reconocimiento de inocencia promovido por patishtan
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incidente promovido por alberto patishtan para obtener el reconocimiento de inocenciaTRANSCRIPT
ASUNTO: INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PROMOVENTE: ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.
CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, EN TURNO. ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ, en mi carácter de sentenciado en la
Causa Penal 126/2000, seguida ante el Juzgado Primero de Distrito en el
Estado de Chiapas; actualmente recluido en el Centro Estatal para la
Reinserción Social de Sentenciados, sito en Carretera San Cristóbal-
Ocosingo, Kilometro 20, San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas;
señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y
documentos el ubicado en Avenida 16 Norte Poniente, número 1067,
departamento 2b, colonia El Mirador, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; designando
como mis defensores particulares conforme a lo dispuesto por los
artículos 562, en relación con el numeral 128, fracción III, inciso b), del
Código Federal de Procedimientos Penales a los CC. Licenciados en Derecho AUGUSTO CESAR SANDINO RIVERO ESPINOSA y LEONEL GUADALUPE RIVERO RODRÍGUEZ, recayendo en este último la
representación común de la defensa y autorizando a los CC. KARLA ALEJANDRA MENA GARCÍA y JUAN CARLOS MORENO PLATA, para
efectos de consultar las actuaciones relativas al Incidente de
Reconocimiento de Inocencia que se promueve, ante Ustedes, CC.
Magistrados, comparezco a exponer: Con fundamento en los artículos 560, fracción II, 561, 562, 563, 564, 565,
566 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos
Penales, vengo a promover INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, fundando mi petición en los siguientes antecedentes y
consideraciones de derecho:
ANTECEDENTES 1.- El doce de junio de dos mil, entre las once treinta y las doce horas, un
grupo armado emboscó a una partida de elementos de la policía estatal del
Estado de Chiapas, quienes circulaban a bordo de un vehículo automotor
(camioneta) por el tramo Laguna-El Bosque que une los Municipios de
2
Simojovel y el Bosque, Estado de Chiapas. El ataque, tuvo como resultado
la muerte de siete elementos policiacos1 y dos heridos -un elemento de
la policía estatal y un civil menor de edad (conductor del vehículo)-. El
acontecimiento tuvo repercusiones nacionales e internacionales, debido al
clima político que en aquel entonces imperaba en el estado de Chiapas y
tuvo como antecedentes los hechos conocidos como la matanza de Acteal2
y la Masacre del Bosque3 2.- Como consecuencia del hecho antes referido, el hoy Incidentista fue
consignado ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas al
considerársele probable responsable de los delitos de VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; HOMICIDIO Y LESIONES CALIFICADAS; ROBO; DAÑOS, y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. La Causa Penal quedó radicada
en el índice del Juzgado de mérito, con el número 126/2000. 3.- Seguido el procedimiento penal en todas sus etapas, en fecha dieciocho
de marzo de dos mil dos, el Juez Primero de Distrito en el Estado de
Chiapas, actuando en la Causa penal 126/2000, dictó en mi contra
sentencia condenatoria al considerarme penalmente responsable en grado
de coparticipación de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CALIFICADAS; ROBO; DAÑOS previstos y sancionados por los artículos
288, 293, 298, 302, 315, 316, fracción II, 318, 320, 367, 369, 371, 381
fracciones IX y XVI y 399 último párrafo en relación con el numeral 370
todos del Código Penal Federal; y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA previsto
y sancionado por los artículos 8, 11, inciso c), d) y e), en relación con el 83
fracción I, II, último párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, imponiéndome una pena de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN y
una multa de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS. 4.- En data veintiuno de agosto de dos mil dos, el Segundo Tribunal Unitario
del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, en el
1 Seis Elementos pertenecían a la Policía estatal y uno más a la Policía Municipal del Bosque. 2 22 de diciembre de 1997 (cuarenta y cinco civiles muertos) 3 10 de junio de 1998 (ocho civiles y un policía muertos)
3
Toca Penal 100/2002, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la defensa del hoy Incidentista, emitió una sentencia en la
cual me consideró penalmente responsable de los delitos de LESIONES Y
HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO CALIFICADO Y DAÑOS previstos y
sancionados por los artículos 288, 293, 298 (el primero), 302, 315, 316,
fracción II, 318, 320 (el segundo), 367, 369, 371, último párrafo, 381
fracciones IX y XVI (el tercero) y 399, en relación con el numeral 370 último
párrafo (el cuarto) todos del Código Penal Federal y; PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA previsto y sancionado por los artículos 8, 11, inciso c), d)
y e), en relación con el 83 fracción I, II, último párrafo de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndome una pena de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN PESOS. Modificando la sentencia del Juez de Primera Instancia, respecto
de las jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad a
setecientas veinticinco.
5.- El veintiocho de mayo de dos mil tres, el Primer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Circuito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, emitió
sentencia en el juicio de Amparo Directo número 58/2003, interpuesto por
la defensa del ahora Incidentista; el Tribunal Ad quem, me negó el Amparo y Protección de la Justicia Federal y confirmó en todas sus partes la
sentencia emitida por el Tribunal de alzada. 6.- El veinte de agosto de dos mil nueve, promoví Incidente de
Reconocimiento de Inocencia, siendo sustanciado por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito, bajo el número de expediente
Reconocimiento de Inocencia 1/2009. El referido Tribunal, en fecha
veintiuno de enero de dos mil diez, declaró improcedente el Incidente.
CONSIDERACIONES PRIMERA.- A juicio del Incidentista a partir del veintiuno de agosto de dos
mil nueve, han surgido PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS INNOVADORAS y SUPERVENIENTES -como infra quedará evidenciado-,
que invalidan cuatro de los seis elementos de convicción que integraron
4
la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, que sirvió de sustento para dictar la
sentencia condenatoria, rompiéndose, por lo tanto, el eslabón que los une y, en consecuencia, perdiendo la prueba su congruencia y, por ende, eficacia convictiva para seguir sustentado la sentencia en mi contra. SEGUNDA.- Atendiendo los razonamientos que infra serán expuestos,
deberá tenerse en consideración que el derecho, constituido tanto por
normas sustanciales como formales, es una realidad artificial y no natural,
construido por las personas, es por ello que se encuentra en constante
evolución y reinterpretación, no es estático. Este dinamismo jurídico, tanto
interpretativo como de aplicación practica, atiende a diversas necesidades
humanas con fines diversos, ya sean sociales, económicos, políticos,
culturales, ambientales, democráticos o, incluso, egoístas y perversos.
Luigi Ferrajoli manifiesta que en los “sistemas nomodinámicos de derecho
positivo”4 son posibles y en alguna medida inevitables las lagunas como las
antinomias. De aquí deriva la máxima positivista auctoritas non veritas facit legem (la autoridad y no la verdad y la justicia determinan la ley). Por
ello, los principios de no contradicción y de plenitud, o sea, la prohibición de
antinomias y de lagunas, respectivamente, son, respecto al derecho
positivo, principios teóricos normativos.
En suma, es la estructura nomodinámica del derecho moderno, lo que
impone distinguir entre los derechos y sus garantías, en virtud del principio
de legalidad como norma de reconocimiento de las normas positivamente
existentes; la que obliga a reconocer que los derechos sólo existen sí están
normativamente establecidos. Aquí radica la razón de ser de las fuentes
formales del derecho; es decir, los procesos de creación de las normas
jurídicas, consistentes en la legislación, la costumbre y la jurisprudencia. Por legislación entendemos “el proceso por el cual uno o varios órganos
del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de
observancia general, a las que se da el nombre específico de leyes.”5 4 Ferrajoli, Luigi (2004). “2. Derechos Fundamentales”, en Derechos y Garantías. La ley del más
débil. España, Editorial Trotta. Pp. 59-65. 5 García Máynes, Eduardo (2004), Introducción al Estudio del Derecho, México, editorial Porrúa, p.
52.
5
Costumbre “es el uso implantado en una colectividad y considerada por
ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido
consuetudinariamente.” 6 En el derecho mexicano, sólo es jurídicamente
obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter. La jurisprudencia, “es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en
las decisiones de los tribunales”7; es decir, la interpretación de la ley,
derivada de sus lagunas o antinomias, que en México queda a cargo de
ciertos Órganos que integran el Poder Judicial de la Federación8.
Esta labor interpretativa del juez se evidencia precisamente en el campo de
la aplicación de los derechos fundamentales. Particularmente, porque al
juez le corresponde llevar la justicia a los hechos, dentro de los parámetros
determinados en la Constitución; de esta manera, le da dinamismo al
derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al
ordenamiento jurídico; es quien debe desentrañar el contenido material de
los derechos fundamentales y procurar su eficacia.
Adelanto, que es precisamente esta fuente formal del derecho -la interpretación de la ley, expresada en nuestro país en Tesis de Jurisprudencia y Aisladas- de la que se derivan las documentales
públicas, que se ofrecerán como pruebas en el presente Incidente de
Reconocimiento de Inocencia del sentenciado.
De manera categórica es dable afirmar que en el país se ha generado un
hito en el reconocimiento de los derechos humanos. En ese sentido,
diversos sucesos trascendentales, en materia legislativa y judicial, han
permeado el sistema jurídico mexicano en años recientes. Uno de ellos es
el referente a las reformas constitucionales en materia de derechos
humanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día diez de junio
de dos mil once y; otro, tiene que ver con lo resuelto en el expediente
“Varios 912/2010”, relativo a la instrucción ordenada por el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de fecha
6 Ibíd. P. 61. 7 Ibíd. P. 68. 8 Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales
Colegiados de Circuito.
6
siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente “Varios” 489/2010. Esos eventos, junto con la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el seis de junio de dos mil once, que tuvo por objeto una
modificación a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales, lo cual
implicó cambios trascendentes al juicio de amparo, han dado vida a la
Décima Época del Semanario Judicial de la Federación que se inició con la
publicación de la Jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de
Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre
de dos mil once, de los votos relacionadas con éstas, de las Tesis
respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que
expresamente acuerden los respectivos órganos jurisdiccionales.9 Un elemento fundamental que originó la Décima Época del Semanario
Judicial de la Federación, reitero, tiene su origen en la reforma
Constitucional en Materia de Derechos Humanos publicada en el Diario
Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once. La modificación
involucró cambios a la denominación del Capítulo I del Título Primero, así
como los artículos 1º, 3º, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B, y 105,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En palabras de Carmona Tinoco “se trata, sin duda alguna, del cambio
constitucional en materia de derechos básicos más importante del último
siglo, que representa un nuevo paradigma para el respeto, protección,
garantía y satisfacción de los derechos humanos”.10
Uno de los temas más relevantes de esta reforma, es el otorgamiento de
rango constitucional a las normas de derechos humanos previstas en
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Cabe 9 Acuerdo General número 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación. Consultable en:
http://www.scjn.gob.mx/Documents/AGP_9_11-1.pdf (agosto 9 de 2012).
10 Carmona Tinoco, Jorge Ulises (2011), “La reforma y las normas de derechos humanos previstas
en los tratados internacionales” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, La Reforma Constitucional
de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ- UNAM, México, p. 39.
7
precisar que el texto del primer párrafo del artículo 1º constitucional no hace
referencia únicamente a los tratados internacionales de derechos humanos,
sino a los derechos humanos previstos en tratados internacionales; lo que
quiere decir que se amplía el espectro normativo tomando en cuenta el
criterio de los derechos, y no el de los instrumentos que los contienen.
En cuanto al ámbito jerárquico, los derechos humanos son situados en la
cúspide normativa con respecto al Orden Jurídico Mexicano. Con ello se
dejaron atrás Tesis de Jurisprudencia emitidas por el Pleno del Tribunal
Constitucional y se dio un paso definitivo a favor de los derechos humanos
de fuente internacional, al situarlos más allá del carácter infraconstitucional
y supralegal reconocido judicialmente en años pasados.
En consecuencia, al otorgar el primer párrafo del artículo 1º de la ley
fundamental rango constitucional a las normas de derechos humanos
previstas en tratados internacionales establece, en palabras de Ferrer Mac-
Gregor, un “bloque constitucional (normas que integran el texto
constitucional)” 11 que permite que los operadores jurídicos puedan
interpretar y aplicar de manera más garantista el derecho; es decir, “la
regulación jurídica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las
formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos
producidos”12.
En este sentido, la gama e índole de los derechos reconocidos en el nuevo
párrafo primero del artículo 1º. constitucional es amplísima y de lo más
beneficiosa al reconocimiento de los derechos humanos a favor de las
personas. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 1º constitucional prevé un
mandato interpretativo en materia de derechos humanos, al establecer los
principios de interpretación conforme y de interpretación pro persona.
11 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2011). “Interpretación Conforme y Control Difuso de
Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar,
Pedro, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ-UNAM, México,
p. 315.
12 Ferrajoli, Luigi. (2004). “1. El derecho como sistema de garantías”. en Derechos y Garantías. La
ley del más débil. España: Editorial Trotta, p. 19.
8
Una de las formulas más efectivas para lograr la armonización entre el
derecho nacional y el derecho internacional es a través de la llamada
cláusula de interpretación conforme, es decir, “la técnica hermenéutica
por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son
armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados
internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así
como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones
otras resoluciones y fuentes internacionales) para lograr su mayor eficacia y
protección”.13
Este principio lleva a la interpretación armónica entre las normas de
derechos humanos, independientemente de su fuente constitucional o
internacional, con el resto del texto de la propia Constitución y con los
derechos humanos previstos en tratados internacionales.
En nuestro país, a partir de las reformas constitucionales en materia de
derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
junio de 2011, la interpretación del derecho interno conforme a la fuente
internacional implica la interpretación de la norma interna, en la medida en
que los tratados internacionales son derecho nacional -de fuente
internacional- una vez que son debidamente incorporados.
El precepto constitucional va más allá, pues impone no sólo la armonización
vía interpretación, sino que dispone que “de los sentidos posibles que arroje
dicho ejercicio se privilegie aquel que depare mayor beneficio a las
personas; esto es, que la interpretación no sea restrictiva, sino que se
maximice dentro de los márgenes posibles a favor de la libertad. Lo que
constituye la esencia del principio pro persona”.14
13 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2011). “Interpretación Conforme y Control Difuso de
Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar,
Pedro, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ-UNAM, México,
p. 358.
14 Carmona Tinoco, Jorge Ulises (2011), “La reforma y las normas de derechos humanos previstas
en los tratados internacionales” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, La Reforma Constitucional
de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ- UNAM, México, p. 46.
9
En ese tenor, el Pleno y la Primera Sala, del Tribunal Constitucional de
nuestro país, han emitido tesis recientes sobre los pasos para la aplicación
de la interpretación conforme y sobre el principio pro homine, que son del
tenor literal siguiente:
“TESIS Núm. LXIX/2011 (9ª) (PLENO)
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en
ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción
de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta
presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden
de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio
en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a)
Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del
país –al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales
el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas
con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto,
lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas,
los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el
Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial
de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los
principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel
de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación
efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en
contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con
salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del
engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y
Laura Patricia Rojas Zamudio.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 3; Pág. 2918.
10
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA
DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto
vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma
constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de
2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico
mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b)
todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento
jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que
ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas
las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a
su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho
fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento
jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de
la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a
criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro
persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista
una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de
estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta
lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos
derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado
mexicano.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de
noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V,
Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 659
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012,
Tomo 1; Pág. 659
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS
DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El
segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca
11
ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el
contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que
es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia,
o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos
protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida
cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los
derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite,
por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos
y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues
ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema,
obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica
acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el
contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las
limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la
aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos
es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de
la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la
jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar
mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este
rubro.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de
enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012,
Tomo 2; Pág. 1838
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS.
En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en
materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta
Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer
en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia. Dicho precepto
recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada
principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la
fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor
del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e,
inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se
trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del
12
derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en
los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el
Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de
mayo de mil novecientos ochenta y uno.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 402/2011. Guadalupe Edith Pérez Blass. 19 de enero de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario:
Salvador Obregón Sandoval.”
A partir de lo anterior, en caso de conflicto normativo no sólo debe
prevalecer la norma jerárquicamente superior, que es la plasmada en la
Constitución y las de derechos humanos contenida en los tratados
internacionales, sino que, las autoridades deberán realizar la interpretación
de las disposiciones de derechos humanos conforme a éstas y, como
resultado, derivar o generar el parámetro más favorable a la persona, que
deberá finalmente ser aplicado al caso concreto.
Resalto como aspecto importante para el presente Incidente de
Reconocimiento de Inocencia, la Interpretación conforme en sentido amplio,
lo que significa que los jueces del país –al igual que todas las demás
autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la
luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en
los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte,
favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En consecuencia, al ser el principio pro persona una expresión de la dinámica cambiante del propio derecho, que busca un constante beneficio para el gobernado cuando entren en vigor nuevas normas o interpretaciones que lo beneficien, ya sea por ser más protectoras o menos restrictivas, se deben aplicar éstas, a partir de una interpretación armónica de la norma con el resto del texto de la propia Ley Fundamental y los derechos humanos previstos en tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, incluyendo a los ya sentenciados en materia penal. Por ello, el propio Código Federal de Procedimiento Penales regula lo relativo a la figura del reconocimiento de inocencia del sentenciado, que en uno de sus supuestos reconoce como base del
13
mismo, que después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se hayan fundado aquella. Hipótesis que en el caso a estudio, como más adelante se evidenciará, resulta aplicable al hoy incidentista ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.
Por otro lado, el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue publicada en el
Diario Oficial de la Federación la reforma y adición de diversos numerales
de la Carta Magna, entre ellos, el artículo 20.
Mediante la citada reforma, el principio de presunción de inocencia adquirió
rango de principio fundamental, derecho constitucional y garantía del debido
proceso, al quedar plenamente reconocido en el artículo 20, apartado B,
fracción I; de tal suerte que al constituir el principio de presunción de
inocencia un derecho imperativo entró en vigor desde el momento en que
fue publicada la reforma constitucional, incluso de conformidad con el
artículo 14 de la ley fundamental su aplicación puede ser retroactiva dado
que representa un beneficio para el hoy incidentista. La Primera Sala del Máximo Tribunal, recientemente ha sostenido que el
principio de presunción de inocencia tiene rango constitucional a partir de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio
de dos mil ocho, en la tesis cuyo texto expresa:
“[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,
Tomo 3; Pág. 2917
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ
CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE
JUNIO DE 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de
inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser
condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la
responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de
inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se
dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los
autos. Por otra parte, el Tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P.
XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro:
"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE
14
DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", en la que
estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba
expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la
interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo,
16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A,
segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido
proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de
presunción de inocencia. De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal
en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a
rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo
20, apartado B, denominado: "De los derechos de toda persona imputada",
que en su fracción I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no
se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la
causa".
Amparo directo en revisión 2087/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina
Gaona.”
El principio de presunción de inocencia también representa un derecho
fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución; es
decir, el derecho procesal penal. En su aplicación como una figura procesal
y constitucional, configura la libertad del sujeto que le permite ser libre en
cuanto por acciones comprobadas no merezca perder su libertad, como
ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a
consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de
haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio. El principio de presunción de inocencia tiene el carácter de universal,
interdependiente, indivisible y progresivo y, en ese sentido, se encuentra
reconocido en diversas normas de derechos humanos previstas en tratados
internacionales, como lo son: La Convención Americana sobre Derechos
Humanos en su artículo 8.2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos en su numeral 14.2; la Declaración Universal de Derechos
Humanos en su artículo 11.1 y; la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, en su numeral XXVI. Desde el enfoque procesal, el principio de presunción de inocencia tiene por
lo menos cuatro sentidos: como principio informador del proceso penal;
15
como regla del trato procesal; como regla probatoria y; como estándar
probatorio.
En el primer sentido: la presunción de inocencia como principio formador del
proceso penal, en esta vertiente se entiende como una directriz, dirigida
tanto al legislador como al juez penal. En el primero caso, impone al
legislador la obligación de regular el proceso penal de cierto modo
estableciendo las garantías necesarias para que en la mayor medida
posible, se otorgue a los procesados un trato de no autores de los delitos de
los cuales se les acusa. Como mandato dirigido al juez, prohíbe realizar
interpretaciones legales que sean incompatibles con el contenido del
derecho. La segunda vertiente: la presunción de inocencia como regla general del
trato procesal, consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una
persona que está sometida a proceso penal, dicho de manera simplificada,
comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido
declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya
seguido un proceso con todas las garantías. Esto es normalmente a lo que
aluden en cierta vertiente los tratados internacionales y a lo que podría
referirse si hiciéramos una mera interpretación literal de la actual fracción I,
apartado B, del artículo 20 constitucional. Para poder establecer la existencia de una violación a la presunción de
inocencia como regla de trato procesal habría que constatar que se han
violado las garantías procesales del inculpado y/o que se le ha dado un
tratamiento de culpable, sin que medie una sentencia judicial. Visto así, en esta vertiente, el principio de presunción de inocencia tiene una
configuración constitucional y también legal. Un tercer aspecto: la presunción de inocencia como regla probatoria, aquí
tiene que ver con los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria
para poder declarar la culpabilidad de una persona en una sentencia
judicial, es también de configuración constitucional o legal y se tiene que
analizar si se han respetado todas las garantías procesales que tengan
relación directa con la práctica de las pruebas.
16
Por último, la cuarta vertiente que puede tener mayor importancia en el caso
concreto: la presunción de inocencia como estándar probatorio, ya no al
procedimiento probatorio, la prueba como actividad, sino al momento de valorar los medios de prueba entendiendo como resultado de la actividad probatoria, estándar probatorio o regla de juicio, que es una norma que ordena a los jueces a la absolución de los inculpados cuando no se han aportado pruebas de cargo suficientes sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. O en su caso, como se demostrará en el presente Incidente de Reconocimiento de Inocencia del sentenciado, cuando ya existiendo sentencia definitiva, aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquella. Dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia, es
el estándar propiamente dicho, es decir las condiciones que tienen que
cumplirse para considerar que la prueba es suficiente y la regla de carga de
la prueba, (a cuál de las partes debe perjudicar el hecho de que no se
satisfaga el estándar). Es obvio que en materia penal, esto debe perjudicar
siempre al Ministerio Público. Finalmente, cabe agregar que el principio de presunción de inocencia, al ser
parte de diversas normas de derechos humanos previstas en tratados
internacionales que el Estado mexicano ha suscrito, todas las autoridades,
incluyendo los poderes judiciales tanto del fueron común como del orden
federal, están obligados a ejercer un control difuso de convencionalidad y de
constitucionalidad en su aplicación. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial emitida por el
Máximo Tribunal, del tenor literal siguiente:
“TESIS JURISPRUDENCIAL 18/2012 (10a)
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD
(REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema
jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con
anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo
103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano
17
facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial
de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto;
no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o constitucional, se da
otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado
mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de
los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el
control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico
mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden
común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de
los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los
tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los
casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de
control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de
inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos
integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces
constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no
ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que
las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán
inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal
o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y
Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de
noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.”
En conclusión, esta H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ejerciendo un control de constitucionalidad y de convencionalidad
bajo los principios de interpretación conforme en sentido amplio, pro homine
y presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, estará en
posibilidad de declarar fundado el Incidente de Reconocimiento de
Inocencia del sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ que por esta
vía se hace valer, en virtud del surgimiento de documentos públicos
innovadores que invalidan la prueba CIRCUNSTANCIAL en que se fundó
la sentencia. TERCERA.- Como se ha señalado en el proemio del presente libelo, el
Incidente de Reconocimiento de Inocencia que se promueve, tiene su
18
fundamento legal en el primer supuesto de la fracción II del artículo 560, del
Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece:
“[A]rtículo 560.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa
en alguno de los motivos siguientes:
I.
II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos
que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las
presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.
En el caso concreto, se afirma que a partir del veintiuno de agosto de dos
mil nueve, han aparecido documentos públicos que invalidan la prueba
CIRCUNSTANCIAL en que fue sustentada la sentencia condenatoria. Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la
Primera Sala del Máximo Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal
siguiente:
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Agosto de 1996; Pág. 158
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE LA PRUEBA PARA
HACER FACTIBLE EL. Los medios de convicción a que se refieren las
diversas hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos
Penales, para actualizar el reconocimiento de inocencia, conforme a la
naturaleza de esta figura deben ser posteriores a la sentencia, así como
resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que
originalmente se apoyó su condena; lo que no acontece cuando se
propone, en el trámite de esta vía incidental, que se revaloricen los
elementos de convicción ya apreciados en las instancias ordinarias, e
incluso en el juicio de amparo, pues admitir lo contrario equivale a
desvirtuar la esencia del reconocimiento solicitado, donde de manera
inequívoca se exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces
a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus
efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del
sentenciado.
Reconocimiento de inocencia 4/92. José Francisco Acosta Herrera y otro. 12
de abril de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Clementina Gil de
Lester. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: María Dolores Ovando
Consuelo.
19
Reconocimiento de inocencia 19/94. Walter Saavedra Domínguez. 19 de
enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
Reconocimiento de inocencia 8/95. José Luis Miranda Miller. 12 de abril de
1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y
Humberto Román Palacios, por estar desempeñando comisión oficial. Sergio
Salvador Aguirre Anguiano, designado por el Tribunal Pleno en sesión de 5
de marzo de 1996 para integrar esta Sala. Ponente: Humberto Román
Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.
Reconocimiento de inocencia 14/95. Miguel Angel Berrelleza Sánchez. 8 de
mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román
Palacios, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Juventino V. Castro y
Castro. Secretario: Indalfer Infante Gonzales.
Reconocimiento de inocencia 12/95. Roberto Ornelas López. 19 de junio de
1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en
su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.
Tesis de jurisprudencia 19/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto
tribunal, en sesión de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis,
por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V.
Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo,
Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ahora bien, dado el carácter INNOVADOR de las documentales públicas que se ofrecen como medios de prueba en el Incidente, es preciso
establecer la definición de documento.
La raíz etimológica de documento proviene de docere (enseñar), es
aquella cosa mueble a la que se ha incorporado una grafía, en principio
escrita, expresiva del pensamiento jurídicamente relevante de su autor.
Tiene pues el documento una corporalidad, es una cosa corporal, mueble
en los términos de la definición del Código Civil y, por lo tanto, es
susceptible de ser propiedad de alguien. En un principio la grafía que formaba el documento era la escritura, sin
embargo, el avance tecnológico ha generado la aparición de otras variantes,
como son, la fotografía, la cinta magnetoscópica, el video, las páginas de electrónicas (website), etc., todos esos medios han sido objeto de
regulación jurídica en cuanto a su alcance y valor convictivo y la forma en
que deben ser incorporados en el proceso.
20
Retomando el sentido clásico de “documento”, podemos señalar que es
fundamentalmente un medio gráfico de incorporación del pensamiento
humano que en su connotación legal contiene un pensamiento
jurídicamente relevante. En concordancia con lo antes expresado, el Poder Judicial de la Federación
al referirse al concepto de documento como medio de convicción, ha
determinado que es “toda cosa que sea producto de un acto humano
perceptible con los sentidos de la vista o el tacto, que sirve de prueba
histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”15. Como medios de prueba, los documentos pueden ser públicos o privados.
El Código Federal de Procedimientos Penales sobre los documentos
públicos en el artículo 281 dispone:
“[A]rtículo 281.- Son documentos públicos los que señale como tales el
Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.”
Un documento público conforme a la disposición contenida en el artículo
129 del Código Federal de Procedimiento Civiles, es aquel “cuya formación
está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un
funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por
funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.” El numeral en cita
agrega que la calidad del documento público “se demuestra por la
15 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Pág. 1118
PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO. Documento es toda cosa que sea producto de un acto
humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y
representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una
declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos
públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga
ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no
es siempre un escrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representativo, porque la voz
documento deriva del vocablo docere que significa enseñar o hacer conocer. Por lo que la prueba
documental es aquel medio de convicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para
demostrar un hecho que se encuentra vinculado a las cuestiones controvertidas en el
procedimiento de referencia.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zárate. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.
21
existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros
signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes”. En ese sentido el
Poder Judicial de la Federación ha considerado que el documento público, es aquel “testimonio que ha sido expedido por un funcionario público en
ejercicio de sus funciones”.16
En esa tesitura, las Tesis de Jurisprudencia y Tesis Aisladas que son publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta deben ser considerados documentos públicos, en tanto que se encuentran plasmados en una publicación oficial que tiene su origen en un decreto legislativo.
Para sustentar lo anterior, me remontaré al origen del Semanario Judicial de
la Federación y la manera en que actualmente se encuentra reglamentado
en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Reglamento
Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De esta forma, tenemos que el Semanario Judicial de la Federación fue
instaurado mediante el Decreto 6845 publicado en el Diario Oficial, el ocho
de diciembre de mil ochocientos setenta. En los artículos 1º y 2, el
Congreso de la Unión, determinó:
“Art. 1º.- Se establece un periódico con el nombre de “Semanario Judicial de
la Federación”, en que se publicarán:
Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales,
desde el restablecimiento del órden legal en 1867, y las que se
pronunciaren en lo sucesivo.
…
2. Para todos los gastos que ocasione el periódico “…”
16 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XV, Enero de 1995; Pág. 227 DOCUMENTO PUBLICO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Se entiende por documento público,
el testimonio expedido por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, el cual tiene valor
probatorio y hace prueba plena, ya que hace fe respecto del acto contenido en él.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 428/94. Esmeralda Ramírez Pérez. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de
votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
22
Los tribunales y funcionarios de que habla el artículo anterior, remitirán copia
de todos los documentos que en él se mencionan, a la persona encargada a
la persona encargada por la Suprema Corte para dirigir la publicación del
“Semanario judicial.”
Con base en lo anterior, queda demostrada la naturaleza documental del
Semanario Judicial de la Federación, que tiene su origen en un Decreto
expedido por el Congreso de la Unión, quien lo expidió en ejercicio de las
facultades que le confería la ley; además es del conocimiento público que la
publicación (del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta) se lleva a
cabo a través de ediciones compiladas en textos gráficos17. Amén de que el
Decreto que lo creó, hizo alusión al establecimiento de un “periódico”, que
de acuerdo con la época necesariamente tuvo que ser un documento
impreso.
Ahora bien, la formación del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, y el ente público en el que recaé esa facultad, se encuentra
reglamentada en los artículos 11 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; y 149 de Reglamento Interior de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
“[A]rtículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo
momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la
Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes
atribuciones:
I. …
XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores
de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las
mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e
informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y
análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo
central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de
17 En cumplimiento al artículo tercero del Acuerdo General número 12/2011, de diez de octubre de
2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la versión digital del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta se publica dentro de los primeros cinco días de cada mes en
la siguiente página de internet http://www.scjn.gob.mx/libreria/Paginas/semanarioauto.aspx (agosto
25 de 2012)
23
leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno
convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias
para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;
XX. […]”
Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
“[A]rtículo 149. La Dirección General de la Coordinación de Compilación y
Sistematización de Tesis tendrá las siguientes atribuciones:
I. Publicar el Semanario Judicial con las tesis, ejecutorias y votos
emitidos por la Suprema Corte y por los Tribunales Colegiados, así
como otros documentos cuya difusión sea ordenada por las
instancias competentes, en términos de las disposiciones
aplicables;
II. Recibir, resguardar, controlar y distribuir oportunamente los
ejemplares del Semanario Judicial entre los órganos, instituciones,
dependencias y funcionarios destinatarios de dicha publicación;
III. Informar, por conducto de su Titular, al Pleno y a las Salas sobre la
posible existencia de una contradicción de tesis entre las
sustentadas por aquéllas o por los Tribunales Colegiados;
IV. Formular las observaciones que estime conducentes respecto de los
proyectos de tesis de la Suprema Corte y de las tesis de los
Tribunales Colegiados, así como informar a la Secretaría General de
Acuerdos y a las Secretarías de Acuerdos de las Salas, según
corresponda, sobre los aspectos relevantes que advierta de las
ejecutorias que se ordenen publicar en el Semanario Judicial;
V. Proponer proyectos de tesis derivados de las ejecutorias emitidas por
el Pleno y las Salas, cuando éstos no las hubieran elaborado;
VI. Proponer la política editorial en materia de compilación y
sistematización de tesis, de obras de investigación jurídica,
jurisprudencial y las demás materias de su competencia;
VII. Atender las consultas que formulen los titulares de los órganos
jurisdiccionales respecto del material publicado tanto en el
Semanario Judicial como en las diversas obras que en formato
impreso o electrónico, edita la propia Dirección General;
VIII. Proponer y desarrollar cursos de capacitación para el uso y
aprovechamiento de los discos ópticos que en materia de
24
compilación y sistematización de tesis produce la suprema Corte, así
como cursos de actualización para los secretarios de tesis de los
Tribunales Colegiados;
IX. Recibir, resguardar y controlar las publicaciones editadas por la
Suprema Corte, así como proponer su tiraje, las reimpresiones y la
regulación de su distribución y venta;
X. Publicar semestralmente en el disco óptico denominado
Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS la información contenida en el
Sistema de Jurisprudencia y Tesis Aisladas, incluyendo únicamente
las notas que aprueben el Pleno o las Salas; y
XI. Las demás que le confieran las disposiciones de observancia general
aplicables, así como las que le sean encomendadas por el Titular de
la Secretaría Ejecutiva Jurídico Administrativa.”
De la lectura de los dispositivos transcritos supra, se puede colegir que
recae en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
atribución de reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia y; que el órgano que tiene a su cargo las tareas antes
referidas, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta ser la Dirección General de
la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, quien por
mandato de ley tiene la atribución de publicar el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta con las tesis, ejecutorias y votos emitidos por la
Suprema Corte y por los Tribunales Colegiados, así como otros documentos cuya difusión sea ordenada por las instancias competentes,
en términos de las disposiciones aplicables.
Lo anterior pone de manifiesto que el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, reúne las característica de un documento público, conforme a lo
dispuesto por los artículos 281 del Código Federal de Procedimientos
Penales y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles; toda vez que
su formación esta determinada por la Ley, y es la Coordinación de
Compilación y Sistematización a través de su titular quien en ejercicio de
sus funciones tiene a su cargo la atribución de publicar el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Máxime que a las autoridades sólo
25
puede exigirse la aplicación de las Tesis a partir de que han sido publicadas
en dicho medio de información que las publicará y difundirá. Así lo ha
establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.18
CUARTA.- Luego de expresar las razones y fundamentos legales que
sustentan el carácter de documento público de las Tesis de Jurisprudencia y Tesis Aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, debe establecerse que en la sentencia de
fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, emitida por el Primer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo número 58/2003, el Ad quem determinó que se encontraban acreditados los
elementos del cuerpo del delito de Lesiones y Homicidio calificados; Robo calificado, Daños y Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, así como la
responsabilidad penal de Incidentista. Las consideraciones que expresó el Primer Tribunal Colegiado de fojas 257
a 261 y de 284 a 285 en la sentencia del veintiocho de mayo del dos mil
tres; son del tenor literal:
18 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 364
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE
EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN
EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA
TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se
obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno
o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se
remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y
difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede
exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los
previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al
momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al
caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su
conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su
inaplicación.
Incidente de inejecución 179/99. Comercial Mexicana, S.A. de C.V. 9 de junio del año 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero.
Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
26
“Por otra parte, también se estima ajustada a derecho la consideración de
que en el caso, conforme al numeral 286, del Código Federal de
Procedimientos Penales, en concordancia con el 13, fracción III, del Código
sustantivo, se acreditaba la plena responsabilidad de Alberto Patishtán
Gómez en la comisión de los ilícitos de portación de arma de fuego de uso
reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea; homicidio y lesiones
calificados; robo calificado; y daño en propiedad ajena; así como los
elementos de lugar, tiempo, modo y ocasión del hecho inquirido, por lo que
no causa agravio constitucional alguno la sentencia emitida.
Se dice lo anterior, pues es claro que de las pruebas anexadas al sumario,
se obtiene que uno de los sujetos activos de tales injustos sociales lo es el
acusado de mérito, dado que para ello se cuenta primordialmente con las
declaraciones de Rosemberg Gómez Pérez, quien hace imputaciones
directas a Pakistán(sic) Gómez, en el sentido de ser la persona que incluso
lo golpeó en la frente con posterioridad a que se efectuó la balacera contra
el automóvil en que viajaba con los agentes policíacos; con el dictamen
químico emitido el diecinueve de junio de dos mil, por la Químico
Farmacobióloga Martha Delia Gurrola Betancourt, en su carácter de Perito
Oficial de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó que
en las muestras recolectadas de la región dorsal de la MANO IZQUIERDA
de la persona que responde al nombre de ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ,
SÍ se detectó la presencia de Plomo y Bario; con las declaraciones de
Belisario Gómez Pérez, rendidas ante el Órgano Investigador, en las
que señaló la manera en que sucedieron los hechos; con la propia
declaración de Alberto Patishtán Gómez, rendida el diecinueve de junio
de dos mil, ante el agente del Ministerio Público, en donde señaló que en
esa fecha salió de la población El Bosque, a Simojovel y de ahí a Huitiupán,
en donde estuvo hasta las trece horas, y que en ese lapso, se desplazó solo
en un vehículo doble cabina tipo Nissan de color blanco; con lo expuesto
por el testigo Alexis Vicente Gómez, quien expuso que el doce de junio de
dos mil, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando
circulaba por la carretera que va de El Bosque a Las Limas, con motivo de
su trabajo, a cuatro kilómetros después de que había salido de la población
mencionada en primer término, se topó con un carro de modelo reciente de
color guinda, que era tripulado por un señor y una señora, quienes le
hicieron las señas de que se parara, por lo que al hacerlo, le explicaron que
había habido una matazón más adelante, que mejor se regresara; que no
hizo caso y siguió su camino, observando en sentido contrario al que él
circulaba, un vehículo marca Nissan, tipo estaquita, con una franja de color
verde al costado, que llevaba una lona, mismo que transitaba a exceso de
velocidad, en el que se transportaban tres sujetos, de rasgos indígenas,
27
pero vestidos con ropa normal; que le llamó la atención porque de la unidad
iba chorreando agua del radiador, ya que tenían un impacto en el frente
como que acababa de sufrir un accidente, que las personas que iban abordo
lo ignoraron y prosiguieron su camino; que avanzó unos metros más y se
percató que en la carretera en una curva, se encontraba parada una
camioneta de color verde, vidrios polarizados, marca LOBO, de reciente
modelo con la puerta del chofer abierta, y en el suelo estaba una persona
joven delgada; que también vio a los dos occisos que estaban en el interior
de la cabina; que sintió miedo de que a él lo atacaran en ese momento, por
lo que acudió a donde se encontraba trabajando su personal.
Que con lo anterior quedó armonizado que uno de los sujetos activos del
ilícito lo es el acusado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ, al demostrarse que
fue él, quien de manera conjunta con otras personas, aproximadamente
entre las once horas con cuarenta minutos y doce horas del doce de junio
del dos mil, al encontrarse en las inmediaciones del camino que conduce del
municipio de Simojovel al de El Bosque, Chiapas, a la altura del poblado Las
Limas, sin contar con la autorización legal expedida por la autoridad
competente, portaron armas de fuego del uso exclusivo de las Fuerzas
Armadas del País, esto es, fusiles y carabinas calibres .30, .223 y 7.62 x 39
mm., así como metralletas AR-15 y AK-47 (cuerno de chivo), mismas que
utilizaron en contra de Rosemberg Gómez Pérez, Belisario Gómez Pérez,
Francisco Escobar Sánchez, Adolfo Gómez Domínguez, Guadalupe
Margarito Rodríguez Félix, Arbey Vázquez Gómez, Francisco Pérez
Morales, Alejandro Pérez Cruz y Hugo Jaime Cundapí Cortés, cuando éstos
transitaban por aquel lugar a bordo del vehículo marca Ford, tipo Pick-up,
color verde, propiedad del Ayuntamiento del Municipio de El Bosque,
Chiapas, causando con los proyectiles emanados de las armas, a las dos
primeras personas, lesiones en diversas partes del cuerpo mismos que se
clasificaron y detallaron en los certificados y dictámenes médicos
respectivos, las ocasionadas a Rosemberg Gómez Pérez como de las que
ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, y a Belisario
Gómez Pérez, de las que no ponen en peligro la vida pero tardan en sanar
más de quince días, causando además, a las restantes siete personas, la
muerte, es decir, les privaron de la vida, pero además, con ese mismo
proceder causaron daños a la citada unidad motriz, mismos que se
relacionaron en la inspección ocular correspondiente y se valoraron en la
cantidad de noventa y tres mil quinientos pesos, según el dictamen en
materia de Avalúo de Daños, emitido el catorce de junio de dos mil, por José
Alberto Flores Díaz y Manuel de Jesús Flores en su carácter de Peritos del
Departamento de Dictámenes Diversos de la Dirección de Servicios
Periciales y Criminalística, dependiente de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Chiapas; para luego, una vez que se encontraban
28
disminuidos los pasivos, se apoderaron sin tener derecho, de las armas de
fuego y fornituras que tenían a su cargo los agentes de la Policía de
Seguridad Pública y que resultaron muertos.
….
Ahora bien, por cuanto hace al hecho de que se desestimó la confrontación
del menor con Salvador López, pero no la del propio menor con el
sentenciado, cuando que ambas se dieron en los mismos términos, debe
decirse que lo infundado de esta alegación estriba en el hecho de que, no
obstante que el resolutor de segunda instancia toma en consideración esa
diligencia para estimar la plena responsabilidad de Patishtán Gómez en la
comisión de los ilícitos imputados por el fiscal federal, y la misma se practicó
en los mismos términos de la diligencia de confrontación con el diverso
coacusado Salvador López, esto es, que no cumplió con los requisitos de los
numerales 260, 262 y 263, del Código Adjetivo de la materia, lo cual pone de
manifiesto la certeza de esa inconformidad; lo cierto es que de cualquier
manera, aun cuando esa prueba no fuese tomada en consideración para
resolver el asunto, la plena responsabilidad del acusado en la comisión
de los ilícitos imputados, se obtiene de la prueba testimonial del menor
Rosemberg Gómez y de la prueba de careos celebrada entre él y el reo,
donde se confirma la imputración (sic); así como con la prueba de
dictamen químico donde se obtuvo que el sentenciado hizo disparos de
arma de fuego por resultar positivo a la prueba de rodizonato de sodio; la
declaración de Belisario Gómez, quien corrobora los datos de lugar,
tiempo y modo en que ocurrieron los hechos; la propia declaración del
acusado, quien sostuvo que anduvo en un vehículo tipo Nissan color
blanco, y llegó hasta el poblado de Huitiupán hasta aproximadamente las
trece horas del día de los hechos a pesar de haber salido de la localidad de
El Bosque desde las nueve de la mañana; y la declaración de Alexis
Vicente Gómez, quien adujo haber visto una camioneta Nissan color blanco
que iba circulando a velocidad inmoderada y con un golpe en su parte
frontal, cerca del lugar de los hechos y en la hora en que los mismos
sucedieron; pruebas que conforme a una correcta valoración y atendiendo a
los mecanismos de la lógica y la razón, llevan a establecer la prueba
circunstancial de los hechos ocurridos, entre los que aparece como autor
material de los mismos el aquí quejoso.
Cabe puntualizar que la diligencia de confrontación practicada sin observar
la formalidades legales, aunque no se e puede otorgar el valor propio de
esta probanza, no pierde su carácter de indicio, que valorado conjuntamente
con los demás indicios, integran la prueba presuncional.” Como se puede advertir, el Órgano Colegiado determinó que la
Responsabilidad Penal del Incidentista se encontraba acreditada con la
29
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, la cual fue constituida con los siguientes
elementos de convicción:
1. Testimonial del menor Rosemberg Gómez Pérez; 2. Careos entre el menor Rosemberg Gómez Pérez y Alberto
Patishtán Gómez; 3. Declaración de Belisario Gómez Pérez; 4. Dictamen Químico (Rodizonato de Sodio); 5. Declaración de Alberto Patishtán Gómez y; 6. Declaración de Alexis Vicente Gómez.
Antes de entrar a la confrontación de los elementos de convicción que
conformaron la prueba circunstancial, es preciso realizar un análisis
técnico-jurídico del citado medio de convicción. La prueba indiciaria o también llamada circunstancial, parte de hechos
básicos probados, que sirven para presumir la existencia de otro hecho,
para llegar a una verdad desconocida o buscada. Pero en ese proceso de
apreciación de los indicios, cada uno, como condición lógica, debe tener un
papel incriminador, para evitar incurrir en un grave error judicial, al
articularse falsos indicios, que hagan al juez suplir la insuficiencia de
pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a
la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del justiciable. En consecuencia, si uno o más indicios adolecen de fuerza convictiva incriminadora, es inconcuso, que la concatenación que efectúe el juzgador carecerá de lógica jurídica, ya que estará sustentada en pruebas insuficientes, o inválidas; es decir, en un enlace subjetivo y no objetivo. De manera gráfica, la aplicación de la prueba circunstancial, es la siguiente:
Expresado en otros términos, se requiere que los indicios que conforman la
prueba circunstancial se encuentren concatenados armónicamente, como
un rompecabezas, ergo, si uno de los indicios no encaja de manera
Hechos básicos probados.
Proceso de apreciación de indicios, donde cada uno de ellos, como condición indispensable, debe tener un papel incriminador, no ser inválido o insuficiente.
Verdad desconocida o buscada.
30
adecuada -por no tener un papel incriminador, o ser inválido, o insuficiente-, el eslabón que los une se rompe y la prueba pierde su congruencia y, por ende, eficacia probatoria. El Poder Judicial de la Federación al referirse a la forma en que se integra la
prueba circunstancial y cuándo puede ser utilizada por el juzgador, ha
sustentado diversos criterios del tenor literal: “[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 223
PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En
materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho
acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para
presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen
sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los
medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino
sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos
aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.
Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva
Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.
Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto
tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete,
por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro
y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N.
Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Junio de 1996; Pág. 681
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACION DE LA. Para la integración de
la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los
hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía
lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y
la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que
aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente,
sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante
que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia
dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de
manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto
criterio.
31
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER
CIRCUITO.
Amparo directo 16/91. Yolanda Mejía de la Rosa. 15 de abril de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria
Rangel del Valle.
Amparo directo 687/95. Otilio Sosa Jiménez. 15 de agosto de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor
Miranda López.
Amparo directo 1151/95. Manuel Angeles García. 29 de septiembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor
Miranda López.
Amparo directo 1207/95. Enrique Romero Lira o Enrique Espinoza Velázquez.
30 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco
Félix. Secretario: Héctor Miranda López.
Amparo directo 1183/95. María Teresa Uresti López y otro. 31 de octubre de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario:
Héctor Miranda López.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IV, Agosto de 1996; Pág. 560
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba
circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios
obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad
resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como
condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel
incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse
falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 203/95. Nicolás Jacobo Bañuelos y otro. 29 de agosto de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria:
María Isabel González Rodríguez.
Amparo en revisión 59/95. José Cruz Fermín Villarreal. 19 de septiembre de
1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario:
José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 50/96. Bernardo Ramírez Bañuelos. 26 de marzo de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario:
José de Jesús Bañales Sánchez.
Amparo en revisión 11/96. Rafael Hernández López. 30 de abril de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José
de Jesús Bañales Sánchez.
32
Amparo directo 121/96. Alejandro Avalos Acosta. 11 de junio de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario:
José Manuel Quintero Montes.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Mayo de 2004; Pág. 1815
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO
DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS
ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE
OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE
PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL
REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II,
Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable
en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son:
"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA
INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es
muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe
hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente
en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos
fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según
el delito de que se trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan
hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la
existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y
suficiente para dictar una sentencia condenatoria, debe partirse de un
minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las
reglas que derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al
juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación,
infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar
carentes de veracidad en perjuicio del reo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 376/2003. 13 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.
Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: René Zamudio Azúa.”
Se reitera entonces, que la prueba circunstancial o indiciaria en materia
penal, sólo puede ser utilizada por el juzgador cuando existan hechos
acreditados que sirvan para presumir la existencia de otros y no para suplir
la insuficiencia de pruebas. Aplicándose de manera moderada:
33
Ø Únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de
aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean
idóneas según el delito de que se trate y;
Ø Por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no
para probar, sino para presumir la existencia de otros. Insistiéndose en que no le es dable al juzgador suplir la insuficiencia de
pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias –basadas en suposiciones subjetivas, carentes de sustento lógico-jurídico-, que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en
perjuicio del justiciable. QUINTA.- Expuesto lo anterior y, ante la aparición de nuevos elementos de
convicción plasmados en documentales públicas (Tesis aisladas y Tesis de Jurisprudencia) que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a partir del mes de septiembre de 2009 a la fecha; y que a juicio del Incidentista resultan IDÓNEOS Y INNOVADORES
para invalidar la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, en que se sustentó la
sentencia condenatoria; ya que a la luz de los nuevos criterios plasmados
en las documentales públicas, en ciertos casos las Tesis reinterpretan el
alcance probatorio de algunos elementos de convicción; en otros,
determinan la naturaleza de prueba ilícita cuando el medio de probatorio es
recabado o incorporado al sumario violando derechos fundamentales del
procesado. A manera de advertencia debe señalarse que las documentales públicas
(TESIS DE JURISPRUDENCIA Y AISLADAS), que se ofrecen como
prueba -para acreditar la invalidez de los medios de convicción con los cuales se integró la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL que sirvió de base para emitir la sentencia condenatoria-, fueron públicas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta a partir del mes de septiembre de
2009, esto es, con posterioridad a la fecha en que se promovió el primer
Incidente de Reconocimiento de Inocencia (20 de agosto de 2009). De forma gráfica infra se plasmará la forma en que Tribunal Colegiado llevó
a cabo el proceso de apreciación de los elementos para integrar la
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, lo anterior será de gran utilidad para
34
determinar cómo las documentales públicas que se ofrecen en el presente
Incidente -con los criterios novedosos que contienen-, rompen la
secuencia armónica de la prueba indiciaria.
Resulta esencial expresar que para contrastar el valor probatorio de las
documentales públicas que se ofrecen como medios de convicción que
invalidan la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, es necesario contextualizar la
forma en que la autoridad recabó cada uno de los medios que se pretenden
destruir, lo anterior, bajo ninguna circunstancia entraña que se intente o
pretenda llevar a cabo una revalorización de los elementos de convicción
que en su oportunidad fueron apreciados por las instancias ordinarias, e
incluso en el juicio de amparo; lo que se busca es sólo determinar la manera
en que cada medio de convicción fue recabado por la autoridad ministerial. 1.- INVALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE HECHOS BELISARIO GÓMEZ PÉREZ O BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, A LA LUZ DE LA TESIS VII. 2o. (IV REGIÓN) 13 A, INTEGRADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2010. De conformidad con el criterio sustentado, en la documental pública que
contiene la Tesis Aislada que infra será transcrita, el elemento de convicción
objeto del razonamiento debe ser INVALIDADO, porque en los autos que
conforman la Causa Penal 126/2000, existen DOS DECLARACIONES de
BELISARIO GÓMEZ PÉREZ o BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ que fueron
recabadas de manera SIMULTANEA, esto es, el MISMO DÍA Y A LA MISMA HORA tanto por el Ministerio Público de la Federación, como por
su similar del Fuero Común, del Segundo Turno, adscrito a la AGENCIA
CAJ: 4B ANCIANOS TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.
TESTIMONIAL DE BELISARIO GOMEZ PEREZ O BELIZARIO
GOMEZ PEREZ
TESTIMONIAL DE ROSEMBER GOMEZ
PEREZ
CAREOS ENTRE ROSEMBERG
GOMEZ PEREZ Y ALBERTO
PATISHTAN GOMEZ
DECLARACION DE ALEXIS VICENTE
GÓMEZ
DECLARACION DE ALBERTO
PATISHTAN GOMEZ
DICTAMEN QUIMICO
(RODIZONATO DE SODIO)
PRUEBA INDICIARIA
35
De la foja 38 a la foja 47 del Tomo I correspondiente a la Causa Penal
número 126/2000, existe la siguiente actuación.
“DECLARACIÓN DE BELISARIO GÓMEZ PÉREZ. En la ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas, siendo las 04:00 horas del día trece de junio del año
Dos mil, el suscrito LICENCIADO ERNESTO VÁZQUEZ REYNA, Agente
del Ministerio Público de la Federación, quien actúa asistido
legalmente por los testigos de asistencia, quienes firman al final, se
constituyó a la Clínica del Hospital del ISSTECH (14 DE SEPTIEMBRE),
de ésta ciudad con la finalidad de receptuar la declaración del C.
BELISARIO GÓMEZ PÉREZ, quien se encuentra hospitalizado en dicho
nosocomio precisamente en el cuarto piso cama 404…
De igual manera, de la foja 399 a la foja 401 de la Causa Penal número
126/2000, obra agregada la siguiente actuación:
“CONSTANCIA.- Siendo las 03¨55 HORAS, TRES HORAS CON
CINCUENTA Y CINCO MINUTOS del día 13 TRECE del mes de junio del
año 2000 DOS MIL, el suscrito Agente del Ministerio Público.---------------------
---------------------------------------HACE CONSTAR---------------------------------------
EL SUSCRITO SE CONSTITUYE EN EL HOSPITAL DEL ISSTECH, CAMA
404-1 CON LA FINALIDAD DE RECABARLE LA DECLARACIÓN AL
LESIONADO BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, MISMA PERSONA QUE SE
ENCUENTRA UBICADA EN LA CAMA 404-1 DEL CUARTO PISO DE LA
SALA DE RECUPERACIÓN DEL HOSPITAL ISSTECH DE ESTA CIUDAD,
LO ANTERIOR DEBIDO A QUE EL ANTES MENCIONADO NO SE
ENCUENTRA EN POSIBILIDADES DE CONSTITUIRSE A ESTA
REPRESENTACIÓN SOCIAL.--------------------------------------------------------------
COMPARECENCIA VOLUNTARIA DEL C. BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ.-
En TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS siendo las 04:00 CUATRO HORAS
CON CERO MINUTOS del día 13 TRECE del mes de JUNIO del año 2000
DOS MIL es presente ante esta Representación Social la persona que dice
responder al nombre de BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, […] DECLARA
Que […] En el mes de diciembre de 2010, apareció publicada en la página 1784 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Tesis VII. 2o. (IV
Región) 13 A, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Cuarta Región, del tenor literal:
“[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág.
1784.
36
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE
EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE
DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO
CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU
INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN
EL MOMENTO QUE CONSIGNAN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril
de 2001, página 494, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER
PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA
DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN).", sostuvo que al realizarse cualquier notificación personal en
términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe levantarse
razón circunstanciada de lo sucedido, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a
los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, entre los datos que debe
contener la mencionada diligencia se encuentra el relativo a la precisión exacta de
la hora en que se llevó a cabo. En estas condiciones, si el funcionario designado
pretende notificar diversos actos administrativos a la misma persona en diligencias
separadas, cada una debe cumplir con las indicadas exigencias. Por tanto, el
hecho de que en la razón levantada por el notificador se establezca que dos o más
diligencias de notificación se practicaron al mismo contribuyente y a la misma hora,
trae como consecuencia su invalidez, puesto que tal situación causa a éste
incertidumbre jurídica y viola su garantía de legalidad, ya que no tiene
certeza respecto de cuándo efectivamente se celebró cada una, ni de su
secuencia. Cabe precisar que esa nulidad se actualiza en todas las
diligencias, puesto que no existe certeza de cuál de ellas se realizó en el
momento que consignan.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR
DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 408/2010. Sistemas Especializados Industriales, S.A. de C.V. 26
de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio.
Secretario: Mario Humberto Gámez Roldán.”
Como claramente se desprende de la documental pública cuyo contenido ha
sido transcrito, interpretada por analogía 19 al caso que nos ocupa, la
19 Se debe distinguir entre interpretación analógica y aplicación analógica, pues son cuestiones
distintas que generalmente se equiparan, siendo que la primera no es más que el camino por
medio del cual conocemos el contenido de la ley y la segunda se refiere a la aplicación de la ley
penal en casos no previstos expresamente en la misma, pero que guardan una similitud con dicha
37
práctica de dos o más diligencias en la misma fecha y a la misma hora transgrede el principio de legalidad y como consecuencia resultan inválidas, ya que el gobernado no tiene certeza respecto de cuándo
efectivamente se celebró cada una, ni de su secuencia. Si bien es cierto la
tesis hace referencia a la materia fiscal, la motivación que subyace en dicho
criterio es el principio de legalidad que debe regir los actos de cualquier autoridad. Máxime que las Tesis de jurisprudencia y aisladas emitidas por el Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de Tribunales Colegiados de Circuito, los juzgadores pueden aplicarlas por analogía o equiparación de los razonamientos jurídicos expresados en ellas si el punto jurídico es exactamente igual al caso a resolver que en la tesis, sobre todo considerando que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. Así lo ha determinado
la Tesis de Jurisprudencia VIII. 2o. J/26, integrada por el Segundo Tribunal
Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro es: “ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”20
ley; y al respecto lo que prohíbe el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, es la aplicación
analógica de la ley penal, pero no su interpretación analógica, que sí está permitida. 20 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Junio de 1999; Pág. 837
ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o
equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del
orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o
equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es
procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime
que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del
criterio jurídico que contiene.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 236/93. Comisariado Ejidal del Poblado J. Guadalupe Rodríguez, Municipio de
Nazas, Durango. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes.
Secretario: Alberto Caldera Macías.
Amparo en revisión (improcedencia) 521/95. Sara Martha Ramos Aguirre. 7 de diciembre de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar
Espinosa.
38
Tomando en consideración que las actuaciones consistentes en sendas
declaraciones del testigo BELISARIO GÓMEZ PÉREZ O BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ se realizaron en la misma fecha y a la misma hora, (13 de junio de 2000 a las 04:00 horas) dicho medio convictivo que sirvió como elemento para integrar la prueba circunstancial en que se fundó la sentencia en contra del incidentista DEBE SER DECLARADO INVÁLIDO conforme al contenido de la DOCUMENTAL PUBLICA que ex
profeso se ofrece como prueba en el presente Incidente, consistente en la
Tesis VII. 2o. (IV Región) 13 A, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuyo rubro es: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta en el mes de diciembre de 2010. Lo anterior, debido no sólo a la
falta de certeza jurídica del Incidentista respecto de cuándo se celebró cada
una y su secuencia, lo que naturalmente transgredió el principio de
legalidad, sino también en cuanto a que ambas declaraciones presentan
discordancias esenciales sobre la forma en que acaecieron los hechos. 2. INVALIDEZ DE LA TESTIMONIAL DE ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ, BAJO EL CONTENIDO DE LA TESIS II.2o.P.262 P, INTEGRADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN EL MES DE JULIO DE 2011.
Amparo en revisión 431/97. Manuel Fernández Fernández. 15 de julio de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.
Amparo directo 466/98. Laura Esther Pruneda Barrera. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.
Amparo en revisión 661/98. Ricardo Garduño González. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.
39
Al quedar anulada la declaración del testigo de hechos BELISARIO GÓMEZ PÉREZ O BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, se transmuta la naturaleza de la
prueba testimonial rendida por el testigo de hechos ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ, convirtiéndose en un Testimonio singular el cual, conforme a los
criterios sustentados por los Tribunales del Poder Judicial de la
Federación21, difiere del testigo único en cuanto al número de personas que
presenciaron el hecho sobre el que declararon. Debe tenerse presente que en la especie los testigos ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ Y BELISARIO GÓMEZ PÉREZ fueron los únicos
sobrevivientes del atentado y; si bien es cierto, siguiendo los criterios
sustentados por el Poder Judicial de la Federación, la declaración del
testigo singular tiene valor de indicio22, un ateste por si sólo es insuficiente
para fundar una sentencia condenatoria23.
21 “[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Junio de 2006; Pág. 1090
TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS. En el procedimiento penal se
reconoce como medio de prueba la testimonial. Ahora bien, cuando se desahoga la declaración
respectiva, podemos encontrar la figura del testigo único y la del singular, las cuales difieren
entre sí en cuanto al número de personas que presenciaron el hecho sobre el cual declaran. En
esa tesitura, el testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que
percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo
con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el
hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 71/2003. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga
Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Amparo directo 777/2003. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Mazariegos
Aguirre, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Salomón Zenteno
Urbina.
Amparo directo 179/2004. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel
Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del
Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:
Antonio Artemio Maldonado Cruz.
Amparo en revisión 632/2004. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma
Rosa Díaz Mora. Secretario: José Francisco Chávez García.
Amparo directo 265/2005. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz
Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.” 22 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VI, Diciembre de 1997; Pág. 635
40
En el mes de julio de 2011, apareció publicada en la página 2267 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Tesis II.2o.P.262 P,
integrada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo
Circuito, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:
“[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2267 TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA
DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS
DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL
PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE
PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA TESTIGO SINGULAR. La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 452/95. Olaf Zempoalteca Hernández. 27 de septiembre de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 420/96. Rutilo Ramírez González. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos.
Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Amparo en revisión 586/97. Teodoro Jesús Herrera Valencia. 16 de octubre de 1997. Unanimidad
de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX, Segunda Parte,
página 110, tesis de rubro: "TESTIGO SINGULAR.". 23 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Enero de 1996; Pág. 229
TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una
sentencia condenatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 245/89. Melesio Garrido Téllez. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.
Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 58/90. Adrián González Cortés. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Amparo directo 213/94. Eduardo Reyes Justo. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 131/95. Octavio Augusto Curro Castillo. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 386/95. Liborio Pérez Montiel. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
41
AISLADO. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la
testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden
encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren
entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de
deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o
no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras
que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho que se pretende
probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció o
deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante,
su dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba
(documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo
"singular", independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del
procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la
testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su
valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del
declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no
apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los
testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que
mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con
medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general,
el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo
de soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 1/2011. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain
Carrillo.
El criterio sustentado en la documental pública objeto de la transcripción y
que ex profeso se ofrece como prueba en el presente Incidente; INVALIDA
la eficacia probatoria de la testimonial de ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ,
en tanto que al ser un testigo singular -por haberse invalidado la declaración del testigo de hechos BELISARIO GÓMEZ PÉREZ- su
ateste se encuentra aislado y en términos de eficacia probatoria su aspecto
cualitativo queda minimizado al constituir un testimonio aislado que no
cuenta con otro soporte probatorio idóneo, ergo resulta insuficiente como
indicio para constituir la prueba circunstancial, que sustentó la sentencia
condenatoria del ahora incidentista, dado que no se encuentra concatenado
con otros elementos de convicción idóneos en términos de eficacia
probatoria.
42
3. INVALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALEXIS VICENTE GÓMEZ, A LA LUZ DE LAS TESIS 1A.CLXXXVIII/2009, 1A.CXC/2009, 1A./J. 139/2011 (9A.) Y CLXII/2011, TODAS INTEGRADAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN LOS MESES DE NOVIEMBRE DE 2009 LAS DOS PRIMERAS Y JUNIO Y DICIEMBRE DE 2011, RESPECTIVAMENTE, LAS DOS ÚLTIMAS. En términos del criterio sustentado por la H. Primera Sala del Tribunal
Constitucional, en las documentales publicas que contienen las tesis de
Jurisprudencia y aisladas que infra serán transcritas, el elemento de
convicción objeto de análisis (DECLARACIÓN DEL TESTIGO) debe ser
INVALIDADO, dado que al ser recabado se puso a la vista del declarante
una fotografía del sentenciado que la autoridad había obtenido de manera
ilegal. Para efectos de establecer la forma en que fue obtenida la fotografía del
Incidentista, es necesario remitirse al Oficio número 0052/2000 que
contiene el Informe de la Policía Judicial Federal de fecha 20 de junio de
2000 en la foja 948 del Tomo II de la Causa Penal 126/2000, los elementos
investigadores señalaron:
“EL DIA 15 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO SE RECIBE EL OFICIO No
136/200 EN DONDE SE SOLICITA LA LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN
DEL C. ALBERTO PATISHTAN GÓMEZ, POR LO QUE NOS
ENTREVISTAMOS NUEVAMENTE CON EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y
AL PREGUNTARLE SOBRE ESTA PERSONA NOS MANIFESTÓ QUE ERA
SU FAMILIAR Y QUE VIVÍA ENFRENTE DE SU CASA, PROCEDIENDO A
ELABORA UN CROQUIS DE LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO DEL C.
ALBERTO PATISHTAN GÓMEZ, ASÍ MISMO NOS PROPORCIONÓ UNA
COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FOTO DEL C. ALBERTO PATISHTAN
GÓMEZ. […]
SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FOTOGRAFÍA DEL C. ALBERTO
PATISHTAN GÓMEZ, LA CUAL FUE OBSEQUIADA POR EL
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL BOSQUE ASÍ COMO CROQUIS DE LA
UBICACIÓN DEL DOMICILIO”
43
En el Acuerdo de fecha 21 de junio de 2000, que obra en la foja 945 del
Tomo II de la Causa Penal 136/2000, el Representante Social de la
Federación, tuvo por recibido el oficio número 0052/2000, determinando
agregar a los autos los documentos ( Informe, Fotografía del Incidentista y
Croquis) para que surtieran los efectos legales. Finalmente en fecha 26 de junio de 2000, se llevó a cabo la Declaración del
Testigo ALEXIS VICENTE GÓMEZ 24 , en esa diligencia, el deponente
expresó:
“…posteriormente una vez que seguí la marcha vi un vehículo marca Nissan, tipo
estaquitas, con una franja de color verde al costado, la cual llevaba una lona pero
no puedo precisar el color, vi que venía con exceso de velocidad en dirección
contraria a la mía, percatándome yo que iba tripulada por tres sujetos de
características de los lugareños de por allá, con rasgos indígenas, pero vestidos
con ropa normal, me llamó la atención porque iba chorreando agua del radiador, ya
que tenían un impacto en el frente como que acababa de sufrir un accidente, sin
embargo estas personas me ignoraron…”
En la misma diligencia ministerial, el Representante Social de la Federación,
le formuló al testigo diversas preguntas, entre ellas:
“QUINTA.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI CONOCE A ALBERTO
PATISHTAN GÓMEZ. CONTESTA. No lo conozco. ACTO SEGUIDO SE LE
PONE A LA VISTA UNA FOTOGRAFÍA QUE OBRA EN LA
INDAGATORIA EN DONDE VIENE EL INCULPADO ALBERTO
PATISHTAN GÓMEZ PARA EFECTOS DE QUE REFIERA SI ESTA
PERSONA HIBA (SIC) A BORDO DE LA CAMIONETA QUE SE REFIERE
HIBA (SIC) AVERIADA DE FRENTE. CONTESTA: No pudiera señalárselo
ya que lo tuve a escasos segundos a la vista, ya que como le dije estas
personas me ignoraron y por lo tanto no se me gravó (sic) las características
de cada uno, sin embargo las características son similares a las personas
que viajaban en la camioneta. SEXTA….”
En el mes de noviembre de 2009 fueron publicadas en las páginas 401
y 413 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las Tesis 1a.CLXXXVIII/2009 y 1a.CXC/2009, ambas integradas por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y
texto son del tenor literal:
24 Visible de la foja 1107 a la foja 1112 del Tomo II de la Causa Penal 126/2000.
44
“[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009;
Pág. 401
ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A
QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS
RESPONSABLES. La toma de fotografías a personas que no han sido
puestas a disposición del Ministerio Público en calidad de detenidas o
presuntas responsables -cuando éste sólo ha ordenado su localización y
presentación- configura un acto de molestia porque menoscaba o
restringe derechos de la persona, al hacer uso de su imagen, aunado a
que la obtención de fotografías puede resultar violatoria de los
derechos a la honra y a la dignidad contenidos en los artículos 17 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, si el Estado incumple con sus
obligaciones relativas a la protección de datos personales, las cuales
consisten en: a) solicitar o registrar información que contenga datos
personales sólo en los casos previstos por la ley; y, b) tratar
confidencialmente tales datos, lo que implica utilizarlos o revelarlos sólo con
el consentimiento de la persona a quien correspondan. Así, el hecho de
que la autoridad obtenga fotografías de cualquier persona, sin importar
su situación jurídica, efectivamente representa un menoscabo y un
deterioro en sus derechos, de naturaleza continuada, pues mientras el
resultado del acto (las fotografías) no se elimine, el acto de molestia
continúa.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009;
Pág. 413
PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE SER RENDIDA DE FORMA LIBRE Y
ESPONTÁNEA. Conforme a la garantía de legalidad y debido proceso,
contenida en el artículo 14 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el
artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, las personas
que declaren como testigos en una averiguación previa deben hacerlo
de forma espontánea e imparcial. Esta máxima se ve violentada en el
momento en que el órgano investigador muestra a los testigos
fotografías de los indiciados sin que hayan manifestado poder
reconocer a éstos o sin que hayan proporcionado la razón por la cual
estarían en posibilidad de identificarlos. Con tal forma de actuar, el
órgano acusador induce la declaración del testigo para que realice
imputaciones en contra de personas determinadas, mismas que, de esa
45
forma, ven violentadas sus garantías individuales. En este supuesto, la
vinculación de los inculpados a los hechos investigados se logra sin
que se hayan respetado sus derechos fundamentales. Como
consecuencia de lo anterior, las declaraciones en que se actualizan los
vicios de ilicitud pueden tener valor probatorio en aquella parte en que los
testigos declaran libremente, y deben considerarse como ilícitamente
obtenidas en la parte en que el órgano de la acusación induce el
señalamiento de los inculpados a partir de la muestra de fotografías
mediante las cuales se imputa un cargo.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Como se puede advertir, las documentales públicas antes transcritas, son
idóneas para INVALIDAR la declaración rendida por el testigo ALEXIS
VICENTE GÓMEZ, dado que la autoridad obtuvo la fotografía del
sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ, sin que éste tuviera la
calidad de detenido o de presunto responsable, ya que en el momento en
que los policías federales obtuvieron la fotografía, el Ministerio Publico de la
Federación únicamente había girado oficio de Investigación, localización y
presentación del Incidentista. A mayor abundamiento, el Represente Social
de la Federación le mostró al testigo ALEXIS VICENTE GÓMEZ la
fotografía del sentenciado, sin que el deponente hubiera manifestado que
podía reconocer al Incidentista. En ese tenor, toda prueba obtenida al margen de las exigencias legales y constitucionales; es decir, violando derechos fundamentales, directa o indirectamente, es una prueba ilícita y, por lo tanto, debe ser declarada nula. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental (toma de fotografías de una persona que no tiene el carácter de detenido o imputado), sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas (declaraciones que surjan como consecuencia, a partir, o en el contexto de esa fotografía), aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura
46
lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial. Así lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en las documentales públicas que contienen las Tesis 1a./J.
139/2011 (9a.) y CLXII/2011, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta en los meses de diciembre y junio de 2011,
respectivamente, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 3; Pág. 2057
PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE
EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS
OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste
al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer
frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14
constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia
penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el
derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del
artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste
a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende
el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el
derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya
obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden
constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra
forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para
hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se
encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo,
el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a
contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser
admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales
en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
47
Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011;
Pág. 226.
PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O
INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO
SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el
carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos
los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del
ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos
fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de
búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos
de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones
ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o
indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno.
Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos,
como a aquéllas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.
Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas
obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un
derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas
de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los
requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido
conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las
primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que,
en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser
utilizadas en un proceso judicial.
Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos.
Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y
González.
48
Es por lo anterior, que al ser la declaración del testigo ALEXIS VICENTE
GÓMEZ una prueba ilícita a la luz de las interpretaciones contenidas en las
tesis 1a.CLXXXVIII/2009, 1a.CXC/2009, 1a./J. 139/2011 (9a.) y CLXII/2011, todas integradas por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, -lo que las hace documentales públicas-, dicho
elemento de convicción debe ser declarado invalido y por lo tanto inadecuado para integrar la prueba circunstancial en que se sustentó la
sentencia del hoy incidentista.
4. INVALIDEZ DE LA PRUEBA DE DICTAMEN QUÍMICO A LA LUZ DE LA TESIS 1A./J.140/2011; PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2011. En términos del criterio sustentado por el más Alto Tribunal del país, en la
documental pública que contiene la Tesis de Jurisprudencia, que infra será
transcrita, el medio de convicción materia del razonamiento debe ser
invalidado, ya que la forma en que fue recabado vulneró derechos
fundamentales -garantías procesales y derechos sustantivos- del
incidentista, concretamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la integridad física.
Ha sido un criterio reiterado por los Tribunales del Poder Judicial de la
Federación25, que toda acción de la autoridad que ordene la práctica de 25 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Pág. 1319
PRUEBA PERICIAL EN QUÍMICA PARA DETERMINAR EL ADN. SU ADMISIÓN AFECTA LOS
DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO. Cuando en un juicio de amparo indirecto se señale
como acto reclamado el proveído por el que la autoridad responsable admite y ordena desahogar
la prueba pericial en química tendiente a determinar el ADN (ácido desoxirribonucleico, como factor
determinante y fundamental en la transmisión de caracteres hereditarios) de la parte inconforme,
es inexacto considerar que se debe sobreseer el juicio de garantías, argumentando que con esa
determinación únicamente se afectan los derechos procesales del impetrante y que, por ende, no
se trata de un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 114,
fracción IV, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por el
contrario, la admisión de la prueba pericial referida constituye, por sí misma, una afectación
directa e inmediata a los derechos sustantivos de quien queda sujeto al trámite del
desahogo de esta prueba, toda vez que como consecuencia directa de esa determinación,
49
estudios químicos, el sometimiento a pruebas de laboratorio y toma de muestras, constituye una afectación directa a los derechos sustantivos,
como lo es, el respeto a la integridad física de la persona que queda sujeta
al tramite de esos estudios, sobre todo cuando no existe la anuencia del
afectado.
quedará obligada a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para la práctica de
los estudios químicos, así como a someterse a los exámenes de laboratorio que sean necesarios
para desahogar el cuestionario, al tenor del cual se deben rendir los dictámenes correspondientes,
que comprenden, por lo menos, la toma de muestras de sangre, lo cual impide que pueda ser
considerada como una afectación meramente adjetiva o procesal, pues es evidente que se trata
de una orden que no solamente se circunscribe a los derechos procesales del afectado, sino
que trasciende de éstos, afectando sus derechos sustantivos, como lo es el respeto a la
integridad física y a la libertad para resolver si se somete o no a la práctica de los estudios
referidos; derechos, estos últimos, de cuya afectación no podrá ser resarcida aun cuando obtenga
sentencia favorable en el juicio; por ello, la determinación reclamada debe considerarse como de
imposible reparación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 153/2001. María Laura Moya Gallegos. 12 de noviembre de 2001. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Susana Cuéllar Avendaño.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Enero de 2002; Pág. 1338
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA PARA DETERMINAR PARENTESCO. ES PROCEDENTE
EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE DESAHOGARLA SIN ANUENCIA DEL
AFECTADO. Cuando en un juicio del orden civil se ordena el desahogo de una prueba pericial en
genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad entre
una determinada persona y el afectado, sin que se cuente con la anuencia de éste, dicha
resolución debe considerarse como un acto susceptible de tener una ejecución irreparable, pues
dada la naturaleza de la prueba, para llevarla a cabo es preciso disponer de una porción de su
tejido celular, lo cual puede implicar una afectación tanto en su libertad personal como en su
integridad física, ya que el hecho de ordenar la realización forzosa de esa diligencia se traduce en
la imposición de una conducta que podría ser contraria a su voluntad, a sus creencias o a su
idiosincrasia e importa una lesión corporal para contar con plasma sanguíneo o cualquier otro tipo
de tejido celular necesario para efectuar esa probanza. En esa virtud, por las características y
consecuencias de ese acto, no puede estimarse que sus efectos sólo hayan de repercutir en la
sentencia que llegue a pronunciarse en el asunto, sino que la afectación a los derechos sustantivos
sería directa e inmediata y, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la
Ley de Amparo, contra esa determinación procede el amparo indirecto.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 2/2001. Luz del Carmen Ramírez Payán, en su carácter de representante legal en ejercicio
de la patria potestad de la menor Daniela Ramírez Payán. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Patricia Uehara Guerrero.
50
En la misma tesitura, el Tribunal Constitucional ha definido el alcance del
principio de presunción de inocencia, como derecho fundamental que la
Carta magna reconoce y garantiza, y cuya transversalidad sirve para
tutelar otros derechos.26
De la foja 700 a la foja 721 del Tomo I de la Causa Penal 126/2000, obra la
Declaración del sentenciado ALBERTO PATISHTAN GÓMEZ:
“DECLARACIÓN MINISTERIAL.- En la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas,
siendo las catorce horas con treinta minutos del día diecinueve de junio
de dos mil ante el suscrito Licenciado […] tuvo presente en este acto previa
excarcelación a quien dijo responder al nombre de C. ALBERTO
PATISHTAN GÓMEZ […] En seguida se le hace saber el motivo de las
imputaciones que existen en su contra […] Ahora bien, en la foja 828 del Tomo II de la Causa Penal 126/2000, obra la
siguiente actuación:
“--- EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, SIENDO LAS
CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE
JUNIO DEL DOS MIL.-----------------------------------------------------------------------”
---VISTO el estado que guarda la presente averiguación previa, y previo
análisis de las constancias que la integran, se desprende que es necesario
girar oficio al Perito Químico de la Institución, a fin de que se practique
examen de RODIZONATO DE SODIO al C. ALBERTO PATISHTAN
GÓMEZ. En consecuencia…”
26 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 1186
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El
principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar
la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del
debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos
fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían
resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este
principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la
consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo
de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se
apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en
cualquier materia.
Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora
Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.
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En el mes de diciembre de 2011, apareció publicada en el Tomo 3, página
2058 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Tesis de
Jurisprudencia 1A./J.140/2011, cuyo rubro y texto es del tenor literal:
“[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de
2011, Tomo 3; Pág. 2058
PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE
DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el
procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma
transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se
practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la
persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas)
deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan
inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración
de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo
contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual
implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el
delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión,
circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se
acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 140/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once. Como se puede colegir la documental pública que contiene la Tesis de
Jurisprudencia antes transcrita, es idónea para INVALIDAR la PRUEBA DE DICTAMEN QUÍMICO, dado que al recabarse el citado medio de convicción
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se violentaron derechos fundamentales del incidentista, específicamente el
derecho a la integridad física y el principio de presunción de inocencia. Se afirma que se afectó el derecho a la integridad física del Incidentista,
debido a que la realización de la prueba fue ordenada por el Ministerio
Público de la Federación exactamente al mismo tiempo (catorce treinta horas del diecinueve de junio de dos mil) en que inició la
DECLARACIÓN DEL ahora SENTENCIADO; lo cual denota que sin que
existiera causa justificada y sin la anuencia del afectado, el fiscal federal
ordenó la práctica de un examen químico que afectó de manera directa e
inmediata los derechos sustantivos del incidentista, ya que aún no se le
daban a conocer los motivos de su comparecencia y las imputaciones que
existían en su contra, (lo cual sucedió conforme se fue desarrollando la
comparecencia), más no al momento en que se ordenó la práctica del
examen químico. Al prejuzgar sobre la probable responsabilidad del incidentista, el fiscal
también transgredió el principio de presunción de inocencia, dado que al
ordenar la práctica del estudio químico, sin darle a conocer los motivos de
su comparecencia y las imputaciones que existían en su contra, se le
estaba tratando como autor de un hecho delictivo. Si bien es cierto, el Ministerio Público conforme a la legislación penal federal
goza de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que
estime conducentes según su criterio, también es cierto que esos medios no
pueden ser contrarios a derecho, lo anterior no significa que el Fiscal no
tuviera facultades para ordenar la practica del examen químico, sino que
dicho estudio necesariamente resultaba procedente después de que al
incidentista se le hubieran dado a conocer las imputaciones que existían en
su contra y se hubiera recabado su anuencia para que se le practicara el
examen químico, dado que el mismo representaba una afectación a su
integridad física y a su libertad para resolver si se sometía o no a la práctica
del estudio referido, violando, por ende, el principio de presunción de
inocencia. Lo que a la luz de la Tesis de Jurisprudencia 1A./J.140/2011,
plasmada en la documental pública que aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre
de 2011, resulta procedente INVALIDAR la prueba de DICTAMEN
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QUÍMICO -que constituye uno de los indicios que formaron la prueba
circunstancial que sirvió para sentenciar al incidentista-, ya que para
obtenerla el Ministerio Público vulneró derechos fundamentales del
sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.
Una vez contrastados cuatro de los seis elementos de convicción que
conformaron la prueba circunstancial, el rompimiento de la secuencia
armónica de ese medio probatorio, quedaría representado gráficamente en
los siguientes términos:
La representación gráfica deja en evidencia que la invalidez de cuatro de los seis elementos que conformaron la prueba circunstancial, destruye la
secuencia armónica de la prueba y por ende su eficacia como medio de
prueba para sustentar la condena que se le impuso al incidentista.
SEXTA.- EL Poder Judicial de la Federación ha expresado que en casos de
solicitud de Reconocimiento de Inocencia no procede la suplencia de la
queja deficiente27; sin embargo, el incidentista considera que ante el nuevo
27 [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Octubre de 2001; Pág. 360
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA
DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD. Si se toma en
consideración, por un lado, que de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos
107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76
bis, fracción II, de la Ley de Amparo y 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos
Penales, se desprende que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal
únicamente procede en la segunda instancia y en el juicio de amparo; y, por otro, que la solicitud de reconocimiento de inocencia no implica la apertura de otra instancia para que
se valoren nuevamente los elementos probatorios, ni un medio extraordinario de defensa
dentro de las instancias judiciales, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia
condenatoria, resulta inconcuso que en tratándose de tal solicitud, no procede la aludida
suplencia. Lo anterior en razón de que al no haber precepto legal que establezca lo contrario, con
el escrito en que se pide dicho reconocimiento deben aportarse los medios de convicción a que se
refieren las diversas hipótesis previstas en el citado artículo 560 para actualizarlo, los que deben
CAREOS ENTRE ROSEMBERG
GOMEZ PEREZ Y ALBERTO
PATISHTAN GOMEZ
DECLARACION DE ALBERTO
PATISHTAN GOMEZ
PRUEBA INDICIARIA INVALIDADA
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paradigma que representa la reforma constitucional en materia de derechos
humanos, se debe reinterpretar este criterio en aras de garantizar, -incluso a los que ya tienen la calidad de sentenciados en materia penal-, el
principio constitucional de igualdad. Lo anterior es así, dado que todos los
jueces deben respetar los derechos humanos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las normas de
derechos humanos previstas en tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte; asimismo, deben acudir a los criterios emitidos
por el Poder Judicial de la Federación como los establecidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho
que resulte más favorable o menos restrictivo que procure una protección
más amplia para el gobernado. En esa tesitura, aplicando un control de
convencionalidad, que conlleva en nuestro sistema jurídico actual un control
de constitucionalidad, lo dispuesto en la tesis 1a. LXXXVII/2001 de la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:
“RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE
TAL SOLICITUD”, no es acorde con las normas de derechos humanos
previstas en instrumentos internacionales como son: la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto San José Costa Rica" (artículo 25) y la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II),
de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son iguales ante la
ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta. Por tanto,
ante la obligación que tienen los órganos judiciales de cualquier nivel, de
analizar si determinada norma jurídica es acorde con los tratados en materia
de derechos humanos, es conveniente que en los argumentos expresados
por el incidentista en el Reconocimiento de Inocencia deje de aplicarse la
citada interpretación; sobre todo cuando el sentenciado busca que se
declare su inocencia, lo que impacta directamente en el supremo principio
ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para demostrar la invalidez de las
pruebas en que originalmente se apoyó la condena, por lo que el análisis de los argumentos que
se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho.
Reconocimiento de inocencia 1/2001. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V.
Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.
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constitucional de la libertad de las personas, pensar lo contrario sería
obligar al promovente al cumplimiento de formulismos, que de no cumplirse
se le limitaría la protección de sus derechos; suplencia con la que se da
preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos, que
disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, el mismo derecho a su protección cumpliendo así con el mandato
previsto en el artículo primero constitucional. Con fundamento en los artículos 560, fracción II y; 561, en concordancia
con el numeral 270, todos del Código Federal de Procedimientos Penales,
se ofrecen las siguientes:
PRUEBAS
1. DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistente en:
a) La tesis aislada VII. 2o. (IV Región) 13 A, con el rubro “NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE
DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA
MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR
CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN.”; correspondiente a la Novena Época, Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en la página 1784 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, (XXXII), del mes de diciembre de 2010. b) La tesis aislada II.2o.P.262 P, con el rubro “TESTIGOS ÚNICO Y
SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL
ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO
CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE
VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE
EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO”, correspondiente a la
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la
página 2267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
(XXXIV), del mes de julio de 2011.
c) La tesis aislada 1a.CLXXXVIII/2009, con el rubro “ACTO DE
MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO
TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES”
correspondiente a la Novena Época, Primera Sala; publicada en la
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página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
(XXX), del mes de noviembre de 2009.
d) La tesis aislada 1a.CXC/2009, con el rubro “TESTIMONIAL. DEBE SER
RENDIDA DE FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA.” correspondiente a la
Novena Época, Primera Sala; publicada en la página 413 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (XXX), del mes de
noviembre de 2009.
e) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), con el rubro “PRUEBA
ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO
A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE
LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” correspondiente a la
Décima Época, Primera Sala; publicada en la página 2057 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3,
Diciembre de 2011.
f) La tesis aislada CLXII/2011, con el rubro “PRUEBA ILÍCITA. LAS
PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO
DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”;
correspondiente a la Novena Época, Primera Sala; publicada en la
página 226 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
(XXXIV), del mes de agosto de 2011.
g) La tesis de jurisprudencia 1A./J.140/2011, con el rubro “PRUEBAS EN
EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU
EFICACIA” correspondiente a la Décima Época, Primera Sala;
publicada en la página 2058 del Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, Diciembre de 2011.
Los medios de prueba que se ofrecen, fueron oportunamente solicitados a
la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización
de Tesis, como se acredita con la copia sellada del escrito de fecha 5 de
septiembre de 2012. Por lo que con fundamento en el numeral 270 del
Código Federal de Procedimientos Penales, solicito a esta H. Primera Sala,
requiera a la dependencia supra señalada para que expida y le remita copia
de los documentos solicitados por el incidentista.
Por lo expuesto y fundado, A ustedes CC. Magistrados, atentamente solicito:
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PRIMERO.- Substanciar el presente incidente en los términos establecidos
por los artículos 560 al 568 del Código Federal de Procedimientos Penales.
SEGUNDO.- Declarar fundada la solicitud de Reconocimiento de Inocencia
promovido por el sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ y, en
consecuencia, remitir el original del expediente al Ejecutivo de la Unión, por
conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite,
reconozca la inocencia del sentenciado.
TERCERO.- De conformidad con el cuarto considerando de este incidente
suplir la deficiencia de la queja a favor del sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.
ATENTAMENTE
ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ. San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, septiembre 5 de 2012