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320 Raúl Cervini Thorward, Jürgen. Crime and Science. New York: [s.n.], 1966. Tiedemann, Klaus. Poder Económico y Delito (Introducción al Derecho Penal Económico y de la Empresa). Barcelona: Ariel, 1985. Tirenno, Duilio. "La lotta alia criminalitá economica”. En: Rivista Tri- mestrale Lucerne (Milano), Vol. VI, N° 5, 2008. Van Den Wyngaert, Christine. “Las transformaciones del derecho pe nal internacional en respuesta al reto del crimen organizado”. Relación General presentada en International Criminal Law. Preparatory Collo- quium, Utrecht (The Netherlands): The criminal justice systems facing the challenge of organised crime, Topic IV, may 13-16. 1998. En: Revue Internationale de Droit Penal, Association Internationale de Droit Pé- nal, 70 année, nouvelle série, 1 et 2. Trimestres de 1999, Toulouse: Erés. 1999. Versele, Servin Carlos. Las cifras doradas de la delincuencia. En: Re vista ILANUD AL DIA (San José), Año 1, N° 1,1978. Vidales Rodríguez, Catalina. Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código Penal de 1995. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997. — “El lavado de capitales en el ámbito internacional”. En Anales de Seminario sobre Lavado de Dinero organizado por la Asociación de Bancos del Uruguay. Montevideo, 2003. Vigna, Piero L., "Nuevos Institutos Procesales contra el Crimen Orga nizado". En: El Crimen Organizado. Desafíos y perspectivas en el mar co de la globalización. Guillermo J. Yacobucci (coord.). Buenos Aires: Abaco/ Universidad Austral, Biblioteca de Estudios Penales, 2005. Volz Farias, Emilio Enrique. Matemática Financiera Aplicada as ope rares do mercado financeiro. Santa María: FEEV, 2002. Wob, A. Geldwascherei und Banken. Methoden und Formen. Europare- cht Anspassungsbedarf fur Osterreichs Banken. Viena: [s.n.], 1994. Yacobucci, Guillermo J. (coord.). El Crimen Organizado. Desafíos y perspectivas en el marco de la globalización. Buenos Aíres: Ábaco/Uni- versidad Austral, Biblioteca de Estudios Penales, 2005. Zaragoza Aguado, Javier Alberto. “El blanqueo de dinero. Aspectos sustantivos. Su investigación”. En: Cuadernos de Derecho Judicial, (1), ps. 107/141,1994.

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320 Raúl Cervini

• Thorward, Jürgen. Crime and Science. New York: [s.n.], 1966.

• Tiedemann, Klaus. Poder Económico y Delito (Introducción al Derecho Penal Económico y de la Empresa). Barcelona: Ariel, 1985.

• Tirenno, Duilio. "La lotta alia criminalitá economica”. En: Rivista Tri- mestrale Lucerne (Milano), Vol. VI, N° 5, 2008.

• Van Den Wyngaert, Christine. “Las transformaciones del derecho pe­nal internacional en respuesta al reto del crimen organizado”. Relación General presentada en International Criminal Law. Preparatory Collo- quium, Utrecht (The Netherlands): The criminal justice systems facing the challenge of organised crime, Topic IV, may 13-16. 1998. En: Revue Internationale de Droit Penal, Association Internationale de Droit Pé- nal, 70 année, nouvelle série, 1 et 2. Trimestres de 1999, Toulouse: Erés. 1999.

• Versele, Servin Carlos. Las cifras doradas de la delincuencia. En: Re­vista ILANUD AL DIA (San José), Año 1, N° 1,1978.

• Vidales Rodríguez, Catalina. Los delitos de receptación y legitimación de capitales en el Código Penal de 1995. Valencia: Tirant lo Blanch, 1997.

— “El lavado de capitales en el ámbito internacional”. En Anales de Seminario sobre Lavado de Dinero organizado por la Asociación de Bancos del Uruguay. Montevideo, 2003.

• Vigna, Piero L., "Nuevos Institutos Procesales contra el Crimen Orga­nizado". En: El Crimen Organizado. Desafíos y perspectivas en el mar­co de la globalización. Guillermo J. Yacobucci (coord.). Buenos Aires: Abaco/ Universidad Austral, Biblioteca de Estudios Penales, 2005.

• Volz Farias, Emilio Enrique. Matemática Financiera Aplicada as ope­rares do mercado financeiro. Santa María: FEEV, 2002.

• Wob, A. Geldwascherei und Banken. Methoden und Formen. Europare- cht Anspassungsbedarf fur Osterreichs Banken. Viena: [s.n.], 1994.

• Yacobucci, Guillermo J. (coord.). El Crimen Organizado. Desafíos y perspectivas en el marco de la globalización. Buenos Aíres: Ábaco/Uni- versidad Austral, Biblioteca de Estudios Penales, 2005.

• Zaragoza Aguado, Javier Alberto. “El blanqueo de dinero. Aspectos sustantivos. Su investigación”. En: Cuadernos de Derecho Judicial, (1), ps. 107/141,1994.

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Capítulo 2

PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

Por José María Salinas y Gonzalo M. Vergara

Sumario: I. Advertencias iniciales. 1.1. Las normas en Argentina y en el mundo en los inicios del siglo XXL 1.2. Los primeros proyectos. El mito de la "persecución de la protesta sociar. II. Normas y Recomendaciones Interna­cionales. II.1. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. 11.2. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. II.3. Con­vención Interamericana contra el Terrorismo. II.4. Grupo de Acción Finan­ciera Internacional (GAFI-FATF). II.5. Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. III. Financiamiento del Terro­rismo. IV. Breve referencia al Derecho Penal del enemigo. V. El terrorismo y la financiación del terrorismo en nuestra legislación nacional. V.l. La ley 26.268. VI. Nuestro aporte a futuro. VI.l. Addenda. VIL La nueva ley tipifica el agravante de finalidad terrorista y el financiamiento de tales actividades ya sean cometidas por personas físicas que integren una asociación ilícita nacional o internacional o actúen individualmente. VIII. Anexo.

I. Advertencias iniciales

1.1. Las normas en Argentina y en el mundo en los inicios del siglo XXI

Cuando nos pusimos a pensar cómo desarrollar este trabajo, enten­dimos ineludible en primer lugar efectuar un análisis respecto del marco internacional de prevención y represión del terrorismo y su financiación, toda vez que la mayoría de las naciones están obligadas por el Conve­nio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, a perseguir y sancionar las fuentes de asistencia económica a las organizaciones terroristas.

Este instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, enuncia una suerte de descripción de la conducta prohibida de financiamiento del terrorismo; refiere una serie de medidas de control a fin de detectar operaciones sospechosas en el marco de transacciones financieras y similares; e insta a los estados na­cionales a que adopten medidas para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo.

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No podemos dejar de destacar que a partir de los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y Washington DC, ambos en los Esta­dos Unidos de América y los ocurridos en la Estación Ferroviaria Atocha de la ciudad de Madrid dél 11 de marzo de 2004, las políticas criminales dirigidas a hacer frente al terrorismo y su financiación, tuvieron "un vira­je importante... a nivel mundial, que pasa a tener como uno de sus pila­res fundamentales la ofensiva sobre las finanzas de la organización” (1).

En sintonía con el ya mencionado Convenio Internacional para la Re­presión de la Financiación del Terrorismo, el 28 de septiembre de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la res. 1373 que indica que se debe tipificar como delito el financiamiento del terrorismo y paralelamente crear normas que apunten a congelar los fondos de las personas vinculadas como autores o partícipes de hechos de terrorismo y su financiamiento.

Esta res. 1373 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional por el dec. PEN 1235/01, quedando nuestro país en consecuencia comprome­tido a dictar las medidas que fueran necesarias para cumplir las indica­ciones de aquella Resolución y, en especial, proceder a tipificar los actos de terrorismo y su financiación.

Con independencia de los acontecimientos internacionales referi­dos, la República Argentina ya había sufrido dos cruentos atentados. El primero de ellos el 17 de marzo de 1992 contra la Embajada de Israel y el segundo el 18 de julio de 1994 contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), ambos en la ciudad de Buenos Aires.

Estos atentados tuvieron como resultado 114 muertos y muchísimos heridos y hasta hoy no se ha arribado a una sentencia condenatoria con­tra persona alguna.

Si bien a nuestro juicio la Argentina contaba con instrumentos lega­les suficientes para la investigación de los graves hechos señalados, for­zoso es reconocer que se carecía de instrumentos procesales idóneos, hoy conocidos como técnicas especiales de investigación, que permitie­ran obtener información respecto de los hechos investigados, por ejem­plo a través de la colaboración eficaz de personas imputadas antes de la sentencia definitiva o de testigos protegidos.

Este objetivo llevó a la promulgación de la ley 25.241 el 15 de mar­zo de 2000, la que en su art. Io define lo que se considera hechos de te­rrorismo, aclarando que lo hace "a los efectos de la presente ley”. Es así

(1) Blanco Cordero, Isidoro, ¿Es necesario tipificar el delito de financiación del te­rrorismo en el Cód. Penal Español?, Athena Intelligence Journal, vol. 4, N° 1, ps. 35/36. 2009.

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que la norma refiere “...las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de cau­sar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas”.

La aludida colaboración eficaz con la investigación de acuerdo a los arts. 2o y 3o de la ley 25.241, podía "excepcionalmente” generar la reduc­ción de la escala penal hasta el mínimo legal de la especie de pena. Este beneficio quedo circunscripto a los imputados.

1.2. Los primeros proyectos. El mito de la "persecución de la pro­testa social"

A principios de la década de 2000, se fueron generando distintos an­teproyectos y proyectos tendientes a tipificar los delitos de asociación ilícita terrorista y financiación del terrorismo, entre los que cabe desta­car: 1) el de la Presidente de la Unidad de Información Financiera Dra. Alicia Beatriz López elevado al Ministerio de Justicia, Seguridad y De­rechos Humanos de la Nación a cargo del Dr. Gustavo O. Beliz, el 23 de septiembre de 2003; 2) El proyecto de un grupo de diputados nacionales encabezado por Jorge Argüello del año 2004.

Ambos proyectos creaban tipos penales mediante una técnica le­gislativa a nuestro parecer incorrecta, toda vez que, si bien se indicaba cuales eran las conductas prohibidas en lo que hace a la financiación del terrorismo, no se determinaba con precisión los actos objeto de financia­ción, sino remitiéndose a "...las conductas previstas en los siguientes tra­tados internacionales de los que la República Argentina es parte...” (Pro­yecto Dra. López en que se enuncian 12 instrumentos internacionales), y “...alguna de las conductas previstas en los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte y se enuncian en el Anexo I que integra la presente ley...” (Proyecto Diputado Argüello que en su Anexo I identifica los mismos 12 instrumentos internacionales).

Cuando decimos que los autores de ambos proyectos utilizaron una técnica legislativa a nuestro parecer incorrecta, lo hacemos porque cree­mos que la remisión a los tratados internacionales afectaba los princi­pios de legalidad y culpabilidad, garantías constitucionales básicas del derecho penal moderno.

En especial esa remisión creaba serias confusiones respecto de cuáles eran las conductas prohibidas en lo que hace a la finalidad del financia- miento; toda vez que los convenios para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, Contra la toma de Rehenes, Contra la Seguridad de

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la Navegación Marítima, para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, para la Represión de la Financiación del Terro­rismo, entre otros, describen por un lado conductas lícitas; por otro ilíci­tas en forma amplia, y generalmente recomiendan el alcance que debe tener la tipificación mediante los conceptos e ideas que rigen la políti­ca internacional respecto de cada cuestión alcanzada por los tratados, dejando en mano de los estados nacionales la tipificación específica del marco de la prohibición.

Dicho de otro modo, estaba prohibido de acuerdo a la norma pro­yectada, proveer recolectar o poner a disposición fondos a fin que fue­ran utilizados para cometer las conductas previstas en los tratados in­ternacionales; pero en función de la remisión efectuada, era confuso el alcance de la prohibición. Esto es, cuáles eran las conductas propias de "terrorismo”, clara y circunstanciadamente descriptas, que finalmente resultaban objeto de financiación.

Pero además ambos proyectos pretendieron abarcar dos tipos de financiación distintos, creando otro tipo penal en el que el destino de los fondos tuviera como finalidad que se utilizaran "...en todo o en parte para causar la muerte o lesiones corporales graves a cualquier persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto por su naturaleza o contexto, fuere intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de ha­cerlo...".

La dificultad que aún hoy persiste, de la falta de una definición o concepto unívoco de acto de terrorismo que abarque el mayor universo posible de este tipo de conductas, generó que ambos proyectos que es­tamos comentando, en su afán de cumplir con la norma internacional y en particular con las indicaciones del Grupo de Acción Financiera Inter­nacional, incorporara en dos tipos penales todos los supuestos previstos en los Convenios Internacionales y la limitada definición de acto de te­rrorismo del art. 2o, inc. b) del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.

De esta manera los proyectos cumplían con la obligación de tipificar en nuestra legislación interna los delitos de financiación del terrorismo enunciados en el Convenio y de acuerdo al alcance que se le da a dichos delitos en el aludido art. 2o.

También cumplían los proyectos la obligación internacional de tipi­ficar la financiación de la asociación ilícita terrorista, pero entendemos que cometiendo otro error. En la descripción de la conducta prohibida

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paralelamente se reprimía tomar parte en la asociación o financiarla; dos acciones típicas distintas. En realidad el financiamiento en sí es un delito autónomo que puede cometerse por quién no integra la asociación ilícita, aun cuando no descartamos que se pueda ser autor de ambos delitos.

Pero lo que más llama la atención es que ambos proyectos parecen percatarse de este error legislativo ya que al describir la conducta de quien organice o tome parte en una agrupación permanente o transitoria que no reúna los requisitos de la asociación ilícita, "...y tenga por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación", no abarcan al autor del financiamiento. A este último, se señala, le corresponderá la misma pena, pero claramente se diferencia una acción de la otra.

Con lo hasta aquí expuesto, vemos que los proyectos tendían a res­ponder puntualmente a los reclamos internacionales con independencia de la riqueza de nuestra legislación interna vigente. A nuestro parecer el código penal contenía conductas que abarcaban los supuestos fácticos exigidos por los convenios internacionales debiendo quizás haberse tra­bajado más sobre la cuestión de los elementos subjetivos específicos de los delitos en estudio.

Por otra parte, la amplitud de las descripciones fácticas que podían ser alcanzadas por los tipos penales, generaban cierto resquemor en al­gunos legisladores que entendían que los nuevos delitos podrían ser uti­lizados para reprimir los actos conocidos como de "protesta social".

Es de público conocimiento que el ejercicio del derecho a la protesta social ha sido una preocupación para la clase política en nuestro país desde el regreso a la democracia en el año 1983. Ello con independencia que pudieran cometerse excesos y que estos fueran alcanzados por las conductas típicas amenazadas con sanciones, ya previstas en nuestra le­gislación penal.

Queda claro que excede el alcance de este trabajo analizar bajo qué circunstancias un hecho se aparta del marco de una protesta social jus­tificada e ingresa en el campo del derecho penal ya se trate de un delito o de una infracción administrativa. Lo que sí tenemos obligación de desta­car es que los proyectos de que tipificaban el terrorismo y la financiación del terrorismo apuntaron a reprimir conductas que en absoluto se iden­tifican ni pueden ser confundidas con aquellas vinculadas a la protesta social. El alcance de la descripción de la conducta prohibida pudo haber sido erróneo, amplio y en muchos casos técnicamente objetable desde la óptica del derecho penal, pero no creemos que pudiese ser criticado como presunto instrumento a ser utilizado contra la protesta social.

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Fue así que, quizás para evitar que se los pudiera catalogar como "re­accionarios" o "no defensores de los derechos humanos”, el Poder Eje­cutivo y los legisladores de ambas Cámaras no supieron o no quisieron encontrar una solución que, previendo la represión del terrorismo y su financiación, no afectara a su juicio el libre ejercicio del derecho a la que­ja frente a los actos del estado.

Por las razones que venimos señalando, obviamente no hubo acuer­do en las Cámaras para que los proyectos pudieran avanzar.

En el mes de junio de 2006 la Comisión Mixta de Control de las Ope­ratorias Relacionadas con el Lavado de Dinero del Narcotráfico integra­da por funcionarios de diversas áreas del Estado, como por ejemplo el BCRA, la Sedronar, el Ministerio de Economía, el de Relaciones Exterio­res, AFIP, CNV, etc., elevó al Señor Ministro de Justicia y Derechos Hu­manos Dr. Alberto J. B. Iribarne un anteproyecto de ley sobre financia­miento del terrorismo.

Este anteproyecto versaba sobre "Actos de Terrorismo y Financia­miento del Terrorismo” y preveía una pena agravada en los supuestos en que se cometiere algunas de las conductas objetivas descriptas en distin­tos artículos del Cód. Penal, "...cuando el propósito de esa conducta, por su naturaleza o contexto sea aterrorizar a la población u obligar a las au­toridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo...” (art. 2 que incorpora el art. 213 íerdel Cód. Penal).

Evidentemente la técnica legislativa utilizada apuntó en primer lugar a identificar en el Cód. Penal todas aquellas conductas que respondían a los supuestos fácticos previstos en los distintos Tratados Internacionales firmados por nuestro país, y posteriormente a tipificar su represión con una pena agravada en la medida que tales conductas se llevaran a cabo con la finalidad específica transcripta más arriba.

En el art. 3o del anteproyecto se prevé como art. 213 quater del Cód. Penal el financiamiento de las conductas previstas en el artículo anterior (213 ter), aun cuando la asistencia de bienes o dinero fuera utilizada en todo o en parte a aquellos fines. En los casos de los arts. 189 bis apartado primero, 190, 198 incs. 2o a 5o y 199 del Cód. Penal y en el art. 55 de la ley 24.051, la conducta prohibida se limitó a la recolección, administra­ción, etc., no requiriendo un elemento subjetivo distinto a “...la intención de que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados en todo o en parte para financiar las conductas previstas...”

Este anteproyecto fue materia de estudio en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ámbito en el cual se lo descartó, adoptándose final­mente el texto que dio lugar a la sanción de la ley 26.268 de Asociaciones

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Ilícitas Terroristas y Financiación del Terrorismo. Sobre eso volveremos más adelante.

Para concluir con esta primera parte es nuestra intención hacer una breve referencia a la relación entre la financiación del terrorismo y el la­vado de activos de origen delictivo.

Como refiere Isidoro Blanco Cordero (2) siguiendo a Eduardo A. Fa­bián Caparrós "...Es evidente que existen estrechas relaciones entre los fenómenos del blanqueo y la financiación del terrorismo... La realidad práctica muestra que el blanqueo y la financiación del terrorismo apa­recen en ocasiones entremezclados... pero es sobradamente conocido que en ocasiones el blanqueo puede ser un delito cometido con el fin de allegar fondos a las organizaciones terroristas...” pero también lo es que el origen del financiamiento puede ser lícito en la medida en que la co­laboración con bienes o dinero por parte de un tercero provenga de una actividad no delictiva.

Es así que en el ámbito de la OEA(3) se ha concluido que "Es impor­tante mencionar que no hay vínculos automáticos entre lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, porque se trata de delitos distintos", y que "Además, del delito de lavado de dinero no se debe descuidar otros delitos potencialmente ligados al financiamiento del terrorismo”.

No hay duda que tanto la organización terrorista cuanto la organiza­ción criminal que tiene como objeto lavar dinero, deben ocultar el origen de los bienes de que disponen, ya sea para lograr llevar adelante sus ac­tividades propias sin ser descubiertos, en el caso de los terroristas, ya sea para encubrir el origen ilícito y dar apariencia de licitud a los activos en el supuesto del blanqueo. Lo que debe quedar claro es que "muy a menudo se tiende a asociar dos realidades cuyas características demuestran más diferencias que similitudes. Confusión ligada a la noción financiera que sustenta tanto al lavado de activos procedente de actividades crimina­les, como a las operaciones financieras relacionadas con actividades de organizaciones terroristas, sin contar con el hecho que ambas activida­des suelen utilizar las mismas técnicas para mover fondos, o los mismos operadores, como las redes paralelas financieras... las técnicas utilizadas para el lavado de dinero... son básicamente las mismas que se usan para encubrir las fuentes y los fines del financiamiento del terrorismo" (4).

(2) ¿Es necesario..., cit., p. 64.(3) Taller Subregional sobre el Financiamiento del Terrorismo, OEA, Costa Rica 3 a 6

de febrero de 2009.(4) Principales elementos de financiamiento del terrorismo. Documento elaborado

por la Subdivisión de Prevención del Terrorismo de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC/TPB) de Colombia, 2010.

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Compartimos con la doctrina en general que existe una diferencia conceptual entre el lavado de activos y la financiación del terrorismo, toda vez que el origen de fondos para esta última puede ser de fuente le­gal o ilegal, siendo que el objetivo o finalidad futura es claramente una actividad ilegal. La organización terrorista va a preferir en la medida de lo posible no hallarse vinculada a actividades ilegales distintas a sus fines, puesto que ello aumentaría el riesgo de evidenciar su actividad y evitar la concreción de su proyecto criminal. Dicho de otra manera, si bien en varios casos el terrorismo se financia con actividades criminales, en mu­chos otros la financiación es de origen lícito y si ella es suficiente se des­carta cualquier otro.

El lavado de activos maneja, administra o mueve fondos de origen ilí­cito que busca insertar en la economía formal disimulando o mutando ese carácter, un fin u objetivo claramente distinto que sólo se identifica con el financiamiento del terrorismo en los métodos o por ejemplo en los agentes que se ocupan de mover el dinero de una plaza a otra.

“Mientras el esquema analítico convencional del lavado de dinero ex­plica el proceso a través de tres etapas: colocación, estratificación e in­tegración, esa percepción serviría sólo parcialmente para entender el lavado de dinero que llevan a cabo los terroristas. El financiamiento del terrorismo requiere ampliar dicha apreciación, para dar cabida a aque­llos casos que involucran dinero de origen legal que resulta utilizado para materializar actos terroristas. En la lógica del terrorismo, el lavado de dinero persigue disimular tanto el origen como los fines a los cuales van a ser destinados los fondos"

“Así el dinero que sirvió para financiar a los pilotos suicidas del 11 de setiembre de 2011 se sabe que fue remitido clandestinamente por el grupo terrorista Al Qaeda desde diversos puntos del planeta. De lo contrario, los terroristas se hubieran expuesto a ser descubiertos y los fondos hubieran sido congelados y confiscados y no hubieran podido concretar sus acciones criminales” (5).

De allí que es tan importante perseguir el financiamiento del terroris­mo con independencia de la efectiva realización del acto terrorista, pues, siempre que la finalidad de la asistencia financiera se encuentre debida­mente acreditada, ese elemento subjetivo específico ya convierte la acti­vidad en típica y contraria a derecho.

"El estudio de esta cuestión arroja como resultado que las fuentes prin­cipales del financiamiento del terrorismo son el sostén financiero pro­visto por los Estados, estructuras, grupos u organizaciones o personas

(5) Carbonari, Carlos, Lavado de dinero Problema Mundial, Instituto del Servicio Exterior de la Nación (ISEN), Nuevo Hacer, Grupo Editor Latinoamericano, p. 44,2005.

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que disponen de medios financieros importantes y la percepción de ingresos por medios lícitos (empresas) o ilícitos (trafico de drogas, co­mercio de diamantes, armas, marfil, oro, etc.)” (6).

Es así que “...cualquiera sea el origen legal o ilegal de la fuente finan­ciera, esos fondos pasan a ser ilícitos por los fines perseguidos o por la intención siniestra de su aplicación”. (7).

Es nuestra opinión siguiendo a autorizada doctrina, que es necesario destacar que las organizaciones terroristas no buscan beneficios mate­riales sino esencialmente la concreción de un proyecto ideológico, reli­gioso o político.

Dijimos con anterioridad, que el financiamiento del terrorismo se nutre de fuentes lícitas e ilícitas y debemos agregar que también existen aportes voluntarios y coactivos. "Por lo tanto, una tipología de metodo­logías del financiamiento del terrorismo puede ser la siguiente: a) ayu­da financiera proporcionada por organizaciones, empresas o personas con medios económicos significativos, en todos los casos de origen líci­to; b) fondos generados en actividades delictivas conexas al terrorismo —secuestros, extorsiones, fraudes, impuesto de protección— y c) fondos generados en una combinación de fuentes legales e ilegales. Esto deter­mina que para la organización terrorista el beneficio material no es un fin en sí mismo sino que es instrumental y subordinado al ideológico o político..."(8).

II. Normas y Recomendaciones Internacionales

II.1. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo

La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el texto del Con­venio el 9 de diciembre de 1999. El mismo enuncia tres obligaciones bá­sicas de los Estados parte, “...deben tipificar el delito de financiamiento del terrorismo en su legislación penal... deben cooperar ampliamente con otros Estados Partes y prestarles asistencia jurídica en relación con los asuntos contemplados en el Convenio. ...deben establecer ciertos

(6) ídem, con cita de Dirty Dealing, The Untold Truth about Global Money Laun- dering, Internacional Crime and Terrorism, Editor Bogan Page, Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, Lilley, Peter, p. 149

(7) Ibidem, p. 149(8) Adriasola, Gabriel et al., “Crimen Organizado y Lavado de Dinero", Editorial

Carlos Alvarez, Montevideo, Uruguay, 2010, ps. 69 y 70 con cita de Horgan, (hon, Psicolo­gía del Terrorismo, Gedisa, Barcelona, 2006.

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requisitos sobre la función de las instituciones financieras para la de­tección y presentación de pruebas del financiamiento de actos terroris­tas..." (9).

Este Convenio exige a las partes no sólo la tipificación "...con arreglo a su legislación interna..." de los delitos de financiación de actos de terro­rismo enunciados en él, sino que exige también "sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave” (cf. art. 4o incs. a] y b]).

El financiamiento del terrorismo se define como delito cuando el au­tor por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y delibera­damente provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para cometer un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamen­te en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto por su naturaleza o contexto sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.

Resulta claro que se está definiendo un delito doloso, con dolo direc­to respecto de la finalidad a la que serán destinados en todo o en parte los fondos provistos o recolectados y además que no se da un concepto uní­voco de terrorismo sino que se crea una suerte de tipo abierto que hace referencia a actos de terrorismo cuya descripción fáctica surge de conve­nios internacionales o se llevan a cabo en determinadas circunstancias específicas que se describen. Ello acarrea las objeciones vinculadas a los principios de legalidad y culpabilidad a las que ya hiciéramos referencia previamente.

El delito enunciado en el Convenio no exige que el acto terrorista se concrete, ni bien se mira que el tipo objetivo se completa con proveer o recolectar fondos y que existe un elemento subjetivo o finalidad especí­fica que está dada por la intención de que tales fondos se utilicen en todo o en parte para cometer un acto terrorista; con independencia que este se materialice.

En el mismo sentido Blanco Cordero señala que "Esto significa que no se exige una accesoriedad con un concreto delito terrorista. Es sufi-

(9) Represión del Financiamiento del Terrorismo. Manual para la redacción de leyes. Fondo Monetario Internacional. Punto 2, apdo. 6,2003.

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cíente con proveer o recolectar fondos con los requisitos subjetivos que exige el precepto” (10).

El art. 2° del Convenio en su inc. 3o confirma que no es necesario que los fondos sean usados efectivamente para cometer un delito y en el inc. 4o determina que el delito tentado también debe ser penado. En el inc. 5o se hace referencia a la necesidad de perseguir la participación en todas sus formas (instigación, complicidad propiamente dicha), lo que en nuestro Cód. Penal encuentra solución automática a partir de la creación del tipo penal, en los arts. 45 a 48, Título VII “Participación Criminal", de aplicación para todos los supuestos delictivos.

La mención que efectúa el Convenio a distintas acciones tales como organizar, dar órdenes o contribuir a la comisión, no es otra cosa que la descripción de distintos roles desarrollados en el devenir del iter criminis delictivo. Tales roles deberán analizarse juntamente con la tipicidad de que se trate, para ajustarlos al caso dado, desde la óptica de la conducta prohibida y las previsiones referidas a la participación criminal.

Promueve el Convenio la responsabilidad de la persona jurídica a través de "...sanciones penales, civiles o administrativas eficaces propor­cionadas y disuasorias”, y se incurrirá en esa responsabilidad con inde­pendencia de la responsabilidad penal de las personas físicas (art. 5o).

En el art. 6o, el Convenio exige que se asegure en la legislación inter­na que los actos criminales comprendidos en el no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófi­ca, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.

II.2. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la res. 1373 (28 de septiembre de 2001) poco después de los actos terroristas acontecidos en las ciudades de Nueva York y Washington e “...impone obligaciones que la inmensa mayoría de Estados del mundo no habían aceptado pese a estar ya previstas en el Convenio de 1999", que no ha­bía entrado en vigor pues no había recibido el número de ratificaciones necesarias para ello. "Pues bien, lo que hace la Resolución es obligar a todos los Estados a adoptar medidas que coinciden casi totalmente con las contenidas en dicho Convenio", logrando de ese modo que muchos Estados que todavía no habían ratificado el Acuerdo Internacional lo hicieran (11).

(10) ¿Es necesario..., cit. p. 37.(11) Ob. cit., p. 37.

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A nuestro juicio lo más destacable de la Resolución es el hecho que considera que todo acto de terrorismo internacional constituye una amenaza a la paz y la seguridad. Que ordena castigar penalmente la fi­nanciación del terrorismo y llevar adelante una serie de medidas para evitar la prestación de asistencia a los grupos terroristas (por ejemplo denegando el refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo). Que dispone congelar sin dilación alguna sus fondos y de­más activos financieros y compartir información entre los Estados Na­cionales. Finalmente no es un tema menor que la Resolución exige a los Estados Nacionales que aseguren el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación o comisión de actos de terrorismo y que se evite que el Estatuto de Refugiados sea utilizado de un modo ilegítimo por los terroristas.

También es importante destacar que se observa con preocupación la conexión estrecha que existe entre el terrorismo internacional y la delin­cuencia transnacional organizada, las drogas ilícitas, el blanqueo de di­nero, el tráfico ilícito de armas y la circulación ilícita de materiales nuclea­res, químicos, biológicos y otros materiales potencialmente letales. A ese respecto pone de relieve la necesidad de promover la coordinación de las iniciativas en los planos nacional, subregional, regional e internacional, para reforzar la respuesta a esta amenaza grave a la seguridad internacio­nal. Se declara que los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas y que financiar inten­cionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión tam­bién es contrario a dichos propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Finalmente, decide establecer, de conformidad con el art. 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo, para verificar la aplicación de la resolución, con la asistencia de los expertos que se consideren apropia­dos.

Las posteriores Resoluciones 1535/04 y 1566/04 apuntan a reafirmar la necesidad de combatir, por todos los medios, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y el derecho internacional, las amenazas que los actos terroristas constituyen para la paz y seguridad internacionales. Asimismo crean y regulan el Comité contra el Terrorismo (CCT).

Todas estas Resoluciones persiguen que se logre armonizar la legisla­ción interna de los estados miembros con los Convenios Internacionales, buscando la emisión de una propuesta única de articulado de disposi­ciones en contra del terrorismo. Si bien la res. 1373/01 alude a actos de terrorismo e insta a la tipificación del delito de financiación del terroris­mo, no existe hasta nuestra fecha una definición o concepto unívoco al respecto.

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Existen otras Resoluciones relativas al Comité de Sanciones con­tra los Talibanes, Al Qaeda y Osama Ben Laden, tales como la 1267/99, 1333/00, 1390/02,1455/03,1526/04, 1617/05,1822/08 y 1904/09. Y tres Re­soluciones relativas al Comité de no Proliferación de Armas de Destruc­ción Masiva, las 1540/04, 1673/06 y 1810/08.

II.3. Convención Interamericana contra el Terrorismo

Aunque la Organización de los Estados Americanos ha incluido des­de la década del setenta al terrorismo dentro de su agenda de trabajo, re­cién en el año 2002 y como resultado de su preocupación ante los atenta­dos del 11 de septiembre de 2001, adoptó una Convención, instrumento regional que aunque no define qué es terrorismo ni los actos terroristas, recomienda a los Estados Partes la adopción de medidas necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo, tipificando los delitos contemplados en la normativa internacional.

Asimismo, insta a los Estados Partes a utilizar los lineamientos de la Convención de la UN de 1999, la res. 1373 del 2001 y las Recomendacio­nes desarrolladas por los organismos y entidades especializados en el tema como el GAFI, GAFISUD, GAFIC y CICAD (12).

El 3 de junio de 2002 en la ciudad de Bridgetown, Barbados, se firmó la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que, como se verá posteriormente, fue aprobada por la República Argentina por Ley 26.023 en abril de 2005.

El objeto de la Convención resulta amplio y muy ambicioso, tal como surge de la redacción de su art. Io "La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo".

Para cumplir con su objeto, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos a los fines señalados.

Esta Convención, como ya referimos, no define el delito terrorista, sino que remite a distintos instrumentos internacionales que indica, y da por cierto que en ellos ha quedado establecido qué se entiende por "delito". A nuestro juicio y como hemos puesto de manifiesto con ante­rioridad, este tipo de remisiones vagas y abiertas, afectan los principios de legalidad y culpabilidad propios del derecho penal moderno y por ello

(12) ‘Principales elementos del Financiamiento del Terrorismo' Documento de sín­tesis elaborado por la Subdivisión de Prevención del Terrorismo de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC/TPB de Colombia), diciembre 2010.

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la tipificación delictiva exige un tratamiento muy estricto por parte de los Estados Nacionales en sintonía con las garantías constitucionales vi­gentes.

Vale destacar que la Convención señala las medidas mínimas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lo­grar una cooperación internacional efectiva (art. 4o); determina la nece­sidad de proceder a identificar, congelar, embargar y en su caso proce­der al decomiso de los fondos vinculados al delito de financiamiento del terrorismo (art. 5°).Como lo señalamos precedentemente al referirnos a las Resoluciones de las Naciones Unidas, destacamos que la Convención considera inaplicable la excepción por delito político frente a una soli­citud de extradición y el aseguramiento de que el asilo y la condición de refugiado no se reconozcan a los terroristas.

II.4. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF)

El GAFI es un organismo intergubernamental que se creó en la ciu­dad de París en el año 1989 en el marco de la Cumbre del G7.

Si bien su naturaleza jurídica es muy difícil de definir (13), nadie pue­de poner en duda la significación política que han tenido sus 40 Reco­mendaciones dirigidas a la estructuración por parte de las naciones de un sistema de prevención de lavado de activos, y mucho menos su rol protagónico en la promoción y coordinación de distintas políticas dirigi­das a combatir la financiación del terrorismo.

Sus Recomendaciones carecen de un carácter jurídicamente vincu­lante, pero es indudable que ningún país querrá estar calificado como no cooperador por el GAFI y que ello es un elemento de presión política para el cumplimiento de aquellas.

Coincide D’Albora con lo que venimos señalando y destaca que "Si bien el estatus jurídico del GAFI resulta sustancialmente distinto del de la ONU, y de compleja determinación en términos de derecho interna­cional, carece de sentido práctico discutir la necesidad de urgente im- plementación de las nuevas reglas, por parte de todos los países cuyas legislaciones siguen los lineamientos de las 40 Recomendaciones. Espe-

(13) El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y su lista negra: punir sin juzgar. Exposición del Dr. Carlos A. Mahiquez, en el marco del III Encuentro Nacional sobre Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, FAPLA, Buenos Aires, 2006. www.fapla.org.ar, biblioteca. Los conceptos del distinguido Juez del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, merecen ser leídos y analizados para una mejor y mayor comprensión del debate sobre la naturaleza jurídica del GAFI en el marco del derecho internacional.

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cialmente para la República Argentina en su carácter de miembro pleno, tanto de GAFI como del GAF1SUD".

El reconocido especialista además refiere que "El fundamento de estas nueve recomendaciones especiales es el reconocimiento de la im­portancia vital que tiene la realización de acciones para combatir la fi­nanciación del terrorismo y que sus previsiones en combinación con las 40 Recomendaciones sobre el blanqueo de capitales, establecen el marco básico para prevenir y suprimir la financiación del terrorismo y de los actos terroristas" (14).

En octubre de 2001 el GAFI aprobó las 8 Recomendaciones Especiales en el marco de una reunión plenaria extraordinaria, en donde la organi­zación decidió ampliar su mandato para que trascienda el blanqueo de capitales e incluya al financiamiento del terrorismo, a fin de concentrar sus recursos y conocimientos en una campaña mundial para combatirlo.

La Recomendación Especial 1 destaca las obligaciones que deben cumplir los países de acuerdo al Convenio Internacional para la Repre­sión de la Financiación del Terrorismo de 1999 y las resoluciones de la ONU, en especial la 1373 del Consejo de Seguridad. Esta norma se cum­ple por parte de los países, adhiriendo al Convenio, aplicándolo y res­pondiendo a las obligaciones enunciadas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad.

La Recomendación Especial 2 sostiene la necesidad de tipificar el fi­nanciamiento del terrorismo, los actos de terrorismo y las organizacio­nes terroristas. Urge la adopción de medidas legislativas y regulatorias de orden interno en ese sentido.

La Recomendación Especial 3 se refiere al congelamiento y decomiso de activos de terroristas y a la necesidad de congelar y confiscar bienes derivados de estos delitos y del blanqueo asociado.

La Recomendación Especial 4 da cuenta de la importancia de que existan informes de transacciones sospechosas relativas al financia­miento del terrorismo, las que deben ser materia de reporte a la autori­dad estatal que corresponda.

La Recomendación Especial 5 indica la necesidad de proveer la mayor asistencia posible a las autoridades internacionales y nacionales dedica­das a la prevención e investigación del financiamiento del terrorismo. Destaca la importancia de la prestación del máximo grado de asistencia entre países.

(14) D'Albora (h), Francisco Lavado de Dinero, 2* ed. actualizada y ampliada, Ad-Hoc, julio 2011, Buenos Aires, Argentina, p. 124.

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Las Recomendaciones Especiales 6 y 7 señalan la necesidad de im­poner y mejorar los procedimientos de control de los envíos formales e informales de remesas de dinero y el fortalecimiento de las medidas de identificación de los clientes en las operaciones internacionales de trans­ferencia o cable.

Por último la Recomendación Especial 8 destaca que debe asegurar­se que las entidades, en especial las organizaciones sin fines de lucro, sean más efectivamente controladas para evitar que organizaciones te­rroristas aparezcan como "entes legales".

El 22 de octubre de 2004 el plenario de GAFI adoptó una nueva Re­comendación Especial, la número 9, en la que señala que los países de­berían contar con medidas que permitan detectar el transporte físico fronterizo de dinero o de instrumentos al portador. En esa inteligencia se sugiere una declaración u obligación de comunicar los fondos que se transportan, autorizando a las autoridades competentes a inmovilizar o retener el dinero o instrumentos negociables ante una declaración falsa. Paralelamente a ello y a fin de lograr el objetivo de la recomendación, se indica la necesidad de implementar sanciones y decomisos.

II.5. Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea

El 26 de octubre de 2005 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva 2005/60/CE relativa a la preven­ción de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (15).

Si bien el Tratado de la Unión Europea ya hacía mención del terro­rismo como una forma de delincuencia grave que debía ser prevenida y combatida (art. 29), en el año 2002 se aprobó la decisión marco sobre la lucha contra el terrorismo que se ha visto reforzada desde el punto de vista preventivo, por la Directiva a la que estamos haciendo referen- cia(16).

En su Considerando 9 la Directiva destaca que para combatir tanto el blanqueo de capitales como la financiación del terrorismo, las medi­das deben ser de carácter internacional coordinando y cooperando los esfuerzos de los distintos estados, toda vez que ellas adoptadas única­mente en el ámbito nacional o comunitario tendrían efectos muy limita-

(15) Directiva 2005/60/CE. Diario Oficial de la Unión Europea 1.309/15, Texto perti­nente a efectos del EEE, 25 de noviembre de 2005.

(16) ¿Es necesario..., cit. p. 40.

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dos. Se destaca también que la actuación comunitaria europea debe ser compatible con la de los foros internacionales y en particular con la del GAFI a quién la directiva denomina como el principal organismo inter­nacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Cabe destacar el Considerando 48 en cuanto dice que la directiva debe interpretarse y aplicarse en un sentido que sea acorde con los dere­chos humanos y las libertades fundamentales, lo que a nuestro juicio y como se verá más adelante, da razón y sentido a la lucha contra el terro­rismo y su financiamiento.

Finalmente, en el art. Io, inc. 4o aporta una definición de lo que se entiende por terrorismo a efectos de la directiva, la que no se aparta del concepto de la Convención de 1999 a que ya hiciéramos referencia.

III. Financiamiento del Terrorismo

La llamada "guerra contra el terror" liderada por los Estados Unidos lleva más de quince años y los esfuerzos por desmantelar las redes finan­cieras terroristas siguen siendo una parte esencial en la estrategia de Was­hington. Cientos de millones en activos de terroristas han sido congelados en todo el mundo, pero los expertos sostienen que los grupos terroristas se han vuelto cada vez más avezados a la hora de eludir la detección por medio del uso de dinero en efectivo, sofisticadas operaciones de lavado de dinero, o empresas con fachada legítima. Prácticas monetarias arraigadas en la cultura musulmana, tales como la donación a entidades de caridad y centros informales de transferencia de dinero, han agravado la dificultad en el seguimiento de los vínculos financieros terroristas. Los esfuerzos de aplicación de la ley se ven aún más confundidos por el hecho de que ata­ques devastadores pueden ser logrados a un costo relativamente bajo.

El dinero de las organizaciones terroristas tiene distinto origen, legal o ilegal. Pero.

¿De dónde obtienen el dinero las organizaciones terroristas?

Fundamentalmente de la caridad. Las donaciones fueron en algún momento la fuente más grande de financiación para el terrorismo, provi­niendo principalmente de organizaciones benéficas y personas acauda­ladas. Durante años, los individuos ricos y las organizaciones benéficas con sede en Arabia Saudita fueron la fuente más importante de fondos para Al-Qaeda, según un informe del CFR Task Forcé (2002). Una actua­lización de este informe, del año 2004, señala que funcionarios sauditas han tomado medidas para interrumpir la financiación del terrorismo en su país, y sin embargo, las organizaciones de beneficencia continúan

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desempeñando un importante rol en el patrocinio de grupos terroristas. Algunas organizaciones benéficas recaudan fondos con la intención ex­presa de apoyar a terroristas; otras tratan de promover el Islam por me­dio de programas legítimos, pero pueden ser captados por jihadistas que luego utilizarán los fondos para promocionar su propia causa radical.

Parte de la doctrina internacional refiere que la mayor fuente de in­gresos para el terrorismo es el comercio ilegal de drogas. Muchos grupos terroristas se han sostenido a través de otros comercios ilegales. Se cree que el Hezbollah, el Ejército Republicano Irlandés, y el grupo separatista vasco ETA, han generado ingresos a través de la falsificación y el frau­de. Es de público y notorio que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) utilizan desde hace mucho tiempo el comercio de la cocaína para financiar sus operaciones.

Muchas organizaciones terroristas intentan operar negocios legí­timos, los cuales generan sus propios beneficios y también pueden ser utilizados como fachada para el lavado de dinero. Vínculos con el terro­rismo se han encontrado en el comercio de ganado, pescados, pieles y cueros. También se ha descubierto empresas relacionadas con la agri­cultura y la construcción apoyando al terrorismo. En 2001, el New York Times informó que Osama Ben Laden era propietario y operaba una ca­dena de tiendas de venta de miel al público en todo Oriente Medio y Pa­kistán. Además de generar ingresos, la miel era utilizada para ocultar los envíos de dinero y armas.

Uno de los pilares del Islam, zakat, es la entrega obligatoria de una cantidad proporcionada de la riqueza de cada individuo a la caridad. Si bien la mayor parte de estas obras de beneficencia en el mundo musul­mán existen para ayudar a los pobres y difundir el mensaje del Islam, también han sido utilizadas, particularmente en naciones ricas de Me­dio Oriente, para financiar la jihad.

Separarlas organizaciones de beneficencia de mala voluntad de aque­llas que tienen buenas intenciones, es una tarea difícil. Como lo explica Lee S. Wolosky (17), ex funcionario del Consejo de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América, existen organizaciones de caridad viles, pero también hay organizaciones buenas con personas viles trabajando para ellas, utilizándolas en consecuencia como fachada, para lograr su finalidad criminal. El departamento del Tesoro de los Estados Unidos se ha visto desacreditado por cerrar organizaciones benéficas que según los críticos no tenían lazos con el terrorismo. En la editorial principal

(17) Ex Director for Transnational Threats on the National Security Council, durante las administraciones de los presidentes Clinton y George W. Bush y actualmente socio de Boies, Schiller and Flexner LLP.

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del Washington Post del 12 de marzo de 2006, dos miembros de la junta directiva de Kinder USA, una organización benéfica musulmana-nor- teamericana, lamentaron el "ataque" del gobierno a las organizaciones benéficas perfectamente legítimas. Interpal, con sede en Londres, que patrocinaba programas sociales palestinos, fue puesta en la lista negra por los Estados Unidos y paralelamente estaba autorizada a operar en Gran Bretaña.

El ya mencionado Wolosky indica que la política de los Estados Unidos es muy clara respecto a que la caridad no puede proporcionar dinero a ninguna organización que tenga al terrorismo como parte de su agenda.

Bastante a menudo, los terroristas transfieren fondos a plena vista, ya sea por medio del sistema bancario común, o utilizando las llamadas empresas vehículo o empresas fantasmas.

A pesar del aumento de los esfuerzos por rastrear a los financistas del terrorismo, la gran extensión del sistema financiero moderno implica que los funcionarios gubernamentales se encuentren, a menudo, bus­cando la proverbial aguja en un pajar(18).

Otro medio de transferencia, más tradicional, es usado habitualmen­te por los terroristas. Las Hawalas son redes informales de transferen­cia de fondos, basadas en la confianza, muy populares en Asia y que se encuentran en todo el mundo, en especial en las comunidades musul­manas. Nada más que con un apretón de manos y una contraseña, las personas pueden transferir dinero a todas partes del mundo.

Una cuestión muy importante a tener en cuenta es el costo de una operación terrorista. Aun cuando los ataques del 11 de septiembre se considera que costaron hasta medio millón de dólares, la mayoría de las operaciones terroristas tienen presupuestos mucho más modestos. La ONU calcula que el atentado con bombas al club nocturno en Bali (2002) costó alrededor de U$S 50.000. En comparación, los atentados a los tre­nes de Madrid (2004) habrían costado entre U$S 10.000 y U$S 15.000. Los ataques en Londres (2005) costaron aproximadamente entre U$S 1000 y U$S 2000 dólares de acuerdo a distintas opiniones de expertos.

Ha quedado dicho que los ataques del 11 de septiembre de 2001 ge­neraron un sentido internacional de urgencia por intentar desbaratar las redes financieras terroristas alrededor del mundo. En unas pocas sema-

(18) En idéntico sentido Schell, Louise, El Financiamiento del Terrorismo, y VURBE et IVS, Revista de Análisis Jurídico, ps. 2,3,5, año I, Newsletter N° 4, 2005 y Cervini, Raúl, "Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento de Actividades de Terrorismo” po­nencia al II Encuentro Nacional de la Fundación Argentina para el Estudio y Análisis So­bre la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (FAPLA), Buenos Aires 2005, ps. 5 a 12.

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ñas, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó la resolución 1373/01 de amplio alcance que exigía a los países tomar acciones para reprimir el financiamiento al terrorismo. Al mes siguiente, el Grupo de Acción Fi­nanciera Internacional (GAFI/FATF), publicó su lista de 8 recomenda­ciones especiales que se volvieron la base de los esfuerzos de muchos gobiernos. Estas recomendaciones, como ya hemos visto, incluían la pro­mulgación de leyes que penalizaran específicamente el financiamiento al terrorismo, la exigencia a las instituciones financieras que informaran sobre cualquier transacción sospechosa, la creación de un mayor grado de cooperación internacional en la búsqueda de financieros terroristas, y la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el finan­ciamiento al terrorismo, un paso que ha sido tomado por más de 150 paí­ses.

La mayoría de las naciones crearon agencias especiales para coor­dinar los esfuerzos internacionales. En ese sentido en diversos foros se ha trabajado para producir logros "...en la concepción estándar de las denominadas Unidades de Información Financiera (UIF). Por su parte los organismos multilaterales dedicados a dictar recomendaciones para la prevención del lavado de dinero postulan la adopción de medidas uni­formes para el establecimiento de unidades de este tipo”.

Las UIF, sea cual fuere su denominación en los distintos países, se encuentran reunidas en una organización internacional denominada "Grupo Egmont “...que reúne a todas las Unidades de Información Fi­nanciera del planeta que cumplen con determinados requisitos básicos, con la intención de obtener su máximo rendimiento...procura establecer sus funciones principales...” y ha adoptado una definición de UIF que "... configura un verdadero punto de partida: "un organismo central nacional encargado de recibir, solicitar, analizar y elevar a las autoridades compe­tentes los informes financieros: -referidos a activos sobre cuya proceden­cia existan sospechas de ilicitud; -exigidos por las leyes o reglamentos nacionales; con el propósito de impedir el lavado de activos” (19).

Las legislaciones de los estados apuntaron a crear severas medidas legales para combatir el financiamiento al terrorismo. Las entidades fi­nancieras, las que operan en mercados de valores, seguros y otros sujetos obligados a informar deben reportar a las agencias o unidades de infor­mación sobre cualquier actividad sospechosa y también están obligados a verificar a sus clientes y terceras partes involucradas en transacciones contra una lista de presuntos terroristas.

(19) Lavado de dinero, cit., p. 30 con cita del Informe Final de la 4a Reunión del Grupo Egmont, Roma, noviembre de 1996.

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Sin embargo, existen serias dificultades para la localización de los activos financieros del terrorismo.

La mayor es que las redes terroristas se han mantenido al tanto de los esfuerzos de los gobiernos por frenar sus actividades y han ajustado sus operaciones de acuerdo a ello.

Los terroristas dependen cada vez más de las actividades ilegales, como el contrabando o la falsificación, para generar ingresos que son difíciles de rastrear a través del sistema financiero. También han empe­zado a depender más del dinero en efectivo, lo que deja menos rastros en papeles. Según creen investigadores internacionales, gran parte de los fondos para la organización Al-Qaeda en Irak, son introducidos en el país por correos en efectivo y se asegura que los ataques de julio de 2005 en Londres también fueron financiados completamente en efectivo.

Según se cree, los ataques en Londres ponen de relieve otro desarrollo de la financiación terrorista: el uso de fuentes locales en la planificación y financiamiento de ataques. Así se estima que los atentados fueron pla­neados dentro de Gran Bretaña, por ciudadanos británicos que recauda­ron todo el dinero localmente para los ataques. Debido a que los conspi­radores solamente utilizaron dinero en efectivo y no cruzaron ninguna frontera nacional, fue difícil rastrear sus actividades financieras.

La aplicación de nuevas leyes financieras también ha resultado difí­cil. De acuerdo con la Asociación de Banqueros Británicos, los bancos de Gran Bretaña gastan alrededor de 500 millones de dólares por año para dar cumplimiento con las leyes anti-terrorismo y anti-lavado de dinero.

Asimismo, los expertos afirman que el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos se ve abrumado por la cantidad de informes de acti­vidades sospechosas que recibe, que ha aumentado en un 350 por ciento desde el año 2001, sin embargo, los resultados son prácticamente nulos.

Dado que las redes terroristas trascienden las fronteras nacionales, perfeccionar la cooperación internacional es esencial. Sin embargo, uno de los problemas básicos de coordinación es llegar a un acuerdo sobre qué es una organización terrorista y cuál debe ser el alcance a darle a una definición que pueda tener aceptación internacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha intentado por más de una década acordar una definición sobre terrorismo, lo cual ayudaría a apuntalar un tratado general sobre la prohibición de dicha práctica (20).

(20) Cf. Kaplan, Eben, Tracking Down Terrorist Financing, 4 abril 2006, Council on Foreign Relations: A nonpartisan resource for information and analysis. Véase el artícu­lo original en: http://www.cfr.org/publication/10356/tracking_down_terroristJinancing. html.

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Ya hemos señalado que todavía hoy no hay una definición univoca de terrorismo. Los instrumentos internacionales actuales establecen cuales son los "actos de terrorismo” y requieren la tipificación como delitos de esas conductas, sin embargo, se quedan a mitad de camino. El Comité especial establecido por Mandato de la Asamblea General de la UN ha estado negociando la Convención Global sobre Terrorismo Internacio­nal desde el año 2000, basado sobre una propuesta inicial de la India, pero sin resultados satisfactorios.

Existen algunos puntos todavía en discusión tales como si resulta po­sible aplicar la definición de terrorismo a las fuerzas armadas y a los mo­vimientos nacionales de liberación y respecto de un párrafo que integra­ría el preámbulo de la Convención que debería referirse al derecho a la autodeterminación de los pueblos. Debe destacarse asimismo que existe total desacuerdo, y es evidente que hallar una solución resultará impo­sible de momento, por un lado con relación a la actividad de las fuerzas armadas irregulares y si deben eximirse del alcance de la Convención y por otro si las actividades de Fuerzas Armadas en tiempo de paz pueden constituir actos de terrorismo.

"Hoy existe una definición de terrorismo proyectada en el marco de las discusiones de la Comisión que es la siguiente: "Toda persona come­te un delito bajo el alcance de la presente convención, si esa persona, por cualquier modo, ilícita e intencionalmente, produce: a) La muerte o lesiones corporales a una persona; o b) Daños graves a la propiedad pública o privada, incluyendo un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público, una instalación de infraestructura, o al medio ambiente, o c) Daños a los bienes, los luga­res, las instalaciones o las redes mencionadas en el párrafo 1 b) del pre­sente artículo, cuando resulten o puedan resultar pérdidas económicas relevantes”

Se exige una finalidad específica cual es que el propósito de la con­ducta, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional que haga o se abstenga de hacer cualquier acto” (21).

Resulta claro que el debate sobre el alcance de los conceptos "terro­rismo” y financiamiento del terrorismo no se agota en una discusión, ni es posible de compatibilizar en razón de las distintas culturas, políticas y proyectos futuros de los distintos estados nacionales.

(21) Exposición de Alamos, David en el Seminario "Lucha contra la Financiación del Terrorismo” organizado por la UIF, UNODC, Subdivisión de Prevención del Terroris­mo, Buenos Aires, diciembre de 2010.

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Sin embargo, podría coincidirse, con independencia de la falta de consenso respecto del marco jurídico que abarcaría al "terrorismo", que el financiamiento del terrorismo (FT) es cualquier forma de acción eco­nómica, ayuda o mediación que proporcione apoyo financiero a las ac­tividades de elementos o grupos terroristas con el conocimiento que los fondos serán utilizados en actos de terrorismo. Reconocemos igual que es muy difícil definir el concepto de financiamiento del terrorismo si no se tiene claro y definido cual debiera ser el alcance a darle al término terrorismo en el ámbito internacional.

No podemos quedarnos sin buscar puntos de concordancia a la espe­ra que las actividades de la Comisión creada por Naciones Unidas arro­jen un resultado positivo. Debemos manejarnos con las coincidencias de mínima que se dan en el derecho internacional que no tiene dudas res­pecto de puntos básicos que ya hemos comentado precedentemente.

Ahora bien, debe insistirse en que el objetivo principal de los grupos terroristas no es financiero, requieren fondos para llevar a cabo sus ac­tividades, cuyo origen puede provenir de fuentes legítimas, actividades delictivas, o ambas. En ello no hay divergencias en la doctrina.

Las técnicas utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo son básicamente las mismas que se usan para encubrir las fuentes y los fines del financiamiento del terrorismo. No obstante, sin importar si el origen de los recursos es legítimo o no, para los grupos terroristas es im­portante ocultar la fuente y su uso, a fin de que la actividad de financia­miento pase inadvertida.

Hemos visto de qué manera el Grupo de Acción Financiera Inter­nacional (GAFI) recomienda que cada país tipifique como delito el fi­nanciamiento del terrorismo, los actos terroristas y las organizaciones terroristas y que los clasifique como delitos que dan origen al lavado de activos. Las nueve Recomendaciones Especiales, diseñadas por el or­ganismo para combatir el financiamiento del terrorismo sumadas a las cuarenta Recomendaciones sobre lavado de activos debieran ser el mar­co para prevenir, detectar, y combatir ambos delitos, sin dejar de lado los principios fundamentales de cada ordenamiento legal nacional.

IV. Breve referencia al Derecho Penal del enemigo

Themis María Pacheco de Carvalho(22) refiere maravillosamente lo siguiente: "A primera hora de la mañana del día 11 de marzo de este año

(22) Pacheco de Carvalho, Themis María, El ciudadano, el terrorista y el enemigo, por, Fiscal en Sáo Luis, capital de la provincia del Maranháo, Brasil. Especialista em Cién- cias Criminales por la UFSC. Doctoranda en Derecho penal en la Universidade Pablo de Olavide. Sevilla-España, 2007, p. 1.

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de 2004 mucho ha cambiado en España, ha nacido una nueva España, triste, temerosa, preocupada y desconfiada de todo lo que le rodea bien como de todas las personas.

"Lo ocurrido en Madrid con el terrible atentado terrorista, donde tantos han muerto y otros tantos más heridos, en aquel que ha sido el más grave crimen en Europa, después de la Segunda Guerra, ha gene­rado en todas las personas, además de una gran inseguridad y miedo, dudas acerca de la autoría, y de las causas, ¿quién podría haber hecho algo así contra tantos inocentes, cuando estos se dirigían a sus trabajos y escuelas, cuando el día empieza y todos tenemos las tareas diarias por cumplir?. Mientras surgían las dudas, teníamos una certeza, fue un he­cho de terror, un atentado terrorista.

"Después de lo que ocurrió, las preguntas más inmediatas eran quie­nes podrían haber cometido tal barbarie: sí el grupo nacionalista ETA, o algún grupo radical islámico, en especial el denominado AL QAEDA.

"Encontrar los culpables definiría el resultado de las elecciones pre­vistos para pocos días después, en el 14 de marzo.

"Desde las primeras horas las investigaciones apuntaban a atribuir la autoría del suceso al grupo islámico AL QAEDA y esto tuvo una impor­tancia fundamental para el resultado de las elecciones a favor del partido de izquierda, el PSOE, que, por fin, ha obtenido la victoria.

"El interés del AL QAEDA en influir, negativamente, en la política es­pañola ha sido por el hecho de haber el gobierno español, en la Presiden­cia del D. José María Aznar, apoyado a los Estados Unidos en la guerra del Irak mientras en contra de lo que ha sido el deseo de la populación civil española que se ha manifestado masivamente en las calles.

"Los dramáticos acontecimientos del 11-M (como ha decidido lla­mar la prensa) reflejan algo muy grave y extremadamente peligroso, un grupo terrorista fanático actúa en un Estado Democrático de Derecho, interviene en un proceso democrático, manipulando a los hechos, a las personas y a las situaciones de modo de intentar construir algo a su fa­vor, a demostrar la fuerza que por ventura cree tener, hace víctimas para vengarse de actitudes de política internacional entre naciones libres, so­beranas y democráticas, como forma de protestar contra decisiones de gobiernos contrarias a sus intereses.

"Cobrar la deuda de gobiernos democráticos que deciden contra los deseos de la población, es algo que el pueblo hace en el momento ade­cuado: al votar, con el arma que la democracia pone en sus manos: con el voto. Jamás con bombas y a costa de vidas humanas, a costa de tanto sufrimiento”.

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Y a partir de lo antedicho la estudiosa refiere que tiene temor, por el futuro de todas las naciones después de lo ocurrido y de lo que resultó de las urnas.

Destaca que el terrorismo y en especial, los miembros dirigentes del Al Qaeda, responsables del hecho deben creer que pueden hacer de los atentados terroristas con miles de víctimas civiles e inocentes un camino para obtener lo que desean. Duramente señala, y con ella coincidimos, que "los muertos no les importan, la vida humana para ellos es moneda de manipulación y juguetes para sus objetivos". Tampoco importa que mu­chas de las víctimas también se hayan manifestado en las mismas calles españolas contra la guerra de Irak.

Sin embargo, aquí comienza la tarea del hombre de derecho, del juris­ta, pues debe decidirse y definirse, sin olvidar los derechos y las garantías constitucionales que todos tenemos y seamos o no personas vinculadas a la realización de actos terroristas de uno otro modo, que la ley debe ser igual para todos, con independencia que aquellos a quienes se aplique no crean en ello ni en ella.

Por ello, "Una ley igual para todos es el soporte del Estado Democrá­tico y Social de Derecho en que vivimos y del cual, no es posible alejarse y que no permite que nosotros seamos iguales a aquellos que tratan a los "diferentes” aquellos que creen en vidas diferentes, aquellos que piensan diferente y que hacen las cosas de manera que los molesten, como ene­migos, que tienen que vencer a cualquier costo. A nosotros, cabe la tarea de mantener la fe en un Derecho penal que trate a todos, a los "enemigos” y los ciudadanos como iguales ante la ley” (23).

Es evidente que cuando se toca el tema de terrorismo "...se trata de un terreno con una extraordinaria carga emocional en el plano político- criminal, y en el que el Derecho penal material y deformaciones del pro­cedimiento debidas a criterios de persecución policial, se funden. Esto ha conducido, especialmente en la bibliografía alemana, a que con fre­cuencia los delitos de organización se conciban, desde el punto de vista de su función, como mera puerta para la investigación de determinados sospechosos. Se manifiesta aquí, con especial claridad, una relación dia­léctica: las necesidades policiales ejercen —a través de la política— su influjo sobre el Derecho penal material; las criminalizaciones, una vez establecidas, dan lugar a actividades de investigación policial” (24).

(23) El ciudadano, el terrorista y el enemigo..., cit., p. 2.(24) Cancio Meliá, Manuel y Silva Sánchez, Jesús María, Delitos de Organiza­

ción, Estudios y Debates en Derecho Penal, Ed. BDF, Montevideo 2008, ps. 23 y 24, con citas de Jakobs (ZStw,97 (1985), p. 752; "probablemente no es casualidad que "algunos de los ámbitos destacados de la punibilidad anticipada" sean idénticos con "algunos ámbi-

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Cabe preguntarse entonces si la posición desarrollada por Pacheco de Carvalho y que encuentra sólido apoyo en gran parte de la doctrina internacional impediría tratar al fenómeno del terrorismo con mayor ri­gor, elevando las penas en forma muchas veces desproporcionada, ade­lantando la punibilidad a casos de dudosa constitucionalidad e incluso, permitiendo la utilización de técnicas especiales de investigación que generan debate respecto de su compatibilidad con las garantías proce­sales básicas del proceso penal moderno.

No cabe duda que el debate acerca del Derecho Penal del Enemigo que se inicia de la mano del catedrático alemán Gunther Jakobs, tam­bién supera el marco de este trabajo, sin embargo, creemos necesario re­ferirnos brevemente a algunas cuestiones que hemos dejado insinuadas en el párrafo anterior.

La vinculada a la rigurosidad de las penas para los casos de terroris­mo y otros delitos de criminalidad organizada debe analizarse a nues­tro parecer desde dos ópticas diferentes. La primera con relación a que no debe perderse de vista las funciones de la pena y, por ende, si bien los hechos deben ser reprimidos duramente en función de la finalidad específica que los motiva, jamás podemos dejar de lado el principio de proporcionalidad con relación al delito que se juzga.

La segunda, que puede parecer sobreabundante a esta altura del avance de la ciencia penal, es que la mayor penalidad amenazada no ge­nera a nuestro parecer el efecto disuasorio que se pretende, toda vez que el terrorista generalmente es un delincuente por convicción que no teme ni a las condenas, ni a la cárcel, ni a la sanción social, ni le importa si pier­de la vida en el desarrollo del plan previsto para consumar su delito (25).

Otro tema a repensar es el del adelantamiento de la punibilidad, esto es el de reprimir conductas que ni siquiera se han tentado, convirtiendo acciones que sólo podrían caracterizarse en el derecho penal tradicional como actos preparatorios no punibles en constitutivas de delito. Resulta obvio que lo antedicho genera problemas vinculados a la afectación o puesta en peligro efectivo del bien jurídico que se pretende preservar y paralelamente planteos acerca de la constitucionalidad de esta decisión de política criminal muchas veces generada por presiones internaciona­les sobre los estados nacionales.

tos destacados de investigación policial encubierta”; Terradillos Basoco, Terrorismo y Derecho, 1998, ps. 97 y ss., en lo que se refiere a las reglas específicas en el ámbito procesal para los delitos de terrorismo; en cuanto a la función del delito de pertenencia a organiza­ción terrorista de permitir la condena de un sujeto respecto del cual no ha podido probar­se la intervención en un delito instrumental.

(25) Cf. obcit., El ciudadano, el terrorista y el enemigo..., p. 5.

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Es así que nos advierte Rusconi que los "...límites o resguardos axio- lógicos a los cuales el jurista debe volver cada tanto tiempo para no per­derse, son sometidos a procesos de debilitamiento conceptual y político criminal verdaderamente decepcionantes... ya no se trata de que el po­der penal se expande de un modo irracional, sino que los argumentos de los juristas pretenden legitimar esa expansión”. (26).

El objetivo de lograr limitar o en su caso eliminar al terrorismo, no puede llevarnos a dejar de lado principios básicos como que la norma penal encuentra su razón de ser en la defensa de un bien jurídico que es el límite que tendrá el estado para no criminalizar conductas previas a la existencia de una efectiva lesión de aquél; y que en la medida que se ven alcanzadas por el principio de reserva, quedan sujetas al juicio de Dios y exenta de la autoridad de los magistrados (cf. art. 19 Constitución Nacional). Pero sin embargo, el adelantamiento de la punibilidad a que hicimos referencia genera que se refiera "El autor (continúa Jakobs) no tiene ninguna esfera privada, ningún ámbito para una conducta-toda- vía-no-socialmente —relevante, sino que es sólo frente al peligro o, con otras palabras, enemigo del bien jurídico".

De este modo se sigue "habría que combatir penalmente incluso los pensamientos peligrosos...” o más aún, las fuentes de las que surgen esos pensamientos peligrosos” (27).

Asimismo, y ya en el campo de la investigación empírica, resulta in­teresante resaltar lo referido en un estudio comparado (28). "Uno de los problemas centrales que conspiran contra la eficacia y la eficiencia del Ministerio Público es la permanente creación de nuevos tipos penales, que obligan a los fiscales a tender más y diversas causas". Es evidente que "....los múltiples problemas que acarrea esta inflación normativa, que ha sido materia de extensos debates y fue descripta por muchos au­tores como el principio del fin del derecho penal...", obliga a insistir que “...es necesario destacar que la decisión política de penalizar cada vez mas acciones resulta estructuralmente contradictoria con la posibilidad de un Ministerio Público eficaz y eficiente".

En otro orden de ideas, cabe hacer referencia a la cuestión de las técnicas especiales de investigación como elementos presuntamente

(26) Rusconi, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, Ad-Hoc, Buenos Aires 2007, p. 82 y 83.

(27) Rusconi, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, cit., p. 83 con cita de Jakobs, Gunther, "Criminalización en el estadio previo a la lesión del bien jurídico” en Estudios de Derecho Penal, trad. de Ramos Rodríguez, Suárez González, Cancio Meliá, Ci- vitas, Madrid, 1997, p. 295.

(28) Goransky, Mirna, Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático, Editores del Puerto SRL, 2010, p. 463.

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necesarios para lograr una mayor y mejor detección de las organiza­ciones terroristas y los actos en vía de preparación, como así también para poder hacer efectivo el derecho penal a través de la imposición de una pena.

Hemos hecho referencia a las distintas normas internacionales que garantizan el respeto a los derechos fundamentales, derechos humanos y libertades fundamentales como límite a la búsqueda de la verdad en el marco de los procesos en que se investigan delitos. Es por ello que la utilización de técnicas especiales de investigación deberá estar siempre enmarcada en lo que el Superior Tribunal Europeo de Derechos Huma­nos enuncia como un juicio justo, o sea, el que se ha llevado a cabo sin violar la ley.

Es claro que la tendencia internacional no pasa por la enunciación del respeto a las garantías constitucionales, sino por la noción de un juicio justo en un procedimiento criminal en que la carga de la prueba reside en el Ministerio Público y no en el acusado a quién se considera inocente hasta que una condena firme quiebre ese estado (29).

El profesor uruguayo Gabriel Adriasola ha investigado este tema con profundidad y fundamentalmente se ha planteado si existe un conflicto irreconciliable entre el derecho a la intimidad y las técnicas especiales a que venimos haciendo referencia. En ese sentido entiende "...que no es posible descartar de plano estas técnicas especiales de investigación por exclusivos criterios dogmáticos vinculados a un derecho penal liberal que siempre debe ser reivindicado. En honor a la verdad...estas medidas de investigación no son incompatibles con el núcleo duro de un derecho penal y procesal penal garantista...” (30).

En esta inteligencia es de público y notorio que en el marco de GAFI- SUD existe una labor conjunta de los representantes del Ministerio Pú­blico de los diferentes países integrantes de la organización, a fin de lo­grar armonizar las legislaciones nacionales en lo atinente a las técnicas especiales de investigación.

La tarea no resulta fácil, toda vez que ese interés general en lograr la comprobación de hechos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y

(29) Cf. López Barja de Quiroga, Jacobo, “¿Hasta dónde se puede llegar en la in­vestigación criminal de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Huma­nos?” en Suplemento Extraordinario Penal y Procesal Penal La Ley, septiembre de 2010, p. 261 y ss.

(30) Adriasola, Gabriel, Díaz, Jorge y Villegas, Alvaro, Crimen organizado y la­vado de dinero, Carlos Álvarez Editores, Montevideo, 2010, p. 23.

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criminalidad organizada en general, debe ajustarse a las exigencias in­ternacionales y al respeto de las garantías individuales consagradas en las legislaciones nacionales.

En síntesis entendemos que este tipo de medidas deben ser de carác­ter excepcional, vinculadas a la comprobación de estos graves delitos y con un control jurisdiccional fundado y estricto.

Nos parece de particular claridad lo que refiere Goransky al señalar que “...el principio democrático exige que los objetivos buscados por la actuación de los fiscales no se agote en la cantidad de condenas estos números no deben ocultar otras variables tales como el nivel de satisfac­ción de los usuarios del sistema, excluyendo especialmente a las vícti­mas, la protección de los derechos humanos y la eficacia de la respuesta diferenciada por la gravedad social del delito castigado...” (31).

“El acto suicida y el terrorista suicida son singulares en sentido es­tricto. Ni el suicida puede cometer dos veces un atentado suicida ni es necesaria ninguna autoridad estatal que lo declare culpable. Tal singu­laridad queda sellada con la simultaneidad de acto, autoinculpación y auto extinción. Estrictamente hablando, los Estados no tienen por qué buscar a los terroristas suicidas para probar la culpabilidad de los mis­mos. Los culpables se han revelado y condenado en su acción" (32).

Nos enseña Muñoz Conde(33) que "...la novedad de este "Derecho penal del enemigo” al que ahora se refiere Jakobs, es que este tipo de derecho penal excepcional, contrario a los principios liberales del estado de derecho e incluso a los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones y declaraciones internacionales de derechos humanos, empieza a darse también en los Estados democráticos de Derecho, que acogen en su constituciones y textos jurídicos fundamentales principios básicos del Derecho penal material del Estado de Derecho, como el de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad y sobre todo los de carácter procesal penal como el de presunción de inocencia, debido proceso y otras garantías del imputado en un proceso penal. El tráfico de drogas, el terrorismo y el fantasma de la criminalidad organizada han sido los problemas que han dado y están dando lugar a este tipo de derecho pe­nal excepcional...”.

(31) Goransky, Mirna, Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Editores del Puerto SRL, 2010, p. 474.

(32) El ciudadano, el terrorista y el enemigo..., cit., p. 5, con cita de Beck, Ulrik, Sobre el Terrorismo y la Guerra, Piados, 2003, p. 49

(33) Conde, Francisco Muñoz, “Las Reformas de la Parte Especial del Derecho Pe­nal Español en el 2003: de la ‘tolerancia cero' al 'derecho penal del enemigo” EIDial, 18 de marzo de 2006.

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Es así que debe tomarse una decisión o tratar al autor de actos terro­ristas como enemigo lo que sería legitimar a la existencia de un Derecho penal excepcional y de aplicación diferenciada, rompiendo así con los fundamentos de un Derecho penal que garantiza la igualdad ante la ley y los derechos individuales, o concluir que este tipo de delitos exige que el individuo vea limitadas sus garantías individuales en pos de un interés social superior.

Como dijéramos, este debate excede el marco de nuestro trabajo pero el tema es de una sensibilidad y actualidad tal que no podíamos dejar de hacer referencia a él, al menos brevemente.

Queremos dejar en claro que en nuestra opinión sólo el debido respe­to de las garantías individuales sostiene la vigencia de los estados nacio­nales democráticos y que los hechos de terrorismo y las organizaciones terroristas deben ser perseguidos con los medios propios del derecho penal tradicional. A mayor agresión a éste se debe responder con mayor confirmación del respeto por las normas.

Varias sentencias del Superior Tribunal Constitucional y del Tribu­nal Supremo españoles, como así también alguna sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, han referido que las leyes antiterroristas no respetan en muchos casos los principios de proporcionalidad, con­trol suficiente, límite temporal a la detención preventiva, siendo digna de destacar la cita que efectúa Muñoz Conde de los dichos de uno de los integrantes de la Cámara de los Lores británica que se hicieran públicos en los medios de comunicación en 2004, Lord Hoffmann, “La verdadera amenaza para la vida de esta nación, entendida como un pueblo que vive de acuerdo con sus tradiciones y sus valores políticos, no viene del terroris­mo sino de leyes como esta". Se refería a la ley que permite la detención sin límite temporal y sin juicio de extranjeros sospechosos de terrorismo.

Coincidimos con Selzer en cuanto señala que la lucha contra el te­rrorismo ha generado "un proceso involutivo autoritario en el sistema penal; dentro del cual el terrorismo juega un papel justificador de la re­acción estatal, reforzada por la actitud de la opinión pública especial­mente sensibilizada y emocional frente a este tipo de delincuencia... lo principal es intentar volver a un Estado de Derecho, reforzar el Estado de Derecho, contener el estado de policía y buscar el equilibrio de intere­ses en esa pulsión entre la sociedad y el individuo... no caer en el delirio de ver a un enemigo en cada ser humano, ...no caer en el desequilibrio del penalista omnipotente de que todo puede ser resuelto por el derecho penal" (34).

(34) Selzer, (ulio O., “Terrorismo y Derechos Humanos" ps. 11 y 12, EIDial 21 de agosto de 2007.

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Pareciera entonces que tanto la doctrina como la jurisprudencia se resiste a legitimar un derecho penal que se enfrenta a los principios del Estado de Derecho y en particular a los preceptos constitucionales y los principios que surgen de las Declaraciones Internacionales a favor de los Derechos Humanos.

En ese sentido cabe destacar las medidas que para asegurar el respe­to de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo, fijara la Asamblea General de las Naciones Unidas (35).

Se dijo en la resolución que se reafirmaba el importante papel que sin duda cabe al sistema de las Naciones Unidas en el fortalecimiento del régimen jurídico internacional mediante la promoción del imperio de la ley, el respecto de los derechos humanos y sistemas eficaces de justicia penal que constituyen la base fundamental de la lucha común contra el terrorismo y se apoyaba específicamente al Consejo de Derechos Huma­nos en su labor de promoción y protección de tales derechos en la lucha contra el terrorismo.

Y sin duda lo más importante, fue la ratificación que los estados de­ben asegurar que las medidas que se adopten para combatir el terroris­mo sean compatibles con las normas del derecho internacional en par­ticular las de derechos humanos, el derecho relativo a los refugiados y el derecho internacional humanitario; reafirmando que la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, tienen su marco básico en la res. 60/158 de la Asamblea General de diciembre de 2005.

“...La existencia de un ‘Derecho penal del enemigo’ no goza del apre­cio y la simpatía de los Tribunales encargados de vigilar si las normas penales... se adaptan a los principios del Estado de Derecho y respe­tan los derechos fundamentales reconocidos tanto internamente en las constituciones, como internacionalmente en las declaraciones in­ternacionales de derechos humanos. Por tanto, el único problema que debería plantear al jurista no sería más el de comprobar su compatibi­lidad con estos principios’ (36).

Pero el cuestionamiento que la doctrina y los jueces efectúan a nor­mas de dudosa constitucionalidad o que directamente afectan los de­rechos fundamentales, ganan terreno a nivel nacional e internacional. De allí que no resulta un tema menor preguntarse hacia qué futuro nos

(35) Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 2006, ps. 10 y 11.

(36) Ob. Citada Las Reformas de..., p. 11.

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dirigimos si no reconocemos derechos a otro ser humano, a quién califi­camos de enemigo, como si se tratara de una guerra en la que todo vale.

Nos queda claro que la prevención y promoción de los derechos hu­manos en un régimen de derecho (37) es esencial para prevenir el terro­rismo, dado que es posible que los terroristas exploten las violaciones a los derechos humanos para que su causa logre un mayor apoyo o que disfracen sus reales intenciones tras una pretendida vocación de bús­queda de justicia e igualdad.

"La lucha contra el terrorismo debe efectuarse de conformidad con las obligaciones asumidas respecto de los derechos humanos internacio­nales. El Secretario General, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y otros dirigentes internacionales, han re­calcado este punto. En su exposición ante el Consejo de Seguridad el 18 de enero de 2002, el Secretario General manifestó lo siguiente: "...Si bien ciertamente necesitamos vigilancia para prevenir los actos de terroris­mo, y firmeza para condenarlos y castigarlos, sería contraproducente si sacrificamos otras prioridades clave —como los derechos humanos— en este proceso...”.

V. El terrorismo y la financiación del terrorismo en nuestra legislación nacional

La Argentina si bien no contaba con instrumento normativo espe­cífico, como señalamos al comienzo, había sido víctima de dos trágicos actos terroristas en los años 1992 y 1994 que hasta hoy son materia de investigación utilizando las herramientas penales procesales vigentes al momento de los hechos. Nuestro parecer, aun cuando entendemos las razones políticas que el mundo globalizado impone para poder partici­par de él, fue y es que la legislación penal argentina resultaba suficiente respuesta al flagelo del terrorismo y que había que explicar adecuada­mente esta cuestión frente a los organismos internacionales. Pareciera que debemos concluir que o no hubo margen para el debate o no presen­tamos ante los expertos de GAFI nuestros mejores y más amplios argu­mentos. No estamos hablando de personas como el Embajador Eugenio Curia o la Dra. Patricia Llerena, sino de la falta de decisiones políticas firmes y concretas en momentos adecuados.

Sin perjuicio de ello, atentos a la necesidad de contar con nuevos ins­trumentos legales que permitieran obtener mejores y más amplios resul-

(37) Informe del Grupo Asesor sobre las Naciones Unidas y el Terrorismo. Cartas Idén­ticas de fecha 1 de agosto de 2002 dirigidas al Presidente de la Asamblea General y al Pre­sidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General Kofi A. Annan.

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tados en la investigación, en marzo de 2000 se promulga la ley 25.241 que en su art. Io define "...se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organiza­ciones constituidas con el fin de causar alarma o temor y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general ele­mentos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de perso­nas...”.

Esta definición de hechos de terrorismo tenía como única finalidad permitir que en el caso en que un imputado colaborara eficazmente con la investigación en casos como el que abarcaba la definición, fuera bene­ficiado con una reducción sensible de la pena a imponerle en una senten­cia condenatoria.

No se trataba de una tipificación, no se describía una conducta pro­hibida, sino cierto tipo de acciones cometidas por asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas llevadas a cabo con una finalidad específi­ca que no resultaba inexcusablemente de características terroristas. O al menos, ello resultaba opinable toda vez que el fin de causar alarma o temor pareciera que abarca un mayor número de supuestos que la fina­lidad terrorista.

Pero no podemos olvidar que 10 años después la Comisión instituida por la Asamblea de Naciones Unidas sigue debatiendo como definir el acto de terrorismo.

Ciertamente la novedad más importante fue incorporar a las investi­gaciones criminales contra el terrorismo, una medida especial de inves­tigación procesal, que ya teníamos en la ley 23.737 que reprimía el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos.

Sobre esta cuestión mucho se ha dicho en el orden nacional, así como en el regional en el seno del GAFISUD y la reciente sanción de la ley 26.683 las asume con mayor amplitud.

Posteriormente el 5 de octubre de 2001 por Decreto 1235, el entonces Presidente Fernando De la Rúa aprobó la res. 1373 adoptaba por el Con­sejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001.

Este instrumento, se emite una vez producidos los ataques terroristas ocurridos en los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001 y en función de la preocupación por el aumento en varias regiones del mundo de actos de terrorismo motivados por la intolerancia o el extre­mismo, expuesta en la res. 1373.

Lo más importante de este decreto en cuanto aprueba la resolución del Consejo de la UN es que nuestro país se compromete a:

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a) Prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo;

b) Tipificar como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacio­nales o en su territorio con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo;

c) Congelamiento sin dilación de los fondos y demás activos finan­cieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obte­nidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos;

d) Prohibir a sus nacionales o a todas las personas y entidades en su territorio que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o econó­micos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes;

Por otra parte se acepta el compromiso de:

a) Abstenerse de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de actos de terro­rismo, inclusive reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y eliminando el abastecimiento de armas a los terroristas;

b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, inclusive mediante la provisión de alerta temprana a otros Estados mediante el intercambio de información;

c) Denegar refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o proporcionan refugios;

d) Impedir que quienes financian, planifican, facilitan o cometen ac­tos de terrorismo utilicen sus territorios respectivos para esos fines, en contra de otros Estados o de sus ciudadanos;

e) Asegurar el enjuiciamiento de toda persona que participe en la fi­nanciación, planificación, preparación o comisión de actos de terroris­

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mo o preste apoyo a esos actos, y aseguren que, además de cualesquiera otras medidas de represión de esos actos que se adopten, dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga co­rresponda a la gravedad de esos actos de terrorismo;

f) Proporcionar recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacio­nados con la financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos, inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de las pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos;

g) Impedir la circulación de terroristas o de grupos terroristas me­diante controles eficaces en frontera y controles de la emisión de docu­mentos de identidad y de viaje, y mediante la adopción de medidas para evitar la falsificación, la alteración ilegal y la utilización fraudulenta de documentos de identidad y de viaje;

Al mismo tiempo acepta la exhortación de la UN en el sentido de;

a) Encontrar medios para intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, especialmente en relación con las actividades o movimientos de terroristas individuales o de redes de terroristas; los documentos de viaje alterados ilegalmente o falsificados; el tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos; la utilización de tecnologías de las comunicaciones por grupos terroristas y la amenaza representada por la posesión de armas de destrucción en masa por parte de grupos terroristas;

b) Intercambiar información de conformidad con el derecho interna­cional y la legislación interna y cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos de terrorismo;

c) Cooperar, en particular mediante acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales, para impedir y reprimir los ataques terroristas, y adop­tar medidas contra quienes cometan esos actos;

d) Adherirse tan pronto como sea posible a los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, inclusive el Conve­nio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999;

e) Fomentar la cooperación y aplicar plenamente los convenios y pro­tocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, así como las resoluciones del Consejo de Seguridad 1269 (1999) y 1368 (2001);

f) Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las disposi­ciones pertinentes de la legislación nacional y el derecho internacional,

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inclusive las normas internacionales en materia de derechos humanos, antes de conceder el estatuto de refugiado, con el propósito de asegurar­se de que el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión;

g) Asegurar, de conformidad con el derecho internacional, que el es­tatuto de refugiado no sea utilizado de modo ilegítimo por los autores, organizadores o patrocinadores de los actos de terrorismo, y que no se reconozca la reivindicación de motivaciones políticas como causa de de­negación de las solicitudes de extradición de presuntos terroristas;

Los compromisos asumidos por la Argentina en octubre de 2001, re­cién tuvieron un tibio cumplimiento, a nivel administrativo, a través del texto ordenado de las normas sobre prevención del financiamiento del terrorismo del BCRA, que entró en vigencia el 3 de enero de 2005 con la Comunicación “A” 4273 que enuncia los recaudos especiales a tener en cuenta en operaciones financieras y cambiarías y regímenes de informa­ción tanto de personas incluidas en los listados del Consejo de Seguridad de la ONU, cuanto de transacciones sospechosas que puedan presumir­se con fondos vinculados con el terrorismo, actos terroristas o con orga­nizaciones terroristas.

La aludida Comunicación contenía una guía no taxativa de transac­ciones tendientes a identificar operaciones sospechosas y estaba dirigida a las entidades financierasy cambiarías, asociaciones mutuales, sistemas de cerrados de tarjetas de crédito y empresas transmisoras de fondos.

En particular, si bien la Comunicación ordenaba en su punto 1. Dar cumplimiento a las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Relacio­nes Exteriores, Comercio Internacional y Culto que se publicaran en el Boletín Oficial en cumplimiento de los decretos del Poder Ejecutivo Na­cional referido a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de la UN en la lucha contra el terrorismo, resultaba confusa su interpreta­ción por la amplitud y la falta de precisión de lo decidido.

Es así que en julio 8 de 2005 y por Comunicación “A" 4384, el BCRA decidió incorporar un párrafo al punto 1 de las normas sobre prevención del financiamiento del terrorismo, refiriendo que cuando "...se deban bloquear fondos y otros bienes de todas aquellas personas o entidades sancionadas por el citado Consejo y difundidas por el Ministerio de Rela­ciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, las entidades deberán dar inmediato aviso al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de turno, poniéndolos a su disposición en la medida que no se haya dis­puesto expresamente un destino distinto por parte del mencionado or­ganismo internacional".

Sin entrar a profundizar la dudosa constitucionalidad de las normas citadas, queremos destacar que tanto en el ámbito privado como públi-

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co, se alzaron voces que entendían que el BCRA no tenía autoridad para dictar ese tipo de normas, en particular las referidas al congelamiento de fondos cuando todavía nuestro país no había tipificado ni el delito de terrorismo ni el de financiamiento de terrorismo.

Caben aquí las reflexiones que hiciéramos respecto de la protección de las garantías individuales, cuando hablamos del derecho penal del enemigo.

Si bien en el dec. 1235/2001 la República Argentina como miembro originario de la Organización de las Naciones Unidas, se había compro­metido a “Adherirse tan pronto como sea posible a los convenios y protoco­los internacionales pertinentes relativos al terrorismo, inclusive el Conve­nio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999", este compromiso se concretó mediante la sanción de las leyes 26.023 y 26.024 de abril de 2005 que aprueban respectiva­mente la Convención Interamericana contra el Terrorismo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo que comentamos anteriormente.

Hemos destacado al inicio de este trabajo que muchos fueron los pro­yectos y anteproyectos que entre los años 2005 y 2006 circularon tanto por las Cámaras de Diputados y Senadores, cuanto por los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Economía y Producción.

A mediados de 2006 previo al plenario en París del GAFI, este orga­nismo envió a la Coordinación-Representación Nacional de la Argentina (CRN) un documento en el que se analizaban los resultados de la misión de alto nivel que había trabajado en nuestro país en marzo de aquél año.

El GAFI señalaba la falta de efectividad del sistema represivo del la­vado de activos contemplado en la ley 25.246, la falta de una estrategia nacional contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y fundamentalmente el vacío legal en materia de la tipificación de la finan­ciación del terrorismo.

Este documento advertía ya en 2006, que si Argentina no presentaba 1 un proyecto de ley sobre financiamiento del terrorismo GAFI realizaría un public statement (declaración formal) sobre el incumplimiento de nuestra nación con la Recomendación Especial 2(38).

Solamente un párrafo para destacar que la materialización de la ad­vertencia generaba automáticamente la aplicación de la Recomendación 21 e implicaba destacar que las instituciones financieras de los demás

(38) GAFI-FATF-PLEN/60 "Mutual Evaluation of Argentina-FATF High Level Mis- ion” 30-31 March, 2006.

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países deberían prestar especial atención a las relaciones comerciales y operaciones a celebrarse con la Argentina que integraría el grupo de países en los que la recomendaciones del GAFI no son cumplidas o no se cumplen adecuadamente (miembro incumplidor). Lo que en un lengua­je más coloquial se conoce como "lista gris".

Nuestro país logró sortear la declaración formal en su contra en el plenario GAFI celebrado del 19 al 23 de junio de 2006, argumentando que debía prorrogarse el plazo hasta febrero de 2007, en razón de "los logros alcanzados en relación con los estándares internacionales", sien­do que estos logros se referían a la sanción de la ley 26.087 vinculada al lavado de dinero y a las resoluciones ministeriales relacionadas con la Coordinación-Representación Nacional (CRN) en el Ministerio de Justi­cia y Derechos Humanos de la Nación.

Flaco favor le hizo a nuestra Nación esta aseveración, puesto que los sucesos posteriores pusieron en evidencia la clara falta de una política criminal en materia de financiamiento del terrorismo. Porque en reali­dad, los llamados "logros alcanzados", no fueron más que una respuesta inadecuada a los requerimientos internacionales, por la falta de una de­fensa técnica idónea y de una explicación del alcance de nuestro marco normativo interno que tornaba sobreabundante la aclaración que sobre las excusas absolutorias se hicieron en la ley 26.087.

Como veremos luego, si bien llegamos a sancionar una ley que tipifi­có la asociación ilícita terrorista y su financiación, no llegamos a dar un fiel cumplimiento a los compromisos asumidos en el dec. 1235/01 con relación al terrorismo y su financiación, al punto que aún hoy estamos inmersos en un procedimiento especial por parte del GAFI que puede concluir con la suspensión de la membresía del país hasta que se imple- menten las Recomendaciones que se advierten como incumplidas o par­cialmente cumplidas. Seguimos al mes de octubre de 2011 bajo la lupa de la Recomendación 21 ya señalada.

Es así que Argentina pasó el riesgo de la reunión de GAFI de junio de 2006, pero paralelamente perdió una oportunidad más, la de explicar cómo funciona el sistema penal argentino y las posibilidades que este brinda para la prevención y represión del terrorismo y su financiación.

Nuestro país contaba entonces con el alerta de GAFI respecto del pu- blic statement y debía ajustar su normativa interna a los tratados interna­cionales aprobados por las leyes 26.023 y 26.024. Además contaba con la experiencia del embajador Eugenio Curia quién representaba a nuestro país ante el GAFI y GAFISUD, quién destacó públicamente la necesidad de cumplir con las recomendaciones internacionales tipificando el acto terrorista individual y colectivo y su financiación.

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Los autores de este trabajo participamos en la elaboración de un pro­yecto de similares características al que elevara luego la Comisión Mixta de Control de las Operatorias relacionadas con el Lavado de Dinero del Narcotráfico, al que ya hicimos referencia, y que paralelamente se es­tudió la posibilidad de convertir en ley un proyecto del Dr. Francisco J. D’Albora (h). Finalmente el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de diciembre de 2006 envió al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley que luego se sancionó bajo el número 26.268.

V.l. La ley 26.268

Si bien en el mensaje de elevación del proyecto de ley el entonces Pre­sidente de la Nación Néstor Kirchner(39) destacó que tanto en la IV Cum­bre de las Américas cuanto en ocasión de dirigirse a la Asamblea General de las Naciones había puesto de manifiesto que todos los actos de terro­rismo son criminales e injustificables para nuestro país que no acepta ningún argumento que intente justificar tal metodología (folio 2), el pro­yecto sólo tipificó una asociación ilícita terrorista caracterizada con un propósito específico cual es, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse a hacerlo, omitiendo deliberadamente el acto terrorista individual o el llevado a cabo por un grupo de personas que no revistan la característica especial de una asociación ilícita.

Se explica también que para distinguir a una asociación ilícita terro­rista de otras asociaciones criminales, “...se han requerido otros elemen­tos normativos que se enumeran como condicionantes de su existen­cia: Al enunciar estos elementos normativos en tres incisos, caracte­riza a la asociación ilícita terrorista como internacional, convirtiendo en atípica la de carácter exclusivamente nacional y destaca que su plan de acción debe estar orientado a la propagación del odio étnico, religioso o político, limitando claramente las finalidades posibles.

También se señaló en el citado mensaje que se adoptaba la solución del Cód. Penal alemán y que nuestro país una vez que el proyecto fuera ley, estaría cumpliendo con la Recomendación Especial II “...sobre tipifi­cación del financiamiento del terrorismo y el lavado de activos asociados del Grupo de Acción Financiera Internacional...’’.

No estamos de acuerdo con que el proyecto alcanzara para tener por cumplida la Recomendación Especial II, dado que el mandato para cada

(39) Expte. PE-449/06 Mensaje 1913/06 enviado por el Señor Presidente de la Nación Dr. Néstor Kirchner al Honorable Senado de la Nación en fecha 20 de diciembre de 2006 con la firma del Jefe de Gabinete de Ministros Dr. Alberto Angel Fernández y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos Alberto Juan Bautista Iribarne.

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país es "...tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas...". El mensaje de elevación del proyecto, como hemos visto evidencia una intención que no llega a concretarse en los artículos 213 ter y 213 quater que se proponen. Hasta hoy el GAFI insiste que la Argentina no ha dado cumplimiento a la Reco­mendación Especial 2 (40).

Queremos destacar que los reiterados incumplimientos a los com­promisos asumidos internacionalmente, dificultan el debate estricta­mente técnico que debe primar en nuestras discusiones con el GAFI. Tal como lo expone el GAFI en la Introducción a las 40 Recomendaciones revisadas (junio 2003), cuando reconoce "...que los países tienen siste­mas legales y financieros diferentes y, por ello no todos pueden tomar medidas idénticas para alcanzar el objetivo común, especialmente en el terreno de los detalles. Por ello, las recomendaciones establecen patro­nes mínimos para la acción de los países en la implementación de los detalles de acuerdo a sus circunstancias particulares y esquemas cons­titucionales...”.

En ese sentido en la Recomendación I, último párrafo dice “Los paí­ses pueden establecer que el delito de lavado de activos no sea aplicable a personas que hayan cometido el delito subyacente cuando así lo requie­ran los principios fundamentales de sus legislaciones nacionales...”

Veamos ahora el texto de los artículos 213 ter y 213 quater incorpora­dos al Capítulo VI, en el Título VIII del Libro segundo del Cód. Penal, con la sanción de la ley 26.268.

“Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terro­rismo.

ARTÍCULO 2o — Incorporase como art. 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro segundo del Cód. Penal, el siguiente:

Artículo 213 ter. Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEIN­TE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo pro­pósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:

a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;

b) Estar organizada en redes operativas internacionales;

(40) Mutual Evaluation Report. Executive Summary. Anti-Money Laundering and Combating the Financing ofTerrorism. ARGENTINA. 22 october 2010. FATF-GAF1. GAFI- SUD, p. 5 p. 14.

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c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacte­riológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.

Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.

ARTÍCULO 3o — Incorporase como art. 213 quater, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro segundo del Cód. Penal, el siguiente:

Artículo 213 quater. Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el art. 213 ter, o a un miembro de éstas para la comi­sión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, indepen­dientemente de su acaecimiento”.

Como consecuencia de las nuevas facultades asignadas a la Unidad de Información Financiera por esta ley, en cuanto establece que será la encargada del análisis el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el delito de financiación del terroris­mo (art. 6o, inc. 2o de la ley 25.246, t. o. ley 26.268); la Presidente de la UIF el 5 de mayo de 2009 emitió la res. 125 que dispone las medidas de prevención que deberán adoptarse para la detección de operaciones sos­pechosas de financiamiento del terrorismo por parte de los Sujetos Obli­gados a Informar incluidos en el art. 20 de la citada ley.

Con el dictado del dec. 1936 del 9 de diciembre de 2010, se modifica el plazo durante el cual se debe efectuar un reporte de operación sospe­chosa de financiamiento del terrorismo, que hasta ese momento debía ejecutarse en un plazo de seis meses de realizada la operación. Se res­tringe el lapso para informar que se fija en 48 horas.

La Ley 26.683 de reciente sanción, ratifica el plazo de 48 horas para el reporte de una operación sospechosa de financiación del terrorismo, desde que la misma fuera tentada o consumada.

VI. Nuestro aporte a futuro

Hemos seguido trabajando en la preparación de un anteproyecto de ley que de una manera simple y adecuada a la estructura de nuestro có­digo penal, llegue a dar respuestas a los requerimientos internacionales a los que como nación nos hemos comprometido.

Así hemos previsto la incorporación de un nuevo art. 41 quinqués en Libro primero del Cód. Penal (Parte general) que de una manera clara