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I. Calificación de un contrato de arrendamiento

como arrendamiento financiero

II. Contabilización del leasing

III. Regulación fiscal del leasing

IV. Pague menos impuestos con un 'leasing'

V. ¿Un 'leasing' o un préstamo?

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I. Calificación de un contrato de arrendamiento como arrendamiento financiero

Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero. Cons. DGT V2258/2013 de 9 julio 2013

En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra, se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad:

Cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción y Cons. ICAC 5-78/2009

Entre otros, en los siguientes casos, salvo prueba en contrario, aunque no exista opción de compra:

o Contratos de arrendamiento en los que la propiedad del activo se transfiere al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento.

o Contratos de arrendamiento en los que el período de alquiler coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso.

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o El plazo del arrendamiento es el periodo no

revocable para el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción.

o En aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado.

o En relación a este punto el PGC de Pymes aclara que en los pagos mínimos acordados se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que se haya garantizado, directa o indirectamente, y se excluyen las cuotas de carácter contingente, el coste de los servicios y los impuestos repercutibles por el arrendador.

o Cuando las especiales características de los activos objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario.

o El arrendatario puede cancelar el contrato de arrendamiento y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal cancelación fueran asumidas por el arrendatario.

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o Los resultados derivados de las fluctuaciones en

el valor razonable del importe residual recaen sobre el arrendatario.

o El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con unos pagos por arrendamiento que sean sustancialmente inferiores a los habituales del mercado.

La constitución de un derecho de servidumbre de uso de parte de un local a cambio de una contraprestación será calificada, según establece la DGT, como un arrendamiento financiero siempre que pueda considerarse una servidumbre de paso a perpetuidad, en la que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios asociados al derecho de uso, y en la que el plazo cubre la vida económica del derecho de uso. Cons. DGT V70/2014 de 15 enero 2014

Ver consulta del ICAC n.º 6 del BOICAC 82.

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II. Contabilización del leasing Contabilidad del arrendatario PGC y PGC de Pymes

El PGC establece que el arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre:

El valor razonable del activo arrendado y El valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos

mínimos acordados -incluido el pago por la opción de compra, cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio y cualquier importe que haya garantizado, directa o indirectamente-, con exclusión de:

o Las cuotas de carácter contingente y del o Coste de los servicios e impuestos repercutibles

por el arrendador.

Para el cálculo del valor actual se utilizará:

o El tipo de interés implícito del contrato y si éste no se puede determinar,

o El tipo de interés de mercado para operaciones similares.

Sin embargo, el PGC de Pymes establece que el arrendatario registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se

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trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el valor razonable del activo arrendado calculado al inicio del arrendamiento, sin incluir los impuestos repercutibles por el arrendador.

En ambos Planes Generales de Contabilidad se establece que, adicionalmente, los gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.

Asimismo, según disponen ambos Planes, la carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellos. Cons. DGT V2258/2013 de 9 julio 2013

El arrendatario aplicará a los activos que tenga que reconocer en el Balance como consecuencia del arrendamiento los criterios de amortización, deterioro y baja que les correspondan según su naturaleza y a la baja de los pasivos financieros lo dispuesto al respecto en la norma de registro y valoración sobre instrumentos financieros o bien en la norma de registro y valoración relativa a pasivos financieros, según se aplique el PGC o el PGC de Pymes respectivamente.

Por tanto, las cuentas a utilizar serían las siguientes:

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- A la firma del contrato de leasing:

Por la periodificación de los intereses:

Por el pago de la cuota:

Por la reclasificación de la deuda:

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Por la amortización del activo:

Por el ejercicio de la opción de compra:

Microempresas

Art.4 RD 1515/2007 de 16 noviembre 2007

En microempresas los arrendatarios de los acuerdos de arrendamiento financiero que no tengan por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables, contabilizarán las cuotas devengadas en el ejercicio como gasto en la cuenta de Pérdidas y Ganancias. En su caso, en el momento de ejercer la opción de compra, se registrará el activo por el precio de adquisición de dicha opción, y se amortizará tomando como base de amortización el precio de la opción,

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en función de la vida útil del bien una vez restado el período de vigencia del contrato de arrendamiento.

Por tanto, procederá el siguiente registro contable:

Por el pago de cada una de las cuotas:

Por el ejercicio de la opción de compra:

Los arrendatarios de los acuerdos de arrendamiento financiero que tengan por objeto terrenos, solares u otros activos no amortizables, aplicarán los criterios de registro y valoración relativos a los arrendamientos financieros y otras operaciones de naturaleza similar contenidos en la segunda parte del PGC de Pymes.

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Contabilidad del arrendador

El arrendador, en el momento inicial, reconocerá un crédito por el valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el valor residual del activo aunque no esté garantizado, y, si aplica el PGC, descontados al tipo de interés implícito del contrato. Cons. ICAC 5-78/2009

En el caso de aplicar el PGC de Pymes no se requiere descontar al tipo de interés implícito del contrato.

El arrendador reconocerá el resultado derivado de la operación de arrendamiento según lo dispuesto en el apartado relativo a la Baja de la norma sobre inmovilizado material, salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico comercial y se aplicarán los criterios contenidos en la norma relativa a ingresos por ventas y prestación de servicios.

La diferencia entre el crédito contabilizado en el activo del Balance y la cantidad a cobrar, correspondiente a intereses no devengados, se imputará a la cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que dichos intereses se devenguen, de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo.

Las correcciones de valor por deterioro y la baja de los créditos registrados como consecuencia del arrendamiento se tratarán aplicando los criterios de la norma de registro y

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valoración relativa a los instrumentos financieros o bien de la norma de registro y valoración relativa a activos financieros, según se aplique el PGC o el PGC de Pymes respectivamente.

Registro contable Supuesto general

En el momento de la entrega del bien objeto de arrendamiento, la sociedad de leasing da de baja el activo, reconociendo el crédito por el valor del activo entregado, realizando el siguiente asiento:

Por el cobro de la cuota:

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Al cierre del ejercicio por la periodificación de los intereses devengados:

Por la reclasificación de largo a corto plazo:

Por el ejercicio de la opción de compra:

Sociedad de leasing fabricante o distribuidora del bien arrendado

La sociedad arrendadora procederá a realizar el siguiente registro contable:

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A la firma del contrato y entrega del bien objeto de

arrendamiento:

Por el cobro de cada una de las cuotas:

Por la reclasificación de largo a corto plazo:

Por el ejercicio de la opción de compra:

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III. Regulación fiscal del leasing Régimen especial en el Impuesto sobre sociedades

Ámbito de aplicación

Art.115 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004

La LIS regula un régimen especial aplicable a las operaciones de arrendamiento financiero que tienen por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas.

Los bienes objeto de cesión han de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero debe incluir una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario. dad.3.1 Ley 10/2014 de 26 junio 2014

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Las condiciones a cumplir por los contratos para acogerse a este régimen fiscal son:

Duración mínima de 2 años cuando tienen por objeto bienes muebles y de 10 años cuando tienen por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales.

El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados en el desarrollo exclusivo de su actividad empresarial o profesional.

Las cuotas de arrendamiento financiero deben aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponde a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por la misma. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda. Res. AEAT 124988. Características de las cuotas. LIS

El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien debe permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

En los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, no resulta aplicable este requisito. dtr.30.1 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004

El contrato debe incluir una opción de compra a favor del usuario a ejercitar a su término.

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Empresa arrendadora: amortización deducible

La entidad arrendadora debe amortizar el precio de adquisición o coste de producción del bien, deducido el valor de la opción de compra, en el plazo de vigencia de la operación.

Empresa arrendataria: importes deducibles

Gastos financieros: La carga financiera satisfecha a la entidad arrendadora

tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible. Amortización deducible: La entidad arrendataria puede deducir en concepto de

amortización la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. No obstante, en este último caso, si tal condición concurre sólo en una parte del bien objeto de la operación, el arrendatario puede deducirse la proporción correspondiente a los elementos susceptibles de amortización, que debe ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.

La cantidad anual máxima a deducir por este concepto por el arrendatario es el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal correspondiente, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, teniendo en consideración cuándo se pone el bien en condiciones de

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funcionamiento. En su caso, el exceso sobre el límite así calculado puede deducirse en períodos impositivos sucesivos, respetando siempre dicho límite.

En el caso de los sujetos pasivos acogidos al régimen especial para empresas de reducida dimensión, para hallar el importe máximo a deducir se toma el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas, multiplicado por 1,5.

Imputación contable de la amortización: La deducción de la parte de amortización que excede de

la depreciación efectivamente sufrida por el elemento de que se trate no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de P y G , dando lugar, en consecuencia, al correspondiente ajuste por diferencias temporarias imponibles en el resultado contable.

Determinación del momento de puesta en condiciones de funcionamiento

Las entidades arrendatarias podrán optar, a través de una comunicación al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por establecer que el momento de puesta en condiciones de funcionamiento del bien se corresponde con el momento del inicio efectivo de la construcción del activo, atendiendo al cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos: art.115.11 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004

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Que se trate de activos que tengan la consideración de

elementos del inmovilizado material que sean objeto de un contrato de arrendamiento financiero, en el que las cuotas del referido contrato se satisfagan de forma significativa antes de la finalización de la construcción del activo.

Que la construcción de estos activos implique un período mínimo de 12 meses.

Que se trate de activos que reúnan requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se correspondan con producciones en serie.

El RIS establece que el ejercicio de la opción será objeto de comunicación a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. art.49 RD 1777/2004 de 30 julio 2004

Asimismo, establece que la comunicación de la opción deberá realizarse antes de la finalización del período impositivo en el que se pretenda que surta efectos, y contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero.

Indicación de la fecha de inicio efectivo y fin del período de construcción del activo.

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Determinación de los importes y del momento temporal

en que se van a satisfacer las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

Indicación de que los activos reúnen requisitos técnicos y de diseño singulares y que no se corresponden con una producción en serie.

Los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa en virtud de lo establecido en el apartado 11 del artículo 115 de la LIS en un período impositivo iniciado antes de 1 de enero de 2013, se regirán, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo y del régimen de entidades navieras en función del tonelaje, por la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012. dtr.39 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la Decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa al régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, las autorizaciones administrativas concedidas entre el 30 de abril de 2007 y el 29 de junio de 2011, en relación con el apartado 11 del artículo 115 de la LIS según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, y con el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje, a favor de agrupaciones de interés económico, tendrán las siguientes especialidades:

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Lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de la LIS,

según redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, no resultará de aplicación en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión.

No resultará de aplicación el régimen fiscal especial de entidades navieras en función del tonelaje a las agrupaciones de interés económico, en la medida en que constituya ayuda de Estado incompatible en los términos previstos por la referida Decisión.

Pérdida o inutilización definitiva del bien

Art.115.11 RDLeg. 4/2004 de 5 marzo 2004

En los supuestos de pérdida o inutilización definitiva del bien por causa no imputable al sujeto pasivo y debidamente justificada, no se integrará en la base imponible del arrendatario la diferencia temporaria deducible entre la cantidad deducida en concepto de recuperación del coste del bien y su amortización contable.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2013, queda suprimido del artículo 115.11 de la LIS este párrafo.

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Incentivos fiscales

Los elementos del inmovilizado material nuevos objeto de un contrato de arrendamiento financiero pueden acogerse a los beneficios fiscales por deducción en cuota.

Por el contrario, no pueden acogerse a la libertad de amortización regulada en el artículo 11.3 de la LIS los elementos adquiridos en virtud de un contrato de arrendamiento financiero acogido al régimen especial.

Impuesto sobre el Valor Añadido Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido

De conformidad con la LIVA, se consideran prestaciones de servicios los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra. art.11.2.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

No obstante, se considerarán entregas de bienes las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados y que, a efectos del IVA, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes. art.8.2.5 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

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De lo anterior se desprende que, a efectos del IVA, el arrendamiento financiero de un bien tiene la consideración de prestación de servicios hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien, ya que a partir de dicho momento la operación indicada se considerará como una entrega de bienes, con todos los efectos que conlleva dicha calificación, entre otros, la aplicación de las distintas reglas del devengo del Impuesto para prestaciones de servicios y para las entregas de bienes.

En las entregas de bienes el impuesto se devenga cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

Mientras la ejecución del contrato de "leasing" constituya una prestación de servicios, el devengo del Impuesto se produce, por tratarse de una operación de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. art.75.1.7 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

Por otra parte, la LIVA establece que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. art.78.3.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992 Cons. DGT V1563/2013 de 9 mayo 2013

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Respecto de los intereses por aplazamiento o demora en el pago hay que tener en cuenta lo siguiente:

La LIVA establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. art.78.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

Asimismo, establece que no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. art.78.2.1 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.18. c de la LIVA que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.art.20.1.18.c Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.

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Arrendamiento financiero de vehículos

Art.95 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

La LIVA establece que los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.

No obstante los vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%. Por lo tanto, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de esos bienes podrán deducirse en dicho porcentaje.

No obstante lo anterior, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100%:

Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

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Los utilizados en la prestación de servicios de

enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

Los utilizados en servicios de vigilancia.

En la medida en que el vehículo sea utilizado para fines particulares por los socios de la entidad, la parte proporcional de la cuota técnica de amortización, y demás gastos derivados del mismo, correspondiente a este uso no tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en la determinación de la base imponible.

Cancelación anticipada del arrendamiento financiero

La LIVA establece que estarán exentas del IVA las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. art.20.1.22.a Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

Dicha exención no se aplicará a las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la

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opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. Dichos contratos de arrendamiento financiero tendrán una duración mínima de 10 años. art.20.1.22.a.a Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

Por lo tanto, en el caso de cancelación anticipada del arrendamiento financiero, esto es, de ejercicio anticipado de la opción de compra, se aplicará la exención, no resultando aplicable la exclusión de la exención. No obstante, cabe que se efectúe la renuncia a la exención en los términos indicados en la LIVA. art.20.2 Ley 37/1992 de 28 diciembre 1992

En este caso de renuncia a la exención, hay que tener en cuenta que la LIVA establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas, y que no se incluirán en la base imponible las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA.

Subrogación en el arrendamiento financiero: tributación en el ITP y AJD

Respecto de la tributación en el ITP y AJD de la subrogación en un arrendamiento financiero mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, la primera cuestión a determinar es si la subrogación da lugar o no a un nuevo

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contrato de arrendamiento financiero. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la subrogación por cambio de contratante supone una novación del contrato, pero que, salvo que exista expresa voluntad de las partes, no se trata de una novación extintiva, sino meramente modificativa, operándose una sucesión particular en la persona del obligado por el contrato, pero permaneciendo la misma relación contractual aunque con persona distinta.

Dicha subrogación, por lo tanto, no estaría sujeta al gravamen gradual de actos jurídicos documentados.

Ahora bien, para que esto se produzca, el arrendatario financiero inicial ha tenido que realizar una cesión del contrato de leasing. Dada la naturaleza de este tipo de contratos, que tiene que ser realizada por empresarios o profesionales y estar afectos a la actividad, dicha operación se encuadra en el ámbito del IVA y por tanto no estará sujeta concepto de transmisiones patrimoniales onerosas por el ITP y AJD. Ahora bien, cuando los contratos de arrendamiento financiero tienen por objeto inmuebles, la transmisión se documentará en escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, lo que determina que queden sujetas a la cuota proporcional de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITP y AJD.

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IV. Pague menos impuestos con un 'leasing' Su empresa va a adquirir maquinaria, y su banco le ofrece dos opciones: un préstamo o un 'leasing', con cuotas muy similares. Vea cómo el hecho de decidirse por un 'leasing' puede hacerle ahorrar en el Impuesto sobre Sociedades.

El director del banco le ha informado de que las cuotas son muy similares, y de que la ventaja del leasing está en que le permitirá reducir su Impuesto sobre Sociedades. Apunte. Si su empresa tiene beneficios, es cierto que el leasing le puede ayudar a reducir este coste fiscal.

Deducciones

Gasto deducible. La cuota mensual del leasing incluye, como la del préstamo, dos cantidades. Por un lado, la recuperación del coste del bien (para entendernos, la devolución del capital) y, por otro, los intereses. Apunte. Pues bien, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, su empresa podrá deducir como gasto no sólo la carga financiera en su totalidad, sino también las mencionadas cuotas de recuperación del coste del bien, con los siguientes límites:

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El doble de la amortización máxima que, para ese

tipo de activo, fuese aplicable (según las tablas aprobadas por Hacienda). Es decir, si la devolución del coste del bien supera el doble de la amortización, la cantidad máxima a deducir como gasto sería el doble de la amortización.

El triple de dicha amortización máxima si su empresa es de reducida dimensión (es decir, si factura menos de diez millones de euros).

Ventaja. Con el préstamo, sin embargo, sólo podría deducir los intereses y la amortización del activo según tablas (o el doble de la amortización, si es empresa de reducida dimensión). Apunte. Esto significa, por tanto, que durante la vigencia del leasing podrá deducirse como gasto una mayor cantidad, reduciendo más la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y obteniendo un ahorro financiero. Véalo seguidamente.

Ejemplo

Su empresa adquirirá una máquina por 40.000 euros cuyo coeficiente de amortización máximo es del 10% (4.000 euros anuales). Apunte. Se le plantean dos opciones:

Leasing a 48 meses, con una cuota mensual de 970,05 euros más una cuota residual del mismo importe. El total a pagar será, por lo tanto, de 47.532,45 euros.

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Préstamo a 48 meses, con una cuota mensual de

985,90 euros. El total a pagar será, por lo tanto, de 47.324 euros.

Año Leasing (1) Préstamo (2) Diferencia 25% (3)

1 9.045 8.000 1.045 261

2 9.508 8.000 1.508 377

3 10.296 8.000 2.296 574

4 11.151 8.000 3.151 788

1. El gasto deducible con 'leasing' es la recuperación del coste del bien, ya que en este caso no sobrepasa el triple de amortización de las tablas oficiales.

2 El gasto deducible con el préstamo es el doble de la amortización fiscal según tablas, al tratarse de una empresa de reducida dimensión.

3. La diferencia al 25% es el Impuesto sobre Sociedades que se deja de pagar durante los años en los que el 'leasing' está vigente.

No es ahorro, es diferimiento. Estas cantidades que se dejan de pagar ahora se pagarán en el futuro. En este sentido, lo que se consigue con el leasing es amortizar fiscalmente de forma más rápida, pero el gasto final por amortización acaba siendo el mismo (con el préstamo se reparte durante más años). Apunte. En cualquier caso, esta cantidad que no paga ahora y pagará en el futuro acaba

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suponiendo un préstamo gratuito para su empresa, que podrá destinar a reducir su endeudamiento bancario con el consiguiente ahorro financiero que ello le puede suponer.

Si va a invertir, valore las ventajas de acogerse al régimen especial del 'leasing'; podrá amortizar hasta tres veces más rápido de lo normal y obtener un ahorro financiero por diferir parte del Impuesto de Sociedades.

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V. ¿Un 'leasing' o un préstamo? Su empresa va a financiar un nuevo activo, y en el banco le han ofrecido un 'leasing' y un préstamo. ¿Cuál de las dos opciones es más aconsejable si en ambos casos las cuotas de amortización son prácticamente iguales?

Solicitud al banco

Cuotas mensuales. Usted ha solicitado financiación para una máquina de 80.000 euros a cuatro años. El banco le cobrará un tipo de interés del 7%, y le ofrece las siguientes alternativas:

Un leasing con el que pagará 1.871 euros al mes durante 48 meses, más una cuota residual de ese mismo importe. Los pagos totales serán, por lo tanto, de 91.679 euros.

Un préstamo con el que pagará 1.916 euros al mes por 48 mensualidades. En este caso, los pagos finales serán de 91.968 euros.

Condiciones. Usted también ha preguntado si con el leasing puede dejar de pagar la deuda devolviendo la máquina, pero le han dicho que no. En este sentido, el banco puede seguir reclamando las cuotas aun cuando usted ponga a su disposición el bien financiado. Además, en el leasing su empresa también tiene que asumir reparaciones, seguros,

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etc., por lo que no parece que haya diferencias entre una y otra opción. Apunte. En realidad, donde hay diferencias es en la fiscalidad. Vea las diferencias entre el leasing y el préstamo en materia de IVA.

Diferencias en el IVA

Préstamo. En el préstamo, el banco le financiará el valor de adquisición sin IVA, y su empresa tendrá que satisfacer este impuesto al proveedor:

Si su empresa puede deducirse el IVA que soporta y tiene margen en sus declaraciones periódicas (el IVA repercutido absorbe de sobras el IVA soportado, incluso el de la máquina), recuperará ese IVA casi de inmediato, en su siguiente declaración periódica.

Si los saldos de sus declaraciones no absorben el IVA soportado de la máquina, tendrá un coste financiero adicional, ya que tendrá que adelantar el IVA y, en cambio, obtendrá su devolución o compensación varios meses más tarde.

Si su empresa no puede deducirse el IVA, tendrá ese coste adicional (además, desembolsado de golpe). Apunte. En este caso, puede financiar la máquina con el IVA incluido, aunque lógicamente el banco le cobrará más intereses.

'Leasing'. Con el leasing es el banco quien compra y paga el impuesto:

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Después le repercutirá el IVA sobre cada cuota,

pudiendo su empresa deducirlo con más facilidad, ya que seguramente podrá absorberlo en cada una de sus declaraciones periódicas.

Si su empresa no puede deducir el IVA, al menos lo pagará a plazos (aunque por un importe algo superior, ya que le calcularán el IVA sobre toda la cuota de leasing, que incluye tanto principal como intereses).

Conclusión

Ventajas del 'leasing'. El leasing puede interesarle si su empresa no puede recuperar el IVA de forma inmediata, debiendo esperar a final de año para pedir la devolución del saldo a su favor. ¡Atención! Por contra, si deduce el IVA de forma inmediata, este impuesto será bastante neutral, por lo que la decisión entre el leasing o el préstamo dependerá de cómo estén los números de su empresa en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

Con el préstamo tendrá que pagar el IVA de golpe, por lo que si no lo puede deducir de forma inmediata, tendrá un coste financiero por tener que adelantar este importe. Con el 'leasing' se evita este problema.