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del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo del trabajador. De este modo, al ser la protección de las rentas líquidas del empleado el propósito de dicho aumento, y a falta de un precepto legal específico en contrario, no corresponde tenerlo presente para fines diversos del que expresamente ha previsto la ley. Además, el derecho al cobro de asignaciones, según el artículo 99 del Estatuto Administrativo, prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.”.

Asimismo, el día 18 de agosto del presente año, ante una serie de inquietudes promovidas por distintos actores del quehacer municipal, la Contraloría General de la República debió emitir una resolución aclaratoria del anterior pronunciamiento, dando lugar al dictamen Nº 44.764, que, en la parte resolutiva, señaló:

“...Por consiguiente, en mérito de lo expuesto es dable aclarar el oficio Nº 8.466, de 2008, en cuanto a que el incremento contemplado en la normativa antes aludida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador.”.

Agregó, este último oficio que: “Lo anterior guarda armonía, por lo demás, con lo sostenido por la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador que, entre otros, en los dictámenes Nºs 329, de 2006, 40.282, de 1997, y 27.108, de 1983, concluyó que el incremento de que se trata sólo ha podido beneficiar a aquellos estipendios, asignaciones y remuneraciones imponibles que existían en el régimen remuneratorio vigente a la data antes mencionada.” (28 de febrero de 1981).

II.- Situación actual

Para iniciar nuestra presentación se hace esencial que usted considere una realidad social, jurídica y administrativa, que presentan la mayoría de las municipalidades del país, las que haciendo una aplicación real y efectiva de la doctrina emanada del dictamen Nº 8.466, de 2008, procedieron a ejecutar acciones destinadas a aplicar el incremento previsional que dispone el D.L. Nº 3.501, de 1980, de acuerdo a la realidad remuneracional vigente en el ámbito municipal, según era procedente, no obstante que, con la emisión del dictamen Nº 44.764, de 2009, se ha incurrido en una supuesta limitación que – a nuestro juicio – resulta equivocada, puesto que la letra y el espíritu de la ley no era ni es que la fijación de una fecha, como es la del 28 de febrero de 1981, tuviese por finalidad aquella que se le pretende dar y que, en los hechos, ha significado, por ahora, la no aplicación del incremento en aproximadamente un tercio de las municipalidades del país, con el consiguiente efecto de desigualdad entre análogos servidores públicos, en materia remunerativa.

Será materia esencial de esta petición el centrarse en los principios básicos que el legislador tuvo en cuenta al establecer la formula legal del incremento previsional, y que son:

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Que el incremento previsional dispuesto por el D.L. Nº 3.501/80, no se calcula en relación a cada asignación en particular, sino que sobre el total de las que se perciben como retribución por el desempeño de un cargo público.

Que el objetivo del incremento es el de mantener el monto líquido de las remuneraciones que perciben los funcionarios, evitando la disminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo del trabajador.

Que ese incremento previsional no se aplica a la parte de las remuneraciones imponibles que exceda de 60 Unidades de Fomento (en su época, 50 sueldos vitales mensuales).

III.- Fundamentos de lo solicitado

Para fundamentar apropiadamente nuestra solicitud, desarrollamos -con la detención que amerita el caso en estudio- diversas materias que son absolutamente esenciales

para entender y resolver, en definitiva, adecuadamente el problema planteado.

A.CONCEPTOS DE REMUNERACIÓN Y DE REMUNERACIÓN IMPONIBLE EN LOS DECRETOS LEYES NÚMS. 3.500 Y 3.501

1. Mientras el D.L. Nº 3.500 estableció el “nuevo sistema de pensiones”, el D.L. Nº 3.501 fijó el “nuevo sistema de cotizaciones previsionales.”. Ambos fueron promulgados el 4 de Noviembre de 1980 y constituyen la base del nuevo sistema de pensiones en Chile. A la vez, ambos fueron elaborados teniendo presente las normas laborales del D.L. Nº 2.200, de 1978.

Sin duda, ambos Decretos Leyes están estrechamente interrelacionados y conforman un sistema normativo, como expresamente se establece: (i) en el Considerando 1 del D.L..Nº 3.501 (“Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número 3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los regímenes anterior y, como consecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema.”), y (ii) en los incisos primero y segundo del artículo 2 del D.L. Nº 3.501, en los que se dispuso que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1º de ese Decreto Ley, “mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones” , y que sólo “para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que en esa norma se indican:”

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2. El concepto de remuneración contenido en el D.L. Nº 3.501 debe entenderse en el marco de la definición expresada en el artículo 14 del D.L. Nº. 3.500. (“Se entiende por remuneración la definida en el artículo 41 del Código del Trabajo…”).

3. En el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo se establece: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.”

Reafirmando tal concepto, en el inciso segundo del citado artículo se dispone: “No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”

4. Cabe advertir que el texto del actual artículo 41 del Código del Trabajo corresponde al del artículo 51 del Decreto Ley núm. 2.200 (1978), vigente a la fecha de promulgación del D.L. Nº 3.501.

5. El concepto de remuneración contenido en el citado artículo 41 es precisado en el artículo 42 del Código del Trabajo, en el que se enumera en forma no taxativa los emolumentos o pagos que constituyen remuneración, entre ellos, el sueldo y el sobresueldo.

En tal enumeración se define al sueldo como “el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios”, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 (beneficios adicionales que suministra el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o en servicios). A su vez, en tal norma se establece que el sobresueldo “consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo.”

Tales definiciones son coincidentes con las contenidas en el artículo 51 del mencionado Decreto Ley núm. 2.200.

6. Mientras el sueldo es una remuneración permanente, el sobresueldo es habitual. Ambas remuneraciones, al igual que la comisión, participación y gratificación, entre otras formas de remuneración, son contraprestaciones en dinero que el prestador de trabajo debe percibir por causa del contrato de trabajo, o en razón de su empleo o función, en su caso.

De otra parte, el concepto “remuneración” constituye el género en tanto que sueldo y sobresueldo y demás formas remunerativas, son categorías específicas del concepto genérico ya mencionado.

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7. En el artículo 1º del D.L. Nº 3.501 se dispone que las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones que indica, sólo estarán afectas a las cotizaciones que se expresan en tal norma, en la que también se determina que esas cotizaciones serán de cargo de esos trabajadores. Al mismo tiempo dispuso que las “tasas de cotizaciones contempladas en este artículo, se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.”

Entre las instituciones indicadas en tal norma se encuentran: la Caja de Previsión de los Empleados Municipales de Santiago, la Caja de Previsión de loa Empleados Municipales de Valparaíso; la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, la Caja de Previsión de los Obreros Municipales de la República.

8. A su vez, en el inciso primero del artículo 4º del DL 3.501 se establece: “Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2º sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.”

9. De lo expuesto en los párrafos precedentes se puede concluir que en el régimen de pensiones regulado por los Decretos Leyes núms.3.500 y 3.501 son imponibles las remuneraciones definidas en el artículo 41 de Código del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 42.

Tales remuneraciones son “de naturaleza imponible” por ser “intrínsecamente afectas a imposiciones previsionales.”

10. Para la determinar el monto de esas remuneraciones que queda sujeto a cotizaciones previsionales se debe tener presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5º del D.L. Nº 3.501, en el que se estableció que a contar de la fecha de vigencia del D.L. Nº 3.501 estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de “cincuenta sueldos vitales mensuales” (actualmente, sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior, luego que los sueldos vitales mensuales fueron reemplazados por las unidades fomento como factores de referencia).

11. Lo expresado precedentemente resulta confirmado por las normas contenidas en el Decreto núm. 40 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (23 de Marzo de 1981), que aprueba el Reglamento de los artículos 4º y 3º transitorio del Decreto Ley núm. 3.501. En su artículo 1º dispone: “Para los efectos de este reglamento se entiende: a) Por decreto ley, el decreto ley Nº. 3.501, de 1980; b) Por parte de las remuneraciones afectas a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, aquella parte de ellas que no exceda de cincuenta sueldos

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vitales mensuales; c) Por cincuenta sueldos vitales mensuales, cincuenta sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, y d) por remuneración de naturaleza imponible, aquella intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales, aún cuando una parte de ella no lo esté por el sólo hecho de exceder los límites de imponibilidad.”

12. En consecuencia, “remuneración de naturaleza imponible” e “intrínsecamente afecta a imposiciones previsionales” son las contraprestaciones en dinero y en especies avaluables en dinero determinadas en el actual artículo 41 del Código del Trabajo, en relación con las formas remuneracionales -no taxativas- definidas en el artículo 42 del mismo Código.

A la vez, remuneración imponible afecta a contribuciones previsionales es la remuneración de naturaleza imponible en la parte que no exceda de sesenta Unidades de Fomento.

13. Por lo tanto, el incremento previsional establecido en el artículo 2 del D.L. Nº 3.501 se aplica a todas las remuneraciones -definidas en el artículo 41 del Código del Trabajo- de los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1 del citado Decreto Ley. Dicho incremento se aplica sobre la parte de esas remuneraciones que no exceda de 60 Unidades de Fomento.

De esta forma esos trabajadores mantienen el monto líquido de sus remuneraciones imponibles, luego de aplicar las tasas de cotizaciones contempladas en el artículo 1 del D.L. Nº 3.501 “sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.”

B. REMUNERACIONES DE NATURALEZA IMPONIBLE E INTRÍNSECAMENTE AFECTAS A IMPOSICIONES PREVISIONALES EN EL ÁMBITO MUNICIPAL

14. La expresión “en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981”, contenida en el inciso segundo del D.L. Nº 3.501 debe ser interpretada sólo como la fijación de una fecha cierta para la aplicación del límite de 50 sueldos vitales (60 Unidades de Fomento), y la correspondiente determinación del incremento debido desde el 1 de Marzo de 1981. Fue necesario fijar tal fecha teniendo presente que tal data referencial para el cálculo inicial del incremento pudo haber sido el 4 de noviembre de 1980 (fecha de promulgación del Decreto Ley), el 11 de Diciembre de 1980 (fecha de su publicación), u otra libremente determinada por la autoridad gubernamental de entonces.

15. En otros términos, la fecha 28 de Febrero de 1981 tuvo el carácter de referencial y circunstancial para la determinación de la parte sujeta a cotizaciones previsionales de las remuneraciones imponibles determinadas con arreglo a los artículos 14 del D.L. Nº 3.500 y 41 del Código del Trabajo (artículo 50 del D.L. Nº 2.200), normas de carácter permanente que no fueron modificadas por el D.L. Nº 3.501.

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Consecuencialmente la fijación de esa fecha no tuvo como propósito “congelar” los componentes remuneratorios de naturaleza imponible y sujetos a cotización, a los existentes en esa fecha.

16. De conformidad con lo expresado en los párrafos precedentes, corresponde determinar la correspondencia que existe entre lo dispuesto en los artículos 14 del D.L. Nº 3.500 y 41 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en la normatividad atinente a las remuneraciones de los funcionarios municipales, fundamentalmente la Ley Nº 18.883 (Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales) y sus modificaciones, para así precisar las remuneraciones imponibles.

17. De tal cotejo resulta indudable que, para los fines del incremento previsional, se deben entender como remuneraciones imponibles las siguientes, establecidas en los textos legales que se expresan:

a. El sueldo base del artículo 5 letra c) de la Ley Nº 18.883 y sus modificaciones posteriores;

b. La asignación municipal del artículo 24 del D.L. Nº 3.551, de 1980, y sus modificaciones;

c. Las horas extraordinarias de los artículos 63, 67 y 97 letra c) de la Ley Nº 18.883; d. La asignación de antigüedad del artículo 97 letra g) de la Ley Nº 18.883 (leyes

núms. 19.180 y 19.280), y e. La asignación de mejoramiento de la gestión municipal de la Ley 19.083 (leyes

núms. 19.529, 20.008 y 20.198).

18. Como en la actualidad el incremento previsional sólo se aplica al sueldo base, en los párrafos siguientes analizaremos lo concerniente a la imponibilidad de las otras modalidades remuneracionales recién mencionadas.

- La asignación municipal

19. La asignación municipal, establecida en el D.L. Nº 3.551 (promulgado el 26 de diciembre de 1980 y publicado el 2 de marzo de 1981), fijó normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público.

En su artículo 23 se estableció la escala de sueldos base para el personal de las Municipalidades y en el artículo 24 se dispuso: “Establécese para el personal de las Municipalidades una asignación no imponible, que se denominará ‘asignación municipal’, de los montos mensuales que se indican, según sea el escalafón a que se pertenezca y el grado que corresponda al cargo respectivo.”

20. Por lo tanto, la asignación municipal existía al 28 de febrero de 1981, por lo que formaba parte de las remuneraciones de los trabajadores municipales aun cuando su pago se difería para el 1 de marzo de 1981.

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21. De otra parte, no obstante que fue establecida como “no imponible”, legalmente le correspondía ser considerada como una remuneración imponible si tenemos presente lo dispuesto en el artículo 14 del D.L. Nº 3.500; en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo (entonces artículos 50 y 51 del D.L. Nº 2.200 (1978)); en los artículos 1, 2, 4 y 5 del D.L. Nº 3.501 (1980), y en el Decreto Nº 40 (MTPS, 1981).

De conformidad con esas normas la asignación municipal establecida en el D.L. Nº 3.551 correspondía específicamente a la definición de sueldo (estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios), a la vez que genéricamente constituía remuneración, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del D.L. Nº 2.200 (actuales artículos 41 y 42 del Código del Trabajo), por ser una contraprestación en dinero que debe percibir el trabajador por causa del trabajo realizado.

Asimismo, en caso alguno la asignación municipal constituye una devolución “de gastos en que se incurra por causa del trabajo”, emolumento que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 50 del D.L. Nº 2.200 (actual artículo 41 del Código del Trabajo), no constituye remuneración.

22. En consecuencia la asignación municipal es y ha sido siempre imponible por cuanto constituye un estipendio en dinero, pagado mensualmente, que recibe el funcionario por la prestación de sus servicios, y cuyo monto es determinado mediante ley de acuerdo con el escalafón al que se pertenece y al grado correspondiente al cargo respectivo. Por lo tanto, desde la fecha de vigencia del D.L. Nº 3.501 la asignación municipal también forma parte de las remuneraciones a las que se aplica el artículo 2 del D.L. Nº 3.501.

23. Adicionalmente debe recordarse que no es inusual que para reducir costos derivados de aumentos de remuneraciones se recurra a declarar no imponible todo o parte del aumento. Ejemplo de ello es lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.551 respecto de otros grupos de funcionarios, al establecer diversas asignaciones “no imponibles”. Sin embargo esas asignaciones son consideradas conjuntamente con el sueldo base para determinar el monto de otras asignaciones, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Nº 18.695.

24. Sin duda existe una colisión entre los Decretos Leyes núms. 3.500 y 3.501, que establecieron el nuevo sistema de pensiones, y el Decreto Ley Nº 3.551, en el que errónea, injustificada e ilegítimamente se atribuyó la condición de no imponible a la asignación municipal. Como ya se ha expresado, la asignación municipal corresponde al concepto de remuneración imponible de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto Ley Nº 3.500 y 41 del Código del Trabajo (artículo 50 del D.L. Nº 2.200).

25. Con referencia a dicha colisión no cabe duda de que el Decreto Ley Nº 3.551 no pudo legalmente modificar ni dejar sin efecto las normas sobre cotizaciones contenidas en los Decretos Leyes núms. 3.500 y 3.501, teniendo principalmente presente:

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a. Que en el D.L. Nº 3.551 no existe norma alguna que expresamente modifique o derogue lo referido a las remuneraciones imponibles y cotizaciones establecido en los textos normativos fundacionales del nuevo sistema de pensiones, cuyas regulaciones, por lo tanto, prevalecen sobre otras.

b. Que en caso de conflicto de leyes referidas a los derechos de los trabajadores se debe aplicar el principio “in dubio pro operario.”

26. Por último, los razonamientos precedentes, sin duda, presidieron la decisión gubernamental expresada en la Ley Nº 18.675, promulgada el 1 de diciembre de 1987 y publicada el 7 de diciembre de 1987, la que en el inciso primero del artículo 9 dispuso: “Las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por (…) los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551 de 1981, (…) estarán afectas, a contar del 1º de enero de 1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del artículo 1º del decreto ley Nº 3.501, de 1980, y el artículo 17 del artículo 17 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, según corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en estos últimos decretos leyes.”

Sobre el particular cabe también evocar que los Decretos Leyes 3.500, 3.501 y 3.551 llevan la firma de los mismos gobernantes.

- Las horas extraordinarias

27. Acudiendo nuevamente a lo dispuesto en los artículos 14 del D.L. 3.500 y 41 del Código del Trabajo, el pago de horas extraordinarias es una remuneración imponible por cuanto es una contraprestación en dinero en dinero que debe percibir el trabajador por causa de su trabajo. Más aún, en el artículo 42 del Código del Trabajo se dispone que la remuneración de horas extraordinarias de trabajo constituye “sobresueldo”, lo que da a dicha modalidad remuneracional el carácter de imponible, según lo establecido en el citado artículo 14 del D.L. Nº 3.500.

28. Lo afirmado coincide con lo señalado en el Dictamen J/1937 (diciembre de 1995), de la entonces Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en el que se concluyó que tienen el carácter de imponible a las horas extraordinarias realizadas por los funcionarios municipales adscritos al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Categóricamente en el citado Dictamen se expresa “que la asignación por horas extraordinarias a que tienen derecho los funcionarios municipales, contemplada en la letra c) del artículo 97º de la Ley Nº 18.883, modificada por la letra b) del artículo 9º de la Ley Nº l8.959, que se conceda a dichos funcionarios cuando deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario, son de carácter imponible para los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980. Por lo que procede que las Municipalidades calculen y enteren sobre ellas en las respectivas Administradoras de Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias.”

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29. Por lo tanto la asignación por horas extraordinarias tiene y ha tenido siempre el carácter de remuneración imponible por lo que también forma parte de las remuneraciones a las que se aplica el artículo 2 del D.L. Nº 3.501.

La asignación de antigüedad

30. Esta asignación imponible, establecida en la letra g) del artículo 97 de la Ley Nº 18.883, incrementa el sueldo de los trabajadores de planta y de contrata por cada dos años de servicios efectivos en el mismo grado.

31. Su imponibilidad, además, deriva del carácter de imponible que es propio de la remuneración que incrementa: el sueldo.

La asignación de mejoramiento de la gestión municipal

32. Esta asignación imponible, regulada por las normas pertinentes contenidas en las leyes núms. 19.803, 20.008 y 20.198, incrementa el monto del sueldo base mensual incentivando el desempeño colectivo de los funcionarios para así dar cumplimiento a los objetivos institucionales fijados.

33. Su imponibilidad, además, deriva del carácter de imponible que es propio de la remuneración que incrementa: el sueldo.

C. CONCORDANCIAS DOCTRINARIAS CON DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

34. A las precedentes consideraciones de derecho en que se fundamente esta petición se puede agregar la existencia de ciertas concordancias doctrinarias con opiniones contenidas en importantes dictámenes de la Contraloría General de la República, tales como los núms. 8466/2008 y 41551/2008.

35. Entre esas concordancias doctrinarias mencionamos las siguientes:

“El incremento previsional dispuesto por el DL 3501/80 no se calcula, como lo entiende el recurrente, en relación con cada asignación en particular, sino que sobre el total de las que se perciben como retribución por el desempeño de un cargo público. Ello, porque el objetivo del aludido incremento es el de mantener el monto líquido de las remuneraciones que perciben los funcionarios, evitando la disminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones que pasaron a ser de cargo del trabajador.”

(…) “la protección de las rentas líquidas del empleado (…es) el propósito de dicho aumento.”

“Como es dable advertir, la enumeración de las remuneraciones que se formulan en el precepto recién transcrito, es meramente ejemplar y no taxativa, según se infiere de su tenor literal, de modo que junto con las indicadas existen o pueden existir otros emolumentos que evidencian ese

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carácter, sea que estén contemplados en el mismo Estatuto o en leyes especiales, bastando que sean pagadas en forma habitual o permanente al servidor de que se trata, debiendo excluirse los que tengan un carácter eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios.”

“El incremento del DL 3501/80 tiene por fin evitar la disminución de los estipendios del trabajador como consecuencia de haberse hecho de su cargo el pago de las cotizaciones previsionales…”

D. EL DERECHO A LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO HUMANO

36. El derecho a la remuneración justa y apropiada garantiza el acceso del trabajador a condiciones dignas de vida y al equitativo goce de los frutos del crecimiento y desarrollo.

Tal derecho forma parte de numerosas declaraciones, pactos, convenciones y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, tanto de carácter universal, como los adoptados en la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la OIT, como regional (los adoptados en la Organización de los Estados Americanos, OEA)..

Adicionalmente, su reconocimiento y protección también forma de los cometidos socio económicos de procesos de integración regional y subregional, y constituyen parte de las llamadas cláusulas sociales o laborales de acuerdos comerciales internacionales y Tratados de Libre Comercio. (Ver anexo)

E. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REMUNERACIÓN

CONCEPTOS GENERALES

37. Resulta de suyo importante precisar las bases constitucionales, esto es, las ideas, principios y valores fundamentales, sobre las cuales se sustenta esta materia. Aunque este análisis pueda parecer jurídicamente distante del tema central, no lo es, dado que todo nuestro ordenamiento legal, tanto en su dictación, en su contenido como en su interpretación, debe tener sustento constitucional, especialmente en lo referente a los principios y valores contenidos en las Bases de la Institucionalidad y en los derechos y garantías constitucionales, materias que deben ser complementadas con tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental.

38. Sobre las funciones e importancia que tienen las Bases de la Institucionalidad, podemos citar algunos fallos del Tribunal Constitucional, que han afirmado lo expuesto. Así tenemos:

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a) Sentencia del 27 de octubre de 1983 (causa Rol Nº 19), considerando 9º, en el que se destaca la riqueza que como base interpretativa debe reconocerse al Capítulo I de la Constitución, cuyo contenido doctrinario orienta al interprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional”. Esta idea es reiterada en el considerando 12, de la sentencia del 5 de abril de 1988 (Rol Nº 53).

b) Sentencia del 21 de diciembre de 1987 (causa Rol Nº 46), considerando 21º, donde se afirma: “que estos preceptos no son meramente declarativos sino que constituyen disposiciones expresas que obligan a gobernantes y gobernados tanto en sí mismas, como también en cuanto normas rectoras y vitales que coadyuvan a desentrañar el verdadero sentido y espíritu del resto de las disposiciones de la Constitución”.

39. Especial referencia haremos a la interpretación de las normas legales, dado que ésta, cualquiera sea el órgano que la realice, jurisdiccional o administrativo, debe siempre partir desde la Constitución, con especial énfasis en su parte dogmática, respetando siempre los valores y principios que la informan, para al final volver a ella, esto es, que la interpretación realizada cumpla con dichos objetivos, dando preferencia siempre a aquella donde se cumpla con el mandato constitucional de favorecer a la persona humana, tal como reza el inciso cuarto de la Carta Fundamental, “El Estado está al servicio de la persona humana”.

Este principio angular, en nuestro caso, implica que, frente a la posibilidad de que una norma pueda ser interpretada en más de un sentido, debe siempre preferirse aquella que favorezca a la persona humana. En consecuencia no debemos jamás olvidar que la Constitución tiene por objetivo primordial, sujetar al Estado a derecho, a fin de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que lo crearon.

ALGUNOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RELEVANTES EN ESTA MATERIA

- El Estado al servicio de la persona humana.

40. El inciso 4º del artículo 1º, de la Constitución Política, señala cual es el fin del Estado, indicando que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.”

41. Para analizar esta norma podemos hacer las siguientes distinciones, en atención a los componentes que lo integran. A saber:

a. En este caso se trata de determinar la finalidad del Estado, no la finalidad de la sociedad, la cual tiene una variedad e infinidad de propósitos, además del que se concreta con el apoyo del Estado, que representa tan sólo uno de los muchos bienes que se buscan en la sociedad, como es el de procurarse de una organización jurídica que propenda al mejor desarrollo de los objetivos que mueven a sus componentes individuales o colectivos.

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b. Refiriéndose a la finalidad del Estado, el texto define que consiste en promover el bien común. Promover “es tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo.” De esta manera, se contempla el rasgo activo que le es ineludible al Estado, por cuanto el bien común general no brota como resultado automático de los movimientos y actividades espontáneamente generados en el seno de la sociedad, sino que requiere un agente distinto de los actores que en ella se mueven, esto es, la voluntad de alguien ajeno a ellos que se esfuerce en definir y ponga en acción lo que conviene a todos.

c. El contenido de la finalidad del Estado, para lo cual realiza la actividad de promoción, es el bien común, el bien general.

d. El Estado, al igual que cualquier otra forma de sociedad, es simplemente un sistema de vínculos o relaciones entre sus integrantes, que propenden a crearlos y estructurarlos adecuadamente, de modo que como sistema no tiene una realidad sustancial diversa, sino que su razón, esencia y propósito es existir para estar al servicio de todos y cada uno de sus integrantes.

e. El texto constitucional (inciso 4º en comento), comienza diciendo que: “El Estado está al servicio de la persona humana”, pero ello no significa que al mismo tiempo no esté al servicio de la familia y de los cuerpos intermedios, ya que unos y otros forman la estructura de la sociedad total.

f. El fin del Estado no se define en su propio favor ni se consume en él, sino que se proyecta sobre la comunidad en la que el Estado se asienta, por ello “debe contribuir a crear las condiciones sociales…”.

Con la expresión “debe contribuir”, se hace referencia a la sustancia y las características de las tareas que competen al Estado, su obligación primordial, y se precisa que no asume ni absorbe las metas propuestas por sus integrantes, las cuales deberán buscarse con su mismo esfuerzo, por cada uno de ellos por sus propios medios.

La expresión “condiciones sociales” a que se refiere el precepto, equivalen a los valores que, haciéndose efectivos en la convivencia, se convierten en medios que favorecen el desarrollo de personas y grupos.

g. Los favorecidos por la contribución a que el Estado se obliga son todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional; y estos son los hombres, las familias y los grupos intermedios, según lo expresa el mismo artículo 1º, de la Constitución.

h. La finalidad del Estado definida por la Constitución, es buscar la mayor realización espiritual y material posible para sus miembros. Lo anterior, tiene su razón de ser, en que hay dos características que integran la persona humana: el cuerpo y el alma. Si bien al Estado no le compete preocuparse directamente por la trascendencia del hombre, si debe crear las condiciones que la favorezcan.

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i. El Estado debe crear las condiciones sociales que permitan a cada uno de sus integrantes alcanzar su realización. Estas condiciones sociales que se imponen al Estado, han de comprender todas aquellas que se dirijan a crear el clima, la atmósfera, el ambiente, el estilo de convivencia que les facilite los objetivos que cada integrante de la comunidad nacional, individual o colectivo, se ha fijado.

Existe una equivalencia entre los términos “condiciones sociales” y “valores colectivos”. En efecto, “condición” es “situación o circunstancia indispensable para la existencia de otra” y “valor” es “grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer necesidades o proporcionar bienestar o deleite”.

Las condiciones o valores que el constituyente invoca podrán ser variadísimos en su naturaleza, calidad e intensidad y todos actuarán como factores que faciliten las decisiones y las actividades propulsadas por los elementos individuales y sociales que estructuran el tejido social.

j. La Carta Fundamental, tuvo la preocupación de que la exigencia indicada en los numerales anteriores, que constituyen un imperativo para el Estado, no sea solamente doctrinario y abstracto, una mera declaración programática, sino que algo determinado y concreto, por lo cual utilizó la expresión “posible”.Lo posible está referido gramaticalmente a la persona, a cada integrante de la comunidad nacional, a lo que “para el hombre es posible de realizar”, mientras que para el constituyente el límite es “lo que es posible para la sociedad”, cuyo bien común el Estado debe definir y llevar a su concreta efectividad, en atención a la fuerza y a los medios de que dispone.

42. Seguidamente, la Carta Fundamental impone deberes u obligaciones al Estado, en nuestro caso particular, respecto de la familia, protegerla y propender a su fortalecimiento. Desde ya, resulta evidente que el Estado debe asumir un rol activo en esta obligación y llevar adelante todo tipo de políticas para ello, dentro de las cuales está el trabajo, actividad fundamental del ser humano, no sólo para obtener sus sustento sino además, para lograr su realización como persona en forma digna. De ahí que, como veremos enseguida, nuestra Constitución, siguiendo Declaraciones Internacionales de Derechos, en el artículo 19 Nº 16, consagre la libertad de trabajo y su protección. Disponiendo que toda persona tiene derecho a libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

43. En el mismo orden de idea, deben cumplir con este mandato constitucional, toda la normativa laboral y de seguridad social, fundamental en el desarrollo de la persona y su familia, protegiéndola en sus aspectos básicos.

- La libertad de trabajo y su protección constitucional

44. Tal como ya lo enunciamos, estrechamente vinculado con la familia, la Constitución Política, establece la libertad de trabajo y su protección. Disponiendo que toda persona tiene derecho a libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

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El trabajo, en cuanto a su naturaleza jurídica, es comprendido dentro de los llamados derechos económicos, sociales y culturales, pero manteniéndose como un derecho humano esencial. Estos derechos dicen relación con la satisfacción de necesidades básicas de la persona y su familia ligadas a la idea de nivel vida, teniendo como fin último la dignidad de ese nivel de vida. En la actualidad, entidades de las más diversas ideologías y Estados de las más diversas formas de organización socioeconómica, entre ellos Chile, han declarado internacionalmente su adhesión a estos derechos, manifestando el propósito de hacerlos valederos para sus nacionales. Nadie discute los caracteres universales de estos derechos, privativos de ninguna ideología en particular, patrimonio en cambio del hombre y su dignidad como persona.5

45. Mientras la libertad, categoría esencial para la libertad del hombre, es el fundamento de los derechos políticos y civiles, el nivel de vida adecuado, categoría también esencial, es a su vez el fundamento de los derechos económicos, sociales y culturales.6

46. En este orden de ideas, lo que se busca por el constituyente en el artículo 19 Nº 16, es precisamente, junto con fortalecer la familia, es garantizar un nivel de vida adecuado, en particular al agregar las expresiones “… con una justa retribución.” Lo anterior complementado con los demás derechos que el mismo numeral confiere y los que se establecen a propósito de la seguridad social y la admisión a todas las funciones y empleos públicos.

47. En efecto, los derechos económicos tienen por objeto asegurarle a la persona una actividad económica que le proporcione los recursos necesarios para sustentación de ella y su familia, como asimismo asegurarle los mecanismos por medio de los cuales pueda defender sus intereses económicos y sociales.

En otros términos, es a través del trabajo (en particular a través de la remuneración que este otorga como contraprestación) que la persona tiene y debe tener la oportunidad de proporcionarse un nivel de vida adecuado, donde el derecho al trabajo desligado de la noción de nivel de vida, pierde contenido. La circunstancia de que algunas personas puedan realizar trabajos en la sociedad al margen de la necesidad de ganarse la vida y motivada por consideraciones diferentes, es la excepción. La regla general, tanto en sociedades desarrolladas como en vías de serlo, implica que el individuo debe trabajar para satisfacer sus necesidades y poder subsistir.

En definitiva, la importancia de lo expuesto radica en que todos los derechos económicos, sociales y culturales, deben entenderse como una suma, como un conjunto, donde violado cualquiera de ellos en particular, se afecta simultáneamente a su fundamento original, cual es el nivel de vida y, consecuencialmente uno de los valores fundamentales en nuestra Constitución, la familia.

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- Las remuneraciones y su protección constitucional

48. Recordemos que la Constitución consagra en su artículo 19 Nº 24, “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales.”

Debemos precisar, que a partir de esta norma y la forma como se consagra el derecho de propiedad, no cabe duda alguna que los trabajadores tienen un derecho de dominio o propiedad sobre sus remuneraciones, incluyendo dentro de ella todos los elementos que, con distintos nombres, la conforman.

49. La remuneración es uno de los derechos fundamentales del trabajador y que, consecuencialmente el legislador, incluso con rango constitucional y supranacional (a través de tratados internacionales), busca protegerla.

50. En este orden de ideas, si se revisa la normativa sobre remuneraciones, ella busca siempre proteger al trabajador de todo menoscabo ilegítimo de ella. De esta manera, cuando el legislador a través de los Decretos Leyes núms. 3.500 y 3.501, ambos de 1980, establece un nuevo sistema previsional y cambia substancialmente la carga impositiva en el sistema de pensiones, pasando ésta a ser de cargo del trabajador, lo hace reconociendo un derecho de propiedad de los trabajadores sobre sus remuneraciones y no sólo en general, sino especialmente sobre el monto líquido de ellas, estableciendo un incremento previsional para asegurarlo. Esto guarda perfecta armonía con los principios y valores constitucionales expuestos y sientan las bases, que dan certeza jurídica, para lo que debe ser una posterior interpretación de la norma.En dichos cuerpos legales, el legislador claramente estableció el concepto de remuneración que debía utilizarse, remitiéndose a lo que señalaba el Código del Trabajo y que hoy se contiene el artículo 41 de dicho cuerpo legal. Así, para los efectos del nuevo sistema previsional, el legislador, a fin de no afectar las remuneraciones de los trabajadores en orden a disminuirlas, no sólo reconocía el derecho de propiedad que los trabajadores tienen sobre ellas, sino además lo extendió a todos sus componentes, sueldos, asignaciones u otros estipendios. Pero no sólo se conformó con eso, sino además, establece un concepto de remuneración líquida, sobre la cual desde ese momento los trabajadores pasaron a tener un derecho de dominio o propiedad, creando un sistema de incrementos para hacerlo realidad.

51. De acuerdo con lo anterior, jamás podrá el legislador, con posterioridad a los referidos decretos leyes, establecer mayores cargas impositivas a los trabajadores que puedan significar una disminución de sus remuneraciones líquidas sin ir acompañados de los respectivos incrementos o compensaciones.

Lo anterior, cobra mayor fuerza aún respecto de los trabajadores del sector público, donde el vínculo del funcionario con el órgano de la Administración del Estado es estatutario, lo cual implica que no hay libre negociación entre las partes, sino que es la ley que fija de antemano las condiciones del vinculo laboral, dentro de las cuales, están las remuneraciones y todos sus componentes que solo pueden crease por ley.

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52. En definitiva, cualquiera sea la interpretación que se haga de la norma, debe partir de la base de respetar este derecho de propiedad sobre la remuneración líquida de los trabajadores. Así, sería atentatorio contra los derechos del trabajador e inconstitucional, establecer posteriormente, por la vía legal o interpretativa, algún tipo de asignación u otro concepto pecuniario, que venga a disminuir esa remuneración líquida sin la correspondiente compensación o incremento.

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. LA CARTA FUNDAMENTAL COMO INFORMADORA GENERAL DEL SISTEMA JURÍDICO.-

53. Conforme al desarrollo de la denominada justicia constitucional, especialmente a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, nadie puede negar que nuestro sistema jurídico, como especial resguardo del Estado de derecho y consecuencialmente de los derechos y garantías constitucionales, la Constitución se ha instituido como la clave de la bóveda del ordenamiento, como una expresión del “sistema de valores”, que viene a articular las bases de la comunidad política y social de nuestra nación, y que por ello contiene los grandes principios que han de informar todo el ordenamiento jurídico. Lo expuesto justifica la pretensión, hoy innegable, de al Constitución como informadora general del sistema jurídico, algo más, que el de sus consideración como un límite de no contradicción.

54. De acuerdo con lo anterior y siguiendo las reglas de interpretación de las leyes contenidas en nuestro Código Civil, la Constitución se erige como “contexto” necesario de todas las leyes, para utilizar el tecnicismo que aparece en el artículo 22 del referido Código Civil, norma que exige una interpretación sistemática de las leyes, que obliga a poner a éstas en relación con todas las demás del ordenamiento que puedan referirse, directa o indirectamente, a la materia de que se trate, lo cual implica que esa relación ha de establecerse siempre y necesariamente con la Constitución, como norma primera y fundadora de todo nuestro sistema jurídico y en resguardo de los derechos y garantías de las personas.

55. En este orden de ideas, esta relación sistemática Constitución – norma concreta, la primera incluye precisamente la norma “dominante”, esto es, la que prevalece en el conjunto para dar sentido específico al complejo normativo aplicable.

56. Este principio de interpretación, conforme a la Constitución, justifica de manera especial que no sólo los preceptos de la misma formulados en términos formales normativos, sino también que todos sus principios y valores resulten vinculantes para los jueces y para toda tarea interpretativa realizada por la Administración o por cualquier agente jurídico operante en el seno del ordenamiento. Lo anterior, guarda además, directa relación con el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 5º, donde se estable como límite al ejercicio de la soberanía el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, estableciendo además, como deber de los órganos del

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Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución y por tratados internacionales ratificados por Chile y que ese encuentren vigentes.

57. La vieja concepción que limitaba el texto constitucional a un documento declamatorio y retórico, propio para caldear los espíritus pero que no entraba en el austero menester de los juristas, es ya historia pasada. Hoy la Constitución domina no sólo el campo, relativamente estricto, de la justicia constitucional sino la totalidad de la vida jurídica de la sociedad, con un influjo efectivo y creciente.

F. REFLEXIONES FINALES

Podemos afirmar que la aplicabilidad de un Dictamen no está estricta y únicamente sujeta al quehacer en que se desempeña el destinatario, sino que será la materia de que trata y la virtud de su alcance el que le permita, por su propia naturaleza, abarcar otras situaciones jurídicas que tengan las mismas premisas que le sirven de sustento, lo que dará lugar a la denominada Jurisprudencia Administrativa, que tal como lo expresa el dictamen Nº37053, de 1998, significara que: “el incumplimiento de los pronunciamientos de Contraloría por las autoridades o funcionarios de la administración, incluidas las municipalidades, como en este caso, significa el incumplimiento de la norma interpretada y la inobservancia de los artículos 6, 7 y 88 inc./final de la Constitución; 2 de ley 18575; 1, 5, 6, 9, 19 y 67 de ley 10336 y 45 de ley 18695, dado que aquellos son la opinión jurídica o juicio emitido o que forma parte de la correcta aplicación de un cuerpo normativo y es al ente fiscalizador a quien la Constitución y la legislación encomiendan ejercer el control de juridicidad de los actos de la administración y emitir esos pronunciamiento en derecho. además, la obligatoriedad de los dictámenes emana, tanto de la norma interpretada y de los preceptos constitucionales y legales que sustentan las opiniones jurídicas, pues nada se agrega a la norma evacuando un juicio declarativo a su respecto.

Finalmente, la obligatoriedad positiva de los dictámenes fluye de las anteriores disposiciones, conforme las cuales los órganos del estado deben respetar el ordenamiento jurídico vigente y la Contraloría emitirlos en el ejercicio de su función de control de legalidad, y no solo son obligatorios para el caso o casos concretos, sino que constituyen la jurisprudencia administrativa que observaran los abogados, fiscales y asesores jurídicos de las oficinas fiscalizadas por Contraloría….”.

CONCLUSIÓN

De esta forma es que, en la representación que investimos, solicitamos al Sr. Contralor General de la República la ratificación de la doctrina contenida en su dictamen Nº 8.466, de 2008, toda vez que de su tenor se desprendía claramente la procedencia de aplicar adecuadamente las disposiciones del D.L. Nº 3.501, de 1980, en relación con el D.L. Nº 3.500, de 1980, el artículo 41 del Código del Trabajo, y el Decreto Nº 40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, del año 1980, sobre incremento previsional de las remuneraciones para obtener que

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ellas mantengan su monto líquido, no obstante ser objeto de descuento previsional, posibilitando con ello reparar un daño que todos los funcionarios municipales de Chile hemos sufrido, hasta el día 22 de febrero de 2008, oportunidad en que se emitió el citado dictamen Nº 8.466, que permitió que más de doscientos municipios ajustaran legítima y legalmente las remuneraciones del personal, todo según se fundamenta en esta presentación, considerando los antecedentes de hecho y el derecho substancial que pasamos a invocar.

Saludamos atentamente a usted,

MANUEL BRAVO MUÑOZ OSCAR YÁÑEZ POL

Secretario General Presidente Nacional

C.Copia:

- Sr. Vicepresidente del Senado de La República

- Honorables Senadores Comisión Gobierno del Interior

- Federaciones y Asociaciones de Bases de ASEMUCH

- Archivo

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ANEXO

LO CONCERNIENTE A LAS REMUNERACIONES EN LAS NORMAS INTERNACIONES DE DERECHOS HUMANOS

Declaración Universal de los Derechos Humanos. Organización de las Naciones Unidas. ONU, 1948

Artículo 23.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, … a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo …

2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.

3. Toda persona tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será complementada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social.

Artículo 25.- Toda persona tiene derecho s un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,, la salud y el bienestar …

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. ONU, 1966

Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a). Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: (i) un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie … , (ii) condiciones de existencia digna para ellos y para sus familias.

Declaración de Filadelfia (Organización Internacional de Trabajo, OIT, 1944

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, congregada en Filadelfia … adopta la presente Declaración de los fines y objetivos de la Organización Internacional de Trabajo y de los principios y de los principios que debieran inspirar la política de sus Miembros

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I .La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes:

a. el trabajo no es una mercancía;

b. la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante; c. la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos; d. la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de

cada nación y mediante un esfuerzo internacional, continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pié de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común.

II .La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuan verídica es la afirmación contenida en la Constitución de la Organización Internacional de Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede buscarse en la justicia social, afirma que:

a. Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades.

III. La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional de Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan:

a. Lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida.

d) Adoptar, en materia de salario y ganancias y de horas y horas condiciones de trabajo, medidas destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten este tipo de protección.

* Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa. Organización Internacional del Trabajo, 2008

La Conferencia Internacional del Trabajo:

Considerando que el contexto actual de la globalización … está modificando profundamente el mundo del trabajo.

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Reconociendo que, en estas circunstancias, es aún más necesario conseguir mejores resultados y que éstos se repartan de manera equitativa entre todos a fin de responder a la aspiración universal de justicia social, alcanzar el pleno empleo, asegurar la sostenibilidad de sociedades abiertas y de la economía mundial, lograr la cohesión social y luchar contra la pobreza y las desigualdades crecientes.

Convencida de que en un contexto mundial de interdependencia y complejidad crecientes, así como de la internacionalización de la producción … las empresas productivas, rentables y sostenibles, junto con una economía social sólida y un sector público viable, son fundamentales para un desarrollo económico y oportunidades de empleo sostenibles.

La Conferencia reconoce y declara que:

A. En el contexto de cambios acelerados los compromisos y esfuerzos de los Miembros y de la Organización para poner en práctica el mandato constitucional de la OIT … deberían basarse en los cuatro objetivos estratégicos de la OIT, de igual importancia, a través de los cuales se plasma el Programa de Trabajo Decente y que pùeden resumirse como sigue: (i) promover el empleo… ; (ii) adoptar y ampliar medidas de protección social …con inclusión de … medidas en materia de salarios y ganancias y de horas y otras condiciones de trabajo, destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten ese clase de protección. …

Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), 1948

Artículo 29: Los Estados Miembros están de acuerdo en desarrollar su legislación social sobre las siguientes bases: … (b) “El trabajo es un derecho y un deber social; no será considerado como un artículo de comercio; reclama respeto para la libertad de asociación y la dignidad de quien lo presta y ha de efectuarse en condiciones que aseguren … un nivel económico decoroso…

Artículo 31: Los Estados Miembros, a fin de acelerar su desarrollo económico y social … convienen en dedicar sus máximos esfuerzos al logro de las siguientes metas básicas: (g) salarios justos…

Artículo 43: Los Estados Miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo … convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: (b) el trabajo es un derecho y deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y nivel económico decoroso para el trabajador y su familia…

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (OEA), 1948.

Artículo XIV. Toda perso9na tiene derecho al trabajo ren condiciones dignas…

Toda persona que trabaje tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.

Carta Internacional Americana de Garantías Sociales. OEA, 1948

Los Estados Americanos … adoptan la siguiente Carta Internacional Americana de Garantías Sociales como Declaración de los derechos sociales del trabajador:

Artículo 2º. Consideránse como básicos en el derecho social de los países americanos los siguientes principios:

a). Todo trabajador debe tener la posibilidad de una existencia digna y el derecho a condiciones justas en el desarrollo de su actividad.

Protocolo adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Economicos, Sociales y Culturales "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR". OEA, 1988

Preámbulo: Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" …

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

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Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

Artículo 6

Derecho al Trabajo

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

Artículo 7

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción.

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