003 ccycn astrea t p cap 3 arts 9 al 14

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  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    1/30

    Art. 13. Renuncia. 1. Prohibicin de renuncia general a las leyes.

    2. Renuncia de los efectos de las leyes

    Art. 12. Orden pblico. Fraude a la ley.

    1. Leyes imperativas y

    orden pblico. 2. Concepto de orden pblico. 3. Determinacin

    del orden pblico y la ley imperativa.

    4. Orden pblico nacional e

    internacional.

    5. Efecto.

    6. Fraude a ley imperativa

    Art. 11. Abuso de posicin dominante. 1. Abuso de posicin

    dominante en el mercado

    Art. 10. Abuso del derecho.

    1. Concepto.

    2. mbito de aplica

    cin. Derechos subjetivos situacin juridica abusiva y derechos de

    incidencia colectiva.

    3. Abuso del derecho. Principio general de

    derecho.

    4. Pautas de determinacin del ejercicio abusivo.

    5.

    Efectos del abuso de derecho

    Art.

    Principio de buena fe.

    1. El principio de buena fe.

    2.

    Funciones de la buena fe. a Funcin integradora. b Funcin inter

    pretativa. 3. Funcin correctiva.

    4. Clasificacin.

    5. Buena fe

    objetiva o lealtad.

    6. Buena fe subjetiva o apariencia.

    7. Buena

    fe-creencia y la apariencia en la transmisin inmobiliaria

    Arts. 9 al 14

    PITULO

    3

    EJER I IO DE LOS DERE HOS

    LEY 26.94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    TITULO PRELIMINAR

    CAPITULO 3. EJERCICIO DE LOS DERECHOS. Arts. 9 al 14

    Comentario de Nstor D. LAMBER

    Fuente:CdigoCivil Comercialde la Nacin. Comentado Anotado Concordado

    Coordinador: Eduardo Gabriel CLUSELLAS

    ASTREA FEN 2015

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    2/30

    Art 4 Derechos individuales

    de incidencia colectiva

    Derechos individuales

    y

    de incidencia colectiva 2Omisin legisla-

    tiva de los derechos individuales homogneos

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    3/30

    1

    En palabras de MOSSETTURRASPE,hay recproca interrelacin: la buena fe

    excluye un uso abusivo de las prerrogativas y el ejercicio regular impone la buena

    fe en los negocios El ejerciciode los derechos:buena fe, abuso del derecho abuso

    de

    posicin dominante,

    Revista de Derecho Privado y Comunitario , 2012-2-60).

    La buena fe en el derecho patrimonial. De lege lata: 1.- Caracterizacin: la

    buena fe constituye un elemento informador de la juricidad erigindose como

    principio genera ... De

    lege ferenda.

    11. Deber incorporarse, a una futura re

    forma del Cdigo Civil, el siguiente precepto: 'Los derechos, debern ejercitarse

    dentro de los lmites que marca la ley y respondiendo al principio de la buena fe

    en cada caso particular' (XI Jornada Nacional de Derecho Civil, Buenos Aires,

    1987, Comisin 8).

    3 LORENZETTIdir.), Cdigo Civil Comercial, t. 1, p. 53.

    1. L PRINCIPIO DE BUENA FE. El Cdigo Civil y Comer

    cial recepta a la buena fe como un principio general del dere

    cho, ubicndola en el Ttulo Preliminar, junto con el ejercicio

    abusivo del derecho (art. 10), el abuso de la posicin dominan

    te (art. 11 y el fraude a la ley (art. 12 prr. 2 1 en vez de re

    ferir a ellas en distintas materias, lo que obligaba a inducir el

    principio general de normas particulares, como lo hizo la ley

    17.711, al conceptualizarlo en el primer prrafo del arto 1198

    derogado .

    La buena fe se extiende a todo el derecho privado; no slo

    tiene incidencia en la justicia contractual, sino tambin en las

    obligaciones -incluidas las que nacen de la declaracin uni

    lateral de voluntad-, el resarcimiento del dao, los derechos

    reales y las situaciones jurdicas familiares. As lo adopta esta

    reforma , pues -como se seala en los fundamentos de presen-

    Art.

    9-

    Principio de buena fe.

    Los derechos de

    ben ser ejercidos de buena fe.

    EJER I IO DE LOS DERE HOS

    PTULO

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    4/30

    4 Fundamentos del Anteproyecto de Cdigo Civil y Comercial, p. 20.

    s

    MOSSET lTURRASPE,

    El ejerciciode los derechos: buena e abuso del derecho

    abuso de posicin dominante.

    Revista de Derecho Privado y Comunitario , 2012-

    2-60, con cita de BETIJ, Teorageneral de las obligaciones p. 70 Ysiguientes.

    6

    Es un parmetro, una medida, un patrn. Es un arquetipo de conducta

    o modelo de conducta social que, por una parte, se impone en determinados

    casos de modo expreso

    y

    pOl otra parte, implica que se niegue la tutela jurdi

    ca como sancin cuando se produce un comportamiento de signo contrario

    (FERRElRA

    R~BJO,

    J. buena re. p

    97).

    2.

    FUNCIONES DE LA BUENA FE

    La buena fe, en tanto con

    cepto o principio jurdico indeterminado, cumple diversas fun

    ciones en el campo de las fuentes del derecho, su ejercicio

    y

    la voluntad jurgena. Entre ellas se deben destacar las siguien

    tes.

    tacin del Anteproyecto-, al ser un principio general , se inclu

    ye tanto la buena fe, en el sentido de la exigencia de un com

    portamiento leal (objetiva), as como la denominada buena fe

    creencia (subjetiva), que incluye la apariencia, y por lo tanto

    se elimina esta expresin? haciendo coincidir (como se ha de

    finido en doctrina) a la buena fe como la conducta humana

    media, ya implique creer en lo aparente como real, ya signifi

    que lealtad.

    La buena fe tiene en el nuevo Cdigo la funcin solidarista

    que enuncia

    MOSSET lTLRRASPE,

    recordando las palabras de

    BETTI

    en cuanto a que, cuando la ley habla de buena fe se refiere a

    un concepto y un criterio valorativo que no est forjado en el

    derecho, sino que el derecho lo asume y recibe de la concien

    cia social, de la conciencia tica de la sociedad, para la que

    est llamado a valer , a lo que le agrega que es una exigencia

    tico-social, que es a la vez de respeto a la personalidad ajena

    y de colaboracin con los dems ... se distingue de otras exi

    gencias de la convivencia , contina el profesor de Roma, en

    su aspecto positivo, pues impone no simplemente una conducta

    negativa de respeto, sino una activa colaboracin con los de

    ms, encaminada a promover su inters

    5

    Supone un estndar de conducta media, sea en cuanto a la

    colaboracin con el otro, evitar el dao, ejecutar los actos leal

    mente, es decir, sin reticencias o menoscabo de cmo la cum

    plen las personas en la comunidad, segn los usos y costumbres

    y las circunstancias del caso; sea en la diligencia para conocer

    tales situaciones, el alcance del derecho y la obligacin de acuer

    do con la posibilidad y las circunstancias del momento

    hist-

    rico ,

    TULO PRELIMINAR

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    5/30

    3 CCC Clusellas

    7 MOSSET lTllRRASPE,

    El ejercicio de los derechos: buena fe abuso del derecho

    abuso posicin dominante Revistade Derecho Privado y Comunitario , 2012-2-57.

    8 LORENZETTI

    dir.),

    Cdigo Civil

    Comercial

    l, p. 55.

    9

    Conf.

    MOSSET lTllRRASPE,

    El ejercicio de los derechos: buena fe abuso del de-

    recho

    abuso de posicin dominante

    Revista de Derecho Privado y Comunita

    rio , 2012-2-63, quien se refiere a los efectos virtuales y sobreentendidos, aunque

    no expresados.

    a)

    FUNCI6N INTEGRADORA

    La armonizacin de este principio

    general con los arts. 1y 2 de este Cdigo, resaltan la funcin

    de integracin de la ley, con otras fuentes formales o materia

    les del derecho, determinando el verdadero sentido y alcance

    de los preceptos de la ley segn los usos, prcticas y costum

    bres que terminan de definir su ejercicio, y la interpretacin

    finalista de estos dos artculos permite, a tenor de este jurdico

    indeterminado, llegar a soluciones de equidad para el caso y

    segn las circunstancias, conforme a las exigencias tico-sociales

    -al decir de ETTIincluso en etapas futuras ver comentario a

    los arts. 1y 2).

    De este modo, la buena fe mantiene su rol propio de los

    cdigos decimonnicos, en los que la buena fe permiti supe

    rar el rgido formalismo del derecho romano, que lleg a ante

    poner la tcnica de contratatacin -causa civil- a la tica que

    se desprenda del respeto a libremente pactado , y a la vez

    buscar el correcto equilibrio entre los intereses de los sujetos

    de la relacin

    contractual ,

    Pero a la luz del ejercicio de los derechos subjetivos, y es

    tando destinada esta norma de manera prioritaria a los ciudada

    nos y no el juez, tambin importa la integracin de la voluntad,

    ya no nicamente contractual, sino tambin unilateral art. 1800

    y ss.); no slo con lo manifestado por el sujeto o las partes,

    sino con las conductas que resultan sobreentendidas conforme

    a los usos, las costumbres, la

    equidad ,

    que se han considerado

    como base del negocio raz .

    La voluntad jurgena no se limita a la fuente formal y a lo

    expresado como los motivos personales exteriorizados expresa

    y tcitamente conf. arto 291), sino tambin a los deberes pro

    pios del tiempo y lugar en los que la persona se oblig o ad

    quiri el derecho, coincidente con el derogado art. 1198, segn

    aquello que verosmilmente entendieron o pudieron entender

    obrando con cuidado y previsin.

    La reforma supera la limitacin a los contratos del deroga

    do arto 1198, extendindose a las manifestaciones unilaterales

    y a la constitucin y desarrollo de situaciones jurdicas fami

    liares matrimoniales y la unin convivencial.

    Art 9

    JERCICIO DE LOS DERECHOS

    3

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    6/30

    10 LORE~ZETTI

    (dir.), Cdigo Civil Comercial t. 1, p. 55.

    I LURENZElTI (dir.), Cdigo Civil Comercial 1, p. 53.

    12 MOSSET hIlRRASPE, El ejercicio de los derechos: buena f e abuso del derecho

    abuso de posicin dominante Revista de Derecho Privado

    y

    Comunitario, 2012-2-61.

    La [uncin integradora de la voluntad incluye, en el ejerci

    cio de las prerrogativas

    y

    deberes de la situacin o relacin ju

    rdica, aquellos deberes secundarios, de informacin y custo

    dia, que hacen a la debida colaboracin de los sujetos de ella,

    por el principio solidarista antes enunciado .

    En lneas generales se siguen las conclusiones de la XI

    Jornada Nacional de Derecho Civil, celebrada en Buenos Aires,

    en 1987, donde se dijo que: a la regla de la buena fe integra

    el derecho objetivo con aptitud jurgena propia, con indepen

    dencia de su funcin interpretativa;

    en materia de relacio

    nes negociales, el rgano jurisdiccional debe aplicarlas incluso

    cuando las partes hayan establecido una regla insuficiente; c)

    asimismo, la buena fe marca y limita el ejercicio de los derechos

    subjetivos , y con respecto a la perspectiva de la poca se en

    tendi que a travs del prisma de la buena fe debe visualizarse

    el negocio jurdico como un instrumento solidario de coopera

    cin entre las partes para el logro de una finalidad comn .

    b) FUNCl6N IN TERPRETI VA Como seala LORENZETTI,e trata

    de un concepto jurdico indeterminado, que permite la adapta

    cin flexible de las normas a las circunstancias de tiempo

    y

    lu

    gar, y por ello su [uncin hermenutica, armonizando la plura

    lidad de fuentes del art.

    y las reglas de interpretacin del

    art. 2, se convierte en la llave para adecuar la norma o fuente for

    mal a las circunstancias del caso y a la equidad en su solucin '.

    As, este Cdigo da especial atencin a la interpretacin fi

    nalista de la ley, y la buena fe tiene mucho que ver con los fines

    -de la norma y del contrato-, con las circunstancias histricas

    que rodearon la celebracin y el cumplimiento del negocio, y

    por fin con las particularidades de la persona, tiempo y lu

    gar , y -cn consecuencia- la interpretacin del ejercicio del

    derecho subjetivo est determinada por lo que el interesado o

    las partes entendieron o pudieron entender (creencia acerca de

    l), as como por las circunstancias que integraron su voluntad.

    La buena fe en su funcin hermenutica de los actos y si

    tuaciones jurdicas se efectiviza como estndar para desentra

    ar la intencin real de la partes, en cuanto la persona se hu

    biere obligado (o adquirido) a aquello que razonablemente

    hubiere obligado (o adquirido) una persona media en esas cir-

    34

    TULOPRELIMINARrt 9

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    7/30

    13 LORE'IZETTl (dir.), Cdigo Civil

    Comercial

    1.

    1 p. 54 55; MOSSET

    In :RRAsPE

    El ejercicio de los derechos buena fe abuso del derecho

    y

    abuso de posi-

    cin dominante Revista de Derecho Privado Comunitario , 2012-2-74.

    14

    Concretamente, permite considerar vlida una creencia del sujeto que

    no seria admisible si se apreciara la diligencia comn exigible para garantizar la

    seguridad del trfico [LORENZETTl (dir.),

    Cdigo Civil

    Comercial

    t. p. 54].

    6.

    BUENA FE SUBJETIVA

    APARIENCIA

    Importa la confian

    za en que las relaciones o situaciones jurdicas son como se

    presentan. Creencia a la cual se debe llegar de modo razona

    ble, cumpliendo las diligencias habituales y posibles para acce

    der a l mediante los elementos de juicio que estn a su dispo

    sicin de modo ordinario y no extraordinario, que importe una

    labor excesiva y gravosa para llegar a tal juicio .

    5.

    BUENA FE OBJETIVA

    LEALTAD

    Importa los deberes o

    conductas que asume toda persona como estndar en la catego

    ra de relacin o situacin jurdica. Se conforma con ciertos

    deberes impuestos por la conducta leal, sin reticencias en el

    modo de ejercicio del derecho, y a la vez omitir las que puede

    provocar una injustificada mitigacin de ellos, implicando una

    conducta positiva ms all de slo evitar el actuar con culpa.

    Se trata de un actuar honesto

    y

    leal, que debe ser igual

    para todos los casos, por lo cual se prescinde en parte de la

    comprensin psquica personal para su asuncin, interpreta

    cin

    y cumplirnento ' '.

    4.

    CLASIFICACIN

    El concepto nico de buena fe se ana

    liza en sus aspectos objetivo

    y

    subjetivo.

    3.

    FUNCIN CORRECTIVA

    Como consecuencia de la fun

    cin de integracin de la ley cuando evolucionan las circuns

    tancias histricas, y de la integracin de la voluntad con los

    efectos virtuales habituales, la interpretacin por el rgano ju

    risdiccional llevar a cotejar este deber de no daar y el deber

    de realizar ciertos actos lealmente con la necesidad de corregir

    el ejercicio de las obligaciones creadas por tal voluntad parti

    cular, o cuando la posicin particular de una parte con respecto

    a la otra conlleve a que el ejercicio de lo pactado tenga conse

    cuencias desvaliosas, como sucede en supuestos de abuso de la

    posicin dominante, que se regulan en el art.

    en este Cdigo.

    cunstancias, segn lo que hubiera entendido o pudiera haber

    entendido obrando con cuidado y previsin; es decir, a lo que

    habitualmente las personas se obligan en ese tiempo

    y

    lugar.

    Art 9

    JER I IO E LOS ERE HOS

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    8/30

    15 MOSSET h;RRASPE, El ejercicio de los derechosbuena

    f

    abuso del derecho

    y

    abuso de posicin dominante Revista de Derecho Privado y Comunitario , 2012-2-76.

    16 MOSSET ITVRRASPE,

    El ejercicio de los derechos buena reabuso del derecho

    y

    abuso de posicion dominante Revista de Derecho Privado y Comunitario , 2012-2-75.

    7. BUENA FE CRI; ;NCIA

    LA APARIENCIA EN lA TRANSMISIN IN-

    MOBILIARIA.

    Como se sealara en los fundamentos del Antepro

    yecto de este Cdigo, la apariencia jurdica queda subsumida

    en el concepto subjetivo de buena fe, que se caracteriza por la

    legitimacin o saneamiento de derechos t ,

    La confianza en la relacin o situacin jurdica como se

    presente, adquirida en las condiciones normales o usuales, se

    gn los usos y costumbres, implica haber cumplido las diligen

    cias razonables, como ocurre con el dependiente de la agencia

    de automviles que realiza la transaccin como representan

    te de agenciero sin exhibir poder alguno, con la apariencia de

    representacin por su posicin en el local de ventas.

    En materia inmobiliaria se exige un mayor rigor en las di

    ligencia previas para acreditar el derecho y las circunstancias

    o carcter de los sujetos intervinientes. As, en materia de re

    presentacin, para celebrar el contrato causal de la escritura

    traslativa de dominio se requiere un poder formal y la exhibi

    cin de la escritura pblica portante de dicha representacin,

    pero si el representado ha querido revocar el poder y le comu

    nica al representante tal decisin, pero no ha realizado los ac

    tos formales para ello, quedar obligado por los actos que ce

    lebre por l su representante, pues el tercero, con razonable

    diligencia, ha tenido la creencia de la apariencia de represen

    tacin suficiente y vigente.

    En apoyo de esta interpretacin, seala MOSSET ITl)RRASPE

    que en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebra

    das en Corrientes en 1985, la comisin 8 se ocup de los efec

    tos jurdicos de la apariencia, llegando a recomendaciones de

    inters vinculadas a la nocin subjetiva de buena fe: 1 la pro

    teccin de la apariencia constituye un principio de derecho

    que se extrae de una interpretacin integradora del ordena

    miento jurdico, y deriva de la finalidad de cubrir las necesida

    des del trfico, la seguridad dinmica y la buena fe

    15.

    Se trata de un estado subjetivo que se forma ante la impo

    sibilidad de reconocer la persona la situacin contraria; de all

    su carcter subjetivo,

    que tiene su mayor aplicacin en las

    relaciones relativas a los derechos reales (en especial su trans

    misin), las situaciones de familia en su nueva concepcin am

    plia y los derechos creditorios.

    36

    TULO PRELIMINAR

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    9/30

    Este Cdigo regla relaciones en las que se deben conside

    rar situaciones de hecho. Por ejemplo, en el caso de la trans

    misin de la vivienda familiar radicada en bienes de cualquier

    carcter, es requisito el asentimiento conyugal, bajo sancin de

    nulidad relativa ante su omisin. El adquirente debe llegar a

    la creencia del hecho negativo de ser el inmueble vivienda fami

    liar -siendo conveninente que as lo declare el cnyuge dispo

    nente-, pero en los casos dudosos v.gr., largos viajes de trabajo

    del cnyuge no titular , la situacin de hecho deber juzgarse

    segn la buena fe y la apariencia que pudo conocer este adqui

    rente p.ej., en sus visitas al inmueble, o informaciones y re

    ferencia de intermediarios, vecinos o el propio transmiten te, o

    la no presentacin del cnyuge por largo perodo aun despus

    de haber tomado posesin e inscripto su adquisin en el regis

    tro inmobiliario . La creencia en la legitimacin del transmi

    tente y el derecho real, en tanto apariencia razonable, es el prin

    cipio liminar para obtener una solucin equitativa del caso,

    restringiendo el ejercicio del derecho del cnyuge, que deven

    dra abusivo ante la apariencia amparada por la buena fe.

    De ordinario, las diligencias a ponderar tienen fuente dife

    rente de la ley, pero excepcionalmente la ley puede exigir cier

    tas diligencias para llegar a la conviccin de apariencia de la

    legitimacin y derecho objeto del negocio jurdico.

    Ello ocurre al regular el art. 1902 la adquisicin por pose

    sin decenal con justo ttulo y buena fe, a la que se caracteriza

    por no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a

    la posesin, por estar a un ttulo formalmente vlido pero otor

    gado por quien no era capaz o no estaba legitimado para tal

    transmisin.

    Pero en materia de cosas registrables se requiere, para acre

    ditar la falta o posibilidad de conocer la falta de capacidad o

    legitimacin, el previo examen de la documentacin y constan

    cias registrales, as como actos de verificacin pertinente se

    gn la naturaleza de la cosa registrable.

    La referencia de antecedentes de dominio o derecho real a

    transmitir deviene en un deber de buena fe, y su omisin quita

    la posibilidad de alegarla junto al justo ttulo para la posesin

    adquisitiva breve.

    Esta diligencia, y consecuente buena fe en la aparien

    cia del ttulo, adquiere relevancia en materia de subsanaciones

    del derecho en el caso de la nulidad de la transmisin a non

    om no

    que la ltima parte del arto 392 mantiene oponible aun

    ante el tercer subadquirente a ttulo oneroso y de buena fe, por

    lo cual, para tener ttulo del derecho adquirido, el adquirente

    EJERCICIO DE LOS DERECHOS

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    10/30

    7 ESI'ERTS NZ Frustracin del in del contrato

    p. 119.

    Art 1071 El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento

    de una obligacin no puede constituir como ilcito ningn acto.

    La ley no ampara ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar

    tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que

    exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costum

    bres. [Segn ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    El ejercicio re

    cumplimiento de

    constituir como

    Art 10 Abuso del derecho

    gular de un derecho propio o el

    una obligacin legal no puede

    ilcito ningn acto.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los

    derechos. Se considera tal el que contrara los fi

    nes del ordenamiento jurdico o el que excede los

    lmites impuestos por la buena fe, la moral y las

    buenas costumbres.

    El juez debe ordenar lo necesario para evitar

    los efectos del ejercicio abusivo o de la situacin

    jurdica abusiva y, si correspondiere, procurar la

    reposicin al estado de hecho anterior y fijar una

    indemnizacin.

    perjudicado estar legitimado para esta adquisicin -prescrip

    cin breve- si exigi al transmitente non domino la acredi

    tacin de estas constancias documentales y registrales que es

    tn a cargo de este ltimo (art.

    38).

    La teora general de la apariencia en materia de dere

    chos reales tiene su fuente en este artculo, que establece que

    los derechos deben ser ejercidos de buena fe, sin perjuicio de

    las normas especficas de cada instituto que la aplican en par

    ticular.

    El no reconocimiento de la situacin y la razonable impo

    sihilidad de reconocimiento constituyen un supuesto de buena

    fe, en los que, como seala ESPERTS NZ entran en juego la

    exigencia de la seguridad jurdica del trfico en la dinmica

    del derecho subjetivo, que exige que nadie pueda ser privado de

    su adquisicin en virtud de una causa que no conoci al tiem

    po de hacer la adquisicin'? ,

    38

    TULO PRELIMINARrt 10

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    11/30

    1 SPOTA

    Instituciones. Contratos

    vol.

    p.

    49

    y

    50.

    2 MOSSET lTURRASPE,

    El ejercicio de los derechos: huella f abuso del derecho y

    abuso

    posicin dominante

    Revista de Derecho Privado

    y

    Comunitario 2012-2-95.

    - SPOTA

    Instituciones. Contratos vol. p. 53.

    4 MOSSET ITuRRAsPE, El ejercicio de los derechos: buena fe abuso del derecho y

    abuso de posicin dominante Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-2-97.

    1. CONCEPTO. El artculo mantiene en sus dos primeros

    prrafos el mismo concepto que el del art. 1071, segn la ley

    17.711, del Cdigo derogado, con relacin al cual deca SPOTA

    que se incurre en abuso de derecho cuando se ejerce una pre

    rrogativa jurdica o derecho subjetivo desviando la finalidad

    tica, social o econmica tenida en mira por el derecho objeti

    vo para otorgar o amparar esa prerrogativa jurdica o ese dere

    cho subjetivo o implique un ejercicio de la prerrogativa jurdi

    ca o derecho subjetivo que resulte irregular o que exceda los

    lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas cos

    tumbres .

    Este concepto se enfoca hacia el ejercicio antfuncional o

    contrario a los fines del ordenamiento jurdico. que en esta re

    forma se aclara adecuadamente que no son slo los fines de la

    ley, sino los de todo el sistema jurdico argentino, consideran

    do en igual rango a la ley y las otras fuentes del derecho, sin

    perjuicio de su consideracin por el tamiz de los principios y

    valores jurdicos del ordenamiento como surge de los arts.

    la

    y 2 de este Cdigo (a cuyos comentarios se remite).

    El texto se adecua a la postura de estar a la finalidad y va

    lores de todo el orden jurdico, y el desvo de ello genera la si

    tuacin antijurdica objetiva, que como en el Cdigo derogado,

    es independiente del reproche subjetivo de su autor, de la cul

    pabilidad y, ms an, invocacin de la no intencin .

    2. AMBITO DE APLICACI6N. DERECHOS SUBJETIVOS SITUACI6N

    JURIDICA ABUSIVA DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. Se mantiene

    su referencia al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos,

    entendidos como el poder jurdico o prerrogativa conferido por

    el derecho objetivo, a una voluntad para satisfacer intereses

    hurnanos , donde su valoracin est en el respeto al inters in

    dividual, pero se avanza ms hacia una concepcin del dere

    cho-deber, en el cual -al decir de MOSSETTRURRASPE-no es

    verdad que del derecho otorga prerrogativas y facultades con

    entera indiferencia del resultado prctico o finalidad que con el

    ejercicio de las mismas se logre , dado que el orden jurdico

    tiende a organizar la vida de las comunidades conforme a un

    ideal de vida : .

    Art. 10JERCICIO DE LOS DERECIIOS

    9

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    12/30

    5 UJREZETTI

    dir. ,

    Cdigo Civil Comercial, t.

    1,

    p.

    61, y

    Nuevas [ronteras del

    abuso del derecho situaciones jurdicas lesivas de libertades, tutela de mercado y

    amparo , LL, 1995-E-1013

    En este sentido se incluye en el tercer prrafo del artculo

    la tutela no slo del ejercicio abusivo sino tambin a la de

    nominada situacin jurdica abusiva que la doctrina ha desa

    rrollado fundamentalmente desde el derecho del consumidor v

    se consti tuye cuando la situacin antifuncional o desviacin

    de los fines del orden jurdico se alcanza a travs de actos jurdi

    cos conexos que individualmente no podran clasificarse como

    abusivos pero de su instrumentacin interrelacionada llevan a

    la idea de que no se puede cumplir de otra manera por las

    obligaciones y deberes cruzados en la forma predispuesta por

    un interesado pero su resultado final implica el abuso del de

    recho o derechos de una parte.

    Justamente en materia de clusulas abusivas en contratos

    de consumo en el art. 1120 de este Cdigo se dice que se

    considera que existe una situacin jurdica abusiva cuando el

    mismo resultado se alcanza a travs de la predisposicin de

    una pluralidad de actos jurdicos conexos y tales actos reque

    rirn de una conexidad que como seala el art. 1073 se da

    por la finalidad econmica comn previamente establecida de

    modo que uno ha sido determinante del otro para el logro

    de la finalidad.

    La norma parte de un sujeto predisponen te que tanto puede

    ser el autor como quien toma o reproduce condiciones negocia

    les generales de contratacin lo cual es indiferente pues -corno

    se dijo- no se requiere un factor de atribucin de responsabili

    dad subjetivo sino que nace de la situacin objetiva de violen

    tar o desviar los fines y valores del orden jurdico en su con

    junto.

    La reforma recepta principios propios del derecho del con

    sumo y su presupuesto fctico que es la posicin dbil de consu

    midor y la potestad del predisponente de imponer condiciones

    de carcter general lo cual hace que el inters protegido no

    se limi te al del consumidor particular sino su potencialidad

    de lesin o abuso a una pluralidad de interesados cuya protec

    cin tiene rango constitucional en el primer prrafo del art. 42

    de la Consto nacional. El inters tutelado si bien puede ser

    individual puede ser concurrente con un inters colectivo o al

    menos tener la potencialidad de serlo. Es as que este con

    cepto es ms amplio que

    el

    del ejercicio irregular del derecho

    y

    el

    derecho e inters subjetivo de otra parte.

    40

    TLLO PRELIMIl\AR

    rt 1

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    13/30

    BUSO DEL DERECHO PRINCIPIO GENER L DE DERECHO -

    La reforma tambin ratifica, al establecer el abuso del derecho

    en el Ttulo Preliminar, que es aplicable a todos los derechos,

    y no slo a instituciones particulares de las que se deba dedu-

    cir el principio general, no quedando dudas de su aplicacin,

    no slo en contratos y obligaciones, sino en todas la materias

    del derecho privado, como relaciones de familia matrimonial

    o convivencial), derechos personalsimos, derechos reales, etc., y

    en todos ellos los efectos de privar de eficacia el acto o situa-

    cin jurdica en que se ejercen abusivamente los derechos, vol-

    viendo las cosas o situaciones al estado anterior y, en su caso,

    el resarcimiento preventivo o resarcitorio.

    La reforma de 1968 haba incorporado al Cdigo derogado

    una serie de artculos que trajeron una visin ms solidaria

    Tambin el art. 11 del Cdigo regula un supuesto especial

    de abuso de derecho, que es el del abuso de la posicin domi-

    nante en el mercado, donde el inters ltimo tutelado es de in-

    cidencia colectiva, como lo es la competencia, y sus consecuen-

    cias en la prestacin de servicio o elaboracin de productos

    destinados al consumidor, y la libertad para su realizacin o

    fabricacin en condiciones equiparables para su mejoramiento

    para la sociedad. Se tutela un derecho de incidencia colecti-

    va, que junto con la proteccin del medio ambiente son un l-

    mite a los derechos subjetivos art. 14

    in fine

    El nuevo Cdigo establece en este ltimo prrafo del art.

    14 que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos

    individuales cuando pueda afectar al ambiente

    y

    a los dere-

    chos de incidencia colectiva en general , sentando un principio

    de interpretacin en primer trmino para el juez, para el caso de

    colisin entre ambos derechos.

    Lo cierto es que ya no slo se contempla la regularidad del

    derecho subjetivo en sentido estricto, sino que ampla el inte-

    rs tutelado cuando se afecten los derechos de incidencia co-

    lectiva, o cuando el abuso sea la consecuencia de una serie de

    actos o contratos, con conexidad en su finalidad econmica,

    que si bien individualmente no se puedan tachar de irregulares

    en el ejercicio, constituyan en conjunto el medio para violar la

    finalidad del ordenamiento jurdico para la situacin contempla-

    da, o un supuesto de directo fraude a la ley art. 12, prr. 2).

    La reforma ampla el inters protegido, y adems ya no lo

    limita al ejercicio irregular del derecho en un acto, sino que

    tiene en cuenta las circunstancias del caso que buscan una fi-

    nalidad antifuncional.

    Art 1

    JERCICIO DE LOS DERECHOS

    1

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    14/30

    6 SPOTA,

    Instituciones. Contratos

    vol 1

    p. 5

    4. PAUTAS DE DETERMINACIN DEL EJERCICIO ABUSIVO. El prin-

    cipio del abuso del derecho se aplica a todos, independiente-

    mente de su fuente, aunque la ms habitual sea la ley; ello no

    impide el ejercicio abusivo de los que tengan otras fuentes,

    como la costumbre o los usos y prctica. De all la importan-

    cia de sustituir la frase del arto 1071 derogado, refirindose a

    la ley, que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al re-

    conocerlos , por la actual que contrare los fines del ordena-

    miento jurdico , ratificando un criterio de interpretacin con-

    textual como ordena la parte final de art. 2, en el que se

    pueden tener comprendidos en los fines del ordenamientos sus

    principios y valores, como la buena fe, la moral y la buenas

    costumbres.

    del derecho civil, en particular en materia de contrato, como

    los arts. 1198 buena fe y teora de la imprevisin) y 1071

    abuso del derecho), y se pueden incluir los fundamentos de la

    lesin subjetiva art. 954), que receptaban la elaboracin doc-

    trinal y jurisprudencial en camino a esta concepcin finalista

    y de equidad.

    Se trata de principios aplicables a todo el derecho; por

    ello, en este nuevo Cdigo se lo incluye apropiadamente en el

    ttulo preliminar sobre ejercicio de los derechos, y no en el de

    los actos ilcitos ttulo que adems desaparece, y se regula di-

    rectamente el resarcimiento por daos).

    Se lo consagra como un principio general del derecho, en

    el que caben las palabras de SPOTA,n cuanto a que el derecho

    ejercido con total displicencia de los fines que ampara el orde-

    namiento legal, importa un abuso que la ley no puede tolerar

    si no quiere ponerse en contradiccin consigo misma. Los de-

    rechos subjetivos son derechos relativos, y no absolutos. Ms

    que una teora o doctrina se trata de un principio fundamental

    del ordenamiento jurdico, se halle o no explcitamente esta-

    blecido 6.

    La ubicacin metodolgica en este Ttulo Preliminar nos

    indica su aplicacin no slo ante los actos ilcitos que en

    este Cdigo no se regulan como en el anterior), los contratos

    o algunos derechos reales, sino a todas las materias del dere-

    cho privado, como las situaciones de familia matrimonial o

    convivencial), obligaciones unilaterales y resarcitorias, entre

    otras.

    42TULORELIMINARrt. 10

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    15/30

    7 LORENZETTI

    (dir.), Cdigo Civil y Comercial t. 1, p. 63 Y 64.

    8 MOSSET ITURRASPE,

    El ejercicio de los derechos: buena fe abuso del derecho

    v ahuso de posicion dominante Revista de Derecho Privado y Comunitario , 2012-

    2-97.

    9

    BElTI,

    Teorageneral de las obligaciones

    p.

    70 Y

    siguientes. Conf.

    BORDA,

    para quien esta teora se funda sobre todo en razones morales: los derechos no

    pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de daar al prjimo,

    de la mala fe

    a reforma de 1968 al Cdigo Civil

    p. 126 .

    SPOTA,

    Instituciones Contratos

    vol. 1, p. 49.

    5. EFECTOS DEL ABUSO DE DERECHO El primer efecto, como

    en el Cdigo derogado, ser que el juez le negar proteccin a

    quien pretenda ejercer abusivamente su derecho; y asimismo

    deber cesar el ejercicio abusivo, restituyendo la situacin o

    relacin jurdica a su estado anterior al abuso, en tanto sea

    posible (tutela preventiva que puede llegar a contemplar los

    supuestos del art. 1710).

    De no restituir al estado anterior, y siendo el abuso una

    fuente involuntaria de obligacin, como sealaba SP T -por

    que, si bien no es una conducta contra derecho, igualmente es

    antijurdica-ID, el dao causado debe ser resarcido.

    Mantiene el criterio de determinacin segn su ejercicio

    antisocial (finalista) y regular (que no exceda los lmites im

    puestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres),

    descartando los factores de atribucin de ejercicio doloso, cul

    poso o sin

    inters .

    Explica Mosssr

    hURRASPE,

    en opinin que se comparte, que

    los fines de las instituciones y de las normas que son el teji

    do conjuntivo no pueden ser desconocidos por los miembros

    de la comunidad donde el derecho rige. El argumento acer

    ca de la ignorancia de los fines debe merecer, a nuestro criterio,

    el mismo tratamiento que la ignorancia de las leyes (en la con

    cepcin clsica, art. 923, Cd. Civil). No es jurdico ignorar

    la ley que ha sido dictada y publicada; tampoco lo es descono

    cer los fines que el dictado de esa ley persigue, ms an cuan

    do los fines no pueden ser otros que los de satisfacer necesida

    des e intereses propios del bien comn .

    El segundo parmetro es el ejercicio regular, de buena fe,

    y -como deca

    ETTI

    ello presupone un elemento

    extrajurd

    ca, como lo es la conciencia social o moral de la sociedad,

    que se plasma expresamente en este texto, convirtindose as

    el abuso del derecho en un concepto moralizador del dere

    cho.

    Art 10JERCICIO DE LOS DERECHOS3

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    16/30

    1 MOSSET ITURRASPE,

    El ejerciciode los derechos:buena re, abuso del derecho

    y

    abuso de posicin dominante, Revista de Derecho Privado

    y

    Comunitario , 2012-

    2-102;

    BERGEL - PAOLANTONIO,

    Abuso de posicin dominante

    y

    abuso de derecho,

    Re

    vista de Derecho Privado y Comunitario, n 16, p. 9.

    MEDl:-.lA,

    Visin [urisprudencial de la ley de defensa de la competencia a seis

    aos de su dictado, LL, 2006-A1120.

    3 LORE~ZETTl

    (dir.), Cdigo Civil

    Comercial, 1,

    p.

    67.

    1. ABUSO DE POSICIN DOMINANTE EN EI_ MERCADO La nor

    ma recepta un supuesto o variante especfico del principio ge

    neral de abuso de ejercicio del derecho, caracterizado por su

    relacin con el concepto de abuso de la posicin dominante de

    una persona, sea una humana o jurdica, o un grupo, habitual

    mente bajo la forma de organizacin de empresa, en el marco

    de la regulacin de la competencia, en los trminos de la ley

    25.156 (arts. 1 y 2), donde se puede o no afectar el inters

    privado, pero siempre es el inters pblico el afectado y no re

    quiere que se haya producido el dao, sino que es suficiente la

    lesin potencialmente previsible del bien protegido .

    Se profundiza la postura doctrinal y de interpretacin de

    la ley 25.156, en el sentido que conclua MEDINA;sto es, que

    la Constitucin de 1994 establece expresamente en su art. 42

    el derecho a la competencia efectiva , el que es regulado en el

    ao 1999 por la ley 25.156 que establece un claro cambio de

    sistema con respecto a las anteriores regulaciones que eran

    de neto carcter penal con algunas disposiciones no penales,

    mientras que en la norma actual se despenaliza el derecho de

    la competencia y sus normas se incorporan al derecho privado

    patrirnonial : por lo que LORENZETTIice que la introduccin

    del abuso de la posicin dominante es un buen ejemplo de la

    comunicabilidad de principios entre el derecho pblico y el de

    recho privado, lo que es una constante en este

    Cdigo : .

    La norma pretende concretar la constitucionalizacin del

    derecho privado, al aplicar el art. 42 de la Const. nacional

    Las

    autoridades proveern ... a la defensa de la competencia contra

    toda forma de distorsin de los mercados, el control de los mo-

    nopolios naturales legales ), as como el Protocolo de Defensa

    Art 11. - Abuso de posicin dominante Lo dis

    puesto en los artculos 9 y lOse aplica cuando se

    abuse de una posicin dominante en el mercado,

    sin perjuicio de las disposiciones especficas con

    templadas en leyes especiales.

    44TULO PRELIMINARrt 11

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    17/30

    4

    Ver

    MEDIr-:A, Visin [urisprudencia de la ley de defensa de la competencia a

    seis aos de su dictado LL 2006-A-1127, con cita de CSJN, 7/5/02, Sur cor V SA

    c/Multicanal SA , LL 2002-E-589.

    s MEDINA,

    Visin iurisprudencial de la ley de deiensa de la competencia a seis

    aos de su dictado LL 2006-A-1129, con cita CSJN, 2/7/02, YPF SA , LL 2002-D-645;

    2003-1-530,

    l 2002-1II-389, consid. 7.

    de la Competencia, aprobado en Fortaleza el 17 de diciembre de

    1996, integrante del Tratado de Asuncin, que considera como

    infracciones los actos y conductas enunciadas en el arto 1 de

    la ley 25.156, con expresa referencia al abuso de la posicin

    dominante en el mercado.

    Esta insercin del derecho de la competencia en el derecho

    privado se observa tambin en la evolucin legislativa, donde

    en la derogada ley de defensa de la competencia, la jurisdic

    cin de apelacin era el fuero penal econmico, en tanto que

    en la nueva ley esa instancia recursiva se atribuy, por decr.

    89/01, a la Cmara Federal en lo Civil Comercial de la Capi

    tal Federal y de cada jurisdiccin provincial. Esta competen

    cia de materia federal en lo civil y comercial llev a la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin a resolver en conflictos de

    amparo ante juzgados de primera instancia en favor de los fe

    derales en lugar de los

    provinciales .

    La nocin de posicin dominante en el mercado surge de

    los arts. 4 y 5 de la ley 25.156, y el de abuso de tal posicin

    dominante lo explica MEDIKA al referir un fallo de la Corte Su

    prema de Justicia de la Nacin, en el que se dijo que el abuso

    de una posicin dominante en un mercado, de modo que pue

    da resultar perjuicio para el inters econmico general com

    prende tanto aquellas prcticas llevadas a cabo por quien ocupe

    una posicin de dominio eh el mercado, que limiten, restrinjan

    o distorsionen la competencia -v.gr., las que instauren barreras al

    ingreso de competidores-, cuanto aquellas otras que, del mismo

    modo que las anteriores, menoscaben la eficiencia econmica

    del mercado por medio de acciones reidas con el inters de la

    comunidad, como ocurre cuando se reduce injustificadamen

    te la oferta de bienes con el deliberado propsito de mante

    ner un determinado nivel de precios. En estos casos, la estra

    tegia comercial, antes que prevalerse de una simple posicin

    de dominio para obtener ganancias en el mercado, abusa de

    ella al manipular artificialmente la oferta haciendo que el

    mercado sea menos eficiente en trminos de cantidades y pre

    cios, con directa incidencia en el bienestar de los consumido

    res .

    Art

    JERCICIO DE LOS DERECHOS5

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    18/30

    6 LORE);ZETTI

    dir., digo ivil omercial t. 1, p. 65.

    La expresa incorporacin del supuesto de abuso de derecho

    en el articulado del Cdigo Civil y Comercial no deja dudas de

    la aplicacin de los efectos del principio general, incluso cuan-

    do se trate del resultado de ejercicio en un nico acto, invo-

    cando un solo derecho, o de una situacin jurdica abusiva.

    Se destaca, asimismo, que no es indispensable el perjuicio

    de inters subjetivo, y se puede invocar aun cuando el inters

    sea solamente colectivo, con la legitimacin e inters propios

    de los derechos de incidencia colectiva art. 14, inc.

    b

    por lo

    que se podr reclamar tanto la funcin preventiva como la re-

    sarcitoria, en su caso, de la reparacin por daos que se hayan

    producido art. 1718), o razonablemente se puedan producir

    art. 1710).

    Se permite por esta nueva norma no slo reclamar la apli-

    cacin de sanciones art. 46, ley 25.156) por el procedimiento

    de la ley de defensa de la competencia, sino que el actor podr

    optar por la va del artculo en comentario, pudiendo reclamar

    los efectos propios de abuso de derecho, como la ineficacia

    del acto, la tutela preventiva o resarcitoria como supuestos de

    responsabilidad civil, sin que sea exigible un factor de atribu-

    cin.

    La nueva norma lleva a replantear la cuestin de la com-

    petencia federal o provincial. Al respecto, la Corte Suprema

    de Justicia de la Nacin, en consideracin a la alegacin de la

    ley 25.156 y el consecuente decr. 89/01), haba resuelto en fa-

    vor de la federal; pero ahora, si el justiciable lo hace invocan-

    do este artculo del Cdigo Civil y Comercial, y reclamando

    efectos propios de ste, como la ineficacia, resolucin, o res-

    ponsabilidad por resarcimiento o prevencin, donde se pueden

    concurrir intereses individuales y colectivos, la cuestin ameri-

    ta una nueva consideracin, aunque parece inconveniente desde

    la interpretacin jurisprudencial, como fuente en la evolucin

    futura de las circunstancias legales, admitir esta diversifica-

    cin de rganos jurisdiccionales, sin perjuicio de la prioridad

    del inters de incidencia colectiva en favor de la competencia

    federal.

    La regulacin separada del abuso de derecho en el arto 10

    patentiza la importancia del inters colectivo, y la incidencia

    colectiva de abuso de esta posicin dominante, con la conse-

    cuente prioridad de este supuesto, en atencin a la parte final

    del art. 14 de este Cdigo, donde se debe priorizar la protec-

    cin del inters de incidencia colectiva sobre el individual.

    46

    TULO PRELIMINAR

    rt

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    19/30

    LAVALLEOBa, en BELLUSCIOdir.) - ZANNONIcoord.), Cdigo Civil t. co

    mentario al art. 21, p. 102,

    2. Conf. LORENZETIl

    dr.),

    Cdigo Civil

    Comercial

    t.

    l. p. 67, para quien el orden pblico es regulado mediante una clusula gene

    ral que implica l I D lmite al ejercicio de los derechos individuales fundado en ra

    zones generales .

    Busso, Cdigo Civil anotado t. 1, p. 189.

    1.

    LEYES IMPERATIVAS Y ORDEN PBLICO

    El primer prrafo

    de este artculo reproduce el art.

    21

    del anterior Cd. Civil,

    pero deroga la referencia a las buenas costumbres como causa

    de la imperatividad de la ley.

    Por ello es vlido reiterar que el artculo establece la

    im-

    peratividad

    de las leyes de orden pblico ... sealndolas como

    lmites a la autonoma de la voluntad privada. Tal imperativi

    dad impide la derogacin convencional de dichas normas, bajo

    pena de nulidad 1.

    El artculo se refiere, entonces, a la ley imperativa, y por

    10

    tanto, como deca

    Busso,

    debe existir una ley vigente impe

    rativa de la que no se pueden apartar las partes, y no cabe la

    aplicacin por la contraposicin de los principios que carezcan

    de formulacin normativa: sin embargo, como se ver, la de

    terminacin del orden pblico estar en la consideracin de

    los jueces al momento de la aplicacin de las leyes y otras

    fuentes del derecho, por lo cual, en una interpretacin finalis

    ta, podrn interpretar en ellas este carcter.

    Art 21. - Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las le

    yes en cuya observancia estn interesados el orden pblico y las huenas cos

    tumbres.

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art

    12. -

    Orden pblico Fraude a la ley

    Las

    convenciones particulares no pueden dejar sin efec

    to las leyes en cuya observancia est interesado el

    orden pblico.

    El acto respecto del cual se invoque el amparo

    de texto legal, que persiga resultado sustan

    cialmente anlogo al prohibido por una norma im

    perativa, se considera otorgado en fraude a la

    ley. En ese caso, el acto debe someterse a la nor

    ma imperativa que se trata de eludir.

    EJERCICIO DE LOS DERECHOS

    Art 12

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    20/30

    3 LLA\1BAS,

    Tratado Parle general t

    162 Y 163

    4 LLA~mAs, Tratado Parte general t 1 p. 163

    3. DETERMINACI6N DEL ORDEN PBLICO y l A LEY IMPERATIVA

    La ley imperativa adquiere ese carcter por su naturaleza de

    asegurar los principios y finalidades esenciales mediante los

    cuales el orden jurdico procura efectivizar una determinada

    organizacin social, cuyos fines y principios debern decir los

    jueces, est o no enunciado el carcter de orden pblico en el

    texto legal.

    Por ello se comparte la observacin de LAvALLEOBaaplica-

    ble a esta norma, en cuanto a que, aunque la declaracin de

    2.

    CONCEPTO

    J

    ORDEN PBLICO

    La doctrina ha sealado

    la dificultad de encontrar una definicin o conceptualizacin

    del orden pblico, habindose propuesto definirlo desde su iden-

    tificacin al derecho pblico, o el inters pblico, o la inten-

    cin del legislador, o como sinnimo de ley imperativa, hasta

    aquellas teoras que lo dejan librado a la intuicin del intr-

    prete o a su consideracin casustica en cada orden jurdico.

    El orden pblico est ligado a la idea de ciertos valores y prin-

    cipios, que estn en la conciencia social o moral como el con-

    cepto de buena fe, pero a diferencia de sta se refieren a las

    fundamentales de la sociedad en cada momento histrico.

    En este sentido, LLAMBASefiere el concepto de orden p-

    blico que ve en esta nocin el conjunto de principio funda-

    mentales en que se cimienta la organizacin social, por lo que

    se trata de una nocin fluida y relativamente imprecisa ,

    Se trata de los principios que hacen a las instituciones ju-

    rdicas esenciales para el desarrollo del ideal de vida que cada

    Estado promueve; por ello todo, lo restante a ellas queda en la

    esfera de la libertad de los particulares y sus derechos subje-

    tivos.

    Al decir de LLAMBAS,la imperatividad slo se predica de

    la leyes cuya observancia no pueden dejar de lado las conven-

    ciones de los particulares, en tanto que el carcter de orden

    pblico, alude a los motivos o fundamentos por los cuales se

    comunica la imperatividad a la ley. En otros trminos cuan-

    do se habla de orden pblico se mira la causa que produce la

    imperatividad irrefragable de ciertas leyes, mientras que cuan-

    do se contempla esa imperatividad slo se verifica el efecto

    que aqulla ha provocado : .

    48

    TULORELIMINAR

    rt 12

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    21/30

    4. eee Clusellas, 1.

    5 LAVALLECOBO, en BELLUSCIO dir.) - ZANNONI coord.),

    Cdigo Civil

    t

    1,

    co

    mentario al arto 21, 108, con cita de CSJN, 19/9/47,

    LL

    48-330; CNCiv, Sala E,

    10/10/61 LL

    104-365; d., d., 7/9/62,

    LL 109 1.

    6 SAUCEDO,en LAMBER

    y

    otros, Circulacin del documento notarial en el mbi-

    to internacional Revista Notarial , n

    955, p. 89.

    4. ORDEN PBLICO NACIONAL E INTERNACIONAL. Cuando se

    seala que el orden pblico es el conjunto de disposiciones y

    principios que no pueden dejarse de lado por las partes en la

    aplicacin territorial del derecho argentino, no se lo debe con

    fundir con el denominado orden pblico internacional, que en

    tra en juego cuando se deban aplicar normas de otros dere

    chos extraterritoriales, en los que funciona como un lmite a

    esa aplicacin, por considerar que ese derecho forneo atenta

    contra las instituciones y principios esenciales de nuestro sis

    tema jurdico .

    El orden pblico internacional se diferencia del orden p

    blico, en el sentido antes indicado, en que no importa la aplica

    cin de todas las leyes imperativas del derecho nacional, sino

    slo de aquellas fundamentales, debindose aplicar las normas

    del derecho extraterritorial de reenvo y, en su caso, buscar su

    equivalencia a nuestro derecho, y nicamente en ltima op

    cin negar su eficacia y aplicacin.

    Importa, entonces, aplicar el derecho forneo y luego com

    parar sus soluciones con los principios fundamentales de orden

    pblico que inspiran nuestro orden jurdico, como dice el art.

    2600 de este Cdigo.

    orden pblico est expresamente incluida en el texto legal, es

    facultad judicial decidir si tal calificacin es correcta o no...

    Por ello la jurisprudencia ha declarado constantemente que es

    a los jueces a quienes incumbe decidir en definitiva si la nor

    ma declarada de orden pblico reviste tal carcter, consideran

    do para ello las causas que determinaron su sancin y los fi

    nes que se ha procurado obtener ? .

    El orden pblico es el conjunto de principios esenciales de

    determinado orden social y jurdico, pero que se advierte en de

    finitiva por las disposiciones particulares que limitan la auto

    noma de voluntad de los particulares (concepto tradicional),

    mas tambin intervienen para asegurar la libertad de contratar

    en aras al principio de igualdad y la real autonoma de volun

    tad, siendo su caso actual ms paradigmtico el derecho del

    consumidor, los contratos por adhesin y las condiciones ne

    gociales generales, donde las leyes imperativas confieren un

    rol activo al juez.

    EJERCICIO DE LOS DERECHOS

    Art. 12

    9

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    22/30

    La textual referencia a los principios fundamentales de

    orden pblico que inspiran el ordenamiento jurdico argenti

    no patentiza la idea de que no es todo el orden pblico nacio

    nal, sino slo los principios y valores fundamentales -es decir,

    sus finalidades-, superando la redaccin del inc. 2 del arto 14

    del Cdigo derogado, que se refera al espritu de ese Cdigo,

    pero deba leerse como el nuevo art. 2600.

    En este mismo sentido, el arto 2599 de este Cdigo se re

    fiere a las norma internacionalmente imperativas, de aplica

    cin directa en las normas de reenvo y aplicacin de juris

    diccin o ley internacional, que no se identifican plenamente

    con el orden pblico nacional del artculo en exgesis en su

    causa.

    As, por ejemplo, en materia de actos jurdicos el arto 2649,

    establece que sus formas y solemnidades, su validez y nulidad

    y la necesaria publicidad se juzgan por las leyes y usos y cos

    tumbres de donde se hubieren celebrado, realizado u otorgado

    los actos manteniendo el principio de aplicacin de la ley del

    lugar de celebracin, como el Cdigo derogado).

    Pero en caso de que el derecho aplicable al fondo de la re

    lacin jurdica exija determinada calidad formal, conforme a

    ese derecho se debe determinar la equivalencia entre la forma

    exigida y la realizada; por ello, no exige la forma del lugar de

    cumplimiento, sino que el receptor deber analizar y aplicar

    la equivalencia, implicando ello el cumplimiento de ciertos

    recaudos bsicos o esenciales de la forma requerida, pero no

    todos.

    Como dice el arto 2600, slo se aplican los principios fun

    damentales de la causa de la ley imperativa interna, pero ella

    cede en aquello que no sea esencial, si la finalidad est cum

    plida. Si el instrumento se otorga, por la ley de lugar de cele

    bracin, por instrumento privado con certificacin de firmas

    del o los interesados o titulares del negocio, ello puede ser

    considerado como equivalente si la ley argentina exige la escri

    tura pblica, pese a no ser un instrumento pblico, en cuanto

    a asegurar ciertos principios esenciales de la mayor exigencia

    formal local es decir, se aplica la equivalencia con la ley im

    perativa argentina), lo cual no sucede cuando el negocio tiene

    por objeto la constitucin, transmisin, modificacin, renuncia

    o cancelacin de derechos reales de inmuebles situados en el

    pas, por las expresas normas de derecho internacional argen

    tino del arto 2667, que exige, en ese caso, que el instrumento

    sea de carcter pblico, y del art. 2668, que impone su regis

    tracin en el lugar de situacin de la cosa.

    TCLO PRELIMIKAR

    rt 2

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    23/30

    6.

    FRAUDE A LEY IMPERATIVA

    El segundo prrafo del ar

    tculo en anlisis incorpora el fraude a la ley como un princi

    pio general del derecho, aplicable a todas la materias del de

    recho privado, completando las previsiones para preservar la

    finalidad, principios y valores del orden jurdico, junto a la bue

    na fe, abuso de derecho y abuso de la posicin dominante en

    el mercado, ante quien pretenda invocar una norma o ley vi

    gente, como paraguas o cobertura cuando, en apariencia de es

    tar a derecho, su intencin es obtener un resultado anlogo al

    prohibido por una ley imperativa.

    Para que se configure el fraude a la ley en un acto, la nor

    ma requiere lo siguiente.

    Invocar el amparo de un texto legal norma de cobertu

    ra . Con similitud al abuso de derechos, la conducta antijur

    dica tiene la apariencia de estar ejerciendo un derecho indivi

    dual, pero ella se deriva de la violacin del plexo normativo y

    su finalidad.

    b

    Perseguir un resultado anlogo al prohibido por una

    ley imperativa finalidad . A diferencia del abuso de derecho,

    en el que ste se ejerce de modo antifuncional, aqu es esencial

    la existencia de una ley imperativa cuyas consecuencias se quie

    ren evitar, recurriendo a otro acto o figura jurdica, siendo lo

    ms usual -aunque no lo nico- el prevalerse de normas gene

    rales, de mayor ambigedad o precisin que la ley imperativa

    que se pretende eludir.

    5. EFECTO El acto voluntario en inters individual que

    pretenda dejar sin efecto una ley imperativa ser ineficaz, con

    figurando un supuesto de nulidad absoluta en los trminos del

    art. 386, y se entiende que es total; por ende, su invalidez po

    dr quedar resuelta si es manifiesta por los jueces de oficio al

    momento de dictar sentencia, a instancia de parte, del Ministe

    rio Pblico o cualquier interesado lo cual cobra mayor virtua

    lidad en caso de tratarse la ley imperativa de derechos de inci

    dencia colectiva .

    El art. 386 califica con nulidad absoluta a los actos que

    contravienen el orden pblico, incorporando as los supuestos

    de fraude a la ley imperativa que considera este artculo, y ex

    presamente se la menciona en el arto 385, al as sancionar en

    el supuesto del acto indirecto, cuando perjudique a terceros o

    se lo otorgue con el de eludir una prohibicin legal ley impe

    rativa .

    Una vez dictada la respectiva sentencia, tendr los efectos

    propios de los actos de nulidad absoluta arts. 390 a 392 .

    Art 12JER I IO E LOS ERE HOS

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    24/30

    7 MOSSET hURRASPE, El ejerciciode los derechos:buena fe abuso del derecho

    abuso de posicin dominante Revistade Derecho Privado Comunitario , 2012-2-93.

    8

    LORENZETTI (dir.), Cdigo Civil y Comercial t. 1 p. 70.

    Art 19. - La renuncia general de las leyes no produce efecto alguno;

    pero podrn renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que slo

    miren el inters individual que no est prohibida su renuncia .

    TEXTO NTERIOR E L NORM

    Art

    13. -

    Renuncia

    Est prohibida la renun

    cia general de las leyes. Los efectos de la ley pue

    den ser renunciados en el caso particular, excepto

    que el ordenamiento jurdico lo prohba.

    La reforma concreta esta distincin que hace MOSSETTURRAS

    PEentre abuso de derecho y fraude a la ley como dos figuras

    diferentes; as, se puede respetar la letra de la ley, al menos

    en apariencia, y violar su espritu; se puede actuar dentro de

    los lmites objetivos y de la propia prerrogativa y, a la vez,

    contrariar los fines que ley tuvo en miras al reconocerla -ejer

    cicio irregular-, o bien relegar o evitar el precepto legal para

    buscar, al amparo de una norma genrica de cobertura, una fi

    nalidad anloga a la prohibida -ejercicio fraudulento-r ,

    Como seala LORENZETTI,l acto aparece como vlido ante

    la interpretacin exegtica de la ley, no hay ilicitud por la nor

    ma de cobertura; pero sus consecuencias son anlogas a las

    prohibidas por una ley impertativa. En cambio, ante la inter

    pretacin de todo el ordenamiento -contextual y finalista- de los

    arts. 1y 2 del Cdigo surge que se contradice la ley imperati

    va, sin necesidad de llegar buscar un factor de atribucin sub

    jetivo de responsabilidad, sino teniendo en consideracin la

    causa fin del negocio (art.

    281 8.

    El arto 281 del Cdigo recepta la teora dualista de la cau

    sa-fin del acto jurdico, entendiendo como tal tanto el fin in

    mediato reconocido por el ordenamiento jurdico, o razn

    categrica comn a los negocios regulados por la figura o ins

    tituto jurdico, como a los motivos personales expresados de

    manera expresa o tcita, jurdicamente relevantes, en tanto

    sean esenciales para las partes o el otorgante del acto jurdico

    unilateral.

    Es la evaluacin de este segundo sentido de la causa fina

    lista el que determina la configuracin del fraude a la ley.

    52TULORELIMINAR

    rt 3

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    25/30

    1 LLAMBAS,Tratado Parte general

    t. p. 5

    2 LORENZETTI

    (dir.),

    Cdigo Civil

    Comercial

    1.

    1, p. 71;

    LAVALLECOBO,

    en

    BELLUSCIO

    (dir.) -

    ZANNONI

    (coord.),

    Cdigo Civil

    t. 1, comentario al arto 19,

    p.

    99,

    3 LAVALLECOBO,

    en

    BELLUSCJO

    (dir.) -

    ZANNONI

    (coord.),

    Cdigo Civil

    t. 1, co

    mentario al art. 19,

    p.

    99, 2;

    LLAMBAS,Tratado Parte general

    t. 1,

    p.

    52.

    Art 14. - Derechos individuales y de incidencia

    colectiva En este Cdigo se reconocen:

    Derechos individuales.

    b Derechos de incidencia colectiva.

    2. RENUNCIA DE LOS EFECTOS DE LAS LEYES La renuncia de

    derechos especficos est permitida en tanto no exista una prohi

    bicin especial. Se mantiene la norma anterior, y no se

    podrn renunciar efectos de las normas imperativas o de or

    den pblico como lo establece el arto 12 de este Cdigo en su

    primer prrafo.

    La renuncia podr ser de todos aquellos derechos que no

    estn conferidos en atencin al cumplimiento de un inters

    pblico, porque implicara eximirse de

    l

    es decir, en los que

    slo se compromete el inters particular.

    Este artculo no se refiere expresamente al inters indivi

    dual, como el derogado arto 19, pero al regular la renuncia de

    derechos en el arto 944 establece que toda persona puede re

    nunciar a los derechos conferidos, en tanto no est prohibida

    y slo afecta intereses privados .

    1.

    PROHIBICI6N DE RENUNCIA GENERAL A LAS LEYES

    El ar

    tculo en comentario mantiene las normas y estructura del arto

    19 del Cdigo derogado, y regula los supuestos de renuncia ge

    neral a las leyes y de renuncia a derechos conferidos en inters

    individual.

    La prohibicin de renuncia general a los derechos que el

    ordenamiento jurdico o la ley confiere es un principio general

    del derecho que se ha explicado con la legislacin previa, por

    ser un principio de orden pblico que todos los habitantes go

    cen de los beneficios que las leyes les

    acuerdan ,

    y como un

    captulo de la teora de las leyes imperativas; en su obligatorie

    dad depende del mandato legal (art. 4) y no es de libre acata

    miento o no por voluntad de los particulares, que las puedan

    dejar sin efecto mediante una renuncia generaF.

    Art 14

    JERCICIO DE LOS DERECHOS3

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    26/30

    I FrSSOl E, en BUFRES

    dir. . digo ivil omercial

    t.

    1. p. 74.

    l. DERECHOS INDIVIDUALES y DE INCIDENCIA COLECTIVA Este

    Cdigo reconoce, como categoras de derechos, los individua-

    les y los de incidencia colectiva; segn FISSONE: los primeros

    son aquellos de los que los sujetos de derecho son titulares y

    pueden ejercer a ttulo individual, por s o mediante terceros.

    los derechos de incidencia colectiva son aquellos que inclu-

    yen o identifican los derechos de la comunidad en general, o

    dicho de otro modo que estn en cabeza de todos sus miem-

    bros, como el derecho al medio ambiente sano, a los valores

    espirituales, o la proteccin del consumidor. Esta ltima cla-

    se de derechos pertenece a todos los miembros de una comuni-

    dad, pero no de manera propia, sino como integrante de dicha

    comunidad, aunque puede ser que haya afectaciones a dere-

    chos individuales mediante la violacin de derechos de inci-

    dencia colectiva .

    Los primeros son los que tradicionalmente conforman el

    derecho civil y comercial, cuya descripcin da la doctrina den-

    tro del concepto de derecho subjetivo, como se vio al tratar el

    abuso de derecho en el art. 10, consistente en las prerrogativas

    y facultades que el derecho objetivo reconoce a los particula-

    res. Importan el campo de las libertades individuales frente a

    las normas obligatorias del derecho pblico. Tienen sus lmi-

    tes en las libertades, o prerrogativas y facultades del prjimo,

    y las normas precedentemente comentadas.

    La reforma innova en la expresa recepcin de los derechos

    de incidencia colectiva, nominados en el arto 43 de la Const.

    nacional, volviendo a la idea de la constitucionalizacin del

    derecho privado, ligado al concepto actual de publicitacin de

    este derecho.

    En los fundamentos del Anteproyecto de este Cdigo, en

    este artculo se hace expresa referencia al fallo Halabi de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nacin, del 24 de febrero de

    2009, con especial incidencia en la legitimacin procesal, y se

    lo cita en cuanto la regla general en materia de legitimacin

    es que los derechos sobre bienes jurdicos individuales son

    ejercidos por su titular y los derechos de incidencia colectiva

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los

    derechos individuales cuando pueda afectar al am-

    biente y a los derechos de incidencia colectiva en

    general.

    54

    TULO PRELIMINAR

    rt 14

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    27/30

    2 LORENZETTI

    dir.), Cdigo Civil y Comercial t 1, 74.

    que tienen por objeto bienes colectivos art. 43, Const. nacio

    nal) son ejercidos por el defensor del pueblo, las asociaciones

    que concentran el inters colectivo y el afectado. En estos su

    puestos existen dos elementos de calificacin que resultan rele

    vantes. En primer lugar, la peticin debe tener por objeto la

    tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuanto ste pertene

    ce a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo ex

    clusin alguna. Por esta razn se concede una legitimacin

    extraordinaria para reforzar su proteccin, pero en ningn

    caso existe un derecho de apropiacin individual sobre el bien

    ya que no se hallan en juego intereses colectivos .

    Al comentar este artculo, LORENZETTlambin se refiere

    con especial nfasis al aspecto de la legitimacin, al decir que

    el bien afectado es colectivo,

    titular del inters es un grupo

    y no un individuo en particular. En estos supuestos puede

    existir una legitimacin difusa en cabeza de uno de los sujetos

    que integran el grupo inters difuso), o de una asociacin que

    tiene representatividad del tema inters colectivo), o del Esta

    do inters pblico) , y aclara que el Poder Ejecutivo suprimi

    antes de remitir el Anteproyecto al Congreso de la Nacin la

    tercera categora enunciada en el caso Halabi los derechos

    individuales homogneos), que se da en los supuestos de una

    causa comn que afecta a una pluralidad de derechos que per

    miten un reclamo y proceso colectivo, aunque se trate de dere

    cho individuales y divisibles

    El concepto de derecho de incidencia colectiva tiene su

    primera referencia normativa en el art. 43 de la Const. nacio

    nal, al prever que podrn interponer esta accin

    en lo relativo

    a los derechos que protejan al ambiente a la competencia al

    usuario al consumidor as como a los derechos incidencia co-

    lectiva en general .

    La mencin final da la idea de ser los primeros una enun

    ciacin normativa de los derechos de incidencia colectiva ms

    relevantes para el constituyente -es decir, enunciativa-, pero

    deja abierto un marco difuso para otros derechos a conside

    rarse tales.

    El art. 11 de este Cdigo se refiere, en ltima instancia, a la

    proteccin de la competencia, como garantiza la norma consti

    tucional, y en el reclamo pueden coexistir el inters individual

    y el colectivo, lo cual sucede en todos los casos. Tambin cabe

    decirlo para el caso de afectarse el ambiente o los derechos del

    EJERCICIOELOSDERECHOS Art 4

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    28/30

    consumidor o el usuario, tambin contemplados en el art. 42

    de la Const. nacional.

    En el art. 240 este Cdigo establece el principio general de

    que el ejercicio de los derechos subjetivos sobre los bienes

    debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva.

    y explica sobre esa compatibilidad que debe conformarse a

    las normas del derecho administrativo nacional y local dictada

    en inters pblico y no debe afectar el funcionamiento ni la

    sustentablidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la bio

    diversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros,

    segn los criterios previstos por la ley especial.

    La segunda parte de este artculo contiene distintos con

    ceptos.

    En primer lugar se refiere al de orden pblico, y por ende

    la norma de derecho administrativo causa en ste, es una ley

    imperativa. El derecho de incidencia colectiva se enmarca en

    las leyes de orden pblico, con su imposibilidad de ser dejado

    de lado por la voluntad de la partes, consecuente con el lmite

    para el ejercicio de las libertades individuales y la autonoma

    de voluntad, como se seala en el comentario al art. 12 de este

    Cdigo.

    Pero debe tenerse presente que no se identifica con ley im

    perativa, en tanto esta ltima no siempre se da en resguardo

    de un bien colectivo, pese a tener en miras un inters pblico,

    como queda patente en la prohibicin para los cnyuges de

    contratar entre s, bajo el rgimen de comunidad de bienes, se

    gn el art. 1002, inc.

    En segundo lugar hace referencia al ambiente, pero lo ex

    tiende a los valores culturales -el paisaje, entre otros-, no li

    mitndolo slo a ello; pero requiere que una ley siente la bases

    para determinar esos bienes colectivos.

    Esta redaccin es similar a la reglamentacin por el PEN

    del art. 10 de la ley 26.737 -proteccin de tierras rurales-, que

    justifica su limitacin a la autonoma de voluntad en la adqui

    sicin por extranjeros en determinadas condiciones, en mira

    del inters pblico, fundado en el uso sustentable y conserva

    cin del recurso natural tierra rural), al decir que correspon

    de al Consejo Interministerial de Tierras Rurales determinar

    las equivalencias de la zona ncleo delimitada conforme este

    decreto, particularizando distritos, subregiones o zonas. A efec

    to de aplicar los criterios consignados en los incs.

    a

    y

    del

    art. 10 de la ley 26.737 [declarada de orden pblico en su arto

    1], se tendr en cuenta el uso y productividad relativa de los

    TULO PRELIMINARrt

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    29/30

    2. OMISI6N LEGISLATIVA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES HO-

    MOGb NEOS.

    El Anteproyecto regulaba una tercera categora

    -la de los derechos individuales homgeneos-, que fue suprimi

    da en el Proyecto remitido por el PEN, tanto en este artculo co

    mo en los arts. 1745 a

    748, sin perjuicio de lo cual RABBl-BALD

    CABANlLLAS,efiriendo la opinin de GIAN~INI,ice que conside

    ra que los derechos individuales homogneos deben ser inclui

    dos en la categora de los derechos de incidencia colectiva, sin

    importar si se trata de prerrogativas patrimoniales o extrapa-

    suelos, el clima, el valor paisajstico de los ambientes, el valor so

    cial y cultural del territorio, como as tambin el valor ambien

    tal comprensivo de la biodiversidad, biomasa, servicios am

    bientales y los dems recursos naturales involucrados (anexo

    decr. regl. 274/12).

    Se trata de bienes de inters colectivo, aun cuando puedan

    estar en el patrimonio individual, en atencin a su funcin con

    respecto al medio ambiente o razones culturales de cada co

    munidad.

    El artculo en anlisis cierra su redaccin con la referen

    cia al ambiente como bien jurdico tutelado y, coordinando

    con la limitacin de los derechos individuales del arto 240, es

    tablece que la ley no ampara el ejercicio irregular de los dere

    chos cuando pueda afectar el medio ambiente y los derechos

    de incidencia colectiva en general, lo cual guarda coherencia

    con la impronta de orden pblico o ley imperativa de stos.

    El Proyecto remitido al Congreso prevea, en su art. 1714,

    una sancin pecuniaria disuasiva a quien actuase con grave

    menosprecio hacia los derechos, fijaba los parmetros para su

    determinacin por el juez, y adems le confera a ste asignar

    destino de tal monto dineraria en resolucin fundada, texto

    que fue suprimido en la sancin de la ley, luego del informe

    de la Comisin Bicameral.

    Estos derechos dejan abierta la cuestin de la reparacin

    del dao al bien protegido, si es pasible o no de resarcimiento,

    a quin se debe la obligacin de reparacin y, en caso de sur

    gir alguna obligacin de pago en el proceso, a quin se le deba

    entregar. As, por ejemplo, si el peticionante es una asocia

    cin reconocida, no habiendo un inters individual lesionado,

    se le debe pagar a ella por haber accionado (en todo o en

    parte, al menos por su instancia procesal o para continuar con

    su labor de inters social)? O al Estado? O determinar el

    juez que se destine a tareas para el inters de la comunidad

    afectada, entre otras posibilidades?

    Art.

    JERCICIO DE LOS DERECHOS7

  • 7/24/2019 003 Ccycn Astrea t p Cap 3 Arts 9 Al 14

    30/30

    3 RABBI-BALDI CABANII.LAS,

    en

    RIVERA

    (dir.) -

    MEDINA

    (coord.),

    digo ivil o-

    mercial

    t. p.

    94.

    trimoniales, interpretacin amplia que ha sido sostenida por

    otros autores como SALGADO,uien considera que frente a la te

    sis negatoria debera desandarse un camino similar al que lle

    v al dictado del citado caso Halabi , y a otros que admitieron

    esa tutela, con sustento en que la Constitucin nacional en su

    art. 43 tambin contiene la nica expresin derechos de inci

    dencia colectiva y como no se trata de un precepto limitativo o

    excluyente, se pudo llegar a la recepcin jurisprudencial men

    cionada. En similar sentido ha sealado SOLAque el art. 43 de

    la Const. nacional crea las acciones de clase como una fuente

    normativa plena que no requiere de una norma inferior para

    su vigencia : .

    El sentido finalista de este Cdigo, y la recurrencia nor

    mativa a la concrecin de las garantas constitucionales en el

    derecho privado, llevan a compartir esta ltima opinin.

    Las normas procesales deben estar al servicio del ejercicio

    pleno efectivo del derecho de fondo, y el carcter homogneo

    del objeto de la pretensin le da al juez del caso la facultad de

    aceptar el tratamiento y legitimacin en este sentido. Aun sin

    texto legal expreso, no se puede dejar de considerar el nuevo

    criterio de la igualdad de jerarqua entre fuentes de derecho y

    dilogo entre ellas (arts. 1

    2, Cd. Civil y Comercial), con la

    consideracin, en el caso, del antecedente judicial de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nacin.

    58TULOR LIMIN R

    rt 5