administrativo 1

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ADMINISTRACION:

UNIDAD 1

INTRODUCCION.

La funcin adm. se va a manifestar a travs de 1 hecho, ej. dejar el auto mal estacionado y la gra lo levanta.

Se manifiesta a travs de simples actos que son aquellos que preparan la voluntad x ej. 1 dictamen jco. sobre si procede contratar en forma directa con 1 empresa recolectora de basura o llamar a licitacin publica. Afecta de forma indirecta al ciudadano. Tambin esta el informe como simple acto, ej. vos trabajas y llegas tarde y piden 1 informe acerca de tus impuntualidades, es algo preparatorio para lo que se viene despus que puede o no ser 1 sancin.

Acto administrativo: es la palabra de la adm. es la forma en que esta se expresa. Es 1 declaracin de voluntad que hace la adm. dentro de ciertas normas jcas. Ej. resolucin que designa a cierta persona juez, o que te impone 1 multa x exceso de velocidad, o que hace pedido a 1 exencin tributaria.

La adm. se expresa tambin a travs de reglamentos, que son normas jcas. que produce la adm. en ejercicio de su funcin. No son leyes.

Finalmente tenemos los contratos administrativos, los realiza con particulares para prestar 1 servicio o realizar 1 tarea, ej. recoleccin de basura. No es 1 contrato civil, es de D publico y tiene su propio rgimen jco.

Estas 5 cuestiones consisten en la forma en que percibimos la funcin adm. del E.

La adm. es dinmica y permanentemente esta produciendo todo esto, y puede afectar al administrado, puede lesionar o beneficiar. El que se ve perjudicado puede alzarse en contra de esta funcin adm. a travs del mecanismo jco., a travs de recursos o reclamos en sede adm. ; son peticiones que hago x D propio para lograr que la adm. deje sin efecto 1 resolucin (recursos) o me de, haga o deje de hacer algo (reclamo).

Si no consigo nada en sede adm. voy al poder judicial a travs de las acciones contencioso adm. y eventualmente a travs de la accin de amparo cuando el vicio es muy grave. As el PJ controla a la FA. ESTADO DE DERECHO: aquel donde la adm. esta sujeta a la ley, respeta la CN como gtia. de los ciudadanos y los D humanos.

El poder es 1 solo, es 1 de los elementos del E, pero se divide en distintas funciones; estas son legislativa, jurisdiccional, administrativa y de gobierno. Todos ejercen funcin administrativo, 1 solo legisla y 1 solo juzga.

Funcin administrativa: es algo heterogneo, muy amplio. Actividad que rige el E x si, a travs de otras personas tendiente a satisfacer las necesidades de toda la colectividad a travs de 1 marco jco. preestablecido.

Administrar quiere decir servir a, es 1 actividad de servicio.

El rgano que x excelencia ejerce funcin adm. es el PE; lo hace x ej. cuando el gob. Otorga la concesin del transporte Crdoba-villa Mara a determinada empresa; tambin cuando designa personal para que trabaje en la casa de gob.

Esta funcin tiene 2 caractersticas fundamentales:

Esta sujeta a la legalidad, es Sublegal: ya que en 1 E de D no se podra ejercer FA prescindiendo de la ley (todas las normas, CN, tratados, etc.).

Esta sometida al control x el PJ, Subjudicial: siempre puede ser revisada x el PJ.

Esta funcin la ejerce la adm. central ya sea nacional o provincial. Tambin los municipios. La universidad publica tambin, es 1 p publica tiene autarqua financiera y autonoma para dictar sus normas internas de organizacin y acadmicas. Tambin entidades autarquicas como EPEC.

Luego tenemos sujetos privados que ejercen funcin adm. como x ej. los concesionarios de serv. pblicos, obras publicas, ej. el peaje si no queres pagar y pasas con las barreras bajas el funcionario te labra 1 acta y la remite a la autoridad de aplicacin que podr imponerte 1 multa, al labrar esa acta esta ejerciendo funcin adm., ejerce poder, aunque sea 1 sujeto privado. Ej. si caminos de la sierras necesita tu campo para abrir 1 ruta puede solicitarle a la prov. la expropiacin.

El PJ tambin la ejerce aunque no sea la funcin primordial, ej. designa empleados, contrata servicios, dicta acordadas reglamentarias sobre los turnos de los juzgados, contrata 1 predio para que funciones 1 deposito de autos secuestrados. Tendr que sujetarse a toda la legislacin que establece los requisitos del AA, los vicios, las nulidades. Es controlada tambin x el propio PJ.

Tambin la realiza el PL cuando nombra a empleados, compra libros para la biblioteca realizando 1 contrato de suministro con 1 editorial, otorga 1 pensin a 1 veterano de Malvinas aunque sea x medio de 1 ley es adm. xq es individual y no general esa norma. La ley debe ser general, no puede ser con nombre y apellido.

As la funcin adm. la ejercen todos los poderes.

Funcin legislativa: funcin que mira al futuro. Es el dictado de normas jcas. que son generales, abstractas e impersonales. Para que 1 ley sea ley, adems de estas caractersticas, debe ser emitida conforme a los procedimientos que establece la const.; esta es la diferencia con el reglamento (es general, abstracto e impersonal, pero lo dicta el PE); tambin se los llama actos adm. de carcter general.

Funcin judicial: aplica el D en 1 caso concreto, mira para atrs, quien juzga recompone los hechos en 1 conflicto y lo resuelve aplicando el D; el PJ es el nico que juzga segn el 109 de la CN. Estas resoluciones son dictadas con fuerza de verdad legal, esto es, 1 vez agotadas las instancias no puede ser revisadas x nadie.

La resolucin que me dicta 1 juez administrativo x ej. cuando me aplica 1 falta, no tiene esta caracterstica de fuerza de verdad legal, xq puede ser revisada x el PJ x esto es funcin adm. y no jurisdiccional. Es 1 tribunal adm.; la resolucin del juez de faltas no es 1 sentencia, sino 1 acto adm.

Hay muchos que resuelven conflictos aplicando el D, pero no x eso ejerce jurisdiccin, el nico que juzga es el PJ.

Resolver conflictos es 1 modalidad de funcin adm. pero le falta ese requisito de fuerza de verdad legal.

El juicio poltico en parte es fruto de la funcin de gobierno, pero no es 1 juicio; lo nico que se puede judicializar en este tipo de juicios es la violacin al D de defensa del que esta siendo juzgado, el merito de decisin de destituir no puede ser controlado judicialmente xq no es funcin adm. sino de gob.

Caso Fernndez arias: haba problemas entre distintos propietarios de unos campos y para resolverlos se haba creado 1 tribunal adm. (arbitral) que tenia competencia en este tema. La decisin de este tribunal poda ser apelada ante 1 cmara arbitral y la ley estableca que la decisin de esta cmara poda ser controlada x la corte a travs del recurso extraordinario federal art. 14 ley 48.

Uno de ellos, que no consigui la razn ni en el tribunal, ni en la cmara, se fue a la corte y planteo la inconstitucionalidad de esa va judicial. La corte le hizo lugar y estableci que para que se reconociera la constitucionalidad de los tribunales adm. era requisito esencial que hubiera al menos 1 instancia judicial suficiente posterior, el ciudadano tiene D a 1 control judicial suficiente posterior.

La otra parte del fallo establece que el requisito de doble instancia en materia no penal no es 1 requisito constitucional, todas estas cuestiones no penales pueden ser llevadas al PJ y no es necesario la doble instancia como lo hay en materia penal a partir del pacto de san Jos de costa rica.

Doble instancia significa que hay 2 instancias en donde se pueden discutir los hechos y el D. nica instancia es cuando tengo posibilidad 1 sola vez de fijar los hechos.

En materia penal debe haber doble instancia. En materia no penal no es 1 requisito constitucional, basta 1 instancia judicial.

Conclusin de este fallo:

Para que sean constitucionales los tribunales adm. sus decisiones deben ser susceptibles de ser revisadas x 1 tribunal de justicia donde se asegure al menos 1 instancia judicial suficiente (donde se puede controlar los hechos que tuvo en cuenta el tribunal adm.). En materia no penal la doble instancia no es 1 requisito constitucional.

Funcin de gobierno: aquellas decisiones que se refieren a 1 atribucin directa que da la constitucin para su ejercicio y que tienen que ver con decisiones exentas de control judicial, salvo en lo que hace a los procedimientos, pero no al fondo de la cuestin. Tiene que ver tambin con decisiones que trazan grandes lineamientos polticos del pas ej. declaracin de guerra, firma de 1 tratado de paz, intervencin federal de 1 provincia, el indulto, amnista.

No es funcin adm. xq tiene 1 control judicial limitado. El PJ solo en lo que hace a la legalidad del procedimiento no de fondo.

Para poder distinguir las funciones del estado hay distintos criterios:

Criterio formal: Segn la forma que el acto reviste, el modo en que se exterioriza la funcin; todo lo que tenia forma de ley es funcin leg., lo que tiene forma de sentencia es jurisdiccional, y todo lo que tiene forma de resolucin es 1 acto adm.

Pero puede haber 1 ley que establezca la expropiacin de 1 predio y de carcter gral. no tiene nada. Por eso este criterio no sirve, tengo que ir a la esencia.

Subjetivo u orgnico: Segn el rgano que lo dicta; sin atender a su contenido, todo lo que hace el ejecutivo es FA, lo que hace el PJ es jurisdiccional y todo lo que hace el PL funcin legislativa.

Criterio material o sustancial: es el que nos sirve. Nos fijamos en la esencia, es objetivo. Un acto ser legislativo x su esencia y no x tener forma de ley ni x ser emitido x el congreso.

Derecho Administrativo: es la disciplina jca. que se ocupa del ejercicio de la funcin adm. Como se encausa, se identifica, manifiesta, controla.

Ver. Art. constitucin.

El D adm. nace como consecuencia del estudio de los servicios pblicos.

Caractersticas:

Dinmico: cambia permanentemente debido a la realidad.

Local: hay 1 provincial, 1 municipal y 1 nacional. No es 1 cdigo de fondo.

D Publico comn: te da las bases fundamentales de otros D pblicos especializados. Ej. no podes ejercer tributario si no sabes adm.; tampoco aduanero.

FUENTES:

Con el art. 75 modificaron el 31 en el ao 94. Ahora el sistema se compone:

CN + tratados de DH (con jerarqua constitucional, que son 11 y 2 que luego se agregaron que son imprescriptibilidad de los crmenes de guerra y discriminacin contra la mujer).

Debajo de estn los estn los tratados comunes + los tratados de integracin (D comunitario, normas que los org. Intern. Produzcan como consecuencia de su activ. 75, inc. 24.)

Luego vienen las leyes nacionales (se diferencian de las federales en que estas rigen puntos directamente regulados en la CN, hacen a la esencia del E federal y se aplica x los tribunales federales, es 1 D especial ej. cdigo aduanero, cualquier ley que regule 1 impuesto).

El art. 75 de la CN establece la jerarqua const. De algunos tratados, cuando dice en las condiciones de su vigencia quiere decir en las condiciones que nuestro pas lo aprob (si efectu reservas, etc.). Tambin quiere decir en las condiciones en que esos tratados son aplicados x organismos internacionales destinados a ponerlos en marcha y asegurar su efectividad (hay que saber la jurisprudencia de la corte interamericana de D humanos como abogados).

Este art. no deroga ningn art. de la 1 parte de la CN y debe entenderse complementario a los D y garantas x estos reconocidos, estos es que ningn tribunal inferior puede declarar la inconstitucionalidad de estos tratados xq ya el constituyente hizo el control de legalidad de los mismos, ya hizo el juicio de compatibilidad. No es lo mismo con los otros 2 incorporados despus ya que la convencin constituyente no hizo el examen de incompatibilidad, x lo tanto algn poder podra juzgar su inconstitucionalidad xq es 1 poder constituido.

Por complementario se entiende que amplan las garantas constitucionales, no que son meramente accesorias a la CN.

Luego de las leyes vienen los reglamentos.

Reglamento es 1 declaracin unilateral de voluntad que se dicta en ejercicio de funcin adm. y produce efectos jcos. generales y directos. Son generales, abstractos e impersonales, como la legislacin. Son normas jcas. pero no leyes, xq no tienen el procedimiento constitucional para su produccin. Los dictan muchos rganos, de acuerdo a cada clase. Tenemos 4 tipos:

De ejecucin: art. 99 inc. 2 CN. Permite que 1 ley se pueda aplicar. Son los que reglamentan las leyes. Los dicta solo el poder ejecutivo. No puede neutralizar el espritu de la ley, si no no seria valido, seria inconstitucional.

Complementan el desarrollo de la ley pero no la suple, ni la limita. Ej. sancionada 1 ley que crea 1 impuesto el PE dicta el correspondiente decreto estableciendo la forma y poca de pago.

Autnomos o de organizacin: los dictan todos los poderes, el PL de acuerdo al 66 de la CN. Son reglamentos de organizacin interna, para el funcionamiento interno de cada poder, Ej. reglar disciplina., ej. la correlatividad del plan de estudio de la univ.

El PJ de acuerdo 113 CN, ej. nombra a sus empleados.

Son reglamentos de organizacin administrativa que no rigen ni regulan la actividad de los particulares ni de 3 extraos a la adm.

Necesidad y urgencia: art. 99 inc. 3.; en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta puede el PE emitir disposiciones de carcter legislativo. Tiene 1 excepcin que lo haga cuando haya circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos x la CN para la sancin de las leyes.

La otra causal es cuando hay circunstancias excepcionales de emergencia pblica que hacen imposible esperar que el congreso saque 1 ley.

No puede dictarse en materia tributaria, electoral, inherente a partidos polticos y penal, ser nulo de nulidad absoluto.

Tramite: esta regulado x la ley 26122.

Por medio de ellos el PE crea normas jcas. que x su carcter excepcional podrn aplicarse en tanto subsista el estado que determina su promulgacin.

El PE debe tener la intencin manifiesta de someter el reglamento a la ratificacin del congreso inmediatamente despus de su reunin.

Una vez aprobado x el congreso se convierte en ley, si lo rechaza queda derogado a partir de ese momento y no retroactivamente. Si no se pronuncia debe interpretarse como 1 aprobacin virtual.

Delegados: contracara de los de necesidad y urgencia (estos son el PE que se atribuye 1 potestad legislativa). Art. 76, el congreso prohbe la delegacin legislativa en el PE.

Son los que emite el PE en virtud de 1 habilitacin que le confiere expresamente el rgano legislativo.

El art. 76 expresamente prohbe la delegacin legislativa en el PE pero la introduce mediante excepcin al continuar diciendo salvo en materias determinadas de adm. o de emergencia publica, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el congreso establezca. Ej. org. De las fuerzas armadas, de reparticiones publicas, establecer 1 entidad con carcter autrquico, etc.

UNIDAD 2:La funcin administrativa tiene 2 caractersticas que son:

Sublegal: sometida al respeto x la ley.

Subjudicial: sujeta al control judicial.

Pcio. de legalidad: la adm. debe someterse no solo a lo que el texto literal de la ley significa sino a todo el orden jco. Cuando hay 1 ley que eventualmente esta en pugna con normas superiores se debe aplicar estas superiores, ej. el reglamento sobre justicia nacional establece que a 1 empleado que se lo encuentra cometiendo 1 falta disciplinaria se le puede aplicar 1 sancin de plano (esto es sin sumario, sin descargo, etc.), esto esta en pugna con el pcio. constitucional del D de defensa.Segn este pcio. la adm. debe someterse al orden publico x esto en vez de legalidad mas bien se habla de pcio. de juridicidad, que es el respeto x la CN y los tratados y todas las normas que estn x encima de la ley. Actividad adm. reglada y discrecional:

Hay 1 facultad o actividad reglada cuando la ley esta predeterminando la conducta a seguir, la solucin de la ley es la nica que el funcionario puede adoptar, no hay margen de apreciacin, debe hacer lo que la ley dice. Ej. establecer que si 1 p a los 65 aos tiene aos de servicio y aporto haberes tiene D a jubilarse, si cumple con esos requisitos no pueden negrsela. Si 1 alumno aprueba todas las materias deben otorgarle el titulo. Aqu el margen de apreciacin del funcionario esta muy acotado.

A diferencia la actividad es discrecional se da cuando se le permite al funcionario ante 1 situacin determinada, elegir distintos caminos que son todos validos para el D. Ej. en la univ. publica tengo la discrecionalidad de poner distintas notas a los alumnos; o el cdigo de faltas establece multas entre $200 y $300 el tribunal de falta discrecionalmente vera cuanto te pone entre esas sumas. Hablamos de discrecionalidad administrativa, que no es la misma que la poltica que vimos en la funcin de gob. Ac tenemos la oportunidad de elegir 1 camino entre varias opciones, que obviamente debe ser legtimo.

Hay 1 preconcepto cuando se dice que la adm. puede hacer cualquier cosa x esta actividad discrecional, o sea se lo identifica con arbitrariedad; esto no es as, ya que tanto la activ. reglada como la discrecional integran la funcin adm. y esta funcin esta sujeta al control judicial. El PJ controla estos aspectos, x esto no es arbitrario, no esta fuera del control judicial.

El PJ lo que no puede hacer es sustituir la voluntad del que administra, no puede administrar, sino limitarse a juzgar. El control de la actividad reglada es muy simple, es cuestin de verificar si la adm. cumpli con los reglamentos. Ej. concurso docente esta casi todo reglado, si le doy los temas a 1 profe 1 mes antes ese concurso esta viciado, entonces el poder judicial lo puede anular x esto, controla la legalidad de ese concurso. Con respecto a lo discrecional, x ej. en el caso anterior seria la valoracin de los antecedentes y el merito de clase pero si tiene 1 doctorado en EEUU y solo le ponen que es abogado, hay 1 vicio, el PJ controla ese vicio en la potestad discrecional pero no puede decir cual es el docente que tiene mejores antecedentes. Si no existen vicios x mas que no le guste esa decisin tiene que aceptarla, es 1 control externo el que hace. Limites para controlar la discrecionalidad:

Controlar la Violacin en el fin que es el desvo de poder, ej. 1 alumno me da 1 buen examen pero le pongo 4 xq durante todo el ao me molesto con el celular, es discrecional poner la nota pero esta viciada x 1 bronca personal. Persegu 1 fin personal y no x el cual se me asigna tener 1 curso a cargo. Desigualdad de trato; es cuando la adm. trata en forma diferente a p que estn en la misma situacin.

No haya arbitrariedad ni tampoco irrazonabilidad; ej. 1 ordenanza que no pueden ser taxis vehculos que tengan mas de 10 aos, es discrecional, pero si establece que deben ser todos Mercedes Benz seria discrecional pero irrazonable. Lo arbitrario es lo que responde al capricho de 1 funcionario y no a la voluntad del interes gral.Principios grales. Del D; como la buena fe, etc.

Limites tcnicos: la decisin de 1 funcionario no puede violentar lmites tcnicos que tengan consenso universal x ej. no puede decir que tens que demoler tu casa xq esta en ruina cuando en realidad segun1 dictamen tcnico esta en perfecto estado.Entonces cuando el control judicial controla lo reglado o lo discrecional esta haciendo 1 control de legitimidad. Cuando 1 AA tiene 1 vicio en la discrecionalidad lo vuelve ilegitimo, lo mismo en su aspecto reglado. Esto es lo que hace el PJ. No puede anular ningn acto que tenga 1 vicio en la parte reglada o que no se haya excedido en la parte de discrecionalidad. No hay que confundir esto con el control de merito, oportunidad o conveniencia; que en pcio. no lo hace el PJ, sino que lo hace x excelencia la propia adm. cuando yo le planteo 1 recurso, ej. se decide llevar a cabo 1 licitacin para la construccin de escuelas, 1 das antes de la apertura de sobres l adm. decide no realizar ese proyecto y me lo notifica, yo como potencial oferente puedo presentarme ante la adm. y pedirle que revea esa actitud xq tengo inters en competir y ganar, entonces presento 1 recurso cuestionando el merito, o la conveniencia de esa decisin, pero no puedo hacer esto en sede judicial.

Este control lo ejerce la adm. sobre sus propios actos.

No obstante, cuando hay 1 acto adm. que me causa 1 lesin ej. me aplican 1 sancin disciplinaria sin sumario, yo tengo la obligacin en sede adm. de plantear 1 recurso contra esa decisin y a travs de ese recurso tambin estoy generando 1 control de legitimidad. As yo puedo plantearle a la adm. las 1 cosas, que efecte 1 control de legitimidad sobre sus actos y 1 control de merito. Este control de legalidad no solo lo puede hacer el que dicto el acto sino tambin 1 superior a travs del recurso jerrquico. Pero ante el PJ nicamente control de legitimidad y de merito en contadas excepciones cuando algo sea manifiestamente irrazonable. UNIDAD 3

LA ORGANIZACIN ADMINISTRATIVA: VER.

Competencia administrativa: falta en razn del grado (ver).

En razn del territorio: espacio fsico donde es valido ejercer la funcin. Si tens domicilio en ro 4 y sos contribuyente y queres pedir 1 exencin tens que hacerlo ah y no en cba. En razn de la materia: es el reparto de actividades en funcin de la especializacin que tiene cada 1. ej. distintos ministerios.

En razn del tiempo: momento en que es valido ejercer la actividad. Ac hay que tener en cuenta la actuacin de los org. Colegiados, compuestos x determinadas p que 1 determinado da se juntan a sesionar, seria invalido 1 AA en donde la fecha del mismo no coincida con la de sesin; habra 1 incompetencia en razn del tiempo. Lo mismo ocurre con aquellas activ. que se ejercen vencido el plazo establecido x la misma reglamentacin para su ejercicio.

En el ej. de sumario administ. Si dura ms tiempo del establecido, hay varias posturas al respecto si es nula o no la sancin que emana de ese sumario, el profe entiende que esos plazos son ordenatorios, si la norma no tiene 1 sancin de caducidad, si se ejerce aun vencido el plazo el acto es valido. Caducidad de las actuaciones administrativas: la ley nac. permite la caducidad cuando la activ. a ejercer es solo en favor del administrado y la paralizacin del expediente es imputable a el. Prev el vencimiento de 1 determinado plazo pero solo se permite la caducidad cuando la actividad es solamente en beneficio del administrado y la paralizacin es imputable a el, ej. quiero obtener 1 beneficio jubilatorio y el tramite esta para xq la adm. te pidi certificado de servicio y yo no lo lleve, ah si puede proceder la caducidad. En cambio, en el orden provincial impone la obligacin de instar el tramite adm. dentro de los 3 meses bajo pena de caducidad, cualquiera sea el beneficio o independientemente que sea que el administrado no tiene nada que ver con la paralizacin. Quienes tiene personalidad jca. para ejercer funcin adm:

Centralizacin: hay adm. centralizada cuando todas las funciones o serv. lo prestan 1 solo gob.; 1 solo rgano presta todos los servicio y ejerce todas las funciones. Esto puede darse en comunas chicas etc.Cuando es 1 municipio ms grande se crean entes o cooperativas que presten serv. pblicos, o como en la nacin que las actividades estn descentralizadas. Esta descentralizacin nace a partir de que con el tiempo fueron apareciendo ms necesidades que la adm. x si misma no tenia la suficiente capacidad tcnica o recursos para prestarlas, entonces comenz a crear ciertas p publicas con competencias determinadas, x ej. la prov. necesita tener 1 brazo financiero, entonces crea otra p que tiene capacidad para actuar x si misma, que es el banco de Crdoba, as se descentraliza 1 funcin (sostn, fomento de crdito, financiera, etc.). Es 1 p distinta a la provincia. EPEC.Descentralizar: crear 1 nueva p jca. publica, con 1 competencia especifica y que pasa a ser 1 sujeto distinto a la adm. central.

Puede haber otros rganos que cumplen activ. especifica pero si no tiene personalidad jca. propia no son entes descentralizados, sino desconcentrados, como lo son los CPC (son la municipalidad, no hay descentralizacin), es desconcentracin funcional.

Desconcentracin: se da cuando dentro de 1 misma p hay reparto de actividades, divisin del trabajo, distintos org. cumple distintas funciones. el banco de Crdoba es descentralizado, pero internamente es desconcentrado xq tens distintas sucursales, 1 directorio, gerente, varios rganos. Descentralizacin es 1 concepto orgnico y desconcentracin es funcional.

Por ej. Catastro es desconcentrado pero no descentralizado. Entidades publicas estatales y no estatales:

Las 1 serian el E nacional, provincial, municipios, entes autrquicos, empresas del E, cumplen 1 fin de inters general, ejercen funcin adm., dictan AA, su patrimonio pertenece al E y sus agentes son empleados pblicos. Las no estatales tambin cumplen 1 fin de inters gral. pero 1 porcin de lo que hacen es funcin adm., recibieron 1 potestad del E x delegacin para ejercer en algn aspecto esta funcin, pero hace muchas otras cosas que nada tienen que ver con ella. Su patrimonio pertenece a la persona y no al E, ej. colegio de abogados, la prov. dicto 1 ley donde se desprendi de esa competencia y le otorga a esta asociacin civil 1 funcin adm. que es otorgar la matricula y a otra p que es el tribunal de disciplina de abogados controlar el comportamiento de los mismos. Si el colegio no me quiere dar la matricula voy a tener que litigar en el contencioso adm. xq estoy poniendo en tela de juicio esa FA. La mayora de los actos que realizan estas p son civiles, solo tiene 1 funcin pequea de activ. adm. Hay tambin p privadas que en forma muy aislada cumple FA, ej. cuando la UBP manda los antecedentes al ministerio de educacin para que me den el titulo, pero no x eso la consideramos p publica no estatal. Son solo sujetos privados que ocasionalmente cumplen FA. Por ej. el caso de CARITAS no consideramos que sean p jcas. publicas, aunque cumplan 1 fin de inters gral. xq no forman parte del aparato estatal y no cumplen FA. El PAMI es p jca. publica no estatal.

Entes reguladores: aparece con motivo de las privatizaciones de los serv. pblicos.

Tenemos la administracin que concede 1 licencia para prestar el servicio, la empresa concesionaria, el usuario y el ente de control o regulador. Entre la adm. y la empresa tenemos 1 contrato de licencia, entre la empresa y el usuario hay 1 relacin contractual o extracontractual (recolector de basura). Es quien controla que los contratos se ejecuten adecuadamente a favor del usuario. Regula los conflictos entre la empresa y el usuario. Tambin dicta estndares de prestacin ej. que cantidad de nitrato debe tener el agua para ser potable.

Puede sancionar al prestador, aplicarle multas, pero no puede condenarlo a pagar daos y perjuicios.

Lo lgico seria que sea lo mas independiente posible. UNIDAD 4:Administrado: es aquel que tiene 1 relacin con la adm. con motivo del ejercicio de la FA, ya sea basada en inters el propio o en ausencia de este como destinatario (involuntario) de la FA del E; ej. del 1 caso seria sacar el carn de conducir, del 2 ir a hacer 1 descargo xq me aplicaron 1 multa. As se traba 1 relacin jca. y como en toda hay 1 conjunto de d y oblig. Tambin pueden darse relaciones de sujecin general que son aquellas en las cuales te vinculas con la A x el solo hecho de ser ciudadano (ej. deber de respetar las seales de transito) y las de sujecin especial en donde aparte de ser ciudadano se superpone otro tipo de relacin en 1 caso concreto (ej. celebraste 1 contrato con la A, debes hacerle 1 obra), as aparecen obligaciones particulares a esa situacin.Situaciones jca. subjetivas: clasificacin que se hace de acuerdo a la intensidad en que el OJ protege los D del administrado frente a la A. Es solo con los derechos.

Inters simple: el umbral ms dbil. Es el que tiene todo ciudadano en que la A haga bien las cosas y cumpla con los serv. pblicos adecuadamente. Aqu cuando encontramos algo que se esta haciendo mal solo puedo hacer denuncia administrativa nicamente, no tengo otra medida, aparte de la denuncia penal. Son situaciones en las que nos vemos afectados como simples ciudadanos. Art. 72 ley prov. de procedimiento adm. La denuncia podr ser x escrito o verbalmente (se labra acta), constando todo (autores, circ, etc.). El denunciante no es parte de las actuaciones, o sea, no tens D a exigir que esa denuncia se resuelva. Inters legitimo: este ya tiene 1 perjuicio, pero no en 1 D ya incorporado a su patrimonio sino que se encuentra en 1 situacin de expectativa frente a lo que debe hacer la A. no es 1 situacin de exclusividad sino compartida con otros sujetos que estn en su = situacin (ej. todos los que compraron pliego para 1 licitacin). Tenemos inters en que sea 1 procedimiento transparente, etc. ej. el que se inscribe para concursar 1 profesorado. El dao que me causa no es exclusivo, es 1 inters legitimo y no exclusivo xq aun no esta incorporado en mi patrimonio, ya que nadie me garantiza que yo voy a ganar. Es 1 situacin de expectativa.Este puede hacer 1 denuncia pero aparte puede reclamar y recurrir. As ya tiene D a que la A se expida y le resuelva el reclamo o le resuelva el recurso, incluso puede presentar pronto despacho en sede adm. O amparo x mora en sede judicial. Tambin puede interponer 1 accin judicial contenciosa adm. Derecho subjetivo: ya es 1 D incorporado al patrimonio (en sentido amplio), ej. si soy empleado publico tengo D a que me paguen, a la estabilidad, etc. La situacin ya es particularizada, de forma excluyente, ej. la p que le adjudicaron la licitacin. Este ya puede interponer recursos adm., reclamos adm. Y demandas judiciales.

El problema que se presenta en Crdoba es que cuando vos interpones 1 demanda tens que nominar la accin, decir que situacin jca. tens y que accin interpones, y si lo pones mal el juez no sanea la errnea calificacin y as se pasan los plazos xq si interpuse 1 juicio mal, no vuelve a contar el plazo para el nuevo, as se vencen. Esto en la nacin no pasa. En el orden nacional tambin se exige para poder recurrir o reclamar ser titular de 1 inters legitimo o D subjetivo, pero en el judicial nada se dice.

Derechos de incidencia colectiva: antes de la reforma del 94 esto no exista, estas cuestiones ambientales antes de esta reforma se circunscriban a la lnea de inters simple (doctrinariamente) y a nivel jurisprudencial solo casos muy aislados.

El art. 43 CN incorpora estos derechos. En principio no es taxativo y alude a quienes puedan padecer cualquier forma de discriminacin, en cuestiones relacionadas con el medio ambiente, defensa de competencia, defensa de usuarios y consumidores.

Ac se esta refiriendo a 2 tipos de D diferentes, los colectivos (son los de 1 grupo diferenciado, de pertenencia, ej. discapacitados que no tienen rampa) y los difusos (proteccin a la ecologa, pertenece a todos). La diferencia esta dada en que el colectivo afecta a 1 grupo diferenciado y el difuso afecta a todos, en la prctica para nuestro sistema no hay diferencias. La accin que se otorga es la de amparo colectivo. Importante: cuando esta en juego el D de propiedad no es 1 D colectivo.

La accin de amparo la pueden promover (son los que estn legitimados): el defensor del pueblo (Crdoba no xq no se puso acorde a la CN); el afectado, asociaciones que defiendan D colectivos o inters difuso (su objeto social debe coincidir con la defensa de estos D).

UNIDAD 5:

La actividad administrativa tiene distintos matices, en algunos casos se asemeja a la produccin de normas jurdicas (reglamentos administrativos, no son leyes en sentido estricto); tambin adquiere otro matiz que tiene que ver con la resolucin de conflictos (tribunal administrativos, esa resolucin es susceptible de ser controlada luego x el poder judicial); tambin como actividad de control (tiende a verificar si el ejercicio de 1 actividad o 1 rgano administrativo se ajusta a D); tambin de asesoramiento (dictmenes administrativos).Hecho administrativo: actividad material susceptible de producir efectos jurdicos que se hace en ejercicio de la funcin adm. Lo importante son los hechos que tienen relevancia jca. ej. si dejas el auto mal estacionado puede que te labren 1 multa.

Este puede ser la fuente o la causa de 1 acto administrativo posterior (multa). Otras veces el hecho es consecuencia del acto ej. la municipalidad decide que hay que demoler 1 inmueble xq esta en ruina.Vas de hecho administrativas: comportamiento materiales groseros, la adm. A travs de los mismos trasunta 1 total menosprecio x las reglas jca. (art. 9). Estas vas de hecho dan lugar a la accin de amparo, en estos casos esta situacin desplaza la regla de que para impugnar la funcin adm. Hay que interponer 1 juicio contencioso adm. Ej. se le impone 1 sancin a 1 agente publico sin previo sumario adm. La accin de amparo se justifica en aquellos casos en donde el comportamiento de la adm. Publica es manifiestamente ilegitimo (groseramente), y que cuando aunque no sea grosera haya 1 urgencia jca. (no de la parte, sino del D, que no sea tarde cuando aparezca la sentencia, ej. enfermedad).Simples actos de la administracin: es 1 actividad interna que produce efectos indirectos hacia el administrado, es preparatoria de la voluntad de la adm. No son resoluciones sino actos preparatorios, dentro de esta categora tenemos:

Dictmenes: tiene x objeto brindar 1 asesoramiento, dar 1 consejo a quien tiene que resolver. Es subjetivo, salvo que sea tcnico en donde la subjetividad esta mas acotada. El jurdico es 1 de los ms subjetivos. Es para 1 caso concreto y a pedido de 1 org. Adm. que tenga que resolver. Nunca de oficio. No resuelve, sino aconseja.

Tiene 1 tcnica (debe ser til, darte 1 solucin, no que quedes con mas dudas que antes) y 1 forma (debe haber 1 introduccin donde consta en que expediente se realizara, a pedido de quien, etc.; luego el cuerpo donde se emite la cuestin sobre la que se dictaminara y los fundamentes de hecho y D y finalmente la conclusin, que no ser resolutiva). Hay distintos tipos:1) Facultativos: no es obligatorio pedirlos ni tampoco seguirlos.

2) Obligatorios: art. 7, inc. d (ley nacional); cuando se va a dictar 1 acto administrativo que eventualmente lesione el D del administrado es requisito esencial de validez de ese acto que haya 1 dictamen jurdico previo. ej. suspender a 1 funcionario. Es necesario que este el dictamen pero no hace falta resolver conforme a este.

El dictamen no se notifica xq no es 1 acto. Tampoco es recurrible. Lo que se puede hacer es impugnarlo, esta no tiene efecto jco. (no tienen obligacin de resolverla) pero sirve para que el que tiene que resolver lo lea y lo tendr en cuenta. 3) Vinculantes: es obligatorio pedirlo y seguirlo, no puede apartarse de eso, se da x lo gral. en los tcnicos (junta mdica). Informes: simple acto de la adm. que tiene x objeto constatar en 1 expediente 1 dato de la realidad, va de constatacin. Dato objetivo. Ej. cuantas llegadas tarde tiene Juan Prez. Ese informe servir de base a la decisin.

El informe nunca se notifica, lo que se va a notificar es el acto adm. que se dicte como consecuencia de ese informe. Si ese informe tiene 1 error, la forma de atacarlo es impugnando el acto adm. xq ese informe es causa de ese acto. Actividad de control: verificar en 1 caso concreto si la activ. administrativa se realiza conforme a D. hay distintos tipos de controles; el poder legislativo cuando 1 ministro es interpelado en el congreso, o se envan informes al ejecutivo. Hay judicial. Por ultimo tenemos el que hace la administracin sobre si misma a travs de distintas maneras (control interno). La ms comn es la de control jerrquico que hace el superior de 1 reparticin sobre sus dependientes cuando resuelve 1 recurso jerrquico. Tambin estn los controles externos cuando se crea 1 rgano para controlar lo que hacen los dems rganos ej. el tribunal de cuentas controla lo que hace la prov. con el gasto publico. Acto administrativo: declaracin unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de la funcin adm. que produce efectos jcos. individuales y directos. Se diferencia con el reglamento en que este es de carcter general y el acto es individual. Tambin se diferencian en la forma a travs de la cual adquieren eficacia, el reglamento produce efectos jco. desde que es publicado, en cambio el acto desde que es notificado. La validez es el cumplimiento de los requisitos legales para que ese acto sea legtimo.

Eficacia es el momento a partir del cual empieza a producir efectos jcos. el acto nulo produce efectos jcos.; ej . multa x auto discapacitado, se lo llevan sin ver la oblea, es nulo pero se ejecuto.

El acto se notifica ntegramente x copia o transcripcin, es necesario para que sea valido, xq lo que interesa son los fundamentos para que el interesado pueda recurrirlo si le interesa. Otra forma de notificar es tomando vista en las actuaciones (cedula de notificacin). Tambin se diferencian en como se extinguen, el reglamento pierde vigencia temporal si estaba establecido o es derogado x otro; en cambio el acto se extingue x vencimiento del plazo de su vigencia (designacin de empleado publico x 3 meses), revocacin en sede administrativa o anulado en sede judicial, la justicia no confirma ni revoca los actos xq no administra (importante). Tambin x renuncia del propio interesado a percibir los efectos de ese acto sobre el; tambin cuando cambia el orden jco. y pasa de legitimo a tener 1 ilegitimidad sobreviniente. El acto adm. no se deroga sino que se extingue, lo que se deroga es el reglamento. No es admisible la derogacin singular del reglamento a travs de 1 acto adm. ej. para ser secretaria del intendente el reglamento dice que tiene que saber 3 idiomas, no puede el intendente dictar 1 acto adm. que para el caso particular consista en 1 excepcin de ese reglamento para tomar a la secretaria. Si quiere hacer esto 1 debe derogar el reglamento. TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:El acto adm. tiene elementos esenciales (aquellos que no pueden faltar xq si no es invalido, el nico vicio subsanable es la incompetencia en razn de grado a travs de la confirmacin que hace el rgano superior) y accidentales (pueden o no estar y si tienen 1 vicio se invalida la existencia de ese elemento pero no del acto).

Esenciales:

Sujeto: emisor del acto adm. la institucin, el rgano; no la p que ocupa el cargo. El rgano inst. es el depositario de la competencia. Quien?. Cuando acta sin capacidad para hacerlo encontramos el vicio de incompetencia. Esta puede ser en razn de grado (nica subsanable), materia, tiempo y territorio. Objeto: contenido del acto; no como sinnimo de fin. Que resuelve, dispone, ordena, se identifica con el verbo de la parte resolutiva, ej. adjudicar. Que ordena?Debe ser jurdicamente posible, licito. Puede ser de cumplimiento imposible, tambin ser invalido. Tenemos:Objeto Necesario: el que vimos recin, lo que naturalmente el acto dispone.

Objeto implcito: ej. si se designa 1 agente eso lleva implcito que el mismo deber cumplir todas las reglamentaciones que rigen en esa reparticin. No hace falta que ese acto contenga todas las obligaciones que debe observar ej. llegar a horario, respetar la jerarqua, etc. Objeto eventual: se vincula con la existencia de 1 elemento accidental (trmino, modo, condicin). Fin: es el para que?.

La administracin puede hacer solo lo que esta expresamente autorizado, que se le asigno competencia. No puede ejercerse 1 poder del E sin que la ley te haya otorgado la competencia. Ese poder se puede ejercer en la medida que este de acuerdo con los fines que inspiraron su otorgamiento, en el caso de la funcin adm. es el bien publico, bienestar general, eficacia de serv. pblicos, etc. As los rganos adm. tienen competencia en la medidas que cumplan con estos fines.

Puede suceder que el rgano institucin que ejerce poder desve ese fin. Cuando no hay adecuacin a ese fin, ya que el funcionario persigue 1 fin que no es el querido x el ord. Jco. aparece esta figura de DESVIO DE PODER. Se puede desviar en 3 sentidos:Puede dictar 1 acto para perjudicar al adversario, a otro ej. docente universitario le pone 4 xq le tiene bronca aunque merezca un 10, utilizo 1 fin personal, se vengo.

Tambin puede ser para beneficiar a otro, ej. adjudicar 1 licitacin a 1 amigo.

Por ultimo se puede vincular ese desvo de poder, con pretender hacer algo beneficioso para la propia adm., pero algo ilegitimo, ej. multa (las introducen en el presupuesto); radares.

Estos desvos de poder es lo mas difcil de probar en 1 juicio. Es muy difcil demostrar la motivacin interna de ese rgano. Causa: por que se dicto el acto?; el motivo. Se comprende de 2 vertientes: Cuestiones de hecho: ej. multa; estaciona en lugar prohibido. Lo que provoca su dictado.Cuestiones de D: ej. falta o contravencin. En la practica este elemento es el que genera mas actos nulos ya que con mucha frecuencia la adm. fija mal los hecho o aplica mal el D, esto se denomina vicio en la causa.

Cuando el acto adm. contiene 1 causa se dice que esta motivado, la motivacin es la expresin de la causa.

Puede suceder que seale 1 falsa causa ej. contratar en forma directa invocando causa de urgencia y no hacer licitacin, para favorecer a 1 amigo (vicio).

Forma: es el como?; como se exterioriza, lo mas comn es el escrito, aunque puede haber en forma verbal, x seas o signos.

Forma propia del acto: como se presenta el acto; si es escrito o no, si tiene fecha. Firma, si falta esta el acto es inexistente (mximo grado de invalidez).

Forma previa del acto: formalidades que se exigen como requisito de validez para su dictado, ej. art.7.; 1 sancin disciplinaria exige 1 sumario (procedimiento para investigar que paso) adm. previo, si es manifiesto como insultar al jefe delante de testigos no hace falta dicho sumario solo se le da la posibilidad de que haga 1 descargo. Algunos autores tambin hablan de formalidades posteriores al dictado del acto, la mas importante la notificacin, para que 1 acto sea valido debe estar notificado; el profe dice que no, xq la notificacin en realidad es 1 requisito de eficacia (que el acto produzca efectos jcos.), no de validez. Por esto considera que no integra la forma del acto.

Merito: rara vez aparece expresado, se vincula con los criterios de oportunidad y conveniencia que ha tenido en cuenta la adm. para dictar ese acto adm.

Cuando la activ. esta reglada x ej. la jubilacin debe sujetarse estrictamente a lo establecido en la ley.

Cuando entramos en el terreno de lo discrecional, aquello que permite distintas alternativas para 1 decisin, entran en juego estos criterios que tiene en cuenta el que adm. para tomar la decisin. La oport. Y conv. es algo que nutre a la decisin discrecional. Ej. es discrecional fijar 1 limite a la antigedad de taxis para circular (10 aos), no hay ninguna regla que establezca cuantos aos deben ser, sino que lo hace en funcin a reglas de razonabilidad. Si x ej. se le ocurriera que todos deben ser mercedes venz tendra 1 vicio de merito xq seria irrazonable o arbitrario.

Es cuando la adm. tiene margen libre de apreciacin de inters publico para tomar 1 decisin, libertad de accin (discrecionalidad), esta para ser valida debe manejarse dentro del orden publico. As la discrecionalidad es legtima cuando todas las alternativas que tengo tambin lo son ej. 1 alumno me dio 1 examen malo y le puse 2, es legitimo, pero si era bueno el examen y no le preste atencin esta viciada la discrecionalidad. La discrecionalidad se maneja dentro de ciertos lmites que no pueden trasgredirse. Hay irracionabilidad cuando no hay adecuacin de medio-fin.

El merito de oportunidad y conveniencia esta contenido en 1 decisin discrecional, pero no son lo =. Es la apreciacin que hace el que administra sobre las necesidades publicas.

Accidentales: pueden o no estar, si tienen 1 vicio provoca la nulidad de ese elemento pero no del acto, solo la clusula accesoria.

Termino: es el momento a partir del cual o hasta el cual el acto jco. vba a producir efectos jcos. ej. licencia hasta el 31 de dic. Del 2015, finaliza en esa fecha.

Modo: contraprestacin que se le exige al beneficiario de 1 acto adm. ej. permiso para vender flores en el parque a cambio de 1 cannon. Condicin: la nica que se da ac es la resolutoria, no la suspensiva. Ej. designar 1 docente de manera interina hasta tanto el cargo se concurse. Caracteres del acto administrativo:

Presuncin de legitimidad: expresamente en el art. 12 de ley proa. Adm. Esto se justifica debido a la cantidad de requisitos que se exigen para que el acto sea valido, entonces se deriva que se lo supone legtimo ya que la adm. cumple con esos requisitos. Se asienta en esos requisitos.

No es absoluta, sino relativa o sea, puede demostrarse lo contrario. As se puede impugnar los actos y quien lo haga debe torcer esta presuncin.

Ejecutoriedad: como consecuencia de esa presuncin de legitimidad, implica que la adm. puede poner en marcha, en practica, hacer cumplir el AA x sus propios medios, ej. estacionaste mal el auto pasa la gra y te lo levanta. No necesita el acuerdo del administrado (propia). En algunos casos hace falta la ayuda de la fuerza publica u obtener 1 orden de allanamiento, ej. menores en 1 boliche y el guardia no deja pasar a los inspectores entonces pide allanamiento. En estas situaciones se dice que es impropia (ayuda de fuerza publica o del PJ). Posibilidad de suspender los efectos de 1 AA: surge como consecuencia de la ejecutoriedad. Es hacer cesar la caracterstica de la ejecutoriedad. Esa suspensin se puede pedir no solo en la propia administracin sino tambin en el PJ. (art. 12), de oficio o a pedido de parte, cuando sea necesario para inters publico, cuando se trate de evitar 1 perjuicio grave al interesado, o cuando el interesado alegare en forma fundada 1 nulidad absoluta. Si no tuviste xito en la suspensin x va adm. podes ir a va judicial. Muchas veces ocurre que esperar a agotar la va adm. produce el dao, x el tiempo que lleva, entonces se acude al PJ directamente a travs del amparo. Si se interpone en el orden nacional la susp. Va a ser 1 medida de no innovar (mantener statu quo de la situacin, mantener las cosas como estn), debe reunir 2 requisitos que la pretensin sea aparentemente verosmil y el peligro de la demora. La otra opcin es 1 medida cautelar innovativa (el juez cambia la realidad, algo que no esta aparece). As en el orden nacional la susp. es 1 medida cautelar (es inaudita parte, provisoria, no hace cosa juzgada, es mutable). Se puede presentar antes o despus de la demanda. En cambio en el orden provincial (art. 91), los requisitos son los mismos (grave dao o lesin de inters publico); pero en cambio si te vas al contencioso adm. en el cdigo la suspensin no es 1 medida cautelar sino que se produce lo que se llama 1 incidente de suspensin de efectos del acto (tenemos que escuchar a la prov. o municipalidad antes de que se ordene la suspensin), el pedido se puede interponer juntamente con la demanda, ni antes ni despus. Hace cosa juzgada.Tener en cuenta: la interposicin de 1 recurso adm. no suspende los efectos del acto x eso se hace necesario pedir la suspensin. Ejecutividad: consiste en la conciencia que tiene el administrado de la obligatoriedad que tiene el AA. Ej. pararse en 1 semforo en plena noche.Es el respeto que el acto impone a sus destinatarios.

Posibilidad de ser impugnado: ya sea en sede adm. o judicial. En sede adm. a travs de los recursos adm. Hay ordinarios (rec. De reconsideracin, jerrquico y de alzada) y extraordinarios (revisin). En sede judicial lo ms comn es a travs del juicio contencioso adm. y cuando hay 1 urgencia jca. a travs de 1 accin de amparo. Estabilidad: son estables xq muchos de ellos generan D ej. autorizacin de plano. Si la adm. revocara libremente los AA aun cuando ya concedieron D no habra seguridad jca. La posibilidad de revocarlos esta limitada. No puede revocarlo de oficio, aunque este viciado, debe iniciar 1 accin judicial, x la propia adm. para que el PJ establezca si ese acto es legitimo o no. Se debe escuchar en sede judicial al que se beneficio con el acto. (17 y 18 ley nacional).El 17 establece la revocacin del acto nulo (invalido), la regla es que la adm. lo debe revocar ya que no es preciso mantener en vigencia 1 acto nulo. Esta regla tiene 1 excepcin: si el acto estuviese firme (cumplido y aceptado x el administrado o si no lo acepto y lo recurri no le dieron la razn) y consentido y hubiese generado D subjetivos que se estn cumpliendo (ej. otorga jubilacin) y tiene 1 inters legitimo (se le agrego pero no lo dice la ley), la adm. no lo puede revocar. Solo se podr impedir su subsistencia a travs de 1 accin jud. pidindole al juez (contencioso adm) que examine si el acto es valido, llame y escuche al beneficiario y decida, esta accin se llama de lesividad. Para poder iniciar esta accin la adm. debe dictar 1 AA previo fundando la necesidad de probar esta accin.

Revocacin del acto regular: art. 18, acto que no tiene vicio (acto perfecto) o que tiene 1 vicio leve que no invalida los elementos esenciales.

La regla aqu es a la inversa, no puede ser revocado; (1 vez notificado ya que mientras no lo este siempre puede retirarse).Excepciones: podr revocarse si el interesado hubiese conocido el vicio; si la revocacin lo favorece, si el D hubiese sido otorgado a titulo precario (ej. permiso para puesto en el parque); tambin x razones de oportunidad, merito y conveniencia pero con 1 indemnizacin.En la forma en que esta redactada la ley es mas difcil revocar 1 acto nulo en sede adm. que 1 valido. La corte entendi que estas 2 excepciones tambin operan para la obligacin de iniciar accin de lesividad. Es para sacarle los beneficios aquel que actu con dolo ej. fiscal sin titulo. No premiar la mala fe. Opera como excepciones de la excepcin contemplada en la 1 parte. Amparo x mora: la adm. frente a reclamo, peticin o recurso que presenta 1 administrado tiene la oblig. de darle 1 respuesta que ser a travs de 1 AA.

Cuando no resuelve el silencio no significa nada, sino solamente cuando 1 norma le otorga sentido a ese silencio, cuando esta obligada a resolver.

En la ley prov. tiene plazo para resolver, recurso (30 das), reclamo (60), se establece la posibilidad de que el administrado pueda pedir en sede adm. 1 pronto despacho para obtener 1 decisin. Esto es 1 reclamo para que resuelva. Por lo gral. es obligatorio antes de que podamos darle al silencio 1 significacin jca. (para poder entender que es 1 negatoria). Si vence el plazo de pronto despacho yo puedo considerar ese silencio como 1 denegatoria tacita y eventualmente ya me habilita a interponer 1 demanda judicial. Puede suceder que yo no quede conforme con ese silencio y no quiera ir a 1 juicio, entonces se establece esta figura de amparo x mora ante la adm. Se encuentra legislado en el art. 52 de la cons. Crdoba, art. reglamentado x la ley provincial 8508 y en el orden nacional en el art. 28 LPA. Importante: saber bien todo el tramite del amparo x mora en la ley provincial. Nacional tbn.

El objeto de este amparo es pedirle al juez que intime a la adm. a que resuelva. El pronto despacho para el profe y la mayora de la doctrina no es requisito para el amparo x mora. En el mbito prov. se tiene en cuenta a la hora de ver quien paga las costas. El juez no resuelve la cuestin sino que le intima a la adm. que lo haga en el plazo que el estime. Pero previamente va a pedir 1 informe a la adm. acerca de las causas de la demora. Para que no haya trampas se tiene en cuenta la notificacin del acto, a partir de all se considera que el acto fue resuelto. Si no cumple afreite.

Diferencia entre el nacional y provincial: comparar el art. 28 con la ley 8508; el provincial es 1 amparo sustantivo (procede ante el incumplimiento de cualquier deber, resolver, hacer, etc.), el nacional es adjetivo (solo se refiere a la demora de resolver 1 expediente adm.).

En el provincial se puede demandar personalmente al funcionario moroso, esta expresamente contemplado; en la nacin tbn. lo podes haces pero no esta expresamente contemplado. En la provincia es competente para este amparo las cmaras en lo contencioso adm. o las cmaras civiles en el interior; en la nacin es competente el juez federal en lo contencioso adm.

Nulidades:

Fundamento de la nulidad en el CC es preservar la voluntad de la parte cuando celebra el acto jco.

En administrativo, en cambio, la nulidad de los actos esta destinada a preservar la legalidad del obrar de la adm. publica. En el CC no se puede alegar la propia torpeza; en adm. si puede revocar sus propios actos o iniciar la accin judicial de lesividad pidindole al tribunal que declare la invalidez de 1 acto x 1 vicio, puede invocar su propia torpeza y ella misma pide esa nulidad.En el CC existe la posibilidad de declarar la nulidad de los AJ x parte de 1 tribunal. En adm. puede ser x 1 tribunal o la propia adm. ella misma.

En el CC hay 2 clasif., 1 en funcin de la gravedad del vicio (absoluta o relativa), la otra en funcin si el vicio se encuentra oculto o a simple viste (nulo o anulable). En adm. hay 1 sola clasif. que se da en funcin de la gravedad del vicio. En el CC los vicios estn taxativamente establecidos; en adm. estn enunciados en forma genrica, no taxativa. Art. 14, 15 y 16 (nacional) Provincial 104 y 105. Lo que para la ley nacional es nulo (dolo, error, violacin de la ley) para la prov. son anulables pasa que la ley prov. se refiere a absoluta o relativa en funcin de que el vicio este a simple vista u oculto; as que aunque diga anulable esos 3 son vicios graves que invalidan el acto. En cuanto a la accin ver art. 106 (provincial).

La accin de lesividad (107), tiene 1 plazo de caducidad (6 meses) Jurisprudencialmente se interpreto que se deben contar desde que se descubre el vicio. En art. 27 de la nacional el plazo es el de prescripcin; hay 3 posiciones con respecto a este plazo, si es 1 nulidad absoluta es imprescriptible x aplicacin del CC, asi podra en cualquier tiempo la adm. iniciar 1 accin de lesividad. Otros entienden que el plazo de presc. Seria de 10 aos, que es la comn del CC. Otros dicen que cuando se trata de 1 acto relativamente nulo seria de 2 aos segn el CC art. 4030. Caducidad: no se suspende ni interrumpe. Aniquila el ejercicio del D. Prescripcin: se suspende o interrumpe. Queda subsistente la oblig. natural. Para pedir la AL la adm. tiene que dictar 1 acto que ordene promover la AL (que declara la lesividad del acto, ataca al orden jcos.) y como consecuencia de ello la necesidad de promover accin judiciales. En la prctica que revoca ilegalmente en acto en sede administrativa xq especula con los plazos cortos que tiene el administrado para defenderse, para impugnar, que es doble x 1 lado el no respeto a la estabilidad del acto y x el otro la legalidad del acto originario revocado. Procedimiento administrativo:Procedimiento adm.: ocurre en el mbito de la propia adm. publica. Consiste en 1 serie concatenada de actos enlazados 1 a otros, coordinados entre si, que tiene x objeto arribar a 1 decisin adm. (actos adm).

Hay proc. de formacin de la voluntad y otros de impugnacin de esa voluntad ej. la adm. decide construir 50 escuelas, realiza la licitacin, pero 1 oferente piensa que esa adjudicacin esta viciada, luego de expresada la voluntad de otorgar la licitacin puede continuar el procedimiento a travs de la impugnacin de esa voluntad que puede traer aparejada una 2 decisin que resuelva hacer lugar o no al recurso. As tenemos el procedimiento de formacin y de impugnacin. Este culmina con el dictado de 1 acto adm. que le pone fin al mismo y existe la posibilidad de acudir al mbito judicial para controlar esos actos y la legalidad de los respectivos procedimientos, este procedimiento esta sujeto al control del PJ. No transita ante 1 rgano imparcial, resuelve la misma autoridad que dicto el acto. Es juez y parte. Por esto la constitucionalidad del sist. Esta dada en la posibilidad de ir luego al PJ.

Puede ser a pedido de parte o de oficio.

Proceso adm.: ocurre en el mbito del poder judicial.

Es 1 serie concatenada de actos procesales tendientes a 1 fin (dictar la sentencia definitiva). Pueden en el medio dictar providencias simples (resoluciones sin fundamentacin y de mero tramite) ej. notificacin, mal llamado decretos. Hay 3 categoras de actos de comunicacin: noticia (algo que no tiene demasiada importancia, ej. 1 parte constituyo nuevo dom.); vista (comunicando lo que paso en el expediente para que vos sepas, es mas importante) y traslado (algo que deben contestar si o si de lo contrario caduca el D, ej. 1 recurso). Es de acuerdo al grado de importancia. Los autos interlocutorios son resoluciones que no ponen fin al pleito pero resuelven 1 cuestin incidental que no hace a la cuestin de fondo pero que exige fundamentacin ej. excepcin de prescripcin. El proceso se inicia siempre a pedido de parte a raz de 1 demanda, excepto los penales.Aqu juzga 1 rgano estructuralmente imparcial.

Una vez finiquitado hace cosa juzgada. Solo se podr remover esa cosa juzgada a travs del recurso de revisin. Se llama contencioso administrativo. Esta definicin esta en pugna con nuestro sist. Cons. Xq contencioso implica conflicto entre partes y proceso ya abarca ese concepto, es redundante. Esto obedece a influencias extranjeras incompatibles con nuestro sist., viene de Francia en donde luego de la RF se comenz a desconfiar de los jueces xq se consideraba que estos estaban involucrados con la defensa de los valores prerrevolucionarios, los de la nobleza, entonces se estableci 1 sist. En el cual distinguan las cuestiones que tenan que ver con problemas adm. se resolvan x la propia adm. Pero cuando la cuestin tenia que ver con el cuestionamiento del ejercicio de la FA existan organismos fuera del PJ pero dentro de la propia adm. (solo resolva esas imp.), eran tribunales adm. para juzgar a la propia adm. esto se llamo consejo de E Francs y consejo prefectura. Por esto los franceses distinguieron las cuestiones adm. en gral. de los procesos contencioso adm. (con este termino significaban la competencia que tenan estos org. Adm. especficos que resolvan conflictos). No formaban parte del PJ.Tenemos 3 sistemas para controlar los actos adm.:

Sistema administrativo: (Francia) donde la adm. la juzga la propia adm. a travs de tribunales adm. especiales.

Sistema judicialista: (argentina) la adm. la juzga el PJ. CN art. 109.

Sistema mixto: (Italia), cuando esta en juego 1 inters legitimo te vas a tribunal adm. pero si es subjetivo tens 1 tribunal de justicia.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Tenemos distintas especies, todos se manejan con reglas comunes.

Hay de seleccin de contratistas (licitacin publica, concurso publico, etc.) tendientes a individualizar a quien esta en mejores condiciones de contratar con la adm. De investigacin (sumarios adm.), se busca averiguar que paso. La falta disciplinaria para poder ser sancionada tiene que ser antes investigada. Con respecto al juicio penal junto con el adm. no hay prejudicialidad, si en lo penal te absuelven podes interponer recurso de revisin en la adm. Audiencia pblica se da a partir de las privatizaciones de serv. pblicos donde 1 ente regulador convoca a los distintos sectores involucrados en la prestacin del serv. cuando hay que tomar 1 decisin trascendente inherente al mismo. ej. solucionar el servicio de Crdoba, resolver la aceptacin de 1 cantry. Tienden a generar la participacin del ciudadano. Si es la corte quien llama ya no es adm. sino judicial. De control ej. tribunal de cuentas, autoriza los gastos del ejecutivo. Si los visa los aprueba, si los observa vuelve al ejecutivo y este puede dejar sin efecto ese gasto o insistir y dicta el decreto de insistencia (firma el gov. Con todos los ministros), vuelve al tribunal de cuentas tiene que darle curso si o si. Hace 1 control de legalidad no de merito (si esta la partida para la polica no importa que esas camionetas sean innecesarias). Tiene que haber 1 correspondencia entre lo que se gasta y el recurso presupuestado a tal efecto. Tambin puede observar licitaciones pblicas. Expropiacin antes del juicio expropiatorio, dictado de utilidad pblica x ley, la tasacin. Lo que se negocia con el sujeto si no acepta luego se va a juicio.

De impugnacin frente al acto de cesanta, o adjudicacin de 1 obra o cualquier tipo de AA. Se impugnan a travs de recursos adm., son 3 reconsideracin, jerrquico y de alzada. No hay que reducir el concepto de procedimiento, hay que tener en cuenta todo esto, todos estos proc. Recurso administrativo: peticin que se efecta a los fines de impugnar 1 AA.

Los ordinarios son el de reconsideracin, el jerrquico y el de alzada.

El de reconsideracin se interpone ante el mismo org. que lo dicto para que sea quien revise su resolucin y la pueda modificar.

El jerrquico se interpone ante el mismo rgano pero para ser legado a la mxima autoridad que es quien efecta el control sobre lo que decidi el inferior y poda revocarlo o hacer lugar al recurso.

Recurso de alzada: se interpone contra las decisiones de los entes autrquicos o descentralizados con pers. Jca. propia a fin de que el PE controle al AA impugnado. Se presenta ante la mxima autoridad del ente quien a su vez lo eleva al PE para que resuelva. No es obligatorio. Se interpone dentro de los 10 das de notificado. El plazo para resolverlo es de 30 das.

En la nacin se interpone dentro de los 15 das y el plazo para resolver es de 30 das.

Es optativo, pero 1 vez que lo interpongo no puedo simultneamente demandar. Puedo si quiero desistirlo.

En la provincial el PE solo puede intervenir cuando la impugnacin obedece a cuestiones de ilegitimidad (viciada la causa, objeto, competencia, etc), tiene que ver con los aspectos jcos. del AA ; no de merito (parte poltica, decisin inoportuna). Yo puedo impugnar las 2 cosas pero solo participa en lo 1 el PE. No tiene competencia para eso, xq no hay 1 relacin de jerarqua, ya que el ente central con respecto al descentralizado ejerce 1 relacin de control, de tutela administrativa, pero no de jerrquico. Internamente el jerarca si puede controlar tanto la legitimidad como el merito.

En la nacin si el ente autrquico es creado x ley el PE no puede controlar el merito de la decisin. Pero si fue creado x decreto si puede controlar tanto el merito como la legitimidad.

En art. 94 establece en el orden nacional el recurso de alzada, que dice que contra las decisiones de los rganos superiores del ente autrquico, incluidas las universidades proceder a opcin del interesado el RA o la accin judicial pertinente. La inclusin de las universidades esta mal (TACHAR EN LA LEY).

En el ao 94 con la reforma se estableci que adems de la ciudad de Bs. As. Tenan autonoma las municipalidades y las universidades. La autonoma univ. implica el poder dictar sus propias normas internas de organizacin, se pueden regir x sus propias instituciones sin injerencia del gov. Central y adems este no puede injerir, salvo excepciones, en cuestiones acadmicas de la misma (autonoma acadmica y funcional). En el 95 se dicto la ley de educacin superior, en el art. 32 de esta ley se establece como 1 forma de afianzar esa autonoma, que contra las decisiones definitivas de las univ. nacionales solo podr interponerse 1 recurso judicial ante la cmara federal de apelaciones de la jurisdiccin de la univ. No es 1 recurso adm. sino judicial; y que no es 1 recurso sino 1 accin judicial especial de nica instancia que tramita ante la cmara federal. Esta ley deroga implcitamente al art. 94, xq solo existe la posibilidad de poder cuestionar la decisin ante el PJ y no ante el Ministerio de Educacin. En la provincia para interponer este recurso, al igual que el jerrquico debes tener patrocinio letrado si o si. No pasa lo mismo con el de reconsideracin.

En la nacin siempre hay tener patrocinio letrado, salvo cuestiones muy sencillas; xq la ley establece como regla que no hay que tenerlo pero si cuando se debaten cuestiones jcas. y casi siempre se discuten estas cuestiones.

Tener en cuenta cuando impugnamos que debo impugnar todos los AA en cadena, desde el 1 que causo la lesin hasta el ultimo.

El recurso procede contra AA definitivos (resuelve el fondo del asunto lesionando 1 D para el administrado). O puede tratarse de 1 AA asimilable al definitivo (no resuelve el fondo pero te impide continuar con el tramite o ejercer el D ej. perencin de instancia).

No debe tratarse de 1 acto firme, estos son:

Aquel que el administrado voluntariamente cumpli o consinti.

Aquel que impugno a travs de algn recurso pero se le venci el plazo para agotar la va en forma completa; o sea interpuso 1 recurso pero omiti interponer otro necesario para agotar la va.

Sin consentir el acto tampoco interpuso ningn recurso.

No obstante haber agotado la va adm. se venci el plazo para interponer la demanda judicial (caducidad).Acto que causa estado: aquel que agota la va administrativa.

En la nacin, con respecto al recurso de reconsideracin no es obligatorio, pero si el acto emana de 1 rgano inferior aunque no reconsidere tengo que interponer el jerrquico. Ahora si el acto originario emana del presidente o de 1 Ministro que acta x delegacin (o sea la mxima autoridad) no tengo obligacin de interponer la reconsideracin, puedo demandar directamente. Con respecto a esto hay 2 posturas: Una sostiene que si el AA fue dictado de oficio sin escuchar al adm. debe interponer obligatoriamente la reconsideracin. Pero no es obligatoria cuando ese acto se debe a 1 peticin previa que hizo el adm. xq ya fue escuchado. La otra sostiene que si no es obligatorio reconsiderar aun cuando fue dictado de oficio, ni tampoco a peticin del adm. Postura que sostiene el profe, xq entiende que el recurso es 1 carga procesal y debe ser expresa no presunta. Puede suceder que tens 1 AA adm. dictado directamente x la mxima autoridad del ente autrquico, entonces si estoy en la provincia tengo que interponer si o si 1 el de reconsideracin y luego denegada la misma interponer o demanda judicial o recurso de alzada.

Si fuera 1 ente nacional la reconsideracin no es obligatorio, puedo interponer directamente el jerrquico, una vez resuelto este puedo interponer la demanda judicial o el de alzada. Y si el AA originario proveniese de la mxima autoridad puedo interponer reconsideracin, tambin alzada, que ninguno de los 2 son obligatorios en la nacin o puedo demandar directamente. En la nacin el que es obligatorio siempre es el jerrquico. En la provincia siempre son obligatorios tanto la reconsideracin como el jerrquico.

Conclusin: si se trata de 1 rgano nacional si el AA emana de 1 inferior puedo o no reconsiderar; debo interponer el jerrquico y luego puedo o no interponer alzada. Si emana de la mxima autoridad puedo demandar directamente sin necesidad de interponer ningn recurso. En la provincia si el acto emana de 1 inferior si o si debo reconsiderar, y tambin debo si o si interponer jerrquico y luego si quiero interpongo alzada o demando directamente. Si el acto proviene de 1 superior la reconsideracin tambin es obligatoria y 1 vez resuelta esta interpongo alzada o me voy a demanda judicial directamente. RECURSO DE REVISION: es 1 recurso extraordinario. En el orden nacional esta en el art. 22 y en la prov. en el 89.

Procede contra actos firmes. Tiende a remover esa firmeza.

Procede cuando x ej. hay 1 AA que se dicto mediando dolo, prevaricato adm, violencia, coima, etc. O cuando aparecen elementos de juicio que no se contaban con ellos al momento de dictar el acto y que de haberse conocido no se hubiese dictado el acto en ese sentido, nuevas pruebas. Tambin tiene 1 funcin muy importante con respecto a las sanciones disciplinarias del empleado publico. Los funcionarios adems de otras, tienen tambin responsabilidad adm., propia de su relacin de empleado publico, que puede ser RA disciplinaria (falta de disciplina, ej cualquier activ. que contrare la buena marcha de la adm.) o RA patrimonial (rompi 1 monitor x bronca).

Toda sancin disciplinaria para poder ser impuesta exige 1 sumario adm. previo, salvo flagrancia. Muchas veces la falta adm. que se esta investigando puede consistir en 1 delito penal. Y la adm. tiene la obligacin de hacer la denuncia penal. Esta es la importancia de este recurso, para evitar los casos de escndalo jco. x ej. cuando alguien fue separado del cargo x ese hecho y la sentencia penal luego lo declara inocente, este sujeto puede con esa sentencia absolutoria (elemento nuevo), puede pedir la revisin de ese acto firme y que se lo reincorpore. El recurso es 1 pretensin de impugnacin de 1 AA; cuando nos provoca 1 lesin. Paralelo al recurso se dan otras situaciones donde el adm. tbn. puede peticionar a la administracin pero sin que necesariamente ello implique 1 impugnacin de 1 AA. O sea, se dan situaciones de hecho donde el administrado puede solicitar que la adm. tenga 1 conducta positiva, o negativa (abstenerse de hacer algo), o que se trate de 1 obligacin de dar; ej. de estas situaciones puede ser que me liquidaron mal la antigedad, no interpongo 1 recurso xq no tengo ningn acto adm. que dispone que a mi se me liquidara mal la antigedad; sino que es 1 error. En estos casos se interpone 1 reclamo. Son situaciones en donde no hay AA, si lo hay es necesario recurrir dentro de los plazos de caducidad.

En el reclamo los plazos son de prescripcin (son mas largos), no de caducidad.

Segn la ley de procedimiento adm. nacional podemos distinguir 3 tipos de reclamos: Genrico: no esta sujeto a mayores formalidades, pero vencido el plazo para su resolucin es necesario interponer pronto despacho para configurar la denegatoria tacita del art. 10 de dicha ley, esto es si no me resuelven interpreto que me deniegan el reclamo Se puede dar frente a cualquier situacin que no se encuentra especficamente determinada. Tambin puedo interponer amparo x mora, donde me darn 1 respuesta expresa, si se da a travs de 1 AA que me causa 1 lesin, se provoco el AA a travs del reclamo y ya podr interponer recurso.

Impugnacin de reglamento: Art. 24 de esta ley establece la forma de impugnar 1 reglamento en sede adm., como requisito de 1 eventual demanda judicial; esto es 1 debo ir a va administrativa y luego tendr expedita la va judicial. Esto es para interponer 1 accin contencioso administrativa. Se establecen 2 vas de accin:Impugnacin directa del reglamento: se dicta 1 reglamento interno que establece que 1 en 1 reparticin pblica el personal entrara a trabajar a las 5 de la maana, cuando el pblico recin viene a las 8. Antes de impugnar en forma directa tengo que presentar 1 reclamo que se le llama impropio, lo presento impugnando el reglamento, la adm. tiene 1 plazo para resolverlo y si no se resuelve queda expedita la va judicial. La ley habla de derecho subjetivo pero la jurisprudencia lo extendi a aquel que tiene 1 inters legtimo. Aqu tbn. es necesario ante la falta de contestacin interponer pronto despacho para darlo x denegado tcitamente. Este reclamo puede generar el dictado de 1 AA pero ya no es necesario impugnar ese AA, xq seria volver sobre lo mismo, ya que ese AA es la respuesta a mi reclamo, yo consideraba ilegitimo ese reglamento y el AA me deniega el pedido no es necesario volver a interponer 1 recurso. Una vez que se resolvi o que se deneg presuntamente estoy en condiciones de iniciar 1 accin cont. Adm. Impugnacin indirecta: aqu se anula a travs de 1 acto de aplicacin, volviendo al ej. anterior si la gente que no cumple con ese reglamento tiene 1 sancin disciplinaria ya tengo el AA que me aplica ese reglamento que yo considero ilegitimo, entonces lo hago a travs del acto de aplicacin. Impugno el AA que me aplico la sancin x no acatar 1 reglamento que considero ilegitimo, entonces impugno ese AA en su causa, que es el elemento normativo del que se vale la adm. para dictar el acto (reglamento que yo no cumpl). Entonces impugno indirectamente ese reglamento a travs del recurso que interpongo contra el acto que lo aplica. Se ataca la causa. En la prctica si yo considero que el decreto de necesidad y urgencia o los reglamentos delegados constituyen funcin legislativa yo no estara obligado a interponer 1 reclamo impropio cuando pretendo impugnar en forma directa esos reglamento, lo mismo sucede con la impugnacin de las leyes, no tengo que reclamar antes, inicio directamente la demanda. La doctrina y jurisprudencia luego de la reforma constitucional ha entendido que para impugnar ese tipo de decretos en forma directa, no es necesario interponer reclamo impropio, lo asimila a la impugnacin de la leyes. Esta parte no esta establecida en la ley provincial.

Reclamo administrativo previo a la demanda judicial: art. 30, 31 y 32; cuando tengo AA y quiero iniciar 1 pleito contra el mismo tengo que recurrir; pero adems en el orden nacional se establece, cuando tengo que enjuiciar al Estado no solo x 1 AA sino x cualquier otra causa (ej. el E no me paga los servicios que le estoy prestando, seria demanda civiles no contencioso adm.) que no hay 1 demandabilidad directa contra el mismo. entonces en el 2 caso no tengo la necesidad de agotar va adm. xq no hay acto, no necesito interponer recurso, pero tampoco puedo demandar directamente como si fuera 1 particular. Antes de demandar a la nacin o sus entes descentralizados, mediante 1 demanda cuyo objeto no sea la impugnacin de 1 AA, tampoco tenemos el libre acceso a la jurisdiccin, sino que tengo la obligacin de interponer antes 1 RAP, en el plazo de prescripcin de la accin y que se resuelve en 90 o 120 das, con pronto despacho si no hay resolucin y recin resuelto positivamente o denegado x silencio estoy en condiciones de demandar. Es 1 error considerar que los juicios contenciosos adm. son contra el E, estos solo son algunos de los juicios contra el mismo. Hay 2 excepciones a este RAP: cuando se trata de 1 accin x responsabilidad civil extracontractual (choque contra 1 vehculo oficial) o en las acciones de repeticin (no las de tributos, sino x haber dado 1 suma de $ en pago indebido).Hay otras 2 que no estn en la ley; 1 es lo que se llama ritualismo estril o intil, casos donde ej. 1000 militares reclaman 1 haber especial de retiro, cuando hay 1 conducta reiterada de la adm., si ya se denegaron 500 reclamos, me exime de hacerlo xq hay 1 conducta denegatoria de la administracin en situaciones similares. Es 1 ritualismo innecesario insistir en 1 reclamo en donde mucha gente ya lo hizo y no obtuvo el resultado esperado. No hay que confundir, hay que tener cuidado con esto, en materia recursiva si hubieran AA individuales, similares que deniegan pretensiones de AA que afectan mucha gente, x tratarse justamente de AA cada 1 de los damnificados esta obligado a recurrir, no se aplica este principio xq sino quedara firme ese AA respecto cada 1 de ellos y despus no se puede demandar. Entonces lo del ritualismo es valido en materia reclamatoria, no recursiva. En cambio si no reclamo no queda firme nada, xq no hay acto antes, a diferencia del acto que si no lo recurro queda firme.La otra excepcin se da cuando a travs de la demanda (siempre es que no sea impugnatoria de 1 AA), pretendes la declaracin de inconstitucionalidad de 1 ley o reglamento, ac tampoco estoy obligado a reclamar xq la adm. no puede declarar la incons. de la leyes.; a esto hay 1 sola excepcin en D tributario que es que el tribunal fiscal de la nacin como rgano adm. puede si la corte suprema declaro incosn. 1 norma aplicar esa doctrina y hacer lugar al reclamo hacindose eco de esa declaracin. El profe preguntara: que diferencia hay entre el agotamiento de la va adm. o el ejercicio de la va relamatoria?; que dif. en 1 demanda contra el E impugnatoria de acto y 1 no impugnatoria de acto? Que carga tiene que cumplir en 1 caso y otro? En 1 caso recurrir en otro reclamar, el 1 sin excepciones, el 2 con las excepciones que vimos.

En la provincia art. 119 establece que es RP no es obligatorio cuando se trata de 1 demanda no impugnatoria de AA, siempre es facultativo. Tampoco tiene regulado impugnacin de reglamentos. Nuestro D publico todos sostiene que es copia del norteamericano y el profe dice que no es as. Nuestra constitucin se asienta sobre pilares para lograr la prosperidad, econmica, social, etc. Este fue el 1 motor, ya que nadie venia a habitar estos lugares del sur desolados. Para esto necesitbamos 1 E fuertemente intervencionista, que restringieran las libertades individuales en beneficio del bienestar general (pode de polica), para restringir los D constitucionales. Este fue el 2 pilar.

Como contrapartida el constituyente, para equilibrar la balanza tuvo en cuenta, 2 cosas fundamentales; el principio de responsabilidad del E, que surge del art. 116 que establece que los tribunales nacionales intervenan cuando la nacin fuera parte (aqu ya se estableca que la nacin poda ser responsable xq no va a tener a alguien como parte si poder hacer efectiva la sentencia eventualmente en su contra), adems esta el art. 15 de la CN que establece la responsabilidad del E x actos lcitos, xq tendr que indemnizar x abolir la esclavitud a los dueos de los esclavos que eran propiedad privada. Y el de libre demandabilidad del E (ninguna traba para demandar al E).

El problema empez cuando al tomar la Cons. Americana como fuente de nuestro D pblico, toman teoras vigentes all sobre la indemandabilidad al E y comenzaron a interpretar el art. 116 de la CN en el sentido que cuando el constituyente dice que la nacin sea parte se refiere a parte actora solamente, entonces queran hacernos creer que el E era indemandable, la corte interpreto lo mismo. en consecuencia surgi que para poder demandar al E tenia que existir 1 ley del congreso que autorizara a 1 particular a demandar, seria como 1 autorizacin para que el congreso le quitara el velo de impunidad al E y pudiera ser demandado, esto es lo que se llama la venia administrativa previa. Sucedi que el congreso empez a colmarse de pedidos para demandar al E y en lugar de legislar se tenia que avocar al dictado de estas leyes que era mas 1 funcin administrativa, entonces en el ao 1900 desbordado el congreso, surgi que para las demandas fundadas en el D publico (impugnacin de actos adm.) segua vigente la venia legislativa, pero para las fundadas en D privado se sustituye la venia x 1 reclamo administrativo previo ley 3952, que se interpona en el plazo de prescripcin y si no lo resolvan podas interponer pronto despacho y luego tenias expedita la va judicial, esto no tiene ningn fundamento constitucional, es todo que aparece de la interpretacin de nuestra CN a la luz de la norteamericana.En 1932 se dicta la ley 11634 que establece que incluso para las demandas de D publico se sustituye la venia legislativa x el reclamo administrativo previo. En ese entonces no existan los plazos de caducidad, los reclamos se interponan en los plazos de prescripcin. No existan tampoco los recursos adm. Los recursos aparecen luego para tratar de solucionar la situacin de que algunas leyes establecan la nica impugnacin a travs de 1 recurso extraordinario. Como 1 intencin garantistica a favor del administrado. Que pueda interponer 1 recurso jerrquico en sede adm. Luego dejaron de mirar a Norteamrica y empezaron a mirar Francia en donde a los AA no los juzga el PJ sino 1 rgano administrativo que depende del PE, no es sistema judicialista sino administrativista. En Francia la jurisdiccin contencioso administrativa solo tenia carcter revisor, se limitaba a verificar si en el expediente adm. se haban hecho bien las cosas, no poda generar 1 nueva discusin sobre la sit. jca. que llevo al dictado de ese AA. No poda involucrarse en los hechos. Todo esto pasa a Espaa y de all lo tomamos nosotros.

En conclusin:

Necesidad de agotar va administrativa a travs de recursos cuyo plazos de caducidad son muy breves.

Una vez agotada va adm. plazo de caducidad para demandar.

Necesidad de pagar en forma previa las multas.

CONTECIOSO ADMINISTRATIVO: Juicio donde se controla el ejercicio de la funcin adm. x parte del PJ. Controla la funcin adm. de los otros 2 poderes y en algunos casos puede controlar el propio ejercicio del PJ; en estos casos si 1 determinado tribunal ejerci FA ese mismo no puede ejercer jurisdiccin sobre esa funcin que el mismo realizo, se reemplaza a jueces x suplentes. Esta funcin la ejercen los 3 poderes. Implica que el que tiene lesionado 1 D subjetivo o 1 inters legitimo pueda solicitar al PJ la nulidad de 1 AA o de 1 reglamento.

Podemos distinguir el CA provincial que tendr lugar cuando se pone en discusin el ejercicio de FA de 1 rgano local, emana de 1 org. provincial o municipal de la prov.; cuando provenga de 1 rgano nacional se utiliza el CA federal. Y hace 1 aos la ciudad autnoma de Bs. As. Tambin tiene su CA.

El provincial tiene algunas pautas en la const. de la provincia que se refieren a el. Esta establece que para poder cuestionar el ejercicio de FA hay que agotar la va. En la CN no se exige este requisito para el federal. En la prov. tenemos el CCA que es la ley 7182, mientras que en la nacin no hay 1 cdigo CA.

Este cdigo establece, en su art. 1, que la materia CA (competencia que tiene el fuero CA de Crdoba), el conocimiento de aquellas acciones que se promuevan x parte legitima impugnando AA; o sea, es 1 juicio al AA, para poder acceder al CA tens que tener 1 AA susceptible de ser impugnado. Ese acto debe emanar del PE, PL, PJ, en estos casos no se demanda al poder sino a la provincia de Cba., xq los poderes x si mismo no tiene personalidad jca. para estar en juicio. Adems x esta va tbn. se puede impugnar los AA del tribunal de cuentas de la prov. (rgano de control del gasto publico, de la ejecucin presupuestaria en funcin de la visacion de los gastos). No es control de merito (corresponde o no), sino de legalidad en funcin de la existencia de 1 partida presupuestaria para afectarlo a 1 gasto determinado. Tambin controla el proceso licitatorio. Igual se demanda a la prov. Tambin pueden emanar de entidades descentralizadas autrquicas ej. ersep. Aqu si podemos demandar directamente al ente.

Tambin de la municipalidades, y tambin cualquier org. dotado de potestad publica con facultad para decidir en ultima instancia adm., o sea, los entes descentralizados ej. EPEC, demando a EPEC xq tiene personalidad jca. propia distinta a la prov.

Tambin personas pblicas no estatales (colegios profesionales, tribunales de disciplinas).

Tambin en algunos casos sujetos privados (rganos dotados de potestad publica).En conclusin la materia contenciosa es la impugnacin de actos que emanen de todos estos sujetos mencionados.

Tambin este art, establece algunos requisitos que deben reunir estas demandas, y tambin hay ciertas actividades previas x parte del administrado que cumplir para la admisibilidad de la misma. El art. dice:

Que el AA cause estado (aquel con el que agote la va). En el orden prov. hay 2 recursos que son obligatorios, el de reconsideracin (5 das) y el jerrquico, cuando el acto emana de 1 rgano inferior tengo que interponer estos 2 recursos para agotar la va, recin cuando el mximo org. dicta resolucin expresa o denegatoria tacita, recin ah estoy en condiciones de interponer la demanda judicial.

Si se tratare de 1 org. descentralizado, el esquema seria igual, solo que antes de demandar tendra la posibilidad de interponer el recurso de alzada, que no es obligatorio ante el PE.

Ahora si el acto emana directamente del rgano superior solo puedo interponer el de reconsideracin, xq no tengo ya nadie x encima. y si es descentralizado podra reconsiderar y 1 vez resuelta el de alzada o directo la demanda. Esto es agotar la va, tener 1 acto que causa estado. El acto firme en cambio, no lo puedo remover xq es aquel que no fue impugnado o que se impugno mal.

El acto definitivo es aquel que resuelve el fondo del asunto, que causa alguna lesin, y es el nico, junto con el acto asimilable a definitivo que puede ser objeto de demanda.

Es decir para poder recurrir debe tratarse de 1 acto definitivo a asimilable, e igualmente para poder demandar. Adems ese acto debe vulnerar 1 D subjetivo (tengo 1 D ya adquirido y me lo desconocen) o 1 inters legitimo (no tengo 1 D ya adquirido, sino 1 expectativa, ej. participar de licitacin o concurso publico. Es 1 situacin concurrente entre varias p, 1 acciona y genera que el resultado del pleito perjudique o beneficie a todos).Las acciones reguladas en el cdigo de Crdoba son 3: De plena jurisdiccin: es para el que tiene 1 D subjetivo. Protege de 1 lesin a ese D. El efecto de la sentencia es entre partes. Se llama as xq es tribunal tiene jurisdiccin plena para reestablecer el D y mandar a pagar indem. A travs de esta se puede: Solicitar la nulidad o invalidacin judicial de 1 AA.

Reestablecimiento de la sit. jca. lesionada.

Indemnizacin de daos y perjuicios vinculada directamente con la ilegitimidad del acto. De ilegitimidad: es para el que tiene 1 inters legtimo. El efecto de la sentencia es erga omnes, no solo entre partes, sino que tiene efecto expansivo. Aqu no se permite que puedas solicitar daos y perjuicios, xq el que tiene 1 inters legitimo lesionado si bien actu x 1 D propio, pero lo que se protege es la legalidad del obrar adm. y no el reestablecimiento de 1 D preexistente. Lo nico que se consigue es anular el acto. De lesividad: esta vinculada con la estabilidad del AA (no se puede revocar 1 AA que esta firme y produciendo efectos jcos. y que te esta beneficiando). Por ej. en 1 caso de error de la adm. no puede, x 1 pcio. de seguridad jca., dejar sin efecto el acto cuando esta generando 1 D subjetivo; lo que tiene que hacer es iniciar 1 accin judicial, en donde el PJ establecer si el acto es legitimo o no, que se escuche al que se beneficio con el acto y en el pleito se podr declarar la nulidad. Entonces se requiere: que la administracin declare la lesividad de 1 acto (acto firme y consentido pero que es lesivo al orden jco.). Con esa declaracin inicia la accin demandando la nulidad del acto. Es la administracin la parte actora, y no juega el pcio. que nadie puede alegar su propia torpeza ya que fue 1 error de ella y lo mismo puede iniciar la accin. El plazo que se establece en el art. 107,es de 6 meses para iniciarla a contar desde que se emiti el acto, pero la ley esta mal redactada y Jurisprudencialmente se cuenta desde que el acto se conoci la irregularidad del acto. El art. 2 del cdigo establece cual es la materia excluida del contencioso adm.:

Cuestiones relacionadas a actos que importen el ejercicio de 1 poder poltico de fuente directamente constitucional (funcin de gov.). O sea no podes impugnar el ejercicio de 1 funcin de gov. Ej. el gobernador larga 1 decreto indultando a 1 condenado. La discrecionalidad del AA si eventualmente verificado el ejercicio de la discrecionalidad no se advierte ningn vicio en ese ejercicio, o sea si la misma se ejercicio sin arbitrariedad, sin desvo de poder, etc, no puede el PJ sustituir la opinin discrecional de la adm. x la del juez. En sntesis la regla gral. es que se pueden impugnar cuando estn viciados en su discrecionalidad, pero si el juez advierte que no ha habido vicio no se podr. Tampoco proceder cuando el pleito se resuelve aplicando exclusivamente normas de D privado o del trabajo. No puede ser la nica fuente. Ej. si demando el no pago de certificado de obra pblica, si bien la relacin es administrativa lo demando civilmente, no hay 1 AA para impugnar y es 1 cuestin civil, 1 incumplimiento. Ej. yo soy usuario de EPEC y con 1 baja de tensin me quema todo, aunque sea 1 servicio publico, no se demanda en el contencioso, sino en el civil x daos y perjuicio. Para que sea aplicable el CA el pleito debe ser resuelto x normas de DA, aunque no sea exclusivamente, ya que pueden aplicarse tbn. otras normas juntamente. Requisitos: Para iniciar 1 juicio CA tens que tener legitimacin (tener 1 D subjetivo o 1 inters legitimo); tens que tener agotada la va y adems tens que demandar dentro de 1 plazo (plazo de caducidad para interponer la demanda).

Partes en el CA: pueden ser los administrados; 1 p fsica, 1p jca. ; la adm., tambin los coadyudantes (art. 22, aquellos que pueden intervenir, aunque no sean actores o demandados, x 1 D propio). Tambin el fiscal de la cmara o el fiscal del tribunal superior (en las acciones de lesividad o en las de legitimidad pueden proponer prueba, impulsar procedimiento, etc.)

rganos judiciales que intervienen: en Crdoba tenemos 2 cmaras (la 1 y la 2). No hay juzgado de 1 instancia, o sea, la demanda se lleva directamente a la cmara. En el interior de la prov. tenemos cmaras civiles con competencia en el CA.

Por encima de las cmaras esta el TSJ.

A partir del art. 6 de la ley se habla de preparacin de la va CA, esto es preparar la accin, tens que hacer algo para poder meter la demanda correctamente. Hay que tener 1 actividad previa. 1 debo agotar la va (interponiendo los recursos necesarios para obtener en ultima instancia adm. el reconocimiento