art. 10 num.1 2ª parte cp.- ingesta droga y alcohol. top quillota, absuelve

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MINISTERIO PUBLICO DE LIMACHE C/ JAIME ANTONIO VARAS VASQUEZ Y C/ JUAN CARLOS MARTINEZ VARGAS. RUC: 0400313744-4 RIT 31-2005 DELITOS: ROBO CON INTIMIDACION A NILS RIOS HIDALDO (OPERADOR BOMBA DE BENCINA) Y ROBO CON INTIMIDACION A EDUARDO DUARTE DEL CANTO( TAXISTA) Quillota, dos de septiembre de dos mil cinco. VISTOS Y OIDOS A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO : Que con fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, integrada por el Juez Presidente de Sala don MAURICIO RETTIG ESPINOZA por las magistrados doña PATRICIA GARRIDO FRIGOLETT, y doña IRENE GONZALEZ MINVIELLE se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral RIT N° 31-2005, seguido en contra de 1

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MINISTERIO PUBLICO DE LIMACHE C/ JAIME ANTONIO VARAS

VASQUEZ Y C/ JUAN CARLOS MARTINEZ VARGAS.

RUC: 0400313744-4

RIT 31-2005

DELITOS: ROBO CON INTIMIDACION A NILS RIOS HIDALDO

(OPERADOR BOMBA DE BENCINA) Y ROBO CON INTIMIDACION

A EDUARDO DUARTE DEL CANTO( TAXISTA)

Quillota, dos de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS Y OIDOS A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintinueve de agosto de dos mil

cinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota,

integrada por el Juez Presidente de Sala don MAURICIO RETTIG

ESPINOZA por las magistrados doña PATRICIA GARRIDO

FRIGOLETT, y doña IRENE GONZALEZ MINVIELLE se llevó a efecto

la audiencia del Juicio Oral RIT N° 31-2005, seguido en contra de JAIME

ANTONIO VARAS VÁSQUEZ, 23 años, nacido el 23 de octubre de 1983,

natural de Limache, soltero, cédula nacional de identidad número

15.734.310-6, obrero agrícola, apodado “Jaimito”, domiciliado en población

Villa Independencia N° 1265, Pasaje Galvarino, Limache y, en contra de

JUAN CARLOS MARTINEZ VARGAS, 42 años, nacido el 26 de marzo

de 1963, natural de Santiago, casado, cédula nacional de identidad

1

9.642.822-7, comerciante ambulante, domiciliado en Alfonso Néspolo

0308, Tucapel 10, Arica

Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público de

Limache, representado por el Fiscal Adjunto don JUAN IGNACIO

SEPULVEDA EMBEITA domiciliado en Palmira Romano Sur, Nº20,

Limache, asesorado por don Rodrigo Pizarro Mondaca.

La defensa del acusado Jaime Varas Vásquez estuvo a cargo del

Defensor Penal Público Humberto Romero Fuentes y la del acusado Juan

Carlos Martínez Vargas estuvo a cargo del Defensor Penal Público don

Claudio Peñaloza Hernández, ambos con domicilio en calle Arturo Prat

número 294, Quillota.

SEGUNDO: Que el primero de los hechos incluidos por el

Ministerio Público en su acusación son los siguientes :“El día 29 de agosto

de 2004, alrededor de las 21:00 horas aproximadamente, los acusados ya

individualizados, se dirigieron al Servicentro YPF, ubicado en calle

República N° 1100, comuna de Limache, en circunstancias que el señor

Nils Ríos Hidalgo, se encontraba desempeñando como bombero,

procedieron a intimidarlo utilizando un arma al parecer de fuego,

apuntándolo el imputado Martínez en su cuerpo, y le solicitaron la entrega

del dinero que éste mantenía en el bolsillo de su overol, suma de

aproximadamente $ 25.000 pesos, un cheque y una tarjeta de crédito red

2

compra, hecho lo anterior y luego de haber obtenido la entrega del dinero y

de las demás especies, el acusado Varas huyó a pie.

“Que el segundo de los hechos descritos por la Fiscalía en su

acusación son los siguientes : “que el acusado Carlos Martínez, encañonó

con la misma arma a don Eduardo Duarte del Canto, que en esos instantes

se encontraba cargando combustible en la misma estación de servicio, en el

taxi colectivo patente UP-5109 en compañía de su polola doña Ximena

Ortiz, y le manifestó que echara a andar el vehículo hasta calle República,

donde lo obligó a detenerse, no dejando de encañonarlos con el arma con la

finalidad que se subiera el acusado Jaime Varas quien efectivamente abordó

el móvil y le solicitaron ambos la entrega del dinero que este chofer de

colectivo portaba , ascendiente a la suma de $ 7.000 pesos, obteniendo

dicho objetivo, luego llegaron a calle Independencia y lo obligaron a

detenerse, lugar donde hicieron abandono del taxi colectivo, huyendo

ambos imputados a pie de dicho lugar”.

A juicio de la Fiscalía, los primeros hechos descritos son

constitutivos del delito de Robo con intimidación en la persona de Nils

Ríos Hidalgo, cometido en grado de consumado, prescrito y sancionado en

el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, en relación con lo

dispuesto en los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal. A su vez a

juicio de la Fiscalía, el segundo de los hechos descritos también son

constitutivos del delito de Robo con intimidación en la persona de Eduardo

3

Duarte del Canto y Sara Ortiz Villalobos, cometido en grado de consumado,

prescrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal,

en relación con lo dispuesto en el artículo 432 y 439 del mismo cuerpo

legal.

El grado de participación que se les atribuye a los acusados en

ambos delitos es el de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1

y N ° 3 del Código Penal por haber tomado parte en la ejecución del hecho

de manera inmediata y haberse concertado para su ejecución, según se

analizará mas adelante.

A juicio del Ministerio Público concurren respecto de ambos

acusados la agravante de pluralidad de malhechores del artículo 456 bis N °

3 del Código Penal, solicitando se les aplique a los imputados la pena

corporal de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, la

accesoria legal de Inhabilitación Absoluta Perpetua para cargos y oficios

públicos y derechos políticos e Inhabilitación Absoluta para profesiones

titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa.

TERCERO: Que, en su alegato de apertura, la Fiscalía señaló,

en síntesis, que en el presente juicio se probarán los hechos descritos en la

acusación, constitutivos de los delitos de robo con intimidación y expuso

que hace exactamente un año, en el Servicentro “Y.P.F.”, ubicado en calle

República de la ciudad de Limache, se puso seriamente en peligro la

integridad y seguridad física de tres personas, lesionándose además el

4

derecho de propiedad de dos de ellas. En efecto, el 29 de agosto de 2004,

alrededor de las 21:00 horas, los acusados Jaime Antonio Varas Vásquez y

Juan Carlos Martínez Vargas, se dirigieron al Servicentro mencionado,

donde se encontraba trabajando, desempeñando sus funciones de bombero,

la víctima don Nils Ríos Hidalgo, a quien procedieron a intimidar con un

arma de fuego, con la cual el acusado Martínez lo apuntó a la altura de su

cuello, procediendo a solicitarle la entrega del dinero que llevaba consigo,

por lo que dicho bombero le hizo entrega de éste, el cual portaba en una de

las carteras de su overol, consistente en la suma de $ 25.000 (veinticinco

mil pesos), más un cheque y una tarjeta de crédito, luego de lo cual, el

acusado Varas Vásquez huyó del lugar; sin embargo, no satisfecho con lo

anterior, el acusado Carlos Martínez abrió la puerta del vehículo colectivo

marca “Nissan, modelo UP-51.09 que se encontraba en dicho momento

cargando combustible en dicho lugar, y en cuyo interior se encontraba su

propietario don Eduardo Duarte del Canto acompañado de doña Sara Ortiz

Villalobos, procediendo el acusado Martínez a apuntar a la cabeza al

acompañante de Carlos Duarte, doña Sara Ortiz, subiéndose posteriormente

en la parte trasera de este vehículo y, una vez en el interior, le ordenó al

conductor que arrancara del lugar, obligándolo posteriormente a detenerse

en calle República, donde el acusado Varas Vásquez huía corriendo. En ese

momento, Varas Vásquez subió al vehículo y, una vez que se encontraban

ambos en el interior, apuntaron al chofer con el arma de fuego a la cabeza,

5

solicitándole la entrega de todo el dinero que portaba consigo, a lo cual éste

obviamente accedió, entregándole la suma de $ 7.000 (siete mil pesos), que

era lo que llevaba. Posteriormente continuaron su carrera, siendo obligado

el conductor del vehículo a detenerse en calle Independencia, lugar en el

que procedieron a bajarse del móvil, huyendo ambos del lugar. Estos

hechos, a juicio de la Fiscalía, configuran los delitos de robo con

intimidación, tipificados y penados en el artículo 436 inciso 1º del Código

Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cabiéndole a

los acusados participación en calidad de coautores, encontrándose estos

ilícitos en grado de consumado. El Ministerio Público, en atención al

carácter pluriofensivo de estos delitos, en los cuales se puso en peligro la

seguridad e integridad física de tres personas, a quienes se les apuntó con un

arma de fuego y, en atención a su especial relación con el móvil abyecto

perseguido por los acusados, que no era otro que la apropiación de la cosa

mueble ajena, solicitó se les imponga a cada uno de ellos las penas de

quince años y un día presidio mayor en su grado máximo, en atención que a

su respecto no concurren circunstancias atenuantes y, en cambio los

perjudica la circunstancia agravante de ser dos o más los malhechores,

prevista en el artículo 456 bis nº 3 del Código Penal. Por todo lo expuesto,

el Ministerio Público consideró que la pena que corresponde aplicar es la ya

señalada y la que solicitó en su acusación.

6

Que, en su alegato de clausura y en la réplica, el Ministerio

Público sostuvo que con la prueba de cargo presentada en el juicio, la que

detalló circunstanciadamente, habrían resultado probados, en su opinión,

tanto los hechos materia de la acusación como la participación atribuida a

los acusados ya que, sin lugar a dudas, logró acreditar que el día 29 de

agosto de 2004, ambos imputados, Jaime Antonio Varas Vásquez y Juan

Carlos Martínez Vargas, concurrieron al Servicentro “YPF”, ubicado en

calle República 1100 de la comuna de Limache, con el objeto de asaltar la

bomba y el servicentro, para posteriormente el imputado Juan Carlos

Martínez subirse a un vehículo y encañonar a la persona de la víctima con

su acompañante y sustraer el dinero que éstos portaban, subiéndose

seguidamente a este mismo vehículo el imputado Jaime Varas para

continuar un recorrido por la ciudad de Limache y darse a la fuga,

abandonando luego ambos imputados el vehículo que habían asaltado. Estos

hechos, a juicio del Ministerio Público, se encuentran totalmente

acreditados con la prueba rendida por la Fiscalía, esto es, con los dichos de

Nils Ríos Hidalgo, bombero y trabajador del servicentro “YPF”, quien

declaró cómo, en circunstancias que se encontraba en dicho centro

desempeñando sus labores habituales, llegaron juntos los dos imputados al

lugar. Refirió cómo el imputado Juan Carlos Martínez extrajo de entre sus

ropas una pistola que lo atemorizó, pidiéndole dinero, el cual entregó,

precisando que en ese momento el imputado Jaime Varas Vásquez se dio a

7

la fuga hacia el exterior del servicentro “YPF”. Además, declaró don Nils

Ríos que este hecho ocurrió alrededor de las 21 horas de la noche del día

señalado y que el servicentro se encontraba iluminado, reconociendo

plenamente a ambos imputados, sin lugar a dudas, como las personas que

concurrieron esa noche al local comercial. Luego, concluyó, la declaración

de la víctima es plenamente concordante con la prueba rendida. Refirió que

se contó además con el testimonio de don Eduardo Duarte, quien señaló que

en circunstancias que estaba cargando combustible en el servicentro

indicado y acompañado de su pareja, vio al imputado Juan Carlos

Martínez, quien tenía un arma y apuntaba al bombero para exigirle la

entrega del dinero, precisando que éste trató de ir a su vehículo y arrancar

del asalto, pudiendo observar que el imputado Juan Carlos Martínez tenía

puesta un arma en la cabeza de su pareja, señalándole que se fueran del

lugar, agregando que él vio a los dos imputados en el lugar de los hechos,

por lo cual le consta que salieron desde el servicentro referido conduciendo

él, al lado su pareja y atrás el imputado Juan Carlos Martínez, quien portaba

un arma, con la cual siempre lo estuvo apuntando y, a las afueras del

servicentro, hizo subir al otro imputado, Jaime Varas Vásquez y, una vez

que ambos se encontraron al interior del vehículo le solicitaron el dinero,

correspondiente a la suma de $ 7.000 (siete mil pesos), que era aquélla que

tenía para echarle bencina al vehículo. Ambos imputados, al momento que

la víctima le entregó el dinero, se encontraban al interior del móvil con el

8

arma de fuego apuntando a las víctimas, tanto al chofer como a la mujer.

Relató como ambos imputados, cuando iban atrás, le iban dando

explicaciones, discutiendo entre ellos hacia dónde dirigirse, recibiendo él

instrucciones en el sentido de bajar el espejo retrovisor y que no los viera.

También reconoció plenamente a los imputados como las personas que los

habían asaltado el 29 de agosto de 2004, y además relataron de cómo una

vez que se bajaron los amenazaron, en el sentido que nada dijeran, ya que

de lo contrario resultarían con lesiones. Además, declaró don Jaime Gajardo

Calderón, Jefe de Playa del servicentro “YPF”, quien señaló cómo vio a los

imputados llegar al centro, juntos, quienes se acercaron al bombero,

pudiendo el testigo ver cómo uno de ellos extrajo un revólver, mientras el

otro permanecía a su lado, razón por la cual él se dirigió hacia otro vehículo

que recién había llegado para indicarle que abriera las puertas, porque

estaban asaltando el servicentro. Reconoció a ambos imputados como las

personas que llegaron al servicentro “YPF” caminando, juntos, no uno más

atrás y otro más adelante, con el objeto de robar en el servicentro. Se

escuchó además la declaración de Claudio Sánchez, quien señaló que en

circunstancias que estaba en las afueras del servicentro “YPF”, se le acercó

Jaime, quien venía caminando hacia él y le pidió un polerón, lo que hizo

para camuflarse, llegando el vehículo con el otro imputado –Juan Carlos

Martínez y, sin dudarlo, Jaime Varas se subió al móvil e iniciaron la huida

junto al otro imputado, y ambos asaltan al conductor del taxi colectivo. Se

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escuchó también la declaración de don Guillermo Vásquez, quien señaló

que don Jaime Varas no tiene problemas mentales, que es normal y que esa

noche sólo tomaron cervezas y no consumieron droga; los dichos de don

Domingo Cáceres, quien expuso que vio a los imputados correr cuando se

bajaron del colectivo, pudiendo apreciar que Juan Carlos Martínez llevaba

consigo un arma; los atestados de los funcionarios de Investigaciones,

quienes señalaron las diligencias que efectuaron el día de los hechos, que en

la ocasión don Juan Carlos Martínez confesó su participación en estos

sucesos; los dichos de don Carlos Oliveros Quiroz, quien expresó cómo

llegaron estas personas a Investigaciones, voluntariamente, siendo

trasladadas por la madre de una de ellas y, desde allí fueron derivados a la

Unidad de Carabineros, donde se les leyeron los derechos y se les tomó

declaración en presencia de la Fiscal, indicándoseles que tenían derecho a

guardar silencio; los dichos del perito don Marcelo Valdebenito, quien

expuso, con respecto al testimonio de don Juan Carlos Martínez, que éste

tiene lagunas producto de algún tipo de adicción, aseverando además el

mismo Médico que los hechos relatados por este imputado son creíbles y,

que en todos los Informes Psicológicos no hay informe de adicción, que

diga relación con el hecho que al momento de estos acontecimientos el

acusado obró bajo los efectos de algún tipo de sustancia ilícita. Luego,

destacó el Fiscal, se trata sólo de informes posteriores que se realizaron

luego de la comisión de los hechos. Especificó que el único antecedente que

10

hay para establecer que Juan Carlos Martínez es adicto a las drogas duras,

son los dichos del propio imputado, quien señaló que el día de los hechos

había consumido cocaína y pasta base, ya que los otros testigos refirieron

que ese día sólo se bebió cerveza. Por último, aseveró, que el Ministerio

Público logró acreditar que ambos imputados concurrieron al sitio del

suceso el 29 de agosto de 2004, con la intención de apropiarse de dinero

para seguir bebiendo, asaltando al bombero y al conductor del taxi

colectivo, por lo que son culpables de dos delitos de robo con intimidación,

tipificados en el artículo 432 en relación con el artículo 436 inciso 1º,

ambos del Código Penal, en calidad de autores, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 15 nº 1 del Código señalado, pues ambos sabían lo

que estaba ocurriendo y tenían conocimiento de lo que estaba pasando, ya

que incluso uno de ellos se sacó el polerón para no ser reconocido

posteriormente por las víctimas. Basados en estos antecedentes y con la

prueba de la Fiscalía, se logró acreditar que los dos acusados tienen

participación en estos hechos, en calidad de autores, por lo que pidió se les

condene a las respectivas penas de quince años y un día de presidio mayor

en su grado máximo, debiendo entenderse que ambos delitos tienen un

carácter pluriofensivo, esto es, que vulneran tanto la garantía de la vida

como los derechos a la propiedad, violentado contra tres víctimas, por lo

que deben ser sancionados, exigiéndose que se aplique la ley como

corresponda.

11

Que, en la réplica, afirmó que se percibe cierta contradicción en

lo afirmado por la defensa de don Jaime Varas, ya que por un lado señaló

que su detención no se ajustó a derecho, pero a la vez indicó que su

declaración podría significar una colaboración sustancial para el

esclarecimiento de los hechos. Precisó la Fiscalía que la detención de don

Jaime Varas se sometió a un control de detención como corresponde de

parte del Juzgado de Garantía, y fue declarada legal pues emanó de una

orden judicial. En cuanto a la colaboración sustancial para el

esclarecimiento de los hechos, indicó que debe tenerse presente que, en un

primer momento don Jaime Varas intentó eludir la acción de la justicia, de

hecho arrancó del sitio del suceso, se cambió su polera color blanco, al

parecer de “Colo Colo”, y don Nils Ríos –el afectado- señaló que no

obstante haber sido intimidado por Martínez Vargas, éste estaba

acompañado por Jaime Varas, y reconoció en esta audiencia a ambos como

quienes llegaron a la bomba de bencina, estando presente los dos al

momento que Martínez Vargas lo apuntó con el arma de fuego. Expuso el

Fiscal que, en cuanto al hecho que don Jaime Varas se haya sorprendido

con la aparición del arma, ello resulta extraño atendido que luego de correr

del lugar se subió al mismo taxi-colectivo en el que iba Martínez Vargas.

Posteriormente salió el taxi-colectivo con el chofer -la víctima-, su “polola”

y el Sr. Martínez Vargas en su interior, y don Jaime Varas nuevamente se

subió al móvil, siguió el camino y le fueron impartiendo órdenes al

12

conductor, en el sentido que se fuera por determinados lugares, procediendo

a intimidarlo y solicitarle que entregara la suma que portaba consigo

equivalente a $7.000 (siete mil pesos), corriendo el ofendido y su

acompañante el riesgo cierto de que fueron apuntados con un arma. Ambas

víctimas reconocieron a los acusados, sin duda alguna, como quienes

perpetraron estos delitos el 29 de agosto de 2004. Refirió que también se

contó con el testimonio de Jaime Gajardo Calderón, quien señaló que los

acusados llegaron juntos a la bomba de bencina, a los cuales reconoció en

esta audiencia, pudiendo observar cómo fue apuntado el bombero con un

arma de fuego. Con relación a la defensa de Martínez Vargas, precisó que

uno de los testigos lo vio corriendo con un arma en su mano y, respecto a

los Informes psiquiátricos y psicológicos efectuados a su persona, señaló

que éstos se basaron sólo en los dichos de Martínez Vargas, y ninguno de

los peritos pudo afirmar fehacientemente que el día 29 de agosto de 2004 el

imputado haya estado bajo al influencia de la droga o el alcohol. Sólo se

basaron en los dichos de él mismo, no hubo prueba de que consumió droga.

Además, todos manifestaron consumo sólo de alcohol, incluso cerveza. En

consecuencia, el Ministerio Público consideró que se ha acreditado la

comisión de dos delitos de robo con intimidación, de carácter pluriofensivo,

por lo que estimó debe aplicarse la pena de quince años y un día solicitada

inicialmente.

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CUARTO : Que, por su parte, la Defensa del acusado JAIME

ANTONIO VARAS VASQUEZ , en su alegato de apertura, expresó que el

día 29 de agosto, hace un año atrás, en la ciudad de Limache, un día

domingo, se encontraba un grupo de jóvenes consumiendo alcohol y

marihuana en una esquina de las calles de la población Llanquihue de dicha

ciudad. En ese grupo de jóvenes estaba presente su defendido, Jaime

Antonio Varas Vásquez, 23 años de edad, padre de dos hijos, en esa época

sin trabajo, quien residía junto a su madre en una casa de la misma

población. En ese grupo de jóvenes estaba también Claudio Sánchez

Mondaca y un primo de Jaime Varas, Cristián Guillermo Vásquez

Mondaca. En esas circunstancias y después de haber ingerido ampliamente

y por largas horas, gran cantidad de alcohol, marihuana y pasta base, se

acercó a este grupo un tercero, desconocido para ellos, una persona mayor

que compartió con ellos el alcohol y les convidó también una cantidad de

cocaína. En esas circunstancias su defendido, don Jaime Varas, el cual si

bien no es adicto crónico al consumo de sustancias tóxicas, perdió

completamente su sentido de la razón, de manera tal que no recuerda con

claridad lo que ocurrió con posterioridad. Sólo recuerda que ese mismo día

fue detenido cuando se fue a entregar voluntariamente al cuartel de

Investigaciones de la ciudad de Limache, a requerimiento de su madre,

quien se había enterado que Cristián Vásquez Vargas, su sobrino, estaba

detenido y acusado de haber participado como autor en un delito de robo

14

con intimidación a la bomba de bencina “Y.P.F.” ubicada en la calle

República de Limache. Frente a esta noticia, la madre de Jaime Varas, tía

del detenido Cristián Vásquez, contactó Jaime Varas en la calle y le dijo

que sabía que su primo estaba detenido y que también lo buscaba a él – a

Jaime- y que era mejor que se presentara ante el cuartel de Investigaciones.

Así lo hizo e incluso llegó hasta el lugar la policía, quienes lo trasladaron

hasta el cuartel de Investigaciones, y allí, en ese lugar, le fue intimada una

orden de arresto que había sido despachada con días de anterioridad, recaída

en una causa diversa, por un delito de hurto, razón por la cual fue detenido

y trasladado por Carabineros desde el cuartel de Investigaciones, ubicado en

calle Prat 340 de Limache, hasta el Retén de Carabineros de la misma

ciudad, lugar donde permaneció detenido y al día siguiente sometido al

control de detención respectivo en el Juzgado de Garantía. El Defensor,

principalmente quiso destacar en su alegato, que la orden de detención que

se intimó a Jaime Varas no fue una orden despachada por los hechos que

convocaron este juicio, sino que se trató de una orden de detención librada

con anterioridad y por hechos diversos, esto es, de una orden de arresto en

una causa por hurto y, no obstante ello, su detención fue declarada legal en

su oportunidad. Quiso además destacar, que su cliente fue detenido en esta

causa cuando compareció de manera voluntaria ante el cuartel de

Investigaciones acompañado de su madre y por indicación que ésta le

hiciera, en el sentido de tener información de que también a él se le

15

requería, cuando ya estaba detenido su primo Cristián Vásquez y su amigo

Claudio Sánchez, imputados por estos delitos que hoy se juzgan. Refirió

que su cliente no tuvo participación en los hechos que se le atribuyen y que

el Ministerio Público no podrá acreditarla, pese a haber solicitado una pena

tan alta. Precisó que lo expuesto constituye básicamente la teoría del caso,

lo cual será acreditado en esta audiencia.

Que, en su alegato de clausura y en la réplica, la Defensa del

acusado JAIME ANTONIO VARAS VASQUEZ reiteró las alegaciones a

las que se ha hecho referencia, y expuso que quedó claro, al escuchar el

testimonio del funcionario policial don Carlos Oliveros Quiroz, que la

detención practicada a su representado no se ajustó a derecho, pues la

misma se practicó mediante una orden de arresto que le fue intimada a su

defendido, en circunstancias que éste fue conducido voluntariamente y a su

petición por funcionarios de Investigaciones de Limache, hasta el frontis de

la Comisaría de Carabineros de la misma ciudad, ocasión en la que el

funcionario mencionado intimó la orden de detención, la cual databa del 25

de agosto de 2004 y, los hechos materia de la acusación son de fecha 29 de

agosto de 2004, esto es, fue detenido, quizás legalmente, pero por un

hecho diverso y en una causa distinta a aquélla por la cual fue interrogado

por la Fiscal de aquél entonces del Ministerio Publico de Limache, en

presencia de Oliveros Quiroz. Precisó que desde ese momento ya hubo un

germen de ilegalidad o ilicitud que contaminó la prueba que pudiere emanar

16

de esa declaración y, si así no se entiende, al menos debe tenerse presente,

que en todo caso se configura en la especie una circunstancia minorante de

responsabilidad penal, contenida en el nº 8 del artículo 11 del Código Penal,

esto es, “quien pudiendo eludir de la acción de la justicia, comparece, se

denuncia y confiesa el delito”. Respecto de la exigencia de dicha confesión,

es bien sabido que la jurisprudencia y la doctrina estiman que esa confesión,

esto es, que la capacidad de eludir la acción de la justicia debe ser real y, en

la especie existía esa posibilidad, pues su cliente, lejos de arrancar accedió y

pidió que lo llevaran a la Comisaría y allí se entregó. Posteriormente

declaró ante la Fiscal y, no obstante no admitir la veracidad de la

imputación que se le formuló, señaló elementos esenciales relativos a los

hechos y, al respecto, la jurisprudencia, en el libro “Comentarios del Código

Penal Chileno”, establece que no es necesario que la confesión sea

completa, sino que se trata más bien de establecer una política criminal. Así

las cosas, respecto del hecho 1 –asalto al bombero- señaló que está

justificada la existencia del delito, pero que la participación corresponde al

Sr. Martínez Vargas y no a su representado, ya que la propia víctima señaló

que fue el primero el que lo apuntó con el arma, Varas Vásquez no sabía el

propósito de Martínez Vargas y se sorprendió tanto como el bombero al ver

que éste encañonó a la víctima, lo que le produjo el pavor suficiente para

huir del lugar. Además, siempre don Nils Ríos vio a un sujeto actuando y al

otro individuo lo vio atrás de él, quien nunca intervino y, de esta forma cabe

17

establecer que su cliente no es autor ejecutor, ya que no tomó parte en la

ejecución del hecho de una manera directa e inmediata. Si se estimare que

es autor, habría que situarlo en el artículo 15 nº 3 del Código Penal, pero no

puede catalogarse como autor, ya que ninguna de las pruebas rendidas en el

juicio permite establecer la existencia de la concertación y el acuerdo previo

y, la participación, como señalan los autores, Profesores Cury y Etcheberry,

exige convergencia objetiva y subjetiva que en la especie no se da, ya que

no se ha acreditado con la prueba una convergencia en un hecho típico y

determinado y tampoco un acuerdo de voluntades en ese sentido. Y, en

estos casos, cuando no hay convergencia la conducta es impune, como lo

enseña el Profesor Cury, que es lo que ocurre en la especie. En este caso,

además, esto se ve ratificado por lo que señalan Ríos y Duarte,

manifestando este último que él sólo vio al sujeto del arma y que recibió

órdenes e intimidación de parte del “sujeto del arma”. Luego se señaló que

cuando se subió el que llevaba la camiseta del “Colo Colo”, a él no le vio la

cara, sólo la camiseta, y no pudo ver hacia atrás ya que le habían torcido el

espejo retrovisor y siempre recibió ordenes de quien llevaba el arma, que

precisamente es Martínez y no Varas. Por otra parte, la participación exige

dolo y éste no está acreditado en la especie con la prueba que se rindió.

Además del acuerdo de voluntad, se exige que haya efectiva cooperación y,

este acto objetivo tampoco está presente, ya que no se divisa cómo su

defendido colaboró con este delito de la bomba de bencina, si amenazado el

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bombero, su representado huyó inmediatamente del lugar, luego no se dan

los elementos que permitan acreditar su participación como autor del 15 Nº

3 del Código Penal y tampoco como cómplice ya que ésta exige

cooperación simultánea y en este caso no la hay, por lo tanto su conducta es

impune. Todo esto lo refuerzan los dichos de Duarte y Gajardo, pues este

último manifestó que vio entrar a los dos sujetos, pero que “el otro” –su

cliente- no tomó parte activa. Ambos reconocieron a los acusados, pero

también dijo Rodríguez que nunca en un año participó en una rueda de

reconocimiento de los acusados ni vio fotografías de éstos. Se trató de un

reconocimiento tardío y pudo ser, en rigor, cualquiera de los tres imputados

que estaban detenidos esa noche a quien él pudiera haber atribuido su

participación en los hechos. En cuanto a lo que dijo el funcionario Pacheco,

señaló que las víctimas no fueron quienes entregaron información a la

policía para dar con el paradero de los acusados, sino fueron los propios

detenidos y acusados. Respecto del hecho 2 -asalto al taxista- no está

acreditada la existencia del delito, ya que sólo se cuenta con los dichos de

Duarte, los que justificarían la apropiación de $ 7.000 (siete mil pesos),

tampoco vino su “polola” quien estaba presente y habría sido intimidada. Ni

siquiera por relato de terceros, ni del Psiquiatra, ni del Carabinero Olivares

se establece que haya existido el delito, además, por lo mismo no está

justificada la participación, máxime si el mismo Duarte dijo que quien le

daba las órdenes era quien llevaba el arma y, por otra parte, al inicio de su

19

alegato de clausura, el Fiscal señaló que cuando Martínez se subió al

vehículo y antes que se subiera Varas Vásquez, ya se había producido la

apropiación del dinero, lo que coincide con la defensa de Martínez Vargas,

en el sentido que él es inimputable, lo que tiene a su vez un efecto respecto

de su defendido, dado que no se configura la agravante de pluralidad de

malhechores, toda vez que hay un solo responsable, si se estableciere

responsabilidad penal en estos hechos. Así las cosas, la conducta de don

Jaime Varas Vásquez, si se tiene por justificado que fue su representado

quien estuvo en la bomba, su conducta es impune, ya que no hay concierto

ni plan acreditados, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

En la réplica, la defensa de Varas Vásquez señaló que el testigo

Gajardo dijo que ingresaron dos sujetos al servicentro, pero señaló, al

exhibírsele una fotografía a requerimiento de la defensa, que él se situó

entre ambas “islas”, y vio Martínez con el “bombero” y atrás,

supuestamente de quien se quiere decir es Jaime Varas, lo que coincidió con

lo manifestado por Ríos -el asaltado- y Duarte -el taxista del colectivo- que

estaba en el lugar, quien vio sólo un sujeto, ya que el otro había huido, y lo

hizo, precisamente, porque el mismo Sr. Olivero que relató lo que escuchó

decir a Jaime Varas Vásquez, que ellos iban a comprar cerveza y que de

pronto el sujeto sacó el arma y él salió arrancando cuando vio lo que estaba

pasando. Además, con la prueba rendida, cómo se puede establecer de

manera cierta, más allá de toda duda razonable, sin pasar por sobre las

20

reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que quien estaba allí era

efectivamente Varas Vásquez y no Cristián, el primo del acusado, o bien

Claudio Sánchez Montoya, no pudiendo discernirse entre los tres de quien

se trataba. No existe diferencia en cuanto a la participación entre Varas

Vásquez y los otros dos imputados que han declarado en la audiencia como

testigos. No se advierte la existencia de un concierto para delinquir, de un

plan, división de roles, una verdadera y efectiva cooperación de ese

segundo sujeto con el primero que asaltó al bombero y como no la hay, la

conducta es impune, no constitutiva de delito, ya que además en la misma

no puede observarse una conducta dolosa y la participación, el grado que

sea, requiere dolo, el cual no se ha acreditado y, ni aún indiciariamente

puede inferirse. No está satisfecha la exigencia jurídica que se requiere para

poder condenar. Y, respecto del hecho del asalto al taxista, reiteró que no

está justificada la existencia del delito, por lo que solicitó la absolución

respecto de ambos hechos y, en subsidio, señaló que habría complicidad y

no autoría.

QUINTO: Que, por su parte, la Defensa del acusado JUAN

CARLOS MARTINEZ VARGAS , en su alegato de apertura, expuso que el

1 de septiembre de 2004, su representado fue detenido en virtud de una

orden judicial, en la ciudad de Arica, y se le imputaron dos delitos de robo

con intimidación que habrían ocurrido el 29 de agosto de 2004, en la ciudad

de Limache. Fue traído por personal de Investigaciones de Limache,

21

quienes habían concurrido en Comisión de Servicio a buscarlo y, fue en ese

viaje de bastantes horas que comenzó a entender los cargos que le

formulaban. Específicamente se le imputaba un asalto a la bencinera “YPF”

en la ciudad de Limache y un asalto a un taxista. Nada recordaba de lo que

sucedió ese día, solamente que discutió con su madre y, que en horas de la

mañana se había ido a beber y consumir cocaína con un amigo, hecho que

duró hasta altas horas de la tarde. Sólo recordó que cuando regresaba a la

casa de una prima se encontró con un grupo de jóvenes, quienes le

convidaron pisco, marihuana, pasta base y él a su vez les ofreció cocaína,

que le quedaba de la cual había consumido con su amigo. Como una

consecuencia lógica de todo este consumo excesivo de alcohol y droga, su

representado se perdió y, como él mismo lo dice “se borró”, no recordando

más de lo que aconteció esa noche. Sólo, con el tiempo, pudo entender y

captar la dimensión de lo que se le imputaba y, en una pequeña medida

comprender lo que le había ocurrido y determinar que aquello era

totalmente ajeno a su naturaleza y a su vida, esto es, se trataba de un hecho

totalmente distinto a todo lo que ha sido su vida, ya que Juan Carlos

Martínez es un hombre de 41 años de edad, hijo de un matrimonio

legalmente constituido, originario de la ciudad de Arica, quien cursó

regularmente hasta Primer año Medio y luego comenzó a trabajar desde los

15 años de edad en descarga de pesqueros. Posteriormente fue tripulante de

naves por más de diez años y, en los últimos tiempos ha trabajado en

22

diversas labores, empresas constructoras y forestales y finalmente como

vendedor ambulante. Se casó a los 24 años de edad y tiene cuatro hijos, tres

mujeres de de 17 (diecisiete), 14 (catorce) y 7 (siete) años y un hombre de 5

años de edad. Su señora es una auxiliar de Servicio en un Consultorio de

Arica y, por la situación que su defendido está pasando, obviamente en la

actualidad sus hijos viven con ella. Indicó que Juan Carlos Martínez inició

su consumo de alcohol a la edad de 14 (catorce) años, con familiares,

principalmente con su abuelo. A los 21 (veintiuno) años y dada la condición

geográfica de la ciudad donde vivía comenzó un consumo de pasta base que

se hizo crónico y, alrededor de los 33 (treinta y tres) ó 34 (treinta y cuatro)

años, inició su consumo de cocaína y, desde esa fecha ha iniciado y

abandonado innumerables tratamientos ambulatorios con el fin de superar la

adicción, lo que lamentablemente a la fecha no ha logrado. Con estos

antecedentes, la Defensa demostrará que su representado padece un

trastorno severo por dependencia de alcohol, cocaína y pasta base, y un

daño orgánico cerebral. Se acreditará que en el período en que ocurrieron

los hechos que se le imputan, su defendido padecía una intoxicación severa

con amnesia fragmentaria, por lo que habría obrado con pérdida del juicio

de la realidad, esto es, su representado habría obrado momentáneamente sin

razón y sin control intelectual sobre su conducta, por lo que al tenor de lo

dispuesto en el artículo 10 nº 1, inciso 1º, segunda parte del Código Penal,

sería inimputable. Refirió que la defensa traerá a estrados a peritos

23

competentes, de gran trayectoria y de una amplia gama de disciplinas,

quienes avalarán lo que ésta sostiene y darán razones de sus dichos, y

además a familiares de los imputados, quienes también ratificarán lo

expuesto, sin perjuicio de los documentos que esta parte ofreció en el auto

de apertura. Señaló que la privación total de razón consiste en una

incapacidad temporal para comprender el injusto del actuar y

autodeterminarse conforme a esa comprensión, debido a una causa

endógena o exógena y, uno de los requisitos básicos de esta privación total

de razón es que sea por una causa independiente de su voluntad, La doctrina

moderna distingue estos casos y refirió que esta Defensa demostrará que se

dan los presupuestos que la doctrina actual indica para entender que una

persona se encuentra totalmente privada de razón por una causa ajena a su

voluntad. Indicó que se solicitó la pena de quince años y un día de cárcel

respecto de su representado, es decir, una pena altísima, de las más altas que

se ha solicitado en este tribunal y, sin perjuicio de lo ya señalado, indicó lo

injusto del actuar de los cargos que se le imputan a su defendido, en ningún

caso merecen un reproche penal de esta entidad. No obstante ello, manifestó

que se probará que durante la noche del 29 de agosto de 2005, don Juan

Carlos Martínez se encontraba totalmente privado de razón y, en atención a

lo que señala el artículo 10 Nº 1, inciso 1º, segunda parte del Código Penal.,

don Juan Carlos Martínez debe ser declarado inimputable en dichos cargos.

24

Que, en su alegato de clausura y en la réplica, la Defensa del

acusado Martínez Vargas reiteró las alegaciones a las que se ha hecho

referencia y, con relación al asalto al taxista, precisó que no hay pruebas

que den cuenta de este delito, ya que no declaró la “polola” de la víctima e

incluso, uno de los funcionarios de Investigaciones que se refirió a

declaración del ofendido, no se refirió al robo. Además, no se encontró el

arma, como tampoco se hallaron la camiseta del “Colo Colo”, el gorro y los

lentes de sol, y sólo se está frente a un reconocimiento tardío que se hizo en

el tribunal, luego no puede condenarse a alguien sólo con el mérito de dicha

prueba, a la cantidad de años que se está solicitando. Por otra parte, se está

frente a una persona inimputable, de conformidad con lo dispuesto en el 10

nº 1, inciso 1º del Código Penal, debiendo tenerse presente al respecto lo

expresado por el Profesor Cury, quien en su “tratado” –que no especificó-

página 422, señala que concurre la eximente aludida cuando existe

“incapacidad temporal para comprender el injusto del actuar o

autodeterminarse conforme a esa comprensión, debido a una causa

endógena o exógena”. Esto ha quedado demostrado con la declaración de la

Psicóloga Paula Mena, quien señaló que el imputado padece daño cerebral a

causa de la adicción a las drogas, como también deterioro mental

psicológico, que sufre de una disfunción cerebral y su coeficiente

intelectual prácticamente cae en la categoría limítrofe, pues es de 71,

debiendo considerarse que 69 corresponde a retardo mental leve, luego está

25

al borde de ello, padeciendo una disfunción cerebral caracterizada por

alteraciones aisladas en el lóbulo prefrontal hemisférico izquierdo, lo cual

da cuenta de un efectivo daño tanto psicológico como orgánico. Además,

declaró el Dr. Sapiain, funcionario del Servicio Médico Legal, quien

elaboró un informe que precisamente fue solicitado por el Ministerio

Público, quien señaló en estrados que el acusado es inimputable, atendido

su trastorno por dependencia a alcohol y droga, y que no es libre para

decidir si consume o no lo hace, coincidiendo sus dichos con aquéllos

prestados por la Psicóloga Mena, en ese sentido. Cabe además tener

presente el testimonio del Dr. Valdebenito, quien manifestó que el acusado

padece trastorno por dependencia de alcohol, por lo cual pidió hacer

pruebas psicológicas que ratificaron su diagnóstico, el cual fue confirmado,

en lo concerniente a que hay un daño orgánico cerebral concreto, trastorno

por dependencia a alcohol, cocaína y pasta base, lo que a su juicio produce

inimputabilidad, ya que habría obrado por pérdida del juicio de la realidad.

Estos antecedentes provienen de profesionales competentes, acerca de los

cuales hemos escuchado su curriculum y la razón de sus dichos. Ya, desde

el año 1992, según documentos acompañados por la defensa, su

representado había sido tratado por adicción a las drogas, habiendo

comenzado su dependencia en el año 1987, lo cual su madre y su cónyuge

han ratificado. Refirió que el acusado ha sido internado al menos en tres

oportunidades y los tratamientos han fracasado, ello por las razones a las

26

cuales ha hecho referencia la Perito Asistente Social, quien expresó que se

requiere más que un Médico para lograrlo, sino de algo integral, lo que aquí

no existe. La doctrina señala que en estos casos hay inimputabilidad.

Agregó que, conforme las declaraciones de los peritos, se desprende que el

acusado no consumió para delinquir, sino porque está enfermo y es un

adicto, tal cual expresa el Profesor Garrido Montt, en su tomo II, pagina

224, citado en el “Libro de Textos y Comentario del Código Penal

Chileno”, al indicar que estos casos de intoxicación dolosa deben llevar

necesariamente a declarar la inimputabilidad de la persona, pues las

causales de exculpación no son respecto del hecho típico, luego sólo puede

exigirse imputabilidad penal, no obstante la presencia de un trastorno

mental, si dicho estado fue buscado para cometer un delito, lo que no

ocurrió en la especie. Todo es coincidente con el hecho que el acusado tiene

“lagunas mentales”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 10 nº 1 del Código Penal, debe ser absuelto. Alegó que los dichos

del imputado fueron utilizados por el Fiscal para acreditar el delito, sin

embargo, según su contradictor expuso, los mismos no servirían para

establecer una enfermedad, no obstante ello los profesionales han dado fe

de su estado. Agregó, con relación al delito Nº 2 –asalto al taxista- que éste

no está acreditado, ya que el estándar que se requiere para condenar a una

persona es bastante alto, esto es, “más allá de toda duda razonable”.

27

En la réplica señaló que el estándar para condenar es bastante

alto, más allá de toda duda razonable, ya que respecto del delito Nº 1 –

asalto al bombero- hay bastantes dudas y, con relación al hecho Nº 2 –asalto

al taxista- sólo se cuenta con los dichos de la supuesta víctima, por lo que

tal delito no está acreditado, luego no hay responsabilidad penal y, a lo más,

se trató de “un escape”, ya que fue parte del hecho 1. Respecto a la

inimputabilidad de Martínez, no sólo se cuenta con sus propios los dichos

para establecerla, puesto que se han realizado pruebas psicológicas al

respecto, fue visto por dos peritos psiquiatras, uno de ellos, precisamente, a

petición del Ministerio Público. Señaló que el Sr. Martínez no pudo haber

engañado a tres personas, considerando la trayectoria de los profesionales

que lo examinaron, estando los tres contestes en que el día de los hechos el

acusado estaba privado de razón y había consumido drogas, lo que dijo el

Dr. Sapiain, el Dr. Valdebenito y la Psicóloga Sra. Mena, quienes refirieron

que la conducta que desplegó el acusado tiene explicación en ese hecho.

Agregó que no sólo se consumió cerveza, como lo señaló el Fiscal, pues de

los propios dichos del acusado se desprende que consumió alcohol y

cocaína y además, cuando el Dr Valdebenito relató los hechos, refirió que

el imputado estuvo todo el día consumiendo, habiendo ocurrido los hechos

a las 21:00 horas, señalando el profesional al respecto que las lagunas

mentales son consecuencia de tal adicción. Precisó además que el acusado

padece daño cerebral, cuyas consecuencias fueron establecidas con el

28

mérito de lo expuesto por diversos profesionales que están contestes en tal

hecho, no requiriéndose al efecto practicársele necesariamente un scanner

para acreditarlas.

SEXTO: Que Ofrecida la palabra a los acusados al término de

los alegatos de apertura y de clausura manifestaron acogerse al derecho e

guardar silencio y no prestaron declaración como medio de defensa.

SEPTIMO: Que respecto del primer delito, para que se

configure el tipo penal objetivo del delito de robo con intimidación, a Nils

Ríos Hidalgo, por el cual el tribunal emitió su veredicto , deben concurrir los

siguientes elementos: a) apropiación de especies muebles ajenas; b) con

ánimo de lucro, c) sin la voluntad de su dueño, d) ejecutada con violencia o

intimidación en las personas, entendiendo por violencia los malos

tratamientos de obra, y por intimidación las amenazas, ya sea para hacer que

se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u

oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a

la manifestación o entrega.

No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se

trata de un delito complejo pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos protegidos de

manera directa en esta figura penal, son la seguridad e integridad de las

personas y la propiedad.

29

OCTAVO: Que los hechos constitutivos del delito de Robo con

intimidación, que el tribunal dio por acreditados luego de rendidas las pruebas

son los siguientes:

“El día 29 de agosto de 2004, aproximadamente a las 21:00

horas, los acusados JAIME ANTONIO VARAS VASQUEZ Y JUAN

CARLOS MARTINEZ VARGAS, ya individualizados, se dirigieron al

Servicentro YPF, ubicado en calle república N° 1100, comuna de Limache,

en circunstancias que el señor Nils Ríos Hidalgo, se encontraba

desempeñando como bombero, procedieron a intimidarlo utilizando un

arma al parecer de fuego, apuntándolo el imputado Martínez en su cuerpo, y

le solicitaron la entrega del dinero que éste mantenía en el bolsillo de su

overol, suma de aproximadamente $25.000 pesos, un cheque y una tarjeta

red compra, hecho lo anterior y luego de haber obtenido la entrega del

dinero y de las demás especies, el acusado Varas cruzó al frente, mientras

que el acusado Juan Carlos Martínez, encañonó con la misma arma a

Eduardo Duarte del Canto, que en esos instantes se encontraba cargando

combustible, en el taxi colectivo en compañía de su polola doña Ximena

Ortiz, y se subió al interior del vehículo ordenándole que echara a andar el

vehículo, dirigiéndose hasta calle República,

NOVENO : Que a juicio de este tribunal los hechos descritos en

el considerando anterior, pueden ser subsumidos en la figura del delito de

Robo con Intimidación contenida en el artículo 436 inciso primero del

30

Código Penal, por cuanto, la conducta de uno de los implicados de reducir y

amenazar a la víctima con un revólver , exigirle la entrega del dinero, a la

vez que el otro sujeto lo esperaba cerca de él pasos mas atrás, y se

apoderaba de dinero y efectos de comercio, para luego darse a la fuga en

dirección desconocida, en un taxi que allí estaba echando combustible

mientras su acompañante huye de a pié, no sólo implica el conocimiento en

la esfera del lego de los elementos objetivos de dicho tipo penal, sino

además la voluntad o querer manifiesto de llevar a cabo dichas conductas,

concurriendo, de esta forma, el dolo directo, como elemento del tipo

subjetivo de esta figura penal, afectándose de esta forma los bienes jurídicos

protegidos.

DÉCIMO : Que, en cuanto al primer elemento del tipo objetivo

de robo con intimidación contenido en el artículo 436 inciso primero del

Código Penal, esto es, la apropiación de especies muebles ajenas, entendiendo

con ello, (siguiendo a los profesores Politoff, Matus y Ramírez Lecciones de

Derecho Penal Chileno, pág. 288 y siguientes), la sustracción con ánimo de

señor y dueño, de todo objeto corporal susceptible de ser aprehendido y

extraído, que tenga valor económico, transportable o extraíble, que se

encuentre incorporado al patrimonio de una persona distinta del sujeto activo,

este se encuentra debidamente acreditado con los siguientes medios de

prueba:

I.- Prueba Testimonial

31

a) Declaraciones del afectado NILS RODRIGO RIOS

HIDALGO, quién expuso que se desempeñaba como bombero en la bomba

de bencina YPF, ubicada en Avenida Eastman, estuvo trabajando tres

meses, en jornadas de ocho horas, sobre lo ocurrido el 29 de Agosto 2004,

señaló que estaba atendiendo a un colectivo que estaba echando bencina,

vio llegar a dos jóvenes, uno de ellos se le acercó y lo apuntó con un arma

y le pidió que le entregara todo lo que tenía lo más rápido posible, lo que le

entregó fueron como $70.000 entre cheques, dinero en efectivo, y, unas

red compra, el sujeto se guardó el dinero y fue hacia donde estaba el

colectivo que estaba con dos pasajeros. La pistola con que le apuntó era

media ploma, larga y delgada, se veía como verdadera. La persona que le

apuntó iba con un gorro y lentes negros, le entregó todo lo que tenía, las dos

personas que él señala entraron juntas, le paso el dinero al mas alto, el del

gorro y lentes negros, esa fue la persona que sacó el arma para apuntarle;

la persona que lo asaltó, apuntó hacia el colectivo e indicó a los pasajeros

que arrancaran, que salieran de ahí, mientras el afectado salió corriendo a la

Población Huamachuco, que está al frente, para conseguirse un teléfono en

una casa, para avisar Carabineros, cosa que hizo la dueña de casa, porque él

se encontraba muy nervioso. En la bomba se encontraba junto con su jefe de

playa. De las fotografías del sitio del suceso que se le exhibió, describió la

foto 1 como la bomba de bencina donde él trabajaba, indica el lugar por

donde llegaron los asaltantes; la foto 2, es la misma bomba vista desde otro

32

ángulo; foto 3, reconoce el lugar donde se encontraba el día de los hechos y

respecto al colectivo dice que éste estaba “justo donde ahora se aprecia una

camioneta blanca”; foto 4 es de la Población Huamachuco, hacia donde él

corrió, indica que antes de que los asaltantes se subieran al colectivo, en un

descuido estos, el corrió hacia la población; foto 5, indica que se trata de la

salida de la bomba YPF; foto 6, es de una calle cerca de la bomba; foto 7 y

8, no las ubicó. Se tienen por incorporada 8 fotografías del sitio del suceso

que fueron exhibidas, las cuales fueron objetadas por la defensa. En la

audiencia reconoció a Juan Carlos Martínez Vargas y Jaime Antonio Varas

Vasquez, imputados. No vio a los imputados desde el asalto hasta la fecha

del juicio oral. El sujeto que llevaba el gorro y los lentes, llevaba un arma

gris con la cual lo intimidó, es segundo sujeto estaba al lado, en un plano

posterior, cuando el sujeto que llevaba el gorro sacó el arma, el otro corrió,

no recuerda como vestía, no recuerda haberlo descrito en Carabineros o

Investigaciones; el jefe de playa se llamaba Gajardo, estaba en las máquinas

del frente, más cercanas a la calle, atendiendo otro vehículo, no había otros

empleados, no había cafetería cuando estaba él, mostrándole la foto 1,

reconoce la parte posterior donde estaba la oficina de su jefe, y el lugar

donde estaban las oficinas del dueño de la bomba. La declaración ante

Carabineros fue ese mismo día, no recuerda hora. Cuando dice “se subieron

al colectivo” se refiere al chofer del colectivo y a quién el asaltante le estaba

apuntando con el arma, aclarando explicó que el chofer del colectivo se

33

había bajado, el asaltante le dijo “súbete, arranquemos”, por lo que él vio

que la persona que se subió al móvil era quién lo apuntó con el arma, el

otro asaltante huyó a pie.

b) Declaraciones de EDUARDO ANDRES DUARTE DEL

CANTO, casado, 27 años, sin profesión, chofer repartidor de panadería,

quién expuso que el 29 de Agosto 2004, alrededor de las 21:00 horas

ingresó a YPF a cargar combustible, andaba acompañado de su polola, en

el colectivo que manejaba en ese tiempo, le pidió al bombero de YPF que le

pusiera $5.000 de combustible primero, luego $1.000 adicionales y cuando

iba a pedir que le cargara otros $1.000, ahí se dio cuenta que estaban

apuntando al bombero con una pistola, él tenía sólo la pierna abajo, seguía

sentado, se dio vuelta para echar andar el auto, el cual no le partió, y vio

que la misma persona que antes estaba apuntando al bombero estaba

apuntando ahora la cabeza de su polola, y, después de eso se subió en la

parte trasera del auto, le dijo que se retirara del lugar, y, salió de la bomba,

al frente, por calle República le hizo detener el auto, y llamó a otros

sujetos que se encontraban afuera, de los tres que vio, sólo uno se subió en

el móvil, le dijo que arrancaran otra vez, siguieron por calle República,

mientras le decía que mirara al frente, le corrió el espejo retrovisor, de allí

lo hicieron doblar por 18 de Septiembre, siempre le indicaban donde doblar,

hasta llegar a Independencia, a la altura del pasaje Llanquihue le dijeron que

se detuviera, se detuvo en el pasaje Riñihue, donde se bajaron y le dijeron

34

que “no los había visto nunca, que se olvidara del tema”; entonces, él se

bajó del colectivo igual, porque lo dejaron fuera de donde vive su madre,

que tiene un negocio ahí, fue a llamar a Carabineros por teléfono, el

asaltante se dio cuenta, se dio vuelta, y le dijo que para donde iba, que no se

moviera de ahí, el se tiró detrás de una micro que estaba estacionada, y,

ellos arrancaron; de allí llamó a Carabineros, y, después salió en el auto a

buscar a su hermano chico que había salido detrás de ellos, volvió a la casa,

a buscar a su polola que le habían dicho que se la había llevado

Carabineros, y se acordó allí de los jóvenes que habían quedado abajo, y,

salió a buscarlos, a ver si estaban por ahí, y encontró a los asaltantes que

venían caminando, avisó a Carabineros, y, ellos los detuvieron un poco más

allá. Cuando vio que estaban asaltando al bombero, vio sólo a una persona,

apuntando al bombero; cuando echó a andar el auto, este no partió,

momento en el cual el imputado apuntó a su polola a la cabeza; reconoció

al acusado Juan Carlos Martinez Vargas como la persona que los apuntó, en

el auto se sentó detrás del conductor y tenía la pistola en ese momento,

añade que al momento de salir del servicentro no dio dirección, salieron a

República, lo hizo detener, y, llamó a las otras personas y les dijo que se

subieran, se subió solo uno, él no habló con la persona que se subió, ellos

discutían entre ellos, donde ir, que fueran hacia Santa Rosa, o hacia Las

Cruces, estaban nerviosos los dos, la vestimenta de la persona que se subió

era una camiseta del Colo Colo, la cara no la pudo ver mucho, era joven, de

35

estatura 1.60 mt mas o menos, reconoció a la persona que se subió al auto

como Jaime Antonio Varas Vasquez; los problemas a la vista del imputado

son sólo de confusión de colores, está seguro de las personas que reconoció;

a fin de refrescar memoria se le lee declaraciones ante fiscalía, donde

expuso que “donde se bajaron los dos sujetos, sin antes amenazarnos de que

si contábamos lo ocurrido nos matarían”, reconoce su firma en la

declaración ante fiscalía. Inicialmente fue intimidada su polola, Sara Ortiz

Villalobos, ella estaba en el asiento de copiloto, este sujeto se subió al

vehículo y lo intimidó con el arma, saliendo del servicentro por calle

República, le hace detener el móvil, abrió la puerta del lado derecho y les

dice “súbanse al auto” a otras personas, afuera habían tres sujetos, uno de

ellos subió; en su declaración ante el Ministerio Público, reconoció la

descripción de uno de los imputados, “el sujeto de la pistola es al cual vi

con mayor claridad, puesto que lo tuve de frente, tiene la siguiente

descripción física, estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada,

moreno, cabello oscuro, edad aproximada entre 35 a 40 años, los demás

sujetos no podría indicarlos”, se le exhibió en audiencia y reconoció su

firma. Ese día él portaba reloj y teléfono celular; el dueño del vehículo que

el manejaba era don Marcos Lisboa; describe las vestimentas del imputado

que lo apuntó como chaqueta de mezclilla, gorro y anteojos; sobre las “otras

personas”, es decir respecto a las personas que estaban paradas frente a la

bomba, que no se subieron al móvil; en cuanto a la manguera de

36

combustible, no se acuerda quién la sacó, no fue él; cuando estaban

asaltando al bombero, se le exhibe foto 1, e indica que vio al sujeto parado

con la pistola, al bombero no lo vio hasta cuando se corrió puesto que se

interponía la bomba.

c) Declaraciones de JAIME GAJARDO CALDERÓN quien

señala que el día e los hechos eran las 21 horas se encontraba en su lugar

de trabajo como Jefe de Playa del Servicentro YPF de calle República N °

1100 y vio entrar dos personas ,pasan frente a él y toman por la espalda al

Bombero, quien en ese momento atendía a un taxicolectivo, y al girar el

operador le pusieron una pistola en la cabeza . al ver este hecho se acercó a

la persona que llegó a echar combustible y le pidió que lo llevara a

Carabineros para avisar que estaban siendo asaltados .El mas bajo atravesó

al frente y se juntó con otros sujetos y vio al “bombero” que arrancó hacia

la población Huamachuco luego subieron al bombero para ver si

encontraban a alguien. Añade que los sujetos que entraron iban juntos, uno

iba con ropa oscura y otro con polera blanca , la persona alta asaltó al

bombero que atendía al taxi lo tomó por la espalda y el bombero giró y le

apuntó con una arma gris en la cabeza , el otro no tomaba parte activa

estaba acompañándole .Reconoce en la audiencia a la persona que está

sentada pegado a la pared , que viste con camisa rosada , se le preguntó su

nombre y respondió llamarse Juan Carlos Martínez Vargas, y reconoce al

segundo como el que esta vestido con terno oscuro y camisa azul, se le

37

preguntó su nombre a esta persona y manifestó llamarse Jaime Antonio

Varas Vásquez. Añade el declarante que en el taxi estaba el chofer y su

polola. El día de los hechos Martínez vestía ropa oscura, él sacó el arma y

amenazó al bombero. El otro estaba acompañándolo y cruzó al frente

donde habían otros sujetos, el declarante estaba esperándolo salir y vio todo

lo relatado y posteriormente vio salir corriendo al bombero a la Población.

Se le exhibe foto 1 del sitio del suceso y explica con el pulsor que el

bombero estaba a la mano derecha de la máquina expendedora, que el

estaba en la máquina del frente en la primera isla, señaló que una isla de la

otra están separada por 3 mts., el ancho de un vehículo, muestra con el

pulsor donde estaba parado Nils y donde estaba el taxista y el punto donde

lo ataca el asaltante y el punto donde estaba el acompañante unos dos

metros mas atrás. Recordó que el taxista pidió $6.000.- de bencina y luego

pidió $1000.- más y eso lo escuchó porque la distancia es muy corta entre

una isla a la otra, corresponde solo al ancho de un vehículo. Añade

finalmente, que los asaltantes no le dijeron nada a él solo los vio pasar.

d) Declaraciones de CLAUDIO ANDRES SÁNCHEZ

MONTOYA quién señala que el día de los hechos estaba con Jaime Varas

y su primo y llegó un sujeto de Santiago y salieron y cuando lo fueron a

buscar ya había pasado todo. Precisa que Jaime se le acercó cuando él

estaba allí con Cristián y este último le tiró un chaleco a Jaime.

Efectivamente momentos antes habían estado tomando, pero no había ni

38

cocaína, ni droga. Añade que se fueron con Cristián a la población y nada

vieron de los hechos de este juicio. A fin de refrescar memoria lee su

declaración prestada en la Fiscalía y que consigna “que Jaime le pidió el

polerón a Cristián y en eso se acercó un taxi en el cual venía el loco de

Santiago y Jaime su subió” agregando terminada la lectura de este párrafo

que en realidad no se acordaba porque ha pasado tanto tiempo. Agrega

finalmente que bebían cerveza y vino precisando que esta persona de

Santiago estuvo como una hora con ellos y después se retiró.

e) Declaraciones de CRISTIÁN GUILLERMO VASQUEZ

MONDACA quién señaló que el día de los hechos 2 de agosto de 2004

recuerda que estaban tomando en compañía de varios amigos y de repente

desapareció su primo Jaime y luego sucedió que lo andaban buscando, ese

día estaban tomando con Claudio, Felipe, una amiga, y Frank, tomaron

cerveza y no recuerda nada más. A fin de refrescar memoria se le lee su

declaración ante la fiscalía que reza “la salud mental de su primo es normal,

ese día solo consumieron cerveza, nada más que eso”.

f) Declaraciones de DOMINGO BRASILIO CÁCERES

MENESES quién señaló en estrados que el día de los hechos vio a Jaime y

otro sujeto corriendo y entraron a la casa de Jaime. Precisa y reitera que vio

que iban corriendo y después vio al colectivo que iba detrás de ellos. A fin

de refrescar memoria lee su declaración prestada ante la Fiscalía que

consigna “Lo ubica de vista, iba corriendo muy apurado en dirección a

39

Villa Independencia iba con un gorro rojo y una polera del Colocolo. El

otro sujeto iba con camisa a cuadros y un revólver en su mano”.

g) Declaraciones de PABLO PACHECO ARAYA y de

PABLO CUADRA CALDERÓN, detectives quienes se refieren a las

circunstancias de la detención de Juan Carlos Martínez Vargas aprehendido

los días siguientes a la comisión de estos hechos en la ciudad de

Arica ,tenían claramente determinado que el nombrado Martínez junto a un

tal “Jaimito” habían cometido estos delitos y el detective Pablo Cuadra

agrega que Martínez manifestó que junto a otro sujeto que no sabe el

nombre fueron a una población y con un revólver que usaban como

encendedor amedrentó al bombero y a un taxista para que entregaran el

dinero recaudado y luego arrancaron de a pié.

h) Declaraciones del carabinero CARLOS OLIVEROS

QUIROZ quién señaló que el día de los hechos, 29 de Agosto de 2004 tuvo

lugar la detención de un tal “Jaimito” por resultar imputado del robo con

intimidación efectuado al servicentro YPF, también le correspondió hacer la

fijación fotográfica del sitio del suceso. Sucedió que el imputado pasó

corriendo junto a otro sujeto y asaltaron al expendedor de bencina.Añade

que el tal “Jaimito” le manifestó que se juntó con otros amigos y fueron a

comprar cerveza y al pasar por el Servicentro YPF al amigo santiaguino

se le ocurrió sacar una pistola y amenazó al “bombero” y salió arrancando

con el dinero. Efectivamente ese día le correspondió la detención de Varas.

40

B.-Prueba Material y/u otros medios de prueba:

Que la Fiscalía acompañó un Set fotográfico del sitio del suceso,

efectuado por la Sección de Investigaciones Policiales de Carabineros de

Limache, compuesto por 8 fotografías, las que fueron debidamente

incorporadas y proyectadas apreciando el tribunal el sitio del suceso

explicando el afectado Nils Ríos y Eduardo Duarte la posición en que se

encontraban al momento de los hechos.

UNDÉCIMO: Que, del mismo modo, y respecto del segundo

elemento tipo objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, el ánimo

de lucro, consistente en la intención de lograr una ventaja con el

apoderamiento, ventaja de índole patrimonial, un beneficio para sí o para un

tercero (Mario Garrido Montt, Derecho Penal Tomo IV, pág. 161),

siguiendo la opinión de los profesores Politoff, Matus y Ramírez,

(Lecciones de Derecho Penal Chileno, pág. 292 y siguientes), señala que la

mención del ánimo de lucro es superflua, ya que la apropiación, como

sustracción con ánimo de señor y dueño, es una especie del lucro, y éste el

género, a juicio del tribunal, este elemento del tipo objetivo se encuentra

plenamente acreditado con la prueba testimonial referida en el considerando

anterior, esto es declaraciones de la víctima del delito, don Nils Ríos

Hidalgo, ya individualizado, quien expuso que respecto de la apropiación de

especies muebles con ánimo de lucro, mientras el acusado le tenía colocado

el revólver en la cabeza le exigió el dinero y él se lo entregó todo, era

41

$60.000 en dinero y efectos de comercio aunado a las declaraciones de

Jaime Fajardo Calderón Jefe de Playa, quién vio a los dos sujetos dirigirse

al bombero, uno sacó el revólver y le apunta a la cabeza a Nils y le exigió el

dinero y con las declaraciones del taxista Eduardo Duarte, que vio que el

expendedor de bencina estaba siendo asaltado se enderezó, echó a andar su

auto pero no le resultó y cuando vuelve a intentarlo se percató que dicho

asaltante estaba apuntando con el arma a su polola y le ordenó salir

subiéndose al asiento trasero de su móvil. Valoradas las pruebas en su

conjunto, el Tribunal adquirió la convicción de que la víctima dice la

verdad en cuanto a la apropiación de cosas muebles por terceros con ánimo

de lucro, por cuanto sus dichos coinciden en este punto con los del testigo

Jaime Gajardo y Eduardo Duarte., en el sentido de que mientras uno de los

implicados en el hecho reducía a la víctima, el otro lo respaldaba con su

presencia acompañándolo en este cometido.

Patente resulta, a juicio del tribunal, el hecho de que los

acusados se apropiaron de las especies con ánimo de señor y dueño, con la

clara intención de obtener un beneficio, el cual se aprecia del hecho preciso

de sustraer dinero, moneda de curso legal comerciable por excelencia.

DUODÉCIMO : Que respecto del tercer elemento del tipo

objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, la no concurrencia de

la voluntad de su dueño, bastando para ello, con que el dueño de la cosa no

haya dado su consentimiento para la apropiación del tercero, este se

42

encuentra debidamente acreditado con las referidas declaraciones ya

analizadas del afectado Nils Ríos Hidalgo y los testigos Eduardo Duarte y

Jaime Guajardo, quienes coinciden que los dos sujetos entraron al

servicentro y al llegar cerca de Nils uno de ellos lo tomó por la espalda lo

giró le puso el revólver en la cabeza y le exigió la entrega del dinero que

portaba consigo entregando $25.000 y efectos de comercio que llevaba en

el bolsillo de su overol.

Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal, el hecho de que

una persona no puede expresar libremente su voluntad con un revólver en la

cabeza apuntándolo .De hecho entregado el dinero la víctima huyó hacia la

Población Huamacuco solicitando a una señora que llamara a Carabineros

porque lo habían asaltado.

Todos estos antecedentes debidamente acreditados permiten, a

este tribunal, adquirir el convencimiento en orden a establecer que los

acusados sustrajeron las especies muebles sin la voluntad de su dueño,

considerando que para efectos penales el concepto de propiedad abarca no

solo al dueño sino también al poseedor e incluso al mero tenedor.

DÉCIMO TERCERO: Que respecto del cuarto elemento del

tipo objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, precisamente que

el medio ocupado haya sido la intimidación, esto es, la amenaza seria,

grave, verosímil e inmediata, dirigida a una persona, de que se le infringirá

un mal si no procede a la entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir

43

que quien la expresa se apropie de esa cosa. Por lo tanto, la intimidación

debe estar puesta al servicio de la apropiación. Éste se encuentra

debidamente acreditado con las referidas declaraciones ya analizadas del

afectado Nils Ríos Hidalgo y los testigos Eduardo Duarte y Jaime Guajardo,

quienes coinciden que los dos sujetos entraron al Servicentro YPF y al

llegar cerca de Nils uno de ellos lo tomó por la espalda lo giró le puso el

revólver en la cabeza y le exigió la entrega del dinero que portaba consigo

entregando $25.000 y efectos de comercio que llevaba en el bolsillo de su

overol. Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal, el hecho de que una

persona no puede expresar libremente su voluntad con un revólver en la

cabeza apuntándolo. De hecho entregado el dinero la víctima huyó hacia la

Población Huamacuco solicitando a una señora que llamara a Carabineros

porque lo habían asaltado. Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal,

el hecho de que una persona no puede expresar libremente su voluntad con

un revólver en la cabeza apuntándolo Martinez, tal es así que entregado el

dinero la víctima huyó hacia la Población Huamacuco solicitando a una

señora que llamara a Carabineros porque lo habían asaltado añadiendo que

la señora llamó porque el afectado estaba muy nervioso.

Con estos antecedentes el Tribunal no pudo sino dar por

establecido que la víctima, en estos hechos se vio expuesta a una amenaza

seria (entidad del arma empleada), grave (peligro de su seguridad e integridad

corporal), verosímil e inmediata (el revólver colocado a la altura de la cabeza

44

de la víctima), dirigida a una persona, de infringirle un mal si no procede a la

entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir que quien expresa, la

amenaza, se apropie de esa cosa. (“entrégame todo”) y, por último, la

intimidación estuvo puesta al servicio de la apropiación de las especies de la

víctima.

DÉCIMO CUARTO: Que, este tribunal llegó a un

convencimiento acerca de la comisión del delito de robo con intimidación, y

la participación que en ellos le cupo a los acusados tal como se adelantó en

la deliberación. En efecto, con la prueba rendida por el Ministerio Público,

ya ponderada permitió al tribunal alcanzar su convencimiento más allá de

toda duda razonable, de que Martínez actuó en la ejecución de este hecho de

una manera directa e inmediata y Varas Vasquez concertado para su

ejecución facilitó los medios con que se llevó a efecto, esto es, el revólver

tipo encendedor con que amenazó Martínez a la víctima y su presencia en el

sitio del suceso respaldando la actuación de Martínez. Para arribar a esta

conclusión obran los reconocimiento practicados en estrados por Nils Ríos

en cuanto señala que el mas alto llevaba el revólver y corresponde a la

persona que reconoció en la audiencia vestida con terno ploma claro y

camisa color vainilla. Gajardo por su parte señaló el sujeto mas bajo era

quién lo acompañada y quién se quedó un poco más atrás. El que le apuntó

llevaba lentes oscuros y gorro y ropa oscura. En cuanto al segundo no

recuerda como estaba vestido, pero lo reconoce como el sujeto que lo

45

acompañaba. Igual reconocimiento efectuó Gajardo en estrados y el taxista

Eduardo Duarte describiendo las vestimentas de los sujetos. En tal sentido,

el testigo presencial Domingo Brasilio Cáceres Meneses señala que el día

de los hechos vio a Jaime y otro sujeto corriendo hacia su casa y al refrescar

memoria recordó que Jaime vestía una polera del Colocolo y un gorro rojo

y el otro sujeto una camisa a cuadros y llevaba un revólver en sus manos y

que eran seguidos por un taxi colectivo.

Agregaron que Varas huyó al frente y Martinez huyó en el Taxi

obligando al taxista echarlo a andar se subió en el asiento trasero detrás del

acompañante, salieron a calle República lo obligó detenerse subió Jaime

Varas y continuaron su trayecto hasta llegar a calle Independencia donde

abandonaron su automóvil huyendo de a pié.

En este ilícito en que el tribunal dio por establecido que el día

de los hechos los acusados llegaron al servicentro que Martínez apuntó

con el revólver a la víctima mientras le solicitaron la entrega del dinero

que este mantenía en su overol y luego de entregado los valores por Nils

Ríos, Varas cruzó al frente, mientras Martínez huyó en el Taxi que estaba

allí echando bencina no cabe duda que los dos acusados intervienen en la

ejecución del hecho previo acuerdo, mientras Martínez lo intimida, Varas

presta su contribución que hace funcionar el plan, porque Martínez como

drogadicto crónico era incapaz de realizar por sí solo esta conducta y

necesitó del apoyo de Varas consistente en su presencia para cumplir su

46

designio delictivo, la actividad de cada uno en este caso era necesaria para

el resultado, en la especie la presencia de Varas resultó pasiva solo por la

sumisión de la víctima que entregó de inmediato los valores que llevaba

consigo, conducta no previsible y fue así que, entregado el dinero Varas

arrancó al frente y esperó a Martínez para abordar el auto y huir juntos, la

presencia de ambos logró el resultado esperado sin contrapeso al haber

amedrentado al afectado y al testigo tal forma que los ofendidos huyeron

del lugar antes que sus victimarios. Estos hechos así establecidos permiten

calificarlos al tribunal en lo que se refiere a la intervención de Varas como

coautoría en los términos del artículo 15 N ° 3 del Código Penal ya que los

acusados se concertaron para su ejecución, llegaron juntos al sitio del

suceso Jaime Varas sabía que Martínez llevaba un arma ya que él se la

había proporcionado, sobre este punto están los dichos del funcionario de

Investigaciones Pablo Cuadra quién trasladó a Martínez desde Arica y en el

trayecto este le manifestó que asaltó con el revólver encendedor que Varas

le proporcionó. De esta forma el tribunal adquiere el convencimiento que

Varas consintió en este ilícito y participó en su realización puesto que solo

cruzó al frente una vez obtenida la entrega del dinero. Corrobora este

aserto la huida de ambos en el taxi luego que salió del servicentro y que

abordó Varas, para alejarse juntos del lugar. La vigilancia y presencia de

Varas respaldando la actuación de Martínez tiene lugar o se hace necesaria

porque era probable la desbaratación del plan por una posibilidad cierta de

47

oposición de la víctima aún cuanto en la práctica no ocurrió, conducta

sanciona en el artículo 15 N °3 del Código penal ya que Varas presenció

los hechos previamente concertados, pues llegaron juntos al lugar, amén

que facilitó el arma con que Martínez intimidó al operador del Servicentro,

Nils Ríos.

DÉCIMO QUINTO: Que respecto del segundo delito, por el

cual el tribunal emitió su veredicto condenatorio, para que se configure el tipo

penal objetivo del delito de robo con intimidación en la persona de Eduardo

Duarte del Canto previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal,

por el cual el tribunal emitió su veredicto condenatorio, deben concurrir los

siguientes elementos: a) apropiación de especies muebles ajenas; b) con

ánimo de lucro, c) sin la voluntad de su dueño, d) ejecutada con violencia o

intimidación en las personas, entendiendo por violencia los malos

tratamientos de obra, y por intimidación las amenazas, ya sea para hacer que

se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u

oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a

la manifestación o entrega.

No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se

trata de un delito complejo pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos protegidos de

manera directa en esta figura penal, son la seguridad e integridad de las

personas y la propiedad.

48

DÉCIMO SEXTO : Que los hechos constitutivos del delito de

robo en lugar habitado, que el tribunal dio por acreditados luego de rendidas

las pruebas son los siguientes:

“Que el día 29 de agosto de 2004, aproximadamente a las

21:00 horas, los acusados ya individualizados, Jaime Antonio Varas

Vásquez y Juan Carlos Martínez Vargas, se dirigieron al Servicentro YPF,

ubicado en calle república N° 1100, y luego de asaltar al operador señor

Nils Ríos Hidalgo, ya analizado precedentemente el acusado Varas cruzó al

frente, mientras que el acusado Juan Carlos Martínez, encañonó con la

misma arma a Eduardo Duarte del Canto, que en esos instantes se

encontraba cargando combustible, en el taxi colectivo en compañía de su

polola doña Sara Ximena Ortiz, y se subió al interior del vehículo

ordenándole que echara a andar el vehículo, dirigiéndose hasta calle

República, donde lo obligó a detenerse, no dejando de encañonarlos con el

arma con la finalidad que se subiera el acusado Jaime Varas quien

efectivamente abordó el móvil y le solicitó la entrega del dinero,

ascendente a la suma de $ 7.000 pesos, para luego hacerlo detener, más

adelante, en calle independencia Población Llanquihue, abandonando el taxi

colectivo, huyendo ambos imputados a pie de dicho lugar”.

DÉCIMO SÉPTIMO : Que a juicio de este tribunal los hechos

descritos en el considerando anterior, pueden ser subsumidos en la figura

del delito de Robo con Intimidación contenida en el artículo 436 inciso

49

primero del Código Penal, por cuanto, la conducta de uno de los implicados

de reducir y amenazar a la víctima con un revólver , ordenarle que saliera

del servicentro, ,luego le ordenó detenerse para que subiera el otro sujeto y

luego que el segundo individuo abordó el vehículo le exigen la entrega del

dinero, siempre apuntando uno de ellos con el revólver a su cabeza con el

claro propósito de apoderarse de estos valores, para luego de andar otro

trecho le ordenan detenerse y descendiendo ambos sujetos del móvil

huyen de a pié. Esta conducta no sólo implica el conocimiento en la esfera

del lego de los elementos objetivos de dicho tipo penal, sino además la

voluntad o querer manifiesto de llevar a cabo dichas conductas,

concurriendo, de esta forma, el dolo directo, como elemento del tipo

subjetivo de esta figura penal, afectándose de esta forma los bienes jurídicos

protegidos.

DÉCIMO OCTAVO : Que, en cuanto al primer elemento del

tipo objetivo de robo con intimidación en las personas de Eduardo Duarte del

Canto y Sara Ximena Ortiz Villalobos previsto en el artículo 436 inciso

primero del Código Penal, esto es, la apropiación de especies muebles ajenas,

entendiendo con ello, (siguiendo a los profesores Politoff, Matus y Ramírez

Lecciones de Derecho Penal Chileno, pág. 288 y siguientes), la sustracción

con ánimo de señor y dueño, de todo objeto corporal susceptible de ser

aprehendido y extraído, que tenga valor económico, transportable o extraíble,

que se encuentre incorporado al patrimonio de una persona distinta del sujeto

50

activo, este se encuentra debidamente acreditado con los siguientes medios de

prueba:

I.- Prueba Testimonial

a) Declaraciones de EDUARDO ANDRES DUARTE DEL

CANTO, quién expuso que el 29 de Agosto 2004, alrededor de las 21:00

horas ingresó a YPF a cargar combustible, andaba acompañado de su

polola, en el colectivo que manejaba en ese tiempo, le pidió al bombero de

YPF que le pusiera $5.000 de combustible primero, luego $1.000

adicionales y cuando iba a pedir que le cargara otros $1.000, ahí se dio

cuenta que estaban apuntando al bombero con una pistola, él tenía sólo la

pierna abajo, seguía sentado, se dio vuelta para echar andar el auto, el cual

no le partió, y vio que la misma persona que antes estaba apuntando al

bombero estaba apuntando ahora la cabeza de su polola, y, después de eso

se subió en la parte trasera del auto, le dijo que se retirara del lugar, y, salió

de la bomba, al frente, por calle República le hizo detener el auto, y llamó

a otros sujetos que se encontraban afuera, de los tres que vio, sólo uno se

subió en el móvil, le dijo que arrancaran otra vez, siguieron por calle

República, mientras le decía que mirara al frente, le corrió el espejo

retrovisor, y le ordenó que le entregara el dinero que tenía, a lo cual el le

contestó que tenía solo los $7.000 que iba a poner de bencina, de allí lo

hicieron doblar por 18 de Septiembre, siempre le indicaban donde doblar,

hasta llegar a Independencia, a la altura del pasaje Llanquihue le dijeron que

51

se detuviera, se detuvo en el pasaje Riñihue, donde se bajaron y le dijeron

que “no los había visto nunca, que se olvidara del tema”; entonces, él se

bajó del colectivo igual, porque lo dejaron fuera de donde vive su madre,

que tiene un negocio ahí, fue a llamar a Carabineros por teléfono, el

asaltante se dio cuenta, se dio vuelta, y le dijo que para donde iba, que no se

moviera de ahí, el se tiró detrás de una micro que estaba estacionada, y,

ellos arrancaron; de allí llamó a Carabineros, y, después salió en el auto a

buscar a su hermano chico que había salido detrás de ellos, volvió a la casa,

a buscar a su polola que le habían dicho que se la había llevado

Carabineros, y se acordó allí de los jóvenes que habían quedado abajo, y,

salió a buscarlos, a ver si estaban por ahí, y encontró a los asaltantes que

venían caminando, avisó a Carabineros, y, ellos los detuvieron un poco más

allá. Cuando vio que estaban asaltando al bombero, vio sólo a una persona,

apuntando al bombero; cuando echó a andar el auto, este no partió,

momento en el cual el imputado apuntó a su polola a la cabeza; reconoció

al acusado Juan Carlos Martínez Vargas como la persona que los apuntó, en

el auto se sentó detrás del conductor y tenía la pistola en ese momento,

añade que al momento de salir del servicentro no dio dirección, salieron a

República, lo hizo detener, y, llamó a las otras personas y les dijo que se

subieran, se subió solo uno, él no habló con la persona que se subió, ellos

discutían entre ellos, donde ir, que fueran hacia Santa Rosa, o hacia Las

Cruces, estaban nerviosos los dos, la vestimenta de la persona que se subió

52

era una camiseta del Colo Colo, la cara no la pudo ver mucho, era joven, de

estatura 1.60 mt. más o menos, reconoció a la persona que se subió al auto

como Jaime Antonio Varas Vasquez; los problemas a la vista del imputado

son sólo de confusión de colores, está seguro de las personas que reconoció;

a fin de refrescar memoria se le lee declaraciones ante fiscalía, donde

expuso que “donde se bajaron los dos sujetos, sin antes amenazarnos de que

si contábamos lo ocurrido nos matarían”, reconoce su firma en la

declaración ante fiscalía. Inicialmente fue intimidada su polola, Sara Ortiz

Villalobos, ella estaba en el asiento de copiloto, este sujeto se subió al

vehículo y lo intimidó con el arma, saliendo del Servicentro por calle

República, le hace detener el móvil, abrió la puerta del lado derecho y les

dice “súbanse al auto” a otras personas, afuera habían tres sujetos, uno de

ellos subió; en su declaración ante el Ministerio Público, reconoció la

descripción de uno de los imputados, “el sujeto de la pistola es al cual vi

con mayor claridad, puesto que lo tuve de frente, tiene la siguiente

descripción física, estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada,

moreno, cabello oscuro, edad aproximada entre 35 a 40 años, los demás

sujetos no podría indicarlos”, se le exhibió en audiencia y reconoció su

firma. Ese día él portaba reloj y teléfono celular; el dueño del vehículo que

el manejaba era don Marcos Lisboa; describe las vestimentas del imputado

que lo apuntó como chaqueta de mezclilla, gorro y anteojos; sobre las “otras

personas”, es decir respecto a las personas que estaban paradas frente a la

53

bomba, que no se subieron al móvil; en cuanto a la manguera de

combustible, no se acuerda quién la sacó, no fue él; cuando estaban

asaltando al bombero, se le exhibe foto 1, e indica que vio al sujeto parado

con la pistola, al bombero no lo vio hasta cuando se corrió puesto que se

interponía la bomba.

b) Declaraciones del testigo NILS RODRIGO RIOS HIDALGO,

quién expuso que el día de los hechos, el 29 de Agosto 2004, estaba

atendiendo a un colectivo que estaba echando bencina, vio llegar a dos

jóvenes, uno de ellos se le acercó y lo apuntó con un arma y le pidió que le

entregara todo lo que tenía lo más rápido posible, lo que le entregó fueron

como $70.000 entre cheques, dinero en efectivo, y, unas red compra, el

asaltante se guardó el dinero y fue hacia donde estaba el colectivo que

llevaba dos pasajeros. La pistola con que le apuntó era media ploma, larga

y delgada, se veía como verdadera. La persona que le apuntó iba con un

gorro y lentes negros, le entregó todo lo que tenía, las dos personas que él

señala entraron juntas, le pasó el dinero al mas alto, el del gorro y lentes

negros, ese fue quién sacó el arma para apuntarle; la persona que lo asaltó,

apuntó hacia el colectivo e indicó a los pasajeros que arrancaran, que

salieran de ahí, mientras el afectado salió corriendo a la Población

Huamachuco, que está al frente, para conseguirse un teléfono en una casa,

para llamar a Carabineros, cosa que hizo la dueña de casa, porque él se

encontraba muy nervioso. En la bomba se encontraba junto con su jefe de

54

playa. De las fotografías del sitio del suceso que se le exhibió, describió la

foto 1 como la bomba de bencina donde él trabajaba, indica el lugar por

donde llegaron los asaltantes; la foto 2, es la misma bomba vista desde otro

ángulo; foto 3, reconoce el lugar donde se encontraba el día de los hechos y

respecto al colectivo dice que éste estaba “justo donde ahora se aprecia una

camioneta blanca”; foto 4 es de la Población Huamachuco, hacia donde él

corrió, indica que antes de que los asaltantes se subieran al colectivo, en un

descuido de los asaltantes, el corrió hacia la población; foto 5, indica que se

trata de la salida de la bomba YPF; foto 6, es de una calle cerca de la

bomba; foto 7 y 8, no las ubicó. Se tienen por incorporada 8 fotografías del

sitio del suceso que fueron exhibidas. En la audiencia reconoció a Juan

Carlos Martinez Vargas y Jaime Antonio Varas Vasquez, como los sujetos

que asaltaron al bombero y luego al taxista. El sujeto que llevaba el gorro y

los lentes, llevaba un arma gris con la cual lo intimidó, es segundo sujeto

estaba al lado, en un plano posterior, cuando el sujeto que llevaba el gorro

sacó el arma, el otro corrió, no recuerda como vestía, no recuerda haberlo

descrito en Carabineros o Investigaciones; el jefe de playa se llamaba

Gajardo, estaba en las máquinas del frente, más cercanas a la calle,

atendiendo otro vehículo, no había otros empleados, no había cafetería

cuando estaba él, mostrándole la foto 1, reconoce la parte posterior donde

estaba la oficina de su jefe, y el lugar donde estaban las oficinas del dueño

de la bomba. Cuando dice “se subieron al colectivo” se refiere al chofer del

55

colectivo y a quién le estaba apuntando con el arma, porque el chofer del

colectivo se había bajado, el asaltante le dijo “súbete, arranquemos”, por lo

que él vio, la persona que se subió al móvil era quién lo apuntó con el arma,

el otro asaltante huyó a pie.

c) Declaraciones de JAIME GAJARDO CALDERÓN quién

señaló que el día de los hechos estaba en su lugar de trabajo, como Jefe de

Playa del Servicentro YPF de calle República N °1100, eran las 21 horas y

vio entrar dos personas , pasan frente a él y asaltan al bombero quién en ese

momento estaba atendiendo aun taxista , momentos antes vio cuanto el

taxista pidió que le echaran $6000.- de bencina y luego $1000 y eso lo

escuchó porque estaba cerca solo a tres metros parado en la otra isla que

solo se separan por el ancho de un vehículo. A él los asaltantes no le dijeron

nada, uno de ellos estaba con lentes oscuros y un gorro y ropa oscura era el

mas alto y llevaba el arma, el otro iba con polera clara. Reconoce en la

audiencia Martinez como el sujeto que llevaba el arma, y a Varas como el

sujeto que el día de los hechos vestía polera blanca y atravesó al frente.

d) Declaraciones de los funcionarios de La Policía de

Investigaciones PABLO CUADRA CALDERÓN y PABLO PACHECO

ARAYA quienes declaran sobre las circunstancias de la detención de

Martínez Vargas quién fue trasladado desde Arica y en el trayecto

manifestó que el día de los hechos en compañía de un sujeto cuyo nombre

no recuerda fueron a una población y con un revólver que se usaba como

56

encendedor amedrentó a un bombero y a un taxista para que le entregaran el

dinero recaudado.

e) Declaraciones del Carabinero CARLOS OLIVEROS

QUIROZ quién señala que le correspondió investigar estos hechos, el asalto

al bombero al taxista, que tuvo a su cargo la fijación fotográfica del sitio del

suceso y la detención de Varas. Que por averiguaciones supo que Martinez

y Varas eran los autores de estos hechos y Varas reconoció al ser detenido

que fueron a comprar cerveza y al pasar por el Servicentro el amigo

Santiaguino sacó una pistola amenazó al Bombero y él salió arrancando

con el dinero.

Nítida aparece con estás declaraciones, la sustracción de

especies muebles con ánimo de señor y dueño. Así, el testigo ocular NILS

Rios vio que luego de ser asaltado el sujeto mas alto, esto es Martínez se

dirige al taxi y pone el revólver apuntando a la cabeza del acompañante del

taxista. Y la víctima Eduardo Duarte señaló que mientras le apuntaban

ambos le exigieron la entrega de su dinero, y él les pasó $7000.- que era lo

que le quedaba luego e echar bencina.

II.- Prueba Documental, material y otros medios.

Set de 8 fotografías del sitio del suceso, las que fueron

proyectadas y exhibidas a los testigos en la audiencia como se analizó

precedentemente.

57

Estas pruebas fueron debidamente incorporadas por el

Ministerio Público y valoradas en este mismo considerando por este

Tribunal.

DÉCIMO NOVENO: Que, del mismo modo, y respecto del

segundo elemento tipo objetivo del delito de robo con intimidación a

Eduardo Duarte del Canto es, el ánimo de lucro, consistente en la intención

de lograr una ventaja con el apoderamiento, ventaja de índole patrimonial,

un beneficio para sí o para un tercero (Mario Garrido Montt, Derecho Penal

Tomo IV, pag. 161), aún cuando en concepto de los profesores Politoff,

Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, pág 292 y

siguientes la mención del ánimo de lucro es superflua, ya que la apropiación

sería una especie del lucro, y éste el genero, a juicio del tribunal, este

elemento del tipo objetivo se encuentra plenamente acreditado con: las

aludidas pruebas las declaraciones del afectado Eduardo Duarte, de los

testigos presenciales Nils Rios Hidalgo y Jaime Gajardo en cuanto señalan

que efectivamente el acusado Martínez luego de asaltar al bombero se

dirigió al lado de la puerta del acompañante del taxi colectivo y le apuntó

con el revólver en la cabeza ordenándole al taxista que arrancara en el auto

diciéndole “súbanse al auto”,“vámonos” aunado a las versiones de Duarte

en cuanto señala que le entregó $7000.- que era lo que le quedaba luego, de

echar bencina.

58

Coincidente con lo anterior al exhibírsele la fotografía número 1

el testigo indicó que corresponde al lugar trabajando el servicentro

indicando los testigos la ubicación del bombero, del jefe de Playa y la

trayectoria de los asaltantes coincidiendo todos en estos hechos.

Nítido resulta de estos antecedentes el ánimo de señor y dueño,

de los acusados con la clara intención de obtener un beneficio, el cual se

aprecia del hecho de que mediante la intimidación con un revólver

exigieran la entrega del dinero que el taxista llevaba consigo.

VIGÉSIMO : Que respecto del tercer elemento del tipo objetivo

del delito de robo con intimidación a Eduardo Duarte del Canto, esto es, que

la apropiación se haya ejecutado sin el consentimiento de su dueño este se

encuentra debidamente acreditado con: los dichos del afectado Eduardo

Duarte del Canto, y los testigos Gajardo y Rios quienes coinciden que el

chofer del taxi colectivo al momento del asalto echaba bencina en el

servicentro y fue intimidado por Martínez con el mismo revólver con que

apuntó al bombero y obligado a salir de ese lugar, ello aunado a los dichos

de Duarte en cuanto señala que luego que subió Varas a la salida del

Servicentro ambos lo obligaron a entregar el dinero recaudado apuntándole a

la cabeza en todo momento con el revólver que llevaba el sujeto mas alto,

que iba en el asiento trasero de su móvil. Esto comprueba que la víctima no

dio su consentimiento y entregó el dinero intimidado con el arma de fuego y

mal podría haber consentido en la apropiación por parte de los acusados.

59

VIGÉSIMO PRIMERO : Que respecto del cuarto elemento del

tipo objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, precisamente que el

medio ocupado haya sido la intimidación, esto es, la amenaza seria, grave,

verosímil e inmediata, dirigida a una persona, de que se le infringirá un mal si

no procede a la entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir que quien la

expresa se apropie de esa cosa, por lo tanto, la intimidación debe estar puesta

al servicio de la apropiación, éste se encuentra debidamente acreditado con

las referidas declaraciones ya analizadas del afectado Eduardo Duarte

Hidalgo, de los testigos Nils Ríos Hidalgo y Jaime Guajardo, quienes

coinciden que los dos sujetos entraron al Servicentro YPF y asaltaron al

bombero uno de ellos huyo al frente de a pié y el otro Martínez apuntó con

el mismo revólver a la acompañante del taxista, luego abordó el móvil en la

parte trasera y lo obligó arrancar, añadiendo Duarte que Martínez al salir

del servicentro lo obligó a detenerse y subió Varas y luego le ordenó

entregarle su dinero siempre apuntándole a la cabeza con el revólver .

Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal, el hecho de que

una persona no puede expresar libremente su voluntad con un revólver en la

cabeza que apuntaba Martínez, tal es así que entregado el dinero la víctima

luego de un corto trecho hubo de detenerse según le ordenaron los

acusados, quienes se bajaron y huyeron por calle Independencia de la

población Llanquihue.

60

Con estos antecedentes el Tribunal no pudo sino dar por

establecido que la víctima, en estos hechos se vio expuesta a una amenaza

seria (entidad del arma empleada), grave (peligro de su seguridad e integridad

corporal), verosímil e inmediata (el revólver colocado a la altura de la cabeza

de la víctima), dirigida a una persona, de infringirle un mal si no procede a la

entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir que quien expresa, la

amenaza, se apropie de esa cosa, (“entrégame todo”) y, por último, la

intimidación estuvo puesta al servicio de la apropiación de las especies de la

víctima.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los siguientes documentos

incorporados por el Ministerio Público, no se refieren ni al hecho ilícito, ni

a la participación punible y no alteran las conclusiones a las cuales arribó

este tribunal:

1) Extracto de filiación y antecedentes de los acusados Jaime

Antonio Varas Vásquez, R.U.N. 15.734.310-6, nacido el 23 de octubre de

1983, quien registra las siguientes anotaciones: en causa ruc 400198504-9

del Juzgado de Garantía de Limache, por el delito de robo en bienes

nacionales, del 16 de noviembre de 2004, condenado a una multa de tres

unidades tributarias mensuales; en causa rol 50706-2003, del Juzgado de

Letras de Limache, por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar

destinado a la habitación; en causa ruc 400001582-8 del Juzgado de

61

Garantía de Limache, autor de falta 494 n° 5 del Código Penal, del 9 de

julio de 2004 condenado a una multa de Una Unidad Tributaria Mensual.

Y, extracto de filiación de Juan Carlos Martínez Vargas, R.U.N.

9.642.822-7, nacido el 26 de marzo de 1963, quien registra las siguientes

anotaciones: en causa rol 1268-1996 del Segundo Juzgado de Letras de

Arica, por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad,

condenado el 26 de septiembre de 1998, a sesenta y un días de presidio

menor en su grado mínimo y a una multa de Un Sueldo Vital, cancelada,

pena remitida y cumplida.

2) Informe presentencial del imputado Jaime Antonio Varas

Vásquez, N° 18/2004 efectuado al imputado con fecha 3 de enero de 2005,

quien después de ser evaluado por personal Técnico, concluye que el

Consejo no recomienda otorgar la medida alternativa a la reclusión

contemplada en la ley 18.216 por los siguientes motivos:

1) Presenta un perfil que lo predispone a la reiteración;

2) Presenta un alto nivel de impulsos agresivos, con bajo control

cognitivo, con riesgo para sí y para terceros;

3) Presenta habitualidad delictiva con contacto frecuente con

pares criminógenos;

4) No tiene continuidad laboral.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se dijo

precedentemente, en el ilícito descrito en el considerando de robo con

62

intimidación a Nils Ríos Hidalgo, bombero del Servicentro, Juan Carlos

Martínez Vargas tuvo una participación de autor en los términos del

artículo 15 n° 1 del Código Penal, porque tomó parte en la ejecución del

hecho de una manera inmediata y directa, apuntando con el revólver a la

víctima para que entregara el dinero que llevaba consigo. En cambio, Jaime

Antonio Varas Vásquez, tuvo una participación en este delito en los

términos del artículo 15 n° 3 del Código Penal que si bien la doctrina

califica como cómplice, la ley penal chilena sanciona como autor, ya que

concertado para su ejecución facilitó los medios para llevarlo a cabo, al

entregar su revólver tipo encendedor a Martínez Vargas y acompañarlo a la

ejecución del hecho, respaldando su actuación, de modo que, sin su

presencia Martínez no habría actuado, ya que son múltiples los antecedentes

que indican este concierto previo.

En cuanto a la participación de los acusados en el segundo de

los ilícitos por los cuales se dio veredicto, esto es, robo con intimidación al

chofer del taxi colectivo, Eduardo Duarte Del Canto, a ambos acusados,

Jaime Antonio Varas Vásquez y Juan Carlos Martínez Vargas, les

corresponde participación en calidad de autores en los términos del artículo

15 N° 1 del Código Penal, ya que tomaron parte en la ejecución de este

ilícito de una manera inmediata y directa, toda vez que saliendo del

servicentro Eduardo Duarte, tuvo que detenerse y abordando el automóvil

Jaime Varas, continuaron el trayecto por República, ordenándole Martínez

63

al ofendido Duarte que entregara el dinero recaudado, apuntándole a la

cabeza con el revólver en todo momento, desde que salieron del servicentro.

VIGÉSIMO CUARTO : Que, sin perjuicio de la participación

que le cupo a los acusados en los delitos ya mencionados, su

responsabilidad fue determinada debidamente con los siguientes medios de

prueba, esto es, los reconocimientos efectuados por las víctimas en estrados,

Eduardo Duarte Del Canto y Nils Ríos Hidalgo, quienes coinciden que el

individuo vestido con terno plomo claro y camisa rosada, corresponde a Juan

Carlos Martínez Vargas, quien el día de los hechos portaba el revólver, a

quien describen como el más alto y llevaba colocado un gorro y lentes

oscuros, versión corroborada por el testigo presencial de los hechos Jaime

Gajardo Calderón, Jefe de playa, quien se encontraba en el lugar al momento

del asalto.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, la defensa del acusado Jaime Varas

Vásquez, en sus alegatos solicitó la absolución de su defendido, en cuanto al

primer delito, esto es, robo al bombero Nils Ríos Hidalgo en el servicentro, no

estaría acreditada la participación de su representado, ya que no sabía que

Martínez iba a asaltar al bombero y, en cuanto al segundo delito de robo con

intimidación al taxista, no estaría acreditada la existencia de éste, ya que lo

único que existe es la versión del mismo y no vino su acompañante a declarar

a estrados, lo que funda en las siguientes razones:

64

1Que la detención de su representado fue ilegal, de modo que hay

un germen de ilegalidad que contaminó la prueba;

2 Que la participación de su defendido sería de cómplice a lo más

debiera calificarse como descrita en el artículo 15 n° 3 del Código Penal,

porque no hubo acuerdo de voluntades entre Martínez y su representado, ya

que los testigos dicen que Martínez se adelantó y Varas quedó atrás y no tomó

parte activa en el asalto.

3 Por otra parte, si el tribunal estima que Martínez es inimputable,

no se configuraría la agravante de pluralidad de malhechores.

En cuanto a la primera alegación, en el sentido que la detención

fue ilegal, el tribunal la rechazará, ya que como el propio Defensor dijo, esta

medida cautelar fue declarada por el Juez de Garantía como ajustada a

Derecho, porque, según se ha expuesto, emanada de una orden judicial

anterior, esto es, del 25 de agosto de 2004.

En cuanto al segundo argumento, el tribunal la tiene por acogida

en la forma que se razonó precedentemente en el considerando vigésimo

primero que antecede, sólo en cuanto al delito de robo con intimidación a Nils

Ríos Hidalgo, bombero del servicentro y se rechaza en lo demás pedido.

Respecto a la tercera argumentación, el tribunal la tiene por

acogida, como se adelantó en la deliberación, al absolver a Juan Carlos

Martínez Vargas, por concurrir a su favor la eximente del artículo 10 n° 1 del

Código Penal.

65

VIGÉSIMO SEXTO : Que, corresponde hacerse cargo de las

alegaciones de la defensa del acusado Juan Carlos Martínez Vargas, quien

en síntesis solicitó la absolución de su representado, porque no se

encontrarían a su juicio acreditados los hechos, dado que no se halló la

camiseta del “Colo Colo”, el gorro, los lentes de sol y no puede condenarse

a alguien con una prueba tardía reconocimiento de los afectados aquí en el

tribunal, añadiendo que su defendido es una persona inimputable, de

conformidad al artículo 10 n° 1 del Código Penal, ya que ha quedasdo

demostrado con la declaración de la Psicóloga Claudia Mena padece daño

cerebral a causa de la adicción a las drogas con deterioro mental

psicológico, tiene un trastorno de personalidad con dependencia al alcohol y

la droga y ya no es libre para decidir si consume o no. Que el tribunal,

haciéndose cargo de esta circunstancia eximente de responsabilidad

criminal, ha acogido estas alegaciones como lo adelantó en la deliberación,

y absolvió a Juan Carlos Martínez Vargas en los dos ilícitos en los que fue

acusado, fundado en las siguientes probanzas:

a) Declaraciones de PAULA ELENA MENA JIMENEZ, 31

años, psicóloga, titulada en Marzo 1998, trabaja actualmente el la Unidad

de Psiquiatría adulto del Hospital Gustavo Fricke, quién depuso que efectuó

peritaje a Juan Carlos Martínez, para determinar la presencia de un

trastorno por abuso de drogas, así como las posibles consecuencias

asociadas, para ello, se aplicó una entrevista clínica estructurada, se

66

aplicaron escalas clínicas para evaluar adicción, y se aplicaron pruebas

neurosicológicas específicas para evaluar inteligencia y alteración orgánica

cerebral, además se realizó una revisión de su carpeta de antecedentes; entre

los antecedentes relevantes destacó el hecho que es el hijo mayor de una

familia de varios hermanos, se definen las relaciones familiares como de

cordialidad, y, entre los hermanos, en particular, muy estrecha, de mucha

confianza, apoyo y cuidado, la familia es originaria de Arica, hace 12 años

aproximadamente, sus padres, se trasladaron a la zona de Limache por

razones laborales, como él ya había formado su propia familia, él se queda

en el Norte, aún cuando viaja al sector de Limache en períodos de

cesantía; en relación a la escolaridad, cursa regularmente hasta sexto año

básico, comienza una serie de conductas desadaptativa, como inasistencias

reiteradas, lo que lo lleva a repetir en tres ocasiones sexto, séptimo y octavo

año básico, termina la educación básica en escuela vespertina y abandona

sin finalizar mientras cursaba primer año medio; comienza a trabajar a los

quince años en una industria pesquera, posteriormente, se embarca como

tripulante en un barco de pesca, ese es el trabajo en el que mas tiempo

permanece, y, los últimos años ha realizado trabajos esporádicos

desempeñando diversos oficios como chofer de radiotaxi, como vigilante, y,

el último trabajo en una empresa maderera en el sector de lago Peñuelas;

otro hecho que destaca es un intento de suicidio el año 1992 producto de su

dificultad para dejar de consumir drogas; a los 14 años inicia su consumo

67

de alcohol, embriagándose todos los fines de semana, a los 21 años,

después de terminar el servicio militar, el consumo de alcohol aumenta su

frecuencia, comenzando a beber todos los días, existen antecedentes de

consumo de alcohol en su padre y abuelo, inicia consumo de marihuana a

los quince años en forma ocasional, y ese consumo se mantiene hasta la

actualidad, comienza uso de fármacos estimulantes, a los 14 años,

anfetaminas y oros fármacos, en forma frecuente, para mantenerse despierto

y tener energía, disminuye este consumo cuando empieza a consumir pasta

base de cocaína a los 21 años, cuando estaba trabajando de tripulante del

barco pesquero, una vez iniciado, una vez cada 15 días, luego todos los

días, al principio fumaba pasta base cuando estaba desembarcado, luego

aumenta la intensidad y la frecuencia, ya no llegaba a embarcarse, y

comienza a consumir cuando estaba embarcado, lo detecta su jefe, quién lo

interna en una clínica de rehabilitación, permanece internado un mes, es

dado de alta, luego de una semana tiene una recaída y comienza a consumir

nuevamente pasta base de cocaína; inicia consumo de cocaína a los 33 años

aproximadamente, en forma diaria, llegando a consumir dos a tres gramos

diarios, y, los fines de semana, la cantidad podía aumentar. En cuanto a los

tratamientos, ha iniciado tratamientos ambulatorios tanto en Limache como

en Arica, ha logrado mantenerse uno o dos meses, luego abandonaba, y ha

recaído en las distintas drogas que ha estado consumiendo, también ha

tenido períodos de abstinencia voluntaria pero no más allá de una o dos

68

semanas, se le evaluó en el mes de Junio de este año, y, señaló que en los

primeros meses que estuvo en prisión preventiva le indicaron fármacos

antidepresivos y ansiolíticos debido a la sintomatología que presentaba por

falta de drogas, hizo referencia a insomnio, irritabilidad, sentirse

perseguido, angustia, y, también a deseos de seguir consumiendo; el índice

europeo, en relación al resultado de las escalas, señaló extrema gravedad de

la adicción en el ámbito de uso de alcohol y otras drogas, con antecedentes

familiares de consumo, un nivel de severa dificultad en el ámbito de

situación legal, de empleo y soporte y de relaciones interpersonales,

producto del consumo de drogas; las pruebas neuropsicológicas también

arrojan resultados relevantes, la escala de inteligencia para adultos, el test

de WAIS, lo ubica con un coeficiente intelectual limítrofe, eso refleja

disminución de: la capacidad de pensamiento reflexivo, de la capacidad de

abstracción, de las capacidades de análisis y síntesis de la información, y,

de las capacidades de inducción y deducción. Al mismo tiempo, en los

análisis de las subpruebas del test de WAIS, se observa un descenso

significativo de: comprensión, de ordenación de historias, y, de

semejanzas; lo que refleja disminución de: la capacidad de planificación de

objetivos en relación a una meta, de la capacidad de aprendizaje a partir de

una experiencia, presenta disminución de la capacidad de adaptación

flexible a los cambios frente a situaciones novedosas; finalmente, en esta

misma prueba se observa que el tiene un deterioro, de las funciones

69

intelectuales, un 22 % mayor a lo que corresponde a su edad y al

correspondiente desgaste fisiológico, esto refleja, o señala, que no posee la

capacidad para actuar o funcionar intelectualmente con la adecuada

velocidad o eficiencia, y, alude, este nivel de deterioro, a un origen

probablemente orgánico. Las pruebas de evaluación neurosicológica, el test

de Bender, para evaluar deterioro cerebral, señala la presencia de

disfunción cerebral y eso refleja disminución de la capacidad de memoria

de trabajo y de la velocidad de razonamiento mental. La segunda prueba

neuropsicológica de disfunción, el struc test de colores y palabras, en ella,

los resultados reflejan disfunción cerebral, principalmente, con alteraciones

en el lóbulo pre frontal del hemisferio izquierdo del cerebro, patrón de

alteraciones que concuerda con el consumo crónico de drogas, y, ese patrón

de alteraciones también refleja impulsividad, inmadurez, disminución de la

memoria de trabajo, disminución de la capacidad de adaptación al medio.

Como diagnóstico de la evaluación se señaló, dependencia de: cocaína,

pasta base, alcohol; abuso de marihuana y trastorno cognoscitivo no

especificado, todo esos diagnósticos en base al DSM IV, que es el Manual

Estadístico de Enfermedades Mentales, y, como conclusión se señaló en

primer lugar que existen elementos concordantes con un síndrome de

abstinencia de drogas, de cocaína, en este caso, que pudieran entenderse por

la desintoxicación que experimentó desde que se encuentra recluido en el

centro de detención preventiva, en segundo lugar, existe un marcado

70

deterioro en todos los ámbitos de la vida del imputado, producto de su

adicción a las drogas, especialmente lo que dice relación con su situación

legal y con sus relaciones familiares, también se señaló que los hallazgos

asociados a disfunción cerebral serían consecuencia de la poliadicción que

él presenta a drogas, se señaló del mismo modo, que tanto la inmadurez,

como la impulsividad y la dificultad de adaptación al medio son déficit

cognitivos habituales en personas con dependencia a cocaína, y son

características o déficit cognitivos que facilitan la conducta desadaptativa.

Se sugirió evaluación psiquiátrica para determinar el pronóstico de los

diagnósticos de las patologías que se detectaron y se sugirió incorporar al

imputado a un programa de rehabilitación en internación por un período no

menor a un año, para evitar abandonos y recaídas. Se comunicó con ella el

Dr. Marcelo Valdebenito, psiquiatra, para señalarle que el había evaluado

al imputado y había detectado algunos elementos de daño orgánico

cerebral, pero, requería pruebas neuropsicológicas específicas para

determinar el nivel de daño; respecto al índice europeo de gravedad de la

adicción, es una escala clínica que se utiliza en las unidades de tratamiento

de salud mental para determinar las implicancias en los distintos aspectos

de la vida de los sujetos que consumen drogas, si bien no ha sido validada

en términos de establecer las normas, si se utiliza en el ámbito clínico como

un buen predictor de los sectores de la vida que están afectados por el

consumo, en el caso del imputado, es de extrema gravedad, dado por los

71

elementos de que hay una poliadicción, por la edad que comienza a

consumir drogas, por antecedentes como abstinencia, y la imposibilidad de

detener el consumo. Una vez que se ha hecho el diagnóstico de adicción se

realiza este segundo test para establecer en que ámbitos de la vida lo está

afectando; se utilizan los antecedentes que puedan aporta personas cercanas

al imputado, al relato de la persona, y, a sus antecedentes médicos.

Respecto a la escala de inteligencia para adultos WAIS, el imputado es

limítrofe, en su caso este coeficiente es 71, de 55 a 69 es un retardo

mental leve, su nivel implica déficit para manejarse en la vida cotidiana

debido a que le faltan recursos intelectuales para vivir y manejarse

adecuadamente, tiene bastantes capacidades disminuidas, en él, en

particular, están disminuidas las capacidades de: planificación de objetivos

en relación a una meta, de aprendizaje a partir de la experiencia, de

evaluación y análisis de las situaciones sociales, y, sus consecuencias, entre

otras; también está alterada la memoria de trabajo, las capacidades de

atención y concentración; también se detectó un deterioro mental

patológico de las funciones intelectuales de 22% mayor a lo que se espera

para su edad, un poco para entender el parámetro, se supone que hasta los

25 años todos tenemos 0% de deterioro propio de la edad, a partir de ese

punto nuestro cerebro comienza a deteriorarse, producto del avance del

tiempo, se supone que a los 75 años se debiera tener un máximo 8% de

deterioro, cuando una persona que tiene menos de 75 años y mas de 8% de

72

deterioro se habla de un deterioro de las funciones cognitivas o funciones

intelectuales, entre 9 y 15% aproximadamente es posible pensar que el

deterioro es reversible, sobre 15 o 16% se puede pensar que el deterioro

puede ser por lesiones a nivel del cerebro, y, generalmente, es irreversible;

en el caso del imputado, es posible pensar que el deterioro es de causa

orgánica; en el test de Bender en su forma BIP, arrojó la presencia de una

disfunción cerebral, cuando se habla de esto es que el cerebro no está

funcionando bien, ya sea porque hay algún tipo de lesión, o porque hay

alteraciones metabólicas, o alteraciones a nivel eléctrico, pero, cuando los

resultados arrojan presencia de disfunción cerebral es que el cerebro de la

persona está afectado por ciertos elementos; en el test de colores y palabras,

los resultados aluden a que hay disfunción cerebral, y que esta estaría

especialmente focalizada en el lóbulo pre frontal izquierdo del imputado,

la alteración de esta zona cerebral implica la presencia de impulsividad, de

inmadurez, de disminución de la capacidad de adaptación al cambio, de

disminución de la capacidad para resolver problemas, falta de flexibilidad,

habilidad; las patologías detectadas por los test son coincidentes con los

antecedentes aportados por él en la entrevista clínica, cuando se le hizo esta,

el logró un buen manejo del discurso, es adecuado, coherente, con amplio

caudal de palabras, pero él obtiene desempeños muy bajos en algunas de

las pruebas que se le aplican, eso comparado con la entrevista, es poco

concordante, no tiene un retardo de base, sino, por un abuso de drogas

73

desde los 14 años hasta los 42, su cerebro no tiene la capacidad de

funcionar normalmente; si se hace una evaluación con pruebas de imágenes,

probablemente se encontraría lesiones a nivel de cerebro; cuando es

evaluado lleva varios meses de abstinencia, pese a ello es posible evidenciar

elementos como la impulsividad, como dificultad para manejar o tolerar

situaciones de excesivo stress, si consideramos esa persona en esa situación

tiene capacidades que están fallando, y se incorpora el hecho de que

consuma drogas, esas características o déficit cognitivos que él tiene se

incrementan, aún si es que el llega a tener un mínimo de pensamiento

reflexivo presente; si se mezcla con alcohol, dependiendo del tipo de

drogas, puede provocar cambios incluso a nivel de la personalidad durante

el período de consumo; respecto a pérdida de memoria, las drogas en sí

mismas, por el tipo de alteraciones cerebrales que van provocando generan

lagunas mentales en relación a ciertos eventos, y, también se altera la

capacidad de la memoria de trabajo, que es la con que funcionamos todos

los días, por lo tanto, la droga afecta la capacidad de memorizar y aprender,

y, causa lagunas mentales; la evaluación fue efectuada en el Complejo

Penitenciario, entre 4 a 5 horas, con dos períodos de descanso; las

conductas desaptativas que el presenta están asociadas a la poliadicción,

como al trastorno cognitivo, que tiene que ver con el mal funcionamiento de

su cerebro; cuando el estaba libre, el imputado estaba en tal nivel de

adicción que el no era capaz de decidir si consumía o no, la droga causa una

74

dependencia; la presencia de lesiones se puede detectar con scanner,

desconoce si se le aplicaron, no estaba dentro de los antecedentes revisados,

con las pruebas realizadas se puede afirmar que tiene una disfunción

cerebral sin lugar a dudas, y, el daño orgánico cerebral, que es la presencia

de lesión, se pudiera determinar exclusivamente con una prueba de imagen;

en la evaluación que se realizó no existen elementos que señalen trastornos

de elementos de personalidad antisocial, ni elementos de psicopatía, hay

una drogadicción crónica y un déficit cerebral importante; en base al test de

WAIS, que es la escala de inteligencia, en el caso del imputado, la

capacidad de realizar pensamiento reflexivo está severamente disminuida,

casi ausente, dado, principalmente, por la impulsividad, el puede,

eventualmente, pensar si algo que está haciendo es bueno o es malo, pero,

como la impulsividad es previa, él probablemente no va a pensar,

simplemente va a actuar, desde ese punto de vista, no es que no pueda decir

si algo es bueno o es malo, lo que pasa es que ni siquiera va a poder pensar

si es bueno o es malo; el no es capaz de controlar sus acciones, actúa

impulsivamente, y, además, está el mandato que en él implican la presencia

de las adicciones, hay impulsividad que genera que su actuar o su accionar

está determinado por la necesidad de droga, en relación a eso el va a actuar

simplemente, no se controla, no tiene esa capacidad, una vez que actúa, el

pudiera llegar a entender que tal vez lo que hizo es bueno o es malo, pero ya

75

no pudo controlar su accionar, tiene que ver con que no pudo reflexionar

antes.

b) Declaraciones de JORGE SAPIAIN DE AGUIRRE, Médico

psiquiatra del Servicio Médico Legal de Valparaíso, quien efectuó peritaje

a Juan Carlos Martinez Vargas, examinado el 10 de Marzo 2005, tenía 41

años a esa fecha, casado, de profesión tripulante de naves especiales, llamó

la atención en sus antecedentes por lo menos dos cosas importantes,

primero, que su abuelo, su padre y ambos hermanos son adictos a alcohol o

drogas, de su ambiente temprano, llamó la atención que su padre era un

hombre muy duro, muy agresivo, muy incapaz de manifestar ternura, muy

grosero con su madre, que mantenía un clima de gran violencia verbal, pero

él dice no recuerda golpes; ingresó a la escuela a los siete años de edad, y,

con muchas dificultades logró llegar a primer año medio, tuvo toda clase de

tropiezos, le costó aprender, repitió cursos; a los 16 años mas o menos

comenzó a trabajar, primero, en la misma compañía pesquera que lo hacía

su padre, después fue tripulante de barcos de pesca, y, posteriormente fue

teniendo una serie de trabajos como taxista, como vendedor ambulante,

como cuidador, una serie de trabajos menores ; su vida erótica es bastante

normal, comenzó su vida sexual a los 15 años a los 16 comenzó a poloear,

pololeo profusamente hasta los 24, edad en la que se casó, ha tenido una

vivencia con su mujer que él describió como muy buena, a pesar de su casi

permanente estado de intoxicación, tiene cuatro hijos la mayor de 18 años y

76

el menor de cuatro; respecto a consumo de alcohol, comenzó a beber a los

14 años, acompañando a su abuelo, bebió en forma ininterrumpida desde

entonces prácticamente hasta la actualidad, a los 18 años comenzó a

consumir pasta base, en cantidad mas o menos importante, según dijo él,

desde los 28 años comenzó a consumir cocaína, que consume hasta antes de

ingresar a la cárcel, además, consumió pastillas, Ritalin, en cantidad de 10

comprimidos juntos, por ejemplo, consumió marihuana, a pesar de que le

hace mal, dijo que lo borra, que lo hace desorientarse, pero es importante

destacar este consumo, porque lo había hecho el día de los hechos; sobre lo

ocurrido relató que ese día había consumido marihuana, pasta base y

alcohol, dijo que estaba muy drogado, el no tiene una idea muy clara de lo

que ocurrió, haber agredido, o amenazado a una persona para robarle le

parece una cosa insólita, absolutamente ajena a sus hábito o a su costumbre,

dijo, “tiene que haber sido por la necesidad de seguir consumiendo, porque,

es algo a que yo no estoy acostumbrado, y, además ocurrió con una pistola

encendedor, una cosa completamente absurda”; al examen mental llamó la

atención que es un hombre muy fuerte, bien tenido físicamente, en buen

estado físico, extraordinariamente cuidado, de arreglo personal, de ropa, de

limpieza, de orden; en el terreno es muy locuaz, pero, con una mímica

bastante reducida, gesticula muy poco, tanto con la cara como con las

manos; en el plano del pensamiento, se destacó una aceleración del

pensamiento, no muy intensa, mucha abundancia de lenguaje, y, una

77

tendencia a la circunstancialidad, al detallismo, y, a la perseveración, esto

se trata de que la circunstancialidad es una característica del lenguaje por

la cual el sujeto se desvía del hilo central, en consideraciones de cualquier

tipo, a propósito de cualquier cosa, pero volviendo al hilo central, y,

continuando su propósito inicial del discurso, para diferenciarlo de la fuga

de ideas porque en ella el sujeto no vuelve, se pierde en un enjambre de

ideas, que no es el caso del imputado; perseveración, que consiste en la

repetición reiterativa, casi mecánica de ciertas palabras, de ciertas frases, o

de ciertos temas, esto es una cosa insinuada en él, no absolutamente

decidida y clara como ocurre en otras personas, pero es notoria. En seguida,

en su afectividad, su nivel de ánimo es bueno, y se lo ve francamente

emocionable, no al nivel de la incontinencia emocional que pudiera hacerlo

llorar o reír descomedidamente, pero sí, al borde del control emocional; la

sensopercepción está indemne, la memoria esta indemne, salvo que está

interrumpida por abundantes lagunas amnésticas que tienen que ver con

estados de intoxicación; su inteligencia es normal baja, pero normal; en

cuanto a personalidad, llama la atención de ausencia de elementos que

pudieran hacer pensar en un trastorno de personalidad, controla

relativamente bien sus impulsos, tolera relativamente bien la frustración,

mantiene ampliamente el contacto empático con el resto de la gente; un

elemento que es muy importante en el terreno de la conciencia, es la

capacidad de darse cuenta que uno se da cuenta, una característica exclusiva

78

de los seres humanos, el imputado se incluye la atención, que en este caso,

fue impecable, durante la entrevista, el juicio de él aplicado especialmente a

los acontecimientos es impecable, el hombre es perfectamente capaz de

darse cuenta de la violación de reglas, de la violación de leyes, de la

situación inhumana, de la inadecuación del comportamiento, o sea,

mantiene un juicio perfectamente normal frente a los hechos que motivan su

causa. En resumen, el imputado aparece como sin una patología psiquiátrica

en el terreno mental, no hay elementos psicóticos, aparece indemne en el

terreno de la personalidad, pero, lo que destaca violentamente es su

poliadicción muy intensa, muy grave, muy difícil de resolver, es adicto a la

pasta base, la cocaína y el alcohol, probablemente otras sustancias, y esto

es lo que descompagina su comportamiento. El hecho de haber cometido el

acto que él cometió estando profundamente intoxicado, a su juicio, lo hace

inimputable, porque todo el elemento cognitivo que debe ir en cualquier

acto por el que pueda ser juzgado esta borrado por la droga, así como está

borrada la libertad para decidir entre una y otra alternativa. Podría discutirse

si el hecho de consumir droga es exhimente o no de imputabilidad, porque

se presume, en general, que un sujeto podría decidir si consume o no. En el

caso del imputado es importante darse cuenta que él no puede decidir,

porque es un adicto, un enfermo, en el cual el metabolismo de las drogas

que consume ha sido modificado en el organismo, y, el consumir drogas lo

obliga a necesitar mas drogas, y, para obtener esa droga podría entrarse en

79

actos delictuales. El peritaje fue requerido por la Fiscalía, duró como una

hora y media; respecto a su educación, que llegara a primero medio hace

pensar que tiene problemas de inteligencia, en un déficit intelectual, que no

se confirma en el diálogo, en la apreciación clínica en el aparecen

elementos de daño cerebral producto del consumo sostenido de drogas,

ambas concluyen en que el rendimiento actual del sujeto es bastante bajo;

en siete meses sin consumir se podría pensar que el hombre tiene cierta

libertad respecto a la necesidad de drogas, pero en el momento de los

hechos, no podía parar, no tiene conciencia, no puede pensar “lo haré o no

lo haré”, no está en esa posibilidad, está borrado de lo cognitivo e

intelectual, impulsado por pulsiones internas que vienen de distintos otros

lados que el no está en situación de controlar y manejar; lo más grave que

se ve en él es una poliadicción; a los 14 años, acompañando al abuelo a un

lugar de gente grande, la ingestión de alcohol podría ser voluntaria, pero,

¿que tan voluntaria?, a los 18 años podría elegir no consumir pasta base,

pero una vez que lo envuelve la adicción ya no es posible que él pueda

discriminar, ingresar al cuadro adictivo pudiera ser voluntario, pero en una

etapa de adicción, no; por su poliadicción se recomienda un tratamiento

intenso, severo, prolongado; sobre un peligro para sí mismo o los demás, en

el sentido de ataque con riesgo mortal, no, pero el imputado tiene el

antecedente de una depresión importante con un intento de suicidio el año

1992; es posible que ante circunstancias extremas en la actualidad pudiera

80

ocurrirle algo parecido, para los demás no parece ser peligroso, salvo por

estos robos con intimidación para conseguir drogas, no es un sujeto

peligroso para la sociedad, pero, no se puede asegurar en un 100 % ; sobre

sus impulsos, fuera del hecho de estar intoxicado, maneja bastante bien sus

impulsos; en cuanto a la gobernabilidad de su conducta, si el día de los

hechos el imputado hubiera consumido solo alcohol, si bien este puede

generar una irritabilidad muy grande, con resultante de una pelea al ser

provocado, por ejemplo, no genera, en el momento que se está bebiendo,

una ansiedad tan grande de seguir consumiendo como la pasta base o la

cocaína, por lo tanto, un alcohólico tiende a pedir, convencer, pero un

adicto a pasta a base o cocaína incluye una agresividad muy intensa e

impulso a tomar la solución por sus manos, que es lo que ocurrió en este

caso; sobre el consumo de alcohol es posible pensar que el medio influyó

muy fuertemente, el hábito familiar de consumo de alcohol; sobre un

tratamiento en un medio cerrado, un tratamiento antidrogas es bastante

complejo, porque supone hospitalización para desintoxicación, que en este

caso, de alguna manera estaría hecha, una psicoterapia que vaya

encaminada a que el sujeto entienda cuales son las motivaciones

inconscientes que lo llevan a querer esta en un estado distinto que el

normal, y todo un reentrenamiento y una rehabilitación que es bastante

dificultosa y bastante prolongada para evitar que los malos hábitos

adquiridos se lo lleven. Es posible que un pena lo haga tomar, en vez de

81

enfrentarla de otra manera, y es posible que una dificultad económica lo

haga sentirse tan mal que prefiera volver a la pasta base, todo esto supone

cuatro o cinco profesionales, tiempo, y habitualmente un tiempo importante

en el Hospital, es lo que se sugiere dado la poliadicción de esta persona;

frente al hecho concreto que el acusado haya reaccionado de esa manera

hace verosímil que el imputado haya consumido drogas.

c) Declaraciones de MARCELO VALDEBENITO

VALDEBENITO medico cirujano, psiquiatra, del Servicio Médico Legal, y

paralelamente desde esa fecha en la Unidad de Psiquiatría del Hospital

Salvador, quien expuso que realizó examen psiquiátrico a Juan Carlos

Martínez Vargas, a solicitud de la defensoría, este consistió en una

entrevista semiestructurada, basada en los antecedentes personales, el

examen mental propiamente tal, y la historia de consumo; en relación a esta

entrevista se destacó los elementos más importantes, es casado, sin

antecedentes mórbidos, salvo un episodio de eurolitiasis, sin antecedentes

delictuales, con antecedentes mórbidos de psiquiatría, según su relato, en

términos de atenciones tanto en Arica como el Limache por un tema

relacionado con alcohol y drogas; en relación a antecedentes personales

nace del vínculo legal entre sus padres, fue criado por sus ambos, en una

primea etapa por su abuela, luego por ambos padres, desconoce

antecedentes perinatales, le relataron que había padecido de una infección

importante antes del año de edad, su desarrollo psicomotor habría sido

82

normal, recuerda su infancia con cierto pesar, en términos de la relación

que mantenía con su padre, al cual destaca como alguien muy severo,

distante afectivamente, autoritario, y destaca, a su vez una muy buena

relación afectiva con su madre y con sus dos hermanos menores; en cuanto

a su vida escolar, refirió haber tenido un mal rendimiento, con repitencias

en quinto, séptimo y octavo básico, de allí cursó primero medio, el explica

esto debido a sus travesuras y su afición por el alcohol en ese entonces,

practicando frecuentemente la cimarra, en relación a su deseo de consumir

alcohol y anfetaminas, sin embargo se destacó como alguien sociable; en lo

laboral, comenzó a trabajar a los quince años, y estudiaba en escuela

nocturna, como ayudante de pesquero, luego, trabajó diez años como

tripulante, lo cual fue interrumpido en varias ocasiones, según su relato, por

su afición a consumir, en esa oportunidad, pasta base, lo que habría

motivado a su jefe de ese entonces a motivarlo, casi obligarlo, a iniciar un

tratamiento; ha tenido varios trabajos ocasionales luego, trabajó en

Antofagasta, en una empresa constructora de playas, ocho meses, luego de

algunas actividades esporádicas queda cesante, luego el año 2004 se muda

a la quinta región motivado por un hermano que le habría dicho que tendría

un trabajo en una forestal, permanece allí un mes, luego como vendedor

ambulante; en lo sentimental, mantuvo una relación con una pareja mayor a

los 21 años, se casa a los 24 años con su actual señora, tiene cuatro hijos,

tres mujeres y el menor es varón, reconoce frecuentes conflictos

83

relacionados con su afición a alcohol y drogas, pero, destaca que su señora

siempre lo ha apoyado, ella trabaja como auxiliar de servicio en un

consultorio en Arica; en cuanto a la historia de consumo de alcohol y

drogas, relata beber desde los 14 años en un ambiente principalmente

familiar, y luego, cada vez más frecuente, destaca que luego del servicio

militar, aumento su consumo hasta ser prácticamente diario el cual se

mantiene hasta la fecha antes de ser detenido, incluso durante su detención,

aparecen elementos relacionados con dependencia en relación a síntomas

de privación, tolerancia, incapacidad de detenerse y abstenerse en relación

al consumo; habría recibido tratamiento con pastillas para provocar

aversión, con reflejos, los cuales habrían dado resultados no más allá de 5 o

13 días, sus tratamientos siempre estuvieron marcados por la inestabilidad

en el seguimiento y la abstinencia, el relató que su principal abstinencia la

logró durante su detención actual, y, que estaría dispuesto a ser sometido a

tratamiento, en esa misma época consumía también anfetaminas y otros

fármacos hasta los 21 años, en que comienza a consumir pasta base, a los 33

años introduce el consumo de cocaína, marihuana consume ocasionalmente,

por el hecho de no sentir agrado y algunas experiencias de pérdida de

memoria. En relación a los hechos, inicialmente no recordaba nada, dijo

que presentía que algo importante había ocurrido, al contactar a su madre,

esta le relata lo efectuado, emprende marcha hacia el Norte, por una

reacción que el cataloga de temor, y, allí es detenido; en la medida que van

84

relatando lo sucedido, el va recuperando la memoria de lo que había hecho;

recuerda que había discutido con su madre, que el día de los hechos el sale

de la casa, se junta con unos amigos de una carnicería, comienzan a

consumir alcohol en manera importante, cocaína, termina ese consumo que

dura hasta la mañana, las 14 horas, se dirige a casa de su padre, almuerza,

toma una cerveza, con la idea de ir a la casa de una tía, sale y finalmente es

llamado por otros amigos con los cuales se junta en un restaurant y

mantiene un consumo de alcohol y cocaína hasta altas horas de la tarde, sale

con una idea de ir a encontrarse con una prima, sin embargo, aparecen tres

parejas las cuales están consumiendo alcohol, el ofrece cocaína, y luego, ya

no recuerda mas, hasta que se encuentra en el servicentro y tiene la noción

de haber solicitado un dinero y que no habría habido problemas en términos

de agresividad, y luego al tomar ese dinero, recuerda haber estado en un

colectivo y que habría amenazado al chofer con un encendedor o un

revolver encendedor, que era de propiedad de la persona que lo

acompañaba, al cual recuerda como Jaime; en el examen mental se destacó

lo siguiente, al momento del este, estaba vigil, bien orientado en espacio,

tiempo y situación, tiene una actitud un poco ansiosa, colaborador, sin

elementos de escamoteo, con ciertas imprecisiones, que están en relación a

una actitud que estaban en relatar lo circunstancial , pero, con ciertas fallas

de memoria que van variando en el tiempo, el relato no es exacto en los

diferentes tiempos, pero, sin embargo no aparecen contradicciones desde la

85

voluntad; una deficiente emulación de afectos, sin alteraciones del curso

formal del pensamiento, sin elementos delirantes, sin elementos

alucinatorios, destacando principalmente actitudes olvidadizas y

circunstanciales; en base a los antecedentes autobiográficos y al examen

psiquiátrico en sí se concluyó que el entrevistado padece un trastorno por

dependencia al alcohol, a la pasta base, y a la cocaína, de carácter severo y

un deterioro cognitivo patológico, estima a la vez que en el período que se

investiga se encontraba en un estado de intoxicación, por lo cual habría

obrado en los hechos sin juicio de la realidad, y sin control volitivo, como

un elemento complementario se solicitó un complemento del informe con

evaluaciones psicométricas orientadas a corroborar estos hallazgos,

principalmente al elemento de organicidad. Respecto al peritaje el

imputado va reconstruyendo la historia a través de estímulos externos,

inicialmente no recuerda los hechos, el llama a su madre porque intuía que

algo malo había ocurrido, esto tiene que ver con el consumo excesivo de

alcohol y cocaína, el estaba en un período activo de su dependencia, y, por

ende su libertad para decidir en relación al consumo estaba comprometida,

no era libre para decidir en ese momento; para decidir concluir que es

dependiente de alcohol, cocaína y pasta base, se basó en el historial de

consumo, y el cumplimiento de las categorías diagnósticas del DSM IV,

que es un Manual de Diagnóstico de Enfermedades Mentales, que está

orientado a la investigación y la estandarización del lenguaje; también se

86

detectó un daño orgánico cerebral, por ese se pidió un examen psicológico

adicional, porque en su relato no van a haber grandes lagunas amnésicas,

sino, están relacionados con imprecisiones, por eso se pensó que tenía que

ver con daño orgánico cerebral; se solicitó el test de WAIS, para

dimensionar inteligencia y deterioro cognoscitivo patológico y el test de

Bender que mide daño orgánico cerebral, estos exámenes se le hicieron y

corroboraron la presencia de un deterioro cognoscitivo patológico y un daño

orgánico cerebral. Respecto a exámenes adicionales para determinar si es

consumidor o adicto, no se le hizo pruebas adicionales de pelo, orina o

sangre, es un elemento complementario para saber si la droga está presente

dentro de su cuerpo, pero, no es necesaria para determinar si existe o no

dependencia; el día de los hechos desde la mañana, tres veces habría

consumido drogas y alcohol; sobre su ofrecimiento de droga a las tres

parejas cuando se encontró, se podría asumir que el día de los hechos el

portaba drogas y habrían consumido juntos alcohol y cocaína; respecto de

la credibilidad del relato, la verosimilitud de su relato está debilitada en

términos que no es precisa, no necesariamente que no sea creíble en

términos de manipulación, en este caso esos elementos no aparecen, en este

caso, puede que mucha información que el relate no sea vivida por él, sino

que sea asumida desde el relato de otros.

87

Que dichos Peritos, luego de examinar y evaluar con las pruebas

de rigor ya citadas a Juan Carlos Martínez Vargas, coinciden en señalar que

éste presenta una adicción crónica al alcohol y a las drogas desde sus

primeros años, de modo que ha sufrido disminución de su capacidad de

planificación de objetivos, de su capacidad de aprendizaje a partir de una

experiencia, presenta disminución de la capacidad de adaptación flexible a

los cambios frente a situaciones novedosas y tiene un deterioro de sus

funciones intelectuales en un 22% (veintidós por ciento) mayor de lo que

corresponde a su edad y al correspondiente desgaste psicológico, lo que

evidencia un deterioro orgánico, el cual concuerda con su consumo crónico

de drogas. Esta disminución de sus capacidades es irreversible y es posible

pensar que obedece a un deterioro orgánico, lo que no se comprobó con el

correspondiente scanner, concluyendo todos los profesionales, de que se

trata de un individuo limítrofe con Coeficiente Intelectual 71 en el umbral

de retardo mental leve que corresponde a un Coeficiente Intelectual de 69,

de modo que todos estos trastornos le impiden decidir si consume o no

droga, de tal manera que su capacidad de pensamiento reflexivo está

ausente y, dominado por la impulsividad, él no va a pensar para actuar si

algo es bueno o malo, sólo va a actuar impulsivamente para obtener la

droga. Sólo después podría llegar a entender si lo que hizo fue bueno o

malo, y no pudo controlar su accionar, porque no pudo reflexionar antes.

Que, con estas mediciones y, habiendo sufrido Juan Carlos Martínez Vargas

88

a la fecha de los hechos de autos una privación total de razón, por causas

independientes a su voluntad al haberse transformado en un adicto crónico

al alcohol y a las drogas, sólo es posible considerarlo, a la luz del Código

Penal, como inimputable, sin que sea loco o demente, porque el artículo 10

N° 1 del Código en referencia considera inimputable no sólo al “loco o

demente”, sino al que “por cualquier causa independiente de su voluntad se

halla privado totalmente de razón” y precisamente es esta última

circunstancia la que concurre en el acusado Martínez Vargas, quien perdió

las facultades psíquicas, intelectuales y volitivas para conocer y comprender

la gravedad de sus acciones y la de obrar de acuerdo a tal comprensión, es

decir, “perdió la razón o el juicio totalmente”, dominado por su necesidad

de procurarse droga. Su impulsividad es superior a su raciocinio y su

ausencia de razón es crónica, así como su adicción, con daño orgánico

irreversible y, por eso debe ser considerado inimputable, razón por la cual

fue absuelto de estos delitos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO : Que en cuanto a la circunstancia

modificatoria de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 11

número 8, alegada por la defensa de Jaime Antonio Varas Vásquez, esto es,

que pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga se ha

denunciado y confesado el delito, el tribunal la rechazará, ya que de los

propios dichos de la Defensa fluye que se presentó ante la autoridad porque

sabía que lo buscaban por estos hechos y porque su primo Cristián Vásquez

89

se encontraba detenido, lo que confirmó en estrados con sus declaraciones

el último nombrado, cuando dijo que Jaime le pidió el polerón y él se lo

pasó, porque estaba el día de los hechos junto a otros amigos a la salida del

servicentro y por ello el afectado Duarte lo sindicó como su asaltante.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la defensa del acusado Juan

Carlos Martínez Vargas, también rindió la prueba consistente en las

declaraciones del Perito Judicial ELISEO JESUS AGUILAR ASTUDILLO,

Asistente Social, quien examinó al imputado Juan Martínez, a su esposa y

sus padres, se pudo concluir que estaba constituida por ambos padres e hijos

de 18, 14, 7 y 4 años de edad, es un grupo familiar de ingresos medios,

estaba complementado algunos ingresos en relación a la familia, siendo el

principal proveedor el imputado, hubo algunos episodios de violencia

intrafamiliar, siempre bajo los efectos de la droga y el alcohol, quizás en su

momento oportuno faltó un poder de apoyo familiar, orientación de los

medios, del servicio de salud, para poder solucionar las dificultades dentro

de la familia para poder solucionar los problemas de drogadicción y

alcoholismo del jefe de hogar, y , como tal, a pesar que estuvo dos veces en

tratamiento, faltó la parte fundamental como es la terapia familiar, y

también el apoyo dentro de la familia para poder salir de la situación que

lo afectaba. Cuando el imputado cuando consume alcohol y drogas actúa en

forma muy distinta respecto a su estado normal, donde el siente un

tremendo compromiso por su familia y su mujer, donde el dice que quizás

90

no se ha portado bien respecto a su ingesta de alcohol y drogas, sus hijos lo

aprecian mucho, su mujer lo único que quiere es que salga del flagelo de la

droga y del alcohol para poder, quizás, a lo mejor, enmendar rumbos, pero

si no hay una atención integral de la familia, no basta el tratamiento de

salud, sino también una terapia familiar dándole nueva orientación y

espacio tanto a la persona que está afectada por las drogas, sino que también

a la familia, sin esta situación, los esfuerzos son inútiles porque aquí se

tiene que hacer un esfuerzo en conjunto para sacar adelante a toda su

familia. Respecto a sus intentos anteriores, el fue sólo a tratamiento médico,

tanto en Arica como en Antofagasta, pero faltó la ayuda psicológica y de

terapia familiar, de todos los elementos profesionales intervinientes en estos

casos, que tiene que ser el terapeuta familiar, psicólogos, psiquiatras,

juntamente con el médico, y, poder desintoxicar a la persona afectada por

las drogas.

Que estos dichos no se relacionan con el hecho punible ni la

participación del nombrado acusado en los delitos que se le imputan y sólo

sirven para ratificar la trayectoria de su vida de adicción al alcohol y a las

drogas, desde temprana edad, con repercusiones negativas en su vida

familiar.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, la defensa de Jaime Antonio

Varas Vásquez, también rindió la prueba pericial consistente en las

declaraciones de ANDREA CASTRO GOMEZ, Psicóloga, quien expuso

91

que es funcionaria de Gendarmería del Centro de Detención Preventiva de

Limache desde hace cinco años y examinó mediante una entrevista clínica,

en profundidad a Jaime Varas Vásquez, la que se efectuó en Septiembre del

2004, y en ella se estipuló que él presentaba, por la historia que el cuenta,

una familia que le costaba imponer los límites, una madre que trabajaba, él

se hizo cargo de sus hermanos, muchas responsabilidades desde muy chico

y, el año 2003 empieza a caer en la Unidad de Limache, el año 2004 cuenta

que había empezado a hacer segundo medio, no lo pudo finalizar, hubo

deserción escolar, consumo de drogas, y, en la evaluación se pesquisa que

no existe, por lo menos, indicadores claros de adicción, porque no hubo

ninguna sintomatología de abstinencia, si, por el relato de él, un consumo

excesivo de drogas, y, en el fondo, los delitos habían sido cometidos, mas

que nada, por su estructura de personalidad, muy influenciable, vulnerable

ante pares negativos, algo inmaduro, se sugiere dar un ansiolítico, que por

lo demás, lo había pedido el paramédico, para mantenerlo más tranquilo, en

el fondo. Al imputado se le han hecho varias entrevistas, es inmaduro

porque debería haber empezado a asumir otras responsabilidades por la

edad que tiene; dentro de la Unidad mantiene un comportamiento adecuado,

responde a las reglas, se adecua al sistema penitenciario. Tiene una real

intención de cambio, pero, producto de su inmadurez, falla en los planes

que se propone, y no necesariamente lo lleva a cabo porque es muy

vulnerable ante pares. En cuanto a su nivel de contaminación criminológica,

92

es baja, ya ha paso un año, por lo tanto a la fecha debiera ser medio, lo que

quiere decir que al interior de la unidad no presenta lenguaje de “coa”, o en

el fondo, los típicos comportamientos de un individuo que ha estado

muchas veces preso, pero, en exterior también cuenta con pares negativos

y eso hace que ya esté contaminado. Como opinión personal, requiere de

tratamiento psicológico, de terapias más directivas, de límites bien

establecidos, a su juicio requiere una sanción, pero, con un poco de tiempo

él puede responder, haciendo un trabajo en profundidad, tiene las

capacidades, hay que trabajarlas, no sólo con él, sino también con la

familia, que necesita como aprender a poner los límites adecuados en el

exterior. Dentro del Centro de Detención preventiva de Limache está

participando de la Iglesia Evangélica, se hacen cultos dos días a la semana y

el Domingo, deben cumplir ciertos reglamentos, como no fumar, hacer

ayunos, está en la sección de imputados. No hubo aplicación de test, las

conclusiones se basaron sólo en la entrevista personal. Respecto a drogas,

tenía un consumo excesivo, es más por una necesidad emocional, una

búsqueda de algo que no encuentra, a lo mejor, muchas responsabilidades,

pero, por lo que pudo ver, no se llegó a ocasionar una adicción. Es una

estructura de personalidad muy dependiente, vulnerable ante pares, con baja

tolerancia a la frustración, bajo control de impulsos, es decir, le cuesta

controlarse adecuadamente en el medio, si los amigos le dicen “vamos para

allá”, parte, trata siempre como de escapar, de no encontrarse con sus

93

emociones mas profundas, en general, una persona con falencias

emocionales. Un ambiente poco controlado lo vuelve impredecible, necesita

límites y madurar, y esa madurez no se logra de un día para otro.

Que, asimismo, también declaró en estrados la Perito Psicóloga

PAOLA MOLINA MANZUR, Encargada del programa de Alcohol y

Drogas del Hospital de La Calera, quien expuso que realizó entrevista

clínica de duración de 2:30 a 2:45 horas y test de personalidad 16 PF de

Catell al imputado Jaime Varas Vasquez, con el fin de determinar algunos

rasgos de personalidad, los resultados arrojaron una adicción severa a

sustancias ilícitas, pasta base, cocaína, marihuana, asociado a consumo de

alcohol; y, en cuanto a los rasgos de personalidad, alto nivel de dependencia

emocional, y alto nivel de dependencia grupal. Sobre aspectos vitales del

imputado, es una persona con una red de apoyo vital bastante pobre, sus

papás separados, tiene una relación de pareja al parecer estable, mostró

bastante preocupación por el tema de sus hijos, en relación a ella, tiene dos

hijos, en ese ámbito familiar su sentido de responsabilidad no es bajo; es

una persona muy vulnerable respecto a sus emociones, que se adhiere

fácilmente a lo que terceros podrían plantearle. En relación al test de Catell,

que mide rasgos de personalidad, validado en Chile, contiene 187 preguntas

donde, de alguna forma, se hacen intervenciones relacionadas con distintos

ámbitos de la vida del imputado, como reaccionaría respecto a distintas

situaciones, hay preguntas que se repiten con el fin de determinar si está

94

diciendo la verdad o no y hay un grado que arroja, que es de veracidad, el

test fue válido, por lo que se pudo determinar que sus respuestas fueron

veraces, se le explicó anteriormente que si respondía mintiendo, el test

quedaba invalido; respecto a los resultados de este test, presenta un nivel de

tensión promedio, quiere decir que no es una persona, por sí, agresiva; es

una persona inmadura emocionalmente, para su etapa de ciclo vital se

esperaría un nivel de madurez más alto; tiene una dependencia grupal y

adherencia a opinión de terceros bastante alta; personalidad limítrofe, no;

respecto a rasgos depresivos, es promedio, no es una persona que presente

rasgos depresivos importantes, tan significativos, pero que sí puede verse

afectado por algunas situaciones, es bien vulnerable ante sus emociones.

De la dependencia de tercero, es una persona que, si alguien le plantea una

idea, aunque el no esté muy de acuerdo, puede ser que se entusiasme

fácilmente y se adhiera sin medir las consecuencias. Respecto de problemas

de alcohol y drogas, presenta una adicción severa, a los quince años

comienza con alcohol, desde los diecisiete con pasta base y cocaína, de tipo

muy habitual, asociado a un consumo de alcohol. Antes de la ocurrencia de

los hechos, el imputado refirió que había consumido pasta base de manera

bien significativa, si se suma con su impulso incontenible por seguir

consumiendo, con la poca seguridad que tiene, con el nivel de adherencia a

terceros, claramente, pudo haber incidido en no medir consecuencias, por

ejemplo. La pericia se realizó el 17 de Enero 2005, en la cárcel de Limache,

95

esta circunstancia no influye el los resultados del test, se le aclaró que tenía

que planteárselo en su vida normal, no el momento en que estaba recluido.

La entrevista se dirigió par ver si realmente había un grado de adicción o

no, y su personalidad, la pasta base, sólo con un mes de consumo habitual,

ya se puede decir que es una persona adicta, a diferencia de la cocaína,

respecto a su personalidad, tiene un coeficiente intelectual más bien bajo,

pero, en cuanto a orientación temporal o espacial, no presenta alteraciones

cognitivas. Sobre su capacidad de determinar lo que es correcto o

incorrecto, la influencia de la ingesta de drogas alteran esta condición. No

tuvo a la vista el informe psiquiátrico del imputado para hacer su

evaluación. No tuvo a la vista ningún examen científico de análisis de pelo

o sangre en la cual se vieran estos antecedentes.

Que, dichas probanzas en nada alteran las conclusiones a las que

arribó este tribunal, pues no se refieren ni al hecho punible ni a la

participación que le cupo en él al acusado Jaime Varas.

TRIGÉSIMO: Que, nadie podrá ser condenado por delito sino

cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda duda

razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho

punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado

una participación culpable y penada por la ley.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para determinar la sanción que

corresponde imponer al sentenciado JAIME ANTONIO VARAS

96

VÁSQUEZ, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad

y, frente a la reiteración de delitos de la misma especie de que es

responsable, se le impondrá la pena correspondiente a las diversas

infracciones estimadas como un solo delito aumentándola en un grado, y la

impondrá en su mínimum, esto es, presidio mayor en su grado medio.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 1, 10 N° 1, 14 N° 1, 15 N° s 1 y 3, 24, 26, 28, 50, 68, 432, 436

inciso primero y 439 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342,

344 y 351 del Código Procesal Penal se declara:

I. Que se ABSUELVE al acusado, JUAN CARLOS

MARTÍNEZ VARGAS, ya individualizado, de la acusación deducida en su

contra como autor de los delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en la

persona de Nils Ríos Hidalgo y de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en la

persona de Eduardo Duarte Del Canto y Sara Ximena Ortiz Villalobos,

cometidos ambos ilícitos en la ciudad de Limache, el 29 de agosto de 2004.

II.- Que se CONDENA a JAIME ANTONIO VARAS

VÁSQUEZ, ya individualizado, como autor de los delitos consumados de

ROBO CON INTIMIDACIÓN, descrito y sancionado en el artículo 436

INCISO 1° del Código Penal, en la persona de Nils Ríos Hidalgo y como

autor del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en la persona Eduardo

Duarte Del Canto y Sara Ximena Ortiz Villalobos, cometidos ambos ilícitos

en la ciudad de Limache, el 29 de agosto de 2004, a sufrir la pena corporal

97

única de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU

GRADO MEDIO.

III.- Que se condena al acusado, además, a las accesorias de

inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos

políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras

dure la condena.

IV.- Se le condena al acusado, por último, al pago de las costas

de la causa.

V.- Que en atención a la pena a que fue condenado el acusado y

no reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, sobre beneficios alternativos

a la pena privativa de la libertad, no se le concede al condenado, ninguno de

los beneficios alternativos a la pena privativa de la libertad, establecidos en

esa ley, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de

libertad, desde el 30 de agosto de 2004 a la fecha, según consta del auto de

apertura.

VI.- Que, en cuanto a la medida de seguridad impuesta al

acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VARGAS, se mantiene con

declaración que deberá permanecer recluido en el Centro Asistencial

Psiquiátrico de Putaendo, para su tratamiento, hasta su total rehabilitación,

no pudiendo salir sin la autorización del Juez de Garantía, no pudiendo

exceder esta internación el plazo máximo de cinco años, por resultar

98

acreditado que la libertad de Martínez Vargas constituye un peligro para la

seguridad de la sociedad.

Devuélvanse a los intervinientes los documentos incorporados

al juicio.

Ejecutoriado que sea el presente fallo, dése cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y, en su oportunidad,

remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía de Limache.

Sentencia redactada por la Magistrado doña Irene González

Minvielle.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

RUC: 0400313744-4

RIT: 31-2005

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL

DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA, PRESIDIDA POR

DON MAURICIO RETTIG ESPINOZA E, INTEGRADA ADEMÁS,

POR LAS MAGISTRADOS DOÑA PATRICIA GARRIDO FRIGOLETT

Y DOÑA IRENE GONZÁLEZ MINVIELLE.

99

En Quillota, a dos de septiembre del año dos mil cinco, notifique por el

estado diario la resolución precedente.

100