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En el verano de 2012 los colegas Alejandro Bonet y Rafael De Bernardi nos introducenen un tema que ronda en la cabeza de todos los actores del sistema registral: la calidaddel servicio. Está en boca de todos puesto que la prestación de un servicio de excelenciaera el objetivo con el que todos ingresábamos a la actividad registral. Sin dudas la bien-venida explosión en la comercialización de automóviles y motovehiculos producida en losúltimos años, y un retraso en el uso de nuevas herramientas tecnológicas, produjeron unaretracción de lo que el Registro automotor llegó a ser otros tiempos. Pero lo importantees -como afirman los referidos colegas- que el servicio jurídico registral, y su objetivo debrindar seguridad jurídica en las transacciones, permanecen sólidos.El régimen jurídico automotor realmente sigue cumpliendo con los objetivos para loscuales fue creado: la protección al derecho de propiedad y la cooperación que el re-gistro puede brindar a las provincias y municipios; y al usuario en cuanto a la utilizacióndel servicio de ventanilla única, en todo lo concerniente a la problemática de su automo-tor que es un concepto que no tiene retroceso.

Leyendo las otras páginas de éste número y trasladando a la práctica cotidiana los temasabordados, pienso en las acreditaciones de identidad y de representantes de personasjurídicas, que diariamente se realizan en los Seccionales: la celeridad y certeza con quela tarea se efectúa es posible gracias al profesionalismo de los integrantes de losRegistros Seccionales y al dinamismo de las normas registrales que regulan la actividad.

Sin dudas la tarea en general se ha vuelto más compleja y necesitamos nuevas he-rramientas y recursos económicos, pero ciertamente el balance es positivo.

Como todos ustedes saben, en estos días dejó la conducción de la DNRPA el Dr. MiguelÁngel Gallardo, y asumió en el cargo la Dra. Mariana Aballay. Desde esta Asociaciónagradecemos el diálogo que hubo con la administración del Dr. Gallardo, y aspiramos,mantenerlo con las nuevas autoridades, en la certeza de que ello finalmente se traduceen el trabajo mancomunado que redunda en beneficio del sistema registral.

ALEJANDRO GERMANO

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RÉGIMEN JURÍDICO DELAUTOMOTOR ENURUGUAY

Por Rodolfo H. Quezada

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AÑO XVI - Edición N° 58Febrero de 2012

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Publicación de AAERPA - AsociaciónArgentina de Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor

Dirección de AAERPA: Cerrito 2423er. Piso Of. I - Capital Federal (1010)TE: (011) 4382-1995 / 8878E-mail: [email protected] Site: www.aaerpa.org

AÑO XV - Edición N° 58 - febrero de 2012

Director Alejandro Oscar Germano

TEL: (011) 4384-0680E-Mail:[email protected]

Secretario de RedacciónHugo Puppo

Colaboración PeriodísticaRicardo Larreteguy CremonaEduardo Uranga

Arte y DiagramaciónEstudio De Marinis

ImpresiónFormularios Carcos S.R.L.México 3038 – Cap. Federal4956-1028 4931-8459 4932-6345

Registro de la Propiedad Intelectual Nº 84.824

La Dirección de Ámbito Registral se reserva el dere-cho de publicar las colaboraciones firmadas y noimplica solidarizarse con los conceptos vertidos enellas ni comprometer la opinión de Ámbito Registral yAAERPA. La reproducción total o parcial de losartículos sólo se permite citando la fuente.

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CALIDAD DEL SERVICIO REGISTRAL

Por Alejandro Bonet yRafael De Bernardi

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CERTIFICACIÓN DE FIRMAS

Por Patricia Merino, Patricia Ferrando de Haiquel,Andrés R. Prieto yChristian A. Prieto

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REPRESENTACIÓN

Por Laura I. Pereyra Pigerl

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Desde cada rincón del país

CAFAYATE

Por Patricia A. Orellana

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INTRODUCCIÓN

Para quienes buscan alcanzar el rango de registradores,con toda modestia y humildad y más allá de los car-gos que se ejerzan y los títulos académicos que seposean, donde prime, en el accionar registral, elconocimiento, la aplicación adecuada de las nor-mas que correspondan, el sentido común y elrespeto, la premisa es que debe darse el mejor y máseficaz servicio al usuario.

Así, el acceso, conocimiento y estudio de regímenesjurídicos registrales aplicables en otros países per-mite no solamente comparar las distintas solucionesque ofrecen los ordenamientos en estudio con elnuestro, sino también hacer nuestros –vía el legis-lador o la reglamentación, si es posible- aquellosinstitutos o soluciones que sean superadoras de lasque acoge nuestra normativa.

En esa línea de pensamiento, las presentes reflexionesse vinculan al estudio del Régimen Jurídico delAutomotor en la República Oriental del Uruguay.

Para ello, me resultó una guía fundamental la obrapublicada por el Dr. Marcelo Urbaneja -RégimenJurídico del Automotor: Derecho Comparado.República del Perú - República Oriental del Uruguay -República de Costa Rica - Reino de España(Ediciones Ámbito Registral, julio de 2010.

También he recurrido a información institucionaldada por el estado uruguayo, a través de laDirección General de Registros, dependiente delMinisterio de Educación y Cultura.

Ahora bien, creo y previo al abocamiento del temamotivo de este trabajo, que debo formular algunasbreves aproximaciones al concepto del Derecho

Comparado, en tanto y en cuento dicho conceptohace a la cuestión.

Sin ánimo de entrar en la discusión acerca si elDerecho Comparado es o no una rama delDerecho, puedo decir que el mismo es una disci-plina o método de estudio del Derecho que se basaen la comparación de las distintas soluciones queofrecen los diversos ordenamientos jurídicos paralos mismos casos planteados, sea por la investi-gación analítica crítica y comparativa de las legis-laciones vigentes, de las instituciones jurídicas, delas jurisprudencias o costumbres jurídicas.

ASPECTOS CONSIDERADOS

Ya en el plano concreto del tema que me ocupa -Régimen Jurídico del Automotor en la RepúblicaOriental del Uruguay-, en primer término harémención a las normas, leyes, decretos y resolu-ciones, que regulan la cuestión registral uruguaya.

Luego mencionaré a la organización de la mismapara, posteriormente, abocarme al funcionamientoespecífico de los Registros vinculados a lapropiedad de los automotores, supuestos regis-trales previstos, principios que lo informan, inscrip-ciones, etcétera.

Posteriormente y tomando puntualmente loestablecido por la norma, me dedicaré a explicitarlos trámites de una inscripción inicial, recaudos atomar, documentación a presentar, plazos, inscrip-ciones provisorias y definitivas, calificación del re-gistrador, rechazos de presentaciones, proce-dimientos y recursos contra los rechazos.

Finalmente, formularé algunas reflexiones sobre elsistema uruguayo vinculado al Régimen Jurídico

RÉGIMEN JURÍDICO DEL

AUTOMOTOR EN LA

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Por Rodolfo Héctor Quezada - Interventor R.S. Neuquen N° 1 - Prov. del Neuquen

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del Automotor, la aplicación de la tecnología comomedio de eficiencia del servicio público que brindanlos Registros, las facilidades y ventajas que gozan losusuarios, dignas de tomarlas en consideración.

NORMAS DE APLICACIÓN

El Código Civil uruguayo resulta ser una referenciaobligada para la transmisión del dominio.

Ahora bien, la denominada Ley Orgánica RegistralN° 16.871 del 26 de septiembre de 1997, quereemplazara a la Ley 13.420 del año 1965, y que asu vez fuera reformada por la Ley 17.296 del 21 defebrero de 2001, regula las cuestiones centrales delpresente tema. A su vez cabe hacer mención de lasLeyes 17.228 y 17.703, en tanto y en cuanto lasmismas incorporan nuevos actos registrables a losprevistos hasta esos momentos.

Hace también a las normas del caso el Decreto N°99 del año 1998, reglamentario de la Ley OrgánicaRegistral citada. Luego, la autoridad máxima inter-viniente en toda la cuestión registral uruguaya -Dirección General de Registros- emitió resolucionesque son de aplicación obligatoria: 158/1999,1/2001, 350/2001, 125/2002 y 144/2002.

ORGANIZACIÓN REGISTRAL

La organización registral reconoce los siguientescaracteres:

La máxima autoridad de aplicación -DirecciónGeneral de Registros- es una Unidad Ejecutoradependiente del Ministerio de Educación y Cultura,es decir, está dentro de la órbita de la administracióncentral del estado nacional uruguayo.

De esta Unidad Ejecutora dependen todos losRegistros del país, a saber: Registro de laPropiedad, Sección Inmobiliaria y SecciónMobiliaria; Registro Nacional de Actos Personales yRegistro de Personas Jurídicas.

Tanto el Registro de Actos Personales -Interdicciones,Regímenes Matrimoniales, Mandatos, Universalidadesy Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal-, como

el Registro de Personas Jurídicas -Registro Nacionalde Comercio y Asociaciones Civiles y Fundaciones-funcionan en forma centralizada en Montevideo.

El Registro de la Propiedad funciona en formadescentralizada, existiendo una oficina en cada capi-tal departamental -circunscripción territorial-, exceptoen el Departamento de Canelones, que hay dos -ciudad de Pando y ciudad de la Costa-.

Dicho Registro toma razón e inscribe todos aquellosactos que la ley prescribe, relativos a los bienes ubi-cados dentro de su jurisdicción, excepción hecha dela Sección Mobiliaria que es nacional, aunque fun-ciona en forma descentralizada.

En la Sección Inmobiliaria del Registro de laPropiedad se inscriben todos los actos y negociosjurídicos correspondientes a bienes inmuebles que laley determina, como titularidades, hipotecas, prome-sas de venta de inmuebles a plazo, embargos, arren-damientos, expropiaciones, etcétera.

En la Sección Mobiliaria del Registro de laPropiedad se inscriben todos los actos y negociosjurídicos prescriptos por la ley, relativos a los auto-motores, aeronaves y a prendas sin desplazamientode la tenencia de la cosa, comprendiendo dichaSección el Registro Nacional de Automotores, elRegistro Nacional de Aeronaves y el RegistroNacional de Prenda sin desplazamiento.

Ahora bien, mencioné que dentro de la SecciónMobiliaria se encuentra el Registro Nacional deVehículos Automotores, siendo el mismo reguladopor los artículos 18 al 28 de la Ley OrgánicaRegistral N° 16.871 y sus modificatorias, como tam-bién por los artículos 19 a 24 del DecretoReglamentario N° 99 y sus modificatorios.

El mismo se aboca al conocimiento y registraciónde todos los actos traslativos de dominio, inscripciónde prendas, embargos y leasing.

Funciona con una organización centralizada, condependencias a nivel departamental y local, concompetencia en todo el país.

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Otro organismo que hace a la organización registraluruguaya es la denominada Comisión AsesoraRegistral, prevista por la Ley Orgánica Registral en suartículo 7°, la cual emite dictámenes sobre cuestionessometidas a su consideración, entre otras, criterios decalificación, aunque cabe acotar que los dictámenesno son vinculantes, siempre y cuando sea debida-mente fundado el apartarse de los dictámenes.

La Comisión es presidida por el Director del RegistroNacional de Vehículos Automotores, integrándosepor todos aquellos actores, organismos e institu-ciones que hacen a la cuestión, como el Ministeriode Transporte y Obras Públicas, el Ministerio deIndustria, Energía y Minería, representantes delCongreso Nacional de Intendentes, la Asociación deEscribanos del Uruguay, y representantes de lasempresas armadoras y concesionarias.

Vale aquí, a mi criterio y como un aporte a la dis-cusión, poner de relieve la ausencia en la Comisiónde los actores que son centrales en el tema comoson los usuarios, cuya elección si bien puede serproblemática, no puede constituir un óbice para quetengan sus representantes en dicha Comisión.

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS SUJETOS AREGISTRACIÓN

Cabe señalar, conforme la normativa vigente, loshechos y actos jurídicos que caen dentro de la órbi-ta de situaciones jurídicas registrables, y que no sonotros que los siguientes: Transmisión voluntaria dederechos reales sobre automotores; decisión judicialque acoja una prescripción adquisitiva; medidascautelares y ejecución de sentencias que reconozcanderechos en relación con el automotor; reinscrip-ciones, cesiones, modificaciones y cancelaciones dederechos registrados; adquisición de automotorespor parte de aquellos comerciantes inscritos en elRegistro Único de Contribuyentes -R.U.C.- que luegorevendan; reservas de prioridad; retiro de circulaciónde automotores; registración del consentimiento delacreedor prendario para el reempadronamiento otransferencia; fideicomisos sobre automotores ycambio de motor.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS

El régimen de registración de automotores en Uruguayreconoce las siguientes características, a saber:

a) Es un sistema registral declarativo y no convali-dante, receptando el principio que la doctrinauruguaya denomina de la insubsanabilidad, que noes otra que la inscripción de un documento no sub-sana ni las nulidades que el mismo pueda tener nilos vicios o defectos de que adolezca.

b) En este régimen de registración no existe la fepública registral.

c) Determina la ley que todo automotor con apti-tud registral debe ser individualizado con un úniconúmero de padrón que adjudica el Registro, lo cualdetermina la obligatoriedad de la inscripción.

d) La transmisión de la propiedad de un automo-tor exige la tradición del mismo, sea esta real oficta -Arts. 759, 761, 763, 764, 765, 766 y 767del Código Civil uruguayo-, es decir, poniendo enmanos del adquirente lo que se entrega, o la entre-ga de algún objeto representativo que hace posiblela toma de posesión de lo que se entrega.

e) El contrato que sirve de causa, y para que la tradi-ción surta efectos, debe reunir las formalidades exigi-das por la ley -pago del precio, prenda, plazos, etc.-.

f) La inscripción puede realizarse tanto por mediode un instrumento público como por un instrumen-to privado, al igual que el poder para enajenar odisponer de un automotor.

En el caso de un instrumento privado, el mismo sedebe adecuar a las modalidades que la leyestablece, requiriéndose la intervención del escri-bano -certificación notarial-.

g) La técnica registral que recepta la ley, la mismaes la del folio real, toda vez que la matriculacióndel automotor se realiza mediante la confección deuna ficha especial.

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Enunciadas las características generales que hacenal sistema registral de los automotores, puedo enun-ciar los principios que rigen al mismo.

PRINCIPIOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA

No hay actuaciones de oficio; o sea, que el registradorno actúa por motu propio; el ingreso al Registro perti-nente requiere de la solicitud del interesado. Es eldenominado principio de rogación.

El régimen conlleva el principio de legalidad, y es elque establece que los actos que se inscriben debenajustarse a las disposiciones legales y cumplir conlos requisitos formales, sustanciales y fiscalesestablecidos en la norma.

Uno de los efectos buscados por el sistema registraluruguayo es hacer saber con carácter general y per-manente la existencia, caracteres y consecuenciasjurídicas de los actos y negocios jurídicos que serelacionan con el automotor en cuestión, protegién-dose con la publicidad en cuestión, tanto los intere-ses de las partes contratantes, como también los dela comunidad toda, que tiene derecho a conocer laexistencia del negocio jurídico llevado a cabo -todoaquel que requiera información tiene derecho aacceder a la misma-. Se está aquí en presencia delprincipio de publicidad.

El principio de inscripción -que se deriva del de publi-cidad- que también informa al sistema, es el quetiene por objeto realizar material y concretamente lapublicidad registral, a fin de lograr la cognoscibili-dad; es la realización concreta de los asientosrespectivos y atribuirle el valor jurídico que la leydetermina a los efectos de la inscripción.

Otro de los principios es el de inmatriculación; es nimás ni menos que el primer registro del bien indi-vidualizado en cuestión y de su situación regis-tral, donde se determina e informa quién es eltitular de ese bien y las cargas que soporta. Se rea-liza en esa ficha especial que he mencionado ut-supra, generalmente electrónica, individualizándosela misma mediante identificación alfanumérica,secuencial y permanente, anotándose cronológica-mente todos los negocios que se presenten a

inscribir relacionados con ese bien.

Ya expresé anteriormente que uno de los principiosdel sistema es el de insubsanabilidad, que es aquelque indica que la inscripción de un documento, nosubsana las nulidades que el mismo pueda contener,ni los vicios o defectos de que adolezca.

El principio de tracto sucesivo, que también haceal sistema, indica que no es admisible la inscrip-ción de acto alguno que implique matriculaciónen que aparezca como titular del derecho que setransfiere, modifica o afecta, una persona distintade la que figure en la inscripción precedente, salvoque el que disponga se encuentre legitimado ocon mandato suficiente para disponer del bien, olo ordene el juez competente.

A partir de dicha inscripción de los asientos en esaficha especial ya mencionada, debe resultar el per-fecto encadenamiento del titular inscripto y demásderechos registrados, así como la correlación entrelas inscripciones y sus modificaciones, cancelacioneso extinciones.

El sistema también recoge el principio de prioridad,que determina que el acto registrable que primeroingrese al Registro, se antepone con preferenciaexcluyente o superioridad de rango a cualquier otroacto registrable que siendo incompatible o perjudi-cial no hubiese aún ingresado al Registro o lohubiera sido con posterioridad, aunque dicho actofuese de fecha anterior a la fecha del primer ingre-sado; “prior in tempore, potior in jure”.

INSCRIPCIÓN DE UN AUTOMOTOR

Sin perjuicio de las peculiaridades o especificidadesque pudieran derivarse en el trámite de registraciónde un automotor en el régimen jurídico del automo-tor en Uruguay, a continuación expondré, conformela ley, las exigencias más generales y simples para laapertura de la matrícula de un automotor con apti-tud registral, comprendiéndose dentro de este -Art.25 de la ley- a los automóviles, tractores pararemolque y semirremolque, camiones, camionetas,“pick up”, chasis de cabina, ómnibus, microómnibusy similares.

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El interesado en registrar un automotor, y paraproceder a la apertura de la matrícula, debe pre-sentar -artículo 19 del Decreto- el documentodonde consta el acto que pretende inscribir -v. gr.inscripción inicial por parte del adquirente de unautomotor 0 Km.

También debe acompañarse, según el artículo cita-do, el título o modo de adquisición o compra delautomotor en cuestión, que puede ser sustituido porsu fotocopia, constancia notarial de última proce-dencia o certificado registral.

Se debe acompañar la Minuta a que se refiere elartículo 92 de la Ley con los datos y copias que lareglamentación exige, debidamente firmada, pu-diendo la misma ser sustituida -Art. 59 del Decreto-cuando el documento presentado a inscribirprovenga de una institución oficial, solicitudes dereserva de prioridad, documentos privados sin pro-tocolizar y certificados notariales.

Cabe acotar -art. 60 del Decreto- que tanto las mi-nutas, como las fichas especiales, formularios desolicitud de información y reserva de prioridad, seextienden en formularios cuyos textos y diseñosdeben ser autorizados por la autoridad de aplicación -Dirección General de Registros-.

También se debe acompañar -si se trata de unainscripción inicial- fotocopia de la libreta municipalde circulación y certif icado municipal deantecedentes -inciso 4º) del artículo 19 citado-.

Finalmente, también debe presentarse la FichaEspecial, la cual debe contener -artículo 20 delDecreto- el número de padrón nacional, si esinscripción inicial, en el caso de los autos importa-dos los datos del permiso de importación; y si sonvehículos armados en Uruguay, los datos del certifi-cado expedido por la empresa armadora.

Además, en la ficha especial debe consignarse ladescripción del vehículo, indicación del padrónmunicipal si lo hubiere, marca, modelo, tipo, año,número de placa de circulación, número de motor ynúmero de chasis, si lo tuviere.

Asimismo, en dicha ficha especial hay que registrarlos nombres y apellidos del titular registral o delsolicitante, estado civil, nombres y apellidos delcónyuge o ex-cónyuge, domicilio, nacionalidad,número de documento de identidad. Si fuere unapersona jurídica, hay que consignar el nombre,clase, domicilio, número de inscripción en elRegistro Público y General de Comercio y en elR.U.C. -Registro Único de Contribuyentes-.

Debe indicarse también en dicha Ficha Especial sison más de un titular, las proporciones que les co-rresponde a cada uno en el dominio del automotora registrarse.

Finalmente, en la Ficha Especial, los datos quehacen al título de adquisición de la propiedad, suclase y fecha de otorgamiento con indicación delos datos de inscripción.

Si faltare alguno de los datos mencionados ut-supra, los Registradores pueden rechazar la solici-tud de matriculación -artículo 20 in fine del Decretoreglamentario-.

Presentada ante el Registrador la documentaciónpertinente y completa, conforme las exigencias dela ley, debe éste calificarla bajo su responsabilidaddentro del plazo de 5 días contados a partir de supresentación -artículo 64 de la Ley-.

Luego, si no mereciere observación alguna, pro-cederá a su inscripción definitiva; en caso contrariolo inscribirá provisoriamente.

El artículo 65 de la Ley establece los límites de lacalificación, indicando cuándo no se admitirá lainscripción definitiva de aquellos actos, negociosjurídicos y decisiones de autoridades competentes -ausencia de datos que según las leyes yreglamentación hacen a los efectos de la publicidadregistral; actos, negocios o decisiones absoluta-mente nulos, cuando dicha nulidad surja del propioinstrumento; incumplimiento de leyes tributarias;inobservancia de los requisitos formales propios,necesarios para su validez; actos o contratos queno sean de los que legalmente deben inscribirse; e

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incumplimiento de las demás exigencias impuestaspor las leyes y reglamentaciones para ser admitidosa la publicidad registral.

El artículo 66 de la Ley establece lo que se deno-mina Contencioso Registral y que es, ni más nimenos, el procedimiento por el cual se habilita a laparte interesada o profesional interviniente tanto asubsanar las deficiencias si así las hubiere determi-nado y calificado el Registrador, o deducir oposiciónpor escrito a la calificación efectuada.

Dicha oposición debe formularse dentro del plazode 90 días corridos, contados a partir de la pre-sentación del documento por ante el Registro, pro-rrogable el mismo por 60 días más, si la parte lorequiere, contándose la misma a partir del díasiguiente al vencimiento del plazo original de los 90días, debiendo solicitarse con anterioridad alvencimiento de éste.

Determina el artículo de marras, que deducida laoposición debe el Registrador elevar las actuacionescon un informe suyo a la Dirección General deRegistros dentro del plazo de 10 días hábiles, la queresolverá dentro de los 30 días corridos de recibidala documentación elevada, previo requerir informede la Comisión Asesora Registral -cuyo dictamencomo ya se dijo no es vinculante-.

El transcurso del plazo sin pronunciamiento alguno,implica denegatoria ficta.

Aquí no se agota la instancia administrativa, ya quele cabe a la parte interesada o profesional inter-viniente deducir tanto recurso de revocación porante la propia Dirección, como jerárquico en sub-sidio por ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Sin perjuicio de las instancias administrativas men-cionadas, cabe deducir la acción judicial quecorrespondiere conforme así lo establece la propialey -artículo 66 citado-.

Establece a su vez dicha norma que si transcurridoslos 90 días o su prórroga, sin que se hubieran

subsanados los defectos o deducido oposición,caduca de pleno derecho la inscripción provisoria ylos efectos de la presentación del documento alRegistro.

REFLEXIONES FINALES

Ya en el plano de reflexiones finales, como todo sis-tema jurídico que se precie de tal, el régimen jurídicodel automotor en Uruguay persigue la certeza, seguri-dad y garantía en los actos y negocios jurídicos queson alcanzados por dicho régimen.

En esos objetivos perseguidos, la información regis-tral es la parte sustancial del sistema.

Los Registros son públicos, brindan servicios decarácter público, lo cual implica que están abiertosa todo aquel interesado en conocer la situaciónregistral de un automotor determinado, brindándosedicha información a través de certificados que revis-ten el carácter de instrumento público.

La tecnología, aplicada como medio eficiente de laspolíticas públicas uruguayas, ha permitido que, apartir del año 1994 y mediante convenios celebra-dos entre instituciones públicas y privadas con laautoridad de aplicación -Dirección General deRegistros-, se brinde información computarizada através de terminales, dándole a los usuarios cadavez mayores servicios y comodidades.

Resulta por demás plausible la facilidad de poderefectuar solicitudes de información registral a travésde Internet por parte de cualquier usuario registrado,previa instalación de los programas que propor-ciona la Dirección; esto permite que el usuario, sinnecesidad de traslado o intervención de gestoría algu-na, solicite y obtenga la información registral buscada.

También es posible -digno de rescatar y resaltar-,que el usuario puede mediante correo electrónicoefectuar consultas técnico-registrales a losregistradores, debiendo responderse dichas con-sultas en un plazo perentorio.

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DENOMINACIÓN

Desde la época romana existió la teoría de la repre-sentación y, cada vez más, este instituto cobra vigen-cia e injerencia en este mundo actual, sea respectode la representación de las personas físicas y/o larepresentación de las personas jurídicas, y por ello elderecho registral no escapa a este instituto.

Como primer paso analizaré qué es laRepresentación: La Representación es una institu-ción que consiste en el reemplazo de la persona quees titular del derecho por otra, para poder realizaractos jurídicos en su nombre; esta última se deno-mina representante que hace las veces del represen-tado. Por ello, la representación importa ya que unapersona puede realizar múltiples actos jurídicos através de otra persona, otorgándole para ello, enalgunos casos, un poder con el cual podrá actuar ensu nombre; o sea, realizar actos jurídicos en su nom-bre. La representación es una forma de cooperaciónentre personas, pues esta institución ayuda a poderrealizar actos que, tal vez por razones ajenas a suvoluntad, no podrían realizarlas personalmente.

La figura de la representación propiamente, se rela-ciona con diversos problemas jurídicos. Por ejemplo,la titularidad de los derechos y obligaciones del re-presentante; la capacidad jurídica del representado ydel representante; la disposición de los derechos yfacultades conferidos a este último; la naturaleza delos derechos y obligaciones otorgadas al represen-tante. Todo lo cual pone en relieve, sin mayor dificul-tad, la compleja naturaleza jurídica de la repre-sentación, y la validez de las facultades otorgadas aéste. La naturaleza de la representación reside en elejercicio por el representante, de los derechos delrepresentado. Y esto en lo que se refiere tanto a larepresentación contractual o convencional, y en loque respecta a la representación legal conferida por

la ley.

La representación crea una relación jurídica entre elrepresentante y el representado, cualesquiera quesean las facultades o atribuciones que le hayan sidoconferidas al representante por el representado.

En suma, la representación es meramente declarativade la voluntad del representado, y sus efectos se pro-ducen frente a terceros en relación con los cualesactúa el representante, y declaran la voluntad del repre-sentado. Pero hay que observar -y esto es muy impor-tante- que cuando se menciona la representación nosreferimos a la sustitución de la voluntad del represen-tado por la del representante. Se trata de una relaciónentre este último y aquel. Asimismo, la representaciónse encuentra estrechamente ligada con la acreditaciónde la personería, por lo que luego analizaré algunoscasos aislados.

CLASIFICACIÓN DE LAS REPRESENTACIONES

El Digesto de Normas Técnicos Registrales se refierea la representación legal o voluntaria en el Título I,Capítulo IV, Sección I, Artículo 1°, donde alude queel peticionante puede por sí o por su representantelegal o su apoderado o por autoridad judicialrealizar trámites ante el Registro Seccional de laPropiedad del Automotor.

REPRESENTACIÓN LEGAL

La representación puede tener por origen una dis-posición legal, como ocurre en el caso de lospadres y tutores, que representan los derechos delmenor o de los gerentes y administradores desociedades o corporaciones. El representantedeclarará por una ficción jurídica, la voluntadatribuida al representado.

REPRESENTACIÓN

Por Laura Inés Pereyra Pigerl - Interventora del R.S. Aristóbulo del Valle - Prov. de Misiones

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a) Menores de edad:

Todas las personas de existencia visible, aún las pornacer, son capaces de adquirir derechos o contraerobligaciones, de conformidad al artículo 51 delCódigo Civil. Es decir, que son capaces de derecho,pero incapaces de hecho, por ello los menores deedad tienen una representación legal establecida ensu artículo 57 del mencionado Código Civil que sonsus padres y a falta o incapacidad de ellos un tutorque los nombre.

Con la última reforma de la Ley 26.579, por la cualse redujo la mayoría de la edad y, en consecuencia,los jóvenes de 18 años tienen plena capacidad paracontratar en forma personal, quedó sin efecto elinstituto de la emancipación dativa que se utilizabamucho; sí continúa usándose la emancipación pormatrimonio con las restricciones del artículo 134 delCódigo Civil y, asimismo, continúa en vigencia elsupuesto de los menores de 18 años que hanobtenido título habilitante para el ejercicio de unaprofesión. Ellos pueden ejercer por cuenta propia sinnecesidad de previa autorización, y administrar ydisponer libremente de los bienes que adquiere conel producto de su trabajo y estar en juicio civil openal por acciones vinculadas a ello. En consecuen-cia pueden adquirir automotores o motovehículos sinrepresentación alguna, podrán en dicho casorealizar los trámites por sí solos para su adquisición,administración y/o disposición, debiendo acreditar eltítulo habilitante y/o recibo de sueldo oficial.

b) Los dementes o sordomudos:

También pueden adquirir todo tipo de derechos ycontraer obligaciones pero representados, es decir,por medio de su representante legal que son suscuradores, de conformidad con la misma normalegal citada y concordantes del código Civil.

c) Los inhabilitados del artículo 152 bis:

También pueden adquirir todo tipo de derecho ycontraer obligación, y en este caso especial podrán

realizar actos de administración, salvo los que limitela sentencia de inhabilitación, pero para los actos dedisposición se requerirá la conformidad de sucurador nombrado a tal efecto. Por lo que no sehabla de representación del inhabilitado, porquesigue actuando por sí, pero con la conformidad delcurador que lo asista.

En estos casos los representantes legales, seanpadres, tutores o curadores, pueden librementeadministrar los bienes, es decir, realizar todo tipo detrámites ante el Registro de la Propiedad delAutomotor que no implique modificación del dominioni acto de enajenación. Porque para realizar un actoque implique disposición necesitan, expresamente,autorización judicial con intervención expresa delMinisterio de Menores, bajo pena de nulidad.

Dentro de éste ámbito existe ciertas situacionesambiguas o confusas que la doctrina entiende quetiene características de actos de disposición pero queen su esencia no lo son, a saber:

Compra de automotor: Para la adquisición de unautomotor alguna parte de la Doctrina entiende quepuede solicitar cualquiera de los padres (postura dela Dra. Rivet y la mía también) pero otra parte de ladoctrina entiende que debe solicitar ambos padres,en virtud de que podría tratarse de la compra de unautomotor con suma dineraria propia del menor, porlo cual se está disponiendo del dinero al adquirir elautomotor, lo que requeriría una autorización judi-cial. A mi entender, cualquiera de los padres podrásolicitar la compra de un automotor a nombre de unmenor, pero para la enajenación del mismo se nece-sita la voluntad de ambos padres y autorización judi-cial previa. Mi pensamiento se encuadra en que enel supuesto de que los padres compren un automo-tor con dinero propio (donación dineraria) a nombrede un menor, o en el caso de que la suma dinerariasea del menor, porque en el primer caso se incre-menta el patrimonio del menor, y en el segundo casose preserva el valor del mismo. Sí entiendo, en cam-bio, en el supuesto de que la suma dineraria con lacual se adquiera el automotor se encuentre a nom-

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bre del menor, sea por una indemnización pordaños y perjuicios sea por una herencia, en dichocaso se debe requerir la anuencia de ambos padresla autorización judicial previa.

Cambio de motor: Para este trámite la normativavigente requiere que expresamente se verifique si el titu-lar de dominio se encuentra inhibido para realizardicho trámite (este requisito sólo es exigido en actosde disposición) Por ello se podría interpretar que, anteun automotor inscripto a nombre de un menor parasolicitar la baja o alta baja del motor, sus represen-tantes legales (ambos padres en ejercicio de la patriapotestad) deberán solicitarlo, con una autorizaciónjudicial previa (a mi entender debido al requisitorequerido de la verificación de si el titular de dominiose encuentra inhibido o no de disponer de sus bienes).Porque podría darse la posibilidad de inscribir unmotor nuevo (en este caso aumenta el patrimonio delmenor) o, a su vez, inscribir un motor más viejo o depeor calidad (siendo en este caso perjudicial para elpatrimonio del menor).

d) Personas jurídicas:

Personas jurídicas públicas:

Un caso especial son las personas jurídicas o deexistencia ideal, las cuales son de carácter público oprivado de conformidad al artículo 33 del CódigoCivil, siendo las de carácter público de expresanumeración en dicho artículo a saber: El EstadoNacional, las provincias, los municipios, la CiudadAutónoma de la Ciudad de Buenos Aires, las enti-dades autárquicas y la iglesia católica.

La representación de los organismos oficialesdeberá acreditarse mediante la resolución o actoadministrativo que surja ese carácter y/o la docu-mentación de la cual surja facultades para realizarlos trámites y/o poderes para efectuar los trámites.En el caso de empresas y sociedades estatales esnecesario únicamente el acto o resolución adminis-trativa que lo instituye la personería invocada. Eneste caso, si el mismo reúne las formalidades de unpoder, su vigencia no caduca a los noventa díasporque no se los asimila a la figura del mandatosino a la representación legal de un ente (De con-

formidad al Título I, Capitulo IV, Sección 2ª, artícu-lo 2° del Digesto)

Personas jurídicas privadas:

Siendo de carácter privado: las asociaciones, funda-ciones que tengan por principal objeto el bien común,que posean patrimonio propio, que sean capaces porsus estatutos para adquirir bienes, que no subsistanexclusivamente de asignaciones del Estado y obten-gan autorización del estado para funcionar; lassociedades civiles y comerciales o entidades que ten-gan capacidad para adquirir derechos y contraerobligaciones, aunque no requieran autorizaciónexpresa del Estado para funcionar.

El Digesto manifiesta que tratándose de personasjurídicas de carácter privado, el representante legalde la misma tiene facultades suficientes paraobligar a la misma, a fin de realizar todo tipo deactos de administración y/o disposición en nombrey representación de la sociedad (Titulo I, CapítuloIV, Sección 3ª, artículo 1°, Punto 1 y 2); luego enese sector menciona específicamente a la sociedadanónima y a las demás sociedades en generalcomo se especifica.

El Digesto no hace diferencia a la representaciónsocietaria relacionada con la teoría del órgano delartículo 58 de la Ley 19.550, en cuanto estableceque: “El administrador o representante que deacuerdo con el contrato o por disposición de la leytenga la representación de la sociedad, obliga aésta por todos los actos que no sean notoriamenteextraños al objeto social…”

Dentro de la legislación registral no se requiere unacta de directorio específica a los fines de laactuación del representante legal, a diferencia delámbito inmobiliario, entiendo que se encuentrarelacionado con la celeridad de los trámites. Lafalta de solicitud de este requisito es riesgoso,teniendo en cuenta al día de la fecha los valores deciertos automotores, y con la posibilidad de quesolo una persona, llámese presidente del directorioo gerente, podría disponer de gran parte del capi-tal de la misma y/o realizar actos contrariamenteextraños al objeto, siendo éstos totalmente válidos

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por la teoría del órgano.

Como todo tipo societario las sociedades actúaninternamente a través de su órgano de adminis-tración y externamente a través del órgano de repre-sentación, los cuales pueden o no coincidir. Mientrasque en la administración de la sociedad tiene comotarea esencial la ejecución de las resolucionesorgánicas desde el punto de vista interno, la repre-sentación vincula esas resoluciones societarias en elmundo externo.

Sociedad anónima: La característica de esta sociedad,juntamente con las sociedades de responsabilidad li-mitada, es la limitación de la responsabilidad de sussocios, no responde más allá de sus aportes y lasegunda característica es que su capital se divide enacciones, y de esta manera se puede lograr mayoresinversores con un límite de responsabilidad única-mente relacionados con sus aportes.

De conformidad con el artículo 268 de la Ley 19.550,el representante legal es el presidente del directorio,sin perjuicio de que el estatuto prevea reemplazos ociertas posibilidades de colaboración en cabeza deotros directores. La designación del presidente deldirectorio surge del acta de asamblea que nombra losmiembros del directorio y acta de directorio que dis-tribuye los cargos y lo nombra en tal carácter. Losdirectores pueden ser reelegibles, pero el término nopuede exceder de tres ejercicios. También se puedeestablecer que se prevea suplentes en caso de vacan-cia o ausencia del presidente del directorio.

Sin perjuicio de ello y en casos especiales la repre-sentación de la sociedad podrá recaer en otro miem-bro del directorio, y en dicho caso deberá ser conautorización expresa.

Otro ítem es el caso de los poderes otorgados a favorde mandatarios, sean éstos de administración y/o deadministración y disposición, los cuales analizaréluego en el tema de la representación voluntaria.

Sociedad de responsabilidad limitada: Este tipo desociedad se encuentra en el punto medio entre lasdenominadas sociedades de personas y las sociedadesde capital. La principal característica es la limitación

de la responsabilidad para todos los socios, y lasegunda característica que la diferencia de lasociedad anónima es la división de su capital encuotas no representables en títulos negociables ycuya transferencia se opera mediante el mecanismode la cesión de derechos.

De conformidad con el artículo 157 de la Ley19.550, la administración y representación correspon-den al o los gerentes, sean socios o no, los cuales sedesignan por tiempo determinado o indeterminadoen el contrato constitutivo o posteriormente.

Durante el período fundacional el o los gerentestienen facultades para obligar a la sociedad respec-to de los actos necesarios para su constitución, einscripción definitiva, y los relativos al objeto socialy a la administración durante el período constitutivopara lo cual están expresamente autorizados, y paraejercer durante ese período la representación legalde la sociedad.

Puede ser una representación plural o no, paraactuar conjunta o indistintamente.

La gerencia es, en definitiva, el órgano de adminis-tración y representación en la sociedad de respon-sabilidad limitada.

Sociedad colectiva: La característica de este tiposocietario es:

1) Su fuerte acento personal (intuitu personae)2) La responsabilidad de los socios asumida enforma solidaria e ilimitada, aunque subsidiaria.3) La división del capital social en partes de interés.

Por ello, la sociedad colectiva es aquella en la cualdos o más personas contrayendo responsabilidadsubsidiaria, ilimitada y solidaria por las operacionessociales y apoyándose en el elemento intuitu per-sonae como sustento de su calidad personalista yde trabajo (es decir, escaso número de socios, cua-lidades personales y patrimoniales de éstos y ejerci-cio de la administración por todos ellos), se obligana realizar aportes para aplicarlos a la producción ointercambio de bienes o servicios, participando delos beneficios y soportando las pérdidas.

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Por ese motivo, en el artículo 127 y concordantes dela Ley 19.550 se regula que cualquiera de los sociosadministrará la sociedad en forma indistinta en casode silencio de su estatuto. Pero se puede preverdiferentes supuestos, nombrar a uno de los socioscomo administrador, a más de un socio comoadministrador para actuar en forma conjunta, o quecada socio tenga un ámbito de actuación. En estasociedad los administradores son, asimismo, losrepresentantes legales.

Así, el administrador para responsabilizar a lasociedad deberá actuar dentro del límite del objetosocial (art. 58 de la Ley de Sociedades 19.550)

Sociedad en comandita simple: Es aquella en al cualdos o más personas integrando dos categorías desocios inconfundibles: los comanditados (con respon-sabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria), y loscomanditarios (con responsabilidad limitada al capi-tal que se obligan a aportar) y apoyándose en el ele-mento intuitu personae como sustento de su calidadpersonalista (sociedad colectiva), se obligan arealizar aportes (que se convierten en parte delinterés para los comanditados y en cuotas de capitalpara los comanditarios), a fin de aplicarlos a la pro-ducción o intercambio de bienes o servicios, partici-pando de los beneficios y soportando las pérdidas.

De acuerdo con el artículo 136 de la Ley 19.550, laadministración y representación de la sociedad esejercida por los socios comanditados o terceros quese designen; la representación cae en estos sociospor la responsabilidad que asumen, la cual es ilimi-tada; por ello los socios comanditarios dada sucondición limitada de responsabilidad le está vedadala representación de la sociedad; en caso de que laasuman, su responsabilidad pasa a ser ilimitada.

Sociedad de capital e industria: Se caracteriza por laexistencia de dos clases de socios: capitalista, queresponde por las obligaciones sociales como el sociode la sociedad colectiva, e industrial, quien aportasolamente su industria y responde hasta la concu-rrencia de las ganancias no percibidas.

El artículo 143 de la Ley 19.550 establece que laadministración y representación de la sociedad podrá

ejercerse por cualquiera de los socios, conforme lodispuesto para los socios de la sociedad colectiva.Por lo que actualmente con la Ley de Sociedadespueden tener la administración y representación dela sociedad cualquiera de los socios de la misma.

Asociaciones civiles y fundaciones inscriptas: Laasociación configura una agrupación de personasque se reúnen en forma organizada para procurarun fin común, sin perseguir específicamente fines delucros destinados a ser distribuidos o repartidosentre sus integrantes. La asociación siempre que seacon fines útiles es un derecho protegido constitu-cionalmente en el artículo 14 de la ConstituciónNacional. El Digesto establece que el representantelegal de la misma es el que acredite tales condi-ciones, juntamente con el estatuto social.

Por ello, respecto de las asociaciones, su represen-tante legal es el presidente de la comisión directiva;pero en todos los estatutos, al leer detenidamente,se vislumbra que para actuar en la mayoría de loscasos debe firmar conjuntamente el secretario, ymás aún en la compra y/o disposición de bienesregistrables se establece la firma conjunta del secre-tario y en algunos casos, inclusive, el Tesorero.

Fundaciones: Son personas jurídicas que se consti-tuyen con un objeto de bien común, sin propósito delucro, mediante el aporte patrimonial de una o máspersonas, destinado a hacer posible sus fines. Surepresentante legal es el presidente, quien general-mente es designado su fundador, y para laactuación de ciertos actos se requiere la actuaciónconjunta con el secretario, salvo que se convengaen el estatuto en forma contraria.

Asociaciones civiles sin personería jurídica: Paraeste tipo de personas jurídicas que se refiere elDigesto, expresamente se atiene al artículo 33 delCódigo Civil, respecto de las asociaciones que sehan constituido pero no se han inscripto y las delartículo 46 del Código Civil son las llamadas sim-ples asociaciones; el único requisito es haber sidoconstituidas por escritura pública o por instrumentoprivado con firmas certificadas por escribano públi-co. En dicho caso el Digesto establece que es sufi-ciente la firma del representante legal de la misma,

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cargo que surgirá del contrato o escritura que seacompañe, que generalmente será la firma con-junta entre presidente y secretario y/o quienes loreemplacen.

REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL O VOLUNTARIA

Definición - Diferencia entre mandato y poder

El Dr. Cursak clarifica los diferentes conceptos asaber: a) Mandato: Es el contrato por el cual unaparte se obliga a realizar uno o más actos jurídicospor cuenta de otra; b) Acto de Apoderamiento: Es elacto por el cual se inviste a una persona de la facul-tad de representación; c) Poder: Es la facultad derepresentación que tiene una persona de otra; d)Negocio representativo: Es el acto que realiza elapoderado en virtud del poder de representación.

Como expresara anteriormente, las personas jurídi-cas pueden concurrir al Registro Seccional mediantesu representante legal o por medio de un apodera-do, el cual puede contar con un poder especial ogeneral. En caso de que un socio otorgue un podergeneral deberá tener un acto especial que así loautorice; aunque alguna parte de la doctrina no estáde acuerdo en otorgar este tipo de poderes tanamplios porque desvirtúa la esencia de la sociedad,teniendo a veces estos apoderados el poder dedecisión más que los propios representantes legales.

La representación puede tener por origen la volun-tad de una persona física, es pura creación de la liber-tad individual. Por ello, se concibe a la representacióncomo un recurso puesto al servicio de quienes nopueden por otro medio participar en la vida jurídica.Se atribuye a la persona del representado que puedeser una persona física o jurídica.

Nuestro Código Civil regula la figura del mandatoen el artículo 1.869, cuando dice: “El mandato,como contrato tiene lugar cuando una parte dé aotra el poder, que ésta acepta, para representarla, alefecto de ejecutar en su nombre, de su cuenta unacto jurídico, o una serie de actos de esta natu-raleza”; asimismo, en su artículo 1.929 menciona almandato oculto o sin representación, y en tal senti-do digo que la representación puede reconocer otra

fuente que no sea el mandato (como lo he expresa-do anteriormente) y, a la vez, éste puede o nogenerar representación.

Por ello debe diferenciarse “mandato”, “repre-sentación” y “poder”. El mandato hace referenciaal contrato causal por el cual una parte se obligaa efectuar un acto jurídico por cuenta de la otra.La representación es una situación jurídica quesurge de un acto jurídico unilateral de apoderamiento(representación voluntaria o convencional) o de laley (representación necesaria o legal). El poder,por su parte, consiste en el acto jurídico unilateraly abstracto que inviste a una persona de la facul-tad de representación y que le permite realizaractos jurídicos a nombre de la otra. El poder esuna acto independiente de la relación de gestiónsubyacente (mandato).

El acto documentado en sede notarial consisteusualmente en un “poder” que, como acto unilateral,sólo es otorgado por el poderdante y puede seranterior al contrato de mandato.

CLASIFICACIÓN DE PODERES: ESPECIALES YGENERALES

Existen diferentes clases de poder: el poder especialo el poder general. El Código Civil, en su artículo1.880, se refiere al mandato pensado en términosgenerales y limita su eficacia a los actos de adminis-tración, aunque el poderdante exprese que no sereserva ninguna facultad. Este concepto no coincidecon el poder general instrumentado en las notaríasque abarca una serie más o menos amplia de actos.

Los actos de administración son para la conser-vación del patrimonio y que procuran la obtenciónde rentas, utilidades o productos ordinarios deaquel. En cambio, los actos de disposición sonaquellos que lo alteran sensiblemente. Por ello, losactos de disposición requieren un apoderamientoespecial, y en el artículo 1.881 se enumera los actosjurídicos que requieren este tipo de poder.

El denominado en la práctica “poder general deadministración y disposición” consiste en un podergeneral de administración sumado a una extensa

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enumeración de poderes especiales. Mientras querespecto de la administración el poder resulta gene-ral, en relación con la disposición debe interpretarseen forma restrictiva.

El Digesto establece en el Título I, Capítulo IV,Sección 4ª, especialmente para los apoderados, yasí establece en su artículo 3° que para suscribirSolicitudes Tipo el apoderado deberá acreditar sufi-ciente personería mediante poder otorgado porescritura pública; es decir, que no es suficiente unaautorización especial para ello, sino que la mismadebe estar volcada en instrumento público: escritu-ra pública; ello es justificado por la seguridad jurídi-ca que pretende rodear a todos los actos que anteél se cumplen.

Caducidad del poder especial en sede registral

Dentro del ámbito registral los apoderados puedenrealizar trámites, pero con una limitación, los poderesespeciales tienen una vigencia de noventa (90) días,establecida en su artículo 13 in fine del RégimenJurídico del Automotor del Decreto-Ley 6.582/58, ra-tificado por Ley 14.467, modificado por Ley 22.977:“Los mandatos para hacer transferencia de automo-tores, o para realizar trámites o formular peticionesante el Registro o el Organismo de Aplicación, cadu-carán a los noventa (90) días de su otorgamiento,excepto cuando las facultades aludidas estén con-tenidas en poderes generales o se tratare de poderespara interponer recursos administrativos o judiciales”.Y también en el artículo 6° de la Sección 4ª se refiereal tiempo de validez de los poderes.

Dicha restricción temporaria se estableció por razonesque hacen a que las partes procedan a cumplimentaren término las inscripciones o anotaciones que debenefectuarse en los Registros Seccionales; y acotar la cir-culación de los instrumentos -Solicitud Tipo 08 y lospoderes de venta-, a fin de obligar -en un tiempobreve- a efectuar la real formalización e inscripciónregistral de las contrataciones.

La caducidad se deberá contar en caso de sustitucióndesde la fecha del otorgamiento del poder originario.

La caducidad no se produce si se trata de un poder

general de administración y disposición. Luego, conla D.N. 224/2003, de fecha 30 de abril de 2003,se flexibilizó dicha exigencia, cuando estableció queno están alcanzados por esta restricción temporal y,en consecuencia, no caducan los poderes espe-ciales si cumplen ciertas características a saber: a)Otorgados por una persona jurídica, ya sea decarácter pública o privada, titular registral de losautomotores objeto del poder; b) El o los man-datarios sean sus dependientes; c) Que se refieraa todos los automotores de propiedad del man-dante, y d) Que el mandante confiera facultadessuficientes para transferir y para realizar otrostrámites, tanto ante los Registros Seccionalescomo ante otras dependencias nacionales,provinciales o municipales.

El carácter de dependiente del mandante puedesurgir del mismo instrumento o acreditado con otradocumentación, como ser el recibo de haberes co-rrespondiente al mes anterior de la presentación, yse deberá dejar copia certificada en el Legajo.

Asimismo, la Dirección Nacional se reserva la facul-tad de expedirse particularmente sobre la aptitud delos poderes especiales que no reúnan todos losrecaudos indicados precedentemente, pero que porotros elementos objetivos pueda determinarse queno están alcanzados por la restricción legal.

En el Título I, Capítulo IV, Sección 4ª, artículo 4° delDigesto, se hace referencias a diferentes clases depoder: a) Poder general: comprende la adminis-tración de todos los negocios del mandante (tieneuna aclaración que no son poderes generales si nonombran que se refieren a todos los negocios delmandante). También se aclara que para que elpoder sea suficiente para transferir debe expresa-mente constar dicha facultad con las palabras“transferir”, “vender”, “enajenar” o similar; b)Poderes especiales que se refiere al artículo 1.881del Código Civil y concordantes, es decir, que sóloinvolucra uno o ciertos negocios determinados delmandante; c) Poderes especiales irrevocables (requi-sitos necesarios de un poder especial irrevocable: 1-Debe referirse a un negocio determinado; 2-limita-do en el tiempo; 3-En razón de un interés legítimode los contratantes o de un tercero) y d) Poderes

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especiales denominados irrevocables pero que noreúnen todos los requisitos establecidos en el artícu-lo 1.977 del Código Civil, los cuales el Digesto losconsiderará como poderes especiales.

Respecto al poder especial irrevocable se expresaque para ser considerado como tal debe reunir losrequisitos mencionados; y así, el Dictamen N° 583del Expediente 27.477 de la Asesoría Letrada de laDirección Nacional rechazó como irrevocable elmandato; pues no se advertía que fuese la condi-ción de un contrato o el medio de cumplir unaobligación; no surgiendo la irrevocabilidad delartículo 1.977 del Código Civil, al no haber unnegocio jurídico que le sirva de causa. Por lotanto se lo considera un poder especial y, en con-secuencia, está sujeto a la caducidad de losnoventa días administrativos.

Asimismo, se establece que para que el poder espe-cial irrevocable sea post mortem tiene que estable-cer el poder que fue otorgado de conformidad alartículo 1.982 del Código Civil.

CASOS ESPECIALES DE REPRESENTACIÓN

1 - Sociedad del hecho o sociedad no constituidaregularmente

Antiguamente no podían realizar la solicitud anombre de las mismas, pero con la Disposición700/93 pueden inscribir a nombre de la sociedadde hecho un automotor. Para la legislación comer-cial no tienen personería jurídica propia; pero seencuentra legislada la sociedad no constituidaregularmente en los artículos 21 y siguientes de laLey Societaria y en su artículo 24 dice que la re-presentación de la misma le corresponde acualquiera de los socios y, en consecuencia,obliga a los demás consocios, sin necesidad denombramiento especifico o autorización.

La doctrina y jurisprudencia reconocen a lassociedades irregulares personalidad jurídica aunqueprecaria y limitada. Se debe demostrar la existenciade la misma y en este acto el Código de Comercioadmite todo tipo de medios de pruebas a tal fin.

La Administración Federal de Ingresos Públicos leha otorgado la posibilidad de obtener su propiaClave de Identificación Tributaria, como si contaracon personería jurídica propia, y dentro del DigestoJurídico se le ha dado un tinte similar, ya que no leotorga personería jurídica, pero pueden inscribir anombre de la misma como se expresara; cualquierade los socios la puede solicitar, con la clave de iden-tificación tributaria y el contrato social (Apartado 3de la mencionada Sección 3ª, del Capítulo IV, delTítulo 1 del Digesto); y la inhibición de los socios noafecta la transferencia del automotor; es decir, quepara disponer del automotor de una sociedad dehecho es necesario verificar solamente la inhibicióngeneral de bienes de la sociedad, no la de lossocios que la integran, la que debe estar inhibida esla sociedad no los socios (de conformidad con laCANJ 10/2003), pues en el Digesto se entiende quela sociedad es jurídicamente una persona distinta delos socios que la integran, por lo que la normativaregistral del Derecho Automotor le ha otorgado aeste tipo de sociedad una cuasi personalidad jurídi-ca, a diferencia de la demás normativa que lo tratacomo si el bien se encontraría inscripto en condo-minio. Pese a ello, la mayoría de los RegistrosSeccionales y la doctrina requieren a los usuarios,para la transferencia de los automotores de lasociedad de hecho, la firma de todos los socios y lade sus cónyuges a los fines del asentimiento conyu-gal del artículo 1.277 del Código Civil (requisitoinnecesario ambos, sea por la teoría de la repre-sentación, sea porque quien transfiere es lasociedad y no el socio; por lo cual no es necesarioel asentimiento conyugal).

2 - Unión transitoria de empresas (U.T.E.)

Mediante este acuerdo de voluntades se procuraque los participantes se reúnan transitoriamentepara el desarrollo o ejecución de una obra, servicioo suministro concreto, dentro o fuera de laRepública, pudiendo desenvolver y concretar lasobras y servicios complementarios y accesorios alobjeto principal. Ninguno de los que la componenpierde su individualidad, no se convierte en un suje-to de derecho ni en una nueva sociedad.

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En este acto, tanto el Derecho Comercial como elRegistral, no le dan ningún tinte de personalidadjurídica independiente, sino que se rige por las reglasdel condominio, si en el ámbito tributario tienen unaClave Única de Identificación Tributaria a pesar deque no tengan personería jurídica.

Se encuentra regulado en el artículo 377 de la Ley19.550; se caracteriza por reunirse para el desarro-llo o ejecución de una obra, servicio o suministroconcreto dentro o fuera del territorio de la República,y se establece que no constituyen sociedades, ni sonsujetos de derechos. Para la representación de lamisma, de conformidad con el artículo 379 de la Leycitada dice que el representante tendrá los poderessuficientes de todos y cada uno de los miembros paraejercer los derechos y contraer las obligaciones quehicieren al desarrollo o ejecución de la obra, servicioo suministro; dicha designación, al igual que el contrato,debe inscribirse en el Registro Público de Comercio. Sudesignación debe integrar el contrato constitutivo.

3 - Iglesia Católica

La representación de la iglesia recae en el obispo dela zona, que con su nombramiento tiene la potestadpara adquirir derechos y contraer obligaciones ennombre de la misma, por lo que el padre de una pa-rroquia no tiene autorización ni representación pararealizar cualquier trámite ni aunque sea de adminis-tración frente al Registro de la Propiedad delAutomotor.

4 - Cooperativa

Estas personas jurídicas se fundamentan en elesfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar yprestar servicios. Como fin principal persiguen lacooperación entre sus asociados, obteniendo de ellaun beneficio traducido en la satisfacción de susnecesidades, reemplazando el interés individual porel interés general de la sociedad que ellos mismoshan formado.

En consecuencia, la principal característica de estetipo societario es la de responder a un interés común

de los asociados y de desarrollar con ellos en formaexclusiva sus actividades. Estas personas jurídicasestán reguladas por la Ley 20.337 y concordantes.La representación de la misma corresponde al presi-dente del consejo de administración, sin perjuicio deello el estatuto puede prever la posibilidad de actuara uno o más consejeros. Generalmente, para actuaren la compra y/o disposición de bienes registrables,se establece la firma conjunta con el secretario y enalgunos casos inclusive el tesorero del aludido con-sejo. Obligan a la cooperativa por todos los actosque no sean notoriamente extraños al objeto social.

5 – Confederaciones

Es una asociación civil que son de segundo o tercergrado, según que agrupe diversas entidades nolucrativas o asociaciones que ya son de segundogrado y que pertenecen a distintas jurisdiccionessean provinciales o nacionales (países diferentes). Aligual que las asociaciones, el presidente de lacomisión directiva es el representante legal, pero enla mayoría de los casos se necesita la firma delsecretario en forma conjunta para ciertos actos.

6 – Consorcio de cooperación

Fueron introducidos por la Ley 26.005; al igual quela U.T.E. es una modalidad contractual dirigida nosólo a las sociedades comerciales sino también a laspersonas físicas, que en realidad completan lasposibilidades de actuación mediante contratos decolaboración empresaria. No constituye el nacimien-to de un sujeto de derecho ni de una persona jurídi-ca ni de una sociedad, únicamente tiene naturalezacontractual. También, en dicha normativa, seestablece que al igual que las U.T.E. su contratoconstitutivo debe inscribirse en la InspecciónGeneral de Justicia de la Nación o por ante laAutoridad de contralor que correspondiere según laJurisdicción Provincial de que se tratare; caso con-trario tendrá los efectos de una sociedad de hecho.Cualquiera de los miembros del consorcio puedeejercer la representación sin respetar el régimen pro-pio establecido, y cualquiera de los participantespuede exigir la disolución del contrato sin sujetarse

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a las causales establecidas en el articulado.

7 - Sucesión indivisa

Me refiero a la sucesión en estado de indivisiónhereditaria. La cual se encuentra prevista en elD.N.T.R., cuando se refiere a la acreditación de laradicación de los automotores (Título I, Capítulo VI,Sección 4ª, pero en ninguna otra parte se refiere.Entiendo que el administrador judicial de la sucesiónpodrá solicitar el trámite ante el Registro, acreditan-do el nombramiento de tal carácter y la aceptacióndel cargo.

8 – Comunidades aborígenes

Su reglamentación se encuentra establecida en laLey Nacional 23.302 y, en mi provincia, en la LeyProvincial 2.727. Este es un caso atípico cuya legis-lación es de reciente data, y surge a raíz delreconocimiento de los pueblos originarios. Dada lareglamentación nacional, y en el caso de laProvincia de Misiones, su acogimiento a la mismamediante el dictado de una Ley Provincial, se lereconoce personería jurídica a las comunidadesaborígenes sin contar con estatuto escrito. Por lo quela representación le cabe al Cacique General de laNación Aborigen Guaraní, que es elegido en asam-blea, y las asambleas se vuelcan en un libro de lamisma, al igual que el acta constitutiva, inscribién-dose en la Dirección de Personas Jurídicas de laProvincia. Entonces, para acreditar la representaciónde la comunidad aborigen se debe contar con lainscripción en el Registro de ComunidadesAborígenes, dependiente de la Dirección dePersonas Jurídicas de la Provincia, y el acta constitu-tiva donde nombran al primer cacique general y se-cretario general; así como las diferentes actas deasambleas para la elección de los nuevos caciquesy/o secretarios general de la mencionada comu-nidad; sin perjuicio de ello en nuestra Provincia seencuentra el Consejo de Ancianos, GuíasEspirituales y Caciques de la Nación Mbya Guaraníque son los representantes de la cultura y religiónancestral guaraní, y se incorpora a la Junta AsesoraConsultiva de la Dirección de Asuntos Guaraníes.

CONCLUSIÓN

El tema que he elegido para el estudio del presentetrabajo es bastante amplio y contiene diversosmatices para analizar, y es por ello que he realiza-do un estudio del mismo, tratando de abarcar todoslos aspectos. Pero con la vorágine del mundo ac-tual cada vez hay nuevos institutos, nuevas formasde representación, por lo que es un tema de con-stante análisis y de estudio.

Al estudiar los diversos aspectos de la repre-sentación podría decir que nuestro ordenamientojurídico es casi completo. Pero, en algunos ítem, noes uniforme, ya que el sistema del Derecho Registraldel Automotor otorga, como he analizado, a ciertasfiguras jurídicas (sociedad de hecho) atribuciones,como también lo hace el Derecho Tributario, conese tipo de sociedades o con la U.T.E.

En consecuencia, considero que el Instituto deRepresentación debería tener un sentido unívoco entodos sus aspectos, y creo que ello merece un estu-dio profundizado para una reforma. Para ello setendrían que unificar criterios para esclarecer larepresentación, la responsabilidad para los mismosmiembros de las sociedades como los tercerosinteresados, y la sociedad.

Bibliografía consultada

I- Régimen Jurídico del Automotor de Lidia E.Viggiola y Eduardo Molina Quiroga. Editorial LaLey. Año 2007.

II- Tratado sobre la Ley de SociedadesComerciales, Ley 19.550 y modificatorias, comenta-da, anotada y concordada por Jorge Daniel Crispo.Editorial Ad-Hoc. Año 2005.

III- Régimen de Sociedades Comerciales Ley19.550, revisado, ordenado y comentado por JorgeOsvaldo Zunino. Editorial Astrea. Año 2000.

IV- Práctica del Derecho Societario de AlbertoAramoundi, Editorial Astrea. Año 2004.

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V- Teoría y Técnica de los contratos, instrumentos públi-cos y privados. Director Carlos Marcelo D’Alessio. PorMaría T. Acquarone, Norberto R. Benseñor y Eleonora R.Casabe. Editorial La Ley. Año 2007.

VI- Derecho Civil Aplicable por Rubén AugustoLamber, Coordinador Natalio Pedro Etchegaray.Editorial Astrea. Año 2010.

VII- Cuestiones Registrales del Régimen Jurídico delAutomotor de Javier Antonio Cornejo. PublicacionesPanorama Registral. Año 2007.

VIII- Registración del Automotor de Jorge Hugo Lascala.Editorial Abaco de Rodolfo Depalma. Año 1994.

IX- Tratado de Derecho Notarial, Registral eInmobiliario. Directora Cristina Noemí Armella.Editorial Ad-Hoc. Año1998.

X- Derecho Registral de los Automotores de OsvaldoGallitelli Fracassi. Marcos Lerner, Editora Córdoba.Año 1997.

XI- Los trámites en el Registro Nacional de laPropiedad del Automotor por Helena María Rivet.Ediciones Ámbito Registral. Año 2007.

XII- Capacidad y Representación. Dres. PatriciaMerino, Patricia Fernando, Andrés Ramón Prieto yChristian Andrés Prieto. Ediciones Ámbito Registral.Año 2009.

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En el corazón de los Valles Calchaquíes, a 1660metros sobre el nivel del mar, abrazada por los ríosLorohuasi y Chuscha, rodeada de viñedos, seencuentra la ciudad de Cafayate, ubicada a 183 Kmal sudoeste de la capital de la Provincia de Salta.

Cafayate fue fundada en 1840 por don ManuelFernando de Aramburú, Coronel del Ejército Real,quien ejecutó la voluntad de su madre de ofrecer unsantuario en el lugar a la Virgen del Rosario; quiendesde entonces es la Patrona del Pueblo. La

población de Cafayate actualmente cuenta conaproximadamente 15.000 habitantes.

Algunos aseguran que el origen del nombre,derivado de la lengua “cacán”, originaria de unaetnia autóctona de diaguitas, significa “cajón deagua”; o bien una versión muy firme que sostieneque proviene de Yaco (pueblo) y Capac (riqueza), osea que significaría “el pueblo de Capac” o “elpueblo que lo tiene de todo”.

Desde hace muchos años, Cafayate es una ciudad

CAFAYATE…

EL PUEBLO QUE LO TIENE TODO…

SOL Y EXCELENTES VINOS

Por Esc. Patricia A. Orellana - Interventora del Registro Cafayate – Prov. de Salta

“Arenosa, arenosita, arena cafayateñaEl que bebe de tus vinos,

gana sueño y pierde penas….”

(Fragmento de la Zamba La Arenosa, de Manuel J. Castilla y Cuchi Leguizamón )

Desde cada rincón del país

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que atrae a miles de turistas de nuestro país y, en losúltimos años, se ha convertido en uno de los princi-pales y predilectos destinos turísticos de viajeros yvisitantes de todo el mundo.

• Cafayate

Es un valle rodeado de cordones montañosos, conuna altura media de 1.700 metros sobre el nivel delmar. El clima lo es todo…, se disfruta del sol casi300 días al año. La amplitud térmica puede llegar alos 18°. El clima seco, la gran amplitud térmica entreel día y la noche y la irrigación de los ríos de laregión, junto con las aguas de napas subterráneas,conforman un microclima de características especiales.

Es un lugar privilegiado y especial, por su cielointensamente azul, aire puro, sus días de sol, suspaisajes y sus viñedos; pero la verdadera magia yencanto de esta pequeña gran ciudad se encuentraen su “gente” simple y de sonrisa amplia y franca,trabajadora, cordial y hospitalaria, de una sencilleze ingenuidad tal que hace de Cafayate un lugarespecial, donde todavía los vecinos nos vamos adormir sin poner llave a las puertas, dejamos bicicle-tas, patines, juguetes en la vereda y al otro día

siguen en el mismo lugar. Es un lugar imperdible!Es sin duda alguna uno de los rincones más bellosde nuestro país, que guarda profundas tradiciones,paisajes naturales, cordialidad y entusiasmo en sushabitantes.

• Aventura insólita

Quien vive y visita Cafayate puede encontrar diver-sión y esparcimiento al recorrer las maravillas na-turales como La Quebrada de las Conchas oQuebrada de Cafayate, a través de la Ruta Provincial68, y a lo largo casi de 70 Km.

Desde Cafayate hacia la ciudad de Salta, uno sedeleita con las maravillosas montañas o cerroscolorados y, jugando con la imaginación, vamosdescubriendo y disfrutando lo que la erosión y laslluvias, bajo la mirada Dios han creado a lo largode la Quebrada; antiguos castillos medievales,barcos hundidos, ventanas, casas enterradas, unenorme sapo, un solitario fraile del otro lado delRío Calchaquí, un imponente obelisco, la gar-ganta del diablo, el anfiteatro y miles de otras fi-guras e imágenes.

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Por su hermosa y deslumbrante belleza fue esce-nario de películas como “Taras Bulbas”, que más deuno debe recordar a sus famosos protagonistas YulBrinner y Tony Curtis en 1962. También elegida paranumerosas producciones cinematográficasnacionales e internacionales, escenario de comer-ciales publicitarios, telenovelas y también, enmuchas oportunidades, en pasarela de los más exi-gentes profesionales de la moda.

Las Siete Cascadas del Río Colorado, El Mirador deSanta Teresita, El Molino de Piedra, antiguo Molinode jesuitas, Yacochuya, entre otros, son excelenteslugares para conocer y recorrer en bicicletas demontañas, o realizar caminatas, cabalgatas para vi-sitar la Cueva del Suri, con pinturas rupestres yruinas arqueológicas. En Los Médanos, a la hora delatardecer, puede verse la puesta del sol o, en elamanecer, la magia del astro convierte al lugar enun sitio propicio donde grandes y niños se divierten

deslizándose por enormes toboganes dunas dearena blanca y fina.

En verano los ríos Chuscha y Lorohuasi, con susamplias playas, como así las siete Cascadas del RíoColorado, son el lugar preferido para refrescarse ensus calurosas tardes.

• A la hora del descanso

Los visitantes cuentan con varios lugares paraacampar al aire libre, campings y balnearios,hospedajes familiares, hostales/hostels, hotelespara los más variados gustos y bolsillos. PeroCafayate y sus alrededores no limitan ahí su ofertaturística, sino que también satisface los gustos yplaceres a los visitantes más exigentes, ya que tam-bién ellos pueden encontrar relajación y descansoen hoteles de lujo, con “spa” donde se combi-nan programas y tratamientos antioxidantes,donde las uvas y sus derivados son los princi-pales ingredientes para la exfoliación, reju-venecimiento y desintoxicación. Tratamientosbrindados por terapeutas especializados, cuyoobjetivo es olvidarse del estrés. También cuentacon un Wine Golf, de 18 hoyos, el de mayoraltura sobre el nivel del mar en Argentina.

La ciudad y sus alrededores son famosos por susviñedos, excelentes vinos y bodegas, y es la ciudadmás importante dentro del circuito turístico de losValles Calchaquíes. Los atractivos de este puebloson tanto culturales como naturales. Están el nuevoMuseo de la Vid y el Vino reinaugurado en el mesde marzo de 2011; el Museo Arqueológico, quecuenta con más de 1.000 piezas arqueológicasque relatan los orígenes de la región. El paseo delos artesanos, frente a la plaza, donde orfebres,alfareros, plateros, tejedoras de tapices y teleras,exponen y comercializan sus obras de arte. La PlazaPrincipal “20 de Febrero” se encuentra rodeadapor varios bares y restaurantes, donde en la ma-yoría se destaca la gastronomía regional, conriquísimas empanadas salteñas jugosas cocinadasen el horno de barro, deliciosos locros, cazuela dechivito, tamales, humitas, el infaltable asado ypostres típicos de la zona: quesillos con dulce decayote, cuaresmillos, nueces confitadas y los deli-ciosos helados de Vino Torrontés y Malbec.

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También cuenta con refinados restaurantes de comi-das gourmet e internacional.

• La Catedral de Cafayate

Frente a la Plaza Principal resalta la esbeltaCatedral que fuera diseñada por el arquitectocatalán Pedro Coll a fines del siglo XVII. El edificioexhibe, en su exterior, dos imponentes torres la-terales con campanarios y atractivas puertas demadera que comunican con el atrio; mientras queen su interior presenta cinco características navesque la hacen única en la región. Allí, en el altar, seencuentra la imagen de la Virgen que le da sunombre, mostrándose sentada, circunstancia por laque los lugareños la han rebautizado respetuosa-

mente Virgen del Rosario “La Sentadita deCafayate”. Cada 7 de octubre, todos los años elpueblo se viste de fiesta para honrar a su Patrona.

• La serenata a Cafayate

No puedo dejar de mencionar que Cafayate tam-bién tiene un cierre de verano a toda tradición conuna importante festividad folclórica declarada deinterés nacional, ya que es una de las muestras cul-turales más importantes del norte argentino.

Intentando mantener vivas las tradicionales sere-natas, que poco a poco se iban perdiendo, elpoeta César Fermín Perdiguero propuso darle unaserenata a Cafayate, e inmediatamente la ideatomó carácter popular. Esto ocurría en 1974, y lafiesta nacía como un acontecimiento de pueblo,cuya convocatoria exitosa sorprendió, y a partirde 1976 el mes de febrero pasó a ser el de la“Serenata a Cafayate”. Su escenario, Payo Solá,ha recibido a los más importantes exponentes delfolklore nacional y reconocidos artistas. Miles depersonas asisten ansiosas anualmente paraescuchar las interpretaciones de jóvenes músicos,disfrutar de las danzas tradicionales y saborear lascomidas típicas de la región y, por supuesto,tomar un buen vino.

• Por la ruta del vino

El circuito del vino en la Argentina incluye a Cafayate,lugar que desde su origines se ha destacado a escalamundial por la producción de viñedos y del exquisitovino torrontés, gracias a la espectacular combinaciónentre temperatura y humedad, ideal para el desarrollode la uva con sabor dulce, profundo y frutado. La va-riedad de torrontés fue traída desde España, y aunqueha desaparecido en su país de origen, como varietalhizo posible que Cafayate trascendiera, la región tam-bién es propicia para variedades como CabernetSauvignon, Malbec, Syrah , Chardonnay y Tannat.

Actualmente Cafayate cuenta con 32 bodegas,entre las que se destacan las más tradicionales:Bodega La Rosa, Domingo Hermanos, Etchart(desde 1850); tiene 2.600 hectáreas de viñedoscultivados y, año a año, va creciendo y aumentan-

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do su plantación, elaboración de vinos yexportación. También podemos encontrar numerosaspequeñas bodegas donde se elaboran vinos arte-sanales, vino patero (por el método primitivo parasu obtención, uva pisada con el pie al desnudo enpequeños lagares) y mistela, (vino dulce de misa).El resultado de estos vinos es totalmente natural.

• Nuevos emprendimientos

En la zona se ha desarrollado un importanteemprendimiento caprino que cuenta con untambo y granja ecológica donde se elaboranexquisitos quesos de cabra y sus derivados.También en el rubro inmobiliario se están con-cretando grandes proyectos y desarrollosurbanísticos, que atrae a inversores del país y detodas partes del mundo.

Historia y naturaleza armonizan creando unencanto atrayente a todos los que la visitan: tradi-ciones, excelentes vinos, canto tradicional y climaagradable conjugan un pasado, un presente casiúnico y un futuro prometedor.

En nombre de Cafayate invito a todos los lectoresy colegas que estén dispuestos y tengan un ratolibre en medio de tanta tarea registral, a disfrutarde un remanso especial para bajar el estrés, car-gar energías y continuar, o bien, por qué no, parareunirnos en este bellísimo lugar en un próximoEncuentro de Encargados.

¡Cafayate los espera con el corazón abierto,mucho sol y un buen vino!

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Introducción

El Régimen Jurídico de la Propiedad Automotor enArgentina tiene apenas 53 años de existencia. Desdesu puesta en vigencia, en 1958, tuvo un desarrollovertiginoso acompañando el crecimiento aceleradodel parque automotor y la demanda de los usuarios.Durante estos años hubo crisis económicas muy pro-nunciadas y traspasó situaciones de inestabilidadpolítica profundas. Estos grandes desafíosfavorecieron, en gran medida, su fortalecimiento y laconsolidación de la calidad de su servicio llevándolea adecuarse a cada nueva realidad.

Según la opinión generalizada de quienes inter-vienen en diferentes ámbitos de la tarea registral, fun-cionarios, gestores, empresas y usuarios, se puedeobservar hoy en día una gran satisfacción acerca dela calidad del servicio registral automotor. A partir deesta constatación nos interesa en este trabajoanalizar la cuestión de la calidad y eficacia de losRegistros de la Propiedad del Automotor enArgentina. Buscaremos determinar cuáles son lascualidades del sistema que satisfacen a los usuarios,así como sus debilidades y carencias en vista a unapropuesta de adecuación.

Plantearemos, en un primer momento, qué enten-demos por calidad en el ámbito registral. Luegodesarrollaremos detalladamente cada uno de losaspectos que, entendemos, hacen a la eficiencia delos Registros del Automotor en Argentina: jurídicos,económicos, laborales, administrativos, organiza-tivos y tecnológicos; haciendo hincapié en el factorhumano que, según entendemos, es el elementoaglutinante y sintetizador de los aspectos nombra-dos. Concluiremos ocupándonos de los resultadosde la aplicación del sistema en Argentina que hacena su eficacia.

1 - Calidad del servicio registral automotor: Eficienciay eficacia

La calidad en materia registral consiste en laprestación eficaz y eficiente de los servicios degestión, de manera que satisfaga las necesidades yexpectativas de los usuarios.

Desde el punto de vista organizativo ello implica laeficiencia en los procedimientos y la eficacia en losresultados.

Jurídicamente significa la garantía de la seguridadjurídica y la protección del derecho de propiedaddel automotor.

En los puntos siguientes nos ocuparemos detallada-mente de la calidad organizativa del sistema regis-tral del automotor en Argentina.

2 - Eficiencia del servicio

La eficiencia es la conjunción de los distintos fac-tores de una organización en un proceso paralograr un determinado fin. A continuación analizare-mos pormenorizadamente cada uno de estosaspectos que hacen factible la prestación adecuadade un servicio.

2.1 - Eficiencia jurídica

2.1.1 - Contexto histórico

El 30 de abril de 1958 puede considerarse unafecha histórica para el Régimen Jurídico delAutomotor en la Argentina, ya que la sanción delDecreto Ley 6.582/58 marca un antes y un despuésen la regulación de esta cosa mueble atípica, queingresa de esta manera por la puerta grande al

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA EFICIENCIA Y EFICACIA DEL SISTEMA

DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR EN ARGENTINA

Dr. Alejandro Bonet - Interventor del R.S. Rafaela N° 1 (Prov. de Santa Fe) y Esc. Rafael De Bernardi -Interventor del R.S. Esquel (Prov. del Chubut)

Calidad del servicio registral

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derecho privado cambiando la regulación históricaprevista por el Código Civil; así da la bienvenida auno de los inventos del hombre que transformótotalmente las costumbres, el trabajo, el comercio yla movilidad de las personas desde el siglo XX.

Podemos marcar tres grandes momentos en laevolución del régimen acompañados por un proce-so paralelo en el ámbito informático.

2.1.2 - Etapas de la evolución del Régimen Automotor

El primer hito está determinado por la sanción delDecreto Ley 6.582/58 y sus primeros veinticincoaños de vigencia.

La segunda fecha importante coincide con la san-ción de la Ley 22.977/83 que recoge la experienciade los años anteriores.

En tercer lugar se encuentra el quinquenio que sedesarrolla entre 1988 y 1993 que componen lareglamentación del régimen, el encuadramientojurídico de los encargados de Registro y la sancióndel Digesto de Normas Técnico Registrales.

El desarrollo de las etapas enunciadas puede sercomprendido como un proceso de maduración evo-lutiva en diferentes momentos: regulación legal,madu rac i ón l eg i s l a t i v a , reglamentación,encuadramiento del encargado y publicación delDigesto de Normas Técnico-Registrales, acompaña-dos por un proceso transversal de informatización.

2.1.3 - Análisis de las etapas como evolución

2.1.3.1 - Sanción del Decreto Ley 6.582/58 yprimeros veinticinco años de vigencia

El Decreto Ley del año 1958 tuvo una imple-mentación muy lenta, ya que era un régimen nuevoque modificaba, en gran medida, el sistema vigentehasta entonces. Por lo tanto, la aplicación de lanueva norma implicaría una gran adaptación de losorganismos intervinientes, complicando la puesta enfuncionamiento inmediata de la normativa. Ésta,con los pocos cincuenta artículos que tenía, cambiala naturaleza jurídica del automotor, que pasó deser una cosa mueble a una cosa mueble registrable.

Dicha norma también crea un Registro especial,desconcentrado en todo el país, en el que se asien-ta la inscripción inicial y todas las modificacionesposteriores; entre ellas podemos nombrar: trans-ferencias, cambio de motor, altas de carrocería,denuncias de robo o hurto y cambios de domicilio.De esta manera, quedan registrados en un legajoúnico para cada dominio todos los pormenores quepueda sufrir el vehículo a lo largo de su vida útil.Esta novedosa regulación tiene un proceso deadaptación de 25 años, hasta que logra ser incor-porada y comprendida por la doctrina y jurispruden-cia nacional.

2.1.3.2 - Sanción de la Ley 22.977/83

Luego de esta primera etapa de maduración sesancionó la Ley 22.977/83, que incorporó las mo-dificaciones más importantes hechas hastaentonces, recogiendo la experiencia de los primerosaños. En ella se introducen novedosas figuras quereflejan las conclusiones aportadas en el proceso deasimilación de la norma como la denuncia de ventay la revocación de la autorización para circular, elrecurso judicial contra las decisiones del encargado,la autorización para unificar los Registros Automotory Prendario, especificando las funciones y tareas delorganismo de aplicación y la obligatoriedad de losaranceles. Se perfeccionan, a su vez, las normassobre radicación de automotores. Se exige la uti-lización de las solicitudes tipo y se establece la presun-ción de que los adquirentes conocen las constanciasregistrales del automotor. Se legisla sobre el certifica-do de dominio y el bloqueo registral que su expedicióntrae como consecuencia.

2.1.3.3 - El Decreto Reglamentario 335/88

Cinco años después se desarrolla el quinquenio quecomienza con el Decreto Reglamentario 335/88,continuando con el Decreto 644/89 sobre los encar-gados de Registros, y culmina con la sanción delDigesto de Normas Técnico Registrales, publicado enel Boletín Oficial el 20 de mayo de 1993.

A los pocos años de la sanción de la Ley 22.977 seproduce la reglamentación de la norma fundamen-tal del sistema, la que entra en vigencia, en un arcode 50 años, recién a los 30 años de la sanción del

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decreto ley.

Entendemos que el reglamento equivalió a unaconvalidación, ya que el decreto ley fue sanciona-do en un gobierno de facto, modificado a los 25años de su vigencia sobre la base de la práctica yla experiencia adquirida y, finalmente, ratificadocon la reglamentación a los 30 años de su pues-ta en marcha.

Éste ingresa en el detalle del Decreto Ley 6.582/58que reglamenta, desmenuzándolo y perfeccionán-dolo. Ante todo establece, en forma pormenoriza-da, las facultades del organismo de aplicación, laDirección Nacional de los Registros Nacionales dela Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.También define el nombramiento, los requisitos, lasresponsabilidades y la naturaleza jurídica del encar-gado y sus colaboradores. Establece los aranceles ysus excepciones, el certificado de fabricación y deimportación, la verificación física del automotor, lamicrofilmación de la documentación de laDirección Nacional y la introducción temporaria devehículos. Determina especificaciones sobre el cam-bio de radicación, el carácter público del registro ylos pedidos de informe. Incorpora la figura de lospeticionarios, presentantes y apoderados y el princi-pio de rogación, el cargo de presentación, orden yreserva de prioridad, la función de control y regis-tración del encargado, la observación de lostrámites y el recurso para impugnar las decisionesde los encargados.

2.1.3.4 - La normativa sobre el encargado registral

Apenas un año después, a través del Decreto644/89, se establece el régimen de designación,estabilidad, licencias y franquicias, sanciones yremoción de los encargados de Registro, cerrandoun capítulo fundamental para la estabilidad del ser-vicio que prestan los Registros Seccionales. Aquí seperfila una de las figuras más atípicas que existenen la administración pública nacional, el encarga-do de Registro, que desarrollaremos más adelante.

2.1.3.5 - El Digesto de Normas Técnico Registrales

Este proceso se cierra en el año 1993 con la publi-cación del Digesto de Normas Técnico Registrales

que ha significado, ni más ni menos, la organizaciónsistemática de la dispersa legislación reguladora detoda la materia vinculada al ámbito registral; paraello se tomó como base los decretos y reglamentosconstitutivos del sistema. El Digesto se divide en trestítulos. El primero se refiere a la parte general, y losotros a los trámites en particular. Se detalla por-menorizadamente la legislación aplicada en cadacaso, incorporando permanentemente las disposi-ciones que se emiten desde la Dirección Nacional dellos Registros Nacionales de la Propiedad Automotory de Créditos Prendarios.

2.1.4 - Sistematización teórica del régimen: originalidad

Podemos afirmar que el procedimiento descritoanteriormente generó la necesidad de una nuevasistematización teórica de este original régimen, yaque lo contemplado en el derecho registral existentecon anterioridad quedó desbordado por la realidadde la dinámica de los Registros del Automotor. Lamateria vinculada a la registración inmobiliaria, elantecedente más inmediato de la registración auto-motor, no lograba ofrecer caracteres y principiospara encuadrar adecuadamente la novedad queaportaba el nuevo régimen. Quien llevó a cabo, ensu momento, este proceso integrador en Argentinafue Alberto Omar Borella en su obra “RégimenRegistral del Automotor1. En ella define los perfilesque surgieron con la implementación de la nuevalegislación del automotor y acoge, sistemática-mente, su normativa tratándola como un verdadero“Régimen Jurídico” y diferenciándolo de sutratamiento tradicional como cosa mueble.

La originalidad de este régimen, según Borella, sepuede observar en los caracteres vinculados a la fun-ción registral, la vinculación con el negocio jurídicocausal y la técnica registral, traducidos por la traditioinscriptoria, el acto abstracto de enajenación oacuerdo transmisivo abstracto y la técnica del LegajoReal que registra derecho y hechos, incorporando ladocumentación respectiva al legajo.

El autor encuentra el sustento jurídico adecuadopara calificar apropiadamente cada acto jurídicode registración, que es la responsabilidad másespecífica del encargado de Registro, en los princi-pios de rogación, tracto sucesivo, especialidad o

1 - Borella, Alberto Omar: Régimen Registral del Automotor. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1993.

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determinación, legalidad, publicidad, prioridad,legitimidad y fe pública registral, extraídos y adapta-dos del sistema inmobiliario.

2.2 - Eficiencia económica

En este apartado nos dedicaremos a analizar lascaracterísticas del servicio registral que hacen a lacerteza jurídica del intercambio económico de losautomotores. Éstas se fueron dando, de algunamanera, para responder a la mayor demandahistórica de comercialización de automotoresnuevos y usados que se dio en Argentina en 2010.

En este sentido, el Registro Automotor es la he-rramienta jurídica que brinda la certeza jurídica efi-ciente en la intermediación entre los diversos actoresde la cadena de comercialización de los automo-tores: productores, comerciantes y consumidores.

2.2.1 - Acortamiento de plazos

Uno de los mayores problemas con que se encuen-tran los usuarios de servicios públicos es la demoraen la gestión y procesamiento de los trámites. Estoimplica una gran pérdida de tiempo y dinero.

Las principales causas de esta demora son la buro-cratización de los procesos y la dispersión de laatención al usuario. Ello significa la necesidad derecorrer distintas dependencias para poder finalizarcada gestión.

Para hacer frente a estas cuestiones, algunas imple-mentaciones son posibles. Por ejemplo, la centralizaciónde las gestiones en una única ventanilla o la aplicaciónde nuevas tecnologías informáticas.

Esta celeridad podría mejorarse aún más mediantela aplicación de nuevas tecnologías informáticas.Un ejemplo podría ser el Sistema SURA2, el cualestá en pleno proceso de implementación.

2.3 - Eficiencia laboral: Integración de los ámbitospúblico y privado

El que nos compete es un caso atípico deprestación de servicios, ya que sin dejar de ser unservicio público se incorpora una gestión de carac-terísticas privadas. De esta manera se logra unaintegración muy original.

Esa situación favorece al Estado ahorrándole recur-sos, haciendo que gane en celeridad y concentre sutarea en el control de la gestión, que por ser unaspecto específicamente público es indelegable. Deesta manera podemos observar cómo la incorpo-ración del ámbito privado a la gestión públicapuede favorecer la dinámica del trabajo, haciéndolamás eficiente.

2.4 - Eficiencia administrativa: Integración de lagestión en los Registros Seccionales

Como mencionamos anteriormente, un granproblema en la gestión de los servicios públicos esla burocratización administrativa.

En el ámbito registral esto se daba en la diversifi-cación de la atención a los usuarios. Éstos debíanrecorrer distintas reparticiones públicas y cajasrecaudadoras para abonar sellados, aranceles yconcluir con la presentación del trámite.

En los últimos años se aplicó, en Argentina, unanueva modalidad por la cual se cobra en unamisma ventanilla los aranceles, sellados, multas ypatentes respectivos. Ello permitió que la devoluciónde las gestiones presentadas en los RegistrosAutomotores pueda realizarse en un plazo cada vezmás acorde a las necesidades de los usuarios. Hoyen día la mayoría de los trámites se procesan en unplazo de veinticuatro a cuarenta y ocho horas. Enotros ámbitos de la registración, al contrario, elusuario suele tener que esperar todavía largos pla-zos para la inscripción de un trámite.

2.5 - Eficiencia organizativa: Traducción del régi-men en sistema

El “régimen registral del automotor” es el conjuntode normas que regula la actividad de los RegistrosAutomotores y el bien jurídico automotor. La expre-sión hace referencia al aspecto jurídico.

El régimen registral vigente plasma un cambiocualitativo en la manera de entender la cosamueble “automotor” con relación al derechoclásico. Éste exige la inscripción registral de cadavehículo, y le da a ésta carácter constitutivo. Lasconsecuencias prácticas que implica hacen que semodifique la modalidad de su comercialización y,por lo tanto, su protección jurídica.

2 - SURA: Sistema Único de Registración Automotor.

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Un “sistema” es, en cambio, el conjunto de los ele-mentos necesarios para que éste funcione en lapráctica. Podemos decir que en nuestro ámbitoabarca la estructura organizativa necesaria parahacer efectivas las normas.

El sistema registral es la infraestructura operativa quefue necesaria crear para darle andadura al régimen.Éste consta básicamente de tres áreas fundamentales:

La Dirección Nacional del Registro de la PropiedadAutomotor. Es el órgano de contralor y conducción, yse encarga de la registración centralizada de todos lostrámites, a través del sistema informático INFOAUTO,el cual es muy de avanzada e innovador.

Los Registros Seccionales de la PropiedadAutomotor. Ellos significan una auténtica descen-tralización. Éstos permiten llegar a todo el ámbitoterritorial de la Argentina con una gestión directa yresponsable de los encargado de Registros, ya queson controlados de una manera muy estricta por laDirección Nacional.

Los entes cooperadores. Facilitan el suministrode los insumos necesarios para realizar la tareade registración.

Estos tres institutos interactúan fluidamente, a talpunto que uno no puede funcionar sin la interven-ción del otro; de ahí que nos refiramos a un “sis-tema”, y más propiamente a un “sistema integra-do”, que permanentemente debe ajustarse y ac-tualizarse, para seguir la dinámica de crecimiento ydesarrollo económico y tecnológico.

2.6 - Eficiencia tecnológica

El sistema informático INFOAUTO es la herramien-ta tecnológica utilizada para gestionar la actividadde los Registros Automotores en Argentina.

En 1989 se efectúa la primera prueba piloto de estesistema en el Registro Nº 8 de Capital Federalextendiéndose luego a la provincia de Mendoza. Apartir de 1992 y hasta 1997 se implementa en todoel país INFO 1, la primera versión del sistema.

La puesta en marcha de esta herramienta permitiórecoger experiencias prácticas que se transformaronen sugerencias de cambio y adaptación. Esto llevó

a la actualización, ampliación y facilitación de lacarga y consulta de datos, acelerándose lostrámites y automatizándose los procesos mediantela creación de una nueva versión del sistema: INFO3. Ésta fue aplicada, en principio, en algunosRegistros de Capital Federal durante dos años(2006-2007) y permitió asumir la triplicación detrabajo que se produjo como superación de la cri-sis del 2002. Durante ese período se pasó de unpiso mínimo de 100.000 unidades de inscripcionesiniciales por año a 550.000 que se constataron en2007. En el año 2010 se superaron ampliamentelas 600.000 unidades y en 2011 se prevé superaresta cifra, lo cual implica un récord desde la exis-tencia del Régimen.

Actualmente está en prueba la implementación delsistema informático SURA en distintas localidadesdel país, en vistas a extenderse en corto plazo alresto de los Registros. Este nuevo sistema buscaintegrar en una sola herramienta de trabajo los dis-tintos aspectos del procedimiento registral, de allí elnombre de “Sistema Único”.

3 - Influencia del factor humano en la consoli-dación del sistema

Nos ocuparemos en este apartado de otro factorque consideramos fundamental para el fun-cionamiento eficiente del sistema registral.

La suma de los factores jurídicos, tecnológicos,organizativos y administrativos no alcanza paralograr los resultados de gestión deseados si noexiste un sujeto responsable que los ponga en prác-tica adecuadamente.

3.1 - Características del factor humano

A continuación desarrollaremos -brevemente- lascaracterísticas del factor humano que creemosinfluyen particularmente en la calidad de la gestión.

3.1.1 - Cualificación técnica

La cualificación técnica se relaciona con el apren-dizaje progresivo del procedimiento de inscripciónregistral. Éste consiste en la atención al público, elarancelamiento, el control de los trámites, el arma-do de los legajos, el procesamiento informático, laimpresión de la documentación respectiva, la firma

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del trámite por el encargado registral que cierra elprocedimiento y el mantenimiento ordenado delarchivo de legajos, según las indicaciones estableci-das en el Digesto de Normas Técnico Registrales. Enel ámbito registral tales actividades se aprenden enla práctica.

3.1.2 - Comprensión teórica

La comprensión teórica significa el abordaje de lagestión registral a partir del fundamento normativo ydoctrinal en la materia; lo cual se da a través de unlento proceso de asimilación en la práctica.

La solución práctica de determinados trámitespuede ser muy compleja, por lo que se vuelve nece-sario su abordaje teórico. Para ello es de gran utili-dad el tratamiento conjunto del equipo de trabajoen torno al Digesto.

3.1.3 - Solidaridad

La solidaridad en el ámbito de la gestión registralimplica la integración comunicativa de los miembrosdel equipo de trabajo para poder llevar a cabo, demanera eficiente e integral, las diferentes etapas delproceso de registración.

Consideramos, en este aspecto, de gran utilidad larotación del personal en las distintas tareas del pro-cedimiento, como ser, la atención de mesa de entra-da, las gestiones de cobro, la relación con los entespúblicos, el procesamiento interno de los trámites.

3.1.4 - Unidad de los objetivos

La unidad de los objetivos implica la asimilaciónpor todos los actores del proceso registral de lafinalidad común del sistema, que consiste en laprestación eficaz y eficiente del servicio. Ello implica,tanto a los equipos de trabajo de los RegistrosSeccionales como a los usuarios, mandatarios y fun-cionarios del Ente de control.

3.2 - El factor humano en Argentina

En esta sección nos ocuparemos de los actoresdel Sistema Registral Argentino. A continuacióndesarrollaremos, brevemente, las característicasfundamentales de cada uno de ellos.

3.2.1 - La Dirección Nacional de Registros Nacionalesde la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

Esta repartición pública del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nación es laencargada de la puesta en práctica del RégimenJurídico Registral.

3.2.1.1 - El Director Nacional

Es el responsable último de esta repartición. Su fun-ción principal es la coordinación de los diversosactores del sistema.

3.2.1.2 - Departamentos de la Dirección Nacional

Son los distintos órganos de la Dirección Nacionalque se ocupan de la organización, control y aseso-ramiento jurídico de los Registros Seccionales.

3.2.2 - La Asociación Argentina de Encargados deRegistros de la Propiedad del Automotor - AAERPA

Es una Asociación que reúne a una gran cantidadde encargados de Registros del país. Cabe destacarque en los últimos años el número de afiliados se haincrementado desde los cerca de 150 a más de 600encargados de Registros sobre un total aproximadode 750 Registros Seccionales.

3.2.3 - Registros Nacionales de la Propiedad delAutomotor y de Créditos Prendarios

Son las reparticiones desconcentradas en todo elpaís de la Dirección Nacional. Son los encargadosde la atención directa del usuario y del proce-samiento de los trámites, así como de su archivo.

3.2.3.1 - El encargado

Los encargados de Registro son funcionarios públi-cos, pero no empleados del Estado. Ellos asumenun riesgo propio en la gestión de los RegistrosSeccionales, tanto con relación a la administracióny conducción del seccional, la responsabilidaddirecta sobre sus colaboradores, la compra de losinsumos, el pago de los costos de mantenimientodel lugar de funcionamiento, la rendición de cuentade cada trámite y de todos los aranceles y selladosque se abonan, así como en la responsabilidad civily penal por los errores administrativos.

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Esta característica favorece en los RegistrosSeccionales la superación de los vicios comunes alaparato burocrático, ahorrando al Estado Nacionalgran cantidad de recursos en personal y costos adi-cionales. Esto hace posible la prestación de un servi-cio con costo cero para el Estado, ya que con losaranceles que se cobran al usuario se pagan los gas-tos, quedando remanente significativo para las arcasde la administración pública nacional. A su vez sereducen los riesgos para el Estado, ya que muchosson asumidos por los encargados registrales.

3.2.3.2 - Los empleados

Son los miembros de los equipos de trabajo de losRegistros Seccionales que colaboran con el encar-gado de Registro en la prestación del servicio.

3.3 - Factor humano y eficiencia registral en Argentina

En Argentina podemos decir que se da una inter-relación efectiva e integral de los nombradosactores, aparejando la prestación de un serviciomuy dinámico y eficiente.

La correcta aplicación del régimen jurídico registralpor los diversos actores hace a su vez a la inviola-bilidad del sistema, que en la Argentina es muy alta.Esto se puede observar, según datos de la DirecciónNacional, en la disminución de la actividad delic-tual en este sector.

El gran desafío del sistema registral es estar constante-mente actualizado, lo cual hasta el momento se fuedando eficazmente.

En los últimos años se llevó a cabo una gran inte-gración de los diversos actores del sistema registralargentino a través de la capacitación de sus miem-bros. La Dirección Nacional junto con AAERPA, losencargados de Registros Seccionales e institucionesdel ámbito académico se interrelacionaron pararealizar cursos de capacitación, congresos, encuen-tros y una diplomatura nacional.

4 - Eficacia del servicio: Resultados de la aplicacióndel sistema registral argentino

Según datos suministrados por la DirecciónNacional, entre 1996 y 2005 se registraron3.174.802 inscripciones iniciales. Esto implica unpromedio anual de 317.480, con un máximo de

487.511 en el año 1998, y un mínimo de 101.231en el año 2002. Es decir, hubo un proceso decre-ciente de 500.000 a 100.000 inscripciones en cua-tro años, que se revirtió también en apenas cincoaños llegando en 2007, otra vez a más a 500.000y, en 2010, a más de 600.000. Se prevé aún para2011 una demanda mayor.

Si además de las inscripciones iniciales tenemos encuenta otros trámites que se gestionan en losRegistros, podemos constatar que, desde el año1984 al 2000, en 1990 ingresaron en la DirecciónNacional 2.400.000 solicitudes tipo y, en 1998,8.000.000, lo que refleja un gran incremento delas gestiones3.

Esta fluctuación de 500.000 a 100.000, y de100.000 a más de 600.000 inscripciones inicialesen más de una década (1998-2010), ha puestorealmente a prueba al régimen registral del auto-motor, sometiéndolo a un vaivén económico yadministrativo, de gestión de recursos humanos ymateriales, de capacitación y respuesta inmediata.

5 - Criticas y reclamos

La celeridad y eficiencia del sistema no quita quede manera excepcional puedan plantearse críticasy reclamos.

Una de las críticas que se podría realizar, y quetiene mucha relevancia en la actualidad, en el día adía, es la atención al público.

En primer lugar la dependencia del usuario conrespecto al empleado que lo atiende; se observa quelos usuarios no poseen el conocimiento básico parapresentar desde una transferencia hasta un simpleinforme de dominio, se presentan al Registro sinningún tipo de información, más allá de que todoslos registros poseen una cartelera en la que indicanlos requisitos esenciales como presentar DNI; asimis-mo, también se ofrece la página pública donde setiene el acceso desde la radicación de los automo-tores a los requisitos principales, entre otras. Es denotar el desinterés quizás por el vocabulario jurídico,o la poca información que se brinda en general alpúblico. Lo cierto es que la gran mayoría de losusuarios demuestran dependencia guiada parapoder completar formularios.

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Otros de los puntos para realizar una crítica sería elllenado de formularios. Estamos en el siglo XXI y losRegistros nacionales siguen utilizando el papel car-bónico para completar los formularios y/o solici-tudes tipo, más allá de que el sistema registral haavanzado mucho en cuanto a la tecnología inverti-da del mostrador hacia dentro; pero, hacia fueraestamos un poco demorados. Se debería implemen-tar un sistema utilizando la informática para ahorrartiempos y ser expeditivos, ágil en la atención, podercargar los datos del usuario en un programadefinido para cada tipo de trámite e imprimirlos enlos formularios, o que el propio usuario tenga acce-so a este programa.

6 - Conclusión

El sistema registral automotor argentino vigente,hoy en día, ha sufrido gran cantidad de vicisitudesque lo han ido enriqueciendo y fortaleciendo. Segúnhemos expuesto hasta ahora, las reformas normati-vas fueron resultado de la constante actualizacióndel sistema y plasmaron las sugerencias de la per-manente evolución de la realidad tecnológica,económica y política. Esta capacidad de adaptacióndel sistema, podemos decir, es la mayor virtud quetiene y demuestra su eficacia y eficiencia para laprestación de un servicio público fundamental, quetiene como objetivo dar seguridad estática y dinámi-ca a las transacciones comerciales, cuyo objeto sonlos automotores.

Bibliografía

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3 - Según datos aportados por el escribano Mariano Durand, ex director de la D.N.R.P.A.

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INTRODUCCIÓN

Nuestra exposición se concentra en el análisisteórico práctico de una de las categorías más fre-cuentes de los documentos registrales, como es lacertificación de firmas (inscripciones iniciales,transferencias, cambios de radicación, cambiosde motor, etcétera).

Siempre que consideremos un tema de Derecho esforzoso reparar en las distintas normativas querigen, para esta ciencia en la República Argentina,atento al estado federal, a que adhiere el artículoprimero de nuestra norma fundamental.

Esta duplicidad se acentúa, respecto de los docu-mentos propios del Régimen Jurídico del Automotor,plasmado en el Digesto de Normas TécnicoRegistrales, por una parte y respecto a las interven-ciones notariales en las certificaciones de firmas,concentradas en el Código Civil (que son comunesy obligatorias para todo el país) y las de forma,esbozadas en las leyes y reglamentos notarialeslocales (que son legítimas, en la medida que noalteren las soluciones previstas por la norma supe-rior). En otros términos, las primeras son de carácterdispositivo, las segundas de orden reglamentario.

Esto último evidencia la necesidad de detenernospreviamente en las soluciones que para el casoplantee el Código Civil, antes de avocarnos al estu-dio de la normativa registral y local, que por hipóte-sis ha de respetar las directivas expuestas en aque-lla.

CERTIFICACIONES DE FIRMAS

Autorizados a certificar

Conforme surge del Capítulo V, Sección 1ª delDigesto de Normas Técnico Registrales, en su

Artículo 1º expresa que: “ Las firmas en las solici-tudes tipos que no se certifiquen por o no se estam-pen ante el Encargado de Registro de la radicacióndel automotor o del Registro donde se presentará eltrámite, deberán estar certificadas en las condi-ciones establecidas en este Capítulo por:

a) Escribano público.

b) Director nacional, subdirector nacional, jefes deDepartamento u otras personas que se desempeñenbajo la exclusiva autoridad de la Dirección Nacional,siempre que estas últimas estén expresamente habi-litadas para ello por dicho organismo.

c) Juez, secretario o prosecretario.

d) Cónsules de la República en el extranjero.

e) Embajadores, jefes de misiones, representantesde organismos internacionales y cónsules extran-jeros acreditados en la república, respecto de las fir-mas del personal diplomático, consular o adminis-trativo de sus respectivas misiones.

f) Las personas habilitadas por las empresas termi-nales de la industria automotriz y por sus concesio-narios oficiales inscriptos como comerciantes habi-tualistas en la Dirección Nacional, para certificar lafirma del comprador en el caso de inscripción deautomotores nacionales O Km o de los ingresadosal país al amparo de la Ley 21.932 A.C.E. 14 AnexoVIII – Protocolo 21, respecto de los automotores porellos comercializados.

g) Funcionarios del Estado Nacional, Provincial oMunicipal y de las empresas y sociedades de supropiedad, habilitados al efecto por el mismo orga-nismo, respecto de las firmas del personal de sudependencia para operaciones relativas a automo-tores de propiedad de sus respectivas jurisdicciones.

CERTIFICACIONES DE FIRMAS

Por Patricia Merino (Int. R.S. Villa Ángela), Patricia Ferrando de Haiquel (Enc. Titular R.S. TresIsletas), Andrés R. Prieto (Enc. Titular R.S. Machagai) y Christian A. Prieto (Int. R.S. Machagai“A”), Prov. del Chaco

“Recuerda que hay una única manera de certificar la autenticidad de una firma o impresióndigital: presenciar y narrar el hecho de quien firma o estampa su impresión”

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h) Las personas inscriptas como certificantes en elRegistro de Comerciantes habitualistas por parte delas Empresas terminales o de los comercianteshabitualistas inscriptos como tales en la DirecciónNacional en las categorías a), b), c), e), o f) segúnsea el caso previstas en el Título II, Capítulo VI,Sección 1ª, Artículo lº, para certificar la firma delcomprador en el caso de inscripciones iniciales deautomotores por ellos importados o comercializa-dos y siempre que con el respecto a ese automotorhayan extendido la respectiva factura de compra.En caso de haber certificado la firma deladquirente en la inscripción inicial del automotor,aquellas personas también podrán certificar lafirma del peticionario en la solicitud tipo 04 por laque simultáneamente, se solicite el alta de una ca-rrocería O Km proveniente de una fábrica Terminalde carrocería; en la Solicitud Tipo “02” por la quese peticione la habilitación de las placas proviso-rias previstas en el Título II Capítulo XVI Sección 6º;y en la Solicitud Tipo “02” por la que se peticioneel condicionamiento de la inscripción inicial a lainscripción del contrato prendario, en este últimocaso siempre que el certificante no revista almismo tiempo el carácter de acreedor en el contra-to prendario.

i) El Encargado de Registro en cuya jurisdiccióntenga su domicilio el comprador, o uno de ellos encaso de condominio, o se encuentre el lugar denun-ciado por éste como guarda habitual del automotor,siempre que se acrediten esas circunstancias en laforma dispuesta en este Digesto. En el supuesto pre-visto en este inciso, sólo podrá certificarse la firmadel comprador, pero no así la del vendedor o sucónyuge.

j) Las personas autorizadas por las entidadeshabilitadas por la dirección Nacional para recibirel trámite previsto en el Titulo II - Capítulo XXI -Artículo 3º, para certificar la firma del peticionarioen el Formulario “62” siempre que ante ella se for-malice la solicitud del trámite.-

I - INTERVENCIÓN DE LOS ESCRIBANOS ENCERTIFICACIONES DE FIRMAS Y ACREDITA-CIONES NOTARIALES DE PERSONERÍA YREPRESENTACIÓN

La certificación de firma como instrumento público.

En relación con las firmas certificadas por escribanospúblicos nos referimos a los siguientes supuestos:

1.1. Remisión del Código Civil a las leyes provinciales

Previo a definir al documento notarial en análisis,debemos ubicarlo en la normativa de fondo, a travésde su género próximo: el instrumento público.

El Título III de la Sección II del Libro II del CódigoCivil, regula en sentido genérico a los instrumentospúblicos. El codificador, en esta oportunidad, seabstiene de definir a esta categoría documental, yen su reemplazo nos brinda en el artículo 979, unaextensa nómina de supuestos que encuadran en lafigura en cuestión.

En ninguno de los incisos del artículo citado seconsidera expresamente a los certificados notariales(igual suerte corren otros documentos notariales:actas, cargos, notas, etc.).

Sin embargo, el inciso 2º del precepto citado,aclara que se trata de una nómina de ejemplos,“cualquier otro instrumento que extendieren losescribanos o funcionarios públicos en la forma quelas leyes hubieren determinado”.

La expresión “ley” debe ser interpretada en sentidoamplio, por lo que cabe, dos posibilidades; que laremisión sea a una ley de fondo (así, el Decreto-Ley5.995/63, para las actas notariales de protesto depagarés o letras de cambio) o a una ley local.

Y, en este último caso, puede ser que la “ley local”sobre nuestra materia emane de la legislatura provin-cial como leyes orgánicas del notariado y susreglamentos, o bien de las resoluciones emitidas porlos consejos directivos de los colegios notariales, enejercicio de las facultades que les confieren aquellas.

En la práctica pueden verificarse tres alternativas:

a) Que la ley notarial comprendida en la compe-tencia, por razón de la materia de estos oficialespúblicos, la posibilidad de certificar firmas e impre-siones digitales brinde una completa reglamentaciónsobre el tema (remisión única de la ley de fondo ala ley notarial).b) Que la ley notarial se limite a admitir dentro de las

incumbencias del notariado local, a la facultad decertificar firmas e impresiones digitales, correspon-diendo al colegio, a través de su órgano ejecutivo,el dictado de la normativa que indique al notariocómo debe proceder (doble remisión; de la ley defondo a la ley notarial y de ésta a reglamentaciónespecífica, dictada por el colegio).c) Que la ley notarial guarde silencio en la mate-

ria, laguna que es completada por las resolucionesque dicte el colegio (remisión de le ley de fondo a

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la reglamentación notarial).

Cualquiera de las tres alternativas (y otras que puedanplantearse) es perfectamente legítima en nuestro medio,por lo que se tratará siempre de un instrumento públi-co, con los efectos previstos para esta figura, en elCódigo Civil, entre los que destacamos la doble auten-ticidad externa (certeza en cuanto a su origen o proce-dencia) e interna (fe pública).

1.2. Observancia de los recaudos comunes a losinstrumentos públicos

Del Título III de la Sección II del Código Civil seextraen, también, los requisitos de observanciaobligatoria para la plena eficacia de los instrumen-tos públicos a saber: que el documento emane deun oficial público, debidamente investido como tal;que el mismo obre en los límites de su competencia(por razón de materia, del territorio, de las personasy del tiempo) y que en su actuación cumpla con losrequisitos formales previstos por la ley.

Lo consideramos por separado.

1.2.1 El instrumento debe proceder de un oficial público

No hay instrumento público si no interviene un ofi-cial público que esté investido por la autoridad com-petente para actuar en ese carácter

En nuestro caso, y atento a que se trata de docu-mentos notariales, debemos exigir la necesaria par-ticipación de notarios o escribanos, debidamentereconocidos por los colegios notariales a los cualescorrespondan, y con facultades para el acto de quese trate (certificaciones de firmas, actas notarialespor escritura pública, etc.).

Nuevamente estamos en presencia de aspectos queson regulados por las provincias en ejercicio de lasfacultades no delegadas al Gobierno central.

En efecto, las leyes notariales locales son las quedeterminan los recaudos para acceder a la función,las categorías de escribanos y deberes y su régimendisciplinario.

De aquí que no existan soluciones uniformes ennuestro país. A título de ejemplo, veamos quesucede en tres jurisdicciones.

a) En la actual Ciudad Autónoma de Buenos Airespueden certificar firmas e impresiones digitales los

escribanos titulares, adscriptos y suplentes de re-gistros notariales.

Por Decreto 2.593/62 se creó, en dicho ámbito,una nueva categoría; los escribanos autorizados;es decir, los matriculados en el colegio porteño,que no habían accedido aún a la titularidad de unregistro notarial, ni se desempeñaban comoadscriptos. A estos escribanos sin registro y, porende, sin protocolo, se les concedió la facultad deemitir documentos notariales extra protocolares(actas y certificados, entre éstos, las certificacionesde firmas e impresiones digitales).

A partir de 1980, y por la Ley 22.171, no se desig-naron más escribanos autorizados, aunquerespetándose a los que estaban en ejercicio de lafunción, en ese momento.

b) En la Provincia de Corrientes pueden certificarfirmas e impresiones digitales los escribanos titularesy adscriptos de registros notariales y los escribanoshabilitados; es decir, los colegiados sin registro, porel inciso y) del artículo 32 de la Ley Notarial 1.482(T.O. Ley 4.162) pueden intervenir en todo tipo deactuación extra protocolar.

En este sentido, dispone el artículo 3° de laResolución 31/99 que “son Escribanos certificanteslos Escribanos titulares de Registro o sus Adscriptosy los habilitados por la Ley para certificar la autenti-cidad de firmas, los que deberán realizarlas deacuerdo a las disposiciones del presenteReglamento bajo pena de nulidad”.

c) En la Provincia del Chaco pueden certificar firmalos escribanos Titulares de Registro, los escribanosadscriptos, los suplentes y los escribanos matricula-dos con libro de certificaciones. Ley 2.212.

En consecuencia, pueden certificar firmas e impre-siones digitales dentro de los límites legales (téngaseen cuenta la certificación de firmas en formulariosdel automotor en que sólo podrán certificar firmas,y para el caso de personas que no saben o puedenfirmar éstas deberán actuar a través de sus repre-sentantes con poderes -especiales o generales-otorgados al efecto; pero no puede el escribanocertificar su impresión digital (con testigos -firma aruego- para lo que sí lo habilita la ley notarial paraotros supuestos) y realizar en dichas certificacioneslas acreditaciones de habilidades de representación,y acreditaciones de personería que en su caso co-rrespondan.

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1.2.2 El oficial público debe actuar en los límitesde su competencia

Esta segunda condición de validez implica que eloficial público notarial debe actuar en el ámbitoque la ley le haya fijado para el desempeño de sufunción. Este ámbito, a su vez, se puede subcalificar.

1.2.2.1 Competencia por razón de la materia

El Artículo 980 del Código Civil, en su primeraparte, dispone que “para la validez del acto, comoinstrumento público, es necesario que el oficialpúblico obre en los límites de sus atribuciones,respecto a la naturaleza del acto…”

Las leyes notariales de las jurisdicciones referidasmás arriba incluyen dentro de la competencianotarial, por razón de materia, la certificación defirmas e impresiones digitales.

1.2.2.2. Certificaciones emitidas por otros oficialesy funcionarios públicos que no son notarios

Sin embargo, debemos destacar que no se trata deun caso de competencia material exclusiva, sinoconcurrente. Esto es, existen otros funcionarios y ofi-ciales públicos (por ejemplo jueces, cónsules) quepueden certificar firmas e impresiones digitales. Yen el caso especifico del Régimen Jurídico delAutomotor pueden certificar firmas las personasindicadas en el artículo 1° de la Sección 1ra.,Capítulo V del Digesto de Normas TécnicoRegistrales a las que más adelante nos referiremos.

Debemos destacar que, para los notarios, la facultadde autentificar o certificar firmas, no está en principiocondicionada ni limitada a la calidad o contenido deldocumento, ni al lugar de su presentación.

En cambio, en algunos supuestos, la competenciamaterial de los otros certificantes, sí presenta loslimites que establecen las normas vigentes.

Es, específicamente, lo que sucede con los encar-gados de los Registro de Automotores, y las demáspersonas autorizadas por la norma específica delautomotor (Art. 1° de la Sección 1ª, Capítulo V delD.N.T.R.) que pueden certificar firmas en las solici-tudes tipo y formularios que ante éstos deban pre-sentarse (solicitudes de inscripción inicial de auto-motores, transferencias, certificados e informesregistrales, cambios de domicilio o radicación,denuncia de venta, etc.). En el supuesto está en

juego la fe pública registral o administrativa; con-viene señalar que los encargados, en su actuación,no dan fe de conocimiento de los que firman en supresencia y se limitan al control de los datosobrantes en sus respectivos documentos de identi-dad y corroborar que la persona que firma en supresencia sea esa y no otra distinta (casos de susti-tución de personas); pero no escapa en ningúncaso la responsabilidad de éstos sobre el juicio decapacidad que deben realizar en cada acto de cer-tificación, siendo su intervención más amplia de laque destaca la doctrina sobre el tema.

De aquí, con frecuencia, es que los encargados deRegistro deban actuar con prudencia ante hechosde documentos ilegibles en alguna de sus partes,solicitudes de duplicado de documento, denunciaspoliciales de extravío, etc., debiendo en estos casosser suplidas las certificaciones por notarios, que denfe de conocimiento del usuario que requiere la cer-tificación.

Las mismas limitaciones cualitativas se apreciantratándose de funcionarios judiciales. Por ejemplo,limitaciones al juez de paz para intervenir en certifi-caciones de firmas, en solicitudes tipo del automo-tor, D.N. Nº 653 del 10-11-2003, por la que a par-tir del 17 de noviembre de 2003 no pueden certi-ficar firmas en solicitudes tipo del automotor.

1.2.2.3 Competencia por razón del territorio

Es también condición de validez de los documen-tos notariales que el oficial público ejerza sus fun-ciones en el distrito que la ley le ha fijado (conformeartículo 980 del Código Civil).

La dimensión del distrito notarial es otro aspectoregulado por las leyes notariales locales.

Para el caso de Corrientes (Ley 1.482) y del Chaco(Ley 2.212) el distrito se integra con el territorio detoda la provincia.

1.2.2.4. Competencia en razón de las personas

En orden de preservar la imparcialidad que deberegir en el ejercicio de la función notarial, se le pro-híbe a este oficial público intervenir en aquelloscasos en que tenga un interés personal. O bien, lotengan sus parientes dentro del cuarto grado (Art.985 del C. Civil, que fija como excepcionalmentelas de tener parte en sociedades anónimas o sergerentes o directores de las mismas).

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Para el caso de los encargados de RegistroAutomotor rige el Art. 4°, Inc. e) del Decreto644/89.

1.2.2.5. Competencia por razón del tiempo

Esta última supone que el oficial público, al momen-to de autorizar un documento, debe estar en ejercicioefectivo de sus funciones, lo que implica no estar sus-pendido, destituido, en uso de licencia por motivos deincompatibilidad, etc., ni habérsele notificado sucesación. (Conforme Art. 983 del Código Civil).

A estos efectos, el Régimen Jurídico del Automotorestableció los convenios con algunos colegios deescribanos sobre constatación de las actuacionesnotariales y vigencia del escribano certificante, aefectos de dar seguridad jurídica al trámite realiza-do en esas circunstancias.

1.2.3 Proyección de la certificación notarial de fir-mas como instrumento público

Para concluir con la intervención de los escribanosen la certificación de firmas nos resta considerar losverdaderos alcances de nuestro documento sobrelos instrumentos a que accede.

En este sentido, se advierten claramente, tres posturas:

a) La certificación notarial de firmas no es un instru-mento público, y tampoco le confiere tal calidad aldocumento que accede.b) La certificación notarial de firmas es un instru-

mento público en sí mismo, y le confiere la mismacalidad al documento al que accede (o, por lomenos, le confiere autenticidad).c) La certificación notarial de firmas es un instru-mento público en sí mismo, pero no le confieretal calidad ni autenticidad al documento privadoal que accede.

Por nuestra parte adherimos a esta última corriente,que en la actualidad es la mayoritaria, atento a queel instrumento notarial de marras no altera ni mo-difica la esencia de instrumento al que se incorporao agrega.

La certificación notarial de firma es instrumento públi-co (Art. 979, Inc. 2 del C.C.) pero no le confiere talcalidad al instrumento privado al cual accede.

Una de las consecuencias prácticas de esta tesis esque el notario, al acceder a certificar la firma de unrequirente en un instrumento privado, no se respon-

sabiliza de su contenido. El instrumento al queaccede la actuación notarial sigue siendo privado, yde la autoría de las partes. (El notario solamente esautor y responsable directo de la certificación).

De todas maneras, su condición de perito en dere-cho, le exige un análisis mínimo del documento ensus aspectos principales, como previo a acceder alo solicitado.

1.2.4. Requisitos de fondo de la certificaciónnotarial de firmas

1.2.4.1. Inmediación

Esta primera exigencia, que se configura comorequisito esencial, implica la presencia del intere-sado o requirente (en forma directa, o a través deun representante) en un lugar y fecha determina-dos, ante un notario, que debe verificar por sussentidos (la vista) cómo el primero estampa sufirma en el documento en cuestión.

Esto así, el notario no está habilitado para certificarfirmas por cotejo (comparación con otras firmas, yaestampadas, que lucen en otros documentos, y quese consideren indubitadas); por notoriedad (es decir,por conocimiento previo y personal que tenga elnotario de que la firma que ya luce estampada en eldocumento que se le exhibe procede de la personaa quien se atribuye); ni por abono de testigos (esdecir, cuando el conocimiento previo y personalsobre la procedencia de la firma ya estampada noes del notario sino de testigos).

En rigor de verdad y por lo que antecede, se trata,en sentido puro, de un acta de comprobación.

Por ello, infringe esta regla básica, si delega en unempleado la toma de firma del interesado, pues nopresencia directamente el hecho, cometiendoentonces, falsedad documental ideológica.

De todos modos, inferimos, sin hesitación alguna,que la intervención notarial estará impregnada de fepública al hecho de la puesta de la firma en un do-cumento, por una persona, en un lugar y fechadeterminadas. Por ende, cualquier debate o dis-cusión posterior sobre los aspectos destacadosdeberá ir acompañada de la querella o redarguciónde falsedad, prevista por el Art. 933 del CódigoCivil.

De aquí que resulte evidente, a nuestro criterio,sostener que la certificación notarial de firmas, entre

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otras ventajas, confiere al instrumento privado queaccede, fecha cierta.

1.2.4.2. Caso del documento que se presentaya firmado

De acuerdo con lo que antecede, para estesupuesto corresponderá que el interesado vuelva afirmar el documento en presencia del oficial públi-co, debiendo consignarse tal circunstancia, en elinstrumento exhibido o en nota aparte.

El escribano deberá dejar constancia de esta cir-cunstancia, en el acta respectiva (libro de requerim-ientos o certificaciones de firmas e impresiones di-gitales) y en el sello de actuación notarial queagregue al documento certificado.

1.2.4.3 Caso de documento con distinta data

La data involucra el lugar y la fecha, que en el caso deintervención notarial está impregnado de fe pública.

Puede suceder que el documento en cuestión pre-sente una fecha discordante con el del requerimien-to (es decir, anterior o posterior) o bien, un lugar desuscripción distinto al de la competencia espacialdel oficial público interviniente. Todo ello, desdeluego, unido a que el instrumento no luzca yaestampadas las firmas o impresiones digitales de losrogantes.

Una primera alternativa sería proceder directa-mente a la corrección de la fecha o lugar inexactos,y luego acceder a lo solicitado.

1.2.4.4 Calificación

Este segundo aspecto externo, apunta a la necesi-dad de efectuar un adecuado control del instrumen-to privado, con especial referencia a su contenido,a su forma y a la persona del rogante, como pasosprevios a acceder a la certificación solicitada.

En rigor, nos estamos refiriendo al objeto y al suje-to pasivo del certificado, a los que podemos tam-bién rotular como control objetivo y subjetivo,respectivamente.

Documentos en blanco

La flexibilidad formal, en materia de instrumentosprivados, como antes dijimos, permite que el docu-mento esté redactado en idioma extranjero, quepresente enmiendas sin salvar, que se puedan otor-

gar en cualquier fecha, que le falte los nombres ydatos de las partes interesadas, que no se consigneel lugar y fecha en que se celebran. En fin, que estétotal o parcialmente en blanco.

Documentos totalmente en blanco

Este caso está expresamente previsto por elCódigo Civil, que en su artículo 1.016 dispone:“la firma puede ser dada en blanco antes de laredacción por escrito, después de llenado elacto por la parte a la cual se ha confiado, hacefe siendo reconocida la firma”.

El codificador se detiene también en la eficaciajurídica de este documento, cuyo recaudo esencialde validez está “ab initio” cumplido (consta lafirma, que es lo que tipifica a la figura instrumen-tal en cuestión).

Así, los artículos 1.017 a 1.019 se refieren a lossupuestos de abuso de firma en blanco (es decir,cuando la persona a quien se confió el documento,lo completa con contenidos diferentes a los pactadosentre las partes, supuesto en el cual el firmante podrádesdoblar el reconocimiento de la firma delreconocimiento del contenido del documento, nopudiendo probarse ello exclusivamente con testigos,y quedando a salvo los derechos adquiridos en basea esa pieza instrumental, por terceros de buena fe) ysustracción del documento firmando en blanco a lapersona a quien se confió (aquí no rige la prohibiciónni limitación de la prueba testimonial, y tampoco seprotege a los terceros de buena fe).

Ahora bien, si está permitida la suscripción de undocumento totalmente en blanco, no vemos ningúninconveniente para que un escribano certifique talaccionar. El único recaudo que deberá tomar, en elcaso, será consignar expresamente que el docu-mento está totalmente en blanco, a fin de deslindarcualquier responsabilidad vinculada con las situa-ciones patológicas que puedan sobrevenir, y queantes describimos.

En este sentido, por ejemplo en la Provincia deCorrientes, según lo dispone el Art. 5° de laResolución 31/99, podrá certificarse la firma que seconsigne en un papel totalmente en blanco, poraplicación del artículo 1.016 del Código Civilhaciéndose constar tal circunstancia en el acta y enla certificación.

En sentido opuesto, en cambio, se expide lareglamentación vigente en la Ciudad Autónoma de

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Buenos Aires: “... no podrá certificarse la firmaestampada en hojas, tarjetas, u otros elementos queestuviesen totalmente en blanco” (Art. 16 in fine).

En la Provincia del Chaco nada se reglamentó alrespecto, se aviene a lo dispuesto en el Código Civil.

Documentos parcialmente en blanco

La solución no ha de ser diferente si se trata dedocumentos o formularios que presentan espaciosen blanco, que serán eventualmente completadoscon posterioridad a la certificación.

Para este supuesto, sin embargo, las reglamenta-ciones locales exigen no solamente la consignaciónexpresa de tal circunstancia, sino también que elnotario califique que los espacios en blanco no secorresponden con datos o aspectos esenciales queel documento deba contener.

En este sentido, dispone el artículo 5° de laResolución 31/99 del Colegio de Escribanos de laProvincia de Corrientes: “... podrá certificarse lafirma que se consigne en un instrumento privadoparcialmente en blanco ‘en partes no esenciales’,haciéndose constar tal circunstancia en el acta y enla certificación”.

De aquí se infiere que si los claros que presenta eldocumento corresponden a partes esenciales, y elrequirente no accede a completarlos, el escribanodeberá negar su función.

La atestación que deberá obrar en el Acta del Librode Requerimientos, en el sello de ActuaciónNotarial, y en la escritura-acta (para el caso deoptar por la forma protocolar), puede ser del si-guiente tenor: “Dejo constancia que el documentoen que se certifica la firma del requirente presentaespacios en blanco (o está parcialmente en blanco)en partes no esenciales”.

Los escribanos y su intervención especifica en automotores

La información que antecede es aplicable en mate-ria de automotores, en lo que respecta a la interven-ción notarial.

Así brindamos las siguientes pautas, que son recep-tadas por las reglamentaciones locales de todo elpaís, en mayor o menor medida.

Los datos esenciales en los formularios y solici-

tudes tipo para presentarse ante los Registros deAutomotores son los que se refieren al vehículo; asaber: marca, modelo, tipo, dominio o patente,marca y número de identificación de motor, marcay número de identificación de chasis.

Según el formulario y la índole del trámite, algunos deestos datos pueden faltar; por ejemplo, en los formula-rios 01, sobre vehículos aún no patentados en el país,no podrán consignarse el número de dominio; en losformularios 04 relativos a cambio de motor o chasis,estos datos podrán quedar en blanco.

Sugerimos la conveniencia de controlar todos estosdatos, a través de la compulsa de los respectivostítulos de propiedad, a fin de evitar errores u omi-siones. Recordemos también, que es el título el queacredita el dominio del automotor, mientras que lacédula verde, únicamente, justifica autorizaciónpara circular con el mismo.

En este sentido (en torno a la obligatoriedad deconsignar estos datos) se expide el artículo 11 de laResolución 31/99, que dispone: “... en caso de cer-tificaciones de instrumentos relacionados convehículos automotores y formularios oficiales delRegistro de la Propiedad Automotor deberánconsignarse en el acta y en la certificación, los si-guientes datos:

1) Número de formulario;2) Marca del vehículo;3) Modelo y tipo;4) Número de Dominio5) Número y marca de motor y de chasis.”

Resulta evidente inferir que si hay que consignarestos datos en el Acta y en el sello de ActuaciónNotarial (si la certificación es de facción extra pro-tocolar), es porque están figurando en el formularioen cuestión.

La reglamentación vigente en la Provincia deBuenos Aires, en cambio, solamente exige en el for-mulario la consignación de la marca y número dedominio del automotor.

Asimismo, no pueden faltar los datos personales dequien estampa su firma en presencia del notario, seaéste el adquirente o el transmitente del vehículo.

Puede suceder que solamente se certifique la firmade una de las partes, quedando los datos de la otraen blanco, circunstancia que el notario deberá

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consignar expresamente en la certificación (esto es,en el Acta y en el sello notarial utilizado, si la certi-ficación es extra protocolar, y en la escritura-acta, sies protocolar).

A esto último adherimos que “... se dejará constan-cia de los espacios en blanco no integrados del ode los formularios”.

He aquí algunos textos sugeridos: “Dejo constanciaque solamente certifico la firma del transmitente enel formulario 08 número 1034566 relativo al auto-motor FIAT Dominio APA-000, estando en blanco elrubro adquirente”; “dejo constancia que el formula-rio 08 número 3478954 presenta los espacios "A","B" y "C" en blanco”.

No nos parece acertada, en cambio, la siguientefrase: “en el formulario 08 número 896543 figuranespacios en blanco” (es decir, sin especificar cuáles).

Vinculado a lo que antecede, en el ámbito de laProvincia de Buenos Aires, se presentó el siguienteinterrogante: si el notario, al certificar, por ejemplo,la firma del transmitente en el formulario 08estando en blanco el rubro relativo al adquirente,no está infligiendo la solución del artículo 175(ahora 174) inciso 1, que, recordemos, le prohíbeintervenir cuando el documento o formulario pre-sente espacios en blanco en datos esenciales.

Y, en su caso, si el Colegio debe o no acceder alegalizar la firma del certificante que interviene enestas circunstancias.

El caso se presentó en la Delegación San Isidro, delColegio Notarial bonaerense, y por mayoría sedenegó la legalización solicitada, por entender quelos datos del adquirente también eran esenciales(aunque el notario no estuviera certificando su firma),y su ausencia acarreaba la prohibición de certificar.

La cuestión se giró a la Comisión Central deConsultas del Colegio Notarial donde también seemitieron criterios discrepantes.

Finalmente, los Colegios de Escribanos de lasprovincias de Corrientes y del Chaco admiten lalegalización de la firma del notario interviniente enla certificación de firmas insertas en el Formulario08 de inscripción de transferencia de automotor enel Registro Nacional respectivo, en los casos en quedicho documento contenga espacios en blanco, siempreque el notario certificante deje expresa constancia en el

folio de certificación de cuáles son los datos fal-tantes. El único requisito esencial exigible son losdatos de identidad de la persona o personas cuyafirma se certifica.

2 - OTROS AUTORIZADOS A CERTIFICAR

El inciso b) del Art. 1°, Sección 1ª del DNTRestablece que el director nacional, subdirectornacional, jefes de Departamento u otras personasque se desempeñen bajo la exclusiva autoridad dela Dirección Nacional, siempre que estas últimasestén expresamente habilitadas para ello por dichoorganismo.

En consecuencia, los habilitados en el inciso yartículo que antecede están facultados para certi-ficar firmas en solicitudes tipo y formularios delautomotor, los que de presentarse ante cualquierRegistro del país tienen plena validez y vigencia.

A nuestro criterio, sin bien no es habitual que sepresenten trámites ante el Registro con certifica-ciones realizadas en la forma antes indicada, y tam-poco lo establece la norma vigente, sería conve-niente la constatación de esas certificaciones ante laautoridad certificante interviniente.

Asimismo, también se establece la validez de lascertificaciones realizadas por “juez, secretario oprosecretario” debiendo tenerse en cuenta que,conforme la Disposición D.N. Nº 653 de fecha10.11.2003, a partir del 17 de noviembre de2003, no pueden certificar firmas en solicitudes tipodel automotor los jueces de Paz.

No quedan dudas respecto a los autorizados ensu calidad de cónsules de la República en elextranjero, embajadores, jefes de misionesdiplomáticas, representantes de organismos inter-nacionales y cónsules extranjeros acreditados enla República, respecto de las firmas del personaldiplomático, consular o administrativo de susrespectivas misiones.

Las personas habilitadas e inscritas como comer-ciantes habitualistas de las empresas terminales dela industria automotriz, y de los concesionarios ofi-ciales, ante la Dirección Nacional, pueden certificarla firma del comprador en el caso de inscripción deautomotores 0Km o de los ingresados al país alamparo de la Ley 21.392; A.C.E. 14 Anexo VII -Protocolo 21, siempre respecto a los automotorespor ellos comercializados.

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Como lo establece el Inc. g) del Art. 1°, Sección 1ª,Capítulo V, también pueden certificar firmas los“Funcionarios del Estado Nacional, Provincial oMunicipal y de las empresas y sociedades de supropiedad, habilitados al efecto por el mismoorganismo, respecto de las firmas del personal de sudependencia para operaciones relativas a automo-tores de propiedad de sus respectivas jurisdicciones”.

Además, pueden hacerlo las personas inscriptascomo certificantes en el Registro de ComerciantesHabitualistas por parte de las empresas terminales ode los comerciantes habitualistas inscriptos comotales en la Dirección Nacional en las categorías a),b), c), e), o f), según sea el caso, previsto en el TítuloII, Capítulo VI, Sección 1ª, Artículo 1°, para certificarla firma del comprador en el caso de inscripcionesiniciales de automotores por ellos importados ocomercializados y siempre que con respecto a eseautomotor haya extendido la respectiva factura decompra. En caso de haber certificado la firma deladquirente en la inscripción inicial del automotor,aquellas personas también podrán certificar la firmadel peticionario en la Solicitud Tipo 04 por la que,simultáneamente, se solicite el alta de una carro-cería 0Km. proveniente de una fábrica terminal decarrocería; en la Solicitud Tipo “02” por la que sepeticione la habilitación de las placas provisoriasprevistas en el Título II, Capítulo XVI, Sección 6ª; yen la Solicitud Tipo “02” por la que se peticione elcondicionamiento de la inscripción inicial a lainscripción del contrato prendario; en este últimocaso siempre que el certificante no reviste al mismotiempo el carácter de acreedor en el contrato prendario.

El encargado de Registro en cuya jurisdicción tengasu domicilio el comprador, o uno de ellos en casode condominio, o se encuentre el lugar denunciadopor éste como guarda habitual del automotor, siem-pre que se acrediten esas circunstancias en la formadispuesta en este Digesto. En el supuesto previsto eneste inciso, sólo podrá certificarse la firma del com-prador, pero no así la del vendedor o su cónyuge.

Y las personas autorizadas por las entidades habi-litadas por la Dirección Nacional para recibir eltrámite previsto en el Título II, Capítulo XXI, Artículo3º, para certificar la firma del peticionario en elFormulario “62” siempre que ante ella se formalicela solicitud del trámite.

Solicitudes tipo referidas a contratos de Prenda.

En relación con este tema, el D.N.T.R. establece en

su artículo 2° del Título, Sección referida, que: “...Exclusivamente en los casos de Solicitudes Tiporeferidas a contratos de prenda con registro y sustrámites posteriores, además de las personas enu-meradas en el artículo anterior, podrán certificar lafirma de las partes y del cónyuge que preste el con-sentimiento conyugal” (artículo 1.277 del CódigoCivil); los certificantes de firmas, según lo dispuestopor el Decreto Reglamentario de la Ley N° 9.644,aprobado el 31 de octubre de 1914, artículo 5°,cuyo texto a continuación se transcribe:

“Artículo 5°.- La inscripción de los contratos bajoforma privada se hará ante el encargado delRegistro por las partes que en él intervengan. Sialguna de ellas no supiere o no pudiere firmar, lohará en su lugar el citado funcionario ante dos tes-tigos de conocimiento. Si el contrato se hubierapactado y suscripto en otro lugar y se presentaresólo para su inscripción, deberá acreditarse ante elencargado del Registro la autenticidad de la firmapor dos testigos de atraigo y conocimiento,”

Así, los casos en que no se requerirá certificaciónde firmas serán cuando:

1) Las firmas en las Solicitudes Tipo referidas a con-tratos de prenda con registro y sus trámites poste-riores, cuando el o uno de los firmantes que actúecomo acreedor prendario, sea el Estado, sus reparti-ciones autárquicas y los bancos y demás entidadesfinancieras autorizadas por el Banco Central de laRepública Argentina, las instituciones financieras decarácter internacional de las que la República Argentinasea miembro y las sociedades cooperativas.

2) Las firmas estampadas por los jueces, secreta-rios, personas autorizadas a diligenciar el trámite oletrados, en las Solicitudes Tipo que deban acom-pañarse con carácter de minuta, ni las que con elmismo carácter suscriban los escribanos auto-rizantes de las transferencias celebradas por escri-tura pública o las suscriptas por éstos en lossupuestos previstos en el Título II, Capítulo II,Sección 10ª (Solicitud Tipo “08” Especial ySolicitud Tipo “02” para peticionar certificado dedominio en ese trámite).

3) Las firmas estampadas en las Solicitudes Tipoque deban acompañarse como minuta (v. g. inscrip-ción inicial o transferencia a favor de una sociedadde hecho, Solicitudes Tipo de nuevo modelo).

3 - CERTIFICACIONES EN GENERAL (Capítulo V,

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Sección 2da. del D.N.T.R.)

Para certificar los certificantes mencionados ante-riormente deberán cumplir con las siguientes for-malidades en general:

a) Expresar el lugar, fecha y carácter que inviste elcertificante.

b) En su texto se hará constar:

Nombre y apellido y documento de identidad delfirmante (tipo y número que corresponda, según lodispuesto en el Capítulo IV, Sección 2a, artículo 1°).

Que la firma es puesta en ese acto en presencia delcertificante.

Las constancias indicadas en a) y b) deberán inser-tarse en la misma Solicitud Tipo, al pie de la firmaque se certifica, en el lugar asignado al efecto en larespectiva solicitud o firmando y sellando en ésta yformulando las manifestaciones establecidas eneste artículo en actuación separada, debidamentecorrelacionada con la Solicitud. En este supuestobastará que el certificante firme una sola vez en laSolicitud Tipo aún cuando certifique varias firmas,en cuyo caso hará constar en la actuación separa-da las aludidas manifestaciones respecto de cadauno de los firmantes.

El requisito de la certificación se exigirá, cuantomenos, en el original de la Solicitud Tipo y en eloriginal de la foja notarial cuando las manifesta-ciones establecidas en este artículo sean formuladaspor escribano en actuación separada.

Cuando así corresponda, se dará cumplimiento alo prescripto en relación con la acreditación de per-sonería; Sección 6ª del Capítulo V del D.N.T.R.

4 - CERTIFICACIONES EN ESPECIAL

Artículo 1°.- Las certificaciones de firma de los cer-tificantes mencionados en el artículo 1°, Sección 1ªde este Capítulo, deberán cumplir las formalidadesespeciales que en cada caso se indica, según fuerenefectuadas por:

a) Escribanos Públicos: será necesario cumplir,además de los recaudos generales, los siguientes:

a.l. Todo recaudo exigido por las normas notarialesde la jurisdicción del certificante.

a.2. Se establecerá el tomo y folio del Libro deRequerimiento, cuando de acuerdo con las normasnotariales de la jurisdicción a la que pertenezca elescribano certificante, deba llevarse el referido Libro.

a. 3. Consignará la forma en que hubiere justifica-do la identidad del firmante en los términos delartículo 1002 del Código Civil.

No se admitirán como válidas las certificacionesefectuadas en los términos del inciso b) del artículo1.002 del Código Civil. APLICACIÓN SUSPENDI-DA SEGÚN ARTICULO 1° DE LA DISPOSICIÓND.N. N° 747/07.

b) Director Nacional, Subdirector Nacional, Jefesde Departamento u otras personas que se desem-peñen bajo la exclusiva autoridad de la DirecciónNacional, siempre que estas ultimas estén expresa-mente habilitadas para ello por dicho organismo.

Sólo serán efectuadas en las oportunidades en quelo considere pertinente la autoridad certificante o enlos supuestos previstos en el Título II, Capítulo VI,Sección 9ª.

Se habilitarán sendos Libros de Requerimiento enlos que se asentará en forma cronológica cada cer-tificación, debiendo suscribir junto con el requirenteel certificante, quien deberá además consignar elnombre, apellido y tipo y número del documento deidentidad de aquél, el tipo de trámite, número deSolicitud Tipo y número de dominio en su caso. Delmismo modo, se consignará el carácter en queinterviene el firmante, la personería por la queactúa y los elementos con los cuales se la acredita,y el documento cuya copia se autenticó si así co-rrespondiere. Si las certificaciones o autenticacionesse practicaren en el local de un ComercianteHabitualista de acuerdo a lo previsto en el Título II,Capítulo VI, Sección 9ª, se consignará también elnombre o denominación de este último.

En la certificación respectiva y sin perjuicio de darcumplimiento a los recaudos generales previstos enel artículo 1° de la Sección 2ª de este Capítulo, sehará constar el correspondiente Tomo y Folio delLibro de Requerimiento y el número de control delFolio de seguridad que se adjuntará a la SolicitudTipo, sin la cual la certificación carecerá de valor. ElFolio de seguridad, cuyo modelo obra como AnexoI de esta Sección, será suministrado en forma exclu-siva a la Dirección Nacional por uno de sus EntesCooperadores, previo pago a éste de dicho ele-

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mento por parte del interesado. Un mismo Folio deseguridad podrá ser utilizado para distintasSolicitudes Tipo cuyas firmas se certifiquensimultáneamente, siempre que éstas correspondan aun mismo dominio.

El certificante, cuando así le fuere solicitado por elinteresado, extenderá en el Folio de seguridad laconstancia de las certificaciones o autenticaciones yprocederá a cruzar los espacios que quedaren enblanco.

Si con posterioridad a extender la constanciaaludida en el párrafo anterior, se certificarennuevas firmas o autenticaren otros documentospara el mismo trámite, se deberá expedir unanueva constancia.

c) Juez, Secretario o Prosecretario:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudosgenerales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ªde este Capítulo.

d) Cónsules de la República en el extranjero:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudosgenerales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ªde este Capítulo.

e) Embajadores, Jefes de Misiones y Cónsulesextranjeros y representantes de organismos interna-cionales, acreditados en la República:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudosgenerales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ªde este Capítulo.

f) Las personas autorizadas a certificar a las que serefiere la Sección 1ª, artículo 1°, incisos i) y h) deeste Capítulo:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudosgenerales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ªde este Capítulo.

Sin perjuicio de ello y de manera tal de permitir elposterior contralor de esta actividad, por cada certi-ficación que practiquen deberán archivar, en losbiblioratos a que se hace referencia en el Título II,Capítulo I, Sección 1ª, artículos 7° y 8° y Sección 3ª,artículo 6°, juntamente con las correspondientesfotocopias de las Solicitudes Tipo “08” ó “01” exclu-siva para automotores importados y el certificado de

fabricación o de importación (según sea el caso),fotocopia del documento de identidad de la per-sona cuya firma hubiere certificado y la de los do-cumentos acreditantes de la personería del fir-mante, así como del domicilio de éste, si la certifi-cación hubiere comprendido también estossupuestos. Del mismo modo archivará fotocopiade todo documento o instrumento que deba pre-sentarse en el Registro y cuya autenticidad o firmaen él estampada hubiere certificado incluidas lasfotocopias de las Solicitudes Tipo “02” y “04” enlas que en función de las facultades otorgadas porel mencionado inciso h) se hubiere certificado lafirma estampada por el peticionario.

g) Funcionarios del Estado Nacional, Provincial oMunicipal y de las empresas y sociedades de supropiedad, habilitados al efecto por el mismoorganismo, respecto de las firmas de personal de sudependencia, para operaciones relativas a automo-tores de propiedad de sus respectivas jurisdicciones:

Certificarán dando cumplimiento a los recaudosgenerales previstos en el artículo 1° de la Sección 2ªde este Capítulo. Para acreditar el carácter de certi-ficante habilitado, será necesario acompañar losrespectivos actos administrativos que así lo autori-cen, o sus copias auténticas o escrituras públicas enlas que conste la autorización.

h) En los supuestos en que la certificación de firmafuese hecha por el Encargado de Registro de la ra-dicación del automotor o del Registro donde se pre-sentará el trámite, la Solicitud Tipo en la que sehubiere estampado la firma que se certifique,deberá haberse completado con los datos indivi-dualizantes del automotor.

Cuando se trate de la certificación de firmas en laSolicitud Tipo “08” y “15” y quien practique la cer-tificación fuere el Encargado de Registro de la radi-cación, éste dejará constancia de la o las certifica-ciones realizadas en la Hoja de Registro, consignan-do a quien corresponden, el número de la SolicitudTipo y el número de recibo que corresponde altrámite y siempre que en forma simultánea no sepresente la Solicitud Tipo peticionando el trámite detransferencia o de inscripción de dominio revocable.

Cuando se trate del Registro donde se presente eltrámite o el domicilio o la guarda del comprador, seconsignará en la Solicitud Tipo el número de recibo.

i) Las personas autorizadas a certificar a las que se

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refiere la Sección 1ª, artículo 1°, inciso j):

Certificarán dando cumplimiento a los recaudosgenerales previstos en el Capítulo I, Sección 2ª deeste Capítulo.

Sin perjuicio de ello y para permitir el posterior con-tralor de esta actividad, por cada certificación quepractiquen deberán archivar, en bibliorato especial,fotocopia del Formulario “62” y fotocopia del do-cumento de identidad de la persona cuya firmahubiere certificado.

Artículo 2°.- CERTIFICACIONES POR COTEJO: Enningún caso se aceptará la certificación por cotejo,o sea aquella que se realiza cuando el certificanteexpresa que la firma de la Solicitud Tipo concuerdacon otra semejante que ha sido puesta con ante-rioridad en registros que obran en su poder.

Artículo 3°.- VALIDEZ DE LA CERTIFICACIÓN -ÁMBITO: Las certificaciones de firmas realizadaspor las personas enumeradas en el artículo 1°incisos a), b), d), e), f), g), h) y j) de la Sección 1ª deeste Capítulo dentro del ámbito de su competenciaterritorial, tendrán validez para ser presentadas antetodos los Registros Seccionales del país, cualquierafuere el domicilio o residencia del firmante, con elúnico recaudo de su legalización, en los casos pre-vistos en la siguiente Sección.

Las certificaciones de firmas realizadas por Jueces,Secretarios o Prosecretarios, sólo tendrán validezpara ser presentadas ante los Registros Seccionalescuya jurisdicción territorial comprenda la delTribunal en el que se desempeñe el magistrado ofuncionario judicial certificante.

Las certificaciones de firmas realizadas por losEncargados de Registro en las condiciones establecidasen el artículo 1°, inciso i), de la Sección 1ª de esteCapítulo, tendrán la validez prevista en dicho inciso.

5 - LEGALIZACIÓN DE LAS CERTIFICACIONES

Artículo 1°.- La legalización de la certificación defirmas se practicará en los siguientes supuestos ypor intermedio de la autoridad que en cada casose indica:

a) Los Colegios Notariales de la respectiva jurisdic-ción o sus delegaciones en el caso de losEscribanos, cuando se trate de actos para ser pre-sentados en otra jurisdicción.

A los efectos de este inciso, se entiende por “otrajurisdicción” cuando el acto se presente en unRegistro con asiento en una Provincia o en laCapital Federal y hubiera sido certificado fuera desus límites territoriales.

b) Las firmas de las personas mencionadas en elinciso e) del artículo 1° de la Sección 1ª de esteCapítulo serán legalizadas por el Ministerio deRelaciones Exteriores, Comercio Internacional yCulto. Las firmas de las personas indicadas en elinciso d) sólo requerirán esa legalización cuando lacertificación no cuente con el folio de seguridadcorrespondiente.

c) Las firmas de las personas mencionadas en losincisos b), c), f), g), h), i) y j) del artículo 1° de laSección 1ª de este Capítulo, no requerirán lega-lización.

6 - CERTIFICACIÓN DE FIRMAS SIN ACREDI-TAR PERSONERÍA

Artículo 1°.- En el supuesto de que la certificaciónse refiera únicamente a la firma del interesado y noa la personería y facultades del firmante se deberápresentar ante el Registro, junto con la SolicitudTipo, la documentación que acredite dichosextremos, (v. g. en el caso de SociedadesAnónimas, Contrato Social y Acta de Asamblea y deDirectorio por la que se designa el representantelegal, o copia de dicha documentación autenticadapor Escribano Público. En el caso de apoderados,el testimonio del poder),

Se acompañará, además, copia o fotocopia simplede ella, la que quedará en poder del Registro, unavez constatada su autenticidad previo cotejo con ladocumentación acompañada que será devuelta alpresentante. El Encargado dejará constancia de laautenticidad de las copias o fotocopias que quedenen su poder, las que agregará al respectivo Legajo.

No será necesario presentar la documentación alu-dida en este artículo, cuando de su existencia,vigencia y validez para el trámite de que se trate,obraren constancias fehacientes en el Legajo co-rrespondiente.

7- CERTIFICACIÓN DE FIRMAS CON ACREDITACIÓNDE PERSONERÍA

Artículo 1°.- En el supuesto de que además de lacertificación de la firma, cualquiera de los certifi-

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cantes mencionados en el artículo 1°, Sección 1ª,de este Capítulo, dejare constancia de la personeríay facultades del firmante, debe cumplimentar obli-gatoriamente los siguientes recaudos para quetenga validez, salvo que el certificante sea elEncargado de Registro, quien deberá cumplimen-tarlos sólo cuando no quede constancias de talesrecaudos en el Legajo respectivo:

a) Tener a la vista y dejar constancia de ello, la do-cumentación que acredite la personería y facultadespara ese acto.

b) Manifestación del certificante en la que constenel carácter del firmante y que éste cuenta con facul-tades suficientes. Deberá mencionar detalladamentela documentación que ha tenido a la vista para cer-tificar la personería y las facultades suficientes paradisponer del bien.Se hará constar la fecha, número, folio y tomo delas escrituras públicas, o actas de Asamblea o deDirectorio, u otros datos individualizantes si loshubiere, de modo tal que cualquiera que lo deseepueda compulsar los originales.

c) En el caso de acreditarse la personería mediantepoder especial, se dejará además constancia queno han transcurrido NOVENTA (90) días hábilesadministrativos entre el otorgamiento del poder yla certificación. Si se tratase de una sustitución depoder, sea de una o de varias sustituciones, elplazo deberá computarse siempre desde la fecha deotorgamiento del poder originario al primer mandatario.

d) De acreditarse la personería con un poder ge-neral de administración, deberá dejarse constanciade que el mandato tiene ese carácter, por compren-

der la administración de la totalidad de los negociosdel mandante, y de las facultades expresas que con-fiere para realizar el acto de que se trate, si éstefuere de disposición (v. g. transferencia).

Cuando el certificante no cumpla con los recaudosestablecidos precedentemente, el interesado deberápresentar al Registro el original o copia autenticadapor Escribano Público de los instrumentos que laacreditan. Por ejemplo: cuando se declara certificarpersonería pero no se indica tomo, folio, etc., de losdocumentos probatorios.

Artículo 2°.- Aun hallándose vencido su mandato, losrepresentantes legales podrán acreditar que con-tinúan en funciones, ya sea por voluntad societaria opor el principio de continuidad de la Ley deSociedades Comerciales Ley 19.550, artículo 257,mediante la presentación de libros societarios o constan-cias notariales de las que surja esa circunstancia.

Bibliografía

Zini, Mario A.: “Las desventuras de Bonsenbiante”.

Armella, Cristina: “Tratado de Derecho NotarialRegistral e Inmobiliario”.

Busaca, Claudia y Fernández, Liliana: “ActasNotariales”.

Viggiola, Lidia E. y Molina Quiroga, Eduardo:“Régimen Jurídico del Automotor”.

Consultas a Colegios de Escribanos de la CiudadAutónoma de Bs. As., Provincia de Corrientes yProvincia del Chaco.

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