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Copyright 2011 06 DE LA RUINA DEL CAUSANTE AL MÍNIMO VITAL O EXISTENCIAL DEL CONTRIBUYENTE: UNA VISIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA SCJN Antonio Alberto Vela Peón …la inmensa mayoría de los abogados mexicanos están expuestos en todo momento a perder un juicio de amparo por descuidar algunos de los muchos detalles con que la ley parece que trata de impedir el logro de la justicia. El triunfo en el amparo de estricto derecho lo da la suerte o lo obtiene el abogado experto en la materia… Felipe Tena Ramírez, Ministro de la SCJN (1951- 1970) La Constitución vive en tanto se aplica por los jueces, cuando ellos desfallecen, ya no existe más. Eduardo J. Couture Presentación En este cuarto de siglo en que IDC ha apoyado las tareas de los profesionales, empresarios, académicos, estudiantes e, incluso, autoridades para dar a conocer tanto las disposiciones legales de nuestro sistema jurídico como las interpretaciones que formulan los operadores jurídicos en su quehaceres diarios, el orden jurídico nacional y la interpretación a éste ha cambiado, no es el mismo desde los inicios de IDC a la fecha; por lo que se refiere a la impartición de justicia tributaria, ésta ha cambiado y está cambiando, como lo expondremos en este trabajo. Aquí, se analizará uno de los principios de la justicia tributaria por cierto el más debatido: la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria; comúnmente lo llamamos proporcionalidad y equidad tributaria. Este trabajo se llevará bajo el contexto de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) desde finales del siglo XIX a principios del siglo XXI del concepto “la ruina del causante” al “mínimo vital” o “mínimo existencial”.

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Copyright 201106

DE LA RUINA DEL CAUSANTE AL MÍNIMO VITAL O EXISTENCIAL DEL CONTRIBUYENTE: UNA VISIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA SCJN

Antonio Alberto Vela Peón

…la inmensa mayoría de los abogados mexicanos están expuestos en todo momento a perder un juicio de amparo por descuidar algunos de los muchos detalles con que la ley parece que trata de impedir el logro de la justicia. El triunfo en el amparo de estricto derecho lo da la suerte o lo obtiene el abogado experto en la materia… Felipe Tena Ramírez, Ministro de la SCJN (1951-1970) La Constitución vive en tanto se aplica por los jueces, cuando ellos desfallecen, ya no existe más. Eduardo J. Couture

Presentación

En este cuarto de siglo en que IDC ha apoyado las tareas de los profesionales,

empresarios, académicos, estudiantes e, incluso, autoridades para dar a conocer

tanto las disposiciones legales de nuestro sistema jurídico como las

interpretaciones que formulan los operadores jurídicos en su quehaceres diarios,

el orden jurídico nacional y la interpretación a éste ha cambiado, no es el mismo

desde los inicios de IDC a la fecha; por lo que se refiere a la impartición de justicia

tributaria, ésta ha cambiado y está cambiando, como lo expondremos en este

trabajo.

Aquí, se analizará uno de los principios de la justicia tributaria –por cierto el más

debatido–: la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria;

comúnmente lo llamamos proporcionalidad y equidad tributaria. Este trabajo se

llevará bajo el contexto de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación (SCJN) desde finales del siglo XIX a principios del siglo XXI del concepto

“la ruina del causante” al “mínimo vital” o “mínimo existencial”.

De la ruina del causante al mínimo vital o existencial del contribuyente: una visión del principio de proporcionalidad y equidad tributaria por la SCJN

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El artículo 31, fracción IV, constitucional contiene y de él se interpreta este

principio de justicia tributaria el cual la tradición mexicana señala que son dos

principios –la proporcionalidad y la equidad– y no uno –la capacidad contributiva–

como algunos tratadista lo apuntan. Así, la doctrina mexicana sostiene que el

principio de proporcionalidad y equidad tributaria es un solo principio de justicia

tributaria, sin embargo, la mayoría de los criterios definidos por la SCJN señalan

que hay una dualidad de principios: la proporcionalidad tributaria y la equidad

tributaria, aunque en tiempos no muy lejanos la SCJN llegó a sostener la unidad

de dicho principio.

Entre los autores que sostienen que la proporcionalidad y equidad tributaria es un

solo principio están Ernesto Flores Zavala1, Sergio Francisco de la Garza2 y

Servando J. Garza3 con ideas que parecen convincentes; resulta oportuno citar al

último de ellos: “En el proceso constitucional encontraremos la exigencia de

justicia en materia tributaria acentuada mediante una expresión pleonástica por su

idéntico contenido conceptual. Es posible pensar que el lenguaje del legislador

justifica porque el principio de justicia se expresa en los impuestos indirectos

mediante la cuota proporcional, y en los directos mediante la progresiva que es

también fórmula de equidad, pero manteniéndola siempre para análogas

capacidades contributivas, idéntica cuota tributaria. Otra razón viene a corroborar

lo expuesto: Si estos dos conceptos (proporcionalidad y equidad) a los cuales

debe ajustarse simultáneamente toda ley tributaria del Congreso (fracción IV del

artículo 31 constitucional) fueren contradictorios o excluyentes, ninguna ley podría

ajustarse simultáneamente a ambos porque su adecuación a uno implicaría

desajustes a otro; y la fracción constitucional liga los dos adjetivos mediante la

1 Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas. Los Impuestos, prefacio del Dr. Luis Recaséns

Siches y prólogo de Mariano Azuela Jr., 31a. ed., editorial Porrúa, D.F., México, 1995, páginas 211 y ss. (n.179).

2 Derecho Financiero Mexicano, 7a. ed., editorial Porrúa, D.F., México, 1976, páginas 274 y ss.

(II.3). 3 Las Garantías Constitucionales en el Derecho Tributario Mexicano, prólogo del Lic. José Castillo

Larrañaga, editorial Cultura T.G., S.A., D.F., México, 1949, páginas 70-72 (II.12).

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conjunción copulativa”4. El argumento que utiliza este autor parte de la posibilidad

de los conceptos de proporcionalidad y equidad puedan ser excluyentes o

contradictorios, pero no contempla el caso de que sólo sean distintos y no

contradictorios, idea ésta que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en sus

fallos. En fin, no es propósito encontrar una solución a este tema doctrinal.

Configuración de la doctrina jurisprudencial sobre la justicia tributaria5

En un principio, la SCJN señaló que no podía analizar y estimar si un tributo era

contrario a la Constitución con la conocida tesis Vallarta6 –influenciada por el

derecho norteamericano– que expresaba que no le correspondía al alto tribunal

calificar tal tema, sino que tal atribución correspondía al Poder Legislativo, pues

éste es en quién el pueblo deposita su confianza para establecer tributos justos, lo

que se da en el momento de las elecciones.

Esta idea influyó toda la última década de finales del siglo XIX y hasta después de

la primera mitad del siglo XX en que la SCJN consideró tener atribuciones para

revisar la constitucionalidad de las leyes tributarias, no obstante la ejecutoria del

amparo en revisión 3173/22, promovido por Aurelio Maldonado, resuelta en sesión

del día 20 de octubre de 1925, siendo ponente el Ministro Salvador Urbina, con

votación unánime de ocho votos en cuanto a negar el amparo y por mayoría de

cinco votos en cuanto a los fundamentos del fallo, misma que dio lugar a la tesis:

4 Ídem, página 72.

5 Cfr. Góngora Pimentel, Genaro David, La lucha por el amparo fiscal. Evolución del artículo 31,

fracción IV, constitucional en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (principios de proporcionalidad y equidad tributarios), prologo de Luis Ortiz Hidalgo, editorial Porrúa, México, 2007 y Cervantes Vargas, Ricardo y Morales Rodríguez, Nora, “La evolución de las garantías de proporcionalidad y equidad a la luz de la jurisprudencia de la SCJN” en publicación anual Lex Negotii I 2008. La selección de los mejores artículos para el abogado de empresa, coedición de la ANADE-Colegio de Abogados y AbeledoPerrot-Dofiscal, D.F., México, 2008, páginas 3-70, obras que constituyen estudios históricos sobre el tema.

6 Cfr. sobre el tema: Cuestiones Constitucionales. Votos del C. Ignacio L Vallarta, Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los negocios más notables resueltos de noviembre de 1879 a diciembre de 1880, tomo II, 4a. ed., editorial Porrúa, D.F., México, 1989, páginas 17-38.

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“IMPUESTOS”7, en la que SCJN expresaba que sí está capacitada para revisar

los decretos o actos del Poder Legislativo cuando a los ojos del Poder Judicial

Federación (PJF) aparezca que el impuesto es exorbitante y ruinoso o que el

Poder Legislativo se ha excedido en sus facultades constitucionales, ya que en los

amparo promovidos contra impuestos se seguía reiterando que los tributos que se

decreten debían ser calificados por las respectivas legislaturas o por la autoridad

que los acuerde, quienes deben estimar todos los factores económicos y sociales

que sean de tomarse en cuenta para ajustarlos a la Constitución8.

Fue hasta el día 14 de junio de 1960 al resolverse el amparo en revisión 5983/57,

promovido por Roberto E. Farías Garza y coagraviados, bajo la ponencia del

Ministro Felipe Tena Ramírez, aunque negó el amparo, la SCJN determinó que el

análisis constitucional del tributo es materia de fondo del amparo y no de

procedencia9.

Un año más tarde el estudio constitucional de los tributos se fundamentaba en: (i)

La calificación de un impuesto exorbitante o ruinoso o de que el Poder Legislativo

se ha excedido en sus facultades constitucionales se refieren al fondo del asunto y

no a la procedencia del juicio10; (ii) Aun cuando el artículo 31 de la Constitución no

está en el Capítulo relativo a las “Garantías Individuales”, la lesión de este derecho

si es una violación de sus derechos fundamentales11; y, (iii) El estudio del tributo

debe centrarse en un análisis jurídico sobre la hipótesis normativa y atendiendo a

7 Tesis de la quinta época, publicada en el tomo XVII del Semanario Judicial de la Federación

(SJF), correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1925, página 1014. 8 Véase la tesis: “IMPUESTOS. REQUISITOS DE LOS” de la quinta época, publicada en el tomo

II del SJF, correspondiente a los meses de enero a junio de 1918, página 1136. 9 Véase la tesis: “EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LOS IMPUESTOS. PROCEDENCIA

DEL AMPARO” de la sexta época, publicada en el volumen XXXVI del SJF, primera parte, correspondiente al mes de junio de 1960, página 149.

10 Véase las tesis: “IMPUESTOS EXORBITANTES O RUINOSOS” y “IMPUESTOS.

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE” de la sexta época, publicadas en los volúmenes XLVI, primera parte, y XLVII, primera parte, del SJF, correspondiente a los meses de de abril y mayo de 1961, página 253 y 39, respectivamente.

11 Véase la tesis: “IMPUESTOS. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. FACULTADES

DE LA SUPREMA CORTE” de la sexta época, publicada en el volumen XLVII, primera parte, del SJF, correspondiente al mes de mayo de 1961, página 38.

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los imperativos constitucionales, sin mirar a los aspectos financieros o de política

tributaria12.

Por tanto, tuvieron que pasar más de 70 años del criterio del Ministro Ignacio Luis

Vallarta y 35 años del criterio del Ministro Salvador Urbina para la SCJN diera

inicio al análisis constitucional de los tributos y, con ello, empezar lo que

actualmente es la doctrina jurisprudencial de los principios de justicia tributaria

previstos en la Constitución, incluso para considerarlos como derechos

fundamentales de los contribuyentes que el Estado debe respetar al establecer los

tributos necesarios para el gasto público.

Lo anterior originó que el trabajo de la SCJN se incrementara considerablemente,

ya que ahora se sumaba el análisis constitucional de los impuestos, provocando a

partir de entonces que la SCJN se enfrentara ahora a un nuevo reto jurídico

consistente en conceptualizar y delimitar los alcances y significados de los

distintos principios de justicia tributaria, sean éstos constitucionales o

constitucionalizados, por lo que en medio siglo, esto es a partir de la tesis del

Ministro Tena Ramirez, se han publicado y se publican actualmente un sinfín de

criterios que hacen el esfuerzo de resolver este reto jurídico, sin que los jueces de

control constitucional cuenten con herramientas legales para ello, como son, entre

los más importantes, el tener bases jurídicas sólidas en el ámbito constitucional y

que alguno de los gobiernos, durante este medio siglo, hayan demostrado tener

una política fiscal definida y adecuada13. Inclusive, esta falta de política fiscal ha

provocado muchas fricciones entre los contribuyentes y los diversos órganos del

PJF –a quién pareciera que se les ha delegado la resolución de los problemas

tributarios del país–, ya que se han politizado temas que son estrictamente

jurídicos, los cuales ha dejado un mal sabor de boca a más de un contribuyente o

12

Véase la tesis: “IMPUESTO, PROPORCIONALIDAD DEL” de la sexta época, publicada en el tomo XLVII, primera parte, del SJF, correspondiente al mes de mayo de 1961, página 38.

13 Una crítica sobre la falta de definición de la competencia tributaria en el ámbito constitucional,

véase documento de trabajo Vela Peón, Antonio Alberto, “Hacia un nuevo federalismo fiscal: Un enfoque constitucional”, D.F., Mexico, 2009.

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abogado litigante, no por el sentido del fallo, sino por el ingenio y audacia del juez

para sortear aspectos que son responsabilidad del Poder Legislativo y, con ello, el

PJF perder la imparcialidad y credibilidad que merece.

Tan es así que, en alguna ocasión, la SCJN estimó que el aumento considerable

en el monto de un impuesto demuestre que se esté en presencia de un impuesto

desproporcionado e inequitativo, pues, en la determinación del mismo, son

múltiples los factores que se deben tener en cuenta, como la capacidad

contributiva, las necesidades colectivas que deben satisfacerse, la redistribución

de la riqueza, etcétera, por lo que el hecho de que un impuesto sea elevado,

incluso considerablemente, de un año a otro, no significa, necesariamente, que se

incurra en violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución14.

Ante este panorama el día diez de marzo de 2009 los diputados del PAN (Dip.

Héctor Larios Córdova), del PRD (Dip. Javier González Garza) y del PRI (Dip.

Emilio Gamboa Patrón), todos de la LX Legislatura al Congreso de la Unión –

quizás por el aprendizaje tributario del esfuerzo de la SCJN y la existencia de una

política fiscal a largo plazo(?)–, presentaron la “Iniciativa de Decreto por el que se

adiciona una fracción VII-Bis al artículo 107 de la Constitución Política de los

Unidos Mexicanos” que pretendía eliminar el amparo contra leyes en materia fiscal

y, con ello, pretender regresar a finales del siglo XIX para retomar nuevamente la

tesis Vallarta y matando todos los esfuerzos de los Ministros Urbina y Tena, así

como de muchos otros Ministros que conformaron las integraciones de la SCJN de

la sexta a novena épocas –por sólo mencionar entre ellos a los Ministros Góngora

Pimentel y Cossío Díaz– que lucharon por el amparo fiscal; incluso, se expresaron

14

Véase la tesis: “IMPUESTOS, EL AUMENTO CONSIDERABLE EN EL MONTO DE LOS, NO DEMUESTRA NECESARIAMENTE QUE SEAN DESPROPORCIONADOS E INEQUITATIVOS” de la séptima época, publicada en el volumen 205-216, primera parte, del SJF, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 1986, página 166.

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ideas de académicos15 y autoridades16, así como se escucharon voces de la

judicatura que validaban esa postura.

Afortunadamente, con la acertada y oportuna participación e intervención de los

Colegios de Abogados –como: ANADE, la Barra y el Ilustre– y la fortaleza de la

institución jurídica del juicio de amparo dicha iniciativa fue desechada por la

Cámara de Senadores y actualmente podemos interponer este medio de control

constitucional contra las arbitrariedades de la imposición de tributos injustos, aún

ante la falta de objetividad de los jueces para resolver el tema jurídico, ya que la

resolución de los problemas tributarios del país ha recaído y está en manos del

PJF.

Evolución del principio de proporcionalidad y equidad tributaria por la SCJN

Desde finales del siglo XIX y el siglo XX la SCJN se refirió al impuesto exorbitante

y ruinoso. Durante las últimas tres décadas del siglo XX la doctrina jurisprudencial

trato de definir y calificar a ese impuesto exorbitante y ruinoso y dar pautas y

lineamientos de cómo logar que el Poder Legislativo establezca impuestos

justos17. Empero, al inicio del siglo XXI, los Ministros Sergio Salvador Aguirre

Anguiano, José Vicente Aguinaco Alemán y José Ramón Cossío Díaz

conceptualizan este principio con el capacidad contributiva y el Ministro Cossío al

resolver los amparos en revisión 1780/2006 y 811/2008 realiza una

sobreinterpretación18 a este principio constitucional –sin expresarlo así–, al señalar

15

Véase documento de trabajo Elizondo Mayer-Serra, Carlos, “La Industria del Amparo Fiscal”, CIDE, núm. 210, D.F., México, 2009. Una crítica a la evolución del juicio de amparo en materia tributaria: Elizondo Mayer-Serra, Carlos y Pérez de Acha, Luis Manuel, “Separación de Poderes y Garantías Individuales: La Suprema Corte y los Derechos de los Contribuyentes” en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 14, Enero-Junio, IIJ-UNAM, D.F., México, 2006, páginas 91-130.

16 Véase Mancera de Arrigunaga, Luis Felipe y Molina Chie, “No abusemos del Amparo Fiscal” en

El Mundo del Abogado, Febrero, D.F., México, 2008, páginas 56-62. 17

Este trabajo no hace un análisis exhaustivo ni comprende todos los criterios pronunciados por el PJF; al respecto se sugiere consultar: Góngora, ob. cit. y Cervantes, ob. cit.

18 La sobreinterpretación es la atribución de significado a un texto, no para dilucidar el significado

que su autor pretendió darle originalmente, sino para que el lector use uno de sus posibles sentidos que el contexto le permita, materialmente factible en todo caso y admisible “cuando un texto produce no para un único destinatario sino para una comunidad de lectores” –como la

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que un contribuyente tiene capacidad contributiva para cubrir las cargas fiscales

que le impone el Estado para sufragar el gasto público cuando el gobernado ha

satisfecho sus necesidades mínimas vitales de subsistencia digna y autónoma19.

La SCJN originalmente circunscribió a la equidad tributaria dentro del derecho

fundamental de igualdad previsto en la Constitución, pero especificándolo a la

materia tributaria, p.e. uno de los primeros criterios que estimó inconstitucional un

impuesto por falta de la equidad tributaria fue el artículo 316 de la entonces Ley de

Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente para 1960, que establecía

la obligación de pagar impuestos a quienes celebraban contratos de mutuo, aun

cuando no se pactasen intereses, al señalar que “se está contrariando el principio

de equidad en la imposición…puesto que se grava con el impuesto a sujetos que

se encuentran en diversa situación,…tanto a los que tienen derecho a percibir

intereses como a aquéllos que expresa o tácitamente carecen del derecho a

percibir tales ingresos con lo que se coloca a los últimos en la misma situación

tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva.”20

Después de arduos trabajos la SCJN arribó al criterio unánime de que la equidad

tributaria exigía establecer idénticos gravámenes fiscales para quienes se

encuentren en las mismas situaciones jurídicas, subyaciendo así la igualdad de

todas las personas que se encuentren en la misma situación, siempre en un plano

Constitución–, cuya interpretación se inscribe en “una compleja estrategia de interacciones que implica a los lectores” –como los jueces constitucionales–; Cfr. GUASTINI, Riccardo, “¿Peculiaridades de la interpretación constitucional?”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), Derecho Procesal Constitucional, tomo IV Interpretación Constitucional, trad. Miguel Carbonell, 5a. ed., México, ed. Porrúa-Colegio de Secretarios de la SCJN, 2006, págs. 3435-3453; Eco, Umberto, Interpretación y sobreinterpretación, con colaboraciones de Rorty, Culler, Brooke-Rose, comp. Stefan Collini, España, trad. de Juan Gabriel López Guix, Cambridge University Press, 2002, págs. 67-74.

19 Véanse las tesis: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL

LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO”, “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL” y “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA” de la novena época, publicadas en los tomos XXV y XXIX, primera parte, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), correspondiente a los meses de mayo de 2007 (las primeras dos tesis) y enero de 2009 (la última), páginas 792, 793 y 547, respectivamente.

20 Véase la tesis “PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO

316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL” de la sexta época, identificada con el número 89 del Apéndice al SJF 1917-1975, primer parte, Pleno, página 202.

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horizontal de tributación (sujetos) y no en el plano vertical (base gravable y tarifas,

tasas o cuotas).

Fue hasta el día cuatro de junio de 1996, al resolverse el amparo en revisión

321/92, cuando el Ministro Genaro David Góngora Pimentel estableció los

supuestos que el Poder Legislativo tiene que acatar para atender al principio de

equidad tributaria, a saber: (i) No toda desigualdad de trato por la ley supone una

violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución, sino que dicha violación se

configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones

tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una

justificación objetiva y razonable; (ii) A iguales supuestos de hecho deben

corresponder idénticas consecuencias jurídicas; (iii) No se prohíbe al legislador

contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa

o injustificada la distinción; y, (iv) Para que la diferenciación tributaria resulte

acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de

la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo,

de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el

fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede

constitucional21.

El día 21 de febrero de 2007 al resolver el amparo en revisión 278/2006, bajo la

ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano se reafirmaron los

criterios generales que el legislador debe respeta para cumplir el principio de

equidad tributaria, a saber: (i) Exista una diferencia de trato entre individuos o

grupos que se encuentren en una situación comparable (no necesariamente

idéntica, sino solamente análoga); (ii) De existir esa situación comparable, la

precisión legislativa obedezca a una finalidad legítima (objetiva y

constitucionalmente válida); (iii) De reunirse ambos requisitos, la distinción

constituya un medio apto y adecuado para conducir al fin u objetivo que el

21

Véase la jurisprudencia: “EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS” de la novena época, publicada en el tomo V del SJFG, correspondiente al mes de junio de 1997, página 43.

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legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad

entre la medida clasificatoria y el fin pretendido; y, (iv) De actualizarse esas tres

condiciones, se requiere, además, que la configuración legal de la norma no dé

lugar a una afectación desproporcionada o desmedida de los bienes y derechos

constitucionalmente protegidos22.

Con estos criterios ha quedado definida la equidad tributaria, sólo falta que la

SCJN y los órganos del PJF apliquen estos criterios no sólo en el plano horizontal

de tributación sino también en el plano vertical de ella.

Ahora bien, por lo que se refiere a la proporcionalidad tributaria la SCJN

originalmente señaló que éste es el “sacrificio” que cada gobernado debe realizar

para contribuir al gasto público, pero circunscribiéndose el análisis constitucional

sólo en las tasas (plano horizontal –no en el plano vertical: base gravable–), toda

vez que, en un principio, la SCJN se inclinó por la progresividad de éstas y,

posteriormente, atendiendo a los sujetos pasivos o a los actos o actividades –

hecho imponible– la aplicación podría ser de tasas progresivas o tasas

proporcionales, según fuera la conveniencia de la tributación; p.e., en el año de

1968 la SCJN estableció que “no es exacto que el impuesto del sorgo carezca de

proporcionalidad por haberse fijado como base del mismo, no el valor del

producto, sino la cantidad de quince pesos por tonelada, pues de esta manera a

mayor producción corresponderá mayor cuantía del impuesto y viceversa” 23 y,

para el año de 1997 la SCJN apuntó que en la expresión: “…de la manera

proporcional y equitativa que dispongan las leyes” a que alude el artículo 31,

fracción IV, constitucional tiene perfecta cabida no sólo la tasa progresiva sino

también la tasa proporcional, ya que el precepto constitucional en cita no prohíbe

22

Véase la jurisprudencia: “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL” de la novena época, publicada en el tomo XXV del SJFG, correspondiente al mes de marzo de 2007, página 334.

23 Véase la tesis: “SORGO, LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS, ARTICULOS 1o. INCISO Ñ) Y 123 AL 128, QUE ESTABLECEN EL IMPUESTO A LA PRODUCCION DEL. EL IMPUESTO ES PROPORCIONAL” de la sexta época, publicada en el volumen CXXXVI, primera parte, del SJFG, correspondiente al mes de octubre de 1968, página 311.

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la instauración de las tasas proporcionales y menos aún consigna que sólo

mediante el establecimiento de tasas progresivas se satisfagan los principios de

justicia tributaria contenidos en el mismo24.

Con este último caso se puede apreciar que la interpretación judicial al principio de

proporcionalidad tributaria es atendiendo a las características económicas de cada

contribuyente, por lo que con este criterio es difícil demostrar exclusivamente con

argumentos jurídicos la desproporcionalidad del tributo, ya que la justicia tributaria

ha descansado en que los agraviados sean los que tengan la carga de demostrar

tal afectación, toda vez que así lo ha manifestado la SCJN en la resolución de

múltiples amparos argumentando que no se aportaron las pruebas necesarias

para hacer tal examen y ha negado el amparo solicitado, haciendo difícil que se

pueda estimar inconstitucionalidad una ley fiscal por desproporcionada. Demostrar

pericialmente la capacidad contributiva del quejoso y, posteriormente, la

desproporción del impuesto respectivo se convierte en una apreciación subjetiva

por quién aporta la prueba y más para quién la valora, además de que no existen

criterios objetivos que permitan determinar cómo se demuestra esa desproporción,

lo que nos lleva a concluir que parece imposible probar la desproporción de un

tributo. Es así que la SCJN construyó un concepto de proporcionalidad con un

muro imposible de brincar, pues se requiere probar la capacidad contributiva no

sólo del contribuyente afectado sino de “los demás sujetos obligados” que con la

norma tributaria impacta para que se estime inconstitucional.

También es importe destacar que la SCJN especializó el principio de

proporcionalidad tributaria atendiendo a la naturaleza del tributo, esto es, a los

llamados “impuestos indirectos” y a los derechos (la doctrina los conoce como:

“tasas o cuotas fiscales”) e, incluso, negó que participaran de los principios de

justicia tributaria a algunas “cuotas de seguridad social”, a los “aprovechamientos”

24

Véase la tesis: “RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” de la novena época, publicada en el tomo V, primera parte, del SJFG, correspondiente al mes de mayo de 1997, página 59.

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y a los “productos”. En cuanto al primero, esto es, a los “impuestos indirectos” la

SCJN determinó equivocadamente dos tipos de sujetos pasivos –uno de iure

(contribuyente) y otro de facto (consumidor)– y señalando que la proporcionalidad

del tributo indirecto, respecto del contribuyente, se mide a través de la mecánica

de traslado y acreditamiento25; en cuanto a los derechos, para logar la

proporcionalidad tributaria, la SCJN señaló que debe tomarse en cuenta el objeto

real de la ejecución del servicio o del bien estatal de que se trate y que el costo de

éstos trascienda en un beneficio para el Estado26.

De la ruina del causante a la capacidad contributiva del contribuyente

Fue a finales del siglo XIX y principios del siglo XX (1995 a 2009) cuando la SCJN

pasó del argumento: “la ruina del causante” o “impuesto exorbitante y ruinoso” al

concepto de capacidad contributiva y, posteriormente, al mínimo vital o existencial.

Cuando la SCJN utiliza el concepto de capacidad contributiva, en un principio, lo

hace como sinónimo del concepto capacidad económica del contribuyente; estos

dos conceptos representan realidades diferentes. Incluso, al momento en que la

SCJN trata de definir a la capacidad contributiva –la jurisprudencia alude el

concepto de capacidad económica– señalar que es el hecho imponible establecido

por el Estado que refleja una auténtica manifestación del sujeto pasivo con

potencial real de contribuir a los gastos públicos, sin embargo, concluye,

desacertadamente, ya se refiere a la capacidad económica, al expresar que “todos

los presupuestos de hecho de los impuestos tienen una naturaleza económica en

25

Véase la jurisprudencia: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2004, QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO PARA QUIENES TRIBUTEN BAJO EL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” de la novena época, pronunciada por la Segunda Sala de la SCJN, consultable en el tomo XXIII del SJFG, correspondiente al mes de mayo de 2006, página 332.

26 Véase la tesis: “DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS

ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS” de la séptima época, visible en la página 23 del tomo 169-174, segunda parte, del SJF, correspondiente a los meses de enero a junio de 1983, página 62.

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forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias

tributarias son medidas en función de esta riqueza”27.

La capacidad económica es la actividad económica juridizada en un presupuesto

normativo; en cambio, la capacidad contributiva es la aptitud, cualidad, atributo o

manifestación económica global o limitada de un sujeto para participar en los

gastos públicos del Estado. Así, la capacidad económica es más amplia, ya que la

capacidad contributiva se encuentra dentro de la primera. Así, no toda capacidad

económica es expresión de capacidad contributiva; el hecho de poseer capacidad

económica no significa que se esté en aptitud de contribuir. Por ello, es importante

distinguir entre el “potencial económico” y el “potencial real” a que alude la tesis,

ya que el primero se refiere al presupuesto que legitima el deber de los

gobernados en conjunto o en lo individual de contribuir a los gastos públicos de

Estado, toda vez que se refiere al hecho o al acto que tiene relevancia económica,

pero no se identifica con aptitud o manifestación de disponibilidad económica del

gobernado –salvo cuando la tesis dice: que es el “potencial real” que “refleja una

auténtica manifestación” de aportar–, en razón de que la capacidad contributiva no

está representada por la actividad económica ni por un bien económico, que si

bien está inducido por éstos, la capacidad contributiva está referida a las

cualidades o atributos del sujeto pasivo de la relación tributaria, por lo que la SCJN

concluye, erróneamente, que el “movimiento de riqueza” es la capacidad

contributiva, cuando ésta en realidad es un indicador para imponer las

contribuciones, ya que la “riqueza” es simplemente una manifestación parcial o

27

Véanse las tesis: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS” de la novena época, tomo X del SJFG, correspondiente al mes de noviembre de 1999, página 22; otras similares, por citar algunas: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES” de la novena época, tomo XVII del SJFG, correspondiente al mes de mayo de 2003, página 144 y “RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRFO PENÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER QUE LAS PERSONAS MORALES NO CONTRIBUYENTES CONSIDERARÁN COMO REMANENTE DISTRIBUIBLE LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN Y NO SEAN DEDUCIBLES CONFORME AL TÍTULO IV DEL AQUEL ORDENAMIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA” de la novena época, tomo XVI del SJFG, correspondiente al mes de agosto de 2002, página 195

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imperfecta de la capacidad contributiva, toda vez que generalmente el estudio de

la legalidad de la capacidad contributiva se hace bajo elementos cualitativos de la

relación tributaria y muy especialmente a través de la configuración normativa del

hecho imponible, cuando la capacidad contributiva es el fruto de una valuación

que realiza el autor de la ley (legislador) sobre la base de elementos y fines de

naturaleza política, social, entre otras. La doctrina jurídica28 llama a la capacidad

económica: capacidad contributiva absoluta y a la capacidad contributiva, en

estricto sentido: capacidad contributiva relativa.

En este tenor, si el principio de proporcionalidad y equidad tributaria establecido

en la Constitución, mediante el concepto de capacidad contributiva acuñado por la

SCJN –ya que este concepto no se encuentra forma expresa en el sistema

tributario mexicano–, es controlar el ejercicio de la potestad normativa tributaria del

Estado, por un parte y, por otra, garantizar al contribuyente que su aportación a los

gastos públicos sea de acuerdo a una aptitud contributiva real para logar un

“impuesto justo”, es necesario que los fines de la política fiscal que establezca el

Estado –determinados conforme a la Constitución– respete la situación personal y

familiar del sujeto, por lo que, la capacidad contributiva siempre lleva implícita un

elemento de juicio, valor o estimación de la idoneidad para contribuir a los gastos

públicos. En consecuencia, la imposición fiscal debe calcularse no únicamente a

las necesidades del sujeto y del derecho a una vida digna y decorosa, sino

también respecto de la situación económica del país.

28

Sobre el tema de “capacidad contributiva”, véanse: García Bueno, Marco César, El principio de capacidad contributiva a la luz de las principales aportaciones doctrinales en Italia, España y México, prólogo de Eusebio Gonzalez García, colección: Estudios Jurídicos, tomo XVII, Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, D.F., México, 2001; García Etchegoyen, Marcos F., El principio de capacidad contributiva. Evolución, dogmática y proyección en el derecho argentino, prólogo de Eusebio Gonzalez García, editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2004; Domínguez Crespo, César Augusto, “Una revisión al concepto jurídico-tributario del principio de capacidad económica”, en Temas Selectos de Derecho Tributario (Gabriela Ríos Granados, coord.), coedición Porrúa e IIJ-UNAM, serie: Doctrina Jurídica, número 449, D.F., México, 2008, páginas 1-40; Moschetti, Francesco, El principio de capacidad contributiva, traducción, estudio y notas Juan M. Calero Gallego y Rafael Navas Vazquez, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, España, 1980, que son magnificas monografías.

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Más tarde la SCJN29 entra a escena nuevamente y devela el contenido del mínimo

vital o existencial del contribuyente dentro del principio de capacidad contributiva

al señalar que éste deriva de la interpretación sistémica de los derechos

fundamentales consagrados en los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31,

fracción IV, y 123 de la Constitución, ya que en un Estado Democrático de

Derecho se requiere que los individuos tengan condiciones que les permitan

desarrollar un plan de vida autónoma, por lo que, deben gozar de un mínimo vital

o existencial que consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna

y autónoma protegido constitucionalmente.

En tal sentido, la SCJN establece que el contenido del derecho al mínimo vital o

existencial del contribuyente coincide con las condiciones básicas y prestaciones

sociales necesarias para que la persona física pueda llevar una vida libre del

temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al

mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para

evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano por

no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia

digna. Así, este derecho busca garantizar a la persona física no se convierta en

instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por

importantes o valiosos que ellos sean, precisando que en el marco tributario, el

derecho al mínimo vital o existencial constituye una garantía fundada en la

dignidad humana y como presupuesto del Estado Democrático de Derecho, de tal

manera que los principios especiales que rigen el sistema tributario han de ser

interpretados a la luz de los principios fundamentales que forman todos principios

y derechos fundamentales que establece la Constitución. Así, la SCJN considera 29

Véanse las tesis: “DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO” de la novena época, pronunciada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en el tomo XXV del SJFG, correspondiente al mes de marzo de 2007, página 793; “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO.” de la novena época, pronunciada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en el tomo XXV del SJFG, correspondiente al mes de marzo de 2007, página 792; y, “DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA.” de la novena época, pronunciada por la Primera Sala de la SCJN, consultable en el tomo XXIX del SJFG, correspondiente al mes de enero de 2009, página 547.

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que los contribuyentes deben concurrir a las cargas públicas con arreglo a su

capacidad contributiva en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que

establece la Constitución, señalando que el respeto al derecho exige que no toda

obtención de recursos sea indicativo de la capacidad para contribuir al gasto

público, sino sólo aquél todo que ya haya satisfecho subsistencia del individuo en

condiciones dignas; la acepción negativa de este derecho se erige como un límite

que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos

materiales necesarios para llevar una vida digna, lo que se conoce como la

prohibición de los impuestos confiscatorios. Aclara la SCJN que lo anterior no

implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de la cual se inscribe la

configuración del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es

ilimitada y por el otro, no es pretensión de la SCJN que legalmente se defina con

toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto de partida en la

imposición, sino que se reconozca un patrimonio protegido a efecto de atender las

exigencias humanas más elementales, lo cual implica excluir las cantidades o

conceptos que razonablemente no puedan integrarse a la mecánica del impuesto

–ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible–, toda

vez que dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacción de

las necesidades básicas del titular.

Aún más, la SCJN señaló que la exclusión de la imposición al mínimo vital o

existencial no quebranta el principio de generalidad, ya que es deber de todos los

gobernados contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (obligación de

solidaridad), pero al no contar algunos con un nivel económico mínimo deben

quedar al margen de la imposición.

Con lo anterior, la SCJN nacionaliza las más modernas teorías, jurisprudencias y

doctrina españolas e italianas sobre el tema de capacidad contributiva. Ahora,

corresponde a los abogados litigantes que se apliquen en el Tribunal

Constitucional. Sólo dos reflexiones más para concluir. La primera, dentro de los

derechos fundamentales en que se fundamenta el mínimo vital o existencial está

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el artículo 123 constitucional que se refiere a la protección de la clase trabajadora

y en el que se estableció el salario mínimo remunerador y libre de toda deducción,

cabría entonces preguntar: ¿Qué sucede con aquellas personas que no califican

como “trabajador”?, ¿aplica el mínimo vital o existencial a remuneraciones

distintas al salario mínimo? ¿Por qué no, en su caso? Y, la segunda, en qué lugar

quedan entonces las deducciones fiscales prevista en la Ley del Impuesto sobre la

Renta o en alguna otra disposición fiscal.

Para el primero cuestionamiento basta leer el texto constitucional referido: “toda

persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil” de lo que deriva que el

derecho al mínimo vital o existencial está dirigido a todos los gobernados sin

excepción alguna y no sólo a los llamados “trabajadores”, toda vez que desde los

antiguos griegos “estar no ocioso” se referían a tener una actividad laboral

cotidiana, frase que posteriormente fue retomada por el latín neg-otium del que

deriva la palabra negocio (no ocioso), esto es, toda persona tiene un negocio en

tanto que toda persona trabaja30 para sí o para otro y tiene derecho a recibir una

remuneración. Pretender sostener lo contrario, llevaría a dar tratamiento

discriminatorio entre aquellos individuos que usan su fuerza de trabajo en forma

independiente y quienes que la usan en forma dependiente a través de un

empleador, discriminación que está prohibida por la Constitución. Además, el

hecho de que el legislador constituyente haya consignado (art. 123.A-VI const.)

que los salarios mínimos deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades

normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y proveer a la

educación obligatoria de sus hijos, considerando, para los profesionales, las

distintas actividades económicas, fue para efectos de la remuneración que se

debe recibir por el trabajo que se desempeña no para el deber de contribuir a los

gastos públicos, porque técnicamente el impuesto no constituye un descuento al

trabajador sino un deber de todo individuo tiene frente al Estado. Por ello, es que

30

Pieper, Josef, El ocio y la vida intelectual, 8a. edición, Ediciones Rialp, S.A., Madrid, España, 2003, quién hace una revalorización del trabajo por el trabajo mismo que ha dominado la existencia humana para hacer una defensa al ocio como cultura.

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aplica el mínimo vital o existencial a remuneraciones distintas del salario mínimo.

Confirma lo anterior, el hecho de que los impuestos nunca gravan retribuciones o

remuneraciones que no sean suficientes para la existencia digna y decorosa del

individuo y de su familia, lo que queda demostrado cuando la legislación fiscal

establece la “exención”31. La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), en su

artículo 81, en vigor a partir del primero de enero de 1965 y hasta el 31 de

diciembre de 1978, contempló el mínimo vital excluyendo ciertos montos

determinados para la esposa y por cada uno de los ascendientes y descendientes,

siempre que éstos dependieran económicamente del contribuyente. En la

Exposición de Motivos se apuntó: “…al nuevo régimen que se propone, esto es, el

impuesto al ingreso global de las personas físicas…de los ingresos acumulados

correspondientes a un año de calendario el causante tiene la facultad de excluir

$6,000.00 más $ 3,000.00 por la esposa si depende económicamente del

causante y hasta $1,500.00 por cada uno de los ascendientes y descendientes del

causante que dependan económicamente del mismo. Las anteriores exclusiones

de ingreso suponen la liberación de un mínimo vital para el causante, pues no

sería posible aceptar se excluyera del gravamen el costo de la vida a los

diferentes niveles de las personas sujetas al impuesto.” Las reformas y adiciones

que reestructuraron la LISR a partir del año de 1979 eliminaron, sin aparente

motivo, el mínimo vital del contribuyente hasta la fecha en que se incorpora como

concepto jurisprudencial.

Ahora bien, por lo que se refiere a qué función tienen las deducciones fiscales

previstas en las disposiciones fiscales frente al mínimo vital del contribuyente,

debe señalarse que el propio legislador señaló que los contribuyentes “del

impuesto al ingreso global de las personas físicas podrán deducir (además, los)

gastos médicos, dentales, de medicinas y de funerales, siempre que no tuvieran

31

Véanse: Salinas Arrambide, Pedro, La exención en la Teoría General del Derecho Tributario, colección: Estudios Jurídicos, volumen: XII, Tribunal Fiscal de la Federación, D.F., México, 1993; Cencerrado Milán, Emilio, El mínimo exento. En el sistema tributario español, prólogo de María Teresa Soler Roch, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Madrid, España, 1999.

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derecho a obtenerlos para sí y para sus dependientes”32, con lo cual

perfectamente reconoció –y así debe reconocerse–, como doctrinariamente lo es,

que un aspecto es el mínimo exento otro tema es el mínimo vital, toda vez que

este último corresponde a un principio de justicia tributaria, mientras que el mínimo

exento a una decisión de la política fiscal del Estado que se encuentra vinculado al

presupuesto del hecho imponible.

No obstante todos esfuerzos para arribar a la idea de capacidad contributiva existe

quienes dicen que este concepto ha fracasado en la teoría de la justicia tributaria,

ya que “las doctrinas de la capacidad contributiva, en sus formulaciones

dogmáticas, es el intento, metodológicamente erróneo, de hallar en el concepto de

capacidad contributiva un criterio exclusivo para determinar la igualdad o

diversidad de las situaciones a efecto de la imposición. Desde este estrecho punto

de partida se acomete el imposible empeño de encerrar en este concepto todos

los posibles datos de la realidad que pueden inducir al legislador a tratar de modo

dispar a los diferentes supuestos. Cuando esto no se consigue, se declara

ilegítimo el trato diferencial, llevando los postulados iniciales a sus últimas

consecuencias o, por imposición de la realidad, se buscan explicaciones que

suponen el abandono de dichos postulados.”33

Epílogo

Sin duda en este cuarto de siglo en que IDC ha participado en informar puntual y

oportunamente a sus lectores sobre los cambios que ha presentado la justicia

tributaria. En el futuro vendrán nuevos retos jurídicos para todos los operadores

jurídicos involucrados en la impartición de justicia fiscal, así como en el orden

32

La consulta de la LISR y sus Exposiciones de Motivos: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Legislación del Impuesto sobre la Renta de 1921 a 1982, ocho tomos, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, D.F., México, 1984, específicamente tomos III-1965-1977, tomo IV-1978 y tomo V-1979-1980 (citas: T-III, página 7).

33 Taboada, Palao, “Apogeo y crisis del principio de capacidad contributiva” en Homenaje a D.

Federico de Castro, volumen III, Madrid, España, 1976, páginas 410, citado por Lejeune Valcárcel, Ernesto, “Aproximación al principio constitucional de igualdad tributaria” en Principios Tributarios Constitucionales, coedición Tribunal Fiscal de la Federación, Universidad de Salamanca y el Instituto Cultural Domecq, D.F., México, 1989, páginas 165.

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jurídico nacional para lo cual IDC está a la vanguardia, ya que actualmente utiliza

las nuevas posibilidades que ofrecen la Tecnología de la Información y

Comunicación (TIC).

Aprovecho la ocasión para felicitar a todo el equipo editorial de IDC, así como a

los directivos de Expansión por el gran acierto de impulsar este medio de

comunicación tan importante y agradezco también la oportunidad de participar en

el festejo de este XXV Aniversario con esta colaboración, con la cual recordé mi

paso por esta institución desde sus inicios hasta casi una década en la

elaboración del boletín jurídico –ahora revista– para que estuviera en tu escritorio.

Por último, es indudable que nos falta aún mucho para llegar a la tan anhelada

justicia tributaria que merecemos los mexicanos en un Estado Democrático de

Derecho –que no es tarea fácil–, pero sin duda el cambio de la ruina del causante

al mínimo vital del contribuyente no se dio en unos años, sino que fue una tarea

ardua de quiénes participan en la impartición de la justicia tributaria, por lo que, si

“la justicia es una cuestión de modas. Igual que la moda determina lo que debe

agradar y lo que no, así también (en México ha sucedido) lo que es (un impuesto)

justo”34, ya que desde que México es nación independiente el Poder Legislativo ha

actuado bajo la creencia de que imponer normas tributarias genéricas la

compondrá el Ejecutivo y las validará el PJF, no permitamos que las normas

tributarias sean elaboradas y sancionadas por unos cuantos y avaladas por otros,

ya que en ese momento la imposición del impuesto se “transforma en aparato frío

y racionalista, que tal vez sólo dé satisfacción a las preferencias ideológicas de

grupos minoritarios. No hay que descartar la idea de que tales grupos busquen

sincera y desinteresadamente la justicia para todos. Pero, aún, en ese supuesto,

lo harán con sus propios criterios, con sus personales y limitados horizontes.35” Es

por ello que, en el lugar de la trinchera que nos toca participar, pongamos el mejor

esfuerzo y dedicación, así como el profesionalismo para llegar al impuesto justo

34

Pascal, Blaise, Pensamientos, Elogios de la Contradicción, ediciones Temas de Hoy, Madrid, España, 1995, página 3.

35 Sainz de Bujanda, Fernando, Hacienda y Derecho. Estudio de Derecho Financiero. Tomo III,

Instituto de Estudios Políticos, Madrid, España 1963, página 254.

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tan esperado e IDC informar de esos sucesos. Enhorabuena por este Aniversario

y que vengan más.

* * * * *

Palabras clave: justicia fiscal; principios constitucionales tributarios,

proporcionalidad y equidad, capacidad contributiva

Key words: fiscal justice; constitutional tribute principles; equity and

proportionality; contributive capacity

e: [email protected] tw: @AlbertoVelaP

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