concepto derecho penal
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Un abordaje desde el Derecho Romano hasta el 2012. Tomando en cuenta los Principios y la legislación Costarricense. Ideal para quienes quieren tener una noción básica de conceptos penales.TRANSCRIPT
"El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos."Kant, Immanuel.
CONCEPTO DEL DERECHO PENAL.
Edward Cortés García1.
SUMARIO: Introducción. 1. Derecho penal en la antigua roma. 2. Concepto de
derecho penal. 3. Principios del derecho penal. 3.1. Funciones de los principios. 3.2.
Principio de legalidad. 3.3. Principio de reserva de ley. 3.4. La no retroactividad de la
ley. 3.5. La prohibición de analogía y de interpretación extensiva de la ley. 3.5.1. La
interpretación extensiva. 3.6. El principio de lesividad. 3.7. El principio de
presunción de inocencia. 3.8. El principio de dignidad humana. 3.9. Principio de
culpabilidad. 3.10. Principio del derecho penal mínimo. 4. Nuestro marco jurídico. 5.
Conclusión.
“@ JDiegoCastroCR ¿Sera que tanta sed de castigo, que el temor de dejar impune un delito motive condenar á quien no se sabe si tiene la culpa?”
Introducción.
Los conceptos son extremadamente importantes en lo referente a la
comunicación entre nosotros como especie, siendo la sustancia a la que remiten los
significantes lingüísticos. Encontramos en el vocablo latín conceptus, que este se
refiere a la idea que forma el entendimiento. Se trata de un pensamiento que es
expresado mediante palabras. Entonces podríamos decir que la unidad cognitiva de
estas palabras que llevan a un significado es lo que conocemos hoy en día como
concepto.
Buscar definiciones y encasillarlas dentro de un marco teórico es una tarea
complicada, pues al ser el concepto un criterio que no solo depende de los
conocimientos técnicos, sino también de la subjetividad de quienes valoran el tema
sobre el cual se esta construyendo el concepto.
1 Estudiante de Derecho. Fundador de Grace Medical & Legal Service.
“La fuerza no proviene de la capacidad física sino de una voluntad indomable”. Mahatma Gandhi.
Habiendo quedado claro que el concepto es un pensamiento expresado mediante
palabras, pasamos a decir que sobre el concepto de Derecho Penal se ha escrito bastante
y son muchos los escritores que le han dado definiciones diversas. Dentro de estos el
maestro Raúl Zaffaroni2, en su obra Derecho Penal, Parte Especial en el año 2002 nos
ilustra al referir que el Derecho Penal es la rama del saber jurídico que mediante la
interpretación de las leyes penales, propone un sistema que orienta y reduce el poder
punitivo del Estado.
A continuación tomaremos ese concepto y lo compararemos con otros autores,
abordaremos los principios del derecho penal y su función para como resultado iniciar
un concepto (según la definición dada de concepto) propio que enriquezca nuestro ser.
1. Derecho Penal en la Antigua Roma.
No se escriben estas letras con el fin de exhibir una supuesta erudición, vacía de
sentido de utilidad, sino que creo firmemente que conocer mejor el inicio de una
institución como el Derecho Penal reporta un beneficio, pues podemos medir si desde
sus origines y antecedentes cumplió la finalidad que hoy tiene o si mantenemos rastros
de su composición original, pues recordemos, no es el Derecho en general pétreo.
Una frase de conocimiento popular como "Ojo por Ojo"3 nos demuestra el inicio
del Derecho Penal, ubicándolo en un período de venganza privada que luego se tornaría
en un momento de venganza pero por mano de una Divinidad que a su vez y al perder
vigencia en el pueblo cede a que sea este el que públicamente se vengue y con el pasar
de los años llegaremos a un periodo humanitario4.
2 Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2002). Derecho Penal, Parte Especial. Ediar, Buenos Aires, Argentina, p.5.
3 El primer paso de esta historia - dice Ferrajoli - se produce cuando la venganza se regula como
“derecho – deber privado”, que incumbe a la parte ofendida y a su grupo de parentesco según los
principios de la venganza de la sangre y la regla del talión: “El derecho penal nace precisamente es este
momento: cuando la relación bilateral parte ofendida/ ofensor es sustituida por una relación trilateral
en la que se sitúa una posición de tercero o imparcial una autoridad judicial”. FERRAJOLI, Luigi: Derecho
y razón: Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, España, 2001, página 333.
2
La peculiaridad del primitivo Derecho Penal romano en la época de las
supuestas leyes reales, estriba en la resolución con que se consideran: el delito, como
violación de las leyes públicas y del orden jurídico protegido, y la pena, como reacción
pública contra el delito. Encontramos además conforme se avanza en los períodos
mencionados que el dolus es exigible: la tentativa y la complicidad son castigadas
(ordinariamente) como la consumación y la acción. Es obligatorio para los jueces
resolver sobre el punto de la culpabilidad y la inculpalidad.
Se mantienen vigentes en este transcurso del tiempo en busca de una Roma más
civilizada, conceptos como Perduellio (La alta traición, que es el punto de partida para
el desenvolvimiento del delito político) y el Parricidium (el "homicidio de los
allegados" de Mommsen) y mientras esta evolución sucede el Derecho Penal queda a
merced de la Política y será esta la encargada de disminuir o aumentar penas y delitos
según le convenga.
Con la caída del viejo ordo judiciorum publicorum, desde la terminación del
siglo II después de Jesucristo, queda intacto el Derecho Penal material; especialmente
subsiste la oposición entre los cimina publica y delicta privata, permanecen las leges
Corneliae y Juliae, los fundamentos firmes sobre los cuales la ciencia jurídica romana
clásica, continúa edificando, en su doble labor de completar y transformar.
Como en todo proceso evolutivo (el Derecho no escapa a este), queda de lado la
aquae et ignis interdictio5 (literalmente privación de agua y fuego) y aparece un sistema
4 Eugenio Cuello Calón, Derecho Penal 1, 8a. ed., Porrúa, México, 1971, p. 54. Añade el autor que los
períodos del derecho penal que cedían su paso a otro no podían darse por entero agotados pues "en
cada uno de ellos conviven ideas opuestas y aun no contrarias".
5 La intención de privar de la ciudadanía, a los que cometieran delitos graves, y por lo tanto fueran
considerados indignos de seguir formando parte de la comunidad romana. Simbólicamente privando al
ciudadano del fuego y de " agua, considerada esencial para la organización política y religiosa de la
ciudad, por lo general siguieron el exilio del autor del delito. Para el derecho romano el 'aqua et igni
inteagnirdictio cayó entre los casos de deminutio capitis leves o moderadas, como supuso la pérdida de
la ciudadanía, pero no la libertad. http://it.wikipedia.org/wiki/Aquae_et_igni_interdictio Visto 29-10-
2012 20:00 PM.
3
de penas de la vida y corporales, de la libertad con o sin trabajo forzoso graduadas
según el estado del sentenciada más aun siendo excesivamente severas.
Roma al igual que nosotros siempre presento el problema de poder determinar
de forma clara y precisa el concepto de delito y llega con vida a nuestros días debido a
que la Italia de la Edad Media tomo sobre sí la labor descuidada por los Juristas
Romanos.
2. Concepto de Derecho Penal.
“El Derecho Penal no es cualquier derecho, sino el que se ocupa de las reacciones que causan un mal al infractor. El establecimiento penal no es cualquier instituto, sino aquel en que se hace efectiva una de las formas de imponer el sufrimiento6”
Palabras muy ciertas de Marco Antonio Terragni pero que quedan en deuda con
relación al concepto expresado por el maestro Zaffaroni.
Sin embargo antes de entrar a hablar sobre esta aparente deficiencia conceptual
del autor Terragni, analicemos un poco más el comportamiento del Derecho Penal, para
tratar de comprender porque nos refiere una formula tan simple.
Algunos creen que entre la pena sea mas alta y existan mas delitos tipificados, el
derecho penal cumplirá una función generadora de paz, pues ante la amenaza de una
posible PENA, el futuro infractor se distraerá de cometer el delito y se encausara en la
corriente que la costumbre social acepta como valida. En palabras de Bartolomeo Jojo
Simpson “Todo va a estar bien el Homicidio esta prohibido por ley”, obviamente
esto esta totalmente alejado de la realidad, sin embargo se siguen creando delitos y los
legisladores siguen queriendo dejar huella como los que le dieron una nueva norma
penal a la población, por tanto cuando aparece un fenómeno colectivo que alarma por su
violencia y reiteración, la primera respuesta a lo que se interpreta como un clamor de la
población desprotegida, consista en auspiciar un incremento de las penas7. Por la
engañosa vía de la prevención general se deslizan aspiraciones absurdas de paz y 6 Marco Antonio Terragni. Estudios Sobre la Parte General Del Derecho Penal. Universidad Nacional del
Litoral, 01-01-2000. 241 páginas. Pág 8.
4
tranquilidad generada por los que creen que EL DERECHO PENAL es una rama
jurídica que puede propiciar paz y avance en un Estado de Derecho esto conlleva a la
conclusión de que lo narrado seguirá sucediendo pues siempre será más sencillo
modificar o crear una ley que actuar sobre la realidad y combatir con educación.
Esta seguridad, esta paz no puede ser otra que la certeza de que el Derecho será
afirmado, de que las sanciones conminadas se cumplirán, de que los condenados no
podrán evadirse, pero no es la paz y seguridad que espera la mayoría, Vgr:
Se tiene la convicción de que quien fuera encontrado por la policía como autor de un hecho, es liberado a las pocas horas, sin problemas; que juegan influencias, dinero, blandura. El pueblo honrado de nuestra época, que es igual al que se reunía en torno del cadalso para disfrutar la función (la única diferencia es que hoy participa a través de la prensa), quiere una decisión rápida y expeditiva y, por supuesto, de condena rigurosa8.
Así las cosas efectivamente EL DERECHO PENAL tiene como CONCEPTO
hacer SUFRIR al INFRACTOR, entonces lo citado de Terragni es correcto aunado a
esto podría decir mi persona “una sociedad que quiera MANO DURA es la tierra fértil
(so pretexto de paz) para que la semilla del profesor de la Universidad de Bonn,
GUNTHER JAKOBS haga germinar un Derecho Penal donde el legislador no dialoga
con sus ciudadanos, sino que amenaza a sus enemigos, aunque nadie sabe a ciencia
cierta quien es quien”.
Analicemos pues ahora otro concepto de Derecho Penal.
Se puede decir que el Derecho Penal no es más que la parte visible, la más tétrica y terrible quizás, del "iceberg" que representan los diversos mecanismos de control del individuo en la
7 "Nadie se detiene a preguntar qué pasa en el caso de que la ola delictiva persista no obstante el
incremento de las penas. La lógica de ese pensamiento equivocado conduciría a aumentarlas otra vez, y
así indefinidamente, aunque los resultados fueran nulos". Marco Antonio Terragni. Estudios Sobre la
Parte General Del Derecho Penal. Universidad Nacional del Litoral, 01-01-2000. 241 páginas. Pág 16.
8 Marco Antonio Terragni. Estudios Sobre la Parte General Del Derecho Penal. Universidad Nacional del
Litoral, 01-01-2000. 241 páginas. Pág 17.
5
sociedad. Pero no el único, ni el más importante (STRATENWERTH, Derecho Penal, Parte General, I, traducción de Gladys Romero, Madrid, 1982, p. 9).
Sostener que el ser humano es libre no es posible, lo mismo que el ave no es
libre aunque vuele el ser humano no es libre aunque lo piense. La costumbre que se ha
venido acumulando tras milenios de evolución ha generado un conjunto de normas a las
que hemos denominado Derecho Penal, estas forman uno de los tantos eslabones de las
cadenas que atan la libertad del individuo en la sociedad, le dictan que no hacer para no
entrar en conflicto con estas costumbres y le advierten de plano que si persiste en su
decisión obcecada de infringir la norma su castigo será severo.
Ahora bien, cabe preguntarse aceptando como cierto el argumento analizado ¿Es
el Derecho Penal una manera efectiva de control solitaria? ¿Puede el Derecho Penal por
si solo encausar a la sociedad?, para responder estas preguntas debemos empezar
diciendo que la conciencia moral y la ética social se forman desde la niñez referidos casi
siempre a los comportamientos que observamos en otros y a como ellos afrontan las
situaciones, como dice la frase “No te preocupes porque tu hijo no te habla … él te
observa todo el tiempo” (en referencia a los bebes), entonces en forma primaria
obtenemos las pautas del comportamiento9 de lo bueno o malo del entorno que nos
rodea y sólo secundariamente y a partir de un determinado grado de desarrollo
intelectual en referencia a las normas penales. Regresando al ejemplo Simpsoniano,
todo el mundo sabe que matar esta prohibido, pero este conocimiento se adquiere
primariamente como norma social y posteriormente como norma jurídica penal. Es
más, difícilmente puede tener eficacia motivadora alguna la norma penal en orden a
inhibir estos comportamientos, si no va acompañada de otros factores motivadores e
igualmente inhibitorios. De aquí se deduce que la norma penal sólo puede tener eficacia
motivadora si va acompañada en la misma dirección por otras instancias sociales
motivadoras.
También resulta cierto a mi criterio que las bases para construir
comportamientos "socialmente correctos" necesita ser confirmada y asegurada por la
motivación coaccionaría a obedecer. Lo que augura que aún sobrepasada la primera
década del Siglo XXI no podamos abandonar al Derecho Penal como norma de control
9 Para abundar más en el tema se recomienda la lectura de PIAGET, "Das moralische Urteil beim Kinde",
Frankfurt am Main, 1973.
6
social. El único problema con esto, es que el Derecho Penal, como control social,
siempre estará a la orden de la clase social dominante, como decía MARX
"la idea de que los individuos, libre y deliberadamente, celebran
contratos con el Estado y que esos contratos constituyen el derecho
no tiene en cuenta las bases materiales del poder. Cunado las
condiciones materiales se expresan como relaciones de
desigualdad y explotación, como sucede en el capitalismo, la idea
que la ley guarda algo más que una relación muy directa con la
voluntad es utópica... Sólo los visionarios que ven en el derecho y
en la ley el imperio de una voluntad general dotada de propia
existencia y sustantividad, pueden ver en el delito simplemente la
infracción del derecho y de la ley10".
En una frase simple, no será el Estado quien vea reducido su poner punitivo
como trata de hacer creer Zaffaroni11, sino serán los ciudadanos menos dichosos12, los
de menos poder (basta sólo con recordar el distinto tratamiento que reciben los delitos
contra la propiedad y los delitos económicos), quienes verán impuestas sobre si las
normas que los Poderosos quieran dictar, ósea se transforma el Derecho Penal en una
estructura muy poderosa con poder represivo de imperio para mantener incólume a la
estructura socioeconómica que le dio origen.
10 MARX-ENGELS, "La ideología alemana", 3, a ed., Montevideo - Barcelona, 1970, p. 267.
11 Eugenio Raúl Zaffaroni (n. Buenos Aires, 7 de enero de 1940) es un abogado y escribano argentino
graduado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires en
1962, doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad del Litoral (1964), y ministro de la Corte
Suprema de Justicia de su país desde 2003.12
“no puede olvidarse que, como los resultados de numerosas investigaciones demuestran, los nuevos
sistemas totales de control social a través de la socialización institucional cumplen la misma función
selectiva y marginilizadora que hasta la fecha se venía atribuyendo al sistema penal”. BARATTA.
"Criminología crítica y política penal alternativa", en Revue Internationale de Droit Pénal, 1978, n,°1. p,
43 y ss.
7
Entonces, para efectos del análisis del concepto que precede estas letras
concuerdo conque el Derecho penal es la forma más terrible y tétrica13 de reprimir la
libertad como concepto que va mas allá de sufrir una pena, pero no es la única manera.
Ferrajoli enseña que:
“Históricamente, en efecto, el derecho penal nace no como desarrollo, sino como negación de la venganza; no en continuidad, sino en discontinuidad y conflicto con ella. Y se justifica no con el fin de garantizarla, sino con el de impedirla.14”
Siguiendo a Ferrajoli nuevamente, diremos:
“el derecho penal asume como fin una doble función preventiva, una y otra de signo negativo: la prevención general de los delitos y la prevención general de las penas arbitrarias y desproporcionadas. La primera función marca el límite mínimo y la segunda el límite máximo de las penas. Una refleja el interés de la mayoría no desviada; la otra, el interés del reo y de todo aquel del que se sospecha y es acusado como tal. Los dos fines y los dos intereses entran en conflicto, y son sus portadores las dos partes de un proceso penal contradictorio: la acusación, interesada en la defensa social y por consiguiente en maximizar la prevención y el castigo de los delitos; y la defensa, interesada en la defensa individual y por tanto en maximizar la prevención de las penas arbitrarias15”
Encontramos en las letras del Dr Ferrajoli la oportunidad del ciudadano
desprotegido de encontrar un refugio seguro, proveniente de un Estado que garantiza los
13 “En todo caso, si la técnica de interpretación y sistematización del Derecho penal permite poner de
relieve las graves injusticias y desigualdades que le son inherentes, ello incita a plantearnos la necesidad
de modificar lo más intensa y radicalmente posible el sistema económico que lo condiciona, lo que ya de
por si sería altamente positivo y una consecuencia progresiva del planteamiento puramente técnico o
dogmático”. Francisco Muñoz Conde. Depósito Legal CA - 187. - 1985. Impreso en Gráficas del
Exportador. - Caracuel, 15. - Jerez, España.132 páginas. Pág 47 Citando a LUZON.
14 FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, España, 2001, página
333.
15 FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón: Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, España, 2001, página
334.
8
Derechos de sus ciudadanos en especial de aquellos que solo recurriendo a los estrados
judiciales pueden lograr tal objetivo. El Dr Ferrajoli propone entonces que el Derecho
Penal debe tutelar siempre al inocente y minimizar la reacción al delito, encontrándose
en esta idea que ningún sistema en su defensa de los derechos del ser humano16, cercene
de forma abrupta17 derechos humanos so pretexto de una justicia pronta y cumplida, esto
a todas luces no cabría en el concepto analizado en este momento.
Nos induce el concepto que se lee a pensar en que el Derecho Penal no se puede
encasillar en el tema de la defensa de la sociedad contra los delitos, sino a la defensa de
quien se encuentre en una posición de desventaja respecto a otro (Débil Vs Fuerte), sea
como victima de un delito o como quien comete la infracción, cumple para Ferrajioli un
sentido bilateral de protección.
Se busca con este concepto minimizar el poder y maximizar el saber judicial y la
racionalidad, condicionando la validez de la decisión a la verdad, empírica y
lógicamente controlable, de sus motivaciones. Se aparta o trata de apartar de los
clamores populares más no racionales, oponiéndose a la arbitrariedad autoritaria,
tratando de evitar que las decisiones punitivas respondan a la voluntad y potestad de un
juez, más que a la estricta legalidad y a la estricta jurisdiccionalidad.
Y es que si hacemos un análisis del asunto, veremos que estamos ante un
concepto bastante humanista, que si bien mantiene la teoría de que mediante el Derecho
Penal se puede contener y mantener en línea el poder punitivo estatal, recalca en que es
este mismo Estado el que debe velar por proteger los derechos de todos sus integrantes,
incluso los que han cometido faltas tipificadas.
16 "el principio fundamental del derecho punitivo es la necesidad de defender los derechos del hombre,
encontrándose en la justicia el límite de este ejercicio y en la opinión pública el instrumento
moderador". CARRARA, Francesco: Programa del curso de Derecho Criminal, Vols, I y II., Temis, Bogotá,
Colombia, 1986 pág 63.
17 Dice Foucault: "la justicia perfecta no es de este mundo, y cualquier pretensión de haberla realizado
por parte de un sistema penal no sólo es ilusoria sino signo de la más peligrosa de las imperfecciones: la
vocación totalitaria". Citado por FERRAJOLI, Luigi: Derecho y razón: Teoría del garantismo penal,. Trotta,
Madrid, España, 2001, página 335.
9
Comentado todo esto es a mi criterio la propuesta del Doctor hoy, y por mucho
tiempo, de absoluta vigencia, validez, y pertinencia.
Para efectos de formar un concepto de los tres que subjetivamente e mencionado
podría aventurarme en la tarea que parece a muchos les es de agrado, a crear mi propio
concepto, muy a pesar de que como se podrá apreciar mi domino del Derecho Penal no
es el deseado, sin embargo sería muy poco serio de mi parte obligarles a leer estas
palabras si las mismas no culminaran con un concepto de derecho penal, que al igual
que el novel pugilista, esta preparado para ser golpeado por los profesionales, pero que
de seguro se negara a caer y aprovechara cada golpe para formarse y crecer.
“Derecho Penal puede definirse como un conjunto de normas
producidas y acumuladas a través del tiempo, cuyo fin primordial
debe ser garantizar la totalidad y posibilidad del disfrute de los
derechos intrínsecos al ser humano, sin distinción alguna sobre
las personas. Regulando para estos efectos comportamientos que
deben ser respetados y de no serlos sancionados dentro de los
límites de los mas elevados derechos humanos por el Estado, en
forma eficiente y efectiva”. Edward C.G. Colegio de Abogados de
Costa Rica. 31-10-2012.
3. Principios del Derecho Penal.
Francisco Carnelutti, expresa que los principios18 generales del derecho no son
algo que exista afuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las
normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro
del vino, son el espíritu o la esencia de la ley19, en palabras menos elaboradas nos damos 18 Técnicamente no debería llamarse principio, sino fundamento, ya que un Principio solo existe en las
ciencias exactas (Lógica, Matemática). En ciencias sociales existe el fundamento. Pero por el amplio uso
doctrinario, utilizaré esa palabra.
19 Carnelutti, Francesco, cit. por Néstor de Zunlozano: “Los Principios Generales del trabajo en el ámbito
procesal (perspectiva mexicana)”. Art. Publ. Rvta. Boletín Mexicano de Derecho Contemporáneo. Ed.
10
cuenta que los principios, forman parte esencial en el Derecho, es decir, sine qua non,
de todo ordenamiento jurídico. De esta manera, dichos principios son fuente de
inspiración de las demás normas del sistema jurídico.
Por otra parte los principios limitadores del derecho penal se definen como
aquellas partes de la doctrina que colocan barreras a la construcción del derecho penal,
con el fin de evitar éste se salga de control y acabe con el estado de derecho. El objetivo
primordial de los principios es la reducción del poder punitivo de los estados, logrando
con esto proteger los bienes jurídicos20 de los integrantes de la nación.
En el Ordenamiento jurídico se hallan recogidos en las Leyes, e incluso en la
Constitución, los principios que son de uso supletorio de la Ley o fuente secundaria del
Derecho, por lo que ya forman parte del Ordenamiento jurídico y de él se proyectan
como un complemento de sentido y unidad jurídicas.
3.1. Funciones de los Principios.
Considero oportuno en este subtitulo referir a los lectores al oficio 9260 de 13 de
agosto de 1999 (DGCA 976-99)21 para de mano de nuestros instruidos en el derecho
tener una noción sobre el tema:
Los principios de una disciplina jurídica cumplen con una triple
misión: a) Informadora: Inspiran al legislador, sirviendo como
fundamento del ordenamiento jurídico. b) Normativa: Actúan
como fuente supletoria, en caso de ausencia de la ley. Son medios
de integrar el derecho, es decir, los principios cumplen la función
Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México. D.F. Nún. 38 mayo-agosto de 1980. p. 334.
20 “Bienes jurídicos son todas circunstancias [Gegebenheiten] o finalidades determinadas
[Zwecksetzungen] que son necesarias para el libre desarrollo del individuo, la realización de sus
derechos fundamentales y el funcionamiento de un sistema estatal construido sobre la base de este
objetivo”. Citando a ROXIN ABANTO, MANUEL, “Acerca de la Teoría de los Bienes Jurídicos”, Revista
Penal, pie de página, pagina 1.
21http://documentos.cgr.go.cr/content/dav/jaguar/documentos/contratacion/jurisprudencia/Tomo_II/
principios_TII.htm. Visto 08 de Noviembre de 2012 a las 10:49 AM, Colegio de Abogados CR.
11
de integrar el ordenamiento jurídico en caso de que no exista
norma jurídica aplicable al caso. c) Interpretativa: Operan como
criterio orientador del juez o del interpréte, en general. De frente a
esta labor fundamental en la interpretación de las normas,
Casagne postula tres reglas fundamentales: i) “Las
indeterminaciones de las normas que surjan a raíz de las
diferentes posibilidades que plantea la aplicación normativa han
de resolvelrse de la manera más acorde con el principio” / ii) “Se
impone la interpretación extensiva ‘si la disposición se expresa en
términos excesivamente restringidos y ha de ampliarse la letra de
la ley hasta contemplar todos los supuestos que el principio exige;
mientras, la interpretación será restrictiva si la disposición se
expresa en términos excesivamente amplios y es necesario reducir
el alcance de la letra del texto hasta que comprenda sólo los que
sean coherentes con el principio.” / iii) “Debe rechazarse toda
interpretación que conduzca a una consecuencia que contradiga
directa o indirectamente al principio. / Asimismo, los principios
cumplen hoy una función de primer orden en la interdicción de la
arbitrariedad, esto es, en la progresiva y constante voluntad de
erradicar decisiones arbitrarias de parte de los poderes públicos y
de los funcionarios que los ejercen. En este sentido, se apunta que
“ciertos principios suplen no ya la forma de compensar la
desigualdad que trasunta la posición jurídica del particular en
relación con el Estado, sino que implican medios de protección
tendientes a impedir arbitrariedades de los poderes públicos que
suelen lamentablemente matizar y caracterizar el obrar estatal.”
Existe una íntima vinculación entre valores y principios. El valor último de los
principios penales y su máxima función es la dignidad humana22.
22 Los principios penales según Luigi Ferrajoli, que construye un modelo denominado garantista en el
cual a través de axiomas o principios se enuncian diez garantías necesarias para fincar la responsabilidad
penal. Los seis primeros son garantías sustantivas penales:
A1. Nulla poena sine crimine.
12
3.2. Principio de Legalidad.
Axioma de valoración de lo justo por una sociedad en virtud del cual no se
puede aplicar una sanción si no esta escrita previamente en una ley cierta. Es el
fundamento en virtud del cual ningún hecho puede ser considerado como delito sin que
una ley anterior lo haya previsto como tal.
Tiene origen en el siglo XVIII y parte como una reacción contra la:
arbitrariedad, el abuso del poder y la inseguridad jurídica. La filosofía de esa época
apunta a esta dirección con Jean Jacques Rousseau y Charles Louis de Secondat baron
de Montesquieu.
En cuando al origen del ‘principio de legalidad’, podemos decir que, si bien en
el derecho Romano hubo aplicaciones del mismo, su verdadero origen debe verse en la
Carta Magna de 1215, en donde el Rey Juan Sin Tierra hace concesiones a los nobles de
Inglaterra. Entre otras libertades, la Carta Magna expresa que «nadie podrá ser
arrestado, aprisionado... sino en virtud de un juicio de sus pares, según la ley del país»
(art. 48 de la Carta Magna), y además el Rey reconoce que sólo el Parlamento podrá
dictar Leyes penales. Posteriormente el principio es recibido por la Declaración de
Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789), en la cual entre sus artículos se
destacan: Art. 5: «La ley no tiene derecho de prohibir sino las acciones perjudiciales a la
sociedad», «todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido»; «nadie
puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena». Art. 8: «Nadie puede ser castigado
A2. Nullum crimen sine lege.
A3. Nulla lex (poenalis) sine necessitate.
A4. Nulla necessitas sine injuria.
A5. Nulla injuria sine actione.
A6. Nulla actio sine culpa.
Los últimos cuatro son garantías procesales.
A7. Nulla culpa sine indicio.
A8. Nullum iudicium sine acusatione
A9. Nulla acusatio sine probatione.
A10. Nulla probatio sine defensione.
Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trota, 3ª ed, Madrid, 1998, en especial pp. 91-
115.
13
más que en virtud de una ley establecida o promulgada anteriormente al delito y
legalmente aplicada».
Se entiende que ante cualquier limitación de los derechos fundamentales, el
Principio de Legalidad es garantía y desarrollo de libertad en cuanto fija y precisa los
supuestos en que legítimamente se puede privar a una persona de libertad. Logra esto
mediante un Mandato de certeza que impone una “lex certa” obligando al legislador a
formular el presupuesto y la sanción de la norma con tanta precisión y claridad como
sea posible pues “La ley debe ser cierta” además añade para cumplir su objetivo un
Mandato de ley escrita, imponiendo el mandato de una “lex escripta”. Es decir prohíbe
el Derecho consuetudinario23 obligando la existencia de una ley escrita para condenar o
agravar penas. Mantiene además la protección del derecho fundamental a la libertad al
PROHIBR el concepto de lagunas o vacíos jurídicos dando origen a un concepto de
inexistencia del delito no previsto evitando crear delitos por analogía con otros. El
hecho de que exista ley en el futuro no es de agravio para el supuesto infractor, pues el
Principio de Legalidad impone el mandato de “lex praevia”. Ósea se prohíbe que una
ley sea retroactiva
No ha de ser ésta la interpretación más correcta, pero tampoco creo que pueda
considerarse una interpretación imposible del Principio de Legalidad. Expresado de
otro modo: podrá ser dogmáticamente discutible, e incluso rechazable, pero ello no
implica per se que deba obviarse.
3.3. Principio de Reserva de Ley.
Solamente una norma legal emanada del Parlamento tiene la suficiente
legitimidad como para restringir los derechos individuales de la persona. Como
claramente destaca KÖHLER:
“La forma de ley sirve con ello, por un lado para la regulación armoniosa, predecible de complejas relaciones jurídicas interpersonales (sociales): la función de racionalidad de la ley. Por
23 Derecho consuetudinario, también llamado usos y costumbres, es una fuente del derecho. Son
normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente en el tiempo en un
territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica
escrita) aplicable a un hecho.
14
otro lado, la ley garantiza, según su idea, de la mejor manera posible la realización de la voluntad jurídica general en la medida en que se base en una relación de intermediación representativa de la voluntad desde el momento de la formación del Legislativo hasta el procedimiento legislativo: la función de autodeterminación o de legitimación de la ley24”
En una explicación mas detallada afirmaba el maestro Roxin25 que el motivo de
la exigencia de “ley formal” radicaba en una aplicación consecuente de los principios
del respeto al sistema de división de poderes con la finalidad de otorgar las mejores
garantías posibles a los ciudadanos ante el peligro de arbitrariedad estatal.
Tratando de hacerlo aún mas comprensible es posible afirmar que solamente
mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en
la Constitución, para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir
los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la
naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales
aplicables (Ver sentencia número 1635-90 del 14 de noviembre de 1990; en igual
sentido, los votos Nºs 3550-92 del 24 de noviembre de 1992, y 6273-96 de 19 de
noviembre de 1996 Sala Constitucional de Costa Rica).
En resumen, el principio de reserva de ley, implica en el Estado democrático de
derecho, RESPETO ABSOLUTO al LEGISLADOR pues es él, el único facultado para
producir normas de carácter penal, además de ser esa su función natural en desarrollo
del principio de división de poderes y el hecho de que este ostenta la representación
popular, la cual es esencial en la elaboración de todas las leyes, pero muy especialmente
en las de carácter penal.
3.4. La No Retroactividad de la Ley.
" ...Toda ley, a partir de su promulgación, o mejor dicho, del momento en que entra en vigor, rige para el futuro, esto es, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos, situaciones, etc. que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia (facta futura). Por ende una disposición legal no debe normar acontencimientos o estados producidos con
24 KÖHLER, “Strafrecht. Allgemeiner Teil”, Heidelberg, 1997, p. 73.
25 ROXIN, “Strafrecht. Allgemeiner Teil”, 3ra. ed., Munich, 1997, p. 102.
15
anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, ya que éstos quedan sujetos al imperio de la antigua ley26"
Sobre este tema es muy importante dejar en claro que lo vedado no es la
retroactividad en sí misma, sino la retroactividad perjudicial, porque causa daño
irreparable en razón de que va contra la certeza, pues esta permitida la retroacción
beneficiosa. La Doctrina ha señalado que esta garantía de irretroactividad no limita al
legislador cuando la Ley sancionadora produzca efectos in bonus a favor27 de la persona
procesada o sancionada. FIORE indica que en el caso de la retroactividad in melius,
esta se fundamenta en exigencias de estricta justicia:
“…en cuanto al principio de la retroactividad de la Ley penal más
benigna, encuentra su principal fundamento en los principios
generales de la penalidad. No se puede, en efecto, decir que sólo
por los principios de humanidad o de conveniencia política deba
admitirse el temperamento de la ley más favorable al delincuente,
sino que, por el contrario, debe ser considera esta regla como un
precepto de estricta justicia” (FIORE, PASCUAL. DE LA
IRRETROACTIVIDAD E INTERPRETACION DE LAS LEYES.
Editorial Reus. Madrid. 4 Edición, 1 Reimpresión, 2009. P. 367).
El derecho a la irretroactividad in peius28 de la Ley sancionadora tampoco ha
sido desconocida en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Encontramos
26 BURGOA, Ignacio. Las Garantías Individuales, México, 1977, Editorial Porrúa, S.A., décima edición.
27 “En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos
los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el
ejercicio de su poder punitivo”. Corte I.D.H. Caso Lori Berenson Mejia. Sentencia de 25 de noviembre de
2004. Serie C No. 119, párr. 126; Caso de la Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C.
No. 115, párr. 80; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 177.
28 En el Derecho Comparado se constata también que la garantía de irretroactividad se entiende en el
sentido de que el Legislador no puede alterar o aplicar retroactivamente leyes que crean infracciones o
crímenes, o que aumentan o agravan la sanción aplicable. Al respecto, pueden citarse, a modo de
referencia las sentencias de 21 de junio de 1990 – Collins vs. Youngblood – y 16 de noviembre de 1925 –
Beazell vs. Ohio – dictadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos.
16
menciones en La Convención Americana de Derechos, el Convenio de Ginebra de 1943
entre otros.
No obstante no debe MAL INTERPRETARSE que la garantía de la
irretroactividad asegura siempre el stato quo, pues el Legislador podra reformar o
mantener el ordenamiento jurídico.
3.5. La Prohibición de Analogía y de Interpretación Extensiva de la ley.
En las letras que preceden se abordó el tema del Principio de legalidad y como
este es utilizado como una forma de control, de esta forma los habitantes del país
obtienen una lectura fiable de como se comporta el derecho penal entre otros. Así las
cosas sería imposible tratar de aborda el tema de Prohibición de analogía29 (Prohibición
de Analogía in malam partem) sin meditar en el citado anteriormente. Estamos ante una
manifestación del principio de legalidad que lleva relación con el principio de
interpretación restrictiva, pero en cuanto pueda llegar a favorecer al imputado se debe
aplicar.
De difícil consenso es el principio, cuando se pretende precisar el alcance exacto
de la prohibición, algunos autores incluso discuten si la analogía ha de considerarse una
forma de determinación del significado de la ley penal o bien criterio de aplicación.
Para MIR PUIG30, por ejemplo, lo que diferencia interpretación y analogía es el respeto
a la frontera del "sentido literal posible" en el primer caso y el desbordamiento de la
misma en el segundo. Nos refiere sobre la situación donde el Juzgador siempre deberá
encontrar un tipo penal estructurado de la forma más clara y precisa posible. Para ello,
debe describirse la conducta, la consecuencia de su violación (pena) y cual es el verbo
29 Se distingue entre analogía legal y analogía jurídica, según que la regla jurídica que se va a trasladar
proceda de un precepto concreto (analogía legal) o de una idea jurídica que se desprenda de varios
preceptos (analogía jurídica). ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La
estructura de la teoría del delito. Madrid, editorial Civitas, S.A., 1997, pag. 140.
30 S, MIR PUIG. Derecho Penal. Parte General, op cit, págs 120 y sig.
17
activo o la acción constitutiva del hecho ilícito, entre otros aspectos. HASSEMER31,
por otra parte nos dice "toda interpretación es analogía", amabas son estructuralmente
idénticas entre si y sólo difieren en el grado de distancia ente las palabras de la ley y el
caso".
La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy
amplios, ambiguos o generales, se traslada al Juez, al momento de establecer la
subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son
punibles, ello por el gran poder de absorción de la descripción legal.
3.5.1. La interpretación extensiva.
“¿Qué lugar hay para una interpretación "extensiva" distinta en estructura y
efectos de la analogía?”, con esa interrogante inicia este tema el autor Gómez Lanz en
su libro “La interpretación de la expresión en perjuicio de en el Código Penal”, pregunta
que encuentro difícil de responder, para ilustrar un poco podríamos nuevamente recurrir
a Roma, allí los juristas romanos creían poder redactar leyes tan claras que no
precisaran de interpretación. Su aspiración fue que la claridad de las leyes hiciera de la
interpretación una tarea prescindible, superflua, innecesaria: in claris non fit
interpretatio32, decían (‘las normas claras no requieren ser interpretadas’). No obstante
nos estrellamos contra la realidad “toda norma requiere de la interpretación, si no, no
es norma jurídica; si no, no puede aplicarse” (MIGUEL POLAINO-ORTS), esto lo
describió un gran penalista español, Dorado Montero: “… no sólo las leyes oscuras o
equívocas deben ser interpretadas; lo han de ser todas, incluso las clarísimas33”. Así
las cosas toda ley que deba aplicarse, necesariamente será interpretada, pues no puede
aplicarse una ley sin interpretar sus términos, solo el hecho de someter una conducta a
un tipo penal supone interpretar los términos de la ley.
Entonces, si la ley puede ser interpretada ¿Puede darse la interpretación
extensiva?, cuando no se supere el sentido literal de la norma, cuando no trascienda los
31 W.HASSEMER, ¿Un derecho correcto...?, op. cit., págs 37 y sigs.
32 Digesto 32, 25 § 1 (Paulo o Neraz) y Digesto 33, 10, 7 § 2 (Celso), en POLAINO NAVARRETE 2004d: 265,
nota 2.
33 DORADO MONTERO 1895: 177; JIMÉNEZ DE ASÚA 1964: 410; POLAINO NAVARRETE 2004d: 265.
18
límites en que se expresa la real voluntad de la ley, es valida en derecho penal, sin
embargo esta previsión no permite so pretexto de análisis del espíritu de la ley, absorber
como punible un hecho inexistente en la ley.
3.6. El Principio de Lesividad.
Su fin es limitar la arbitrariedad del poder penal, impidiendo crear penas que no
tengan fundamento en la existencia de un bien jurídico afectado, impide de esta manera
la criminalización por motivos morales o religiosos, dejando claro que no se puede crear
un delito si la conducta perseguida no produce una lesión a un bien jurídico.
En palabras del Doctor Zaffaroni,
Implica que ningún derecho puede legitimiar una intervención
punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico,
entendido como la afectación de un bien jurídico total o
parcialmente ajeno, individual o colectivo (Fuente: Zaffaroni,
Eugenio R.; Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, Buenos
Aires, Argentina, 2º Ed., 2005, p. 128).
Esto nos plantea la necesidad de definir qué es un bien jurídico y como se
lesiona, pues sin su afectación no puede darse lugar a criminalizaciones.
Se considera lesión a un bien jurídico, si esta afecta materialmente a la sociedad
y a un o unos individuos de la misma en especifico, esta debe ser especialmente grave
contra cualquiera de los bienes individuales garantizados por la Carta Magna, dejando
como unico medio de defensa eficaz al Derecho Penal. Mas no se puede hacer creer
que el Derecho Penal sera un protector infalible del Bien Jurídico (Solo por existir pena
no habra lesión), a los sumo se podra señalar que no hay otro medio jurídico apto para
tutelarlo, por lo que “Mano Dura” o “Mano Super Dura” contra la delincuencia no será
una politica ni de resguarno o protección jamas.
19
Aceptar “Mano Dura” o “Mano Super Dura” sería invuirnos en la teoría
funcionalista de JAKOBS34, que identifica al bien jurídico con el fin de la norma penal
dentro del sistema (la prevención general positiva mediante el “aseguramiento de las
expectativas generales fundamentales contra su defraudación”) y así cualquier cosa
puede ser definida por el sistema como tal, perdiendo el concepto su capacidad de
limitar al propio poder y justificaría un derecho penal ilimitado. No es posible legitimar
al poder punitivo mediante la teoría del bien jurídico.
Este principio constituye un limite al poder punitivo del estado, pues este no
tiene la posibilidad de establecer hechos unibles sino en virtud de la existencia de un
bien jurídico digno de protección. Es decir, el criterio del bien jurídico mediante el
Principo de Lesividad le dice al Estado que no puede castigar penalmente lo que le
venga en gana, si el castigo carece de fundamento o peor aún, es una cuestión
meramente religiosa o carente de sentido jurídico, no podría nunca aceptarser tal acto.
Siguiendo la corriente de mi Profesor, el Jurista Costarricense Gerardo Mora35,
creo que aun cuando se violente un bien jurídico penalmente tutelado y mientras este no
cause DAÑO GRAVE a la persona y sociedad, no se debe paralelamente legitimar ni
obligar en todos los casos a imponer una pena privatiba de libertad, sino que esta puede
ser resulta en una audiencia de conciliación o medios afines.
3.7. El Principio de Presunción de Inocencia.
Enseña Francesco Carrara “que ante la sospecha de la comisión de un delito, se
alza a favor del indiciado la presunción de inocencia, no para detener las actividades
legítimas de las autoridades estatales, sino para servir de freno al arbitrio, de
obstáculo al error, y por consiguiente, de protección de ese individuo investigado36”.
Nace allí la exigencia aplicable a toda persona, que ante un proceso penal, sea
considerada inocente hasta tanto no se obtenga pronunciamiento de una sentencia 34 JAKOBS, Gunther (1995) [1982] Derecho Penal. Parte General, Madrid: Marcial Pons (trad. J. Cuello
Contreras y J. Serrano González de Murillo), para mas información.
35 Juez Agrario, Master en Administración de Empresas, Especialista en Resolución Alterna de Conflictos entre otros logros academicos.
36 Carrara, F. (1980). Opúsculos de derecho criminal. Bogotá: Temis.
20
condentaria firme, que destruya el estado jurídico de inocencia que el ordenamiento
jurídico reconoce a los seres humanos, debe el imputado recibir un tratamiento distinto
al de las personas condenadas a pesar de ser sometido a una persecución penal. Citando
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
"Este principio construye una presunción a favor del acusado de
un delito, según el cual éste es considerado inocente mientras no
se haya establecido su responsabilidad penal mediante sentencia
firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que la
sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena, solo
puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de
la existencia de un hecho punible atribuible al acusado37".
Hago mías las siguientes palabras para ilustrar la importancia que se ha dado
historicamente ha este principio:
"Hay dos especies de injusticia que el juez debe evitar con todo
cuidado; á saber: la injusticia que condena y la injusticia que
absuelve; pero la injusticia que condena es mucho mas alarmante
y mas funesta que la otra, y por tanto se hace preciso precaverse
principalmente contra ella, lo que no puede lograrse mas
eficazmente que con el auxilio de la presunción de inocencia38".
Como podemos notar, resulta mucho mas gravosa la pena injusta que la alarma
del delito, no concibo personalmente el hecho de castigar a una persona humana siendo
inocente y preferiré siempre la absolución de un culpable antes que un inocente privado
de la libertad.
37 CIDH, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra la Rep. Arg., caso
“Guillermo José Maqueda”, p. 746.
38 Proposición de ley de la jurisdicción, atribuciones, organización y modo de proceder del Senado como
Tribunal de Justicia Autores Francisco Agustin Silvela, España. Cortes Generales. Senado Editor s.n., 1847
Procedencia del original Universidad Complutense de Madrid Digitalizado 25 Jun 2008. 262 páginas,
página 131.
21
Este principio es muy claro, mientras las pruebas no manifiesten de un modo
positivo la vinculacion del imputado con el hecho que se le atribulle, se le debe absolver
definitivamente y sin restricción; porque, lo que no es plena prueba no es realmente
prueba: Sic quo non est plena probatio, planee nula set probatio; y porque todo hombre
se halla en posesión de su inocencia, mientras no se pruebe claramente que la ha
perdido.
Utilicemos un poco la lógica, si no existe mérito para condenar a una persona,
debería existir entonces para no condenarle. Esto se ilustra así, Nullus esset libitum
finis; podríamos traducirlo como el hecho de que la libertad debe ser plena, completa y
con carácter de sentencia definitiva, de lo contrario el acusador tendría una posición de
privilegio contra el acusado (ahora en libertad) pues este debería sin culpa, resistir a una
cadena de acusaciones que nunca acabarían, siendo víctima de una cadena de
persecuciones injustas y posibles calumnias y esto no lo permite el Principio de
Inocencia.
No se debe demostrar la inocencia –se presume desde el comienzo de la
imputación–, pero la culpa si y es la prueba de esta el objeto del juicio. Es esa la
sintesis del principio fundamental que tutela la inmunidad de los inocentes, aún si por
ello se de la impunidad de algún culpable.
3.8. El Principio de Dignidad Humana.
El reconocimiento de esta como valor central y base del derecho penal, reconoce
al hombre como supremo valor de la vida organizada (ver concepto de el autor sobre
derecho penal). La doctrina sitúa la idea de dignidad de la persona en la base del
pensamiento humanista, resultando entonces difícil determinar el contenido esencial de
su significado. Utilizemos para efectos ilustrativos el siguiente:
“El concepto de dignidad humana tiene un carácter adscriptivo.
Expresa y atribuye una evaluación positiva; en este caso, moral
podría decirse que, en este sentido, predicar la dignidad de X es lo
mismo que predicar su humanidad. Adscribirle dignidad al ser
humano viviente es algo así como colocarle una etiqueta de valor
no negociable, irrenunciable, ineliminable e inviolable, que veda
22
todo intento de auto o heterodeshumanización. Consideraré que
tanto los unos como los otros se basan en una concepción del ser
humano viviente que veda su tratamiento “solamente como un
mero medio”, tal como reza la segunda fórmula del imperativo
categórico kantiano.3 Y “Obra de tal modo que uses la
humanidad, tanto en tu persona como en la persona de cualquier
otro, siempre como un fin al mismo tiempo y nunca solamente
como un medio”. Cfr. Fundamentación de la metafísica de las
costumbres, traducción de Manuel García Morente, México D.F.:
Porrúa 1983, pág. 44.
Por tanto, le esta vedado al Derecho Penal reducir a un simple objeto a la
persona, merece ser tratado con dignidad por mas atroz que sea el hecho que se le
imputa, al ser sometido al proceso no será el imputado objeto de una sed de venganza
que en su afán de condenar obvie los derechos de la persona, prohibe los medios
indignos y de tortura de cualquier tipo u otra forma de obtener prueba. La coacción no
es tolerada y nunca podrá obligarse a la persona humana a contribuir en su propia
condena, pues no puede una persona convertirse en medio para lograr finalidades. Todo
esto y tal como lo menciona el concepto citado tomando en consideración las
diferencias, diversidad e identidad de las personas humanas.
3.9. Principio de Culpabilidad.
El derecho penal ubica al principio de culpabilidad como uno de los pilares de
legitimación del ius puniendi, una de las reglas de encauzamiento, realización y
limitación de la potestad punitiva del Estado.
En principio establece que solo podra perseguirse y castigarse penalmente a
quien intervino en la comisión de un delito (creo que el derecho penal no protege todos
y cada uno de los bienes jurídicos, sino sólo los más preciados), por un hecho propio,
con dolo o culpa, y con una motivación racional normal. Asimismo, determina que la
culpabilidad es un presupuesto y un límite de la pena.
Yacobucci señala que “el principio de culpabilidad tiene en nuestro tiempo dos
misiones fundamentales: una, evitar que los criterios de tipo preventivo general
23
anulen los componentes de reprochabilidad personal que justifican la imputación del
ilícito y fundamentan la imposición de una sanción y la otra, que el debate sobre los
contenidos de la culpabilidad dentro de la teoría del delito destruya las exigencias
básicas que constitucionalmente justifican que una persona deba responder
penalmente por su hecho39”. Se debe esta afirmación al hecho de que el principio
establece basar la pena criminal únicamente en que al autor cabe reprocharle
personalmente su hecho.
No se puede atribuir responsabilidad penal a alguien sin que exista imputación
objetiva y subjetiva (dolo y culpa). Esta exigencia deriva precisamente del principio de
culpabilidad por el cual una pena no puede imponerse al autor por la sola aparición de
un resultado lesivo sino únicamente en tanto pueda atribuirse el hecho al autor como
hecho suyo. Determinando la capacidad que tuvo la persona para actuar en forma
diversa a como actuó, sin menospreciar el bien jurídico tutelado.
El principio de culpabilidad establece la responsabilidad personal, cada persona
responde por aquello que forma parte de su competencia, su interacción libre frente a
los terceros. Integrandose así aquellos comportamientos que surgen de manera directa
del sujeto activo como los que en virtud de su posición normativa le deben ser
atribuidos más allá de que no hubiera de su parte ejecución de “propia mano” por ser
desarrollado por otro.
3.10. Principio del Derecho Penal Mínimo.
La ley penal está dirigida a minimizar la doble violencia, la de quien actua
contra el ordenamiento juridico y la de aquel o aquellos que se sienten vulnerados ante
ese actuar. Debe por lo tanto proteger el Derecho Penal al mas debil del mas fuerte, que
intercambian de papel antes y despues del suceso presuntamente delictivo. Sería mentir
afirmar que ante una lesión a la relación social como reacción -se quiera o no- florece el
deseo de venganza
39 Yacobucci, Guillermo J., “El sentido de los principios penales”, ob. cit., p. 295.
24
Solo el hecho de que exista pena para cada delito (la pena debe ser
proporcionada, todo lo que rebase ese umbral será superfluo y desproporcionado), da la
certeza parcial de que no habrán reacciones mas severas de resultar una condenatoria,
entonces el efecto limitador del principio del derecho penal mínimo, debe hacerse
efectivo precisamente en el momento de la formación de las leyes. Es el legislador el
que ha de plegarse al principio de intervención mínima, a los tribunales sólo afecta en
tanto que han de interpretar las normas de la forma en que resulte más favorable al reo.
Es deseable en una sociedad democrática, respetuosa de los derechos fundamentales,
que la utilización del derecho penal sea la mínima y que los bienes jurídicos sean
protegidos y respetados por las personas; pero como se mencione y se hace una vez mas
incapie, la decisión de qué conductas prohibir y qué sanciones imponer, corresponde al
legislador en el ejercicio de su competencia (ver Sentencia: 16969-08, 14384-09 Sala
Constitucional de Costa Rica).
Se ha considerado que su aplicación se encuentra limitada por el principio de la
última ratio, siempre y cuando, no se encuentren otras vías para dar solución efectiva
alconflicto planteado, tal orientación, tomando en cuenta las graves implicacio-nes que
genera la aplicación del derecho penal.
En este sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, en Sentencia nº
569/2006, de 19 de mayo, manifiesta que “ha de tenerse en cuenta asimismo que las
exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los
elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la
infracción, incluyendo en ella conductas inocuas o irrelevantes en relación con el fin
de protección pretendido por la norma. Por ello es preciso entender el tipo de forma
que la sanción penal quede reservada para los ataques al bien jurídico protegido que
sean realmente graves o que, al menos, revistan una cierta entidad, excluyendo
aquellos otros casos que, aun cuando formalmente pudieran quedar comprendidos en
la descripción legal según su sentido literal, vengan integrados por acciones
irrelevantes desde el punto de vista de la integridad del bien jurídico”. Esta sentencia
es muy importante, ya que es costumbre hoy so pretexto de la protección a los bienes
juridicos universales, desvirtuar este concepto y utilizar la protección de bienes jurídicos
como un mandato para penalizar y no como una limitación a la protección de bienes
jurídicos. Incluyendo cuanto delito crean este de moda y las conductas minimas dentro
25
del tipo penal, en los últimos años se ha adoptado una política de criminalización de
hechos, lo que revela un carácter expansionista contrario al principio de marras.
4. Nuestro Marco Juridico.
El Principio de Legalidad esta consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública y personalmente creo que tambien en el numeral 13 de esa
misma ley. La jurisprudencia constitucional de Costa Rica ha señalado: "En los
términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una
forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al
ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre
apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –
para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté
constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté
autorizado les está vedado–; así como sus dos corolarios más importantes, todavía
dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales
exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi
absoluto." (Sala Constitucional. Resolución Nº 440-98, y en sentido similar la Nº 5541-
97 y 1739-92 entre otras).
Sobre el Principio de Reserva de Ley, debe tenerse presente que este principio
tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución); rango legal, en este sentido
se encuentra consagrado expresamente en la Ley General de Administración Pública
(artículo 19, artículo 124). Según ha reiterado la Sala Constitucional de Costa Rica:
"El principio de legalidad en materia penal (artículo 39 de la Constitución), se
traduce en la reserva absoluta de ley, de manera que la predeterminación de las
conductas ilícitas y de las sanciones aplicables debe emanar de normas con rango de
ley, la cual debe ser anterior a la comisión del hecho delictuoso, satisfacer
plenamente el principio de tipicidad, que excluye la aplicación de la analogía
desfavorable al acusado, así como la interdicción de la costumbre como fuente de
derecho sancionador (...)" (Voto Nº 8193-2000, entre otros).
26
Nuestra Constitución Política, concretamente en su numeral 34, consagra el
reconocido Principio de la Irretroactividad de la ley. Tal precepto ha sido desarrollado
ampliamente por la jurisprudencia, así, en la sentencia de la antigua Sala de Casación en
Costa Rica Nº 80 de quince horas treinta minutos del trece de setiembre de mil
novecientos sesenta y siete, en lo que interesa, se expresó: "Que el problema de la
aplicación de la ley en el tiempo debe examinarse bajo tres aspectos, o sea en cuanto
al pasado, en que rige el principio de irretroactividad; en cuanto al presente, donde
predomina la regla de que la ley tiene vigencia inmediata; y en cuanto al porvenir que
se caracteriza por la aplicación generalizada de la ley, pues las relaciones
sobrevinientes siempre tendrán que regirse por ésta. Los hechos jurídicos no pueden
alterarse por leyes nuevas, ni tampoco los efectos que se hayan producido antes de
que la ley entre en vigor; pero las consecuencias pendientes siempre están sometidas
a ella, siempre y cuando la ley, al aplicarse a esas consecuencias, no incida sobre el
pasado, vulnerando lo que está protegido por el principio de la irretroactividad. Por
ello se dice que las leyes son de aplicación inmediata a todas las consecuencias
derivadas de hechos o relaciones preexistentes, salvo en el caso de que esas
consecuencias hayan alcanzado un valor jurídico propio, o que la ley nueva al
aplicarse a ellas, lesione la situación o derecho originario, porque entonces la ley no
podría afectar esas consecuencias sin ser retroactiva". Igualmente muchos de los
tratados y convenciones internacionales que Costa Rica a firmado abordan el tema (ver
10-015565-0007-CO, 10/11/2010. Sala Constitucional).
La prohibición de analogía y de interpretación extensiva se norma
taxativamente en el articulo 2º del Código Penal, que reza "No podrá imponerse
sanción alguna, mediante aplicación analógica de la ley penal". Sobre este particular,
las reglas contenidas en el artículo 2 del Código Procesal Penal prohiben la
interpretación extensiva y la analogía, lo cierto es que permiten utilizar esos métodos
exegéticos cuando favorezcan "la libertad del imputado" o "el ejercicio de una facultad
conferida a quienes intervienen en el procedimiento" (ver 2004. Tribunal de Casación
Penal Nº 00051 de las 11:07 hrs. del 29 de enero).
En cuanto al Principio de Lesividad, éste constituye un límite para el poder
punitivo estatal, con fundamento en los artículos 39 y 28 constitucionales. Es así
como se garantiza a los ciudadanos que su zona de libertad sólo podrá ser afectada por
27
el Estado, a través del derecho penal, para proteger valores e intereses fundamentales
para la convivencia del grupo social; y que el Estado tendrá que utilizar otras vías para
la prevención, que resulten proporcionadas con los fines. La sentencia Nº 525-93 de las
14:24 horas del 3 de febrero de 1993 consideró que:
“Al disponerse constitucionalmente que “las acciones privadas
que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a
tercero, están fuera de la acción de la ley” -Art. 28- se impone un
límite al denominado ius puniendi, pues a cada figura típica ha de
ser inherente una lesión o peligro de un valor ético social
precisamente determinado; en otros términos, puesto que no basta
que una conducta u omisión “encaje” abstractamente en un tipo,
es también necesaria una lesión significativa de un bien jurídico.
De lo contrario, tendríamos conductas delictivas pese a que no
dañan la moral o el orden público o a que no perjudican a
tercero”.
Este fallo reviste a la justicia constitucional costarricense pues esta tiene la
potestad de controlar la constitucionalidad de las normas penales bajo la óptica de la
Carta Magna, ajustándolas a la regularidad jurídica, con lo cual se puede asegurar el
cumplimiento de los aspectos de la teoría del delito que gocen de protección
constitucional.
La Sala ha definido ampliamente, los alcances constitucionales del Principio de
Inocencia, establecido en la norma 39 de la Constitución, indicando que:
«… nadie pueda ser considerado culpable mientras no lo declare
así una sentencia definitiva, de allí que esta garantía pueda ser
violada por orden de captura o detención, por auto de
procesamiento que ordene igualmente la prisión preventiva o por
la elevación de la causa a juicio cuando no estén esos
pronunciamientos debidamente motivados o por la sentencia que
ponga fin al proceso, si ésta no hubiere sido dictada con arreglo a
las disposiciones que regulan su forma y el fondo de su
contenido... el principio de inocencia debe ser respetado, a fin de
28
que no se haga ilusoria la mencionada garantía constitucional,
con ocasión de las actuaciones del indiciado, su defensor, del
Ministerio Público y del Juez, y su violación debe sancionarse con
nulidad absoluta...» (Voto #2757-92 de las 14:25 horas del 1º de
setiembre de 1992).
Diversos instrumentos internacionales vigentes en la República -que son
parámetros de constitucionalidad, conforme a los artículos 48 de la Constitución y 1º, 2º
incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, entre los que
se citan los artículos 11 inciso 1) dela Declaración Universal de Derechos Humanos,14
inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos tambien enmarcan este principio.
Nuestra Constitución Política, en el artículo 33 contempla el Principio de
Dignidad Humana al establecer que toda persona es igual ante la ley y no podrá
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana; y en el artículo 40
prevé que nadie podrá ser sometido a tratamientos crueles o degradantes.
La Sala Constitucional, en múltiples resoluciones, se ha referido al
reconocimiento de la dignidad de la persona humana, como base de la tutela de los
derechos fundamentales de las personas. Ejemplo lo constituyen los diversos
pronunciamientos, donde se ha referido al estado de las cárceles en el país.
En la sentencia 1032-96, de las 9:03 hrs. del 1-03-96, señaló:
Las condiciones a las que están sometidos los internos en las cárceles, es un tema que evidentemente guarda una íntima relación con los derechos humanos, de allí que resulte necesario pronunciarse al respecto, aunque el recurrente ya no se encuentre detenido en el Centro en que lo estaba al interponer el recurso, por encontrarse en juego derechos que son inherentes a todo ser humano y que pueden verse lesionados a la hora en que el Estado aplica penas privativas de libertad a aquellos que han adecuado su conducta al tipo penal y aun a los que protegidos por la presunción de inocencia y se les tiene sometidos a la medida cautelar de la prisión preventiva. La añeja doctrina de la desprotección de los internos a los que se los consideraba sometidos a una relación especial de sujeción que reducía la relación interno-administración a la simple ejecución de la pena, a
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base de un tratamiento elemental para preservar la vida y la salud, dejó de ser, hace bastantes años, el régimen jurídico de los sistemas penitenciarios. Modernamente, la doctrina más calificada señala que en la ejecución de la pena, entre la administración y el interno solo pueden existir ciertas limitaciones en los derechos de las personas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico (principio de legalidad); o lo que es lo mismo, que la libertad ambulatoria se puede dosificar y graduar y la pena privativa de libertad solo puede restringirla proporcionalmente, preservando en todo caso, la dignidad humana que requiere respetar en esencia el derecho fundamental. En síntesis, que la administración penitenciaria puede ordenar orgánicamente el proceso de ejecución de la pena, mediante un régimen disciplinario interno, pero éste no se deriva de ninguna relación de sujeción específica, sino del cumplimiento del fallo condenatorio, de conformidad con principios resocializadores.
Entre otros ejemplos.
El Principio de Culpabilidad constituye otro límite al ejercicio del poder
punitivo y se encuentra previsto en los artículos 39 de la Constitución Política; 8.2 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y 30 del Código Penal.
En la sentencia número 1020-05 de las 9:00 hrs. del 9-09-05 de la Sala Tercera,
se hace un amplio y completo análisis respecto del principio de culpabilidad y su
interpretación, el cual resulta de interés transcribir:
Por lo pronto, nos centraremos en la consideración de la
culpabilidad como límite de la pena. La doctrina discute sobre los
presupuestos de la culpabilidad y tradicionalmente se ubican,
dentro de la teoría del delito, las concepciones psicológicas y la
normativa de la culpabilidad, como aquellas más relevantes. La
importancia de la culpabilidad está no solo en que es un elemento
más de la teoría del delito sino que funciona como garantía al
ciudadano de una respuesta proporcional al juicio de reproche que
corresponda hacer por la acción realizada. Culpabilidad,
siguiendo la teoría normativa que es la que más se ajusta a una
visión racionalizadora del derecho penal, significa
30
reprochabilidad, es decir, que la acción que es típica y antijurídica
pueda serle atribuida al sujeto como una conducta libre y
voluntaria y por ello, pueda serle reprochada mediante la
imposición de la pena prevista para el delito de que se trate. Como
componentes de la culpabilidad se tienen, en consonancia con lo
dicho, la i) capacidad de culpabilidad, conocida como
imputabilidad; la ii) capacidad de adecuarse a esa comprensión o
reprochabilidad; iii) la exigibilidad del comportamiento conforme
a la norma. Se parte, para emitir el juicio de culpabilidad, del
reconocimiento de una base de libertad en el sujeto para decidir,
identificable al menos, como señala Carbonell Mateu, con su
capacidad para recibir los mensajes normativos y adaptar su
conducta a los mismos. “[…]La afirmación de que un sujeto que
pudo y debió motivarse por la norma no lo hizo, siendo así que
cometió una conducta delictiva, equivale a decir que el sujeto pudo
y debió llevar a cabo una conducta distinta de la que efectivamente
actuó; es decir que el sujeto era libre de decidir si llevaba a cabo o
no esa conducta, la adecuada a la norma. Pues bien, la
denominada concepción normativa de la culpabilidad hace
descansar en esa libertad del sujeto para decidir actuar de un
modo u otro; siendo así que actuó en contra del Derecho puede
resumirse la pretensión de la concepción normativa de la
culpabilidad en que el sujeto pudo y debió actuar conforme a
Derecho. Todo ello descansa en la misma idea de libertad de la
culpabilidad. No parece adecuado a un Derecho Penal propio de
un Estado social y democrático de Derecho castigar a quien no se
motivó aunque no pudiera haberlo hecho; esto es, a quien no tuvo
la capacidad de optar entre llevar a cabo la conducta adecuada a
la norma, motivándose por ella, o a la contraria, no motivándose.
En cualquier caso estamos frente a un sujeto que pudo y debió
actuar de manera distinta. Que pudo, esto es que tuvo la
posibilidad física. Y que debió, esto es que el ordenamiento le
exigía haber llevado a cabo esa otra conducta. Las expresiones
31
‘pudo’ y ‘debió’ nos conducen a la existencia de la infracción a un
deber, del deber de obligación al que nos hemos referido con
anterioridad […]” (Carbonell Mateu, op. cit. p. 212.). Surgen
varios presupuestos que hacen de la culpabilidad una exigencia
ineludible en un sistema respetuoso de los derechos
fundamentales: i) se es culpable si se tiene la capacidad de
comprender –en general– el carácter ilícito o no de las conductas;
ii) se es culpable además si teniendo esa capacidad, se puede obrar
conforme a ese conocimiento, escogiendo libremente el
comportamiento que se adecue o que no lesione la norma; iii) si se
escoge libremente la conducta transgresora, la sanción que el tipo
penal establece, deberá ser individualizada como reproche en el
caso concreto, considerando las especiales condiciones de la
persona a sancionar y delimitando la pena según el reproche que
se le pueda hacer. En esta operación cobran relevancia los fines de
la pena definidos por el legislador, que deben ser considerados
para el desarrollo de la individualización de la pena que también
es una garantía que parte, indeclinablemente, del respeto al
principio de legalidad, de modo tal que al individualizar la sanción
no puede obviarse aquélla que el legislador ha definido para la
conducta de que se trate, porque en el estado actual de nuestra
sistema el juez no puede desvincularse del dato legislativo ni puede
seleccionar o variar la sanción según su mejor criterio, de manera
que la dimensión del juicio de reproche, anticipado por el
legislador en los extremos mínimo y máximo de la pena
establecida, debe realizarse dentro de esos márgenes y ateniéndose
a los lineamientos del numeral 71 del Código Penal. Así, la
jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en cuanto a la
aplicación, en nuestro sistema, de la teoría normativa de la
culpabilidad, que es la que más se ajusta a un esquema racional y
garantista de la teoría del delito y del poder penal en general,
señalando que: “[...] En contraposición a un criterio psicológico
de culpabilidad, que hacía depender el quantum de la pena del
32
dolo o culpa con que hubiera actuado el agente, modernamente se
sigue un concepto normativo, sustentable incluso en nuestro
ordenamiento penal, según el cual el reproche depende de la
mayor o menor exigibilidad para que el agente –en la situación
concreta– actuara conforme el derecho esperaba. Esta ha sido la
tesis reiterada últimamente en la jurisprudencia de esta Sala de
Casación, que al interpretar el Código Penal ha concluido que el
dolo y la culpa son parte del tipo penal y no de la culpabilidad. (En
este sentido v. sentencias de la Sala Tercera Nº 446-F, de las 15:40
hrs. del 25 de setiembre de 1992; Nº 511-F, de las 9:00 hrs. del 10
de setiembre de 1993; Nº 561-F, de las 9:45 hrs. del 15 de octubre
de 1993; y Nº 713-F, de las 10:55 hrs. del 17 de diciembre de
1993.) Por las mismas razones, la formulación normativa que en
un principio dejaba los elementos alternativos de dolo y culpa
dentro de la culpabilidad, tampoco es conciliable con la tesis
jurisprudencial de referencia (v. JIMENEZ DE ASUA, LUIS:
Tratado de derecho penal, Tomo V, Buenos Aires, 1963, pp. 123
ss.) Actualmente la culpabilidad está compuesta por (a) la
imputabilidad del agente, (b) el conocimiento de la ilicitud y (c) el
poder actuar conforme a derecho (exigibilidad). De acuerdo a ello
la culpabilidad se define «[...] como el juicio de reproche personal
que se dirige al sujeto por la razón de que, no obstante poder
cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva
de un tipo penal; es decir, en atención a que realizó una conducta
prevista como delito pese a que estaba en situación de actuar de
modo distinto [...] (CORDOBA RODA, JUAN: Culpabilidad y
pena. BOSCH, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1977, p. 16.). La
culpabilidad normativa obliga al juzgador a apreciar las
circunstancias que rodean al agente al momento del hecho, para
establecer si el ordenamiento jurídico podía -bajo las
circunstancias concretas- requerir con mayor o menor severidad
una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más
reprochable y por el contrario cuanto menos exigible menos
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reprochable. La culpabilidad no es sino el reproche por actuar con
conciencia clara de la ilicitud del hecho que se realiza, junto al
incumplimiento con el derecho y con la sociedad –sin riesgo físico
y sin presión psíquica insuperables– en circunstancias idóneas
para actuar correctamente. Se trata de una opción realizada
consciente, donde el sujeto se inclina por la violación de la norma
no obstante haber podido actuar conforme a derecho. Ahora bien,
así como se dijo que a más exigibilidad mayor severidad del
reproche, así cuanta mayor reprochabilidad mayor pena.
Sobre el Principio de intervención mínima del derecho penal se desprende que
pueden limitarse aquellas conductas que pongan en peligro o afecten los derechos de
terceros, ya que si bien es cierto, lo deseable en una sociedad democrática, respetuosa
de los derechos fundamentales, es que la utilización del derecho penal sea la mínima e
indispensable y que los bienes jurídicos sean protegidos y respetados tanto por personas
públicas como privadas; la decisión de qué conductas prohibir y qué sanciones imponer,
como se señaló, corresponde al legislador en el ejercicio de su competencia. Esto se
desprende del analisis del articulo 28 de nuestra constitución politica y es objeto de
estudio en las sentencias 16969-08 y 14384-09 de la Sala Constitucional.
5. Conclusión.
Habida cuenta de todo lo anterior y recordando que pretende esta ser una obra
academica, sino mas bien un medio para livianamente educar a esas mentes que por
curiosidad se acercan a conceptos legales un poco complejos si se es ayuno en su
totalidad sobre la materia, resumimos:
1. Desde civilizaciones ancestrales y pasando por Roma (si, todos los caminos
llegan a Roma) quien a sido victima de una situación que violenta un derecho
propio o un semejante proximo, desea consiente o inconsientemente venganza.
2. El derecho penal, nace como una forma de aplicar esa venganza y la producción
historica llega hasta nuestros días (supuestamente abandonando ese concepto),
cumulos de leyes, de costumbres que rigen la sociedad.
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3. Existen Principios, que aunque no esten escritos en la Ley, forman parte de ella,
ayudan a interpretarla y aún mas sirven como freno al poder punitivo que puede
ejercer el Estado contra sus ciudadanos.
4. Estos principios, estan imbullidos en el concepto de derecho penal, que no es
estatico y dependera de la filosofia de los jurisconsultos seleccionados el mismo.
5. El pendulo que alguna vez trato de ir hacia un derecho penal como garantia que
evita la venganza, se inclina peligrosamente hacia un derecho penal sin limites,
que escudandose en protecciónes a los bienes juridicos, extiende su mano contra
el enemigo, aunque no nos quede claro quien es ese enemigo.
6. El Derecho Penal de Enemigo, se caracterizaría por un amplio adelantamiento
de la punibilidad y un aumento de la magnitud de las penas, ademas de la
disminución e incluso supresión de las garantías procesales individuales.
7. Contrario este rumbo que toma el derecho penal, tratando de dejar en el pasado a
Kant y su pensamiento humanista, pues nunca el ser humano puede ser tratado
como una simple cosa solo para sastifacer el fervor de otros.
8. Opuesto a esto, el Maestro Ferrajoli aboga por tratar al debil con dignidad,
desmitificando la creencia de que el debil es la supuesta victima.
9. Tanto la Sala Constitucional de Costa Rica, como la Sala Tercera han abordado
el tema de los principios del derecho en sendas sentencias.
10. A pesar del bagaje jurisprudencial, la tendencia moderna nos aleja del
humanismo y buscamos la sastifacción personas, sea en venganza o fama, por lo
que los tipos penales se hacen mas extensos, blancos, ambiguos y la legislación
se emrumba destino a Alemania.
11. Por lo antes expuesto y a pesar de ser un concepto incipiente del derecho penal
se logra obtener esta definición que nuevamente se les comparte:
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“Derecho Penal puede definirse como un conjunto de normas
producidas y acumuladas a través del tiempo, cuyo fin primordial
debe ser garantizar la totalidad y posibilidad del disfrute de los
derechos intrínsecos al ser humano, sin distinción alguna sobre
las personas. Regulando para estos efectos comportamientos que
deben ser respetados y de no serlos sancionados dentro de los
límites de los mas elevados derechos humanos por el Estado, en
forma eficiente y efectiva”. Edward C.G. Colegio de Abogados de
Costa Rica. 31-10-2012.
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