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Expediente N°115-2016 Sentencia N°182-2016 Voto N°202-2016 Sentencia N° 182-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx en su condición de Agente de Aduanas de la agencia de aduanas XXXXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxx en su condición de Agente de Aduanas de la agencia aduanal XXXXX S.A., presentó a despacho la cantidad de 720 bultos con un valor aduanero de $88.234.48 conteniendo mercancías varias aplicando las preferencias arancelarias otorgadas a través del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El 1 Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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Expediente N°115-2016 Sentencia N°182-2016 Voto N°202-2016

Sentencia N° 182-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del día diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx en su condición de Agente de Aduanas de la agencia de aduanas XXXXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxx en su condición de

Agente de Aduanas de la agencia aduanal XXXXX S.A., presentó a despacho la

cantidad de 720 bultos con un valor aduanero de $88.234.48 conteniendo

mercancías varias aplicando las preferencias arancelarias otorgadas a través del

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. (Ver folios 59 a 132)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la

que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado,

desaplica el trato arancelario preferencial, al considerar el A Quo en esencia que

el certificado de origen presentado no corresponde al formato establecido por las partes al momento de la emisión de dicho documento (la leyenda del encabezado es incompleta) y además no se puede relacionar la factura y la carta de porte con el certificado de origen, por lo que procede a informar a la

agencia de aduanas sobre la desaplicación del trato arancelario preferencial a las

líneas 0001 a 0031 del DUA número xxxxx, se reliquida la obligación tributaria

1Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr

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aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢8.325.921.23. Dicho ajuste se notifica el día 10 de octubre de 2014. (Ver folios

21 a 29 y 131)

III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica el día

15 de octubre de 2014 y por la presentación física de escrito de misma fecha ante

la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxx, en su condición antes dicha,

interpone los recursos de reconsideración y de apelación contra el ajuste objeto

del presente procedimiento, manifestando a los efectos: (Ver folios 01 a 11)

Que debe recordarse que una preferencia arancelaria derivada de un Tratado no puede ser nugatoria del derecho por el hecho de que se utilice un formato con algunos cambios intrascendentes o sea anterior al oficial, sino que en aras de la relación comercial bilateral está la posibilidad de SUBSANAR el defecto y la aduana debe dar un período al importador para su corrección.

Que debe tenerse en consideración los antecedentes de interpretación errónea que efectuaron las aduanas y que obligaron a emitir las decisiones 21 y 23 (reglamentaciones uniformes) y aclarar que se podía subsanar en el plazo de 15 días, así en este nuevo instrumento se encuentra la posibilidad de reparar el defecto de suerte que se cumpla la formalidad documental.

Solicitan expresamente a la Autoridad Aduanera que se deje sin efecto jurídico el ajuste que se pretende en la OTA y la denegatoria del trato preferencial y en su lugar permanezca incólume la declaración aduanera presentada, procediendo a aportar el certificado en su formato usual y subsanar el requisito formal, demostrando el origen para la mercancía tal y como se ha dispuesto en la relaciones entre ambos países y en aras de mantener la relaciones comerciales.

Cita la Sentencia 024-2013 de este Tribunal en relación a la conexidad de los documentos adjuntos al DUA y del certificado de origen, y la posibilidad de facturar en un tercer país, estimando que en caso de errores cometidos en documentos no ligados a determinar el origen de las mercancías, NO AFECTAN LA VALIDEZ del documento y ciertamente sigue siendo el único medio idóneo para obtener el trato arancelario, por lo que solicita se revoque la actuación de la aduana, asimismo solicita al amparo del artículo 100 de la LGA el levante con garantía.

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IV. El Departamento Normativo de la Aduana Santamaría emite en relación a la

presente litis el Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-2202-2014 del 16 de

diciembre de 2014, recomendando mantener lo actuado por la Aduana, dado que

las pruebas documentales que obran en autos hacen suponer que el interesado

realizó la declaración de importación con base en un certificado inválido,

incumpliendo lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Tratado, básicamente

determinan lo siguiente: (Ver folios 43 a 55)

Que el formato del certificado presentado con el DUA en el encabezado indica la leyenda de la siguiente manera: “nar a máquina o con letra de imprenta o molde”, siendo lo correcto: “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”.

Que el formato de las hojas anexas del certificado de origen presentado con el DUA incluye o agrega casillas e información que no son parte del formato pactado por las partes y omite casillas que son parte del formato, ya que agrega la casilla “fecha, empresa, cargo, teléfono, fax y correo electrónico” y omite la casilla “número de hoja anexa” siendo lo correcto: las casillas “fecha, empresa, cargo, teléfono, fax y correo electrónico” no son parte del formato de las hojas anexas y la casilla “número de hoja anexa”, debe ser indicada, ya que la misma es parte del formato pactado por las partes para las hojas anexas del certificado de origen, de conformidad con lo establecido en el Tratado mediante Ley 9122 de fecha 22 de noviembre del 2011, publicada en el alcance digital No. 64, a la gaceta No. 69 del 10 de abril del 2013.

Que con respecto a que la factura comercial y la carta de porte indican como facturador y exportador empresas distintas a la indicada en el certificado de origen, se considera que esta no es causal para denegar el trato arancelario preferencial en el momento del aforo, ya que el único documento que confiere trato arancelario preferencial, es el certificado de origen.

V. Que mediante resolución número RES-AC-DN-754-2015 del 10 de marzo de

2015, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, citando en esencia los aspectos determinados en el dictamen técnico

indicado en el resultando anterior, a la vez emplaza a la parte para que amplíe y

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reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 10 de

febrero de 2016. (Ver folios 47 a 57)

VI. Que según constancia visible a folio 138, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta Sede.

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero Xxxxx de la agencia aduanal XXXXX S.A., en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se destinó al

régimen de importación definitiva la cantidad de 720 bultos con un valor aduanero

de $88.234.48 conteniendo mercancías varias aplicando las preferencias

arancelarias otorgadas a través del Tratado de Libre Comercio entre los Estados

Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control

inmediato, rechazó la aplicación del beneficio arancelario preferencial al

considerar que el certificado de origen presentado no era válido pues no cumplía

con el formato vigente, reliquidándose la obligación tributaria aduanera, lo cual

generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢8.325.921.23.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

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necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 10 de octubre de 2014, y la

recurrencia fue interpuesta el día 15 del mismo mes y año, mediante, la utilización

del referido sistema y la presentación de un escrito ante el A Quo (folios 01 y 21),

lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe

cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad

procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente

aduanero Xxxxx de la agencia aduanal XXXXX S.A., encontrándose el mismo

debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que

corre a folio 137 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este

Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxx del 06 de octubre de 2014 de

la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxxx en su condición de Agente de Aduanas de la

agencia aduanal XXXXX S.A., presentó a despacho la cantidad de 720 bultos con un valor

aduanero de $88.234.48 conteniendo mercancías varias aplicando las preferencias

arancelarias otorgadas a través del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y la Republica de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua. (Ver

folios 59 a 132)

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2. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado, desaplica el trato

arancelario preferencial, al considerar el A Quo en esencia que el certificado de origen presentado no corresponde al formato establecido por las partes al momento de la emisión de dicho documento (la leyenda del encabezado es incompleta) y además no se puede relacionar la factura y la carta de porte con el certificado de origen, por lo que

procede a informar a la agencia de aduanas sobre la desaplicación del trato arancelario

preferencial a las líneas 0001 a 0031 del DUA número xxxxx, se reliquida la obligación

tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢8.325.921.23. Dicho ajuste se notifica el día 10 de octubre de 2014. (Ver folios 21 a 29 y 131)

3. El Departamento Normativo de la Aduana Santamaría emite en relación a la presente litis el

Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-2202-2014 del 16 de diciembre de 2014,

recomendando mantener lo actuado por la Aduana, dado que las pruebas documentales que

obran en autos hacen suponer que el interesado realizó la declaración de importación con base

en un certificado inválido, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 5.2 y 5.3 del Tratado,

básicamente determinan lo siguiente: (Ver folios 43 a 55)

Que el formato del certificado presentado con el DUA en el encabezado indica la leyenda de la siguiente manera: “nar a máquina o con letra de imprenta o molde”, siendo lo correcto: “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta. Este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmiendas”.

Que el formato de las hojas anexas del certificado de origen presentado con el DUA incluye o agrega casillas e información que no son parte del formato pactado por las partes y omite casillas que son parte del formato, ya que agrega la casilla “fecha, empresa, cargo, teléfono, fax y correo electrónico” y omite la casilla “número de hoja anexa” siendo lo correcto: las casillas “fecha, empresa, cargo, teléfono, fax y correo electrónico” no son parte del formato de las hojas anexas y la casilla “número de hoja anexa”, debe ser indicada, ya que la misma es parte del formato pactado por las partes para las hojas anexas del certificado de origen, de conformidad con lo establecido en el Tratado mediante Ley 9122 de fecha 22 de noviembre del 2011, publicada en el alcance digital No. 64, a la gaceta No. 69 del 10 de abril del 2013.

Que con respecto a que la factura comercial y la carta de porte indican como facturador y exportador empresas distintas a la indicada en el certificado de origen, se considera que esta no es causal para denegar el trato arancelario preferencial en el momento del

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aforo, ya que el único documento que confiere trato arancelario preferencial, es el certificado de origen.

IV. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación xxxxx del 06 de

octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, por cuanto la Administración determinó

que al momento del despacho el Administrado presentó un certificado de origen en

un formato que no correspondía al pactado por las Partes.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

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todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones precisamente lo alegado por el recurrente sobre el “Pacta sunt

servanda” y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,1 y que en

el caso las Partes se comprometieron a aplicar las disposiciones negociadas en

cuanto comercio y aduanas, entre ellas la aplicación de una formato del certificado

de origen pactado, -tal y como se analizará más adelante-.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de

Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a producir

efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse directamente

respecto de la ley y normas secundarias.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal. De esta forma tenemos que para el caso que nos ocupa, en el Tratado,

la Decisión 1 de la Comisión Administradora del Tratado implementada mediante Decreto Ejecutivo 37755-COMEX, y la resolución DGA-145-2013 del 22 de mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen

las disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse este asunto,

teniendo presente que en esta materia, el beneficio arancelario preferencial

correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y limitaciones

establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y administración del Tratado.

Debe indicarse que, el Tratado en el Capítulo V relativo a los “Procedimientos

Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”, regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora.

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2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”. (el resaltado es nuestro).

El párrafo 1 deja asentado que las Partes acordaron un formato único para el

certificado de origen, agregando el numeral 2 que la función del documento es

certificar que una mercancía califica como originaria, lo que le permite en principio

beneficiarse del trato preferencial, concluyendo el número 3 cuando un certificado

es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo

1, y cuando sea llenado y firmado…”. De lo anterior, puede concluirse sin lugar a

dudas, que el documento transmitido por el agente aduanero no se ajustaba a lo

establecido en el Tratado y por ello resultaba inválido, pues según se observa a

folio 114, el certificado presentado no se ajusta estrictamente al formato vigente,

puesto que se omite la leyenda completa de: “Llenar a máquina o con letra de molde o de imprenta, este documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachadura o enmiendas” y además porque el formato de las hojas

anexas del certificado de origen presentado con el DUA incluye o agrega casillas e

información que no son parte del formato pactado por las partes y omite casillas

que son parte del formato vigente. (Ver Hechos Probados 2 y 3)

Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado de

origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho, logra

demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al formato,

al omitirse leyendas de palabras e información que forman parte del FORMATO

acordado por las partes, constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el

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origen de las mercancías y otorgar la preferencia arancelaria, toda vez que se trata de

un certificado de origen llenado y firmado bajo un formato no vigente.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al funcionario

aduanero en la revisión documental la tarea de verificar la documentación que ampara

la importación de las mercancías, encomendado expresamente que conste que el

certificado de origen cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha

confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la Administración

Activa de desaplicar un certificado de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la

presentación de certificados inválidos.

La Comisión Administradora del Tratado, establecida en el Capítulo XIX, que tiene

entre otras funciones el velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las

disposiciones del Tratado (Artículo 19.1), tomó la Decisión 1 del 01 de setiembre de

2012, donde establece los formatos del certificado de origen y la declaración de

origen:

“La Comisión Administradora del Tratado… Decide…1…2. Adoptar los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración de Origen, como se establece en el anexo 2 a esta Decisión, los cuales serán incorporados las Reglamentaciones Uniformes que se adopten de conformidad con el Artículo 5.15 del Tratado…”

Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto

Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de

publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el

artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en

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vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de

certificado de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su

respectivo instructivo de llenado, a la fecha de solicitarse la aplicación del trato

arancelario preferencial mediante el DUA de cita.

Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con sus

facultades establecidas en la LGA, mediante Resolución de Alcance General DGA-

145-2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que interesa:

“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen

aplicable para Centroamérica y México, que será comunicado en forma

posterior por el Ministerio de Comercio Exterior.

5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio

del 2013, se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario

preferencial otorgado de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de

Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22 de diciembre de

1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de Origen

emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean

válidos.

6. Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos

Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, entrará en vigencia el 1° de julio de 2013, y el

Texto completo del Tratado y sus Anexos se encuentran disponibles en la

página www.comex.go.cr.…”

Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación suficiente, las

nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

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Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la función pública aduanera debió

adoptar las previsiones necesarias para garantizar que su cliente se beneficiara de

dicho instrumento, sin embargo la imagen del certificado de origen transmitido con el

DUA, no corresponde al formato del Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013,

constituyéndose en un certificado inválido, tal y como lo señala la Aduana,

consecuentemente el uso de un certificado no válido por no cumplir con el formato

establecido por las Partes, vigente al momento de su emisión se sanciona con la

desaplicación del trato preferencial, como correctamente lo hace el A Quo.

Asimismo, es importante reiterar al recurrente, que el Tratado establece que el

certificado de origen es el documento necesario para solicitar el trato arancelario

preferencial, al momento del despacho, por lo que no basta que las mercancías sean

originarias de una de las Partes, debe cumplirse con el rito exigido de presentar un

certificado de origen válido y conforme el Tratado. Al respecto señala el artículo 5.3:

“Artículo 5.3: Obligaciones respecto a las Importaciones

1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.

2. Cada Parte dispondrá que, cuando el importador que hubiere solicitado trato arancelario preferencial tenga motivos para creer que el certificado

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de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta, deberá presentar una declaración corregida y pagar los aranceles aduaneros correspondientes. El importador no será sancionado cuando en forma voluntaria presente la declaración mencionada, antes que la autoridad competente haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 3. Cada Parte dispondrá que, cuando su importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia…” (El resaltado es nuestro).

Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las

disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato preferencial

solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las Partes no han

acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado, tal y como si existían para el Tratado suscrito entre México

y nuestro país4, mediante las cuales se instrumentalicen, interpreten o flexibilicen las

normas del Tratado, para casos como el presente, siendo que corresponde a la

autoridad competente en materia de Comercio Exterior (COMEX) negociar las reglas

que brinden los supuestos o flexibilizantes que permitan la corrección de los

certificados de origen, toda vez que, cuando se dispuso modificar el artículo 9, último

párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, con las Reglamentaciones

Uniformes de la Decisión 23 se vino a flexibilizar el punto, al disponer para lo de

interés:

“9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el

formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no

impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad

de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”

4 Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance No. 39 a La Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994

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Disposiciones que no son aplicables al caso por la fecha en que se dan los hechos,

donde la normativa vigente es otra, de ahí que contrario a lo señalado por el

recurrente, la norma aplicable es consistente con el resto del ordenamiento jurídico

citado y confirma la posición de la autoridad aduanera, para rechazar la aplicación del

certificado de origen y otorgar la preferencia arancelaria. La base sobre la cual se

rechaza el certificado de origen, es por no ajustarse al formato establecido por las

partes. Por tanto, no lleva razón el agente de aduanas y ante un incumplimiento, que

podría definirse como formal, porque se limita a un rechazo por el formato, lo que la

autoridad aduanera cuestiona es el formato y no se revisa ni se rechaza la aplicación

del certificado de origen por una causa sustantiva o de fondo relacionada con el

origen mismo de las mercancías, por tanto no es un rechazo por no cumplir las

mercancías con la condición de originarias de una de las Partes, pero a pesar de lo

anterior, procede el rechazo porque las Partes de esa forma lo acordaron y al

momento de los hechos no establecieron una posibilidad para que el declarante, por

los medios establecidos por el mismo Tratado, pudiera corregir el formato y presentar

un nuevo certificado de origen, situación que había variado con la Decisión 23 del 28

de octubre del 2011 vigente a partir del 07 de marzo del 2012, cuando se dispuso

modificar el citado artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del

Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de

Costa Rica, aprobadas por la Comisión Administradora, razón por la cual no procede

aceptar el nuevo certificado de origen corregido tal y como pretende el interesado.

Así las cosas, siendo el Tribunal un órgano de control de legalidad, debe aplicar la

normativa vigente, a pesar de tener claro que se da prevalencia a la forma sobre el

fondo en materia de comercio internacional, donde las Partes que suscriben un

Tratado, lo hacen con la clara intención de fomentar las relaciones comerciales, pero

para el caso, son las mismas Partes que suscribieron el Tratado, las que

establecieron las obligaciones de los usuarios y una de ellas es presentar un

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certificado de origen cumpliendo con el formato establecido, lo que no se cumple en el

presente asunto y por esa razón debe rechazarse el recurso interpuesto.

Por último, se aclara al recurrente en relación a la sentencia de este Tribunal número

024-2013, que efectivamente lleva razón la Aduana al indicar que se refiere a un caso

diferente a la luz del Tratado CAFTA, el cual tiene sus propios alcances y

disposiciones; no obstante, resulta oportuno señalar que este Colegiado en vasta

jurisprudencia se ha referido sobre el tema de conexidad entre el certificado de origen

y los documentos que acompañan al DUA, determinando que efectivamente se puede

facturar en un tercer país y que el documento idóneo que realmente confiere origen es

el certificado, que debe emitirse en el formato pactado y vigente por las partes

contratantes, sin embargo, en el caso la Aduana desde la emisión del dictamen

técnico visible a folio 43 y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración,

sobre el punto y para lo de interés expresamente determinó “…con respecto a que la

factura comercial y la carta de porte indican como facturador y exportador empresas distintas a la indicada en el certificado de origen, se considera que esta no es causal para

denegar el trato arancelario preferencial en el momento del aforo, ya que el único documento

que confiere trato arancelario preferencial, es el certificado de origen”, quedando

demostrado en autos que ese aspecto lo deja de lado la Aduana, centrándose la

denegación del trato preferencial únicamente por las inconsistencias y errores

presentados en el FORMATO del certificado de origen aportado durante el despacho

de la mercancía amparada al DUA de repetida cita. (Ver hecho Probado 3)

En conclusión y con base en el principio de legalidad y de acuerdo con las

consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a las mercancías

importadas mediante la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx de 06 de octubre de 2014 de la Aduana Santamaría, no le es aplicable el trato arancelario

preferencial que confiere el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa

Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por no estar amparadas a un

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certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso

de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma el ajuste

practicado. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado

Gómez Sánchez quien declara con lugar el recurso y revoca el ajuste practicado en el

despacho. Asimismo, salva el voto el licenciado Reyes Vargas quien de previo a

resolver le ordena al recurrente aportar el certificado de origen corregido, lo anterior

dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente.

Notifíquese al recurrente a los medios señalados: xxxx y la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras BriceñoVoto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

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El funcionario a cargo del despacho rechaza la aplicación del certificado de origen

porque: “…A) NO SE PRESENTA EN EL FORMATO PACTADO ENTRE LAS PARTES, POR

CUANTO LA LEYENDA QUE SE MUESTRA EN LA PARTE SUPERIOR DEBAJO DEL TITULO

VIENE INCOMPLETA INDICANDOSE COMO SIGUE: Llenar a máquina o con letra imprenta o

molde. SIENDO LO CORRECTO ASÍ:. Llenar a máquina o con letra imprenta o molde. Este

documento no será válido si presenta alguna raspadura, tachaduras o enmienda. b).SE

CONSIGNA EN LA CASILLA 1) EL SIGUIENTE EXPORIADOR: TRANSBEL SA. DE CV.,

DIRECCION AV. TEJOCOTES LOTE 9 SAN MARTIN OBISPO TEPETLIXPAN, CUAUTITLAN

IZCALLI, EDO DE MEXICO, MEXICO CP.54763, TELEFONO (5S) 5284-3651, FAX: (55) 5350-

1371, NUMERO DE REGISTRO FISCAL:TRA950227PX7. SIN EMBARGO NO EXISTE ENLACE

O MANERA DE RELACIONAR ESA INFORMACION CON LOS DOCUMENTOS

JUSTIFICATORIOS, YA QUE EN LA FACTURA COMERCIAL NUMERO E

0000000000249619068276 SE INDICA LA SIGUIENTE INFORMACION COMO LA DEL

EXPORTADORA: DEC COSMETIQUES SA. DIRECCION: RUE DECANDOLE 17, GENEVE,

SWITZERLAND…ASIM1SMO EN LA CARTA PORTE NUMERO CP CR32 SEÑALAN AL

EXPORTADOR COMO: DEC CCOSMETIQUES, SA. DIRECCION RUE DE CANDOLE I7

GENEVE.SWITZERLAND…POR LO QUE NO TIENEN NINGUNA RELACIÓN CON LA

INFORMACION INDICADA EN EL CERTIFICADO DE ORIGEN PRESENTADO.…”.

En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Aduana admite el

tema de la casilla 1, señalando que no es causal para denegar el trato

preferencial, mantiene el rechazo por el formato y agrega que las hojas anexas del

certificado agrega casillas o información que no es parte del formato y omite otras.

La Sentencia de mayoría confirma la decisión de la autoridad aduanera, siendo

que en lo de interés considera que procede el rechazo por la anotación del

funcionario aduanero al indicar que omite parte de la leyenda en la parte superior

del certificado “…Llenar a máquina o con letra imprenta o molde. SIENDO LO CORRECTO

ASÍ:. Llenar a máquina o con letra imprenta o molde. Este documento no será válido si

presenta alguna raspadura, tachaduras o enmienda...”, sin pronunciarse por el formato

de las hojas anexas.

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Estima el suscrito improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por

la Aduana y respaldadas por la mayoría del Tribunal.

El elemento central de rechazo, es la ausencia en el encabezado de la

certificación de origen de las palabras “…Este documento no será válido si presenta

alguna raspadura, tachaduras o enmienda...”, leyenda sin transcendencia en el tema de

origen.

Estima el suscrito, que efectivamente cumplir con el formato pactado por las

partes es una obligación impuesta en el tratado, pero el incumplimiento

determinado por la autoridad aduanera, debe analizarse casuísticamente el para

determinar su relevancia en la decisión del caso. No es lo mismo rechazar un

certificado por errores en formato, cuando contiene 10 errores, omite casillas

importantes como la 5 (descripción del bien) o la 6 (clasificación arancelaria), la 1

(datos del exportador) o cuando contiene un error sustancial en el llenado, como lo

es la firma (implica que nunca se emitió), omitir la ubicación la empresa

exportadora, por eso reitero, cada caso debe analizarse casuísticamente tomando

en consideración los objetivos del Tratado, la forma en que debe interpretar un

Tratado a luz de la Convención de Viena sobre los Tratados y a los fines de la

misma Ley General de Aduanas (artículo 6).

Sobre el caso, la estructura o formato del certificado de origen presentado

corresponde al vigente al momento de la aceptación de la DUA El orden de las

casillas del certificado de origen adjunto al DUA, es conteste con el formato

vigente, tampoco hay variación en el número o cantidad total de casillas. El

llenado del certificado de origen es correcto, todas las casillas contienen la

información requerida conforme el instructivo de llenado. En otras palabras,

constituye un certificado de origen valido, confeccionado y llenado con base en las

normas e instructivos vigentes. Conclusión: es el formato oficial.

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Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el

Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios

que deben regir la materia, porque se basa en una visión del derecho que solo

considera la norma positiva aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el

resto del ordenamiento jurídico. El señalar que el certificado de origen no es

válido, porque le falto la leyenda “…Este documento no será válido si presenta alguna

raspadura, tachaduras o enmienda...”, que no afecta en absoluto la estructura del

formato, el contenido, los espacios definidos, es atentar contra los principios que

inspiran el establecimiento de Tratados de libre Comercio y desvirtúa los fines del

régimen jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de la LGA. Debe velar la

Administración por el control aduanero y la percepción correcta de los tributos,

pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal, desaplicar el

certificado de origen por nimiedades, como sucede en el presente asunto, que se

constituyen como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar el libre

comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias acordadas.

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció: “…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

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las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe: “…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la Convención de Viena y

aplicable al caso…”. No procede el rechazo de la certificación de origen por el motivo invocado.

En lugar de valerse de un formalismo, se debió aplicar el principio de informalismo

que protege al individuo que actúa ante la administración del cumplimiento de

ciertas formalidades o exactitudes que no son estrictamente necesarias o que

incluso podría permitir subsanarse con posterioridad en caso de estimarse

necesario, lo que tampoco debería ser en el caso, ¿en que afecta los intereses

fiscales?, en que ¿perjudica la aplicación de las normas del TLC? y ¿ cómo

transgrede los objetivos del TLC MX-CA?. La aplicación “…del principio

del informalismo  o formalismo moderado a favor del interesado en el trámite administrativo el que

permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la pretensión para dar

primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva…”, lo que se busca es el

equilibrio entre la actividad de la administración y el derecho de los administrados “…a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería inconstitucional

negar una solución al particular por causas meramente formales…”.

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La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y

correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en

una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin

dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico que aplica. Es atentar contra los principios que inspiran el

establecimiento de Tratados de libre Comercio y desvirtúa los fines del régimen

jurídico aduanero establecidos en el artículo 6 de la LGA. Debe velar la

Administración por el control aduanero y la percepción correcta de los tributos,

pero no puede ni debe en aras de una posición eminentemente fiscal, desaplicar el

certificado de origen por nimiedades, como sucede en el presente asunto, que se

constituyen o crean como obstáculos o barreras no arancelarias que buscan limitar

el libre comercio entre las Partes, desaplicando las preferencias arancelarias

acordadas.

Corresponde al aplicador e intérprete de la norma darle el alcance de acuerdo a

los fines y objetivos del mismo Tratado, rol que debe asumir el Tribunal como

Órgano de última instancia administrativa. Para el caso, debe ser analizado

objetivamente para llegar a la verdad real, principio que no se cumple porque la

administración y el Tribunal, con base en un solo elemento de hecho y sin previo

análisis integral de todos los elementos, decide el primero desaplicar el trato

preferencial y el segundo confirmar la actuación del primero. Precisamente estimo

que la autoridad aduanera no hace un análisis integral de la normativa y

argumentos de la parte para demostrar y probar su posición, y tampoco para

sustentar su decisión, por el contrario se aferra a una diferencia insustancial para

rechazar sin mayor análisis el trato arancelario preferencial, no hace una

valoración objetiva del caso, porque esto no se acompaña con un desarrollo de las

consideraciones basado en los elementos probatorios existentes en el expediente,

un análisis objetivo de las normas aplicables, que permita arribar no a una simple

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verdad formal, sino la verdad material o real, pero al carecer de ese análisis, se

omite la busqueda de la verdad real.

Todo lo anterior también aplica para el rechazo de las hojas anexas a la

certificación de origen, aspecto sobre el cual la mayoría del Tribunal también

rechaza el recurso.

El Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia 4547-2010, sobre la

prueba estableció:

“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…” (el resaltado no es del original).

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,

son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

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(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las

Partes;…

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores

volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las

operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías.

Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del

cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,

desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se

propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo

del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de

facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

En razón de lo anterior, declaro con lugar el recurso de apelación y revoco el

ajuste realizado en el despacho.

Luis Gómez Sánchez Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

De previo a resolver el recurso, estima el suscrito necesario solicitar a la

recurrente se sirva aportar el original del certificado de origen corregido.

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Expediente N°115-2016 Sentencia N°182-2016 Voto N°202-2016

DICK RAFAEL REYES VARGAS

26Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel: 2539-6831- www.hacienda.go.cr