raúl cervini - derecho penal económico: concepto y bien jurídico

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DERECHO PENAL ECONMICO - CONCEPTO Y BIEN JURDICO RAL CERVINISUMARIO: 1. Planteos introductorios: 1.1 Connotaciones y planteo de la exposicin - 1.2 Concepto-corriente restrictiva - 1.3 Concepto-corriente amplia - 2. Concepto material de derecho penal econmico - Evolucion y crisis: 2.1 Bipolaridad conceptual; 2.2 Evolucion posterior - 3. Problemas y custionamientos derivados de la concepcin amplia: 3.1 Antecedentes; 3.2 Cuestionamientos: 3.2.1 Evaluacin - 4. El necesario referente estructural de la objetividad jurdica en los delitos contra el orden econmica - 5. Sobre el tema del bien jurdico - 6. Consideraciones finales sobre el concepto y bien jurdico en los delitos econmicos. Resumen: El presente trabajo trata de evidenciar la indiscutible vinculacin entre las categoras del concepto y el alcance del bien jurdico en lo que hace al Derecho Penal Econmico. El autor parte del reconocimiento de la imposiblidad de ensayar una aproximacin neutral a estas categ oras. En todos los casos, la postura que se adopte sobre uno de los temas incidir sobre el otro y tambin siempre, inexorablemente, denunciar un compromiso. Desde esta perspectiva se analizan sintticamente las principales corrientes sobre el Derecho Pe nal Econmico (restrictiva y amplia), su evolucin, los problemas y cuestionamientos derivados de la concepcin amplia. Posteriormente se aborda el tema de bien jurdico partiendo del necesario referente estructural de este tipo de delitos. En el tramo final del trabajo se ensaya una construccin integradora, que sin descuidar las trasncendencias inherentes al rigor dogmtico permita la construccin de un tipo penal socioeconmico, no slo por procedimientos causales, sino tomando en cuanta lu realidad estr uctural social, o sea la conflictividad, lo que implica la consideracin del disvalor que ella tiene en si misma y en su manifestacin (disvalor del acto) y en la produccin de sus efectos (disvalor del resultado). Palabras-clave: Concepto de Derecho Penal Econmico - Bien Jurdico en el DPE Concepcin restrictiva del DPE - Concepcin amplia del DPE - Cuestionamientos a las concepciones amplias del DPE - Referente estructural de la objetividad jurdica en el DPE. 1. Planteos introductorios 1.1 Connotaciones y planteo de la exposicin Concepto y Bien Jurdico en el Derecho Penal Econmico son temas que estructural y funcionalmente se encuentran muy estrechamente vinculados. Como veremos ms adelante, la postura que se adopte sobre uno de ellos incidir en e l otro. En teora resulta factible formular un acercamiento neutral al bien jurdico protegido, con un alcance geogrfico e histrico universal, pues toda comunidad poltica tiene un orden econmico, y las normas de derecho penal econmico cumplen siempre la funcin similar de incriminar comportamiento que lo lesionan o ponen en

peligro. Pero cuando se toman en consideracin los objetivos de poltica criminal que se persiguen, los contenidos y alcances de las legislaciones difieren sustancialmente y la posibilidad de lograr un cierto consenso sobre el objeto material del Derecho Penal Econmico o Socioeconmico se pierde con facilidad. 1 Estas dificultades trascienden al momento de concretar conceptualmente el cerne de esas valoraciones positivas que se dan en una determinada relacin social conflictiva. 2 Este cuadro, de por s complejo, se ha enrarecido bastante en los ltimos tiempos. Se pregunta: qu pueden tener de comn la sociedad clsica o moderna con la llamada sociedad de riesgos? qu pueden tener de comn el clsico Derecho penal econmico de la economa dirigista con el actual Derecho penal econmico promocional-funcionalista que se indica como indispensable panacea para el conflicto de la sociedad pos -industrial? La respuesta ser sin duda compleja, pero indudablemente, tratndose de Derecho Penal, el punto de necesario encuentro debe estar en las garantas de los ciudadanos y en ese mnimo aceptable de certeza seguridad jurdica que exige un sistema democrtico de gobier no. Pensamos que ser finalmente posible lograr un cierto entendimiento tcnico jurdico sobre el concepto y alcance del Derecho Penal socioeconmico, en la medida en que se compartan esos valores. Tomando nota de estas realidades y a modo necesariamente introductoria, comenzaremos por exponer algunos ejemplos tpicos de las ms importantes vertientes conceptuales sobre el tema: la restrictiva, de cuo dogmtico clsico, y la corriente amplia, en cuya conformacin han incidido tambin factores pragmticos y elaboraciones criminolgicas. En captulos posteriores abordaremos algunos aspectos sobre el debate actual, a saber: la evolucin y crisis del concepto material (C. II), los problemas y cuestionamientos derivados de la interpretacin amplia del Derecho p enal econmico (C. III), el necesario referente estructural de la objetividad jurdica tratada (C. IV) y unas reflexiones complementarias sobre el bien jurdico (C. V), seguidas de unas breves reflexiones finales (C. VI). Todo ello, advirtiendo desde ya so bre sus inevitables connotaciones ideolgicas. 1.2 Concepto-corriente restrictiva Probablemente la ms escueta y clara definicin del fin poltico criminal que persiguen las normas clsicas de derecho penal econmico en los pases desarrollados de Occidente se debe a Eberhard Schmidt, y puede verse en la nocin de delito econmico dado en la mencionada Ley para la simplificacin del derecho penal econmico en el campo de la economa, dictada en 1949 en la Repblica Federal de Alemania, segn la cual una infraccin ser delito econmico cuando vulnere el inters del Estado en la permanencia y conservacin del orden econmico .3 Desde esa ptica, el bien jurdico protegido por los delitos econmicos era la tutela del orden econmico existente, es decir, el estatuto jurdico de la economa de mercado, constituyendo sus ejemplos ms representativos las normas de represin del monopolio, las prcticas restrictivas y las dems acciones que afectan la libre concurrencia. 4 Una perspectiva economicista de la ptica restrictiva, la otorgaba Werget, quien defina el delito econmico como la infraccin que lesionaba o pona en peligro esa actividad directora, interventora y reguladora del Estado en la economa .5

En la misma orientacin, pero un poco ms extensa y neutra, es la definicin de Otto, para quien son delitos econmicos aquellos comportamientos descritos en las leyes que lesionan la confianza e n el orden econmico vigente con carcter general o en alguna de sus instituciones en particular y, por tanto, ponen en peligro la propia existencia y las formas de actividad de ese orden econmico . Por tanto, el Derecho penal econmico en sentido estricto est dedicado al estudio de estos delitos y de las consecuencias jurdicas que las leyes prevn para sus autores. 6 1.3 Concepto-corriente amplia Veremos ms adelante que esta perspectiva supuso originalmente un doble propsito: en primer lugar, entender el orden econmico u orden pblico econmico como regulacin jurdica de la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios, y en segundo lugar, colocar la proteccin de los intereses patrimoniales en primer lugar, y slo en segundo trmino la tutela de intereses colectivos relacionados con la regulacin econmica del mercado. Bajo tales supuestos el Derecho Penal Econmico es definido por Bajo Fernandez como el conjunto de infracciones que afectando a un bien jurdico patrimonial individual, lesionaban o ponan en peligro en segundo trmino la regulacin jurdica de la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios .7 Con un contexto tcnico ms complejo -Tiedemann- sealar que el delito econmico consiste en un comportamiento realizado por un agente econmico con infraccin de la confianza que le ha sido socialmente depositada y que afecta a un inters individual (bien jurdico patrimonial individual) y pone en peligro el equilibrio del orden econmico (bien jurdico supraindividual) . Como vemos, en esta ptica, al mismo tiempo de lesionarse un bien jurdico individual (patrimonio) se est lesionando uno supraindividual (orden econmico). As, por ejemplo, sostiene que al castigarse penalmente las quiebras fraudulentas se estn protegiendo al mismo tiempo los intereses puntuales de los acreedores y deudores y el propio sistema crediticio como expresin del orden econmico. Esta es precisamente la sumatoria de bienes jurdicos afectados que admite hoy da parte de la doctrina ms recibida y resulta fuertemente criticada por otro sector igualmente significativo, ya que son consecuen cias inevitables de esta concepcin extensiva evidentes dificultades para delimitar el mbito de la disciplina, como tambin para precisar la nocin de lo que debe entenderse por delito econmico. Como veremos, los argumentos crticos son muy variados y de diferente agresividad, al punto de que algunos autores contemporneos con visin pragmtica llegan a cuestionarse la misma razonabilidad del debate, en el entendido de que este contiene aspectos tcnicos insalvables. 2. Concepto material de derecho penal econmico - Evolucion y crisis 2.1 Bipolaridad conceptual 1. La delimitacin de un criterio material para definir un delito econmico, necesariamente gira en torno al concepto de bien jurdico -penal, entendido como un inters social protegido por la norm a (significacin social).

Precisamente, como hemos adelantado, la necesidad de establecer con la mayor precisin posible ese inters, es una tarea cuya complejidad ha provocado que algunos renuncien a ella, predicando que el gran nmero de normas penales a plicables y la distinta gravedad de los hechos involucrados, obliga a admitir que lo nico que tiene sentido es utilizar un concepto pragmtico del delito econmico. 8 2. Sin embargo, desde mediados del siglo pasado hasta la dcada del 80 y dentro de la doctrina penal, fue dominante el punto de vista que busc la delimitacin del delito econmico utilizando como pauta del agrupamiento el bien jurdico protegido, por considerar que era el nico que permita evitar amb igedades y contradicciones, posibilitando conclusiones homogneas. 9 En ese lapso hemos visto desarrollar diferentes vertientes de objetivacin jurdica, muchas de ellas de funcionamiento no excluyente, es decir, complementario a otras concepciones de contenido ms preciso, entre ellas: Una corriente centra en la Economa en su conjunto el objeto de proteccin. Lindemann, por ejemplo, deca que Derecho Penal Econmico es el elenco de conductas punibles que se dirigen contra el conjunto total de la Economa o contra ramas o instituciones fundamentalmente importantes de ese conjunto. El mismo orden que se expone se vio recogido en algunas opiniones sustentadas durante el Congreso de Roma de 1953, referidas a las normas para asegurar la economa en su totalidad, independientemente del fin de la poltica ec onmica. En alguna medida puede considerarse dentro de esta lnea el sistema del Cdigo Italiano de 1930, prioritariamente orientado a proteger la economa pblica ante atentados directos a bienes y servicios, o la regularidad de los factores de la econom a, como la industria, el comercio y el trabajo. Otra concepcin atiende al fenmeno de la Planificacin, centrando en ella la objetividad. Aqu, en posiciones extremas se ha llegado al absurdo de sostener que la planificacin es un concepto aplicable excl usivamente a los regmenes de tipo socialista (ejemplo: Aftalion) y que en consecuencia, solo en ellos es posible analizar autnomamente la materia. Fuera de estas posturas y hoy en da, la mayora entiende a la planificacin como un concepto abstracto, ne utro o relativizado. Otras vertientes atienden a las nociones de libertad econmica (Jescheck),o de iniciativa privada (Ludjer), con lo que indirectamente circunscriben el Derecho Penal Econmico al funcionamiento de las reglas del mercado. 3. Finalmente, encontramos la concepcin ms difundida hasta los aos 80 y an de gran recibo. La misma trabaja el bien jurdico de los delitos econmicos en base a ideas originalmente expuestas por Ripert de un Orden Pblico Jurdico Econmico . Este concepto, si bien vinculado en su matriz original a la idea de intervencionismo estatal, ha sido independizado conceptualmente y hoy se le hace funcionar con cierta comodidad dentro de los parmetros de la era del mercado. En un espectro de por s indicativo de las mltiples variantes y posibilidades de esta vertiente, diferentes autores hacen referencia a que el bien jurdico tutelado es el orden pblico econmico; 10 el orden econmico; 11 el orden econmico nacional; 12 el orden pblico econmico social; 13 el rgimen econmico pblico; 14 el orden

pblico del mercado; 15 la Policy econmica del Estado; 16 y, normal funcionamiento de los mecanismos econmicos, 17 entre otras proposiciones similares. 4. A esta altura de n uestro esquema corresponde sealar dos cosas: a) de esta matriz nace la concepcin caracterizada como amplia; y, b) result definitivo a lo largo de todo este proceso el advertir que los bienes jurdicos que protegan los delitos econmicos eran colectivos, o si se prefiere supraindividuales 18 lo que supuso distinguirlos de los que tutelan bienes individuales, y ms concretamente de los delitos patrimoniales. Sobre esa base, fueron considerados en principio ajenos al derecho penal econmico, delitos como la estafa, la aprobacin indebida, el soborno, la usura, el hurto, el dao o los delitos de quiebra. 19 En consonancia con esta apreciacin supraindividual, Muoz Conde seala que el orden econmico en sentido estricto u orden pblico econmico se debe distinguir claramente del orden socioeconmico. El primero, nos dice, se vincula exclusivamente a la actividad del Estado como director e interventor de la economa. Se refiere a la regulacin jurdica del intervensionismo estatal de la economa y a la tutela de los intereses patrimoniales individuales; el segundo trasciende su esfera de proteccin fundamentalmente a los intereses colectivos supraindividuales. 20 Caracterstica de este estadio de la doctrina es la tradicional definicin de Tiedemann, quien, como ya adelantamos, seala que el delito econmico consiste en un comportamiento realizado por un agente econmico con infraccin de la confian za que le ha sido socialmente depositada y que afecta a un inters individual (bien jurdico patrimonial individual) y pone en peligro el equilibrio del orden econmico (bien jurdico supraindividual ).21 5. Por consiguiente, hasta la dcada de los aos ochenta, el derecho penal econmico presentaba una fisonoma que en forma generalizada supona la adopcin de una conceptualizacin bidimensional: a) Se reconoca la importancia de un concepto restringido, vinculado a una nocin de las mismas caractersticas del delito econmico, que era consecuencia de precisiones relacionadas con la teora del bien jurdico, de lo que surgan al menos tres grandes consecuencias: a) el cometido del derecho penal econmico quedaba acotado en principio a la tutela de intereses individuales de los particulares o en su caso del Estado, pero no alcanzaba a la proteccin de los intereses colectivos o supraindividuales; b) se consideraba que la disciplina slo comprenda las normas jurdico penales que protegan el orden econmico; y, c) por orden econmico se entenda generalmente como la regulacin jurdica del intervencionismo estatal de la economa. Consiguientemente, desde esa perspectiva restringida, el derecho penal econmico era el sector jurdico que reforzaba con conminaciones penales, la direccin y control estatal de la economa. 22 b) Pero conviva con el anterior un concepto amplio en el que incidan dos factores: a) una visin pragmtica del delito econmico: que agrupaba los distintos tipos penales con significacin econmica; 23 y, b) un desarrollo proveniente de la investigacin criminolgica, cuya visin del white collar crime prescindi de la nocin de bien jurdico, centrando su preocupacin en las caractersticas del autor.

Esta visin amplia presentaba las siguientes caractersticas: a) el derecho penal econmico era definido como el conjunto de normas jurdico penales, destinadas a proteger el orden econmico, entendido como la regulacin jurdica de la produccin, distribucin y consumo, de bienes y servicios; b) era una concepcin extensiva que colocaba como objeto de proteccin en primer lugar intereses patrimoniales cuyo titular poda ser el Estado o los particulares; c) subsidiariamente, en segundo trmino se atenda a la tutela de bienes colectivos, relacionados con la regulacin econmica del mercado. 24 Es de resaltar que para otros autores resulta prioritaria la proteccin de los intereses colectivos, precisamente, nos dice Mancuso, que su tutela define la autonoma conceptual de la corriente amplia al tiempo que evidencia las ventajas pragmticas de la misma. Al respecto formula dos aclaraciones: a) de la afirmacin de que el delito econmico ampara bsica y prioritariam ente bienes supraindividuales, no se debe concluir que no pueda adems quedar protegido el inters jurdico de un particular. As, por ejemplo, las normas de defensa de la competencia, que naturalmente estn orientadas a proteger la libre concurrencia en u na economa de mercado (bien jurdico supraindividual), amparan tambin intereses individuales de los consumidores, y de los competidores del autor de la infraccin. Lo que se afirma es que en el Derecho Penal socioeconmico la norma penal trasciende de la proteccin de esos bienes particulares, ocupando el bien colectivo el primer lugar, por ser el que otorga fundamento propio a la prohibicin; b) por otra parte, algunos de los clsicos tipos patrimoniales que tutelan fundamentalmente bienes individuales p ueden asumir modalidades trascendentes que permiten su caracterizacin como delitos econmicos. As, por ejemplo, el dao cuando se presenta bajo formas de sabotaje econmico.26 25

2.2 Evolucion posterior 1. Cuando se observa el panorama del derecho penal econmico en la actualidad, resulta evidente que prevalece la adhesin a una concepcin amplia, consecuencia de mltiples factores, entre ellos: el evidente predominio de la economa de mercado, la decadencia del dirigismo estatal, la necesidad pragmtica de contar con una categora aglutinante de las ms variadas agresiones sociales y tamb in como consecuencia de la creciente tendencia a postergar los rigores sistemticos que ofrece la dogmtica. Al reparar en el conjunto de reas involucradas, en enunciaciones que nunca resultan exhaustivas, se advierte que como consecuencia de la referida nocin amplia, son considerados delitos econmicos: a) los delitos fiscales; b) los fraudes de subvenciones; c) los delitos cometidos en el seno de instituciones bancarias, financieras y cambiarias; d) los delitos vinculados al funcionamiento de empresa s privadas de seguros; e) los delitos contra la regularidad del trabajo y la seguridad social; f) las quiebras, concursos y concordatos de tipo fraudulento; g) los balances falsos; h) la competencia desleal; i) los hechos punibles vinculados con el comerci o exterior, j) los daos al eco -sistema etc. Lo expuesto hasta aqu permite extraer al menos tres conclusiones: a) la primera es que se advierte una expansin de los contenidos del derecho penal econmico; b) la segunda es que esa expansin se ha dado, t anto en la legislacin extra-cdigo como en

el mbito del derecho codificado; y, c) la tercera constatacin es que este acelerado proceso expansivo se ha realizado careciendo de toda prudencia, coherencia sistemtica y mnima afinidad con los principios do gmticos de la ciencia penal. 2. Si tomamos el ejemplo de Alemania, nos dice Volk que se advierte una agresiva evolucin que lejos de clarificar el panorama del Derecho Penal Econmico lo ha enrarecido al nivel de fragrante dispersin conceptual y jurdica .27 As puede percibirse que en un primer mome nto se aprobaron en Alemania variadas leyes de reforma, orientadas a cubrir supuestas lagunas de punibilidad, como ocurri en 1976 cuando la 1. Ley Contra la Criminalidad Econmica incorpor tipos para reprimir la obtencin fraudulenta de subvenciones y c rditos, como tambin delitos de quiebra. Diez aos despus, la misma finalidad tuvo la 2. Ley Contra la Criminalidad Econmica, fundamentalmente destinada a castigar la manipulacin fraudulenta de computadoras. Luego, un salto cualitativo supuso la incor poracin al Cdigo Penal de un catlogo especial de competencias judiciales para presuntos delitos econmicos, reforma que concret otra ampliacin, cuyo nico fundamento fue de orden procesal. Finalmente, se adopt otro criterio expansivo de tipo operat ivo-funcional que reconoce su origen en la investigacin criminolgica, y que consisti en considerar delito econmico al cometido utilizando una empresa, realizado en beneficio de la misma o en su mbito. 3. Igual situacin se vive con la anodina y meramente simblica aglomeracin de tipos diversos que ostenta el actual Derecho Penal Econmico de Italia; 28 en la pasmosa dispersin de Droit Penal des Affaires de Francia; 29 el ms conocido desarrollo de la legislacin espaola 30 etc. Como consecuencia de este proceso ocurrido tanto al nivel doctrinario como en el derecho positivo contemporneo, la nocin amplia o elstica de delito econmico se encuentra fuertemente cuestionada en mltiples y variados aspectos, algunos de los cuales procuraremos esbozar rpidamente. 3. Problemas y custionamientos derivados de la concepcin amplia 3.1 Antecedentes A modo de recapitulacin. Hemos sealado que el concepto de delito econmico originario y clsico, derivados de las concepciones del bien jurdico que se acaban de exponer, origin la denominada teora restringida. De acuerdo con este punto de vista, el contenido de la disciplina en sentido estricto comprenda las normas jurdico penales destinadas a proteger el orden econmico, entendido como regulacin jurdica del intervencionismo estatal en la economa. 31 Ese criterio de delimitacin se corresponda con una nocin tambin restringida del derecho econmico, asimilable al conjunto de normas vinculadas al derecho de la economa dirigida por el Estado. Consiguientemente, siempre en sentido estricto, el delito econmico era apreciado como la infraccin que lesionaba o pona en peligro esa actividad interventora y reguladora del Estado en la econom a. se fue tambin el punto de vista ms aceptado en el contexto legislativo y cientfico de esa poca, por considerarse el nico concepto que resultaba a la vez garantizador y de utilidad, ya que era comprensivo tanto de las hiptesis de tutela en los casos de intervencin anticrisis, como en las de promocin

del desarrollo, incluyendo as los supuestos de proteccin de la economa de mercado y tambin la tutela de instrumentos de asignacin forzosa de recursos. En realidad, se suele olvidar, que pese a que se trata de una nocin restringida, permita cierto juego conceptual y considerar delitos econmicos tanto al monopolio que afecta la libre concurrencia, como a los supuestos de lesin a medidas estatales que impiden el acceso a un mercado a determina das personas, como suceda, por ejemplo, con inversores extranjeros. Como consecuencia de criterios pragmticos y fundamentalmente de los que orientaron la investigacin criminolgica, se fue desarrollando paralelamente una nocin del delito econmico, en un sentido amplio. Desde esta perspectiva, el derecho penal econmico fue definido como el conjunto de normas jurdico penales que protegen el orden econmico entendido como regulacin jurdica de la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios . Esta perspectiva supuso colocar la proteccin de los intereses patrimoniales en primer lugar, y slo en segundo trmino la tutela de intereses colectivos relacionados con la regulacin econmica del mercado, por ejemplo el sistema crediticio, operaciones de pago sin dinero efectivo o el mercado de capitales. 32 Ya sealamos tambin que las consecuencias inevitables de esta concepcin extensiva fueron las evidentes dificultades para delimitar el mbito de la disciplina, como tambin para precisar la nocin de lo que deba entenderse por delito econmico, el que fue definido como la infraccin que afectando a un bien jurdico patrimonial individual, lesionaba o pona en peligro en segundo trmino la regulacin jurdica de la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios. En teora se adjudic a esta concepcin, la virtud de armonizar los objetivos de las investigaciones criminolgicas sobre criminalidad de cuello blanco con los contenidos del derecho penal econmico, 33 pero ciertamente la imprecisin conceptual que la orientaba, necesariamente gener confusin y se fue perdiendo todo contact o con el rigor dogmtico penal. 34 3.2 Cuestionamientos 1. El primer cuestionamiento retoma los puntos de vista originados en Feuerbach y posteriormente desarrollados por Goldschmidt, quienes distinguan entre: a) los delitos, reconocidos por su esencia como lesiones de derechos subjetivo s, y por lo mismo portadores de un verdadero injusto criminal; y, b) las infracciones, apreciadas como modalidades de comportamiento reprimidas por razones vinculadas a la seguridad y el orden pblico, meras contravenciones administrativas que no pertenecen al derecho penal criminal. En la medida en que la pena criminal slo es legtima en funcin de la nocin de bien jurdico, entendida como la condicin jurdicamente garantizada de libre desarrollo de un individuo en sociedad y dado que el objeto de tut ela del derecho penal econmico es el funcionamiento de subsistemas econmicos, se considera que debe ser un derecho de infracciones administrativas, y no un derecho criminal. Esta perspectiva crtica si bien admite la existencia de bienes jurdicos supra individuales, lo que niega es que ese sea el objeto de tutela del derecho penal econmico, su fuero natural deba ser el de las infracciones administrativas. 35

2. Otra perspectiva crtica parte de la base de que slo cabe reconocer la existencia de un bien jurdico cuando es empricamente demostrab le que puede ser daado. Se sostiene que una poltica criminal de base emprica exige demostrar que existe una inequvoca relacin de causalidad, entre el comportamiento individual y el referido dao supraindividual, por lo que la cualidad de una accin de ser lesiva depende de que est casualmente vinculada a la afectacin del bien jurdico. En tal sentido se observ que si bien hay delitos individuales en los cuales el dao patrimonial es efectivamente acompaado de gran daosidad social, tambin hay ot ros ilcitos individuales de gravedad en los cuales el dao patrimonial no trasciende al plano de los bienes jurdicos supraindividuales y otros casos en los cuales, que lejos de estar colocado en primer plano el dao patrimonial, el mismo puede inclusive no existir siendo muy claro el dao colectivo. Righi 36 nos da el siguiente ejemplo: cuando se abre una lnea especial de crdito para fomentar una determinada actividad econmica o cubrir una necesidad social, el comportamiento puede consistir en obtener un crdito mediante ardid. En esos casos lo lesi onado son los intereses colectivos vinculados a los objetivos de poltica econmica o social involucrados, pudiendo no haber lesin individual ni perjuicio patrimonial, cuando por ejemplo, el autor paga el crdito en los plazos pactados. 3. Tambin se ha sealado, a modo de crtica, que, desde el punto de vista ontolgico, la afirmacin de que un delito econmico en sentido amplio lesiona en primer lugar intereses individuales, entra en contradiccin con su enunciada vocacin supraindividual final, es dec ir con la exigencia de que lo afectado por los delitos econmicos deben ser prioritariamente bienes jurdicos supraindividuales. 37 Entre esos tipos claramente orientados a tutelar preferentemente intereses supraindividuales, se suelen mencionar las infracciones previstas con motivo de la formacin de carteles. Otro ejemplo de esa contradiccin se manifiesta en la tutela penal del medio ambiente. Los delitos ecolgicos giran en torno a la idea de proteccin del medio ambiente natural, habindose definido sus objetos de tutela en la conservacin del s uelo y la flora, el mantenimiento de la pureza de las aguas, la eliminacin de basuras, la proteccin contra gases perjudiciales, la eliminacin o reduccin de los efectos nocivos de la radioctividad y los desperdicios qumicos y la proteccin contra los r uidos. 38 La definicin de bien jurdico protegi do, es claramente indicativa de que se orienta a proteger intereses de la comunidad en su conjunto. 39 Reconoce Rodrguez Ramos que si bien no puede negarse que con la proteccin al medio ambiente pueden verse tutelados mediatamente bienes tradicionales como la vida o la propiedad, esos bienes jurdicos aejos no agotan ni son el inmediato y principal objeto de proteccin de las normas aludidas, pues lo que primariamente se ampara es el derecho de todos, del colectivo a un entorno de vida adecuado. 40 Los delitos ecolgicos normalmente se engloban dentro de la categora derecho penal econmico, pero no por efecto del desarrollo de una nocin amplia del mismo. Lo integran ms por su significacin social que por coherencia conceptual o sistemtica. 41 4. Otra vertiente crtica ha expresado que un concepto tan heterogneo elstico del Derecho penal econmico denuncia o pone en evidencia, ms la im potencia que la versatilidad de dicho concepto. En esta tesitura Beristain Ipia seala que la mejor demostracin de que ese concepto laxo provoca una insalvable imprecisin, como para

impedir acotar el contenido del derecho penal econmico, est dada por la enmaraada y dispar enumeracin de tipos que algunas formulaciones agrupan dentro de esta categora. 42 En el mismo sentido Bajo Fernndez expresa que esta seudo categora es en un todo equiparable a un cajn de sastre 43 y se remite a la clasificacin que de los delitos econmicos ha ofrecido un conocido especialista, Zirpins, para comprobar qu e estamos ante un campo sin lindes definidas y en el que se comprenden hechos absolutamente dispares. 44 Agrega que estos intentos de clasificacin evidencian que el concepto amplio de delito econmico es desde el punto de vista de la dogmtica pura, algo inadmisible, desde el momento en que se incluyen en el mismo acciones de muy diverso contenido, que lesionan bienes jurdicos de muy diversa naturaleza, sin que sea posible reconducirlos a una misma categora conceptual por la simple circunstancia de que eventualmente puedan lesionar el orden econmic o. Si as fuera habra que acabar reconociendo que prcticamente todos los delitos pueden ser, en principio, delitos econmicos. El suicidio inducido de un banquero, el asesinato de un empresario, la difamacin de una firma social etc., pueden perturbar ta mbin gravemente el orden econmico, entendido en sentido lato. En ausencia de toda tcnica sistemtica, induccin al suicidio, asesinato, injurias, podran llegar a ser considerados tambin delitos econmicos. La agrupacin y consiguiente sistematizacin de los delitos se debe llevar a cabo, en atencin a su contenido sustancial y ste se determina, a su vez, en funcin del bien jurdico que, en abstracto y por definicin, resulta necesariamente ofendido por la correspondiente figura delictiva, y no en fun cin de los intereses que, a travs de su concreta e histrica realizacin, puedan resultar eventualmente lesionados. La agrupacin bajo la rbrica de Derecho penal econmico o socioeconmico de delitos de tan dispar contenido como la estafa, la prevaricac in, el contrabando, el trfico ilcito de alimentos y medicamentes etc., no supone, desde el punto de vista dogmtico, ningn avance, sino un claro retroceso, 45 porque se est tomando como punto de referencia para la clasificacin una caracterstica que, por su condicin de eventual, no permite defini r esencialmente los correspondientes delitos, hasta el extremo de que los hechos que se consideran como delitos econmicos en sentido amplio pueden resultar, en definitiva, en el caso concreto, beneficiosos y no perjudiciales para el orden econmico. Por e jemplo, una apropiacin indebida o un cohecho pueden evitar una quiebra, que provocara graves perturbaciones econmicas de orden nacional. 3.2.1 Evaluacin Pese a los esfuerzos hasta ahora realizados, un concepto de delito econmico con perfiles unitarios no se ha conseguido y para muchos autores es probable que no pueda obtenerse nunca, entre otras razones porque, como observa Lopez -Rey, un concepto claro de lo econmico es difcil y en el mejor de los casos tiene un carcter descriptivo-enumerativo que nunca podr estimarse como completo. 46 A lo que otros aaden, con indiscutible acierto, la circunstancia de que cada sistema econmico genera su propia delincuencia econmica, sucediendo por ello que lo que se considera delito en una economa dirigida no lo es en una economa de libre mercado, y a la inversa.47 Sobre este aspecto, que constituye a nuestro entender una de las crticas

ms fermntales al concepto amplio, volveremos con ms detalle en el apartado siguiente de esta exposicin. Por otro lado, tambin se reconoce que la nocin de delincuencia econmica ha cumplido y cumple importantes funciones desde el punto de vista criminolgico, de poltica criminal y en lo que hace a la percepcin del tema al nivel de los tribunales y del mismo colectivo social involucrado. El concepto amplio de delito econmico parece, en cambio, tcnicamente inviab le desde la perspectiva dogmtica. Esta realidad, nos dice Bajo Fernndez, no debe preocuparnos demasiado, hay que aprender a vivir con ella, porque en cualquier caso, no debemos dejarnos prender por la cuestin dogmtico-sistemtica. Agrega que muy probablemente lo ms importante en esta hora no es determinar si este o aquel hecho deben considerarse o no como delitos contra el orden econmico y si ste puede o no considerarse desde el punto de vista dogmtico como un especfico bien jurdico, sino si, para el buen desarrollo de la vida econmica, es necesario o no, que un determinado hecho se configure como delito. 48 Tambin para otros autores se debe otorgar primaca a la cuestin poltico criminal sobre la relativa a la sistematizacin y coherencia dogmtica de los llamados delitos econmicos. 49 Afortunadamente an quedan tambin algunos, menos resignados, que continan aferrados, a las seguridades y garantas que otorga un bien jurdico afirmado en una adecuada definicin conceptual, propia del verdadero Estado de Derecho. 50 4. El necesario referente estructural de la objetividad jurdica en los delitos contra el orden econmica 1. Avanzando un poco ms en nuestro relato, podemos observar que en forma contempornea, un nmero creciente de autores creen que el delito econmico y consecuentemente la criminalidad econmica no pueden entenderse en forma aislada del contexto social concreto donde se producen . Hemos sostenido en trabajos anteriores que el delito econmico, como en general todos los delitos (convencionales o no convencionales) son productos sociales o ms exactamente sub-productos estructurales ya que obedecen a los condici onamientos concretos que se observan en una determinada sociedad en un momento histrico determinado. Cada estructura social genera, de acuerdo con su propia realidad, su propia criminalidad. Luego la conducta constitutiva de delito econmico estar funcio nalmente condicionada por la estructura socioeconmica concreta en un momento determinado. Precisamente en el mbito de la doctrina penal se est aludiendo inequvocamente a la estructura econmica cuando se seala que la infraccin lesiona el orden pbli co econmico, pero se introduce el error de creer que este orden pblico econmico es similar en todos los pases. 2. Se ha sostenido que sin perjuicio de sus otras funciones (lmite, teleologa, crtica), el bien jurdico cumple tambin una funcin sis temtica inminente al sistema penal y una funcin legitimadora trascendente al sistema penal. 51 Desde una perspectiva sistemtica y considerando que los bienes jurdicos reflejan relaciones sociales concretas protegidas por la norma penal en un sistema social determinado, se han clasificado jerrquicamente en dos grandes grupos: los que dicen relacin con las bases de existencia del sistema social y los que estn en relacin con el funcionamiento del sistema social. 52

Los bienes jurdicos referidos a las bases de existencia del sistema social son aquellos sin los cuales el sistema social concreto, en este caso el que garantiza el Estado Social y Democrtico de Derecho previsto en la Constitucin, no podra existir, como la vida, la libertad, la salud individual, el patrimonio. En cambio, los bienes jurdicos conexos al funcionamiento del sistema tie nen por objeto asegurar su correcto funcionamiento y equilibrar los desajustes que pudieran producirse en el sistema social al producirse situaciones sociales conflictivas. Legitiman la intervencin coercitiva del Estado no ya para proteger un bien jurdic o que est en la base de existencia del sistema social, sino para asegurar las condiciones indispensables para que esas relaciones sociales bsicas (vida, libertad, salud individual, patrimonio) puedan producirse. Desde esta perspectiva de Bustos Ramirez, los bienes jurdicos no pueden entenderse sino en conexin con un sistema social determinado. El Derecho Penal es el Derecho coercitivo de ese sistema social y protege relaciones sociales concretas dentro de ese sistema social, que no es otro que el del Es tado Social y Democrtico de Derecho. Estrictamente corresponde hablar de bienes jurdicos microsociales y de bienes jurdicos macrosociales. Estos ltimos bienes jurdicos estn al servicio de los bienes jurdicos microsociales. Se trata de proteger las c ondiciones mnimas para que las relaciones microsociales (vida, libertad, salud individual, patrimonio) puedan desarrollarse. As, el medio ambiente est al servicio de la vida y la salud individual. Si el Estado no interviene castigando al que contamina e l aire y el agua o destruye y explota abusivamente los recursos naturales, las relaciones microsociales que estn representadas por los bienes jurdicos vida y salud individual no podrn realizarse o podrn verse seriamente perturbadas en su realizacin. E sta concepcin permite cerrar algunos aspectos crticos antes sealados. Visiblemente el orden pblico socioeconmico es un concepto que no es nada pacfico. 53 Dicha nocin est ligada a las condiciones concretas de cada pas y de cada poca con sus particulares, diversos y a veces antagnicos enfoques ideolgicos. As, por ejemplo, no es lo mismo el orden econmico en un perodo de emergencia blico, como sucedi en Europa despus de la I Guerra Mundial, en que se dictaron agresivas medidas econmicas para prevenir la especulacin y asegurar el abastec imiento, que en un perodo de cierta normalidad como el actual, en que se confa en la fuerza autorreguladora del mercado. 3. Lo expuesto permite reforzar la idea de que en el proceso de seleccin de las conductas socialmente disvalorativas en el proceso econmico no puede prescindirse de las condiciones concretas de la estructura social y de la forma concreta en que se dan las relaciones econmicas en dicha estructura social. Esto de por s representa una invalorable limitacin al jus puniendi. As no puede prescindirse de la forma de Estado y del grado de su intervencin en los procesos econmicos y sociales, pues stos condicionarn las relaciones individuales. En consecuencia, no puede hablarse de orden pblico socioeconmico en abstracto, sino slo en relacin con una determinada estructura social que impondr su propia racionalidad y marco de legitimidad. De all tampoco se pueda hablar de delito econmico como una categora atemporal, ontolgica, sino slo en relacin de una estructura social concreta que lo define en un momento histrico determinado. El orden pblico econmico protegido por las disposiciones penales socioec onmicas variarn con el sistema imperante. En particular el Estado Democrtico Social de

Derecho configura un escenario poltico en el que, si bien se contempla un modelo socioeconmico que reconoce, sin perjuicio de su funcin social, la propiedad privad a y la libertad de empresa en el marco de la economa de mercado, tambin otorga al Estado ciertos derechos-deber, facultades interventoras de carcter econmico y social para alcanzar la plena libertad, justicia e igualdad. Este paradigma es precisamente el que legitima la intervencin del Estado. 4. De acuerdo con estos principios constitucionales, el llamado orden socioeconmico es del inters y est al servicio de todos los ciudadanos , en esto radica su contenido personalista microsocial. As, por ejemp lo, la difusin de una noticia falsa con la intencin de alterar los precios de un producto debe entenderse e interpretarse como una intervencin intolerable desde una posicin de poder en el funcionamiento del mercado y que en ltimo trmino perjudica a l os consumidores. Ese obstculo que impide la realizacin de la libre competencia impidiendo la formacin del justo precio, viene en ltimo trmino tambin a afectar al patrimonio del consumidor. La proteccin de la libre competencia como factor especfico del orden socioeconmico implica en ltima instancia la proteccin de un bien jurdico macrosocial. La lesin de este bien jurdico macrosocial, en este caso la libre competencia, produce distorsiones en el funcionamiento del sistema, ya que obstaculiza la libre circulacin de las mercancas. Pero esta lesin del bien jurdico macrosocial, en la medida que est referido al funcionamiento del sistema, en ltimo trmino tambin perjudicar al patrimonio de uno de los sujetos de la relacin econmica de mercad o. En consecuencia, en la medida que la lesin del bien jurdico macrosocial implica obstculos para su desarrollo, hay tambin una lesin de un bien jurdico microsocial que es condicin de existencia del orden socioeconmico reconocido por la Constituci n de todo Estado Social Democrtico de Derecho. Por eso, en la proteccin de una relacin macrosocial, en este caso el libre mercado, se estn protegiendo tambin las condiciones para que pueda desarrollarse una relacin microsocial que, como se ha dicho, es el patrimonio del consumidor. 54 Como vemos el orden socioeconmico conlleva intervencin estatal dentro de la relacin social para impedir las disfunciones que la injerencia de poderes distintos al del Estado pudiera producir. 5. En sntesis, el sistema crediticio, el sistema monetario, el proceso d e ingresos y egresos del Estado y la libre competencia son relaciones sociales macrosociales. La lesin a estos bienes jurdicos macrosociales denuncia una disfuncin del sistema y da contenido material al injusto econmico. Su perturbacin pone en peligro el funcionamiento del modelo econmico constitucional. Pero su proteccin tambin implica en ltimo trmino la proteccin de las relaciones microsociales que se realizan en el circuito econmico. Proteger el sistema crediticio castigando las quiebras o insolvencias fraudulentas implica tambin la proteccin del patrimonio del acreedor. Hay una necesaria relacin teleolgica entre el bien jurdico macrosocial, relativo al funcionamiento del sistema, y el bien jurdico microsocial, que es a la vez, condicin de existencia del sistema y limitante de sus eventuales excesos. 5. Sobre el tema del bien jurdico 1. Las dificultades que hemos denunciado para lograr un racional equilibrio entre concepto y bien jurdico vienen dadas, en parte, por la complejidad de in tereses afectados, que plantean problemas de identificacin y concrecin de los bienes.

Se ha entendido que la funcin propulsora, no meramente conservadora, que el Estado reivindica hoy, impone una nueva configuracin dinmica del concepto de bien jurdico, que no se agota en la cristalizacin de situaciones y relaciones existentes, sino que, como sugiere Pedrazzi, ha de abarcar los objetivos estatales de justicia social. 55 En todo caso, el carcter promocional que se pretende asignar al Derecho penal implica el riesgo de un intervencionismo gravemente restrictivo de derechos individuales, en pos de programas econmicos que, en una sociedad conflictual o, cuando menos, plural, no pueden gozar de total aceptacin. As, por ejemplo, Hassemer subraya que el paso de la tutela penal de bienes a la tutela penal de funciones pone en peligro el papel crtico -garantista del bien jurdico. Los denominados grossflchige Rechtsgter, por su carcter multiforme y por sus difusos contornos, no podran erigirse en criterio definidor ni delimitador del poder punitivo, y menos an en los delitos de peligro, sobre todo abstracto, que, nominalmente orientados a la defensa de bienes jurdicos, le s son, en realidad, excesivamente ajenos. 56 El inters de quien concede subvenciones en que sean utilizadas debidamente o el inters en conservar un ambiente -ejemplos propuestos por Hassemer- por evidente que sea su relevancia, no son fcilmente caracterizables como bienes jurdicos, sino como objetivos de carcter poltico, social o econmico y su tutela, ms que de autnticos bienes lo es de funciones. 57 2. Recuerda Marinucci que los ltimos aos estn siendo, en efecto, testigos de programas de criminalizacin y descriminalizacin tendentes a proporcionar tutela penal al catlogo de bienes, der echos e intereses de relevancia constitucional, y, en concrecin de tal tendencia, se viene aceptando la necesidad de acentuar la presin penal en un sector que, an con excepciones, haba sido inmune a ella, el de los bienes jurdicos de carcter social, de tipo colectivo, supraindividual o difuso, que todas estas denominaciones se emplean, sin precisar, las ms de las veces, las seas de identidad de cada uno de estos conceptos. 58 Se trata de una alternativa poltico-criminal frente a la que, en principio, puede oponerse pocas objeciones. Pero s pare ce imperioso examinar si las tcnicas penales tradicionales pueden seguir funcionando, en el sentido propuesto por Liszt, como barrera infranqueable de la poltica criminal, o si, por el contrario, se ha de recurrir, para hacer frente de modo eficaz a la n ueva situacin, a un adelantamiento funcional de la intervencin penal. Sobre el peligro de que este recurso ignore principios garantizadores ya consolidados, se han alzado autorizadas voces doctrinales. En concreto, se ha denunciado el olvido del bien jur dico como ineludible punto de referencia material. ste, cualquiera que fuese la funcin que tericamente se le asignara -con la excepcin de su negacin como subproducto del liberalismo y del positivismo por la doctrina penal nacional -socialista- ha venido cumpliendo una innegable funcin de garanta, que hoy no puede dejarse de lado. 59 Hay que admitir tambin honestamente, con Padovani, que, en ocasiones, cuando se habla de bienes jurdicos de amplio espectro, se convive con una hipocresa, ya que ms que a bienes jurdicos propiamente dichos, se alu de a metforas conceptuales que designan el mbito particular donde se percibe y se individualiza un conflicto de intereses, y a las modalidades normativas establecidas para resolverlo o atemperarlo. 60 Pero entre el modelo brindado por un Derecho penal promocional que responda a las ms genuinas aspiraciones del pragmatismo funcionalista, y otro constreido por los contornos que definieron al Derecho penal liberal, entre el conductismo economicista

y el absentismo autocomplaciente, hay quienes intentan posibilidades intermedias. Nosotros creemos necesario y posible mantener las garantas connaturales al bien jurdico, admitiendo excepcionalmente una muy prudente ampliacin, en la medida en que mantenga su reconocibilidad. Es decir, en tanto y en cuanto no se vea desdibujado. Sobre este aspecto volveremos en el punto 5 de este captulo. 3. La cuestin que queda as sobre el tapete es la de fijar criterios que determinen los casos en que tales situaciones instrumentales puedan acceder a la condicin de bien jurdico penalmente tutelado. Y para resolverla surge, entre otras, la propuesta de Bustos, que, como hemos referido, distingue entre los bienes jurdicos que constituyen las bases y condiciones de subsistencia del sistema -directamente vinculados a la persona, tienen un carcter microsocial - y los relacionados con el funcionamiento del sistema -aseguran materialmente las bases y condiciones de aquellos-. Entre estos ltimos cabe, a su vez, diferenciar bien es jurdicos institucionales -referidos a instituciones bsicas para el funcionamiento del sistema -, colectivos -dirigidos a la satisfaccin de necesidades de carcter social y econmico - y de control- orientados a la proteccin del aparato estatal para qu e ste pueda cumplir sus funciones. 61 Debe sealarse que Fiandaca, dentro de la doctrina italiana, recrea el mismo esquema pero distinguiendo entre bienes individuales y bienes institucionales o colectivos.62 Esta clasificacin tiene inters sobre todo porque jerarquiza los bienes jurdicos, ya que los referidos al funcionamiento del sistema son c omplementarios de los que constituyen sus bases y condiciones, y estn teleolgicamente preordenados a su defensa. La conclusin a extraer de ello es doble: a) el catlogo de bienes jurdicos no se agota en los tradicionales de impronta fundamentalmente in dividualista; b) el carcter funcionalmente subordinado de los colectivos veta, en buena lgica, el recurso a tcnicas de tutela ms incisivas y contundentes que las empleadas en la defensa de los que constituyen la base del sistema. 4. Finalmente, dedicad os al estudio crtico del bien jurdico protegido en los delitos econmicos, y siguiendo el pensamiento de Grasso, vemos que la tutela de los intereses individuales afectados puede acometerse y eventualmente agraviarse, acudiendo a uno de estos expedientes :63 1) castigar los ataques que supongan lesin a los mismos; 2) en procedimiento paralelo al de las injunctions del modelo anglosajn, se puede confiar a la Administracin la tarea de determinar cul sea, en caso concreto de conflicto de intereses, el prevalerte, reservando la sancin penal para las conductas violadoras de la resolucin administrativa; 3) dotar de sustantividad y autonoma a las situaciones instrumentales, de modo que los ataques a las mismas constituyan autnticos delitos de lesin; 4) adelantar la intervencin penal al momento de creacin del peligro para aquellos intereses individuales, con lo que la problemtica se desplaza a los ndices definidores de ese peligro, todos ellos reconducibles, si no se quiere renunciar a un referente material, a las diversas modalidades de ataque a la situacin marco. De todas estas opciones encontramos ejemplos en Derecho penal econmico. De la primera -la va ms tradicional y garantizadora pero, a la vez, y tericamente, menos eficaz ya que implica ignorar el marco que asegura la existencia del bien en cuestin- son muestra ciertos delitos que afectan a bienes jurdicos cuya titularidad

individual es indiscutida (pinsese en los derechos patrimoniales del acreedor damnificado por el alzamiento). En cuanto a la segunda, presenta indudables ventajas, puestas de relieve por la prctica anglosajona fundamentalmente, pero tambin conocida en otras reas, como puede ser el caso italiano. Este sistema parte de la constatacin de situaciones conflictuales en las qu e no se decide la prevalencia de un inters sobre el otro acudiendo al binomio juez aplicador -ley que jerarquiza los intereses, sino haciendo que la ley renuncie a establecer prioridades absolutas y confiando la definicin de las condiciones de conciliabilidad a la Administracin, que de este modo es llamada a gestionar el conflicto, y que se aade al binomio ley -juez. Es lo que ocurre cuando se castiga el ejercicio de industria contaminante de las aguas sin haber obtenido la preceptiva licencia o sin observar las limitaciones impuestas por sta. No se incrimina, as, a priori, una determinada solucin del conflicto, sino la solucin adoptada al margen de los procedimientos establecidos. Es obvio que atribuir a rganos de alta cualificacin tcnica la fu ncin de formular prescripciones dirigidas a un destinatario determinado (y la consiguiente conminacin por parte del legislador de sancin penal en caso de violacin) permite profundizar en las peculiaridades de cada situacin, facilitando as una mayor e ficacia, pero los riesgos que con este proceder se corren no son menos evidentes, ya que si la decisin sobre bienes e intereses en conflicto, consecuente con la valoracin respectiva de los mismos, la ha de realizar la autoridad administrativa, que por es ta va decide sobre la imposicin o no de penas, se puede convertir al Derecho penal en apndice de las decisiones administrativas. Aqu la correccin debe venir de la mano del principio de lesividad, que obliga al legislador a evitar la criminalizacin de injustos meramente formales y al intrprete a la construccin terica de cada tipo integrando la afeccin, actual o potencial, pero en todo caso constatada, al bien jurdico. La tercera de las posibles opciones -la consideracin de la situacin instrumen tal como autntico bien jurdico, aunque de naturaleza subsidiaria, por cuanto, de acuerdo con Bustos, su proteccin est tendencialmente dirigida a asegurar los bienes jurdicos que constituyen las bases y condiciones de subsistencia del sistema - no queda, tampoco, a salvo de objeciones. No puede, en efecto, construirse el concepto de bien jurdico colectivo sin que en l sean identificables bienes jurdicos individuales. Cierto que se puede pensar que esos bienes colectivos transcienden la mera acumulaci n de los individuales, conformando una entidad comprensiva de todos ellos, aunque distinta y superior. Pero slo en contadas ocasiones esa nueva entidad, por su abstraccin, podr ser un bien jurdico en sentido estricto. Ms bien constituye un marco de r eferencia o un conjunto de condiciones que aseguran la viabilidad de los bienes jurdicos individuales. La cuarta opcin nos coloca en el camino especialmente crtico del adelantamiento de la proteccin de bienes jurdicos mediante la creacin de tipos de peligro abstracto. Esta prctica concreta normalmente una invasin ilegtima a la esfera de libertad de las personas. 5. Tratando aspectos metodolgicos referidos al Derecho Penal econmico y macroeconmico hemos dicho en anteriores oportunidades que cuant o ms abstracto, ambiguo o nebuloso se conciba el bien jurdico, tanto ms ser posible que cualquier

accin que se involucre con l, por ms remota que sea, pueda ser considerada como en s misma generadora de peligro. ltimamente existe la tendencia no y a de anticipar la tipificacin de una accin relativamente remota al bien jurdico, sino de aproximar ste, mediante una ptica de amplificacin conceptual que, al mismo tiempo que lo atrae hacia la accin, le hace perder la necesaria nitidez hasta bordear la delicuescencia. En otras palabras, existen dos formas de ampliar el marco de proteccin de los bienes jurdicos afectados por las formas ms gravosas de criminalidad socio-econmica, uno consiste en anticipar la tipificacin de acciones que en s mismas no son daosas para el bien jurdico (va tradicional), otra de reciente aparicin usa el recurso de desplazar el bien jurdico hacia la accin. Esto se consigue, a nuestro modo de ver, al costo de borrar la nitidez de sus contornos y de poner por va indirecta en tela de juicio los principios de lesividad y legalidad que deben presidir un Derecho Penal garantizador. Sin duda se lesionan estos principios cuando no hay forma de saber si la conducta ataca a un bien jurdico que se ha desdibujado a travs de la amplificacin antes mencionada, al punto de que ha perdido la necesaria definicin. En tal circunstancia, no se sabra si la conducta ataca una realidad o una fantasa. De ms est decir que esta simple duda debera absolver la conducta. Hay, a nuestro modo de ver, una nica va de tipificar los delitos de peligro y sta supone la debida comprensin y concrecin del objeto de tutela . Es precisamente a raz de esta comprensin y concrecin y solamente por sta que el bien jurdico puede y debe protegerse. El otro mtodo equivale a la lucha de Don Quijote contra los molinos, pues no se conoce exactamente contra quin se combate, si contra los molinos o contra gigantes y precisamente el disvalor de la accin depende de ese exacto conocimiento. Una ampliacin del bien jurdico puede hacerse siempre y cuando se mantenga su reconocibilidad. Este es, o debe ser, el lmite y este camino requiere imprescindiblemente una metodologa idnea para comprender el fenmeno que se quiere reprimir en su especfico funciona miento y proyeccin. 6. Consideraciones finales sobre el concepto y bien jurdico en los delitos econmicos 1. El Derecho Penal del orden socioeconmico, al que se alude hoy da en la doctrina ms moderna e incluso en el Ttulo XIII del actual Cdigo Penal de Espaa, dista mucho de ser un concepto bien claro, concreto y dotado de firmes contornos en el panorama doctrinal contemporneo. 64 Sin embargo, pese a esas inocultables dificultades, parece necesario dar un contenido a ese mentado orden socioeconmico, ya que existen una serie de delitos, bien tradicionales, bien de nueva creacin, que slo pueden comprenderse desde la perspectiva de su incidencia en un or den socioeconmico superior al puramente patrimonial individual, del que indudablemente derivan, pero con el que no coinciden exactamente. 2. Actualmente, nadie discute que el Estado debe intervenir en la economa, no tanto en sustitucin de la iniciativa privada, como controlndola y corrigiendo sus excesos, evitando que la economa de mercado se convierta en una jungla dominada por la ley del ms fuerte, y, en todo caso, redistribuyendo la riqueza a travs de una poltica fiscal que le permita conseguir ingresos para destinarlos a la realizacin de actividades caracterizadas ms por su necesidad social que por su rentabilidad econmica (sanidad, educacin, transportes etc.). Lo que desde el punto de vista de

una economa inspirada en el liberalismo capital ista del lassez faire, lassez passer, se consideraba como una anomala o una cuestin excepcional, es hoy algo absolutamente normal e incluso consustancial a la propia economa de mercado, que debe estar tambin al servicio de objetivos sociales. Esta concepcin estricta del orden econmico no parece hoy da suficiente como para abarcar en l una serie de hechos de gran trascendencia tambin para los intereses socioeconmicos y que exceden del mbito puramente patrimonial individual, por lo que se hace dif cil incluirlos o sancionarlos correctamente con los clsicos delitos patrimoniales. Valgan de ejemplo los fraudes a los consumidores, los abusos en el mbito de las sociedades mercantiles y, las alteraciones de los precios en el mercado. Tambin los delito s patrimoniales clsicos cuando producen un grave perjuicio en intereses econmicos colectivos, como sucede con las grandes estafas financieras y las quiebras fraudulentas de sociedades mercantiles de gran importancia econmica, parece que merecen una dist inta consideracin a la que tradicionalmente se les ha dado. Para agrupar todos estos hechos se empez a hablar en la dcada de los setenta, primero en el mbito doctrinal y luego en el legislativo, de un Derecho penal econmico lato sensu, al que servira de base o de bien jurdico comn un orden econmico en sentido amplio entendido como la regulacin jurdica de la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios. 3. Pero la misma amplitud de este concepto de orden econmico le haca perder al nuevo Derecho penal econmico en precisin conceptual todo lo que ganaba en importancia cuantitativa. Las crticas a esta concepcin amplia del derecho penal econmico cubrieron sus ms variados aspectos. Entre otras cosas, parece evidente que no puede intentarse a priori un concepto de derecho penal socioeconmico de alcance universal. Ac retomamos todo lo dicho respecto del necesario referente estructural de la objetividad jurdica y por va de consecuencia del propio concepto de derecho penal socioeconmico. Pero tampoco la magnitud del dao o perjuicio econmico producido puede ser un factor determinante para diferenciar los delitos patrimoniales de los delitos contra el orden socioeconmico. Es imprescindible que estos hechos sean calificados por su trascendencia colectiva, es decir, deben ser casos en los que, adems del bien jurdico patrimonial, se lesiona o pone en peligro la produccin, distribucin y consumo de bienes y servicios. 65 Pese a la multiplicidad de crticas certeras, no puede negarse, sin embargo, la necesidad de regular especficamente la incidencia de algunos delitos patrimoniales clsicos en intereses econmicos colectivos o socioeconmicos, en todo caso ms amplios que los puramente patrimoniales, o de tipificar algunos hechos crticos que difcilmente son los delitos ya existentes. Pero ello, a nuestro modo de ver, no puede hacerse por va del acertijo, debe necesariamente realizarse a partir de la identificacin de un bien jurdico determinado y con una tipificacin clara y precisa de los comportamientos que puedan lesionarlo o ponerlo en peligro. 4. Lo ltimamente expresado nos lleva nuevamente al fermental tema del bien jurdico e impone unas reflexiones complementarias. Ha expresado Juares Tavarez 66 que, en trminos generales, el bien jurdico ha suscitado innumerables posiciones. El

principal enfoque que envuelve las di screpancias reside en saber si ese concepto es puramente una produccin del derecho o recibe de ste nicamente su reconocimiento, como dato pre-jurdico. Estos debates redoblan su importancia al momento de considerar la debatida objetividad jurdica de los delitos econmicos. Pensamos que -tambin en el campo del derecho penal socioeconmico - la conducta prohibida debe ser encarada como realidad suficientemente concreta y tangible, no como simple relacin causal, neutra y formal, de modo que tanto la prohibicin como la determinacin de conductas slo tendrn sentido si tienen como objetivo impedir una lesin concreta de un bien jurdico suficientemente determinado. 67 El problema radica en que una visin unilater al sobre el bien jurdico no podr reflejar nunca la cuestin en toda su dimensin. Compartimos con el citado Tavares que el bien jurdico tiene un substracto de realidad natural, no porque resulte de un supuesto derecho natural, sino porque se produce en el contexto de una relacin social concreta, con todas las contradicciones que esa realidad encierra. Esa relacin concreta hace generar necesidades, que a su vez conducen a la elaboracin de medios para satisfacerlas. De ah que se admita que, en este asp ecto, el bien jurdico pueda resultar de una elaboracin puramente del Derecho, dependiendo de las caractersticas estructurales de la sociedad y de las relaciones dominantes propias del sector en el poder. Pero, aunque se reconozca el origen natural del b ien jurdico, su proteccin jurdica no se hace directamente, sino a travs de un proceso mediatizado de interaccin simblica, donde el que hace las leyes y asume la proteccin del bien jurdico, aunque acta en inters de los grupos o partidos a los que pertenece, la realiza sobre la base de la invocacin del inters general. 68 El concepto de bien jurdico pasa hoy por una transformacin en el sentido de su comprensin con base en su contenido personalista 69 y en su legitimacin democrtica. 70 Esto implica un doble control material. Tanto su contenido personalista como su legitimacin democrtica conducen a que el Estado no puede prohibir cualquier conducta, sino solamente aquella que implique una lesin o peligro de lesin a bienes jurdicos, tomados como valores concretos que hacen posible la proteccin de la persona humana, como su destinatario final, o que aseguren su participacin en el proceso democrtico, sin referencia alguna a un deber general de obediencia. Desde este punto de vista, tambin los tipos penales socioeconmicos constituidos sobre la base de la proteccin del bien jurdico deben reflejar la realidad de cada sociedad y relaciones sociales concretas, nacidas de la conflictividad y no de meras imgenes causales. Por otra parte, debido a la influencia del positivismo, que vincul no slo a los aplicadores de las leyes, sino tambin a los legisladores, durante mucho tiempo se pens que el proceso de formalizacin ejercido por el derecho sobre las conductas o la proteccin de bienes jurdicos se haca a travs de una seleccin formal, donde lo que interesaba era la descripcin de una accin causal, que configuraba, por consiguien te, un tipo neutro, tanto valorativa como ideolgicamente, dando la impresin que el derecho penal sobrepasaba las realidades estructurales y las contradicciones sociales. El mismo finalismo de Welzel, que no pensaba en la accin desde el punto de vista de la conflictividad social, ya haba percibido la fragilidad y la dificultad conceptual de una idea puramente causal de accin y propona una sumisin del legislador y del aplicador de la ley a la estructura ntica de esa accin. Como bien resalta Zaffaroni , la

exigencia de esa fidelidad al contenido ntico de la accin constituye una construccin altamente positiva para limitar de modo tcnico y efectivo el arbitrio del poder de punir. 71 La construccin de un tipo penal socioeconmico, por lo tanto, no puede seguir un procedimiento puramente causal. El legislador, al considerar una conducta como prohibida, lo debe hacer teniendo en cuenta su realidad estructural social, su conflictividad, lo que implica la consideracin del disvalor que ella tiene en s misma y en su manifestacin (disvalor del acto) y en la produccin de sus efectos (disvalor del resultado). La prohibicin de acciones slo tendr sentido, evidentemente si esas acciones pudieran provocar una lesin o un peligro concreto de lesin a un bien jurdico. La prohibicin tiene como presupuesto, por consiguiente, que la accin que se quiere prohibir implique un lesionar o poner en peligro valores concretos referidos como bienes jurdicos. Tambin y muy especialmente el campo de la delincuencia socioeconmica slo los delitos ntimamente referidos a bienes jurdicos puedan acarrear la ejecucin de actos de coaccin. El bien jurdico debe tener papel preponderante, en la solidificacin de los principios de identidad y especialidad de la materia, imponiendo, en primer trmino al legislador y luego al poder judicial una interpretacin limitadora del jus puniendi. 5. Por todo lo dicho, se puede concluir afirmando que la distincin entre delito contra el patrimonio y delito contra el orden socioeconmico tiene hasta la fecha un valor sistemtico y apoyatura jurdica muy relativos y materialmente escasos. Como dicen Lopez Garrido/Garcia Aran, comentando la tramitacin del Cdigo Penal Espaol de 1995: no parece que nos encontremos ante una concepcin precisa de lo que deba entenderse como orden socioeconm ico como bien jurdico protegido penalmente, sino ms propiamente, ante el reconocimiento de una cierta vinculacin entre la proteccin del patrimonio y la de otros intereses econmicos colectivos que se ven implicados en determinadas lesiones patrimoniale s. Partiendo de esta base, todo esfuerzo de tipificacin constituir una potencial lesin a la seguridad jurdica. La legitimidad sustancial y adjetiva de un Derecho Penal socioeconmico que se precie de constitucional, debe pasar, como hemos dicho y reiterado, por la definicin muy precisa de su objetividad jurdica y la estructura tcnica de los tipos penales. Ello presupone una metodologa muy especializada para la apreciacin de estos procesos sofisticados. Cuando el objeto de tutela no se encuentra suficientemente definido o reconocible, los medios jurdicos sern necesariamente ambiguos. Por el contrario la nitidez del objeto lleva a la nitidez de los medios y con ello, por lo general, a la eficacia normativa y a la seguridad jurdica.(1)

Cfr. JESCHECK. El derecho penal econmico alemn. Cuadernos de los Institutos 74/69 y ss., Universidad Nacional de Crdoba, 1963. MIR PUIG, S. Derecho penal. Parte general . 4. ed., Barcelona: Tectoto SL, 1996. p. 133 y ss. Cfr. RICHI. Derecho penal econmico comparado. Madrid, 1991. p. 319. Cfr. JESCHECK. El derecho penal econmico alemn , cit. ut supra, p. 69 y ss.; TIEDEMANN. Poder econmico y delito. Barcelona: Ariel Derecho, 1985. p. 25.

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(5)

WERGET, Samuel. El concepto de delito econmico pa ra las Ciencias Penales, en Cuadernos de Ciencias Penales de Guatemala , Editorial Galkir, 1972. OTTO, H. Rechtsgutsbegriff und Deliktstatbestand, en Strafrechtsdogmatik und Kriminalpolitik. Kln: Carl H. Verlag, 1971. p. 72. BAJO FERNNDEZ. Derecho penal econmico, aplicado a la actividad empresarial . 1. ed. Madrid, 1978. p. 32. As, KAISER. La lucha contra la criminalidad econmica. Anlisis de la situacin en la Repblica Federal de Alemania. Rev. Inglas Derecho 6-1/102 y ss., Miami Florida, 1996. Con ciertos matices es la misma postura que sostiene MIGAL DE BUEN, Daniel. El Bien Jurdico en el Derecho Econmico y Social. Revista de Sociologa Jurdica de Mxico 3/45, Mxico-DF: Saban, 1999. t. II. Cfr. LAMP, Ernst-Joachim. La proteccin jurdico-penal de la competencia econmica en el Anteproyecto de Cdigo Penal espaol de 1983, en La reforma penal: Delitos Socio-Econmicos, Ed. de Barbero Santos, Universidad de Madrid, 1985. p. 363 y ss.(10) As, AFTALION. El bien jurdico tutelado por el derecho penal econmico. Revista de Ciencias Penales 2/86, Instituto de Ciencias Penales, Santiago de Chile, 1966. t. XXV; NOVOA MONREAL. Cuestiones de derecho penal y criminologa, Santiago de Chile, 1987. p. 193.

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(7)

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(9)

(11)

1970.

As, MIRANDA GALLINO. Delitos contra el orden econmico, Buenos Aires,

(12) As, BERGALLI. Las lneas de poltica criminal y los mtodos y medios del derecho penal econmico en la Repblica Argentina. Nuevo Pensamiento Penal 2/194, ao 2, Buenos Aires, 1973. (13) As, COUSIO. Delito socio-econmico. Revista de Ciencias Penales 1/47, Instituto de Ciencias Penales, Santiago de Chile, 1962. t. XXI; VALENA, Carlos Luis. El derecho penal socioeconmico latinoamericano. Revista ILRS 12/67, San Jos da Costa Rica, 1985 . (14) Cfr. MEZGER. Derecho penal, en Libro de estudio, Parte especial, Buenos Aires, (VM) 1959, p. 390.

RIGHI. Derecho penal econmico, en Estudios de Derecho Econmico, Instituto de Investigaciones Jurdicas, UNAM. Mxico, 1980. vol. I, p. 110 y ss.(15) (16) HULGER, Wilson. Sobre los conceptos de Bien Jurdico y Policy en el Estado moderno, en Documento Morton Banking Institute, MD-680/2000, Nueva York, 2000. p. 35. (17) SEVERIN, Louis W. Economa y derecho penal. Law and Criminology Review 2-4/67 y ss., Austin, 1970.

(18) Crf. TIEDEMANN. El concepto de delito econmico. Nuevo Pensamiento Penal 8/465, ao 4, Buenos Aires, 1975; RIGHI. Derecho penal econmico, en Estudios de Derecho Econmico, Instituto de Investigaciones Jurdicas , UNAM. Mxico, 1980. vol. I, p. 110 y ss.

(19)

Cfr. TIEDEMANN. El concepto de delito, cit. ut supra, p. 468 y ss.

(20) MUOZ CONDE, Francisco. Delincuencia Econmica. Estado de la cuestin y propuestas de reforma, en Hacia un Derecho Penal Econmico Europeo Jornadas en honor al Prof. Klauss Tiedemann, Boletn Oficial del Estado, Madrid, 1995. p. 267.

(21)

TIEDEMANN, Klauss. El concepto de delito, cit. ut supra, p. 465.

(22) Cfr. LAMPE, Ernst-Joachim. La proteccin jurdico-penal de la competencia econmica..., cit. ut supra. p. 367; TIEDEMANN. El concepto de delito..., cit. ut. supra, p. 465 y Poder econmico..., cit. ut. supra. p. 12; RIGHI. Derecho penal econmico comparado, Madrid, 1991, p. 318 y ss; NOVOA MONREAL. Cuestiones de derecho penal y criminologa, Santiago de Chile, 1987. p. 193; BAJO FERNNDEZ. Derecho penal econmico, aplicado a la actividad empresarial, 1. ed. Madrid, 1978. p. 42; MARTOS NEZ. Derecho penal econmico, Madrid, 1987. p. 128. (23) Expresiva de ese punto de vista fue la 2. Ley Alemana contra la Delincuencia Econmica de 1986, cuyo 263. incrimin la defraudacin mediante computadoras. (24) Cfr. BAJO FERNNDEZ, op. cit. ut supra, p. 43; Del mismo autor: Los delitos societarios en el nuevo cdigo penal espa ol de 1995. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 3/738, IX, Padova: Cedam, 1996; MARTOS NEZ, op. cit. ut supra, p. 129; BERISTAIN IPIA, Antonio. Ciencia penal y criminologa, Madrid, 1985. p. 180. (25) MANCUSO, Elio. Concepto y alcances del bien ju rdico en los delitos socioeconmicos. Revista Ciencias Penales 5/34, VI, Bogota: Teruel, 1994. (26) BACRIE, Stephane. El Debate sobre el Bien Jurdico en el Derecho Penal de los Negocios. Revista del Instituto de Pars 11/4, abr. 1998. p. 97, critica a esta posicin sealando que construye una categora totalmente ajena al natural fundamento antropolgico que debe presidir todas las ramas del Derecho Penal. Prioriza demasiado los intereses de la comunidad situados en primer plano y por ello la incriminacin no toma en cuenta la esfera privada del individuo, su patrimonio e intereses subjetivos, los cuales slo reciben, en el mejor de los casos, una proteccin incidental. (27) VOLK, Klaus. Diritto Penale ed economia. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 2-3/479 yss., XI, Padova: Cedam, 1998. (28) Confirman entre otros: LO MONTE, Elio. Riflessioni in tema di controllo della criminalit economica tra legislazione simbolica ed esigenze di riforma. Rivista Diritto Penale DellEconomia 2-3/323 y ss., XI, Padova: Cedam, 1998;

MANNA, Adelmo. Le tecniche penalistiche di tutela dell'ambiente. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 3/665 y ss., X, Padova: Cedam, 1997; MAUGERI, Anna Maria. La sanzione patrimoniale fra garanzie ed efficienza. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 3/817 y ss., IX, Padova: Cedam, 1996; PALIERO, Carlo Enrico. Problemi e prospettive della responsabilit penale dell'ente nell'ordinamento italiano. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 4/1173 y ss., IX, Padova: Cedam, 1996.(29) Conf BACRIE, Stephane. El Debate sobre el Bien Jurdico..., cit. ut supra, p. 99.

Cfr: BAJO FERNNDEZ, Miguel. Los delitos societarios en el nuevo cdigo penal espaol de 1995. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 3/738 y ss., IX, Padova: Cedam, 1996; SA LIERO ALONSO, Carmen. Reflexiones en torno a la tutela penal del ambiente. Especial consideracin de los delitos contra el ordenacin del territorio en el nuevo cdigo penal espaol. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 23/367 y ss., XI, Padova: Cedam, 1998; BARBERO SANTOS, Marino. Introduccin general a los delitos socio -econmicos. Los delitos societarios. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 3/605 y ss., X, Padova: Cedam, 1997.(30) (31) Cfr. BAJO FERNNDEZ: Derecho penal econmico aplicado..., cit. ut supra, p. 37; MARTOS NEZ, op. cit. ut supra, p. 128. (32) As, BAJO FERNNDEZ. El Derecho penal econmico aplicado... cit. ut supra, p. 40.

(33)

Idem, ibidem, p. 43.

(34) Cfr: LO MONTE, Elio. Riflessioni in tema di controllo della criminalit economica..., cit. ut supra, p. 323 y ss. (35) Cfr: OEHLER, Dietrich. Tendenze e controtendenze nel diritto penale dell'economia. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 3/128 y ss., IX, Padova: Cedam, 1996. (36) RIGHI, Esteban. El Derecho penal econmico comparado..., cit. ut. supra, p. 322. (37) Cfr. RIGHI. Derecho penal econmico comparado, cit. ut supra, p. 323. Otra opinin en TIEDEMANN. El concepto de delito econmico, cit. ut supra, p. 469. (38) Cfr. BACIGALUPO y STAMPA BRAUN. La reforma del d erecho penal econmico espaol Revista Jurdica de Catalua -Extra. El Proyecto de Cdigo Penal, 1980, p. 102. (39) Cfr. RODRGUEZ RAMOS. Aproximacin a la poltica criminal desde la proteccin penal del medio ambietne. Revue Internationale de Droit Pna l, A.I.D.P., Madrid-Plasencia, 1977. p. 281; Sobre una inadecuada pretensin de proteger penalmente el medio ambiente (arts. 323 a 325 del Proyecto), en La reforma penal y penitenciaria, Universidad de Santiago de Compostela, 1980. p.

473; Presente y futuro de la proteccin penal del medio ambiente en Espaa, en Estudios penales y criminolgicos, V, Universidad de Santiago de Compostela, 1982. p. 307.(40) Cfr. RODRGUEZ RAMOS. Aproximacin a la poltica criminal desde la proteccin penal del medio amb iente, cit. ut supra, p. 281.

(41)

Cfr. RIGHI. Derecho penal econmico comparado, cit. ut supra, p. 324.

(42) As. Cfr. BERISTAIN IPIA. Ciencia penal y criminologa, Madrid, 1985. p. 181. El autor enumera a va de ejemplo, entre otros hechos punibles: las normas referidas al medio ambiente, las insolvencias punibles, las formaciones de carteles, las infracciones en el campo de la informtica (manipulacin de datos o robo de los mismos, violacin de secretos), la falsificacin de balances de un a empresa, la violacin del deber de tener una contabilidad, las competencias desleales, los abusos de crdito, las estafas, los fraudes en perjuicio de los acreedores (por ejemplo: quiebras e infracciones de los derechos de propiedad intelectual e industrial), los fraudes al consumidor, la falsificacin de las mercancas, la presentacin engaosa, el abuso de la inexperiencia del consumidor, infracciones en aduanas, infracciones bancarias o burstiles, manipulacin abusiva del mercado burstil, las infracciones de las normas de seguridad e higiene laboral, las infracciones contra las sociedades mercantiles, el envo al extranjero de grandes cantidades de dinero procedentes de delitos (hold -ups), los boicots empresarios, las receptaciones, las malversaciones de caudales pblicos, los cohechos, las apropiaciones indebidas, las falsedades de documentos, los fraudes acerca de la situacin comercial de la empresa y de sus fondos financieros, los abusos de situaciones econmicas por parte de empresas multinacional es, y la creacin de sociedades ficticias. (43) BAJO FERNNDEZ. El Derecho penal econmico aplicado, cit. ut supra, p. 42.

ZIRPINS distingui seis grandes grupos de delitos econmicos: 1) la estafa; 2) delitos contra el principio de confianza, como malversacin, prevaricacin, cohecho y otras formas de corrupcin de funcionarios; 3) delitos contra la libertad de competencia; 4) delitos fiscales y de contrabando; 5) delitos de insolvencia; y, 6) otros delitos como agio arrendaticio, receptacin, trf ico de alimentos y medicamentos no incluidos en los apartados anteriores.(44) (45) BALESTRINO, U. G. I problemi generali dei reati societari, Milano, 1978. p. 12 y ss.

(46)

LOPEZ-REY, M. Criminologa, I, Madrid, 1975. p. 144.

(47) Cfr. RUIZ VADILLO, E. Los delitos contra el orden socio -econmico. Anuario de la Escuela Judicial XIII/224-225, 1981.

(48)

BAJO FERNNDEZ, M. Derecho penal..., cit. ut supra, p. 51.

(49) En esa lnea: SIEBER, Urlich. Responsabilit penali per la circolazione di datti nelle reati internazionali di computer. Le nuove sfide di intenet. Rivista Diritto Penale Dell'Economia 3/743 y ss., X, Padova: Cedam, 1997. (50) Ver obra de Sergio MOCCIA, Luigi FERRAJOLI, Marzia FERRAIOLI y otros autores del garantismo italiano. (51) HORMAZABAL MALAREE, Hernn. Bien jurdico y estado social y democrtico de derecho: el objeto protegido por la norma penal . 2. ed. Santiago de Chile: Conosur, 1992. p.12 y ss. (52) BUSTOS RAMIREZ, Juan. Manual de derecho penal espaol. Parte General . Barcelona: Ariel, 1984; adicionalmente: Control social y sistema penal, Barcelona: PPU, 1987. (53) Con motivo del proyecto de 1980, se critic por un sector de la doctrina (STAMPA-BACIGALUPO, 1980, 5) de que el aludido proyecto al reunir los delitos econmicos bajo el epgrafe Delitos contra el orden socioeconmico aludiera a un bien jurdico que por difuso era inaceptable, a lo que se contest (RODRIGUEZ MOURULLO, 1981, 707) que el epgrafe slo quera expresar simplemente una categora sistemtica de referencia. (54) Como plantea BUSTOS RAMIREZ (1987) en la proteccin de los bienes jurdicos macrosociales hay una proteccin teleolgica de bienes jurdicos microsociales.

(55)

PEDRAZZI, C. El bien jurdico en los delitos econmicos, p. 287. durch Strafrecht, en Neue

(56) HASSEMER, W. Umweltschutz Kriminalpolitik, 1988. p. 47 y ss.

HASSEMER, W. Il bene giuridico nel rapporto di tensione tra Costituzione e Diritto naturale. Aspetti guiridici, en Dei delitti e delle pene 1, 1984. p. 109 y ss.(57)

Cfr. MARINUCCI, G. Politica criminale e riforma del Codice Penale, en Democracia e Diritto, Milan, 1975, p. 61.(58) (59) BUSTOS RAMREZ, J. Los bienes jurdicos colectivos (Repercusiones de la labor legislativa de Jimnez de Asa en el Cdigo Penal de 1932), en RFDUC 11, 1986, monogrfico Estudios de Derecho Penal en homenaje al profesor Lui s Jimnez de Asa, p. 150. (60) PADOVANI, T. La problemtica del bene giuridico e la scelta delle sanzione en Dei delitti e delle pene 1, 1984. p. 116.

(61)

BUSTOS RAMREZ, J. Los bienes jurdicos colectivos..., cit. ut supra, p.

161.

(62) FIANDACA, G. La tipizzazione del pericolo, en Dei delitti e delle pene 3, 1984. p. 454. (63) GRASSO, G. L'anticipazione della tutela penale: i reati di pericolo e i reati de attentato, en RIDPP 3, 1986, p. 727. (64) Cfr. MUOZ CONDE. Derecho penal. Parte especial. Valencia: Tirant lo Blanch, 1996. p. 423.

(65)

425.

Cfr. MUOZ CONDE. Derecho Penal. Parte Especial..., cit. ut supra, p.

(66) TAVAREZ, Juares. Lmites Dogmticos de la Cooperacin Penal Internacional en Curso de Cooperacin Judicial Penal Internacion al. Montevideo: Alvarez Editores, 1994. p. 123. (67) Para visin profunda del concepto de bien jurdico y su problemtica, HASSEMER, Winfried. Theorie und Soziologie des Verbrechens, Anztze zu einer praxisorientierten Rechtsgutslehre. Frankfurt am Main: Europanstze Verlagsanstalt, 1973.

POULANZAS, Nicos. Poder poltico e classes sociais. So Paulo: Martins Fontes, 1977. p. 224.(68) (69)

p. 64.

BUSTOS RAMREZ, Juan. Manual de derecho penal espao ..., cit. ut supra,

(70) HASSEMER, Winfried/MUOZ CONDE, Francisco. Introduccin a criminologa y al derecho penal . Valencia: Tirant lo Blanch, 1989. p. 111.

la

(71)

ZAFFARONI, Eugenio. En busca de las penas perdidas . Bogot: Temis, 1990. p. 154.