concepto de derecho procesal penal

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Apuntes Derecho Procesal Penal / Profesor Javier Castro / PUCV/ 2004 § 1 Concepto de Derecho Procesal Penal Conjunto de normas jurídicas que regulan: la organización, atribuciones y competencia de los órganos que intervienen en la administración de justicia penal; la forma en que debe realizarse tanto la investigación como la determinación de existencia de un delito y de resp onsabilida d pers onal a tra vés del juz gamiento pen al y , eventualmente, la aplicación y ejecución de una sanción penal; con el fin de obtener la realización del dereco penal material! "e la definición anterior, sin perjuicio del elemento referido a la finalidad que persigue el "erec o #rocesa l #enal, que se analizar$ m$s adelante, es posibl e advertir tres $reas que caen bajo el $mbito del "ereco #rocesal #enal! I Organización de los órganos que intervienen en la administración de justicia penal "entro de la fu nción de org ani zación que cu mple el "erec o #rocesal #enal se encuent ran las normas que regulan el establecimi ento, competen cia y atribuciones de los órganos judiciales encargados de administrar justicia penal y también de los dem$s operadores estatales del sistema: %inisterio #&blico, policía, "efensoría #enal #&blica y 'endarmería! II Persecución penal, juzgamiento y sanción (e trata en estricto rigor de la regulación del objeto del procedimiento: el conflicto penal! )l estado se atribuye el monopolio de la fuerza e inmediatamente se*ala el mecanismo en vi rtud del cual se reali zar $ la investigación de un delito y dete rminación de partic ipació n en él, el ejercicio de una acción penal, un juicio y la atribución de una sanción al responsable! III jecución penal )l "ereco #rocesal #enal también comprende las normas que regulan la ejecución de las sanciones que el estado impone al infractor del "ereco #enal! +sí, tanto el cumplimiento de la pena o, en su caso, la medida de seguridad, son objeto de regulación del "ereco #rocesal #enal! § ! Derecho Procesal Penal y Derecho Penal (uele distinguirse en Cile entre "ereco #rocesal #enal y "ereco #enal como si se tratase de dos ramas independientes! ótese que, normalmente, el "ereco #rocesal #enal se imparte en las escuelas de dereco cilenas dentro de la asignatura de "ereco #ro cesal como continuación del "ereco #r oce sal Civil y no dentro del programa de "ereco #enal! o se olvide, adem$s, que el +rt! -. del Código de #rocedimiento #enal dec lara apl icable s al proc edimiento pen al las dis posi cio nes comunes a todo procedimiento contenidas en el /ibro 0 del Código de #rocedimiento

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1 Concepto de Derecho Procesal Penal

Apuntes Derecho Procesal Penal / Profesor Javier Castro / PUCV/ 2004

1 Concepto de Derecho Procesal Penal

Conjunto de normas jurdicas que regulan: la organizacin, atribuciones y competencia de los rganos que intervienen en la administracin de justicia penal; la forma en que debe realizarse tanto la investigacin como la determinacin de existencia de un delito y de responsabilidad personal a travs del juzgamiento penal y, eventualmente, la aplicacin y ejecucin de una sancin penal; con el fin de obtener la realizacin del derecho penal material.

De la definicin anterior, sin perjuicio del elemento referido a la finalidad que persigue el Derecho Procesal Penal, que se analizar ms adelante, es posible advertir tres reas que caen bajo el mbito del Derecho Procesal Penal.

I Organizacin de los rganos que intervienen en la administracin de justicia penal

Dentro de la funcin de organizacin que cumple el Derecho Procesal Penal se encuentran las normas que regulan el establecimiento, competencia y atribuciones de los rganos judiciales encargados de administrar justicia penal y tambin de los dems operadores estatales del sistema: Ministerio Pblico, polica, Defensora Penal Pblica y Gendarmera.

II Persecucin penal, juzgamiento y sancin

Se trata en estricto rigor de la regulacin del objeto del procedimiento: el conflicto penal. El estado se atribuye el monopolio de la fuerza e inmediatamente seala el mecanismo en virtud del cual se realizar la investigacin de un delito y determinacin de participacin en l, el ejercicio de una accin penal, un juicio y la atribucin de una sancin al responsable.

III Ejecucin penal

El Derecho Procesal Penal tambin comprende las normas que regulan la ejecucin de las sanciones que el estado impone al infractor del Derecho Penal. As, tanto el cumplimiento de la pena o, en su caso, la medida de seguridad, son objeto de regulacin del Derecho Procesal Penal.

2 Derecho Procesal Penal y Derecho Penal

Suele distinguirse en Chile entre Derecho Procesal Penal y Derecho Penal como si se tratase de dos ramas independientes. Ntese que, normalmente, el Derecho Procesal Penal se imparte en las escuelas de derecho chilenas dentro de la asignatura de Derecho Procesal como continuacin del Derecho Procesal Civil y no dentro del programa de Derecho Penal. No se olvide, adems, que el Art. 43 del Cdigo de Procedimiento Penal declara aplicables al procedimiento penal las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en el Libro I del Cdigo de Procedimiento Civil. Y similar disposicin contiene el Cdigo Procesal Penal (Art. 52). Suele advertirse en esta vinculacin normativa, por ejemplo, un argumento de peso que justificara la unidad conceptual del procedimiento civil y el procedimiento penal. Pero dicho argumento, en realidad tiene un peso relativo, pues, en el derecho comparado, especficamente en el Derecho Procesal Penal alemn, el Cdigo Penal ( 77-77d StGB) contiene las normas procesales penales relativas a hechos que slo pueden perseguirse previa presentacin de querella, ello llevara a sostener, utilizando el mismo razonamiento, que la unidad conceptual se verifica entre Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y no entre Derecho Procesal Penal y Derecho Procesal Civil. Con mejores o peores fundamentos, actualmente se mira al Derecho Procesal Penal como una rama del Derecho Penal, no obstante, para distinguirlos en su contenido se designa al primero como Derecho Penal Adjetivo o Formal (Derecho Procesal Penal) y al segundo como Derecho Penal Material o Sustantivo, existiendo entre ambos aspectos del Derecho Penal una relacin de complemento, cuestin que se explicar a continuacin.

La produccin del Derecho Penal en su conjunto y su aplicacin por el Estado (ius puniendi) constituye una actividad monoplica que atraviesa por dos fases denominadas de criminalizacin.

En primer lugar, el Estado a travs de su rgano legislativo selecciona las conductas que, por atentar contra intereses sociales valiosos, prohibir o impondr. A continuacin asocia a dichas conductas una sancin. Esta actividad estatal de produccin de la norma penal se denomina fase de criminalizacin primaria y corresponde al establecimiento del Derecho Penal Material o Sustantivo.

En segundo lugar, una vez que el estado ha definido las conductas constitutivas de delito, establece un procedimiento y rganos que le permitan, por un lado, constatar cundo una conducta cualquiera constituye el delito que ha definido previamente, y por otro, determinar la persona responsable a fin de sancionarle imponindole una pena o medida de seguridad. Este mecanismo estatal de investigacin y juicio, se denomina procedimiento penal y a las normas que lo regulan Derecho Penal Adjetivo o Formal, o bien, Derecho Procesal Penal. Se trata de la fase de criminalizacin secundaria. Mientras la primera es esttica, sta es dinmica. El Derecho Penal Material se realiza o aplica, cobra vida, a travs del Derecho Penal Adjetivo.

Por ltimo, dentro de la segunda fase de criminalizacin queda comprendida, adems, la ejecucin de la sancin que impone el estado al infractor de la norma penal sustantiva y cuya regulacin tambin corresponde al Derecho Procesal Penal.

Se dijo precedentemente que la relacin de dependencia entre ambas ramas del Derecho Penal es de complemento, lo que significa que sin procedimiento penal el Derecho Penal Material, no existe, o mejor dicho, no puede aplicarse. As, el nico mecanismo para sancionar con una pena privativa de libertad a un sujeto X por el homicidio de otro sujeto Y es el procedimiento penal. No ocurre lo mismo en otras reas del Derecho, donde el derecho material puede existir sin el derecho formal, pinsese, por ejemplo, en la relacin que existe entre el Derecho Civil y el Derecho Procesal Civil, all las partes pueden sustraerse voluntariamente del procedimiento civil para la aplicacin del Derecho Civil Sustantivo.

3 Fines del Derecho Procesal Penal

I Realizacin, imposicin y legitimacin del derecho estatal a castigar o penar y garanta de un procedimiento ajustado a un estado de Derecho

Slo el estado puede hacer uso de la fuerza - tiene el monopolio de ella con el fin de castigar al responsable de un delito. Sin embargo, ella no puede imponerse por cualquier medio y a cualquier precio, es exigible la existencia de un mecanismo racional y justo por cuya va se realice el ius puniendi. As, como condicin de legitimidad, se establece el procedimiento penal y la intervencin de rganos competentes para la persecucin penal y la determinacin de sancin. En consecuencia, la verificacin e imposicin del uso de la fuerza racional que corresponde monoplicamente al estado, no es absoluta, y slo se legitima si se verifica a travs de un procedimiento y rganos respetuosos de los derechos y garantas que comprende un estado de Derecho.

II Verdad y justicia

El procedimiento penal tiene por objeto el descubrimiento de la verdad (todas las circunstancias materialmente relevantes deben probarse) y debe perseguir la obtencin de justicia.

III Paz jurdica

Un conflicto de naturaleza penal no puede permanecer eternamente abierto, pues, afecta tanto a la sociedad en su conjunto, como a la vctima y al responsable de delito. El procedimiento penal, entonces, constituye no slo un instrumento de persecucin penal y de sancin, sino tambin un mecanismo que necesariamente debe conducir a una solucin del asunto controvertido tratando de reestablecer la paz jurdica quebrantada y, con las limitaciones propias del Derecho Penal, a la estabilidad jurdica de la decisin penal (cosa juzgada).

4 Antecedentes histricos del Derecho Procesal chileno

El Derecho procesal penal chileno ha atravesado por tres etapas distintas que para efectos pedaggicos se dividir en colonial, premoderna y moderna.

I Etapa colonial (1536-1906)

Esta etapa se inicia con la llegada de los espaoles a lo que actualmente se denomina territorio chileno. Si bien es cierto que antes de la invasin espaola exista un derecho indgena, ste no tuvo relevancia en la configuracin del Derecho Procesal chileno y desapareci bajo la aplicacin del Derecho impuesto por los conquistadores.

El conjunto de normas procesales penales que rega en esta etapa, puede dividirse en dos grupos: la legislacin indiana (derecho general) y el derecho espaol (derecho supletorio).

La legislacin indiana comprenda todas las normas que Espaa haba dictado para el nuevo mundo. En cambio la legislacin supletoria abarcaba por un lado, aquellas normas pertenecientes al Derecho de Castilla y por otro aquellas de origen espaol de carcter general cuya aplicacin en el nuevo continente dependa del orden de prelacin que establecan las Leyes de Toro, que fue ratificado y complementado por el Ordenamiento de Alcal y se incorpor sin variantes a la Nueva Recopilacin y la Novsima Recopilacin.

El conjunto de normas precedentes se aplicaba en Chile en el orden de precedencia que se indica a continuacin.

Si exista disposicin especial en la legislacin indiana aplicable a determinada persona, materia o territorio, se aplicaban dichas normas, en caso contrario rega el Derecho General de Indias, o sea, aquel dictado para Amrica sin distincin de rbita. En caso de no existir norma en la legislacin indiana, se acuda al Derecho supletorio. En primer lugar se aplicaba el Derecho de Castilla, en ausencia de norma se aplicaba el derecho general espaol en conformidad al orden de prelacin establecido en las Leyes de Toro segn se dijo precedentemente. Dentro del Derecho espaol que rega en Amrica las normas procesales penales estaban contenidas principalmente en el Fuero Juzgo (libros II, VI, VII, VIII y IX), Fuero Viejo de Castilla (libro II), Fuero Real (libros I, II, III y IV), Ordenanzas Reales (libros III y VIII), Las Siete Partidas (especialmente las Partidas III y VII), Nueva Recopilacin (libros IV, V, XII) y la Novsima Recopilacin (libros IV y VIII).

A lo anterior deben agregarse las normas dictadas en el Reino de Chile, especialmente algunos autos acordados que contenan instrucciones para la substanciacin de causa criminales. Los ms importantes datan de los aos 1757, 1778 y 1796.

Adems, entre los aos 1810 y 1833 se dictan textos constitucionales que en materia procesal penal, en realidad, no hicieron otra cosa que acentuar la legislacin colonial existente.

El conjunto de normas precedentemente descritas contena en rigor el sistema inquisitivo europeo de persecucin penal de triste fama en el mundo del Derecho occidental cuyos rasgos principales desde el punto de vista de los sujetos que intervenan puede resumirse de la siguiente forma: comprenda al actor o al ministerio pblico, segn que el procedimiento empezara por querella, por denuncia o de oficio, y al el reo (imputado), persona en contra de quien se diriga la accin criminal. Por otro lado, intervena el juez quien estaba encargado de instruir el proceso y sentenciarlo; el asesor letrado que coadyuvaba al juez lego a dictaminar la causa, con arreglo a derecho; el escribano, funcionario que colaboraba al juez en la administracin de justicia, autorizando sus diligencias y resoluciones; y el alguacil, encargado de cumplir directamente las resoluciones del juez o tribunal.

El Derecho Procesal Penal compuesto por las normas precedentemente descritas rigi, incluso, despus de producirse la independencia de Chile. Sin embargo, la abundancia de normas de distinta fuente fue generando una compleja y confusa aplicacin del Derecho que haca necesaria una unificacin y codificacin del Derecho Procesal Penal. No es desconocido que hacia el ao 1906 y antes de que el Cdigo de Procedimiento Penal entrara en rigor, regan en Chile, como seala el profesor Ren Jorquera Lorca: las Siete Partidas del ao 1257, la Novsima Recopilacin del ao 1800, la Instruccin para la Substanciacin de las Causas Criminales dada por la Real Audiencia de 25 de agosto de 1757, el Reglamento de Administracin de Justicia de 2 de junio de 1824, el Decreto Supremo de 18 de enero de 1826, el Decreto Ley de 29 de marzo de 1837, la Ley de Garantas individuales de 23 de septiembre de 1884, la Ley sobre Apreciacin de la Prueba en ciertos Delitos de 3 de agosto de 1876 y numerosos Autos Acordados de los Tribunales Superiores de Justicia.

Debe recordarse que un diputado de la poca sealaba que es verdaderamente lamentable que no tengamos un cdigo sobre estas materias y que sigamos rigindonos por las antiguas leyes dictadas por don Alfonso el Sabio, leyes cuya vigencia o derogacin est en duda, leyes que la propia nacin espaola que las dict las ha derogado por anticuadas, contradictorias o deficientes. Agregaba en materia criminal, quin no sabe que no hay dos juzgados que tengan iguales prcticas ?.

II Etapa premoderna (1907-2000)

Consolidada la patria nueva y a contar de la segunda mitad del siglo XIX ya exista conviccin en Chile sobre la elaboracin de un Cdigo de Procedimiento Penal que sirviera de base al nuevo Derecho procesal Penal chileno. Los esfuerzos legislativos se dirigan en tres direcciones, dicho de otro modo, se discuta sobre el sistema que deba servir de base al nuevo procedimiento, esto es, o el juicio por jurados o el juicio pblico oral ante jueces de derecho o el sistema inquisitivo imperante a la poca en Latinoamrica.

Los trmites legislativos para un nuevo cdigo comenzaron en el Senado el 31 de diciembre de 1894, por mensaje del Presidente de la Repblica don Jorge Montt. En 1900 la cmara de diputados propuso al Senado formar una Comisin Mixta para el estudio de la iniciativa legal. Dicha comisin cuya formacin fue aprobada por el Senado el 24 de octubre de 1900 evacu su informe el 25 de agosto de 1902. Cabe tener presente que el texto propuesto por la comisin mixta fue despachado el 20 de octubre de 1903.

Finalmente, con las adecuaciones necesarias para regir en Chile se decide tomar como base fundamental del nuevo sistema el modelo penal inquisitivo espaol del ao 1852 y se dicta la ley N 1.853, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1906, rigiendo el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal a contar del 1 de marzo 1907.

Lo que sigue en la historia del Derecho Procesal Chileno no significa un alejamiento del sistema inquisitivo de origen espaol, sino su mantencin, sin embargo, existieron diversas modificaciones que, si bien intentaron mejorar dicho sistema, no lo alteraron en sus fundamentos. Los cambios ms importantes son los siguientes.

Hacia el ao 1923 ya existan reformas al Cdigo de Procedimiento Penal (ley N 3.988 de 20 de octubre de 1923), pero la primera modificacin de importancia se produjo con la dictacin del D. F. L n 426 publicado el 03 de marzo de 1927, en virtud del cual se suprimieron los promotores fiscales en primera instancia. Esto signific la eliminacin de la facultad de acusacin que corresponda al Ministerio Pblico, funcin que fue asumida por el juez del crimen. En suma, a partir de esa reforma pasaron a concentrarse en el juez las funciones de instruccin (investigacin), acusacin y fallo.

Con fecha 07 de septiembre de 1944 se conoce la Ley n 7.836 que tuvo por finalidad agilizar la tramitacin de las causas criminales.

Entre los aos 1969 y 1973 pueden advertirse algunos esfuerzos por realizar alguna modificacin sustancial al sistema procesal penal imperante, proponindose la separacin de funciones entre jueces instructores y jueces sentenciadores y el restablecimiento del Ministerio Pblico en primera instancia. Dicho esfuerzos fracasaron.

Al trmino de la dictadura militar, con fecha 06 de diciembre de 1989, se dict la ley 18.857 que, introdujo algunas reformas importantes al sistema (derechos del imputado, Libro I, Tt. III, Prrafo 3 del Cdigo de Procedimiento Penal, por ejemplo) y agreg el Libro IV del cumplimiento y ejecucin de la pena, pero no desdibuj el carcter esencialmente inquisitorial del sistema procesal penal chileno.

La reforma ms importante en esta etapa, no se introdujo precisamente al Cdigo de Procedimiento Penal, sino a la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile de 1981. En efecto, la modificacin al Art. 5 de dicha constitucin, introducida por la ley n 18.825 publicada el 17 de agosto de 1989 reconoci la validez interna de los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encontraren vigentes. Naturalmente, una norma de esa envergadura, no tardara en causarle problemas al estado chileno, pues, dejaba en evidencia las graves falencias de su Derecho Procesal Penal, especialmente en lo relativo a las garantas del debido proceso y derechos esenciales del sospechado por delito. As, por un lado, la carta fundamental se planteaba como respetuosa de los derechos fundamentales de la persona involucrada en un procedimiento penal y por otro, la legislacin procesal penal, funcionaba con menosprecio de esos mismos derechos. Cobra valor en este sentido la metfora roxiniana segn la cual el proceso penal opera como un sismgrafo del carcter democrtico del estado constitucional (das Strafverfahrensrecht als Seismograph der Staatsverfassung).

Finalmente, hacia el ao 1990 se dicta, entre otras, la ley 19.047 de 14 de febrero de 1991 que regul normas relativas a la excarcelacin con el fin de reforzar las garantas individuales y adecuar las normas procesales penales internas a los tratados internacionales relativos a derechos humanos. Al igual que la legislacin precedente, tales modificaciones legales no permiten hablar de un nuevo rgimen procesal penal, s de un intento desesperado por democratizar el arcaico modelo chileno procesal penal.

III Etapa moderna (2000 en adelante)

Bajo esta etapa se identifica la reforma del sistema procesal penal que, en realidad, no es una idea original chilena, sino que forma parte de un esfuerzo mayor (latinoamericano), que ha venido consolidndose desde la dcada de los ochenta del siglo pasado, caracterizado por una oleada de reformas procesales penales que lenta y paulatinamente han desplazado al sistema inquisitorial de los territorios latinoamericanos. 1. La reforma procesal penal en Latinoamrica

En general, si se tuviese que dividir la historia procesal penal de Latinoamrica en etapas, sta comprendera en esencia dos, una (s. XV s. XX) en que reinaba casi sin contrapesos el sistema inquisitivo originario de la Europa Medieval y otra, nueva (s. XX), que se podra denominar como la de incorporacin en Latinoamrica del sistema acusatorio europeo post-revolucin francesa. El cambio de la historia se puede situar hacia la dcada de los 80 del siglo pasado, cuando junto con la consolidacin del principio del estado de Derecho en la mayora de los estados latinoamericanos, y bajo la influencia fundamental del Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica aprobado en las Jornadas de Ro de Janeiro del ao 1988, comienzan sucesivas reformas procesales penales en diversos pases centro y sudamericanos.

Existe un denominador comn entre el fenmeno reformatorio que experimenta Latinoamrica y el que revolucion a Europa hace ya cientos de aos. Esto significa que, salvo algunas peculiaridades que implican la adecuacin de las normas del Cdigo Modelo a los ordenamientos jurdicos internos de cada pas, es posible advertir la concurrencia de los mismos principios liberales que estuvieron presentes en el cambio que experiment la historia procesal penal de Europa hacia el siglo XIX y siguientes. A saber:

a) Establecimiento de un juicio oral y pblico en lugar de un proceso escrito y secreto.

b) Reemplazo del sistema de la prueba legal o tasada por el del sistema de la libre apreciacin de ella.

c) La adopcin del principio acusatorio por sobre el inquisitorial.

d) Separacin de atribuciones en distintos rganos u operadores jurdicos en vez de la concentracin de funciones en un solo sujeto.

e) La participacin de jueces legos, por sobre la jurisdiccin aislada de jueces profesionales.

Las cinco caractersticas anteriores, sientan, entonces, las bases poltico-jurdicas de los nuevos modelos procesales penales de cada uno de los pases de la regin que han comenzado ha reemplazar sus antiguos sistemas procesales penales y que podran sintetizarse en la forma siguiente:

a) Persecucin penal y monopolio acusatorio a cargo de un rgano denominado Ministerio Pblico, auxiliado por el rgano policial respectivo.

b) Refuerzo de las garantas individuales del sospechoso de delito: tales como, presuncin de inocencia, nemo tenetur edere contra se, prohibiciones probatorias, ne bis in idem, y especialmente, el refuerzo del derecho de defensa.

c) Relevancia del principio de imparcialidad, privndose a los jueces de la facultad de investigar y acusar, concentrndose su funcin, esencialmente, en la de juzgamiento del delito y su responsable.

d) Independencia poltica de los tribunales con competencia penal y reorganizacin de los mismos.

2. La reforma procesal penal chilena

Dentro del marco de reformas latinoamericanas que abarca aproximadamente 15 pases, Chile comienza la suya a comienzos de la dcada de los noventa. Curiosamente, no nace como una poltica pblica sino como iniciativa privada impulsada bsicamente por algunas organizaciones no gubernamentales, entre ellas, el Centro de Desarrollo Jurdico de la Corporacin de Promocin Universitaria (CDJ/CPU) quien en octubre de 1992 organizara un seminario internacional de anlisis del fenmeno reformatorio que estaba experimentando Latinoamrica y la Fundacin Paz Ciudadana (FPC), que vena trabajando con temas de orden penal especialmente en lo relativo a la atencin de vctimas de delitos a travs de fiscalas a nivel municipal. Un ao ms tarde (octubre 1993) se realiza un encuentro (Foro de discusin sobre la oralidad de los procesos penales) convocado precisamente por la CDJ/CPU y la FPC en conjunto con la Universidad Diego Portales (UDP) que tambin haba iniciado el ao 1991 investigaciones sobre el tema, al cual asistieron miembros del poder judicial, abogados y acadmicos. Al interior del foro se concluye que el modelo procesal penal existente deba ser modificado sustancialmente. Las reuniones continuaron durante el ao 1993 al interior del Foro para la reforma procesal penal (sucesora del foro convocado en el mes de octubre de 1993) y concluyen con la suscripcin de un convenio formal de trabajo conjunto en enero de 1994. Finalmente, el movimiento chileno reformatorio se convertira en parte de la agenda pblica del gobierno de la poca a contar de agosto de 1994 cuando comienza la elaboracin de anteproyectos legislativos de reforma.

La reforma procesal penal comienza a ser discutida legislativamente junto con la presentacin del proyecto de Cdigo Procesal penal el 05 de junio de 1995. Finalmente, se publica la Ley n 19.696 (Cdigo Procesal Penal) con fecha 12 de octubre de 2000 que cambiara la historia del Derecho Procesal Penal chileno al introducirse en nuestro ordenamiento jurdico el modelo procesal penal acusatorio que paulatinamente ha venido reemplazando al modelo inquisitorial.

Si bien es cierto que el corazn de la reforma ha sido la dictacin del Cdigo Procesal Penal, tambin se han realizado otras modificaciones complementarias que en trminos generales abarcan la transformacin de los tribunales del crimen (Ley 19.665 publicada el 09 de marzo de 2000, modificada por al Ley n 19.708 publicada el 05 de enero de 2001 que reforma el Cdigo Orgnico de Tribunales); la creacin del Ministerio Pblico en virtud de la reforma constitucional introducida por la Ley 19.519 de fecha 16 de septiembre de 1997 y la Ley Orgnica Constitucional n 19.640 publicada el 15 de octubre de 1999; y la creacin de la Defensora Penal Pblica en virtud de la Ley n 19.718 publicada el10 de marzo de 2001.

A lo anterior cabe agregar las sucesivas reformas legales que han intentado corregir las fallas que la implementacin de la reforma ha ido evidenciando desde su puesta en marcha en las regiones IV y V a contar del ao 2000, como asimismo adecuar la legislacin existente y que se analizarn ms adelante al comentarse las fuentes y estudiarse las normas del Cdigo Procesal Penal en particular.

2.1 Gradualidad de la reforma y conflictos de norma procesal penal

a) Aplicacin respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional

El principio bsico en materia de aplicacin temporal de la nueva legislacin procesal penal es que ella se aplica nicamente a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. La pregunta que cabe hacerse entonces es: Cundo entra en vigencia la nueva legislacin (la reforma)?.La respuesta a esta cuestin se proporciona a continuacin.

A fin de ir evaluando su puesta en marcha, prevenir los problemas de cualquier ndole que pudiese causar una reforma de la envergadura de la que se viene comentando o poner pronto remedio a los que se fueren suscitando al implementarla, se decidi que el nuevo modelo procesal penal fuera aplicado gradualmente segn un cronograma establecido en la disposicin trigsima sexta transitoria de la Constitucin en relacin con los artculos: 484 del Cdigo Procesal Penal; 4 transitorio de la Ley 19.640 del Ministerio Pblico; 3, inciso 2, de la Ley 19.718 de la Defensora Penal Pblica; 7 transitoria de la Ley 19.665 y artculo transitorio de la Ley 19.708 en materia de organizacin de tribunales.

Las disposiciones sealadas precedentemente regulan el siguiente itinerario: desde el 16 de diciembre del 2000 rige el modelo acusatorio en las regiones IV (de Coquimbo) y IX (de la Araucana); desde el 16 de octubre del 2001 en las regiones II (de Antofagasta), III (de Atacama) y VII (del Maule); desde el 16 de diciembre de 2002 en las regiones I (de Tarapac), XI (de Aisn del General Carlos Ibez del campo) y XII (de Magallanes y de la Antrtica Chilena). Desde el 16 de diciembre de 2003 en las regiones V (Valparaso), VI (Libertador General Bernardo OHiggins), VIII (Bo Bo) y X (Los Lagos); finalmente, el 16 de junio de 2005 comenzar a regir la reforma en la Regin Metropolitana. No obstante, exista un plan original, modificado por la Ley 19.762 publicada el 13 de octubre de 2001, que contemplaba una gradualidad diferente, pues, la reforma regira para la Regin Metropolitana de Santiago desde el 16 de octubre de 2002 y para las regiones I, V, VI, VIII, X, XI y XII desde el 16 de octubre de 2003. El cronograma fue alterado para impedir que los errores detectados durante la puesta en marcha pudieran afectar el funcionamiento de la reforma en aquellas regiones de mayor densidad poblacional, especialmente en la Regin Metropolitana que concentra el 50 % de los tribunales, recursos humanos y logsticos del nuevo modelo procesal penal. Sealaba el ex ministro de justicia Sr. Gmez sobre el cambio de gradualidad de la reforma que ...de esta manera, se culminar de buena forma la implementacin del nuevo sistema de justicia criminal en todo el pas por parte del Ministerio de Justicia... . Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, debe tenerse presente que la ley 19.919 del 20 de diciembre de 2003 alter nuevamente el cronograma de la reforma para retardar la entrada en vigencia del sistema en la Regin Metropolitana para el 16 de junio de 2005.

b) Aplicacin respecto de hechos acaecidos en el extranjero

Tratndose de hechos que acaecieren en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales, el Cdigo Procesal Penal (debe entenderse tambin la legislacin complementaria) se aplicar a partir de su entrada en vigencia en la Regin Metropolitana de Santiago (Art. 485 del Cdigo Procesal Penal con relacin al Art. 6 del COT). En consecuencia, tales hechos, en Chile se siguen investigando y juzgando en conformidad a las normas del antiguo sistema mientras la reforma se mantenga en suspenso respecto de la Regin metropolitana.

c) Casos de conflicto de norma procesal penal

Sin perjuicio de volver ms adelante sobre el tema, cabe tener presente que la aplicacin de las normas procesales del modelo antiguo y del modelo nuevo, pueden suscitar dificultades de aplicacin de la ley procesal penal en el tiempo respecto de casos concretos, no obstante, existen disposiciones en el Cdigo Procesal Penal y en el Cdigo Orgnico de Tribunales que, aunque insuficientes, regulan especficamente dos casos.

c.1) Comisin de un hecho delictivo bajo el imperio del Cdigo de Procedimiento Penal y otro nuevo bajo el imperio del Cdigo Procesal Penal, por un mismo sujeto.

Se trata de la hiptesis en que un mismo individuo comete un delito en un lugar donde no hubiese comenzado a regir la reforma y, luego, otro en el mismo lugar pero despus que hubiese entrado en vigencia la reforma. Ejemplo: Se imputa a X un crimen cometido en Valparaso el 20 de marzo de 2003 (bajo el imperio del Cdigo de Procedimiento Penal) y otro cometido el 20 de diciembre de 2003 (bajo el imperio del Cdigo Procesal Penal). O bien del caso en que un mismo individuo comete un delito en un lugar en que rige la reforma y tambin en un lugar en que todava no ha comenzado a regir la reforma. Ejemplo: Un sujeto comete un delito el 22 de abril de 2004 en Santiago (all rige el Cdigo de Procedimiento Penal) y el mismo da en Via del Mar (all rige el Cdigo Procesal Penal).

La norma bsica en la materia se encuentra en el Art. 483 del Cdigo Procesal Penal que establece que, las disposiciones del Cdigo Procesal Penal slo se aplicarn a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia. Por otro lado, en cuanto a la aplicacin de penas, el actual Art. 164 del COT que se aplica por remisin expresa del artculo transitorio del Cdigo Procesal Penal, establece que cuando se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrn considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Debern, asimismo, regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.

En los casos del inciso anterior, el tribunal que dictare el fallo posterior deber modificarlo, de oficio o a peticin del afectado, a objeto de adecuarlo a lo all dispuesto.

En resumen, en los ejemplos propuestos, al individuo imputado por el crimen cometido en Valparaso en marzo del 2003 se le aplican las normas procesales del antiguo sistema y por el crimen cometido en Valparaso el 20 de diciembre, se le aplican las normas del nuevo sistema procesal penal. A su vez, al sujeto que comete delito en Santiago en abril del 2004 se le aplican las normas del antiguo sistema y por el delito cometido en Via del Mar las del nuevo sistema.

Sin perjuicio de lo anterior, existen numerosos casos que, por insuficiencia de norma legal, suscitan conflictos de interpretacin, imagnese, por ejemplo, que el ltimo caso propuesto involucrase un delito continuado o que las vctimas interpusiesen denuncia o querella criminal tres aos ms tarde cuando el nuevo sistema rige en todo el pas. Qu sistema se aplica y ante quien se entabla la denuncia o querella ? Una solucin posible podra ser la de considerar como norma la del sistema legal vigente al tiempo del comienzo de ejecucin del delito, en tanto que la denuncia y querella deberan interponerse ante los rganos del nuevo sistema y que stos declarndose incompetentes los remitan a los del antiguo sistema que conservan competencia para conocer los hechos acaecidos antes de entrar en vigencia la reforma. c.2) Contienda de competencia entre tribunales del antiguo y nuevo sistema o entre tribunales del antiguo sistema y el Ministerio Pblico

En el primer caso, vale decir si se suscitare contienda de competencia entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juez de garanta o un tribunal de juicio oral en lo penal para el conocimiento de un hecho especfico, ella se resuelve por la Corte de Apelaciones con competencia en el respectivo territorio jurisdiccional (Art. 8 transitorio introducido al COT por el Art. 2 n 3, letra b) de la Ley 19.708 que modifica la Ley 19.665).

En el segundo caso, o sea, si existiere contienda de competencia entre un tribunal con competencia en lo penal y el Ministerio Pblico (casos de investigacin), ella se resuelve por la Corte de Apelaciones competente en el territorio correspondiente (se aplica el artculo 8 antes citado).

Por ltimo, en caso de que no pudiesen aplicarse las normas precedentes, resuelve la contienda de competencia la Corte Suprema.

d) Adecuacin de los tribunales con competencia penal

Uno de los cambios ms relevantes que involucra la adopcin del sistema acusatorio dice relacin con el rol de los tribunales. Al privarse a los tribunales del crimen de la funcin de investigar y acusar, fue necesario reorganizar los tribunales con competencia penal. Mientras en el antiguo modelo existan nicamente tribunales del crimen o juzgados de letras con competencia penal, en el nuevo se crean los juzgados de garanta (que se conciben esencialmente como tribunales de control) y los tribunales orales en lo penal (tribunales de juzgamiento), esto significa la desaparicin paulatina de los antiguos tribunales, cuestin que aparece regulada por el Art. 4 transitorio de la Ley 19.665 respecto de los juzgados de letras y por el Art. 5 transitorio de la misma Ley respecto de los juzgados del crimen.

Sin perjuicio de lo anterior merece mencionarse una confusin que se ha producido en la prctica forense a propsito de la supresin de la competencia penal de lo juzgados de letras con competencia comn (jurisdiccin comn). Si bien es cierto que existe norma expresa que elimina los tribunales con competencia penal exclusiva (jurisdiccin especial), no hay norma expresa que regule la eliminacin de la competencia penal que tenan (tienen) los juzgados de letra con competencia comn. Por ejemplo, si quisiera explicarse porqu desapareci el segundo Juzgado del Crimen de Valparaso, la respuesta es sencilla porque se encuentra en el Art. 10 con relacin al Art. 5 transitorio de la Ley 19.965, pero si pretende explicarse porqu el primer Juzgado de Letras de Copiap ya no tiene competencia penal (aunque la conserva para hechos acaecidos con anterioridad al 16 de octubre de 2001), entonces la respuesta no es tan sencilla y hay que explorar en el COT y las modificaciones legales introducidas por la Ley 19.665 a travs de sus Arts. 1, 3, 4, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 21A, 45, 46, 4 transitorio y 5 transitorio, porque no hay norma expresa derogatoria sino ms bien derogacin tcita. Lo anterior (como acaece cada vez que se recurre a la derogacin tcita) ha causado, como se deca, una cierta confusin porque algunos tribunales con competencia penal exclusiva que aun subsisten y tribunales con competencia comn, que aun conservan competencia penal (pese a su supresin) para los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal se niegan a recibir denuncias y querellas por tales hechos, obligndose a los denunciantes y querellantes a recurrir al Ministerio Pblico o las Cortes de Apelaciones para resolver la desidia de aquellos. sta situacin debiera resolverse a nivel legislativo, pues, si se tiene en consideracin que la accin penal para la persecucin penal de ciertos delitos prescriben en 15 aos, durante ese perodo, subsistirn los problemas operativos que en esta materia ha acarreado la reforma procesal penal orgnica.

5 Fuentes del Derecho Procesal Penal chileno

Bajo este pargrafo deben distinguirse, por una parte, los modelos de inspiracin de los Cdigos de Procedimiento Penal y Cdigo Procesal Penal y, por otra, las fuentes formales que contienen normas de Derecho procesal Penal dentro del ordenamiento jurdico chileno.

I Fuentes de inspiracin de los cdigos de Procedimiento Penal y Procesal Penal

1. Cdigo de Procedimiento Penal

No obstante que la legislacin colonial sealada precedentemente tuvo cierta influencia en la gnesis del Cdigo de Procedimiento Penal (las Siete Partidas, leyes de garantas constitucionales de 1884 y 1891, por ejemplo) su principal influencia proviene de la Ley de enjuiciamiento criminal de 1852 de Espaa que contena el modelo inquisitorial que haba regido en Espaa desde fines de la Edad Media y, en menor medida, de la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882 de Espaa que contiene el modelo denominado sistema mixto (investiga un juez instructor, inspecciona la investigacin el Ministerio Fiscal, acusa ste ltimo tambin puede hacerlo un acusador particular y falla un Tribunal distinto del que investiga). Lamentablemente, el legislador chileno opt por seguir el modelo inquisitorial y no el modelo acusatorio formal.

2. Cdigo Procesal Penal

La fuente fundamental del Cdigo Procesal Penal la constituye el Cdigo Procesal Penal Modelo para Iberoamrica aprobado en las Jornadas de Ro de Janeiro del ao 1988, que a su vez se basa esencialmente en el modelo acusatorio contenido en el Cdigo Procesal Penal de Alemania del 01 de febrero de 1877. Adems, se ocup el Proyecto Nacional de Cdigo para Argentina de 1986 propuesto por el jurista argentino Julio Maier que propona una transformacin del modelo procesal penal adoptado por Crdoba en 1939. Si bien aquel proyecto fracas, sirvi de fuente al Cdigo Modelo para Iberoamrica y tambin al cdigo chileno.

Secundariamente, sirvieron de fuente: el Cdigo Procesal Penal italiano de 1988, la Ley de enjuiciamiento criminal de espaola de 1882, el Cdigo Procesal Penal de la Nacin argentina de 1992, el Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba de 1992; tambin el modelo procesal penal portugus y los proyectos de Cdigo Procesal Penal de Guatemala de 1991 y de El Salvador de 1993.

II Fuentes formales del Derecho Procesal Penal chileno

1. Fuentes del modelo procesal penal inquisitorial

Las normas de Derecho Procesal Penal no se encuentran en un solo cuerpo normativo sino dispersas en diversas fuentes.

Constituyen las fuentes ms importantes del antiguo sistema procesal penal chileno:

a) Cdigo de Procedimiento Penal

La pieza central del antiguo sistema lo constituye el cdigo en comento, el cual est dividido en cuatro libros. En el primero se describen las disposiciones generales relativas al procedimiento penal (Arts. 1 a 75 bis); el segundo, que est dividido en dos partes, establece el procedimiento ordinario sobre crimen o simple delito. En la primera parte se regula el Sumario (Arts. 76 a 423) y en la segunda parte el Plenario (Arts. 424 a 549); en el tercero se regulan los procedimientos especiales (Arts. 550 a 671); y en el cuarto el cumplimiento y ejecucin (Arts. 672 a 696). A diferencia del Cdigo Procesal Penal, en el libro IV no se regula la ejecucin de la sentencia condenatoria, sino slo las medidas de seguridad, pues lo relativo a la ejecucin de la sentencia aparece descrito en el Cdigo Penal.

b) Cdigo Orgnico de Tribunales

El Cdigo Orgnico de Tribunales regula bsicamente la organizacin, competencia y atribuciones de los tribunales con competencia en lo penal, que son de dos tipos: los juzgados de letras con competencia penal (aquellos que tienen jurisdiccin comn para causas civiles, penales y laborales) y los juzgados del crimen (aquellos que tienen jurisdiccin nicamente para causas penales).

c) Constitucin Poltica de la Repblica de Chile

Concretamente, existen en ella normas que se refieren especficamente al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal en el Art. 19 n 3. Adems, la Constitucin contempla un captulo dedicado al Poder Judicial (captulo VI) el que con posterioridad sera modificado agregndose un captulo VI A para dar vida al Ministerio Pblico.

d) Tratados Internacionales

Tambin se considera fuente del antiguo sistema procesal penal al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos del 19 de diciembre de 1966 y a la Convencin Americana sobre Derechos Humanos o tambin denominada Pacto de San Jos de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969.

e) Otras fuentes

Contienen, asimismo, normas procesales penales: el Cdigo Penal en el Libro I, ttulo III, prrafo 5; que contempla normas sobre la ejecucin de las penas y su cumplimiento; el Cdigo de Justicia Militar; la Ley sobre conductas terroristas n 18.314; la Ley de Drogas n 19.366; la ley Orgnica del Consejo de Defensa del Estado y diversas otras leyes que no viene al caso enumerar.

2. Fuentes del modelo procesal penal acusatorio

Al igual que en el modelo acusatorio, las normas procesales penales no estn concentradas en un solo cdigo sino distribuidas en diversas fuentes formales. Las ms importantes son:

a) Cdigo Procesal Penal

Dicho cdigo consta de cuatro libros. El primero, contempla las disposiciones generales (Arts. 1 a 165); el segundo, el procedimiento ordinario (Arts. 166 a 351); el tercero, los recursos (Arts. 352 a 387) y el cuarto, los procedimientos especiales (Arts. 388 a artculo transitorio).

b) El Cdigo Orgnico de Tribunales

Al COT se incorporaron las leyes n 19.665 de 09 de marzo de 2000 y n 19.708 de 05 de enero de 2001. Esos cuerpos legales modifican o suprimen normas del COT relativas a la organizacin de los tribunales y su competencia en materia penal. Adems, debe tenerse presente la Ley 19.794 de 05 de marzo de 2002 que regula la organizacin de los juzgados de garanta y tribunales orales en lo penal en la Regin Metropolitana y la ley 19.861 del 31 de marzo de 2003 que introduce modificaciones a la Ley 19.665 sobre nombramiento de jueces de garanta y jueces del tribunal de juicio oral en lo penal.

c) Constitucin Poltica de la Repblica de Chile

Sin perjuicio de lo que se dijera anteriormente, la constitucin fue modificada para dar curso a la reforma procesal penal en la forma siguiente:

c.1) Ley n 19.519

Esta ley contiene la reforma constitucional de 16 de septiembre de 1997 la que a continuacin del captulo VI agreg el captulo VI-A (Arts. 80 A 80 I) sobre el Ministerio Pblico, modific los Arts. 32 n 14, 49, 54, 73 y agreg las disposiciones 36 y 37 transitorias.

c.2) Ley n 19.541

Esta ley de reforma constitucional se produjo el 22 de diciembre de 1997, dice relacin con el poder judicial y contiene modificaciones (en algunos casos hubo sustitucin) a los artculos 32 n 14, 49 n 9, 75, 77, 79, 81 y las disposiciones 8 y 39 transitoria.

d) Tratados internacionales

Tngase presente lo que ya ha sido expuesto en el punto 1, letra c) precedente.

e) Ley orgnica constitucional n 19.640 sobre el Ministerio Pblico

La Ley n 19.640 de 15 de octubre de 1999 cre al Ministerio Pblico, nuevo sujeto procesal cuyas funciones principales son las de persecucin penal (investigacin y ejercicio de la accin penal) y proteccin de vctimas y testigos. Mientras en el sistema inquisitorial la investigacin es una funcin judicial (instruye el juez), en el nuevo modelo inquisitorial, los amos y seores de la etapa de investigacin son los fiscales del Ministerio Pblico.

f) Ley n 19.718 sobre Defensora Penal Pblica

La Ley n 19.718 de 1 de marzo de 2001, introduce un rgano al Derecho Procesal Penal inexistente hasta ahora en la administracin de justicia penal en Chile. Se trata de un servicio pblico denominado Defensora Penal Pblica, cuya finalidad consiste en proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta, que carezcan de abogado. Frente a la superioridad del Ministerio Pblico en la persecucin penal con relacin al imputado, se garantiza a ste el derecho de defensa, en suma, se trata de velar por una suerte de igualdad de armas entre ambos sujetos procesales.

g) Otras leyes

A partir de la puesta en marcha de la reforma procesal penal se han dictado varias leyes con el objeto de ir corrigiendo los errores de su puesta en marcha y/o adecuar la legislacin existente al nuevo sistema procesal penal. Sin perjuicio de las que ya se han citado, las de mayor importancia son:

Ley n 19.762 publicada el 13 de octubre de 2001 que cambi la gradualidad de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal;

Ley n 19.789 publicada el 30 de enero de 2002 que introdujo modificaciones al Cdigo Procesal Penal;

Ley n 19.806 publicada el 31 de mayo de 2002 adecuatoria del sistema legal chileno a la reforma procesal penal;

Ley n 19.815 publicada el 11 de julio de 2002 que modific el Art. 281 del Cdigo Procesal Penal, en materia de actuaciones previas al juicio oral;

Ley 19.893 de 13 de agosto de 2003 que adelanta los plazos del procedimiento para nombrar fiscales regionales del Ministerio Pblico en la Regin Metropolitana y determina el tribunal competente para la comuna de Curacav;

Ley 19.925 publicada el 19.01.2004 sobre expendio y consumo de bebidas alcohlicas la que dispone que para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en ella ley se aplicarn los procedimientos establecidos en el Cdigo Procesal Penal, con las reglas especiales contempladas en el artculo 196 F de la Ley de Trnsito.Ley 19.927 del 14 de enero de 2004 que modifica el CPcsalP en materia de pornografa infantil. 6 Sistemas procesales penales

Histricamente han funcionado en el mundo occidental dos sistemas procesales penales en la administracin de justicia penal: el inquisitorial y el acusatorio. Se habla, tambin, de un tercer sistema denominado mixto o acusatorio formal que combinara aspectos de los modelos antes mencionados.

Los criterios para determinar o distinguir entre uno y otro resultan de relacionar (privilegiar) las funciones (etapas) esenciales que se desarrollan en todo procedimiento penal (investigacin, acusacin, defensa, juzgamiento y ejecucin) con el rol asignado dentro de cada funcin a los diversos sujetos procesales (persecutor penal, acusador, juez, Etc.). As, se tiene que en el sistema inquisitorial la funcin (etapa) de investigacin (inquisicin) es la ms importante del procedimiento y todos o casi todos los roles en cada una de las etapas procedimentales son asumidos por un solo sujeto: el juez. En cambio, en el sistema acusatorio, el procedimiento gira fundamentalmente en torno al juicio (oral y pblico) que nace producto de una acusacin y los roles en las diversas etapas del procedimiento estn distribuidos en diversos sujetos procesales.

La verdad es que ningn sistema ha sido aplicado a lo largo de la historia en su forma pura y al analizar los modelos procesales penales de cualquier latitud se advierte simplemente en ellos rasgos predominantes de uno u otro sistema.

I Sistema inquisitorial

Inquisicin viene del latn inquitio y significa accin de inquirir o indagar (investigar). Se utiliza esa palabra, sin embargo, como sinnimo con otros alcances, siendo el ms comn el de tribunal eclesistico (o santo oficio), ya desaparecido, que inquira y castigaba los delitos contra la fe. En este orden de ideas, por inquisidor se tena al juez eclesistico que entenda en las causas de fe.

La inquisicin tuvo su origen en un decreto que el Papa Lucio III dict en el ao 1184 en Verona, ordenando a los obispos que eligiesen personas honorables que, bajo juramento, se comprometieren a hacer conocer los nombres de los herejes. No obstante, el hecho que puede considerarse como el acto de creacin de la inquisicin fue un decreto emanado del Concilio de Toulouse en 1229 que estableci en dicha ciudad un Tribunal encargado de descubrir y castigar a los herejes.

El sistema de persecucin penal, o la inquisicin, que en un principio era utilizado slo con los infieles, pronto comienza a ser utilizado con la sociedad civil para la persecucin y castigo de otros delitos y alcanza gran auge junto con el desarrollo cientfico del Derecho en Italia por obra de algunos post glosadores (en particular: Gandinus, Bartolus, Baldus y Angelus Aretinus). Luego, se traslada al resto de Europa. As, por ejemplo, es introducido en Espaa el ao 1232 en Aragn, de donde pas a Navarra y a Castilla; en Alemania se consolida dicho sistema con la dictacin de la Constitutio Criminalis Carolina hacia el ao 1532 y en Amrica se instal en Mxico en el ao1547. Chile, como se dijo, adopt (confirm) este modelo en su Cdigo de Procedimiento Penal siguiendo a la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente en Espaa hacia 1852 que contena el modelo inquisitorial medieval.

Las caractersticas ms importantes del sistema inquisitorio son las siguientes:

1. Vinculacin poltica

El mtodo inquisitorial ha gozado de gran aceptacin en regmenes absolutistas o totalitarios. Si bien nace como un modelo empleado por los tribunales eclesisticos para inquirir y castigar los delitos contra la fe, luego se convierte en uno muy til para las monarquas europeas donde la administracin de justicia penal corresponda al rey y derivaba en un complejo juego de delegaciones. En Latinoamrica, como se advirtiera precedentemente, se introdujo por los conquistadores y permaneci casi inclume luego de la independencia, removindose en sus races slo una vez que Latinoamrica superara los regmenes dictatoriales que afectaron a gran parte de la regin durante la segunda mitad del siglo pasado.

2. Carcter del sospechoso

El sospechado por delito es considerado un objeto de la persecucin penal, sobre el cual recae el rigor estatal con desprecio de sus derechos fundamentales. Es esta una de las caractersticas ms notables del modelo inquisitorial. Lo que importa es el descubrimiento o inquisicin de la verdad y ella se realiza a cualquier precio y por cualquier medio an a costa de los derechos bsicos del sospechoso de delito.

3. Acumulacin de funciones

Un mismo sujeto realiza las funciones de investigacin, acusacin y decisin. Quien asume la investigacin es un juez de instruccin, el que adems acusa al sospechoso cuando se acumulan antecedentes suficientes para estimar que existe delito y participacin en l del inculpado. Finalmente, el mismo juez que ha investigado y ejercido la accin penal se pronuncia sobre la inocencia y culpabilidad del acusado; y controla, en su caso, la ejecucin de la sentencia condenatoria o de la medida de seguridad.

4. Principio inquisitorial

El juez no slo es sentenciador, sino tambin investigador o inquisidor. En consecuencia, la intervencin del rgano judicial se produce desde el inicio del procedimiento y con anterioridad al ejercicio de la accin penal. En Chile esto ha llevado a confusiones, puesto que se entiende errneamente que el ejercicio de la accin penal siempre se realiza junto con el inicio del procedimiento, cualquiera sea el sistema procesal penal.

5. Principio de la prueba legal o tasada

El juez no puede formar su conviccin libremente sino que est sujeto a reglas que determinan cuales son los medios de prueba admisibles, la oportunidad en que deben rendirse y su valor probatorio. Cabe destacar, adems, que la confesin es el medio probatorio por excelencia y ella se trata de obtener a toda costa, incluso mediante la aplicacin de mtodos inhumanos sobre el sospechoso.

6. Principio de escrituracin y secreto

El resultado de la investigacin que se realiza durante la primera etapa del procedimiento penal (sumario) se acumula y se hace constar por escrito en un sistema de actas o expediente que slo es conocido por el juez y algunos funcionarios subalternos.

7. Ausencia del principio de participacin de jueces legos

En un sistema inquisitorial, como se ha venido insistiendo, la funcin de juzgar recae en un funcionario pblico, normalmente con conocimientos tcnicos sobre el Derecho. As ha acontecido en Chile durante el imperio del modelo inquisitivo (con algunas contadas excepciones, as por ejemplo, en la etapa colonial el juez no tena conocimientos tcnicos de Derecho, y era auxiliado por un asesor letrado) cuestin que no vari con la reforma, a pesar de que, como se advirtiera ms arriba y se insistir ms adelante, una de las novedades del modelo acusatorio europeo post revolucin fue la incorporacin al juicio oral y pblico del modelo de jurado anglosajn.

II Sistema acusatorio

Es el sistema ms antiguo de persecucin penal, cuyo germen se advierte en la Grecia clsica (499a.c. 355a.c.) y, tambin, en la Roma republicana (s. 5 a.c. - s. 1 a.c.). Cobra vigor con el advenimiento de la revolucin francesa y la Ilustracin an cuando el modelo revolucionario tena ms bien rasgos mixtos. Hoy se conoce tcnicamente en doctrina como sistema acusatorio contradictorio o adversarial. Es ste el que se est tratando de implementar en Chile desde el diciembre del 2000 aunque no completamente. Sus caractersticas ms relevantes son las siguientes:

1. Vinculacin poltica

Ha gozado de gran aceptacin en regmenes polticos modernos construidos sobre el concepto de estado social y ms recientemente con el de estado liberal. En Latinoamrica comienza a implementarse con la consolidacin de estados democrticos, luego de superarse los esquemas coloniales y, ms recientemente, los dictatoriales.

2. Carcter del sospechoso

El sospechado por delito es considerado un sujeto rodeado de derechos fundamentales que deben ser respetados durante todo el procedimiento penal.

3. Separacin de funciones

Las funciones bsicas del procedimiento penal son asumidas por distintos operadores jurdicos. La investigacin sobre los hechos constitutivos de delito y sobre la participacin del sospechoso en l corresponde a un rgano del estado que carece de jurisdiccin denominado en Chile Ministerio Pblico; el control de la etapa de investigacin corresponde a un rgano judicial. El ejercicio de la accin penal corresponde al mismo sujeto que investig, esto es, al Ministerio pblico. Por otro lado, el juzgamiento se realiza por un tribunal que no ha realizado ninguna de las funciones anteriores. Finalmente, la ejecucin de la pena normalmente est a cargo de un rgano judicial, como ocurre en Chile (Juez de Garanta: Arts. 466 a 482 CPcsalP) o a cargo del Ministerio Pblico, como en el caso de Alemania ( 449 a 463d StPO).

4. Principio acusatorio

El juicio penal y la intervencin del rgano sentenciador se producen luego del ejercicio de la accin penal. A lo anterior, debe sumarse la oportunidad de defensa que corresponde al imputado, pues, se entiende que el proceso penal debe tener lugar entre partes antagnicas, de all la denominacin: modelo acusatorio adversarial.

En sus inicios el proceso civil y el proceso penal estaban confundidos, cuestin que se advierte claramente, por ejemplo, en el derecho germnico, y el ejercicio de la accin (penal) dependa del ofendido o de su estirpe. En un estado moderno el ejercicio de la accin penal corresponde a un rgano tcnico denominado Ministerio Pblico. Pero tambin ha coexistido con dicho modelo la posibilidad de que cualquier ciudadano ejerza la accin penal (quivis ex populo), asunto que se discute doctrinalmente.

5. Principio de la libre apreciacin de la prueba

As como las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba (produccin), el juez goza de libertad para apreciar la prueba (admisibilidad y valoracin), sin sujecin a un rgimen legal. Lo anterior se explica fcilmente, puesto que el sistema acusatorio revolucionario francs recoge el modelo de jurado anglosajn, de manera que la participacin de jueces legos en la administracin de justicia penal implic una simplificacin del sistema de valoracin de los medios probatorios con el fin de que ciudadanos comunes pudieran asumir la funcin de juzgamiento y formar su conviccin libremente. Sin embargo, desde fines del siglo XIX el sistema acusatorio ha ido transitando desde el Jurado Clsico al sistema de Escabinado o simplemente al de tribunales integrados exclusivamente por jueces profesionales, lo que ha significado superar la libertad de apreciacin probatoria prefirindose el sistema de la sana crtica que involucra y exige del rgano sentenciador un estndar de conviccin mayor para la decisin penal.

6. Principio de oralidad y publicidad

El juicio debe ser pblico y oral. Una de las formas de controlar la actividad estatal y hacer transparente la administracin de justicia penal, se consigue permitiendo que cualquier ciudadano asista al juicio, el cual debe desenvolverse oralmente por los sujetos procesales.

7. Principio de participacin de jueces legos en la decisin jurisdiccional

La revolucin francesa signific, entre otras cosas, un esfuerzo de democratizacin de las instituciones polticas, por ello uno de los elementos esenciales en el modelo francs revolucionario era el juicio a travs de un Jurado, vale decir, un rgano judicial integrado por ciudadanos (jueces no profesionales), que se pronunciaban sobre la inocencia o culpabilidad del acusado. El principio de la participacin de legos en la administracin de justicia penal ha sido objeto de arduas discusiones en Europa, e incluso algunos pases desarrollados de Europa continental han modificado sus sistemas abandonando el modelo de Jurado clsico por el de Escabinado (rgano judicial en que el juzgamiento de los hechos y el derecho se comparte por jueces profesionales y jueces legos con igualdad de voto).

III Sistema mixto

Como se dijera al principio de este pargrafo, los sistemas descritos anteriormente no se han manifestado en lo absoluto en sus formas puras, sin ir ms lejos el fenmeno reformatorio europeo proveniente de la revolucin francesa no contena todos los elementos del sistema acusatorio en la forma que se ha descrito en este manual. En sus inicios, se trataba ms bien de un sistema inquisitivo reformado o, como lo han denominado los espaoles, proceso acusatorio formal o mixto, en el que la investigacin estaba a cargo de un juez instructor, sin embargo, la funcin de juzgar corresponda a un rgano (Jurado) distinto del que inquira a travs de un juicio oral y pblico. Luego, con el desarrollo del concepto de estado social, cobran fuerza los elementos esenciales que hoy se atribuyen al modelo acusatorio y que actualmente regulan los procedimientos penales de la mayora de los estados desarrollados de Europa occidental y de los latinoamericanos.

Las caractersticas centrales del sistema mixto son las siguientes:

1. Vinculacin poltica

Este modelo surge con la revolucin francesa y es una verdadera reaccin contra el absolutismo poltico y contra el sistema inquisitorial medieval.

2. Carcter del sospechoso

El sujeto imputado de delito comienza a ser considerado un individuo con derechos inherentes a su condicin de persona que deben ser respetado en el transcurso del procedimiento penal.

3. Separacin de funciones

Frente al poder omnipotente del rey y los funcionarios reales, surge una reaccin que tiende a distribuir las funciones procesales en distintos agentes. As, nace el Ministerio Pblico, que en un principio fiscalizaba la investigacin del juez instructor y ejerca la accin penal. Adems, el juicio jurisdiccional corresponda a un rgano colegial denominado Jurado.

4. Principio inquisitorial / acusatorio

En el modelo mixto la etapa de sumario est regida por el principio inquisitorial (involucra la intervencin judicial en la investigacin), en cambio la etapa de plenario est regida por el principio acusatorio.

5. Sistema de prueba

El sistema de la prueba comprende por un lado el de la prueba legal o tasada en cuanto a los medios de prueba, admisibilidad, oportunidad y forma de rendirla, sin embargo, el tribunal tiene libertad para formarse conviccin. Rige en consecuencia, el sistema de la libre apreciacin de la prueba.

6. Principios de oralidad/ publicidad y escrituracin/secreto

La etapa de sumario se caracteriza por ser secreta y escrita, pero la etapa de plenario se caracteriza por ser pblica y oral.

7. Principio de participacin de jueces legos

Vuelve a insistirse que uno de los aspectos ms relevantes de la revolucin francesa en materia procesal penal, fue la introduccin del modelo de jurado clsico. Crucial resulta en este aspecto el aporte de los juristas Duport, Thouret, Tronchet y Robespierre, quienes, siguiendo el modelo y doctrinas anglosajonas imponen la regla bsica del procedimiento oral y pblico y conectan estos principios con la participacin de jueces legos en la administracin de justicia penal.

La participacin de jueces legos se produce de dos maneras distintas en el sistema francs revolucionario, segn pasa a explicarse.

Exista por un lado el jurado de acusacin (jury daccusation) compuesto por ocho ciudadanos que decida sobre la admisibilidad de una acusacin en contra de una persona sospechosa de delito. Por otro lado, el juicio mismo corresponda al jurado de juzgamiento (jury de jugement) compuesto por un juez de profesin y por doce ciudadanos (legos), ms tres de reserva. El juez de profesin diriga el debate y se pronunciaba sobre el monto de la pena, en cambio, los doce legos decidan si el acusado era inocente o culpable sobre la base de su ntima conviccin (intime conviction).

Segn algunos especialistas (Pecchi, Jorquera Lorca, Quezada, entre otros) el modelo que contiene el Cdigo de Procedimiento Penal de 1906 sera del tipo mixto, lo que es un error, pues, se trata de un modelo esencialmente inquisitorial. Muy poco o nada hay en l de lo que en doctrina se denomina sistema mixto. Cmo ha de considerarse mixto al modelo de 1906, si las distintas funciones procesales estn concentradas en un solo sujeto (el juez) y el imputado es considerado un objeto de persecucin penal y se niega la participacin de jueces legos?

IV Estructura de los sistemas procesales penales chilenos

Coexisten actualmente en Chile dos sistemas o, dicho de otro modo, dos modelos procesales penales distintos que sern descritos a continuacin.

1. El modelo inquisitorial

El modelo que contiene el Cdigo de Procedimiento Penal contempla cuatro etapas: la de sumario, la de plenario, la de ejecucin y la de recursos y est presidido por el principio inquisitorial.

La etapa de sumario es escrita, secreta y de instruccin. Est a cargo de un rgano judicial denominado juez del crimen o de letras. Si se renen fundamentos suficientes sobre la existencia de delito y responsabilidad del sospechoso (procesado), el mismo rgano que investig acusa al inculpado (que luego de dictarse la resolucin que lo procesa se le denomina procesado) y se eleva la causa a la etapa de plenario que es escrita, pblica y en teora contradictoria. En esta segunda etapa se produce la discusin, prueba (rige el principio de la prueba legal o tasada) y fallo del conflicto penal, pero como el acusado es considerado objeto de la persecucin penal goza de un derecho de defensa restringido. El juzgamiento, que est regulado por el principio de escrituracin, corresponde tambin al mismo rgano judicial (tribunal unipersonal de Derecho) que instruy el sumario y formul acusacin. Finalmente, en caso de condena se produce la etapa de ejecucin dirigida por el Servicio de Gendarmera de Chile (se trata de una funcin penal administrativa). Adems, segn se advirti precedentemente, existe una cuarta etapa de recursos que permiten impugnar las resoluciones judiciales en las diversas etapas antes descritas y, en algunos casos, la apertura de una segunda instancia.

2. El modelo acusatorio

El Cdigo Procesal Penal del ao 2000 contempla un modelo de cinco etapas: una de investigacin, una intermedia, una etapa de juicio, una etapa de ejecucin y, tambin, una de recursos, presidido por el principio acusatorio.

La primera etapa es sumarial, sin embargo, se la denomina de investigacin para evitar su comparacin con el modelo de 1906. El amo y seor de esta etapa es el Ministerio Pblico a quien le corresponde exclusivamente la investigacin (instruccin) acerca de la existencia de delito y su responsable, lo que implica que se priva a cualquier rgano judicial de tal funcin. Paralelamente, existe un servicio pblico denominado Defensora Penal Pblica, cuya funcin consiste en proporcionar defensa penal al imputado (sospechoso) que carece de ella. Adems, en esta etapa existe un rgano judicial denominado Juzgado de Garanta, cuyo rol esencial es de controlar el equilibrio de fuerzas entre Ministerio Pblico y Defensora Penal Pblica; y velar (garantizar) que se respeten los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el procedimiento penal. No obstante, se le entregan facultades jurisdiccionales para resolver causas penales que envuelven criminalidad bagatela.

En caso de ejercicio de accin penal (acusacin), o en otras hiptesis que se estudiarn oportunamente, se abre la segunda etapa denominada intermedia. Esta etapa comprende la actividad que tiene lugar entre la de investigacin y la de juicio oral con dos propsitos fundamentales; por un lado, el cierre definitivo de la investigacin, eventualmente el trmino del proceso y; por otro, en caso de formularse acusacin, la regulacin del adecuado ejercicio de la accin penal y, asimismo, la preparacin del juicio oral, a travs de una audiencia de preparacin de juicio oral en que se define el contenido fundamental de aquel: sujetos (integracin del tribunal oral en lo penal, acusadores, acusados, Etc.), objeto (hechos, acusacin, defensa, Etc) y la prueba (testigos, peritos, Etc.).

La tercera etapa, es la de juicio y puede atribursele las siguientes caractersticas: est presidida por los principios de oralidad, publicidad, apreciacin de la prueba segn el sistema de la sana crtica y por la participacin exclusiva de jueces profesionales. En su interior se determina si el hecho investigado constituye delito y se juzga la participacin penal del acusado.

Finalmente, tiene lugar la etapa de ejecucin que es controlada por el Juzgado de Garanta.

Sin perjuicio de lo sealado precedentemente, debe tenerse presente la etapa de recursos, aunque no se permite hablar de nueva instancia como ocurre en el modelo inquisitorial de 1906.

7 Mximas procesales, garantas constitucionales y principios contenidos en el Cdigo Procesal Penal

Antes de analizar el texto positivo de la ley procesal penal resulta necesario referirse a los principios que sirven de sustento jurdico al nuevo sistema chileno.

Tan profunda ha sido la reforma que se viene experimentando desde el ao 2000, que no slo se han modificado o reemplazado textos legales, o adecuado la Constitucin poltica de la Repblica de Chile, sino que se han removido en sus races los principios del derecho procesal penal chileno, por lo tanto, resulta absolutamente indispensable detenerse en aquellos que tienen cierta relevancia en la configuracin del modelo de corte acusatorio que se trata de implementar en Chile.

La nocin de mxima como idea universal que sirve de fundamento o inspiracin a la norma jurdica procesal penal o estado perfecto (ideal) que se desea alcanzar a travs de la norma positiva procesal penal, usualmente se relaciona con la de principio. No obstante, en adelante, con el nico objeto de separar aquellos principios que estn expresamente contemplados en el Cdigo Procesal Penal en el ttulo I del Libro I, de aquellos que no lo estn, es que se har su anlisis distinguiendo entre mximas y principios.

I Mximas procesales

1. Acusatoria / inquisitorial

El rgano jurisdiccional slo puede intervenir en un asunto penal (especialmente en lo relativo al juzgamiento) cuando se le ha sometido a su conocimiento a travs de una acusacin. A este respecto tiene lugar el axioma: Si no hay acusador, no hay juez. Se trata, por cierto, de una apreciable limitacin a la intervencin de los tribunales que se advierte claramente al examinarse su contrapartida, la mxima inquisitorial, en virtud de la cual el rgano jurisdiccional hace suya la investigacin (inquisicin), tambin la acusacin y el juzgamiento.

Debe tenerse presente que la acusacin transporta la accin penal en el procedimiento penal y pone en movimiento al rgano jurisdiccional encargado de resolver el conflicto penal, cuestin que no se advierte tan claramente en el CPcsalP chileno como en el derecho comparado, por ejemplo, en la legislacin alemana ( 151, 152 y 170 inciso 1 StPO alemn).

Si bien es cierto que de la lectura del Art. 80 A inciso 1 de la CPRCH, y Art. 1 de la LOCMP en relacin con el Art. 77 del CPcsalP, pareciera desprenderse que la accin penal pblica deviene como consecuencia de la investigacin que dirige el MP, el texto de los Arts. 53 y 166 del CPcsalP lleva a pensar que la accin penal se ejerce en un momento anterior a la interposicin de la acusacin. Esta ambigedad conceptual, es contradictoria con los avances en materia penal que, se supone, envuelve la reforma procesal penal. La falta de claridad del reformador chileno en este punto es irritante an aceptando que las mximas difcilmente se encuentran en su estado puro o perfecto en las legislaciones en que se aplican.

Merece destacarse, tambin, que la existencia de los juzgados de garanta implican intervenciones judiciales anteriores al ejercicio de la acusacin (Art. 14 n a y b COT), lo que podra parecer contradictorio con las explicaciones precedentes sobre la mxima acusatorial, sin embargo, la actividad judicial desplegada por tales tribunales estn referidas esencialmente al control de los derechos fundamentales de las personas en el procedimiento penal. Adems, en aquellos casos en que se les entrega facultades para decidir un asunto penal (dictar sentencia), se exige la existencia previa de una acusacin (requerimiento) y/o querella.

Por ltimo, tambin constituye una manifestacin de la mxima acusatoria que el juzgador no pueda pronunciarse respecto de la responsabilidad penal de personas, o determinar la punibilidad de hechos, que no forman parte del contenido de la acusacin (Art. 259 y 341 CPcsalP).

2. Oralidad / escrituracin

Todos los antecedentes acumulados en el procedimiento penal relevantes para el juicio deben exponerse verbalmente en la etapa principal, de manera que la sentencia slo pueda fundarse en aquello que el tribunal ha escuchado, visto, en fin, percibido a travs de la exposicin oral que los distintos comparecientes han efectuado en el proceso que materialmente se lleva a cabo en una audiencia pblica (Arts. 1, 266 y 291 CPcsalP).

Por el contrario, la mxima de escrituracin implica que todos los antecedentes acumulados en el procedimiento, a pretexto de encuesta, se acompaan por escrito y se hacen constar cronolgicamente en un expediente que luego es examinado por el tribunal para sentenciar.

3. Publicidad / secreto

Cualquiera puede asistir a las audiencias de procedimiento y al juicio en el que se discute la existencia de delito y responsabilidad penal y presenciar la decisin judicial (Arts. 1, 289 y 71 con relacin al 292 inciso cuarto CPcsalP). La transparencia de la administracin de justicia y su control se hacen evidentes en virtud de esta mxima y con ello se legitima la aplicacin del ius puniendi.

El conocimiento del procedimiento y sus antecedentes, reservado slo al rgano de persecucin penal y sus funcionarios, constituye la contrapartida de la mxima de publicidad (Art. 182 inciso 1 CPcsalP).

4. Libre apreciacin de la prueba / prueba legal o tasada

El sentenciador al apreciar o valorar los medios de prueba, que no estn regulados en la ley, goza de libertad para formarse conviccin sobre la existencia de delito y responsabilidad penal.

En contraposicin a esta mxima en el sistema de la prueba legal o tasada, el sentenciador forma su conviccin apreciando los medios de prueba (que estn expresamente regulados en la ley en lo relativo a su naturaleza, admisibilidad, oportunidad y forma de rendicin) segn el valor probatorio que la propia ley les asigne.

El CPcsalP toma cierta distancia respecto de lo que acaba de decirse sobre la mxima de libre apreciacin de la prueba. En efecto, el Art. 295 del Cdigo Procesal Penal regula la naturaleza y admisibilidad de los medios de prueba (cualquiera que haya sido producido e incorporado en conformidad a la ley), luego el Art. 296 del Cdigo Procesal Penal establece la oportunidad y forma en que debe rendirse la prueba y el Art. 297 del Cdigo Procesal Penal seala cmo debe realizarse la valoracin de la prueba. En suma, si bien los tribunales aprecian la prueba con libertad, no pueden contradecir los principios de la lgica, las mximas de la experiencia y los conocimientos cientficamente afianzados, as, se consagra el sistema de la sana crtica en el nuevo sistema procesal penal. Y se agrega, todava, un elemento de juicio que pertenece al derecho estadounidense y relativo al estndar de conviccin impuesto al juzgador, se trata de la duda razonable, contemplado en el Art. 340 del CPcsalP y que ser estudiado a propsito de la fase de prueba en la etapa de juicio oral.

5. Participacin de legos / jueces profesionales

Existe participacin de legos en materia procesal penal cuando el juicio es realizado por ciudadanos que no tienen la calidad permanente de jueces ni conocimientos tcnicos del derecho acreditados profesionalmente.

En cambio en virtud del principio de participacin de jueces profesionales debe entenderse que el juicio penal es realizado por jueces funcionarios formados tcnicamente en el Derecho mediante un ttulo que lo certifica.

6. Legalidad / oportunidad

No debe confundirse el principio de legalidad en el sentido empleado en el derecho penal material (legalidad o reserva), esto es, que slo la ley puede: establecer delito y pena (principio de legalidad en sentido estricto), describir exactamente el hecho que desea tipificar (principio de tipicidad) y sealar la pena que pretende aplicar (principio de legalidad de la pena) la que no debe ser retroactiva (principio de irretroactividad de la ley penal).

En el derecho penal adjetivo tal mxima envuelve la idea de que el rgano encargado de la persecucin penal (en Chile el Ministerio Pblico) est obligado a investigar cada vez que toma conocimiento de una notitia crimini (Art. 166 inciso 2 CPcsalP) y, eventualmente, a ejercer la accin penal (Art. 80 A inciso 1 de la CPRCH y Art. 1 LMP) si concurren los requisitos legales.

En cambio por la mxima de oportunidad queda autorizado discrecionalmente el rgano persecutor penal para prescindir de la investigacin o del ejercicio de la accin penal en los casos que la ley prev (Art. 170 y Art. 248 letra a y letra c CPcsalP).

En Chile el principio de oportunidad est pensado como una excepcin al principio de legalidad y nicamente respecto de la facultad de investigar, aunque la facultad de solicitar sobreseimiento o no perseverar en el procedimiento tambin involucra una aplicacin del principio de oportunidad..

7. Oficialidad / Disposicin

La mxima de oficialidad tiene dos alcances. Por un lado, implica que la sustanciacin de un procedimiento penal desde su inicio hasta la completa ejecucin de la sentencia es una actividad privativa del estado, por otro, que el rgano encargado de la persecucin penal debe actuar por iniciativa propia (ex officio). En este punto debe entenderse la expresin persecucin penal en sentido estricto, o sea, la actividad de investigacin hasta la formulacin de acusacin (en sentido amplio ese trmino involucra la actividad estatal completa durante el procedimiento penal

Se opone a la mxima de oficialidad, la mxima dispositiva, por la cual la puesta en marcha del procedimiento y su curso posterior depende de la iniciativa de las partes, es su obligacin.

Estas mximas permiten distinguir los delitos de accin penal pblica de los delitos de accin penal privada y de los delitos de accin penal pblica previa instancia particular (Arts. 53, 54 y 55 CPcsalP), pues, los primeros se fundan en la mxima de oficialidad, en tanto que los dos ltimos en la mxima dispositiva. Estas mismas mximas permiten diferenciar el procedimiento penal del procedimiento civil, respectivamente.

8. Debido proceso

Esta mxima algo compleja ser abordada cuando se examinen las garantas constitucionales, por el momento tngase presente que, por un lado, el procedimiento penal no debe ser tendencioso a una de las partes y, por otro, que l constituye un rito estatal que debe consultar todas las garantas previstas en el ordenamiento jurdico procesal penal para arribar a una sentencia legtima.

9. Aceleracin o celeridad

Esta mxima cobra vida al relacionarla con la aplicacin de otro principio, el del estado de derecho. En doctrina comparada, especialmente en la alemana (das Beschleunigungsgebot), tiene dos connotaciones de importancia:

9.1 Duracin del procedimiento

La bsqueda de la verdad material a travs de un procedimiento penal podra no tener fin, sin embargo, el imputado tiene derecho a que ella slo se indague y establezca dentro de un plazo prudencial y lo ms reducido posible. Y que el juicio, en su caso se realice sin demoras ni dilataciones intiles. Un procedimiento penal no es un proyecto de investigacin histrica ilimitado, dicho de otro modo, no puede extenderse a riesgo de afectar permanentemente los derechos fundamentales del imputado.

Esta mxima, en lo relativo al cierre de la investigacin, est planteada dbilmente en el Cdigo Procesal Penal, pues, si bien es cierto se fija un plazo mximo de investigacin (Arts. 234 y 247 CPsalP), al cerrarse ella se faculta al Ministerio Pblico para no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigacin los antecedentes suficientes para fundar una acusacin. Lo que significa que una persona podra ser nuevamente objeto de imputacin y no perseverarse en el procedimiento y as sucesivamente sin lmite, cada vez que el Ministerio Pblico haga uso de la facultad a que se refiere la letra c del Art. 248 y mientras no prescriba definitivamente la accin penal. Esta norma recuerda la institucin de la absolucin de la instancia (entendiendo por tal la absolucin provisional y meramente formal del imputado, sin que se impida el inicio de un nuevo procedimiento en su contra) que tanta repugnancia le causaba al legislador hacia el ao 1906.

9.2 Concentracin

La mxima de aceleracin o celeridad se conecta en la etapa de juicio oral con la mxima de concentracin. Obligatoriamente aquel debe verificarse en audiencias sucesivas y determinadas (Arts. 282, 283 y 325 CPcsalP).

A propsito de la mxima de aceleracin y siempre en relacin con la mxima de concentracin, en el Cdigo Procesal Penal alemn (StPO) existe una diferencia entre la suspensin y la interrupcin. Por la suspensin el curso de la audiencia se detiene, pero removido el obstculo ella contina ( 228 y 229 inciso primero StPO). Por la interrupcin debe verificarse un nuevo juicio oral ( 228 y 229 inciso cuarto). En cambio en el Cdigo Procesal Penal chileno se confunde suspensin e interrupcin, segn se desprende del Art. 283 inciso tercero del Cdigo Procesal Penal.

10. Instruccin

Esta mxima, tambin conocida en doctrina europea como mxima de inquisicin o investigacin, implica que el rgano de persecucin penal debe, tan pronto tenga sospecha o conocimiento de un hecho constitutivo de delito, investigar y esclarecerlo (Art. 166 CPcsalP).

11. Inmediatez

Esta mxima implica, por un lado, que el rgano judicial (sus integrantes) deben presenciar ntegramente las audiencias en que intervenga y, por otro, que el juzgador nicamente puede fundar su decisin, en base a hechos y pruebas producidas o reproducidas en la audiencia de juicio oral, en la medida que los haya percibido por s mismo, sin intermediarios (Arts. 266, 296 y 325 inciso 1 CPcsalP).

12. Concentracin y continuidad

Sin perjuicio de lo que se ha dicho al tratar sobre la mxima de aceleracin o celeridad, la mxima de concentracin y continuidad significan que el juicio penal se debe realizar en lo posible en una sola audiencia, que debe, tambin en lo posible, desarrollarse en el menor tiempo y sin interrupciones ni suspensiones (Art. 282 CPcsalP).

13. Imparcialidad

La emisin de la decisin jurisdiccional corresponde a un tribunal integrado por jueces que ninguna participacin han tenido en las etapas anteriores del procedimiento penal (Art. 18 letra COT).

14. Contradiccin

Significa que los hechos del procedimiento, especialmente los que constituyen materia del juicio oral deben discutirse entre acusador y acusado (Arts. 259, 261 a 265, 285, 325 y 338 CPcsalP).

II Garantas constitucionales; y principios, derechos y garantas contenidos en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles Polticos

1. Garantas en la Constitucin Poltica de la Repblica de Chile

En la Constitucin poltica de la Repblica de Chile, adems de existir principios aplicables a cualquier rea del derecho, los hay aquellos que tienen un contenido predominantemente penal (material o adjetivo) y que con la reforma procesal penal cobran una importancia inusitada. A continuacin se analizarn los ms importantes.

1.1 Supremaca constitucional y principio del estado de derecho

Los tribunales con competencia penal, el Ministerio Pblico, la Defensora Penal Pblica y dems rganos y personas que intervienen en un procedimiento penal deben someter su accin a la Constitucin y a las normas dictadas conforme a ella (Art. 6 CPRCH).

1.2 El debido proceso

Esta garanta es conocida en doctrina comparada como fair trial o due process of law y para analizarla se debe partir de una premisa: el estado ha previsto para la persecucin penal y sancin del responsable, en la fase de criminalizacin secundaria, un procedimiento y un tribunal adecuados socialmente (legtimos). En consecuencia, a toda persona imputada por delito debe aplicrsele tal procedimiento y juzgrsele por ese tribunal. Adems, deben respetarse las normas que regulan uno y otro. Por ltimo, debe tenerse presente que la garanta del debido proceso, absorbe otras, en pocas palabras, durante un procedimiento y especialmente en el juzgamiento, deben respetarse los derechos fundamentales que la CPRCH garantiza.

En Chile la garanta, o principio del debido proceso, ha sido interpretada doctrinariamente como la aplicacin de un procedimiento con todas sus garantas. Merece destacarse, como lo han sealado los profesores Verdugo y Pfeffer, que la CPRCH en el Art. 19 n 3, inciso quinto, en vez de enumerar las garantas ha optado por una frmula genrica ...un racional y justo procedimiento... que fuera modificada por la ley 19.519 del 16 de septiembre de 1997, para hacer extensivo el principio a la etapa de investigacin (... las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos...). Esta extensin de la frmula es ambigua y peligrosa. Lo primero porque da la impresin que la investigacin no forma parte del procedimiento penal y, lo segundo, porque al aplicarse el principio del debido proceso a la primera etapa del procedimiento (a la investigacin) implica arrastrar todas las garantas a la fase de inquisicin, cuestin que podra causar un debilitamiento de ellas o una confusin. As, podra sostenerse que el rgano persecutor debe realizar una investigacin imparcial y no slo objetiva, cuestin que parece difcil por la naturaleza institucional del Ministerio Pblico.

1.3 Defensa

La CPRCH en el Art. 19 n 3, incisos 2 y 3 aborda (garantiza) slo parcialmente el derecho de defensa que corresponde a toda persona, pues, regula nicamente lo relativo al defensor tcnico. En realidad, el derecho de defensa es mucho ms amplio y abarca, en primer lugar, la facultad que tiene toda persona de participar o intervenir en un procedimiento penal ejerciendo los derechos que estime conveniente a sus intereses; en segundo lugar, el derecho a ser odo, o sea, que sus alegaciones sean consideradas por el tribunal al tiempo de dictarse sentencia definitiva y, finalmente, la posibilidad de contar con un defensor tcnico.

1.4 Igualdad

La CPRCH en el Art 19 n 3, inciso 1, asegura a todas las personas la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos. Se trata, pus, de la garanta de igualdad ante la justicia y que doctrinariamente puede conceptuarse como el deber que tiene el estado de aplicar una misma ley y procedimiento penal a todo imputado por delito y, en general, a toda persona que recurra a los tribunales en demanda de justicia penal.

1.5 Legalidad del tribunal

Sobre este punto se volver al analizarse el Art 2 del CPcsalP.

1.6. Otras garantas

Tambin deben tenerse presente de cara a la reforma procesal penal otras normas jurdicas constitucionales que caen dentro del mbito de las garantas. Las ms importantes son:

La prohibicin o exclusin de presunciones de derecho en materia penal (Art. 19 n 3, inciso 6); el derecho a la libertad personal y seguridad individual (Art. 19 n 7); prohibicin de confesin o declaracin sobre hecho propio bajo juramento (Art. 19 n 7, letra f); prohibicin de confiscacin de bienes y prdida de los derechos previsionales como sancin penal (Art. 19 n7 letra g y letra h); y la indemnizacin por error judicial (Art. 19 n 7 letra i).

2. Principios, derechos y garantas contenidos en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Polticos

Luego de la reforma constitucional al Art. 5 de la CPRCH realizada el 17 de agosto de 1989 por la ley 18.825, adquieren pleno vigor en Chile en materia de derechos fundamentales: la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto San Jos de Costa Rica publicada en el Diario oficial el 05 de enero de 1991 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos publicado el 29 de abril de 1989.

Los principios y garantas ms importantes en materia procesal penal contenidos en el Pacto de San Jos de Costa Rica son: derecho a la integridad personal (Art. 5); prohibicin de esclavitud (Art. 6); derecho a la libertad personal (Art. 7), garantas judiciales: derecho a ser odo, presuncin de inocencia, prohibicin de confesin bajo coaccin, ne bis in idem y publicidad del proceso (Art. 8); principio de legalidad y retroactividad (Art. 9); derecho a indemnizacin (Art. 10) y proteccin judicial relativa al derecho a recurso (Art. 25).

Los principios y garantas con relevancia en materia procesal penal contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos son:

Prohibiciones relativas a la pena de muerte (Art. 6); prohibicin de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 7); principio de aceleracin o celeridad (Art. 9 n 3); derecho a la libertad y a la seguridad personales (Art. 9, 10, 12 y 13); prohibicin de crcel por deudas (Art. 11); principio de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia (Art. 14 n 1); presuncin de inocencia (Art. 14 n 2); igualdad de garantas (Art. 14 n 3); principio de readaptacin social del menor de edad (Art. 14 n 4); derecho a recurso (Art. 14 n 5); derecho a indemnizacin por error judicial (Arts. 9 n 5 y 14 n 6) y principio de tipicidad (Art. 15).

III Principios en el Cdigo Procesal Penal

Una de las novedades de la nueva legislacin procesal penal consiste en regular sistemticamente en los Arts. 1 a 13 del Ttulo I del Libro I del Cdigo de Procesal Penal una serie de principios que antes slo estaban contemplados a nivel constitucional o que haban sido apenas esbozados legislativamente y en forma dispersa.

1. Juicio previo y nica persecucin (Art. 1)

Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este cdigo, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseda definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Este artculo contiene varios principios (y / o garantas). En primer lugar, confirma que uno de los pilares bsicos del nuevo sistema es el del juicio oral y pblico, superando el principio del secreto y escrituracin. La consagracin de este principio, adems, permite transparentar la administracin de justicia penal y legitimar el ius puniendi estatal. Esto significa que el estado se vale de un mecanismo que resuelve los conflictos penales, pero no lo hace de cualquier forma y a cualquier precio, sino que garantiza a sus sbditos que el que emplee deba ser uno que se acepte como socialmente legtimo.

Se consulta por otro lado la garanta del juicio previo, vale decir, que toda persona imputada por delito tiene derecho a exigir ser juzgada por un tribunal imparcial a fin de que se determine mediante una sentencia su responsabilidad penal.

Cabe destacar que la redaccin del anteproyecto sealaba que ... toda persona tendr derecho a no ser condenada, penada o sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, previo juicio oral y pblico.... Se estim que la redaccin definitiva era ms adecuada, pues, si bien es cierto el derecho al juicio penal es esencial en un estado democrtico, tambin lo es que el titular de ese derecho, el imputado, pueda renunciar a l. Adems, el nuevo sistema contempla salidas alternativas que son incompatibles con la redaccin original.

Resulta interesante observar q