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320 Raúl Cervini
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Capítulo 2
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO
Por José María Salinas y Gonzalo M. Vergara
Sumario: I. Advertencias iniciales. 1.1. Las normas en Argentina y en el mundo en los inicios del siglo XXL 1.2. Los primeros proyectos. El mito de la "persecución de la protesta sociar. II. Normas y Recomendaciones Internacionales. II.1. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. 11.2. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. II.3. Convención Interamericana contra el Terrorismo. II.4. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF). II.5. Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea. III. Financiamiento del Terrorismo. IV. Breve referencia al Derecho Penal del enemigo. V. El terrorismo y la financiación del terrorismo en nuestra legislación nacional. V.l. La ley 26.268. VI. Nuestro aporte a futuro. VI.l. Addenda. VIL La nueva ley tipifica el agravante de finalidad terrorista y el financiamiento de tales actividades ya sean cometidas por personas físicas que integren una asociación ilícita nacional o internacional o actúen individualmente. VIII. Anexo.
I. Advertencias iniciales
1.1. Las normas en Argentina y en el mundo en los inicios del siglo XXI
Cuando nos pusimos a pensar cómo desarrollar este trabajo, entendimos ineludible en primer lugar efectuar un análisis respecto del marco internacional de prevención y represión del terrorismo y su financiación, toda vez que la mayoría de las naciones están obligadas por el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, a perseguir y sancionar las fuentes de asistencia económica a las organizaciones terroristas.
Este instrumento aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, enuncia una suerte de descripción de la conducta prohibida de financiamiento del terrorismo; refiere una serie de medidas de control a fin de detectar operaciones sospechosas en el marco de transacciones financieras y similares; e insta a los estados nacionales a que adopten medidas para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo.
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No podemos dejar de destacar que a partir de los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Nueva York y Washington DC, ambos en los Estados Unidos de América y los ocurridos en la Estación Ferroviaria Atocha de la ciudad de Madrid dél 11 de marzo de 2004, las políticas criminales dirigidas a hacer frente al terrorismo y su financiación, tuvieron "un viraje importante... a nivel mundial, que pasa a tener como uno de sus pilares fundamentales la ofensiva sobre las finanzas de la organización” (1).
En sintonía con el ya mencionado Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, el 28 de septiembre de 2001 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la res. 1373 que indica que se debe tipificar como delito el financiamiento del terrorismo y paralelamente crear normas que apunten a congelar los fondos de las personas vinculadas como autores o partícipes de hechos de terrorismo y su financiamiento.
Esta res. 1373 se incorporó al ordenamiento jurídico nacional por el dec. PEN 1235/01, quedando nuestro país en consecuencia comprometido a dictar las medidas que fueran necesarias para cumplir las indicaciones de aquella Resolución y, en especial, proceder a tipificar los actos de terrorismo y su financiación.
Con independencia de los acontecimientos internacionales referidos, la República Argentina ya había sufrido dos cruentos atentados. El primero de ellos el 17 de marzo de 1992 contra la Embajada de Israel y el segundo el 18 de julio de 1994 contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), ambos en la ciudad de Buenos Aires.
Estos atentados tuvieron como resultado 114 muertos y muchísimos heridos y hasta hoy no se ha arribado a una sentencia condenatoria contra persona alguna.
Si bien a nuestro juicio la Argentina contaba con instrumentos legales suficientes para la investigación de los graves hechos señalados, forzoso es reconocer que se carecía de instrumentos procesales idóneos, hoy conocidos como técnicas especiales de investigación, que permitieran obtener información respecto de los hechos investigados, por ejemplo a través de la colaboración eficaz de personas imputadas antes de la sentencia definitiva o de testigos protegidos.
Este objetivo llevó a la promulgación de la ley 25.241 el 15 de marzo de 2000, la que en su art. Io define lo que se considera hechos de terrorismo, aclarando que lo hace "a los efectos de la presente ley”. Es así
(1) Blanco Cordero, Isidoro, ¿Es necesario tipificar el delito de financiación del terrorismo en el Cód. Penal Español?, Athena Intelligence Journal, vol. 4, N° 1, ps. 35/36. 2009.
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que la norma refiere “...las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o temor, y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas”.
La aludida colaboración eficaz con la investigación de acuerdo a los arts. 2o y 3o de la ley 25.241, podía "excepcionalmente” generar la reducción de la escala penal hasta el mínimo legal de la especie de pena. Este beneficio quedo circunscripto a los imputados.
1.2. Los primeros proyectos. El mito de la "persecución de la protesta social"
A principios de la década de 2000, se fueron generando distintos anteproyectos y proyectos tendientes a tipificar los delitos de asociación ilícita terrorista y financiación del terrorismo, entre los que cabe destacar: 1) el de la Presidente de la Unidad de Información Financiera Dra. Alicia Beatriz López elevado al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a cargo del Dr. Gustavo O. Beliz, el 23 de septiembre de 2003; 2) El proyecto de un grupo de diputados nacionales encabezado por Jorge Argüello del año 2004.
Ambos proyectos creaban tipos penales mediante una técnica legislativa a nuestro parecer incorrecta, toda vez que, si bien se indicaba cuales eran las conductas prohibidas en lo que hace a la financiación del terrorismo, no se determinaba con precisión los actos objeto de financiación, sino remitiéndose a "...las conductas previstas en los siguientes tratados internacionales de los que la República Argentina es parte...” (Proyecto Dra. López en que se enuncian 12 instrumentos internacionales), y “...alguna de las conductas previstas en los tratados internacionales de los que la República Argentina es parte y se enuncian en el Anexo I que integra la presente ley...” (Proyecto Diputado Argüello que en su Anexo I identifica los mismos 12 instrumentos internacionales).
Cuando decimos que los autores de ambos proyectos utilizaron una técnica legislativa a nuestro parecer incorrecta, lo hacemos porque creemos que la remisión a los tratados internacionales afectaba los principios de legalidad y culpabilidad, garantías constitucionales básicas del derecho penal moderno.
En especial esa remisión creaba serias confusiones respecto de cuáles eran las conductas prohibidas en lo que hace a la finalidad del financia- miento; toda vez que los convenios para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, Contra la toma de Rehenes, Contra la Seguridad de
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la Navegación Marítima, para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas, para la Represión de la Financiación del Terrorismo, entre otros, describen por un lado conductas lícitas; por otro ilícitas en forma amplia, y generalmente recomiendan el alcance que debe tener la tipificación mediante los conceptos e ideas que rigen la política internacional respecto de cada cuestión alcanzada por los tratados, dejando en mano de los estados nacionales la tipificación específica del marco de la prohibición.
Dicho de otro modo, estaba prohibido de acuerdo a la norma proyectada, proveer recolectar o poner a disposición fondos a fin que fueran utilizados para cometer las conductas previstas en los tratados internacionales; pero en función de la remisión efectuada, era confuso el alcance de la prohibición. Esto es, cuáles eran las conductas propias de "terrorismo”, clara y circunstanciadamente descriptas, que finalmente resultaban objeto de financiación.
Pero además ambos proyectos pretendieron abarcar dos tipos de financiación distintos, creando otro tipo penal en el que el destino de los fondos tuviera como finalidad que se utilizaran "...en todo o en parte para causar la muerte o lesiones corporales graves a cualquier persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto por su naturaleza o contexto, fuere intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo...".
La dificultad que aún hoy persiste, de la falta de una definición o concepto unívoco de acto de terrorismo que abarque el mayor universo posible de este tipo de conductas, generó que ambos proyectos que estamos comentando, en su afán de cumplir con la norma internacional y en particular con las indicaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional, incorporara en dos tipos penales todos los supuestos previstos en los Convenios Internacionales y la limitada definición de acto de terrorismo del art. 2o, inc. b) del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 9 de diciembre de 1999.
De esta manera los proyectos cumplían con la obligación de tipificar en nuestra legislación interna los delitos de financiación del terrorismo enunciados en el Convenio y de acuerdo al alcance que se le da a dichos delitos en el aludido art. 2o.
También cumplían los proyectos la obligación internacional de tipificar la financiación de la asociación ilícita terrorista, pero entendemos que cometiendo otro error. En la descripción de la conducta prohibida
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paralelamente se reprimía tomar parte en la asociación o financiarla; dos acciones típicas distintas. En realidad el financiamiento en sí es un delito autónomo que puede cometerse por quién no integra la asociación ilícita, aun cuando no descartamos que se pueda ser autor de ambos delitos.
Pero lo que más llama la atención es que ambos proyectos parecen percatarse de este error legislativo ya que al describir la conducta de quien organice o tome parte en una agrupación permanente o transitoria que no reúna los requisitos de la asociación ilícita, "...y tenga por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación", no abarcan al autor del financiamiento. A este último, se señala, le corresponderá la misma pena, pero claramente se diferencia una acción de la otra.
Con lo hasta aquí expuesto, vemos que los proyectos tendían a responder puntualmente a los reclamos internacionales con independencia de la riqueza de nuestra legislación interna vigente. A nuestro parecer el código penal contenía conductas que abarcaban los supuestos fácticos exigidos por los convenios internacionales debiendo quizás haberse trabajado más sobre la cuestión de los elementos subjetivos específicos de los delitos en estudio.
Por otra parte, la amplitud de las descripciones fácticas que podían ser alcanzadas por los tipos penales, generaban cierto resquemor en algunos legisladores que entendían que los nuevos delitos podrían ser utilizados para reprimir los actos conocidos como de "protesta social".
Es de público conocimiento que el ejercicio del derecho a la protesta social ha sido una preocupación para la clase política en nuestro país desde el regreso a la democracia en el año 1983. Ello con independencia que pudieran cometerse excesos y que estos fueran alcanzados por las conductas típicas amenazadas con sanciones, ya previstas en nuestra legislación penal.
Queda claro que excede el alcance de este trabajo analizar bajo qué circunstancias un hecho se aparta del marco de una protesta social justificada e ingresa en el campo del derecho penal ya se trate de un delito o de una infracción administrativa. Lo que sí tenemos obligación de destacar es que los proyectos de que tipificaban el terrorismo y la financiación del terrorismo apuntaron a reprimir conductas que en absoluto se identifican ni pueden ser confundidas con aquellas vinculadas a la protesta social. El alcance de la descripción de la conducta prohibida pudo haber sido erróneo, amplio y en muchos casos técnicamente objetable desde la óptica del derecho penal, pero no creemos que pudiese ser criticado como presunto instrumento a ser utilizado contra la protesta social.
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Fue así que, quizás para evitar que se los pudiera catalogar como "reaccionarios" o "no defensores de los derechos humanos”, el Poder Ejecutivo y los legisladores de ambas Cámaras no supieron o no quisieron encontrar una solución que, previendo la represión del terrorismo y su financiación, no afectara a su juicio el libre ejercicio del derecho a la queja frente a los actos del estado.
Por las razones que venimos señalando, obviamente no hubo acuerdo en las Cámaras para que los proyectos pudieran avanzar.
En el mes de junio de 2006 la Comisión Mixta de Control de las Operatorias Relacionadas con el Lavado de Dinero del Narcotráfico integrada por funcionarios de diversas áreas del Estado, como por ejemplo el BCRA, la Sedronar, el Ministerio de Economía, el de Relaciones Exteriores, AFIP, CNV, etc., elevó al Señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dr. Alberto J. B. Iribarne un anteproyecto de ley sobre financiamiento del terrorismo.
Este anteproyecto versaba sobre "Actos de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo” y preveía una pena agravada en los supuestos en que se cometiere algunas de las conductas objetivas descriptas en distintos artículos del Cód. Penal, "...cuando el propósito de esa conducta, por su naturaleza o contexto sea aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo...” (art. 2 que incorpora el art. 213 íerdel Cód. Penal).
Evidentemente la técnica legislativa utilizada apuntó en primer lugar a identificar en el Cód. Penal todas aquellas conductas que respondían a los supuestos fácticos previstos en los distintos Tratados Internacionales firmados por nuestro país, y posteriormente a tipificar su represión con una pena agravada en la medida que tales conductas se llevaran a cabo con la finalidad específica transcripta más arriba.
En el art. 3o del anteproyecto se prevé como art. 213 quater del Cód. Penal el financiamiento de las conductas previstas en el artículo anterior (213 ter), aun cuando la asistencia de bienes o dinero fuera utilizada en todo o en parte a aquellos fines. En los casos de los arts. 189 bis apartado primero, 190, 198 incs. 2o a 5o y 199 del Cód. Penal y en el art. 55 de la ley 24.051, la conducta prohibida se limitó a la recolección, administración, etc., no requiriendo un elemento subjetivo distinto a “...la intención de que se utilicen o a sabiendas que serán utilizados en todo o en parte para financiar las conductas previstas...”
Este anteproyecto fue materia de estudio en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ámbito en el cual se lo descartó, adoptándose finalmente el texto que dio lugar a la sanción de la ley 26.268 de Asociaciones
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Ilícitas Terroristas y Financiación del Terrorismo. Sobre eso volveremos más adelante.
Para concluir con esta primera parte es nuestra intención hacer una breve referencia a la relación entre la financiación del terrorismo y el lavado de activos de origen delictivo.
Como refiere Isidoro Blanco Cordero (2) siguiendo a Eduardo A. Fabián Caparrós "...Es evidente que existen estrechas relaciones entre los fenómenos del blanqueo y la financiación del terrorismo... La realidad práctica muestra que el blanqueo y la financiación del terrorismo aparecen en ocasiones entremezclados... pero es sobradamente conocido que en ocasiones el blanqueo puede ser un delito cometido con el fin de allegar fondos a las organizaciones terroristas...” pero también lo es que el origen del financiamiento puede ser lícito en la medida en que la colaboración con bienes o dinero por parte de un tercero provenga de una actividad no delictiva.
Es así que en el ámbito de la OEA(3) se ha concluido que "Es importante mencionar que no hay vínculos automáticos entre lavado de dinero y financiamiento del terrorismo, porque se trata de delitos distintos", y que "Además, del delito de lavado de dinero no se debe descuidar otros delitos potencialmente ligados al financiamiento del terrorismo”.
No hay duda que tanto la organización terrorista cuanto la organización criminal que tiene como objeto lavar dinero, deben ocultar el origen de los bienes de que disponen, ya sea para lograr llevar adelante sus actividades propias sin ser descubiertos, en el caso de los terroristas, ya sea para encubrir el origen ilícito y dar apariencia de licitud a los activos en el supuesto del blanqueo. Lo que debe quedar claro es que "muy a menudo se tiende a asociar dos realidades cuyas características demuestran más diferencias que similitudes. Confusión ligada a la noción financiera que sustenta tanto al lavado de activos procedente de actividades criminales, como a las operaciones financieras relacionadas con actividades de organizaciones terroristas, sin contar con el hecho que ambas actividades suelen utilizar las mismas técnicas para mover fondos, o los mismos operadores, como las redes paralelas financieras... las técnicas utilizadas para el lavado de dinero... son básicamente las mismas que se usan para encubrir las fuentes y los fines del financiamiento del terrorismo" (4).
(2) ¿Es necesario..., cit., p. 64.(3) Taller Subregional sobre el Financiamiento del Terrorismo, OEA, Costa Rica 3 a 6
de febrero de 2009.(4) Principales elementos de financiamiento del terrorismo. Documento elaborado
por la Subdivisión de Prevención del Terrorismo de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC/TPB) de Colombia, 2010.
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Compartimos con la doctrina en general que existe una diferencia conceptual entre el lavado de activos y la financiación del terrorismo, toda vez que el origen de fondos para esta última puede ser de fuente legal o ilegal, siendo que el objetivo o finalidad futura es claramente una actividad ilegal. La organización terrorista va a preferir en la medida de lo posible no hallarse vinculada a actividades ilegales distintas a sus fines, puesto que ello aumentaría el riesgo de evidenciar su actividad y evitar la concreción de su proyecto criminal. Dicho de otra manera, si bien en varios casos el terrorismo se financia con actividades criminales, en muchos otros la financiación es de origen lícito y si ella es suficiente se descarta cualquier otro.
El lavado de activos maneja, administra o mueve fondos de origen ilícito que busca insertar en la economía formal disimulando o mutando ese carácter, un fin u objetivo claramente distinto que sólo se identifica con el financiamiento del terrorismo en los métodos o por ejemplo en los agentes que se ocupan de mover el dinero de una plaza a otra.
“Mientras el esquema analítico convencional del lavado de dinero explica el proceso a través de tres etapas: colocación, estratificación e integración, esa percepción serviría sólo parcialmente para entender el lavado de dinero que llevan a cabo los terroristas. El financiamiento del terrorismo requiere ampliar dicha apreciación, para dar cabida a aquellos casos que involucran dinero de origen legal que resulta utilizado para materializar actos terroristas. En la lógica del terrorismo, el lavado de dinero persigue disimular tanto el origen como los fines a los cuales van a ser destinados los fondos"
“Así el dinero que sirvió para financiar a los pilotos suicidas del 11 de setiembre de 2011 se sabe que fue remitido clandestinamente por el grupo terrorista Al Qaeda desde diversos puntos del planeta. De lo contrario, los terroristas se hubieran expuesto a ser descubiertos y los fondos hubieran sido congelados y confiscados y no hubieran podido concretar sus acciones criminales” (5).
De allí que es tan importante perseguir el financiamiento del terrorismo con independencia de la efectiva realización del acto terrorista, pues, siempre que la finalidad de la asistencia financiera se encuentre debidamente acreditada, ese elemento subjetivo específico ya convierte la actividad en típica y contraria a derecho.
"El estudio de esta cuestión arroja como resultado que las fuentes principales del financiamiento del terrorismo son el sostén financiero provisto por los Estados, estructuras, grupos u organizaciones o personas
(5) Carbonari, Carlos, Lavado de dinero Problema Mundial, Instituto del Servicio Exterior de la Nación (ISEN), Nuevo Hacer, Grupo Editor Latinoamericano, p. 44,2005.
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que disponen de medios financieros importantes y la percepción de ingresos por medios lícitos (empresas) o ilícitos (trafico de drogas, comercio de diamantes, armas, marfil, oro, etc.)” (6).
Es así que “...cualquiera sea el origen legal o ilegal de la fuente financiera, esos fondos pasan a ser ilícitos por los fines perseguidos o por la intención siniestra de su aplicación”. (7).
Es nuestra opinión siguiendo a autorizada doctrina, que es necesario destacar que las organizaciones terroristas no buscan beneficios materiales sino esencialmente la concreción de un proyecto ideológico, religioso o político.
Dijimos con anterioridad, que el financiamiento del terrorismo se nutre de fuentes lícitas e ilícitas y debemos agregar que también existen aportes voluntarios y coactivos. "Por lo tanto, una tipología de metodologías del financiamiento del terrorismo puede ser la siguiente: a) ayuda financiera proporcionada por organizaciones, empresas o personas con medios económicos significativos, en todos los casos de origen lícito; b) fondos generados en actividades delictivas conexas al terrorismo —secuestros, extorsiones, fraudes, impuesto de protección— y c) fondos generados en una combinación de fuentes legales e ilegales. Esto determina que para la organización terrorista el beneficio material no es un fin en sí mismo sino que es instrumental y subordinado al ideológico o político..."(8).
II. Normas y Recomendaciones Internacionales
II.1. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo
La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó el texto del Convenio el 9 de diciembre de 1999. El mismo enuncia tres obligaciones básicas de los Estados parte, “...deben tipificar el delito de financiamiento del terrorismo en su legislación penal... deben cooperar ampliamente con otros Estados Partes y prestarles asistencia jurídica en relación con los asuntos contemplados en el Convenio. ...deben establecer ciertos
(6) ídem, con cita de Dirty Dealing, The Untold Truth about Global Money Laun- dering, Internacional Crime and Terrorism, Editor Bogan Page, Londres, Reino Unido de Gran Bretaña, Lilley, Peter, p. 149
(7) Ibidem, p. 149(8) Adriasola, Gabriel et al., “Crimen Organizado y Lavado de Dinero", Editorial
Carlos Alvarez, Montevideo, Uruguay, 2010, ps. 69 y 70 con cita de Horgan, (hon, Psicología del Terrorismo, Gedisa, Barcelona, 2006.
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requisitos sobre la función de las instituciones financieras para la detección y presentación de pruebas del financiamiento de actos terroristas..." (9).
Este Convenio exige a las partes no sólo la tipificación "...con arreglo a su legislación interna..." de los delitos de financiación de actos de terrorismo enunciados en él, sino que exige también "sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su carácter grave” (cf. art. 4o incs. a] y b]).
El financiamiento del terrorismo se define como delito cuando el autor por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte para cometer un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido en ese tratado o cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto por su naturaleza o contexto sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo.
Resulta claro que se está definiendo un delito doloso, con dolo directo respecto de la finalidad a la que serán destinados en todo o en parte los fondos provistos o recolectados y además que no se da un concepto unívoco de terrorismo sino que se crea una suerte de tipo abierto que hace referencia a actos de terrorismo cuya descripción fáctica surge de convenios internacionales o se llevan a cabo en determinadas circunstancias específicas que se describen. Ello acarrea las objeciones vinculadas a los principios de legalidad y culpabilidad a las que ya hiciéramos referencia previamente.
El delito enunciado en el Convenio no exige que el acto terrorista se concrete, ni bien se mira que el tipo objetivo se completa con proveer o recolectar fondos y que existe un elemento subjetivo o finalidad específica que está dada por la intención de que tales fondos se utilicen en todo o en parte para cometer un acto terrorista; con independencia que este se materialice.
En el mismo sentido Blanco Cordero señala que "Esto significa que no se exige una accesoriedad con un concreto delito terrorista. Es sufi-
(9) Represión del Financiamiento del Terrorismo. Manual para la redacción de leyes. Fondo Monetario Internacional. Punto 2, apdo. 6,2003.
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cíente con proveer o recolectar fondos con los requisitos subjetivos que exige el precepto” (10).
El art. 2° del Convenio en su inc. 3o confirma que no es necesario que los fondos sean usados efectivamente para cometer un delito y en el inc. 4o determina que el delito tentado también debe ser penado. En el inc. 5o se hace referencia a la necesidad de perseguir la participación en todas sus formas (instigación, complicidad propiamente dicha), lo que en nuestro Cód. Penal encuentra solución automática a partir de la creación del tipo penal, en los arts. 45 a 48, Título VII “Participación Criminal", de aplicación para todos los supuestos delictivos.
La mención que efectúa el Convenio a distintas acciones tales como organizar, dar órdenes o contribuir a la comisión, no es otra cosa que la descripción de distintos roles desarrollados en el devenir del iter criminis delictivo. Tales roles deberán analizarse juntamente con la tipicidad de que se trate, para ajustarlos al caso dado, desde la óptica de la conducta prohibida y las previsiones referidas a la participación criminal.
Promueve el Convenio la responsabilidad de la persona jurídica a través de "...sanciones penales, civiles o administrativas eficaces proporcionadas y disuasorias”, y se incurrirá en esa responsabilidad con independencia de la responsabilidad penal de las personas físicas (art. 5o).
En el art. 6o, el Convenio exige que se asegure en la legislación interna que los actos criminales comprendidos en el no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica, religiosa u otra similar.
II.2. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la res. 1373 (28 de septiembre de 2001) poco después de los actos terroristas acontecidos en las ciudades de Nueva York y Washington e “...impone obligaciones que la inmensa mayoría de Estados del mundo no habían aceptado pese a estar ya previstas en el Convenio de 1999", que no había entrado en vigor pues no había recibido el número de ratificaciones necesarias para ello. "Pues bien, lo que hace la Resolución es obligar a todos los Estados a adoptar medidas que coinciden casi totalmente con las contenidas en dicho Convenio", logrando de ese modo que muchos Estados que todavía no habían ratificado el Acuerdo Internacional lo hicieran (11).
(10) ¿Es necesario..., cit. p. 37.(11) Ob. cit., p. 37.
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A nuestro juicio lo más destacable de la Resolución es el hecho que considera que todo acto de terrorismo internacional constituye una amenaza a la paz y la seguridad. Que ordena castigar penalmente la financiación del terrorismo y llevar adelante una serie de medidas para evitar la prestación de asistencia a los grupos terroristas (por ejemplo denegando el refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo). Que dispone congelar sin dilación alguna sus fondos y demás activos financieros y compartir información entre los Estados Nacionales. Finalmente no es un tema menor que la Resolución exige a los Estados Nacionales que aseguren el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación o comisión de actos de terrorismo y que se evite que el Estatuto de Refugiados sea utilizado de un modo ilegítimo por los terroristas.
También es importante destacar que se observa con preocupación la conexión estrecha que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia transnacional organizada, las drogas ilícitas, el blanqueo de dinero, el tráfico ilícito de armas y la circulación ilícita de materiales nucleares, químicos, biológicos y otros materiales potencialmente letales. A ese respecto pone de relieve la necesidad de promover la coordinación de las iniciativas en los planos nacional, subregional, regional e internacional, para reforzar la respuesta a esta amenaza grave a la seguridad internacional. Se declara que los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas y que financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a dichos propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Finalmente, decide establecer, de conformidad con el art. 28 de su reglamento provisional, un Comité del Consejo de Seguridad integrado por todos los miembros del Consejo, para verificar la aplicación de la resolución, con la asistencia de los expertos que se consideren apropiados.
Las posteriores Resoluciones 1535/04 y 1566/04 apuntan a reafirmar la necesidad de combatir, por todos los medios, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas y el derecho internacional, las amenazas que los actos terroristas constituyen para la paz y seguridad internacionales. Asimismo crean y regulan el Comité contra el Terrorismo (CCT).
Todas estas Resoluciones persiguen que se logre armonizar la legislación interna de los estados miembros con los Convenios Internacionales, buscando la emisión de una propuesta única de articulado de disposiciones en contra del terrorismo. Si bien la res. 1373/01 alude a actos de terrorismo e insta a la tipificación del delito de financiación del terrorismo, no existe hasta nuestra fecha una definición o concepto unívoco al respecto.
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Existen otras Resoluciones relativas al Comité de Sanciones contra los Talibanes, Al Qaeda y Osama Ben Laden, tales como la 1267/99, 1333/00, 1390/02,1455/03,1526/04, 1617/05,1822/08 y 1904/09. Y tres Resoluciones relativas al Comité de no Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, las 1540/04, 1673/06 y 1810/08.
II.3. Convención Interamericana contra el Terrorismo
Aunque la Organización de los Estados Americanos ha incluido desde la década del setenta al terrorismo dentro de su agenda de trabajo, recién en el año 2002 y como resultado de su preocupación ante los atentados del 11 de septiembre de 2001, adoptó una Convención, instrumento regional que aunque no define qué es terrorismo ni los actos terroristas, recomienda a los Estados Partes la adopción de medidas necesarias para prevenir y sancionar el terrorismo, tipificando los delitos contemplados en la normativa internacional.
Asimismo, insta a los Estados Partes a utilizar los lineamientos de la Convención de la UN de 1999, la res. 1373 del 2001 y las Recomendaciones desarrolladas por los organismos y entidades especializados en el tema como el GAFI, GAFISUD, GAFIC y CICAD (12).
El 3 de junio de 2002 en la ciudad de Bridgetown, Barbados, se firmó la Convención Interamericana contra el Terrorismo, que, como se verá posteriormente, fue aprobada por la República Argentina por Ley 26.023 en abril de 2005.
El objeto de la Convención resulta amplio y muy ambicioso, tal como surge de la redacción de su art. Io "La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo".
Para cumplir con su objeto, los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos a los fines señalados.
Esta Convención, como ya referimos, no define el delito terrorista, sino que remite a distintos instrumentos internacionales que indica, y da por cierto que en ellos ha quedado establecido qué se entiende por "delito". A nuestro juicio y como hemos puesto de manifiesto con anterioridad, este tipo de remisiones vagas y abiertas, afectan los principios de legalidad y culpabilidad propios del derecho penal moderno y por ello
(12) ‘Principales elementos del Financiamiento del Terrorismo' Documento de síntesis elaborado por la Subdivisión de Prevención del Terrorismo de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC/TPB de Colombia), diciembre 2010.
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la tipificación delictiva exige un tratamiento muy estricto por parte de los Estados Nacionales en sintonía con las garantías constitucionales vigentes.
Vale destacar que la Convención señala las medidas mínimas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva (art. 4o); determina la necesidad de proceder a identificar, congelar, embargar y en su caso proceder al decomiso de los fondos vinculados al delito de financiamiento del terrorismo (art. 5°).Como lo señalamos precedentemente al referirnos a las Resoluciones de las Naciones Unidas, destacamos que la Convención considera inaplicable la excepción por delito político frente a una solicitud de extradición y el aseguramiento de que el asilo y la condición de refugiado no se reconozcan a los terroristas.
II.4. Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI-FATF)
El GAFI es un organismo intergubernamental que se creó en la ciudad de París en el año 1989 en el marco de la Cumbre del G7.
Si bien su naturaleza jurídica es muy difícil de definir (13), nadie puede poner en duda la significación política que han tenido sus 40 Recomendaciones dirigidas a la estructuración por parte de las naciones de un sistema de prevención de lavado de activos, y mucho menos su rol protagónico en la promoción y coordinación de distintas políticas dirigidas a combatir la financiación del terrorismo.
Sus Recomendaciones carecen de un carácter jurídicamente vinculante, pero es indudable que ningún país querrá estar calificado como no cooperador por el GAFI y que ello es un elemento de presión política para el cumplimiento de aquellas.
Coincide D’Albora con lo que venimos señalando y destaca que "Si bien el estatus jurídico del GAFI resulta sustancialmente distinto del de la ONU, y de compleja determinación en términos de derecho internacional, carece de sentido práctico discutir la necesidad de urgente im- plementación de las nuevas reglas, por parte de todos los países cuyas legislaciones siguen los lineamientos de las 40 Recomendaciones. Espe-
(13) El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y su lista negra: punir sin juzgar. Exposición del Dr. Carlos A. Mahiquez, en el marco del III Encuentro Nacional sobre Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, FAPLA, Buenos Aires, 2006. www.fapla.org.ar, biblioteca. Los conceptos del distinguido Juez del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, merecen ser leídos y analizados para una mejor y mayor comprensión del debate sobre la naturaleza jurídica del GAFI en el marco del derecho internacional.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN... 335
cialmente para la República Argentina en su carácter de miembro pleno, tanto de GAFI como del GAF1SUD".
El reconocido especialista además refiere que "El fundamento de estas nueve recomendaciones especiales es el reconocimiento de la importancia vital que tiene la realización de acciones para combatir la financiación del terrorismo y que sus previsiones en combinación con las 40 Recomendaciones sobre el blanqueo de capitales, establecen el marco básico para prevenir y suprimir la financiación del terrorismo y de los actos terroristas" (14).
En octubre de 2001 el GAFI aprobó las 8 Recomendaciones Especiales en el marco de una reunión plenaria extraordinaria, en donde la organización decidió ampliar su mandato para que trascienda el blanqueo de capitales e incluya al financiamiento del terrorismo, a fin de concentrar sus recursos y conocimientos en una campaña mundial para combatirlo.
La Recomendación Especial 1 destaca las obligaciones que deben cumplir los países de acuerdo al Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999 y las resoluciones de la ONU, en especial la 1373 del Consejo de Seguridad. Esta norma se cumple por parte de los países, adhiriendo al Convenio, aplicándolo y respondiendo a las obligaciones enunciadas en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad.
La Recomendación Especial 2 sostiene la necesidad de tipificar el financiamiento del terrorismo, los actos de terrorismo y las organizaciones terroristas. Urge la adopción de medidas legislativas y regulatorias de orden interno en ese sentido.
La Recomendación Especial 3 se refiere al congelamiento y decomiso de activos de terroristas y a la necesidad de congelar y confiscar bienes derivados de estos delitos y del blanqueo asociado.
La Recomendación Especial 4 da cuenta de la importancia de que existan informes de transacciones sospechosas relativas al financiamiento del terrorismo, las que deben ser materia de reporte a la autoridad estatal que corresponda.
La Recomendación Especial 5 indica la necesidad de proveer la mayor asistencia posible a las autoridades internacionales y nacionales dedicadas a la prevención e investigación del financiamiento del terrorismo. Destaca la importancia de la prestación del máximo grado de asistencia entre países.
(14) D'Albora (h), Francisco Lavado de Dinero, 2* ed. actualizada y ampliada, Ad-Hoc, julio 2011, Buenos Aires, Argentina, p. 124.
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Las Recomendaciones Especiales 6 y 7 señalan la necesidad de imponer y mejorar los procedimientos de control de los envíos formales e informales de remesas de dinero y el fortalecimiento de las medidas de identificación de los clientes en las operaciones internacionales de transferencia o cable.
Por último la Recomendación Especial 8 destaca que debe asegurarse que las entidades, en especial las organizaciones sin fines de lucro, sean más efectivamente controladas para evitar que organizaciones terroristas aparezcan como "entes legales".
El 22 de octubre de 2004 el plenario de GAFI adoptó una nueva Recomendación Especial, la número 9, en la que señala que los países deberían contar con medidas que permitan detectar el transporte físico fronterizo de dinero o de instrumentos al portador. En esa inteligencia se sugiere una declaración u obligación de comunicar los fondos que se transportan, autorizando a las autoridades competentes a inmovilizar o retener el dinero o instrumentos negociables ante una declaración falsa. Paralelamente a ello y a fin de lograr el objetivo de la recomendación, se indica la necesidad de implementar sanciones y decomisos.
II.5. Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea
El 26 de octubre de 2005 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron la Directiva 2005/60/CE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (15).
Si bien el Tratado de la Unión Europea ya hacía mención del terrorismo como una forma de delincuencia grave que debía ser prevenida y combatida (art. 29), en el año 2002 se aprobó la decisión marco sobre la lucha contra el terrorismo que se ha visto reforzada desde el punto de vista preventivo, por la Directiva a la que estamos haciendo referen- cia(16).
En su Considerando 9 la Directiva destaca que para combatir tanto el blanqueo de capitales como la financiación del terrorismo, las medidas deben ser de carácter internacional coordinando y cooperando los esfuerzos de los distintos estados, toda vez que ellas adoptadas únicamente en el ámbito nacional o comunitario tendrían efectos muy limita-
(15) Directiva 2005/60/CE. Diario Oficial de la Unión Europea 1.309/15, Texto pertinente a efectos del EEE, 25 de noviembre de 2005.
(16) ¿Es necesario..., cit. p. 40.
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dos. Se destaca también que la actuación comunitaria europea debe ser compatible con la de los foros internacionales y en particular con la del GAFI a quién la directiva denomina como el principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Cabe destacar el Considerando 48 en cuanto dice que la directiva debe interpretarse y aplicarse en un sentido que sea acorde con los derechos humanos y las libertades fundamentales, lo que a nuestro juicio y como se verá más adelante, da razón y sentido a la lucha contra el terrorismo y su financiamiento.
Finalmente, en el art. Io, inc. 4o aporta una definición de lo que se entiende por terrorismo a efectos de la directiva, la que no se aparta del concepto de la Convención de 1999 a que ya hiciéramos referencia.
III. Financiamiento del Terrorismo
La llamada "guerra contra el terror" liderada por los Estados Unidos lleva más de quince años y los esfuerzos por desmantelar las redes financieras terroristas siguen siendo una parte esencial en la estrategia de Washington. Cientos de millones en activos de terroristas han sido congelados en todo el mundo, pero los expertos sostienen que los grupos terroristas se han vuelto cada vez más avezados a la hora de eludir la detección por medio del uso de dinero en efectivo, sofisticadas operaciones de lavado de dinero, o empresas con fachada legítima. Prácticas monetarias arraigadas en la cultura musulmana, tales como la donación a entidades de caridad y centros informales de transferencia de dinero, han agravado la dificultad en el seguimiento de los vínculos financieros terroristas. Los esfuerzos de aplicación de la ley se ven aún más confundidos por el hecho de que ataques devastadores pueden ser logrados a un costo relativamente bajo.
El dinero de las organizaciones terroristas tiene distinto origen, legal o ilegal. Pero.
¿De dónde obtienen el dinero las organizaciones terroristas?
Fundamentalmente de la caridad. Las donaciones fueron en algún momento la fuente más grande de financiación para el terrorismo, proviniendo principalmente de organizaciones benéficas y personas acaudaladas. Durante años, los individuos ricos y las organizaciones benéficas con sede en Arabia Saudita fueron la fuente más importante de fondos para Al-Qaeda, según un informe del CFR Task Forcé (2002). Una actualización de este informe, del año 2004, señala que funcionarios sauditas han tomado medidas para interrumpir la financiación del terrorismo en su país, y sin embargo, las organizaciones de beneficencia continúan
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desempeñando un importante rol en el patrocinio de grupos terroristas. Algunas organizaciones benéficas recaudan fondos con la intención expresa de apoyar a terroristas; otras tratan de promover el Islam por medio de programas legítimos, pero pueden ser captados por jihadistas que luego utilizarán los fondos para promocionar su propia causa radical.
Parte de la doctrina internacional refiere que la mayor fuente de ingresos para el terrorismo es el comercio ilegal de drogas. Muchos grupos terroristas se han sostenido a través de otros comercios ilegales. Se cree que el Hezbollah, el Ejército Republicano Irlandés, y el grupo separatista vasco ETA, han generado ingresos a través de la falsificación y el fraude. Es de público y notorio que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) utilizan desde hace mucho tiempo el comercio de la cocaína para financiar sus operaciones.
Muchas organizaciones terroristas intentan operar negocios legítimos, los cuales generan sus propios beneficios y también pueden ser utilizados como fachada para el lavado de dinero. Vínculos con el terrorismo se han encontrado en el comercio de ganado, pescados, pieles y cueros. También se ha descubierto empresas relacionadas con la agricultura y la construcción apoyando al terrorismo. En 2001, el New York Times informó que Osama Ben Laden era propietario y operaba una cadena de tiendas de venta de miel al público en todo Oriente Medio y Pakistán. Además de generar ingresos, la miel era utilizada para ocultar los envíos de dinero y armas.
Uno de los pilares del Islam, zakat, es la entrega obligatoria de una cantidad proporcionada de la riqueza de cada individuo a la caridad. Si bien la mayor parte de estas obras de beneficencia en el mundo musulmán existen para ayudar a los pobres y difundir el mensaje del Islam, también han sido utilizadas, particularmente en naciones ricas de Medio Oriente, para financiar la jihad.
Separarlas organizaciones de beneficencia de mala voluntad de aquellas que tienen buenas intenciones, es una tarea difícil. Como lo explica Lee S. Wolosky (17), ex funcionario del Consejo de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América, existen organizaciones de caridad viles, pero también hay organizaciones buenas con personas viles trabajando para ellas, utilizándolas en consecuencia como fachada, para lograr su finalidad criminal. El departamento del Tesoro de los Estados Unidos se ha visto desacreditado por cerrar organizaciones benéficas que según los críticos no tenían lazos con el terrorismo. En la editorial principal
(17) Ex Director for Transnational Threats on the National Security Council, durante las administraciones de los presidentes Clinton y George W. Bush y actualmente socio de Boies, Schiller and Flexner LLP.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 339
del Washington Post del 12 de marzo de 2006, dos miembros de la junta directiva de Kinder USA, una organización benéfica musulmana-nor- teamericana, lamentaron el "ataque" del gobierno a las organizaciones benéficas perfectamente legítimas. Interpal, con sede en Londres, que patrocinaba programas sociales palestinos, fue puesta en la lista negra por los Estados Unidos y paralelamente estaba autorizada a operar en Gran Bretaña.
El ya mencionado Wolosky indica que la política de los Estados Unidos es muy clara respecto a que la caridad no puede proporcionar dinero a ninguna organización que tenga al terrorismo como parte de su agenda.
Bastante a menudo, los terroristas transfieren fondos a plena vista, ya sea por medio del sistema bancario común, o utilizando las llamadas empresas vehículo o empresas fantasmas.
A pesar del aumento de los esfuerzos por rastrear a los financistas del terrorismo, la gran extensión del sistema financiero moderno implica que los funcionarios gubernamentales se encuentren, a menudo, buscando la proverbial aguja en un pajar(18).
Otro medio de transferencia, más tradicional, es usado habitualmente por los terroristas. Las Hawalas son redes informales de transferencia de fondos, basadas en la confianza, muy populares en Asia y que se encuentran en todo el mundo, en especial en las comunidades musulmanas. Nada más que con un apretón de manos y una contraseña, las personas pueden transferir dinero a todas partes del mundo.
Una cuestión muy importante a tener en cuenta es el costo de una operación terrorista. Aun cuando los ataques del 11 de septiembre se considera que costaron hasta medio millón de dólares, la mayoría de las operaciones terroristas tienen presupuestos mucho más modestos. La ONU calcula que el atentado con bombas al club nocturno en Bali (2002) costó alrededor de U$S 50.000. En comparación, los atentados a los trenes de Madrid (2004) habrían costado entre U$S 10.000 y U$S 15.000. Los ataques en Londres (2005) costaron aproximadamente entre U$S 1000 y U$S 2000 dólares de acuerdo a distintas opiniones de expertos.
Ha quedado dicho que los ataques del 11 de septiembre de 2001 generaron un sentido internacional de urgencia por intentar desbaratar las redes financieras terroristas alrededor del mundo. En unas pocas sema-
(18) En idéntico sentido Schell, Louise, El Financiamiento del Terrorismo, y VURBE et IVS, Revista de Análisis Jurídico, ps. 2,3,5, año I, Newsletter N° 4, 2005 y Cervini, Raúl, "Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento de Actividades de Terrorismo” ponencia al II Encuentro Nacional de la Fundación Argentina para el Estudio y Análisis Sobre la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (FAPLA), Buenos Aires 2005, ps. 5 a 12.
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ñas, el Consejo de Seguridad de la ONU aprobó la resolución 1373/01 de amplio alcance que exigía a los países tomar acciones para reprimir el financiamiento al terrorismo. Al mes siguiente, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI/FATF), publicó su lista de 8 recomendaciones especiales que se volvieron la base de los esfuerzos de muchos gobiernos. Estas recomendaciones, como ya hemos visto, incluían la promulgación de leyes que penalizaran específicamente el financiamiento al terrorismo, la exigencia a las instituciones financieras que informaran sobre cualquier transacción sospechosa, la creación de un mayor grado de cooperación internacional en la búsqueda de financieros terroristas, y la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el financiamiento al terrorismo, un paso que ha sido tomado por más de 150 países.
La mayoría de las naciones crearon agencias especiales para coordinar los esfuerzos internacionales. En ese sentido en diversos foros se ha trabajado para producir logros "...en la concepción estándar de las denominadas Unidades de Información Financiera (UIF). Por su parte los organismos multilaterales dedicados a dictar recomendaciones para la prevención del lavado de dinero postulan la adopción de medidas uniformes para el establecimiento de unidades de este tipo”.
Las UIF, sea cual fuere su denominación en los distintos países, se encuentran reunidas en una organización internacional denominada "Grupo Egmont “...que reúne a todas las Unidades de Información Financiera del planeta que cumplen con determinados requisitos básicos, con la intención de obtener su máximo rendimiento...procura establecer sus funciones principales...” y ha adoptado una definición de UIF que "... configura un verdadero punto de partida: "un organismo central nacional encargado de recibir, solicitar, analizar y elevar a las autoridades competentes los informes financieros: -referidos a activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud; -exigidos por las leyes o reglamentos nacionales; con el propósito de impedir el lavado de activos” (19).
Las legislaciones de los estados apuntaron a crear severas medidas legales para combatir el financiamiento al terrorismo. Las entidades financieras, las que operan en mercados de valores, seguros y otros sujetos obligados a informar deben reportar a las agencias o unidades de información sobre cualquier actividad sospechosa y también están obligados a verificar a sus clientes y terceras partes involucradas en transacciones contra una lista de presuntos terroristas.
(19) Lavado de dinero, cit., p. 30 con cita del Informe Final de la 4a Reunión del Grupo Egmont, Roma, noviembre de 1996.
Prevención contra el terrorismo y la financiación. 341
Sin embargo, existen serias dificultades para la localización de los activos financieros del terrorismo.
La mayor es que las redes terroristas se han mantenido al tanto de los esfuerzos de los gobiernos por frenar sus actividades y han ajustado sus operaciones de acuerdo a ello.
Los terroristas dependen cada vez más de las actividades ilegales, como el contrabando o la falsificación, para generar ingresos que son difíciles de rastrear a través del sistema financiero. También han empezado a depender más del dinero en efectivo, lo que deja menos rastros en papeles. Según creen investigadores internacionales, gran parte de los fondos para la organización Al-Qaeda en Irak, son introducidos en el país por correos en efectivo y se asegura que los ataques de julio de 2005 en Londres también fueron financiados completamente en efectivo.
Según se cree, los ataques en Londres ponen de relieve otro desarrollo de la financiación terrorista: el uso de fuentes locales en la planificación y financiamiento de ataques. Así se estima que los atentados fueron planeados dentro de Gran Bretaña, por ciudadanos británicos que recaudaron todo el dinero localmente para los ataques. Debido a que los conspiradores solamente utilizaron dinero en efectivo y no cruzaron ninguna frontera nacional, fue difícil rastrear sus actividades financieras.
La aplicación de nuevas leyes financieras también ha resultado difícil. De acuerdo con la Asociación de Banqueros Británicos, los bancos de Gran Bretaña gastan alrededor de 500 millones de dólares por año para dar cumplimiento con las leyes anti-terrorismo y anti-lavado de dinero.
Asimismo, los expertos afirman que el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos se ve abrumado por la cantidad de informes de actividades sospechosas que recibe, que ha aumentado en un 350 por ciento desde el año 2001, sin embargo, los resultados son prácticamente nulos.
Dado que las redes terroristas trascienden las fronteras nacionales, perfeccionar la cooperación internacional es esencial. Sin embargo, uno de los problemas básicos de coordinación es llegar a un acuerdo sobre qué es una organización terrorista y cuál debe ser el alcance a darle a una definición que pueda tener aceptación internacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas ha intentado por más de una década acordar una definición sobre terrorismo, lo cual ayudaría a apuntalar un tratado general sobre la prohibición de dicha práctica (20).
(20) Cf. Kaplan, Eben, Tracking Down Terrorist Financing, 4 abril 2006, Council on Foreign Relations: A nonpartisan resource for information and analysis. Véase el artículo original en: http://www.cfr.org/publication/10356/tracking_down_terroristJinancing. html.
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Ya hemos señalado que todavía hoy no hay una definición univoca de terrorismo. Los instrumentos internacionales actuales establecen cuales son los "actos de terrorismo” y requieren la tipificación como delitos de esas conductas, sin embargo, se quedan a mitad de camino. El Comité especial establecido por Mandato de la Asamblea General de la UN ha estado negociando la Convención Global sobre Terrorismo Internacional desde el año 2000, basado sobre una propuesta inicial de la India, pero sin resultados satisfactorios.
Existen algunos puntos todavía en discusión tales como si resulta posible aplicar la definición de terrorismo a las fuerzas armadas y a los movimientos nacionales de liberación y respecto de un párrafo que integraría el preámbulo de la Convención que debería referirse al derecho a la autodeterminación de los pueblos. Debe destacarse asimismo que existe total desacuerdo, y es evidente que hallar una solución resultará imposible de momento, por un lado con relación a la actividad de las fuerzas armadas irregulares y si deben eximirse del alcance de la Convención y por otro si las actividades de Fuerzas Armadas en tiempo de paz pueden constituir actos de terrorismo.
"Hoy existe una definición de terrorismo proyectada en el marco de las discusiones de la Comisión que es la siguiente: "Toda persona comete un delito bajo el alcance de la presente convención, si esa persona, por cualquier modo, ilícita e intencionalmente, produce: a) La muerte o lesiones corporales a una persona; o b) Daños graves a la propiedad pública o privada, incluyendo un lugar de uso público, una instalación pública o de gobierno, una red de transporte público, una instalación de infraestructura, o al medio ambiente, o c) Daños a los bienes, los lugares, las instalaciones o las redes mencionadas en el párrafo 1 b) del presente artículo, cuando resulten o puedan resultar pérdidas económicas relevantes”
Se exige una finalidad específica cual es que el propósito de la conducta, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población, u obligar a un gobierno o a una organización internacional que haga o se abstenga de hacer cualquier acto” (21).
Resulta claro que el debate sobre el alcance de los conceptos "terrorismo” y financiamiento del terrorismo no se agota en una discusión, ni es posible de compatibilizar en razón de las distintas culturas, políticas y proyectos futuros de los distintos estados nacionales.
(21) Exposición de Alamos, David en el Seminario "Lucha contra la Financiación del Terrorismo” organizado por la UIF, UNODC, Subdivisión de Prevención del Terrorismo, Buenos Aires, diciembre de 2010.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 343
Sin embargo, podría coincidirse, con independencia de la falta de consenso respecto del marco jurídico que abarcaría al "terrorismo", que el financiamiento del terrorismo (FT) es cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación que proporcione apoyo financiero a las actividades de elementos o grupos terroristas con el conocimiento que los fondos serán utilizados en actos de terrorismo. Reconocemos igual que es muy difícil definir el concepto de financiamiento del terrorismo si no se tiene claro y definido cual debiera ser el alcance a darle al término terrorismo en el ámbito internacional.
No podemos quedarnos sin buscar puntos de concordancia a la espera que las actividades de la Comisión creada por Naciones Unidas arrojen un resultado positivo. Debemos manejarnos con las coincidencias de mínima que se dan en el derecho internacional que no tiene dudas respecto de puntos básicos que ya hemos comentado precedentemente.
Ahora bien, debe insistirse en que el objetivo principal de los grupos terroristas no es financiero, requieren fondos para llevar a cabo sus actividades, cuyo origen puede provenir de fuentes legítimas, actividades delictivas, o ambas. En ello no hay divergencias en la doctrina.
Las técnicas utilizadas para el lavado de activos de origen delictivo son básicamente las mismas que se usan para encubrir las fuentes y los fines del financiamiento del terrorismo. No obstante, sin importar si el origen de los recursos es legítimo o no, para los grupos terroristas es importante ocultar la fuente y su uso, a fin de que la actividad de financiamiento pase inadvertida.
Hemos visto de qué manera el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) recomienda que cada país tipifique como delito el financiamiento del terrorismo, los actos terroristas y las organizaciones terroristas y que los clasifique como delitos que dan origen al lavado de activos. Las nueve Recomendaciones Especiales, diseñadas por el organismo para combatir el financiamiento del terrorismo sumadas a las cuarenta Recomendaciones sobre lavado de activos debieran ser el marco para prevenir, detectar, y combatir ambos delitos, sin dejar de lado los principios fundamentales de cada ordenamiento legal nacional.
IV. Breve referencia al Derecho Penal del enemigo
Themis María Pacheco de Carvalho(22) refiere maravillosamente lo siguiente: "A primera hora de la mañana del día 11 de marzo de este año
(22) Pacheco de Carvalho, Themis María, El ciudadano, el terrorista y el enemigo, por, Fiscal en Sáo Luis, capital de la provincia del Maranháo, Brasil. Especialista em Cién- cias Criminales por la UFSC. Doctoranda en Derecho penal en la Universidade Pablo de Olavide. Sevilla-España, 2007, p. 1.
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de 2004 mucho ha cambiado en España, ha nacido una nueva España, triste, temerosa, preocupada y desconfiada de todo lo que le rodea bien como de todas las personas.
"Lo ocurrido en Madrid con el terrible atentado terrorista, donde tantos han muerto y otros tantos más heridos, en aquel que ha sido el más grave crimen en Europa, después de la Segunda Guerra, ha generado en todas las personas, además de una gran inseguridad y miedo, dudas acerca de la autoría, y de las causas, ¿quién podría haber hecho algo así contra tantos inocentes, cuando estos se dirigían a sus trabajos y escuelas, cuando el día empieza y todos tenemos las tareas diarias por cumplir?. Mientras surgían las dudas, teníamos una certeza, fue un hecho de terror, un atentado terrorista.
"Después de lo que ocurrió, las preguntas más inmediatas eran quienes podrían haber cometido tal barbarie: sí el grupo nacionalista ETA, o algún grupo radical islámico, en especial el denominado AL QAEDA.
"Encontrar los culpables definiría el resultado de las elecciones previstos para pocos días después, en el 14 de marzo.
"Desde las primeras horas las investigaciones apuntaban a atribuir la autoría del suceso al grupo islámico AL QAEDA y esto tuvo una importancia fundamental para el resultado de las elecciones a favor del partido de izquierda, el PSOE, que, por fin, ha obtenido la victoria.
"El interés del AL QAEDA en influir, negativamente, en la política española ha sido por el hecho de haber el gobierno español, en la Presidencia del D. José María Aznar, apoyado a los Estados Unidos en la guerra del Irak mientras en contra de lo que ha sido el deseo de la populación civil española que se ha manifestado masivamente en las calles.
"Los dramáticos acontecimientos del 11-M (como ha decidido llamar la prensa) reflejan algo muy grave y extremadamente peligroso, un grupo terrorista fanático actúa en un Estado Democrático de Derecho, interviene en un proceso democrático, manipulando a los hechos, a las personas y a las situaciones de modo de intentar construir algo a su favor, a demostrar la fuerza que por ventura cree tener, hace víctimas para vengarse de actitudes de política internacional entre naciones libres, soberanas y democráticas, como forma de protestar contra decisiones de gobiernos contrarias a sus intereses.
"Cobrar la deuda de gobiernos democráticos que deciden contra los deseos de la población, es algo que el pueblo hace en el momento adecuado: al votar, con el arma que la democracia pone en sus manos: con el voto. Jamás con bombas y a costa de vidas humanas, a costa de tanto sufrimiento”.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 345
Y a partir de lo antedicho la estudiosa refiere que tiene temor, por el futuro de todas las naciones después de lo ocurrido y de lo que resultó de las urnas.
Destaca que el terrorismo y en especial, los miembros dirigentes del Al Qaeda, responsables del hecho deben creer que pueden hacer de los atentados terroristas con miles de víctimas civiles e inocentes un camino para obtener lo que desean. Duramente señala, y con ella coincidimos, que "los muertos no les importan, la vida humana para ellos es moneda de manipulación y juguetes para sus objetivos". Tampoco importa que muchas de las víctimas también se hayan manifestado en las mismas calles españolas contra la guerra de Irak.
Sin embargo, aquí comienza la tarea del hombre de derecho, del jurista, pues debe decidirse y definirse, sin olvidar los derechos y las garantías constitucionales que todos tenemos y seamos o no personas vinculadas a la realización de actos terroristas de uno otro modo, que la ley debe ser igual para todos, con independencia que aquellos a quienes se aplique no crean en ello ni en ella.
Por ello, "Una ley igual para todos es el soporte del Estado Democrático y Social de Derecho en que vivimos y del cual, no es posible alejarse y que no permite que nosotros seamos iguales a aquellos que tratan a los "diferentes” aquellos que creen en vidas diferentes, aquellos que piensan diferente y que hacen las cosas de manera que los molesten, como enemigos, que tienen que vencer a cualquier costo. A nosotros, cabe la tarea de mantener la fe en un Derecho penal que trate a todos, a los "enemigos” y los ciudadanos como iguales ante la ley” (23).
Es evidente que cuando se toca el tema de terrorismo "...se trata de un terreno con una extraordinaria carga emocional en el plano político- criminal, y en el que el Derecho penal material y deformaciones del procedimiento debidas a criterios de persecución policial, se funden. Esto ha conducido, especialmente en la bibliografía alemana, a que con frecuencia los delitos de organización se conciban, desde el punto de vista de su función, como mera puerta para la investigación de determinados sospechosos. Se manifiesta aquí, con especial claridad, una relación dialéctica: las necesidades policiales ejercen —a través de la política— su influjo sobre el Derecho penal material; las criminalizaciones, una vez establecidas, dan lugar a actividades de investigación policial” (24).
(23) El ciudadano, el terrorista y el enemigo..., cit., p. 2.(24) Cancio Meliá, Manuel y Silva Sánchez, Jesús María, Delitos de Organiza
ción, Estudios y Debates en Derecho Penal, Ed. BDF, Montevideo 2008, ps. 23 y 24, con citas de Jakobs (ZStw,97 (1985), p. 752; "probablemente no es casualidad que "algunos de los ámbitos destacados de la punibilidad anticipada" sean idénticos con "algunos ámbi-
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Cabe preguntarse entonces si la posición desarrollada por Pacheco de Carvalho y que encuentra sólido apoyo en gran parte de la doctrina internacional impediría tratar al fenómeno del terrorismo con mayor rigor, elevando las penas en forma muchas veces desproporcionada, adelantando la punibilidad a casos de dudosa constitucionalidad e incluso, permitiendo la utilización de técnicas especiales de investigación que generan debate respecto de su compatibilidad con las garantías procesales básicas del proceso penal moderno.
No cabe duda que el debate acerca del Derecho Penal del Enemigo que se inicia de la mano del catedrático alemán Gunther Jakobs, también supera el marco de este trabajo, sin embargo, creemos necesario referirnos brevemente a algunas cuestiones que hemos dejado insinuadas en el párrafo anterior.
La vinculada a la rigurosidad de las penas para los casos de terrorismo y otros delitos de criminalidad organizada debe analizarse a nuestro parecer desde dos ópticas diferentes. La primera con relación a que no debe perderse de vista las funciones de la pena y, por ende, si bien los hechos deben ser reprimidos duramente en función de la finalidad específica que los motiva, jamás podemos dejar de lado el principio de proporcionalidad con relación al delito que se juzga.
La segunda, que puede parecer sobreabundante a esta altura del avance de la ciencia penal, es que la mayor penalidad amenazada no genera a nuestro parecer el efecto disuasorio que se pretende, toda vez que el terrorista generalmente es un delincuente por convicción que no teme ni a las condenas, ni a la cárcel, ni a la sanción social, ni le importa si pierde la vida en el desarrollo del plan previsto para consumar su delito (25).
Otro tema a repensar es el del adelantamiento de la punibilidad, esto es el de reprimir conductas que ni siquiera se han tentado, convirtiendo acciones que sólo podrían caracterizarse en el derecho penal tradicional como actos preparatorios no punibles en constitutivas de delito. Resulta obvio que lo antedicho genera problemas vinculados a la afectación o puesta en peligro efectivo del bien jurídico que se pretende preservar y paralelamente planteos acerca de la constitucionalidad de esta decisión de política criminal muchas veces generada por presiones internacionales sobre los estados nacionales.
tos destacados de investigación policial encubierta”; Terradillos Basoco, Terrorismo y Derecho, 1998, ps. 97 y ss., en lo que se refiere a las reglas específicas en el ámbito procesal para los delitos de terrorismo; en cuanto a la función del delito de pertenencia a organización terrorista de permitir la condena de un sujeto respecto del cual no ha podido probarse la intervención en un delito instrumental.
(25) Cf. obcit., El ciudadano, el terrorista y el enemigo..., p. 5.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 347
Es así que nos advierte Rusconi que los "...límites o resguardos axio- lógicos a los cuales el jurista debe volver cada tanto tiempo para no perderse, son sometidos a procesos de debilitamiento conceptual y político criminal verdaderamente decepcionantes... ya no se trata de que el poder penal se expande de un modo irracional, sino que los argumentos de los juristas pretenden legitimar esa expansión”. (26).
El objetivo de lograr limitar o en su caso eliminar al terrorismo, no puede llevarnos a dejar de lado principios básicos como que la norma penal encuentra su razón de ser en la defensa de un bien jurídico que es el límite que tendrá el estado para no criminalizar conductas previas a la existencia de una efectiva lesión de aquél; y que en la medida que se ven alcanzadas por el principio de reserva, quedan sujetas al juicio de Dios y exenta de la autoridad de los magistrados (cf. art. 19 Constitución Nacional). Pero sin embargo, el adelantamiento de la punibilidad a que hicimos referencia genera que se refiera "El autor (continúa Jakobs) no tiene ninguna esfera privada, ningún ámbito para una conducta-toda- vía-no-socialmente —relevante, sino que es sólo frente al peligro o, con otras palabras, enemigo del bien jurídico".
De este modo se sigue "habría que combatir penalmente incluso los pensamientos peligrosos...” o más aún, las fuentes de las que surgen esos pensamientos peligrosos” (27).
Asimismo, y ya en el campo de la investigación empírica, resulta interesante resaltar lo referido en un estudio comparado (28). "Uno de los problemas centrales que conspiran contra la eficacia y la eficiencia del Ministerio Público es la permanente creación de nuevos tipos penales, que obligan a los fiscales a tender más y diversas causas". Es evidente que "....los múltiples problemas que acarrea esta inflación normativa, que ha sido materia de extensos debates y fue descripta por muchos autores como el principio del fin del derecho penal...", obliga a insistir que “...es necesario destacar que la decisión política de penalizar cada vez mas acciones resulta estructuralmente contradictoria con la posibilidad de un Ministerio Público eficaz y eficiente".
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia a la cuestión de las técnicas especiales de investigación como elementos presuntamente
(26) Rusconi, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, Ad-Hoc, Buenos Aires 2007, p. 82 y 83.
(27) Rusconi, Maximiliano, Derecho penal. Parte general, cit., p. 83 con cita de Jakobs, Gunther, "Criminalización en el estadio previo a la lesión del bien jurídico” en Estudios de Derecho Penal, trad. de Ramos Rodríguez, Suárez González, Cancio Meliá, Ci- vitas, Madrid, 1997, p. 295.
(28) Goransky, Mirna, Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático, Editores del Puerto SRL, 2010, p. 463.
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necesarios para lograr una mayor y mejor detección de las organizaciones terroristas y los actos en vía de preparación, como así también para poder hacer efectivo el derecho penal a través de la imposición de una pena.
Hemos hecho referencia a las distintas normas internacionales que garantizan el respeto a los derechos fundamentales, derechos humanos y libertades fundamentales como límite a la búsqueda de la verdad en el marco de los procesos en que se investigan delitos. Es por ello que la utilización de técnicas especiales de investigación deberá estar siempre enmarcada en lo que el Superior Tribunal Europeo de Derechos Humanos enuncia como un juicio justo, o sea, el que se ha llevado a cabo sin violar la ley.
Es claro que la tendencia internacional no pasa por la enunciación del respeto a las garantías constitucionales, sino por la noción de un juicio justo en un procedimiento criminal en que la carga de la prueba reside en el Ministerio Público y no en el acusado a quién se considera inocente hasta que una condena firme quiebre ese estado (29).
El profesor uruguayo Gabriel Adriasola ha investigado este tema con profundidad y fundamentalmente se ha planteado si existe un conflicto irreconciliable entre el derecho a la intimidad y las técnicas especiales a que venimos haciendo referencia. En ese sentido entiende "...que no es posible descartar de plano estas técnicas especiales de investigación por exclusivos criterios dogmáticos vinculados a un derecho penal liberal que siempre debe ser reivindicado. En honor a la verdad...estas medidas de investigación no son incompatibles con el núcleo duro de un derecho penal y procesal penal garantista...” (30).
En esta inteligencia es de público y notorio que en el marco de GAFI- SUD existe una labor conjunta de los representantes del Ministerio Público de los diferentes países integrantes de la organización, a fin de lograr armonizar las legislaciones nacionales en lo atinente a las técnicas especiales de investigación.
La tarea no resulta fácil, toda vez que ese interés general en lograr la comprobación de hechos de terrorismo, financiamiento del terrorismo y
(29) Cf. López Barja de Quiroga, Jacobo, “¿Hasta dónde se puede llegar en la investigación criminal de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos?” en Suplemento Extraordinario Penal y Procesal Penal La Ley, septiembre de 2010, p. 261 y ss.
(30) Adriasola, Gabriel, Díaz, Jorge y Villegas, Alvaro, Crimen organizado y lavado de dinero, Carlos Álvarez Editores, Montevideo, 2010, p. 23.
Prevención contra el terrorismo y la financiación. 349
criminalidad organizada en general, debe ajustarse a las exigencias internacionales y al respeto de las garantías individuales consagradas en las legislaciones nacionales.
En síntesis entendemos que este tipo de medidas deben ser de carácter excepcional, vinculadas a la comprobación de estos graves delitos y con un control jurisdiccional fundado y estricto.
Nos parece de particular claridad lo que refiere Goransky al señalar que “...el principio democrático exige que los objetivos buscados por la actuación de los fiscales no se agote en la cantidad de condenas estos números no deben ocultar otras variables tales como el nivel de satisfacción de los usuarios del sistema, excluyendo especialmente a las víctimas, la protección de los derechos humanos y la eficacia de la respuesta diferenciada por la gravedad social del delito castigado...” (31).
“El acto suicida y el terrorista suicida son singulares en sentido estricto. Ni el suicida puede cometer dos veces un atentado suicida ni es necesaria ninguna autoridad estatal que lo declare culpable. Tal singularidad queda sellada con la simultaneidad de acto, autoinculpación y auto extinción. Estrictamente hablando, los Estados no tienen por qué buscar a los terroristas suicidas para probar la culpabilidad de los mismos. Los culpables se han revelado y condenado en su acción" (32).
Nos enseña Muñoz Conde(33) que "...la novedad de este "Derecho penal del enemigo” al que ahora se refiere Jakobs, es que este tipo de derecho penal excepcional, contrario a los principios liberales del estado de derecho e incluso a los derechos fundamentales reconocidos en las constituciones y declaraciones internacionales de derechos humanos, empieza a darse también en los Estados democráticos de Derecho, que acogen en su constituciones y textos jurídicos fundamentales principios básicos del Derecho penal material del Estado de Derecho, como el de legalidad, proporcionalidad, culpabilidad y sobre todo los de carácter procesal penal como el de presunción de inocencia, debido proceso y otras garantías del imputado en un proceso penal. El tráfico de drogas, el terrorismo y el fantasma de la criminalidad organizada han sido los problemas que han dado y están dando lugar a este tipo de derecho penal excepcional...”.
(31) Goransky, Mirna, Hacia un Ministerio Público eficaz, eficiente y democrático. Editores del Puerto SRL, 2010, p. 474.
(32) El ciudadano, el terrorista y el enemigo..., cit., p. 5, con cita de Beck, Ulrik, Sobre el Terrorismo y la Guerra, Piados, 2003, p. 49
(33) Conde, Francisco Muñoz, “Las Reformas de la Parte Especial del Derecho Penal Español en el 2003: de la ‘tolerancia cero' al 'derecho penal del enemigo” EIDial, 18 de marzo de 2006.
350 José María Salinas - Gonzalo m. vergara
Es así que debe tomarse una decisión o tratar al autor de actos terroristas como enemigo lo que sería legitimar a la existencia de un Derecho penal excepcional y de aplicación diferenciada, rompiendo así con los fundamentos de un Derecho penal que garantiza la igualdad ante la ley y los derechos individuales, o concluir que este tipo de delitos exige que el individuo vea limitadas sus garantías individuales en pos de un interés social superior.
Como dijéramos, este debate excede el marco de nuestro trabajo pero el tema es de una sensibilidad y actualidad tal que no podíamos dejar de hacer referencia a él, al menos brevemente.
Queremos dejar en claro que en nuestra opinión sólo el debido respeto de las garantías individuales sostiene la vigencia de los estados nacionales democráticos y que los hechos de terrorismo y las organizaciones terroristas deben ser perseguidos con los medios propios del derecho penal tradicional. A mayor agresión a éste se debe responder con mayor confirmación del respeto por las normas.
Varias sentencias del Superior Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo españoles, como así también alguna sentencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, han referido que las leyes antiterroristas no respetan en muchos casos los principios de proporcionalidad, control suficiente, límite temporal a la detención preventiva, siendo digna de destacar la cita que efectúa Muñoz Conde de los dichos de uno de los integrantes de la Cámara de los Lores británica que se hicieran públicos en los medios de comunicación en 2004, Lord Hoffmann, “La verdadera amenaza para la vida de esta nación, entendida como un pueblo que vive de acuerdo con sus tradiciones y sus valores políticos, no viene del terrorismo sino de leyes como esta". Se refería a la ley que permite la detención sin límite temporal y sin juicio de extranjeros sospechosos de terrorismo.
Coincidimos con Selzer en cuanto señala que la lucha contra el terrorismo ha generado "un proceso involutivo autoritario en el sistema penal; dentro del cual el terrorismo juega un papel justificador de la reacción estatal, reforzada por la actitud de la opinión pública especialmente sensibilizada y emocional frente a este tipo de delincuencia... lo principal es intentar volver a un Estado de Derecho, reforzar el Estado de Derecho, contener el estado de policía y buscar el equilibrio de intereses en esa pulsión entre la sociedad y el individuo... no caer en el delirio de ver a un enemigo en cada ser humano, ...no caer en el desequilibrio del penalista omnipotente de que todo puede ser resuelto por el derecho penal" (34).
(34) Selzer, (ulio O., “Terrorismo y Derechos Humanos" ps. 11 y 12, EIDial 21 de agosto de 2007.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 351
Pareciera entonces que tanto la doctrina como la jurisprudencia se resiste a legitimar un derecho penal que se enfrenta a los principios del Estado de Derecho y en particular a los preceptos constitucionales y los principios que surgen de las Declaraciones Internacionales a favor de los Derechos Humanos.
En ese sentido cabe destacar las medidas que para asegurar el respeto de los derechos humanos para todos y el imperio de la ley como base fundamental de la lucha contra el terrorismo, fijara la Asamblea General de las Naciones Unidas (35).
Se dijo en la resolución que se reafirmaba el importante papel que sin duda cabe al sistema de las Naciones Unidas en el fortalecimiento del régimen jurídico internacional mediante la promoción del imperio de la ley, el respecto de los derechos humanos y sistemas eficaces de justicia penal que constituyen la base fundamental de la lucha común contra el terrorismo y se apoyaba específicamente al Consejo de Derechos Humanos en su labor de promoción y protección de tales derechos en la lucha contra el terrorismo.
Y sin duda lo más importante, fue la ratificación que los estados deben asegurar que las medidas que se adopten para combatir el terrorismo sean compatibles con las normas del derecho internacional en particular las de derechos humanos, el derecho relativo a los refugiados y el derecho internacional humanitario; reafirmando que la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, tienen su marco básico en la res. 60/158 de la Asamblea General de diciembre de 2005.
“...La existencia de un ‘Derecho penal del enemigo’ no goza del aprecio y la simpatía de los Tribunales encargados de vigilar si las normas penales... se adaptan a los principios del Estado de Derecho y respetan los derechos fundamentales reconocidos tanto internamente en las constituciones, como internacionalmente en las declaraciones internacionales de derechos humanos. Por tanto, el único problema que debería plantear al jurista no sería más el de comprobar su compatibilidad con estos principios’ (36).
Pero el cuestionamiento que la doctrina y los jueces efectúan a normas de dudosa constitucionalidad o que directamente afectan los derechos fundamentales, ganan terreno a nivel nacional e internacional. De allí que no resulta un tema menor preguntarse hacia qué futuro nos
(35) Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de septiembre de 2006, ps. 10 y 11.
(36) Ob. Citada Las Reformas de..., p. 11.
352 José María Salinas - Gonzalo m. vergara
dirigimos si no reconocemos derechos a otro ser humano, a quién calificamos de enemigo, como si se tratara de una guerra en la que todo vale.
Nos queda claro que la prevención y promoción de los derechos humanos en un régimen de derecho (37) es esencial para prevenir el terrorismo, dado que es posible que los terroristas exploten las violaciones a los derechos humanos para que su causa logre un mayor apoyo o que disfracen sus reales intenciones tras una pretendida vocación de búsqueda de justicia e igualdad.
"La lucha contra el terrorismo debe efectuarse de conformidad con las obligaciones asumidas respecto de los derechos humanos internacionales. El Secretario General, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y otros dirigentes internacionales, han recalcado este punto. En su exposición ante el Consejo de Seguridad el 18 de enero de 2002, el Secretario General manifestó lo siguiente: "...Si bien ciertamente necesitamos vigilancia para prevenir los actos de terrorismo, y firmeza para condenarlos y castigarlos, sería contraproducente si sacrificamos otras prioridades clave —como los derechos humanos— en este proceso...”.
V. El terrorismo y la financiación del terrorismo en nuestra legislación nacional
La Argentina si bien no contaba con instrumento normativo específico, como señalamos al comienzo, había sido víctima de dos trágicos actos terroristas en los años 1992 y 1994 que hasta hoy son materia de investigación utilizando las herramientas penales procesales vigentes al momento de los hechos. Nuestro parecer, aun cuando entendemos las razones políticas que el mundo globalizado impone para poder participar de él, fue y es que la legislación penal argentina resultaba suficiente respuesta al flagelo del terrorismo y que había que explicar adecuadamente esta cuestión frente a los organismos internacionales. Pareciera que debemos concluir que o no hubo margen para el debate o no presentamos ante los expertos de GAFI nuestros mejores y más amplios argumentos. No estamos hablando de personas como el Embajador Eugenio Curia o la Dra. Patricia Llerena, sino de la falta de decisiones políticas firmes y concretas en momentos adecuados.
Sin perjuicio de ello, atentos a la necesidad de contar con nuevos instrumentos legales que permitieran obtener mejores y más amplios resul-
(37) Informe del Grupo Asesor sobre las Naciones Unidas y el Terrorismo. Cartas Idénticas de fecha 1 de agosto de 2002 dirigidas al Presidente de la Asamblea General y al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General Kofi A. Annan.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 353
tados en la investigación, en marzo de 2000 se promulga la ley 25.241 que en su art. Io define "...se consideran hechos de terrorismo las acciones delictivas cometidas por integrantes de asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas con el fin de causar alarma o temor y que se realicen empleando sustancias explosivas, inflamables, armas o en general elementos de elevado poder ofensivo, siempre que sean idóneos para poner en peligro la vida o integridad de un número indeterminado de personas...”.
Esta definición de hechos de terrorismo tenía como única finalidad permitir que en el caso en que un imputado colaborara eficazmente con la investigación en casos como el que abarcaba la definición, fuera beneficiado con una reducción sensible de la pena a imponerle en una sentencia condenatoria.
No se trataba de una tipificación, no se describía una conducta prohibida, sino cierto tipo de acciones cometidas por asociaciones ilícitas u organizaciones constituidas llevadas a cabo con una finalidad específica que no resultaba inexcusablemente de características terroristas. O al menos, ello resultaba opinable toda vez que el fin de causar alarma o temor pareciera que abarca un mayor número de supuestos que la finalidad terrorista.
Pero no podemos olvidar que 10 años después la Comisión instituida por la Asamblea de Naciones Unidas sigue debatiendo como definir el acto de terrorismo.
Ciertamente la novedad más importante fue incorporar a las investigaciones criminales contra el terrorismo, una medida especial de investigación procesal, que ya teníamos en la ley 23.737 que reprimía el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos.
Sobre esta cuestión mucho se ha dicho en el orden nacional, así como en el regional en el seno del GAFISUD y la reciente sanción de la ley 26.683 las asume con mayor amplitud.
Posteriormente el 5 de octubre de 2001 por Decreto 1235, el entonces Presidente Fernando De la Rúa aprobó la res. 1373 adoptaba por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de septiembre de 2001.
Este instrumento, se emite una vez producidos los ataques terroristas ocurridos en los Estados Unidos de América el 11 de septiembre de 2001 y en función de la preocupación por el aumento en varias regiones del mundo de actos de terrorismo motivados por la intolerancia o el extremismo, expuesta en la res. 1373.
Lo más importante de este decreto en cuanto aprueba la resolución del Consejo de la UN es que nuestro país se compromete a:
354 José María Salinas - Gonzalo m. vergara
a) Prevenir y reprimir la financiación de los actos de terrorismo;
b) Tipificar como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en su territorio con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo;
c) Congelamiento sin dilación de los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos;
d) Prohibir a sus nacionales o a todas las personas y entidades en su territorio que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes;
Por otra parte se acepta el compromiso de:
a) Abstenerse de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de actos de terrorismo, inclusive reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y eliminando el abastecimiento de armas a los terroristas;
b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, inclusive mediante la provisión de alerta temprana a otros Estados mediante el intercambio de información;
c) Denegar refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o proporcionan refugios;
d) Impedir que quienes financian, planifican, facilitan o cometen actos de terrorismo utilicen sus territorios respectivos para esos fines, en contra de otros Estados o de sus ciudadanos;
e) Asegurar el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terroris
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN.. 355
mo o preste apoyo a esos actos, y aseguren que, además de cualesquiera otras medidas de represión de esos actos que se adopten, dichos actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos de terrorismo;
f) Proporcionar recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos, inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de las pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos;
g) Impedir la circulación de terroristas o de grupos terroristas mediante controles eficaces en frontera y controles de la emisión de documentos de identidad y de viaje, y mediante la adopción de medidas para evitar la falsificación, la alteración ilegal y la utilización fraudulenta de documentos de identidad y de viaje;
Al mismo tiempo acepta la exhortación de la UN en el sentido de;
a) Encontrar medios para intensificar y agilizar el intercambio de información operacional, especialmente en relación con las actividades o movimientos de terroristas individuales o de redes de terroristas; los documentos de viaje alterados ilegalmente o falsificados; el tráfico de armas, explosivos o materiales peligrosos; la utilización de tecnologías de las comunicaciones por grupos terroristas y la amenaza representada por la posesión de armas de destrucción en masa por parte de grupos terroristas;
b) Intercambiar información de conformidad con el derecho internacional y la legislación interna y cooperar en las esferas administrativas y judiciales para impedir la comisión de actos de terrorismo;
c) Cooperar, en particular mediante acuerdos y convenios bilaterales y multilaterales, para impedir y reprimir los ataques terroristas, y adoptar medidas contra quienes cometan esos actos;
d) Adherirse tan pronto como sea posible a los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, inclusive el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999;
e) Fomentar la cooperación y aplicar plenamente los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, así como las resoluciones del Consejo de Seguridad 1269 (1999) y 1368 (2001);
f) Adoptar las medidas apropiadas de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional y el derecho internacional,
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inclusive las normas internacionales en materia de derechos humanos, antes de conceder el estatuto de refugiado, con el propósito de asegurarse de que el solicitante de asilo no haya planificado o facilitado actos de terrorismo ni participado en su comisión;
g) Asegurar, de conformidad con el derecho internacional, que el estatuto de refugiado no sea utilizado de modo ilegítimo por los autores, organizadores o patrocinadores de los actos de terrorismo, y que no se reconozca la reivindicación de motivaciones políticas como causa de denegación de las solicitudes de extradición de presuntos terroristas;
Los compromisos asumidos por la Argentina en octubre de 2001, recién tuvieron un tibio cumplimiento, a nivel administrativo, a través del texto ordenado de las normas sobre prevención del financiamiento del terrorismo del BCRA, que entró en vigencia el 3 de enero de 2005 con la Comunicación “A” 4273 que enuncia los recaudos especiales a tener en cuenta en operaciones financieras y cambiarías y regímenes de información tanto de personas incluidas en los listados del Consejo de Seguridad de la ONU, cuanto de transacciones sospechosas que puedan presumirse con fondos vinculados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones terroristas.
La aludida Comunicación contenía una guía no taxativa de transacciones tendientes a identificar operaciones sospechosas y estaba dirigida a las entidades financierasy cambiarías, asociaciones mutuales, sistemas de cerrados de tarjetas de crédito y empresas transmisoras de fondos.
En particular, si bien la Comunicación ordenaba en su punto 1. Dar cumplimiento a las Resoluciones dictadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que se publicaran en el Boletín Oficial en cumplimiento de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional referido a las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad de la UN en la lucha contra el terrorismo, resultaba confusa su interpretación por la amplitud y la falta de precisión de lo decidido.
Es así que en julio 8 de 2005 y por Comunicación “A" 4384, el BCRA decidió incorporar un párrafo al punto 1 de las normas sobre prevención del financiamiento del terrorismo, refiriendo que cuando "...se deban bloquear fondos y otros bienes de todas aquellas personas o entidades sancionadas por el citado Consejo y difundidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, las entidades deberán dar inmediato aviso al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de turno, poniéndolos a su disposición en la medida que no se haya dispuesto expresamente un destino distinto por parte del mencionado organismo internacional".
Sin entrar a profundizar la dudosa constitucionalidad de las normas citadas, queremos destacar que tanto en el ámbito privado como públi-
Prevención contra el terrorismo y la financiación... 357
co, se alzaron voces que entendían que el BCRA no tenía autoridad para dictar ese tipo de normas, en particular las referidas al congelamiento de fondos cuando todavía nuestro país no había tipificado ni el delito de terrorismo ni el de financiamiento de terrorismo.
Caben aquí las reflexiones que hiciéramos respecto de la protección de las garantías individuales, cuando hablamos del derecho penal del enemigo.
Si bien en el dec. 1235/2001 la República Argentina como miembro originario de la Organización de las Naciones Unidas, se había comprometido a “Adherirse tan pronto como sea posible a los convenios y protocolos internacionales pertinentes relativos al terrorismo, inclusive el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, de 9 de diciembre de 1999", este compromiso se concretó mediante la sanción de las leyes 26.023 y 26.024 de abril de 2005 que aprueban respectivamente la Convención Interamericana contra el Terrorismo y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo que comentamos anteriormente.
Hemos destacado al inicio de este trabajo que muchos fueron los proyectos y anteproyectos que entre los años 2005 y 2006 circularon tanto por las Cámaras de Diputados y Senadores, cuanto por los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Economía y Producción.
A mediados de 2006 previo al plenario en París del GAFI, este organismo envió a la Coordinación-Representación Nacional de la Argentina (CRN) un documento en el que se analizaban los resultados de la misión de alto nivel que había trabajado en nuestro país en marzo de aquél año.
El GAFI señalaba la falta de efectividad del sistema represivo del lavado de activos contemplado en la ley 25.246, la falta de una estrategia nacional contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo y fundamentalmente el vacío legal en materia de la tipificación de la financiación del terrorismo.
Este documento advertía ya en 2006, que si Argentina no presentaba 1 un proyecto de ley sobre financiamiento del terrorismo GAFI realizaría un public statement (declaración formal) sobre el incumplimiento de nuestra nación con la Recomendación Especial 2(38).
Solamente un párrafo para destacar que la materialización de la advertencia generaba automáticamente la aplicación de la Recomendación 21 e implicaba destacar que las instituciones financieras de los demás
(38) GAFI-FATF-PLEN/60 "Mutual Evaluation of Argentina-FATF High Level Mis- ion” 30-31 March, 2006.
358 [osé María Salinas - Gonzalo m. vergara
países deberían prestar especial atención a las relaciones comerciales y operaciones a celebrarse con la Argentina que integraría el grupo de países en los que la recomendaciones del GAFI no son cumplidas o no se cumplen adecuadamente (miembro incumplidor). Lo que en un lenguaje más coloquial se conoce como "lista gris".
Nuestro país logró sortear la declaración formal en su contra en el plenario GAFI celebrado del 19 al 23 de junio de 2006, argumentando que debía prorrogarse el plazo hasta febrero de 2007, en razón de "los logros alcanzados en relación con los estándares internacionales", siendo que estos logros se referían a la sanción de la ley 26.087 vinculada al lavado de dinero y a las resoluciones ministeriales relacionadas con la Coordinación-Representación Nacional (CRN) en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Flaco favor le hizo a nuestra Nación esta aseveración, puesto que los sucesos posteriores pusieron en evidencia la clara falta de una política criminal en materia de financiamiento del terrorismo. Porque en realidad, los llamados "logros alcanzados", no fueron más que una respuesta inadecuada a los requerimientos internacionales, por la falta de una defensa técnica idónea y de una explicación del alcance de nuestro marco normativo interno que tornaba sobreabundante la aclaración que sobre las excusas absolutorias se hicieron en la ley 26.087.
Como veremos luego, si bien llegamos a sancionar una ley que tipificó la asociación ilícita terrorista y su financiación, no llegamos a dar un fiel cumplimiento a los compromisos asumidos en el dec. 1235/01 con relación al terrorismo y su financiación, al punto que aún hoy estamos inmersos en un procedimiento especial por parte del GAFI que puede concluir con la suspensión de la membresía del país hasta que se imple- menten las Recomendaciones que se advierten como incumplidas o parcialmente cumplidas. Seguimos al mes de octubre de 2011 bajo la lupa de la Recomendación 21 ya señalada.
Es así que Argentina pasó el riesgo de la reunión de GAFI de junio de 2006, pero paralelamente perdió una oportunidad más, la de explicar cómo funciona el sistema penal argentino y las posibilidades que este brinda para la prevención y represión del terrorismo y su financiación.
Nuestro país contaba entonces con el alerta de GAFI respecto del pu- blic statement y debía ajustar su normativa interna a los tratados internacionales aprobados por las leyes 26.023 y 26.024. Además contaba con la experiencia del embajador Eugenio Curia quién representaba a nuestro país ante el GAFI y GAFISUD, quién destacó públicamente la necesidad de cumplir con las recomendaciones internacionales tipificando el acto terrorista individual y colectivo y su financiación.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 359
Los autores de este trabajo participamos en la elaboración de un proyecto de similares características al que elevara luego la Comisión Mixta de Control de las Operatorias relacionadas con el Lavado de Dinero del Narcotráfico, al que ya hicimos referencia, y que paralelamente se estudió la posibilidad de convertir en ley un proyecto del Dr. Francisco J. D’Albora (h). Finalmente el Poder Ejecutivo Nacional el 20 de diciembre de 2006 envió al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de ley que luego se sancionó bajo el número 26.268.
V.l. La ley 26.268
Si bien en el mensaje de elevación del proyecto de ley el entonces Presidente de la Nación Néstor Kirchner(39) destacó que tanto en la IV Cumbre de las Américas cuanto en ocasión de dirigirse a la Asamblea General de las Naciones había puesto de manifiesto que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables para nuestro país que no acepta ningún argumento que intente justificar tal metodología (folio 2), el proyecto sólo tipificó una asociación ilícita terrorista caracterizada con un propósito específico cual es, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse a hacerlo, omitiendo deliberadamente el acto terrorista individual o el llevado a cabo por un grupo de personas que no revistan la característica especial de una asociación ilícita.
Se explica también que para distinguir a una asociación ilícita terrorista de otras asociaciones criminales, “...se han requerido otros elementos normativos que se enumeran como condicionantes de su existencia: Al enunciar estos elementos normativos en tres incisos, caracteriza a la asociación ilícita terrorista como internacional, convirtiendo en atípica la de carácter exclusivamente nacional y destaca que su plan de acción debe estar orientado a la propagación del odio étnico, religioso o político, limitando claramente las finalidades posibles.
También se señaló en el citado mensaje que se adoptaba la solución del Cód. Penal alemán y que nuestro país una vez que el proyecto fuera ley, estaría cumpliendo con la Recomendación Especial II “...sobre tipificación del financiamiento del terrorismo y el lavado de activos asociados del Grupo de Acción Financiera Internacional...’’.
No estamos de acuerdo con que el proyecto alcanzara para tener por cumplida la Recomendación Especial II, dado que el mandato para cada
(39) Expte. PE-449/06 Mensaje 1913/06 enviado por el Señor Presidente de la Nación Dr. Néstor Kirchner al Honorable Senado de la Nación en fecha 20 de diciembre de 2006 con la firma del Jefe de Gabinete de Ministros Dr. Alberto Angel Fernández y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos Alberto Juan Bautista Iribarne.
360 José María Salinas - Gonzalo m. vergara
país es "...tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas...". El mensaje de elevación del proyecto, como hemos visto evidencia una intención que no llega a concretarse en los artículos 213 ter y 213 quater que se proponen. Hasta hoy el GAFI insiste que la Argentina no ha dado cumplimiento a la Recomendación Especial 2 (40).
Queremos destacar que los reiterados incumplimientos a los compromisos asumidos internacionalmente, dificultan el debate estrictamente técnico que debe primar en nuestras discusiones con el GAFI. Tal como lo expone el GAFI en la Introducción a las 40 Recomendaciones revisadas (junio 2003), cuando reconoce "...que los países tienen sistemas legales y financieros diferentes y, por ello no todos pueden tomar medidas idénticas para alcanzar el objetivo común, especialmente en el terreno de los detalles. Por ello, las recomendaciones establecen patrones mínimos para la acción de los países en la implementación de los detalles de acuerdo a sus circunstancias particulares y esquemas constitucionales...”.
En ese sentido en la Recomendación I, último párrafo dice “Los países pueden establecer que el delito de lavado de activos no sea aplicable a personas que hayan cometido el delito subyacente cuando así lo requieran los principios fundamentales de sus legislaciones nacionales...”
Veamos ahora el texto de los artículos 213 ter y 213 quater incorporados al Capítulo VI, en el Título VIII del Libro segundo del Cód. Penal, con la sanción de la ley 26.268.
“Capítulo VI. Asociaciones ilícitas terroristas y financiación del terrorismo.
ARTÍCULO 2o — Incorporase como art. 213 ter, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro segundo del Cód. Penal, el siguiente:
Artículo 213 ter. Se impondrá reclusión o prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años al que tomare parte de una asociación ilícita cuyo propósito sea, mediante la comisión de delitos, aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, siempre que ella reúna las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político;
b) Estar organizada en redes operativas internacionales;
(40) Mutual Evaluation Report. Executive Summary. Anti-Money Laundering and Combating the Financing ofTerrorism. ARGENTINA. 22 october 2010. FATF-GAF1. GAFI- SUD, p. 5 p. 14.
PREVENCIÓN CONTRA EL TERRORISMO Y LA FINANCIACIÓN. 361
c) Disponer de armas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas.
Para los fundadores o jefes de la asociación el mínimo de la pena será de DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
ARTÍCULO 3o — Incorporase como art. 213 quater, en el Capítulo VI del Título VIII del Libro segundo del Cód. Penal, el siguiente:
Artículo 213 quater. Será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años, salvo que correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y 48, el que recolectare o proveyere bienes o dinero, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de las descriptas en el art. 213 ter, o a un miembro de éstas para la comisión de cualquiera de los delitos que constituyen su objeto, independientemente de su acaecimiento”.
Como consecuencia de las nuevas facultades asignadas a la Unidad de Información Financiera por esta ley, en cuanto establece que será la encargada del análisis el tratamiento y la transmisión de la información a los efectos de prevenir e impedir el delito de financiación del terrorismo (art. 6o, inc. 2o de la ley 25.246, t. o. ley 26.268); la Presidente de la UIF el 5 de mayo de 2009 emitió la res. 125 que dispone las medidas de prevención que deberán adoptarse para la detección de operaciones sospechosas de financiamiento del terrorismo por parte de los Sujetos Obligados a Informar incluidos en el art. 20 de la citada ley.
Con el dictado del dec. 1936 del 9 de diciembre de 2010, se modifica el plazo durante el cual se debe efectuar un reporte de operación sospechosa de financiamiento del terrorismo, que hasta ese momento debía ejecutarse en un plazo de seis meses de realizada la operación. Se restringe el lapso para informar que se fija en 48 horas.
La Ley 26.683 de reciente sanción, ratifica el plazo de 48 horas para el reporte de una operación sospechosa de financiación del terrorismo, desde que la misma fuera tentada o consumada.
VI. Nuestro aporte a futuro
Hemos seguido trabajando en la preparación de un anteproyecto de ley que de una manera simple y adecuada a la estructura de nuestro código penal, llegue a dar respuestas a los requerimientos internacionales a los que como nación nos hemos comprometido.
Así hemos previsto la incorporación de un nuevo art. 41 quinqués en Libro primero del Cód. Penal (Parte general) que de una manera clara