carlos ghersi, una reforma indigna y soberbia - reforma a la ley del consumidor
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8/16/2019 Carlos Ghersi, Una Reforma Indigna y Soberbia - Reforma a La Ley Del Consumidor
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29 marzo 2008
Una exclusión corporativa indigna y soberbia. Reforma a la Ley delConsumidor
Voces: PROYECTOS DE LEY - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR -
RELACIÓN DE CONSUMO - USUARIO - PROFESIONES LIBERALES -
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - ABOGADOS - MEDICOS -
RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
Título: Una exclusión corporativa indigna y soberbia. Reforma a la Ley
del Consumidor
Autor : Carlos A. Ghersi
FECHA: 27/3/2008
Cita: MJD3397
Sumario
1. Introducción. 2. La nueva conceptualización del consumidor como
legit imado act ivo. 3. El concepto de proveedor. 4. Qué es de lo que se
pretende exclu ir al profesional. 5. Conclusión.
Por Carlos A. Ghersi (*)
1. Introducción.
Los sociólogos ingleses son muy certeros y criteriosos cuando caracterizan a
las personas que poseen “entitlements” (título) como dotación de
“endowmentes” (recurso) y señalan que precisamente el “entitlements” los
coloca en la cúspide de la pirámide del bienestar, pero al mismo tiempo en la
cúspide de la pirámide de la soberbia (1).
Sin dudas esto ha ocurrido con nuestros Legisladores Nacionales y con
nuestras corporaciones (especialmente abogados, escribanos y médicos),
“han hecho manifiesta su soberbia” en el proyecto de reforma de la Ley del
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Consumidor que está para sanción del Poder Ejecutivo, excluyendo de la
misma a los profesionales con título universitario.
Art: 2: “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales
liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula
otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad
facultada para ello, pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante
la presentación de denuncias que no se vincularen con la publicidad de los
servicios presentados por usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación
de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva
matricula a los efectos de su tramitación”.
No sólo los une la soberbia, sino la ignorancia y la contradicción.
En el proyecto de los Legisladores Stella Maris Córdoba, Irrazabal, Macaluse,
Mediza, Adrián Pérez y Vaca Narvaja), el proyectado art. 2do. decía:
“Proveedor: toda persona física o jurídica que desarr olla de manera
profesional aun ocasionalmente actividades... de producción... o... servicios”,
por lo cual quedaban incluidos los profesionales acertadamente.
2. La nueva conceptualización del consumidor como legitimado activo.
En el art. 1 del proyecto, se deja de lado el contrato de consumo, para
considerar consumidor o usuario al que se encuentra inmerso en una relación
de consumo (siguiendo la corriente de la reforma constitucional de 1994 en su
art. 42) (2) ya sea en forma directa o indirecta; señala la norma proyectada:
“como consecuencia o en función de ella...”, sostenemos que debió decir en
“ocasión”, para evitar revivir la vieja controversia en la interpretación de los
art. 43 y 1113 de la reforma Borda al Cód. Civil. (3)
Al sustituir el término contrato de consumo, por el de relaciones de consumo,
normológicamente más adecuado y correcto, conforme a las nuevas
corrientes de los derechos del consumidor, pues como señalamos
precedentemente incorpora a los consumidores no contratantes pero
damnificados en la relación de consumo.
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La contradicción del proyectado artículo segundo es intranormativa o
endógena, y extranormativa o exógena.
En el primer sentido conviene señalar que el precedentemente citado artículo
segundo dice textualmente: “...ante la presentación de las denuncias... por los
usuarios y consumidores...”, es decir, la misma ley que los excluye de la
aplicación de las Ley del Consumidor, los denomina USUARIOS Y
CONSUMIDORES (sic), sin duda es una contradicción manifiesta.
En el segundo sentido, como contradicción exógena, la analizaremos
seguidamente.
3. El concepto de proveedor.
Se ha salvado un error del primitivo proyecto que era la exclusión (y por ende
en la actual ley la mantiene en la norma) de las personas jurídicas de
naturaleza pública.
Como señalamos precedentemente en la segunda parte del art. 2 se excluye
a los servicios que se desarrollen de manera profesional y que requieran titulouniversitario y matrícula.
Una mayoría importante de la doctrina e incipiente jurisprudencia hemos
sostenido que la: “relación del profesional con el cliente/paciente, etc.” es de
asimetría cultural y científica por lo cual se trata de una “relación de consumo
dentro de la estructura de adhesión científica” (4)
El cliente/paciente, etc. asume ante el profesional una confianza(5) en su
saber científico y adhiere a la propuesta frente al “problema, patología,
proyecto, etc.” que aquel le presenta y no tiene forma de expresar su libertad
o voluntad (art. 1137 y 1197 del Cód. Civil), porque carece del conocimiento
científico para el cotejo de ideas, roles y funciones. Es en los términos del art.
954 del Cód. Civil (reforma Borda) “un minusválido”, y como tal, debe ser
protegido, precisamente para eso en el mundo se proyectan leyes del
consumidor (6).
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Sin duda en estos términos el profesional es un proveedor de servicios
científicos.
4. Qué es de lo que se pretende excluir al profesional
Trataremos de hacer una simple pero demostrativa ejemplificación:
4.1. Del derecho de informar a nuestros clientes (art. 4 de la Ley) es decir de
suministrarles lo que conforme al principio de buena fe (art. 1198 del Cód.
Civil) ya poseía y hacerlo en términos claros y comprensibles, especialmente
enunciarle los riesgos de los caminos alternativos...
4.2. De brindarles seguridad en nuestros servicios como le establece el art. 5
de la Ley... que como sabemos la jurisprudencia y la doctrina extraían esta
obligación del art. 1198 del Cód. Civil, como la obligación tácita de indemnidad
de carácter objetivo...
4.3. De entregarle factura conforme lo establece la ley en los art. 10 y
siguientes... y acaso si fuera una relación civil o comercial no tendríamos la
misma obligación...
4.4. No colocar cláusulas abusivas en nuestros instrumentos contractuales,
conforme lo establece el art. 37 de la Ley... acaso no era aplicable a esta
situaciones el art. 1071 del Cód, Civil...
4.5. De no efectuar prácticas abusivas...
5. La pérdida de beneficio de la prescripción.
Tal es la ignorancia de nuestros legisladores y las corporaciones que hemos
perdido una oportunidad histórica para homogeneizar y reducir la prescripción
a 3 años como establecía la Ley 24.240.
Efectivamente una de las quejas constantes de las corporaciones,
especialmente la de los médicos, era que la prescripción de 10 años debía
derogarse, es más, tienen un proyecto en la Cámara de Senadores (donde en
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su momento fui invitado a expresar mi opinión de reducción a 5 años), y si nos
hubiéramos incorporado a esta Ley de Defensa de los Derechos del
Consumidor se reduciría la prescripción a TRES AÑOS (sic). Incomprensible.
5. Conclusión
Cuando los que tiene poder buscan su propia impunidad de la aplicación de la
leyes es que la sociedad de los profesionales (para este caso) está muy
enferma y montada en su soberbia.
La impunidad de los estamentos socava las democracias y convierte a los
favorecidos en ejemplos perversos para los demás miembros que tarde otemprano van a buscar los mismos beneficios y así se degrada el orden y el
derecho como normas sociales de conducta y convivencia en paz.
Es lo mismo que la corrupción (7), no es grande ni chica, ni del de arriba o el
de abajo, del funcionario o del ciudadano, es corrupción (a secas), y tarde o
temprano mina la República y en esto los argentinos tenemos experiencia
sobrada (8).
(1) SEN, Albert, The Standard of living, Cambridge University Press, 1987.
(2) LOVECE-GARCÍA OCIO, Los derechos del consumidor. Ed La Ley;
LORENZETTI, Ricardo, Los derechos del consumidor. Ed. Rubinzal-Culzoni.
(3) Revista Nova Tesis. Doctrina y Jurisprudencia. Vol. I. Agosto-Diciembre
2004. Ed. Nova Tesis. Rosario. 2004.
(4) WEINGARTEN-GHERSI, La tutela del crédito a consumidores y PYMES,
Ed. Cátedra, Bs. As., 2006; Consult. GHERSI-WEINGARTEN, Ley del
Consumidor comentada y anotada con jurisprudencia, Ed. Nova Tesis,
Rosario, 2007; BODENHEIMER, Edgar, Teoría del Derecho, Ed. F. C. E.,
México, 1982; GHERSI, Carlos A, “Cómo Juegan las presunciones a favor del
más débil. Derecho del trabajador. Derecho del consumidor”, La Ley del
10/8/2006.
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(5) WEINGARTEN, Celia, La confianza en el sistema jurídico, Ed. Cuyo,
Santiago de Chile, 2006.
(6) WEINGARTEN, Celia, El derecho del consumidor, Ed. Universidad SRL,
2007.
(7) AGAMBEM, Giorgio, Estado de Excepción, Ed. Adriana Hidalgo Editora,
2007.
(8) SCAVINO, Dardo, La era de la desolación. Ética y moral en la Argentina
de fin de siglo. Ed. Manantial. 2006.
(*) Doctor en Jurisprudencia (USAL); Especialista en Historia de la Economía
y Políticas Económicas (UBA, Ciencias Económicas); Ex-Fiscal de Estado de
la Provincia de Buenos Aires. Director del Doctorado en Ciencias Jurídicas
(USAL); Co-Director de la Maestría en Derecho Económico (USAL); Director
de la Especialización en Derecho de Daños (UNLZ); Co-Director del Programa
de Actualización en Derecho Médico (UBA); Co-Director del Programa de
Actualización en Derecho de Seguros y Daños (UBA); Profesor titular porconcurso; Derecho Civil Parte General, Obligaciones Civiles y Comerciales,
Contratos Civiles y Comerciales (UBA); Profesor Permante en la Universidad
Federal de Porto Alegre, Departamento de Posgrado. Profesor Permanante
de la Universidad de Cali, Colombia, ICESI. Especialización de Derecho
Comercial. Profesor Invitado en Uruguay y Perú.