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Curso de bienes de profesor Gonzalo Ruz

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PAGE 1Curso de Derecho Civil IProf. Dr. Gonzalo RUZ LRTIGA

PRIMERA UNIDADLOS BIENES

1.- Su marco conceptual y sus aspectos diferenciadores respecto de las cosas; 2.- Caracteres de los bienes; 3.- Clasificaciones de los bienes y anlisis de la importancia de su clasificacin para diferentes instituciones fundamentales del derecho civil.

Partamos recordando que la relacin jurdica contiene bsicamente tres elementos. Un elemento personal: los sujetos de derecho, constituido por uno o varios sujetos activos y uno o varios sujetos pasivos; un elemento objetivo o material: el objeto del derecho, es decir el objeto sobre el cual recae la accin de los sujetos; y la prestacin jurdica que es, propiamente, el contenido de la relacin jurdica.

El objeto, en trminos amplios, puede ser entendido desde varios puntos de vista: Como objeto del derecho, como objeto de la relacin jurdica, como objeto del acto jurdico, como objeto del contrato o de la convencin, como objeto de la obligacin etc.

As por ejemplo el ao pasado estudiamos en la teora del acto jurdico que ste tena por objeto crear modificar o extinguir derechos y obligaciones. De ah analizbamos de uno de esos actos jurdicos, quizs el ms importante, el contrato, tena por objeto hacer nacer derechos y obligaciones; mientras la convencin se limitaba, en cuanto a su objeto, a extinguir obligaciones. La obligacin a su vez expona como objeto de ella la prestacin que se trata de dar hacer o no hacer por parte del deudor al acreedor.

En conclusin como objeto de la relacin jurdica (la relacin de obligacin es una relacin jurdica de derecho privado) hablamos del contenido de la misma que denominamos la prestacin y sta recae en una o mas cosas (en trminos generales) o hechos o abstenciones que impone a una parte en beneficio de otra sta relacin.

LAS COSAS, LOS BIENES Y SU CLASIFICACIN

Jurdicamente se entiende por cosa, toda entidad corporal o incorporal, con excepcin de las personas.

Entre las cosas con existencia corprea estn desde el sol (cuyo volumen es 1.300.000 mayor que el de la tierra) hasta las bacterias ultra microscpicas (25.000 ava parte de una pulgada.

El concepto vulgar de cosa entonces puede ser el siguiente: cosa es cualquiera entidad perceptible por los sentidos.

Cuando la cosa en cuestin preste una utilidad al hombre y por tanto pueda ser objeto de apropiacin pasa a llamarse bien, al menos en la opinin clsica de Alessandri y Somarriva.

Por ello no todas las cosas son bienes y viceversa. La alta mar, la atmsfera, son cosas pero no son bienes, mientras que la honra o la imagen son bienes pero no cosas.

Para la doctrina aludida la diferencia entre cosa y bien est dada en dos elementos distintivos, que hacen que bienes sean las cosas tiles y apropiables.

Carlos Ducci sin embargo nos ensea que el concepto vulgar de cosa (que sera el que emplean Alessandri y Vodanovic) es ms reducido que el concepto jurdico, que es su concepto de bien jurdico. Expone este autor que cosa jurdicamente hablando, es todo aquello que puede ser objeto de una relacin jurdica.

Para este profesor las cosas tienen las siguientes caractersticas.

1.- Cosa se contrapone a persona. Es todo aquello que no es persona.

2.- La relevancia jurdica. La cosa tiene que interesar al derecho para que merezca su proteccin.

3.- La posibilidad de apropiacin. La cosa tiene que ser susceptible de apropiacin, no importa que efectivamente lo sea, lo que interesa es la posibilidad de serlo.

4.- que proporcione una utilidad. La cosa debe o puede proporcionar una utilidad material o moral, actual o futura.

5.- Tienen que ser individualizable en el mundo externo. No importa que lo sea actualmente, puede serlo a futuro.

Las cosas y el derecho

No slo el Cdigo civil mantiene relaciones estrechas con las cosas.

As por ejemplo cuando el art. 1460 habla de una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, pone entonces en evidencia que no slo las cosas materiales (que se dan) pueden ser objeto de una relacin jurdica, sino que adems las prestaciones (las cosas que se hacen) o las abstenciones (las cosas que no se hacen).

Las cosas en tanto entes corpreos o no, con existencia real, distintas del hombre, pareciera que se situarn en cierta medida ms all o en un estado anterior al sujeto o sujetos de la relacin jurdica. Cuando leemos el art.2328 que nos seala que el dao causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio pareciera a simple vista decirnos que somos responsable del dao causado por la cosa por ser los guardianes de ella, sin embargo si analizamos con detencin el asunto la cosa peligrosa o no existe en un momento dado antes de producirse el dao. La cosa es anterior a la responsabilidad.

Las cosas tienen una vida, son jvenes y fuertes en un momento y pueden llegar a envejecer y morir en otro, esto ltimo lo observamos en el art.2324 que se refiere al dao causado por un edificio que amenaza ruina.

En otro dominio, en derecho penal, la cosa pasa a ser un bien jurdico digno de proteccin, tipos penales son hechos a la medida del dao que sufre la cosa. Los delitos de hurto, robo, apropiacin indebida (para las cosas corporales) o el robo o sustraccin de energa elctrica, las estafas o los engaos (para las cosas inmateriales).

En derecho poltico, es la cosa pblica, en derecho procesal, la cosa juzgada, en fin las relaciones de las cosas y el derecho no se reducen a la simple idea que el derecho las protege una vez que prestan utilidad al hombre y son susceptibles de apropiacin.

Despus de esta introduccin podremos entender mejor las clasificaciones de cosas o bienes que pasan a analizarse.

La ctedra en todo caso considera vlido hablar de cosas o bienes pues ni el mismo Andrs Bello dio importancia a esta clasificacin lo que se explica que en muchas ocasiones se hable indistintamente de cosas o bienes:

CLASIFICACIN

1.- Cosas corporales e incorporales (art.565)

Artculo 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. (Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles segn el artculo 566)

Incorporales las que consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas. (Las cosas incorporales se dividen en derechos reales o personales segn el art.576)

2.- Cosas muebles e inmuebles (566-567)

Art. 566. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Cosas corporales muebles

Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea movindose ellas a s mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que slo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 570.

De ah que la doctrina ensea que las cosas corporales muebles pueden ser de tres tipos:

A) Muebles por su naturaleza, que puede ser a su vez:

a) Semovientes: Son aquellas que se trasladan por si mismas, como un animal.

b) Inanimadas: Son aquellas que requieren de una fuerza externa para trasladarse, como un auto, una silla, etc.

B) Muebles por anticipacin (art.571): Es una categora especial, refrendada por algunos autores. Son muebles por anticipacin, aquellas cosas que aunque unidas a un inmueble son consideradas muebles por la ley para el efecto de constituir un derecho en favor de una persona distinta al dueo.

Por ej.: la fruta de un rbol, forman parte de un inmueble, pero se consideran muebles para efectos prcticos, como para venderlos.

Art. 571: Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los rboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separacin, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueo.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

Cosas corporales inmuebles

Se les llama fincas o bienes races y son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro, es decir, que necesitan de una fuerza externa para moverse y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los rboles.

De ah que la doctrina nuevamente nos ensea que las cosas corporales muebles pueden ser de tres tiposA) Inmuebles por naturaleza: Minas, tierras.

B) Inmuebles por adherencia: Son aquellos que se encuentran permanentemente adheridos al suelo, aunque sean muebles. (plantas, rboles, la loza que se adhiere a una pared)

Se requiere entonces:

1. Que la adherencia sea permanente

2.- Que la adherencia sea directa

Por ejemplo el rbol puesto en el suelo y no sobre un gran macetero, est directa y permanentemente adherido al suelo que es un inmueble.

C) Inmuebles por destinacin (art.570): Estos son bienes que en realidad son muebles, pero que, por una ficcin jurdica pasan a considerarse inmuebles, por estar permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Por ej. En mi parcela, tengo un tractor, y lo destino al cultivo, ste tractor se transforma en un inmueble, a pesar de que sea un bien mueble, debido al uso permanente y especfico que se le da en el cultivo.

Art. 570: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que estn permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

Las losas de un pavimento;

Los tubos de las caeras;

Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca;

Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla;

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste;

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que stos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

Para que sean inmuebles por destinacin se requiere:

1.- Que se hayan colocado en el inmueble por su dueo.

2.- Tienen que ser colocadas en inters del mismo inmueble, para el uso, beneficio y cultivo del inmueble (tierra)

3.- Debe ser estable la destinacin, o por lo menos una temporada ms o menos larga.

4.- Que la cosa pueda separarse sin detrimento.Cosas incorporales (565): Son aquellas que no pueden ser percibidas por los sentidos. Estas cosas incorporales consisten en meros derechos, como los crditos, y las servidumbres activas.

Estas cosas incorporales admiten una doble subclasificacin: Derechos reales y personales y muebles e inmuebles.

A.- Derechos reales y personales

Derechos Reales (art.577 inc.1): Es el que tenemos sobre un cosa sin respeto de determinada personas.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Caractersticas de los Derechos Reales:

- Se dice que hay una relacin directa entre el titular y la cosa. Nosotros ya vimos que esta relacin directa se refiere a que no se requiere de ninguna autorizacin o de un comportamiento ajeno para ejercerlo, pero ello no significa que en este caso la relacin jurdica se reduzca a una sola persona y una cosa, ese sera bien el caso de Robinson Crusoe.

- El objeto del Derecho real slo puede ser una cosa: No puede ser una prestacin, un hecho.

- El Derecho real es absoluto: Se ejerce respecto de todos, es decir toda la sociedad debe respetarlo y abstenerse de obstaculizar su ejercicio.

- Existe un nmero limitado de Derechos reales: Son 10, los mencionados en el artculo 577 inc 2 ms el de censo, el de aprovechamiento de aguas y la concesin minera.

- Su fuente es siempre la ley. La ley es la nica que puede crear derechos reales.

Derechos Personales (art.578): Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o por disposicin de la ley han contrado la obligacin correlativa, como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Coexisten 3 elementos en el Derecho personal:

- El sujeto activo (acreedor)

- el sujeto pasivo (deudor).

- La prestacin.

Caractersticas:

Existe una relacin indirecta entre el titular y el objeto del derecho o prestacin

El objeto del Derecho es una prestacin, ya no la cosa: Se hace o no hace algo.

Es relativo: Slo puede exigirse respecto de ciertas personas.

Existe un nmero ilimitado de Derechos personales.

- Su fuente puede ser tanto la voluntad de las partes como la ley

Ejemplo de derecho personal creado por la ley, se encuentra en la pensin alimenticia, donde el hijo [sujeto activo] slo podr exigir la pensin alimenticia [Prestacin] a su padre [Sujeto pasivo].

Ejemplo de derechos personales creados por la voluntad de las partes: todos los contratos.

Decamos que las cosas incorporales aceptan una clasificacin que es propia de las cosas o bienes corporales: los bienes incorporales se clasifican segn la cosa en que se ejercen o el hecho que se deba (los derechos reales y personales) en muebles e inmuebles.

Por ejemplo si el derecho de usufructo, que es un derecho real, se ejerce sobre un mueble, es mueble, sobre un fundo, ser inmueble. Si el derecho personal, el crdito que se debe recae sobre un libro, la accin del acreedor ser mueble o bien si lo que se pretende es el pago de una finca, ser inmueble.

Sin embargo cuando la prestacin o el derecho personal no consisten en dar o entregar una cosa sino en ejecutar un hecho o en abstenerse de realizar un hecho, veremos que la ley los considera siempre muebles.

Art. 581 Los hechos que se deben se reputan muebles, la accin para que un artfice ejecute la obra convenida o resarza los perjuicios causados por la ejecucin del convenio, entra por consiguiente en la clase de los bienes muebles.

Si se le encarga a una persona que construya un edificio o que pinte un cuadro, no debemos de hacer distincin alguna en relacin a la cosa que se debe, pues claramente el constructor o el pintor no se han obligado a dar nada sino a ejecutar algo, la accin del acreedor ser por lo tanto siempre mueble. Cosa distinta es si el constructor ya construy el edificio y vende la cosa inmueble o si el pintor ya pinto la obra y vende su cuadro (mueble) ah si no cumple, por ejemplo dentro del contexto de una compraventa, con su obligacin de entregar el edificio o el cuadro, la accin del acreedor ser mueble o inmueble dependiendo de la cosa que se deba.

De los derechos tanto personales como reales nacen ciertas acciones, que son pretensiones que se hacen valer en juicio para obtener que stos sean reconocidos, satisfechos o respetados. Cuando la accin nace del derecho real, ser una accin real y cuando nace de un crdito ser accin personal.

Analicemos brevemente esta clasificacin de las acciones, que no son ms que el derecho puesto en movimiento.

Principales clasificaciones de acciones:

i.-

Acciones Reales: Son las que derivan de un Derecho real.

Acciones Personales: Son las que derivan de un Derecho personal.

Un ejemplo de accin real, es la Accin reivindicatoria, que tiene el dueo no poseedor en contra del poseedor no dueo. Un ejemplo de la accin personal ser la que tenga el arrendador contra el arrendatario para que le restituya el inmueble arrendado.

ii.-

Acciones Muebles: Son aquellas que protejan los derechos que se tienen sobre este tipo de bienes.

Acciones inmuebles: Son aquellas que protejan los derechos que se tienen sobre este tipo de bienes.

Concluyamos entonces que tanto las acciones reales como las personales pueden ser a su vez muebles o inmuebles, pero en estos ltimos cuando lo que se deba sea un hecho o una abstencin, siempre sern muebles.

Importancia de las clasificaciones anteriores

Podemos sin esforzarnos mucho encontrar para cada una de las instituciones ms importantes de nuestro derecho civil un reenvo a la clasificacin de las cosas, o dicho de otro modo una demostracin de la importancia de estas clasificaciones.

El ejercicio entonces de enumerar cada una de las instituciones en las que tiene incidencia esta clasificacin puede resultar agotador y no siempre eficaz, habida cuenta del nivel de aprehensin del fenmeno jurdico que tenemos en segundo ao de derecho civil.

Veamos slo algunas de ellas.

1. Algunos contratos, cuando versan sobre cosas incorporales, debe de perfeccionarse cumplimiento ciertas formalidades.

Por ejemplo el contrato de compraventa (art.1801). Por regla general este contrato es consensual, por lo que se perfecciona cuando hay acuerdo en la cosa y en el precio. Excepcionalmente cuando la cosa vendida es un bien raz el contrato de compraventa es solemne y la solemnidad es la escritura pblica.

2. Cuando estudiemos los modos de adquirir veremos que tiene aplicacin en cada uno de ellos esta distincin entre muebles e inmuebles. Srvanos slo de ejemplo por ahora la ocupacin, que es un modo que se aplica slo a ciertos tipos de muebles. En la tradicin de los derechos sobre muebles o inmuebles el legislador da normas distintas. La tradicin de los bienes muebles se hace en la forma que sealan el art. 684 del CC, y la tradicin de los derechos sobre inmuebles se encuentra reglamentada en el art. 686 CC, que rige respecto de todos los inmuebles, menos respecto de la servidumbre, esta forma comn es la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador de Bienes Races respectivo. Tambin en la prescripcin, y principalmente en lo que se refiere a los plazos de posesin que se exigen, pues tratndose de la prescripcin ordinaria, el plazo para adquirir el dominio de la cosa poseda es de 2 aos para los muebles y de 5 aos para los bienes races (art. 2508 CC).

3. En cuarto ao de derecho civil estudiaremos la sucesin por causa de muerte. Este es un modo de adquirir por cuya virtud los herederos pueden disponer sin mayores problemas de los bienes muebles, pero para disponer de los bienes inmuebles necesitan cumplir ciertos requisitos que nos sealan el art. 688, en lo que conocemos vulgarmente como los trmites de la posesin efectiva.

5. En cuarto ao de derecho veremos tambin el derecho de familia y especficamente en la sociedad conyugal estudiaremos que los inmuebles aportados por uno de los cnyuges o adquirido por ste a ttulo gratuito ingresan al haber propio del respectivo cnyuge, en tanto que los bienes muebles aportados por cualquiera de los cnyuges o adquiridos a cualquier ttulo durante el matrimonio, ingresan al haber de la sociedad conyugal (art. 1725 CC). En la misma sociedad conyugal veremos que las facultades del administrador de la sociedad conyugal que es el marido se encuentran limitadas tratndose de la enajenacin o gravamen de bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal (el marido no va a poder enajenar voluntariamente o gravar los bienes races sin la autorizacin de la mujer (art.1749 inc.2).

6.- Cuando estudiemos los vicios de la voluntad, se suele estudiar adems un vicio del contrato que es la lesin. Lesionado un contrato de compraventa o permuta puede anularse pero slo cuando recae sobre inmuebles (art.1891).

7.- Dentro de los mismos derechos reales que enumera el art.577 vemos que hay derechos reales que slo pueden ejercerse respecto de bienes inmuebles y otros slo de bienes muebles. As, los derechos reales de servidumbre, habitacin e hipoteca, slo pueden recaer sobre los bienes inmuebles. Por su parte, el derecho de prenda slo puede recaer sobre bienes muebles (art. 2384: Por el contrato de empeo o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crdito.).

8.- En materia de acciones de proteccin del dominio y la posesin, principalmente respecto de estas ltimas, los interdictos posesorios, slo proceden respecto de bienes inmuebles y jams sobre muebles (art.916).

9.- En derecho procesal, la competencia de los tribunales se determina en forma distinta segn si la accin que se ejerce es mueble o inmueble.

10.-En materia penal, como ya avanzamos un poco, hay ciertos delitos especficos para cada una de estas categoras de bienes: el hurto y el robo recaen slo sobre bienes muebles y, respecto de los inmuebles, el delito especfico existente a su respecto es la usurpacin.

Ya que analizamos en ltimo lugar el derecho penal, las acciones pueden clasificarse de diversas formas en relacin con la materia jurdica a la que se refiere. La ms importantes es la distincin que analizaremos, pero hay muchas otras.

iii.-

Acciones Penales o civiles

Accin penal, es la que nace de los delitos penales y tiene por objeto obtener el castigo del culpable.

Accin civil, tiene por objeto la restitucin de la cosa o su valor y la indemnizacin de perjuicios.

La otra clasificacin referida a cosa mueble que trata nuestro cdigo civil, es entre cosa fungible y no fungible.

2.- Cosas Fungibles y no Fungibles

Las cosas fungibles son diferentes a las consumibles, aunque el cdigo civil las confunde como en el art. 571.

Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

Concepto doctrinario de cosas Fungibles: Son aquellas que tienen igual poder liberatorio, esto es, que pueden reemplazarse mutua o recprocamente, sin reclamo ni perjuicio del acreedor. Ej: El dinero, los alimentos, el vestuario fabricado en serie.

Cosas no fungibles: Son aquellas cosas que no tienen igual poder liberatorio (liberar al deudor del cumplimiento de la obligacin), no pueden reemplazarse unos a otros, sin perjuicio, ni reclamo del acreedor.

Ej: Compro un cuadro de Czanne, y luego me manda el vendedor el de otro pintor, entonces ste otro cuadro, no puede liberar al deudor del cumplimiento de la obligacin contrada.

El caso del mutuo o prstamo de consumo, art. 2196 CC.:

El mutuo o prstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo gnero y calidad..

Existen otros contratos, como el contrato de depsito, por lo tanto la cosa tiene que ser no fungible, para restituir la misma cosa.

OTRAS CLASIFICACIONES DOCTRINALES

3.- Cosa consumible y no consumible.

Cosas consumibles: Son aquellas que se destruyen al primer uso, utilizndolas conforme a su destino natural. Ej.: Los alimentos, el combustible, la lea, el carbn. Art. 575 CC.: Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles.

A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

Cosas no consumibles: Son aquellas que no se destruyen en su primer uso, conforme su utilidad, slo sufren un desgaste producto de su uso o antigedad.

A su vez puede darse el caso de cosas consumibles y no fungibles a la vez. Ej: Una botella de vino, de un ao especfico; o de cosas fungibles y no consumibles a la vez. Ej.: la ropa que se fabrica en serie.

4.- Cosas principales y cosas accesorias

Cosas Principales: Son aquellas que subsisten por si mismas, sin necesidad de otra. Por ej. el suelo, la tierra.

Cosas Accesorias: Son aquellas que requieren de una cosa principal para subsistir, siguiendo por consiguiente la suerte que siga la cosa principal.

Si se extingue la cosa principal, por regla general se extingue tambin la accesoria. Del mismo modo el que es dueo de lo principal, por regla general, se hace dueo de lo accesorio.

Cmo se determina cuando una cosa es principal o accesoria:

1.Una cosa es principal como se dijo cuando no requiere de otra para subsistir. Si requiere de otra cosa para subsistir, ser una cosa accesoria. Un ejemplo nos lo da el art.1829: La venta de una vaca, yegua u otra hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por s solo.

2.Se puede determinar tambin en relacin al volumen de las cosas (la ms grande se considera principal, la menor accesoria) o a su valor (la que valga ms se considera principal, la que vale menos accesoria), o en relacin a su utilidad, la que sirva para el ornato de otra se considera accesoria de sta.

5.- Cosas divisibles e indivisibles:

Hay dos tipos de divisibilidad:

a.Divisibilidad material o fsica: Cuando las cosas pueden reducirse en partes homogneas, sin que el fraccionamiento altere su forma o esencia o modifique considerablemente su valor.

b. Divisibilidad intelectual o jurdica: Cuando la cosa es susceptible de dividirse en partes ideales e imaginarias, y su fraccionamiento no altera la esencia o modifica el valor de la cosa.

Las cosas pueden ser indivisibles:

- Por su naturaleza: La cosa no puede dividirse (un animal por ejemplo)

- Por disposicin de la ley: Como en el caso de la prenda o la hipoteca.

-Voluntaria: Son las partes quienes acuerdan la indivisin, Ej.: Art. 1317 CC.: Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular ser obligado a permanecer en la indivisin; la particin del objeto asignado podr siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

No puede estipularse proindivisin por ms de cinco aos, pero cumplido este trmino podr renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

6.- Cosas genricas y especficas

Cosas genricas: Son las que consisten en un individuo indeterminado de gnero determinado.

Cosas especficas: Son aquellas que consisten en un individuo determinado de un gnero tambin determinado.

El gnero nunca perece para su dueo, por ello si debo una cosa de este tipo siempre pago.

Si debo una cosa de especie o cuerpo cierto, en principio la prdida de la cosa extingue la obligacin

7.- Cosas singulares y universales

Cosas singulares: Son aquellas que constituyen una unidad natural o artificial, simple o compleja con existencia real en la naturaleza. Ej.: Un animal (cosa de unidad natural) o un automvil (cosa de unidad compleja)

Cosas universales: Son un conglomerado respecto del cual se puede actuar jurdicamente como un todo unitario, sin detenerse en la especificacin de cada una de sus partes.

Ya habamos abordado este tema, pero recordaremos algunos conceptos:

- Universalidad de hecho: Esta conformado por un conjunto de bienes muebles de naturaleza idntica o diferente que no obstante permanecer separados, conservan su individualidad propia, formando un solo todo por estar vinculado a un lazo de carcter econmico.

El cdigo habla de ciertas universalidades de hecho: Los bosques, arbolados, los rebaos, ganados art. 788 CC. y 1123 CC. Tambin menciona las colecciones cientficas y artsticas.

788 CC.:

El usufructuario de ganados o rebaos es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero slo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaos; salvo que la muerte o prdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deber indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebao perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estar obligado a reponer los animales perdidos, y cumplir con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

1123 CC.:

Si se lega un rebao, se debern los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no ms.

- Universalidades de Derecho: Es un complejos patrimonial heterogneo, unificado por la pertenencia a una determinada persona o por una particular funcin unitaria, desde el punto de vista del Derecho.

Es la ley la que determina el carcter de unitario, por ejemplo con las nociones de patrimonio y herencia, que pueden comprender cosas muebles e inmuebles, corporales o derechos.

8.- Cosas comerciables e incomerciables

- Cosas comerciables: Son aquellas que pueden ser objeto de actos de comercio, de actos jurdicos de apropiacin.

- Cosas incomerciables: Son aquellas que no pueden ser objetos de actos de comercio o de apropiacin.

La incomerciabilidad puede ser absoluta o relativa.

- Incomerciabilidad Absoluta: Nunca en ningn momento puede ser objeto de actos de comercio Art. 585 CC. Cosas que la naturaleza a hecho comn o todos los hombres. El alta mar.

Art. 585 CC.: Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nacin, corporacin o individuo tiene derecho de apropirselas.

Su uso y goce son determinados entre individuos de una nacin por las leyes de sta, y entre distintas naciones por el derecho internacional.

- Incomerciabilidad Relativa: En ciertos casos las cosas son incomerciables, y bajo determinadas circunstancias solamente. Por ej. art. 1464 CC. N 3 y 4.

Hay objeto ilcito en la enajenacin:

1. De las cosas que no estn en el comercio;

2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;

3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;

4. De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

9.- Cosas presentes y cosas futuras

Presentes: son aquellas que tienen una existencia real al momento de constituirse la relacin jurdica.

Futuras: si bien no existen, se espera racionalmente que lleguen a existir.

10.- Bienes particulares y nacionales

Particulares: son aquellos que pertenecen a individuos o personas particulares.

Nacionales: los que pertenecen a la nacin y de acuerdo al Art. 589 estos bienes pueden ser. Pueden ser:

- Bienes nacionales de uso pblico: aquellos cuyo dominio pertenece a la nacin toda y cuyo uso corresponde a todos los habitantes de la republica.

- Bienes nacionales fiscales: son aquellos cuyo dominio tambin pertenece a toda la nacin, pero su uso no corresponde a todos los habitantes de la Repblica.

Las concesiones: los bienes nacionales de uso pblico no pueden ser objeto de apropiacin privada, sin embargo se pueden constituir sobre ellas concesiones. Estas se caracterizan por que en virtud de ellos se permite que por un determinado tiempo una persona llamada concesionario haga uso preferentes bienes.

En la doctrina no hay acuerdo para determinar naturaleza jurdica de las concesiones. As por ejemplo para don Leopoldo Urrutia las concesiones son un derecho real de uso; para don Luis Claro Solar son un permiso de ocupacin precaria, La jurisprudencia considera las concesiones como actos administrativos revocables que solo conceden la mera tenencia.

Dominio pblico del Estado

Se distinguen cuatro categoras:

Dominio pblico martimo:

- Alta mar- Mar territorial- Zona contigua- Zona econmica exclusivaa.- Alta mar: Es el espacio martimo que se extiende mas all del mar territorial, es una zona comn a todos lo hombres y no es susceptible de apropiacin privada. Art. 585, bien nacional.

b.- Mar territorial: Es la superficie martima que se extiende desde la lnea de base hasta las doce millas marinas. Forma parte del territorio del Estado, es el dominio martimo de Chile. Cualquier acto, contrato que se ejecute o celebre en esta zona debe regirse por ley chilena a menos que se haga a bordo de un buque de guerra.

c.- Zona contigua: Es el espacio martimo que va desde las doce millas a las 24 millas marinas. Es el mar territorial, ms doce millas. Estos no forman parte del dominio de Chile, sin embargo, al Estado puede ejercer actos de soberana por razones de seguridad, Art. 593.

d.- Zona econmica exclusiva: Es el espacio martimo que se extiende hasta las 200 millas marinas medidas desde la lnea base (las ms bajas mareas). En todo lo que excede las primeras doce millas, el Estado no tiene dominio, no obstante, tiene derecho para realizar la exploracin y explotacin sobre la flora y fauna marina, Art. 596.

Mar territorial + zona contigua: mar adyacente.

Dominio terrestre: comprende todos los bienes nacionales que se encuentran en la superficie terrestre del Estado y de acuerdo a la ley, los puentes y caminos construidos a expensas de particulares en tierras que le pertenecen no son bienes nacionales. Ley presume que todos los caminos y puentes que pueden ser usados por cualquier persona son de dominio pblico (presuncin simplemente legal).

Dominio pblico fluvial y lacustre: todas las aguas son bienes nacionales de uso pblico, lo que la ley permite es que los particulares puedan tener derecho de aprovechamiento en virtud del cual ellos puedan servirse de las aguas. Este derecho de aprovechamiento es un derecho real, regulado en el Art. 6 del cdigo de aguas.

Dominio pblico areo: el Estado de Chile es dueo del espacio areo que cubre el territorio de la republica y las aguas territoriales.

DERECHOS INTELECTUALES

No fueron conocidos ni por autores romanos, ni clsicos.

Hoy son sumamente relevantes, se caracterizan por que tienen un contenido econmico y moral a la vez.

Concepto

Son un conjunto de facultades y beneficios que la ley concede a los productos de obras creativas del talento y del ingenio y que les confiere un monopolio temporal y exclusivo de reproduccin y explotacin para velar por la pureza, integridad y originalidad de la obra.

Comprenden varios aspectos:

- creaciones del talento y de ingenio

- los derechos de autor de los escritores y artistas

- los derechos de los inventores sobre sus inventos

- los derechos sobre las marcas comerciales

Estos derechos intelectuales no se pueden clasificar en reales o personales, por que:

a.- no son derechos personales por que estos se caracterizan por que son relativos y estos derechos intelectuales no son relativos (se hacen valer respecto a cualquier persona)

b.- tampoco derechos reales: el nico derecho real que podra ser es el dominio, pero no es.

Diferencias:

1.- El dominio es permanente, dura mientras as lo desee su titular. Los derechos intelectuales duran toda la vida del autor y hasta 50 despus de su muerte.

2.- El dominio es un derecho absoluto, permite disponer libremente de la cosa que le pertenece. Los derechos individuales tienen lmites, contenido moral, este hace que la obra sea inalterable

Todo lo vinculado a los derechos individuales esta regulado en el Art. 584 que se limita a sealar que las producciones del talento y del ingenio son una propiedad de sus autores y que esto se regir por leyes especiales. El legislador se dio cuenta que son derechos especiales, para que se regulen por una ley especial.

Ley de propiedad intelectual, 17.336.

Ley de propiedad industrial, 19.039.

Lo que distingue a los derechos individuales son su doble contenido (econmico moral), son derechos especiales.

DERECHOS SOBRE EL CUERPO HUMANO

En la doctrina no existe acuerdo para determinar si el hombre puede disponer con libertad de su cuerpo en lo relativo a la celebracin de actos jurdicos.

Avelino Len al igual que la mayora de la doctrina piensa que solamente se puede disponer de su cuerpo con fines cientficos.

Existe acuerdo en que siempre cualquier acto de disposicin es a titulo gratuito.

Esto esta regulado como ya lo vimos anteriormente por una ley especial. La ley 18.173 derog todo el libro IX del cdigo sanitario. Se le denomina ley de trasplantes.

En ella se establece que se pueden donar rganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo o de un cadver con fines cientficos o teraputicos y esta donacin slo puede ser a titulo gratuito.

Adems tienen que darse ciertos requisitos:

1.- Si esta vivo, debe ser una persona legalmente capaz (mayor de 18). Si es un cadver, su cnyuge y familiares cercanos deben dar su autorizacin.

2.- La donacin es solemne, debe constar en un instrumento privado autorizado ante notario, donde el donante expresamente manifieste su animo de donar, tambin al momento de renovacin de la cedula de identidad o de licencia para conducir. Siempre la autorizacin es personal, no puede darse a travs de un mandatario (esta es excepcin, al igual que con el testamento).

3.- Al momento de hacerse el trasplante, si esta vivo, debe levantarse un acta ante el director del establecimiento donde queda constancia que el donante conoce los riesgos de la donacin.

4.- Estas donaciones slo se pueden hacer con fines de investigacin cientfica, para la docencia universitaria, para la elaboracin de productos teraputicos, para la realizacin de injertos o para trasplantes teraputicos.

Tratndose de cadveres, la ley, Art. 147: los cadveres de personas fallecidas que no fuesen reclamados dentro del plazo que seale el reglamento, podrn ser destinados a fines teraputicos. El reglamento seala el plazo de 24 horas.

Cosificacin del cadver

El cadver, una vez acreditada la muerte, se convierte en una cosa (bien) y eso se denomina cosificacin del cadver. Para disponer de l es necesario, si es que en vida no se dijo nada, autorizar la donacin. La ley llama a ello al cnyuge y a falta de ste a los parientes ms cercanos.

UNIDAD II

LOS DERECHOS REALES

Su marco conceptual; explicacin acerca de las teoras de los numerus claussus y appertus; caracteres de los Derechos Reales y su contraste con los Derechos Personales.

Generalidades.

Esta unidad la abordaremos en forma menos extensa en atencin a lo explicado con anterioridades al referirnos a las cosas incorporales. Digamos entonces, a modo de resumen, que los derechos reales, son aquellas cosas o bienes incorporales que confieren un seoro o poder inmediato sobre la cosa, erga omnes, es decir, sin respecto al sujeto pasivo que debe observar una actitud consistente en abstenerse de perturbar el legtimo ejercicio del derecho real por el titular de mismo.

El Cdigo Civil chileno, titula el Libro II De los bienes, y de su dominio, posesin, uso y goce (arts.565 a 950) y es aqu en donde se desarrolla el estudio de los derechos reales, bien que en l se haga referencia slo al derecho real de dominio.

Sin embargo no slo en este libro del Cdigo civil son estudiados los derechos reales. En el Libro IV, De las obligaciones en general y de los contratos, se regulan, conjuntamente con los respectivos contratos, los derechos reales de prenda y de hipoteca y, adems, el censo, que, como veremos ms adelante, es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no est en posesin de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga sta (art. 579).

El Libro III del Cdigo Civil est consagrado a la sucesin por causa de muerte y a las donaciones entre vivos, y ah se disciplina el derecho real de herencia y, en el mismo Libro IV, su cesin (arts.1909 y 1910).

Pero no slo el Cdigo civil tiene el monopolio del estudio de los derechos reales.

No son pocas las leyes que tratan este tipo de derechos. Ciertamente se puede criticar el hecho que ellas se encuentren dispersas y no contenidas en el Cdigo civil (aunque algunas de ellas se encuentren en su apndice) ello clama, tal vez, a un nuevo cdigo civil que las rena, en una sola, pero eso es materia de otra discusin.

Ejemplifiquemos con una simple mirada al apndice del Cdigo, donde encontramos la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, el Reglamento sobre el registro Conservatorio de Bienes Races, la ordenanza general de urbanismo y construcciones, el DL 2695 sobre regularizacin de la pequea propiedad raz, la ley 18112 sobre prenda sin desplazamiento, la ley 19.253 sobre propiedad indgena, las leyes 17.336 y 19.039 sobre propiedad intelectual e industrial. Si analizamos otros Cdigos, como el Cdigo de Aguas encontramos los derechos de aprovechamiento de aguas (tambin considerados derechos reales); en el Cdigo de comercio, particularmente en su apndice, las leyes sobre prendas especiales (sin industrial, agraria, de compraventa mueble a plazo, etc.), la de hipoteca de naves martimas. Igualmente las normas del Cdigo Aeronutico,

Tambin las normas procesales se preocupan de los derechos reales, por ejemplo la Ley Orgnica de Procedimiento de Expropiacin (D.L. 2.186) o el mismo Cdigo de Procedimiento Civil donde se regulan los procedimientos en donde se pondrn en ejercicio las acciones de proteccin de la propiedad y dems derechos reales.

Los derechos reales en el contexto del Cdigo civil.

Veamos que las cosas incorporales se dividan en derechos reales y personales.

Sabemos que los derechos reales son aquellos que atribuyen a su titular un seoro o poder inmediato sobre la cosa, erga omnes.

Por su parte los derechos personales, llamados tambin de crdito o de obligacin, son aquellos que nacen de una relacin inmediata entre dos personas, en virtud de la cual una (llamada deudor) est en la necesidad de cumplir una determinada prestacin (que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa) en favor de la otra (llamada acreedor), que, por su parte, est facultada para exigrsela.

Cuando el artculo 577 define derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona explica que el derecho real otorga a su titular un poder inmediato sobre la cosa, porque ese derecho no se tiene a travs o pasando por el sujeto pasivo de la relacin jurdica, lo que como vimos no significa que en esa relacin jurdica de contenido real no exista sujeto pasivo.

M. Planiol fue quien pretendi desafiar la doctrina imperante que divida los derechos reales de los personales en consideracin al poder directo que se tena sobre la cosa en un caso e indirecto en el otro. Marcel Planiol la justific sobre la base de esta obligacin pasiva universal que nosotros conocemos como deber de abstencin que tenemos todos en relacin al ejercicio del derecho real por su titular. Acaso Planiol no advirti que en el derecho personal tambin existe esa obligacin pasiva universal? En otras palabras pensaba Planiol que el derecho personal slo deba ser respetado por un determinado sujeto pasivo y desconocido erga omnes?, Que tipo de derecho sera entonces el derecho personal si no existiera esa obligacin universal de respeto de mi derecho por parte de los terceros! Sin esa obligacin universal en el derecho personal cualquiera podra desconocerlo y en ese caso estaramos en la misma situacin que la que tendramos de no tener derecho.

Lo que pasa es que en el derecho personal podemos exigir el cumplimiento de la obligacin slo a la persona del deudor, pero los terceros a esa relacin tambin tienen la obligacin de abstenerse de entrabar o de afectar mi derecho como acreedor sobre el deudor.

El Cdigo enumera estos derechos. Recordemos: son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales (art.577, inc.2).

Cuando define los derechos personales lo que hace el Cdigo civil es marcar entonces la diferencia con los derechos reales en especial en los crditos que ponen a la prestacin al medio de los sujetos de derecho los que no pueden actuar sobre la cosa objeto de la prestacin sino pasando a travs de la accin de los sujetos. Recordemos: derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas, como el (derecho) que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales (art. 578).

Quizs ahora podamos comprender un poco mejor porqu en nuestro programa de derecho civil II referido al derecho de bienes, estudiemos los derechos reales. Todo lo que no es derecho personal (crditos) son por lo tanto derechos reales y viceversa. Todo el derecho patrimonial que no dice relacin con las obligaciones (derechos personales) entonces ser materia de derechos reales, por conclusin, los bienes sobre los cuales recaen las obligaciones, son tratados como derechos reales, eso s, derechos reales principales, pues veremos en su momento que hay derechos reales accesorios (prenda e hipoteca, por ej.) que ellos s, son garantas de crditos que continan a ser estudiados fuera de la rbita del derecho de bienes.

Diferencias entre derecho real y derecho personal.

El derecho real y el personal se diferencian, siguiendo al profesor Vodanovic, en cuanto:

a) a sus elementos constitutivos (El derecho real consta slo de dos elementos: la persona, el sujeto activo del derecho, y la cosa, objeto del derecho. Por el contrario, en el derecho personal, adems del sujeto activo o titular del derecho y el objeto del mismo, interviene otro elemento, el deudor o sujeto pasivo del derecho);

b) al objeto (El objeto del derecho real es siempre una cosa; el del derecho personal puede ser la prestacin de una cosa, de un hecho o de una abstencin);

c) a la determinacin de ste(La cosa objeto del derecho real es determinada en su individualidad; el objeto del derecho personal no es sino una prestacin, es decir, la realizacin de un hecho, o la abstencin de llevar a cabo uno, o la entrega de una cosa, que puede no ser individualmente determinada);

d) al carcter absoluto del uno y relativo del otro (Se dice que el derecho real es absoluto pues se ejerce erga omne) mientras el derecho personal es relativo pues se ejerce respecto de ciertas y determinadas personas);

e) acciones a que dan lugar (de los derechos reales nacen acciones reales y de los derechos personales nacen acciones personales); y

Del carcter absoluto del derecho real, y por afectar a la cosa misma, derivan las prerrogativas que concede (Las prerrogativas del derecho real se traducen en el llamado derecho de persecucin y en el de preferencia, mientras que del derecho personal por regla general no.)

Derechos reales numerus claussus y derechos personales numerus appertus

Este ttulo nos plantea el problema de la limitacin de los derechos reales.

Decamos que el nmero de derechos reales es limitado o cerrado (numerus clausus), es decir, slo existen los tipos que las leyes expresamente establecen. En cambio, los derechos personales o de crdito pueden crearse libremente por los particulares, por que son ilimitados y se les llama (numerus appertus).

Derechos personales por lo tanto puede haber tantos cuantos puedan crear los hombres inspirados por la necesidad jurdica. conforme al principio de la autonoma de la voluntad, podrn los particulares crear otros derechos reales aparte de los consagrados por las leyes?

La respuesta a esta pregunta, si es afirmativa nos dir que el nmero de los derechos reales es abierto (numerus appertus); de lo contrario, ser cerrado, (numerus claussus).

La verdad es que en la legislacin chilena no hay una disposicin formal que diga que slo son derechos reales los que seala la ley, pero nunca se ha dudado de que entre nosotros slo la ley puede fijar los derechos reales.

Clasificacin de los derechos reales.

Los derechos reales se dividen en:

a.- derechos reales de goce o disfrute, entre los cuales se encuentran el derecho de propiedad (el ms amplio seoro de goce sobre una cosa) y otros derechos con un poder ms limitado de goce o disfrute: los derechos reales de goce limitado, a saber: usufructo, uso, habitacin, servidumbre; y

b.- derechos reales de garanta; su contenido es el poder de provocar (en la forma procesal adecuada) la venta forzosa de la cosa para obtener dinero; son derechos reales limitados de garanta: la prenda y la hipoteca.

Derechos reales consagrados en nuestro Cdigo Civil.

El Cdigo Civil declara que son derechos reales el de dominio o propiedad, el de herencia, los de usufructo, uso o habitacin, los de servidumbres activas, el de prenda, el de hipoteca y el de censo en cuanto se persigue la finca acensuada (arts. 577 y 579).

Definiciones a recordar.

1) Dominio o propiedad. Art.548 el dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad (art. 582).

Esta definicin, establece que el objeto de la propiedad es una cosa corporal. Sobre las cosa incorporales el cdigo seala que hay una especie de propiedadLuego veremos si se trata o no del mismo tipo de propiedad que recae sobre cosas corporales.

2) Herencia. El derecho real de herencia no est definido en el cdigo, pero se dice que es el derecho real que se tiene sobre la totalidad del patrimonio de una persona difunta, excepto los derechos intransmisibles, o sobre una cuota del mismo.

Se ha negado por algunos el carcter de derecho real de la herencia en razn de que todo derecho real debe recaer sobre una cosa corporal, y la herencia no lo es; sta se afirma es una categora de derechos absolutos, pero no un derecho real. Sin embargo, resulta que nuestro Cdigo al definir el derecho real dice que es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (art. 577, inc. 1), y al hablar de cosa no distingue, al revs de lo que hace con el dominio, si la cosa es corporal o incorporal y, adems, expresamente, enumera el derecho de herencia entre los derechos reales.

3) Derechos de usufructo, uso y habitacin. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueo, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo gnero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible (art. 764).

El uso y la habitacin no son ms que usufructos restringidos; son derechos reales menos amplios que el usufructo.

El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitacin (C. Civil, art. 811).

4) Servidumbres activas. Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueo. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva (arts. 820 y 821).

5) El censo. El Cdigo Civil dice que se constituye un censo cuando una persona contrae la obligacin de pagar a otra un rdito anual, reconociendo el capital correspondiente, y gravando una finca suya con la responsabilidad del rdito y del capital. Este rdito se llama censo o canon; la persona que le debe, censuario, y su acreedor, censualista (art. 2022).

En otras palabras, el censo es la obligacin que una persona contrae por haber recibido un capital o reconocer que lo adeuda, obligacin que consiste en pagar un rdito a otra persona, gravando en garanta del rdito y del capital una finca de su propiedad.

El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no est en posesin de la finca acensuada, y real en cuanto se persiga sta (C. Civil, art. 579).

6.- La prenda. El cdigo define mal este derecho real de garanta. Seala por el contrato de empeo o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crdito (art. 2384, inc. 1).

Doctrinariamente se define la prenda como un derecho real de garanta o seguridad que se constituye con la entrega de una cosa al acreedor, el cual, en caso de que el deudor no cumpla su obligacin, puede, para satisfacer su crdito, instar la venta de la cosa y pagarse con el precio alcanzado antes que otros eventuales acreedores no provistos de un derecho de prelacin.

7.- La hipoteca. El art.2407 seala que es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor (art. 2407).

La doctrina complementa esta definicin sealando que la hipoteca es el derecho real de garanta que atribuye al acreedor la facultad de desposeer, expropiar incluso al tercero adquirente los bienes vinculados a la garanta de su crdito con el fin de que sea satisfecho con preferencia sobre el precio logrado mediante la expropiacin.

Una definicin ms larga de la pluma de don F. Alessandri pero ms clara tambin es la que dice: La hipoteca es un derecho real que se confiere a un acreedor sobre un inmueble de cuya posesin no es privado su dueo, para asegurar el cumplimiento de una obligacin principal y en virtud del cual el acreedor, al vencimiento de dicha obligacin, puede pedir que la finca gravada, en cualesquiera manos en que se encuentre, se venda en pblica subasta y se le pague con su producto con preferencia a todo otro acreedor.

Los otros derechos reales, no consagrados en el Cdigo Civil.

En la legislacin chilena, adems de los derechos reales establecidos en el Cdigo Civil decamos que haban otros expresamente sealados en diversas leyes.

As, por ejemplo, el Cdigo de Minera dice que la concesin minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren disposiciones de la ley orgnica constitucional (sobre concesiones mineras) o del presente Cdigo. La concesin minera puede ser de exploracin o de explotacin; esta ltima se denomina tambin pertenencia... (art. 2).

Citemos asimismo como ejemplo el derecho de aprovechamiento de las aguas. Estas son bienes nacionales de uso pblico y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas, en conformidad a las disposiciones del Cdigo de Aguas. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe dicho Cdigo. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de l en conformidad a la ley (arts. 5 y 6).

UNIDAD III

LA TEORA DEL DOMINIO

Marco conceptual, caracteres, atributos y facultades que engendra el Dominio; Forma de adquirirlo; los Ttulos. Su marco conceptual y sus clases; Modos de adquirir el dominio. Su concepto, sus clasificaciones y la importancia de su clasificacin; Ocupacin, accesin, tradicin, breve referencia a la sucesin por causa de muerte, prescripcin; Teora de la posesin: Concepto, elementos estructurales y clases; adquisicin, conservacin y prdida de la posesin de todo tipo de bienes; Acciones posesorias; La accin reivindicatoria y la accin publiciana; Las prestaciones mutuas; Las limitaciones al Dominio. Explicaciones de usufructo, servidumbres, fideicomiso, y derechos de uso y habitacin; Proteccin Jurdica del Dominio.

EL DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD

Generalidades

Sabemos en trminos generales que los derechos que recaen sobre bienes se denominan derechos patrimoniales porque representan un valor susceptible de apreciacin pecuniaria o en dinero. Dentro de stos, se llaman derechos reales aquellos que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona, se dice entonces que hay una relacin erga omnes como lo sostena la doctrina clsica francesa a partir de Aubry y Rau.

Sabemos que en realidad los derechos se ejercen respecto de personas y no sobre cosas, lo que sucede es que la relacin jurdica se encuentra tan mediatizada por el objeto que se tiende a concluir que se trata de un derecho directo sobre la cosa. Sin embargo, lo que concede el derecho real es una potestad de excluir a cualquier otro de la utilizacin de la cosa, esta facultad egosta es una facultad oponible a cualquiera y no slo al personalmente obligado como sucede con los crditos o derechos personales.

Entre los derechos reales el primero es el dominio, no slo porque se encuentra en primer lugar dentro de la enumeracin que se hace de ellos en el cdigo (art.577), sino porque l representa la suma de todos los derechos reales, all se concentran todas las facultades que confieren los dems derechos reales. Andrs Bello adems ejemplifica con este derecho real.

Los derechos reales distintos del derecho de dominio se caracterizan, en general, por ser desmembramientos o fraccionamientos del derecho de dominio.

De ah que cuando analicemos cada uno de los derechos reales concluyamos que el titular de ellos slo detenta alguna o algunas de las facultades que el derecho de dominio agrupa, las que le han sido conferidas por el dueo para ser ejercidas en una cosa ajena: ello sucede en el usufructo, uso o habitacin, prenda, hipoteca y servidumbres activas. Tema aparte sin duda es el caso del derecho real de herencia pues l no recae sobre una cosa singular, sino que sobre una universalidad jurdica, el patrimonio de una persona difunta.

Decimos entonces que el derecho de dominio es el derecho real ms completo que existe pues confiere al titular las ms amplias facultades sobre la cosa, no hay otro derecho real que confiera a su titular facultades de tal extensin.

Se usan los trminos dominio y propiedad como sinnimos, este es en general el sentir mayoritario de la doctrina moderna que se inclina por hacer sinnimas ambas expresiones.

Ayudmonos de la etimologa de ambos trminos para descubrir si esta sinonimia es justificada. Dominio viene del latn dominium mientras que propiedad viene de proprietas, cuya primera raz es prope que nos representa la idea de proximidad.

Pareciera que el dominium para los romanos era ms amplio que la proprietas, sin embargo los autores discrepan de esta interpretacin.

Parte de la doctrina da significados diversos a las voces dominio y propiedad, as reservan la expresin dominio para el derecho que recae sobre las cosas materiales, y la voz propiedad se considera de carcter ms amplio para denominar todo gnero de derecho susceptible de apreciacin pecuniaria, incluidas por cierto las cosas inmateriales. De Diego por ejemplo sigue esta idea pues considera que la nocin de propiedad es ms amplia que la de dominio pues ste ltimo sirve para designar el derecho ms tpico entre los de naturaleza real.

La opinin mayoritaria, seguida por nuestro cdigo civil y la mayora de los cdigos modernos, es la de darles el mismo sentido a ambas expresiones.

Origen y evolucin histrica

Recordemos que en el derecho romano la propiedad slo poda ser ejercida por los ciudadanos romanos, los extranjeros, en cambio, no pudieron serlo sino hasta la dictacin de la ley de las XII tablas.

En la poca feudal la propiedad se presentaba curiosamente desmembrada no obstante los poderes casi absolutos del seor feudal. Recurdese que ste era dueo de las tierras pero por razones de defensa no tena la tenencia de ellas, el vasallo en cambio tenia la tenencia pero no la propiedad.

Suele decirse que la revolucin francesa y el Cdigo de Napolen mantuvieron y exacerbaron la visin individualista de la propiedad, no obstante el marcado carcter social de la revuelta. En realidad si analizamos los cambios producidos por la revolucin efectivamente hubo un marcado tinte social pues se suprimieron los derechos feudales, se confiscaron los bienes de los inmigrantes, se nacionalizaron los bienes de la Iglesia y se impulsaron reformas socialistas como por ejemplo la de vender los bienes nacionales con el objeto de crear miles de pequeos propietarios.

En nuestro pas, tributarios del derecho civil Francs y del Cdigo de Napolen, se regul y protegi la propiedad en los mismos trminos individualistas. Se defini al dominio hacindose de l un verdadero elogio al egosmo. La propiedad es concebida como una libertad, como un derecho cuyos lmites los fija el arbitrio o voluntad del individuo y es emancipada de las restricciones feudales y de toda inmovilizacin a fin de asegurar la libre circulacin.

A nivel constitucional, lo veremos mas adelante, la Constitucin de 1833 estableci como garanta constitucional la inviolabilidad del derecho de propiedad.

Las corrientes liberales se suceden a las corrientes sociales, igual como expona don Fernando Fueyo, se suceden los flujos privatizadores y los publicizadores que influencian al Derecho. Aparecen corrientes dentro de pensamiento jurdico, como las de Len Duguit, y Maurice Hauriou en Francia, que proclama, durante el segundo y tercer cuarto del siglo XX, la funcin social de la propiedad para justificar severas limitaciones al derecho de dominio.

La iglesia catlica no se encuentra ajena al asunto y a travs de las encclicas Rerum Novarum (Len XIII) y Cuadragesimo Annu (Po XI) siguiendo las reflexiones de Santo Toms de Aquino sostuvieron el aspecto social e individual de la propiedad.

Mas contemporneamente el Papa Juan XXIII con la encclica Mater et Magistra establece la idea que al derecho de propiedad le es intrnsecamente inherente una funcin social. Juan Pablo II en su encclica Laborem Excercens confirma la doctrina de la iglesia en este aspecto, recurdese la celebre frase pronunciada en el Seminario Palafoxiano de Puebla donde sealo que sobre toda propiedad privada grava una hipoteca social.

Esta funcin social tambin la consagra nuestra actual Constitucin Poltica del Estado como lo veremos ms adelante.

Concepto

Si la ley define el derecho de dominio nuestra prioridad es analizar esa definicin.

Art. 582 del Cdigo civil define el dominio en los siguientes trminos: El dominio (que se llama tambin propiedad) es un derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

El artculo 583 del mismo cdigo establece que sobre las cosas incorporales hay tambin una especie de propiedad.

Esto permite entonces entender no slo el dominio circunscrito a las cosas corporales, sino tambin sobre las incorporales.

La verdad es que la redaccin no es acertada, pues pareciera que la propiedad sobre las cosas incorporales no fuera sino una propiedad especial dentro de un gnero ms amplio. Lo cierto es que no es que haya una propiedad especial distinta del dominio, sino que como es ejercido sobre una cosa incorporal, tiene sus particularidades.

Se ha criticado mucho la definicin del artculo 582 por ser muy amplia y exageradamente egosta. Lo dice el profesor Tapia Rodrguez cuando expresa que en este artculo se le hace un elogio al egosmo. Neruda no habra podido hacer una mejor oda al egosmo que la que hizo el vate Bello en este artculo.

Luis Claro Solar tempera un poco las crticas diciendo que el arbitrio del propietario no significa arbitrariedad, puesto que el propietario no puede atentar contra las leyes ni contra la justicia.

El mismo Pothier, cuyas obras sirvieron de base para la redaccin del Cdigo de Napolen advirti que arbitrariamente no significaba actuar caprichosamente. El cdigo civil francs define en el artculo 544 el dominio diciendo la propiedad es el derecho gozar y disponer de las cosas de la manera ms absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos.

Marco constitucional.

Veamos que el artculo 582 y el artculo 583 del Cdigo civil establecan las bases del marco legal del derecho de dominio en Chile.

Pues bien el derecho de propiedad tiene un marco superior que lo garantiza es la Constitucin Poltica del Estado que consagra al derecho de propiedad dentro del catlogo de garantas individuales.

El artculo 19 n 24 de la Constitucin asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Adems se garantiza en el artculo 19 n23 la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, slo pudiendo limitarse por una ley de qurum calificado.

La constitucin concede una accin constitucional de proteccin para resguardar la propiedad en el artculo 20 que es lo que conocemos como recurso de proteccin.

1. Caractersticas del dominio

1.- Es absoluto.

Esta es la caracterstica ms criticada del derecho de dominio que los autores ven consagrada en la frase para gozar y disponer de ella arbitrariamente.

Lo absoluto del derecho de dominio puede tomarse siguiendo al profesor Alessandri en dos sentidos no excluyentes:

a)como que el dueo o titular de este derecho puede ejercer sobre la cosa todas las facultades posibles; esto significa que el titular posee la suma de facultades que le son conferidas por la ley.

b)como que el titular del derecho de dominio tiene un poder soberano para usar, gozar y disponer de la cosa a su arbitrio sin que nadie pueda limitarle su ejercicio.

Esta concepcin absoluta del derecho de dominio en trminos que confiere a su titular un poder ilimitado, es decir, una facultad que le permita hacer lo que a l le plazca, es considerada como una concepcin exagerada, porque debe tomarse en cuenta que el titular del derecho de dominio, segn la ley, tiene efectivamente facultades libres y exclusivas, pero slo dentro de los lmites que el mismo dominio fija con anterioridad.

Don Vitorio Pescio seala precisamente que estas limitaciones no siendo contra ley o contra derecho ajeno contienen el germen del debilitamiento del derecho de propiedad. Con l los autores modernos prefieren no hablar de dominio como derecho absoluto sino como general e independiente porque autoriza al titular para aprovecharse de todas las utilidades que la cosa pueda generar, salvo las excepciones que implican la existencia de otros derechos reales sobre la misma cosa.

As entonces aparece que estos lmites dentro de los cuales puede ejercerse el derecho de dominio son impuestos para determinar el real contenido del mismo, o sea, no son limitaciones externas que vienen a restringir en alguna forma el derecho de dominio, como sucede en aquel caso en que se establezcan algunos derechos reales que limiten las facultades del titular, como sucedera si se constituyera un usufructo sobre un inmueble, pues en tal caso, el titular del dominio vera limitado el ejercicio de su dominio, porque un tercero es titular del derecho de usufructo sobre el mismo inmueble.

No es a esta clase de limitacin a la que nos referimos, sino a las limitaciones establecidas por la ley para determinar el sentido y alcance de las facultades que confiere el derecho de dominio. Del tenor del art.582 puede concluirse que es sta la concepcin que consagra el legislador, porque, si bien es cierto que entre nosotros el derecho de dominio confiere facultades a su titular que pueden ser ejercidas en forma absoluta, tambin establece limitaciones dentro de las cuales van a poder ejercerse esas facultades. Estas limitaciones son: la ley y el derecho ajeno.

2.- Es exclusivo. Significa que el derecho de dominio supone un solo titular, un titular nico, facultado para usar, gozar y disponer de la cosa pudiendo impedir la intromisin de terceros en el ejercicio de ese derecho. Es decir, el titular va a ejercer las facultades que confiere este derecho, dotado de la potestad suficiente como para impedir que terceros se inmiscuyan, limiten o coarten el ejercicio de sus facultades.

Esta exclusividad no obsta a que conjuntamente con el derecho de propiedad puedan existir sobre la misma cosa otros derechos reales con titulares distintos. Nada obsta a que una persona sea titular del dominio de una cosa y que otra tenga un derecho de usufructo sobre ella. Lo que sucede es que no puede haber dos o mas personas que sean dueas de la totalidad de la cosa, es decir dos o ms dueos del todo.

Es perfectamente posible entonces que dos o ms personas sean titulares de un derecho de dominio sobre una misma cosa, correspondiendo a cada uno una parte o cuota de ese derecho. Lo que no puede haber son dos o ms personas como titulares de un derecho de dominio total sobre la cosa.

Se dice que cuando dos o ms personas son titulares de un derecho de dominio sobre una misma cosa, caeran igualmente dentro de la concepcin del derecho de propiedad del cdigo civil. Existe una sola diferencia: en un caso la cosa pertenece a una sola persona y, en el otro, a varias.

Cuando el derecho de dominio tiene varios titulares hablaremos de copropiedad o condominio.

A pesar de ello se ha discutido si este condominio o copropiedad es el mismo derecho de dominio al cual se refiere el art.582 del Cdigo civil.

Algunos estiman que son derechos distintos, porque en el condominio desaparecera la caracterstica de exclusividad propia del dominio. Sin embargo, el sentir mayoritario es que no son cosas distintas, sino que el dominio y el condominio son una misma clase de derecho, existiendo una distincin solamente en que en un caso hay un solo titular de un derecho y en el otro hay varios titulares, y que esto, en manera alguna se opone al carcter exclusivo del dominio.

Cuando hay copropiedad existe un solo derecho con varios titulares cuotativos del mismo, los cuales podrn ejercer independientemente las facultades inherentes al dominio.

Recordemos que lo que se opone al carcter exclusivo del dominio es el hecho que sobre una misma cosa existan dos o ms derechos de dominio, totales, absolutos e independientes uno del otro. La exclusividad se opone a que dos o ms personas sean titulares de la totalidad del derecho de dominio, situacin que no se presenta en la copropiedad, pues en ella cada dueo o copropietario, individualmente considerado, no es titular de la totalidad del derecho de dominio, sino que slo de una parte o cuota de un mismo derecho de dominio.

3.- Es perpetuo. Esta caracterstica nos indica que el derecho de dominio no est sujeto a limitacin de tiempo. En principio, el dominio dura tanto cuanto dura la cosa en que ha de ejercerse.

No se extingue este derecho por su no uso o por su no ejercicio, pues el dominio se pierde cuando, entre otras causales, la persona deja de tener la posesin de la cosa y ella es adquirida por un tercero, quien la posee durante el tiempo necesario para que opere la prescripcin adquisitiva, teniendo lugar lo dispuesto en el art.2517: Toda accin por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripcin adquisitiva del mismo derecho.

As lo ha fallado por lo dems la Excma. Corte Suprema sealando que el derecho real de propiedad no se extingue por no haberlo reclamado el dueo de terceros poseedores sino que slo desaparece si lo adquiere otro que alegue a su favor la correspondiente prescripcin adquisitiva. En cierto modo hay una sancin al titular negligente que dej que otro la hiciera suya.

Excepcionalmente el dominio puede ser temporal, es el caso de la propiedad fiduciaria en donde el propietario fiduciario es dueo de la cosa pero est expuesto a perder el dominio de ella si se cumple una condicin resolutoria. Lo mismo en el caso de la propiedad intelectual o los derechos de autor.

2. Atributos del dominio.

Se le denomina a estos atributos, facultades del dominio. Son los atributos que otorga el derecho de dominio y tienen su fundamento en los caracteres que este derecho tiene. Estas facultades son tres: uso, goce y disposicin.

Todo propietario tiene estas tres facultades, salvo que haya constituido un derecho real limitativo del dominio en favor de un tercero, en cuyo caso se est disponiendo de algunas de estas facultades.

1.- Usar. Don Fernando Rozas nos dice que usar significa servirse de la cosa tal cual es, sin referirse a los frutos y sin que su utilizacin importe la destruccin inmediata de la cosa. En otras palabras usar consiste en aplicar la cosa a los servicios que ella proporciona, excluyendo el goce o su disposicin.

Apropiarse de los frutos de la cosa cae dentro de la facultad de goce, destruirla es consumirla, que es una posibilidad conferida por la facultad de disposicin.

Las facultades de uso y goce de la cosa se ejercen por medio de actos que no agotan la cosa o el derecho del dueo y que pueden ser repetidos. La facultad de disposicin, en cambio, se lleva a efecto por medio de actos que agotan la cosa o el derecho del propietario.

El propietario puede ejercer su facultad de uso en la forma que a l ms le plazca, y as incluso podr destinar la cosa para fines a los cuales no est naturalmente destinada y ello porque la nica limitacin que el propietario tiene es la ley y el derecho ajeno (art.582).

La regla general es que la facultad de uso no se manifieste en forma aislada, sino que unida a la facultad de goce, con la cual, por regla general, entra a confundirse y por eso no es extrao que el art.582, al definir al derecho de dominio, no mencione al uso dentro de las facultades que este derecho confiere a su titular (no lo sealan como algo distinto del goce). Al parecer, el legislador estim en esta disposicin que la facultad de uso quedaba comprendida dentro de la facultad de goce.

Esta idea del legislador no siempre es efectiva, porque hay ciertos derechos que recaen sobre una cosa que no produce frutos y, en tal caso, dichos derechos se limitan al mero uso de la cosa, como sucedera con una biblioteca.

2.- Facultad de Goce. Es aquella que habilita para que el dueo se apropie de los frutos y productos de la cosa, sea que emanen de ella, como los frutos naturales o que se obtengan con ocasin de ella, como las rentas de arrendamiento de una casa.

Es en virtud de esta facultad que el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce; pero debemos tener presente que en el CC no se justifica la adquisicin de los frutos de una cosa por el dueo por el ejercicio de la facultad de goce, sino que a travs de un modo de adquirir que es la accesin, que segn el art.643: Es un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de la cosa pueden ser naturales o civiles.

Esta concepcin del CC de justificar la adquisicin de los frutos por el propietario a travs de la accesin no presenta mayor utilidad, porque en verdad el propietario de la cosa pasa a serlo de lo que ella produce no en virtud de la accesin, sino por el ejercicio de la facultad de goce, es decir, en virtud de la ley.

3.- Facultad de Disposicin. La facultad de disposicin es la que habilita al propietario para destruir materialmente la cosa, para consumirla y para desprenderse de ella.

En virtud del ejercicio de esta facultad el propietario puede destruir, transformar, degradar, enajenar o transferir la cosa que le pertenece, es decir, en el ejercicio de esta facultad el propietario puede realizar sobre la cosa cualquier acto que signifique la transformacin de la misma, siempre que dicho acto no sea contra ley o derecho ajeno.

Tambin en ejercicio de esta facultad el propietario puede transferir este derecho, transmitirlo por causa de muerte o bien limitarlo constituyendo un derecho a favor de terceros (prenda, hipoteca, por ejemplo).

Este atributo faculta al propietario para realizar prcticamente, sin otros lmites que el derecho ajeno y la ley, toda clase de actos que alteren la forma o sustancia de la cosa o que impliquen su detrimento, que lleven a su transformacin o consumo, que conduzcan a su transferencia o transmisin, etc.; es decir, la expresin disponer se toma en un significado sumamente amplio.

Se sostiene por algunos que esta facultad de disposicin es esencial del derecho de dominio en tal forma que, sin esta facultad, este derecho no podra concebirse.

En efecto, es perfectamente concebible un derecho de propiedad separado del uso y goce (usufructo), en tal caso tenemos un titular de un derecho de dominio que se ha desprendido de las facultades de uso y goce en favor de un tercero, conservando para s solamente la facultad de disposicin (art.764 y 582 inc.2).

Luis Claro Solar nos dice que la facultad de disposicin comprende tanto la disposicin de la cosa por actos fsicos, como tambin por medios jurdicos.

As entonces disponer puede ser tomado en sentido amplio, como transferir al derecho de dominio o constituir un derecho real o gravamen sobre la cosa; o en sentido restringido, limitado slo a transferir el dominio.

Esta facultad de disposicin nos lleva a ver un principio que consagra el CC, cual es el principio de la libertad de disposicin. La facultad de enajenar es por principio irrenunciable, es una facultad de orden pblico. Hay consenso doctrinario en que todo propietario puede autolimitar sus facultades de uso y goce, pero se discute si puede limitarse en su facultad de disposicin. Sabemos que la contravencin a una norma de orden pblico trae como sancin la nulidad absoluta del acto.

En el Cdigo encontramos diversas disposiciones que contemplan y cautelan la libertad de disposicin, as por ejemplo: la norma del art.747 (materia de propiedad fiduciaria) que establece la supresin de los fideicomisos perpetuos y de los mayorazgos, instituciones que atentaban contra la libertad de disposicin desde el momento en que los bienes sobre los cuales stos se constituan quedaban en manos de ciertas personas, no pudiendo ser transferidos a terceros. Otras normas que persiguen el mismo fin son los arts. 1126 (asignaciones testamentarias), 1964 (arrendamiento), 2031 (censo), 2415 (hipotecas), etc.

Pero, no obstante consagrarse el principio de la libertad de disposicin, hay ciertos casos en que el legislador autoriza en forma expresa las prohibiciones de enajenar, as por ejemplo: el art.751 faculta a quien constituye una propiedad fiduciaria para prohibir la enajenacin entre vivos; igual situacin contempla el art.1432 en relacin con las donaciones entre vivos y el art.793 inc.3 en virtud del cual el constituyente del usufructo puede prohibir al usufructuario ceder o enajenar su usufructo.

Precisamente veremos a continuacin los alcances de las clusulas de no enajenar.

Las clusulas de no enajenar

El principio de la libertad de disposicin nos plantea un problema en aquellos casos en que el legislador no ha permitido el establecimiento de la prohibicin de enajenar. Podrn las partes, por su sola voluntad disponer prohibiciones de enajenar? Esto nos enfrenta al problema de la validez de las clusulas convencionales de no enajenar, es decir, la limitacin convencional de la facultad de disposicin.

Por un lado, un sector de la doctrina se inclina por la validez de estas clusulas y se basan en la famosa expresin contenida en el artculo 5 de la Declaracin de derechos del hombre de 1789, todo lo que no est prohibido est permitido. As inmersos en el derecho privado, puede hacerse todo aquello que no est prohibido por la ley, luego, nada obsta a que pueda convenirse una clusula de no enajenar, no habiendo entonces disposicin de carcter general que prohba las clusulas convencionales de no enajenar, sino que la prohibicin est establecida en sentido contrario, por cuanto se presentan algunos casos particulares en que el legislador prohbe las clusulas de no enajenar (arts.1964, 2031, 2415 CC); concluyen diciendo que si el legislador prohbe estas clusulas en determinados casos, ello es porque la regla general es la de la libertad para convenir estas clusulas.

Por otro lado se apoyan en un aforismo romano quien puede lo ms puedo tambin lo menos, pues indican que el dueo puede desprenderse de todas las facultades que le confiere el derecho de dominio y es justamente eso lo que hace cuando enajena la cosa, cuando transfiere el derecho real de dominio; y si puede desprenderse de todas las facultades que el dominio confiere -que es lo ms-, tambin puede renunciar al ejercicio de una de esas facultades como es la disposicin -que es lo menos-.

Finalmente, argumentan con el art.53 N.3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races, que seala: Pueden inscribirse: 3.- Todo impedimento o prohibicin referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar... Aqu el legislador estara reconociendo implcitamente la validez de las clusulas de no enajenar.

Ahora, la cuestin de derecho que se presenta cuando aceptamos la validez de estas clusulas, es saber cual es la sancin para el caso de incumplimiento o desconocimiento del pacto, es decir, que pasa si existiendo esta clusula limitativa el dueo enajena igualmente la propiedad.

A.- Para algunos se tratara aqu de una institucin similar al embargo ordenado por el juez y, por consiguiente, el acto en que se procede a la enajenacin de la cosa contravinindose la prohibicin convencional adolecera de nulidad absoluta, conforme al art.1464 n.3.

Otros estiman que en este caso no puede haber nulidad, porque la nulidad es una sancin establecida por la ley para la infraccin de sus propias disposiciones y no para la violacin de los pactos entre las partes.

Se estima tambin que las clusulas de no enajenar constituyen una obligacin de no hacer y que su incumplimiento dara derecho a la indemnizacin de perjuicios conforme al art.1555 CC: Toda obligacin de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

B.- Otro sector de la doctrina sostiene que dichas clusulas no tienen validez. Se fundan, entre otras cosas, en el principio de la libre circulacin y disposicin de los bienes, el cual est consagrado en el propio texto del CC y en su mensaje, con la caracterstica muy especial de que las normas que cautelan la libre circulacin de los bienes son de orden pblico y es justamente este carcter el que impide que la voluntad de las partes pueda establecer limitaciones a dicha facultad. Sealan que slo el legislador podra establecer excepciones a estas normas de orden pblico que consagran la libre circulacin de los bienes.

En segundo lugar, indican que si pudiera pactarse libremente las clusulas de no enajenar, no habra razn alguna para que el legislador las hubiera autorizado expresamente para ciertos y determinados casos.

En tercer lugar, hay diversas disposiciones del CC de carcter general que se oponen a esta clusula, como sucede con los arts.582 y 1810: Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenacin no est prohibida por ley. Indican que el art.582 tiene una parte de la cual cabe desprender que no pueden establecerse clusulas de no enajenar: ...disponer de ella arbitrariamente....

El cuarto argumento que se da tiene por objeto destruir uno de los fundamentos principales de la tesis anterior, que es la disposicin del art.53 n.3 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Races.

Tomando como base el mismo artculo, dice que no puede concluirse que el legislador est aceptando la validez de las clusulas de no enajenar; al contrario, este artculo est permitiendo hacer una inscripcin, pero no significa que la est exigiendo. Por lo tanto, la infraccin a este precepto no tiene sancin; ademssealan que el art.53 n.3 est contenido en un reglamento -aunque es discutible, pues la dictacin de este reglamento se realiz en virtud del propio CC (art.695) y tendra fuerza de ley- y las disposiciones contrarias a la clusula estn contenidas en la ley (CC) y el reglamento no puede sobrepasar las disposiciones de la ley.

Ahora, de acuerdo con esta tesis, qu sucede si se pacta una clusula convencional de no enajenar?

Se estima que esa clusula sera nula absolutamente por adolecer de objeto ilcito, porque contraviene normas de orden pblico al impedir la libre circulacin de los bienes.

La jurisprudencia ha resuelto en el caso de estas clusulas que si se contraviene el pacto no habra nulidad absoluta por objeto ilcito fundado en una contravencin del art.1464 n.3, como sustentan algunos partidarios de la validez de estas clusulas.

Sostiene la Corte que el art.1464 n.3 seala que hay objeto ilcito cuando se contraviene una prohibicin judicial de enajenar y en estas clusulas se estara solamente ante prohibiciones de carcter convencional, la cual no se incluye en el art.1464 n.3. Sostienen los tribunales que estas clusulas comprenden una obligacin de no hacer y que si se infringe una obligacin de no hacer, es decir, si se hace aquello que no deba hacerse, la otra parte tiene el derecho de demandar indemnizacin de perjuicios (art.1555).

Hay otro sector que estima que cuando se conviene una clusula se habra establecido una condicin resolutoria (1489), que consistira en el incumplimiento de una obligacin contractual: la de no disponer de la cosa; de tal manera que si se contraviene la prohibicin de no enajenar se estara incumpliendo la obligacin y operara la condicin resolutoria y se estara concluyendo el contrato, pudiendo tambin alegarse su cumplimiento.

Es importante tener presente que nos referimos a las clusulas convencionales de no disponer, esto es, a aquellas clusulas convenidas e incorporadas en el acto jurdico por la sola voluntad de las partes; porque hay prohibiciones de no disponer establecidas por la ley, las cuales tienen plena e indiscutida eficacia y su infraccin adolece de nulidad absoluta por objeto ilcito (art.1464 parte final).

Estas prohibiciones legales se encuentran en diversas leyes y normalmente persiguen fines especficos, por ejemplo: la ley que prohbe enajenar la vivienda adquirida por subsidio habitacional. O el caso de los vehculos internados con beneficio de exiliados, o con franquicia aduanera por vivir ms de 5 aos en el extranjero.

Para resolver sobre su validez, hay que tener presente que las clusulas convencionales de no enajenar pueden concebirse en trminos relativos o absolutos.

En trminos relativos, cuando la persona queda obligada a no disponer de la cosa durante cierto perodo de tiempo, por ejemplo: mientras dure el contrato de arrendamiento. Sera en trminos absolutos cuando la persona se compromete a no disponer jams de la cosa.

Los tribunales de justicia, sin excepcin, rechazan la validez de las clusulas convencionales de no disponer concebidas en trminos absolutos, porque afirman que respecto de ellas no cabe la menor duda que entraban o limitan la libre circulacin o disposicin de los bienes.

Las concebidas en trminos relativos tambin constituyen una limitacin a esa facultad, pero, concebidas durante un cierto lapso de manera que, transcurrido el perodo, habr plena posibilidad de disponer.

Esta solucin claramente viene del derecho francs en donde desde hace mucho que las clusulas de no enajenar en trminos relativos son aceptadas por los jueces. Claro est que dos condiciones deben de darse: La limitacin en el tiempo, el inters legtimo de la clusula. All es comn pactar una pena para el caso de incumplimiento de la clusula o en su defecto el juez condena en daos y perjuicios al infractor.

Esto se ve claramente en los llamados pactos de preferencia. Pinsese solamente que una parte puede celebrar un contrato con otra en cuya virtud una de ellas se obliga a no enajenar la cosa mientras dure un perodo de opcin o de reflexin de la contraparte que se muestra interesada en adquirir a un precio fijado de antemano. Supngase que el dueo ante una mejor oferta enajena la cosa sin esperar el tiempo acordado. Los perjuicios son enormes pues el contratante qued sin poder adquirir el inmueble, y salvo una indemnizacin de perjuicios elevadsima podra reparar el dao causado.

Vase el asunto desde otro punto de vista, cuando el interesado slo ha obtenido la clusula para impedir que un tercero adquiera, sin que finalmente se decida a comprar, el dao por el tiempo de inmovilizacin y por la prdida de la oportunidad de vender a un tercero, es enorme para el dueo.

3. Limitaciones al dominio

El Cdigo civil al