procesal penal lorca

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1 Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Escuela de Derecho APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL Nelson Lorca Poblete 2010

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Derecho Porcesal penal profesor lorca apunte actualizado

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    Universidad de Talca Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales Escuela de Derecho

    APUNTES DE DERECHO PROCESAL PENAL

    Nelson Lorca Poblete

    2010

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    PRINCIPIOS Y GARANTAS DEL SISTEMA PROCESAL PENAL CHILENO (Tomado de Julin Lpez Masle)

    Introduccin Quizs el principal objetivo de la reforma procesal penal chilena es la

    adecuacin del sistema procesal penal a las garantas individuales

    reconocidas en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se

    encuentren vigentes. As, por lo menos, aparece en el Mensaje del

    Presidente de Repblica que acompa al proyecto de ley del nuevo

    Cdigo Procesal Penal. Pues bien, en las lneas que siguen hablaremos de

    los principios y garantas inherentes a este nuevo procedimiento y dejaremos, de alguna manera, la antigua terminologa que se ha utilizado

    hasta la fecha de principios formativos del procedimiento.

    1.- PRINCIPIOS DE LA PERSECUCIN PENAL 1.1.- Principio de oficialidad Este principio expresa la idea de persecucin penal pblica de los

    delitos, vale decir, la nocin de que stos pueden y deben ser perseguidos

    por el Estado de oficio, sin consideracin a la voluntad del ofendido ni de

    ninguna otra persona. Lo contrario est constituido por el principio

    dispositivo. Este principio est asociado a la idea de monopolio estatal en

    el ejercicio de la accin penal.

    Implicancias de este principio i) Respecto al inicio del procedimiento En este sentido expresa la idea de que la investigacin de los delitos

    puede ser iniciada y seguida de oficio por el Estado. Ello porque el delito es

    la forma de comportamiento desviado ms intolerable socialmente, por lo

    que existe en su persecucin un inters pblico que se superpone y

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    excluye al eventual inters privado involucrado en la misma. El Estado no

    slo tiene el derecho a iniciar la persecucin penal de oficio sino tambin el

    deber de hacerlo.

    Este principio, en la faceta que revisamos, est fuertemente

    vinculado al concepto procesal de accin y, en particular, a la clasificacin

    que distingue entre accin penal pblica, accin penal privada y accin

    penal pblica previa instancia particular o mixta. Mientras la oficialidad se

    expresa con toda su fuerza en la idea de accin penal pblica, el

    establecimiento de delitos de accin penal privada o mixta constituye una

    especie de declaracin del Estado acerca de la existencia de delitos en que

    el compromiso del inters pblico es menor y, por lo tanto, la persecucin

    penal pasa a depender de un acto voluntario del ofendido. (Ej. Delitos de

    accin penal mixta: lesiones del artculo 399 y 494 n 5 del CP, violacin de

    domicilio, violacin de secretos del artculo 231 y 247 del CP; de accin

    penal privada: las calumnias y las injurias, la falta del n 11 del artculo 496

    del CP, la provocacin al duelo y el denuesto o descrdito pblico por no

    aceptarlo, etc).

    En resumen, estamos ante un sistema en que, con respecto al inicio

    del procedimiento, rige por regla general el principio de oficialidad y en el

    cual se reconocen, excepcionalmente, aplicaciones del principio dispositivo

    en los casos de accin penal privada y de accin penal pblica previa

    instancia particular.

    ii) Respecto a la disponibilidad de la pretensin penal En esta fase, el principio expresa que la pretensin penal no es

    disponible por las partes, ya que existe un inters pblico comprometido en

    la persecucin penal. Ahora, igualmente existen manifestaciones de

    disponibilidad de la misma, tales como la renuncia, el desistimiento, el

  • 4

    abandono de la accin penal privada y ahora, ms fuertemente con la

    inclusin en nuestra legislacin de los acuerdos reparatorios.

    1.2.- Principio de investigacin oficial y aportacin de parte El principio de investigacin oficial supone que el tribunal investiga

    por s mismo los hechos de la causa y en ello no est vinculado a los

    requerimientos y declaraciones de las partes en el proceso. Ello lleva, por

    ejemplo, a que el tribunal no quede vinculado por las posiciones de las

    partes acerca de la verdad de un hecho (la confesin no obliga a condenar)

    y que el tribunal pueda y deba producir prueba de oficio.

    En la otra vereda se encuentra el principio de aportacin de parte,

    conforme al cual la carga de la prueba y la iniciativa de los actos de

    produccin de prueba recaen en las partes, sin que se reconozca al

    tribunal facultades para intervenir en ella. En nuestro nuevo proceso penal,

    el principio de la investigacin oficial sera aplicable slo si entendemos

    que ste le impone cargas y derechos al Estado. En esta hiptesis, el

    ministerio pblico, como representante del Estado en materias de

    persecucin penal, lleva adelante la investigacin y la produccin de

    pruebas. Pero si entendemos que el principio dice relacin con la actividad

    del tribunal, forzoso sera concluir que el aplicable es el principio de

    aportacin de parte, desde que el rgano jurisdiccional tiene una actitud

    pasiva en la investigacin.

    1.3.- Principio acusatorio Este principio impone la distribucin de los poderes de persecucin

    penal y, por ello, de las funciones asociadas a su ejercicio, implicando una

    triple separacin entre las funciones de investigacin, acusacin y

    juzgamiento.

  • 5

    i) Distribucin de las funciones de acusacin y decisin En su esencia, el principio impide que quien acusa y juzga sean una

    misma persona (caracterstica del principio inquisitivo). Para ello, exige la

    presencia de un acusador, que sostiene la acusacin, y de un juez que

    decide sobre ella.

    Modernamente se han debido conciliar el principio de oficialidad con

    el principio acusatorio, para lo cual el Estado ha asumido tanto la tarea del

    acusador como la del juez, pero separando estas funciones en dos

    autoridades estatales distintas, es decir, una autoridad de acusacin y un

    tribunal. Ello se conoce como principio acusatorio formal.

    ii) Distribucin de las funciones de investigacin y decisin Esta distribucin es considerada actualmente una garanta individual

    implcita en el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e

    imparcial.

    Podemos sealar que la incorporacin del principio acusatorio a

    nuestro sistema procesal penal es la nota ms distintiva de la reciente

    reforma. Las funciones de investigacin y acusacin estn entregadas al

    ministerio pblico mientras que la de decidir es entregada a un rgano

    jurisdiccional colegiado, llamado tribunal de juicio oral en lo penal y la de

    controlar el respeto a las garantas individuales durante la etapa de

    investigacin fue encomendada al juez de garanta.

    1.4.- Principios de legalidad y oportunidad i) Principio de legalidad Seala este principio que el ministerio pblico est obligado a iniciar y

    sostener la persecucin penal de todo delito que llegue a su conocimiento,

    sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio.

    El principio de legalidad impone as, al Estado, la obligacin de perseguir

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    por igual todos los delitos que se cometen en una sociedad determinada,

    sin permitirle seleccionar entre ellos de manera alguna.

    ii) Principio de oportunidad Enuncia este principio de oportunidad que el ministerio pblico, ante

    la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba

    completa de la perpetracin de un delito, est autorizado para no iniciar,

    suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecucin penal,

    cuando as lo aconsejan motivos de utilidad social o razones poltico-

    criminales. La aplicacin de este criterio tiene dos objetivos fundamentales:

    la descriminalizacin de hechos punibles y la eficiencia del sistema. Dentro

    del primer objetivo se encuentran matices como los delitos bagatelarios, la

    culpabilidad mnima del autor o la ausencia de necesidad preventiva,

    tambin llamada retribucin natural; mientras que dentro del segundo

    objetivo aparecen la suspensin de la persecucin penal para el

    sometimiento a prueba del imputado (probation), criterios de privatizacin

    del derecho penal con mecanismos autocompositivos en que participa la

    vctima y en donde no hay inters pblico real, etc.

    En el Cdigo, aplicacin del principio de oportunidad genricamente

    entendido, son el principio de oportunidad del artculo 170, la suspensin

    condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios.

    2.- GARANTA INDIVIDUALES ANTE LA PERSECUCIN PENAL 2.1.- Garantas de la organizacin judicial Componen estas garantas algunas sacadas de textos

    internacionales ratificados por Chile, a saber, el derecho al juez

    independiente, el derecho al juez imparcial y el derecho al juez natural.

    i) Derecho al juez independiente

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    Dentro de este concepto encontramos la independencia del poder

    judicial frente a los dems poderes del Estado, que podra denominarse

    como independencia institucional. Pero lo verdaderamente relevante dentro

    de esta garanta es la independencia del juez en cuanto persona. Esta

    independencia personal del juez tiene dos dimensiones: la externa, que

    exige que el juez no dependa de ninguna otra autoridad del Estado, y la

    interna, es decir, la independencia respecto de todo organismo superior

    dentro del poder judicial.

    ii) Derecho al juez imparcial Esta garanta puede ser observada desde 2 pticas:

    - Respecto a la concentracin de las facultades de investigar y decidir, en este sentido, y contrariamente a lo que ocurra en el antiguo procedimiento penal, la reforma

    separ esas funciones que antes recaan en la misma persona

    del juez del crimen; ahora quien investiga es el ministerio

    pblico y quienes deciden son los tribunales de justicia, ya el

    juez de garanta, ya el tribunal de juicio oral en lo penal. Esa

    acumulacin de funciones sin duda afectaba la imparcialidad

    del juzgador desde que antes de decidir ya se haba formado

    una impresin de los hechos.

    - Respecto a la concentracin de las funciones de acusar y decidir, esta caracterstica la tuvo el antiguo sistema desde que en 1927 de suprimieron los promotores fiscales. Con las

    facultades de acusar y decidir reunidas en un solo actor (juez

    del crimen) se hace evidente la vulneracin al juez imparcial,

    desde que ste ya no slo subjetivamente ha adoptado una

    posicin (como ocurra en la hiptesis anterior) sino que

    derechamente y ahora objetivamente, ha tomado parte por

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    una de las tesis que deber discutirse en el plenario. La

    reforma nuevamente zanja este problema entregndole la

    facultad de acusar el mismo rgano encargado de la

    instruccin.

    iii) Derecho al juez natural El concepto de juez natural dice relacin con la predeterminacin

    legal del juez, que tiene por objeto asegurar, como garanta para el

    justiciable, la imposibilidad de influir indebidamente en la designacin del

    tribunal competente para el enjuiciamiento. En este sentido, y como

    consecuencias lgicas de lo que acaba de decirse, esta garanta impone la

    prohibicin de juzgar a una persona a travs de comisiones especiales y la

    exigencia de que el tribunal competente deba encontrarse establecido por

    la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.

    2.2.- Garantas generales del procedimiento i) Derecho al juicio previo El juicio oral es el actor principal en el nuevo procedimiento y ello es

    reconocido por el artculo 1 del CPP. Una manifestacin de este derecho al

    juicio previo es la exigencia de una sentencia judicial de condena firme

    como requisito para la imposicin de una pena. En este sentido juicio sera

    sinnimo de sentencia y juicio se vincula fuertemente, en esta nocin, con

    la fundamentacin de la sentencia, exigencia recogida por la CPR en el

    artculo 19 n 3 inc. 5, en el mismo artculo 1 del CPP, en el 36 y 342 del

    mismo cdigo.

    Otra manifestacin de esta garanta es que toda sentencia de un

    rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo,

    legalmente tramitado. Este proceso previo, sin lugar a dudas, debe cumplir

    con las exigencias que impone el debido proceso.

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    ii) Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable Tambin llamado derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Varias son las manifestaciones que el CPP contiene sobre el particular,

    entre ellas, que desde la formalizacin de la investigacin nace un plazo

    para culminar con la investigacin que no puede ser superior a 2 aos;

    cualquier persona que se sienta afectada por una investigacin no

    formalizada puede solicitar al juez de garanta que le fije un plazo al fiscal

    para que la formalice, la audiencia de preparacin de juicio oral y la de

    juicio oral tiene plazos breves para su realizacin, etc.

    iii) Derecho de defensa Pilar fundamental en el nuevo proceso penal es la defensa tcnica

    con que gozan los imputados desde los primeros actos del procedimiento

    dirigido en su contra. Relacionado con el principio de igualdad de armas,

    hace del proceso un juego jurdico justo, que viene a subsanar los graves

    problemas del antiguo proceso en esta materia, ya que recordemos,

    incluso el juez del crimen deba asumir labores de defensor.

    iv) Derecho a la presuncin de inocencia Esta garanta tiene en nuestro pas rango constitucional desde que se

    encuentra incorporada en tratados internacionales ratificados por Chile y

    que se encuentran vigentes (CADH Y PIDCP). No se encuentra explicitado

    en la CPR pero el CPP lo tiene como una de las ideas matrices y fundantes

    del sistema (art. 4).

    El reconocimiento de este derecho tiene dos consecuencias:

    - La carga de la prueba le corresponde al Estado, vale decir, si

    el Estado no logra satisfacer el estndar probatorio impuesto

    por la ley procesal penal, la consecuencia de ello es la

    absolucin del acusado. Se relaciona en este sentido con el

    principio del in dubio pro reo.

  • 10

    - El imputado debe ser tratado como inocente, o sea, si el

    imputado no puede ser considerado culpable mientras no sea

    condenado por sentencia firme, de ninguna podra ser tratado

    como culpable, esto es, imponrsele por anticipado las

    consecuencias propias de la sentencia condenatoria y, entre

    ellas, la privacin de libertad. Ahora, este principio no excluye,

    de plano, la posibilidad de decretar medidas cautelares de

    carcter personal durante el procedimiento. En este sentido,

    instituciones como la detencin o la prisin preventiva resultan

    legitimadas, en principio, siempre que no tengan por

    consecuencia anticipar los efectos de la sentencia

    condenatoria sino asegurar los fines del procedimiento (art.

    122 CPP). Respecto a cules son los fines del procedimiento

    que autorizan la imposicin de medidas cautelares

    personales, ello ser estudiado precisamente cuando

    revisemos stas.

    v) Inadmisibilidad de la persecucin penal mltiple O tambin llamado non bis in idem, que pretende proteger al

    imputado del riesgo de una nueva persecucin penal, simultnea o

    sucesiva, por la misma realidad histrica atribuida en una persecucin

    penal anterior dirigida en su contra. Nuestro CPP lo trata en su art. 1 inc.2.

    Se infringira esta garanta cuando entre las persecuciones penales exista

    identidad de persona (o sea, se trate de una misma persona fsica, de un

    mismo imputado), identidad objetiva o del hecho (mas no de la valoracin

    jurdica del hecho. Basta para incurrir en esta identidad que se mantenga la

    estructura bsica de la hiptesis fctica y no una correspondencia absoluta

    del hecho) y la identidad de causa (referida a la pretensin punitiva, de

    modo que no existe la infraccin al principio si la pretensin de uno de los

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    procesos no es la aplicacin de una sancin penal, sino una reparacin

    civil o una sancin disciplinaria, por ejemplo.

    2.3.- Garantas del juicio El cdigo habla de juicio oral y pblico, caractersticas que lo hacen

    garantista y que llevan consigo una serie de consecuencias.

    i) Derecho a juicio pblico La garanta de la publicidad se encuentra consagrada en tratados

    internacionales vinculantes para Chile pero no existe una referencia

    explcita a esta caracterstica en la CPR. En el CPP, por su parte, la

    publicidad es consagrada como uno de los principios bsicos del

    procedimiento y una de las garantas fundamentales del juicio. Ya el

    artculo 1 habla de ello, concretndose esta garanta en el artculo 376 letra

    d), como motivo de nulidad la infraccin a la misma. Esta garanta se

    satisface con el acceso pblico a la Sala de Audiencias. Hay hiptesis, eso

    s, en que el principio cede a favor de la proteccin del honor, intimidad o

    seguridad de cualquier persona.

    ii) Derecho a un juicio oral Tambin consagrado en el art. 1 del CPP. El derecho a un juicio oral

    impone la exigencia de que el fundamento de una sentencia slo puede

    provenir de un debate pblico e inmediato. Lo anterior significa que el nivel

    donde la oralidad funciona como garanta, por excelencia es la etapa del

    juicio oral (art. 291, 329, 228 inc. final, 334, etc. CPP). Este principio, sin

    embargo, no es absoluto y reconoce excepciones (art. 291 inc. 3, 331,

    332, 333, etc. CPP).

    Este derecho es renunciable, cuando se acepta por el imputado el

    procedimiento abreviado y tambin en las hiptesis de salidas alternativas

    al juicio oral.

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    La oralidad se asocia a tres principios sin lo cuales la idea de juicio

    quedara desnaturalizada: los principios de inmediacin, continuidad y

    concentracin.

    - El principio de inmediacin seala que el sentenciador slo puede fallar de acuerdo con las impresiones personales que

    obtenga del acusado y de los medios de prueba. Tiene un

    fase formal (el tribunal que dicta la sentencia debe haber

    observado por s mismo la recepcin de la prueba, sin poder

    sta a cargo de otras personas) y una material (el tribunal

    debe extraer los hechos de la fuente por s mismo, sin que

    pueda utilizar equivalentes probatorios).

    - El principio de concentracin aplicado al juicio oral exige que todos los actos necesarios para concluir el juicio se

    realicen en la misma audiencia.

    - El principio de continuidad, por su parte, alude a la exigencia de que el debate no sea interrumpido. Estos dos

    ltimos aseguran la unidad del juicio (art. 282 y 283 CPP).

    2.4.- Lmites formales al establecimiento de la verdad Son garantas impuestas por el ordenamiento jurdico como lmites a

    la persecucin penal del Estado y, ms precisamente, a la actividad

    probatoria desplegada por ste en el establecimiento de la verdad. Entre

    estas garantas se encuentran, por ejemplo, el derecho a la privacidad, a la

    inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin privada y las

    garantas vinculadas a la consideracin del imputado como rgano de

    prueba.

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    Sabemos que de nada sirven las garantas antes enunciadas si ellas

    no tienen mecanismos que las hagan efectiva. En este sentido, el CPP

    instaur algunos medios de proteccin que revisaremos brevemente.

    a) Mecanismos generales preventivos para la proteccin de las garantas.

    a.1.- Autorizacin judicial previa: se contempla en el art. 8 del cdigo y la forma en que opera este mecanismo da lugar a las

    denominadas medidas intrusivas.

    a.2.- Cautela de garantas: se contempla en el art. 10, constituyendo sta una herramienta poderosa de proteccin consistente con otras

    facultades entregadas el juez (ej. Art. 235 inc. 2 y 286)

    b) Mecanismos generales correctivos para la proteccin de las garantas.

    b.1.- Nulidad procesal: opera de esta manera cuando la infraccin que la motiva ha impedido el pleno ejercicio de las garantas y de los

    derechos reconocidos en la Constitucin, o en las dems leyes de la

    Repblica, presumindose de derecho, en este caso, le existencia del

    perjuicio que exige la ley como requisito para declararla (art. 160

    CPP)

    b.2.- Exclusin de prueba ilcita: Permite al juez excluir, para el juicio oral, las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias

    que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido

    obtenidas con inobservancia de garantas fundamentales.

    b.3.- Recurso de nulidad: Opera de esta forma cuando la causal invocada en la letra a) del artculo 373 del CPP, o sea, por haberse

    infringido sustancialmente, en la tramitacin del juicio o en el

    pronunciamiento de la sentencia, derechos o garantas asegurados

  • 14

    por la Constitucin o por tratados internacionales ratificados por Chile

    que se encuentren vigentes.

  • 15

    EL NUEVO PROCESO PENAL: LA REFORMA PROCESAL PENAL

    FUNDAMENTOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL 1.- Fundamento Histrico: El Cdigo de Procedimiento Penal data

    desde hace ms de 100 aos, por lo que era necesario una adecuacin

    a los nuevos tiempos.

    2.- Fundamento Poltico Institucional: Se pretende adecuar el nuevo

    modelo procesal penal al rgimen poltico democrtico vigente.

    3.- Fundamento Procesal: En el diagnstico del sistema procesal

    penal chileno se detectaban algunos errores:

    a.- El juez lo haca todo: investigaba, someta a proceso, acusaba,

    fallaba e incluso, defenda (art. 109).

    b.- Todas las causas deberan terminar por sentencia definitiva, sin

    embargo, la gran mayora era sobreseda por falta de antecedentes;

    c.- El juez estaba sobrecargado de trabajo y deba delegar sus

    funciones en los funcionarios del tribunal, los llamados actuarios;

    d.- Los usuarios del sistema no conocen al juez, ya que generalmente

    estaba encerrado en su despacho resolviendo y redactando fallos;

    e.- Adems de la labor jurisdiccional el juez deba atender los

    problemas administrativos del tribunal lo que le restaba tiempo para

    desarrollar su labor principal;

    f.- la vctima no tiene participacin relevante en el proceso;

    g.- La defensa de los procesados es deficiente. El abogado de turno

    defiende por obligacin y en contadas ocasiones realiza una labor de

    verdadera defensa jurdica.

    4.- Fundamento Internacional: Era necesario modernizar la

    legislacin en relacin a los textos vigentes en otros pases, siendo la

    nuestra una de las ms atrasadas en la materia. Por ejemplo, el sistema

  • 16

    oral en la Provincia de Crdoba, Argentina, tiene ya ms de 40 aos de

    vigencia.

    5.- Fundamento Humanitario: Al suscribir y ratificar tratados

    internacionales sobre derechos humanos, el sistema jurdico procesal

    penal deba ponerse a tono con esa legislacin.

    PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL

    1.- Juez imparcial: El rgano jurisdiccional es el rbitro de la

    contienda y no le corresponde acusar o defender, su intervencin debe

    estar centrada en la imparcialidad y en garantizar la igualdad de armas.

    2.- Exclusividad de la investigacin penal: Se crea el Ministerio

    Pblico, organismo autnomo en que descansa la responsabilidad de la

    persecucin penal, la investigacin de los delitos y el ejercicio de la

    accin penal.

    3.- Revitalizar la dignidad humana del imputado: Surge nuevamente

    la idea central del respeto a las garantas constitucionales y legales

    durante el proceso penal. El imputado no es un objeto de investigacin

    sino que pasa a constituirse en un sujeto dotado de derechos en el

    proceso.

    4.- Presuncin de inocencia: el imputado debe ser tratado y

    considerado como inocente mientras no exista una sentencia

    condenatoria firme en su contra.

    5.- Separacin de lo jurisdiccional con lo administrativo: Ello ocurre

    con el nuevo diseo de que estn dotados los tribunales de la reforma,

    apareciendo la figura del administrador de tribunal e implantndose un

    moderno sistema de gestin administrativa.

  • 17

    6.- Principio de la oralidad: Todas las actuaciones son orales y

    pblicas, no obstante existir la obligacin de llevar un registro (art. 41

    CPP)

    7.- Principio de la inmediacin: El juez conoce directamente a los

    intervinientes y las actuaciones en audiencias se realizan ante l.

    8.- Principio de desburocratizacin: La investigacin del fiscal es

    esencialmente informal.

    9.- Principio de la concentracin: Se traduce en aprovechar las

    audiencias para revisar el mayor nmero de situaciones que puedan

    producirse, con el objeto de resolverlas de una vez.

    10- Soluciones alternativas de controversias: se crean variadas

    posibilidades de poner trmino al conflicto, previo a la sentencia (entre

    ellas las salidas alternativas y los procedimientos de autoincriminacin).

    11.- Principio de publicidad: se traduce en que las audiencias son

    pblicas.

  • 18

    1.- PRINCIPIOS BSICOS DEL CDIGO (Ttulo I del Libro Primero CPP)

    Las normas que ms adelante se tratarn, contienen el espritu del

    nuevo sistema procesal penal; son ellas las ideas matrices sobre las cuales

    se cimienta todo el sistema y permiten tenerlas en cuenta cuando de

    interpretar la ley procesal penal se trata.

    Art. 1: Juicio previo y nica persecucin: Ninguna persona podr ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de

    seguridad establecidas en el Cdigo Procesal Penal, sino en virtud de

    una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y pblico, desarrollado en conformidad a las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseda por sentencia ejecutoriada, no podr ser sometida a un nuevo procedimiento penal por

    el mismo hecho.

    Esta norma se aviene con la normativa internacional, especialmente

    con el Pacto de San Jos de Costa Rica y con el Pacto de Derechos

    Civiles y Polticos, adems de formar parte de la garanta del debido

    proceso.

    Importante es resaltar la relevancia central que se le atribuye al juicio

    oral en el nuevo sistema, puesto que a pesar de existir salidas

    alternativas al juicio o procedimientos de autoincriminacin, LA

    PERSONA TIENE UN DERECHO INALIENABLE A SER JUZGADO

    ORAL Y PBLICAMENTE. Cualquier otra forma de trmino o

    suspensin del proceso penal, requiere necesariamente del

    consentimiento del imputado.

  • 19

    Se incluye en esta norma, adems, una consideracin que parece

    obvia pero que en la prctica no lo es tanto: la fundamentacin de las

    decisiones judiciales, como una forma de legitimacin de ellas.

    El ltimo inciso consagra positivamente el principio non bis in idem.

    Art. 2: Juez natural: Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare

    establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho.

    A diferencia de lo vaga que es la redaccin de la Constitucin Poltica, el CPP exige que el tribunal debe estar constituido antes de la comisin del hecho. (la CPR seala que el tribunal debe estar establecido con anterioridad por sta (la ley)).

    Art. 3: Exclusividad de la investigacin penal: El ministerio pblico dirigir en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos

    de delito, los que determinaren la participacin punible y los que

    acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la

    Constitucin y la ley.

    Lo sealado por este artculo constituye un cambio radical con el

    antiguo sistema de justicia penal. La investigacin en este caso es

    ejercida por un organismo autnomo, con autoridades propias y ajeno al

    juzgador, lo que se aviene con las ms mnimas condiciones que

    asegura la garanta del debido proceso.

    Esta norma se relaciona con el artculo 80 letra A) CPR, 3 LOC MP y 109 CPP. Estas disposiciones constituyen el llamado principio de

    objetividad al que debe sujetarse el ministerio pblico en su actuar.

  • 20

    Art. 4 Presuncin de inocencia del imputado: Ninguna persona ser considerada culpable ni tratado como tal en tanto no fuere

    condenada por una sentencia firme.

    Otro principio fundamental en el marco del nuevo proceso penal, con

    consagracin constitucional en el artculo 19 N 3 inciso 6, en los

    tratados internacionales y en el artculo 42 del CPP (1906), aunque en

    este ltimo artculo, de manera imperfecta.

    Este principio protege al sujeto pasivo de la accin penal cualquiera

    que fuere su calidad dentro del proceso: imputado, acusado, incluso

    condenado mientras la sentencia no est firme.

    Sin embargo, esta presuncin es iuris tantum, vale decir, es una presuncin que puede desvirtuarse con actividad probatoria en

    contrario.

    CONSECUENCIAS DEL PRINCIPIO: 1.- El respeto al principio abarca todas las etapas del procedimiento.

    2.- Se establece un reconocimiento efectivo de los derechos bsicos

    del imputado (art. 93 y 94)

    3.- Se considera la declaracin del inculpado como un medio de

    defensa (art. 98)

    4.- La aplicacin de las medidas cautelares personales debe hacerse

    con sujecin estricta a la legalidad y slo cuando sean estrictamente

    indispensables para asegurar los fines del procedimiento.

    5.- Para condenar, el tribunal debe adquirir conviccin suficiente, ms

    all de toda duda razonable, de la comisin del delito por el acusado,

    por lo tanto, la duda razonable excluye la condena.

    6.- Es labor de la parte acusadora producir prueba suficiente para

    destruir la presuncin y formar la conviccin del o los jueces. El onus

    probandi recae en el acusador.

  • 21

    7.- Se limita el plazo de la investigacin formalizada a 2 aos.

    Art. 5 Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad: No se podr citar, arrestar, detener, someter a prisin preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privacin o restriccin de

    libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma sealados

    por la constitucin y las leyes.

    Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin de la

    libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de

    sus facultades sern interpretadas restrictivamente y no se podrn

    aplicar por analoga.

    Segn este principio, las medidas cautelares personales deben ser

    aplicadas dentro de la ms estricta legalidad, cuestin que est en

    concordancia con el artculo 122 del CPP que seala que las medidas

    cautelares personales slo se impondrn cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realizacin de los fines del procedimiento y slo durarn mientras subsista la necesidad de su

    aplicacin.

    Por lo tanto, respecto de ellas rige en el nuevo proceso penal el

    criterio de la excepcionalidad y de subordinacin al cumplimiento de los

    fines del procedimiento.

    Por otro lado, la interpretacin restrictiva que se establece en esta

    norma, tambin es un efecto del principio de la presuncin de inocencia

    del artculo 4.

    Art. 6 Proteccin de la vctima: El ministerio pblico estar obligado a velar por la proteccin de la vctima del delito en todas las etapas del

  • 22

    procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizar conforme a la

    ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

    El fiscal deber promover durante el curso del procedimiento

    acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que

    faciliten la reparacin del dao causado a la vctima. Este deber no

    importar el ejercicio de las acciones civiles que pudieren

    corresponderle a la vctima.

    Asimismo, la polica y los dems organismos auxiliares debern

    otorgarle un trato acorde con su condicin de vctima, procurando

    facilitar al mximo su participacin en los trmites en que debiere

    intervenir.

    He aqu una de las principales crticas al nuevo sistema: mientras el

    imputado cuenta con defensa jurdica desde los primeros actos del

    procedimiento dirigido en su contra y, en muchos casos, gratuita, la

    vctima, el ofendido con el delito, no posee asesora letrada per se, lo

    que trae como consecuencia que muchas veces, por los escasos

    recursos con los que cuentan las vctimas queden ellas en una posicin

    desmedrada respecto de los imputados. El ministerio pblico no

    representa a la vctima. El camino que le queda por seguir es

    convertirse en querellante para as poder intentar las acciones penales y

    civiles que procedan.

    Art. 7 Calidad de imputado: Las facultades, derechos y garantas que la CPR, ste Cdigo y otras leyes reconocen al imputado, podrn

    hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participacin en un

    hecho punible desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en

    su contra y hasta la completa ejecucin de la sentencia.

  • 23

    Para este efecto, se entender por primera actuacin del

    procedimiento cualquiera diligencia o gestin, sea de investigacin, de

    carcter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un

    tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio pblico o la polica,

    en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho

    punible.

    De esta disposicin se extrae el concepto de imputado: la persona a

    quien se atribuyere participacin en un hecho punible.

    Art. 8 mbito de la defensa: El imputado tendr derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuacin del procedimiento

    dirigido en su contra.

    El imputado tendr derecho a formular los planteamientos y

    alegaciones que considerare oportunos, as como a intervenir en todas

    las actuaciones judiciales y en las dems actuaciones del

    procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este

    Cdigo.

    Art. 9 Autorizacin judicial previa: Toda actuacin del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los

    derechos que la Constitucin asegura, o lo restringiere o perturbare,

    requerir de autorizacin judicial previa.

    En consecuencia, cuando una diligencia de investigacin pudiere

    producir alguno de tales efectos, el fiscal deber solicitar previamente

    autorizacin al juez de garanta.

    Tratndose de casos urgentes, en que la inmediata autorizacin u

    orden judicial sea indispensable para el xito de la diligencia, podr ser

    solicitada y otorgada por cualquier medio idneo al efecto, tales como

  • 24

    telfono, fax, correo electrnico u otro, sin perjuicio de la constancia

    posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en

    caso de una detencin, se deber entregar por el funcionario policial que

    la practique una constancia de aquella, con indicacin del tribunal que la

    expidi, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se

    emiti.

    Art. 10 Cautela de garantas: En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garanta estimare que el imputado no est en

    condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantas

    judiciales consagradas en la Constitucin, en las leyes o en los tratados

    internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,

    adoptar, de oficio o a peticin de parte, las medidas necesarias para

    permitir dicho ejercicio.

    Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere

    producirse una afectacin sustancial de los derechos del imputado, el

    juez ordenar la suspensin del procedimiento y citar a los

    intervinientes a una audiencia que se celebrar con los que asistan. Con

    el mrito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia

    se expusiere, resolver la continuacin del procedimiento o decretar el

    sobreseimiento temporal del mismo.

    Se agrega por este artculo una causal de sobreseimiento temporal a

    las consagradas en el artculo 252 CPP.

    Art. 11 Aplicacin temporal de la ley procesal penal: Las leyes procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya iniciados,

    salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere

    disposiciones ms favorables al imputado.

  • 25

    Se establece una posibilidad distinta a la que seala el artculo 24 de

    la ley sobre efecto relativo de las leyes. En el CPP la regla general es

    que la ley procesal rija in actum; excepcionalmente se aplicar la ley

    ms antigua si fuere ms beneficiosa al imputado.

    Art. 12 Intervinientes: Para los efectos regulados en este Cdigo, se considerar intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al

    defensor, a la vctima y al querellante, desde que realicen cualquier

    actuacin procesal o desde el momento en que la ley les permitiere

    ejercer facultades determinadas.

    Se abandona, por tanto, el concepto de parte y se habla de

    interviniente y, por otro lado, se omite dentro de este grupo al actor civil.

    Art. 13 Efectos en Chile de las sentencia penales de tribunales extranjeros: Tendrn valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podr ser juzgado ni sancionado por un delito

    por el cual ya hubiere sido condenado o absuelto por una sentencia

    firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un pas extranjero, a

    menos que el juzgamiento en dicho pas hubiere obedecido al propsito

    de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de

    competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo

    solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido

    instruido de conformidad con las garanta de un debido proceso o lo

    hubiere sido en trminos que revelaren falta de intencin de juzgarle

    seriamente.

    En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el pas

    extranjero se le imputar a la que debiere cumplir en Chile, si tambin

    resultare condenado.

  • 26

    La ejecucin de las sentencias penales extranjeras se sujetar a lo

    que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que

    se encontraren vigentes.

  • 27

    SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES: Se trata de los operadores jurdicos instaurados por este nuevo sistema de justicia penal y que le dan vida, con el objetivo de dar solucin a

    los conflictos que se presentaren.

    1) MINISTERIO PBLICO:

    Es el rgano encargado de la investigacin y es autnomo del poder

    judicial. Es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin es dirigir

    en forma exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito, los

    que determinen la participacin punible y los que acrediten la inocencia del

    imputado y, en su caso, ejercer la accin penal pblica en la forma prevista

    por la ley. El ministerio pblico realiza su funcin a travs de los fiscales

    quienes ejercern y sustentarn la accin penal pblica en la forma

    prevista por la ley. Con tal propsito, practicarn todas las diligencias que

    fueren conducentes al xito de la investigacin y dirigirn la actuacin de la

    polica, con estricta sujecin al principio de objetividad consagrada en la

    LOC del ministerio pblico. Por otra parte el ministerio pblico tiene la

    obligacin de dar informacin y proteccin a las vctimas, (art. 78), los

    fiscales debern adoptar o solicitar medidas para proteger a stas, facilitar

    su intervencin en el procedimiento y disminuir o evitar al mnimo cualquier

    perturbacin que hubieren de soportar con ocasin de los trmites en que

    debieren intervenir.

    Los fiscales deben desarrollar las siguientes actividades a favor de la

    vctima.

    1. Entregarle informacin acerca del procedimiento, derechos y

    actividades realizadas.

  • 28

    2. Ordenar o solicitar medidas para proteger a la vctima y a su familia.

    3. Informarle sobre su eventual derecho a indemnizacin.

    4. Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolver la suspensin del

    procedimiento o de su trmino por cualquier causa.

    OBJETIVIDAD: El art. 3 de la Ley 19.640 que establece la Ley Orgnica del

    Ministerio Pblico, seala que en el ejercicio de su funcin los fiscales del

    ministerio pblico adecuarn sus actos a un criterio objetivo, velando

    nicamente por la correcta aplicacin de la ley. De acuerdo con ese

    criterio, debern investigar con igual celo, no slo los hechos y

    circunstancias que funden o agraven la responsabilidad del imputado, sino

    tambin los que eximan de ella, la extingan o la atenen. Norma semejante

    podemos encontrar en el art. 109 del Cdigo de Procedimiento Penal,

    (1906).

    ORGANIZACIN DEL MINISTERIO PBLICO:

    Las normas que regulan estas materias, se encuentran contenidas en

    la CPR en su captulo VII en los artculos 83 a 91, as como en la Ley

    Orgnica Constitucional del Ministerio Pblico (LOC N19.640 del 15 de

    Octubre de 1999). Podemos desprender de estas disposiciones que el

    ministerio pblico es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin

    es:

    a) Investigar los hechos constitutivos de delito.

    b) Los que determinen la participacin unible.

    c) Los que acrediten la inocencia del imputado.

    d) En su caso, ejercer la accin penal pblica.

  • 29

    e) Adems, deber proteger a la victima y testigos.

    f) En caso alguno, ejercer funciones jurisdiccionales.

    Este organismo escapa de la superintendencia directiva, correccional

    y econmica de la Corte Suprema y ella ser ejercida por el Fiscal

    Nacional.

    El ministerio pblico, tiene facultad de imperio, lo que se traduce en

    impartir directamente rdenes a la fuerza pblica, quin debe cumplirlas sin

    calificacin alguna. Ciertas actuaciones, como por ejemplo aquellas que

    priven al imputado o a terceros del ejercicio de sus derechos asegurados

    en la CPR, o restrinjan o perturben el libre ejercicio de estos, requerirn

    siempre de autorizacin judicial previa.

    ORGANIZACIN INTERNA: a) FISCAL NACIONAL: Es el jefe superior del ministerio pblico,

    nombrado por el Presidente de la Repblica de una quina propuesta por la

    Corte Suprema, con acuerdo del Senado de al menos dos tercios de sus

    miembros en ejercicio. Dura en su cargo 10 aos y no podr ser designado

    para el periodo siguiente y no puede ser removido salvo por la Corte

    Suprema, ante requerimiento del Presidente de la Repblica, de la Cmara

    de Diputados o 10 de sus miembros, por incapacidad o por mal

    comportamiento o por negligencia manifiesta en el ejercicio de sus

    funciones. (Art. 89 de la CPR).

    Por excepcin y de oficio, el Fiscal Nacional puede asumir la

    direccin de la investigacin de ciertos hechos por la investidura de los

    involucrados, para asegurar independencia o autonoma.

    Funciones del Fiscal Nacional:

  • 30

    1.-Fijar los criterios de actuacin del ministerio pblico, oyendo al

    Consejo General.

    2.-Ejercer potestad reglamentaria y disciplinaria segn la forma que lo

    determine la ley.

    3.-Nombrar y solicitar la remocin de los Fiscales Regionales.

    4.-Resolver las dificultades que se susciten entre los fiscales

    regionales.

    5.-Puede disponer de oficio y excepcionalmente que un fiscal regional

    asuma la direccin de la investigacin, el ejercicio de la accin penal

    pblica y la proteccin de las vctimas o testigos por la gravedad o

    complejidad de la investigacin.

    6.-Rendir cuenta anual en el mes de de abril de las actividades del

    ministerio pblico.

    Requisitos para ser nombrado Fiscal Nacional: 1. Ser ciudadano con derecho a sufragio;

    2. Tener a los menos 10 aos del ttulo de abogado.

    3. Haber cumplido cuarenta aos de edad.

    4. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e

    incompatibilidades previstas por la ley.

    b) CONSEJO GENERAL: Formado por el fiscal nacional que lo presidir, y por los fiscales regionales.

    c) FISCALES REGIONALES: Estn conformadas por diecisis fiscales, uno en cada regin y cuatro en la regin metropolitana. Son

    elegidos por el fiscal nacional, a propuesta de una terna formada por la

    Corte de Apelaciones de la respectiva regin, duran en sus cargos diez

  • 31

    aos, no podrn ser designados como tales para el perodo siguiente y

    cesarn en su cargo a la edad de setenta y cinco aos. Para ser designado

    fiscal regional, se debe ser chileno con derecho a sufragio, tener a lo

    menos cinco aos el ttulo de abogado, haber cumplido treinta aos de

    edad y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e

    incompatibilidades previstas por la ley.

    d) FISCALAS LOCALES Y FISCALIAS ADJUNTAS: Cada Fiscala esta a cargo de un fiscal adjunto, llamado fiscal jefe, designado por el fiscal

    nacional a propuesta del fiscal regional. Los fiscales adjuntos ejercen las

    funciones y atribuciones del ministerio pblico, en los casos que se le

    asignen. Para ser nombrado fiscal adjunto es necesario ser chileno con

    derecho a sufragio, adems de poseer el ttulo de abogado, reunir los

    requisitos de experiencia y formacin especializada adecuadas para el

    cargo y no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e

    incompatibilidades previstas en la ley.

    FUNCIONES DEL MINISTERIO PBLICO: Las principales son:

    1. Dirigir en forma exclusiva la investigacin en materia penal. Es el

    propio ministerio pblico, quin disea la forma de abordar la etapa

    de investigacin obrando conjuntamente con la polica, por lo que

    sera una direccin funcional.

    2. Ejercer la accin penal pblica en su caso, segn la ley: lo que puede

    hacerlo en forma solitaria o en conjunto con el querellante.

    3. Adoptar medidas para proteger a vctimas y testigos. A modo de

    ejemplo podemos citar los arts. 78 del NCPP, respecto a la vctima, el

    art. 308 incisos 2 , respecto a los testigos.

  • 32

    PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA FUNCIN DEL MINISTERIO PBLICO:

    A) UNIDAD: el artculo 2 de la LOC del Ministerio Pblico establece tal principio, sealndose que el ministerio pblico realizar sus

    actuaciones a travs de cualquiera de sus fiscales que intervengan

    en ellas. Por lo tanto, no existe radicacin de casos en fiscales

    determinados.

    B) OBJETIVIDAD: El art. 80 A de la CPR y 3 de la LOCMP introducen este principio, considerndose al ministerio pblico como un custodio

    de la ley , lo cual se traduce que el rgano persecutor debe chequear

    en su investigacin hiptesis fcticas de exclusin o atenuacin de

    responsabilidades plausibles argumentadas por la defensa para

    confirmarlas o descartarlas. Adems el ministerio pblico debe ser

    leal para con la defensa, traducido esto en la no ocultacin de

    informacin que le favorezca y en el deber de mostrar sus cartas en

    forma oportuna, para que ella pueda prepararse adecuadamente.

    C) CONTROL Y RESPONSABILIDAD: Existen controles sobre el actuar del ministerio pblico y los fiscales tienen responsabilidad civil,

    disciplinaria y penal por los actos que ejecuten. Este control puede

    ser:

    Procesal: ejercido por el juez de garanta.

    Poltico: por la posibilidad de remocin que pesa sobre el fiscal nacional y fiscales regionales a travs de la Corte Suprema por

    los cuatro sptimos de sus miembros en ejercicio (o sea 12

    Ministros) a travs del procedimiento establecido en el art. 89

    de la CPR.

  • 33

    Jerrquico: Concretizado en el sistema de controles que a nivel interno realizan las diversas autoridades del organismo;

    adems los intervinientes pueden controlar mediante

    reclamaciones respecto de las actuaciones de los fiscales

    adjuntos (por escrito ante el fiscal regional, quin resuelve

    dicha solicitud dentro del plazo de cinco das hbiles de hecha

    la presentacin).

    Por parte de victima: Se ejerce a travs de sus derechos o por reclamos ante las autoridades del ministerio pblico.

    Respecto a las responsabilidades:

    1. Poltica: Por la remocin que afecta al fiscal nacional y a los fiscales regionales.

    2. Penal: Si es el fiscal nacional, acta un fiscal regional designado por sorteo; si es un fiscal regional, acta otro fiscal regional, designado

    por el fiscal nacional; si es un fiscal adjunto, ser competente el

    respectivo fiscal regional designado para tal efecto por el fiscal

    nacional.

    3. Civil: El fiscal o funcionario que provoco el dao es el responsable de ste y el Estado tiene derecho a repetir cuando hubo culpa grave o

    dolo de una parte. ( Esto porque el Estado es el responsable por las

    conductas injustificadamente errneas o arbitrarias del ministerio

    pblico).

    4. Disciplinaria: Se hace efectiva por la autoridad superior respectiva, las sanciones van de amonestacin privada hasta la remocin. Art.

    49 LOCMP.

  • 34

    D) DE INTERDICCIN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: El ministerio pblico no puede ejercer funciones jurisdiccionales.

    E) EFICACIA, EFICIENCIA, COORDINACIN Y AGILIDAD PROCEDIMENTAL:

    F) PROBIDAD ADMINISTRATIVA Y TRANSPARENCIA: Los fiscales deben acatar estos principios observando una conducta funcionaria

    intachable y un desempeo honesto y leal de la funcin o cargo, con

    preeminencia del inters general sobre el particular, de ah viene la

    obligacin de los fiscales de efectuar una declaracin de intereses

    que individualiza las actividades profesionales y econmicas del

    funcionario. La transparencia se traduce en la publicidad de los actos administrativos

    del ministerio pblico y adems por la cuenta pblica anual del fiscal

    nacional y del fiscal regional.

    G) IGUALDAD DE ACCESO: Los cargos del ministerio pblico se proveen, en su mayora, por concurso pblico.

    H) LEGALIDAD: Se refiere a las normas contenidas en los artculos 6 y 7 de la CPR.

    2) LA POLICA: Debemos tener presente que el artculo 12 del CPP no incluye

    dentro de los intervinientes a la Polica, pero es innegable la importancia

    que este rgano genricamene entendido- alcanza en el proceso penal,

    especialmente en la etapa de investigacin, siendo ella la mano derecha

    del fiscal.

    Tanto la Polica de Investigaciones como Carabineros de Chile,

    son auxiliares del ministerio pblico en la tarea de investigar; el fiscal

    discrecionalmente ser quin decidir a cual de estas instituciones dirigirse

  • 35

    para llevar a cabo la investigacin. Estos estn encargados de realizar las

    diligencias de investigacin, segn las instrucciones de los fiscales,

    adems deben ejecutar las medidas de coercin que se decretaren, como

    por ejemplo, cumplir con una orden de arresto. Excepcionalmente, cuando

    se trate de hechos cometidos al interior de recintos penales, podrn los

    fiscales impartir instrucciones a Gendarmera de Chile para investigar tales

    hechos (art. 79)

    Los funcionarios de estas instituciones cumplirn inmediatamente la

    rdenes impartidas por el fiscal o el juez, sin poder calificar su procedencia,

    oportunidad o conveniencia, sin perjuicio de requerir la exhibicin de la

    autorizacin judicial previa cuando corresponda, salvo los casos urgentes a

    que ser refiere el inciso final del artculo 9, en que la autorizacin se

    exhibir posteriormente. La dependencia de estas instituciones respecto al

    ministerio pblico es slo funcional y no orgnica, ya que sus funcionarios siguen dependiendo del respectivo cuerpo policial del que

    forman parte (art. 80).

    A) Obligacin de informar: La polica debe informar al ministerio pblico, tan pronto reciba una denuncia y proceder, cuando corresponda,

    a realizar las actuaciones que no requieran orden previa (artculos 83, 85,

    89, 90), respecto de las cuales debe informar de inmediato.

    Las comunicaciones entre el ministerio pblico y la polica en

    relacin con sus actividades de investigacin se realizarn en la forma y a

    travs de los medios ms expeditos posibles.

    Si un funcionario de la polica se ve impedido de cumplir una

    orden del fiscal o del juez, comunicar inmediatamente esta circunstancia

    al emisor de dicha orden y al superior jerrquico de la institucin de la cual

    forma parte. El fiscal o juez emisor, puede sugerir o disponer

  • 36

    modificaciones a ella para su debido cumplimiento o reiterar la orden si

    cree que no hay tal imposibilidad.

    B) Actuaciones de la polica sin orden previa: Estn tratadas en forma dispersa en los artculos 83, 85, 89 y 90, en trminos generales

    son las siguientes:

    1. Prestar auxilio a la vctima.

    2. Detener en caso de flagrancia. (art. 130)

    3. Resguardar el sitio del suceso, o sea, clausurarlo o aislarlo,

    esto con el objetivo de velar por la indemnidad de la prueba

    (modificado por la ley de agenda corta).

    4. Identificar a los testigos y consignar sus declaraciones

    voluntarias, tratndose de los casos ns 2 y 3 anteriores.

    5. Recibir denuncias del pblico.

    6. Realizar el llamado control de identidad que establece el

    artculo 85 del CPP.

    7. Examinar la vestimenta, equipaje y vehculos segn lo dispone

    el art. 89 del CPP.

    8. Proceder al levantamiento del cadver, en la forma dispuesta

    por el artculo 90 del CPP.

    C) Control de Identidad: Esta actuacin de la polica, sin orden previa, puede dar origen a una detencin por flagrancia y,

    consecuencialmente, iniciar la persecucin penal respecto de un sujeto

    determinado.

    Se encuentra regulado en el artculo 85 del CPP. Consiste en que los

    funcionarios policiales, sin orden previa de los fiscales, pueden solicitar la

    identificacin de cualquier persona en los casos fundados, en que, segn

  • 37

    las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere

    cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, de que

    dispusiere a cometerlo, o de que pudiere suministrar informaciones tiles

    para la indagacin de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la

    persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su

    identidad. Esta identificacin se realizar en el lugar en que se encuentra

    esta persona, por medio de documentos de identificacin expedidos por la

    autoridad pblica, tales como cdula de identidad, licencia de conducir o

    pasaporte, entregndosele, por parte del funcionario policial, las facilidades

    para encontrarlos y exhibirlos. Durante el procedimiento, sin necesidad de

    nuevos indicios, se podr registrar las vestimentas, equipajes o vehculo de

    la persona controlada y cotejar la existencia de las rdenes de detencin

    que pudieren afectarle. La polica proceder a la detencin, sin necesidad

    de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artculo 129, de

    quienes se sorprenda, a propsito del registro, en alguna de las hiptesis

    del artculo 130, as como de quienes al momento del cotejo registren

    rdenes de detencin pendientes

    Si la persona se niega o no pudo acreditar su identidad, ser

    conducido a la unidad policial ms cercana, dndosele las facilidades para

    que se identifique satisfactoriamente por otros medios de los sealados. Si

    as lo hace ser dejada en libertad (de aqu aparece que, a pesar del

    eufemismo utilizado de control de identidad se trata en definitiva de una

    detencin por sospecha), previo cotejo de la existencia de rdenes de

    detencin que pudieren afectarle. En caso contrario, se le tomarn las

    huellas digitales para identificarla; ocurrido ello, sern destruidas. En

    cualquiera de estas hiptesis, o sea, cuando haya sido conducida a un

    cuartel policial, se le deber informar verbalmente a la persona de su

    derecho a comunicarse con su familia o la persona que ella indicare, de su

  • 38

    permanencia en el cuartel policial. Adems, ella no podr ser ingresada a

    calabozos, ni mantenida en contacto con personas detenidas.

    Todo el procedimiento anterior no puede durar ms de ocho horas,

    transcurridas las cuales la persona debe ser dejada libre.

    No obstante lo anterior, cuando una persona se niega a acreditar su

    identidad o existen indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha

    proporcionado una falsa, se proceder a su detencin como autora de la

    falta del artculo 496 n 5 CP. El polica deber informar de inmediato al

    fiscal, quien podr dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea

    conducido ante el juez de garanta dentro del plazo legal. Lo mismo

    ocurrir si nada dice el fiscal.

    La norma contenida en el inciso final del artculo 85 manifiesta la

    desconfianza del sistema en el abuso policial al sealar que los

    procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona debern

    realizarse en la forma ms expedita posible y el abuso en la gestin podr

    ser constitutivo del delito del artculo 255 CP. (abuso contra particulares).

    Instrucciones Generales: Con el fin de objetivizar y uniformar el actuar policial el ministerio

    pblico regular mediante instrucciones generales la forma en que la

    polica cumplir las funciones de los art. 83 y 85, as como la forma de

    proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los

    cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son

    constitutivos de delito y para la realizacin de diligencias inmediatas para la

    investigacin de determinados delitos.

    Prohibicin de informar:

  • 39

    Los funcionarios policiales no podrn informar a los medios de

    comunicacin social acerca de la identidad de personas detenidas,

    imputados, vctimas, testigos ni de otras personas que se encontraren o

    pudieren resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible.

    3) EL IMPUTADO:

    Como ya habamos adelantado, el imputado es aquella persona a

    quien se le atribuye participacin en un hecho punible.

    Este goza de derechos y garantas desde la primera actuacin del

    procedimiento que se dirige en su contra hasta la completa ejecucin de la

    sentencia (artculo 7).

    Esta posicin de la ley deja atrs lo que ocurra en el antiguo rgimen

    procesal penal que daba cuenta del surgimiento de los derechos y

    facultades procesales del imputado cuando ste adquira la calidad de

    parte al dictarse a su respecto el auto de procesamiento. Del estado actual

    de las cosas, se desprende que el legislador tuvo como propsito ampliar

    la cobertura de proteccin de este interviniente, no exigiendo que se

    formalice la investigacin para que una persona adquiera la calidad de

    imputado, pues tal opcin habra significado hacer dependiente el pleno

    ejercicio de los derechos de imputado a una actuacin unilateral y

    potestativa del rgano de persecucin penal. No obstante, segn algunos,

    la calidad de imputado de una persona comienza con la formalizacin de la

    investigacin que es, en buenas cuentas, la judicializacin de sta; antes

    de ella slo existe investigacin preliminar, sin que haya imputado

    propiamente tal, an cuando deba prestar declaraciones y exigir al fiscal

    que le d a conocer cules son los cargos que pueden afectarle.

  • 40

    El imputado tiene como garanta fundamental la presuncin de inocencia, con todas las consecuencias que ya vimos en su oportunidad. Otra de las garantas con las que cuenta es la de ser defendido por un

    letrado desde la primera actuacin del procedimiento dirigido en su contra

    pudiendo, tambin, formular los planteamientos y alegaciones que

    considerase oportunas e intervenir en todas las actuaciones judiciales y

    procedimentales, salvo excepciones legales.

    El artculo 93 del CPP establece sus derechos y garantas, las cuales pueden hacerse vales hasta la terminacin del proceso, es una

    enumeracin no taxativa (En especial,):

    a.- Tiene derecho a que se le informe de los hechos imputados y

    derechos que la CPR y las leyes le otorgan.

    b.- Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la

    investigacin.

    c.- Solicitar a los fiscales diligencias que desvirten las imputaciones

    que se han formulado en su contra.

    d.- Solicitar al juez de garanta una audiencia para declarar sobre los

    hechos que son materia de la investigacin.

    e.- Solicitar que se active la investigacin y conocer su contenido.

    (art.182).

    f.- Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la

    resolucin que lo rechazare.

    g.-Guardar silencio y prestar declaracin sin juramento.

    h.- No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o

    degradantes.

    i.-No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las consecuencias que

    pudieren acarrearle su rebelda.

  • 41

    Declaraciones del Imputado: Como principio rector en esta materia, debemos sealar que la

    declaracin del imputado es un medio de defensa del mismo (art. 98), no

    pudiendo ser recibida ella bajo juramento. Esta declaracin puede

    prestarse ante distintos sujetos: 1) Ante la polica: El art. 91 del CPP, dispone que slo puede

    interrogarse al imputado en presencia de su defensor; si l no est

    presente, las preguntas slo se harn para identificar al sujeto. Si en

    ausencia del defensor el imputado deseare prestar declaracin, la polica

    tomar las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el

    fiscal, de no ser posible, la polica consignar las declaraciones que se

    allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorizacin del fiscal. El

    defensor podr incorporarse siempre y en cualquier momento de la

    diligencia.

    2) Ante el ministerio pblico: (art. 193-196) No est obligado a declarar ante el fiscal, pero si a comparecer. Si est privado de libertad, ya

    sea detenido o preso, el fiscal estar facultado para hacerlo traer a su

    presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigacin,

    sin ms trmite que dar aviso al juez y al defensor.

    Si el imputado se allana voluntariamente a prestar declaracin ante el

    fiscal y es su primera declaracin, el fiscal debe comunicarle cul es el

    hecho en que se le atribuye participacin, con todos los detalles posibles,

    adems de las disposiciones legales aplicables y los antecedentes que la

    investigacin arroja en su contra. El imputado no puede negarse a revelar

    su completa identidad. Se dejar constancia de la negativa del imputado de

    negarse a responder una o ms preguntas. Por otra parte, el imputado no

    puede ser sometido a coaccin, amenazas o promesas, (salvo

    determinadas excepciones dispuestas por la ley ej: cooperacin eficaz ley

  • 42

    n 20.000), maltratos, violencia corporal, etc, incluso, cuando el imputado

    consienta en su utilizacin. Si el imputado acusa agotamiento se le

    conceder descanso prudente y necesario para su recuperacin.

    3) Ante el juez de garanta o declaracin judicial: (art. 98) Lo puede hacer en cualquier etapa del procedimiento, como un medio de defensa. Se puede rendir ante el juez de garanta en audiencia citada al efecto y no se recibir bajo juramento sino que se le exhortar por el juez

    de garanta a decir la verdad y responder con claridad y precisin las

    preguntas que se le formulen. En su declaracin el imputado o su defensor

    pueden solicitar la prctica de diligencias de investigacin y el juez, cuando

    lo considere necesario para la defensa y el respeto del principio de

    objetividad, podr recomendar su prctica al ministerio pblico.

    4) Declaracin del acusado ante el tribunal del juicio oral en lo penal: En caso de que la declaracin del imputado se prestare ante el tribunal de juicio oral (art. 326) el juez presidente le permitir que ste

    manifieste libremente lo que crea conveniente respecto de la o las

    acusaciones formuladas para luego ser interrogado directamente por el

    fiscal, el querellante, si lo hubiere y el defensor, en ese orden. Finalmente

    los jueces pueden dirigirle preguntas destinadas a aclarar sus dichos. Con

    todo, en cualquier estado del juicio, el acusado podr solicitar ser odo con

    el fin de aclarar o complementar sus dichos. Durante el desarrollo del juicio,

    el acusado podr comunicarse libremente con su defensor siempre que ello

    no perturbare el orden de la audiencia, no pudiendo, sin embargo, hacerlo

    mientras presta la declaracin.

    En todo caso, el acusado tiene la ltima palabra en el juicio oral,

    antes de declarar clausurado el debate (resabio histrico, asociado a la

    peticin de clemencia).

  • 43

    IMPUTADO PRIVADO DE LIBERTAD: Adems de los derechos que le asisten a todo imputado, al privado

    de libertad se le reconocen, adems, las siguientes garantas y derechos. (art.94)

    a) Que se le exprese especficamente y claramente el motivo de su

    privacin de libertad y que se le exhiba la orden correspondiente, salvo en

    el caso de delito flagrante.

    b) A que el funcionario aprehensor le informe de sus derechos, segn

    lo establecido en el inciso 2 del artculo 135 del CPP.

    c) A ser conducido inmediatamente ante el tribunal que hubiere

    ordenado su detencin.

    d) A solicitar al tribunal que le conceda la libertad.

    e) A que el encargado del recinto policial informe al familiar o la

    persona que le indique de la detencin o prisin, del motivo de ella y del

    lugar en que se encuentra.

    f) A entrevistarse privadamente con su abogado.

    g) A tener a sus expensas, las comodidades y ocupaciones

    compatibles con la seguridad del recinto, y

    h) A recibir visitas y comunicaciones por escrito u otro medio, salvo

    lo dispuesto por el artculo 151 del CPP, o sea cuando el imputado est

    incomunicado, lo que no afecta, por supuesto, el derecho que tiene a

    comunicarse con su abogado defensor.

    Como otra garanta, aunque de carcter indirecta, la ley establece

    que todo abogado tendr derecho a requerir del funcionario encargado de

    cualquier lugar de detencin o prisin, la confirmacin de que alguna

    persona determinada est recluida ah o en otro centro del mismo servicio

    y que se ubicare en la comuna. En caso afirmativo y con el consentimiento

  • 44

    del afectado, el abogado tendr derecho a conferenciar privadamente con

    l y, con su consentimiento, a que se le expresen los motivos de la

    privacin de libertad y se le exhiba la orden para ello, salvo el caso de

    delito flagrante. En caso que sea requerido, el funcionario encargado

    deber extender una constancia de no encontrarse privada de libertad en el

    establecimiento la persona por quin se consult.

    Con el objeto de tener la constancia correspondiente, tanto el

    tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales debern consignar en los

    respectivos registros el hecho de haber cumplido con las normas legales

    que establecen los derechos y garantas del imputado.

  • 45

    IMPUTADO REBELDE: (art. 99) Puede ser declarado como tal en dos casos:

    a) cuando decretada judicialmente su detencin o prisin preventiva,

    no fuere habido o

    b) cuando, habindose formalizado la investigacin en contra del que

    est en un pas extranjero, no fuere posible obtener su extradicin.

    La declaracin la hace el tribunal ante el que deba comparecer.

    Sus efectos son: 1) las resoluciones dictadas en el procedimiento se entienden

    notificadas al rebelde personalmente en la fecha en que se dictaren.

    2) no se suspende la investigacin por esta declaracin, el

    procedimiento sigue hasta la audiencia de preparacin del juicio oral en la

    que se sobreseer definitiva o temporalmente, segn el merito de lo

    obrado.

    3) si se declara durante el juicio oral, se sobresee temporalmente

    hasta que el imputado aparezca o sea habido.

    4) el sobreseimiento slo afecta al imputado rebelde y no a los dems

    imputados presentes.

    5) el rebelde habido pagar las costas causadas con su rebelda,

    salvo que justifique debidamente su ausencia.

    AMPARO ANTE EL JUEZ DE GARANTA: (art. 95 del CPP). Todo privado de libertad tiene derecho a ser conducido ante el juez

    de garanta sin demora para que examinare la legalidad de su privacin de

    libertad y adems, las condiciones en que se encontrare, constituyndose,

    de ser necesario, en el lugar en que estuviere. El juez podr ordenar su libertad o adoptar las medidas necesarias que fueren procedentes.

  • 46

    Esto tambin lo puede solicitar su abogado, parientes o cualquiera a su

    nombre al juez que conociere del caso o del lugar donde ella se

    encontrare. Si la privacin de libertad fuere ordenada por resolucin

    judicial, su legalidad puede slo impugnarse por los medios procesales que

    correspondan ante el tribunal que la dict, sin perjuicio de lo establecido

    por el artculo 21 de la CPR.

    La norma distingue: si la privacin de libertad no tiene un origen judicial se aplica el artculo 95; pero si fue ordenada por resolucin judicial

    slo puede ser impugnada por los recursos legales ante el tribunal que la

    dict, sin perjuicio de la accin de amparo del artculo 21 de la CPR.

    Esto se produce porque al estimar procedente el amparo contra

    resolucin judicial, se justifica por cuestiones de garanta explicables en el

    contexto del antiguo procedimiento penal, pero no en el nuevo proceso

    penal que consagra un procedimiento contradictorio y desde su inicio con

    intervencin del defensor. Por ello, no se incluy la regulacin del recurso

    de amparo en el CPP, tal como lo haca el cdigo antiguo (arts.306 y

    siguientes). Lo que se hizo fue introducir esta garanta contemplando una

    accin de carcter rpido en el art. 95 del actual cdigo.

    La competencia para conocer del amparo del art. 95, corresponde

    en nica instancia al juez de garanta, en relacin con el artculo 370 del

    actual cdigo. Para conocer de la accin constitucional de amparo, sta en

    primera instancia la conoce una Sala de la Corte de Apelaciones respectiva

    y en segunda instancia la Sala penal de la Corte Suprema.

    Paralelo entre la accin de amparo del art. 21 de la CPR y el del art. 95 del CPP.

  • 47

    1) el primero es preventivo y correctivo, el segundo es simplemente

    correctivo.

    2) el primero persigue proteger la libertad ambulatoria y la seguridad

    individual, el segundo la libertad ambulatoria y la observancia de las

    normas que regulan la privacin de libertad.

    3) el primero procede cualquiera sea el origen de la privacin de

    libertad personal, el segundo no procede si la privacin de libertad tiene

    origen jurisdiccional. 4) la tramitacin del primero se regula en el artculo 21 de la CPR y

    en su Auto Acordado respectivo1, el segundo en el art. 85 de CPP.

    5) el primero se falla en primera instancia por la Corte de Apelaciones

    respectiva y en segunda instancia por la Corte Suprema; el segundo en

    nica instancia por el juez de garanta.

    4) LA DEFENSA: La intervencin del defensor del imputado es requisito sine quanon dentro del nuevo procedimiento. El imputado tiene derecho a disponer

    libremente de uno o ms defensores letrados de su confianza desde la

    primera actuacin del procedimiento hasta la completa ejecucin de la

    sentencia, si no hace uso de ese derecho el ministerio pblico, solicitar

    que se le nombre un defensor penal pblico o bien lo har el juez de

    garanta. La designacin del defensor debe hacerse antes de la realizacin

    de la primera a audiencia a que fuere citado el imputado (art.102).

    Si el imputado est privado de libertad, cualquier persona podr

    proponer para l un defensor o solicitar se le nombre uno. Conocer de

    1 Auto acordado de la Corte Suprema de 19 de diciembre del ao 1932, sobre tramitacin y fallo del recurso de amparo.

  • 48

    dicha peticin el juez de garanta competente o aqul correspondiente al

    lugar en que el imputado se encontrare.

    El juez dispondr la comparecencia del imputado a su presencia, con

    el objeto de que acepte la designacin del defensor.

    Autodefensa: se permite y el tribunal la autoriza slo cuando ella no perjudicare la eficacia de la defensa, si eso ocurre le designar de oficio un

    defensor letrado, no obstante ello, el imputado conserva su derecho a

    hacer planeamientos y alegaciones por s mismo, como lo disponen los

    arts. 8 y 102 del CPP.

    Ausencia del defensor: si ocurre en cualquier actuacin en que la ley exige su participacin, acarrea la nulidad de la actuacin, sin perjuicio

    de lo sealado en el artculo 286. Con esta norma se realza el carcter

    necesario e imprescindible de la defensa. Ejemplos encontramos en los

    artculos 237, 269 y 286)

    Derechos y facultades del defensor: Puede ejercer todos los derechos y facultades que la ley concede al imputado, salvo que sean de

    ejercicio personal, como por ejemplo si se tratare de su declaracin.

    Renuncia del abogado defensor: Ello no lo libera del deber de realizar los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir

    la indefensin del imputado. En caso de renuncia o abandono de la

    defensa (de hecho), el tribunal de oficio designa un defensor penal pblico

    a menos que el imputado se procure antes un defensor de su confianza,

    segn lo dispuesto por el artculo 107 del cdigo procesal penal.

    Defensa de varios imputados en un mismo proceso: procede a condicin de que las diversas posiciones de los coimputados no fueren

    incompatibles entre s.

  • 49

    Si el tribunal advierte la incompatibilidad la har presente a los

    afectados y les otorgar un plazo para que la resuelvan o para que

    designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la

    incompatibilidad de que se tratare. Si vencido el plazo, la incompatibilidad

    no est resuelta o no fueron designados los defensores necesarios, el

    mismo tribunal determinar los imputados que debieren considerarse sin

    defensor y proceder a efectuar los nombramientos que correspondan.

    Ideas matrices y objetivos de la ley 19.718 que crea la Defensora Penal Pblica:

    1) Defensa a travs de letrado, de los imputados o acusados por

    crmenes, simples delitos o faltas de competencia de un juez de garanta,

    tribunal del juicio oral en lo penal o de las Cortes en su caso que no

    cuentan con un abogado de su confianza o designado por ellas mismas.

    2) asegurar que todo imputado o acusado tenga asistencia de letrado

    ante el ministerio pblico y los tribunales.

    3) crear un servicio pblico que administre el sistema.

    4) regular la participacin en este servicio de letrados particulares

    seleccionados mediante licitacin a nivel regional.

    Este tema ser complementado con lectura de separata que ser

    entregada en clases.

    5.) LA VCTIMA:

    Importante es tener presente que la vctima es considerada un interviniente an sin ser querellante, segn lo dispone el artculo 12 CPP.

  • 50

    De acuerdo al artculo 108 del CPP, vctima es el ofendido por el

    delito. Si del delito result la muerte del ofendido o si ste no puede ejercer

    los derechos que se le otorgan, se considerar vctima:

    1) al cnyuge y a los hijos;

    2) a los ascendientes;

    3) al conviviente;

    4) a los hermanos, y

    5) al adoptado o adoptante.

    La enumeracin que precede constituye un orden de prelacin. As por ejemplo, si intervienen en el procedimiento el cnyuge y los hijos o slo

    uno u otros, excluyen de la posibilidad de intervenir en el mismo a los

    ascendientes.

    Dentro del proceso penal, la vctima participa activamente ejerciendo

    control sobre las actuaciones del ministerio pblico y de la polica. En

    efecto, algunas manifestaciones de estos controles lo encontramos en las

    normas relativas a la facultad del ministerio pblico de archivar

    provisionalmente, de no iniciar la investigacin o de ejercer el principio de

    oportunidad. Tambin puede solicitar o proponer diligencias de

    investigacin al rgano persecutor, pudiendo ste rechazarlas pero

    quedndole a salvo a la vctima la posibilidad de reclamar ante las

    autoridades superiores del ministerio pblico (art. 183); la vctima deber

    ser oda, en caso de que est presente, en la audiencia que se ventile la

    suspensin condicional del procedimiento, etc.

    Derechos de la vctima: Entre ellos encontramos los que enumera el artculo 109:

    1.- Solicitar medidas de proteccin frente a probables hostigamientos,

    amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

  • 51

    2) Presentar querella.

    3) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las

    responsabilidades civiles provenientes del hecho punible;

    4) Ser oda si lo solicitare por el fiscal antes que este pidiere o se

    resolviere la suspensin del procedimiento o su terminacin anticipada.

    5) Ser oda, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse

    acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolucin que

    pusiere trmino a la causa, y

    6) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la sentencia

    absolutoria, an cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

    Estos derechos no pueden ser ejercidos por el imputado del delito

    respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondan en esa

    calidad.

    La ley tambin le impone al ministerio pblico una serie de

    obligaciones para con las vctimas. Ellas derivan de las normas de los

    artculos 6, 78 y 110 del CPP.

    6) EL QUERELLANTE: A pesar que su rol es menos relevante que en el proceso antiguo (por los derechos concedidos a la vctima), el interponer querella igualmente

    confiere importantes facultades al querellante en el procedimiento,

    facultades que no tiene la vctima. Entre ellas:

    1) Adherirse a la acusacin del ministerio pblico o acusar

    particularmente por la distinta calificacin jurdica de los hechos que haya

    planteado, por sostener otro grado de participacin o solicitar otra pena o

    ampliar la acusacin del fiscal extendindola a imputados o hechos

  • 52

    distintos siempre que hubieren sido objeto de formalizacin de la

    investigacin (art. 261 letra a)).

    2) Ejercer los otros derechos contenidos en el art. 261 del CPP.

    3) Oponerse al procedimiento abreviado.

    4) Formular acusacin si el ministerio pblico ratifica la decisin de no

    deducirla, por haber solicitado el sobreseimiento o decidir no perseverar en

    el procedimiento.

    5) Ser odo antes de decretar la suspensin condicional del

    procedimiento y apelar de la resolucin que la establece.

    LA QUERELLA: Titular: 1) La vctima, incluidas las personas mencionadas en el art. 108

    inciso segundo.

    2) Su representante legal o,

    3) Sus herederos testamentarios (del directamente ofendido con el

    delito).

    Tambin puede querellarse cualquier persona capaz de parecer en

    juicio domiciliada en la provincia, respecto de los hechos punibles

    cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas o delitos

    cometido por un funcionario pblico que afectaren derechos de las

    personas garantizadas por la CPR o contra la probidad pblica. Los

    rganos y servicios pblicos slo podrn interponer querella cuando sus

    respectivas leyes orgnicas les otorguen expresamente las potestades

    correspondientes.

    Por tanto, el titular de la querella en el nuevo proceso penal es ms

    restringido que en el antiguo proceso, ya que en l poda querellarse, toda

    persona capaz de comparecer en juicio para el ejercicio de la accin penal

  • 53

    pblica. Esta restriccin se justifica por el hecho de considerarse sujeto

    procesal a la vctima y por el hecho que el ministerio pblico debe

    perseguir penalmente todos los hechos que revisten caracteres de delito y

    ejercer, en su caso, la accin penal pblica.

    Oportunidad para presentar querella: Ella puede presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigacin.

    Si se reabre sta, renace la posibilidad de deducirla mientras no se cierre

    nuevamente.

    Se presenta ante el juez de garanta, si se admite a tramitacin la

    remitir al ministerio pblico.

    Requisitos de la querella: (art. 113 del CPP). Debe interponerse por escrito conteniendo:

    1) Designacin del tribunal ante el cual se entablare.

    2) Nombre, apellido, profesin, domicilio y oficio del querellante.

    3) Nombre, apellido, profesin, domicilio y oficio del querellado o una

    designacin clara de su persona si se ignorara lo anterior. En caso de

    ignorarse estas circunstancias siempre se podr deducir querella a fin de

    investigar el delito y el castigo del o los culpables.

    4) La relacin circunstanciada del hecho, con expresin de lugar,

    ao, mes da y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren.

    5) Diligencias cuya prctica se solicitare al ministerio pblico.

    6) Firma del querellante o de otra persona a su ruego, si no supiere o

    no pudiere firmar.

    * Adems debe contener todos los requisitos de todo escrito.

    A diferencia del proceso antiguo, ya no se requiere rendir fianza de

    calumnia.

  • 54

    Inadmisibilidad de la querella: La querella no ser admitida a tramitacin por el juez de garanta:

    1) Cuando fuere presentada extemporneamente.

    2) Cuando no se subsanan los defectos de que adolece en el plazo

    de tres das que otorgo el juez de garanta. (Requisitos del artculo 113 del

    CPP).

    3) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de

    delito.

    4) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de

    manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se encuentra

    extinguida. Esto se hace previa citacin del ministerio pblico.

    5) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

    Rechazo de la querella: Cuando no se diere curso a la querella por aplicacin de alguna de las causales contempladas en las letras a) o b) del

    artculo 114 del CPP y es un delito de accin penal pblica o de previa

    instancia particular, el juez debe ponerla en conocimiento del ministerio

    pblico para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la

    investigacin del hecho hubiere iniciado de otro modo.

    La resolucin que declare la inadmisibilidad de la querella es

    apelable en el slo efecto devolutivo; la que la admite a tramitacin es

    inapelable.

    Prohibicin de querella: No podrn querellarse entre s: 1) los cnyuges a no ser por delito que uno hubiere cometido contra

    otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia.

  • 55

    2) Los consanguneos en toda la lnea recta, los colaterales y afines

    hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos en contra

    de los otros, o contra su cnyuge o sus hijos.

    Desistimiento de la querella: en cualquier momento del procedimiento, el querellante podr desistirse de aquella, pero, quedando

    responsable de las costas propias y sobre las otras que dictamine el

    tribunal al finalizar el procedimiento. (Art. 119 CPP).

    El desistimiento deja a salvo el derecho del querellado para ejercer la

    accin penal o civil a que da lugar la querella o acusacin calumniosa y a

    demandar los perjuicios y costas procedentes, salvo que aceptare

    expresamente el desistimiento del querellante.

    Abandono de la querella: (art. 120 CPP). El tribunal, de oficio o a peticin de cualquiera de los intervinientes,

    declarar abandonada la querella:

    1) Cuando no adhiriere a la acusacin del fiscal o no acusare

    particularmente en la oportunidad correspondiente;

    2) Cuando no asistiere a la audiencia de preparacin del juicio oral

    sin causa debidamente justificada;

    3) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare

    de ella sin autorizacin del tribunal.

    Esta resolucin es apelable en el slo efecto devolutivo; la que niega

    el abandono es inapelable.

    Este abandono ser declarado por el tribunal de garanta o por el

    tribunal del juicio oral en lo penal, segn corresponda.

    CLASES DE ACCIONES:

  • 56

    Acciones penales: La accin penal puede ser:

    Pblica: Art. 53 del CPP; para la persecucin de todo delito no sometido a regla especial, debe ser ejercida de oficio por el ministerio

    pblico. Podr ser ejercida adems, por las personas que determine la ley,

    con arreglos a las disposiciones del Cdigo Procesal Penal. Siempre se

    concede esta accin para la persecucin de delitos cometidos contra

    menores de edad.

    Privada: Slo puede ser ejercida por la vctima (art.53 del CPP). Los delitos de los cuales nace este tipo de accin se encuentran enumerados

    en el artculo 55 del CPP (leer).

    Pblica previa instancia particular: Por excepcin, la persecucin penal de algunos delitos de accin penal pblica requieren de la denuncia

    previa de la vctima, ellos son los delitos de accin pblica previa instancia

    particular. Una vez iniciado el procedimiento, ste se tramita de acuerdo a

    las reglas generales de los delitos de accin penal pblica. Los delitos de

    los cuales emana esta clase de accin penal se enumeran en el artculo 54

    (leer).

    Renuncia de la accin penal: La accin penal pblica no se extingue por la renuncia de la persona ofendida, lo que si ocurre con la

    accin penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos. Si es

    delito de previa instancia particular la renuncia de la vctima a denunciarla

    extingue la accin penal, sa