ayuda memoria

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Ayuda memoria Dº Laboral 1 CONTRATO DE TRABAJO: La L.C.T. lo tipifica en el art. 21 de la siguiente manera.: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física, se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios favor de otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Surgen de la ley dos prestaciones reciprocas : la del trabajo subordinado y la de la remuneración. Notas tipificantes: Ajenidad: Subordinación: La subordinación o dependencia, tiene tres aspectos: a- Subordinación b- Subordinación técnica: c- Subordinación económica Indelegabilidad: Profesionalidad Continuidad Exclusividad Sin embargo, debemos tener presente que las notas que nunca pueden faltar en un contrato de trabajo son: la ajenidad, la subordinación jurídica y la Indelegabilidad . También estas notas aparecen confusas en determinados casos. Por ej-. Cuando la actividad laboral se cumple fuera de la sede de la empresa. CARACTERES : 1- Oneroso: por el art. 115 de la L.C.T. el contrato no se presume gratuito . 2- Bilateral o sinalagmático perfecto: implica obligaciones y prestaciones reciprocas. 3- Consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes. Art. 45 y 46. 4- Conmutativo: las partes conocen ab initio lo mínimo que percibirá el trabajador. 5- No formal: pueden escoger las formas que estimen convenientes art. 48, sin perjuicio de que se exija una formalidad determinada para algunos tipos de contrato 6- De tracto sucesivo: porque normalmente se prolonga en el tiempo, renovándose automáticamente.

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Concepto de contrato de trabajo:

Ayuda memoria

D Laboral 1

CONTRATO DE TRABAJO:

La L.C.T. lo tipifica en el art. 21 de la siguiente manera.: Habr contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominacin, siempre que una persona fsica, se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios favor de otra y bajo la dependencia de esta, durante un periodo determinado indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneracin.

Surgen de la ley dos prestaciones reciprocas: la del trabajo subordinado y la de la remuneracin.

Notas tipificantes:

Ajenidad:

Subordinacin:

La subordinacin o dependencia, tiene tres aspectos:

a- Subordinacin b- Subordinacin tcnica: c- Subordinacin econmicaIndelegabilidad:

ProfesionalidadContinuidadExclusividadSin embargo, debemos tener presente que las notas que nunca pueden faltar en un contrato de trabajo son: la ajenidad, la subordinacin jurdica y la Indelegabilidad. Tambin estas notas aparecen confusas en determinados casos. Por ej-. Cuando la actividad laboral se cumple fuera de la sede de la empresa.

CARACTERES:

1- Oneroso: por el art. 115 de la L.C.T. el contrato no se presume gratuito .

2- Bilateral o sinalagmtico perfecto: implica obligaciones y prestaciones reciprocas.

3- Consensual: se perfecciona con el consentimiento de las partes. Art. 45 y 46.

4- Conmutativo: las partes conocen ab initio lo mnimo que percibir el trabajador.

5- No formal: pueden escoger las formas que estimen convenientes art. 48, sin perjuicio de que se exija una formalidad determinada para algunos tipos de contrato

6- De tracto sucesivo: porque normalmente se prolonga en el tiempo, renovndose automticamente.

RELACION DE TRABAJO

Definicin: Art. 22 LCT. Prestacin efectiva de tareas. Habr Relacin de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio a favor de otra, bajo la dependencia de esta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneracin, cualquiera sea el acto que le de origen.REQUISITOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

Consentimiento: Expreso o tcito. Art. 1145 del Cod. Civil. Ejemplos Capacidad de las partes: Empleador y Trabajador (Arts. 126, 131, 140, 141, 153, 152 bis, 1045, 283 del Cod. Civil, 10 y 11 del Cod. Cio).Capacidad del empleador:

Si se trata de una persona fsica tiene plena capacidad cuando se da alguno de estos supuestos:

Siendo mayor de edad

Si tiene 18 y esta emancipado comercialmente por habilitacin de edad otorgada por quien ejerza la patria potestad o por el juez a pedido del tutor

Si es menor pero esta emancipado por matrimonio

No tienen capacidad para ejercer el comercio ni para ser empleadores:

Los incapaces, que incluye a los menores no emancipados

los interdictos

los dementes declarados en juicio

los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito

los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual o por uso de estupefacientes

los disminuidos mentales que no llegan a ser dementes

Los interdictos y fallidos

Capacidad del trabajador:

Tienen plena capacidad laboral los menores mayores de 18 aos y los menores emancipados por matrimonio

Tienen capacidad laboral limitada los menores entre 14 y 18 aos, si viven independientemente de sus padres o tutores, pudiendo trabajar con su conocimiento. En caso de vivir con ellos se presume su autorizacin.

No pueden trabajar ni celebrar contrato de trabajo los menores de 14 aos; existe una expresa prohibicin de trabajar en cualquier actividad, con excepcin de las empresas en las cuales trabajen miembros de la familia

Tienen incapacidad absoluta para trabajar:

Los dementes declarados judicialmente

Las personas que por causa de incapacidad mental no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes

Los inhabilitados judicialmente por embriaguez habitual, uso de estupefacientes, disminucin mental o prodigalidad

Capacidad laboral limitada: Art. 189 LCT. Trabajo de menores: Arts. 187 a 195 LCT. Jornada: 6 horas diarias o 36 semanales. Excepcin. Derechos sindicales: 14 aos para afiliacin, 18 para delegado y 21 para cargos directivos.

Objeto: constituido por la prestacin de una actividad personal e infungible. Realizacin de actos, prestacin de servicios y ejecucin de obras. Obligacin de hacer. Art. 38 LCT. Contratos de objeto ilcito:

Objetos ilcitos son contrarios a la moral y las buenas costumbres, es decir que es reprochable desde el punto de vista tico. Ej: Prestar servicios para una banda que se dedica a delinquir.La ilicitud conlleva a la nulidad absoluta. No genera consecuencia alguna entre las partes, ni el trabajador ni el empleador pueden generar reclamos con fundamento en la LCT

art. 40 LCT. Contratos de objeto prohibido:

Cuando las normas legales y reglamentarias hubieran vedado el empleo de determinadas personas o en determinadas tareas, pocas o condiciones.

Ej: emplear menores de 14 aos, el periodo de las mujeres en periodo de preparto (30 a 45 das) y postarto (45 a 60 das), el trabajo de menores y mujeres en tareas penosas, peligrosas o insalubres, las horas extras laboradas en exceso o en jornadas insalubres

La nulidad del contrato, la prohibicin esta siempre dirigida al empleador y son inoponibles al trabajador y no afecta los derechos adquiridos durante la relacin. El trabajador puede reclamar por el cobro de las remuneraciones debidas y en caso de despido sin causa- exigir las indemnizaciones legales pertinentes: el valor tutelado es el inters del trabajador

Forma: Pcipio de libertad de formas. Art. 48 LCT. Excepciones (contrato a plazo fijo, eventual y de aprendizaje). Efectos de la no observacin de requisitos en las excepciones.MODALIDADES DE CONTRATACIN LABORAL; en la ley de contrato de trabajo, en la ley de empleo y en los convenios colectivos:

En virtud del principio de continuidad, la relacin laboral se estima concertada por tiempo indefinido, o dicho de otro modo, con vocacin de continuidad.

Principio general: contratos por tiempo indeterminado:

El art. 90 de la L.C.T. y el art. 27 de la L.E. receptan el principio de indeterminacin del plazo de contrato de trabajo, el contrato de trabajo se entender celebrado por tiempo indeterminado

Excepciones:

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO-PERIODO DE PRUEBA

Art. 90 LCT. Presuncin de realizacin de contratos sucesivos a plazo determinado Art. 92 bis modificado por Ley 25877. Periodo de prueba: 3 meses. - un empleador no puede contratar a un mismo trabajador ms de una vez utilizando un periodo de prueba CONTRATO A PLAZO FIJO ( mximo 5aos)

Art. 93 a 95 LCT. Requisitos.

- Ser realizado por escrito expresndose la causa y que el plazo este determinado.

- El requisito sustancial consiste en la existencia de una causa objetiva fundadas en las modalidades de las tareas o en la actividad, que justifique este tipo de contratacin.

Ambos requisitos son acumulativos (deben ocurrir en forma conjunta) y no alternativos.

El art. 93 establece que la duracin se ajustara al vencimiento del plazo convenido, el que no podr exceder de 5 aos.CONTRATO DE TRABAJO POR TEMPORADA

Art. 96/98 LCT. Concepto: Es un contrato de tiempo indeterminado, pero de prestacin discontinua: El trabajador pone a disposicin su fuerza de trabajo y el empleador paga su correspondiente remuneracin solo durante una determinada poca del ao, quedando los derechos y obligaciones de las partes durante cada temporada suspendidas en el periodo de receso.

Art. 96 de la L.C.T.; el contrato de trabajo por temporada se entender celebrado cuando la relacin entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotacin, se cumpla en determinadas pocas del ao solamente y este sujeta a repetirse en cada ciclo en razn de la naturaleza de la actividad.

CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL

Art. 99 LCT y 69 a 74 de LNE. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL

Art. 92 ter LCT. Definicin. CONTRATO DE APRENDIZAJE.

Art. 1 Ley 25.013. Contrato de trabajo de grupo o por equipo:Se presenta cuando un empleador celebra contrato de trabajo comn grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligan a la prestacin de servicios propios de la actividad que desarrolla ese empleador.

Se caracteriza por el hecho de que la obligacin de trabajar es asumida por los trabajadores que integran el grupo o equipo, en forma colectiva y en virtud de un solo vinculo jurdico, a travs de un solo contrato de trabajo.

DERECHOS Y DEBERES DE AS PARTES EN EL CONTRATO DE TRABAJO:Anlisis particular de cada facultad o potestad y obligacin de cada parte:

LOS DEBERES DE CONDUCTA COMUNES A LOS SUJETOS CONTRATANTES: colaboracin solidaridad y buena fe.

Las partes del contrato de trabajos se deben entre si prestaciones reciprocas y fundamentales que constituyen el objeto del contrato de trabajo: el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposicin del empleador y este se obliga, fundamentalmente, al pago de una remuneracin, empleando la terminologa de la L.C.T. art. 21

El concepto de buena fe se traduce en ciertas exigencias concretas de convivencia y solidaridad que se presentan en un doble aspecto que es conveniente diferenciar: a- bajo un aspecto negativo, se traduce en una conducta de respeto y de conservacin de la esfera del inters ajeno y b- en un aspecto positivo que impone una conducta activa de colaboracin con los dems encaminada a promover un inters legitimo.

DERECHOS DEL EMPLEADOR

Recibir el trabajo y la titularidad de los resultados.

LAS FACULTADES DE ORGANIZACION (art. 64):

FACULTAD DE DIRECCION (art. 65):

FACULTADES DISCIPLINARIAS (art. 67):

SANCIONES: no se admiten las de carcter econmico como una multa, reduccin de vacaciones ni las profesionales como una rebaja de categora a un traslado.Las sanciones que constituyan una modificacin del contrato de trabajo estn expresamente prohibidas (art. 69 LCT)

EL IUS VARIANDI. FACULTAR DE MODIFICAR LAS NORMAS Y MODALIDADES DEL TRABAJO (art. 66):

El empleador esta facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestacin de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio razonable de esa faculta, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artculo, al trabajador le asistir la posibilidad de considerarse despedido sin causa.

DEBERES DEL EMPLEADOR.

PAGO DE LA REMUNERACION (art. 74.

DEBER DE DAR OCUPACION (art. 78):

DEBER DE BRINDAR SEGURIDAD Y CONDICIONES DIGNAS DEL LABOR (art. 75.

DEBER DE PROTECCION. Alimento y vivienda (art. 77):

DEBER DE DILIGENCIA E INICIATIVA DEL EMPLEADOR (art 79):

IGUALDAD DE TRATO (art. 81).

DERECHOS DEL TRABAJADOR

A cada obligacin del empleador se corresponde un derecho del trabajador:

1) AL COBRO DE LA REMUNERACION Y REGISTRO DE GASTOS.

2) A TENER OCUPACION EFECTIVA.

3) A LA SEGURIDAD Y CONDICIONES DIGNAS DE LABOR.

4) A LA LIBERTAD DE EXPRASION.

5) A LA PERCEPCION DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

6) A OBTENER CERTIFICADO.

7) A NO SER OBJETO DE DISCRIMINACIONES.

8) A LA PRPIEDAD DDE LOS INVENTOS Y DESCUBRIMIENTOS PERSONALES.

DEBERES DEL TRABAJADOR

1) TRABAJAR: poner su capacidad laboral a disposicin del empleador. Es la obligacin principal. Debe realizarse conforme las caractersticas y pautas en el contrato de trabajo (art. 21 LCT.

2) OBEDIENCIA: como contrapartida del poder de direccin del empleador.

3) DILIGENCIA: realizar la tarea con esfuerzo, cuidado, con dedicacin a los efectos de lograr el mayor rendimiento, art. 84, 62 y 63 LCT.

DEBER DE FIDELIDAD (art. 85):

DEBER DE NO-OCURRENCIA (art. 88):

AUXILIOS O AYUDAS EXTRAORDINARIAS (art.89):

INVENCIONES DEL TRABAJADOR (art. 82):

REMUNERACIONES:

I- El Salario:

Concepto:

Salario es la contraprestacin que en el marco de una relacin laboral, recibe un trabajador en reciprocidad al esfuerzo realizado a favor de un empleador.

No toda contraprestacin que recibe el trabajador tiene carcter remuneratorio y que el empleador a veces paga salario sin que haya efectiva prestacin de servicios.

La ley resulta muy clara y marca 3 pautas:

Es lo que se percibe a cambio en un contrato de trabajo

No debe ser inferior al salario mnimo vital y mvil (norma de orden pblico)

El salario se debe de todos modos al empleado aunque no haya trabajado, si ofreci su fuerza de trabajo.

Pagos efectuados por el empleador al trabajador, de naturaleza salarial y no salarial. Incidencia en beneficios laborales y de la seguridad social.

La prestacin remuneratoria es aquella contraprestacin debida al trabajador como consecuencia de su servicio y que se constituye en una ganancia efectiva que ingresa a su patrimonio. En tal sentido son prestaciones remuneratorias el sueldo bsico, el adicional por antigedad o los premios.

A contrario sensu no son remuneratorias las asignaciones familiares porque la causa de su pago no es el contrato de trabajo sino la existencia de cargas de familia. Tampoco revisten tal carcter los viticos efectivamente gastados y avalados con comprobantes porque no es una contraprestacin por el trabajo, no ingresan al patrimonio de dependiente ya que su causa es el pasaje, el almuerzo u otro gasto necesario para cumplir con lo ordenado por el empleador. Los servicios, por su parte son prestaciones originadas en el contrato pero cuya finalidad es mejorar las condiciones de trabajo sin que se produzca una ganancia a favor del trabajador.

Otras prestaciones que no constituyen remuneracin son los llamados beneficios, que si bien se originan en la existencia de un contrato de trabajo tienen como causa un hecho ajeno como por ej. La suma de dinero que recibe el dependiente por fallecimiento de un familiar.

Las bonificaciones previstas en las convenciones colectivas de trabajo para circunstancias extralaborales nacimiento de un hijo, mudanza. No pueden considerarse remuneracin porque su causa no es la contraprestacin de un trabajo.

Los valores alimentarios, tampoco tienen carcter remuneratorio. En relacin a los beneficios sociales, la ley art. 103 bis L.C.T. les otorga naturaleza jurdica de seguridad social, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero y comprenden tanto las brindadas por el empleador por si como las otorgadas por medio de terceros constituyen beneficios sociales los servicios de comedor de la empresa, los vales del almuerzo..

Las prestaciones complementarias, en principio integran la remuneracin del trabajador art. 105 L.C.T.

Remuneracin Bruta o Neta:

Remuneracin Bruta: Es la suma de los conceptos remuneratorios sin los descuentos (obra social, sindicato, jubilacin)Remuneracin Neta: Es lo que el trabajador percibe en mano, es decir los conceptos remuneratorios ms los no remuneratorios si los hubiera, menos los descuentos (obra social, sindicato, jubilacin)

Resulta claro que a los fines de una indemnizacin por despido debe observarse siempre las remuneraciones brutas, esto es, sin los descuentosPago en dinero y en especie:El salario puede abonarse en dinero o en especie. El que se paga en dinero esta constituido por el valor en numerario, que recibe el trabajador, establecindose generalmente la obligacin legal de hacerlo as para evitar que se abone con mercadera o a travs de vales a canjear en determinados comercios, a menudo propiedad del mismo empleador.El salario es en especie cuando lo que se entrega son bienes (alimento, ropa), servicios (habitacin, transporte, asistencia medica) o brindando la oportunidad de obtener beneficios o ganancias de un tercero.

Participacin en las utilidades:

La habilitacin:Constituye un participacin en las utilidades pero de carcter individual, asignada por lo comn a empleados de mayor jerarqua.Los premios: Es el pago que se grada atendiendo a determinadas circunstancias tales como superar un nivel de produccin, no registrar ausencias o faltas de puntualidad, economizar material o mantener determinados ndices de accidentes de trabajo, premio no es lo mismo que prima. Esta ultima constituye un pago acordado entre las partes, en funcin de la calidad personal del trabajador que e contrata y que se debe cualquiera sea el resultado que se alcance. Ej. Jugador de futbol profesional.La propina:Puede percibir un importe voluntariamente entregado por un cliente (propina) o el tercero estar obligado a pagar una suma establecida previamente. Constituye remuneracin al proporcional al trabajador la posibilidad de su percepcin.Prestaciones complementarias:

Se incluye la oportunidad de obtener beneficios o ganancias, por ej. Percibir propina. Esta segn el art. 113 L.C.T. ha de ser considerada remuneracin siempre que fuera habitual y no estuviese prohibida.

Los viticos son regulados en el art. 106 L.C.T., establecindose que sern considerados reintegro de gastos cuando se acredite el importe efectivamente pagado por medio de comprobantes.

Determinacin del salario por los jueces: De no existir una remuneracin fijada para determinada actividad, corresponde a los jueces establecer dicho nivel salarial. En esos casos, la autoridad jurisdiccional (jueces) deber considerar la importancia de los servicios, el esfuerzo realizado, los resultados obtenidos y las dems condiciones en que se haya trabajado por cuenta ajena.

Normas protectoras del salario:

Proteccin frente al empleador:

Para evitar abusos de quien resulta ser el beneficiario de los servicios prestados, la ley fija la fecha en que debe efectuarse el pago, el lugar en que debe hacerse efectivo, la persona a quien debe abonarse, el medio que se emplea para realizar el pago, los adelantos que pueden vlidamente realizarse, las retenciones que el dador de trabajo esta autorizado a efectuar y los requisitos que deben reunir los instrumentos con los que se acreditara el pago. (recibos de haberes). La ley de contrato de trabajo establece una serie de requisitos tendientes a proteger la percepcin del salario.

Periodos de pago: el empleador deber pagar el salario dentro del plazo mximo de 4 das hbiles si es mensual o quincenal o de 3 das hbiles si es semanal.

El pago de la remuneracin deber realizarse en da hbil, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestacin de servicios, prohibindose que se efecte en sitios donde se vendan mercaderas o se expendan bebidas alcohlicas

JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS

Jornada de Trabajo:

Concepto:

En argentina por ley 11544, se dispone la jornada mxima de 8 horas diarias o de 48 horas semanales par toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones publicas o privadas, aun cuando no persiga fines de lucro, pero se excluyen los trabajos agrcolas, los ganaderos, del servicio domestico y en los establecimientos familiares.

mbito de aplicacin personal de la ley 11544

El art. 1 * la duracin del trabajo no podr exceder de 8 horas diarias o 48 semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones publicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. La limitacin establecida por esta ley es mxima y no impide una duracin del trabajo menor de 8 horas o 48 horas semanales para las explotaciones sealadas.

No estn comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajos agrcolas, ganaderos y los del servicio domestico, ni los establecimientos en que trabajan solamente miembros de la familia del jefe, dueo, empresario, gerente, director o habilitado principal.

La jornada del trabajador rural en tareas permanentes del campo fue regulada en 1944 estableciendo que se rige por el horario habitual (sol a sol), con pausa para el desayuno de (30 minutos), y para el almuerzo ( 1 hora de mayo a noviembre y 3 horas y media los meses restantes), lo que significa una limitacin de la jornada.

El trabajo del servicio domestico, es regido por un estatuto especifico que fija indirectamente la jornada diaria mxima de 12 horas, al determinar una pausa y periodo mnimo de descanso por da de 12 horas continuas y das de descanso obligatorio en una semana.

No todos los trabajadores que realizan sus actividades en las explotaciones indicadas en el art. 1 de la ley 11544 se encuentran protegidos por las limitaciones sealadas. Por el art. 3 se establecen las siguientes excepciones:Exclusiones Trabajos exceptuados de la jornada mxima de la ley 11544: Los empleados de direccin o vigilancia: Jefe, gerente o habilitado municipal, altos empleados administrativos o tcnicos. Capataces, corredores y cobradores. Los trabajadores que ocupen un puesto de inspeccin o de direccin o un puesto de confianza.

Trabajo intermitente: encargados, ascensoristas y serenos

Trabajo de equipo: Trabajo que por su naturaleza no admite interrupciones

Se puede trabajar hasta 8 horas nocturnas mientras se otorgue un descanso de un da cada siete cuando la prestacin alcance una semana.

Trabajos con jornada mxima sobre la cual se puede obligar excepcionalmente a trabajar horas extraordinarias: Una medida para evitar un inconveniente serio en la marcha regular del establecimiento

Jornada Normal Diurna

Entre las 6 y las 21 hsMenores hasta las 20 hs

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deber mediar una pausa no inferior a doce horas.

Jornada Promedio

La posibilidad de establecer la distribucin de los tiempos de trabajo por medio del convenio colectivo

Jornada Nocturna

21 a 6 hs

Jornada Insalubre

Es aquella que por las condiciones del lugar de trabajo, por las modalidades o por su naturaleza, pone en peligro la salud de los trabajadores.

Jornada mxima 6 horas y 36 semanales

La calificacin debe surgir de la autoridad administrativa con fundamento en dictmenes mdicos

Jornada Mixta normal e insalubre

El lmite de la jornada insalubre mixta es de 3 horas. Si excede dicho tope se debe aplicar la jornada de 6 horas

JORNADA DE TRABAJO POR EQUIPO., que en un periodo de 18 das laborales no puede exceder en total a 144 horas, ni 56 por semana art. 3 inc. B. ley 11544 Trabajo Suplementario o complementario Horas Extraordinarias

El principio general es que el trabajador no esta obligado a prestar servicio en horas suplementarias, salvo casos de fuerza mayor, en los que el fundamento radica en el criterio de colaboracin con los fines de la empresa y en caso de peligro grave o inminente para las personas incorporadas a la empresa.

Se abonan sobre el salario habitual:

Con un 50% de recargo para das hbiles

Con un 100% de recargo para sbados despus de las 13 hs, domingos y feriados.

Tope

3 horas diarias, 30 horas mensuales y 200 anuales

No se aplica a los empleados pblicos, ni tampoco a los convenios colectivos que contemplen la jornada promedio.

DESCANSOS se denomina as al lapso en el cual el trabajador se encuentra fuera del mbito laboral dedicado tanto al reposo y a su recuperacin psico - fsica como al derecho a su tiempo libre, en especial dedicado a la atencin de su familia, y de otras actividades.Fundamentos del descanso: a- Es un imperativo fisiolgico para el cuerpo y el espritu el interrumpir las actividades para reponer las energas que consume el trabajo; b- necesidad social; c- robustecer los lazos familiares, ; d- en lo religioso.

Descanso Diario

Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deber mediar una pausa no inferior a doce horas.

Descanso semanal

Queda prohibida la ocupacin del trabajador desde las 13 hs del sbado hasta las 24 hs del da siguiente, salvo en los casos de excepcin previstos en el articulo precedente.

Feriados

Si se trabaja en dicha jornada no tiene derecho al descanso compensatorio y se debe pagar como si se tratase de un da laborable ms una cantidad igual

Das no laborables

En los das no laborables si el jornalizado trabaja cobra un jornal simple y el mensualizado el sueldo habitual.

El feriado debe abonarse aun cuando coincida con un domingo y tambin en caso de enfermedad inculpable

Descanso Anual: Vacaciones En el mbito personal de aplicacin quedan comprendidos todos los trabajadores bajo relacin de dependencia de ambos sexos, mayores de 18 ao, con exclusin de los de la administracin publica, trabajos agrarios y servicio domestico.

Los menores siempre tienen derecho a un periodo mnimo de vacaciones de quince das art. 194 L.CPlazos

14 das cuando la antigedad no exceda los 5 aos

21 das cuando la antigedad sea mayor de 5 aos y no exceda de 10 aos

28 das cuando la antigedad sea mayor de 10 aos y no exceda de 20 aos

35 das cuando la antigedad sea superior a 20 aos

Los trabajadores de temporada tienen derecho a 1 da de descanso por cada 20 de trabajo efectivo

SUSPENSIN DEL CONTRATO DE TRABAJOConcepto

Consiste en una interrupcin transitoria de alguna de las obligaciones y prestaciones de las partes.

Notas caractersticas

Son siempre temporarias Surgen de una causa imprevista Devenga o no salario segn la causa que las produzca

Se computa o no la antigedad segn los casos: No se computa cuando la suspensin se origina por culpa del trabajador o por su decisin. Se computa cuando surge de la decisin o culpa del empleador.

Siempre subsisten los derechos indemnizatorios: El contrato de trabajo sigue vigente.

Tipos

a. Por causas econmicasDeber comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Con los ingresados en el mismo semestre deber comenzarse con el que tenga menor carga de familia, aunque con ello alterase el orden de antigedad.

Por falta o disminucin de trabajo: Debe derivar de un hecho que afecta al mercado e impacta en la empresa. Ese hecho debe ser excepcional y ajeno al empresario y no debe ser imputable al empleador.

Por fuerza mayor: Tienen que constituir impedimentos insuperables. Debe obedecer a causas externas, graves y ajenas al giro y a la previsin empresarial ( inundacin, terremoto o un estado de conmocin interno)

Suspensin concertada: Suspensin por causas econmicas dispuesta por el empleador pero que es aceptada previamente por el trabajador.

b. Disciplinaria Denuncia criminal efectuada por el empleador

Denuncia de un tercero de oficio

c. Por quiebra: La quiebra no produce la disolucin del contrato de trabajo, sino su suspensin de pleno derecho por el trmino de 60 das corridos. El trabajador no tiene derecho de a cobrar salarios. Vencido los 60 das, sin que se decida la continuidad de la actividad, las relaciones laborales quedan disueltas. El trabajador no tiene derecho a preaviso ni a indemnizacin sustitutiva, ya que la extincin se produce por disposicin de la ley.

d. Preventiva: Decidida por el empleador fundada en la existencia de un proceso penal en el cual el trabajador esta imputado

e. Precautoria o cautelar: Posibilidad del empleador para efectuar un sumario o una investigacin sobre el acontecimiento de un hecho cometido supuestamente por el trabajador.

f. Por desempeo de cargos electivos y gremiales: El empleador esta obligado a otorgar una licencia al trabajador cuando es elegido para ejercer un cargo electivo o gremial

g. Servicio militar. Convocatorias especiales

GENERADA POR EL TRABAJADOR La suspensin originada en la huelga.Se denomina as a la suspensin de la relacin laboral originada en la decisin unilateral del trabajador por causales lo suficientemente importantes como para que justifiquen tal medida.

La retencin de tareas: Es aquella en la cual el trabajador no cumple con su trabajo en virtud de la existencia de un incumplimiento grave de parte del empleador. En tal caso, reclama su derecho a cobrar el salario.

En casos de grave riesgo a la vida del trabajador por la inminencia de un accidente o por graves incumplimientos del empleador de su deber de prevencin en materia de higiene, seguridad y medicina laboral.

MUTUO ACUERDO LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO

La suspensin por acuerdo entre ambas partes.Se denomina as a la suspensin acordada entres ambas partes y que tiene por fin que el trabajador no realice su actividad y el empleador no abone el salario, con el fin de evitar daos mayores o, para procurar la continuidad del contrato de trabajo.

Los ejemplo: cuando un trabajador solicita al empleador autorizacin para ausentarse por un plazo determinado. En general, a estas suspensiones se las llama licencias sin goce de salarios. Otro ejemplo, la empresa que advierte que si no realiza una suspensin puede llegar a sufrir importantes daos.

ORIGINIDA POR EL EMPLEADORContrahuelga (lock out)Solo se justifica a fin de evitar acciones realizadas por los trabajadores, legales o ilegales, que causan perjuicio al empleador(ocupacion del establecimiento, sabotajes, huelgas rotativas), situaciones como estas habilitan al empleador a suspender el cumplimiento de su deber hasta que los trabajadores terminen la accion, de esta manera no sera exigible el salario de los dias caidos, aun de los trabajadores que no se plegaron. Si el empleador se excede en la extencion de la medida si debera pagar los salarios de esos dias

Derecho de la Seguridad SocialConcepto y alcances del Derecho de la Seguridad SocialSeguridad Social: Es la rama del derecho que se ocupa del hombre en general. frente a la posible ocurrencia de contingencias sociales que comprometan todo o parte de su ingreso, y generen habitualmente cargas econmicas suplementarias.

Contingencias sociales: eventos futuros e inciertos, que suelen comprometer la capacidad de ganancia del sujeto y provocan cargas econmicas suplementarias.

A travs de ellas, se puede clasificar el contenido del derecho de la Seguridad Social. A su vez, frente a cada uno de estos eventos encontramos un marco legislativo que brinda un sistema o subsistema de proteccin.

Autonoma del Derecho de la Seguridad Social El sujeto de la seguridad social es mucho ms amplio que el del derecho del trabajo, que slo contempla a quienes trabajan en relacin de dependencia. En la seguridad social se incluyen a los dependientes, a los autnomos, e inclusive a los desempleados y a los indigentes.

La finalidad de la seguridad social no tiene raz contractual como en el derecho del trabajo, sino que se basa en problemas sociales que requieren de una solucin basada en el principio de la justicia social.

Tiene sus propios principios:

solidaridad

subsidiareidad

universalidad

integridad

igualdad

unidad de gestin o descentralizacin

previsin.

La Seguridad Social y la Constitucin NacionalEl artculo 75, inciso 12 de la CN, establece claramente que corresponde al Congreso de la Nacin el deber de dictar el Cdigo de Trabajo y de la Seguridad Social.

El artculo 14bis de la CN dedica el tercer prrafo a la Seguridad Social. Los temas especficos contenidos en dicho artculo son:

Seguro Social obligatorio: tiene relacin con los sistemas solidarios, dirigidos a toda la comunidad. Podemos citar como ejemplos (en nuestra legislacin) sistema de salud, o la normativa sobre riesgos de trabajo.

Jubilaciones y pensiones mviles: el sistema jubilatorio est abandonando el sistema estatal (que se encuentra en crisis) por otro privado que administra los recursos y paga las prestaciones. Hoy coexisten ambos

Proteccin integral de la familia: tiene distintos institutos, como el rgimen nacional de salud y las obras sociales, o las asignaciones familiares para atender la cobertura de cargas de familia.

La compensacin econmica familiar: en la actualidad este principio se yuxtapone con el anterior, y puede relacionarse con todos los mecanismos que generan directa o indirectamente ventajas econmicas, como es el caso de la maternidad y el nacimiento, que brinda cobertura sin cargo (en las obras sociales) no slo por el embarazo sino hasta un ao de vida del recin nacido, o los tickets de supermercado o consumo, que aumentan la capacidad de compra del trabajador para adquirir productos bsicos con el fin de mejorar la calidad de vida del mismo dependiente y de su familia.

La organizacin de la Seguridad SocialExiste una primera gran divisin en el financiamiento y organizacin de la Seguridad Social, en tanto que se trate de un sistema contributivo o un sistema asistencial no contributivo.

Contributivo: se basa en el financiamiento del sistema a travs de la comunidad.

No contributivos o asistenciales: estn a cargo del Estado que los financia desde los recursos del Tesoro, logrados a travs de los impuestos indirectos.

Trabajo de Mujeres

Art. 172. Capacidad. Prohibicin de trato discriminatorio.

La mujer podr celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningn tipo de discriminacin en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este ltimo se altere en el curso de la relacin laboral.

En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizar la plena observancia del principio de igualdad de retribucin por trabajo de igual valor.

Art. 174. Descanso al medioda.

Las mujeres que trabajen en horas de la maana y de la tarde dispondrn de un descanso de dos (2) horas al medioda, salvo que por la extensin de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las caractersticas de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupcin del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al inters general, se autorizare la adopcin de horarios continuos, con supresin o reduccin de dicho perodo de descanso.

Art. 175. Trabajo a domicilio. Prohibicin.

Queda prohibido encargar la ejecucin de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algn local u otra dependencia en la empresa.

Art. 176. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibicin.

Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carcter penoso, peligroso o insalubre.La reglamentacin determinar las industrias comprendidas en esta prohibicin.regir con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artculo 195.

CAPITULO II

De la proteccin de la maternidad

Art. 177. Prohibicin de trabajar. Conservacin del Empleo.

Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los (45) das anteriores al parto y hasta (45) das despus del mismo. Sin embargo, la interesada podr optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podr ser inferior a treinta (30) das; el resto del perodo total de licencia se acumular al perodo de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-trmino se acumular al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) das.

La trabajadora deber comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentacin de certificado mdico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobacin por el empleador. La trabajadora conservar su empleo durante los perodos indicados, y gozar de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarn a la misma la percepcin de una suma igual a la retribucin que corresponda al perodo de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y dems requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantzase a toda mujer durante la gestacin el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendr carcter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificacin a que se refiere el prrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que segn certificacin mdica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer ser acreedora a los beneficios previstos en el artculo 208 de esta ley.

(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 21.824 B.O. 30/6//1978)

Art. 178. Despido por causa del embarazo. Presuncin.

Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligacin de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo as, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dar lugar al pago de una indemnizacin igual a la prevista en el artculo 182 de esta ley.

Art. 179. Descansos diarios por lactancia.

Toda trabajadora madre de lactante podr disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un perodo no superior a un (1) ao posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones mdicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso ms prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el nmero mnimo de trabajadoras que determine la reglamentacin, el empleador deber habilitar salas maternales y guarderas para nios hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

CAPITULO III De la prohibicin del despido por causa de matrimonio

Art. 180. Nulidad

Sern nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.

Art. 181. Presuncin.

Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocacin de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificacin fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificacin efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos sealados.

Art. 182. Indemnizacin especial.

En caso de incumplimiento de esta prohibicin, el empleador abonar una indemnizacin equivalente a un ao de remuneraciones, que se acumular a la establecida en el artculo 245.

CAPITULO IV Del estado de excedencia

Art. 183. Distintas situaciones. Opcin en favor de la mujer.

La mujer trabajadora que, vigente la relacin laboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el pas podr optar entre las siguientes situaciones:

a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo vena haciendo.

b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensacin por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.

En tal caso, la compensacin ser equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneracin de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artculo 245 por cada ao de servicio, la que no podr exceder de un salario mnimo vital por ao de servicio o fraccin mayor de tres (3) meses.

c) Quedar en situacin de excedencia por un perodo no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

Se considera situacin de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeaba en la empresa a la poca del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallndose en situacin de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedar privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.

Lo normado en los incisos b) y c) del presente artculo es de aplicacin para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentacin.

Art. 184. Reingreso.

El reintegro de la mujer trabajadora en situacin de excedencia deber producirse al trmino del perodo por el que optara.

El empleador podr disponerlo:

a) En cargo de la misma categora que tena al momento del alumbramiento o de la enfermedad del hijo.

b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de comn acuerdo con la mujer trabajadora.

Si no fuese admitida, ser indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnizacin se limitar a la prevista en el artculo 183, inciso b) prrafo final.

Los plazos de excedencia no se computarn como tiempo de servicio.

Art. 185. Requisito de antigedad.

Para gozar de los derechos del artculo 183, apartado b) y c), de esta ley, la trabajadora deber tener un (1) ao de antigedad, como mnimo, en la empresa.

Art. 186. Opcin tcita.

Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de vencidos los plazos de licencia previstos por el artculo 177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la finalizacin de los mismos, que se acoge a los plazos de excedencia, se entender que opta por la percepcin de la compensacin establecida en el artculo 183 inciso b) prrafo final.

El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mrito a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a la misma por aplicacin de otras normas.

TITULO VIII

DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominacin del Ttulo sustituida por art. 1 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 187. Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneracin. Aprendizaje y orientacin profesional.

Las personas desde los diecisis (16) aos y menores de dieciocho (18) aos podrn celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artculos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren, garantizarn a estos trabajadores igualdad de retribucin, cuando cumplan jornadas de trabajo o realicen tareas propias de trabajadores mayores.

El Rgimen de Aprendizaje y Orientacin Profesional aplicable a los trabajadores desde los diecisis (16) aos hasta los dieciocho (18) aos estar regido por las disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.

(Artculo sustituido por art. 6 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 188. Certificado de aptitud fsica.

El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de dieciocho (18) aos, deber exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado mdico que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos mdicos peridicos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Art. 189. Menores de diecisis (16) aos. Prohibicin de su empleo.

Queda prohibido a los empleadores ocupar personas menores de diecisis (16) aos en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.

(Artculo sustituido por art. 7 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 189. Bis Empresa de la familia. Excepcin.

Las personas mayores de catorce (14) y menores a la edad indicada en el artculo anterior podrn ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor, en jornadas que no podrn superar las tres (3) horas diarias, y las quince (15) horas semanales, siempre que no se trate de tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y que cumplan con la asistencia escolar. La empresa de la familia del trabajador menor que pretenda acogerse a esta excepcin a la edad mnima de admisin al empleo, deber obtener autorizacin de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdiccin.

Cuando, por cualquier vnculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralizacin productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada econmicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podr obtener la autorizacin establecida en esta norma.

(Artculo sustituido por art. 8 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 190. Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.

No podr ocuparse a personas de diecisis (16) a dieciocho (18) aos en ningn tipo de tareas durante ms de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La distribucin desigual de las horas laborables no podr superar las siete (7) horas diarias.

La jornada de las personas menores de ms de diecisis (16) aos, previa autorizacin de la autoridad administrativa laboral de cada jurisdiccin, podr extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

No se podr ocupar a personas menores de dieciocho (18) aos en trabajos nocturnos, entendindose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del da siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del da, el perodo de prohibicin absoluta en cuanto al empleo de personas menores, estar regido por este ttulo, sustituyndose la prohibicin por un lapso comprendido entre las veintids (22) y las seis (6) horas del da siguiente, pero slo para las personas menores de ms de diecisis (16) aos.

(Artculo sustituido por art. 9 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 191. Descanso al medioda. Trabajo a domicilio. Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Remisin.

Con relacin a las personas menores de dieciocho (18) aos que trabajen en horas de la maana y de la tarde rige lo dispuesto en el artculo 174 de esta ley; en todos los casos rige lo dispuesto en los artculos 175 y 176 de esta ley.

(Artculo sustituido por art. 10 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 192. Ahorro.

(Artculo derogado por art. 11 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 193. Importe a depositar. Comprobacin.

(Artculo derogado por art. 11 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 194. Vacaciones.

Las personas menores de dieciocho (18) aos gozarn de un perodo mnimo de licencia anual, no inferior a quince (15) das, en las condiciones previstas en el Ttulo V de esta ley.

(Artculo sustituido por art. 12 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Art. 195. Accidente o enfermedad.

En caso de accidente de trabajo o de enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente ttulo, si se comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que signifiquen infraccin a sus requisitos, se considerar por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante de la accin u omisin del empleador, en los trminos del artculo 1072 y concordantes del Cdigo Civil, sin admitirse prueba en contrario.

Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente el trabajador en un sitio de trabajo en el cual fuere ilcita o prohibida su presencia, sin conocimiento del empleador, ste podr probar su falta de responsabilidad.

(Artculo sustituido por art. 13 de la Ley N 26.390 B.O. 25/6/2008)

Accidentes y Enfermedades inculpables.Se denominan as a los eventos daosos originados en causas totalmente ajenas a la responsabilidad del empleador, contrados fuera del mbito laboral.

El empleador tiene una responsabilidad subsidiaria, el debe mantener vigente el contrato de trabajo y, en su caso, el debe abonar los salarios por ciertos perodos predeterminados.

A partir del articulo 208

Las licencias con goce de salarios.

La LCT establece un plazo de licencia con goce de salarios por los siguientes plazos: -3 meses si el trabajador tuviera menos de 5 aos de antigedad, -6 meses ms de 5 aos; los dos trminos se duplican si tiene cargas de familia.

En los casos de enfermedades crnicas, no generarn nuevas licencias, salvo que hayan transcurrido 2 aos desde su primera manifestacin, en cuyo caso se volvern a contar los plazos legales como si se tratara de una nueva enfermedad.

Si el trabajador tuviese distintas patologas de naturaleza inculpable, cada una ser tomada como nueva enfermedad.

Si el empleador hubiere dispuesto suspensiones por causas econmicas o disciplinarias, se podrn aplicar aun cuando el trabajador estuviese enfermo. Se generar el derecho al salario por el tiempo que el trabajador est enfermo o accidentado, que se computarn de la siguiente forma:

Salario en caso de remuneracin fija: Se liquidar el mismo durante las licencias con ms los incrementos que se produjeren.

Salario en caso de remuneracin variable: Si el trabajador tuviere todo o parte de su retribucin bajo formas variables, se calcular sobre el promedio del ltimo semestre anterior a la liquidacin por enfermedad. La retribucin no podr ser inferior a la que hubiera percibido el trabajador de no haberse operado el impedimento.

Prestaciones en especie: Si el trabajador recibiere habitualmente prestaciones en especie, las mismas sern valorizadas adecuadamente.

Articulo 209 aviso al empleador

El trabajador que por su incapacidad temporaria no pueda concurrir al trabajo debe dar aviso al empleador, salvo casos de fuerza mayor, debera informar de su enfermedad y del domicilio en el que se encuentre en el transcurso de la primera jornada de trabajo imposibilitado a transcurrir, a fin de que ste pueda controlar el estado de la enfermedad y estime la licencia que resulte pertinente.

Si el trabajador no da aviso, no se devengar el derecho al salario por la licencia por enfermedad, salvo que la patologa, por su carcter y gravedad luego resulte inequvocamente acreditada. De la doctrina opina que debe acreditar las causales que impidieron dar aviso oportuno.

El servicio mdico y el tratamiento estn a cargo de la obra social a la que se encuentre afectado el trabajador.

Si se produce una controversia entre lo dictaminado por el mdico del empleador y el de la obra social, no existen mecanismos que permitan resolver la misma.

Control articulo 210: Opiniones, el trabajador deber someterse al control que se efecte por el facultativo designado por el empleador.

La atencin mdica de las obras sociales

Obra social: son entes autnomos que integran el Sistema Nacional de Salud que tienen por objeto principal prestar servicios de salud y son financiados con aportes realizados por el trabajador y por contribuciones a cargo del empleador.

Sistema Nacional de Salud: Se denomina as al conjunto de medios, instrumentos y subsistemas que componen la batera de medios e instrumentos de los que se vale el estado para brindar cobertura de salud a toda la comunidad sin diferenciacin alguna.

Se financian con un sistema mixto, basado en un aporte del 3% retenido por el empleador del salario del trabajador, y por un 6 % a cargo del empleador.

El objeto principal de las obras sociales es dar cobertura completa de salud a todas las patologas inculpables del trabajador y a cualquier dolencia que afecte la salud de su grupo familiar a cargo. La cobertura de salud obligatoria est descripta en el llamado Programa Mdico Obligatorio (PMO).

Articulo 211 - conservacin del empleo

La reserva de puesto: Concluidas las licencias pagas el trabajador tiene derecho a otra nueva licencia sin goce de salarios, denominada reserva de puesto, que se extiende por un mximo de 1 ao.

Al cabo de la cual las partes estarn liberadas para rescindir el contrato de trabajo sin responsabilidad indemnizatoria por dicha extincin.

Articulo 212 - reincorporacin

El regreso al trabajo: Concluido el perodo de reserva de puesto o declarada la incapacidad del trabajador, ste tiene las siguientes opciones:

Regresar al trabajo sin incapacidad: Se reinstala en su puesto o similar, con la misma categora y el salario correspondiente a la misma.

Regresar al trabajo con incapacidad: Lo que le impide continuar con su prestacin en forma normal, se dan alguna de las siguientes alternativas:

Empleador que no tiene tareas adecuadas: El empleador debe asignarle tareas adecuadas, pero si no las tiene disponibles, se extinguir el contrato con el pago de la indemnizacin reducida del art. 247 de la LCT (50% de la indemnizacin prevista en el art. 245, LCT).

Empleador que tiene tareas y no las otorga: El contrato se extinguir pero el trabajador tendr derecho al cobro de la indemnizacin completa del art. 245 de la LCT.

Empleador que tiene tareas adecuadas y las otorga: Se le abonar al dependiente la misma remuneracin que tena en su categora sin disminucin alguna del ingreso, a pesar de que su rendimiento y productividad no sean los mismos.

No regresar al trabajo por incapacidad absoluta(mas del 66%): El empleador le deber abonar la indemnizacin prevista en el art. 245 de la LCT. Se advierte que se le impone al empleador una indemnizacin por un evento que son totalmente ajenas a su responsabilidad por originarse fuera del mbito laboral.

La ley de riesgos del trabajo 24557

Introduccin:

La instauracin de un sistema de seguro obligatorio a pactarse con entes privados especialmente autorizados al efecto, denominados Administradoras de Riesgo de trabajo en la liberacin de responsabilidad del empleador que contrata ese seguro o que obtiene la aprobacin para encontrarse auto asegurado en el establecimiento de un sistema cerrado donde no resultan resarcibles los daos causados por contingencias distintas a las que all se mencionan y donde la reparacin integral de proceder su acumula a la propia del sistema y resulta autorizada solo en el supuesto de dao causado por dolo en los trminos del ar. 1072 C.C.

Objetivos: Los objetivos explcitos del sistema se traducen en trminos de prevencin de los riesgos de trabajo, reparacin de los daos causados y rehabilitacin y recalificacin de los trabajadores afectados.

Prevencin

Aplicacin de las normas de seguridad e higiene en el trabajo:El art. 4 los empleadores como los trabajadores y las administradoras de Riesgos de Trabajo A.R.T. estn obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, estn contenidas en la ley de higiene y seguridad en el trabajo 19587.

Reparacin de los daos derivados del trabajo:

El art. 1 de la L.R.,T. Esta referido a la reparacin de los daos derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

Las contingencias estn referidas a dos supuestos: los accidentes de trabajo tpicos y los producidos en el itinerario, y las enfermedades profesionales que figuren en un listado que mediante el mtodo de triple columna elaborara el Comit Consultivo Permanente.

Quedan expresamente excluidos los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por el dolo del trabajador o por fuerza mayor extraa al trabajo y la incapacidades del trabajador preexistentes a la iniciacin de la relacin laboral y acreditadas en el examen preocupacional efectuado segn pautas proporcionadas por la autoridad de aplicacin, a si como las enfermedades no incluidas en el listado:

Accidente de trabajo:

Es un acontecimiento externo y sbito que produce un dao, pudiendo enumerarse cuatro elementos integrativos del concepto. A- Causa externa, instantnea, o al menos de duracin muy limitada y de carcter violento. B- dao causado a la persona del dependiente: C- Relacin de causalidad entre el hecho generador y su consecuencia,

D- Ocurrencia durante el tiempo en que el trabajador estaba a disposicin del empleador en y para el cumplimiento de la prestacin objeto del contrato o de idea o vuelta a su domicilio.

La nota distintiva del accidente de trabajo es la ocasionalidad entendida como acaecimiento por el hecho y en ocasin de estar el trabajador a disposicin del empleador en y para la prestacin objeto del contrato o de idea o vuelta a su domicilio, antes de iniciar la efectiva prestacin de servicio o luego de efectuarla.

Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasin del trabajo.

Accidente in itinere:

Es una subespecie del accidente de trabajo y se caracteriza por acontecer fuerza del lugar de trabajo en el trayecto que recorre el trabajador para concurrir a el o para regresar a su residencia habitual, el art. 6 de la ley 24557 Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento sbito y violento ocurrido en el trayecto entre el domicilio del trabajado y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

El trabajador podr declarar por escrito ante el empleador, y este dentro de las setenta y dos horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atencin de un familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres das hbiles de requerido.

Enfermedad profesional:

El art. 6 apartado 2, incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elabora y revisa anualmente el Poder Ejecutivo, previo dictamen vinculante del Comit Consultivo que esta compuesto por representantes del Ministerio de trabajo de la nacin, de la Confederacin General del ]trabajo y de las cmaras empresarias. Esta lista de enfermedades profesionales debe identificar el agente de riesgo.

Las enfermedades no incluidas en el listado en ningn caso sern consideradas resarcibles. Fuera del sistema las que en doctrina y en las leyes 23643 y 24028, se denominaron enfermedades del trabajo.

La recalificacin y la recolocacin de los trabajadores damnificados:

Expresamente enunciado en el inc. C) del apartado 2 del art. 1 de la L.R.T, no ha tenido desarrollo normativo ni en el sistema legislativo . por razn este objetivo ha quedado enunciado como una clusula programtica, sujeta a reglamentaciones posteriores.

mbito personal de aplicacin

Personal comprendido:

En el art. 2 de la L.R.T. se enumera cual es el personal que obligatoriamente se encuentra incluido en el mbito de la ley de riesgo del trabajo, inc. A) a los funcionarios y empleados del sector publico nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Su validez se encuentra condicionada a la sancin de una norma dentro de la esfera del derecho publico de la correspondiente autonoma provincial o municipal que adhiera al sistema de riesgos del trabajo.

Inc. 2 del apartado 1 del art. 2 de la L.R.,T. Incluye en el rgimen legal a los trabajadores en relacin de dependencia del sector privado. Quedan entonces comprendidos en el sistema todos los trabajadores que presten servicios en relacin de dependencia cualquiera sea el tipo de contrato de trabajo, sea por tiempo indeterminado o determinado, este en periodo de prueba o lo haya superado, sea contratado a plazo fijo por cualquiera de las modalidades.

a- las personas obligadas a prestar un servicio de carga publica, este apartado incluye aquellos que voluntariamente han optado por prestar el servicio militar.

Los llamados a prestar declaracin testimonial ante los tribunales los que integran los jurados, los convocados a prestar servicios extraordinarios a la Nacin y todo otra categora, puesto que la que se acaba de formular no es una enunciacin taxativa, que responda al concepto de persona obligada a presta una carga publica.

Personal cuya inclusin queda sujeta a un acto decisorio del Poder Ejecutivo:

En cambio, no resultan obligatoriamente incluidos en el sistema, no obstante que en una clara actividad delegatoria de funciones, el Congreso haya autorizado al Poder Ejecutivo a decretar su inclusin , los trabajadores del servicio domestico, los trabajadores autnomos, los vinculados por relaciones no laborales y los bomberos voluntarios. Es posible que el fundamento de la exclusin obedezca al tradicional argumento relativo al hecho de que la prestacin de servicios del trabajador domestico no tiene como destinatario a un empresario sino a un grupo familiar donde no rigen los conceptos de actividad productiva generadora de bienes y servicios, sino los de convivencia en el seno del hogar.

La reparacin del dao derivado de los accidentes y enfermedades profesionales en la ley de riesgos del trabajo

Contingencias previstas en el ordenamiento:Los accidentes de trabajo ocurridos por el hecho o en ocasin del trabajo o en el itinerario y las enfermedades profesionales que figuren en el listado que debe aprobar el Poder Ejecutivo: deben ocasionar un dao en la salud del trabajador; ese dao debe ser de entidad tal que provoque la muerte o incapacite a la victima

Incapacidad laboral temporaria: cuando el dao sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realizacin de sus tareas habituales.

Cuando comienza el estado de incapacidad laboral temporaria?

La primera manifestacin invalidante de la enfermedad o accidente.

Cuando concluye la situacin de incapacidad laboral temporaria?

Con el alta media. Con la declaracin de incapacidad laboral permanente, circunstancia que se presenta cuando el dao sufrido por el trabajador no puede remitir conforme la opinin de los mdicos, ocasionndole al trabajador una disminucin permanente de su capacidad laborativa. Con el mero transcurso de un ao desde la primera manifestacin invalidante. Por la muerte del damnificado.

La incapacidad laboral permanente:

En el art. 8 de la L.R.T. se conceptualiza la incapacidad laboral permanente como aquella que se produce cuando el dao sufrido por el trabajador le ocasione una disminucin permanente de su capacidad laborativa.

a- incapacidad laboral permanente total: ser total cuando la disminucin de la capacidad laborativa permanente fuera igual o superior al sesenta y seis por ciento de la capacidad total obrera.

b- Incapacidad laboral permanente parcial: cuando sea inferior al sesenta y seis por ciento del capacidad total obrera.

c- Incapacidad laboral permanente provisoria: toda incapacidad laboral permanente que de derecho a la percepcin de una prestacin de pago mensual ser considerada provisoria durante los treinta y seis primeros meses desde su declaracin, plazo, que podr ser ampliado a veinticuatro meses mas cuando no exista certeza acerca del carcter definitivo del porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa. Pero de igual modo el plazo de provisoriedad podr ser disminuido si existiera certeza del carcter definitivo del porcentaje de disminucin laborativa.

d- Incapacidad laboral permanente definitiva: vencidos los plazos de provisionalidad tendr el carcter de definitiva. Tambin tendr ese carcter la indemnizacin laboral permanente que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago nico.

e- Gran invalidez: cuando el trabajador en situacin de incapacidad laboral permanente total necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.

f- Muerte del trabajador: la contingencia de muerte del trabajador provocada por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tambin es una contingencia prevista en el sistema de la L.R.T.

g- Contingencias excluidas de la ley: toda enfermedad causada o concausada por el trabajo que no figure en el listado de triple columna.

El accidente acaecido por el hecho o en ocasin del trabajo o en el itinerario y la enfermedad profesional que figure en el listado a triple columna por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraa al trabajo.

Debe inferirse por conducta dolosa aquella que se asume con la intencin, con la intencin del trabajador de aceptar un riesgo innecesario y adoptar una actitud temeraria, sin necesidad ni utilidad.

La fuerza mayor como aquel acontecimiento que no ha podido preverse, o que previsto no ha podido evitarse., el dao que se sigue de un hecho fortuito de ese tipo debe ser extrao al trabajo, actuar sobre el lugar de trabajo, su ambiente y situaciones de una manera totalmente ajena a la organizacin, funcionamiento y acondicionamiento del lugar efectuada por el empleado.

Las incapacidades preexistentes a la iniciacin de la relacin laboral, preexistentes e irrelevantes jurdicamente dentro del sistema.

Prestaciones en dinero y en especie establecidas en la L.R:T.

Cada una de esas contingencias enunciadas con anterioridad dan lugar a que el damnificado o sus derechoshabientes tengan derecho a percibir prestaciones en dinero y prestaciones en especie.

a- prestaciones dinerarias:

algunas de estas prestaciones son de pago nico y otras de pago mensual; estas ultimas se ajustan en funcin de la variacin del AMPO definido en la ley 24241 de acuerdo a la norma reglamentaria.

En cuanto al monto de las prestaciones dinerarias puede ser mejorado por el Poder Ejecutivo cuando las condiciones economico-finacieras del sistema as lo permitan.

Para el efecto de determinar la cuanta de las prestaciones dinerarias se considera el ingreso base que es una variable que resulta de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotizacin invalidante o al tiempo de prestacin de servicio si fuere menor a un ao, por el numero de das corridos comprendidos en el periodo considerado.

El valor mensual del ingreso base resulta multiplicar la cantidad obtenida segn el apartado anterior.

Renta peridica, la prestacin dineraria de pago mensual contratada entre el beneficiario y una A.R.T: o una compaa de seguros de retiro, a partir de la celebracin del contrato respectivo sern las nicas responsables de su pago . el derecho a la reneta peridica comienza en la fecha de la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la muerte del beneficiario o en la fecha en que se encuentre en condiciones de acceder a la jubilacin por cualquier causa. Si el empleador no esta afiliado a una A.R:T: dicha prestacin deber ser contratada con una entidad de seguro de retiro a eleccin del beneficiario.

Prestacin en dinero durante el periodo de incapacidad laboral temporaria: a partir de la primera manifestacin invalidante y mientras dure el periodo de incapacidad laboral temporaria el damnificado percibir una prestacin de pago mensual, de cuanta igual al valor mensual del ingreso base.

La prestacin deber ser abonada por el empleador durante los diez primeros das. Los das siguientes estarn a cargo de la Administradora de Riesgos de trabajo.,A.R.T:

El pago deber efectuarse en la forma y en el plazo que establece la L.C.T. para el pago de las remuneraciones a los trabajadores.

El responsable de esta prestacin dineraria debe retener los aportes y efectuar las contribuciones correspondientes al sistema de seguridad social y abonar las asignaciones familiares.

El trabajador temporariamente incapacitado no tiene derecho a percibir remuneraciones de parte de su empleador.

2- Prestaciones en dinero previstas para incapacidad permanente parcial provisoria:

Mientras dure la situacin de provisoriedad de la incapacidad permanente parcial el damnificado percibir una prestacin de pago mensual cuya cuanta ser igual al setenta por ciento del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, adems de las asignaciones familiares.

3- prestaciones en dinero previstas para el supuesto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva.

a- si el porcentaje de incapacidad que porta el damnificado es igual o inferior al vente por ciento la prestacin no se computara en trminos de renta peridica, sino que ser de pago nico consistente en una suma que equivale a cuarenta y tres veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultara de dividir el numero sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante.

Esta suma tiene un tope, pues en ningn caso ser superior a la cantidad que resulte de multiplicar cincuenta y cinco mil pesos por el porcentaje de incapacidad.

b- cuando el porcentaje de incapacidad del damnificado sea superior al veinte por ciento e inferior al sesenta y seis por ciento, la renta peridica tendr una cuanta equivalente al setenta por ciento del valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad. Esta prestacin esta sujeta a las retenciones por aportes previsionales y del sistema nacional del seguro de salud.

1- prestaciones en dinero previstas para el supuesto de incapacidad permanente total.

a. situacin de provisionalidad: mientras dure la situacin de provisionalidad de la incapacidad permanente total, el damnificado percibir una prestacin de pago mensual equivalente al setenta por ciento del ingreso base. Adems las asignaciones familiares , no teniendo durante este periodo el damnificado derecho a las prestaciones del sistema previsional. La percepcin de estas prestaciones es compatible con el desempeo de actividades remuneradas, pudiendo el Poder Ejecutivo reducir los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social en tal supuesto..

b. declaracin del carcter definitivo de la incapacidad permanente total:

el damnificado recibira las prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el rgimen previsional al que estuviere afiliado,. Las condiciones que establezca la reglamentacin, recibir una suma complementaria a la correspondiente al rgimen previsional. Su monto se determinara actuarialmente en funcin del capital integrado por la A.R.T. ese capital equivaldr a cuarenta y tres veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultara de dividir el numero sesenta y cinco por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestacin invalidante y no podr ser superior a cincuenta y cinco mil pesos.

Gran invalidez: Si el damnificado es declarado gran invalido, percibir adicionalmente a las prestaciones detalladas en el acapite anterior una prestacin de pago mensual equivalente a tres veces el valor del AMPO definido por el art. 21 de la ley 24241. esta prestacin se extingue con la muerte del damnificado.

2- muerte del damnificado:

los derechos habientes accedern a la pensin por fallecimiento prevista en el rgimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a la prestacin de pago mensual complementaria que corresponda por la declaracin del carcter definitivo de la incapacidad laboral permanente total.

i. prestaciones en especie:

las A.R.T. otorgarn a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie.

a- Asistencia medica y farmacutica: b- prtesis y ortopedia; c- rehabilitacin; d- rectificacin profesional y e- servicio funerario.

Si el damnificado se niega en forma injustificada a percibir las prestaciones en especie que aconsejan las comisiones medicas, la A.R.T: podr suspender el pago de las prestaciones dinerarias.

El periodo por el cual se otorgaran las prestaciones en especie a los damnificados se extiende hasta su curacin completa o mientras subsistan los sntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentacin.

Beneficiarios:

Aquellas personas a favor de las cuales la ley estipula deben acordarse las prestaciones dinerarias y en especie, cuando alguna de las contingencias previstas en ella causen un dao incapacitante de extensin parcial o total o la muerte, en el primero de los supuestos el beneficiario es el propio damnificado y en el segundo son beneficiarios la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilacin, pensin, retiro o prestacin no contributiva, todos ellos hasta los dieciocho aos de edad. Esa limitacin a la edad no rige si los derechohabientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho aos de edad.

Para que el o la conviviente adquieran el carcter de beneficiario deben haber estado separados de hecho o legalmente, o haber sido solteros, viudos o divorciados y haber convivido pblicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco aos inmediatamente anteriores al fallecimiento. Este plazo se reducir a dos cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.- el conviviente excluir al cnyuge supersitite cuando este hubiera sido declarado culpable de la separacin personal o del divorcio. En caso contrario y cuando el o la causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separacin personal o al divorcio, la prestacin se otorgara al cnyuge y al conviviente por partes iguales.

Privilegios del crdito:

Las prestaciones dinerarias gozan de las franquicias y privilegios de los crditos por alimentos. Son, adems irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. Para el caso de insolvencia del acreedor se crea un fondo de garanta que debe satisfacer las prestaciones a que estaba obligado el insolvente.

Prescripcin liberatoria del deudor:

Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos aos a contar de la fecha en que la prestacin debi ser abonada o prestada y en todo caso a los dos aos desde el cese de la relacin laboral.

Prescriben a los diez aos a contar desde la fecha en que debi efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de regulacin y supervisin de la L.R.T: para reclamar el pago de sus acreencias.

1- procedimiento para la percepcin de las prestaciones:

poder percibir las prestaciones que prev la L.R.T. debe cumplirse con el tramite que dispone el art. 43.

Responsabilidad del empleador: empleador asegurado y autoasegurado, eximentes de responsabilidad del empleador. Situacin de pluriempleo:

El empleador esta obligado a contratar un seguro en una Administradora de Riesgos de trabajo.

En caso de omitir tal contratacin, est obligado a otorgar al dependiente damnificado las mismas pretensiones que a este le hubieren correspondido de haber estado el empleador asegurado:

El empleador podr eximirse de afiliarse a una Aseguradora de riesgos de trabajo solicitando quedar incluido en el rgimen de autoseguros que la propia ley establece y que requiere acreditar con la periodicidad que fije la reglamentacin solvencia econmico-financiera para afrontar las prestaciones y garantizar los servicios necesarios para las prestaciones de asistencia medica.

Si el dao en salud del trabajador se produce por una conducta del empleado asumida con intencin de causarlo, ser responsable conforme las normas del ordenamiento civil, que incluyen la reparacin integral del dao causado, sin perjuicio de las prestaciones previstas en la L.R.T.

La Administradora de Riesgos de trabajo:

La gestin de las prestaciones y dems acciones previstas en la L.R.T. escara a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la S.R.T. y por la Superintendencia de Seguros de la Nacin.

Los entes de gestin se denominaran Aseguradoras de Riesgo de trabajo y deben reunir los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestin y dems recaudos previstos en esta ley y en la de Superintendencia de Seguros N 20091 y sus reglamentaciones.

Tiene como nico objeto el otorgamiento de las prestaciones que establece la L.R:T: pudiendo contratar con los empleadores un seguro que comprenda las prestaciones que con los empleadores un seguro que comprenda las prestaciones que a estos le son exigibles en virtud del rgimen de enfermedades inculpables.

Pueden fijar libremente la prima y se les impone que organicen una gestin econmica y financiera separada.

Las A.R.T. disponer con carcter de servicio propio o contratado de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente a las prestaciones en especie previstas en la ley, pudiendo esos servicios ser contratados por intermedio de las obras sociales.

No pueden las A.R.T. rechazar la afiliacin de ningn empleador incluido en su mbito de actuacin.

El incumplimiento de las obligaciones a su cargo ser sancionado con una multa de veinte a dos mil AMPO si no resultare un delito mas severamente penado.

Si el incumplimiento consiste en la omisin de las prestaciones de asistencia medica y farmacuticas era reprimido con la pena prevista en el art. 106 C.P . es competente para entender en este delito la justicia federal-

La Superintendencia de Riesgos de trabajo:

Es una entidad autarqua en jurisdiccin del Ministerio de trabajo y de Seguridad Social de la Nacin y que tiene por funciones controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo; supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T.; imponer las sanciones previstas en esta ley; requerir la informacin necesaria para el cumplimiento de sus competencias,, mantener el Registro Nacional de Incapacidades Laborales en el cual se registraran los datos identificatorios del damnificado y su empresa, poca del infortunio, prestaciones abonadas, incapacidades reclamadas y adems elaborar los ndices de siniestros; supervisar y fiscalizar a las empresas autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Extincin del Contrato de trabajo

Estabilidad del empleo

Estabilidad impropia, no se le garantiza al trabajador la perduracin del vnculo jurdico, pero en caso de despido sin causa, el empleador debe pagar una indemnizacin.

Proteccin contra el despido arbitrario

La proteccin consiste en la obligacin de abonar una indemnizacin basada en el salario y la antigedad del trabajador

Clasificacin de extincin del contrato de trabajo

Por el origen o naturaleza jurdica de la causa en la que se funda

Por las indemnizaciones que genera cada una de las formas de extincin

Segn el origen de la causa

1. Por voluntad del empleador

Con justa Causa

- no se pagan indemnizaciones

Sin justa Causa

- ind. por antiguedad

- ind. Sustitutiva de preaviso

- integracin del mes de despido

2. Por causas ajenas a la voluntad de las partes

Causas que afectan al empleador

EconmicasFuerza Mayorno imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendr el derecho a percibir una indemnizacin equivalente a la mitad de la prevista en el art. 245

Falta o disminucin de trabajo

Quiebra o concurso- suspensin de pleno derecho por el trmino de 60 das

- Una vez resulta la continuacin de la empresa, el sindico decide que trabajadores seguirn:

Los trabajadores que siguen

- concluye el contrato anterior y nace uno nuevo

- corresponde el pago de indemnizacin por

antigedad

Los trabajadores no elegidos tienen derecho al pago de:

- indominacin por antigedad

- preaviso o indemnizacin sustitutiva

BiolgicasMuerteIndemnizacin artculo 247 LCT

Causas que afectan al trabajador

Incapacidad absoluta- si la incapacidad hubiera sido conocida o manifestada al momento de celebrar el contrato se tratar de un despido sin causa justificada que dar derecho a la indemnizacin correspondiente

Inhabilitacin- Si media culpa del trabajador, despido con justa causa

- Si no hay culpa del trabajador, indemnizacin art 247

Jubilacin- El empleador podr intimar al empleado a iniciar los tramites pertinentes

Muerte- indemnizacin reducida art 248 LCT

3. Por voluntad del trabajador

Despido Indirecto - ind. por antigedad

- ind. Sustitutiva de preaviso

- integracin del mes de despido

RenunciaSAC proporcional y vacaciones proporcionales

Abandono del trabajoEl empleador debe intimar al trabajador a reintegrarse a prestar tareas, bajo apercibimiento de considerarlo en abandono de trabajo

4. Por voluntad de ambas partes

Mutuo acuerdo- debe formalizarse por escritura pblica

- el trabajador debe encontrarse presente

Vencimiento del plazoContratos de plazo fijo y contrato eventual

Cumplimiento del objeto o finalizacin de obra

Segn los efectos indemnizatorios1. Indemnizacin Reducida50% art 245

- vencimiento de plazo cierto en contratos de plazo fijo cuya duracin exceda 1 ao

- despido por fuerza mayor o falta/disminucin de trabajo

25% art 245

- Renuncia de la trabajadora al trmino de la licencia por maternidad

2. Indemnizacin Completa

3. Indemnizaciones Agravadas

Despido por maternidad- El empleador debe justificar justa causa

- si fue decidido dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que la trabajadora haya notificado fehacientemente su embarazo:

- indemnizacin despido sin justa causa

- indemnizacin especial: 1 ao de remuneraciones o 13 salarios

mensuales

Despido por matrimonio- El empleador debe justificar justa causa

- si fue decidido dentro de los 3 meses anteriores o seis posteriores al matrimonio:

- indemnizacin despido sin justa causa

- indemnizacin especial: 1 ao de remuneraciones o 13 salarios

mensuales

Despido durante la licencia por enfermedadSi se despide al trabajador durante el goce de la licencia paga por enfermedad, corresponde:

- indemnizacin despido sin justa causa

- salarios correspondientes hasta el alta mdica o vencimiento del plazo de licencia

Despido de representantes sindicales

Despido discriminatorio

EXTINCION

DESPIDO-REGIMEN INDEMNIZATORIO

Estabilidad en el empleo: Estabilidad propia absoluta o relativa: cuando la norma aplicable prev la imposibilidad jurdica de extinguir la relacin sin causa, tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y esta obligado a reincorporar al trabajador (absoluta). O en caso de negarse debe pagar la indemnziacion (relativa). Estabilidad impropia: es la que se aplica en nuestra legislacin, no se le garantiza al trabajador la perduracin en el vnculo jurdico, pero en caso de despido sin causa el empleador debe pagar una indemnizacion. Intenta evitar el despido imponiendo una sancin indemnizatoria al empleador.

Proteccion contra el despido arbitrario: El 14 bis de la CN garantiza la proteccin contra el despido arbitrario, pero no obliga a la estabilidad propia. La proteccin consiste en la obligacin de abonar una indemnizacin basada en el salario y antig. Del trabajador. Solo cuando exista una conducta adicional dolosa del empleador podra admitirse excepcionalmente una condena por da moral. Debe existir un acto ilcito adicional al despido, recayendo la prueba de dicha configuracin en cabeza del y trabajador.

Preaviso: (art. 231 a 239 LCT)

Concepto: es una obligacin y una garanta bilateral de las partes. Consiste en el deber de notificar la extincin del contrato de trabajo con la antelacin dispuesta por la ley. Su finalidad es evitar los perjuicios que produce la ruptura intempestiva del contrato. Lo debe otorgar el empleador para que el trabajador busque otro trabajo y el trabajador para que el empleador pueda cubrir la vacante con antelacin suficiente. La falta de otorgamiento genera el derecho a percibir una indemnizacin sustitutiva medio mes en el periodo de prueba, un mes o dos meses de remuneracin segn la antigedad del trabajador sea igual o mayor a 5 aos.

Plazos: no se requiere de una antigedad mnima en el puesto para que el empleador tenga la obligacin de preavisar. Durante el periodo de prueba es de 15 das. Este plazo se da solo cuando se encuentre vigente el periodo de prueba y no genricamente durante los primeros 3 meses de la relacin laboral, ya que si las partes prescindieran del periodo de prueba, o si el empleador renuncia o se entiende que ha renunciado, el preaviso es de 1 mes y no de 15 das. Cuando el trabajador tenga 5 aos de antig., el empleador debe otorgar el preaviso con una anticipacin de un mes, y si su antig. Es de mayor de 5 aos, debe otorgarlo con una anticipacin de un mes y si su antigedad es mayor que cinco aos, debe otorgarlo con una anticipacin de dos meses. Si el trabajador presta servicios en una PYME y haya sido contratado durante la vigencia de la ley24467, el plazo de preaviso es siempre de un mes, sin tener en cuenta la antigedad del trabajador.

Forma: (233, 235 y 234 LCT).

Circunstancias especiales: si el contrato esta suspendido por alguna causa que genera derecho a percibir remuneracin, el preaviso no tiene efecto, salvo que haya sido otorgado para empezar a correr una vez finalizada la suspensin. Si la suspensin no genera derecho a percibir remuneracin, el preaviso es valido, pero a partir de su notificacin y hasta el fin del plazo el empleador tiene la obligacin de pagar salarios. Si la suspensin del contrato fuese sobreviniente a la notificacin del preaviso, el plazo se suspende hasta que cesen los motivos que la originaro; se computa lo corrido hasta entonces y se vuelve a computar cuando finaliza la suspensin sobreviniente. Efectos: (art. 237 LCT). Sin perjuicio de la comunicacin del preaviso el contrato continua y ambas partes mantienen no solo los deberes de prestacin sino tambin todos los derechos y obligaciones. Indemnizacin sustitutiva de preaviso: (art. 231 y 232 LCT). El monto de la indemnizacin debe reflejar el ingreso normal del trabajador y ser equivalente a uno o dos meses- segn la antigedad del trabajador- de la remuneracin bruta al momento del cese que el trabajador hubiese percibido durante el lapso del preaviso omitido. La base de calculo es la remuneracin del trabajador se excluyen los rubros no remunerativos, como las asignaciones familiares y los beneficios sociales. Deben tomarse en cuenta los aumentos salariales dispuestos para el periodo en que debera haber corrido el preaviso, la parte proporcional del sueldo anual complementario, que es un salario de pago diferido. En cuanto a su naturaleza jurdica, la indemnizacin sustitutiva del preaviso no es remuneracin, sino que tiene carcter indemnizatorio, no esta sujeto a descuentos por aportes jubilatorios, sindicales o de obras sociales. Integracin del mes de despido: (art. 233 LCT). No procede cuando la extincin se produzca durante el periodo de prueba. Despido

Concepto: es una de las formas de extincin del contrato de trabajo. Surge de la voluntad de alguna de las partes y puede fundarse en una justa causa o disponerse sin expresin de causa. Es un acto unilateral del empleador o del trabajador, que extingue el vinculo, recepticio y extintivo. En pcipio. es un acto informal. Pero en los casos de despido con preaviso y de despido con justa causa, es requisito ineludible la forma escrita. Comunicacin y efectos: No resulta admisible su retractacin, salvo por acuerdo de partes, manifestado por escrito. Obligacin del trabajador de mantener el domicilio actualizado. Clasificacin: 1) despido directo: es la extincin decidida unilateralmente por el empleador, puede consistir en un despido sin causa o con justa causa. Despido sin causa: el empleador no invoca ninguna causa para despedir o expresa una causa insuficiente. Genera el derecho del trabajador a percibir la indemnizacin por antigedad, la indemnizacin sustitutiva de preaviso, integracin del mes de despido y las que correspondan segn cada caso particular. Despido con causa: el empleador extingue el contrato de trabajo por el incumplimiento grave de alguna de las obligaciones en que incurre el trabajador. El empleador debe expresar por escrito, en forma suficientemente clara , la causa que motivo su decisin rescisoria (art. 243 LCT), debe constituir una injuria que impida la prosecucin del contrato. La carga de la prueba de la causa invocada recae en el empleador que, de demostrarla, no debe pagar indemnizaciones. 2) despido indirecto: el que decide dar por terminado el contrato es el trabajador ante un incumplimiento patronal que considera de suficiente gravedad e impide la consecucin del vnculo laboral. Debe ser notificado por escrito, expresando en forma suficientemente clara los motivos que justifican su decisin. El trabajador tiene la carga de la prueba de la causa invocada. Art. 246 LCT. DESPIDO CON JUSTA CAUSA Expresin de la causa. Invariabilidad. A fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, el legislador dispone que tanto en el despido con justa causa como en el indirecto