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Instrucciones: Las letras rojas: En la constitución de 1999 es lo que desaparece En la reforma es lo nuevo, lo que se agrega a la constitución La tercera columna: Es el análisis, la comparación, el resumen y la opinión de los que participaron en el trabajo. Cada uno de los cuadros contienen los nombres de su autor, así podrás ver lo qué hizo cada colaborador en el documento. La edición y formato: María Caraota y Kareta Análisis del Proyecto de Reforma Constitucional Autores varios, tienen en común ser infociudadanos. De acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico lo que está propuesto por el Presidente en estos momentos no es realmente una Reforma de la Constitución, sino que se convierte en una nueva Carta Magna, aún cuando sólo se modifiquen algunos artículos ¿por qué? muy simple, porque se propone hacer cambios a principios constitucionales y cuando ello ocurre no se trata de otra cosa sino de una nueva Constitución. Muchos de ustedes se preguntarán cuál es la diferencia entre ambos y sí hay grandes diferencias, no voy a detenerme a hablar mucho sobre la reforma porque a diario en las noticias nacionales estamos viendo el proceso, pero sí me voy a detener a explicarles un poco sobre la Discusión y aprobación de una nueva Constitución: Según establece el artículo 342 de la Constitución actual, "la reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional ". Pues bien, los principios fundamentales establecidos en los primeros artículos del texto constitucional son modificados por las reformas propuestas, aunque no se proponga directamente la modificación de su texto: 1. Se refiere a un Estado Socialista en los artículos 16, 70 y 318 de la reforma, que según han afirmado varios juristas coinciden plenamente en su contenido con la Constitución Cubana modificando el principio fundamental establecido en el artículo 2 actual de un "Estado democrático y social de derecho y justicia". 2. Elimina la Descentralización como política nacional (artículos 156, 158, 167, 185 y 236 propuestos), modificando el principio del artículo 4 actual del "Estado Federal Descentralizado".

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Instrucciones:

Las letras rojas:

En la constitución de 1999 es lo que desapareceEn la reforma es lo nuevo, lo que se agrega a la constitución

La tercera columna:

Es el análisis, la comparación, el resumen y la opinión de los que participaron en el trabajo. Cada uno de los cuadros contienen los nombres de su autor, así podrás ver lo qué hizo cada colaborador en el

documento.

La edición y formato:

María Caraota y Kareta

Análisis del Proyecto de Reforma ConstitucionalAutores varios, tienen en común ser infociudadanos.

  De acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico lo que está propuesto por el Presidente en estos momentos no es realmente una Reforma de la Constitución, sino que se convierte en una nueva Carta Magna, aún cuando sólo se modifiquen algunos artículos ¿por qué? muy simple, porque se propone hacer cambios a principios constitucionales y cuando ello ocurre no se trata de otra cosa sino de una nueva Constitución. Muchos de ustedes se preguntarán cuál es la diferencia entre ambos y sí hay grandes diferencias, no voy a detenerme a hablar mucho sobre la reforma porque a diario en las noticias nacionales estamos viendo el proceso, pero sí me voy a detener a explicarles un poco sobre la Discusión y aprobación de una nueva Constitución:

Según establece el artículo 342 de la Constitución actual, "la reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional". Pues bien, los principios fundamentales establecidos en los primeros artículos del texto constitucional son modificados por las reformas propuestas, aunque no se proponga directamente la modificación de su texto:

1. Se refiere a un Estado Socialista en los artículos 16, 70 y 318 de la reforma, que según han afirmado varios juristas coinciden plenamente en su contenido con la Constitución Cubana modificando el principio fundamental establecido en el artículo 2 actual de un "Estado democrático y social de derecho y justicia".

2. Elimina la Descentralización como política nacional (artículos 156, 158, 167, 185 y 236 propuestos), modificando el principio del artículo 4 actual del "Estado Federal Descentralizado".

3. Establece la Reelección indefinida (artículo 230) modificando el principio de alternabilidad establecido en el artículo 6 del actual texto, aunque sólo en favor del Presidente de la República. El único país latinoamericano que tiene la "reelección" indefinida es Cuba. Se que éste es un punto álgido que quizás merece un análisis profundo, pero a muy grandes rasgos, se puede decir lo siguiente, la alternabilidad es importante y no implica necesariamente cambio de partidos, sino cambio de gobernantes. Así pues, si un partido tiene un proyecto de país no habrá mayor diferencia entre que gobierne cualquiera de sus miembros porque para eso el partido tiene una estructura, principios y fines sólidos (si vemos por ejemplo al PSUV, no debería haber diferencia en que gobierne Hugo Chávez o William Lara).

4. La reforma modifica la Estructura del texto constitucional: Se modifica la estructura de la División territorial del país (artículos 16 y 168), se modifica la estructura del Poder Público (artículos 136 y 184), para establecer un Poder Comunal. En éste punto se debe destacar que la estructura también es muy similar a la cubana.

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5. La reforma propuesta elimina las expresiones "Iniciativa privada" (en el artículo 112) y "Derecho de Propiedad" (en el artículo 115). Además, politiza las Fuerzas Armadas (artículos 328 y 329), elimina la autonomía del Banco Central de Venezuela (artículo 318) e incorpora el financiamiento electoral de los partidos políticos (artículo 67).

La conclusión más lógica entonces es que la manera correcta de hacer esta modificación constitucional es mediante una Asamblea Constituyente, procedimiento que ustedes conocerán y recordarán del año 1.999.

Finalmente algunos artículos son bastante largos cosa que es una increíble y errónea aplicación de la Técnica Legislativa. El que sean tan largos preocupa mucho porque es una situación que suele generar en la práctica serios problemas interpretativos. Esto que les comento sobre la técnica legislativa es tan importante que recuerdo que hace un par de años, durante una clase de Derecho Administrativo el mismo Diputado Carlos Escarrá Malavé criticó contundentemente la técnica utilizada para elaborar la Ley Orgánica del TSJ, la verdad es que a primera vista pareciera que la misma fue utilizada nuevamente con este proyecto.

Finalmente es muy importante destacar, que la aprobación de la Reforma Constitucional es sólo el principio en el proceso de cambios del sistema jurídico nacional, que lógicamente afecta el día a día de los ciudadanos, por cuanto la Primera Disposición Transitoria establece expresamente la obligación de modificar las quince leyes a las que ella se señalan de manera taxativa. Adicionalmente, queda entendido que será necesaria la modificación de muchas más leyes, lo cual trae consigo además la modificación de sus reglamentos y en definitiva todo el Ordenamiento Jurídico venezolano, para que éste se adapte completamente a la Reforma Constitucional.

Abog. Lycette Peña

Constitución de 1999   Propuesta de Reforma de 2007   Análisis de los Blogueros    Título II    

Del Espacio Geográfico y de la División Política 

    

Capítulo I    

Del Territorio y demásEspacios Geográficos   

  

  

Artículo 11.    

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.    

Título II  

Del Espacio Geográfico Y La Geometría Del Poder  

  

Capítulo I  

Del territorio y los espacios geográficos  

 

Artículo 11.  

La soberanía plena de la República se ejerce en todo el territorio nacional, continental, marítimo y aéreo, así como en todos los espacios geográficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base rectas que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales allí se hallen.  

 

Artículo extremadamente largo, carente de técnica legislativa.

 

Se centra principalmente en el ejercicio de la soberanía en los espacios que ocupa la república. Esto quiere decir (partiendo de la definición clásica de Estado: un territorio con poder político, leyes, habitantes y soberanía) que el poder de ese estado solo puede hacerse efectivo en el territorio donde está asentado y en nuestro caso comprende no solo tierra firme sino todas las islas e islotes además de todo el espacio marítimo.

 

Además en éste artículo también se añade: i) La posibilidad de que el Presidente decrete Regiones Especiales Militares con fines estratégicos y de defensa en cualquier parte del territorio; (ii) Autoridades Especiales en situaciones de contingencia, desastres naturales, etc.; (iii) la creación de Distritos Funcionales (conformado por uno o más Municipios o Lotes Territoriales de estos); (iv) Ciudades Federales y Municipios Federales en los cuales el

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El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.    

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.  

El espacio insular de la República comprende los archipiélagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, además las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.  

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley.Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las órbitas geoestacionarias respectivas y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.  

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela podrá decretar Regiones Estratégicas de Defensa a fin de garantizar la soberanía, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geográficos de la República. Igualmente, podrá decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervención inmediata y estratégica del Estado.  

  

Poder Nacional designará las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la Ley y sujeto a mandatos revocables; y (v) Provincias Federales (incluyendo Estados y Municipios).

 

Lycette Peña

Kareta

 

 

 

 

Capítulo II 

De la División Política  

  

 

Artículo 16.    

Con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, el del

Capítulo II  

De la geometría del poder  

 

Artículo 16.

El territorio nacional se conforma, a los fines político-territoriales y de acuerdo con la nueva geometría del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendrá su sede la capital de la

Como el artículo anterior es sumamente largo.

 

Aquí activan constitucionalmente el cuarto motor, nombrar el capítulo II De la geometría del poder.

Se prevé que la división territorial será: Distrito Federal (capital), Estados, regiones marítimas Territorios federales y se añaden los municipios federales y los distritos

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Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales.

El territorio se organiza en Municipios.    

La división político territorial será regulada por ley orgánica que garantice la autonomía municipal y la descentralización político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la superficie del territorio respectivo.   

República Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones marítimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares.  

Los estados se organizan en municipios.  

La unidad política primaria de la organización territorial nacional será la ciudad, entendida ésta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por áreas o extensiones geográficas denominadas comunas. Las comunas serán las células sociales del territorio y estarán conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituirá el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrán el poder para construir su propia geografía y su propia historia, respetando y promoviendo la preservación, conservación y sustentabilidad en el uso de los recursos y demás bienes jurídicos ambientales.  

A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollará formas de agregación comunitaria político-territorial, las cuales serán reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresión de democracia directa.  

La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su perímetro se hayan establecido lascomunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podrá decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley.  

En las regiones marítimas, territorios

insulares.

Los estados se organizarán en municipios, y éstos últimos dejarán de ser la unidad primaria de la organización territorial, porque con la reforma será la ciudad que está dentro del municipio y que a su vez estará conformada por comunas.

 

Las comunas serán las células sociales y estarán conformadas por las comunidades que son según la reforma, el núcleo territorial básico e indivisible del Estado Socialista.

 

Ya se empieza a hablar de Estado Socialista, sometiendo y comprometiendo la república con una ideología única.

 

El poder popular podrá desarrollar “formas de agregación comunitaria político-territorial” que son definidas como formas de autogobierno y cualquier expresión de democracia directa.

 

 

Se habla del establecimiento de las ciudades comunales que comprenden comunidades organizadas, autogobierno comunal… por vía de decreto presidencial en consejo de ministros. Además también podrá con acuerdo previo con la Asamblea decretar regiones marítimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y cualquier otra entidad según la constitución y la ley, también podrá nombrar y remover a sus autoridades.

 

Se crearán entidades, paralelas a las que ya existen que tendrán poder político y económico, se atiborrará de burocracia el país además de que

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federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, así como cualquier otra entidad que establezca esta Constitución y la ley, el Presidente o Presidenta de la República designará y removerá las autoridades respectivas, por un lapso máximo que establecerá la ley.  

Los distritos funcionales se crearán conforme a las características históricas, socioeconómicas y culturales del espacio geográfico correspondiente, así como sobre la base de las potencialidades económicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del país.  

La creación de un Distrito Funcional implica la elaboración y activación de una Misión Distrital con el respectivo Plan Estratégico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participación y en consulta permanente con sus habitantes.  

El Distrito Funcional podrá ser conformado por uno o más municipios o lotes territoriales de éstos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.  

La organización y funcionamiento de la Ciudad Federal se hará de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activación de una Misión Local con su correspondiente Plan Estratégico de Desarrollo.  

Las provincias federales se conformarán como unidades de agregación y coordinación de políticas territoriales, sociales y económicas a escala regional, siempre en función de los planes estratégicos nacionales y el enfoque estratégico internacional del Estado venezolano.  

Las provincias federales se constituirán pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que éstos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitución les confiere.  

La organización político-territorial de

sus autoridades serán nombradas a dedo y no serán sometidas a revocatorios ya que solo las puede remover el presidente.

 

También habla de distritos funcionales que se crearán según las características históricas, socioeconómicas y culturales de un espacio geográfico correspondiente, así como el potencial desarrollo que pueda poseer.

 

El distrito funcional implica la creación de una misión distrital con un plan estratégico funcional a cargo del gobierno nacional, en consulta con sus habitantes, hay algo de independencia pero no hay autogobierno. Los ciudadanos no deciden solos siempre es el estado o el gobierno quien dirige.

 

La ciudad federal implica la creación de una misión local y de igual forma tendrá un plan estratégico de desarrollo aunque no dice quien lo planifica.

 

Las provincias federales son unidades de agregación y coordinación de políticas públicas a escala regional que siguen a su vez los planes nacionales.

 

 

Las provincias federales se constituirán sin menoscabar a los estados y municipios porque no les quita atribuciones, pero entonces nos podemos preguntar ¿para qué se crean? Si no tendrán las atribuciones de los estados o municipios, ¿no es más fácil fortalecer lo que hay, bajar los recursos y poner a trabajar a los funcionarios electos por el pueblo antes de llenarnos de figuras extrañas y burocráticas?

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la República se regirá por una ley orgánica.  

  

 

Lycette Peña

Kareta Artículo 18. °    

La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional.    

 

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de la República.    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 18.  

La ciudad de Caracas es la capital de la República Bolivariana de Venezuela y el asiento de los órganos del Poder Nacional.  

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la República.  

El Estado venezolano desarrollará una política integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lógica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visión sistémica del país.  

A tales efectos, el Estado garantizará la función y uso social del suelo urbano, y prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando la superación de los desequilibrios económicos, las asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura, así como sobre las condiciones de accesibilidad, físicas y económicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades.  

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminación étnica, de género, edad, sexo, salud, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa, disfrutarán y serán titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes, conforme al rol estratégico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.  

Una ley especial establecerá la unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, la cual será distinguida como Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.

Capital: se mantiene la ciudad de Caracas (se añadió a su denominación “Cuna de Bolívar y Reina del Guaraira Repano”).

 

Se suprime la conformación del Distrito Capital. Se prevé la creación de un Sistema Nacional de Ciudades (enfrentar desequilibrios económicos y asimetrías en la dotación de servicios e infraestructura).

 

Prohíbe toda acción especulativa respecto a la renta de la tierra.

 

Se establece el “Derecho a la Ciudad” de los ciudadanos. Se prevé que el Poder Nacional, Estados, Municipios y el “Poder Popular” (Comunas y Consejos Comunales) dispondrán del reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, sistemas de salud, educación y la construcción de un sistema de pequeñas y medianas Ciudades Satélites.

 

Lycette Peña

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Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles, los Municipios del Distrito

El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboración y participación de todos los entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, así como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones sociales, dispondrá todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuración vial, recuperación ambiental, logros de niveles óptimos de seguridad personal y pública, fortalecimiento integral de la infraestructura del hábitat de las comunidades, sistemas de salud, educación, cultura, deporte y recreación, recuperación total de su casco y sitios históricos, construcción de un sistema de pequeñas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansión y, en general, lograr la mayor suma de humanización posible en la Cuna de Simón Bolívar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.  

Estas disposiciones serán aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.    

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Capital y los correspondientes del Estado Miranda.

Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad. En todo caso, la ley garantizará el carácter democrático y participativo de su gobierno    Título III    

De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes  

  

Capítulo I  

Disposiciones Generales  

  

Artículo 21 °  

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:  

 

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.  

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de  

personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.  

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las

Título III  

De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes  

  

Capítulo I  

Disposiciones Generales  

  

 Artículo 21.

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:  

 

    Se prohíbe discriminaciones fundadas en lo étnico, género, edad, sexo, salud, credo, orientación política, orientación sexual, condición social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.

    La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra éllas se cometan.  

    Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.  

    No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.  

Se incluye en este artículo la prohibición de la discriminación fundada en lo étnico, en el género, en la edad, en la orientación sexual y la salud. Y se suprime la prohibición de discriminación por concepto de razas, cosa algo grave porque deja un vacio ya que la palabra etnia no encaja totalmente en éste caso.

 

A pesar de todo es un gran paso que da la posibilidad de  brindarle, a las parejas del mismo sexo, por citar un ejemplo, derechos que le son negados en muchas partes del mundo.

 

Lástima que esté en el mismo bloque del artículo 337.

 

Maneiro

Kareta

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fórmulas diplomáticas.  

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.   Capítulo IV  

De los Derechos Políticos y del Referendo Popular  

    

 

 

Sección Primera: de los Derechos Políticos  

 

 

 

Artículo 64. °  

Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.  

El voto para las elecciones parroquiales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.  

Capítulo IV  

De los derechos políticos, medios de participación y protagonismo del pueblo y del referendo popular  

  

Sección primera: de los derechos políticos y medios de participación y protagonismo del pueblo  

 

Artículo 64.

Son electores y electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciséis años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.  

El voto para las elecciones municipales y estadales se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciséis años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.  

La edad para votar pasa de los 18 años a los 16.

 

A esa edad no se tiene la suficiente madurez, aún se es un adolescente amparado por la LOPNA, además de vivir bajo la tutela de los padres y en éste sentido la decisión política que tomen la mayoría de éstos jóvenes puede estar manipulada no solo por sus representantes sino por agentes políticos.

 

 

Kareta

 Artículo 67. °  

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

 

No se permitirá el financiamiento de

 Artículo 67.  

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la participación de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.  

El Estado podrá financiar las

Se establece la paridad hombre/mujer en las listas de votación a los cargos de elección popular, de elecciones internas.

 

Se mantiene el derecho de asociación. Se prevé que el Estado podrá financiar “actividades electorales” (antes prohibido). Se contempla que por Ley se regulará: mecanismos para el financiamiento, uso de los espacios públicos, accesos a los medios de comunicación para campañas, financiamiento privado y duración,

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las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

  

 

 

 

 

 

 

 

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas.

 

Así mismo regulará las campañas políticas yelectorales , su duración ylímites de gastos propendiendo a su democratización  

  

 

 

 

 

 

 

 

 

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales

actividades electorales.  

La ley establecerá los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios públicos y acceso a los medios de comunicación social en las campañas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines políticos.  

 

Igualmente, la ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines políticos, así como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regulará también la duración, límites y gastos de la propaganda política y las campañas electorales propendiendo a su democratización.  

Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones con fines políticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.  

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.  

límites y gastos de la propaganda política y las campañas. Se prohíbe el financiamiento con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades públicas o privadas del extranjero.

 

No sería una libre competencia el que el estado pueda financiar actividades electorales ¿en qué sentido? evidentemente los candidatos no tendrían igualdad de condiciones, porque como es de esperarse los candidatos del partido de gobierno de turno recibirían muy probablemente un mayor financiamiento, pero más allá de que se trate de más o menos dinero, estaríamos hablando de que se financiarían campañas electorales con dinero del pueblo, cosa ilógica si consideramos en primer lugar que hay cosas mucho más importantes en las cuales invertir el dinero del Estado y en segundo lugar supongamos que el gobierno de turno es de Acción Democrática y que yo no comparto para nada los ideales de ese partido ¿sería lógico que yo financie indirectamente una campaña de un partido al cual detesto? la respuesta necesariamente es que no.

 

Maneiro

Lycette Peña

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postulando candidatos o candidatas.

 

El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.    Artículo 70. °  

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lopolítico : la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.  

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.  

 Artículo 70.  

Son medios de participación y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y para la construcción del socialismo: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta última tendrán carácter vinculante en el ámbito territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta Constitución y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad, entre otros; la gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.  

Una ley nacional establecerá las condiciones para la organización y el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.  

Contempla una redacción similar a la actual. Se mantiene como medio de participación y protagonismo (se añade “para la construcción del socialismo”) la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Se incluye como Poder Popular los consejos comunales, consejos obreros, consejos estudiantiles, consejos campesinos, entre otros y se prevé la “gestión democrática de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta”, la autogestión comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y demás formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperación y la solidaridad socialista.

Después de esto no hay mucho que agregar, es importante que el pueblo tenga participación, pero incluir lo de la construcción del socialismo no es de mucho agrado, porque estos derechos deberían ser inherentes al pueblo para la construcción de un País y no de una determinada política e ideología de Estado o Nación; por otra parte, tampoco termina de convencer aquello de la gestión democrática de los empleados en las empresas, porque debe respetarse el capital privado y no queda muy claro qué se busca con esto ¿será acaso que los empleados puedan manejar las empresas? de ser así no podríamos estar de acuerdo porque como decimos en nuestro país "muchas manos en el caldo lo empichan", en todo caso, esto último no es más

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que una especulación

 

Lycette Peña Sección Segunda: Del Referendo Popular  

  

Artículo 71 °  

Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobadopor el voto de la mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos en el Registro Civil y Electoral.  

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a laJunta Parroquial , al Concejo Municipal, o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado, o a un número no menor del diez por  ciento del total de inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.  

Sección Segunda: Del Referendo Popular 

  

Artículo 71.  

Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la mayoría de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un número no menor del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.  

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de estado, o a un número no menor del veinte por ciento del total de electores y electoras inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.  

  

No podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitución.  

  

  

Se aumenta el porcentaje mínimo de personas que se necesitan para solicitar un referéndum aprobatorio (Nacional, Estadal o municipal) de diez a veinte por ciento del registro electoral (del país, estado o del municipio respectivamente).

 

No se sabe si afectará en algo la iniciativa de los ciudadanos para convocar referéndums ya que a ellos a diferencia de los poderes públicos se les exigen la recolección de firmas y el subirle los porcentajes no es algo que lo facilite.

 

El último párrafo del artículo reformado está redactado de forma muy ambigua y deja algunas lagunas, pues así como lo leen, suena a que lo dicho, dicho está y se queda así patalee quien patalee... es ley... ¿no les suena a un total y absoluto totalitarismo?

 

Nos da a entender que después que se apruebe la reforma, ésta será ley de Dios,  y que esta constitución no se podrá cambiar ni podrá ser sometida a ningún referéndum consultivo futuro.

 

Normalmente las materias que son netamente constitucionales no son susceptibles de discutirse en elecciones...por ejemplo: la estructura del estado, los derechos humanos, materias territoriales… porque sólo pueden cambiarse a través de una asamblea nacional constituyente, pero ahí en ese párrafo no dice nada de eso.

 

Como buenos revolucionarios, dejan las cosas indeterminadas para tener mayor alcance en la aplicación, lo

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cual en ciertos casos es bueno, pero nunca en materia constitucional.

 

Maneiro

Lycette Peña

Kareta

Horacio

María Caraota Artículo 72.     Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.    Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.         Cuando igual o mayor número de electores o electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores o electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.        La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley. Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.  

Artículo 72.    Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.    Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria, se podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la activación del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e inscritas en la correspondiente circunscripción del Registro Electoral, en un número no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre que haya concurrido al referendo más del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.    La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.  

 

En este artículo se aumenta del veinte al treinta por ciento del Registro Electoral, el mínimo de personas necesarias para solicitar un referendo revocatorio. Asimismo, se aumenta del veinticinco al cuarenta (del registro electoral), el porcentaje mínimo de votantes para que la decisión sea vinculante.

 

Se hace prácticamente imposible para el pueblo solicitar un referendo, ya sea aprobatorio o revocatorio, ya que los porcentajes establecidos son simplemente demasiado altos tomando en cuenta la abstención típica, más aun en los aspectos regionales y del legislativo. Esto es muy negativo, ya que reduce el protagonismo del pueblo, un principio fundamental de la Constitución.

 

Se le dice al pueblo con éste artículo que el revocar a un funcionario que no sirve se le convertirá en un trabajo cuesta arriba ya que éste estará casi seguro que permanecerá en el cargo.

 

Maneiro

Kareta Artículo 73. °  Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí

Artículo 73.    Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decida la mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un sí

Se modifica en éste artículo lo referente al sometimiento de un proyecto, tratado o acuerdo internacional a referendo, ya que ahora debe ser aprobado por mayoría simple (actualmente es por mayoría cualificada de las dos terceras partes) de la Asamblea

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aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.    Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los electores o electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.  

aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el proyecto correspondiente será sancionado como ley.    Los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, o por el voto de la mayoría de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.  

Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional correspondiente se considerará aprobado.  

 

Nacional.  Asimismo, se aumenta del veinticinco al treinta por ciento (del registro electoral), el porcentaje mínimo de votantes para que la decisión (aprobatoria en este caso) sea vinculante.

 

¿Será que los convenios con todos los países latinoamericanos y del Caribe se han sometido a referéndum?

 

Por lo que se ve, éste es un artículo que está de adorno, porque otros países se siguen llevando nuestra plata y no nos han preguntado a nosotros si queremos que eso suceda.

 

Maneiro

Kareta Artículo 74. °   Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.      También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución,    cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.    Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Civil y Electoral.   

 

No podrán ser sometidas a

referendo abrogatorio las leyes de

Artículo 74.    Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.  También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso de la atribución establecida en el numeral 10 del artículo 236 de esta Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.     Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.     No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados

Ahora para solicitar la derogatoria una ley, o decreto con rango de ley dictado por el Presidente, se necesita un mínimo del treinta por ciento del registro electoral (actualmente es un diez por ciento).

 

¡Qué le va a convenir a éste gobierno que sólo el 10% le eche para atrás las leyes que nos conducen al socialismo!

 

Maneiro

Kareta

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presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.   

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.   

     

internacionales.    

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional para la misma materia.   

   

Capítulo V      De los Derechos Sociales y de las Familias        Artículo 82. °    Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que  humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.      El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas  

           Artículo 82.   Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.     El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.       Toda persona tendrá derecho a la protección de su hogar o el de su familia declarándolo como vivienda principal ante los órganos del Poder Popular, y por lo tanto, contra él no podrán acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carácter judicial, sin más limitaciones que las previstas en la ley o convención en contrario.   

Se establece el derecho  a la protección de la vivienda principal. La misma debe ser declarada ante los órganos del Poder Popular. Sobre ésta, no se puede ejecutar medidas judiciales, ya sean preventivas o ejecutivas.

 

El que se proteja la vivienda principal no se ve tan malo hasta que se le pide a su dueño registrarla en un ente público, y más en éstas condiciones donde no salimos de una lista tipo Tascón o Maisanta.

 

Maneiro

Kareta

Artículo 87. °    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.    El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.     Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no

Artículo 87.    Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.     El Estado desarrollará políticas que generen ocupación productiva y adoptará las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para sí y para la sociedad. 

La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las establecidas en la ley.     Todo patrono y patrona estará obligado u obligada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras

Se mantiene el derecho y se incluye que el Estado garantizará que se cumplan las condiciones de seguridad, higiene, ambiente y relaciones sociales. Se prevé la creación de un “Fondo de estabilidad social para trabajadores y trabajadoras por cuenta propia” para que con aportes del Estado y los trabajadores no dependientes (taxistas, transportistas, comerciantes, artesanos, profesionales, etc.) éstos puedan tener jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos, prenatal, post natal.

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dependientes.     La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.        Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.    

 

 

El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.  

condiciones de salud, seguridad, higiene y ambiente de trabajo digno y adecuado.     El Estado garantizará que en todos los ambientes del trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad, higiene, ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y creará instituciones que permitan el control y supervisión del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.     El trabajo está sometido al régimen establecido en esta Constitución y leyes de la República.    

A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeños mineros y pequeñas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras, agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y empleadas domésticos, cultores y cultoras populares, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de sí mismo y de su familia, la ley creará y desarrollará todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan éstos y éstas gozar de los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.    

 

Todo no puede ser malo ¿cierto? este artículo está muy bien, en primer lugar porque el que el Estado garantice el que se cumplan las condiciones de seguridad y afines, no es sino una expresión constitucional de lo establecido en la LOPCYMAT además de que es el estado el que tiene los entes regulatorios para vigilar que las empresas mantengan las condiciones de trabajo adecuadas para sus trabajadores.

En cuanto a lo del fondo social, tampoco parece mala idea, porque es justo que los trabajadores por cuenta propia también tengan pensiones de jubilación y afín, total por lo que se ve de la redacción del artículo es que así como usted tiene un fondo de jubilación y prestaciones, que además le van siendo descontados (creo que en muchos casos) de su salario mensualmente y que los percibe al final de la relación, también es lógico que los trabajadores independientes reciban sus prestaciones y que reciban su jubilación, así que si la idea es esa es un logro excelente. En fin, se trata simplemente de que todos los trabajadores dependientes o no, reciban lo justo en cualquier relación laboral.

Lycette Peña

 

 

Artículo 90 °    La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales.                     En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales.     Ningún patrono o patrona podrá

Artículo 90.    A objeto de que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para su desarrollo integral, la jornada de trabajo diurna no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales, igualmente, la nocturna no excederá de seis horas diarias o de treinta y cuatro horas semanales.     Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. El Estado promoverá los mecanismos para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio de la educación, formación integral, desarrollo humano, físico, espiritual, moral, cultural y técnico

La jornada de trabajo diurna se reduce de 8 horas a un máximo en 6 horas diarias y 36 horas semanales y la nocturna en 6 horas diarias y 34 semanales.

Lo más importante que hay que decir al respecto, es que tal como sucede con el Artículo 87, esta reforma no necesariamente puede ser hecha por vía constitucional, puesto que para ello sólo era necesario Reformar la Ley Orgánica del Trabajo, y esto podía hacerse en la misma Asamblea Nacional (como se lo ordena la disposición transitoria 4ta en sus numerales 3 y 4 de la constitución de 1999) o

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obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias.   Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas..  

de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la ley respectiva.    

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.   

 

incluso por vía de Decreto Ley utilizando el presidente de la República sus amplísimos poderes otorgados en la famosa Ley Habilitante; pero en todo caso, como dice Kareta en su blog, la Constitución Actual, ya establece por sí misma la posibilidad de reducir la jornada laboral, así que a todas luces esto se trata de una manera de endulzar el Proyecto para garantizar más votos.

Ahora bien, hay un asunto de fondo que es necesario resaltar aquí y es el hecho de que 36 horas semanales divididos el los días laborales (de lunes a viernes) da un total de 7 horas diarias de trabajo, así que la única manera de cumplir 36 horas semanales de trabajo, sería trabajando un día adicional, bien sea los sábados o los domingos. Pero el asunto no se queda allí, otra cosa importante es que ustedes saquen cuentas de cuáles son las horas laborables en su lugar de trabajo y notarán que en la mayoría de los Casos el venezolano trabaja un total de 7 horas diarias, es decir que son muy pocas las personas que han trabajado realmente las 40 horas semanales establecidas en la LOT, e incluso también vale decir que por lo general muchos trabajadores siempre han excedido las horas de trabajo establecidas en la ley, porque lo desean, porque prefieren adelantar trabajo o porque tienen mucho volumen de trabajo. Tal como están las cosas la reforma de este artículo no implica gran cosa.

Otro asunto delicadísimo es las consecuencias prácticas que va a tener esto, porque hay que detenerse a pensar cómo van las empresas a asumir este cambio de horarios ¿por qué? por una razón muy simple, la consecuencia práctica más difícil para el venezolano de esta situación es que podrían comenzar a generarse reducciones de personal que produzcan un engrosamiento de las estadísticas de desempleo en el país, las cuales y demás está decirlo, ya son de por sí bastante alarmantes.

 

Por otro lado, tenemos que hablar del tiempo libre ya que en éste artículo se nos dice que es el Estado

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quien promoverá los mecanismos para su mejor utilización y no nosotros mismos como debería ser.

 

Así que hay que esperar que nos definan cuáles serán esos mecanismos.

 

Lycette Peña

Kareta Capítulo VI    De los Derechos Culturales y Educativos        Artículo 98. °    La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras.    

 

El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.  

Capítulo VI    De los Derechos Culturales y Educativos      Artículo 98.    La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la invención, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras.

 

El Estado reconocerá los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico, tecnológico y en los beneficios que de él resulten.     

Se reconoce la diversidad cultural y el derecho de todos a participar de la cultura y las artes, y se elimina el rango constitucional de la protección de la propiedad intelectual (lo cual no quiere decir que se elimine la misma, solo que ahora tendrá rango de ley, algo que han aclarado los Diputados involucrados en la discusión).

 

Pero a pesar de lo anterior el que se suprima la Propiedad Intelectual y la Propiedad industrial, es una legalización del plagio y en cierta forma, también se está suprimiendo el derecho a las ganancias por concepto de invención, patente y autoría.

 

Maneiro

Lycette Peña

  Artículo 100. °                            Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las

Artículo 100.    La República Bolivariana de Venezuela es el resultado histórico de la confluencia de múltiples culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad de sus expresiones y valora las raíces indígenas, europeas y africanas que dieron origen a nuestra Gran Nación Suramericana.  Las culturas populares de los pueblos indígenas, de los eurodescendientes y de los afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las

Las modificaciones se limitan a la adición de palabras al comienzo, incluyendo un “concepto” que sugiere una referencia a las razones lógicas y fundamentales del muy manido proyecto de integración suramericana y que apunta, en la siguiente frase, a una precisión por omisión a nuestro juicio llamativa, intencionada y molesta y, finalmente, a separar por completo la última frase, relativa a la incorporación de los trabajadores y trabajadoras culturales al sistema de seguridad social, en un párrafo independiente conservando, sin embargo, su texto exactamente igual al vigente.

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culturas.           La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.  

culturas.   La ley establecerá incentivos y estímulos para las personas, organizaciones sociales, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, proyectos, programas y actividades culturales en el país, así como la cultura venezolana en el exterior.    

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.   

 

 

El reconocimiento que se hace en la primera frase es una verdad histórica inocultable y por lo tanto su expresión es ociosa pero, a fin de cuentas, no estorba.

 

Los legisladores queriendo ser tan específicos han sido excluyentes porque aunque esas culturas forman parte de lo que somos no podemos negar que aquí también hay descendientes de chinos, japoneses, árabes… Bastaba con declarar que somos una nación multicultural y plural.

 

Buensancho

Kareta Artículo 103°    Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.     A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.         El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.      Las contribuciones de los particulares a proyectos y

Artículo 103.    Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, a quien se le respetará sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.   A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria de acuerdo a los principios humanísticos del socialismo bolivariano y tomando en cuenta las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas.   El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.  

Las contribuciones de los y las particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario, serán reconocidas como desgravámenes

El cambio consiste en sustituir en la frase: el derecho a la educación puede estar LIMITADO POR las aptitudes, vocación y aspiraciones, por el derecho a que la educación RESPETE las aptitudes, vocación y aspiraciones de la persona.

 

Lycette Peña

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programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.  

al Impuesto Sobre la Renta, según la ley respectiva.   

  Artículo 109. °    El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.                         Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.               Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 109.    El Estado reconoce la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación.   Se reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley.   Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, de acuerdo con los principios constitucionales de la democracia participativa y protagónica, así como las de funcionamiento y administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley.   Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.      

La ley garantizará el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrará el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular y establecerá las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta.

 

Se establece el voto paritario para la elección de las autoridades universitarias, lo cual en el fondo, constituye una limitante a la Autonomía Universitaria, por cuanto deja abierta la posibilidad de infiltraciones políticas en las elecciones universitarias.

 

Además si aplicamos aquí el derecho a elegir y ser elegido una secretaria o un obrero puede ser decano.

 

Estamos de acuerdo con en que el voto de los estudiantes sea igual a de los profesores, pero un obrero o una secretaria no gana ni pierde nada al no elegir a las autoridades universitarias.

 

Lycette Peña

 

Capítulo VII   De los Derechos Económicos     Artículo 112. °  Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin

Capítulo VII   De los derechos socioeconómicos        Artículo 112.   El Estado promoverá el desarrollo de un modelo económico productivo, intermedio, diversificado e

Se suprime el derecho de libertad económica de las personas, establecido en la Constitución del 99, es decir, que ya usted no podrá dedicarse a la actividad económica que le de la gana.

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más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.    

 

El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.  

independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible.     Así mismo, fomentará y desarrollará distintas formas de empresas y unidades económicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, así como empresas y unidades económicas de producción o distribución social, pudiendo ser éstas de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construcción colectiva y cooperativa de una economía socialista.          

Se suprime además la promoción del Estado de la iniciativa privada. Se prevé que el Estado promoverá el desarrollo de un “Modelo Económico Productivo” fundado en valores de cooperación, con preponderancia de “intereses comunes” sobre los individuales, garantizando “la satisfacción de necesidades “sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible”, lo cual implica un contenido sumamente amplio que no deja en claro exactamente cómo se piensan lograr todas estas cosas.

Se establece que el Estado desarrollará empresas y unidades económicas de propiedad social directa (comunal) o indirecta (estatal) y empresas de producción y/o distribución social (100% públicas o mixtas). Se propende a la construcción colectiva y cooperativa de una Economía Socialista.

Caemos en lo mismo que cuando se habla de democracia socialista o sociedad socialista... la constitución pasa a ser excluyente ya que ella no permite otra forma de crear riqueza y de hacer país, más que las que conforman los valores socialistas que el gobierno en éste caso exponga.

Lycette Peña Kareta

Artículo 113. °    No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.             También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.  

Artículo 113.   Se prohíben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de un o una particular, varios o varias particulares, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas, que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad.   También es contrario a dichos principios, el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, así como cuando se trate de una demanda concentrada.   En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del

Se mantiene la prohibición de los monopolios y del abuso de la posición de dominio.

Se añade una prohibición general de actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de particulares “que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva” con los cuales se afecte “la propiedad social y colectiva” o la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.

Se mantienen las concesiones como medio de explotación de recursos naturales públicos, bienes del dominio de la Nación o prestación de servicios públicos vitales. Se prevé que la posibilidad de reserva en esos casos (Artículo 312, Const.

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  En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras, y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.                             

 

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.  

monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.   En general no se permitirán actividades, acuerdos, prácticas, conductas y omisiones de los y las particulares que vulneren los métodos y sistemas de producción social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.     Cuando se trate de explotación de recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nación, considerados de carácter estratégico por esta Constitución o la ley, así como cuando se trate de la prestación de servicios públicos vitales, considerados como tales por esta Constitución o la ley, el Estado podrá reservarse la explotación o ejecución de los mismos, directamente o mediante empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa, empresas mixtas o unidades de producción socialistas, que aseguren la soberanía económica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los términos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economía.  

En los demás casos de explotación de bienes de la Nación, o de prestación de servicios públicos, el Estado, mediante ley, seleccionará el mecanismo o sistema de producción y ejecución de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público, y el establecimiento de cargas sociales directas en los beneficios.   

   

1999).

Posibilidad de establecer empresas de propiedad social directa, mixtas y/o “unidades de producción socialista” que aseguren la soberanía económica y social respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan.

 

Aquí volvemos al punto de las ambigüedades interpretativas, porque a menos que se establezca claramente qué significan los términos "Sistemas de producción social y colectiva" y "Unidades de producción socialista" no podrían las empresas saber cómo cumplir a cabalidad con el artículo. Por lo demás la prohibición de los monopolios se mantiene cosa con la podemos estar de acuerdo.

Finalmente podemos resaltar que este artículo es un claro ejemplo de una incorrecta utilización de la Técnica Legislativa, por cuanto se trata de un artículo bastante largo que no emplea en ningún momento un punto y aparte que permita al lector separar ideas y no confundirse con el contenido del mismo.

Lycette Peña

Artículo 115. °    Se garantiza el derecho de propiedad.        

Artículo 115.    Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad.   La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que

Se contemplan diferentes formas de propiedad: la propiedad pública (Estado y sus entes); la propiedad social (del pueblo en su conjunto) indirecta (del Estado a nombre de la comunidad) y directa (asignada por

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                                                                                              Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.            La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.     Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.   

pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la Nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción legítimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposición y las limitaciones y restricciones que establece la ley.   Igualmente, toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los órganos del Estado de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley. 

 

el Estado a una o varias comunidades o comunas) en cuyo caso será propiedad comunal o a las ciudades en cuyo caso será propiedad ciudadana; la propiedad colectiva (de grupos sociales o personas públicas o privadas); la propiedad mixta (sector público o sector social o colectivo y sector privado). La propiedad privada se contempla como la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se reconoce “sobre bienes de uso y consumo y medios de producción legítimamente adquiridos”. Se suprime la propiedad de bienes inmuebles privados. Se establece que el sometimiento de la propiedad a contribuciones, cargas y restricciones legales con fines de utilidad pública o de interés general y la expropiación por sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización. Se prevé posibilidad de ocupar previamente el bien a expropiar conforme a los requisitos establecidos en la ley (* declaratoria de urgente realización).

¿Expropiación o confiscación? El tema sumamente importante acá es el asunto de la ocupación previa en la Expropiación ¿por qué? porque la expropiación actual establece un procedimiento que podemos resumir en varias etapas: declarar el bien de utilidad pública, proceder a hacer el avalúo, llegar con el propietario a un acuerdo sobre el precio del mismo, pagar el precio que se haya acordado y hacer la entrega del bien. Con la ocupación previa el gobierno podría quitarle sus bienes antes de pagarles el precio del mismo (cosa que no está permitida actualmente), es indudable que ello permitiría un aceleramiento en el desarrollo de algunas obras, como por ejemplo el metro, pero también es obvio que todos conocemos la cultura de nuestro país y la verdad es que ha sido política reiterada en TODOS los gobiernos que los pagos de los mismos llegan con tal atraso que cuando se reciben el dinero no representa económicamente lo que representaba inicialmente, o simplemente el gobierno no paga.

Lycette Peña

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Título IV    Del Poder Público    Capítulo I    De las Disposiciones Fundamentales    Sección Primera: Disposiciones Generales        Artículo 136. °    El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.             El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.                                                          Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.  

Título IV    Del Poder Público    Capítulo I    De las Disposiciones Fundamentales    Sección Primera: Disposiciones Generales        Artículo 136.    El Poder Público se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.     Con relación al contenido de las funciones que ejerce, el Poder Público se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.         El pueblo es el depositario de la soberanía y la ejerce directamente a través del Poder Popular. Éste no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población.      

El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a través de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que señale la ley.     

  

División de Poderes: se incluye como parte de la distribución territorial del Poder Público, al Poder Popular.

Se prevé que el pueblo es depositario de la soberanía y la ejerce “directamente a través del Poder Popular” no por medio del sufragio ni de elección alguna, sino por la condición de los grupos humanos organizados como base de la población. Se contempla que el Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, comunas y autogobierno de las ciudades (por consejos comunales, consejos obreros, consejos campesinos, consejos estudiantiles y otros entes que señale la ley).

Es, excelente que se estimule la participación popular, pero por primera vez se excluye el derecho al voto como soberanía del pueblo, es decir, que las decisiones que tomemos en cualquier elección no será soberana.

Las elecciones son una de las formas en que participa masivamente la sociedad, es decir, todos los ciudadanos inscritos en el registro electoral tienen la posibilidad de participar al mismo tiempo...ya que solo algunos participamos de forma directa en los asuntos públicos, por ende, decidir quien nos va a gobernar y administrar los recursos que nos pertenecen a todos debe ser una decisión soberana.

Lycette PeñaKareta

Sección segunda: De la Administración Pública   

Sección segunda: de las administraciones públicas   

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    Artículo 141.    La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.  

Artículo 141.    Las Administraciones Públicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes públicos para el ejercicio de sus funciones para la prestación de los servicios, se fundamentan en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley.   Las categorías de Administraciones Públicas son: las administraciones públicas burocráticas o tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y reguladas en esta Constitución; y las misiones, constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para atender a la satisfacción de las más sentidas y urgentes necesidades de la población, cuya prestación exige de la aplicación de sistemas excepcionales e incluso experimentales, los cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.       

   

Se establece que las administraciones públicas son las estructuras organizativas de instrumento de los poderes públicos.

Se contemplan: (i) las Administraciones Públicas Burocráticas (tradicionales), las previstas y reguladas en la Constitución y las leyes; y (ii) las Misiones, constituidas por “organizaciones de variada naturaleza” creadas para atender a la satisfacción de las necesidades de la población por medio de sistemas excepcionales e incluso experimentales, establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.

Lycette Peña

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales        Artículo 152.    Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.    La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales  

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales     Artículo 152.    Las relaciones internacionales de la República se sustentan en el pleno ejercicio de la soberanía del Estado venezolano y se rigen por los principios de: independencia política, igualdad de los Estados, libre determinación y no intervención en los asuntos internos, solución pacifica de los conflictos internacionales, defensa y respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.         La República desarrollará la más firme y decidida defensa de estos principios en los organismos e instituciones internacionales, propiciando su permanente democratización para la construcción de un orden justo y equilibrado.     La política exterior de la República deberá orientarse de forma activa hacia la configuración de un mundo pluripolar, libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o

Tiene estrecha relación con el artículo 153 que le sigue.

Éste se refiere a las relaciones internacionales de la república, en cuanto a: (i) El Estado ejerce la soberanía, que ya no es el fin de las relaciones internacionales sino el sustento de éstas. (ii) Se suprime como fin de las relaciones internacionales el ejercicio de los intereses del pueblo. (iii) conservan los principios de independencia agregando la palabra política, mantienen la igualdad, libre determinación y la no intervención en asuntos internos, la solución pacifica de los conflictos internacionales y el respeto a los derechos humanos y la solidaridad entre los pueblos... En este apartado se añade también la defensa.

En el segundo párrafo se hace constitucional la orientación que deben seguir las relaciones internacionales que deben ir hacia: "...la configuración de un mundo pluripolar, libre de la hegemonía de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o neocolonialista". Aquí se hace constitucional el discurso oficial del

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neocolonialista.     A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta política, se declara el Servicio Exterior como actividad estratégica de Estado. Su organización y funcionamiento será establecido en la ley respectiva.   

gobierno, además esto será garantizado al declarar al servicio exterior como "actividad estratégica de estado". Y en cuanto a su organización y funcionamiento será establecido en la ley respectiva. Esto quiere decir que la ley de servicio exterior será nuevamente reformada y como se espera con la aprobación de la reforma que sea una "actividad estratégica" supongo que dejará de ser profesional y de carrera y sus funcionarios más que ser estudiosos y apegados a la norma serán fieles seguidores del gobierno.

Kareta

Artículo 153. °    La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región.                            La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.  

Artículo 153.   La República promoverá la integración, la Confederación y la unión de América Latina y del Caribe a objeto de configurar un gran bloque regional de poder político, económico y social. Para el logro de este objetivo el Estado privilegiará la estructuración de nuevos modelos de integración y unión en nuestro continente, que permitan la creación de un espacio geopolítico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de nuestra América vayan construyendo un solo proyecto Grannacional, al que Simón Bolívar llamó “Una Nación de Repúblicas”.    

La República podrá suscribir tratados y convenios internacionales basados en la más amplia cooperación política, social, económica, cultural, la complementariedad productiva Grannacional, la solidaridad y el comercio justo.   

    

Se apela a la integración de América Latina y el Caribe, para conformar un bloque regional de poder político, económico y social.

Para su logro se espera conformar "Una Nación de Repúblicas", estructurando nuevos modelos de integración y unión.

El estado se reserva la atribución de suscribir tratados y convenios internacionales basándose en una serie de principios y valores que apelan a la cooperación política, social, económica cultural, "complementariedad productiva grannacional" y el comercio justo.

Tratando de entender lo que significa "complementariedad productiva grannacional", podemos decir que la complmentariedad productiva se asemeja con lo que se conoce como "ventajas comparativas" que escuando varios países tienen economías complementarias,lo que produce uno, no produce el otro.

En cuanto a lo de grannacional, suponemos que apela a la unión de naciones, al establecimiento un bloque económico-político.

Estos términos son algo confusos, y como en varios artículos de la constitución cosas simples son

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dichas con términos complejos y rebuscados.

Kareta Capítulo II    De la Competencia del Poder Público Nacional      Artículo 156    Es de la competencia del Poder Público Nacional:     

1.    La política y la actuación internacional de la República.   

  2.    La defensa y suprema

vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.   

  3.    La bandera, escudo de

armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carácter nacional.   

   

4.    La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.  

   5.    Los servicios de

identificación.               

6.    La policía nacional.         

7.    La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.   

  8.    La organización y régimen

de la Fuerza Armada Nacional  

  9.    El régimen de la

administración de riesgos y emergencias.   

  10. La organización y régimen

del Distrito Capital y de las dependencias federales.   

               

Capítulo II    De la Competencia del Poder Público Nacional       Artículo 156.    Es de la competencia del Poder Público Nacional:      

1.    La política y la actuación internacional de la República.    

  2.    La defensa y suprema

vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional.    

  3.    La bandera, escudo de

armas, himno, fiestas patrias, condecoraciones y honores de carácter nacional.    

  4.    La naturalización, la

admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras.    

  5.    Los Servicios de

Identificación, el Registro Civil de Bienes, el Registro Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y el Registro Electoral.   

  6.    La policía nacional y el

régimen penitenciario.      

7.    La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.    

  8.    La organización y régimen

de la Fuerza Armada Bolivariana.    

  9.    El régimen de la

administración de riesgos y emergencias.    

  10. La ordenación y gestión del

territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades regionales.    

  11. La creación, supresión,

ordenación y gestión de provincias federales, regiones estratégicas de defensa, territorios

Se le atribuye al poder público nacional la gestión y administración por parte del Estado de los ramos de la economía nacional, así como su eventual transferencia a sectores económicos de propiedad social, colectiva o mixta.

También suma a sus atribuciones la competencia de los servicios de identificación, registro civil y civil de bienes, el registro mercantil y fiscal de personas y el registro electoral.

El cambio de la denominación de las fuerzas armadas es quizás una de las cosas más graves, porque una cosa es que los militares tengan derecho al voto y otra cosa muy distinta es colocarle un nombre que a todas luces sugiere su servicio exclusivo a lo "bolivariano" ¿qué es bolivariano? nadie lo sabe, aunque en definitiva se asocia al presidente Chávez ¿es decir, que si Chávez sale de la presidencia las fuerzas armadas no deberán servir al siguiente presidente? eso es lo que nos preguntamos.

De igual forma se reserva la ordenación y gestión del territorio y el régimen territorial del Distrito Federal, los Estados, los Municipios, Dependencias Federales, Territorios Federales y Comunales, Provincias Federales, Ciudades Federales y Comunales, amén de la regulación del Banco Central, que según ésta reforma pierde su carácter autónomo.

Se reserva también, para si, los servicios públicos básicos como la telefonía, el control fiscal, los hidrocarburos y la minería, y ya no solo tendrá la administración del espectro electromagnético sino su control, como lo tendrá en la economía y en la promoción, organización y registro de los Consejos del Poder Popular y apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos socioeconómicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y fiscales con las que cuente en ese instante el Estado.

Ahora más que nunca dejaremos de tener un Estado democrático

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11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.   

  12. La creación, organización,

recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.   

   

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.   

  14. La creación y organización

de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta Constitución.   

  15. El régimen del comercio

exterior y la organización y régimen de las aduanas.   

federales, municipios federales, ciudades federales y comunales, distritos funcionales, regiones marítimas y distritos insulares.    

  12. La regulación de la banca

central, del sistema monetario, del régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisión y acuñación de moneda.    

  13. La creación, organización,

recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados o municipios, por esta Constitución o por la ley nacional.  

   14. La legislación para

garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial. 

   

15. La creación, organización y recaudación de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.    

         

16. El régimen del comercio exterior, así como la

descentralizado para consolidar un Estado "democrático" socialista centralista, aunque en la práctica ya desde hace rato estamos navegando en esas aguas.

KaretaLycette Peña

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  16. El régimen y administración

de las minas e hidrocarburos; el régimen de las tierras baldías; y la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.      El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados.       

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.   

  18. Los censos y estadísticas

nacionales.     

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.   

  20. Las obras públicas de

interés nacional.        21. Las políticas

macroeconómicas, financieras y fiscales de la República.      

  22. El régimen y organización

del sistema de seguridad social.   

  23. Las políticas nacionales y la

legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo y ordenación del territorio.   

      

organización y régimen de las aduanas.    

  17. El régimen y administración

de las minas e hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, el régimen de las tierras baldías y, la conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y otras riquezas naturales del país. Los minerales estratégicos, el régimen y aprovechamiento de los minerales de construcción podrá ser delegados a los estados.     

                          

18. El régimen de metrología legal y control de calidad. 

  19. Los censos y estadísticas

nacionales.      

20. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.    

  21. Las obras públicas de

interés nacional.      22. Las políticas

macroeconómicas, financieras y fiscales de la República, así como las de control fiscal.      

23. El régimen y organización del sistema de seguridad social.    

 

24. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad

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  24. Las políticas y los servicios

nacionales de educación y salud.  

  25. Las políticas nacionales para

la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.   

  26. El régimen de la navegación

y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.   

                27. El sistema de vialidad  y de ferrocarriles nacionales.         

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.   

  29. El régimen general de los

servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.   

     

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.   

  31. La organización y

administración nacional de la justicia, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.   

         

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional

alimentaria, ambiente, aguas, turismo, inventario de los recursos naturales, patrimonios territoriales y ordenación del territorio.    

 

25. Las políticas y los servicios de educación y salud.    

 

26. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal.    

 

27. El régimen de la navegación y del transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, así como la conservación, administración y aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales.    

 

28. El sistema de vialidad, teleféricos y de ferrocarriles nacionales.    

 

29. El régimen de los servicios postales y de las telecomunicaciones, así como el régimen, administración y control del espectro electromagnético. 

 

30. El régimen general de los servicios públicos, y en especial los servicios domiciliarios de telefonía básica, electricidad, agua potable y gas.    

 

31. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del país en defensa

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privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.   

                                                       33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza  

de la venezolanidad, la identidad nacional, la integridad y la soberanía en esos espacios.    

 

32. La organización y administración nacional de la justicia, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 

 

33. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energética; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y público; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la económica y financiera; la de crédito público; la de propiedad intelectual, industrial y de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.    

 

34. La gestión y administración de los ramos de la economía nacional, así como su eventual transferencia a sectores de economía de propiedad

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social, colectiva o mixta.    

 

35. La promoción, organización y registro de los Consejos del Poder Popular, así como el apoyo técnico y financiero para el desarrollo de proyectos socioeconómicos de la economía social, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y fiscales. 

 

36. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza, o que no esté atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.    

  Artículo 157. °    La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización  

Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus Diputados y Diputadas integrantes, podrá atribuir a los órganos del Poder Popular, al Distrito Federal, a los estados y a los municipios, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la democracia protagónica y participativa y el ejercicio directo de la soberanía.     

Complementa el desmontaje de los mecanismos de descentralización y su eliminación como política de estado impuesta por la Constitución, esto es una violación de los Principios Fundamentales expresados en la Constitución vigente.   Buensancho

Artículo 158. °    La descentralización, como política nacional, debe profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.  

Artículo 158.   

El Estado promoverá como política nacional, la participación protagónica del pueblo, restituyéndole el poder y creando las mejores condiciones para la construcción de una Democracia Socialista.   

    

Es el único Artículo donde se caracteriza al socialismo que se pretende imponer como democrático.   La descentralización es uno de los principios fundamentales que la propia Constitución prohíbe eliminar y aquí es eliminado, lo que automáticamente la convierte en inconstitucional.   También implica una descentralización de la gestión administrativa y de proyectos y no puede ser sustituido con la simpleza de la participación protagónica del pueblo pues las implicaciones prácticas de ambos conceptos son muy diferentes.   Buensancho

Capítulo III    Del Poder Público Estadal        Artículo 163. °    Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y

Capítulo III   Del Poder Público Estadal      Artículo 163.   En cada estado funcionará una Contraloría que estará integrada al

Se suprime la autonomía de las Contralorías estadales, sus funciones ya no son ejercidas sin menoscabo de las que tiene la Contraloría General de la República, sino bajo las directrices de ésta.

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funcional.     La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a    la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.   Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia, así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público.  

Sistema Nacional de Control Fiscal.   La Contraloría del estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos estadales, bajo la rectoría de la Contraloría General de la República.     Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, que será designado o designada por el Contralor o Contralora General de la República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del estado u otras organizaciones sociales del mismo.      

Un aspecto gravísimo acá es que el Contralor del Estado será designado a DEDO por el Contralor General de la República, pero más grave aún es la supresión de que las condiciones para el ejercicio de dicho cargo sean establecidas por la ley y del concurso público. Esto no hace sino permitir que CUALQUIERA ejerza dicho cargo, aún cuando no esté preparado para ello.

 

Lycette Peña

Artículo 164. °    Es de la competencia exclusiva de los estados:    Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.    La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división político-territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.    La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.    La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.    El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.    La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.    La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;    La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.    La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de

Artículo 164.    Es de la competencia de los estados:    

1.    Dictar su estatuto para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.    

2.    La coordinación de sus municipios y demás entidades locales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 156 de esta Constitución.    

3.    La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales. 

4.    La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.    

5.    La administración de las tierras baldías en su jurisdicción de conformidad con la ley nacional.     

6.    La coordinación de la policía estadal conforme a las competencias que la legislación nacional determine.     

7.    La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, de

Se cambia la Constitución estadal por un Estatuto estadal.

 

Los Estados no podrán organizar sus municipios, solamente podrán coordinarlos y siempre bajo lo que establezca el Poder Nacional, es decir que en la práctica le están eliminando esta atribución.

 

Se elimina la competencia sobre el régimen y aprovechamiento de los minerales no metálicos. Es decir, que es menos dinero para los Estados, así como una competencia menos. En su lugar, se les permite la administración sobre las tierras baldías.

 

Prácticamente se suprimen las competencias de los Gobernadores sobre las policías estadales, únicamente se les permite coordinarlas. Se les agrega completamente la facultad establecida en el Numeral 8.

El último numeral es quizás el más delicado, por cuanto anteriormente tenían todas aquellas facultades sobre su territorio que no estuvieren atribuidas al poder nacional o municipal. En la reforma se establece que SOLO tendrán aquellas facultades que la constitución y las leyes le otorguen.

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puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.    Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal.  

conformidad con lo que establezca la ley nacional, sin menoscabo de la obligación de aceptar especies de valor equivalente expedidas por el Poder Nacional u otros estados.    

8.    La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.    

9.    La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.    

    10. Todo lo que le atribuya esta Constitución o la ley nacional. 

 

Lycette Peña

Artículo 167. °    Son ingresos de los Estados:   

1.    Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.   

  2.    Las tasas por el uso de sus

bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.   

  3.    El producto de lo recaudado

por concepto de venta de especies fiscales.   

  4.    Los recursos que les

correspondan por concepto de situado constitucional.     El situado es una partida equivalente a un máximo del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.   

  En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de situado.       A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del

Artículo 167.    Son ingresos de los estados:   

1.    Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.     

2.    Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas. 

    3.    El producto de lo recaudado

por concepto de venta de especies fiscales.   

   4.    Los recursos que les

correspondan por concepto de Situado Constitucional.    El Situado es una partida equivalente a un mínimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto anual, el cual se distribuirá entre los estados y el Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.     En cada ejercicio fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de Situado.     A los municipios de cada estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por ciento del Situado y de los demás

Se refiere a los ingresos de los Estados, señalando las fuentes de estos ingresos.

Cambian los 3 últimos numerales de los 6 de la constitución de 1999 y se le agrega un nuevo numeral lo que nos deja un total de 7 si es aprobada la reforma.

Entre los detalles que podemos resaltar está:

-Sube el porcentaje máximo de un 20 a un 25 por ciento que se le asigna a los estados, que proviene de los ingresos ordinarios estimados en la ley de presupuesto anual.

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situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.   

  En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste proporcional del situado.   

                                           

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.   

  5.    Los demás impuestos, tasas

y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.   

  Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad ínter territorial.    

ingresos ordinarios del respectivo estado.       A las comunidades, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponderá una transferencia constitucional equivalente a un mínimo del cinco por ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual. Una ley especial establecerá un Fondo Nacional del Poder Popular que se encargará de ejecutar la transferencia constitucional aquí establecida.       La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del Situado Constitucional.        

5.    Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales.       Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial.          

   6.    Los procedentes de un

Fondo Nacional de Financiamiento Compensatorio, establecidos en una ley nacional, destinados a corregir los desequilibrios socioeconómicos y ambientales en las regiones y comunidades. Los recursos que se asignen mediante esta ley, serán administrados por los estados, Distrito Federal, municipios y entes del Poder Popular, y su

También recibirán una parte del situado (no menos de 5%) las comunidades, los consejos comunales y otros entes del poder popular, y lo recibirán a través de un Fondo Nacional del Poder Popular. La imprecisión existente al no definir cuáles son los "otros entes del poder popular" puede traer una serie de problemas prácticos y financieros.

-Encontrarán en el artículo de la reforma un nuevo numeral identificado con el número seis que establece que las comunidades y entidades regionales recibirán un nuevo ingreso procedente de un Fondo Nacional contemplado en una ley nacional, y que está destinado para corregir los desequilibrios socioeconómicos y ambientales en esos territorios. Esos recursos serán

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El porcentaje del ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.   

   

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Ínterterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.  

aplicación estará en concordancia con las políticas establecidas en el Plan de Desarrollo Integral de la Nación.  

  7.  Cualquier otra transferencia,

subvención o asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.     

   

administrados por los estados, Distritos federales, municipios y entes del poder popular y su aplicación debe concordar con el Plan Integral de la Nación.

Kareta

Capítulo IV    Del Poder Público Municipal      Artículo 168.    Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.     La autonomía municipal comprende:    La elección de sus autoridades.   

  La gestión de las materias de su competencia.      La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.         Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.     Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.  

Capítulo IV    Del Poder Público Municipal       Artículo 168.   Los municipios gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.         La autonomía municipal comprende:    

1.    La elección de sus autoridades.  

  2.    La gestión de las materias

de su competencia.    

3.    La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.  

  En sus actuaciones el municipio estará obligado a incorporar, dentro del ámbito de sus competencias, la participación ciudadana, a través de los Consejos del Poder Popular y de los medios de producción socialista. 

Autonomía Municipal: Se suprime la calificación de los Municipios como unidad política primaria de la organización nacional. Se  suprimió la referencia a que la actuación municipal incorporará la participación ciudadana en cuanto al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.. Se eliminó la previsión que establecía que los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.

 Le quitan parte de su autonomía a los municipios además de quitarle a los ciudadanos el control de una figura político territorial que está cercana a su vida, porque solo se puede participar si se hace a través del Poder Popular y de los medios de "producción socialista" y esto último aún no se define, por lo cual no sabemos exactamente a que se refiere.

Lycette Peña

Kareta

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Artículo 173. °    El Municipio podrá crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley.     La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del Municipio.     Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de promover la desconcentración de la administración del Municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.     En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.  

Artículo 173.           La legislación nacional que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participación en los ingresos propios del municipio.  

Su creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentración de la administración del municipio, la participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos. 

 

Se suprime la facultad que tienen los municipios de crear parroquias.

 

Se establece que todo lo referente al desarrollo de principios constitucionales, creación de otras entidades y los recursos de que dispondrán los municipios dependerá EXCLUSIVAMENTE de la legislación nacional, es decir que en la práctica también le están quitando dicha atribución.

 

Se suprime el último aparte del artículo de la constitución de 1999.

 

Lycette Peña

Artículo 176. °    Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.  

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, bajo la rectoría de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Contralor General de la República, previa postulación por los órganos del Poder Popular del municipio u otras organizaciones sociales del mismo. 

OCURRE EXACTAMENTE LO MISMO QUE CON LAS CONTRALORÍAS ESTADALES, A SABER:

Se suprime la autonomía de las Contralorías municipales, sus funciones ya no son ejercidas sin menoscabo de las que tiene la Contraloría General de la República, sino bajo las directrices de ésta.

Un aspecto gravísimo acá es que el Contralor del Municipio será designado a DEDO por el Contralor General de la República, pero más grave aún es la supresión de que las condiciones para el ejercicio de dicho cargo sean establecidas por la ley y del concurso público. Esto no hace sino permitir que CUALQUIERA ejerza dicho cargo, aún cuando no esté preparado para ello.

Lycette Peña Artículo 184. °    La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:        La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura,

Artículo 184.   Una ley nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional, los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades organizadas, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, los servicios que éstos gestionen, promoviendo:    

1.    La transferencia de servicios en materia de vivienda, deporte, cultura,

Una ley Nacional creará mecanismos para que el Poder Nacional le transfiera a los entes del Poder Popular los servicios que éstos gestionen, que pueden ser los de vivienda, deporte, cultura, ambiente... prestación de servicios públicos en general. Es decir que el Estado le dará la responsabilidad al ciudadano de mantener desarrollar y prestar servicios, bien por ahí, mientras que sea de forma planificada y ordenada es bueno que cada uno de nosotros se haga

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programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.     A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.      La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.      La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.                          La participación de los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.      La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.            La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión

programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos.  

       

2.    La participación y asunción por parte de las organizaciones comunales de la gestión de las empresas públicas municipales o estadales.  

           

  3.    La participación en los procesos económicos estimulando las distintas expresiones de la economía social y el desarrollo endógeno sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construcción de la economía socialista.  

 

4.    La participación de los trabajadores y trabajadoras en la gestión de las empresas públicas.  

 

5.    La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.  

   

6.    La transferencia a las organizaciones comunales de la administración y control de los servicios

responsable del bienestar de su comunidad. La cosa es que eso debe venir con un plan de "educación" ya que conociendo el cómo son las cosas aquí, a la hora de reclamar por un servicio mal prestado no nos vamos a poder parar frente a un ministerio o una alcaldía porque la responsabilidad es nuestra, tendríamos que vernos al espejo y decirnos "ciudadano que formas parte del poder popular, quiero una casita".

Una de las cosas que critico de éste proyecto es que se incluyen cosas que no tienen una planificación previa, se aplica la de Eudomar Santos "como vaya viniendo, vamos viendo".

Con ésto simplemente se entregan y punto, la autoridad que entrega esta gestión pierde automáticamente la potestad de “recuperarlo” si la gestión es deficiente, no hay convenio que le garantice absolutamente nada ni a las autoridades que entregan los servicios ni a los usuarios de los mismos

También como ciudadanos y  parte del poder popular podemos participar o asumir la gestión de las empresas públicas municipales o estadales... casi que no vamos a necesitar autoridades regionales y locales. Y aquí tenemos que estar claros que no a todos les gusta participar y asumir tamaña responsabilidad debe tener cierto control o caeremos en los mismo, un grupito aprovechador controlándolo todo. Se debe planificar, establecer controles y mecanismos de selección de la gerencia...

Y queda confirmado que ya las asociaciones de vecinos y comunidades organizadas no participaran en “la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales” ni ejercerán una contraloría social sobre su ejecución o sobre la gestión de los servicios públicos, estos simplemente son asumidos por las “organizaciones comunales” mencionadas antes y todo queda en sus manos, sin definirse los mecanismos de control que tendrían los usuarios o autoridades que entregan la gestión de dichos proyectos o servicios

En numeral 3 está muy bueno, hasta que llega a lo de la "construcción de la economía socialista". Aquí se ha

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pública de los gobiernos locales    y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales.      La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.  

públicos estadales y municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestión pública.  

 

  7.    La participación de las

comunidades en actividades de recreación, deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor nacional.  

  La comunidad organizada tendrá como máxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Poder Popular, la que designa y revoca a los órganos del poder comunal en las comunidades, comunas y otros entes político-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad política primaria del territorio.  

 

El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor de las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, articulando e integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente asumirá la Justicia de Paz y la prevención y protección vecinal. 

 

satanizado el capitalismo, y en parte todos ahorramos, todos acumulamos capital, todos tenemos bienes que se valoran, todos tenemos ingresos para nuestro sustento y el de nuestras familias... y eso no nos hace malos o egoístas. Y como tenemos derechos humanos inalienables a pesar de lo que diga la constitución también tenemos derecho a desarrollar nuestra personalidad como queramos y si queremos ser unos capitalistas y hacernos ricos nosotros solos (sin hacer daño, claro está) podemos hacerlo, entonces por qué tienen que obligarnos a trabajar bajo un solo sistema. Pasa lo mismo que en el numeral 1, 2 y 3.

Se constitucionalizan los órganos del poder popular.

El principio de la descentralización en este Artículo se transforma en una “guía” para la aplicación del poder central a través de sus apéndices, los “Consejos del Poder Popular” y para unas cuantas cosas más... la ñapita. El texto propuesto mantiene la misma estructura de un párrafo introductorio y 7 Numerales.

Y al eliminarse la totalidad del texto vigente en lo que iría en el numeral 7 ya la sociedad organizada pierde la competencia que se establecía en la gestión penitenciaría; y esto de gran importancia pues es una forma de darle con las puertas en las narices a todas las asociaciones civiles y ONGs que velaban por el trato dispensado a los presos, por su ayuda y defensa y por el seguimiento de los casos de los detenidos por razones políticas. Es una forma burda de aislar aún más a los detenidos y a los presos (y ojo que hay serias diferencias entre detenidos y presos).

Aquí se nos pinta un mundo feliz en el que todos nos divertimos como para no percibir la puñalada que a continuación “se le mete” a la democracia y a la verdadera participación del pueblo.

Kareta

BuensanchoCapítulo V    Del Consejo Federal de Gobierno     Artículo 185. °    El Consejo Federal de Gobierno es el

Capítulo V   Del Consejo Nacional de Gobierno     Artículo 185.  

El Consejo Federal de Gobierno, nunca funcionó desde que se aprobó la constitución de 1999.  Y este gobierno, nunca ha tenido un plan nacional bien elaborado, ya que

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órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios.             Estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los Ministros o Ministras, los Gobernadores o Gobernadoras, un Alcalde o Alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.      El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres Gobernadores o Gobernadoras y tres Alcaldes o Alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán dichos recursos.  

El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nación, dar seguimiento a la ejecución de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.    

Estará presidido por el Presidente o Presidenta de la República, quien lo convocará, e integrado por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras. Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República podrá convocar Alcaldes o Alcaldesas y voceros o voceras del Poder Popular. 

   

cada vez que habla el líder cambian la seña.

Desde el Gobierno de Caldera no existe un Plan de la Nación, desde hace más de 8 años hemos vivido con soluciones efectistas, sin planificación alguna y mucho menos sin seguimiento y mantenimiento.

Burocracia y más burocracia de un estado obeso y atrofiado.

En el texto propuesto se aclara que el Consejo Federal de Gobierno ahora se llama “Consejo Nacional de Gobierno” y que es “un órgano, no permanente”, además de su seno se excluyen a los “representantes de la sociedad organizada” y ya no estará presidido por el Vicepresidente Ejecutivo sino por el propio presidente, quien además se abroga la autoridad para convocarlo o disolverlo.

El segundo párrafo del texto vigente desaparece y junto con él, todo lo dispuesto en torno a la conformación de su Secretaría y a los criterios de asignación de recursos a “las regiones y comunidades de menor desarrollo relativo”, con lo que queda en el aire el tema del “Fondo de Compensación Interterritorial”, un fondo ya creado y engrosado con recursos desde la aprobación de la Constitución vigente, porque eso si tienen ellos para crear fondos, gastar o desaparecer plata son de un eficiente.

KaretaBuensancho

Título V    De la Organización del Poder Público Nacional    Capítulo I    Del Poder Legislativo Nacional    Sección Primera: Disposiciones Generales            Artículo 191. °    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.   

Título V   De la Organización del Poder Público Nacional   Capítulo I   Del Poder Legislativo Nacional   Sección Primera: Disposiciones Generales       Artículo 191. Los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura sólo cuando sean designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la República, en cuyo caso, se desincorporarán temporalmente de la Asamblea Nacional y podrán reincorporase a ésta al cesar sus

Los diputados, es decir las personas designadas popularmente para representarnos en el poder legislativo, podrán ejercer cualquier cargo que al Presidente se le de la gana de asignarles y, al final estos se reincorporarán en sus cargos de origen. Esto es GRAVÍSIMO por dos cosas:

1.- En caso de designación para algún otro cargo nosotros, es decir, el pueblo perderíamos nuestra cuota de participación en la asamblea, por cuanto ella es ejercida por los representantes que hemos elegido para esto.

2.- nada se establece acerca del

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funciones a objeto de concluir el período para el cual fueron electos o electas. 

Los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional podrán ejercer actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

   

salario de los diputados, cuando lo lógico sería establecer que los mismos deberán dejar de percibir su salario como diputados para pasar a ganar el salario del cargo de destino o, en caso contrario, deberían seguir percibiendo su salario de diputados sin derecho a otro salario por concepto del nuevo cargo. ES DECIR, QUE SE ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE HAGAMOS RICOS A LOS DIPUTADOS PORQUE PODRÍAN GANARSE DOS SUELDOS, EJERCIENDO UN SOLO CARGO.

 

Lycette Peña Capítulo II    Del Poder Ejecutivo Nacional    Sección primera: del Presidente o Presidenta de la República      Artículo 225. °    El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Capítulo II    Del Poder Ejecutivo Nacional    Sección primera: del Presidente o Presidenta de la República      Artículo 225.   El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.    

El Presidente o Presidenta de la República podrá designar el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y los Vicepresidentes o las Vicepresidentas que estime necesario. 

 

En este artículo se constitucionaliza el crecimiento exponencial de la burocracia al dejar establecida la potestad del presidente para nombrar tantos vicepresidentes como estime necesario.  

Es una modificación obligada por lo propuesto para el Artículo 16 pues las llamadas provincias federales que en él se instituyen será gobernadas por vicepresidente que serán nombrados y removidos directamente por el presidente de la república, vicepresidentes que detentarán una autoridad superior a la de los Gobernadores, Alcaldes y cualquier otro funcionario electo por el pueblo.

Buensancho

Artículo 230. °    El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.   

Artículo 230. El período presidencial es de siete años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida. 

El Artículo más publicitado, se aumenta la duración del periodo presidencial y se elimina la restricción relativa a la reelección. Tomando en cuenta la dudosa objetividad y transparencia del CNE y el REP esto confiere al presidente poco menos que la presidencia vitalicia.

Creemos que este es el Artículo donde más claramente se muestran las verdaderas intenciones del presidente-constituyente, en especial habiendo advertido que esta "ventaja" constitucional era exclusiva de su cargo, es decir, que Gobernadores, Alcaldes y cualquier otro investido de un cargo por elección popular no contaría con

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esta prerrogativa.

 

Buensancho Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República      Artículo 236 °    Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:      Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.      Dirigir la acción del Gobierno.                                                                        

Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República      Artículo 236.   Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:    

1.    Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.  

2.    Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno, y coordinar las relaciones con los otros Poderes Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de Estado.  

3.    La ordenación y gestión del territorio y régimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y demás entidades regionales, de acuerdo con la ley nacional.  

4.    Crear o suprimir las provincias federales, territorios federales, ciudades federales, distritos funcionales, municipios federales, regiones marítimas, distritos insulares y regiones estratégicas de defensa, según lo establecido en esta Constitución; designar y remover sus autoridades, conforme a la ley, asimismo podrá decretar ciudades comunales de acuerdo con esta Constitución.    

5.    Nombrar y remover al Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, a Vicepresidentes o Vicepresidentas y a los Ministros o Ministras, pudiendo designar a una misma persona para ejercer los cargos de Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y Ministro o Ministra, así como de Vicepresidente o Vicepresidenta y Ministro o Ministra. 

 

Las modificaciones propuestas para este artículo son principalmente de carácter operativo y se hacen necesarias para poder ejecutar la concentración de poder en manos del presidente que se deriva de la mayoría de los artículos propuestos en el proyecto de reforma.

Aquí se le agregan tres funciones, pero más importante que eso pudiera ser ciertas modificaciones, veamos algunas

En el numeral 3 y 4 se le está otorgando al presidente la facultad de gestionar estados, municipios y afines, así que nos preguntamos después de eso qué harán los alcaldes y gobernadores, porque ésta es una función propia de ellos. Otra cosa gravísima es que se le da la facultad de crear o eliminar todas las dependencias a que se refiere el numeral cuarto, es decir que puede hacer lo que le plazca con la ordenación territorial, algo que antiguamente sólo era facultad de la Asamblea Nacional Constituyente, esto  recuerda peligrosamente algunas cosas que se dicen sobre Rafael Leonidas Trujillo. 

¡Para que siga poniendo la torta en

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Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover los Ministros o Ministras.                          

Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.             

Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.             

Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.                         

6.    Dirigir las relaciones exteriores y la política internacional de la República, así como celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.    

7.    Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carácter de Comandante en Jefe, ejerciendo la suprema autoridad jerárquica en todos sus cuerpos, componentes y unidades, así como fijar su contingente. 

      

8.    Promover a los y las oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana en todos los grados y jerarquías y designarlos o designarlas para los cargos y funciones correspondientes.    

9.    Declarar los estados de excepción y decretar la suspensión o restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.  

  10. Dictar, previa autorización

por una ley habilitante, decretos con rango, valor y fuerza de ley. 

   11. Convocar a la Asamblea

Nacional a sesiones extraordinarias.  

  12. Reglamentar total o

parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.

   13. Administrar la Hacienda

Pública Nacional, las reservas internacionales, así como el establecimiento y regulación de la política monetaria, en coordinación con el Banco Central de Venezuela.    

14. Negociar los empréstitos nacionales.  

  15. Decretar créditos

adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.  

  16. Celebrar los contratos de

interés nacional conforme a

el exterior, además de regalar el patrimonio nacional cada vez que firma un convenio!

Se cambia en el numeral 7 la palabra dirigir por comandar, ahora el ejecutivo tendrá el poder de movilizar tropa, ¿recuerdan a tiburón 1?

Con el numeral 8, sólo el presidente decidirá los ascensos y cargos que ocuparán los militares en nuestro país.

Anteriormente sólo podía administrar la Hacienda Pública Nacional, ahora todos los dineros públicos estarán en manos del gobernante de turno.

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Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.         Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.          Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.        Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.      Administrar la Hacienda Pública Nacional.                  Negociar los empréstitos nacionales.     Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.          Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y a la ley.        Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.            Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.          Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.         

esta Constitución y la ley.    

17. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.  

  18. Nombrar y remover a

aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.  

  19. Dirigir a la Asamblea

Nacional, personalmente o por intermedio del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, informes o mensajes especiales.  

  20. Formular el Plan de

Desarrollo Integral de la Nación y dirigir su ejecución.  

  21. Conceder indultos.  

  22. Fijar el número,

organización y competencia de las Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la ley orgánica.  

 

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Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.      Conceder indultos.      Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.         Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.         

Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.      Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.   

  Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.      El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.   

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.    

 

23. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta Constitución.  

 

24. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.  

  25. Convocar referendos en los

casos previstos en esta Constitución.  

  26. Convocar y presidir el

Consejo Nacional de Gobierno, el Consejo de Estado y el Consejo de Defensa de la Nación.  

  27. Las demás que le señale

esta Constitución y la ley.   El Presidente o Presidenta de la República ejercerá, en Consejo de Ministros, las atribuciones señaladas en los numerales 3, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 25 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.  

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los numerales 5 y 7, serán refrendados para su validez por el Primer Vicepresidente o Primera

En la Constitución vigente el presidente también tiene esta facultad del numeral 23 pero la diferencia está en que en ella se establece taxativamente el único supuesto en el que podrá hacer uso de ella, cosa que no sucede en el proyecto, es decir que cualquier presidente podrá agarrarse de lo que más le apetezca sobre la constitución para disolver la Asamblea Nacional, lo que no es sino una legalización del autogolpe y si no me creen, recuerden lo sucedido en Perú con Fujimori

Lo expresado en el numeral 24 no estaba establecido como una facultad expresa del presidente y pareciera ser que después de la aprobación de la Constitución él será el único con la facultad de solicitar reformas a la Constitución o la creación de una nueva. 

Lycette Peña

Buensancho

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Vicepresidenta, Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Ministros o Ministras respectivos.  

  Sección Sexta: Del Consejo de Estado          Artículo 251°    El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional.     Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.      La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.    

Sección Tercera  Del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta.    Artículo 251.   El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y del Gobierno Nacional.     Ejercerá sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante.   Son de su competencia:  

1.    Emitir opinión sobre el objeto de la consulta.   

2.    Velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico.   

3.    Emitir dictámenes sobre los asuntos que se sometan a su consideración.   

4.    Recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.  

 

La ley orgánica respectiva podrá determinar otras funciones y competencias. 

 

Consejo de Estado: Indica que sus atribuciones con autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes no tendrán carácter vinculante. Tener un órgano de consulta siempre es algo bueno, pero en nuestro caso ya podemos elevar consultas a la máxima sala tribunalicia del país La Sala Constitucional del TSJ, aunque las decisiones de ésta tienen carácter vinculante, cosa que no sucederá en este caso; tendremos pues que esperar a que se realice la ley de este consejo para conocer cuáles son los temas y objetos susceptibles de someterse a consulta ante su autoridad.

Pero podemos adelantarnos en algo, cuando dice “Sus atribuciones con autonomía funcional” nos indica que no estará sujeto a la autoridad de otras instancias gubernamentales que tengan competencia sobre la o las materias de deliberación pero al mismo tiempo se nos dice que sus opiniones o dictámenes “no tendrán carácter vinculante” y esto puede tener sentido de acuerdo a la definición como cuerpo consultivo o asesor del presidente pero choca frontalmente con la competencia #2 pues ¿de qué manera velará por “la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico” si sus opiniones no son vinculantes?, es decir carecen de peso o valor legal.

Buensancho

Lycette Peña

Artículo 252. °    El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una representante designado o designada por la Asamblea Nacional; un o una representante designado o

Artículo 252.   El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la República y estará además conformado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional

 Acá no hay mucho qué decir, salvo que se indica quienes conformarán el Consejo, lo cual queda perfectamente entendido después de echar una lectura al artículo. La función del mismo está establecida en el artículo anterior.

Lycette Peña

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designada por el Tribunal Supremo de Justicia y un Gobernador designado o Gobernadora designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.   

Electoral.  

El Presidente o Presidenta de la República podrá convocar a voceros o voceras del Poder Popular y las personas que considere necesario para tratar la materia a la que se refiere la consulta. 

   Artículo 264. °    Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años.   La ley determinará el procedimiento de elección.   En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica.   El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.    Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales o ante la Asamblea Nacional.

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La Asamblea Nacional convocará un Comité de Postulaciones Judiciales el cual estará integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular y representantes de los sectores vinculados con la actividad jurídica. El mismo realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo menos una terna por cargo a elegir que será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular o titulares del cargo y los respectivos suplentes. En todo caso, podrán postular ante el Comité, los Consejos del Poder Popular, sectores sociales y organizaciones vinculadas con la actividad jurídica.  Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales.   

En este artículo se  deja a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura prácticamente pintada de la pared, por cuanto los comités de postulaciones judiciales pasan a manos de los diputados de la Asamblea Nacional.

El comité formado por la misma Asamblea, presentará la preselección a la misma Asamblea (SÍ OTRA VEZ) para que ella elija a los Magistrados del TSJ.

Pero el cuento no termina ahí, sino que los ciudadanos de a pie, es decir, USTEDES Y NOSOTROS,  sólo podrán ejercer sus objeciones sobre los candidatos frente al comité de Postulaciones, nos suprimen el derecho de ejercerlas además frente a la Asamblea Nacional.

 

Lycette Peña

Artículo 265. °    Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.  

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por el voto de la mayoría de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia concedida al interesado o interesada.

Cuando estén incursos en responsabilidad penal, se requerirá para su remoción pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 

 

La Asamblea Nacional podrá remover a los magistrados del TSJ sin necesidad de una previa certificación de sus faltas por parte del Poder Ciudadano, lo único que se establece como limitante y ÚNICAMENTE para los casos de responsabilidad penal es que el TSJ se pronuncie al respecto.

Pero lo más grave de este artículo es que en la Reforma no se establecen las razones por las cuales un magistrado podrá ser removido de su cargo.

La constitución vigente sí establece como causal de remoción única las faltas graves de los magistrados e incluso después de ello, es requerido el voto favorable de las dos terceras partes de los diputados,

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lo que se conoce en derecho como mayoría calificada. Ej: Si en la AN hay 100 diputados, deben estar de acuerdo unos 70 aproximadamente.

 En cambio en la Reforma, no conforme con lo expresado en los párrafos anteriores, para la destitución de magistrados sólo se requiere una mayoría simple, es decir el 50% de los diputados, más un voto. Ej. Si en la AN hay 100 diputados, sólo será necesario el voto favorable de 51 de ellos.

Lycette Peña Artículo 266.    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:      Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.      Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.          Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.                 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 

1.    Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución. 

2.    Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.  

3.    Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta de la República, de los Diputados y las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Poder Ejecutivo, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, de los Gobernadores o Gobernadoras, de los Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Bolivariana integrantes del Alto Mando Militar, así como de los oficiales que

Numeral 3: Se agrega la facultad de declarar si hay mérito para el enjuiciamiento de: los Rectores del CNE, el Alto mando militar, así como de los oficiales que ejerzan cargos de Comando de Regiones Estratégicas de Defensa, de Regiones Militares, de Áreas de Defensa Integral, de Distritos Militares y de Guarniciones Militares.

Una vez autorizado el juicio se ordena remitir los autos al Fiscal General de la República, que nada tiene que ver en esto, porque la Fiscalía ÚNICAMENTE TIENE COMPETENCIAS DE INVESTIGACIÓN Y EXCLUSIVAMENTE EN JUICIOS DE MATERIA PENAL.

 

Lycette Peña

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                                            Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre    Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.    Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.      Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.      Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.      Conocer del recurso de casación.      Las demás que establezca la ley.    La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.  

ejerzan cargos de Comando de Regiones Estratégicas de Defensa, de Regiones Militares, de Áreas de Defensa Integral, de Distritos Militares y de Guarniciones Militares, y de los jefes o jefas de Misiones Diplomáticas de la República. En caso afirmativo, el Tribunal Supremo de Justicia remitirá los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.  

4.    Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.  

5.    Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.  

6.    Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.  

7.    Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico. 

8.    Conocer del recurso de casación.  

9.    Las demás que establezca la ley.  

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la

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ley.

  Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial        Artículo 272. °    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.   En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.   El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.  

Sección Tercera: Del Gobierno y de la Administración del Poder Judicial      Artículo 272.   El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la rectoría del ministerio con competencia en la materia, de acuerdo con lo que establezca la ley.  

En general, se preferirá el régimen abierto y el de establecimientos agrícolas penitenciarios. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna. 

 

Vamos a ver si con la reforma alguien o algún organismo del Estado hace algo por el sistema penitenciario del país, porque solo hemos ganado fama por tener la cárcel más violenta y peligrosa de Latinoamérica.

Además de centralizar la dirección del sistema penitenciario, se suprime la dirección de dicho sistema por profesionales penitenciaristas con credenciales universitarias.

Si en la constitución de 1999 lo anterior está contemplado y aún así no funciona, imaginen cómo podría ser si se maneja por control remoto desde la "Reina del Guaraira Repano".

Kareta

Capítulo IV    Del Poder Ciudadano    Sección Primera: Disposiciones Generales        Artículo 279. °    El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional.   Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración.   Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el

Capítulo IV    Del Poder Ciudadano    Sección Primera: Disposiciones Generales    Artículo 279.   La Asamblea Nacional convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones, que estará integrado por Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, voceros del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo menos una terna por cada uno de los cargos a designar: el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la República y el Contralor o la Contralora General de la República, la cual será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional.   Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder

La convocatoria del Comité de Postulaciones deja de ser facultad del Consejo Moral Republicano y pasa a manos de la Asamblea Nacional, nuevamente la elección estará sometida a mayoría simple y no a mayoría calificada como en la constitución vigente. Pero ya no se establece la posibilidad de que si la Asamblea Nacional no se pone de acuerdo al respecto, se llame a elecciones para que el pueblo elija a dicho representante, es decir que NO SE SABE QUÉ PASARÁ SI LA ASAMBLEA NACIONAL NO SE PONE DE ACUERDO AL RESPECTO.

En la constitución vigente, para la remoción de estos funcionarios es necesario el pronunciamiento previo del TSJ que avale la legalidad de la remoción. En la reforma se establece que el mismo sólo será necesario para el caso en el cual la remoción se deba a la existencia de una responsabilidad penal de dicho

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Poder Electoral someterá la terna a consulta popular.    En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.  Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley.

Ciudadano que esté en consideración.   Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Evaluación de Postulaciones.     Los o las integrantes del Poder Ciudadano podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional.  

Cuando estén incursos o incursas en responsabilidad penal se requerirá, para su remoción, pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 

 

funcionario.

Nuevamente, la remoción correspondiente procederá con el voto favorable de la mayoría simple de los diputados.

Lycette Peña

Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República        Artículo 289. °    Son atribuciones de la Contraloría General de la República:    Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.    Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.    Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.    Instar al Fiscal o a la Fiscal de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.    Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus

Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República: 

1.    Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, y la rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal. 

2.    Controlar la deuda pública.  3.    Inspeccionar y fiscalizar los

órganos, entidades y personas jurídicas del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley. 

4.    Instar al o a la Fiscal General de la República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. 

5.    Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y

Se suprime la disposición de que la Contraloría General de la República debe respetar las facultades de las Contralorías estadales y municipales y se les otorga la Rectoría del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Se mantiene la facultad de controlar la deuda pública, pero se suprime completamente las facultades que sobre ella tienen en la constitución vigente otros órganos y entes, así como, los estados y municipios.

Se incluye el numeral sexto, que le otorga la facultad de designar y remover a los contralores estadales y municipales.

Lycette Peña

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ingresos, gastos y bienes.    Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. 

personas jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes. 

6.    Designar o remover a los contralores o contraloras de los estados y municipios, de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y la ley. 

Las demás que establezcan esta Constitución y la ley. 

  Capítulo V  

Del Poder Electoral  

  

Artículo 293. °  

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar

Artículo 293.

El Poder Electoral tiene por funciones: 

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan. 

2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante los órganos correspondientes y administrará de forma autónoma. 

3. Emitir directrices en materia de financiamiento y publicidad político-electoral y aplicar sanciones cuando no sean acatadas. 

4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones. 

5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos. 

6. Organizar las elecciones de los gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, en los términos que señale la ley. Asimismo, podrá asesorar y cooperar en elecciones de sindicatos y otras organizaciones sociales o del Poder Popular, cuando éstos lo soliciten o por orden del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios. 

7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y

Numeral dos: Suprime la palabra vinculante de as directrices en materia de financiamiento y publicidad política. Es decir que las decisiones del CNE en dicha materia no serán de obligatorio cumplimiento para todos los partidos políticos.

Numeral cinco: Se suprime la obligación de organizar las elecciones sindicales, sin embargo se deja abierta la posibilidad de que lo haga a solicitud de parte o por orden del Tribunal Supremo de Justicia.

Se suprime la posibilidad de que las asociaciones civiles soliciten al CNE regir sus elecciones, cubriendo los gastos que ello implique.

Lycette Peña

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porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

10. Las demás que determine la ley.

Electoral. 

8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos. 

9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos. 

10. Las demás que determine la ley. 

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional. 

Artículo 295. °   El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.  

Artículo 295. Para la designación de los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional convocará un Comité de Postulaciones Electorales, el cual estará integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores sociales, el cual realizará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá por lo menos una terna por cada uno de los cargos a elegir que será sometida a consideración de la plenaria de la Asamblea Nacional. Ésta, mediante el voto favorable de la mayoría de sus integrantes escogerá, en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o la titular del cargo y los respectivos suplentes. Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Electorales.  

En este caso la única variante es que el Comité de postulaciones será convocado por la Asamblea nacional y que una vez más la decisión definitiva será tomada por mayoría simple en la asamblea nacional.

Finalmente se establece la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan objeciones acerca de los postulados.

Lycette Peña

Artículo 296. °  

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la

Artículo 296.

El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con

Se suprime la obligación de que tres personas sean postuladas por la sociedad civil, uno por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno por el poder ciudadano, es decir que no se establece quiénes deberán

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sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.  

  

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente.

La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.  

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.  

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia.  

fines políticos.

Podrán ser postulados o postuladas por Consejos del Poder Popular, representantes de instituciones, sectores educativos y otros sectores sociales. 

Cada uno de los y las integrantes tendrá dos suplentes designados o designadas en secuencia ordinal.

Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas para un período de siete años y serán elegidos o elegidas por separado: tres de ellos o ellas al principio de dicho período y los otros dos a la mitad del mismo. 

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y a los Presidentes o Presidentas de la Junta Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento. 

Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la Nacional Electoral podrán ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la Asamblea Nacional mediante el voto de la mayoría de sus integrantes. Cuando estén incursos en responsabilidad penal, para su remoción, se requerirá pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 

postular a los futuros rectores del CNE.

Igual situación se establece para los suplentes de dichos rectores.

Lycette Peña

Título VI   Del Sistema Socioeconómico   Capítulo I   Del Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía     

Artículo 299. °  

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia,

Artículo 299.

El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios socialistas, antiimperialistas, humanistas, de cooperación, de eficiencia, de protección del ambiente y de solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Se hacen unos cambios importantes, puesto que se incluyen principios socialistas, que vienen a sustituir a los principios de justicia social. Se agregan los principios ANTIIMPERIALISTAS, humanistas y de cooperación. Se suprime el principio de democracia.

Adicionalmente se suprime la posibilidad de tener iniciativa privada, la cual es cambiada por la iniciativa comunitaria, social y

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protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.

El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta.  

El Estado, conjuntamente con la iniciativa comunitaria, social y personal, garantizará el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar la calidad de vida de la población, lograr la suprema felicidad social y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución social de la riqueza mediante una planificación estratégica, democrática, participativa, política, económica y de consulta abierta. 

personal.

Se agrega como propósito, lograr la suprema felicidad social (cosa que nadie sabe qué es).

No se garantiza la seguridad jurídica, algo gravísimo porque éste es uno de los elementos importantes para quien desee invertir en un país.

Se cambia el término "justa distribución de la riqueza" por "justa distribución SOCIAL de la riqueza".

Se adicionan la planificación política y económica del sistema socioeconómico nacional.

Con éste artículo lo que buscan es hacernos unos chulos del Estado, porque no podemos apelar a la libre competencia y mucho menos a la iniciativa privada, volveremos a los subsidios o peor aún el Estado sustituirá por completo a la empresa privada. Se vuelan de un solo plumazo la participación del individuo en la dinámica del mercado, como si nos pudiésemos aislar del resto del mundo o como si nos pudiésemos bajar del proceso de globalización.

KaretaLycette Peña

  Artículo 300. °   La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.  

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de empresas o entidades regionales, para la promoción y realización de actividades económicas o sociales bajo principios de la economía socialista, estableciendo los mecanismos de control y fiscalización que aseguren la transparencia en el manejo de los recursos públicos que en ellas se inviertan y su razonable productividad económica y social. 

Entes Descentralizados: En este caso una vez más debemos esperar a que sea promulgada la ley correspondiente para conocer cuáles serán los mecanismos de control y fiscalización.

Uno de los modos de intervención estatal es el fomento y la sustitución, o fomenta el desarrollo de empresas o las crea él y sustituye al empresario privado.

El Estado empresario es una perversión, nadie puede competir con él, muchas empresas estatales siguen operando así estén en quiebra o pierdan al vender por debajo de los costos de producción, es una competencia desleal.

Mejor sería que estimulara a la población y creara las condiciones de seguridad política y económica para la inversión y la estabilidad empresarial.

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Con este artículo se convierte en mandato constitucional la conformación del capitalismo de estado y la economía socialista. Lycette PeñaKareta

Artículo 301 °  

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas.

No se podrá otorgar a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales.

La inversión extranjera está sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.  

Artículo 301.

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender y promover las actividades económicas de las empresas nacionales públicas, comunales, mixtas, colectivas, sociales y privadas.

No se otorgarán a personas, empresas u organismos extranjeros, regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales. 

Se mantiene la reserva sobre la política comercial como mecanismo de defensa y promoción de la industria nacional. Sin embargo, se suprime la igualdad de condiciones para la inversión extranjera, de lo cual podría deducirse una de dos cosas:

1.- Que no será permitida la inversión extranjera.

2.- Que la misma estará sujeta a condiciones casuísticas, que no serán reguladas por la vía legal.

Lycette Peña Artículo 302. °  

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.

El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.  

Artículo 302.

El Estado se reserva por razones de soberanía, desarrollo e interés nacional, las actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como su recolección, transporte y almacenamiento iniciales y las obras que estas actividades requieran.

El Estado promoverá la manufactura nacional procesando las correspondientes materias primas, asimilando, creando e innovando tecnologías nacionales, especialmente en lo que se refiere a la Faja Petrolífera del Orinoco, los cinturones gasíferos tierra adentro y mar afuera y los corredores petroquímicos, con el fin de desarrollar las fuerzas productivas, impulsar el crecimiento económico y lograr la justicia social. 

El Estado mediante ley orgánica podrá reservarse cualquier otra actividad relacionada con los hidrocarburos. 

Las actividades reservadas se ejercerán por el Ejecutivo Nacional directamente, o por medio de entes o empresas de su exclusiva propiedad, o por medio de empresas mixtas en las cuales tenga el control

Reserva: se prevé la reserva de los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos, así como las explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. Se contempla que el Estado dará preferencia al uso de tecnología nacional para el procesamiento de los hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos, especialmente de aquellos cuyas características constituyen la mayoría de las reservas y sus derivados.

¡¡¡Monopolio de Estado!!!

Lycette PeñaKareta

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y la mayoría accionaria. 

La adecuación al nuevo ordenamiento de los negocios existentes en materia de hidrocarburos gaseosos se hará mediante ley. 

Artículo 303 °   Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela, S.A.  

Artículo 303.

Por razones de soberanía económica, desarrollo e interés nacional, Petróleos de Venezuela S.A. y los entes o empresas de propiedad exclusiva del Estado que desarrollen en el territorio nacional actividades reservadas, no podrán ser privatizados total ni parcialmente. 

El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en la materia, fiscalizará y ejercerá el control sobre las actividades reservadas, así como sobre el transporte de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, desde su extracción hasta el consumidor final en el mercado doméstico, o hasta los puertos y puntos de exportación. 

En primer lugar se prohíbe la privatización de PDVSA, así como de sus filiales y cualquier otra empresa que desarrolle actividades exclusivas del estado. Bajo el amparo de la constitución vigente el Estado mantiene la totalidad de las acciones de dichas empresas, pero puede privatizarlas cuando lo considere conveniente.

En un acto de mayor centralización, se prevé que el ejecutivo nacional maneje ABSOLUTAMENTE TODO lo relacionado con hidrocarburos.

El problema con este artículo es que en muchos gobiernos a nivel mundial se ha decidido privatizar empresas para mejorar la economía nacional, cosa que sería imposible, aún cuando cambiaran los gobernantes porque se establece una prohibición constitucional para ello.

 

Lycette Peña Artículo 305. °  

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles

Artículo 305. °  

El Estado promoverá y desarrollará la agroecología como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad y la soberanía alimentarias de la población, entendidas como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad y soberanía alimentarias se alcanzarán desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, de distribución e intercambio, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,

El Estado deja de promover la Agricultura Sustentable, para promover la Agroecología.Se busca garantizar la seguridad y la soberanía (palabra agregada) alimentaria de la nación.El Estado mantiene la facultad de dictar medidas para garantizar la seguridad alimentaria, entre las cuales se agregaron:1.- Medidas de distribución e intercambio.2.- Tenencia de la tierra.

Las medidas que se promoverán para compensar desventajas de producción se extienden de la producción agrícola (CRBV 1.999) a la producción pecuaria y pesquera (Proyecto de Reforma). Se aumenta la cantidad de terrenos y comunidades de pesca, agricultura y en general, producción artesanal de alimentos que serán protegidos por el Estado.El estado podrá asumir diversos sectores de producción para garantizar el abastecimiento de este tipo de alimentos. El ejercicio de los

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estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.  

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.  

infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y pesquera. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, las zonas costeras y recursos costeros, los sitios de desove, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. 

Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad y la soberanía alimentarias, la República podrá asumir sectores de la producción agrícola, pecuaria, acuícola, indispensables a tal efecto y podrá transferir su ejercicio a entes autónomos, empresas públicas y organizaciones sociales, cooperativas o comunitarias, así como, utilizar a plenitud las potestades de expropiación, afectación y ocupación en los términos establecidos en esta Constitución y la ley. 

mismos podrá ser transferido a los entes que considere pertinentes. OJO: Dicho ejercicio PODRÁ ser transferido, no quiere decir que se encuentre desde un principio en manos de entes autónomos.Se podrá utilizar la expropiación, ocupación y afectación para garantizar la seguridad alimentaria. (VER ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 115 PARA COMPRENDER LOS PELIGROS DE LA EXPROPIACIÓN Y OCUPACIÓN, TAL COMO ESTÁN PLANTEADOS EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL).Otro aspecto importante acá, es que no se establecen los parámetros bajo los cuales se considerará necesario proceder a la utilización de estas medidas, las cuales se encuentran entre las más extremas en materia de bienes.Lycette Peña

Artículo 307. °  

El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.

Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola.

El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.  

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin

Artículo 307.

Se prohíbe el latifundio por ser contrario al interés social.

La República determinará mediante ley la forma en la cual los latifundios serán transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones sociales, capaces de administrar y hacer productivas las tierras. 

Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva.

A los fines de garantizar la producción agrícola el Estado protegerá y promoverá la propiedad social. 

El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. 

Se prohíbe el latifundio, el cual anteriormente era considerado contrario al interés social, pero no estaba expresamente prohibido. Antiguamente se establecían impuestos para quienes mantenían tierras ociosas, en la reforma se establece que la propiedad de las mismas será transferida al Estado, entes o empresas públicas, cooperativas, comunidades u organizaciones sociales, para ello sólo será necesario que éstas sean capaces de hacer productivas las tierras y que se promulgue una ley que reglamente el proceso de transferencia de propiedad. Esto hace deducir que el proceso de transferencia no se hará mediante la Expropiación por Causa de utilidad pública o social.Se elimina la protección del estado a los particulares que pretendan mantener producción agrícola y ésta queda suscrita exclusivamente a los casos de propiedad social.Se ordena que la ley cree impuestos para las tierras productivas que se encuentren ociosas.GRAVÍSIMO: Se legaliza la

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de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.  

La ley creará tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas para producción agrícola o pecuaria. 

Excepcionalmente, se crearán contribuciones parafiscales cuya recaudación se destinará para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y rendimiento del sector agrícola.

La ley regulará lo conducente a esta materia.

Se confiscarán aquellos fundos cuyos dueños o dueñas ejecuten en ellos actos irreparables de destrucción ambiental, los dediquen a la producción de sustancias psicotrópicas o estupefacientes o la trata de personas, o los utilicen o permitan su utilización como espacios para la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la Nación. 

confiscación para los fundos cuyos dueños dañen irreparablemente el ambiente, que se dediquen a la producción de drogas o que mantengan trata de personas en sus tierras, o que permitan la utilización de sus tierras para la comisión de delitos contra la seguridad y defensa de la nación.Sobre este aspecto es importante destacar que la constitución vigente prohíbe a toda costa la confiscación, salvo en cuatro casos especialísimos y excepcionales establecidos en ella. Adicionalmente, es obligatorio indicar que no existen los delitos contra la defensa de la nación, sólo existen los delitos contra la Independencia y Seguridad de la nación. Como por ejemplo la traición a la patria.El supuesto de hecho de este tipo de delitos tiene una apreciación completamente SUBJETIVA, así que EN DEFINITIVA ESTAMOS EXPUESTOS A QUE SI NO ESTAMOS CON EL GOBIERNO, NOS CONFISQUEN NUESTRAS TIERRAS BAJO LA ACUSACIÓN DE HABER COMETIDO ALGÚN DELITO CONTRA LA DEFENSA DE LA NACIÓN, ES DECIR QUE NOS QUITEN LA PROPIEDAD SOBRE LAS MISMAS, SIN QUE EL PRECIO DE ÉSTAS NOS SEA PAGADO.

Lycette Peña

Capítulo II   Del Régimen Fiscal y Monetario   Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional     

Artículo 318 °  

Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela.

El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria.

La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.  

Artículo 318.

El sistema monetario nacional debe propender al logro de los fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo, por encima de cualquier otra consideración. 

El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Banco Central de Venezuela, en estricta y obligatoria coordinación, fijará las políticas monetarias y ejercerá las competencias monetarias del Poder Nacional.

El objetivo específico del Banco Central de Venezuela, como ente del Poder Ejecutivo Nacional, es lograr

En la constitución vigente las competencias monetarias correspondían exclusivamente al Banco Central, con la aprobación de la reforma estas pasan a manos del Ejecutivo Nacional y el Banco Central las fijará conforme a lo determinado por el ejecutivo. Se establece además el objetivo del BCV, el cual se establece como una persona de derecho público, se le quita el carácter de persona jurídica y se establece expresamente que carece de autonomía. Las reservas internacionales siguen siendo manejadas por el BCV pero en estricto cumplimiento de lo indicado por el presidente de la República.Lycette Peña

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El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia.

El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.  

las condiciones monetarias, cambiarias y financieras necesarias para promover el crecimiento y el desarrollo económico y social de la Nación.

La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de los tratados que suscriba la República. 

El Banco Central de Venezuela es persona de derecho público sin autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas correspondientes, y sus funciones estarán supeditadas a la política económica general y al Plan de Desarrollo Integral de la Nación para alcanzar los objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad posible para todo el pueblo. 

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo específico, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones, compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la formulación y ejecución de la política monetaria, en el diseño y ejecución de la política cambiaria, en la regulación de la moneda, el crédito y fijación de las tasas de interés. 

Las reservas internacionales de la República serán manejadas por el Banco Central de Venezuela bajo la administración y dirección del Presidente o Presidenta de la República, como administrador o administradora de la Hacienda Pública Nacional. 

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica  

Artículo 320. °  

El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.  

El ministerio responsable de las

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios para asegurar el bienestar social. Igualmente, velará por la armonización de la política fiscal con la política monetaria para el logro de los objetivos macroeconómicos. 

Se le quita al ministerio de finanzas y al BCV la responsabilidad de contribuir a la armonización de la política fiscal y con la política monetaria, la cual se deja exclusivamente en manos del Gobierno Nacional. Asimismo se suprime la autonomía del BVC, así como la mayoría de sus funciones en la gestión de la economía nacional. Queda sobreentendido que estas pasarán a manos del gobierno nacional, hasta tanto se reglamente al respecto.

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finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos.

En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.  

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y se divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.  

Lycette Peña

Artículo 321. °    Se establecerá por ley un fondo de estabilización macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.    

Artículo 321.  

En el marco de su función de administración de las reservas internacionales el Jefe del Estado establecerá, en coordinación con el Banco Central de Venezuela y al final de cada año, el nivel de las reservas necesarias para la economía nacional, así como el monto de las reservas excedentarias, las cuales se destinarán a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para inversión productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endógeno, humanista y socialista de la Nación. 

 

Como el presidente pasa a tener la administración de las reservas internacionales, será él junto con el BCV quien establezca el nivel de reservas necesarias para la economía nacional y todo aquello relacionado con este punto. Las reservas estarán destinadas a aquellos fondos que decida el Gobierno nacional, siempre que se trate de las materias establecidas en el artículo.Se suprimen las reglas de funcionamiento del fondo, es decir: eficiencia, equidad y no discriminación entre entidades públicas. Al suprimirse la prohibición de discriminación se deja abierta la posibilidad de que sólo se le transfieran fondos a aquellas entidades que no tengan “inconvenientes” con el gobierno.

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Lycette Peña

Capítulo III  

De la Fuerza Armada Nacional  

Artículo 328.  

La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley.

En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna.

Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.  

Capítulo III 

De la Fuerza Armada Bolivariana 

Artículo 328.

La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente patriótico, popular y antiimperialista.

Sus profesionales activos no tendrán militancia partidista. La Fuerza Armada Bolivariana será organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación, defenderla de cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del espacio geográfico mediante el estudio, planificación y ejecución de la doctrina militar bolivariana, la aplicación de los principios de la defensa integral y la guerra popular de resistencia, la cooperación en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana y del orden interno, así como la participación activa en planes para el desarrollo económico, social, científico y tecnológico de la Nación, de acuerdo con esta Constitución y la ley.

En el cumplimiento de su función, estará siempre al servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial extranjero. 

Sus pilares fundamentales son esta Constitución y las leyes, así como la disciplina, la obediencia y la subordinación. 

Sus pilares históricos están en el mandato de Bolívar: “Libertar a la patria, empuñar la espada en defensa de las garantías sociales y merecer las bendiciones del pueblo”. 

Fuerza Armada Bolivariana, se elimina el carácter de ésta como institución estrictamente profesional, para pasar a ser un cuerpo esencialmente patriótico, popular y antiimperialista. Eso quiere decir que será un cuerpo politiquero, ideologizado e inservible para la defensa nacional pero efectivo para la represión interna.

Los militares activos no podrán tener militancia partidista, es decir que no pueden inscribirse en partidos políticos pero sí podrán tener actividad política (esto es un arroz con mango que ni se sabe cómo interpretar correctamente, por cuanto constituye una contradicción). 

Se agrega la posibilidad de que ésta sirva para defender al Estado de ataques internos y externos.   Lo que podríamos interpretar como que en cualquier momento pudiesen echarnos al ejército encima.

Se incluye que dicha defensa podrá ser (aparte de lo establecido en la constitución vigente) mediante planificación y ejecución de la doctrina militar bolivariana. La aplicación de los principios de la defensa integral y la guerra popular de resistencia (Vayan ustedes a saber qué es eso, pero creo que el nombre hace ciertas sugerencias). 

Aunque no esté totalmente definida “la aplicación de los principios de la defensa integral y la guerra popular de resistencia” podemos especular y decir que se aplica la de “un hombre, un soldado”, pues el término “popular” suena a pueblo, es decir, todos, tendremos el deber de responder ante un ataque, ya no será obligación exclusiva del componente armado, y además eso puede generar que civiles armados arremetan contra otros civiles, veremos lo que siempre hemos temido, un enfrentamiento de “pueblo contra pueblo”.

Se agrega además que estarán siempre al servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningún caso al de oligarquía alguna o poder imperial extranjero.  Y allí se elimina la palabra “persona” lo que quiere decir que puede servir a

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un hombre, por ejemplo a su actual comandante en jefe. En fin los últimos tres párrafos son completamente nuevos y básicamente establecen subordinación y obligación de luchar contra la oligarquía, el imperialismo…  Lycette Peña  Kareta

Artículo 329. °  

El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación.

La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del país.

La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.  

Artículo 329.

La Fuerza Armada Bolivariana está integrada por los distintos cuerpos de tierra, mar y aire, organizados de acuerdo a la ley orgánica correspondiente en los siguientes componentes militares: el Ejército Nacional Bolivariano, la Armada Nacional Bolivariana, la Aviación Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Nacional Bolivariana; con un régimen especial de carrera, educación y disciplina; amparada por un Sistema de Seguridad Social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. 

La Fuerza Armada Bolivariana podrá ejercer las actividades de policía que le atribuya la ley. 

Se incluye como componente de la fuerza armada la MILICIA NACIONAL BOLIVARIANA y se establece que la misma tendrá un régimen especial de carrera, así como su propio sistema de Seguridad Social.  La Fuerza Armada podrá ejercer actividades de policía, cambio importante porque en la Constitución vigente dicha función está reservada para las actividades de policía administrativa. Es decir que la fuerza armada podrá funcionar como cualquier cuerpo policial del país.  Se le eliminan las responsabilidades esenciales a dicha fuerza y no se establecen las funciones de la Guardia Nacional.  Es decir que en definitiva, no se sabe exactamente qué van a hacer las Fuerzas Armadas luego de la aprobación de la reforma.    Lycette Peña 

Capítulo II  

De los Estados de Excepción  

Artículo 337. °  

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.

Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho

Artículo 337.

El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción.

Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas o suspendidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, la prohibición de tortura, la incomunicación, la desaparición forzosa, el derecho a la defensa, a la integridad personal, a ser juzgado o juzgada por sus jueces naturales y a no ser condenado o condenada a penas que excedan los

La Constitución vigente sólo permite RESTRINGIR ciertos derechos en caso de estado de excepción, nunca se habló como en el caso actual de la SUSPENSIÓN de los mismos. Muchos expertos en derecho coinciden en que bajo ninguna circunstancia puede operar una suspensión de derechos humanos y derechos fundamentales.  Se permite suspender y restringir el Derecho a la Información, es decir que en medio de un estado de excepción no tendríamos idea de qué sucede de las puertas de nuestras casas hacia afuera.   Se suprime la imposibilidad de restringir el Derecho al Debido Proceso y sólo se mantienen intocables el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por un juez natural. Sin embargo el Debido Proceso también contempla:  1.- Derecho a ser juzgado conforme a la ley.  2.- Imparcialidad.  3.- Derecho a Asesoría Jurídica.  4.- Legalidad de la sentencia

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al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.  

treinta años.  judicial.  6.- Derecho a ser asistido por un abogado.  7.- Derecho a usar la propia lengua y, en su defecto, derecho a ser auxiliado por un intérprete.  Es decir que aparte de no estar informados cuando se produzca el estado de excepción, nos enfrentaríamos a una suspensión o restricción de 7 de los 8 derechos que integran el Debido Proceso.    Lycette Peña 

Artículo 338. °  

Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas.

Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.  

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.

Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones.

Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.  

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.  

Artículo 338.

Podrá decretarse el estado de alerta cuando exista la posibilidad cierta e inminente que va a ocurrir una situación capaz de generar catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, con el fin de tomar las medidas previas necesarias para proteger la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas.  

Podrá decretarse el estado de emergencia cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos y ciudadanas. 

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. 

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.  

Los estados de alerta, de emergencia, de emergencia económica y de conmoción interior o exterior, durarán mientras se mantengan las causas que los motivaron. 

Se puede decretar antes de la ocurrencia de una catástrofe y se agrega la posibilidad de decretarlo en presencia de Calamidades Públicas u otros acontecimientos similares (que no se determina cuáles son), ello con fines preventivos.

Se actuará en nombre del futuro y bajo cualquier sospecha que tenga el poder ejecutivo y cómo él siempre anda paranoico las causas siempre estarán y esa situación puede que sea eterna.

SE SUPRIMEN LOS LÍMITE DE DURACIÓN PARA LOS ESTADOS DE CONMOCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA.

KaretaLycette Peña

Artículo 339. °    El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de

Artículo 339. El decreto que declare el estado de excepción en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe o suspende será presentado, dentro de los ocho días

Se suprime la obligación de presentar el decreto de suspensión o restricción de garantías al TSJ para que se pronuncie sobre el mismo.

SE SUPRIME, Y ESTO ES SUMAMENTE

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haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.                      La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.   

 

  

siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada para su consideración y aprobación.                                           Al cesar las causas que lo motivaron, el Presidente o Presidenta de la República dejará sin efecto la medida adoptada.   

La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público. 

 

GRAVE, LA OBLIGACIÓN QUE TIENE EN LA CONSTITUCIÓN ACTUAL EL ESTADO VENEZOLANO DE RESPETAR LOS PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS LA TENDRÍAMOS DE ADORNO.

Es decir señores, que conforme a esto, en estados de excepción, emergencia, conmoción y afines, nuestros derechos humanos pueden ser violados y dicha violación es legal, es decir, que no podríamos acudir luego a reclamar la violación de los mismos.

Lycette Peña

Título IX  

De la Reforma Constitucional  

Capítulo I  

De las Enmiendas  

  

Artículo 341. °  

Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.  

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por

Artículo 341.

Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente: 

1. La iniciativa de enmienda podrá activarla el veinte por ciento de electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral; o un treinta por ciento de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros. 

2. La iniciativa de enmienda se discutirá según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes y se considerará aprobado el proyecto con el voto de la mayoría de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional. 

3. El Poder Electoral someterá a referendo el proyecto de enmienda aprobado por la Asamblea Nacional, en los treinta días siguientes a su

Se aumenta el porcentaje de votos necesarios para la iniciativa popular de un 15% a un 20%.

La iniciativa de enmienda, independientemente de quién provenga deberá pasar por el filtro de la Asamblea Nacional, en la constitución vigente dicho filtro se establece únicamente para el supuesto en que la misma provenga de la Asamblea.

Las enmiendas se publican directamente en el texto constitucional y no al final de éste, lo cual podría alterarlo por completo.

Lycette Peña

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la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.  

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.  

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.  

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.  

recepción formal. 

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio. 

5. Las enmiendas serán numeradas y se incorporarán como un solo cuerpo al texto constitucional. 

Capítulo II  

De la Reforma Constitucional  

Artículo 342. °  

La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.  

La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de  

Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.  

Artículo 342.

La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución, supresión o adición de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. 

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de los Diputados y Diputadas; el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; o un número no menor del veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral que lo soliciten. 

Se aumenta en un 10% para quedar en 25% el porcentaje de electores necesarios para promover una Reforma Constitucional.

Para el Estado será más fácil que para los ciudadanos, estamos en total desventaja frente al poder estatal.

Lycette Peña Kareta

Capítulo III  

De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 348. °  

La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en

Artículo 348.

La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional mediante acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados y Diputadas; o el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. 

Se adiciona la posibilidad de que la iniciativa provenga de los Consejos municipales y se aumenta en un 15% para quedar en un total de 30% el porcentaje de electores necesarios para el supuesto en que dicha iniciativa provenga de la población en general.

¡Se nota que quieren la participación

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Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.  

 

 

del pueblo!

Lycette Peña

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. A partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional, se legislará sobre todas las materias que se deriven de la misma, dándole prioridad a:

1. La Ley Orgánica del Poder Popular.2. La Ley para la Promoción de la Economía Socialista.3. La Ley Orgánica para la Organización Político-Territorial de la República.4. La Ley de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela.5. La Ley Especial del Fondo Nacional del Poder Popular.6. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.7. La Ley de Reforma de la Ley del Servicio Exterior.8. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.9. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos.10. La sanción al delito de tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.11. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un nuevo régimen para el derecho a

prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esta Constitución, cuyo pago será proporcional al tiempo de servicio, calculado con base al último salario devengado, y con un lapso de prescripción de diez años, que se aplicará de manera inmediata con la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional. La Ley establecerá un sistema de aplicación progresiva que regule la nueva jornada laboral prevista en el artículo 90 de esta Constitución.

12. La Ley del Sistema de Justicia.13. La Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.14. La Ley Especial para la Creación del Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por

Cuenta Propia.15. La Ley Orgánica de Educación.

ANÁLISIS: Establece la obligación de modificar las quince leyes que allí se mencionan, ello sin contar con las modificaciones posteriores al resto del ordenamiento jurídico.

Segunda. En defensa de la soberanía y de la voluntad popular, los Diputados electos y Diputadas electas en los comicios del 5 de diciembre de 2005, que hayan sido llamados o llamadas por el Presidente de la República a ocupar cargos públicos, una vez cesen en sus tareas, podrán reincorporarse a la Asamblea Nacional para la culminación del período para el cual fueron electos y electas.

ANÁLISIS: Se trata de una rápida puesta en práctica de lo establecido en el Artículo 191, lo cual trae como consecuencia una posible materialización de los peligros a los que se hacía referencia en el análisis del mismo.

Tercera. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos estadales y concejos municipales se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

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3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los estados que componen las regiones elegirá un representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo o electa al candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo estado o circunscripción, y todos los electores y electoras de ese estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los concejos municipales con población indígena, se tomará en cuenta el último censo oficial del Instituto Nacional de Estadística, y las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará, con apoyo de expertos indigenistas y organizaciones indígenas, el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

ANÁLISIS: Se establece un pequeño reglamento temporal para la postulación y elección de los representantes indígenas a la Asamblea Nacional. Esta disposición estará vigente hasta tanto se promulgue la ley que reglamente de manera definitiva la materia.

Cuarta. Mientras se promulguen las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

ANÁLISIS: Se mantienen intactas las atribuciones del Consejo Nacional Electoral, hasta que se promulguen las leyes concordadas con las modificaciones hechas a las atribuciones de este organismo realizadas en el presente proyecto. (Ver Arts. 293, 295 y 296).

Quinta. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

ANÁLISIS: Una disposición clarísima sobre la cual no hay nada que decir, porque ésta se explica por sí sola.

Sexta. El proceso de demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se continuará realizando y deberá culminarse dentro de los dos años siguientes a la aprobación de esta Reforma Constitucional.

ANÁLISIS: Una disposición clarísima sobre la cual no hay nada que decir, porque ésta se explica por sí sola.

Séptima. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Reforma Constitucional.

ANÁLISIS: No tiene sentido esta disposición, por cuanto se refiere a un artículo que no ha sido modificado en el Proyecto de Reforma Constitucional:

Art. 105 Constitución Vigente: “la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

El artículo 105 de la Constitución vigente, no sólo no fue reformado, sino que además ya ha visto su cumplimiento en la práctica, por cuanto cada carrera universitaria o la mayoría de ellas, tiene su Código de Ética Profesional y su Ley de Ejercicio, en las cuales se establecen, entre otras, las condiciones necesarias para ejercerlas y lo referente a la colegiación de los profesionales.

Octava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, se dictará una ley antimonopolio que establezca, entre otros aspectos, el organismo de supervisión, control y

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fiscalización que deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los desarrollen.

ANÁLISIS: Una disposición clarísima, sobre la cual no hay nada que decir, porque ésta se explica por sí sola.

Novena. Hasta tanto se dicten las normas que desarrollen los principios establecidos en el artículo 112 de esta Constitución, el Ejecutivo Nacional podrá, mediante decretos o decreto ley, regular la transición al Modelo de Economía Socialista.

ANÁLISIS: El mismo proyecto le está dando al presidente una facultad que normalmente es obtenida mediante una ley habilitante. En definitivas, quedamos en manos de los caprichos presidenciales durante la transición al Modelo de Economía Socialista, hasta que a la Asamblea Nacional le provoque legislar al respecto.

Décima. La modificación del Situado Constitucional contemplada en el numeral 4 y los recursos a que se refiere el numeral 6, ambos del artículo 167 de esta Constitución, se aplicarán a partir de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2009.

ANÁLISIS: A partir del año 2.009 los estados recibirán por concepto de situado constitucional la cantidad de dinero que al gobierno nacional le dé la gana de darles, porque en la modificación se suprimió la referencia al porcentaje y las condiciones en las cuales debe ser calculado éste (numeral 4, Art. 167). También se aplicará desde esa fecha lo dispuesto en el numeral sexto del mismo artículo.

Décima Primera. Hasta tanto se dicte la Ley Especial que Crea el Fondo Nacional del Poder Popular, el Ejecutivo Nacional podrá utilizar el Fondo Nacional de los Consejos Comunales para financiar los proyectos del Poder Popular.

ANÁLISIS: Una disposición clarísima, sobre la cual no hay nada que decir, porque ésta se explica por sí sola.

Décima Segunda. Corresponderá al Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por vía de decreto, regular el régimen de transición del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Federal; en consecuencia, designará la máxima autoridad del Distrito Federal en sustitución del Alcalde Metropolitano de Caracas, y todas las competencias, atribuciones, entes adscritos, bienes y personal, serán asumidos inmediatamente por el Distrito Federal, mientras se dicte la ley sobre la materia.

ANÁLISIS: Apenas se apruebe la Reforma, el presidente pasa a tener el completo control sobre el Distrito Metropolitano de Caracas. Tanto será el control de éste sobre dicha entidad, que será él quien reglamente todo lo referente a esto, hasta tanto la Asamblea Nacional promulgue la ley correspondiente.

Décima Tercera. En un lapso no mayor de un año serán transferidas todas las competencias que correspondan por esta Constitución al Poder Nacional y que actualmente estén atribuidas a los otros niveles del Poder Público.

ANÁLISIS: Es decir que la materialización de la centralización debe darse en menos de un año, para el 03 de diciembre de 2.008 el presidente de la República debe estar en completa disposición de todas las funciones que le están quitando a las gobernaciones, alcaldías, BCV y otros entes para dejarlas en manos del Ejecutivo Nacional.

Décima Cuarta. El período presidencial establecido en el artículo 230 de esta Constitución se aplicará una vez vencido el actual período presidencial.

ANÁLISIS: Esto era clarísimo que iba a pasar así, porque una de las principales razones del presidente para promover la Reforma era lograr lo que se establece en el Artículo 230. Apenas finalice el período presidencial en curso, el presidente podrá optar por la reelección para un nuevo período presidencial de 7 años.

Décima Quinta. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se mantiene el régimen vigente para designar los contralores y las contraloras estadales y municipales.

ANÁLISIS: No hay nada que decir al respecto, porque la disposición es muy clara. Temporalmente las Contralorías estadales y municipales mantienen su autonomía, hasta que la Asamblea Nacional, dicte la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en la cual reglamenten cómo le van a quitar la autonomía a las pequeñas contralorías del país. Llama poderosamente la atención que se ordene la publicación y una nueva ley y no la modificación de la actual ¿qué tendrán entre manos?

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, sancionada el 9 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.261 del 15 de agosto de 2001.

ANÁLISIS: Evidentemente tenían que derogar esta ley, SEÑORES AQUÍ NO SE ORDENA DICTAR OTRA LEY, SIMPLEMENTE QUEDA ESTABLECIDO EXPRESAMENTE QUE DE FORMA INMEDIATA, DESPUÉS DE LA APROBACIÓN DE LA REFORMA ESTAREMOS EXPUESTOS A TODO AQUELLO SEÑALADO EN EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 337, 338 Y 339.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Reforma Constitucional entrará en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la reforma aquí sancionada y en el correspondiente texto único corríjanse los artículos aplicando la nueva terminología señalada en esta Reforma Constitucional, en cuanto sea aplicable suprimiéndose y sustituyéndose de acuerdo al contenido de esta Reforma así como las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos días del mes de noviembre de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ANÁLISIS: Acá no hay nada que analizar, sólo resta decir que apenas se apruebe la Reforma, la Nueva Constitución deberá ser publicada en Gaceta Oficial, con los artículos reformados incluidos en el texto de la misma, para que ésta se aplique y quede a la completa disposición de la población en general.

¿CÓMO SE VA A VOTAR EN EL REFERENDUM APROBATORIODEL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL?

ACOTACIÓN SOBRE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y LA DISPOSICIÓN FINAL.

En los últimos días se ha hecho propaganda y publicidad sobre la manera en que se va a votar el Proyecto de Reforma Constitucional, aunque hemos escuchado muchos criterios acerca de la manera correcta de hacerlo (por bloques, por artículos, por la totalidad, etc.) lo cierto es que al final se decidió que la propuesta será votada en dos bloques.Cuando usted se encuentre frente a la máquina de votación se hallará con una pregunta y dos bloques separados, pudiendo usted aprobar o desaprobar ambos, o aprobar uno y desaprobar el otro. He aquí la pregunta y cada uno de los bloques con los artículos que lo integran:

¿Aprueba usted el proyecto de Reforma Constitucional con sus Títulos, Capítulos, Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final, presentado en dos bloques y sancionado por la Asamblea Nacional,

con la participación del pueblo y con base a la iniciativa del Presidente Hugo Chávez?BLOQUE “A”, ARTÍCULOS: 11, 16,18,64, 67, 70, 87, 90, 98, 100, 103, 112, 113, 115, 136, 141, 152, 153, 156,

157, 158, 167, 168, 184, 185, 225, 230, 236, 251, 252, 272, 299, 300, 301, 302, 303, 305, 307, 318, 320, 321, 328, 329, 341, 342, 348.

SÍ NO

BLOQUE “B”, ARTÍCULOS: 21, 71, 72, 73, 74, 82, 109, 136, 164, 173, 176, 191, 264, 265, 266, 279, 289, 293, 295, 296, 337, 338, 339.

SÍ NO

Hasta acá está todo claro, el problema se presenta cuando analizamos cómo será la aprobación de las disposiciones (transitorias, derogatoria y final) ¿por qué? Muy sencillo, si retrocedemos hacia los bloques nos daremos cuenta de que en ninguno de ellos se encuentran incluida las disposiciones, por lo cual queda sobreentendido que éstas serán aplicables aún en el caso de que sólo resulte aprobado uno de los bloques. Esto presenta dos problemas, a saber:

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1. ¿Cómo podemos aprobar unas disposiciones sobre las cuales no podemos decir si estamos o no de acuerdo con ellas? Lo más lógico sería que éstas disposiciones fueran colocadas para la votación como un tercer bloque.

2. Qué pasaría si resulta aprobado solamente un bloque con las disposiciones que no estén referidas a los artículos que lo integran. ¿Quedan aprobadas dichas disposiciones? ¿Se aplicarían sobre un artículo que no resultó aprobado por encontrarse en el bloque en el que haya ganado el NO? Veamos un ejemplo: La décima disposición transitoria se refiere únicamente al artículo 167, el cual se encuentra en el Bloque “A”, si el resultado de la elección arrojara la aprobación del Bloque “B” y, visto que no tenemos manera de desaprobar o aprobar las disposiciones y sólo podemos presumir que las mismas resultarán aprobadas sin importar si sólo se aprueba uno de los bloques ¿cómo queda el Art. 167? Es triste tener que responder que no hay forma de dar una respuesta confiable y certera frente a este hecho, sólo nos resta suponer que se daría alguna de las siguientes opciones:

Como la disposición se refiere a un artículo no aprobado, esta quedaría fuera de la Reforma y sin efecto alguno.

Ésta se aplicaría de cualquier manera, teniendo como resultado práctico la efectiva modificación de un artículo que no resultó aprobado.

En el numeral dos veíamos sólo un ejemplo de algo que puede ocurrir con varias disposiciones transitorias, es decir que no es un caso único y aislado, sino que en la práctica pudiera darse en más de un caso. Ello sin contar con la referencia que se hacía en el análisis de la Reforma acerca de la Séptima Disposición Transitoria, en el cual se advierte que se refiere a un artículo que no está incluido en el Proyecto de Reforma.Visto lo explicado anteriormente, sólo resta invitarles a reflexionar sobre este punto antes de asistir a las urnas de votación e ir a votar conscientes de que lo explicado más arriba es una posibilidad fáctica. Finalmente, recuerden ir a votar porque el voto es la única opción de cambio que tiene un pueblo dentro de una democracia.

Abog. Lycette Peña Scott