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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016 QUEJOSO: ISAAC CASTRO MADARIAGA RECURRENTE: COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERON Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día. SENTENCIA En la que se resuelve el amparo directo en revisión 6924/2016, interpuesto por el Comisario General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. I. ANTECEDENTES 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes del Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco, Isaac Castro Madariaga promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince emitida por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco en el expediente 820/2015 1 . 2. SEGUNDO. Trámite y sentencia de amparo. Mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con número de expediente 448/2016. 2 3. Por escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la Comisaría General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan interpuso amparo adhesivo, el cual fue acordado mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. 3 4. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitió el expediente del asunto al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera 1 Cuaderno del Juicio de Amparo 448/2016., foja 5. 2 Ibidem, fojas 95 y 96. 3 Ibidem, foja 125 y 126.

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Page 1: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016 QUEJOSO ......AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016 3 Política de los Estados Unidos Mexicanos;10 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor;11

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016 QUEJOSO: ISAAC CASTRO MADARIAGA RECURRENTE: COMISARÍA GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE ZAPOPAN

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERON

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día.

SENTENCIA

En la que se resuelve el amparo directo en revisión 6924/2016,

interpuesto por el Comisario General de Seguridad Pública del

Municipio de Zapopan contra la sentencia dictada el 27 de septiembre

de 2016 por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Tercera Región.

I. ANTECEDENTES

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintitrés

de mayo de dos mil dieciséis, ante la oficialía de partes del Tribunal

Administrativo del Estado de Jalisco, Isaac Castro Madariaga

promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de veinticuatro

de septiembre de dos mil quince emitida por el Pleno del Tribunal de lo

Administrativo del Estado de Jalisco en el expediente 820/20151.

2. SEGUNDO. Trámite y sentencia de amparo. Mediante auto de

treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a

trámite la demanda y la registró con número de expediente 448/2016.2

3. Por escrito recibido el veintitrés de junio de dos mil dieciséis, la

Comisaría General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan

interpuso amparo adhesivo, el cual fue acordado mediante proveído

de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.3

4. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito remitió el expediente del asunto al

Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

1 Cuaderno del Juicio de Amparo 448/2016., foja 5. 2 Ibidem, fojas 95 y 96. 3 Ibidem, foja 125 y 126.

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Región,4 quien mediante proveído de diecisiete de agosto de dos mil

dieciséis formó el expediente bajo el número 653/2016-A.5

5. En sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal

Auxiliar dictó resolución definitiva en el sentido de conceder el amparo

solicitado y, por consecuencia, negó el amparo adhesivo interpuesto

por la parte demandada.6

6. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior

resolución, por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil

dieciséis ante el citado Tribunal Colegiado7, el Comisario General de

Seguridad Pública del Municipio de Zapopan interpuso recurso de

revisión.

7. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis,

el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó

formar y registrar el expediente con el número 6924/2016 y ordenó

turnarlo para su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek.8

8. Por auto de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por

recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su

envío a la Ponencia del Ministro Ponente para la elaboración del

proyecto correspondiente.9

9. CUARTO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público

en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo.

II. COMPETENCIA

10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,

de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

4 En cumplimiento a lo comunicado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal mediante oficio STCCNO/420/2016. 5 Ibidem, foja 151. 6 Ibidem, fojas 178 a 220. 7 Cuaderno del Recurso de revisión, foja 3. 8 Ibidem, foja 17 a 20 vuelta. 9 Ibidem, fojas 37 a 37 vuelta.

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Política de los Estados Unidos Mexicanos;10 81, fracción II, de la Ley

de Amparo en vigor;11 así como con los puntos primero y tercero del

Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el

trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno del mismo mes y año,12 ya que el recurso fue

interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un amparo

directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no

requiere la intervención del Tribunal Pleno.

III. LEGITIMACIÓN

11. El presente recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada

para ello, toda vez que lo suscribió Roberto Alarcón Estrada, en su

carácter de Comisario General de Seguridad Pública de Zapopan,

quejoso adherente en el juicio de amparo, según el carácter

reconocido en el auto de veinticuatro de junio de dos dos mil dieciséis.

10 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […] 11 Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. 12 PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente: La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. […] TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. […]

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IV. OPORTUNIDAD

12. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo en términos del

artículo 86 de la Ley de Amparo, es decir, en el plazo de diez días, al

apreciarse de las constancias existentes que la sentencia recurrida fue

notificada por oficio al ahora recurrente el veintisiete de octubre de

dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el día veintiocho de

octubre.13

13. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de

mérito transcurrió del tres de noviembre al dieciséis de noviembre

de dos mil dieciséis, excluyéndose los días veintinueve y treinta de

octubre, y cinco, seis, doce y trece de noviembre, por ser sábados y

domingos, y por tanto inhábiles, de acuerdo con el artículo 19 de la

Ley de Amparo y el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación; así como los días treinta y uno de octubre, uno y dos

de noviembre, conforme a la Circular 29/2016 del Consejo de la

Judicatura Federal.

14. En esas condiciones al haberse presentado el recurso de revisión ante

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer

Circuito el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, según

consta del sello fechador que obra a foja 3 del toca de revisión, resulta

incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en

el artículo 86 de la ley de la materia.

V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL

ASUNTO

15. Para un mejor entendimiento conviene señalar los antecedentes

relevantes del asunto:

I. Demanda de nulidad. Isaac Castro Madariaga promovió juicio de

nulidad en contra del Ayuntamiento de Zapopan y el Comisario

General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan, Jalisco,

por la omisión en el pago de horas extras por el periodo del tres

de junio de dos mil trece al veintidós de junio de dos mil catorce,

con un total de 795 horas extras laboradas; así como el pago de 4

13 Ibidem, foja 265.

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días de descanso laborados y la prima dominical correspondiente

a 20 domingos laborados.

II. Sentencia del juicio de nulidad. El Tribunal dictó la sentencia

correspondiente el veintitrés de enero de dos mil quince, donde

estimó que se habían acreditado los presupuestos legales de la

acción, por lo cual, condenó a las autoridades demandadas al

pago de cierta cantidad por concepto de horas extraordinarias,

días de descanso y prima dominical.

III. Recurso de apelación. Inconforme, la parte actora y la

autoridad demandada respetivamente, interpusieron recurso de

apelación, resuelto posteriormente por el Pleno del Tribunal de lo

Administrativo del Estado de Jalisco donde el veinticuatro de

septiembre de dos mil quince emitió resolución en el sentido de

revocar la sentencia recurrida al considerar que, conforme al

artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el

Estado de Jalisco, el actor no tenía derecho al pago de horas

extraordinarias.

IV. Demanda de amparo. En contra, la parte actora promovió

demanda de amparo, la cual fue admitida por proveído de

veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

En sus conceptos de violación, la parte quejosa expuso los

siguientes argumentos:

PRIMERO.

Que la autoridad responsable viola sus garantías de legalidad y seguridad jurídica pues prescinde de hacer un estudio razonado de los agravios propuestos por ambas partes en el recurso de apelación, y declarar improcedente el recurso sin una debida fundamentación.

Que la autoridad responsable apoya su determinación en la tesis de rubro: “ELEMENTOS OPERATIVOS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO”, siendo una tesis aislada que no constituye jurisprudencia, por lo cual, no le era obligatoria.

El artículo 28 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco prevé que los cuerpos de seguridad pública

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tienen derecho a percibir una remuneración y demás prestaciones, enlistadas no de manera limitativa sino enunciativa, lo que corrobora la fracción XI de dicho artículo; por lo cual, ello amerita el pago de las prestaciones reclamadas.

Que de una interpretación armónica del artículo 123 de la Constitución Federal, donde se refiere que los elementos de seguridad se rigen por sus propias leyes, se puede deducir su derecho al pago de horas extraordinarias.

Que la sentencia impugnada viola el principio pro persona contemplado en el artículo 1° constitucional al sustentarse en un criterio aislado que no interpretó la norma en mayor beneficio a sus derechos humanos.

Que el hecho de que los miembros de las instituciones policiales se deban regir por sus propias leyes, no conlleva a que el legislador local legisle en contravención a las bases establecidas por el artículo 123 de la Constitución Federal.

Que tomando en cuenta que el artículo 28 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco establece que los elementos de los cuerpos de seguridad pública, además de los derechos laborales otorgados en dicha ley, tendrán aquellos derechos que le otorguen otras leyes, donde no hay restricción sobre los derechos referidos, por lo que se debe hacer una interpretación amplia para considerar que son aquellos dispuestos en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal.14

SEGUNDO.

Que como integrante de una institución policial, tiene todos los derechos de cualquier servidor público municipal, con base en los artículos 1, 5, 123, apartado A, fracción XI, apartado B, fracción I y XIII, y 133 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1, 4 y 28, fracciones I y XI, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

Que si bien los miembros de las instituciones policiales se encuentran sujetos a un régimen de excepción, no es suficiente para que no le asista el derecho a gozar de los

14 Citó como referencia la tesis 2a. II/2016 (10a.) de rubro siguiente: “SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) ]

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derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, pues presta un servicio al Estado.

V. Demanda de amparo adhesiva. Por su parte, el Comisario

General de Seguridad Pública del Municipio de Zapopan expuso

lo siguiente en su demanda adhesiva:

Que la sentencia impugnada estuvo debidamente fundada y motivada, al apoyar su resolución en el artículo 30, último párrafo de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

Que la determinación de la responsable de no entrar al estudio de los agravios de las partes al verificarse una causal de improcedencia no implica una violación al procedimiento, pues con ello imparte justicia, aunque el actor no compartiera el sentido de la resolución.

Que las prestaciones a que tienen derecho las instituciones de seguridad pública deben ser establecidas en el presupuesto de egresos y en la ley.

Que al no estar contemplado el pago de horas extras en ninguna normativa que forma parte del sistema de seguridad pública en sus diferentes instancias federal, estatal y municipal, no puede estar contemplado dicho concepto en el presupuesto de seguridad pública.

Que el quejoso atenta contra el interés social y el orden público al desconocer ese estado de excepción, pretendiendo aplicar normativas ajenas a las que norman a los elementos operativos miembros de las instituciones de seguridad pública del estado de Jalisco.

VI. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado emitió resolución

definitiva donde concedió la protección constitucional en virtud de

las siguientes consideraciones:

a) El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución

Federal establece una restricción constitucional relativa a la prohibición de los miembros de las instituciones policiales a reincorporarlos al servicio, sin que se advierta restricción relativa al pago de prestaciones.

b) La Segunda Sala de la Suprema Corte definió que la prohibición contenida en la fracción antes aludida no dio lugar a la ponderación de derechos humanos, pues al ser una restricción constitucional, constituye una decisión no sujeta a revisión constitucional.

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c) Según los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte sobre la forma de interpretar la porción “y demás prestaciones a que tengan derecho”, dispuesto en el precepto constitucional antes citado, debe entenderse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, etc. De ello no se advierte la prohibición del pago de tiempo extraordinario.

d) El artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco no prohíbe expresamente el pago de tiempo extraordinario laborado en condiciones normales de trabajo, pues lo que prohíbe es el pago de contraprestación económica excedente a la remuneración que perciba el elemento por el servicio ordinario prestado, es decir, aquél que se labora dentro del horario establecido en el reglamento o en otras disposiciones, más no así el laborado fuera de dicho horario.

e) De una interpretación sistemática de los artículos 28, fracciones I, X y XI, 36, 37, 38, 42, 44 y 50 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco no se advierte prohibición expresa al pago de tiempo extraordinario.

f) De una interpretación conforme de los artículos 5 y 123, apartado B, fracciones I y II de la Constitución Federal, en relación con el diverso 57 antes mencionado, se colige que es dable el pago de tiempo extraordinario.

g) Lo anterior no soslaya el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 5111/2014, pues se partió de un supuesto distinto, ya que se analizaron las disposiciones que regulan el trabajo burocrático, las cuales no se involucran en esta resolución, ni se aplican principios constitucionales en materia de trabajo.

h) En cuanto al pago de prima dominical y días de descanso obligatorio, el Tribunal responsable no hace un estudio disociado del pago de horas extras.

i) Declaró infundado el amparo adhesivo interpuesto por la autoridad demandada.

VII. Recurso de revisión. Inconforme, el Comisario General de

Seguridad Pública del Municipio de Zapopan promovió recurso de

revisión, donde sostuvo lo siguiente:

PRIMERO.

Que la interpretación dada por el Tribunal Colegiado sobre la procedencia del pago de horas extras es incorrecta pues parte de una premisa errónea sobre el alcance de la

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restricción constitucional dispuesta en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal. Que no es posible aplicar disposiciones laborales a una relación administrativa, como aquella que guardan los elementos de seguridad pública con el Estado. Que el señalar que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es aplicable a los elementos de la Comisaría General de Seguridad Pública, atenta contra la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal, porque se encuentran en un estado de excepción. SEGUNDO. Que el A quo atenta contra el interés social y el orden público al desconocer ese estado de excepción, pretendiendo aplicar normativas ajenas a las que norman a los elementos de las instituciones de seguridad pública, lo que generaría una incertidumbre jurídica en la relación administrativa de los elementos. Que la función de los elementos operativos de instituciones de seguridad pública representa más riesgos y un control estricto y supervisión especial, pruebas de control de confianza, etc.; por lo tanto, los derechos de estos servidores públicos son igual de especiales, acordes al estado de excepción, con el fin de dar cumplimiento a la obligación constitucional de seguridad pública. Que igualar las normas aplicables a los elementos de seguridad pública generaría que no tuviera razón de ser la excepción constitucional.

TERCERO. Que erróneamente el Tribunal Colegiado pretende hacer ver como si la prestación del pago de horas extras formara parte de la indemnización, situación que no sucede ni en el campo laboral, pues el pago de horas extras no se gana acreditando el despido injustificado; por lo tanto, no se puede equiparar como contraprestación de las señaladas como “demás prestaciones”, en contravención de la fracción XIII, del apartado B, del numeral 123 de la Constitución Federal. CUARTO. Que le causa agravio el hecho de que el A quo violentara la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la

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Constitución Federal, al desconocer que los elementos de las instituciones de seguridad pública se rigen por sus propias leyes y dentro de las normativas que les aplica en ninguna se contempla el pago de horas extras.

VI. PROCEDENCIA

16. En el caso es procedente el recurso de revisión, de conformidad con

los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos15 y 81, fracción II, de la Ley de Amparo16, en

relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General

Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación –que establece las bases

generales para la procedencia y tramitación de los recursos de

revisión en amparo directo–17, pues de ellos se desprende que el

15 “Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] (REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]” 16 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”. 17 “PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

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recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo

directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito será

procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general,

o se haya establecido la interpretación directa de un precepto

constitucional o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es

parte, o bien si en dicha sentencia se omitió el estudio de las

cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo, y

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, como sucede cuando este Alto Tribunal advierte

que el dictado de la sentencia dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de

dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

17. Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015, emitida

por esta Sala, de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA18

18. Precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que el presente

recurso de revisión es procedente, dado que, por un lado, sin que la

parte quejosa sostuviera algún planteamiento de constitucionalidad, el

Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento de constitucionalidad

en la sentencia de amparo, al desentrañar el alcance del artículo 123,

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación”. 18 Décima época; registro 2010016; Segunda Sala; jurisprudencia; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; tomo I, septiembre de 2015; materia común; página: 344.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016

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apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal para concluir que

no existía una prohibición expresa relacionada con el pago de ciertas

prestaciones. En ese sentido, realizó una interpretación conforme del

artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado

de Jalisco en relación con los artículos 5 y 123, apartado B, fracción

XIII, constitucionales para concluir que era dable el pago de tiempo

extraordinario.

19. Es así que se reúne el primer requisito de procedencia al existir un

pronunciamiento de constitucionalidad en la sentencia de amparo,

relacionado con el alcance del artículo 123, Apartado B, fracción XIII,

de la Constitución Federal, en relación con el contenido del artículo 57

de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, sobre el

cual, el ahora recurrente se inconforma; de manera que subsiste una

cuestión de constitucionalidad.

20. También se reúne el segundo requisito de procedencia respecto a la

importancia y trascendencia pues en el presente asunto se estudiará si

lo decidido por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida es

acorde con el criterio sostenido al respecto por esta Segunda Sala. En

consecuencia, resulta procedente el presente recurso..

VII. ESTUDIO DE FONDO

21. El problema que prevalece en esta instancia consiste en determinar la

constitucionalidad del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad

Pública para el Estado de Jalisco.

22. A fin de estar en condiciones de resolver tal cuestión, esta Segunda

Sala estima necesario señalar que la inconstitucionalidad planteada ya

ha sido materia de análisis en diversos amparos directos en revisión,19

donde se señaló lo siguiente:

19 Amparo directo en revisión 5111/2014, resuelto por esta Sala en sesión de 22 de abril de 2015

por unanimidad de votos. El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto en contra de consideraciones. Amparo directo en revisión 517/2016, resuelto por esta Sala en sesión de 31 de agosto de 2016 por unanimidad de 4 votos. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto concurrente. El Ministro José Fernando Franco González Salas emitió su voto en contra de consideraciones. Ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo directo en revisión 6110/2016, resuelto por esta Sala en sesión de 8 de marzo de 2017 por unanimidad de 4 votos. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto concurrente. Ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo directo en revisión 7322/2016, resuelto por esta Sala en sesión de 3 de mayo de 2017 por unanimidad de 5 votos. El Ministro Javier Laynez Potisek formuló voto

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016

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23. En primer término, se debe interpretar el contenido normativo del

indicado numeral 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para

el Estado de Jalisco, por tratarse de una cuestión que atañe al estudio

de constitucionalidad planteado. Lo anterior de conformidad con la

jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES

PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE

RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA

POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA

CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER

CUESTIONES DE LEGALIDAD.20”

24. La Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco,

publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de julio de dos

mil doce, en vigor a partir del veinte de agosto siguiente, en su artículo

57 dispone:

Artículo 57. Los integrantes de las instituciones de seguridad pública deberán basar su actuación en los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución federal y la particular del Estado, que les permita realizar, dentro del ámbito de su competencia, acciones encaminadas a combatir la impunidad, disminuir los niveles de

concurrente. Amparo directo en revisión 6895/2016, resuelto por esta Sala en sesión de 31 de mayo de 2017 por unanimidad de 4 votos. El Ministro Javier Laynez Potisek formuló voto concurrente. Ausente la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo directo en revisión 7069/2016, resuelto por esta Sala en sesión de 7 de junio de 2017 por unanimidad de 4 votos. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto concurrente. Ausente el Ministro Eduardo Medina mora Icaza. Amparo directo en revisión 185/2017, resuelto por esta Sala en sesión de 7 de junio de 2017 por unanimidad de 4 votos. El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto concurrente. Ausente el Ministro Eduardo Medina Mora Icaza. 20 “La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”. [Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 804. Registro electrónico: 2006486.]

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incidencia delictiva y fomentar la cultura de la legalidad, garantizando a la ciudadanía el goce de sus derechos y libertades.

Los servicios que presten los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, así como el personal ministerial y peritos se regirán por el horario que para tal efecto haya sido establecido en sus respectivos reglamentos y demás disposiciones aplicables, sin que en ningún caso se deba cubrir contraprestación económica excedente a la remuneración que se perciba por el servicio prestado. La actuación de los elementos operativos buscará prevenir la comisión de delitos e identificar tendencias que alteren el orden público y la paz social, en los términos de esta ley y las demás disposiciones legales. Lo anterior a partir del establecimiento de metodologías, procedimientos y sistemas de actuación a través de protocolos y procedimientos de operación homogéneos, con la finalidad de llevar a cabo la recopilación, análisis y explotación de información criminal de manera uniforme para generar inteligencia policial susceptible de ser operada con oportunidad y eficacia en el desarrollo de tareas policiacas específicas, así como para la toma de decisiones.

25. Como se observa, el segundo párrafo del artículo 57 de la Ley del

Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, dispone que

los elementos operativos de las instituciones de seguridad pública,

estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos se regirán

por el horario establecido en los respectivos reglamentos y demás

disposiciones aplicables; asimismo, señala en ningún caso se cubrirá

contraprestación económica excedente a la remuneración que se

perciba por el servicio prestado.

26. Es decir, en la primera parte la norma indica que los miembros de

instituciones de seguridad pública, entre ellos, elementos operativos,

personal ministerial y los peritos prestarán sus servicios en el horario

previsto en el Reglamento respectivo y demás disposiciones

aplicables; y en la segunda parte, se establece que no se otorgará

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contraprestación económica que exceda a la remuneración que

perciban por sus servicios.

27. En tal virtud, si la norma refiere que los miembros de instituciones de

seguridad pública, entre ellos, elementos operativos, personal

ministerial y los peritos, no recibirán “contraprestación económica

excedente por los servicios prestados”; entonces, ello significa que la

parte quejosa, en su carácter de elemento de la policía adscrito a la

Dirección General de Seguridad Pública y Protección Civil de

Zapopan, Jalisco, por su horario habitual de veinticuatro horas de

trabajo por cuarenta y ocho horas de descanso, no cuenta con

remuneración extraordinaria por los servicios prestados.

28. Una vez entendido el sentido jurídico normativo del párrafo segundo,

del artículo 57 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el

Estado de Jalisco, habrá que dirimir si éste resulta inconstitucional, lo

que se resolverá a partir de los agravios planteados.

29. Resultan fundados los agravios del recurrente, mediante los cuales

alega la incorrecta interpretación que realizó el tribunal colegiado

respecto del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Ley

Suprema. A fin de dar respuesta a lo anterior, esta Segunda Sala

estima necesario interpretar el contenido del precepto constitucional

123, apartado B, fracción XIII, que dispone:

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…) B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (…) XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los

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miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; (…).

30. Como se observa, el primer párrafo de la fracción XIII del precepto

constitucional citado, establece que los militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros

de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes. Es

decir, resulta claro que el Poder Constituyente excluyó a los militares,

marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público,

peritos y los miembros de las instituciones policiales del régimen

laboral que se establece en el apartado B, del artículo 123

constitucional.

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31. Sobre la exclusión que el mencionado precepto constitucional hace de

los servidores públicos citados, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha emitido los criterios de rubro: “COMPETENCIA PARA

CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN

POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.”21, “POLICÍA JUDICIAL

FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES

CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES

DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.”22,

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON

MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES

DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

MÉXICO).”23, “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS

DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS.

CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).”24,

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON

MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y

JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS,

CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE,

POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

ESTADO DE MEXICO.”25 y “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL

SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS

MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA

ADMINISTRATIVA.”26

32. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros

de las instituciones policiales a que se refiere la fracción XIII, del

21 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Diciembre de 1998, página 382. Registro electrónico: 194,909. 22 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 352 Registro electrónico: 196,609. 23 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Julio de 1996, página 185. Registro electrónico: 200,576. 24 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Junio de 1996, página 244. Registro electrónico: 200,587 25 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995 Página: 290. Registro electrónico: 200,663. 26 Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Septiembre de 1995, página 43. Registro electrónico: 200,322.

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Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal, no pueden

considerarse trabajadores al servicio del Estado regidos por normas

laborales, sino que su relación con el poder público se rige por

disposiciones de naturaleza administrativa.

33. Ahora bien, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos dispone:

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. (…).

34. La norma constitucional transcrita faculta a las legislaturas de los

Estados a expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los

Estados y sus respectivos trabajadores, siguiendo las bases

dispuestas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; es decir, las leyes a que se refieren las normas

constitucionales referidas, cuya facultad para expedir se confiere a las

legislaturas estatales, son de trabajo, siguiendo precisamente los

principios constitucionales en esa materia.

35. Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio, que esa

facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo, de

conformidad con la siguiente jurisprudencia:

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes

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de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de “ley estatal”. Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.27

36. Por tanto, si el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos otorga la facultad a las legislaturas

locales de expedir leyes de trabajo, que rijan las relaciones laborales

en los Estados; y el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la propia

Constitución Federal, dispone que los militares, marinos, personal del

servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros

de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes que

serán de naturaleza administrativa. Entonces, las leyes que regulen a

los miembros de instituciones policiales no tienen por qué seguir los

principios contenidos en el artículo 123, apartado B, de la Constitución,

justamente porque este tipo de servidores públicos, como se ha visto,

están excluidos de la aplicación de los principios constitucionales

generales en materia de trabajo previstos en esta norma de rango

superior.

37. De manera que el pago de tiempo extraordinario está previsto como

derecho constitucional para los trabajadores al servicio del Estado, en

la fracción I, apartado B, del artículo 123, de la Constitución Federal,

en tanto dispone la duración máxima de la jornada de trabajo y que el

tiempo que se exceda será pagado como tiempo extraordinario; sin

embargo, esta norma no es extensiva para los servidores públicos que

se enuncian en la fracción XIII, del Apartado B, del indicado precepto

123.

38. Entonces, resulta claro que el artículo 57 de la Ley del Sistema de

Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, no contraviene el artículo

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal ,porque dicha

disposición legal no se rige por los principios generales en materia de

27 Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 636. Registro electrónico: 2,003,792.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016

20

trabajo burocrático estatal dispuestos en el artículo 123 de la

Constitución Federal.

39. Con independencia de que el pago de tiempo extraordinario no

representa un derecho constitucional para los agentes del Ministerio

Público y elementos de las instituciones policiales, debido a que éstos

se rigen por sus propias leyes y están excluidos de los derechos

previstos para los trabajadores al servicio del Estado del apartado B,

del artículo 123 de la Constitución Federal; no se soslaya que la razón

que subyace en el derecho a recibir el pago por tiempo extraordinario,

es la prolongación de la jornada por causas extraordinarias, como la

urgencia, riesgo y/o peligro en que se encuentren los trabajadores en

la fuente de trabajo, y que hacen necesario atender la contingencia.

40. Esta circunstancia no puede entenderse igual en el caso de los

agentes del Ministerio Público ni los miembros de las instituciones

policiales, porque por las funciones que desempeñan y el cometido

constitucional que cumplen, como lo es la seguridad pública del país y

la procuración de justicia, en todo momento existe urgencia, riesgo y

peligro que atender.

41. Considerando que en la norma cuestionada no se hace referencia

alguna al horario de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho

por descanso, sino que existe remisión al reglamento y demás

disposiciones correspondientes, no puede soslayarse que para los

policías de la Dirección General de Seguridad Pública, Protección Civil

y Bomberos del Municipio de Zapopan, Jalisco (como la parte

quejosa), el horario comúnmente conocido de veinticuatro por

cuarenta y ocho horas, representa la jornada ordinaria o normal,

diseñada por las características de su función pública.

42. Además, el artículo 5º de la Constitución Política establece que nadie

puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa

retribución y sin su pleno consentimiento.

43. Por tanto, el precepto impugnado no impide recibir las remuneraciones

correspondientes por el servicio prestado. Además, los principios en

materia de trabajo burocrático estatal, contenidos en el artículo 123,

Apartado B, de la Constitución Federal, no rigen para los policías,

motivo por el cual no se genera discriminación alguna, pues ese tipo

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21

de servidores públicos no se encuentran en la misma situación jurídica

que los trabajadores al servicio del Estado, sino que se rigen por sus

propias normas.

44. De las anteriores consideraciones derivaron las tesis aisladas 2a.

CXV/2017 y 2a.CXIV/2017, emitidas por esta Sala, de rubros

siguientes: “SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE

JALISCO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN NI EL ARTÍCULO 5° DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”28 y

“SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE JALISCO. EL

ARTÍCULO 57 DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBE EL PAGO POR TIEMPO

EXTRAORDINARIO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,

FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”.29

45. En razón de lo expuesto y ante lo fundado de los planteamientos que

la parte recurrente hizo valer en sus agravios, esta Segunda Sala

estima que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y negar el

amparo solicitado.

46. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

28 “El precepto citado, al prohibir el pago de tiempo extraordinario para los elementos operativos de

las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos, es decir, para los miembros de las instituciones de seguridad pública, no contraviene el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el hecho de que prohíba el pago de "tiempo extraordinario", no significa que impida recibir las remuneraciones correspondientes por el servicio prestado; aunado a que los principios en materia de trabajo burocrático estatal, contenidos en el artículo 123, apartado B, constitucional, no rigen para dichos miembros, motivo por el cual, no se genera discriminación alguna, pues ese tipo de servidores públicos no se encuentra en la misma situación jurídica que los trabajadores al servicio del Estado, sino que se rigen por sus propias normas.” Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXV/2017 (10a.); Publicación: Viernes 14 de Julio de 2017 10:21 h 29 “El precepto legal citado, al prohibir el pago de tiempo extraordinario para los elementos

operativos de las instituciones de seguridad pública, estatales o municipales, el personal ministerial y los peritos, es decir, para los miembros de las instituciones de seguridad pública, no contraviene el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, porque la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco no se rige por los principios generales establecidos en materia de trabajo burocrático, sino por sus propias disposiciones. Además, la razón que subyace en el derecho a recibir el pago por tiempo extraordinario es la prolongación de la jornada por causas extraordinarias como la urgencia, riesgo y/o peligro en que se encuentren los trabajadores en la fuente de trabajo, y que hacen necesario atender la contingencia; circunstancia que no se actualiza en el caso de los miembros de instituciones policiales, porque por las funciones que desempeñan y el cometido constitucional que cumplen, como lo es la seguridad pública del país, en todo momento existen urgencia, riesgo y peligro que atender.” Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. CXIV/2017 (10a.); Publicación: Viernes 14 de Julio de 2017 10:21 h.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6924/2016

22

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Isaac

Castro Madariaga, contra la sentencia del Pleno del Tribunal de lo

Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco de

veinticuatro de septiembre de dos mil quince, dictada en el

expediente pleno 820/2015.

En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II,

113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como

en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los

artículos tercero y octavo transitorios de dicha Ley, en esta versión pública se testa la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos