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División Jurídica Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica Nº 6258-2018 DJ-0564 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVISIÓN JURÍDICA. San José a las diez horas treinta minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho. Procedimiento administrativo de la Hacienda Pública CGR-PA-2017007327 seguido contra Maribel de las Piedades Barboza Mena, portadora de la cédula de identidad número 6-0198- 0056 (Presidente), Xinia Isabel Porras Grajal, portadora de la cédula de identidad número 1- 0769-0228 (Vicepresidente), Gilberth Garita Campos, portador de la cédula de identidad 6- 0342-0007 (Secretario), Juan Carlos Bejarano Calero, portador de la cédula de identidad número 6-0256-0156 (Vocal I), Jeannette Madriz Mena, portadora de la cédula de identidad número 1-0880-0213 (Vocal II), Todos de la Junta Administrativa del Liceo Rural de Coopesilencio Quepos, y contra el señor Christian Alfaro Marín portador de la cédula de identidad número 2-535-866 (Contratista). RESULTANDO I.- Que, mediante resolución n.° 4700-2018 (DJ-0419) se emitió el acto final del presente procedimiento administrativo, donde se estableció en el Por tanto lo siguiente: “(…) 2.- Declarar civilmente responsable en grado de culpa grave al señor Christian Alfaro Marín, portador de la cédula de identidad número 2-535-866, en su cargo de contratista, por el monto de cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos setenta y tres colones con cero céntimos (¢5.496.373,00) monto que deberá reintegrar al erario público y devengará intereses legales una vez en firme la resolución final hasta el respectivo pago, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil.”. (folios 000034 al 000050 del expediente administrativo). II.- El 4 de abril del 2018, se le notificó al medio señalado por los investigados la resolución n.° 4700-2018 (DJ-0419) de las catorce horas cuarenta minutos del cuatro de Abril del 2018. (folio 000051 del expediente administrativo). III.- El 9 de Abril del 2018, el señor Christian Alfaro Marín portador de la cédula de identidad número 2-535-866, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en

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División Jurídica

Contraloría General de la República

T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected]

http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica

Nº 6258-2018

DJ-0564

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. DIVISIÓN JURÍDICA. San José a las diez

horas treinta minutos del siete de mayo de dos mil dieciocho.

Procedimiento administrativo de la Hacienda Pública CGR-PA-2017007327 seguido contra

Maribel de las Piedades Barboza Mena, portadora de la cédula de identidad número 6-0198-

0056 (Presidente), Xinia Isabel Porras Grajal, portadora de la cédula de identidad número 1-

0769-0228 (Vicepresidente), Gilberth Garita Campos, portador de la cédula de identidad 6-

0342-0007 (Secretario), Juan Carlos Bejarano Calero, portador de la cédula de identidad

número 6-0256-0156 (Vocal I), Jeannette Madriz Mena, portadora de la cédula de identidad

número 1-0880-0213 (Vocal II), Todos de la Junta Administrativa del Liceo Rural de

Coopesilencio Quepos, y contra el señor Christian Alfaro Marín portador de la cédula de

identidad número 2-535-866 (Contratista).

RESULTANDO

I.- Que, mediante resolución n.° 4700-2018 (DJ-0419) se emitió el acto final del presente

procedimiento administrativo, donde se estableció en el Por tanto lo siguiente: “(…) 2.-

Declarar civilmente responsable en grado de culpa grave al señor Christian Alfaro Marín,

portador de la cédula de identidad número 2-535-866, en su cargo de contratista, por el

monto de cinco millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos setenta y tres

colones con cero céntimos (¢5.496.373,00) monto que deberá reintegrar al erario público y

devengará intereses legales una vez en firme la resolución final hasta el respectivo pago, de

conformidad con el artículo 1163 del Código Civil.”. (folios 000034 al 000050 del expediente

administrativo).

II.- El 4 de abril del 2018, se le notificó al medio señalado por los investigados la

resolución n.° 4700-2018 (DJ-0419) de las catorce horas cuarenta minutos del cuatro de

Abril del 2018. (folio 000051 del expediente administrativo).

III.- El 9 de Abril del 2018, el señor Christian Alfaro Marín portador de la cédula de

identidad número 2-535-866, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio en

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T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected]

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contra de la resolución n.° 4700-2018 (DJ-0418) de las catorce horas cuarenta minutos del

cuatro de Abril del 20158. (folios 000052 al 000075 del expediente administrativo).

CONSIDERANDO

I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 del

Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y Anulatoria en

Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, las partes tienen el plazo de 3

días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, para

presentar los recursos correspondientes contra el acto final. En el caso concreto, la

resolución impugnada fue notificada a las partes el 4 de abril del 2018, motivo por el cual el

plazo para presentar la impugnación vencía el día 10 de abril del 2018 y el recurso de la

parte fue presentado el día 9 de abril, un día antes del vencimiento. Por lo tanto, el recurso

fue presentado en el tiempo legalmente establecido y es admisible para su conocimiento por

el fondo.

II.- ALEGATOS DEL RECURSO DE REVOCATORIA: En fecha 9 de abril del 2018, el señor

Christian Alfaro Marín representado por la Licenciada María Isabel Elizondo Mora, plantea

recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución n.° 4700-2018

(DJ-0418) de las catorce horas cuarenta minutos del cuatro de Abril del 2018. En dicha

acción recursiva, el señor Alfaro Marín plantea sus argumentos de defensa los cuales se

resumen de la siguiente manera: De Previo a conocer los alegatos de defensa de la parte

recurrente, es menester que este órgano realice la siguiente aclaración; en el escrito bajo

estudio presentado por la Licenciada Elizondo Mora, en representación de su defendido el

Señor Alfaro Marín, como primer acápite de sus argumentos de defensa se expone bajo el

título de “Hechos” una serie de acontecimientos que se relacionan con las diversas

actuaciones ya analizadas por este órgano decisor en el acto final, sin embargo nota este

órgano decisor que en algunos de los hechos expuestos se incorporan manifestaciones

propias de la parte recurrente mediante las cuales, en apariencia, pues no se aclara lo

pretendido, expone su disconformidad con lo resuelto en el acto final. En criterio de este

órgano decisor, dicha técnica de defensa resulta confusa, poco acertada y provoca que este

órgano decisor deba realizar una suerte de ejercicio de extracción de alegatos, los cuales -al

parecer- se encuentran inmersos en el elenco de hechos. Nótese, que no hay un desarrollo

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legal o jurídico de los argumentos que la parte recurrente utiliza en su defensa, a lo sumo, se

menciona un voto, el 04835-2001, de una jurisdicción desconocida, pues no se indica el

órgano jurisdiccional del cual presuntamente emana. Tal nivel de incerteza en dicha

información impide considerarla, ya que evidentemente no corresponde a este órgano

realizar tal identificación, labor que en todo caso resultaría infructuosa por las razones ya

expuestas, máxime en este escenario donde la ley es clara en cuanto a que corresponde al

investigado la carga de la prueba. (Artículo 317 CPC). 1. En el hecho sétimo la parte

recurrente manifiesta lo siguiente: “En fecha 3 de junio contesto ante la Contraloría General

de la República recurso de apelación interpuesto Construcciones y remodelaciones Carlos

González Chacón S.A., (ver anexo 2), pero ya en ese momento había comenzado las obras

y en nigún moemtno (sic) la Junta administrativa me solicitó ni verbal ni por escrito que

dejara de realizar las obras, (…) señala textualmente: "Artículo N° 6.3. Con base a la

Resolución R-DCA553-2016, resolución en la que está (sic ) Junta está en total desacuerdo;

se me pide continuar con las obras lo cual sigo ejecutando, hasta terminar con las mismas.”.

Se desprende del hecho anterior como alegato de defensa que en ningún momento la

Junta Administrativa le solicitó, verbalmente o por escrito, que dejara de realizar las

obras, además señala que se le pidió continuar con ellas, lo que siguió ejecutando. 2.

En el hecho noveno se señala lo siguiente,: “(…) y refiere a la orden de contratación a favor

del señor Christian Alfaro Marín, quien se comprometió a la entrega de la obra en un plazo

máximo de 120 días naturales.,(sic) la cual llevaba un avance del 45% a esta fecha, lo

anterior porque las condiciones climáticas de la zona no habían sido las ideales para avanzar

más en las mismas, como puede observarse tampoco los expertos ingenieros del MEP me

indican o le indican a la Junta no continuar con el trabajo de remodelación y construcción

oba (sic) nueva”. Se desprende del hecho anterior como alegato de defensa que tampoco

los expertos ingenieros del MEP le indicaron a él o a la junta que no continuara con las

obras de remodelación y construcción. 3. En el hecho décimo tercero se señala lo

siguiente: “El 15 de enero del 2018, mediante resolución n.° 520- 2018 (DJ-0026) de las

10:15 horas, el Órgano Decisor resolvió dar inicio al procedimiento administrativo CGR-

PA201700732 (…) En dicha resolución se fijó la fecha de la comparecencia oral y pública

para el día 28 de febrero de 2018, a la cual acudí sin llevar pruebas, ni patrocinio letrado

porque no se me indicó en la notificación”. Se desprende del hecho anterior como alegato de

defensa de la parte recurrente, que en la resolución n.° 520- 2018 (DJ-0026) de las 10:15

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horas, la cual refiere al acto de apertura del presente procedimiento administrativo, no se le

indicó que el día de la comparecencia debía aportar las pruebas que considerara

pertinentes para su defensa y que además no se indicó en dicha resolución que debía

contar con patrocinio letrado. 4. En el hecho décimo cuarto se señala lo siguiente: “En ese

procedimiento administrativo se me reprocha también la presunta responsabilidad civil (…)

Se me acusa de actuaciones aparentemente irregulares que se podrían considerar como

consecuencias de eventual incumplimiento establecidas en el artículo 218 del Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa (…) Lo cual estoy en desacuerdo por cuanto el

proyecto constructivo se realizó a satisfacción de los contratantes y de los expertos

encargados del mismo, y realizar contratos de construcción es mi "modos (sic) vivendi,

actividad a la cual me dedico desde hace muchos años con la cual mantengo a mi familia.”

Del hecho anterior se desprende como alegato de defensa por parte del recurrente, que el

proyecto constructivo se realizó a satisfacción de los contratantes y de los expertos

encargados del mismo, se recalca que este tipo de labores y contratos de

construcción es su modo de ganarse la vida y que a esa actividad se dedica desde

hace muchos años. 5. En el hecho décimo quinto se señala lo siguiente: “El 28 de febrero

de 2018, realizo (sic) la comparecencia oral y pública señalada dentro del presente

procedimiento administrativo, donde las partes comparecimos sin patrocinio letrado,

ejerciendo derecho de defensa. Cabe indicar que durante la comparecencia no se aportamos

(sic) ningún elemento probatorio. Pero si realizamos alegatos y conclusiones, pero sin

documentos de prueba y patrocinio letrado por cuanto esto no se nos notificó.” (El

destacado es del original). Del hecho anterior se desprende como alegato de defensa por

parte del recurrente que durante la comparecencia celebrada el día 28 de febrero

realizaron alegatos y conclusiones pero sin documentos de prueba y patrocinio

letrado por cuanto esto no se les notificó. 6. En el hecho décimo sexto se señala lo

siguiente: “En el acto de apertura emitido mediante la resolución n.° 520-2018 (DJ-0026), de

las 10:15 minutos del 15 de enero de dos mil dieciocho, se les reprochó a los miembros de la

Junta Administrativa del Colegio Rural de Coopesilencio Quepos lo siguiente (…) todo a

realizarse en las instalaciones del liceo mencionado, pero en ningún momento la Junta me

notificó que no debía continuar con el respectivo contrato.” (El destacado es del

original). Del hecho anterior se desprende como alegato de defensa de la parte recurrente

que en ningún momento la Junta Administrativa del Liceo les notificó que no debían

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continuar con el respectivo contrato. 7. En el hecho décimo noveno se señala lo siguiente:

“aparentemente se prescindió de los requisitos establecidos de manera obligatoria por el

Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) (…) no estoy de acuerdo porque yo

contrato como persona física y se deben federar las personas que poseen la profesión de

ingeniero o arquitecto, y nunca se me notificó que no debía continuar con el contrato.” Del

hecho anterior se desprende como alegato de defensa por parte del recurrente que él

contrata como persona física y que únicamente se deben federar –entiéndase colegiar-

en el CFIA las personas que poseen la profesión de ingeniero o arquitecto y que

además nunca se le notificó que no debía continuar con el contrato. 8. En el hecho

vigésimo segundo se señala lo siguiente: “El artículo 21 de la Ley de Contratación

Administrativa es muy claro a la hora de establecer la responsabilidad del contratista de

verificar el procedimiento de contratación (…) Ahora bien, según el numeral 218 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual establece los parámetros para

aplicar la sanción al contratista que al no acatar el deber de verificación que le es propio,

propicie la realización de un contrato irregular, ya sea por incurrir en vicios graves en su

trámite, evidentes y de fácil constatación, tales como omisión del procedimiento, afirmo que

nunca se me explicó el alcance de dar parcialmente con lugar a una empresa apelante, y

tampoco la junta ordenó la no continuación del contrato.”. Del hecho anterior se desprende

como alegato de defensa por parte del recurrente que nunca se le explicó el alcance de

dar parcialmente con lugar a una empresa apelante y tampoco la junta le ordenó la no

continuación del contrato, refiriéndose, aparentemente, a que la Contraloría General nunca

le explicó el alcance de la resolución R-DCA-553-2016 emitida por la División de

Contratación Administrativa, mediante la cual resolvió el recurso de apelación planteado, en

su momento por la empresa Construcciones y Remodelaciones Carlos González Chacón en

relación al acto de adjudicación de la contratación administrativa número JALRCS-01-2016.

III CRITERIO DEL ÓRGANO DECISOR: 1. En cuanto al primer alegato de defensa, el señor

Alfaro Marín manifiesta en que en ningún momento la Junta Administrativa le solicitó,

verbalmente o por escrito, que dejara de realizar las obras y que además se le pidió que

continuar con las obras lo cual siguió ejecutando, este Órgano Decisor reitera que dicho

alegato fue utilizado por el señor Alfaro Marín como defensa durante la comparecencia

realizada al efecto, motivo por el cual ese argumento ya fue atendido y rechazado en el acto

final aquí impugnado. Sin embargo, nuevamente es utilizado en estas instancias recursivas

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sin aportar mayor elemento jurídico o una justificación idónea del porqué considera el

recurrente que la Junta Administrativa del Colegio debía comunicarle que detuviera las obras

y aún más, tampoco explica o profundiza en cómo, con este argumento se pretende atacar o

justificar la violación al deber de verificación que tiene, previsto en cardinal 21 de la Ley de

Contratación Administrativa N°7494. Retomando lo ya expuesto en la resolución 4700-2018

DJ-0419, el artículo previamente citado es aplicable únicamente al contratista, quien bajo su

responsabilidad deberá verificar la corrección del procedimiento de contratación

administrativa y su ejecución y no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable,

ni de las consecuencias de la conducta administrativa, según reza el propio artículo. La

responsabilidad de los miembros de la Junta Administrativa tendrá su análisis propio y bajo

los normas que rigen su actuar, pero no es resorte de la Administración, a luz de lo que

estipulo el artículo 21 de la citada ley, comunicar la paralización de las obras, como requisito

indispensable para que el contratista ejerza las acciones que correspondan en pro de su

deber de verificación de la corrección del procedimiento de contratación y su ejecución. Es

claro que dicha norma revela un claro propósito del legislador de establecer un grado de

responsabilidad al contratista, quien a sabiendas de estar ante una contratación irregular, por

violaciones en su trámite o ausencia de los mismos, continúe realizando las obras

únicamente en busca de un beneficio propio, a saber, la remuneración correspondiente.

Expuesto lo anterior y al no haber una argumentación idónea que acredite que la falta de

comunicación en que incurrió la Junta constituya una eximente de responsabilidad para el

contratista, este Órgano rechaza tal defensa. En el mismo argumento analizado, el

recurrente señala que a él se le pidió continuar con las obras, sin embargo no hay pruebas

que acrediten su dicho, y por demás está recalcar lo ya expuesto en el sentido que el deber

de verificación le impone responsabilidades únicamente al contratista y es que, precisamente

esas inconsistencias al momento de tramitar una contratación administrativa, son las que se

pretenden frenar con la implementación de este tipo de artículos, sirviendo como una

especie de filtro de las actuaciones irregulares de la Administración. 2. El segundo

argumento de defensa planteado por el señor Alfaro Marín radica en que tampoco los

expertos ingenieros del MEP le indicaron a él o a la Junta que no continuará con las obras de

remodelación y construcción. Analizado este argumento, observa este Órgano Decisor que

únicamente difiere del anterior en cuanto a quienes correspondía, en términos del recurrente,

la responsabilidad de comunicarle la paralización de las obras, a saber, a los denominados

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expertos ingenieros del MEP. Al respecto, ya se explicó ampliamente al contestar el

argumento anterior que lo que se acreditó en este procedimiento administrativo al contratista

fue su falta al deber de verificación de la corrección del procedimiento y la ejecución del

contrato, establecido claramente en el numeral 21 de la Ley de Contratación Administrativa

N°7494. Lo que implica que tampoco es responsabilidad de los ingenieros que dan

seguimiento a las obras conocer de los asuntos legales que dan sustento a la contratación, y

menos aún, definir ellos cuando dicha contratación presenta vicios en su trámite. Reiteramos

en todo caso que se rechaza este argumento con el mismo fundamento con que se atendió

el anterior. 3. En el alegato de defensa número tres, el señor Alfaro Marín manifiesta que en

el acto de apertura del 15 de enero del 2018, resolución n.° 520- 2018 (DJ-0026) de las

10:15 horas, el Órgano Decisor no le indicó que el día de la comparecencia debía aportar las

pruebas que considerara pertinentes para su defensa y que además no se indicó en dicha

resolución que debía contar con un patrocinio letrado. Al respecto, a este Órgano Decisor le

sorprende sobremanera tal argumento, pues de la simple lectura de la resolución supra-

citada se desprende meridianamente que a los investigados se les indicó clara, precisa y

expresamente lo concerniente al patrocinio letrado y a la presentación de las pruebas. Para

tal efecto, se transcriben a continuación partes relevantes del acto de apertura n.° 520- 2018

(DJ-0026) de las 10:15 horas. En cuanto a las pruebas, dicha resolución, en su parte

dispositiva número V, indicó lo siguiente: “(…)una comparecencia oral y pública, para que

comparezca en calidad de presuntos responsables y con el fin de que se refiera a los hechos

y consideraciones antes descritos, audiencia a celebrarse A LAS OCHO HORAS TREINTA

MINUTOS DEL VEINTIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO en el piso 13

del edificio principal de la Contraloría General ubicado en Sabana Sur. Se les previene que

DEBEN APORTAR TODOS SUS ALEGATOS Y PRUEBAS EL DÍA DE LA

COMPARECENCIA DE FORMA ORAL, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la

presentación habrá de ser por escrito y en el caso de las pruebas deberán ser evacuadas

conforme las reglas de las audiencias orales. LA PRUEBA QUE POR CULPA DE LAS

PARTES PROPONENTES NO HAYA SIDO POSIBLE RECIBIR EN LA COMPARECENCIA

SE TENDRÁ POR INEVACUABLE SIN NECESIDAD DE RESOLUCIÓN QUE ASÍ LO

DECLARE.” (El destacado es del original). En cuanto al patrocinio letrado el acto de apertura

n.° 520- 2018 (DJ-0026), en su parte dispositiva número V, indicó lo siguiente: “Pueden

ejercer su derecho de defensa personalmente o por medio de un abogado de su elección.”

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Una vez analizadas las transcripciones relacionadas con la oportuna advertencia a las partes

del momento procedimental oportuno para aportar los alegatos y las pruebas de defensa, asì

como de su posibilidad de acompañarse en este procedimiento por un abogado de su

elección, es criterio de este Órgano que tales argumentos de defensa se deben de rechazar,

pues se comprueba que la omisión alegada por la parte recurrente no existe y por el

contrario la resolución mediante la cual da inicio este procedimiento administrativo se refirió

expresamente a los aspectos que se alegan omitidos, precisamente con el fin de garantizar

de manera idónea el efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte de los investigados.

4. Como alegato de defensa número cuatro, el señor Alfaro Marín manifiesta que el proyecto

constructivo se realizó a satisfacción de los contratantes y de los expertos encargados del

mismo y señala que este tipo de labores y contratos de construcción es su modo de ganarse

la vida y que a esa actividad se dedica desde hace muchos años. En ese punto, es menester

reiterar al investigado que este procedimiento administrativo nunca se le tramitó por

problemas en el producto final entregado a la Junta Administrativa y si era acorde con las

exigencias finales de la obra o no. Este procedimiento se instauró, en cuanto a él, por

presuntas violaciones al artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa, numeral

artículo ampliamente comentado líneas atrás, el cual establece el deber de verificación del

contratista de la corrección del trámite y ejecución del contrato. De ahí que resulte claro que

el argumento empleado por el señor Marín debe rechazarse como en efecto se hace, pues

no ataca lo resuelto por el Órgano Decisor, ya que ni siquiera se relacionan con lo intimado o

imputado, en su momento, al investigado. Sin embargo de lo dicho por el señor Alfaro Marín

en este argumento de defensa, este Órgano Decisor recalca que el mismo investigado afirma

que este tipo de labores y contratos son su modo de ganarse la vida y que los desarrolla

desde hace muchos años, lo que abona más bien en pro del fundamento del acto final de

este procedimiento administrativo, pues en esa condición no podría el investigado

razonablemente alega desconocimiento del ordenamiento jurídico, particularmente de las

normas que informan la contratación administrativa, y menos de las disposiciones que

expresamente detallan lo relacionado con el correcto actuar de los contratistas, claramente el

indicado artículo 21 de la Ley de Contratación Administrativa. Si tal y como lo afirma el

investigado, cuenta con gran experiencia en este tipo de contratos, sería aún más

lamentable y gravoso el hecho que se ignoren este tipo de regulaciones y deberes y que, en

lugar de direccionar sus actuaciones hacia el respeto de la norma y cumplimiento de sus

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deberes como contratista, todo en pro de una justa y legal tramitación de los procesos de

contratación administrativa, haya omitido sus claros deberes en franco irrespeto y desprecio

de lo dispuesto en esa normativa y del espíritu del Legislador que buscó dotar al contratista

de las potestades de vigilante del buen uso de los recursos públicos. Así las cosas, lejos de

ser un argumento de defensa por parte del señor Alfaro Marín, este Órgano Decisor le

reprocha el hecho de tener tan amplia y vasta experiencia en temas de contratación

administrativa y aun así no haber acatado lo que tan claramente le dispone el ordenamiento

jurídico. 5. Como alegato de defensa número cinco, el señor Alfaro Marín manifiesta que

durante la comparecencia celebrada el día 28 de febrero se realizaron alegatos y

conclusiones pero sin documentos de prueba y patrocinio letrado por cuanto esto no se les

notificó. Una vez estudiado este alegato de defensa, éste Órgano decisor no encuentra

diferencia alguna con lo planteado en el punto 3, motivo por el cual tal argumento se rechaza

utilizando el mismo criterio expuesto para lo referido sobre el punto tercero 6. Como alegato

de defensa número seis, el señor Alfaro Marín manifiesta que en ningún momento la Junta

Administrativa del Liceo les notificó que no debían continuar con el respectivo contrato. Una

vez estudiado este alegato de defensa, éste Órgano decisor no encuentra diferencia alguna

con lo planteado en los argumentos de defensa 1 y 2, los cuales fueron ampliamente

atendidos líneas atrás, por tal motivo, tal argumento se rechaza al igual que fueron

rechazados el primero y segundo y bajo el mismo criterio. 7. Como alegato de defensa

número siete, el señor Alfaro Marín manifiesta que él contrata como persona física y que

únicamente se deben federar –entiéndase colegiar- en el CFIA las personas que poseen la

profesión de ingeniero o arquitecto y que además nunca se le notificó que no debía continuar

con el contrato. Al respecto, sobre este alegato el Órgano Decisor es del siguiente criterio; la

Ley Orgánica del CFIA, establece una lista taxativa de profesionales que pueden ser

incorporados como miembros de dicho colegio, limitando dicha posibilidad a aquellas

personas que ostenten título académico en ingeniería o arquitectura. Lo que en dado caso se

considera como una limitante que presenta el señor Alfaro Marín para contratar con la

Administración. Debemos recordar que el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de

Costa Rica, es el ente encargado de regular el ejercicio profesional de la ingeniería y

arquitectura en Costa Rica; sus regulaciones son de acatamiento obligatorio para empresas

nacionales y extranjeras que ejecuten labores constructivas o de consultoría. Para poder

participar en concursos públicos, las empresas costarricenses deben estar debidamente

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inscritas como empresas constructoras o consultoras ante tal Colegio, según lo dispone el

artículo 52 de la Ley Orgánica del CFIA (Ley 4925), que al efecto señala: “Las empresas

consultoras y constructoras nacionales y extranjeras, que desarrollan actividades en el país

dentro de los campos de ingeniería y de arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio

Federado y cumplir con los requisitos y pagos de derechos de inscripción y asistencia que

establezca el Reglamento de esta ley en el aspecto del ejercicio profesional.”.

Adicionalmente, tenemos el artículo 12 de la citada ley que a la sazón reza lo siguiente:

“Todas las obras o servicios de ingeniería o de arquitectura, de carácter público o privado,

deberán ser proyectadas, calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas en

todas sus etapas bajo la responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de

acuerdo a esta Ley. Cada uno de los miembros activos estará legalmente autorizado a

ejercer sus actividades profesionales contempladas en este artículo, con estricto apego al

Código de Ética Profesional y demás reglamentos del Colegio Federado.” Así las cosas, la

División de Contratación Administrativa de esta Contraloría General, en reiteradas ocasiones

ha determinado que dicha incorporación, registro o inscripción ante el CFIA es un requisito

que debe cumplir el oferente, tanto persona física como jurídica, desde el momento mismo

de la presentación de su oferta, de manera que quien no se encuentre bajo esa condición,

incumple un requisito de admisibilidad esencial que no puede ser subsanado. Como fue

explicado ampliamente en el dictado del acto final, y según lo establece la norma, tanto las

personas jurídicas (empresas), como las personas físicas, como es el caso del investigado,

tienen la obligación de inscribirse ante el CFIA si desean contratar con la Administración.

Como se explicó en su momento, ni como empresa, ni como persona física el señor Alfaro

Marín podía contratar con la Administración pues contaba con la limitación de no estar

registrado ante el CFIA, y en este punto, la Ley de Contratación Administrativa, en su artículo

21 “Verificación de Procedimiento”, nos ilustra acerca de la responsabilidad del contratista de

verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, además que

expresamente indica que no se podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni

de sus consecuencias. En resumen, la limitación de contratar con la administración la

arrastra el investigado, ya sea como contratista, microempresa o contratista independiente,

pues de ninguna forma se ha logrado registrar ante el CFIA, lo que a criterio de este Órgano

Decisor, se convierte en una falta grave, en una inobservancia del investigado la cual deberá

ser sancionada tal y como la ley lo establece. Así las cosas, este argumento se rechaza con

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fundamento en los motivos expuestos. En este mismo argumento el señor Alfaro Marín

reitera que nunca le comunicaron que debía detener el contrato. Sobre este aspecto,

corresponde remitir al investigado a lo resuelto en los puntos 1, 2 y 6 del considerando III de

la presente resolución. 8. Como alegato de defensa número ocho, el señor Alfaro Marín

manifiesta que nunca se le explicó el alcance de “dar parcialmente con lugar a una empresa

apelante” y tampoco la Junta le ordenó la no continuación del contrato. Una vez conocido

este argumento de descargo por parte del señor Alfaro Marín, considera este Órgano Decisor

que tales manifestaciones no son de recibo, pues las mismas parecen encaminarse a

intentar justificar su acción, por un desconocimiento de la ley, lo cual en la legislación

costarricense se encuentra vedado. Nuestra carta fundamental en su artículo 129 nos indica

lo siguiente “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a

falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede

alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.”. Si el señor Marín

desconocía los alcances de la frase “parcialmente con lugar” era su deber hacerse asesorar

por un profesional en Derecho y no simplemente hacer caso omiso a lo ordenado por la

División de Contratación Administrativa de esta Contraloría General y es que aún en el dado

caso de no conocer la norma, lo que nos queda claro es que el señor Alfaro Marín si recibió

la notificación de la resolución de la Contraloría que resolvía el recurso de Apelación

interpuesto contra el acto de adjudicación. Obsérvese que en dicha resolución, en su parte

dispositiva no solo se menciona que se declara parcialmente con el lugar el recurso, sino que

también se indica que se revoca el acto de adjudicación y que se debe proceder a adjudicar

nuevamente el concurso. No podría alegar el señor Alfaro Marín que también desconoce lo

que esto significa, pues cuando resultó adjudicado de la obra si pudo determinar que eso

significaba que había ganado el derecho a realizar las obras en el Liceo de Coopesilencio,

sobre todo con la gran experiencia que ha acumulado en la tramitación de este tipo de obras,

según en mismo refirió. Esto aunado a que en su momento indicó que en una contratación

pasada apeló un acto de adjudicación el cual perdió, lleva a este Órgano Decisor a entender

que el señor Alfaro Marín ignoró la orden de la Contraloría y continuó construyendo las

obras, en una clara contradicción con lo dispuesto en normas que regulan la contratación

administrativa, y en franca desatención por la labor que desempeña el órgano encargado

constitucionalmente de velar por la buena ejecución y administración de los fondos públicos,

a saber, esta Contraloría General. Por tales motivos este argumento se rechaza pues no

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encuentra ni asidero legal ni fundamentación jurídica que respalde su defensa. En cuando al

reiterado tema de la no comunicación de la paralización de las obras, se reitera lo indicado

en los puntos 1, 2 y 6 del considerando III de esta resolución.

POR TANTO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, SE RESUELVE:

I.- Declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso de revocatoria presentado por el

señor Christian Alfaro Marín, representado por la Licenciada María Isabel Elizondo Mora,

contra la resolución n.° 4700-2018 (DJ-0418) de las catorce horas cuarenta minutos del

cuatro de Abril del 2018. II.- Emplazar a la parte ante el Despacho Contralor, por el término

de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución,

para que alegue lo que estimen pertinente, de conformidad con el artículo 349 inciso 2) de la

Ley General de la Administración Pública y artículo 50.4 del Reglamento de Organización y

Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría

General de la República. III.- Trasladar el expediente administrativo al Despacho Contralor

para que conozca del recurso de apelación en subsidio planteado. NOTIFÍQUESE.

Lic. Allan Obando Fernández Órgano Decisor Contraloría General de la República

M.Sc. Juan Manuel Jiménez Silva Órgano Decisor

Lic. Alexander Corella Chavarría Órgano Decisor

AOF Exp. CGR-PA- 2017007327 G: 2017003696-6