actos preparatorios a juicio y providencias precautorias en materia civil y mercantil

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Actos Preparatorios a Juicio y Providencias Precautorias en Materia Civil y Mercantil

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Page 1: Actos Preparatorios a Juicio y Providencias Precautorias en Materia Civil y Mercantil

2015

LOS ACTOS PREJUDICIALES Derecho Procesal Mercantil

Alejandra Velasco Valero

Page 2: Actos Preparatorios a Juicio y Providencias Precautorias en Materia Civil y Mercantil

Actos preparatorios a juicio en materia Civil y Mercantil

Fundamento Materia Civil Fundamento Materia Mercantil Comentario Personal

Actos

preparatorios

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Son aquellos procedimientos anteriores al juicio que tienden a proporcional a quién los promueven elementos de conocimiento o de prueba que les permitirán promover un juicio posterior. Se establecen por la legislación procesal civil en favor de quién pretenda iniciar un procedimiento determinado o bien teme el inicio de un juicio en su contra y poder así perfeccionar el derecho que hará valer o bien como un medio para obtener la información que requiera y a la que tenga derecho, así como obtener el reconocimiento que su contraparte realice en su favor.

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Son ciertos trámites, diligencias y gestiones, anteriores al juicio y que se desenvuelven ente los propios tribunales; con el objeto de dar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil, se ejecutivo u ordinario. Se establecen en el Código de Comercio

La figura de los medios preparatorios en ambas materias, civil y mercantil, son muy similares; ambos son procedimientos anticipados al juicio con la finalidad de conseguir elementos que en su mayoría son de prueba. Podría decirse que su mayor diferencia parte de la competencia en la que se delimitan, uno civil y otro mercantil, y de los preceptos que lo rigen.

El juicio podrá

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La declaración bajo protesta de aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de un hecho relativo a su personalidad, interés jurídico, legitimación o a la calidad de su posesión o tenencia. La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción que se trate de ejercer, ya sea que esté en poder de quien se va a demandar o de un tercero. El comprador al vendedor, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido; Sólo que en el caso de juicios mercantiles aplica en el caso de evicción.

Estos tres puntos señalados son casi totalmente iguales en las dos materias su mayor diferencia radica en la cuestión de comprador - vendedor pues el Código de Comercio especifica que en caso de evicción se podrá solicitar la vista de títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido; mientras que, el Código Civil toma el tema de forma más general.

El juicio podrá

prepararse

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El legatario a cualquier otro, que tenga derecho de elegir uno o más bienes entre varios, su exhibición. El que pretenda ser heredero o legatario, la exhibición de un testamento, al que lo tenga en su poder. Un socio o un cónyuge, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad civil, o de la sociedad conyugal, voluntaria o legal, al consocio, o al otro cónyuge. La exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de persona que sea extraña al juicio que se prepara, o que se extienda certificación o informe de alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquier diligencia análoga. Que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación o interpelación que sea requisito previo de la demanda. Que se convoque a todos aquellos que se sientan afectados en sus derechos por un hecho común imputable a otra persona, con el fin de adherirse a la acción colectiva que haya de intentarse. Los informes necesarios para identificar el nombre y domicilio de la persona a quien se pretende demandar, siempre que se ignoren y legalmente no se encuentren tales datos a su disposición.

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Un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

El examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía.

El examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

El examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.

El juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

En éste punto las especificaciones de ambos códigos son más detalladas de acuerdo a las materias mientras uno habla de figuras como legatario heredero o cónyuge (Civil) el Código de comercio nos habla de sociedad y comunidad, al consocio y da pauta para el examen de testigos juicio pericial o la inspección judicial.

Además de éste hecho encontramos que el mismo Código es mucho más específico en cobo ha de llevarse a cabo cada uno de los puntos señalizados. De igual manera estable como es que ha de ser notificado a la otra parte y como es que ha de llevarse a cabo el procedimiento; así como lo que respecta a la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública,

Facultad del

Tribunal

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El Tribunal deberá disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad, legitimación, e interés jurídico del que pida la medida y de la necesidad de ésta. Contra las resoluciones dictadas en las diligencias preparatorias no procede recurso.

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El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio. Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno.

Con estos artículos se encuentra gran similitud debido a que ambos dotan de plena facultad a los Órganos Jurisdiccionales para poder llevar a cabo los medios preparatorios del juicio. Además del hecho de que establece en ambos casos que las resoluciones emitidas por el Órgano en lo que respecta a las diligencias preparatorias no se encuentran disponibles para interpelar un recurso en su contra. Sin embargo el Código en materia mercantil es aun pocos más específico determinando que… “Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz”.

Fundamentación

de la solicitud

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En ambos casos al solicitar la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y las razones que justifican la medida (Litigio).

Claro esta que esta fundamentación por cuenta de la parte que interpone dicha solicitud es la parte medular de los medios preparatorios del juicio dado que es el razonamiento que se emite para justificar dicha solicitud y en lo cual el juez se basa para tomar su desciño

Otras

características

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Las medidas preparatorias se promoverán ante el Tribunal que sea competente para conocer del juicio, si deben practicarse en el mismo lugar de éste; pero en caso de urgencia podrán pedirse ante el Juez del lugar en que debe realizarse la medida y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente. El Tribunal podrá usar los medios de apremio que autoriza la Ley para hacer cumplir sus determinaciones y el rebelde responderá de los daños y perjuicios que cause; Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o en la que corresponda, sin que salgan del recinto los documentos originales Desahogada la diligencia, quien intentó la medida ante el Tribunal competente, deberá presentar la demanda dentro del término de doce días, la que se engrosará y tramitará con el mismo número de expediente con que se radicó el medio preparatorio. Cuando se pretenda la adhesión a la acción colectiva, se convocará a los interesados, mediante la publicación de un edicto, sin perjuicio de que a costa del promovente, además se emplee cualquier otro medio eficaz de difusión masiva.

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En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda. Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate. Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado.

Medios Preparatorios en materia Civil y Mercantil son muy similares, existen mayores características compartidas que diferencias; sin embargo y opinión personal en lo que se refiere a materia mercantil el procedimiento para llevar a cabo la solicitud de estos medios es mucho más específica y detallada no sólo te muestra el panorama de cómo ha de realizarse sino que también te lleva de forma pausada durante los actos que deben de realizarse. En base a todo esto podemos resaltar características muy importantes en lo que respecta a los medios preparatorios en materia mercantil:

Son actos que siempre se desarrollan antes iniciarse un juicio, cualquiera que sea la naturaleza de este punto

Se ejecutan siempre ante un órgano jurisdiccional, salvo por el caso previsto en el artículo 1166 del Código De Comercio.

Buscan asegurar una situación de hecho o de derecho con antelación a la presentación de una demanda.

En algunos casos constituye fundamentalmente el desahogo de diversas pruebas, pero antes de iniciar el juicio.

Normalmente son solicitados por el actor, aunque en casos especiales puede hacerse por el demandado.

Page 3: Actos Preparatorios a Juicio y Providencias Precautorias en Materia Civil y Mercantil

Providencias Precautorias en materia civil y mercantil.

Fundamento Materia Civil Fundamento Materia Mercantil Comentario Personal

Providencias

Precautorias

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Son los medios tendientes a asegurar la eficacia del derecho de quien teme que su deudor pudiera perjudicarlo aún más. Es decir, es la anticipación (provisional) de ciertos aspectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar de decretado de la misma. Acto procesal de tribunal plasmado en una providencia que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.

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Son las medidas preventivas de seguridad previstas en la ley, que se conceden al actor para que puedas en hacer en juicio sus derechos, medidas que son decretadas por el juzgador y qué consisten en el arraigo de una persona, el secuestro provisional de bienes o ambas cosas.

En ambas materias las Providencias Precautorias están destinadas para dar cierta seguridad a la parte actora. También son conocidas como medios cautelares. Aunque el tema mercantil se les conoce como Providencias Precautorias.

Cuando procede

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la Antes de iniciarse el juicio, durante él o una vez dictada

sentencia definitiva, para garantizar su resultado, mantener la situación de hecho existente o preservar el bien objeto o relacionado con la acción.

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Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo: en este segundo caso la providencia se sustanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.

Mientras que en materia civil se puede proceder a una providencia precautoria antes, durante y después de la sentencia; en materia mercantil encontramos que sólo se podrá antes o durante el juicio pero sin que se haya dictado sentencia.

Como se presenta

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Quien intente las medidas precautorias siempre deberá: I.- Justificar el derecho que le asiste para promover; II.- Acreditar la necesidad de la medida, y III.- Otorgar garantía suficiente a juicio del Juez para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse.

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Las providencias precautorias podrán dictarse:

Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;

Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.

Esto no sólo comprende, al deudor, sino también a los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.

Como se puede observar en casi todo el análisis si bien la redacción en ambos preceptos no es la misma, si podemos observar que de fondo la esencia sí lo es; el simple hecho que un código que indiquen que para poder interponer una medida precautoria requiere que se justifique el derecho para poder promoverlo, comprende que por otro lado el código de comercio nos indique que quien lo puede interponer sea deudor, tutores, socios y administradores de bienes ajenos. Con todo esto se puede concluir que para poder promover una providencia precautoria se requieren tener un interés directo sobre el litigio. Tener un derecho real o personal en contra del deudor.

Tipos de

providencias

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Pueden decretarse las siguientes medidas:

Embargo sobre bienes determinados o indeterminados;

Depósito o aseguramiento de los bienes o documentos sobre los que verse el juicio;

Ordenar se respete la posesión provisional;

Ordenar se suspenda provisionalmente la ejecución de una obra nueva;

Ordenar se adopten las medidas urgentes de seguridad en una obra peligrosa;

Ordenar se respete provisionalmente una servidumbre, y

Decretar las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados.

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No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código, y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso y en el secuestro de bienes.

Respecto a las medidas precautorias, contienen facultades para que antes, durante el procedimiento o después de dictada la sentencia, se garantice su resultado y se mantenga la situación de hecho, la preservación del bien o lo relacionado con la acción, concediéndole al juzgador siete medidas precisas que dicho sea de paso, eliminan los interdictos que en la práctica no eran juicios provisionales sino en verdad, juicios de fondo que retardaban la solución definitiva del conflicto. Se limitan dichas medidas a la justificación de la necesidad y al otorgamiento de una garantía para responder de los daños y perjuicios, pudiendo otorgarse contragarantía por el afectado para levantar dicha medida, siempre que se garantice el monto de lo reclamado. Sin embargo en materia mercantil, la providencia precautoria consiste en arraigo de la persona y en el secuestro de bienes. Personalmente considero que estas figuras no varían en esencia puesto que están configuradas con el mismo que en y con similares procedimientos.

Pruebas

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Para decretar cualquiera de las medidas precautorias y mejor proveer, el Juez podrá ordenar la recepción de cualquier prueba siendo aplicables en lo conducente las disposiciones al Código.

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o El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el

derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.

Aquí podemos encontrar una diferencia pues en ambas áreas se requiere pruebas para acreditar la necesidad de éste acto prejudicial sin embargo; en materia civil se cuenta con la pauta de poder presentar cualquier prueba que este conforme al marco normativo, pero en el caso de

Otras

características

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El solicitante de la medida precautoria otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse a la persona contra quien se pide, pero si la medida precautoria tiende a asegurar el pago de alimentos, de la responsabilidad civil proveniente del delito o de alguno otro caso que prevenga la Ley, se decretará sin necesidad de otorgar aquella. El monto de la garantía será fijado por el Juez, bajo su responsabilidad. Para ello, el Juez podrá allegarse todos los datos que sean necesarios. La parte contra la que se decrete la medida precautoria, podrá otorgar contragarantía para que no se efectúe o se levante la que ya se decretó y su monto, será equivalente al importe de lo que se reclame. La medida precautoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa. Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y el Juez ordenará restituir las cosas al estado que tenían antes de decretarse la medida. Podrá impugnarse la medida precautoria por la parte contra quien se decrete, o por otra persona que tenga interés, mediante incidente y dentro de tres días contados a partir de que tenga conocimiento de ella el afectado. Ejecutoriada la sentencia definitiva, ya no podrá presentarse inconformidad contra la medida precautoria.

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o Ni para recibir la información ni para dictar una providencia

precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda. La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado a

Si bien es cierto que las providencias precautorias en materia civil y el materia mercantil son similares también es cierto que de acuerdo a cada materia, y aun cuando comparten esencia, si presentan ciertas instrucciones localidades. En materia civil las llamadas medidas cautelares debe contar con dos requisitos esenciales para ser sustentadas, por un lado en peligro que podría derivar del retardo de la sentencia definitiva; y por otro lado verosimilitud del derecho invocado por quien vive la medida. Hablando de materia procesal mercantil y de providencias precautorias es hablar de medidas preventivas, es decir, al obtenerse tratan de prevenir que se llegue a causar un daño al actor. Están diseñadas para ser solicitadas por el actor o quién va a hacerlo; estas medidas son dos exclusivamente, el arraigo de una persona y el secuestro provisional de lo bien. El objeto de estas medidas es impedir que el deudor y los del cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se va a promover en su contra. En ellas no se discute los derechos que en el juicio a para detener el actor, sino que sólo se asegura que el resultado del juicio, similitud que encontramos en materia civil. En ambos casos estas medidas deben ser decretadas por un juez.