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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUEJOSO ADHESIVO Y RECURRENTE: FRANCISCO ESTRADA MELÉNDEZ MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ______________________________ por la que se emite la siguiente S E N T E N C I A Correspondiente al amparo directo en revisión 7189/2017, promovido por Francisco Estrada Meléndez en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el juicio de amparo directo DT 557/2017. I. ANTECEDENTES 1. Juicio de origen Un pensionado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, en términos de la Ley del Seguro Social de 1973. En acuerdo de admisión de demanda, la junta responsable requirió al actor para que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en especial, las fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII, relativos al domicilio y fecha de nacimiento del promovente, documentos que acrediten su personalidad, nombre y domicilio de las empresas o establecimientos donde ha laborado, puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, constancia expedida por el IMSS de otorgamiento o negativa de pensión o en su

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  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUEJOSO ADHESIVO Y RECURRENTE: FRANCISCO ESTRADA MELÉNDEZ

    MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

    Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

    ______________________________ por la que se emite la siguiente

    S E N T E N C I A

    Correspondiente al amparo directo en revisión 7189/2017,

    promovido por Francisco Estrada Meléndez en contra de la sentencia

    dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Quinto

    Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región

    en el juicio de amparo directo DT 557/2017.

    I. ANTECEDENTES

    1. Juicio de origen

    Un pensionado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social

    el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada, en

    términos de la Ley del Seguro Social de 1973.

    En acuerdo de admisión de demanda, la junta responsable requirió

    al actor para que cumpliera con los requisitos previstos en el artículo

    899-C de la Ley Federal del Trabajo, en especial, las fracciones I, IV, V,

    VI, VII y VIII, relativos al domicilio y fecha de nacimiento del

    promovente, documentos que acrediten su personalidad, nombre y

    domicilio de las empresas o establecimientos donde ha laborado,

    puestos desempeñados, actividades desarrolladas, antigüedad

    generada y cotizaciones al régimen de seguridad social, referencia de

    identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, constancia

    expedida por el IMSS de otorgamiento o negativa de pensión o en su

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    caso la solicitud del mismo, documentos expedidos por el Instituto

    Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la

    Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el

    Retiro, correspondiente, o en su caso el acuse de recibo de la solicitud

    y la información necesaria que garantice la sustanciación del

    procedimiento con apego al principio de inmediatez, así como las

    demás pruebas que juzgue convenientes para acreditar sus

    pretensiones. Lo apercibió que de no cumplir, no daría trámite a su

    demanda y ordenaría el archivo; además, previno a las partes que de

    no comparecer a la audiencia, las tendría por inconformes con todo

    arreglo conciliatorio, a la actora, por reproducido su escrito de demanda

    y por ofrecidas las pruebas que acompañó, de conformidad con el

    artículo 892 de la ley laboral y a la demandada, de tener por admitidas

    las peticiones de la actora, salvo que sean contrarias a la ley y por

    perdido su derecho a ofrecer pruebas.

    El actor desahogó la prevención, por lo que señaló fecha de

    nacimiento, empresas para las que laboró, periodos en los que se

    desempeñó, semanas y salario de cotización.

    En la contestación de demanda, el Instituto Mexicano del Seguro

    Social opuso la excepción de oscuridad, argumentando que el actor

    incumplió con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley

    Federal del Trabajo, además de que feneció el periodo de conservación

    de derechos.

    Por su parte, el asegurado ofreció como pruebas la inspección

    judicial en las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social

    para que se hiciera constar los periodos, semanas y salario de

    cotización.

    2. Resolución reclamada.

    La Junta dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del

    Seguro Social a otorgar la pensión de cesantía del actor, pues

    consideró improcedente la excepción de oscuridad, en tanto el actor

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    proporcionó la información necesaria para que el

    demandado pudiera excepcionarse.

    De igual modo, desestimó la excepción de

    oscuridad que el demandado opuso con base en

    los artículos 892, 893, 894, 895, 896, 897, 899-A, 899-B, 899-C, 899-E,

    899-F, 899-G de la Ley Federal del Trabajo, pues consideró que la

    parte actora sí precisó la fecha, el nombre de los centros de trabajo

    para los cuáles laboró, el domicilio de los mismos, periodo en el que

    laboró, antigüedad, puesto y actividades desarrolladas, semanas

    cotizadas y salario percibido con cada uno, aunado a que exhibió la

    solicitud de otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada.

    Así, consideró que la carga de la prueba correspondía al instituto

    asegurador y si bien exhibió la hoja de certificación de derechos, quedó

    desvirtuada con la presunción derivada de la inspección del actor, en

    virtud que omitió exhibir los documentos señalados para su desahogo.

    3. Juicio de amparo.

    Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió

    juicio de amparo directo alegando, entre otras cosas, que la Junta

    omitió estudiar la excepción de oscuridad que hizo valer desde la

    contestación de la demanda laboral.

    Por su parte, el actor promovió juicio de amparo adhesivo, en el

    que argumentó que la junta responsable incurrió en una violación

    procesal, porque al prevenirle en el auto de radicación, no le indicó con

    exactitud cuáles son las deficiencias de su escrito inicial de demanda,

    en especial, los requisitos que debía cumplir, de conformidad con el

    artículo 899-C de Ley Federal del Trabajo, ni tampoco le señaló un

    plazo prudente para que lo desahogara.

    Que en todo caso, la responsable debía reponer el procedimiento

    hasta la etapa de demanda y excepciones, en la que estuvo en aptitud

    de requerirle para que subsanara las deficiencias de su demanda.

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    Señaló que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo

    contraviene el artículo 1, 123 de la Constitución Política de los estados

    Unidos Mexicanos, así como el 9.1 del Protocolo Adicional a la

    Convención Americana sobre derechos humanos en materia de

    Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San

    Salvador”. Pues genera cargas procesales y requisitos que no fueron

    previstos en la reforma a la ley impugnada.

    Agregó que la responsable analizó correctamente la excepción de

    oscuridad opuesta por el demandado, pues el artículo 899-C de la Ley

    Federal del Trabajo no puede ser interpretado de manera aislada y

    generadora de derechos y cargas procesales.

    Que el artículo 899-c de la Ley Federal del Trabajo no establece

    que el incumplimiento de los requisitos que establece tenga como

    consecuencia la improcedencia de la acción.

    Que cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el

    artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.

    4. Sentencia de amparo.

    El Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo, en el que

    concedió la protección solicitada en el juicio adhesivo y sobreseyó el

    principal.

    La concesión del amparo se otorgó para el efecto que la junta

    responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y ordenara la

    reposición del procedimiento en el juicio laboral de origen, desde el

    acuerdo de radicación, a efecto que lo tramitara con base en las

    disposiciones del procedimiento especial1, en la inteligencia que si

    estimaba que la demanda inicial carece de alguno de los requisitos

    previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, debía

    prevenir al promovente para que la aclare, corrija o subsane, de

    conformidad con el segundo párrafo del artículo 873 de la Ley Federal

    1 Cuaderno del juicio de amparo 557/2017, foja 109 vuelta.

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    del Trabajo y en caso que no cumpliera con tal

    prevención, deberá requerirlo por segunda

    ocasión, en la audiencia de conciliación, demanda

    y excepciones, pruebas y resolución, conforme a lo

    previsto en el artículo 878, fracción II, de la ley laboral.

    Las consideraciones que sustentan esa determinación, se apoyan

    esencialmente en las consideraciones siguientes:

    En suplencia de la queja deficiente, en favor del trabajador,

    quejoso en el amparo adhesivo, se advierte que la junta incurrió en una

    violación procesal que afectó las defensas del actor, quejoso adhesivo,

    porque el juicio de origen se tramitó con base en las disposiciones que

    rigen el juicio ordinario y no el especial, con los requerimientos que

    conlleva y su trámite sumario, conforme a los artículos 892-899-G de la

    Ley Federal del Trabajo.

    No es factible que se pueda consentir que un asunto se tramite

    con base en un procedimiento que no es el establecido para el caso

    concreto, pues la vía no es una cuestión que dependa de las partes ni

    del juzgador, pues se encuentra determinada por el legislador ordinario,

    en uso de la facultad que el artículo 17 Constitucional le otorga.

    En el caso, la junta responsable mezcló actuaciones de ambos

    procedimientos, porque admitió la demanda y requirió a las partes

    conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento especial,

    previsto en los artículos 892 a 899-G de la Ley Federal del Trabajo; sin

    embargo, materialmente siguió el juicio por la vía ordinaria, pues citó a

    los contendientes para que comparecieran a audiencia de conciliación,

    demanda y excepciones, conforme al procedimiento ordinario.

    Consideró que el solo hecho que el procedimiento se tramitara en

    la vía incorrecta, configura una violación que vulnera los derechos

    sustantivos de las partes, pues no se respeta la garantía de seguridad

    jurídica, provocando una violación al artículo 17 constitucional, debido a

    que no se administra justicia en los plazos y términos establecidos por

    las leyes.

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    Además, la violación procesal analizada trascendió al resultado del

    fallo, en virtud que la sola tramitación del juicio en la vía incorrecta

    genera una afectación procesal reclamable en amparo directo, sin que

    pueda invocarse el retardo o solución del conflicto como motivo para no

    conceder la protección de la justicia federal, pues lo relevante es la

    afectación de la defensa de las partes, tanto del actor como del

    demandado, por la modificación de la carga procesal y de las pruebas

    susceptibles de rendirse, así como por la trascendencia al resultado del

    laudo provocado por la tramitación en la vía incorrecta del juicio

    respectivo.

    Agregó que el sólo hecho de seguir un procedimiento en una vía

    incorrecta es infractor del artículo 17 Constitucional, debido a que no se

    administra justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes,

    como lo exige dicho precepto.

    Finalmente, sobreseyó el juicio de amparo principal, al considerar

    que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

    fracción XXI, porque en virtud de la concesión del amparo en el juicio

    adhesivo, los efectos del laudo reclamado cesaron.

    5. Interposición del recurso de revisión

    Inconforme, el quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión

    contra la sentencia de amparo, en el que expuso los agravios

    siguientes:

    Primero. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación

    restrictiva del artículo 172 de la Ley de Amparo, lo que es contrario al

    artículo 1 constitucional, pues concedió el amparo a efecto que el

    procedimiento se desahogue nuevamente, toda vez que la violación

    procesal que analizó no trascendió al resultado del fallo, además que

    con la reposición del procedimiento, las partes tendrán oportunidad de

    excepcionarse de manera distinta.

    Que la interpretación del artículo 172 de la Ley de Amparo es

    contraria a los artículos 16 y 17 de la Constitución, en especial, con el

    “principio de trascendencia” y del debido proceso.

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    Que se interpretó erróneamente la

    jurisprudencia 90/2011, pues si bien el juicio

    laboral se tramitó con base en las disposiciones

    que rigen al procedimiento ordinario y no al

    especial, se les concedió derecho de audiencia, de oponer excepciones

    y defensas, ofrecer pruebas y por tanto, no existe una afectación que

    amerite la reposición del procedimiento.

    Segundo. La interpretación que el tribunal colegiado realizó

    respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es restrictiva

    y regresiva de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el

    artículo 1 constitucional.

    Primero (sic). Únicamente se encuentra obligado a relatar en los

    hechos de su demanda, los elementos mínimos indispensables para

    conocer el origen de su pretensión, máxime que de conformidad con el

    diverso 899-D, el organismo de seguridad social tiene la carga de

    acreditar sus excepciones respecto de semanas y salario, por lo que

    tiene la obligación de exhibir los documentos que conforme a la ley

    tiene obligación de expedir y conservar.

    El tribunal pudo llevar a cabo un control de convencionalidad ex

    oficio, con base en el artículo 9.1 del Protocolo a la Convención

    Americana sobre derechos humanos en materia de derechos

    económicos, sociales y culturales, pues los requisitos que exige el

    artículo 899-C son excesivos, lo que es contrario al derecho a la

    seguridad social.

    Tercero (sic). Que al considerar que los asegurados y sus

    beneficiarios se encuentran obligados a precisar y exhibir todos los

    datos y documentos a que se refiere el artículo 899-C de la Ley Federal

    del Trabajo, se realiza una interpretación restrictiva que contraviene el

    principio pro homine, el de progresividad y el derecho a la seguridad

    social, tutelado en los artículos 1 y 123 constitucional, así como el 9.1

    del Protocolo de San Salvador, adicionado a la convención americana

    en materia de derechos económicos, sociales y culturales, aunado a

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    que el establecimiento de mayores cargas y requisitos procesales es

    contrario al propósito del legislador ordinario que reformó la Ley

    Federal del Trabajo.

    Agregó que los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley

    Federal del Trabajo no se traducen en requisitos de procedencia de la

    acción, máxime que no se encuentra prevista alguna sanción para el

    caso de incumplimiento, como la improcedencia de la acción o que se

    acredite la excepción de oscuridad, lo que es contrario al artículo 1

    constitucional y al principio de progresividad.

    Que se le debe conceder el amparo para que la responsable se

    aparte de considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la

    Ley Federal del Trabajo y que no exhibe ningún documento que

    justifique qué le pidió al patrón o haga creíble que trabajó.

    Que el tribunal concluye que en caso de incumplimiento a los

    requisitos del artículo 899-C sería operante la excepción de oscuridad,

    sin embargo, se trata de una interpretación restrictiva que atenta contra

    el derecho a la seguridad social.

    II. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA

    CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Mediante proveído emitido el veintiocho de noviembre de dos mil

    diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

    Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el

    quejoso y turnó el expediente para su estudio a la Ponencia del

    Ministro Javier Laynez Potisek2. Posteriormente, mediante acuerdo de

    ocho de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el

    avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que una vez

    que se integraran debidamente los autos, se remitieran al Ministro

    ponente 3.

    2 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 7189/2017, fojas 15 a 17.

    3 Ibíd. Foja 47.

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    III. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO DE

    RESOLUCIÓN.

    Con fundamento en los artículos 73, párrafo

    segundo y 184 de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de

    resolución.

    IV. COMPETENCIA

    Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    es competente para conocer del presente recurso de revisión, en

    términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,

    y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo

    dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013,

    emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

    trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza

    laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

    V. LEGITIMACIÓN

    Nélida del Carmen Torres Llanes está legitimada para interponer el

    recurso de revisión, ya que es apoderada del actor en el juicio laboral,

    personalidad que el tribunal colegiado le reconoció en la sentencia

    recurrida, en virtud que la autoridad responsable se la reconoció en el

    juicio laboral; además de que la sentencia que recurre afecta a su

    poderdante por lo que tiene interés en que sea modificada.

    VI. OPORTUNIDAD

    El presente recurso de revisión fue interpuesto de manera

    oportuna como se demuestra a continuación. De las constancias de

    autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada el seis de

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    octubre de dos mil diecisiete4, surtió efecto al día hábil siguiente, esto

    es el nueve de octubre. De este modo, el plazo de diez días a que se

    refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del diez al

    veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, debiendo descontar los

    días catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre por ser sábado y

    domingo, así como el doce de octubre, por ser inhábil y el trece, por

    acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el

    artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

    Judicial de la Federación.

    Por lo tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el veinticinco

    de octubre de dos mil diecisiete, es claro que se promovió dentro del

    plazo señalado por la Ley.

    VII. PROCEDENCIA

    Para poder resolver sobre la procedencia del presente recurso de

    revisión es necesario tener presentes las consideraciones siguientes:

    El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos y el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,

    establecen que el recurso de revisión en amparo directo procede en

    contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados que:

    1. Resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales o

    establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución o de

    un derecho humano establecido en tratados internacionales de los

    que el Estado Mexicano sea parte; o bien, omitan decidir sobre tales

    cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de

    amparo.

    2. Lo anterior, siempre que el asunto permita fijar un criterio de

    importancia y trascendencia de acuerdo con los acuerdos generales

    de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la

    4 Cuaderno de amparo DT.-557/2017. Foja 174.

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    materia del recurso se limitará a la decisión de

    las cuestiones propiamente constitucionales, sin

    poder comprender otras.

    En cuanto a este último punto, el Acuerdo

    9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

    Nación, establece, en el punto segundo, que se entenderá que la

    resolución permite fijar un criterio de importancia y trascendencia

    cuando:

    a) Da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

    orden jurídico nacional, o

    b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

    desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema

    Corte, en relación con una cuestión constitucional, ya sea por

    haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido

    su aplicación.

    Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas,

    ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión

    en amparo directo. En efecto es posible concluir que las sentencias

    dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo son, en

    principio, inatacables pues dichas resoluciones sólo pueden ser

    recurridas excepcionalmente a través del recurso de revisión, siempre y

    cuando se actualicen los supuestos de mencionados.

    Atendiendo a lo anterior se cita el siguiente criterio jurisprudencial:

    “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU

    PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los

    Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de

    manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión

    previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a

    los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia,

    legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el

    mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo

    directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un

    precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los

    tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si

    en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando

    se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de

    constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y

    trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el

    Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión

    interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar

    el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una

    valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a

    su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo

    cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en

    revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i)

    pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

    jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

    desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de

    la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

    haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.5

    En el caso que nos ocupa, es necesario precisar que en la

    sentencia de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó

    un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ni

    tampoco hizo la interpretación de algún precepto constitucional, pues

    no existió un planteamiento de esa naturaleza.

    El Tribunal únicamente se pronunció sobre cuestiones de legalidad,

    pues en principio, analizó el amparo adhesivo promovido por la parte

    actora y en suplencia de la queja deficiente, de oficio analizó la

    existencia de una violación procesal, de conformidad con el artículo

    172 de la Ley de Amparo, toda vez que la autoridad responsable

    tramitó el procedimiento laboral en la vía ordinaria, en lugar de la

    especial, lo que consideró trascendió al resultado del fallo porque el

    sólo trámite del juicio en la vía equivocada afecta la defensa de las

    partes y porque además, al tramitar el procedimiento en la vía

    ordinario, la responsable omitió prevenir al actor por segunda ocasión,

    conforme a lo previsto en los artículos 873 y 878, fracción II de la Ley

    5 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I; Pág. 344. 2a./J. 128/2015 (10a.).

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

    13

    Federal del Trabajo, a efecto que ajustara su

    demanda laboral y cumpliera con su obligación de

    satisfacer los requisitos del artículo 899-C de la

    Ley Federal del Trabajo.

    No obstante, si bien no existe planteamiento de constitucionalidad

    en la demanda de amparo, ni decisión en la sentencia de amparo, no

    puede soslayarse que en el escrito de agravios el recurrente argumentó

    que los requisitos que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo

    establece, son desproporcionales y por tanto, se restringe el derecho a

    la protección a la seguridad social.

    En ese sentido, esta Segunda Sala reconoció en la jurisprudencia

    2a./J. 13/2016 (10a.) la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad

    de una norma general en el recurso de revisión, en los casos en los

    que fue aplicada por primera vez en la sentencia de amparo:

    “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR

    PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA

    EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL

    APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL

    TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la

    posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una

    norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal

    Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis

    integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las

    consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate

    que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya

    regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al

    sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto,

    que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del

    recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la

    demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese

    recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es

    jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**);

    y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse

    presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el

    juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos

    mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende,

    resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales

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    y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o

    hipotéticas”6.

    Tomando en cuenta lo anterior, es necesario verificar que durante la

    secuela procesal del asunto o en la sentencia o laudo, no se haya

    aplicado el precepto impugnado, pues de no ser así, el recurrente

    habría tenido la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo.

    Del análisis del expediente laboral se aprecia que en el acuerdo

    inicial emitido el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Junta

    responsable requirió al actor para que cumpliera con los requisitos a

    que alude el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en especial,

    los previstos en las fracciones I, IV, V, VI, VII y VIII, relativos al

    domicilio y fecha de nacimiento, nombre y domicilio de las empresas o

    establecimientos donde ha laborado, puestos desempeñados,

    actividades desarrolladas, antigüedad generada y cotizaciones al

    régimen de seguridad social, referencia de identificación como

    asegurado, pensionado o beneficiario, constancia de otorgamiento o

    negativa de pensión o solicitud, documentos expedidos por el Instituto

    Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la

    Vivienda para los Trabajadores y Administradora de Fondos de Ahorro

    para el Retiro, o acuse de recibo de solitud y en su caso la información

    que garantice el procedimiento con apego al principio de inmediatez y

    las demás pruebas que acrediten sus pretensiones. Sin embargo, esa

    aplicación no le generó perjuicio alguno, ni constituyó un acto cuya

    ejecución fuese de imposible reparación, que permitiera la procedencia

    del juicio de amparo indirecto, sino que habría que esperar a que

    trascendiera al resultado del fallo7.

    Por otra parte, si bien del laudo reclamado se observa que la junta

    responsable desestimó la excepción de oscuridad que el instituto

    6 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo I ; Pág. 821. 2a./J. 13/2016 (10a.).

    7 Este razonamiento ya fue empleado por esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de 4 votos (ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán) el amparo directo en revisión 81/2017, el pasado 14 de junio de 2017.

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    demandado opuso con base en el artículo 899-C

    de la Ley Federal de Trabajo, esa determinación

    no generó perjuicio alguno al asegurado, sino que

    por el contrario le favoreció.

    En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el Tribunal

    Colegiado aplicó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo por vez

    primera en la sentencia de amparo, en perjuicio del tercero interesado.

    Por lo tanto, se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia

    citada, en cuanto a la primera aplicación de la norma en perjuicio del

    tercero interesado, en la sentencia de amparo directo.

    Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el amparo

    directo en revisión 2608/2017, resuelto por esta Segunda Sala en

    sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de

    votos.

    Además, el requisito relativo a la importancia y trascendencia del

    asunto igualmente está satisfecho, porque el recurrente plantea la

    constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo con

    base en que establece requisitos desproporcionados que, en última

    instancia, le impiden el acceso a una tutela judicial efectiva respecto de

    su derecho a la seguridad social, lo que implica que, la resolución de

    este asunto sentaría un precedente de alcance nacional. En ese

    sentido, es necesario tomar en cuenta que esta Segunda Sala busca

    crear y complementar criterios jurisprudenciales que abarquen la mayor

    cantidad de supuestos y permitan dar solidez al régimen de seguridad

    social.

    Aunado a lo anterior, los criterios emitidos en relación con ese

    numeral -las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a)8 y 2a. 58/2017 (10a)9-

    8 Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro

    42, Mayo de 2017, Tomo I, página 662, con número de registro 2014289.

    9 Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 890, con número de registro 2014431.

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    son de legalidad y no solucionan tal planteamiento; antes bien, aclaran

    que las demandas promovidas en dicha materia deben cumplir

    únicamente con los requisitos que sean propios a las acciones que

    contengan y que es necesario prevenir a la parte actora para que

    subsane las irregularidades que se adviertan para satisfacer el mandato

    constitucional de impartir justicia de manera completa y dentro de los

    plazos y términos que fijen las leyes.

    En efecto, acerca del cumplimiento de tales requisitos, dichos

    criterios establecen textualmente lo siguiente:

    CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.

    CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir

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    justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse

    complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.

    Por ende, la resolución del asunto conllevaría la posibilidad de fijar

    un criterio novedoso acerca de la regularidad constitucional de tales

    requisitos que, por una parte, sirva como parámetro interpretativo para

    que los órganos jurisdiccionales del país puedan analizar su

    proporcionalidad a la luz de un conflicto individual de seguridad social

    concreto (cuya materia representó en su momento, según la exposición

    de motivos respectiva, más de la mitad del tipo de asuntos que debe

    resolver la Junta Federal) y, por otra, funja como elemento integrador

    de las jurisprudencias citadas.

    En segundo lugar, como se relató en los antecedentes, el Quinto

    Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,

    concedió el amparo a efecto que el procedimiento laboral se reponga

    desde el auto inicial, en virtud que consideró que la responsable incurrió

    en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, toda vez

    que al tramitar el procedimiento en la vía ordinaria y no en la especial,

    vulneró los derechos sustantivos de las partes, pues no se respeta esa

    garantía de seguridad jurídica, provocando con eso violación al artículo 17

    constitucional.

    Así, concedió el amparo para el efecto que la junta responsable

    reponga el procedimiento desde el auto de radicación. Tramite el

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    procedimiento en la vía especial u de considerar que la demanda inicial

    carece de alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 899-C de la

    Ley Federal del Trabajo, requiera al promovente para que la aclare, corrija

    o subsane, de conformidad con el diverso 873 del mencionado

    ordenamiento legal y en caso que el actor no satisfaga esa prevención, lo

    requiera por segunda ocasión en la audiencia de conciliación, demanda y

    excepciones, pruebas y resolución, conforme a lo previsto en el precepto

    878, fracción II de la Ley Laboral.

    No obstante, omitió tener en cuenta que de conformidad con la

    primera de las jurisprudencias citadas, emitida por esta Segunda Sala, los

    requisitos que se deben satisfacer son aquellos que sean propios de cada

    acción, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener

    la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que

    correspondan a la acción intentada, lo que en el caso, significaba

    verificar si la omisión de tramitar el procedimiento en la vía especial y

    no en la ordinaria, efectivamente irrogó un perjuicio que trascendió al

    resultado del fallo, es decir, verificar si para la procedencia de la acción

    era o no necesario que la responsable previniera por segunda ocasión al

    actor para que precisara la totalidad de los requisitos que exige el precepto

    legal impugnado.

    Pronunciamiento que impone la necesidad de que esta Segunda

    Sala retome las consideraciones que lo conforman a fin de salvaguardar

    los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley

    por lo que hace al otorgamiento de la misma solución jurídica a todos los

    casos sustancialmente iguales.

    Consecuentemente, esta Segunda Sala concluye que el presente

    recurso de revisión es procedente.

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    VIII. ESTUDIO DE FONDO

    Este Alto Tribunal, con apoyo en el artículo

    79, fracción V, de la Ley de Amparo, estima que

    existe un motivo para suplir la queja deficiente, por tratarse el

    recurrente de la parte trabajadora.

    Como se evidenció en los antecedentes, en la sentencia recurrida,

    el Tribunal Colegiado primeramente analizó el amparo adhesivo y al

    considerar que advertía que la junta responsable incurrió en una

    violación procesal que afectaba las defensas del trabajador, concedió

    la protección constitucional a efecto de reponer el procedimiento y que

    se tramite de nueva cuenta el juicio laboral, conforme al procedimiento

    previsto para la vía especial y en el caso que fuera necesario previniera

    al actor, tanto en el auto inicial como en la audiencia de demanda y

    excepciones, para que ajustara su demanda a los requisitos previstos

    en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente,

    sobreseyó el juicio de amparo principal, al considerar que con motivo

    de la concesión del amparo en el adhesivo, cesaron los efectos del

    laudo reclamado.

    En relación con el juicio de amparo adhesivo, los artículos 107,

    fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, establecen:

    “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…) “III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del

    trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya

    sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo

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    valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

    La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

    Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

    Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado”

    Ley de Amparo

    “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

    El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones

    vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar

    las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar

    encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.”

    De conformidad con los citados preceptos constitucional y legal,

    el amparo adhesivo constituye una vía excepcional y extraordinaria a

    través de la cual la parte que obtuvo sentencia favorable puede

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    impugnar cuestiones que fortalezcan la sentencia

    o violaciones procesales.

    Al respecto, el Tribunal Pleno de esta

    Suprema Corte de Justicia emitió jurisprudencia en el sentido que

    conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo,

    el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, pues

    por esta vía sólo pueden impugnarse cuestiones que fortalezcan la

    sentencia o violaciones procesales, modulación que es razonable en

    atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la

    justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a los

    causes que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación

    adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan

    el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados

    acudan para dirimir cualquier de los conflictos que deriven de las

    relaciones jurídicas que entablan.

    El hecho que en el amparo adhesivo únicamente se puedan

    impugnar cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones

    procesales, no deja sin defensa a las partes, sino que por el contrario,

    le da intervención a una acción que no podría ejercer al favorecerle la

    sentencia y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones

    del fallo que desde su dictado le afecten, ello no impide promover un

    amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa

    que se realiza respecto al amparo adhesivo, tiene como efecto

    organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos

    jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y

    expedita.

    El citado criterio aparece en la jurisprudencia:

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    “AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR

    POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O

    VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS

    ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

    SOBRE DERECHOS HUMANOS.”10

    Además, la modulación impuesta a la procedencia del amparo

    adhesivo no sólo es acorde con el derecho humano de acceso a la

    justicia tutelada en artículos 17 constitucional y 25 de la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos, sino que además, constituye una

    figura incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de

    salvaguardar el derecho de impartición de justicia pronta y expedita

    tutelado en el artículo 17 constitucional.

    Para evidenciar la proposición anterior, resulta necesario precisar

    ciertas consideraciones de la exposición de motivos relativa a la

    reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, a través de la

    cual el constituyente expuso en relación con el artículo 107, fracción III,

    inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos, lo siguiente.

    “Noveno.

    Otra de las propuestas contenidas en la iniciativa, se refiere al establecimiento de la figura del amparo adhesivo, como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses. En virtud de lo anterior, se concentra en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un

    10 Décima Época, Registro: 2009172, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 10/2015 (10a.), Página: 35.

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    proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. No obstante, los proponentes prevén el imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime

    puedan violar sus intereses. En ese sentido, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.”

    Atendiendo a dicha reforma Constitucional el Congreso de la

    Unión señaló en la exposición de motivos que dio origen a la Ley de

    Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación

    con el amparo adhesivo lo siguiente:

    “Amparo adhesivo En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares. Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el Dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa: Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa,

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    estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado. Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria. Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de

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    invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a

    través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los tribunales colegiados de circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del "amparo para efectos.”

    En atención a ello, como una solución a la falta de celeridad en la

    resolución del juicio de amparo directo, el Constituyente incorporó al

    texto constitucional la figura del amparo adhesivo, con el propósito de

    incorporar a un mismo juicio el análisis de todas las posibles

    violaciones suscitadas en el proceso, a fin de resolver conjuntamente

    sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.

    Para lograr ese fin, se impuso al quejoso en el amparo principal o

    a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar todas las

    violaciones procesales que estimen puedan violar sus derechos.

    En ese sentido, este Alto Tribunal ha definido que el juicio de

    amparo adhesivo constituye una acción accesoria y excepcional que se

    activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resulto

    favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar

    en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se

    ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados

    y dar celeridad al procedimiento.11

    11 Décima Época, Registro: 2009173, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 9/2015 (10a.), Página: 37, de rubro y texto: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo

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    Así, en la jurisprudencia 2ª./J.57/2014 (10ª)12, esta Segunda Sala

    consideró que el juicio de amparo directo se rige por el principio de

    concentración, acorde con el cual el Tribunal Colegiado de Circuito

    debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica

    y las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica

    pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan

    valer (tanto en el amparo principal, como en el adhesivo) y las que

    advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las

    violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a

    que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.”

    12Décima Época, Registro: 2006743, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 57/2014 (10a.), Página: 813, de rubro y texto: “VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    fin de evitar dilaciones innecesarias en la

    resolución definitiva de la controversia.

    Luego, si el juicio de amparo adhesivo fue

    establecido a efecto de concentrar en un solo juicio la mayoría de las

    violaciones procesales que se ocasionaron, con el fin de lograr retrasos

    injustificados y dar celeridad en los asuntos, como se anunció,

    constituye una figura tendiente a salvaguardar el principio de

    impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17

    Constitucional.

    Sin embargo, el hecho que el tribunal de amparo se encuentre

    obligado a analizar la totalidad de las violaciones procesales que las

    partes hagan valer en el amparo principal o en el adhesivo, así como

    aquellas que advierta en suplencia de la queja, no implica soslayar la

    naturaleza accesoria y excepcional del juicio de amparo adhesivo,

    conforme a la cual, únicamente puede dirigirse fortalecer las

    consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone

    fin al juicio o a impugnar consideraciones que concluyan en un punto

    decisorio que le perjudica exclusivamente en relación con violaciones

    procesales o violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran

    perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en

    el amparo principal.

    Lo que implica, que al analizar una violación procesal hecha valer

    en el amparo adhesivo o bien, al momento de advertirla oficiosamente,

    en uso de la suplencia de la queja deficiente, el tribunal de amparo no

    puede analizarla desvinculadamente de los conceptos de violación

    propuestos en el juicio de amparo principal, sino que, conforme a los

    lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J.11/2015 (10ª)13,

    13 Décima Época, Registro: 2009170, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 11/2015 (10a.), Página: 31, de rubro y texto: AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

    28

    después de analizar conjuntamente los aspectos planteados tanto en el

    amparo principal, como en el adhesivo, estará en aptitud de determinar

    si existe alguna violación procesal susceptible de ser reparada en el

    juicio de amparo, pues en los casos que no prospere el amparo

    principal, ya sea por cuestiones procesales o por desestimar los

    conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, será

    innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo

    planteado en el amparo adhesivo y resultará declararlo sin materia.

    De manera que, sólo en el caso que los conceptos de violación

    relativos al juicio de amparo principal sean fundados, el tribunal estará

    en aptitud de verificar los motivos de inconformidad expuestos en el

    adhesivo y determinar si existe una violación procesal que le pudiera

    perjudicar al concederse el amparo en el principal. De lo contrario, es

    decir, en el caso que los conceptos de violación en el amparo principal

    sean infundados o ineficaces, será innecesario analizar los argumentos

    del amparo adhesivo, incluso aquellas violaciones advertidas

    LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda.

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    oficiosamente, pues, se reitera, no debe

    desatenderse la naturaleza accesoria y

    excepcional de este.

    Por tanto, las violaciones procesales susceptibles de ser

    reparadas a través del amparo adhesivo, independientemente que se

    hagan valer o que el tribunal las advierta oficiosamente en uso de la

    suplencia de la queja, únicamente serán aquellas que se encuentren

    vinculadas con los conceptos de violación relativos al amparo principal

    que el tribunal considere fundados, siempre que esa violación procesal

    pueda generar un perjuicio al adherente, de concederse el amparo en

    el principal.

    Además, cuando el tribunal de amparo considere que un

    argumento del adherente en el que alegó una violación a las reglas del

    procedimiento en el juicio de origen, o la advierta de oficio, que amerite

    ordenar su reposición previamente a determinar si procede sobreseer

    en el juicio de amparo principal, por actualizarse la causal de

    improcedencia relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado,

    es necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o

    no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los

    hechos que se efectúe afecta o no los restantes temas debatidos, pues

    si la violación procesal trasciende a todas las pretensiones o de ella

    depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, será

    innecesario estudiar las cuestiones de fondo y sobreseer en el juicio de

    amparo principal.14

    14 Décima Época, Registro: 2013957, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 21/2017 (10a.), Página: 987, de rubro y texto: “AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE CONCEDE PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR LA PARTE ADHERENTE O ADVERTIDA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA QUE IMPLIQUE DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO, ELLO NO CONLLEVA NECESARIAMENTE A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO PRINCIPAL. Cuando se promueven dos juicios de amparo, uno principal y otro adhesivo, y el Tribunal Colegiado de Circuito, después de analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) (*), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen, o de oficio

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    Proceder de forma contraria, es decir, de abordar directamente el

    análisis del amparo adhesivo a efecto de analizar las violaciones

    procesales hechas valer por la parte que las promovió o al analizarlas

    oficiosamente, en suplencia de la queja deficiente, sin tomar en cuenta

    si se encuentran relacionadas con los conceptos de violación

    expuestos en el amparo principal o sin tomar en cuenta que de

    conceder el amparo en el principal, las violaciones procesales podrían

    o no afectar las defensas del adherente, no sólo implica soslayar la

    naturaleza excepcional y accesoria del juicio de amparo adhesivo, sino

    que además implica proceder en contravención al principio de

    impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17

    constitucional.

    En efecto, al conceder el amparo en el juicio adhesivo a efecto

    que la responsable repare una violación procesal, sin analizar

    conjuntamente los conceptos de violación del amparo principal, podría

    ocasionar que la solución del asunto se retrase a efecto de reparar una

    violación procesal que carezca de relación con los conceptos de

    violación del amparo principal o bien, aún cuando se trate de un tema

    vinculado, resulte que los argumentos expuestos en el principal son

    infundados, lo que haría innecesario reparar la violación procesal

    advertida.

    la advierte, que amerite ordenar su reposición, previamente a determinar si procede sobreseer en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, resulta necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los hechos que se efectúe en los términos de la concesión del amparo afecta o no a los restantes temas debatidos. Así, si considera que la violación procesal advertida trasciende a todas las pretensiones, o de ella depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal; sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla, o bien, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vínculo con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado. Por lo que, en ese sentido, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si esos argumentos dependen o no de la violación procesal citada.”

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

    31

    En esas condiciones, al conceder el amparo

    para que se repare una violación procesal

    advertida en el juicio adhesivo, sin tomar en cuenta

    conjuntamente los argumentos expuestos en el amparo principal, no

    sólo se soslaya la naturaleza extraordinaria y accesoria del juicio de

    amparo adhesivo, sino que además, podría llegar al extremo de

    prolongar la solución del juicio innecesariamente (para que se repare

    una violación procesal que carece de vinculación con los argumentos

    del amparo principal o aunque se encuentren vinculados, estos últimos

    sean infundados), lo que sería contrario a la finalidad del juicio de

    amparo adhesivo, contraviniendo directamente el artículo 17

    constitucional.

    En la especie, de la sentencia recurrida, se aprecia que el tribunal

    de amparo consideró que era necesario analizar en primer lugar el

    juicio de amparo adhesivo y señaló que oficiosamente advertía una

    violación procesal, porque a pesar de que la junta responsable dictó el

    auto inicial con base en las disposiciones que corresponden al

    procedimiento especial, siguió el trámite del juicio conforme al

    procedimiento ordinario, violación procesal que consideró afectó

    directamente las defensas de las partes por no administrar justicia en

    los plazos y términos establecidos en las leyes, además al conceder el

    amparo para que la responsable repusiera el procedimiento a partir del

    auto inicial, señaló que de considerar que la demanda carece de

    alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 899-C de la Ley

    Federal del Trabajo, deberá requerir al promovente para que la aclare,

    corrija o subsane, de conformidad con el segundo párrafo del numeral

    873 del citado ordenamiento legal y en caso que el quejoso no cumpla

    con tal prevención, deberá requerirlo por segunda ocasión, en la

    audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y

    resolución, conforme a lo previsto en el artículo 878, fracción II de la

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    Ley Laboral. Finalmente sobreseyó el juicio de amparo principal al

    considerar que cesaron los efectos del laudo reclamado.

    De cuyos términos se aprecia que el tribunal de amparo, al dictar

    la sentencia recurrida, se concretó a analizar el juicio de amparo

    adhesivo, en el que advirtió que se actualizó la existencia de una

    violación procesal por la que concedió el amparo; sin embargo, omitió

    analizarla conjuntamente con los conceptos de violación que el Instituto

    Mexicano del Seguro Social expuso en el amparo principal, ni menos

    aún expresó si consideraba que alguno de ellos era fundado o bien,

    que de declararlos fundados, la violación procesal que analizó habría

    afectado las defensas del adherente.

    Además, el tribunal de amparo concedió el amparo para que

    repusiera el procedimiento a partir del auto inicial y en el caso que

    considerara que el actor incumplió con alguno de los requisitos a que

    se refiere el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, lo previniera

    para que la corrigiera, subsanara o aclarara e incluso, en el caso que el

    asegurado no desahogara esa prevención, lo requiriera por segunda

    ocasión, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones,

    pruebas y resolución.

    Aunado a lo anterior, en el estudio relativo a las normas procesales

    que rigen la vía especial en que substancian los conflictos de seguridad

    social, el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que esta Segunda

    Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, que originó la

    jurisprudencia 2a./J.52/2017 (10a)15 realizó una interpretación del

    15 Décima Época, Registro: 2014289, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.), Página: 662, de rubro y texto: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA.Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

    33

    artículo impugnado y concluyó que la demanda

    laboral deberá contener únicamente los

    requisitos establecidos en dicho artículo que

    sean propios de la acción ejercida. Esto quiere

    decir que no es necesario que estas demandas satisfagan la totalidad

    de los requisitos previstos en las 9 fracciones, sino únicamente los que

    correspondan con la acción intentada, pues la intención que persiguió

    el legislador fue 1) dar celeridad a este tipo de procedimientos, 2) dar

    oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus

    defensas y excepciones y, 3) integrar debidamente la litis laboral y las

    cargas probatorias correspondientes.

    De ahí que únicamente en el caso que el actor no hubiese

    satisfecho los requisitos propios de la acción que intentó, podría

    considerarse que era necesario que la responsable le previniera para

    que ajustara su demanda a los requisitos que establece el artículo 899-

    C de la Ley Federal del Trabajo.

    En el entendido que los aspectos relativos a las semanas y salario

    de cotización, no podrán ser motivo de prevención, pues en términos

    del artículo 899-D, fracciones II y III16 del mencionado ordenamiento

    manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.2

    16 Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: (...) II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;…”

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

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    legal, de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia,

    deben ser aportados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

    En consecuencia, lo conducente es regresar el asunto al Tribunal

    Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución y

    analice nuevamente si la violación procesal que advirtió se encuentra

    relacionada con algún argumento expuesto en el amparo principal que sea

    fundado y en su caso, verifique si la omisión de prevenir al actor generó

    el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 899-C de la

    Ley Federal del Trabajo, en el entendido de que únicamente debe

    contener aquellos que sean propios de la acción intentada. En caso

    contrario, si la violación procesal advertida no se relaciona con algún

    argumento de la demanda principal que resulta fundada, tomando en

    cuenta la interpretación del artículo 899-C de la Ley Federal del

    Trabajo, prescinda de reponer el procedimiento por ese motivo y

    resuelva el resto de los conceptos de violación hechos valer tanto en el

    amparo principal, como en el adhesivo.

    No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la autoridad

    responsable realizó diversos actos en vías de cumplimiento de la

    ejecutoria de amparo, pues en fojas 178 y 179 del cuaderno de amparo

    se aprecia que en proveído de nueve de octubre de dos mil diecisiete

    dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el

    procedimiento.

    Sobre el particular debe decirse que los actos en vías de

    cumplimiento ha realizado la autoridad responsable no puede surtir

    efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica que atiende al

    cumplimiento de la sentencia de amparo pues no es vinculante para

    efecto del recurso de revisión planteado. Considerar lo contrario

    equivaldría a privar de un derecho a la recurrente y dejarla en estado

    de indefensión al no permitirle ser escuchada a través del medio de

  • AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7189/2017

    35

    impugnación Sobre el particular es aplicable la

    tesis aislada emitida por esta Segunda Sala de

    rubro:

    “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE

    SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE

    EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA

    INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA EN EL JUICIO DE

    ORIGEN Y DICTA UNA NUEVA.”17

    Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

    SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en

    Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que proceda en los

    términos indicados en esta resolución.

    17 Novena Época, Registro: 164913, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XII/2010, Página: 1053, de texto: “Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hace