alberdi, juan b. - españa y las repúblicas de la américa del sur. 1861
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ust
ara >\i
E S P Ñ Y L S R E P Ú B L I C S
AMÉRICA DEL SUR
E S T A D O I R R E G U L A R D E S U S R E L A C I O N E S P O L Í T I C A S .
C U E S T I O N E S Q U E H A N R E T A R D A D O S U E S T A B L E C I M I E N T O .
N A C I O N A L I D A D D E L O S H I J O S D E E X T R A N J E R O S .
P U R L 1 C A C 1 0 N D E L S R . A L B I S T U R .
D .
J . B . A L B E R D I .
P A R I S
IMPRENTA TIPOGRÁFICA DE JORGE KÜGELMANN
Calle de la Grange Batel ière , 13.
1861.
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Las re lac iones ent re España y los pueblos de l
Nu evo M undo qu e fueron espa ño les ac aba n de sea
objeto de u na publ icación hecha en Mad rid, qu e l ia
l lam ad o la atención con ju sto t í tulo po r el ta lento
l i te rar io con que se ha desempeñado e l autor , por
muchos consejos excelentes que dir ige á los Gobier
nos de España y de Amér ica sobre e l in terés de su
contac to m utu o, y po r e l ran g o de l autor m ismo,
qu e ha f igurado en los as un to s de qu e t rata como
plen ipote nc iar io de S. M. G. en la Re pú bl ica A r
ge nt in a , desp ués de habe r s ido su bse cre tar io de
Estado en el Gobierno de Madrid.
Esto es cabalmeute lo que nos ha movido á escr i
bir la rectificación resp etu osa qu e tene m os el ho no r
de dirig ir á la p ar te del escri to del señ or A lbís tur en
que señala la causa que, según él , ha paral izado la
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_ . 4 —
ejecución del t ra tado entre España y la Repúbl ica
A rgen t ina , y en qu e designa los med ios qu e h a
br ía de al lanar , á su parecer , esa dif icul tad.
Nos hemo s cre ído autor izados á tom ar pa r te en
esta discusión per haber f igurado también en la ne
gociación del tratado que es objeto de el la, y por el
in terés que tenem
s
á t í tu lo de Argent ino, en e l
af ianzamiento de la independencia de nues t ro pa ís ,
así com o en el desarrol lo d es u población , co m pr om e
t ido,
á nues t ro ju ic io , por una doct r ina de derecho
internacional pr ivado, que e l honorable señor Al -
bís tur aconseja á los Gobiernos de España y de la
Amér ica de l Sur para servi r de regla en sus mutuas
re lac iones y t ra tados .
El señor Albís lur , en ese punto, no piensa como
su Gobierno, y este disentimiento le coloca en una
act i tud qu e es s iem pre ai rosa p ar e todo escr i to r ,
la de impugnar á su país en vez de l isonjear lo.
Yo m e jactar ía de ha be r segu ido su ejemplo en
es te punto , s i no hubiese tenido que impugnar , co
mo lo hice, á mi propio Gobierno antes de la cele
brac ión d el t ra ta d o. E sta es la di ferencia de n u es tra
posición resp ect iv a : yo con tradi je á m i Go bierno
an tes de esc r ibir e l t ra ta do y para faci li tar su co n
clusión ; el señ or A lbí s tu r dis iente del suyo de sp ué s
de concluido el negocio y cuando se t rata de ejecu
tar lo .
Po r lo d em á s , en o t ro se nt id o, c reo qu e no
dam os una mala lección de tolerancia á n ue str o s
pueblos respect ivos . S i nues t ro e jemplo se volviese
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genera l , l a d ip lomacia nada tendr ía que hacer , pues
la pa z se en co nt rar ía hecha po r la galla rdía de los
sent imientos . En efec to , cuando dos pueblos en lu
cha se conv ier ten rep ent ina m ente en ab og ado s e l
uno del ot ro, la paz puede ser una formal idad de los
gob iernos , pero Ja gu er ra no solam ente ha cesado
de exis t i r , s ino que se ha vuel to imposible .
E s sen sible qu e el señor A lbís tur « ha ya vaci lado
m uch o t iemp o an tes de resolv erse á escr ib i r , » y
qu e haya pe rd id o cu a t ro opo r tun idad es p rec iosas
de im pu gn ar á su G ob ie rno , con prob ab i l idad de
un resul tado prác t ico , á saber : ánles que é l acep
tas e la m isión de so sten er en el Plata en 185 4 los
pr inc ipios que hoy rechaza; después que su mis ión
dejó de tener éxi to por causa de eslos pr incipios , y
en las dos veces en qu e u n neg ociad or arg en t ino
estu vo en Mad rid para concluir el t ra tado so bre
principios que se discuten hoy á la hora de cum
pl i rse . Los t ratados, s in embargo, que así so discu
ten no son suscept ib les de pos tergarse indef in ida
m en te , como lo ser ía un t ra ta do regla m en tar io de
relaciones ya exis tentes .
II
Efect ivamente, a l oi r hablar de las relaciones de
España con las Repúbl icas de Sud-América, se dir ia
que semejantes re lac iones exis ten , Pero olvidamos
qu e no solam ente están co rtad as respe clo de las
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que no han s ido reconocidas , s ino que j am as han
exis t ido y que es tán por c rearse por pr imera vez , á
causa de qu e hab iendo per tenecido esos pu eb los á
la Corona de Esp aña y tomad o la ac t i tud de E sta
dos independientes por la fuerza de ¡as armas, su
independencia no puede tener para España , en tanto
que el la no la reconozca, e l mismo sent ido que para
las otras naciones.
No exis ten re lac iones reg ula res en t re Es pa ña y
una mitad de las Repúbl icas de ia América del Sur ,
aunque de hecho se comuniquen las poblac iones
por los tratos del comercio. Bajo el aspecto polí t ico
y de sus Gobiernos respect ivos sus re lac iones son
has ta hoy de be l igerantes , pues la guer ra de la In
de pe nd en c ia , au nq ue pa ra l izada indefin idamen te ,
no se ha te rminado todavía por t ra tados regulares
de paz en que se declare de uno ú otro de los beli
gerantes el derecho de soberanía que ha sido objeto
de el la. No solo pa ra E sp añ a , sino pa ra un a g ra n
par te de las nac iones de Europa , los pueblos h i s
pano-amer icanos no reconocidos has ta hoy por la
madre pa t r ia , son cons iderados s iempre como co
lonias insurrectas de España, s i no en el hecho r i
gorosamente a l menos en las formas y convenien
cias del derecho de gentes .
No es el honor de España el que padece por esta
omisión sino el de ¡os pueblos cuyo rango de nacio
nes independien tes con t inúa , por e sa causa , equ í
voco y p rob lemát i co . Y no pueden pre t en de r que
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baste á su legit imidad el tr iunfo de la fuerza pura,
sin pr oc lam ar con ello el d ere ch o del m as fuerte á
con qu istar los á el los m ismo s. De tai do ctr ina á la
de l í il ibus íeri smo de W alk er no hay m uc ha d is
tancia .
Este es el significado y la importancia que t ienen
los t ra tados en t re Esp aña y las Rep úb l icas de la
Am érica del S u r . No son como los pactos o rd in a
rios des t inad os á reg lar relaciones qu e ya exis ten
por el s imple minis ter io del derecho de gentes .
Son ve rdaderos t r a t ados de paz , excepc iona les
como la guer ra d i r imida con e l los , des t inados
á crear las relaciones que no exis ten entre dos pue
blos, uno de los cuales carece hasta hoy de exis ten
cia diplomática á los ojos del otro.
Tra t ados semejan tes no pued en pos t e rga r se ind e
finidamente por nin gu na con dición qu e no sea ta n
esencial y grave como la misma exis tencia del país .
A nadie le ocu rr i r ía co nsid erar la nac iona l idad d e
los hijos de extranjeros como una condición de esa
impor tancia . Para que e l la pudiera ser causa de
que dos nac iones que se neces i t an mutuamente ,
pe rmanezcan indef in idamente en es t ado de guer ra ,
y una de el las pr ivada del reconocimiento de nación
soberana por pa r te na da m enos qu e de la nac ión
que la fundó y poseyó legí t imamente como colonia,
seria pre ciso q ue ese princip io ó cond ición fuese
un absurdo s in ejemplo en las t ransacciones de los
pueblos civi l izados.
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— 8 —
Pero cuando lejos de eso el principio figura enlre
las conquistas del derecho moderno y se hal la con
sagrado por las inst i tuciones de la Europa cul ta , de
jar por su causa para un porvenir indef inido la ce
lebración de los t ratados en que España debe ceder
los ant iguos derechos de su Corona á pueblos que
los tom aron p o r las ar m as , es un a señ al de indife
-
rencia por su d ignidad de nac ión en que no se pue
de desco noc er algo de inesc rup ulos o y falto de
p u n d o n o r .
Cier tamente que los Estados-Unidos y el Brasil,
á pesa r de ser los pue blos m as fuer te s de A m érica,
no esp era ro n tanto t iem po pa ra solicitar y ob ten er
e l reconocimiento de su independencia nac ional por
la Ingla ter ra y Por tugal en t ra tados solemnes .
Mé
jico y Chile, Venezuela y
la
República Argentinahan
segu ido ese ejemp lo juicioso com o los paíse s m as
adelantados de la Amér ica antes española .
Tal es el sen t ido y valo r del t ra tad o co ntra el
cual ha protes tado e l gobierno loca l de Buenos Ai
r e s , ni mas ni menos que como si fuese uno de esos
t ra ta do s indi ferentes sobre conv eniencias d i scut i
b l es , qu e se pu ed en hac er ó de jar de hacer s in p er
ju ic io de la am is tad na tura l en t re dos nac iones re
conocidas desde s iglos , y s in mengua de la dignidad
de una nación que hace cincuenta años era una colo
nia de España de hecho y de derecho.
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— ) —
III
El 9 de julio de 18o9 se firmó en M ad rid un
tratado por el cual la Corona de España renunció
en favor del Gobierno nacional de la República Ar
gent ina sus ant iguos derechos terr i tor iales y poh' t i
•
eos sob re las catorce Pro vinc ias qu e hoy integ ran
esa nación ame ricana B uen os A ires , como una de
esas provincias, dejó por ese tratado de ser colonia
de España por derecho t radic ional .
E l gobierno de esa prov incia , s in em ba rgo , pro
testó contra el tratado, y ha exigido como condición
pa ra su reincorpora ción á esa R ep úb l ica, que no se
ex t ienda n á su terr i tor io los com prom isos con trai
dos con las naciones ex tran jer as qu e se hu biesen
ratif icado después del Convenio doméstico de no
viembre de
1859, por el que real izó propiamente su
incorporación en la nación.
El S eño r Al bis lu r niega á B ueno s Aires y á la
Repúbl ica Arge nt ina e l derecho de pro tes tar ó d es
conocer el tratado concluido segun todas las forma
l idades del derecho de gentes . Sus palabras en esta
par te son dignas de reproduci rse , como expres ión
fel iz de un punto incontrovert ible:
« Es in cu estion ab le el perfecto dere ch o qu e asiste
al Gobierno español para exigir la ejecución de este
t ratado en Buenos Aires , lo mismo que en las de
más Provincias Argent inas . El t ra tado t iene todos
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los requisitos necesarios para ser perfectamente le
gal y obligatorio para ambas par tes contratantes •
una y otra lo han ratificado, y las ratificaciones han
sido solemnemente canjeadas. El Gobierno español
podia y debía reconocer el derecho que tenia el Go
bierno Argentino para tratar y obligarse en nombre
de Buenos Aires, como en nombre de las demás
provincias. — Buenos Aires no se había proclama
do nación independiente. — Buenos Aires habia
repetido siempre, hasta en su Constitución, que no
formaba, que no quería formar una nación separa
da de la República Argentina. — Ahora bien: en
una nación no pueda reconocerse mas que un Go
bierno; aquel que es acá lado y obedecido por la
mayor parte de los ciudadanos, y reconocido por
las domas naciones. El Gobierno argentino era aca
tado y obedecido por trece Provincias de las catorce
que forman la República: era el único reconocido
por las demás naciones, las cuales habían tratado
con él, y cerca de él había» acreditado y hecho r e
sidir á sus ministros y agentes d¡Y>¡. niátic¡>s que un-
tes residían en Buenos Aires. El Gobierno argentino,
por último., habia hecho repetidas tentativas para
someter por la fuerza á buenos Aires, demostrando
así que
lejos
de aceptar la separación accidental de
aquella provincia como un hecho definitivo, quería
mantener la integridad del lerrilnrio argentino.»
«Estaban, pues, en su plano derecho los Gobier
nos español y argentino, comprendiendo en el Ira-
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— l i
tado á la provincia de Buenos Aires , accidentalmen
te separada de la obediencia al Gobierno federal ; y
el Gobierno español hizo un acto de al ta convenien
cia pol í t ica al comprender en un solo t ratado de re
conocimiento todo el terr i tor io argent ino, abstenién
dose así de fom entar ni reco no cer un fraccion am ien
to deplorable . No es por tanto posible reconocer en
la Convención arge nt in a de San ta Fé el derec ho d e
exim ir á un a pro vinc ia del terr i tor io arg en t ino de
la obl igación de cumplir e l t ra tado que en nombre
de to das ce lebró el Go bierno de la R epúb l ica.»
No por esto el Señor Albístur es de opinión que se
ejecute el t ra tado. «De que el Gobierno español ten
ga el derecho de exigir la ejecución del tratado, no
dice él , no se s igue que nece sar iam en te deba hace
uso de ese derec ho . No solo el de rech o es el qu e d e
termina la conducta de los go bier no s . . . en muc hos
casos aconseja la con venien cia qu e no se hag a uso
de un derecho. »
Tal es el caso en que, según el Señor Albís tur ,
se encuent ra e l Gobierno español respecto de la Re
públ ica Argent ina . La conveniencia , según é l ,
aconseja á E spañ a que no haga u so del derech o
que le da el t ra tado, porque Buenos Aires lo resis te
por oíros mo tivos en que t iene raz ón . ¿ Cuáles son
esas razones de Buenos A ires? — « Tiempo es ya
de decirlo,» c on t inú a el Seño r A lbís tur . «
El gran
obstáculo que ha encontrado el establecimiento de
relaciones regulares con los Estados del Rio de
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la Plata, el qu e ha dificultado la ce leb rac ión d e
Jos Iralados de reconocimiento, el que hoy viene
a entorpecer la ejecución del tratado en la provin
cia mas importante de la República Argentina, es
la exigencia del Gobierno español de que se reconozca
la nacionalidad española a los hijos de los Españo
les nacidos en los Estados del Rio de la Plata, y
el empeño con que ha hecho esta exigencia , condi
ción imprescindible de la celebración de los t ratados
de reconocimiento . »
IV
El Señ or Albís tur está ev iden tem en te en un
error cuando cree que ese es e motivo de la oposi
ción de Bu eno s A ire s . N ingú n do cum ento oficial
co ntien e la men ción de él. No la co ntien e el escrito
de pro testa qu e dirigió el gobe rnad or de Bu eno s
Aires al Gobierno de Madrid con fecha 21 de marzo
de 1860.
Tampoco se habla de la nacional idad de los hi jos
de españoles nacidos en el Plata, en el
Plan de las
reformas
presentado por Buenos Aires como condi
ciones de su reincorporación en la
Bepública.
No se menciona tampoco tal motivo en la Consti
tución ó Pacto de reincorporación de Buenos Aires ,
que se ha considerado como una alusión al t ra tado
de E sp añ a. En efecto, el ar t ículo 3 1 , qu e declara
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ley su pre m a d e la nación ios t ratad os cele bra do s
con las poten cias ex tra nj er as , co nt iene la s iguiente
reserva en que se ha creído comprendido el t ra tado
e s p a ñ o l :
— Salvo para la provincia de Buenos Aires
los tratados ratificados después del ¡ acto de
11
de
noviembre de 1859, Se ve por estas palabras que la
Const i tución argent ino, aceptada por Buenos Aires ,
no solo no menciona el motivo de oposición señala
do por el Sr . Albís tur , s ino que tampoco nombra el
t ra tado español .
Ni pe dían esos d oc um en tos dec ir qu e la op osi
ción de Buenos Aires que rechazaba el t ra tado tu
viese por motivo el pr incipio que conserva al que
nace en país ex tran jero la nacional idad d e su p a d re .
La razón de el lo es muy sencil la, y es que el trata
do m ism o no con tiene la m ención de ese princ ipio
de un modo que autor ice semejante resis tencia . Hé
aquí todo lo que dice el tratado á este respecto : —
o Con el fin de esta ble cer y co nso lidar la unión q u e
deb e exis t i r en tre los dos pueb los, convienen a m
bas par tes contratantes en que para f i jar la nacio
nal idad de los Españoles y Argent inos, se observen
las disposiciones co nsig na da s en el art ícu lo I
o
de la
Consti tución polí t ica de la Monarquía española y en
la ley arge nt in a de 7 de oc tub re de 1 857 . »
El tra tad o, según esto , nad a al tera ni cam bia en
cuanto al principio en cuestión. Deja las cosas como
es ta b an . Es de cir , da la ún ica solución posib le del
conflicto, y lejos d e en v id ia r el ejem plo d e otr os
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t ra tado s , podr ia serv i r de no rm a á las Re púb l icas
qu e no han celebrad o los su yo s. El t ra tado his pa no -
arg en l ino lince jus tam en te lo qu e aconseja el Se
ñor Albís tur en cuanto deja á la jur isprudencia in
ternac iona l el t rabajo de concil iar gr ad ua l y su ce
s ivamente la opos ic ión ó conf l ic to dé las le \esde
ambos países en punto á la nacional idad de los que
nacen en t ierra extranjera . l ié aquí las palabras con
qu e un o de los nego ciadores lo expl icó á su prop io
G ob ierno : — « Sa lvar y dejar en pié las insti tucio
nes res pe ctiv as de los dos países en esa m ateria ,
era todo lo que podían hacer en un t ratado dos Go
biern os qu e no tenían la 'acui tad de dero gar ni de
im po ne r e un o sus le;, es fund am en tales en el te rri
torio del otro. Con osla solución que d; ja á los tra
bajos ul ter iores y graduales de ia diplomacia ei cui
da do de cre ar u:;n jur is pru de nc ia , nue stro país
qued a res pe cto do España como es tá respecto de
Inglaterra y Francia en el mismo asunto do derecho
internacional pr ivado; y es tas nac iones no podr ían
invocar en favor de sus pretensiones, cualesquiera
qu e fueran , e l texto del t ra tad o qu e aca bam os de
suscr ib i r con España . »
Buenos Aires ,que por e l a r t ículo 3 dé la Const i
tución reformada ha aceptado como ley suprema de
la nación en su provincia misma la ley de 7 de oc
tu b re de 18 57 , no podria opo nerse a t ratad o po r
un pu nto en qu e no es m as qu e la confirmación
de esa ley.
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— 15 —
Tampoco podría fundar su oposición en la Cons
t i tución reformada, desde luego porque esta no
t iene efecto ret roact ivo, y en seguida porque la
Consti tución no se opone al tratado en cuanto ó na
tural ización. El ar t iculo 20 declara que los extran
jeros no están obl igados á admit i r la c iudadanía. Su
art ículo 108 niega á los Gobiernos de provincia la
facul tad de dar leyes sobre ciudadanía y nacional i
zac ión. Su ar t ículo 67 a t r ibu ye exc lus ivam ente a l
Con greso de la nación el po de r de legislar s ob re
natura l izac ión y c iudadanía
con sujeción al princi
pio.de la ciudadanía natural.
¿Q ué es la c iuda da
n í a n a t u r a l ? —
(i C i uda da nosW í ? t o « / í S ,
dice Bello,
son propiamente los que han nacido de padres ciu
dadanos y en el terr i tor io del Estado; los otros son
•adop t ivos ó na tura l izado s . » Nadie pu ede dec i r qu e
el t ra tado hispauo-argent ino se oponga á es te pr in
cipio. Al contrario él está conforme con el derecho
púb l ico arg en t ino , según lo exige el ar t ículo 27 de
la Consti tución de la República.
V
La causa de la oposición de Rueños Aires al tra
tado celebrado con España no es pues la que señala
el Señor Albís tur .
La verdadera causa de la oposición de Buenos
Aires es qu e el t ra ta do con cede á la nación ar g é n -
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— 1 6 —
t ina el de'recho de gobernar y legislar en el terri to
r io y en el pu eb lo de Bu eno s A ires . Es que esa
provincia , según e l t ra tado, per tenece de derecho
y forma par te integrante de la Repúbl ica Argent ina;
es que el tratado establece y consolida la autoridad
de la nación sobre la provincia de Buenos Aires .
Buenos Aires lo rechaza cabalmente por la razón
misma qu e ha tenido la Re púb l ica A rge nt in a pa ra
celeb rar lo : po rq ue , según él , la prov incia de B u e
nos Aires deb e ob edien cia y sum isión á la nación ar
gent ina, en cuyo favor la Corona de España ha re
nunciado los ant iguos derechos que tuvo en Buenos
Aires como provincia int eg ra níe de la colonia e s
pañola que se t i tuló
Vireinato de la Plata.
Con esa mira de central ización y de orden lo ce
lebró la Repúbl ica Argent ina. Las inst rucciones del
nego ciador lo de clara ban suf icientem ente. « Un t ra
tado con la España, decían el las , importar ía que las
Prov incias A rgen t inas forman una nació n, loq ue ser ía
un t r ionfo sobre e l par t ido que promueve la segre
gación de Buenos Aires . Importar ía que todo el
terr i tor io per tenece á la nación, lo que ser ía un
nu ev o arg um en to cont ra el a r t ículo 2 de la Const i
tución provincia l de Bu enos A ires . Im po r tar ía , e l
reconocer como jefe de la Conferacion al presidente
con quien se ( rate . Nos dar ia una gran importancia
moral . »
l ié ahí la causa real de la protesta de Buenos Ai
res al t ra tado : es que Buenos Aires no quiere acep-
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lar ni re :ouoee r la auto r ida d de ìa nación ar ge nt i na .
Si hu biese du da de e sto , basta r ía leer su misma
pro testa . « El gobierno c e Bueno s A ir e s , dice ese
documento , amparado por su legí t imo derecho, se
considera en el de be r de pr ote sta r , como lo h ac e,
cen tra la val idez del t ra tad o celeb rado po r el Go
•
bierno ds la Confederación Argentina con el de S. M.
la Reina de las Españas , sobre reconocimiento , paz
y am is tad , en todo cuan to en dicho t ra tado pu ed a
ser referente al Estado de Buenos Aires , cuya so
bera nía ex ter ior no rep rese nta el Gobierno federal ,
q ue negoció el refer ido t r a ta d o , ni el Co ngreso qu e
autor ice su rat i f icación, por carecer de los poderes
de Bue nos Aires para acto algu no relat ivo á la so
beranía in terna y externa de es te Es tado. »
Segu n es to , Buenos Aires lo rechaza pre c isa m en te
por la causa que , segun e l mismo Señor Albís tur ,
concede á España el derecho de sostener su val idez
y ex igir su cum plim iento au n en la pro vin cia de
Bue nos A ires : ta l es la de h ab er s ido est ip ulad o
po r el G obierno qu e rep res en ta la ma yo ría de las
provincias conocidas en el mundo pol i t ico de medio
siglo á esta pa rte como form and o el E stado de la
Conrederacion ó Rep úbl ica A rge nt in a.
Si España accediese á esa razón de Buenos Aires ,
se har ia cómplice y par t íc ipe de la desmembración
de la Repúbl ica Argent ina en daño de sus propios
intereses en América.
Así la nacion alidad de los hijos de ex tra nj er o s
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seria el pretexto de la oposición de Buenos Aires.
Si ese no ex ist ier a, ha bría tom ado el de la deuda.
Ambos mo t ivos ser ian pre texto s , sup ue s to que las
leyes exis tentes han reconocido la deuda y respe
tado el pr incipio de nacional idad. En Buenos Aires
hay p atr io tas qu e creen de bu ena le qu e las Pro vin
c ias a rg en t ina s cancelaron sus de ud as y gan aron
toda su soberanía en las batal las de
Chacabuco
y
Maipo.
Esas g en te s , que solo creen en el derecho
puro de las armas, se escandal izan , s in embargo,
de la ba nd era con qu e W alk er em prend ió la co n
quista de la América central . Según ellas, el Pía-
m on te hab ría podido invoc ar las victo r ias de
Ma
genta y Solferino pa ra no recibir como pro pia la
deuda] de dosc ientos mili nes con qu e e n t r á b a la
L o m b a r d í a
a,
au m en tar sus dominios te r r i tor ia les .
El dia que España admit iese caos motivos, Buenos
Aires invocaría otros para rechazar el t ra tado que
io sub ord ina á la au tor ida d de l pueblo arge nt ino .
Diría que la amnist ía recíproca est ipulada en el
t ra tado es indecorosa , s in embargo de que la admi
tió Ven ezuela bajo la preside ncia d e un g en era de
Bolívar , vencedor en
Pichincha
y
Junin;
s in em
bargo de que la aceptó Chile bajo la presidencia del
genera l Búlnos , vencedor en
Chacabuco
y
Maipo.
Hay pat r io tas que cons ideran mas digno conservar
el carácter de colonos españoles que aceptar una
amnis t ía consagrada por toda la Amér ica indepen
diente .
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Los pa t r io tas rancios de l Nuevo Mundo y sus de
mag ogos de profesión no nec esi tar ían pa ra ap oy arse
en pretextos semejantes s ino ver los aceptados y
aplaudidos por escr i tores españoles de rango dis
t i ngu ido .
Ese es el peligro qu e t iene p a ra las relac ion es
en t re Esp aña y las Rep úbl icas de Su d-A m ér ic a la
publ icación que nos ha determinado á escr ibir es tas
l íneas . Pero no es e l único. También son amenaza
dos los intereses económicos de las Repúbl icas mis
m a s .
V I
El pr inc ipio en cuyo nombre se pre tende ar ran
car a l extranjero sus hi jos nacidos en América, solo
puede se rv i r pa ra despobla r e l Nuevo Mundo . Una
sim ple reflexión basta para co m pre nd erlo . La p o
blación en América no se aumenta por los nacimien
tos . Las causas de destrucción luchan all í con fuer
zas iguales á las de esa ley de acrecentamiento. No
solo es prueba de el lo el número estacionario de la
población indígena
s ino
el de las Repúbl icas mismas
que rec iben pocos emigrados .
La población se aumenta en América por la in
migración,
como lo pru eb an gran dem ente los e jem
plos de l Canadá y de los Es tados-Unidos . Quien
dice inmigración habla de
extranjeros,
p o r q u e n o
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inmigran ¡os c iud ad an os . Qu eremo s deci r qu e la
América se puebla por extranjeros, y los extranjeros
son un a población com o cualq uiera otra . Lo q ue
Amér ica neces i ta es poblac ión, aunque se componga
de ex t ran je ros . Su ex t ran je r i smo no l e impide au
m en tar el lu st re d e la t ierra que la recib e. ¿Qué es
lo qu e hoy co nst i tuy e la sup erio r ida d de la mism a
Buenos Aires respecto á las o t ras Provincias-Argen
t in a s ? — Su poblac ión de sesen ta mil ex t ran je ros ;
es dec i r , e l t ener compara t ivamente menos
ciuda
danos que las demás . Para perder esa poblac ión en
un solo dia, Buenos' Aires no necesitaría mas que
dar un decreto imponiéndole la c iudadanía por la
fuerza . Su ext ranjer i sm o no impide que esa pobla
c ión haga la prosper idad de Buenos Aires , como
sucede en genera l en Am ér ica . La s pr im era s em
presas , l os m s ú t i les t rab ajos , l as gra nd es me joras
en la industr ia , en el comercio, se deben á la inte
l igencia , a l cap i ta l , a l brazo de l ext ran jero . ¿ Q u é
impor ta eso á la prosper idad de l pa ís? La obra de l
ext ranjero queda s iempre en e l sue lo . Guando é l se
aleja pa ra su p aí s, no se l leva consigo los cam inos
de hier ro , los muel les , los canales , los acueductos ,
las l íneas de vapor , los te légrafos y las industr ias
que se deben á su mano.
Pues bien: s i se quiere at raer a l extranjero y f i jar
le en el suelo de Am érica, es p reciso ha lag arle y
complacer le . Pero ¿queré is conocer e l gus to de l
ex t ran je ro ? — Pregu ntádse lo á é l m i smo. É l os
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dirá qu e qu iere q ue su hijo sea su co m patr iota don
de qu iera qu e na zc a. No hay qu e oivida r qu e es el
extranjero,
es de cir , el
poblador
quien reclama esa
condición; y que es el dueño del desier to, es decir ,
e l qu e necesita del po bla do r quien la rec hiz a en
Amér ica .
Pr e te nd er nac ional izar á v iva fuerza , es des ter
rar , despoblar un pa ís que neces i ta de habi tantes .
Por e l em peño de ten er
ciudadanos
la Am érica co rre
r iesgo de quedarse s in
hombres.
Ante todo importa
d ar al suelo d esie r to los ha bi ta nte s qu e no t iene .
P ar a q u e un suelo sem ejante le atra iga y fije, es
preciso qu e ced a á las i lusiones de su pa tr iot ism o y
de sus creencias . Lo pr imero que pide e l ext ranjero
es que le dejéis su al tar y su Dios. En seguida os
pid e lo qu e ha y de m as caro pa ra el ho m bre en la
t ierra , qu e le dejéis sus hi jos . Lo único q ue pu ed e
consolar a l em igrado de la pé rdida de su país na t ivo ,
es la idea de que en su familia, donde quiera que la
forme, le s igue á su rededor un pedazo de su patr ia .
¡ Có m o la ley arge nt ina qu e se d ice hecha pa ra
poblar el país desierto, conseguiría su objeto dicien
do a l ext ra njero : — « V en id , ins ta laos , formad
famil ia , y luego que esté formada, yo la haré peda
zos p as an do po r m edio de ella un a frontera civil
qu e conv ier ta á los hi jos en ex tran jero s de su s pa
d re s , qu e les pong a esc arap elas diferentes y haga
de la casa un a Babel , do nd e los hijos no en t iend an
el lenguaje de su padres cuando estos saluden á la
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pci t r ia ausente en las t iernas y solemnes conmemo
raciones de familia. » No es mas que una i lusión,
se d irá . Pues conv iene de járs ela : esa i lusión da rá
á la A m érica m il lares de pob ladore s ex tran jero s.
Todo el que emigra cuenta s iempre volver al país
de su orig en , no solo con su fortun a sino con su s
hijos.
Si le ame naz áis con confiscarle su s hijos fu tu
ros , le echáis de vues t ro pa ís desde antes que ent re
en él . No temáis en ningún caso que el país pase á
ser pro pied ad de l ex t ran jero , po rq ue nazca en su
ter r i tor io . La n a tura leza ha creado un a garan t ía
contra ese pel igro en el amor del hombre al suelo
en que nace. Es preciso confiar en esta ley no escri
ta , y no temer escr ibir la que puede dar al suelo
despoblado inm igran tes ex t ran je ros . Es a l pa d re ,
es decir , a l
poblador
á quien se ataca por el pr inci
pio contrar io. Poco importa que el hi jo lome la ciu
dada n ía de su pa dr e m ien t ras no se pe r t enezca á
si mism o : de sd e qu e su vo lun tad sea su ley, él to
mará la del suelo de su cuna.
V i l
La his tor ia de Buenos Aires cont iene mas de una
prueba exper imenta l de es t a s ve rdades . No es pa ra
a t r ae r a l ex t ranje ro , s ino pa ra ech ar le , qu e e l g o
be rna do r Ro sas enarbo ló e l pr inc ipio qu e ar ra nc a
al qu e n ac e en Bu enos Aires de un ext ran jero la
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nacional idad de su p a d re . R osas nu nc a hizo na da
para a t raer la población ext ran jera . Le van tó ese
principio para obl igar a l extranjero á ser un solda
do de su dictadura. Esto es lo que hacen hoy sus
suce sores en el gob ierno de Buenos A ires . Siem pre
han defendido al l í ese pr incipio para obl igar a l ex
t ranjero á cargar un fusi l , mas bien que para dar le
derechos cívicos en la prensa, en la judicatura, en
el gob ierno civ i l : pa ra tener ejércitos mas bien q ue
poblac ión.
Ese es el origen que ha tenido en Buenos Aires la
do ctrin a qu e ha pro du cid o tantos conflictos con las
nacione s ex tra n je ra s; ese, y no el pel igro de qu e el
pa ís se qu ede s in c iud ada nos y en po de r de ex t ran
jero s. Esta hipó tesis r idicula es insos tenible , pu es
un pa ís poblado por ext ranjeros de todas las nac io
ne s ten drí a qu e ser colonia de todo el mu nd o el dia
qu e de jase de per tenecerse á s í m ismo . Esa ex p l i
cac ión se ha inventado modernamente para ocul ta r
el or igen ra ncio de la do ctr ina de Bu enos A ires ,
qu e no es otr o qu e u n a ley espa ñola del siglo X III .
« Por mayor tovieron los sabios antiguos aquella
« naturaleza que los ornes lian con la tierra por
« nascer en ella,
» decía la ley 1„, t i t . 2 0 , P art i
d a 2
a
, qu e es has ta hoy el código civil de Bu eno s
Aires .
Es a d oc tr ina pe r ten ec e á los t iem po s en qu e el
hombre era un accesorio de la t ierra , como la plan
ta . Pero hoy que e l hombre ha vencido y dominado
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— 5 4
la t ie rra , q ue la ha sup rim ido como esp acio, que ha
hecho del ray o su correo y pu ed e d ar la \ue l t a a i
globo con sus m ensajes en m inu tos, como pu ed e
trasladarse por el vapor de un extremo al ot ro del
m u n d o con la rap idez de los dioses m itológ icos; la
pa t r ia , como la Providencia , es tá en todas par tes .
El la está donde están sus ciudadanos, O impor t a
el suelo qu e pise n. La pa tria no es el p o lv o ; es el
pue blo qu e lo ha bi ta. El p atriotism o no es el am or
á la t ierra s ino el amor al nat ivo pueblo. El hombre
nace del hombre, no de la t ierra , y en eso se dis
t ingue de la planta . De otro modo con el cruzamien
to crecien te de los pue blos las naciones dejar ían de
exis t i r , y e l hombre ser ía c iudadano de l pa ís donde
le toma la noche. La patria es una clasificación dej
gé ne ro hu m an o esencial á su civi l ización. Pe ro la
t ierra no es el símbo lo de la p at ria en este siglo.
Lo es la bandera, e l nombre nacional , las leyes, e l
pr incipio que el país representa en la t ierra y esa
ley de afinidad invisible por la cual una familia se
conserva el la misma al t ravés de todos los meridia
nos y la t i tudes .
El principio feudal de la
L ey de Partida,
que
la Es pa ña m od ern a borró de sus leyes hace m uch o
t iemp o, fué restab lecido por los legis ladores de
Buenos Aires en las Const i tuciones patr ias de 1815
y 18 17 . Desecha do por la Const itución federal a r
gent ina , lo res tauró nuevamente la Const i tuc ión
local de Buenos Aires de 1854.
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Su or igen feudal es causa de que no se encuentre
en el Código civi." francé s, qu e es la m as a lta ex p re
sión legislat iva de la civiluacion de la Europa. Por
eso so encuentra en la
legislación •civil
de Ingla ter ra
al ladoi le ot ros pr incipios feudales , cuya apl icación
en Su d-A m érica har ia la ba rb ar ie de esos pa íses .
La In g la ter ra ,q u e es tá á la cabeza de l m un do en l i
ber tad pol í t ica , no ha sal ido de la edad media en
muchas de sus ins l i tuc ionesc ivi les . En Ingla ter ra un
ext ranjero no puede tener b ienes ra íces , n i ser due
ño de uu bu qu e . Aun des pu és de na tu ra l izado no
puede tener empleo civil ni mili tar , ni recibir de la
nación t ierras públ icas , oi disfrutar de los derechos
concedidos á Ingleses por t ratados de comercio.
Apl icad á la América antes española estas leyes de
la cul ta Ingla ter ra , y en pocos d ias la veré i s despo
blada de todos su s hab i tantes ext ra njero s . Legis la
ción propia de un p aís rep leto de pob lación, no p o
dr ía jam as apl icarse s in ab su rdo á pa íses qu e son
víct ima s de la soledad de terr i tor ios inc on m en su
rables .
La apl icación de viejo pr incipio no pr es en ta los
mismos inconvenientes en Ingla ter ra y Es tados Un i
dos , porque en esos países la c iudadanía es una ma
g i s t r a tu ra y un honor , m ien t ras que en Sud-A mé-
r ica es un a carga s in com pensa t ivo. En Ing la ter ra
y Estados Unidos no hay conscripción ó qu inta , no
hay servicio mil i tar forzoso, no hay guerra civi l , no
ha y persecu ciones de p ar t id o, y e l c iud ad an o no
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- 26 —
t iene por qué arrepent i rse de ser lo, Esta es la ra
zón por que las naciones extranjeras no han tenido
neces idad de hacer en Ing la ter ra y Es ta do s Unidos
los reclamos que en Buenos Aires .
VIII
Con excepción de Ingla ter ra , e l pr inc ipio que
conserva la nacional idad de sus padres al que nace
en suelo ex tranjero t iene po r pr ec ed en te la legisla
ción de toda la Europa y la doctr ina uniforme del
derecho de gentes m od ern o. No sabem os por qu é
razón se pre tender ía hacer de la doct r ina cont rar ia
un pr iv i legio de las Re pú bl icas de la Am érica d el
S ud .
Como per teneciente a l
derecho internacional pri
vado, e l pr inc ipio de nac ional idad de que t ra tamos ,
mas bien que en los t ratados internacionales reside
de ord ina r io en las leyes inter iores de cada país , y
su interp retació n y aplicación se regla de ordin ar io
por s imples práct icas y convenciones táci tas entre
diferentes naciones. Tal es lo que sucede entre Es
paña y Fran cia , e nt re Fran cia y Pru s ia , e tc . E l q ue
nace en Francia de pa d re s espa ñoles es Es pa ño l ,
como es Franc és el qu e nace de Franceses en E sp añ a .
Así, no es en los t ra tado s p r inc ipa lm ente don de ha n
de buscarse los precedentes de ese pr incipio, s ino en
la ciencia y en el
derecho civil externo
de cada país,
es decir , en las leyes de cada país que se refieren á
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— —
los extranjeros, Pero esto no significa que ese prin
cipio no dolía consignarse en tratados, pues hay de
ello muchísimos ejemplos mas altos que el de los
I r a lados de Costa-Rica y Santo Domingo, como lo
veremos n í a s adelante.
¿Qué nos dice la ciencia á este respecto ? — «Por
regla general (dice M. Fco'ix, la au'.oridad mas po
pular en este momento) ei hijo forma parle de la
nación á que pertenece su padre, si ha nacido do
legítimo matrimonio, ó de la nación de su madre,
si esl.i no es casada. Del mismo modo el hijo ad
quiere en el momento de nacer un domicilio en el
sentido legal, y este domicilio es el de su padre ó
el de su madre, según la distinción que acabamos
de hacer (1). » M. Fmlix cita
en
apiyo de esta doc
trina los nombres mas célebres del derecho de gen
tes,
tales como Yattel, Voet, Glück, Meier, Proud-
hon,
Merlin, Boullenois, Carpzov y Bodenbourg.
Ese principio ha recibido la sanción del Código
Napoleón, expresión legislativa de la revoluciou
de 1789. Por sus artículos 9 y 10, el que nace en
Francia de padres extranjeros no puede ser reco
nocido Francés sin que lo pida expresamente des
pués de entrar en la mayor edad. La Prusia, que
sigue á la Francia en la jerarquía de las naciones
cultas de Europa, ha reconocido el mismo princi
pio;
lo siguen también España por su derecho mo
l í
Traite de droit international
price,
livre 1
e r
tit. 1
e r
.
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— 28 —
derno, y eu general todas las naciones del cont inen
te europeo legis ladas al e jemplo de la Francia .
Los Estad os U nidos han podido co nse rva r s in
inconveniente la ley inglesa que consagra el pr inci
p io te r r i tor ia l en cuanto á c iudadanía , porque tam
bién recibieron de la madre patr ia e l correct ivo, que
es la l ibertad polí t ica, el imán á que deben su colo
sal po blació n. Tam po co all í hay
conscripción ó
qu in ta ,
ni servicio mili ta r forzoso, y la ciu da da nía es un
rango y una ventaja en lugar de ser una carga como
en Sud -Am érica, y en todo país env iciado en la
guerra civi l .
En la Am érica del S u r, el B ras il, q u e se halla á
la cabeza de su civilización, á pesar de su forma de
gob ierno, ha pasad o en sus Cám aras un a ley qu e
establece el pr inc ipio rein an te en Eu rop a sob re la
nacion al idad ex tranje ra del hijo d e ex tra n jer o . No
lo ha sancionado para alejar la población cier tamen
te,
s ino para at raer la . ¿Ss opondrían á la autor idad
del ejemplo del Brasil los ejemplos de Méjico, del
Ecuador y Venezuela ?
V em os, p u es , que lo m as cul to en Am érica como lo
m as cul to en Eu ropa es tán de acue rdo en sos tener
el pr incipio atacado por Buenos Aires .
Ni faltan preced entes e n; t ra tad os europeos qu e
hay an con sagrado e l pr inc ipio con t rar io . Españ a no
es la única nación qu e hay a pre ten did o ing eri r en
tratados esa garant ía de la nacional idad de sus hi jos
nacido s en t ierra e xtran jera . Todo país q ue t iene
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qu e hace r un t ratad o con oíro pa ís qu e hab la su
mism a leng ua , q ue se com pone de su m isma raz a
y qu e ha formado p ar te de su propia nación , t iene
neces idad de es t ipular reglas para preveni r una
confusión qu e rec ibe de esas analogías una p ro p en
sión m ay or á rep et i rse . Así la Pr us ia qu e ha bla el
a lemán ha tenido que ce lebrar muchos t ra tados con
países de su m ism a raz a y le n gu a, en qu e se ha
consagrado e l pr inc ipio que se pre tende exclui r de
los t rata do s de Esp añ a con países qu e fueron esp a
ñoles , que hablan hasta hoy su lengua y que se go
biernan por su mismo derecho c iv i l . La Prus ia ha
consagrado ese pr inc ipio en sus t ra tados ce lebrados
con Sajonia-W eim ar e l 25 de jun io de 18 24, con
Sajonia A ltenbo urg el 18 d e febrero de 183 2, con
Sajonia Co bourg-G otha el 23 de dic iem bre de 18 33 ,
con R eus s-Plan er el o de ju l io de 18 34 , con Sc hw arz-
bourg-Rudols tadt e l 12 de agos to de 1840, con An-
hal t -Bernbourg e l 9 de se t iembre de 1840, y con e l
Bru nsw ick e l 4 de d i c iembre de 18 41 .
No son pu es los t ra ta do s españ oles ce leb rado s
con Costa Rica, N icar ag ua y S anto Dom ingo todo el
p reced en te de de recho in t e rnac iona l qu e h aya se
guido e l t ra tado argent ino consagrando e l pr inc ipio
europeo. Pero ya hemos hecho notar que es te t ra ta
d o ,
s in dese char e l pr in c ip io , t am poc o lo co nsa gra
en té rminos que nada de jen que hacer á la jur i spru
dencia ve nid era . El t ra tad o ha dejado la cuest ión
entre España y la Repúbl ica Argent ina en el mismo
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30 —
estado en que se encuentra con respecto
á
l a F ran
cia y á las de m ás nacione s qu e establecen ei pr in ci
pio rechazado por Buenos Aires .
IX
Si el t ra ta do en tre Es pañ a y la Repúbl ica Argen
t ina no ha inn ov ad o la s cosas en ese pu nto , ¿q ué
objeto tendría una al teración de él tras la mira de
suprimir lo que no cont iene? Aceptad.una oposición
inm ot ivad a hoy dia y ma ña na os harán ot ra
d u é
l ente . Como Buenos Aires no ha dado por mot ivo
de su opo sición el qu e le a t r ib uy e el S r . A ib ís lu í ,
mañana invocar ía un mot ivo di ferente para protes
ta r cont ra un nuevo t ra tado, y las cosas quedar ían
como han es tado du ran te c incue nta añ os , en q ue
Bue nos Aires nu nc a quiso t ra ta r con Es pa ña , por
que el tratado en que esta nación debía ceder los
ant iguos derechos terr i tor iales de su Corona en las
Provincias del Rio de la Plata , es una par te pr inci
pa l de la Const i tución qu e organiza la au tor id ad
nacional de esas Pro vin cias . P a ra hacer la Esp aña
esa cesión t iene que designar al cesionario, es de
cir , t iene qu e de cla rar cuá l es e l sobe rano qu e le
reemplaza ó sucede en el Gobierno supremo de las
Provincias Argent inas . Es verdad que la España no
nombra ni el ige ese nuevo soberano. Ya lo el igió y
creó la revolución d e M ayo de 18 10 , cu an do pro -
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clamo la sobe ranía del pu eb lo ar ge nt in o; pero re
conociendo España la obra de la revolución , y la
revolución acep tando de Esp añ a ese reconocimiento ,
la au tor ida d arg en t ina viene á recibir del recon o
c imiento h echo por la m ad re pa t r ia su des ign a
ción y personif icación complementar ia . Pero esto es
jus tamente lo que res i s te Buenos Aires , que ha
biendo desconocido la autor idad do España en 1810,
no ha que rido reco no cer de spu és la au tor ida d del
pueb lo a rgen t ino , conse rvándose e l r epresen tan te
déla revolución pura, es decir , de la resis tencia á
toda clase de autor idad suprema ó nacional.
¿S ab éis ento nce s lo que Esp añ a debe hacer en
vista de la protesta de Buenos Aires '? — Lo mismo
que lucieron la Inglaterra, la Francia y los Estados-
Unidos cuando Buenos Aires ú otras Provincias pro
testaron contra sus t ratados celebrados con la Repú
blica A rge nt in a. Os alarm áis en van o po r resis tencias
de esa clase. No habría posibi l idad de hacer t ra ta
dos con las Re púb l icas de Su d-A m ér ica , s i sem e
jan tes pro testa s d ebieran tenerse en cu en ta. ¿E n
qu é p ar te de ese con tine nte es :-omplola y plen a la
auto r idad nac iona l? — l ié aqu í ia sue r te qu e ha n
tenido las protestas contra diferentes t ratados cele
brados con la Repúbl ica Argent ina. El t ra tado in
filos
de 1825 fué protestado por las provincias ele
T uc um an , Córduva y Cataniarca como cont rar io á
la rel igión cr is t iana, porque consagraba la toleran
cia de cu l tos . La Inglaterra ni se d io po r en ten did a
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de tales pr ote sta s , y su tra tad o es hoy dia ley su
prema en todas los Provincias Argent inas s in ex
cepción de una sola. Todas por su propia rel lexion
han consagrado en sus Consti tuciones locales el
pr incipio de l iber tad rel igiosa que algunas rechaza
ban hace t reinta años.
Cu and o la Fr an cia , en 1840 , celebró su t ra ta d o
con el gobierno del general Rosas, nueve Provincias
A rgen t inas se hal laban con las ar m as en la m ano
protestando contra la pretensión del general Rosas
á representar las en la pol í t ica exter ior , y contra el
mismo t ra tado que ar ruinaba la causa de l genera l
Lavalle. ¿Qué hizo la Francia en presencia de esa
pro tes ta? — N ad a, y s in emba rgo su t ra ta do es hoy
dia ley sup rem a de las catorce Prov incias sin ex
cepción, por un movimiento espontáneo de su pro
pio buen sent ido.
En 1853, buenos Aires protes tó solemnemente
co ntra los trata do s cele bra do s por la Con federación
con la Ing laterr a , la Fran cia y los Esta do s-U nid os
para la l ibre navegación de los afluentes del Plata.
Los calificó de
iniquidad tremenda
y do
traición,
y
su prensa oficial juró que los pedazos de esos tra
tados ser ian un dia arrojados al viento. Los poderes
signatar ios , le jos de apresurarse á dar razón á Bue
nos Aires en nombre del derecho de gentes que ex
cluía las banderas extranjeras de las aguas delMis-
siss ipi , del Sena, del San Lorenzo, sostuvieron sus
tratad os con .la Re púb l ica A rgen t ina, y Bueno s A i-
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res ha aca ba do por adm it i r los en esa m isma Cons
t i tución nacional en que ha pretendido desechar los
de España , s in duda por cons iderar la menos fuer te .
En efecto, ¿q u é otra razón pu ed e ex pl ica r esta
e x c e p c ió n ? — En los t ra ta do s de l iber tad f luvia l
qu e Buen os i i r e s acepta , la Rep úbl ica A rgen t ina
hizo una gran concesión s in recibir nada en cambio;
en el t ra tado con España esta nación-le t raspasa y
cede sus ant iguos derechos de soberanía . ¿Será por
es to menos respetable su t ra tado?
Buenos Aires acepta los t ratados de l iber tad f lu
vial que la Confederación celebró durante el a is la
miento de esa p rov incia , y rechaza e l de Esp añ a
por la razón de haberse ratificado después de la rein
corporación de Buenos Aires d la Confederación en
virtud del pacto de
11
de noviembre de 85
J Se
dir ia que esta razón era un a joc os ida d, si no est u
viese con signa da en la protesta m ism a qu e el go
bierno de Buenos Aires dirigió al de Madrid ol
21
de marzo de 1860.
X
¿P re ten de r ía Bu enes Aires q ue la Confederac ión
debió es p er ar la presenc ia de sus d ip uta do s en e l
Congreso general para rat i f icar los? Sabido es que el
término para la rat i f icación era perentor io y debia
espirar e l 9 de jul io de 1860. Como los diputados
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de Bu eno s Aires no h an en trad o en el Congreso
argent ino has ta e l momento en que escr ib imos es to
(abri l de 1861), el simple trascurso del t iempo ha
bría dejado sin rat if icación el tratado, que hubiera
cad uc ado por lo m ism o. Y como ya un t ra tado a n
ter ior había tenido esta misma suer te , Buenos Aires
no podria desconocer el daño que hace á la respeta
bi l idad de un pa ís nac iente e l abandono re i te rado
de sus t ra tados solemnemente es t ipulados .
La verdad es que España se encuent ra en mejor
pos ic ión que Ingla ter ra y Francia para desvanecer
la resis tencia de Buenos Aires s in lomarse pena
a l g u n a .
La l iber tad de nav egac ión l luvial y la in de pe n
dencia de la República son dos principios tan nobles
y tan grandes que no pueden ser res i s t idos por n in
guna de sus Provincias s ino estando cegada por la
pa s ión . Bu enos A ire s , s in e m b ar g o, ha tenido la
desgracia de protestar contra esas dos cosas. ¿Dirá
que no ha protestado contra el las , s ino contra el
derecho de la nación á celebrar t ra tados s in par t i
c ipac ión deesa provincia? — Esto no hace mas que
empeorar su causa , pues entonces n iega e l pr inc ipio
déla soberanía nacional , en que reside todo el fun
damento de autor idad para los pueblos de Amér ica .
En semejantes denegaciones r .o puede verse
s ino
la
enfermedad de una pasión. La mejor diplomacia
para con un enfermo tal , es esperar á que su razón
se calme. Este s is tema no t iene inconveniente .
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