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Esta denuncia la realizó la Asemuch el 30.05.2011 en Ginebra Suiza sede de la OIT donde se demandó al gobierno de Chile por el Incremento Previsional

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CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE“ASEMUCH”

RECLAMACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEFUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE (ASEMUCH) EN VIRTUDDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DELA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, PORVIOLACIÓN DEL CONVENIO SOBRE EL SEGURO DE VEJEZ(INDUSTRIA, ETC.), 1933 (NÚM. 35) Y DEL CONVENIO SOBRE ELSEGURO DE INVALIDEZ (INDUSTRIA, ETC.), 1933 (NÚM. 37),VIGENTES EN CHILE, AMBOS RATIFICADOS EL 18 DE OCTUBRE DE1935.

Durante el Gobierno del General Pinochet, en Noviembre de 1980 se adoptaron los Decretos-Leyes núms. 3.500 y 3.501. 1 En el primero se estableció un nuevo régimen de pensiones, y en elsegundo se fijó el correspondiente nuevo sistema de cotizaciones previsionales. AmbosDecretos-Leyes constituyen las bases en las que se fundamenta el sistema previsional chileno.

En los incisos primero y segundo del artículo 2 del D.L núm. 3.501, se dispuso que lostrabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1º deese Decreto-Ley, “mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones”, para lo cual seincrementaron las remuneraciones de esos trabajadores, “en la parte afecta a imposiciones al 28de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que en esa norma se indican.” Entredichos trabajadores se encuentran los funcionarios municipales.

Las cotizaciones fueron establecidas como un porcentaje de la remuneración del trabajadorafiliado. En 1980 lo referido a las remuneraciones estaba regulado en el Decreto-Ley núm. 2.200,de 1978, cuerpo normativo que reemplazó las regulaciones que contenían los Libros I y II delCódigo del Trabajo. En tal Decreto-Ley se dispuso que “se entiende por remuneraciones lascontraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibirel trabajador del empleador como retribución de sus servicios.” A la vez, en forma no taxativa sedeterminó que constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: (i) el sueldo (estipendio fijo,en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador porla prestación de sus servicios, sin perjuicio de los beneficios adicionales que suministra elempleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones enespecie o en servicios), y (ii) el sobresueldo (”remuneración de horas extraordinarias detrabajo”). 2

En consecuencia, en dichas normas la expresión “remuneración” es genérica y la voz “sueldo”es de naturaleza específica y corresponde a una de las formas remunerativas.

Sin embargo el incremento previsional ha sido aplicado entendiendo por remuneración sólo alsueldo base.

1 En períodos de anormalidad constitucional e interrupción de las funciones legislativas del Congreso Nacional, quienes hanocupado las funciones del Poder Legislativo se han auto conferido la facultad de dictar leyes mediante decretos ejecutivosdenominados “decretos-leyes” , usualmente citados en forma abreviada como D.L (singular) o DD.LL (plural), abreviaturas queutilizaremos en este documento.2 Las actuales definiciones de sueldo o sueldo base y de sobresueldo están contenidas en el artículo 42 del Código del Trabajo.

OFICINAS: CURICO Nº 176 · FONOS: 2229414 – 2229075 · FAX 2228185 · SANTIAGOE MAIL: [email protected]

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CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE“ASEMUCH”

De esta forma se ha reducido el monto del incremento previsional y, por consiguiente, el montode la remuneración imponible, cuantía que determina el volumen de la correspondienteparticipación en el fondo de pensiones y en el monto de las pensiones que se reciben.

Como lo analizaremos más adelante, dicha interpretación y aplicación restrictiva constituye unaviolación de la legislación nacional y de los Convenios núms. 35 y 37 de la OIT, ambosratificados por Chile.

Adicionalmente, al determinarse el monto del incremento previsional se ha considerado sólo elmonto del sueldo base existente al 28 de Febrero de 1981, como resultado de la equivocadainterpretación y aplicación de la frase “en la parte afecta a imposiciones” contenida en el artículo2 del D.L núm. 3.501. Dicha frase ha sido considerada como sinónima de la expresión‘remuneración afecta a imposiciones’. Tal interpretación restrictiva no se ajusta a lo dispuesto enel artículo 5 del mismo D.L núm. 3.501, ni a lo precisado en el Decreto núm. 40 del Ministeriode Trabajo y Previsión Social (1981) 3, en los que se dispone que las contribuciones previsionales(imposiciones o cotizaciones previsionales) no se aplican sobre la totalidad de lasremuneraciones por cuanto -a contar de la fecha de vigencia de dicho Decreto-Ley- está exentade imposiciones la parte de las remuneraciones que excede de “cincuenta sueldos vitalesmensuales” (actualmente, 66 Unidades de Fomento del último día del mes anterior).

Como también lo analizaremos posteriormente, esta interpretación y aplicación restrictivaconstituye una violación de la legislación nacional y de los Convenios núms. 35 y 37 de la OIT,ambos ratificados por Chile.

De lo expuesto se concluye que, en lo substantivo y en lo temporal, el incremento previsional -establecido en el D.L núm. 3.501 (1980), como un paliativo para disminuir el impacto de lareforma previsional establecida en el DL núm. 3.500 (1980)- no ha sido correctamenteinterpretado ni aplicado, causándose así un grave perjuicio a los funcionarios municipales en loconcerniente a sus fondos de pensiones de vejez e invalidez y a la cuantía de suscorrespondientes pensiones. En consecuencia, la Confederación Nacional de FuncionariosMunicipales de Chile (ASEMUCH), al presentar esta Reclamación -haciendo uso de la facultadestablecida en el artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo-solicita que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones así lodeclare y, además, ordene aplicar las medidas apropiadas para corregir tal situación.

3 En su artículo 1º se dispone que: “Para los efectos de este reglamento se entiende: a) Por decreto ley, el decreto leyNº. 3.501, de 1980; b) Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, aquellaparte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales; c) Por cincuenta sueldos vitales mensuales,cincuenta sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, y d) por remuneración de naturalezaimponible, aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aún cuando una parte de ella no lo esté porel sólo hecho de exceder los límites de imponibilidad.”

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Con tal propósito, la ASEMUCH formula las siguientes consideraciones en cuanto a: (i) losderechos y obligaciones derivadas de los Convenios núms.. 35 y 37 de la OIT, ratificados porChile; (ii) el concepto de remuneración; (iii) el concepto de remuneración imponible, y (iv) ladeterminación de las remuneraciones imponibles de los funcionarios municipales.Adicionalmente, y a título informativo, mencionaremos algunos desarrollos recientes habidos enámbito temático de esta reclamación.

I. Derechos y obligaciones derivadas de los Convenios núms. 35 y 37 de la OIT,ratificados por Chile.

1. El Convenio sobre el seguro de vejez (industria, etc.), 1933 (núm. 35) fue ratificado por Chileel 18 de octubre de 1935 y se encuentra vigente. Con igual fecha Chile ratificó el Convenio sobreel seguro de invalidez (industria, etc.), 1933 (núm. 37), también vigente en nuestro país. Por talmotivo Chile está obligado a establecer o a mantener un seguro obligatorio de vejez y un seguroobligatorio de invalidez en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en losConvenios ya mencionados.

En consecuencia, respecto de ambos Convenios es aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de laConstitución de la Organización Internacional del Trabajo.

2. De conformidad con lo dispuesto en esos Convenios, la cuantía de la pensión puede consistiren un porcentaje del salario y las cotizaciones pueden ser graduadas de acuerdo con el salario,caso en el que el salario que haya servido de base para la cotización deberá tenerse en cuenta enel cálculo de la pensión. Por lo tanto, la determinación de lo que constituye salario oremuneración es de fundamental importancia para construir la fijación del monto de lascontribuciones (cotizaciones e imposiciones previsionales) encaminadas a constituir los recursosdel seguro y a fijar el nivel de la consiguiente cuantía de las pensiones. .

3. Las normas recién evocadas se relacionan estrechamente con lo establecido en Preámbulo dela Constitución de la OIT, en el que se sostiene que existen condiciones de trabajo que entrañantal grado de injusticia, miseria y privaciones para un gran número de seres humanos, que esurgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en lo concerniente a las pensiones de vejez einvalidez. Al mismo tiempo esas normas coinciden con principios incorporados en laDeclaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo(adoptada en la vigésima sexta reunión de la Conferencia de la OIT, Filadelfia, mayo de 1944) ,en especial los siguientes: (i) el trabajo no es una mercancía; (ii) la pobreza en cualquier lugar,constituye un peligro para la prosperidad de todos; (iii) la lucha contra la necesidad debeproseguirse con incesante energía; (iv) los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo,tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones delibertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y (v) el logro de lascondiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de lapolítica nacional e internacional.

Al mismo tiempo, lo concerniente a la protección social y a las remuneraciones equitativas sontambién parte de los loables propósitos del Programa de Trabajo Decente que impulsa la OIT.

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4. En cuanto al concepto de salario cabe recordar que en el artículo 1 del Convenio núm. 95,relativo a la protección del salario (1949) se dispone que a los efectos de tal Convenio el término“salario” significa “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método decálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislaciónnacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito overbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que hayaprestado o deba prestar.”

5. No obstante que este Convenio no ha sido aún ratificado por Chile, no cabe duda de que lodispuesto en el artículo 1 recién evocado constituye un principio que es fuente de inspiraciónpara el derecho nacional a la vez que facilita su interpretación. Lo recién expresado resultaarmónico con la naturaleza y el sentido y alcance de la definición de remuneración contenida enel artículo 50 del Decreto-Ley núm. 2.200, de 1979 (actual artículo 41 del Código del Trabajo),así como con las modalidades de remuneración señaladas en el artículo 51 del mencionadoDecreto-Ley (actual artículo 42 del Código del Trabajo).

6. De otra parte, aunque Chile aún no ha ratificado los Convenios núms. 102 y 128, cabe sostenerque similar reflexión cabe respecto de la función de las normas internacionales de la OITreferidas a las estrechas vinculaciones existentes entre ‘el salario o la remuneración imponible’ y‘la formación de fondos previsionales y la determinación de las cuantías de las pensiones’,contenidas: (i) en los artículos 28, 56, 65 y 66 del Convenio núm. 102, relativo a la normamínima de la seguridad social (1952), en lo que concierne a las prestaciones de vejez y deinvalidez, y (ii) en los artículos 1, 7, 10, 14, 16, 26 y 27 del Convenio núm. 128, relativo a lasprestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)

II. Concepto de remuneración.

7. Como ya señalamos, durante el Gobierno del General Pinochet se adoptaron los Decretos-Leyes núms. 3.500 y 3.501, ambos de Noviembre de 1980. El correspondiente nuevo sistema decotizaciones previsionales las estableció como un porcentaje de la remuneración del trabajadorafiliado. Cabe advertir que en 1980 lo referido a las remuneraciones estaba regulado en elDecreto-Ley núm. 2.200, de 1978, también adoptado por el mismo gobierno que estableció loscitados DD.LL núms. 3.500 y 3.501, en los que no se introdujeron modificaciones a lopreceptuado acerca de las remuneraciones en el citado Decreto-Ley núm. 2.200.

9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del D.L núm. 2.200, “se entiende porremuneraciones las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables endinero que debe percibir el trabajador del empleador como retribución de sus servicios.”Confirmando la naturaleza de ‘contraprestación por el trabajo o servicio realizado’ que sereconoce a la remuneración, en la misma norma se establece que no constituyen remuneraciónotras prestaciones que se otorguen por causas ajenas al trabajo, tales como “las asignaciones demovilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación, viáticos, lasprestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley.” 4

4 Actualmente en el artículo 41 del Código del Trabajo se expresa que se entiende por remuneración “las contraprestaciones endinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato detrabajo”. También en esa norma se dispone que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida decaja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, laindemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relacióncontractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”

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10. En el marco de las definiciones recién evocadas, el artículo 51 del D.L núm. 2.200, en formano taxativa, señaló que constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: (i) el sueldo(“estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibeel trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundodel artículo 10…”) 5, y (ii) el sobresueldo (”remuneración de horas extraordinarias de trabajo”). 6

11. Las mencionadas definiciones corresponden a las actualmente establecidas en los artículos41 y 42 del Código del Trabajo. Unas y otras, a la vez, son concordantes con lo establecido en elartículo 5 de la Ley núm. 18.883 (Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales). Ental norma, para los efectos de Estatuto se establece “el significado legal” de diversos términos,entre los cuales se incluyen las voces “remuneración” y “sueldo”.

Expresamente en tal Estatuto se dispone que sueldo es “la retribución pecuniaria, de carácter fijoy por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en quese encuentra clasificado”, y que remuneración es “cualquier contraprestación en dinero que elfuncionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo,sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras.”

12. De los textos legales citados se desprende que en la legislación chilena lo distintivo de laremuneración es su carácter de contraprestación de trabajos o servicios prestados por eltrabajador, y que la voz “remuneración” es de carácter genérico, en tanto que el sueldo y elsobresueldo son categorías específicas de remuneración y modalidades de ella. De lo expresadose concluye que el incremento previsional debe ser calculado sobre la totalidad de lasremuneraciones y no sólo considerando al sueldo.

III. Concepto de remuneración imponible.

13. En el artículo 1º del D.L núm. 3.501 se dispone que las remuneraciones imponibles de lostrabajadores dependientes que señala -entre los que se encuentran los funcionarios municipales-estarán afectas a las cotizaciones que se expresan en tal norma. También se establece: (i) queesas cotizaciones serán de cargo de esos trabajadores, y (ii) que las tasas de cotizaciones seaplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, “cualquiera que sea su carácter onaturaleza.”

A la vez, como ya lo señalamos, en el artículo 2 del D.L núm. 3.501 se dispone que dichostrabajadores mantendrán el monto liquido de sus remuneraciones”, para lo cual se incrementansus remuneraciones en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante laaplicación de los factores que dicha norma expresa.

5 Esto es, los beneficios adicionales que suministra el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otrasprestaciones en especie o en servicios.6 Las actuales definiciones de sueldo o sueldo base y de sobresueldo están contenidas en el artículo 42 del Código del Trabajo.

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14. De otra parte, en el inciso primero del artículo 4º del D.L núm. 3.501 se establece que “Losincrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2º sólo deberán producir como efectomantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales,convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dichoartículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios oprestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturalezano lo estén.”

15. Como ya indicamos, las contribuciones previsionales (imposiciones o cotizacionesprevisionales) no se aplican sobre la totalidad de las remuneraciones por cuanto en el incisoprimero del artículo 5º del D.L núm. 3.501 se estableció que a contar de la fecha de vigencia dedicho Decreto-Ley, estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de“cincuenta sueldos vitales mensuales” (actualmente, 66 Unidades de Fomento del último día delmes anterior). 7

16. Lo recién expresado es confirmado por las normas contenidas en el Decreto núm. 40 delMinisterio de Trabajo y Previsión Social (23 de Marzo de 1981). En su ya mencionado artículo1º se dispone que: (i) por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de Febrero de1981 se entiende “aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales”;(ii) por cincuenta sueldos vitales mensuales se entiende “cincuenta sueldos vitales mensuales dela Región Metropolitana de Santiago”, y (iii) por remuneración de naturaleza imponible seentiende “aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aún cuando una parte deella no lo esté por el sólo hecho de exceder los límites de imponibilidad.”

17. De lo expuesto se concluye que en el régimen de pensiones regulado por los Decretos Leyesnúms.3.500 y 3.501 son imponibles las remuneraciones definidas: (i) en los artículos 50 y 51 delDecreto-Ley núm. 2.200 (actuales artículos 41 y 42 del Código del Trabajo), y (ii) en los literalesc) y d) del artículo 5 de la Ley núm. 18.883. Tales remuneraciones, en consecuencia, son “denaturaleza imponible” por ser “intrínsecamente afectas a imposiciones previsionales.”

18. De otra parte también se concluye que es “remuneración afecta” a imposiciones la parte deella que al 28 de Febrero de 1981 no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales de la RegiónMetropolitana (hoy, 66 Unidades de Fomento), en tanto que es “remuneración de naturalezaimponible”, aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aún cuando una partede ella no lo esté por el sólo hecho de exceder los límites de imponibilidad.”

En ambos casos, la voz “remuneración” debe ser entendida dentro de los términos definitoriosestablecidos en: (i) los artículos 50 y 5l del Decreto-Ley 2.200 (1978), hoy artículos 41 y 42 delCódigo del Trabajo, y (ii) el artículo 5 de la Ley núm. 18.883 (Estatuto Administrativo de losFuncionarios Municipales).

19. Del mismo modo se concluye que la exención contributiva previsional regulada en el artículo5 del DL. núm 3.502, necesariamente se refiere al tope impositivo de cincuenta sueldosmensuales de la Región Metropolitana (hoy 66 Unidades de Fomento), y no a los

7 Como factores de referencia, “los sueldos vitales mensuales” fueron luego reemplazados por las “unidades fomento”.

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contenidos y composición de la remuneración, definidos en los mencionados artículos del D.Lnúm. 2.200 y en el artículo 5, letras c) y d) de la Ley núm. 18.883. A la vez, la referencia al “28de Febrero de 1981” sólo constituye una fecha cierta para determinar el concreto monto del valorde referencia que debe aplicarse al determinar el máximo de remuneración imponible. Talinterpretación es compatible con la definición de remuneración de naturaleza imponible(“aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aún cuando una parte de ella no loestá por el sólo hecho de exceder los límites de imponibilidad”).

20. En consecuencia, las expresiones “remuneración de naturaleza imponible” e“intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales” corresponden al concepto decontraprestaciones en dinero y en especies avaluables en dinero, debidas por el empleador altrabajador por causa del trabajo o servicio realizado, las que pueden asumir una o más de lasmodalidades y formas remuneracionales determinadas -en forma no taxativa- en el artículo 51del D.L núm.2.200 de 1978 (actual artículo 42 del Código del Trabajo) y en el citado artículo 5de la Ley núm 18.883.

A la vez, remuneración imponible afecta a contribuciones previsionales es la remuneración denaturaleza imponible en la parte que no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales de laRegión Metropolitana de Santiago (actualmente 66 Unidades de Fomento).

21. Dentro del contexto conceptual precedente afirmamos que las interpretaciones yaplicaciones erróneas y restrictivas de la legislación nacional que se han aplicado en Chileconstituyen también una violación de los Convenios núms. 35 y 37, de 1933, ratificados porChile.

IV. Determinación de las remuneraciones imponibles de los funcionariosmunicipales.

22. Con el mérito de lo expuesto sostenemos que en la determinación de la remuneraciónimponible de los funcionarios municipales a la que se debe aplicar el incremento previsional, sedebe incluir las siguientes modalidades de remuneración: (i) el sueldo base; (ii) la asignación deantigüedad; (iii) la asignación de mejoramiento de la gestión municipal; (iv) la asignaciónmunicipal; (v) la asignación de zona, y (vi) el pago de las horas extraordinarias (sobresueldo).

No obstante, en el caso de los funcionarios municipales el incremento previsional se ha aplicadosolamente sobre el sueldo base. De este modo se ha establecido una modalidad restrictiva queexcluye las siguientes otras formas de remuneración municipal intrínsicamente imponibles: (i) laasignación de antigüedad; (ii) la asignación de mejoramiento de la gestión municipal; (iii) laasignación municipal; (iv) la asignación de zona, y (v) el pago de las horas extraordinarias(sobresueldo).

Dichas exclusiones constituyen una abierta y prolongada violación de los ConveniosInternacionales ya mencionados por cuanto disminuyen arbitraria e ilegalmente el monto de laremuneración sobre la cual debe aplicarse el incremento previsional del Decreto-Ley núm.3.501, afectando así gravemente: (i) el monto de las cotizaciones; (ii) el volumen de los fondosconstituidos para atender el pago de las pensiones de vejez e invalidez, y (iii) la cuantía de lascorrespondientes pensiones individualmente asignadas.

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En consecuencia procede declarar que en la determinación de la remuneración imponible a la quese aplica el incremento previsional de los trabajadores municipales, se debe incluir al sueldo y alas otras cinco modalidades de remuneración municipal recién mencionadas, teniendo presente,además, las consideraciones que respecto de cada una de las mencionadas modalidadesformulamos en los párrafos siguientes.

- La asignación de antigüedad

23. La asignación de antigüedad fue establecida en el artículo 97 letra g) de la Ley núm. 18.883(Estatuto Administrativos de los Funcionarios Municipales), en el que se dispone que lostrabajadores de planta y a contrata tiene derecho a recibir esa asignación por cada dos años deservicios efectivos en un mismo grado.

Su monto se determina calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de laescala por períodos de dos años, con un límite de treinta años. Tal monto es imponible y sedevenga automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido elbienio respectivo.

24. Sin duda esta asignación, además de ser imponible por expresa disposición de la Ley núm.18.883, forma parte del sueldo base.

- La asignación de mejoramiento de la gestión municipal

25. La asignación de mejoramiento de la gestión municipal fue establecida por la Ley núm.19.803, de 2002 (modificada por las leyes núms. 20.008 de 2005 y 20.198, de 2008), Talasignación constituye un incentivo para el logro de los objetivos institucionales mediante el pagode un bono imponible y tributable durante los períodos indicados en esas leyes.

Su monto se determina “sobre la base de los siguientes estipendios:

a) Sueldo base;b) Asignación municipal del artículo 24 del decreto ley Nº. 3.551, de 1980;c) Asignación de los 3º y 4º de la ley Nº 18.717, yd) Asignación del artículo 1º de la ley Nº 19.529.”

25. Obviamente, el objetivo de mejoramiento de la gestión se relaciona y depende delmejoramiento cualitativo y cuantitativo del trabajo o servicio cuya contraprestación salarial seincrementa con el pago de esta bonificación, la que en consecuencia se incorpora al sueldo basey constituye una remuneración imponible “para los efectos de salud y pensiones.”

Iguales características y efectos tienen los “estipendios” que determinan el monto de laasignación de mejoramiento de la gestión municipal, esto es, las asignaciones reguladas en losartículos 24 del DL. núm. 3.551, 3º y 4º de la Ley núm. 18.717, y 1º de la Ley núm. 19.529.

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- La asignación municipal

26. La asignación municipal fue establecida en el Decreto-Ley núm. 3.551, de 1980.que contienenormas sobre remuneraciones y personal del sector público. En su artículo 23 se estableció laescala de sueldos base para el personal de las Municipalidades y en el artículo 24 se dispuso:“Establécese para el personal de las Municipalidades una asignación no imponible, que sedenominará ‘asignación municipal’, de los montos mensuales que se indican, según sea elescalafón a que se pertenezca y el grado que corresponda al cargo respectivo.”

27. No obstante que la asignación municipal fue establecida como “no imponible”, legalmente lecorrespondía ser considerada como una remuneración imponible si tenemos presente lo dispuestoen los ya evocados artículos 50 y 51 del Decreto-Ley núm. 2.200, de 1978.

De conformidad con esas normas la asignación municipal establecida en el Decreto-Ley núm.3.551 corresponde plenamente con la definición de sueldo (estipendio fijo, en dinero, pagado porperíodos iguales, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios), a la vez quegenéricamente constituye una forma de remuneración, por ser una contraprestación en dinero quedebe percibir el trabajador por el trabajo o servicio realizado.

En caso alguno la asignación municipal constituye una devolución “de gastos en que se incurrapor causa del trabajo”, caso en el cual los pagos correspondientes no constituyen remuneraciónpor expresa disposición del inciso segundo del artículo 50 del Decreto-Ley núm. 2.200.

28. En consecuencia la asignación municipal es y ha sido siempre imponible por cuantoconstituye un estipendio en dinero, pagado mensualmente, que recibe el funcionario por laprestación de sus servicios, y cuyo monto es determinado mediante ley de acuerdo con elescalafón al que se pertenece y al grado correspondiente al cargo respectivo.

Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del Decreto-Ley núm. 3.551 la asignación municipaltambién forma parte de las remuneraciones a las que se debe aplicar el incremento del artículo 2de ese Decreto-Ley.

29. Adicionalmente debe recordarse que en numerosas oportunidades se recurre a declarar noimponible todo o parte de un aumento de remuneraciones, para así reducir los costos anexos alcorrespondiente incremento. Tal desnaturalización de componentes remuneracionales afectadirectamente el monto imponible sobre el cual se efectúan las contribuciones previsionales,afectando gravemente el monto de las pensiones de vejez y de invalidez, entre otras. Tal dañotiene lugar tanto en los regímenes de reparto como en los de capitalización, aunque en estosúltimos el efecto negativo es mayor, habida cuenta de que en ellos la cuantía de la contribucióndel trabajador es fundamental.

30. De lo expresado se concluye que el Decreto-Ley núm. 3.551 no modificó ni pudo modificaro dejar sin efecto las normas sobre cotizaciones contenidas en los Decretos Leyes núms. 3.500 y3.501, teniendo principalmente presente:

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a. Que en el Decreto-Ley núm. 3.551, de 1980, no existe norma alguna que expresamentemodifique o derogue lo referido a las remuneraciones imponibles y cotizacionesestablecido en los textos normativos fundacionales del nuevo sistema de pensiones, losDD.LL núms. 3.500 y 3.501, cuyas regulaciones, por lo tanto, prevalecen por su carácterespecífico.

b. Que en el DL núm. 3.551 tampoco existe alguna norma en la que expresamente semodifique la definición de remuneración establecida clara y específicamente en el D.Lnúm. 2.200, de 1978.

c. Que en caso de conflicto de leyes referidas a los derechos de los trabajadores se debeaplicar el principio “in dubio pro operario”.

31. En esta materia, además, cabe también evocar que los Decretos Leyes núms. 2.200, 3.500,3.501 y 3.551, así como la ley núm. 18.883, fueron adoptados por un mismo equipogubernamental, por lo que es posible sostener que sus contenidos normativos deben sercoherentes, armónicos y funcionales entre sí, características lógicas que es necesario tener encuenta al interpretar y aplicar las normas que contienen.

- La asignación de zona.

32. En el artículo 5 de la Ley 18.883 (Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales) seestablece el significado legal de diversos términos, entre ellos el de remuneración.

En efecto, en la letra d) de tal artículo se dispone que remuneración es cualquier contraprestaciónen dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, porejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras.

33. Entre otras asignaciones de zona existentes cabe recordar la establecida en el artículo 3º de laLey núm. 20.198, para los funcionarios municipales de las Municipalidades de la Primera,Segunda, Undécima y Duodécima Regiones, y las de las Provincias de Palena, Isla de Pascua yChiloé.

- Las horas extraordinarias (sobresueldo)

33. Acudiendo nuevamente a lo dispuesto en los artículos 14 del D.L núm. 3.500 y 50 del D.Lnúm. 2.200 (artículo 41 del Código del Trabajo), sostenemos que el pago de horasextraordinarias es una remuneración imponible por cuanto es una contraprestación en dinero quedebe percibir el trabajador por causa de su trabajo. En caso alguno constituye una devolución “degastos en que se incurra por causa del trabajo.”

Más aún, en el artículo 51 del D.L núm. 2.200 (artículo 42 del Código del Trabajo) se disponeque la remuneración de horas extraordinarias de trabajo constituye “sobresueldo”, lo que da adicha modalidad remuneracional el carácter de imponible, según lo establecido en el artículo 14del D.L núm 3.500.

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34. Lo afirmado coincide con lo señalado en el Dictamen Nº 14.805 (5 de diciembre de 1995), dela entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en el que se concluyóque tienen el carácter de imponible las horas extraordinarias realizadas por los funcionariosmunicipales adscritos al Sistema de Pensiones del D.L núm. 3.500, de 1980.

Categóricamente en el citado Dictamen se expresa que la asignación por horas extraordinarias aque tienen derecho los funcionarios municipales cuando deban realizar trabajos nocturnos o endías sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no sehayan compensado con descanso suplementario, son de carácter imponible para los afiliados alSistema de Pensiones del D.L Nº 3.500, de 1980. Por lo que procede que las Municipalidadescalculen y enteren sobre ellas en las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones, lascotizaciones obligatorias.”

35. Por lo tanto la asignación por horas extraordinarias tiene y ha tenido siempre el carácter deremuneración imponible por lo que también forma parte de las remuneraciones a las que se debeaplicar el artículo 2 del D.L núm. 3.501.

Informaciones adicionales acerca de desarrollos recientes referidos a los campos temáticosde la presente Reclamación.

Con fecha 22 de febrero de 2008 las argumentaciones contenidas en esta reclamación fueronimplícitamente aceptadas en el Dictamen Nº 8.466, de la Contraloría General de la República. Enél se estableció que “El incremento previsional dispuesto por el D.L. 3.501/80, no se calcula enrelación a cada asignación en particular, sino que sobre el total de las que se perciben comoretribución por el desempeño de un cargo público. Ello, porque el objetivo del aludidoincremento es el de mantener el monto líquido de las remuneraciones que perciben losfuncionarios, evitando la disminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones quepasaron a ser de cargo del trabajador. De este modo, al ser la protección de las rentas líquidas delempleado el propósito de dicho aumento, y a falta de un precepto legal específico en contrario,no corresponde tenerlo presente para fines diversos del que expresamente ha previsto la ley.Además, el derecho al cobro de asignaciones, según el artículo 99 del Estatuto Administrativo,prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.”.

No obstante, tan claro y macizo pronunciamiento fue objeto de una restrictiva interpretaciónmediante el Dictamen Nº 44.764, de la Contraloría General de la República, del 18 de Agosto de2009, en cuya parte resolutiva se sostuvo que: “...Por consiguiente, en mérito de lo expuesto esdable aclarar el oficio Nº 8.466, de 2008, en cuanto a que el incremento contemplado en lanormativa antes aludida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre lasremuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales,y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecidopor el legislador.” A lo recién evocado, en el citado Dictamen se agregó que: “Lo anterior guardaarmonía, por lo demás, con lo sostenido por la reiterada jurisprudencia de este ÓrganoFiscalizador que, entre otros, en los dictámenes Nºs 329, de 2006, 40.282, de 1997, y 27.108, de1983, concluyó que el incremento de que se trata sólo ha podido beneficiar a aquellosestipendios, asignaciones y remuneraciones imponibles que existían en el régimen remuneratoriovigente a la data antes mencionada.”

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Con fecha 2 de Septiembre de 2009, oficialmente la ASEMUCH solicitó por escrito al señorContralor General de la República la ratificación de la doctrina contenida en su dictamen Nº8.466, de 2008, toda vez que de su tenor se desprendía claramente la procedencia de aplicaradecuadamente las disposiciones del D.L. Nº 3.501, de 1980, posibilitando así la reparación deldaño que todos los funcionarios municipales de Chile hemos sufrido, hasta el día 22 de febrerode 2008, oportunidad en que se emitió el citado dictamen Nº 8.466, que permitió que más dedoscientos municipios ajustaran legítima y legalmente las remuneraciones del personal, todosegún se fundamenta en esta presentación, considerando los antecedentes de hecho y el derechosubstancial que pasamos a invocar.

También en esa oportunidad la ASEMUCH sostuvo que “teniendo presente la doctrina emanadadel dictamen Nº 8.466, de 2008, la mayoría de las municipalidades del país ha dadocumplimiento a lo resuelto en ese Dictamen, ejecutando acciones destinadas a aplicar elincremento previsional que dispone el D.L. Nº 3.501, de 1980, de acuerdo a la realidadremuneracional vigente en el ámbito municipal, según era procedente, no obstante que, con laemisión del dictamen Nº 44.764, de 2009, se ha incurrido en una supuesta limitación que -anuestro juicio- resulta equivocada, puesto que la letra y el espíritu de la ley no era ni es que lafijación de una fecha, como es la del 28 de febrero de 1981, tuviese por finalidad aquella que sele pretende dar y que, en los hechos, ha significado, por ahora, la no aplicación del incremento enaproximadamente un tercio de las municipalidades del país, con el consiguiente efecto dedesigualdad entre análogos servidores públicos, en materia remunerativa.”

Nuestra solicitud de Septiembre de 2009 no ha tenido respuesta explícita. Sin embargo, laContraloría General de la República ha insistido en exigir la aplicación de su Dictamen Nº44.764. Adicionalmente se ha adoptado medidas encaminadas a que las Municipalidades quepusieron en aplicación decisiones presupuestarias acordes con lo establecido en el Dictamen Nº8.466, las dejen sin efecto; que el resto de las Municipalidades se abstengan de acordar medidassimilares, y que se proceda a la devolución de lo percibido por los funcionarios municipales enaplicación del Dictamen Nº 8.466.

SOLICITUD Y DECLARACIÓN DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEFUNCIONARIOS MUNICIPALES DE CHILE (ASEMUCH)

Con el mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de laOrganización Internacional del Trabajo, la Confederación Nacional de FuncionariosMunicipales de Chile (ASEMUCH) ha decidido presentar esta reclamación confiada en queella sea declarada admisible, sea examinada por la Comisión de Expertos en Aplicación deConvenios y Recomendaciones (CEACR), y que definitiva sean acogidas favorablementenuestras argumentaciones y peticiones.

En forma específica solicitamos que la CEACR declare:

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1º. Que la aplicación restrictiva del incremento previsional, fundada en la calificación de noimponibles a formas de remuneración que en la normativa internacional y nacional sonremuneraciones imponibles, constituye una abierta y prolongada violación de losConvenios núms.. 35 y 37 (ratificados y vigentes en Chile), por cuanto disminuyenarbitraria e ilegalmente el monto de la remuneración sobre la cual debe aplicarse elincremento previsional del Decreto-Ley núm. 3.501, afectando así gravemente tanto lacuantía de los fondos constituidos para atender el pago de las pensiones de vejez einvalidez, como la cuantía de las correspondientes pensiones individualmente asignadas.

2º. Que en la determinación de la remuneración imponible a la que se debe aplicar elincremento previsional de los trabajadores municipales, se debe incluir lo correspondienteal sueldo base, la asignación de antigüedad, la asignación de mejoramiento de la gestiónmunicipal, la asignación municipal, la asignación de zona, y el pago de las horasextraordinarias (sobresueldo).

3º Que corresponde que en el más breve plazo el Gobierno adopte las medidas apropiadaspara corregir los daños producidos a los funcionarios municipales como resultado de noaplicar correctamente la normativa nacional acerca de la remuneración imponible, a la vezque infringiendo las normas pertinentes de los Convenios Internacionales núms. 35 y 37,ratificados por Chile.

A la vez, la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile (ASEMUCH)declara que la solicitada decisión de la CEACR contribuirá a corregir la errada aplicaciónde la legislación chilena en lo concerniente a la determinación de la remuneraciónimponible, e influirá positivamente en las decisiones que adopten nuestras autoridadespara corregir los errores de interpretación y aplicación de la legislación nacional enviolación de Convenios ratificados por nuestro país.

Asimismo declaramos que el Informe favorable de la CEACR contribuirá: (i) a ampliar elnúmero de trabajadores municipales beneficiados con el incremento de la cuantía de loscorrespondientes fondos previsionales y, en su momento, del mejoramiento de la cuantía delas correspondientes pensiones; (ii) a consolidar la situación de mejoramiento previsionalde los trabajadores municipales a los que se ha aplicado la correcta doctrina contenida enel Dictamen Nº 8.466, de 2008, y (iii) a beneficiar a los trabajadores municipales a los que sehabía comenzado a aplicar lo resuelto en el mencionado Dictamen y que por decisionesposteriores de las respectivas Municipalidades se les privó de tal mejoramiento.

Manuel Bravo Muñoz Oscar Yáñez PolSecretario General Presidente Nacional

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