art. 10 num.1 2ª parte cp.- ingesta droga y alcohol. top quillota, absuelve
TRANSCRIPT
MINISTERIO PUBLICO DE LIMACHE C/ JAIME ANTONIO VARAS
VASQUEZ Y C/ JUAN CARLOS MARTINEZ VARGAS.
RUC: 0400313744-4
RIT 31-2005
DELITOS: ROBO CON INTIMIDACION A NILS RIOS HIDALDO
(OPERADOR BOMBA DE BENCINA) Y ROBO CON INTIMIDACION
A EDUARDO DUARTE DEL CANTO( TAXISTA)
Quillota, dos de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS Y OIDOS A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con fecha veintinueve de agosto de dos mil
cinco, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota,
integrada por el Juez Presidente de Sala don MAURICIO RETTIG
ESPINOZA por las magistrados doña PATRICIA GARRIDO
FRIGOLETT, y doña IRENE GONZALEZ MINVIELLE se llevó a efecto
la audiencia del Juicio Oral RIT N° 31-2005, seguido en contra de JAIME
ANTONIO VARAS VÁSQUEZ, 23 años, nacido el 23 de octubre de 1983,
natural de Limache, soltero, cédula nacional de identidad número
15.734.310-6, obrero agrícola, apodado “Jaimito”, domiciliado en población
Villa Independencia N° 1265, Pasaje Galvarino, Limache y, en contra de
JUAN CARLOS MARTINEZ VARGAS, 42 años, nacido el 26 de marzo
de 1963, natural de Santiago, casado, cédula nacional de identidad
1
9.642.822-7, comerciante ambulante, domiciliado en Alfonso Néspolo
0308, Tucapel 10, Arica
Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público de
Limache, representado por el Fiscal Adjunto don JUAN IGNACIO
SEPULVEDA EMBEITA domiciliado en Palmira Romano Sur, Nº20,
Limache, asesorado por don Rodrigo Pizarro Mondaca.
La defensa del acusado Jaime Varas Vásquez estuvo a cargo del
Defensor Penal Público Humberto Romero Fuentes y la del acusado Juan
Carlos Martínez Vargas estuvo a cargo del Defensor Penal Público don
Claudio Peñaloza Hernández, ambos con domicilio en calle Arturo Prat
número 294, Quillota.
SEGUNDO: Que el primero de los hechos incluidos por el
Ministerio Público en su acusación son los siguientes :“El día 29 de agosto
de 2004, alrededor de las 21:00 horas aproximadamente, los acusados ya
individualizados, se dirigieron al Servicentro YPF, ubicado en calle
República N° 1100, comuna de Limache, en circunstancias que el señor
Nils Ríos Hidalgo, se encontraba desempeñando como bombero,
procedieron a intimidarlo utilizando un arma al parecer de fuego,
apuntándolo el imputado Martínez en su cuerpo, y le solicitaron la entrega
del dinero que éste mantenía en el bolsillo de su overol, suma de
aproximadamente $ 25.000 pesos, un cheque y una tarjeta de crédito red
2
compra, hecho lo anterior y luego de haber obtenido la entrega del dinero y
de las demás especies, el acusado Varas huyó a pie.
“Que el segundo de los hechos descritos por la Fiscalía en su
acusación son los siguientes : “que el acusado Carlos Martínez, encañonó
con la misma arma a don Eduardo Duarte del Canto, que en esos instantes
se encontraba cargando combustible en la misma estación de servicio, en el
taxi colectivo patente UP-5109 en compañía de su polola doña Ximena
Ortiz, y le manifestó que echara a andar el vehículo hasta calle República,
donde lo obligó a detenerse, no dejando de encañonarlos con el arma con la
finalidad que se subiera el acusado Jaime Varas quien efectivamente abordó
el móvil y le solicitaron ambos la entrega del dinero que este chofer de
colectivo portaba , ascendiente a la suma de $ 7.000 pesos, obteniendo
dicho objetivo, luego llegaron a calle Independencia y lo obligaron a
detenerse, lugar donde hicieron abandono del taxi colectivo, huyendo
ambos imputados a pie de dicho lugar”.
A juicio de la Fiscalía, los primeros hechos descritos son
constitutivos del delito de Robo con intimidación en la persona de Nils
Ríos Hidalgo, cometido en grado de consumado, prescrito y sancionado en
el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, en relación con lo
dispuesto en los artículos 432 y 439 del mismo cuerpo legal. A su vez a
juicio de la Fiscalía, el segundo de los hechos descritos también son
constitutivos del delito de Robo con intimidación en la persona de Eduardo
3
Duarte del Canto y Sara Ortiz Villalobos, cometido en grado de consumado,
prescrito y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal,
en relación con lo dispuesto en el artículo 432 y 439 del mismo cuerpo
legal.
El grado de participación que se les atribuye a los acusados en
ambos delitos es el de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1
y N ° 3 del Código Penal por haber tomado parte en la ejecución del hecho
de manera inmediata y haberse concertado para su ejecución, según se
analizará mas adelante.
A juicio del Ministerio Público concurren respecto de ambos
acusados la agravante de pluralidad de malhechores del artículo 456 bis N °
3 del Código Penal, solicitando se les aplique a los imputados la pena
corporal de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, la
accesoria legal de Inhabilitación Absoluta Perpetua para cargos y oficios
públicos y derechos políticos e Inhabilitación Absoluta para profesiones
titulares mientras dure la condena, más el pago de las costas de la causa.
TERCERO: Que, en su alegato de apertura, la Fiscalía señaló,
en síntesis, que en el presente juicio se probarán los hechos descritos en la
acusación, constitutivos de los delitos de robo con intimidación y expuso
que hace exactamente un año, en el Servicentro “Y.P.F.”, ubicado en calle
República de la ciudad de Limache, se puso seriamente en peligro la
integridad y seguridad física de tres personas, lesionándose además el
4
derecho de propiedad de dos de ellas. En efecto, el 29 de agosto de 2004,
alrededor de las 21:00 horas, los acusados Jaime Antonio Varas Vásquez y
Juan Carlos Martínez Vargas, se dirigieron al Servicentro mencionado,
donde se encontraba trabajando, desempeñando sus funciones de bombero,
la víctima don Nils Ríos Hidalgo, a quien procedieron a intimidar con un
arma de fuego, con la cual el acusado Martínez lo apuntó a la altura de su
cuello, procediendo a solicitarle la entrega del dinero que llevaba consigo,
por lo que dicho bombero le hizo entrega de éste, el cual portaba en una de
las carteras de su overol, consistente en la suma de $ 25.000 (veinticinco
mil pesos), más un cheque y una tarjeta de crédito, luego de lo cual, el
acusado Varas Vásquez huyó del lugar; sin embargo, no satisfecho con lo
anterior, el acusado Carlos Martínez abrió la puerta del vehículo colectivo
marca “Nissan, modelo UP-51.09 que se encontraba en dicho momento
cargando combustible en dicho lugar, y en cuyo interior se encontraba su
propietario don Eduardo Duarte del Canto acompañado de doña Sara Ortiz
Villalobos, procediendo el acusado Martínez a apuntar a la cabeza al
acompañante de Carlos Duarte, doña Sara Ortiz, subiéndose posteriormente
en la parte trasera de este vehículo y, una vez en el interior, le ordenó al
conductor que arrancara del lugar, obligándolo posteriormente a detenerse
en calle República, donde el acusado Varas Vásquez huía corriendo. En ese
momento, Varas Vásquez subió al vehículo y, una vez que se encontraban
ambos en el interior, apuntaron al chofer con el arma de fuego a la cabeza,
5
solicitándole la entrega de todo el dinero que portaba consigo, a lo cual éste
obviamente accedió, entregándole la suma de $ 7.000 (siete mil pesos), que
era lo que llevaba. Posteriormente continuaron su carrera, siendo obligado
el conductor del vehículo a detenerse en calle Independencia, lugar en el
que procedieron a bajarse del móvil, huyendo ambos del lugar. Estos
hechos, a juicio de la Fiscalía, configuran los delitos de robo con
intimidación, tipificados y penados en el artículo 436 inciso 1º del Código
Penal, en relación con el artículo 432 del mismo cuerpo legal, cabiéndole a
los acusados participación en calidad de coautores, encontrándose estos
ilícitos en grado de consumado. El Ministerio Público, en atención al
carácter pluriofensivo de estos delitos, en los cuales se puso en peligro la
seguridad e integridad física de tres personas, a quienes se les apuntó con un
arma de fuego y, en atención a su especial relación con el móvil abyecto
perseguido por los acusados, que no era otro que la apropiación de la cosa
mueble ajena, solicitó se les imponga a cada uno de ellos las penas de
quince años y un día presidio mayor en su grado máximo, en atención que a
su respecto no concurren circunstancias atenuantes y, en cambio los
perjudica la circunstancia agravante de ser dos o más los malhechores,
prevista en el artículo 456 bis nº 3 del Código Penal. Por todo lo expuesto,
el Ministerio Público consideró que la pena que corresponde aplicar es la ya
señalada y la que solicitó en su acusación.
6
Que, en su alegato de clausura y en la réplica, el Ministerio
Público sostuvo que con la prueba de cargo presentada en el juicio, la que
detalló circunstanciadamente, habrían resultado probados, en su opinión,
tanto los hechos materia de la acusación como la participación atribuida a
los acusados ya que, sin lugar a dudas, logró acreditar que el día 29 de
agosto de 2004, ambos imputados, Jaime Antonio Varas Vásquez y Juan
Carlos Martínez Vargas, concurrieron al Servicentro “YPF”, ubicado en
calle República 1100 de la comuna de Limache, con el objeto de asaltar la
bomba y el servicentro, para posteriormente el imputado Juan Carlos
Martínez subirse a un vehículo y encañonar a la persona de la víctima con
su acompañante y sustraer el dinero que éstos portaban, subiéndose
seguidamente a este mismo vehículo el imputado Jaime Varas para
continuar un recorrido por la ciudad de Limache y darse a la fuga,
abandonando luego ambos imputados el vehículo que habían asaltado. Estos
hechos, a juicio del Ministerio Público, se encuentran totalmente
acreditados con la prueba rendida por la Fiscalía, esto es, con los dichos de
Nils Ríos Hidalgo, bombero y trabajador del servicentro “YPF”, quien
declaró cómo, en circunstancias que se encontraba en dicho centro
desempeñando sus labores habituales, llegaron juntos los dos imputados al
lugar. Refirió cómo el imputado Juan Carlos Martínez extrajo de entre sus
ropas una pistola que lo atemorizó, pidiéndole dinero, el cual entregó,
precisando que en ese momento el imputado Jaime Varas Vásquez se dio a
7
la fuga hacia el exterior del servicentro “YPF”. Además, declaró don Nils
Ríos que este hecho ocurrió alrededor de las 21 horas de la noche del día
señalado y que el servicentro se encontraba iluminado, reconociendo
plenamente a ambos imputados, sin lugar a dudas, como las personas que
concurrieron esa noche al local comercial. Luego, concluyó, la declaración
de la víctima es plenamente concordante con la prueba rendida. Refirió que
se contó además con el testimonio de don Eduardo Duarte, quien señaló que
en circunstancias que estaba cargando combustible en el servicentro
indicado y acompañado de su pareja, vio al imputado Juan Carlos
Martínez, quien tenía un arma y apuntaba al bombero para exigirle la
entrega del dinero, precisando que éste trató de ir a su vehículo y arrancar
del asalto, pudiendo observar que el imputado Juan Carlos Martínez tenía
puesta un arma en la cabeza de su pareja, señalándole que se fueran del
lugar, agregando que él vio a los dos imputados en el lugar de los hechos,
por lo cual le consta que salieron desde el servicentro referido conduciendo
él, al lado su pareja y atrás el imputado Juan Carlos Martínez, quien portaba
un arma, con la cual siempre lo estuvo apuntando y, a las afueras del
servicentro, hizo subir al otro imputado, Jaime Varas Vásquez y, una vez
que ambos se encontraron al interior del vehículo le solicitaron el dinero,
correspondiente a la suma de $ 7.000 (siete mil pesos), que era aquélla que
tenía para echarle bencina al vehículo. Ambos imputados, al momento que
la víctima le entregó el dinero, se encontraban al interior del móvil con el
8
arma de fuego apuntando a las víctimas, tanto al chofer como a la mujer.
Relató como ambos imputados, cuando iban atrás, le iban dando
explicaciones, discutiendo entre ellos hacia dónde dirigirse, recibiendo él
instrucciones en el sentido de bajar el espejo retrovisor y que no los viera.
También reconoció plenamente a los imputados como las personas que los
habían asaltado el 29 de agosto de 2004, y además relataron de cómo una
vez que se bajaron los amenazaron, en el sentido que nada dijeran, ya que
de lo contrario resultarían con lesiones. Además, declaró don Jaime Gajardo
Calderón, Jefe de Playa del servicentro “YPF”, quien señaló cómo vio a los
imputados llegar al centro, juntos, quienes se acercaron al bombero,
pudiendo el testigo ver cómo uno de ellos extrajo un revólver, mientras el
otro permanecía a su lado, razón por la cual él se dirigió hacia otro vehículo
que recién había llegado para indicarle que abriera las puertas, porque
estaban asaltando el servicentro. Reconoció a ambos imputados como las
personas que llegaron al servicentro “YPF” caminando, juntos, no uno más
atrás y otro más adelante, con el objeto de robar en el servicentro. Se
escuchó además la declaración de Claudio Sánchez, quien señaló que en
circunstancias que estaba en las afueras del servicentro “YPF”, se le acercó
Jaime, quien venía caminando hacia él y le pidió un polerón, lo que hizo
para camuflarse, llegando el vehículo con el otro imputado –Juan Carlos
Martínez y, sin dudarlo, Jaime Varas se subió al móvil e iniciaron la huida
junto al otro imputado, y ambos asaltan al conductor del taxi colectivo. Se
9
escuchó también la declaración de don Guillermo Vásquez, quien señaló
que don Jaime Varas no tiene problemas mentales, que es normal y que esa
noche sólo tomaron cervezas y no consumieron droga; los dichos de don
Domingo Cáceres, quien expuso que vio a los imputados correr cuando se
bajaron del colectivo, pudiendo apreciar que Juan Carlos Martínez llevaba
consigo un arma; los atestados de los funcionarios de Investigaciones,
quienes señalaron las diligencias que efectuaron el día de los hechos, que en
la ocasión don Juan Carlos Martínez confesó su participación en estos
sucesos; los dichos de don Carlos Oliveros Quiroz, quien expresó cómo
llegaron estas personas a Investigaciones, voluntariamente, siendo
trasladadas por la madre de una de ellas y, desde allí fueron derivados a la
Unidad de Carabineros, donde se les leyeron los derechos y se les tomó
declaración en presencia de la Fiscal, indicándoseles que tenían derecho a
guardar silencio; los dichos del perito don Marcelo Valdebenito, quien
expuso, con respecto al testimonio de don Juan Carlos Martínez, que éste
tiene lagunas producto de algún tipo de adicción, aseverando además el
mismo Médico que los hechos relatados por este imputado son creíbles y,
que en todos los Informes Psicológicos no hay informe de adicción, que
diga relación con el hecho que al momento de estos acontecimientos el
acusado obró bajo los efectos de algún tipo de sustancia ilícita. Luego,
destacó el Fiscal, se trata sólo de informes posteriores que se realizaron
luego de la comisión de los hechos. Especificó que el único antecedente que
10
hay para establecer que Juan Carlos Martínez es adicto a las drogas duras,
son los dichos del propio imputado, quien señaló que el día de los hechos
había consumido cocaína y pasta base, ya que los otros testigos refirieron
que ese día sólo se bebió cerveza. Por último, aseveró, que el Ministerio
Público logró acreditar que ambos imputados concurrieron al sitio del
suceso el 29 de agosto de 2004, con la intención de apropiarse de dinero
para seguir bebiendo, asaltando al bombero y al conductor del taxi
colectivo, por lo que son culpables de dos delitos de robo con intimidación,
tipificados en el artículo 432 en relación con el artículo 436 inciso 1º,
ambos del Código Penal, en calidad de autores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 nº 1 del Código señalado, pues ambos sabían lo
que estaba ocurriendo y tenían conocimiento de lo que estaba pasando, ya
que incluso uno de ellos se sacó el polerón para no ser reconocido
posteriormente por las víctimas. Basados en estos antecedentes y con la
prueba de la Fiscalía, se logró acreditar que los dos acusados tienen
participación en estos hechos, en calidad de autores, por lo que pidió se les
condene a las respectivas penas de quince años y un día de presidio mayor
en su grado máximo, debiendo entenderse que ambos delitos tienen un
carácter pluriofensivo, esto es, que vulneran tanto la garantía de la vida
como los derechos a la propiedad, violentado contra tres víctimas, por lo
que deben ser sancionados, exigiéndose que se aplique la ley como
corresponda.
11
Que, en la réplica, afirmó que se percibe cierta contradicción en
lo afirmado por la defensa de don Jaime Varas, ya que por un lado señaló
que su detención no se ajustó a derecho, pero a la vez indicó que su
declaración podría significar una colaboración sustancial para el
esclarecimiento de los hechos. Precisó la Fiscalía que la detención de don
Jaime Varas se sometió a un control de detención como corresponde de
parte del Juzgado de Garantía, y fue declarada legal pues emanó de una
orden judicial. En cuanto a la colaboración sustancial para el
esclarecimiento de los hechos, indicó que debe tenerse presente que, en un
primer momento don Jaime Varas intentó eludir la acción de la justicia, de
hecho arrancó del sitio del suceso, se cambió su polera color blanco, al
parecer de “Colo Colo”, y don Nils Ríos –el afectado- señaló que no
obstante haber sido intimidado por Martínez Vargas, éste estaba
acompañado por Jaime Varas, y reconoció en esta audiencia a ambos como
quienes llegaron a la bomba de bencina, estando presente los dos al
momento que Martínez Vargas lo apuntó con el arma de fuego. Expuso el
Fiscal que, en cuanto al hecho que don Jaime Varas se haya sorprendido
con la aparición del arma, ello resulta extraño atendido que luego de correr
del lugar se subió al mismo taxi-colectivo en el que iba Martínez Vargas.
Posteriormente salió el taxi-colectivo con el chofer -la víctima-, su “polola”
y el Sr. Martínez Vargas en su interior, y don Jaime Varas nuevamente se
subió al móvil, siguió el camino y le fueron impartiendo órdenes al
12
conductor, en el sentido que se fuera por determinados lugares, procediendo
a intimidarlo y solicitarle que entregara la suma que portaba consigo
equivalente a $7.000 (siete mil pesos), corriendo el ofendido y su
acompañante el riesgo cierto de que fueron apuntados con un arma. Ambas
víctimas reconocieron a los acusados, sin duda alguna, como quienes
perpetraron estos delitos el 29 de agosto de 2004. Refirió que también se
contó con el testimonio de Jaime Gajardo Calderón, quien señaló que los
acusados llegaron juntos a la bomba de bencina, a los cuales reconoció en
esta audiencia, pudiendo observar cómo fue apuntado el bombero con un
arma de fuego. Con relación a la defensa de Martínez Vargas, precisó que
uno de los testigos lo vio corriendo con un arma en su mano y, respecto a
los Informes psiquiátricos y psicológicos efectuados a su persona, señaló
que éstos se basaron sólo en los dichos de Martínez Vargas, y ninguno de
los peritos pudo afirmar fehacientemente que el día 29 de agosto de 2004 el
imputado haya estado bajo al influencia de la droga o el alcohol. Sólo se
basaron en los dichos de él mismo, no hubo prueba de que consumió droga.
Además, todos manifestaron consumo sólo de alcohol, incluso cerveza. En
consecuencia, el Ministerio Público consideró que se ha acreditado la
comisión de dos delitos de robo con intimidación, de carácter pluriofensivo,
por lo que estimó debe aplicarse la pena de quince años y un día solicitada
inicialmente.
13
CUARTO : Que, por su parte, la Defensa del acusado JAIME
ANTONIO VARAS VASQUEZ , en su alegato de apertura, expresó que el
día 29 de agosto, hace un año atrás, en la ciudad de Limache, un día
domingo, se encontraba un grupo de jóvenes consumiendo alcohol y
marihuana en una esquina de las calles de la población Llanquihue de dicha
ciudad. En ese grupo de jóvenes estaba presente su defendido, Jaime
Antonio Varas Vásquez, 23 años de edad, padre de dos hijos, en esa época
sin trabajo, quien residía junto a su madre en una casa de la misma
población. En ese grupo de jóvenes estaba también Claudio Sánchez
Mondaca y un primo de Jaime Varas, Cristián Guillermo Vásquez
Mondaca. En esas circunstancias y después de haber ingerido ampliamente
y por largas horas, gran cantidad de alcohol, marihuana y pasta base, se
acercó a este grupo un tercero, desconocido para ellos, una persona mayor
que compartió con ellos el alcohol y les convidó también una cantidad de
cocaína. En esas circunstancias su defendido, don Jaime Varas, el cual si
bien no es adicto crónico al consumo de sustancias tóxicas, perdió
completamente su sentido de la razón, de manera tal que no recuerda con
claridad lo que ocurrió con posterioridad. Sólo recuerda que ese mismo día
fue detenido cuando se fue a entregar voluntariamente al cuartel de
Investigaciones de la ciudad de Limache, a requerimiento de su madre,
quien se había enterado que Cristián Vásquez Vargas, su sobrino, estaba
detenido y acusado de haber participado como autor en un delito de robo
14
con intimidación a la bomba de bencina “Y.P.F.” ubicada en la calle
República de Limache. Frente a esta noticia, la madre de Jaime Varas, tía
del detenido Cristián Vásquez, contactó Jaime Varas en la calle y le dijo
que sabía que su primo estaba detenido y que también lo buscaba a él – a
Jaime- y que era mejor que se presentara ante el cuartel de Investigaciones.
Así lo hizo e incluso llegó hasta el lugar la policía, quienes lo trasladaron
hasta el cuartel de Investigaciones, y allí, en ese lugar, le fue intimada una
orden de arresto que había sido despachada con días de anterioridad, recaída
en una causa diversa, por un delito de hurto, razón por la cual fue detenido
y trasladado por Carabineros desde el cuartel de Investigaciones, ubicado en
calle Prat 340 de Limache, hasta el Retén de Carabineros de la misma
ciudad, lugar donde permaneció detenido y al día siguiente sometido al
control de detención respectivo en el Juzgado de Garantía. El Defensor,
principalmente quiso destacar en su alegato, que la orden de detención que
se intimó a Jaime Varas no fue una orden despachada por los hechos que
convocaron este juicio, sino que se trató de una orden de detención librada
con anterioridad y por hechos diversos, esto es, de una orden de arresto en
una causa por hurto y, no obstante ello, su detención fue declarada legal en
su oportunidad. Quiso además destacar, que su cliente fue detenido en esta
causa cuando compareció de manera voluntaria ante el cuartel de
Investigaciones acompañado de su madre y por indicación que ésta le
hiciera, en el sentido de tener información de que también a él se le
15
requería, cuando ya estaba detenido su primo Cristián Vásquez y su amigo
Claudio Sánchez, imputados por estos delitos que hoy se juzgan. Refirió
que su cliente no tuvo participación en los hechos que se le atribuyen y que
el Ministerio Público no podrá acreditarla, pese a haber solicitado una pena
tan alta. Precisó que lo expuesto constituye básicamente la teoría del caso,
lo cual será acreditado en esta audiencia.
Que, en su alegato de clausura y en la réplica, la Defensa del
acusado JAIME ANTONIO VARAS VASQUEZ reiteró las alegaciones a
las que se ha hecho referencia, y expuso que quedó claro, al escuchar el
testimonio del funcionario policial don Carlos Oliveros Quiroz, que la
detención practicada a su representado no se ajustó a derecho, pues la
misma se practicó mediante una orden de arresto que le fue intimada a su
defendido, en circunstancias que éste fue conducido voluntariamente y a su
petición por funcionarios de Investigaciones de Limache, hasta el frontis de
la Comisaría de Carabineros de la misma ciudad, ocasión en la que el
funcionario mencionado intimó la orden de detención, la cual databa del 25
de agosto de 2004 y, los hechos materia de la acusación son de fecha 29 de
agosto de 2004, esto es, fue detenido, quizás legalmente, pero por un
hecho diverso y en una causa distinta a aquélla por la cual fue interrogado
por la Fiscal de aquél entonces del Ministerio Publico de Limache, en
presencia de Oliveros Quiroz. Precisó que desde ese momento ya hubo un
germen de ilegalidad o ilicitud que contaminó la prueba que pudiere emanar
16
de esa declaración y, si así no se entiende, al menos debe tenerse presente,
que en todo caso se configura en la especie una circunstancia minorante de
responsabilidad penal, contenida en el nº 8 del artículo 11 del Código Penal,
esto es, “quien pudiendo eludir de la acción de la justicia, comparece, se
denuncia y confiesa el delito”. Respecto de la exigencia de dicha confesión,
es bien sabido que la jurisprudencia y la doctrina estiman que esa confesión,
esto es, que la capacidad de eludir la acción de la justicia debe ser real y, en
la especie existía esa posibilidad, pues su cliente, lejos de arrancar accedió y
pidió que lo llevaran a la Comisaría y allí se entregó. Posteriormente
declaró ante la Fiscal y, no obstante no admitir la veracidad de la
imputación que se le formuló, señaló elementos esenciales relativos a los
hechos y, al respecto, la jurisprudencia, en el libro “Comentarios del Código
Penal Chileno”, establece que no es necesario que la confesión sea
completa, sino que se trata más bien de establecer una política criminal. Así
las cosas, respecto del hecho 1 –asalto al bombero- señaló que está
justificada la existencia del delito, pero que la participación corresponde al
Sr. Martínez Vargas y no a su representado, ya que la propia víctima señaló
que fue el primero el que lo apuntó con el arma, Varas Vásquez no sabía el
propósito de Martínez Vargas y se sorprendió tanto como el bombero al ver
que éste encañonó a la víctima, lo que le produjo el pavor suficiente para
huir del lugar. Además, siempre don Nils Ríos vio a un sujeto actuando y al
otro individuo lo vio atrás de él, quien nunca intervino y, de esta forma cabe
17
establecer que su cliente no es autor ejecutor, ya que no tomó parte en la
ejecución del hecho de una manera directa e inmediata. Si se estimare que
es autor, habría que situarlo en el artículo 15 nº 3 del Código Penal, pero no
puede catalogarse como autor, ya que ninguna de las pruebas rendidas en el
juicio permite establecer la existencia de la concertación y el acuerdo previo
y, la participación, como señalan los autores, Profesores Cury y Etcheberry,
exige convergencia objetiva y subjetiva que en la especie no se da, ya que
no se ha acreditado con la prueba una convergencia en un hecho típico y
determinado y tampoco un acuerdo de voluntades en ese sentido. Y, en
estos casos, cuando no hay convergencia la conducta es impune, como lo
enseña el Profesor Cury, que es lo que ocurre en la especie. En este caso,
además, esto se ve ratificado por lo que señalan Ríos y Duarte,
manifestando este último que él sólo vio al sujeto del arma y que recibió
órdenes e intimidación de parte del “sujeto del arma”. Luego se señaló que
cuando se subió el que llevaba la camiseta del “Colo Colo”, a él no le vio la
cara, sólo la camiseta, y no pudo ver hacia atrás ya que le habían torcido el
espejo retrovisor y siempre recibió ordenes de quien llevaba el arma, que
precisamente es Martínez y no Varas. Por otra parte, la participación exige
dolo y éste no está acreditado en la especie con la prueba que se rindió.
Además del acuerdo de voluntad, se exige que haya efectiva cooperación y,
este acto objetivo tampoco está presente, ya que no se divisa cómo su
defendido colaboró con este delito de la bomba de bencina, si amenazado el
18
bombero, su representado huyó inmediatamente del lugar, luego no se dan
los elementos que permitan acreditar su participación como autor del 15 Nº
3 del Código Penal y tampoco como cómplice ya que ésta exige
cooperación simultánea y en este caso no la hay, por lo tanto su conducta es
impune. Todo esto lo refuerzan los dichos de Duarte y Gajardo, pues este
último manifestó que vio entrar a los dos sujetos, pero que “el otro” –su
cliente- no tomó parte activa. Ambos reconocieron a los acusados, pero
también dijo Rodríguez que nunca en un año participó en una rueda de
reconocimiento de los acusados ni vio fotografías de éstos. Se trató de un
reconocimiento tardío y pudo ser, en rigor, cualquiera de los tres imputados
que estaban detenidos esa noche a quien él pudiera haber atribuido su
participación en los hechos. En cuanto a lo que dijo el funcionario Pacheco,
señaló que las víctimas no fueron quienes entregaron información a la
policía para dar con el paradero de los acusados, sino fueron los propios
detenidos y acusados. Respecto del hecho 2 -asalto al taxista- no está
acreditada la existencia del delito, ya que sólo se cuenta con los dichos de
Duarte, los que justificarían la apropiación de $ 7.000 (siete mil pesos),
tampoco vino su “polola” quien estaba presente y habría sido intimidada. Ni
siquiera por relato de terceros, ni del Psiquiatra, ni del Carabinero Olivares
se establece que haya existido el delito, además, por lo mismo no está
justificada la participación, máxime si el mismo Duarte dijo que quien le
daba las órdenes era quien llevaba el arma y, por otra parte, al inicio de su
19
alegato de clausura, el Fiscal señaló que cuando Martínez se subió al
vehículo y antes que se subiera Varas Vásquez, ya se había producido la
apropiación del dinero, lo que coincide con la defensa de Martínez Vargas,
en el sentido que él es inimputable, lo que tiene a su vez un efecto respecto
de su defendido, dado que no se configura la agravante de pluralidad de
malhechores, toda vez que hay un solo responsable, si se estableciere
responsabilidad penal en estos hechos. Así las cosas, la conducta de don
Jaime Varas Vásquez, si se tiene por justificado que fue su representado
quien estuvo en la bomba, su conducta es impune, ya que no hay concierto
ni plan acreditados, por lo que solicitó la absolución de su defendido.
En la réplica, la defensa de Varas Vásquez señaló que el testigo
Gajardo dijo que ingresaron dos sujetos al servicentro, pero señaló, al
exhibírsele una fotografía a requerimiento de la defensa, que él se situó
entre ambas “islas”, y vio Martínez con el “bombero” y atrás,
supuestamente de quien se quiere decir es Jaime Varas, lo que coincidió con
lo manifestado por Ríos -el asaltado- y Duarte -el taxista del colectivo- que
estaba en el lugar, quien vio sólo un sujeto, ya que el otro había huido, y lo
hizo, precisamente, porque el mismo Sr. Olivero que relató lo que escuchó
decir a Jaime Varas Vásquez, que ellos iban a comprar cerveza y que de
pronto el sujeto sacó el arma y él salió arrancando cuando vio lo que estaba
pasando. Además, con la prueba rendida, cómo se puede establecer de
manera cierta, más allá de toda duda razonable, sin pasar por sobre las
20
reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, que quien estaba allí era
efectivamente Varas Vásquez y no Cristián, el primo del acusado, o bien
Claudio Sánchez Montoya, no pudiendo discernirse entre los tres de quien
se trataba. No existe diferencia en cuanto a la participación entre Varas
Vásquez y los otros dos imputados que han declarado en la audiencia como
testigos. No se advierte la existencia de un concierto para delinquir, de un
plan, división de roles, una verdadera y efectiva cooperación de ese
segundo sujeto con el primero que asaltó al bombero y como no la hay, la
conducta es impune, no constitutiva de delito, ya que además en la misma
no puede observarse una conducta dolosa y la participación, el grado que
sea, requiere dolo, el cual no se ha acreditado y, ni aún indiciariamente
puede inferirse. No está satisfecha la exigencia jurídica que se requiere para
poder condenar. Y, respecto del hecho del asalto al taxista, reiteró que no
está justificada la existencia del delito, por lo que solicitó la absolución
respecto de ambos hechos y, en subsidio, señaló que habría complicidad y
no autoría.
QUINTO: Que, por su parte, la Defensa del acusado JUAN
CARLOS MARTINEZ VARGAS , en su alegato de apertura, expuso que el
1 de septiembre de 2004, su representado fue detenido en virtud de una
orden judicial, en la ciudad de Arica, y se le imputaron dos delitos de robo
con intimidación que habrían ocurrido el 29 de agosto de 2004, en la ciudad
de Limache. Fue traído por personal de Investigaciones de Limache,
21
quienes habían concurrido en Comisión de Servicio a buscarlo y, fue en ese
viaje de bastantes horas que comenzó a entender los cargos que le
formulaban. Específicamente se le imputaba un asalto a la bencinera “YPF”
en la ciudad de Limache y un asalto a un taxista. Nada recordaba de lo que
sucedió ese día, solamente que discutió con su madre y, que en horas de la
mañana se había ido a beber y consumir cocaína con un amigo, hecho que
duró hasta altas horas de la tarde. Sólo recordó que cuando regresaba a la
casa de una prima se encontró con un grupo de jóvenes, quienes le
convidaron pisco, marihuana, pasta base y él a su vez les ofreció cocaína,
que le quedaba de la cual había consumido con su amigo. Como una
consecuencia lógica de todo este consumo excesivo de alcohol y droga, su
representado se perdió y, como él mismo lo dice “se borró”, no recordando
más de lo que aconteció esa noche. Sólo, con el tiempo, pudo entender y
captar la dimensión de lo que se le imputaba y, en una pequeña medida
comprender lo que le había ocurrido y determinar que aquello era
totalmente ajeno a su naturaleza y a su vida, esto es, se trataba de un hecho
totalmente distinto a todo lo que ha sido su vida, ya que Juan Carlos
Martínez es un hombre de 41 años de edad, hijo de un matrimonio
legalmente constituido, originario de la ciudad de Arica, quien cursó
regularmente hasta Primer año Medio y luego comenzó a trabajar desde los
15 años de edad en descarga de pesqueros. Posteriormente fue tripulante de
naves por más de diez años y, en los últimos tiempos ha trabajado en
22
diversas labores, empresas constructoras y forestales y finalmente como
vendedor ambulante. Se casó a los 24 años de edad y tiene cuatro hijos, tres
mujeres de de 17 (diecisiete), 14 (catorce) y 7 (siete) años y un hombre de 5
años de edad. Su señora es una auxiliar de Servicio en un Consultorio de
Arica y, por la situación que su defendido está pasando, obviamente en la
actualidad sus hijos viven con ella. Indicó que Juan Carlos Martínez inició
su consumo de alcohol a la edad de 14 (catorce) años, con familiares,
principalmente con su abuelo. A los 21 (veintiuno) años y dada la condición
geográfica de la ciudad donde vivía comenzó un consumo de pasta base que
se hizo crónico y, alrededor de los 33 (treinta y tres) ó 34 (treinta y cuatro)
años, inició su consumo de cocaína y, desde esa fecha ha iniciado y
abandonado innumerables tratamientos ambulatorios con el fin de superar la
adicción, lo que lamentablemente a la fecha no ha logrado. Con estos
antecedentes, la Defensa demostrará que su representado padece un
trastorno severo por dependencia de alcohol, cocaína y pasta base, y un
daño orgánico cerebral. Se acreditará que en el período en que ocurrieron
los hechos que se le imputan, su defendido padecía una intoxicación severa
con amnesia fragmentaria, por lo que habría obrado con pérdida del juicio
de la realidad, esto es, su representado habría obrado momentáneamente sin
razón y sin control intelectual sobre su conducta, por lo que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 10 nº 1, inciso 1º, segunda parte del Código Penal,
sería inimputable. Refirió que la defensa traerá a estrados a peritos
23
competentes, de gran trayectoria y de una amplia gama de disciplinas,
quienes avalarán lo que ésta sostiene y darán razones de sus dichos, y
además a familiares de los imputados, quienes también ratificarán lo
expuesto, sin perjuicio de los documentos que esta parte ofreció en el auto
de apertura. Señaló que la privación total de razón consiste en una
incapacidad temporal para comprender el injusto del actuar y
autodeterminarse conforme a esa comprensión, debido a una causa
endógena o exógena y, uno de los requisitos básicos de esta privación total
de razón es que sea por una causa independiente de su voluntad, La doctrina
moderna distingue estos casos y refirió que esta Defensa demostrará que se
dan los presupuestos que la doctrina actual indica para entender que una
persona se encuentra totalmente privada de razón por una causa ajena a su
voluntad. Indicó que se solicitó la pena de quince años y un día de cárcel
respecto de su representado, es decir, una pena altísima, de las más altas que
se ha solicitado en este tribunal y, sin perjuicio de lo ya señalado, indicó lo
injusto del actuar de los cargos que se le imputan a su defendido, en ningún
caso merecen un reproche penal de esta entidad. No obstante ello, manifestó
que se probará que durante la noche del 29 de agosto de 2005, don Juan
Carlos Martínez se encontraba totalmente privado de razón y, en atención a
lo que señala el artículo 10 Nº 1, inciso 1º, segunda parte del Código Penal.,
don Juan Carlos Martínez debe ser declarado inimputable en dichos cargos.
24
Que, en su alegato de clausura y en la réplica, la Defensa del
acusado Martínez Vargas reiteró las alegaciones a las que se ha hecho
referencia y, con relación al asalto al taxista, precisó que no hay pruebas
que den cuenta de este delito, ya que no declaró la “polola” de la víctima e
incluso, uno de los funcionarios de Investigaciones que se refirió a
declaración del ofendido, no se refirió al robo. Además, no se encontró el
arma, como tampoco se hallaron la camiseta del “Colo Colo”, el gorro y los
lentes de sol, y sólo se está frente a un reconocimiento tardío que se hizo en
el tribunal, luego no puede condenarse a alguien sólo con el mérito de dicha
prueba, a la cantidad de años que se está solicitando. Por otra parte, se está
frente a una persona inimputable, de conformidad con lo dispuesto en el 10
nº 1, inciso 1º del Código Penal, debiendo tenerse presente al respecto lo
expresado por el Profesor Cury, quien en su “tratado” –que no especificó-
página 422, señala que concurre la eximente aludida cuando existe
“incapacidad temporal para comprender el injusto del actuar o
autodeterminarse conforme a esa comprensión, debido a una causa
endógena o exógena”. Esto ha quedado demostrado con la declaración de la
Psicóloga Paula Mena, quien señaló que el imputado padece daño cerebral a
causa de la adicción a las drogas, como también deterioro mental
psicológico, que sufre de una disfunción cerebral y su coeficiente
intelectual prácticamente cae en la categoría limítrofe, pues es de 71,
debiendo considerarse que 69 corresponde a retardo mental leve, luego está
25
al borde de ello, padeciendo una disfunción cerebral caracterizada por
alteraciones aisladas en el lóbulo prefrontal hemisférico izquierdo, lo cual
da cuenta de un efectivo daño tanto psicológico como orgánico. Además,
declaró el Dr. Sapiain, funcionario del Servicio Médico Legal, quien
elaboró un informe que precisamente fue solicitado por el Ministerio
Público, quien señaló en estrados que el acusado es inimputable, atendido
su trastorno por dependencia a alcohol y droga, y que no es libre para
decidir si consume o no lo hace, coincidiendo sus dichos con aquéllos
prestados por la Psicóloga Mena, en ese sentido. Cabe además tener
presente el testimonio del Dr. Valdebenito, quien manifestó que el acusado
padece trastorno por dependencia de alcohol, por lo cual pidió hacer
pruebas psicológicas que ratificaron su diagnóstico, el cual fue confirmado,
en lo concerniente a que hay un daño orgánico cerebral concreto, trastorno
por dependencia a alcohol, cocaína y pasta base, lo que a su juicio produce
inimputabilidad, ya que habría obrado por pérdida del juicio de la realidad.
Estos antecedentes provienen de profesionales competentes, acerca de los
cuales hemos escuchado su curriculum y la razón de sus dichos. Ya, desde
el año 1992, según documentos acompañados por la defensa, su
representado había sido tratado por adicción a las drogas, habiendo
comenzado su dependencia en el año 1987, lo cual su madre y su cónyuge
han ratificado. Refirió que el acusado ha sido internado al menos en tres
oportunidades y los tratamientos han fracasado, ello por las razones a las
26
cuales ha hecho referencia la Perito Asistente Social, quien expresó que se
requiere más que un Médico para lograrlo, sino de algo integral, lo que aquí
no existe. La doctrina señala que en estos casos hay inimputabilidad.
Agregó que, conforme las declaraciones de los peritos, se desprende que el
acusado no consumió para delinquir, sino porque está enfermo y es un
adicto, tal cual expresa el Profesor Garrido Montt, en su tomo II, pagina
224, citado en el “Libro de Textos y Comentario del Código Penal
Chileno”, al indicar que estos casos de intoxicación dolosa deben llevar
necesariamente a declarar la inimputabilidad de la persona, pues las
causales de exculpación no son respecto del hecho típico, luego sólo puede
exigirse imputabilidad penal, no obstante la presencia de un trastorno
mental, si dicho estado fue buscado para cometer un delito, lo que no
ocurrió en la especie. Todo es coincidente con el hecho que el acusado tiene
“lagunas mentales”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 nº 1 del Código Penal, debe ser absuelto. Alegó que los dichos
del imputado fueron utilizados por el Fiscal para acreditar el delito, sin
embargo, según su contradictor expuso, los mismos no servirían para
establecer una enfermedad, no obstante ello los profesionales han dado fe
de su estado. Agregó, con relación al delito Nº 2 –asalto al taxista- que éste
no está acreditado, ya que el estándar que se requiere para condenar a una
persona es bastante alto, esto es, “más allá de toda duda razonable”.
27
En la réplica señaló que el estándar para condenar es bastante
alto, más allá de toda duda razonable, ya que respecto del delito Nº 1 –
asalto al bombero- hay bastantes dudas y, con relación al hecho Nº 2 –asalto
al taxista- sólo se cuenta con los dichos de la supuesta víctima, por lo que
tal delito no está acreditado, luego no hay responsabilidad penal y, a lo más,
se trató de “un escape”, ya que fue parte del hecho 1. Respecto a la
inimputabilidad de Martínez, no sólo se cuenta con sus propios los dichos
para establecerla, puesto que se han realizado pruebas psicológicas al
respecto, fue visto por dos peritos psiquiatras, uno de ellos, precisamente, a
petición del Ministerio Público. Señaló que el Sr. Martínez no pudo haber
engañado a tres personas, considerando la trayectoria de los profesionales
que lo examinaron, estando los tres contestes en que el día de los hechos el
acusado estaba privado de razón y había consumido drogas, lo que dijo el
Dr. Sapiain, el Dr. Valdebenito y la Psicóloga Sra. Mena, quienes refirieron
que la conducta que desplegó el acusado tiene explicación en ese hecho.
Agregó que no sólo se consumió cerveza, como lo señaló el Fiscal, pues de
los propios dichos del acusado se desprende que consumió alcohol y
cocaína y además, cuando el Dr Valdebenito relató los hechos, refirió que
el imputado estuvo todo el día consumiendo, habiendo ocurrido los hechos
a las 21:00 horas, señalando el profesional al respecto que las lagunas
mentales son consecuencia de tal adicción. Precisó además que el acusado
padece daño cerebral, cuyas consecuencias fueron establecidas con el
28
mérito de lo expuesto por diversos profesionales que están contestes en tal
hecho, no requiriéndose al efecto practicársele necesariamente un scanner
para acreditarlas.
SEXTO: Que Ofrecida la palabra a los acusados al término de
los alegatos de apertura y de clausura manifestaron acogerse al derecho e
guardar silencio y no prestaron declaración como medio de defensa.
SEPTIMO: Que respecto del primer delito, para que se
configure el tipo penal objetivo del delito de robo con intimidación, a Nils
Ríos Hidalgo, por el cual el tribunal emitió su veredicto , deben concurrir los
siguientes elementos: a) apropiación de especies muebles ajenas; b) con
ánimo de lucro, c) sin la voluntad de su dueño, d) ejecutada con violencia o
intimidación en las personas, entendiendo por violencia los malos
tratamientos de obra, y por intimidación las amenazas, ya sea para hacer que
se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u
oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a
la manifestación o entrega.
No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se
trata de un delito complejo pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos protegidos de
manera directa en esta figura penal, son la seguridad e integridad de las
personas y la propiedad.
29
OCTAVO: Que los hechos constitutivos del delito de Robo con
intimidación, que el tribunal dio por acreditados luego de rendidas las pruebas
son los siguientes:
“El día 29 de agosto de 2004, aproximadamente a las 21:00
horas, los acusados JAIME ANTONIO VARAS VASQUEZ Y JUAN
CARLOS MARTINEZ VARGAS, ya individualizados, se dirigieron al
Servicentro YPF, ubicado en calle república N° 1100, comuna de Limache,
en circunstancias que el señor Nils Ríos Hidalgo, se encontraba
desempeñando como bombero, procedieron a intimidarlo utilizando un
arma al parecer de fuego, apuntándolo el imputado Martínez en su cuerpo, y
le solicitaron la entrega del dinero que éste mantenía en el bolsillo de su
overol, suma de aproximadamente $25.000 pesos, un cheque y una tarjeta
red compra, hecho lo anterior y luego de haber obtenido la entrega del
dinero y de las demás especies, el acusado Varas cruzó al frente, mientras
que el acusado Juan Carlos Martínez, encañonó con la misma arma a
Eduardo Duarte del Canto, que en esos instantes se encontraba cargando
combustible, en el taxi colectivo en compañía de su polola doña Ximena
Ortiz, y se subió al interior del vehículo ordenándole que echara a andar el
vehículo, dirigiéndose hasta calle República,
NOVENO : Que a juicio de este tribunal los hechos descritos en
el considerando anterior, pueden ser subsumidos en la figura del delito de
Robo con Intimidación contenida en el artículo 436 inciso primero del
30
Código Penal, por cuanto, la conducta de uno de los implicados de reducir y
amenazar a la víctima con un revólver , exigirle la entrega del dinero, a la
vez que el otro sujeto lo esperaba cerca de él pasos mas atrás, y se
apoderaba de dinero y efectos de comercio, para luego darse a la fuga en
dirección desconocida, en un taxi que allí estaba echando combustible
mientras su acompañante huye de a pié, no sólo implica el conocimiento en
la esfera del lego de los elementos objetivos de dicho tipo penal, sino
además la voluntad o querer manifiesto de llevar a cabo dichas conductas,
concurriendo, de esta forma, el dolo directo, como elemento del tipo
subjetivo de esta figura penal, afectándose de esta forma los bienes jurídicos
protegidos.
DÉCIMO : Que, en cuanto al primer elemento del tipo objetivo
de robo con intimidación contenido en el artículo 436 inciso primero del
Código Penal, esto es, la apropiación de especies muebles ajenas, entendiendo
con ello, (siguiendo a los profesores Politoff, Matus y Ramírez Lecciones de
Derecho Penal Chileno, pág. 288 y siguientes), la sustracción con ánimo de
señor y dueño, de todo objeto corporal susceptible de ser aprehendido y
extraído, que tenga valor económico, transportable o extraíble, que se
encuentre incorporado al patrimonio de una persona distinta del sujeto activo,
este se encuentra debidamente acreditado con los siguientes medios de
prueba:
I.- Prueba Testimonial
31
a) Declaraciones del afectado NILS RODRIGO RIOS
HIDALGO, quién expuso que se desempeñaba como bombero en la bomba
de bencina YPF, ubicada en Avenida Eastman, estuvo trabajando tres
meses, en jornadas de ocho horas, sobre lo ocurrido el 29 de Agosto 2004,
señaló que estaba atendiendo a un colectivo que estaba echando bencina,
vio llegar a dos jóvenes, uno de ellos se le acercó y lo apuntó con un arma
y le pidió que le entregara todo lo que tenía lo más rápido posible, lo que le
entregó fueron como $70.000 entre cheques, dinero en efectivo, y, unas
red compra, el sujeto se guardó el dinero y fue hacia donde estaba el
colectivo que estaba con dos pasajeros. La pistola con que le apuntó era
media ploma, larga y delgada, se veía como verdadera. La persona que le
apuntó iba con un gorro y lentes negros, le entregó todo lo que tenía, las dos
personas que él señala entraron juntas, le paso el dinero al mas alto, el del
gorro y lentes negros, esa fue la persona que sacó el arma para apuntarle;
la persona que lo asaltó, apuntó hacia el colectivo e indicó a los pasajeros
que arrancaran, que salieran de ahí, mientras el afectado salió corriendo a la
Población Huamachuco, que está al frente, para conseguirse un teléfono en
una casa, para avisar Carabineros, cosa que hizo la dueña de casa, porque él
se encontraba muy nervioso. En la bomba se encontraba junto con su jefe de
playa. De las fotografías del sitio del suceso que se le exhibió, describió la
foto 1 como la bomba de bencina donde él trabajaba, indica el lugar por
donde llegaron los asaltantes; la foto 2, es la misma bomba vista desde otro
32
ángulo; foto 3, reconoce el lugar donde se encontraba el día de los hechos y
respecto al colectivo dice que éste estaba “justo donde ahora se aprecia una
camioneta blanca”; foto 4 es de la Población Huamachuco, hacia donde él
corrió, indica que antes de que los asaltantes se subieran al colectivo, en un
descuido estos, el corrió hacia la población; foto 5, indica que se trata de la
salida de la bomba YPF; foto 6, es de una calle cerca de la bomba; foto 7 y
8, no las ubicó. Se tienen por incorporada 8 fotografías del sitio del suceso
que fueron exhibidas, las cuales fueron objetadas por la defensa. En la
audiencia reconoció a Juan Carlos Martínez Vargas y Jaime Antonio Varas
Vasquez, imputados. No vio a los imputados desde el asalto hasta la fecha
del juicio oral. El sujeto que llevaba el gorro y los lentes, llevaba un arma
gris con la cual lo intimidó, es segundo sujeto estaba al lado, en un plano
posterior, cuando el sujeto que llevaba el gorro sacó el arma, el otro corrió,
no recuerda como vestía, no recuerda haberlo descrito en Carabineros o
Investigaciones; el jefe de playa se llamaba Gajardo, estaba en las máquinas
del frente, más cercanas a la calle, atendiendo otro vehículo, no había otros
empleados, no había cafetería cuando estaba él, mostrándole la foto 1,
reconoce la parte posterior donde estaba la oficina de su jefe, y el lugar
donde estaban las oficinas del dueño de la bomba. La declaración ante
Carabineros fue ese mismo día, no recuerda hora. Cuando dice “se subieron
al colectivo” se refiere al chofer del colectivo y a quién el asaltante le estaba
apuntando con el arma, aclarando explicó que el chofer del colectivo se
33
había bajado, el asaltante le dijo “súbete, arranquemos”, por lo que él vio
que la persona que se subió al móvil era quién lo apuntó con el arma, el
otro asaltante huyó a pie.
b) Declaraciones de EDUARDO ANDRES DUARTE DEL
CANTO, casado, 27 años, sin profesión, chofer repartidor de panadería,
quién expuso que el 29 de Agosto 2004, alrededor de las 21:00 horas
ingresó a YPF a cargar combustible, andaba acompañado de su polola, en
el colectivo que manejaba en ese tiempo, le pidió al bombero de YPF que le
pusiera $5.000 de combustible primero, luego $1.000 adicionales y cuando
iba a pedir que le cargara otros $1.000, ahí se dio cuenta que estaban
apuntando al bombero con una pistola, él tenía sólo la pierna abajo, seguía
sentado, se dio vuelta para echar andar el auto, el cual no le partió, y vio
que la misma persona que antes estaba apuntando al bombero estaba
apuntando ahora la cabeza de su polola, y, después de eso se subió en la
parte trasera del auto, le dijo que se retirara del lugar, y, salió de la bomba,
al frente, por calle República le hizo detener el auto, y llamó a otros
sujetos que se encontraban afuera, de los tres que vio, sólo uno se subió en
el móvil, le dijo que arrancaran otra vez, siguieron por calle República,
mientras le decía que mirara al frente, le corrió el espejo retrovisor, de allí
lo hicieron doblar por 18 de Septiembre, siempre le indicaban donde doblar,
hasta llegar a Independencia, a la altura del pasaje Llanquihue le dijeron que
se detuviera, se detuvo en el pasaje Riñihue, donde se bajaron y le dijeron
34
que “no los había visto nunca, que se olvidara del tema”; entonces, él se
bajó del colectivo igual, porque lo dejaron fuera de donde vive su madre,
que tiene un negocio ahí, fue a llamar a Carabineros por teléfono, el
asaltante se dio cuenta, se dio vuelta, y le dijo que para donde iba, que no se
moviera de ahí, el se tiró detrás de una micro que estaba estacionada, y,
ellos arrancaron; de allí llamó a Carabineros, y, después salió en el auto a
buscar a su hermano chico que había salido detrás de ellos, volvió a la casa,
a buscar a su polola que le habían dicho que se la había llevado
Carabineros, y se acordó allí de los jóvenes que habían quedado abajo, y,
salió a buscarlos, a ver si estaban por ahí, y encontró a los asaltantes que
venían caminando, avisó a Carabineros, y, ellos los detuvieron un poco más
allá. Cuando vio que estaban asaltando al bombero, vio sólo a una persona,
apuntando al bombero; cuando echó a andar el auto, este no partió,
momento en el cual el imputado apuntó a su polola a la cabeza; reconoció
al acusado Juan Carlos Martinez Vargas como la persona que los apuntó, en
el auto se sentó detrás del conductor y tenía la pistola en ese momento,
añade que al momento de salir del servicentro no dio dirección, salieron a
República, lo hizo detener, y, llamó a las otras personas y les dijo que se
subieran, se subió solo uno, él no habló con la persona que se subió, ellos
discutían entre ellos, donde ir, que fueran hacia Santa Rosa, o hacia Las
Cruces, estaban nerviosos los dos, la vestimenta de la persona que se subió
era una camiseta del Colo Colo, la cara no la pudo ver mucho, era joven, de
35
estatura 1.60 mt mas o menos, reconoció a la persona que se subió al auto
como Jaime Antonio Varas Vasquez; los problemas a la vista del imputado
son sólo de confusión de colores, está seguro de las personas que reconoció;
a fin de refrescar memoria se le lee declaraciones ante fiscalía, donde
expuso que “donde se bajaron los dos sujetos, sin antes amenazarnos de que
si contábamos lo ocurrido nos matarían”, reconoce su firma en la
declaración ante fiscalía. Inicialmente fue intimidada su polola, Sara Ortiz
Villalobos, ella estaba en el asiento de copiloto, este sujeto se subió al
vehículo y lo intimidó con el arma, saliendo del servicentro por calle
República, le hace detener el móvil, abrió la puerta del lado derecho y les
dice “súbanse al auto” a otras personas, afuera habían tres sujetos, uno de
ellos subió; en su declaración ante el Ministerio Público, reconoció la
descripción de uno de los imputados, “el sujeto de la pistola es al cual vi
con mayor claridad, puesto que lo tuve de frente, tiene la siguiente
descripción física, estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada,
moreno, cabello oscuro, edad aproximada entre 35 a 40 años, los demás
sujetos no podría indicarlos”, se le exhibió en audiencia y reconoció su
firma. Ese día él portaba reloj y teléfono celular; el dueño del vehículo que
el manejaba era don Marcos Lisboa; describe las vestimentas del imputado
que lo apuntó como chaqueta de mezclilla, gorro y anteojos; sobre las “otras
personas”, es decir respecto a las personas que estaban paradas frente a la
bomba, que no se subieron al móvil; en cuanto a la manguera de
36
combustible, no se acuerda quién la sacó, no fue él; cuando estaban
asaltando al bombero, se le exhibe foto 1, e indica que vio al sujeto parado
con la pistola, al bombero no lo vio hasta cuando se corrió puesto que se
interponía la bomba.
c) Declaraciones de JAIME GAJARDO CALDERÓN quien
señala que el día e los hechos eran las 21 horas se encontraba en su lugar
de trabajo como Jefe de Playa del Servicentro YPF de calle República N °
1100 y vio entrar dos personas ,pasan frente a él y toman por la espalda al
Bombero, quien en ese momento atendía a un taxicolectivo, y al girar el
operador le pusieron una pistola en la cabeza . al ver este hecho se acercó a
la persona que llegó a echar combustible y le pidió que lo llevara a
Carabineros para avisar que estaban siendo asaltados .El mas bajo atravesó
al frente y se juntó con otros sujetos y vio al “bombero” que arrancó hacia
la población Huamachuco luego subieron al bombero para ver si
encontraban a alguien. Añade que los sujetos que entraron iban juntos, uno
iba con ropa oscura y otro con polera blanca , la persona alta asaltó al
bombero que atendía al taxi lo tomó por la espalda y el bombero giró y le
apuntó con una arma gris en la cabeza , el otro no tomaba parte activa
estaba acompañándole .Reconoce en la audiencia a la persona que está
sentada pegado a la pared , que viste con camisa rosada , se le preguntó su
nombre y respondió llamarse Juan Carlos Martínez Vargas, y reconoce al
segundo como el que esta vestido con terno oscuro y camisa azul, se le
37
preguntó su nombre a esta persona y manifestó llamarse Jaime Antonio
Varas Vásquez. Añade el declarante que en el taxi estaba el chofer y su
polola. El día de los hechos Martínez vestía ropa oscura, él sacó el arma y
amenazó al bombero. El otro estaba acompañándolo y cruzó al frente
donde habían otros sujetos, el declarante estaba esperándolo salir y vio todo
lo relatado y posteriormente vio salir corriendo al bombero a la Población.
Se le exhibe foto 1 del sitio del suceso y explica con el pulsor que el
bombero estaba a la mano derecha de la máquina expendedora, que el
estaba en la máquina del frente en la primera isla, señaló que una isla de la
otra están separada por 3 mts., el ancho de un vehículo, muestra con el
pulsor donde estaba parado Nils y donde estaba el taxista y el punto donde
lo ataca el asaltante y el punto donde estaba el acompañante unos dos
metros mas atrás. Recordó que el taxista pidió $6.000.- de bencina y luego
pidió $1000.- más y eso lo escuchó porque la distancia es muy corta entre
una isla a la otra, corresponde solo al ancho de un vehículo. Añade
finalmente, que los asaltantes no le dijeron nada a él solo los vio pasar.
d) Declaraciones de CLAUDIO ANDRES SÁNCHEZ
MONTOYA quién señala que el día de los hechos estaba con Jaime Varas
y su primo y llegó un sujeto de Santiago y salieron y cuando lo fueron a
buscar ya había pasado todo. Precisa que Jaime se le acercó cuando él
estaba allí con Cristián y este último le tiró un chaleco a Jaime.
Efectivamente momentos antes habían estado tomando, pero no había ni
38
cocaína, ni droga. Añade que se fueron con Cristián a la población y nada
vieron de los hechos de este juicio. A fin de refrescar memoria lee su
declaración prestada en la Fiscalía y que consigna “que Jaime le pidió el
polerón a Cristián y en eso se acercó un taxi en el cual venía el loco de
Santiago y Jaime su subió” agregando terminada la lectura de este párrafo
que en realidad no se acordaba porque ha pasado tanto tiempo. Agrega
finalmente que bebían cerveza y vino precisando que esta persona de
Santiago estuvo como una hora con ellos y después se retiró.
e) Declaraciones de CRISTIÁN GUILLERMO VASQUEZ
MONDACA quién señaló que el día de los hechos 2 de agosto de 2004
recuerda que estaban tomando en compañía de varios amigos y de repente
desapareció su primo Jaime y luego sucedió que lo andaban buscando, ese
día estaban tomando con Claudio, Felipe, una amiga, y Frank, tomaron
cerveza y no recuerda nada más. A fin de refrescar memoria se le lee su
declaración ante la fiscalía que reza “la salud mental de su primo es normal,
ese día solo consumieron cerveza, nada más que eso”.
f) Declaraciones de DOMINGO BRASILIO CÁCERES
MENESES quién señaló en estrados que el día de los hechos vio a Jaime y
otro sujeto corriendo y entraron a la casa de Jaime. Precisa y reitera que vio
que iban corriendo y después vio al colectivo que iba detrás de ellos. A fin
de refrescar memoria lee su declaración prestada ante la Fiscalía que
consigna “Lo ubica de vista, iba corriendo muy apurado en dirección a
39
Villa Independencia iba con un gorro rojo y una polera del Colocolo. El
otro sujeto iba con camisa a cuadros y un revólver en su mano”.
g) Declaraciones de PABLO PACHECO ARAYA y de
PABLO CUADRA CALDERÓN, detectives quienes se refieren a las
circunstancias de la detención de Juan Carlos Martínez Vargas aprehendido
los días siguientes a la comisión de estos hechos en la ciudad de
Arica ,tenían claramente determinado que el nombrado Martínez junto a un
tal “Jaimito” habían cometido estos delitos y el detective Pablo Cuadra
agrega que Martínez manifestó que junto a otro sujeto que no sabe el
nombre fueron a una población y con un revólver que usaban como
encendedor amedrentó al bombero y a un taxista para que entregaran el
dinero recaudado y luego arrancaron de a pié.
h) Declaraciones del carabinero CARLOS OLIVEROS
QUIROZ quién señaló que el día de los hechos, 29 de Agosto de 2004 tuvo
lugar la detención de un tal “Jaimito” por resultar imputado del robo con
intimidación efectuado al servicentro YPF, también le correspondió hacer la
fijación fotográfica del sitio del suceso. Sucedió que el imputado pasó
corriendo junto a otro sujeto y asaltaron al expendedor de bencina.Añade
que el tal “Jaimito” le manifestó que se juntó con otros amigos y fueron a
comprar cerveza y al pasar por el Servicentro YPF al amigo santiaguino
se le ocurrió sacar una pistola y amenazó al “bombero” y salió arrancando
con el dinero. Efectivamente ese día le correspondió la detención de Varas.
40
B.-Prueba Material y/u otros medios de prueba:
Que la Fiscalía acompañó un Set fotográfico del sitio del suceso,
efectuado por la Sección de Investigaciones Policiales de Carabineros de
Limache, compuesto por 8 fotografías, las que fueron debidamente
incorporadas y proyectadas apreciando el tribunal el sitio del suceso
explicando el afectado Nils Ríos y Eduardo Duarte la posición en que se
encontraban al momento de los hechos.
UNDÉCIMO: Que, del mismo modo, y respecto del segundo
elemento tipo objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, el ánimo
de lucro, consistente en la intención de lograr una ventaja con el
apoderamiento, ventaja de índole patrimonial, un beneficio para sí o para un
tercero (Mario Garrido Montt, Derecho Penal Tomo IV, pág. 161),
siguiendo la opinión de los profesores Politoff, Matus y Ramírez,
(Lecciones de Derecho Penal Chileno, pág. 292 y siguientes), señala que la
mención del ánimo de lucro es superflua, ya que la apropiación, como
sustracción con ánimo de señor y dueño, es una especie del lucro, y éste el
género, a juicio del tribunal, este elemento del tipo objetivo se encuentra
plenamente acreditado con la prueba testimonial referida en el considerando
anterior, esto es declaraciones de la víctima del delito, don Nils Ríos
Hidalgo, ya individualizado, quien expuso que respecto de la apropiación de
especies muebles con ánimo de lucro, mientras el acusado le tenía colocado
el revólver en la cabeza le exigió el dinero y él se lo entregó todo, era
41
$60.000 en dinero y efectos de comercio aunado a las declaraciones de
Jaime Fajardo Calderón Jefe de Playa, quién vio a los dos sujetos dirigirse
al bombero, uno sacó el revólver y le apunta a la cabeza a Nils y le exigió el
dinero y con las declaraciones del taxista Eduardo Duarte, que vio que el
expendedor de bencina estaba siendo asaltado se enderezó, echó a andar su
auto pero no le resultó y cuando vuelve a intentarlo se percató que dicho
asaltante estaba apuntando con el arma a su polola y le ordenó salir
subiéndose al asiento trasero de su móvil. Valoradas las pruebas en su
conjunto, el Tribunal adquirió la convicción de que la víctima dice la
verdad en cuanto a la apropiación de cosas muebles por terceros con ánimo
de lucro, por cuanto sus dichos coinciden en este punto con los del testigo
Jaime Gajardo y Eduardo Duarte., en el sentido de que mientras uno de los
implicados en el hecho reducía a la víctima, el otro lo respaldaba con su
presencia acompañándolo en este cometido.
Patente resulta, a juicio del tribunal, el hecho de que los
acusados se apropiaron de las especies con ánimo de señor y dueño, con la
clara intención de obtener un beneficio, el cual se aprecia del hecho preciso
de sustraer dinero, moneda de curso legal comerciable por excelencia.
DUODÉCIMO : Que respecto del tercer elemento del tipo
objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, la no concurrencia de
la voluntad de su dueño, bastando para ello, con que el dueño de la cosa no
haya dado su consentimiento para la apropiación del tercero, este se
42
encuentra debidamente acreditado con las referidas declaraciones ya
analizadas del afectado Nils Ríos Hidalgo y los testigos Eduardo Duarte y
Jaime Guajardo, quienes coinciden que los dos sujetos entraron al
servicentro y al llegar cerca de Nils uno de ellos lo tomó por la espalda lo
giró le puso el revólver en la cabeza y le exigió la entrega del dinero que
portaba consigo entregando $25.000 y efectos de comercio que llevaba en
el bolsillo de su overol.
Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal, el hecho de que
una persona no puede expresar libremente su voluntad con un revólver en la
cabeza apuntándolo .De hecho entregado el dinero la víctima huyó hacia la
Población Huamacuco solicitando a una señora que llamara a Carabineros
porque lo habían asaltado.
Todos estos antecedentes debidamente acreditados permiten, a
este tribunal, adquirir el convencimiento en orden a establecer que los
acusados sustrajeron las especies muebles sin la voluntad de su dueño,
considerando que para efectos penales el concepto de propiedad abarca no
solo al dueño sino también al poseedor e incluso al mero tenedor.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto del cuarto elemento del
tipo objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, precisamente que
el medio ocupado haya sido la intimidación, esto es, la amenaza seria,
grave, verosímil e inmediata, dirigida a una persona, de que se le infringirá
un mal si no procede a la entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir
43
que quien la expresa se apropie de esa cosa. Por lo tanto, la intimidación
debe estar puesta al servicio de la apropiación. Éste se encuentra
debidamente acreditado con las referidas declaraciones ya analizadas del
afectado Nils Ríos Hidalgo y los testigos Eduardo Duarte y Jaime Guajardo,
quienes coinciden que los dos sujetos entraron al Servicentro YPF y al
llegar cerca de Nils uno de ellos lo tomó por la espalda lo giró le puso el
revólver en la cabeza y le exigió la entrega del dinero que portaba consigo
entregando $25.000 y efectos de comercio que llevaba en el bolsillo de su
overol. Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal, el hecho de que una
persona no puede expresar libremente su voluntad con un revólver en la
cabeza apuntándolo. De hecho entregado el dinero la víctima huyó hacia la
Población Huamacuco solicitando a una señora que llamara a Carabineros
porque lo habían asaltado. Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal,
el hecho de que una persona no puede expresar libremente su voluntad con
un revólver en la cabeza apuntándolo Martinez, tal es así que entregado el
dinero la víctima huyó hacia la Población Huamacuco solicitando a una
señora que llamara a Carabineros porque lo habían asaltado añadiendo que
la señora llamó porque el afectado estaba muy nervioso.
Con estos antecedentes el Tribunal no pudo sino dar por
establecido que la víctima, en estos hechos se vio expuesta a una amenaza
seria (entidad del arma empleada), grave (peligro de su seguridad e integridad
corporal), verosímil e inmediata (el revólver colocado a la altura de la cabeza
44
de la víctima), dirigida a una persona, de infringirle un mal si no procede a la
entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir que quien expresa, la
amenaza, se apropie de esa cosa. (“entrégame todo”) y, por último, la
intimidación estuvo puesta al servicio de la apropiación de las especies de la
víctima.
DÉCIMO CUARTO: Que, este tribunal llegó a un
convencimiento acerca de la comisión del delito de robo con intimidación, y
la participación que en ellos le cupo a los acusados tal como se adelantó en
la deliberación. En efecto, con la prueba rendida por el Ministerio Público,
ya ponderada permitió al tribunal alcanzar su convencimiento más allá de
toda duda razonable, de que Martínez actuó en la ejecución de este hecho de
una manera directa e inmediata y Varas Vasquez concertado para su
ejecución facilitó los medios con que se llevó a efecto, esto es, el revólver
tipo encendedor con que amenazó Martínez a la víctima y su presencia en el
sitio del suceso respaldando la actuación de Martínez. Para arribar a esta
conclusión obran los reconocimiento practicados en estrados por Nils Ríos
en cuanto señala que el mas alto llevaba el revólver y corresponde a la
persona que reconoció en la audiencia vestida con terno ploma claro y
camisa color vainilla. Gajardo por su parte señaló el sujeto mas bajo era
quién lo acompañada y quién se quedó un poco más atrás. El que le apuntó
llevaba lentes oscuros y gorro y ropa oscura. En cuanto al segundo no
recuerda como estaba vestido, pero lo reconoce como el sujeto que lo
45
acompañaba. Igual reconocimiento efectuó Gajardo en estrados y el taxista
Eduardo Duarte describiendo las vestimentas de los sujetos. En tal sentido,
el testigo presencial Domingo Brasilio Cáceres Meneses señala que el día
de los hechos vio a Jaime y otro sujeto corriendo hacia su casa y al refrescar
memoria recordó que Jaime vestía una polera del Colocolo y un gorro rojo
y el otro sujeto una camisa a cuadros y llevaba un revólver en sus manos y
que eran seguidos por un taxi colectivo.
Agregaron que Varas huyó al frente y Martinez huyó en el Taxi
obligando al taxista echarlo a andar se subió en el asiento trasero detrás del
acompañante, salieron a calle República lo obligó detenerse subió Jaime
Varas y continuaron su trayecto hasta llegar a calle Independencia donde
abandonaron su automóvil huyendo de a pié.
En este ilícito en que el tribunal dio por establecido que el día
de los hechos los acusados llegaron al servicentro que Martínez apuntó
con el revólver a la víctima mientras le solicitaron la entrega del dinero
que este mantenía en su overol y luego de entregado los valores por Nils
Ríos, Varas cruzó al frente, mientras Martínez huyó en el Taxi que estaba
allí echando bencina no cabe duda que los dos acusados intervienen en la
ejecución del hecho previo acuerdo, mientras Martínez lo intimida, Varas
presta su contribución que hace funcionar el plan, porque Martínez como
drogadicto crónico era incapaz de realizar por sí solo esta conducta y
necesitó del apoyo de Varas consistente en su presencia para cumplir su
46
designio delictivo, la actividad de cada uno en este caso era necesaria para
el resultado, en la especie la presencia de Varas resultó pasiva solo por la
sumisión de la víctima que entregó de inmediato los valores que llevaba
consigo, conducta no previsible y fue así que, entregado el dinero Varas
arrancó al frente y esperó a Martínez para abordar el auto y huir juntos, la
presencia de ambos logró el resultado esperado sin contrapeso al haber
amedrentado al afectado y al testigo tal forma que los ofendidos huyeron
del lugar antes que sus victimarios. Estos hechos así establecidos permiten
calificarlos al tribunal en lo que se refiere a la intervención de Varas como
coautoría en los términos del artículo 15 N ° 3 del Código Penal ya que los
acusados se concertaron para su ejecución, llegaron juntos al sitio del
suceso Jaime Varas sabía que Martínez llevaba un arma ya que él se la
había proporcionado, sobre este punto están los dichos del funcionario de
Investigaciones Pablo Cuadra quién trasladó a Martínez desde Arica y en el
trayecto este le manifestó que asaltó con el revólver encendedor que Varas
le proporcionó. De esta forma el tribunal adquiere el convencimiento que
Varas consintió en este ilícito y participó en su realización puesto que solo
cruzó al frente una vez obtenida la entrega del dinero. Corrobora este
aserto la huida de ambos en el taxi luego que salió del servicentro y que
abordó Varas, para alejarse juntos del lugar. La vigilancia y presencia de
Varas respaldando la actuación de Martínez tiene lugar o se hace necesaria
porque era probable la desbaratación del plan por una posibilidad cierta de
47
oposición de la víctima aún cuanto en la práctica no ocurrió, conducta
sanciona en el artículo 15 N °3 del Código penal ya que Varas presenció
los hechos previamente concertados, pues llegaron juntos al lugar, amén
que facilitó el arma con que Martínez intimidó al operador del Servicentro,
Nils Ríos.
DÉCIMO QUINTO: Que respecto del segundo delito, por el
cual el tribunal emitió su veredicto condenatorio, para que se configure el tipo
penal objetivo del delito de robo con intimidación en la persona de Eduardo
Duarte del Canto previsto en el artículo 436 inciso primero del Código Penal,
por el cual el tribunal emitió su veredicto condenatorio, deben concurrir los
siguientes elementos: a) apropiación de especies muebles ajenas; b) con
ánimo de lucro, c) sin la voluntad de su dueño, d) ejecutada con violencia o
intimidación en las personas, entendiendo por violencia los malos
tratamientos de obra, y por intimidación las amenazas, ya sea para hacer que
se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u
oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a
la manifestación o entrega.
No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se
trata de un delito complejo pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos protegidos de
manera directa en esta figura penal, son la seguridad e integridad de las
personas y la propiedad.
48
DÉCIMO SEXTO : Que los hechos constitutivos del delito de
robo en lugar habitado, que el tribunal dio por acreditados luego de rendidas
las pruebas son los siguientes:
“Que el día 29 de agosto de 2004, aproximadamente a las
21:00 horas, los acusados ya individualizados, Jaime Antonio Varas
Vásquez y Juan Carlos Martínez Vargas, se dirigieron al Servicentro YPF,
ubicado en calle república N° 1100, y luego de asaltar al operador señor
Nils Ríos Hidalgo, ya analizado precedentemente el acusado Varas cruzó al
frente, mientras que el acusado Juan Carlos Martínez, encañonó con la
misma arma a Eduardo Duarte del Canto, que en esos instantes se
encontraba cargando combustible, en el taxi colectivo en compañía de su
polola doña Sara Ximena Ortiz, y se subió al interior del vehículo
ordenándole que echara a andar el vehículo, dirigiéndose hasta calle
República, donde lo obligó a detenerse, no dejando de encañonarlos con el
arma con la finalidad que se subiera el acusado Jaime Varas quien
efectivamente abordó el móvil y le solicitó la entrega del dinero,
ascendente a la suma de $ 7.000 pesos, para luego hacerlo detener, más
adelante, en calle independencia Población Llanquihue, abandonando el taxi
colectivo, huyendo ambos imputados a pie de dicho lugar”.
DÉCIMO SÉPTIMO : Que a juicio de este tribunal los hechos
descritos en el considerando anterior, pueden ser subsumidos en la figura
del delito de Robo con Intimidación contenida en el artículo 436 inciso
49
primero del Código Penal, por cuanto, la conducta de uno de los implicados
de reducir y amenazar a la víctima con un revólver , ordenarle que saliera
del servicentro, ,luego le ordenó detenerse para que subiera el otro sujeto y
luego que el segundo individuo abordó el vehículo le exigen la entrega del
dinero, siempre apuntando uno de ellos con el revólver a su cabeza con el
claro propósito de apoderarse de estos valores, para luego de andar otro
trecho le ordenan detenerse y descendiendo ambos sujetos del móvil
huyen de a pié. Esta conducta no sólo implica el conocimiento en la esfera
del lego de los elementos objetivos de dicho tipo penal, sino además la
voluntad o querer manifiesto de llevar a cabo dichas conductas,
concurriendo, de esta forma, el dolo directo, como elemento del tipo
subjetivo de esta figura penal, afectándose de esta forma los bienes jurídicos
protegidos.
DÉCIMO OCTAVO : Que, en cuanto al primer elemento del
tipo objetivo de robo con intimidación en las personas de Eduardo Duarte del
Canto y Sara Ximena Ortiz Villalobos previsto en el artículo 436 inciso
primero del Código Penal, esto es, la apropiación de especies muebles ajenas,
entendiendo con ello, (siguiendo a los profesores Politoff, Matus y Ramírez
Lecciones de Derecho Penal Chileno, pág. 288 y siguientes), la sustracción
con ánimo de señor y dueño, de todo objeto corporal susceptible de ser
aprehendido y extraído, que tenga valor económico, transportable o extraíble,
que se encuentre incorporado al patrimonio de una persona distinta del sujeto
50
activo, este se encuentra debidamente acreditado con los siguientes medios de
prueba:
I.- Prueba Testimonial
a) Declaraciones de EDUARDO ANDRES DUARTE DEL
CANTO, quién expuso que el 29 de Agosto 2004, alrededor de las 21:00
horas ingresó a YPF a cargar combustible, andaba acompañado de su
polola, en el colectivo que manejaba en ese tiempo, le pidió al bombero de
YPF que le pusiera $5.000 de combustible primero, luego $1.000
adicionales y cuando iba a pedir que le cargara otros $1.000, ahí se dio
cuenta que estaban apuntando al bombero con una pistola, él tenía sólo la
pierna abajo, seguía sentado, se dio vuelta para echar andar el auto, el cual
no le partió, y vio que la misma persona que antes estaba apuntando al
bombero estaba apuntando ahora la cabeza de su polola, y, después de eso
se subió en la parte trasera del auto, le dijo que se retirara del lugar, y, salió
de la bomba, al frente, por calle República le hizo detener el auto, y llamó
a otros sujetos que se encontraban afuera, de los tres que vio, sólo uno se
subió en el móvil, le dijo que arrancaran otra vez, siguieron por calle
República, mientras le decía que mirara al frente, le corrió el espejo
retrovisor, y le ordenó que le entregara el dinero que tenía, a lo cual el le
contestó que tenía solo los $7.000 que iba a poner de bencina, de allí lo
hicieron doblar por 18 de Septiembre, siempre le indicaban donde doblar,
hasta llegar a Independencia, a la altura del pasaje Llanquihue le dijeron que
51
se detuviera, se detuvo en el pasaje Riñihue, donde se bajaron y le dijeron
que “no los había visto nunca, que se olvidara del tema”; entonces, él se
bajó del colectivo igual, porque lo dejaron fuera de donde vive su madre,
que tiene un negocio ahí, fue a llamar a Carabineros por teléfono, el
asaltante se dio cuenta, se dio vuelta, y le dijo que para donde iba, que no se
moviera de ahí, el se tiró detrás de una micro que estaba estacionada, y,
ellos arrancaron; de allí llamó a Carabineros, y, después salió en el auto a
buscar a su hermano chico que había salido detrás de ellos, volvió a la casa,
a buscar a su polola que le habían dicho que se la había llevado
Carabineros, y se acordó allí de los jóvenes que habían quedado abajo, y,
salió a buscarlos, a ver si estaban por ahí, y encontró a los asaltantes que
venían caminando, avisó a Carabineros, y, ellos los detuvieron un poco más
allá. Cuando vio que estaban asaltando al bombero, vio sólo a una persona,
apuntando al bombero; cuando echó a andar el auto, este no partió,
momento en el cual el imputado apuntó a su polola a la cabeza; reconoció
al acusado Juan Carlos Martínez Vargas como la persona que los apuntó, en
el auto se sentó detrás del conductor y tenía la pistola en ese momento,
añade que al momento de salir del servicentro no dio dirección, salieron a
República, lo hizo detener, y, llamó a las otras personas y les dijo que se
subieran, se subió solo uno, él no habló con la persona que se subió, ellos
discutían entre ellos, donde ir, que fueran hacia Santa Rosa, o hacia Las
Cruces, estaban nerviosos los dos, la vestimenta de la persona que se subió
52
era una camiseta del Colo Colo, la cara no la pudo ver mucho, era joven, de
estatura 1.60 mt. más o menos, reconoció a la persona que se subió al auto
como Jaime Antonio Varas Vasquez; los problemas a la vista del imputado
son sólo de confusión de colores, está seguro de las personas que reconoció;
a fin de refrescar memoria se le lee declaraciones ante fiscalía, donde
expuso que “donde se bajaron los dos sujetos, sin antes amenazarnos de que
si contábamos lo ocurrido nos matarían”, reconoce su firma en la
declaración ante fiscalía. Inicialmente fue intimidada su polola, Sara Ortiz
Villalobos, ella estaba en el asiento de copiloto, este sujeto se subió al
vehículo y lo intimidó con el arma, saliendo del Servicentro por calle
República, le hace detener el móvil, abrió la puerta del lado derecho y les
dice “súbanse al auto” a otras personas, afuera habían tres sujetos, uno de
ellos subió; en su declaración ante el Ministerio Público, reconoció la
descripción de uno de los imputados, “el sujeto de la pistola es al cual vi
con mayor claridad, puesto que lo tuve de frente, tiene la siguiente
descripción física, estatura 1.75 aproximadamente, contextura delgada,
moreno, cabello oscuro, edad aproximada entre 35 a 40 años, los demás
sujetos no podría indicarlos”, se le exhibió en audiencia y reconoció su
firma. Ese día él portaba reloj y teléfono celular; el dueño del vehículo que
el manejaba era don Marcos Lisboa; describe las vestimentas del imputado
que lo apuntó como chaqueta de mezclilla, gorro y anteojos; sobre las “otras
personas”, es decir respecto a las personas que estaban paradas frente a la
53
bomba, que no se subieron al móvil; en cuanto a la manguera de
combustible, no se acuerda quién la sacó, no fue él; cuando estaban
asaltando al bombero, se le exhibe foto 1, e indica que vio al sujeto parado
con la pistola, al bombero no lo vio hasta cuando se corrió puesto que se
interponía la bomba.
b) Declaraciones del testigo NILS RODRIGO RIOS HIDALGO,
quién expuso que el día de los hechos, el 29 de Agosto 2004, estaba
atendiendo a un colectivo que estaba echando bencina, vio llegar a dos
jóvenes, uno de ellos se le acercó y lo apuntó con un arma y le pidió que le
entregara todo lo que tenía lo más rápido posible, lo que le entregó fueron
como $70.000 entre cheques, dinero en efectivo, y, unas red compra, el
asaltante se guardó el dinero y fue hacia donde estaba el colectivo que
llevaba dos pasajeros. La pistola con que le apuntó era media ploma, larga
y delgada, se veía como verdadera. La persona que le apuntó iba con un
gorro y lentes negros, le entregó todo lo que tenía, las dos personas que él
señala entraron juntas, le pasó el dinero al mas alto, el del gorro y lentes
negros, ese fue quién sacó el arma para apuntarle; la persona que lo asaltó,
apuntó hacia el colectivo e indicó a los pasajeros que arrancaran, que
salieran de ahí, mientras el afectado salió corriendo a la Población
Huamachuco, que está al frente, para conseguirse un teléfono en una casa,
para llamar a Carabineros, cosa que hizo la dueña de casa, porque él se
encontraba muy nervioso. En la bomba se encontraba junto con su jefe de
54
playa. De las fotografías del sitio del suceso que se le exhibió, describió la
foto 1 como la bomba de bencina donde él trabajaba, indica el lugar por
donde llegaron los asaltantes; la foto 2, es la misma bomba vista desde otro
ángulo; foto 3, reconoce el lugar donde se encontraba el día de los hechos y
respecto al colectivo dice que éste estaba “justo donde ahora se aprecia una
camioneta blanca”; foto 4 es de la Población Huamachuco, hacia donde él
corrió, indica que antes de que los asaltantes se subieran al colectivo, en un
descuido de los asaltantes, el corrió hacia la población; foto 5, indica que se
trata de la salida de la bomba YPF; foto 6, es de una calle cerca de la
bomba; foto 7 y 8, no las ubicó. Se tienen por incorporada 8 fotografías del
sitio del suceso que fueron exhibidas. En la audiencia reconoció a Juan
Carlos Martinez Vargas y Jaime Antonio Varas Vasquez, como los sujetos
que asaltaron al bombero y luego al taxista. El sujeto que llevaba el gorro y
los lentes, llevaba un arma gris con la cual lo intimidó, es segundo sujeto
estaba al lado, en un plano posterior, cuando el sujeto que llevaba el gorro
sacó el arma, el otro corrió, no recuerda como vestía, no recuerda haberlo
descrito en Carabineros o Investigaciones; el jefe de playa se llamaba
Gajardo, estaba en las máquinas del frente, más cercanas a la calle,
atendiendo otro vehículo, no había otros empleados, no había cafetería
cuando estaba él, mostrándole la foto 1, reconoce la parte posterior donde
estaba la oficina de su jefe, y el lugar donde estaban las oficinas del dueño
de la bomba. Cuando dice “se subieron al colectivo” se refiere al chofer del
55
colectivo y a quién le estaba apuntando con el arma, porque el chofer del
colectivo se había bajado, el asaltante le dijo “súbete, arranquemos”, por lo
que él vio, la persona que se subió al móvil era quién lo apuntó con el arma,
el otro asaltante huyó a pie.
c) Declaraciones de JAIME GAJARDO CALDERÓN quién
señaló que el día de los hechos estaba en su lugar de trabajo, como Jefe de
Playa del Servicentro YPF de calle República N °1100, eran las 21 horas y
vio entrar dos personas , pasan frente a él y asaltan al bombero quién en ese
momento estaba atendiendo aun taxista , momentos antes vio cuanto el
taxista pidió que le echaran $6000.- de bencina y luego $1000 y eso lo
escuchó porque estaba cerca solo a tres metros parado en la otra isla que
solo se separan por el ancho de un vehículo. A él los asaltantes no le dijeron
nada, uno de ellos estaba con lentes oscuros y un gorro y ropa oscura era el
mas alto y llevaba el arma, el otro iba con polera clara. Reconoce en la
audiencia Martinez como el sujeto que llevaba el arma, y a Varas como el
sujeto que el día de los hechos vestía polera blanca y atravesó al frente.
d) Declaraciones de los funcionarios de La Policía de
Investigaciones PABLO CUADRA CALDERÓN y PABLO PACHECO
ARAYA quienes declaran sobre las circunstancias de la detención de
Martínez Vargas quién fue trasladado desde Arica y en el trayecto
manifestó que el día de los hechos en compañía de un sujeto cuyo nombre
no recuerda fueron a una población y con un revólver que se usaba como
56
encendedor amedrentó a un bombero y a un taxista para que le entregaran el
dinero recaudado.
e) Declaraciones del Carabinero CARLOS OLIVEROS
QUIROZ quién señala que le correspondió investigar estos hechos, el asalto
al bombero al taxista, que tuvo a su cargo la fijación fotográfica del sitio del
suceso y la detención de Varas. Que por averiguaciones supo que Martinez
y Varas eran los autores de estos hechos y Varas reconoció al ser detenido
que fueron a comprar cerveza y al pasar por el Servicentro el amigo
Santiaguino sacó una pistola amenazó al Bombero y él salió arrancando
con el dinero.
Nítida aparece con estás declaraciones, la sustracción de
especies muebles con ánimo de señor y dueño. Así, el testigo ocular NILS
Rios vio que luego de ser asaltado el sujeto mas alto, esto es Martínez se
dirige al taxi y pone el revólver apuntando a la cabeza del acompañante del
taxista. Y la víctima Eduardo Duarte señaló que mientras le apuntaban
ambos le exigieron la entrega de su dinero, y él les pasó $7000.- que era lo
que le quedaba luego e echar bencina.
II.- Prueba Documental, material y otros medios.
Set de 8 fotografías del sitio del suceso, las que fueron
proyectadas y exhibidas a los testigos en la audiencia como se analizó
precedentemente.
57
Estas pruebas fueron debidamente incorporadas por el
Ministerio Público y valoradas en este mismo considerando por este
Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: Que, del mismo modo, y respecto del
segundo elemento tipo objetivo del delito de robo con intimidación a
Eduardo Duarte del Canto es, el ánimo de lucro, consistente en la intención
de lograr una ventaja con el apoderamiento, ventaja de índole patrimonial,
un beneficio para sí o para un tercero (Mario Garrido Montt, Derecho Penal
Tomo IV, pag. 161), aún cuando en concepto de los profesores Politoff,
Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, pág 292 y
siguientes la mención del ánimo de lucro es superflua, ya que la apropiación
sería una especie del lucro, y éste el genero, a juicio del tribunal, este
elemento del tipo objetivo se encuentra plenamente acreditado con: las
aludidas pruebas las declaraciones del afectado Eduardo Duarte, de los
testigos presenciales Nils Rios Hidalgo y Jaime Gajardo en cuanto señalan
que efectivamente el acusado Martínez luego de asaltar al bombero se
dirigió al lado de la puerta del acompañante del taxi colectivo y le apuntó
con el revólver en la cabeza ordenándole al taxista que arrancara en el auto
diciéndole “súbanse al auto”,“vámonos” aunado a las versiones de Duarte
en cuanto señala que le entregó $7000.- que era lo que le quedaba luego, de
echar bencina.
58
Coincidente con lo anterior al exhibírsele la fotografía número 1
el testigo indicó que corresponde al lugar trabajando el servicentro
indicando los testigos la ubicación del bombero, del jefe de Playa y la
trayectoria de los asaltantes coincidiendo todos en estos hechos.
Nítido resulta de estos antecedentes el ánimo de señor y dueño,
de los acusados con la clara intención de obtener un beneficio, el cual se
aprecia del hecho de que mediante la intimidación con un revólver
exigieran la entrega del dinero que el taxista llevaba consigo.
VIGÉSIMO : Que respecto del tercer elemento del tipo objetivo
del delito de robo con intimidación a Eduardo Duarte del Canto, esto es, que
la apropiación se haya ejecutado sin el consentimiento de su dueño este se
encuentra debidamente acreditado con: los dichos del afectado Eduardo
Duarte del Canto, y los testigos Gajardo y Rios quienes coinciden que el
chofer del taxi colectivo al momento del asalto echaba bencina en el
servicentro y fue intimidado por Martínez con el mismo revólver con que
apuntó al bombero y obligado a salir de ese lugar, ello aunado a los dichos
de Duarte en cuanto señala que luego que subió Varas a la salida del
Servicentro ambos lo obligaron a entregar el dinero recaudado apuntándole a
la cabeza en todo momento con el revólver que llevaba el sujeto mas alto,
que iba en el asiento trasero de su móvil. Esto comprueba que la víctima no
dio su consentimiento y entregó el dinero intimidado con el arma de fuego y
mal podría haber consentido en la apropiación por parte de los acusados.
59
VIGÉSIMO PRIMERO : Que respecto del cuarto elemento del
tipo objetivo del delito de robo con intimidación, esto es, precisamente que el
medio ocupado haya sido la intimidación, esto es, la amenaza seria, grave,
verosímil e inmediata, dirigida a una persona, de que se le infringirá un mal si
no procede a la entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir que quien la
expresa se apropie de esa cosa, por lo tanto, la intimidación debe estar puesta
al servicio de la apropiación, éste se encuentra debidamente acreditado con
las referidas declaraciones ya analizadas del afectado Eduardo Duarte
Hidalgo, de los testigos Nils Ríos Hidalgo y Jaime Guajardo, quienes
coinciden que los dos sujetos entraron al Servicentro YPF y asaltaron al
bombero uno de ellos huyo al frente de a pié y el otro Martínez apuntó con
el mismo revólver a la acompañante del taxista, luego abordó el móvil en la
parte trasera y lo obligó arrancar, añadiendo Duarte que Martínez al salir
del servicentro lo obligó a detenerse y subió Varas y luego le ordenó
entregarle su dinero siempre apuntándole a la cabeza con el revólver .
Luego, no merece lugar a dudas a este tribunal, el hecho de que
una persona no puede expresar libremente su voluntad con un revólver en la
cabeza que apuntaba Martínez, tal es así que entregado el dinero la víctima
luego de un corto trecho hubo de detenerse según le ordenaron los
acusados, quienes se bajaron y huyeron por calle Independencia de la
población Llanquihue.
60
Con estos antecedentes el Tribunal no pudo sino dar por
establecido que la víctima, en estos hechos se vio expuesta a una amenaza
seria (entidad del arma empleada), grave (peligro de su seguridad e integridad
corporal), verosímil e inmediata (el revólver colocado a la altura de la cabeza
de la víctima), dirigida a una persona, de infringirle un mal si no procede a la
entrega de una cosa mueble o renuncia a impedir que quien expresa, la
amenaza, se apropie de esa cosa, (“entrégame todo”) y, por último, la
intimidación estuvo puesta al servicio de la apropiación de las especies de la
víctima.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los siguientes documentos
incorporados por el Ministerio Público, no se refieren ni al hecho ilícito, ni
a la participación punible y no alteran las conclusiones a las cuales arribó
este tribunal:
1) Extracto de filiación y antecedentes de los acusados Jaime
Antonio Varas Vásquez, R.U.N. 15.734.310-6, nacido el 23 de octubre de
1983, quien registra las siguientes anotaciones: en causa ruc 400198504-9
del Juzgado de Garantía de Limache, por el delito de robo en bienes
nacionales, del 16 de noviembre de 2004, condenado a una multa de tres
unidades tributarias mensuales; en causa rol 50706-2003, del Juzgado de
Letras de Limache, por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar
destinado a la habitación; en causa ruc 400001582-8 del Juzgado de
61
Garantía de Limache, autor de falta 494 n° 5 del Código Penal, del 9 de
julio de 2004 condenado a una multa de Una Unidad Tributaria Mensual.
Y, extracto de filiación de Juan Carlos Martínez Vargas, R.U.N.
9.642.822-7, nacido el 26 de marzo de 1963, quien registra las siguientes
anotaciones: en causa rol 1268-1996 del Segundo Juzgado de Letras de
Arica, por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad,
condenado el 26 de septiembre de 1998, a sesenta y un días de presidio
menor en su grado mínimo y a una multa de Un Sueldo Vital, cancelada,
pena remitida y cumplida.
2) Informe presentencial del imputado Jaime Antonio Varas
Vásquez, N° 18/2004 efectuado al imputado con fecha 3 de enero de 2005,
quien después de ser evaluado por personal Técnico, concluye que el
Consejo no recomienda otorgar la medida alternativa a la reclusión
contemplada en la ley 18.216 por los siguientes motivos:
1) Presenta un perfil que lo predispone a la reiteración;
2) Presenta un alto nivel de impulsos agresivos, con bajo control
cognitivo, con riesgo para sí y para terceros;
3) Presenta habitualidad delictiva con contacto frecuente con
pares criminógenos;
4) No tiene continuidad laboral.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, tal como se dijo
precedentemente, en el ilícito descrito en el considerando de robo con
62
intimidación a Nils Ríos Hidalgo, bombero del Servicentro, Juan Carlos
Martínez Vargas tuvo una participación de autor en los términos del
artículo 15 n° 1 del Código Penal, porque tomó parte en la ejecución del
hecho de una manera inmediata y directa, apuntando con el revólver a la
víctima para que entregara el dinero que llevaba consigo. En cambio, Jaime
Antonio Varas Vásquez, tuvo una participación en este delito en los
términos del artículo 15 n° 3 del Código Penal que si bien la doctrina
califica como cómplice, la ley penal chilena sanciona como autor, ya que
concertado para su ejecución facilitó los medios para llevarlo a cabo, al
entregar su revólver tipo encendedor a Martínez Vargas y acompañarlo a la
ejecución del hecho, respaldando su actuación, de modo que, sin su
presencia Martínez no habría actuado, ya que son múltiples los antecedentes
que indican este concierto previo.
En cuanto a la participación de los acusados en el segundo de
los ilícitos por los cuales se dio veredicto, esto es, robo con intimidación al
chofer del taxi colectivo, Eduardo Duarte Del Canto, a ambos acusados,
Jaime Antonio Varas Vásquez y Juan Carlos Martínez Vargas, les
corresponde participación en calidad de autores en los términos del artículo
15 N° 1 del Código Penal, ya que tomaron parte en la ejecución de este
ilícito de una manera inmediata y directa, toda vez que saliendo del
servicentro Eduardo Duarte, tuvo que detenerse y abordando el automóvil
Jaime Varas, continuaron el trayecto por República, ordenándole Martínez
63
al ofendido Duarte que entregara el dinero recaudado, apuntándole a la
cabeza con el revólver en todo momento, desde que salieron del servicentro.
VIGÉSIMO CUARTO : Que, sin perjuicio de la participación
que le cupo a los acusados en los delitos ya mencionados, su
responsabilidad fue determinada debidamente con los siguientes medios de
prueba, esto es, los reconocimientos efectuados por las víctimas en estrados,
Eduardo Duarte Del Canto y Nils Ríos Hidalgo, quienes coinciden que el
individuo vestido con terno plomo claro y camisa rosada, corresponde a Juan
Carlos Martínez Vargas, quien el día de los hechos portaba el revólver, a
quien describen como el más alto y llevaba colocado un gorro y lentes
oscuros, versión corroborada por el testigo presencial de los hechos Jaime
Gajardo Calderón, Jefe de playa, quien se encontraba en el lugar al momento
del asalto.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la defensa del acusado Jaime Varas
Vásquez, en sus alegatos solicitó la absolución de su defendido, en cuanto al
primer delito, esto es, robo al bombero Nils Ríos Hidalgo en el servicentro, no
estaría acreditada la participación de su representado, ya que no sabía que
Martínez iba a asaltar al bombero y, en cuanto al segundo delito de robo con
intimidación al taxista, no estaría acreditada la existencia de éste, ya que lo
único que existe es la versión del mismo y no vino su acompañante a declarar
a estrados, lo que funda en las siguientes razones:
64
1Que la detención de su representado fue ilegal, de modo que hay
un germen de ilegalidad que contaminó la prueba;
2 Que la participación de su defendido sería de cómplice a lo más
debiera calificarse como descrita en el artículo 15 n° 3 del Código Penal,
porque no hubo acuerdo de voluntades entre Martínez y su representado, ya
que los testigos dicen que Martínez se adelantó y Varas quedó atrás y no tomó
parte activa en el asalto.
3 Por otra parte, si el tribunal estima que Martínez es inimputable,
no se configuraría la agravante de pluralidad de malhechores.
En cuanto a la primera alegación, en el sentido que la detención
fue ilegal, el tribunal la rechazará, ya que como el propio Defensor dijo, esta
medida cautelar fue declarada por el Juez de Garantía como ajustada a
Derecho, porque, según se ha expuesto, emanada de una orden judicial
anterior, esto es, del 25 de agosto de 2004.
En cuanto al segundo argumento, el tribunal la tiene por acogida
en la forma que se razonó precedentemente en el considerando vigésimo
primero que antecede, sólo en cuanto al delito de robo con intimidación a Nils
Ríos Hidalgo, bombero del servicentro y se rechaza en lo demás pedido.
Respecto a la tercera argumentación, el tribunal la tiene por
acogida, como se adelantó en la deliberación, al absolver a Juan Carlos
Martínez Vargas, por concurrir a su favor la eximente del artículo 10 n° 1 del
Código Penal.
65
VIGÉSIMO SEXTO : Que, corresponde hacerse cargo de las
alegaciones de la defensa del acusado Juan Carlos Martínez Vargas, quien
en síntesis solicitó la absolución de su representado, porque no se
encontrarían a su juicio acreditados los hechos, dado que no se halló la
camiseta del “Colo Colo”, el gorro, los lentes de sol y no puede condenarse
a alguien con una prueba tardía reconocimiento de los afectados aquí en el
tribunal, añadiendo que su defendido es una persona inimputable, de
conformidad al artículo 10 n° 1 del Código Penal, ya que ha quedasdo
demostrado con la declaración de la Psicóloga Claudia Mena padece daño
cerebral a causa de la adicción a las drogas con deterioro mental
psicológico, tiene un trastorno de personalidad con dependencia al alcohol y
la droga y ya no es libre para decidir si consume o no. Que el tribunal,
haciéndose cargo de esta circunstancia eximente de responsabilidad
criminal, ha acogido estas alegaciones como lo adelantó en la deliberación,
y absolvió a Juan Carlos Martínez Vargas en los dos ilícitos en los que fue
acusado, fundado en las siguientes probanzas:
a) Declaraciones de PAULA ELENA MENA JIMENEZ, 31
años, psicóloga, titulada en Marzo 1998, trabaja actualmente el la Unidad
de Psiquiatría adulto del Hospital Gustavo Fricke, quién depuso que efectuó
peritaje a Juan Carlos Martínez, para determinar la presencia de un
trastorno por abuso de drogas, así como las posibles consecuencias
asociadas, para ello, se aplicó una entrevista clínica estructurada, se
66
aplicaron escalas clínicas para evaluar adicción, y se aplicaron pruebas
neurosicológicas específicas para evaluar inteligencia y alteración orgánica
cerebral, además se realizó una revisión de su carpeta de antecedentes; entre
los antecedentes relevantes destacó el hecho que es el hijo mayor de una
familia de varios hermanos, se definen las relaciones familiares como de
cordialidad, y, entre los hermanos, en particular, muy estrecha, de mucha
confianza, apoyo y cuidado, la familia es originaria de Arica, hace 12 años
aproximadamente, sus padres, se trasladaron a la zona de Limache por
razones laborales, como él ya había formado su propia familia, él se queda
en el Norte, aún cuando viaja al sector de Limache en períodos de
cesantía; en relación a la escolaridad, cursa regularmente hasta sexto año
básico, comienza una serie de conductas desadaptativa, como inasistencias
reiteradas, lo que lo lleva a repetir en tres ocasiones sexto, séptimo y octavo
año básico, termina la educación básica en escuela vespertina y abandona
sin finalizar mientras cursaba primer año medio; comienza a trabajar a los
quince años en una industria pesquera, posteriormente, se embarca como
tripulante en un barco de pesca, ese es el trabajo en el que mas tiempo
permanece, y, los últimos años ha realizado trabajos esporádicos
desempeñando diversos oficios como chofer de radiotaxi, como vigilante, y,
el último trabajo en una empresa maderera en el sector de lago Peñuelas;
otro hecho que destaca es un intento de suicidio el año 1992 producto de su
dificultad para dejar de consumir drogas; a los 14 años inicia su consumo
67
de alcohol, embriagándose todos los fines de semana, a los 21 años,
después de terminar el servicio militar, el consumo de alcohol aumenta su
frecuencia, comenzando a beber todos los días, existen antecedentes de
consumo de alcohol en su padre y abuelo, inicia consumo de marihuana a
los quince años en forma ocasional, y ese consumo se mantiene hasta la
actualidad, comienza uso de fármacos estimulantes, a los 14 años,
anfetaminas y oros fármacos, en forma frecuente, para mantenerse despierto
y tener energía, disminuye este consumo cuando empieza a consumir pasta
base de cocaína a los 21 años, cuando estaba trabajando de tripulante del
barco pesquero, una vez iniciado, una vez cada 15 días, luego todos los
días, al principio fumaba pasta base cuando estaba desembarcado, luego
aumenta la intensidad y la frecuencia, ya no llegaba a embarcarse, y
comienza a consumir cuando estaba embarcado, lo detecta su jefe, quién lo
interna en una clínica de rehabilitación, permanece internado un mes, es
dado de alta, luego de una semana tiene una recaída y comienza a consumir
nuevamente pasta base de cocaína; inicia consumo de cocaína a los 33 años
aproximadamente, en forma diaria, llegando a consumir dos a tres gramos
diarios, y, los fines de semana, la cantidad podía aumentar. En cuanto a los
tratamientos, ha iniciado tratamientos ambulatorios tanto en Limache como
en Arica, ha logrado mantenerse uno o dos meses, luego abandonaba, y ha
recaído en las distintas drogas que ha estado consumiendo, también ha
tenido períodos de abstinencia voluntaria pero no más allá de una o dos
68
semanas, se le evaluó en el mes de Junio de este año, y, señaló que en los
primeros meses que estuvo en prisión preventiva le indicaron fármacos
antidepresivos y ansiolíticos debido a la sintomatología que presentaba por
falta de drogas, hizo referencia a insomnio, irritabilidad, sentirse
perseguido, angustia, y, también a deseos de seguir consumiendo; el índice
europeo, en relación al resultado de las escalas, señaló extrema gravedad de
la adicción en el ámbito de uso de alcohol y otras drogas, con antecedentes
familiares de consumo, un nivel de severa dificultad en el ámbito de
situación legal, de empleo y soporte y de relaciones interpersonales,
producto del consumo de drogas; las pruebas neuropsicológicas también
arrojan resultados relevantes, la escala de inteligencia para adultos, el test
de WAIS, lo ubica con un coeficiente intelectual limítrofe, eso refleja
disminución de: la capacidad de pensamiento reflexivo, de la capacidad de
abstracción, de las capacidades de análisis y síntesis de la información, y,
de las capacidades de inducción y deducción. Al mismo tiempo, en los
análisis de las subpruebas del test de WAIS, se observa un descenso
significativo de: comprensión, de ordenación de historias, y, de
semejanzas; lo que refleja disminución de: la capacidad de planificación de
objetivos en relación a una meta, de la capacidad de aprendizaje a partir de
una experiencia, presenta disminución de la capacidad de adaptación
flexible a los cambios frente a situaciones novedosas; finalmente, en esta
misma prueba se observa que el tiene un deterioro, de las funciones
69
intelectuales, un 22 % mayor a lo que corresponde a su edad y al
correspondiente desgaste fisiológico, esto refleja, o señala, que no posee la
capacidad para actuar o funcionar intelectualmente con la adecuada
velocidad o eficiencia, y, alude, este nivel de deterioro, a un origen
probablemente orgánico. Las pruebas de evaluación neurosicológica, el test
de Bender, para evaluar deterioro cerebral, señala la presencia de
disfunción cerebral y eso refleja disminución de la capacidad de memoria
de trabajo y de la velocidad de razonamiento mental. La segunda prueba
neuropsicológica de disfunción, el struc test de colores y palabras, en ella,
los resultados reflejan disfunción cerebral, principalmente, con alteraciones
en el lóbulo pre frontal del hemisferio izquierdo del cerebro, patrón de
alteraciones que concuerda con el consumo crónico de drogas, y, ese patrón
de alteraciones también refleja impulsividad, inmadurez, disminución de la
memoria de trabajo, disminución de la capacidad de adaptación al medio.
Como diagnóstico de la evaluación se señaló, dependencia de: cocaína,
pasta base, alcohol; abuso de marihuana y trastorno cognoscitivo no
especificado, todo esos diagnósticos en base al DSM IV, que es el Manual
Estadístico de Enfermedades Mentales, y, como conclusión se señaló en
primer lugar que existen elementos concordantes con un síndrome de
abstinencia de drogas, de cocaína, en este caso, que pudieran entenderse por
la desintoxicación que experimentó desde que se encuentra recluido en el
centro de detención preventiva, en segundo lugar, existe un marcado
70
deterioro en todos los ámbitos de la vida del imputado, producto de su
adicción a las drogas, especialmente lo que dice relación con su situación
legal y con sus relaciones familiares, también se señaló que los hallazgos
asociados a disfunción cerebral serían consecuencia de la poliadicción que
él presenta a drogas, se señaló del mismo modo, que tanto la inmadurez,
como la impulsividad y la dificultad de adaptación al medio son déficit
cognitivos habituales en personas con dependencia a cocaína, y son
características o déficit cognitivos que facilitan la conducta desadaptativa.
Se sugirió evaluación psiquiátrica para determinar el pronóstico de los
diagnósticos de las patologías que se detectaron y se sugirió incorporar al
imputado a un programa de rehabilitación en internación por un período no
menor a un año, para evitar abandonos y recaídas. Se comunicó con ella el
Dr. Marcelo Valdebenito, psiquiatra, para señalarle que el había evaluado
al imputado y había detectado algunos elementos de daño orgánico
cerebral, pero, requería pruebas neuropsicológicas específicas para
determinar el nivel de daño; respecto al índice europeo de gravedad de la
adicción, es una escala clínica que se utiliza en las unidades de tratamiento
de salud mental para determinar las implicancias en los distintos aspectos
de la vida de los sujetos que consumen drogas, si bien no ha sido validada
en términos de establecer las normas, si se utiliza en el ámbito clínico como
un buen predictor de los sectores de la vida que están afectados por el
consumo, en el caso del imputado, es de extrema gravedad, dado por los
71
elementos de que hay una poliadicción, por la edad que comienza a
consumir drogas, por antecedentes como abstinencia, y la imposibilidad de
detener el consumo. Una vez que se ha hecho el diagnóstico de adicción se
realiza este segundo test para establecer en que ámbitos de la vida lo está
afectando; se utilizan los antecedentes que puedan aporta personas cercanas
al imputado, al relato de la persona, y, a sus antecedentes médicos.
Respecto a la escala de inteligencia para adultos WAIS, el imputado es
limítrofe, en su caso este coeficiente es 71, de 55 a 69 es un retardo
mental leve, su nivel implica déficit para manejarse en la vida cotidiana
debido a que le faltan recursos intelectuales para vivir y manejarse
adecuadamente, tiene bastantes capacidades disminuidas, en él, en
particular, están disminuidas las capacidades de: planificación de objetivos
en relación a una meta, de aprendizaje a partir de la experiencia, de
evaluación y análisis de las situaciones sociales, y, sus consecuencias, entre
otras; también está alterada la memoria de trabajo, las capacidades de
atención y concentración; también se detectó un deterioro mental
patológico de las funciones intelectuales de 22% mayor a lo que se espera
para su edad, un poco para entender el parámetro, se supone que hasta los
25 años todos tenemos 0% de deterioro propio de la edad, a partir de ese
punto nuestro cerebro comienza a deteriorarse, producto del avance del
tiempo, se supone que a los 75 años se debiera tener un máximo 8% de
deterioro, cuando una persona que tiene menos de 75 años y mas de 8% de
72
deterioro se habla de un deterioro de las funciones cognitivas o funciones
intelectuales, entre 9 y 15% aproximadamente es posible pensar que el
deterioro es reversible, sobre 15 o 16% se puede pensar que el deterioro
puede ser por lesiones a nivel del cerebro, y, generalmente, es irreversible;
en el caso del imputado, es posible pensar que el deterioro es de causa
orgánica; en el test de Bender en su forma BIP, arrojó la presencia de una
disfunción cerebral, cuando se habla de esto es que el cerebro no está
funcionando bien, ya sea porque hay algún tipo de lesión, o porque hay
alteraciones metabólicas, o alteraciones a nivel eléctrico, pero, cuando los
resultados arrojan presencia de disfunción cerebral es que el cerebro de la
persona está afectado por ciertos elementos; en el test de colores y palabras,
los resultados aluden a que hay disfunción cerebral, y que esta estaría
especialmente focalizada en el lóbulo pre frontal izquierdo del imputado,
la alteración de esta zona cerebral implica la presencia de impulsividad, de
inmadurez, de disminución de la capacidad de adaptación al cambio, de
disminución de la capacidad para resolver problemas, falta de flexibilidad,
habilidad; las patologías detectadas por los test son coincidentes con los
antecedentes aportados por él en la entrevista clínica, cuando se le hizo esta,
el logró un buen manejo del discurso, es adecuado, coherente, con amplio
caudal de palabras, pero él obtiene desempeños muy bajos en algunas de
las pruebas que se le aplican, eso comparado con la entrevista, es poco
concordante, no tiene un retardo de base, sino, por un abuso de drogas
73
desde los 14 años hasta los 42, su cerebro no tiene la capacidad de
funcionar normalmente; si se hace una evaluación con pruebas de imágenes,
probablemente se encontraría lesiones a nivel de cerebro; cuando es
evaluado lleva varios meses de abstinencia, pese a ello es posible evidenciar
elementos como la impulsividad, como dificultad para manejar o tolerar
situaciones de excesivo stress, si consideramos esa persona en esa situación
tiene capacidades que están fallando, y se incorpora el hecho de que
consuma drogas, esas características o déficit cognitivos que él tiene se
incrementan, aún si es que el llega a tener un mínimo de pensamiento
reflexivo presente; si se mezcla con alcohol, dependiendo del tipo de
drogas, puede provocar cambios incluso a nivel de la personalidad durante
el período de consumo; respecto a pérdida de memoria, las drogas en sí
mismas, por el tipo de alteraciones cerebrales que van provocando generan
lagunas mentales en relación a ciertos eventos, y, también se altera la
capacidad de la memoria de trabajo, que es la con que funcionamos todos
los días, por lo tanto, la droga afecta la capacidad de memorizar y aprender,
y, causa lagunas mentales; la evaluación fue efectuada en el Complejo
Penitenciario, entre 4 a 5 horas, con dos períodos de descanso; las
conductas desaptativas que el presenta están asociadas a la poliadicción,
como al trastorno cognitivo, que tiene que ver con el mal funcionamiento de
su cerebro; cuando el estaba libre, el imputado estaba en tal nivel de
adicción que el no era capaz de decidir si consumía o no, la droga causa una
74
dependencia; la presencia de lesiones se puede detectar con scanner,
desconoce si se le aplicaron, no estaba dentro de los antecedentes revisados,
con las pruebas realizadas se puede afirmar que tiene una disfunción
cerebral sin lugar a dudas, y, el daño orgánico cerebral, que es la presencia
de lesión, se pudiera determinar exclusivamente con una prueba de imagen;
en la evaluación que se realizó no existen elementos que señalen trastornos
de elementos de personalidad antisocial, ni elementos de psicopatía, hay
una drogadicción crónica y un déficit cerebral importante; en base al test de
WAIS, que es la escala de inteligencia, en el caso del imputado, la
capacidad de realizar pensamiento reflexivo está severamente disminuida,
casi ausente, dado, principalmente, por la impulsividad, el puede,
eventualmente, pensar si algo que está haciendo es bueno o es malo, pero,
como la impulsividad es previa, él probablemente no va a pensar,
simplemente va a actuar, desde ese punto de vista, no es que no pueda decir
si algo es bueno o es malo, lo que pasa es que ni siquiera va a poder pensar
si es bueno o es malo; el no es capaz de controlar sus acciones, actúa
impulsivamente, y, además, está el mandato que en él implican la presencia
de las adicciones, hay impulsividad que genera que su actuar o su accionar
está determinado por la necesidad de droga, en relación a eso el va a actuar
simplemente, no se controla, no tiene esa capacidad, una vez que actúa, el
pudiera llegar a entender que tal vez lo que hizo es bueno o es malo, pero ya
75
no pudo controlar su accionar, tiene que ver con que no pudo reflexionar
antes.
b) Declaraciones de JORGE SAPIAIN DE AGUIRRE, Médico
psiquiatra del Servicio Médico Legal de Valparaíso, quien efectuó peritaje
a Juan Carlos Martinez Vargas, examinado el 10 de Marzo 2005, tenía 41
años a esa fecha, casado, de profesión tripulante de naves especiales, llamó
la atención en sus antecedentes por lo menos dos cosas importantes,
primero, que su abuelo, su padre y ambos hermanos son adictos a alcohol o
drogas, de su ambiente temprano, llamó la atención que su padre era un
hombre muy duro, muy agresivo, muy incapaz de manifestar ternura, muy
grosero con su madre, que mantenía un clima de gran violencia verbal, pero
él dice no recuerda golpes; ingresó a la escuela a los siete años de edad, y,
con muchas dificultades logró llegar a primer año medio, tuvo toda clase de
tropiezos, le costó aprender, repitió cursos; a los 16 años mas o menos
comenzó a trabajar, primero, en la misma compañía pesquera que lo hacía
su padre, después fue tripulante de barcos de pesca, y, posteriormente fue
teniendo una serie de trabajos como taxista, como vendedor ambulante,
como cuidador, una serie de trabajos menores ; su vida erótica es bastante
normal, comenzó su vida sexual a los 15 años a los 16 comenzó a poloear,
pololeo profusamente hasta los 24, edad en la que se casó, ha tenido una
vivencia con su mujer que él describió como muy buena, a pesar de su casi
permanente estado de intoxicación, tiene cuatro hijos la mayor de 18 años y
76
el menor de cuatro; respecto a consumo de alcohol, comenzó a beber a los
14 años, acompañando a su abuelo, bebió en forma ininterrumpida desde
entonces prácticamente hasta la actualidad, a los 18 años comenzó a
consumir pasta base, en cantidad mas o menos importante, según dijo él,
desde los 28 años comenzó a consumir cocaína, que consume hasta antes de
ingresar a la cárcel, además, consumió pastillas, Ritalin, en cantidad de 10
comprimidos juntos, por ejemplo, consumió marihuana, a pesar de que le
hace mal, dijo que lo borra, que lo hace desorientarse, pero es importante
destacar este consumo, porque lo había hecho el día de los hechos; sobre lo
ocurrido relató que ese día había consumido marihuana, pasta base y
alcohol, dijo que estaba muy drogado, el no tiene una idea muy clara de lo
que ocurrió, haber agredido, o amenazado a una persona para robarle le
parece una cosa insólita, absolutamente ajena a sus hábito o a su costumbre,
dijo, “tiene que haber sido por la necesidad de seguir consumiendo, porque,
es algo a que yo no estoy acostumbrado, y, además ocurrió con una pistola
encendedor, una cosa completamente absurda”; al examen mental llamó la
atención que es un hombre muy fuerte, bien tenido físicamente, en buen
estado físico, extraordinariamente cuidado, de arreglo personal, de ropa, de
limpieza, de orden; en el terreno es muy locuaz, pero, con una mímica
bastante reducida, gesticula muy poco, tanto con la cara como con las
manos; en el plano del pensamiento, se destacó una aceleración del
pensamiento, no muy intensa, mucha abundancia de lenguaje, y, una
77
tendencia a la circunstancialidad, al detallismo, y, a la perseveración, esto
se trata de que la circunstancialidad es una característica del lenguaje por
la cual el sujeto se desvía del hilo central, en consideraciones de cualquier
tipo, a propósito de cualquier cosa, pero volviendo al hilo central, y,
continuando su propósito inicial del discurso, para diferenciarlo de la fuga
de ideas porque en ella el sujeto no vuelve, se pierde en un enjambre de
ideas, que no es el caso del imputado; perseveración, que consiste en la
repetición reiterativa, casi mecánica de ciertas palabras, de ciertas frases, o
de ciertos temas, esto es una cosa insinuada en él, no absolutamente
decidida y clara como ocurre en otras personas, pero es notoria. En seguida,
en su afectividad, su nivel de ánimo es bueno, y se lo ve francamente
emocionable, no al nivel de la incontinencia emocional que pudiera hacerlo
llorar o reír descomedidamente, pero sí, al borde del control emocional; la
sensopercepción está indemne, la memoria esta indemne, salvo que está
interrumpida por abundantes lagunas amnésticas que tienen que ver con
estados de intoxicación; su inteligencia es normal baja, pero normal; en
cuanto a personalidad, llama la atención de ausencia de elementos que
pudieran hacer pensar en un trastorno de personalidad, controla
relativamente bien sus impulsos, tolera relativamente bien la frustración,
mantiene ampliamente el contacto empático con el resto de la gente; un
elemento que es muy importante en el terreno de la conciencia, es la
capacidad de darse cuenta que uno se da cuenta, una característica exclusiva
78
de los seres humanos, el imputado se incluye la atención, que en este caso,
fue impecable, durante la entrevista, el juicio de él aplicado especialmente a
los acontecimientos es impecable, el hombre es perfectamente capaz de
darse cuenta de la violación de reglas, de la violación de leyes, de la
situación inhumana, de la inadecuación del comportamiento, o sea,
mantiene un juicio perfectamente normal frente a los hechos que motivan su
causa. En resumen, el imputado aparece como sin una patología psiquiátrica
en el terreno mental, no hay elementos psicóticos, aparece indemne en el
terreno de la personalidad, pero, lo que destaca violentamente es su
poliadicción muy intensa, muy grave, muy difícil de resolver, es adicto a la
pasta base, la cocaína y el alcohol, probablemente otras sustancias, y esto
es lo que descompagina su comportamiento. El hecho de haber cometido el
acto que él cometió estando profundamente intoxicado, a su juicio, lo hace
inimputable, porque todo el elemento cognitivo que debe ir en cualquier
acto por el que pueda ser juzgado esta borrado por la droga, así como está
borrada la libertad para decidir entre una y otra alternativa. Podría discutirse
si el hecho de consumir droga es exhimente o no de imputabilidad, porque
se presume, en general, que un sujeto podría decidir si consume o no. En el
caso del imputado es importante darse cuenta que él no puede decidir,
porque es un adicto, un enfermo, en el cual el metabolismo de las drogas
que consume ha sido modificado en el organismo, y, el consumir drogas lo
obliga a necesitar mas drogas, y, para obtener esa droga podría entrarse en
79
actos delictuales. El peritaje fue requerido por la Fiscalía, duró como una
hora y media; respecto a su educación, que llegara a primero medio hace
pensar que tiene problemas de inteligencia, en un déficit intelectual, que no
se confirma en el diálogo, en la apreciación clínica en el aparecen
elementos de daño cerebral producto del consumo sostenido de drogas,
ambas concluyen en que el rendimiento actual del sujeto es bastante bajo;
en siete meses sin consumir se podría pensar que el hombre tiene cierta
libertad respecto a la necesidad de drogas, pero en el momento de los
hechos, no podía parar, no tiene conciencia, no puede pensar “lo haré o no
lo haré”, no está en esa posibilidad, está borrado de lo cognitivo e
intelectual, impulsado por pulsiones internas que vienen de distintos otros
lados que el no está en situación de controlar y manejar; lo más grave que
se ve en él es una poliadicción; a los 14 años, acompañando al abuelo a un
lugar de gente grande, la ingestión de alcohol podría ser voluntaria, pero,
¿que tan voluntaria?, a los 18 años podría elegir no consumir pasta base,
pero una vez que lo envuelve la adicción ya no es posible que él pueda
discriminar, ingresar al cuadro adictivo pudiera ser voluntario, pero en una
etapa de adicción, no; por su poliadicción se recomienda un tratamiento
intenso, severo, prolongado; sobre un peligro para sí mismo o los demás, en
el sentido de ataque con riesgo mortal, no, pero el imputado tiene el
antecedente de una depresión importante con un intento de suicidio el año
1992; es posible que ante circunstancias extremas en la actualidad pudiera
80
ocurrirle algo parecido, para los demás no parece ser peligroso, salvo por
estos robos con intimidación para conseguir drogas, no es un sujeto
peligroso para la sociedad, pero, no se puede asegurar en un 100 % ; sobre
sus impulsos, fuera del hecho de estar intoxicado, maneja bastante bien sus
impulsos; en cuanto a la gobernabilidad de su conducta, si el día de los
hechos el imputado hubiera consumido solo alcohol, si bien este puede
generar una irritabilidad muy grande, con resultante de una pelea al ser
provocado, por ejemplo, no genera, en el momento que se está bebiendo,
una ansiedad tan grande de seguir consumiendo como la pasta base o la
cocaína, por lo tanto, un alcohólico tiende a pedir, convencer, pero un
adicto a pasta a base o cocaína incluye una agresividad muy intensa e
impulso a tomar la solución por sus manos, que es lo que ocurrió en este
caso; sobre el consumo de alcohol es posible pensar que el medio influyó
muy fuertemente, el hábito familiar de consumo de alcohol; sobre un
tratamiento en un medio cerrado, un tratamiento antidrogas es bastante
complejo, porque supone hospitalización para desintoxicación, que en este
caso, de alguna manera estaría hecha, una psicoterapia que vaya
encaminada a que el sujeto entienda cuales son las motivaciones
inconscientes que lo llevan a querer esta en un estado distinto que el
normal, y todo un reentrenamiento y una rehabilitación que es bastante
dificultosa y bastante prolongada para evitar que los malos hábitos
adquiridos se lo lleven. Es posible que un pena lo haga tomar, en vez de
81
enfrentarla de otra manera, y es posible que una dificultad económica lo
haga sentirse tan mal que prefiera volver a la pasta base, todo esto supone
cuatro o cinco profesionales, tiempo, y habitualmente un tiempo importante
en el Hospital, es lo que se sugiere dado la poliadicción de esta persona;
frente al hecho concreto que el acusado haya reaccionado de esa manera
hace verosímil que el imputado haya consumido drogas.
c) Declaraciones de MARCELO VALDEBENITO
VALDEBENITO medico cirujano, psiquiatra, del Servicio Médico Legal, y
paralelamente desde esa fecha en la Unidad de Psiquiatría del Hospital
Salvador, quien expuso que realizó examen psiquiátrico a Juan Carlos
Martínez Vargas, a solicitud de la defensoría, este consistió en una
entrevista semiestructurada, basada en los antecedentes personales, el
examen mental propiamente tal, y la historia de consumo; en relación a esta
entrevista se destacó los elementos más importantes, es casado, sin
antecedentes mórbidos, salvo un episodio de eurolitiasis, sin antecedentes
delictuales, con antecedentes mórbidos de psiquiatría, según su relato, en
términos de atenciones tanto en Arica como el Limache por un tema
relacionado con alcohol y drogas; en relación a antecedentes personales
nace del vínculo legal entre sus padres, fue criado por sus ambos, en una
primea etapa por su abuela, luego por ambos padres, desconoce
antecedentes perinatales, le relataron que había padecido de una infección
importante antes del año de edad, su desarrollo psicomotor habría sido
82
normal, recuerda su infancia con cierto pesar, en términos de la relación
que mantenía con su padre, al cual destaca como alguien muy severo,
distante afectivamente, autoritario, y destaca, a su vez una muy buena
relación afectiva con su madre y con sus dos hermanos menores; en cuanto
a su vida escolar, refirió haber tenido un mal rendimiento, con repitencias
en quinto, séptimo y octavo básico, de allí cursó primero medio, el explica
esto debido a sus travesuras y su afición por el alcohol en ese entonces,
practicando frecuentemente la cimarra, en relación a su deseo de consumir
alcohol y anfetaminas, sin embargo se destacó como alguien sociable; en lo
laboral, comenzó a trabajar a los quince años, y estudiaba en escuela
nocturna, como ayudante de pesquero, luego, trabajó diez años como
tripulante, lo cual fue interrumpido en varias ocasiones, según su relato, por
su afición a consumir, en esa oportunidad, pasta base, lo que habría
motivado a su jefe de ese entonces a motivarlo, casi obligarlo, a iniciar un
tratamiento; ha tenido varios trabajos ocasionales luego, trabajó en
Antofagasta, en una empresa constructora de playas, ocho meses, luego de
algunas actividades esporádicas queda cesante, luego el año 2004 se muda
a la quinta región motivado por un hermano que le habría dicho que tendría
un trabajo en una forestal, permanece allí un mes, luego como vendedor
ambulante; en lo sentimental, mantuvo una relación con una pareja mayor a
los 21 años, se casa a los 24 años con su actual señora, tiene cuatro hijos,
tres mujeres y el menor es varón, reconoce frecuentes conflictos
83
relacionados con su afición a alcohol y drogas, pero, destaca que su señora
siempre lo ha apoyado, ella trabaja como auxiliar de servicio en un
consultorio en Arica; en cuanto a la historia de consumo de alcohol y
drogas, relata beber desde los 14 años en un ambiente principalmente
familiar, y luego, cada vez más frecuente, destaca que luego del servicio
militar, aumento su consumo hasta ser prácticamente diario el cual se
mantiene hasta la fecha antes de ser detenido, incluso durante su detención,
aparecen elementos relacionados con dependencia en relación a síntomas
de privación, tolerancia, incapacidad de detenerse y abstenerse en relación
al consumo; habría recibido tratamiento con pastillas para provocar
aversión, con reflejos, los cuales habrían dado resultados no más allá de 5 o
13 días, sus tratamientos siempre estuvieron marcados por la inestabilidad
en el seguimiento y la abstinencia, el relató que su principal abstinencia la
logró durante su detención actual, y, que estaría dispuesto a ser sometido a
tratamiento, en esa misma época consumía también anfetaminas y otros
fármacos hasta los 21 años, en que comienza a consumir pasta base, a los 33
años introduce el consumo de cocaína, marihuana consume ocasionalmente,
por el hecho de no sentir agrado y algunas experiencias de pérdida de
memoria. En relación a los hechos, inicialmente no recordaba nada, dijo
que presentía que algo importante había ocurrido, al contactar a su madre,
esta le relata lo efectuado, emprende marcha hacia el Norte, por una
reacción que el cataloga de temor, y, allí es detenido; en la medida que van
84
relatando lo sucedido, el va recuperando la memoria de lo que había hecho;
recuerda que había discutido con su madre, que el día de los hechos el sale
de la casa, se junta con unos amigos de una carnicería, comienzan a
consumir alcohol en manera importante, cocaína, termina ese consumo que
dura hasta la mañana, las 14 horas, se dirige a casa de su padre, almuerza,
toma una cerveza, con la idea de ir a la casa de una tía, sale y finalmente es
llamado por otros amigos con los cuales se junta en un restaurant y
mantiene un consumo de alcohol y cocaína hasta altas horas de la tarde, sale
con una idea de ir a encontrarse con una prima, sin embargo, aparecen tres
parejas las cuales están consumiendo alcohol, el ofrece cocaína, y luego, ya
no recuerda mas, hasta que se encuentra en el servicentro y tiene la noción
de haber solicitado un dinero y que no habría habido problemas en términos
de agresividad, y luego al tomar ese dinero, recuerda haber estado en un
colectivo y que habría amenazado al chofer con un encendedor o un
revolver encendedor, que era de propiedad de la persona que lo
acompañaba, al cual recuerda como Jaime; en el examen mental se destacó
lo siguiente, al momento del este, estaba vigil, bien orientado en espacio,
tiempo y situación, tiene una actitud un poco ansiosa, colaborador, sin
elementos de escamoteo, con ciertas imprecisiones, que están en relación a
una actitud que estaban en relatar lo circunstancial , pero, con ciertas fallas
de memoria que van variando en el tiempo, el relato no es exacto en los
diferentes tiempos, pero, sin embargo no aparecen contradicciones desde la
85
voluntad; una deficiente emulación de afectos, sin alteraciones del curso
formal del pensamiento, sin elementos delirantes, sin elementos
alucinatorios, destacando principalmente actitudes olvidadizas y
circunstanciales; en base a los antecedentes autobiográficos y al examen
psiquiátrico en sí se concluyó que el entrevistado padece un trastorno por
dependencia al alcohol, a la pasta base, y a la cocaína, de carácter severo y
un deterioro cognitivo patológico, estima a la vez que en el período que se
investiga se encontraba en un estado de intoxicación, por lo cual habría
obrado en los hechos sin juicio de la realidad, y sin control volitivo, como
un elemento complementario se solicitó un complemento del informe con
evaluaciones psicométricas orientadas a corroborar estos hallazgos,
principalmente al elemento de organicidad. Respecto al peritaje el
imputado va reconstruyendo la historia a través de estímulos externos,
inicialmente no recuerda los hechos, el llama a su madre porque intuía que
algo malo había ocurrido, esto tiene que ver con el consumo excesivo de
alcohol y cocaína, el estaba en un período activo de su dependencia, y, por
ende su libertad para decidir en relación al consumo estaba comprometida,
no era libre para decidir en ese momento; para decidir concluir que es
dependiente de alcohol, cocaína y pasta base, se basó en el historial de
consumo, y el cumplimiento de las categorías diagnósticas del DSM IV,
que es un Manual de Diagnóstico de Enfermedades Mentales, que está
orientado a la investigación y la estandarización del lenguaje; también se
86
detectó un daño orgánico cerebral, por ese se pidió un examen psicológico
adicional, porque en su relato no van a haber grandes lagunas amnésicas,
sino, están relacionados con imprecisiones, por eso se pensó que tenía que
ver con daño orgánico cerebral; se solicitó el test de WAIS, para
dimensionar inteligencia y deterioro cognoscitivo patológico y el test de
Bender que mide daño orgánico cerebral, estos exámenes se le hicieron y
corroboraron la presencia de un deterioro cognoscitivo patológico y un daño
orgánico cerebral. Respecto a exámenes adicionales para determinar si es
consumidor o adicto, no se le hizo pruebas adicionales de pelo, orina o
sangre, es un elemento complementario para saber si la droga está presente
dentro de su cuerpo, pero, no es necesaria para determinar si existe o no
dependencia; el día de los hechos desde la mañana, tres veces habría
consumido drogas y alcohol; sobre su ofrecimiento de droga a las tres
parejas cuando se encontró, se podría asumir que el día de los hechos el
portaba drogas y habrían consumido juntos alcohol y cocaína; respecto de
la credibilidad del relato, la verosimilitud de su relato está debilitada en
términos que no es precisa, no necesariamente que no sea creíble en
términos de manipulación, en este caso esos elementos no aparecen, en este
caso, puede que mucha información que el relate no sea vivida por él, sino
que sea asumida desde el relato de otros.
87
Que dichos Peritos, luego de examinar y evaluar con las pruebas
de rigor ya citadas a Juan Carlos Martínez Vargas, coinciden en señalar que
éste presenta una adicción crónica al alcohol y a las drogas desde sus
primeros años, de modo que ha sufrido disminución de su capacidad de
planificación de objetivos, de su capacidad de aprendizaje a partir de una
experiencia, presenta disminución de la capacidad de adaptación flexible a
los cambios frente a situaciones novedosas y tiene un deterioro de sus
funciones intelectuales en un 22% (veintidós por ciento) mayor de lo que
corresponde a su edad y al correspondiente desgaste psicológico, lo que
evidencia un deterioro orgánico, el cual concuerda con su consumo crónico
de drogas. Esta disminución de sus capacidades es irreversible y es posible
pensar que obedece a un deterioro orgánico, lo que no se comprobó con el
correspondiente scanner, concluyendo todos los profesionales, de que se
trata de un individuo limítrofe con Coeficiente Intelectual 71 en el umbral
de retardo mental leve que corresponde a un Coeficiente Intelectual de 69,
de modo que todos estos trastornos le impiden decidir si consume o no
droga, de tal manera que su capacidad de pensamiento reflexivo está
ausente y, dominado por la impulsividad, él no va a pensar para actuar si
algo es bueno o malo, sólo va a actuar impulsivamente para obtener la
droga. Sólo después podría llegar a entender si lo que hizo fue bueno o
malo, y no pudo controlar su accionar, porque no pudo reflexionar antes.
Que, con estas mediciones y, habiendo sufrido Juan Carlos Martínez Vargas
88
a la fecha de los hechos de autos una privación total de razón, por causas
independientes a su voluntad al haberse transformado en un adicto crónico
al alcohol y a las drogas, sólo es posible considerarlo, a la luz del Código
Penal, como inimputable, sin que sea loco o demente, porque el artículo 10
N° 1 del Código en referencia considera inimputable no sólo al “loco o
demente”, sino al que “por cualquier causa independiente de su voluntad se
halla privado totalmente de razón” y precisamente es esta última
circunstancia la que concurre en el acusado Martínez Vargas, quien perdió
las facultades psíquicas, intelectuales y volitivas para conocer y comprender
la gravedad de sus acciones y la de obrar de acuerdo a tal comprensión, es
decir, “perdió la razón o el juicio totalmente”, dominado por su necesidad
de procurarse droga. Su impulsividad es superior a su raciocinio y su
ausencia de razón es crónica, así como su adicción, con daño orgánico
irreversible y, por eso debe ser considerado inimputable, razón por la cual
fue absuelto de estos delitos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO : Que en cuanto a la circunstancia
modificatoria de la responsabilidad penal contemplada en el artículo 11
número 8, alegada por la defensa de Jaime Antonio Varas Vásquez, esto es,
que pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga se ha
denunciado y confesado el delito, el tribunal la rechazará, ya que de los
propios dichos de la Defensa fluye que se presentó ante la autoridad porque
sabía que lo buscaban por estos hechos y porque su primo Cristián Vásquez
89
se encontraba detenido, lo que confirmó en estrados con sus declaraciones
el último nombrado, cuando dijo que Jaime le pidió el polerón y él se lo
pasó, porque estaba el día de los hechos junto a otros amigos a la salida del
servicentro y por ello el afectado Duarte lo sindicó como su asaltante.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la defensa del acusado Juan
Carlos Martínez Vargas, también rindió la prueba consistente en las
declaraciones del Perito Judicial ELISEO JESUS AGUILAR ASTUDILLO,
Asistente Social, quien examinó al imputado Juan Martínez, a su esposa y
sus padres, se pudo concluir que estaba constituida por ambos padres e hijos
de 18, 14, 7 y 4 años de edad, es un grupo familiar de ingresos medios,
estaba complementado algunos ingresos en relación a la familia, siendo el
principal proveedor el imputado, hubo algunos episodios de violencia
intrafamiliar, siempre bajo los efectos de la droga y el alcohol, quizás en su
momento oportuno faltó un poder de apoyo familiar, orientación de los
medios, del servicio de salud, para poder solucionar las dificultades dentro
de la familia para poder solucionar los problemas de drogadicción y
alcoholismo del jefe de hogar, y , como tal, a pesar que estuvo dos veces en
tratamiento, faltó la parte fundamental como es la terapia familiar, y
también el apoyo dentro de la familia para poder salir de la situación que
lo afectaba. Cuando el imputado cuando consume alcohol y drogas actúa en
forma muy distinta respecto a su estado normal, donde el siente un
tremendo compromiso por su familia y su mujer, donde el dice que quizás
90
no se ha portado bien respecto a su ingesta de alcohol y drogas, sus hijos lo
aprecian mucho, su mujer lo único que quiere es que salga del flagelo de la
droga y del alcohol para poder, quizás, a lo mejor, enmendar rumbos, pero
si no hay una atención integral de la familia, no basta el tratamiento de
salud, sino también una terapia familiar dándole nueva orientación y
espacio tanto a la persona que está afectada por las drogas, sino que también
a la familia, sin esta situación, los esfuerzos son inútiles porque aquí se
tiene que hacer un esfuerzo en conjunto para sacar adelante a toda su
familia. Respecto a sus intentos anteriores, el fue sólo a tratamiento médico,
tanto en Arica como en Antofagasta, pero faltó la ayuda psicológica y de
terapia familiar, de todos los elementos profesionales intervinientes en estos
casos, que tiene que ser el terapeuta familiar, psicólogos, psiquiatras,
juntamente con el médico, y, poder desintoxicar a la persona afectada por
las drogas.
Que estos dichos no se relacionan con el hecho punible ni la
participación del nombrado acusado en los delitos que se le imputan y sólo
sirven para ratificar la trayectoria de su vida de adicción al alcohol y a las
drogas, desde temprana edad, con repercusiones negativas en su vida
familiar.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, la defensa de Jaime Antonio
Varas Vásquez, también rindió la prueba pericial consistente en las
declaraciones de ANDREA CASTRO GOMEZ, Psicóloga, quien expuso
91
que es funcionaria de Gendarmería del Centro de Detención Preventiva de
Limache desde hace cinco años y examinó mediante una entrevista clínica,
en profundidad a Jaime Varas Vásquez, la que se efectuó en Septiembre del
2004, y en ella se estipuló que él presentaba, por la historia que el cuenta,
una familia que le costaba imponer los límites, una madre que trabajaba, él
se hizo cargo de sus hermanos, muchas responsabilidades desde muy chico
y, el año 2003 empieza a caer en la Unidad de Limache, el año 2004 cuenta
que había empezado a hacer segundo medio, no lo pudo finalizar, hubo
deserción escolar, consumo de drogas, y, en la evaluación se pesquisa que
no existe, por lo menos, indicadores claros de adicción, porque no hubo
ninguna sintomatología de abstinencia, si, por el relato de él, un consumo
excesivo de drogas, y, en el fondo, los delitos habían sido cometidos, mas
que nada, por su estructura de personalidad, muy influenciable, vulnerable
ante pares negativos, algo inmaduro, se sugiere dar un ansiolítico, que por
lo demás, lo había pedido el paramédico, para mantenerlo más tranquilo, en
el fondo. Al imputado se le han hecho varias entrevistas, es inmaduro
porque debería haber empezado a asumir otras responsabilidades por la
edad que tiene; dentro de la Unidad mantiene un comportamiento adecuado,
responde a las reglas, se adecua al sistema penitenciario. Tiene una real
intención de cambio, pero, producto de su inmadurez, falla en los planes
que se propone, y no necesariamente lo lleva a cabo porque es muy
vulnerable ante pares. En cuanto a su nivel de contaminación criminológica,
92
es baja, ya ha paso un año, por lo tanto a la fecha debiera ser medio, lo que
quiere decir que al interior de la unidad no presenta lenguaje de “coa”, o en
el fondo, los típicos comportamientos de un individuo que ha estado
muchas veces preso, pero, en exterior también cuenta con pares negativos
y eso hace que ya esté contaminado. Como opinión personal, requiere de
tratamiento psicológico, de terapias más directivas, de límites bien
establecidos, a su juicio requiere una sanción, pero, con un poco de tiempo
él puede responder, haciendo un trabajo en profundidad, tiene las
capacidades, hay que trabajarlas, no sólo con él, sino también con la
familia, que necesita como aprender a poner los límites adecuados en el
exterior. Dentro del Centro de Detención preventiva de Limache está
participando de la Iglesia Evangélica, se hacen cultos dos días a la semana y
el Domingo, deben cumplir ciertos reglamentos, como no fumar, hacer
ayunos, está en la sección de imputados. No hubo aplicación de test, las
conclusiones se basaron sólo en la entrevista personal. Respecto a drogas,
tenía un consumo excesivo, es más por una necesidad emocional, una
búsqueda de algo que no encuentra, a lo mejor, muchas responsabilidades,
pero, por lo que pudo ver, no se llegó a ocasionar una adicción. Es una
estructura de personalidad muy dependiente, vulnerable ante pares, con baja
tolerancia a la frustración, bajo control de impulsos, es decir, le cuesta
controlarse adecuadamente en el medio, si los amigos le dicen “vamos para
allá”, parte, trata siempre como de escapar, de no encontrarse con sus
93
emociones mas profundas, en general, una persona con falencias
emocionales. Un ambiente poco controlado lo vuelve impredecible, necesita
límites y madurar, y esa madurez no se logra de un día para otro.
Que, asimismo, también declaró en estrados la Perito Psicóloga
PAOLA MOLINA MANZUR, Encargada del programa de Alcohol y
Drogas del Hospital de La Calera, quien expuso que realizó entrevista
clínica de duración de 2:30 a 2:45 horas y test de personalidad 16 PF de
Catell al imputado Jaime Varas Vasquez, con el fin de determinar algunos
rasgos de personalidad, los resultados arrojaron una adicción severa a
sustancias ilícitas, pasta base, cocaína, marihuana, asociado a consumo de
alcohol; y, en cuanto a los rasgos de personalidad, alto nivel de dependencia
emocional, y alto nivel de dependencia grupal. Sobre aspectos vitales del
imputado, es una persona con una red de apoyo vital bastante pobre, sus
papás separados, tiene una relación de pareja al parecer estable, mostró
bastante preocupación por el tema de sus hijos, en relación a ella, tiene dos
hijos, en ese ámbito familiar su sentido de responsabilidad no es bajo; es
una persona muy vulnerable respecto a sus emociones, que se adhiere
fácilmente a lo que terceros podrían plantearle. En relación al test de Catell,
que mide rasgos de personalidad, validado en Chile, contiene 187 preguntas
donde, de alguna forma, se hacen intervenciones relacionadas con distintos
ámbitos de la vida del imputado, como reaccionaría respecto a distintas
situaciones, hay preguntas que se repiten con el fin de determinar si está
94
diciendo la verdad o no y hay un grado que arroja, que es de veracidad, el
test fue válido, por lo que se pudo determinar que sus respuestas fueron
veraces, se le explicó anteriormente que si respondía mintiendo, el test
quedaba invalido; respecto a los resultados de este test, presenta un nivel de
tensión promedio, quiere decir que no es una persona, por sí, agresiva; es
una persona inmadura emocionalmente, para su etapa de ciclo vital se
esperaría un nivel de madurez más alto; tiene una dependencia grupal y
adherencia a opinión de terceros bastante alta; personalidad limítrofe, no;
respecto a rasgos depresivos, es promedio, no es una persona que presente
rasgos depresivos importantes, tan significativos, pero que sí puede verse
afectado por algunas situaciones, es bien vulnerable ante sus emociones.
De la dependencia de tercero, es una persona que, si alguien le plantea una
idea, aunque el no esté muy de acuerdo, puede ser que se entusiasme
fácilmente y se adhiera sin medir las consecuencias. Respecto de problemas
de alcohol y drogas, presenta una adicción severa, a los quince años
comienza con alcohol, desde los diecisiete con pasta base y cocaína, de tipo
muy habitual, asociado a un consumo de alcohol. Antes de la ocurrencia de
los hechos, el imputado refirió que había consumido pasta base de manera
bien significativa, si se suma con su impulso incontenible por seguir
consumiendo, con la poca seguridad que tiene, con el nivel de adherencia a
terceros, claramente, pudo haber incidido en no medir consecuencias, por
ejemplo. La pericia se realizó el 17 de Enero 2005, en la cárcel de Limache,
95
esta circunstancia no influye el los resultados del test, se le aclaró que tenía
que planteárselo en su vida normal, no el momento en que estaba recluido.
La entrevista se dirigió par ver si realmente había un grado de adicción o
no, y su personalidad, la pasta base, sólo con un mes de consumo habitual,
ya se puede decir que es una persona adicta, a diferencia de la cocaína,
respecto a su personalidad, tiene un coeficiente intelectual más bien bajo,
pero, en cuanto a orientación temporal o espacial, no presenta alteraciones
cognitivas. Sobre su capacidad de determinar lo que es correcto o
incorrecto, la influencia de la ingesta de drogas alteran esta condición. No
tuvo a la vista el informe psiquiátrico del imputado para hacer su
evaluación. No tuvo a la vista ningún examen científico de análisis de pelo
o sangre en la cual se vieran estos antecedentes.
Que, dichas probanzas en nada alteran las conclusiones a las que
arribó este tribunal, pues no se refieren ni al hecho punible ni a la
participación que le cupo en él al acusado Jaime Varas.
TRIGÉSIMO: Que, nadie podrá ser condenado por delito sino
cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda duda
razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho
punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado
una participación culpable y penada por la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para determinar la sanción que
corresponde imponer al sentenciado JAIME ANTONIO VARAS
96
VÁSQUEZ, no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad
y, frente a la reiteración de delitos de la misma especie de que es
responsable, se le impondrá la pena correspondiente a las diversas
infracciones estimadas como un solo delito aumentándola en un grado, y la
impondrá en su mínimum, esto es, presidio mayor en su grado medio.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1, 10 N° 1, 14 N° 1, 15 N° s 1 y 3, 24, 26, 28, 50, 68, 432, 436
inciso primero y 439 del Código Penal; 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342,
344 y 351 del Código Procesal Penal se declara:
I. Que se ABSUELVE al acusado, JUAN CARLOS
MARTÍNEZ VARGAS, ya individualizado, de la acusación deducida en su
contra como autor de los delitos de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en la
persona de Nils Ríos Hidalgo y de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en la
persona de Eduardo Duarte Del Canto y Sara Ximena Ortiz Villalobos,
cometidos ambos ilícitos en la ciudad de Limache, el 29 de agosto de 2004.
II.- Que se CONDENA a JAIME ANTONIO VARAS
VÁSQUEZ, ya individualizado, como autor de los delitos consumados de
ROBO CON INTIMIDACIÓN, descrito y sancionado en el artículo 436
INCISO 1° del Código Penal, en la persona de Nils Ríos Hidalgo y como
autor del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, en la persona Eduardo
Duarte Del Canto y Sara Ximena Ortiz Villalobos, cometidos ambos ilícitos
en la ciudad de Limache, el 29 de agosto de 2004, a sufrir la pena corporal
97
única de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU
GRADO MEDIO.
III.- Que se condena al acusado, además, a las accesorias de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos
políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras
dure la condena.
IV.- Se le condena al acusado, por último, al pago de las costas
de la causa.
V.- Que en atención a la pena a que fue condenado el acusado y
no reuniéndose los requisitos de la Ley 18.216, sobre beneficios alternativos
a la pena privativa de la libertad, no se le concede al condenado, ninguno de
los beneficios alternativos a la pena privativa de la libertad, establecidos en
esa ley, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de
libertad, desde el 30 de agosto de 2004 a la fecha, según consta del auto de
apertura.
VI.- Que, en cuanto a la medida de seguridad impuesta al
acusado JUAN CARLOS MARTÍNEZ VARGAS, se mantiene con
declaración que deberá permanecer recluido en el Centro Asistencial
Psiquiátrico de Putaendo, para su tratamiento, hasta su total rehabilitación,
no pudiendo salir sin la autorización del Juez de Garantía, no pudiendo
exceder esta internación el plazo máximo de cinco años, por resultar
98
acreditado que la libertad de Martínez Vargas constituye un peligro para la
seguridad de la sociedad.
Devuélvanse a los intervinientes los documentos incorporados
al juicio.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, dése cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y, en su oportunidad,
remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía de Limache.
Sentencia redactada por la Magistrado doña Irene González
Minvielle.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
RUC: 0400313744-4
RIT: 31-2005
SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL
DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA, PRESIDIDA POR
DON MAURICIO RETTIG ESPINOZA E, INTEGRADA ADEMÁS,
POR LAS MAGISTRADOS DOÑA PATRICIA GARRIDO FRIGOLETT
Y DOÑA IRENE GONZÁLEZ MINVIELLE.
99