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AMPARO DIRECTO 1/2017 QUEJOSO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
V I S T O S Y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo.
Ello ocurrió el once de febrero de dos mil dieciséis1, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de
Trabajo en el Distrito Federal, José Wilfrido Barroso López por
propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal
respecto de las autoridades y actos siguientes:
Autoridades responsables:
1) Cámara de Diputados
2) Cámara de Senadores
3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
4) Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del
Poder Judicial de la Federación
Actos Reclamados:
- Respecto de las autoridades precisadas en los dígitos 1 a 3 se reclama la expedición, promulgación, refrendo, publicación
1 Fojas 1 a 54 del cuaderno de amparo
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y puesta en vigor del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
- Inherente a la autoridad precisada en el dígito 4, se reclama la resolución de 9 de diciembre de 2015, emitida en el expediente del procedimiento paraprocesal especial identificado con la clave de expediente 3/2014-P, en la cual se cometió el primer acto de aplicación, en mi agravio, del mencionado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en específico su fracción I, en la porción relativa al requisito exigido al hijo mayor de edad en el sentido de que debe estar afectado de una incapacidad de 50% o más, para tener acceso a los derechos laborales derivados del vínculo que unió a mi madre María Lucelia López Ramírez con el Poder Judicial de la Federación, por los motivos que se expondrán en el apartado de conceptos de violación.
SEGUNDO. Por acuerdo del Juez Octavo de Distrito en Materia
de Trabajo en la Ciudad de México de quince de febrero de dos mil
dieciséis, se admitió la demanda de mérito y se registró con el número
258/2016-VI2.
TERCERO. Falta de competencia. Por acuerdo de quince de
abril de dos mil dieciséis, el Juez Octavo de Distrito en Materia del
Trabajo en la Ciudad de México, se declara legalmente competente
para conocer del expediente 258/2016-VI y ordena remitir el mismo a
la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados
en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que lo turne al
colegiado que corresponda.3.
CUARTO. Substanciación del juicio de amparo. Por acuerdo
del Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito de veintidós de abril de dos mil dieciséis,
se admitió la demanda de mérito y se registró con el número DT
394/20164
2 Ibídem. Fojas 86 a 88
3 Ibídem. Fojas 136 a 143
4 Ibídem. Fojas 147 a 149
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QUINTO. Demanda de amparo adhesivo. Por
escrito presentado en forma electrónica el veintisiete de mayo de dos
mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Carlos
Antonio Gutiérrez Galeana, en su carácter de tercero interesado,
promovió amparo adhesivo5, el cual por auto de treinta de mayo de
dos mil dieciséis se admitió6.
SEXTO. Recurso de Reclamación. Con fecha tres de mayo de
dos mil dieciséis se admitió el recurso de reclamación interpuesto por
el quejoso en contra del acuerdo de admisión.
El citado recurso fue tramitado bajo el expediente Rec. 11/2016
por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, quien resolvió declararlo infundado, al razonar que el
procedimiento del que emanaba el acto reclamado no era un
paraprocesal sino un procedimiento especial, como se advertía de lo
dispuesto en los numerales 107 constitucional, fracciones III, inciso a)
y V, inciso d), 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 892, 893, 895 y
898 de la Ley Federal del Trabajo.
SÉPTIMO. Solicitud de la facultad de atracción. Seguidos los
trámites de ley correspondientes, el dieciocho de agosto de dos mil
dieciséis el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó
resolución en el sentido de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del mismo7.
OCTAVO. Admisión y turno de la solicitud. Recibidos los
autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de dos
de septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la solicitud de
5 Foja 79 a 93 del toca
6 Fojas 199 del cuaderno de amparo
7 Ibídem. Fojas 237 a 244
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ejercicio de la facultad de atracción con el número 494/2016, turnó el
asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y ordenó
su envío a la Sala de su adscripción8.
NOVENO. Radicación en Sala. Posteriormente, mediante
proveído de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente en
funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar
y registrar el expediente con el número de amparo directo 1/2017, así
como avocarse al conocimiento de asunto y turnar el expediente para
su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek9.
DÉCIMO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo
público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley
de Amparo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver
el presente amparo directo, con fundamento en los artículos 107,
fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso b),
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación
con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno
de este Alto Tribunal, ya que esta Segunda Sala ejerció su facultad de
atracción para conocer del asunto, pues su resolución podría entrañar
la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
8 Fojas 134 a 141 del toca
9Ibídem. Fojas 97 a 100
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SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. La
legitimación del recurrente y la oportunidad del medio de impugnación
que hizo valer ya fueron analizadas por el Juzgado de Distrito que
previno en el conocimiento del asunto, por ello de ese aspecto no se
hace pronunciamiento alguno.
Por su parte, el amparo adhesivo fue presentado oportunamente
lo que se aprecia en el auto de admisión de fecha treinta de mayo de
dos mil diecisiete.10
TERCERO. Antecedentes. De las constancias de autos se
advierten como antecedentes relevantes del caso, los siguientes:
José Wilfrido Barroso López demandó del 1) Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste),
a) la declaración a su favor como único y legítimo beneficiario de los
derechos derivados de la relación laboral de su madre María Lucelia
López Ramírez (finada) como Juez de Distrito en Tepic, Nayarit, con el
Poder Judicial de la Federación; y b). la devolución y entrega de
cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos
con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional, por concepto
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que administra
Pensionissste con el rubro de “SAR ISSSTE BANXICO; fondo
vivienda FOVISSSTE 1992 y fondo vivienda FOVISSSTE 2008”.
Del 2) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la transferencia a PENSIONISSSTE de los
fondos de los rubros “SAR ISSSTE BANXICO”, de la cuenta individual
de la finada, por la cantidad de ciento setenta y un mil ciento noventa
y cinco pesos, moneda nacional, más los rendimientos que se
hubieren generado.
10
Foja 199 del cuaderno de amparo
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Del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, la transferencia a
PENSIONISSSTE de los fondos de los rubros: Fondo vivienda
FOVISSSTE 1992. Y 3) del Fondo de Vivienda FOVISSSTE 2008 de
la cuenta individual de la trabajadora extinta, por la cantidad de
doscientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos,
moneda nacional.
La demanda fue presentada ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje quien se declaró incompetente con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y de la fracción IX del artículo 11
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al razonar que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe velar por la autonomía
de los órganos del Poder Judicial de la Federación, hecho lo cual le
remitió el citado expediente.
Este Alto Tribunal estableció que atendiendo al derecho
fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la
Constitución Federal y los diversos 81, fracciones XII y XXV, 88 y 132
de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, era pertinente
enviar los autos a la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación para que acordara lo que en derecho
procediera.
La citada Comisión admitió la demanda planteada como
procedimiento paraprocesal. Durante la substanciación del
procedimiento se solicitó al Director General de Recursos Humanos
del Consejo de la Judicatura Federal remitiera el expediente laboral y
la documentación existente sobre la trabajadora fallecida; de dicha
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documentación se obtuvo el formato de la designación
de beneficiarios SAR (ISSSTE) de doce de marzo de dos mil ocho, en
el que se advirtió que los beneficiarios eran Ricardo Martínez López,
Rebeca Analein Martínez Ibarra, José Wilfrido Barroso López y Carlos
Antonio Gutiérrez Galeana, a quienes llamó para que se apersonaran
en el referido procedimiento, lo que así ocurrió.
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación admitió a trámite la demanda y la registró bajo el
expediente 3/2014-P.
El Director General de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura Federal fue llamado al procedimiento para que dedujera los
derechos que le corresponden como representante equiparado a
patrón, quien expuso las manifestaciones que estimó pertinentes.
Substanciado el procedimiento, la citada Comisión elaboró el
dictamen correspondiente y en sesión Plenaria del Consejo de la
Judicatura Federal del nueve de diciembre de dos mil quince, resolvió:
PRIMERO. Es infundada la pretensión de Ricardo Martínez López, promovente del procedimiento. SEGUNDO. Se declara a Carlos Antonio Gutiérrez Galeana como único beneficiario de los derechos laborales generados por la trabajadora fallecida María Lucelia López Ramírez, a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. No corresponde designar beneficiarios de los derechos laborales de la trabajadora fallecida María Lucelia López Ramírez, a Ricardo Martínez López, a José Wilfrido Barroso López, ni a Rebeca Analein Martínez Ibarra, ya que ninguno de ellos se ubica en los supuestos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho a recibir tales prestaciones. CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de los comparecientes a este procedimiento, respecto de las decisiones que en su momento emitió la trabajadora fallecida, en relación con los actos contractuales
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que celebró, para que los hagan valer en la vía que corresponda, en términos del quinto considerando de esta resolución. QUINTO. Este órgano colegiado carece de competencia para resolver acerca de las pretensiones que se reclaman al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a su Fondo de Vivienda, por lo que a ese respecto, se dejan a salvo los derechos de quienes comparecieron al procedimiento para hacerlos valer en la vía que estimen pertinentes, en términos del sexto considerando de esta resolución. […]”
Razonó que si bien la fracción I del artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo, en la porción normativa que establece que tendrá
derecho a recibir indemnización en el caso de muerte “el viudo que
hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga
una incapacidad de cincuenta por ciento o más”, es contrario al
derecho humano de igualdad y no discriminación, ya que establece
una notoria diferencia entre la viuda y el viudo, puesto que en el primer
caso (viuda) no exige otra condición que no sea tener ese carácter.
No era obstáculo la existencia del juicio 1058/2013 del Juzgado
de Primera Instancia del Ramo Familiar del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Nayarit, iniciado por la ahora finada, para
disolver el vínculo matrimonial que en vida la unía con Carlos Antonio
Gutiérrez Galeana; ya que en razón de su muerte, se sobreseyó en
ese juicio, lo que la llevaba a la conclusión de que el matrimonio no fue
disuelto.
Tampoco escapaba a su atención que al accionante se le
diagnosticó ambliopía con afección de visión periférica, de más del
cincuenta por ciento; empero, el hecho de que se hubiera emitido tal
diagnóstico no ponía de manifiesto que estuviere incapacitado al
cincuenta por ciento o más para desempeñar labores remuneradas,
que es a lo que se atiende en la ley, lo que en dado caso habría sido
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objeto de una prueba pericial, por lo que no estaba en
condiciones de otorgar valor probatorio pleno a la constancia exhibida.
Asimismo determinó que no correspondía designar beneficiaria a
Rebeca Analein Martínez Ibarra, ya que a pesar de ser menor de edad
y estar demostrado que fue nieta de la hoy extinta, el artículo 501 de la
ley laboral no establece que puedan concurrir ésta en tal calidad.
Tampoco ignoraba que por resolución de trece de enero de dos
mil catorce, emitida en el expediente 106/2013 de la Junta Especial
Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Nayarit, se
declaró como único beneficiario de los derechos laborales al
accionante, dado que como se demostraba con la copia certificada
que de ese expediente fue remitida por el Presidente de aquel órgano
jurisdiccional, tal resolución se dejó sin efectos por auto de diecisiete
de julio de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria en la que
se concedió el amparo y protección de la justicia de la Unión a Carlos
Antonio Gutiérrez Galeana, sin que de tales constancias advirtiera un
nuevo pronunciamiento al respecto por parte de aquella autoridad
laboral, sino que por el contrario, en la documental apreciaba que por
acuerdo de diez de septiembre del referido año, la junta especial
declinó la competencia.
En relación con los documentos en los que la trabajadora
manifestó su consentimiento individual y designó beneficiarios, razonó
que al resolver los diversos procedimientos 1/2015-P, 2/2015-P y
5/2015-P, ha dejado sentado que cuando exista constancia de que el
trabajador fallecido haya designado conforme a su voluntad a diversas
personas como beneficiarios a través de los formatos proporcionados
por el Director General de Recursos Humanos, tratándose de
prestaciones laborales de dicho trabajador a las que se refiere la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las derivadas de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, los beneficiarios son aquellos que por ley
tienen derecho, y no así los designados voluntariamente por aquél.
Por tanto, se dejaron a salvo los derechos de los comparecientes
para que los hicieran valer en la vía que corresponda respecto de las
decisiones que en su momento emitió la trabajadora ahora fallecida en
relación con los seguros que contrajo de manera privada y que no se
encuentran previstos por disposición legal alguna, en tanto que razonó
que los conceptos que deriven de los actos contractuales celebrados
entre la trabajadora fallecida y diversas instituciones de seguros, se
regulan por su propia normatividad, distinta a la laboral, y en ese caso
rige la designación de beneficiarios que dicha trabajadora haya
efectuado.
Finalmente, el Consejo de la Judicatura Federal señaló que el
hecho de que ninguna autoridad de algún poder esté posibilitada para
interferir en el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, no
implica que la Comisión Substanciadora esté en aptitud de someter a
alguna otra autoridad del país a su potestad, ya que los Plenos de la
Suprema Corte y del citado consejo, en materia de conflictos de
trabajo, sólo están facultados para resolver aquellos que se susciten
entre tales órganos y sus trabajadores y no cuando se demanden
determinadas prestaciones a diversas autoridades que no pertenecen
a su régimen, como lo son el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado así
como su Fondo de Vivienda, a los que en el escrito de demanda se
les reclama la entrega de diversas cantidades.
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Como se mencionó, en párrafos precedentes, el
Tribunal Colegiado determinó solicitar el ejercicio de la facultad de
atracción a esta Suprema Corte toda vez que, a su consideración,
debía analizarse si la resolución emitida por el Consejo de la
Judicatura Federal deriva de su potestad constitucional, respecto de la
cual no procede el amparo directo; o bien, si tal resolución está
afectando a sujetos ajenos al Poder Judicial de la Federación, lo que
podría actualizar la procedencia, la cual fue ejercida por esta Segunda
Sala.
CUARTO. El quejoso hizo valer esencialmente los siguientes
conceptos de violación:
Es inconstitucional la fracción I, del artículo 501 de la Ley
Federal de Trabajo en tanto subyace discriminación por edad y
condición de salud, porque impide el otorgamiento de una
compensación ante la muerte de la trabajadora en favor de aquellas
personas que hayan dependido económicamente en vida, mientras
que el Consejo respecto del cónyuge supérstite, no le exige requisito
alguno al inaplicar lo relativo a la dependencia económica y la
incapacidad del 50% o más al afirmar que ello es contrario a los
principios de igualdad y no discriminación.
La autoridad responsable al emitir la resolución reclamada, no
atendió a la verdadera intención del reclamo del pago de los fondos
abonados en las respectivas subcuentas respecto de: a) Fondo
Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado
„PENSIONISSSTE‟; b) Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado; y c) Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
„FOVISSSTE‟ y no se demandó nada al patrón, en el caso, Poder
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Judicial de la Federación, sino sólo a los mencionados organismos de
seguridad; en ese sentido, la resolución controvertida es violatoria del
principio de congruencia externa.
Que ante una posible obscuridad en la demanda, se le debió
prevenir a su hermano Ricardo Martínez López con el objeto de que
precisara cuáles eran las prestaciones que realmente reclamaba y al
no hacerlo se debe ordenar la reposición del procedimiento.
También incurrió en incongruencia la autoridad responsable en
torno a la determinación relativa a los actos contractuales celebrados
entre la trabajadora fallecida y diversas instituciones de seguros,
porque por un lado deja a salvo los derechos respecto a las
„prestaciones laborales‟ a las que se refiere la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (sin precisar
cuáles), y por otra, afirma que se debe atender a lo establecido en la
ley y no a la voluntad de la entonces operaria; que al dejar a salvo los
derechos respecto a esas prestaciones, la autoridad no tiene que
hacer pronunciamiento alguno, pues causa agravio la manifestación
relativa a que se debe soslayar la voluntad de la finada trabajadora
María Lucelia López Ramírez, lo cual de manera evidente implica un
juicio de valor.
Fue indebido el desechamiento de la prueba superveniente, en la
que ofreció la sentencia dictada en el juicio de amparo directo
539/2014 terminada de engrosar el 5 de junio de 2015, en la que se
concedió la protección constitucional promovida por aquél, con el que
pretendió acreditar que no ha causado estado el sobreseimiento
decretado el 23 de enero de 2014, por el Juez Primero de Primera
Instancia del Ramo Familiar, del Tribunal Superior de Justicia, con
sede en Tepic, Nayarit, en el juicio de divorcio necesario promovido
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por su extinta madre, ya que al haberse generado la
copia certificada de la mencionada sentencia de amparo con fecha
posterior a la celebración de la audiencia de ley, es evidente que tiene
la naturaleza de elemento de prueba superveniente y al quejoso le
beneficia para acreditar que está subjudice el apuntado
sobreseimiento y en consecuencia, la calidad jurídica de cónyuge
supérstite con el que se ostenta Carlos Antonio Gutiérrez Galena está
controvertida, por lo que se deberá ordenar la reposición del
procedimiento,
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación se encuentra dotada de competencia para resolver el
procedimiento de designación de beneficiarios, toda vez que cuenta
con facultades constitucionales y derivadas de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, para conocer del presente
procedimiento además de que existió sumisión absoluta por las partes
directamente afectadas reclamantes de los derechos derivados de tal
relación laboral entre la trabajadora de cujus y el Poder Judicial de la
Federación.
Amparo adhesivo. Sustancialmente el cónyuge supérstite
Carlos Antonio Gutiérrez Galena, alegó:
Si bien existe el juicio de amparo directo 593/2014, no demuestra
que se haya dejado sin efectos el acta matrimonial o la declaración de
pérdida del carácter de cónyuge supérstite al momento del
fallecimiento de la trabajadora.
Estimó correcto que el cónyuge supérstite no deba acreditar los
requisitos establecidos en la fracción I del artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo, relativos a la dependencia económica e
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incapacidad del 50% o más, porque ello resulta contrario a los
principios de igualdad y no discriminación.
QUINTO. Facultad de atracción. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la facultad de
atracción ejercida, se avoca al ámbito de procedencia del juicio de
amparo que nos ocupa y respecto del de legalidad, que en concreto se
reduce a lo siguiente:
1. ¿Los beneficiarios del o la extinta trabajadora del Poder
Judicial de la Federación, ante quién deben reclamar las prestaciones
de seguridad social del Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste), del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(Issste)y del Fondo de Vivienda de dicho organismo (Fovissste), el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o el Consejo de la
Judicatura Federal, a través de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación?
2. ¿Es procedente el juicio de amparo contra la resolución del
Consejo de la Judicatura Federal en la que se determina quién es la o
el legítimo beneficiario del o la juzgadora federal?
En cuanto al primer punto, esta Segunda Sala estima que el
Consejo de la Judicatura Federal -a través de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación- al ser el
competente para conocer de la declaración de beneficiarios derivado
del deceso del o la servidora pública del citado poder, también debe
serlo para conocer de las prestaciones de seguridad social reclamadas
con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado y respecto de las autoridades
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denominadas Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste), Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste)
y Fondo de Vivienda de dicho organismo (Fovissste).
El Consejo de la Judicatura Federal por mandato constitucional
es un órgano que tiene, entre otras, funciones materialmente
jurisdiccionales, ya que actúa como tribunal laboral cuando conoce de
los conflictos suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus
trabajadores (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Tribunal Electoral), siendo la única instancia en conflictos
de esta naturaleza, en términos del artículo 123, Apartado B, fracción
XII, segundo párrafo, constitucional.
En el mismo sentido, el numeral 152 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado señala que los conflictos entre el
Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en
única instancia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
El precepto 153 dispone que para los efectos del artículo anterior
se constituye con carácter permanente una Comisión encargada de
substanciar los expedientes y de emitir un dictamen que pasará al
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su
resolución.
El artículo 154 establece que la Comisión Substanciadora se
integrará con un representante de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de
Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y un tercero, ajeno a
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uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las
resoluciones de la comisión se dictarán por mayoría de votos.
El numeral 155 indica que la Comisión funcionará con un
Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado y contará
con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los
sueldos y gastos que origine la comisión se incluirán en el
Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
El artículo 156 indica que los miembros de la Comisión
Substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo
121 de esta ley para ser magistrado del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje. El designado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro deberán ser
además licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. El
representante del Sindicato ocupará su encargo sólo tres años. Los
tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de
egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y
por quienes les designaron.
Como se ha anunciado, el artículo 158 estatuye que, para la
tramitación de los expedientes, la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación se sujetará a las disposiciones del
Capítulo III del Título Séptimo de la ley burocrática, que en sus
numerales 125 al 147 regulan lo relativo al actuar del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje y el procedimiento para resolver las
controversias que se someten ante el mismo.
El artículo 160 señala que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se reunirá cuantas veces sea necesario, para
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conocer y resolver los dictámenes que eleve a su
consideración la Comisión Substanciadora.
Finalmente, el 161 estatuye que la audiencia se reducirá a la
lectura y discusión del dictamen dé la Comisión Substanciadora y
a la votación del mismo. Si fuere aprobado en todas sus partes o
con alguna modificación, pasará al Presidente de la Suprema
Corte para su cumplimiento; en caso de ser rechazado, se
turnarán los autos al ministro que se nombre ponente para la
emisión de un nuevo dictamen.
Acorde con los preceptos antes mencionados, la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación cuenta con
atribuciones para la tramitación de los conflictos entre dicho poder y
sus trabajadores (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y el Tribunal Electoral) y, al hacerlo, actúa como un órgano
materialmente jurisdiccional regulado por las mismas disposiciones
que dirigen el procedimiento laboral seguido ante el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, siendo el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, quien a partir del dictamen dictado por aquél,
resolverá lo conducente.
Tiene sustento el criterio que antecede, por identidad de razón,
en la tesis que reza:
COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE ATRIBUCIONES PARA ORDENAR EL DESAHOGO DE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. Conforme al artículo 158 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para la tramitación de los expedientes la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación se sujetará a las disposiciones del Capítulo III del Título Séptimo de esa Ley. Por su parte, el numeral 138 del referido ordenamiento, el cual se encuentra dentro del Capítulo y Título citados, prevé la atribución del Tribunal
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Federal de Conciliación y Arbitraje para que antes de dictar el laudo correspondiente solicite mayor información para mejor proveer. En congruencia con lo anterior, se concluye que la referida Comisión Substanciadora puede ejercer la mencionada atribución que por remisión legislativa le corresponde, para recabar mayor información para mejor proveer, debiendo tomarse en cuenta que, en todo caso, será el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el que determine qué valor otorgará a los elementos probatorios recabados11.
En ese sentido, robustece la competencia del Consejo de la
Judicatura Federal –a través de la Comisión Substanciadora-, lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que
al efecto establece:
Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: (…) XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia; (…) XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente; (…).
Asimismo, el artículo 239 del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
11 Registro: 175660, P. XXX/2006, Novena Época, Pleno, Tesis Aislada, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 11.
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funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil
trece, respecto del procedimiento tramitado, reza:
TÍTULO SÉPTIMO DE LAS COMISIONES INTERINSTITUCIONALES CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 239. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación es el órgano administrativo encargado de tramitar los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos; así como de elaborar, con absoluta independencia, los proyectos de resolución correspondientes, los que se pondrán a consideración del Pleno. Artículo 240. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación se regirá por lo dispuesto en su propio reglamento. Artículo 241. Se establece como domicilio oficial de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el edificio ubicado en avenida Insurgentes Sur 1888, piso 8, colonia Florida, Código Postal 01030, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal.
Por tanto, la competencia recae en el Consejo de la Judicatura
Federal, quien a través de la Comisión Substanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación debe encargarse de la tramitación de
los actos reclamados por las y los beneficiarios de las y los
trabajadores del Poder Judicial de la Federación, como se establece
en la resolución ahora impugnada.
Por otra parte, del proceso legislativo que dio lugar al apartado B
del numeral 123 constitucional, se desprende que tuvo como objetivo
procurar la mejora del nivel de vida de los servidores públicos, así
como el de sus familiares, lo cual se conseguiría con la
implementación de bases mínimas de seguridad y previsión social,
que aseguraran, en lo posible, la tranquilidad de las y los trabajadores,
su bienestar personal, así como de sus familiares, objetivo que se vio
satisfecho, entre otros apartados, en la fracción XI del artículo en cita,
en donde se establecieron las normas mínimas de seguridad social
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para los trabajadores al servicio del Estado en sus distintos ámbitos y
niveles.
Ahora, la competencia para conocer de los juicios en los que se
demandan por las o los beneficiarios de las o los trabajadores al
servicio del Estado prestaciones de seguridad social recae en el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues así lo dispone
expresamente el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dice:
Artículo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida. En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva entregarán el saldo de la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el Trabajador en el Instituto. El Trabajador, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que le opere su Cuenta Individual. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Bajo este contexto normativo, si la Comisión es el órgano
administrativo competente para tramitar y dictaminar de los conflictos
entre los trabajadores del Poder Judicial de la Federación y éste, debe
estimarse que, por identidad jurídica, también debe conocer de los
reclamos de sus beneficiarios en lo que atañe al reconocimiento como
tales y la devolución de los montos acumulados de las cuentas
individuales del o la extinta trabajadora, administrados por el
PENSIONISSSTE, como lo establece la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
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Atendiendo al artículo 17 constitucional y en aras de una justicia
pronta y expedita, se estima que el órgano que conoce de los
conflictos de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, esto
es, el Consejo de la Judicatura Federal –a través de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, también
debe hacerlo respecto de aquellos relacionados con sus beneficiarios,
en tanto al someterse a su jurisdicción las controversias laborales en
cita se constituye materialmente en autoridad judicial y, por ende, está
facultada para abordar todos los reclamos que se susciten con motivo
del vínculo de trabajo.
Ahora, si bien la Ley Federal del Trabajo en su artículo 115
establece expresamente el derecho de los beneficiarios del trabajador
fallecido para percibir las indemnizaciones y prestaciones pendientes
de cubrirse sin que sea necesario accionar el juicio sucesorio,
privilegiando así el derecho a recibir el producto del trabajo incluso
más allá de la muerte del o la trabajadora y extendiendo la cobertura a
sus beneficiarios, no ocurre lo mismo con la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, pues no señala ante quién debe
seguirse el procedimiento para dilucidar tales derechos.
En consecuencia, como se ha insistido, dado que el Consejo de
la Judicatura Federal -a través de la Comisión Substanciadora- hace
las veces del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los
asuntos de su competencia, esto es, tratándose de los conflictos
laborales de sus trabajadores, puede afirmarse que la declaración de
los beneficiarios de éstos y el reclamo de las indemnizaciones
respectivas encuentra cabida en las atribuciones de dicha Comisión.
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Así, instada la actuación de la Comisión Substanciadora a raíz
de las controversias entre el Poder Judicial de la Federación y sus
trabajadoras o trabajadores, o las y los beneficiarios de éstos (con
excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal
Electoral), y considerando que se encuentra obligada a acatar las
disposiciones previstas por la ley burocrática en lo relativo al
procedimiento laboral, norma que por otro lado es omisa en señalar
ante qué instancia se resolverá lo referente a la declaración de
beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral, en
términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, esta Segunda Sala estima que debe
ser la propia Comisión Substanciadora la autoridad encargada de
determinar la procedencia de las acciones respectiva.
Atento a ello, si en el caso que nos ocupa la prestación está
vinculada con derechos que pudieran derivar de la relación laboral de
la extinta trabajadora María Lucelia López Ramírez y el Poder Judicial
de la Federación, se concluye que la Comisión Substanciadora puede
ejercer la mencionada atribución que por remisión legislativa le
corresponde, para tramitar y desahogar la demanda entablada por el
quejoso Ricardo Martínez López en contra del Fondo Nacional de
Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del
Fondo de Vivienda de dicho organismo.
En cuanto al segundo punto, esta Segunda Sala estima es
procedente el juicio de amparo contra la resolución del Consejo de la
Judicatura Federal, derivada del procedimiento tramitado y
dictaminado por la Comisión Substanciadora, en la que se determina
quién es la o el legítimo beneficiario de los derechos derivados de la
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relación laboral de un o una trabajadora fallecida del
Poder Judicial de la Federación.
Por regla general, son definitivas e inatacables todas las
decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio
de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto
es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder
Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de
trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus
trabajadores.
Sin embargo, la conclusión precedente abre la posibilidad, como
excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea
procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal
que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o
integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que
deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que
conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que
haga la parte quejosa.
Por tanto, en congruencia con los principios de interpretación
más favorable a la persona y de interpretación conforme, la causa de
improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de
Amparo vigente, debe interpretarse de manera restrictiva para
considerar que ésta sólo se actualiza tratándose de los actos que
hubieren sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal en el
ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron
conferidas, ya sea funcionado en Pleno o comisiones, en lo que se
refiere a su régimen interno del Poder Judicial de la Federación en
materia de administración, vigilancia y disciplina.
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Lo anterior se encuentra plasmado en la ejecutoria dictada por el
Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en
revisión 1312/2014, en sesión de veintisiete de enero de dos mil
quince, del que derivó la siguiente tesis:
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones -por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano-, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.
En este sentido, para efectos de la procedencia del juicio de
amparo en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura
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Federal, es necesario dilucidar ¿qué debe entenderse
por terceros o personas ajenas al Poder Judicial de la Federación?
La respuesta es que son todas aquellas personas que:
1) no sean parte en un conflicto entre el Poder Judicial de la
Federación y sus trabajadores (segundo párrafo de la fracción XII del
artículo 123 de la Constitución Federal);
2) estén fuera del ámbito del encargo del Consejo de la
Judicatura Federal, que en términos del artículo 94 de la Carta Magna
son la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la
Federación, con las salvedades antes apuntadas;
3) no tengan relación con la designación, adscripción, ratificación
y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito (artículo
100, párrafo noveno, de la Constitución Federal); y,
4) no tengan que ver con la expedición de acuerdos generales
para el adecuado ejercicio de las funciones del citado Consejo
(artículo 100, párrafo octavo, constitucional).
En suma, se consideran terceros o personas ajenas al juicio a
todas aquellas que no tengan injerencia en las funciones para las que
el Consejo de la Judicatura Federal fue expresamente creado ni exista
vínculo laboral con éste, y por otra parte sean afectadas por las
resoluciones de aquél; consecuentemente, tratándose de estos
supuestos, procederá el juicio de amparo.
Bajo este contexto, en el caso a estudio se advierte que José
Wilfrido Barroso impugna la resolución del nueve de diciembre de dos
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mil quince del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se
resuelve lo relativo a la designación de beneficiarios y las prestaciones
e indemnizaciones pendientes de cubrirse con motivo del fallecimiento
de su madre, quien en vida se desempeñó como Juez de Distrito en
Tepic, Nayarit.
Por tanto, el acto reclamado en el juicio de amparo que se
revisa no es de aquellos a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción XII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que reza: “XII. Los conflictos entre el Poder Judicial
de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la
Judicatura Federal”, en tanto no es una resolución que resuelva algún
conflicto entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores,
sino que dicho conflicto versa respecto de derechos de particulares
derivados de aquellos que generó una servidora pública que prestó
sus servicios para el Consejo de la Judicatura Federal.
El acto reclamado tampoco es una resolución que tiene su
origen en una determinación del Consejo de la Judicatura Federal en
torno a llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial de la Federación.
Menos aún el acto impugnado tiene relación con la designación,
adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y
Jueces de Distrito, en tanto se reitera, se relaciona con la designación
de beneficiarios y las indemnizaciones respectivas, a que se refieren
los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
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Finalmente, la resolución motivo de reclamo
nada tienen que ver con la expedición de acuerdos generales para el
adecuado ejercicio de las funciones del Consejo de la Judicatura
Federal.
Consecuentemente, si el planteamiento del quejoso, que no
acude en su calidad de integrante de las estructuras del Poder Judicial
de la Federación sino como hijo de una extinta servidora pública del
Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada es
la emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el que
se designa beneficiario de los derechos laborales derivados de la
relación de trabajo de aquélla viola sus derechos humanos, debe
considerarse que el juicio de amparo es procedente, en razón de que
es tercero o persona ajena al Poder Judicial de la Federación y, por
tanto, se ubica en una excepción a la regla general establecida en el
numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo.
SEXTO. Estudio de fondo. Toda vez que en sus conceptos de
violación el quejoso impugna la constitucionalidad de un precepto de la
Ley Federal del Trabajo, esto es, el artículo 501, fracción I, esta
Segunda Sala se avoca a analizar tal planteamiento.
En el concepto de violación respectivo, el quejoso esencialmente
alega que es inconstitucional el citado precepto en tanto subyace
discriminación por edad y condición de salud porque impide el
otorgamiento de una indemnización ante la muerte de su extinta
madre, en favor de la nieta de ésta y del hermano del hoy quejoso, en
tanto que en la resolución del Pleno del Consejo se estimó que no
demostraron que existiera dependencia económica ni que tuvieran una
incapacidad del 50% o más; mientras que no exigió requisito alguno al
cónyuge supérstite para inaplicar lo relativo a dichos requisitos,
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afirmando que ello es contrario a los principios de igualdad y no
discriminación.
Es infundado el expresado concepto de violación.
Esta Segunda Sala estima que la norma impugnada no entraña
discriminación por edad ni condición de salud a la luz de la finalidad
que el legislador persiguió con la indemnización en comento, a saber,
el otorgamiento de una compensación ante la muerte del o la
trabajadora en favor de aquellas personas que hayan dependido
económicamente en vida, por las razones que se exponen a
continuación.
La indemnización en los casos de muerte de las o los
trabajadores, establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del
Trabajo, tiende a procurar la subsistencia de los dependientes
económicos de los asegurados ante la eventual pérdida del sostén
económico, el cual reza:
Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV.- A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador
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concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en
que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
El precepto legal transcrito establece un orden de prelación o
preferencia entre las personas que se estimen con derecho a ser
declaradas beneficiarias del o la trabajadora fallecida e, incluso, prevé
además la concurrencia entre aquéllas, de la siguiente manera:
I. La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente del
o la trabajadora, teniendo una incapacidad del 50% o más, así
como los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esa
edad si tienen una incapacidad del 50% o más.
II. Los ascendientes, que concurrieran con la viuda e hijos, salvo
cuando se pruebe que no existía dependencia económica.
III. La concubina a falta de cónyuge supérstite.
IV. A falta de las personas mencionadas, las personas que
dependían económicamente del o la trabajador.
V. A falta de las personas mencionadas el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
De lo anterior se observa que ley laboral trata de proteger,
fundamentalmente, el principio de la dependencia económica.
También se advierte que la fracción I del referido numeral prevé
que para que el viudo y los hijos mayores de edad puedan ser
considerados beneficiarios de la extinta trabajadora, deben acreditar
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una incapacidad del 50% o más y haber dependido económicamente
de aquélla.
Ahora, conforme a lo resuelto por el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal en el presente caso, la desestimación del requisito
de acreditar la dependencia económica e incapacidad, tratándose del
viudo, es producto de la interpretación jurisprudencial de este Alto
Tribunal porque es claro que tanto él como la cónyuge supérstite se
encuentran en primer orden de prelación para acceder a dicha
prestación y, sin embargo, la redacción de la norma desplazaba al
varón en el disfrute de dicha prerrogativa, en razón de género.
Efectivamente, esta Suprema Corte ha emitido los criterios
siguientes:
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer12.
12 Registro 167886, Segunda Sala, Tesis: 2a. VI/2009, Novena Época, Tesis Aislada, Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Constitucional, página: 470
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PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus
beneficiarios13.
Por otra parte, se observa de la versión estenográfica del
proceso legislativo de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta
y nueve, en la que se discutió el artículo en cita por la cámara de
origen, que ya desde entonces se entrevió el peligro que existía de
generar una redacción discriminatoria:
La enmienda que se propone es la siguiente en lo que respecta a esta fracción: "La viuda y el viudo y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menor de 6 años y los mayores de esta edad, están (sic) totalmente incapacitados; es decir, se propone que se elimine el concepto "totalmente incapacitado" que hubiese dependido económicamente de la trabajadora en cuanto al viudo", porque consideramos que es un acto discriminatorio. Si la viuda tiene el derecho a recibir una indemnización por concepto de la muerte de su esposo, no hay ninguna razón porque el viudo [NO] la reciba, aun cuando [NO] dependa económicamente de ella o no esté totalmente incapacitado (sic). En este caso no podríamos alegar que se lesionarían los intereses de empresas más o menos pequeñas, porque la indemnización de todos modos se paga, sea a otras personas o sea al Seguro Social.
13 Registro: 167887, Segunda Sala, Tesis: 2a. VII/2009, , Novena Época, Tesis Aislada,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página: 470.
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Además de eso, tampoco podemos alegar la mayor dependencia, el mayor porcentaje de mujeres que tienen dependencia del varón, porque cada vez es mayor la independencia económica de la mujer. Y si estamos pugnando porque así sea, creo que este concepto debe eliminarse.
Ahora, si bien la labor jurisprudencial de esta Suprema Corte ha
subsanado la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo,
que incluía una categoría sospechosa en razón de género, se trató de
una intervención necesaria para respetar el propósito de la
indemnización pues, de lo contrario, de permitir la exigencia de los
requisitos precisados, se haría nugatorio el acceso a una
indemnización en favor del viudo con base en puntos que por lo
contrario no son exigidos a la viuda; diferenciación injustificable puesto
que de su exposición de motivos no se evidencia una excusa legítima
para tal diferenciación, pues de ésta se lee únicamente:
Una cuarta modificación consiste en la determinación de los beneficiarios en los casos de muerte. El Proyecto adoptó los criterios consignados en la Ley del Seguro Social. Según ya se explicó en un párrafo anterior, las normas sobre los riesgos de trabajo tienen un carácter transitorio, pues en la medida en que se extienda el Seguro Social, va desapareciendo la aplicación de las disposiciones de la Ley; por esta razón, se consideró conveniente aproximar la Ley a las normas de la seguridad social.
En cambio, la necesidad de que los hijos mayores de dieciséis
años acrediten la dependencia económica respecto del o la asegurada
finada, además de una incapacidad del cincuenta por ciento o más,
responde a su vez una presunción en sentido opuesto, esto es, que
superada determinada edad y ante la ausencia de alguna afección,
física o mental que condicionen un estado de incapacidad, se
encuentran plenamente habilitados para procurarse su manutención.
Efectivamente, es insostenible que los hijos que aspiran a
obtener la indemnización por muerte de la trabajadora pretendan
hacerlo atravesando la misma ruta, esto es, aduciendo la violación al
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principio de igualdad con base en la remoción de los
requisitos de incapacidad y dependencia económica en el caso del
cónyuge supérstite varón, porque pretende aducir una diferenciación
normativa a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, lo cual es de
imposible configuración.
En efecto, no puede considerarse que los esfuerzos
jurisprudenciales por nivelar una norma –en este caso para que tanto
el varón como la mujer accedan con los mismos requisitos a una
indemnización al morir el cónyuge asegurado-, repercuta a su vez en
una desnivelación en perjuicio de, en este caso, los hijos, pues se trata
de una medida con efectos relativos.
Así, los alcances de la jurisprudencia respecto a la norma que
permite un trato diferenciado entre dos sujetos situados en el mismo
supuesto de derecho (viudo y viuda de la persona trabajadora), se
constriñen a equiparar las hipótesis normativas, como ocurre en el
caso, y remover requisitos que no son exigidos equitativamente a
ambos sujetos.
Pero de ninguna manera sería razonable que, como
consecuencia de la intervención jurisprudencial en favor del varón
supérstite, sea a su vez necesario reinterpretar lo relativo a los hijos de
la finada trabajadora en el sentido de que también éstos sean
sustraídos de los requisitos en comento porque a su vez dicha
intervención dio lugar a su vez a una diferenciación normativa en su
perjuicio.
Se insiste en que la jurisprudencia de este Alto Tribunal no tiene
tales alcances sino que se constriñe a pronunciarse únicamente sobre
los aspectos sometidos a su jurisdicción. Lo contrario daría lugar a una
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cadena interminable de interpretaciones, producto de su propia labor
jurisprudencial, que no corresponden al escrutinio de un Tribunal
Constitucional en tanto, se insiste, su actuar se encuentra claramente
delimitado a los casos de su competencia y no se puede constituir en
un revisor de oficio del orden jurídico, además de que con ello
atentaría contra la presunción de regularidad constitucional de las
normas, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten.
Consecuentemente, la desestimación de acreditar la
dependencia económica del cónyuge supérstite no entraña una
violación a los principios de igualdad y no discriminación, en razón de
que atiende a una presunción de corresponsabilidad en cuanto al
sustento económico del hogar conyugal, de ahí lo infundado del
concepto de violación en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto
impugnado.
Ahora, respecto a los argumentos vertidos en amparo adhesivo,
dado lo infundado el concepto de violación que atañe a la
constitucionalidad del precepto en cuestión, se declara inoperante el
hecho valer por el cónyuge supérstite para reforzar la
constitucionalidad de la referida norma.
Establecido lo anterior, procede devolver el presente asunto al
Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que, acatando los
lineamientos de la presente ejecutoria, se avoque a analizar los
argumentos en torno a cuestiones de legalidad planteados por el
quejoso principal y adherente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
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PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a José Wilfrido Barroso López, en contra de las autoridades
y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara inoperante el argumento hecho valer en
el amparo adhesivo promovido por Carlos Antonio Gutiérrez
Galeana, respecto a la constitucionalidad planteada.
TERCERO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado a fin de
que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se avoque a
analizar los conceptos de violación de legalidad planteados por el
quejoso principal y adherente.
Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.