de :i - unamhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del...

13
LAS KEFORMAS A LA LEY AGKARIA Lic. Kodolfo VELOZ RAÑUEIDS * Con el propósito de dar niayor agilida<l y coherencia a los procedi- niientos agrarios y a la estructura de los tribunales agrarios, mediante decreto del 30 de junio de este año, publicado en el Diario Oficial de la Federacidn el 9 de julio, se reformaron y adicionaron 15 artículos de dichos ordenamientos. Se reformaron los articulos 8, fracciones 111 y IV, 99, fracciones 1, 11, V y último párraio; 18, fracciones 1, 11 y XI, y 2G, segundo pánafo de la Lcy Orgánica de los Tribunales Agrarios y los articulos 166, 170 primero y segunclo párrafos; 178 y 185, frac- cibn VI de la Ley Agraria. Además, en la Ley Orgánica de los Tribu- nales Agrarios se adicionaron al artículo 18 las fracciones de la XII a XIV; y en la Ley Agraria, se adicionaron al articulo 166, con un párrafo segundo; 17.3, con los párrafos segundo a sépiimo, 180 con un párra- lo segundo, 185 con un párrafo último, y 191, con los pirrafos segundo :I cuarto. Las reformas y adiciones a estos dos ordenamientos, se apro- baron a poco más de un año de haberse promulgado y son minimas en relación a los 230 artículos que sumaban ambas leyes, pero que son de gran trascendencia para el desarrollo de 1;i actividad jurisdiccional que desempeñan los tribunales agrarios. La defensa de las reformas ante las objeciones formuladas por legis- ladores de la oposición y algunas organi;*,acionescampesinas, fue pre- sentada por el doctor Sergio Garcia Kamirez en su comparecencia ante las comisiones designadas par las Cámaras de Diputados y de Senadores y en un documento titulado "Defesa de las Reformas a la Ley Agraria", publicado en el periódico La Jornada, el 27 de julio de este año. La argumentación, cn ambos casos, tuvo un cnfoque exclusivamente desde el punto de vista jurídico, haciendo abstr.icción de consideraciones po- liticas, porque en esencia las reformas y ;adiciones a la Ley Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se orientaron a hacer * Magistrado del Tribunal Superior Agrario www.derecho.unam.mx

Upload: others

Post on 08-Feb-2020

6 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

LAS KEFORMAS A LA LEY AGKARIA

Lic. Kodolfo VELOZ RAÑUEIDS *

Con el propósito de dar niayor agilida<l y coherencia a los procedi- niientos agrarios y a la estructura de los tribunales agrarios, mediante decreto del 30 de junio de este año, publicado en el Diario Oficial de la Federacidn el 9 de julio, se reformaron y adicionaron 15 artículos de dichos ordenamientos. Se reformaron los articulos 8, fracciones 111 y IV, 99, fracciones 1, 11, V y último párraio; 18, fracciones 1, 11 y XI, y 2G, segundo pánafo de la Lcy Orgánica de los Tribunales Agrarios y los articulos 166, 170 primero y segunclo párrafos; 178 y 185, frac- cibn VI de la Ley Agraria. Además, en la Ley Orgánica de los Tribu- nales Agrarios se adicionaron al artículo 18 las fracciones de la XII a XIV; y en la Ley Agraria, se adicionaron al articulo 166, con un párrafo segundo; 17.3, con los párrafos segundo a sépiimo, 180 con un párra- lo segundo, 185 con un párrafo último, y 191, con los pirrafos segundo :I cuarto. Las reformas y adiciones a estos dos ordenamientos, se apro- baron a poco más de un año de haberse promulgado y son minimas en relación a los 230 artículos que sumaban ambas leyes, pero que son de gran trascendencia para el desarrollo de 1;i actividad jurisdiccional que desempeñan los tribunales agrarios.

La defensa de las reformas ante las objeciones formuladas por legis- ladores de la oposición y algunas organi;*,aciones campesinas, fue pre- sentada por el doctor Sergio Garcia Kamirez en su comparecencia ante las comisiones designadas par las Cámaras de Diputados y de Senadores y en un documento titulado "Defesa de las Reformas a la Ley Agraria", publicado en el periódico La Jornada, el 27 de julio de este año. La argumentación, cn ambos casos, tuvo un cnfoque exclusivamente desde el punto de vista jurídico, haciendo abstr.icción de consideraciones po- liticas, porque en esencia las reformas y ;adiciones a la Ley Agraria y a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se orientaron a hacer

* Magistrado del Tribunal Superior Agrario

www.derecho.unam.mx

Page 2: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

mas ágil el juicio agrario y más eficiente el funcionamiento dc los tri- bunales agrarios, sin tocar cuestiones relativas a la estructura y foruia de la propiedad de los núcleos agrarios y su organización productiva.

En su comparecericia ante las Comisiones Unidas de las Cámaras de Senadores y Diputados, el doctor Sergio Garcia Ramirez hizo un análi- sis de las reformas y adiciones clasificándolas de la siguiente manera:

1. Garantlas de integración adecuada y oportuna del drgano juris- diccional y de SW auxiliares, entre las que se comprenden el estahleci- miento del sistema de selección del personal de los tribunal agrarios mediante concurso, como la base para la conformación de un sistema judicial agrario de carrera; la facultad que adquiere el Tribunal Supe- rior Agrario para conocer de las renuncias de los magistrados agrarios y la autorización al secretario de acuerdos para suplir al magistrado del tribunal unitario al cual este adscrito, cuando la ausencia de éste no sea mayor de 15 días.

2. Garantía de imparcialidad y objetividad del drgano jurisdiccionul, al facultar al tribunal unitario correspondiente para solicitar la parti- cipaciún de la Procuraduria Agraria en la formulaciirn por escrito de la demanda y de la contestación de la misma, cuando las partes las presenten por comparecencia.

Y. Garantias de competencia suficiente de los tribunales agrarios pura actuar en su materia, amplianclo los conflictos agrarios que debe aten- der, para evitar a los núcleos ejidales o comunales tener que concurrir a ovas instancias judiciales y someterse a procedimientos complejos y costosos, en los que se verian más indefensos.

4. Garnntlas de seguridad juridica, que compreriden diversas disposi- ciones, como la que otorga la facultad a los tribunales unitarios para que el convenio judicial obtenido a través de la composiciún amigable dentro de la audiencia, después de calificado y autorizado por el magistrado, adquiera la fuerza de cosa juzgada y con él se dé por concluido el juicio; se otorga al Tribunal Superior Agrario la facultad de emitir jurispru- dencia y decidir que tesis debe prevalecer, cuando diversos tribunales emitan sentencias contradictorias, decisión que también constituirá juris- prudencia, fijdndose como obligatoria a los tribunales unitarios.

5. Garantias de conocimiento para efectos de audiencia y defensa, al establecerse un sistema de notificación por edictos, complementario de la notificación personal que se conserva, para evitar la complejidad que para los campesinos presenta este sistema en el Código Federal de Pro- cedimientos Civiles, que era supletorio de la Ley Agraria en esta materia

Page 3: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

LAS REFORMAS A LA LEY AGRARIA 285

y que hacia más complicado, costoso e inseguro el proce<lin~ieiito agrario. 6. Garantias de justicia y defensa, al establecerse la previsión de que

el tribuiial agrario coinpetentc pueda suspender la audiencia durante un plazo de 15 días para recibir y admitir pruebas que no sea posible hacer en la propia audiencia; y e11 los casos de la p rue l~ ;~ contcsional, en el momento de la contestación de la di.manda, se le revirte de una serie de requisitos para que pueda surtir sus efectos.

7. Garuntius de satisfaccidn del interis jicrídico por »zedio de la sen- tencia, al establecerse que en lugar de aplicar lo dispuesto por el Cúdi- go Federal de Procedi~iiientos Civiles, en materia de apelaciones, se debe invocar la disposición sobre la suspensi6n del acto de autoridad en nia- teria de amparo; y en los casos de imposibilidad material o jurídica para ejecutar las sentencias relativas a tierras, se senala que la parte que rccibib senteiicia favorable pueda aceptar la superficie efectivainen- te deslindada y en caso de inconformidad, presentar sus alegatos ante el actuario ejecutor, para que el tribunal agrario competente, dentro de un plazo de quirice dias, resuelva sobre la ejecución y apruebe el plano definitivo.

8. Garantiu de justicia expedita, al cst;iblecerse que los magistrados del Tribunal Superior, en los asuntos de que conozcan, puedan instruir el procedimiento, dictando los acuerdos necesarios para que esten en aptiiud de dictar resoluciún defiiiiiiva; y se establece la prevención de que se pueda integrar una Sala Auxiliar compuesta por cinco magis- trados designados mediante el mismo procedimiento que los magistrados nunierarios del Tribunal Superior, para que puedan conocer y resolver sobre los asuntos relativos a los expedientes de tierras del ilaniado rezago agrario.

Desde luego, que todas las reformas y adiciones son importantes y eran necesarias para hacer mis expedito el procedimiento agrario, pero quisiera destacar aquellas que a juicio de los niagiatrados del Tribu~ial Superior, en los análisis que se elaboraron de la iniciativa presidencial y en los debates de los senadores y diputados, provocaron un mayor 6nfasis.

a) El magistrado está obligado a Presidir las atrdiencias. Se adicionó el artículo 185 de la Ley Agraria con un último párrafo, para señalar que en caso de que la audiencia no estiiviera presidida por el magis- trado del tribunal unitario, obliga al migistrado del tribunal unitario a presidir siempre la audiencia, sancionando con la nulidad de todo lo actuado en caso de incumplimiento. Esta disposición es congruente

Page 4: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

con las características del juicio agrario, que obliga al magistrado a dictar sus sentencias a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de las pruebas, sino apreciando en conciencia los hechos y los documentos, fundando y motivando sus resoluciones. Si el magistrado no estuviera presente en la audiencia, no podría estimar directamente las pruebas y su sentencia no estaría dictada en concien- cia. En esto radica la inmediatez que caracteriza al juicio agrario.

b) Suplencia de los magistrados para permitir el funcionamiento per- manente de los tribunales unitarios. Se reformú la fracción IV del ar- ticulo 8~ de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para abrir la posibilidad de que los secretarios de acuerdos de los tribunales unitarios puedan suplir las ausencias temporales de los magistrados cuando estas no rebasen los quince días. Esta disposici6n permitirán que los tribu- nales se encuentren siempre funcionando, aún en las faltas temporales del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado a separarse de sus actividades jurisdiccionales por el lapso señalado. Las ausencias mayores de ese plazo, serán cubier- tas por el magistrado supernumerario que designe el Tribunal Superior.

c) Recurso de Revisión contra sentencia dictada por un tribunal unitario, en juicios de conflictos por limites. Las fracciones 1 del articu- lo 90 y 1 del articulo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se reformaron para ampliar la materia de las controversias por límites entre los núcleos agrarios y los pequeños propietarios, incluyendo a todo tipo de sociedades y asociaciones civiles y mercantiles del artícu- lo 18 anterior, otorgaba facultades a los tribunales unitarios para cono- cer de este tipo de controversias entre los núdeos agrarios y sociedades en general, sin induir las asociaciones; en tanto que en el recurso de revisión de este tipo de sentencias, el Tribunal Superior sólo era com- petente para conocer de aquellas sentencias que resolvieran conflictos entre los núcleos y las sociedades mercantiles, excluyendo a las socie- dades civiles y a las asociaciones.

d) La restitución agraria. Las fracciones 11 del artículo 9 y 11 del 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se reformaron para eliminar el concepto de reivindicaciún por sus connotaciones civilistas y para precisar el nuevo concepto de restitución agraria. Comb se sabe, en l a Ley Federal de Reforma Agraria y en las anteriores disposiciones reglamentarias del articulo 27 constitucional, los núcleos de población , ,

a los que se hubiera despojado sus bienes, estaban obligados a demos- trar la>validez de sus títulos primordiales y el tiempo y forma del

Page 5: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

LAS REF'ORMAS A LA I E Y AGRARIA 285

despojo, haciendo casi inaplicables las acciones restitiitorias, por la im- posibilidad que tuvieron los núcleos agrarios para presentar los títulos y comprobar el despojo. El nuevo concepto de restituciún que deriva del artículo 49 de la Ley Agraria, es más preciso, porque señalando que los núcleos de población, que liayan ido o sean privados ilegal- mente de sus tierras o aguas, podrán acudir, directamente o a través de la Procuraduria Agraria ante el triburial agrario para solicitar la restitución de susbienes, porque ya no incluye la obligación de dcmos- trar el despojo. Los actos desposesorios, materia de este tipo de jiiicios pueden darse en contra de:

- Actos de autoridades administrativas. de los tres niveles de go- bierno: municipales, estatales y feder.iles;

- Actos de autoridades jurisdiccionales fuera de juicio, como por ejemplo las resoluciones sobre jurisdicciones voluntarias y las in- formaciones de dominio, excluykndose aquellas sentencias en jui- cios ordinarios, que deberán ser recuriidas por los núcleos agrarios mediante los recursos correspondien~es. incluyendo el juicio de amparo, y

- Actos de particulares que impliquen la desposesiim abierta o en- cubierta con elementos de legzzlidad, como por ejemplo, contratos públicos o privados de compraventa o cesiiin de derechos.

La restitución, por otra parte, a diferencia de la situación que com- prendía la Ley Federal de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de 10s Tribunales Agrarios, se amplia a los integrantes de los ejidos y comu- nidades, para permitirles el rescate de las tierras a que tengan derecho: sin embargo, para evitar que se prolonguen los juicios de restitución que promuevan los ejidatarios y comunrros en lo individual, estos carecen del recurso de revisión ante el T~ ibuna l Superior, pudiéndose utilizar el amparo directo contra las sentericias dictadas por el tribunal unitario.

e) Ampliación de competencia para los tribunales unitarios. Se adi- cionó el articulo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con las fracciones de la XI a la XIII para precisar la competencia de los tribunales unitarios en ciertas controversias y evitar que los núcleos agrarios y sus integrantes ocurran a los jiizgados civiles locales o fede- rales para obtener justicia, en procedimientos más complejos y costosos:

a) Se facultó a los tribunales unitarios para conocer sobre conflictos

Page 6: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

286 RODOLFO VELOZ BAÑUEWS

derivados de la aplicación y cumplimiento de los contratos de asocia- ción o aprovechamiento de las tierras ejidales a que se refiere el articu- lo 45 de la Ley Agraria, para proteger a los núcleos y sus integrantes con los beneficios procesales del juicio agrario y evitar que este tipo de conflictos se deriven hacia la materia civil o mercantil, en los que se xrian mis vulnerables por las características que reúnen este tipo de procedimientos.

b) Se precisó la reversión de las tierras expropiadas a los núcleos agrarios como materia de competencia de los tribunales unitarios. An- teriormente existían criterios contradictorios entre los tribunales unita- rios, porque algunos aceptaron y otros rechazaron su competencia para conocer de este tipo de juicios en los que el Fondo Nacional de Fo- mento Ejidal, de acuerdo con el derecho que le concede el articulo 97 de la Ley Agraria, puede ejercitar las acciones necesarias para reclamar la reversión de los terrenos expropiados a los núcleos agrarios, que hayan sido destinados a un fin distinto del señalado en el decreto ex- propiatorio o que en un plazo de cinco años no se haya cumplido la causa de utilidad pública. Con esta precisión, se determina claramente la competencia de los tribunales unitarios en esta materia.

c) De la ejecución de los convenios judiciales derivados de la ami- gable composición de las partes en un juicio agrario, que tienen el carácter de sentencia, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria. Esta disposición le da caricter de sentencia a los con- venios suscritos por las partes durante la sustanciación del juicio agra- rio y faculta al magistrado para ejecutar dichos convenios, resolviendo en definitiva las controversias. Respecto a la ejecución de laudos arbi- trales, se adicionó la facultad de los tribunales unitarios para darles competencia para ejecutarlos, despues de que se haya determinado que se encuentran apegados a derecho.

f) Swpenszón del acto renlamado. Respecto a la suspensión del acto reclamado, se resolvió la confusión que creaba la remisión a la apela- ción contenida en el Código Federal de Procedimientos Civiles que se hacía en el anterior artículo 166 de la Ley Agraria. Con la reforma a este artículo, se precisa que esta suspensión se hará en los mismos ter- minos que se hace en el juicio de amparo, señalindose la obligación de los tribunales unitarios para considerar las condiciones socioeconó- micas de los interesados para el establecimiento de la garantía de la reparación del daño e indemnización que pudiera causarse con la sns- pensión.

Page 7: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

I.AS KPFORMAS A LA I.EY AGRAKIA 287

g) Denianda por cu7nparecencia. Los ariiculos 170 y 178 de la Ley Agraria fueroii reformados para darle p;irticipación a la Procuradu- tia Agraria en la forniulación de la demancla o en su contestación cuan- <lo se presenten por comparecericia. Esta reforma evita el conflicto de intereses que se presentaban anterioriiiente, porque en ocasiones se acusi, ;i los tribunales unitarios de haber actuado con parcialidad, al formular por escrito uria dcmanda por comparecencia y otorgarle sentencia favo- rable al actor.

11) Suspensión de la audiencia para el desahogo de pruebas. En este ;irticulo 170 se incluyó una reforma para permitir la suspensión de la audiencia para desahogar pruebas, en virtud de que las documentales y 13s inspecciones oculares en ocasiones ni> pueden desahogarse en u11 solo momento.

i) Obligación del magistrado para presi<lir la audiencia. Relacionado eii este tema de la audiencia, se adiciorió 1;1 fracción VI del articulo 185 <le la Ley Agraria, Iyarü establecer la ol~ligación del niagistrado dc presidir la audiencia, sancioii;lndo con 1;i nulidad de lo actuado, sii iiicumplimiento. Este aspecto esta intimaiiieiite relacionado con el sus- tento filosófico del juicio agrario, que obliga la presencia del juzgador pai-a conocer directamente y resolver de iiiaiiera i~imediata. El magis- trado, para dictar una sentencia eii los téiniinos del articulo 189 de la propia Ley Agraria, ;i verdad sabida, sin riecesi&ad de sujetarse a reglas sohre estimación <le las pruebas, sino apreciando en coiiciencia los hechos y los docuinentos, debe estar presente eri la audieiisia y en el desaliogo de las pruel~as.

j) 1.a notificncidn agraria. La reforma a l articulo 173 sienta las bases pira 1;i instituci<iii de un sistem;i de iiotificaciones propiamente rural. L I rciiiisión al ClXligo Fede~ i l de Pi-occ~liiiiieritos Civiles no era niiiy ciicierite pala los juicios agrarios, porque ol>ligaba, en los casos de las iioti[ic~ciones por edictos, a pub1ic;irlos eii el Lliario Oficial de la Fe- <leracióii y en uii periódico de circulación iiacional. Con 111 reforriia, la iiotificacióri por edictos se liará, uiia vez que se haya coristatado que iio fue posible Iiacer la notificación persotial, porque el emplarado iio ieiigt <lomicilio Iijo o se ignore eii dónde se encuetitra. La notificacióri por edictos requiere que se coinpriiel>e i'eliacientemente que rio fue posil>le la notificación personal y que se eiriita un acuerdo por parte clcl ttibuiial par;i rjue se haga por edictos. Se reduce el plazo a diez dias y ;i dos cl iiiimero dc edictos, seíi;il;iiidosr que estos deberin ser ~ ~ u h l i - c;~(los eri u11 periúdico (le mayor circo1:ición regional eil donde estC

Page 8: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

ubicctdo el inmueble y tambikn en el periódico oficial del Estado, asi como en las oficinas municipales y en los estrados del tribunal. Se abre la posibilidad de utilizar otros medios de comunicación masiva, auxi- liares en la notificación, tales como el radio y la televisión.

k) Confesión de la demanda. Tratándose de la confesión de la deman- da, para evitar simulaciones en perjuicio de terceros o que se abuse de la ignorancia de una de las partes, se adicionó al articulo 180 de la Ley Agraria un segundo párrafo para someter la confesión a ciertos requi- sitos que deberán ser constatados por el tribunal: La confesibn debe ser expresa; se debe explicar a las partes sus consecuencias jurídicas por parte del magistrado; debe ser verosímil, es decir, crear certeza en el criterio del juzgador; debe apoyarse en otros elementos de prueba y estar apegada a derecho. Como se observa, la confesión, sometida a estos controles, deja de ser la reina de las pruebas y, en materia agra- ria, un sistema que persigue la equidad y evita la simulación de nego- cios jurídicos a travks de la confesibn.

1) Ejecución de sentencias. Se adicionó el articulo 191 de la misma Ley Agraria, con un segundo párrafo para crear una incidente de eje- cución de las sentencias en las que se involucre la delimitación de tierras. Esta disposición señala que si en el momento de ejecutar una sentencia se encuentre alguna imposibilidad jurídica o material para entregar la totalidad de las tierras involucradas en un juicio agrario, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá optar por aceptar las tierras efectiva- mente delimitadas o inconformarse para que el tribunal resuelva sobre la ejecución de la sentencia y apruebe el plano definitivo. Esta norma deriva de la legislación agraria anterior, que a partir de un plano pro- yecto de ejecución, se elaboraba el plano definitivo que era aprobado por el Cuerpo Consultivo Agrario. Esta adición ofrece la posibilidad de adecuar a la realidad geográfica y juridica las sentencias sobre tierras.

m) La jurisprudencia del Tribunal Superior Agrario. Uno de los temas de esta reforma que más controversias generó fue la que facultó al Tribunal Superior Agrario, para emitir jurisprudencia, obligatoria para todos los tribunales unitarios. El argumento de los opositores a las reformas fue en el sentido de que era anticonstitucional. porque la facultad de emitir jurisprudencia era exclusiva de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados.

La jurisprudencia es un sistema para establecer los criterios de inter- pretación de la ley, que fijan los tribunales facultados especialmente

Page 9: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

].AS REFORMAS i\ l.A LEY 4GKARIA 28'3

por ella, con el propósito de encoiitrar 105 motivos y prop6sitos del derecho legishclo y hacerlos obligatorios ;t los órganos jurisdiccionales infcriores.

La jurisprudencia obedece a la necesikid de establecer seguridad jurídica. Si rio hubiesen directrices claras ) uniformes para los trihu- riales, se estaria en el riesgo de qiie c;ida uno de ellos aplicara su propio criterio de iiiterpretacióri, posiblcmciite difer<?nte del que sustenten otros t r ibun~les de la misrna especialidad. Siri la jurisprudencia se atenta coiitra la seguridad juridic;~, que reclaiiia cli.ri<lad y uiiiclad en la iritcr- pretación de 1;~ norma.

E1 dereclio, conio sistema regiilador de 1;i conducta de los goberna- dos, debe eiitcnderse eii un sentido dinámico, dialéctico, que vaya al mismo rit~iio de los cambiantes fcriónienos liistúricos. El derecho no es ii t i sistciii;~ dc v;iloics itiinodificable, porquc si rio se adapta a las con- diciones sociales, produce anarquía y deja de ejercer su función regu- ladora de las relacioiies ciitre los gobernados y entre éstos y el estado. En esta coiicepcii>ii diiiámica del derecho, la jurisprudencia juega uii papel <letermiiiante, cn la adecuación de 1;i ley a los cambios sociales que cl legislador rio puede prever que surjan en el devenir aplicativo de la iiorma al caso concreto; por ello, la jiirisprudencia es considerada desde los tienipos iiiás remotos, coino uiia iueiite del derecho. Ello no quiere clecii que sustituye a la función legisladora que compete al Poder Legislativo, sino que la conip1ement.i en la actividad cotidiana que los ti-ibotiales realizan al impartir justicia. No existe en ningún sistema juridico iiiia ley que no presente deficiencias, omisiones, im- previsioiies o lagutias que pueden provocar actos de injusticia o negar la proteccióti de los dereclios del goberriado. En una socicdad cam- biante, el dercclio debe ser igualmente diii;iiiiico y la jurisprudencia contribuye ;i este dinamismo.

En el sistema juridico mexicano, la jurisprudencia que forma el Poder Judicial Federal, que emiten la Suprema Corte de Justicia y los Tribu- nales Colegiados, es obligatoria para todos los tribunales militares y jiidiciales del orden común de los Estados ) del Distrito Federal, y tri- bunales administrativos y del trabajo, local<:s o Cederales. Siri embargo, la Constitucióii no prohibe que otros órganos jurisdiccionales puedan formar jurispriidencia. De hecho, el Tribuiial Fiscal de la Federación, el Tribunal Federal Electoral, el Tribunal de lo Contcricioso Adminis- trativo del Distrito Federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbi-

Page 10: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

traje y el Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, forman manera que en futuro venga a sustituir, con ventaja, a las disposicioncs administrativas que actualmente está obligado a dar el propio Poder Ejecutivo para el buen funcionamiento y desarrollo de las actividades fiscales, tan íntimamente ligadas con la vida del Estado y con la posi- bilidad de éste para hacer frente a las necesidades colectivas cuyü satis- facción tiene encomendada.

"Para facilitar la sistematización indicada en la jurisprudencia, la ley, acogiendo el punto de vista expuesto por el presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte en su irifome de 1933, quien por su parte se inspiró en las doctrinas alemana y española, concede intervenciim al Tribunal Pleno para la uniformidad de la jurisprudencia. De esta manera, si dos o más salas dictan fallos contradictorios, sin perjuicio de que ellos queden firme en cuanto a la decisión del caso concreto, podrá intervenir el Pleno para fijar el punto de jurisprudencia; . . ." - La Sala Central del Tribunal Federal Electoral emite jurispruden-

cia, en forma de criterios obligatorios para las salas regionales, de jurisprudencia.

Es lógico suponer que la jurisprudencia que forman estos tribunales ha sido considerada como "de obligatoriedad restringida por exclnsivi- dad", lo que la excluye de aquella que establece el párrafo skptimo del articulo 94 de la Constitución Política, porque su esfera material se reduce a la interpretación de las normas que cada uno de estos tribu- nales debe aplicar en la resolución de las controversias que dentro de su esfera de competencia se le presentan. - El Código Fiscal de la Federación en su capítulo XII, regula la

jurisprudencia que deberá aprobar la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación. Es importante senalar que la jurisprudencia que emite ei Tribunal Fiscal se instituyó, por iniciativa del presidente Lázaro Cárdenas, en la Ley de Justicia Fiscal de 1936, sin que desde entonces se haya impugnado como inconstitucional que dicho tribunal ejerza esta función, o que sea inconstitucional el contenido de tales jurispru- dencias.

Es interesante citar la Exposición de Motivos de la iniciativa del general Lázaro Cárdenas, en lo referente a la jurisprudencia que debía emitir el Tribunal Pleno: ". . . (el Ejecutivo desea que en todo caso las deficiencias que presente la Ley de Justicia Fiscal) sean subsanada con la jurisprudencia del propio tribunal. Que es de esperarse se construya

Page 11: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

1.4s RLFORMAS A I.A ¡.E> AGRARIA 291

alrededor de priiicipios uniformes capaces de integrar un sistema de :iciierdo con el articulo 337 del Código Federal de Instituciones y Pro- cc<limieiiios Electorales. - La Ley del Tribuiial de lo Couteiicioso Administrativo del Dis-

trito Federal, desde su promulgación el 26 de febrero de 1971, tiene f;icultades parü foriiiar jurisprudencia. Ni en los debates derivados del proceso legislativo de esta ley, ni en las reformas posteriores, se atacó <le inconstitucional la iiiclusión de la figiira de la jurisprudencia den- tro de las faciiltades de las Salas del Tribunal de lo Contencioso Admi- 1iiit:-:itivo del Distrito Federal. - La Ley Federal del Trabajo, eii sus articulos 614 y 615, otorgan

I.:ciilt;id al Pleno de la Junta Federal de (:oriciliación y Arbitraje para eiiiitir jurisprudencia, cii forma de criterios que son obligatorios para I;is jiiiitas especiales.

- Los Tribunales Superiores de Justicia de los estados de México ). <le Jalisco también tiene atribuciones pira emitir jurisprudeiicia.

Es obvio que la jurisprudencia que emiten estos tribunales puede ser iiiodificada por la jorispruderici~ que eniita la Suprema Corte o los l'rihuiiales Colegiados de Circuito.

1.ü creación de los tribunales agrarios fue una demanda que el movi- iiiienro campesiiio mexicano planteó como una necesidad para obtener una justicia agraria, sujeta a procedimieiitos sencillos y plazos cortos, teniendo en cuenta las condicio~ies espe<iales de los fenómenos ecc- iiómicos y sociales que rodean a la prodiicción rural, porque la tierra no puede permanecer ociosa durante muclio tiempo y sujeta a contro- versias intcrriiinables. Igualmente el movi~uiento campesino planteó la expedición de tina Ley A p r i a que se adecuara a la realidad social que impera en el campo. La Ley Agraria que aprobamos el año pasado constituye uii nuevo derecho agrario mis depurado, que ha tomado en cuenta las experieiicias de las leyes agrarizis revolucionarias que se ini- ciari con la expedición de la Ley Agraria del 6 de enero de 1915 y que continuaron con la Ley de Ejidos de 1920, el Reglamento Agrario de iY22, la Ley de Dotacibn y Kestituciones de Tierras y Aguas de 1927, el Cbdigo Agrario de 1934, el Cddigo Agr;irio de 1940, el Código Agra- rio de 1942 y la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971. A lo largo de 77 años, el niovimiento campesino Iia ido conformando el derecho :igrario a través de sus luchas y la Ley Agraria sintetiza este largo pro- rtso legislativo, con el propósito de llevar justicia con libertad al campo riiexic:ino.

Page 12: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

Pero junto a estas normas reglamentarias del articulo 27 constitu- cional, se expidió una innumerable jurisprudencia que fue complemen- tmdo a la norma escrita. La jurisprudencia del Poder Judicial Federal encuadró constitucionalmente muchas disposiciones, cubrió deficiencias y resolvió contradicciones, de tal manera que a travGs de la ley y la jurisprudencia del Poder Judicial Federal, los campesinos recibieron la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

La Ley Agraria, al igual que las anteriores leyes reglamentarias del articulo 27 constitucional lo hicieron en su moniento histórico, abre un nuevo periodo en esta rama del derecho y en consecuencia, erü necesario facultar al Tribunal Superior Agrario para que a traves de la jurisprudencia que emita y que sea obligatoria para los tribunales unitarios, se vaya conformando este nuevo derecho agrario y los cani- pesinos obtengan una justicia que resuelva los casos concretos de la misma naturaleza en el mismo sentido, estableciendo una política judi- cial agraria que sea congruente, uniforme, general y que evite senten- cias contradictorias, que provocarían incertidumbre jurídica.

La interpretación de la ley que hace el juzgador es un proceso del conocimiento en el que está obligado a contrastar el caso concreto con el supuesto jurídico que la norma trata de regular; esta actividad cog- noscitiva es una obligación, pero tambikn es un derecho del juzgador. En este proceso de discernimiento, cada juez debe eliminar las contra- dicciones reales o aparentes que existan en la Icy, cubrir los vacíos de la n o m a jurídica e interpretarla de manera científica. En la Ley Agra- ria, que como ya se dijo, está en una nueva etapa de conformación, el proceso de interpretación debe ser congruente, continuado y permanente a nivel nacional. Por ello, la iniciativa de reformas era necesaria para que los ejidatarios y comuneros reciban una justicia general que resuel- va de manera igual a los casos iguales.

Al otorgarle al Tribunal Superior Agrario la facultad de formar ju- risprudencia, se ofrece la posibilidad de que en el proceso de forma- ción del nuevo derecho agrario se vayan definiendo las nuevas institu- ciones jurídicas y perfeccionando la justicia agraria.

Como se ha visto, la jurisprudencia es un sistema de interpretación de la ley, obligatoria únicamente para los órganos jurisdiccionales infe- riores. La jurisprudencia que forma el Tribunal Superior Agrario seri únicamente obligatoria para los tribunales unitarios, sujeta a la juris- prudencia que emita el Poder Judicial Federal. La inclusión de esta reforma a la Ley Agraria no es anticonstitucional, porque el párrafo

Page 13: de :I - UNAMhistorico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/... · 2009-09-28 · del magistrado, quien por enfermedad o asuntos personales de fuerza mayor se vea obligado

LAS REFORMAS A LA I.EI AGRARIA 293

séptinio del articulo 94 de la Constitucibn no prohibe la formulación de jurisprudencia a otros tribunales. Otorga al Poder Judicial Federal la exclusividad de la función jurisprudencial sobre las materias de su conipetencia, reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Con estas reformas se perfecciona el nuevo juicio agrario, para con- vertirlo en un verdadero instrumento de justicia para los hombres del campo, al hacerlo m L expedito y resolvei. en definitiva los conflictos por la tierra, que no debe permanecer improductiva como consecuencia de procedimientos complejos y prolongados, en detrimento de la pro- duccibn nacional aliinentaria. Sabemos, por la experiencia anterior, que los juicios que se alargan por décad.rs, generan mayores conflic- tos que los que se tratan de remediar, producen desconfianza de los campesinos en las instituciones públicas y desalientan la producción ;igropecuaria. En esta nueva etapa del campo mexicano, el nuevo dere- clio agrario y los tribunales agrarios deber:in ser instrumentos del desa- rrollo con libertad y justicia, que es la esencia de la reforma al articu-

lo 27 constitucional de 1992,