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REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Radicado interno: SAI-AOI-DLC-ASM-017-2020 Bogotá, 5 de octubre de 2020 Radicación Orfeo: Expediente digital: 20181510143882. 9002124-59.2018.0.00.0001. Solicitante: Documento de identificación: FREDERMAN SARRIA GARCÍA C.C. No. 17.675.755 Asunto: Resolución decide de fondo libertad condicionada. I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a proferir resolución que decide de fondo el beneficio de libertad condicionada a favor del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA, identificado con C.C. 17.675.755. El trámite de amnistía fue avocado, conjuntamente, con el trámite de libertad condicionada, mediante resolución SAI-ALC-ASM-033-2018 de 12 de junio de 2018. II. ANTECEDENTES 2.2. Principales actuaciones de la investigación penal No. 62612 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIASALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Radicado interno: SAI-AOI-DLC-ASM-017-2020Bogotá, 5 de octubre de 2020

Radicación Orfeo:Expediente digital:

20181510143882.9002124-59.2018.0.00.0001.

Solicitante:Documento de identificación:

FREDERMAN SARRIA GARCÍAC.C. No. 17.675.755

Asunto: Resolución decide de fondo libertad condicionada.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede el despacho a proferir resolución que decide de fondo el beneficio de libertad condicionada a favor del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA, identificado con C.C. 17.675.755. El trámite de amnistía fue avocado, conjuntamente, con el trámite de libertad condicionada, mediante resolución SAI-ALC-ASM-033-2018 de 12 de junio de 2018.

II. ANTECEDENTES

2.2. Principales actuaciones de la investigación penal No. 62612

1. El 16 de noviembre de 2002, la señora Gloria Tique Yaguará1 fue víctima de homicidio con arma de fuego, mientras se encontraba dialogando con un hombre al frente de su casa, en la ciudad de Neiva (Huila)2.

1 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 226. 2 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 236. 1

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2. El 21 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales del circuito de Neiva (Huila) decidió inhibirse de proferir resolución de apertura de la instrucción3.

3. El 2 de marzo de 2016, una persona de nombre Cristofer Chávez Cuellar, identificado con C.C. No. 79.630.601, señaló que en el año 2002 había sido contactado por Juan Carlos Monje (FREDERMAN SARRIA) para materializar el homicidio de una mujer en la ciudad de Neiva (Huila). Al respecto, sostuvo:

Como a comienzo de octubre de 2002, a mi me contactó con un supervisor de una empresa de vigilancia privada fue [Juan Carlos Monje. Juan Carlos,] tenía una panadería en el barrio Las Plamas de Neiva (Huila) y él se había volado de la cárcel Modelo de Bogotá. Yo supe que a él lo capturaron en el barrio El Raicero de Florencia cobrando extorsiones como en noviembre de 2014. Él es por ahí de unos 45 años aproximadamente […] él era comandante miliciano del frente 49 de las FARC en Solita […] En el 2002 ya en Neiva, […] me dijo vea [Cristofer] necesitamos plata y hay un man que está pagando para que le mataran la mujer, yo le pregunté que cuánto pagaban y me dijo que $300.000 pesos y le dije que llamáramos de una vez para ese día hacer el trabajo. El señor llegó [en] el carrito de vigilancia privada y me monté con él no más […] cuando íbamos en el carro, él me dijo que ella ya lo había echado, me dijo que lo echen a uno eso no es nada pero que […] le habían hecho brujería, que le había recogido el semen y no se le paraba con [ninguna] mujer […]. [Juan Carlos] me dice eso porque […] sabía que yo mataba a cualquiera a cualquier hora4.

4. El 25 de agosto de 2016, el señor Cristofer Chávez Cuellar señaló, mediante reconocimiento fotográfico, al señor Rogelio García Zuluaga, identificado con C-C.C. No. 7.688.955, como la persona que lo había contratado “para matar [a su compañera sentimental], una señora que vivía en [el barrio] Las Palmas”5 de Neiva (Huila). Según el señor Chávez Cuellar, el contacto para el homicidio se había realizado a través de Juan Carlos Monje (FREDERMAN SARRIA) y Dairo de Jesús Palacios Restrepo, identificado con C.C. No. 17.610.442.

5. En la misma fecha, el señor Cristofer Chávez Cuellar realizó reconocimiento fotográfico de FREDERMAN SARRIA GARCÍA. En ese sentido, el señor Chávez Cuellar sostuvo que el compareciente 3 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 262. 4 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 30. 5 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 51.

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era “la persona que él conocía como Juan Carlos Monje [quien lo] contactó con el supervisor de vigilancia para matar la señora en el barrio Las Palmas en Neiva (Huila)”6.

6. El 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía 25 Seccional de Florencia (Caquetá) dio apertura a la investigación penal por el homicidio de la señora Tique Yaguará7. En dicha actuación se vinculó al señor SARRIA GARCÍA a la investigación.

7. El 9 de noviembre de 2017, mediante diligencia de indagatoria, el señor Chávez Cuellar ratificó los interrogatorios de 2 de marzo y 25 de agosto de 2016 realizados por la Fiscalía8. En la diligencia, el señor Chávez Cuellar reiteró lo mencionado en su interrogatorio de 2 de marzo de 2016 sobre el homicidio de la señora Tique Yaguará9.

8. El 19 de enero de 2018, el señor Dairo de Jesús Palacios Restrepo rindió indagatoria ante la Fiscalía y negó su participación en el homicidio de Gloria Tique Yaguará. Al respecto, manifestó que no conocía a Rogelio García Zuluaga. Además, indicó que, aunque había conocido al señor FREDERMAN SARRIA en Solita (Caquetá) mientras él hacía parte de las “milicias de la guerrilla”, nunca sostuvo una relación de amistad con él en Neiva (Huila)10.

9. El 20 de enero de 2018, el señor Rogelio García Zuluaga rindió indagatoria ante la Fiscalía. Sobre el homicidio de la señora Gloria Tique Yaguará, el señor García Zuluaga manifestó que no sabía quién había cometido el referido delito11. Además, negó haber ordenado el homicidio de la víctima12.

10. El 22 de enero de 2018, el señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA rindió indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, manifestó que “cuando sucedieron estos hechos estaba trabajando [en el] Frente 42 [de las FARC-EP] en coordinación con el Bloque Central y Oriental y Bloque Sur”13. En la diligencia, el compareciente aceptó cargos y solicitó sentencia anticipada. El señor SARRIA GARCÍA Agregó:6 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 133. 7 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 479. 8 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 669. 9 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 673. 10 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 1062 y ss. 11 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 409. 12 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 412. 13 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 419.

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Estos hechos fueron ordenados por el camarada Rigo del Frente 15 y el esposo de la señora que falleció ni el señor Dayro no (sic) tiene nada que ver en estos hechos, que van [a ser] aclarados en la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor Cristopher fue contratado y pagado por las FARC, más exactamente el Frente 17 camarada Rigo que fue el que mandó a justiciar a la señora porque era sapa de la Novena Brigada del Ejército. El esposo de la señora también lo íbamos a justiciar porque él también trabajaba para el Ejército […] yo estaba aquí en el Frente 42 de Cundinamarca y el camarada Arcesio y Antonio Campesino me dieron la orden que me pusiera a disposición del camarada Rigo para una misión en Neiva, yo como guerrillero cumplía las órdenes […] yo no recibo la orden [de] ajusticiarla, lo que hago es buscar el contacto y lo pongo [en] contacto con el Frente 17. Desconozco donde está Rigo, si está vivo o muert[o]14.

11. El 2 de marzo de 2018, la Fiscalía 25 Seccional de Florencia (Caquetá) remitió la investigación penal a la Fiscalía Seccional de Neiva (Huila)15.

12. El 7 de marzo de 2018, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en contra del señor Cristofer Chávez Cuellar, bajo la investigación No. 60360. En ese documento, la Fiscalía sostuvo:

De hecho es el mismo Cristopher Chávez Cuellas, quien acepta la existencia de una organización con carácter permanente, que la misión de dicha estructura era precisamente la de comisión de conductas indeterminadas, que a ella concurren de manera voluntaria, entre otros, […] Frederman Sarria García conocido como [Juan Carlos Monje] […] estos aúnan esfuerzos para alcanzar el objetivo propuesto [como la muerte de la señora] Gloria Tique16.

13. El 31 de octubre de 2018, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila) resolvió la situación jurídica de los señores Rogelio García Zuluaga y FREDERMAN SARRIA GARCÍA. En consecuencia, profirió medida de aseguramiento en contra de las dos personas antes mencionadas17.

14 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 419. 15 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 580. 16 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 632. 17 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 710.

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14. El 18 de enero de 2019, el hijo de la señora Gloria Tique fue entrevistado por la Fiscalía en el marco del proceso penal por el homicidio de su mamá. Al respecto, señaló:

Yo tenía 5 años cuando se le causó la muerte a mi mamá Gloria Tique Yaguará, yo estaba con ella cuando le disparó el sicario […] No sé por qué ese sicario mató a mi mamá […] yo lo que sé es que Rogelio García Zuluaga, quien era el exmarido de mi madre […] y a la vez mi padre de sangre, […] tenía problemas de pareja, también por la propiedad de la casa con ella, por lo cual se separaron. Rogelio insultaba a mi mamá, yo creo que él tuvo mucho que ver con la muerte de mi mamá18.

15. El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Neiva (Huila) suspendió la investigación No. 62.612 en contra del señor SARRIA GARCÍA. Lo anterior, con el fin de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP se pronunciara sobre el caso. No obra constancia de que la referida fiscalía haya enviado copia de las diligencias a la SDSJ19.

2.2. Principales actuaciones en la SAI

16. El 11 de abril de 2018, el señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA suscribió acta el acta de compromiso N° 105052 ante la JEP, la cual se encuentra vigente.

17. Mediante resolución SAI-ALC-ASM-033-2018 de 12 de junio de 2018, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) decidió avocar conocimiento de los beneficios de amnistía y libertad condicionada a favor del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA.

18. El 25 de junio de 2018, la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia informó que “una vez verificado el sistema interinstitucional de Justicia Transicional (SIIJT) a cargo de [esa] dirección, de aquellas personas que se han desmovilizado de manera individual o colectiva (…) se pudo establecer que el señor [FREDERMAN SARRIA GARCÍA], ostenta la condición desmovilizado individual del Frente 42 de las [FARC-EP], desmovilización que se realizó el día 1° de julio de 2003 en el municipio de Neiva Huila, así

18 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 780. 19 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 800.

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mismo, se verificó que no se encuentra postulado a la ley de justicia y paz”20.

19. Mediante oficio recibido en la JEP el 27 de junio de 2018, la OACP informó que no había “suscrito [a]cto [a]dministrativo mediante el cual [reconociera] a FREDERMAN SARRIA GARCÍA (…) como miembro integrante de las [FARC-EP]”21.

20. Algunas de las órdenes impartidas en dicha resolución SAI-ALC-ASM-033-2018 de 12 de junio de 2018 fueron reiteradas en la resolución SAI-RT-ASM-045-2018 de 4 de octubre de 2018.

21. A través de resolución SAI-LC-ASM-008-2019 de fecha 28 de enero de 2019, este despacho decidió negar el beneficio de libertad condicionada frente al proceso de radicado de justicia ordinaria No 41001-31-07-002-2018-00057-00 (investigación 9485) y conceder el beneficio de libertad condicionada por el proceso radicado de justicia ordinaria No. 25-000-31-07-002-2017-00051, al señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA.

22. La anterior decisión, fue confirmada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante la resolución el auto TP-SA-158 de 2019 de 2 de mayo del 2019.

23. El 16 de agosto de 2019, le fue comunicado a este despacho el auto antes mencionado, TP-SA-158 de 2019 del 2 de mayo del 2019.

24. El 18 de septiembre de 2019, se recibió en la ventanilla única de la JEP la respuesta del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, mediante la cual se remitió la certificación CODA No. 1343-03 de 1° de agosto de 2003. En dicha certificación, consta que el señor SARRIA GARCÍA “perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla”22. En la respuesta del CODA consta que el compareciente fue integrante del Frente 42 de las FARC-EP “durante un periodo de 9 años comprendidos entre el año 1994 y 2003”23

20 Oficio de 25 de junio de 2018 enviado por el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia Transicional.21 Respuesta de la OACP de 27 de junio de 2018.22 Radicado Orfeo No. 20191510449722. 23 Radicado Orfeo No. 20191510449722.

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25. El 30 de agosto de 2019, mediante resolución SAI-LC-T-ASM-067-2019, se profirieron algunas órdenes relacionadas con el trámite de libertad condicionada, respecto del proceso No. 8656831070001-2011-00086 (o No. 860013107001-2018-00411-00)

26. El 24 de septiembre de 2019, a través de la resolución SAI-NA-ASM-037-2019, este despacho decidió no avocar conocimiento del beneficio de libertad condicionada a favor del señor SARRIA GARCÍA por el proceso penal No. 8656831070001-2011-00086 (o No. 860013107001-2018-00411-00).

27. El 9 de octubre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-RC-ASM-008-2019, el despacho ordenó remitir por competencias las diligencias relacionadas con los procesos No. 41001-31-07-002-2018-00057-00 y No. 8656831070001-2011-00086 o No. 860013107001-2018-00411-00 a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP. Lo anterior, en razón a que el señor SARRIA GARCÍA fue condenado en dichos procesos por su vinculación con grupos paramilitares.

28. En la misma decisión SAI-AOI-RC-ASM-008-2019, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que coordinara junto con el enlace territorial en la ciudad de Neiva (Huila), la tramitación y obtención de copia íntegra (digital o física), incluidos los CDs, de la investigación penal No. 62.612, ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila), la cual se adelanta en contra del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA identificado con C.C. 17.675.755. Además, se solicitó al señor SARRIA GARCÍA la suscripción del formato F1.

29. El 13 de noviembre de 2019, la abogada Ángela Constanza Sarmiento Barrero, apoderada judicial del señor SARRIA GARCÍA, remitió el formato F1 diligenciado y suscrito por el compareciente24.

30. El 20 de enero de 2020, mediante resolución SAI-T-ASM-019-2020, el despacho comisionó a la UIA para que realizara inspección judicial a la investigación No. 62.612 que se adelanta en contra del señor SARRIA GARCÍA por el homicidio de la señora Gloria Tique Yaguará en la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva (Huila). En el marco de dicha 24 Radicado Orfeo No. 20181510143882, documento No. 00041.

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inspección judicial, se solicitó: (i) identificar si, a partir de la ruptura procesal decretada el 18 de febrero de 2019 por la Fiscalía Quinta Delegada en mención, la investigación en contra del señor SARRIA GARCÍA se adelantaba bajo un radicado diferente y (ii) obtener copia digital o física íntegra y legible (incluidos los CDs) de la investigación penal No. 62.612 y del radicado que surgió después de la ruptura procesal respecto del señor SARRIA GARCÍA.

31. En la misma resolución antes mencionada, se solicitó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que informara si el señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA se encontraba acreditado dentro de los listados de integrantes de la extinta organización FARC-EP. En la parte motiva de la resolución SAI-T-ASM-019-2020 de 20 de enero de 2020, el despacho estableció:

Así las cosas, en la actualidad, el despacho solamente adelanta un proceso de amnistía por dos radicados: el proceso penal No. 2017-00051 y la investigación penal No. 62.612. Frente a los otros dos procesos penales (No. 2018-00057 y 2011-0086 o 2018-00411), este despacho no tiene nada pendiente por decidir.

En consecuencia, como se estableció en la resolución SAI-AOI-RC-ASM-008-2019 de 9 de octubre de 2019, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se debe proferir tres meses después “a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala, y podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes”. En el caso bajo estudio, debido a que la investigación penal No. 62.612 no ha sido remitida, el término para decidir la solicitud de amnistía aún no ha comenzado a correr. En el presente caso, aquel término iniciará el día siguiente a la recepción de todos los expedientes de justicia ordinaria objeto del trámite de amnistía.

32. El 17 de marzo de 2020, a través del sistema de gestión documental Orfeo, la UIA remitió al despacho el informe final sobre la comisión ordenada en la resolución SAI-T-ASM-019-2020 de 20 de enero de 2020. Al respecto, el fiscal de la UIA informó que se había

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realizado la inspección judicial a la investigación No. 62.612 y que se había obtenido copia de la misma. Sin embargo, en dicha remisión no se allegó el CD anexo con las copias de la investigación No. 62.61225.

33. La resolución SAI-T-ASM-019-2020 de 20 de enero de 2020, fue comunicada por la Secretaría Judicial de la Sala el 27 de marzo de 2020.

34. Mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-146-2020 de 21 de mayo de 2020, el despacho ordenó:

PRIMERO. Por el despacho, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (JEP) de la JEP, para que, en el término de 10 días, entreviste al señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA. La entrevista, se deberá limitar a hechos relacionados con los procesos penales objeto del presente trámite de amnistía. Esto es, el proceso penal No. 2017-00051 y la investigación penal No. 62.612. SOLICITAR a la UIA que, previo a la elaboración del cuestionario para la entrevista, consulte en el despacho tanto el proceso penal No. 2017-00051, como la investigación penal No. 62.612. Adicionalmente, SOLICITAR a la UIA que, con 3 días de anticipación a la realización de la entrevista, remita el cuestionario al despacho para concertación. La entrevista no se deberá llevar a cabo sin la previa concertación del cuestionario con el despacho.

35. En la referida resolución, este despacho estableció que la UIA había remitido el informe final sobre la comisión ordenada en la resolución SAI-T-ASM-019-2020 de 20 de enero de 2020. Al respecto, el fiscal de la UIA informó que se había realizado la inspección judicial a la investigación No. 62.612 y que se había obtenido copia de esta. Sin embargo, en dicha remisión no se allegó el CD anexo con las copias de la investigación No. 62.61226.

36. El 24 de julio de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-ASM-295-2020, se solicitó a la UIA que, en el término de 2 días hábiles, remitiera un informe digital sobre las actividades realizadas hasta la fecha para el cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-ASM-146-2020 de 21 de mayo de 2020. Además, solicitó que se remitiera, a través del sistema de gestión judicial Legali, una copia digital

25 Radicado Orfeo No. 20202000077183_00001.26 Radicado Orfeo No. 20202000077183_00001.

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completa del CD mencionado en su informe de 17 de marzo de 2020, en el cual obran piezas procesales de la investigación penal No. 62.61227.

37. El 1º de septiembre de 2020, se ingresó al expediente Legali del caso un informe de la UIA de fecha 31 de julio de 2020. En dicho informe, la UIA remitió copia del expediente No. 62.612 que se adelantó en contra del compareciente28.

38. El 3 de septiembre de 2020, a través de informe secretarial, ingresaron las diligencias al despacho.

39. Por medio de Acuerdo No. 007 de 28 de febrero de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió términos judiciales para la Sala de Amnistía o Indulto del 9 al 13 de marzo de 2020.  Asimismo, con ocasión del COVID-19, el Órgano de Gobierno de la JEP suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión fue prorrogada hasta el 21 de septiembre de 202029. Sin embargo, el Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 202030 estableció algunas excepciones sobre la expedición de providencias judiciales durante la suspensión de términos31. Finalmente, mediante el Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre

27 Radicado Orfeo No. 20202000077183_00001.28 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188. 29 La suspensión de términos judiciales fue prorrogada a través de los siguientes pronunciamientos: Acuerdo No. 009 de 16 de marzo de 2020, Circular 014 de 19 de marzo de 2020, Circular 015 de 22 de marzo de 2020, Acuerdo AOG No. 014 de 2020, Circular 019 de 25 de abril de 2020, Circular 022 de 7 de mayo de 2020, Circular 024 de 23 de mayo de 2020, Circular 026 de 29 de mayo de 2020, Circular 029 de 30 de junio de 2020, Circular 032 de 13 de julio de 2020 y Circular 036 de 31 de agosto de 2020. 30 Modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020.31 De conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 2 del Acuerdo AOG No. 029 de 23 de junio de 2020 “[l]as Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP [...] De igual forma, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo No. AOG No. 014 de 13 de abril de 2020, modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020, la SAI podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada, únicamente en los casos respecto de los cuales se cuente con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

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de 2020, se levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir del 21 de septiembre de 2020. De igual manera, se derogaron las excepciones previstas para la expedición de decisiones judiciales32.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

40. Le corresponde al despacho determinar si el señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios para acceder al beneficio de libertad condicionada, respecto de la investigación penal No. 62.612.

41. Para resolver el anterior problema jurídico, el despacho: i) abordará los fundamentos jurídicos de la libertad condicionada y los requisitos que se deben acreditar para su concesión; ii) establecerá si el caso bajo estudio supera aquellas exigencias. Dependiendo del resultado de dicho análisis, iii) adoptará las decisiones que correspondan acerca del trámite a seguir respecto del posible otorgamiento del beneficio de amnistía.

III.1. Fundamentos jurídicos del beneficio de la libertad condicionada y sus requisitos.

42. La Corte Constitucional ha señalado que la libertad condicionada “en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por lo tanto, consolida una fórmula legítima que (…) no representa un quebrantamiento de la Carta Política”33.

43. Este beneficio de la libertad condicionada está previsto en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 para las personas privadas de la 32 El artículo 6 del Acuerdo AOG No. 039 de 17 de septiembre de 2020, estableció que: “las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP”. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

33 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párrafo 828.

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libertad que cumplan con los requisitos allí previstos. Así, de conformidad con este artículo, las personas privadas de la libertad a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esa ley, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, pueden recibir la libertad condicionada, siempre que suscriban acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la misma Ley.

44. En este sentido, los requisitos para acceder a dicho beneficio son los siguientes34: i) el temporal, que el delito hubiera sido cometido con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016, o se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas; ii) el personal, es decir, que quien acuda a solicitar la libertad condicionada se encuentre debidamente acreditado como integrante o colaborador de la extinta organización FARC-EP o que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por su pertenencia a las FARC, aunque no estuvieren en el listado oficial de dicho grupo (artículos 17 y 22); iii) el material, que las conductas por las cuales solicita el beneficio tengan relación con el conflicto armado; iv) el procedimental, que el solicitante suscriba el acta de compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, la cual, si bien no es requisito para el análisis de la solicitud, sí lo es para que, en el evento en que sea concedido el beneficio, éste pueda materializarse.

45. En palabras de la sección de apelación del Tribunal para la Paz, la libertad condicionada “es una herramienta constitucional derivada del proceso de transición acordado, que exige de quien comparece a la Jurisdicción Especial para la Paz el condicionamiento irrenunciable de contribución sustancial en la garantía de los derechos de las víctimas, específicamente en cuanto a verdad, reparación y garantías de no repetición”35.

46. A continuación, el despacho procederá a estudiar los supuestos de cada uno de los requisitos enunciados y verificar si en el caso estudiado es cumplido. Para tal efecto, se advierte desde ahora que, estos requisitos son concurrentes, esto es, que ante el

34 Al respecto, ver, entre otros: Auto TP-SA 024 de 2018 y TP-SA 016 de 2018, proferidos por la sección de apelación del Tribunal para la Paz. 35 Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 024 de 2018.

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incumplimiento de alguno, no será necesario continuar con el análisis del siguiente36.

III.1.1. El requisito temporal

47. Para conceder cualquier beneficio transicional, la conducta debió cometerse con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. La única excepción de este límite temporal tiene que ver con las conductas relacionadas estrechamente con el proceso de dejación de armas.

48. En el presente caso, se observa que los hechos por los cuales está siendo procesado el señor SARRIA GARCÍA ocurrieron el 16 de noviembre de 2002. En consecuencia, es claro que se cumple con el requisito temporal, en tanto las conductas se cometieron antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Por lo tanto, se procederá con el estudio del requisito personal.

III.1.2. El requisito personal y la verificación del cumplimiento en el caso examinado.

49. Los artículos 17 y 22 establecen los supuestos que debe acreditar la persona para que le sea concedido algún beneficio en el marco de la Ley 1820 de 2016. Estas exigencias son las siguientes:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda

36 Sala de Amnistía o Indulto, resoluciones SAI-LC-ASM-028-2018, SAI-LC-ASM-020-2018, SAI-LC-ASM-004-2019, SAI-AOI-DLC-ASM-002-2020 de 27 de abril de 2020, entre otras.

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deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente la entrada en vigor esta ley, solicitará al Juez Ejecución Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias acrediten lo anterior.

50. A partir de lo anterior, es posible sostener que el factor personal es un elemento esencial para definir los destinatarios de los beneficios transicionales otorgados por esta Sala. Es indispensable establecer la pertenencia o colaboración de un solicitante a las FARC-EP, para que resulte procedente la concesión de aquellos beneficios. Por tal razón, quien solicita el otorgamiento del beneficio de libertad condicionada, deberá acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 22 de la Ley 1820, que coinciden con el artículo 17 de la misma ley. A juicio del despacho, estos requisitos son de carácter alternativo, es decir, la persona cumple el requisito personal al estar inmersa en un solo supuesto, sin perjuicio de que pueda estarlo en dos o más.

51. Ahora bien, aunque bajo el segundo supuesto del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, el único referente probatorio que había sido admisible era la respectiva acreditación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a partir del auto TP-SA- 123-2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, concluyó que:

Para comprobar el factor personal de competencia en el marco del análisis para la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 es posible demostrar la pertenencia a las FARC-EP mediante certificado CODA, pues este en lo sustancial y por regla general es semejante a la acreditación OACP.

52. Lo anterior quiere decir entonces que, para acreditar la pertenencia a las FARC-EP resulta admisible tanto la acreditación emitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como el certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). No obstante, es necesario precisar que, contrario a la acreditación de la OACP, la pertenencia a las FARC-EP de quien cuenta con certificado CODA se reconoce con anterioridad a la fecha de emisión de este último, pues a partir de allí, la persona se comprometió a abandonar la organización. En este sentido, al momento de analizar la acreditación del requisito personal de quien cuenta con certificado CODA, debe verificarse también que, para la

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fecha de la ocurrencia de los hechos, la persona aún integraba la organización.

53. Bajo la anterior consideración, en el caso bajo estudio, el señor SARRIA GARCÍA ostentó la condición de integrante de las FARC-EP con anterioridad al 1º de julio de 2003, fecha en que ocurrió su desmovilización individual37. En efecto, en la respuesta del CODA sobre la desmovilización individual del compareciente consta que aquel fue integrante del Frente 42 de las FARC-EP “durante un periodo de 9 años comprendidos entre el año 1994 y 2003”38. En igual sentido, los hechos por los cuales está siendo procesado el compareciente en la investigación penal No. 62.612 ocurrieron 12 de noviembre de 2002, es decir, durante su pertenencia a las FARC-EP.

54. En consecuencia, es claro que el compareciente se encuentra en el segundo supuesto de los artículos 17 y 22 de la Ley 2830 de 2016. Ello es suficiente para dar por probado el requisito personal y, en consecuencia, se continuará con el análisis del requisito material.

III.1.3. El requisito material

55. Para ser destinatario del beneficio de libertad condicionada no solo basta con satisfacer el requisito personal. Por el contrario, también es una exigencia indispensable que las conductas punibles por las cuales está siendo investigada o condenada la persona, tengan relación con el conflicto armado interno y con el accionar del extinto grupo armado FARC-EP.

56. En efecto, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece como campo de aplicación de esta norma:

[L]a presente Ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

37 Oficio de 25 de junio de 2018 enviado por el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia Transicional.38 Radicado Orfeo No. 20191510449722.

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conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final39.

57. En el mismo sentido, el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) explica que las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, son aquellas donde la existencia de este haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrado para cometer la conducta, en su decisión, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió. Específicamente, frente a la manera, la Corte Constitucional estableció que esta se refiere a “que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla”40.

58. Así, tal como estableció la Corte Constitucional en sentencia C-080-2018: “[l]a JEP tendrá la facultad, como juez competente, de establecer en cada caso si el hecho ocurrió “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”41. En un conflicto tan complejo como el colombiano, se cometieron conductas que están directa o indirectamente relacionadas con éste. No obstante, se cometieron otras tantas que no guardan ningún tipo de nexo con el mismo. Para establecer si una conducta tiene una relación directa con el conflicto deberá acreditarse si “fácticamente tuvo su origen en éste”42 o, no siendo originada por el conflicto, es posible establecer un nexo estrecho con éste. En contraste, se entenderá que existe una relación indirecta, cuando entre el conflicto y la conducta exista un nexo amplio, pero en todo caso siempre suficiente con su desarrollo43.

39 Ley 1820 de 2016. Artículo 3. Ámbito de aplicación.40 Corte Constitucional, sentencia C-080-2018. Frente a las demás categorías la sentencia las definió en los siguientes términos: Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta; Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla; La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito’.41 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018, Núm. 4.1.3.42 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 11.15.43 La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha entendido la expresión relación indirecta con el conflicto para terceros civiles y agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) como un criterio complementario, bajo el concepto de participación indirecta en las hostilidades. Por su parte, el concepto de participación directa de las hostilidades lo ha integrado como parámetro de estudio para evaluar si la conducta de terceros civiles y AENIFPU tiene una relación directa con el conflicto armado. Ver TP-SA 019 de 21 de agosto de 2018.

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59. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció que este análisis tiene diferentes grados de intensidad. Al respecto sostuvo, “tal análisis debe hacerse con una intensidad baja, media o alta, según el caso se encuentre en la etapa inicial –como cuando se define la competencia de la JEP–, intermedia –como cuando se estudia la concesión de beneficios de menor entidad del sistema– o final –como cuando se falla de fondo en relación con el otorgamiento de los beneficios de mayor entidad”44. Según lo anterior, en sede de análisis de concesión de un beneficio provisional como la libertad condicionada, el estudio debe hacerse con una intensidad intermedia.

60. Así las cosas, teniendo en cuenta dicho estándar probatorio, el despacho procederá a analizar la concurrencia o no del factor material en el caso bajo estudio. Esto, precisando que este estudio es de carácter provisional y bajo una inferencia razonable, producto de los elementos de prueba con los que se cuenta hasta el momento.

61. En el caso concreto, a partir de los hechos por los cuales está siendo investigado el señor SARRIA GARCÍA en la justicia ordinaria bajo el radicado No. 62.612, se puede establecer bajo un estándar de análisis intermedio, que no existe relación alguna con el conflicto armado. Esta afirmación encuentra sustento, en las siguientes razones.

62. Los hechos por los cuales está siendo procesado el señor SARRIA GARCÍA se relacionan con el homicidio de la señora Gloria Tique Yaguará el 16 de noviembre de 2002 en la ciudad de Neiva. De una observación preliminar de los hechos, de acuerdo con el certificado del CODA, se puede establecer que el compareciente era un miembro de las FARC-EP para la fecha de la comisión de los hechos. Sin embargo, como lo ha sostenido este despacho en otras resoluciones45 y en apartados previos de la presente decisión, la pertenencia a la guerrilla de las FARC-EP no genera automáticamente el vínculo de la conducta con el conflicto armado.

63. Por el contrario, en la investigación penal existen pruebas que indican que el homicidio de la señora Tique Yaguará tuvo un móvil eminentemente personal. En efecto, el señor Cristofer Chávez 44 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 20 de 2018 de 21 de agosto de 2018. Párrafo. 19.45 Ver, entre otras, resoluciones SAI-AOI-DLC-ASM-009-2020 de 10 de agosto de 2020 y SAI-SUBA-AOI-008-2019 de 28 de marzo de 2019.

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Cuellar declaró en dos ocasiones que quien había pagado y ordenado el homicidio de la víctima era el excompañero sentimental de aquella. Así, el 2 de marzo de 201646 y el 9 de noviembre de 201747, el señor Chávez Cuellar estableció que el compareciente había sido el intermediario entre él, como autor material, y el señor Rogelio García Zuluaga, antiguo compañero sentimental y quien supuestamente pagó la suma de $300.000 pesos para la ejecución de la conducta.

64. Por otra parte, el 25 de agosto de 2016, el señor Chávez Cuellar realizó reconocimiento fotográfico del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA. En ese momento, el señor Chávez Cuellar sostuvo que el compareciente era “la persona que él conocía como Juan Carlos Monje [quien lo] contactó con el supervisor de vigilancia [compañero sentimental de la víctima] para matar la señora en el barrio Las Palmas en Neiva (Huila)”48.

65. En el expediente no obra ninguna información que le permitiera a este despacho desacreditar lo dicho por el señor Chávez Cuellar en el proceso penal. De hecho, la referida persona aceptó el cargo de homicidio por la muerte de la señora Tique Yaguará y no existe evidencia de que haya intentado incriminar al señor SARRIA GARCÍA por algún motivo particular.

66. Por otra parte, el compareciente declaró en la investigación penal que el homicidio de la víctima había sido ordenado por el Frente 17 de las FARC-EP. Según él, el móvil del homicidio fue que la señora Tique Yaguará era una informante de la Novena Brigada del Ejército Nacional. Además, indicó:

[Y]o estaba aquí en el Frente 42 de Cundinamarca y el camarada Arcesio y Antonio Campesino me dieron la orden que me pusiera a disposición del camarada Rigo para una misión en Neiva, yo como guerrillero cumplía las órdenes […] yo no recibo la orden [de] ajusticiarla, lo que hago es buscar el contacto y lo pongo [en] contacto con el Frente 17. Desconozco donde está Rigo, si está vivo o muert[o]49.

67. Sin embargo, no existe ninguna prueba en el proceso penal que confirme lo mencionado por el compareciente en la declaración 46 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 30. 47 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 669. 48 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 133. 49 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 419.

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antes mencionada. Además, en las pruebas recaudadas durante el presente trámite de beneficios transicionales, tampoco obra información que permita comprobar lo mencionado por el compareciente.

68. Por el contrario, el señor Dairo de Jesús Palacios Restrepo indicó que, aunque había conocido al señor FREDERMAN SARRIA en Solita (Caquetá) mientras él hacía parte de las “milicias de la guerrilla”, nunca sostuvo una relación de amistad con él en Neiva (Huila)50. Es decir, tampoco confirma lo mencionado por el compareciente sobre el móvil del homicidio de la víctima.

69. Además, en la diligencia de formulación y aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada en contra del señor Cristofer Chávez Cuellar, bajo la investigación No. 60360, la Fiscalía sostuvo:

De hecho es el mismo Cristopher Chávez Cuellas, quien acepta la existencia de una organización con carácter permanente, que la misión de dicha estructura era precisamente la de comisión de conductas indeterminadas, que a ella concurren de manera voluntaria, entre otros, […] Frederman Sarria García conocido como [Juan Carlos Monje] […] estos aúnan esfuerzos para alcanzar el objetivo propuesto [como la muerte de la señora] Gloria Tique51.

70. Por lo anterior, hasta el momento, la única prueba contundente sobre el móvil del homicidio de la víctima son las declaraciones y el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Chávez Cuellar en la investigación penal. En consecuencia, a partir de la información disponible, es posible inferir de manera razonable que el delito no fue cometido por causa del conflicto armado o en relación con el desarrollo de éste. En efecto, de las diligencias del proceso penal ordinario, nada permite si quiera inferir que el conflicto armado hubiese incidido en la capacidad de los solicitantes para cometer las conductas, en la manera en que fueron cometidos y, menos aún, en el propósito para llevarlas a cabo.

71. Así las cosas, de los distintos elementos probatorios que obran en el expediente de la jurisdicción ordinaria, no es posible derivar ningún vínculo entre el homicidio de la víctima y la pertenencia a las FARC-EP del compareciente. En igual sentido, no hay ningún

50 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 1062 y ss. 51 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188, pág. 632.

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elemento que permita establecer que la conducta contribuyera al esfuerzo general de guerra de dicha organización armada ilegal.

72. Todo ello es suficiente para indicar que, en el caso bajo estudio, y de forma preliminar, no se cumple con el factor material para que el compareciente pueda ser beneficiado con el beneficio de libertad condicionada. En consecuencia, se decide negar este beneficio transicional a favor del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA, respecto de la investigación penal No. 62612.

73. Finalmente, es necesario precisar que el análisis efectuado en la presente decisión acerca del requisito material no se hace extensivo, de manera automática al estudio del beneficio de amnistía. Vale la pena recordar que la intensidad del análisis que se exige en el beneficio de libertad condicionada es menor que aquel que se demanda en el beneficio de amnistía. Como lo ha señalado la Sección de Apelación, en este último, “se requiere que obre un material probatorio exhaustivo que habrá de ser valorado con un estándar alto, que demanda, además de un análisis contextual y máxima constatación, la contrastación y combinación con los elementos probatorios disponibles”52.

III.2. Ampliación de información en el trámite de amnistía

74. Como se mencionó en la presente decisión, el despacho tiene avocado el trámite de amnistía del señor SARRIA GARCÍA por el proceso penal No. 2017-00051 y la investigación penal No. 62.612. Respecto de eso dos procesos ya se decidió sobre la situación de libertad del compareciente, entonces, procede continuar con el recaudo de información del trámite de amnistía. Lo anterior, con el fin de decidir la situación jurídica final del señor SARRIA GARCÍA.

75. En ese sentido, se comisionará a la UIA para que, en el término de 15 días, realice las siguientes labores:

a. Continúe con las gestiones para lograr la entrevista del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA. Como se mencionó en la resolución SAI-AOI-T-ASM-146-2020 de 21 de mayo de 2020, la entrevista, se deberá limitar a hechos relacionados con los procesos penales objeto del presente trámite de amnistía. Esto es, el proceso penal No. 2017-00051 y la investigación penal

52 Sección de Apelación. Auto TP-SA-446 de 2020 de 30 de enero de 2020.

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No. 62.612. Para eso, se solicitará a la UIA que, previo a la elaboración del cuestionario para la entrevista, consulte en el despacho tanto la sentencia condenatoria del proceso penal No. 2017-00051, como las piezas procesales de la investigación penal No. 62.612. Adicionalmente, se solicitará a la UIA que, con 3 días de anticipación a la realización de la entrevista, remita el cuestionario al despacho para concertación. La entrevista no se deberá llevar a cabo sin la previa concertación del cuestionario con el despacho.

En caso de que la entrevista al compareciente ya haya sido realizada, se solicitará a la UIA la remisión de una copia de aquella, en medio digital.

b. Entrevistar a los comandantes del Frente 42 de las FARC-EP para el año 2002. Lo anterior, con el objetivo de:

i. Indagar sobre los hechos del proceso penal No. 2017-00051.

ii. Contrarrestar lo que sea mencionado por el compareciente en su entrevista con la UIA.

iii. Contrastar lo dicho por el señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA en su diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de enero de 2018 en la investigación No. 62.612. Por eso, es indispensable que la UIA consulte y analice la diligencia de indagatoria de compareciente ante la Fiscalía. La diligencia de indagatoria debe ser consultada en el expediente penal No. 62.612.

Para la realización de las entrevistas a los comandantes, es indispensable que la UIA consulte el informe de contexto elaborado por el GRANCE en el año 2019 sobre los comandantes del Frente 42 de las FARC-EP. Ese contexto puede ser consultado en este despacho. Con 3 días de anticipación a la realización de las entrevistas, la UIA debe remitir los cuestionarios al despacho para concertación. Las entrevistas no se deberán llevar a cabo sin la previa concertación del cuestionario con el despacho.

c. Entrevistar al señor Cristofer Chávez Cuellar, identificado con C.C. No. 79.630.601. El objeto de la entrevista será indagar sobre los hechos objeto de la investigación penal No. 62612. Se solicitará a la UIA que, con 3 días de anticipación a la realización de la entrevista, remita el cuestionario al despacho

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para concertación. La entrevista no se deberá llevar a cabo sin la previa concertación del cuestionario con el despacho.

d. Indagar en el Ejército Nacional si la señora Gloria Tique Yaguará, identificada con la C.C. No. 55.170.523 tenía algún vínculo laboral con la Novena Brigada del Ejército Nacional. Especialmente, si la señora Tique Yaguará fungió en el año 2002 como informante del Ejército.

76. Por otra parte, el despacho encuentra que el señor Cristofer Chávez Cuellar, identificado con C.C. No. 79.630.601 tiene un trámite iniciado en el despacho del magistrado de la SAI, Pedro Mahecha Ávila. Sin embargo, debido a las restricciones de acceso a la información del sistema judicial Legali sobre procesos de otros despachos, no es posible identificar el estado del trámite. Por esa razón, se solicitará al despacho del magistrado Pedro Mahecha Ávila que remita una copia de las principales decisiones del proceso adelantado a favor del señor Chávez Cuellar. Lo anterior, con el de analizar la posibilidad de unificar el trámite del referido sujeto al presente proceso.

77. Por otra parte, se le solicitará a la Secretaría Judicial que informe si ha repartido a los despachos algún trámite a favor de los señores Rogelio García Zuluaga, identificado con C.C. No. 7.688.955 y Dairo de Jesús Palacios Restrepo, identificado con C.C. No. 17.610.442. Lo anterior, en razón a que dichas personas también están vinculadas con el compareciente en la investigación penal No. 62612.

III.3. Sobre la participación de las víctimas

78. En la sentencia C-007 de 2018, la Corte Constitucional indicó que, cuando se pone en marcha un trámite legal frente la posibilidad del otorgamiento de un beneficio jurídico como la amnistía o el indulto, dicho trámite debe cumplir con los principios y reglas aplicables, dentro de los cuales se encuentra “la garantía de los derechos de las víctimas a la participación”53. 53 Respecto a la garantía de la participación de las víctimas dentro de los trámites para otorgar los beneficios de mayor y menor intensidad consagrados en la Ley 1820 de 2016, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018: “[a]unado a lo anterior, frente a todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria (amnistías, indultos o los beneficios relacionados con la libertad), conforme a lo previsto en el Decreto 277 de 17 de febrero de 20173, las autoridades judiciales deben adelantar procedimientos dentro de los cuales se puedan garantizar adecuadamente los derechos a la participación, en las condiciones previstas por la ley penal. Por lo anterior, a su cargo se encuentra

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79. En el presente caso, a las víctimas mencionadas en los expedientes penales son:

- Luz Neira Zancipa de Baquero, esposa de la víctima de homicidio Víctor Manuel Baquero González (proceso penal No. 2017-00051).

- Víctor Javier Baquero Zacipa, hijo de la víctima de homicidio Víctor Manuel Baquero González (proceso penal No. 2017-00051).

- Rodulfo Lara, padre de la víctima de homicidio menor de edad UL54 (proceso penal No. 2017-00051).

- Fabián Andrés García Tique, hijo de la víctima de homicidio Gloria Tique Yaguará (investigación penal No. 62612).

80. . Sin embargo, antes de continuar con el trámite de participación de las víctimas en el presente caso y, en consecuencia, antes de comunicarles la resolución de avoca, se solicitará a la UIA que identifique los datos de notificación actualizados de las referidas víctimas. Los números de identificación y los datos de contacto mencionados en el proceso penal pueden ser consultados en el despacho. Sin embargo, se solicitará a la UIA que, más allá de la información que tiene el despacho, debe realizar las labores que sean necesarias para obtener los datos de localización de las víctimas.

81. En cumplimiento de lo anterior, la UIA debe diligenciar la siguiente matriz y, una vez terminada la corroboración, remitir la información a la Secretaría Judicial para lo de su cargo.

Nombre IdentificaciónDatos de contacto

utilizados por la UIA

Fecha de comunicación

con la persona

Datos de notificación corroborados por la UIA

Teléfono Correo electrónico Dirección Observación

                                                                                          

también la garantía de este compromiso estatal”.54 En la presente decisión, se identificará a los menores de edad por sus iniciales de acuerdo con los artículos 33, 41 numeral 34 y 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

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82. Una vez la Secretaría Judicial tenga la información antes mencionada, sin que medie orden previa del despacho, deberá comunicar a las víctimas la presente resolución y notificar la resolución la decisión SAI-ALC-ASM-033-2018 de 12 de junio de 2018, mediante la cual se avocó conocimiento del asunto. En el acto de notificación, se les deberá otorgar un término de 5 días para que se pronuncien respecto de la solicitud y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren necesarios55.

4. Una vez la Secretaría Judicial les notifique a las víctimas la resolución de avoca antes mencionada, sin que medie orden previa del despacho, se deberá solicitar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que, a través del departamento de víctimas, contacte a Luz Neira Zancipa de Baquero,Víctor Javier Baquero Zacipa, Rodulfo Lara y Fabián Andrés García Tique, víctimas en el presente caso, para indagar sobre su interés de participar en el presente trámite de amnistía, así como sobre la necesidad de contar un apoderado del SAAD. En el acto de comunicación a la Secretaría Ejecutiva, la Secretaría Judicial deberá remitir los datos de localización obtenidos por la UIA.

5. En igual sentido, se solicitará a la SEJEP que, en caso de que las víctimas deseen participar en el trámite y soliciten la designación de un abogado, a través del SAAD, se realice la referida designación.

III.4. Sobre la contabilización del término de amnistía

83. Es necesario señalar que el 12 de junio de 2018, a través de la resolución SAI-ALC-ASM-033-2018, se avocó el beneficio de amnistía a favor del compareciente. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2019, la decisión sobre la solicitud de amnistía o indulto se debe proferir tres meses después “a la fecha de recibo del expediente judicial solicitado por la Sala”56. Dicho término, “podrá prorrogarse por tres (3) meses para los efectos contemplados en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser extendido hasta por un (1) mes”57.

55 Artículo 46, Ley 1922 de 2018.56 Artículo 46 de la Ley 1922 de 2019.57 Artículo 46 de la Ley 1922 de 2019.

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84. En el presente caso, como se ha mencionado en esta decisión, el despacho adelanta el trámite de amnistía por dos radicados penales de la justicia ordinaria: el proceso penal No. 2017-00051 y la investigación penal No. 62.612. En ese sentido, mientras el expediente del proceso penal No. 2017-00051 ingresó al despacho el 18 de octubre de 201858, el expediente de la investigación penal No. 62.612 ingresó al despacho el 3 de septiembre de 202059. En razón a que la JEP tuvo suspensión de términos entre el 28 de febrero de 2020 y el 21 de septiembre de 2020, el término del presente trámite de amnistía comenzó a contar el 21 de septiembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,

RESUELVE

Primero. NEGAR el beneficio de libertad condicionada al señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA, identificado con C.C. 17.675.755, respecto del proceso penal con radicado No. 62612, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA y a su apoderada, abogada Ángela Constanza Sarmiento Barrero.

TERCERO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR a la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Neiva (Huila).

QUINTO. Por Secretaría Judicial, COMISIONAR a la UIA para que, en el término de 20 días, realice las siguientes labores:

a. Continúe con las gestiones para lograr la entrevista del señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA. Como se mencionó en la resolución

58 Documento perteneciente al Orfeo 20181510018962. Además, el documento fue radicado bajo el Orfeo No. 20181510320242.59 Expediente Legali No. 9002124-59.2018.0.00.0001, folio 2188.

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SAI-AOI-T-ASM-146-2020 de 21 de mayo de 2020, la entrevista, se deberá limitar a hechos relacionados con los procesos penales objeto del presente trámite de amnistía. Esto es, el proceso penal No. 2017-00051 y la investigación penal No. 62.612. Para eso, se solicitará a la UIA que, previo a la elaboración del cuestionario para la entrevista, consulte en el despacho tanto la sentencia condenatoria del proceso penal No. 2017-00051, como las piezas procesales de la investigación penal No. 62.612. Adicionalmente, se solicitará a la UIA que, con 3 días de anticipación a la realización de la entrevista, remita el cuestionario al despacho para concertación. La entrevista no se deberá llevar a cabo sin la previa concertación del cuestionario con el despacho. En caso de que la entrevista al compareciente ya haya sido realizada, se solicitará a la UIA la remisión de una copia de aquella, en medio digital.

b. Entrevistar a los comandantes del Frente 42 de las FARC-EP para el año 2002. Lo anterior, con el objetivo de:

o Indagar sobre los hechos del proceso penal No. 2017-00051.o Contrarrestar lo que sea mencionado por el compareciente en

su entrevista con la UIA, respecto del proceso penal No. 2017-00051 y de la investigación penal No. 62.612.

o Contrastar lo dicho por el señor FREDERMAN SARRIA GARCÍA en su diligencia de indagatoria ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de enero de 2018 en la investigación No. 62.612. Por eso, es indispensable que la UIA consulte y analice la diligencia de indagatoria de compareciente ante la Fiscalía. La diligencia de indagatoria debe ser consultada en el expediente penal No. 62.612.

Para la realización de las entrevistas a los comandantes, es indispensable que la UIA consulte el informe de contexto elaborado por el GRANCE en el año 2019 sobre los comandantes del Frente 42 de las FARC-EP. Ese contexto puede ser consultado en este despacho. Con 3 días de anticipación a la realización de las entrevistas, la UIA debe remitir los cuestionarios al despacho para concertación. Las entrevistas no se deberán llevar a cabo sin la previa concertación del cuestionario con el despacho.

c. Entrevistar al señor Cristofer Chávez Cuellar, identificado con C.C. No. 79.630.601. El objeto de la entrevista será indagar sobre los hechos objeto de la investigación penal No. 62612. Se solicitará a la UIA que, con 3 días de anticipación a la realización de la entrevista, remita el cuestionario al despacho para concertación. La entrevista

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no se deberá llevar a cabo sin la previa concertación del cuestionario con el despacho.

d. Indagar en el Ejército Nacional si la señora Gloria Tique Yaguará, identificada con la C.C. No. 55.170.523 tenía algún vínculo laboral con la Novena Brigada del Ejército Nacional. Especialmente, si la señora Tique Yaguará fungió en el año 2002 como informante del Ejército.

e. Identificar y corroborar los datos de localización de las siguientes personas, víctimas de los hechos objeto del presente trámite de amnistía:

o Luz Neira Zancipa de Baquero, esposa de la víctima de homicidio Víctor Manuel Baquero González (proceso penal No. 2017-00051).

o Víctor Javier Baquero Zacipa, hijo de la víctima de homicidio Víctor Manuel Baquero González (proceso penal No. 2017-00051).

o Rodulfo Lara, padre de la víctima de homicidio menor de edad UL60 (proceso penal No. 2017-00051).

o Fabián Andrés García Tique, hijo de la víctima de homicidio Gloria Tique Yaguará (investigación penal No. 62612).

Los números de identificación y los datos de contacto mencionados en el proceso penal pueden ser consultados en el despacho. Sin embargo, SOLICITAR a la UIA que, más allá de la información que tiene el despacho, debe realizar las labores que sean necesarias para obtener los datos de localización de las víctimas. En cumplimiento de lo anterior, la UIA debe DILIGENCIAR la siguiente matriz y, una vez terminada la corroboración, remitir la información a la Secretaría Judicial para lo de su cargo.

Nombre Identificación

Datos de contacto

utilizados por la UIA

Fecha de comunicación

con la persona

Datos de notificación corroborados por la UIA

Teléfono Correo electrónico Dirección Observación

                                                                                          

60 En la presente decisión, se identificará a los menores de edad por sus iniciales de acuerdo con los artículos 33, 41 numeral 34 y 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y la adolescencia, así como el artículo 19 numeral 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.

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SEXTO. Una vez la Secretaría Judicial tenga la información antes mencionada sobre los datos de localización de las víctimas, sin que medie orden previa del despacho, COMUNICAR a las víctimas la presente resolución y NOTIFICAR la resolución la decisión SAI-ALC-ASM-033-2018 de 12 de junio de 2018, mediante la cual se avocó conocimiento del asunto. En el acto de notificación, OTORGAR un término de 5 días para que se pronuncien respecto de la solicitud y sus anexos, y si es el caso aporten los medios de prueba que consideren necesarios61.

SÉPTIMO. Una vez la Secretaría Judicial les notifique a las víctimas la resolución de avoca antes mencionada, sin que medie orden previa del despacho, SOLICITAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) que, a través del departamento de víctimas, contacte a Luz Neira Zancipa de Baquero,Víctor Javier Baquero Zacipa, Rodulfo Lara y Fabián Andrés García Tique, víctimas en el presente caso, para indagar sobre su interés de participar en el presente trámite de amnistía, así como sobre la necesidad de contar un apoderado del SAAD. SOLICITAR a la SEJEP que, en caso de que las víctimas deseen participar en el trámite y soliciten la designación de un abogado, a través del SAAD, se realice la referida designación.

En el acto de comunicación a la Secretaría Ejecutiva, SOLICITAR la Secretaría Judicial que remita los datos de localización de las víctimas, obtenidos por la UIA.

OCTAVO. Por Secretaría Judicial SOLICITAR al despacho del magistrado de la SAI, Pedro Mahecha Ávila, que remita una copia de las principales decisiones del proceso adelantado a favor del señor Cristofer Chávez Cuellar, identificado con C.C. No. 79.630.601. Lo anterior, con base en la parte motiva de la presente decisión.

Noveno. SOLICITAR a la Secretaría Judicial que informe si ha repartido a los despachos algún trámite a favor de los señores Rogelio García Zuluaga, identificado con C.C. No. 7.688.955 y Dairo de Jesús Palacios Restrepo, identificado con C.C. No. 17.610.442.

Décimo. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SAI que, una vez se allegue lo solicitado en esta resolución o se venza el término concedido para el efecto, INGRESE las diligencias al despacho con 61 Artículo 46, Ley 1922 de 2018.

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un informe detallado que de cuenta del cumplimiento de las órdenes proferidas en la presente decisión. Lo anterior, con el fin de adoptar las medidas correspondientes y continuar con el trámite respectivo. 

PRIMERO. Contra esta resolución proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALEXANDRA SANDOVAL MANTILLAMagistrada Sala de Amnistía o Indulto

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