reconocimiento de inocencia promovido por patishtan

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ASUNTO: INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PROMOVENTE: ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ. CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, EN TURNO. ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ, en mi carácter de sentenciado en la Causa Penal 126/2000, seguida ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas; actualmente recluido en el Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados, sito en Carretera San Cristóbal- Ocosingo, Kilometro 20, San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Avenida 16 Norte Poniente, número 1067, departamento 2b, colonia El Mirador, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; designando como mis defensores particulares conforme a lo dispuesto por los artículos 562, en relación con el numeral 128, fracción III, inciso b), del Código Federal de Procedimientos Penales a los CC. Licenciados en Derecho AUGUSTO CESAR SANDINO RIVERO ESPINOSA y LEONEL GUADALUPE RIVERO RODRÍGUEZ, recayendo en este último la representación común de la defensa y autorizando a los CC. KARLA ALEJANDRA MENA GARCÍA y JUAN CARLOS MORENO PLATA, para efectos de consultar las actuaciones relativas al Incidente de Reconocimiento de Inocencia que se promueve, ante Ustedes, CC. Magistrados, comparezco a exponer: Con fundamento en los artículos 560, fracción II, 561, 562, 563, 564, 565, 566 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos Penales, vengo a promover INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, fundando mi petición en los siguientes antecedentes y consideraciones de derecho: ANTECEDENTES 1.- El doce de junio de dos mil, entre las once treinta y las doce horas, un grupo armado emboscó a una partida de elementos de la policía estatal del Estado de Chiapas, quienes circulaban a bordo de un vehículo automotor (camioneta) por el tramo Laguna-El Bosque que une los Municipios de

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incidente promovido por alberto patishtan para obtener el reconocimiento de inocencia

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Page 1: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

ASUNTO: INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PROMOVENTE: ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.

   CC. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO, EN TURNO.  ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ, en mi carácter de sentenciado en la

Causa Penal 126/2000, seguida ante el Juzgado Primero de Distrito en el

Estado de Chiapas; actualmente recluido en el Centro Estatal para la

Reinserción Social de Sentenciados, sito en Carretera San Cristóbal-

Ocosingo, Kilometro 20, San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas;

señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y

documentos el ubicado en Avenida 16 Norte Poniente, número 1067,

departamento 2b, colonia El Mirador, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; designando

como mis defensores particulares conforme a lo dispuesto por los

artículos 562, en relación con el numeral 128, fracción III, inciso b), del

Código Federal de Procedimientos Penales a los CC. Licenciados en Derecho AUGUSTO CESAR SANDINO RIVERO ESPINOSA y LEONEL GUADALUPE RIVERO RODRÍGUEZ, recayendo en este último la

representación común de la defensa y autorizando a los CC. KARLA ALEJANDRA MENA GARCÍA y JUAN CARLOS MORENO PLATA, para

efectos de consultar las actuaciones relativas al Incidente de

Reconocimiento de Inocencia que se promueve, ante Ustedes, CC.

Magistrados, comparezco a exponer:  Con fundamento en los artículos 560, fracción II, 561, 562, 563, 564, 565,

566 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Procedimientos

Penales, vengo a promover INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, fundando mi petición en los siguientes antecedentes y

consideraciones de derecho:  

ANTECEDENTES  1.- El doce de junio de dos mil, entre las once treinta y las doce horas, un

grupo armado emboscó a una partida de elementos de la policía estatal del

Estado de Chiapas, quienes circulaban a bordo de un vehículo automotor

(camioneta) por el tramo Laguna-El Bosque que une los Municipios de

Page 2: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  2

Simojovel y el Bosque, Estado de Chiapas. El ataque, tuvo como resultado

la muerte de siete elementos policiacos1 y dos heridos -un elemento de

la policía estatal y un civil menor de edad (conductor del vehículo)-. El

acontecimiento tuvo repercusiones nacionales e internacionales, debido al

clima político que en aquel entonces imperaba en el estado de Chiapas y

tuvo como antecedentes los hechos conocidos como la matanza de Acteal2

y la Masacre del Bosque3  2.- Como consecuencia del hecho antes referido, el hoy Incidentista fue

consignado ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Chiapas al

considerársele probable responsable de los delitos de VIOLACIÓN A LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; HOMICIDIO Y LESIONES CALIFICADAS; ROBO; DAÑOS, y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. La Causa Penal quedó radicada

en el índice del Juzgado de mérito, con el número 126/2000.  3.- Seguido el procedimiento penal en todas sus etapas, en fecha dieciocho

de marzo de dos mil dos, el Juez Primero de Distrito en el Estado de

Chiapas, actuando en la Causa penal 126/2000, dictó en mi contra

sentencia condenatoria al considerarme penalmente responsable en grado

de coparticipación de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES CALIFICADAS; ROBO; DAÑOS previstos y sancionados por los artículos

288, 293, 298, 302, 315, 316, fracción II, 318, 320, 367, 369, 371, 381

fracciones IX y XVI y 399 último párrafo en relación con el numeral 370

todos del Código Penal Federal; y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA previsto

y sancionado por los artículos 8, 11, inciso c), d) y e), en relación con el 83

fracción I, II, último párrafo de la Ley Federal de Armas de Fuego y

Explosivos, imponiéndome una pena de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN y

una multa de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS.  4.- En data veintiuno de agosto de dos mil dos, el Segundo Tribunal Unitario

del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, en el

                                                                                                               1 Seis Elementos pertenecían a la Policía estatal y uno más a la Policía Municipal del Bosque. 2 22 de diciembre de 1997 (cuarenta y cinco civiles muertos) 3 10 de junio de 1998 (ocho civiles y un policía muertos)

Page 3: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  3

Toca Penal 100/2002, formado con motivo del recurso de apelación

interpuesto por la defensa del hoy Incidentista, emitió una sentencia en la

cual me consideró penalmente responsable de los delitos de LESIONES Y

HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO CALIFICADO Y DAÑOS previstos y

sancionados por los artículos 288, 293, 298 (el primero), 302, 315, 316,

fracción II, 318, 320 (el segundo), 367, 369, 371, último párrafo, 381

fracciones IX y XVI (el tercero) y 399, en relación con el numeral 370 último

párrafo (el cuarto) todos del Código Penal Federal y; PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA previsto y sancionado por los artículos 8, 11, inciso c), d)

y e), en relación con el 83 fracción I, II, último párrafo de la Ley Federal de

Armas de Fuego y Explosivos, imponiéndome una pena de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de CINCUENTA Y SIETE MIL SESENTA Y UN PESOS. Modificando la sentencia del Juez de Primera Instancia, respecto

de las jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad a

setecientas veinticinco.

  5.- El veintiocho de mayo de dos mil tres, el Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, emitió

sentencia en el juicio de Amparo Directo número 58/2003, interpuesto por

la defensa del ahora Incidentista; el Tribunal Ad quem, me negó el Amparo y Protección de la Justicia Federal y confirmó en todas sus partes la

sentencia emitida por el Tribunal de alzada.  6.- El veinte de agosto de dos mil nueve, promoví Incidente de

Reconocimiento de Inocencia, siendo sustanciado por el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito, bajo el número de expediente

Reconocimiento de Inocencia 1/2009. El referido Tribunal, en fecha

veintiuno de enero de dos mil diez, declaró improcedente el Incidente.  

CONSIDERACIONES  PRIMERA.- A juicio del Incidentista a partir del veintiuno de agosto de dos

mil nueve, han surgido PRUEBAS DOCUMENTALES PUBLICAS INNOVADORAS y SUPERVENIENTES -como infra quedará evidenciado-,

que invalidan cuatro de los seis elementos de convicción que integraron

Page 4: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  4

la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, que sirvió de sustento para dictar la

sentencia condenatoria, rompiéndose, por lo tanto, el eslabón que los une y, en consecuencia, perdiendo la prueba su congruencia y, por ende, eficacia convictiva para seguir sustentado la sentencia en mi contra.  SEGUNDA.- Atendiendo los razonamientos que infra serán expuestos,

deberá tenerse en consideración que el derecho, constituido tanto por

normas sustanciales como formales, es una realidad artificial y no natural,

construido por las personas, es por ello que se encuentra en constante

evolución y reinterpretación, no es estático. Este dinamismo jurídico, tanto

interpretativo como de aplicación practica, atiende a diversas necesidades

humanas con fines diversos, ya sean sociales, económicos, políticos,

culturales, ambientales, democráticos o, incluso, egoístas y perversos.

 Luigi Ferrajoli manifiesta que en los “sistemas nomodinámicos de derecho

positivo”4 son posibles y en alguna medida inevitables las lagunas como las

antinomias. De aquí deriva la máxima positivista auctoritas non veritas facit legem (la autoridad y no la verdad y la justicia determinan la ley). Por

ello, los principios de no contradicción y de plenitud, o sea, la prohibición de

antinomias y de lagunas, respectivamente, son, respecto al derecho

positivo, principios teóricos normativos.

 En suma, es la estructura nomodinámica del derecho moderno, lo que

impone distinguir entre los derechos y sus garantías, en virtud del principio

de legalidad como norma de reconocimiento de las normas positivamente

existentes; la que obliga a reconocer que los derechos sólo existen sí están

normativamente establecidos. Aquí radica la razón de ser de las fuentes

formales del derecho; es decir, los procesos de creación de las normas

jurídicas, consistentes en la legislación, la costumbre y la jurisprudencia.  Por legislación entendemos “el proceso por el cual uno o varios órganos

del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de

observancia general, a las que se da el nombre específico de leyes.”5                                                                                                                4 Ferrajoli, Luigi (2004). “2. Derechos Fundamentales”, en Derechos y Garantías. La ley del más

débil. España, Editorial Trotta. Pp. 59-65. 5 García Máynes, Eduardo (2004), Introducción al Estudio del Derecho, México, editorial Porrúa, p.

52.

Page 5: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  5

Costumbre “es el uso implantado en una colectividad y considerada por

ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido

consuetudinariamente.” 6 En el derecho mexicano, sólo es jurídicamente

obligatoria cuando la ley le otorga tal carácter.  La jurisprudencia, “es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en

las decisiones de los tribunales”7; es decir, la interpretación de la ley,

derivada de sus lagunas o antinomias, que en México queda a cargo de

ciertos Órganos que integran el Poder Judicial de la Federación8.

 Esta labor interpretativa del juez se evidencia precisamente en el campo de

la aplicación de los derechos fundamentales. Particularmente, porque al

juez le corresponde llevar la justicia a los hechos, dentro de los parámetros

determinados en la Constitución; de esta manera, le da dinamismo al

derecho y busca plasmar en cada fallo el consenso de la sociedad frente al

ordenamiento jurídico; es quien debe desentrañar el contenido material de

los derechos fundamentales y procurar su eficacia.

 Adelanto, que es precisamente esta fuente formal del derecho -la interpretación de la ley, expresada en nuestro país en Tesis de Jurisprudencia y Aisladas- de la que se derivan las documentales

públicas, que se ofrecerán como pruebas en el presente Incidente de

Reconocimiento de Inocencia del sentenciado.

 De manera categórica es dable afirmar que en el país se ha generado un

hito en el reconocimiento de los derechos humanos. En ese sentido,

diversos sucesos trascendentales, en materia legislativa y judicial, han

permeado el sistema jurídico mexicano en años recientes. Uno de ellos es

el referente a las reformas constitucionales en materia de derechos

humanos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día diez de junio

de dos mil once y; otro, tiene que ver con lo resuelto en el expediente

“Varios 912/2010”, relativo a la instrucción ordenada por el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de fecha

                                                                                                               6 Ibíd. P. 61. 7 Ibíd. P. 68.  8  Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales

Colegiados de Circuito.

Page 6: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  6

siete de septiembre de dos mil diez, dictada dentro del expediente “Varios” 489/2010.  Esos eventos, junto con la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el seis de junio de dos mil once, que tuvo por objeto una

modificación a los artículos 94, 103, 104 y 107 constitucionales, lo cual

implicó cambios trascendentes al juicio de amparo, han dado vida a la

Décima Época del Semanario Judicial de la Federación que se inició con la

publicación de la Jurisprudencia del Pleno y de las Salas de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de

Circuito, derivada de las sentencias dictadas a partir del cuatro de octubre

de dos mil once, de los votos relacionadas con éstas, de las Tesis

respectivas y de las diversas ejecutorias emitidas a partir de esa fecha, que

expresamente acuerden los respectivos órganos jurisdiccionales.9  Un elemento fundamental que originó la Décima Época del Semanario

Judicial de la Federación, reitero, tiene su origen en la reforma

Constitucional en Materia de Derechos Humanos publicada en el Diario

Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once. La modificación

involucró cambios a la denominación del Capítulo I del Título Primero, así

como los artículos 1º, 3º, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B, y 105,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En palabras de Carmona Tinoco “se trata, sin duda alguna, del cambio

constitucional en materia de derechos básicos más importante del último

siglo, que representa un nuevo paradigma para el respeto, protección,

garantía y satisfacción de los derechos humanos”.10

Uno de los temas más relevantes de esta reforma, es el otorgamiento de

rango constitucional a las normas de derechos humanos previstas en

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Cabe                                                                                                                9 Acuerdo General número 9/2011, de veintinueve de agosto de dos mil once, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación. Consultable en:

http://www.scjn.gob.mx/Documents/AGP_9_11-1.pdf (agosto 9 de 2012).

 10 Carmona Tinoco, Jorge Ulises (2011), “La reforma y las normas de derechos humanos previstas

en los tratados internacionales” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, La Reforma Constitucional

de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ- UNAM, México, p. 39.

Page 7: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  7

precisar que el texto del primer párrafo del artículo 1º constitucional no hace

referencia únicamente a los tratados internacionales de derechos humanos,

sino a los derechos humanos previstos en tratados internacionales; lo que

quiere decir que se amplía el espectro normativo tomando en cuenta el

criterio de los derechos, y no el de los instrumentos que los contienen.

En cuanto al ámbito jerárquico, los derechos humanos son situados en la

cúspide normativa con respecto al Orden Jurídico Mexicano. Con ello se

dejaron atrás Tesis de Jurisprudencia emitidas por el Pleno del Tribunal

Constitucional y se dio un paso definitivo a favor de los derechos humanos

de fuente internacional, al situarlos más allá del carácter infraconstitucional

y supralegal reconocido judicialmente en años pasados.

En consecuencia, al otorgar el primer párrafo del artículo 1º de la ley

fundamental rango constitucional a las normas de derechos humanos

previstas en tratados internacionales establece, en palabras de Ferrer Mac-

Gregor, un “bloque constitucional (normas que integran el texto

constitucional)” 11 que permite que los operadores jurídicos puedan

interpretar y aplicar de manera más garantista el derecho; es decir, “la

regulación jurídica del derecho positivo mismo, no sólo en cuanto a las

formas de producción sino también por lo que se refiere a los contenidos

producidos”12.

En este sentido, la gama e índole de los derechos reconocidos en el nuevo

párrafo primero del artículo 1º. constitucional es amplísima y de lo más

beneficiosa al reconocimiento de los derechos humanos a favor de las

personas.  Por su parte, el segundo párrafo del artículo 1º constitucional prevé un

mandato interpretativo en materia de derechos humanos, al establecer los

principios de interpretación conforme y de interpretación pro persona.

                                                                                                               11 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2011). “Interpretación Conforme y Control Difuso de

Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar,

Pedro, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ-UNAM, México,

p. 315.

12 Ferrajoli, Luigi. (2004). “1. El derecho como sistema de garantías”. en Derechos y Garantías. La

ley del más débil. España: Editorial Trotta, p. 19.

Page 8: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  8

Una de las formulas más efectivas para lograr la armonización entre el

derecho nacional y el derecho internacional es a través de la llamada

cláusula de interpretación conforme, es decir, “la técnica hermenéutica

por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son

armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados

internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así

como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones

otras resoluciones y fuentes internacionales) para lograr su mayor eficacia y

protección”.13

 Este principio lleva a la interpretación armónica entre las normas de

derechos humanos, independientemente de su fuente constitucional o

internacional, con el resto del texto de la propia Constitución y con los

derechos humanos previstos en tratados internacionales.

En nuestro país, a partir de las reformas constitucionales en materia de

derechos humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

junio de 2011, la interpretación del derecho interno conforme a la fuente

internacional implica la interpretación de la norma interna, en la medida en

que los tratados internacionales son derecho nacional -de fuente

internacional- una vez que son debidamente incorporados.

El precepto constitucional va más allá, pues impone no sólo la armonización

vía interpretación, sino que dispone que “de los sentidos posibles que arroje

dicho ejercicio se privilegie aquel que depare mayor beneficio a las

personas; esto es, que la interpretación no sea restrictiva, sino que se

maximice dentro de los márgenes posibles a favor de la libertad. Lo que

constituye la esencia del principio pro persona”.14

                                                                                                               13 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (2011). “Interpretación Conforme y Control Difuso de

Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar,

Pedro, La Reforma Constitucional de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ-UNAM, México,

p. 358.

 14 Carmona Tinoco, Jorge Ulises (2011), “La reforma y las normas de derechos humanos previstas

en los tratados internacionales” en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, La Reforma Constitucional

de Derechos Humanos: un nuevo paradigma, IIJ- UNAM, México, p. 46.

Page 9: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  9

En ese tenor, el Pleno y la Primera Sala, del Tribunal Constitucional de

nuestro país, han emitido tesis recientes sobre los pasos para la aplicación

de la interpretación conforme y sobre el principio pro homine, que son del

tenor literal siguiente:

“TESIS Núm. LXIX/2011 (9ª) (PLENO)

 PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en

ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción

de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta

presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden

de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio

en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a)

Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del

país –al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben

interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales

el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas

con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto,

lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas,

los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las

leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el

Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial

de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas

anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los

principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel

de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación

efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los

tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

 Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en

contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con

salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: Margarita

Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del

engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y

Laura Patricia Rojas Zamudio.

 [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,

Tomo 3; Pág. 2918.

         

Page 10: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  10

PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA

DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto

vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma

constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de

2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico

mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales

reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b)

todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de

los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas

provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento

jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que

ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas

las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a

su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho

fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento

jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de

la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a

criterios de favorabilidad del individuo o lo que se ha denominado principio pro

persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo

1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista

una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de

estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor

protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta

lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo

prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos

derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado

mexicano.

         Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de

noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier

Mijangos y González. [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V,

Febrero de 2012, Tomo 1; Pág. 659

     [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012,

Tomo 1; Pág. 659

 PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS

DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El

segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados

internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca

Page 11: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  11

ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el

contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que

es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los

Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia,

o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos

protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida

cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los

derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite,

por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos

y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues

ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema,

obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica

acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el

contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las

limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la

aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos

es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el

establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de

la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la

jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar

mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este

rubro.  

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de

enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:

Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012,

Tomo 2; Pág. 1838        

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y FUNDAMENTOS.

En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, adicionado mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en

materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta

Magna y con los tratados internacionales de la materia, procurando favorecer

en todo tiempo a las personas con la aplicación más amplia. Dicho precepto

recoge de manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada

principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la

fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor

del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la

interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos e,

inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se

trate de establecer límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del

Page 12: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  12

derecho internacional, el principio en mención se encuentra consagrado en

los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el

Diario Oficial de la Federación, de manera respectiva, el siete y el veinte de

mayo de mil novecientos ochenta y uno.  

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

     Amparo en revisión 402/2011. Guadalupe Edith Pérez Blass. 19 de enero de

2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario:

Salvador Obregón Sandoval.”

 A partir de lo anterior, en caso de conflicto normativo no sólo debe

prevalecer la norma jerárquicamente superior, que es la plasmada en la

Constitución y las de derechos humanos contenida en los tratados

internacionales, sino que, las autoridades deberán realizar la interpretación

de las disposiciones de derechos humanos conforme a éstas y, como

resultado, derivar o generar el parámetro más favorable a la persona, que

deberá finalmente ser aplicado al caso concreto.

Resalto como aspecto importante para el presente Incidente de

Reconocimiento de Inocencia, la Interpretación conforme en sentido amplio,

lo que significa que los jueces del país –al igual que todas las demás

autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la

luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en

los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En consecuencia, al ser el principio pro persona una expresión de la dinámica cambiante del propio derecho, que busca un constante beneficio para el gobernado cuando entren en vigor nuevas normas o interpretaciones que lo beneficien, ya sea por ser más protectoras o menos restrictivas, se deben aplicar éstas, a partir de una interpretación armónica de la norma con el resto del texto de la propia Ley Fundamental y los derechos humanos previstos en tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, incluyendo a los ya sentenciados en materia penal. Por ello, el propio Código Federal de Procedimiento Penales regula lo relativo a la figura del reconocimiento de inocencia del sentenciado, que en uno de sus supuestos reconoce como base del

Page 13: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  13

mismo, que después de la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se hayan fundado aquella. Hipótesis que en el caso a estudio, como más adelante se evidenciará, resulta aplicable al hoy incidentista ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.

Por otro lado, el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue publicada en el

Diario Oficial de la Federación la reforma y adición de diversos numerales

de la Carta Magna, entre ellos, el artículo 20.

Mediante la citada reforma, el principio de presunción de inocencia adquirió

rango de principio fundamental, derecho constitucional y garantía del debido

proceso, al quedar plenamente reconocido en el artículo 20, apartado B,

fracción I; de tal suerte que al constituir el principio de presunción de

inocencia un derecho imperativo entró en vigor desde el momento en que

fue publicada la reforma constitucional, incluso de conformidad con el

artículo 14 de la ley fundamental su aplicación puede ser retroactiva dado

que representa un beneficio para el hoy incidentista.  La Primera Sala del Máximo Tribunal, recientemente ha sostenido que el

principio de presunción de inocencia tiene rango constitucional a partir de la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio

de dos mil ocho, en la tesis cuyo texto expresa:  

“[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012,

Tomo 3; Pág. 2917      

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ

CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE

JUNIO DE 2008. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de

inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser

condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la

responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de

inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se

dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los

autos. Por otra parte, el Tribunal en Pleno sustentó la tesis aislada P.

XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE

Page 14: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  14

DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", en la que

estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba

expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la

interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo,

16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A,

segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido

proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de

presunción de inocencia. De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal

en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a

rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo

20, apartado B, denominado: "De los derechos de toda persona imputada",

que en su fracción I, establece: "I. A que se presuma su inocencia mientras no

se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la

causa".      

Amparo directo en revisión 2087/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos.

Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina

Gaona.”

 El principio de presunción de inocencia también representa un derecho

fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución; es

decir, el derecho procesal penal. En su aplicación como una figura procesal

y constitucional, configura la libertad del sujeto que le permite ser libre en

cuanto por acciones comprobadas no merezca perder su libertad, como

ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a

consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de

haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio.  El principio de presunción de inocencia tiene el carácter de universal,

interdependiente, indivisible y progresivo y, en ese sentido, se encuentra

reconocido en diversas normas de derechos humanos previstas en tratados

internacionales, como lo son: La Convención Americana sobre Derechos

Humanos en su artículo 8.2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos en su numeral 14.2; la Declaración Universal de Derechos

Humanos en su artículo 11.1 y; la Declaración Americana de los Derechos y

Deberes del Hombre, en su numeral XXVI.  Desde el enfoque procesal, el principio de presunción de inocencia tiene por

lo menos cuatro sentidos: como principio informador del proceso penal;

Page 15: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  15

como regla del trato procesal; como regla probatoria y; como estándar

probatorio.

En el primer sentido: la presunción de inocencia como principio formador del

proceso penal, en esta vertiente se entiende como una directriz, dirigida

tanto al legislador como al juez penal. En el primero caso, impone al

legislador la obligación de regular el proceso penal de cierto modo

estableciendo las garantías necesarias para que en la mayor medida

posible, se otorgue a los procesados un trato de no autores de los delitos de

los cuales se les acusa. Como mandato dirigido al juez, prohíbe realizar

interpretaciones legales que sean incompatibles con el contenido del

derecho.  La segunda vertiente: la presunción de inocencia como regla general del

trato procesal, consiste en establecer la forma en la que debe tratarse a una

persona que está sometida a proceso penal, dicho de manera simplificada,

comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no haya sido

declarada su culpabilidad por virtud de una sentencia judicial y se le haya

seguido un proceso con todas las garantías. Esto es normalmente a lo que

aluden en cierta vertiente los tratados internacionales y a lo que podría

referirse si hiciéramos una mera interpretación literal de la actual fracción I,

apartado B, del artículo 20 constitucional.  Para poder establecer la existencia de una violación a la presunción de

inocencia como regla de trato procesal habría que constatar que se han

violado las garantías procesales del inculpado y/o que se le ha dado un

tratamiento de culpable, sin que medie una sentencia judicial.  Visto así, en esta vertiente, el principio de presunción de inocencia tiene una

configuración constitucional y también legal.  Un tercer aspecto: la presunción de inocencia como regla probatoria, aquí

tiene que ver con los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria

para poder declarar la culpabilidad de una persona en una sentencia

judicial, es también de configuración constitucional o legal y se tiene que

analizar si se han respetado todas las garantías procesales que tengan

relación directa con la práctica de las pruebas.

   

Page 16: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  16

Por último, la cuarta vertiente que puede tener mayor importancia en el caso

concreto: la presunción de inocencia como estándar probatorio, ya no al

procedimiento probatorio, la prueba como actividad, sino al momento de valorar los medios de prueba entendiendo como resultado de la actividad probatoria, estándar probatorio o regla de juicio, que es una norma que ordena a los jueces a la absolución de los inculpados cuando no se han aportado pruebas de cargo suficientes sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. O en su caso, como se demostrará en el presente Incidente de Reconocimiento de Inocencia del sentenciado, cuando ya existiendo sentencia definitiva, aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquella.  Dos aspectos implícitos en esta vertiente de la presunción de inocencia, es

el estándar propiamente dicho, es decir las condiciones que tienen que

cumplirse para considerar que la prueba es suficiente y la regla de carga de

la prueba, (a cuál de las partes debe perjudicar el hecho de que no se

satisfaga el estándar). Es obvio que en materia penal, esto debe perjudicar

siempre al Ministerio Público.  Finalmente, cabe agregar que el principio de presunción de inocencia, al ser

parte de diversas normas de derechos humanos previstas en tratados

internacionales que el Estado mexicano ha suscrito, todas las autoridades,

incluyendo los poderes judiciales tanto del fueron común como del orden

federal, están obligados a ejercer un control difuso de convencionalidad y de

constitucionalidad en su aplicación.  Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial emitida por el

Máximo Tribunal, del tenor literal siguiente:  

“TESIS JURISPRUDENCIAL 18/2012 (10a)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD

(REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011). Mediante

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,

se modificó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, rediseñándose la forma en la que los órganos del sistema

jurisdiccional mexicano deberán ejercer el control de constitucionalidad. Con

anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo

103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano

Page 17: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  17

facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial

de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto;

no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o constitucional, se da

otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado

mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de

los que el propio Estado mexicano es parte, lo que también comprende el

control de convencionalidad. Por tanto, se concluye que en el sistema jurídico

mexicano actual, los jueces nacionales tanto federales como del orden

común, están facultados para emitir pronunciamiento en respeto y garantía de

los derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los

tratados internacionales, con la limitante de que los jueces nacionales, en los

casos que se sometan a su consideración distintos de las vías directas de

control previstas en la Norma Fundamental, no podrán hacer declaratoria de

inconstitucionalidad de normas generales, pues únicamente los órganos

integrantes del Poder Judicial de la Federación, actuando como jueces

constitucionales, podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma por no

ser conforme con la Constitución o los tratados internacionales, mientras que

las demás autoridades jurisdiccionales del Estado mexicano sólo podrán

inaplicar la norma si consideran que no es conforme a la Constitución Federal

o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Contradicción de tesis 259/2011. Entre las sustentadas por el Primer y

Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Trigésimo Circuito. 30 de

noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo

Rebolledo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.”

En conclusión, esta H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ejerciendo un control de constitucionalidad y de convencionalidad

bajo los principios de interpretación conforme en sentido amplio, pro homine

y presunción de inocencia en su vertiente de estándar probatorio, estará en

posibilidad de declarar fundado el Incidente de Reconocimiento de

Inocencia del sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ que por esta

vía se hace valer, en virtud del surgimiento de documentos públicos

innovadores que invalidan la prueba CIRCUNSTANCIAL en que se fundó

la sentencia.  TERCERA.- Como se ha señalado en el proemio del presente libelo, el

Incidente de Reconocimiento de Inocencia que se promueve, tiene su

Page 18: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  18

fundamento legal en el primer supuesto de la fracción II del artículo 560, del

Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece:  

“[A]rtículo 560.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa

en alguno de los motivos siguientes:

I.

II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos

que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las

presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.

En el caso concreto, se afirma que a partir del veintiuno de agosto de dos

mil nueve, han aparecido documentos públicos que invalidan la prueba

CIRCUNSTANCIAL en que fue sustentada la sentencia condenatoria.  Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia emitida por la

Primera Sala del Máximo Tribunal, cuyo rubro y texto son del tenor literal

siguiente:  

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Agosto de 1996; Pág. 158      

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE LA PRUEBA PARA

HACER FACTIBLE EL. Los medios de convicción a que se refieren las

diversas hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos

Penales, para actualizar el reconocimiento de inocencia, conforme a la

naturaleza de esta figura deben ser posteriores a la sentencia, así como

resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que

originalmente se apoyó su condena; lo que no acontece cuando se

propone, en el trámite de esta vía incidental, que se revaloricen los

elementos de convicción ya apreciados en las instancias ordinarias, e

incluso en el juicio de amparo, pues admitir lo contrario equivale a

desvirtuar la esencia del reconocimiento solicitado, donde de manera

inequívoca se exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces

a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus

efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del

sentenciado.      

Reconocimiento de inocencia 4/92. José Francisco Acosta Herrera y otro. 12

de abril de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Clementina Gil de

Lester. Ponente: Victoria Adato Green. Secretaria: María Dolores Ovando

Consuelo.

Page 19: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  19

Reconocimiento de inocencia 19/94. Walter Saavedra Domínguez. 19 de

enero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.

Secretario: José Pablo Pérez Villalba.

Reconocimiento de inocencia 8/95. José Luis Miranda Miller. 12 de abril de

1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y

Humberto Román Palacios, por estar desempeñando comisión oficial. Sergio

Salvador Aguirre Anguiano, designado por el Tribunal Pleno en sesión de 5

de marzo de 1996 para integrar esta Sala. Ponente: Humberto Román

Palacios. Secretario: Jesús Enrique Flores González.

Reconocimiento de inocencia 14/95. Miguel Angel Berrelleza Sánchez. 8 de

mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román

Palacios, previo aviso a la Presidencia. Ponente: Juventino V. Castro y

Castro. Secretario: Indalfer Infante Gonzales.

Reconocimiento de inocencia 12/95. Roberto Ornelas López. 19 de junio de

1996. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro, en

su ausencia hizo suyo el asunto Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretario: Martín Angel Rubio Padilla.

Tesis de jurisprudencia 19/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto

tribunal, en sesión de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis,

por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V.

Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo,

Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

 Ahora bien, dado el carácter INNOVADOR de las documentales públicas que se ofrecen como medios de prueba en el Incidente, es preciso

establecer la definición de documento.  

La raíz etimológica de documento proviene de docere (enseñar), es

aquella cosa mueble a la que se ha incorporado una grafía, en principio

escrita, expresiva del pensamiento jurídicamente relevante de su autor.

Tiene pues el documento una corporalidad, es una cosa corporal, mueble

en los términos de la definición del Código Civil y, por lo tanto, es

susceptible de ser propiedad de alguien.  En un principio la grafía que formaba el documento era la escritura, sin

embargo, el avance tecnológico ha generado la aparición de otras variantes,

como son, la fotografía, la cinta magnetoscópica, el video, las páginas de electrónicas (website), etc., todos esos medios han sido objeto de

regulación jurídica en cuanto a su alcance y valor convictivo y la forma en

que deben ser incorporados en el proceso.  

Page 20: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  20

Retomando el sentido clásico de “documento”, podemos señalar que es

fundamentalmente un medio gráfico de incorporación del pensamiento

humano que en su connotación legal contiene un pensamiento

jurídicamente relevante.  En concordancia con lo antes expresado, el Poder Judicial de la Federación

al referirse al concepto de documento como medio de convicción, ha

determinado que es “toda cosa que sea producto de un acto humano

perceptible con los sentidos de la vista o el tacto, que sirve de prueba

histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”15.  Como medios de prueba, los documentos pueden ser públicos o privados.

El Código Federal de Procedimientos Penales sobre los documentos

públicos en el artículo 281 dispone:

“[A]rtículo 281.- Son documentos públicos los que señale como tales el

Código Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera otra ley federal.”

Un documento público conforme a la disposición contenida en el artículo

129 del Código Federal de Procedimiento Civiles, es aquel “cuya formación

está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un

funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por

funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.” El numeral en cita

agrega que la calidad del documento público “se demuestra por la

                                                                                                               15  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Pág. 1118

     PRUEBA DOCUMENTAL. CONCEPTO. Documento es toda cosa que sea producto de un acto

humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y

representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una

declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos

públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga

ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no

es siempre un escrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representativo, porque la voz

documento deriva del vocablo docere que significa enseñar o hacer conocer. Por lo que la prueba

documental es aquel medio de convicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para

demostrar un hecho que se encuentra vinculado a las cuestiones controvertidas en el

procedimiento de referencia.

     DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     Amparo directo 767/2002. Octavio Martínez Zárate. 21 de noviembre de 2002. Unanimidad de

votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

Page 21: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  21

existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros

signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes”. En ese sentido el

Poder Judicial de la Federación ha considerado que el documento público, es aquel “testimonio que ha sido expedido por un funcionario público en

ejercicio de sus funciones”.16

En esa tesitura, las Tesis de Jurisprudencia y Tesis Aisladas que son publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta deben ser considerados documentos públicos, en tanto que se encuentran plasmados en una publicación oficial que tiene su origen en un decreto legislativo.

Para sustentar lo anterior, me remontaré al origen del Semanario Judicial de

la Federación y la manera en que actualmente se encuentra reglamentado

en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Reglamento

Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De esta forma, tenemos que el Semanario Judicial de la Federación fue

instaurado mediante el Decreto 6845 publicado en el Diario Oficial, el ocho

de diciembre de mil ochocientos setenta. En los artículos 1º y 2, el

Congreso de la Unión, determinó:

“Art. 1º.- Se establece un periódico con el nombre de “Semanario Judicial de

la Federación”, en que se publicarán:

Todas las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales federales,

desde el restablecimiento del órden legal en 1867, y las que se

pronunciaren en lo sucesivo.

2. Para todos los gastos que ocasione el periódico “…”

                                                                                                               16  [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XV, Enero de 1995; Pág. 227 DOCUMENTO PUBLICO. QUE DEBE ENTENDERSE POR. Se entiende por documento público,

el testimonio expedido por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, el cual tiene valor

probatorio y hace prueba plena, ya que hace fe respecto del acto contenido en él.

     TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

     Amparo en revisión 428/94. Esmeralda Ramírez Pérez. 20 de octubre de 1994. Unanimidad de

votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.

Page 22: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  22

Los tribunales y funcionarios de que habla el artículo anterior, remitirán copia

de todos los documentos que en él se mencionan, a la persona encargada a

la persona encargada por la Suprema Corte para dirigir la publicación del

“Semanario judicial.”

Con base en lo anterior, queda demostrada la naturaleza documental del

Semanario Judicial de la Federación, que tiene su origen en un Decreto

expedido por el Congreso de la Unión, quien lo expidió en ejercicio de las

facultades que le confería la ley; además es del conocimiento público que la

publicación (del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta) se lleva a

cabo a través de ediciones compiladas en textos gráficos17. Amén de que el

Decreto que lo creó, hizo alusión al establecimiento de un “periódico”, que

de acuerdo con la época necesariamente tuvo que ser un documento

impreso.

Ahora bien, la formación del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, y el ente público en el que recaé esa facultad, se encuentra

reglamentada en los artículos 11 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; y 149 de Reglamento Interior de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

“[A]rtículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo

momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la

Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes

atribuciones:

I. …

XIX. Reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores

de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las

mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia; la estadística e

informática de la Suprema Corte de Justicia; y el centro de documentación y

análisis que comprenderá la biblioteca central, el archivo histórico, el archivo

central y los archivos de los tribunales federales foráneos, compilación de

                                                                                                               17 En cumplimiento al artículo tercero del Acuerdo General número 12/2011, de diez de octubre de

2011, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la versión digital del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta se publica dentro de los primeros cinco días de cada mes en

la siguiente página de internet http://www.scjn.gob.mx/libreria/Paginas/semanarioauto.aspx (agosto

25 de 2012)

   

Page 23: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  23

leyes y el archivo de actas; y cuando lo estime conveniente podrá el Pleno

convenir con el Consejo de la Judicatura Federal las medidas necesarias

para lograr una eficiente difusión de las publicaciones;

XX. […]”

Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“[A]rtículo 149. La Dirección General de la Coordinación de Compilación y

Sistematización de Tesis tendrá las siguientes atribuciones:

I. Publicar el Semanario Judicial con las tesis, ejecutorias y votos

emitidos por la Suprema Corte y por los Tribunales Colegiados, así

como otros documentos cuya difusión sea ordenada por las

instancias competentes, en términos de las disposiciones

aplicables;

II. Recibir, resguardar, controlar y distribuir oportunamente los

ejemplares del Semanario Judicial entre los órganos, instituciones,

dependencias y funcionarios destinatarios de dicha publicación;

III. Informar, por conducto de su Titular, al Pleno y a las Salas sobre la

posible existencia de una contradicción de tesis entre las

sustentadas por aquéllas o por los Tribunales Colegiados;

IV. Formular las observaciones que estime conducentes respecto de los

proyectos de tesis de la Suprema Corte y de las tesis de los

Tribunales Colegiados, así como informar a la Secretaría General de

Acuerdos y a las Secretarías de Acuerdos de las Salas, según

corresponda, sobre los aspectos relevantes que advierta de las

ejecutorias que se ordenen publicar en el Semanario Judicial;

V. Proponer proyectos de tesis derivados de las ejecutorias emitidas por

el Pleno y las Salas, cuando éstos no las hubieran elaborado;

VI. Proponer la política editorial en materia de compilación y

sistematización de tesis, de obras de investigación jurídica,

jurisprudencial y las demás materias de su competencia;

VII. Atender las consultas que formulen los titulares de los órganos

jurisdiccionales respecto del material publicado tanto en el

Semanario Judicial como en las diversas obras que en formato

impreso o electrónico, edita la propia Dirección General;

VIII. Proponer y desarrollar cursos de capacitación para el uso y

aprovechamiento de los discos ópticos que en materia de

Page 24: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  24

compilación y sistematización de tesis produce la suprema Corte, así

como cursos de actualización para los secretarios de tesis de los

Tribunales Colegiados;

IX. Recibir, resguardar y controlar las publicaciones editadas por la

Suprema Corte, así como proponer su tiraje, las reimpresiones y la

regulación de su distribución y venta;

X. Publicar semestralmente en el disco óptico denominado

Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS la información contenida en el

Sistema de Jurisprudencia y Tesis Aisladas, incluyendo únicamente

las notas que aprueben el Pleno o las Salas; y

XI. Las demás que le confieran las disposiciones de observancia general

aplicables, así como las que le sean encomendadas por el Titular de

la Secretaría Ejecutiva Jurídico Administrativa.”

De la lectura de los dispositivos transcritos supra, se puede colegir que

recae en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

atribución de reglamentar el funcionamiento de los órganos que realicen las labores de compilación y sistematización de tesis y ejecutorias, la publicación de las mismas, agrupándolas cuando formen jurisprudencia y; que el órgano que tiene a su cargo las tareas antes

referidas, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta ser la Dirección General de

la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, quien por

mandato de ley tiene la atribución de publicar el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta con las tesis, ejecutorias y votos emitidos por la

Suprema Corte y por los Tribunales Colegiados, así como otros documentos cuya difusión sea ordenada por las instancias competentes,

en términos de las disposiciones aplicables.

Lo anterior pone de manifiesto que el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, reúne las característica de un documento público, conforme a lo

dispuesto por los artículos 281 del Código Federal de Procedimientos

Penales y 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles; toda vez que

su formación esta determinada por la Ley, y es la Coordinación de

Compilación y Sistematización a través de su titular quien en ejercicio de

sus funciones tiene a su cargo la atribución de publicar el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Máxime que a las autoridades sólo

Page 25: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  25

puede exigirse la aplicación de las Tesis a partir de que han sido publicadas

en dicho medio de información que las publicará y difundirá. Así lo ha

establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.18

CUARTA.- Luego de expresar las razones y fundamentos legales que

sustentan el carácter de documento público de las Tesis de Jurisprudencia y Tesis Aisladas publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, debe establecerse que en la sentencia de

fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, emitida por el Primer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo directo número 58/2003, el Ad quem determinó que se encontraban acreditados los

elementos del cuerpo del delito de Lesiones y Homicidio calificados; Robo calificado, Daños y Portación de Arma de Fuego de Uso Exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, así como la

responsabilidad penal de Incidentista.  Las consideraciones que expresó el Primer Tribunal Colegiado de fojas 257

a 261 y de 284 a 285 en la sentencia del veintiocho de mayo del dos mil

tres; son del tenor literal:

                                                                                                               18 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 364

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE

EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN

EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA

TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO. De la interpretación adminiculada y armónica de los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se

obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno

o en Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se

remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y

difusión. Por tanto, aunque la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede

exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre ellos, los

previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si al

momento de resolver una cuestión jurídica aún no se había dado a una jurisprudencia aplicable al

caso concreto la debida difusión por los medios señalados, ni existen datos que demuestren su

conocimiento previo por los tribunales de amparo, no puede, válidamente, imputárseles su

inaplicación.

       Incidente de inejecución 179/99. Comercial Mexicana, S.A. de C.V. 9 de junio del año 2000.

Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero.

Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

Page 26: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  26

 “Por otra parte, también se estima ajustada a derecho la consideración de

que en el caso, conforme al numeral 286, del Código Federal de

Procedimientos Penales, en concordancia con el 13, fracción III, del Código

sustantivo, se acreditaba la plena responsabilidad de Alberto Patishtán

Gómez en la comisión de los ilícitos de portación de arma de fuego de uso

reservado para el Ejército, Armada y Fuerza Aérea; homicidio y lesiones

calificados; robo calificado; y daño en propiedad ajena; así como los

elementos de lugar, tiempo, modo y ocasión del hecho inquirido, por lo que

no causa agravio constitucional alguno la sentencia emitida.

 Se dice lo anterior, pues es claro que de las pruebas anexadas al sumario,

se obtiene que uno de los sujetos activos de tales injustos sociales lo es el

acusado de mérito, dado que para ello se cuenta primordialmente con las

declaraciones de Rosemberg Gómez Pérez, quien hace imputaciones

directas a Pakistán(sic) Gómez, en el sentido de ser la persona que incluso

lo golpeó en la frente con posterioridad a que se efectuó la balacera contra

el automóvil en que viajaba con los agentes policíacos; con el dictamen

químico emitido el diecinueve de junio de dos mil, por la Químico

Farmacobióloga Martha Delia Gurrola Betancourt, en su carácter de Perito

Oficial de la Procuraduría General de la República, en el que concluyó que

en las muestras recolectadas de la región dorsal de la MANO IZQUIERDA

de la persona que responde al nombre de ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ,

SÍ se detectó la presencia de Plomo y Bario; con las declaraciones de

Belisario Gómez Pérez, rendidas ante el Órgano Investigador, en las

que señaló la manera en que sucedieron los hechos; con la propia

declaración de Alberto Patishtán Gómez, rendida el diecinueve de junio

de dos mil, ante el agente del Ministerio Público, en donde señaló que en

esa fecha salió de la población El Bosque, a Simojovel y de ahí a Huitiupán,

en donde estuvo hasta las trece horas, y que en ese lapso, se desplazó solo

en un vehículo doble cabina tipo Nissan de color blanco; con lo expuesto

por el testigo Alexis Vicente Gómez, quien expuso que el doce de junio de

dos mil, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, cuando

circulaba por la carretera que va de El Bosque a Las Limas, con motivo de

su trabajo, a cuatro kilómetros después de que había salido de la población

mencionada en primer término, se topó con un carro de modelo reciente de

color guinda, que era tripulado por un señor y una señora, quienes le

hicieron las señas de que se parara, por lo que al hacerlo, le explicaron que

había habido una matazón más adelante, que mejor se regresara; que no

hizo caso y siguió su camino, observando en sentido contrario al que él

circulaba, un vehículo marca Nissan, tipo estaquita, con una franja de color

verde al costado, que llevaba una lona, mismo que transitaba a exceso de

velocidad, en el que se transportaban tres sujetos, de rasgos indígenas,

Page 27: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  27

pero vestidos con ropa normal; que le llamó la atención porque de la unidad

iba chorreando agua del radiador, ya que tenían un impacto en el frente

como que acababa de sufrir un accidente, que las personas que iban abordo

lo ignoraron y prosiguieron su camino; que avanzó unos metros más y se

percató que en la carretera en una curva, se encontraba parada una

camioneta de color verde, vidrios polarizados, marca LOBO, de reciente

modelo con la puerta del chofer abierta, y en el suelo estaba una persona

joven delgada; que también vio a los dos occisos que estaban en el interior

de la cabina; que sintió miedo de que a él lo atacaran en ese momento, por

lo que acudió a donde se encontraba trabajando su personal.

 Que con lo anterior quedó armonizado que uno de los sujetos activos del

ilícito lo es el acusado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ, al demostrarse que

fue él, quien de manera conjunta con otras personas, aproximadamente

entre las once horas con cuarenta minutos y doce horas del doce de junio

del dos mil, al encontrarse en las inmediaciones del camino que conduce del

municipio de Simojovel al de El Bosque, Chiapas, a la altura del poblado Las

Limas, sin contar con la autorización legal expedida por la autoridad

competente, portaron armas de fuego del uso exclusivo de las Fuerzas

Armadas del País, esto es, fusiles y carabinas calibres .30, .223 y 7.62 x 39

mm., así como metralletas AR-15 y AK-47 (cuerno de chivo), mismas que

utilizaron en contra de Rosemberg Gómez Pérez, Belisario Gómez Pérez,

Francisco Escobar Sánchez, Adolfo Gómez Domínguez, Guadalupe

Margarito Rodríguez Félix, Arbey Vázquez Gómez, Francisco Pérez

Morales, Alejandro Pérez Cruz y Hugo Jaime Cundapí Cortés, cuando éstos

transitaban por aquel lugar a bordo del vehículo marca Ford, tipo Pick-up,

color verde, propiedad del Ayuntamiento del Municipio de El Bosque,

Chiapas, causando con los proyectiles emanados de las armas, a las dos

primeras personas, lesiones en diversas partes del cuerpo mismos que se

clasificaron y detallaron en los certificados y dictámenes médicos

respectivos, las ocasionadas a Rosemberg Gómez Pérez como de las que

ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, y a Belisario

Gómez Pérez, de las que no ponen en peligro la vida pero tardan en sanar

más de quince días, causando además, a las restantes siete personas, la

muerte, es decir, les privaron de la vida, pero además, con ese mismo

proceder causaron daños a la citada unidad motriz, mismos que se

relacionaron en la inspección ocular correspondiente y se valoraron en la

cantidad de noventa y tres mil quinientos pesos, según el dictamen en

materia de Avalúo de Daños, emitido el catorce de junio de dos mil, por José

Alberto Flores Díaz y Manuel de Jesús Flores en su carácter de Peritos del

Departamento de Dictámenes Diversos de la Dirección de Servicios

Periciales y Criminalística, dependiente de la Procuraduría General de

Justicia del Estado de Chiapas; para luego, una vez que se encontraban

Page 28: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  28

disminuidos los pasivos, se apoderaron sin tener derecho, de las armas de

fuego y fornituras que tenían a su cargo los agentes de la Policía de

Seguridad Pública y que resultaron muertos.

….

Ahora bien, por cuanto hace al hecho de que se desestimó la confrontación

del menor con Salvador López, pero no la del propio menor con el

sentenciado, cuando que ambas se dieron en los mismos términos, debe

decirse que lo infundado de esta alegación estriba en el hecho de que, no

obstante que el resolutor de segunda instancia toma en consideración esa

diligencia para estimar la plena responsabilidad de Patishtán Gómez en la

comisión de los ilícitos imputados por el fiscal federal, y la misma se practicó

en los mismos términos de la diligencia de confrontación con el diverso

coacusado Salvador López, esto es, que no cumplió con los requisitos de los

numerales 260, 262 y 263, del Código Adjetivo de la materia, lo cual pone de

manifiesto la certeza de esa inconformidad; lo cierto es que de cualquier

manera, aun cuando esa prueba no fuese tomada en consideración para

resolver el asunto, la plena responsabilidad del acusado en la comisión

de los ilícitos imputados, se obtiene de la prueba testimonial del menor

Rosemberg Gómez y de la prueba de careos celebrada entre él y el reo,

donde se confirma la imputración (sic); así como con la prueba de

dictamen químico donde se obtuvo que el sentenciado hizo disparos de

arma de fuego por resultar positivo a la prueba de rodizonato de sodio; la

declaración de Belisario Gómez, quien corrobora los datos de lugar,

tiempo y modo en que ocurrieron los hechos; la propia declaración del

acusado, quien sostuvo que anduvo en un vehículo tipo Nissan color

blanco, y llegó hasta el poblado de Huitiupán hasta aproximadamente las

trece horas del día de los hechos a pesar de haber salido de la localidad de

El Bosque desde las nueve de la mañana; y la declaración de Alexis

Vicente Gómez, quien adujo haber visto una camioneta Nissan color blanco

que iba circulando a velocidad inmoderada y con un golpe en su parte

frontal, cerca del lugar de los hechos y en la hora en que los mismos

sucedieron; pruebas que conforme a una correcta valoración y atendiendo a

los mecanismos de la lógica y la razón, llevan a establecer la prueba

circunstancial de los hechos ocurridos, entre los que aparece como autor

material de los mismos el aquí quejoso.

 Cabe puntualizar que la diligencia de confrontación practicada sin observar

la formalidades legales, aunque no se e puede otorgar el valor propio de

esta probanza, no pierde su carácter de indicio, que valorado conjuntamente

con los demás indicios, integran la prueba presuncional.”  Como se puede advertir, el Órgano Colegiado determinó que la

Responsabilidad Penal del Incidentista se encontraba acreditada con la

Page 29: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  29

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, la cual fue constituida con los siguientes

elementos de convicción:  

1. Testimonial del menor Rosemberg Gómez Pérez; 2. Careos entre el menor Rosemberg Gómez Pérez y Alberto

Patishtán Gómez; 3. Declaración de Belisario Gómez Pérez; 4. Dictamen Químico (Rodizonato de Sodio); 5. Declaración de Alberto Patishtán Gómez y; 6. Declaración de Alexis Vicente Gómez.

 Antes de entrar a la confrontación de los elementos de convicción que

conformaron la prueba circunstancial, es preciso realizar un análisis

técnico-jurídico del citado medio de convicción.  La prueba indiciaria o también llamada circunstancial, parte de hechos

básicos probados, que sirven para presumir la existencia de otro hecho,

para llegar a una verdad desconocida o buscada. Pero en ese proceso de

apreciación de los indicios, cada uno, como condición lógica, debe tener un

papel incriminador, para evitar incurrir en un grave error judicial, al

articularse falsos indicios, que hagan al juez suplir la insuficiencia de

pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias que a

la postre pueden resultar carentes de veracidad en perjuicio del justiciable. En consecuencia, si uno o más indicios adolecen de fuerza convictiva incriminadora, es inconcuso, que la concatenación que efectúe el juzgador carecerá de lógica jurídica, ya que estará sustentada en pruebas insuficientes, o inválidas; es decir, en un enlace subjetivo y no objetivo.  De manera gráfica, la aplicación de la prueba circunstancial, es la siguiente:

Expresado en otros términos, se requiere que los indicios que conforman la

prueba circunstancial se encuentren concatenados armónicamente, como

un rompecabezas, ergo, si uno de los indicios no encaja de manera

Hechos básicos probados.

Proceso de apreciación de indicios, donde cada uno de ellos, como condición indispensable, debe tener un papel incriminador, no ser inválido o insuficiente.

Verdad desconocida o buscada.

Page 30: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  30

adecuada -por no tener un papel incriminador, o ser inválido, o insuficiente-, el eslabón que los une se rompe y la prueba pierde su congruencia y, por ende, eficacia probatoria.  El Poder Judicial de la Federación al referirse a la forma en que se integra la

prueba circunstancial y cuándo puede ser utilizada por el juzgador, ha

sustentado diversos criterios del tenor literal: “[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 223

     PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En

materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho

acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para

presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen

sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los

medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino

sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos

aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.        

Contradicción de tesis 48/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal

Colegiado del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo

Segundo Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva

Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

 Tesis de jurisprudencia 23/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto

tribunal, en sesión de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete,

por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro

y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N.

Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Junio de 1996; Pág. 681

         PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACION DE LA. Para la integración de

la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los

hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía

lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y

la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que

aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente,

sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante

que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia

dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de

manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto

criterio.      

Page 31: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  31

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER

CIRCUITO.

     Amparo directo 16/91. Yolanda Mejía de la Rosa. 15 de abril de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretaria: Gloria

Rangel del Valle.

Amparo directo 687/95. Otilio Sosa Jiménez. 15 de agosto de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor

Miranda López.

Amparo directo 1151/95. Manuel Angeles García. 29 de septiembre de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario: Héctor

Miranda López.

Amparo directo 1207/95. Enrique Romero Lira o Enrique Espinoza Velázquez.

30 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco

Félix. Secretario: Héctor Miranda López.

Amparo directo 1183/95. María Teresa Uresti López y otro. 31 de octubre de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Velasco Félix. Secretario:

Héctor Miranda López.

 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IV, Agosto de 1996; Pág. 560

         PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba

circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los indicios

obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad

resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como

condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel

incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse

falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

     Amparo en revisión 203/95. Nicolás Jacobo Bañuelos y otro. 29 de agosto de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria:

María Isabel González Rodríguez.

Amparo en revisión 59/95. José Cruz Fermín Villarreal. 19 de septiembre de

1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario:

José de Jesús Bañales Sánchez.

Amparo en revisión 50/96. Bernardo Ramírez Bañuelos. 26 de marzo de

1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario:

José de Jesús Bañales Sánchez.

Amparo en revisión 11/96. Rafael Hernández López. 30 de abril de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José

de Jesús Bañales Sánchez.

Page 32: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  32

Amparo directo 121/96. Alejandro Avalos Acosta. 11 de junio de 1996.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario:

José Manuel Quintero Montes.

 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Mayo de 2004; Pág. 1815

         PRUEBA CIRCUNSTANCIAL O INDICIARIA EN MATERIA PENAL. SÓLO

DEBE HACERSE USO DE ELLA CUANDO EXISTAN HECHOS

ACREDITADOS QUE SIRVAN PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE

OTROS Y NO PARA SUPLIR LA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE

PUEDAN RESULTAR CARENTES DE VERACIDAD EN PERJUICIO DEL

REO. Según lo ha definido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación en las jurisprudencias 268, visible en la página 150 del Tomo II,

Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-

1995 y 1a./J. 23/97, derivada de la contradicción de tesis 48/96, consultable

en la página 223 del Tomo V, junio de 1997, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, por su orden, son:

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA." y "PRUEBA

INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL.", esta prueba es

muy específica en cuanto a su modo de operar, lo que significa que debe

hacerse un uso moderado de ella aplicándola, en principio, únicamente

en los casos en que los hechos a acreditar no sean de aquellos

fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean idóneas según

el delito de que se trate, y ocuparse por excepción sólo cuando existan

hechos acreditados que sirvan no para probar, sino para presumir la

existencia de otros, o sea, para su integración con rango de prueba plena y

suficiente para dictar una sentencia condenatoria, debe partirse de un

minucioso análisis de los elementos aportados a la causa, conforme a las

reglas que derivan de las jurisprudencias citadas, sin que le sea dable al

juzgador suplir la insuficiencia de pruebas a través de su aplicación,

infiriendo hechos y circunstancias que a la postre pueden resultar

carentes de veracidad en perjuicio del reo.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

     Amparo directo 376/2003. 13 de octubre de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Mario Alberto Adame Nava. Secretario: René Zamudio Azúa.”

 Se reitera entonces, que la prueba circunstancial o indiciaria en materia

penal, sólo puede ser utilizada por el juzgador cuando existan hechos

acreditados que sirvan para presumir la existencia de otros y no para suplir

la insuficiencia de pruebas. Aplicándose de manera moderada:  

Page 33: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  33

Ø Únicamente en los casos en que los hechos a acreditar no sean de

aquellos fácilmente demostrables con pruebas directas, que sean

idóneas según el delito de que se trate y;

Ø Por excepción sólo cuando existan hechos acreditados que sirvan no

para probar, sino para presumir la existencia de otros.  Insistiéndose en que no le es dable al juzgador suplir la insuficiencia de

pruebas a través de su aplicación, infiriendo hechos y circunstancias –basadas en suposiciones subjetivas, carentes de sustento lógico-jurídico-, que a la postre pueden resultar carentes de veracidad en

perjuicio del justiciable.  QUINTA.- Expuesto lo anterior y, ante la aparición de nuevos elementos de

convicción plasmados en documentales públicas (Tesis aisladas y Tesis de Jurisprudencia) que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a partir del mes de septiembre de 2009 a la fecha; y que a juicio del Incidentista resultan IDÓNEOS Y INNOVADORES

para invalidar la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, en que se sustentó la

sentencia condenatoria; ya que a la luz de los nuevos criterios plasmados

en las documentales públicas, en ciertos casos las Tesis reinterpretan el

alcance probatorio de algunos elementos de convicción; en otros,

determinan la naturaleza de prueba ilícita cuando el medio de probatorio es

recabado o incorporado al sumario violando derechos fundamentales del

procesado.  A manera de advertencia debe señalarse que las documentales públicas

(TESIS DE JURISPRUDENCIA Y AISLADAS), que se ofrecen como

prueba -para acreditar la invalidez de los medios de convicción con los cuales se integró la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL que sirvió de base para emitir la sentencia condenatoria-, fueron públicas en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta a partir del mes de septiembre de

2009, esto es, con posterioridad a la fecha en que se promovió el primer

Incidente de Reconocimiento de Inocencia (20 de agosto de 2009).  De forma gráfica infra se plasmará la forma en que Tribunal Colegiado llevó

a cabo el proceso de apreciación de los elementos para integrar la

PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, lo anterior será de gran utilidad para

Page 34: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  34

determinar cómo las documentales públicas que se ofrecen en el presente

Incidente -con los criterios novedosos que contienen-, rompen la

secuencia armónica de la prueba indiciaria.

 Resulta esencial expresar que para contrastar el valor probatorio de las

documentales públicas que se ofrecen como medios de convicción que

invalidan la PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, es necesario contextualizar la

forma en que la autoridad recabó cada uno de los medios que se pretenden

destruir, lo anterior, bajo ninguna circunstancia entraña que se intente o

pretenda llevar a cabo una revalorización de los elementos de convicción

que en su oportunidad fueron apreciados por las instancias ordinarias, e

incluso en el juicio de amparo; lo que se busca es sólo determinar la manera

en que cada medio de convicción fue recabado por la autoridad ministerial. 1.- INVALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO DE HECHOS BELISARIO GÓMEZ PÉREZ O BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, A LA LUZ DE LA TESIS VII. 2o. (IV REGIÓN) 13 A, INTEGRADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2010.  De conformidad con el criterio sustentado, en la documental pública que

contiene la Tesis Aislada que infra será transcrita, el elemento de convicción

objeto del razonamiento debe ser INVALIDADO, porque en los autos que

conforman la Causa Penal 126/2000, existen DOS DECLARACIONES de

BELISARIO GÓMEZ PÉREZ o BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ que fueron

recabadas de manera SIMULTANEA, esto es, el MISMO DÍA Y A LA MISMA HORA tanto por el Ministerio Público de la Federación, como por

su similar del Fuero Común, del Segundo Turno, adscrito a la AGENCIA

CAJ: 4B ANCIANOS TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS.  

TESTIMONIAL  DE  BELISARIO  GOMEZ  PEREZ  O  BELIZARIO  

GOMEZ  PEREZ  

TESTIMONIAL  DE  ROSEMBER  GOMEZ  

PEREZ  

CAREOS  ENTRE  ROSEMBERG  

GOMEZ  PEREZ  Y  ALBERTO  

PATISHTAN  GOMEZ  

DECLARACION  DE  ALEXIS  VICENTE  

GÓMEZ  

DECLARACION  DE  ALBERTO  

PATISHTAN  GOMEZ  

 DICTAMEN  QUIMICO  

(RODIZONATO  DE  SODIO)  

PRUEBA  INDICIARIA  

Page 35: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  35

De la foja 38 a la foja 47 del Tomo I correspondiente a la Causa Penal

número 126/2000, existe la siguiente actuación.  

“DECLARACIÓN DE BELISARIO GÓMEZ PÉREZ. En la ciudad de Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas, siendo las 04:00 horas del día trece de junio del año

Dos mil, el suscrito LICENCIADO ERNESTO VÁZQUEZ REYNA, Agente

del Ministerio Público de la Federación, quien actúa asistido

legalmente por los testigos de asistencia, quienes firman al final, se

constituyó a la Clínica del Hospital del ISSTECH (14 DE SEPTIEMBRE),

de ésta ciudad con la finalidad de receptuar la declaración del C.

BELISARIO GÓMEZ PÉREZ, quien se encuentra hospitalizado en dicho

nosocomio precisamente en el cuarto piso cama 404…

 De igual manera, de la foja 399 a la foja 401 de la Causa Penal número

126/2000, obra agregada la siguiente actuación:  

“CONSTANCIA.- Siendo las 03¨55 HORAS, TRES HORAS CON

CINCUENTA Y CINCO MINUTOS del día 13 TRECE del mes de junio del

año 2000 DOS MIL, el suscrito Agente del Ministerio Público.---------------------

---------------------------------------HACE CONSTAR---------------------------------------

EL SUSCRITO SE CONSTITUYE EN EL HOSPITAL DEL ISSTECH, CAMA

404-1 CON LA FINALIDAD DE RECABARLE LA DECLARACIÓN AL

LESIONADO BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, MISMA PERSONA QUE SE

ENCUENTRA UBICADA EN LA CAMA 404-1 DEL CUARTO PISO DE LA

SALA DE RECUPERACIÓN DEL HOSPITAL ISSTECH DE ESTA CIUDAD,

LO ANTERIOR DEBIDO A QUE EL ANTES MENCIONADO NO SE

ENCUENTRA EN POSIBILIDADES DE CONSTITUIRSE A ESTA

REPRESENTACIÓN SOCIAL.--------------------------------------------------------------

 COMPARECENCIA VOLUNTARIA DEL C. BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ.-

En TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS siendo las 04:00 CUATRO HORAS

CON CERO MINUTOS del día 13 TRECE del mes de JUNIO del año 2000

DOS MIL es presente ante esta Representación Social la persona que dice

responder al nombre de BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, […] DECLARA

Que […]  En el mes de diciembre de 2010, apareció publicada en la página 1784 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Tesis VII. 2o. (IV

Región) 13 A, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Cuarta Región, del tenor literal:  

“[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Diciembre de 2010; Pág.

1784.

Page 36: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  36

 NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE

EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE

DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO

CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU

INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN

EL MOMENTO QUE CONSIGNAN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril

de 2001, página 494, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER

PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA

DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE

LA FEDERACIÓN).", sostuvo que al realizarse cualquier notificación personal en

términos del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, debe levantarse

razón circunstanciada de lo sucedido, con la finalidad de dar cabal cumplimiento a

los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, entre los datos que debe

contener la mencionada diligencia se encuentra el relativo a la precisión exacta de

la hora en que se llevó a cabo. En estas condiciones, si el funcionario designado

pretende notificar diversos actos administrativos a la misma persona en diligencias

separadas, cada una debe cumplir con las indicadas exigencias. Por tanto, el

hecho de que en la razón levantada por el notificador se establezca que dos o más

diligencias de notificación se practicaron al mismo contribuyente y a la misma hora,

trae como consecuencia su invalidez, puesto que tal situación causa a éste

incertidumbre jurídica y viola su garantía de legalidad, ya que no tiene

certeza respecto de cuándo efectivamente se celebró cada una, ni de su

secuencia. Cabe precisar que esa nulidad se actualiza en todas las

diligencias, puesto que no existe certeza de cuál de ellas se realizó en el

momento que consignan.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA CUARTA REGIÓN.

 Amparo directo 408/2010. Sistemas Especializados Industriales, S.A. de C.V. 26

de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio.

Secretario: Mario Humberto Gámez Roldán.”

 Como claramente se desprende de la documental pública cuyo contenido ha

sido transcrito, interpretada por analogía 19 al caso que nos ocupa, la

                                                                                                               19 Se debe distinguir entre interpretación analógica y aplicación analógica, pues son cuestiones

distintas que generalmente se equiparan, siendo que la primera no es más que el camino por

medio del cual conocemos el contenido de la ley y la segunda se refiere a la aplicación de la ley

penal en casos no previstos expresamente en la misma, pero que guardan una similitud con dicha

Page 37: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  37

práctica de dos o más diligencias en la misma fecha y a la misma hora transgrede el principio de legalidad y como consecuencia resultan inválidas, ya que el gobernado no tiene certeza respecto de cuándo

efectivamente se celebró cada una, ni de su secuencia. Si bien es cierto la

tesis hace referencia a la materia fiscal, la motivación que subyace en dicho

criterio es el principio de legalidad que debe regir los actos de cualquier autoridad. Máxime que las Tesis de jurisprudencia y aisladas emitidas por el Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de Tribunales Colegiados de Circuito, los juzgadores pueden aplicarlas por analogía o equiparación de los razonamientos jurídicos expresados en ellas si el punto jurídico es exactamente igual al caso a resolver que en la tesis, sobre todo considerando que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene. Así lo ha determinado

la Tesis de Jurisprudencia VIII. 2o. J/26, integrada por el Segundo Tribunal

Colegiado del Octavo Circuito, cuyo rubro es: “ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”20

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 ley; y al respecto lo que prohíbe el artículo 14, tercer párrafo, constitucional, es la aplicación

analógica de la ley penal, pero no su interpretación analógica, que sí está permitida. 20 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Junio de 1999; Pág. 837

         ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o

equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del

orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o

equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es

procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime

que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del

criterio jurídico que contiene.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

     Amparo en revisión 236/93. Comisariado Ejidal del Poblado J. Guadalupe Rodríguez, Municipio de

Nazas, Durango. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes.

Secretario: Alberto Caldera Macías.

Amparo en revisión (improcedencia) 521/95. Sara Martha Ramos Aguirre. 7 de diciembre de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar

Espinosa.

Page 38: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  38

 Tomando en consideración que las actuaciones consistentes en sendas

declaraciones del testigo BELISARIO GÓMEZ PÉREZ O BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ se realizaron en la misma fecha y a la misma hora, (13 de junio de 2000 a las 04:00 horas) dicho medio convictivo que sirvió como elemento para integrar la prueba circunstancial en que se fundó la sentencia en contra del incidentista DEBE SER DECLARADO INVÁLIDO conforme al contenido de la DOCUMENTAL PUBLICA que ex

profeso se ofrece como prueba en el presente Incidente, consistente en la

Tesis VII. 2o. (IV Región) 13 A, integrada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, cuyo rubro es: “NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta en el mes de diciembre de 2010. Lo anterior, debido no sólo a la

falta de certeza jurídica del Incidentista respecto de cuándo se celebró cada

una y su secuencia, lo que naturalmente transgredió el principio de

legalidad, sino también en cuanto a que ambas declaraciones presentan

discordancias esenciales sobre la forma en que acaecieron los hechos.  2. INVALIDEZ DE LA TESTIMONIAL DE ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ, BAJO EL CONTENIDO DE LA TESIS II.2o.P.262 P, INTEGRADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN EL MES DE JULIO DE 2011.  

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Amparo en revisión 431/97. Manuel Fernández Fernández. 15 de julio de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Amparo directo 466/98. Laura Esther Pruneda Barrera. 18 de febrero de 1999. Unanimidad de

votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretaria: Martha Alejandra González Ramos.

Amparo en revisión 661/98. Ricardo Garduño González. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de

votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.

Page 39: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  39

Al quedar anulada la declaración del testigo de hechos BELISARIO GÓMEZ PÉREZ O BELIZARIO GÓMEZ PÉREZ, se transmuta la naturaleza de la

prueba testimonial rendida por el testigo de hechos ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ, convirtiéndose en un Testimonio singular el cual, conforme a los

criterios sustentados por los Tribunales del Poder Judicial de la

Federación21, difiere del testigo único en cuanto al número de personas que

presenciaron el hecho sobre el que declararon.  Debe tenerse presente que en la especie los testigos ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ Y BELISARIO GÓMEZ PÉREZ fueron los únicos

sobrevivientes del atentado y; si bien es cierto, siguiendo los criterios

sustentados por el Poder Judicial de la Federación, la declaración del

testigo singular tiene valor de indicio22, un ateste por si sólo es insuficiente

para fundar una sentencia condenatoria23.  

                                                                                                               21 “[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Junio de 2006; Pág. 1090

 TESTIGO ÚNICO Y TESTIGO SINGULAR. DIFERENCIAS. En el procedimiento penal se

reconoce como medio de prueba la testimonial. Ahora bien, cuando se desahoga la declaración

respectiva, podemos encontrar la figura del testigo único y la del singular, las cuales difieren

entre sí en cuanto al número de personas que presenciaron el hecho sobre el cual declaran. En

esa tesitura, el testigo singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de personas que

percibieron la realización de un hecho, pero éste se pretende probar dentro del procedimiento sólo

con la declaración de uno de ellos. Mientras que la figura del testigo único se presenta cuando el

hecho que se pretende probar se soporta en el dicho de la única persona que lo presenció.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

 Amparo directo 71/2003. 21 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga

Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Amparo directo 777/2003. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Mazariegos

Aguirre, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Salomón Zenteno

Urbina.

Amparo directo 179/2004. 5 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel

Morán Rodríguez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del

Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario:

Antonio Artemio Maldonado Cruz.

Amparo en revisión 632/2004. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alma

Rosa Díaz Mora. Secretario: José Francisco Chávez García.

Amparo directo 265/2005. 23 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz

Ortiz. Secretario: Salomón Zenteno Urbina.” 22 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VI, Diciembre de 1997; Pág. 635

 

Page 40: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  40

En el mes de julio de 2011, apareció publicada en la página 2267 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Tesis II.2o.P.262 P,

integrada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo

Circuito, cuyo rubro y texto es del tenor literal siguiente:  

“[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2267 TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA

DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS

DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL

PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE

PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  TESTIGO SINGULAR. La declaración de un testigo singular tiene valor de indicio.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 Amparo directo 184/95. Fernando Moro Tamariz. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 452/95. Olaf Zempoalteca Hernández. 27 de septiembre de 1995. Unanimidad de

votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 420/96. Rutilo Ramírez González. 28 de agosto de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 471/96. Martín Rangel Jiménez. 11 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos.

Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 586/97. Teodoro Jesús Herrera Valencia. 16 de octubre de 1997. Unanimidad

de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

 Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIX, Segunda Parte,

página 110, tesis de rubro: "TESTIGO SINGULAR.". 23 [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; III, Enero de 1996; Pág. 229

TESTIGO SINGULAR. El dicho de un testigo singular es insuficiente, por sí solo, para fundar una

sentencia condenatoria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

 Amparo directo 245/89. Melesio Garrido Téllez. 22 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.

Amparo directo 58/90. Adrián González Cortés. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos.

Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo directo 213/94. Eduardo Reyes Justo. 1o. de febrero de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Humberto Cabrera Vázquez. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 131/95. Octavio Augusto Curro Castillo. 3 de mayo de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Amparo directo 386/95. Liborio Pérez Montiel. 22 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Page 41: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  41

AISLADO. En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la

testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden

encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren

entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de

deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o

no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras

que la figura del testigo "único" se presenta cuando el hecho que se pretende

probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció o

deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante,

su dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba

(documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo

"singular", independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del

procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la

testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su

valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del

declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no

apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los

testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que

mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con

medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general,

el de carácter "singular" se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo

de soporte; de ahí la "singularidad" y reducido valor convictivo potencial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 1/2011. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos.

Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain

Carrillo.

 El criterio sustentado en la documental pública objeto de la transcripción y

que ex profeso se ofrece como prueba en el presente Incidente; INVALIDA

la eficacia probatoria de la testimonial de ROSEMBERG GÓMEZ PÉREZ,

en tanto que al ser un testigo singular -por haberse invalidado la declaración del testigo de hechos BELISARIO GÓMEZ PÉREZ- su

ateste se encuentra aislado y en términos de eficacia probatoria su aspecto

cualitativo queda minimizado al constituir un testimonio aislado que no

cuenta con otro soporte probatorio idóneo, ergo resulta insuficiente como

indicio para constituir la prueba circunstancial, que sustentó la sentencia

condenatoria del ahora incidentista, dado que no se encuentra concatenado

con otros elementos de convicción idóneos en términos de eficacia

probatoria.

Page 42: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  42

 3. INVALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ALEXIS VICENTE GÓMEZ, A LA LUZ DE LAS TESIS 1A.CLXXXVIII/2009, 1A.CXC/2009, 1A./J. 139/2011 (9A.) Y CLXII/2011, TODAS INTEGRADAS POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADAS EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN LOS MESES DE NOVIEMBRE DE 2009 LAS DOS PRIMERAS Y JUNIO Y DICIEMBRE DE 2011, RESPECTIVAMENTE, LAS DOS ÚLTIMAS.  En términos del criterio sustentado por la H. Primera Sala del Tribunal

Constitucional, en las documentales publicas que contienen las tesis de

Jurisprudencia y aisladas que infra serán transcritas, el elemento de

convicción objeto de análisis (DECLARACIÓN DEL TESTIGO) debe ser

INVALIDADO, dado que al ser recabado se puso a la vista del declarante

una fotografía del sentenciado que la autoridad había obtenido de manera

ilegal.  Para efectos de establecer la forma en que fue obtenida la fotografía del

Incidentista, es necesario remitirse al Oficio número 0052/2000 que

contiene el Informe de la Policía Judicial Federal de fecha 20 de junio de

2000 en la foja 948 del Tomo II de la Causa Penal 126/2000, los elementos

investigadores señalaron:  

“EL DIA 15 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO SE RECIBE EL OFICIO No

136/200 EN DONDE SE SOLICITA LA LOCALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN

DEL C. ALBERTO PATISHTAN GÓMEZ, POR LO QUE NOS

ENTREVISTAMOS NUEVAMENTE CON EL PRESIDENTE MUNICIPAL Y

AL PREGUNTARLE SOBRE ESTA PERSONA NOS MANIFESTÓ QUE ERA

SU FAMILIAR Y QUE VIVÍA ENFRENTE DE SU CASA, PROCEDIENDO A

ELABORA UN CROQUIS DE LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO DEL C.

ALBERTO PATISHTAN GÓMEZ, ASÍ MISMO NOS PROPORCIONÓ UNA

COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FOTO DEL C. ALBERTO PATISHTAN

GÓMEZ. […]

SE ANEXA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA FOTOGRAFÍA DEL C. ALBERTO

PATISHTAN GÓMEZ, LA CUAL FUE OBSEQUIADA POR EL

PRESIDENTE MUNICIPAL DEL BOSQUE ASÍ COMO CROQUIS DE LA

UBICACIÓN DEL DOMICILIO”

 

Page 43: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  43

En el Acuerdo de fecha 21 de junio de 2000, que obra en la foja 945 del

Tomo II de la Causa Penal 136/2000, el Representante Social de la

Federación, tuvo por recibido el oficio número 0052/2000, determinando

agregar a los autos los documentos ( Informe, Fotografía del Incidentista y

Croquis) para que surtieran los efectos legales.  Finalmente en fecha 26 de junio de 2000, se llevó a cabo la Declaración del

Testigo ALEXIS VICENTE GÓMEZ 24 , en esa diligencia, el deponente

expresó:  

“…posteriormente una vez que seguí la marcha vi un vehículo marca Nissan, tipo

estaquitas, con una franja de color verde al costado, la cual llevaba una lona pero

no puedo precisar el color, vi que venía con exceso de velocidad en dirección

contraria a la mía, percatándome yo que iba tripulada por tres sujetos de

características de los lugareños de por allá, con rasgos indígenas, pero vestidos

con ropa normal, me llamó la atención porque iba chorreando agua del radiador, ya

que tenían un impacto en el frente como que acababa de sufrir un accidente, sin

embargo estas personas me ignoraron…”

 En la misma diligencia ministerial, el Representante Social de la Federación,

le formuló al testigo diversas preguntas, entre ellas:  

“QUINTA.- QUE DIGA EL DECLARANTE SI CONOCE A ALBERTO

PATISHTAN GÓMEZ. CONTESTA. No lo conozco. ACTO SEGUIDO SE LE

PONE A LA VISTA UNA FOTOGRAFÍA QUE OBRA EN LA

INDAGATORIA EN DONDE VIENE EL INCULPADO ALBERTO

PATISHTAN GÓMEZ PARA EFECTOS DE QUE REFIERA SI ESTA

PERSONA HIBA (SIC) A BORDO DE LA CAMIONETA QUE SE REFIERE

HIBA (SIC) AVERIADA DE FRENTE. CONTESTA: No pudiera señalárselo

ya que lo tuve a escasos segundos a la vista, ya que como le dije estas

personas me ignoraron y por lo tanto no se me gravó (sic) las características

de cada uno, sin embargo las características son similares a las personas

que viajaban en la camioneta. SEXTA….”

 En el mes de noviembre de 2009 fueron publicadas en las páginas 401

y 413 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, las Tesis 1a.CLXXXVIII/2009 y 1a.CXC/2009, ambas integradas por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y

texto son del tenor literal:  

                                                                                                               24 Visible de la foja 1107 a la foja 1112 del Tomo II de la Causa Penal 126/2000.

Page 44: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  44

“[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009;

Pág. 401  

ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A

QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS

RESPONSABLES. La toma de fotografías a personas que no han sido

puestas a disposición del Ministerio Público en calidad de detenidas o

presuntas responsables -cuando éste sólo ha ordenado su localización y

presentación- configura un acto de molestia porque menoscaba o

restringe derechos de la persona, al hacer uso de su imagen, aunado a

que la obtención de fotografías puede resultar violatoria de los

derechos a la honra y a la dignidad contenidos en los artículos 17 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, si el Estado incumple con sus

obligaciones relativas a la protección de datos personales, las cuales

consisten en: a) solicitar o registrar información que contenga datos

personales sólo en los casos previstos por la ley; y, b) tratar

confidencialmente tales datos, lo que implica utilizarlos o revelarlos sólo con

el consentimiento de la persona a quien correspondan. Así, el hecho de

que la autoridad obtenga fotografías de cualquier persona, sin importar

su situación jurídica, efectivamente representa un menoscabo y un

deterioro en sus derechos, de naturaleza continuada, pues mientras el

resultado del acto (las fotografías) no se elimine, el acto de molestia

continúa.      

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías    

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Noviembre de 2009;

Pág. 413  

PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE SER RENDIDA DE FORMA LIBRE Y

ESPONTÁNEA. Conforme a la garantía de legalidad y debido proceso,

contenida en el artículo 14 Constitucional, en relación con lo dispuesto en el

artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, las personas

que declaren como testigos en una averiguación previa deben hacerlo

de forma espontánea e imparcial. Esta máxima se ve violentada en el

momento en que el órgano investigador muestra a los testigos

fotografías de los indiciados sin que hayan manifestado poder

reconocer a éstos o sin que hayan proporcionado la razón por la cual

estarían en posibilidad de identificarlos. Con tal forma de actuar, el

órgano acusador induce la declaración del testigo para que realice

imputaciones en contra de personas determinadas, mismas que, de esa

Page 45: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  45

forma, ven violentadas sus garantías individuales. En este supuesto, la

vinculación de los inculpados a los hechos investigados se logra sin

que se hayan respetado sus derechos fundamentales. Como

consecuencia de lo anterior, las declaraciones en que se actualizan los

vicios de ilicitud pueden tener valor probatorio en aquella parte en que los

testigos declaran libremente, y deben considerarse como ilícitamente

obtenidas en la parte en que el órgano de la acusación induce el

señalamiento de los inculpados a partir de la muestra de fotografías

mediante las cuales se imputa un cargo.

     Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

 Como se puede advertir, las documentales públicas antes transcritas, son

idóneas para INVALIDAR la declaración rendida por el testigo ALEXIS

VICENTE GÓMEZ, dado que la autoridad obtuvo la fotografía del

sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ, sin que éste tuviera la

calidad de detenido o de presunto responsable, ya que en el momento en

que los policías federales obtuvieron la fotografía, el Ministerio Publico de la

Federación únicamente había girado oficio de Investigación, localización y

presentación del Incidentista. A mayor abundamiento, el Represente Social

de la Federación le mostró al testigo ALEXIS VICENTE GÓMEZ la

fotografía del sentenciado, sin que el deponente hubiera manifestado que

podía reconocer al Incidentista.  En ese tenor, toda prueba obtenida al margen de las exigencias legales y constitucionales; es decir, violando derechos fundamentales, directa o indirectamente, es una prueba ilícita y, por lo tanto, debe ser declarada nula. La ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental (toma de fotografías de una persona que no tiene el carácter de detenido o imputado), sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas (declaraciones que surjan como consecuencia, a partir, o en el contexto de esa fotografía), aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura

Page 46: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  46

lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial.  Así lo ha determinado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en las documentales públicas que contienen las Tesis 1a./J.

139/2011 (9a.) y CLXII/2011, publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta en los meses de diciembre y junio de 2011,

respectivamente, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011,

Tomo 3; Pág. 2057  

PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE

EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS

OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste

al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer

frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14

constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia

penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el

derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del

artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste

a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende

el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el

derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya

obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden

constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra

forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para

hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se

encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo,

el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a

contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser

admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales

en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.  

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Page 47: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  47

Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 139/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011;

Pág. 226.

PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O

INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO

SURTEN EFECTO ALGUNO. La fuerza normativa de la Constitución y el

carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos

los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del

ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos

fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de

búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos

de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones

ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o

indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno.

Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos,

como a aquéllas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular.

Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas

obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un

derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas

de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los

requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido

conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental –las

primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que,

en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser

utilizadas en un proceso judicial.

Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

González.

Page 48: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  48

Es por lo anterior, que al ser la declaración del testigo ALEXIS VICENTE

GÓMEZ una prueba ilícita a la luz de las interpretaciones contenidas en las

tesis 1a.CLXXXVIII/2009, 1a.CXC/2009, 1a./J. 139/2011 (9a.) y CLXII/2011, todas integradas por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, -lo que las hace documentales públicas-, dicho

elemento de convicción debe ser declarado invalido y por lo tanto inadecuado para integrar la prueba circunstancial en que se sustentó la

sentencia del hoy incidentista.  

4. INVALIDEZ DE LA PRUEBA DE DICTAMEN QUÍMICO A LA LUZ DE LA TESIS 1A./J.140/2011; PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2011.  En términos del criterio sustentado por el más Alto Tribunal del país, en la

documental pública que contiene la Tesis de Jurisprudencia, que infra será

transcrita, el medio de convicción materia del razonamiento debe ser

invalidado, ya que la forma en que fue recabado vulneró derechos

fundamentales -garantías procesales y derechos sustantivos- del

incidentista, concretamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la integridad física.  

Ha sido un criterio reiterado por los Tribunales del Poder Judicial de la

Federación25, que toda acción de la autoridad que ordene la práctica de                                                                                                                25  [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Abril de 2002; Pág. 1319

     PRUEBA PERICIAL EN QUÍMICA PARA DETERMINAR EL ADN. SU ADMISIÓN AFECTA LOS

DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO. Cuando en un juicio de amparo indirecto se señale

como acto reclamado el proveído por el que la autoridad responsable admite y ordena desahogar

la prueba pericial en química tendiente a determinar el ADN (ácido desoxirribonucleico, como factor

determinante y fundamental en la transmisión de caracteres hereditarios) de la parte inconforme,

es inexacto considerar que se debe sobreseer el juicio de garantías, argumentando que con esa

determinación únicamente se afectan los derechos procesales del impetrante y que, por ende, no

se trata de un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, conforme a lo dispuesto por el

artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 73, fracción XVIII y 114,

fracción IV, de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales; por el

contrario, la admisión de la prueba pericial referida constituye, por sí misma, una afectación

directa e inmediata a los derechos sustantivos de quien queda sujeto al trámite del

desahogo de esta prueba, toda vez que como consecuencia directa de esa determinación,

Page 49: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  49

estudios químicos, el sometimiento a pruebas de laboratorio y toma de muestras, constituye una afectación directa a los derechos sustantivos,

como lo es, el respeto a la integridad física de la persona que queda sujeta

al tramite de esos estudios, sobre todo cuando no existe la anuencia del

afectado.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 quedará obligada a presentarse en los días y en los horarios que se determinen para la práctica de

los estudios químicos, así como a someterse a los exámenes de laboratorio que sean necesarios

para desahogar el cuestionario, al tenor del cual se deben rendir los dictámenes correspondientes,

que comprenden, por lo menos, la toma de muestras de sangre, lo cual impide que pueda ser

considerada como una afectación meramente adjetiva o procesal, pues es evidente que se trata

de una orden que no solamente se circunscribe a los derechos procesales del afectado, sino

que trasciende de éstos, afectando sus derechos sustantivos, como lo es el respeto a la

integridad física y a la libertad para resolver si se somete o no a la práctica de los estudios

referidos; derechos, estos últimos, de cuya afectación no podrá ser resarcida aun cuando obtenga

sentencia favorable en el juicio; por ello, la determinación reclamada debe considerarse como de

imposible reparación.

     SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.  

Amparo en revisión 153/2001. María Laura Moya Gallegos. 12 de noviembre de 2001. Unanimidad

de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Susana Cuéllar Avendaño.

 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XV, Enero de 2002; Pág. 1338

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA PARA DETERMINAR PARENTESCO. ES PROCEDENTE

EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ORDEN DE DESAHOGARLA SIN ANUENCIA DEL

AFECTADO. Cuando en un juicio del orden civil se ordena el desahogo de una prueba pericial en

genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad entre

una determinada persona y el afectado, sin que se cuente con la anuencia de éste, dicha

resolución debe considerarse como un acto susceptible de tener una ejecución irreparable, pues

dada la naturaleza de la prueba, para llevarla a cabo es preciso disponer de una porción de su

tejido celular, lo cual puede implicar una afectación tanto en su libertad personal como en su

integridad física, ya que el hecho de ordenar la realización forzosa de esa diligencia se traduce en

la imposición de una conducta que podría ser contraria a su voluntad, a sus creencias o a su

idiosincrasia e importa una lesión corporal para contar con plasma sanguíneo o cualquier otro tipo

de tejido celular necesario para efectuar esa probanza. En esa virtud, por las características y

consecuencias de ese acto, no puede estimarse que sus efectos sólo hayan de repercutir en la

sentencia que llegue a pronunciarse en el asunto, sino que la afectación a los derechos sustantivos

sería directa e inmediata y, por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 114, fracción IV, de la

Ley de Amparo, contra esa determinación procede el amparo indirecto.

   OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

     Queja 2/2001. Luz del Carmen Ramírez Payán, en su carácter de representante legal en ejercicio

de la patria potestad de la menor Daniela Ramírez Payán. 27 de febrero de 2001. Unanimidad de

votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Patricia Uehara Guerrero.

 

Page 50: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  50

 En la misma tesitura, el Tribunal Constitucional ha definido el alcance del

principio de presunción de inocencia, como derecho fundamental que la

Carta magna reconoce y garantiza, y cuya transversalidad sirve para

tutelar otros derechos.26

De la foja 700 a la foja 721 del Tomo I de la Causa Penal 126/2000, obra la

Declaración del sentenciado ALBERTO PATISHTAN GÓMEZ:  

“DECLARACIÓN MINISTERIAL.- En la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez Chiapas,

siendo las catorce horas con treinta minutos del día diecinueve de junio

de dos mil ante el suscrito Licenciado […] tuvo presente en este acto previa

excarcelación a quien dijo responder al nombre de C. ALBERTO

PATISHTAN GÓMEZ […] En seguida se le hace saber el motivo de las

imputaciones que existen en su contra […]  Ahora bien, en la foja 828 del Tomo II de la Causa Penal 126/2000, obra la

siguiente actuación:  

“--- EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS, SIENDO LAS

CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA DIECINUEVE DE

JUNIO DEL DOS MIL.-----------------------------------------------------------------------”

---VISTO el estado que guarda la presente averiguación previa, y previo

análisis de las constancias que la integran, se desprende que es necesario

girar oficio al Perito Químico de la Institución, a fin de que se practique

examen de RODIZONATO DE SODIO al C. ALBERTO PATISHTAN

GÓMEZ. En consecuencia…”

 

                                                                                                               26 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 1186  

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El

principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar

la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del

debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos

fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían

resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este

principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la

consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo

de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se

apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en

cualquier materia.

Amparo en revisión 89/2007. 21 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora

Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

Page 51: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  51

En el mes de diciembre de 2011, apareció publicada en el Tomo 3, página

2058 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la Tesis de

Jurisprudencia 1A./J.140/2011, cuyo rubro y texto es del tenor literal:  

“[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de

2011, Tomo 3; Pág. 2058  

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE

DEBE NULIFICARSE SU EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el

procedimiento penal debe nulificarse en los casos en que la norma

transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que se

practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la

persona. Por su parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas)

deben anularse cuando aquellas de las que son fruto resultan

inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la vulneración

de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo

contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual

implica que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el

delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión,

circunstancia que necesariamente implica que las pruebas con las cuales se

acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.

     Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Tesis de jurisprudencia 140/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.    Como se puede colegir la documental pública que contiene la Tesis de

Jurisprudencia antes transcrita, es idónea para INVALIDAR la PRUEBA DE DICTAMEN QUÍMICO, dado que al recabarse el citado medio de convicción

Page 52: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  52

se violentaron derechos fundamentales del incidentista, específicamente el

derecho a la integridad física y el principio de presunción de inocencia.  Se afirma que se afectó el derecho a la integridad física del Incidentista,

debido a que la realización de la prueba fue ordenada por el Ministerio

Público de la Federación exactamente al mismo tiempo (catorce treinta horas del diecinueve de junio de dos mil) en que inició la

DECLARACIÓN DEL ahora SENTENCIADO; lo cual denota que sin que

existiera causa justificada y sin la anuencia del afectado, el fiscal federal

ordenó la práctica de un examen químico que afectó de manera directa e

inmediata los derechos sustantivos del incidentista, ya que aún no se le

daban a conocer los motivos de su comparecencia y las imputaciones que

existían en su contra, (lo cual sucedió conforme se fue desarrollando la

comparecencia), más no al momento en que se ordenó la práctica del

examen químico.  Al prejuzgar sobre la probable responsabilidad del incidentista, el fiscal

también transgredió el principio de presunción de inocencia, dado que al

ordenar la práctica del estudio químico, sin darle a conocer los motivos de

su comparecencia y las imputaciones que existían en su contra, se le

estaba tratando como autor de un hecho delictivo.  Si bien es cierto, el Ministerio Público conforme a la legislación penal federal

goza de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que

estime conducentes según su criterio, también es cierto que esos medios no

pueden ser contrarios a derecho, lo anterior no significa que el Fiscal no

tuviera facultades para ordenar la practica del examen químico, sino que

dicho estudio necesariamente resultaba procedente después de que al

incidentista se le hubieran dado a conocer las imputaciones que existían en

su contra y se hubiera recabado su anuencia para que se le practicara el

examen químico, dado que el mismo representaba una afectación a su

integridad física y a su libertad para resolver si se sometía o no a la práctica

del estudio referido, violando, por ende, el principio de presunción de

inocencia. Lo que a la luz de la Tesis de Jurisprudencia 1A./J.140/2011,

plasmada en la documental pública que aparece publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre

de 2011, resulta procedente INVALIDAR la prueba de DICTAMEN

Page 53: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  53

QUÍMICO -que constituye uno de los indicios que formaron la prueba

circunstancial que sirvió para sentenciar al incidentista-, ya que para

obtenerla el Ministerio Público vulneró derechos fundamentales del

sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.

Una vez contrastados cuatro de los seis elementos de convicción que

conformaron la prueba circunstancial, el rompimiento de la secuencia

armónica de ese medio probatorio, quedaría representado gráficamente en

los siguientes términos:

La representación gráfica deja en evidencia que la invalidez de cuatro de los seis elementos que conformaron la prueba circunstancial, destruye la

secuencia armónica de la prueba y por ende su eficacia como medio de

prueba para sustentar la condena que se le impuso al incidentista.

SEXTA.- EL Poder Judicial de la Federación ha expresado que en casos de

solicitud de Reconocimiento de Inocencia no procede la suplencia de la

queja deficiente27; sin embargo, el incidentista considera que ante el nuevo

                                                                                                               27  [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Octubre de 2001; Pág. 360    

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA

DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD. Si se toma en

consideración, por un lado, que de la interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos

107, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76

bis, fracción II, de la Ley de Amparo y 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos

Penales, se desprende que la suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal

únicamente procede en la segunda instancia y en el juicio de amparo; y, por otro, que la solicitud de reconocimiento de inocencia no implica la apertura de otra instancia para que

se valoren nuevamente los elementos probatorios, ni un medio extraordinario de defensa

dentro de las instancias judiciales, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia

condenatoria, resulta inconcuso que en tratándose de tal solicitud, no procede la aludida

suplencia. Lo anterior en razón de que al no haber precepto legal que establezca lo contrario, con

el escrito en que se pide dicho reconocimiento deben aportarse los medios de convicción a que se

refieren las diversas hipótesis previstas en el citado artículo 560 para actualizarlo, los que deben

CAREOS  ENTRE  ROSEMBERG  

GOMEZ  PEREZ  Y  ALBERTO  

PATISHTAN  GOMEZ  

DECLARACION  DE  ALBERTO  

PATISHTAN  GOMEZ  

PRUEBA  INDICIARIA  INVALIDADA  

Page 54: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  54

paradigma que representa la reforma constitucional en materia de derechos

humanos, se debe reinterpretar este criterio en aras de garantizar, -incluso a los que ya tienen la calidad de sentenciados en materia penal-, el

principio constitucional de igualdad. Lo anterior es así, dado que todos los

jueces deben respetar los derechos humanos establecidos en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las normas de

derechos humanos previstas en tratados internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte; asimismo, deben acudir a los criterios emitidos

por el Poder Judicial de la Federación como los establecidos por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos para evaluar si existe algún derecho

que resulte más favorable o menos restrictivo que procure una protección

más amplia para el gobernado. En esa tesitura, aplicando un control de

convencionalidad, que conlleva en nuestro sistema jurídico actual un control

de constitucionalidad, lo dispuesto en la tesis 1a. LXXXVII/2001 de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es:

“RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN TRATÁNDOSE DE

TAL SOLICITUD”, no es acorde con las normas de derechos humanos

previstas en instrumentos internacionales como son: la Declaración

Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8); el Pacto Internacional

de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17); la Convención Americana

sobre Derechos Humanos "Pacto San José Costa Rica" (artículo 25) y la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo II),

de cuyos preceptos se advierte que todas las personas son iguales ante la

ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de ésta. Por tanto,

ante la obligación que tienen los órganos judiciales de cualquier nivel, de

analizar si determinada norma jurídica es acorde con los tratados en materia

de derechos humanos, es conveniente que en los argumentos expresados

por el incidentista en el Reconocimiento de Inocencia deje de aplicarse la

citada interpretación; sobre todo cuando el sentenciado busca que se

declare su inocencia, lo que impacta directamente en el supremo principio

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para demostrar la invalidez de las

pruebas en que originalmente se apoyó la condena, por lo que el análisis de los argumentos que

se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho.

       Reconocimiento de inocencia 1/2001. 30 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: Juventino V.

Castro y Castro. Secretario: Teódulo Ángeles Espino.

Page 55: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  55

constitucional de la libertad de las personas, pensar lo contrario sería

obligar al promovente al cumplimiento de formulismos, que de no cumplirse

se le limitaría la protección de sus derechos; suplencia con la que se da

preferencia a lo previsto en los instrumentos internacionales aludidos, que

disponen que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin

distinción, el mismo derecho a su protección cumpliendo así con el mandato

previsto en el artículo primero constitucional.  Con fundamento en los artículos 560, fracción II y; 561, en concordancia

con el numeral 270, todos del Código Federal de Procedimientos Penales,

se ofrecen las siguientes:  

PRUEBAS  

1. DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistente en:  

a) La tesis aislada VII. 2o. (IV Región) 13 A, con el rubro “NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. EL HECHO DE QUE EN LA RAZÓN LEVANTADA POR EL NOTIFICADOR SE ESTABLEZCA QUE DOS O MÁS DE

DICHAS DILIGENCIAS SE PRACTICARON AL MISMO CONTRIBUYENTE Y A LA

MISMA HORA, TRAE COMO CONSECUENCIA SU INVALIDEZ, AL NO EXISTIR

CERTEZA DE CUÁL DE ELLAS SE REALIZÓ EN EL MOMENTO QUE CONSIGNAN.”; correspondiente a la Novena Época, Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en la página 1784 del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, (XXXII), del mes de diciembre de 2010. b) La tesis aislada II.2o.P.262 P, con el rubro “TESTIGOS ÚNICO Y

SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL

ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO

CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE

VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE

EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO”, correspondiente a la

Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en la

página 2267 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

(XXXIV), del mes de julio de 2011.

c) La tesis aislada 1a.CLXXXVIII/2009, con el rubro “ACTO DE

MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO

TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES”

correspondiente a la Novena Época, Primera Sala; publicada en la

Page 56: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

  56

página 401 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

(XXX), del mes de noviembre de 2009.

d) La tesis aislada 1a.CXC/2009, con el rubro “TESTIMONIAL. DEBE SER

RENDIDA DE FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA.” correspondiente a la

Novena Época, Primera Sala; publicada en la página 413 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, (XXX), del mes de

noviembre de 2009.

e) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), con el rubro “PRUEBA

ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO

A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE

LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” correspondiente a la

Décima Época, Primera Sala; publicada en la página 2057 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3,

Diciembre de 2011.

f) La tesis aislada CLXII/2011, con el rubro “PRUEBA ILÍCITA. LAS

PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO

DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”;

correspondiente a la Novena Época, Primera Sala; publicada en la

página 226 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

(XXXIV), del mes de agosto de 2011.

g) La tesis de jurisprudencia 1A./J.140/2011, con el rubro “PRUEBAS EN

EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU

EFICACIA” correspondiente a la Décima Época, Primera Sala;

publicada en la página 2058 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, Diciembre de 2011.

 Los medios de prueba que se ofrecen, fueron oportunamente solicitados a

la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización

de Tesis, como se acredita con la copia sellada del escrito de fecha 5 de

septiembre de 2012. Por lo que con fundamento en el numeral 270 del

Código Federal de Procedimientos Penales, solicito a esta H. Primera Sala,

requiera a la dependencia supra señalada para que expida y le remita copia

de los documentos solicitados por el incidentista.

 Por lo expuesto y fundado,  A ustedes CC. Magistrados, atentamente solicito:  

Page 57: Reconocimiento de Inocencia Promovido Por Patishtan

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PRIMERO.- Substanciar el presente incidente en los términos establecidos

por los artículos 560 al 568 del Código Federal de Procedimientos Penales.

 SEGUNDO.- Declarar fundada la solicitud de Reconocimiento de Inocencia

promovido por el sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ y, en

consecuencia, remitir el original del expediente al Ejecutivo de la Unión, por

conducto de la Secretaría de Gobernación, para que, sin más trámite,

reconozca la inocencia del sentenciado.

 TERCERO.- De conformidad con el cuarto considerando de este incidente

suplir la deficiencia de la queja a favor del sentenciado ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ.  

ATENTAMENTE    

ALBERTO PATISHTÁN GÓMEZ. San Cristóbal de las Casas, Estado de Chiapas, septiembre 5 de 2012