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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1086/2018 QUEJOSA: ZUBEX INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE RECURRENTE: SUBPROCURADOR FISCAL FEDERAL DE AMPAROS, EN REPRESENTACIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MINISTRO PONENTE: EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE Colaboró: Stefania Lopardo Galván
Ciudad de México. Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día _______ de dos
mil dieciocho.
Vo. Bo. Ministro:
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
1. PRIMERO. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil
dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de la Sala Regional del
Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
(recibido por el Tribunal del conocimiento el veintitrés de ese mes y
año), Miguel Jorge Zubiria Elizondo, en representación de Zubex
Industrial, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de
amparo directo contra la resolución dictada el trece de mayo del año en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1086/2018
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mención, por la Segunda Sala Regional del Noroeste del Tribunal
Federal de Justicia (antes) Fiscal y Administrativa, dentro del
expediente 6134/15-06-02-2 de su índice.
2. SEGUNDO. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, donde por auto
de presidencia de veinticuatro de junio del dos mil dieciséis admitió y
registró con el número 255/2016. En el mismo proveído, se reconoció
el carácter de tercera interesada a la Administración Desconcentrada
Jurídica de Nuevo León “1”.
2.1. Por posterior auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis,
el Tribunal del conocimiento tuvo por recibidos los alegatos
del tercero interesado; alegatos en los que también solicitó
que una vez dictada la sentencia en ese juicio, se notificara a
través del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en
representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.1
3. TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de doce de mayo
del dos mil diecisiete, el aludido Tribunal Colegiado dictó sentencia en
la que se concedió el amparo a la quejosa por dos razones: por
considerar que el artículo 69, párrafo décimo segundo, fracción VI y es
inconstitucional, y en materia de legalidad por estimar que fue arbitrario
el cambio de los datos de la contribuyente de una lista a otra.
4. Por lo que concedió el amparo para el efecto de que:
a) La Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y atendiendo a
1 Fojas 145 y 146 del Juicio de Amparo DA. 255/2016.
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los lineamientos de la ejecutoria declara la nulidad de la
resolución impugnada al haberse apoyado en el artículo 69,
fracción VI del Código Fiscal de la Federación que resulta
inconstitucional.
b) Dicte una nueva en la que declare fundados los argumentos
vinculados con la ilegalidad de la resolución reclamada, a la luz
de las consideraciones establecidas en dicho fallo.
5. CUARTO. Acto seguido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, mediante proveído de veintisiete de
junio de dos mil diecisiete, decretó que dicha resolución había causado
ejecutoria, al haber transcurrido el término para las partes para
promover el recurso de revisión sin haberlo hecho.
5.1. Sin embargo, el veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete, el Tribunal en cita tuvo por recibido el oficio remitido
por el Director del Área de la Subprocuraduría Fiscal Federal
de Amparos de la Dirección General de Asuntos Contenciosos
y Procedimientos de la Dirección de Apoyo a Leyes y
Procedimientos “B”, en representación del Secretario de
Hacienda y Crédito Público (tercero interesado), mediante el
cual realizó diversos alegatos, solicitando de nueva cuenta
que la resolución emitida en el Juicio de Amparo 255/2016, se
le notificara a esa dependencia, tal como se había acordado
en auto de dos de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que
el Tribunal del conocimiento ordenó remitir mediante oficio
copia de la resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete,
a fin de notificarla.2
2 Fojas 475 y 476 del Juicio de Amparo DA. 255/2016.
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5.2. En ese mismo tenor, por proveído de diez de noviembre de
dos mil diecisiete, el multicitado Tribunal tuvo por recibido un
telegrama remitido por el tercero interesado, a través del cual
informó que mediante diverso oficio 529-III-DGACP-DADD-
91443 enviado el cinco de septiembre y seis de octubre de
ese año, respectivamente, interpuso recurso de revisión, sin
embargo, dicho Tribunal señaló que el mencionado oficio no
había sido recibido en la Oficialía de Partes de ese órgano,
por lo que lo requirió a efecto de proporcionar copia del mismo;
situación que tuvo por desahogada mediante proveído de diez
de enero de dos mil dieciocho.
6. QUINTO. Por tanto, mediante escrito presentado el nueve de enero de
dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y recibido el
veinte de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Gabriel Arturo Cárdenas Mateos, en suplencia del
Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del
Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de
Amparos contra actos Administrativos, interpuso recurso de revisión en
contra de la sentencia de amparo emitida el doce de mayo de dos mil
diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito (visible a fojas 545 a 593 del Juicio de Amparo DA.
255/2016).
7. SEXTO. Mediante proveído posterior de fecha veintiséis de febrero del
dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de
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la Nación lo admitió a trámite, lo registró con el número 1086/2018,
ordenó turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., y remitirlo a la Sala
de su adscripción.
8. SÉPTIMO. En proveído de veintisiete de abril del año en curso, el
Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del
presente recurso, igualmente, avocó a la Sala que representa al
conocimiento del asunto, ordenando su registro; y ordenó se remitieran
los autos a su Ponencia.
9. OCTAVO. En contra de dicha determinación, Renée Christian Licona
Vázquez, en su carácter de autorizado de Zubex Industrial, sociedad
anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación; el cual
quedó registrado con el número de expediente 510/2018 y fue turnado
al Ministro Eduardo Medina Mora I. por instrucciones de presidencia de
este Máximo Tribunal.
9.1. Mediante sentencia de (se ajustará en engrose) esta Sala
declaró infundado el recurso de reclamación indicado.
10. NOVENO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con
los artículos 73, segundo párrafo, y 184, primer párrafo, de la Ley de
Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
11. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión de
conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley
de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del
Acuerdo General Plenario 9/2015, así como puntos Primero, Segundo,
fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este
Alto Tribunal, en virtud de que se interpone contra una sentencia
dictada por un tribunal colegiado de circuito al resolver un juicio de
amparo directo en que se planteó la inconstitucionalidad de una norma
general administrativa.
12. SEGUNDO. La sentencia recurrida fue notificada el martes tres de
octubre de dos mil diecisiete,3 por lo que dicha notificación surtió efectos
el día hábil siguiente, esto es, el miércoles cuatro siguiente. Conforme
a lo anterior, el plazo para la presentación del recurso de revisión
transcurrió del jueves cinco al jueves diecinueve del mes y año en cita,
debiendo descontarse los días siete, ocho, doce, catorce y quince de
octubre del mismo año, por haber sido inhábiles, en términos de los
artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación.
12.1. Lo anterior, tal como se desprende del acuerdo emitido por
el Tribunal Colegiado del conocimiento el diez de octubre
de dos mil diecisiete,4 así como de las constancias remitidas
vía telegrama por el Director de Área de la Subprocuraduría
Fiscal Federal de Amparos de la Dirección General de
Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Dirección de
Apoyo a Leyes Procedimientos “B”.5
3 Foja 501 del juicio amparo 255/2016. 4 Visible a foja 501 del juicio de amparo directo 255/2016. 5 Visible a fojas 499 y 500 del juicio de amparo directo 255/2016.
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12.2. En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios
se presentó el martes cinco de septiembre de dos mil
diecisiete, en la Oficina de Correos de México
(SEPOMEX), según se advierte del sello respectivo que
aparece a foja seiscientos veintitrés vuelta del juicio de
amparo directo 255/2016, es inconcuso que es oportuna su
interposición.
12.3. No es óbice a lo anterior el hecho de que el recurso se haya
interpuesto antes de que comenzara a transcurrir el plazo
para ello, ya que la ley lo único que prohíbe es que se haga
valer después de fenecido dicho plazo; es aplicable al
respecto por analogía la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.)
de esta Segunda Sala, de rubro: “RECURSO DE
RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL
INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO
LEGAL RESPECTIVO”.
12.4. No pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el escrito
de expresión de agravios haya sido depositado por el
tercero interesado el cinco de septiembre de dos mil
diecisiete, en la Oficina de Correos de México (SEPOMEX),
y recibido por el Tribunal Colegiado del conocimiento hasta
el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, dado que, la
fecha que debe ser tomada en cuenta para la procedencia,
es la del sello en que fue depositada en correos.
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12.5. Sirve de apoyo la jurisprudencia P. /J. 13/2015 (10a.), de
rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA
LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS
PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL,
CUANDO RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL
ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO”.6
Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Pleno, Libro 18, Mayo de 2015,
Tomo I, página 40, registro electrónico 2,009,175.
12.6. En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios
se presentó el siete de diciembre del dos mil diecisiete,
en la Oficina de Correos de México7, es inconcuso que es
oportuna su interposición.
13. TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima en
virtud de que quien recurre es el Director General de Asuntos
Contenciosos y Procedimientos y el Subprocurador Fiscal Federal de
Amparos, en representación del Procurador Fiscal de la Federación,
tercero interesado en el juicio de amparo de origen, en términos del
artículo 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; 5, fracción III, 175 y 181 de la Ley de
Amparo, en relación con el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo
6 Cuyo texto es el siguiente: “El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia, ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo”. 7 Según se advierte del sello respectivo que aparece a foja seiscientos veintitrés vuelta del juicio de amparo directo 255/2016.
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párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
14. CUARTO. Para la resolución del presente asunto, se estima necesario
precisar los siguientes antecedentes:
13.1. Mediante oficio número 400-60-00-03-03-2014-9254 de
fecha dieciséis de diciembre del dos mil catorce; emitido por la
Administración Local de Recaudación de Monterrey con sede en
Nuevo León del Servicio de Administración Tributaria, se le
informó a Zubex Industrial, sociedad anónima de capital variable
que –derivado de la condonación del crédito fiscal por la
cantidad de **********, correspondiente al periodo del primero de
abril al treinta y uno de mayo del dos mil trece, por concepto del
impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado del periodo
señalado- sus datos serían publicados en la página de internet
del Servicio de Administración Tributaria; de conformidad con el
artículo 74, del Código Fiscal de la Federación.
13.2. Inconforme con lo anterior, Zubex Industrial, sociedad
anónima de capital variable, formuló solicitud a efecto de ser
eliminada del listado de contribuyentes incumplidos publicados
en la página del Servicio de Administración Tributaria.8
13.3. Al respecto, la administración local antes referida
(mediante posterior oficio 400-60-00-03-03-2015-00007166, de
fecha veintinueve de julio del dos mil quince), dio contestación
en sentido negativo a la solicitud referida.
13.4. Disconforme con la anterior negativa, el veintiocho de
octubre del dos mil quince, la empresa actora interpuso
demanda de nulidad ante la Sala Regional del Noreste
8 El veintinueve de junio de dos mil quince, advirtió que se encontraba dentro de la lista denominada “Relación de contribuyentes incumplidos” por el concepto de “Créditos condonados”. Posteriormente, el trece de junio de dos mil quince advirtió que ya no se encontraba en dicha lista, pero sus datos se habían migrado a la lista específica de contribuyentes con créditos condonados, denominada “Personas Morales-Créditos Condonados”.
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correspondiente; misma que quedó registrada bajo el expediente
número 6134/15-06-02-2; y mediante sentencia de fecha trece
de mayo del dos mil dieciséis, la Sala resolvió reconocer la
validez de la resolución impugnada, con base en las siguientes
consideraciones medulares:
A saber: ser eliminada del listado de contribuyentes incumplidos y la
solicitud de consulta de aclaración9 respecto a la certeza jurídica que
tiene la publicación relativa a la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales referentes a la relación de contribuyentes
incumplidos por concepto de “crédito condonado” (refiriéndose
concretamente a la afectación que causa dicha publicación ante
terceros con quienes mantiene relaciones comerciales) lo hace de
manera debidamente fundada y motivada.
Contrario a lo argumentado por la actora, sí cuenta con un crédito
condonado: el crédito fiscal número 834198, cuya cantidad asciende
a **********. Crédito derivado de las multas de fondo procedentes de
la revisión practicada por la Administración Local de Auditoría Fiscal
de Monterrey, al amparo de la orden GIM36000015/13 por el periodo
del primero de abril al treinta y uno de mayo del dos mil trece; razón
por la cual, sí le resultaba aplicable el artículo 69, párrafo décimo
segundo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
Posteriormente, se incluyó a la actora en la lista denominada
“Personas Morales-Créditos Condonados” actualizada el diez de julio
del dos mil quince y publicada en la página de Internet del Servicio de
Administración tributaria.
Aun cuando la autoridad haya incluido a la actora en la lista
denominada “Personas Morales-Créditos Condonados”, actualizada
al diez de junio del dos mil quince, y posteriormente haya migrado sus
datos en una nueva lista (específica de contribuyentes con créditos
fiscales condonados), ello no le resta legalidad a la resolución
impugnada, pues en ambas listas se identificó a la contribuyente en
9 Escrito presentado en la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey, en fecha ocho de julio del dos mil quince; remitido a la autoridad demandada mediante oficio número 700-60-00-03-00-2015-3457 de fecha trece de julio del dos mil quince.
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el apartado de crédito condonados, al haberse ubicado en el artículo
69, décimo segundo párrafo, fracción VI, del Código Tributario
Federal.
Las formalidades que exige la actora no se encuentran reguladas por
el artículo 69 multireferido (ni en otra disposición legal); aunado a que
fue la propia actora que en términos del diverso artículo 74 del Código
Fiscal de la Federación, solicitó la condonación de la multa de fondo
determinada por el importe de **********. En ese tenor, se estima
infundado su planteamiento.
13.5. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio
de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,
bajo el número de expediente 225/2016, en el que en los que
alegó, en síntesis lo siguiente:
PRIMERO. Se trasgreden los artículos 1°, 6 inciso a) fracción II, 14 y 16 constitucionales; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al sostener la legalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, el cual atenta contra la privacidad, honra y dignidad. La inclusión de la quejosa en la relación de contribuyentes con créditos condonados actualizada al diez de julio de dos mil quince, publicada en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria con fundamento en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, atenta contra la privacidad, honra y dignidad. Pues se expone una situación fiscal que es personal y privada, máxime que no cuenta con crédito condonado alguno. La redacción de la norma impugnada es genérica pues no impone un límite de tiempo a la actuación de la autoridad permitiendo que dicho actuar sea discrecional y arbitrario, pues se autoriza a la autoridad fiscal publicar contenidos personales y privados de manera indefinida incumpliendo el contenido del artículo 16 constitucional. SEGUNDO. Se violan los artículos 6, 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al aplicar y sostener la legalidad de las publicaciones de la autoridad demandada con fundamento en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Aunado a ello, la autoridad responsable trasgrede los artículos 6, 14, 16 y 23 constitucionales al afirmar que las formalidades que las publicaciones impugnadas de origen, no se exigen en el artículo 69
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referido; pues precisamente dicha omisión es lo que genera la inconstitucionalidad. Igualmente, la responsable trasgrede los artículos anteriores al afirmar que la sola mención del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción VI del Código Fiscal de la Federación es suficiente para dotar de legalidad el actuar de la autoridad de origen; al permitir precisamente el artículo tildado de inconstitucional las actuaciones administrativas que se imputan a la autoridad administrativa de origen y que en realidad son inconstitucionales. El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación atenta contra el principio de seguridad jurídica por arbitrario. Ello, en atención a que deja en absoluto estado de incertidumbre jurídica a la quejosa por lo siguiente:
Falta de firmeza de las publicaciones a las que le da sustento legal. Es decir, después de incluir a la quejosa en su lista de Contribuyentes Incumplidos, la misma autoridad (de forma arbitraria pero con supuesto fundamento en el artículo 69 citado), sin sustento ni notificación legal, la eliminó de tal publicación y la migró a una nueva lista que ahora responde al nombre “Personas Morales-Créditos Condonados”.
Respecto de la publicación de la lista de “Personas Morales-Créditos Condonados”; se trata de una lista oscura, vaga e imprecisa, aunado a que adolece de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales la quejosa ha sido incluida en esa publicación.
En ese tenor, la publicación no establece (pues el artículo 69 no lo ordena) cuántos créditos condonados dan origen a la publicación y la fecha en la que se condonó, generó, determinó y actualizó el crédito que da origen a la publicación. Igualmente, tampoco establece la fecha desde cuándo se incluyó a la quejosa en la publicación de referencia y hasta cuándo. Tampoco se prevé el método de identificación del crédito condonado, como su monto.
Se dice que la lista en comento tiene como propósito que terceros tengan la aptitud de consultarla a efecto de valorar su interés de celebrar operaciones comerciales con los contribuyentes que aparecen en la citada publicación.
En ese tenor, la quejosa manifiesta que se ha visto frecuentemente rechazada respecto de quienes se niegan a celebrar actos jurídicos con la misma por su aparición en la referida publicación.
Empero, ningún tercero tiene certeza (como tampoco la quejosa) de la fecha de origen de los créditos condonados, la duración de la publicación ni el monto del crédito.
La autoridad administrativa de origen sancionó a la quejosa al incluirla en la “Lista de contribuyentes incumplidos”; y posteriormente, la migró y adicionó a otra lista. Lo anterior atenta contra el principio legal que prohíbe la doble valoración de los factores de determinación de la sanción (non bis in ídem).
TERCERO. El acto reclamado es violatorio de los derechos consagrados en los artículos 1°, 6°, inciso A, fracción II, 14 y 16
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constitucional, pues no existe un nexo causal que permita a la quejosa (y mucho menos a la responsable) sostener que la razón por la cual el nombre de aquélla se encuentra publicado en las listas de contribuyentes que publica el SAT es como consecuencia directa y necesaria de la condonación del crédito fiscal en cuestión. Derivado de lo anterior, es que se trasgrede las garantías de estricta aplicación de la ley y certeza jurídica. Además, la autoridad responsable pretende hacer creer a la quejosa que el motivo por el cual aparece en la lista, es como consecuencia directa y necesaria de ejecutar el apercibimiento relacionado con la condonación del crédito fiscal en cuestión. La razón por la cual se reafirma que no existe un nexo causal, es que el veintitrés de junio del dos mil quince, la demandada de origen emitió a favor de la quejosa una opinión positiva de cumplimiento de obligaciones fiscales con número de folio 15AA5204412 de fecha posterior a la condonación del crédito fiscal en comento. Es decir, al día que se emitió la opinión de referencia, la quejosa se encontraba al corriente de sus obligaciones fiscales.
13.6. Seguidos los trámites correspondientes, el doce de mayo
del dos mil diecisiete, el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, dictó sentencia en la que
concedió el amparo solicitado, en lo que interesa a esta
instancia, con base en las consideraciones siguientes:
Destacó que en relación con los argumentos que la quejosa hace valer, en el sentido de que se transgrede en su perjuicio, su privacidad, honra y dignidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en asuntos similares, donde se planteó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Tributario Federal. En esa ocasión señaló que el artículo 6 constitucional reconoce el derecho de acceso a la información de los gobernados; sin embargo, como todo derecho fundamental, no es absoluto, siendo el propio precepto el que contempla sus limitantes, pues, de conformidad con la fracción II, del artículo 6 constitucional, la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Indicó que la razón o denominación social de las personas morales es de carácter público, toda vez que esa información está contenida en los folios mercantiles electrónicos, los cuales, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento del Registro Público de Comercio, tienen ese carácter y además son consultables por cualquier persona. Esto es, el artículo antes mencionado del Reglamento del Registro Público de Comercio, señala que los actos inscritos en ese registro, son de carácter público, luego, si las sociedades mercantiles deben inscribir
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sus escrituras constitutivas en ese registro y dentro de los datos que contienen éstas se encuentra la razón o denominación social, en consecuencia, esa información es de carácter público y por lo tanto, no transgrede el artículo 6 constitucional. Por lo antes expuesto, concluyó que toda vez que en el caso el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, prevé la obligación de publicar el listado que contiene el registro federal de contribuyentes y el nombre del contribuyente que se encuentre en el supuesto de tal artículo, no transgrede el artículo 6 de la Constitución Federal, ya que la razón o denominación social se considera de carácter público, por lo que el agravio de la recurrente es infundado. Por otra parte, en relación con la alegación de la recurrente, en el sentido de que la lista que publica la autoridad fiscal, de acuerdo con el artículo reclamado, provoca una imagen negativa del contribuyente respecto a terceros; determinó el Más Alto Tribunal del País, que ese argumento es inoperante, pues está basándolo en su situación particular, ya que el hecho de que la publicación lo desacredite ante terceros, no es por el procedimiento en virtud del cual la autoridad fiscal se cerciora de la eficacia de los actos emitidos por el contribuyente de que se trate, por lo que en su caso, la desacreditación del sujeto pasivo que produzca el dar a conocer a terceros que no existe respaldo de sus operaciones, deriva de su propia conducta y no del procedimiento. Sostuvo que esta línea argumentativa sustentada por el Máximo Tribunal de la República, no podía aplicarse en el asunto, pues del análisis a la normatividad en comento, se aprecia que es distinto, ya que lo que se plantea en el caso es la vulneración al derecho a la privacidad, honra y dignidad, desde dos vertientes distintas, la una, en relación a ¿cuánto tiempo habrá de permanecer la contribuyente en esa lista? y la segunda, en relación a ¿cuántas veces van a cambiar a la contribuyente de esa lista? Por lo cual si bien el criterio del Máximo Tribunal sirve para normar o dilucidar aspectos de constitucionalidad del artículo 69-B, del Código Tributario Federal; a final de cuentas, no resultaba aplicable al asunto que nos ocupa, porque no resuelve la problemática que aquí se plantea, en el sentido de ¿Cuánto tiempo habrá de permanecer la quejosa en esa lista, en términos del artículo 69, del Código Fiscal de la Federación?; y, ¿Cuántas veces habrán de cambiar a la contribuyente de esa lista?. En esos términos, indicó que el párrafo décimo segundo, fracción VI del numeral 69, del Código Fiscal de la Federación, no establece el tiempo o término que habrá de permanecer el quejoso en esa lista, pues al menos de su lectura no se logra apreciar; entonces, es dable sostener que el numeral de previa reseña es ambiguo en su redacción, ante la desatención de prever el tiempo durante el cual el contribuyente habrá de permanecer en la indicada lista, de ahí que el concepto de violación en estudio es fundado en lo esencial. Pues bien, al hacer un análisis literal y sistemático de lo dispuesto por la fracción VI y penúltimo párrafo del artículo 69, del Código Tributario Federal, se aprecia que en dicha normatividad se incurre
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en ambigüedad e imprecisión, respecto del ámbito temporal que comprende la lista de los contribuyentes cuya relación el Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet —misma que contiene el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes—, de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Lo que impide que los contribuyentes conozcan con certeza y precisión el tiempo durante el cual deberán permanecer publicados en dicha lista; situación que vulnera la garantía de seguridad jurídica del contribuyente, pues queda en estado de indefensión al no conocer con certeza el periodo que legalmente se habrá de publicar dicha lista. De ahí que la fracción VI y último párrafo del numeral 69 del Código tributario Federal, no satisface los requisitos constitucionales y legales de referencia ni colma el supuesto contemplado por el artículo 16 constitucional, en relación con las garantías de seguridad y de certeza jurídica. De lo que se sigue que, aun atendiendo al contenido de la norma en comento, esto es, el artículo 74, del Código Fiscal de la Federación, en ponderación con el artículo 69 de la misma codificación tildado de inconstitucional, se llegaría a la misma conclusión, en el sentido de que existe una ambigüedad e imprecisión en relación con el tiempo durante el cual el contribuyente deberá permanecer en esa lista. Los contribuyentes desconocen con certeza y precisión el tiempo durante el cual deberán permanecer publicados en dicha lista a que alude el artículo 69 de la propia codificación, en relación con la condonación de los créditos; situación que indudablemente vulnera la garantía de seguridad jurídica del contribuyente, pues se insiste, queda en estado de indefensión al no conocer con certeza el periodo que legalmente se habrá de publicar dicha lista, lo que pone de relieve que aun aplicando este numeral en concordancia con el diverso 69, fracción V, y penúltimo párrafo, de la codificación en cita, no cumple con las exigencias de legalidad, seguridad y certeza jurídica a que se contrae el artículo 16 constitucional. De lo que se sigue que, aun atendiendo al contenido del párrafo décimo segundo, fracción VI del artículo 69 del citado ordenamiento legal, en relación con las reglas 1.2.17.3, 1.2.17.10 y 1.2.17.11, así como a la regla 1.2.17.12, de la Sexta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se logra suplir la ambigüedad en la que incurrió el legislador, en relación con la certeza y precisión el tiempo durante el cual deberán permanecer publicados en dicha lista a que alude el artículo 69 de la propia codificación, en vinculación con la condonación de los créditos.
13.7. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal
Colegiado en dicha sentencia, el tercero interesado (ahora
recurrente) interpuso el presente recurso de revisión, en el
cual sustancialmente sostiene lo siguiente:
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PRIMERO. La sentencia es inconstitucional al causar incertidumbre en cuanto a su contenido. En específico, se advierte del considerando séptimo que el Tribunal Colegiado no es consistente en cuanto al apartado normativo del artículo 69 del Código Fiscal Federal. En el mismo sentido, en el considerando noveno (en el que se especifican los efectos del amparo concedido), el Tribunal Colegiado establece -medularmente- que es efecto de la concesión del amparo que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria, emita una nueva declarando la nulidad de la resolución impugnada al haberse apoyado en el artículo 69, fracción VI, párrafo décimo segundo, del Código Fiscal de la Federación, que resulta contrario a las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica. De lo anteriormente inserto se evidencia la falta de certeza en que incurre el Tribunal Colegiado al llevar a cabo el estudio de constitucionalidad planteado por la quejosa; aspecto que puede apreciar a lo largo del texto de la referida resolución. Igualmente, del contenido del artículo 69 del Código Fiscal en cuestión se advierte que los diversos párrafos a que alude el Tribunal Colegiado a quo, contienen hipótesis diversas; que si bien en su conjunto abordan el tema del secreto fiscal y sus reservas, ello no significa que en el análisis de constitucionalidad, pueda referirse de forma indiscriminada a uno u otro párrafo, y a cualquiera de sus fracciones. Lo anterior cobra relevancia pues en el juicio de amparo, las autoridades jurisdiccionales podrán atender los argumentos de inconstitucionalidad de las normas aplicadas por las autoridades fiscales en los actos impugnados; de ahí que el órgano colegiado debe circunscribir su análisis al precepto legal efectivamente aplicado y que causa un agravio a la quejosa. En ese sentido, el Tribunal Colegiado debió tener en cuenta en todo momento cuál fue el precepto que le fue aplicado a la contribuyente en el acto de autoridad que esta consideró violatorio de sus derechos, y de ahí desprender su análisis de supuesta inconstitucionalidad. Atento a lo anterior, no resulta constitucional ni otorga certeza a las partes que el Tribunal Colegiado en la sentencia impugnada, de forma indiscriminada, refiere en diversos párrafos a diferentes fracciones del precepto legal en estudio. En este sentido, las imprecisiones provocan incertidumbre en las partes; las cuales deben interpretar a qué parte del ordenamiento en realidad se refiere el Tribunal a quo, si es la fracción VI o la fracción V, el último párrafo o penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el que derivado del supuesto análisis de constitucionalidad, considera violatorio de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídicas. Asimismo, la sentencia carece de congruencia interna, en virtud de que primero señala que: “el agravio que hace valer la quejosa en relación con la inconstitucionalidad planteada, es fundado en lo
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esencial y suficiente para declarar la inconstitucionalidad del artículo 69, fracción V, duodécimo párrafo del Código Fiscal de la Federación”, y posteriormente, lo siguiente: “la fracción VI y último párrafo del numeral 69 del Código Tributario Federal, no satisface los requisitos constitucionales y legales de referencia, ni colma el supuesto contemplado por el artículo 16 constitucional, en relación con las garantías de seguridad jurídica”. Igualmente, en el apartado de efectos concluye que: “se declare la nulidad de la resolución impugnada al haberse apoyado en el artículo 69, fracción VI, párrafo décimo segundo, del Código Fiscal de la Federación, que resulta contrario a las garantías de legalidad, certeza y seguridad jurídica”. La congruencia interna, consiste en que toda sentencia debe dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí; cuestión que no se respeta en el caso concreto pues el Tribunal Colegiado señala como fundamento de sus consideraciones diversas fracciones y párrafos, lo que provoca que la sentencia no sea congruente en si misma y consecuentemente, incertidumbre a las partes. SEGUNDO. La sentencia es inconstitucional pues el Tribunal a quo, realiza un incorrecto análisis de la constitucionalidad de la norma, partiendo de la situación particular del quejoso. Ello pues el Tribunal Colegiado determinó que la autoridad incluyó a la actora en la lista denominada “Personas Morales-Créditos Condonados” actualizada al diez de junio del dos mil quince, y posteriormente migró sus datos a una nueva lista específica de contribuyentes con créditos condonados, denominada “Personas Morales-Créditos Condonados” actualizada el diez de julio del dos mil quince, del SAT, al señalar que se ubicó en el supuesto del artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado razonó que la autoridad fiscal, al momento de migrar a la contribuyente de una lista a otra, no cumplió con la garantía de legalidad, en tanto que si bien en ambas listas se identificó a la contribuyente en el apartado de créditos condonados, al haberse ubicado en el artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción IV, ello no es suficiente para cumplir con la exigencia de legalidad, ya que no se especificaron los fundamentos legales y las razones particulares para cambiarlo de una lista a otra. En este sentido, basa su resolución en la situación particular de la quejosa, es decir, en la circunstancia de que la autoridad migrara sus datos de una lista a otra sin definir de manera fundada y motivada las razones que tuvo para hacerlo. Esto se considera inconstitucional pues el Tribunal Colegiado no puede declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal derivado de la situación particular que aconteció a quien solicita el amparo. Apoya su dicho en la tesis 2a. XL/2001 de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN”.
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TERCERO. El Tribunal Colegiado incurrió en exceso al emitir la sentencia recurrida pues no resultaba necesario ni beneficioso para los intereses de la quejosa que se estudiaran los planteamientos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. En ese sentido, el principio de mayor beneficio obliga a privilegiar el análisis de las violaciones advertidas oficiosamente y de los conceptos de violación que conduzcan a la protección más amplia posible. Así, el Máximo Tribunal ha sostenido que los conceptos de violación se deben analizar de conformidad con el principio de mayor beneficio, omitiéndose el estudio aquellos que aunque resultaran fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por el quejoso10. En esa línea de pensamiento, el amparo directo tiene como máximo beneficio en su concesión el eliminar los efectos del acto reclamado; y por ello con esa mera concesión, la quejosa obtenía el beneficio buscado, por lo cual resultaba innecesaria la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta de que en nada mejora la consecuencia de nulidad del acto reclamado en el juicio de origen. Así, de la sentencia se aprecia que los efectos son que se declare la nulidad de la resolución impugnada al haberse apoyado en lo dispuesto en el numeral 69 referido, pero de ninguna parte se aprecia que se ordene a la autoridad la eliminación de los datos de la quejosa de la lista prevista en dicho numeral, por lo cual, se entiende que el Tribunal Colegiado únicamente realizó una declaratoria de inconstitucionalidad gratuita e injustificada que no resultaba benéfica para las partes y carece de sentido. CUARTO. De un análisis de los razonamientos a la resolución originalmente impugnada se aprecia que el numeral que utilizó la autoridad fiscal para incluir a la quejosa en la lista de “Personas Morales-Créditos Condonados”, es el artículo 69, fracción VI, párrafo décimo segundo del Código Fiscal de la Federación. Al respecto, se realizan las siguientes manifestaciones:
El artículo sí cumple con las exigencias formales de fundamentación y motivación. Máxime que de conformidad con los artículos 6° y 16 constitucionales, el secreto fiscal no está diseñado como un derecho fundamental, sino como una regla limitada por las leyes segundarias, pudiendo revocarse cuando los contribuyentes no cumplan con sus obligaciones fiscales. El más Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 699/2011 sostuvo que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto; pues prevé excepciones en razón del interés social, nacional y la protección de la persona. Así, el derecho a la intimidad puede tener su excepción cuando las autoridades fiscales hayan detectado que un
10 Invoca al respecto la tesis P./J. 3/2005 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
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contribuyente no cumple con las obligaciones tributarias; caso en el cual podrán revocar el secreto fiscal, con la finalidad de garantizar el derecho de terceras personas a la información sobre con quienes realicen (o quieran realizar) operaciones comerciales. Lo contrario, implicaría un riesgo para su patrimonio. La publicación en cuestión se trata de un acto de molestia. El artículo 69 impugnado, no contraviene el derecho a la protección de datos personales e imagen de la persona; pues la publicación en cuestión se justifica en virtud de que ese derecho es de graduación menor al del interés general. Del artículo 69 se desprende en un primer momento la obligación para el personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de disposiciones tributarias de guardar absoluta reserva en lo concerniente a declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. En ese tenor, dicha reserva absoluta no implica que la información en cuestión, no pueda ser objeto de difusión o intercambio con otras autoridades siempre que ello tenga un fin constitucionalmente válido. Igualmente -del decreto legislativo que da lugar al actual y recurrido artículo 69- se advierte que la excepción a la reserva absoluta contemplada en tal numeral consistente en la publicación, y tiene la finalidad de no causar un daño a la colectividad y proteger derechos de terceros, manteniéndolos informados sobre la situación fiscal de los contribuyentes con quienes realizan actividades comerciales que pueden representar un riesgo en su patrimonio, lo que no incurre en deshonra, ni menoscabo de su dignidad. Así, prevalece el principio de máxima publicidad. De tal decreto se colige también que, por un lado, el secreto fiscal no está diseñado normativamente como un derecho fundamental, sino como una regla o concesión que puede revocarse en los casos en los que el contribuyente se coloque fuera de la esfera del derecho y por otro, que se privilegia al interés público sobre el individual. En ese tenor, el secreto fiscal será un derecho que se adquiera en tanto el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales. En el mismo sentido se pronunció la Cámara de Origen en la reforma que origina el actual artículo 69 del Código Tributario Federal en su exposición de motivos, al estimar necesario reformular el “crédito fiscal” para transparentar cualquier situación que pudiera impactar los ingresos y gastos públicos.
Indica que contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado del conocimiento no genera inseguridad jurídica que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación no establezca un límite temporal de permanencia en la lista, es decir, el momento en que sean eliminados de la lista de contribuyentes condonados, ni cuáles actuaciones
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pueden dar pie a esa eliminación. Del numeral en cita se advierte que en los casos en los que el Servicio de Administración Tributaria publique en su página de internet el nombre, denominación o razón social y clave de registro federal de contribuyentes, el particular que estime que éstos no deberían estar ahí podrá acudir ante dicha autoridad a fin de llevar a cabo el procedimiento de aclaración ante la misma. En tal orden de ideas, si el propio artículo 69 establece el procedimiento por el que puede eliminar la publicación de datos personales, así como la pronta resolución que se dará a dicho procedimiento (3 días), esto conlleva a establecer que el numeral no vulnera el derecho a la seguridad jurídica (como infundadamente consideró el Tribunal Colegiado). Ahora bien, de considerarse necesario un plazo respecto de la duración de la publicación de los datos en la página de internet en cuestión, le será aplicable el de los artículos 67 y 146 del Código Fiscal de la Federación; razón por la que no es necesario que la norma lo establezca. Sostiene que si los contribuyentes no logran desvirtuar los hechos por los cuales se le ingresó en la lista y obtienen respuesta desfavorable, ello no deriva en la inconstitucionalidad del artículo, ya que a través de la difusión de los datos determinados contribuyentes busca salvaguardar el patrimonio de todos los que pudieran llegar a celebrar operaciones comerciales con un contribuyente que no cumplió con sus obligaciones fiscales. Así las cosas, con la declaratoria de inconstitucionalidad que realiza el Tribunal Colegiado se evidencia que hace prevalecer la privacidad de un contribuyente contra el bien de la colectividad.
15. CUARTO. Cabe destacar que el recurso de revisión previsto es un
medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que de manera
excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados donde se
haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto a
alguna norma general o en relación con la interpretación directa de
algún precepto de la Constitución Federal. No obstante, la regla general
es que las sentencias de amparo directo no admitan impugnación, pues
ese juicio sólo tiene una instancia.
16. En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el cual, en el
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punto Primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que procede el
recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo en los
siguientes casos:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la
interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de
amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
17. Asimismo, en el punto Segundo del mismo Acuerdo General, se precisó
que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión
permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando
habiéndose surtido los requisitos del inciso a), se advierta que aquélla
dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el
orden jurídico nacional.
18. Y que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un
criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado
con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto
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en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
19. En ese sentido –y de conformidad con los artículos 107, fracción IX,
constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo– el presente
asunto colma los requisitos precisados, ya que en la demanda de
amparo la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 69,
párrafo décimo segundo, fracción VI del Código Fiscal de la Federación.
20. Aunado a que, se trata de un asunto importante y trascendente porque
el tema relativo a si es violatorio o no de la Carta Magna el hecho de
que respecto de una lista publicada en la página del Servicio de
Administración Tributaria, no se prevea plazo para la eliminación de los
contribuyentes de ésta, no ha sido objeto de pronunciamiento por esta
Sala, aunado a que pudiera trascender su resolución para casos
futuros.
21. SEXTO. En principio cabe destacar que si bien el Tribunal Colegiado
del conocimiento aludió a diversas porciones del artículo 69 del Código
Fiscal de la Federación a lo largo de la resolución recurrida, lo cierto es
que la inconstitucionalidad legal que declaró fue respecto del párrafo
décimo segundo, fracción VI de tal precepto —en relación con su último
párrafo—, pues concluyó que éste no prevé el tiempo o término que
habrá de permanecer el quejoso en la lista de contribuyentes
condonados, pues de su lectura no se logra apreciar; lo que denota
ambigüedad en su redacción y consecuentemente, incompatibilidad
con la garantía constitucional de seguridad jurídica.
22. Ahora bien, esta Sala considera fundado y suficiente para revocar la
concesión del amparo a la quejosa —en materia de constitucionalidad
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de ley—, el agravio cuarto por virtud del cual la autoridad recurrente
sostiene que —contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado del
conocimiento— el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación no
genera inseguridad jurídica al no establecer un límite temporal de
permanencia en la lista, ni cuáles actuaciones pueden dar pie a que se
eliminen de tal lista. Ello atento a que en el propio numeral se indica
que el particular que esté en desacuerdo con la publicación, podrá
acudir ante dicha autoridad a fin de llevar a cabo el procedimiento de
aclaración ante la misma; procedimiento cuya resolución es eficaz (3
días).
23. Para explicar lo dicho, resulta conveniente referir que doctrinalmente el
régimen de confidencialidad y reserva de la información que se obtiene
por la Administración Pública, mejor conocido como secreto fiscal, tiene
como finalidad la protección de la información tributaria frente a la
revelación a terceros y uso desviado de la misma,11 buscándose que se
use exclusivamente para los fines solicitados, en aras de obtener una
armonización con otros derechos e intereses protegidos.12
24. Al resolver el amparo en revisión 699/2011,13 el Tribunal Pleno señaló
que el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, establece una
obligación de confidencialidad y reserva para las autoridades
hacendarias. Que tal norma establece una protección prima facie que
las obliga a no revelar la información de los contribuyentes, pero no se
11 Calderón, Carrero, José Manuel, El derecho de los contribuyentes al secreto tributario, Netbiblo, 2009,
España. 12 A veces se ha considerado como una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos. Vid.: Fernández Ramos, El derecho de acceso a documentos administrativos, Marcial Pons, Madrid, 1997, pp.311 y Bermejo, Vera, J., El secreto en las administraciones públicas, REDA, No°57,
1998, pp.17-18. Sin embargo, en países como en Finlandia el principio de transparencia tiene tal peso que son públicos los datos de carácter fiscal y el derecho de toda persona a conocer los documentos de carácter fiscal que estén en poder de la Administración Pública, salvo algunas excepciones (situación similar ocurre en Francia, Italia, o Suecia). 13 Resolución de diez de julio de dos mil doce.
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opone al mandato constitucional de acceso a la información, en virtud
de que las solicitudes correspondientes deben analizarse en cada caso
concreto atendiendo a las reglas de reserva y confidencialidad que
establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y, en su caso, al interés público que justifique
la desclasificación de la información reservada, dado que dicho
ordenamiento en su artículo 15 prevé que puede permanecer con tal
carácter hasta por un período de doce años.
25. De esa forma, el Máximo Tribunal concluyó que no se alude a una
reserva genérica ni a una reserva temporal, sino a una regla general de
secrecía u obligación de guardar sigilo, con las excepciones que el
mismo establece.
26. Precisado lo anterior, es menester acudir al texto del precepto
reclamado, vigente en dos mil catorce:
“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por
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Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento. (…) La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos: (…) VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal. El Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que corresponda”.
27. El precepto citado refiere a la obligación de reserva en lo concerniente
a información tributaria del contribuyente (declaraciones y datos
suministrados por los contribuyentes o terceros con ellos relacionados,
así como los obtenidos en el ejercicio de facultades de comprobación)
a cargo del personal de la autoridad fiscal que intervenga en los trámites
relativos a la aplicación de disposiciones fiscales.
28. Esto es, se trata de una carga —de no hacer— impuesta al personal —
servidores públicos— de la autoridad fiscal que aplicarán dichas
disposiciones, de no revelar de ninguna forma información tributaria de
los contribuyentes.
29. Asimismo, se desprende el establecimiento de diversas excepciones a
la reserva que implica el secreto fiscal.
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30. Interesando que en su fracción VI indica que tal reserva no resulta
aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del
registro federal de contribuyentes de aquellos, entre otros casos, a los
que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
31. En el último párrafo se prevé que el Servicio de Administración
Tributaria publicará en su página de Internet el nombre, denominación
o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquellos
que se ubiquen en dicho supuestos; precisando que los contribuyentes
que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán
llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de
Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter
general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho
convenga.
32. Menciona, que la autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en
un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba
la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el
Servicio de Administración Tributaria procederá a eliminar la
información publicada que corresponda.
33. De ello se constata que tal como lo indica la autoridad recurrente, se
prevé un procedimiento de aclaración con posterioridad a la publicación
de la lista de contribuyentes respecto a los cuales no opera la reserva
de datos, a fin de que éstos puedan hacer valer sus inconformidades
en cuanto a la publicación de sus datos, en el que pueden aportar
pruebas, dicho procedimiento se debe resolver en el plazo de tres días,
contados a partir del día siguiente a aquél en el que se recibió la
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solicitud de aclaración.
34. Asimismo por remisión expresa del precepto en análisis se desarrollan
los demás aspectos en reglas de carácter general, siendo que en el
caso interesa la regla I.1.2 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos
mil catorce (2014), que establecía lo siguiente:
“Aclaración de publicación de datos de los contribuyentes I.1.2. Para los efectos del artículo 69 del CFF, los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de sus datos en la página de Internet del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convengan y deberán señalar dirección electrónica de contacto, conforme al siguiente procedimiento: I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el SAT, a través de los siguientes medios: a) De la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”. b) Personalmente en cualquier ALSC, previa cita al teléfono 01800 4636728 (INFOSAT). II. El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el contribuyente deberá ingresar a la página de Internet del SAT en la opción “Mi Portal”, con su clave de RFC y contraseña generada a través de los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. III. Cuando del análisis de la solicitud de aclaración y de la documentación que hubiera anexado, la aclaración haya sido procedente, el SAT llevará a cabo la eliminación de los datos del contribuyente de su página de Internet, misma que se verá reflejada en la siguiente actualización de datos que el SAT realiza de forma quincenal, sin perjuicio de la respuesta a que se refiere la fracción II de la presente regla”.
35. De lo anterior se advierte que no se deja al arbitrio de la autoridad el
decidir si elimina o mantiene publicados el nombre y el registro federal
de contribuyentes de los particulares, pues el último párrafo del artículo
69 del Código Fiscal de la Federación, establece un procedimiento de
aclaración que de ser procedente obliga al Servicio de Administración
Tributaria a eliminar la información publicada.
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36. Es en esos términos que la regla miscelánea a la que remite el propio
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, establece que el Servicio
de Administración Tributaria tiene la obligación de reflejar la eliminación
de los datos del contribuyente en la última actualización que realice de
la página, la cual es quincenal, lo que quiere decir que en menos de
quince días el Servicio de Administración Tributaria debe eliminar la
información de los contribuyentes, por lo que no se deja al arbitrio de
las autoridades el eliminar o no la información del gobernado.
37. Sin que pueda atribuirse inseguridad jurídica a la norma en caso de que
el contribuyente no haya resultado favorecido en dicho procedimiento
de aclaración, pues si el estatus de condonación no se desvirtúa, opera
la excepción de reserva de datos establecida en dicho precepto legal,
por lo que la información puede ser reflejada en el portal de internet
hasta que se desvirtúe dicha situación o bien hasta que desaparezca el
motivo de la excepción de la reserva, en el caso que se pague el crédito
referencia, cuestión que, además, refleja que dicha publicación de
información no es indefinida.
38. En esos términos, esta Sala considera que el hecho de que el artículo
69, décimo segundo párrafo, fracción VI del Código Fiscal de la
Federación, no establezca la duración de la publicación a que se refiere
su último párrafo, no resulta violatorio del principio de seguridad
jurídica.
39. Al haber resultado fundado y suficiente para revocar el amparo, se
considera innecesario abordar el examen de los restantes agravios
expuestos por la autoridad recurrente, ya que el objetivo que busca con
todos ellos es el mismo, a saber, revocar la concesión de amparo por
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lo que hace a la constitucionalidad del artículo 69, décimo segundo
párrafo, fracción VI del Código Fiscal de la Federación.
40. De acuerdo con lo anterior, con fundamento en el artículo 93, fracción
VI de la Ley de Amparo, esta Sala se pronunciará respecto de los
conceptos de violación de constitucionalidad cuyo estudió se omitió por
el Tribunal Colegiado (derivado de la concesión del amparo).
41. En primer lugar, se considera infundado el argumento contenido en el
concepto de violación segundo por virtud del cual la quejosa sostiene
que genera inseguridad jurídica el precepto reclamado al no establecer
la obligación de que en la publicación de la lista se establezca la fecha
de origen de los créditos condonados, ni el monto del crédito.
42. Lo anterior debido a las mismas razones que se otorgaron al dar
respuesta al agravio de la autoridad recurrente, pues el hecho de que
exista el procedimiento de aclaración, conlleva a que la quejosa pueda
conocer tales datos; sin que se desprenda que sea un deber
constitucional que en una publicación como la que en el caso se
analiza, deban contenerse tales elementos frente a los terceros, ya que
en todo caso, eso se tratará de una cuestión de debida fundamentación
y motivación del acto de autoridad frente al particular afectado.
43. Ahora bien, en el primer concepto de violación la quejosa sostiene que
el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación trasgrede los artículos
1°, 6°, inciso a) fracción II, 14 y 16 constitucionales; 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; y, 12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, pues atenta contra la privacidad, honra y dignidad.
Lo anterior ya que se expone una situación fiscal que es personal y
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privada, máxime que no cuenta con crédito condonado alguno.
44. Esta Sala considera infundado el referido concepto de violación, pues
como será explicado, el artículo 69, décimo segundo párrafo, fracción
VI del Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho a la intimidad
y protección de datos personales, que es lo que busca combatir la
quejosa.
45. El Pleno de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 168/2011
estableció que conforme al artículo 6° Constitucional, la interpretación
del derecho fundamental de acceso a la información pública, debía
prevalecer el principio de máxima publicidad, y las excepciones debían
ser interpretadas restrictivamente, de manera tal que se favoreciera el
derecho de acceso a la información, determinando textualmente lo
siguiente:
“El artículo 6º constitucional, en su fracción I, señala que toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. Asimismo, la fracción tercera de dicho artículo, complementa el mandato constitucional al señalar que toda persona, sin acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. Para la efectiva tutela de este derecho, la fracción IV precisa que se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos, los cuales se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. La posición preferencial del derecho de acceso a la información frente a los intereses que pretenden limitarlo, así como su operatividad por regla general frente a las limitaciones que excepcionalmente se establezcan en la ley, ha sido reconocida por la Segunda Sala en la tesis 2a. LXXXVIII/2010.”
46. Asimismo, el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 699/2011,
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de igual modo reconoció el principio de máxima publicidad que recoge
la fracción I, del artículo 6° de la Constitución Federal que se refiere a
la información pública que se encuentra en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal14.
47. No obstante, el principio de máxima publicidad antes referido, el
derecho a la información no es absoluto sino que está limitado por otros
derechos, de este modo el propio artículo 6º de la Constitución Federal,
contempla explícitamente dos tipos de restricciones, la fracción I
establece que la información pública puede ser reservada
temporalmente por razones de interés público en los términos
establecidos en la ley de la materia y por el otro, la fracción II, prevé la
obligación de proteger la información relacionada con la vida privada y
los datos personales15.
48. Para mayor claridad a continuación se cita el referido artículo 6 de la
Constitución Federal, en la parte a la que se ha referido:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún
14 Para realizar el análisis del principio constitucional de máxima publicidad la sentencia del Tribunal Pleno estableció que este principio “también ha sido incorporado en la jurisprudencia interamericana. Al interpretar el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana sostuvo en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile que “en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”. En sentido similar, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que “[e]l principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones.” Además que el “Comité Jurídico Interamericano pronunciándose al respecto estableció que “la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual la información fue solicitada”. 15 Así lo interpretó el Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 699/2011. Asimismo el mismo Pleno determinó en la acción de inconstitucionalidad 49/2009 que el derecho a la información se encontraba limitado por el interés público y los derechos a la vida privada y a la protección de datos; Previamente a que el artículo 6 Constitucional estableciera expresamente las limitaciones iones del derecho a la información, estas restricciones habían sido preconfiguradas en el amparo en revisión 3137/1998, pues, el Tribunal Pleno aludió a las limitaciones al derecho a la información en razón de interés público en términos de limitaciones por “interés nacional” e “intereses sociales”, al tiempo que se refirió también a otro tipo de limitaciones que tenían como finalidad la “protección de la persona”.
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delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. (…)”.
49. Por su parte, el artículo 16, párrafo segundo de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
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escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. (…)”
50. De lo anterior se advierte que se consagra el derecho a la protección
de datos personales, así como que precisa que éste podrá tener
excepciones por razones de seguridad nacional, disposiciones de
orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos
de terceros.
51. El texto del artículo referido, fue introducido el primero de junio de dos
mil nueve, con la finalidad de consolidar el derecho de protección a la
persona en relación con el uso que se dé a su información personal,
tanto por entes públicos como privados, es decir, desarrollando su
ámbito de aplicación a todos los niveles y sectores, para otorgar al
particular de un poder de disposición y control sobre sus datos
personales.
52. Ello tal como se constata del dictamen de la Cámara de origen
publicado el primero de junio de dos mil nueve16, en el que se sostuvo
16 “Esta reforma establece una nueva garantía constitucional: la protección de los datos personales y los correlativos derechos al acceso, rectificación, cancelación u oposición en torno al manejo de los mismos por parte de cualquier entidad o persona, pública o privada, que tenga acceso o disponga de los datos personales de los individuos. Con ello se asegura el derecho a la protección de datos personales a nivel nacional, extendiendo su aplicación a todos los niveles y sectores en dos ámbitos fundamentales: Los datos personales en posesión de los entes públicos. Los datos personales en poder del sector privado …
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que el derecho a la protección y privacidad de los datos personales se
previó en aras de garantizar a los particulares un derecho
personalísimo, como es el de la intimidad, del cual derivó aquél.
53. En efecto, el derecho a la protección de la privacidad de los datos
personales se trata de una de las diversas manifestaciones del derecho
a la intimidad que se derivó de la utilización de los medios tecnológicos
en el tratamiento, la recolección, el almacenamiento de informaciones
que antes sólo podía formar parte de la vida íntima de cada persona.
54. En ese sentido, en cuanto a la intimidad en su ámbito abierto y derivado
del desarrollo tecnológico, el constituyente advirtió que se podían
vulnerar otros aspectos de la esfera íntima de la persona, como sus
datos personales.
55. Ahora bien, tal como se señaló, dentro del texto del artículo 16 antes
citado se previó que podían existir supuestos de excepción al derecho
referido, bajo criterios y razones de seguridad nacional, disposiciones
de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los
Por lo que resulta necesario reconocer un derecho a la protección de los datos personales y que este reconocimiento se incorpore en el texto constitucional, pues de esta manera se generaría una certeza indiscutible del derecho, le brindaría seguridad y estabilidad. … Asimismo, estas comisiones dictaminadoras estiman importante hacer referencia a que en la actualidad el derecho a la privacidad, y el de los datos personales, están seriamente amenazado por la que se ha querido llamar "sociedad de la información", que es un paradigma que está produciendo grandes cambios en el mundo en este siglo, cambios impulsados principalmente por los nuevos medios disponibles para crear y divulgar información a través de tecnologías digitales. El empleo de nuevas tecnologías y el desarrollo de la informática permiten acumular una cantidad enorme de información que es ordenada y clasificada automáticamente y que puede ser almacenada en espacios muy reducidos. La información puede ser recogida en cualquier lugar del mundo y quedar almacenada y clasificada de inmediato mediante conexiones telefónicas o a través de Internet y acceder a ellos en apenas segundos, por distante que fuera el lugar donde transcurrieron los hechos. Por ello, ante este creciente avance tecnológico ha sido necesario dar respuesta a los nuevos retos que debe enfrentar la libertad de las personas como consecuencia de los cambios que la tecnología ha ido introduciendo. México debe así adecuar su marco constitucional para otorgar a toda persona una protección adecuada contra el posible mal uso de su información”.
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derechos de terceros.
56. Lo anterior, se dispuso de tal manera atendiendo a que podían existir
intereses jurídicos en los, que por el bien común, la ponderación de
derechos permitiera una excepción al derecho en comento.
57. Ello fue motivo de análisis en el Dictamen de origen de fecha primero
de junio de dos mil nueve, a que se hizo referencia con anterioridad, de
la manera en la que se precisa a continuación:
“Respecto a la segunda parte del párrafo que se adiciona con la propuesta de la iniciativa en estudio…Estas comisiones unidas la consideran adecuada, ya que la protección de datos personales puede estar sujeta a excepciones bajo ciertos supuestos y condiciones, esto es sólo en los casos en los que por su trascendencia este derecho se encuentre en contraposición con otros derechos y amerite una ponderación de la autoridad teniendo presente el bien común, como es el caso de la seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de tercero. Puesto que la categoría de un derecho fundamental no puede ser un derecho superior a cualesquier otro o bien a intereses sociales o públicos. En ese tenor, se estima admisible que los derechos relativos a los datos personales puedan estar sujetos a excepciones bajo ciertos supuestos y condiciones: Seguridad nacional.- toda vez que es indispensable mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano. Disposiciones de orden público.- ya que el orden público tiene un sentido de equidad que rebasa los intereses particulares, privados, individuales, porque en realidad el orden público representa el núcleo íntegro de la sociedad. Seguridad pública.-por ser una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los municipios, que comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas. Salud pública.- en virtud de que ésta también es responsabilidad del Estado, a quien corresponde controlar o erradicar
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enfermedades, así como prevenir los riesgos que afectan a la salud del conjunto de la población y promocionar hábitos de vida saludables. Con lo anterior, se establece con toda claridad que el derecho a la protección de datos personales, como todo derecho, encuentra límites frente a otros intereses jurídicos. Conviene recordar que al adquirir el derecho a la protección de datos personales el carácter de un derecho fundamental, resulta indispensable que las excepciones a la aplicación de los principios que rigen la materia sean establecidas al mismo nivel jerárquico, es decir, en la Ley Fundamental, a efecto de que en virtud del principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 133 de la Carta Magna, se asegure desde el máximo nivel normativo cuáles son los límites a los que se pueden someter los citados principios, así como los parámetros en función de los que deberá desarrollarse cualquier instrumento normativo. En el caso que nos ocupa queda claro además que existe una reserva de ley en la materia, es decir, que el desarrollo de los supuestos de excepción establecidos en la Constitución deberán ser desarrollados únicamente en instrumentos de rango legislativo”.
58. De lo anterior se advierte que hay determinadas causas que permiten
establecer excepciones al principio de privacidad de datos personales,
las cuales están relacionadas en su mayoría por cuestiones que afectan
al bien común, toda vez que éste debe preferirse en algunos casos,
respecto del bien individual.
59. Ahora bien, en el caso, esta Segunda Sala considera que el supuesto
que prevé el artículo 69, párrafo décimo segundo, fracción VI del Código
Fiscal de la Federación, se trata de un caso de excepción al principio
de privacidad de datos personales, que se desprende al realizar la
ponderación entre este derecho y el derecho a la información, pues el
legislador tiene la facultad genérica de emitir normas que regulan y
limitan derechos, pero no puede hacer de forma ilimitada sino bajo
determinadas condiciones relacionadas tanto con fines como con
medios, de tal manera que sirvan para proteger a su vez derechos e
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intereses constitucionalmente amparados y no hubieran sido adoptados
sobre bases arbitrarias o insuficiente sensibles a su impacto en las
condiciones de goce del derecho involucrado. Así lo ha determinado el
Pleno de este alto Tribunal en la tesis de rubro: “CONFLICTOS QUE
INVOLUCRAN DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RESOLUCIÓN
JURÍDICA”17.
60. En este sentido son infundados los argumentos de la quejosa, pues no
son suficientes las razones que argumenta para demostrar que la
restricción al derecho de intimidad y protección de datos personales
contenida en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación sea
injustificada y desproporcional.
61. El legislador para justificar la restricción al derecho de la intimidad y
protección de datos personales, contenida en el artículo reclamado,
mediante decreto del nueve de diciembre de dos mil trece, expresó
en la exposición de motivos que el fin buscado con la adición a la
excepción del secreto fiscal fue el proteger a los terceros que pudiera
contratar con los contribuyentes transparentando la aplicación de
diversas figuras, dentro de las cuales se encuentra la de la
condonación, debido a una exigencia social.18
17 Época: Novena Época, Registro: 161368, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. XII/2011, Página: 23. 18 La exposición de motivos es del tenor literal siguiente: “Mediante la modificación propuesta se establece la facultad de la autoridad fiscal para publicar en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y la clave del registro federal de contribuyentes de aquellos con quienes es riesgoso celebrar actos mercantiles o de comercio, porque no cumplen con sus obligaciones fiscales. Con esta propuesta, los contribuyentes y, en general, quienes realicen cualquier transacción comercial, ejerciendo su derecho de acceso a la información, tendrán elementos para decidir entre contribuyentes cumplidos e incumplidos. La publicación en la página de Internet de la autoridad fiscal proporcionará información relevante sobre los riesgos que se asumen al tener operaciones con un contribuyente incumplido, como puede ser la improcedencia de la deducción de algún bien o servicio adquirido.
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62. En la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo para adicionar la
fracción VI del párrafo décimo segundo del artículo 69 del Código Fiscal
de la Federación, se estableció lo siguiente:
• El Ejecutivo propuso garantizar el derecho de las personas
a estar informadas sobre la situación fiscal de aquellos
contribuyentes con quienes realicen operaciones
comerciales que eventualmente representen un riesgo para
su patrimonio.
• Planteó que se estableciera la facultad de la autoridad fiscal
para publicar en su sitio oficial de Internet el nombre,
denominación o razón social y la clave del registro federal
de contribuyentes de aquellos con quienes es riesgoso
celebrar actos mercantiles o de comercio, porque no
cumplen con sus obligaciones fiscales; para que de esta
manera, quienes realizaran cualquier transacción
comercial ejerciendo su derecho de acceso a la
información, tuvieran elementos para decidir
contribuyentes cumplidos y los que no lo son.
Para efectos de lo anterior, es importante destacar que si bien se abre la posibilidad de que el Servicio de Administración Tributaria publique información sobre los contribuyentes, la misma se encuentra limitada a los supuestos específicos previstos en el artículo 69 antes referido, y la autoridad fiscal no podrá ampliar dichos supuestos. En ese sentido, se entenderá que un contribuyente no se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales, entre otras, cuando no presente, estando obligado a ello, tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, o cuente con una sentencia condenatoria firme por la comisión de un delito fiscal, en una propuesta que tiene como fin proteger el patrimonio de los ciudadanos, por una parte, y propiciar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en relación con los actos que llevan a cabo los contribuyentes por la otra. De igual manera se propone la adición de un nuevo supuesto de excepción a la reserva del secreto fiscal, relativo a la información de los contribuyentes a los cuales se les hubiera cancelado un crédito fiscal en los términos del artículo 146-A del Código Fiscal de la Federación, es decir, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, y de aquellos a quienes se les hubiere condonado algún crédito fiscal, a fin de hacer transparente la aplicación de dichas figuras, en respuesta a una exigencia social, a efecto de que el ejercicio de esa facultad por parte de la autoridad esté sujeta al escrutinio público”.
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• Relativo a la información de los contribuyentes a los cuales
se les hubiera cancelado un crédito fiscal por
incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o
de los responsables solidarios, y de aquellos a quienes se
les hubiere condonado algún crédito fiscal, a fin de hacer
transparente la aplicación de dichas figuras, en respuesta
a una exigencia social, a efecto de que el ejercicio de esa
facultad por parte de la autoridad esté sujeta al escrutinio
público.
63. De lo anterior se advierte que el objetivo fundamental de la adición del
párrafo décimo segundo del artículo 69 del Código Fiscal de la
Federación fue transparentar el proceso de condonación, para dar
información a los particulares sobre los contribuyentes que eran
beneficiados por tal figura, con la finalidad de que el ejercicio de esa
facultad por parte de la autoridad esté sujeta al escrutinio público, lo
cual además trascendería a que los terceros puedan decidir si
celebraban operaciones con contribuyentes cumplidos o incumplidos,
tomando en cuenta los riesgos que implicaba celebrar actos
mercantiles o de comercio con éstos últimos.
64. Al respecto resulta oportuno referir que la condonación en materia
tributaria se ha concebido como un acto esencialmente unilateral, a
través del cual el ente fiscal expresa su voluntad de eximir al deudor del
cumplimiento de su obligación tributaria, de ahí que sea una forma
independiente y específica que la extingue de forma definitiva; esto es,
la condonación se configura como una medida por la cual el legislador,
con carácter excepcional y discrecional, faculta a la autoridad fiscal para
que exonere de la obligación tributaria a ciertos sujetos, atendiendo a
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las particularidades del caso y/o conforme a la aplicación de ciertas
reglas.
65. El Tribunal Pleno ha señalado que este tipo de beneficios, como la
condonación de deudas tributarias, tienen por objeto prioritario plasmar
criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación de tributos,
justificados en razones de interés público. De ahí que se establezca con
una intención promocional en cumplimiento de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, al precisar que el Estado planeará,
conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y
llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que
demande el interés general en el marco de libertades que otorga la
propia Ley Suprema.19
66. De acuerdo con lo dicho, esta Sala considera justificación suficiente el
que el legislador atendiendo a una exigencia de interés público, como
lo es mantener informada a la sociedad respecto de la política fiscal
19 Criterio que quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 3/2016 (10a.), de rubro y texto: “CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. LAS NORMAS QUE LA PREVÉN NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Los beneficios otorgados por razones no estructurales de la contribución son producto de una sanción positiva contenida en una norma típicamente promocional, y pueden ubicarse entre los denominados "gastos fiscales", es decir, los originados por la extinción y disminución de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social adoptada en una época determinada. Así, este tipo de beneficios, como la condonación de deudas tributarias, puede equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues tienen por objeto prioritario plasmar criterios de política fiscal en cuanto a la recaudación de tributos, justificados en razones de interés público. De ahí que la condonación importa un beneficio que no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que se establece con una intención promocional en cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al precisar que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y el fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Ley Suprema. Por consiguiente, al no ser la condonación un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto, sino la acción unilateral del Estado que, como instrumento de índole excepcional, se emplea para no hacer efectiva la deuda fiscal al renunciarse a la recepción del pago de la obligación pecuniaria del contribuyente, es inconcuso que las normas que la prevén no se rigen por los principios de justicia fiscal contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al tributo; sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan condonaciones escapen al control de la constitucionalidad, ya que la delimitación de quienes pueden contar con tal beneficio y su implementación, excluyendo o incluyendo a ciertos sectores o personas, desde luego, puede analizarse desde el ámbito más amplio correspondiente al principio de igualdad, y no al de equidad tributaria”.
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mediante la cual otorga condonaciones, haya previsto una limitación a
la reserva que existe en el secreto fiscal.
67. Máxime que precisamente por la naturaleza de la figura de
condonación, que se emplea como instrumento de carácter excepcional
para no hacer efectiva una deuda fiscal —pues el fisco decide renunciar
a la recepción del pago de una obligación que sí era debida—, es
razonable que se prevea la publicación de los datos de los
contribuyentes, pues si bien se les condonó una deuda, lo cierto es que
caerían dentro del rubro de contribuyentes incumplidos, respecto de los
cuales el legislador consideró necesario informar a la sociedad, para
que evalúen si consideran conveniente o no celebrar operaciones
comerciales con ellos.
68. A fin de desvirtuar la justificación dada por el legislador para establecer
en la norma reclamada la publicación del nombre y del registro federal
de contribuyentes que tuvieran créditos fiscales condonados, la quejosa
no explica ni esgrime argumento alguno para demostrar por qué dicha
norma no se encuentra en alguna excepción al secreto fiscal, por lo que
ante tal omisión prevalece la justificación dada por el legislador en el
proceso legislativo que dio origen a la norma y que ha quedado
detallado en párrafos anteriores.
69. De acuerdo con lo dicho, se considera que el artículo 69, párrafo décimo
segundo, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, no resulta
violatorio del derecho a la privacidad y protección de datos personales.
70. Es inoperante el argumento mediante el cual la quejosa indica que el
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación viola el principio de non
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bis in ídem, pues permite que la autoridad administrativa de origen
sancione a la quejosa al incluirla en la “Lista de contribuyentes
incumplidos”; y posteriormente, la migró y adicionó a otra lista.
71. Lo anterior debido a que la quejosa hace depender la supuesta
inconstitucionalidad referida de lo que sucedió en su caso en particular,
y no del texto del precepto reclamado.
72. Al resultar fundado y suficiente para revocar el amparo en materia de
constitucionalidad el agravio de la autoridad recurrente, e infundado e
inoperante los conceptos de violación cuyo análisis omitió el Tribunal
Colegiado del conocimiento, procede revocar la sentencia recurrida,
negar el amparo por el precepto impugnado, y mantener la concesión
del amparo por lo que hace a las cuestiones de legalidad.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala, se
revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Zubex
Industrial, sociedad anónima de capital variable, en contra del artículo
69, párrafo décimo segundo, fracción VI del Código Fiscal de la
Federación.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Zubex
Industrial, sociedad anónima de capital variable para los efectos y en
los términos precisados en la sentencia recurrida.
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Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,
devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
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