amparo en revisiÓn 26/2010 · después, el veinticuatro de ese mes y año, el juez federal negó...

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AMPARO EN REVISIÓN 253/2019. QUEJOSA: **********, ********** PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al Visto el estado de autos del presente amparo en revisión; R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en Ciudad de México, **********, ********** por conducto de su apoderado ********** solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos y autoridades siguientes: El proceso legislativo del artículo 36, párrafo tercero del Código Fiscal de la Federación publicado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación, atribuido al Congreso de la Unión y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El primer acto de aplicación de la norma a través del oficio número **********-**********-**********-**********-**********- **********-********** de uno de junio de dos mil diecisiete, expedido por la Administradora Central de Fiscalización a Grupo de Sociedades dependiente de la Administración

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AMPARO EN REVISIÓN 253/2019. QUEJOSA: **********, **********

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

Visto el estado de autos del presente amparo en revisión;

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado

el cinco de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgado de Distrito en Materia

Administrativa en Ciudad de México, **********, ********** por

conducto de su apoderado ********** solicitó el amparo y

protección de la justicia federal en contra de los actos y

autoridades siguientes:

El proceso legislativo del artículo 36, párrafo tercero

del Código Fiscal de la Federación publicado el quince de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial

de la Federación, atribuido al Congreso de la Unión y al

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El primer acto de aplicación de la norma a través del

oficio número **********-**********-**********-**********-**********-

**********-********** de uno de junio de dos mil diecisiete,

expedido por la Administradora Central de Fiscalización a

Grupo de Sociedades dependiente de la Administración

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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General de Grandes Contribuyentes del Servicio de

Administración Tributaria; mediante el cual se consideró

improcedente la reconsideración administrativa, bajo la premisa

de no se había cumplido con el requisito de que antes de

promover dicho mecanismo no se hubiesen interpuesto medios

de defensa y, por ende, se desechó.

SEGUNDO. Síntesis de la litis constitucional. En la

impugnación de la norma, la quejosa consideró trasgredidos los

artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al señalar que el sobreseimiento implica

que no se analizó el fondo del asunto y, por ende, con ello se

cumple el requisito de procedencia de la reconsideración

administrativa consistente en que no se hubiese interpuesto un

medio de defensa, pues su origen teleológico apunta a que no

exista un pronunciamiento de fondo; de ahí que al no existir

este, sea procedente la reconsideración, ya que así las cosas

quedan tal como se encontraban antes de la interposición del

medio de defensa; esto es, como si no se hubiese presentado.

De igual forma, se defiende que el artículo impugnado

prevé mayores requisitos de los establecidos en la

Constitución, para ejercer el derecho de petición; asimismo, se

plantea que la norma impone un trato diferente a contribuyentes

que activaron un medio de defensa, frente a quienes no lo

hicieron, de modo que se vulneran los principios de legalidad,

seguridad jurídica e igualdad, al proveer un trato desigual a las

personas.

TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

En acuerdo de siete de julio de dos mil diecisiete, el secretario

del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

3

Ciudad de México, encargado del despacho admitió la

demanda de amparo dentro del expediente **********/**********.

Seguido el juicio por sus trámites, el dieciocho de agosto

de dos mil diecisiete, se celebró la audiencia constitucional.

Después, el veinticuatro de ese mes y año, el juez federal negó

el amparo, al considerar que el precepto reclamado no pugnaba

con lo previsto en el artículo 8 constitucional, ni tampoco se

advertía que tuviera visos de discriminación, para acceder a la

reconsideración administrativa.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme

con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión por

escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil

diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en Ciudad de

México. En auto de presidencia de nueve de octubre de dos mil

diecisiete, se admitió el recurso de revisión en el expediente

**********/**********, en el Decimocuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, con residencia en

Ciudad de México.

En autos de veintitrés y veinticinco de octubre de dos mil

diecisiete, respectivamente, se admitieron los recursos de

revisión adhesiva interpuestos por la Procuraduría Fiscal de la

Federación en representación del Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos por conducto de su Delegado y el

Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes

“4” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes en representación de la Administradora Central

de Fiscalización a Grupos de Sociedades dependiente de la

Administración General de Grandes Contribuyentes del

Servicio de Administración Tributaria.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

4

En ejecutoria dictada en sesión plenaria de diecinueve de

abril de dos mil dieciocho, el Decimocuarto Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que

carecía de competencia, al surtirse esta en favor del

Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, con residencia en Ciudad de México; al

señalar que en el índice de ese Tribunal existía un asunto

previo relacionado con el amparo en revisión planteado.

En acuerdo de presidencia del quince de mayo de dos

dieciocho, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, con residencia en Ciudad de

México aceptó la competencia y se avocó al conocimiento del

asunto, dentro del expediente **********/**********.

En ejecutoria dictada en sesión plenaria de siete de marzo

de dos mil diecinueve, el citado Tribunal Colegiado solicitó de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su

competencia originaria, al considerar que subsistía un

problema de constitucionalidad sobre la norma reclamada, del

cual no existía pronunciamiento por parte del Alto Tribunal,

consistente en que si se decretó el sobreseimiento en el medio

de defensa que se hizo valer, debe admitirse la reconsideración

administrativa, al no existir una resolución de fondo.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de

presidencia de diez de abril de dos mil diecinueve, se asumió

la competencia originaria para conocer del recurso de revisión,

en función de la temática descrita, quedando registrado el

expediente bajo el número **********/**********.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecinueve,

el presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y, lo

turnó a la ponencia de la Señora Ministra Yasmín Esquivel

Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución

correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente

competente para conocer de este recurso de revisión

interpuesto por la quejosa, en términos de lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) y 83

de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación y, puntos primero y tercero del

Acuerdo General 5/2013; en virtud de que se promovió en

contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en la

audiencia constitucional de un juicio de amparo en el que se

cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal,

como lo es el Código Fiscal de la Federación, sin que exista

necesidad de la intervención del Pleno de este Alto Tribunal,

pues existen criterios que orientan en alguna medida esta

decisión.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión principal y los de revisión adhesiva se interpusieron en

forma oportuna y, por parte de quienes cuentan con

legitimación para tal efecto, de acuerdo con los siguientes

datos:

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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1) Oportunidad y legitimación en el recurso de revisión

principal. El recurso de revisión principal se interpuso en el

plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo, pues la sentencia se notificó por lista a la quejosa, aquí

recurrente principal el treinta y uno de agosto de dos mil

diecisiete, la cual surtió efectos el uno de septiembre siguiente,

de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de

Amparo.

Así, el plazo transcurrió del cuatro al veintiséis de

septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días dos, tres,

nueve, diez, catorce, quince, diecinueve al veinticinco de

septiembre de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de

Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación y la Circular 19/2017, así como los Comunicados

números 27 y 28 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal.

Por tanto, si el recurso de revisión principal se presentó el

dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, entonces, es

oportuno al encontrarse dentro del plazo legal (penúltimo día).

El recurso de revisión principal se presentó por parte

legitimada, en razón de que lo interpone la quejosa por

conducto de quien tiene reconocido ante el juez de Distrito, el

carácter de autorizado en términos amplios **********, de

conformidad con los artículos 5, fracción I, 6 y 12 de la Ley de

Amparo.

2) Oportunidad y legitimación en los recursos de

revisión adhesiva. Los recursos se interpusieron de forma

oportuna, dentro del plazo de cinco días contemplado en el

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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artículo 82 de la Ley de Amparo. El Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos y la Administradora Central de Fiscalización

a Grupos de Sociedades dependiente de la Administración

General de Grandes Contribuyentes del Servicio de

Administración Tributaria fueron notificados del auto en que se

admitió la revisión principal, el diez y el dieciséis de octubre de

dos mil diecisiete, respectivamente.

Para el Presidente en cita, el plazo transcurrió del once al

diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, dentro de cuyo

término no se computan los días doce, trece, catorce y quince

de ese mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la

Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación y la Circular 25/2017 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal.

Para la autoridad fiscal transcurrió del diecisiete al

veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, en donde se

descontaron los días veintiuno y veintidós de octubre de ese

año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El Presidente recurrente presentó su recurso el diecinueve

del mes y año en cita; mientras que la autoridad fiscal el

veintitrés del mismo mes; esto es, ambos presentaron sus

recursos de revisión adhesiva en el último día del plazo

correspondiente.

De igual forma, la presentación de la adhesión proviene de

parte legítima, al tratarse ambas de autoridades con el carácter

de responsables que obtuvieron un fallo favorable a sus

intereses y, acuden a través de su Delegado y representante

correspondiente, en términos del carácter que les reconoció el

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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juez de Distrito, en cumplimiento de lo previsto en los artículos

5, fracción II, 9 y 82 de la ley de la materia.

TERCERO. Síntesis de la sentencia recurrida. El juez de

Distrito negó el amparo en relación con la norma impugnada,

bajo los razonamientos enseguida expuestos, con la salvedad

de que en la sentencia también se abordaron cuestiones de

legalidad, en función del primer acto aplicación, pero aquí solo

se sintetiza lo que es de interés para la materia en estudio:

Al inicio, el juez sintetizó los conceptos de violación

enderezados en contra de la norma reclamada, en concreto

identificó que la quejosa aducía que el artículo 36, párrafo

tercero del Código Fiscal de la Federación preveía requisitos

adicionales que se extralimitaban a las exigencias establecidas

en la Constitución, para ejercer su derecho de petición, en

específico que no se hubiese interpuesto un medio de defensa,

que transcurrieran los plazos para interponer el medio

correspondiente y que no hubiese prescrito el crédito fiscal;

asimismo, planteó que la norma imponía un trato diferenciado

de contribuyentes que activaron un medio de defensa, frente a

quienes no lo hicieron.

Después, se explicaron los requisitos y alcances del

derecho de petición, en términos del artículo 8 constitucional y,

se precisó que lo previsto en el numeral 36 impugnado no

constituía un medio de impugnación propiamente dicho, pero

dicha circunstancia por sí, no implicaba que se inobservara el

derecho de petición, dado que tenía objeto que una autoridad

se pronunciara sobre la solicitud formulada por una persona,

para el control de legalidad de los actos emitidos por los

subordinados de la autoridad administrativa; al efecto, se citó la

jurisprudencia 2a./J. 169/2006, de rubro

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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“RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL

TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN

RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA

JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL

DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS.”, de esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Se indicó que la finalidad del legislador con esa norma era

establecer un trato más justo a los contribuyentes en los casos

en que notoriamente les asistiera la razón, pero que ya no

pudieran hacer valer algún medio de defensa, al haber perdido

la oportunidad para hacerlo por el transcurso del plazo legal;

con lo cual podían acudir ante la autoridad para promover la

reconsideración administrativa, con el objeto de que la

autoridad fiscal revisara el acto de su inferior jerárquico;

asimismo, se señaló que el derecho de petición consiste en que

la persona puede acudir ante la autoridad hacendaria, con

solicitud por escrito, de manera respetuosa y pacífica y, que

esta le brindará una respuesta fundada y motivada, la que

deberá informarle; sin que ello implicara que la respuesta

satisficiera los intereses de la peticionaria.

En tal virtud, se consideró que está garantizado el

derecho de petición, al constreñir a la autoridad que reciba la

reconsideración y emita un pronunciamiento, en donde se

verifique si se cumplen las hipótesis contenidas en el artículo

36 reclamado, para determinar su procedencia o

improcedencia; por lo tanto, se estableció que la norma no

pugnaba con el artículo 8 constitucional, ya que se satisfacía el

derecho de petición en el momento en que se conminaba a la

autoridad a recibir el escrito sobre reconsideración e,

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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igualmente, debía emitir una determinación fundada y

motivada, que habría informarse a la peticionaria.

Sin que, se añadió, existieran visos de discriminación

para interponer la reconsideración, entre personas que

hubiesen activado un medio de defensa y quienes no, en virtud

de que aún superado ese requisito, ello no implicaba que la

autoridad hacendaria se encontrara obligada a condonar el

crédito fiscal en favor de la peticionaria; asimismo, en los casos

en que la persona ya promovió un medio de impugnación, ello

se traducía en que tuvo acceso a la impartición de justicia y, por

diversos motivos, esta le fue desfavorable.

Asimismo, se consideró que la norma no trasgredía el

derecho de petición, por disponer que solo los particulares que

no estuvieron en aptitud de promover un medio de defensa,

podían promover la reconsideración administrativa, pues lo que

pretendía el legislador era ampliar la posibilidad de que fueran

revisados los actos a través de otros mecanismos y, no solo

mediante medios de impugnación; por ende, se determinó que

el artículo reclamado no vulneraba el derecho de petición, ni

establecía mayores requisitos.

Al efecto se invocaron la tesis 2a. XXVI/2006, de esta

Segunda Sala, de rubro “PETICIÓN. EL ARTÍCULO 36,

PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA RECONSIDERACIÓN

ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE AQUEL DERECHO.”

y la tesis 1a. LVI/2012 (10a.), de rubro “RECONSIDERACIÓN

ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO,

DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ,

CUMPLE CON LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA

Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.”, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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CUARTO. Síntesis de los agravios. La parte recurrente

principal en sus agravios expone lo siguiente:

Primer agravio. Se indica que existe una deficiente

fundamentación y motivación en la sentencia, dado que el juez

de Distrito interpreta de forma incorrecta uno de los requisitos

de procedencia de la reconsideración administrativa previstos

en el artículo 36, párrafo tercero del Código Fiscal de la

Federación, en particular el relativo a la no interposición de

algún medio de defensa, cuyo requisito tiene apoyo teleológico

en cuanto a que para la procedencia no exista un

pronunciamiento de fondo, por parte de algún tribunal, pues de

ser el caso, la autoridad administrativa no podría contravenir lo

decidido por la autoridad jurisdiccional.

Ahora, cuando la decisión en ese medio de defensa

fuese el sobreseimiento, como en el caso, la consecuencia

jurídica equivale a que no se hubiese presentado el medio de

impugnación, pues no existe un estudio y pronunciamiento

sobre el fondo del asunto; de modo que no se solicita de nuevo

que se analice lo planteado en los medios de defensa que se

promovieron, en virtud de que en ellos no existió una decisión

de fondo, al tratarse de un sobreseimiento.

Inclusive, ante ese hecho, queda inalterado el oficio y,

esa falta de pronunciamiento sobre el fondo deja las cosas

como se encontraban antes de la interposición del medio de

defensa, como si este no se hubiera presentado.

Al efecto se invocan la jurisprudencia 4ª./J. 50/93 de rubro

“LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE UNO DE LOS

MIEMBROS DE LA JUNTA DA LUGAR AL OTORGAMIENTO

DEL AMPARO. NO AL SOBRESEIMIENTO.”; también la tesis

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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de rubro “SOBRESEIMIENTO. EFECTOS DEL.” y la diversa

tesis “SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. DECRETO DE 28 DE

SEPTIEMBRE DE 1945 QUE LEVANTÓ LA. NO HAY

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA NI QUEDARON

CONSUMADAS LAS DISPOSICIONES ANTERIORES DEL

EJECUTIVO, EN MATERIA, POR LA EXPEDICIÓN DE

AQUÉL.” todas de este Alto Tribunal, para sostener que se ha

cumplido con el citado requisito de procedencia de la

reconsideración administrativa, por las anteriores razones que

evitan colocarle en estado de indefensión.

Asimismo, aclara de los antecedentes que la impugnación

del respectivo oficio ********** de veintiuno de agosto de dos mil

trece, no implicó algún pronunciamiento sobre el fondo, habida

cuenta de que aún frente a la negativa del amparo decretada

en el expediente **********/**********, lo destacable es que no se

analizó la legalidad del oficio en cita porque no se hicieron valer

argumentos en su contra.

Segundo agravio. Se manifiesta que el artículo

impugnado vulnera el derecho de petición previsto en el

artículo 8 constitucional; en virtud de que para la procedencia

de la reconsideración administrativa se exigen una serie de

condiciones que no están previstas en la carta constitucional,

para ejercer el derecho de petición; con lo cual, se vulneran los

principios de igualdad, seguridad jurídica y legalidad.

Igualmente, se expone que la ley no puede regular

situaciones jurídicas que el propio texto constitucional no prevé

expresamente. En ese sentido, el derecho de petición solo

exige para su ejercicio que se haga por escrito, de manera

pacífica y respetuosa; por lo que cualquier exigencia o

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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condición adicional rebasaría los límites previstos en el texto

constitucional, al ir más allá de la propia Constitución.

Lo cual sucede con la norma impugnada, en virtud de que

se trata de una modalidad del derecho de petición, en donde

se da posibilidad a los contribuyentes de formular una solicitud

a la autoridad fiscal, para que revise las resoluciones

administrativas de sus subordinados, que le son desfavorables

a los particulares, cuando se demuestre fehacientemente que

estas se hubiesen emitido en contravención de las

disposiciones fiscales.

Sin embargo, ese derecho se condiciona al cumplimiento

de requisitos adicionales consistentes en: a) que no se

hubiesen interpuesto medios de defensa; b) que hubiesen

trascurrido los plazos para presentar los medios de defensa y

c) que no haya prescrito el crédito fiscal; cuestiones que el juez

de Distrito no analizó, para identificar la extralimitación del

legislador ordinario, ni tampoco profundizó o señaló las razones

que justifiquen lo anterior.

Incluso, se indica que el precepto no prevé la posibilidad

de desechar la reconsideración sin justificarlo, en caso de que

se incumpla con dichas exigencias, de modo que se trata de

una norma fiscal imperfecta; asimismo, se añade que no existe

motivo para introducir una serie de requisitos discriminatorios,

como es lo relativo a que no se hubiese interpuesto algún medio

de defensa en contravención del principio de igualdad que se

traduce en una inequidad de trato tributario en la restricción o

suspensión del ejercicio de sus derechos constitucionales.

QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios son fundados

pero inoperantes por las razones que se exponen enseguida.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

14

En síntesis, como puede observarse del resumen, la

impugnación en esta segunda instancia se construye desde

tres líneas argumentativas:

1. Procedencia equiparable en la reconsideración

administrativa. La correcta interpretación constitucional del

requisito de procedencia de la reconsideración administrativa

consistente en que no se haya interpuesto un medio de defensa

debe abarcar como equivalente al sobreseimiento decretado en

el medio de defensa hecho valer antes de promover la

reconsideración administrativa, al tratarse de una resolución

que al no entrar al estudio de fondo, deja intocado el acto

impugnado y, por ende, es tanto como si no se hubiese

planteado el medio de defensa.

2. Extralimitación normativa en contra del derecho de

petición. La norma reclamada establece mayores requisitos

para el ejercicio del derecho de petición a través de la

reconsideración administrativa, con lo cual se contraviene lo

previsto en el artículo 8 constitucional, al establecer una serie

de condiciones adicionales y sin justificación alguna.

3. Trato desigual en el acceso a la reconsideración

administrativa. El requisito de procedencia de la

reconsideración administrativa consistente en que no se haya

interpuesto un medio de defensa impone un trato diferenciado

que genera discriminación y trato inequitativo.

En este orden se abordarán los planteamientos, cuya

finalidad es interpretar la norma reclamada, desde una óptica

constitucional proyectada sobre los derechos en juego

consistentes en seguridad jurídica, acceso a la justicia, petición,

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

15

igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1, 8, 14,

16 y 17 del texto constitucional.

El artículo 36, párrafo tercero del Código Fiscal de la

Federación establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente,

revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá

instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.”(Énfasis añadido)

La porción que interesa del precepto establece que las

autoridades fiscales podrán discrecionalmente revisar las

resoluciones administrativas de carácter individual no

favorables a un particular emitidas por sus subordinados

jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre

fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en

contravención de las disposiciones fiscales, podrán por una

sola vez modificarlas o revocarlas en beneficio del

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

16

contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no

hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren

transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya

prescrito el crédito fiscal.

De entrada, es importante señalar que el juez de Distrito

orientó su estudio sobre el derecho de petición, sin ahondar

completamente en el planteamiento de constitucionalidad, pues

indicó que tal derecho se encontraba garantizado porque la

autoridad estaba constreñida a recibir la reconsideración y

debía emitir un pronunciamiento, para determinar su

procedencia y, explicó que dicho mecanismo había sido

implementado por el legislador con la finalidad de ampliar la

posibilidad de que se revisaran los actos administrativos, de

modo que no se vulneraba el derecho de petición, ni se

establecían mayores requisitos para su ejercicio.

Igualmente, el juez precisó que la reconsideración no

contenía visos de discriminación, entre quienes habían

interpuesto un medio defensa y aquellos que no, pues aún

superado ese requisito, ello no significaba que la autoridad se

encontrara obligada a condonar el crédito fiscal, inclusive

apuntó que si la persona ya había acudido a una instancia,

entonces, había tenido acceso a la impartición de justicia.

De lo anterior, puede observarse que el juez federal en

realidad no profundizó en si había una extralimitación normativa

en la regulación de la reconsideración, al imponerse mayores

requisitos que los previstos para el ejercicio del derecho de

petición; sino que simplemente indicó que el derecho estaba

garantizado porque la autoridad debía darle una respuesta;

cuando en realidad la inconstitucionalidad se fundaba

esencialmente en que la reconsideración exigía condiciones

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

17

adicionales a las previstas para el ejercicio del derecho de

petición.

Igual aconteció con el argumento sobre el trato desigual en

el acceso a la reconsideración entre quienes habían activado

un medio de defensa frente a quienes no, dado que el juez solo

precisó que superado ese requisito, ello no se traducía en

obtener de la autoridad una resolución favorable; sin atender la

causa de pedir de que el trato diferenciado, en concepto de la

quejosa, no tenía justificación y, ello generaba discriminación;

es decir, el juez no profundizó en si existía una razón que

justificara que ese requisito contemplara un tratamiento

diferenciado.

Además, el juez no ahondó en la interpretación propuesta

por la quejosa, en el sentido de que el artículo impugnado en

su requisito de procedencia relativo a la no interposición de un

medio de defensa, podía cumplirse por equiparación normativa,

cuando en el medio de defensa intentado, se hubiese decretado

el sobreseimiento, dado que esto implicaba que no se había

estudiado el fondo del acto y, al dejarse este intocado,

entonces, era como si no se hubiese interpuesto el medio de

defensa.

Si bien, esta Segunda Sala aprecia que en el considerando

de la sentencia donde se analizó el acto de aplicación por

cuestiones de legalidad, el juez estableció que dicho requisito

no se refería a la circunstancia de que habiendo interpuesto el

medio de impugnación, en este no se hubiese examinado la

legalidad, sino simplemente que el acto no hubiese sido

sometido a revisión ante alguna instancia administrativa o

judicial, con independencia del sentido, como podría ser el

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

18

sobreseimiento, puesto que la sola interposición del acto, daba

lugar a su improcedencia.

Lo relevante es que dicha consideración es insuficiente

para atender el argumento, en razón de que no se da respuesta

a si es viable la interpretación propuesta por la quejosa, en

cuanto a la procedencia de la reconsideración, bajo la idea de

que el sobreseimiento es un supuesto cuyos efectos jurídicos

lo hacen equiparable a la no interposición del medio de

defensa, pues al no analizarse el fondo, entonces, el acto

queda intocado, como si no se hubiese impugnado.

Por estos motivos, se considera que el juez no analizó

completamente lo planteado y, por ende, es necesario

profundizar en la impugnación de inconstitucionalidad, debido

a que con las consideraciones descritas, no se da una

respuesta íntegra a lo planteado por la quejosa; sin embargo,

como se adelantó, no asiste razón a la recurrente respecto de

la inconstitucionalidad reclamada, por las siguientes

consideraciones.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha

interpretado en diversas ocasiones el párrafo tercero del

artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, en cuyos

precedentes, en lo que interesa, se ha establecido lo siguiente:

I. Amparos en revisión 553/2005 y 1609/2006, en los que

esta Segunda Sala consideró que la reconsideración

administrativa se instituyó como un mecanismo excepcional de

autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en

materia fiscal, sujeto a los requisitos previstos en la ley.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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II. Amparos en revisión 387/2004, 227/2004 y 276/2006; en

los cuales, esta Segunda Sala estableció que el artículo 36,

párrafo tercero reclamado no violaba el derecho de petición

porque no se afectaba, restringía o suspendía ese derecho por

el solo hecho de que se establecieran supuestos de

procedencia porque ello no eximía a la autoridad de dar una

respuesta a la petición, incluso, si para tal efecto se declaraba

improcedente, en virtud de que el respeto al derecho en

cuestión no implicaba que la respuesta a la petición del

particular le fuera favorable, como tampoco tenía que ocuparse

del planteamiento cuyo análisis no proceda legalmente.

Además, indicó, tampoco se vulneraba el derecho de

petición, al establecer como requisito de procedencia que no se

interpusieran medios de defensa, pues esto no limitaba al

interesado para acudir ante la autoridad competente a solicitar

la nulidad de los actos, ni su derecho a obtener una respuesta

por escrito, congruente y en breve término, en virtud de que

todos los contribuyentes estaban en posibilidad de interponer

los medios de defensa pertinentes, de conformidad con el

artículo 17 constitucional.

Igualmente, se precisó que la facultad discrecional de la

reconsideración constituye un mecanismo extraordinario de

control administrativo de la legalidad, siempre que se actualicen

los supuestos previstos en el propio artículo; de ahí que se

encontrara plenamente justificado que el legislador hubiese

acotado el ejercicio de tal mecanismo, al constituirse de forma

excepcional, cuya misión es velar por la legalidad de las

resoluciones administrativas.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

20

Se aclaró que el mecanismo no constituye una instancia,

pero sí un mecanismo de defensa para el contribuyente ante

los actos notoriamente ilegales de carácter excepcional.

Asimismo, se señaló que el trato desigual establecido en

la norma entre quienes hubieren promovido un medio de

defensa y aquellos que no, se encontraba justificado porque si

bien como regla general en relación con los actos

administrativos que se tornaban inmodificables, su efecto era

adquirir el carácter de cosa juzgada, como expresión del

principio de seguridad jurídica, ello no permitía desconocer que

los actos administrativos sobre los cuales ya se interpuso un

medio de defensa, el contribuyente ya había hecho uso del

derecho de acción que le confería el artículo 17 constitucional,

lo que vendría a ubicarlo en una situación jurídica desigual a

aquélla en que se ubicaban los gobernados que no lo hicieron.

Además, se destacó, ello implicaba que respecto de los

primeros ya se había ejercido un control de legalidad de la

actuación administrativa, en tanto que respecto de los actos

que afectaban a la diversa categoría de gobernados ello no

había acontecido.

III. Amparo en revisión 594/2013, en donde la Segunda

Sala estableció que el artículo en análisis preveía dos

oportunidades distintas para que los contribuyentes pudieran

acudir ante las autoridades a solicitar que las resoluciones

administrativas que no les fueran favorables se revisaran y, en

su caso se revocaran; las cuales estaban previstas para todos

los gobernados en general.

En tal virtud, se determinó que no existía disposición

alguna que restringiera o limitara a los contribuyentes para que

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

21

de inicio pudieran interponer los medios de defensa que

resultaran procedentes, o bien, en caso de no haberlo hecho y

una vez transcurridos los plazos para ello, sin que haya

prescrito el crédito fiscal, acudieran ante la autoridad

administrativa a solicitar la revisión de tal determinación.

De modo que el contribuyente tenía la oportunidad de

elegir cuál de las hipótesis señaladas le era más conveniente,

o bien, en caso de haber dejado pasar el tiempo para la

primera, optar por la segunda opción, ante lo cual no queda

desprotegido, por el contrario, se respetaba la garantía de

acceso a la impartición de justicia contenida en el artículo 17 de

la Constitución mexicana, así como la protección judicial

efectiva prevista en los artículos 8.1 y 25 la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

IV. Amparo en revisión 820/2011, en el cual, la Primera

Sala analizó diversas temáticas, entre las cuales, determinó

que la distinción establecida en la reconsideración

administrativa resultaba objetiva y constitucionalmente válida,

a la luz de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se establecen los

derechos de igualdad, audiencia, seguridad jurídica y acceso a

la justicia, en la medida en que dentro de las posibilidades

fácticas al alcance del legislador, la elección de dicho medio

buscaba lograr un tratamiento más justo a los contribuyentes

en los casos en que notoriamente les asistiera la razón, bajo

ciertas condiciones.

Sobre el derecho de igualdad, se apuntó que ante la

distinta situación de hecho en que se encontraban los

contribuyentes que demuestren fehacientemente que la

resolución que les agravia se dictó en contravención a las

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

22

disposiciones fiscales aplicables por haber perdido su derecho

a hacer valer los medios de defensa en los plazos

correspondientes, y los contribuyentes que sí hicieron valer

éstos, el legislador buscó igualar o empatar su situación con la

finalidad de hacer efectivo el contenido del derecho a la

igualdad, creando un medio extraordinario de autocontrol de la

legalidad de tales resoluciones, para el cual otorgó una facultad

discrecional o potestativa a la autoridad revisora para poder,

por una sola vez, modificarlas o revocarlas, siempre y cuando

se cumplan con determinadas condiciones.

Sobre el derecho de audiencia, se precisó que con el

referido mecanismo se buscaba cumplir ese derecho, pues se

posibilitaba la defensa del contribuyente a nivel de un

mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los

actos administrativos, de carácter oficioso y que no constituía

un medio impugnación propiamente dicho, por lo que si se

demostrara fehacientemente que las resoluciones objeto de

dicho mecanismo fueron dictadas en contravención a las

disposiciones fiscales, las autoridades podrán, por única

ocasión, modificarlas o revocarlas en su beneficio, siempre y

cuando se cumplan con determinadas condiciones.

En materia de seguridad jurídica, se consideró que con la

introducción de la reconsideración administrativa se posibilitaba

su cumplimiento, partiendo de la base de que los

contribuyentes sabrían a qué atenerse cuando se hubiese

demostrado fehacientemente que las resoluciones objeto de

dicho mecanismo fueron dictadas en contravención a las

disposiciones fiscales aplicables, pues al haber perdido su

derecho a hacer valer los medios de defensa en los plazos

correspondientes y no haber prescrito el crédito fiscal, estarán

en la aptitud de solicitar a las autoridades fiscales que procedan

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

23

a la revisión de las mismas para que, en su caso, las modifiquen

o revoquen a su favor.

Acerca del acceso a la justicia, antes se aclaró que si bien

la naturaleza jurídica de la reconsideración administrativa

prevista en el numeral combatido es la de un mecanismo

excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos

administrativos, de carácter oficioso y que no constituye un

medio impugnación propiamente dicho, ello no implicaba que

no tienda a cumplir con el derecho de acceso a la justicia, pues

argumentando admaiore ad minus, si los recursos

administrativos tienen la misma naturaleza que aquélla

(autocontrol de la legalidad) y cumplen con dicho derecho

adecuándose al interés público que como medios de

autocontrol persiguen, con mayor razón en el caso de la

reconsideración administrativa que comparte la misma

naturaleza.

Después, se estableció que el legislador al prever la

reconsideración administrativa en el precepto reclamado

posibilitaba –atendiendo a su naturaleza jurídica– el

cumplimiento del derecho de acceso a la justicia, ya que

permite que los contribuyentes acudan ante las autoridades en

busca precisamente de justicia, en el caso de que se haya

demostrado fehacientemente que la resolución fiscal que les

perjudica se dictó en contravención a las disposiciones fiscales

aplicables.

Posteriormente, se consideró que la medida es adecuada

o racional, al establecer la distinción fundamentalmente porque

corresponde al propio Estado, a través del legislador, otorgar

un instrumento normativo a las autoridades revisoras para

poder modificar o revocar sus resoluciones, en virtud de que

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

24

éstas gozan de las características de presunción de legalidad y

firmeza que sólo son modificables, por regla, general a través

de los medios de defensa previstos para su impugnación, de

manera que, el legislador en aras de cumplir con los derechos

fundamentales de igualdad, audiencia, seguridad jurídica y

acceso a la justicia procedió en el ámbito de sus atribuciones a

diseñar normativamente e insertar la reconsideración

administrativa en el párrafo tercero del artículo 36 del Código

Fiscal de la Federación, otorgando una facultad discrecional o

potestativa a las autoridades para revisar la legalidad de

aquellas resoluciones.

Luego, sobre la proporcionalidad de la medida, se explicó

que la situación de hecho en que se encuentra cada uno de los

grupos comparables es diversa, esto es, los contribuyentes que

acuden a la reconsideración administrativa sin haber hecho

valer los medios de defensa, habiendo transcurrido los plazos

para su interposición (primer grupo), se encuentran en una

situación de hecho distinta de los contribuyentes que acuden

habiendo hecho valer los medios de defensa en los plazos

previstos para ello (segundo grupo).

El primer grupo de contribuyentes debe demostrar

fehacientemente –sin lugar a dudas o de manera notoria– que

las resoluciones que les afectan se dictaron en contravención a

las disposiciones aplicables, sin que hayan hecho valer los

medios de defensa a su alcance en los plazos señalados para

tal efecto y el crédito fiscal determinado no hubiera prescrito,

de modo, pues, que hayan perdido su derecho de defensa.

En cambio, el segundo grupo de contribuyentes al haber

hecho valer los medios de impugnación a su alcance ya

hicieron valer su derecho de defensa, de manera que existió un

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

25

pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o

jurisdiccional en cuanto a que las resoluciones que les

desfavorecen fueron dictadas o no de conformidad con las

disposiciones legales aplicables, lo que implicaba que a través

de esos instrumentos de protección se cumplió con el principio

de acceso a la justicia o tutela jurisdiccional efectiva, otorgando

certeza jurídica a los contribuyentes respecto al punto a

dilucidar.

Así, la relación proporcional entre el medio elegido y la

finalidad buscada con la inserción de la reconsideración

administrativa se cumplía, pues no obstante que ambos grupos

de contribuyentes se encontraran en diferente situación de

hecho, el legislador pretendió igualarla en aras de hacer

efectivos los principios de igualdad, audiencia (de manera

extraordinaria), seguridad jurídica y acceso a la justicia.

Por ello, el trato diferenciado entre los referidos sujetos se

encontraba justificado y, en consecuencia, la limitante a la

procedencia de la reconsideración administrativa consistente

en que procederá en el supuesto antes referido, siempre y

cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de

defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos,

estaba apegada a la Constitución, por lo que no violaba el

derecho fundamental de igualdad previsto en el numeral 1 de

la Ley Fundamental, al respetar los límites de tal derecho.

De todo lo anterior, entre otras, han surgido las siguientes

tesis y jurisprudencias:

Tesis 2a. XXVI/2006, registro 175518, de rubro

“PETICIÓN. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFOS TERCERO

Y CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA RECONSIDERACIÓN

ADMINISTRATIVA, NO TRANSGREDE AQUEL

DERECHO.” (Segunda Sala de este Tribunal).

Jurisprudencia 2a./J. 169/2006, registro 173694 de rubro

“RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA

EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO

CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI

UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN

MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE

LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.”

(Segunda Sala de este Tribunal).

Tesis 2a. XXXVII/2014 (10a.), registro 2006258, de rubro

“RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL

PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA

PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA

JUSTICIA.” (Segunda Sala de este Tribunal).

Tesis 1a. LVI/2012 (10a.), registro 2000641, de rubro

“RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL

ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ,

CUMPLE CON LOS DERECHOS DE SEGURIDAD

JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.” (Primera

Sala de este Tribunal).

Tesis 1a. LIV/2012 (10a.), registro 2000643, de rubro

“RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL

ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

27

FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO

VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD.” (Primera Sala de

este Tribunal).

El resumen permite observar que existen algunos criterios

en los que se aborda la constitucionalidad del artículo

impugnado a la luz de los derechos de petición e igualdad; los

cuales orientan el sentido de este fallo y, otros que ameritan

una respuesta más específica, por lo que esta Segunda Sala

los analizará al tenor de lo planteado por la inconforme

principal, para dar una respuesta integral.

La impugnación está planteada en tres líneas y, para lograr

claridad en su metodología de análisis, es factible hacerlo

desde las preguntas y respuestas enseguida expuestas.

1) ¿El sobreseimiento decretado en un medio de

defensa promovido antes de intentar la reconsideración

administrativa, equivale en semejanza jurídica a la no

interposición de algún medio de defensa?

La respuesta es no.

El argumento por analogía justifica que una solución

jurídica pueda trasladarse a un caso distinto que carece de

regulación, pero que comparte una semejanza legal con otro.

El nudo fundamental consiste en determinar la semejanza entre

ambos, de modo que exista identidad de razón entre ellos.

En el artículo 36, párrafo tercero del Código Fiscal de la

Federación, el legislador ha establecido de forma expresa su

voluntad de que para la procedencia de la reconsideración

administrativa, entre otros requisitos, no se hayan interpuesto

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

28

medios de defensa en contra del acto o resolución

administrativa correspondiente; desde esta óptica, debe

identificarse si para el creador de la norma, esta razón guarda

semejanza con la hipótesis de que interpuesto algún medio de

defensa este se haya sobreseído y, dado el efecto de

abstenerse a analizar el fondo de la legalidad del acto,

entonces, el acto permanezca incólume, tal como si no se

hubiere interpuesto el medio de defensa.

Dadas las razones por las que se introdujo la

reconsideración administrativa, se considera inadecuado

asimilar o hacer equiparable el supuesto en que interpuesto

algún medio de defensa este se haya sobreseído, en relación

con el requisito de procedencia relativo a que no se hayan

interpuesto medios de defensa; pues la reconsideración es un

mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los

actos administrativos en materia fiscal, cuyo fundamento es

diferenciar entre quienes ya han promovido un medio de

defensa y aquellos que, por diversos motivos, no lo hicieron.

En efecto, en el requisito de procedencia, el legislador fijó

una diferencia muy clara. El grupo de interesados que, en

ejercicio de su derecho de acción, hicieron valer algún medio

de defensa y, el otro grupo de quienes no lo hicieron. Este

contraste es relevante, en la medida en que permite apreciar

que el legislador ha buscado tratar en forma distinta a los

grupos en comento.

De suerte que no es viable la analogía, en dos sentidos, el

primero porque no puede asumirse que el legislador ha querido

reservar un tratamiento similar para quienes interpusieron un

medio de defensa y quienes no, aun cuando el resultado de

quienes lo promovieron hubiese sido obtener un

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

29

sobreseimiento, dado que ha regulado una separación

determinante entre ambos; el segundo porque al producir esa

diferencia ha manifestado implícitamente su voluntad de que no

haya semejanza de trato entre tales grupos.

Entonces, no existe silencio del legislador para el

tratamiento por analogía, en virtud de que ha señalado de forma

expresa la distinción regulativa, para efecto precisamente de

que solo entren dentro de la procedencia, aquellos sobre los

que literalmente se legisló (quienes no hayan interpuesto un

medio de defensa).

Además, en esta distinción, es relevante advertir que la

diferencia de trato ha sido porque en cualquier caso está

garantizado el derecho de acceso a la justicia previsto en el

artículo 17 constitucional, pero con sus matices; pues el primer

grupo ejerce su derecho de defensa mediante los canales

procesales correspondientes; mientras que el otro grupo, por

su reserva u opción de no hacerlo, podrá acudir a través de la

reconsideración administrativa, siempre que se ajuste al

requisito en comento; ahí está precisamente parte de la

diferencia de trato por la que el legislador introdujo dicho

mecanismo.

Nótese que además de esa diferencia, también existe una

distinción jurídica entre el requisito aludido y la interpretación

extensiva que propone la recurrente principal; esto es, no existe

semejanza jurídica de un sobreseimiento que permita hacer

trasladable el mismo efecto que este produce, a cuando no se

interpuso un medio de defensa.

En primer lugar, la diferencia notoria es precisamente que

en uno se interpone el medio de defensa y, en el otro no; con

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

30

lo cual solo en uno se detona la voluntad expresa de activar la

maquinaria judicial o administrativa.

En segundo lugar, el sobreseimiento constituye una

decisión, mientras que en la ausencia de interposición del

medio de defensa esta no existe.

En tercer lugar, los efectos del sobreseimiento pueden ser

de índole muy variada, pues aun cuando existe un impedimento

técnico para analizar el fondo del asunto, este puede conllevar

en algunos casos, la inmutabilidad de la decisión, por virtud de

la cosa juzgada1; en cambio, dentro del otro supuesto, este tipo

de efectos no operará jurídicamente.

En último lugar, en el sobreseimiento ya hubo oportunidad

de defensa, al margen del sentido, pues la instancia o proceso

se endereza con la finalidad de superar la improcedencia;

mientras que en la hipótesis analizada no ha existido tal

posibilidad.

En adición, tampoco sería factible hacer trasladable el

requisito de procedencia al sobreseimiento porque podrían

producirse distorsiones en el sistema jurídico que causarían

incerteza, al permitir que una determinación previamente

impugnada y, juzgada por una autoridad jurisdiccional, aún bajo

el sentido del sobreseimiento, después pueda también

controlarse mediante la reconsideración administrativa.

1 Sirve de orientación la tesis 1a. CCLXXVIII/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 2002272, de rubro “COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE UNA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO ACTUALIZA EXCEPCIONALMENTE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA MATERIA.”

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

31

Con lo cual, no solo habría una superposición entre las

decisiones jurídicas (una administrativa por encima de una

judicial); sino que también se provocaría un estado alejado de

la certidumbre jurídica, al poderse impugnar la resolución

tantas veces considere el interesado, sin observar que la

finalidad explícita del legislador fue abrir la puerta de forma

excepcional a la reconsideración, para los casos en que no se

haya interpuesto un medio de defensa; lo cual muestra

precisamente que su voluntad era no afectar el sistema de

medios de impugnación en materia administrativa y

jurisdiccional.

De lo contrario, podrían no solo prevalecer resoluciones

contradictorias y superpuestas (una encima de otra, sin

carácter vinculante e inciertamente definitivo); sino que también

existiría la posibilidad de duplicar acciones, reconsideración o

medios de defensa, con el peso lógico de contrariar el carácter

excepcional de la reconsideración y, por consecuencia, afectar

la regla de clausura en el sistema de medios de impugnación;

de ahí que sea incorrecta la analogía que plantea la recurrente.

Máxime que, debe señalarse, la norma no es imperfecta,

como lo sugiere la recurrente principal; por el contrario, al

establecer de forma clara cuáles son sus requisitos de

procedencia, ello da pauta para poner en marcha el motor de

inferencias bajo el cual opera el derecho y, anticipar, bajo el

principio de certeza jurídica, que el incumplimiento de alguno

de ellos, hará improcedente la reconsideración planteada.

2) ¿La procedencia de la reconsideración

administrativa contempla mayores requisitos de los

previstos por el artículo 8 constitucional, de forma tal que

obstaculiza el ejercicio del derecho de petición?

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

32

La respuesta es no.

Se ha visto que en la interpretación del artículo impugnado,

la Suprema Corte de Justicia ha abordado el derecho de

petición desde la óptica de que dicho precepto no limita,

suspende o restringe su ejercicio; aunado con lo anterior, es

preciso en este caso indicar por qué su desarrollo dentro de la

reconsideración administrativa, guarda determinadas

condicionantes que le son inmanentes por el tipo de mecanismo

del que se trata.

El derecho de petición surge como una conquista en la

tutela de los derechos. Generalmente es visto como parte

constitutiva e integrante de los derechos a la protección judicial

y del acceso a la justicia porque parte de su desdoblamiento

apunta que es a través de este derecho que se activa la

maquinaria jurisdiccional.

Inclusive, este Tribunal ha establecido que el derecho de

acceso a la justicia comprende tres etapas a las cuales les

corresponde un derecho, la primera que interesa al caso es

previa al juicio, que corresponde al acceso a la jurisdicción que

parte del derecho de acción como una especie del de petición

dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un

pronunciamiento por su parte.

Así lo orienta la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

registro 2015591, de rubro “DERECHO DE ACCESO

EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE

CORRESPONDEN.”

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

33

Lo cual corrobora precisamente que existe una asociación

general sobre el derecho de petición y, el derecho de acceso a

la tutela judicial a través de las instancias correspondientes.

Sin embargo, el derecho de petición también es un

derecho autónomo e independiente, al no encontrarse

supeditado al contexto de un proceso judicial únicamente. Su

misión consiste en lograr la actividad del Estado y, encontrar

cauce formal a una expectativa jurídica, sin que ello

necesariamente implique un desarrollo procesal.

Entonces, los requisitos que se impongan al derecho de

petición, van de la mano de la faceta con que se haga valer,

pues de esta dependen sus exigencias, habida cuenta que

cada canal (procesal tradicional o no tradicional, o de otra

índole) está condicionado por diversos factores jurídicos, para

garantizar la efectividad y desenvolvimiento del derecho de

petición.

Vale decir que se entiende por tradicional los procesos

jurisdiccionales o contenciosos lato sensu y, no tradicional

todos aquellos procesos sui generis; mientras que los de otra

índole serían los trámites que se hacen al margen de un

proceso formal y de forma independiente.

En la vía procesal tradicional o no tradicional, el derecho

de petición está anclado al cumplimiento de determinados

presupuestos procesales, al tratarse de condicionamientos

necesarios bajo los cuales opera el acceso a la jurisdicción,

instancia o medio legal en virtud del debido proceso legal. En

cambio, dentro de la vía de índole diversa, los requisitos del

derecho pueden variar o ser mínimos, con el objeto de facilitar

su cauce formal ante la autoridad.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

34

Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que el

acceso a la jurisdicción es compatible con la existencia de

requisitos de procedencia; de modo que el legislador

establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule

distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales, tenga

diferentes requisitos de procedencia que deban cumplirse, para

accionar el aparato jurisdiccional.

En el entendido de que los requisitos de procedencia

varían según la vía en que se ejerzan, al tratarse de los

elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas

que deben satisfacerse para el acceso a la jurisdicción; para lo

cual es importante identificar la inexistencia de impedimentos

jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad,

proporcionalidad o que resulten discriminatorios.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) de

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con registro 2015595, de rubro “DERECHO FUNDAMENTAL

DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO

ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA

JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON

LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE

UNA ACCIÓN.”

Además, el derecho de petición debe verse desde el

enfoque de los medios y, no de los resultados. Quiere decir que

el derecho de petición exige que se faciliten a través de los

procesos tradicionales, no tradicionales o trámites de diversa

índole, los medios para ejercerlo; sin que tal garantía tenga el

alcance de favorecer siempre en el resultado.

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

35

El artículo 36, párrafo tercero del Código Fiscal de la

Federación establece un mecanismo excepcional de

autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en

materia fiscal; el cual si bien no constituye una instancia, sí es

un mecanismo de defensa para el contribuyente ante los actos

notoriamente ilegales y, por ende, comparte la naturaleza del

derecho de acceso a la justicia, al predicar el mismo objeto que

este, consistente en el control de la legalidad pero en vía

excepcional en materia administrativa, cuyo control también

sucedería en algún otro proceso o instancia; entonces, por

razón de interés público en ambos se persigue la misma

finalidad.

Bajo tal contexto, el artículo mencionado prevé la

posibilidad de ejercer el derecho de petición y, al mismo tiempo,

establece, en función de la naturaleza procesal del mecanismo,

una serie de condiciones y requisitos para su procedencia.

Así, al tratarse de un proceso no tradicional no queda

eximido de cumplir con los requisitos de procedencia; sin

embargo, ello no afecta el ejercicio del derecho de petición, en

razón de que este puede hacerse valer (tal como sucedió en el

caso) y, obtener una resolución de la autoridad; en la

inteligencia de que la respuesta generalmente se encontrará

sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos

procesales, pues el derecho de petición, al enmarcarse dentro

de un proceso no tradicional, viene a constituir una etapa del

derecho de acceso a la justicia que está sujeto a exigencias

procesales.

Entonces, el derecho de petición puede ejercerse sin

mayores condicionamientos, pues se prevén los medios para

hacerlo; lo cual es distinto a la expectativa de obtener una

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

36

respuesta favorable, cuyo resultado ya no es detonado por el

ejercicio de un derecho aislado; sino su conjunción con otras

de las etapas que comprende el derecho de acceso a la justicia,

en las cuales, deben cumplirse determinados presupuestos

para intentar que exista una respuesta de fondo, benéfica y

efectiva al interés del contribuyente.

Esta distinción marca la pauta para determinar que no

existe una violación al derecho de petición, tanto porque la

norma impugnada no prevé una limitación para su ejercicio,

como para precisar que la pretensión de obtener una respuesta

favorable, está condicionada por la faceta en que se ejerce ese

derecho y, que al plantearse dentro de un esquema procesal

excepcional (no tradicional), va unido a determinadas

exigencias procesales porque su desdoblamiento está

comprendido dentro del derecho de acceso a la justicia.

3) ¿El requisito de procedencia de la reconsideración

administrativa acerca de que no se haya interpuesto un

medio de defensa infringe los principios de igualdad y no

discriminación?

La respuesta es no.

En función de lo que ya ha establecido este Tribunal, debe

desestimarse el agravio de la recurrente, puesto que la distinta

situación de hecho en que se encuentran los contribuyentes

que demuestren fehacientemente que la resolución que les

agravia se dictó en contravención a las disposiciones fiscales

aplicables por haber perdido su derecho a hacer valer los

medios de defensa en los plazos correspondientes, y los

contribuyentes que sí hicieron valer éstos, encuentra

justificación en que el legislador buscó igualar o empatar su

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

37

situación con la finalidad de hacer efectivo el contenido del

derecho a la igualdad.

Para tal efecto, se creó un medio extraordinario de

autocontrol de la legalidad de tales resoluciones, para el cual

se otorgó una facultad discrecional o potestativa a la autoridad

revisora para poder, por una sola vez, modificarlas o revocarlas,

siempre y cuando se cumplan con determinadas condiciones.

En tal virtud, la situación de hecho en que se encuentra

cada uno de los grupos es diversa; esto es, los contribuyentes

que acuden a la reconsideración administrativa sin haber hecho

valer los medios de defensa, habiendo transcurrido los plazos

para su interposición (primer grupo), se encuentran en una

situación de hecho distinta de los contribuyentes que acuden

habiendo hecho valer los medios de defensa en los plazos

previstos para ello (segundo grupo) y, por eso, la regulación

diferenciada tiene justificación, pues finalmente lo que buscó el

legislador fue igualar la posibilidad de ambos grupos en el

ejercicio de sus derechos de audiencia y acceso a la justicia.

Sin provocar con ello una ventaja a alguno de los grupos,

pues entre ambos, la posibilidad que existe es la de entablar su

defensa contra actos administrativos que consideren adversos,

ya sea por vía general o, través del mecanismo excepcional,

pero ambos grupos tienen garantizado el acceso a los medios

de control de legalidad conducentes; por lo que el precepto no

viola los principios de igualdad y no discriminación previstos en

el numeral 1 de la carta constitucional.

Por tales razones, al resultar fundado pero inoperantes

los agravios, al atenderse toda la impugnación planteada y

asentar mayores razones a las ofrecidas por el juez de amparo

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

38

para justifica por qué la norma impugnada respeta el marco

constitucional; en consecuencia, al no existir materia pendiente

de analizar, se confirma la sentencia de primera instancia.

Con motivo de lo anterior, se declaran sin materia los

recursos de revisión adhesiva interpuestos por la Procuraduría

Fiscal de la Federación en representación del Presidente de los

Estados Unidos Mexicanos por conducto de su Delegado y el

Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes

“4” de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes

Contribuyentes en representación de la Administradora Central

de Fiscalización a Grupos de Sociedades dependiente de la

Administración General de Grandes Contribuyentes del

Servicio de Administración Tributaria, pues al carecer de

autonomía los recursos, siguen la suerte procesal del principal;

por ende, si esta resulta infundada, entonces las adhesivas

quedan sin materia por su naturaleza accesoria.

De igual modo, es innecesario profundizar en los alegatos

que en esta instancia presentó la segunda autoridad

mencionada, tanto por el sentido del fallo, como por el hecho

de que la improcedencia invocada ya fue atendida previamente

por el Tribunal Colegiado correspondiente.

Orienta la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de la Segunda

Sala de este Alto Tribunal, con registro 171304, de rubro:

“REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL

RESULTA INFUNDADA.”

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación;

AMPARO EN REVISIÓN 253/2019

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R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, ********** contra los actos reclamados a las

autoridades precisadas en el resultando primero de esta

sentencia.

TERCERO. Se declaran sin materia los recursos de

revisión adhesiva interpuestos por las autoridades recurrentes,

de conformidad con lo establecido al final de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto

concluido.