decreto 663 del 93, colombia

Upload: sergio-villegas

Post on 26-Feb-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    1/336

    Rgimen Legal de Bogot D.C. Propiedad de la Secretara General de la Alcalda Mayor de Bogot D.C. Decreto 663 de 1993 Nivel Nacional

    Fecha de Expedicin: 02/04/1998 Fecha de Entrada en Vigencia: 05/04/1998 Medio de Publicacin: Diario Oficial No. 40.820 de fecha abril 5 de 1993.

    Ver Hoja de Vida del DocumentoVer temas del documento

    Contenido del Documento

    DECRETO 663 DE 1993

    (Abril 02)

    Modificado por el Decreto Nacional 2359 de 1993, Modificado por el Decreto Nacional 1577de 2002, Modificado por los Decretos Nacionales206, 288de2004

    Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero y semodifica su titulacin y numeracin.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,Ver Documento de Relatoria 140 de 2003

    DECRETA:

    PARTE PRIMERA

    DESCRIPCIN BSICA DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LASUPERINTENDENCIA BANCARIA

    CAPTULO. IESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO

    Artculo 1. Estructura General. El sistema financiero y asegurador se encuentra conformadode la siguiente manera:

    a. Establecimientos de crdito.

    b. Sociedades de servicios financieros.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48368#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48380#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7259#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48380#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48368#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7644#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7645#0http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#HojaVidahttp://172.16.101.193:8081/sisjur/
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    2/336

    c. Sociedades de capitalizacin.

    d. Entidades aseguradoras.

    e. Intermediarios de seguros y reaseguros.

    Artculo 2. Establecimientos de Crdito.

    1. Establecimientos de crdito. Modificado por el art. 54, Ley 454 de 1998. El nuevo texto

    es el siguiente: Los establecimientos de crdito comprenden las siguientes clases deinstituciones financieras: establecimientos bancarios, corporaciones financieras,corporaciones de ahorro y vivienda, compaas de financiamiento comercial y cooperativasfinancieras.

    Texto anterior:

    Los establecimientos de crdito comprenden las siguientes clases de instituciones financieras: establecimientosbancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compaas de financiamiento comercial.

    Se consideran establecimientos de crdito las instituciones financieras cuya funcin principal

    consista en captar en moneda legal recursos del pblico en depsitos, a la vista o a trmino,para colocarlos nuevamente a travs de prstamos, descuentos, anticipos u otrasoperaciones activas de crdito.

    2. Establecimientos bancarios. Son establecimientos bancarios las instituciones financierasque tienen por funcin principal la captacin de recursos en cuenta corriente bancaria, ascomo tambin la captacin de otros depsitos a la vista o a trmino, con el objeto primordialde realizar operaciones activas de crdito.

    3. Corporaciones financieras. Son corporaciones financieras aquellas instituciones quetienen por funcin principal la captacin de recursos a trmino, a travs de depsitos o de

    instrumentos de deuda a plazo, con el fin de realizar operaciones activas de crdito y efectuarinversiones, con el objeto primordial de fomentar o promover la creacin, reorganizacin,fusin, transformacin y expansin de empresas en los sectores que establezcan las normasque regulan su actividad.

    4. Corporaciones de ahorro y vivienda. Modificado por el art. 13, Ley 510 de 1999. Elnuevo texto es el siguiente: Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas institucionesque tienen por funcin principal la captacin de recursos para realizar primordialmenteoperaciones activas de crdito hipotecario de largo plazo.

    Texto anterior:

    Son corporaciones de ahorro y vivienda aquellas instituciones que tienen por funcin principal la captacin derecursos para realizar primordialmente operaciones activas de crdito hipotecario de largo plazo mediante elsistema de valor constante.

    5. Compaas de financiamiento comercial. Modificado por el art. 16, Ley 510 de 1999. Elnuevo texto es el siguiente: Son compaas de financiamiento comercial las institucionesque tienen por funcin principal captar recursos a trmino, con el objeto primordial de realizaroperaciones activas de crdito para facilitar la comercializacin de bienes y servicios, yrealizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#16http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#13http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3433#54
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    3/336

    Texto anterior:

    Son compaas de financiamiento comercial las instituciones que tienen por funcin principal captar recursosmediante depsitos a trmino, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crdito para facilitar lacomercializacin de bienes o servicios. Las compaas de financiamiento comercial especializadas en leasingtendrn como objeto primordial realizar operaciones de arrendamiento financiero o leasing.

    6. Cooperativas Financieras. Modificado por el art. 102, Ley 795 de 2003. El nuevo textoes el siguiente: Son cooperativas financieras los organismos cooperativos especializadoscuya funcin principal consiste en adelantar actividad financiera, su naturaleza jurdica se rige

    por las disposiciones de la Ley 79 de 1988; las operaciones que las mismas realicen seregirn por lo previsto en la presente ley, en el Estatuto Orgnico del Sistema Financiero ydems normas que les sean aplicables.

    Las cooperativas financieras se encuentran sometidas al control, inspeccin y vigilancia de laSuperintendencia Bancaria y para todos los efectos son establecimientos de crdito.

    Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras se requiere laautorizacin previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, entidad que laimpartir nicamente previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a). Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3) aos en elejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa de ahorro y crdito omultiactiva o integral con seccin de ahorro y crdito, en una forma ajustada a lasdisposiciones legales y estatutarias;

    b). Acreditar el monto de aportes sociales mnimos que se exija para este tipo de entidad.

    En todo caso, en forma previa a la autorizacin, la Superintendencia Bancaria verificar, pormedio de cualquier investigacin que estime pertinente, la solvencia patrimonial de la entidad,su idoneidad y la de sus administradores.

    Pargrafo 1. La Superintendencia Bancaria podr establecer planes de ajuste para laconversin en cooperativas financieras de las cooperativas que se encuentren actualmentesometidas a su vigilancia. Dentro de dichos planes, ese organismo de vigilancia y controlpodr ordenar la suspensin de nuevas captaciones con terceros, y establecer compromisospara que las entidades adopten los parmetros tendientes a lograr los requisitos indicados enel artculo anterior.

    Pargrafo 2. En el evento en que cualquiera de las cooperativas que se encuentren bajo lavigilancia y control de esa Superintendencia desista de su conversin en cooperativafinanciera o incumpla el plan de ajuste de que trata el pargrafo anterior, deber proceder a laadopcin de mecanismos tendientes a la devolucin de dineros a terceros en un plazo nomayor a un ao, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, so pena de las sanciones aque haya lugar. Una vez adoptados dichos mecanismos, pasarn a la vigilancia y control dela Superintendencia de la Economa Solidaria.

    7. Operaciones especficas. Numeral incorporado por el art. 57, Ley 454 de 1998. Antesse identificaba con el numeral 6o.El texto es el siguiente:Lo dispuesto en el presenteartculo se entender sin perjuicio del rgimen de las instituciones financieras reguladas pornormas especiales.

    Las funciones que el presente artculo seala para las distintas clases de establecimientos de

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3433#57http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7850#102
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    4/336

    crdito se entendern sin perjuicio de aquellas operaciones que por disposiciones especialespuedan realizar cada una de ellas y de las condiciones o limitaciones que se sealen para elefecto, conforme a los Estatutos especiales que rigen su actividad.

    Pragrafo. Tambin son instituciones financieras los organismos cooperativos de gradosuperior de carcter financiero actualmente existentes, cuya funcin consiste en la captacinde recursos del pblico y la realizacin primordial de operaciones activas de crdito deacuerdo con el rgimen legal que regula su actividad.

    7.Adicionado por el art. 5, Ley 510 de 1999.

    Artculo 3. Sociedades de Servicios Financieros. Modificado por el art. 35, Ley 1328 de2009El nuevo texto es el siguiente:

    1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros lassociedades fiduciarias, los almacenes generales de depsito, las sociedades administradorasde Fondos de Pensiones y de cesantas y las sociedades de intermediacin cambiaria y deservicios financieros especiales, las cuales tienen por funcin la realizacin de lasoperaciones previstas en el rgimen que regula su actividad.

    2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carcter de institucionesfinancieras.

    Texto anterior:

    1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de servicios financieros las sociedadesfiduciarias, los almacenes generales de depsito y las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y decesanta, las cuales tienen por funcin la realizacin de las operaciones previstas en el rgimen legal que regula suactividad.

    2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el carcter de instituciones financieras.

    Artculo 4.- Sociedades de Capitalizacin. Las sociedades de capitalizacin, soninstituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitucin,en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos nicos operidicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

    Artculo 5. Entidades Aseguradoras e Intermediarios.

    1. Entidades aseguradoras. Son entidades aseguradoras las compaas y cooperativas deseguros y las de reaseguros.

    2. Intermediarios de seguros. Son intermediarios de seguros los corredores, las agencias y

    los agentes, cuya funcin consiste en la realizacin de las actividades contempladas en elpresente Estatuto.

    3. Intermediarios de reaseguros. Son intermediarios de reaseguros los corredores dereaseguros.

    CAPTULO. II

    ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS

    Artculo 6. Definiciones.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36841#35http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#5
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    5/336

    1. Banco comercial. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace elnegocio de recibir fondos de otros en depsito general y de usar stos, junto con su propiocapital, para prestarlo y comprar o descontar pagars, giros o letras de cambio.

    2. Banco hipotecario. Las palabras banco hipotecario significan un establecimiento quehace el negocio de prestar dinero garantizando con propiedades races, que debe cubrirsepor medio de pagos peridicos y para emitir cdulas de inversin.

    3. Secciones. Los establecimientos bancarios podrn establecer y mantener las siguientes

    secciones, previa autorizacin del Superintendente Bancario, con los derechos y facultadesconcedidos en el presente Estatuto:

    a. Seccin Bancaria para la ejecucin de negocios bancarios y comerciales.

    b. Seccin de Ahorros para recibir, reconociendo intereses, depsitos a la vista o a trmino,con sujecin a lo previsto en este Estatuto, en el Cdigo de Comercio y en lasreglamentaciones que con carcter general dicte el Gobierno Nacional.

    c. La seccin comercial de un banco hipotecario es aquella que hace el negocio de recibirfondos de otros en depsito general y de usar stos junto con su propio capital, para

    prestarlos y para comprar o descontar pagars, giros o letras de cambio.

    Artculo 7. Operaciones.

    1. Operaciones autorizadas. Todo establecimiento bancario organizado de conformidad coneste Estatuto tendr las siguientes facultades, con sujecin a las restricciones y limitacionesimpuestas por las Leyes:

    a. Descontar y negociar pagars, giros, letras de cambio y otros ttulos de deuda;

    b. Recibir depsitos en cuenta corriente, a trmino y de ahorros, conforme a las previsiones

    contenidas en el Cdigo de Comercio y en el presente Estatuto;

    c. Cobrar deudas y hacer pagos y traspasos;

    d. Comprar y vender letras de cambio y monedas;

    e. Modificado por el art. 26, Ley 1328 de 2009 El nuevo texto es el siguiente: Otorgarcrdito, incluidos prstamos para realizar operaciones dirigidas a adquirir el control de otrassociedades o asociaciones, sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del artculo 10 delpresente estatuto.

    Texto anterior:Otorgar crdito;

    f. Aceptar para su pago, en fecha futura, letras de cambio que se originen en transaccionesde bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales.

    g. Expedir cartas de crdito;

    h. Recibir bienes muebles en depsito para su custodia, segn los trminos y condicionesque el mismo banco prescriba, y arrendar cajillas de seguridad para la custodia de tales

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36841#26
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    6/336

    bienes;

    i. Tomar prstamos dentro y fuera del pas, con las limitaciones sealadas por las Leyes;

    j. Obrar como agente de transferencia de cualquier persona y en tal carcter recibir y entregardinero, traspasar, registrar y refrendar ttulos de acciones, bonos u otras constancias dedeudas;

    k. Celebrar contratos de apertura de crdito, conforme a lo previsto en el Cdigo de

    Comercio, yl. Otorgar avales y garantas, con sujecin a los lmites y prohibiciones que establezcan laJunta Directiva del Banco de la Repblica y el Gobierno Nacional, cada uno dentro de sucompetencia.

    m.Adicionado por el art. 9, Ley 510 de 1999

    n.Adicionado por el art. 1, Ley 795 de 2003

    .Adicionado por el art. 2, Ley 795 de 2003

    o.Adicionado por el art. 26, Ley 1328 de 2009

    Artculo 8. Inversiones Autorizadas.

    1. Inversiones en corporaciones financieras. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.Los bancos comerciales podrn adquirir y conservar acciones de las corporacionesfinancieras.

    2. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda. Derogado por el art. 123, Ley 510de 1999. Los establecimientos bancarios podrn promover y crear corporaciones de ahorro y

    vivienda, lo mismo que adquirir y conservar acciones en las mismas.3. Inversiones en bancos hipotecarios. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Losbancos comerciales podrn suscribir y poseer acciones de bancos hipotecarios establecidoso que se establezcan en el pas, de conformidad con las disposiciones legales, pero sin queel total de la inversin en tales acciones exceda del diez por ciento (10%) del capital y lareserva legal del respectivo banco comercial.

    4. Inversiones en el I.F.I. Los bancos comerciales estn facultados para adquirir y poseeracciones del Instituto de Fomento Industrial, I.F.I, hasta por un valor equivalente al cinco porciento (5%) del capital y reserva legal de cada uno de ellos.

    5. Inversiones especiales en ttulos del Banco Internacional de Reconstruccin yFomento. Los bancos nacionales podrn invertir en bonos emitidos o garantizados por elBanco Internacional de Reconstruccin y Fomento o emitidos o garantizados por el GobiernoNacional de acuerdo con cualquier contrato de emprstito celebrado con el citado BancoInternacional hasta el diez por ciento (10%) de su capital y reservas.

    Artculo 9. Otras Inversiones Admisibles.

    1. Inversiones admisibles. Todo establecimiento bancario, con sujecin a las restricciones y

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36841#26http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7850#2http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7850#1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#9
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    7/336

    limitaciones impuestas por las leyes, podr efectuar las siguientes inversiones:

    a. Comprar, poseer y vender toda clase de obligaciones que devenguen intereses, emitidaspor el Gobierno Nacional, por los departamentos o por los municipios, pero no podrncomprar tales obligaciones cuando los intereses y amortizacin de ellas estn atrasados;

    b. Comprar, poseer y vender bonos u otras obligaciones que devenguen intereses, emitidaspor el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, por compaas ferroviarias oindustriales, pero ningn Banco comercial invertir ms del diez por ciento (10%) de su

    capital pagado y reservas en bonos de cualquier gobierno o compaa, excepcin hecha delGobierno Nacional;

    c. Comprar, poseer y vender cdulas que devenguen intereses, emitidas por Bancoshipotecarios, que hagan negocio en Colombia y que no se hayan puesto en mora para pagarcapital e intereses, durante los diez aos anteriores a la fecha en que se haga la compra. Elmonto total invertido en cdulas de todos los Bancos hipotecarios, no exceder del treinta porciento (30%) del capital y fondo de reserva del banco que haga la inversin.

    Artculo 10. Prohibiciones y Limitaciones. Todos los establecimientos bancarios estarnsometidos a las siguientes disposiciones:

    a. No podrn tomar o poseer en ningn tiempo ms del diez por ciento (10%) del total de lasacciones de otro establecimiento bancario como garanta adicional de emprstitos, ni unacantidad de tales acciones que exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado yreservas del primero. Esta restriccin no impide la aceptacin de cualesquiera de talesacciones de otro establecimiento bancario para asegurar el pago de deudas previamentecontradas de buena fe, pero dichas acciones debern ser vendidas dentro de un (1) ao,contado desde la adquisicin de ellas, a menos que este trmino sea prorrogado por elSuperintendente, de acuerdo con las facultades establecidas en este Estatuto;

    b. No podrn adquirir ni poseer sus propias acciones, a menos que la adquisicin sea

    necesaria para prevenir prdida de deudas previamente contradas de buena fe. En estecaso, las acciones adquiridas debern venderse en subasta privada o pblica, o disponersede ellas en otra forma, dentro de seis (6) meses contados desde la adquisicin. Cualquierestablecimiento bancario que viole alguna de las disposiciones de esta letra pagar unamulta al Tesoro Nacional por el monto de la compra;

    c. No podrn conceder financiacin, directa o indirectamente, con el objeto de poner encapacidad a cualquier persona de adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles enacciones, de la propia entidad o de cualquier institucin financiera o entidad aseguradora,salvo que dicha adquisicin est referida a acciones colocadas en forma primaria o se realice

    en proceso de privatizacin y que el prstamo sea hecho sobre otras seguridades que tenganun valor comercial conocido igual o superior al ciento veinticinco por ciento (125%) de lacantidad prestada. Cualquier establecimiento bancario que viole esta disposicin pagar unamulta al Tesoro Nacional hasta por un valor igual al monto del prstamo concedido;

    d. No podrn emitir obligaciones que puedan o deban circular como moneda;

    e. No podrn limitar o restringir en forma alguna la cuanta de los saldos provenientes dedepsitos en cuentas corrientes; en caso de terminacin unilateral del contrato de cuentacorriente bancaria debern dejarse consignados expresamente los motivos que la

  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    8/336

    determinaron, los cuales han de corresponder a los definidos en los respectivos manuales delestablecimiento bancario;

    f. No podrn recibir en garanta de prstamos las letras de cambio con un plazo superior anoventa (90) das;

    g. No podrn otorgar hipoteca o prenda que afecte la libre disposicin de sus activos, salvoque se confiera para garantizar el pago del precio que quede pendiente de cancelar aladquirir el bien o que tenga por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por el

    Banco de la Repblica, por el Fondo de Garantas de Instituciones Financieras o por lasentidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales instituciones, nitampoco podrn transferir sus propios activos en desarrollo de contratos de arrendamientofinanciero, en la modalidad de lease back; y

    h. Ningn establecimiento bancario podr comprar o poseer productos, mercancas,semovientes, acciones de otras corporaciones o bonos de renta (income bonds) u otrasseguridades semejantes, salvo que tales bienes muebles o seguridades hayan sido recibidospor l como garanta de prstamos o para asegurar los que haya hecho previamente debuena fe.

    CAPTULO. III

    CORPORACIONES FINANCIERAS

    Artculo 11. Modificado por el art. 11, Ley 510 de 1999. Objeto. El nuevo texto es elsiguiente:

    1. Objeto de las corporaciones financieras.Las corporaciones financieras tienen por objetofundamental la movilizacin de recursos y la asignacin de capital para promover la creacin,reorganizacin, fusin, transformacin y expansin de cualquier tipo de empresas, comotambin para participar en su capital, promover la participacin de terceros, otorgarles

    financiacin y ofrecerles servicios financieros especializados que contribuyan a su desarrollo.

    Para los anteriores efectos, se entender por empresa toda actividad econmica organizadapara la produccin, transformacin, circulacin, administracin o custodia de bienes, o para laprestacin de servicios, independientemente de la forma de organizacin que se adopte, dela calidad o no de comerciante de quien la desarrolle o de que los actos que se realicen seano no catalogados como mercantiles. En tal sentido la empresa puede ser desarrolladamediante diversas figuras jurdicas, tales como fiducia mercantil, consorcios, unionestemporales, "joint venture" y empresas unipersonales.

    De las empresas a que se refiere el presente artculo se exceptan las institucionessometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades deservicios financieros y los establecimientos de crdito. En relacin con los establecimientosde crdito se podrn celebrar las operaciones sealadas en los literales c), i) y m) del artculo12, en el numeral 7 del artculo 2o. y en el artculo 26 de este Estatuto.

    Pargrafo. Las corporaciones financieras podrn efectuar con la Nacin, los entesterritoriales y sus respectivas entidades descentralizadas todas las operaciones autorizadas aeste tipo de entidades financieras, con sujecin a lo dispuesto en el pargrafo del artculo 2o.de la Ley 358 de 1997 y las que la modifiquen o sustituyan.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#11
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    9/336

    Texto anterior:

    1. Objeto de las corporaciones financieras. Las corporaciones financieras tienen por objeto fundamental lamovilizacin de recursos y la asignacin de capital para promover la creacin, reorganizacin, fusin,transformacin y expansin de cualquier tipo de empresas, como tambin para participar en su capital, promover laparticipacin de terceros, otorgarles financiacin a mediano y largo plazo y ofrecerles servicios financierosespecializados que contribuyan a su desarrollo.

    De las empresas a que se refiere el presente artculo se exceptan las instituciones sometidas al control yvigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las sociedades de servicios financieros y los establecimientos decrdito. En relacin con los establecimientos de crdito se podrn celebrar las operaciones sealadas en el artculo

    15 inciso 1 de este Estatuto.

    2. Operaciones con cooperativas y asociaciones. Las cooperativas o asociaciones cuyo objeto sea lacomercializacin de bienes de origen nacional producidos por la pequea y mediana industria y agroindustriapodrn obtener financiacin por parte de las corporaciones financieras.

    Artculo 12. Operaciones Autorizadas con las Empresas. Las corporaciones financieras, enrelacin con las empresas a que se refiere el artculo 11 del presente Estatuto, slo podrnrealizar las siguientes operaciones:

    a. Promover su creacin, reorganizacin, fusin, transformacin y expansin mediante lasoperaciones autorizadas por las normas legales;

    b. Suscribir y adquirir acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, bien seande emisin primaria o de mercado secundario;

    c. Colocar mediante comisin acciones, bonos y otras obligaciones de nueva emisin o demercado secundario, emitidos por dichas empresas, pudiendo o no garantizar la colocacindel total o de una parte de tales documentos. Tambin podrn tomar la totalidad o una partede la emisin, para colocarla por su cuenta y riesgo. Toda colocacin de bonos u otrasobligaciones emitidas a ms de un (1) ao por las empresas sobre las cuales se pretendarealizar oferta pblica por intermedio de una entidad financiera deber efectuarse con laparticipacin de una corporacin financiera, a cualquier ttulo.

    En tales operaciones la respectiva corporacin financiera podr garantizar el reembolso delos recursos correspondientes;

    d. Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, el plazo de los crditos en monedalegal que otorguen no podr ser menor de un (1) ao ni mayor de quince (15) aos, salvocuando se trate de financiaciones derivadas de las operaciones autorizadas por las letras e) yf) del presente numeral, las cuales podrn concederse con un plazo inferior a un (1) ao;

    e. Efectuar las operaciones de cambio exterior autorizadas por la ley y en particular abrir

    cartas de crdito y conceder crdito en moneda extranjera con el objeto exclusivo de financiaroperaciones de comercio exterior de las empresas, para lo cual podrn obtener crdito deentidades financieras del exterior;

    f. Servir de intermediario de recursos en moneda legal o extranjera, contratados oadministrados por el Banco de la Repblica o cualquier otra entidad crediticia oficial existenteo que se constituya, destinados al objeto sealado en el artculo 11 del presente Estatuto.Tambin podrn intermediar los recursos propios de tales entidades;

    g. Negociar ttulos representativos del capital o los activos de sociedades que afronten

  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    10/336

    quebrantos de solvencia o liquidez, en cuyo caso la corporacin financiera correspondientepodr obtener financiacin para adquirirlas. Igualmente podrn promover la reorganizacin,fusin, transformacin y expansin de la sociedad correspondiente, mediante aportes decapital, financiacin o garanta de sus operaciones, todo con el fin de proceder a su venta;

    h. Descontar, aceptar y negociar toda clase de ttulos emitidos a favor de las empresas conplazo mayor de un (1) ao, siempre y cuando correspondan a financiacin por parte delvendedor a ms de un (1) ao en el momento en que se efecte la operacin y se refieran abienes distintos de automotores de servicio particular.

    No obstante, las corporaciones financieras podrn realizar operaciones de factoring conttulos cuyo plazo sea inferior a un (1) ao o que correspondan a financiacin por parte delvendedor a menos de un (1) ao en el momento en que se efecte la operacin;

    i. Prestar asesora diferente de la vinculada a operaciones especficas de crdito o decapitalizacin celebradas por la respectiva corporacin financiera con dichas empresas, talescomo promocin y obtencin de nuevas fuentes de financiacin; reestructuracin de pasivos;definicin de la estructura adecuada de capital; fusiones, adquisiciones y privatizaciones;preparacin de estudios de factibilidad y prospectos para la colocacin de acciones y bonos;asesora para la ejecucin de nuevos proyectos, consecucin de nuevas tecnologas e

    inversiones y en general prestar servicios de consultora;

    j. Otorgar prstamos a personas naturales colombianas o extranjeras domiciliadas en el pasy a personas jurdicas nacionales para financiar la adquisicin de nuevas emisiones deacciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones, cuotas o partes de inters socialde empresas nacionales, mixtas o extranjeras.

    Para estos efectos se entender por empresa nacional, mixta o extranjera las definidas comotales en la ley;

    k. Otorgar y recibir avales y garantas en moneda legal o extranjera de acuerdo con las

    disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la Repblica y del Gobierno Nacional, cadauno dentro de su competencia;

    l. Adquirir y mantener acciones de empresas exportadoras. Para el efecto, las corporacionesfinancieras podrn obtener crdito del Banco del Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX;

    m. Actuar como representante de los tenedores de bonos, salvo en los casos de lasincompatibilidades previstas en el artculo 28 del Decreto 1026 de 1990 y en las demsnormas que lo adicionen o modifiquen, siempre que sean autorizadas para el efecto por laSuperintendencia Bancaria, y

    n. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Recibir depsitos de ahorro, siempre y cuandosu capital pagado y reserva legal sea igual o superior al capital mnimo exigido para losestablecimientos bancarios existentes a la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990; lascorporaciones que tengan un capital pagado y reserva legal inferior a dicho monto slopodrn recibir depsitos de ahorro en las condiciones y con los lmites que fije el GobiernoNacional.

    Artculo 13. Otras Operaciones Autorizadas. Las corporaciones financieras tambin podrnefectuar las siguientes operaciones:

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    11/336

    a. Captar ahorro mediante la emisin de certificados de depsito a trmino, los cuales seregirn por lo sealado en el artculo 1394 del Cdigo de Comercio. Estos certificadostendrn un plazo no inferior a tres (3) meses, sern irredimibles antes de su vencimiento y sino hacen efectivos en esa fecha se entendern prorrogados por un trmino igual alinicialmente pactado;

    b. Emitir bonos de garanta general en moneda nacional;

    c. Obtener crdito del Banco de la Repblica en los trminos y condiciones que seale la

    Junta Directiva del Banco de la Repblica;

    d. Aprobar prstamos a personas naturales o jurdicas para financiar la adquisicin deacciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones de sociedades annimasnacionales. Respecto de acciones de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria,tal clase de prstamos slo podrn otorgarse para la suscripcin de incrementos de capital oen procesos de privatizacin de entidades pblicas, y

    e. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.Las corporaciones financieras tambin podrnconceder crdito a las compaas de financiamiento comercial especializadas en leasing parala adquisicin de bienes que se colocarn en arrendamiento financiero.

    Artculo 14. Inversiones de Capital. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.

    1. Porcentaje obligatorio. Las corporaciones financieras debern mantener inversiones decapital en proporcin no inferior al ochenta por ciento (80%) de su capital pagado y reservalegal. Cualquier aumento en esos renglones patrimoniales que se produzca deber invertirseen la siguiente forma:

    a. Treinta por ciento (30%) mnimo dentro del ao siguiente contado a partir de la fecha enque se produzca el referido incremento, y

    b. Treinta por ciento (30%) adicional en el segundo ao y veinte por ciento (20%) en el tercerao; para la verificacin del cumplimiento de los porcentajes antedichos se tendrn en cuentalas inversiones efectuadas en el perodo o perodos anteriores en exceso de los mnimosrequeridos conforme a lo previsto en el presente numeral.

    2. Representacin de las inversiones de capital. Las inversiones que conforme al numeralanterior deba realizar una corporacin financiera debern estar representadas como mnimoen un cincuenta por ciento (50%) en acciones, bonos obligatoriamente convertibles enacciones, cuotas o partes de inters social de mercado primario o de empresas oficiales paraparticipar en su privatizacin, o de empresas en las que instituciones financieras oficializadaso nacionalizadas posean cuando menos la mayora absoluta del capital en forma individual oconjunta.

    Este porcentaje deber cumplirse en relacin con las inversiones efectuadas durante cadasemestre calendario, con base en el promedio mensual que registren dichas inversiones en elperodo examinado, y se verificar por parte de la Superintendencia Bancaria al cierre delsemestre respectivo.

    3. Inversiones computables. Las inversiones de capital, que conforme al presente artculorealicen las corporaciones financieras, estarn representadas en bonos obligatoriamenteconvertibles en acciones, cuotas o partes de inters social, las cuales se computarn por su

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    12/336

    costo de adquisicin. No obstante, dejarn de computarse para el cumplimiento del requeridode inversiones de capital los bonos obligatoriamente convertibles en acciones y las accionesprovenientes de un mismo emisor, as como las cuotas o partes de inters socialcorrespondientes a aportes a una misma sociedad, cuando la inversin o inversionesefectuadas se hayan mantenido por un perodo continuo o discontinuo de diez (10) aos. Entodo caso, toda inversin de capital que al momento de entrar en vigencia el Decreto 1763 de1992 se haya mantenido por un perodo continuo o discontinuo mayor de cinco (5) aospodr computarse por un perodo de cinco (5) aos adicionales.

    Cuando las inversiones se realicen para crear una nueva empresa, se computarn por eldoble de su valor hasta por un perodo de cinco (5) aos. Para estos efectos, se entiendecomo nueva empresa, la sociedad cuya constitucin se haya efectuado dentro de los dos (2)aos anteriores.

    4. Corporaciones financieras exceptuadas del deber de mantener inversiones decapital obligatorias. Se exceptan de las disposiciones contenidas en los numeralesprecedentes las corporaciones financieras de creacin legal en las cuales la Nacin, lasentidades territoriales o sus entidades descentralizadas posean una participacin igual osuperior al cincuenta por ciento (50%) del capital social.

    5. Cmputo de las operaciones de Underwriting. Las operaciones de underwriting en firmeque efecte una corporacin financiera se computarn para efecto de las inversiones decapital a que se refiere este artculo.

    6. Plazo de ajuste. Aquellas corporaciones financieras que al 7 de julio de 1992 seencontraban exceptuadas de la realizacin obligatoria de inversiones de capital, dispondrnde un trmino mximo de dos (2) aos para acreditar el nivel de inversiones exigido respectodel capital pagado y reserva legal que registren a la misma fecha; cualquier aumento que enadelante presenten los mencionados rubros implicar la obligacin de efectuar inversiones decapital en la forma y trminos indicados en este artculo. Del mismo plazo dispondrn lascorporaciones financieras de creacin legal en las cuales con posterioridad a la fechaanteriormente citada se disminuya la participacin de la Nacin, las entidades territoriales osus entidades descentralizadas a menos del cincuenta por ciento (50%), caso en el cual eltrmino se contar desde la fecha en que se produjo la reduccin.

    7. Sanciones. La Superintendencia Bancaria impondr a las corporaciones financieras quepresenten defectos en las inversiones de capital una multa equivalente al uno por ciento (1%)del valor del defecto, la cual se continuar liquidando en forma mensual durante los primerosseis meses, mientras el mismo persista. Si el incumplimiento del requerido de inversin seprolonga por ms de seis (6) meses la multa mensual antes sealada se incrementar al dospor ciento (2%) sobre el valor del defecto.

    Artculo 15. Inversiones en Sociedades de Servicios Financieros y en Establecimientos deCrdito. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las corporaciones financieras podrnadquirir y conservar acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones deestablecimientos de crdito y en sociedades de servicios financieros.

    Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en las sociedades deservicios financieros sern computables para el cumplimiento de la proporcin establecida enel artculo 14 y se sometern a la limitacin sealada en la letra b) del numeral 1 del artculo119 del presente Estatuto.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    13/336

    Las inversiones de capital que realicen las corporaciones financieras en establecimientos decrdito no computarn dentro de la base para establecer el porcentaje mnimo que debecumplirse conforme al artculo 14 de este Estatuto.

    Artculo 16. Coeficiente de Definicin. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.

    1. Coeficiente de definicin. Se considerar que una corporacin financiera cumple elobjeto para el cual ha sido autorizada legalmente si demuestra a la SuperintendenciaBancaria un coeficiente de definicin superior al cincuenta por ciento (50%).

    Dicho coeficiente es el porcentaje que representan, dentro del total de sus operacionesactivas, aquellas efectuadas a mediano y a largo plazo.

    2. Determinacin de las operaciones activas. Para efectos de establecer el coeficiente dedefinicin, las operaciones activas de una corporacin financiera comprendern la carteratotal vigente, las inversiones en el capital de las empresas, los avales y garantas concedidospor la corporacin, y las operaciones de underwriting en firme y las de factoring.

    3. Operaciones de mediano y largo plazo. Las operaciones de mediano y largo plazocomprendern:

    a. La cartera total, con exclusin de la porcin de los prstamos que se amorticen dentro delsiguiente perodo de doce (12) meses, pero incluir los prstamos a corto plazo,redescontados por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX- y lascartas de crdito abiertas para financiar la adquisicin de bienes y servicios que finalmente sepaguen con los fondos de prstamos a mediano y largo plazo;

    b. Los avales y garantas, excluyendo los otorgados sobre prstamos o porciones deprstamos que se amorticen durante el perodo siguiente de doce (12) meses;

    c. Las inversiones en el capital de las empresas, y

    d. Las operaciones de underwriting en firme y las de factoring, excluyendo en este ltimocaso la porcin de los crditos que se amorticen durante el siguiente perodo de doce (12)meses.

    Dentro del coeficiente no se computarn las operaciones realizadas con las empresas a quese refieren los artculos 15 y 119 del presente Estatuto.

    Para todos los efectos de este artculo la cartera se computar por un valor que excluya lasdeudas de dudoso recaudo, netas de provisiones y los intereses y comisiones por cobrar.

    Pargrafo.- El Gobierno Nacional podr definir los activos de mediano y largo plazo quecomputarn para los efectos de la determinacin del coeficiente de definicin de que trata elpresente artculo.

    4. Consecuencias del incumplimiento. La corporacin financiera que durante tres (3)semestres consecutivos presente un coeficiente de definicin inferior al exigido por elpresente artculo se transformar en compaa de financiamiento comercial en un trminomximo de dos (2) aos, segn el programa que apruebe la Superintendencia Bancaria. Ental caso, la entidad nicamente podr efectuar las operaciones autorizadas para lascompaas de financiamiento comercial.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    14/336

    Lo anterior sin perjuicio de que los contratos vlidamente celebrados por la respectivacorporacin produzcan sus efectos hasta su vencimiento, en los trminos y condicionesinicialmente pactados.

    Si la entidad respectiva no se transforma en compaa de financiamiento comercial o si elprograma correspondiente no le es aprobado por la Superintendencia Bancaria en un trminomximo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha en que termine el semestre en que seproduzca el tercer incumplimiento, tendr un plazo de veinticuatro (24) meses para liquidarsus captaciones y colocaciones dentro de un programa de desmonte paulatino que vigilar y

    regular la Superintendencia Bancaria.

    Pargrafo.- Las corporaciones financieras de creacin legal en las cuales la Nacin o susentidades descentralizadas mantengan el cincuenta por ciento (50%) o ms del capital socialestarn exentas de acreditar el coeficiente a que se refiere este artculo.

    Las corporaciones financieras que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1135 de1992 se encontraban exceptuadas de la obligacin de demostrar el cumplimiento delcoeficiente dispondrn de un plazo de dos (2) aos para acreditar que satisfacen la exigencialegal.

    Artculo 17. Derogado por el art. 24, Decreto Nacional 2360 de 1993 Lmite a laConcentracin de Riesgo.

    1. Lmite. Sin perjuicio de los lmites que se establezcan de conformidad con el artculo 49del presente Estatuto, la suma de los crditos, aceptaciones y descuentos, avales ygarantas, apertura de cartas de crdito, la compra de cartera con pacto de retroventa,inversiones de capital y operaciones de underwriting en firme sobre acciones y derechos queuna corporacin financiera efecte con una misma persona natural o jurdica, no podrexceder en ningn caso del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio tcnico de larespectiva corporacin.

    2. Valor del cmputo de las operaciones. Para los efectos de este artculo, las inversionesen el capital de las empresas se computar por su costo de adquisicin.

    3. Cmputo de participacin del IFI. La participacin del IFI en el capital de una empresano se computar dentro de las operaciones a que se refiere este artculo.

    CAPTULO. IV

    CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA

    Artculo 18. Objeto. Modificado por el art. 14, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el

    siguiente: Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorroprivado y canalizarlo hacia la industria de la construccin.

    Texto anterior:

    Las corporaciones de ahorro y vivienda tienen como finalidad promover el ahorro privado y canalizarlo hacia laindustria de la construccin, dentro del sistema de valor constante.

    El Gobierno, a travs de sus organismos competentes, fomentar el ahorro con el propsito de canalizar parte del hacia la actividad de la construccin.

    Para los fines previstos en este artculo, el Gobierno coordinar las actividades de las personas o instituciones que

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#14http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7032#24
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    15/336

    tengan por objeto el manejo y la inversin de los fondos provenientes del ahorro privado, y fomentar la creacinde corporaciones de ahorro y vivienda.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-700de 1999.

    Artculo 19. Operaciones Activas de Crdito. Las corporaciones de ahorro y viviendapodrn otorgar prstamos solamente para los siguientes fines: Artculo declaradoINEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-700de 1999.

    a. Construccin de vivienda propia o para la venta, incluyendo produccin de viviendasprefabricadas;

    b. Proyectos de renovacin urbana, incluida la adquisicin de los inmuebles necesarios paradesarrollarlos;

    c. Adquisicin de vivienda usada, reparacin, subdivisin o ampliacin de vivienda usadapropia o para la venta, lo mismo que la adquisicin de las unidades de vivienda resultantes;

    d. Adquisicin de vivienda proyectadas, en proceso de construccin o ya concluidas, inclusolas prefabricadas;

    e. Obras de urbanismo;

    f. Adquisicin de lotes que cuenten con servicios de alcantarillado, acueducto, energaelctrica y vas pavimentadas;

    g. Construccin o adquisicin de edificaciones distintas de vivienda, tales como locales,oficinas, parqueaderos, hoteles, bodegas, incluyendo el componente de construccin deproyectos de inversin en los sectores industrial, turstico, agropecuario y minero;

    h. Prstamos para inversin garantizados con hipoteca sobre vivienda o con hipoteca sobreinmuebles diferentes de vivienda; en este ltimo evento se observarn las condicionesespeciales que seale el Gobierno Nacional;

    i. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrn otorgar crditos de consumo sin hipoteca,previa autorizacin que impartir el Gobierno Nacional, a partir del 1 de julio de 1993, hastalos lmites y con las condiciones que seale el mismo, preservando su especializacin en elfinanciamiento de vivienda y de la construccin.

    Artculo 20. Inversiones. Artculo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucionalmediante Sentencia C-700de 1999.

    1. Inversiones de alta liquidez. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.Los excesos deliquidez de las corporaciones de ahorro y vivienda podrn ser utilizados en las operacionesque autorice la Junta Directiva del Banco de la Repblica.

    2. Inversiones en sociedades de servicios financieros. Derogado por el art. 123, Ley 510de 1999. Las corporaciones de ahorro y vivienda tambin podrn efectuar inversiones ensociedades de servicios financieros en los mismos trminos y condiciones autorizados a losestablecimientos de crdito.

    3. Inversiones en bonos de vivienda de inters social. Las corporaciones de ahorro yvivienda podrn efectuar inversiones voluntarias en los Bonos de Vivienda de Inters Socialque emita el Banco Central Hipotecario en desarrollo de las facultades establecidas en el

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48399#3http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48399#3http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48399#3
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    16/336

    presente Estatuto.

    Artculo 21. Operaciones Pasivas. Artculo declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-700de 1999.

    1. Instrumentos de captacin. Adptase dos instrumentos para la captacin del ahorro devalor constante, as:

    a. La cuenta de ahorro de valor constante, y

    b. El certificado de ahorro de valor constante, el cual no podr ser expedido al portador.

    2. Cuenta de ahorro de valor constante. En el caso de la cuenta de ahorro de valorconstante, la relacin entre el depositante y la respectiva corporacin se regir por medio deun documento que debe estipular lo siguiente: el sistema de valor constante; la periodicidadde los reajustes; la forma de determinar la tasa de inters reconocida al depositante; laobligacin de entregar al menos trimestralmente al ahorrador un extracto del movimiento desu cuenta con indicacin de los depsitos y retiros efectuados y el saldo final del respectivoperodo.

    3. Certificados de valor constante. Las corporaciones de ahorro y vivienda estnautorizadas para emitir certificados de ahorro de valor constante por cualquier cuanta y conplazos entre uno (1) y tres (3) meses, tres (3) y seis (6) meses o plazos superiores. Si no secancelaren al vencimiento pactado, se entender que quedan prorrogados por perodossucesivos iguales al inicialmente acordado. Estos certificados sern irredimibles antes de suvencimiento.

    4. Depsitos ordinarios. Las corporaciones de ahorro y vivienda estn autorizadas pararecibir depsitos ordinarios, en los cuales no se estipular correccin monetaria alguna.Igualmente estn autorizadas las corporaciones de ahorro y vivienda para abrir y mantener,con este propsito, una seccin especial que se denominar "Seccin de Depsitos

    Ordinarios".

    Artculo 22. Otras Operaciones Autorizadas. Artculo declarado INEXEQUIBLE por laCorte Constitucional mediante Sentencia C-700de 1999.

    1. Contratos de administracin anticrtica. Las corporaciones de ahorro y vivienda estnautorizadas para celebrar contratos de administracin anticrtica sobre inmuebles financiadospor ellas.

    2. Emisin de bonos de vivienda.Autorzase a las corporaciones de ahorro y vivienda paraemitir bonos de vivienda, en los cuales podrn invertir las compaas de seguros de vida, las

    sociedades de capitalizacin y otras corporaciones de ahorro y vivienda, de conformidad conlo dispuesto en este captulo. Estos bonos tendrn las mismas caractersticas de los Bonosde Vivienda de Inters Social, salvo que no sern redimibles anticipadamente en ningn casosino nicamente a su vencimiento.

    Cada corporacin de ahorro y vivienda slo podr emitir bonos en desarrollo de lo dispuestoen este numeral en una cuanta mxima equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total decrditos otorgados para construccin o adquisicin de vivienda de inters social.

    3. Operaciones de mercado cambiario. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrn

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48399#3http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48399#3
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    17/336

    efectuar, como intermediarios del mercado cambiario, operaciones de compra y venta dedivisas y las dems operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de laRepblica, que dictar las regulaciones pertinentes.

    4. Otras operaciones. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Dentro de su objetoprincipal, las corporaciones de ahorro y vivienda podrn tambin realizarcomplementariamente las operaciones estipuladas en moneda legal que autorice el GobiernoNacional en desarrollo de la facultad de intervencin consagrada en el artculo 48 de esteEstatuto, hasta el tope que establezca, y las dems que el mismo autorice en ejercicio de las

    facultades que le concede la ley mencionada.

    5.Adicionado por el art. 15, Ley 510 de 1999.

    Artculo 23. Prohibiciones y Limitaciones. Artculo declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-700de 1999.

    1. Lmites a las operaciones de crdito. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999.Lascorporaciones de ahorro y vivienda, individualmente consideradas, no podrn aprobarprstamos en exceso de un peso con veinte centavos ($1.20) por cada peso ($1.00) derecursos captados, determinados segn balance de cada mes. Si por baja de stos se

    excediere la relacin aqu prevista, la respectiva corporacin deber suspender nuevasaprobaciones hasta que dicha relacin se restablezca.

    2. Lmites a la adquisicin de bienes. Ninguna corporacin de ahorro y vivienda podrcomprar o poseer productos, mercancas, semovientes, acciones de otras corporaciones uotros bienes semejantes, salvo que tales bienes muebles o ttulos valores huyan sidorecibidos por la corporacin como garanta de prstamos o para asegurar los que haya hechopreviamente de buena fe o los que sean traspasados en pago de deudas. Los bienesadquiridos de que trata este numeral debern enajenarse dentro de un plazo no mayor de un(1) ao.

    3. Lmites a la adquisicin de bonos y de ttulos valores. Derogado por el art. 123, Ley510 de 1999.Las corporaciones de ahorro y vivienda no podrn adquirir bonos u otros ttulosvalores emitidos por terceras personas, ni obligaciones que no hayan sido constituidasoriginalmente a su favor, salvo autorizacin previa de la Superintendencia Bancaria y slopara operaciones que estn en concordancia con los objetivos del sistema de valorconstante.

    CAPTULO. V

    COMPAAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL

    Artculo 24. Operaciones Autorizadas. Las compaas de financiamiento comercial endesarrollo de su objeto principal podrn:

    a. Captar ahorro a travs de depsitos a trmino. Los ttulos respectivos sern nominativos yde libre negociacin, no podrn tener plazos inferiores a tres (3) meses y slo podrnredimirse en la fecha de su vencimiento. En caso de que no se hagan efectivos en dichafecha los certificados se entendern prorrogados por un trmino igual al inicialmente pactado;

    b. Negociar ttulos valores emitidos por terceros distintos a sus gerentes, directores yempleados;

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48399#3http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#15http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    18/336

    c. Otorgar prstamos;

    d. Comprar y vender ttulos representativos de obligaciones emitidas por entidades dederecho pblico de cualquier orden;

    e. Colocar, mediante comisin, obligaciones y acciones emitidas por terceros en lasmodalidades que autorice el Gobierno Nacional;

    f. Otorgar financiacin mediante la aceptacin de letras de cambio. Las letras de cambio que

    acepten las compaas de financiamiento comercial sern libremente negociables, norenovables y slo podrn originarse en transacciones de compraventa de bienes en elinterior;

    g. Otorgar avales y garantas en los trminos que para el efecto autoricen la Junta Directivadel Banco de la Repblica y el Gobierno Nacional, cada uno segn sus facultades legales;

    h. Efectuar operaciones de compra de cartera o factoring sobre toda clase de ttulos;

    i. Efectuar, como intermediario del mercado cambiario, operaciones de compra y venta dedivisas y las dems operaciones de cambio que autorice la Junta Directiva del Banco de la

    Repblica, quien dictar las regulaciones pertinentes y,

    j. Modificado por el art. 17, Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Realizaroperaciones de leasing.

    Texto anterior:

    Realizar operaciones de leasing hasta el porcentaje mximo que seale el Gobierno Nacional. Tal porcentaje serigual al que se fije por las compaas especializadas en leasing para realizar operaciones activas de crdito.

    k.Adicionado por el art. 3, Ley 795 de 2003, Reglamentado por el Decreto Nacional 710 de2003

    Artculo 25. Inversiones. Derogado por el art. 123, Ley 510 de 1999. Las compaas definanciamiento comercial podrn invertir en acciones de sociedades annimas inscritas enbolsa de valores o de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

    La inversin en sociedades annimas inscritas en bolsa y en entidades vigiladas por laSuperintendencia Bancaria, diferentes de establecimientos de crdito y sociedades deservicios financieros, no podr exceder del diez por ciento (10%) de su capital y reservaspatrimoniales. La inversin en sociedades de servicios financieros se sujetar al lmiteconsagrado en la letra b) del numeral 1 del artculo 119 del presente Estatuto.

    Artculo 26. Modificado por el art. 18, Ley 510 de 1999. Disposiciones Especiales Relativasa las Compaas de Financiamiento Comercial Especializadas en Leasing. El nuevo texto esel siguiente: Para la adquisicin de activos objeto de operaciones de leasing, las compaasde financiamiento comercial podrn recibir crditos de otros establecimientos de crdito,cuyas garantas se determinarn en los trminos y condiciones que establezca el GobiernoNacional. No obstante, la adquisicin de activos por parte de las compaas definanciamiento comercial para realizar operaciones de leasing operativo slo podrfinanciarse con recursos patrimoniales, los provenientes de los prstamos de otrosestablecimientos de crdito y de bonos cuyo plazo sea superior a un ao.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#18http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#123http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7660#1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7850#3http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9916#17
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    19/336

    Texto anterior:

    Dentro del ao siguiente a la vigencia de la Ley 35 de 1993, las sociedades de arrendamiento financiero o leasingexistentes podrn convertirse en compaas de financiamiento comercial con sujecin a las normas del EstatutoOrgnico del Sistema Financiero.

    Las compaas que se organicen como resultado de la conversin y las dems que se constituyan especializadasen leasing podrn efectuar operaciones activas de crdito solamente hasta el porcentaje mximo que seale elGobierno Nacional.

    CAPTULO VI

    Sustituido por el art. 57, Ley 454 de 1998

    ORGANISMOS COOPERATIVOS DE GRADO SUPERIOR DE CARCTER FINANCIERO

    Artculo 27. Operaciones Autorizadas.

    1. Captacin. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 867 de 1993. Los organismoscooperativos de grado superior de carcter financiero ejercern la actividad financiera pormedio de secciones de ahorro, a travs de las cuales realizarn las operaciones sealadasen el numeral siguiente de este Estatuto y las permitidas a las secciones de ahorro de los

    bancos comerciales, bajo el rgimen y disposiciones propias de stos y del rgimencooperativo en lo pertinente.

    2. Operaciones admisibles. Los depsitos captados por organismos cooperativos de gradosuperior de carcter financiero a travs de las secciones de ahorro, de que trata el numeralanterior, slo podrn destinarse al desarrollo de las siguientes operaciones:

    a. Adquisicin o descuento de crditos hipotecarios estipulados mediante el sistema deunidades de poder adquisitivo constante (UPAC);

    b. Otorgamiento de crditos ordinarios o de fomento, y

    c. Inversin en instrumentos representativos de captaciones emitidos por establecimientos decrdito o en ttulos emitidos por entidades de derecho pblico, o sociedades annimasnacionales.

    3. Intermediacin financiera. Los organismos cooperativos de segundo grado oinstituciones auxiliares del cooperativismo de carcter financiero sern intermediariosfinancieros entre sus cooperativas afiliadas y entre stas y el Banco de la Repblica para lacanalizacin de los recursos de descuento.

    4. Operaciones de crdito de liquidez. Los organismos cooperativos de grado superior decarcter financiero podrn otorgar crditos o descontar la cartera de crdito concedida por lascooperativas de ahorro y crdito a efectos de cubrir la liquidez transitoria que stas puedanpresentar, siempre y cuando las garantas que respalden los mencionados crditos seanreales, en todos los casos, y tengan por lo menos un valor comercial de un ciento treinta porciento (130%) del total del prstamo.

    5. Servicio de asistencia tcnica, educacin, capacitacin y solidaridad. Los servicios deasistencia tcnica, educacin, capacitacin y solidaridad que en desarrollo de las actividadesprevistas en los estatutos o por disposicin de la Ley Cooperativa puedan establecer ydesarrollar las entidades cooperativas de carcter financiero, autorizadas por la

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48422#1http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3433#57
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    20/336

    Superintendencia Bancaria, se prestarn directamente o mediante convenios con otrasentidades. En todo caso tales servicios no podrn comprometer los depsitos de la seccinde ahorros, fondos, reservas y dems recursos captados en la actividad financiera.

    Artculo 28. Inversiones. Los organismos cooperativos de grado superior de carcterfinanciero podrn efectuar inversiones en las siguientes instituciones:

    a. Entidades de servicios financieros o de servicios tcnicos o administrativos, con sujecin alos requisitos y restricciones establecidos en el numeral 2 del artculo 110 y en el artculo 119

    del presente Estatuto, y

    b. Entidades cooperativas a las cuales se afilien con fines de representacin o en entidadescooperativas que ofrezcan de manera exclusiva servicios de asistencia tcnica, educacin ocapacitacin, en cuanto su participacin sea requerida para el desarrollo de su objeto social,en proporcin no mayor a un cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el capitalasignado a la seccin de ahorros y su capital social pagado.

    Pargrafo. Los organismos cooperativos de segundo grado superior e instituciones auxiliaresdel cooperativismo de carcter financiero no podrn realizar aportes de capital en suscooperativas socias.

    CAPTULO. VII

    SOCIEDADES FIDUCIARIAS

    Artculo 29. Operaciones Autorizadas.

    1. Operaciones autorizadas. Las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por laSuperintendencia Bancaria podrn, en desarrollo de su objeto social:

    a. Tener la calidad de fiduciarios, segn lo dispuesto en el artculo 1226 del Cdigo de

    Comercio;

    b. Celebrar encargos fiduciarios que tengan por objeto la realizacin de inversiones, laadministracin de bienes o la ejecucin de actividades relacionadas con el otorgamiento degarantas por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administracin ovigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantas y la realizacin de las mismas,con sujecin a las restricciones que la ley establece;

    c. Obrar como agente de transferencia y registro de valores;

    d. Obrar como representante de tenedores de bonos;

    e. Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la ley, como sndico, curador debienes o como depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden deautoridad judicial competente o por determinacin de las personas que tengan facultad legalpara designarlas con tal fin;

    f. Prestar servicios de asesora financiera;

    g. Emitir bonos actuando por cuenta de una fiducia mercantil constituida por un nmero pluralde sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 3, del Decreto 1026 de 1990 y

  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    21/336

    dems normas que lo adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo previsto en los artculos 1 y2 ibdem. Igualmente, dichas entidades podrn emitir bonos por cuenta de dos o msempresas, siempre y cuando un establecimiento de crdito se constituya en avalista o deudorsolidario del emprstito y se confiera a la entidad fiduciaria la administracin de la emisin;

    h. Administrar fondos de pensiones de jubilacin e invalidez, previa autorizacin de laSuperintendencia Bancaria, la cual se podr otorgar cuando la sociedad acredite capacidadtcnica de acuerdo con la naturaleza del fondo que se pretende administrar.

    Para el efecto las sociedades fiduciarias debern observar lo dispuesto en los artculos 168 ysiguientes del presente Estatuto.

    i.Adicionado por el art. 4, Ley 795 de 2003

    2. Fiducia de inversin. Las sociedades fiduciarias podrn desarrollar operaciones defideicomiso de inversin mediante contratos de fiducia mercantil, celebrados con arreglo a lasformalidades legales, o a travs de encargos fiduciarios.

    Entindese por "fideicomiso de inversin" todo negocio fiduciario que celebren las entidadesaqu mencionadas con sus clientes, para beneficio de stos o de los terceros designados por

    ellos, en el cual se consagre como finalidad principal o se prevea la posibilidad de invertir ocolocar a cualquier ttulo sumas de dinero, de conformidad con las instrucciones impartidaspor el constituyente y con lo previsto en el presente Estatuto;

    Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Las sociedades fiduciarias podrnconformar fondos comunes ordinarios de inversin integrados con dineros recibidos de variosconstituyentes o adherentes para el efecto.

    Derogado por el art. 111, Decreto Nacional 2175 de 2007. Para los efectos de este Estatutoentindese por "Fondo Comn" el conjunto de los recursos obtenidos con ocasin de lacelebracin y ejecucin de los negocios fiduciarios a que se refiere el inciso 1 del presente

    numeral, sobre los cuales el fiduciario ejerza una administracin colectiva; as mismo podrnintegrar fondos comunes especiales.

    3. Prohibicin General. Los encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedadesfiduciarias no podrn tener por objeto la asuncin por stas de obligaciones de resultado,salvo en aquellos casos en que as lo prevea la ley.

    4. Contratos de red de oficinas. Las sociedades fiduciarias podrn celebrar con losestablecimientos de crdito contratos para la utilizacin de su red de oficinas, con el objeto derealizar por conducto de stas las operaciones de recaudo, recepcin, pago, enajenacin yentrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de losnegocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que fije el reglamento ysiempre que a travs de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente,las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crdito y que los mediosempleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y laresponsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebracin.

    CAPTULO. VIII

    SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTA

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25418#111http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=25418#111http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7850#4
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    22/336

    Artculo 30. Objeto y Definiciones.

    1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesanta, tambin denominadas eneste Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administracin y manejo de losfondos de cesanta que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artculo 99 de la Ley50 de 1990.

    No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 119 del presente Estatuto,quienes administren un fondo de cesanta estarn facultados igualmente para administrar los

    fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarn sociedadesadministradoras de fondos de pensiones y de cesanta, tambin llamadas en este Estatutoadministradoras. Tambin podrn ser administrados los fondos de pensiones de jubilacin einvalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesanta.

    2. Restriccin. Tratndose de fondos de cesanta, las administradoras slo podrnadministrar un fondo.

    3. Denominacin social. La denominacin social de las administradoras no podr incluirnombres o siglas que puedan inducir a equvocos respecto de su responsabilidad patrimonialo administrativa.

    4. Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personasjurdicas podr participar en la organizacin de una sociedad administradora.

    Artculo 31. Obligaciones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesanta. Lassociedades administradoras de fondos de cesanta tendrn, entre otras, las siguientesobligaciones:

    a. Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesanta separados de los dems activosde su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado esde propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar actualizada y en orden la

    informacin y documentacin relativa a las operaciones de los fondos;

    b. Enviar peridicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo alas instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;

    c. Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar losrecursos que administran, para lo cual el establecimiento de crdito respectivo identificar alfondo al que corresponde la cuenta;

    d. Modificado por el art. 58, Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Invertir losrecursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las

    condiciones y con sujecin a los lmites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional,para lo cual podr establecer dos (2) tipos de portafolios de inversin, uno de corto y otro delargo plazo.

    Texto anterior:

    Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones ycon sujecin a los lmites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oir previamente a unacomisin designada por el Consejo Nacional Laboral;

    e. Velar porque el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36841#58
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    23/336

    concerniente a la atencin de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, puedenefectuar los afiliados;

    f. Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales,la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivoperodo;

    g. Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1 del artculo 166del presente Estatuto;

    h. Hacer efectivo, dentro de los tres (3) das siguientes a la solicitud, las sumas abonadas encuenta que un trabajador cualquiera desee transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e

    i. Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder,si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mnima de que trata el numeral 1 del artculo162 del presente Estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedirnormas de carcter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados.En relacin con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirn porlo dispuesto en las normas pertinentes.

    j.Adicionado por el art. 58, Ley 1328 de 2009.

    Artculo 32. Alcance de la Responsabilidad de la Administradora. Las administradorasdebern velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones respondiendo hasta por laculpa leve por los perjuicios que el incumplimiento de esta obligacin causarse al fondo queadministran.

    CAPTULO. IX

    ALMACENES GENERALES DE DEPSITO

    Artculo 33. Objeto y Funciones.

    1. Operaciones relativas a las mercancas. Las empresas de almacenes generales dedepsito ya constituidas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el depsito, laconservacin y custodia, el manejo y distribucin, la compra y venta por cuenta de susclientes de mercancas y de productos de procedencia nacional o extranjera.

    2. Expedicin de certificados de depsito y bonos de prenda. Si as lo solicitaren losinteresados, los almacenes generales de depsito podrn expedir certificados de depsito ybonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, lapropiedad y depsito de las mercancas y productos, y la constitucin de garanta prendaria

    sobre ellos.

    3. Intermediacin aduanera.Adicionalmente, los almacenes generales de depsito podrndesempear las funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a lasmercancas que vengan debidamente consignadas a ellos para algunas de las operacionesque estn autorizados a realizar. La Superintendencia Bancaria dictar la reglamentacinpara que esta disposicin tenga cumplido efecto, y podr, en caso de violacin por parte dealguna empresa de almacenes, exigir de la Direccin General de Aduanas, la cancelacin osuspensin temporal de la respectiva patente.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36841#58
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    24/336

    4. Vigilancia de bienes dados en garanta. Los almacenes generales de depsito podrn,por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia ycontratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancas. Texto subrayadodeclarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188de 1994.

    5. Operaciones de crdito. Los almacenes generales de depsito podrn otorgar crditodirecto a sus clientes o gestionarlo por cuenta de stos, sin responsabilidad, para suplir losgastos que se produzcan y guarden relacin con la prestacin de sus servicios, diferentes delas tarifas de almacenamiento, sin que el total del crdito otorgado por el almacn sobrepase

    el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercanca, la cual se mantendrdepositada guardando siempre el porcentaje citado en relacin con el monto o saldo delcrdito pendiente.

    Los crditos slo se otorgarn con recursos propios del almacn, el cual deber exigiradecuadas garantas a sus clientes.

    Pargrafo. La certificacin que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia y elmonto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anterioresconceptos prestar mrito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retencin y privilegioconsagrados en el numeral 3 del artculo 176 del presente Estatuto.

    Artculo 34. Responsabilidad por su Gestin. Los almacenes generales de depsito sernresponsables por la conservacin, custodia y oportuna restitucin de las mercancas que leshayan sido depositadas, pero en ningn caso responsables por prdidas, mermas o averasque se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por prdidas, daos, mermas o deteriorosque provengan de vicios propios de las mismas mercancas, salvo que el depsito sea agranel; en silos o recipientes anlogos; ni sern responsables por el lucro cesante queocasione la prdida, dao, merma o avera de las mercancas quedando limitada, suobligacin a restituir especies iguales, cuando fuere el caso, en igual cantidad y calidad a lasdepositadas, o si as lo prefieren los almacenes, el valor por el cual dichas especies sehubieren registrado en su contabilidad.

    Pargrafo. En caso de que el almacn general de depsito opte por pagar el valor por el cuallas mercancas se encuentren registradas en su contabilidad, puede hacer el pago porconsignacin, depositndolo en un banco legalmente autorizado para recibir depsitosjudiciales, que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago, o con obligacin de daraviso al beneficiario.

    Artculo 35. Inversiones.

    1. Inversiones en activos fijos. Las empresas de almacenes generales de depsito slo

    podrn poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuadode sus fines y de su objeto social; los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibirpor cuenta de obligaciones constituidas a su favor; los valores que deban adquirir conforme asus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; losenseres, tiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para elfuncionamiento y para prestar un adecuado servicio.

    2. Inversiones de capital.Adems de las inversiones de que trata el numeral 2 del artculo110 del presente Estatuto, los almacenes generales de depsito podrn poseer acciones ensociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras portuarias, operadoras

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48419#1
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    25/336

    aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras de agenciamiento de carga o deagenciamiento martimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias delas actividades antes sealadas.

    Estas inversiones no podrn exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio tcnicodel almacn general de depsito y para su realizacin se deber obtener previa autorizacinde la Superintendencia Bancaria. Numeral declarado EXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-188de 1994.

    CAPTULO. X

    SOCIEDADES DE CAPITALIZACIN

    Artculo 36. Objeto. Las sociedades de capitalizacin tienen por objeto estimular el ahorromediante la constitucin, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio dedesembolsos nicos o peridicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados pormedio de sorteos.

    Artculo 37. Prohibiciones. Prohbese a las sociedades de capitalizacin ofrecer al pblico,directamente o mediante publicaciones, o en cualquier otra forma, ventajas o condiciones que

    no estn incluidas en los respectivos ttulos de contrato. Tales ttulos debern contener todaslas estipulaciones del contrato, y sus modelos debern ser sometidos previamente a laaprobacin de la Superintendencia Bancaria.

    Tampoco podrn dichas sociedades hacer rebajas o concesiones de ningn gnero aninguna persona o corporacin que no sean de carcter general, salvo el pago de loshonorarios o comisiones reconocidos por los agentes autorizados de la empresa.

    CAPTULO. XI

    ENTIDADES ASEGURADORAS

    Artculo 38.Aspectos Generales.

    1. Principios orientadores. El presente Estatuto establece las directrices generales para laactividad aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisin estatal, ejercidapor la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los tomadores, de losasegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo del mercado asegurador, ascomo una competencia sana de las instituciones que participan en l.

    2. Entidades destinatarias. Se encuentran sometidas a las disposiciones de este Estatuto,las empresas que se organicen y funcionen como compaas o cooperativas de seguros.

    Cada vez que se aluda en este Estatuto a la actividad aseguradora, a operaciones o anegocios de seguros, se entendern por tales las realizadas por este tipo de entidades y,salvo que de la naturaleza del texto se desprenda otra cosa, se entendern comprendidastambin en dicha denominacin las operaciones efectuadas por las sociedades dereaseguros.

    3. Objeto social. El objeto social de las compaas y cooperativas de seguros ser larealizacin de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultadosexpresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carcter especial. As mismo,podrn efectuar operaciones de reaseguro, en los trminos que establezca el Gobierno

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48419#1
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    26/336

    Nacional.

    Las sociedades cuyo objeto prevea la prctica de operaciones de seguros individuales sobrela vida debern tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse aotra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carcter complementario.

    El objeto social de las reaseguradoras consistir exclusivamente en el desarrollo deoperaciones de reaseguro.

    4. Denominacin social. En la denominacin social de las entidades aseguradoras seincluirn las palabras "seguros", "reaseguros", "aseguradora", "reaseguradora" de acuerdocon su objeto social, quedando reservadas las mismas para tales entes con carcterexclusivo, salvo la posibilidad con que cuentan los intermediarios de seguros autorizadoslegalmente para emplear tales expresiones dentro de su razn social, como indicacin de laactividad que desarrollan.

    5. Organismos cooperativos que prestan servicios de seguros. Los organismos decarcter cooperativo que presten servicios de seguros debern ser especializados ycumplirn la actividad aseguradora principalmente en inters de sus propios asociados y dela comunidad vinculada a ellos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56 de la Ley 79 de 1988, cuando los servicios deprevisin y solidaridad a que se refiere el artculo 65 de la misma Ley requieran de una basetcnica que los asimile a seguros, debern ser contratados con organismos cooperativosespecializados en este ramo, o con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas;las entidades que actualmente los presten podrn continuar hacindolo a menos que,requeridas por el organismo correspondiente del Estado, no demuestren su competenciatcnica y econmica para hacerlo.

    Artculo 39. Personas no Autorizadas. Modificado por el art. 61, Ley 1328 de 2009. Elnuevo texto es el siguiente: Salvo lo previsto en los pargrafos del presente artculo, quedaprohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjerasno autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agenteso representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o jurdicas quecontravengan lo dispuesto en el presente artculo quedarn sujetas a las sanciones previstasen el artculo 208 del presente Estatuto.

    Pargrafo 1. Las compaas de seguros del exterior podrn ofrecer en el territoriocolombiano o a sus residentes, nica y exclusivamente, seguros asociados al transportemartimo internacional, la aviacin comercial internacional y el lanzamiento y transporteespacial (incluyendo satlites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancas objeto

    de transporte, el vehculo que transporte las mercancas y la responsabilidad civil que puedaderivarse de los mismos, as como seguros que amparen mercancas en trnsitointernacional.

    La Superintendencia Financiera de Colombia podr establecer la obligatoriedad del registrode las compaas de seguros del exterior que pretendan ofrecer estos seguros en el territorionacional o a sus residentes.

    Salvo lo previsto en el presente pargrafo, las compaas de seguros del exterior no podrnofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus servicios en el territorio colombiano o a sus

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36841#61
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    27/336

    residentes.

    Pargrafo 2. Toda persona natural o jurdica, residente en el pas, podr adquirir en elexterior cualquier tipo de seguro, con excepcin de los siguientes:

    a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales como los segurosprevisionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias o los seguros de riesgosprofesionales;

    b) Los seguros obligatorios;c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe demostrarpreviamente a la adquisicin del respectivo seguro que cuenta con un seguro obligatorio oque se encuentra al da en sus obligaciones para con la seguridad social, y

    d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea una entidad delEstado. No obstante, el Gobierno Nacional podr establecer, por va general, los eventos ylas condiciones en las cuales las entidades estatales podrn contratar seguros concompaas de seguros del exterior.

    Texto anterior:Queda prohibido celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadaspara desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen paralas mismas.

    Las personas naturales o jurdicas que contravengan lo dispuesto en el presente artculo quedarn sujetas a lassanciones previstas en los artculos 209 y 211 del presente Estatuto.

    CAPTULO. XII

    INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

    Artculo 40. Sociedades Corredoras de Seguros.

    1. Definicin. De acuerdo con el artculo 1347 del Cdigo de Comercio, son corredores deseguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales,colectivas o de responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente ofrecerseguros, promover su celebracin y obtener su renovacin a ttulo de intermediarios entre elasegurado y el asegurador.

    2. Control y vigilancia. De acuerdo con el artculo 1348 del Cdigo de Comercio, lassociedades que se dediquen al corretaje de seguros estarn sometidas al control y vigilancia

    de la Superintendencia Bancaria, y debern tener un capital mnimo y una organizacintcnica y contable, con sujecin a las normas que dicte al efecto la misma Superintendencia.

    3. Condiciones para el ejercicio. De acuerdo con el artculo 1351 del Cdigo de Comercio,slo podrn usar el ttulo de corredores de seguros y ejercer esta profesin las sociedadesdebidamente inscritas en la Superintendencia Bancaria, que tengan vigente el certificadoexpedido por dicho organismo.

    4.Adicionado por el art. 62, Ley 1328 de 2009.

    Artculo 41.Agentes y Agencias.

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36841#62
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    28/336

    1. Definicin.Son agentes colocadores de plizas de seguros y de ttulos de capitalizacinlas personas naturales que promuevan la celebracin de contratos de seguro y decapitalizacin y la renovacin de los mismos en relacin con una o varias compaas deseguros o sociedades de capitalizacin.

    2. Alcances de la representacin de la agencia. La agencia representa a una o variascompaas de seguros en un determinado territorio, con las facultades mnimas sealadas eneste captulo.

    3. Direccin. Las agencias de seguros solamente podrn ser dirigidas por personasnaturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidadlimitada, conforme a las normas mercantiles vigentes sobre la materia. Numeral declaradoEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-354de 2009.

    4. Entidades asimiladas a sociedades corredoras de seguros. Se asimilan a lassociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de ttulos decapitalizacin que durante el ejercicio anual inmediatamente anterior hubiesen causado, attulo de comisiones, una suma igual o superior a ochocientos (800) salarios mnimosmensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte y, en tal virtud, la SuperintendenciaBancaria tendr respecto de ellas las mismas facultades que prev el numeral 2 del artculo

    40 del presente Estatuto en relacin con las sociedades corredoras de seguros.

    5. Clases de agentes. Los agentes colocadores de plizas de seguros y de ttulos decapitalizacin podrn tener el carcter de dependientes o independientes.

    a. Agentes dependientes. Son aquellas personas que han celebrado contrato de trabajopara desarrollar la labor de agente colocador con una compaa de seguros o una sociedadde capitalizacin.

    No obstante lo dispuesto en el numeral 1 del presente artculo y en el inciso 1 del presentenumeral, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores

    de plizas de seguros y ttulos de capitalizacin, y una o varias compaas de seguros osociedades de capitalizacin, con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990,continuarn rigindose por las normas bajo las cuales se establecieron. En ningn caso sepodrn desmejorar las condiciones y garantas legales y extralegales.

    b. Agentes independientes. Son aquellas personas que, por sus propios medios, se dedicana la promocin de plizas de seguros y de ttulos de capitalizacin, sin dependencia de lacompaa de seguros o de la sociedad de capitalizacin, en virtud de un contrato mercantil.

    En este evento no se podrn pactar clusulas de exclusividad que le impidan al agentecolocador celebrar contratos con varias compaas de seguros o sociedades decapitalizacin.

    6. Restricciones para actuar como agente colocador de seguros. No son hbiles paraactuar como agentes colocadores:

    a. Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos pblicoscolegiados. Se exceptan de esta disposicin, quienes solamente desempeen funcionesdocentes;

    b. Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de

    http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48421#1
  • 7/25/2019 Decreto 663 del 93, Colombia

    29/336

    crdito;

    c. Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando lasprimas correspon