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Boletín de Actualización Fiscal Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de abril de 2018. Asuntos C-233/16, C-234/16, C-235/16, C-236/16 y C-237/16. El TJUE considera que los impuestos autonómicos a grandes superficies de Aragón, Asturias y Cataluña pueden constituir ayudas de Estado. Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 (R.G. 02036/2017): el TEAC determina que el importe de la sanción regulado en el artículo 16.10.2º del TRLIS, que consiste en una multa proporcional del 15% sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación vinculada, tiene un límite mínimo del doble de la sanción que se derivaría del artículo 16.10.1º pero no un límite máximo. Mayo 2018 Número 77

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Boletín de

Actualización Fiscal

Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de abril de

2018. Asuntos C-233/16, C-234/16, C-235/16, C-236/16 y C-237/16. El

TJUE considera que los impuestos autonómicos a grandes superficies de

Aragón, Asturias y Cataluña pueden constituir ayudas de Estado.

Resolución del TEAC de 10 de mayo de 2018 (R.G. 02036/2017): el TEAC

determina que el importe de la sanción regulado en el artículo 16.10.2º del

TRLIS, que consiste en una multa proporcional del 15% sobre el importe de las

cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación

vinculada, tiene un límite mínimo del doble de la sanción que se derivaría del

artículo 16.10.1º pero no un límite máximo.

Mayo 2018

Número 77

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 2 de 20

I. Propuestas normativas y

Legislación

Propuesta de Directiva del Consejo por la que

se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo

que se refiere a la introducción de

modificaciones técnicas detalladas para el

funcionamiento del sistema definitivo del IVA

de tributación del comercio entre Estados

Miembros

El pasado 25 de mayo de 2018 la Comisión propuso una

serie de modificaciones técnicas detalladas de las

normas del IVA para crear un sistema definitivo del IVA

de la UE a prueba del fraude fiscal, las cuales se

implementarán mediante Directiva del Consejo.

Esta Propuesta prevé la adaptación de alrededor de 200

artículos de la Directiva 2006/112/CE (en adelante,

Sexta Directiva o Directiva del IVA) para alcanzar los

siguientes objetivos:

• Simplificación de las operaciones transfronterizas:

actualmente estas operaciones se dividen en (i) una

venta exenta del IVA en el Estado Miembro de

origen y (ii) una adquisición gravada en el Estado

Miembro de destino. Las modificaciones propuestas

prevén simplificar esta operación, pasando a

definirla como una “única operación gravada”, lo

que supondrá que su tributación por el IVA tenga

lugar en el Estado Miembro en el que termine el

transporte de los bienes. Así, se reduce la

posibilidad de defraudar el IVA devengado en la

operación.

• Portal en línea o sistema de “ventanilla única”: se

introduce el sistema de “ventanilla única” por el

que todos los comerciantes (B2B) de la UE podrán

gestionar el IVA. También se prevé que las

empresas no pertenecientes a la UE puedan hacer

uso de este portal único, evitando así tener que

registrarse en cada Estado Miembro en el que se

desee realizar ventas. El vendedor recaudará el IVA,

salvo a sujetos pasivos certificados.

En las ventas transfronterizas, el vendedor

facturará el IVA devengado al cliente del otro

Estado Miembro, aplicando el tipo de gravamen del

Estado de destino.

Cuando el cliente tenga la condición de sujeto

pasivo certificado, esto es, se le haya identificado

como un contribuyente fiable por la administración

tributaria, podrá ser el propio adquirente de los

bienes el encargado de recaudar el IVA de la

operación.

• Reducción de trámites y formalidades

administrativas: los Estados Miembros dispondrán

de plazo hasta el 30 de junio de 2022 para

incorporar la Directiva a su ordenamiento jurídico

nacional, siendo de aplicación las nuevas

modificaciones de la Sexta Directiva a partir del 1

de julio de 2022.

Directiva 2018/822 del Consejo por la que se

modifica la Directiva 2011/16/UE, en lo que

se refiere al intercambio automático y

obligatorio de información en el ámbito de la

fiscalidad en relación con los mecanismos

transfronterizos sujetos a comunicación de

información

El pasado 25 de mayo de 2018 el ECOFIN adoptó la

propuesta de Directiva del Consejo que modifica la

Directiva 2011/16/UE, en lo que se refiere al

intercambio automático y a la obligatoriedad de

información en el ámbito de la fiscalidad en relación con

los mecanismos transfronterizos sujetos a

comunicación de información.

El objetivo de esta Directiva se centra en evitar la

planificación fiscal agresiva, posibilitando un mejor

control de las actividades de los intermediarios fiscales.

Para ello, se obliga a los intermediarios, como asesores

fiscales, contables y abogados que diseñen o

promuevan mecanismos de planificación fiscal, a

informar de los mecanismos que se consideren

potencialmente agresivos. Por su parte, los Estados

miembros, estarán obligados a imponer sanciones a los

citados intermediarios que no cumplan las medidas de

transparencia.

Adicionalmente, la Directiva establece «señas

distintivas» para identificar los tipos de mecanismos

que deberán comunicarse a las autoridades fiscales.

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 3 de 20

Estas «señas distintivas» abarcan una amplia gama de

estructuras y transacciones, incluidos ciertos pagos

deducibles que se encuentran exentos de tributación o

tributan a un tipo casi del 0% cuando se reciben, así

como transacciones entre entidades que cumplen las

«señas distintivas» específicas de precios de

transferencia, como podrían ser aquellas transferencias

de intangibles de difícil valoración.

Por otra parte, algunas de las «señas distintivas» sólo

supondrán el cumplimiento de los requisitos de

información cuando se cumpla con el criterio del

“beneficio principal”, que supone que el beneficio

principal o uno de los beneficios principales que una

persona espere de un determinado mecanismo, sea la

obtención de un beneficio fiscal.

Adicionalmente, si el intermediario estuviese protegido

por una cláusula de confidencialidad, entonces la

obligación de divulgar se traspasaría a cualquier otro

intermediario que pueda revelar la información, y si

éste no pudiera, dicha obligación se traslada finalmente

al contribuyente. El contribuyente también tendrá la

obligación de informar cuando no haya un intermediario

o cuando los intermediarios se encuentren fuera de la

jurisdicción de la UE.

No obstante lo anterior, la obligación de información

sobre un mecanismo no supone que este sea pernicioso,

sino que puede ser de interés para las autoridades

fiscales profundizar en su análisis.

Los Estados Miembros tienen de plazo hasta el 31 de

diciembre de 2019 para incorporar la Directiva a sus

ordenamientos jurídicos nacionales, siendo de

aplicación los nuevos requisitos de comunicación a

partir del 1 de julio de 2020.

Propuesta de Directiva del Consejo por la que

se modifica la Directiva 92/83/CEE, en lo que

se refiere a la armonización de las

estructuras de impuestos especiales sobre el

alcohol y las bebidas alcohólicas

El 25 de mayo de 2018 la CE propuso reformar las

normas que regulan los impuestos especiales sobre el

alcohol en la UE, allanando el camino para un mejor

entorno empresarial, reduciendo costes para las

pequeñas empresas productoras de alcohol y mejorando

la protección de la salud del consumidor.

Concretamente, esta Propuesta se dirige a:

• Establecer un sistema uniforme de certificación

para los pequeños productores independientes de

toda la UE.

• Garantizar una clasificación coherente de la sidra

en toda la UE.

• Aclarar cuáles son los procesos y condiciones de

fabricación adecuados para el alcohol

desnaturalizado.

• Actualizar los sistemas informáticos para seguir el

rastro del alcohol desnaturalizado.

• Aumentar el umbral de cervezas de menor

graduación del 2,8% al 3,5%, para que éstas puedan

beneficiarse de los tipos de gravamen reducidos.

Los Estados Miembros tienen hasta el 1 de enero de

2020 para incorporar la Directiva a sus ordenamientos

jurídicos nacionales, siendo de aplicación las nuevas

disposiciones a partir de dicha fecha.

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/504 de

la Comisión, de 7 de marzo de Orden

HFP/441/2018, de 26 de abril, por la que se

aprueban los modelos de declaración del IS y del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR)

correspondiente a establecimientos permanentes

y a entidades en régimen de atribución de rentas

constituidas en el extranjero con presencia en

territorio español, para los períodos impositivos

iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre

de 2017, se dictan instrucciones relativas al

procedimiento de declaración e ingreso y se

establecen las condiciones generales y el

procedimiento para su presentación electrónica,

y por la que se modifica el modelo 222 «Impuesto

sobre Sociedades. Régimen de consolidación

fiscal. Pago fraccionado» aprobado por la Orden

HFP/227/2017, de 13 de marzo

El pasado 2 de mayo se publicó en el BOE la citada

Orden, con el objetivo de adaptarse a los cambios

normativos que tuvieron lugar en 2017, entre los que

destacan los siguientes:

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 4 de 20

• La restricción a la deducibilidad de los deterioros y

de las pérdidas obtenidas en la transmisión de

participaciones.

• La exclusión de integración en la base imponible de

cualquier tipo de pérdida que se genere por la

participación en entidades ubicadas en paraísos

fiscales o en territorios que no alcancen un nivel de

tributación adecuado, es decir, el tipo nominal sea

menor al 10 % con independencia de la aplicación

de algún tipo de exención, bonificación, reducción o

deducción sobre aquéllos.

• En el caso concreto de rentas negativas derivadas

de la transmisión de valores, si el adquirente forma

parte del mismo grupo se ha eliminado el régimen

de diferimiento que permitía integrar las rentas

negativas en la base imponible en el momento que

se transmitían a terceros o dejaban de formar parte

del mismo grupo, minoradas por determinadas

rentas. Cuando, por no cumplirse los requisitos

expresados anteriormente, proceda la integración

de rentas negativas derivadas de la transmisión de

participaciones, las rentas negativas se minorarán:

i) en el caso de transmisión intra-grupo, en el

importe de la renta positiva generada en la

transmisión precedente a la que se hubiera aplicado

exención o deducción por doble imposición; y ii) en

el importe de los dividendos o participaciones en

beneficios recibidos a partir de 2009 que no hayan

minorado el valor de adquisición y hayan tenido

derecho a aplicar la exención por doble imposición.

• La exención para evitar la doble imposición en el

caso de transmisiones sucesivas de valores

homogéneos y de las rentas obtenidas en el

extranjero a través de EPs.

• Las deducciones para evitar la doble imposición

internacional, derogando los apartados relativos a

las rentas negativas con el objetivo de adaptarse a

las novedades mencionadas respecto a las

exenciones.

• Para los períodos impositivos iniciados en 2017,

una vez transcurrido el período transitorio regulado

para los ejercicios 2015 y 2016, los límites de

compensación de bases imponibles negativas y

activos por impuesto diferido, así como de

compensación de cuotas negativas de cooperativas,

serán del 70%, en los términos regulados por la

normativa del impuesto, para aquellos

contribuyentes con importe neto de la cifra de

negocios (INCN) inferior a 20 millones de euros.

Para los contribuyentes con INCN igual o superior a

20 millones de euros se mantienen los límites del

50% y 25%, en función de su importe, aplicables a

partir de 2016.

Asimismo, los nuevos modelos también han sido

adaptados a las modificaciones introducidas por la Ley

3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del

Estado para el año 2017 relativas a las deducciones

aplicables por inversiones en producciones

cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos

en vivo de artes escénicas y musicales, y respecto de las

actividades prioritarias de mecenazgo y los eventos con

consideración de acontecimientos de excepcional

interés público.

Por último, en la disposición final primera de esta Orden

se modifica el modelo 222 de la Orden HFP/227/2017,

de 13 de marzo, por la que se aprueban los modelos

202 y 222, para unificar y coordinar con el modelo 220

la información de los apartados de Identificación del

modelo 222 «Impuesto sobre Sociedades. Régimen de

consolidación fiscal. Pago fraccionado».

Proyecto de orden por la que se modifican

EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la

que se aprueban los modelos 322 de

autoliquidación mensual, modelo individual, y

353 de autoliquidación mensual, modelo

agregado, y el modelo 039 de comunicación

de datos correspondientes al régimen

especial del grupo de entidades en el

Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la

Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre,

por la que se aprueban el modelo 303 del

IVA, Autoliquidación, y la Orden

EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la

que se aprueba el modelo 390 de

declaración-resumen anual del IVA y se

modifica el anexo I de la Orden

EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 5 de 20

se aprueban los modelos 036 de Declaración

censal de alta, modificación y baja en el

Censo de empresarios, profesionales y

retenedores y 037 Declaración censal

simplificada de alta, modificación y baja en el

Censo de empresarios, profesionales y

retenedores

En relación a los modelos 303 y 322, se persigue la

modificación de los aspectos relativos a la información

del volumen de operaciones en la declaración-

liquidación correspondiente al último período de

liquidación, desglosando este campo en dos secciones,

la primera a cumplimentar por los exonerados de la

obligación de presentar la declaración-resumen anual y

la segunda por los que, estando exonerados, deban

consignar su volumen de operaciones. Asimismo, se

modifica la casilla 79 de los modelos para incluir el

importe de las entregas no habituales de oro de

inversión.

Respecto al modelo 390, los cambios que se pretenden

introducir son los siguientes:

• Como consecuencia de la exoneración de la

obligación de presentar la declaración-resumen

anual para los sujetos pasivos obligados a la

llevanza de los Libros registro del IVA a través de la

Sede electrónica de la AEAT mediante el suministro

electrónico de los registros de facturación, en el

apartado de datos identificativos del modelo 390 se

elimina la casilla ¿La autoliquidación del último

período corresponde al régimen especial del grupo

de entidades?

• Se eliminan los tipos no vigentes y se crea una

casilla en la que se incluirán, en su caso, las cuotas

deducibles en virtud de resolución administrativa o

sentencia firmes con tipos no vigentes.

• En el apartado de resultados de las liquidaciones

del modelo 390 se crea una casilla para consignar

las cuotas pendientes de compensación al término

del ejercicio.

• Por último, en el desglose del volumen de

operaciones del modelo 390 se incluyen

expresamente las entregas no habituales de oro

inversión en la casilla 106.

Proyecto de Orden por la que se aprueban las

normas de desarrollo de lo dispuesto en los

artículos 27, 101, 102 y 110 del Reglamento

de los Impuestos Especiales (IIEE)

Se ha publicado en la página web de la AEAT el texto del

Proyecto de Orden por la que se aprueban las normas

de desarrollo de lo dispuesto en los artículos 27, 101,

102 y 110 del Reglamento de los IIEE, cuyos artículos

han sido modificados por el Real Decreto 1075/2017,

de 29 de diciembre, si bien estos cambios son de

aplicación a partir del 1 de enero de 2019.

Cabe destacar las siguientes novedades incluidas en el

Proyecto de Orden:

• En relación con el artículo 27, que desarrolla el

procedimiento de ventas en ruta, el borrador del

albarán de circulación que el expedidor deberá

cumplimentar electrónicamente con carácter previo

a la expedición, y con una antelación no superior a

los siete días naturales anteriores a la fecha de

inicio de la circulación.

• Por su parte, el artículo 101 establece que en los

avituallamientos de carburantes a aeronaves, la

exención prevista en el artículo 51.2.a) de la Ley se

justificará mediante los comprobantes de entrega

que se ajustarán al modelo que se apruebe por el

Ministro de Hacienda y Función Pública, y que en

estos avituallamientos, el suministrador presentará

en el plazo y por los medios y procedimientos

electrónicos, informáticos o telemáticos que

determine el Ministro de Hacienda y Función

Pública la información contenida en los

comprobantes de entrega.

• Finalmente, el artículo 110 del Reglamento de los

IIEE establece el procedimiento para la solicitud de

la devolución del impuesto establecida en el

artículo 52.b) de la Ley, la cual será solicitada por

los sujetos pasivos proveedores en los plazos, y por

los medios electrónicos, informáticos o telemáticos

que se determinen.

En virtud del precepto anterior, con la entrada en vigor

de la Orden se aprobarían los medios y procedimientos

aplicables para la solicitud de esta devolución y el

modelo de recibo de entrega aplicable en estos

suministros.

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 6 de 20

Corrección de errores de la Orden

HFP/187/2018, de 22 de febrero, por la que

se modifican la Orden HFP/417/2017, de 12

de mayo, por la que se regulan las

especificaciones normativas y técnicas que

desarrollan la llevanza de los Libros registro

del IVA a través de la Sede electrónica de la

AEAT establecida en el artículo 62.6 del

Reglamento del IVA, aprobado por el Real

Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y

otra normativa tributaria, y el modelo 322

«Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de

Entidades. Modelo individual. Autoliquidación

mensual. Ingreso del Impuesto sobre el Valor

Añadido a la importación liquidado por la

Aduana», aprobado por la Orden

EHA/3434/2007, de 23 de noviembre

Se ha publicado en el BOE el 23 de mayo del 2018 la

corrección de errores de la Orden HFP/187/2018,

corrigiendo los errores que se refieren al importe a

partir del cual debe identificarse el registro de

facturación para confirmar que no se trata de un error.

Proyecto de Orden por la que se modifica la

Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre,

por la que se aprueba el modelo 143 para la

solicitud del abono anticipado de las

deducciones por familia numerosa y personas

con discapacidad a cargo del IRPF y se

regulan el lugar, plazo y formas de

presentación y la Orden HFP/105/2017, de 6

de febrero, por la que se aprueba el modelo

121 «Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. Deducciones por familia

numerosa o por personas con discapacidad a

cargo. Comunicación de la cesión del derecho

a la deducción por contribuyentes no

obligados a presentar declaración», y el

modelo 122 «Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. Deducciones por familia

numerosa, por personas con discapacidad a

cargo o por ascendiente con dos hijos

separado legalmente o sin vínculo

matrimonial. Regularización del derecho a la

deducción por contribuyentes no obligados a

presentar declaración», se establece el lugar,

forma y plazo para su presentación

Se ha publicado este Proyecto de Orden para responder

a las modificaciones de la LIRPF que incluirá la Ley de

Presupuestos Generales del Estado para 2018 en

cuanto a la reducción de la tributación de los

contribuyentes que soportan mayores cargas familiares,

entre otros, las familias numerosas o las personas con

discapacidad.

La LPGE 2018 modifica el apartado 1 del artículo 81 bis

de la LIRPF, con la finalidad de ampliar los supuestos de

aplicación de las deducciones previstas en el

mencionado precepto.

Propuesta de Reglamento del Parlamento

Europeo y del Consejo por el que se modifica

el Reglamento (UE) nº 952/2013 por el que

se establece el Código Aduanero de la Unión

El 8 de mayo de 2018, la Comisión Europea publicó su

propuesta de modificación del Reglamento (UE) nº

952/2013 para subsanar errores técnicos y omisiones

detectadas en el proceso de consultas periódicas con

los Estados miembros y las empresas, incluida la

adaptación del Código Aduanero de la Unión (CAU) a un

acuerdo internacional que no estaba vigente en el

momento de adopción del CAU, en concreto el Acuerdo

Económico y Comercial Global (AECG) entre la UE y

Canadá.

La propuesta tiene dos objetivos:

• Garantizar la correcta aplicación del Reglamento

(UE) nº 952/2013, en plena consonancia con las

políticas y los actuales objetivos relevantes para el

comercio de mercancías introducidas en el

territorio aduanero de la Unión y que salen del

mismo.

• Garantizar que el CAU esté en consonancia con los

acuerdos comerciales internacionales firmados por

la UE, incluyendo la incorporación del municipio de

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 7 de 20

Campione d’Italia y las aguas italianas del lago

Lugano en la definición de territorio aduanero de la

Unión.

Como cuestiones relevantes se pueden destacar las

siguientes:

• Modificación del artículo que permite en

determinadas condiciones seguir aplicando las

decisiones relativas a información arancelaria

vinculante, que hayan dejado de ser válidas o hayan

sido revocadas, para dar la posibilidad de ampliar el

uso en situaciones en las que la decisión relativa a

información arancelaria vinculante haya sido

revocada por no ajustarse a la legislación aduanera,

o porque las condiciones previstas para la emisión

de una decisión sobre la información arancelaria

vinculante no se hayan cumplido o hayan dejado de

cumplirse.

• Añadir el depósito temporal a la lista de casos en

los que una deuda aduanera (derivada del

incumplimiento de formalidades aduaneras) se

podrá extinguir si no se produjo ningún efecto

negativo significativo, ningún intento de fraude y la

situación fue regularizada posteriormente,

modificando también la correspondiente delegación

de poderes a la Comisión para incluir el depósito

temporal.

• Aclaración de determinados puntos:

• En los casos en que las autoridades aduaneras

tengan que invalidar una declaración sumaria

de entrada, debido a que las mercancías no

pertenecientes a la UE en objeto de la

declaración no se introducen en el territorio

aduanero, la invalidación deberá tener lugar

una vez que hayan transcurrido 200 días

desde la presentación de la declaración.

• En todos los casos en que los operadores

económicos o los transportistas de mercancías

no hayan presentado información previa sobre

la llegada de mercancías no pertenecientes a

la Unión (en forma de «declaración sumaria de

entrada») antes de la llegada efectiva de las

mercancías y su presentación en la aduana, las

declaraciones en aduana o las declaraciones

de depósito temporal deberán incluir los datos

que habrían constado en la declaración

sumaria de entrada.

• En los casos en que las autoridades aduaneras

invaliden una declaración de depósito temporal

debido a la no presentación de las mercancías

de que se trate, la invalidación deberá tener

lugar una vez que hayan transcurrido 30 días

desde la presentación de la declaración.

• En los casos en que las autoridades aduaneras

tengan que invalidar una declaración sumaria

de salida o una notificación de reexportación

debido a la no exportación de las mercancías,

la invalidación deberá tener lugar una vez que

hayan transcurrido 150 días desde la

presentación de la declaración o notificación.

• Inclusión de una exención total de derechos de

importación para las mercancías que no

puedan beneficiarse de la exención total

establecida en el artículo 260, pero que hayan

sido reparadas o modificadas en el régimen de

perfeccionamiento pasivo en un país con el que

la Unión haya celebrado un acuerdo

preferencial (como el Acuerdo Económico y

Comercial Global con Canadá) que prevea

dicha exención.

Anuncio sobre la creación del Impuesto sobre

determinados servicios digitales

Tal como había sido anunciado, en el Programa de

Estabilidad 2018-2021 remitido a Bruselas, el Gobierno

plantea la creación en 2018 de un nuevo impuesto

sobre determinados servicios digitales que seguirá los

principios recogidos en la propuesta de Directiva

presentada por la Comisión Europea el pasado 21 de

marzo, anticipando su aplicación en España.

El objetivo de este impuesto es superar las deficiencias

de los sistemas fiscales actuales y lograr que las

grandes empresas de la economía digital tributen allí

donde se crea el valor añadido. Por este motivo, se

aplicará únicamente a empresas con un elevado importe

de ingresos anuales, de forma que no grave a las

PYMES, y sólo gravará por los ingresos derivados de la

prestación de determinados servicios digitales, que son

los más difíciles de capturar por los sistemas tributarios

vigentes.

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 8 de 20

La Actualización Programa de Estabilidad 2018-2021 y

Plan Presupuestario 2018 ya prevé la creación de un

impuesto sobre determinados servicios digitales en este

mismo año 2018. Se estima que esta nueva figura

tendrá un impacto recaudatorio de unos 600 millones

de euros de este año 2018 y en 1.500 millones

adicionales en 2019.

Reunión del ECOFIN de 25 de mayo de 2018.

Actualización de la Lista Pan-Europea de

jurisdicciones no cooperativas en materia

fiscal

En la reunión del pasado 25 de mayo de 2018 el ECOFIN

acordó, en aplicación de las reglas y procedimiento

establecido en el acuerdo del propio ECOFIN de 5 de

diciembre de 2017 por el que se aprueba la lista Pan-

Europea de jurisdicciones no cooperativas en materia

fiscal, excluir a Bahamas y a San Cristóbal y Nieves de la

lista negra de jurisdicciones no cooperativas en materia

fiscal.

Por tanto, la “lista negra” quedaría integrada por las

siguientes 7 jurisdicciones: Guam, Namibia, Palaos,

Samoa, Samoa Americana, Trinidad y Tobago y las Islas

Vírgenes de los Estados Unidos.

II. TJUE

Sentencias del Tribunal de Justicia de la

Unión Europea, de 26 de abril de 2018.

Asuntos C-233/16, C-234/16, C-235/16,

C-236/16 y C-237/16. El TJUE considera

que los impuestos autonómicos a grandes

superficies de Aragón, Asturias y Cataluña

pueden constituir ayudas de Estado

El pasado 26 de abril de 2018 se publicaron las

sentencias sobre las cuestiones prejudiciales planteadas

por el Tribunal Supremo español (“TS”), en las cuales se

valora si el Impuesto sobre Grandes Establecimientos

Comerciales (IGEC) establecido por las Comunidades

Autónomas españolas de Aragón, Asturias y Cataluña,

es contrario a la Libertad de Establecimiento, y si las

siguientes exoneraciones establecidas por las distintas

normas autonómicas en el IGEC pueden ser

constitutivas de ayudas de Estado:

• La exoneración total de los establecimientos

comerciales cuya superficie de venta sea inferior a

un determinado umbral (por ejemplo, 2.500 m2 en

el caso de Cataluña).

• La exoneración total o parcial a los

establecimientos comerciales cuya actividad esté

dedica a la venta de determinados productos (por

ejemplo, artículos de jardinería o venta de

vehículos).

• En el caso de Cataluña, la exoneración total a los

grandes establecimientos comerciales colectivos, es

decir, a aquellos integrados por un conjunto de

establecimientos situados en uno o en diversos

edificios en un mismo espacio comercial.

Con carácter general y sin perjuicio de las

particularidades previstas en la regulación específica de

cada Comunidad Autónoma, el citado impuesto grava a

los grandes establecimientos comerciales en la medida

que pueden generar externalidades negativas en el

territorio y el medioambiente.

Así, respecto de la primera cuestión prejudicial

planteada por el TS, el TJUE resuelve que el IGEC no es

contrario a la Libertad de Establecimiento en la medida

en que el impuesto no discrimina en función del Estado

miembro donde las sociedades tengan su domicilio

social.

Respecto de las cuestiones prejudiciales planteadas por

el TS español en relación con la posible consideración

de las exenciones del impuesto como ayudas de Estado,

el TJUE resuelve de la siguiente manera:

• Sobre la exoneración establecida en el IGEC para

aquellos establecimientos cuya superficie de venta

sea inferior a un determinado umbral, señala el

TJUE que, si bien un criterio basado en la superficie

de venta puede ser coherente con la finalidad del

impuesto y, por tanto, no constituye ayuda de

Estado, no corresponde al TJUE determinar que los

umbrales establecidos en las distintas normativas

autonómicas sean los correctos.

• Respecto de la exoneración establecida para

establecimientos cuya actividad esté dedicada a la

venta de determinados productos, si bien señala el

TJUE que la misma puede estar justificada desde el

punto de vista de la finalidad del impuesto,

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 9 de 20

corresponde al juez nacional (el TS en este caso)

comprobar si, mediante la aplicación de dicha

medida, no se están dando ventajas selectivas en

favor de los establecimientos señalados en la

norma.

• Sobre la concreta exoneración establecida en el

IGEC en Cataluña, es decir la exoneración

establecida a los grandes establecimientos

comerciales colectivos, señala el TJUE que dicha

medida reviste carácter selectivo siendo, por tanto,

constitutiva de ayuda de Estado.

Por tanto, es competencia del TS analizar si las

exoneraciones basadas en la superficie de venta, así

como si aquellas basadas en la actividad del

establecimiento comercial, conceden ventaja selectiva.

III. Tribunales Nacionales

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de

abril de 2018, dictada en el recurso de

casación número 103/2016: el artículo 95

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido, no

vulnera la normativa comunitaria al limitar

la deducción de las cuotas de IVA al grado

efectivo de utilización de los vehículos en

la actividad profesional o empresarial del

contribuyente

El TS estima que ha lugar al recurso de casación

interpuesto por la Administración General del Estado

contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia

de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso

interpuesto por el contribuyente, que ejercía la

actividad de la abogacía, contra la liquidación girada

por la Administración respecto del Impuesto sobre el

Valor Añadido (IVA) del ejercicio 2010.

En concreto, la Administración reputó incorrecta la

deducción de la totalidad de las cuotas de IVA

soportado por los gastos derivados de la adquisición

de un vehículo turismo llevada a cabo por el

contribuyente, al considerar que la afección del

vehículo a la actividad de abogado debía cifrarse en

un 50%. En consecuencia, dictó liquidación

minorando las deducciones practicadas; contra dicha

liquidación el obligado tributario interpuso

reclamación económico-administrativa que fue

desestimada por el Tribunal Económico-

Administrativo Regional (TEAR) de Valencia.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ)

de la Comunidad Valenciana, mediante sentencia de

14 de septiembre de 2014, estimó el recurso

interpuesto frente a la resolución del TEAR

desestimatoria de la reclamación económico-

administrativa.

En concreto, el TSJ de la Comunidad Valenciana

consideró improcedente la regularización practicada

por la Administración y reconoció al demandante el

derecho a la deducción de la totalidad de las cuotas

de IVA fundamentando su decisión sobre la base de

que el artículo 95 de la Ley del IVA no resultaba

aplicable por ser contrario a lo dispuesto en la Sexta

Directiva.

A juicio de la Sala de lo contencioso del TSJ de la

Comunidad Valenciana, el artículo 95 LIVA impone

una restricción general al derecho a deducir en caso

de uso empresarial o profesional limitado que vulnera

el artículo 17 de la Sexta Directiva a la vista de la

interpretación que se infiere de la sentencia del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída en el

caso Lennartz. En concreto, consideró que del citado

precepto comunitario se desprende que un sujeto

pasivo que utiliza los bienes para las necesidades de

una actividad económica, tiene derecho, en el

momento de la adquisición de los bienes, a la

deducción de la totalidad del IVA soportado, por

reducido que sea el porcentaje de utilización para

fines profesionales.

A este respecto, en primer lugar, el TS establece que

la sentencia recurrida ha interpretado de manera

errónea el ordenamiento jurídico al considerar que el

artículo 17 de la Sexta Directiva no autoriza a limitar

la deducción de las cuotas de IVA relativo a los

vehículos automóviles al grado efectivo de utilización

de esos vehículos en la actividad profesional o

profesional del contribuyente.

Al contrario, el TS entiende que dicho precepto se

limita a establecer que el derecho a deducir debe

reconocerse en la medida en que los bienes y

servicios se utilicen para las necesidades de su

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 10 de 20

operaciones gravadas, y que lo que no permite es

una norma que impida el ejercicio del derecho cuando

no se alcance un determinado grado de afectación.

Así, establece el Alto Tribunal que dicha restricción

no la efectúa la normativa española, pues el artículo

95.Tres de la Ley del IVA (i) reconoce expresamente

el derecho a la deducción sin limitación derivada del

grado de afectación del vehículo a la actividad

empresarial, (ii) entiende correcta únicamente la

deducción que responda al grado efectivo de

utilización del bien en el desarrollo de la actividad

empresarial y (iii) presume un porcentaje de

afectación que puede ser, en la práctica, superior o

inferior al presunto, imponiendo a la parte que

pretenda incrementarlo o reducirlo la carga de

acreditar el diferente grado de afectación.

Una vez sentado lo anterior, el TS concluye que ante

la ausencia de actividad probatoria que acreditase un

grado de uso profesional del vehículo del 100%, ha

lugar al recurso de casación interpuesto por la

Administración y desestima así el recurso

contencioso-administrativo interpuesto por el

contribuyente contra la reclamación mencionada

anteriormente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de

mayo de 2018, dictada en el recurso de

casación número 2845/2016: dándose las

circunstancias contempladas en la ley, la

Inspección debe promover la ampliación del

plazo de duración de las actuaciones, sin

que en ese momento esté en disposición de

determinar y valorar si se han producido

dilaciones no imputables a la

Administración o interrupciones

justificadas

El TS estima que ha lugar al recurso de casación

interpuesto por la Compañía contra la Sentencia de la

Audiencia Nacional, que había estimado parcialmente

el previo recurso contencioso-administrativo, con

origen en actuaciones de comprobación e

investigación en concepto del Impuesto sobre

Sociedades de los ejercicios 2004 y 2005.

El debate procesal quedó reducido a dos extremos: (i)

si hubo un exceso en la duración de las actuaciones

inspectoras y, como consecuencia del mismo,

prescribió el derecho de la Administración a

determinar la deuda tributaria mediante la oportuna

liquidación, y (ii) si procede la deducción de la

provisión por depreciación de las participaciones en

una compañía vinculada con la recurrente.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 5 de junio

de 2009 y concluyeron, con la notificación de la

correspondiente liquidación, el 10 de octubre de

2011. Se extendieron, pues, a lo largo de 28 meses y

5 días. Es decir, hubo un exceso de 492 días respecto

del plazo máximo de duración previsto en el artículo

150.1 LGT, pues la Administración no hizo uso de la

facultad de ampliar dicho plazo por otros 12 meses.

La Inspección pretendía imputar como dilaciones al

contribuyente un total de 552 días. Por su parte, la

sociedad sostenía que la Administración había

efectuado una aplicación abusiva de las normas

relativas al cómputo del plazo máximo de duración de

las actuaciones inspectoras, imputándole de forma

automática una dilación continuada sin hacer

referencia alguna a cómo el supuesto retraso en la

entrega de la información requerida ha podido

afectar o no al normal desarrollo de la actividad

inspectora.

El TS recuerda que el carácter dinámico del

procedimiento inspector determina que, a medida

que transcurre el tiempo y se acerca el dies ad quem

del plazo inicialmente previsto, el inspector

interviniente pueda prever que no va a disponer de

tiempo suficiente, por lo que, dándose las

circunstancias contempladas en la ley, debe

promover la ampliación, sin que en ese momento, a la

vista de aquél carácter dinámico, esté en disposición

de determinar y valorar si se han producido

dilaciones no imputables a la Administración o

interrupciones justificadas (por ello, el artículo 184.4

RGIT , párrafo 2º, determina que el cómputo del

plazo para determinar si han transcurrido ya seis

meses debe hacerse en bruto, sin deducir aquellas

dilaciones ni estas interrupciones).

A la luz de las circunstancias analizadas, el TS

concluye que no responde al objetivo de la

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 11 de 20

ordenación legal una práctica administrativa que, sin

hacer uso de la facultad de ampliar el plazo de las

actuaciones inspectoras, se excede del legalmente

previsto (incluso, del máximo, si hubiera mediado

decisión de ampliación), para después descontar en

concepto de dilaciones no imputables a la

Administración y de interrupciones justificadas un

número de días que manifiestamente sobrepasan

aquellos que pudieron efectivamente dedicarse a la

tarea de acopiar los elementos de hecho necesarios

para practicar la correspondiente liquidación.

En este sentido, entiende que en el presente caso se

ha producido un exceso en la duración de las

actuaciones Inspectoras.

Por todo lo anterior, el Tribunal entiende que se ha

producido un exceso en la duración de las

actuaciones estimando el recurso, y no entra a

valorar la segunda cuestión relativa a la deducción de

la provisión por depreciación de cartera.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 22

de febrero de 2018, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

314/2016, sobre la deducibilidad en el IS

de los importes satisfechos en concepto de

plan de pensiones (desestimación del

recurso por tener la calificación de

liberalidad)

El principal accionista y administrador único de la

Compañía recurrente fue inicialmente el Sr.

Humberto, si bien, tras una ampliación de capital

suscrita por otra de las entidades del Grupo en

Europa (entidad holandesa), la Compañía pasó a ser

filial del Grupo en España y el Sr. Humberto a formar

parte del Consejo de Administración de la suscriptora

de la ampliación de capital.

La sociedad española siguió realizando aportaciones

al plan de pensiones del Sr. Humberto, que

ascendieron a la cantidad de 2.842.047,55 euros, de

los que únicamente 132.074,67 euros fueron

repercutidos a la matriz holandesa. Por tanto, los

gastos contabilizados por la entidad por tal concepto

ascendieron a 2.709.972,890 euros, gastos

registrados en la contabilidad de la recurrente y que

fue ajustando extracontablemente en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades en el

ejercicio objeto de las aportaciones.

Posteriormente, en el ejercicio 2009, el Sr.

Humberto ejercita el derecho a percibir las

prestaciones de dicho plan lo que conlleva que la

entidad recurrente realice un ajuste negativo de

2.709.972,89 € en la base imponible del Impuesto

sobre Sociedades de ese ejercicio.

No obstante, a juicio de la Inspección, dicho ajuste

negativo debió ascender a 473.477,59 euros, por

entender que las aportaciones realizadas a dicho Plan

con posterioridad a 1 de enero de 2002 únicamente

eran deducibles en el 10%, puesto que en dicha fecha

se había firmado un contrato entre la matriz

holandesa y el Sr Humberto por el que éste pasó a

ser presidente europeo y miembro del Consejo de

Administración de la entidad holandesa, pactándose,

entre otras condiciones, que el 90% del tiempo de

trabajo del Sr Humberto lo dedicaría a sus funciones

como Presidente de y el 10% restante lo dedicaría

plenamente a España.

Asimismo, el instructor propone sancionar esta

conducta porque entiende que en este caso no hay

ninguna razón que ampare la actuación de la entidad,

que debe ajustarse a los pactos que ha firmado,

existiendo una actitud negligente al no respetar sus

propios contratos.

La Audiencia Nacional concluye que la regularización

efectuada por la Inspección es correcta conforme a lo

dispuesto en el art. 14.1.e) del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Sociedades (“TRLIS”), al

calificar como liberalidad el exceso los importes

satisfechos a a partir del 1 de enero de 2002,

confirmando asimismo la procedencia de la sanción.

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 12 de 20

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26

de marzo de 2018, dictada en el recurso

contencioso-administrativo número

72/2016: la Audiencia Nacional declara

como no deducibles los gastos financieros

derivados de un préstamo participativo al

considerarlos una retribución de fondos

propios

En el ejercicio 2006 la Compañía recurrente adquirió

participaciones propias y redujo capital abonando a

sus accionistas un importe superior a las

aportaciones recibidas por las acciones, lo que

implicó que mediante la adquisición de acciones

realizase una distribución de reservas. La operación,

junto a otras, determinó que la sociedad tuviese un

patrimonio neto negativo.

El pago de la compra de acciones se realizó en parte

con fondos obtenidos mediante un préstamo

participativo (evitando así incurrir en la causa de

disolución prevista en el artículo 260 de la LSA) que

le fue concedido por una sociedad vinculada

luxemburguesa, cuyos accionistas coincidían con los

propios de la recurrente.

La Inspección consideró que los intereses de la parte

del préstamo participativo que viene a cubrir el

déficit de patrimonio neto adquieren la consideración

de fondos propios, y que por aplicación del artículo

14.1 a) de TRLIS, dichos intereses no son deducibles

al suponer una distribución de beneficios futuros a

los socios salientes.

La AN confirma el criterio de la Inspección (y el

TEAC), y es que de acuerdo con la legislación

mercantil (TRLSA) y la doctrina del ICAC los

préstamos participativos tienen la consideración de

fondos propios a efectos de las causas de disolución

previstas y, por tanto, los intereses devengados

derivados de dicho préstamo tendrán la

consideración de retribución de fondos propios.

IV. TEAC

Resolución del TEAC de 10 de mayo de

2018 (R.G. 02036/2017): el TEAC

determina que el importe de la sanción

regulado en el artículo 16.10.2º del TRLIS,

que consiste en una multa proporcional del

15% sobre el importe de las cantidades que

resulten de las correcciones valorativas de

cada operación vinculada, tiene un límite

mínimo del doble de la sanción que se

derivaría del artículo 16.10.1º pero no un

límite máximo

La cuestión controvertida en el caso del recurso

extraordinario para la unificación de criterio que

resuelve la resolución, consiste en determinar si las

sanciones que corresponden a los incumplimientos

del artículo 16.10.2º del TRLIS, tienen o no un límite

máximo.

El referido artículo 16.10.2º regulaba las sanciones a

imponer en el ámbito de las operaciones vinculadas

por no aportar documentación o aportarla de forma

incompleta, inexacta o con datos falsos, cuando

procediese efectuar correcciones valorativas por

parte de la Administración. Por otro lado, el artículo

16.10.1º establecía la sanción por no aportar o

aportar de forma incompleta, inexacta o con datos

falsos la documentación cuando no procediese

realizar corrección valorativa, estableciendo un límite

máximo de esta sanción en la menor de las dos

cantidades: i) El 10 por ciento del importe conjunto

de las operaciones vinculadas realizadas en el

periodo impositivo o ii) el 1 por ciento del importe

neto de la cifra de negocios.

La controversia de la presente resolución tiene como

origen la prestación de servicios de un socio único a

su sociedad. La inspección comprobó dichas

operaciones entendiendo que las mismas no se

habían realizado a valor de mercado, y que tampoco

se había mantenido, a disposición de la

Administración, la documentación relativa a las

operaciones vinculadas exigidas por la norma.

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 13 de 20

Como consecuencia de las diferencias entre el valor

de mercado comprobado y las retribuciones recibidas

de la sociedad por su socio único, se incoó acta que

fue firmada en conformidad por el interesado

respecto de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Contra el acuerdo sancionador se interpuso

reclamación económico-administrativa ante el TEAR

de Madrid.

Dicho Tribunal estima la reclamación entendiendo

que es de aplicación un límite máximo a la sanción a

imponer, de acuerdo con la referencia que hace el

apartado 2º del artículo 16.10 al apartado 1º.

Contra dicha resolución, el Director del

Departamento de Inspección Financiera y Tributaria

de la AEAT, interpuso recurso extraordinario de

alzada para unificación de doctrina, al considerar que

la interpretación del TEAR era errónea.

El TEAC considera que la interpretación del TEAR es

errónea y que se puede apreciar la existencia de dos

situaciones: i) la relativa sólo a los incumplimientos

de documentación del artículo 16.10.1º que

establece una sanción no proporcional, fijándose un

límite máximo, y ii) la relativa al incumplimiento de

las obligaciones de documentación cuando se han

producido correcciones valorativas, en la que se

establece un sanción proporcional, con un límite

mínimo, siendo tal límite mínimo el doble de la

cuantía que se fija en el 16.10.1º.

Entiende el TEAC que cuando el artículo 16.10.2º

dice “con un mínimo del doble de la sanción que

correspondería por aplicación del número 1.º” hace

referencia tan solo a la cuantía de ese apartado 1º,

no al límite máximo establecido en dicho apartado

que es específico para los casos en los que no

procede realizar correcciones valorativas.

De esta manera se respeta, según el criterio del

TEAC, la finalidad de la norma, aplicando sanciones

superiores en los casos en los que se realizan

correcciones valorativas, además de la no aportación

de la documentación, frente a aquellos casos en no

se aporta o se aporta de forma incompleta la

documentación pero no se realiza corrección

valorativa.

V. Consultas DGT

Destacamos las siguientes consultas emitidas por la

Dirección General de Tributos (DGT).

Consulta V0896-18, de 6 de abril. Aplicación de

la regla de imputación temporal con pago

aplazado a la transmisión del 45% de

participación en una entidad residente en España

por parte de un no residente

El consultante es una persona física con residencia

fiscal en Francia que posee el 45% de una sociedad

residente fiscal en España. Planea transmitir la

participación cobrando el precio según valor de

mercado de la siguiente forma: 40% al contado y 60%

restante en 3 años por partes iguales.

Se plantea si la transmisión de la participación debe

tributar en España y si resulta de aplicación la regla de

imputación temporal de las operaciones a plazo o con

precio aplazado del artículo 14.2 de la LIRPF.

En cuanto a la tributación en España de la renta

percibida en contraprestación por el 45% de

participación, resulta aplicable lo dispuesto en el

artículo 13.2 a) del Convenio entre el Reino de España y

la República Francesa según el cual la ganancia

patrimonial derivada de la transmisión de la

participación deberá tributar en España.

En relación con la imputación temporal, la DGT concluye

que el TRLIRNR ni recoge la posibilidad de aplicar las

reglas de imputación especiales relativas a las

operaciones a plazo o con precio aplazado, ni tampoco

se remite al respecto a la normativa del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas, por lo que no se podrá

optar por imputar proporcionalmente las rentas

obtenidas a medida que se hagan exigibles los cobros

correspondientes.

Consulta Vinculante 0744-18 de 20 de marzo

de 2018. Tratamiento contable y fiscal de la

imputación de resultados de una AIE

La entidad consultante constituirá una Agrupación de

Interés Económico (“IAE”) para dedicarse a la

producción de proyectos cinematográficos. Entre las

diversas cuestiones planteadas en el cuerpo de la

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 14 de 20

consulta, se cuestiona el tratamiento contable y fiscal

de la imputación de los resultados de la AIE.

Conforme al artículo 26 LIS, las BINs y las deducciones

generadas por la AIE se imputarán a quienes ostenten

los derechos económicos inherentes a la condición de

socio cuando finalice el periodo impositivo de la AIE.

En relación con el tratamiento contable de la inversión

en la AIE, (tal y como estableció la DGT en la consulta

V1175-09) se debe acudir al fondo económico:

• El acuerdo descrito entre el socio y la AIE sería

asimilable a un instrumento financiero (NRV 9), en

la medida en que la AIE se financia mediante la

obtención de fondos cuya devolución no está

prevista, pero que otorga a los socios el derecho a

recuperar el capital y obtener unos ingresos

financieros a través de la imputación de BINs y de

las deducciones que supondrán reconocer un activo

financiero y la cancelación en un futuro de un

pasivo por impuesto corriente.

• Las aportaciones de los socios a la AIE deben

calificarse como instrumento de patrimonio en la

medida en que la participación en el patrimonio de

la AIE otorga a sus socios un interés en los fondos

propios de otra entidad.

• No podrá registrarse un deterioro de valor por la

evolución desfavorable de los fondos propios de la

AIE dado que las aportaciones no se realizan con el

ánimo de ser reintegradas en el futuro.

• La baja de la inversión se dará a medida que se

vayan imputando las BINs y por diferencia con la

deuda registrada frente a la Hacienda Pública que

es objeto de cancelación, se reconocerá el

correspondiente ingreso financiero.

• En relación con el gasto por IS del socio, como

consecuencia de la compensación de BINs,

cancelará la deuda frente a la Hacienda Pública

mediante la baja del activo financiero.

En relación con el tratamiento fiscal, los socios

tendrán que integrar en su base imponible como

ingreso financiero, el exceso de gastos financieros,

las BINs, la reserva de capitalización y las

deducciones y bonificaciones que les hayan sido

imputadas, sobre el valor de adquisición de las

participaciones de la AIE.

Consulta Vinculante V0758-18 y V0810-18

de 21 y 23 de marzo de 2018,

respectivamente: la DGT resuelve sobre la

posibilidad de que las remuneraciones por

funciones directivas desempeñadas por los

administradores de una entidad "holding"

sean satisfechas por las filiales de la misma,

sin pérdida del derecho a la exención en el

Impuesto sobre el Patrimonio contemplado

en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP

La DGT confirma que, a efectos de la exención

prevista en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del

Impuesto sobre el Patrimonio (i.e. exención del valor

de las participaciones en una “empresa familiar”), no

es preciso que las funciones directivas ejercidas en

una determinada entidad “holding” sean

remuneradas por la misma, pudiendo serlo por sus

filiales, siempre y cuando, así se prevea en la

escritura de constitución o en los estatutos sociales

de dichas entidades.

En la contestación a la cuestión planteada, la DGT se

remite a la Consulta Vinculante V4970-16 que trata

un supuesto similar, señalando que “… no es preciso

que sea la propia entidad en la que se ejerzan las

funciones la que satisfaga su importe, si bien habrá

de hacerse la previsión oportuna en la escritura o

estatutos. Consiguientemente y para el supuesto

planteado, las tres entidades habrán de ajustarse a tal

exigencia”.

Por lo tanto, para que no exista pérdida del derecho a

la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, la

previsión mencionada deberá realizarse tanto en la

matriz como en sus filiales, si bien no existe una

cláusula “tipo” a tal efecto.

Consulta V0882-18, de 4 de abril de 2018.

Determinación de la residencia fiscal de

empleados que se desplazan a diario a un EP a

España y sujeción de los rendimientos derivados

de dichos trabajos

La consultante, sociedad con sede en Andorra, va a

desarrollar su actividad en España a través de un

Establecimiento Permanente (“EP”). Para ello, enviará

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 15 de 20

trabajadores que irán desde Andorra a desempeñar el

trabajo al EP en España volviendo a Andorra al finalizar

la jornada de trabajo.

Se plantean las siguientes cuestiones: i) en qué país son

residentes fiscales los trabajadores y ii) si de ser

residentes fiscales en Andorra, les es de aplicación el

artículo 14 del Convenio Hispano-Andorrano en cuanto

a la sujeción en España de los rendimientos del trabajo

obtenidos.

En relación al primero de los puntos, la DGT concluye

que los trabajadores no adquirirán la condición de

residentes fiscales en España ya que se trasladan

diariamente a España para desempeñar su trabajo pero

vuelven cada noche a pernoctar en Andorra. Por lo

tanto, dicho trabajadores quedarán, en principio,

sujetos a tributación en España como no residentes por

las rentas de fuente española que obtengan.

No obstante, de acuerdo con el artículo 14 del Convenio

Hispano-Andorrano, los sueldos y salarios obtenidos por

los empleados andorranos por razón de su empleo

desarrollado en España estarán únicamente sujetos en

Andorra cuando se cumplan las siguientes

circunstancias –no detalladas en la descripción de

hechos de la consulta-: i) el perceptor no permanezca

en España durante un periodo que exceda en conjunto

de 183 días, ii) el pagador sea una empresa no

residente en España, y iii) las remuneraciones no las

soporte el EP que el empleador tiene en España.

VI. BEPS

Actualización OCDE del proceso de revisión

del Foro sobre Prácticas Fiscales Perniciosas

(FHTP) del Marco Inclusivo de

implementación de estándares mínimos de la

Acción 5 BEPS

El 17 de mayo el Marco Inclusivo del Plan BEPS

publicó una actualización de la revisión de regímenes

fiscales preferenciales en el marco de la Acción 5 del

Plan (Combatir las prácticas fiscales perniciosas,

teniendo en cuenta la transparencia y la sustancia).

Esta actualización de la revisión se ha efectuado por

el Foro sobre Prácticas Fiscales Perniciosas (“FPFP”)

y expone los esfuerzos de los miembros del Marco

Inclusivo para adecuarse a los nuevos estándares de

la fiscalidad post-BEPS.

El FHTP ha identificado hasta la fecha 175 regímenes

preferenciales en relación con 50 países:

• Se han modificado 31 regímenes preferenciales

siguiendo las directrices FHTP.

• 81 regímenes están en proceso de modificación.

• 47 regímenes no plantean riesgos BEPS.

• 4 regímenes se han calificado como perniciosos y

deben derogarse.

• 12 regímenes siguen en proceso de revisión.

En relación con España, se menciona el régimen de

patent box (de territorio común, de País Vasco y de

Navarra), indicándose que está en proceso de

modificación. El Proyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado de 2018 modifica el artículo 23

de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con efectos

a partir de 1 de enero de 2018, modificando el

ámbito objetivo del incentivo fiscal, excluyendo el

know-how e incluyendo el software avanzado

registrado derivado de proyectos de I+D.

Bahrain, Emiratos Árabes Unidos y Santa

Lucía se adhieren al marco inclusivo del Plan

BEPS

En mayo de 2018, Bahrain, Emiratos Árabes Unidos y

Santa Lucía se han incorporado al Marco Inclusivo del

Plan BEPS, lo que supone que el número de

jurisdicciones integrantes del mismo asciende, en la

actualidad, a 116.

Como consecuencia de su integración en el Marco

Inclusivo BEPS, estas tres jurisdicciones se

comprometen a implementar los estándares mínimos

BEPS (incluidos en las Acciones 5, 6, 13 y 14 BEPS) y

participarán en igualdad de condiciones que el resto

de miembros del Marco Inclusivo en las tareas de

revisión y seguimiento de la implementación del

Paquete BEPS.

La presidencia de la UE ha programado varias

reuniones técnicas de trabajo para continuar

avanzando en este sentido y se esperan novedades

en el corto plazo al respecto.

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 16 de 20

La OCDE publica los primeros informes de

revisión entre pares (peer review) de la

implementación de estándares mínimos de la

Acción 13 BEPS

La OCDE ha publicado la primera revisión global de la

implementación por parte de las 95 jurisdicciones

comprendidas (en el momento de la revisión) en el

Marco Inclusivo BEPS del estándar mínimo de la

Acción 13 BEPS (CbCR).

De acuerdo con esta revisión, 60 jurisdicciones han

establecido legislación dirigida a implementar la

obligación de presentar el CbCR y más de 30

jurisdicciones están desarrollando legislación en este

sentido.

La mayoría de las legislaciones de los países cumplen

de forma consistente con el marco fijado en los

materiales elaborados por la OCDE en relación con el

CbCR. En el caso de España, se ponen de manifiesto

las siguientes cuestiones menores que afectan a la

definición, interpretación y ordenación de tres

elementos sustantivos de la normativa:

• Cálculo de la cifra de ingresos consolidados.

• Definición de entidades dependientes.

• Escenarios de local filing.

OCDE somete a discusión pública la revisión

del Capítulo IV (enfoque administrativos) de

las Directrices de Precios de Transferencia

La OCDE ha invitado a aquellas partes interesadas a

enviar comentarios sobre el alcance de la revisión de

los Capítulos IV (“Procedimientos administrativos

destinados a evitar y resolver las controversias en

materia de precios de transferencia”) y VII

(“Cuestiones de aplicación específica a los servicios

intragrupo”) de las Directrices de precios de

transferencia.

Aquellas partes interesadas deberán enviar sus

comentarios antes del 20 de junio de 2018.

VII. Otros

Naciones Unidas publica su nuevo Modelo de

Convenio para Evitar la Doble Imposición

El nuevo Convenio de la ONU, publicado el 17 de mayo

de 2018, incluye, entre otras, las siguientes

modificaciones:

• Se permite la tributación de servicios técnicos en el

estado de la fuente.

• El concepto de establecimiento permanente (“EP”)

se modifica para impedir la evasión fiscal:

• Se limita el uso de las exenciones por actividad

específica para que no puedan ser utilizadas

para evitar artificiosamente la calificación

como EP.

• Se introduce una regla de anti-fragmentación.

• Se amplía el alcance del concepto de agente

dependiente con el fin de evitar estructuras

artificiosas.

• Para la aplicación de tipos reducidos en el reparto

de dividendos se exige que la entidad perceptora

ostente, al menos, un 25% y que ostente dicha

participación durante los 365 días en la fecha del

reparto.

• Se amplía el concepto de ganancias de capital con

el fin de incluir aquellas que se deriven en más de

un 50%, directa o indirectamente, de bienes

inmuebles.

• Se introduce una nueva cláusula de limitación de

beneficios (“LOB”) además de una norma de anti-

abuso general (similar a la recogida en el Modelo de

Convenio de la Organización para la Cooperación y

el Desarrollo Económicos –“OCDE”).

Este nuevo modelo se encuadra dentro de las nuevas

tendencias de tributación internacional destinadas a

evitar la erosión de bases imponibles y el traslado de

beneficios.

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 17 de 20

Finlandia propone la introducción de un

establecimiento permanente (“EP”) digital

El Parlamento Finlandés debatirá este mes sobre una

ley que introducirá el concepto de EP digital, de acuerdo

con la propuesta hecha por la Comisión Europea a tal

efecto.

De conformidad con dicha propuesta, las plataformas

digitales recibirán la consideración de EP en los

siguientes supuestos:

• cuando los ingresos anuales de la plataforma

excedan de 7 MEUR;

• cuando la plataforma cuente con más de 100.000

usuarios; o

• cuando la plataforma participe en más de 3.000 de

contratos para la prestación de servicios digitales.

Protocolo que modifica el Convenio entre

España y Bélgica

El Protocolo, publicado en el Boletín Oficial del Estado el

24 de mayo, sustituye la cláusula de intercambio de

información contenida en el Convenio entre España y

Bélgica.

Dicho Protocolo entró en vigor el 23 de abril de 2018,

fecha de la última de las notificaciones entre las partes

sobre la conclusión de sus requisitos internos para la

entrada en vigor.

Puede consultar las últimas alertas fiscales y legales en

nuestro Centro de Estudios EY

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 18 de 20

ABREVIATURAS

AEAT Agencia Estatal de Administración Tributaria

AN Audiencia Nacional

BEPS Base Erosion and Profit Shifting

BIN Base imponible negativa

BOICAC Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

CbCR Country-by-Country Reporting

CDI o Convenio Convenio para evitar la Doble Imposición

CE Constitución Europea

DGT Dirección General de Tributos

DGRN Dirección General de los Registros y del Notariado

EEE Espacio Económico Europeo

EP Establecimiento Permanente

ICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

IRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IS Impuesto sobre Sociedades

ISyD Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LGT Ley General Tributaria

LIS Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades

LISyD Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

LIVA Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

MC Modelo de Convenio

OCDE Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos

RIS Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

SOCIMI Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario

TEAC Tribunal Económico-Administrativo Central

TGUE Tribunal General de la Unión Europea

TFF Tasa sobre las Transacciones Financieras

TFUE Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

TJUE Tribunal de Justicia de la Unión Europea

TRLIRNR Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

TRLIS Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

TS Tribunal Supremo

UE Unión Europea

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 19 de 20

Responsables del equipo de Tributación de Empresas

EY Abogados, Madrid

Javier Seijo +34 91 572 7414 [email protected]

Jorge Baztarrica +34 91 749 3157 [email protected]

Juan Cobo de Guzmán +34 91 572 7216 [email protected]

Maximino Linares +34 91 572 7213 [email protected]

Víctor Gómez de la Cruz +34 91 572 7680 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

Jose Luis Prada +34 93 366 3780 [email protected]

EY Abogados, Bilbao

José Francisco Arrasate +34 94 435 6474 [email protected]

EY Abogados, Canarias

Julio Méndez +34 92 838 0984 [email protected]

EY Abogados, Valencia

Miguel Vicente Guillem +34 96 353 3655 [email protected]

EY Abogados, Andalucía

Jose Felipe Masa Sanchez-Ocaña +34 95 546 65274 josefelipe.masasanchezocañ[email protected]

EY Abogados, Pamplona

Maite Yoldi +34 94 826 0903 [email protected]

EY Abogados, Zaragoza

Jorge Izquierdo +34 97 645 8110 [email protected]

EY Abogados, Galicia

Marcos Piñeiro +34 98 644 3029 [email protected]

Marta Fernández +34 91 572 7116 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Internacional

EY Abogados, Madrid

Castor Garate +34 91 572 7293 [email protected]

Iñigo Alonso +34 91 572 5890 [email protected]

Javier Montes +34 91 572 7301 [email protected]

Ramón Palacín +34 91 572 7485 [email protected]

EY Abogados, Barcelona

José María Remacha +34 93 374 8139 [email protected]

Responsables del equipo de Tributación Financiera

EY Abogados, Madrid

Araceli Sáenz de Navarrete +34 91 572 7728 [email protected]

Elizabeth Malagelada +34 93 366 3894 [email protected]

Enrique Fernandez +34 91 749 3429 [email protected]

Pablo Ulecia +34 91 749 6917 [email protected]

Vicente Durán +34 91 749 9524 [email protected]

Responsables del equipo de Fusiones y Adquisiciones

Laura Ezquerra +34 91 572 7570 [email protected]

Rocío Reyero +34 91 572 7383 [email protected]

Sonia Díaz +34 91 572 7383 [email protected]

Coordinador del Boletín de Actualización Fiscal

EY Abogados, Madrid

Víctor Barrio +34 91 572 7821 [email protected]

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Boletín de Actualización Fiscal | Mayo 2018| Número 77 Página 20 de 20

EY | Assurance | Tax | Transactions | Advisory

Acerca de EY

EY es líder mundial en servicios de auditoría, fiscalidad,

asesoramiento en transacciones y consultoría. Los

análisis y los servicios de calidad que ofrecemos ayudan

a crear confianza en los mercados de capitales y las

economías de todo el mundo. Desarrollamos líderes

destacados que trabajan en equipo para cumplir los

compromisos adquiridos con nuestros grupos de

interés. Con ello, desempeñamos un papel esencial en

la creación de un mundo laboral mejor para nuestros

empleados, nuestros clientes y la sociedad.

EY hace referencia a la organización internacional y

podría referirse a una o varias de las empresas de

Ernst & Young Global Limited y cada una de ellas es una

persona jurídica independiente. Ernst & Young Global

Limited es una sociedad británica de responsabilidad

limitada por garantía (company limited by guarantee) y

no presta servicios a clientes. Para ampliar la

información sobre nuestra organización, entre en

ey.com.

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