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AMPARO DIRECTO 1/2017 QUEJOSO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día V I S T O S Y R E S U L T A N D O PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Ello ocurrió el once de febrero de dos mil dieciséis 1 , en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, José Wilfrido Barroso López por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal respecto de las autoridades y actos siguientes: Autoridades responsables: 1) Cámara de Diputados 2) Cámara de Senadores 3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos 4) Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación Actos Reclamados: - Respecto de las autoridades precisadas en los dígitos 1 a 3 se reclama la expedición, promulgación, refrendo, publicación 1 Fojas 1 a 54 del cuaderno de amparo

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Page 1: AMPARO DIRECTO 1/2017 QUEJOSO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO … · 2017. 5. 15. · AMPARO DIRECTO 1/2017 3 QUINTO. Demanda de amparo adhesivo. Por escrito presentado en forma electrónica

AMPARO DIRECTO 1/2017 QUEJOSO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO LÓPEZ

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo.

Ello ocurrió el once de febrero de dos mil dieciséis1, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de

Trabajo en el Distrito Federal, José Wilfrido Barroso López por

propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal

respecto de las autoridades y actos siguientes:

Autoridades responsables:

1) Cámara de Diputados

2) Cámara de Senadores

3) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

4) Honorable Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del

Poder Judicial de la Federación

Actos Reclamados:

- Respecto de las autoridades precisadas en los dígitos 1 a 3 se reclama la expedición, promulgación, refrendo, publicación

1 Fojas 1 a 54 del cuaderno de amparo

Page 2: AMPARO DIRECTO 1/2017 QUEJOSO: JOSÉ WILFRIDO BARROSO … · 2017. 5. 15. · AMPARO DIRECTO 1/2017 3 QUINTO. Demanda de amparo adhesivo. Por escrito presentado en forma electrónica

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y puesta en vigor del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

- Inherente a la autoridad precisada en el dígito 4, se reclama la resolución de 9 de diciembre de 2015, emitida en el expediente del procedimiento paraprocesal especial identificado con la clave de expediente 3/2014-P, en la cual se cometió el primer acto de aplicación, en mi agravio, del mencionado artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en específico su fracción I, en la porción relativa al requisito exigido al hijo mayor de edad en el sentido de que debe estar afectado de una incapacidad de 50% o más, para tener acceso a los derechos laborales derivados del vínculo que unió a mi madre María Lucelia López Ramírez con el Poder Judicial de la Federación, por los motivos que se expondrán en el apartado de conceptos de violación.

SEGUNDO. Por acuerdo del Juez Octavo de Distrito en Materia

de Trabajo en la Ciudad de México de quince de febrero de dos mil

dieciséis, se admitió la demanda de mérito y se registró con el número

258/2016-VI2.

TERCERO. Falta de competencia. Por acuerdo de quince de

abril de dos mil dieciséis, el Juez Octavo de Distrito en Materia del

Trabajo en la Ciudad de México, se declara legalmente competente

para conocer del expediente 258/2016-VI y ordena remitir el mismo a

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados

en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que lo turne al

colegiado que corresponda.3.

CUARTO. Substanciación del juicio de amparo. Por acuerdo

del Presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito de veintidós de abril de dos mil dieciséis,

se admitió la demanda de mérito y se registró con el número DT

394/20164

2 Ibídem. Fojas 86 a 88

3 Ibídem. Fojas 136 a 143

4 Ibídem. Fojas 147 a 149

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QUINTO. Demanda de amparo adhesivo. Por

escrito presentado en forma electrónica el veintisiete de mayo de dos

mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, Carlos

Antonio Gutiérrez Galeana, en su carácter de tercero interesado,

promovió amparo adhesivo5, el cual por auto de treinta de mayo de

dos mil dieciséis se admitió6.

SEXTO. Recurso de Reclamación. Con fecha tres de mayo de

dos mil dieciséis se admitió el recurso de reclamación interpuesto por

el quejoso en contra del acuerdo de admisión.

El citado recurso fue tramitado bajo el expediente Rec. 11/2016

por el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, quien resolvió declararlo infundado, al razonar que el

procedimiento del que emanaba el acto reclamado no era un

paraprocesal sino un procedimiento especial, como se advertía de lo

dispuesto en los numerales 107 constitucional, fracciones III, inciso a)

y V, inciso d), 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, y 892, 893, 895 y

898 de la Ley Federal del Trabajo.

SÉPTIMO. Solicitud de la facultad de atracción. Seguidos los

trámites de ley correspondientes, el dieciocho de agosto de dos mil

dieciséis el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó

resolución en el sentido de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del mismo7.

OCTAVO. Admisión y turno de la solicitud. Recibidos los

autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de dos

de septiembre de dos mil dieciséis, admitió a trámite la solicitud de

5 Foja 79 a 93 del toca

6 Fojas 199 del cuaderno de amparo

7 Ibídem. Fojas 237 a 244

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ejercicio de la facultad de atracción con el número 494/2016, turnó el

asunto a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, y ordenó

su envío a la Sala de su adscripción8.

NOVENO. Radicación en Sala. Posteriormente, mediante

proveído de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente en

funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar

y registrar el expediente con el número de amparo directo 1/2017, así

como avocarse al conocimiento de asunto y turnar el expediente para

su estudio al Ministro Javier Laynez Potisek9.

DÉCIMO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo

público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver

el presente amparo directo, con fundamento en los artículos 107,

fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso b),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación

con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno

de este Alto Tribunal, ya que esta Segunda Sala ejerció su facultad de

atracción para conocer del asunto, pues su resolución podría entrañar

la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

8 Fojas 134 a 141 del toca

9Ibídem. Fojas 97 a 100

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SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. La

legitimación del recurrente y la oportunidad del medio de impugnación

que hizo valer ya fueron analizadas por el Juzgado de Distrito que

previno en el conocimiento del asunto, por ello de ese aspecto no se

hace pronunciamiento alguno.

Por su parte, el amparo adhesivo fue presentado oportunamente

lo que se aprecia en el auto de admisión de fecha treinta de mayo de

dos mil diecisiete.10

TERCERO. Antecedentes. De las constancias de autos se

advierten como antecedentes relevantes del caso, los siguientes:

José Wilfrido Barroso López demandó del 1) Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste),

a) la declaración a su favor como único y legítimo beneficiario de los

derechos derivados de la relación laboral de su madre María Lucelia

López Ramírez (finada) como Juez de Distrito en Tepic, Nayarit, con el

Poder Judicial de la Federación; y b). la devolución y entrega de

cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos

con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional, por concepto

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) que administra

Pensionissste con el rubro de “SAR ISSSTE BANXICO; fondo

vivienda FOVISSSTE 1992 y fondo vivienda FOVISSSTE 2008”.

Del 2) Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, la transferencia a PENSIONISSSTE de los

fondos de los rubros “SAR ISSSTE BANXICO”, de la cuenta individual

de la finada, por la cantidad de ciento setenta y un mil ciento noventa

y cinco pesos, moneda nacional, más los rendimientos que se

hubieren generado.

10

Foja 199 del cuaderno de amparo

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Del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, la transferencia a

PENSIONISSSTE de los fondos de los rubros: Fondo vivienda

FOVISSSTE 1992. Y 3) del Fondo de Vivienda FOVISSSTE 2008 de

la cuenta individual de la trabajadora extinta, por la cantidad de

doscientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y siete pesos,

moneda nacional.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje quien se declaró incompetente con fundamento

en lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y de la fracción IX del artículo 11

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al razonar que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe velar por la autonomía

de los órganos del Poder Judicial de la Federación, hecho lo cual le

remitió el citado expediente.

Este Alto Tribunal estableció que atendiendo al derecho

fundamental de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la

Constitución Federal y los diversos 81, fracciones XII y XXV, 88 y 132

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, era pertinente

enviar los autos a la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación para que acordara lo que en derecho

procediera.

La citada Comisión admitió la demanda planteada como

procedimiento paraprocesal. Durante la substanciación del

procedimiento se solicitó al Director General de Recursos Humanos

del Consejo de la Judicatura Federal remitiera el expediente laboral y

la documentación existente sobre la trabajadora fallecida; de dicha

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documentación se obtuvo el formato de la designación

de beneficiarios SAR (ISSSTE) de doce de marzo de dos mil ocho, en

el que se advirtió que los beneficiarios eran Ricardo Martínez López,

Rebeca Analein Martínez Ibarra, José Wilfrido Barroso López y Carlos

Antonio Gutiérrez Galeana, a quienes llamó para que se apersonaran

en el referido procedimiento, lo que así ocurrió.

La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación admitió a trámite la demanda y la registró bajo el

expediente 3/2014-P.

El Director General de Recursos Humanos del Consejo de la

Judicatura Federal fue llamado al procedimiento para que dedujera los

derechos que le corresponden como representante equiparado a

patrón, quien expuso las manifestaciones que estimó pertinentes.

Substanciado el procedimiento, la citada Comisión elaboró el

dictamen correspondiente y en sesión Plenaria del Consejo de la

Judicatura Federal del nueve de diciembre de dos mil quince, resolvió:

PRIMERO. Es infundada la pretensión de Ricardo Martínez López, promovente del procedimiento. SEGUNDO. Se declara a Carlos Antonio Gutiérrez Galeana como único beneficiario de los derechos laborales generados por la trabajadora fallecida María Lucelia López Ramírez, a que se refiere el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. No corresponde designar beneficiarios de los derechos laborales de la trabajadora fallecida María Lucelia López Ramírez, a Ricardo Martínez López, a José Wilfrido Barroso López, ni a Rebeca Analein Martínez Ibarra, ya que ninguno de ellos se ubica en los supuestos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para tener derecho a recibir tales prestaciones. CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de los comparecientes a este procedimiento, respecto de las decisiones que en su momento emitió la trabajadora fallecida, en relación con los actos contractuales

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que celebró, para que los hagan valer en la vía que corresponda, en términos del quinto considerando de esta resolución. QUINTO. Este órgano colegiado carece de competencia para resolver acerca de las pretensiones que se reclaman al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a su Fondo de Vivienda, por lo que a ese respecto, se dejan a salvo los derechos de quienes comparecieron al procedimiento para hacerlos valer en la vía que estimen pertinentes, en términos del sexto considerando de esta resolución. […]”

Razonó que si bien la fracción I del artículo 501 de la Ley

Federal del Trabajo, en la porción normativa que establece que tendrá

derecho a recibir indemnización en el caso de muerte “el viudo que

hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga

una incapacidad de cincuenta por ciento o más”, es contrario al

derecho humano de igualdad y no discriminación, ya que establece

una notoria diferencia entre la viuda y el viudo, puesto que en el primer

caso (viuda) no exige otra condición que no sea tener ese carácter.

No era obstáculo la existencia del juicio 1058/2013 del Juzgado

de Primera Instancia del Ramo Familiar del Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit, iniciado por la ahora finada, para

disolver el vínculo matrimonial que en vida la unía con Carlos Antonio

Gutiérrez Galeana; ya que en razón de su muerte, se sobreseyó en

ese juicio, lo que la llevaba a la conclusión de que el matrimonio no fue

disuelto.

Tampoco escapaba a su atención que al accionante se le

diagnosticó ambliopía con afección de visión periférica, de más del

cincuenta por ciento; empero, el hecho de que se hubiera emitido tal

diagnóstico no ponía de manifiesto que estuviere incapacitado al

cincuenta por ciento o más para desempeñar labores remuneradas,

que es a lo que se atiende en la ley, lo que en dado caso habría sido

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objeto de una prueba pericial, por lo que no estaba en

condiciones de otorgar valor probatorio pleno a la constancia exhibida.

Asimismo determinó que no correspondía designar beneficiaria a

Rebeca Analein Martínez Ibarra, ya que a pesar de ser menor de edad

y estar demostrado que fue nieta de la hoy extinta, el artículo 501 de la

ley laboral no establece que puedan concurrir ésta en tal calidad.

Tampoco ignoraba que por resolución de trece de enero de dos

mil catorce, emitida en el expediente 106/2013 de la Junta Especial

Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en Nayarit, se

declaró como único beneficiario de los derechos laborales al

accionante, dado que como se demostraba con la copia certificada

que de ese expediente fue remitida por el Presidente de aquel órgano

jurisdiccional, tal resolución se dejó sin efectos por auto de diecisiete

de julio de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria en la que

se concedió el amparo y protección de la justicia de la Unión a Carlos

Antonio Gutiérrez Galeana, sin que de tales constancias advirtiera un

nuevo pronunciamiento al respecto por parte de aquella autoridad

laboral, sino que por el contrario, en la documental apreciaba que por

acuerdo de diez de septiembre del referido año, la junta especial

declinó la competencia.

En relación con los documentos en los que la trabajadora

manifestó su consentimiento individual y designó beneficiarios, razonó

que al resolver los diversos procedimientos 1/2015-P, 2/2015-P y

5/2015-P, ha dejado sentado que cuando exista constancia de que el

trabajador fallecido haya designado conforme a su voluntad a diversas

personas como beneficiarios a través de los formatos proporcionados

por el Director General de Recursos Humanos, tratándose de

prestaciones laborales de dicho trabajador a las que se refiere la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y las derivadas de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, los beneficiarios son aquellos que por ley

tienen derecho, y no así los designados voluntariamente por aquél.

Por tanto, se dejaron a salvo los derechos de los comparecientes

para que los hicieran valer en la vía que corresponda respecto de las

decisiones que en su momento emitió la trabajadora ahora fallecida en

relación con los seguros que contrajo de manera privada y que no se

encuentran previstos por disposición legal alguna, en tanto que razonó

que los conceptos que deriven de los actos contractuales celebrados

entre la trabajadora fallecida y diversas instituciones de seguros, se

regulan por su propia normatividad, distinta a la laboral, y en ese caso

rige la designación de beneficiarios que dicha trabajadora haya

efectuado.

Finalmente, el Consejo de la Judicatura Federal señaló que el

hecho de que ninguna autoridad de algún poder esté posibilitada para

interferir en el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, no

implica que la Comisión Substanciadora esté en aptitud de someter a

alguna otra autoridad del país a su potestad, ya que los Plenos de la

Suprema Corte y del citado consejo, en materia de conflictos de

trabajo, sólo están facultados para resolver aquellos que se susciten

entre tales órganos y sus trabajadores y no cuando se demanden

determinadas prestaciones a diversas autoridades que no pertenecen

a su régimen, como lo son el Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado así

como su Fondo de Vivienda, a los que en el escrito de demanda se

les reclama la entrega de diversas cantidades.

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11

Como se mencionó, en párrafos precedentes, el

Tribunal Colegiado determinó solicitar el ejercicio de la facultad de

atracción a esta Suprema Corte toda vez que, a su consideración,

debía analizarse si la resolución emitida por el Consejo de la

Judicatura Federal deriva de su potestad constitucional, respecto de la

cual no procede el amparo directo; o bien, si tal resolución está

afectando a sujetos ajenos al Poder Judicial de la Federación, lo que

podría actualizar la procedencia, la cual fue ejercida por esta Segunda

Sala.

CUARTO. El quejoso hizo valer esencialmente los siguientes

conceptos de violación:

Es inconstitucional la fracción I, del artículo 501 de la Ley

Federal de Trabajo en tanto subyace discriminación por edad y

condición de salud, porque impide el otorgamiento de una

compensación ante la muerte de la trabajadora en favor de aquellas

personas que hayan dependido económicamente en vida, mientras

que el Consejo respecto del cónyuge supérstite, no le exige requisito

alguno al inaplicar lo relativo a la dependencia económica y la

incapacidad del 50% o más al afirmar que ello es contrario a los

principios de igualdad y no discriminación.

La autoridad responsable al emitir la resolución reclamada, no

atendió a la verdadera intención del reclamo del pago de los fondos

abonados en las respectivas subcuentas respecto de: a) Fondo

Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

„PENSIONISSSTE‟; b) Instituto de Seguridad Y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado; y c) Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

„FOVISSSTE‟ y no se demandó nada al patrón, en el caso, Poder

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Judicial de la Federación, sino sólo a los mencionados organismos de

seguridad; en ese sentido, la resolución controvertida es violatoria del

principio de congruencia externa.

Que ante una posible obscuridad en la demanda, se le debió

prevenir a su hermano Ricardo Martínez López con el objeto de que

precisara cuáles eran las prestaciones que realmente reclamaba y al

no hacerlo se debe ordenar la reposición del procedimiento.

También incurrió en incongruencia la autoridad responsable en

torno a la determinación relativa a los actos contractuales celebrados

entre la trabajadora fallecida y diversas instituciones de seguros,

porque por un lado deja a salvo los derechos respecto a las

„prestaciones laborales‟ a las que se refiere la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (sin precisar

cuáles), y por otra, afirma que se debe atender a lo establecido en la

ley y no a la voluntad de la entonces operaria; que al dejar a salvo los

derechos respecto a esas prestaciones, la autoridad no tiene que

hacer pronunciamiento alguno, pues causa agravio la manifestación

relativa a que se debe soslayar la voluntad de la finada trabajadora

María Lucelia López Ramírez, lo cual de manera evidente implica un

juicio de valor.

Fue indebido el desechamiento de la prueba superveniente, en la

que ofreció la sentencia dictada en el juicio de amparo directo

539/2014 terminada de engrosar el 5 de junio de 2015, en la que se

concedió la protección constitucional promovida por aquél, con el que

pretendió acreditar que no ha causado estado el sobreseimiento

decretado el 23 de enero de 2014, por el Juez Primero de Primera

Instancia del Ramo Familiar, del Tribunal Superior de Justicia, con

sede en Tepic, Nayarit, en el juicio de divorcio necesario promovido

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por su extinta madre, ya que al haberse generado la

copia certificada de la mencionada sentencia de amparo con fecha

posterior a la celebración de la audiencia de ley, es evidente que tiene

la naturaleza de elemento de prueba superveniente y al quejoso le

beneficia para acreditar que está subjudice el apuntado

sobreseimiento y en consecuencia, la calidad jurídica de cónyuge

supérstite con el que se ostenta Carlos Antonio Gutiérrez Galena está

controvertida, por lo que se deberá ordenar la reposición del

procedimiento,

La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación se encuentra dotada de competencia para resolver el

procedimiento de designación de beneficiarios, toda vez que cuenta

con facultades constitucionales y derivadas de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, para conocer del presente

procedimiento además de que existió sumisión absoluta por las partes

directamente afectadas reclamantes de los derechos derivados de tal

relación laboral entre la trabajadora de cujus y el Poder Judicial de la

Federación.

Amparo adhesivo. Sustancialmente el cónyuge supérstite

Carlos Antonio Gutiérrez Galena, alegó:

Si bien existe el juicio de amparo directo 593/2014, no demuestra

que se haya dejado sin efectos el acta matrimonial o la declaración de

pérdida del carácter de cónyuge supérstite al momento del

fallecimiento de la trabajadora.

Estimó correcto que el cónyuge supérstite no deba acreditar los

requisitos establecidos en la fracción I del artículo 501 de la Ley

Federal del Trabajo, relativos a la dependencia económica e

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incapacidad del 50% o más, porque ello resulta contrario a los

principios de igualdad y no discriminación.

QUINTO. Facultad de atracción. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de la facultad de

atracción ejercida, se avoca al ámbito de procedencia del juicio de

amparo que nos ocupa y respecto del de legalidad, que en concreto se

reduce a lo siguiente:

1. ¿Los beneficiarios del o la extinta trabajadora del Poder

Judicial de la Federación, ante quién deben reclamar las prestaciones

de seguridad social del Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste), del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(Issste)y del Fondo de Vivienda de dicho organismo (Fovissste), el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o el Consejo de la

Judicatura Federal, a través de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación?

2. ¿Es procedente el juicio de amparo contra la resolución del

Consejo de la Judicatura Federal en la que se determina quién es la o

el legítimo beneficiario del o la juzgadora federal?

En cuanto al primer punto, esta Segunda Sala estima que el

Consejo de la Judicatura Federal -a través de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación- al ser el

competente para conocer de la declaración de beneficiarios derivado

del deceso del o la servidora pública del citado poder, también debe

serlo para conocer de las prestaciones de seguridad social reclamadas

con base en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado y respecto de las autoridades

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denominadas Fondo Nacional de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (Pensionissste), Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Issste)

y Fondo de Vivienda de dicho organismo (Fovissste).

El Consejo de la Judicatura Federal por mandato constitucional

es un órgano que tiene, entre otras, funciones materialmente

jurisdiccionales, ya que actúa como tribunal laboral cuando conoce de

los conflictos suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus

trabajadores (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y el Tribunal Electoral), siendo la única instancia en conflictos

de esta naturaleza, en términos del artículo 123, Apartado B, fracción

XII, segundo párrafo, constitucional.

En el mismo sentido, el numeral 152 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado señala que los conflictos entre el

Poder Judicial de la Federación y sus servidores, serán resueltos en

única instancia por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

El precepto 153 dispone que para los efectos del artículo anterior

se constituye con carácter permanente una Comisión encargada de

substanciar los expedientes y de emitir un dictamen que pasará al

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su

resolución.

El artículo 154 establece que la Comisión Substanciadora se

integrará con un representante de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de

Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y un tercero, ajeno a

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uno y otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las

resoluciones de la comisión se dictarán por mayoría de votos.

El numeral 155 indica que la Comisión funcionará con un

Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado y contará

con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los

sueldos y gastos que origine la comisión se incluirán en el

Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.

El artículo 156 indica que los miembros de la Comisión

Substanciadora deberán reunir los requisitos que señala el artículo

121 de esta ley para ser magistrado del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje. El designado por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, y el tercer miembro deberán ser

además licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años. El

representante del Sindicato ocupará su encargo sólo tres años. Los

tres integrantes disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de

egresos y únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y

por quienes les designaron.

Como se ha anunciado, el artículo 158 estatuye que, para la

tramitación de los expedientes, la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación se sujetará a las disposiciones del

Capítulo III del Título Séptimo de la ley burocrática, que en sus

numerales 125 al 147 regulan lo relativo al actuar del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje y el procedimiento para resolver las

controversias que se someten ante el mismo.

El artículo 160 señala que el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación se reunirá cuantas veces sea necesario, para

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conocer y resolver los dictámenes que eleve a su

consideración la Comisión Substanciadora.

Finalmente, el 161 estatuye que la audiencia se reducirá a la

lectura y discusión del dictamen dé la Comisión Substanciadora y

a la votación del mismo. Si fuere aprobado en todas sus partes o

con alguna modificación, pasará al Presidente de la Suprema

Corte para su cumplimiento; en caso de ser rechazado, se

turnarán los autos al ministro que se nombre ponente para la

emisión de un nuevo dictamen.

Acorde con los preceptos antes mencionados, la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación cuenta con

atribuciones para la tramitación de los conflictos entre dicho poder y

sus trabajadores (con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y el Tribunal Electoral) y, al hacerlo, actúa como un órgano

materialmente jurisdiccional regulado por las mismas disposiciones

que dirigen el procedimiento laboral seguido ante el Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, siendo el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, quien a partir del dictamen dictado por aquél,

resolverá lo conducente.

Tiene sustento el criterio que antecede, por identidad de razón,

en la tesis que reza:

COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE ATRIBUCIONES PARA ORDENAR EL DESAHOGO DE PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER. Conforme al artículo 158 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para la tramitación de los expedientes la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación se sujetará a las disposiciones del Capítulo III del Título Séptimo de esa Ley. Por su parte, el numeral 138 del referido ordenamiento, el cual se encuentra dentro del Capítulo y Título citados, prevé la atribución del Tribunal

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Federal de Conciliación y Arbitraje para que antes de dictar el laudo correspondiente solicite mayor información para mejor proveer. En congruencia con lo anterior, se concluye que la referida Comisión Substanciadora puede ejercer la mencionada atribución que por remisión legislativa le corresponde, para recabar mayor información para mejor proveer, debiendo tomarse en cuenta que, en todo caso, será el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el que determine qué valor otorgará a los elementos probatorios recabados11.

En ese sentido, robustece la competencia del Consejo de la

Judicatura Federal –a través de la Comisión Substanciadora-, lo

dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que

al efecto establece:

Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: (…) XII. Resolver sobre las quejas administrativas y sobre la responsabilidad de servidores públicos en términos de lo que dispone esta ley incluyendo aquellas que se refieran a la violación de los impedimentos previstos en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de los correspondientes miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los que se refieran a los miembros de la Suprema Corte de Justicia; (…) XXV. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora del propio Poder, con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia cuya resolución le corresponda, en los términos de los artículos152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional en aquello que fuere conducente; (…).

Asimismo, el artículo 239 del Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y

11 Registro: 175660, P. XXX/2006, Novena Época, Pleno, Tesis Aislada, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Marzo de 2006, página 11.

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funcionamiento del propio Consejo, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil

trece, respecto del procedimiento tramitado, reza:

TÍTULO SÉPTIMO DE LAS COMISIONES INTERINSTITUCIONALES CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 239. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación es el órgano administrativo encargado de tramitar los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos; así como de elaborar, con absoluta independencia, los proyectos de resolución correspondientes, los que se pondrán a consideración del Pleno. Artículo 240. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación se regirá por lo dispuesto en su propio reglamento. Artículo 241. Se establece como domicilio oficial de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, el edificio ubicado en avenida Insurgentes Sur 1888, piso 8, colonia Florida, Código Postal 01030, Delegación Álvaro Obregón, México, Distrito Federal.

Por tanto, la competencia recae en el Consejo de la Judicatura

Federal, quien a través de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación debe encargarse de la tramitación de

los actos reclamados por las y los beneficiarios de las y los

trabajadores del Poder Judicial de la Federación, como se establece

en la resolución ahora impugnada.

Por otra parte, del proceso legislativo que dio lugar al apartado B

del numeral 123 constitucional, se desprende que tuvo como objetivo

procurar la mejora del nivel de vida de los servidores públicos, así

como el de sus familiares, lo cual se conseguiría con la

implementación de bases mínimas de seguridad y previsión social,

que aseguraran, en lo posible, la tranquilidad de las y los trabajadores,

su bienestar personal, así como de sus familiares, objetivo que se vio

satisfecho, entre otros apartados, en la fracción XI del artículo en cita,

en donde se establecieron las normas mínimas de seguridad social

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para los trabajadores al servicio del Estado en sus distintos ámbitos y

niveles.

Ahora, la competencia para conocer de los juicios en los que se

demandan por las o los beneficiarios de las o los trabajadores al

servicio del Estado prestaciones de seguridad social recae en el

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues así lo dispone

expresamente el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dice:

Artículo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida. En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva entregarán el saldo de la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el Trabajador en el Instituto. El Trabajador, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que le opere su Cuenta Individual. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Bajo este contexto normativo, si la Comisión es el órgano

administrativo competente para tramitar y dictaminar de los conflictos

entre los trabajadores del Poder Judicial de la Federación y éste, debe

estimarse que, por identidad jurídica, también debe conocer de los

reclamos de sus beneficiarios en lo que atañe al reconocimiento como

tales y la devolución de los montos acumulados de las cuentas

individuales del o la extinta trabajadora, administrados por el

PENSIONISSSTE, como lo establece la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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Atendiendo al artículo 17 constitucional y en aras de una justicia

pronta y expedita, se estima que el órgano que conoce de los

conflictos de los trabajadores del Poder Judicial de la Federación, esto

es, el Consejo de la Judicatura Federal –a través de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, también

debe hacerlo respecto de aquellos relacionados con sus beneficiarios,

en tanto al someterse a su jurisdicción las controversias laborales en

cita se constituye materialmente en autoridad judicial y, por ende, está

facultada para abordar todos los reclamos que se susciten con motivo

del vínculo de trabajo.

Ahora, si bien la Ley Federal del Trabajo en su artículo 115

establece expresamente el derecho de los beneficiarios del trabajador

fallecido para percibir las indemnizaciones y prestaciones pendientes

de cubrirse sin que sea necesario accionar el juicio sucesorio,

privilegiando así el derecho a recibir el producto del trabajo incluso

más allá de la muerte del o la trabajadora y extendiendo la cobertura a

sus beneficiarios, no ocurre lo mismo con la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues no señala ante quién debe

seguirse el procedimiento para dilucidar tales derechos.

En consecuencia, como se ha insistido, dado que el Consejo de

la Judicatura Federal -a través de la Comisión Substanciadora- hace

las veces del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los

asuntos de su competencia, esto es, tratándose de los conflictos

laborales de sus trabajadores, puede afirmarse que la declaración de

los beneficiarios de éstos y el reclamo de las indemnizaciones

respectivas encuentra cabida en las atribuciones de dicha Comisión.

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Así, instada la actuación de la Comisión Substanciadora a raíz

de las controversias entre el Poder Judicial de la Federación y sus

trabajadoras o trabajadores, o las y los beneficiarios de éstos (con

excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal

Electoral), y considerando que se encuentra obligada a acatar las

disposiciones previstas por la ley burocrática en lo relativo al

procedimiento laboral, norma que por otro lado es omisa en señalar

ante qué instancia se resolverá lo referente a la declaración de

beneficiario de los derechos derivados de la relación laboral, en

términos del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, esta Segunda Sala estima que debe

ser la propia Comisión Substanciadora la autoridad encargada de

determinar la procedencia de las acciones respectiva.

Atento a ello, si en el caso que nos ocupa la prestación está

vinculada con derechos que pudieran derivar de la relación laboral de

la extinta trabajadora María Lucelia López Ramírez y el Poder Judicial

de la Federación, se concluye que la Comisión Substanciadora puede

ejercer la mencionada atribución que por remisión legislativa le

corresponde, para tramitar y desahogar la demanda entablada por el

quejoso Ricardo Martínez López en contra del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del

Fondo de Vivienda de dicho organismo.

En cuanto al segundo punto, esta Segunda Sala estima es

procedente el juicio de amparo contra la resolución del Consejo de la

Judicatura Federal, derivada del procedimiento tramitado y

dictaminado por la Comisión Substanciadora, en la que se determina

quién es la o el legítimo beneficiario de los derechos derivados de la

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relación laboral de un o una trabajadora fallecida del

Poder Judicial de la Federación.

Por regla general, son definitivas e inatacables todas las

decisiones que emita el Consejo de la Judicatura Federal en ejercicio

de las atribuciones que constitucionalmente tiene encomendadas, esto

es, las de administración, vigilancia y disciplina interna del Poder

Judicial de la Federación, así como las vinculadas con los conflictos de

trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación y sus

trabajadores.

Sin embargo, la conclusión precedente abre la posibilidad, como

excepción a la regla general, de que el juicio de amparo sea

procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal

que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o

integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que

deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que

conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que

haga la parte quejosa.

Por tanto, en congruencia con los principios de interpretación

más favorable a la persona y de interpretación conforme, la causa de

improcedencia prevista en el artículo 61, fracción III, de la Ley de

Amparo vigente, debe interpretarse de manera restrictiva para

considerar que ésta sólo se actualiza tratándose de los actos que

hubieren sido emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal en el

ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le fueron

conferidas, ya sea funcionado en Pleno o comisiones, en lo que se

refiere a su régimen interno del Poder Judicial de la Federación en

materia de administración, vigilancia y disciplina.

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Lo anterior se encuentra plasmado en la ejecutoria dictada por el

Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en

revisión 1312/2014, en sesión de veintisiete de enero de dos mil

quince, del que derivó la siguiente tesis:

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones -por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano-, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso.

En este sentido, para efectos de la procedencia del juicio de

amparo en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura

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Federal, es necesario dilucidar ¿qué debe entenderse

por terceros o personas ajenas al Poder Judicial de la Federación?

La respuesta es que son todas aquellas personas que:

1) no sean parte en un conflicto entre el Poder Judicial de la

Federación y sus trabajadores (segundo párrafo de la fracción XII del

artículo 123 de la Constitución Federal);

2) estén fuera del ámbito del encargo del Consejo de la

Judicatura Federal, que en términos del artículo 94 de la Carta Magna

son la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la

Federación, con las salvedades antes apuntadas;

3) no tengan relación con la designación, adscripción, ratificación

y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito (artículo

100, párrafo noveno, de la Constitución Federal); y,

4) no tengan que ver con la expedición de acuerdos generales

para el adecuado ejercicio de las funciones del citado Consejo

(artículo 100, párrafo octavo, constitucional).

En suma, se consideran terceros o personas ajenas al juicio a

todas aquellas que no tengan injerencia en las funciones para las que

el Consejo de la Judicatura Federal fue expresamente creado ni exista

vínculo laboral con éste, y por otra parte sean afectadas por las

resoluciones de aquél; consecuentemente, tratándose de estos

supuestos, procederá el juicio de amparo.

Bajo este contexto, en el caso a estudio se advierte que José

Wilfrido Barroso impugna la resolución del nueve de diciembre de dos

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mil quince del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se

resuelve lo relativo a la designación de beneficiarios y las prestaciones

e indemnizaciones pendientes de cubrirse con motivo del fallecimiento

de su madre, quien en vida se desempeñó como Juez de Distrito en

Tepic, Nayarit.

Por tanto, el acto reclamado en el juicio de amparo que se

revisa no es de aquellos a que se refiere el segundo párrafo de la

fracción XII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que reza: “XII. Los conflictos entre el Poder Judicial

de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la

Judicatura Federal”, en tanto no es una resolución que resuelva algún

conflicto entre el Poder Judicial de la Federación y sus trabajadores,

sino que dicho conflicto versa respecto de derechos de particulares

derivados de aquellos que generó una servidora pública que prestó

sus servicios para el Consejo de la Judicatura Federal.

El acto reclamado tampoco es una resolución que tiene su

origen en una determinación del Consejo de la Judicatura Federal en

torno a llevar a cabo la administración, vigilancia y disciplina del Poder

Judicial de la Federación.

Menos aún el acto impugnado tiene relación con la designación,

adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y

Jueces de Distrito, en tanto se reitera, se relaciona con la designación

de beneficiarios y las indemnizaciones respectivas, a que se refieren

los artículos 115 y 501 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.

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Finalmente, la resolución motivo de reclamo

nada tienen que ver con la expedición de acuerdos generales para el

adecuado ejercicio de las funciones del Consejo de la Judicatura

Federal.

Consecuentemente, si el planteamiento del quejoso, que no

acude en su calidad de integrante de las estructuras del Poder Judicial

de la Federación sino como hijo de una extinta servidora pública del

Poder Judicial de la Federación, refiere que la decisión impugnada es

la emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en el que

se designa beneficiario de los derechos laborales derivados de la

relación de trabajo de aquélla viola sus derechos humanos, debe

considerarse que el juicio de amparo es procedente, en razón de que

es tercero o persona ajena al Poder Judicial de la Federación y, por

tanto, se ubica en una excepción a la regla general establecida en el

numeral 61, fracción III, de la Ley de Amparo.

SEXTO. Estudio de fondo. Toda vez que en sus conceptos de

violación el quejoso impugna la constitucionalidad de un precepto de la

Ley Federal del Trabajo, esto es, el artículo 501, fracción I, esta

Segunda Sala se avoca a analizar tal planteamiento.

En el concepto de violación respectivo, el quejoso esencialmente

alega que es inconstitucional el citado precepto en tanto subyace

discriminación por edad y condición de salud porque impide el

otorgamiento de una indemnización ante la muerte de su extinta

madre, en favor de la nieta de ésta y del hermano del hoy quejoso, en

tanto que en la resolución del Pleno del Consejo se estimó que no

demostraron que existiera dependencia económica ni que tuvieran una

incapacidad del 50% o más; mientras que no exigió requisito alguno al

cónyuge supérstite para inaplicar lo relativo a dichos requisitos,

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afirmando que ello es contrario a los principios de igualdad y no

discriminación.

Es infundado el expresado concepto de violación.

Esta Segunda Sala estima que la norma impugnada no entraña

discriminación por edad ni condición de salud a la luz de la finalidad

que el legislador persiguió con la indemnización en comento, a saber,

el otorgamiento de una compensación ante la muerte del o la

trabajadora en favor de aquellas personas que hayan dependido

económicamente en vida, por las razones que se exponen a

continuación.

La indemnización en los casos de muerte de las o los

trabajadores, establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del

Trabajo, tiende a procurar la subsistencia de los dependientes

económicos de los asegurados ante la eventual pérdida del sostén

económico, el cual reza:

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV.- A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador

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concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en

que cada una dependía de él; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El precepto legal transcrito establece un orden de prelación o

preferencia entre las personas que se estimen con derecho a ser

declaradas beneficiarias del o la trabajadora fallecida e, incluso, prevé

además la concurrencia entre aquéllas, de la siguiente manera:

I. La viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente del

o la trabajadora, teniendo una incapacidad del 50% o más, así

como los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esa

edad si tienen una incapacidad del 50% o más.

II. Los ascendientes, que concurrieran con la viuda e hijos, salvo

cuando se pruebe que no existía dependencia económica.

III. La concubina a falta de cónyuge supérstite.

IV. A falta de las personas mencionadas, las personas que

dependían económicamente del o la trabajador.

V. A falta de las personas mencionadas el Instituto Mexicano del

Seguro Social.

De lo anterior se observa que ley laboral trata de proteger,

fundamentalmente, el principio de la dependencia económica.

También se advierte que la fracción I del referido numeral prevé

que para que el viudo y los hijos mayores de edad puedan ser

considerados beneficiarios de la extinta trabajadora, deben acreditar

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una incapacidad del 50% o más y haber dependido económicamente

de aquélla.

Ahora, conforme a lo resuelto por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal en el presente caso, la desestimación del requisito

de acreditar la dependencia económica e incapacidad, tratándose del

viudo, es producto de la interpretación jurisprudencial de este Alto

Tribunal porque es claro que tanto él como la cónyuge supérstite se

encuentran en primer orden de prelación para acceder a dicha

prestación y, sin embargo, la redacción de la norma desplazaba al

varón en el disfrute de dicha prerrogativa, en razón de género.

Efectivamente, esta Suprema Corte ha emitido los criterios

siguientes:

PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer12.

12 Registro 167886, Segunda Sala, Tesis: 2a. VI/2009, Novena Época, Tesis Aislada, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, Constitucional, página: 470

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PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus

beneficiarios13.

Por otra parte, se observa de la versión estenográfica del

proceso legislativo de cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta

y nueve, en la que se discutió el artículo en cita por la cámara de

origen, que ya desde entonces se entrevió el peligro que existía de

generar una redacción discriminatoria:

La enmienda que se propone es la siguiente en lo que respecta a esta fracción: "La viuda y el viudo y los hijos legítimos, naturales o adoptivos menor de 6 años y los mayores de esta edad, están (sic) totalmente incapacitados; es decir, se propone que se elimine el concepto "totalmente incapacitado" que hubiese dependido económicamente de la trabajadora en cuanto al viudo", porque consideramos que es un acto discriminatorio. Si la viuda tiene el derecho a recibir una indemnización por concepto de la muerte de su esposo, no hay ninguna razón porque el viudo [NO] la reciba, aun cuando [NO] dependa económicamente de ella o no esté totalmente incapacitado (sic). En este caso no podríamos alegar que se lesionarían los intereses de empresas más o menos pequeñas, porque la indemnización de todos modos se paga, sea a otras personas o sea al Seguro Social.

13 Registro: 167887, Segunda Sala, Tesis: 2a. VII/2009, , Novena Época, Tesis Aislada,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Febrero de 2009, página: 470.

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Además de eso, tampoco podemos alegar la mayor dependencia, el mayor porcentaje de mujeres que tienen dependencia del varón, porque cada vez es mayor la independencia económica de la mujer. Y si estamos pugnando porque así sea, creo que este concepto debe eliminarse.

Ahora, si bien la labor jurisprudencial de esta Suprema Corte ha

subsanado la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo,

que incluía una categoría sospechosa en razón de género, se trató de

una intervención necesaria para respetar el propósito de la

indemnización pues, de lo contrario, de permitir la exigencia de los

requisitos precisados, se haría nugatorio el acceso a una

indemnización en favor del viudo con base en puntos que por lo

contrario no son exigidos a la viuda; diferenciación injustificable puesto

que de su exposición de motivos no se evidencia una excusa legítima

para tal diferenciación, pues de ésta se lee únicamente:

Una cuarta modificación consiste en la determinación de los beneficiarios en los casos de muerte. El Proyecto adoptó los criterios consignados en la Ley del Seguro Social. Según ya se explicó en un párrafo anterior, las normas sobre los riesgos de trabajo tienen un carácter transitorio, pues en la medida en que se extienda el Seguro Social, va desapareciendo la aplicación de las disposiciones de la Ley; por esta razón, se consideró conveniente aproximar la Ley a las normas de la seguridad social.

En cambio, la necesidad de que los hijos mayores de dieciséis

años acrediten la dependencia económica respecto del o la asegurada

finada, además de una incapacidad del cincuenta por ciento o más,

responde a su vez una presunción en sentido opuesto, esto es, que

superada determinada edad y ante la ausencia de alguna afección,

física o mental que condicionen un estado de incapacidad, se

encuentran plenamente habilitados para procurarse su manutención.

Efectivamente, es insostenible que los hijos que aspiran a

obtener la indemnización por muerte de la trabajadora pretendan

hacerlo atravesando la misma ruta, esto es, aduciendo la violación al

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principio de igualdad con base en la remoción de los

requisitos de incapacidad y dependencia económica en el caso del

cónyuge supérstite varón, porque pretende aducir una diferenciación

normativa a la jurisprudencia de esta Suprema Corte, lo cual es de

imposible configuración.

En efecto, no puede considerarse que los esfuerzos

jurisprudenciales por nivelar una norma –en este caso para que tanto

el varón como la mujer accedan con los mismos requisitos a una

indemnización al morir el cónyuge asegurado-, repercuta a su vez en

una desnivelación en perjuicio de, en este caso, los hijos, pues se trata

de una medida con efectos relativos.

Así, los alcances de la jurisprudencia respecto a la norma que

permite un trato diferenciado entre dos sujetos situados en el mismo

supuesto de derecho (viudo y viuda de la persona trabajadora), se

constriñen a equiparar las hipótesis normativas, como ocurre en el

caso, y remover requisitos que no son exigidos equitativamente a

ambos sujetos.

Pero de ninguna manera sería razonable que, como

consecuencia de la intervención jurisprudencial en favor del varón

supérstite, sea a su vez necesario reinterpretar lo relativo a los hijos de

la finada trabajadora en el sentido de que también éstos sean

sustraídos de los requisitos en comento porque a su vez dicha

intervención dio lugar a su vez a una diferenciación normativa en su

perjuicio.

Se insiste en que la jurisprudencia de este Alto Tribunal no tiene

tales alcances sino que se constriñe a pronunciarse únicamente sobre

los aspectos sometidos a su jurisdicción. Lo contrario daría lugar a una

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cadena interminable de interpretaciones, producto de su propia labor

jurisprudencial, que no corresponden al escrutinio de un Tribunal

Constitucional en tanto, se insiste, su actuar se encuentra claramente

delimitado a los casos de su competencia y no se puede constituir en

un revisor de oficio del orden jurídico, además de que con ello

atentaría contra la presunción de regularidad constitucional de las

normas, en razón de la legitimidad de los órganos que la emiten.

Consecuentemente, la desestimación de acreditar la

dependencia económica del cónyuge supérstite no entraña una

violación a los principios de igualdad y no discriminación, en razón de

que atiende a una presunción de corresponsabilidad en cuanto al

sustento económico del hogar conyugal, de ahí lo infundado del

concepto de violación en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto

impugnado.

Ahora, respecto a los argumentos vertidos en amparo adhesivo,

dado lo infundado el concepto de violación que atañe a la

constitucionalidad del precepto en cuestión, se declara inoperante el

hecho valer por el cónyuge supérstite para reforzar la

constitucionalidad de la referida norma.

Establecido lo anterior, procede devolver el presente asunto al

Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que, acatando los

lineamientos de la presente ejecutoria, se avoque a analizar los

argumentos en torno a cuestiones de legalidad planteados por el

quejoso principal y adherente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni

protege a José Wilfrido Barroso López, en contra de las autoridades

y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se declara inoperante el argumento hecho valer en

el amparo adhesivo promovido por Carlos Antonio Gutiérrez

Galeana, respecto a la constitucionalidad planteada.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado a fin de

que, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, se avoque a

analizar los conceptos de violación de legalidad planteados por el

quejoso principal y adherente.

Notifíquese personalmente; con testimonio de esta resolución,

vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.