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1 SEGURIDAD PRIVADA SEGURIDAD PRIVADA Boletín de la Unidad Central de Seguridad Privada Boletín de la Unidad Central de Seguridad Privada DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Comisaría General de Seguridad Ciudadana Número 4, febrero 2000 a problemática que está planteando el transporte de fondos en sus numerosas variables, ha generado una consulta para cuya contesta- ción tenemos que partir de dos situaciones diferentes: · Transportar dinero de terceros · Transportar dinero propio En el primer supuesto, es decir la prestación a terceros de servicios de distri- bución de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, deberá realizarse en todo caso y con independencia de su cuan- tía, por una empresa de seguridad inscrita y autorizada para dicha actividad. En el segundo, cuando los titulares de establecimientos industriales, comercia- les y de servicios pretendan transportar sus propios fondos, deberán utilizar los servicios de una empresa de seguridad si el valor de lo transportado excede de las cantidades a que se refiere el apartado vigésimo segundo, 1 de la Orden 23 de abril de 1997; de no exceder estas cantida- SUMARIO - Manipulación de efectivos.................. En portada - Vigilantes de explosivos...................................... 2 - Fusión de empresas de seguridad ...................... 3 - Oficinas de farmacia ........................................... 4 - Medidas de seguridad voluntarias ..................... 5 - Custodia y repatriación de extranjaros ............. 6 - Unificación normativa U.E. ............................... 7 - Cajeros desplazados. ........................................... 9 - Agencia de protección de dato.......................... 10 - Seguridad en buques extranjeros .................... 11 - Servicio con armas en museos ......................... 12 - Dispositivos anti-hurto ..................................... 14 - Dispensadores de efectivo ................................ 15 - Comisiones-Mixtas, C.- La Mancha ................. ..... 16 L L MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE DE MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE DE EFECTIVO POR EMPLEADOS DE BANCA EFECTIVO POR EMPLEADOS DE BANCA

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SEGURIDAD PRIVADASEGURIDAD PRIVADABoletín de la Unidad Central de Seguridad PrivadaBoletín de la Unidad Central de Seguridad Privada

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍAComisaría General de Seguridad

CiudadanaNúmero 4, febrero 2000

a problemática que está planteandoel transporte de fondos en susnumerosas variables, ha generadouna consulta para cuya contesta-

ción tenemos que partir de dos situacionesdiferentes:

· Transportar dinero de terceros· Transportar dinero propioEn el primer supuesto, es decir la

prestación a terceros de servicios de distri-bución de monedas, billetes, títulos-valoresy objetos preciosos, deberá realizarse en

todo caso y con independencia de su cuan-tía, por una empresa de seguridad inscritay autorizada para dicha actividad.

En el segundo, cuando los titularesde establecimientos industriales, comercia-les y de servicios pretendan transportarsus propios fondos, deberán utilizar losservicios de una empresa de seguridad siel valor de lo transportado excede de lascantidades a que se refiere el apartadovigésimo segundo, 1 de la Orden 23 deabril de 1997; de no exceder estas cantida-

SUMARIO

- Manipulación de efectivos.................. En portada- Vigilantes de explosivos...................................... 2- Fusión de empresas de seguridad ...................... 3- Oficinas de farmacia ........................................... 4- Medidas de seguridad voluntarias ..................... 5- Custodia y repatriación de extranjaros ............. 6- Unificación normativa U.E. ............................... 7- Cajeros desplazados. ........................................... 9- Agencia de protección de dato.......................... 10- Seguridad en buques extranjeros .................... 11- Servicio con armas en museos ......................... 12- Dispositivos anti-hurto ..................................... 14- Dispensadores de efectivo ................................ 15- Comisiones-Mixtas, C.- La Mancha ................. ..... 16

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MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE DE MANIPULACIÓN Y TRANSPORTE DE EFECTIVO POR EMPLEADOS DE BANCAEFECTIVO POR EMPLEADOS DE BANCA

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des, podrán realizar el transporte por suspropios medios. Pag. 2REPOSICIÓN DE LOS CAJEROSREPOSICIÓN DE LOS CAJEROSAUTOMÁTICOSAUTOMÁTICOS

El transporte de fondos de lasentidades bancarias, incluido el desti-nado a la reposición de efectivo decajeros automáticos, podrá hacerse através de los empleados de la bancasiempre que el valor y las circunstan-cias de lo transportado no exceda delas cantidades, ni incumpla las condi-ciones, señaladas en la Orden arribacitada, ya que, en cualquier otro caso,se deberá hacerse a través de unaempresa de seguridad autorizada paraesta actividad.

En resumen, las empresas oestablecimientos podrán transportarsus propios fondos cuando la cantidadsea inferior a 10.000.000 pesetas y el

transporte de la misma no se efectúe deforma regular y con una periodicidad

inferior a seis días.

Informe U.C.S.P.

Las funciones de los vigilantes deexplosivos, como una de las especialida-des de los vigilantes de seguridad, seencuentran definidas en la Normativa deSeguridad Privada, ( art. 11 L.S.P. , art. 31al 38 R.S.P. ), que les habilita para la pro-tección del almacenamiento, manipulacióny transporte de explosivos u otros objetosy sustancias que reglamentariamente sedeterminen, y en el Reglamento deExplosivos ( R.D. 230/1998 ).

A pesar de ello, se han planteadodudas acerca de la vigilancia y protecciónque se realiza en las empresas dedica-das a la referida actividad ya que, vienesucediendo de forma frecuente que parala misma se utilicen además de vigilantesde explosivos, vigilantes de seguridad noespecializados.

Para poder determinar qué funcio-nes pueden desarrollar unos y otros, espreciso conocer en cada caso cual es lalabor que desempeñan , siendo obligatorioque sean vigilantes de explosivos cuandoel objeto de vigilancia sean lugares dondese almacenen o manipulen las sustanciasu objetos a que se refiere la norma, asícomo en el transporte de los mismos. Sinembargo, la vigilancia de otros recintosque formen parte de la empresa ( zonasde oficinas, zonas perimetrales, accesos azonas comunes y similares ), podrán serdesempeñados por vigilantes no especiali-zados.

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Además, es preciso tener encuenta el plan de seguridad previstoen cada empresa y las medidas deseguridad que haya determinado oautorizado la Intervención de Armas yExplosivos de la Dirección General dela Guardia Civil siendo posible, segúnel Reglamento de Explosivos, la susti-tución total o parcial de los vigilantesde explosivos, por un sistema deseguridad electrónico conectado auna central de alarmas.

Informe U.C.S.P.

Ante la consulta planteada sobre laconservación y utilización del númerode inscripción registral en el Registrode Empresas de Seguridad por partede una empresa no inscrita que absor-be otra empresa ya autorizada y regis-trada, la Secretaría General Técnica

entiende que a la empresa absorbida se le ha de cancelar dicha inscripción yaque, con la fusión, se crea otra empresa distinta de aquella que en su día fueautorizada e inscrita, siendo también diferentes otras características talescomo el órgano de administración, capital social, el personal, las actividades,las instalaciones, los seguros o las garantías constituidas, todos ellos requisi-tos necesarios que deben reunir las empresas para su autorización y la consi-guiente inscripción.

Cuestión distinta sería la de la fusión, por absorción, de dos empresasque ya se encuentran autorizadas e inscritas en cuyo caso cabría mantener laautorización, con las modificaciones oportunas, de la empresa que subsiste.

Secretaría General Técnica M.I.

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En fechas pasadasel Consejo General deFarmacéuticos dirigió unescrito, a esta Unidad, enel que se plantean dudassobre la obligatoriedad delas farmacias a solicitarautorización para su aper-tura, así como la del abonode tasas que lleva consigo.

Como queda paten-te en la normativa de segu-ridad privada, las oficinasde farmacia están obliga-das a disponer de lasmedidas de seguridad pre-vistas en el art. 131 delR.S.P. y apartado vigésimo

segundo de la Orden de 23de abril de 1997, salvo queobtengan la dispensa pre-vista en el art. 134 del R.S.P..

Por tanto, su apertu-ra debe ser autorizada porel Delegado o Sub-delega-do del Gobierno, el cualcomisionará a funcionariosdel Cuerpo Nacio-nal dePolicía, para el examen delas medidas de seguridadinstaladas y su perfectofuncionamiento, lo quelleva consigo el devengode las tasas previstas en elapartado 3 con relación al5 del art. 44 de la Ley13/1996 de 30 de diciem-bre es decir, 27.500 pesetas.

El Real Decreto1338/84 de 4 de julio,estableció como medida deseguridad para las oficinasde farmacia de nueva aper-tura, la de disponer de undispositivo que permitieradispensar los medicamen-tos a los clientes sin queestos pudieran penetrar en su interior,dando un plazo de un añopara que aquellas quehubieran abierto con ante-rioridad a dicha fechaadoptasen tal medida.

Por tanto, en laactualidad, todas las ofici-nas de farmacia deben dis-poner del dispositivo indi-cado, y únicamente, ate-niéndonos a la normativavigente, necesitarán ade-cuarse a lo previsto por elR.S.P. y la Orden de 23 deabril de 1997 conforme a laDisposición Transitoria 5ªA,b,3 que concede unplazo que expira el 14 dejulio del año 2.002.

Informe U.C.S.P.

AUTORIZACIÓN DE APERTURA PARALAS OFICINAS DE FARMACIA

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La puesta en funcio-namiento de los estableci-mientos obligados a dispo-ner de medidas de seguri-dad está sujeta a autoriza-ción gubernativa, lo queconsecuentemente constitu-ye el hecho imponible de latasa establecida por la Ley13/1996 de 30 de diciembre.

Sin embargo, sucedecon cierta frecuencia quedeterminados estableci-mientos, con el fin de mejo-rar su seguridad, amplíanlas medidas a que estánobligados por Ley, con otrasde carácter voluntario, tantofísicas como electrónicas, loque plantea la duda de siestas deberían estar someti-das a la preceptiva comuni-cación, inspección y pagode tasas o por el contrarioestán exentas de ello.

La RespuestaLa Secretaría Gene-

ral Técnica del Ministerio delInterior, ante la consultaplanteada por los hechosantes mencionados, se hamanifestado de la siguientemanera:

Los establecimientosobligados a disponer demedidas de seguridad, setendrán que atener a loestablecido en el art. 136 delR.S.P.. Ahora bien la instala-ción de medidas de seguri-dad puramente voluntarias,es decir, que no venganexpresamente obligadas porla Norma o por ResoluciónAdministrativa, no supone lanecesidad de previa autori-zación administrativa y portanto, no le sería exigible elpago de la tasa regulada enel art. 44 de la Ley 13/1996,por prestación de servicios yactividades en materia deseguridad privada. Estatasa, solo se devenga en sutarifa 5ª " por autorizaciónde apertura de estableci-miento obligado a disponerde medidas de seguridad,exención y dispensa demedidas de seguridad y, engeneral, otras autorizacio-nes que impliquen despla-zamiento e informe por per-sonal de la administración".

La definición delhecho imponible de la tasaprecitada viene dada preci-samente por la prestaciónde tales servicios y activida-des, es decir por la existen-

cia de algún tipo de actua-ción administrativa en lamateria, bien de autoriza-ción, bien de dispensa yexención. Por tanto, forzosoes reconocer que si lasmedidas de seguridad adop-tadas por un establecimien-to obligado no se encuen-tran sometidas a la técnicaadministrativa autorizatoria,no procede el cobro de latasa

ConclusiónDel contenido de la

Norma se desprende, que laactividad de examen y com-probación se dirige por tantoa las medidas de seguridadobligatorias, quedandoexentas de aquella, cuales-quiera otras medidas deesta naturaleza que volunta-riamente se puedan adop-tar, siempre que las mismasno interfieran en modo algu-no o modifiquen aquellaso t r a s .

Secretaría General Técnica

MEDIDAS DE SEGURIDAD VOLUNTARIASMEDIDAS DE SEGURIDAD VOLUNTARIAS

La instalación de medidas de seguridad pura-mente voluntarias, es decir, que no vengan expre-samente obligadas por la Norma o porResolución Administrativa, no supone la necesi-dad de previa autorización administrativa y portanto, no sería exigible el pago de tasas.

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El referido Organoconsidera que las personaslegitimadas para tal cometidodeben ser naturalmentemiembros de las Fuerzas yCuerpos de Segu-ridad delEstado.

La Ley de Fuerzas yCuerpos de Seguridad, deter-mina que, son estas las únicascon capacidad para poder lle-var a cabo cualquier actuación sobre una perso-na, dentro del territorio nacional, que impliqueuna situación de hecho de privación de libertad oincumplimiento de una obligación de forma for-zosa.

Ante la denuncia presentada al estamen-to citado, dando cuenta de la irregularidad quepuede suponer que vigilantes de seguridad lle-ven a cabo estas funciones, solicita que se pro-mueva una investigación sobre la veracidad detales hechos, requiriendo un informe en el que sedetermine en virtud de que disposiciones, unaempresa de seguridad privada pueda realizar lacustodia y traslado de personas privadas de sulibertad en territorio nacional, hasta su lugar deorigen.

La Unidad Central de Seguridad Privada,tras la denuncia recibida y después de realizar lapertinente investigación a cerca de la veracidadde los hechos relatados, pudo comprobar que enla actualidad, las Compañías Aéreas están utili-zando los servicios de vigilantes de seguridadpara la custodia y traslado de extranjeros noadmitidos en territorio nacional. Dichos vigilantes,

que actúan de "paisano", estarían realizando fun-ciones no contempladas en la Normativa deSeguridad Privada, según se desprende de lasfunciones para las que están habilitados según elart. 11.1 de la L.S.P. y el 71.1 del Reglamento dedesarrollo.

CONCLUSIONES:CONCLUSIONES:

De lo expuesto se deduce que, los vigi-lantes de seguridad no tienen contempladasentre sus funciones , ni la custodia ni el trasladode persona alguna dentro o fuera del territorionacional, así como de la obligación (art. 12.1L.S.P ) de desarrollar sus funciones vistiendo eluniforme que tenga autorizado la empresa a laque obligatoriamente pertenezcan, que debe serel aprobado por el Ministerio del Interior.

No obstante, sí son funciones autoriza-das las de protección de las instalaciones o aero-naves, así como de las personas que se encon-traran en su interior, siempre y cuando en el ejer-cicio de las mismas no contravengan los precep-tos establecidos en la Norma.

Defensor del Pueblo y U.C.S.P.

CUSTODIA Y REPATRIACION DE EXTRANJEROS ENCUSTODIA Y REPATRIACION DE EXTRANJEROS ENLAS FRONTERAS ESPAÑOLAS AEROPORTUARIAS LAS FRONTERAS ESPAÑOLAS AEROPORTUARIAS

l Defensor del Pueblo en un escrito dirigido a la Comisaría General deExtranjería y Documentación, manifestó una queja acerca de la legali-dad de que las personas no admitidas en las fronteras españolas aero-

portuarias, sean devueltas a su lugar de origen, custodiadas por personalde una empresa de seguridad privada contratada al efecto.

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CONSIDERACIONESGENERALES

Al no existir unalegislación uniforme enla Unión Europea, sola-mente podremos hablarde un derecho a la libreprestación de serviciosrespecto de aquellos enlos que no existan limita-ciones en ningúnEstado, o bien cuandopara esa prestación secumplan las condicionesestablecidas por elEstado de que se trate.

La justificaciónpara que algunos paísesprohiban determinadosservicios o bien limitensu prestación, se basaen que la seguridaddebe ser garantizadapor el Estado y solo enel caso de que se permi-ta su ejercicio privada-mente, lo será bajo con-trol estatal.

Las anterioresconsideraciones sonincardinadas en la legis-lación española, partien-do de la exposición de motivosde la Ley 23/92, de 30de ju-lio de SeguridadPrivada. La prestaciónde servicios de seguri-dad por empresas priva-das, forma parte delnúcleo esencial de lacompetencia en materiade seguridad pública,atribuida constitucional-mente al Estado, por loque, desde esta pers-pectiva, resulta plena-mente justificado queéste pueda establecercuantas cautelas juzgueconvenientes a los finesde la trascendental fun-ción que se va a reali-zar.

Es decir, puededeterminar las caracte-rísticas propias de losservicios y relegar elcarácter mercantil deesta prestación a un se-gundo plano, sin que pueda estar con-dicionada por los princi-pios propios de la libreactividad empresarial.

LIBRE PRESTACION DESERVICIOS

En congruenciacon lo anteriormenteexpuesto, el art. 7 de lacitada Ley, exige quepara la prestación priva-da de servicios o activi-dades de seguridad, lasempresas de se-guridadhabrán de ob-tener laoportuna autorizaciónadministrativa mediantesu inscripción en unRegistro que se llevaráen el Ministerio delInterior. Para la conce-sión de esa autorizaciónel Reglamento exigeunos requisitos que varí-an según el tipo de acti-vidades que se quieraejercer, así como elámbito de actuación enque se quieran desarro-llar esos servicios.

NO EXISTE UNA NORMATIVANO EXISTE UNA NORMATIVAHOMOGENEA EN LOS PAISES DE LA U.E.HOMOGENEA EN LOS PAISES DE LA U.E.

El reconocimiento de las habilitaciones conce-didas por otros países, mientras no exista unanormativa homogénea respecto a las distintasclases de personal de seguridad privada, de lasfunciones o competencias y de los requisitospara la concesión de las autorizaciones corres-pondiente, no parece posible.

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Para que elEstado, sin hacer deja-ción de sus obligacio-nes, pueda suprimir elcontrol citado, deberíanser determinados a nivelcomunitario, cuáles sony en que consisten losservicios privados deseguridad. La realidadde la prestación privadade seguridad, en dife-rentes países, pone demanifiesto varias contra-dicciones con el princi-pio de la libre pres-tación de servicios.

Existen servi-cios que la legisla-ción española per-mite a través deunos requisitosdeterminados y, sinembargo, no esposible ejercerlosen algún otro paíspor estar totalmenteprohibidos, porejemplo la investi-gación privada y losdetectives privados.

En otros supues-tos, solo se pueden rea-lizar de manera muyrestrictiva, por lo que lautilización de los mediosmateriales y personalesque poseen las empre-sas (formación o espe-cialización, niveles deblindaje en vehículos,adquisición de armas defuego), aunque estén

permitidos en Es-paña,no pueden ser utilizadosen otros países comuni-tarios.

Del mismo modosucede en aquellos ser-vicios que puedan estarprohibidos o bien permi-tidos sin necesidad deautorización alguna, porejemplo, en España loscomprendidos en laDisposición Adicionaltercera de la Ley 23/92,que quedan fuera de la

normativa de seguridadprivada y, sin embargo,en otros países exigenautorizaciones especia-les.

Esto pone demanifiesto que no existereciprocidad en la pres-tación de esta clase deservicios, ni por tanto underecho a la libre pres-tación dentro del espa-cio comunitario europeo.

La consecución de esteobjetivo precisa de launificación de concep-tos, la homogeneizaciónde requisitos y la de desistemas, por parte delas distintas administra-ciones públicas de laUnión Europea.

El reconocimientode las habilitacionesconcedidas por otrospaíses, mientras noexista una normativahomogénea respecto a

las distintas clasesde personal de segu-ridad privada, de lasfunciones o compe-tencias y de losrequisitos para laconcesión de lasautorizacionescorrespondiente, noparece posible, porlas razones expues-tas anteriormente.Las contradiccionespueden surgir eninvestigación priva-da, vigilancia en polí-

gonos industriales, esta-ciones de ferrocarriles,transportes, aeropuer-tos, etc., las cuales enalgunos países puedenprestarse sin autoriza-ción y en otros estántotalmente prohibidas.

U.C.S.P.

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El Ministerio delInterior puede ordenar laadopción de las medidasde seguridad necesariaspara la prevención deactos delictivos en losestablecimientos e insta-laciones industriales,comerciales y de servi-cios, según establece laLey Orgánica deProtección de laSeguridad Ciudadana.

La apertura dedichos establecimientosestá condicionada a laprevia comprobación delas medidas de seguri-dad exigidas por la auto-ridad competente.

La normativa enmateria de seguridad pri-vada utiliza indistinta-mente términos como"establecimientos", "ins-talaciones" "empresas oentidades privadas""empresas industriales,comerciales o de servi-cios" ... etc. , todos ellosobligados a disponer demedidas de seguridad,así como a solicitar laautorización correspon-diente, previo examen ycomprobación de lasmedidas instaladas y desu correcto funciona-miento.

En esta mismalínea podríamos incluir laexpresión "estableci-miento u oficina".

CONCLUSIONESCONCLUSIONES

1.- Los cajerosautomáticos son instala-ciones obligadas a dispo-ner de medidas de seguri-dad, para prevenir la comi-sión de los actos delictivosque se puedan cometercontra ellos.

2.- El funcionamien-to de tales instalacionesestá condicionado a laaprobación, por las autori-dades competentes, de laidoneidad y suficiencia dedichas medidas de seguri-dad.

3.- Su funcio-namiento sin autori-zación o antes deque la autoridadcompetente hayaexpresado su con-formidad con lasmedidas de seguri-dad adoptadas,constituye infraccióngrave al régimen demedidas de seguri-dad, legal y reglamentaria-mente establecido.

Por tanto, la insta-lación de cajeros auto-máticos es una actividadque requiere autoriza-ción gu-bernativa, sujetaal pago de la tasa corres-pondiente; entendiéndo-se que cuando se tratede cajeros automáticosinstalados en el vestíbulode los establecimientos,en la fachada de los mis-mos, o dentro del perí-metro interior del inmue-ble, la autorización deapertura de estableci-mientos, oficinas oinmuebles, y en conse-cuencia el pago de latasa correspondiente,incluye todas las medi-das de seguridad de quedeben disponer aquellos

en sus distintos elemen-tos o instalaciones.

Secretaria Gral. Técnica M.I.

LA AUTORIZACION DE LOS LA AUTORIZACION DE LOS CAJEROS DESPLAZADOSCAJEROS DESPLAZADOS

Cuando los cajeros seinstalen en espacios abiertos yno formen parte del perímetro deun edificio, deberá solicitarseigualmente autorización para elfuncionamiento de los mismos,en cuanto instalaciones obliga-das a disponer de medidas deseguridad, debiendo abonarse lacorrespondiente tasa.

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na de las fuentes de prueba delas que suelen valerse los detecti-

ves privados para el ejercicio de las funcionesque les atribuye la Ley de Seguridad Privada,son los datos personales recogidos en fiche-

ros automatizados.

Tanto la referida Ley, como su Reglamento,atribuyen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, yconcretamente a la Dirección General de la Policía,el ejercicio de la función de control de las entidades,servicios o actuaciones y del personal y medios enmateria de seguridad privada, vigilancia e investi-gación.

En el ejercicio de tal función tendrán a sudisposición los libros-registro de los detectives pri-vados, y podrán efectuar cuantas comprobacionesse estimen necesarias para la constatación delcontenido reflejado en dichos libros.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Orgánica5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tra-tamiento automatizado de los datos de carácter

personal, establece que la Agencia de Protecciónde Datos podrá inspeccionar los ficheros de titulari-dad pública y privada, así como la instrucción de losexpedientes sancionadores, recabando cuantasinformaciones precise para el cumplimiento de suscometidos. A tal efecto, podrá solicitar la exhibicióno el envío de documentos y datos y examinarlos en

el lugar en que se encuentren depositados, asícomo inspeccionar los equipos físicos y lógicosutilizados para el tratamiento de los datos, acce-diendo a los locales donde se hallen instalados.

Los funcionarios que ejerzan dicha inspec-ción, tendrán la consideración de autoridadpública en el desempeño de sus cometidos, yestarán obligados a guardar secreto sobre lasinformaciones que conozcan en el ejercicio desus funciones, incluso después de haber cesa-do en las mismas.

Por su parte, el Estatuto de la Agencia deProtección de Datos, habilita a la Inspección deDatos para efectuar inspecciones periódicas ocircunstanciales, de oficio o a instancia de losafectados, de cualesquiera de los ficheros, detitularidad pública o privada, en los locales en losque se hallen estos y los equipos informáticoscorrespondientes, y a tal efecto podrá llevar acabo las actuaciones inspectoras, entre las cua-

les, aparte de las relativas a los sistemas informáti-cos, cabe destacar la de requerir la exhibición decualesquiera otros documentos pertinentes y elenvío de toda la información precisa para el ejerci-cio de las funciones inspectoras.

Por tanto, y aún cuando el objeto de la ins-pección venga singularmente constituido por losficheros de datos de carácter personal, se admiteque la Agencia, en el ejercicio de sus funciones ins-pectoras, pueda recabar la documentación o infor-mación que estime necesaria al efecto.

Secretaría Gral. Técnica M.I.

UU

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iempre que un buque se encuen-tre en mar territorial español, es

considerado como un bien ubicado enzona de soberanía española, que, auncuando tenga pabellón extranjero, ha desometerse, de acuerdo con las normas deDerecho Internacional, a las leyes y regla-mentos españoles y, específicamente, alas leyes y reglamentos relativos al trans-porte y navegación.

Por tanto, las actividades de seguri-dad privada en buques atracados en puer-tos, están sujetas además de la normativade seguridad privada a determinadas dis-posiciones sectoriales.

ACTIVIDAD REALIZADA EN ELACTIVIDAD REALIZADA EN ELINTERIORINTERIOR

DE UN PUERTODE UN PUERTO

La consideración de bienes dedominio público marítimo-terrestre, queobstentan los puertos e instalaciones por-tuarias, según las normas por las que serige (Ley de Costas y ley de Puertos), llevaaparejado que todas las actividades, insta-laciones y construcciones que se realicenen su interior, están sujetas a autorizacio-nes o concesiones que se establecen enlas normas referidas.

Entre los servicios portuarios seencuentran los " servicios contra incendios,de vigilancia, seguridad, policía y protec-ción civil ", sin perjuicio de los que corres-pondan al Ministerio del Interior o a otrasAdministraciones Públicas.

A pesar de lo anterior, la Ley deFuerzas y Cuerpos de Seguridad otorga ala Guardia Civil la custodia de puertos, sinolvidar que las actuaciones de los puertosdel Estado en materia de seguridad, segúnla Ley de Puertos, han de realizarse encolaboración con el Ministerio del Interior.

LA SEGURIDAD PRIVADALA SEGURIDAD PRIVADA

Los capitanes de barco o cuales-quiera otra persona que intervenga en elcomercio marítimo, pueden contratar lavigilancia en el barco de su propiedad oresponsabilidad de acuerdo con lo estable-cido en la Normativa de Seguridad Privada,aunque también respetando las normascontempladas por la Ley de Puertos encuanto a las actividades portuarias.

La vigilancia en un barco atracado apuerto, cualquiera que sea su bandera, hade cumplir las previsiones de la normativade seguridad privada y, puesto que estosservicios pueden tener implicaciones en laactividad portuaria, es preciso que esténautorizados por la autoridad del puerto, sinque los criterios que puedan impartirsupongan contravención a lo dispuesto enlas normas de seguridad privada.

ABANDERAMIENTO EXTRANABANDERAMIENTO EXTRAN--JEROJERO

Los buques poseen la nacionalidaddel estado cuya bandera estén autorizadosa enarbolar, lo que supone, en relación con

SEGURIDAD ENSEGURIDAD ENBUQUES DE BUQUES DE

NACIONALIDADNACIONALIDADEXTRANJERAEXTRANJERA

La vigilancia de buques atra-cados a puerto que se realice porpersonal no integrado en la tripula-ción del mismo, es una actividadque únicamente pueden desarrollarlos vigilantes de seguridad integra-dos en empresas debidamente auto-rizadas.

SS

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La filosofía que pre-side la Ley de SeguridadPrivada, es que los servi-cios de vigilancia, comonorma general, se prestensin armas, estando previs-to la autorización del usode estas únicamente cuan-do lo exijan concretas cir-cunstancias.

La posibilidad deprestación de servicios con

armas está desarrolladopor la norma, ( art. 81R.S.P. ), atendiendo a lanaturaleza de estos o a lascaracterísticas de los esta-blecimientos, entidades,organismos o inmuebles aproteger.

Del mismo modo, lacitada norma distingueentre los servicios quenecesariamente se presta-

rán con armas de fuego,sin necesidad de autoriza-ción alguna, y aquellosotros sometidos a autoriza-ción previa.

El desempeño, conarmas de fuego de los ser-vicios de vigilancia y pro-tección de museos, salasde exposiciones o simila-res, al no estar contempla-dos como unos de los que

el buque, que debe cumplir lascondiciones fijadas por la legis-lación nacional del abandera-miento.

Pero la nacionalidadextranjera de un buque, supo-ne la existencia de reglasespeciales y, en lo referido ala seguridad privada, aunquepueden plantearse algunosproblemas interpretativos, loque es ineludible es que,independientemente de cual-quier otra circunstancia, loscontratos celebrados entrelas partes deben ser comuni-cados y visados por elMinisterio del Interior.

CONCLUSIONESCONCLUSIONES

Aunque pueden existirparticularidades en la ejecución de losservicios de seguridad privada enbuques exranjeros atracados en puerto,por razón de la aplicación de NormasInternacionales, es evidente que lasmismas han de sujetarse a la L.S.P. yR.S.P., así como, en su caso, a los cri-

terios que pudieran existir aprobadospor la autoridad portuaria correspon-diente, siempre de acuerdo con las ins-trucciones del capitán del buque comoresponsable y máxima autoridad abordo.

Informe U.C.S.P.

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necesariamente han de prestarse conellas, deberá ser autorizado por laDirección General de la Policía o, en sucaso, por las Delegaciones oSubdelegaciones del Gobierno que debe-rán valorar la localización, el riesgo o peli-grosidad, la nocturnidad u otras circunstan-cias de análoga significación.

CONCLUSIONESCONCLUSIONES

De lo anterior pueden extra-erse las siguientes consideracio-nes:

- Los museos, salas de exposicio-nes o similares que pretendanmantener una vigilancia por mediode personal armado, requierenautorización previa.- Serán, los organismos menciona-dos los que podrán imponer, unavez valoradas las circunstanciasque concurren en el servicio , suprestación con o sin arma.- A pesar de que, los estableci-mientos objeto de la consulta, noestén obligados con carácter gene-ral, a dispones de un servicio devigilantes de seguridad, dicho ser-vicio, con o sin armas, puede impo-nerse obligatoriamente por losSubdelegados del Gobierno o, en lossupuestos Supra-provinciales, por elSecretario de Estado de Seguridad- Si los establecimientos cuentan con ser-vicio de vigilantes de seguridad, cabe, a suvez, distinguir dos supuestos:

1. Que ese servicio haya sidoimpuesto a tenor de las circunstancias queconcurran en él, en cuyo caso, serán lospropios órganos policiales los que determi-nen que estos se presten con o sin armas.

2. Que el servicio de vigilantes, lotenga el museo por iniciativa propia o delMinisterio o Administración de la quedependan, en cuyo caso, si pretenden quedicho servicio se realice con armas, debe-rán solicitar la correspondiente autoriza-ción ateniéndose en lo previsto en la nor-

mativa.Cualquier variación en un servicio

que ya se esté prestando deberá sercomunicado, por la empresa de seguridad,a la correspondiente Unidad de SeguridadPrivada.

AUTORIZACIONES AUTORIZACIONES CONCEDIDASCONCEDIDAS

Ante la solicitud hecha por elMinisterio de Cultura, para la prestación deservicios con armas, en los museos estata-les, el Director General de la Policía, dictóuna Resolución de fecha 1 de diciembre de1997 cuya parte dispositiva dice textual-mente "DISPONGO: que el servicio deprotección pueda realizarse por mediode vigilantes de seguridad provistos delarma de fuego reglamentarias, en todoslos MUSEOS ESTATALES sitos en todoel territorio nacional".

Para la custodia de las armasdeberá observarse lo dispuesto en la nor-mativa (art. 25 y 82 R.S.P. ).

Secretaría Gral. Técnica M.I.

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La instalación y el mantenimien-to de los aparatos o dispositivos queintegran un sistema de seguridaddeberá ser realizada, exclusiva y obli-gatoriamente, por empresas de seguri-dad autorizadas para la actividad deinstalación y mantenimiento, cuandoconcurran las siguientes circunstan-cias:

1.- que se trate de aparatos odispositivos electrónicos.

2.- que el objeto de su instala-ción sea la prevención contra el robo ola intrusión.

3.- que la activación de talesaparatos o dispositi-vos sea susceptiblede producir interven-ción policial, conindependencia deque el sistema deseguridad esté o noconectado a una cen-tral de alarma.

En este senti-do, la SecretaríaGeneral Técnicaentiende que la colo-cación de dispositi-vos de seguridad enartículos o mercancí-as no está sujeta a laintervención de em-presas de seguridad.

En cambio, los detectores o dis-positivos que se instalen en los esta-blecimientos para controlar la salida de

dichos artículos, puesto que se tratade dispositivos electrónicos cuyo obje-to es evitar el robo

de aquéllos y cuya activación puededar lugar a intervención policial, debenser instalados por empresas de seguri-dad autorizadas al efecto, que ademásdeberán responder de su manteni-miento.

Los titulares de establecimientosque instalen dichos dispositivos, sincontratar con una empresa de seguri-dad autorizada, tanto si es de formavoluntaria como con carácter obligato-

rio, pueden ser obje-to de sanción cuan-do concurran las cir-cunstancias estable-cidas en la normati-va de seguridad pri-vada.

También podrán serobjeto de sanción,las empresas de ins-talación que no cui-den debidamente losme-dios materiales otécnicos, aparatosde alarma o disposi-tivos de seguridadque instalen, quepor su mal funciona-miento causen

daños a las personas, molestias a ter-ceros o perjuicio a los intereses gene-rales.

Secretaría Gral Técnica M.I.

DISPOSITIVOS ANTI-HURTODISPOSITIVOS ANTI-HURTO

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as dudas que puedan plante-arse a cerca de las caracterís-

ticas de ubicación de los dispensado-res de efectivo, aunque están clara-mente determinados en la norma,están perfectamente aclaradas, porparte de la Secretaría General Técnicadel Ministerio del Interior, en la contes-tación a la consulta planteada por unaentidad bancaria y, aunque la mismase refiere únicamente a los citados dis-pensadores, conviene tener en cuentalas conexiones que la referida normati-va establece entre aquellos y las deno-minadas cajas auxiliares.

CARACTERÍSTICAS YCARACTERÍSTICAS YCARACTERÍSTICAS YCARACTERÍSTICAS YUBICACIÓNUBICACIÓNUBICACIÓNUBICACIÓN

- Deben estar construidos conmateriales de resistencia que determi-na la normativa de seguridad privada (art. 122.3 R.S.P. y apartado décimotercero Orden 23 / 4 / 97 ).

- Podrán instalarse fuera del re-cinto de caja, es decir, en la zonareservada al personal de la entidad,cuando reúnan todas las característi-cas que determina la norma.

- Deben estar conectados a unacentral de alarmas durante el horariode atención al público.

LAS CAJAS AUXILIARESLAS CAJAS AUXILIARESLAS CAJAS AUXILIARESLAS CAJAS AUXILIARES

Las cajas auxiliares se ubicaránen el interior de recinto blindado, salvoque la oficina cuente con un arcodetector de metales de las característi-cas previstas en la normativa ( art. 1201.e) R.S.P. )

Estas, pueden ser sustituidaspor dispensadores de efectivo y, en elcaso de que todas lo hayan sido, noserán precisos ni el recinto de caja, niel control individualizado de accesos.

RECINTO DE CAJARECINTO DE CAJARECINTO DE CAJARECINTO DE CAJA

Hay que tener en cuenta queestá conceptuado como el destinado adisponer de las cajas auxiliares en suinterior y, debe reunir las característi-cas y nivel de blindaje establecidas enla norma. Ahora bien, cuando la enti-dad cuente con control de acceso indi-vidualizado con el correspondientearco detector, no será necesario elreferido recinto de caja.

Secretaría Gral. Técnica M.I.

DISPENSADORES DE EFECTIVODISPENSADORES DE EFECTIVO

Las cajas auxiliares pueden ser sustituídas por dispensado-res de efectivo, y en caso de que todas lo hayan sido, no serán pre-cisos ni el recinto de caja, ni el control individualizado de accesos.

LL

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Siguiendo los criterios impartidospor la Comisaría General de SeguridadCiudadana, con el fin de mantener unpermanente y fluido diálogo con el sectorde seguridad, el pasado mes de julio através de la Unidad Provincial deSeguridad Privada de Toledo, se haconstituido la Comisión Mixta deCoordinación de la Comunidad deCastilla-La Mancha en cumplimiento delo establecido en la DisposiciónAdicional III, apartado 1, del RealDecreto 2364/1994 de 9 de diciembre.

A la misma, asistieron además delDelegado del Gobierno de Castilla-LaMancha, y el Jefe Superior de Policía deesa Región Policial, el resto de repre-sentantes de los sectores público y pri-vado, así como de los sindicatos y aso-ciaciones, y por supuesto el Jefe de laUnidad Provincial de Seguridad Privada.

Entre los temas tratados, destacala problemática que plantean el grannúmero de alarmas no deseadas y su

incidencia sobre los distintos serviciospoliciales, exponiendo la necesidad deun mayor control sobre los instaladores yusuarios y la necesidad de adecuar los sistemas deseguridad a las nuevas tecnologías.

El Delegado de Gobierno, propu-so la creación de un grupo de trabajopara analizar los problemas del sector,fijando una reunión para la segundaquincena de octubre.

El grupo constituido tendrá comomisión el estudio de los planes de pre-vención de la delincuencia y la valora-ción de la aplicación de los nuevosrecursos técnicos a los establecimientosobligados, siendo presidida la misma porel Jefe de la Unidad Provincial deSeguridad Privada D. Miguel AngelArrieta Ezcurra.

U.P.S.P. Toledo

COMISIONES MIXTASCOMISIONES MIXTAS