cómo debe emitirse el comprobante de pago por una operación sujeta al spot

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Cmo debe emitirse el comprobante de pago por una operacin sujeta al SPOT?Los comprobantes de pago que se emitan por las operaciones sujetas al SPOT no podrn incluir operaciones distintas a stas.Adicionalmente, a fin de identificar las operaciones sujetas al SPOT, en los comprobantes deber consignarse como informacin no necesariamente impresa la frase: "Operacin sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias " o en su defecto "Operacin sujeta al SPOT"Dicha frase podr escribirse a puo y letra, preimpresa, mediante sellos u otras formas que faciliten su consignacin; incluso podr solicitarse una serie de comprobantes para el uso exclusivo en operaciones sujetas al SPOT.Slo en el caso de venta de recursos hidrobiolgicosel proveedoradicionalmente deber consignar:-Nombre y matrcula de la embarcacin pesquera, de ser el caso.-Descripcin del tipo y cantidad de la especie vendida (por ejemplo: 10 toneladas de caballa)-Lugar y fecha en que se realiza cada descarga.

Operaciones Sujetas al Sistema

De conformidad con el artculo 3 del Decreto Legislativo N 940 el sistema de Detracciones se aplica a las siguientes operaciones:a)La venta de bienes muebles o inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto de Impuesto a la Renta;b)El retiro de bienes gravado con IGV a que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV;c)El traslado de bienes fuera del Centro de Produccin; as como de cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.El mencionado Decreto Legislativo a su vez, mediante el inciso a) del artculo 13 encarga a la SUNAT la designacin, mediante Resolucin de Superintendencia, de los sectores econmicos, bienes, servicios y contratos de construccin a los que resultar de aplicacin el Sistema, as como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos. Considerando ello actualmente el Sistema de Detracciones se aplica a los siguientes operaciones:I.A la venta interna de bienes y prestacin de servicios:Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT(Anexo 1,Anexo 2,Anexo 3)II.Al servicio de transporte de bienes por va terrestre:Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SUNATIII. Al servicio de transporte pblico pasajeros realizado por va terrestre: Resolucin de Superintendencia N 057-2007/SUNATIV. Alas operaciones sujetas al IVAP:Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNATV. Alos servicios de espectculos pblicos:Resolucin de Superintendencia N 250-2012/SUNATI. Aplicacin del Sistema: venta de bienes y prestacin de serviciosEn este rubro las operaciones sujetas al Sistema y los porcentajes a aplicar a efectos del depsito de la detraccin se encuentran detalladas en los Anexos 1, 2 y 3 de laResolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNATy normas modificatorias, encontrndose determinada de la siguiente manera segn el Anexo en particular:RESPECTO A LOS BIENES SEALADOS EN EL ANEXO 1:A. Operaciones SujetasTratndose de los bienes sealados en elAnexo1, y siempre que el importe de las operaciones sujetas al Sistema sean mayores a media (1/2) UIT, son las siguientes:a) La venta gravada con el IGVb) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGVc) El traslado de estos bienes fuera del centro de produccin, as como desde cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta gravada con el IGV. Asimismo, se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por el emisor itinerante de comprobantes de pago.En las operaciones cuyo importe sea igual o menor a media (1/2) UIT el Sistema se aplicar cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes del Anexo I trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.Para efecto de lo indicado, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizar la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado oa la fecha en que se origine la obligacin tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizar la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos.B. Operaciones exceptuadasEn el caso de los bienes del Anexo 1, el sistema no se aplicar para las operaciones de venta gravadas con IGV, cuando se emitan los siguientes comprobantes de pago:a)Pliza de adjudicacin, con ocasin del remate o adjudicacin efectuada por martillero pblico o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.b)Liquidacin de Compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.El sistema tampoco se aplicar, en el caso de traslado de traslado de bienes fuera del centro de produccin en los siguientes supuestos:- El traslado fuera de centros de produccin ubicados en zonas geogrficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del pas.- Los siguientes traslados, siempre que respecto de los bienes trasladados el sujeto que realiza el traslado hubiera efectuado el depsito producto de cualquier operacin sujeta al sistema realizada con anterioridad:i) Los realizados entre centros de produccin ubicados en una misma provinciaii) Los realizados hacia la Zona Primaria aduaneraiii) Los realizados dentro de la Zona Primaria, entre Zonas Primarias o desde dicha zona hacia el Centro de Produccin.C. Sujetos obligados a efectuar el depsitoEn el caso de los bienes del Anexo 1 son los obligados a efectuar el depsito:1.1. En la venta gravada con el IGV:i)El adquiriente.ii) El proveedor, cuando tenga a su cargo el traslado y la entrega de bienes cuyo importe de la operacin sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicacin el Sistema, o cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, o cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos.1.2. En el retiro considerado venta, el sujeto del IGV.1.3. En los traslados, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado.D. Momento para efectuar el depsitoEn la venta y retiro de bienes gravada con IGV, as como en el traslado fuera del centro de produccin, el depsito se realizar con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:a)El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV, en cuyo caso el depsito se efectuar en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago segn lo sealado en el inciso b) del artculo 4 de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.b)Operaciones en las que se intercambian servicios de transformacin de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depsito por la adquisicin de dicha parte del producto final se realizar en la fecha en que se efecte el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entender como fecha de pago a aqulla en la que se realice la distribucin del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aqulla en la que el usuario del servicio o un tercero efecte el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero.

regresarRESPECTO A LOS BIENES SEALADOS EN EL ANEXO 2:A. Operaciones SujetasTratndose de los bienes sealados en elAnexo2,siempre que el importe de la operacin sea mayor a S/. 700.00 nuevos soles, salvo en el caso que se trate de los bienes sealados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo II, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes:a)La venta gravada con el IGVb)El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV.c)La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la Renta. Tratndose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artculo 13 de la Ley N 27037 Ley de Promocin de la Inversin en la Amazona y sus normas modificatorias y complementarias, nicamente estarn sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo 2.B. Operaciones exceptuadasEl sistema no se aplicar para los bienes sealados en el Anexo 2 en cualquiera de los siguientes casos:a) El importe de la operacin sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes sealados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del Sector Pblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las plizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artculo.d) Se emita liquidacin de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.C. Sujetos obligados a efectuar el depsitoEn el caso de los bienes del Anexo 2 son los obligados a efectuar el depsito:1.1. En la venta gravada con el IGV o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la Renta:i) El adquiriente.ii) El proveedor, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, o cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos.1.2. En el retiro considerado venta: El sujeto del IGV.D. Momento para efectuar el depsitoEn la venta gravada con el IGV de los bienes sealados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la Renta:a)Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el adquirente.b)Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el proveedor.c)Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la pliza, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el proveedor.En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artculo 3 de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero.

regresarRESPECTO A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIN Y SERVICIOS SEALADOS EN EL ANEXO 3:A. Operaciones SujetasTratndose de los contratos de construccin y servicios sealados en elAnexo3, estarn sujetos al sistema los contratos de construccin y servicios gravados con el IGV sealados en dicho anexo, siempre que el importe de la operacin supere los S/. 700.00 Nuevos Soles.B. Operaciones exceptuadasEl sistema no se aplicar en cualquiera de los siguientes casos:a) El importe de la operacin sea igual o menor a S/ 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).b) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el adquiriente es una entidad del Sector Pblico Nacional a que se refiere el inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artculo 4 del reglamento de Comprobantes de Pago.d) El usuario del servicio o quien encargue la construccin tenga la condicin de No Domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.C. Sujetos obligados a efectuar el depsitoEn el caso de los contratos de construccin y servicios del Anexo 3 son los obligados a efectuar el depsito:1.1. El usuario del servicio1.2. El prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo.D. Momento para efectuar el depsitoTratndose de los contratos de construccin y servicios indicados en el Anexo 3, el depsito se realizar:a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construccin, o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el usuario del servicio o quien encarga la construccin.b) Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construccin.

regresarRESPECTO A LA VENTA DE INMUEBLES GRAVADA CON EL IGVSobre el particular cabe indicar que mediante Resolucin de Superintendencia N 022-2013/SUNAT se incluy a laventa de bienes inmueblesgravadas con el IGVdentro de las operaciones sujetas al sistema reguladas por la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT.A. Operaciones Sujetas:Las operaciones cuyo nacimiento de la obligacin tributaria del Impuesto General a las Ventas se genere a partir del01.02.2013, con una detraccin del 4% sobre el importe de la operacin sin importar su monto.B. Sujetos obligados a efectuar el depsitoa)El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operacin, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crdito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario.b) El proveedor del bien inmueble cuando:i)El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operacin, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a crdito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. (auto detraccin)ii)Reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo.C. Momento para efectuar el depsitoTratndose de la venta de inmuebles gravada con IGV, el depsito se realizar:a)Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el adquirente del bien inmueble;b)Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando ste sea el obligado a efectuar el depsito, conforme a lo sealado en el acpite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artculo 10de laResolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNATy normas modificatorias (El comprobante de pago no permita ejercer el derecho al crdito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario).c)Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo sealado en el acpite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artculo 10de laResolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT

II. Aplicacin del Sistema: transporte de bienes por va terrestreTamao de Texto:Mediante Resolucin de Superintendencia N 073-2006/SUNAT, en uso de las facultades conferidas por el artculo 13 del TUO del Decreto Legislativo N 940 y normas modificatorias, se incluye al transporte de bienes por va terrestre dentro de las operaciones sujetas al SPOT.A. Operaciones SujetasEstn sujetos a las detracciones los servicios de transporte de bienes por va terrestre gravado con el IGV, siempre que el importe de la operacin o elvalor referencial, segn corresponda, sea mayor a S/.400.00 (Cuatrocientos y 00/100 Nuevos Soles).Se debe tener en cuenta que en los casos que el prestador del servicio de transporte de bienes por va terrestre subcontrate la realizacin total o parcial del servicio, sta tambin estar sujeta al sistema, as como las sucesivas subcontrataciones, de ser el caso.Para efectos de determinar el porcentaje de detraccin aplicable, los servicios de movimiento de carga que se presten en forma conjunta con el servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre y se incluyan en el comprobante de pago emitido por dicho servicio, sern considerados como parte de ste y no dentro del numeral 4 del anexo 3 de laResolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNATEl Sistemano incluye los servicios detransporte de bienes realizado por va frrea, transporte de equipaje de pasajeros cuando concurra con el servicio de transporte de pasajeros y transporte de caudales o valores.B. Cules son las operaciones exceptuadas de la aplicacin del Sistema?El sistemano se aplicar, siempre que: Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crdito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolucin del IGV, as como gasto o costo para efectos tributarios. Esto no opera cuando el usuario es una entidad del Sector Pblico Nacional de acuerdo al inciso a) del artculo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. El usuario del servicio tenga la condicin de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.C. Cul es el monto del Depsito?Para determinar el monto del Depsito debemos considerar lo siguiente:1.Tratndose del servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre respecto del cualcorresponda determinar valores referencialesde conformidad con el Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria, el monto del depsito resulta de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operacin o el valor referencial,el que resulte mayor.Dicho valor referencial se obtiene de multiplicar el valor por tonelada mtrica (TM) establecido en las Tablas de valores publicadas en el D.S. N 010-2006-MTC y norma modificatoria, por la carga efectiva de acuerdo a la ruta a la que corresponde el servicio.Es importante sealar que de conformidad al artculo 3 del D.S. N 010-2006-MTC y norma modificatoria, el monto de valor referencial no puede ser inferior al 70% de la capacidad de carga til nominal del vehculo, para lo cual se de deber verificar los valores expuestos en el Anexo III del antes sealado decreto supremo.De otro lado, de ser se deber determinar un valor referencial preliminar por cada viaje a que se refiere el inciso e) del artculo 2 del Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria, y por cada vehculo utilizado para la prestacin del servicio, siendo la suma de dichos valores el valor referencial correspondiente al servicio prestado que deber tomarse en cuenta para la comparacin con el importe de la operacin.El importe de la operacin y el valor referencial sern consignados en el comprobante de pago por el prestador del servicio. El usuario del servicio determinar el monto del depsito aplicando el porcentaje sobre el que resulte mayor.2. En los casos en queno existan valores referencialeso cuando los bienes transportados en un mismo vehculo correspondan a dos (2) o ms usuarios, el monto del depsito se determinar aplicando el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operacin.D. Cundo se aplica el factor de retorno al vaco?De conformidad al artculo 4 del Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria, al valor referencial obtenido se le aplicar un factor de 1.4 cuando la ruta del servicio exceda los 200 kilmetros virtuales y nos encontremos en los siguientes supuestos:a) Contenedores llenos en un sentido y vacos en el otro sentido.b) Cargas peligrosas, tales como explosivos y sus accesorios; gases inflamables, no inflamables, txicos y no txicos; lquidos inflamables; slidos inflamables; oxidantes y perxidos orgnicos; txicos agudos (venenosos) y agentes infecciosos; radioactivos, corrosivos, miscelneos y residuos peligrosos.c) Cargas lquidas en cisterna.d) Cargas a granel en tolvas con mecanismos de descarga propio.e) Furgones refrigerados.E. Quines son los sujetos obligados a efectuar el Depsito?Los sujetos obligados a efectuar el depsito son: El usuario del servicio. El prestador del servicio, cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo, sin perjuicio de la sancin que corresponda al usuario del servicio que omiti realizar el depsito habiendo estado obligado a efectuarlo.F. En qu momento se debe efectuar el Depsito?El depsito se realizar:- Hasta la fecha del pago parcial o total al prestador del servicio o dentro del quinto (5) da hbil del mes siguiente a aquel en que se efecte la anotacin del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el usuario del servicio.- Dentro del quinto (5) da hbil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operacin, cuando el obligado a efectuar el depsito sea el prestador del servicio.G. Cmo se emite el comprobante de pago por la detraccin?Los comprobantes de pago que se emitan por el servicio de transporte de bienes realizado por va terrestre sujeto al Sistema,no podrn incluir operaciones distintas a sta. De esta manera, a fin de identificar las operaciones sujetas al SPOT, en los comprobantes de pago deber consignarse como informacin no necesariamente impresa:a) La frase: "Operacin sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central"b) El nmero de Registro otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al sujeto que presta el servicio de Transporte de bienes realizado por va terrestre, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N 009-2004-MTC y normas modificatorias, cuando cuente con dicho nmero de registro.c) El valor referencial correspondiente al servicio prestado, de ser el caso, de conformidad al Decreto Supremo N 010-2006-MTC y norma modificatoria. Tratndose de los casos en que corresponda determinar valores referenciales, se consignar adicionalmente como informacin no necesariamente impresa en el mismo comprobante de pago o documento anexo, lo siguiente:a) El valor referencial preliminar determinado por cada viaje y por cada vehculo utilizado para la prestacin del servicio y, de ser el caso, se deber indicar la aplicacin del factor de retorno al vaco.b) La configuracin vehicular de cada unidad de transporte utilizada para la prestacin del servicio y las toneladas mtricas correspondientes a dicha configuracin de acuerdo con el Anexo III del Decreto Supremo N 010-2006-MTC, modificado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 033-2006-MTC publicado el 30 de setiembre de 2006.c)El punto de origen y destino a que se refiere el inciso d) del artculo 2 del Decreto Supremo N 010-2006-MTC, discriminado por cada configuracin vehicular.

III. Aplicacin del Sistema: servicio pblico de transporte de pasajeros por va terrrestreTamao de Texto:Mediante Resolucin de Superintendencia N 057-2007/SUNAT y modificatorias se ha incluido al sistema al servicio pblico de pasajeros realizado por va terrestre para lo cual se tiene en cuenta la cantidad de ejes de la unidad de transporte y si la garita o punto de peaje cobra la tarifa por un solo sentido o por ambos.A. Operaciones sujetasSe encuentra sujeto el servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre, en la medida que el vehculo en el cual es prestado dicho servicio transite por las garitas o punto de peaje sealados en el anexo de la R.S. N 057-2007/SUNAT y modificatorias.Se entiende como servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre a aquel que es prestado en vehculos de la clase III de la categora M3 a que se refiere el Anexo I del Reglamento Nacional de Vehculos aprobado mediante D.S. N 058-2003-MTC, siempre que dichos vehculos posean un peso neto igual o superior a 8.5 TM y su placa de rodaje haya sido expedida en el pas.B. Operaciones exceptuadasEl Sistema no se aplicar en cualquiera de los siguientes casos:El Sistema que regula la presente norma no ser de aplicacin al servicio de transporte de personas, que es aquel servicio prestado por va terrestre por el cual se emite comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crdito fiscal del IGV de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT.Con la finalidad de aplicar la excepcin sealada en el presente artculo, los vehculos que tengan las caractersticas mencionadas en el artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 057-2007/SUNAT, y que sean destinados exclusivamente al servicio de transporte de personas a que se refiere el numeral 8 del Anexo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT, debern contar con los medios de identificacin que disponga el MTC.C. Monto del depsitoEl monto del depsito ser determinado cada vez que un vehculo de las caractersticas mencionadas en el artculo 2, transite por una de las garitas o puntos de peaje sealados en el Anexo, siendo calculado dicho monto de acuerdo a lo siguiente:a) S/. 2.00 (Dos y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehculo, tratndose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en ambos sentidos del trnsito.b) S/. 4.00 (Cuatro y 00/100 Nuevos Soles) por cada eje del vehculo, tratndose de garitas o puntos de peaje que cobran las tarifas de peaje en un solo sentido del trnsito.D. Sujetos obligados y momento para cumplir con el pago del depsitoEn las operaciones sujetas al Sistema, ser el transportista el sujeto obligado a pagar el monto del depsito a la Administradora de Peaje, en el momento que deba efectuar el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje sealados en el Anexo.Para tal efecto el transportista proporcionar la siguiente informacin a la Administradora de Peaje: a) Nmero de RUC, de contar con el mismo; y, b) Nmero de placa de rodaje del vehculo.El pago del monto del depsito por el transportista se acreditar mediante la constancia de cobranza proporcionada por la Administradora de Peaje, a efecto que dicho sujeto sustente el servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre.Adicionalmente, la constancia de cobranza podr ser incorporada en el mismo documento con el cual se acredita el pago del peaje.En cualquiera de los casos, la constancia de cobranza deber ser emitida en un (1) original y una (1) copia por cada pago del monto del depsito que efecte el transportista. Dichos documentos correspondern al sujeto obligado y a la Administradora de Peaje, respectivamente.Asimismo, la referida constancia de cobranza contendr los siguientes requisitos:a) Nmero de orden de quince (15) caracteres, de los cuales los dos (2) primeros caracteres correspondern al cdigo de identificacin de la Administradora de Peaje.b) Nombre o razn social y nmero de RUC de la Administradora de Peaje.c) Nmero de RUC del transportista, de contar con el mismo.d) Nmero de placa de rodaje del vehculo utilizado por el transportista para prestar el servicio de transporte pblico de pasajeros realizado por va terrestre.e) Monto cobrado en aplicacin del Sistema.f) Fecha de la cobranza (dd/mm/aa).g) Hora de la cobranza (hh:mm:ss).E. Destino de los montos depositadosLos depsitos efectuados servirn exclusivamente para el pago de las deudas tributarias que mantenga el titular de la cuenta en calidad de contribuyente o responsable, as como de las costas y gastos a los que se refiere el artculo 2 de la Ley.En ningn caso se podr utilizar los fondos de las cuentas para el pago de obligaciones de terceros, en cuyo caso ser de aplicacin la sancin correspondiente.

IV. Aplicacin del Sistema: operaciones sujetas al IVAPTamao de Texto:Mediante la Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNAT se establece la aplicacin del Sistema al IVAP (Impuesto a la Venta de Arroz Pilado), que grava la primera venta en territorio nacional del arroz pilado.A. Operaciones SujetasSe encuentra sujeta al Sistema la primera venta de bienes gravada con el IVAP, cuando el importe de la operacin sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).En operaciones cuyo importe sea menor o igual a dicha suma, el Sistema tambin se aplicar cuando por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).B. Operaciones exceptuadasEl Sistema no se aplicar cuando por la operacin se emita pliza de adjudicacin con ocasin del remate o adjudicacin por los martilleros pblicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artculo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.C. Monto del DepsitoEl monto del depsito resultar de aplicar el porcentaje de tres y ochenta y cinco centsimos por ciento (3.85%) sobre el importe de la operacin.D. Sujetos obligados a efectuar el depsitoLos sujetos obligados a efectuar el depsito son:a) El adquirente.b) El proveedor, en los siguientes casos:b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes y la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). Lo sealado ser de aplicacin sin perjuicio de que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a travs de un tercero.b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operacin sin haberse acreditado el depsito respectivo. La presente obligacin no libera de la sancin que le corresponda al adquirente que omiti realizar el depsito habiendo estado obligado a efectuarlo.b.3) Cuando la venta sea realizada a travs de la Bolsa de Productos.c) El usuario del servicio de pilado, cuando retire los bienes de las instalaciones del Molino y en consecuencia opere la presuncin de primera venta a que se refiere el artculo 4 de la Ley del IVAP.E. Momento para efectuar el depsitoEl depsito se realizar con anterioridad al retiro de los bienes del Molino o Almacn, en este ltimo caso cuando el retiro se origine en una operacin de primera venta.V. Aplicacin del Sistema: espectculos pblicos no deportivosTamao de Texto:El 31 de octubre de 2012 mediante Resolucin de Superintendencia N 250-2012/SUNAT se establece la aplicacin del SPOT a los servicios de espectculos pblicos gravados con el IGV.A efectos de la aplicacin del Sistema se considera espectculo pblico al espectculo pblico no deportivo en vivo a que se refiere el artculo 54 del TUO de la Ley de Tributacin Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N 156-2004-EF y normas modificatorias, salvo que est comprendido en el inciso a) o b) del artculo 57 del referido Decreto Supremo.Los espectculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no estn incluidos en la presente definicin cuando sean calificados como culturales de acuerdo con el numeral 4 del Apndice II de la Ley del IGV.A. Operaciones Sujetas al SistemaSe encuentran sujetos al Sistema los Espectculos Pblicos gravados con el IGV, cualquiera sea el monto del Importe de la Operacin.Tambin estn comprendidos en el Sistema la venta de bienes o la prestacin de servicios consignada en el boleto o entrada u otro comprobante de pago del Promotor, aunque lo pagado por dichas operaciones no corresponda a la retribucin por un Espectculo Pblico, si fueron pagadas conjuntamente con esa retribucin.B.Monto del depsitoA partir del 01 de noviembre de 2013 en aplicacin de lo dispuesto por la Resolucin de Superintendencia N 265-2013/SUNAT, el monto del depsito resultar de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el Importe de la Operacin.C. Sujeto obligadoEl sujeto obligado a efectuar el depsito es el que reciba del usuario el pago del Importe de la Operacin, ya sea el Promotor o el Tercero.D. Momento para efectuar el depsitoEl Promotor o el Tercero, segn corresponda, debe realizar el depsito:a)Hasta el stimo da hbil siguiente de recibido el pago del Importe de la Operacin, si el Espectculo Pblico se realiza luego de vencido ese plazo. Si el Espectculo Pblico se presta dentro del referido plazo, el depsito deber efectuarse, a ms tardar, el da calendario anterior a la fecha en que se realiza el Espectculo Pblico; o,b)Hasta la fecha en que reciba el pago del Importe de la Operacin, si ste se efectu en la fecha en que se realiza el Espectculo Pblico o en los das siguientes.

Liberacin de fondosTamao de Texto:Para solicitar la libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin se observar los siguientes procedimientos:I. Procedimiento Generala.Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante cuatro (4) meses consecutivos como mnimo, luego que hubieran sido destinados al pago de los conceptos sealados en el artculo 2 del TUO del Decreto Legislativo N 940, sern considerados de libre disposicin.Tratndose de sujetos que tengan la calidad de Buenos Contribuyentes y Agentes de Retencin del IGV, el plazo sealado en el prrafo anterior ser de dos (2) meses consecutivos como mnimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condicin a la fecha en que solicite a la SUNAT la libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin.b.Para tal efecto, el titular de la cuenta deber presentar ante la SUNAT una "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin", entidad que evaluar que el solicitante no haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos:b.1) Tener deuda pendiente de pago. La Administracin Tributaria no considerar en su evaluacin las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carcter particular o general que no hubieran vencido.b.2) Tener la condicin de domicilio No habido de acuerdo a las normas vigentes.b.3) Haber incurrido en la infraccin contemplada en el numeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario (No presentar la declaracin que contenga la determinacin de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos).La evaluacin de no haber incurrido en alguno de los supuestos sealados ser realizada por la SUNAT de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 26.1 del artculo 26 del TUO del Decreto Legislativo N 940, considerando como fecha de verificacin a la fecha de presentacin de la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin".Una vez que la SUNAT haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes sealados, emitir una resolucin aprobando la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" presentada. Dicha situacin ser comunicada al Banco de la Nacin con la finalidad de que haga efectiva la libre disposicin de fondos solicitada.c.La "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" podr presentarse ante la SUNAT como mximo tres (3) veces al ao dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, mayo y setiembre.Para el caso de los sujetos que tengan la calidad de Buenos contribuyentes o Agentes de Retencin del IGV, la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin" podr presentarse como mximo seis (6) veces al ao dentro los primeros cinco (5) das hbiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre.d.La libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el ltimo da del mes precedente al anterior a aqul en el cual se presente la "Solicitud de libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin", debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), segn sea el caso.II. Procedimiento EspecialSin perjuicio de lo anteriormente indicado, tratndose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes sealados en los Anexos 1 y 2, excepto los comprendidos en los numerales 20 y 21 del Anexo 2:a)El titular de la cuenta podr solicitar ante la SUNAT la libre disposicin de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nacin hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los primeros tres (3) das hbiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien sealado en el Anexo 1 y Anexo 2, segn el caso:a.1) Se hubiera efectuado el depsito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,a.2) Hubiera efectuado el depsito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artculo 2.b)La libre disposicin de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el ltimo da de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberacin de fondos, teniendo como lmite, segn el caso:b.1) El monto depositado por sus operaciones de compra a que se refiere el inciso a.1), efectuado durante el perodo siguiente:i. Hasta el ltimo da de la quincena anterior a aqulla en la que se solicite la liberacin de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a travs de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o,ii. A partir del da siguiente del ltimo perodo evaluado con relacin a una solicitud de liberacin de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, segn corresponda.b.2) La suma de:i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el perodo sealado en el inciso b.1), segn corresponda.ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones nicasde Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien sealado en el Anexo 1 materia de exportacin, segn sea el caso.Para tal efecto, se considerarn las exportaciones embarcadas durante el perodo sealado en el inciso b.1), segn corresponda.c)Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entender por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y dcimo quinto (15) da o entre el dcimo sexto (16) y el ltimo da calendario de cada mes, segn corresponda.

Cuando los montos depositados ingresan como recaudacin?Tamao de Texto:De conformidad al numeral 9.3 del artculo 9 del TUO del D. Leg. N 940, el Banco de la Nacin ingresar como recaudacin los montos depositados cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:a)Las declaraciones presentadas contengan informacin no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depsito, excluyendo las operaciones provenientes del traslado de bienes fuera del Centro de Produccin o de cualquier zona geogrfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del pas, cuando dicho traslado no se origine en una operacin de venta.b)Tenga la condicin de domicilio fiscal No Habido de acuerdo con las normas vigentes.c)No comparecer ante la Administracin Tributaria o hacerlo fuera del plazo establecido para ello, siempre que la comparecencia est vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.d)Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral 1 de los artculos 174, 175, 176, 177 o 178 del Cdigo Tributario.Los montos ingresados como recaudacin sern destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el inciso e) del artculo 115 del Cdigo Tributario.Cules son los supuestos de excepcin y flexibilizacin de los ingresos como recaudacin?Tamao de Texto:Mediante la Resolucin de Superintendencia N 375-2013, vigente a partir del 01 de febrero de 2014, se regula los supuestos de excepcin y flexibilizacin del ingreso como recaudacin, siendo estos los siguientes:I.-Excepciones al ingreso como recaudacina)Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nacin por encontrarse sujeto al sistema:a.1.- Se hubiese verificado la condicin de No Habido, lo cual no impedir posteriores ingresos como recaudacin en caso se verifique luego que se mantiene la condicin de No Habido.a.2.- Se detecta la comisin de cualquiera de las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artculos 174, 175 y 177 del Cdigo Tributario.b) Tratndose de las causales de presentar declaraciones con informacin no consistente y de incurrir en las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artculos 176 y 178 del Cdigo Tributario, si el perodo tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nacin por encontrarse sujeto al Sistema.c) Cuando respecto del perodo en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudacin por cualquiera otra causal. No obstante ello, s se podr efectuar ms de un ingreso como recaudacin respecto de un mismo perodo cuando las causales que lo justifiquen sean tener la condicin de domicilio fiscal No Habido o haber incurrido en la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario; ello sin perjuicio de las excepciones previstas en los incisos d) y f.4) de la RS N 375-2013.d) En caso la condicin de no habido se haya adquirido dentro de los cuarenta (40) das calendario anteriores a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudacin.e) Tratndose de la causal consistente en No comparecer ante la Administracin Tributaria o hacerlo fuera del plazo establecido para ello, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administracin Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado.f) Tratndose de las causales sealadas en el inciso d) del numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley:f.1) Por la comisin de la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 174 del Cdigo Tributario, si a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudacin la resolucin de cierre de establecimiento que sanciona dicha infraccin no se encuentre firme o consentida.f.2) Por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 175 del Cdigo Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infraccin dentro de un plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podr ser menor de dos (2) das hbiles.f.3) Por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 177 del Cdigo Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infraccin dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podr ser menor de dos (2) das hbiles.f.4) Por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infraccin mediante la presentacin de la correspondiente declaracin rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder:f.4.1) En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infraccin fuese detectada mediante un proceso de fiscalizacin hasta el quinto da hbil posterior al cierre del ltimo requerimiento.f.4.2) En caso de los titulares de la cuenta cuya infraccin se determine a partir de la presentacin de una declaracin rectificatoria hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudacin.II.-Supuestos de ingresos como recaudacin parcialesEn los casos en que no operen las excepciones antes sealadas, se ingresar como recaudacin un monto equivalente a:1.- La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurri en la causal, cuando se trate de: a) La causal prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley. (inf. inconsistente)b) Las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3 del artculo 9 de la Ley, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artculo 174 y el numeral 1 del artculo 176 del Cdigo Tributario.2.- La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el(los) periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibicin se requiera, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 177 del Cdigo Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados.3.- El ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido, del saldo, crdito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la prdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolucin ms los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudacin, determinado mediante una declaracin rectificatoria o en el proceso de fiscalizacin, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario.En todos los casos el ingreso como recaudacin tendr como lmite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso.IMPORTANTE: Procedimientos de ingreso como recaudacin en trmiteTratndose de procedimientos en trmite de ingresos como recaudacin respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolucin no se hubiera notificado la resolucin que dispone el ingreso como recaudacin ser de aplicacin los supuestos de excepcin y de ingreso como recaudacin parciales antes sealados.

Cundo procede el extorno de los importes ingresados como recaudacin? - Requisitos y ProcedimientoTamao de Texto:Procede el extorno de los importes ingresados como recaudacin cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:a)Tratndose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripcin en el RUC.b)Tratndose de personas jurdicas, cuando se encuentren en proceso de liquidacinc)Tratndose de contratos de colaboracin empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el trmino del contrato.El plazo para resolver la solicitud de extorno ser de noventa (90) das calendario y el monto a extornar se determinar deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentacin de la solicitud.RequisitosEl titular respecto del cual se verifiquen cualquiera de las situaciones antes descritas podr solicitar el extorno de los montos ingresados como recaudacin cuyo saldo no haya sido imputado, para lo cual deber cumplir lo siguiente:Requisitos Generales:a)Mantener un saldo pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de presentacin de la solicitud.b)Haber subsanado la causal que origin el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artculo 9 del TUO del D.Leg N 940 (informacin no consistente y no habido), as como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 de los artculos 175, 177 y 178 del Cdigo Tributario a la fecha de presentacin de la solicitud.c)Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidacin o finalizacin del contrato de colaboracin empresarial.d)No tener la condicin de No habido a la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidacin o finalizacin del contrato de colaboracin empresarial.e)No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por la SUNAT, pendiente de pago a la fecha de presentacin de la solicitud, aun cuando sta se encuentre impugnada o fraccionada.f)No encontrarse impugnada la resolucin que dispuso el ingreso como recaudacin materia de la solicitud de extorno.Requisitos especficos que deben ser cumplidos a la fecha de presentacin de la solicitud:a)En el caso de personas naturales, debe haber transcurrido ms de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripcin en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha.b)En el caso de personas jurdicas en proceso de liquidacin debe haber transcurrido ms de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidacin y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidacin. Adicionalmente deber haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidacin.c)En el caso de contratos de colaboracin empresarial con contabilidad independiente, debe haber transcurrido ms de nueve (9) meses desde la culminacin del contrato.Procedimiento:Para solicitar el extorno, el titular de la cuenta deber presentar un escrito firmado por l o su representante legal acreditado en el RUCM en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdiccin, indicando la siguiente informacin:a)Nmero de RUC.b)Nombres y Apellidos, denominacin o razn social.c)Nmero de la cuenta de detracciones del Banco de la Nacin.d)Nmero de la resolucin que dispuso el ingreso como recaudacin.e)Nmero de orden de la boleta de pago con la que se realiz el ingreso como recaudacin.En caso de incumplimiento de los requisitos generales o especficos antes sealados la SUNAT comunicar al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro el plazo de 10 das hbiles de conformidad al numeral 4) del artculo 132 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.La SUNAT deber atender la solicitud de extorno dentro del plazo de (90) das calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entender denegada la solicitud presentada.INFRACCIONES: RGIMEN DE GRADUALIDAD