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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** **********
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión de
Vo. Bo.:
V I S T O S Y R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actores **********, **********, ********** y **********, por su
propio derecho.
Representante
común
**********.
Prestaciones
reclamadas
a) Nulidad de los oficios números **********,
**********, **********, **********, emitidos por Joel
Melgar Arredondo, Secretario de Seguridad Pública
del Estado de San Luis Potosí, mediante los cuales
determinó unilateralmente modificar a **********,
**********, ********** y **********, respectivamente, las
condiciones de trabajo (horario), bajo las que se
desempeñaban al servicio del Centro Estatal de
Reinserción Social de San Luis Potosí;
b) Se restituya a los actores el derecho de gozar
de manera plena en los derechos laborales
adquiridos de forma previa a la emisión de aquellos
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oficios;
c) El pago en favor de ********** de la prima
dominical, así como el pago de los días festivos o de
descanso obligatorio desde un año previo a la
presentación de la demanda, hasta el tiempo que
dure el juicio.
Demandado Secretario de Seguridad Pública del Estado de San
Luis Potosí.
Tribunal del
conocimiento
Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de
San Luis Potosí.
Expediente **********
Laudo 04 marzo 2015.
Sentido Por una parte resolvió absolver a los demandados de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, a
excepción del Centro Estatal de Reinserción Social,
al cual se le condenó al pago y cumplimiento de las
prestaciones reclamadas por **********, y por otra
parte, ordenó la apertura del incidente de liquidación
respectivo.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
de origen, necesarios para la resolución del presente
asunto.
Quejosos (en el
juicio principal)
**********, **********, ********** y **********.
Apoderado Legal **********.
Quejosos (en el
amparo
adhesivo)
Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, tercero
interesado.
Apoderada legal **********
Autoridad
responsable
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el
Estado de San Luis Potosí.
Laudo reclamado 4 marzo 2015.
Tribunal
Colegiado
Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.
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Admisión 29 mayo 2015.
Fecha de la
sentencia
18 septiembre 2015.
Juicio de amparo **********
TERCERO. Conceptos de violación formulados contra
la ponderación del derecho a la salud y los derechos
laborales de los quejosos. En la demanda los quejosos
esencialmente argumentaron lo siguiente:
La responsable modificó la litis, pues en forma errónea
llevó a cabo un ejercicio de ponderación entre el derecho
a la salud de los internos en el Centro Estatal de
Reinserción Social y el derecho laboral de los quejosos,
pues en la especie no se surte tal conflicto de derechos,
toda vez que el problema a resolver era verificar si, de
acuerdo al marco normativo que rige las relaciones
laborales, fue válida, o no, la modificación unilateral del
contrato en cuanto a la jornada laboral, aun cuando el
nuevo horario no rebase los límites legales; y
También fue incorrecto llevar a cabo el enfrentamiento de
derechos, sin antes tomar en cuenta que el Centro Estatal
de Reinserción Social tenía otras posibilidades para
cumplir con su obligación de respetar y vigilar el derecho
a la salud de los reclusos, como sería la contratación de
más personal médico.
CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento.
Sesión 18 septiembre 2015.
Sentido Primero. Sobreseyó en el juicio
promovido por **********;
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Segundo. Negó el amparo a los demás
quejosos: **********, ********** y
**********; y
Tercero. Se declara sin materia el
amparo adhesivo.
Orden de notificación Lista.
QUINTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente **********, por su propio derecho.
Fecha de presentación del
recurso
14 octubre 2015.
Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de
los Tribunales Colegiados del Noveno
Circuito.
Admisión y turno 3 noviembre 2015.
Número de toca 5882/2015.
Motivo de la admisión “… en la sentencia impugnada se
realizó la interpretación directa de los
artículos 4oº y 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la
Declaración Universal de Derechos
Humanos, […] y toda vez que en los
agravios el quejoso referido
controvierte dichas conclusiones, se
surte una cuestión propiamente
constitucional …”.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 11 diciembre 2015.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece
los requisitos de procedencia del recurso de revisión
en amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad
del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su
resolución los asuntos de su competencia a las
Salas a través de acuerdos generales.
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad
de las Salas para conocer de los demás asuntos que
establezcan las leyes;
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que
establece la procedencia del recurso de revisión en
los casos a que se refiere la norma constitucional
antes citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General
9/2015, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el doce de junio de dos mil quince, que
pormenorizan los supuestos de importancia y
trascendencia de la revisión en amparo directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General
5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el
cual establece la posibilidad de que las Salas
conozcan de los amparos directos en revisión que no
requieran la intervención del Tribunal Pleno.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso. El
recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a lo
siguiente:
a) La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista, que se
publicó el lunes veintiocho de septiembre de dos mil
quince;
b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto
es, el martes veintinueve de septiembre de dos mil
quince;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles treinta de
septiembre, al miércoles catorce de octubre de dos mil
quince;
d) En dicho plazo deben descontarse los sábados tres y
diez; los domingos cuatro y once; así como el lunes doce,
todos de octubre de dos mil quince; por haber sido
inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de
Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación;
e) El escrito de agravios se presentó el miércoles catorce de
octubre de de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado
responsable, por lo que resulta oportuno.
Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por
parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó
**********, quejoso en el juicio de amparo cuya sentencia se
recurre.
TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente
recurso, se estima relevante tomar en consideración los
siguientes antecedentes:
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19 abril 1999 ********** (uno de los quejosos y hoy el único
recurrente) ingresó a laborar en el Centro de
Readaptación Social, como **********, con carácter
de eventual, mediante contrato por tiempo
determinado, en el cual se pactó la prestación de los
servicios del dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y nueve al quince de julio del mismo año,
en cuya cláusula tercera se pactó una jornada de
trabajo de las 8:00 a las 15:00 horas, de lunes a
viernes, descansando sábado y domingo, y que la
jornada podía ser modificada de acuerdo a las
necesidades del Centro.
20 septiembre 2001
(Juicio Laboral)
********** promovió juicio laboral donde alegó,
esencialmente, despido injustificado y, por tanto
solicitó la reinstalación y el pago de salarios caídos.
Manifestó que su horario de labores era de las 12 a
las 15 horas, de lunes a viernes; y que el quince de
junio de dos mil uno, el Subdirector Administrativo
del Centro de Readaptación Social del Estado de
San Luis Potosí le informó que se daba por
terminada su relación de trabajo con dicho Centro.
(Foja 682 y siguientes del Tomo II del juicio de
origen).
31 octubre 2002
El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje (San
Luis Potosí) dictó laudo en que condenó al Centro
Estatal de Reinserción Social a “la reinstalación
inmediata del actor en el puesto de trabajo que
venía desempeñando, términos y condiciones y
derechos laborales” así como el pago de salarios
caídos.
Expediente **********
(Fojas 718 a 725 del Tomo II del juicio de origen).
9 diciembre 2002
Amparo directo
Promovido por ********** contra el laudo arriba
referido.
10 abril 2003 El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito
dicta sentencia en la que ampara a ********** para el
efecto de que “la autoridad responsable deje
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insubsistente el laudo reclamado, debiendo resolver
lo que proceda respecto de la documental tercera
ofrecida por la parte demandada y, en su
oportunidad, dicte otro laudo en el que reitere lo
relativo a la reinstalación del trabajador, se ocupe
de las acciones, excepciones y demás pretensiones
deducidas oportunamente, así como valore todas y
cada una de las pruebas ofrecidas por las
partes”(fojas 778 a 794 del Tomo II del juicio de
origen).
29 agosto 2003 Segundo laudo. Se condenó al Centro demandado a
“la reinstalación inmediata del trabajador en su
categoría de ********** en cirugía en la Clínica de la
Institución demandada en los mismos términos y
condiciones y con respecto de sus derechos
laborales adquiridos anteriores a la fecha del
despido injustificado” así como al pago de salarios
caídos y de incrementos salariales.
(Fojas 808 a 810 del Tomo II del juicio de origen).
9 diciembre 2003 Reinstalación del actor, hoy recurrente, en el Centro
Estatal de Reinserción Social (en la diligencia de
reinstalación no se precisa horario de trabajo).
(Fojas 814 y 815 del Tomo II del juicio de origen).
4 febrero 2014 El Secretario de Seguridad Pública del Estado de
San Luis Potosí emitió oficio mediante el cual
comunicó a ********** que: “atendiendo a las
necesidades especiales de servicio que requiere un
Centro de Seguridad como lo es el Centro Estatal
de Reinserción Social de San Luis Potosí Capital y a
efecto de no vulnerar sus derechos laborales. En
estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de
los Trabajadores al Servicio de las Instituciones
Públicas del Estado de San Luis Potosí en su
Capítulo II, artículo 27 que establece una jornada
semanal acumulada de trabajo de hasta 35 horas
pudiéndose realizar en jornada diurna de 07 horas,
jornada nocturna de 06 horas y jornada mixta de 06
1/2 , comunico a Usted que a partir del 17 de
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febrero del presente año deberá cubrir un horario
diurno que va de las 08:00 horas a las 15:00 horas
de Lunes a Viernes, con una tolerancia de entrada
de 15 minutos […]”.
28 febrero 2014 **********, **********, ********** y **********
demandaron, en juicio ordinario laboral, la nulidad
de los oficios emitidos por el Secretario de
Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí,
mediante los cuales determinó modificarles las
condiciones de trabajo bajo las que se
desempeñaban al servicio del Centro Estatal de
Reinserción Social de dicha entidad, al modificarles
el horario.
4 marzo 2015 El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de
San Luis Potosí emitió el laudo en que determinó
que los actores no acreditaron su acción de nulidad
ejercitada, con excepción de **********, por el cual se
condenó al Centro Estatal de Reinserción Social, al
pago y cumplimiento de las prestaciones
reclamadas únicamente en los incisos F (prima
dominical por el plazo de un año previo a la
presentación de la demanda) y G (que el Centro
demandado cumpla con la obligación de pagar la
prima dominical), y lo absolvió del pago de la
prestación reclamada en el inciso H (pago por días
festivos o de descanso).
21 abril 2015 Los actores promovieron juicio de amparo contra el
laudo antes referido.
23 junio 2015 La Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, en su
calidad de tercero interesado, promovió juicio de
amparo adhesivo.
18 septiembre 2015 El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito
dictó sentencia en que sobreseyó en el juicio
promovido por **********; negó el amparo a los
demás quejosos: **********, ********** y **********; y
declaró sin materia el amparo adhesivo.
14 octubre 2015 ********** interpuso el presente recurso de revisión
contra la sentencia de amparo arriba referida.
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3 noviembre 2015 “… en la sentencia impugnada se realizó la
interpretación directa de los artículos 4oº y 18 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, […] y toda vez
que en los agravios el quejoso referido
controvierte dichas conclusiones, se surte una
cuestión propiamente constitucional …”.
CUARTO. Consideraciones de la sentencia recurrida.
El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los conceptos de
violación que atañen al quejoso por las siguientes razones:
De las documentales que obran en autos se desprende
que ********** fue contratado en un inicio de 8:00 a 15:00
de lunes a viernes, y que en el contrato respectivo se lee
que éste “podría ser modificado por el patrón según sus
sistemas de trabajo, obligándose por tanto el trabajador a
sujetarse al rol de turnos que se establezcan”, de ahí que,
contrario a lo expresado por el quejoso, éste no fue
contratado originalmente con el horario que señaló, lunes
a viernes de 12:00 a 15:00 horas; el horario original fue
modificado y reconocido por la autoridad laboral pues
también se advierte que con base en un laudo
condenatorio fue reinstalado en las condiciones antes
precisadas, y ahora de nueva cuenta se le modifica por
necesidades del servicio, de acuerdo con el oficio
reclamado.
Si bien le fue asignado un horario de tres horas diarias,
de ninguna manera se puede considerar que dicho
horario tenga jerarquía de inamovible o permanente por el
tiempo que dura la relación laboral, pues existe la
posibilidad, como lo fue en el caso, que por necesidades
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del servicio se tengan que cambiar algunas condiciones
del trabajo, lo que ahora se repite.
De ninguno de los laudos se desprende que la autoridad
responsable haya establecido que el horario que ante ella
precisó fuera permanente, indefinido o inamovible, lo que
es lógico atento a que no debe perderse de vista lo que
precisa la Ley Burocrática, en su artículo 27, en cuanto a
los límites máximos de la jornada laboral, de ahí que no
se pueda considerar que en caso exista cosa juzgada,
máxime que su horario original lo era de siete horas
diarias de lunes a sábado, esto es, una jornada legal.
Contrario a lo sostenido por el quejoso, la autoridad
laboral no realizó el ejercicio de ponderación entre el
derecho de los trabajadores y el derecho humano de los
internos del Centro de Reinserción Social de forma
oficiosa, ante lo manifestado por las patronales al dar
contestación a la demanda laboral; además, tomando en
cuenta lo previsto en el artículo 1o. constitucional debe
decirse que el estudio que realizó la autoridad
responsable con base al ejercicio de ponderación,
contrario a lo expresado por el quejoso, es correcto, ya
que es el medio para equilibrar los derechos que se
encuentran en disputa, como lo son el derecho a que no
se modifique su horario de labores y el derecho de los
internos del Centro de Reinserción Social a tener servicio
médico de calidad.
La determinación tomada por la autoridad responsable,
con base en el ejercicio de ponderación es correcta, pues
en el caso se advierte la existencia de una colisión de
principios, en virtud de que el oficio impugnado responde
a la obligación de proteger el derecho humano a la salud
de los internos como lo establece el artículo 18 de la
Constitución Federal y el quejoso adujo un derecho
adquirido consistente en el desempeñar sus labores en el
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horario que indica en su demanda, el cual fue reconocido
por los demandados en el juicio que previamente instauró
en su contra por haber sido despedido injustificadamente,
tan es así que se ordenó su reinstalación en los mismos
términos y condiciones en que venía desempeñando su
trabajo hasta antes de ser despedido.
La ponderación realizada por la autoridad responsable es
correcta pues ese derecho señalado como adquirido debe
entenderse en función de las circunstancias que
prevalecieron cuando efectuaron las acciones de despido,
de ahí que sea correcto que no hubiera sido calificado
como absoluto y, a partir de ello deriva el legal
pronunciamiento de que el interés social debe ser
protegido legalmente por ser de orden público y que es
necesario que prevalezca o subsista cuando la propia ley
autorice determinadas acciones, aun cuando de ellas se
afecten intereses particulares, mayormente si se toma en
cuenta que el interés social radica en aquellos hechos,
actos o situaciones de los que derivan provechos o
ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad
colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o
evitando trastornos y peligros para ésta; lo cual, en la
especie, legalmente es factible alcanzar porque el propio
numeral 27 de la Ley Burocrática local autoriza una
jornada máxima, la cual no se vio rebasada con la medida
adoptada por las autoridades demandadas.
En esas condiciones, como bien lo determinó la autoridad
laboral, debe anteponerse al interés particular al interés
de los reclusos internos, pues si bien es cierto que se
puede estimar que el horario es un derecho adquirido y
reconocido por las patronales y que, por ende, el oficio
que le comunica es violatorio de sus derechos laborales,
también es verdad que el interés particular no puede
prevalecer sobre el interés de la colectividad, que está
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interesada en que los internos del Centro Penitenciario
del Estado logren la reinserción a la sociedad y procurar
que no vuelvan a delinquir, lo cual debe realizarse bajo un
marco de respeto a sus derechos humanos, entre ellos, el
concerniente al derecho a la salud.
El derecho humano a la salud no puede por ninguna
circunstancia ser derrotado por el interés del particular, lo
anterior si se toma en cuenta que es un derecho social;
además los instrumentos internacionales de derechos
humanos reconocen como derecho humano universal, el
derecho a la salud para todas las personas; es un
derecho del que goza toda persona y toda colectividad.
Las personas internadas en un centro de detención
adquieren derecho a recibir los servicios médicos por
parte del Estado, sin condición alguna, de ahí que, si lo
que se buscó con los oficios cuya nulidad reclama el
quejoso es el de lograr un mayor número de atención
médica a los internos, cuestión que fue la causa para que
la Comisión Estatal de Derechos Humanos, recomendara
al Centro Estatal de Reinserción Social, la existencia de
tres turnos de médicos para cubrir las necesidades del
citado centro, como lo consideró la autoridad laboral, es
una medida que va encaminada a respetar el derecho
constitucional y humano, que tiene la población interna de
recibir atención médica oportuna, de ahí que el ejercicio
de ponderación realizado por la autoridad laboral se
estime correcto y, por tanto, improcedente la acción de
nulidad reclamada.
Un principio básico para el tratamiento de los reclusos
adoptados y proclamados por la Asamblea General de los
Derechos Humanos es el de acceso a servicios médicos,
asimismo, que las reglas mínimas de un interno en un
Centro Penitenciario, es el de contar con un servicio
médico calificado, el cual, debe visitar diariamente a todos
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los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar
enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su
atención.
Por tal motivo, no se puede considerar como lo pretende
el quejoso que el cambio de horario por haber sido
unilateral sea suficiente para nulificar dicha determinación,
pues ello lo fue por necesidades del servicio, esto es,
otorgarles un derecho constitucional y humano a los
internos del Centro, como es el derecho a la salud.
QUINTO. Agravios. El ahora recurrente en su escrito de
revisión sostuvo los siguientes agravios:
El Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó el
contenido de los artículos 4o. y 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, y lo hizo al
dar respuesta a la premisa del quejoso planteada en el
sentido de que el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje del Estado de San Luis Potosí efectuó un
ejercicio de ponderación para establecer la preeminencia
de un derecho colectivo sobre un interés particular.
En los conceptos de violación se planteó que el Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje resolvió el problema
planteado en el juicio de origen, advirtiendo la existencia
de una colisión de derechos y, por ende, llevó a cabo un
ejercicio de ponderación; entre el invocado por el quejoso
como prerrogativa adquirida inamovible que deriva de otro
fallo dictado por la propia responsable, como era su
horario de trabajo, y el derecho a la salud de los
sentenciados recluidos en el Centro Estatal de
Reinserción Social, declarando legal los oficios
impugnados tendientes a la consecución de este último
derecho.
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Lo indebido del razonamiento de la responsable, y que es
avalado por el Tribunal Colegiado, estribó en considerar
que la orden impugnada, que modifica unilateralmente la
jornada de trabajo del quejoso, constituye un acto que
aun siendo lesivo de sus intereses, produce un daño
mínimo frente al interés de brindar a la población del
Centro Estatal de Reinserción Social una atención médica
de calidad acorde con la ley y a las recomendaciones de
la Comisión local de derechos humanos; en principio
porque la responsable dejó al margen considerar que la
Secretaría demandada jamás precisó desarrollar un acto
valorativo de ponderación, de ahí que la autoridad laboral
no debía introducir ese elemento en su resolución y al
hacerlo alteró los términos de la litis planteada.
Se indica que en los conceptos de violación también se
expuso que el ejercicio de ponderación fue erróneo
porque no se tomó en cuenta que el Centro Estatal de
Reinserción Social del Estado tenía diversas posibilidades
distintas a la afectación de los derechos laborales del hoy
recurrente, tales como la contratación de más personal
para el servicio médico de los internos u organizar
debidamente la plantilla, para que existiera servicio
médico de calidad las veinticuatro horas del día.
El Tribunal Colegiado realizó una interpretación
constitucional incorrecta pues omite considerar que en el
ámbito de la legislación laboral el contrato de trabajo no
puede modificarse de forma unilateral por el patrón, y al
ser el horario una condición de trabajo, la fijación de uno
nuevo de forma unilateral, por parte de éste resulta
improcedente, pues ello requeriría el consentimiento de
ambas partes.
Lo que indebidamente no observa a cabalidad el Tribunal
Colegiado es el hecho de que teniendo el recurrente un
fallo favorable en un diverso expediente laboral, del que
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conoció la misma autoridad responsable, por virtud del
cual se le reinstaló en los mismos términos y condiciones,
esa verdad legal no podía ser alterada sin infringir el
principio de certeza jurídica y de cosa juzgada, de ahí que
haya obrado incorrectamente al aducir que si bien aquél
contaba con ese fallo favorable, en esa resolución no
existía la determinación plena de la autoridad de que su
horario fuera permanente, inalterable y definitivo, y que,
por eso, válidamente la patronal podía modificarlo acorde
a sus necesidades y sin contravenir los términos del
acuerdo de voluntades que resultó en su contratación, no
obstante que no se consultó su parecer.
El Tribunal Colegiado no analizó debidamente la litis, pues
omitió tomar en consideración que el problema planteado
fue para determinar si el patrón modificó unilateralmente,
sin consentimiento del trabajador, las condiciones
esenciales de la relación laboral
El laudo es un todo infraccionable e indivisible, motivo por
lo que el sentido de la cuestión principal alcanza a las
accesorias o accidentales, por lo que si se razonó por la
autoridad local que el recurrente debía ser reinstalado en
su empleo en los mismos términos y condiciones, ello no
ameritaba de parte de la autoridad un pronunciamiento en
lo particular hacia la procedencia de cada una de las
condiciones en las que se desempeñaba y, menos aún, el
que se dijera que éstas quedaban finiquitadas en su
estudio y procedencia acorde al sentido favorable de la
sentencia, como lo exige el Tribunal Colegiado, que era
menester que el tribunal común así lo hubiera decidido al
dictar su fallo.
Lo anterior llevaría al absurdo de considerar que ante la
procedencia de la reinstalación se pudiera decir que ello
no le concedió estabilidad en el empleo ya que por
necesidades entonces del servicio había sido factible su
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reinstalación, pero que ahora igualmente por necesidades
del servicio, sin justificar ese proceder la patronal también
podría prescindir de sus servicios.
El Tribunal Colegiado, al realizar el ejercicio de
ponderación, únicamente advierte un lado de la
controversia la de conservar aun a costa del interés
avasallado del recurrente el interés de la colectividad,
como resulta ser el de la población del Centro Estatal de
Reclusión; y no advierte o no quiere advertir que en el
ejercicio de ponderación efectuado por la autoridad se
advierta una negligencia del propio Centro Penitenciario
para que con los medios actuales de los que dispone, sin
alterar las condiciones laborales hasta ahora imperantes y
por ende, no transgredir derecho alguno en lo particular,
pudiera satisfacer aquél derecho de la colectividad.
La alteración de 3 a 7 horas de lunes a viernes transgrede
su derecho de seguridad y certeza jurídica, ya que ese
horario de tres horas es desempeñado por el recurrente
durante más de 16 años con laudo favorable,
constituyendo ello cosa juzgada, siendo demás que lo que
se esgrime como bandera para justificar este acto ilegal
son las numerosas quejas en contra de la atención
médica.
Las razones que da el Tribunal Colegiado no son
satisfactorias para dar respuesta al hecho del por qué
motivo no eran viables para el Centro Estatal de
Reinserción Social otras posibilidades tales como generar
la contratación de médico o bien organizar la plantilla
existente, por lo que dicho tribunal es el que pierde ahora
el horizonte que le provee el ejercicio de ponderación y
sólo se constriñe analizar un conflicto existente entre
derechos, pero no procura evitarlo, es decir, no razona si
primeramente puede ser salvada la colisión entre bienes
jurídicos, pues la ponderación únicamente tiene razón de
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ser al agotarse las posibilidades que tuvo el juzgador para
considerar que no existe otra solución al conflicto que la
que le provee el decidir que en el caso deba ser afectado
algunos de los derechos en discusión.
SEXTO. Procedencia del recurso de revisión. De
conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la
Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley
de Amparo, así como con los puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del
recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la
satisfacción de los siguientes supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
En el caso se satisfacen los requisitos anteriores, ya que,
en primer lugar, existe una cuestión de constitucionalidad, para
efectos de la procedencia de este recurso, cuando en el escrito
de agravios se plantearon argumentos en contra de la indebida
aplicación del juicio de ponderación para resolver un supuesto
conflicto entre dos derechos o bienes constitucionales,
realizada por la autoridad responsable o el Tribunal Colegiado
de Circuito.
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En efecto, dado que la sentencia recurrida se sustentó
en una ponderación entre un supuesto derecho adquirido al
horario de trabajo del personal médico de un Centro de
Readaptación social y el derecho a la salud de las personas
recluidas en aquél, concluyéndose que en el caso concreto
debe prevalecer este último derecho humano, debe estimarse
que para arribar a una conclusión de esa naturaleza, expresa o
implícitamente, el Tribunal que dictó la sentencia recurrida se
basó en la interpretación directa de la normativa constitucional,
ello con independencia de que efectivamente se actualice dicho
conflicto o de que, incluso, para resolver el problema jurídico
planteado sea innecesario atender a la interpretación de los
preceptos constitucionales respectivos.
Lo anterior se debe a que un ejercicio de ponderación
entre derechos fundamentales como el realizado en el fallo
recurrido implica necesariamente una cuestión constitucional en
tanto que conlleva la interpretación expresa o implícita de
normas fundamentales, situación que basta para satisfacer el
primer requisito de la procedencia de este recurso, consistente
en que el Tribunal Colegiado haya efectuado una interpretación
constitucional, pues en su caso, la constatación de que dicho
conflicto no existe y que, por ende, sea necesario revocar las
consideraciones que sustentan el análisis respectivo es una
conclusión propia del estudio de fondo del asunto.
Incluso, es dable considerar que si el fallo recurrido se
basa en la solución de una confronta entre derechos o bienes
constitucionales, con independencia de que efectivamente se
dé el conflicto respectivo, la cuestión constitucional que subsiste
implica en primer lugar determinar si el referido conflicto se
presenta, ya que ello implica la interpretación de los preceptos
constitucionales analizados en el fallo recurrido.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
20
Así pues, dado que el análisis sobre si efectivamente
existe el supuesto conflicto entre derechos o bienes
constitucionales forma, de suyo, parte de las cuestiones
propiamente constitucionales de la litis, la circunstancia de que
para ello sea necesario acudir a la interpretación de normas
generales ordinarias no debe considerarse como una condición
que desnaturaliza el problema constitucional y lo convierte en
una mera cuestión de legalidad, sino como la consecuencia de
que, en el caso concreto, la interpretación de la legislación
ordinaria trasciende a la cuestión propiamente constitucional y,
por tanto, su estudio también debe ser materia del respectivo
recurso de revisión en amparo directo.
Son aplicables, por analogía, los criterios
jurisprudenciales, cuyos datos de identificación, rubros y textos,
son los siguientes:
“Época: Novena Época
Registro: 168794
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 114/2008
Página: 260
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE
LAS CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.
Si bien en el amparo directo no está permitido
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
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señalar como acto reclamado destacado la ley que
a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que
conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de
Amparo tal circunstancia debe hacerse valer en
los conceptos de violación, y el Tribunal
Colegiado que conozca del asunto al analizar los
conceptos relativos puede sustentar entre otras
consideraciones, las que establezcan el alcance
de la ley o norma controvertida que, en principio,
pueden conceptuarse como de legalidad, pero si
constituyen la base de ese análisis, entonces se
tornan en materia propiamente constitucional.
Ahora bien, si conforme a los artículos 83, fracción
V, de la ley citada y 10, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la
materia del recurso de revisión en amparo directo
se limita a la decisión de cuestiones propiamente
constitucionales, es evidente que su solución
implica que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación analice la interpretación adoptada por el
Tribunal Colegiado para establecer si la ley
cuestionada se apega a la Carta Magna, incluso
modificar válidamente tal interpretación, en tanto
constituye el sustento del pronunciamiento de
constitucionalidad que le corresponde emitir en
definitiva. Estimar lo contrario vincularía y
sujetaría el análisis que corresponde realizar al
órgano terminal en materia de constitucionalidad
de leyes a lo considerado por un órgano
jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que
podría provocar determinaciones de
inconstitucionalidad de normas apegadas a la Ley
Fundamental; la integración de jurisprudencia en
que se reiteren interpretaciones incorrectas; o que
el Máximo Tribunal emitiera resoluciones
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
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contradictorias, dependiendo de lo concluido por
cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta
tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el recurso de revisión
interpuesto en amparo directo, debe fijar el
alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su
interpretación para determinar cuál es el mandato
contenido en la misma.”
“Época: Décima Época
Registro: 160025
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro X, Julio de 2012, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 8/2012 (9a.)
Página: 536
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE
LAS CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA
INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.
Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo
no puede señalarse como acto reclamado
destacado la ley que a juicio del quejoso es
inconstitucional, sino que conforme al artículo
166, fracción IV, de la ley de la materia, tal
circunstancia debe hacerse valer en los conceptos
de violación, también lo es que el tribunal
colegiado de circuito que conozca del asunto al
analizar los conceptos relativos, entre otras
consideraciones, puede sustentar las que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
23
establezcan el alcance de la ley o norma
controvertida, aunque en principio éstas puedan
entenderse de legalidad, pero si constituyen la
base de ese análisis, entonces se tornan en
materia propiamente de constitucionalidad. En
este sentido, si conforme a los artículos 83,
fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la materia del recurso de revisión en
amparo directo se limita a la decisión de
cuestiones propias de constitucionalidad, es
evidente que su solución implica que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación analice la
interpretación adoptada por el tribunal colegiado
de circuito del conocimiento, para establecer si la
ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el
alto tribunal puede modificar válidamente tal
interpretación, en virtud de que constituye el
sustento del pronunciamiento de
constitucionalidad que le corresponde emitir en
definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por
una parte, en el principio de unidad del
ordenamiento jurídico, el que, en conjunción con
la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera
que el orden de principios reconocidos en sus
disposiciones irradie a todo el ordenamiento
jurídico secundario, haciendo posible que los
contenidos constitucionales presenten una
importante influencia en la actividad interpretativa
de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene
como consecuencia que, por una parte, la
interpretación de las disposiciones legales sea
objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en
las distintas materias jurídicas y, por otra, en la
labor jurisdiccional unificadora de la Suprema
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
24
Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se
toma en cuenta que en la aplicación de normas
jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean
interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden
obtenerse diferentes soluciones jurídicas,
existiendo la posibilidad de que algunas resulten
contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver el recurso de revisión interpuesto en
amparo directo, debe fijar el alcance de la ley
cuestionada y, por ende, interpretarla para
determinar cuál es el mandato contenido en ella.
“Época: Décima Época
Registro: 2006486
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.)
Página: 804
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE
LAS CUESTIONES PROPIAMENTE
CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE
RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN
REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE
O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA
NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD
SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE
LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en
el artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
25
el máximo intérprete del Texto Fundamental, no
implica que tenga alguna vinculación con la
interpretación realizada por los órganos del
Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de
amparo, lo cual constituye el fundamento
constitucional para determinar en última instancia
sobre la constitucionalidad o no de la disposición
jurídica objeto de control. Así, los
pronunciamientos de esta naturaleza encuentran
especial sentido en la labor jurisdiccional
unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, destacando al respecto, que dentro de las
cuestiones propiamente constitucionales que son
materia del recurso de revisión en amparo directo
se encuentra la relativa a la interpretación de la
autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de
Circuito de la norma general cuya
constitucionalidad se impugna, ya que para
determinar si ésta es o no contraria a la
Constitución, es preciso que previamente se
conozca el significado de dicha norma.”
Por otro lado, el asunto reviste importancia y
trascendencia porque el fallo recurrido deriva de la solución de
un aparente conflicto de derechos, por un lado, el derecho a la
salud de las personas recluidas en un Centro de Readaptación
Social, por el cual se acudió a una interpretación directa del
artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, por el otro lado, el derecho al
horario del personal de dicho Centro, adquirido supuestamente
a partir de un laudo condenatorio de reinstalación en las
condiciones que se estaban prestando los servicios, siendo que
no existen precedentes de este Alto Tribunal sobre la solución
de un conflicto de derechos de esa naturaleza, por lo que se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
26
estima que su estudio, incluido el de su existencia, permitiría
fijar un criterio de importancia y trascendencia.
SÉPTIMO. Firmeza de la sentencia recurrida. Esta
Segunda Sala declara firme la sentencia recurrida por lo que
respecta a los quejosos **********, ********** y **********, dado
que el recurso de revisión únicamente se promovió por el
quejoso **********, siendo que, además, el análisis de los autos
revela que dichos quejosos demandaron en el juicio natural
actos individualizados, de ahí que aun cuando esta sentencia
fuera concesoria de amparo, su efecto podría cumplirse por la
responsable sin afectar la situación jurídica de quienes no
acudieron a esta instancia de revisión.
OCTAVO. Estudio de fondo. En primer lugar, la litis del
presente asunto se centra en determinar si resulta o no
aplicable el juicio de ponderación entre el derecho adquirido de
un empleado al servicio del Estado a un horario inmodificable
de trabajo y el derecho a la salud de los reclusos en un centro
de reinserción social, a fin de resolver sobre la validez del acto
por el cual se modifica aquel horario.
Para efecto dar mayor claridad a esta resolución,
conviene recordar que el quejoso ingresó a laborar en el Centro
de Readaptación Social, como **********, con carácter de
eventual, mediante contrato por tiempo determinado de
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el
cual se pactó la prestación de los servicios del dieciséis de abril
de mil novecientos noventa y nueve al quince de julio del mismo
año, “Todos los días de lunes a viernes con excepción de los
días de descanso semanal que serán sábado y domingo y los
que señale el calendario de labores del gobierno del Estado,
con un horario de las 8 a.m. a 15 p.m, mismo que podrá ser
modificado por el patrón según sus sistemas de trabajo,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
27
obligándose por tanto el trabajador a sujetarse al rol de turnos
que se establezcan”.
Asimismo, el quejoso fue despedido injustificadamente y
el laudo que así lo declaró, dictado por el Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje en el expediente ********** el 31 de
octubre de 2002, condenó al centro de trabajo a “la
reinstalación inmediata del actor en el puesto de trabajo que
venía desempeñando, términos y condiciones y derechos
laborales”, así como al pago de salarios caídos e incrementos
salariales, en el entendido de que en el apartado referente a las
pruebas ofrecidas por las partes, en relación con el horario del
ahora quejoso, el Tribunal declara “Confesional a cargo del C.
Dr. **********, Prueba que únicamente se acredita (sic) tanto la
relación laboral como que el actor tenía un horario de tres
horas”.
Dicho laudo quedó insubsistente como resultado de la
sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito en el juicio de amparo directo **********, que consideró
fundado que la responsable omitió indebidamente pronunciarse
respecto a la categoría en que el ahora quejoso desempeñaba
sus actividades; siguiendo los lineamientos de esta resolución,
mediante laudo de veintinueve de agosto de dos mil tres, el
Tribunal laboral estableció: “se especifica que la categoría del
mismo era de ********** en Cirugía en la Clínica de la Institución
[…] De igual forma, procede a declarar que la relación laboral
entre las partes en litigio es considerada por tiempo
indeterminado […] en lo referente a que el actor es trabajador
de base al servicio de la demandada, también procede su
declarativa”. Por ende, el Tribunal responsable condenó a la
patronal a la reinstalación del trabajador “en su categoría de
********** en cirugía en la Clínica de la Institución demandada en
los mismos términos y condiciones y con respecto de sus
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
28
derechos adquiridos anteriores a la fecha del despido
injustificado”, así como al pago de salarios caídos e
incrementos salariales.
Por diligencia de nueve de diciembre de dos mil tres,
entendida con el apoderado jurídico del Centro, se reinstaló al
quejoso “ordenando al subdirector médico de este centro de
reclusión reciba al actor en este asunto en las instalaciones del
área de Servicios Médicos a fin de que se le asignen horario y
funciones como lo ordena la autoridad y respecto de su
nombramiento sean realizados los trámites administrativos para
que la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado en su
oportunidad lo expida a su favor”.
El Secretario de Seguridad Pública del Estado de San
Luis Potosí emitió oficio mediante el cual comunicó al quejoso
que: “atendiendo a las necesidades especiales de servicio […] a
partir del diecisiete de febrero del presente año deberá cubrir un
horario diurno que va de las 08:00 horas a las 15:00 horas de
Lunes a Viernes, con una tolerancia de entrada de 15
minutos…”, es decir, le impuso idéntico horario al que consta en
el nombramiento de abril de mil novecientos noventa y nueve.
Una vez impugnado este acto ante el Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje con residencia en San Luis Potosí, dicha
instancia en el juicio laboral **********, mediante laudo de cuatro
de marzo de dos mil quince, declaró que el aquí quejoso no
acreditó su acción de nulidad del oficio por medio del cual se le
comunicó la modificación de su horario de trabajo.
En este laudo natural, el Tribunal burocrático señaló que
si bien era cierto que la parte accionante tenía un derecho
adquirido al horario referido, también lo era que este derecho no
es absoluto y tiene menor peso específico que el derecho a la
salud de los internos; de ahí que éste debía guardar
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
29
preminencia. Aseguró que el horario asignado en los oficios
cuya nulidad se demanda logra un mayor beneficio para el fin
constitucional de reintegrar a los internos a la sociedad, al
conseguir un mayor número de atención médica para los
internos, lo que, a la postre redundará en el mejoramiento de su
salud; que la modificación de los horarios no es desproporcional
con el beneficio que se pretende, y que la medida se encuentra
dentro de los parámetros mínimos establecidos en la
Constitución Federal y en la Ley burocrática local, en tanto que
no exceden de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas a la
semana, ni se trata de una jornada inhumana.
A su vez, al estudiar el amparo directo promovido en
contra de ese laudo, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó,
en esencia, que de ninguna manera se podía considerar que los
horarios que reclamaban los quejosos tengan la jerarquía de
inamovibles o permanentes por el tiempo que dure la relación
laboral, además de que de ninguno de los laudos se desprende
que la autoridad responsable haya establecido que el horario
que en su momento precisaron fuera permanente, indefinido o
inamovible; por otra parte, afirma que la responsable no realizó
un ejercicio de ponderación entre el derecho de los trabajadores
y el derecho humano de los internos de forma oficiosa, sino con
base en lo que la patronal manifestó al dar contestación a la
demanda, y, finalmente, sostuvo que, contrario a lo expresado
por ellos, la autoridad responsable realizó una ponderación
correcta, ya que este es el medio para equilibrar los derechos
que se encuentran en disputa.
Asimismo, señaló que si bien se puede estimar que el
cambio del horario a que fueron objeto los quejosos es un
derecho adquirido, reconocido por las patronales, y que, por
ende, el oficio por el que se les comunica su cambio es
violatorio de sus derechos laborales, también es verdad que el
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
30
interés particular de aquéllos no puede prevalecer sobre el
interés de la colectividad, que está interesada en que los
internos logren la reinserción a la sociedad y procurar que no
vuelvan a delinquir, por medio de la salud. Asimismo, señala
que no resulta eficaz el concepto de violación relativo a que la
responsable no razonó ni expuso por qué no eran viables para
el Centro de Reinserción otras posibilidades tales como generar
la contratación de médicos o bien, organizar la planta para que
se prestara el servicio médico las veinticuatro horas del día,
porque la modificación al horario fue con base en las
necesidades del servicio y el horario fijado se ajusta al máximo
legal, además de que la contratación de nuevo personal se
debía realizar a partir de un estudio y del presupuesto otorgado.
En sus agravios, el recurrente señala esencialmente que
el Tribunal Colegiado obró de manera incorrecta al aducir que
en los diversos laudos condenatorios no existía la
determinación plena del Tribunal burocrático de que su horario
fuera permanente, inalterable y definitivo, y que, en
consecuencia, la patronal podía modificarlo acorde a sus
necesidades y sin contravenir los términos del acuerdo de
voluntades que sustentó su contratación, lo que a su juicio
altera todo el orden jurídico positivo.
Adujo también que la decisión del Tribunal Colegiado, de
considerar acertado el ejercicio de ponderación realizado por la
responsable, implica que sólo advierte un lado de la
controversia: la atinente a conservar aun a costa del interés del
recurrente el interés de la colectividad. Indica que la alteración
de su horario de tres a siete horas de lunes a viernes
transgrede su derecho de seguridad y certeza jurídica, ya que
ese horario de tres horas es desempeñado por él durante más
de dieciséis años con apoyo en un laudo favorable.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
31
Agregó que en el ejercicio de ponderación efectuado por
la autoridad se evidencia una negligencia del propio Centro
Penitenciario y, finalmente, que las razones que da el Tribunal
Colegiado no son satisfactorias para justificar que no eran
viables para el Centro Estatal de Reinserción Social otras
posibilidades menos lesivas, por lo que señala que es ahora el
Tribunal Colegiado el que pierde de vista el horizonte que le
provee el ejercicio de ponderación ya que sólo tendría su razón
de ser al agotarse las posibilidades que tuvo el juzgador para
considerar que no existe otra solución al conflicto.
Ahora bien, estos agravios son ineficaces para modificar
la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, ahora
recurrente.
Esta Segunda Sala estima que, en el caso concreto, el
juicio de ponderación era inaplicable para solucionar la presente
litis y que, por tanto, fue incorrecta la determinación del Tribunal
Colegiado de confirmar la decisión de la responsable en el
sentido de reconocer la validez de los oficios impugnados con
base en el resultado de dicho juicio.
A criterio de esta instancia, la referida inaplicabilidad de
aquel método no deriva de que en el caso pudieran, de hecho,
como lo dice el recurrente, existir otras alternativas que evitaran
el conflicto entre el derecho adquirido a desempeñar sus
labores bajo cierto horario, frente al derecho de los internos del
Centro Penitenciario del Estado a la reinserción a la sociedad a
través del servicio de salud, sino porque, en el plano normativo,
dicho conflicto es inexistente, pues el alegado derecho
adquirido no es más que una pretensión que no encuentra
sustento en el nombramiento que dio origen a la relación laboral
ni, como lo defiende el recurrente, en la diversa sentencia de la
responsable que ordenó su reinstalación; así como tampoco en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
32
la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones
Públicas del Estado de San Luis Potosí.
El pronunciamiento, sobre si el quejoso adquirió de algún
modo el derecho a laborar bajo cierto horario inmodificable, aun
cuando puede pertenecer a la dimensión de la legalidad, como
se señaló en el apartado de procedencia, es dable considerarlo
dentro de las cuestiones propiamente constitucionales materia
de este recurso de revisión, ya que el criterio de importancia y
trascendencia y de carácter constitucional que aquí se sostiene,
en el sentido de que no cabe realizar aquí un juicio de
ponderación, parte de considerar que esa pretensión no
constituye un derecho fundamental que pudiera dar lugar en el
caso concreto a una colisión con el derecho humano a la salud.
El alegato de violación a un supuesto derecho adquirido
a cierto horario de trabajo no podía hacerse valer por el
recurrente por virtud de lo previsto en su nombramiento. En
efecto, por un lado, en el oficio cuya nulidad demandó en el
juicio laboral de origen, que obra inserto en la sentencia que se
revisa, se le comunica al recurrente que habría de cumplir un
horario diurno que va de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a
viernes; sin embargo, de la cláusula 3 del documento en el que
consta su nombramiento, el cual también se encuentra inserto
en la sentencia del Tribunal Colegiado, se advierte que
originalmente se estableció esa misma jornada laboral, mas no
sólo eso, pues también se previó que este horario podría ser
modificado por el patrón según sus sistemas de trabajo,
quedando obligado el trabajador a sujetarse al rol de turnos que
se establezcan.
La molestia del trabajador estriba en que su horario
había sido modificado, el cual era de tres horas al día, de 12:00
a 15:00 horas diarias, siendo ésta una de las condiciones bajo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
33
las cuales acreditó en el juicio laboral respectivo que venía
desempeñando el trabajo con anterioridad al despido
injustificado que también se acreditó en aquél.
Como se indicó, en su escrito de revisión el recurrente
alega que por virtud de dicho laudo condenatorio adquirió el
derecho a laborar en el horario de tres horas diarias, y que esta
era una verdad legal que no podía ser alterada sin infringir los
principios de certeza jurídica y de cosa juzgada, por lo que el
Tribunal Colegiado había obrado de forma incorrecta al aducir
que si bien era verdad que contaba con dicho laudo a su favor,
en esa resolución no existía la determinación plena de la
autoridad de que su horario fuera permanente, inalterable y
definitivo, por lo que válidamente ahora la parte patronal podía
modificarlo acorde a sus necesidades, sin haberle consultado.
Esta Segunda Sala, por el contrario, coincide con el
pronunciamiento del Tribunal Colegiado de que de ninguno de
los laudos de reinstalación se desprende que la autoridad
responsable haya establecido que el horario que en aquel
momento precisaron los quejosos fuera permanente, indefinido
o inamovible.
En adición a lo anterior, es infundado lo señalado por el
recurrente en el sentido de que dicho pronunciamiento es
arbitrario, equivocado e ilegal y que produce un problema serio
a su esfera jurídica. Al respecto, aduce que el laudo como
resolución es un todo, infraccionable e indivisible, motivo por el
que el sentido de la cuestión principal alcanza a las accesorias
o accidentales que lo conforman. Por ende, estima que si en su
momento la autoridad local consideró que él debía ser
reinstalado en su empleo en los mismos términos y condiciones
antes desempeñadas, ello no ameritaba de parte de la
autoridad un pronunciamiento en lo particular respecto de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
34
procedencia de cada una de dichas condiciones, y menos aún
que se dijera que éstas quedaban finiquitadas en su estudio y
procedencia, acorde al sentido favorable de la misma sentencia,
y que resultaban inalterables. Esto, a su juicio, llegaría al
absurdo de considerar que la reinstalación a su favor no le trajo
estabilidad en el empleo, ya que por necesidades del servicio
habría sido factible su reinstalación, pero, ahora, por las
mismas necesidades, la patronal también podría prescindir de
sus servicios.
Lo sostenido por el recurrente parte de la falsa premisa
de que, para el Tribunal Colegiado, un derecho como el que
alega el recurrente debía estar explícitamente reconocido en el
laudo laboral a fin de que prosperara su acción de nulidad de
los oficios que habían modificado dicha condición de manera
unilateral, lo que de ninguna manera fue el pronunciamiento del
Tribunal Colegiado, pues éste únicamente sostuvo que la
responsable no había establecido que el horario en el que los
quejosos venían prestando sus servicios era indefinido o
inamovible y que, incluso, sostener lo contrario era ilógico ante
lo dispuesto en la Ley burocrática local y dadas las
circunstancias del caso que demuestran que, incluso, el horario
que se defiende había sido el resultado de una modificación al
originalmente pactado.
Es decir, el argumento del recurrente no ataca la razón
del Tribunal Colegiado, el cual no consideró que el
reconocimiento del derecho alegado debía ser explicito, pues,
en su lugar, estimó que el laudo, ni explícita ni implícitamente,
contenía razones en este sentido.
Cabe agregar que aun cuando en el laudo se hubiera
reconocido expresamente el derecho del recurrente a ser
reinstalado en el horario de tres horas por día, tampoco habría
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
35
razón para sostener que con ello se hubiera reconocido un
derecho a que ese horario no se pudiera modificar, dado que,
en todo caso, esta condición seguiría estando sujeta a lo
dispuesto en el propio nombramiento, en el sentido de que
“podrá ser modificado por el patrón según sus sistemas de
trabajo, obligándose por tanto el trabajador a sujetarse al
rol de turnos que se establezcan”.
Por ende, reconocer la validez de los oficios por los que
ese horario se modifica por necesidades del servicio no implica
admitir alguna consecuencia absurda como señala el
recurrente, como la de prescindir de su trabajo o que
simplemente se contradiga lo que el recurrente obtuvo a través
aquel laudo, ya que el laudo por el que fue reinstalado no le
reconoció el derecho a que el horario bajo el cual venía
desempeñando sus labores adquiriera una condición
inalterable.
En todo caso, el hecho de que el laudo condenatorio
ordenara la reinstalación del quejoso en los términos y
condiciones que venía desempeñando sus servicios no implica
que dicho quejoso haya adquirido el derecho a prestar sus
servicios invariablemente en el horario que acreditó tener en el
juicio laboral, pues a falta de que esta condición laboral conste
en el nombramiento, dicho horario se rige por la jornada
constitucional y legal.
En efecto, en relación con el horario de la jornada laboral
de los trabajadores al servicio del Estado, el artículo 123,
apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone:
“Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
36
la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
[…]
B.- Entre los Poderes de la Unión y sus
trabajadores:
I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y
nocturna será de ocho y siete horas
respectivamente. Las que excedan serán
extraordinarias y se pagarán con un ciento por
ciento más de la remuneración fijada para el
servicio ordinario. En ningún caso el trabajo
extraordinario podrá exceder de tres horas diarias
ni de tres veces consecutivas;”
Por otro lado, en relación con esta misma materia, los
artículos 6o., fracción I, 27, 28 y 29 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del
Estado de San Luis Potosí, establecen:
“ARTÍCULO 6o.- Las disposiciones de esta ley son
de orden público, por lo que no producirán efecto
legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los
derechos que en ésta se consignan, la
estipulación escrita o verbal, que establezca:
I.- Una jornada semanal mayor de treinta y cinco
horas;”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015
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“ARTÍCULO 27.- La jornada semanal acumulada
será hasta de treinta y cinco horas, que podrá
comprender siete horas diarias en la jornada
diurna; seis horas en la nocturna y seis y media
horas en la mixta siempre que el período nocturno
abarque menos de dos horas y media, pues si
excede, se considerará jornada nocturna”.
“ARTÍCULO 28.- Cuando por circunstancias
especiales deban aumentarse las horas de la
jornada máxima de trabajo, éstas serán
consideradas como tiempo extraordinario, las que
no podrán exceder de tres horas al día, ni de tres
veces consecutivas.
El tiempo extraordinario de trabajo, se pagará con
un cien por ciento más del salario asignado a las
horas de la jornada ordinaria.
Siempre y cuando exista la anuencia del
trabajador para la prolongación del tiempo
extraordinario que exceda de nueve horas a la
semana, obliga a las instituciones públicas a
pagar al trabajador el tiempo excedente con un
doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada normal de
trabajo”.
“ARTÍCULO 29.- En casos de siniestro o
catástrofe, que pongan en peligro la vida o la
continuidad de los servicios en los centros de
trabajo, la jornada podrá prolongarse por el tiempo
que sea necesario para restablecer las
condiciones de seguridad y no causará retribución
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mayor que la establecida para las horas de tiempo
ordinario.”
Del análisis de las normas antes citadas se advierte que
solamente prevén los horarios máximos, diarios y semanales,
dentro de los cuales los titulares de los diversos órganos del
poder público pueden distribuir la jornada de trabajo atendiendo
a las necesidades del servicio. Así, mientras que la Constitución
Federal dispone que entre los Poderes de la Unión y sus
trabajadores se establecerá una jornada máxima de trabajo
diurno de ocho horas y nocturno de siete horas, la Ley
burocrática de San Luis Potosí es más favorable al trabajador,
al disponer una jornada semanal máxima de treinta y cinco
horas, de siete horas diarias de trabajo diurno, seis de nocturno
y seis y media horas de mixto, siempre que el período nocturno
abarque menos de dos horas y media.
Además, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que el acto de nombramiento o investidura para un cargo
público no es de carácter unilateral ni es un contrato, sino que
tiene la naturaleza de un acto condición. Este acto se forma por
la concurrencia de las voluntades del Estado que nombra y del
particular que acepta el nombramiento, y el efecto jurídico que
origina dicho concurso de voluntades no es el de fijar los
derechos y obligaciones del Estado y del empleado sino el de
condicionar la aplicación a un caso individual -el del particular
que ingresa al servicio- de las disposiciones legales
preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los
derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los
diversos órganos del poder público. Este criterio tiene reflejo en
la tesis de rubro y texto siguientes:
“Época: Séptima Época
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Registro: 233459
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 40, Primera Parte
Materia(s): Administrativa, Laboral
Tesis:
Página: 33
EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE
LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN. El acto de
nombramiento o de investidura para un cargo
público no es ni un acto unilateral, ya que no se
puede imponer obligatoriamente, ni un contrato,
porque no origina situaciones jurídicas
individuales. Se trata de un acto diverso cuyas
características son: las de estar formado por la
concurrencia de las voluntades del Estado que
nombra y del particular que acepta el
nombramiento, y por el efecto jurídico que origina
dicho concurso de voluntades, que es, no el de
fijar los derechos y obligaciones del Estado y del
empleado, sino el de condicionar la aplicación a
un caso individual (el del particular que ingresa al
servicio) de las disposiciones legales
preexistentes que fijan en forma abstracta e
impersonal los derechos y obligaciones que
corresponden a los titulares de los diversos
órganos del poder público. Ese acto que
condiciona la aplicación del estatuto legal; que no
puede crear ni variar la situación que establece
dicho estatuto, y que además permite la
modificación de éste en cualquier momento sin
necesidad del consentimiento del empleado, es el
acto condición.”
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De lo anterior deriva que si por virtud de un laudo
condenatorio se reinstala a un trabajador burocrático con una
duración de la jornada que no consta en el nombramiento, dicha
condición laboral queda sujeta a las normas abstractas e
impersonales que previamente determinan el alcance de los
derechos y obligaciones del Estado y del empleado respectivo,
de ahí que si en estas disposiciones solamente se prevén los
horarios máximos dentro de los cuales los titulares de los
diversos órganos del poder público pueden distribuir la jornada
de trabajo diaria y semanal atendiendo a las necesidades del
servicio, debe estimarse que, a falta de que conste en el
nombramiento respectivo un horario de labores inamovible,
debe considerarse que el empleado público mantiene una
jornada laboral de disponibilidad que únicamente está sujeta a
que no exceda de los máximos legales por día y semana, pues
aun cuando sea cosa juzgada que se reinstalara al empleado
en un horario inferior al máximo permitido, no existe razón para
considerar que ese laudo tenga el efecto de hacer inalterable
una condición laboral que, al no constar en el nombramiento en
esos términos, se debe regir por la constitución y la ley, que le
otorgan libertad al patrón de distribuir el máximo de las horas al
día y a la semana de los trabajadores atendiendo a las
necesidades del servicio, sin el consentimiento del trabajador.
Luego entonces, debe considerarse que, en el caso
concreto, el hecho de que por virtud de un laudo se reinstalara
al quejoso en el horario en que venía desempeñándose no
debe interpretarse en el sentido de que ese trabajador al
servicio del Estado haya adquirido, por esa virtud, un derecho a
que esa duración de la jornada laboral sea inmodificable, pues
ello implicó únicamente que volviera adquirir una condición
laboral que, al no estar prevista el nombramiento, se rige por la
mencionada jornada constitucional y legal.
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Incluso, menos aún la inamovilidad de esa duración,
cuando es inferior al máximo constitucional o legal, puede
considerarse como un derecho fundamental que asista al
trabajador respectivo; por ende, su modificación sin superar
esos máximos tampoco implica una violación al derecho
humano a la seguridad jurídica.
Estas consideraciones encuentran apoyo en la tesis del
Tribunal Pleno P. XLI/2006, cuyo rubro y texto son los
siguientes:
“Época: Novena Época
Registro: 175188
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIII, Abril de 2006
Materia(s): Laboral
Tesis: P. XLI/2006
Página: 5
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES
DE LA UNIÓN. CUANDO LA DURACIÓN DE LA
JORNADA DE TRABAJO NO CONSTE EN EL
NOMBRAMIENTO, PUEDE FIJARSE
UNILATERALMENTE POR EL TITULAR DE LA
RELACIÓN LABORAL, SIEMPRE QUE NO EXCEDA
DE LOS MÁXIMOS CONSTITUCIONALES. El
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Séptima Época,
Volumen 40, Primera Parte, página 33, con el
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rubro: "EMPLEADOS PÚBLICOS,
NOMBRAMIENTO DE LOS. ES UN ACTO
CONDICIÓN.", sostuvo que el acto de
nombramiento o investidura para un cargo público
tiene la naturaleza de un acto condición, cuyo
efecto jurídico es el de condicionar la aplicación a
un caso individual -el del particular que ingresa al
servicio- de las disposiciones legales
preexistentes que fijan en forma abstracta e
impersonal los derechos y obligaciones que
corresponden a los titulares de los diversos
órganos del poder público. En ese tenor, la
circunstancia de que en el nombramiento no se
contenga el señalamiento de la duración de la
jornada de trabajo no debe interpretarse en el
sentido de que carece de marco jurídico respecto
al horario, ya que ante la falta de ese señalamiento
debe estarse al marco jurídico aplicable. Luego, a
falta de mención de la duración de la jornada de
labores, debe entenderse que el patrón equiparado
queda en libertad para distribuir el máximo
constitucional de ocho horas al día y de cuarenta
horas a la semana atendiendo a las necesidades
del servicio y, consecuentemente, el trabajador
mantiene una jornada laboral de disponibilidad
que no excede al máximo constitucional, sin que
pueda considerarse que si el servidor público
desarrolla sus actividades en un lapso inferior al
máximo legal permitido, haya adquirido el derecho
a prestar sus servicios en este último horario, ya
que esa condición de trabajo se rige por la
mencionada jornada constitucional.”
Por las razones antes expuestas, esta Segunda Sala
llega a la conclusión de que el ahora recurrente, como
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trabajador burocrático, no adquirió por virtud del laudo que
ordenó reinstalarlo en los términos y condiciones en las que
prestaba el servicio, el derecho conservar un horario inalterable,
en tanto que esta condición de trabajo, al no encontrarse
prevista por el nombramiento respectivo, queda sujeta a la
misma la normativa constitucional y legal, conforme a la cual el
servicio público no está sujeto a una jornada fija, sino sólo a un
máximo de horas al día y a la semana, atendiendo a las
necesidades del servicio.
Ahora bien, la sentencia que se revisa, no obstante que
aparentemente arriba a esta conclusión, enseguida afirma que
el estudio que realizó la autoridad responsable con base en la
ponderación es correcto, al ser este un medio para equilibrar los
derechos que se encuentran en disputa como lo es el derecho a
que no se les modifique su horario de labores o el derecho de
los internos del centro de reinserción social a tener servicio
médico las veinticuatro horas del día. Es aquí donde esta
Segunda Sala realiza el pronunciamiento de relevancia
constitucional que justifica la procedencia de este recurso.
Este pronunciamiento del Tribunal Colegiado es
incongruente, pues resulta incorrecto sostener que el ejercicio
de ponderación realizado por la autoridad responsable fue
correcto, si constató que uno de los derechos que
supuestamente entraban en conflicto era inexistente.
Es decir, al no existir el derecho adquirido a un horario
inalterable, resulta dable concluir que, en el caso concreto, el
derecho a la salud de los internos en el centro estatal de
reinserción social no entra en colisión con ningún derecho,
haciendo inaplicable el juicio de ponderación, dada la falta de
conflicto que resolver.
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Por tanto, ante cualquier planteamiento de conflicto entre
derechos fundamentales en una demanda de amparo, es
necesario que el tribunal constitucional competente acuda al
marco jurídico aplicable a fin de verificar que la pretensión que
sustenta el quejoso se encuentra protegida por una de esas
prerrogativas constitucionales, y en caso de advertirse lo
contrario, es decir que el quejoso no goza del respectivo
derecho fundamental, deberá concluir que ese conflicto es
inexistente y que, por tanto, el planteamiento de violación
constitucional que aduce el quejoso es infundado; proceder que
cobra relevancia ante la inconsistencia en que incurriría un
tribunal que, una vez que llegó a la conclusión de que no existe
derecho fundamental que defender, decide proceder en el caso
bajo un método para resolver un conflicto entre derechos, pues
ello implica que su sentencia afirme, contradictoriamente, que lo
que el quejoso aduce no es un derecho fundamental y a la vez
que si lo es, lo que además de traer incertidumbre en la esfera
del justiciable sobre cómo se califica su pretensión de acuerdo
con la norma fundamental, transgrede el principio de
supremacía constitucional, al confrontar, en el mismo nivel, un
derecho fundamental con una pretensión que no encuentra
sustento en la Constitución.
De esta manera, sólo en el caso extremo de que el
Tribunal de amparo advierta que la medida que impugna el
quejoso, y que tiende a proteger un derecho fundamental,
trasciende a otra prerrogativa protegida por la Constitución,
será posible acudir a una metodología que permita delimitar los
derechos fundamentales involucrados y arribar a la conclusión
correspondiente.
Por tanto, al concluir el Tribual Colegiado, contrario a lo
señalado por la responsable, que en ninguno de los diversos
laudos condenatorios se estableció que el horario en el que el
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quejoso estuvo laborando antes del despido injustificado era
permanente, indefinido o inamovible, de ello debió concluir que
los quejosos no tenían como derecho adquirido el relativo al
horario y, por ende, la inexistencia entre cualquier conflicto
entre el derecho a la salud y el diverso de inamovilidad del
horario en comento.
Ante esta circunstancia, el Tribunal Colegiado debió
negar el amparo, al ser infundados los conceptos de violación
relativos a que el nombramiento de los quejosos constituía un
contrato creador de derechos y obligaciones, cuyas
condiciones, como lo es el horario, no se podían modificar de
forma unilateral por el patrón, sin que ello actualizase una
causal de rescisión del vínculo laboral, y desestimando, por
inoperantes, los diversos conceptos de violación dirigidos a
combatir el ejercicio de ponderación realizado por la
responsable, pues lo propiamente incorrecto no fue la forma en
que éste se aplicó, sino que simplemente no debía aplicarse,
ante la inexistencia de un conflicto entre derechos que resolver.
Por tanto, se revocan las consideraciones que sustentan
el fallo recurrido en las cuales se abordó la ponderación entre el
inexistente derecho del quejoso a que no se modifique su
horario de labores y el derecho a la salud de los internos del
centro de reinserción social donde aquél labora a tener servicio
médico las veinticuatro horas del día; por otro lado, se confirma
la negativa del amparo.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Queda firme la sentencia recurrida por lo que
respecta a los quejosos **********, ********** y **********.
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SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida.
TERCERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la
Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la
resolución de cuatro de marzo de dos mil quince, elevada a
categoría de laudo el doce posterior, dictada en los autos del
juicio laboral **********, del índice del Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en San Luis Potosí.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan
los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.