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Novedades Impositivas N° 589

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Novedades ImpositivasN° 589

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Novedades Impositivas Marzo 2018

Índice

Impuesto a laRenta de las

Personas Físicas(IRPF)

Resolución Nº 1939/2018- Se prorroga hasta el 6 de julio de 2018 el plazo parala presentación de la Declaración Jurada del IRPF correspondiente al año 2017,de las sucesiones indivisas que actúen como responsables sustitutos.

Impuesto a laRenta de los No

Residentes (IRNR)

Resolución Nº 1940/2018- Se prorroga hasta el 6 de julio de 2018 los plazospara la presentación de las declaraciones juradas del IRNR, establecidos en elordinal 15 del numeral 1º de la Resolución Nº 9494/2017.

Impuesto al ValorAgregado

(IVA)

Decreto Nº 47/018: Se otorga a los productores de leche, de arroz y de flores,frutas y hortalizas, que no tributen el Impuesto a las Rentas de las ActividadesEconómicas (IRAE), la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluidoen sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mencionadasactividades productivas.Decreto Nº 62/2018: Se prorroga el plazo para aplicar la alícuota específicapara las retenciones aplicables a los servicios de construcción contratados enrégimen de licitación pública realizadas por los responsables designados porel Decreto N° 528/003 (Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demáspersonas públicas estatales).

Resolución Nº 1938/2018: Se precisan ciertos aspectos operativos del régimende devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones degasoil.

Resolución N° 2062/2018: Fijase los siguientes precios fictos por Kilo de ventaal público sin Impuesto al Valor Agregado.

Resolución N°2063/2018: Se establecen precios fictos por Kilo, por el mes demarzo de 2018, a efectos de la liquidación de los impuestos a que se hacereferencia.

Resolución N°2064/2018: Fijase los siguientes valores fictos por kilo de carnede aves de la especie aviar gallus gallus.

VARIOS

Proyecto de Ley SN/431: Se aprueba el convenio entre la República Orientaldel Uruguay y la República del Paraguay para evitar la doble imposición yprevenir la evasión y elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta ysobre el patrimonio, suscrito en la ciudad de Asunción, el 8 de septiembre de2017.

Decreto Nº 14/018: Instituciones de asistencia médica colectiva (IAMC) -Crédito fiscal - Se ajustan valores.

Decreto Nº 48/2018: Proyectos de gran dimensión económica - Construcción yventa de inmuebles con destino a vivienda permanente o esporádica - Semodifica decreto Nº 329/016 de 13.10.16.

Decreto Nº 55/018: Establece el valor actualizado de la prestación pecuniariaque financia el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de laactividad lechera.

Decreto Nº 58/018: Escala de arancel de la Dirección General Impositiva, parael cálculo de honorarios profesionales en juicios de cobro coactivo.

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Novedades Impositivas Marzo 2018

Decreto Nº 59/018: Modifica los límites cuantitativos con relación al monto dela inversión de los proyectos promovidos al amparo del Decreto N° 329/016.

Decreto N° 70/018: Se reglamenta normativa de los servicios de confianza deidentificación digital y firma electrónica avanzada con custodia centralizada.Decreto Nº 71/018: Regula ciertas disposiciones en relación a la posibilidadde desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio asícomo la renuncia a la jubilación servida por dicho régimen (Ley N° 16.713 ymodificaciones) en determinadas condiciones.

Decreto Nº 75/018: Se incorpora el anexo I del decreto Nº 19/017, la posiciónarancelaria que se detalla en el presente decreto.

Resolución P.E. Nº 99.018: Construcción, rehabilitación y mantenimiento deinfraestructura ferroviaria - Se declara promovida la actividad en determinadotramo - Se modifica Res. P.E. Nº 1243/017.Resolución Nº 1644/018: Incorpora a la Resolución N° 688/1992disposiciones relativas a determinadas formalidades para la documentaciónque acompaña el transporte de bienes de terceros.

Resolución N° 1793/018: Prorroga el plazo previsto por la Resolución N°4525/017 en relación a la obligación de suministrar información relativa a losarrendamientos, subarrendamientos o créditos de uso sobre bienes inmuebles,a las instituciones de intermediación financiera y a los agentes regulados ysupervisados por el Banco Central del Uruguay cuya actividad principal sea lade efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros.

Comunicado BPS N° 10/018: Relativo a la Declaración Jurada Anual FONASA.Comunicado BPS N° 11/018: Establece una guía para presentar laDeclaración Jurada Anual FONASA.

Comunicado BCU N° 039/018: Establece ciertas disposiciones que deberáncumplirse en relación a la presentación de reportes de transacciones inusualeso sospechosas por parte de los sujetos obligados del sector no financiero.

Comunicado DGI: Contribuyentes comprendidos en CEDE y GrandesContribuyentes: Generación de pagos a cuenta en declaraciones juradas-A partir del 1° de abril de 2018 no se podrán presentar declaraciones juradasque generen pagos a cuenta originados en créditos.

CONSULTAS

Consulta N° 6.044: Devolución de IRPF por enajenación y adquisición devivienda permanente con promesa de compraventa sin ocupación.

Consulta N° 6.073: Tratamiento tributario para el IRPF en una redistribuciónde recursos a afiliados por disolución de caja colectiva.

INFORMACIÓNGENERAL

Montos mínimos para solicitar certificados de crédito.

Cotización del dólar.

Índice de Precios al Consumo.

Coeficiente de Revaluación del Activo Fijo.

Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales.

Recargos por mora.

Intereses fictos (Artículo 18° Decreto Nº 840/88).

Valor de la cuota mutual.

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Evolución del salario mínimo nacional.

Montos de aportación al Banco de Previsión Social.

Unidad Indexada.

Unidad Reajustable.

Base Ficta de Contribución.

Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales.

Base de Prestaciones y Contribuciones.

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Novedades Impositivas Marzo 2018

Por consultas sobre los temas tratados en el presente boletíndirigirse a nuestro Departamento de Asesoramiento Impositivode lunes a viernes de 9:00 a 18:00 hrs.

§ Cra. Martha Roca

§ Cr. Leonardo Domankis

§ Cr. Rodrigo Barrios

§ Cr. Fernando García

§ Cr. Fernando Reggio

§ Cra. Emiliana Beati

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Novedades Impositivas Marzo 2018

Impuesto a la Renta de lasPersonas Físicas (IRPF)

Resolución DGI Nº 1939/2018

Con fecha 21 de marzo de 2018, la DGIpublicó la resolución Nº 1939/2018, la cualestablece una prórroga en la presentación delas declaraciones juradas correspondientes alIRPF de sucesiones indivisas actuantes comoresponsables sustitutos.

1º) Prorrógase hasta el 6 de julio de 2018, elplazo para la presentación de la Declaración

Jurada del Impuesto a las Rentas de lasPersonas Físicas correspondiente al año 2017,de las sucesiones indivisas que actúen comoresponsables sustitutos en aplicación delartículo 7 del Título 7 del TextoOrdenado 1996.

2º) Publíquese en el Diario Oficial. Insérteseen el Boletín Informativo y página web.Cumplido, archívese.

Impuesto a la Renta de los NoResidentes (IRNR)Resolución DGI Nº 1940/2018

Con fecha 21 de marzo de 2018, la DGIpublicó la resolución Nº 1940/2018, la cualestablece una prórroga en la presentación delas declaraciones juradas correspondientes alIRNR de entidades no residentes que noactúen mediante establecimiento permanente.

1º) Prorrógase hasta el 6 de julio de 2018, losplazos para la presentación de lasdeclaraciones juradas del Impuesto a lasRentas de los No Residentes, establecidos enel ordinal 15 del numeral 1º de la ResoluciónNº 9494/2017, de 12 de diciembre de 2017.

2º) Publíquese en el Diario Oficial. Insérteseen el Boletín Informativo y página web.Cumplido, archívese.

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Impuesto al Valor Agregado (IVA)Decreto Nº 47/018

Con fecha 14 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto Nº 47/018, el cualotorga a los productores de leche, de arroz yde flores, frutas y hortalizas, que no tributen elImpuesto a las Rentas de las ActividadesEconómicas (IRAE) por las referidasactividades productivas; la devolución delImpuesto al Valor Agregado (IVA) incluido ensus adquisiciones de gasoil destinadas aldesarrollo de las mismas.

Artículo 1º.- Operaciones comprendidas.-Otorgase a los productores de leche, de arrozy de flores, frutas y hortalizas, que no tributenel Impuesto a las Rentas de las ActividadesEconómicas (IRAE) por las referidasactividades productivas; la devolución delImpuesto al Valor Agregado (IVA) incluido ensus adquisiciones de gasoil destinadas aldesarrollo de las mismas.El presente régimen resultará aplicable aaquellas adquisiciones realizadas a partir del1º de marzo de 2018, por el plazo de 1 (un)año, en tanto las mismas sean informadas porquienes efectúen las correspondientes

enajenaciones, de acuerdo a lo que dispongala Dirección General Impositiva (DGI).

El Ministerio de Ganadería, Agricultura yPesca determinará, en coordinación con laDGI, el universo de productores que podránampararse a lo dispuesto precedentemente. Atales efectos, se considerará su situación al 30de junio de 2017 y al 30 de junio de 2018.

No obstante, si en los ejercicios en queaccediera al beneficio que se reglamenta, elcontribuyente tributara el IRAE por lasreferidas actividades, no podrá computar comocrédito en la liquidación de dicho impuesto, elimporte que le hubiera sido devuelto enaplicación del presente régimen.

Artículo 2º.- Límites y montos fictos.- El límitemáximo del beneficio a que refiere el artículoanterior se determinará aplicando a losingresos originados en las ventas de cada unode los productos agropecuarios,correspondientes al último ejercicio fiscalcerrado antes del 1º de julio de 2017, losporcentajes que a continuación se detallan:

Productos Porcentaje de ventasanuales

Arroz 4%Leche 1,10%

Hortícolas yfrutícolas

1,50%

Citrícola 1,30%Flores 0,40%

Los ingresos a considerar serán aquellosestimados en función de las retencionesinformadas a laDirección General Impositiva por losrespectivos responsables.

Fíjanse los siguientes montos fictos deingresos anuales, para aquellos contribuyentesde los que no se disponga la información aque refiere el inciso anterior:

Productos Monto ficto de ingresos(en pesos uruguayos)

Arroz 1.000.000Leche 600.000

Hortícolas yfrutícolas

250.000

Citrícolas 200.000Flores 250.000

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Novedades Impositivas Marzo 2018

Asimismo, los montos fictos dispuestos, en elinciso anterior oficiarán como mínimos para elcaso de contribuyentes que hayan registradoventas menores a dichos montos. En caso quelos ingresos anuales sean superiores a losmontos fictos, los productores agropecuariospodrán solicitar el beneficio correspondiente,en los términos y condiciones que determine laDirección General Impositiva.

Artículo, 3º.- Contribuyentes de IRAE poractividades no agropecuarias.- Quienesresulten contribuyentes de Impuesto a lasRentas de las Actividades Económicas poractividades no agropecuarias podrán accederal beneficio a que refiere el presente Decreto,siempre que no tributen el referido impuestopor la actividad agropecuaria.

Asimismo, podrán acceder al régimen previstoen el presente Decreto los contribuyentes aque refiere el segundo inciso del literal d) delartículo 9º del Decreto Nº 150/007 de 26 deabril de 2007, y aquellos.

Artículo 4º.- Devolución.- La devolución a querefiere el artículo 1º del presente Decreto serealizará mensualmente, una vez efectuadoslos controles pertinentes, en efectivo, deacuerdo al procedimiento que establezca laDirección General Impositiva.

Artículo 5º.- Documentación.- Para que lasadquisiciones de gasoil a que refiere el artículo1º sean computables a efectos del beneficio aque refiere el presente Decreto, será condiciónque las mismas se documenten por parte delas estaciones de servicio o distribuidores, encomprobantes fiscales electrónicos y en formaseparada a las adquisiciones de otrosproductos.Autorizase el cómputo de las enajenacionesque no se encuentren documentadas encomprobantes fiscales electrónicos, en tantolos enajenantes las informen en la forma ycondiciones que establezca la DirecciónGeneral Impositiva.

Artículo 6º.- Vigencia.- El presente Decretorige a partir del 1º de marzo de 2018.

Decreto Nº 62/018

Con fecha 4 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto Nº 62/018, el cualprorroga el plazo para aplicar la alícuotaespecífica para las retenciones aplicables a los

servicios de construcción contratados enrégimen de licitación publica realizadas por losresponsables designados por el decreto N°528/003 (Entes Autónomos, ServiciosDescentralizados y demás personas publicasestatales).

Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 2º delDecreto Nº 363/011 de 18 de octubre de 2011,con la redacción dada por el Decreto Nº333/015 de 7 de diciembre de 2015, por elsiguiente:

“Artículo 2º.- El presente Decreto regirá paraprestaciones de servicios o enajenaciones debienes facturadas a partir del primer día delmes siguiente al de su publicación hasta el 31de diciembre de2020.

Resolución DGI Nº 1938/2018

Con fecha 21 de marzo de 2018, la DGIpublicó la Resolución N° 1938/2018, la cualestablece que las estaciones de servicio ydistribuidores de combustible deberán informarmensualmente el IVA incluido en lasenajenaciones de gasoil que no esténdestinadas a consumo final cuando estas nohayan sido documentadas mediante CFE.

1º) Durante la vigencia del régimen previsto enel Decreto Nº 47/018 de 5 de marzo de 2018,las estaciones de servicio y distribuidores decombustible, deberán informar mensualmenteel Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluidoen la enajenaciones de gasoil que noestuvieran destinadas al consumo final y entanto no hubieran sido documentadasmediante Comprobantes Fiscales Electrónicos(CFE).Los mencionados contribuyentes que seanemisores electrónicos y se encuentren enperíodo de transición, también deberánpresentar la referida información por latotalidad de sus enajenaciones de gasoilcomprendidas en el inciso anterior.

Resolución DGI Nº 2062/2018

Con fecha 23 de marzo de 2018, la DGIpublicó la Resolución Nº 2062/2018, la cualestablece los precios fictos (de carne) por kilode venta al público sin IVA a utilizar pararealizar las percepciones.

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Novedades Impositivas Marzo 2018

1º) Para practicar la percepción a que refiereel numeral 1º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 deagosto de 1985, fíjense los siguientes precios

fictos por Kilo de venta al público sin Impuestoal Valor Agregado:

Media Res $ 130,12Cuarto Delantero $ 110,60Cuarto Trasero $ 149,64

2º) Fijase en el 20% el valor agregado en laetapa minorista a que hace mención elnumeral 2º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 deagosto de 1985.

3º) Para practicar la percepción establecida enel numeral 3º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 deagosto de 1985, los precios a multiplicar porlos kilos de carnes y menudencias obtenidasen la faena, serán los siguientes:

Carne Bovina media res $ 130,12Carne ovina, cordero $ 130,11Carne ovina, borrego, capón,oveja

$ 91,08

Menudencias $ 110,61

4º) Los contribuyentes mencionados en elnumeral 5º) de la Resolución de la DirecciónGeneral Impositiva Nº 451/1985 de 28 de

agosto de 1985, computarán como impuestolos siguientes importes

:

Por Kilo de Carne Bovina(media res)

$ 13,01

Por Kilo de carne ovina,cordero

$ 13,01

Por Kilo de carne ovina,borrego, capón, oveja

$ 9,11

Por Kilo de Menudencias $ 11,06

5º) Esta Resolución se aplicará desde el 1º de abril de 2018 inclusive.

Resolución DGI Nº 2063/2018

Con fecha 23 de marzo de 2018, la DGIpublicó la Resolución Nº 2063/2018, la cualestablece cuáles serán los precios fictos porkilo por el mes de abril para los casos de faenaa facón, auto abasto o cuando la planta defaena no abasteciera directamente a lacarnicería o al establecimiento industrializador.

1º) En los casos de faena a facón, auto abastoo cuando la planta de faena no abastecieradirectamente a la carnicería o alestablecimiento industrializador, los preciosfictos por Kilo, por el mes de abril de 2018, aefectos de la liquidación de los impuestos aque hace referencia el Visto, serán:

Carne Bovinadestino abasto

$ 100,10

Carne Bovinadestino industria

$ 65,96

Carne Ovina $ 100,10Carne Porcina $ 98,28.

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Novedades Impositivas Marzo 2018

Resolución DGI Nº 2064/2018

Con fecha 23 de marzo de 2018, la DGIpublicó la Resolución N° 2064/2018, la cualestablece los precios fictos a utilizar parapracticar la percepción referida en el primerinciso del numeral 1º, el primer inciso delnumeral 2º, el segundo inciso del numeral 3º yel numeral 4º, de la Resolución de la Dirección

General Impositiva Nº 3832/2015 de 24 desetiembre de 2015.

1º) Para practicar la percepción a que refierenel primer inciso del numeral 1º, el primer incisodel numeral 2º, el segundo inciso del numeral3º y el numeral 4º, de la Resolución de laDirección General Impositiva Nº 3832/2015 de24 de setiembre de 2015, fíjense los siguientesvalores fictos por kilo de carne:

Aves enteras, trozadas odeshuesadas (excepto gallinasde postura de descarte)

$ 8,69

Gallinas de postura dedescarte

$ 1,59

Para las ventas de menudencias, lapercepción del Impuesto al Valor Agregado secalculará, en todos los casos, aplicando la tasamínima del tributo al 20% (veinte por ciento)

del precio de venta correspondiente, excluidoel propio impuesto.

2º) La presente Resolución regirá desde el 1ºde abril de 2018.

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Novedades Impositivas Marzo 2018

VARIOSProyecto de Ley SN/431

Con fecha 12 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo presenta el Proyecto de Ley SN/431,con el fin de solicitar la aprobaciónparlamentaria acerca del Convenio entre laRepública Oriental del Uruguay y la Repúblicadel Paraguay para Evitar la Doble Imposición yPrevenir la Evasión y Elusión Fiscal en Materiade Impuestos sobre la Renta y sobre elPatrimonio.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO ÚNICO.- Apruébese el Convenioentre la República Oriental del Uruguay y laRepública del Paraguay para Evitar la DobleImposición y Prevenir la Evasión y ElusiónFiscal en Materia de Impuestos sobre la Rentay sobre el Patrimonio, suscrito en la ciudad deAsunción, el 8 de septiembre de 2017.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DELPARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTALDEL URUGUAY PARA EVITAR LA DOBLEIMPOSICIÓN Y Prevenir LA EVASIÓN YELUSIÓN FISCAL EN MATERIA DEIMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBREEL PATRIMONIO

La República del Paraguay y la RepúblicaOriental del Uruguay;

Con el deseo de seguir desarrollando susrelaciones económicas y de reforzar sucooperación en materia tributaria;

Con la intención de eliminar la dobleimposición en relación con los impuestoscomprendidos en este convenio sin generaroportunidades para la no imposición o parauna imposición reducida, incluida la prácticade la búsqueda del convenio más favorable -treta shopping - que persigue la obtención delos beneficios previstos en este Convenio parael beneficio indirecto acto de residentes deterceras jurisdicciones;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN DELCONVENIO

Artículo 1 - PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personasresidentes de uno o de ambos EstadosContratantes.

Artículo 2 - IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. El presente Convenio se aplica a losimpuestos sobre la renta y sobre el patrimonioexigible por cada uno de los EstadosContratantes, cualquiera que sea el sistema deexacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta ysobre el patrimonio los que gravan la totalidadde la renta o del patrimonio o cualquier partede los mismos, incluidos los impuestos sobrelas ganancias - derivadas de la enajenación dela propiedad mobiliaria o inmobiliaria, losimpuestos sobre los importes totales de lossueldos o salarios pagados por las empresas,así como los impuestos sobre las plusvalíaslatentes.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicaeste Convenio son; en particular:

a) en Paraguay:

(i) el impuesto a la Renta del Servicio deCarácter Personal (IRP);

(ii) el impuesto a las Rentas de ActividadesComerciales, Industriales o de Servicios(IRACIS);

(iii) el impuesto a la Renta de las ActividadesAgropecuarias (IRAGHO);

(iv) el impuesto a la Renta del PequeñoContribuyente (IRPC); (en adelantedenominados "impuesto paraguayo").

b) en Uruguay:

(i) el Impuesto a las Rentas de las ActividadesEconómicas (IRAE);

(ii) el Impuesto a las Rentas de las PersonasFísicas (IRPF);

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Novedades Impositivas Marzo 2018

(iii) el Impuesto a las Rentas de los NoResidentes (IRNR);

(iv) el Impuesto de Asistencia a la SeguridadSocial (IASS); y

(v) el Impuesto al Patrimonio (IP); (en adelantedenominados como "impuesto uruguayo").

4. El Convenio se aplicará igualmente a losimpuestos de naturaleza idéntica o análogaque se establezcan con posterioridad a lafocha de la firma del mismo, y que se añadana los actuales o les sustituyeron lasautoridades competentes de los EstadosContratantes se comunicarán mutuamente lasmodificaciones significativas que se hayanintroducido en sus respectivas legislacionesfiscales.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

Artículo 3 - DEFINICIONES GENERALES

1. A los efectos del presente Convenio, amenos que de su contexto se infiera unainterpretación diferente:

a) El término "Paraguay" significa la Repúblicadel Paraguay, y cuando se usa en sentidogeográfico, se refiere a la extensión territorialsobre la cual el Estado ejerce su soberanía ojurisdicción de conformidad con suConstitución, el derecho internacional y lasleyes;

b) El término "Uruguay" significa la RepúblicaOriental del Uruguay, y cuando se utilice ensentido geográfico significa el territorio en elque se aplican las leyes impositivas,incluyendo el espacio aéreo, las áreasmarítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en lasque se ejerzan derechos de soberanía, deacuerdo con el derecho internacional y lalegislación nacional;

c) las expresiones "un Estado Contratante" y"el otro Estado Contratante" significanParaguay o Uruguay, según el contexto;

d) el término "persona" comprende a laspersonas físicas, las sociedades y a cualquierotra agrupación de personas;

e) el término "sociedad" significa cualquierpersona jurídica o cualquier entidad que seconsidere persona jurídica a efectosimpositivos;

f) el término "empresa" se aplica al ejercicio detoda actividad o negocio;

g) las expresiones "empresa de un EstadoContratante" y "empresa del otro EstadoContratante" significan, respectivamente, unaempresa explotada por un residente de unEstado Contratante y una empresa explotadapor un residente del otro Estado Contratante;

h) la expresión "tráfico internacional" significatodo transporte efectuado por unaembarcación, aeronave o vehículo detransporte terrestre explotado por unaempresa de un Estado Contratante, salvocuando la embarcación, aeronave o vehículode transporte terrestre sea explotadoúnicamente entre puntos situados en el otroEstado Contratante;

i) la expresión "autoridad competente"significa:

(i) en Paraguay, el Ministerio de Hacienda o surepresentante autorizado;

(ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía yFinanzas o su representante autorizado;

j) el término "nacional'', en relación con unEstado Contratante, significa:

i) toda persona física que posea lanacionalidad.- o la ciudadanía de este EstadoContratante; y

ii) toda persona jurídica, sociedad de personaso, asociación constituida conforme a lalegislación vigente en este Estado Contratante.

k) el término "negocio" incluye el ejercicio deservicios profesionales y la realización de otrasactividades de carácter independiente.

2. Para la aplicación del Convenio por unEstado Contratante en un momentodeterminado, cualquier término o expresión no-definida en el mismo tendrá, a menos que desu contexto se infiera una interpretacióndiferente, el significado que en ese momentole atribuya .la Legislación de ese Estadorelativa a los impuestos que son objeto delConvenio, prevaleciendo el significadoatribuido por esa legislación fiscal sobre el queresultaría de otras Leyes de ese Estado.

Artículo 4 - RESIDENTE

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Novedades Impositivas Marzo 2018

1. A los efectos de este Convenio, la expresión"residente de un Estado Contratante" significatoda persona que, en virtud de la legislaciónde ese Estado, esté sujeta a imposición en elmismo en razón de su domicilio, residencia,lugar de constitución, sede de dirección ocualquier otro criterio de naturaleza análoga.Esta expresión no incluye, sin embargo, a laspersonas que estén sujetas a imposición enese Estado exclusivamente por la renta queobtengan de fuentes situadas en el citadoEstado o por el patrimonio situado en elmismo.

2. Cuando, en virtud de las disposiciones delapartado 1, una persona física sea residentede ambos Estados Contratantes, su situaciónse resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residentesolamente del Estado donde tenga unavivienda permanente a su disposición; situviera una vivienda permanente a sudisposición en ambos Estados, se consideraráresidente solamente del Estado con el quemantenga - relaciones personales yeconómicas más estrechas (centro deintereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en elque dicha persona tiene el centro de susintereses vitales o si no tuviera una viviendapermanente a su disposición en ninguno de losEstados, se considerará residente solamentedel Estado donde viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados,o no lo hiciera en ninguno de ellos, seconsiderará residente solamente del Estadodel que sea nacional;

d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lofuera de ninguno de ellos, las autoridadescompetentes de los Estados Contratantesresolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones delapartado 1, una persona que no sea unapersona física sea residente de ambosEstados Contratantes, se consideraráresidente solo del Estado de la que seanacional. Si fuere nacional de ambos Estados,o no lo fuera de ninguno de ellos, lasautoridades competentes de los EstadosContratantes harán lo posible para determinara través de un procedimiento de acuerdomutuo, el Estado Contratante del cual dichapersona será considerada residente a losefectos del Convenio. De no arribarse a un

acuerdo, dicha persona no tendrá derecho aexigir ninguno de los beneficios o exencionesimpositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5 - ESTABLECIMIENTOPERMANENTE

1. A efectos del presente Convenio, laexpresión "establecimiento permanente"significa un lugar fijo de negocios mediante elcual una empresa realiza toda o parte de suactividad.

2. La expresión "establecimiento permanente"comprende, en especial:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas,las canteras o cualquier otro lugar deprospección, exploración y explotación derecursos naturales.

3. La expresión "establecimiento permanente"comprende asimismo:

a) una obra, o un proyecto de construcción oinstalación o montaje o las actividades deinspección relacionadas, si su duración excedede 183 días;

b) la prestación de servicios por parte de unaempresa por intermedio de sus empleados uotro personal contratado por la empresa paradicho propósito, pero sólo en el caso de quelas actividades de esa naturaleza prosigan enun Estado Contratante durante un periodo operiodos que en total excedan de 183 días,dentro de un periodo cualquiera de docemeses;

c) para una persona física, la prestación deservicios en un Estado Contratante por partede esa persona física, pero sólo en el caso deque la estancia de la persona física en eseEstado sea por un período o períodos que entotal excedan de 183 días, dentro de unperíodo cualquiera de doce meses.

La duración de las actividades a las que serefiere este apartado se determinará

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agregando los periodos durante los cuales sedesarrollan actividades en un EstadoContratante \'b7por empresas estrechamentevinculadas, siempre que las actividades de laempresa en ese Estado sean conexas osustancialmente iguales a las actividadesdesarrolladas en ese Estado por sus empresasestrechamente vinculadas. En todo caso, elperiodo durante el cual dos o más empresasestrechamente vinculadas llevan a caboactividades concurrentes será contado solouna vez.

4. No obstante las disposiciones anteriores deeste Artículo, se considera que la expresión"establecimiento permanente" no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el únicofin de almacenar o exponer bienes omercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bieneso mercancías pertenecientes a la empresa conel único fin de almacenarlas o exponerlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bieneso mercancías pertenecientes a la empresa conel único fin de que sean transformadas porotra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo denegocios con el único fin de comprar bienes omercancías o de recoger información para laempresa;

Siempre que tales actividades tengan uncarácter auxiliar o preparatorio.

4.1. El apartado 4 no será aplicable a un lugarfijo de negocios que sea usado o mantenidopor una empresa, sí la misma empresa o unaempresa estrechamente vinculada realizaactividades empresariales en el mismo lugar oen otro lugar situado en el mismo EstadoContratante, y

a) ese lugar u otro lugar constituye unestablecimiento permanente para la empresa opara la empresa estrechamente vinculada, envirtud de lo dispuesto en el presente Artículo, o

b) el conjunto de la actividad que resulta de lacombinación de las actividades realizadas porlas dos empresas en el mismo lugar, o por lamisma "empresa o empresas estrechamentevinculadas en los dos lugares, no sea decarácter auxiliar o preparatorio, siempre quelas actividades empresariales realizadas porlas dos empresas en el mismo lugar, o por la

misma empresa o empresas estrechamentevinculadas en los dos lugares, constituyanfunciones complementarias que sean parte deuna operación empresarial cohesionada.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1y 2, pero sujeto a lo dispuesto en el apartado7, cuando una persona actúe en un EstadoContratante por cuenta de una empresa y, enel marco de tales actividades, habitualmenteconcluya contratos, o habitualmente juegue elrol principal tendiente a la conclusión decontratos que son concluidos rutinariamentesin modificaciones materiales por parte de laempresa; y tales contratos se realizan:

a) en nombre de la empresa, o

b) para la transferencia de la propiedad, o paraotorgar el derecho al uso, de bienes cuyapropietaria sea la empresa o que la empresatenga el derecho a su uso, o

c) para la prestación de servicios por parte deesa empresa, se considerará que esa empresatiene un establecimiento permanente en eseEstado respecto de las actividades que dichapersona realice para la empresa, a no ser quelas actividades de esa persona se limiten a lasmencionadas en el apartado 4 y que, de habersido realizadas por medio de un lugar fijo denegocios, no hubieran determinado laconsideración de dicho lugar fijo de negocioscomo un establecimiento permanente deacuerdo con las disposiciones de eseapartado.

6. No obstante las disposiciones anteriores delpresente Artículo, pero sujeto a lo dispuesto enel apartado 7, se considerará que unaempresa aseguradora de un EstadoContratante tiene un establecimientopermanente en el otro Estado Contratante sirecauda primas en el territorio de ese Estado,o si asegura o reasegura contra riesgossituados en él por medio de otra persona.

7. a) Los apartados 5 y 6 no serán aplicablescuando la persona que actúe en un EstadoContratante en nombre de una empresa delotro Estado Contratante, o en ejercicio de lasactividades dispuestas en el apartado 6,realice actividades en el Estado mencionadoen primer lugar como un agente independientey actúe para la empresa dentro del marcoordinario de tales actividades. No obstante,cuando una persona actúe exclusiva o casiexclusivamente en nombre de una o másempresas a\'b7las que está estrechamente

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vinculada, esa persona no será consideradaun agente independiente en el sentido delpresente apartado con respecto a cualquierade dichas empresas.

b) A los efectos del presente Artículo, unapersona está estrechamente vinculada a unaempresa si, teniendo en cuenta todos loshechos y circunstancias relevantes, una tieneel control de la otra o ambas están bajo elcontrol de las mismas personas o empresas.En todo caso, se considerará que una personaestá estrechamente vinculada a una empresasi una posee, directa o indirectamente, másdel 50 por ciento de las participaciones en losbeneficios de la otra (o, en el caso de unasociedad, más del 50 por ciento de la totalidadde los votos y del valor de sus acciones, o delas participaciones en los beneficiospatrimoniales de la sociedad), o si otrapersona posee, directa o indirectamente, másdel 50 por ciento de las participaciones en losbeneficios (o, en el caso de una sociedad, másdel 50 por ciento de la totalidad de los votos ydel valor de sus acciones, o de lasparticipaciones en los beneficios patrimonialesde la sociedad) de la persona y de la empresa.

8. El hecho de que una sociedad residente deun Estado Contratante controle o seacontrolada por una sociedad residente del otroEstado Contratante o que realice actividadesempresariales en ese otro Estado (ya sea pormedio de un establecimiento permanente o deotra manera), no convierte por sí solo acualquiera de estas sociedades enestablecimiento permanente de la otra.

CAPÍTULO III - IMPOSICIÓN DE LASRENTAS

Artículo 6 - RENTAS INMOBILIARIAS

1. Las rentas que un residente de un EstadoContratante obtenga de Ia propiedadinmobiliaria (incluidas las rentas deexplotaciones agrícolas o forestales) situadaen el otro Estado Contratante puedensometerse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión "propiedad inmobiliaria" tendráel significado que le atribuya el derecho delEstado Contratante en que la propiedad encuestión esté situada. Dicha expresióncomprende en todo caso la propiedadaccesoria a la propiedad inmobiliaria, elganado y el equipo utilizado en lasexplotaciones agrícolas y forestales, losderechos los que sean aplicables las

disposiciones de derecho privado relativas alos bienes raíces, el usufructo de la propiedadinmobiliaria y el derecho a percibir pagos fijoso variables en contraprestación por laexplotación, o la concesión de la prospección,de la exploración y de la explotación, deyacimientos minerales, fuentes y otrosrecursos naturales; las embarcaciones,aeronaves y vehículos de transporte terrestreno tendrán la consideración de propiedadinmobiliaria.

3. Las disposiciones del apartado 1 sonaplicables a las rentas derivadas de lautilización directa, el arrendamiento oaparcería, así como de cualquier otra forma deexplotación de la propiedad inmobiliaria.

4. Cuando la propiedad de acciones u otrasparticipaciones en una sociedad o fideicomisole permitan al propietario de tales acciones oparticipaciones el disfrute de propiedadinmobiliaria detentada por la sociedad ofideicomiso, la renta por la utilización directa,el arrendamiento o el uso, así como decualquier otra forma de explotación de talesderechos de disfrute, puede someterse aimposición en el Estado Contratante en que lapropiedad en cuestión esté situada.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4se aplican igualmente a las rentas derivadasde la propiedad inmobiliaria de una empresa.

Artículo 7 - UTILIDADES EMPRESARIALES

1. Las utilidades de una empresa de un EstadoContratante solamente podrán someterse aimposición en ese Estado, a no ser que laempresa realice su actividad en el otro EstadoContratante por medio de un establecimientopermanente situado en él. En tal caso, dichasutilidades podrán ser gravadas en el otroEstado, pero solamente en la parte atribuiblea: a) ese establecimiento permanente; b) lasventas en ese otro Estado de bienes omercancías de tipo idéntico o similar al de lasvendidas por medio de ese establecimientopermanente, o c) otras actividadesempresariales realizadas en ese otro Estadode naturaleza idéntica o similar a la de lasefectuadas por medio del citadoestablecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones delapartado 3, cuando una empresa de un EstadoContratante realice su actividad en el otroEstado Contratante por medio de unestablecimiento permanente situado en él, en

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cada Estado Contratante se atribuirán a dichoestablecimiento permanente las utilidades queel mismo hubiera podido obtener si fuera unaempresa distinta y separada que realizaseactividades idénticas o similares, en lasmismas o análogas condiciones y tratase contotal independencia con la empresa de la quees establecimiento permanente.

3. Para la determinación de la utilidad delestablecimiento permanente se permitirá ladeducción de los gastos realizados para losfines del establecimiento permanente,incluyéndose los gastos de dirección ygenerales de administración para los mismosfines, tanto si se efectúan en el Estado en quese encuentra el establecimiento permanentecomo en otra parte.

4. No se atribuirán utilidades a unestablecimiento permanente por la simplecompra de bienes o mercancías para laempresa.

5. A efectos de los apartados anteriores, lasutilidades imputables al establecimientopermanente se calcularán cada año utilizandoel mismo método, a no ser que existan motivosválidos y suficientes para proceder de otraforma.

6. Cuando las utilidades comprendanelementos de renta regulados separadamenteen otros Artículos de este Convenio, lasdisposiciones de dichos artículos no quedaránafectadas porras del presente Artículo.

Artículo 8 - TRÁFICO INTERNACIONAL

1. Las utilidades de una empresa de un EstadoContratante procedentes de la explotación deembarcaciones, aeronaves o vehículos detransporte terrestre en tráfico internacionalpodrán someterse a imposición solamente enese Estado.

2. Las disposiciones del apartado 1 sontambién aplicables a las utilidadesprocedentes de la participación en unconsorcio -pool-, en una empresa mixta o enuna agencia de explotación internacional.

Artículo 9 - EMPRESAS ASOCIADAS

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratanteparticipe directa o indirectamente en la

dirección, el control o el capital de unaempresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa oindirectamente en la dirección, el control o elcapital de una empresa de un EstadoContratante y de una empresa del otro EstadoContratante, y, en uno y otro caso, las dosempresas estén, en sus relacionescomerciales o financieras, unidas porcondiciones aceptadas o impuestas quedifieran de las que serían acordadas porempresas independientes, las utilidades quehabrían sido obtenidas por una de lasempresas de no existir dichas condiciones, yque de hecho no se han realizado a causa delas mismas, podrán incluirse en las utilidadesde esa empresa y someterse a imposición enconsecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya enlas utilidades de una empresas de ese Estado-y, en consecuencia, grave- las de unaempresa del otro Estado que ya han sidograbadas por este segundo Estado, y estasutilidades así incluidas son las que habríansido realizadas por la empresa del Estadomencionado en primer lugar si las condicionesconvenidas entre las dos empresas hubieransido las acordadas entre empresasindependientes, ese otro Estado practicará elajuste correspondiente de la cuantía delimpuesto que ha percibido sobre esasutilidades. Para determinar dicho ajuste setendrán en cuenta Gas demás disposicionesdel presente Convenio y las autoridadescompetentes de los Estados Contratantes seconsultarán en caso necesario.

3. Las disposiciones del apartado 2 no seaplicarán en los casos en que una o mástransacciones sometidas a un ajuste debeneficios de conformidad con el apartado 1,sean consideradas como fraudulentas deacuerdo a una decisión administrativa ojudicial.

Artículo 10 - DIVIDENDOS

1. Los dividendos pagados por una sociedadresidente de un Estado Contratante a unresidente del otro Estado Contratante puedensometerse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos puedensometerse también a imposición en el EstadoContratante en que resida la sociedad quepaga los dividendos y según la legislación deese Estado, pero si el beneficiario efectivo de

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los dividendos es un residente del otro EstadoContratante, el impuesto así exigido no podráexceder del 15 por ciento del monto bruto delos dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de lasociedad respecto de las utilidades con cargoa las cuales se pagan los dividendos.

3. El término "dividendos", en el sentido deeste Artículo, significa las rentas de lasacciones, de las acciones o bonos de disfrute,de las participaciones mineras, de las partesde fundador u otros derechos, excepto los decrédito, que permitan participar en lasutilidades, así como las rentas de otrasparticipaciones sociales sujetas al mismorégimen fiscal que las rentas de las accionespor la legislación del Estado de residencia dela sociedad que hace la distribución.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 noson aplicables si el beneficiario efectivo de losdividendos, residente de un EstadoContratante, realiza en el otro EstadoContratante, del que es residente la sociedadque paga los dividendos, una actividadempresarial a través de un establecimientopermanente situado allí y la participación quegenera los dividendos está vinculadaefectivamente a dicho establecimientopermanente. En tal caso son aplicables lasdisposiciones del Artículo 7.

5. Cuando una sociedad residente de unEstado Contratante obtenga utilidades o rentasprocedentes del otro Estado Contratante, eseotro Estado no podrá exigir impuesto algunosobre los dividendos pagados por la sociedad,salvo en la medida en que esos dividendos sepaguen a un residente de ese otro Estado o laparticipación que genera los dividendos estévinculada efectivamente a un establecimientopermanente situado en ese otro Estado, nitampoco someter las utilidades no distribuidasde la sociedad a un impuesto sobre lasmismas, aunque los dividendos pagados o lasutilidades no distribuidas consistan, total oparcialmente, en utilidades o rentasprocedentes de ese otro Estado.

6. No obstante las restantes disposiciones deeste Convenio, cuando una sociedad residentede un Estado Contratante tenga unestablecimiento permanente en el otro EstadoContratante, las remesas de beneficios, o loque se considere como tales, transferidas porel establecimiento permanente a la sociedadresidente del Estado mencionado en primer

lugar, se considerarán "dividendos" en elsentido de este Artículo. El Estado Contratanteen que esté situado el establecimientopermanente puede someter a imposición estos"dividendos", pero el impuesto así exigido nopodrá exceder del 15 por ciento de su importebruto.

Artículo 11 - INTERESES

1. Los intereses procedentes de un EstadoContratante y pagados a un residente del otroEstado Contratante pueden someterse aimposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos intereses puedensometerse también a imposición en el EstadoContratante del que procedan y según lalegislación de ese Estado, pero si elbeneficiario efectivo de los intereses es unresidente del otro Estado Contratante, elimpuesto así exigido no podrá exceder del 15por ciento del importe bruto de los intereses.

3. El término "intereses", en el sentido de esteArtículo, significa las rentas de créditos decualquier naturaleza, con o sin garantíahipotecaria o cláusula de participación en lasutilidades del deudor, y en particular las rentasde valores públicos y las rentas de bonos yobligaciones, incluidas las primas y premiosunidos a esos títulos. Las penalizaciones pormora en el pago no se consideran intereses aefectos del presente Artículo.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 noson aplicables si el beneficiario efectivo de losintereses, residente de un Estado Contratante,realiza en el otro Estado Contratante, del queproceden los intereses, una actividadempresarial por medio de un establecimientopermanente situado allí, y el crédito quegenera los intereses está vinculadoefectivamente e a dicho establecimientopermanente. En tal caso son aplicables lasdisposiciones del Artículo 7.

5. Los intereses se consideran procedentes deun Estado Contratante cuando el deudor seaun residente de ese Estado. Sin embargo,cuando el deudor de los intereses, sea o noresidente de un Estado Contratante, tenga enun Estado Contratante un establecimientopermanente en relación con el cual se hayacontraído la deuda por la que se pagan losintereses, y estos últimos son soportados porel citado establecimiento permanente, dichosintereses se considerarán procedentes del

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Estado en que esté situado el susodichoestablecimiento permanente.

6. Cuando en razón de las relacionesespeciales existentes entre el deudor y elbeneficiario efectivo, o de las que uno y otromantengan con terceros, el importe de losintereses, habida cuenta del crédito por el quese, paguen, exceda del que hubieranconvenido el deudor y el acreedor en ausenciade tales relaciones, las disposiciones de esteArtículo no se aplicarán más que a este últimoimporte. En tal caso la cuantía en excesopodrá someterse a imposición de acuerdo conla legislación de cada Estado Contratante,teniendo en cuenta las demás disposicionesdel presente Convenio.

Artículo 12 - REGALÍAS

1. Las regalías procedentes de un EstadoContratante y pagadas a un residente del otroEstado Contratante pueden someterse aimposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichas regalías tambiénpueden someterse a imposición en el EstadoContratante del que procedan y según lalegislación de ese Estado, pero si elbeneficiario efectivo de las regalías esresidente del otro Estado Contratante, elimpuesto así exigido no podrá exceder del 15por ciento del importe bruto de las regalías.

3. El término "regalías", en el sentido de esteArtículo, significa las cantidades de cualquierclase pagadas por el uso, o la concesión deuso, de derechos de autor sobre obrasliterarias, artísticas o científicas, incluidas laspelículas cinematográficas, o las películas ocintas para su difusión televisiva o radial, depatentes, marcas, diseños o modelos, planos,fórmulas o procedimientos secretos, u otrapropiedad intangible; o por el uso o el derechoal uso de equipos industriales, comerciales ocientíficos, o por informaciones relativas aexperiencias industriales, comerciales ocientíficas.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 noson aplicables si el beneficiario efectivo de lasregalías, residente de un Estado Contratante,realiza en el otro Estado Contratante del queproceden las regalías, una actividadempresarial por medio de un establecimientopermanente situado allí, y el bien o el derechopor el que se pagan las regalías está vinculadoefectivamente a dicho establecimiento

permanente. En tal caso son aplicables lasdisposiciones del Artículo 7.

5. Las regalías se consideran procedentes deun Estado Contratante cuando el deudor seaun residente de ese Estado. Sin embargo,cuando el deudor de las regalías, sea o noresidente de un Estado Contratante, tenga enun Estado Contratante un establecimientopermanente en relación con el cual se hayacontraído la obligación del pago de lasregalías, y tales regalías son soportadas por elcitado establecimiento permanente, dichasregalías se considerarán procedentes delEstado en que esté situado el susodichoestablecimiento permanente.

6. Cuando, por las relaciones especialesexistentes entre el deudor y el beneficiarioefectivo o por las que uno y otro mantengancon terceros, el importe de las regalías, habidacuenta del uso, derecho o información por lasque se pagan, exceda del que habríanconvenido el deudor y el beneficiario efectivoen ausencia de tales relaciones, lasdisposiciones de este Artículo no se aplicaránmás que a este último importe. En tal caso lacuantía en exceso podrá someterse aimposición de acuerdo con la legislación decada Estado Contratante, teniendo en cuentalas demás disposiciones del presenteConvenio.

Artículo 13 - GANANCIAS DE CAPITAL

1. Las ganancias que un residente de unEstado Contratante obtenga de la enajenaciónde propiedad inmobiliaria tal como se defineen el Artículo 6, situada en el otro EstadoContratante, pueden someterse a imposiciónen ese otro Estado.

Artículo 13 bis - HONORARIOS PORSERVICIOS TÉCNICOS

1. Los honorarios por servicios técnicosprocedentes de un Estado Contratante ypagados a un residente del otro EstadoContratante pueden someterse a imposiciónen ese otro Estado.

2. Sin embargo, pero sujeto a lasdisposiciones de los Artículos 8, 14, 15, 16, 18y 19, dichos honorarios por servicios técnicostambién pueden someterse a imposición en elEstado Contratante del que procedan y segúnla legislación de ese Estado, pero si elbeneficiario efectivo de los honorarios porservicios técnicos es residente del otro Estado

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Contratante, el impuesto así exigido no podráexceder del 15 por ciento del importe bruto delos honorarios.

3. La expresión "honorarios por serviciostécnicos" en el sentido de este Artículo,significa cualquier pago en consideración porservicios de naturaleza gerencial, técnica o deconsultoría, a menos que el pago se efectúepor una persona física por servicios para eluso personal de una persona física.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 noson aplicables si el beneficiario efectivo de loshonorarios por servicios técnicos, residente deun Estado Contratante, realiza en el otroEstado Contratante del que proceden loshonorarios por servicios técnicos, unaactividad empresarial por medio de unestablecimiento permanente situado allí, y elservicio por el que se pagan los honorariosestá vinculado efectivamente a dichoestablecimiento permanente. En tal caso sonaplicables las disposiciones del Artículo 7.

5. A los efectos de este Artículo, pero sujeto alapartado 6, los honorarios por serviciostécnicos se consideran procedentes de unEstado Contratante cuando el deudor es unresidente de ese Estado. Sin embargo, cuandoel deudor de los honorarios por serviciostécnicos, sea o no residente de un EstadoContratante, tenga en un Estado Contratanteun establecimiento permanente en relacióncon el cual se haya contraído la obligación delpago de los honorarios por servicios técnicos,y tales honorarios son soportados por el citadoestablecimiento permanente, dichoshonorarios por servicios técnicos seconsiderarán procedentes del Estado en queesté situado el susodicho establecimientopermanente.

6. Para los efectos de este Artículo, loshonorarios por servicios técnicos no seconsideran procedentes de un EstadoContratante si el deudor es un residente deese Estado y desarrolla actividadesempresariales en el otro Estado Contratante oen un tercer Estado a través de unestablecimiento permanente situado en eseotro Estado o en el tercer Estado, y esoshonorarios son soportados por eseestablecimiento permanente.

7. Cuando, por las relaciones especialesexistentes entre el deudor y el beneficiarioefectivo, o por las que uno y otro mantengancon terceros, el importe de los honorarios por

los servicios técnicos, habida cuenta delservicio por el que se pagan, exceda del quehabrían convenido el deudor y el beneficiarioefectivo en ausencia de tales relaciones, lasdisposiciones de este Artículo no se aplicaránmás que a este último importe. En tal caso lacuantía en exceso podrá someterse aimposición de acuerdo con la legislación decada Estado Contratante, teniendo en cuentalas demás disposiciones del presenteConvenio.

Artículo 14 - RENTA DEL TRABAJODEPENDIENTE

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otrasremuneraciones similares obtenidas por unresidente de un Estado Contratante en razónde un trabajo dependiente sólo puedensometerse a imposición en ese Estado, a noser que el trabajo dependiente se desarrolle enel otro Estado Contratante. Si el trabajodependiente se desarrolla en este últimoEstado, las remuneraciones derivadas delmismo pueden someterse a imposición en eseotro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,las remuneraciones obtenidas por un residentede un Estado Contratante en razón de untrabajo dependiente realizado en el otroEstado Contratante sólo pueden someterse aimposición en el Estado mencionado en primerlugar si:

a) el perceptor permanece en el otro Estadodurante un período 6 períodos cuya duraciónno exceda, en conjunto, de 183 días encualquier período de doce meses quecomience o termine en el año fiscalconsiderado, y

b) las remuneraciones son pagadas por, o ennombre de, un empleador que no searesidente del otro Estado, y

c) las remuneraciones no son soportadas porun establecimiento permanente que elempleador tenga en el otro Estado.

3. No obstante las disposiciones precedentesde este Artículo, las remuneraciones obtenidasde un trabajo dependiente realizado a bordode embarcaciones, aeronaves o vehículos detransporte terrestre explotados en tráficointernacional, por una empresa de un EstadoContratante, pueden someterse a imposiciónen ese Estado.

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Artículo 15 - HONORARIOS DEDIRECTORES

Los honorarios de directores y otrasretribuciones similares que un residente de unEstado Contratante obtenga como miembrodel directorio o del consejo de administración ode vigilancia, de una sociedad residente delotro Estado Contratante pueden someterse aimposición en ese -otro Estado.

Artículo 16 - ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y14, las rentas que .un residente de un EstadoContratante obtenga del ejercicio de susactividades personales en el otro EstadoContratante en calidad de artista delespectáculo, tal como actor de teatro, cine,radio o televisión o músico o como deportista,pueden someterse a imposición en ese otroEstado.

2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y14, cuando las rentas derivadas de lasactividades personales de los artistas delespectáculo o los deportistas, en esa calidad,se atribuyan no ya al propio artista delespectáculo o deportista sino a otra persona,dichas rentas pueden someterse a imposiciónen el Estado Contratante donde se realicen lasactividades del artista del espectáculo o deldeportista.

Artículo 17 - PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2del Artículo 18, las pensiones y demásremuneraciones similares pagadas a unresidente de un Estado Contratante por untrabajo dependiente anterior sólo puedensometerse a imposición en ese Estado.

Artículo 18 - FUNCIONES PÚBLICAS

1. a) Los sueldos, salarios y otrasremuneraciones similares, pagadas por unEstado Contratante a una persona física porlos servicios prestados a ese Estado, sólopueden someterse a imposición en eseEstado.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios yremuneraciones sólo pueden someterse aimposición en el otro Estado Contratante si losservicios se prestan en ese Estado y lapersona física .es un residente de ese Estadoque:

(i) es nacional de ese Estado, o

(ii) no ha adquirido la condición de residentede ese Estado solamente para prestar losservicios.

2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado1, las pensiones y otras remuneracionessimilares pagadas por un Estado Contratante,bien directamente o con cargo a fondosconstituidos por ellos, a una persona física porlos servicios prestados a ese Estado; sólopueden someterse a imposición en eseEstado.

b) Sin embargo, dichas pensiones y otrasremuneraciones similares sólo puedensometerse a imposición en el otro EstadoContratante si la persona física es residente ynacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, yotras remuneraciones similares, pagados porlos servicios prestados en el marco de unaactividad o un negocio realizado por un EstadoContratante.

Artículo 19 - ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba para cubrir susgastos de manutención, estudios ocapacitación un estudiante o una persona enprácticas que sea, o haya sido inmediatamenteantes de llegar a un Estado Contratante,residente del otro Estado Contratante y que seencuentre en el Estado mencionado en primerlugar con el único fin de proseguir sus estudioso capacitación, no pueden someterse aimposición en ese Estado siempre queprocedan de fuentes situadas fuera de eseEstado.

Artículo 20 - OTRAS RENTAS

1. Las rentas de un residente de un EstadoContratante, cualquiera que fuese suprocedencia, no mencionadas en losanteriores Artículos del presente Conveniopodrán someterse a imposición solamente enese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no esaplicable a las rentas, distintas de lasderivadas de la propiedad inmobiliaria en elsentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando elbeneficiario de dichas rentas, residente de unEstado Contratante, realice en el otro Estado

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Contratante una actividad o un negocio pormedio de un establecimiento permanentesituado en ese otro Estado y el derecho o bienpor el que se pagan las rentas esté vinculadoefectivamente a dicho establecimientopermanente. En tal caso son aplicables lasdisposiciones del Artículo 7.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1y 2, las más de un residente de un EstadoContratante no mencionadas en los anterioresArtículos de este Convenio que procedan delotro Estado Contratante también puedensometerse a imposición en ese otro Estado.

CAPÍTULO IV - IMPOSICIÓN DELPATRIMONIO

Artículo 21 - PATRIMONIO

1. Los elementos patrimoniales de unresidente de un Estado Contratante puedensometerse a imposición en ese Estado.

2. Sin embargo, los elementos patrimonialessituados en el otro Estado Contratante tambiénpueden someterse a imposición en ese otroEstado.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1y 2, el patrimonio constituido por propiedadmobiliaria, que forme parte del activo de unestablecimiento permanente que una empresade un Estado Contratante tenga en el otroEstado Contratante, puede someterse aimposición en ese otro Estado.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1y 2, el patrimonio constituido porembarcaciones, aeronaves o vehículos detransporte terrestre explotados en tráficointernacional, y por propiedad mobiliariaafectada a la explotación de talesembarcaciones, aeronaves o vehículos detransporte terrestre, puede someterse aimposición solamente en el EstadoContratante de residencia de la empresapropietaria de dichos bienes.

CAPÍTULO V - MÉTODOS PARA ELIMINARLA DOBLE IMPOSICIÓN.

Artículo 22 - ELIMINACIÓN DE LA DOBLEIMPOSICIÓN

1. En Paraguay, la doble imposición seeliminará de la manera siguiente:

a) los residentes en Paraguay que obtenganrentas que, de acuerdo con las disposicionesde este Convenio, puedan someterse aimposición en Uruguay, podrán acreditarcontra el impuesto paraguayo correspondientea esas rentas los impuestos pagados enUruguay, de acuerdo con las disposicionesaplicables de la legislación paraguaya. Estepárrafo se aplicará a todas las rentas tratadasen este Convenio;

b) los residentes en Paraguay que poseenpatrimonio, que de acuerdo a las disposicionesde este Convenio puede someterse aimposición en Uruguay, podrán acreditar losimpuestos pagados en Uruguay contra elimpuesto paraguayo (si fuere aplicable)correspondiente a ese mismo patrimonio.

c) Cuando de conformidad con cualquiera delas disposiciones de este Convenio, la rentaobtenida por un residente de Paraguay o elpatrimonio que posea esté exento de impuestoparaguayo, podrá, no obstante, tomar enconsideración las rentas o el patrimonioexentos para calcular el impuesto sobre elresto de las rentas o el patrimonio de eseresidente.

2. En Uruguay, la doble imposición se evitaráde la manera siguiente:

a) los residentes de Uruguay que obtenganrentas que, conforme a la legislaciónparaguaya y a las disposiciones representeConvenio, hayan sido sometidas a imposiciónen Paraguay, podrán acreditar el impuestoabonado en tal concepto contra cualquierimpuesto uruguayo a ser abonado con relacióna la misma renta, sujeto a las disposicionesaplicables de la legislación uruguaya.

b) los residentes de Uruguay que poseenpatrimonio que, conforme a la legislaciónparaguaya y a las disposiciones de esteConvenio, haya sido sometido a imposición enParaguay; podrán acreditar el impuesto alpatrimonio abonado en tal concepto contracualquier impuesto uruguayo a ser abonadocon relación al mismo patrimonio, sujeto a lasdisposiciones aplicables de la legislaciónuruguaya.

c) Cuando de conformidad con cualquiera delas disposiciones de este Convenio, la rentaobtenida por un residente de Uruguay o elpatrimonio que posea estén exentos deimpuestos en Uruguay, Uruguay podrá, noobstante, tornar en consideración las rentas o

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el patrimonio exentos para calcular el impuestosobre el resto de las rentas o el patrimonio deese residente.

3. La deducción dispuesta en los apartados 1 y2 no excederá de la parte del impuesto sobrela renta o del impuesto sobre el patrimoniocalculado antes de hacer la deducción, quesea atribuible, según corresponda, a las rentaso al patrimonio que puedan gravarse en esotro Estado.

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONESESPECIALES

Artículo 23 - NO DISCRIMINACIÓN

1. Los nacionales de un Estado Contratante noserán sometidos en otro Estado Contratante aningún impuesto u obliga ion relativa al mismoque no se exijan o que sean más gravososque aquellos a los que estén o puedan estarsometidos los nacionales de ese otro Estadoque se encuentren en las mismas condiciones,en particular con respecto al residencia. Noobstante las disposiciones del Artículo 1, lapresente disposición es también aplicable a laspersonas que no sean residente de uno o deninguno de los Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que unaempresa de un Estado Contratante tenga en elotro Estado Contratante no serán sometidos aimposición en ese Estado de manera menosfavorable que las empres de ese otro Estadoque realicen las mismas actividades. Estadisposición no podrá interpretarse en elsentido de obligar a un Estado Contratanteconceder a los residentes del otro Estado.Contratante las deducciones personales,desgravaciones y reducciones impositivas queotorgue a sus propios residentes enconsideración a su estado civil o cargasfamiliares

3. A menos que se apliquen las disposicionesdel apartado 1 del Artículo 9, del apartado 6del Artículo 11, del apartado 6 del Artículo 12 odel apartado 7 del Art óculo 13 bis, losintereses, regalías y demás gastan pagadospor una empresa de un Estado Contratante aun residente de un otro Estado Contratanteserán deducibles para determinar lasutilidades sujetas a imposición de dichaempresa, en las mismas condiciones que si sehubieran pagado a un residente del Estadomencionado en primer lugar. Igualmente, lasdeudas de una empresa de un EstadoContratante contraídas con un residente del

otro Estado Contratante serán deducibles parala determinación del patrimonio imponible dedicha empresa en las mismas condiciones quesi se hubieran contraído con un residente delEstado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratantecuyo capital esté, total o parcialmente, poseídoo controlado, directo o indirectamente, por unoo varios residentes del otro EstadoContratante, no se someterán en el Estadomencionado en primer lugar a ningún impuestou obligación relativa al mismo que no se exijano que sean más gravosos similares del Estadomencionado en primer lugar.

5. No obstante las disposiciones del Artículo 2,las disposiciones del presente Artículo sonaplicables a todos los impuestos, cualquieraque sea su naturaleza o denominación.

Artículo 24 - PROCEDIMIENTO DEACUERDO MUTUO

1. Cuando una persona considere que lasmedidas adoptadas por uno o por ambosEstados Contratantes implican o puedenimplicar para ella una imposición que no estéconforme con las disposiciones del presenteConvenio podrá, con independencia de losrecursos previstos por el derecho interno deesos Estados, someter su caso a la autoridadcompetente del Estado Contratante del quesea residente, o si fuera aplicable el apartado1 del artículo 23, a la del Estado Contratantedel que sea nacional. El caso deberá serplanteado dentro de los tres años siguientes ala primera notificación de la medida queimplique una imposición no conforme a lasdisposiciones del Convenio.

2. La autoridad competente, si la reclamaciónle parece fundada y si no puede por sí mismaencontrar una solución satisfactoria, hará loposible por resolver la cuestión por medio deun procedimiento de acuerdo mutuo con laautoridad competente del otro EstadoContratante, a fin de evitar una imposición queno se ajuste a este Convenio. El acuerdo seráaplicable independientemente de los plazosprevistos por el derecho interno de los EstadosContratantes.

3. Las autoridades competentes de losEstados Contratantes harán 1 posible porresolver las dificultades o las dudas queplantee 1 interpretación o aplicación delConvenio por medio de un procedimiento deacuerdo mutuo.

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4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido delos apartados anteriores, las autoridadescompetentes de los Estados Contratantespodrán comunicarse directamente por ellasmismas, o sus representantes.

Artículo 25 - INTERCAMBIO DEINFORMACIÓN

1. Las autoridades competentes de losEstados Contratantes intercambiarán lainformación previsiblemente pertinente paraaplica dispuesto en el presente Convenio opara administrar y exigir lo dispuesto en lalegislación nacional de los EstadosContratantes relativa a los impuestos de todaclase y naturaleza percibidos por los EstadosContratantes, en la medida en que laimposición prevista en el mismo n seacontraria al Convenio. El intercambio deinformación no ven limitado por los Artículos 1y 2.

2. La información recibida por un EstadoContratante en virtud del apartado 1 serámantenida secreta de la misma forma que lainformación obtenida en virtud del derechointerno de ese Estado y sólo se desvelará alas personas o autoridades (incluidos lostribunales y erga administrativos) encargadasde la liquidación o recaudación de impuestos alos que hace referencia el apartado 1, de suaplicación efectiva o de la persecución delincumplimiento relativo a los mismos, de laresolución de los recursos en relación con losmismos o de la supervisión de las funcionesanteriores. Dichas personas o autoridades sóloutilizarán esta información para estos fines.Podrán desvelar información en las audienciaspúblicas de los tribunales o en las sentenciasjudiciales.

3. En ningún caso las disposiciones de losapartados 1 y 2 podrán interpretarse en elsentido de obligar a un Estado Contratante a:

a) adoptar medidas administrativas contrariasa su legislación práctica administrativa, o a lasdel otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se puedaobtener sobre la base su propia legislación oen el ejercicio de su práctica administrativanormal, o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele secretoscomercial, gerenciales, industriales oprofesionales, procedimiento o comerciales o

informaciones cuya comunicación seacontraria al orden público.

4. Si un Estado Contratante solicitainformación conforme al presente Artículo, elotro Estado Contratante utilizará las medidaspara recabar información de que disponga conel fin de obtener la información solicitada, auncuando ese otro Estado pueda no necesitardicho información para sus propios finestributarios. La obligación precedente estálimitada por lo dispuesto en el apartado 3siempre y cuando este apartado no seainterpretado para impedir a un EstadoContratante proporcionar informaciónexclusivamente por la ausencia de interésdoméstico en la misma.

5. En ningún caso las disposiciones delapartado 3 se interpretarán en el sentido depermitir a un Estado Contratante negarse aproporcionar información únicamente porqueésta obre en poder de bancos, ofertasinstituciones financieras, o de cualquierpersona que actúe en calidad representativa ofiduciaria o porque esa información hagareferencia a la participación en la titularidad deuna persona.

Artículo 26 - MIEMBROS DE MISIONESDIPLOMÁTICAS Y DE OFICINASCONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio noafectarán a los privilegios fiscales de quedisfruten los miembros de las misionesdiplomáticas o de las oficinas consulares deacuerdo con los principios generales delderecho internacional o en virtud de lasdisposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 27 - DERECHO A LOS BENEFICIOS

1. Salvo otra disposición de este Artículo queasí lo establezca; un residente de un EstadoContratante no tendrá derecho a los beneficiosque este Convenio dispone (que no sean losbeneficios contenidos en el apartado 3 delArtículo 4, en el apartado 2 del Artículo 9 o enel Artículo 24), a menos que tal residente seauna "persona calificada" en los términos quedefine el apartado 2, al momento en que losbeneficios sean aplicables.

2. Un residente de un Estado Contratante seráuna persona calificada al momento en que losbeneficios de este Convenio serían aplicablessi tal residente es:

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a) Una persona física;

b) Un Estado Contratante, o una subdivisiónpolítica o autorice local del mismo, o unaentidad que es completamente de propiedadde tal Estado, subdivisión política o autoridadlocal;

c) Una sociedad u otra entidad, si a lo largo detodo el ejercicio fiscal que incluye tal momento:

(i) Su principal clase de acciones (y cualquierotra categoría de acciones privilegiadas), esregularmente negociada en uno o másmercados de valores reconocidos y;

a) Su principal clase de acciones esprincipalmente negociada en uno o másmercados de valores reconocidos y ubicado enel Estado Contratante del cual la sociedad oentidad es residente; o

b) La sede principal de dirección efectiva ycontrol \'b7de esa sociedad o entidad estáubicada en el Estado Contratante del cual esresidente; o

(ii) Al menos el 50 por ciento del total de losderechos de voto del valor de las acciones (yal menos el 50 por ciento de cualquiercategoría de acciones privilegiadas) en lasociedad o entidad es de Propiedad directa oindirecta de 5 o menos sociedades o entidadesque tengan derecho a los beneficios delConvenio en virtud del numeral (i) precedente,en la medida en que, en el caso de propiedadindirecta, cada propietario intermediario searesidente de cualquiera de los EstadosContratantes.

d) Una persona distinta a una persona. Física,

(i) Sin fines de lucro, establecida y mantenidaen ese Estado exclusivamente para propósitosreligiosos, de caridad, educacionales ocientíficos.

(ii) Que es un fondo de pensiones reconocido,siempre que más del 50 por ciento de losbeneficiarios de tal perora sean personasfísicas residentes de cualquiera de los EstadosContratantes, o

(iii) Que haya sido constituida y sea operadapara invertir fondos en beneficio de personas alas que se refiere el numeral (ii) precedente,siempre que sustancialmente todos losingresos de esta persona sean obtenidos de

inversiones realizadas en beneficios de esaspersonas;

e) Una persona distinta de una persona físicasi,

(i) Al menos durante la mitad de los días delejercicio fiscal que incluye ese momento,personas que sean residentes de ese EstadoContratantes y que tengan derecho a losbeneficios de este Convenio en virtud de losbeneficios de este Convenio en virtud de lospárrafos a), b) o d) o del numeral (i) del párrafoc), de este apartado, posean directamente oindirectamente acciones que representan almenos el 50 por ciento del total de losderechos de voto y del valor (y al renos el 50por ciento de cualquier categoría de accionesprivilegiadas) de tal persona, en la medida enque, en el caso de propiedad indirecta, cadapropietario intermediario sea residente de eseEstado Contratante, y

(ii) Menos del 50 por ciento de la renta brutade tal persona, según se determine en elEstado contratante del cual tal persona esresidente para el ejercicio fiscal que incluyeese momento, es pagado o adecuado, directao indirectamente, a personas que no seanresidentes de cualquiera de los EstadosContratantes con derecho a los beneficios deeste Convenio en virtud de los párrafos a), b) od), o del numeral (i) del párrafo c), de esteapartado, en la forma de pago que seandeducibles para fines de los impuestoscubiertos por este Convenio en el EstadoContratante de residencia de tal persona (perosin considerar aquellos pagos que se realicena valores de mercado en el curso ordinario deun negocio por servicios o por bienestangibles);

3. a) un residente de un Estado Contratantetendrá derecho a los beneficios de esteConvenio con relación a una meta obtenida delotro Estado Contratante sin importar si es o nouna persona calificada, si tal residentedesarrolla activamente un negocio en elEstado Contratante donde reside (un negociodistinto a la realización o administración deinversiones por cuenta propia de tal residente,salvo que tales actividades sean bancarias, deseguros o de valores, llevadas a cabo porbanco, aseguradora o intermediario de valoresregistrado), y la renta obtenida del otro EstadoContratante se deriva en relación con, o sevincula a, tal negocio activo.

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b) si un residente de un Estado Contratanteobtiene rentas de un negocio desarrollado porese residente en el otro Estado Contratante, uobtiene rentas provenientes del otro EstadoContratante, u obtiene rentas provenientes delotro Estado Contratante desde una empresaasociada, la condición descrita en el párrafo a)debe considerarse cumplida con respecto atales rentas solo si la actividad de negociosque desarrolla tal residente, o su empresaasociada, en el otro Estado Contratante. Sedeterminará si una actividad de negocios essustancial para fines de este párrafo con baseen todos los hechos y circunstancias.

c) para efectos de aplicar este apartado, lasactividades desarrolladas por personasrelacionadas a una persona se considerarándesarrolladas por tal persona si una de ellasposee directa, o indirectamente, al menos el50 por ciento, del derecho de participación enla otra (o, en el caso de una sociedad; almenos el 50 por ciento del total de voto y valorde las acciones de la sociedad) u otra personaposee, directa o indirectamente, al menos el50 por ciento del derecho de participación (o,en el caso de una sociedad, al menos el 50por ciento del total de voto y valor de lasacciones de la sociedad) en cada una de ellas;en todo caso, una persona estará relacionadacon otra si, sobre la base de los hechos ycircunstancias pertinentes, una tiene el controlsobre la otra o ambas están bajo el control deuna misma persona o personas.

4. Si un residente de un Estado Contratante notiene derechos a los beneficios de esteconvenio en virtud de los apartadosprecedentes de este Artículo, la autoridadcompetente del Estado Contratante que encaso contrario hubiese otorgado talesbeneficios, tratará sin embargo a tal residentecomo si tuviera tales derechos o beneficios,con relación, a una renta o patrimonioespecífico si esa autoridad competentedetermina, previo requerimiento de talresidente y luego de considerar todos loshechos y circunstancias relevantes, que elestablecimiento, adquisición o mantenimientode tal residente y el desarrollo de susoperaciones no tuvo como uno de lospropósitos principales la obtención de losbeneficios de este Convenio. La autoridadcompetente del Estado Contratante a la cualse le realice el requerimiento, consultará comola autoridad competente del otro EstadoContratante antes de rechazar elrequerimiento que realice el residente de eseotro Estado en virtud de este apartado.

5. Para los efectos de las disposicionesprecedentes de este Artículo:

a) el término "mercado de valores reconocido"significa:

(i) en Paraguay, la "Bolsa de Valores yProductos de Asunción S.A", y cualquier otrabolsa de valores reconocida por la ComisiónNacional de Valores de Montevideo" y la BolsaElectrónica de Valores S.A", y cualquier otrabolsa de valores reconocida por laSuperintendencia de Servicios Financieros delBanco Central del Uruguay, de acuerdo con laley interna; y

ii) cualquier otro mercado de valores que lasautoridades competentes de los EstadosContratantes acuerden;

b) el término "principal clase de acciones"significa las acciones ordinarias o comunes dela sociedad, siempre que tal clase de accionesrepresenten la mayoría del derecho a voto ydel valor de la sociedad. Si no hay una únicaclase de acciones ordinarias o comunes querepresente represente la mayoría del derechoa voto y del valor, la "principal clase deacciones" serán aquellas clases de accionesque agregadas representante la mayoría deltotal del derecho a voto y del valor de lasociedad.

c) El término "categoría de accionesprivilegiadas", significa cualquier" clase deacciones de una sociedad residente de unEstado Contratante que le otorga el derecho alaccionista titular a una participacióndesproporcionad Y mayor en las utilidades dela sociedad, a través de dividendos; pagos pordevoluciones de capital o de cualquier formaen las rentas generadas en el otro Estadocontratante por un determinado bien oactividad de la sociedad;

d) la "sede principal de dirección efectiva ycontrol" de una sociedad estará ubicada en elEstado Contratante en el cual la sociedadestará ubicada solo si los ejecutivos y gerentesde alto nivel de tal sociedad ejercen en eseEstado Contratante responsabilidades en lasdecisiones de día a día en materia deestrategia, financiamiento y política deoperaciones de la sociedad (incluyendo a lasfiliales directas o indirectas) más que encualquier otro Estado, y el personal de talesejecutivos y gerentes desarrolla las actividadesde día a día necesarias para preparar y

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ejecutar tales decisiones en ese EstadoContratante más que en cualquier otro Estado;

e) con relación a otro tipo de sociedades yentidades el término "acciones" incluyederechos, intereses o participaciones que seancomparables a las acciones.

6. No obstante las demás disposiciones deeste Convenio, no se concederá un beneficiode este Convenio con relación a una renta opatrimonio si, teniendo en cuenta todos loshechos y circunstancias relevantes, esrazonable concluir que la obtención de talbeneficio fue uno de los principales propósitosde cualquier estructura o transacción que haresultado directa o indirectamente en talbeneficio, a menos que se establezca que elotorgamiento del beneficio en esascircunstancias está en conformidad con elobjeto y finalidad de las disposicionespertinentes de este convenio.

7. Cuando una empresa de un EstadoContratante obtiene rentas provenientes delotro Estado Contratante y el EstadoContratante mencionado en primer lugar tratatales rentas como atribuibles a unestablecimiento permanente ubicado fuera deeste Estado Contratante, el beneficio tributarioque de otra manera hubiera sido aplicable deacuerdo a otras disposiciones del Convenio,no se aplicará a esa rentas si:

a) las rentas del establecimiento permanenteestán sujetas a una tasa de imposiciónefectiva combinada total entre el Estadomencionado en primer lugar y el Estado en elcual el establecimiento - permanente seencuentra ubicado, que es menor al 60 porciento de la tasa general del impuestoaplicable a las empresas en el Estadomencionado en primer lugar; o

b) el establecimiento permanente está ubicadoen un tercer Estado que no cuenta conconvenio tributario vigente con el EstadoContratante al cual se le solicitan losbeneficios del presente Convenio, a menosque el Estado Contratante mencionado enprimer lugar incluya en su base imponible larenta atribuible al establecimiento permanente.

Cualquier renta a las cuales se aplique lodispuesto en este apartado, puede sometersea imposición de conformidad a la legislacióninterna del otro Estado Contratante, noobstante cualquier otra disposición de esteConvenio. Sin embargo, si de conformidad con

este apartado se le niegan los beneficios deeste Convenio a un residente de un EstadoContratante, la autoridad competente del otroEstado Contratante puede no obstanteconceder los beneficios de este Conveniorespecto de una renta específica, si laconcesión de tales beneficios es justificada ala luz de las razones por las cuales talresidente no cumplió los requisitos de esteapartado.

8. No obstante las disposiciones de esteConvenio, un Estado Contratante mantiene suderecho a gravar, de acuerdo con sulegislación interna, cualquier renta provenientede ese Estado y devengada por un residentedel otro Estado Contratante .(salvo que dichoresidente sea una de las personasmencionadas en el apartado 2, párrafos b) y d)numerales i) y ii) de este Artículo, que cumplelos requisitos para tener derecho a losbeneficios del Convenio), cuando esa renta noesté efectivamente sujeta a impuesto en elotro Estado Contratante.

9. Considerando que los objetivos de esteConvenio son evitar la doble imposición yprevenir la evasión y elusión fiscal en materiade impuestos sobre la renta y sobre elpatrimonio, los Estados Contratantes acuerdanque, en el evento de que las disposiciones delConvenio sean usadas en forma tal queotorguen beneficio no- contemplados nipretendidos por estos, las autoridadescompetentes de los Estados Contratantesdeberán consultarse de manera expedita conmiras de recomendar modificacionesespecíficas al Convenio.

CAPÍTULO- VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28 - ENTRADA EN VIGOR

1. Cada uno de los Estados Contratantenotificará al otro, por vía diplomática, que sehan cumplido los requerimientosconstitucionales internos para la entrada envigor del presente Convenio.

2. El Convenio entrará en vigor treinta díasdespués de la fecha de recepción de la últimanotificación a que se refiere el apartado 1 ysus disposiciones surtirán efecto:

a) respecto de los impuestos retenidos en lafuente, a las cantidades pagadas oacreditadas a partir del primer día de eneroinclusive; del año calendario siguiente a aquélen que entre en vigor el presente Convenio.

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b) respecto de los restantes impuestos, a losejercicios fiscales que se inicien a partir delprimer día de enero, inclusive, del añocalendario siguiente a aquél en que entre envigor el presente Convenio.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado2, el artículo 25 surtirá efecto:

a) respecto de los delitos fiscales desde lafecha de entrada en vigor; y

b) respecto de otros asuntos, desde la fechade entrada en vigor, pero solamente enrelación con los ejercicios fiscales que seinicien en o a partir de esa fecha o en loscasos en que no haya ejercicios fiscales, a loshechos imponibles -que ocurran en o a partirde la citada fecha.

Artículo 29 - TERMINACIÓN

1. El presente Convenio permanecerá en vigormientras no se manifieste la intención de darlopor terminado por parte de Lino de los EstadosContratantes. Con esa finalidad, cualquiera delos Estados Contratantes podrá terminar elConvenio por vía diplomática, comunicándolocon al menos seis meses de antelación al finalde cualquier año calendario que comienceluego de que transcurra un período de 5 añosdesde la fecha de su entrada en vigor. En talcaso, el Convenio dejará de aplicarse:

a) respecto de los impuestos retenidos en lafuente, a las cantidades pagadas oacreditadas a partir del primer día de enero,inclusive, del año calendario siguiente a aquelen que se comunique la terminación; y

b) respecto de los restantes impuestos, a losejercicios fiscales que se inicien a partir delprimer día de enero, inclusive, del añocalendario siguiente a aquel en que secomunique la terminación.

2. El periodo dispuesto en el apartado anteriorno obstará a las posibles modificaciones quelos Estados Contratantes de común acuerdopuedan introducir al presente Convenio.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajofirmantes, debidamente autorizados para ello,han suscripto el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de Asunción, el 08 deseptiembre de 2017, en dos ejemplaresoriginales en idioma castellano, siendo ambostextos igualmente auténticos.

PROTOCOLO

En la firma del Convenio celebrado hoy entrela República Oriental del Uruguay y laRepública del Paraguay para evitar la dobleimposición y prevenir la evasión y efusiónfiscal con respecto a los impuestos sobre larenta y sobre el patrimonio, los abajo firmanteshan acordado fas siguientes disposicionesadicionales que formarán parte integral dedicho Convenio.

I- Con respecto al Artículo 8 "TráficoInternacional":

Las disposiciones del presente Convenioprevalecerán sobre aquéllas .que esténcontenidas en cualquier otro Convenio oTratado del cual los Estados Contra antessean o lleguen a ser parte.

II- Con respecto al Artículo 25 "Intercambio deInformación", para el Paraguay:

Cuando la información requerida en virtud delArtículo 25 esté en poder de los bancos,instituciones financieras y otras entidades bajoun deber de secreto, el Ministerio de Haciendao su representante autorizado, está facultadopara obtener la información requerida yremitirla al otro Estado Contratante.

El suministro de información requerida por elotro Estado Contratante en virtud del presenteConvenio no constituirá una violación de laconfidencialidad establecida por el derechointerno.

III- Con respecto al apartado 8 del Artículo 27"Derecho a los Beneficios":

La expresión "cuando esa renta no estéefectivamente sujeta a impuesto", comprendetanto las rentas totalmente liberadas del pagode impuestos, como aquellas sujetas a unatributación sustancialmente interior a latributación que sería aplicable de acuerdo alas normas generales del Estado de residenciadel beneficiario de la renta. En especial, seentenderá que son rentas sujetas a unatributación sustancialmente inferior a latributación generalmente aplicable, las rentasque, por aplicación de disposicionesespeciales que establezcan extensiones oreducciones de impuesto, reducción de la baseimponible o de la tasa del impuesto, u otrobeneficio fiscal, resulten gravadas conimpuestos por un monto inferior al 60 por

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ciento del monto que resultaría aplicable enausencia de dichas normas.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes,debidamente autorizados para ello, hansuscripto el presente Protocolo.

Hecho en la ciudad de Asunción, el 08 deseptiembre de 2017, en dos ejemplaresoriginales en idioma castellano, siendo ambostextos igualmente auténticos.

Decreto Nº 14/018

Con fecha 22 de enero de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto N° 14/018, el cualajusta los valores asociados al crédito fiscalcorrespondiente a las Instituciones deAsistencia Médica Colectiva (IAMC)

Artículo 1º.- Fíjase el crédito a que refiereel artículo 1º de la Ley Nº 18.707 de 13 dediciembre de 2010, con la redacción dada porel artículo 3º de la Ley Nº 19.197 de 26 demarzo de 2014, en 22 (veintidós) puntosporcentuales de los ingresoscorrespondientes a las cuotas de afiliacionesindividuales no vitalicias, por el períodocomprendido entre el 1º de diciembre de2017 y el 31 de diciembre de 2018 y en 11(once) puntos porcentuales de los ingresoscorrespondientes a las cuotas de afiliacionescolectivas, por el período comprendido entreel 1º de enero y 30 de junio de 2018.

Artículo 2º.- Las Instituciones de AsistenciaMédica Colectiva podrán incrementar, apartir del 1º de enero de 2018, el valor delas cuotas básicas de afiliacionesindividuales no vitalicias y de convenioscolectivos, sin el aporte al Fondo Nacionalde Recursos, de acuerdo a lo establecidoen el presente Decreto.

Asimismo, dichas Instituciones tambiénpodrán incrementar, a partir de la vigenciadel presente Decreto, el valor de las tasasmoderadoras y copagos, de acuerdo a loestablecido en los artículos siguientes.Artículo 3º.- El incremento autorizado parael valor de las cuotas básicas deafiliaciones individuales no vitalicias, sin elaporte al Fondo Nacional de Recursos, nopodrá ser superior al que resulte deincrementar en 3,56% (tres con cincuenta yseis por ciento) los valores vigentes

respectivos, confirmados de acuerdo a loestablecido en el Decreto Nº 188/017 de14 de julio de 2017.

Artículo 4º.- El incremento autorizado parael valor de las cuotas básicas deconvenios colectivos, sin el aporte alFondo Nacional de Recursos, no podrá sersuperior al que resulte de incrementar en11, 52% (once con cincuenta y dos porciento) los valores vigentes respectivos,confirmados de acuerdo a lo establecidoen el Decreto Nº 211/017 de 7 de agostode 2017.

Artículo 5º.- El incremento autorizado por elinciso segundo del artículo 2º del presenteDecreto no podrá ser superior al que resultede incrementar en 3,56% (tres con cincuenta yseis por ciento) los valores vigentesrespectivos, confirmados de acuerdo a loestablecido en el Decreto Nº 188/017 de 14 dejulio de 2017.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo expuesto en elartículo precedente se establece que:

a) en ningún caso las Instituciones deAsistencia Médica Colectiva podrán tenervalores de tasas moderadoras que superen los$ 800 (pesos ochocientos);

b) el incremento autorizado para los valoresvigentes de tasas moderadoras que, a lafecha de entrada en vigencia del presenteDecreto, se encuentren entre los $ 600(pesos seiscientos) y los $ 800 (pesosochocientos), no podrá ser superior al queresulte de incrementar en 2,67% (dos consesenta y siete por ciento) los valoresvigentes respectivos, confirmados de acuerdoa lo establecido en el Decreto Nº 188/017 de14 de julio de 2017. El valor resultante deaplicar el incremento autorizado no podrásuperar la cifra señalada en el literal a) delpresente artículo.

Artículo 7º.- El valor de la cuota salud delFondo Nacional de Salud, previsto enel artículo 55 de la Ley Nº 18.211 de 5 dediciembre de 2007, así como el valor de lacuota salud para los hijos de los aseguradosentre 18 y 21 años, referido en el artículo64 de dicha Ley, se incrementarán a partir del

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1º de enero de 2018, de acuerdo al siguientedetalle:

a) valor de cápita base 3,56% (tres concincuenta y seis por ciento);

b) componente metas: 3,56% (tres concincuenta y seis por ciento);

c) sustitutivo de tickets: 3,56% (tres concincuenta y seis por ciento);

Artículo 8º.- El valor del Costo PromedioEquivalente para el Seguro Nacional de Salud,previsto en el inciso 3º del artículo 55 de la LeyNº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en laredacción dada por el artículo 9 de la Ley Nº18.731, de 7 de enero de 2011, yreglamentado por el Decreto Nº 221/011 de 27de junio de 2011, se establece en $2.744(pesos dos mil setecientos cuarenta y cuatro),a partir del 1º de enero de 2018

Artículo 9º.- La Administración de losServicios de Salud del Estado podráincrementar a partir del 1º de enero de 2018los valores de las cuotas de afiliacionesindividuales, de convenios colectivos y denúcleo familiar, sin el aporte al FondoNacional de Recursos. Estos aumentos nopodrán ser superiores a los que surjan deincrementar en hasta 5,53% (cinco concincuenta y tres por ciento) los valoresvigentes respectivos, confirmados de acuerdoa lo establecido en el Decreto Nº 188/017 de14 de julio de 2017.

Artículo 10º.- Las instituciones comprendidasen la presente norma deberán comunicar alos Ministerios de Economía y Finanzas y deSalud Pública la siguiente información:

1) los valores vigentes de:

a) todas las cuotas básicas de afiliacionesindividuales no vitalicias discriminadas porcategorías, sin el aporte del Fondo Nacionalde Recursos, adjuntando la descripción quedefine a cada categoría y la población a laque está referida. Se consideran cuotasbásicas aquellas por las cuales el usuarioadquiere el derecho a las prestacionesincluidas en el Anexo II del Decreto Nº465/008 de 3 de octubre de 2008 y demásnormas concordantes, modificativas ycomplementarias;

b) todas las cuotas básicas de afiliacionescolectivas;

c) todas las cuotas de afiliaciones parciales y

d) todas las tasas moderadoras.

2) El número de:

a) afiliados individuales por categoría;

b) afiliados colectivos por categorías y

c) afiliados parciales.

Dicha información deberá ser presentadadentro de los siguientes plazos:

a) en los cinco días hábiles siguientes apartir de la publicación del presente Decreto,la correspondiente al mes de enero de 2018y

b) en forma mensual, antes del día 21 delmes anterior al de la comunicación, lacorrespondiente a los meses subsiguientes.

Transcurridos diez días hábiles a partir delsiguiente al del vencimiento de lacomunicación sin que se formulenobservaciones por parte de los Ministerios deEconomía y Finanzas y de Salud Pública, losvalores declarados quedarán confirmados.

Artículo 11º.- Asimismo, y conjuntamente conla comunicación prevista en el artículoprecedente, las Instituciones deberánpresentar los certificados exigidos porel artículo 17 del Decreto Nº 301/ 987 de 23 dejunio de 1987.

Artículo 12º.- El incremento máximo autorizadoen los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 9º del presenteDecreto sólo podrá ser aplicado hasta en elmes siguiente al de su entrada en vigencia, nopudiendo ser llevado a cabo en fechaposterior.

Artículo 13º.- El valor de la cuota básica,definida en el literal a) del numeral 1) delartículo 10 del presente Decreto, deberáfigurar explícitamente en el recibo de cobro,separado del aporte al Fondo Nacional deRecursos y de los complementos de cuotas deafiliaciones individuales por las prestacionesno incluidas en el Anexo II del Decreto Nº

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465/008 de 3 de octubre de 2008, y demásnormas concordantes, modificativas ycomplementarias, así como de los impuestosque correspondan.

Artículo 14º.- Las Instituciones de AsistenciaMédica Colectiva deberán incluir, en formavisible, en los recibos de cobrocorrespondientes al mes en que se aplique elincremento máximo autorizado por el presenteDecreto el siguiente texto: "El aumentomáximo de la cuota básica autorizado por elPoder Ejecutivo, a aplicar en enero de 2018,es de 3,56% (tres con cincuenta y seis porciento)" en el caso de las cuotas básicas deafiliaciones individuales y "El aumento máximode la cuota básica autorizado por el PoderEjecutivo, a aplicar en enero de 2018, es de11,52% (once con cincuenta y dos por ciento)"en el caso de las cuotas básicas de convenioscolectivos. En los recibos de cobro emitidos enlos meses subsiguientes, deberán incluir elsiguiente texto: "De acuerdo a lo resuelto porel Poder Ejecutivo, no está autorizadoincrementar el valor de la cuota básica en elpresente mes".

Artículo 15º.- El incumplimiento a lo dispuestoen el presente Decreto podrá ser pasible de laaplicación de las sanciones previstas por lasLeyes Nº 10.840, de 19 de setiembre de 1947y Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, y susmodificativas.

Decreto Nº 48/018

Con fecha 14 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto N° 48/018, el cualmodifica el decreto N° 329/016 relacionado aproyectos de gran dimensión económica.

Artículo 1º.- Agregase al artículo 2º delDecreto Nº 329/016 de 13 de octubre de 2016,el siguiente inciso: “Cuando se trate deconstrucciones en el departamento deMontevideo, los límites establecidos en losliterales a) y b) del presente artículo serán de95:000.000 UI (noventa y cinco millones deUnidades Indexadas), asimismo el porcentajedel área destinada al uso común a que refiereel inciso precedente ascenderá a 15% (quincepor ciento).

Será condición necesaria que se trate deemprendimientos con obras de construccióninscriptas ante el Banco de Previsión Social apartir del 1º de marzo de 2018.

Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 3º delDecreto Nº 329/016 de 13 de octubre de 2016,por el siguiente: “Artículo 3º.- Inversionescomprendidas.- Quedan comprendidas en lapresente declaratoria las inversionesejecutadas hasta el período de 36 (treinta yseis) meses, contados a partir de: a) la fechaen la que el Gobierno Departamentalcorrespondiente otorgue el permiso deconstrucción para los proyectos establecidosen el literal a) del artículo 2º del presenteDecreto.

Será condición necesaria que los proyectoshayan sido presentados con anterioridad al 31de diciembre de 2018. b) la fecha depresentación del proyecto de reactivación de laobra ante la Comisión de Aplicación, para losproyectos establecidos en el literal b) delartículo 2º del presente Decreto. Serácondición necesaria que los proyectos hayansido presentados con anterioridad al 31 dediciembre de 2018. Dicho período no podráextenderse más allá del 31 de diciembre de2020. Para los proyectos presentados a partirdel 1º de enero de 2018 este plazo no podráexceder del 31 de diciembre de 2021.

Artículo 3º.- Agregase al artículo 7º delDecreto Nº 329/016 de 13 de octubre de 2016,el siguiente inciso: “Cuando se trate deconstrucciones en el departamento deMontevideo los montos a que refiere el literala) del presente artículo, serán de 95:000.000UI (noventa y cinco millones de UnidadesIndexadas) y 205:000.000 UI (doscientos cincomillones de Unidades Indexadas),respectivamente.”

Decreto Nº 55/018:

Con fecha 14 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto N° 55/018, el cualestablece el valor actualizado de la prestaciónpecuniaria que financia el Fondo deFinanciamiento y Desarrollo Sustentable de laactividad lechera.

Artículo 1º) Fijase a partir del 1º de marzo de2018 la prestación pecuniaria que financia elFondo de Financiamiento y DesarrolloSustentable de la Actividad Lechera en $0,218 (doscientos dieciocho milésimos depesos uruguayos) por litro de leche.

Artículo 2º) Las importaciones de leche y deproductos lácteos en todas sus modalidades,aportarán la prestación pecuniaria según la

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tabla de conversión vigente que elaborara laComisión Administradora Honoraria del Fondode Financiamiento y Desarrollo Sustentable dela Actividad Lechera, de acuerdo a laspotestades delegadas que posee, y que seencuentra en la página web del FFDSAL.

Artículo 3º) El presente Decreto entrará envigencia a partir del 1º de marzo de 2018.

Decreto Nº 58/018

Con fecha 23 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto N° 58/018, el cualestablece los aranceles a aplicar sobre la

deuda total abonada en cada juicio, incluyendotributos, anticipos, intereses recargos y multas,relacionadas al pago de los honorariosprofesionales generados en virtud de procesostendientes al cobro coactivo promovidos por laDGI.

Artículo 1º.- A los efectos del pago de loshonorarios profesionales generados en virtudde procesos tendientes al cobro coactivopromovidos por la Dirección GeneralImpositiva, se establece el siguiente arancelque se aplicará sobre la deuda total abonadaen cada juicio, incluyendo tributos, anticipos,intereses, recargos y multas.

Escala a aplicar:

Monto del asunto HonorarioHasta 1/3 (un tercio) del monto máximo de competencia Juzgados de PazDepartamental- JPD 0.-

0 UR

De más de 1/3 del monto máximo de competencia JPD a 1 vez el montomáximo de competencia JPD

10 UR

De más de 1 vez el monto máximo de competencia JPD a 2 veces el montomáximo de competencia JPD

20 UR

De más de 2 veces el monto máximo de competencia JPD a 3 veces el montomáximo de competencia JPD

30 UR

De más de 3 veces el monto máximo de competencia JPD a 4 veces el montomáximo de competencia JPD

40 UR

De más de 4 veces el monto máximo de competencia JPD a 5 veces el montomáximo de competencia JPD

50 UR

De más de 5 veces el monto máximo de competencia JPD a 6 veces el montomáximo de competencia JPD

60 UR

De más de 6 veces el monto máximo de competencia JPD a 7 veces el montomáximo de competencia JPD

70 UR

De más de 7 veces el monto máximo de competencia JPD a 8 veces el montomáximo de competencia JPD

80 UR

De más de 8 veces el monto máximo de competencia JPD a 9 veces el montomáximo de competencia JPD

90 UR

De más de 9 veces el monto máximo de competencia JPD 100 UR

El monto de honorarios podrá reducirse al 50%(cincuenta por ciento), en los siguientes casos:a) Cuando se hiciere el pago contado de latotalidad de los honorarios (en una cuota).b) Cuando los demandados en el juicio noopusieron excepciones ni interpusieronrecursos. En ningún caso la reducción podráser mayor al 50% (cincuenta por ciento) de loshonorarios según la escala.

El monto fijado para la competencia de losJuzgados de Paz Departamental que sedeberá tener en consideración será el vigenteal momento del pago total de lo adeudado.

Decreto Nº 59/018

Con fecha 23 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto N° 59/018, el cualmodifica los límites cuantitativos con relaciónal monto de la inversión de los proyectospromovidos al amparo del Decreto N° 329/016.

Artículo 1º.- Sustituyese el último inciso delartículo 2º del Decreto Nº 329/016 de 13 deoctubre de 2016, en la redacción dada por elartículo 1º del Decreto Nº 48/018 de 5 demarzo de 2018, por el siguiente: “Cuando setrate de construcciones en el departamento deMontevideo, los límites establecidos en los

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literales a) y b) del presente artículo serán de90:000.000 UI (noventa millones de UnidadesIndexadas), asimismo el porcentaje del áreadestinada al uso común a que refiere el incisoprecedente ascenderá a 15% (quince porciento).

Será condición necesaria que se trate deemprendimientos con obras de construccióninscriptas ante el Banco de Previsión Social apartir del 1º de marzo de 2018.

Artículo 2º.- Sustituyese el último inciso, delartículo 7º del Decreto Nº 329/016 de 13 deoctubre de 2016, en la redacción dada por elartículo 3º del Decreto Nº 48/018 de 5 demarzo de 2018, por el siguiente: “Cuando setrate de construcciones en el departamento deMontevideo los montos a que refiere el literala) del presente artículo, serán de 90:000.000UI (noventa millones de Unidades Indexadas)y 205:000.000 UI (doscientos cinco millonesde Unidades Indexadas), respectivamente.

Decreto Nº 70/018

Con fecha 5 de abril de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto N° 70/018, el cualregula los servicios de confianza deidentificación digital y firma electrónicaavanzada con custodia centralizada.

Artículo 1.- Ámbito objetivo. El presentedecreto será de aplicación a los servicios deconfianza de identificación digital y firmaelectrónica avanzada con custodiacentralizada.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo. Los prestadoresde servicios de confianza deberán ajustar suactividad, en el marco de la libre competencia,a las disposiciones del presente decreto.

Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de estedecreto se entenderá por:

A) “Autenticación electrónica”: el proceso deidentificar a una persona a través de unsistema informático mediante uno o másmedios de identificación digital.

B) “Firma electrónica avanzada con custodiacentralizada”: es la firma electrónica avanzadaen la cual la clave privada del firmante seencuentra en custodia de un prestador deservicios de confianza acreditado, que realizala firma bajo orden expresa del firmante.

C) “Medio de identificación electrónica odigital”: unidad material o inmaterial,procesable por un sistema informático, conuna parte en control del sistema y otra enexclusivo control de la persona, ya seamediante: a) su conocimiento; b) un dispositivofísico o lógico; c) algún rasgo físico ocomportamental.D) “Prestador de servicios de confianza”:persona física o jurídica, pública o privada,nacional o extranjera, que presta uno o másservicios de confianza.

E) “Registro de identificación digital”: elproceso de identificar a una persona, verificarsus datos, expedir o asociar uno o más mediosde identificación digital a ésta, y almacenardicha asociación para su posterior utilización.

F) “Servicios de confianza”: son servicioselectrónicos que permiten brindar seguridadjurídica a los hechos, actos y negociosrealizados o registrados por medioselectrónicos, entre ellos: a) servicios de firmaelectrónica avanzada con custodiacentralizada; b) servicios de identificacióndigital; c) servicios de sellado de tiempo; d)otros servicios establecidos por la Unidad deCertificación Electrónica.

G) “Servicios de identificación digital”: sonservicios que realizan registros deautenticación electrónica de personas para suverificación por terceros.

CAPÍTULO II - Órgano de Control

Artículo 4.- Competencias de la Unidad deCertificación Electrónica. La UCE deberárealizar todas las acciones necesarias para elcumplimiento de los objetivos y demásdisposiciones de este decreto. A tales efectostendrá las siguientes funciones y atribucionesespecíficas:A) Acreditar y controlar los servicios prestadospor los prestadores de servicios de confianza.B) Establecer las especificaciones técnicas,normas y procedimientos respecto a losservicios de confianza.C) Definir nuevos servicios de confianza.

CAPÍTULO III - Servicios de Identificacióndigital

Artículo 5.- Seguridad de los servicios deidentificación digital. Los servicios deidentificación digital podrán contar condiversos niveles de seguridad. Será

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competencia de la UCE definir lasespecificaciones técnicas, normas yprocedimientos para determinar los niveles deseguridad de los servicios mencionados,debiendo considerar entre otros elementos:

1. El procedimiento de registro deidentificación digital.2. Los medios de identificación digital.3. El proceso de autenticación.

La UCE definirá los niveles de seguridad queproporcionen a la identificación digital elmismo valor y efecto jurídicos que laidentificación presencial.

Artículo 6.- Niveles de seguridad. Aquellosniveles de seguridad que tengan idénticavalidez que la identificación presencial deberáser prestada por un prestador de servicios deconfianza acreditado.

Artículo 7.- Responsabilidad. Esresponsabilidad de quienes utilizan serviciosde identificación digital requerir, en laprestación de sus servicios, un nivel deseguridad adecuado para la identificacióndigital de personas.

CAPÍTULO IV - Servicios de Firma ElectrónicaAvanzada con custodia centralizada

Artículo 8.- Servicios de confianza de firmaelectrónica avanzada con custodiacentralizada. Los servicios de confianza defirma electrónica avanzada con custodiacentralizada podrán consistir en la generación,almacenamiento y firma con certificados defirma electrónica avanzada de personas físicasy jurídicas.

Artículo 9.- Prohibición de migrar claveprivada. La clave privada de firma electrónicaavanzada de persona física no podrá sermigrada entre diferentes prestadores deservicios de confianza, ni modificar el mediode almacenamiento dentro del mismoprestador de servicios de certificación.

CAPÍTULO V - Prestadores de Servicios deConfianza

Artículo 10.- Requisitos para ser prestador deservicios de confianza.- Son condicionesindispensables para ser prestador de serviciosde confianza acreditado, las siguientes:a) Ser persona física o jurídica constituida enel país, dar garantía económica y solvenciasuficiente para prestar los servicios.

b) Contar con personal calificado conconocimientos y experiencia necesarios parala prestación de los servicios de confianzaofrecidos y con procedimientos de seguridad yde gestión adecuados.c) Utilizar estándares y herramientasadecuadas según lo establecido por la Unidadde Certificación Electrónica.d) Estar domiciliado en el territorio de laRepública Oriental del Uruguay,entendiéndose que cumple con este requisitocuando su infraestructura tecnológica y demásrecursos materiales y humanos se encuentrensituados en territorio uruguayo.

Artículo 11.- Obligaciones de los prestadoresde servicios de confianza. Los prestadores deservicios de confianza deberán:a) Custodiar diligentemente la clave privadadel firmante o signatario y asegurar los mediospara su generación, protección y destrucción.b) Establecer mecanismos seguros pararealizar firmas electrónicas por orden delfirmante o signatario de acuerdo con lo quedetermine la UCE.c) Disponer de mecanismos seguros para elregistro y autenticación de personas físicaspara su identificación digital.d) Cumplir las Políticas que establezca laUCE.

Artículo 12.- Requerimientos técnicos y degestión. Los aspectos técnicos y de gestiónque deben cumplir los prestadores de serviciosde confianza acreditados en la prestación delos servicios serán determinados por la UCE.

Artículo 13.- Responsabilidad. Laresponsabilidad de los prestadores deservicios de confianza acreditados se regirápor lo establecido para los prestadores deservicios de certificación en el artículo 20 de laLey Nº 18.600.

CAPÍTULO VI - Procedimiento de acreditaciónde prestadores de servicios de confianza

Artículo 14.- Servicios de Confianza. Losprestadores de servicios de confianza podránacreditarse para brindar los siguientesservicios:

a. Generación, almacenamiento de certificadosy firma de personas físicas y jurídicas.b. Almacenamiento de certificados y firma depersonas físicas o jurídicas.c. Identificación digital de personas físicas conniveles de seguridad equivalentes a laidentificación presencial.

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Artículo 15.- Requisitos de los prestadores deservicios de confianza de generación,almacenamiento y firma de persona física yjurídica, y de identificación digital. Elprocedimiento de acreditación de losprestadores de servicios de confianza degeneración, almacenamiento y firma,almacenamiento y firma de persona física y deidentificación digital se realizará de acuerdocon las disposiciones de la Ley Nº 18.600 y enel Capítulo V del Decreto Nº 436/011 de 8 dediciembre de 2011.

Artículo 16.- Requisitos de los prestadores deservicios de confianza de almacenamiento yfirma de persona jurídica. Los prestadores deservicios de confianza de almacenamiento yfirma de persona jurídica deberán contar conprocedimientos de acceso y resguardo decertificados, cláusulas contractuales y demásobligaciones establecidas por la UCE en lasPolíticas específicamente dictadas. No seránecesario el cumplimiento de los procesos deacreditación, pudiendo la UCE controlar, encualquier momento, la regularidad de losservicios prestados, con todas lascompetencias establecidas por la Ley Nº18.600.

Artículo 17.- Prestadores de servicios decertificación acreditados. Los prestadores deservicios de certificación acreditados ante laUCE podrán solicitar su inscripción en elRegistro de prestadores de servicios deconfianza. En este caso, los solicitantesúnicamente deberán acreditar los requisitosespecíficos establecidos en las Políticasdefinidas por la UCE para los servicios deconfianza que pretendan brindar.

Artículo 18.- Comunicación de modificación enlos requisitos. Los requisitos exigidos deberánser cumplidos mientras esté vigente laacreditación y ser comunicados a la UCEcuando se produzca un cambio en alguno deellos, dentro del plazo máximo de 10 díascorridos a partir del hecho.

Artículo 19.- Control de admisibilidad. Elcontrol de admisibilidad de las solicitudes seregirá por lo establecido en el articula 15 delDecreto Nº 436/011.

Artículo 20.- Garantía de solvencia económica.Aprobada técnicamente la solicitud, secomunicará al solicitante quién dispondrá de20 días corridos contados a partir del díasiguiente a la notificación, para presentar lagarantía prevista en el artículo 17 de la Ley Nº

18.600 a través de la contratación de unseguro de responsabilidad civil para afrontar elriesgo de la responsabilidad por daños yperjuicios que pudieran ocasionar en laprestación de sus servicios.

Artículo 21.- Otorgamiento. La acreditaciónserá otorgada al solicitante por el plazo quedetermine la UCE y estará sujeta a lasinspecciones y auditorías que requiera.

Artículo 22.- Efectos de la acreditación. Laacreditación del prestador de servicios deconfianza producirá los siguientes efectos: a.Incorporación en el Registro de prestadores deservicios de confianza acreditados. b.Habilitación para prestar el servicio deconfianza en el cual se acredite.

Artículo 23.- Suspensión y revocación de laacreditación de los prestadores de servicios deconfianza de generación, almacenamiento yfirma electrónica avanzada. La suspensión yrevocación de la acreditación de losprestadores de servicios de confianza degeneración, almacenamiento y firmaelectrónica avanzada, así como sus efectos,se regirán por lo establecido para losprestadores de servicios de certificación.

Artículo 24.- Suspensión de la acreditación delos prestadores de servicios de confianza deidentificación digital. La suspensión de laacreditación surtirá efectos a partir de la fechade la Resolución que la determine, la cualfijará su duración y producirá los siguientesefectos:

a. No podrá brindar servicios de identificacióndigital durante el período de suspensión.b. Las identificaciones realizadas hasta lafecha mantendrán su validez.c. Se deberán mantener las demáscondiciones exigidas por la Ley y el presentedecreto.

Artículo 25.- Revocación de la acreditación delos prestadores de servicios de confianza deidentificación digital.

La acreditación de los prestadores de serviciosde confianza de identificación digital quedarásin efecto en los siguientes casos:

a. Por solicitud del prestador de acuerdo con lodispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº18.600.b. Revocación de la acreditación por sancióndispuesta por la UCE.

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La revocación de la acreditación tendráefectos desde la fecha de la Resolución que ladetermine, la cual implicará que el prestadorno podrá brindar más servicios deidentificación digital en el marco de estanorma.

Artículo 26.- Cese de actividades del prestadorde servicios de confianza de identificacióndigital. El prestador de servicios de confianzade identificación digital que vaya a cesar ensus actividades deberá comunicarlo a lostitulares de las identidades digitales queprovea y a la UCE en un plazo de 30 díascorridos previos a la fecha de cese, sinperjuicio de las responsabilidades ulteriores.

Artículo 27.- Cese de actividades del prestadorde servicios de confianza acreditados. Losprestadores de servicios de confianzaacreditados que cesen en sus actividadesestarán obligados a comunicarlo a través delDiario Oficial y cualquier otro medio electrónicoo tradicional que considere pertinente.Asimismo, el prestador de servicios deconfianza de generación, almacenamiento yfirma deberá mantener o derivar el servicio derecepción de solicitudes de revocación, yactualizar y publicar en el Registro actualizadode certificados revocados hasta que hayavencido el último de los certificados emitidos.

Artículo 28.- El Registro de prestadores deservicios de confianza. El registro deprestadores de servicios de confianza seregirá por lo dispuesto para el Registro deprestadores de servicios de certificación.

Capítulo VII - Control y Supervisión de losprestadores de servicios de confianzaacreditados

Artículo 29.- Potestades sancionatorias. LaUnidad de Certificación Electrónica podráaplicar a los prestadores de servicios deconfianza las sanciones establecidas en elartículo 14 numeral 5º de la Ley Nº 18.600.

Artículo 30.- Deber de colaboración. Losprestadores de servicios de confianza tienen laobligación de facilitar a la UCE toda lainformación y elementos necesarios para elejercicio de sus funciones, así como la depermitir al personal inspector el acceso a susinstalaciones y la consulta de toda ladocumentación relevante.

Artículo 31.- Relacionamiento entreprestadores de servicios de certificación y

prestadores de servicios de confianza. Losprestadores de servicios de certificacióndeberán informar a la UCE la existencia deacuerdos o convenios que suscriban conprestadores de servicios de confianza para laprestación de los servicios que se regulan.Dicha obligación se considerará cumplidamediante la entrega a la UCE del listado de losprestadores participantes. La UCE garantizarála confidencialidad de la informaciónentregada.

Capítulo VIII - Disposiciones finales

Artículo 32.- Remisión. Serán de aplicación enlo no previsto las disposiciones establecidaspara los prestadores de servicios decertificación acreditados.

Decreto Nº 71/018

Con fecha 10 de abril de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto 71/018, el cualregula ciertas disposiciones en relación a laposibilidad de desafiliación del régimen dejubilación por ahorro individual obligatorio asícomo la renuncia a la jubilación servida pordicho régimen (Ley N° 16.713 ymodificaciones) en determinadas condiciones.

Artículo 1º.- (Desafiliación del régimen dejubilación por ahorro individual obligatorio yrenuncia a la jubilación servida por o elrégimen mixto).- Todas las personas quecontaban con cincuenta o más años de edadal 1º de abril de 2016 y que, al 1º de abril de2018, hubieren quedado obligatoriamentecomprendidas en el régimen de jubilación, porahorro individual obligatorio (literales B) y C)del artículo 7º de la Ley Nº 16.713 de 3 desetiembre de 1995) podrán desafiliarse dedicho régimen con carácter retroactivo a lafecha de su incorporación al mismo y quedarcomprendidas en el régimen de transiciónprevisto por el Título VI de la Ley Nº 16.713 de3 de setiembre de 1995, en las condicionesque establece la ley que se reglamenta y elpresente decreto.

Quienes, en el supuesto previsto en el artículo17 de la ley que se reglamenta, estuvierenpercibiendo una jubilación correspondiente alrégimen de ahorro individual obligatorio,podrán renunciar a la misma y pasar a percibiruna jubilación servida por el régimen detransición previsto en el Título VI de la Ley Nº16.713 de 3 de setiembre de 1995, en las

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condiciones establecidas en la ley que sereglamenta y en el presente decreto.

Artículo 2º.- (Características de la desafiliacióny de la renuncia).- La desafiliación y larenuncia referidas en el artículo anteriorpodrán realizarse por una sola vez, tendráncarácter irrevocable y se formalizarán ante elBanco de Previsión Social.

Artículo 3º.- (Asesoramiento obligatorio delBanco de Previsión Social).- Para efectuar ladesafiliación o la renuncia referidas en losartículos anteriores, el interesado deberácontar preceptivamente con el previoasesoramiento por parte del Banco dePrevisión Social, quien estará obligado abrindarlo.

Artículo 4º.- (Reserva del derecho).- Lapresentación de la solicitud ante el Banco dePrevisión Social para que éste brinde elasesoramiento a que refiere el artículoanterior, sólo podrá efectuarse en lasoportunidades previstas en el artículo siguientey constituirá, al mismo tiempo, el único mediohábil para hacer reserva del derecho aefectuar la desafiliación o renuncia, segúncorresponda.

Artículo 5º.- (Plazos para solicitar elasesoramiento).- La solicitud deasesoramiento a que refiere el artículo 3º sólopodrá efectuarse:

1) en los casos de las personas a que refiereel inciso primero del artículo 1º:

a) desde el 1º de abril de 2018 hasta el 31 demarzo de 2019 inclusive, para quienes tenían56 años o más al 1º de abril de 2016;

b) desde el 1º de abril de 2019 hasta el 31 demarzo de 2020 inclusive, para quienes teníanentre 53 y 55 años de edad al 1º de abril de2016;

c) desde el 1º de abril de 2020 hasta el 31 demarzo de 2021 inclusive, para quienes teníanentre 50 y 52 años de edad al 1º de abril de2016;

2) en los casos de las personas a que refiereel inciso segundo del artículo 1º, desde el 1ºde abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019inclusive.

A los efectos de la aplicación del cronogramaprevisto en el numeral 1) del inciso anterior, enlos casos de personas que integrarenactividades bonificadas en su cómputo deservicios, y cumplieren los requisitos de añosde servicios mínimos requeridos para elcómputo especial, se considerará la edad realmás la correspondiente bonificación.

Las personas comprendidas en el incisoprimero del artículo 1º que fueren declaradasincapacitadas absoluta y permanentementepara todo trabajo (artículo 19 de la Ley Nº16.713 de 3 de setiembre de 1995, en laredacción dada por el artículo 4º de la Ley Nº18.395 de 24 de octubre de 2008), podránrecibir el asesoramiento a que refiereel artículo 3ºtambién a partir del momento dedicha declaración de incapacidad, con plazomáximo para realizar la solicitud hasta el 31 demarzo de 2021.

Artículo 6º.- (Solicitud de asesoramiento ydesafiliación: formalidades).- El Banco dePrevisión Social implementará los distintosinstrumentos que permitan a los afiliadosformalizar las solicitudes de asesoramiento ydesafiliación, a que refieren las disposicionesdel presente Decreto.

Artículo 7º.- (Solicitud de asesoramiento: datosdel interesado).- En las solicitudes deasesoramiento, los interesados deberánsuministrar al Banco de Previsión Social,cuando menos, los siguientes datos: nombresy apellidos completos, documento deidentidad, fecha de nacimiento, sexo,existencia de cónyuge o concubina, edad delcónyuge o concubina, número de hijosmenores de 21 años y edad de los mismos,número de hijos con discapacidad, teléfono decontacto, casilla de correo electrónico(opcional) y domicilio ante el cual se podránpracticar las citaciones y notificacionespertinentes.

A los solos efectos de esta norma, tales datosse tendrán por vigentes y válidos mientras losinteresados no comuniquen fehacientementeal Banco de Previsión Social cualquiermodificación que se haya producido en losmismos.

El Banco de Previsión Social, ajustándose a loprevisto por la Ley Nº 18.331 de 11 de agostode 2008 y concordantes, podrá asimismorequerir todo otro tipo de información a losinteresados, que resulte necesaria a los

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efectos del asesoramiento que debebrindarles.

Artículo 8º.- (Información a remitir por lasAdministradoras).- A efectos de brindar elasesoramiento previsto en el artículo 3º, en loscasos a que refiere el inciso primero delartículo 1º, las Administradoras de Fondos deAhorro Previsional deberán poner adisposición del Banco de Previsión Social, enformato electrónico especificado por dichoorganismo y en tiempo real, la información delFondo de Ahorro Previsional acumuladodiscriminado por subfondos de acumulación yretiro por el afiliado de que se trate, tanto enmoneda nacional como en UnidadesReajustables, indicando la fecha a que refieredicha información. Asimismo acompañarán, enidéntico formato, todos los movimientos de lacuenta de ahorro individual del interesado,indicándose tipo de movimiento, fecha eimporte de los mismos en UnidadesReajustables, incluidos los aportes voluntariosy depósitos convenidos.

También deberán brindar información respectode:

1) la comisión de administración vigentecorrespondiente a la Administradora deFondos de Ahorro Previsional a la que seencontrare afiliado el interesado al momentode solicitar el asesoramiento y;

2) la prima del seguro colectivo vigentecontratada por la Administradora de Fondos deAhorro Previsional referida en el numeralanterior.

Artículo 9º.- (Información a remitir por lasaseguradoras).- A efectos de brindar elasesoramiento previsto por el artículo 3º, enlos casos a que refiere el inciso segundodel artículo 1º, las empresas aseguradorasdeberán informar al Banco de Previsión Social,en formato electrónico especificado por dichoorganismo y en tiempo real, el monto enmoneda nacional al que asciende, al momentode la solicitud de asesoramiento, la rentaprevisional del jubilado consultante.

Asimismo la aseguradora, en la mismamodalidad indicada en el inciso anterior,informará al Banco de Previsión Social latotalidad de las rentas pagadas discriminadaspor mes y el saldo que en su oportunidad fuetransferido por la Administradora de Fondos de

Ahorro Previsional, en moneda nacional y enUnidades Reajustables.

Además, para los afiliados activos queconfiguren causal por incapacidad total, elBanco de Seguros del Estado deberácomunicar al Banco de Previsión Social elmonto de la renta que correspondería abonarleal afiliado, dentro de las 24 (veinticuatro) horashábiles de recibida la solicitud.

Artículo 10.- (Asesoramiento: variables aconsiderar).- A los efectos del asesoramientoprevisto en el artículo 3º, en los casos a querefiere el inciso primero del artículo 1º, elBanco de Previsión Social deberá tener encuenta, cuando menos, los siguienteselementos:

1) años de servicios computados yasignaciones computables de que sedispusiere, tanto anteriores como posteriores ala implementación de la historia laboral;

2) densidad de cotización conforme a los datosde la historia laboral;

3) la información que deberán proporcionar lasAdministradoras de Fondos de AhorroPrevisional conforme al artículo 8º. Si lacomisión vigente informada por laAdministradora superare en algún año de laproyección el tope previsto por el artículo 102de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de1995, en la redacción dada por el artículo23 de la ley que se reglamenta, de acuerdo alcronograma que establezca el Banco Centraldel Uruguay, se considerará dicho tope comola comisión válida para el asesoramiento entales años;

4) curva de rendimientos de referencia enUnidades Reajustables publicadasemestralmente por el Banco Central delUruguay;

5) tablas de coeficientes de rentas vitaliciasque el Banco Central del Uruguay proveerásemestralmente al Banco de Previsión Social.Las mismas tomarán para su cálculo 3 (tres)escenarios de la curva de tasas de interés enUnidades Reajustables. El escenario base secalculará de acuerdo a la curva de tasas deinterés en Unidades Reajustables publicadapor el Banco Central del Uruguay, vigente almomento del asesoramiento. Los otros dosescenarios se calcularán a partir de restar o

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sumar 30 (treinta) puntos básicos a cada unode los nodos de la curva mencionada en elnumeral anterior. En los tres casos el cálculoconsiderará el margen de administraciónmáximo permitido por el Banco Central delUruguay que podrán cobrar las empresasaseguradoras.

Los datos reseñados precedentemente seránlos correspondientes al momento en que serealizare el análisis y la proyección a querefiere el artículo siguiente.

Artículo 11.- (Contenido del asesoramiento).-Con base en los elementos a que refiere elartículo anterior, en los casos a que refiere elinciso primero del artículo 1º, el Banco dePrevisión Social formulará un análisis de latrayectoria laboral del afiliado y una proyecciónestimativa de las eventuales prestaciones aque éste podría acceder en los diferentesescenarios referidos en el artículo anteriorsegún la decisión que adoptare, y lo pondrá enconocimiento del afiliado.

En los casos a que refiere el inciso segundodel artículo 1º, el Banco de Previsión Socialinformará al jubilado consultante el monto dela asignación jubilatoria total que percibe por elrégimen mixto y el que le correspondería deformalizar la renuncia a que lo habilita la leyque se reglamenta.

En todos los casos, el Banco de PrevisiónSocial asesorará al interesado sobre lasconsecuencias que podría llegar a tener laadopción de las opciones a su alcance y, enespecial, según se trate de desafiliación o derenuncia, le indicará:

1) el plazo para efectuar la desafiliación o larenuncia, según corresponda, y laconsecuencia de no formalizarlas en eseplazo;

2) el carácter único e irrevocable de ladesafiliación o la renuncia, según corresponda,previstas en la ley que se reglamenta;

3) las consecuencias de la renuncia a querefiere el inciso segundo del artículo 1º,previstas en el artículo 20 de la ley que sereglamenta;

4) el reintegro que se deberá abonar al Bancode Previsión Social en caso de efectuar ladesafiliación o renuncia a la jubilación, en

concepto de aportes personales no realizadoscorrespondientes a las asignacionescomputables del tercer nivel previsto por elliteral C) del artículo 7º de la Ley Nº 16.713 de3 de setiembre de 1995, conforme a loestablecido en el artículo 23.

Artículo 12.- (Alcance del asesoramiento).- ElBanco de Previsión Social instrumentará ladocumentación que habrán de suscribir losinteresados en señal de haber recibido elasesoramiento a que refiere el artículo 3º.

En dicha documentación, el referido institutohará constar, entre otras puntualizaciones queestimare pertinentes para precisar el alcancedel asesoramiento, que este último, en loscasos a que refiere el

inciso primero del artículo 1º, contieneproyecciones solamente estimativas y novinculantes, así como que las prestacionesque el interesado llegare eventualmente arecibir pueden diferir en mayor o menormedida de las estimadas al momento delasesoramiento.

Artículo 13.- (Plazo para brindar elasesoramiento).- El Banco de Previsión Socialdeberá brindar el asesoramiento a que refiereel artículo 3º dentro del término máximo de unaño a contar de la fecha de presentación de lasolicitud respectiva, sin perjuicio de la facultadprevista en el inciso segundo del artículo 6º dela ley que se reglamenta.

Artículo 14.- (Convocatoria para recibir elasesoramiento).- El Banco de Previsión Socialestablecerá los mecanismos para que losinteresados comparezcan a recibir elasesoramiento referido en el artículo 3º, asícomo los plazos y condiciones a tales efectos.

Artículo 15.- (Oportunidad de la desafiliación ola renuncia).- La desafiliación o la renuncia aque refiere el artículo 1º sólo podrán realizarsede manera presencial dentro de los 90(noventa) días siguientes a aquel en que sebrindare al interesado el asesoramientoprevisto en el artículo 3º.

De no formularse las mismas en ese plazo, ode no comparecer el interesado a recibir elasesoramiento conforme a lo dispuesto en elartículo anterior, quedará sin efecto el trámite.

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Artículo 16.- (Desafiliación, renuncia yconsentimiento informado).- El Banco dePrevisión Social instrumentará ladocumentación a suscribir para formalizar ladesafiliación o la renuncia previstas enel artículo 1º, con el correspondienteconsentimiento informado.

En tales casos deberá constar, cuando menos,que el interesado recibió la informaciónreferida en los artículos 11 y 12.

Artículo 17.- (Compensación del saldoacumulado). La deuda generada con el Bancode Previsión Social por los aportes transferidosa la Administradora de Fondos de AhorroPrevisional, en virtud de la afiliación dejada sinefecto por quienes hagan opción por loprevisto en el inciso primero del artículo 1º, secancelará automáticamente y en un todo conlos fondos que habrá de transferir laAdministradora al Fideicomiso de la SeguridadSocial previsto por el artículo 9º de la ley quese reglamenta, y que serán el total acumuladoen la cuenta de ahorro individual del afiliado,incluyendo su retorno acumulado, sin perjuiciode la salvedad efectuada en el artículo 23.

Artículo 18.- (Comunicación y transferencia delsaldo acumulado en la Administradora). Lasdesafiliaciones serán comunicadas por elBanco de Previsión Social a la Administradorade Fondos de Ahorro Previsional quecorresponda en los primeros 5 (cinco) díashábiles del mes siguiente al de suformalización. La Administradora deberátransferir al Fideicomiso de la Seguridad Socialen los primeros diez días hábiles del messiguiente al de la comunicación el totalacumulado en la cuenta de ahorro individualdel afiliado, de acuerdo a lo previsto enel artículo 10 de la ley que se reglamenta.

Los aportes devengados por el afiliado hastael momento de formalizar la desafiliación, quese hayan retenido por el Banco de PrevisiónSocial y todavía no se hayan distribuido a laAdministradora correspondiente, seránvolcados directamente por el organismo alFideicomiso de la Seguridad Social.

La Administradora de Fondos de AhorroPrevisional que reciba aportes en nombre deun afiliado que se amparó en las disposicionesde la ley que se reglamenta, siempre y cuandose haya cerrado su cuenta, deberá transferir lasuma recibida al Fideicomiso de la SeguridadSocial.

Las transferencias podrán realizarse en dineroo en los instrumentos previstos en el artículo10 de la ley que se reglamenta, teniendo encuenta las siguientes restricciones:

(i) Hasta un 100% de las transferenciasmensuales, en dinero;

(ii) hasta un 100% de las transferenciasmensuales, en los títulos previstos por el literalA) del referido artículo. Dentro de estosinstrumentos, se podrá transferir hasta un100% en los títulos con plazo remanentemenor o igual a 5 años, hasta un 25% entítulos con plazo mayor a 5 años y menor oigual a 10 años, y hasta un 15% con un plazoresidual mayor a 10 años.

(iii) La proporción de transferencias mensualesen los instrumentos previstos por el literal B)del referido artículo, no podrá exceder el 2%.En las transferencias sólo podrán ser incluidosaquellos instrumentos Categoría 1 decalificación de riesgo, de acuerdo a los tramosde calificación crediticia definidos por el BancoCentral del Uruguay. Asimismo, se aplicaránlas mismas restricciones por franjas de plazoremanente establecidas en el numeral (i).

(iv) La proporción de transferencias mensualesen los instrumentos previstos por el literal C)del referido' artículo no podrá exceder el 10%.Las transferencias sólo podrán realizarse entítulos de deuda de renta fija Categoría 1 decalificación de riesgo, de acuerdo los tramosde calificación definidos el Banco Central delUruguay. Asimismo, se aplicarán las mismasrestricciones por franjas de plazo remanenteestablecidas en el numeral (i).

La proporción de transferencias mensuales enmoneda extranjera no podrá superar el 15%(quince por ciento) del monto total.

En todos los casos, la valuación de los activosse realizará de acuerdo con el vector deprecios de instrumentos financieros transadosen el mercado local publicado por el BancoCentral del Uruguay, del día anterior a la fechade la transferencia.

Artículo 19.- (Comisiones percibidas).- Elcarácter retroactivo de la desafiliación previstaen el inciso primero del artículo 1º noaparejará, en ningún caso, reintegros deespecie alguna al interesado por concepto decomisiones o de primas que se hubieren

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descontado o abonado durante supermanencia en el régimen de jubilación porahorro individual.

Artículo 20.- (Cesiones y remisiones de plenoderecho).- La desafiliación a que refiere elinciso primero del artículo 1º importará lacesión de pleno derecho al Banco de PrevisiónSocial, por parte de la persona afiliada, detodo saldo que resultare a favor de ésta unavez efectuada la compensación a que refiereel artículo 17, así como la remisión deleventual saldo a favor de dicho organismo queresultare de tal compensación.

Artículo 21.- (Compensación del capitalacumulado).- En los casos a que refiere elinciso segundo del artículo 1º, la deudagenerada con el Banco de Previsión Social porlos aportes transferidos a la Administradora deFondos de Ahorro Previsional, se compensaráautomáticamente y en un todo con los fondosque habrá de transferir la empresaaseguradora al Fideicomiso de la SeguridadSocial previsto por el artículo 9º de la ley quese reglamenta, sin perjuicio de la salvedadefectuada en el artículo 23.

Artículo 22.- (Comunicación y transferencia delsaldo en la aseguradora).- Las renunciasserán comunicadas por el Banco de PrevisiónSocial a las empresas aseguradoras dentro delos primeros 5 (cinco) días hábiles del messiguiente al de su formalización. Por su parte,el décimo día hábil del mes siguiente al de lacomunicación, las aseguradoras transferirán alFideicomiso de la Seguridad Social el saldoque correspondiere de acuerdo al artículo21 de la ley que se reglamenta.

Las transferencias de las aseguradoras alFideicomiso de la Seguridad Social serealizarán en las condiciones previstas en elinciso final del artículo 18 del presente decreto.

Artículo 23º.- (Reintegro de aportes).- Quienesefectuaren la desafiliación o la renunciareferidas en el artículo 1º, deberán abonar alBanco de Previsión Social, sin multas nirecargos, los aportes personales no realizadoscorrespondientes a las asignacionescomputables del tercer nivel previsto por elliteral C) del artículo 7º de la Ley Nº 16.713 de3 de setiembre de 1995, de conformidad con lanormativa aplicable.

En todos los casos los adeudos se convertirána Unidades Reajustables de acuerdo a la

cotización de cada mes en que debióefectuarse el aporte del mes de cargocorrespondiente.

A tales efectos, el Banco de Previsión Socialrealizará este cálculo y lo informarápreceptivamente al interesado en laoportunidad prevista en el artículo 11, sujeto ala reliquidación que pudiera corresponder deacuerdo al monto de la deuda al momento dela versión de los fondos al Fideicomiso de laSeguridad Social.

El monto resultante será pagadero en hasta 72(setenta y dos) cuotas mensuales calculadasen Unidades Reajustables, pudiendo serdescontado de la jubilación.

En todo caso el monto mínimo de la cuota nopodrá ser inferior a dos Unidades Reajustables(2 UR).

Los activos que optaren por la desafiliacióndeberán suscribir un convenio de facilidadesde pago con el Banco de Previsión Social almomento de formalizar la misma. Quienes almomento de acogerse a la jubilación seencontraren en una situación deincumplimiento, deberán regularizar susituación para poder acceder al goce de dichaprestación.

Los jubilados a que refiere el inciso segundodel artículo 1º, deberán suscribir un conveniode facilidades de pago donde se establezcanlas cuotas a descontar de la pasividad, salvoque optaren por la cancelación de la totalidadde lo adeudado al contado. Para el caso enque por su monto no fuere posible cancelar ladeuda en un máximo de 72 (setenta y dos)cuotas, la diferencia deberá ser previamentecancelada al contado.

Artículo 24.- (Asignación inicial de jubilación).-Quienes, en virtud de lo previsto en el artículo1º, optaren por desafiliarse y quedarcomprendidos en el régimen de transiciónprevisto por el Título VI de la Ley Nº 16.713 de3 de setiembre de 1995 o por renunciar a laprestación servida por el régimen de ahorroindividual obligatorio que estuvierenpercibiendo, recibirán una asignación inicial dejubilación que será la resultante de aplicar elmencionado régimen de transición,multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9(cero coma nueve).

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Artículo 25.- (Objetivo del Fideicomiso de laSeguridad Social).- El objetivo delFideicomiso de la Seguridad Social serápreservar el capital y maximizar larentabilidad de los fondos administrados,mediante una gestión prudente de riesgos enun horizonte de inversión adecuado. A esosefectos, el fiduciario deberá propender, entreotros, a compatibilizar la moneda de losinstrumentos financieros en cartera con lasobligaciones previsionales contraídas por elBanco de Previsión Social, las cuales seajustan de acuerdo al Índice Medio de SalarioNominal (IMSN). Asimismo, la gestión deportafolio del Fideicomiso de la SeguridadSocial deberá propender a compatibilizar lamadurez de los instrumentos en cartera conla secuencia de transferencias al Banco dePrevisión Social prevista en la ley que sereglamenta.

Artículo 26.- (Comisión de Seguimiento).- Seconformará una Comisión de Seguimientocon el cometido monitorear el cumplimientode los objetivos definidos en el artículoanterior, así como de las obligacionescontraídas por el fiduciario. Dicha comisión sereunirá por lo menos trimestralmente, y estaráconformada por cuatro miembros: unrepresentante del Banco de Previsión Social,un representante del Ministerio de Trabajo ySeguridad Social, un representante delMinisterio de Economía y Finanzas y unrepresentante del fiduciario. Cada institucióndesignará dos representantes, uno en calidadde titular y uno en calidad de suplente.

Artículo 27.- (Información del Fideicomiso de laSeguridad Social).- El fideicomiso publicará almenos trimestralmente un informe quecontenga, como mínimo, la siguienteinformación: estados contables trimestrales,rentabilidad trimestral del fideicomiso,composición del portafolio de activosfinancieros por moneda, por emisor, por plazoresidual, por los tipos de activos previstos enel artículo 10 de la ley que se reglamenta,comisión cobrada por el fiduciario en elperiodo y otros datos que considerepertinentes la Comisión de Seguimiento.

La información relativa a la rentabilidad sepublicará en moneda nacional y en UnidadesReajustables, o en otra unidad que fueserelevante a efectos previsionales.

Artículo 28.- (Activos del Fideicomiso de laSeguridad Social).- El portafolio delfideicomiso podrá estar conformado por losactivos previstos en el artículo 10 de la ley quese reglamenta, hasta un máximo de:

a) 100% (cien por ciento) en valores emitidospor el Estado uruguayo o instrumentos deregulación monetaria emitidos por el BancoCentral del Uruguay;

b) 10% (diez por ciento) en depósitos a la vistay a plazo fijo en instituciones de intermediaciónfinanciera instaladas en el país autorizadas acaptar depósitos, Categoría 1 de calificaciónde riesgo, de acuerdo a los tramos decalificación crediticia definidos por el BancoCentral del Uruguay. Dentro de este literal, sepermitirán depósitos en el Banco Central delUruguay en moneda nacional o extranjera;

c) 10% (diez por ciento) en valores de rentafija emitidos por organismos internacionales decrédito o por gobiernos extranjeros, Categoría1 de calificación de riesgo, de acuerdo a lostramos de calificación crediticia definidos por elBanco Central del Uruguay.

Los activos denominados en monedaextranjera no podrán superar el 15% (quincepor ciento) del total de activos del fideicomiso.

Artículo 29.- (Comisión del fiduciario).- Elfiduciario podrá cobrar una comisión por laadministración del fideicomiso, la queconstituirá su único ingreso. La comisión serávariable dentro de un rango a convenir entre elfideicomitente y el fiduciario, y dependerádentro de este rango de la rentabilidadobtenida por las inversiones realizadas.

Artículo 30.- (Asesoramiento en la gestión delportafolio por parte del fiduciario).- El fiduciariopodrá, con el aval expreso previo delfideicomitente, y por cargo propio, contratar aun tercero para el asesoramiento o la gestióndel portafolio. El tercero deberá ser unainstitución financiera autorizada por el BancoCentral del Uruguay para operar en la compray venta de instrumentos financieros, y conprobada experiencia en la gestión y laadministración de los mismos.

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Decreto Nº 75/018

Con fecha 10 de abril de 2018, el PoderEjecutivo publicó el decreto N° 75/018, el cualañade el producto con ítem arancelario7207.11.10.00 "Palanquillan" a los ítems

arancelarios que disponen de tasa dedevolución de tributos a las exportaciones.

1º.- Incorporase al Anexo I del Decreto Nº19/017 de 24 de enero de 2017, la siguienteposición arancelaria:

NCM %7207.11.10.00 3

2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior regirápara las operaciones de exportaciónembarcadas a partir de la vigencia delpresente Decreto.

Resolución P.E. Nº 99/018

Con fecha 5 de marzo de 2018, el PoderEjecutivo publicó la Resolución N° 99/018, lacual modifica la Resolución N° 1.243/017,relativa a la construcción, rehabilitación ymantenimiento de infraestructura ferroviaria.

1º.- Agregase al numeral 1º) de la Resolucióndel Poder Ejecutivo de 28 de diciembre de2017 el siguiente inciso: “Asimismo, declárasepromovida de acuerdo a lo dispuesto por elartículo 11 de la Ley Nº 16.906 de 7 de enerode 1998, las actividades incluidas en elContrato de Obras Adicionales y el Contratode Mantenimiento, ambos complementarios alProyecto de “Ferrocarril Central” a que refiereel inciso anterior y que forman parte del mismoproceso licitatorio, y que se ejecutarán bajo elrégimen de obra pública tradicional”.

2º.- Sustituyese el numeral 4º de la Resolucióndel Poder Ejecutivo de 28 de diciembre de2017, por el siguiente: “4°) La entidad quedesarrolle la actividad mencionada en elnumeral 1º, incluirá en las facturascorrespondientes al Contrato de ParticipaciónPúblico-Privada, al Contrato de ObrasAdicionales, y al Contrato de Mantenimiento elImpuesto al Valor Agregado, el que serádevuelto al adquirente mediante certificadosde crédito según el procedimientocorrespondiente a los exportadores, en lascondiciones que determine la DirecciónGeneral Impositiva.”

A los solos efectos de lo dispuesto en elpresente numeral, no será de aplicación laretención modifica establecida en el artículo 2ºdel Decreto Nº 528/003 de 23 de diciembre de2003 y modificativos.

Resolución DGI Nº 1644/018

Con fecha 13 de marzo de 2018, la DGIpublicó la Resolución N° 1644/2018, la cualincorpora a la Resolución N° 688/1992disposiciones relativas a determinadasformalidades para la documentación queacompaña el transporte de bienes de terceros.

1º) Agregase al numeral 20) de la ResoluciónNº 688/1992 de 16 de diciembre de 1992, elsiguiente inciso:“Cuando se trasladen bienes de tercerosacompañados con remitos de los depositarios,dichos documentos deberán incluir además delos datos que se establecen en los incisosprecedentes, previo a la identificación ydescripción de dichos bienes, la leyenda“Bienes de Terceros” y la identificacióninequívoca del titular de los mismos, mediantenombre o denominación y documento onúmero de inscripción en DGI”

2º) Agregase al apartado “Identificación delcomprobante” del numeral 14º) de laResolución Nº 798/2012 de 8 de mayo de2012, el siguiente inciso:“Los e-Remitos de depositarios queacompañen el traslado de bienes de terceros,deberán contener, sin ubicaciónpredeterminada, la leyenda “Bienes deTerceros”, y la identificación inequívoca deltitular de los mismos, mediante nombre odenominación y documento o número deinscripción en DGI, en caracteres no inferioresa 3 ms. de alto.”

Resolución DGI Nº 1793/018

Con fecha 16 de marzo de 2018, la DGIpublicó la Resolución N° 1793/018, la cualprorroga hasta el mes de abril el plazo previstopor la Resolución 4525/017 en relación a laobligación de suministrar información relativa alos arrendamientos, subarrendamientos ocréditos de uso sobre bienes inmuebles, a lasinstituciones de intermediación financiera y alos agentes regulados y supervisados por el

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Banco Central del Uruguay cuya actividadprincipal sea la de efectuar cobros y pagos porcuenta de terceros.

1º) Prorrogase hasta el mes de abril de 2018,el plazo previsto en el numeral 4º) de laResolución Nº 4525/017 de 29 de junio de2017, para presentar la informacióncorrespondiente al mes de febrero de 2018

Comunicado DGI: Contribuyentescomprendidos en CEDE y GrandesContribuyentes: generación de pagos acuenta en declaraciones juradas.

El 22 de marzo de 2018, la DGI comunico quea partir del 1° de abril de 2018 no se podránpresentar declaraciones juradas que generenpagos a cuenta originados en créditos.

Los contribuyentes que en sus declaracionesjuradas les surja un crédito, deberán solicitarloa través de Certificados de Crédito. Para ellodeberán confeccionar la Solicitud del Créditopor medio del programa de Ayuda Delta.

Los pagos a cuenta generados a través de“Pagos de otros Débitos”, cuyo origen hayasido por medios de pago en efectivo, cheque odébito bancario, podrán seguirse utilizando enlas mismas condiciones que se hacenactualmente.

Comunicado BPS N° 10/2018

Con fecha 21 de marzo de 2018, el BPS emitióel Comunicado N° 10/2018, relativo a laDeclaración Jurada Anual FONASA.

Los titulares de servicios personales fuera dela relación de dependencia con actividad en elejercicio 2017, están obligados a presentarla Declaración Jurada con plazo hasta el30/04/2018.

La declaración se presenta desde elservicio en línea "Declaración Anual deServicios Personales”, por lo que se requierecontar con usuario registrado. A efectos deobtener usuario registrado, puede presentarsecon documento de identidad en los locales deAbitab, Red Pagos, ANDA, El Correo o Polakof(El Dorado) o ingresar a Solicitud de usuariopersonal desde el sitio web y requiere de unaetapa presencial para firma del contratopersona.

Una copia de la declaración presentada seenvía a la dirección de correo electrónicoestablecida en Gestión de contactos delcontribuyente, por lo que se recomiendasu verificación (únicamente puede modificar oingresar la dirección de correo, el titular yquien tenga expresamente delegada lafuncionalidad "Gestión de contactos delcontribuyente").

Corresponde señalar que el servicio habilita aemitir la factura por el costo del timbreprofesional, y permite para Declaraciones delejercicio 2015 en adelante, facturar el saldodeudor por cada ejercicio declarado.

En el sitio destinado a Servicios Personales denuestra web se dispone del punto DeclaraciónJurada, con información. Instructivos y videostutoriales.

Por mayor información consultetelefónicamente a través del teléfono 08002001 opción 0.

Comunicado BPS N° 11/2018

Con fecha 21 de marzo de 2018, el BPSpresenta el Comunicado N° 11/2018, a travésdel cual se establece una guía para presentarla Declaración Jurada Anual FONASA.

Se presenta a continuación una guíaconteniendo los principales aspectosoperativos y de cálculo, que deben considerarlos titulares de Servicios Personales, para lapresentación de la Declaración Jurada AnualFONASA.Complementando esta guía se sugiereacceder a la información que consta en lapágina web así como a los videos tutorialesdisponibles.Corresponde señalar que a partir del ejercicio2015, el sistema de Declaración Juradaprocesa automáticamente la informacióningresada y de verificar diferencias entre laobligación declarada y los pagos, registra losadeudos en la cuenta de la empresa,permitiendo que el contribuyente se emita lafactura para la cancelación de lasobligaciones.

1) INFORMACIÓN A INGRESAR

Los datos que se deben completar son:

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Actividad Exclusiva Servicios Personales -debe señalarse él o los meses en los cualesel titular no fue beneficiario del SNS por otraactividad o pasividad.Importe Facturado sin IVA - por concepto deprestación de servicios personales

Monto Imponible FONASA - surge de aplicara los importes facturados sin IVA, laalícuota según se trate de un contribuyentede IRPF (70%) o IRAE (el % quecorresponda). Debe declararse dicho montoimponible para todos los mesesindependientemente del posible amparo al art.25 del De. 221/011.Obligación FONASA - es el resultado demultiplicar el monto imponible FONASA x Tasaaportes personales, teniendo en cuenta quelos titulares con actividad exclusiva deberáncomplementar como mínimo hasta el valor de1 Costo Promedio Equivalente (CPE).Debe incluir los aportes por la actividad deServicios Personales que debió realizar hastael monto del Tope Anual, considerando a talesefectos los aportes FONASA de otrasactividades o pasividades. Dispone en nuestraweb de una planilla para facilitar el cálculo dedicho tope (Cálculo Tope Anual)El sistema muestra la información que constaen nuestros registros respecto de los Anticiposrealizados, y los códigos de seguro de saludque reflejan su situación familiar a los efectosdelFONASA.

2) INGRESO Y CÁLCULO DE LAOBLIGACIÓN FONASA

A los efectos de determinar el importe de laObligación FONASA resultado de laliquidación del tributo al 31 de diciembre, sedeben considerar los siguientes aspectos:

a) Obligación hasta Tope Anual

De conformidad con lo dispuesto el art. 70 dela Ley 18.211 de 5/12/2007 en la redaccióndada por el art. 12 de la Ley 18.731 de7/01/2011, al 31 de diciembre corresponderealizar la comparación de los aportesFONASA con el Tope Anual.

El tope anual surge de la suma del CostoPromedio Equivalente (CPE) mensualcorrespondiente al beneficiario y a quienesatribuye amparo (hijos y cónyuge o concubino)incrementada en un 25%, considerando los

meses con beneficio FONASA en el períodoenero a diciembre.El cómputo del CPE por los hijos menores de18 años o mayores con discapacidad, seasigna en partes iguales entre los generantesque les atribuyen el amparo al SNS.

b) Operativa para el cálculo

Contribuyente exclusivo de serviciospersonales, la operativa del cálculo es lasiguiente:Aplicar al monto imponible las tasas deaportes, contemplando que debe cubrirmensualmente el mínimo del CPE.La obligación anual surge de la sumatoria deltributo correspondiente al ejercicio, con unmáximo del Tope Anual.

Contribuyente que durante el ejerciciorealizó otros aportes FONASA, la operativade cálculo será la siguiente:Calcular el importe del Tope Anual.Determinar los aportes anuales FONASAvertidos por otras actividades o pasividades.Aplicar sobre el monto imponible las tasas deaportes y de corresponder considerar elmínimo del CPE, siendo la obligación anual lasumatoria de los aportes por el año civil hastacubrir el tope anual.

3) RESULTADO DE LA DECLARACIÓNLa realización de la declaración permitirá a loscontribuyentes detectar posibles diferencias,mediante la comparación de la obligaciónFONASA con los anticipos efectivamenterealizados, pudiéndose presentar lassiguientes situaciones:

Diferencias Deudoras: Se verifica cuando laObligación FONASA es mayor que los anticiposefectuados, obteniéndose la factura para elpago a través de la opción disponible en elsistema: "Factura Saldo a pagar''

Diferencias Acreedoras: Se verifica cuandolos anticipos realizados son mayores que laobligación FONASA. Cabe señalar que estosimportes serán considerados al momento de ladevolución anual de excedentes FONASA.

Factura Timbre y Multa por presentación tardía

La factura para el pago del Timbre Profesionalde la Declaración Jurada, así como la Multapor Presentación tardía de 1UR, en caso decorresponder, se obtiene seleccionando laopción "Facturar saldo a pagar'' al finalizar laDeclaración Jurada.

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Novedades Impositivas Marzo 2018

Comunicación BCU N º 2018/039

Con fecha 5 de Marzo de 2018, el BCU emitióel Comunicado N° 2018/039, el cual establececiertas disposiciones que deberán cumplirseen relación a la presentación de reportes detransacciones inusuales o sospechosas porparte de los sujetos obligados del sector nofinanciero.

Se pone en conocimiento de los sujetosobligados designados por el artículo 13 de laLey Nº 19.574 de 20 de diciembre de 2017que, a los efectos de cumplir con la obligaciónde comunicar la información sobre lastransacciones inusuales y sospechosasprevistas en el artículo 12 de la ley referida,deberán ajustarse a lo siguiente:

FORMULARIO DE REPORTE

El reporte se realizará utilizando el formularioque forma parte de esta Comunicación, el cualse encuentra disponible en el sitio de internetdel Banco Central del Uruguay, (en ladirección http: //www.bcu.gub.uy/Servicios-Financieros-SSF/Paginas/Default.aspx,sección lavado de Activos/Reporte deOperaciones Sospechosas - Formularios)

FORMA DE PRESENTACIÓN

El original del formulario y la documentaciónanexa que corresponda, deberán serpresentados ante la Unidad de Información yAnálisis Financiero del Banco Central delUruguay por la persona que reporta o surepresentante, exhibiendo los documentosprobatorios de identidad correspondientes.

CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Una copia del Formulario de reportepresentado con la constancia de su recepciónpor parte de la UIAF, deberá conservarse juntocon los documentos y antecedentes de lasactuaciones que respaldan el contenido delreporte, por el plazo previsto en las normaslegales y reglamentarias vigentes.

4. VIGENCIA

La presente comunicación tendrá vigencia apartir de su publicación, dejándose sin efectoel Formulario C establecido en laComunicación Nº 2011/020 de 24 de enero de2011.

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Novedades Impositivas Marzo 2018

CONSULTASConsulta N° 6044 - Enajenación yadquisición de vivienda permanentecon promesa de compraventa sinocupación – IRPF – devolución

Situación consultada: Una persona físicaconsulta al amparo de lo dispuesto en elartículo 71 del Código Tributario, respecto a ladevolución del Impuesto a la Renta de lasPersonas Físicas (IRPF), que lecorrespondería por enajenar su viviendapermanente y adquirir otra en la mismacondición y con los demás requisitos exigidos.

Manifiesta que al solicitar la devolución delimpuesto, se le informa que no era de recibosu solicitud, "por haberse realizado unapromesa de compraventa, sin recibir laocupación en la fecha de la misma,... debiendoremitirse a la solicitud de la promesa y no a lacompraventa en donde se había recibido laocupación".

La consultante agregó fotocopia de loscontratos celebrados, de lo que se desprende:

1) El 20/04/2016 enajenó conjuntamente consu hermana (ambas solteras), su viviendapermanente, por un precio total de U$S 90.000dólares, correspondiéndole a la consultante lamitad indivisa (U$S 45.000).

2) El 08/06/2016, prometió comprar con otrapersona una unidad de propiedad horizontal(régimen Ley Nº 10.751 según Ley Nº 16.760),por un monto total de UI 1.287.165, de loscuales 257.433 UI fueron abonados ensucesivos depósitos bancarios antes del 31 demayo de 2016, suma por la cual se otorgócarta de pago y el saldo se abonaría en lacompraventa definitiva y entrega de laposesión del bien.

3) El 11/08/2016, se otorga la compraventa alcumplirse las obligaciones señaladas.

Criterio adelantado: La consultante adelantaopinión, manifestando que corresponde sudevolución, pues se cumplen con los requisitosque establece la ley: "... enajené el inmuebleque constituía mi vivienda permanente por unmonto que no superó las UI 1.200.000,

prometí adquirir y adquirió otro inmueble queconstituye mi vivienda permanente, por unprecio no mayor a UI 1.800.000, perodestinando más del 50% del producido de laventa y no medió lapso de doce meses desdeun acto al otro....

Es de resaltar que, en general, el compradorno se muda en el momento para la viviendaque adquiere, o sea que es discutible ladefinición de "permanente",.... Lo importantees que.... se cumpla con ese destino.

Siguiendo la analogía con el caso del terrenobaldío*, aquí es diferente; ADQUIRÍ vivienda,ya estaba construida y terminada, encondiciones de ocupación y así la recibí".

* Consulta Nº 5.464 de 26.04.011 (Boletín Nº455)

Respuesta:

Del análisis de los contratos relacionados queadjunta la consultante, se cumplirían todos losrequisitos del literal L) del artículo 27 del Título7 del TO 1996 (norma reiterada en el literal L)del artículo 34 del Decreto Nº 148/007 de26.04.007), para solicitar la devolución delIRPF abonado al momento de enajenar elinmueble que fue su vivienda permanente.

- El monto de la operación (Compraventa20.04.2016) no superó las 1.200.000 UI, cuyasenajenantes (solteras) vendieron en común yproindiviso.

- Más del 50% del producido de dichaenajenación se destinó a celebrar unapromesa de compraventa de otro bien, por unmonto inferior a 1.800.000 UI. En la fecha decelebración de dicho contrato - 8 de junio de2016 -, la unidad se encontraba terminada yen condiciones de ser ocupada, lo que nosucedió por estar hipotecada dicha unidad afavor de un Banco por la parte promitentevendedora.

- En el contrato de compraventa de fecha11.08.2016, se establece en la cláusula delprecio que parte fue abonado con anterioridad

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Novedades Impositivas Marzo 2018

y el saldo en ese acto, entregándose laocupación del bien.- En dicho documento se declaró por laconsultante: "... que el bien adquirido por esteinstrumento será destinado a su viviendapropia y permanente, que para el pago delprecio utilizó dinero proveniente de la venta delinmueble que constituía su vivienda yencontrarse hasta el momento, comprendidaen las condiciones del literal L del artículo 34del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de2007".

En definitiva de la normativa aplicable surgeque se cumplen las condiciones para accedera la devolución del IRPF, para lo cual deberápresentar la declaración jurada a su respecto.

Consulta N° 6073: Redistribución derecursos a afiliados por disolución de cajacolectiva - IRPF – Tratamiento tributario

La consulta: Una funcionaria actual de laAgencia Nacional de Vivienda (ANV), exfuncionaria del Banco Hipotecario del Uruguay(BHU), y beneficiaria de la Caja Colectiva delpersonal del BHU (en adelante CC) sepresenta a formular la siguiente consultavinculante al amparo de lo previsto en elartículo 71 del Código Tributario.Manifiesta que la CC fue creada por elDirectorio del BHU en febrero de 1947, pero seresolvió en marzo de 2016 su desvinculación apartir del 31 de diciembre de 2016.

Los recursos de la CC provenían entre otrosdel aporte mensual y/o extraordinario de susafiliados, de los jubilados y del BHU por multasa sus funcionarios.

Los beneficios establecidos a sus afiliados porla CC, (la afiliación no era obligatoria) referíana obsequios por enlace, por antigüedad,nacimiento, jubilación, etc. Indica que estaspartidas constituían materia gravada para el

Impuesto a la Renta de las Personas Físicas(IRPF) por considerarse rentas del trabajo. Asu vez, en algunas condiciones, la CCotorgaba préstamos a sus afiliados.

Ahora bien, una vez que la CC fue disuelta, elsaldo de sus recursos fue distribuido entretodos sus afiliados, generando por lo tanto unmayor ingreso en el recibo de haberescorrespondiente al mes de cobro de la partida.

Consulta sobre el tratamiento fiscal de dichadevolución, adelantando opinión en el sentidoque no corresponde que sea gravada en lamedida que es fruto de un ahorro generadopor el mismo empleado. Manifiesta asimismoque la partida antes mencionada no fueconsiderada para el cálculo del aguinaldo2016, ni para el salario vacacional por lalicencia generada en 2016 a gozar en el 2017.

La Respuesta:

El artículo 32 del Título 7 del T.O. 1996establece:

"Artículo 32º.- Rentas del trabajo en relaciónde dependencia.- Estas rentas estaránconstituidas por los ingresos, regulares oextraordinarios, en dinero o en especie, quegeneren los contribuyentes por su actividadpersonal en relación de dependencia o enocasión de la misma.Se consideran comprendidas en este artículo,las partidas retributivas, las indemnizatorias ylos viáticos sin rendición de cuentas quetengan el referido nexo causal, inclusiveaquellas partidas reales que correspondan alos socios......."

Por lo tanto se concluye que el valor delreembolso, deducido el aporte realizado por elfuncionario, estará gravado por el impuesto enla medida que sea abonado por el empleador.

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Información GeneralMONTOS MINIMOS PARA SOLICITAR CERTIFICADOS DE CREDITO

Tipo de Certificado de Crédito Montomínimo

A Certificados de Crédito Electrónicos no trasmisibles para pagos antela DGI Sin mínimo

B Certificados de Crédito Electrónicos trasmisibles con destinatariopara pagos ante la DGI Sin mínimo

C Certificados de Crédito endosables sin destinatario, para pagos antela DGI $ 6.000

D Certificados de Crédito Electrónicos no trasmisibles para pagosante el BPS Sin mínimo

E Certificados de Crédito Electrónicos trasmisibles con destinatariopara pagos ante el BPS Sin mínimo

COTIZACIÓN DEL DÓLAR

Evolución del tipo de cambio del dólar USA comprador interbancario billete de los últimos 12 meses

MES/AÑO COTIZACION

Abr-17 $ 28.123

May-17 $ 28.292

Jun-17

Jul-17

Ago-17

$

$

$

28.495

28.251

28.849

Set-17 $ 28.980

Oct-17 $ 29.176

Nov-17 $ 28.998

Dic - 17 $ 28.880

Ene- 18 $ 28.763

Feb- 18 $ 28.410

Mar-18 $ 28.410

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Índice de precios al consumo

La evolución del Índice de Precios al Consumo en los últimos 12 meses ha sido lasiguiente:

MES / AÑO

INDICE

VARIACIÓNMENSUAL

ACUMULADOAÑO

CORRIENTE

BASEDICIEMBRE2010= 100

% %

abr-17 168,78 0,22 4,04

may-17 169,00 0,13 4,17jun-17 169,25 0,15 4,33

jul-17 169,79 0,32 4,66

ago-17 171,10 0,77 5,47

set-17 172,02 0,54 6,03oct-17 172,81 0,46 6,52nov-17 173,39 0,34 6,88dic- 17 172,86 -0.31 6.55ene-18 177,55 2.71 2.71feb-18 179,11 0.88 3.62mar-18 179,61 0.28 3.90

Coeficiente de revaluación del activo fijo

El coeficiente de Revaluación del Activo Fijo para los ejercicios cerrados al 31.3.2018 es de 1.06650.

Índice de precios al productor de productos nacionales

De acuerdo con la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadística el índicecorrespondiente al mes de Marzo de 2018 es de 174,42 Base Marzo 2010 = 100.

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La evolución del índice de precios al productor ha sido la siguiente en los últimos docemeses:

EJERCICIOSCERRADOS

AL

INDICE DEPRECIOS ALPRODUCTOR

BASE =03/2010

VARIACIÓNMENSUAL

30.04.17 166,86 0,3931.05.17 165,59 -0,7630.06.17 168,45 1,7331.07.17 169,56 0,6631.08.17 170,40 0,5030.09.17 170,51 0,0631.10.17 174,24 2,1930.11.17 172,57 -0,9631.12.17 169,62 -1.7131.01.18 173,26 2.1528.02.18 175,37 3.3931.03.18 174.42 2.83

Recargos por mora

El porcentaje de recargo por mora a que se refiere el inciso 2° del artículo 94 del Código Tributario haevolucionado de la siguiente manera:

VIGENCIA TASAAño 2017 (D.04.17) 1,40% “Año 2017 (D.05.17) 1,30% “Año 2017 (D.06.17) 1,30% “Año 2017 (D.07.17) 1,30% “Año 2017 (D.08.17) 1,30% “Año 2017 (D.09.17) 1,20% “Año 2017 (D.10.17) 1,20% “Año 2017 (D.11.17) 1,20% “Año 2017 (D.12.17) 1.10% “Año 2018 (D.01.18) 1.10% “Año 2018 (D.02.18) 1.10% “Año 2018 (D.03.18) 1.10% “

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Intereses fictos (artículo 20° decreto nº 150/007)

TRIMESTRE M/N DÓLARES USA

Plazosmenoresa 1 año

Plazosiguales omayores a1 año

Plazosmenores a1 año

Plazosiguales omayores a 1año

Febrero/017 – Abril/017 16,05 18,79 4,20 5,10

Marzo/017 – Mayo/017 15,50 20,11 4,28 5,20

Abril/017 – Junio/017 15,20 19.17 4,30 5,10

Mayo/017 – Julio/017 14,86 19,01 4,27 5,14

Junio/017 – Agosto/017 14,65 16,17 4,26 5,22

Julio/017 - Setiembre/017 14,03 16,00 4,27 5,06

Agosto/017 – Octubre/017 13,71 15,10 4,26 5,19

Setiembre/01 – Noviembre/017 13,02 13,56 4,27 5,09

Octubre/017 – Diciembre/017 13,05 15,88 4,25 5,09

Noviembre/017 – Enero/018 12,84 15,36 4,24 4,98

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Valor de la cuota mutual

La evolución de la cuota mutual en los últimos doce meses ha sido la siguiente:

PERIODO VALORabr-17 981may-17 981jun-17 981jul-17 981

ago-17 981set -17 981oct -17 981nov-17 981dic – 17 981ene – 18 1.074feb- 18 1.074mar-18 1.074

EVOLUCION DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL

A continuación, exponemos la evolución del salario mínimo nacional en el último año.

Fechade

VigenciaImporte en $

01.04.17 $ 12.26501.05.17 $ 12.26501.06.17 $ 12.26501.07.17 $ 12.26501.08.17 $ 12.26501.09.17 $ 12.26501.10.17 $ 12.26501.11.17 $ 12.26501.12.17 $ 12.26501.01.18 $ 13.43001.02.18 $ 13.43001.03.18 $13.430

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Montos de aportación al banco de previsión social

A continuación exponemos la evolución de las tres franjas de aportación al Banco de Previsión Social- Ley Nº 16.713 - en el último año

MES 1° FRANJA 2° FRANJA 3° FRANJA

abr-17 48.953 73.430 146.859may-17 48.953 73.430 146.859jun-17 48.953 73.430 146.859jul-17 48.953 73.430 146.859ago-17 48.953 73.430 146.859set-17 48.953 73.430 146.859oct-17 48.953 73.430 146.859nov-17 48.953 73.430 146.859dic-17 48.953 73.430 146.859ene-18 53.374 80.060 146.859feb-18 53.374 80.060 160.121mar-18 53.374 80.060 160.121

Unidad indexada

A continuación exponemos la evolución de la Unidad Indexada en el último año:

PERIODO UI30/04/2017 3,618031/05/2017 3,628830/06/2017 3,634031/07/2017 3,639431/08/2017 3,650130/09/2017 3,675331/10/2017 3,696730/11/2017 3,714131/12/2017 3,727531/01/2018 3,719828/02/2018 3,800531/03/2018 3,8469

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Unidad reajustable

La evolución de la unidad reajustable en los últimos doce meses ha sido la siguiente:

PERIODO $abr-17 987,11may-17 988,03jun-17 988,98jul-17 991,72

ago-17 992,52set-17 1012,37oct-17 1014,49nov-17 1015,33dic-17 1.021,11ene-18 1.021,11feb-18 1.021,37mar-18 1.068,67

Base ficta de contribución

A continuación exponemos la evolución de la Base Ficta de Contribución en el último año.

PERIODO $abr-17 936,63may-17 936,63jun-17 936,63jul-17 936,63

ago-17 936,63set-17 936,63oct-17 936,63nov-17 936,63dic-17 1.021,11ene-18 1.021,11feb-18 1.021,11mar-18 1.021,11

Índice medio del incremento de los precios de venta de los inmuebles rurales

El Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR) al 31 deDiciembre de 2017 se fijó en 4,04.

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Base de prestaciones y contribuciones

A continuación exponemos la evolución de la Base de Prestaciones y Contribuciones, que rige a partirde octubre de 2006:

MES BPCAbr-17 $3.611May-17 $3.611Jun-17 $3.611Jul-17 $3.611Ago-17 $3.611Set-17 $3.611Oct- 17 $3.611Nov-17 $3.611Dic-17 $3.611Ene-18 $ 3.848Feb-18 $ 3.848Mar-18 $ 3.848

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ComentarioTransparencia versus discriminación fiscal internacional: Uruguay

busca conciliar con el gobierno panameño

Por el Cr. Rodrigo Barrios

Antecedentes

El pasado 8 de marzo, el gobierno panameñoemitió una Resolución listando aquellasjurisdicciones que aplican medidasdiscriminatorias o restrictivas contra Panamá,afectando su economía e interesescomerciales. Esta lista incluyó a Uruguay y 19jurisdicciones más.

El artículo 8 de la Ley N° 48 de 26 de octubrede 2016, se facultó al gobierno panameño adictar medidas de retorsión contra Uruguay (decarácter tributario, arancelario, migratorio,laboral, restricciones a la contratación deempresas uruguayas con el Estadopanameño, entre otras).

¿Cuál fue la respuesta del gobiernouruguayo?

El pasado 24 de abril, Uruguay ha emitido unDecreto (aún sin numerar), en respuesta a lanormativa panameña, en el que se buscaría“conciliar” a efectos de que ambos países seretiren de sus “listas negras”.

Dicho Decreto establece que, bajo ciertascondiciones, Uruguay eliminará a Panamá delas siguientes listas:

· Lista de paraísos fiscales aplicablepara el régimen de precios detransferencia del Impuesto a lasRentas de las Actividades Económicas(IRAE) – artículo 3 del Decreto N°56/009; y

· Lista de países de baja o nulatributación (BONT), que tiene efectosa nivel de varios impuestos (IRAE,Impuesto a las Rentas de los NoResidentes, Impuesto al Patrimonio,entre otros) – artículo 1 del Decreto N°40/017 y Resolución de la Dirección

General Impositiva (DGI) N°1.315/017.

¿Qué condiciones requiere Uruguay?

El Decreto menciona dos condiciones:

· Que antes del 15 de mayo de 2018,Panamá identifique y notifique aUruguay como país socio para elintercambio automático de informaciónfinanciera y que el intercambio deinformación incluya a la referida a2017 inclusive; y

· Que Panamá elimine a Uruguay de la“lista de retorsión”.

¿Cuándo se efectivizaría el cambio?

El Decreto prevé que Panamá será excluidode las mencionadas listas en la fechacoincidente con la última comunicación de losMinisterios de Relaciones Exteriores,Economía y Finanzas, y Comercio e Industriade Panamá, al Ministerio de RelacionesExteriores uruguayo, confirmando que se hancumplido ambas condiciones mencionadasanteriormente.

Cabe aclarar que la DGI deberá actualizar lalista de la Resolución N° 1.315/017 y darpublicidad en forma oportuna para que elcambio se efectivice en los términos delDecreto.

Conclusiones y temas a futuro

Se podría concluir que ambos países podríanbeneficiarse mutuamente de esta situación:

· El gobierno uruguayo podría lograranhelado intercambio de informaciónfinanciera con Panamá; y

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Novedades Impositivas Marzo 2018

· Panamá podría salir de la lista deparaísos fiscales de otro país, enbusca de mejorar su posicionamientocomo jurisdicción tributaria a nivel dela comunidad internacional.

Si Panamá fuera efectivamente eliminado delas listas durante 2018, será necesarioreevaluar diversos temas a nivel de impuestosen Uruguay, tanto para las entidadespanameñas como para las empresas

uruguayas que contratan con estas. Ello sedebe a que en ciertos casos no se encuentraclaramente regulado el efecto de la salida oentrada de una jurisdicción a las “listas negras”tributarias de Uruguay, en particular en loreferido a la aplicación temporal.

En el marco del Acuerdo Multilateral deAutoridades Competentes para el IntercambioAutomático de Información sobre CuentasFinancieras.

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