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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE No. RI-001/2015
RECURRENTE PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO NINGUNO MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL
Mexicali, Baja California, veinticuatro de febrero de dos mil quince.
- - - V I S T O S para resolver los autos del expediente RI-001/2015,
formado con motivo del Recurso de Inconformidad interpuesto por
JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN en su calidad de Presidente del
Comité Directivo Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,
mediante el cual impugna el Acuerdo de dos de junio de dos mil
catorce dictado por la Contraloría General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado, en que se declara
incompetente para conocer de la queja o denuncia presentada por
dicho Partido en contra del Consejero Presidente del Consejo
General del citado Instituto Electoral, y
R E S U L T A N D O:
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I. ANTECEDENTES a) El veintisiete de mayo de dos mil catorce, Lizbeth Mata
Lozano, ostentándose con el carácter de representante
propietaria del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL -PAN- presentó
queja o denuncia administrativa ante la Contraloría General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja
California - en lo sucesivo denominada Contraloría -, en contra de
César Rubén Castro Bojórquez, en su calidad de Consejero
Presidente del Consejo General Electoral del Instituto
Electoral – en adelante Consejo General-, por el probable
incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de
Justicia Electoral del Estado – se citará como Tribunal-, en el
expediente RI-002/2014.
b) El dos de junio, la Contraloría emitió Acuerdo dentro del
expedientillo 052/2014, en el que resolvió que dicho órgano
carece de competencia para conocer de las responsabilidades
administrativas en las que pudiera haber incurrido algún
consejero electoral del Instituto Electoral en atención a
diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales –Ley General-.
II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Inconforme con el referido acuerdo, el ocho de diciembre,
JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN ostentándose con el carácter
señalado al proemio, presentó ante la Contraloría, recurso de
inconformidad para controvertirlo.
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III. PUBLICIDAD
A las quince horas con diez minutos del ocho de diciembre, la
Contraloría hizo del conocimiento público la interposición del
citado recurso, plazo durante el cual no compareció tercero
interesado alguno.
IV. RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL
a) El doce de enero de dos mil quince, la Contraloría remitió al
Tribunal el recurso materia de la presente, rindiendo su
informe circunstanciado y anexando los documentos a que se
refiere la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Baja California –Ley local-.
b) Recibido el medio de impugnación en Oficialía de Partes del
Tribunal y turnado a la Secretaría General de Acuerdos, se le
asignó el número de expediente RI-001/2015, y por Acuerdo
de la Presidencia de esa misma fecha, se designó como
encargado de la instrucción y sustanciación del mismo, al
Magistrado ARMANDO BEJARANO CALDERAS.
V. REQUERIMIENTOS
El quince de enero siguiente, se requirió al promovente para
que remitiera la documentación que acreditara la personería
con que se ostenta; al Secretario General del Tribunal, copia
certificada del escrito de Incidente de Inejecución de
Sentencia, presentado por el PAN, dentro del expediente RI-
002/2014, que obra en los archivos del Tribunal; asimismo, se
requirió al Instituto Nacional Electoral – en adelante citado por sus
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siglas INE-, informara el trámite recaído a la denuncia de
hechos, remitida por la Contraloría, dentro del expedientillo
052/2014; requerimientos que fueron cumplimentados.
VI. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El veintidós de enero posterior, David Gutiérrez García quien
se ostenta como titular de la Contraloría, presentó escrito de
solicitud de sobreseimiento del presente recurso, en virtud de
que JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN no dio cumplimiento a la
prevención dictada dentro del presente expediente, al haber
exhibido documento diverso al referido por el mismo para
efecto de la interposición del recurso.
VII. ADMISIÓN DEL RECURSO, PRUEBAS Y CIERRE DE
INSTRUCCIÓN
El veinte de febrero de dos mil quince, se dictó Auto de
Admisión del recurso y de los medios de prueba aportados por
las partes y de aquellos recabados por el Tribunal, teniendo
por su propia y especial naturaleza desahogados las
documentales, dictándose el cierre de la instrucción,
procediéndose a la elaboración del proyecto de resolución
correspondiente, y
VIII.- ENGROSE
Con fecha veintitrés de febrero del presente año fue
presentado el proyecto en sesión pública de resolución, el cual
no fue aprobado por la mayoría de los integrantes del Pleno
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de este Tribunal, por lo que con fundamento en el artículo 4,
fracción I inciso h), del Reglamento Interior del Tribunal de
Justicia Electoral, fue designada la Magistrada ELVA REGINA
JIMENEZ CASTILLO para efectos del engroso del fallo,
procediéndose a la elaboración del presente, recogiendo los
razonamientos jurídicos vertidos en la Sesión, al tenor de los
siguientes
C ON S I D E R A N D O S
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene
jurisdicción y este Pleno es competente para conocer y resolver el
presente RECURSO de INCONFORMIDAD, como máxima
autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad, con fundamento en los artículos 5 Apartado
E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California –Constitución local-; 398, 399 fracción I, 400, fracción
IV, y demás relativos y aplicables de la Ley local, en virtud de lo
dispuesto por el artículo Décimo Octavo transitorio del Decreto No.
112 publicado el diecisiete de octubre de 2014 en el Periódico Oficial
del Estado, acorde al cual los medios de impugnación que se
presenten en forma posterior a la reforma constitucional pero antes
de la reforma a la Ley de la materia, deberán resolverse conforme
a las disposiciones vigentes al momento de su interposición; y toda
vez que el recurrente se duele de una resolución emitida por un
órgano administrativo electoral local, que es impugnable a través del
Recurso de Inconformidad ante esta instancia.
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SEGUNDO. IMPROCEDENCIA Y/O SOBRESEIMIENTO.
Previo al análisis de la controversia de fondo, se procede al estudio
de las causas de improcedencia que contempla el artículo 415, de
la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Baja California, por tratarse de cuestiones contenidas en normas de
orden público, según lo estipula el artículo 1 del mismo
ordenamiento citado.
Al respecto, se tiene que la autoridad responsable en su informe
circunstanciado manifiesta que en la especie se acredita la causal
de improcedencia prevista en la fracción II del numeral 415 de la
Ley local, debido a que el promovente del recurso no acredita el
carácter con que se ostenta al no acompañar documento alguno
para tal fin, así como tampoco acredita que la impugnación la realiza
en representación de la promovente de la queja o denuncia, es decir
a nombre de la ciudadana LIZBETH MATA LOZANO.
Derivado de lo anterior señala la responsable que se actualiza la
causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 416
de la Ley local, consistente en que durante el procedimiento
sobrevenga una de las causales de improcedencia, al considerar
que de la falta de acreditación de la personería del recurrente
también se acredita que carece de interés jurídico para promover.
Asimismo manifiesta que no se surte la hipótesis de procedencia del
recurso contenida en la fracción IV del artículo 400 de la Ley local
invocada en la demanda, debido a que a su juicio el acto impugnado
no deriva de un procedimiento administrativo de responsabilidad,
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debido a que nunca se admitió la queja o denuncia presentada por
la ciudadana LIZBETH MATA LOZANO, por lo que no se aperturó
la investigación administrativa en términos del artículo 494 de la
Ley local.
Finalmente, por escrito de veintiuno de enero de dos mil quince
David Gutiérrez García, quien se ostenta como titular de la
Contraloría, sostiene el incumplimiento de los requisitos de
procedencia previstos en las fracciones II y IX del artículo 415 de la
Ley local, debido a que el recurrente en su demanda refirió que la
interpone con el carácter de representante del PAN ante el Consejo
General, sin embargo, el documento que exhibió para acreditar
dicho carácter, a requerimiento del Tribunal, es distinto al que fue
referido por él mismo para efectos de la interposición del recurso,
por lo que en ese sentido, y en virtud de no haber dado cumplimiento
a la prevención formulada, solicita el sobreseimiento en términos del
artículo 416, fracción IV de la Ley local.
No le asiste la razón a la responsable al no acreditarse en la especie
las causales de improcedencia y sobreseimiento que invoca, por las
razones siguientes.
En cuanto a la causal relativa a la falta de personería con que
promueve el recurrente, se observa que ésta sí se acreditó en autos,
toda vez que si bien el ciudadano JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN,
omitió acompañar a su demanda la documental necesaria para
acreditar el carácter con el que promovió; su personería se acreditó
mediante copia certificada del instrumento notarial número ciento
trece mil ochocientos setenta y seis, presentada ante el Tribunal con
motivo del requerimiento por el Magistrado Instructor dictado el
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quince de enero del año en curso conforme a lo dispuesto por el
artículo 53 del Reglamento Interior del Tribunal, y de ella se advierte
su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN.
Cabe señalar que si bien el recurrente se ostentó al inicio de su
escrito recursal como representante legítimo del PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL ante el Consejo General Electoral del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana, y al calce del mismo como Presidente
del Comité Directivo Estatal del mismo instituto político, dicha
inconsistencia fue resuelta mediante la documental de referencia,
de la cual se desprende que el C. José Luis Ovando Patrón es
Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho Partido, y por ende
dispone de facultades para promover el presente recurso en su
nombre y representación, acorde a lo previsto en los numerales 413,
fracción II y 414 fracción I de la Ley local, en cuanto a que están
legitimados para interponer los recursos, entre otros, el Presidente
del órgano directivo estatal de un partido político, por lo que no le
asiste la razón al ciudadano David Gutiérrez García en su escrito al
señalar que se incumplen los requisitos de procedencia previstos en
las fracciones II y IX del artículo 415 de la Ley local.
En relación con que el recurrente no acreditó que la impugnación la
realiza en representación de la promovente de la queja o denuncia,
es decir a nombre de la ciudadana Lizbeth Mata Lozano, tampoco
le asiste la razón a la responsable, toda vez que la C. Mata Lozano,
no promovió la queja a nombre propio sino en su carácter de
representante legítima del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el
Consejo General; carácter sobre el que no se pronunció la
Contraloría al emitir el Acuerdo de Incompetencia y que ahora lo
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hace ver al rendir el Informe Circunstanciado, sin embargo, éste no
forma parte de la litis, tal y como se establece en la Tesis de la Sala
Superior, número XLIV/981, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO.
NO FORMA PARTE DE LA LITIS. Además, con su actuar pretende
desconocer la presunción de acreditación a su favor, toda vez que
en la queja o denuncia manifestó haber solicitado la constancia
respectiva al Consejo General, y ante la falta de entrega, pidió a la
Contraloría requerir dicho documento.
En ese orden de ideas, se surte la legitimación del recurrente para
impugnar el acto que al presente se combate a nombre del partido
político en cita de conformidad con el mencionado numeral 414 en
sus fracciones I y II respectivamente, y por ende se acredita también
el interés jurídico del PAN para promover la presente impugnación
por conducto del presidente de su órgano directivo estatal.
De igual manera es infundada la manifestación de la responsable
relativa a que no se surte la hipótesis de procedencia del recurso
contenida en la fracción IV del artículo 400 de la Ley local invocada
en la demanda, al señalar que al no admitirse la queja de mérito, no
se aperturó el procedimiento, y por ende el acuerdo no es
propiamente una resolución derivada de un procedimiento de
responsabilidad. Se advierte que mediante su aserto la responsable
hace una interpretación restrictiva de dicho precepto, al considerar
implícitamente que el recurso de inconformidad a que se refiere
dicha hipótesis únicamente procede en contra de la resolución
definitiva dictada en el procedimiento, interpretación que, de
1 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral, Suplemento 2, Año 1998, página 59.
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admitirse, llevaría a una vulneración del derecho de acceso a la
justicia del recurrente, previsto en el artículo 17 de la Constitución
General, así como en el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
En ese orden de ideas, se tiene que el acuerdo de incompetencia
combatido, dictado dentro del expedientillo 52/2015 por la
Contraloría, consiste en una resolución derivada del trámite de una
denuncia correspondiente a la materia de responsabilidad
contemplada en el Título Segundo del Libro Noveno de la Ley local,
y previsto específicamente en su artículo 494, fracción V; el cual
además pone fin al trámite incoado por el Partido denunciante, como
se desprende además, del propio texto del acuerdo, al finalizar con
la expresión: “Una vez recabado el acuse de recibo correspondiente,
agréguese al expedientillo, y archívese como asunto totalmente concluido”, por
lo que es impugnable a través del recurso de inconformidad en
términos de lo previsto por la fracción IV del numeral 400 de la Ley
local.
En consecuencia de lo anterior, también se estima infundada la
manifestación de la responsable en el sentido de que se actualiza
la causal del improcedencia contemplada en la fracción II del
numeral 415 de la Ley local, consistente en la falta de interés del
recurrente José Luis Ovando Patrón, al no haber acreditado la
afectación que pudo haber resentido a través de la resolución; ya
que como se vio, el recurrente no actúa a nombre propio, sino en
representación del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y de que el
acuerdo de incompetencia constituye una resolución derivada del
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procedimiento incoado por dicho Partido, de donde se surte su
interés jurídico para su impugnación.
Por otra parte, este Tribunal realizó la revisión oficiosa de las
constancias procesales, encontrando que quedó acreditado que se
actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 415,
fracción VI, de la Ley local consistente en que se impugna un acto
que se ha consumado de manera irreparable, por lo que conforme
a lo dispuesto en el artículo 416, fracción IV, del mismo
ordenamiento corresponde el sobreseimiento del recurso
intentado, al haber sobrevenido durante el procedimiento la causa
de improcedencia mencionada, en mérito a las siguientes
consideraciones.
El recurrente en la especie se inconforma en contra del acuerdo de
fecha dos de junio de dos mil catorce, dictado por la Contraloría
dentro del expedientillo 052/2014 relativo a la queja interpuesta por
la ciudadana Lizbeth Mata Lozano en su carácter de representante
del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo General;
acuerdo en el que se determinó la incompetencia para conocer de
la queja en contra del Consejero Presidente del citado Consejo.
Ahora bien, del escrito recursal presentado el día ocho de diciembre
de dos mil catorce, se desprende que la pretensión del recurrente
es la revocación del acuerdo impugnado para efectos de que se
ordene a la Contraloría conocer y resolver la queja administrativa,
sin embargo, los efectos pretendidos por el recurrente son de
imposible realización como quedó acreditado en el sumario.
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En primer término conviene recordar que la Reforma Político
Electoral, llevada a cabo en nuestra Nación el año dos mil catorce,
fundamentalmente previó la nacionalización de la materia electoral,
siendo un punto medular de ello, la atribución al INE de la
competencia para la designación y remoción de los Consejeros
integrantes de los organismos públicos electorales locales -en lo
sucesivo OPLES-, sustrayendo dicha facultad de los Congresos de los
Estados, bajo el argumento que los institutos locales habían puesto
en duda su imparcialidad2. Así, las atribuciones del INE para
designar y remover a los consejeros electorales locales, quedó
plasmada en la fracción IV, inciso c, numerales 2 y 3, del precitado
artículo 116 constitucional.
La Reforma antes indicada entró en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero
de dos mil catorce, acorde a lo dispuesto en su Primer artículo
transitorio, y en su Noveno transitorio se previno que la designación
de los nuevos consejeros de los OPLES se realizaría en forma
paulatina y que quienes estuvieran ocupando los cargos
continuarían hasta en tanto no se realizaran las designaciones
correspondientes.
2 “ Podemos mencionar que el fortalecimiento de la autoridad nacional electoral garantizará la continuidad y fortaleza
del Instituto Nacional Electoral; se retirarán las funciones más controvertidas a los órganos locales que han puesto en duda su imparcialidad; se garantizarían las condiciones de legalidad, certidumbre, equidad y transparencia en los proceso locales; se fortalecen las normas preventivas de la intromisión de otros Poderes en las decisiones y actuar de los órganos locales y, lo más importante, se reforman y fortalecen las autoridades locales, con el propósito de hacer que los procesos electorales en todo el territorio nacional sean homogéneos, se observen los principios antes citados y se homologuen las calidades de los procesos electorales federal y de las entidades federativas”. Fragmento del Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado, consultado en http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2622, el 19 enero de 2015
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Asimismo, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación la nueva Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, la cual entró en vigor al día siguiente
de su publicación, abrogando el anterior Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales; ley que regula el
funcionamiento de los OPLES.
Por otra parte a nivel estatal encontramos que, en consonancia con
lo ordenado por el decreto de reforma constitucional citado, el
diecisiete de octubre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico
Oficial del Estado, el Decreto No. 112 con el que se reforma la
Constitución local; el cual, en cuanto al régimen de
responsabilidades de los consejeros electorales, modifica el
apartado B, del artículo 5, relativo al Instituto Estatal Electoral, en el
sentido de derogar las disposiciones que preveían la existencia y
atribuciones de la Contraloría, contemplándose únicamente lo
siguiente:
La Ley fijará el régimen de responsabilidades a que estarán sujetos los servidores públicos del Instituto Estatal Electoral.
Decreto que en su régimen transitorio dispuso, en lo que interesa,
lo siguiente:
En el artículo Primero, la entrada en vigor al día siguiente de
la publicación del decreto;
En el Cuarto, se dispone que el Congreso del Estado deberá
adecuar las normas electorales del Estado, a más tardar en el
mes de febrero de 2015, y
En el Décimo Cuarto que el titular de la Contraloría que se
abroga con este Decreto, estará en funciones hasta el 31
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de diciembre de 2014, debiendo concluir a más tardar en
dicha fecha los asuntos en trámite y entregar al Consejo
General Electoral un informe resumido de su gestión y
mediante acta administrativa, los asuntos y recursos a su
cargo.
En virtud del decreto en mención, quedó abrogada la Contraloría y
dejó de estar en funciones el pasado treinta y uno de diciembre de
dicho año, por lo que, aun suponiendo sin conceder que resultaran
fundados los agravios esgrimidos por el recurrente, no sería factible
proveer al fallo los efectos reparatorios solicitados en el escrito
impugnativo.
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el órgano emisor
del acto que se impugna ha dejado de existir jurídicamente desde el
día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, toda vez que la
prolongación temporal en el cargo de la persona quien fungía como
su titular por las razones expresadas con anterioridad, no implicó la
subsistencia jurídica del órgano denominado Contraloría General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que fue
abrogado mediante el Decreto de reforma constitucional de octubre
de dos mil catorce; de donde se obtiene que el acto reclamado se
ha consumado de manera irreparable, ya que en caso de acogerse
la pretensión del recurrente la reparación solicitada no sería jurídica
y materialmente factible.
Cabe señalar que la irreparabilidad también deriva de que nos
encontramos ante un acto derivado de un procedimiento
administrativo sancionador dentro del régimen disciplinario de los
servidores públicos, materia que pertenece al IUS PUNIENDI, en el
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cual rige el principio de estricta legalidad en la aplicación de la ley,
y que conforme lo dispone el artículo 14 de la Carta Magna, nadie
puede ser privado de sus derechos sino mediante juicio seguido
ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho; por lo que sostener lo
contrario a la improcedencia que se tiene por acreditada en este
fallo, y suponiendo sin conceder que resultaran fundados los
agravios esgrimidos, implicaría ordenar la reparación
encomendando el conocimiento y resolución de la queja interpuesta
por el Partido recurrente, a un órgano que carece de competencia,
sustituyéndose en las facultades de aquel que le correspondía
legalmente y que al presente ha dejado de existir, lo cual es
jurídicamente inadmisible.
A mayor abundamiento se precisa, que uno de los requisitos
indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral pueda
conocer de un medio de impugnación y dictar sentencia de fondo,
que resuelva la controversia planteada, se requiere la viabilidad de
los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que
exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma
definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada.
Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio
impugnativo que, en caso de no actualizarse, provoca el
desechamiento de plano de la demanda respectiva o el
sobreseimiento en el medio de impugnación según la etapa
procesal que corresponda, pues, de lo contrario, se estaría ante la
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posibilidad de conocer de un recurso y dictar una resolución que no
podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala
Superior, en la de jurisprudencia identificada con la clave J.13/2004,
consultable en las páginas 183 y 184 de la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y
texto siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25,y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de los medios de impugnación en materia electoral, consiste en establecer y declarar el derecho en forma definitiva, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar cuando surge una controversia entre dos sujetos de derecho, no sólo respecto del actor, sino también de su contraparte, incluidos los probables terceros interesados. El objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que el órgano jurisdiccional electoral pueda conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. Tal requisito constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, en su caso, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Dado lo anterior a ningún fin práctico conduciría entrar al análisis de
los conceptos de agravios, propuestos por el Partido recurrente de
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ahí que debe sobreseerse en este aspecto el recurso interpuesto
conforme al artículo 416, fracción IV, en relación con el artículo 415,
fracción VI de la Ley local.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se sobresee el recurso intentado, en términos de lo
expuesto en el Considerando Segundo del presente fallo.
NOTIFÍQUESE a las partes, y al Consejo General Electoral del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de Ley.
ARCHIVESE este expediente como asunto total y definitivamente
concluido, una vez que haya causado estado la presente
resolución, y previas las anotaciones correspondientes en el Libro
de Gobierno.
Así por MAYORÍA de votos lo resolvieron, los Magistrados que
Integran, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de
Baja California, MTROS. GERMÁN LEAL FRANCO, ELVA
REGINA JIMÉNEZ CASTILLO, Y ARMANDO BEJARANO
CALDERAS, siendo ponente la segunda de los mencionados, ante
el Secretario General de Acuerdos, MTRO. JORGE ANTONIO
MONREAL MEZA quien autoriza y da fe.
MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE
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MTRA. ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO MAGISTRADA MTRO. GERMÁN LEAL FRANCO MAGISTRADO
MTRO. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RECURSO DE INCONFORMIDAD: EXPEDIENTE No. RI-001/2015
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO BEJARANO CALDERAS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ARMANDO BEJARANO CALDERAS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE RI-001/2015, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, INCISO h), DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
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Mexicali, Baja California, veintitrés de febrero de dos mil quince- - -
V I S T O S para resolver los autos del expediente RI-001/2015,
formado con motivo del Recurso de Inconformidad interpuesto por
JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN en su calidad de Presidente del
Comité Directivo Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL,
mediante el cual impugna el Acuerdo de dos de junio de dos mil
catorce dictado por la Contraloría General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado, en que se declara
incompetente para conocer de la queja o denuncia presentada por
dicho Partido en contra del Consejero Presidente del Consejo
General del citado Instituto Electoral, y
R E S U L T A N D O:
I. ANTECEDENTES c) El veintisiete de mayo de dos mil catorce3, Lizbeth Mata
Lozano, ostentándose con el carácter de representante
propietaria del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL -PAN- presentó
queja o denuncia administrativa ante la Contraloría General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Baja
California -Contraloría o responsable indistintamente, e Instituto
Electoral, respectivamente-, en contra de César Rubén Castro
Bojórquez, en su calidad de Consejero Presidente del Consejo
General Electoral del Instituto Electoral -Consejo General-, por
el probable incumplimiento de la sentencia dictada por el
3 Todas las fechas que se mencionen en la sentencia sin aludir al año, deberán entenderse que
corresponden al 2014.
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Tribunal de Justicia Electoral del Estado -Tribunal-, en el
expediente RI-002/2014.
d) El dos de junio, la Contraloría emitió Acuerdo dentro del
expedientillo 052/2014, en el que resolvió que dicho órgano
carece de competencia para conocer de las responsabilidades
administrativas en las que pudiera haber incurrido algún
consejero electoral del Instituto Electoral en atención a
diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales -LGIPE-.
II. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Inconforme con el acto indicado en el inciso b) precedente, el
ocho de diciembre, JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN
ostentándose con el carácter señalado al proemio, presentó
ante la Contraloría, recurso de inconformidad para
controvertirlo.
III. PUBLICIDAD
A las quince horas con diez minutos del ocho de diciembre, la
Contraloría hizo del conocimiento público la interposición del
citado recurso, plazo durante el cual no se presentó escrito de
tercero interesado.
IV. RECEPCIÓN Y TURNO DEL RECURSO EN EL TRIBUNAL
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21
c) El doce de enero de dos mil quince, la Contraloría remitió al
Tribunal el recurso materia de la presente, rindiendo su
informe circunstanciado y anexando los documentos a que se
refiere la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de
Baja California -LIPEBC-.
d) Recibido el medio de impugnación en Oficialía de Partes del
Tribunal y turnado a la Secretaría General de Acuerdos, se le
asignó por ésta, el número de expediente RI-001/2015, y por
Acuerdo de la Presidencia de esa misma fecha, se designó
como encargado de la instrucción y sustanciación del mismo,
al Magistrado citado al rubro.
V. REQUERIMIENTOS
El quince de enero siguiente, se requirió al promovente para
que remitiera la documentación que acreditara la personería
con que se ostenta; al Secretario General del Tribunal, copia
certificada del escrito de Incidente de Inejecución de
Sentencia, presentado por el PAN, dentro del expediente RI-
002/2014, que obra en los archivos del Tribunal; asimismo, se
requirió al Instituto Nacional Electoral -INE-, informara el
trámite recaído a la denuncia de hechos, remitida por la
Contraloría, dentro del expedientillo 052/2014; requerimientos
que fueron cumplimentados.
VI. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
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22
El veintidós de enero posterior, David Gutiérrez García quien
se ostenta como titular de la Contraloría, presentó escrito de
solicitud de sobreseimiento del presente recurso, en virtud de
que JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN no dio cumplimiento a la
prevención dictada dentro del presente expediente, al haber
exhibido documento diverso al referido por el mismo para
efecto de la interposición del recurso.
VII. ADMISIÓN DEL RECURSO, PRUEBAS Y CIERRE DE
INSTRUCCIÓN
El veinte de febrero de dos mil quince, se dictó Auto de
Admisión del recurso y de los medios de prueba aportados por
las partes y de aquellos recabados por el Tribunal, teniendo
por su propia y especial naturaleza desahogados los de
naturaleza documental, dictándose el cierre de la instrucción,
por lo que se procede a la elaboración del proyecto de
resolución correspondiente, y
C ON S I D E R A N D O:
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal tiene
jurisdicción y este Pleno es competente para conocer y resolver el
presente RECURSO de INCONFORMIDAD, como máxima
autoridad jurisdiccional estatal encargada de garantizar que los
actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad, con fundamento en los artículos 5 Apartado
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
23
E, y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California -CPBC-; 398, 399 fracción I, 400, fracción IV, y demás
relativos y aplicables de la LIPEBC, toda vez que se trata de una
resolución emitida por un órgano administrativo electoral local, que
es impugnable ante esta instancia.
SEGUNDO. IMPROCEDENCIA Y/O SOBRESEIMIENTO. A juicio
de la Contraloría se debe desechar el presente recurso de
inconformidad ya que emergen las hipótesis previstas en los
artículos 415, fracción II -improcedencia- y 416, fracción IV -
sobreseimiento- de la LIPEBC, porque básicamente el recurrente no
acredita el carácter con que se ostenta, al no acompañar documento
alguno para tal fin, o que el recurso lo interpuso en representación
de la promovente de la queja o denuncia, Lizbeth Mata Lozano;
además, por carecer de interés jurídico para acudir al Tribunal,
impugnando un acto que en todo caso le depararía perjuicio a
persona diversa, respecto de la cual tampoco aportó documento
alguno para acreditar tener su representación, es decir, no acredita
ser afectado por el acto que señala como objeto de impugnación.
Asimismo, y toda vez que a juicio de la responsable el Acto motivo
de inconformidad no es propiamente una resolución que hubiere
sido emitida dentro de un procedimiento administrativo de
responsabilidad, dado que “nunca” se admitió la queja o denuncia,
se cuestiona la invocación del artículo 400, fracción IV de la LIPEBC
para la interposición del medio de impugnación.
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
24
Finalmente, por escrito de veintiuno de enero de dos mil quince
David Gutiérrez García, quien se ostenta como titular de la
Contraloría, sostiene el incumplimiento de los requisitos de
procedencia previstos en las fracciones II y IX del artículo 415 de la
LIPEBC, porque el recurrente en su demanda refirió que la interpone
con el carácter de representante del PAN ante el Consejo General,
sin embargo, el documento que exhibió para acreditar dicho
carácter, a requerimiento del Tribunal, es distinto al que fue referido
por él mismo para efectos de la interposición del recurso, por lo que
en ese sentido, y en virtud de no haber dado cumplimiento a la
prevención formulada, solicita el sobreseimiento en términos del
artículo 416, fracción IV de la LIPEBC.
A juicio del Tribunal resultan infundadas las alegaciones de la
responsable, en razón de lo siguiente:
La personería de JOSÉ LUIS OVANDO PATRÓN se acreditó
mediante copia certificada del instrumento notarial número ciento
trece mil ochocientos setenta y seis, que si bien no la acompañó a
su escrito recursal, la presentó ante el Tribunal con motivo del
requerimiento dictado el quince de enero del año en curso, y de ella
se advierte su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal
del PAN; acuerdo que se emitió a la luz del artículo 53 del
Reglamento Interior del Tribunal que dispone, ante la omisión de
requisitos para la presentación de la demanda, requerir al
promovente para que los satisfaga.
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
25
Lo dispuesto en el citado artículo reglamentario encuentra sustento
en lo que hoy se prevé en el artículo 1 de la CPEUM, conocido como
el principio pro personae que predica que a una norma se le debe
dar la interpretación que más optimice un derecho fundamental.
En efecto, el Tribunal al establecer dicha disposición acogió en su
momento el denominado principio del favor actionis o pro actione y
sus manifestaciones: el antiformalismo y la subsanabilidad de
algunos defectos procesales, todo ello bajo la idea de otorgar la
máxima virtualidad posible al derecho de acceder al proceso.
El antiformalismo si bien reconoce que, todo ordenamiento procesal
tiene una serie de reglas formales establecidas en atención a lograr
la seguridad jurídica a través de la legalidad; sin embargo, también
pugna porque ningún requisito formal pueda convertirse en un
obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento de
fondo sobre el asunto, así como que, desde la perspectiva de la
constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean
producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario
derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y
proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen,
que deben, en todo caso, ser adecuadas a la Constitución.
En ese sentido, no toda irregularidad formal en el proceso puede
convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, por
tanto, antes de rechazar un demanda o recurso, se impone la
subsanación o reparación del defecto, siempre que no tenga su
origen en una actividad contumaz o negligente del interesado, de
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26
forma tal que los requisitos formales se interpreten y apliquen de
modo flexible y atendiendo a su finalidad y de que a su
incumplimiento no se anuden consecuencias desproporcionadas o
excesivamente gravosas.4
En conclusión, los defectos subsanables o saneables5, como en el
caso concreto, no pueden convertirse insubsanables por inactividad
del órgano jurisdiccional, debiendo éste advertir tempestivamente
de su existencia al interesado para que subsane dichos efectos,
trámite que se encuentra normado en el precitado artículo
reglamentario; cabe agregar que lo anterior, se encuentra ya
previsto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, OVANDO PATRÓN cuenta con facultades para
promover el presente recurso, en nombre y representación del PAN,
habida cuenta que en términos de los artículos 413, fracción II y
414, fracción I de la LIPEBC, el Presidente del órgano directivo
estatal de un partido político es representante legítimo del mismo.
Por tanto, no es óbice para resolver en los términos señalados, que
el inconforme se ostente en el proemio del escrito de demanda
como representante del PAN ante el Consejo General, toda vez que
la firma de la demanda recursal la plasmó en la calidad que hoy
acredita.
4 PICO I JUNOY, Joan, Las garantías constitucionales del proceso, Bosch Editor, Barcelona, España,
2007, pág. 51. 5 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría general del proceso, aplicables a toda clase de procesos,
Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 2005, pág, 277.
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27
Por otra parte, es infundado pretender que el actor demostrara ser
representante de Lizbeth Mata Lozano, toda vez que en términos
de la demanda acudió al Tribunal en calidad de representante del
PAN ante el Consejo General y/o Presidente de su Comité Directivo
Estatal, es decir, en momento alguno afirmó representar a dicha
ciudadana; quien según constancias de autos presentó la queja o
denuncia igualmente ostentándose con la calidad de representante
del PAN ante el Consejo General, carácter sobre el que no se
pronunció la Contraloría al emitir el Acuerdo de Incompetencia -ni
podía hacerlo siguiendo su línea argumental- y que ahora lo hace ver al
rendir el Informe Circunstanciado, sin embargo, éste no forma parte
de la litis, tal y como se establece en la Tesis de la Sala Superior,
número XLIV/986, de rubro: INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO
FORMA PARTE DE LA LITIS. Además, con su actuar pretende
desconocer la presunción de acreditación a su favor, toda vez que
en la queja o denuncia manifestó haber solicitado la constancia
respectiva al Consejo General, y ante la falta de entrega, pidió a la
Contraloría requerir dicho documento.
Asimismo, de acoger el argumento de la responsable -foja seis del
informe circunstanciado- consistente en que no se acreditó la
personería de quien presentó la denuncia o querella, ello entrañaría
analizar un aspecto vinculado propiamente al procedimiento
disciplinario, esto es, a la presentación de la queja o denuncia por
persona legitimada, diverso a lo ahora analizado -personería del
6 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral,
Suplemento 2, Año 1998, página 59.
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
28
promovente del recurso-, lo cual constituiría un prejuzgamiento con
independencia de que se incurriría en una petición de principio.
Al respecto, resulta aplicable -mutatis mutandis- la Jurisprudencia
3/997 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación de texto y rubro siguientes: IMPROCEDENCIA. NO
PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES
CARECEN DE PERSONERIA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU
FALTA DE RECONOCIMIENTO.
En ese orden de ideas, y siendo que el promovente tiene el carácter
de Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, debe decirse
que ese instituto político cuenta con interés legítimo para presentar
el medio de impugnación que interesa, en razón de lo siguiente:
En términos de los artículos 37, 132 y 133 de la LIPEBC, los
partidos políticos son corresponsables de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así
como de preservar que en las actividades del Instituto Electoral se
observen los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad que rigen la función pública electoral;
corresponsabilidad que se ejerce permanentemente, ya que
invariablemente todos los actos y resoluciones electorales deben
observar dichos principios a efecto de garantizar el respeto y la
conservación del orden público y la sujeción de los actores políticos
a la Constitución y todas las leyes aplicables en la materia.
7 Visible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Justicia Electoral,
Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.
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29
Consecuentemente, los partidos políticos tienen interés jurídico
para promover válidamente los respectivos medios de impugnación,
ya que su pretensión se ubica dentro de las acciones de defensa del
interés público8 contra actos de las autoridades electorales, por lo
que es innecesaria la existencia de una afectación personal y directa
a su esfera jurídica, máxime si se considera que por disposición
Constitucional son entidades de “interés público” creadas entre
otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida
democrática, contribuir a la integración de la representación estatal,
y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de
éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal,
libre, secreto, directo, personal e intransferible.
En otras palabras, en cuanto al interés jurídico para promover los
medios de impugnación, la actividad jurisdiccional electoral ha
buscado orientarse por las corrientes más avanzadas del
pensamiento jurídico9, donde se pretende que el derecho de acceso
real y efectivo a la justicia, no se limita a proteger los intereses
jurídicos puramente individuales, relacionados con los derechos
subjetivos de las personas, sino que amplíe sus beneficios a los
llamados intereses legítimos, por la doctrina.
En suma, el interés jurídico se hace extensivo a los partidos
políticos, al tener como finalidad promover la participación pacífica
del pueblo en la vida democrática y contribuir a la representación
8 GALVÁN Rivera, Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano, Porrúa, México, D. F., 2006, Pág.
416. 9 CASTILLO GONZÁLEZ, Leonel, Reflexiones temáticas sobre derechos electoral, Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, 2006, México, D. F., pág. 41.
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
30
nacional, lo que justifica la pretensión de velar por la observancia de
los principios fundamentales sobre los que descansa la estructura
política del Estado mexicano, principalmente de constitucionalidad
y legalidad.
Así las cosas, es infundada la causa de improcedencia planteada
por la responsable, toda vez que contrario a lo argumentado, el PAN
cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de
impugnación, por tratarse del derecho de acción con que cuentan
los partidos políticos, el cual tiene por objeto que los actos y
resoluciones de los órganos electorales se sujeten al principio de
legalidad. Se afirma lo anterior, puesto que en la especie se
promueve un medio de impugnación contra un acto de la Contraloría
que no admite la procedencia de otro recurso señalado por la
LIPEBC, ni tiene el carácter de irrevocable de conformidad con
dicho ordenamiento.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
número 008/200410, cuyo rubro y texto se transcriben:
INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA IMPUGNAR ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL IFE QUE AUN CUANDO NO ESTÉN DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL PROCESO ELECTORAL PUEDAN TRASCENDER EN ÉL.—De la interpretación de los artículos 41, fracciones I, III, primero y segundo párrafos, y IV y 99, cuarto párrafo, fracción III, en relación con lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafos primero y segundo, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, párrafo 1; 36, párrafo 1,
10 Visible
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
31
inciso a), y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b), y 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que no estén directamente relacionados con la preparación de la elección o el desarrollo del proceso electoral, pero que pudieran trascender al mismo o afectar los principios que lo rigen; con sustento en las siguientes razones: si el orden jurídico no prevé algún otro medio de impugnación ni le otorga legitimación o acción individual a cierto titular que resulte directamente afectado; al carácter de entidades de interés público que constitucionalmente se les confiere a los partidos políticos nacionales; a la legitimación preponderante que tienen para hacer valer los medios de impugnación electoral, a la naturaleza de orden público que se les asigna a las disposiciones legales sustantivas y adjetivas en materia electoral, a la corresponsabilidad que tienen los partidos para participar permanentemente en la función estatal de organización de las elecciones, participación que no se agota en las diversas etapas del proceso electoral; así como a la finalidad del sistema de medios de impugnación electoral, consistente en garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, característica primordial de todo estado democrático de derecho.
Recurso de apelación. SUP-RAP-050/2003.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Rafael Elizondo Gasperín.”. (El subrayado es nuestro).
No pasa desapercibido que la responsable afirme que en el caso
concreto la falta de interés jurídico del recurrente igualmente se
surte por no actualizarse la hipótesis normativa prevista en la
fracción IV del artículo 400 de la LIPEBC, que dispone la
procedencia del recurso de inconformidad cuando se haga valer por
las personas o entidades que se consideren afectados por la
resolución emitida en el procedimiento de responsabilidad
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
32
instaurado por la Contraloría, circunstancia ésta última, que a su
juicio no aconteció, toda vez que el acto impugnado “no es una
resolución que hubiere sido emitida dentro de un procedimiento administrativo
de responsabilidad, dado que nunca se admitió la queja o denuncia que fue
presentada por C. Lizbeth Mata Lozano, por parte de esta autoridad
administrativa, en virtud de lo cual, no se apertura la etapa preliminar, relativa
a la investigación administrativa”; sin embargo, es de subrayarse que
acorde a la fracción I del citado artículo 400, los partidos políticos
podrán hacer valer el recurso de inconformidad para impugnar los
actos o resoluciones de los órganos electorales, y dentro de ellos
se encuentran los emitidos por la responsable, de ahí que pueda
afirmarse que en términos de dicha fracción el actor encuentra vía
para presentar el recurso que nos ocupa.
TERCERO. RESUMEN DE AGRAVIOS. En esencia, el recurrente
se duele de lo siguiente:
A) El Acuerdo impugnado infringe los principios de legalidad y
exhaustividad, porque tiene por sustento para declarar la
incompetencia de la Contraloría para conocer de la queja o
denuncia presentada en contra del Consejero Presidente
del Consejo General, lo dispuesto en diversos artículos de
la LGIPE, sin tomar en consideración el artículo Tercero
Transitorio del Decreto por el que se expide, del que se
desprende que la Contraloría si tiene las facultades
aludidas, toda vez que este precepto dispone que los
asuntos en trámite a la entrada en vigor de ese Decreto,
serán resueltos conforme a las normas vigentes al
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
33
momento de su inicio, por lo que en el caso, debió aplicarse
la LIPEBC, dado que el asunto de incumplimiento
denunciado inició su cadena procesal desde el catorce de
abril, fecha previa de la vigencia del multicitado Decreto.
B) La Contraloría transgrede los principios de legalidad y
transparencia que le impone la LIPEBC, pues incumple lo
dispuesto en el artículo 59 de su Reglamento Interior, al
haber notificado de forma extemporánea el Acuerdo
combatido, y en consecuencia obstruye su derecho de
recibir en forma pronta y expedita la resolución a la queja o
denuncia formulada.
CUARTO. INFORME CIRCUNSTANCIADO. En resumen, la
autoridad responsable manifiesta que el acto que se combate, se
encuentra apegado a los principios de legalidad y exhaustividad,
porque la queja o denuncia presentada por Lizbeth Mata Lozano no
reunía las condiciones legales para ser admitida, ante la falta de
competencia que se surtía en el momento en que la misma fue
recibida, es decir, el veintisiete de mayo; lo anterior en
consideración a que en esa fecha ya había entrado en vigor la
LGIPE, que establece como atribución del Consejo General
Electoral del Instituto Nacional Electoral, conocer y resolver sobre
las responsabilidades administrativas en las que pudieran incurrir
los consejeros electorales de los organismos electorales locales.
Asimismo, señala que la notificación realizada el primero de
diciembre, no violenta los principios de legalidad y transparencia,
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34
entre otras cosas, porque fue realizada en atención al Acuerdo de
veinte de noviembre de dicho año, fecha en que la Contraloría no
había recibido formal notificación por parte del Instituto Nacional
Electoral, de pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la
denuncia de Lizbeth Mata Lozano que en su momento le fue
remitida, como consecuencia de la declaración de incompetencia.
Además, sostiene que en el caso concreto no resulta aplicable el
artículo 59 del Reglamento Interior de la Contraloría, toda vez que
éste se refiere a las resoluciones definitivas que se dicten dentro del
procedimiento administrativo de responsabilidad, siendo que en el
caso no se dio inició a dicho procedimiento, al advertirse la
multicitada incompetencia.
QUINTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. Del examen integral de los
agravios expresados y demás constancias que obran en autos, se
desprende que la litis en la especie se constriñe en determinar la
legalidad del Acuerdo de dos de junio, por el cual la responsable se
declara incompetente -especie de inhibitoria- para conocer de la
denuncia o queja presentada en contra del Consejero Presidente
del Consejo General.
SEXTO. ESTUDIO DE FONDO. Fijada la litis se procede al análisis
de los agravios vertidos por el recurrente, precisándose brevemente
en qué consiste cada uno de ellos; cabe indicar que dicho estudio
se hará a la luz de la Jurisprudencia 04/99 de la Sala Superior del
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35
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR
DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",11 que impone
a los órganos resolutores de los medios de impugnación en materia
electoral, el deber de interpretar los escritos de demanda, con el
objeto de determinar con precisión la verdadera intención de
quienes promueven.
En ese tenor, se tiene que la pretensión del actor consiste en que el
Tribunal revoque el Acuerdo de dos de junio, emitido por la
Contraloría, dentro del expedientillo 52/2014, mediante el cual se
declara incompetente para conocer y resolver la queja o denuncia
administrativa de responsabilidad, presentada en contra del
Consejero Presidente del Consejo General, por lo siguiente:
A) Se infringen los principios de legalidad y exhaustividad al
omitir atender lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio
del Decreto por el que se expide la LGIPE, pues de haberlo
considerado, se hubiera percatado que la Contraloría si tiene
competencia para conocer y resolver la queja administrativa
de responsabilidad que nos ocupa, y que debió aplicar la
LIPEBC, por ser la vigente al momento de producirse la
conducta o hechos denunciados, esto es, el incumplimiento
de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, el catorce de
abril.
11 Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183. Así como en
la Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99.
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B) Los principios de legalidad y transparencia fueron violentados
al notificarse de manera extemporánea el acuerdo impugnado
-seis meses posteriores a su emisión-, incumpliendo con ello lo
dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Interior de la
Contraloría.
Cabe mencionar que la responsable al emitir el Acuerdo impugnado
consideró se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el
artículo 493, fracción I, inciso b) de la LIPEBC, por tratarse de una
denuncia contra actos de los que resulta incompetente para
conocer, como se abrevia:
Con motivo de las recientes reformas a la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos -CPEUM- en materia político
electoral, cuyo Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el diez de febrero, destaca el artículo Segundo
Transitorio que obliga emitir las normas secundarias para la
delimitación de competencias entre la Federación y las entidades
federativas tratándose de los organismos electorales, siendo esas
normas las que deben prevalecer en lo que respecta al asunto
planteado, toda vez que han quedado derogadas tácitamente las
disposiciones locales en materia de régimen de responsabilidades,
exclusivamente en lo concerniente a los consejeros electorales de
los organismos electorales autónomos.
Derivado de lo anterior, conforme al Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo, por medio del cual se
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
37
expidió la LGIPE, se desprende que en lo que respecta al régimen
de responsabilidades de los Consejeros Electorales del Consejo
General, las disposiciones locales han perdido su vigencia, al haber
quedado derogadas por el citado Decreto, como lo dispone su
artículo Vigésimo Cuarto Transitorio: Se derogan todas las disposiciones
que se opongan al presente Decreto, por lo que atento a ello, la
Contraloría declaró la incompetencia de mérito, la que en términos
de los artículos 32, punto 2, inciso b); 44, punto 1, inciso g); 66,
punto 4 y 102 de la LGIPE, considera le corresponde al INE, por ser
éste quien se encargará de la designación y remoción de los
consejeros electorales locales, servidores que estarán sujetos en lo
conducente, al régimen de responsabilidades previsto en la
CPEUM.
Con base en los razonamientos de la responsable y las
inconformidades manifestadas por el recurrente, los agravios
planteados por el inconforme resultan sustancialmente fundados,
como se analiza a continuación:
1. Competencia y legislación aplicable para conocer sobre la
remoción del Consejero Presidente del Consejo General
a) Consideraciones previas sobre vigencia y derogación de
normas
Al plantear la controversia como aspecto toral los tópicos de
vigencia o derogación de normas, resulta pertinente vertir las
consideraciones siguientes:
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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La regulación de los procesos normativos de cambio en el sistema
jurídico, es función de los artículos transitorios, normas jurídicas que
prevén las reglas de introducción y eliminación de otras normas
dentro de dicho sistema, es decir, su vigencia y la pérdida de la
misma, en su caso. Su naturaleza jurídica se define por su función,
que se refiere a la aplicabilidad de otras normas, ya sea al señalar
la entrada en vigor de una disposición o al derogarla12.
Para Huerta Ochoa, existen tres clases de artículos transitorios: los
que regulan la vigencia de una norma, los que establecen un
mandato al legislador y los que establecen la derogación de una o
varias disposiciones jurídicas poniendo así fin a su vigencia.
Algunos artículos transitorios que establecen la derogación y
regulan la aplicación de las normas nuevas, mantienen
parcialmente vigentes algunas disposiciones para ciertos fines, por
lo que es posible aceptar la coexistencia de normas.
Cuando los artículos transitorios se refieren a la aplicación
transitoria de otra norma pueden establecer reglas de aplicación
diferenciada a los sujetos normados sin que por ello se atente contra
de los principios de generalidad de las normas o de legalidad. La
supervivencia temporal -ultraactividad- de las normas derogadas es
permitida por un sistema jurídico como un recurso de justicia para
12 HUERTA Ochoa, Carla, Teoría del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México
2009, pág. 181.
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
39
permitir su aplicación a casos pendientes de resolución, y así
impedir la vulneración de derechos.
En ese orden de ideas, las formas extraordinarias de operatividad
temporal de las normas jurídicas, se encuentran normalmente en
los artículos transitorios, los cuales, en virtud de su forma son
normas que integran el sistema jurídico, regulan conductas y las
establecen como obligatorias, prohibidas o permitidas.
En ocasiones el sistema jurídico permite temporalmente y de
manera excepcional, la aplicación de normas que ya no están
vigentes -ultraactividad-. Esto es posible porque la derogación no
afecta la pertenencia de una norma al sistema, sino su vigencia, por
lo que deja de formar parte de los órdenes jurídicos sucesivos a
partir del momento de su derogación o abrogación, pero aún integra
el sistema jurídico.
La derogación es una función de las normas que tiene por objeto
terminar con la validez de otra norma, pero la norma derogada a
pesar de que pierde su fuerza normativa y su vigencia, no deja de
pertenecer al sistema jurídico. Asimismo, limita la aplicación de
otras normas al privarlas de su vigencia; ésta puede referirse a una
privación total o parcial de la vigencia de la norma. La total elimina
la norma del orden jurídico; la parcial restringe la aplicación de la
norma a casos específicos conforme a lo previsto en las
disposiciones correspondientes, es decir, los artículos transitorios
que autorizan una especial forma de validez temporal, de tal modo
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40
que la norma derogada puede ser por excepción expresa, válida
para uno o varios casos específicos.
En otras palabras, la derogación produce una modificación del
sistema jurídico, lo que significa que la norma derogada ya no existe
en el sistema correspondiente al momento posterior a la derogación,
pero sigue existiendo en el ordenamiento al pertenecer a un sistema
del mismo. Ello explica que una norma pueda seguir siendo aplicada
tras haber sido derogada, pues el conjunto de normas aplicables a
un caso es una selección de normas vigentes en distintos sistemas,
esto es, de normas vigentes en el sistema correspondiente al
momento de tomar la decisión, pero también de normas que, a
pesar de no estar vigentes en ese sistema, existen en el
ordenamiento jurídico, pues han pertenecido a un sistema anterior.
En ese sentido, las normas nacen (válidas) en el ordenamiento (son
promulgadas) con una capacidad reguladora indefinida, pero ésta
puede ser eliminada pro futuro por un acto contrario (de
derogación), lo cual no prejuzga ni su existencia ni su validez: no
prejuzga su existencia, pues, obviamente, la norma fue promulgada;
pero tampoco su validez, pues también es indiscutible que la misma
reunió y sigue reuniendo todas las condiciones de validez.
La derogación, por tanto, sólo puede determinar la perdida de la
vigencia, es decir, restringe en el tiempo su aplicabilidad, su
vocación reguladora, pero sin privarla necesariamente de ella, pues
la norma sigue existiendo válidamente y en esta medida puede
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seguir regulando las situaciones nacidas al amparo de la misma
cuando estaba vigente.
En ese orden de ideas, la derogación impide la futura aplicación de
una norma y la posibilidad de que produzca efectos jurídicos al
destruir su vigencia, pero no elimina la norma del sistema; en otras
palabras no afecta su pertenencia, aunque le impide pasar al
siguiente orden jurídico13.
Para finalizar este estudio introductorio es necesario referir las
clases de derogación, esto es, la derogación expresa y la
derogación tácita y, los respectivos efectos.
La derogación expresa se produce por medio de una disposición
derogatoria que identifica con precisión el objeto de la derogación y
este es siempre una disposición jurídica14.
Por otra parte, se habla de derogación tácita cuando ésta no se
produce mediante una disposición derogatoria, sino mediante una
disposición normativa de otra naturaleza, más exactamente cuando
la derogación se produce por incompatibilidad entre normas
13 La diferencia entre sistema y orden jurídicos se basa en la posibilidad de distinguir temporalmente la
totalidad de las normas jurídicas de conjuntos específicos delimitados temporalmente. El sistema jurídico
se conforma entonces por la totalidad de las normas que se correlacionan en virtud de la unidad que
integran a partir de la Constitución, y se compone por una secuencia de conjuntos de normas vigentes en
momentos distintos, identificables temporalmente por los cambios en el conjunto de normas jurídicas
generales. El orden jurídico constituye cada uno de esos conjuntos de normas vigentes en un momento
específico; el cambio de un orden a otro se da cada vez que se introduce o elimina una norma jurídica
general.
HUERTA Ochoa, Carla, Teoría del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2009,
pág. 108.
14 GASCÓN ABELLÁN, Marina, Cuestiones sobre la derogación, Revista DOXA 15-16, Madrid,
España, 1994.
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producidas en distintos momentos temporales y su objeto es
siempre una norma jurídica.
Así pues, la derogación expresa no es asunto de incompatibilidad,
es decir, no está presente una contradicción entre dos normas, sino,
acaso, entre dos actos normativos: el acto de promulgación de la
norma y el acto derogatorio de la misma.
En cuanto a los efectos que producen la derogación expresa y
tácita, estos se caracterizan por lo siguiente:
En el caso de la derogación expresa se produce el efecto de
cesación de la vigencia de las disposiciones expresa y claramente
identificadas, esto es, además de determinar qué disposiciones no
podrán en adelante ser usadas para recabar normas jurídicas,
establece un régimen de transitoriedad preciso.
Por su parte, el rasgo distintivo de la derogación tácita es la
incompatibilidad entre normas y en donde el efecto derogatorio sólo
se producirá si se presentan las condiciones siguientes:
1) Que exista una norma sobre la producción jurídica distinta de
disposición derogatoria que así lo determine.
2) Que exista una contradicción normativa, es decir, que se presente
la imposibilidad de satisfacer al mismo tiempo dos normas
incompatibles.
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43
La derogación se puede presentar entre disposiciones del mismo o
de distinto grado.
La derogación entre disposiciones de distinto rango se produce
generalmente por el hecho de que la disposición derogatoria en
razón de su rango superior justifica la derogación de la de nivel
jerárquico inferior, máxime cuando la superioridad se convierte en
una condición de validez de las disposiciones jurídicas.
Respecto a la derogación de disposiciones del mismo rango
tradicionalmente se ha explicado sobre la base de un cambio de
voluntad del sujeto que detenta la potestad normativa.
b) Facultades del INE, acorde a la reforma político electoral
En el caso concreto la responsable se declaró incompetente para
conocer de la queja o denuncia presentada en contra del Consejero
Presidente del Consejo General, por considerar que en términos de
las reformas constitucional y legal aludidas, la autoridad competente
para esos efectos es el INE, interpretación que resulta inexacta,
como se analiza:
Las recientes reformas constitucionales en materia político-electoral
-se reitera, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero-,
resultan de gran relevancia para el Estado mexicano, habida cuenta
que sentaron las bases para crear nuevos órganos e instituciones
en la materia, cuyo impacto trasciende a las entidades federativas,
de tal manera que se reforman y fortalecen las autoridades locales,
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con la finalidad de hacer que los procesos electorales en todo el
territorio nacional sean homogéneos, y se observen los principios
de legalidad, imparcialidad, certidumbre, equidad y transparencia15.
En otro orden de ideas, uno de los propósitos que inspiraron las
reformas aludidas, fue el fortalecimiento de las autoridades
electorales en su desempeño, y en este contexto, se redimensionó
la naturaleza, estructura y funcionamiento, no sólo de las
autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales federales,
sino también de las administrativas y jurisdiccionales locales, a fin
de eliminar cualquier indicio de subordinación de éstas a algún
poder.
Dentro de las autoridades de nueva creación, se distinguen los
organismos públicos locales -OPLES-, quienes estarán a cargo de
organizar las elecciones estatales16, y que sustituyen a los
anteriores institutos o consejos locales, contarán con un órgano de
dirección superior, integrado por un Consejero Presidente y
consejeros electorales, designados por el INE, y en su caso,
removidos por él mismo17.
Con estas bases se origina una nueva estructura jurídico
administrativa electoral local, que da paso a los OPLES para
encargarse de la función pública electoral, entre otras, en las
siguientes materias:
15 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, consultable en
http://portales.te.gob.mx/consultareforma2014/node/2622. 16 Artículo 41, fracción V, Apartado C de la CPEUM. 17 Artículo 116, fracción IV, inciso b), de la CPEUM.
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1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y
partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales
electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos de ley;
6. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en las
elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; y
8. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados
en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la
legislación local.
En concordancia con lo anterior, el nuevo modelo estructural
encuentra su regulación en la LGIPE, -publicada en el Diario Oficial de
la Federación el veintitrés de mayo-, que prevé la integración y
atribuciones de aquellos organismos; observando que retoma como
atribución del INE la designación y remoción de los consejeros
electorales locales, quienes estarán sujetos al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos, previsto en el Título
Cuarto de la CPEUM, y cuyo procedimiento se prevé igualmente en
la LGIPE, que nace a la luz de la atribución conferida al Congreso
de la Unión, para distribuir competencias en materia electoral, entre
la Federación y las entidades federativas, prevista en el artículo 73,
fracción XXIX-U de la CPEUM.
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En suma, la LGIPE establece las bases generales para la creación
de los OPLES, y al efecto señala su naturaleza, integración,
atribuciones de los mismos, especificando el proceso de elección
de sus consejeros, causas para su remoción y requisitos para
ocupar dicho cargo, entre otros.
En esa tesitura, es evidente que la llamada nacionalización de la
materia electoral dotó de nuevas atribuciones al INE y dio paso a
órganos locales -OPLES- de naturaleza diversa a los creados con
anterioridad por las legislaturas estatales, pero sin embargo éstos
continuarán funcionando en las entidades federativas hasta en tanto
se nombren a los consejeros de aquellos18, de ahí que se considere,
que en el caso concreto el INE no era la autoridad competente para
conocer de la queja o denuncia que nos interesa, como se sigue
analizando a continuación.
c) Interpretación del artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del
Decreto por el que se promulgó la LGIPE
Conforme a las consideraciones previas y acorde al marco
constitucional y legal aplicable al asunto que se dirime, y en atención
a la naturaleza de sus normas, el Tribunal estima que la Contraloría
interpretó de forma inexacta la porción normativa que le sirvió de
sustento para declarar su incompetencia respecto de la denuncia de
hechos formulada en contra del Consejero Presidente del Consejo
18 Artículo Noveno Transitorio, del Decreto de reforma a la CPEUM.
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General -Artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto por medio del cual
se expidió la LGIPE-, por lo siguiente:
Las bases constitucionales y la configuración legal anteriormente
analizadas, si bien es cierto han entrado en vigor dada su
publicación oficial, encuentran condicionante para su total
actualización -aplicabilidad-, impuesta por el propio constituyente
permanente y la legislatura federal, respectivamente, como se
advierte de una interpretación sistemática y funcional de los
numerales 41, fracción V, Apartado C y 116, fracción IV, inciso b)
de la CPEUM, antes referidos, en concordancia con los artículos
Primero y Noveno Transitorio del Decreto de reforma constitucional,
y Primero, Tercero y Décimo Transitorios del Decreto que crea la
LGIPE, que se transcriben:
CPEUM
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes: NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto. (Énfasis añadido).
LGIPE
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Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio. Lo anterior, sin perjuicio de que se apliquen en lo conducente los plazos previstos en los artículos transitorios del presente Decreto. Décimo. Para los procesos electorales locales cuya jornada electoral se realice en 2015, el Consejo General del Instituto deberá desarrollar el proceso de designación de los integrantes de los Consejos Generales de los órganos locales, en los términos de los párrafos 1, 2 y 3 del inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a más tardar el 30 de septiembre de 2014. Respecto a las demás entidades federativas, la elección se habrá de realizar con antelación al inicio de su siguiente proceso electoral. (Se agregan negrillas).
En efecto, del ejercicio interpretativo de las normas que nos ocupan,
es factible desprender que si bien, las reformas constitucional y legal
otorgan facultades al INE para la designación y remoción de
consejeros electorales locales, y disponen que éstos estarán
sujetos al régimen de responsabilidades previsto en la CPEUM, la
actualización de estas hipótesis opera para el futuro,
porque en forma expresa el artículo Noveno Transitorio del Decreto
de reforma constitucional al disponer que el Consejo General del
INE designará a los nuevos consejeros de los OPLES, deja a los
actuales consejeros locales, y por ende, con las atribuciones y
obligaciones que les confiere el amparo de la norma que los creó,
continuar en su encargo hasta en tanto se realicen dichas
designaciones, que en su caso serán con antelación al siguiente
proceso electoral posterior a la entrada en vigor de ese Decreto;
prescripción que se replica en el artículo Décimo Transitorio
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mencionado, en cuyo caso el INE debió, para los procesos
electorales locales cuya jornada electoral se realice en dos mil
quince, designar a los consejeros locales a más tardar el treinta de
septiembre de dos mil catorce, y respecto de las demás entidades
federativas la elección se habrá de realizar con antelación al inicio
de su siguiente proceso electoral; hipótesis esta última en la que se
encuentra nuestro Estado, habida cuenta que aún no han sido
nombrados los consejeros en la entidad, y por tanto, aun no opera
el nuevo órgano electoral local, llamado coloquialmente OPLE para
diferenciarlo de los actuales institutos que continúa en funciones, en
el caso de nuestra entidad el Consejo General del Instituto Electoral
y sus respectivos consejeros electorales designados por el
Congreso de Baja California, cuya actuación se insiste sólo puede
sustentarse en la LIPEBC.
La permanencia del Consejo General, hasta en tanto se nombre a
los consejeros de los OPLES -órgano distinto a los actuales, se reitera-,
se enfatiza con las reformas a la CPBC, publicadas en el Periódico
Oficial del Estado, el diecisiete de octubre, pues así lo prevé en su
artículo Noveno Transitorio del Decreto de reforma, como se
transcribe:
NOVENO.- De conformidad con el artículo transitorio noveno del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, los actuales consejeros electorales del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las nuevas designaciones en los términos de dicho transitorio.
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De esta manera, se tiene que en el sistema jurídico mexicano
confluyen autoridades diversas para organizar las elecciones
locales, los OPLES -que ya funcionan en algunas entidades federativas-, y
las creadas previamente a éstos -sólo transitoriamente para dar paso a
los recientemente creados-, como los institutos electorales. Organismos
de naturaleza jurídica diversa, ya que mientas los OPLES fueron
creados por el constituyente permanente federal, los órganos
locales por las legislaturas de cada entidad federativa, como el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en el caso de Baja
California.
En la lógica expuesta, es dable afirmar que contrario a lo resuelto
por la responsable, si en el Estado aún continúa en funciones el
Consejo General, deben aplicarse las disposiciones previamente
vigentes a la creación de los OPLES, como son, entre otras, la
CPBC y la LIPEBC, que establecen su naturaleza y atribuciones,
porque en el caso, dichas disposiciones no se derogaron, ni de
forma expresa ni tácita, que como ya se dijo y se reitera, la primera
se produce por medio de una disposición derogatoria que identifica
con precisión el objeto de la derogación y éste es siempre una
disposición jurídica, y la segunda se actualiza por incompatibilidad
entre normas producidas en distintos momentos temporales y su
objeto es siempre una norma jurídica.
Esto es así, porque en los Decretos de la reforma federal no se
prevé una disposición derogatoria de la normatividad vigente en el
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51
Estado, como son, la CPBC y la LIPEBC, entre otras, ni dicha
normatividad estatal resulta incompatible con la Federal, pues como
ya se dijo, ésta regula a órganos de naturaleza diversa como son
los nuevos OPLES.
Esta afirmación encuentra correspondencia con lo dispuesto en el
artículo Décimo Transitorio del Decreto de reforma a la CPBC, como
se transcribe:
DÉCIMO.- Una vez designado por el Instituto Nacional Electoral los nuevos consejeros estatales, éstos procederán dentro de los diez días siguiente a instalar el órgano de dirección superior del Instituto Estatal Electoral, debiendo nombrar en esa misma sesión al Secretario Ejecutivo del Instituto. Quienes se encuentren ejerciendo las atribuciones que correspondan a la Dirección General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y de Secretario Fedatario del Consejo General del Instituto que se abroga, continuarán en funciones hasta en tanto, no sea designado el Secretario Ejecutivo. En caso de que a la fecha de integración del Instituto Estatal Electoral no hubieren entrado en vigor las leyes secundarias que derivan del presente Decreto, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, en cuanto no contravengan las derivadas de las Leyes Generales en la materia.
En suma, y atento a las normas transitorias que permiten la
existencia del Consejo General, las disposiciones electorales de
esta entidad no se oponen19 a la reforma constitucional y legales en
19 Oponer. (Del lat. opponĕre). 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. Los
vecinos opusieron pocas defensas a la riada. U. t. c. prnl. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo
que alguien dice o siente. 3. tr. ant. Imputar, achacar, atribuir algo a alguien. 4. prnl. Dicho de una cosa:
Ser contraria o repugnante a otra.5. prnl. Dicho de una cosa: Estar situada o colocada enfrente de otra.
6. prnl. Impugnar, estorbar, contradecir un designio. La junta se opuso a sus pretensiones.
7. prnl. Ling. Estar en oposición distintiva. 8. prnl. desus. Pretender un cargo o empleo por
oposición. Oponerse a una cátedra, a una canonjía. Diccionario de la Real Academia Española,
consultable en lema.rae.es/drae/?val=oponer
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52
la materia, por el contrario encuentran validez -temporal- para ser
aplicadas; de ahí que no resulte atendible al caso que nos ocupa, lo
dispuesto en el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio de la LGIPE,
que se caracteriza precisamente, por la existencia de una oposición
de normas, circunstancia que como se señaló, en la especie no
acontece.
d) Aplicación del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el
que se promulgó la LGIPE
Por otra parte, y como lo refiere el actor, la responsable debió
advertir lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de la LGIPE,
en donde se prevé, para el tránsito de una legislación a otra, que los
asuntos en trámite a la entrada en vigor de la legislación general,
serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su
inicio.
Como se observa, a través de dicho precepto, el legislador previó el
régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes de
resolución, disponiendo la ultraactividad de las normas derogadas;
es decir, declaró temporalmente aplicables las normas que se
encontraban vigentes antes de la entrada en vigor de la LGIPE, lo
que debe entenderse como un recurso para evitar o prevenir la
parálisis de la actividad electoral de la entidad, amén de impedir la
vulneración de derechos.
En ese sentido, debe considerarse que en principio, como lo refiere
el recurrente, la legislación aplicable al caso concreto, como es la
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53
queja en contra del Consejero Presidente del Consejo General, es
la LIPEBC.
No es obstáculo para considerar lo anterior que el Decreto cobró
plena vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, esto es, el veinticuatro de mayo, habida cuenta
que su publicación tuvo lugar el veintitrés del mismo mes y año, y
que la queja o denuncia de hechos en contra del Consejero
Presidente del Consejo General se presentó ante la Contraloría el
veintisiete de mayo, como se advierte de autos, es decir, tres días
después de la entrada en vigor del referido Decreto, habida cuenta
que el objeto de la queja o denuncia lo constituía la probable
responsabilidad del Consejero Presidente -que a decir del recurrente-,
sucedió con antelación a dicha fecha, a través de la serie de actos
que señaló en su demanda, como es la sentencia de catorce de
abril, emitida por el Tribunal, dentro del expediente RI-002/2014,
hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional electoral, por ser la
emisora de la misma, y su notificación, pues a su juicio marca el
inicio a la responsabilidad administrativa que se denuncia, por el
probable desacato en que incurrió el Consejero Presidente del
Consejo General.
En ese orden de ideas, queda en evidencia que acorde a la
interpretación sistemática y funcional del nuevo sistema jurídico
electoral mexicano, la responsable contaba con competencia para
conocer de la queja o denuncia materia del presente medio de
impugnación y, por tanto, debió aplicar la legislación local vigente
para su resolución, por lo que procede revocar el acto impugnado.
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No impide resolver en dichos términos, que con la reforma a la
CPBC, publicada en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de
octubre, haya desparecido la Contraloría -derogación expresa-, y que
por disposición del artículo Décimo Cuarto Transitorio de esa
reforma, el titular de la misma estaría en funciones hasta el treinta y
uno de diciembre, porque en nuestro sistema jurídico aún
encuentran validez las normas -ultraactividad- que regulan el régimen
de responsabilidades de los servidores públicos del Instituto
Electoral, dado que como ya se señaló son de naturaleza diversa a
los nuevos OPLES, los cuales serán los únicos que se regirán por
el régimen de responsabilidades contemplado en la CPEUM.
En ese sentido, y considerando que la Contraloría era un órgano del
Instituto Electoral, como se desprende de los artículos 487 y 501 de
la LIPEBC, debe considerarse que éste último puede conocer, a
través de su órgano superior normativo, Consejo General, de la
queja o denuncia motivo de este recurso.
ARTÍCULO 487.- Compete a la Contraloría General del Instituto Electoral, conocer de las responsabilidades administrativas que cometan los sujetos referidos en el artículo anterior, así como aplicar las sanciones en los términos dispuestos en el presente Título.
ARTÍCULO 501.- La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Electoral que tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
El titular de la Contraloría General tendrá un nivel jerárquico equivalente a Director General, durará en su encargo cuatro años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará adscrito administrativamente al Consejo General y mantendrá la
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coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
Lo anterior sustentado igualmente en el numeral 506 de la LIPEBC,
del que se desprende la dependencia de la Contraloría con el
Consejo General, quien no es ajeno al régimen de
responsabilidades, habida cuenta que entre sus facultades se
encuentra aprobar diversos instrumentos para el desempeño de
aquel órgano:
ARTÍCULO 506.- El Contralor General tendrá las facultades
siguientes:
XIX. Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
XX. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el Consejero Presidente;
XXIII. Turnar al Consejo General para su aprobación, el proyecto de Reglamento Interior de la Contraloría General, en el que se distribuirán y delegarán las atribuciones y funciones a los Coordinadores de los Departamentos y demás personal, los supuestos de suplencia, así como todo lo concerniente a la organización y funcionamiento de la Contraloría General, y ordenar lo conducente para su debida observancia;
XXIV. Expedir los acuerdos, lineamientos, manuales de organización y de procedimientos, que se requieran para hacer efectivo su funcionamiento en el marco de su autonomía técnica y de gestión, informando al Consejo General sobre su expedición para su conocimiento, así como ordenar lo conducente para su observancia..
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56
Aunado a lo anterior, la legislación aplicable prevé la
instrumentación adjetiva creada para conocer sobre las
responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral.
Así, en el Libro Noveno, Título Segundo de la LIPEBC, se establece:
la autoridad competente para conocer de las responsabilidades de
los servidores públicos del Instituto Electoral; las causas de
responsabilidad; las sanciones que podrán imponerse y el
procedimiento aplicable para determinarlas.
En ese tenor, y a fin de dar eficacia al sistema jurídico aun aplicable,
la desaparición de la Contraloría no debe impedir que el Instituto
Electoral resuelva la queja o denuncia interpuesta en contra del
Consejero Presidente, por lo que el Consejo General deberá
resolverla, medida que coadyuva con el debido funcionamiento del
sistema de responsabilidades, que tiene como objetivo el que todos
los actos y resoluciones en la materia se ajusten invariablemente a
los principios de constitucionalidad y legalidad.
2. Notificación extemporánea del acuerdo impugnado.
No obstante la procedencia de la revocación del acto impugnado,
por las razones y motivos expuestos, se procede al análisis del
agravio segundo, en los términos que se anotan:
Resulta fundada la extemporaneidad de la notificación del acto
impugnado, y por tanto transgrede el principio de legalidad como lo
refiere el inconforme; sin embargo, es inoperante para revocar el
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
57
acto impugnado, en virtud de que este efecto se actualizó por
resultar fundado el agravio primero; no obstante, se procede a su
análisis.
El principio de legalidad electoral, se concibe para que todas las
leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a
lo previsto en el CPEUM, y en su caso, a las disposiciones legales
aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de
los ciudadanos, como para efectuar la revisión de la
constitucionalidad, o en su caso, legalidad de los actos y
resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y
locales20.
El Capítulo Segundo, del Título Segundo, del Libro Noveno de la
LIPEBC, regula lo conducente al procedimiento administrativo de
responsabilidades, y en general lo relativo a las quejas o denuncias
presentadas ante la Contraloría, con independencia de que con
ellas se inicie o no aquél procedimiento, como se desprende del
artículo 493 de la LIPEBC, que dispone la improcedencia o
sobreseimiento de las mismas; así, aun cuando no se dé el inicio
atinente, habrá de atenderse a dicho apartado.
Ahora bien, el numeral 494, fracción V de la LIPEBC ordena que el
acuerdo de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia,
o de no inicio de procedimiento, se notifique al quejoso o a la
20 PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. Tesis de Jurisprudencia 21/2001, emitida por la Sala
Superior del TRIFE, consultable en Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25.
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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autoridad por la cual se tuvo conocimiento de las mismas, sin
embargo, omite indicar los términos en que habrá de llevarse a cabo
dicha notificación.
Para tal efecto, resulta importante resaltar que acorde al artículo 490
de la LIPEBC, se dispone que a falta de disposición expresa en el
Capítulo Segundo de mérito, serán de aplicación supletoria, en lo
conducente, las reglas de sustanciación y resolución del
procedimiento sancionador, amén de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos del Estado. Ahora, para la sustanciación
del procedimiento sancionador electoral, el artículo 476 de la
LIPEBC establece, a su vez, de aplicación supletoria en lo
conducente, las reglas precisadas para los medios de impugnación
establecidos en la misma, de entre las que se encuentran las
relativas a las notificaciones.
Lo anterior, permite considerar que los términos y formas para llevar
a cabo las notificaciones de los acuerdos que interesan, son los
previstos en el Capítulo Séptimo, del Título Tercero, del Libro
Octavo de la LIPEBC, que versan sobre las notificaciones a los
medios de impugnación en materia electoral.
En ese contexto, y tomando en consideración que en el caso
concreto la notificación del Acuerdo impugnado se llevó de manera
personal, como se desprende de la cédula que obra en el presente
expediente, y a la que se concede valor probatorio pleno, la misma
debió hacerse a más tardar al día siguiente en que se dictó el
Acuerdo, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 419 de la
LIPEBC, que resulta de aplicación supletoria: Las notificaciones
RI-001/2015 TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
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personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente de que se dictó
el acto, resolución o sentencia.
Sin embargo, y no obstante que el Acuerdo recurrido se emitió el
dos de junio la notificación aconteció el primero de diciembre del
mismo año -seis meses después-, según se advierte de las
constancias que obran autos, lo que evidencia una clara
transgresión al principio de legalidad.
No es óbice para afirmar lo anterior, que la responsable sostenga
en su informe circunstanciado, que la notificación del acto
impugnado se ordenó realizar mediante Acuerdo de veinte de
noviembre, puesto que hasta ese día “no se había notificado formalmente
a la Contraloría (…), por parte del Instituto Nacional Electoral, pronunciamiento
alguno sobre la admisión o sobre la no admisión de la denuncia o queja que en
su momento le fue remitida; habiéndose determinado hacerlo del conocimiento
de la C. Lizbeth Mata Lozano, por ser precisamente la promovente de la
misma”; como tampoco es válido alegue que la recepción de la queja
o denuncia no implicó iniciar el procedimiento administrativo de
responsabilidad, por lo que no resultaba aplicable al caso el artículo
59 del Reglamento Interior de la Contraloría, ya que éste se
circunscribe a la notificación de las resoluciones definitivas que se
dicten dentro de dicho procedimiento; porque como ya se indicó, la
Contraloría debió aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo
419 de la LIPEBC.
Considerar que el no inicio del procedimiento de responsabilidades,
la improcedencia o sobreseimiento de las denuncias o quejas no
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60
encuentran plazo para su notificación, acarrearía una arbitrariedad
por parte de la autoridad frente al particular, que haría nugatoria la
eficiencia en la función pública, como en el caso acontece, dada la
desaparición de la Contraloría con motivo de la reforma
constitucional local.
Así las cosas, aun cuando la responsable haya estimado la falta de
regulación para notificar el Acuerdo impugnado, o que la omisión
tuvo lugar en atención a la remisión al INE de la denuncia o queja
que nos ocupa, debió sujetarse a las reglas previstas, para las
notificaciones, en el Capítulo Séptimo, del Título Tercero, del Libro
Octavo de la LIPEBC.
En esa tesitura, es dable afirmar que la dilación de la responsable
para hacer del conocimiento al recurrente el Acto que se combate,
transgredió el principio de legalidad, por no haber sido notificado en
tiempo, en términos del artículo 419 de la LIPEBC.
No obstante lo anterior, dicha violación, como ya se apuntó, es
inoperante; por una parte, porque se cumplió la finalidad de la
notificación, que fue hacer del conocimiento del recurrente el acto
impugnado y, por la otra, por haberse revocado el acto en términos
precedentes.
Analizados todos y cada uno de los agravios, este Tribunal
considera que el Acuerdo que se combate debe revocarse por ser
contrario al principio de legalidad que todo acto de autoridad debe
revestir.
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SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Para el cumplimiento de la
presente sentencia, se deberá considerar lo siguiente:
1. El Acuerdo de dos de junio, debe revocarse para que se inicie el
procedimiento administrativo de responsabilidad, previsto en la
LIPEBC, en contra del Consejero Presidente del Consejo General.
2. En atención al Decreto que reforma la Constitución Política local,
publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diecisiete de octubre,
que desaparece a la Contraloría, y en específico, acorde a lo
dispuesto en el artículo Décimo Cuarto de dicho Decreto, que
dispone la función del Contralor hasta el treinta y uno de diciembre,
se ordena al Consejo General, proveer lo necesario para resolver la
queja o denuncia presentada por Lizbeth Mata Lozano, en contra
del Consejero Presidente de ese órgano electoral, debiendo atender
en todo momento a las formalidades esenciales del procedimiento,
exigidas constitucional y legalmente.
3. Una vez agotado el procedimiento en términos de la LIPEEBC, el
Consejo General deberá hacerlo del conocimiento a este Tribunal,
en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
MTRO. ARMANDO BEJARANO CALDERAS MAGISTRADO PRESIDENTE
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MTRO. JORGE ANTONIO MONREAL MEZA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS