boletin de jurisprudncia fiscal 23-2005

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  Boletín de Jur isprudencia Fiscal Nº 23 -20 05 Pag. 1 Este material es para uso interno y exclusivo del personal del Tribunal Fiscal BOLETIN DE JURISPRUDENCIA FISCAL  Nº 23-2005 Diciembre 2005 Contiene Resoluciones del Tribunal Fiscal remitidas para su no tific ación: En la primera quin cena de diciembr e de 2 005 IMPUESTO A LA RENTA TABL A DE CONTENI DO Impuesto a la Renta ........................... 1 IGV .................................................... 4 Aportaciones a la Seguridad Social ..... 4 Infracciones y sanciones ……………… 5 - Artículo 174.1 .................................. 5 - Artículo 176.1 .................................. 6 - Artículo 178.1 .................................. 7 Quejas .............................................. 8 - No procede cuando hay vía específica 8 - Usos impropios de la queja ............ 8 - Procede la queja ............................. 11 - Contra requerimientos .................... 11 Temas Procesales ............................. 12 - Actos reclamables ......................... 12 - Ampliación ..................................... 12 - Apelación de puro derecho ........... 13 - Competencia ........................….. 13 - Notificaciones ................................. 13 - Nulidades ....................................... 14 Temas de Cobranza Coactiva ............. 14 - Suspensión del procedimien to ........ 15 - Intervención excluyente de propiedad 15 Temas Municipales ............................. 16 - Arbitrios ………………..................... 16 - Vehicular ……................................ 17 Temas de Fiscalización ....................... 17 MATERIA PAGINA Dado que la recurrente obtuvo pérdida en el ejercicio no resultaba arreglada a ley la deducción del gasto por dietas de directorio al no haber tenido utilidad comercial que permita el cálculo del tope del 6% de las utilidades establecido en la ley.  06887-4-2005  (11/11/2005)  Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 por ingresos por intereses devengados que fueron deducidos de la utilidad en la declaración  jurada anual del ejercicio 2000. Se menciona que si bien en el valor impugnado la Administración ha efectuado un reparo al Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 por "intereses devengados" -se entiende del ejercicio- "deducidos vía declaración jurada", no obstante de los papeles de fiscalización no se aprecia si en efecto la Administración verificó que los referidos intereses se devengaron en el ejercicio en mención, siendo además que es la propia Administración la que en el Resumen Estadístico de Fiscalización, emitido con posterioridad a los resultados de los requerimientos emitidos ha señalado que dichos intereses constan en recibos emitidos en ejercicios anteriores al 2000, pero que sin embargo se consideran para efecto del año 2000, sin consignar sustento alguno de cómo y por qué se ha llevado a cabo tal imputación. Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos de administración cargados en exceso correspondientes a las dietas del directorio, toda vez que según se verifica

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 Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 23-2005 Pag. 1

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BOLETIN DE JURISPRUDENCIA

FISCAL 

Nº 23-2005 Diciembre – 2005Contiene Resoluciones del Tribunal Fiscal remitidas para su notificación:

En la primera quincena de diciembre de 2005 

IMPUESTO A LA RENTA TABLA DE CONTENIDO

Impuesto a la Renta ........................... 1IGV .................................................... 4Aportaciones a la Seguridad Social ..... 4Infracciones y sanciones ……………… 5- Artículo 174.1 .................................. 5- Artículo 176.1 .................................. 6- Artículo 178.1 .................................. 7

Quejas .............................................. 8- No procede cuando hay vía específica 8- Usos impropios de la queja ............ 8- Procede la queja ............................. 11- Contra requerimientos .................... 11

Temas Procesales ............................. 12

- Actos reclamables ......................... 12- Ampliación ..................................... 12- Apelación de puro derecho ........... 13- Competencia ......…..................….. 13- Notificaciones ................................. 13- Nulidades ....................................... 14

Temas de Cobranza Coactiva ............. 14- Suspensión del procedimiento ........ 15- Intervención excluyente de propiedad 15

Temas Municipales ............................. 16- Arbitrios ………………..................... 16- Vehicular ……................................ 17

Temas de Fiscalización ....................... 17

MATERIA  PAGINADado que la recurrente obtuvo

pérdida en el ejercicio no resultabaarreglada a ley la deducción delgasto por dietas de directorio al nohaber tenido utilidad comercial quepermita el cálculo del tope del 6% delas utilidades establecido en la ley. 06887-4-2005 (11/11/2005) 

Se revoca la apelada en el extremoreferido al reparo al Impuesto a la Rentadel ejercicio 2000 por ingresos porintereses devengados que fuerondeducidos de la utilidad en la declaración

  jurada anual del ejercicio 2000. Semenciona que si bien en el valorimpugnado la Administración haefectuado un reparo al Impuesto a laRenta del ejercicio 2000 por "interesesdevengados" -se entiende del ejercicio-"deducidos vía declaración jurada", noobstante de los papeles de fiscalizaciónno se aprecia si en efecto laAdministración verificó que los referidosintereses se devengaron en el ejercicioen mención, siendo además que es lapropia Administración la que en elResumen Estadístico de Fiscalización,emitido con posterioridad a losresultados de los requerimientosemitidos ha señalado que dichosintereses constan en recibos emitidos enejercicios anteriores al 2000, pero quesin embargo se consideran para efectodel año 2000, sin consignar sustentoalguno de cómo y por qué se ha llevadoa cabo tal imputación. Se confirma laapelada en cuanto al reparo por gastosde administración cargados en excesocorrespondientes a las dietas deldirectorio, toda vez que según se verifica

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participación y la segunda cuando se efectuaronretiros parciales de la inversión efectuada, queocurre en contribuyentes distintos, laAdministración deberá realizar las verificacionespertinentes y emitir nuevo pronunciamiento.

No procede los reparos por activos fijosrecibidos en donación, toda vez que laentrega a título gratuito de equipos decómputo no constituye renta gravada paraefecto del Impuesto a la Renta enaplicación de la teoría del flujo de riquezacontemplada en el artículo 3° de la Ley delImpuesto a la Renta, ya que el contrato deentrega de dicho equipo fue suscrito pormandato expreso de la Ley N°26386, por loque no proviene dicha entrega de laactividad entre particulares5349-3-2005 (26/08/2005)Se confirman los reparos por activos fijos (trabajosen curso) contabilizados como Cuentas porCobrar, toda vez que el reconocimiento de losactivos se producirá con las valorizacionesefectuadas por cada avance de obra, en el querecién existirá confiabilidad sobre el costo dedichos activos. Se confirman los reparos poramortización de los estudios y proyectos toda vezque la recurrente no presentó la documentaciónque demuestre que se haya iniciado la explotacióno producción del referido proyecto. Se revocan los

reparos por activos fijos recibidos en donación,toda vez que la entrega a título gratuito de equiposde cómputo a la recurrente por parte del PRONAP,no constituye renta gravada para efecto delImpuesto a la Renta en aplicación de la teoría delflujo de riqueza contemplada en el artículo 3° de laLey del Impuesto a la Renta. Se señala que elEstado al efectuar la transferencia del referidoequipo de cómputo actuó en cumplimiento de laLey N° 26338, la que le otorga al Estado elcalificativo de ente rector del servicio público desuministro de agua, y que el contrato de entregade dicho equipo fue suscrito por mandato expreso

de dicha ley, por lo que no proviene dicha entregade la actividad entre particulares. Se revocan losreparos por provisiones de cobranza dudosa sobredeudas de municipios toda vez que si bien larecurrente a efecto de demostrar que ejecutóacciones frente a algunos municipios aportó comomedios probatorios órdenes de corte yrehabilitación, dichas acciones no corresponden aacciones de cobranza ni de inicio deprocedimientos judiciales, siendo además quepertenecen a los años 2001 y 2002, que noconstituyen materia de reparo, no obstante, al noencontrarse en discusión que la antigüedad de las

deudas es mayor a 12 meses, en aplicación de loprevisto en el numeral 1 del inciso f) del artículo

de la declaración jurada del Impuesto a la Rentadel ejercicio 2000 la recurrente obtuvo comoresultado del ejercicio una pérdida por lo que noresultaba arreglada a ley la deducción del gastopor dietas de directorio al no haber tenido utilidadcomercial que permita el cálculo del tope del 6%

de las utilidades establecido en la ley, en talsentido, estando al criterio establecido por laResolución del Tribunal Fiscal N° 03979-1-2004del 15 de julio de 2004. Se señala que respecto ala prescripción invocada por la recurrente, seseñala que habiendo la recurrente presentadodeclaración jurada del Impuesto a la Renta por elejercicio 2000 le resultaba de aplicación el plazode 4 años, el mismo que fue suspendido con lainterposición del recurso de reclamación, por loque a la fecha no ha transcurrido. 

Procede que se realice las verificacionespertinentes y emita un nuevopronunciamiento respecto a los reparospor transferencias y repatriación defondos, ya que al no existir informaciónsobre los depósitos de los montosreparados en la cuenta de la recurrentesino sólo de los retiros y existir evidenciasque se estaría gravando dos veces unmismo dinero, la primera cuando seinvirtió en los certificados de participacióny la segunda cuando se efectuaron retiros

parciales de la inversión efectuada.7073-2-2005 (22/11/2005)Se revoca en parte la resolución apelada. Enprimer lugar se indica que la Administraciónacudió a todas las fuentes de información respectoa la realización del hecho generador de laobligación tributaria, a la identidad del deudortributario y monto de la base imponible, habiendoemitido diversos requerimientos a la recurrente ysu cónyuge, determinando la deuda relativa a larecurrente proporcionada por diversas entidades,entre ellas, el Poder Judicial, concluyéndose quela fiscalización se llevó a cabo sin afectar el

principio del debido procedimiento. Asimismo, encuanto a la ampliación de fiscalización se indicaque la Administración se sustentó en la existenciade hechos gravados no declarados por elrecurrente que no fueron considerados en lafiscalización anterior al no tenerse conocimientode ellos. Respecto a los reparos por transferenciasy repatriación de fondos desde el Pacific IndustrialBank al Perú, con incidencia en el Impuesto a laRenta de 1998 a 2000 se indica que al no existirinformación sobre los depósitos de los montosreparados en la cuenta de la recurrente sino sólode los retiros y existir evidencias que se estaría

gravando dos veces un mismo dinero, la primeracuando se invirtió en los certificados de

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21° del reglamento de la Ley del Impuesto a laRenta, la provisión efectuada por la recurrenteresulta arreglada a ley.

No procede el reparo por diferencia decambio por pasivo relacionado con la

compra de activo fijo ya que lasdiferencias de cambio generadas porpasivos existentes en moneda extranjeravinculados con la adquisición de activosfijos, si bien en un primer momento seincorporan al costo de tales activos,inmediatamente se excluyen del mismopara efecto del ajuste por inflación de laspartidas no monetarias, constituyendo lascitadas diferencias gasto del ejercicio.6805-4-2005 (09/11/2005)Se revoca la apelada en el extremo referido alreparo por diferencia de cambio por pasivorelacionado con la compra de activo fijo. Semenciona que este Tribunal en reiterada  jurisprudencia como la Resolución N° 05754-2-2003, ha dejado establecido que las diferencias decambio generadas por pasivos existentes enmoneda extranjera vinculados con la adquisiciónde activos fijos, si bien en un primer momento seincorporan al costo de tales activos,inmediatamente se excluyen del mismo paraefecto del ajuste por inflación de las partidas nomonetarias, constituyendo las citadas diferenciasgasto del ejercicio, por lo que el anotado reparodebe dejarse sin efecto. Se confirma la apelada encuanto a los reparos a la renta neta imponible delImpuesto a la Renta del ejercicio 1999, respectode los reparos por gastos de ejercicios anteriorescontabilizados en el ejercicio 1999. Se señala quela declaración de insolvencia alegada por larecurrente está dada en un contexto dereestructuración económica y financiera de laempresa respecto de obligaciones contraídas conanterioridad al estado de insolvencia, que si biensupone la suspensión de exigibilidad de susobligaciones con terceros ello no implica de

manera alguna una modificación del régimendispuesto en el artículo 57° de la Ley precitadacon relación al requisito del pago de los gastos deejercicios anteriores para que éstos seandeducidos, por lo que habiéndose verificado en elpresente caso el incumplimiento del requisito depago exigido por la normatividad del Impuesto a laRenta, el reparo formulado por la Administraciónse encuentra arreglado a ley.

Corresponde que se emita nuevopronunciamiento respecto al reparo alcosto de ventas debiendo establecer el

monto correspondiente al inventario finalde un ejercicio y el inicial del siguiente así 

como merituar los medios probatorios quecorrespondan. 07193-1-2005 (25/11/2005)Se declara nula e insubsistente la apelada, en elextremo referido a los reparos al costo de ventas,a la valorización de inventarios con costo cero,

debiendo emitirse nuevo pronunciamientoteniendo en cuenta lo expuesto en la presenteresolución. Se indica que según el análisis yconclusiones del Informe Contable N° 059-2005-EF/41.09.8, al tomarse una muestra al azar de 35ítems de los referidos kardex y compararlos conlas operaciones registradas en los Libros deInventarios y Balances N°s. 2 y 6, se advierte queexisten indicios que los saldos al 31 de diciembrede 1999 del kardex, coinciden con las unidadesmostradas en el Libro de Inventarios y BalancesN° 6 y los saldos al 29 de febrero de 2000coinciden con el Libro de Inventarios y Balances

N° 2, en tal sentido corresponde a laAdministración realizar la verificación respectivaque permita determinar con certeza cuál es elinventario final al 31 de diciembre de 1999, para locual deberá merituar las pruebas antes indicadas,así como comprobar las entradas y salidas demercadería que se consignan en el kardex, conlas facturas de compra y los comprobantes deventa que sustenten dichos movimientos, ademásdado que el reparo incide en el costo de ventasdebe sustentarse si se ha validado el saldo inicialde mercaderías al 1 de diciembre de 1999 y lascompras efectuadas durante el ejercicio 1999, ya

que de los papeles de trabajo de fiscalización nofluye dicha información. Se confirma en lo demásque contiene, sin perjuicio de la reliquidación deuna resolución de multa. Se señala que lasnormas vigentes no han previsto que lasempresas unipersonales, puedan llevar a caboprocesos de reorganización empresarial yconsecuentemente celebrar acuerdos de fusión,inclusive el tratamiento de la reorganización desociedades o empresas recogido en la Ley N°27034, tampoco reconoce a las empresasunipersonales dicha facultad.

En la determinación de los pagos a cuentadel Impuesto a la Renta no cabe adicionarla renta determinada en base a laspresunciones establecidas en el CódigoTributario.07103-1-2005 (22/11/2005)Se revoca la apelada, en el extremo referido a lasresoluciones de determinación emitidas por pagosa cuenta de Impuesto a la Renta, debiendodejarse sin efecto tales valores. Se señala queconforme al criterio establecido por la RTF N°04184-2-2003 - JOO, no procede adicionar a la

base de cálculo de los pagos a cuenta delImpuesto a la Renta, las presunciones

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respectivas, dejándose sin efecto el reparo porgastos de viaje facturados por su proveedor alapreciarse que las facturas emitidas no se refierena un servicio de dicho proveedor sino al reembolsode los gastos de viaje que, de acuerdo con elcontrato suscrito, le correspondía asumir a la

recurrente. Se confirma en cuanto al reparo agastos por servicios de gestión supuestamenteprestados por la matriz a la recurrente (filial), al nohaberse acreditado la realización de dichosservicios, precisándose que los correoselectrónicos pueden ser evaluados comodocumentos probatorios, si forman parte de unconjunto de elementos probatorios, pero demanera individual no constituyen prueba suficientede que los servicios se brindaron, criterio recogidoen la RTF Nº 09457-5-2004.

El artículo 3º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de laLey Nº 27360, en la parte que dispone queel acogimiento a los beneficios a que serefiere la ley, vulnera el principio delegalidad así como los alcances de lodispuesto en la Ley Nº 27360.06866-5-2005 (11/11/2005)Se revoca la apelada, que declaró fundado enparte el recurso de reclamación que interpusocontra la Orden de Pago girada por Impuesto a laRenta del ejercicio 2002, al determinarse que larecurrente tuvo derecho al goce del beneficio de la

tasa de 15% del Impuesto a la Renta durante elejercicio 2002, de acuerdo con lo dispuesto por laLey Nº 27360, siguiéndose el criterio recogido enla RTF N° 05835-1-2005, jurisprudencia deobservancia obligatoria que ha establecido que elartículo 3° del Decreto Supremo N° 049-2002-AG,que aprueba el reglamento de la Ley N° 27360, enla parte que dispone que el acogimiento a losbeneficios a que se refiere la ley y que seefectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo,vulnera el principio de legalidad, así como losalcances de lo dispuesto en la Ley N° 27360, dadoque la misma no estableció como requisitos y/ocondiciones para el goce de los derechos queotorgaba dicha norma el que los beneficiariospresentarán una solicitud de acogimiento, criterioque resulta aplicable al presente caso, teniendo encuenta que si bien el artículo 3° del DecretoSupremo N° 002-98-AG (aplicable al caso deautos) no señaló que la presentación delFormulario 4888 tenía carácter constitutivo, laAdministración le atribuyó tal carácter.

establecidas en el Código Tributario y en la Leydel Impuesto a la Renta para la determinaciónanual, por lo que corresponde revocar la apeladaen tal extremo y dejarse sin efecto talesresoluciones de determinación; Se confirma en lodemás que contiene. Se indica que no habiendo

desvirtuado la recurrente los faltantes o sobrantesde inventario, se configuró el supuestocontemplado por el numeral 2 del artículo 64° delCódigo Tributario, encontrándose laAdministración facultada a utilizar el procedimientode determinación sobre base presunta dispuestoen el artículo 69° de la citada norma. Se agregaque la Administración siguió el procedimientoestablecido por el artículo 69° del CódigoTributario antes mencionado, por lo que lasresoluciones de determinación y multas estánarregladas a ley, precisando al respecto que enreiteradas resoluciones de este Tribunal, tales

como la N° 00698-3-2002, se ha dejadoestablecido que procede confirmar lasresoluciones de multa giradas por la comisión dela infracción tipificada en el numeral 1 del artículo178° del Código Tributario, cuando guardanrelación con la determinación de la deudatributaria sobre base presunta, en consecuencia,carece de sustento lo argumentado por larecurrente al respecto.

Los servicios de mantenimiento y soportetécnico del software no constituyen

regalías, asimismo al haber sido prestadosdesde el exterior no han generado renta defuente peruana.06689-5-2005 (04/11/2005)Se revoca la apelada, en cuanto al Impuesto a laRenta de no domiciliados del 2000, levantándoseel reparo por no haber efectuado retenciones auna empresa no domiciliada por servicios demantenimiento y soporte técnico del software aldeterminarse que no constituyen regalías (adiferencia de la contraprestación por la cesión deuso del software, que califica como regalía, segúnel artículo 27° de la Ley), pues si bien son conexos

a la indicada licencia de uso, son operacionesdiferentes, que son tratadas diferente para efectostributarios, no habiendo generado rentas de fuenteperuana en los periodos acotados al haber sidoprestados desde el exterior (vía Internet y contactotelefónico), independientemente que se hayan ono utilizado en el país, levantándose el reparo porretenciones no efectuadas a no domiciliados porservicios técnicos ya que si bien no se hademostrado que se hayan prestado en elextranjero (y por tanto que no correspondía laretención), es aplicable el criterio recogido en laRTF Nº 9050-5-2004, sobre el cese de

responsabilidad de los agentes de retención queno cumplieron con efectuar las retenciones

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El elemento determinante para identificaruna relación laboral es la existencia de lasubordinación.

07163-4-2005 (23/11/2005)Se confirma la apelada en cuanto a los reparospor Aportaciones de Salud y Pensiones de octubrede 2002 y resoluciones de multa por la infraccióntipificada en el numeral 1 del artículo 178° delCódigo Tributario, al determinarse la existencia decontratos laborales que no habían sidoconsiderados como tales a efecto del pago detales tributos. Se señala que del análisis de ladocumentación que obra en autos se desprendeque los trabajadores están sujetos a la supervisiónpor parte de la empleadora, tienen el deber deasistencia al local de la recurrente cuando sea

necesaria su presencia e incluso en algunos casosse comprende la realización de tareas no previstasen los contratos de locación. Asimismo se apreciaque está presente el elemento referido al horariode trabajo y la naturaleza indispensable de lasactividades realizadas por el locador, unidas a laasistencia que en todo momento debe tener ésteen caso la recurrente lo requiera y la supervisiónpor parte de la recurrente de los avances ocumplimiento de las actividades hechas por ellocador, por lo que en el presente caso quedaacreditada la existencia de subordinación de loslocadores.

IGV

Se deja sin efecto el reparo al débito fiscaldado que no se ha demostrado que elmismo tenga su origen en operaciones

gravadas con el impuesto.07014-1-2005 (18/11/2005)Se revoca la apelada, en el extremo referido a losreparos a las diferencias en las bases imponiblesdel Impuesto General a las Ventas, del Impuesto ala Renta y la Clase 7 según auditoría y a las dietasde directorio del ejercicio 2001, así como en elreferido a diversas resoluciones de multa,debiendo ser dejadas sin efecto. Se indica que deautos se aprecia que la Administración no hadeterminado en forma fehaciente que se hayanproducido operaciones gravadas de acuerdo a lodispuesto en la Ley del Impuesto General a las

Ventas, el reparo efectuado por este conceptocarece de sustento. Se agrega que en similarsentido corresponde revocar la apelada en cuantoal reparo por diferencia en las bases imponiblesdel Impuesto a la Renta, con efecto en los pagos acuenta del mismo, y en la determinación anual delimpuesto, toda vez que las referidas diferenciasresultan igualmente de la comparación efectuadapor la Administración entre el mayor importeresultante entre la Clase 7 y el Registro de Ventas,sin haber verificado adicionalmente si los importesresultantes cumplen con los supuestos para serconsiderados ingresos gravados con el Impuesto a

la Renta de acuerdo a lo dispuesto por losartículos 57º y 85º de la Ley de Renta. Se señalaque conforme al Acta de Sala Plena Nº 28-2005,"el requisito del pago previsto en el inciso v)incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37º delDecreto Supremo Nº 054-99-EF, no es aplicable alos gastos deducibles contemplados en los otrosincisos del referido artículo 37º que constituyanpara su perceptor de renta de segunda, cuarta yquinta categoría, y siendo que la deducción de lasdietas de directorio están previstas en el inciso m)del citado artículo, resulta improcedente el reparo.Se confirma en lo demás que contiene, debiendoprocederse al recalculo de las sancionescorrespondientes, según lo expuesto en lapresente resolución. Se señala que la recurrenteadmitió los demás reparos efectuados.

APORTACIONES A ESSALUD

Procede la reclamación contra laresolución que declaró el cierre delestablecimiento de la recurrente por lacomisión de la infracción prevista en elnumeral 1) del artículo 174º del CódigoTributario, pues el acta probatoria nopermite concluir ni la plena acreditación nila clara comprensión de los hechos quesupuestamente comprobó el fedatario. 06869-5-2005 (11/11/2005)Se revoca la resolución que declaró infundada lareclamación contra la resolución que dispuso elcierre del establecimiento de la recurrente por lacomisión de la infracción prevista en el numeral 1)del artículo 174º del Código Tributario, atendiendoa que el contenido del acta probatoria no permiteconcluir ni la plena acreditación ni la claracomprensión de los hechos que supuestamente

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 174.1

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comprobó el fedatario, pues se aprecia que elfedatario ingresó solo y consumió dos jarras decerveza, lo que no es razonable en la medida queel fedatario dará fe de los hechos que constata,situación que aunada a otros hechos (error en laconsignación del vuelto, el domicilio fiscal de la

recurrente lo comparte con otra empresa, etc.)origina que el acta pierda fehaciencia.

A fin de determinar la sanción aplicable ala infracción de no otorgar comprobantesde pago debe computarse la frecuencia enfunción al local en que se cometió lainfracción. 07113-1-2005 (22/11/2005) Se confirma la apelada. Se señala que en el casode autos la Administración emitió el ActaProbatoria N° 1100600003255-01, al haber

detectado la comisión de la infracción tipificada enel numeral 1 del artículo 174° del CódigoTributario, en la venta de frasco de café de 200gramos en el local ubicado en calle Alto de laAlianza s/n, Mercado Pacocha, Ilo, infracción queel recurrente reconoce en su escrito de apelación.Se agrega que la Administración indica que elrecurrente incurrió anteriormente en la mismainfracción, tal como consta en la carta presentadacon fecha 5 de mayo de 2004, ante mesa departes de la Administración, según la cual el propiorecurrente reconoce dicha situación,comprometiéndose a no cometer dicha infracción

en lo sucesivo, y conforme al Acta deReconocimiento N° 1100650060079 a que serefiere la Administración en la Resolución deIntendencia Nº 1140120000104, siendo importanteprecisar que si bien no obra en autos la referidaacta, el propio contribuyente reconoce dichacircunstancia. Se indica que reiteradasresoluciones de este Tribunal, entre otras, las Nºs.0067-1-2000 y 01990-3-2003, han interpretadoque la frecuencia debe computarse en función allocal en que se cometió la infracción, por lo queconsiderando que las infracciones se cometieronen el local ubicado en calle Alto de la Alianza s/n,

Mercado Pacocha, Ilo, declarado en elComprobante de Información Registrada, el hechoque no se haya demostrado en el proceso que lapersona que omitió la entrega del comprobantesea la misma, como lo alega el recurrente, noafecta la frecuencia, y por ende la comisión de lainfracción, por lo que al haber éste incurrido en lamisma infracción por segunda vez correspondíase aplique la sanción de cierre.

Corresponde aplicar la sanción de cierrepor la comisión de la infracción de no

otorgar comprobante de pago cuando éstaes cometida por segunda vez.

07114-1-2005 (22/11/2005)Se declara nula la Resolución de Intendencia N°1160140000989/SUNAT. Se indica que laAdministración al amparo del numeral 2 delartículo 108° del Código Tributario, modificó laResolución de Intendencia N°

1160140000974/SUNAT, al haberse detectadoerrores materiales de redacción respecto al plazopara interponer recurso de apelación contra lamisma considerándose equivocadamente quincedías hábiles contados a partir del día siguiente desu notificación cuando el plazo es de cinco días,no obstante que la RTF N° 00815-1-2005 - JOO,ha dejado establecido que la AdministraciónTributaria al amparo del numeral 2 del artículo108° del Código Tributario aprobado por elDecreto Legislativo N° 816, modificado por elDecreto Legislativo N° 953, no tiene la facultad derevocar, modificar, sustituir o complementar sus

actos cuando éstos se encuentren impugnados enla instancia de apelación, como sucede en el casode autos, inclusive tratándose de erroresmateriales, tales como los de redacción o decálculo, por lo que la resolución de intendenciacorrespondiente es nula. Se confirma laResolución de Intendencia N°1160140000974/SUNAT, se indica que segúnconsta en el acta de reconocimiento del 26 de juliode 2004, el 22 de julio de 2004 la recurrenteincurrió en la infracción tipificada en el numeral 1del artículo 174°, conforme al Acta Probatoria N°1100600001178-01 (folio 15), por lo que al habercometido la misma infracción por segunda vezcorrespondía se aplique la sanción de cierre,debiendo confirmarse la apelada. Se precisa quela recurrente perdió el derecho a la gradualidadconforme a lo establecido en el artículo 8° deReglamento del Régimen de Gradualidad para lasinfracciones relacionadas a la emisión decomprobantes de pago, aprobado por Resoluciónde Superintendencia N° 141-2004/SUNAT.

ARTICULO 176.1

Se revoca la apelada debido que elrecurrente no cometió la infracción de nopresentar la declaración jurada del IGV, alno tener dicha obligación por pertenecer alRUS06780-2-2005 (08/11/2005)Se revoca la resolución apelada que declaróinadmisible la reclamación formulada contra unaresolución de multa, al establecerse que existencircunstancias que evidencian la improcedencia dela cobranza. En virtud del principio de economíaprocesal, se emite pronunciamiento sobre el fondo

del asunto, indicándose que de autos se tiene queel recurrente no cometió la  infracción de no

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presentar la declaración jurada del ImpuestoGeneral a las Ventas, al no tener dicha obligaciónpor pertenecer al Régimen Único Simplificado(RUS). 

Se configura la infracción del numeral 1

del artículo 176º del Código si alvencimiento del plazo para presentar ladeclaración telemática, fuese rechazadapor incumplimiento de las disposicionessobre los PDT, siempre que ello hubieseimplicado que no pudiera conocer sucontenido. 06964-4-2005 (16/11/2005)Se revoca la apelada que declaró infundada lareclamación interpuesta contra Resolución deMulta por la infracción de no presentar lasdeclaraciones que contengan la determinación de

la obligación tributaria dentro de los plazosestablecidos, en aplicación del criterio establecidoen la RTF N° 06357-2-2005 de observanciaobligatoria que dispone que se configura lamencionada infracción si al vencimiento del plazopara presentar la declaración telemática quecontiene la determinación de la deuda tributaria,fuese rechazada por la Administración Tributariapor incumplimiento de las disposiciones sobre losPDT, siempre que ello hubiese implicado que nopudiera conocer su contenido, siendo que en elcaso de autos la recurrente presentó a la fecha devencimiento del plazo la declaración del Impuesto

General a las Ventas correspondiente en unaversión del PDT que no se encontraba vigente, yteniendo en consideración que de los documentosque obran en el expediente no se puedeestablecer si dicha situación impidió que laAdministración conociera su contenido, esto es,que no pudo leerlo a través de su sistemainformático de recepción, corresponde que laAdministración emita un nuevo pronunciamientoprecisando si en el presente caso la presentaciónde la versión anterior del PDT le impidió conocer elcontenido de dicha declaración, teniendo enconsideración si estaba o debía estar encapacidad de leer dicha versión.

Se debe tener por presentada ladeclaración mediante PDT siempre que laAdministración se encuentre en aptitud deconocer su contenido06750-1-2005 (08/11/2005)Se declara nula e insubsistente la apelada,debiendo la Administración proceder conforme a loexpuesto en la presente resolución. Se señala quecabe precisar conforme se expone en losconsiderandos de la RTF Nº 06357-2-2005 - JOO,

tratándose de autoliquidaciones contenidas endisquetes elaboradas mediante el uso de PDT, su

presentación se podrá tener como realizadacuando la Administración Tributaria esté en aptitudde conocer su contenido, lo que ocurre cuandoésta puede leerlo a través de su sistemainformático de recepción. Se indica que si bien enel caso de autos la recurrente presentó a la fecha

de vencimiento del plazo previsto para elcumplimiento de sus obligaciones tributariascorrespondientes al mes de junio de 2003, ladeclaración correspondiente a tal período en unaversión del PDT que no se encontraba vigente, delos documentos que obran en el expediente no sepuede establecer si dicha situación impidió que laAdministración conociera su contenido, esto es,que no pudo leerlo a través de su sistemainformático de recepción, por lo que correspondedeclarar nula e insubsistente la apelada a fin queaquélla emita un nuevo pronunciamientoprecisando técnica y documentariamente, si en el

presente caso la presentación de la versión 3.5 delformulario virtual PDT 0621 IGV-Renta Mensual leimposibilitó conocer el contenido de dichadeclaración, teniendo en consideración si estaba odebía estar en capacidad de leer una versiónanterior del PTD. 

El presentar la declaración jurada fuera delplazo establecido a causa de un eventoextraordinario e imprevisible como el parode transportistas no configura infracción06895-1-2005 (15/11/2005)

Se revoca la apelada, debiendo dejarse sin efectola resolución de multa emitida. Se indica que dadoque de autos se aprecia que la recurrente se vióimposibilitada de trasladarse de San Ignacio aJaén con el fin de cumplir con su obligación depresentar la declaración jurada pago mensualFormulario PDT 621, Impuesto General a lasVentas y Renta correspondiente al periodo demarzo de 2003, dentro del plazo de ley, porconstituir el paro de transportistas de los días 9 y10 de abril de 2003, un evento extraordinario eimprevisible, por lo que la multa impuesta, porpresentarse la declaración jurada correspondiente

fuera del plazo previsto para ello, debe ser dejadasin efecto.

La aplicación de una tasa distinta a lacorrespondiente no configura la comisiónde la infracción prevista en el numeral 1del artículo 178º del Código Tributario06756-1-2005 (08/11/2005)Se revoca la apelada, dejándose sin efecto laResolución de Multa impuesta por haber  incurridoen la infracción prevista en el artículo 178.1 del

ARTICULO 178.1 

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Código Tributario. Se señala que según se apreciay conforme a lo manifestado por la Administraciónen la apelada, la diferencia en cuanto a los montosdel impuesto resultante se deriva de que en ladeclaración original se aplicó la tasa del 19% y enla declaración rectificatoria se aplicó la tasa del

30% que era la que correspondía. Se indica quedado que el aplicar una tasa distinta para elcálculo del tributo correspondiente, no implica laacción de no incluir en las declaraciones ingresosy/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentasy/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributosretenidos o percibidos, o de declarar cifras o datosfalsos u omitir circunstancias en las declaraciones,que influyan en la determinación de la obligacióntributaria, y/o que generen aumentos indebidos desaldos o pérdidas tributarias o créditos a favor deldeudor tributario y/o que generen la obtenciónindebida de Notas de Crédito Negociables u otros

valores similares, habida cuenta que en elpresente caso la aplicación de la tasa no es unhecho o circunstancia que deba o pueda sermateria de una declaración por parte de loscontribuyentes, sino la mera aplicación de unaoperación matemática, así como que sólo seencuentra tipificada como infracción el aplicartasas o porcentajes o coeficientes distintos a losque les corresponde en la determinación de lospagos a cuenta o anticipos, siendo que laretenciones del Impuesto a la Renta de Nodomiciliados no comparten dicha naturaleza, en elpresente caso no se ha incurrido en la comisión de

la infracción sancionada, por lo que procede dejarsin efecto la sanción impuesta. 

Es improcedente la queja contra el SAT dela Municipalidad de Lima por no emitirpronunciamiento, pues la quejosa tiene elderecho de considerar denegado su

pedido y formular el recurso dereclamación.07061-5-2005 (18/11/2005)Se declara improcedente la queja interpuestacontra el SAT de la Municipalidad de Lima por noemitir pronunciamiento sobre su solicitud deprescripción de deuda por Licencia deFuncionamiento, atendiendo a que la quejosatiene expedito su derecho para hacer uso delmecanismo contemplado en el artículo 163º delCódigo Tributario, esto es, considerar denegadosu pedido y formular el recurso de reclamaciónante la propia Administración, no siendo la queja la

vía pertinente para ello.

Es improcedente la queja por negarse aresolver un recurso de reclamación, puesla quejosa tiene el derecho a interponer unrecurso de apelación contra la resoluciónficta que desestima la reclamación.07145-5-2005 (23/11/2005)Se declara improcedente la queja presentadacontra la Municipalidad de Carabayllo por negarsea resolver un recurso de reclamación presentadopor la quejosa, pues en tal caso no procede la

interposición de una queja sino la formulación deun recurso de apelación contra la resolución fictaque desestima la reclamación, de acuerdo con losartículos 142º y 144º del Código Tributario, nosiendo de aplicación la Ley del ProcedimientoAdministrativo General en cuanto al señalamientodel plazo para resolver las reclamaciones, pues elCódigo Tributario contiene una norma expresasobre el particular.

USOS IMPROPIOS DE LA QUEJA

No procede la queja contra laadministración ya que la existencia de unademanda contencioso administrativo lacual no es causal para suspender o dar porconcluido el procedimiento de cobranzacoactiva. 07226-5-2005 (25/11/2005)Se declara infundada la queja presentada contra laSUNAT por las supuestas irregularidadescometidas en el procedimiento de cobranzacoactiva que le sigue a la quejosa, atendiendo aque la existencia de una demanda contenciosoadministrativa no es causal para suspender o dar

QUEJAS

La queja es un medio excepcional para

subsanar los defectos del procedimiento opara evitar que se vulneren los derechosdel administrado consagrados en elCódigo Tributario, en caso de que noexista otra vía especifica.06872-5-2005 (11/11/2005)Se resuelve dar trámite de apelación al recursopresentado por el quejoso contra la resoluciónemitida con respecto a un pedido de exoneración,teniendo en cuenta que la queja constituye unmedio excepcional para subsanar los defectos delprocedimiento o para evitar que se vulneren losderechos de los administrados consagrados en elCódigo Tributario, en los casos que no exista otravía específica.

NO PROCEDE CUANDO EXISTE UNA VÍAESPECIFICA

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por concluido el procedimiento de cobranzacoactiva de deudas tributarias con la SUNAT,siendo además que la quejosa no ha acreditadoque los embargos trabados en su contra sean porun monto mayor a la deuda tributaria objeto decobranza.

No procede la queja, atendiendo a que elquejoso ha presentado dos escritos quehan dado lugar a la organización de dosexpedientes distintos sobre la mismapretensión, lo q no resulta procedente,debiendo únicamente seguirse con elexpediente de mayor antigüedad. 07299-5-2005 (30/11/2005)Se declara improcedente la queja presentadacontra la SUNAT por no entregar al quejoso unvehículo que le fue embargado, atendiendo a que

el quejoso ha presentado dos escritos que handado lugar a la organización de dos expedientesdistintos sobre la misma pretensión, lo que noresulta procedente pues las normasprocedimentales tributarias no contemplan víasparalelas para tal caso, debiendo únicamenteseguirse con el expediente de mayor antigüedad(Expediente 18854-05), dejándose establecidoademás que la pretensión del quejoso no calificacomo queja, pues lo que pretende es cuestionaruna resolución emitida en cumplimiento de unaresolución del Tribunal Fiscal.

No procede la queja por continuar con lacobranza coactiva, ya que de acuerdo conel articulo 157º de código tributario lademanda contencioso administrativo niinterrumpe ni impide la ejecución de losactos o resoluciones de la administración. 07301-5-2005 (30/11/2005)Se declara infundada la queja interpuesta contra laSUNAT por continuar con la cobranza coactiva dela deuda tributaria contenida en diversasresoluciones de determinación y de multa noobstante existir una demanda contencioso

administrativa en trámite, atendiendo a que deacuerdo con el artículo 157º del Código Tributario,concordado con el artículo 23º de la Ley Nº 27584(que regula el proceso contenciosoadministrativo), la interposición de dicha demandano interrumpe ni impide la ejecución de los actos oresoluciones de la Administración, siendo ademásque en este caso la quejosa no ha demostrado laexistencia de una resolución que acceda a unasolicitud de medida cautelar para que se suspendael procedimiento.

No procede la queja contra laadministración por supuestos vicios en la

emisión de una resolución coactiva, aladvertirse que la administración actuó deacuerdo con lo establecido en el articulo118º de código tributario. 07303-5-2005 (30/11/2005)

Se declara infundada la queja interpuesta contra laSUNAT por supuestos vicios en la emisión de unaresolución coactiva, mediante la que se dispuso lamodificación de un embargo en forma de depósitosin extracción a uno con extracción, al advertirseque la Administración actuó correctamente alordenar el cambio de dicha medida, de acuerdocon lo establecido en el artículo 118 del CódigoTributario y en el artículo 18 del Reglamento delProcedimiento de Cobranza Coactiva.

No procede la queja contra laadministración, ya que el hecho de que el

ejecutor coactivo haya advertido a laquejosa que se abstenga de presentarescritos de mero carácter dilatorio noafecta su derecho de defensa. 07372-5-2005 (02/12/2005)Se declara infundada la queja presentada contrael ejecutor coactivo de la SUNAT por emitir unaresolución coactiva en la que señala que noatenderá sus escritos por considerarlos dilatorios,al no apreciarse ningún acto contra la quejosa quese encuentre dentro de lo previsto en el artículo155º del Código Tributario, precisándose que el

hecho que el ejecutor coactivo haya advertido a laquejosa que se abstenga de presentar escritos demero carácter dilatorio no afecta su derecho dedefensa, pues ello no impide que presente losescritos que crea necesarios a efectos de hacervaler sus derechos.

Existe deuda exigible en cobranza coactivacuando el valor ha sido debidamentenotificado. 07236-4-2005 (25/11/2005)Se declara infundada la queja interpuesta porhaberse iniciado un procedimiento de cobranzaindebidamente, toda vez que de la revisión de laconstancia de notificación de la orden de pagomateria de cobranza, correspondiente a ImpuestoPredial del año 2005, se aprecia que la diligenciase realizó en el domicilio fiscal del quejosodejándose constancia del nombre de la personacon la que se entendió la diligencia, su grado devinculación con el obligado al pago, su firma,apreciándose además que el notificador dejóconstancia que el receptor no brindó su número dedocumento de identidad, procedimiento que seajusta a lo establecido en el citado artículo 104ºdel Código Tributario. Asimismo, de la revisión dela resolución de ejecución coactiva se aprecia quecumple con los requisitos establecidos en el

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artículo 30° de la Ley del Procedimiento deEjecución Coactiva y que ha sido notificada deacuerdo a ley, toda vez que dicha diligencia serealizó en el domicilio fiscal del quejoso,dejándose constancia del nombre de la personacon la que se entendió la diligencia, su grado de

vinculación con el obligado al pago, su firma,apreciándose además que el notificador dejóconstancia que el receptor no brindó su número dedocumento de identidad, procedimiento que seajusta a lo dispuesto en la citada Ley delProcedimiento Administrativo General. Se indicaque el extremo referido a que la Administración noacompañó copia del acto notificado, esto es, de laanotada resolución de ejecución coactiva, carecede sustento, por cuanto el propio quejoso adjuntócopia del citado documento a su recurso de queja,lo que evidencia que obraba en su poder, siendoademás que la constancia de notificación

presentada por la Administración certifica larecepción de la correspondiente resolución deejecución coactiva.

El Tribunal no es competente para emitirpronunciamiento sobre el procedimientode ejecución coactiva, dado que la quejosaha optado por la vía de la revisión judiciala efecto que se analice la legalidad dedicho procedimiento.07314-4-2005 (30/11/2005)Se declara improcedente la queja en el extremo

referido a la prescripción de las deudas de 1996 a1999. Se señala que toda vez que obra en autosel recurso de apelación contra las resoluciones dedepartamento que declararon improcedentes lassolicitudes de prescripción de tales deudas,conforme lo reconoce la quejosa en su escrito dequeja, al haber ejercido su derecho de defensa enla vía correspondiente no procede que esteTribunal emita pronunciamiento al respecto en lavía de la queja. El Tribunal se inhibe delconocimiento en el extremo de la queja que seencuentra referida a la nulidad del procedimientode ejecución coactiva, así como del remate de sus

bienes, toda vez que la quejosa ha optado por lavía de la revisión judicial a efecto que se emitapronunciamiento sobre la legalidad delprocedimiento de ejecución coactiva materia deautos, no correspondiendo que este Tribunal tomeconocimiento sobre los cuestionamientos a lailegalidad del mismo, que deberá ser ventilado enla vía pertinente.

Es infundada la queja contra la SUNAT,pues contra la designación del peritotasador no cabe la interposición de

recurso administrativo como el de nulidad.07054-5-2005 (18/11/2005)

Se declara infundada la queja presentada contrala SUNAT por seguir un procedimiento decobranza coactiva en forma indebida a la quejosa,debido a que contra la designación del peritotasador, no cabe la interposición de recursosadministrativos como el de nulidad, más aun

cuando sólo existió error material en lasresoluciones coactivas cuanto mencionan a laquejosa como propietaria de la embarcaciónmateria de embargo, y al no haberse demostradola existencia de una resolución que conceda unamedida cautelar y ordene suspender elprocedimiento de cobranza coactiva, siendoademás que el cuestionamiento del método devalorización aplicado por el perito en su informe detasación corresponde hacerlo valer dentro delprocedimiento de cobranza coactiva.

El embargo en forma de retención se inicia

con la notificación al tercero de laresolución coactiva que dispone dichamedida.  La notificación de dicharesolución al ejecutado no constituye unrequisito de validez para constituir laanotada medida.07315-4-2005 (30/11/2005)Se declara infundada la queja interpuesta porhaber dispuesto indebidamente se trabe medidacautelar de embargo en forma de retención,infringiendo el procedimiento legal establecido quetoda vez que el embargo en forma de retención se

inicia con la notificación al tercero de la resolucióncoactiva que dispone dicha medida y que la mismase pondrá en conocimiento del obligado sóloinmediatamente después de efectuada laretención o transcurridos cinco días, a fin de evitarque la adopción de dicha medida devenga eninfructuosa, la notificación de dicha resolución alejecutado no constituye un requisito de validezpara constituir la anotada medida, no enervandosu omisión la exigibilidad de la deuda materia decobranza, por lo que carece de sustento loalegado por la quejosa en el sentido que lareferida medida adolece de nulidad por no

habérsele notificado la resolución coactiva quedispone dicha medida. Se mencionaadicionalmente que la propia quejosa adjuntócopia de la referida resolución a su recurso dequeja, lo que evidencia que tenía conocimiento dela medida cautelar de embargo ordenada en sucontra a la fecha de presentación de su queja,siendo además que la constancia de notificaciónpresentada por la Administración certifica larecepción de la citada resolución coactiva por laquejosa.

El ejecutor no debe admitir escritos queentorpezcan o dilaten el procedimiento de

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interpretado en una anterior resolución que laapelación se refería a ambas resoluciones, y entodo caso, si se interpretara que sólo se refiere ala resolución de determinación, aún se encontraríapendiente de resolución la reclamación contra laresolución de multa.

Es fundada la queja contra laMunicipalidad de Función de Tinyahuarcopor no dar cumplimiento a la RTF Nº03798-5-2005.06868-5-2005 (11/11/2005)Se declara fundada la queja contra laMunicipalidad de Función de Tinyahuarco por nodar cumplimiento a la RTF Nº 03798-5-2005, alapreciarse que no cumplió con levantar lasmedidas cautelares trabadas dentro delprocedimiento de cobranza coactiva seguido

contra la quejosa, conforme lo ordenó el TribunalFiscal, siendo además que la Administración no haacreditado que su solicitud de medida cautelarpresentada dentro del proceso contenciosoadministrativo iniciado contra dicha resolución delTribunal Fiscal haya sido declarada procedente.Se dispone oficiar al Procurador del Ministerio deEconomía y Finanzas, a fin que proceda a iniciarlas acciones legales pertinentes contra losfuncionarios responsables por el incumplimientoantes referido.

cobranza coactiva.07416-4-2005 (07/12/2005)Se declara infundada la queja interpuesta toda vezque no resulta atendible lo alegado por la quejosaen el sentido que el Ejecutor Coactivo la haamedrentado al consignar en una resolución

coactiva que debe abstenerse de presentarescritos dilatorios, toda vez que éste se encuentrafacultado a proceder en tal sentido. Asimismo,respecto de la supuesta vulneración de suderecho de defensa, es pertinente señalar que laquejosa no ha presentado evidencias al respecto,máxime si de la propia resolución coactiva sedesprende que el escrito presentado por laquejosa fue recibido y tramitado conforme a ley.

El Tribunal Fiscal se inhibí de conocer laqueja presentada contra la CONATA, por

iniciar un procedimiento de cobranzacoactiva por deuda no tributaria.07056-5-2005 (18/11/2005)El Tribunal Fiscal resuelve inhibirse de conocer laqueja presentada por la Municipalidad deHuancayo contra el Consejo Nacional deTasaciones - CONATA por haberle iniciadoindebidamente un procedimiento de cobranzacoactiva para el pago del 3/1000 del rendimientodel Impuesto Predial de diversos periodos puesdicha deuda no es de naturaleza tributaria por nocorresponder a la realización de hecho imponiblealguno, estando referida al cobro de la porción del

Impuesto Predial que le asigna la ley al CONATA.

Procede la queja contra la administraciónpor la cobranza coactiva indebida de ladeuda tributaria contenida en unaresolución de multa al verificarse que noes exigible coactivamente atendiendo aque la quejosa formuló reclamación contra

dicho valor. 07296-5-2005 (30/11/2005)

Se declara fundada la queja contra laMunicipalidad de Pueblo Nuevo por la cobranzacoactiva indebida de la deuda tributaria contenidaen una resolución de multa al verificarse que no esexigible coactivamente atendiendo a que laquejosa formuló reclamación contra dicho valordentro del plazo previsto en el artículo 137º delCódigo Tributario (reclamando mediante el mismoescrito también una resolución de determinación),siendo además que si bien interpuso apelacióncontra la resolución ficta que desestimaba la

reclamación sólo haciendo mención a laresolución de determinación, el Tribunal Fiscal ha

PROCEDE LA QUEJA No procede la queja contra laadministración ya que el Tribunal Fiscal escompetente para pronunciarse en la vía dela queja sobre la legalidad de losrequerimientos que emita laAdministración durante la fiscalización overificación, en tanto no se hubieranemitido los valores que correspondan,

siendo que en este caso ya se emitieronresoluciones de determinación y de multacomo consecuencia de la fiscalización07447-5-2005 (07/12/2005)Se declara improcedente la queja presentadacontra la SUNAT por notificarle un requerimientosolicitándole información contable sobre susoperaciones en forma excesiva, siguiendo elcriterio recogido en la RTF 4187-3-2004,  jurisprudencia de observancia obligatoria que haestablecido que el Tribunal Fiscal es competentepara pronunciarse en la vía de la queja sobre lalegalidad de los requerimientos que emita la

Administración durante la fiscalización overificación, en tanto no se hubieran emitido los

CONTRA REQUERIMIENTOS

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valores que correspondan, siendo que en estecaso ya se emitieron resoluciones dedeterminación y de multa como consecuencia dela fiscalización cuestionada por la quejosa la quejadejó de ser la vía pertinente para cuestionar talesactuaciones.

05374-4-2004 cuando la pretensión delcontribuyente se encuentra dirigida a cuestionar ladeuda por concepto de un tributo que figurapendiente en un Estado de Cuenta de laAdministración, la misma no puede serconsiderada como no contenciosa. 

La Administración a través del estado decuenta no puede requerir el pago de ladeuda tributaria ni iniciar un procedimiento

coactivo, al no calificar como un actoreclamable.06890-4-2005 (11/11/2005)Se declara nula la apelada que declaróimprocedente la solicitud de anulación de lasdeudas correspondientes a la tercera y cuartacuotas del Impuesto Predial de 1998, toda vez quede la pretensión del recurrente se observa elcuestionamiento de las deudas correspondientes ala tercera y cuarta cuotas del Impuesto Predial de1998 que figuran en el Estado de Cuenta emitidopor la Administración, y dado que plantea que se

extingan dichas deudas, ésta no puede sertramitada como una solicitud no contenciosa,correspondiendo analizar si procedería serconsiderada como un recurso de reclamación.Según se aprecia del Estado de Cuenta materiade autos, éste sólo pone en conocimiento delrecurrente las deudas pendientes de pago,indicando su importe y la base imponible deltributo, no consignando el hecho y la base legalque sustenta su liquidación, ni identifica al órganoemisor, ya que no contiene firma alguna, original nidigitalizada, por lo que el mencionado documentono califica como un acto reclamable en los

términos del artículo 135° antes citado, atendiendoal criterio establecido en numerosas resolucionesdel Tribunal Fiscal como las N°s. 04289-4-2004 y05508-2-2004, en tal sentido, mediante el citadoEstado de Cuenta la Administración no puederequerir el pago de la deuda tributaria ni iniciar unprocedimiento coactivo, al no calificar como unacto reclamable, en consecuencia, nocorrespondía que la Administración tramitara elescrito presentado el 29 de noviembre de 2002como una solicitud no contenciosa ni como unareclamación, como en efecto lo hizo, habiéndoseprescindido del procedimiento legal establecido.

Se menciona que según se desprende del criterioexpuesto  en la Resolución del Tribunal Fiscal N°

TEMAS PROCESALES

ACTOS RECLAMABLES

No procede la solicitud de corrección,ampliación y/o aclaración al no existir errornumérico o material, punto omitido o algúnaspecto dudoso que merezca sercorregido, ampliado y/o aclarado.07183-2-2005 (24/11/2005)

Se declara improcedente la solicitud decorrección, ampliación y/o aclaración de la RTF N°03584-2-2005. Se indica que la recurrentefundamenta su solicitud en un nuevo hecho, cuyadocumentación (presentación de declaraciones  juradas rectificatorias) sustentatoria no formóparte del expediente que sustentó la emisión de laRTF N° 03584-2-2005, por lo que no existe errornumérico o material, punto omitido o algúnaspecto dudoso que merezca ser corregido,ampliado y/o aclarado. No obstante a este extremoel Tribunal Fiscal le ha otorgado el trámite denueva queja, encontrándose en trámite con el

Expediente N° 19125-2005. Finalmente se indicaque de los demás argumentos de la recurrente setiene que la pretensión de la quejosa es que sevaríe el criterio que sustenta la emisión de la RTFN° 03584-2-2005, lo que no procede en la víaadministrativa.

No procede la solicitud de correccióndebido a que lo que se requiere no es unapretensión de corrección sino uncuestionamiento a lo resuelto por elTribunal Fiscal.

7264-2-2005 (28/11/2005)Se declara improcedente la solicitud de correcciónde la RTF Nº 05468-2-2005, que declaró fundadala queja presentada por Club de la Unión, contra laAdministración Tributaria por la cobranza coactivaseguida mediante Expediente Nº 132-074-00002228. La Administración cuestiona lo resueltopor este Tribunal señalando que no fue notificadocon el Proveído Nº 1199-2-2005 mediante el cualse le requirió que remita un informe sobre si ladeuda materia de cobranza coactiva contenida enel Expediente Coactivo N° 132-074-00002228 esla misma (tributo, período y predio) a la que se

refiere el Expediente Coactivo N° 132-074-00002107, por lo que cumple con remitir el informe

AMPLIACION

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antes indicado. Al respecto se indica que ello noes una pretensión de corrección sino uncuestionamiento a lo resuelto, sin perjuicio de ello,se precisa que a folio 260 obra la constancia denotificación del Proveído Nº 1199-2-2005, siendoque el citado documento adjunto al Oficio Nº Oficio

Nº 833-2005-EF/41.05 fue recibido por laAdministración Tributaria a las 11:32 am del 1 deagosto de 2005.

El Tribunal Fiscal carece de competenciapara pronunciarse sobre las resolucionesreferidas al otorgamiento del aplazamiento

y/o fraccionamiento previsto en el segundopárrafo del artículo 36° del CódigoTributario06720-1-2005 (04/11/2005)Se remiten los actuados a la AdministraciónTributaria a fin que proceda conforme a lo indicadoen la presente resolución. Se indica que mediantelas Resoluciones N°s. 280-1-97, 586-2-99 y 609-2-99, entre otras, este Tribunal ha dejadoestablecido que de conformidad con el numeral 1del artículo 101° del Código Tributario, carece decompetencia para pronunciarse sobre lasresoluciones referidas al otorgamiento delaplazamiento y/o fraccionamiento previsto por elsegundo párrafo del artículo 36° de dicho código,toda vez que las mismas al resolver respecto desolicitudes no contenciosas que no se encuentranvinculadas a la determinación de la obligacióntributaria, según lo dispuesto por el artículo 162°del mencionado código, deben tramitarse deacuerdo con la Ley del ProcedimientoAdministrativo General. Se agrega que dichocriterio se sustenta en que el otorgamiento delaplazamiento y/o fraccionamiento a que se refiereel segundo párrafo del artículo 36° del CódigoTributario, está destinado a facilitar el pago de lasdeudas tributarias y no incide en la determinaciónde ningún tipo de obligación tributaria, dado queésta ya fue determinada con anterioridad. Seseñala que en el presente caso, dado que larecurrente ha presentado un recurso de apelacióncontra la resolución ficta que desestima sureclamación, directamente ante el Tribunal Fiscal,de conformidad con el artículo 82° de la Ley delProcedimiento Administrativo General - Ley N°27444, según el cual el órgano administrativo quese estime incompetente para la tramitación oresolución de un asunto remite directamente las

actuaciones al órgano que considere competente,con conocimiento del administrado, procederemitir la apelación interpuesta a laSuperintendencia Nacional de AdministraciónTributaria, a fin que le otorgue el trámitecorrespondiente. 

Es nula la notificación cuando en laconstancia de notificación el número deDNI no coincide con el nombre de su titular

revelando falta de diligencia delnotificador.

NOTIFICACION 

Fundada la apelación de puro derechointerpuesta contra los valores girados porarbitrios del 2000 al 2003, pues lasordenanzas que regularon los arbitrios de

los años 2000 al 2003 en la provincia delCallao no han considerado los parámetrosmínimos de validez constitucional.06554-5-2005 (26/10/2005)Se declara fundada la apelación de puro derechointerpuesta en el extremo referido al valor giradopor la Municipalidad Provincial del Callao porArbitrios del 2000 al 2003, teniendo en cuenta elAcuerdo de Sala Plena N° 33-2005 de 6 deoctubre de 2005, mediante el cual el TribunalFiscal ha determinado que debe resolver en lainstancia de apelación las controversiasvinculadas a las deudas tributarias por Arbitriosconforme con los parámetros de vigencia y validezen la forma y en el fondo señalados en laSentencia del Tribunal Constitucional N° 0053-2004-PI/TC (publicada el 17 de agosto de 2005) yen la Sentencia Nº 0041-2004-AI/TC, al verificarseque las ordenanzas que regularon los Arbitrios enlos años 2000 al 2003 en la provincia del Callao nohan considerado los parámetros mínimos devalidez constitucional de los Arbitrios establecidosen la Sentencia del Tribunal Constitucionalpublicada el 17 de agosto del 2005, pues se haefectuado su cálculo en función del autovalúo delpredio y tomando como referencia el valor de laUnidad Impositiva Tributaria. Se resuelve remitirlos actuados a la Administración en el extremoreferido al cuestionamiento al Impuesto Predial, afin que se dé trámite de reclamación al escritopresentado como apelación de puro derecho, alexistir hechos que probar (esencialmente,orientados a determinar si antes de la emisión delvalor impugnado se han emitido otros por losmismos periodos).

APELACIÓN DE PURO DERECHO

COMPETENCIA

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 Boletín de Jurisprudencia Fiscal Nº 23-2005 Pag. 14

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07284-1-2005 (29/11/2005)Se declara fundada la queja interpuesta, debiendosuspenderse definitivamente el procedimiento decobranza coactiva iniciado contra la quejosa ylevantarse las medidas cautelares que sehubiesen trabado, de ser el caso. Se indica que de

la revisión de la constancia de notificación de talresolución de intendencia, supuestamenterealizada en el domicilio fiscal de la quejosaubicado en jirón Ica, N° 441 A, Int. 304, Cercadode Lima, con fecha 27 de abril de 2005, se apreciaque fue recibida por Mirtha Hurtado conDocumento Nacional de Identidad N° 09317444,sin embargo, según se observa del reporte delsistema de identificación del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil (RENIEC) que laquejosa acompaña a su escrito (folio 26), dichodocumento nacional de identidad (D.N.I.) nocorresponde a tal persona sino a la señora Virginia

Carrasco Amao. Se agrega que en la indicadaconstancia no aparece observación alguna delnotificador que indique que se presentó undocumento distinto al D.N.I. al cual corresponde elnúmero, o que se negó a presentar el mismo, porlo que en este caso específico donde el notificadorno actuó diligentemente, se compruebaninconsistencias en la información que obra en laconstancia, poniéndose en cuestionamiento siefectivamente se realizó el acto de notificación enel domicilio fiscal de la contribuyente, en talsentido, al no encontrase acreditado en autos quela indicada notificación se realizó conforme a ley,procede declarar fundada la queja, debiendo laAdministración suspender en forma definitiva elprocedimiento de cobranza coactiva seguidorespecto a la mencionada resolución deintendencia.

Dado que la quejosa presentó unasolicitud de fraccionamiento respecto devalores que no habían sido debidamentenotificados, se ha configurado lanotificación tácita respecto de aquellos.07316-4-2005 (30/11/2005)No se acepta el desistimiento de la quejainterpuesta. Se declara fundada dicha queja en elextremo referido a la cobranza de las órdenes depago giradas toda vez que éstas así como laresolución de ejecución coactiva fueronnotificadas a un menor de edad, procedimientoque no se ajusta a lo establecido en el citadoartículo 104º del Código Tributario. Se mencionaque la Administración envió copia de un escritopresentado por la quejosa mediante el cualreconoce que presentó una solicitud defraccionamiento de las citadas órdenes de pago,de lo cual se evidenciaría que ésta tuvoconocimiento de éstas, por lo que se habríaconfigurado el supuesto de notificación tácita de

dichas órdenes de pago, de acuerdo con loestablecido por el citado artículo 104° del CódigoTributario quedando a salvo el derecho de laAdministración de iniciar debidamente un nuevoprocedimiento de cobranza coactiva previanotificación de la resolución de ejecución coactiva

y ordenar nuevas medidas cautelares, de ser elcaso, respecto a las referidas deudas.

Es nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra resolución ya que laadministración solo ha elevado el originaldel recurso de apelación pero no la

apelada ni sus antecedentes.07227-5-2005 (25/11/2005)Se declara nulo el concesorio de la apelacióninterpuesta contra la resolución que declaróimprocedente la tercería formulada por elrecurrente, atendiendo a que la Administraciónsólo ha elevado el original del recurso deapelación pero no la apelada ni sus antecedentes,disponiéndose que de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 30º de la Ley 26979, artículo 145º delCódigo Tributario y artículos 152º y 153º de la Leydel Procedimiento Administrativo General, cumplacon elevar el expediente completo.

NULIDADES

No procede la cobranza coactiva toda vezque no se ha acreditado que se hayainiciado procedimiento de cobranzaalguno, ni la existencia de actuaciones dela Administración que hayan afectadodirectamente o que infrinjan lo establecidoen el Código Tributario o en la Ley N°26979.6666-4-2005 (02/11/2005)Se declara infundada la queja interpuesta en elextremo referido a la cobranza coactiva de deudaspor arbitrios de 1994 a 2003, toda vez que laquejosa no ha acreditado que se le haya iniciadoprocedimiento de cobranza alguno, ni la existenciade actuaciones de la Administración que la afectendirectamente o infrinjan lo establecido en elCódigo Tributario o en la Ley N° 26979. Se declarafundada la queja interpuesta en el extremo referidoal procedimiento de cobranza coactiva seguido en

un expediente de cobranza relativo a los Arbitriosde Limpieza Pública, Parques y Jardines ySerenazgo de 2004, toda vez que la Ordenanza

TEMAS DE COBRANZA COACTIVA

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00152756 materia de cobranza, por lo que conResolución N° 136-022-00012578 se dispuso lasuspensión del procedimiento de ejecucióncoactiva, en aplicación de la causal contempladaen el inciso a) del numeral 16.1 del artículo 16° dela Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.

Procede suspender el procedimiento decobranza coactiva de arbitrios municipalessustentados en Ordenanzas que nocumplen los parámetros deconstitucionalidad dispuestos por elTribunal Constitucional.07195-1-2005 (25/11/2005)Se declara fundada la queja interpuesta en elextremo referido a arbitrios municipales delejercicio 2005, debiendo la Administracióndisponer la suspensión definitiva del

procedimiento de cobranza coactiva y levantar lasmedidas cautelares que se hubiesen trabado, deser el caso. Se señala que este Tribunal en laResolución Nº 06776-2-2005 del 8 de noviembredel 2005, Expediente Nº 6141-2005, en base a lainformación proporcionada por la Administración yal Acuerdo de Sala Plena Nº 33-2005 del 6 deoctubre de 2005, declaró fundada una quejacontra el Servicio de Administración Tributaria dela Municipalidad Metropolitana de Lima, debido aque la Ordenanza Nº 729, que sustenta el cobrode los arbitrios municipales del ejercicio 2005,correspondiente a la jurisdicción de la mencionada

entidad, ha determinado los citados tributos sinobservar los parámetros mínimos deconstitucionalidad previstos en la Sentencia delTribunal Constitucional del 16 de mayo del 2005correspondiente al Expediente Nº 00053-2004-PI/TC.

N° 154-MDMM que reguló tales arbitrios para elaño 2004 en la Municipalidad Distrital deMagdalena fue ratificada con posterioridad al 30de abril de dicho año, por lo que la Administraciónno estaba habilitada para efectuar el cobro de losarbitrios al amparo de tal ordenanza. Se dispone

dar trámite de solicitud no contenciosa a la quejaen el extremo referido a la devolución de pagoscorrespondientes a arbitrios, toda vez que en tantola queja está reservada para encauzar elprocedimiento, no procede que en esta vía elTribunal Fiscal se pronuncie sobre la procedenciade dicha solicitud, siendo en el procedimiento nocontencioso en el que corresponde dilucidar dichoaspecto.

Procede que la Administración reduzca elmonto de los embargos trabados contra elrecurrente dado que éstos exceden el valorde la deuda impaga.07109-1-2005 (22/11/2005)Se declara fundada la queja interpuesta. Seseñala que dado que la Administración informaque a la fecha la quejosa tiene como deuda encobranza coactiva la suma de S/. 6 129,00 y se haverificado que se mantienen las medidascautelares trabadas mediante las ResolucionesCoactivas N°s. 1330070017795 y 133070019735,sobre los bienes, valores, fondos, créditos einmuebles de propiedad de la recurrente por untotal de S/. 12 600,00 a efecto de garantizar el

cobro de dicha acreencia, suma que excede pormucho el monto adeudado, procede que laAdministración deje sin efecto las medidascautelares que se hubieren trabado, en la parteque superen el monto necesario para cautelar elpago de la deuda tributaria materia de cobranza,así como las costas y gastos incurridos en elprocedimiento de cobranza coactiva.

Procede la Intervención Excluyente dePropiedad al haberse acreditado mediantedocumento privado de fecha cierta,

anterior a la medida de embargo, que elrecurrente habría adquirido el vehículoembargado7191-2-2005 (24/11/2005)Se revoca la resolución apelada al haber elrecurrente acreditado mediante documentoprivado de fecha cierta, anterior a la medida deembargo, haber adquirido el vehículo embargado.Se indica que carece de sustento lo alegado por laAdministración en tormo a que el recurrenteadquirió el bien materia de embargo de quien endicho momento no tenia la calidad de propietario,

por cuanto de acuerdo a lo señalado por el artículo947º y 948º del Código Civil, la transferencia de

INTERVENCION EXCLUYENTE DEPROPIEDAD

Se dispone la suspensión delprocedimiento de cobranza al habersecancelado la deuda materia de dichoprocedimiento07024-1-2005 (18/11/2005)Se declara sin objeto el pronunciamiento delTribunal Fiscal en la presente queja. Se indica queen respuesta al Proveído N° 01488-1-2005 del 18de octubre de 2005, la Administración remite elInforme N° 417-2005-MEPECO, indicando querespecto al Expediente N° 136-074-00566856, el 4

de noviembre de 2005, el obligado efectuó lacancelación de la Orden de Pago N° 197-011-

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

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propiedad de una cosa mueble se efectúa con lasola tradición y que quien de buena fe y comopropietario recibe de otro la posesión de una cosamueble, adquiere el dominio, aunque elenajenante de la posesión carezca de facultadpara hacerlo.

Procede la intervención excluyente depropiedad, pues la recurrente hademostrado que adquirió la propiedad delos inmuebles embargados antes que laAdministración trabara el embargo sobrelos mismos. 07126-5-2005 (23/11/2005)Se acumulan los expedientes, por guardarconexión entre sí. Se revocan las apeladas, quedeclararon infundadas las intervencionesexcluyentes de propiedad presentadas por la

recurrente, al haber demostrado éste que adquirióla propiedad de los inmuebles embargados antesque la Administración trabara el embargo sobre losmismos, a través del contrato de compraventa del6 de enero de 1997, presentado en copialegalizada por notario público, documento quecontiene a la vez las firmas autenticadas ante elJuez de Paz de Pativilca.

Resolución N° 06327-5-2005, procede amparardicha apelación. 

Se dejan sin efecto los valores emitidossobre arbitrios por la Municipalidad deVilla Maria del Triunfo dado que sesustentan en ordenanzas cuyos acuerdosde ratificación fueron publicados despuésdel 30 de abril de cada ejercicio fiscal.07022-1-2005 (18/11/2005)Se declara fundada la apelación de puro derechointerpuesta, debiendo dejarse sin efecto lasResoluciones de Determinación N°s. 004-2004-ARB/UFT/OR/MVMT y 005-2004-ARB/UFT/OR/MVMT, emitidas por laMunicipalidad de Villa Maria del Triunfo porarbitrios de 1999 a 2003. Se señala que en la RTFNº 06713-1-2005, se concluyó que ninguna de las

Ordenanzas Nºs 006-99-MVMT, 014-99-MVMT,011-99-MVMT, 004-2000-MVMT, 008-2000-MVMT, 023-2001-MVMT, 062, 094, 136 y 154,podían sustentar válidamente la cobranza de losarbitrios municipales en sus respectivos periodos,ni en los anteriores o posteriores a sus respectivasfechas de emisión y/o publicación, habida cuentaque sus Acuerdos de ratificación se publicarondespués del 30 de abril de cada ejercicio fiscal.

Las ordenanzas que regulan Arbitriosdeben observar los fundamentos deconstitucionalidad previstos en laSentencia del Tribunal Constitucional del16 de mayo del 2005 correspondiente alExpediente Nº 00053-2004-PI/TC06836-1-2005 (11/11/2005)Se revoca la apelada y se dejan sin efectodiversos valores girados por el Servicio deAdministración Tributaria de la MunicipalidadMetropolitana de Lima por arbitrios municipalesdel ejercicio 1997. Se indica que medianteAcuerdo de Sala Plena N° 33-2005 de 6 deoctubre de 2005, se ha determinado que deconformidad con la Sentencia del Tribunal

Constitucional N° 0041-2004-AI/TC, el TribunalFiscal deberá resolver, en la misma instancia deapelación, las controversias vinculadas a la deudatributaria por arbitrios municipales conforme conlos parámetros de vigencia y validez (en la forma yen el fondo) señalados en las Sentencias N°s.0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC. Se agregaque en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6604-2-2005 del 28 de octubre del 2005, se ha señaladoque la Ordenanza Nº 108 no ha observado losfundamentos de constitucionalidad previstos en laSentencia del Tribunal Constitucional del 16 demayo del  2005 correspondiente al Expediente Nº

00053-2004-PI/TC, dado que los parámetros ocriterios de distribución del costo global del

No procede la cobranza de deuda porarbitrios sustentada en ordenanzas que nocumplen con el requisito de la ratificacióny publicación hasta el 30 de abril delejercicio fiscal. (Municipalidad Distrital  deSan Martín de Porres)06810-4-2005 (09/11/2005)Se declara fundada la apelación de puro derecho

contra las resoluciones de determinación sobreArbitrios Municipales de los años 2001 a 2004,toda vez que las Ordenanzas Nos. 004-2002-MDSMP, 070-MDSMP y 082-MDSMP, queregularon los Arbitrios de los años 2001 a 2004para el distrito de San Martín de Porres,respectivamente, no fueron ratificadas al 30 deabril, en tal sentido, al haber incurrido por la formaen vicio de inconstitucionalidad, conforme alcriterio establecido en la Sentencia del TribunalConstitucional Nº 00053-2004-PI/TC, no procedíaque la Administración exigiera el cobro de tales Arbitrios, amparándose en las mencionadasordenanzas, por lo que de conformidad con elcriterio establecido por este Tribunal en la

TEMAS MUNICIPALES

ARBITRIOS

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servicio no guardan relación razonable con laintensidad del uso del servicio. 

Administración, podría haber poseído el prediocon fecha anterior a la realización de lainspección, criterio establecido por este Tribunalen diversas Resoluciones tales como, entre otras,las Nos. 04789-4-2004 y 04870-3-2002. De ladocumentación que obra en autos se aprecia que

la Administración tomando como sustento lafiscalización efectuada en febrero de 1998,pretende exigir el pago del Impuesto Predial porlos ejercicios 1994 a 1997, lo que no resultaarreglado a ley, toda vez que ello implicaríaafirmar que las condiciones que habían sidoverificadas en la inspección se hubieranconfigurado antes del 1 de enero de dichos años,situación respecto de la que no existe pruebaalguna en autos, lo que implicaría ademásdeterminar la deuda sobre la base de unapresunción no prevista en la Ley, lo cual noprocede al tratarse la aplicación de presunciones

de un acto reglado, criterio recogido en diversasResoluciones de este Tribunal tales como la N°01222-5-2002.

El hecho que el cónyuge de la recurrentepresente evidencia documental de haberobtenido ingresos en ejercicios fiscalesdistintos al fiscalizado, obliga a laAdministración a efectuar lasverificaciones pertinentes a fin desustentar su reparo por incrementopatrimonial no justificado.

06848-1-2005 (11/11/2005)Se declara nula e insubsistente la apelada. Seindica que en el presente caso el cónyuge de larecurrente ha presentado evidencia documental dehaber obtenido ingresos en ejercicios fiscalesanteriores al fiscalizado, cuyos montos lepermitirían sustentar los depósitos efectuados enel ejercicio 1999, constituyéndose en indicio de laexistencia de los saldos que alega, no habiéndoselimitado a afirmar la existencia de ingresos, siendoque la Administración se encontraba obligada arealizar las verificaciones que resultaranpertinentes a efecto de sustentar fehacientementesu reparo por incremento patrimonial no  justificado, no sólo por aplicación del principio deverdad material, sino por estar contradiciendo laposible existencia de los saldos alegados por larecurrente y su cónyuge, contando para efecto dedicha verificación con las atribuciones que leotorga el artículo 62º del Código Tributario. Seagrega que mediante RTF Nºs. 0100-5-2004 y322-1-2004, este Tribunal ha admitido laposibilidad de que la facultad de fiscalización seejerza con prescindencia de si los hechos ysituaciones que están siendo fiscalizados, se

hubieran producido en un periodo distinto al queestá siendo materia de verificación, poniendo demanifiesto que en tanto exista un aspecto que se

No procede la solicitud de inafectación delImpuesto al Patrimonio Vehicular ya queno se cumple con lo establecido en elinciso g) del artículo 37º del DecretoLegislativo Nº 776 toda vez que a la fechade inscripción en el registro de propiedadvehicular, habrían transcurrido mas de tresaños desde su fabricación.4448-3-2004 (25/06/2004)

Se confirma la apelada que declara improcedentela solicitud de inafectación al Impuesto alPatrimonio Vehicular. Se señala que de acuerdocon lo interpretado por este Tribunal en lasResoluciones Nos. 5691-1-2003 y 68-4-2004, paragozar de la inafectación a que se refiere el incisog) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 776,debe entenderse por vehículo nuevo al reciénhecho o fabricado, efectuándose el cómputo de lostres años a que se refiere dicha norma desdeaquel en que se fabricó dicho bien. En tal sentido,dado que de acuerdo con la tarjeta de propiedad,el vehículo fue inscrito en el Registro de Propiedad

Vehicular con fecha 16 de agosto de 2000, y queel año de fabricación del mencionado vehículo es1993, no se cumple con lo exigido en dicha normapara gozar de la inafectación al pago, es decir,que tal vehículo sea nuevo, toda vez que a lafecha de dicha inscripción en el registro depropiedad vehicular, habían transcurrido más de 3años desde su fabricación.

IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

Los resultados de las fiscalizaciones sobrepredios no pueden ser utilizados paradeterminar las condiciones que podríahaber poseído el predio con fecha anteriora la realización de la inspección.06886-4-2005 (11/11/2005)Se revoca la apelada en cuanto a los reparos delImpuesto Predial de los años 1994 a 1997, todavez que si bien es facultad de la Administraciónefectuar fiscalizaciones sobre los predios de su  jurisdicción, los resultados de dicha verificación o

fiscalización no pueden ser utilizados paradeterminar las condiciones que, a criterio de la

TEMAS DE FISCALIZACION

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El contenido de esta publicación es meramente referencial, por lo tanto en ningún caso

exime de consultar el texto de la RTF

encuentra  vinculado directa, lógica ytemporalmente con el hecho verificado, ello facultaa la Administración a requerir información sobrehechos producidos en periodos respecto de loscuales sus facultades de determinación, cobro y/osanción pudieran haber prescrito, supuesto que se

presenta en el caso de autos, por lo que ésta seencuentra facultada a fiscalizar los ejercicios enlos que el cónyuge de la recurrente ha acreditadohaber obtenido ingresos, así como lossubsiguientes, a efecto de efectuar en éstos unflujo monetario que permita sustentarverosímilmente la inexistencia de saldos deingresos que sustentaran los abonosdeterminados por la Administración en el ejercicio