asunto 1301/1ªsala promovido por la c

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Guanajuato, Gto., 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis. ASUNTO Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente número 1301/1ªSALA/15 promovido por la C. *****. ANTECEDENTES PRIMERO. En fecha 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil quince, fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual, fue impugnado lo siguiente: “La resolución contenida en el oficio No. *****, de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince, mediante el cual se resuelve en sentido negativo mi solicitud de prescripción en sentido negativo (sic).” La parte actora, como pretensión intentada, únicamente solicitó la nulidad total de la resolución impugnada. SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 09 nueve de septiembre de 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr traslado de la misma y de sus anexos al Director de Procesos y Resolución de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración del Estado de Guanajuato, para efecto de que diera contestación a la misma en el término legal. Se admitieron las pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

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Page 1: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

Guanajuato, Gto., 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis.

ASUNTO

Sentencia definitiva del proceso contencioso administrativo, expediente

número 1301/1ªSALA/15 promovido por la C. *****.

ANTECEDENTES

PRIMERO. En fecha 04 cuatro de septiembre de 2015 dos mil

quince, fue presentada en este Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, una demanda suscrita por

quien se indica en el proemio de la presente resolución, dentro de la cual,

fue impugnado lo siguiente:

“La resolución contenida en el oficio No. *****, de fecha 22 veintidós

de junio de 2015 dos mil quince, mediante el cual se resuelve en sentido

negativo mi solicitud de prescripción en sentido negativo (sic).”

La parte actora, como pretensión intentada, únicamente solicitó

la nulidad total de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 09 nueve de septiembre de 2015

dos mil quince, se admitió a trámite la demanda; se ordenó correr

traslado de la misma y de sus anexos al Director de Procesos y

Resolución de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y

Resoluciones de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración

del Estado de Guanajuato, para efecto de que diera contestación a la

misma en el término legal. Se admitieron las pruebas documentales

ofrecidas y exhibidas por la parte actora.

Page 2: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

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TERCERO. Por Acuerdo de fecha 07 siete de enero de 2016 dos

mil dieciséis, se tuvo a la autoridad demandada por dando contestación

en tiempo y forma legales a la presente demanda; se admitieron las

pruebas documentales ofrecidas y exhibidas por su parte. Finalmente, se

citó a audiencia de Alegatos.

CUARTO. Citadas legalmente a las partes, a las 12:05 doce horas

con cinco minutos del día 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil

dieciséis, fue celebrada la audiencia de alegatos, mismos que no fueron

presentados por ninguna de las partes; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. De la documental exhibida por la parte actora; así

como del texto de su demanda, se desprende que la negativa que

impugna, hace referencia a la solicitud de prescripción de los créditos

fiscales por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y

por los derechos de refrendo anual de placas metálicas.

Se advierte entonces, que en el presente proceso, se pretende la

obtención de un pronunciamiento en cuanto a la prescripción de un

crédito que deriva del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos;

mismo que se adquiere su fundamento en leyes de carácter Federal,

así como en los convenios de Coordinación y Colaboración celebrados

entre el que el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de

Guanajuato.

Por lo anterior, ya que este Tribunal carece de competencia para

conocer de impugnaciones de actos o resoluciones que tengan sustento

Page 3: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

3

en la legislación federal, la emisión de una resolución en cuanto a ese

punto, resulta notoriamente improcedente en esta vía.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en el artículo 65 del Código

Fiscal para el Estado de Guanajuato, que textualmente establece:

“Las Autoridades Fiscales Estatales podrán coordinarse con las de la

Federación para el cumplimiento de las Leyes Fiscales Federales, en cuyo caso

se les considerará Autoridades Fiscales Federales y ejercerán las atribuciones

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se les señalen en los

convenios o acuerdos respectivos, por lo que en contra de los actos que

realicen cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los

recursos y medios de defensa que establezcan las Leyes Fiscales Federales”.

El resaltado es propio.

En congruencia con ello, la Ley de Coordinación Fiscal

(Reformada, D.O.F. 30 de diciembre de 1980), en su artículo 14

establece:

”ARTICULO 14.- Las autoridades fiscales de las entidades que se encuentren

adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y las de sus Municipios,

en su caso, serán consideradas, en el ejercicio de las facultades a que se refieren

los convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales federales. En

contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este

precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan

las leyes federales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conservará la facultad de fijar a

las entidades y a sus Municipios los criterios generales de interpretación y de

aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración

administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.”

Page 4: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

4

Así, de aquellos numerales se desprende que las autoridades

fiscales de las entidades federativas y los Municipios que se encuentren

adheridas al sistema de coordinación fiscal, serán consideradas como

autoridades fiscales federales, en el ejercicio de las facultades a que se

refieren los convenios o acuerdos de colaboración administrativa en

materia fiscal federal; sin embargo, los recursos y medios de defensa en

contra de los actos que deriven de esas facultades, se limitaron a aquellos

contenidos en leyes federales.

Por lo tanto dado que la impugnación de dicho acto (negativa a

decretar la prescripción del crédito fiscal por concepto de TENENCIA

VEHICULAR) corresponde a un medio de defensa sustentado en Leyes

Fiscales Federales, ES INCOMPETENTE ESTE ÓRGANO

JURISDICCIONAL PARA CONOCER DE ESE ACTO IMPUGNADO, dado

que no posee competencia territorial para interpretar normas de orden

federal; lo anterior con fundamento en lo previsto por los artículos 3

tercero y 20 veinte de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato.

Sólo en cuanto al acto reclamado consistente en la negativa

respecto a decretar una prescripción del crédito fiscal por

concepto de refrendo de placas, esta Primera Sala es competente, de

conformidad con los artículos 1, 2, 3, primer párrafo, y 20, fracción I,

de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Guanajuato; así como 1 fracción II, y 249 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

SEGUNDO. La existencia de la resolución contenida en el oficio

número *****, de fecha 22 veintidós de junio de 2015 dos mil quince,

Page 5: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

5

se encuentra acreditada con el documento original que lo contiene,

mismo que obra en las páginas 5 a 10 del sumario del proceso en estudio.

Dicho documento avala la existencia de la negativa a tener por

prescrito el crédito fiscal derivado del impuesto de los derechos por el

refrendo anual de placas metálicas correspondientes a los ejercicios

fiscales de 2006 dos mil seis al 2011 dos mil once, respecto al vehículo

que ahí se describe. A dicho documento se le concede valor pleno, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 131 del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios

de Guanajuato.

TERCERO. No obstante, al no haberse hecho valer ninguno por

parte del demandado; ni advertirse oficiosamente alguna de las causas

de improcedencia o sobreseimiento contenidas en los artículos 261 y

262 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el

Estado y los Municipios de Guanajuato, que impida el estudio del

presente asunto, no se sobresee el presente proceso contencioso

administrativo y se procede analizar los conceptos de impugnación

aducidos por la parte actora en su escrito de demanda.

Por lo anterior, se procede al estudio del fondo de la litis.

CUARTA. Se precisa a las partes que no se transcribirá

íntegramente el concepto de impugnación expuesto por el accionante,

ni los argumentos esgrimidos por la autoridad encausada, tendientes a

controvertir la eficacia de aquél.

Page 6: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

6

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia por

contradicción de tesis número 2a./J. 58/2010, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la

Novena Época, tomo XXXI, de mayo de 2010 dos mil diez, consultable

a página 830, que es del tenor literal siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas

generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de

Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba

los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con

los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales

principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,

derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de

agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir

aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio

del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del

caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad

y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o

inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

Se estudiarán en forma conjunta, lo contenido en los dos

conceptos de impugnación, esgrimidos por la actora; dentro de los

cuales, esencialmente manifestó:

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“ÚNICO.- […] En el caso a estudio, la Autoridad demandada al resolver

LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, de los derechos por el refrendo

anual de placas metálicas correspondientes a los ejercicios fiscales de 2206,

2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, respecto del vehículo marca […], tal y como

consta en los hechos aduce que la misma no se consumó, en virtud de la

existencia de gestiones de cobro para hacer efectivo el crédito fiscal, en

fechas 11 de junio de 2010 y 8 de junio de 2011, por lo que no se configuró

el plazo de 5 años a que hace alusión el mencionado precepto.

Al respecto es menester hacer notar la falta de fundamentación y motivación

del acto que se reclama, en virtud de que la mencionada resolución, no

expresa, con quién se entendió la diligencias dentro del procedimiento

administrativo de ejecución, en que domicilio se llevó al cabo, para estar en

posibilidad de argumentar haciendo valer lo que conforme a derecho me

pudiera favorecer. Ya que para que prospere la interrupción del plazo es

menester que existan gestiones de cobro, per las mismas deben revestir los

requisitos de legalidad, de todas las actuaciones administrativas, conforme lo

ordena el Capítulo Segundo del Título Sexto, para las notificaciones, y del

Capítulo Cuarto del mismo Título.

Por lo que en el presente caso es claro la falta de fundamentación y

motivación en que incurre la autoridad al resolver mi solicitud de

prescripción, ya que de modo alguno acredita que haya operado la

interrupción de la misma, el por qué desde el año 2007 no realiza gestión de

cobro alguno sino hasta el año de 2007 sin acreditarlo.”

Por su parte, la autoridad demandada, al dar contestación a la demanda

esencialmente manifestó:

“Único.- […] contrario a las manifestaciones de la parte actora, la resolución

impugnada emitida por la Dirección de Procesos y Resoluciones, se

encuentra debidamente fundada y motivada, como así se desprende de los

propios actos administrativos en controversia, aportados por quien demanda

a esta instancia y que esta unidad administrativa hace suyos en lo que

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favorezcan a los intereses que represento, así como de las copias certificadas

del expediente administrativo, que se exhibe para su mejor proveer en el

juicio en que se actúa.

Bajo tales consideraciones, del análisis al acto por esta vía controvertido, se

constata con toda claridad que la autoridad recurrente fundó y motivó

debidamente la resolución impugnada, ya que como se desprende de la

misma, concretamente en las páginas 3 a 5, mi representada fundamentó

debidamente su actuación en lo dispuesto por los artículos […] en virtud de

que en fecha 11 de junio de 2010, se llevaron a cabo actuaciones del

procedimiento administrativo de ejecución incoados a la ahora solicitante en

relación con el crédito fiscal derivado de […] y de los derechos por el

refrendo anual de placas metálicas, por los ejercicios fiscales de 2006, 2007,

2008, 2009 y 2010; y que en fecha 08 ocho de junio de 2011, se realizaron

actuaciones por los ejercicios fiscales de 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y

2011.”

Quien juzga encuentra fundado lo contenido en el concepto de

impugnación, a través del que el actor hace valer la indebida

fundamentación y motivación sobre la negativa de prescripción del

crédito fiscal requerido; por las razones que a continuación se

establecerán:

Para ello, es preciso tomar en consideración el contenido de los

artículos 60 y 62 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado

de Guanajuato, en los que se encuentra prevista la caducidad de los

créditos fiscales, en la siguiente manera:

“Artículo 60.- Los créditos fiscales se extinguen por prescripción en el

término de 5 años. En el mismo término se extingue también por

prescripción, la obligación del Fisco de devolver las cantidades pagadas

indebidamente.

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La prescripción del crédito principal extingue simultáneamente los recargos

y los gastos de ejecución.

La prescripción se inicia a partir de la fecha en que el crédito fiscal pueda ser

legalmente exigido y será declarado por las autoridades fiscales a petición del

interesado.

Artículo 62.- La prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro del

acreedor, notificada o hecha saber al deudor o por el reconocimiento de éste,

expreso o tácito, respecto de la existencia de la obligación de que se trate.

De los requisitos señalados en este artículo deberá existir constancia por

escrito.”

En congruencia con aquellos dispositivos, el artículo 42 del

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, establece:

“Artículo 42. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de

cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el

pago pudo ser legalmente exigido, y se podrá oponer como excepción en el

recurso administrativo. Dicho término se interrumpe con cada gestión de

cobro que la autoridad fiscal notifique al deudor o por el reconocimiento

expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito.

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del

procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se notifique al

deudor de conformidad con lo que establece el presente código.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los

términos del artículo 121 de este código, también se interrumpirá el plazo de

la prescripción.

Los particulares podrán solicitar a la autoridad la declaratoria de prescripción

de los créditos fiscales.”

De los artículos trascritos, se desprende que la prescripción

constituye una forma de extinción de los créditos fiscales por el simple

transcurso del tiempo, en este caso, por el curso de cinco años sin que

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10

entre el nacimiento del crédito fiscal y la solicitud de extinción, medie

requerimiento alguno.

Asimismo, se desprende que el término para que opere la

prescripción puede interrumpirse de dos maneras: a) Con cada gestión

de cobro del acreedor notificada o hecha saber al deudor; o bien, b) Por

el reconocimiento de éste, expreso o tácito, respecto de la existencia de

la obligación de que se trate. En ambos supuestos, debe existir

constancia por escrito.

A su vez, el artículo 40 de la Ley de Hacienda para los Municipios

del Estado de Guanajuato, indica que los actos y resoluciones de las

autoridades fiscales se presumirán legales; sin embargo, dichas

autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o

resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos

que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

De la interpretación sistemática de los preceptos anteriores, se

obtiene que la figura jurídica de la prescripción se actualiza por el mero

transcurso del tiempo y sin que exista alguna gestión de cobro por parte

de la autoridad, efectuado dentro del procedimiento administrativo de

ejecución; o bien, sin que medie el reconocimiento expreso o tácito del

deudor del crédito fiscal.

Para el presente caso, tenemos que la parte actora, solicitó ante el

Director de Procesos y Resoluciones de la Procuraduría Fiscal del

Estado, la declaración de prescripción del crédito fiscal por concepto de

refrendo de placas de su vehículo, entre los años 2006 dos mil seis y

2011 dos mil once.

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Dicha solicitud le fue negada por parte del demandado, mediante

su oficio que constituye el acto impugnado en el presente proceso; en el

cual refiere que por su parte habían sido realizados dos requerimientos

de pago (en los años 2010 dos mil diez y 2011 dos mil once); mismos

que se consideraban como gestiones de cobro, y que a criterio de la

autoridad se reiniciaba con cada una de ellas el término correspondiente.

Ahora bien, la autoridad apoya su determinación en virtud de las

actuaciones siguientes que anexó a su contestación de demanda:

- Citatorio y cédula de notificación de fecha 10 diez de junio de

2010 dos mil diez (foja 24).

- Determinación de crédito fiscal notificada en fecha 11 once de

junio de 2010 dos mil diez (fojas 22 y 23).

- Citatorio de fecha 07 siete de junio de 2011 dos mil once (foja

28).

- Determinación de crédito fiscal notificada en fecha 08 ocho de

junio de 2011 dos mil once (fojas 26 y 27).

Ahora bien, mediante su único concepto de impugnación, la parte

actora controvirtió la legalidad de aquellos requerimientos de pago,

aduciendo al respecto, que las notificaciones practicadas por la autoridad

no fueron practicadas conforme a lo dispuesto por los ordenamientos

aplicables en la materia; por ello este juzgador se adentrara al análisis de

las notificaciones a que hace alusión el actor.

En tal tenor, se advierte que previos citatorios dejados en poder

de personas que en ninguna forma corroboraron que aquél domicilio

correspondiera al de la ahora actora; ambas determinaciones de crédito

fueron notificadas mediante instructivo. Por su parte, los artículos

79 y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de

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12

Guanajuato, respecto a la notificación de los actos materia de esa Ley,

establecen:

“ARTÍCULO 79. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se

trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y

de actos administrativos que puedan ser recurridos.

II. Por correo ordinario, estrados o telegrama, cuando se trate de actos

distintos de los señalados en la fracción anterior.

III. Cuando hubiere de citarse a alguna persona que haya desaparecido, no

tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará

por edictos, que serán publicados por tres veces consecutivas en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los diarios locales de mayor

circulación en el partido judicial que corresponda, o en el más próximo que

los tenga.

ARTÍCULO 81. Cuando la notificación se efectúe personalmente, se

entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, a

falta de ambos el notificador, cerciorado de ser el domicilio designado o

establecido por la Ley para efectos fiscales dejará citatorio con cualquier

persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora

fija del día siguiente.

Si la persona citada o su representante legal no atendieran el citatorio, se

practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto

con su vecino.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona

con quien se entenderá la diligencia, copia del documento a que se refiere la

notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador levantará

acta circunstanciada, por escrito.”

De lo anterior se desprende que las notificaciones de los actos

administrativos puede hacerse de manera personal, por correo

certificado con acuse de recibo o bien por edictos; que tratándose de

Page 13: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

13

actos como el requerimiento de pago, deberán efectuarse de manera

personal, para lo cual, el notificador actuante deberá constituirse en el

domicilio correspondiente y requerir la presencia del destinatario del

acto, siendo que para el caso de que este no se encuentre presente,

deberá dejar citatorio para que lo espere el día hábil siguiente, a efecto

de llevar a cabo la diligencia.

Si una vez apersonado el notificador de nueva cuenta en el

domicilio del interesado, este no hubiere atendido el citatorio, entonces

el notificador entenderá la diligencia con quien le atienda en dicho

domicilio, y para el caso de que nadie lo atendiera o se negaran a recibir

el documento, se entenderá la diligencia con un vecino.

Establecido lo anterior, tenemos que en la práctica de las

notificaciones de las determinaciones de crédito; el notificador adscrito

a la tesorería de Irapuato, Gto., efectuó las notificaciones mediante

“instructivo”; figura que no se encuentra contemplada en la Ley de

Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; lo cual torna

evidentemente ilegal la actuación de la autoridad, en tanto que pretende

tener por sabedora a la accionante del adeudo desde la fecha en que se

llevaron a cabo dichas notificaciones, sin tomar en consideración que la

misma resulta ilegal, al haberse pretendido llevar a cabo mediante la

aplicación de una figura que no se encuentra prevista en la ley de la

materia.

En efecto, correspondía al notificador cerciorarse de la presencia

del interesado o destinatario del acto, para el caso de que no lo

encontrare entonces dejar citatorio para la espera del día hábil siguiente,

y si aún no lo atendiere, estaría entonces facultado para realizar la

diligencia con un tercero que se encontrar presente en el domicilio o

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14

bien con un vecino; pues para que dichas actuaciones pudieran ser

validadas, era menester del notificador actuante acatar lo dispuesto por

los artículos 79 y 81 de la Ley de Hacienda para los Municipios del

Estado de Guanajuato en materia de notificaciones.

Al no haberse hecho en esta forma, la consecuencia jurídica que

se actualiza, es la nulidad de dichas notificaciones y por ende, los

requerimientos y determinaciones de pago emitidos en los años 2010

dos mil diez y 2011 dos mil once, no pueden surtir efectos en perjuicio

del accionante.

Apoya lo establecido en este punto, lo contenido en la siguiente

tesis1:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. LA NULIDAD DE LA

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO

COMBATIDA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE

OPERE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 141/2004).

En la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 141/2004, de rubro:

"PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE

INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO

SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMARLES.",

publicada en la página 377, Tomo XX, octubre de 2004, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y en la ejecutoria de la

que derivó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

estableció que el plazo de la prescripción previsto en el artículo 146 del

Código Fiscal de la Federación se interrumpe con cada gestión de cobro que

la autoridad hacendaria notifique o haga saber al contribuyente, aun cuando

esa actuación haya sido combatida y declarada nula para efectos, por

1 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: VIII.3o.67 A. Tomo XXV, Abril de 2007, Página: 1791. Número de

Registro: *****.

Page 15: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

15

contener algún vicio de carácter formal, dado que "el acto fundamental que

da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación,

por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago

se le requiere ...". No obstante, la resolución de la contradicción de tesis

mencionada no se ocupó del estudio de la nulidad de la notificación del

requerimiento de pago de la autoridad, sino de la relativa a éste en sí

entendido como mandato de ejecución; sin embargo, en la precisada

ejecutoria se dijo: "cobra particular relevancia el acto de notificación a través

del cual se entera aquél de la obligación o crédito fiscal que se le reclama o

del procedimiento administrativo de ejecución seguido en su contra". Por

consiguiente, si en el juicio de nulidad se declaró la ilegalidad y, por ende, la

nulidad de la notificación del requerimiento de pago del crédito efectuada al

contribuyente, no puede sostenerse válidamente que éste tuvo pleno

conocimiento de dicho requerimiento, ya que tal declaratoria implica que la

notificación no produzca efectos jurídicos, dado que la forma legal en que

se practica es lo que le da eficacia jurídica, puesto que su objetivo es que la

autoridad dé a conocer al particular su determinación con relación a él; por

lo que si ese acto se practicó sin cumplirse con las formalidades esenciales,

ello lleva a considerar que no cumplió su objetivo y, por tanto, legalmente

es inadmisible tomarlo en consideración para establecer la interrupción del

plazo para que opere la prescripción previsto en el referido numeral.”

Consecuentemente, toda vez que de las constancias que obran en

el expediente de referencia, se ha acreditado que las notificaciones

realizadas por la autoridad, respecto a la determinación y requerimientos

de pago fueron practicadas en contravención a lo dispuesto por los

ordenamientos en la materia, debe tenerse por cierto lo manifestado por

el accionante, en cuanto refiere no haber recibido ningún requerimiento

o determinación de pago entre los años 2006 dos mil seis y hasta la fecha

en que realizó su solicitud.

Page 16: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

16

Ahora bien, en relación con el derecho por concepto de refrendo

anual de placas, la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

dispone:

“ARTÍCULO 53. Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo

a su nombre, presentando el aviso de alta en la Oficina Recaudadora,

correspondiente a su domicilio, previo el pago de los derechos e impuestos

respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de

adquisición.

Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo

deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del

año, y en forma simultánea con el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso

de Vehículos.”

El resaltado es propio.

De lo anterior se advierte que el pago de los derechos de refrendo

de placas, habrá de pagarse por anualidad en una exhibición, la que

deberá enterarse durante los primeros tres meses del año.

Ahora, de ser efectuado el pago durante los primeros tres meses

del año, ello implica que por cuanto hace al año 2006 dos mil seis, el

entero de dicha contribución debió efectuarse a más tardar el día 31

treinta y uno de marzo de ese mismo año; el pago correspondiente al

año 2007 dos mil siete, debió efectuarse a más tardar el día 31 treinta y

uno de marzo de dicha anualidad; y así sucesivamente…; en este orden

de ideas, si a más tardar en la fecha citada, el contribuyente debió

efectuar el pago de la contribución por los años indicados, se colige que

éste legalmente es exigible a partir del día hábil siguiente.

A mayor claridad, los créditos fiscales correspondientes al

refrendo de los años 2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete, 2008 dos mil

Page 17: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

17

ocho, 2009 dos mil nueve, 2010 dos mi diez y 2011 dos mil once, fueron

exigibles a partir del día 1° uno de abril de los años respectivos.

Tomando ahora, en consideración que, para efecto de la prescripción de

los créditos fiscales, deben trascurrir cinco años a partir de la fecha en

que fueron exigibles; concretamente se traduce en que el refrendo cuyo

pago le fue requerido al actor, prescribiría en las siguientes fechas:

- Refrendo del año 2006 dos mil seis- prescribe el 1º uno de abril

de 2011 dos mil once.

- 2007 dos mil siete- 1º uno de abril de 2012 dos mil doce.

- 2008 dos mil ocho- 1º uno de abril de 2013 dos mil trece.

- 2009 dos mil nueve- 1º uno de abril de 2014 dos mil catorce.

- 2010 dos mil diez- 1º uno de abril de 2015 dos mil quince.

- 2011 dos mil once- 1º uno de abril de 2016 dos mil dieciséis.

Considerando sin embargo, que la solicitud promovida por el

accionante, fue presentada ante el Director de Procesos y Resoluciones

demandado, en fecha 20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince; de

acuerdo con la relación contenida en supralíneas, no existiría una

prescripción en relación con los años 2010 dos mil diez y 2011 dos mil

once, hasta ese momento.

Consecuentemente, si entre la fecha de exigencia coactiva del

crédito y la de presentación del escrito de solicitud de prescripción de

los referidos créditos (20 veinte de marzo de 2015 dos mil quince), han

transcurrido más de cinco años sin que la autoridad efectuara alguna

gestión legalmente practicada, tendente a obtener la recuperación del

crédito; es evidente que el crédito fiscal ha prescrito en beneficio del

justiciable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 de la Ley de

Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato.

Page 18: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

18

Considerando para ello, que al momento en que el actor presentó

su escrito mediante el cual solicitaba la declaración de prescripción (foja

11); el pago del derecho por concepto de refrendo de placas de los años

2006 dos mil seis, 2007 dos mil siete, 2008 dos mil ocho y 2009 dos mil

nueve, sí cubrían los extremos dispuestos por la citada Ley de Hacienda,

respecto a la prescripción; el oficio número ***** (fojas 5 a 10), se

encuentra indebidamente fundado y motivado, pues el mismo se

sustenta en argumentos contrarios a los ordenamientos que invoca.

Sustenta lo anterior, el contenido de la siguiente jurisprudencia2:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO

EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.

Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de

manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para

dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende

apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación

que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es

violatorio de garantías.”

Por tanto, con fundamento en los artículos 300 fracción II, y 302

fracción II del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato SE DECLARA LA NULIDAD

TOTAL DEL OFICIO NÚMERO *****, de fecha 22 veintidós de junio de

2015 dos mil quince, emitido por el Director de Procesos y Resolución

de la Subprocuraduría Fiscal de Asuntos Contenciosos y Resoluciones,

en contestación al escrito presentado en fecha 20 veinte de marzo del

mismo año, sólo por lo que respecta a los periodos sobre los que

2 Tesis VI.2º.J/123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época), tomo IX, de enero de 1999, página 660.

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19

operó la prescripción de acuerdo con lo expuesto en este

Considerando.

Cabe mencionar que, si bien, a la fecha en que el accionante

presentó su solicitud de prescripción a la autoridad, no había prescrito

aún el crédito fiscal correspondiente a los años 2010 dos mil diez y 2011

dos mil once, no puede omitirse señalar que a la fecha en que se emite

la presente sentencia, de no haberse efectuado un requerimiento de pago

por dichos periodos, habría operado también la prescripción por ellos.

Dado lo anterior, la autoridad deberá cumplir lo aquí ordenado

en el TÉRMINO DE QUINCE DÍAS HÁBILES contados a partir de aquél

en que cause ejecutoria la presente sentencia, de acuerdo a lo dispuesto

en los artículos 319, 321 y 322 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los municipios de Guanajuato.

Por lo anteriormente expuesto y en Derecho fundado se:

RESUELVE

PRIMERO. Esta Sala resultó competente para tramitar y resolver

el presente proceso administrativo; sólo en cuanto al acto precisado

dentro del Considerando Primero de esta sentencia.

SEGUNDO. NO SE SOBRESEE EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, por los motivos y fundamentos expuestos en el

Considerando Tercero del presente fallo.

Page 20: ASUNTO 1301/1ªSALA promovido por la C

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TERCERO. SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO

IMPUGNADO por los motivos y fundamentos expuestos en el

Considerando Cuarto de esta sentencia.

CUARTO. Notifíquese a las partes.

QUINTO. En su oportunidad procesal, archívese el presente

expediente como asunto concluido y dese de baja en el Libro de Registro

de esta Primera Sala.

Así lo resolvió y firma el Doctor Arturo Lara Martínez, Magistrado

Propietario de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado, quien actúa asistido en forma legal de la

Licenciada Mariana Martínez Piña.- Secretaria.- Doy fe.