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La clasificación de los penados
es la actividad de la
Administración Penitenciaria que
asigna a cada uno de los
penados el grado de tratamiento
que permita destinarlos a los
Establecimientos dotados de un
régimen adecuado al tratamiento
que se les haya programado.
Art. 63 LOGP y 102 RP (apdos 1 y 2): : "Para la
individualización del tratamiento, tras la adecuada
observación de cada penado, se realizará su clasificación,
destinándose al establecimiento cuyo régimen sea más
adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su
caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. La
clasificación debe tomar en cuenta no sólo la personalidad y
el historial individual, familiar, social y delictivo del interno,
sino también la duración de la pena y medidas penales en su
caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos,
facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento
para el buen éxito del tratamiento".
• Art. 72 de la LOGP: “Las
penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados…”.
La clasificación de los penados constituye el presupuesto para llevar a efecto la propia ejecución, al tiempo que define el marco jurídico y regimental en el que ha de tener lugar el tratamiento resocializador.
Es un sistema normalizado, dinámico, unificado y flexible que recoge la formalización de todas las decisiones relativas a la asignación y periódica revisión de grado, modalidad, destino y programa de tratamiento de los penados.
El sistema progresivo y flexible permite que no sea necesario el previo
paso por todos los grados, sino que
inicialmente se pueda ir a 3º grado, o en
cualquier momento a 1º grado, en función de su comportamiento y demás circunstancias.
Se concede una especial importancia, junto al grado de tratamiento al centro de destino para el cumplimiento de los penados.
La unión de grado y programa de tratamiento, en esta concepción dinámica de un proceso único, justifica la necesaria presencia de tales programas en todos los momentos en los que se fija o revisa la clasificación.
El sistema requiere la aportación por parte de los órganos periféricos penitenciarios de la información necesaria para adoptar decisiones a nivel central con la debida seguridad jurídica, pero únicamente imprescindibles para tal fin.
El protocolo del interno, junto con el expediente penal y penitenciario, constituye la documentación básica relativa al interno a lo largo de toda la ejecución de la pena. Éste protocolo debe homologarse, alimentarse y mantenerse en todos los centros.
Cataluña tiene competencias propias
La propuesta de clasificación
inicial penitenciaria se
formulará por las Juntas de
Tratamiento, previo estudio del
interno.
Debe hacerse en el plazo
máximo de dos meses desde la
recepción en el Establecimiento
del testimonio de la sentencia.
Art. 103 del R.P.
El protocolo de clasificación penitenciaria contendrá
la propuesta razonada de grado y el programa
individualizado de tratamiento, en el que se dará
cobertura a las necesidades y carencias detectadas
en el interno.
La resolución sobre la propuesta de clasificación
penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada,
por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos
meses desde su recepción, y se notificará al interno
interesado, indicándole en la notificación que, de no
estar conforme con la misma, puede acudir en vía de
recurso ante el Juez de Vigilancia.
a) El Centro Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la
resolución de clasificación inicial hasta un máximo de dos
meses más, para la mejor observación de la conducta y la
consolidación de los factores positivos del interno.
b) Cuando se trate de penados con condenas de hasta un
año, la propuesta de clasificación inicial formulada por la
Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de
sus miembros, tendrá la consideración de resolución de
clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se
haya propuesto la clasificación en primer grado de
tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al
Centro Directivo.
c) Si la propuesta de la Junta de Tratamiento de clasificación
en segundo o tercer grado a que se refiere el apartado b no
fuese unánime, la misma se remitirá al Centro Directivo
para la resolución que proceda.
El plazo se
acortará hasta 15
días naturales.
Orden 28/02/20
19 Procedim. art. 103.7
R.P.
a) Supuestos en que el penado
tuviese además pendiente una o
varias causas en situación de
preventivo. En tales casos no se
formulará propuesta de
clasificación inicial mientras dure
esta situación procesal.
b) Si un penado estuviese ya
clasificado y le fuera decretada
prisión preventiva por otra u otras
causas. En este supuesto quedará
sin efecto dicha clasificación, dando
cuenta al Centro Directivo
(Dirección General de Instituciones
Penitenciarias). Art. 104 RP Y 36 CP
c) Penados condenados a pena de prisión
permanente revisable.
La clasificación del condenado en el tercer
grado deberá ser autorizada por el tribunal
previo pronóstico individualizado y favorable
de reinserción social, oídos el Ministerio
Fiscal e Instituciones Penitenciarias, y no
podrá efectuarse: a) Hasta el cumplimiento
de veinte años de prisión efectiva, en el caso
de que el penado lo hubiera sido por un
delito de terrorismo. b) Hasta el
cumplimiento de quince años de prisión
efectiva, en el resto de los casos.
d) Penados condenados a penas superiores a cinco
años. No podrán ser clasificados o progresados al tercer grado hasta el
cumplimiento de la mitad de la condena (período de seguridad).
Como excepción a la exigencia de este requisito el apartado 2
del artículo 36 del CP prevé que el Juez de Vigilancia, previo
pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y, previa
valoración de las circunstancias personales del penado y la evolución
en el tratamiento, puede acordar razonadamente, oído el Ministerio
Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación
del régimen general de cumplimiento. Se exceptúa de esa posibilidad
cuando se trate de delitos referentes a organizaciones y grupos
terroristas y delitos de terrorismo, delitos cometidos en el seno de una
organización o grupo criminal, abusos y agresiones sexuales a
menores.
e) Penados que no hayan cumplido la
cuarta parte de la condena.
Para que un interno que no tenga extinguida
la cuarta parte de la condena o condenas
pueda ser propuesto para tercer grado,
deberá transcurrir el tiempo de estudio
suficiente para obtener un adecuado
conocimiento del mismo y concurrir,
favorablemente calificadas, las variables
intervinientes en el proceso de clasificación
penitenciaria enumeradas en el artículo
102.2 RP, valorándose, especialmente, el
historial delictivo y la integración social del
penado.
f) Penados enfermos muy graves
con padecimientos incurables.
Los penados enfermos muy graves
con padecimientos incurables, según
informe médico, con independencia
de las variables intervinientes en el
proceso de clasificación, podrán ser
clasificados en tercer grado por
razones humanitarias y de
dignidad personal, atendiendo a la
dificultad para delinquir y a su
escasa peligrosidad.
g) Penados por delitos de terrorismo o por delitos
cometidos en el seno de organizaciones criminales.
Además de la mitad de la condena y la satisfacción de la
responsabilidad civil es preciso para que puedan ser
progresados a tercer grado de tratamiento, conforme
al artículo 72.6 LOGP, que muestren signos inequívocos de
haber abandonado los fines y los medios terroristas, y
además haber colaborado activamente con las autoridades,
bien para impedir la producción de otros delitos por parte
de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien
para la captura y procesamiento de responsables de delitos
terroristas... y, en definitiva, acreditación de su
desvinculación de la organización terrorista y de los
colectivos que la rodean.
De acuerdo con lo
establecido en los arts.
72.4 LOGP Y 106.1 del
R.P. debe procederse a
la revisión del grado de
clasificación de los
penados siempre que el
conjunto de variables
incluibles en la
expresión “evolución en
el tratamiento”, así lo
aconsejen, sin sujeción
al transcurso de plazo
mínimo alguno.
El plazo es de 6 meses, es simplemente un mecanismo de seguridad que garantiza el debido seguimiento de la evolución del interno.
Este plazo será de 3 meses para los clasificados en primer grado o preventivos con aplicación del art. 10 de la LOGP.
El cómputo de dichos plazos máximos se efectuará de fecha a fecha de la sesión de la Junta de Tratamiento en la que se efectúa la clasificación o revisión de grado.
Art. 105.1 R.P. I. 9/2017
La evolución en el
tratamiento penitenciario
determinará una nueva
clasificación del interno,
con la correspondiente
propuesta de traslado al
Centro penitenciario
adecuado o, dentro del
mismo centro, a otro
departamento con
diferentes modalidades
de vida
La progresión en el grado de clasificación dependerá de la
modificación positiva de aquellos factores directamente
relacionados con la actividad delictiva, se manifestará en la
conducta global del interno y entrañará un incremento de la
confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución
de responsabilidades más importantes que impliquen un
mayor margen de libertad.
La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el
interno, en relación al tratamiento, una evolución negativa en
el pronóstico de integración social y en la personalidad o
conducta del interno.
Cuando el interno no participe en un programa
individualizado de tratamiento, la valoración de su evolución
se realizará en la forma descrita en el art. 112.4(observación
directa del comportamiento y los informes pertinentes del personal
penitenciario de los Equipos Técnicos que tenga relación con el interno así
como utilizando los datos documentales existentes), salvo cuando la JT
haya podido efectuar una valoración de la integración social
del interno por otros medios legítimos.
Para la resolución de las propuestas de progresión y
regresión de grado se observarán las mismas formalidades,
plazo y posible ampliación del mismo que se prevén para la
resolución de la clasificación inicial.
• Si un interno clasificado en tercer grado no regresase al Centro
penitenciario después de haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario.
• Producido el reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación correspondiente.
• En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.
Ver art. 108 R.P.
• Cuando a un penado clasificado le fuere decretada
prisión preventiva por otra u otras causas, por la
Junta de Tratamiento se adoptará el correspondiente
acuerdo de dejar sin efecto su clasificación, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 104.2 R.P. Este
acuerdo se comunicará al Centro Directivo mediante la
emisión simple del modelo PCD, en el que aparecerán la
o las responsabilidades preventivas que justifican dejar
sin efecto su clasificación.
• También se dejará sin efecto la clasificación de aquellos
penados que, por así disponerse en la correspondiente
ejecutoria y de conformidad con lo previsto en el art. 99
del CP, pasen a cumplir medida de seguridad privativa
de libertad.
La determinación del centro de
destino constituye una variable
clave para el efectivo
establecimiento y consecución
del programa individualizado de
tratamiento de los internos.
Conforme a lo establecido en el
art. 79 de la LOGP, el centro
directivo tiene competencia
exclusiva para decidir el
destino de los reclusos en los
distintos establecimientos
El momento natural para la fijación y modificación del
destino de los penados es el de su clasificación o revisión
de grado. Por ello, siempre se recogerá en el acuerdo de
clasificación el centro, o centros priorizados, de destino.
La competencia del Centro Directivo para ordenar los
traslados viene vinculada, como norma general, a la
existencia de la correspondiente propuesta de la Junta de
Tratamiento. Por ello, las peticiones que los internos puedan
formular relativas a un cambio de establecimiento, se
entenderán dirigidas a dicho órgano colegiado que, en
función de los motivos de la petición y evolución del interno,
fijará el momento más adecuado para su estudio, nunca
posterior, en todo caso, a la siguiente revisión de
clasificación
Cuando estime procedente un cambio de destino, formulará
al Centro Directivo la correspondiente propuesta en el
modelo PCD, con pronunciamiento sobre todos los extremos
objeto de acuerdo (grado, destino y programa de
tratamiento). Tal estudio sobre la evolución del penado
tendrá, en consecuencia, la consideración de una revisión
de clasificación, cumpliéndose todas las formalidades al
respecto y abriéndose nuevo plazo para la siguiente revisión.
Los penados permanecerán en su centro de destino, salvo
cuando por causas justificadas se haya determinado su
traslado a otro establecimiento. Las órdenes de traslado
dispuestas por el Centro Directivo se ejecutarán con
puntualidad, con las salvedades previstas en el art. 40 del
Reglamento (causa justificada.
GRADO TOTAL Porcentaje
PRIMER GRADO 990 1,9
SEGUNDO GRADO 35.726 71,0
TERCER GRADO 7.801 15,5
LIBERTAD CONDICIONAL 5.797 11.5
TOTAL 50.314
Datos diciembre 2018
NOMENCLATURAS Y
OBSERVACIONES
I.= Instrucción
Art.= artículo
R.P.= Reglamento penitenciario
L.O.= Ley Orgánica
C.P.= Código Penal
JT.= Junta de Tratamiento
PCD.= Propuesta Clasificación y Destino
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