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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA Tema 1 - CONCEPTO Y POSICIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO CIVIL. LA CODIFICACIÓN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES 1.1. El concepto de Derecho civil Planteamiento historicista: subrayan el aspecto más inmediato de la mutabilidad y evolución de las instituciones jurídicas, el apego a la evolución histórica, sin negar la relación con los principios de Derecho natural. Planteamiento apriorístico: subrayan la conexión de las formas históricas del Derecho civil con los principios del Derecho natural. 1.2. La materia propia de Derecho Civil. El núcleo central del Derecho civil viene representado por la persona en sí misma considerada, en su dimensión familiar y en sus relaciones patrimoniales. La materia que regula el propio Código Civil español es: Vigencia y efecto de las normas jurídicas. Delimitación del ámbito de poder jurídico de las personas. Categorías de bienes que pueden ser objeto de tráfico. El contenido material del Derecho civil se estructura en 4 asignaturas: parte general (materias generales y Derecho de la persona); obligaciones y contratos; Derechos reales e hipotecario; Derecho de familia y de sucesiones. 1.3. La codificación en general. Los movimientos filosóficos iusracionalistas y los componentes sociopolíticos liberales del s. XVIII dan lugar a un intento de sistematizar el Derecho; hasta entonces, un colex o codice era un libro que recopilaba sin un criterio determinado conjuntos jurídicos muy heterogéneos. 1

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DERECHO CIVIL I - PARTE GENERAL Y DERECHO DE LA PERSONA

Tema 1 - CONCEPTO Y POSICIN SISTEMTICA DEL DERECHO CIVIL. LA CODIFICACIN CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES1.1. El concepto de Derecho civil Planteamiento historicista: subrayan el aspecto ms inmediato de la mutabilidad y evolucin de las instituciones jurdicas, el apego a la evolucin histrica, sin negar la relacin con los principios de Derecho natural. Planteamiento apriorstico: subrayan la conexin de las formas histricas del Derecho civil con los principios del Derecho natural.1.2. La materia propia de Derecho Civil.El ncleo central del Derecho civil viene representado por la persona en s misma considerada, en su dimensin familiar y en sus relaciones patrimoniales.

La materia que regula el propio Cdigo Civil espaol es:

Vigencia y efecto de las normas jurdicas.

Delimitacin del mbito de poder jurdico de las personas.

Categoras de bienes que pueden ser objeto de trfico.

El contenido material del Derecho civil se estructura en 4 asignaturas: parte general (materias generales y Derecho de la persona); obligaciones y contratos; Derechos reales e hipotecario; Derecho de familia y de sucesiones.1.3. La codificacin en general.Los movimientos filosficos iusracionalistas y los componentes sociopolticos liberales del s. XVIII dan lugar a un intento de sistematizar el Derecho; hasta entonces, un colex o codice era un libro que recopilaba sin un criterio determinado conjuntos jurdicos muy heterogneos.

A partir de entonces, un cdigo va a ser un cuerpo normativo claro y aplicable a la generalidad de los ciudadanos; este proceso comienza con el Cdigo Civil francs de 1804 y termina con el Cdigo Civil alemn (BGD) de 1900. 1.4. La codificacin civil espaola. Fracaso del proyecto de 1851 y publicacin de las leyes especiales. El punto de partida va a ser el proyecto isabelino, notoriamente afrancesado y que haca tabla rasa de los Derechos forales, abogando por la unificacin de la legislacin civil espaola. Por ambas cosas fracas, lo que trajo consigo la necesidad de afrontar la actualizacin del Derecho civil de modo fragmentario: se aprobaron leyes importantsimas (Ley Hipotecaria, de Aguas, etc.), llamadas especiales por cuanto sus aspectos comunes y fundamentales debieran ser recogidos en el CC.

El Cdigo Civil. En 1880 el Ministro de Justicia insta a la Comisin de Cdigos a redactarlo sobre la base del proyecto de 1851, pero teniendo en cuenta a los juristas de los territorios forales. Tras diversos avatares, se aprueba en mayo de 1888 y se publica en julio de 1889.

Evolucin posterior de la legislacin civil. El CC ha sido objeto de muchas reformas, aunque sigue fiel a los textos originarios. Las principales reformas han sido a causa de la necesidad de adecuar el contenido a la CE de 1978. 1.5. Los derechos forales y la llamada cuestin foral: planteamiento e incidencia en el proceso codificador.Durante los s. XVIII y XIX, existan en Espaa diversas regulaciones civiles, ya que Aragn, Navarra, Mallorca, Catalua y las Provincias Vascongadas mantenan reglas propias en materia civil. En 1880 se unir Galicia.La codificacin requera unificacin legislativa en toda Espaa, a lo que se oponan los juristas forales; nace as la cuestin foral: en los territorios forales rigen disposiciones civiles propias, mientras que el CC se va a aplicar en el resto.1.6. Las distintas soluciones de la cuestin foral: desde la Ley de Bases hasta la Constitucin vigente.La Ley de Bases de mayo de 1888 establece el carcter supletorio del CC en los territorios forales, garantizando el propio CC que los derechos forales se conserven en toda su integridad, si bien considerando su pervivencia provisional, y tenindolos no como sistemas paralelos al mismo, sino como complementos (debieran convertirse en apndices, si bien slo se aprob de tal modo el de Aragn).En 1946 se celebr en Zaragoza un Congreso Nacional de Derecho Civil, donde se acord llevar a cabo una compilacin de las instituciones forales, que se realiz entre 1959 y 1973, mediante leyes de Cortes. Tambin se pretenda determinar un substratum comn para elaborar un CC general, cosa que no se consigui.1.7. Relaciones entre el Derecho civil general y los Derechos civiles forales tras la Constitucin.El art. 149.1.8 CE. Las compilaciones deban ser un paso previo a la uniformidad legislativa civil, cosa que no ocurre con la CE, que faculta a las CCAA para que existan derechos forales o especiales, con lo que la tensin entre stos y el Derecho civil comn sigue sin resolverse.El art. 149.1.8 indica que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislacin civil, sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las CCAA de los derechos civiles forales o especiales, all donde existan.Las posturas de los civilistas son diversas: algunos entienden que pueden desarrollar indefinidamente el Derecho civil que se aplica en su territorio; otros pondran los lmites a este desarrollo en el contenido de las compilaciones existentes en el momento de aprobarse la CE; otros consideran que el carcter particular de los Derechos forales slo puede identificarse a travs de los principios inspiradores que le son propios; para otros, el lmite de desarrollo se debe identificar con las instituciones caractersticas y propias de los territorios forales que, tradicionalmente, han sido reguladas de forma distinta por el Derecho comn y los Derechos forales.La actualizacin de las Compilaciones forales y de los Derechos forales. Una vez aprobados los Estatutos de Autonoma, los rganos legislativos de las CCAA que tenan Derecho foral o especial, han comenzado a desarrollar el Derecho privado propio de los antiguos territoriales forales, con leyes autonmicas con un doble objetivo: Constitucionalizar el contenido de las compilaciones, adecundolo a los nuevos principios de igualdad entre hombres y mujeres, y entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. Evidenciar que las compilaciones dejan de ser leyes nacionales (en el rgimen franquista las aprobaban las Cortes, no haba parlamentos autonmicos), pues la competencia en las materias en ellas reguladas corresponde a las respectivas CCAA.Tema 2 - ORDENAMIENTO JURDICO, NORMA JURDICA Y FUENTES DEL DERECHO EN RELACIN CON EL DERECHO PRIVADO

2.1. La norma jurdica: concepto. Norma jurdica y disposicin normativa. La primera se caracteriza por contener un mandato de carcter general que vincula a todos los miembros de una comunidad organizada, mientras que la disposicin normativa es el vehculo de la norma jurdica. No es necesario que exista disposicin normativa para que pueda hablarse de norma jurdica (p. ej. la costumbre); y no todas las disposiciones normativas escritas son portadoras de una norma jurdica (requieren normalmente la combinacin de varias para delimitar el mandato que se califica como norma).Disposiciones completas e incompletas. Las primeras son portadoras de una norma jurdica propiamente dicha; las incompletas requieren ser combinadas con otras, completas o incompletas (aclaran conceptos, concretan, etc.).Supuesto de hecho y consecuencia jurdica. La norma jurdica precisa de dos elementos: una realidad social a regular (supuesto de hecho) y un mandato o precepto referido a dicha realidad (consecuencia jurdica).Se denomina supuesto de hecho a las diversas situaciones fcticas a que estn dirigidas las normas. La consecuencia jurdica se emplaza en el terreno del deber ser: las reglas jurdicas son reglas de carcter preceptivo que contienen siempre una valoracin del conflicto de intereses que tienden a resolver.

Abstraccin y generalidad de la norma. Generalidad significa que no est dirigida a una persona determinada, sino a una serie de personas o a toda la colectividad. La abstraccin, que no puede contemplar el supuesto de hecho concreto, sino un supuesto tipo, que permita su adecuacin, mediante matizaciones, a una serie hipottica y pormenorizada de supuestos de hecho.

Normas de Derecho comn y de Derecho especial. Estas ltimas tienen por objeto la regulacin de materias determinadas y concretas; estn dirigidas a un sector determinado de ciudadanos, como integrantes de ciertos colectivos con un rgimen jurdico propio (p. ej. D. Mercantil). El Derecho comn constituye el tronco comn del Derecho, tiene mayor generalidad y cumple una funcin supletoria con respecto al Derecho especial de que se trate.Normas de Derecho general y de Derecho particular. Las primeras se aplican a todo el territorio nacional. Las segundas se aplican a lmites territoriales ms reducidos: comarcas (la costumbre, normalmente), regiones (D. foral) y CCAA.

Normas imperativas y dispositivas. En las imperativas el mandato normativo no permite modificacin alguna por los particulares; son normas de Derecho inderogable. En las dispositivas el mandato normativo puede ser sustituido por los particulares por reglas diversas; la norma jurdica desempea una funcin supletoria de la capacidad de autorregulacin de los particulares (son Derecho supletorio). 2.2. La gnesis de las normas jurdicas: las fuentes del Derecho en el ordenamiento jurdico espaol.

Segn el art. 1.1 CC: las fuentes del ordenamiento jurdico espaol son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. En sentido formal, las fuentes se manifiestan a travs de ley o de costumbre; en sentido material, consideraremos las instituciones o grupos sociales con capacidad normativa (CCGG, Gobierno).Conforme al art. 149.1.8 CE, la determinacin de las fuentes del Derecho es una competencia exclusiva del Estado, si bien ste queda obligado a respetar las normas de Derecho foral o especial existentes en algunas CCAA.2.3. La Costumbre y los usos.

Concepto. La costumbre procede de la propia sociedad no organizada que, mediante la observancia reiterada de una conducta, acaba imponindola preceptivamente. Es el modelo concreto de conducta observado reiteradamente en una comunidad, que se desea que sea observado en lo sucesivo.Caracteres de la costumbre. Es una fuente de Derecho subsidiaria, por lo que slo tiene vigencia cuando no haya ley aplicable al caso (salvo en Navarra, donde se admite la costumbre contra legem siempre que no se oponga a la moral o al orden pblico). Adems, es fuente del Derecho porque la ley as lo dispone.Por otra parte, y a diferencia de las otras fuentes, no rige la regla iura novit curia, por lo que el que pretenda que se aplique deber alegarla y probar su existencia y vigencia. Por ello es una fuente secundaria. Adems, no debe ser contraria a la moral o al orden pblico. La LEC dispone que la prueba de la costumbre no ser necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden pblico. En este caso, el juez debe aplicarla.Los usos normativos. Segn el art. 1.3 CC, los usos jurdicos que no sean meramente interpretativos de una declaracin de voluntad tendrn la consideracin de costumbre. Determinados usos se equiparan a la costumbre, y lo que se pretende es que al modo habitual de proceder en la contratacin se le asigne cierto valor normativo. El problema reside en que ello conferira cierto poder normativo a los grupos dominantes en el mundo de los negocios, lo que podra tener un efecto perverso sobre los particulares ajenos a este mundo. Para paliar esto disponemos de las condiciones generales de los contratos y de disposiciones de carcter general destinadas a limitar los abusos (Ley de Proteccin de Consumidores y Usuarios).2.4. Los principios generales del Derecho.

Sus normas se aplican slo en defecto de ley y costumbre aplicables al caso (son fuentes subsidiarias de 2 grado). Se integran, de una parte, por los principios de Derecho natural (convicciones tico-sociales imperantes en la comunidad); y de otra parte, por los principios lgico-sistemticos (criterios generales que no aparecen formulados como principios, sino que se infieren de las disposiciones concretas, como el principio contrario al enriquecimiento injusto).2.5. La jurisprudencia.

La jurisprudencia como fuente del ordenamiento jurdico. Se identifica con los criterios sentados por los Jueces y Tribunales en su tarea de interpretacin y aplicacin del Derecho objetivo a los litigios que son sometidos a su conocimiento; coincide as con la doctrina sentada por el TS.Art. 1.7 CC: los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atenindose al sistema de fuentes establecido. Segn esto, la jurisprudencia desempeara un papel secundario con respecto a las dems fuentes.Art. 1.6 CC: la jurisprudencia complementar el ordenamiento jurdico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Por ello, si bien formalmente no pueda considerarse fuente del Derecho, s lo sera materialmente, pues los criterios interpretativos tienen trascendencia normativa.Asimismo, la LOPJ afirma la condicin de la jurisprudencia constitucional como fuente material del Derecho.

La supremaca de la ley es innegable, lo cual garantiza adems la igualdad entre todos los ciudadanos, correspondiendo la tarea legislativa a las CCGG, mientras que la funcin de Jueces y Tribunales es la de administrar justicia, no teniendo habilitacin alguna para crear libremente el Derecho.El recurso de casacin como criterio unificador de la doctrina jurisprudencial. El TS tiene como misin bsica su resolucin. Su objetivo es unificar la doctrina jurisprudencial para una correcta interpretacin de las normas jurdicas por parte de Jueces y Tribunales, salvaguardar el Derecho objetivo de errneas interpretaciones para evitar la desigualdad en la interpretacin de la ley.Aunque los Jueces y Tribunales inferiores sean libres para interpretar y aplicar el ordenamiento jurdico, su criterio queda mediatizado por el TS, que puede casar (anular) las resoluciones que no se adecuen a su doctrina jurisprudencial.En cuanto a la jurisprudencia menor (emanada de los rganos jurisdiccionales inferiores) tiene gran importancia en todas aquellas materias que no encuentran cauce procesal oportuno para ser sometidas al conocimiento del TS. En estos casos, la interpretacin unificadora corresponde a las Audiencias Provinciales (AP) o TSJ.La casacin en la LEC de 2000:1. El recurso habr de fundarse en la infraccin de normas aplicables.2. Sern recurribles las sentencias dictadas en 2 instancia por las AP:a) Cuando se dictaran para la tutela civil de los derechos fundamentales (excepto los del art. 24 CE).

b) Cuando la cuanta excediere de 600.000 .

c) Cuando no excediere de esta cantidad, o se haya tramitado por razn de la materia, siempre que, en ambos casos, el recurso presente inters casacional.3. El recurso tendr inters casacional cuando la sentencia se oponga a la doctrina jurisprudencial del TS.La doctrina jurisprudencial: ratio decidendi y obiter dicta. La estructura de las sentencias es la siguiente:1) ANTECEDENTES DE HECHO: consideracin de los hechos reales que hayan originando el conflicto, as como de los actos procesales realizados por las partes.

2) FUNDAMENTOS DE DERECHO: razonamientos del Juez o Tribunal al aplicar a los hechos la legislacin oportuna o la jurisprudencia que se considere ms adecuada.

3) FALLO: parte dispositiva, en la que el rgano jurisdiccional establece cul es la solucin del caso, de conformidad con 1 y 2.Pues bien, para casar una sentencia por infraccin de la jurisprudencia se requiere: Que la doctrina jurisprudencial haya sido dictada en un caso similar al debatido; es decir, que las normas jurdicas aplicables sean sustancialmente las mismas. Que la argumentacin realizada por el Tribunal en los fundamentos de Derecho haya sido precisamente la causa determinante del fallo (ratio decidendi), y no una mera consideracin o argumentacin hecha incidentalmente, o de pasada, o referida a una cuestin marginal del proceso (obiter dicta).Tema 3 - LA VIGENCIA Y LA APLICACIN DE LAS NORMAS JURDICAS

3.1. La aplicacin del Derecho: calificacin, interpretacin e integracin.

Calificacin. Por un lado tenemos una situacin y por otro lado tenemos el ordenamiento estructurado sobre la base de las instituciones; se trata de encontrar el punto de contacto entre el ordenamiento y la realidad social, y para ello el aplicador del Derecho debe decidir en qu categora de instituciones o conceptos se debe integrar la situacin planteada.Integracin (analoga). Hay veces en que el aplicador no encuentra una institucin concreta adecuada que recoja la regulacin de la situacin que se le plantea; a sta se le acabarn aplicando las normas que regulen la institucin ms parecida y compatible.

Interpretacin. Cuando, an existiendo la institucin correspondiente, su regulacin ha quedado anticuada, o la situacin planteada presenta particularidades que la apartan de la tipicidad, se hace necesaria una tarea de adaptacin del tenor de las normas. Esto, junto con la averiguacin del sentido de las normas, es el cometido de la interpretacin.3.2. La analoga.

Concepto. Consiste en aplicar al supuesto carente de regulacin la solucin que el ordenamiento s da para otro supuesto similar o anlogo. Art. 4.1. CC: proceder la aplicacin analgica de las normas cuando stas no contemplen un supuesto especfico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razn.Clases:

ANALOGA LEGIS: un vaco normativo concreto es rellenado acudindose a otra norma concreta y determinada; es una tcnica de aplicacin de la ley, antes de acudirse a las fuentes subsidiarias del Derecho. ANALOGA IURIS: cuando no exista una norma legal especfica tan similar como para que se pueda realizar una extensin de la solucin sin ms, se puede acudir a los principios generales del Derecho (slo en defecto de ley o costumbre). Es una tcnica de aplicacin de principios generales del DerechoCondiciones y limitaciones: se precisa que haya identidad de razn entre el supuesto contemplado por la norma y el supuesto que se quiere solucionar; y an as, puede ocurrir que el recurso a la analoga se encuentre vedado:1) NORMAS TEMPORALES: si una norma se dicta para que afecte a los sucesos acaecidos en un perodo concreto de tiempo, pasado ese perodo la norma pierde su vigencia, por lo que no resulta lgicamente aplicable.

2) LEYES PENALES: los principios de tipicidad y legalidad imponen que nadie pueda ser sancionado por observar una conducta que la ley no haya tipificado como delito o falta. No obstante, si la analoga produjese un resultado favorable para el ciudadano, s podra aplicarse.

3) NORMAS EXCEPCIONALES: suponen excepciones a los criterios generales mantenidos por el ordenamiento para la normalidad de los supuestos.4) NORMAS PROHIBITIVAS, LIMITATIVAS DE LA CAPACIDAD DE LA PERSONA Y LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS INDIVIDUALES. En estos casos habr que decidir en cada caso concreto.3.3. La equidad en la aplicacin de las normas.

En ocasiones, cabe que se solucione un conflicto, no aplicando el sistema de fuentes, sino encomendando al juzgador que lo resuelva de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzcan la mejor solucin.Art. 3.2 CC: la equidad habr de ponderarse en la aplicacin de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales slo podrn descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita. De forma que esta posibilidad es excepcional.

Adems, la equidad se emplea, no como medio de integracin del ordenamiento, sino como instrumento en la aplicacin del mismo, adaptando la generalidad y el rigor de las normas jurdicas a las circunstancias del caso concreto; el aplicador del Derecho debe encontrar la norma de acuerdo con el sistema de fuentes establecido, y si al aplicarla se producen resultados desmesurados o injustos debe mitigar su rigor, debe ponderarla.3.4. La interpretacin de las normas jurdicas. Concepto. Es la tarea de averiguar el sentido de las palabras que integran la norma, con la finalidad de aplicarla al caso planteado.

Los criterios interpretativos. Art. 3 CC: las normas se interpretarn segn el sentido propio de las palabras (criterio literal o gramatical), en relacin con el contexto (criterio sistemtico), los antecedentes histricos y legislativos (criterio histrico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio sociolgico), atendiendo fundamentalmente al espritu y finalidad (criterio lgico o teleolgico) de aqullas.No hay una jerarqua legal entre los diversos criterios interpretativos. En general, la interpretacin de cualquier norma requerir combinar varios de ellos.1. INTERPRETACIN LITERAL. Cuando el sentido de la norma se desprende con claridad de las palabras que emplea, no hace falta interpretar. El problema surge porque a veces las palabras no tienen un nico sentido.2. INTERPRETACIN SISTEMTICA. Las normas suelen estar integradas en el seno de un conjunto de disposiciones relacionadas entre s con coherencia interna. Por ello, el intrprete debe atender a su ubicacin sistemtica.

3. INTERPRETACIN HISTRICA. Las normas nacen en un contexto histrico determinado, y persiguiendo fines especficos que slo se explican bien si se conoce la situacin que las vio nacer. Ha de atenderse a los antecedentes legislativos (borradores, proyectos, etc.), y al momento histrico en que nace y la tradicin jurdica que la precede. 4. INTERPRETACIN SOCIOLGICA. No obstante el punto anterior, hay que comprobar si las nuevas circunstancias permiten o no que permanezca invariado el sentido original de una norma, pues aplicndola en un momento diferente a aqul en el que naci podra producirse un resultado indeseable.5. INTERPRETACIN TELEOLGICA. La interpretacin procurar objetivar el espritu o voluntad de la norma; en cuanto a la finalidad, debe atender tanto a los fines generales que permite la norma como a los fines concretos del caso.6. OTRAS CLASES DE INTERPRETACIN. Autntica (reglas interpretativas incorporadas por el propio legislador a la norma); judicial o usual (efectuada por los Tribunales); doctrinal (efectuada por los estudiosos).La CE y la interpretacin del ordenamiento. Los principios generales del Derecho deben informar el ordenamiento jurdico; pero, sin perjuicio de ello, el intrprete debe hacer que la interpretacin est en consonancia con la CE y los valores que la misma proclama como superiores.3.5. Vigencia temporal de las disposiciones normativas: la publicacin y la derogacin. Publicidad. El art. 9.3 CE nos dice que la CE garantiza la publicidad de las normas; segn el art. 91 CE el Rey ordenar su inmediata publicacin (una vez aprobadas). La publicacin determina la fecha de entrada en vigor de las normas.Tras la CE de 1978, las disposiciones estatales se publican en el BOE, y las autonmicas en el BO de la Comunidad Autnoma correspondiente.

Entrada en vigor. Segn el art. 2.1 CC, las leyes entrarn en vigor a los 20 das de su completa publicacin en el BOE, si en ellas no se dispone otra cosa, lo cual se aplica a todo tipo de normas (no slo leyes), y tiene carcter subsidiario: la norma podr disponer su entrada en vigor en cualquier fecha. Se habla de VACATIO LEGIS cuando la fecha de publicacin no coincide con la de entrada en vigor.Derogacin. Si bien existen las leyes temporales (que tienen un perodo de vigencia determinado), normalmente las leyes no tienen lmite temporal de aplicacin, siguen vigentes mientras no se dicte una nueva ley que las derogue.El art. 2.2 CC establece que las leyes slo se derogan por otras posteriores. Derogar significa dejar sin efecto una ley preexistente por publicarse una nueva disposicin normativa que regula los mismos supuestos o materias que la antigua.

La derogacin puede ser TOTAL (deja totalmente sin efecto la ley anterior), o PARCIAL (en lo dems seguir rigiendo la ley preexistente).Adems puede ser EXPRESA (cuando la nueva ley indica explcitamente las leyes anteriores que quedan derogadas, o bien establece que cualquier disposicin que se oponga a la nueva regulacin queda derogada), o TCITA (si no dispone nada, pues entonces se aplica el art. 2.2 CC).3.6. El principio de irretroactividad de las leyes.

El problema es que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden desconocerse; para ello existen las DIPOSICIONES TRANSITORIAS, que pretenden resolver los problemas planteados por el trnsito de una ley a otra.Art. 2.3 CC: las leyes no tendrn efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario. Por su parte, el CE en su art. 9.3 garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos, as como la seguridad jurdica: los actos realizados bajo un determinado rgimen normativo no deben verse enjuiciados con la ley nueva.La decisin de que una nueva disposicin tenga o no carcter retroactivo, respetando los lmites constitucionales, queda encomendada al propio legislador, pudiendo graduar o matizar la eficacia retroactiva:

RETROACTIVIDAD DE 2 GRADO O FUERTE: cuando la nueva ley es de aplicacin a los efectos de un hecho o acto acaecido con anterioridad a su publicacin. RETROACTIVIDAD EN GRADO MNIMO O DBIL: cuando la nueva ley se aplica a los efectos producidos, con posterioridad a su entrada en vigor, a causa de un hecho o acto anterior a la misma.3.7. El deber general de cumplimiento de las normas: la ignorancia de la ley y exclusin voluntaria de la ley aplicable. La ignorancia de la ley. Si bien desde un punto de vista prctico es imposible que un sujeto conozca todas las normas (para solucionarlo se recurre a la publicidad de las mismas), y aun sin que exista un deber de conocer las normas (y sin que estas sean efectivamente conocidas), s existe un deber general de cumplimiento: el art. 6.1 CC indica que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Hay que recordar que los jueces s deben conocer las normas, para aplicarlas al dictar sentencia (principio iura novit curia).La exclusin voluntaria de ley aplicable. Segn el art. 6.2 CC, la exclusin voluntaria de la ley aplicable slo ser vlida cuando no contrare el inters o el orden pblico ni perjudique a terceros. Segn esto, parece que s cabe excluir voluntariamente la aplicacin de las normas, dentro de ciertos lmites y condiciones.Sobra esta alusin a estas condiciones y requisitos, ya que habr que atender al carcter con el que el legislador haya revestido la norma, para entender que sta es IMPERATIVA (en cuyo caso la voluntad de los destinatarios de la misma de excluirla es irrelevante), o bien DISPOSITIVA.En este segundo caso, la regulacin contenida en la norma jurdica solamente entra en juego en defecto o ausencia de regulacin convencional por parte de los interesados; la norma autoriza a los propios interesados a reglamentar situaciones que les afecten privadamente. Estamos ante la AUTONOMA PRIVADA o AUTONOMA DE LA VOLUNTAD. (P. ej., el prstamo de dinero no produce intereses, pero la propia disposicin legal autoriza la posibilidad de pacto expreso en contrario).3.8. La violacin de las normas: actos contrarios a las normas imperativas y actos en fraude a la ley.Actos contrarios a las normas imperativas. El art. 6.3 CC recoge la modalidad ms sencilla de infraccin de las normas: la realizacin de actos contrarios a lo dispuesto en ellas, que adems sern nulos de pleno derecho.Actos en fraude a la ley. El art. 6.4 CC dice: los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurdico, o contrario a l, se considerarn ejecutados en fraude de ley, y no impedirn la debida aplicacin de la norma que se hubiere tratado de eludir.Formalmente la ley se cumple, aisladamente considerada y sin atender al resultado, pero este resultado es contrario al ordenamiento jurdico. El ejemplo caracterstico es el de los matrimonios con el fin exclusivo de obtener la nacionalidad.La reaccin del ordenamiento jurdico va a ser perseguir las conductas fraudulentas, que quedarn sometidas a las consecuencias establecidas en las normas que se hayan pretendido defraudar.

Tema 4 - LA RELACIN JURDICA. LOS DERECHOS SUBJETIVOS. EJERCICIO Y TUTELA DE LOS DERECHOS.

4.1. La relacin jurdica: concepto, estructura y clases.

Concepto. Cualquier tipo de relacin entre seres humanos que se encuentra regulada por el Derecho o que, sin estarlo, produce consecuencias jurdicas. Clasificacin. Partiendo del contenido bsico de la relacin jurdica, tendramos:

1. RELACIONES OBLIGATORIAS: supuestos en los que, por responsabilidad contractual o extracontractual, una persona se encuentra en el deber de prestar o desplegar una conducta determinada en beneficio de otra.2. RELACIONES JURDICO-REALES: basadas en la tenencia o apropiacin de los bienes, se encontraran presididas por la propiedad, en cuya virtud una persona goza de una capacidad decisoria sobre el uso o aprovechamiento de cualquier bien, que el Ordenamiento le garantiza frente a los dems miembros de la colectividad.

3. RELACIONES FAMILIARES: situaciones de especial conexin entre las personas que el Ordenamiento jurdico regula atendiendo a criterios de ordenacin social general, para garantizar un marco normativo a la familia.4. RELACIONES HEREDITARIAS O SUCESORIAS: las conectadas al fenmeno de la herencia y a las personas en ella implicadas, como sucesores de la persona fallecida con anterioridad.Estructura bsica. Se distinguen los siguientes componentes:a) LOS SUJETOS. Es necesario un vnculo determinado entre personas que ocupan situaciones distintas; as, la persona que tiene derecho a algo es el sujeto activo, y la que se encuentra obligada a reconocer, satisfacer o hacer efectivo el derecho de otra persona es el sujeto pasivo.

b) EL OBJETO: es la realidad material o social subyacente en la relacin entre los sujetos.c) EL CONTENIDO: es el entramado de derechos y deberes que vinculan a los sujetos, quienes se sitan en una posicin de poder o de deber. 4.2. El derecho subjetivo: la nocin. El ejercicio de los derechos.

La nocin. Derecho subjetivo es el poder que el Ordenamiento jurdico otorga a los particulares para que satisfagan y defiendan sus propios intereses, exigiendo una determinada conducta a otra persona en concreto o, en general, a todos los dems. Tener derecho a significa ostentar el poder de exigir algo a alguien.Facultades. Son posibilidades de actuacin derivadas de un derecho subjetivo. La mayor parte de ellas pueden desgajarse o independizarse del derecho subjetivo matriz, generando un nuevo derecho derivado, que tendr menor alcance. (P. ej. la facultad de goce del propietario puede dar lugar al derecho de usufructo, que es distinto al de propiedad).

Potestades. A diferencia del derecho subjetivo, en este caso el Ordenamiento otorga el poder no para satisfacer los propios intereses, sino los de otras personas. (P. ej. la patria potestad, facultades decisorias de un alcalde o ministro).El ejercicio de los derechos. Ejercitar un derecho es hacer uso del poder que comporta, pero no es preciso que sea el propio titular quien ejercite sus derechos subjetivos, puede hacerlo por persona interpuesta (representacin).Lmites de los derechos. No hay derechos ilimitados o de alcance ilimitado, el poder de actuacin que supone el derecho subjetivo no puede concebirse aislado del contexto social en que se desenvuelve su titular. Los mecanismos restauradores del ejercicio razonable de los derechos que permitan la ordenada convivencia social y, en su caso, la jerarquizacin de los intereses jurdicamente protegidos son los lmites de los derechos. 4.3. Lmites extrnsecos en su ejercicio: colisin de derechos y situaciones de cotitularidad.

Lmites extrnsecos. Los lmites vienen dados por un factor externo al ejercicio del derecho en s mismo; se refieren a la concurrencia de diversos derechos que recaen sobre un mismo objeto o que despliegan su eficacia en un mbito que puede verse afectado por diversos derechos contrastantes entre s.Colisin de derechos. Se produce cuando determinados derechos, ostentados por diferente titular, tienen un mismo objeto o un mismo contenido y, consiguientemente, su ejercicio simultneo resulta imposible o parcialmente imposible, en razn de la concurrencia (p. ej. mi derecho a usar el ascensor y el del resto de vecinos). Se resolver acudiendo a los principios generales de aplicacin de las normas jurdicas; suele tener preferencia el derecho ejercido con anterioridad.No cabe hablar de colisin de derechos cuando los derechos que recaen sobre un mismo mbito se encuentran subordinados unos a otros por imperativo del Ordenamiento jurdico, o por acuerdos convencionales; as, priman los intereses generales sobre los privados, los fundamentales sobre el resto, los anteriores, etc.

Situaciones de cotitularidad. La pluralidad de sujetos respecto de un mismo derecho genera una situacin de cotitularidad que puede ser considerada como un subtipo de la colisin de derechos, ya que cuando el derecho recae sobre las cosas suele ser incompatible el ejercicio simultneo de todos los titulares sobre ellas.4.4. Los lmites intrnsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso del derecho; la doctrina de los propios actos.Lmites intrnsecos. El Ordenamiento jurdico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia funcin y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parmetros de conducta socialmente asumidos.La buena fe. El art. 7.1 CC dispone que los derechos debern ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; es decir, debern materializarse de conformidad con el modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado. No estaran permitidos los actos de ejercicio que, aunque quepan dentro de las facultades tericas de su titular, se aparten de ese canon de lealtad.Se trata de un concepto jurdico indeterminado: buena fe en sentido objetivo y como pauta general de conducta en el ejercicio de los derechos, cuya funcionalidad operativa slo podr descubrirse de forma casustica.

La LEC 2000 habla de buena fe procesal, y tambin en las normas de Derecho Administrativo podemos encontrar referencias a la buena fe.

La doctrina de los propios actos. Son numerosas las sentencias del TS que rechazan el ejercicio de un derecho cuando resulta incompatible con la conducta anteriormente observada por su titular respecto al mismo derecho.Dicha regla no se encuentra formulada normativamente en nuestro Ordenamiento, mas su operatividad es innegable como consecuencia concreta del ejercicio de los derechos de cuerdo con la buena fe.

La alegacin de esta doctrina requiere que el sujeto pasivo demuestre que, en relacin con l mismo, el sujeto activo del derecho subjetivo haya desplegado con anterioridad una conducta que, interpretada de buena fe, demuestra la contradiccin o incompatibilidad de la nueva postura del titular del derecho subjetivo, que por ello se considerara contraria a la buena fe.

El abuso del derecho. Es un concepto jurdico indeterminado, que requiere la consideracin casustica y por tanto el anlisis jurisprudencial.A partir de la fundamental sentencia del TS de 14 de febrero de 1944, relativo al abuso de una central elctrica, se considera que el ejercicio es lcito an cuando se lesionen intereses de terceros, pero se convierte en ilcito cuando sea abusivo.Doctrina (y despus jurisprudencia) han perfilado el concepto de abuso de derecho, que estara integrado por estos elementos esenciales:a) Uso de un derecho, objetiva o externamente legal.

b) Dao a un inters de terceros no protegido por una especfica prerrogativa jurdica.

c) Inmoralidad o antisocialidad de ese dao, de forma subjetiva u objetiva.

La incorporacin de este concepto a nuestro Derecho acaece con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. El art. 7.2 CC establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisin que por la intencin de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los lmites normales del ejercicio de un derecho, con dao para tercero, dar lugar a la correspondiente indemnizacin y a la adopcin de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.Conforme a lo establecido en el CC, los presupuestos de aplicacin del abuso de derecho son bsicamente dos:1. ACCIN U OMISIN DE CARTER ABUSIVO, que tendr tal carcter cuando sobrepase manifiestamente los lmites normales del ejercicio del derecho, ya sea por actitudes subjetivas o razones subjetivas.

2. CONSECUENCIA DAOSA PARA UN TERCERO: el ejercicio abusivo del derecho requiere que su materializacin haya acarreado a cualquier otra persona un dao determinado, que puede ser tanto la aparicin de circunstancias imprevistas como la agravacin de la situacin jurdica en que se encuentre el tercero.Al tratarse de un principio general del Derecho, se ha expandido a los dems rdenes jurisdiccionales (principalmente administrativo y laboral). No obstante, el TS indica que debe aplicarse con especial cuidado, entrando slo en juego cuando no haya norma concreta aplicable al caso, y adems debe ser solicitado por quien lo estime aplicable.Tema 5 - EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURDICAS: LA PRESCRIPCIN Y LA CADUCIDAD5.1. El transcurso del tiempo y las relaciones jurdicas.

Lmites temporales en el ejercicio de los derechos. El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que el derecho le confiere, bien en un momento concreto (TRMINO), bien a lo largo de un perodo de tiempo (PLAZO).Por otra parte, la DESIDIA es tambin manifestacin de una conducta que permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un perodo temporal prudente, ya no sern ejercitados nunca, generando a los dems la legtima expectativa de que el derecho ha decado, ha sido renunciado o no va a poder ser ejercitado finalmente.En definitiva, las exigencias de la buena fe y de la seguridad en el trfico imponen la necesidad de que se marquen lmites temporales mximos de ejercicio de los derechos inactivos. Para ello existen la caducidad y la prescripcin.El cmputo del tiempo conforme al art. 5 CC. 1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos sealados por das, a contar de uno determinado, quedar ste excluido del cmputo, el cual deber empezar en el da siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o aos, se computarn de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera da equivalente al inicial del cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo del mes. 2. En el cmputo civil de los plazos no se excluyen los das inhbiles. Es una regla supletoria. Se cuenta de forma continua.El cmputo del tiempo en otras disposiciones legislativas. En el mbito administrativo o procesal, se aplica la legislacin correspondiente, la cual excluye los das inhbiles (domingos y festivos).5.2. La prescripcin extintiva: concepto, presupuestos, cmputo del plazo de prescripcin, alegabilidad y renuncia, principales plazos de prescripcin.

Concepto. Hablamos de prescripcin EXTINTIVA cuando el transcurso del tiempo acarrea la prdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular. Incide sobre todo tipo de derechos subjetivos; a diferencia de la prescripcin ADQUISITIVA o usucapin, que incide slo sobre derechos patrimoniales, y que supone el nacimiento o consolidacin del derecho por el transcurso del tiempo.Presupuestos. Para que proceda se requieren estos datos bsicos:

Debemos estar ante un derecho susceptible de prescripcin o prescriptible, como en general lo son los patrimoniales (y no as los extrapatrimoniales).

El titular ha de permanecer inactivo, no ejercitar el derecho.

Que transcurra el plazo sealado por la ley sin ejercitar el derecho.

Que, si se produce un acto extemporneo de pretendido ejercicio, el sujeto pasivo alegue la prescripcin producida y no haya renunciado a ella.Cmputo del plazo de prescripcin. Se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado (es decir, desde que el titular tuvo conocimiento de que poda ejercitar el derecho), salvo que se disponga otra cosa diferente. EL PRIMER DA DEL PLAZO SE TIENE POR ENTERO, Y NO SE EXCLUYE DEL CMPUTO.

La prescripcin de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el ltimo pago adeudado.

La prescripcin de las obligaciones determinadas por sentencia judicial comienza a partir del momento en que sta sea firme.

La prescripcin relativa a las obligaciones de rendicin de cuentas comienza desde que los obligados a rendirlas cesan en el cargo o desde que hay conformidad en las cuentas finales.

Interrupcin del plazo de prescripcin. Cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo prescriptivo, ste deja de correr, entendindose que ha renacido, y requirindose comenzar a computar el plazo desde el comienzo otra vez, caso de que tras ese acto comience una nueva etapa de inactividad.El acto de ejercicio del derecho puede ser de naturaleza JUDICIAL (interposicin de la demanda, demanda de conciliacin, existencia de proceso penal que genere responsabilidad civil, demanda de justicia gratuita, o cualquier otro acto procesal de reclamacin de un derecho); o EXTRAJUDICIAL (requerimiento notarial, carta, telegrama, fax, etc.).

Suspensin del plazo de prescripcin. Admitida por doctrina y jurisprudencia, supone que la produccin de algn acontecimiento hace que deje de correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas las circunstancias que provocaron la suspensin. Destacan los casos de MORATORIA LEGAL, que puede darse en supuestos de situaciones catastrficas.

Alegabilidad y renuncia. La prescripcin slo operar si el beneficiado por ella la alega, los Tribunales no la aprecian de oficio. Por esto mismo, la ley autoriza a la renuncia de la prescripcin, una vez haya vencido el plazo de la misma.Principales plazos de prescripcin: Derechos reales sobre bienes inmuebles(30 aos (20 aos la accin hipotecaria)

Derechos reales sobre bienes muebles(6 aos

Derechos de crdito o personales(15 aos, salvo que la ley disponga otra cosa

Derecho a cobrar prestaciones peridicas pagaderas en plazos menores a 1 ao(5 aos

Derecho a cobrar los servicios profesionales y algunos otros derechos concretos(3 aos

Derecho a reclamar la indemnizacin por responsabilidad civil extracontractual(1 ao5.3. La caducidad: concepto, diferencias con la prescripcin.Concepto. La ley considera que ele ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesariamente, dentro de un perodo temporal predeterminado. Una vez transcurrido ese plazo, y sin posibilidad de suspensin ni interrupcin, el derecho ya no podr ser ejercitado por su titular.La caducidad supone la extincin de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido. Ocurre as, en general, en todos los actos procesales.Diferencias con la prescripcin. Segn la jurisprudencia del TS, son:

Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupcin ni suspensin.

Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no brevsimos.

La caducidad s puede ser declarada judicialmente de oficio, sin que haya sido alegada por el beneficiario de ella.Tema 6 - EL DERECHO DE LA PERSONA: LA CONDICION DE PERSONA. LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD6.1. El Derecho de la persona.

El Derecho civil puede identificarse con el Derecho de la persona, pues el objeto propio de las instituciones que aborda es la persona en s misma considerada sin atributo alguno complementario (comerciante, trabajador, administrado, etc.).

Tambin se emplea la expresin Derecho de la persona para referirse al conjunto normativo que regula la capacidad de obrar de las personas fsicas o naturales y su incardinacin en la sociedad.6.2. La personalidad: capacidad jurdica y capacidad de obrar.

CAPACIDAD JURDICA significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos y/o obligaciones. No es susceptible de graduaciones o matizaciones (se tiene o no se tiene). Sera coincidente con el trmino personalidad.

CAPACIDAD DE OBRAR implica la posibilidad, aptitud o idoneidad de una persona (natural o jurdica) para ejercitar o poner en prctica los derechos o facultades que le sean imputables o referibles. S permite graduaciones y subdivisiones en atencin al tipo de acto que se pretenda realizar. Permite dilucidar si el sujeto de derecho puede realizar o no un determinado acto con eficacia jurdica.6.3. Estado civil de las personas.

El estado civil es un concepto genrico que se requiere para explicar la capacidad de obrar de determinados grupos de personas.Los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan la capacidad de obrar de sta.

Son estados civiles: matrimonio y filiacin; edad (mayor edad y menor edad); e incapacitacin judicialmente declarada. No lo son, dada su transitoriedad o accidentalidad: la ausencia declarada; restricciones de capacidad impuestas al concursado y al quebrado; desempeo de cargos y funciones. 6.4. El nacimiento.

Requisitos para la atribucin de personalidad. Art. 30 CC: la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.Partos mltiples. Art. 31 CC: la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primognito (que no tiene especiales derechos o facultades en el Derecho contemporneo, a excepcin quiz de los ttulos nobiliarios, y de la sucesin en la Corona). En trminos mdicos, se considera que nace antes el concebido en ltimo trmino).

El nasciturus o concebido pero no nacido. Art. 29 CC: el nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artculo siguiente. Se le van a reservar ciertos beneficios para el caso de que llegue a nacer y adquiera personalidad y capacidad jurdica. La LEC 2000 le reconoce capacidad para ser parte en los procesos civiles.

Los nondum concepti. Se refiere a personas que no han sido an concebidas pero que pueden llegara a nacer (p. ej. el hijo mayor de mi nieto). No pueden ser considerados como titulares de posicin jurdica alguna ni de un derecho subjetivo concreto, pero en algn caso la atribucin de derechos a ellos puede ser admisible.6.5. La extincin de la personalidad: la muerte. La muerte. Art. 32 CC: la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. No obstante, se permite que se pueda instar judicialmente la DECLARACIN DE FALLECIMIENTO, para casos de presuncin de muerte del ausenteLa Ley de Registro Civil establece que la inscripcin de la defuncin hace fe de la fecha, hora y lugar en que acontece la muerte y que, para proceder a la inscripcin, ser necesaria certificacin mdica de la existencia de seales inequvocas de muerte con indicacin de la causa.

La conmoriencia. Art. 33 CC: si se duda, entre dos o ms personas llamadas a sucederse, quin de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro.La proteccin de la memoria de los difuntos. Se refiere a la proteccin de las cualidades o rasgo de una persona ya desaparecida. Hasta hace poco, quedaba limitada al ejercicio de acciones penales por parte de los herederos en caso de injurias o calumnias; pero la Ley Orgnica 1/1982 de 5 de mayo (de proteccin civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, LOHIP) les faculta tambin para ejercitar acciones de proteccin civil del honor, la intimidad y la imagen. 6.6. Derechos de la personalidad y derechos fundamentales.

La propia CE subraya en su art. 10 la inherencia del conjunto de derechos de la personalidad o derechos fundamentales al propio concepto de persona: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de su personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz social. Han de considerarse un prius sobre la propia CE.La legislacin espaola evidencia la proteccin civilista o jurdico-privada del tema; as, la seccin 3 de la Ley 62/1978 (derogada por la LEC 2000, mejorando la proteccin) establece la garanta jurisdiccional civil en relacin con estos derechos. En la misma lnea est la LOHIP y la LO de Proteccin de Datos de Carcter Personal6.7. Derecho a la vida e integridad fsica.

La vida y la integridad fsica. Art. 15 CE: todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. La LO 11/1995 de 27 de noviembre la declara abolida incluso en tiempo de guerra.Tanto la vida propiamente dicha como la integridad fsica son objeto de una especfica proteccin civil, cuando tales derechos hayan sido conculcados por terceras personas, aunque la agresin producida no constituya delito.La integridad fsica se refiere a la plenitud de los atributos fsicos de una persona en vida; ahora bien, este derecho debe entenderse como derivado y conectado con el derecho a la vida, y por tanto, no cualquier acto relativo a la integridad fsica puede considerarse directamente atentatorio de este derecho, salvo que realmente ponga en peligro injustificadamente la vida de la persona en cuestin.Integridad fsica y trasplantes de rganos. La legislacin espaola vigente se encuentra en la Ley 30/1979 de 27 de octubre sobre extraccin y trasplante de rganos. La cesin de rganos estar permitida y ser lcita siempre que se respeten los principios legales:1. Finalidad cientfica o teraputica de la cesin de rganos.2. Carcter gratuito de la cesin.3. Confidencialidad y proteccin de datos. No se podr conocer la identidad de la otra parte (donante, receptor y familiares de ambos), salvo donaciones en vida de personas con relacin gentica, de parentesco o por amistad ntima.4. El donante ha de ser mayor de edad, gozar de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado.5. Intervencin judicial en el caso de donante vivo, en garanta de que el consentimiento se realiza de forma libre y consciente. Adems constar por escrito6. Respecto de personas fallecidas, podr realizarse la extraccin con fines teraputicos si el fallecido no hubiera dejado constancia expresa de su oposicin. Una vez fallecido, la voluntad de los familiares al respecto resulta intrascendente; no obstante, su oposicin suele conllevar la imposibilidad de obtener los rganos.6.8. Derecho a la libertad.

El libre albedro es un atributo inherente a la persona humana que todo sistema jurdico debe aceptar como presupuesto. La propia CE en su art. 9 establece que corresponde a los poderes pblicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participacin de todos los ciudadanos en la poltica econmica, cultural y social.La propia CE contempla numerosas manifestaciones de la libertad: religiosa y de culto, personal, ideolgica y de expresin, informativa, de ctedra, de huelga, etc.

En nuestra CE la libertad constituye uno de los principios inspiradores del ordenamiento jurdico. Desde el punto de vista iusprivativista, la libertad es indiscutiblemente un derecho de la personalidad de carcter bsico.6.9. Honor, intimidad e imagen.El art. 15 CE reconoce, junto con la integridad fsica, el derecho a la integridad moral, el cual se concreta en el art. 18.1: se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, desarrollado por la LOHIP.Tambin se encuentran protegidos por la jurisdiccin penal, que tipifica ciertos delitos al respecto (injurias, calumnias, allanamiento de morada, etc.). Han de considerarse derechos de la personalidad, y derechos fundamentales.Honor, intimidad e imagen. Las ideas sobre estos conceptos son contingentes y variables, dependiendo del momento y las circunstancias sociales de cada poca. Segn el art. 2 LOHIP, su proteccin quedar delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al mbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para s misma o su familia. Hay que sealar lo siguiente:

a) La esfera privada de la persona debe analizarse en trminos objetivos en primer lugar, excluyendo las consideraciones subjetivas.

b) Los criterios generales para dicho anlisis son de dos tipos: generales u objetivos, y subjetivos.

c) Los objetivos vienen delimitados por las leyes y los usos sociales.

d) El elemento subjetivo, que permite a la jurisprudencia adecuar los criterios objetivos generales a cada caso concreto, consiste en considerar que cada persona queda vinculada por sus propios actos en relacin con el mbito que considera reservado e ntimo.HONOR es la estimacin y el respeto que cada persona se profesa a s misma y que le reconoce la comunidad en la que se desenvuelve.INTIMIDAD PERSONAL es el mbito de actuacin de cualquier persona (y familia) intrascendente para los dems, y que debe ser respetado por todos.

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN significa que para hacer pblica la representacin grfica de cualquier persona, mediante cualquier procedimiento tcnico de reproduccin, es necesario contar con su consentimiento.Las intromisiones ilegtimas. Son actos que pueden considerarse atentatorios contra estos derechos, y se relacionan en el art. 7 LOHIP (no son numerus clausus):1) Emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, filmacin, dispositivos pticos, etc., para grabar o reproducir la vida ntima de las personas.

2) Utilizacin de dispositivos para el conocimiento de la vida ntima de la persona o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales dispositivos, as como su grabacin, registro o reproduccin.3) Divulgacin de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputacin y buen nombre.

4) Revelacin de datos privados de las personas conocidos a travs de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5) Captacin, reproduccin o publicacin de la imagen de personas en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.6) Utilizacin del nombre, la voz o la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza anloga.

7) Imputacin de hechos o manifestaciones de juicios de valor a travs de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona.8) La utilizacin del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pblica o provecho econmico, o la divulgacin de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando suponga menoscabo de la dignidad de la vctima.Tema 7 - LA CAPACIDAD DE OBRAR. LA INCAPACITACIN7.1. La mayora de edad y plena capacidad de obrar.

Llegar a la mayora de edad significa, de forma automtica, adquirir la plena capacidad de obrar. Segn el art. 322 CC, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Cdigo. Y no slo de la vida civil; tambin en las dems ramas del Derecho.Adems, de acuerdo con el ltimo inciso, existen supuestos en el CC y otras leyes que requieren una edad superior; cabra hablar de una capacidad de obrar especial

En cualquier caso, la mayora de edad comienza a los 18 aos (12 CE y 315 CC); se redujo desde los 21 aos. Atendiendo al status quo legislativo preconstitucional, reducir el lmite no slo era conveniente y oportuno, sino que se requera para evitar la incongruencia de mantener la mayora de edad a los 21 aos y que otras disposiciones de los mbitos administrativo, laboral o penal estableciesen la capacidad de utilizar armas, hacer un contrato laboral, etc., a los 18 aos.Teniendo en cuenta esta evolucin normativa, y el carcter de ley de leyes que tiene la CE, la fijacin de una mayora de edad con vocacin de generalidad debe enjuiciarse positivamente.7.2. La minora de edad.

De acuerdo con el art. 1263.1 CC, no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, por lo que stos seran en principio totalmente incapaces para realizar actos con eficacia jurdica. Pero la realidad del trfico demuestra que los menores se desenvuelven por s solos con relativa frecuencia en el trfico, celebrando contratos de continuo, los cuales aumentan en complejidad y cuanta conforme la edad se aproxima a los lmites de la mayor edad.La Ley 11/1981 de 13 de mayo. Modific los preceptos del CC relativos al menor, reconocindole una cierta capacidad, aunque limitada, y estableciendo que la adquisicin de la capacidad de obrar es gradual y paulatina. As:

1) El menor puede realizar por s mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez.

2) El menor que haya cumplido 16 aos podr administrar por s mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria.

3) Los padres no podrn disponer de los derechos, inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios del menor que haya cumplido 16 aos, salvo que cuenten con su consentimiento o autorizacin judicial.4) Tambin es preciso el consentimiento del menor que haya cumplido 16 aos cuando sus padres pretendan emanciparle.

5) La alteracin del orden de los apellidos de los menores de edad requerir su aprobacin en expediente registral si tuvieren suficiente juicio.LO 1/1996 de 15 de enero, de proteccin jurdica del menor. Pretende resaltar la adquisicin gradual de la capacidad de obrar de los menores, afirmando que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarn de forma restrictiva. Reconoce a los menores los derechos al honor, intimidad y propia imagen; libertad ideolgica; libertad de expresin; a ser odos. Ms profunda es la reforma en lo relativo a desamparo, guarda y acogimiento de menores, as como adopcin.7.3. La emancipacin.

Mayora de edad versus emancipacin. Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado an a la mayora de edad, de la patria potestad o tutela a la que est sujeto el menor de edad. Si bien el CC entiende que la primera causa de emancipacin es alcanzar la mayora de edad (314.1), este planteamiento es errneo, pues ambos trminos no son equivalentes, ya que la mayora de edad atribuye de forma automtica la plena capacidad de obrar a quien la alcanza, mientras que el emancipado se sita en una posicin intermedia entre el menor propiamente dicho y el mayor de edad.Clases de emancipacin:

A) POR CONCESIN PATERNA. Los propios progenitores la conceden, mediante escritura pblica o comparecencia ante el Juez encargado del Registro. El menor debe tener 16 aos y prestar su consentimiento.B) POR CONCESIN JUDICIAL. El propio menor, a los 16 aos, solicita al juez su concesin, ya est sometido a la patria potestad (se concede la emancipacin) o a tutela (se concede la mayor edad). En este 2 caso, basta que la solicitud est fundada; en caso de patria potestad, se requiere: Que el progenitor que ejerce la patria potestad contraiga nuevo matrimonio, o conviva de hecho con persona distinta a otro progenitor.

Que los padres vivan separados.

Que el ejercicio de la patria potestad se vea gravemente entorpecido.C) POR MATRIMONIO, sin otro requisito, pues se forma nueva familia.

D) POR VIDA INDEPENDIENTE. Segn el art. 319 CC, se reputar para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de 16 aos que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de stos. Los padres podrn revocar este consentimiento. Esta independencia presupone una cierta autonoma econmica, sin que basten la separacin fsica.Efectos de la emancipacin. Sita al emancipado en una situacin de capacidad intermedia entre la mayora y la minora de edad desde el punto de vista patrimonial. Hasta que no sea mayor de edad, no podr:a) Tomar dinero a prstamo.

b) Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales, u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

c) S puede hacerlo en caso de emancipacin por matrimonio, si el otro cnyuge es mayor y existe consentimiento de los dos; o bien, si los dos son menores, con el consentimiento de los padres o tutores de ambos.7.4. La declaracin judicial de incapacitacin.

Slo el Juez, tras el correspondiente proceso y mediante sentencia, en virtud de las causas establecidas en el art. 200 CC (enfermedades o deficiencias persistentes de carcter fsico o psquico que impidan a la persona gobernarse por s misma), podr declarar incapaz a una persona cualquiera.Segn la LEC, la incapacitacin declarada en sentencia puede ser total o parcial, es decir, es graduable. Adems, la sentencia es revisable, no tiene eficacia de cosa juzgada, pues las condiciones fsicas o psquicas del incapacitado pueden variar.7.5. El internamiento del presunto incapaz.

La Ley 13/1983 de 24 de octubre abandona el control administrativo de los internamientos, que exista previamente, instaurando el control judicial en el antiguo art. 211 CC, derogado por la LEC, que regula el INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZN DE TRASTORNO PSQUICO.

Este internamiento va a requerir la previa autorizacin judicial; el Tribunal deber or al afectado, al MF y a cualquier persona que estime conveniente o solicite el afectado; y deber examinar por s mismo a la persona de que se trate y or el dictamen de un facultativo por l designado.Los facultativos que atiendan al internado debern emitir informes al menos cada 6 meses; estos profesionales podrn dar el alta, comunicndolo al Tribunal.

Excepcionalmente podr darse la autorizacin judicial a posteriori, en casos en que razones de urgencia hicieran necesaria la inmediata adopcin de la medida (estados furiosos o agresivos); se dar cuenta al Juez antes de 24 horas. 7.6. La prodigalidad.Es una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derroche o disipacin de los bienes propios, malgastndolos de forma desordenada.Actualmente, no constituye una causa de incapacitacin, y la posibilidad de reclamarla se limita al cnyuge, los descendientes y ascendientes que, por no poder atender a su propia subsistencia, perciban alimentos del presunto prdigo o se encuentren en situacin de reclamrselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. En otro caso, cada uno es libre de gastar o malgastar lo que quiera.

El prdigo no es un incapacitado, ni est sometido a tutela, sino a curatela respecto de los actos de carcter patrimonial que se determinen en la sentencia. Por tanto, no se ve privado de capacidad de obrar, ni acta a travs del curador, sencillamente ha de contar con la asistencia de ste para realizar aquellos actos determinados en la sentencia, los cuales no puede realizar sin su consentimiento. El resto de actos podr realizarlos por s mismo.

Tema 8 - LA DESAPARICIN DE LA PERSONA: AUSENCIA Y DECLARACIN DE FALLECIMIENTO8.1. Fundamento, significado y concepto de las instituciones en torno a la ausencia en sentido amplio.

Se denomina AUSENTE a quien ha desaparecido sin dejar noticias o sin comunicarse con sus allegados o familiares; se desconoce su paradero, e incluso si se encuentra vivo.Para evitar que esta situacin se convierta en permanente y sin lmite temporal, el sistema jurdico establece una serie de normas que buscan el equilibrio entre los legtimos intereses del ausente y los de terceros. El CC formula una serie escalonada de medidas que, comenzando por una representacin interina y provisional de los intereses del ausente, puede concluir incluso con la declaracin de fallecimiento del desaparecido, a partir de la que el ausente ser considerado oficialmente muerto.8.2. Medidas provisionales en caso de desaparicin de la persona: el defensor del desaparecido.

Ante una desaparicin, la primera medida que adopta el CC es la posibilidad de designar un defensor del desaparecido, para que, provisionalmente, atienda los asuntos ms urgentes del mismo; en principio, a partir del ao de la desaparicin o de las ltimas noticias, debera sustituirse por la declaracin legal de ausencia.Para su nombramiento no se requiere que haya transcurrido plazo alguno, basta la incgnita de que el desaparecido pueda atender sus propios asuntos; si tiene apoderado con facultades administrativas, no ha lugar la figura del defensor.El defensor ha de ser nombrado por el Juez mediante auto (que deber inscribirse en el Registro Civil), a instancia de parte interesada o del MF. El defensor nato del desaparecido ser su cnyuge, siempre que sea mayor de edad y no haya separacin legal. En caso de falta o inexistencia de cnyuge, el pariente ms prximo hasta 4 grado (mayor de edad). Si tampoco existiera, el Juez nombrar persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del MF.Segn el art. 181 CC, inicialmente el defensor asumira funciones puramente cautelares, limitadas al amparo y representacin del desaparecido en juicio y en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave; sin embargo, el propio CC faculta al Juez para adoptar las providencias necesarias a la conservacin del patrimonio del desaparecido, segn su prudente arbitrio, por lo que parece que ser el auto el que delimite la extensin de las facultades del defensor.8.3. La declaracin legal de ausencia.

Segn la LEC, se formaliza a travs de un auto judicial y requiere verse precedida de una especial publicidad del expediente (2 edictos en el BOE, peridicos, radio).No presupone que se hayan adoptado las medidas provisionales del art. 181, ni que se vea seguida necesariamente por la declaracin de fallecimiento (pues el ausente puede reaparecer, o bien puede probarse su muerte).

Requisitos (183 CC). La situacin legal de ausencia del desaparecido comienza:

a) Si no tiene nombrado o designado apoderado general: transcurrido 1 ao desde las ltimas noticias o de la desaparicin de la persona.

b) Si existe apoderado: transcurridos 3 aos.Personas legitimadas para promoverla (182 CC). Podr pedirla cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algn derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. Quedan OBLIGADOS a promoverla: el cnyuge no separado legalmente; parientes consanguneos hasta 4 grado; el MF (de oficio o a virtud de denuncia); aunque no se establece consecuencia alguna para los supuestos de falta de cumplimiento.Efectos de la declaracin legal de ausencia. El efecto fundamental es el nombramiento de un representante. La patria potestad ser ejercida exclusivamente por el cnyuge presente, que tendr derecho a la separacin de bienes.El representante legal del ausente (184 CC). Ser nombrado por el Juzgado, puede pertenecer a dos grupos diferentes:1) LEGTIMOS: el orden de prelacin vincula al Juez, que slo podr alterarlo si apreciase un motivo grave que as lo aconsejara:1st) Cnyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.2nd) Cualquier hijo mayor de edad (preferidos los que conviviesen, o el mayor)3rd) El ascendiente ms prximo de menor edad (sea lnea paterna o materna)4th) Hermanos mayores de edad que hayan convivido, o, si son varios, el mayor de ellos (son representantes legtimos IMPROPIOS).2) DATIVOS. Ante la inexistencia o ineptitud de los anteriores, el Juez podr designar a cualquier persona solvente de buenos antecedentes. No ha de tener entronque familiar (aunque puede tenerlo) y su nombramiento es de 2 orden o subsidiario. Se les aplican los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, excusa y remocin de tutores.Funciones y obligaciones del representante. Segn el art. 184 CC, le corresponde la representacin del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la proteccin y administracin de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones.Estamos ante un supuesto de representacin legal (pues viene impuesta por la ley) y de representacin general (debe asumir el conjunto de decisiones y funciones que corresponderan al ausente si se encontrase presente).

Segn el art. 185 CC, sus OBLIGACIONES consisten en inventariar y administrar correctamente los bienes que conforman el patrimonio del ausente, obteniendo los rendimientos normales de aqullos.Los representantes legtimos impropios y los dativos deben prestar la garanta o fianza que el Juez considere, deben rendir cuentas semestralmente al Juzgado, y slo pueden realizar actos de administracin hasta la cuanta que seale el Juez.

La retribucin del representante. La POSESIN TEMPORAL, nicamente atribuida a los representantes legtimos, les da derecho a hacer suyos los productos lquidos del patrimonio del ausente en la cuanta que el Juez seale, por lo que en principio su retribucin dependera de sus propias aptitudes y capacidad tcnica para administrar un patrimonio que sigue perteneciendo al ausente, aunque realmente el Juez sealar un determinado porcentaje, atendiendo a la situacin econmica general del patrimonio y las cargas familiares que pesen sobre el mismo.

En cuanto a la REPRESENTACIN DATIVA, slo ser recompensada con la retribucin fijada para el tutor; el Juez deber fijarla teniendo en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes. 8.4. La declaracin de fallecimiento.Supone una presuncin: se da por muerto al ausente, aunque realmente no haya garanta cierta de que el ausente haya fallecido. Aunque se presente como la 3 fase de la institucin de la ausencia, no constituyen fases necesariamente concatenadas: puede promoverse la declaracin de ausencia legal sin haber instado medidas provisionales, igual que procede la declaracin de fallecimiento sin previa declaracin de ausencia legal.Requisitos exigidos. Los plazos temporales son suficientemente amplios; adems, se requiere una especial publicidad del expediente con un intervalo de 15 das en el BOE, peridico de considerable tirada en Madrid, en otro de la capital de provincia en que haya tenido su ltima residencia el ausente, en la Radio Nacional.En la Ley 4/2000 encontramos los siguientes plazos de ausencia:

a) AUSENCIA CUALIFICADA: en caso de que la desaparicin de la persona haya tenido lugar en condiciones de peculiar riesgo, transcurrido 1 ao para supuestos de violencia contra la vida, y 3 meses en caso de siniestros (en especial, naufragios, inmersin en el mar o siniestro de aeronave).b) AUSENCIA SIMPLE: en cualesquiera otros supuestos, transcurridos 10 aos, o bien 5 si al expirar estos 5 el ausente hubiera cumplido 75 aos.Efectos de carcter patrimonial. El patrimonio del ausente pasar a sus herederos o sucesores, conforme a las reglas generales de la herencia, salvo algunas excepciones, las cuales tienen una clara funcin cautelar: Los herederos estn obligados a formalizar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripcin de los inmuebles pertenecientes al declarado fallecido. Los herederos no podrn disponer a ttulo gratuito hasta 5 aos despus de la declaracin de fallecimiento, aunque s podrn hacerlo a ttulo oneroso.

Si se hubiesen instituido legados en testamento, quedarn igualmente en suspenso 5 aos (excepto los legados pos).Efectos de ndole personal. El art. 85 CC establece que el matrimonio se disuelve por la muerte o la declaracin de fallecimiento de uno de los cnyuges o por el divorcio. El cnyuge presente, por tanto, puede volver a casarse si lo desea.La reaparicin del declarado fallecido. Por el PRINCIPIO DE SUROGACIN REAL, se considera que los bienes en su da inventariados o los valores que los hayan sustituido corresponden al reaparecido (no as las rentas y frutos). Sin embargo, esta recuperacin no tiene carcter retroactivo (los bienes transmitidos a ttulo gratuito, pasados 5 aos, no podr recuperarlos, salvo que pueda acreditar mala fe de los herederos).En el mbito personal, el reaparecido recuperar la posicin que pudiera corresponderle en las relaciones jurdicas, por ejemplo la patria potestad de sus hijos. No obstante, no podr ser considerado cnyuge de su consorte, aunque ste le haya guardado la ausencia y no haya vuelto a contraer matrimonio.

Tema 9 - LA NACIONALIDAD. LA VECINDAD CIVIL Y EL DOMICILIO

9.1. Significado y concepto de la nacionalidad.

Nacionalidad y apatridia. La nacionalidad es la integracin de la persona en cualquier organizacin poltica de carcter estatal; de tal manera que la persona queda sometida al ordenamiento jurdico de dicho Estado, mientras que este ordenamiento queda obligado a reconocer y respetar los derechos fundamentales y las libertades cvicas de aqulla.Las directrices que presiden la regulacin en los ordenamientos jurdicos pueden ser contradictorias, ya que por una parte se da gran importancia a la nacionalidad estatal, estableciendo controles difciles de superar para adquirirla y pretendiendo la limitacin del nmero de nacionales; y por otra parte, concurre una gran generosidad de procedimientos de recuperacin y mantenimiento de la nacionalidad de origen y de supuestos de doble nacionalidad, que parecen perseguir la ampliacin del nmero de nacionales.En realidad, lo que subyace es el amplio rechazo actual de las situaciones de apatridia, situacin de las personas que no tienen nacionalidad alguna. El CC considera que a los aptridas les ser de aplicacin, como ley personal, la ley del lugar de su residencia habitual. Conforme a esto, los residentes en Espaa podran acceder a la nacionalidad espaola a travs de la naturalizacin por residente.Nacionalidad y ciudadana. Hoy da son trminos equivalentes, aunque el tema est lejos de ser generalmente aceptado por la doctrina espaola. La discusin se complic en el proceso constituyente, pues los partidos polticos nacionalistas pretendieron tendenciosamente sustituir el trmino nacionalidad por el de ciudadana, reservando la nacionalidad para las nacionalidades de las CCAA.Regulacin normativa. Se encuentra en el Ttulo I del Libro I CC (De los espaoles y de los extranjeros.

9.2. La nacionalidad de origen (adquisicin originaria). La actual legislacin permite adquirir la nacionalidad de origen de manera sobrevenida o con posterioridad al nacimiento. Los supuestos son:A) FILIACIN (ius sanguinis). Nacimiento de una persona cuyo padre o madre sean espaoles. Funciona con independencia del lugar de nacimiento, es indiferente que sea matrimonial o extramatrimonial, y se aplica incluso si la nacionalidad espaola del progenitor se encuentra latente (por doble nacionalidad).B) NACIMIENTO EN ESPAA (ius soli). Se distinguen varios supuestos:

Nacidos en Espaa de padres extranjeros, si al menos uno de ellos tambin naci en Espaa (no se aplica a hijos de funcionarios diplomticos o consulares acreditados en Espaa, que adquieren la nacionalidad de origen).

Nacidos en Espaa de padres extranjeros, aunque no tengan nacionalidad espaola, si ambos carecen de nacionalidad o si la legislacin de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Nacidos en Espaa cuya filiacin no resulte determinada (abandonados). C) ADOPCIN DE MENORES EXTRANJEROS POR ESPAOLES. Adquieren la nacionalidad desde el momento de la adopcin (an siendo calificada de origen).D) CONSOLIDACIN DE LA NACIONALIDAD O POSESIN DE ESTADO. Puede consolidarse la nacionalidad espaola de origen en virtud de la posesin de estado del art. 18 CC: la posesin y utilizacin continuada de la nacionalidad espaola durante 10 aos, con buena fe y basada en un ttulo inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidacin de la nacionalidad, aunque se anule el ttulo que la origin.E) LA DESCENDENCIA DE PERSONAS EXILIADAS O REPRESALIADAS. La Ley 52/2007 de 26 de diciembre de Memoria Histrica ampla la posibilidad de adquisicin de la nacionalidad espaola a los hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido espaoles, y a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad espaola como consecuencia del exilio.9.3. La nacionalidad derivativa (naturalizacin).

La nacionalidad derivativa se refiere a los tres procedimientos que permiten adquirir la nacionalidad espaola a personas que originariamente tenan otra nacionalidad, o carecan de nacionalidad alguna.

1) LA OPCIN. Para aquellas personas que, no obstante encontrarse conectadas con Espaa, carecen de los requisitos necesarios para ostentar la nacionalidad espaola de origen. Los supuestos son:a) La filiacin o el nacimiento en Espaa cuya determinacin se produzca despus de los 18 aos de edad del interesado.b) La adopcin de extranjero mayor de 18 aos.c) Estar o haber estado sujeto a la patria potestad de un espaol.d) Descendientes de padre o madre que hubiera sido originariamente espaol y nacido en Espaa. La declaracin de optar por la nacionalidad espaola deber ser realizada en el plazo de 2 aos desde el momento en que se da el supuesto de hecho propio de la adquisicin de nacionalidad espaola por opcin (salvo el caso de patria potestad, que adems podr hacerse con anterioridad a cumplir 18 aos).2) LA CARTA DE NATURALEZA. Art. 21 CC: la nacionalidad espaola se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.3) LA NATURALIZACIN POR RESIDENCIA. La residencia habr de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud formulada por el interesado. Los plazos son los siguientes:a) Residencia decenal ( constituye la regla general.

b) Residencia quinquenal ( para quienes hayan obtenido o refugio.c) Residencia bienal ( para nacionales de origen de pases iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o sefardes.d) Residencia anual ( en los casos siguientes:

Los nacidos en territorio espaol.

Los que no hayan ejercitado oportunamente la facultad de optar.

Los que hayan estado sujetos legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institucin espaoles durante 2 aos consecutivos. Los que al tiempo de la solicitud lleven 1 ao casados con espaol/a y estn separados legalmente o de hecho. Viudos/as de espaoles si a la muerte del cnyuge no hay separacin. Los nacidos fuera de Espaa de padre o madre originariamente espaoles.La residencia continuada es slo uno de los requisitos; el Ministerio de Justicia podr denegar la concesin por motivos razonados de orden pblico o inters nacional. Adems, habr de justificarse en el expediente buena conducta cvica y suficiente grado de integracin en la sociedad espaola.4) REQUISITOS COMUNES A LA ADQUISICIN DERIVATIVA. Art. 23 CC:a) Que el mayor de 14 aos, y capaz de prestar una declaracin por s, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la CE y a las leyes.b) Que declare que renuncia a su anterior nacionalidad, salvo naturales de pases iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal.

c) Que la adquisicin se inscriba en el Registro Civil espaol.( En caso de que la nacionalidad se adquiera por carta de naturaleza o por residencia, el interesado dispone de 180 das para cumplir los requisitos, una vez concedida. Si se adquiere por opcin, los plazos de caducidad se dan en relacin con el cumplimiento de los requisitos del art. 23.9.4. Concepto y significado de la vecindad civil.

Art. 14.1 CC: la sujecin al derecho civil comn o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Es decir, la consideracin de la vecindad civil es consecuencia de los diversos regmenes jurdico-civiles existentes en Espaa; mediante ella, determinaremos si a una persona se le aplica el Derecho civil comn, o por el contrario el Derecho civil foral o especial vigente en algunas CCAA.

La vecindad civil no requiere residencia, sino bsicamente voluntariedad en la aplicacin del sistema o subsistema civil de que se trate, y es independiente tanto de la condicin poltica que supone la pertenencia a cualquiera de nuestras CCAA, como de la vecindad administrativa propiamente dicha.La vecindad administrativa se encuentra regulada en la legislacin de rgimen local, que exige a todo espaol o extranjero que viva en territorio espaol estar empadronado en el municipio en que resida habitualmente, y que otorga la condicin de vecino a los espaoles mayores de edad que residan habitualmente en el trmino municipal y figuren inscritos con tal carcter en el padrn (LBRL 7/1985).

La regulacin normativa de la vecindad civil se encuentra en el art. 14 CC, que establece, entre otras cosas, que el matrimonio no altera la vecindad civil. Las CCAA carecen de competencia alguna para regular la vecindad civil, quedando reservada su regulacin a la legislacin estatal; as lo ha establecido el TC.9.5. La atribucin de la vecindad civil.

Los criterios son mltiples; esquemticamente, seran los siguientes:

Respecto de los hijos, se distingue entre el caso de que los padres tengan la misma vecindad (el criterio del ius sanguinis es fundamental), o por el contrario sea distinta (el criterio prioritario ser el lugar de nacimiento, y subsidiariamente, la vecindad comn; pero los padres pueden atribuir a los hijos la vecindad de cualquiera de ellos). Cualquier menor de edad que haya cumplido los 14 aos podr optar por la del lugar de nacimiento o por la ltima vecindad de cualquiera de sus padres

La residencia y el lugar de residencia tambin se tenidos en cuenta a efectos de adquirir una vecindad civil que anteriormente no se ostentaba.9.6. La coincidencia de la vecindad en los padres o progenitores: ius sanguinis.

Art. 14.2 CC: tienen vecindad civil en territorio de derecho comn, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopcin, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes. En caso de disparidad de vecindad entre los padres o progenitores, el ius sanguinis no desempea papel alguno.9.7. La distinta vecindad de padres o progenitores.

La atribucin de la vecindad civil por los padres. Segn el art. 14.3 CC, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrn atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopcin. Los padres deben actuar de comn acuerdo, para evitar supuestos abusivos (bsicamente, que el padre realice la inscripcin mientras la madre est en la clnica).En caso de falta de acuerdo entre los padres, la decisin habra de tomarla el Juez, atendiendo a los criterios legales de atribucin de la vecindad civil del art. 14.3Los criterios legales de atribucin de la vecindad civil. El art. 14.3 CC determina que respecto de los padres con distinta vecindad civil (y que no alcancen acuerdo para atribuirle la de uno de ellos), el hijo tendr la que corresponda a aqul de los dos respecto del cual la filiacin haya sido determinada antes; en su defecto, tendr la del lugar del nacimiento, y, en ltimo trmino, la vecindad de derecho comn.La vecindad de derecho comn es pues subsidiaria del lugar de nacimiento, ius soli, pues si ste comporta la atribucin de una determinada vecindad (comn o foral), la remisin a la vecindad comn no tendr eficacia alguna.Por tanto, la entrada en juego de la eficacia subsidiaria de la regla de imputacin de la vecindad comn slo se aplicar en caso de hijos nacidos en el extranjero.9.8. La adquisicin de la vecindad civil en virtud de opcin.

Opcin por matrimonio. Art. 14.4 CC: el matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cnyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podr, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.Opcin propia de los hijos. El art. 14.3 in fine establece que en todo caso el hijo desde que cumpla catorce aos y hasta que transcurra un ao despus de su emancipacin podr optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la ltima vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habr de ser asistido en la opcin por el representante legal.

Si la emancipacin se produce al alcanzar la mayora de edad, el interesado dispondr de 5 aos para llevar a cabo la opcin (de los 14 a los 19).Opcin por adquisicin de la nacionalidad espaola. En este caso el extranjero podr optar (art. 15 CC): por la vecindad correspondiente al lugar de residencia; la del lugar de nacimiento; la ltima vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes; la del cnyuge. 9.9. La adquisicin por residencia. Segn el art. 14.5, La vecindad civil se adquiere: 1. Por residencia continuada durante dos aos, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2. Por residencia continuada de diez aos, sin declaracin en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harn constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. Debe sealarse que es voluntario adquirir una nueva vecindad civil.

Si bien slo se habla de residencia continuada, debe entenderse que adems ha de ser inmediatamente anterior a la emisin de la declaracin de voluntad correspondiente. Pasados 2 aos, podr hacer la declaracin en cualquier momento.En cuanto al punto segundo, est claro que en cualquier momento del plazo de 10 aos puede manifestarse el deseo de mantener la vecindad civil anterior; y que si no se hace, se adquiere automticamente la correspondiente al lugar de residencia; no obstante, la jurisprudencia permite prueba en contrario de la presuncin legalmente establecida, y toma en consideracin el nimo de permanencia.9.10. El domicilio: concepto y clases.Concepto. El trmino proviene del domus latino, equivalente la casa familiar, por lo que est ligado a la vivienda de la persona, y por extensin, a su lugar de residencia habitual. El art. 18 CE garantiza la inviolabilidad del domicilio (identificado con la vivienda en la que, habitual o pasajeramente, reside la persona). El art. 19 CE reconoce a los espaoles el derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.El art. 40.1 CC establece que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que determine la LEC, lo cual hace que se distinga entre real o voluntario y legal, adems del llamado domicilio electivo.Clases de domicilio:

A) DOMICILIO REAL O VOLUNTARIO. Es real, pues deriva de la residencia efectiva; y voluntario, pues su fijacin depende en exclusiva de la voluntad de la persona. La mayor parte de la doctrina estima que la lnea jurisprudencial del TS consiste en considerar que el elemento espiritual (voluntad de residencia habitual o estable) no es un componente necesario del concepto legal de domicilio, sino que dependera exclusivamente del dato objetivo de la residencia efectiva (elemento material).B) DOMICILIOS LEGALES. Los supuestos vienen determinados por la fijacin de un lugar como domicilio de una persona por cualquier disposicin legislativa, con independencia del lugar de residencia efectiva de la persona: Diplomticos en el extranjero: el ltimo que hayan tenido en territorio espaol.

Hijos sometidos a patria potestad: el de sus padres.

Menores e incapacitados sometidos a tutela o curatela: el de sus guardadores.

Empleados: pueblo en que sirvan a su destino o que vivan con ms frecuencia

Militares en activo: pueblo en que se encuentre el Cuerpo al que pertenezcan.

El alcance legal de estas previsiones es discutible, pues hoy da casi nadie vive donde trabaja, y as lo entiende el TS, para el que el domicilio real debe prevalecer sobre los legales, que seran meras presunciones.C) DOMICILIO DE LOS LITIGANTES EN LA LEC-2000. Tiene solo carcter instrumental, a efectos de notificaciones. El domicilio del demandante ser el que haya hecho constar en la demanda o en la peticin o solicitud con que se inicie el proceso; el demandado, una vez comparecido, podr designar, para sucesivas notificaciones, un domicilio distinto.D) DOMICILIO ELECTIVO. No es un verdadero domicilio, y no se encuentra regulado en el CC. Es el lugar de ejercicio de un derecho, o del cumplimiento de una obligacin, un espacio fsico designado por las personas interesadas en cualquier relacin jurdica, con independencia de su domicilio real (p. ej. cuando se acuerda que el pago del alquiler se har mediante transferencia bancaria, o en las oficinas del arrendador).Tema 10 - EL REGISTRO CIVIL

10.1. El Registro Civil: nociones fundamentales. Es un fichero, que acredita de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona, o su situacin dentro de la comunidad.

Son estados civiles de la persona cualesquiera cualidades o circunstancias estables de la misma que, de una forma u otra, afecten a su capacidad de obrar. Sin embargo, el Registro Civil no slo recoge estados civiles, sino tambin aquellos otros hechos que determine la ley; por contra, no se inscribe la mayora de edad (que s es un estado civil).Datos inscribibles (art. 1 LRC): de espaoles, y los hechos acaecidos en Espaa:1. Nacimiento

2. Filiacin

3. Nombre y apellidos

4. Emancipacin y habilitacin de edad5. Modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o de que han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensin de pagos.

6. Declaraciones de ausencia o fallecimiento

7. Nacionalidad y vecindad

8. Patria potestad, tutela y dems representaciones que seale la Ley.

9. Matrimonio

10. DefuncinEl nombre: La Ley del Registro Civil (LRC) indica que