universidad rafael landÍvar facultad de...

255
"LOS SISTEMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUATEMALA, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS HUMANOS" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JULIO DE 2013 YURI DAVID BÚCARO CHICAS CARNET22494-01 TESIS DE POSGRADO MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

Upload: ngodang

Post on 31-Aug-2018

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

"LOS SISTEMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUATEMALA, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS HUMANOS"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JULIO DE 2013

YURI DAVID BÚCARO CHICAS

CARNET22494-01

TESIS DE POSGRADO

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"LOS SISTEMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUATEMALA, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS HUMANOS"

EL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHOS HUMANOS

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JULIO DE 2013

CAMPUS CENTRAL

YURI DAVID BÚCARO CHICAS

POR

TESIS DE POSGRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

MGTR. CARYL ORLANDO ALONSO JIMENEZ

MGTR. JORGE GONZALO CABRERA HURTARTE

MGTR. JORGE MARIO ANDRINO GROTEWOLD

LIC. ANGEL ALFREDO FIGUEROA

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

VICERRECTORA ACADÉMICA:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J. VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA

DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

SECRETARIA GENERAL:

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO:

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

MGTR. AIDA DEL ROSARIO FRANCO CORDÓN

SECRETARIO:

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

DIRECTORA DE CARRERA:

DEDICATORIA

A mi esposa: Gracias por ser mi amiga, mi apoyo y la mujer que Dios me

envió para que fuera la madre de mis hijos. Contigo a mi

lado, la vida es un sueño donde se disfruta la infinita gloria.

A mis hijos: David y Dyane, los amo con todo mi corazón. Deseo que

Dios los bendiga y sobrepasen en mucho este logro, pues

merecen todo lo mejor al ser excelentes hijos, de quienes

me siento orgulloso.

A mis padres: Porque sin la luz y enseñanzas brindadas durante todo el

tiempo que estuvieron conmigo, me sería imposible

alcanzar las metas que me he propuesto. Ustedes han

marcado el sendero del cual yo solo sigo humildemente sus

pasos.

A mis hermanos: Mario Adolfo y Dina Maritza, quienes después de mi

esposa y mis hijos representan toda mi familia, a quienes

quiero y respeto mucho.

A mi suegra: Quien me dio uno de sus grandes tesoros, quien es la

madre de mis hijos y mi gran compañía. Gracias por la

confianza, espero no defraudarla jamás.

A mis cuñados: Quienes en todo momento han compartido mis alegrías y

mis tristezas.

Responsabilidad: El autor será el único responsable del contenido y las

conclusiones de la tesis.

Resumen de la Investigación

El presente trabajo tiene como objetivo general contribuir a una mejor

comprensión sobre los procesos de contratación laboral del Estado de

Guatemala en materia de Derechos Humanos y los objetos específicos

siguientes: a. Establecer el marco legal de las distintas formas de contratación

que tiene la legislación guatemalteca para determinar si los trabajadores

contratados por el Estado bajo servicios profesionales a través del renglón 029,

tienen los mismos derechos que los trabajadores contratados por otros

renglones presupuestarios; b. Identificar mediante el análisis de las sentencias

dictadas por los tribunales, los derechos que tienen los trabajadores del Estado

al ser despedidos bajo una contratación por servicios profesionales, por la

modalidad del renglón 029; c. Establecer mediante el análisis de sentencias

dictadas por las Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión

Social, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, los

derechos que tienen los trabajadores del Estado cuando termina su

contratación por servicios profesionales, bajo el renglón 029.

La metodología empleada en la investigación es de carácter monográfico,

descriptivo y exploratorio en donde se estableció que las reformas introducidas

a las modalidades de contratación en el sector público a través del renglón 029,

carecen de legalidad de acuerdo a la Constitución y las leyes ordinarias del

país, por lo que se recomendó que los órganos jurisdiccionales acaten la

jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, se promulgue una

nueva ley del servicio civil y se cumpla con las recomendaciones emitidas por

la Comisión de Expertos de la OIT.

Abreviaturas Utilizadas

Corte de Constitucionalidad CC

Corte Suprema de Justicia CSJ

Cortes de Apelaciones CA

Comisión de Expertos de Aplicación

de Convenios y Recomendaciones CEACR

Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH

Comité de Libertad Sindical CLS

Declaración Universal de los Derechos Humanos DUDH

Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre DADH

Derechos Económicos, Sociales y Culturales DESC

Distrito de Columbia D.C.

Estados Unidos de América E.E.U.U.

Instituto Guatemalteco de Seguridad Social I.G.S.S.

Instituto de Recreación de los Trabajadores IRTRA

Impuesto Sobre la Renta I.S.R.

Impuesto al Valor Agregado I.V.A.

Ministerio de Educación MINEDUC

Misión de Naciones Unidas para Guatemala MINUGUA

Organización Internacional del Trabajo OIT

Organización de Estados Americanos OEA

Oficina Nacional del Servicio Civil ONSEC

Producto Interno Bruto PIB

Protocolo Adicional a la Convención Americana

en materia de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales PACADESC

Unidad Sindical de Trabajadores de Guatemala UNSITRAGUA

Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca URNG

Índice

Capítulo I.

Tratados Internacionales

A Pacto Internacional de los DESC de la ONU

1 Desarrollo histórico 2

2 Objetivo de los DESC 7

3 Desarrollo en Guatemala 8

Capítulo II.

Derechos Humanos del Trabajo

A. Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

1 Declaración Universal de los Derechos

Humanos 18

2 Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales 18

3 Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre 19

4. Convención Americana sobre Derechos

Humanos. “Pacto de San José” 19

5. Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en

materia de Derechos Económicos Sociales

y Culturales. “Protocolo de San Salvador” 20

B. Deberes y Derecho Constitucionales

1. Deberes del Estado 20

2. Derecho de los Trabajadores 21

2.1. Derecho a la vida 21

2.2. Derecho a la igualdad 22

2.3. Derechos inherentes a la persona 23

2.4. Preeminencia del Derecho

Internacionales 24

2.5. Derecho al trabajo 25

2.6. Derechos sociales mínimos 25

2.7. Derecho de huelga 28

C. Principios Fundamentales

1. Principio Protector 29

1.1. Regla más favorable 29

1.2. Regla condición más beneficiosa 29

1.3. Indubio pro operario 29

2. Principio de irrenunciabilidad 29

3. Principio de continuidad de la relación laboral 30

4. Principio de la primacía de la realidad 30

5. Principio de razonabilidad laboral 30

6. Principio de buena fe 31

Capítulo III.

Normativa Internacional en Materia de Trabajo

A La Organización Internacional del Trabajo

1 Desarrollo 34

2 El rol de la OIT 37

B Órganos de la OIT

1 Conferencia internacional 37

2 Comisión de expertos 39

3 Consejo de administración 39

3.1 Comité de libertad sindical 40

3.2 Oficina internacional del trabajo

y director general 40

C Informes de la Comisión de Expertos en Guatemala

1. Convenio sobre libertad sindical 43

2. Convenio sobre trabajo forzoso 44

Capítulo IV.

Disposiciones Generales de la Ley del Servicio Civil

A Definición de Servidor Público 46

B Comparación Servicios Públicos 47

C Clasificación del Sector Público

1 Servicio exento 49

2 Servicio sin oposición 49

3 Servicio por oposición 50

D Clasificación de Puestos

1 Creación de puestos 50

E Selección de Personal

1 Ingreso al servicio por oposición 52

1.1 Condiciones de ingreso 52

1.2 Concurso por oposición 53

1.3 Período de prueba 54

F Derechos, Obligaciones y Prohibiciones

1 Derechos de los servidores públicos 55

1.1 Beneficios salariales directos 56

a Salario inicial 56

b Complemento al salario inicial 56

c Bonificaciones 57

i. Bonificación emergencia 57

ii. Bonificación profesional 57

iii. Bono por antigüedad 57

iv. Escalafón 57

v. Bono vacacional 57

vi. Aguinaldo 58

vii. Bonificación anual 58

viii. Bonificación cuerpos

de seguridad 58

ix. Bonificación de riesgo 58

1.2 Beneficios monetarios indirectos 59

a. Vacaciones pagadas 59

b. Licencias 60

c. Permisos 60

d. Suspensión por

enfermedad común 60

e. Suspensión por maternidad 61

f. Período de lactancia 61

g. Días de asueto 61

1.3 Beneficios no monetarios 61

a. Horarios especiales 61

b. Alimentación 62

1.4 Otros 62

a. Recreación 62

b. Transporte 62

c. Prestaciones post-mortem 62

d. Guarderías infantiles 62

2 Obligaciones 63

3 Prohibiciones 63

G Régimen de Despido

1 Despido 64

2 Procedimiento del despido 65

Capítulo V.

Modelos de Contratación Laboral en Guatemala

A Marco legal

1 Antecedentes históricos 67

1.1 La contratación de 1817 a 1944 68

1.2 La contratación de 1944 a 1954 69

1.3 La contratación de 1954 a 1997 69

1.4 La contratación de 1997 al 2013 72

2. Modelos de Contratación del Estado 72

2.1. Personal en Cargos Fijos 72

a. Personal 011 73

2.2. Personal Temporal 73

a. Personal 022 73

b. Personal 029 74

2.3. Servicios Extraordinarios 76

a. Personal 041 76

2.4. Servicios Técnicos y Profesionales 77

3. Leyes que Regulan la Contratación 78

3.1 Leyes básicas 78

3.2 Leyes Complementarias 80

3.3 Otras Leyes 81

Capítulo VI.

A Estudio 83

B Metodología 85

C Cuadro comparativo de sentencias

1 Cuadro comparativo de sentencias de la CC 87

2 Cuadro comparativo de sentencias de la CSJ 89

3 Cuadro comparativo de sentencias de la CA 91

D Resultados y hallazgos

1 Tipo de contrato 93

2 Temporalidad 93

3 Remuneración 94

4 Entidad nominadora 94

5 Continuidad de los servicios 95

6 Dependencia y subordinación 95

7 Jornada de trabajo 96

8 Lugar de prestación de los servicios 96

9 Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad 97

Conclusiones 99

Recomendaciones 101

Bibliografía 103

Anexos 113

i

Introducción

El presente estudio busca analizar la situación laboral de los profesionales del

Estado que prestan sus servicios en especial a través de un contrato 029, para

determinar si tienen derechos a prestaciones cuando el ente nominador

termina la relación o si por el contrario el Estado tiene derecho a dar por

concluido el contrato por servicios profesionales sin pagar ningún tipo de

prestación.

En el capítulo primero, se detallan los principales descriptores económicos,

sociales y culturales con que cuenta el pacto, así como señala los objetivos que

se buscan alcanzar al momento de su aplicación. En el análisis se determina la

condición de avances que muestran en la actualidad los descriptores después

de muchos años de vigencia en el país y establece la voluntad y dificultades

que ha tenido el gobierno de Guatemala para cumplir con ellos.

En el capítulo segundo se abordan los Derechos Humanos del Trabajo, en

donde se describe el Derecho al Trabajo contenido en los instrumentos

internacionales relacionados con los Derechos Humanos, los deberes y

derechos Constitucionales en materia de Derechos Humanos que tiene el

Estado de Guatemala y el trabajador, así como los principios fundamentales de

los Derechos Humanos del Trabajo.

En el capítulo tercero, se describe y analiza la Organización Internacional del

Trabajo en adelante (OIT), la cual es una órgano especializado de las Naciones

Unidas en adelante (ONU), que se encarga de los asuntos relativos al trabajo y

las relaciones laborales, que se encuentra integrada por la Conferencia

Internacional, la Comisión de Expertos y el Consejo Administrativo que a su

vez se conforma por el Comité de Libertad Sindical, la Oficina Internacional

del Trabajo y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

En los Anexos adjuntos a este trabajo se estudiaron los informes que

Guatemala ha presentado a la Conferencia Internacional en los últimos seis

años, relacionados con los convenios que se encuentran ratificados por el país

ii

y que la Comisión de Expertos con base en las recomendaciones del año

anterior ha señalado y se ha comprometido a revisar.

Entre los informes de convenios que son analizados en esta investigación

tenemos los siguientes: a. Convenio sobre libertad sindical, negociación

colectiva y relación laboral; b. Convenio sobre trabajo forzoso; c. Convenio

sobre eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los

adolescentes; d. Convenio sobre igualdad de oportunidades y de trato; e.

Convenio sobre consulta tripartita; f. Convenio sobre administración e

inspección de trabajo; g. Convenio sobre administración e inspección de

trabajo; h. Convenio sobre política y promoción de empleo; i. Convenio sobre

seguridad y salud en el trabajo; j. Convenio sobre salarios mínimos; k.

Convenio sobre tiempo de trabajo; l. Convenio sobre protección a la

maternidad; m. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales; y n. Convenio

sobre categorías específicas de trabajadores.

No en todos los informes Guatemala ha sido mencionada, pero en los que si

aparece, las comisiones tripartitas (Sector del Estado, Sector Patronal y de los

Trabajadores), han presentado sus puntos de vista sobre los avances y

retrocesos del año anterior, los cuales son analizados por la Comisión de

Expertos, quien brinda sus recomendaciones a la Asamblea General, con el

propósito que se envíen al país en cuestión, para que se cumplan o en su caso

comuniquen los avances alcanzados durante el año.

En lo que se refiere a las recomendaciones por la contratación que realiza el

Estado a sus trabajadores a través del renglón 029, estas han sido específicas,

desde el año 2006 hasta el informe 2011.

Guatemala se menciona en el Convenio sobre Libertad Sindical, Negociación

Colectiva y Relación Laboral, así como en el Convenio sobre Trabajo Forzoso.

En ellos el Estado tiene la obligación de mejorar aspectos como la

insuficiencia en las garantías en la terminación de la relación, ya que los

profesionales contratados bajo el renglón 029, no gozan de los derechos de

sindicalización, o no cuentan con una relación de trabajo estable, sino son

contratados a través de un contrato civil por servicios profesionales.

iii

En el capítulo cuarto se abordan las disposiciones generales de la ley del

Servicio Civil, en cuanto hace un análisis de la ley tomando en cuenta la

selección del personal del Estado, la creación de puestos dentro de la

administración, el mecanismo de disciplina que tiene a su alcance como

encargado de controlar el desempeño de los trabajadores, así como el

mecanismo que se debe cumplir para llevar acabo su despido.

Para ello se inicia el capítulo con un análisis del concepto de servidor público

de tres países que poseen servicio civil como son México, Nicaragua y

Guatemala en donde se establece diferencias, determinando que en

Guatemala, el concepto de servidor es mucho más restringido que en los otros

dos países.

El capítulo quinto hace un análisis de los modelos y la legislación que ha

utilizado el Estado de Guatemala para regular la contratación de los

trabajadores que prestan sus servicios en el sector público del país a través de

sus distintas modalidades.

Para ello se describen los avances de las distintas etapas históricas de nuestra

nación en materia Constitucional, para evidenciar su evolución laboral. Se

describe un recorrido desde la época de 1821, hasta el período de 1944, en

donde se presenta un cambio de estructuras, pasando del continuismo a una

etapa democrática constitucional. Se analiza la Constitución de 1945 donde se

suscitan grandes avances en materia de regulación laboral, promulgando una

serie de leyes ordinarias, que permitieron estructurar más adelante lo que se

conoce como la Ley del Servicio Civil de Guatemala, Decreto No. 1748 del

Congreso de la República de Guatemala de 1968, la cual se encuentra vigente

hasta la presente fecha, así como los intentos por reformarla.

Se analiza el Manual de Clasificación Presupuestaria del Sector Público en lo

que se relaciona a los grupos y subgrupos para la contratación de personal y

se describe el marco legal vigente, que regula la contratación pública vista

desde una escala jerárquica, que principia por las leyes específicas, pasando

por leyes complementarias, hasta llegar a las leyes generales vigentes de

acuerdo a la legislación laboral.

iv

Para concluir con el estudio se realizó la investigación bajo tres criterios. El

alcance legal que tiene la investigación desde el punto de vista jurídico, el

segundo la homogeneidad de la aplicación legal en los nueve casos sujetos a

análisis y por último las categorías empleado/patrono que establece el

instrumento contractual, tomando como base las ocho variables previamente

determinadas siguiendo un orden así como un marco comparativo que permitió

establecer las dimensiones de aplicación del estudio.

Los resultados fueron analizados y dieron conclusiones, las cuales establecen

el criterio sustentado por los más altos órganos constitucionales y judiciales del

país en lo que se refiere a la contratación de profesionales bajo el renglón 029

y establecen que el trabajador bajo este renglón carece de las garantías que la

ley ordinaria laboral otorga a los trabajadores contratados bajo el renglón 011,

finalizando con una serie de recomendaciones que permiten avanzar en el

desarrollo del servicio civil guatemalteco.

1

Capítulo I

Tratados Internacionales Relacionados con los Derecho

Humanos del Trabajo

El término tratado tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre

sujetos o personas internacionales; es decir, entre miembros o partes de la

comunidad internacional; y en un sentido más estrecho y formalista, reservado

para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el

procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno,1

es decir un tratado internacional es aquel que suscriben sujetos de derecho

internacional y que puede constar en uno o varios instrumentos jurídicos

conexos.

Este instrumento suele utilizarse para fijar límites territoriales, poner fin a un

enfrentamiento bélico o como en el presente estudio, busca que un Estado se

comprometa a la preeminencia de una normativa en su territorio y en el caso

más específico; “Busca la preeminencia de los tratados y convenios firmados y

ratificados por el Estado de Guatemala en materia de Derechos Humanos,

sobre el derecho interno del país.”2

El movimiento de los Derechos Humanos se ha visto fortalecido en el

transcurso de la historia especialmente con la aprobación de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de las

Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948.

A lo largo de los años lo establecido en la Declaración ha sido ampliamente

aceptado como norma fundamental de derechos humanos, que todos los

países miembros deben respetar pero además proteger. La Declaración

Universal, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus

dos protocolos facultativos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

1 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Samuel Osorio, 27 Edición, actualizado,

consensuado, y aumentado por Guillermo Cabanella de las Cueva, Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L.,

2000. p. 992. 2 Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, Artículo 46.

2

Sociales y Culturales, forman la llamada Carta Internacional de los Derechos

Humanos.

A. Pacto Internacional de los DESC de Naciones Unidas

1. Desarrollo histórico

No existe consenso respecto al origen de los DESC, si bien aparecen

incorporados en diferentes textos constitucionales de algunos países y en

Declaraciones y Convenciones Internacionales, entre los cuales se destacan

los siguientes:

a) La Carta de las Naciones Unidas la cual no menciona a los DESC

como tales. Sin embargo, hace referencia a la necesidad de promover un

nivel de vida adecuado,3 lo que constituye la esencia de los mismos y

que más adelante el mundo desarrolla en otros instrumentos

internacionales que la precedieron.

Asimismo, su preámbulo plantea como finalidad, “promover el progreso

social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la

libertad”, lo que ha permitido fundamentar la tesis de la indivisibilidad

entre los derechos humanos civiles y políticos y de los DESC.4

b) La Declaración Universal de Derechos del Hombre la cual fue

concebida originalmente como una exposición de objetivos que los

gobiernos buscarían alcanzar, por lo que pese a su gran influencia, no

forma parte del Derecho internacional obligatorio.

Sin embargo, la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre

los Derechos Humanos, en 1968, acordó que la Declaración constituía

una obligación para los miembros de la comunidad internacional.

La Declaración reconoce a los DESC como una categoría especial y los

enumera. Repite también en su preámbulo la mención del compromiso

para promover un nivel de vida que le asegure al hombre como a su

familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la 3 Carta de las Naciones Unidas, artículo 55 a.

4Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Guatemala el 9 de

mayo de 1988.

3

vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Tiene

según la declaración derecho a los seguros en caso de desempleo,

enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de perdida de sus

medios de subsistencia por circunstancias independientes de su

voluntad.5

c) El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, adoptado por la Asamblea General, en 1966, es el

instrumento jurídico internacional más importante, por el respaldo de

ratificaciones que ha recibido.6

Establece que los Estados Partes, en su territorio, asegurarán a todas

las personas, sin discriminación alguna, todos los derechos que se

enuncian en el Pacto y los insta a “favorecer el bienestar general”,7 a

“asegurar un desarrollo económico, social y cultural permanente y un

empleo productivo”,8 al mismo tiempo enumera una serie de derechos

relativos al trabajo, la salud y la educación, entre otros.

Establece el compromiso de los Estados de dictar las leyes necesarias

para el efecto. Sin embargo, dispone que la plena realización de los

derechos reconocidos pueda lograrse a lo largo de un período de

tiempo, durante el cual se irán creando condiciones para facilitar la

promoción de esos derechos.

El Pacto sirvió de base a otras resoluciones de la Asamblea General de

Naciones Unidas, entre las que pueden citarse la resolución 2542 (XXIV)

de la Asamblea General del 16 de diciembre de 1969, que contiene la

Declaración sobre el progreso y el desarrollo social; la resolución 2625

(XXV) del 24 de octubre de1970 que incorpora la Declaración sobre los

Principios de Derecho Internacional relativos a las Relaciones de

Amistad y Cooperación entre los Estados; las resoluciones 3201 y 3202

5Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 25, adoptado y proclamado por la Asamblea

General en su resolución 2117 A (III) del 10 de diciembre de 1948. 6 Aprobado por 132 países (a septiembre de 1995) y entre ellos los siguientes de América Latina y el

Caribe: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,

Guatemala, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San

Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. 7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículo 4.

8Ibid. artículo 6, párrafo 2.

4

(S.VI) del 1º de mayo de 1974 por las que se adoptan la Declaración

sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y

el correspondiente Programa de Acción, y la resolución 3281 del 12 de

diciembre de 1974, que contiene la Carta de Derechos y Deberes

Económicos de los Estados.

Todos estos textos mencionan la noción de desarrollo, pero no

mencionan la existencia de un “derecho al desarrollo”.

Esta expresión recién ingresa en un texto de las Naciones Unidas el 21

de febrero de 1977, cuando la Comisión de Derechos Humanos solicitó

al Secretario General de la Organización, un estudio sobre “las

dimensiones regionales y nacionales del derecho al desarrollo como un

derecho humano”.

Poco después, la Comisión afirmó que “el derecho al desarrollo es un

derecho humano y que la igualdad de oportunidades en materia de

desarrollo es una prerrogativa tanto de las naciones como de los

individuos que las componen”. Esta concepción inspiró la resolución

34/46 del 23 de noviembre de 1979 por la que la Asamblea General

declara que “el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable”.

A iniciativa de la Comisión de Derechos Humanos el Consejo Económico

y Social creó, en mayo de 1981, un grupo de trabajo con la misión de

estudiar el alcance y contenido del derecho al desarrollo, que en 1985

sometió un texto a la Comisión que finalmente devino en la Declaración

sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General.9

d) La Carta de la Organización de los Estados Americanos incluye

disposiciones concretas respecto a los DESC. En su Capítulo IV se

establecen “Normas sobre educación, ciencia y cultura”. El capítulo VI se

denomina “Normas Sociales”. El Capítulo VII fija metas, no derechos,

hacia las cuales deben orientarse las políticas económicas de los

9Resolución de Naciones Unidas, 41/28, del 4 de diciembre de 1986.

5

Estados. El Capítulo IX establece el compromiso que los Estados

miembros asumen en materia de educación, ciencia y cultura.

Utiliza conceptos como “derecho al bienestar material y al desarrollo

espiritual” o a un “nivel económico decoroso”.

e) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre tiene

especial importancia porque crea la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos, con el objetivo de promover la observancia y la

defensa de los derechos humanos (incorporada oficialmente como

órgano de la OEA en 1967).

f) La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales establece

normas orientadas a proteger al trabajador. A diferencia de la

Declaración Universal de los Derechos del Hombre, no hace referencia a

las personas en general, pero si menciona el concepto de nivel de vida

adecuado y utiliza también la noción de derecho a participar.

g) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San

José) contiene referencias a los DESC y en especial, al modo progresivo

que debe adoptar su implantación.

h) El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los DESC,

aprobado por la Asamblea General de la OEA en1988, busca incorporar

los DESC a la Convención, donde estaban escasamente tratados.

La discusión doctrinaria respecto a los DESC gira en torno a la

naturaleza jurídica de estos derechos y básicamente, existen dos

orientaciones:

La primera considera que los DESC son simples aspiraciones o ideales,

ya que no resultan exigibles, por cuanto no existen recursos jurídicos

para su cumplimiento efectivo y no pueden convertirse en principios

imperativos del Derecho internacional, por cuanto el artículo 53 de la

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, exige

para ello el acuerdo del conjunto de la comunidad internacional para

6

configurar el carácter de iuscogens, lo que ciertamente no está

satisfecho en este caso.

La segunda posición estima que se trata de verdaderos derechos,

reconocidos como tales por los Estados tanto en su propia normativa

interna como al suscribir acuerdos internacionales. Sin embargo, a

diferencia de los derechos civiles y políticos que han sido objeto de

mayor atención, codificación legislativa e interpretación y aplicación

judicial, los DESC aparecen como de segunda clase, inaplicables,

carentes de normativa legal para someterlos a los tribunales y enfocados

a una realización progresiva sin mayor detalle para su cumplimiento.

Empero, la Declaración Universal de 1948 establece la indivisibilidad e

interdependencia de todos ellos, lo que ha sido reafirmado en la

Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, lo que pondría

fuera de toda discusión su carácter de derechos humanos básicos,

dándole el mismo rango que él resto de los Derechos Humanos.

Entre los principales DESC tenemos los siguientes:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la

satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales

Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y

satisfactorias. (Este es uno de los derechos que tiene especial análisis

en el presente estudio ya que permite analizar si en Guatemala se cumple

con las disposiciones internacionales cuando se contrata a un profesional

bajo el reglón 029).

Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus

intereses. (Este es uno de los derechos mencionados por el informe de la

Comisión de Expertos a la Asamblea General de la OIT, con respecto a la

contratación bajo el renglón 029).

7

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure

a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia

médica y los servicios sociales necesarios.

Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.

Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a

cuidados y asistencia especiales.

Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.

La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.

2. Objetivo de los DESC

Los DESC tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar

económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura, de tal forma que

aseguren el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos.

La razón de ser de los DESC se basa en el pleno respeto a la dignidad del ser

humano, a su libertad y a la vigencia de la democracia, la cual es posible si

existen las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el

desarrollo de los hombres y sus pueblos.

La vigencia de estos derechos se encuentra condicionada a la posibilidad real

de cada país para poder cumplirlos, de allí que la capacidad para lograrlos

varía de país a país. Es decir no es la misma obligación de Alemania, o Japón

(países altamente desarrollados), que Guatemala, (un país sub desarrollado,

que se encuentra en los últimos lugares de la escala social en el mundo), con

recursos económicos infinitamente inferiores y con grandes necesidades

sociales para su población, superiores a la media del continente americano.

Los DESC, pueden exigirse al Estado en la medida de los recursos que

efectivamente tenga, pero esto no significa que el Estado puede utilizar como

excusa este argumento para incumplir con sus obligaciones, o argumentar que

no posee recursos, cuando en realidad lo que no posee es voluntad política

para cumplir con su obligación.

Es en este momento donde se presentan las preguntas: a. Tiene el país los

recursos necesarios para cumplir con la obligación; b. Si no los tiene, realiza

8

las acciones necesarias para conseguirlos a través de una carga impositiva

justa y equitativa, que permita el desarrollo de toda la población del país; c. Si

los tiene o los tiene escasamente, se invierten adecuadamente en los sectores

de la población que más lo necesitan; d. Se fiscalizan adecuadamente para

evitar la corrupción de los funcionarios encargados de administrarlos; e.

Funcionan adecuadamente los órganos encargados de controlar la

fiscalización.

Estas son preguntas que se necesitan responder antes de establecer si

Guatemala cumple con desarrollar los DESC, o simplemente menciona que es

un país que no tiene la capacidad para implementarlos.

3. Desarrollo Económico, Social y Cultural en Guatemala durante los

últimos años

Para analizar adecuadamente este aspecto, previamente se deben verificarse

los indicadores de desarrollo integral del país, en relación con la distribución

que hace el Estado de sus ingresos.

Guatemala firmó los DESC, el 9 de mayo del 1988, un Pacto que había entrado

en vigencia el 3 de enero de 1976.

Por otra parte la Constitución Política de la República de Guatemala en sus

artículos 71, 94 y 101, establecen la obligación del Estado de garantizar a su

población, calidad aceptable de educación, salud y trabajo.

Un análisis de la situación de los DESC en Guatemala, necesita ser visualizada

desde una perspectiva histórica para poder entender tanto los avances y

retrocesos de cara al presente, como los desafíos del futuro. En este sentido,

nos remitimos a las conclusiones de la Comisión de Esclarecimiento

Histórico,10 quien sobre el particular señaló en su informe:

….concluye que la estructura y la naturaleza de las relaciones

económicas, culturales y sociales en Guatemala han sido

10

Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala Memorias del Silencio, Tomo V,

Conclusiones y Recomendaciones, Guatemala, 2000. p. 20.

9

profundamente excluyentes, antagónicas y conflictivas, reflejo de

su historia colonial.11

El carácter antidemocrático de la tradición política guatemalteca

tiene sus raíces en una estructura económica caracterizada por la

concentración en pocas manos de los bienes productivos,

sentando con ello las bases de un régimen de exclusiones

múltiples, a las que se sumaron los elementos de una cultura

racista, que es a su vez la expresión más profunda de un sistema

de relaciones violentas y deshumanizadoras. El Estado se fue

articulando paulatinamente como un instrumento para

salvaguardar esa estructura, garantizando la persistencia de la

exclusión y la injusticia.12

La ausencia de una política social eficaz por parte del Estado, con

excepción de la época que abarca 1944 hasta 1955, acentuó una

dinámica histórica excluyente.

En muchos casos las políticas estatales durante el período

reciente propiciaron las desigualdades o como mínimo, su

endémica debilidad institucional lo que permitió que éstas se

incrementaran.

Como muestra, durante los veinte años de mayor crecimiento

económico en Guatemala (1960-1980), el gasto social del Estado

fue el menor de Centroamérica y la carga tributaria fue a su vez la

más baja.13

Por su mismo carácter excluyente el Estado fue incapaz de lograr

un consenso social en torno a un proyecto de nación que pudiera

aglutinar al conjunto de la población.14

Concomitantemente el Estado renunció a su papel de mediador

entre los intereses sociales y económicos divergentes, abriendo

11

Ibid. p. 21. 12

Ibid. p. 21 a 23. 13

Loc. Cit. 14

Loc. Cit.

10

un vació que facilitó la confrontación directa entre los sectores

afectados. …15

Quedo así conformado un círculo vicioso donde la injusticia social

provocó protesta y luego inestabilidad política, que

permanentemente sólo tuvo dos respuestas: represión o golpes

militares. Frente a movimientos que proponían reivindicaciones

económicas, políticas, sociales o culturales, el Estado recurrió

crecientemente a la violencia y el terror para mantener el control

social. En este sentido la violencia política fue una expresión

directa de la violencia estructural de la sociedad.16

…. Fenómenos coincidentes como la injusticia estructural, el

cierre de los espacios políticos, el racismo, la profundización de

una institucionalidad excluyente y antidemocrática, así como la

renuencia a impulsar reformas sustantivas que pudieran haber

reducido los conflictos estructurales, constituyen los factores que

determinaron en un sentido profundo el origen y ulterior estallido

del enfrentamiento armado.17

Con este profundo análisis que realiza la Comisión de Esclarecimiento

Histórico, podemos establecer que nuestro país se ha visto durante décadas

inmerso bajo el control de estructuras de poder que han impedido su desarrollo

económico y social y por consiguiente la imposibilidad de transformarlo en un

Estado con condiciones justas para el desarrollo de toda su población.

Tanto la crisis mundial que afecta en la actualidad a las grandes potencias

económicas de Europa, como de los Estados Unidos y que por consiguiente

obligan a retardar el desarrollo económico y social de países como Guatemala,

por estar vinculada a estas economías, así como las políticas egoístas del

gobierno, que solo busca proteger los intereses de los grandes capitales que

por siglos se han enriquecido a través de monopolios de mercados,

exoneraciones de impuestos y beneficios de toda índole, han llevado a nuestra

nación a encontrarse entre los países más pobres del continente americano,

siendo superado únicamente por Haití, que se encuentra en el último lugar de

15

Loc. Cit. 16

Loc. Cit. 17

Ibid., p. 24.

11

desarrollo social a nivel latinoamericano, con la diferencia que en los últimos

años este país se ha visto afectado por catástrofes naturales de incalculables

dimensiones como terremotos y huracanes.

La falta de inversión adecuada y equitativa en los programas de desarrollo ha

sido una de las principales causas de los escasos logros de Guatemala en

cuanto a la realización de los DESC.

El bajo nivel del gasto destinado a la protección y promoción de los DESC,

refleja el nivel de prioridad que ocupan estos derechos en la agenda política del

país. La relevancia de incrementar el gasto social para potenciar la realización

de los derechos humanos se reafirmó en los Acuerdos de Paz.

El Acuerdo de Paz Firme y Duradera compromete al Estado a elevar la

recaudación tributaria y priorizar el gasto público hacia la inversión social. Sin

embargo, el gasto social entendido como el gasto asignado a la salud, la

educación, seguridad, vivienda, agua, saneamiento, asistencia y previsión

social, entre otros servicios, sigue siendo entre los más bajos de toda América

Latina.18

Si bien el gasto social ha mostrado una tendencia a aumentar desde los

Acuerdos de Paz, las asignaciones presupuestarias a salud, educación y

seguridad alimentaria no han variado significativamente desde el año 2000. El

gasto social es de los más regresivos de América Latina, siendo destinado a la

población con mayores ingresos.

En Guatemala la pobreza afecta el 57% de la población, de la cual el 21% es

extremadamente pobre. Sin embargo, el país produce el 30% de la riqueza de

Centro América.19

Los indicadores socioeconómicos muestran retrasos en materia de los DESC.

En lo que se refiere a educación, la escolaridad primaria se encontraba para el

año 2005 en un 92,3% aunque solo el 65.1% de los estudiantes culminaban el

18

¿Derechos y Privilegios?, El compromiso fiscal con la salud, la educación y la alimentación en

Guatemala. Instituto Centroamericano de Estudios Fiscales CERS, Guatemala, 2009. Pág. 78. 19

Informe de Descriptores, Económicos, Sociales y Culturales para Guatemala, Guatemala, 2006. Pág.

12.

12

sexto grado de primaria. El 31% de la población mayor de 15 años era

analfabeta.

La mortalidad de niños menores de 5 años era de 59 por cada 1,000 nacidos

vivos. La desnutrición crónica era del 49%. La tasa de mortalidad materno

infantil era de 153 por cada 1,000 nacidos vivos. El 75,4% de la población

ocupaba trabajos en el sector informal de la economía.20

Otro análisis demuestra que el principal retraso se encuentra en la población

más vulnerable que representan los campesinos, las mujeres y los indígenas.

Según las estadísticas para el año 2005, dentro de la población indígena, el

71,9% era pobre, el 48% era analfabeto. La desnutrición crónica afectaba al

69.5 y la mortalidad era del 211 por cada 100,000.21

Es importante anotar que la masa crítica de recursos que el Gobierno

destinaba en el año 2006 para el cumplimiento de los DESC era baja en

términos comparativos internacionales, como se evidencia en los gastos para la

educación y la salud, los cuales representaron un 2.8% y un 1.5% del producto

interno bruto (PIB), en el presupuesto del año respectivamente.22

Asimismo, es posible observar que han sido los hogares más pobres, los que

han asumido el aumento en los costos de la salud. El gasto público ejecutado

por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en adelante

(MSPAS), ha pasado de representar, en 1996, el 25% del gasto total en salud a

tan solo el 13%, en 2007, mientras que el gasto realizado por los hogares

guatemaltecos ha aumentado del 31% en 1996 al 66% en 2007. 23

La distribución del gasto público es inequitativa, siendo en 2006 más de tres

veces mayor en el área metropolitana de Guatemala que en Quiché, el

departamento con mayor población pobre.24

20

Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para Guatemala del

año 2005, Guatemala, 2005. p. 13. 21

Ibid., p. 14. 22

Loc. Cit. 23

¿Derechos y Privilegios?, El compromiso fiscal con la salud, la educación y la alimentación en

Guatemala. Op.cit., p. 79. 24

Ibid., p.79.

13

La incidencia del gasto público en salud por quintiles muestra, además, una

estructura regresiva: tiende a destinar la mayor parte de los recursos a la

población con menos necesidades. El gasto ejecutado en hospitales se destina

en mayor medida a los dos quintiles más ricos de la población.25

En 2007 se alcanzó un nivel histórico de 12.1% del PIB, lo más cercano que se

ha llegado a la meta fijada a raíz de los Acuerdos de Paz para 2000 (13.2%

según el nuevo cálculo de Cuentas Nacionales). A diferencia de otros países

con baja carga tributaria, los ingresos tributarios constituyen la principal fuente

de ingresos totales del Estado de Guatemala (94% en 2008). 26

La distribución de la carga tributaria muestra la gran inequidad del sistema

tributario guatemalteco. La tributación directa (relacionada con el patrimonio y

la renta) es muy débil. La tributación se compone principalmente de impuestos

indirectos relacionados con el consumo, que recaen en mayor medida sobre los

más desposeídos.

De esta manera, la carga tributaria pesa principalmente sobre la clase media y

las familias más pobres, que son las que, en efecto, están financiando en

mayor medida, en proporción de sus ingresos, los programas de asistencia y

protección social del Estado guatemalteco.

El peso que tiene la imposición indirecta (más del 75% del total recaudado) es

de tal magnitud que anula los efectos progresivos de la tributación directa.

Más aún, el sistema está plagado de exenciones y privilegios fiscales que

socavan su efectividad y equidad. Los sectores corporativos más lucrativos del

país gozan de significativos incentivos fiscales, entre ellos los cafetaleros y

azucareros, las maquilas, el turismo, la minería (un sector que en estos

momentos se encuentras cuestionado por el bajo aporte que brinda de

impuestos al Estado y el irrespeto al medio ambiente), el sector energético (otro

sector cuestionado por la arbitrariedad al momento de imponer sus tarifas

energéticas) y las telecomunicaciones, (que durante el año 2012 prorrogó el

25

Loc. Cit. 26

Ibid., p. 80.

14

uso de las frecuencias por veinte años más, por el consentimiento del

Congreso de la República que aprobó la ley).

La situación en materia de educación no es diferente. El presupuesto del

MINEDUC, ejecutado en 2008, representaba un 2% del PIB. En el contexto de

América Latina, el financiamiento público de la educación ha oscilado en torno

al 4.5% del PIB, desde 2000. En la actualidad, los países de la región con

mejores indicadores educativos destinan, en promedio, 6.2% del PIB al

financiamiento del sistema educativo. 27

Desde 2000 no ha habido una evolución significativa en el gasto. El gasto

público en educación por habitante en edad escolar (entre los 5 y los 18 años)

fue menor en 2008 que en 2001, por hacer una comparación. Al igual que en

salud, el presupuesto destinado a la educación escolar se asigna en forma

altamente desigual. La asignación beneficia en buena medida a los centros

urbanos, en donde se concentran los maestros con mayor experiencia y las

instalaciones educativas más modernas, lo que se evidencia con hacer un

simple recorrido por las áreas más pobres del altiplano. El gasto beneficia

sobre todo a los quintiles más ricos de la población. El sesgo es especialmente

grave en el gasto para la Universidad.28

El escaso gasto social obedece, a su vez, al tamaño reducido del presupuesto

público, que es uno de los más limitados de la región (15% del PIB, siendo el

promedio regional de 26.8%). Pese al crecimiento económico del país en los

últimos 10 años, el presupuesto de la nación no ha presentado un aumento

significativo.

Una de las principales razones para la falta de inversión social radica en una

base tributaria que limita al Estado en sus ingresos. El sistema tributario no

recauda ni distribuye los recursos de manera que el Estado pueda hacerle

frente al deber de realizar los DESC.

27

Ibid., p. 80. 28

Loc. Cit.

15

La carga tributaria de Guatemala es una de las más bajas de América Latina y

el Caribe. Si bien se incrementó desde los Acuerdos de Paz de 1996 hasta

2002, a partir de 2003 se redujo levemente.

Asimismo, el sistema carece de mecanismos eficaces de fiscalización que

impidan la evasión, lo cual beneficia a los sectores más pudientes. En el mes

de Junio del 2012 se trató de aprobar una ley contra el enriquecimiento ilícito y

como era de esperar el Congreso de la República no logró ponerse de acuerdo.

No fue sino hasta el mes de agosto del mismo año que la ley fue aprobada

pero se desconocen los alcances que tendrá en la corrupción del país, ya que

de momento no se vislumbran avances en su implementación.

Si bien desde 1998 se ha venido fortaleciendo el sistema de supervisión

tributaria, ésta sigue teniendo un impacto devastador en la recaudación.

Se calcula que, en 2006, la evasión y las exenciones aplicadas al IVA costaron

al Estado la no recaudación de aproximadamente 10 mil millones de quetzales,

es decir, 4.3% del PIB, lo que equivale a un monto superior (más del 110%) de

lo que el Estado invirtió en los derechos a la salud, alimentación y educación

escolar de todos los ciudadanos en ese mismo año.

La recaudación también se ha visto negativamente afectada por la reducción

de aranceles aplicados a las importaciones debido a las políticas de

liberalización comercial, lo cual se convierte en una consecuencia de los

Acuerdos de Washington impuestos a Guatemala en la década de los años 80.

Los problemas presupuestarios que han generado los magros resultados de la

recaudación han provocado numerosos intentos de reforma tributaria.

Luego de los Acuerdos de Paz, se impulsó un Pacto Fiscal que propuso

organizar el sistema tributario de tal forma que respondiera a los principios de

justicia y equidad y fuera globalmente progresivo, universal y obligatorio. Sin

embargo, el Pacto no fue apoyado por el Congreso, sumándose a una larga

historia de reformas tributarias fracasadas. En los primeros meses del año

2012 se aprobó una nueva reforma fiscal, pero tiene la deficiencia que el mayor

16

peso recae sobre la clase media, la cual tendrá que correr con la

responsabilidad de sacar adelante los programas del Estado, los cuales no

precisamente se destinarán al desarrollo social de la población.

La asignación para salud también ha sido muy escasa en términos globales. En

promedio, durante el período 1996-2008, la asignación presupuestaria del

MSPAS, no ha pasado de representar el 1% del PIB.

Los países de América Latina y el Caribe con mejor desempeño en salud, entre

los que se encuentran Argentina, Chile, Costa Rica, Cuba y Uruguay, dedican,

en promedio, aproximadamente el 5% del PIB, es decir cinco veces más de lo

que invierte el Estado guatemalteco. El gasto público en salud por habitante se

ha mantenido más o menos constante desde el 2000, y fue menor en 2008 que

en 2001.29

En 2008, la suma de estas exenciones, deducciones y exoneraciones fiscales

era más del doble de lo que el Estado esperaba recaudar con el ISR. Por cada

quetzal recaudado en ISR, el Estado dejaba de percibir 2.58 quetzales.

Cabe recalcar que Guatemala se ubica entre los países con mayor desigualdad

en Latinoamérica.30 Esta situación de impunidad y pobreza continúan siendo el

principal reto que debe superar el Estado para avanzar en el cumplimiento de

los DESC.

Para el año 2010, el Desarrollo Humano de Guatemala ocupaba el puesto 116,

entre 169 países. 31 En ese año según el Informe de la Alta Comisionada de los

Derechos Humanos, el país había registrado importantes avances pero aún se

encontraba rezagado en la región, el cual para ese entonces registraba un

índice de desarrollo humano promedio del 0.7%.32

En el informe del 2011de la Alta Comisionada, se reconoce el aumento de la

inversión social registrada en los últimos 3 años, pero reitera la necesidad de

29

Ibid., p. 86. 30

Informe de Desarrollo Humano, PNUD, Guatemala, 2007-2008. p. 142. 31

Ibid., p. 162. 32

Ibid., p. 166.

17

asegurar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones

internacionales de Guatemala en materia de los DESC.

Se reconoce el aumento de la inversión en el programa de transferencias

monetarias condicionadas “Mi Familia Progresa”, pero admite la necesidad de

asegurar su institucionalización mediante un marco jurídico que garantice su

sostenibilidad y transparencia.33

Para el año 2011 el cambio que provocó el programa fue más representativo

principalmente por su rápida expansión lo que incluyó transferencias

monetarias condicionadas lo que alcanzó una cobertura de 800,000 familias.34

Sin embargo existieron importantes obstáculos para garantizar suficientes

recursos y mantener niveles operativos adecuados, así como para asegurar la

transparencia y la rendición de cuentas del proyecto.

Como podemos observar, el recorrido que ha hecho el Estado después de la

suscripción de los DESC, ha sido escaso, teniendo como consecuencia una

población en creciente pobreza con una brecha entre ricos y pobres cada vez

más amplias. Como podemos darnos cuenta, la bomba social se hace cada vez

más grande y la mecha para que explote se hace cada vez más corta.

33

Ibid., p. 15. 34

Ibid., p. 16.

18

Capítulo II

Derechos Humanos del Trabajo

A. El Derecho al Trabajo en los Instrumentos Internacionales de

Derechos Humanos

El Derecho al Trabajo, constituye un Derecho Humano reconocido por primera

vez en el artículo 123 de la Constitución Mexicana de 1917 y posteriormente en

la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el que fue

adoptado por la Conferencia de la Paz, quedando inserto como parte del

tratado de Versalles concluido en 1919.

1. Declaración Universal de los Derechos Humanos35

Los artículos 23 y 24 de la Declaración, reconocen el derecho al trabajo y los

derechos laborales, dando énfasis a la libre elección del trabajo, a las

condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo y a la protección contra el

desempleo.

En los términos de la libre elección de su trabajo, podemos señalar que

constituye la única parte normativa, en donde no solo se refiere a los trabajos

subordinados, sino también a las labores independientes.

Por otra parte es importante resaltar que es el único instrumento que reconoce

la protección contra el desempleo.

2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales36

35

Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 23 y 24 36

Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, artículos 6 y 7

19

Este pacto reconoce el derecho al trabajo y además los derechos laborales

contenidos en la Declaración Universal a excepción de la protección contra el

desempleo, resultando importante el reconocimiento del derecho a trabajar,

como el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo,

lo que implica no solo el de un trabajo subordinado, sino la obligación de los

Estados de tomar medidas adecuadas para ganarse este derecho.

Así mismo reconoce los derechos a descanso en días festivos, orientación y

formación técnico profesional, seguridad, higiene e igualdad de oportunidades,

así como da un especial trato a las mujeres en materia de igualdad salarial y

condiciones de trabajo no inferior a la que ganan los trabajadores varones.

3. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre37

El referido instrumento no trae un desarrollo amplio del derecho del trabajo,

puesto que solo contiene el derecho al trabajo y los derechos laborales de

condiciones dignas, libre de elección y salario suficiente.

Sin embargo su mayor deficiencia es que plantea el derecho, únicamente

desde la perspectiva del trabajo subordinado, así como condiciona dichos

derechos a las oportunidades de empleo cuando indica en su contenido

“cuando lo permitan las oportunidades existentes de empleo”, lo que constituye

un aspecto negativo, puesto que no establece obligación alguna para los

Estados miembros.

4. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San

José”

La Carta de la Organización de los Estados Americanos, contiene el

reconocimiento al derecho al trabajo, además establece que constituye un

deber, elemento no previsto en los otros instrumentos internacionales, por lo

que se puede pensar que el trabajo es un derecho y que las personas debemos

37

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XIV Derecho al Trabajo

20

procurarnos de un puesto de trabajo, sea individual, independiente o en forma

subordinada, con el objeto de otorgar dignidad al trabajador.

5. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y

Culturales. “Protocolo de San Salvador”38

Este instrumento ha reconocido y desarrollado mayores contenidos al derecho

al trabajo y a los derechos laborales en particular, regulando más de quince

derechos específicos, como son la libre elección de la actividad laboral,

condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, igual salario por igual

trabajo, salario suficiente, jornadas de trabajo con límite razonable, descanso,

vacaciones, descanso días feriado, orientación y formación técnico profesional,

ocupación plena, seguridad e higiene, trato especial al minusválido a la mujer y

al menor de edad.

También establece que el derecho al trabajo se goce en condiciones justas,

equitativas y satisfactorias, así mismo determina la obligación mediante la cual

en caso de infracción de uno de estos derechos conlleva la violación del

derecho al trabajo.

B. Deberes y Derechos Constitucionales en materia de Trabajo

1. Deberes del Estado

La Constitución Política de la República de Guatemala establece como deberes

del Estado garantizar a los habitantes, la vida, la libertad, la justicia, la

seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.39

A este respecto para que exista un verdadero desarrollo integral de la persona

es necesario el mejoramiento progresivo a través de pasos que contribuyan

hacia el perfeccionamiento del hombre.

38

Protocolo de San Salvador, Artículos 6 y 7. 39

Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 2

21

El Estado no tiene la obligación de proporcionar trabajo a sus habitantes, pero

sí su desarrollo integral, ya que esta labor le corresponde a la iniciativa privada.

Más bien su labor se ve encaminada en facilitar las condiciones necesarias

(libertad, justicia, seguridad, paz) para que las fuentes de trabajo se desarrollen

adecuadamente.

2. Derecho de los Trabajadores

El Estado a través de la Constitución Política ha otorgado a los trabajadores del

país, tanto de la iniciativa privada como del Estado una serie de derechos con

el objeto de garantizar las relaciones de trabajo para que sean justas.

Entre estos derechos tenemos:

2.1. Derecho a la vida

El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho

de existir, el cual se considera un derecho fundamental, aceptado tanto por el

Estado de Guatemala en su Constitución, como por los pactos y convenios

internacionales en materia de Derechos Humanos.

El Estado al ser signatario de estos instrumentos internacionales en materia de

Derechos Humanos, ha aceptado garantizar la vida de sus ciudadanos de una

forma digna.

Por esta razón se debe tomar el concepto de vida no simplemente desde el

punto de vista de los derechos civiles y políticos que establece la Constitución,

sino trascender y analizarlos desde una concepción más amplia que incluya los

derechos económicos, sociales y culturales.

Bajo este punto de vista se puede hablar del derecho a la vida en condiciones

dignas, tanto a nivel de educación, salud, como de trabajo, en las cuales se

respeten las condiciones legales del trabajador, pero además las necesidades

humanas básicas para su desarrollo integral.

22

2.2. Derecho a la igualdad

La Constitución Política de la República de Guatemala consagra en su artículo

4º el principio de igualdad, en el sentido de que todos los seres humanos son

iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su

estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna

persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe

su dignidad.

Las relaciones laborales se caracterizan por la desigualdad existente entre las

partes, desigualdad que se vislumbra no solo en las instancias de negociación

en las que el empleador se encuentra en condiciones de imponer su voluntad

por sobre la del trabajador sino además en el ejercicio de las facultades que

componen el poder de dirección.

El trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, directivas, controles y facultad

disciplinaria del empleador. El Derecho del Trabajo, a través de sus normas y

principios, limita la autonomía de la voluntad de las partes es decir la libre

disposición del empleador como mecanismo para equiparar las prestaciones y

preservar la dignidad del trabajador.

La Corte de Constitucionalidad al emitir sus fallos, en materia de igualdad

laboral en reiteradas ocasiones, ha dicho que iguales sean tratados

normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un

significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que

situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias.

Este análisis se ofrece en el amparo 3072-2006 de la Corte de Corte de

Constitucionalidad, en donde se desestimó la petición de amparo promovida

por Jueces de Paz no graduados de Abogados, quienes denunciaban violación

al principio de igualdad por el hecho de no equipararse su salario como el

asignado a los Jueces de Paz que si tenían el título profesional de Abogado,

como en el amparo 3399-2007 de la misma Corte, en donde el Organismo

Judicial denegó el pago como profesional, a una trabajadora ya que hacía

funciones de trabajadora social pero no tenía el grado académico.

23

En este sentido la Corte resolvió “ … la calidad y los méritos alcanzados por

quienes ostentan el grado académico de Licenciatura es distinta de quienes

aún no han obtenido tal nivel académico, cuestión que ubica a los trabajadores

en situaciones diferentes que merecen ser tratadas desigualmente conforme

sus diferencias, puesto que no sería equitativo …. para quienes se han

preocupado y esforzado por profesionalizarse no verse compensados por un

mejor salario.”

En otras palabras si bien la Corte de Constitucionalidad reconoce el principio

de igualdad pero el mismo debe ser analizado dependiendo de las diferentes

situaciones y darle un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una

justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución

acoge.

En el mismo sentido la Corte reconoce la igualdad humana como principio

fundamental, y dice: “ …. debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede

fundarse en derechos empíricos, si no se explica en el plano de la ética, porque

el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son

evidentes sus desigualdades, materiales, sino que su paridad deriva de la

estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa por dos

aspectos: Uno porque tiene expresión constitucional; y otro porque es un

principio general del Derecho.” En repetidas oportunidades la Corte ha

expresado que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones

también diferentes no pude implicar vulneración al principio de igualdad,

siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. 40

2.3. Derechos inherentes a la persona humana

Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que

aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana,

lo que significa que para la Constitución es más importante la persona humana

40

Opinión consultiva emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente

número 482-98.

24

y por consiguiente la protección de sus derechos aunque no se encuentren

contenidos en ella.

En este mismo contexto son nulas por derecho las leyes y disposiciones

gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen

los derechos que la Constitución garantiza.

Para el caso de estudio que nos ocupa en lo referente a la contratación de un

profesional bajo el renglón 029, que presta sus servicios en las mismas

condiciones que un trabajador contratado bajo el renglón 011, las disposiciones

contenidas en el manual de clasificación presupuestaria, el cual limita el

otorgamiento de sus prestaciones al momento que se le retira de la institución

sin causa justificada, no puede ser superiores a los derechos que otorga la

Constitución y los Convenios y Tratados en materia de Derechos Humanos

ratificados por el Estado de Guatemala y por lo tanto lo establecido en el

manual es nulo de pleno derecho, tal como lo establece la Constitución.

2.4. Preeminencia del Derecho Internacional

La validez del sistema jurídico guatemalteco depende de la Constitución, la

cual se considerada como la ley suprema. Sin embargo, el artículo 46 de este

mismo cuerpo legal, establece que en materia de derechos humanos los

tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen

preeminencia sobre el Derecho interno.

En esta materia Guatemala ha ratificado La Declaración Universal de los

Derechos Humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que tienen preeminencia

sobre las leyes ordinarias del país.

En el caso del Derecho del Trabajo, el estado de Guatemala se encuentra

sujeto a gran número de convenciones promulgadas por la Organización

Internacional del Trabajo las cuales previamente fueron ratificadas por el país.

25

2.5. Derecho al trabajo

En el Derecho de Guatemala, el derecho al trabajo es un derecho

fundamental reconocido por la Constitución cuando preceptúa que el trabajo es

un derecho de la persona y una obligación social.41

Esto significa que todos los guatemaltecos tenemos el derecho de acceder a un

puesto de trabajo, siempre que contemos con las capacidades necesarias para

desempeñarlo correctamente y para ello el Estado debe promover las

condiciones necesarias para que se creen estos puestos de trabajo.

2.6. Derechos sociales mínimos

Los derechos sociales mínimos se encuentran Contenidos en la Constitución

Política de la República de Guatemala en el artículo 102 y se detallan a

continuación:

Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias

que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna.

Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto

determine la ley.

Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones,

eficiencia y antigüedad.

Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal.

Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley.

Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley.

La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas

diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a

cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La

jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas

diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo

mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la

41

Código de Trabajo. Artículo 101.

26

semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias,

constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal.

Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los

empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada

diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta,

tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal. Se entiende por trabajo

efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a

disposición del empleador.

Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana

ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de

asueto reconocidos por la ley también serán remunerados.

Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas

después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores

de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las

vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este

derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del

trabajo.

Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del

ciento por ciento del salario mensual.

Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe

prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y

solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de

la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera

esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un

descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los

treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la

época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso

extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán

ampliados según sus condiciones físicas por prescripción médica.

Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de

trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a

27

menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en

peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años serán

objeto de trato adecuado a su edad.

Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con

deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales.

Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad

de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de

circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que

un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener

menores ventajas económicas u otras prestaciones.

Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y

trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores

y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para

beneficio común.

Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año

de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a

un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que

le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios

continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de

trabajo, cualquiera que ésta sea.

Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o

incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una

prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado.

Derecho de sindicalización libre de los trabajadores.

Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización,

dirección y asesoría de las entidades sindicales.

El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en

beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden,

especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia.

28

Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador

a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una

instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el

proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por

ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese

plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses.

El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que

se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores

protecciones o condiciones.

En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará

como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la

República de Guatemala.

Estos derechos tienen carácter de mínimos y en ningún caso limitan al patrono

a poderlos mejorar.

2.7. Derecho de huelga

La huelga es la suspensión colectiva de la actividad laboral por parte de los

trabajadores con el fin de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo para

manifestarse contra recortes en los derechos sociales. Según la OIT, es uno de

los medios legítimos fundamentales de que disponen los ciudadanos y

específicamente los trabajadores a través del movimiento sindical y las

organizaciones sindicales para la promoción y defensa de sus intereses

económicos y sociales

C. Principios Fundamentales de los Derechos Humanos del Trabajo

A partir de 1985 con la vigencia de la Constitución Política de la República y el

establecimiento del principio que determina en materia de derechos humanos

los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen

preeminencia sobre el derecho interno, los derechos humanos son aplicados

29

con mayor efectividad por los órganos Constitucionales y Jurisdiccionales del

país.

Entre los principales principios que la doctrina contiene tenemos:

1. Principio Protector

Este principio hace la diferencia entre el derecho laboral con el derecho civil, ya

que trata de proteger la desigualdad que pueda existir al momento de celebrar

un contrato laboral, entre el trabajador como figura más débil por la falta de

recursos y el patrono quien posee todos los medios a su alcance.

Este principio es uno de los más importantes en el Derecho Laboral, el cual

contiene tres reglas básicas: a. Regla más favorable; b. Regla de la condición

más beneficiosa y c. Regla indubio pro operario.

1.1. Regla más favorable

Indica que cuando concurren dos normas en la legislación vigente, para un

mismo caso, se debe seleccionar la más favorable para el trabajador.

1.2. Regla de la condición más beneficiosa

Esta regla se refiere a que una nueva norma que promulgue el Congreso de la

República no pude empeorar las condiciones que ya beneficiaban al trabajador.

1.3. Regla indubio pro operario

Esta regla indica que cuando se interpreta una norma y exista duda, se debe

tomar la interpretación más favorable para el trabajador.

Las condiciones para poder aplicar esta regla son:

Debe existir una duda verdadera en cuanto al sentidos o alcance de la

norma legal

30

La interpretación no debe ser contraria a la voluntad del trabajador.

2. Principio de irrenunciabilidad de los derechos

Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado de privarse voluntariamente

de las garantías que le otorga la legislación laboral vigente, aunque sea por

beneficio propio. Todo aquello a lo que se renuncie a través de un contrato

laboral, se encuentra viciado y goza de nulidad absoluta. Mediante este

principio la autonomía de la voluntad que rige el Derecho privado se ve

severamente limitado.

3. Principio de la continuidad de la relación laboral

Este principio le indica al Juez que ante la duda que pueda existir por la

duración del contrato individual de trabajo, suscrito entre el trabajador y el

patrono, se debe considerar la mayor extensión del mismo, tomando en cuenta

los hechos y la realidad demostrada.

4. Principio de la primacía de la realidad

Este principio indica que para la interpretación de las relaciones entre

empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente

sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado

formalmente. Bajo este principio no importa la autonomía de la voluntad, sino la

demostración de la realidad que reina sobre la relación entre el trabajador y el

empleador.

5. Principio de razonabilidad laboral

Mediante este principio tanto el trabajador como el empleador deben ejercer

sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido

común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno.

31

Tiene relación con el principio de proporcionalidad. Este principio se orienta a

disminuir los casos en que empleadores actúan con extrema severidad y

arbitrariedad, dándole al trabajador una protección en su relación laboral.

6. Principio de buena fe

Consiste en el estado mental de honradez, en cuanto a la verdad o exactitud de

la conducta en una relación de trabajo. Exige una conducta recta y honesta en

la relación que desarrolle el empleador con el empleado.

32

Capítulo III

Normativa Internacional en Materia de Trabajo

La Organización Internacional del Trabajo (OIT)

La Organización Internacional del Trabajo en adelante (OIT), es una organismo

especializado de las Naciones Unidas que se encarga de los asuntos relativos

al trabajo y las relaciones laborales, la cual se encuentra integrada por la

Conferencia Internacional, la Comisión de Expertos y el Consejo

Administrativo que a su vez se conforma por el Comité de Libertad Sindical,

la Oficina Internacional del Trabajo y el Director General de la Oficina

Internacional del Trabajo.

Guatemala en los últimos seis años ha presentado a la Conferencia

Internacional un informe relacionado con los convenios que se encuentran

ratificados por el país y que la Comisión de Expertos con base en las

recomendaciones del año anterior ha señalado.

Entre las convenios que son analizados por la Comisión de Expertos en los

anexos de este capítulo y que Guatemala ha presentado sus observaciones se

encuentran: a. Convenio sobre libertad sindical, negociación colectiva y

relación laboral; b. Convenio sobre trabajo forzoso; c. Convenio sobre

eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los adolescentes;

d. Convenio sobre igualdad de oportunidades y de trato; e. Convenio sobre

consulta tripartita; f. Convenio sobre administración e inspección de trabajo; g.

Convenio sobre administración e inspección de trabajo; h. Convenio sobre

política y promoción de empleo; i. Convenio sobre seguridad y salud en el

trabajo; j. Convenio sobre salarios mínimos; k. Convenio sobre tiempo de

trabajo; l. Convenio sobre protección a la maternidad; m. Convenio sobre

pueblos indígenas y tribales; y n. Convenio sobre categorías específicas de

trabajadores.

33

No en todos los informes Guatemala ha sido mencionada, pero en los que si

aparece, las comisiones tripartitas (Sector del Estado, Sector Patronal y de los

Trabajadores), han presentado sus puntos de vista sobre los avances y

retrocesos del año anterior, los cuales son analizados por la Comisión de

Expertos, quien brinda sus respectivas recomendaciones a la Asamblea

General, con el objetivo que se envíen al país en cuestión, para que se

cumplan o en su caso se comunique de los avances, dentro del informe del

siguiente año.

En lo que se refiere a las recomendaciones por la contratación que realiza el

Estado a sus trabajadores a través del renglón 029, estas han sido específicas,

desde el año 2006 hasta el informe 2011.

Guatemala se menciona en el Convenio sobre Libertad Sindical, Negociación

Colectiva y Relación Laboral, así como en el Convenio sobre Trabajo Forzoso.

En ellos el Estado tiene la obligación de mejorar aspectos como la insuficiencia

en las garantías en el procedimiento de destitución de funcionarios, ya que los

profesionales contratados bajo el renglón 029, no gozan de los derechos de

sindicalización, o los trabajadores no cuentan con una relación de trabajo

estable, sino son contratados a través de un contrato civil por servicios

profesionales.

A. La Organización Internacional del Trabajo

La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó

con la Primera Guerra Mundial y reflejó la convicción de que la justicia social es

esencial para alcanzar una paz universal y permanente.

Su Constitución fue elaborada en 1919, por una Comisión de Trabajo

establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París

y luego en Versalles. La Comisión fue presidida por Samuel Gompers,

presidente de la Federación Estadounidense del Trabajo (AFL), la cual estaba

compuesta por representantes de nueve países: Bélgica, Cuba,

34

Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos.

El resultado fue una organización tripartita, la única en su género con

representantes del gobierno, empleadores y trabajadores en sus órganos

ejecutivos.

La Constitución contenía ideas ya experimentadas en la Asociación

Internacional para la Protección Internacional de los Trabajadores, fundada en

Basilea en 1901. Las acciones en favor de una organización internacional que

enfrentara temas laborales se iniciaron en el siglo XIX y fueron lideradas por

dos empresarios, Robert Owen (1771-1853) y Daniel Legrand (1783-1859).

La fuerza que impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones

sobre seguridad, humanitarias, políticas y económicas.

Había un verdadero reconocimiento a la importancia de la justicia social para el

logro de la paz, en contraste con un pasado de explotación de los trabajadores

en los países industrializados de ese momento. Había también una

comprensión cada vez mayor de la interdependencia económica del mundo y

de la necesidad de cooperación para obtener igualdad en las condiciones de

trabajo en los países que competían por los mercados.

1. Desarrollo

La OIT ha realizado aportes importantes al mundo del trabajo desde sus

primeros días. La primera Conferencia Internacional del Trabajo que se realizó

fue en Washington en octubre de 1919, la cual adoptó seis Convenios

Internacionales del Trabajo, que se refieren a las horas de trabajo en la

industria, desempleo, protección de la maternidad, trabajo nocturno de las

mujeres, edad mínima y trabajo nocturno de los menores en la industria, todos

ellos firmados y ratificados por Guatemala.42

42

Convenio No. 1, sobre las Horas de Trabajo Industrial, ratificado por Guatemala el 3 de mayo de 1988

y publicado en el Diario Oficial, el 11 de agosto de 1988. Convenio 89, sobre el Trabajo Nocturno

(mujeres), ratificado el 22 de enero de 1952 y publicado en el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952.

Convenio 90, sobre el Trabajo Nocturno de Menores, ratificado el 28 de febrero de 1952 y publicado en

el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952. Convenio 103 sobre la Protección de la Maternidad, ratificado

por Guatemala el 7 de febrero de 1989 y publicado en el Diario Oficial el 16 de marzo de 1989. Convenio

35

La OIT estableció su sede en Ginebra Suiza, en 1920, con el francés Albert

Thomas como primer Presidente de la Oficina Internacional del Trabajo. Con

gran ímpetu impulsó la adopción de 16 Convenios Internacionales del Trabajo y

18 Recomendaciones en menos de dos años.

En 1925 fue creado un Comité de Expertos como sistema de supervisión de la

aplicación de las normas de la OIT. El Comité, que aún existe, está compuesto

por juristas independientes responsables del análisis de los informes de los

gobiernos y de presentar cada año a la Conferencia sus propios informes.

Durante el período del británico Harold Butler, la OIT tuvo que enfrentar la Gran

Depresión y su consecuencia de desempleo masivo. Al darse cuenta de que

para abordar temas laborales necesitaba también de la cooperación

internacional, Estados Unidos se convirtió en miembro de la OIT en 1934,

aunque continuaba fuera de la Sociedad de las Naciones.

El estadounidense John Winant asumió el cargo en 1939 cuando la Segunda

Guerra Mundial era inminente. Por motivos de seguridad trasladó la sede de la

OIT en forma temporal a Montreal, Canadá en mayo de 1940. En 1941 cuando

fue nombrado embajador de EE.UU. en Gran Bretaña dejó la Organización.

Su sucesor, fue el irlandés Edward Phelan, quien había ayudado a escribir la

Constitución de 1919 y desempeñó otra vez un papel importante durante la

reunión de Filadelfia de la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en

medio de la Segunda Guerra Mundial, en la cual participaron representantes de

gobiernos, empleadores y trabajadores de 41 países. Los delegados aprobaron

la Declaración de Filadelfia, incorporada a la Constitución, que constituye aún

una Carta de los propósitos y objetivos de la OIT.

En 1946, la OIT se convirtió en una agencia especializada de la recién creada

Organización de las Naciones Unidas. En 1948, todavía bajo la dirección de

Phelan, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio No. 87

sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación un convenio

en donde se menciona desde hace algunos años al Estado de Guatemala.

112, sobre la Edad Mínima, ratificado por Guatemala el 22 de junio de 1961 y publicado en el Diario

Oficial el 23 de octubre de 1961.

36

El estadounidense David Morse fue Director General entre 1948 y 1970,

período durante el cual se duplicó el número de países miembros. La

Organización asumió su carácter universal, los países industrializados pasaron

a ser una minoría ante los países en desarrollo, el presupuesto creció cinco

veces y el número de funcionarios se cuadruplicó.

La OIT creó el Instituto Internacional de Estudios Laborales con sede en

Ginebra en 1960 y el Centro Internacional de Formación en Turín en 1965. La

Organización ganó el Premio Nobel de la Paz en su 50 aniversario en 1969.

Entre 1970 y 1973, con el británico Wilfred Jenks como Director General, la OIT

avanzó en el desarrollo de normas y de mecanismos para la supervisión de su

aplicación, en particular en la promoción de la libertad sindical y la protección

del derecho de sindicación.

Su sucesor, el francés Francis Blanchard, extendió la cooperación técnica de la

OIT con países en desarrollo y logró evitar el deterioro de la Organización pese

a la pérdida de un cuarto de su presupuesto tras el retiro de EE.UU. desde

1977 hasta 1980. La OIT desempeñó también un papel importante en la

emancipación de Polonia de la dictadura, al darle su apoyo total a la

legitimación del sindicato Solidaridad basándose en el respeto del Convenio

No. 87 sobre libertad sindical, que Polonia había ratificado en 1957.

Michel Hansenne de Bélgica continúo con la presidencia de la OIT después del

fin de la Guerra Fría. Puso énfasis en la importancia de colocar la justicia social

al centro de las políticas económicas y sociales internacionales. También

orientó a la OIT hacia una descentralización, con mayores actividades y

recursos fuera de la sede de Ginebra.

Juan Somavia asumió el cargo de Director General. Somavia planteó la

importancia de convertir el trabajo decente como un objetivo estratégico

internacional y de promover una globalización justa. También destacó el

trabajo como un instrumento para la superación de la pobreza y el papel de la

OIT en el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, que incluyen la

reducción de la pobreza a la mitad para 2015, algo que en estos momentos

parece inalcanzable para esa fecha.

37

En el año 2012 fue elegido como décimo director de la OIT, el Británico

GeyRyder, para un período de cinco años.

2. El rol de la OIT

Un aspecto esencial en las actividades de la OIT es la importancia de la

cooperación entre gobiernos y organizaciones de trabajadores y empleadores

en la promoción del progreso social y económico.

El objetivo de la OIT es reunir a gobiernos, empleadores y trabajadores para

establecer normas del trabajo, políticas y concebir programas de desarrollo.

La estructura de la OIT, permite que tanto los trabajadores y empleadores

tengan el mismo derecho a voto que los gobiernos en sus deliberaciones. De

esta manera se garantiza que las opiniones de los interlocutores sociales

queden fielmente reflejadas en las normas laborales, políticas y programas de

la OIT.

B. Órganos de la OIT

La OIT fomenta la relación dentro de sus Estados miembros y sus

interlocutores, al promover el diálogo social entre las organizaciones sindicales

y de empleadores en la formulación y cuando es pertinente en la aplicación de

las políticas nacionales en el ámbito social y económico.

La OIT realiza su trabajo a través de tres órganos fundamentales (la

Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Expertos y el Consejo de

Administración), los cuales cuentan con representantes de gobiernos,

empleadores y trabajadores.

1 Conferencia Internacional

La Conferencia Internacional del Trabajo es el órgano superior de la OIT. Se

reúne anualmente, en junio, en Ginebra Suiza. Está integrada por cuatro

delegados por cada país miembro, dos de ellos elegidos por el gobierno y los

otros dos propuestos por las organizaciones de trabajadores y empleadores

respectivamente. De este modo, la mitad de los integrantes de la Conferencia

38

representan a los gobiernos, en tanto que una cuarta parte integra el bloque de

trabajadores y la otra cuarta parte integra el bloque de empleadores.

A la Conferencia Internacional le corresponde la sanción de las normas

internacionales del trabajo, fundamentalmente convenios y recomendaciones

por las dos terceras partes de sus miembros.

También corresponde a la Conferencia Internacional examinar las memorias

anuales que cada país debe presentar sobre el estado de la aplicación de las

normas internacionales en cada nación y eventualmente aprobar

recomendaciones en los casos en que existen deficiencias.

A partir de 1998 la Conferencia debe examinar el Informe Global sobre lo que

ordena la Declaración de la OIT, relativo a los Principios y Derechos

Fundamentales en el Trabajo el cual debe preparar la Comisión de Expertos,

debiendo dar cuenta, cada año en forma rotativa, del estado en que se

encuentran cada uno de estos puntos:

Libertad sindical y de asociación y reconocimiento efectivo del derecho a

la negociación colectiva;

Convenio No. 87, aprobado por la Conferencia General de la OIT,

convocada en San Francisco el 17 de junio de 1948 en su trigésima

reunión y ratificada por el Estado de Guatemala el 28 de Enero de 1952

y publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952.

La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

Convenio No. 29, aprobado por la Conferencia General de la OIT,

convocada en Ginebra el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta

reunió, y ratificada por el Estado de Guatemala el 7 de febrero de 1989,

publicada en el Diario Oficial el 16 de marzo de 1989.

La abolición efectiva del trabajo infantil,

Convenio No. 182, aprobado por la Conferencia General de la OIT,

convocada en Ginebra el 1 de junio de 1999, en su octogésima séptima

reunión, y ratificada por el Estado de Guatemala el 13 de julio del 2001 y

publicada en el Diario Oficial el 30 de Agosto del 2001.

39

La eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación.

Convenio No. 111, aprobado por la Conferencia General de la OIT,

convocada en Ginebra el 4 de junio de 1958, en su cuadragésima

segunda reunión y ratificada por el Estado de Guatemala el 20 de

Septiembre de 1960 y publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de

1960.

Esto no significa que la Conferencia General de la OIT no pueda conocer de los

avances de otros convenios ratificados por los Estados miembros, pero los

anteriores son los más recurrentes en los informes de la Conferencia.

2. Comisión de Expertos (CEACR)

La CEACR es un organismo permanente asesor de la Conferencia

Internacional, integrado por juristas especialistas en Derecho Internacional del

Trabajo.

La función de la CEACR es examinar las memorias que tienen la obligación de

presentar los países miembros cada año, detallando el estado en que se

encuentra la aplicación de los convenios internacionales.

Cada año la CEACR debe presentar su informe a la Conferencia, con la opinión

que le merece cada situación y las recomendaciones que propone en cada

caso. Las opiniones de la CEACR han adquirido gran importancia jurídica para

la interpretación de las normas internacionales y se encuentran recopiladas

como jurisprudencia en cada convenio.

3. Consejo de Administración

El Consejo de Administración está integrado por 56 personas. De los 28

integrantes que corresponden a los gobiernos, 10 son designados directamente

por los diez países de mayor importancia industrial (Alemania, Brasil, China,

Estados Unidos, Francia, India, Italia, Japón, Reino Unido y Rusia) y el resto

por los delegados gubernamentales en la Conferencia. Los otros 28 miembros

corresponden en partes iguales a los trabajadores y empleadores y son

40

elegidos por los bloques correspondientes en la Conferencia. Los miembros se

renuevan cada tres años.

3.1. Comité de Libertad Sindical (CLS)

El CLS es un importante organismo que depende del Consejo de

Administración, integrado por nueve de sus miembros, pertenecientes por

partes iguales a los tres bloques. Su función es intervenir en las quejas

relacionadas con la libertad sindical, derivadas de las potenciales violaciones a

los Convenios Internacionales Nº 87 (Libertad Sindical y la Protección del

Derecho de Sindicación), 98 (Sobre el Derecho de Sindicalización y de

Negociación Colectiva) y aquellos que resultan complementarios.

La importancia del CLS radica en el alto perfil político de sus miembros y en la

facultad que tiene para producir recomendaciones críticas a los gobiernos,

cuando determina que la libertad sindical ha sido afectada.

3.2. Oficina Internacional del Trabajo y Director General

La Oficina Internacional del Trabajo está dirigida por el Director General,

elegido por el Consejo de Administración en mandatos de cinco años, quien a

su vez contrata el personal de acuerdo a estrictos estándares de calidad.

La Oficina Internacional del Trabajo es el equipo permanente de apoyo de la

Conferencia Internacional y del Consejo de Administración.

C. Informes de la Comisión de Expertos en Guatemala

Desde la creación de la Organización Internacional de Trabajo, su mandato

comprende, la adopción de normas internacionales del trabajo, la promoción

para su ratificación, así como la aplicación de esas normas en los Estados

miembros, como medio fundamental para el logro de los objetivos.

41

La OIT utiliza mecanismos de control únicos a escala internacional y que

supervisan los progresos de sus Estados miembros en la aplicación de las

normas internacionales del trabajo.

En virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, los Estados miembros

deben informar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción

de las normas internacionales del trabajo, a la Conferencia Internacional del

Trabajo.

Existen algunos mecanismos de control mediante los cuales la Organización

examina el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que han

suscrito los convenios ratificados.

Este control tiene lugar, tanto en el contexto de procedimientos regulares, a

través de memorias anuales,43 como mediante procedimientos especiales

basados en las quejas o en las reclamaciones al Consejo de Administración por

parte de los mandantes de la OIT.44

En los primeros años de la OIT, tanto la adopción de las normas

internacionales del trabajo como la labor de control regular, se completaban

anualmente en el marco de la reunión plenaria de la Conferencia Internacional

del Trabajo.

Sin embargo, el considerable aumento del número de ratificaciones de los

convenios condujo rápidamente a un aumento significativo similar del número

de memorias presentadas anualmente.

Esto evidenció que el plenario de la Conferencia no podría examinar al mismo

tiempo todas estas memorias, mucho menos la adopción de normas y otros

importantes asuntos.

La creciente complejidad de los asuntos legales planteados por la aplicación de

los convenios, así como la necesidad de un análisis técnico imparcial, venían a

añadir un incentivo para la creación de un nuevo organismo técnico de control.

43

Acuerdo que constituye la Organización Internacional del Trabajo artículo 22. 44

Ibid. artículos 24 y 26.

42

Al mismo tiempo, seguía siendo importante que la Conferencia Internacional

del Trabajo, tuviera voz en la aplicación de las normas que había adoptado.

Como respuesta, la Conferencia adoptó la resolución 2 que estableció la

creación de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.

Con arreglo a la resolución, el mandato de la Comisión fue utilizar las memorias

sobre los convenios ratificados y obtener la información prevista en los

formularios aprobados por el Consejo de Administración.

En este sentido Guatemala desde su incorporación a la OIT, el 6 de junio de

1947, en donde ratifica el texto que comprende la constitución de la OIT y sus

enmiendas, ha sido objeto de estudio por parte de la Asamblea General y en

las últimas dos décadas, se le ha requerido que informe anualmente sobre sus

avances. Entre los convenios que se requiere información y que el Estado de

Guatemala ha brindado del 2006 al 2011 se encuentran: a. Libertad Sindical,

Negociación Colectiva y Relación Laboral; b. Trabajo Forzoso; c. Eliminación

del Trabajo Infantil y Protección de los Niños y de los Adolecentes; d. Igualdad

de Oportunidades y de trato; e. Consulta Tripartita; f. Administración e

Inspección de Trabajo; g. Política y Promoción de Empleo; h. Seguridad y

Salud en el Trabajo; i. Salarios Mínimos; j. Tiempo de Trabajo; k. Protección a

la Maternidad; l. Pueblos Indígenas y Tribales; ll. Categorías Específicas de

Trabajadores. (Ver anexo A.1)

Como se puede observar en el análisis, durante los últimos seis años en los

cuales la Conferencia de la OIT se ha llevado acabo, Guatemala ha sido

mencionada. Es de destacar que durante el año 2007; Guatemala fue

mencionada en casi todos los convenios lo cual se vuelve a evidenciar en el

año 2010. En respuesta a la alusión, Guatemala ha informado a través de la

delegación que envía a Ginebra Suiza en el mes de junio, de los avances

obtenidos, entre los que se destaca la presentación de iniciativas de ley o

acciones específicas para superar las objeciones que se han hecho. Sin

embargo el esfuerzo ha sido mínimo ya que en algunos convenios como el de

Libertad Sindical, se evidencia una clara violación a los derechos de los

43

trabajadores sindicalizados, tanto al momento de su incorporación al sindicato,

como en la permanencia de sus miembros y en la creación nuevos sindicatos.

Entre los convenios citados, los que mencionan la contratación del Estado a

profesionales bajo la figura del renglón 029 tenemos:

a. Convenio sobre libertad sindical, negociación colectiva y relación

laboral.

b. Convenio sobre trabajo forzoso.

1. Convenio sobre Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Relación

Laboral

Establece que todo trabajador y empleado sin ninguna distinción y sin

autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que

estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la

sola condición de observar los estatutos de las mismas.45 (Ver anexo A.2)

Como se puede observar, durante los últimos seis años, la Comisión de

Expertos ha recomendado a la Asamblea General de la OIT, que se tomen

acciones para que el Estado de Guatemala permita superar aspectos

vinculados con la libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral

como son: a. que se brinden garantías suficientes a los funcionarios y

empleados públicos cuando son destituidos: b. que se realice una reforma a la

ley del Servicio Civil del país; c. que los afectados puedan acudir a las

instancias legales establecidas en el ordenamiento administrativo como son la

Junta Nacional del Servicio Civil y los tribunales de justicia en apelación; d. La

cual es una de las recomendaciones más relevantes para el estudio que se

refiere específicamente a que los trabajadores del sector público gocen del

45 Convenio No. 87 sobre libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral aprobado por la Conferencia General de la OIT, convocada en San Francisco el 17 de junio de 1948 en su trigésima reunión y ratificada por el Estado de Guatemala el 28 de Enero de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952.

44

derecho a la sindicalización; e. que según el manual de clasificación

presupuestaria del sector público los trabajados contratados bajo el renglón

029 gocen del derecho sindical y de las prestaciones laborales reguladas en la

ley; e. Que los trabajadores del Estado contratados por el 029 y los

contratados de forma temporal sean cubiertos por las negociaciones colectivas

cuando las hay y por el seguro social.

Todos estos planteamientos han sido considerados por la distintas

delegaciones gubernamentales que han asistido a la asamblea y en su

oportunidad han dado sus puntos de vista con respecto a las dificultades

encontradas para implementar las observaciones en el país, sin que hasta la

fecha se haya logrado concretar resultados positivos para los trabajadores.

2. Convenio sobre Trabajo Forzoso

Este convenio designa como trabajo forzoso o servicio exigido, a un individuo

bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se

ofrece voluntariamente.46

Mediante los informes de las sesiones celebradas por la Asamblea General de

la OIT, se puede evidenciar que el Estado de Guatemala considera a los

trabajadores contratados por el renglón 029, para que cubran los puestos de

profesiones y técnicos que no pueden ser cubiertos por el renglón 011 y que

sus funciones son para trabajos definitivos, sin que tengan la categoría de

empleados públicos y por consiguiente sin derecho a prestaciones. En este

sentido la Comisión ha instado al Estado para que proteja a los trabajadores

contra la imposición de un trabajo obligatorio. Sin embargo el Estado de

Guatemala no ha cumplido con estas observaciones. (Ver anexo A.3.).

Cabe mencionar en esta parte de la investigación que la Comisión de expertos

se refiere a la contratación de trabajadores del Estado bajo el renglón 029 en

general, sin hacer ninguna diferencia si se cumplen con los presupuestos que

46

Convenio No. 29 sobre trabajo forzoso aprobado por la Conferencia General de la OIT, convocada en Ginebra el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunió, y ratificada por el Estado de Guatemala el 7 de febrero de 1989, publicada en el Diario Oficial el 16 de marzo de 1989. Artículo 2.

45

establece una relación de trabajo. Sin embargo el Estado tiene la potestad de

contratar profesionales bajo el renglón 029 y no otorgar ninguna prestación

cuando se retiran de la institución, siempre que no se le pidan atribuciones y

actividades que corresponden a las que realiza ordinariamente el personal

contratado a través del renglón 011.

46

Capítulo IV

Disposiciones Generales de la Ley del Servicio Civil

Guatemala durante la última parte del siglo pasado promulgó y desarrolló la ley

del Servicio Civil y su Reglamento y aunque a la presente fecha existen

propuestas para reformarla o crear una nueva, la misma se encuentra vigente y

ha servido de base para la selección, creación de puestos, así como para la

disciplina y despido del Servidor Público.

Para ello se han creado una serie de figuras laborales que permiten establecer

los derechos del trabajador del Estado y a cambio lo compromete a cumplir

obligaciones, con la finalidad primordial de optimizar el servicio público y

brindar una mejor atención a la población guatemalteca.

Esta normativa si bien no cumple a cabalidad con los requerimientos para

alcanzar una administración pública moderna, si permite desarrollar el sustento

mínimo para una carrera profesional, con el objetivo esencial de fortalecer el

desarrollo del servidor del Estado.

A. Definición de Servidor Público

Para los efectos de la Ley del Servicio Civil, se considera servidor público, la

persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud

de nombramiento, contrato o cualquier vínculo legalmente establecido,

mediante el cual queda obligado a prestarle sus servicios o a ejecutarle una

obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y

dirección inmediata de la propia Administración Pública.47

47

Ley del Servicio Civil de Guatemala, Decreto Número 1748, del Congreso de la República, de fecha 2

de mayo 1968. Artículo 4.

47

El mismo cuerpo legal denomina como empleado, a la persona que ocupa un

puesto al servicio del Estado, en las entidades o dependencias regidas por la

Ley del Servicio Civil en virtud de nombramiento o contrato expedido de

conformidad con las disposiciones legales, por el cual queda obligado a prestar

sus servicios o ejecutar una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la

dirección y subordinación continuada del representante de la dependencia,

entidad o institución donde presta sus servicios.48

Por otra parte no se considera funcionario o empleado público, a las personas

que sean retribuidas con honorarios por prestar servicios técnicos o

profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado.49

B. Comparación de Servidor Público en otros países

Para hacer una comparación de lo que significan los términos de Servidor

Público, Funcionario Público y Empleado Público en países cercanos como

México y Nicaragua, con relación a Guatemala, me permito analizar las

denominaciones que establecen cada uno de estos países.

La Ley Mexicana denomina como servidor público a toda persona que

desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la

administración pública Federal o en el Distrito Federal, así como, a los

servidores del Instituto Federal Electoral, quienes son responsables por los

actos u omisiones en que puedan incurrir en el desempeño de sus respectivas

funciones.50

La Ley nicaragüense por su parte, define al servidor público como la persona

natural que por disposición de la Constitución o las leyes, por elección, por

nombramiento de autoridad, o por haber sido contratado de conformidad con la

48

Ibid., Artículo 1, inciso b. 49

Ibid., . Artículo 1, párrafo final. 50

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 18.

48

Ley y que a nombre o al servicio de la Administración del Estado participa en el

ejercicio de la función pública.51

Por su parte el mismo cuerpo legal define al funcionario público, como toda

persona natural, que dirige la función pública por nombramiento para

desarrollar carrera o por contratación temporal, que ocupan puestos de nivel

de jerarquía correspondiente al Servicio Directivo. Los Funcionarios Públicos

principalmente electos directa o indirectamente no forman parte del Servicio

Civil.52

Por último en Nicaragua se define como Empleado Público a las personas

naturales que ejecutan la función pública en virtud de una contratación

indeterminada para desarrollar carrera o por contratación temporal.53

Por su parte el Reglamento de la Ley establece una clasificación de servidor

público, determinando que en esta categoría se encuentran los Funcionarios

como los Empleados Públicos, haciendo una definición para cada uno de ellos.

Define al Funcionario como la persona individual que ocupa un cargo o puesto,

en virtud de elección popular o nombramiento conforme a las leyes

correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal y

representación de carácter oficial de la dependencia o entidad estatal

correspondiente. 54

Al hacer una comparación entre la legislación mexicana y la guatemalteca

podemos opinar que la primera es mucho más amplia ya que no contempla una

división entre Servidor Público y Funcionario o Empleado Público, pues se

refiere a estos en el mismo concepto y a cualquier persona a la que el Estado

le haya conferido un cargo o una comisión de cualquier índole, entre los que se

ubican aquellos individuos que son designados como funcionarios electorales,

o bien para el levantamiento de los censos de población del país.

51

Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa de Nicaragua. (Ley No. 476). Artículo 6. 52

Ibid.., Artículo 7. 53

Loc. Cit. 54

Reglamento de la Ley del Servicio Civil de Guatemala, Acuerdo Gubernativo 18-98, de fecho 15 de

enero de 1998. Artículo 1, inciso a.

49

En el caso de la legislación nicaragüense el servidor público es aquel que

ejerce función pública mientras que en la legislación guatemalteca es el que

presta sus servicios, ejecuta obra personalmente, a cambio de un salario bajo

la dependencia y dirección inmediata de la Administración Pública.

C. Clasificación del Sector Público

La Ley del Sector Público establece tres tipos de clasificación para los

Servidores Públicos, dependiendo de la forma como ingresan al servicio:

a. servidor público exento;

b. servidor público sin oposición y;

c. servidor público por oposición.

1. Servicio Público Exento

El servicio exento es aquel en el cual el servidor público no está sujeto a las

disposiciones de la ley del Servicio Civil o su reglamento. Dentro de esta

categoría tenemos al personal directamente nombrado por el Presidente de la

República para ocupar el cargo de Ministro o Secretario de Gobierno, el

personal que nombran los Ministros o Secretarios de Estado, para que

colaboren directamente en su gestión, cuyo número no puede ser mayor de

diez personas, el personal de seguridad que desempeña su trabajo en la

Dirección General de la Policía Nacional Civil como en la Dirección General del

Sistema Penitenciario y sus respectivas dependencias entro otros.

2. Servicio Público sin Oposición

Se trata del servidor público contratado por el Estado del cual no se requiere

un proceso de selección o de despido, como lo establece la Ley, pero que si

50

cuenta con derechos como gozar de un período anual de vacaciones

remuneradas, licencias con o sin goce de sueldo, la obligación de acatar lo que

establece la Constitución Política de la República, las ordenes e instrucciones

que le impartan sus superiores o la prohibición de hacer cualquier tipo de

discriminación con los empleados, por motivo de orden político, social,

religioso, racial o de sexo.

3. Servicio Público por Oposición

Esta denominación se refiere a todo servidor que desee ingresar a un puesto

en la administración ya sea como funcionario o empleado público, para lo cual

debe someterse y aprobar satisfactoriamente el proceso de oposición que

establece la ley y superar satisfactoriamente su período de prueba, previo a

optar al cargo, así como cumplir con las obligaciones que impone la ley o de lo

contrario queda sujeto a un proceso de despido, el cual debe guardar todas las

garantías que la ley específica preceptúa.

D. Clasificación de Puestos

Según lo que establece la ley del Servicio Civil de Guatemala, ninguna persona

puede ser nombrada en un puesto del Estado ya sea dentro de la categoría de

servicio por oposición o sin oposición bajo un título que no haya sido

previamente aprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil he incorporado

al Plan de Clasificación de Puestos.

1. Creación de un Puesto en la Administración Pública

Para la creación de un puesto en el Manual, la autoridad nominadora

(Ministerio o entidad interesada), debe presentar una solicitud a la Dirección

Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas, acompañando los

51

cuestionarios oficiales de clasificación de puesto, la estructura organizacional

de la dependencia, así como la justificación que motivan la petición.

La Dirección estudia y evalúa la solicitud con el objeto de establecer la

disponibilidad financiera. Si existe, emite un dictamen que remite a la ONSEC,

para que realice el estudio de asignación correspondiente.

Esta misma Dirección establece los niveles de dificultad, complejidad y

responsabilidad del puesto, el tipo de supervisión que necesita, grado de

responsabilidad en el manejo de bienes del Estado, los riesgos que se

desprende de su desempeño si fuera el caso de trabajadores de salud o de

seguridad, la ubicación jerárquica que tendrá dentro de la organización y las

funciones de la unidad administrativa en donde se ubicará.

Efectuado el estudio la ONSEC determina la procedencia de la creación del

puesto y notifica a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de

Finanzas y a la Autoridad Nominadora para la creación.

Todo puesto que se crea puede más adelante ser reasignado, modificando el

título, el salario o la especialidad por motivo del cambio substancial y

permanente de sus deberes.

La ONSEC es el ente del Estado encargado de definir los deberes y

responsabilidades de todos los funcionarios y empleados públicos tanto por

oposición como sin oposición, agrupados en clases.

Su objeto es nombrar únicamente a las personas en un puesto previamente

aprobado por la ONSEC e incorporarlo al plan de clasificación. Para el efecto

el Manual se encuentra dividido en clases de puestos, series o grados

ocupacionales, en el cual se definen los deberes, responsabilidades y

requisitos mínimos para determinado puesto y las normas para la clasificación

del puesto.

Ahora bien en el Estado existen entidades descentralizadas y autónomas que

cuentan con su propia Ley y por consiguiente con su propio régimen de

administración de personal y de salarios por ejemplo: el Organismo Judicial, el

Organismo Legislativo, el Ministerio Público y el Tribunal Supremo Electoral, la

52

Universidad de San Carlos de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de

Seguridad Social entre otros y los que no cuentan con régimen propio de

administración de personal. Estas últimas manejan sus relaciones laborales

con base en la ley del Servicio Civil, con excepción de la selección de

personal, en donde solo algunas de ellas dependen de la ONSEC. En lo

relacionado con los nombramientos, estas entidades solo tienen obligación de

notificar a la ONSEC para fines de registro.

E. Selección de Personal

El Estado ha definido algunas condiciones mínimas que debe poseer el

aspirante a ocupar una plaza que permita establecer las cualidades,

conocimientos y destrezas que posee el futuro empleado público. Entre estas

características tenemos poseer la aptitud necesaria para ser un servidor

público, satisfacer los requisitos mínimos que establece el manual de

especificaciones de clases para el puesto que se quiere ocupar, demostrar

idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que se

establezcan, ser escogido y nombrado por la autoridad nominadora y finalizar

satisfactoriamente el período de prueba.

Es hasta finalizada esta última etapa, que el empleado se confirma en el

puesto, gozando de todos los derechos que establece la ley, pero también

sujeto a todas las obligaciones y prohibiciones que debe cumplir al estar dentro

de la administración pública.

1. Ingreso al Servicio por oposición

Las condiciones del servidor público por oposición difieren de aquellos que se

encuentran exentos como de los que por las características del puesto no

necesitan participar en un proceso de selección por oposición.

53

1.1. Condiciones de Ingreso

Todo persona que desee obtener un puesto en el Estado que tenga la

categoría de servicio por oposición debe poseer la aptitud moral y física para

desempeñar el puesto, así como satisfacer los requisitos mínimos especiales

que establece el manual de clasificación, el cual determina los conocimientos y

habilidades que debe tener el trabajador al momento de desempeñarse en su

lugar de trabajo.

Adicionalmente a los requisitos anteriores el candidato debe ser mayor de

edad, guatemalteco de origen, excepto en aquellos casos que se declare que

no existen guatemaltecos para desempeñar el puesto por ser demasiado

especializado para encontrarlo en el mercado laboral guatemalteco y colegiado

activo, si el puesto así lo requiere de acuerdo al manual de clasificación de

puesto para la dependencia respectiva.

1.2. Concurso por Oposición

Todos los guatemaltecos tienen derecho a optar a un empleo o cargo dentro de

la administración pública, para lo cual se tomará en cuenta exclusivamente los

méritos de capacidad, idoneidad y honradez.55

Para poder determinar los anteriores méritos se ha diseñado un sistema por

oposición para el ingreso a un puesto en la administración pública, que

contempla una convocatoria, la presentación de la solicitud de admisión al

proceso de selección, la evaluación del aspirante, la declaración de elegible,

nombramiento y la evaluación satisfactoria del período de prueba.

La convocatoria la realiza la ONSEC con quince días de anticipación a que se

lleve a cabo el examen de admisión el cual se dará a conocer a través de una

publicación en el Diario Oficial y en otro diario de mayor circulación del país.

Esta convocatoria debe indicar el título del puesto vacante, su ubicación, los

deberes y atribuciones del mismo, el lugar donde se va a realizar el trabajo,

55

Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, artículo 113.

54

salario por devengar, jornada laboral, haciendo la especificación si se trata de

una jornada, diurna, nocturna o mixta, los requisitos académicos y la

experiencia laboral, así como la fecha, lugar y hora de celebración del examen.

Los candidatos que presenten su solicitud serán sometidos a un examen de

admisión que determinará la preparación y experiencia necesaria para ocupar

el puesto. Para aprobar el examen es necesario obtener una nota de setenta y

cinco puntos en la escala de uno a cien. Los aspirantes que aprueben el curso

pasan a formar parte del registro de la ONSEC y Ministerios, en el orden

descendente de acuerdo a los resultados obtenidos.

Es deseable nombrar al candidato que obtiene el mejor resultado dentro del

concurso, sin embargo esto no limita al ente nominador a escoger al primer

lugar, pudiendo hacerlo entre otro candidato siempre y cuando se encuentre

dentro de la base de datos como elegible.

El candidato seleccionado del registro que se conforme del proceso de

convocatoria, será nombrado por la Unidad de Recursos Humanos del

Ministerio o dependencia de que se trate el puesto y la ONSEC procederá a

certificar el nombramiento.

Posteriormente, registrará el nombramiento en el sistema de información de

Servidores Públicos y remitirá el original a la Unidad de Recursos Humanos

respectivo para su inclusión en la nómina de pago.

1.3. Período de Prueba

Toda persona nombrada en un puesto dentro del servicio por oposición debe

someterse a un período de prueba práctica, que tiene una duración máxima de

seis meses para un servidor de nuevo ingreso. Al terminar el período de

prueba, el servidor puede ser considerado como empleado regular del

Ministerio o Institución en la que presta sus servicios.

Durante este período el trabajador puede ser separado de su puesto, si en

opinión del ente nominador y con base en el informe del jefe inmediato se

55

considera que es inepto y no cumple con los deberes encomendados

satisfactoriamente, o con las obligaciones y prohibiciones que establece la ley,

para lo cual se debe informar a la ONSEC, cuales son los motivos de su

separación del puesto.

Por su parte el Director de la ONSEC, puede ordenar la remoción de cualquier

servidor si el nombramiento fue resultado de error o fraude (se considera que

se comete error cuando el aspirante miente con la información que

proporciona en la solicitud de empleo).

F. Derechos, Obligaciones y Prohibiciones

Todo Servidor ya sea Funcionario o Empleado Público, tiene derecho a percibir

prestaciones superiores al salario que devenga, las cuales se encuentran

contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en la Ley

del Servicio Civil y su reglamento, así como en los Pactos Colectivos de

Condiciones de Trabajo, suscritos por cada dependencia, así como cumplir con

las obligaciones y prohibiciones que para el efecto se determinan.

1. Derechos de los Servidores Públicos

Estos derechos comienzan a tener vigencia cuando finaliza su período de

prueba, si se trata de un trabajador de primer ingreso y en el caso de ascenso

o traslado, inmediatamente después de su nombramiento.

Entre los derechos que menciona la Constitución tenemos el derecho a una

indemnización al ser despedido sin causa justificada, por el equivalente a un

mes de salario por cada año de servicio, el cual en ningún caso puede ser

mayor de diez años 56 (si se trata de un despido justificado el trabajador pierde

en beneficio del Estado su indemnización no importando el tiempo que estuvo

prestando sus servicios), a la cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de

56

Constitución Política de la República de Guatemala, 1985, artículo 110.

56

Seguridad Social, siempre que a su vez tenga derecho a jubilación, pensión o

montepío del Estado, al Derecho de huelga siempre que no afecte la atención

de los servicios públicos esenciales.

Entre los derechos que enmarca la Ley del Servicio Civil y su Reglamento que

no se encuentran contenidos en la Constitución tenemos, el de no ser removido

de su puesto a menos que incurra en las causales del despido debidamente

comprobadas, gozar de un período de vacaciones cada año, a una licencia con

o sin goce de sueldo, por enfermedad, gravidez, adiestramiento, a un aguinaldo

que se pagará anualmente y que consiste en un salario extra, a un bono que se

pagará a mitad de año, a gozar del régimen de jubilaciones, pensiones y

montepío de conformidad con la ley, a la oportunidad de un ascenso mediante

la comprobación de méritos, a un salario justo que le permita una existencia

decorosa, al derecho de asociarse libremente para fines profesionales,

cooperativos, mutualistas sociales o culturales.

En el caso de una mujer, al descanso forzoso de treinta días antes del parto y

cuarenta días después del mismo con goce de sueldo.

Otros beneficios a los que tiene derecho el trabajador del Estado:

1.1. Beneficios Salariales Directos:

Entre los beneficios más importantes que posee un empleado o funcionario

público se encuentra el salario, el cual se brinda bajo distintas modalidades que

incluye:

a. Salario Inicial

En sí no es un beneficio, sino la retribución que el Estado como patrono

efectúa al servidor por sus servicios durante un período de tiempo determinado

y con base en un nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente

establecido.

b. Complemento al Salario Inicial

57

Representa la asignación extra que recibe un empleado cuando por motivo de

cambios efectuados en el sistema de clasificación, la clase de puestos que

ocupa disminuye de valor o asignación en el salario inicial, fijándosele la

diferencia entre el anterior salario (más alto) y el nuevo (más bajo) como

complemento, el cual perderá cuando ascienda a una clase o categoría salarial

superior y quien ocupe su puesto ya no tendrá derecho al mismo.

c. Bonificaciones

Corresponde a la ONSEC, asignar, modificar o dejar sin efecto la aplicación de

bonos y cualquier otro beneficio monetario. Las bonificaciones de complemento

al salario inicial se conocen como complemento personal y bonos monetarios.

i. Bonificación de Emergencia

Es el ingreso mensual adicional que perciben todos los empleados públicos de

acuerdo con las leyes vigentes.

ii. Bonificación Profesional

Se le paga exclusivamente al profesional que ocupe un puesto que exija esa

calidad y ser colegiado activo. El monto está establecido en las disposiciones

legales vigentes.

iii. Bono por Antigüedad

Lo reciben empleados que ocupan puestos que no requieren ser profesionales

universitarios para su desempeño. Su monto se establece en las disposiciones

correspondientes.

iv. Escalafón

Los empleados públicos del magisterio nacional obtienen un escalafón, el cual

fue establecido desde 1961 y su monto se determina aplicando el porcentaje

que corresponda al “sueldo básico” o salario inicial del puesto docente, en los

niveles de educación preprimaria, primaria y media. El porcentaje fluctúa entre

0%, para menos de cinco (5) años, hasta un 100% para los que lleven de 25 a

30 años.

58

v. Bono Vacacional

Generalmente se paga en noviembre para maestros y en diciembre para el

resto de empleados públicos, cubiertos por la ley marco. Los empleados

cubiertos por regímenes propios tienen bonos vacacionales con montos más

altos.

vi. Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para Trabadores

del Estado

Constituye el “sueldo 13” del servidor público; su monto se calcula con el

equivalente al sueldo ordinario mensual, pagándose un 50% en la segunda

quince del mes de diciembre de un año y el resto en la segunda quincena del

mes de enero del año siguiente.

vii. Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Público y

Privado

También conocido como “Bono 14”, su monto será equivalente al cien por

ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un

mes. Si la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación

será proporcional al tiempo laborado. Se paga en la segunda quincena de julio.

viii. Bonificación Cuerpos de Seguridad

Los agentes de policía, guardias de hacienda y guardias de presidios perciben

una bonificación mensual extra, fijada por el Decreto-Ley de Presupuesto No.

117-82.

ix. Bonificación de Riesgo

El Acuerdo Gubernativo No. 540-94 publicado el 31 de agosto de 1994, crea

esta bonificación como un estipendio adicional al anterior, pero exclusivamente

al personal que integre la “Fuerza de Reacción Inmediata” en la Policía

Nacional Civil.

59

Existen en algunas instancias gubernamentales que otorgan otros beneficios

monetarios directos tales como: horas extras, viáticos, gastos de

representación y dietas.

En resumen, puede indicarse que los empleados cubiertos por la Ley de

Servicio Civil, perciben en forma directa (mensual o anual) beneficios que le

son retribuidos según las leyes vigentes, por lo que puede afirmarse que a

pesar de la carencia de un Sistema de Desarrollo de Personal integrado y con

filosofía propia, es posible “construir” éste en la parte referente a incentivos

monetarios.

Las compensaciones mencionadas se refieren a las de los empleados

cubiertos por el régimen de Servicio Civil ya que una importante porción de

empleados del Estado (maestros, militares, policías jueces, empleados

administrativos del Organismo Judicial o fiscales por ejemplo) prestan sus

servicios y sus compensaciones se administran bajo regímenes específicos, es

decir bajo sus propias leyes. Los empleados de las entidades descentralizadas,

autónomas y empresas públicas, tienen sus propios regímenes específicos.

1.2 Beneficios Monetarios Indirectos

Este componente provee a los empleados cubiertos por la Ley de Servicio Civil,

de asignaciones que por no ser recibidas mensual o anualmente en forma

monetaria, no son consideradas como beneficio medible en dinero, pero para el

Estado como patrono sí representan costos. En el caso de las entidades

descentralizadas o autónomas, estas cuentan con sus propios beneficios,

muchas veces originados por los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo,

suscritos entre la entidad y el sindicato de trabajadores.

Entre los beneficios monetarios indirectos con que cuentan los empleados

cubiertos por la Ley del Servicio Civil tenemos:

a. Vacaciones Pagadas

60

Se autorizan en dos modalidades: 20 días hábiles (que suman 30 días

calendario) para empleados regulares y de 30 días hábiles (45 calendario) a

aquellos que de conformidad con la Ley del Servicio Civil y su reglamento, se

determine que están expuestos a contraer enfermedad profesional

(radiotécnicos, técnicos en computación, radiólogos y otros).

b. Licencias

Los Artículos 61, numeral 4 de la Ley de Servicio Civil y 46 de la Ley Orgánica

del Presupuesto y el Reglamento de la Ley del Servicio Civil permiten obtener

licencias hasta por tres meses cada año, de los cuales uno es con goce de

sueldo sin bonificaciones y el segundo y tercero sin goce de beneficios, por

motivo de enfermedad, gravidez, estudios, adiestramiento, y otras causas, de

conformidad con el reglamento respectivo. También existen licencias hasta por

un año prorrogable, con o sin goce de sueldo, por motivos de becas para

capacitación y adiestramiento.

Es importante mencionar que las causales de enfermedad y gravidez se

encuentran doblemente reguladas, puesto que éstas también son cubiertas por

las leyes del Seguro Social (IGSS). Los dos meses pueden extenderse hasta

un año, prorrogable, en el caso de empleados que sean designados a ocupar

un puesto de elección popular.

c. Permisos

Es normal que los empleados soliciten generalmente uno, dos o tres días al

mes en promedio. Al igual que en el caso de las Licencias, no se cuenta con

registros de cuántas veces un empleado pide permiso en el año.

d. Suspensiones por Enfermedad Común y Accidentes

Si la suspensión es por enfermedad común, el IGSS cubre hasta el 60% del

salario del trabajador y el Estado continúa pagando las bonificaciones de

emergencia y profesional que correspondan. Si la suspensión es por accidente

de trabajo o enfermedad que ameritó su hospitalización –mínimo 3 días- el

empleado cobrará el 100% de su sueldo, del cual el IGSS pagará el 60% y el

Estado el 40%, más bonificaciones.

61

En suma, las suspensiones, al igual que los anteriores beneficios monetarios

indirectos, tienen un costo para el Estado, el que, además se incrementa al

tener que nombrar personal interino mientras dure la suspensión. Se carece

también de registros integrales.

e. Suspensión por Maternidad

Como beneficio monetario indirecto para las trabajadoras en período de

maternidad, la suspensión dura 30 días calendario antes del parto y 54 días

después de que ocurre, durante los cuales el IGSS paga el 100% del salario. El

Estado paga el 100% de las bonificaciones. Esta acción se notifica a la

ONSEC, en el formulario respectivo, pero ésta sólo lo tramita y no guarda

registros.

f. Período de Lactancia

De acuerdo a las modificaciones efectuadas al Código de Trabajo, el período

de lactancia es de una hora diaria o media hora después del inicio de la jornada

única y media hora antes de que ésta concluya, el cual se extiende por diez

(10) meses a partir de que retorna a sus labores.

g. Días de Asueto

El artículo 69 de la Ley de Servicio Civil contempla 11 días completos de

asueto para los empleados públicos, más uno para las madres trabajadoras.

1.3. Beneficios No Monetarios

Estos beneficios que se proporcionan al trabajador, sin que representen una

contraprestación inmediata por parte de éste, implican costos para el Estado.

Entre estos beneficios están:

a. Horarios Especiales

Representan un “costo oculto” para el Estado, en virtud que no se imputa su

valor. Los empleados públicos de diversas instituciones y especialidades

62

laborales, reciben el incentivo de asistir en horario reducido (4 horas) a su

trabajo, para dedicar el resto de la jornada a efectuar estudios o atender otras

situaciones de carácter personal. La característica de estos horarios es la de

ser cuasi-permanentes, renovables semestral o anualmente según se

disponga.

A pesar de que este incentivo se incluye en este sistema, no se proporciona en

forma generalizada para todos los empleados; se encuentra focalizado en

contadas instituciones que lo ofrecen expresamente o por la costumbre y

recientemente en otras instituciones como resultado de la firma de pactos

colectivos, al que la doctrina considera como Ley Profesional.

b. Alimentación:

Constituye otro beneficio focalizado, no dispuesto legalmente en la ley. Por

costumbre, lo gozan los agentes de policía, del sistema penitenciario,

empleados de hospitales entre otros.

1.4. Otros

Dentro de este rubro puede incluirse:

a. Recreación

En cuanto a los centros vacacionales que administra el Ministerio de Trabajo y

Previsión Social, al que obligatoriamente deben contribuir los empleados

públicos cuya institución no tiene el propio, a razón de un día de salario (sin

bonificación) en el mes de diciembre de cada año. El problema estriba en la

baja calidad de los servicios que ofrecen, a diferencia de los que provee el

Instituto de Recreación de los Trabajadores (IRTRA) para el sector privado;

b. Transporte

De la vivienda del trabajador a la institución y viceversa. Este beneficio no

monetario no está regulado por la ley y generalmente se concede por la

costumbre o porque el pacto colectivo de cada institución así lo establece;

63

c. Prestaciones post-mortem

Se pagan en efectivo, por la cantidad de dos mil quetzales, Q. 2,000.00, o dos

salarios del servidor fallecido, dependiendo del monto que resulte mayor;

d. Guarderías infantiles

Esta modalidad la aplican algunas instituciones como beneficio a los

trabajadores que no tienen donde dejar a sus hijos durante el período de

trabajo. Proporcionando un lugar adecuado con personal capacitado con el

objeto que atiendan a los hijos menores de los empleados que no asisten a

escuelas o colegios de pre-primaria.

2. Obligaciones de los Servidores Públicos

Los servidores públicos están sujetos a las obligaciones que establece la Ley

del Servicio Civil y su reglamento, a las disposiciones internas de la

dependencia donde trabaje y a las que por la naturaleza del cargo que

desempeñan estén sujetas a una reglamentación especial.

Entre las obligaciones se encuentran, acatar la Constitución Política de la

República, cumplir con la ley del Servicio Civil y su reglamento, acatar las

órdenes e instrucciones de sus superiores, responder cuando cometan abuso

de autoridad en el desempeño de su cargo, guardar discreción aún después de

haber cesado de su cargo en los asuntos que se requiera reserva, observar

dignidad y respeto hacia el público, sus jefes, compañeros y subalternos, evitar

dentro y fuera del servicio actos reñidos con la ley. La violación de cualquiera

de las obligaciones anteriores, puede traer como consecuencia la sanción

disciplinaria del trabajador y en su caso hasta su despido si la ley así lo

establece.

3. Prohibiciones de los Servidores Públicos

Entre las prohibiciones que establece la Constitución para los servidores

públicos tenemos el no poder servir a un partido político, grupo, organización o

64

persona alguna de manera individual, desempeñar más de un cargo público

remunerado a excepción de los que se prestan en centros docentes o

instituciones asistenciales y siempre que exista compatibilidad de horarios.

A su vez la Ley del Servicio Civil establece como prohibiciones generales,

hacer discriminación por motivos políticos, sociales, religiosos o de sexo,

obligar a sus subalternos a que se dediquen a actividades políticas dentro o

fuera de su función, y las especiales como solicitar o recibir dádivas o regalos

de sus subalternos o particulares, solicitar o recoger contribuciones de otros

servidores públicos, hacer propaganda de índole política durante y en el lugar

de trabajo, tomar en cuenta la filiación política del ciudadano para atenderlo en

su gestión y coartar directa o indirectamente la libertad de sufragio.

G. Régimen de Despido

1. Despido

La Ley tipifica ampliamente el despido justificado en el artículo 76 de la Ley del

Servicio Civil, no así la reinstalación cuando el empleado obtiene una

resolución favorable de la Junta Nacional de Servicio Civil, aplicándose el

segundo párrafo del artículo 81, que ordena reintegrarle los salarios pagados

durante el tiempo en que estuvo suspendido.

El artículo en mención, determina 12 causales de despido justificado. Este tiene

como efecto que el servidor pierda todos los derechos que la Ley le otorga,

incluido el pago de indemnización, con la única excepción de obtener pensión

por jubilación artículo 77 de la Ley del Servicio Civil; además, el empleado

destituido queda inhabilitado para desempeñar un cargo público durante un

período de tres años y en caso de delito de traición, violación de secretos,

infidelidad en la custodia de documentos y otros similares la inhabilitación

vitalicia.

Sin embargo, por falta de controles y registros adecuados, la ONSEC, no tiene

la capacidad de verificar si un empleado que ingresa a una dependencia, lo

65

hace en calidad de reingreso lo que perjudica al Estado ya que un mal

trabajador que es despedido por un delito grave no debería tener una nueva

oportunidad de trabajar para el ente que lo despidió por una conducta

incorrecta. No obstante que con la destitución el empleado pierde todos los

derechos, la supresión de puestos permite el pago y cobro de indemnización,

cuando ésta se efectúa con la justificación de reducir los servicios de la

institución ante la carencia de fondos o bien por reorganización administrativa.

2. Procedimiento del Despido

Con base en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, el proceso legal que se

sigue para destituir a un empleado que incurre en las causas que facultan a la

Autoridad Nominadora para destituirlo, aparenta sencillez, la realidad es

distinta debido a la centralización del sistema y por lo tanto la autoridad

nominadora es la única facultada para nombrar y por tanto a despedir.

La Ley establece el procedimiento general de despido el cual lo lleva acabo la

autoridad nominadora mediante un acuerdo y a su vez el reglamento determina

los pasos a seguir por el empleado para impugnar la resolución que se emite,

acción que se presenta ante la Junta Nacional de Servicio Civil, a través del

Director de la ONSEC. Los fallos de la Junta Nacional son apelables y el

servidor puede acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social, aplicando

no sólo las disposiciones de la Ley y su Reglamento, sino también las normas

del procedimiento ordinario de trabajo.

Un problema frecuente en el área de despidos, es la figura del emplazamiento

ante los Tribunales de Trabajo, la que generalmente es planteada por los

trabajadores que quieren formar un sindicato con el fin de garantizar, no sólo la

estabilidad laboral, sino la inamovilidad, ante el cual el procedimiento se

extiende.

El efecto de esta orden es evitar que el trabajador pueda ser despedido por

participar en la formación del sindicato mientras dura la formación del mismo o

hasta sesenta días después de su inscripción.

66

Sin embargo, los Tribunales han adoptado una interpretación libre de las

circunstancias bajo las que puede emitirse esta orden por lo que se utiliza en

forma indiscriminada en las instituciones del Sector Público cuando se anticipa

un cambio de un puesto y éste es protestado por el empleado. Como resultado,

la movilidad en los puestos en las entidades u oficinas, sin el consentimiento

del individuo, casi no existe lo que provoca que muchas de las acciones

disciplinarias queden sin efecto.

Si un trabajador de los que se encuentran con el beneficio del emplazamiento

incurre en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 del

Código de Trabajo, el patrono puede iniciar el incidente de cancelación del

contrato de trabajo para el solo efecto de que autorice su despido.

Se aprecia, de esta manera, lo dificultoso del proceso de destitución; a pesar

que la ley elaboró un procedimiento sencillo con pasos mínimos a seguir. En la

práctica este procedimiento se extiende hasta seis meses.

Con el resurgimiento de los sindicatos a partir de 1986, los pasos se

incrementan en número y tiempo a más de un año, debido a que por lo general

los tribunales o la Junta Nacional de Servicio Civil emiten resoluciones

favorables al trabajador, éste es reinstalado y se le deben pagar los salarios

caídos de los meses o años que duró el proceso.

Otra dificultad se presenta durante el tiempo que el trabajador permanece en el

trabajo sin poder ser destituido ya que en algunas ocasiones continua

cometiendo acciones en contra de la disciplina de la institución, lo que provoca

un mal ejemplo para el resto de sus compañeros de trabajo, lo que va en

detrimento de la autoridad del superior, que pidió la destitución y no la

consigue.

67

Capítulo V

Modelos de Contratación Laboral del Estado de Guatemala

Guatemala se ha visto involucrada en un proceso de cambios durante su

existencia democrática, la cual la ha obligado a legislar en favor del trabajador

para incorporarla a un mundo globalizado. Por ello en este capítulo se analiza

la evolución que ha tenido el Estado en materia del Servicio Civil y las

prerrogativas que ha obtenido el servidor público durante su historia, así como

los modelos de contratación que realiza el Estado de acuerdo a la legislación

vigente y las leyes que regulan la contratación pública en Guatemala.

A. Marco Legal

1. Antecedentes históricos de la contratación

El país después de su independencia, adopta un sistema Constitucionalista

inspirado en las corrientes europeas y norte americanas de la época. En ese

contexto durante su historia democrática ha tenido distintas etapas que han

sido precedidas por una Constitución, que abarca del año 1817 hasta la fecha.

Durante cada etapa, el criterio de contratación ha variado dependiendo de la

política del gobierno de turno y el momento histórico que vivió la sociedad del

país.

En sus inicios el trabajador fue visto como un recurso más, sin ningún tipo de

garantías laborales. En el caso del servidor público, este era considerado un

trabajador sin ninguna atribución especial. Fue hasta la década de los años

cuarenta, con la Revolución de Octubre, el final de la Segunda Guerra Mundial

en 1945 y la firma de la Carta de la Naciones Unidas en 1948, que las normas

que protegían al trabajador del Estado se fortalecieron y dio inicio a una etapa

de garantías laborales como nunca se habían visto en Guatemala.

68

1.1. La contratación de 1817 a 1944

El 22 de noviembre de 1824, se decreta la Constitución de la República

Federal de Centro América por la Asamblea Nacional Constituyente, que se

integra para el efecto, siendo la primera Constitución de Centro América. Fue el

primer ensayo como Estado independiente de España.

El 11 de octubre de 1825, se promulga la primera Constitución Política del

Estado de Guatemala, entrando en vigencia el mismo año como consecuencia

de la separación de los otros estados Centro Americanos.

En 1839 comienza un proceso de desintegración Federal, por lo que se da un

vacío jurídico. Ante esta crisis el presidente de Guatemala convoca a una

Asamblea Nacional Constituyente y promulga tres decretos: a. Ley Constitutiva

del Ejecutivo; b. Ley Constitutiva del Supremo poder Judicial del Estado de

Guatemala; c. La Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes.

En el año de 1851 fue decretada el Acta Constitutiva de la República de

Guatemala, la cual ratifica la disolución de la Federación, se crea un sistema

presidencialista de cuatro años, con posibilidad de reelección.

El 11 de diciembre de 1879, se promulga la Ley Constitutiva de la República de

Guatemala, siendo la segunda Constitución de Guatemala y la primera como

República, como consecuencia de una revolución encabezada por Justo Rufino

Barrios con características de laica, centrista y sumaria. En ella se reconoció el

derecho a la exhibición personal, se volvió al régimen de separación de

poderes, se crea un legislativo unicameral y un ejecutivo fuerte.

El 9 de septiembre de 1921, se promulga la Constitución Política de la

República Federal de Centro América (la cual incluye los Estados de

Guatemala, El Salvador y Honduras) como un intento de una nueva unificación

Centro Americana, la cual entra en vigor el 1° de octubre de 1921.

Durante este período de la historia de Guatemala, la visión de los

constituyentes de proteger los Derechos de los trabajadores del país y en

especial los trabajadores del Estado, o siquiera mencionarlos fue nula. Se

69

pensaba únicamente en la élite gobernante y la manera de proteger sus

intereses.

1.2. La contratación de 1944 a 1954

Con la Revolución de Octubre de 1944, se promulga una nueva Constitución el

11 de marzo de 1945, la cual entró en vigor el 15 de marzo de 1945.

Es una Constitución con fuerte influencia de otras Constituciones de América

Latina como por ejemplo la mexicana, en la cual la corriente social tiene gran

preponderancia.

En el ámbito laboral es la primera referencia del Sistema de Servicio Civil

guatemalteco, en donde se consigna que su objetivo es el de regular las

relaciones del Estado con los servidores públicos.

1.3. La contratación de 1954 a 1997

El 2 de febrero de 1956 se aprueba la Constitución, la cual entra en vigencia a

partir del 1° de marzo de 1956. Es a través de esta Constitución donde se

aprueba el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado, Decreto

Presidencial No. 584, del 29 de febrero de 1956, el cual contenía una serie de

normas para regular el sistema técnico administrativo del sector público.

El 1 de mayo de 1957, se establece el Departamento Nacional de Personal, del

cual dependían 26 oficinas de personal de distintos Ministerios de Estado y es

en 1958, que este Departamento fue sustituido por el Departamento de Servicio

Civil, creado para elaborar los estudios necesarios para la adopción de un plan

de clasificación de puestos.

Por las tendencias del partido político que tomó el control del Gobierno en

1954, se prohibió el funcionamiento de los sindicatos, cancelándose los

existentes a esa fecha, mediante el Decreto 48 de la Junta de Gobierno de la

República.

El 15 de septiembre de 1965 se aprueba una nueva Constitución en

Guatemala, la cual entra en vigor el 5 de mayo de 1966. En ella se consigna, el

70

mandato que en un plazo de dos años, a partir de su vigencia, debía emitirse la

Ley de Servicio Civil con el propósito de garantizar la eficiencia de la función

pública y la dignificación del trabajador. La Ley fue emitida el 2 de mayo de

1968 (Decreto No. 1748 del Congreso de la República, la que entró en vigencia

el 1 de enero de 1969).

La Ley de Servicio Civil contempla los fundamentos y principios filosóficos del

sistema, las normas básicas y estructura técnico-administrativa para su

operación, designando a la ONSEC, como ente responsable de velar por su

adecuada aplicación.57

La Ley del Servicio Civil de 1968 incluye una selección por mérito, pero en la

práctica esta norma no se cumple pues cuando existe cambio de gobierno, los

funcionarios de alto rango son nombrados y removidos sin llenar los requisitos

que la ley establece para un proceso de oposición o disciplinario según sea el

caso.

En la Ley del Servicio Civil, se concede derecho de asociación a los empleados

públicos pero con fines profesionales, cooperativos, mutualistas, sociales o

culturales, prohibiendo la participación en actividades políticas y expresamente,

la huelga.58

El 31 de mayo de 1985 se aprueba por una Asamblea Nacional Constituyente

la última Constitución de la República de Guatemala la que se encuentra

vigente hasta la presente fecha la cual entró en vigencia el 14 de enero de

1986.

Esta Constitución respetó e incluso amplió los derechos de los trabajadores, al

incluir en su texto lo referente a los Trabajadores del Estado, ratificando que la

Ley de Servicio Civil es la que rige las relaciones entre los servidores públicos y

el Estado.

En la ley del Servicio Civil vigente se sigue un procedimiento formal, por el que

la autoridad nominadora requiere a la ONSEC, la lista de candidatos que

57

Ley del Servicio Civil. Ley.cit., Artículo 2. 58

Ley del Servicio Civil., Artículo 63.

71

surgen del “banco de elegibles”, pero se detectan prácticas discrecionales y no

se dispone de un sistema de información confiable para sustentarlo.

Las relaciones laborales están reguladas por el Código de Trabajo Decreto 14-

41 del Congreso de la República y los Tribunales de Trabajo. El Código de

trabajo regula las relaciones laborales del sector privado.

Con la vigencia de la Constitución de 1985, surgen los primeros sindicatos de

empleados públicos, pero, de los 430 legalmente autorizados para operar hasta

la fecha, más de 94 se crearon y organizaron a partir de 1986, año en el que se

inauguró el primer gobierno Constitucional, en donde se reconoció el derecho a

la huelga de los empleados del Estado, previéndose la emisión de una

normativa sobre la materia, la que se concretó en la Ley de Sindicalización y

Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado.59

La Ley Reguladora establece requisitos para que una huelga sea declarada

legal, entre los que se encuentran 1. Que el trabajo se abandone

temporalmente de forma pacífica, por un grupo de tres o más trabajadores, con

la exclusiva finalidad de defender los derechos económicos propios; 2. Agotar

los procedimientos de conciliación; 3. Constituir la mitad más uno de los

trabajadores que laboran en la empresa y que han iniciado la relación laboral

con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter

económico social.

Si después de agotada dicha vía no existe conciliación, los trabajadores

pueden utilizar la huelga como medida de presión para reclamar beneficios de

carácter económico y social.

En la práctica, la mayor parte de los paros son ilegítimos, pues los trabajadores

efectúan antes medidas de presión y después de negociación. El artículo 4 de

la misma Ley, prohíbe la huelga cuando afecte servicios públicos esenciales.

El 17 de noviembre de1993 se reforma la Constitución de 1985, tras el

derrocamiento del entonces Presidente de la República de Guatemala Jorge

59

Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Decreto No. 71-86

del Congreso de la República de Guatemala, publicado el 24 de diciembre de 1984.

72

Antonio Serrano Elías. Sin embargo en estas reformas no se tratan aspectos

laborales en materia de los trabajadores del Estado.

En 1993 se emitió el Acuerdo Gubernativo No. 596-92, que declara cuáles son

considerados como servicios esenciales de la Administración Pública, que

presta el Estado a la población, pero debido a las exigencias y amenazas de

huelga de los sindicatos de trabajadores, el mismo fue derogado mediante el

Acuerdo Gubernativo 85-93.

1.4. La contratación de 1997 al 2013

En 1999 se realiza el último intento de reformar la Constitución Política de la

República de Guatemala, mediante una consulta popular, siendo dicho

proyecto rechazado por el pueblo de Guatemala. Durante la Consulta Popular

no se abordaban temas relacionados con la regulación laboral de los

trabajadores del Estado.

2. Modelos de Contratación del Estado de Guatemala

El 30 de Diciembre del 2004 el Ministerio de Finanzas Pública crea el Acuerdo

Ministerial Número 215-2004, “Manual de Clasificación Presupuestaria para el

Sector Público de Guatemala que entra en vigencia el 1 de enero del 2005.

Este manual crea las condiciones presupuestarias de los empleados públicos

para ser contratados por el Estado, quedando definidos por grupos, subgrupos

y renglones de gastos, estableciéndose en la presente investigación, solo el

grupo 0 donde se ubica el personal que labora en el Estado, así como la

ubicación del personal técnico y profesional.

Dentro del grupo 0 que comprende los servicios personales prestados en

relación de dependencia o sin ella tenemos los siguientes grupos:

Personal en cargos fijos

Personal temporal

Servicios extraordinarios

73

2.1. Personal en Cargos Fijos

El grupo 01 determina al personal en cargos fijos o permanentes en concepto

de retribuciones al cargo dentro de los que se encuentra el renglón 011:

a. 011. Personal Permanente:

Comprende las remuneraciones en forma de sueldo a los funcionarios,

empleados y trabajadores estatales, cuyos cargos aparecen detallados en los

diferentes presupuestos analíticos de sueldos.60 En Guatemala, los empleados

permanentes están asignados a la categoría presupuestaria 011. Así mismo el

renglón comprende otros complementos que no se refieren a la contratación

de personal.

2.2. Personal Temporal

El subgrupo 02 comprende las erogaciones que por concepto de retribuciones

al puesto se haga al personal que ocupa puestos temporales. Dentro del

personal que contempla este subgrupo tenemos los renglones 022 y 029:

a. 022. Personal por Contrato:

Comprende el personal por contrato, que contempla los egresos por concepto

de sueldo base a trabajadores públicos, contratados para servicios, obra y

construcciones de carácter temporal, en los cuales en ningún caso los

contratos sobrepasarán el período que dura el servicio, proyecto u obra; y

cuando éstos abarquen más de un ejercicio fiscal, los contratos deberán

renovarse para el nuevo ejercicio.61

Las dos categorías, 011 y 022, representan la mayor parte de los empleos

gubernamentales y son las categorías para las cuales existe la mayor cantidad

de información confiable, ya que el pago de los salarios de estas categorías se

60

Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala, Acuerdo Ministerial

Número 215-2004, de fecha 30 de diciembre del 2004. 61

Óp. Cit.

74

procesa en el Ministerio de Finanzas, donde se centraliza la emisión de la

nómina del Organismo Ejecutivo.

b. 029. Otras Remuneraciones de personal temporal:

En este renglón se incluyen honorarios por servicios técnicos y profesionales

prestados por personal sin relación de dependencia, asignados al servicio de

una unidad ejecutora del Estado y que pueden ser dotados de los enseres y/o

equipos necesarios para la realizar sus actividades, en períodos que no

excedan un ejercicio fiscal.62

Esta clase de profesionales son contratados durante períodos hasta de un año

con fondos presupuestarios de una partida global. Cada ministerio procesa los

contratos y solicita los pagos correspondientes sin intervención de la oficina de

Servicio Civil, como si se realizan en el caso de los empleados bajo los

renglones 011 y 022. Estos contratos pueden ser renovados siempre y cuando

exista asignación de fondos.

Esta categoría fue creada para permitir la contratación de personal calificado,

profesional y técnico, para productos definidos y temporales sin las limitaciones

impuestas por la ley y el reglamento del Servicio Civil, como para que no

tuvieran la categoría de empleados públicos, es decir que el Estado tuviera la

oportunidad de ofertar remuneraciones tan competitivas como las que

proporciona la iniciativa privada.

Sin embargo la contratación bajo este renglón se ha distorsionado, sufriendo

del abuso y arbitrariedad en la celebración de los contratos, en virtud de que

el personal contratado por este renglón, es discrecional de la autoridad

superior, lo que trae como consecuencia que muchas de las personas no

llenan los requisitos de profesional técnico, convirtiéndose en un mecanismo

para contratar personal por amistad, compadrazgo, relaciones políticas,

familiares, aun cuando la actividad no sea esencial para la entidad.

62

Op. Cit.

75

Por otra parte no existe un perfil previamente establecido que permita

seleccionar al profesional que va a ser contratado, lo cual hace que se ocupen

por personal incapaz o sin preparación académica, lo cual no era el objetivo

original.

Es de resaltar que de acuerdo a la Ley de Probidad y Responsabilidad de

Funcionarios y Empleados Públicos, los profesionales contratados bajo el

renglón 029 no tienen la categoría de funcionario público y por lo tanto no

pueden ser sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, en

materia administrativa, civil o penal, conforme las disposiciones del

ordenamiento jurídico vigente del país ya que no aplican en el concepto de

funcionario público, de acuerdo a lo que establecen los artículos 3 y 4 de la

citada ley.63

En la práctica estos profesionales desarrollan trabajos en las mismas

condiciones de los trabajadores contratados bajo los renglones 011 o 022, ya

que están sujetos a horarios de trabajo, se encuentran bajo la dependencia

inmediata de su jefe, ejercen actividades administrativas que le corresponden

exclusivamente a un trabajador permanente, los servicios no los pueden

delegar en terceras personas ya que son ellos los que prestan el servicio con

exclusividad, sus contratos se renuevan por muchos años, lo que demuestra

que el puesto que desempeñan es de carácter permanente y necesario para la

dependencia del cual no pueden prescindir bajo ninguna circunstancia.

Esto no significa que el Estado se encuentra incapacitado de contratar

profesionales bajo el renglón 029 sin contraer la obligación de pagar sus

prestaciones al momento de terminar el contrato, pues solo hace falta que

respete las condiciones de un contrato de servicios profesionales y por lo tanto

evite designarle al profesional atribuciones que le corresponden a un trabajador

permanente para evitar un vínculo económico jurídico, pues la ley es clara

cuando establece que si una persona presta sus servicios personales o

63

Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto Legislativo

Número 88-2002, del Congreso de la República, de fecha 6 de diciembre del 2002.

76

ejecuta una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y la

dirección inmediata o delegada de su jefe, a cambio de una retribución de

cualquier clase o forma, se encuentra bajo la figura de un contrato individual

de trabajo y en estos casos para que la relación se perfeccione basta con que

se inicie la ejecución de los servicios.

Si se presentan estas circunstancias el contrato realizado entre el profesional y

el Estado es nulo de pleno derecho y no obliga a los contratantes a reconocer

cualquier cláusula que implique renuncia, disminución o tergiversación de los

derechos que la Constitución de la República, el Código de Trabajo, su

reglamento y las demás leyes y disposiciones le otorguen, aunque se expresen

en un contrato bajo la denominación de servicios profesionales o de cualquier

otra denominación similar.

En tanto que los empleados incluidos en el renglón 029 representan una

fracción reducida de la cantidad total de empleos, este renglón ha crecido

significativamente desde su inicio.

Estos empleados según lo especifica la ley, no tienen las mismas prestaciones

que poseen los empleados permanentes, recibiendo exclusivamente honorarios

los cuales se encuentran sujetos al pago de impuestos.

2.3 . 04. Servicios Extraordinarios:

Comprende las labores ejecutadas al margen de los horarios normales, de

acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

a. 041. Servicios Extraordinarios:

Existe otra categoría de empleados "temporales" contratados por hora, bajo la

categoría 041 (planillas de jornales). La mayoría de estos trabajadores son

trabajadores dedicados a tareas manuales y que trabajan en obras públicas y

en hospitales.

77

No obstante ser empleados temporales, muchos han ocupado sus plazas en

forma continua durante varios años, pero no tienen derecho a las prestaciones

concedidas a los empleados permanentes.64

Es difícil poder determinar la cantidad de esta clase de empleados, en parte

porque puede fluctuar considerablemente de acuerdo con la época del año y

porque no existe una fuente centralizada de información sobre esta clase de

empleados.

2.4. 18. Servicios Técnicos y Profesionales

Una nueva modalidad que el Estado ha adoptado para evadir el pago de las

prestaciones de los Técnicos y Profesionales, es la que se encuentra

contemplada en el Grupo 1 (Servicios No Personales), específicamente en lo

relacionado con los Servicios Técnicos y Profesionales.

Este subgrupo se refiere a gastos en concepto de honorarios por servicios

técnicos profesionales, consultoría y asesoría relacionados con estudios,

investigaciones, análisis, auditorías, servicios de traducción simultánea,

actualizaciones artísticas y deportivas, capacitación y sistemas

computarizados, prestados al Estado con carácter estrictamente temporal y sin

relación de dependencia.

Adicionalmente se programan con cargo a los renglones de este subgrupo de

gasto, las retribuciones por la prestación de servicios técnicos y profesionales

originados por la suscripción de contratos o convenios para la ejecución o

administración de programas y/o proyectos públicos.

En este subgrupo se encuentran los renglones: a. Estudios, investigaciones y

proyectos de factibilidad; b. Servicios médicos-sanitarios; c. Servicios jurídicos;

d. Servicios económicos contables y de auditoría; d. Servicios de capacitación;

e. Servicios de informática y sistemas computarizados; f. Servicios por

actuaciones artísticas y deportivas; f. Servicios de ingeniería, arquitectura y

supervisión de obras y; e. Otros estudios y/o servicios.

Dentro de los renglones mencionados, los que con mayor frecuencia utiliza el

estado para simular la contratación de profesionales tenemos:

64

Op. Cit.

78

a. Renglón 183, Servicios Jurídicos, que comprende retribuciones por

servicios profesionales y técnicos de carácter jurídico y;

b. Renglón 189 otros Estudios y/o Servicios, que comprende el pago por

servicios técnicos administrativos y profesionales no contemplados en

los renglones anteriores.

3. Leyes que regulan la contratación pública en Guatemala

Existen tres grupos de leyes que regulan el Servicio Civil guatemalteco, las

cuales fueron promulgadas principalmente durante los últimas décadas, entre

ellas se encuentran: a. Las leyes básicas; las que regulan aspectos referentes

a diversas acciones de personal; b. Leyes complementarias y; c. otras leyes

relacionadas.

3.1. Leyes Básicas

1 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículos 107 y 117. En

ellos se establece que los trabajadores del Estado están al servicio de la

administración pública y nunca de partido político, grupo u organización.

Establecen que las entidades descentralizadas regirían sus relaciones de

trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes. Regula

las cuestiones relacionadas con la jubilación, régimen de seguridad social e

indemnización. Se reconoce el derecho a huelga de los trabajadores del estado

y la opción al régimen de clases pasivas.

2 Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92, del Congreso de

la República. En esta ley se establece la compra, venta, contratación de

bienes, obras, servicios que requieren los órganos del Estado, sus entidades

descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades, las

empresas públicas estatales o municipales.

3 Ley de Servicio Civil. Decreto 1748 del Congreso de la República. Regula lo

referente a la organización y las funciones de los órganos Directores del

Servicio Civil guatemalteco. Hace una clasificación del servicio público,

79

establece las bases de la selección del personal, los exámenes,

nombramientos, períodos de prueba, ascensos, permutas y traslados. También

establece los derechos, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos.

Regula lo referente al régimen de salarios, disciplinario y de despido para los

servidores públicos.

4 Ley de Salarios de la Administración Pública. Decreto No. 11-73, en

vigencia a partir del 1 de enero de 1974. Su objetivo es establecer un sistema

de remuneración justa y decorosa para los servidores públicos, sobre la base

de un sistema de clasificación de puestos. No posee reglamento propio.

5 Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Decreto No. 63-88 del Congreso

de la República, en vigencia a partir del 1 de enero de 1989. Su objetivo es

crear y mantener un sistema provisional para trabajadores civiles del Estado. El

sistema establece los porcentajes de contribución (entre 9 y 15%) que

obligatoriamente deben aportar los empleados públicos que laboran en los

Organismos Legislativo y Ejecutivo, sobre la base del monto total de sus

ingresos mensuales, salario inicial u ordinario, complemento salarial, escalafón

y bonificación de emergencia. Los derechos que la ley otorga son pensiones

por jubilación, invalidez, viudez, orfandad y especiales. La ley dispone de su

reglamento, aprobado por Acuerdo Gubernativo 120- 88, publicado el 6 de

enero de 1989.

6 Ley del Servicio Civil del Legislativo, Decreto Número 44-86 del Congreso

de la República de Guatemala, la cual regula los derechos y obligaciones del

Organismo Legislativo con su personal, con ocasión del trabajo.

7 Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto Número 48-99 del

Congreso de la República. Su objetivo principal es normar el personal del

Organismo Judicial para garantizar su adecuado y eficiente desempeño, es

también aplicable a Jueces y Magistrados en todos los aspectos que los

beneficien los que a su vez se encuentran contemplados en una ley más

específica que es la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de

la República y su Reglamento. Establece el sistema de ingresos y ascensos al

Organismo Judicial, los derechos deberes y obligaciones de los empleados y

funcionarios del Organismo Judicial. Asimismo, el régimen de salarios y

prestaciones, jornadas y descansos. Posee su reglamento.

80

8 Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios Públicos y

Empleados Públicos. Decreto Número 8-97 del Congreso de la República. Con

esta ley quedan obligados todos los funcionarios y empleados del Estado a

presentar en la Contraloría de Cuentas la declaración de todos sus bienes y

deudas.

9 Código de Trabajo, Decreto Número 14-41 del Congreso de la República,

regula los derechos de patronos y trabajadores. En esta ley se establecen las

normas legales referentes a la contratación de personal incluyendo: contratos,

salarios, jornadas de trabajo, contratación de personal extranjero, prestaciones

y beneficios, obligaciones del patrono y lo relativo a los sindicatos.

Según la Constitución Política de la República las entidades descentralizadas

del Estado se regirán bajo esta ley.

3.2. Leyes Complementarias

1 Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Acuerdo Gubernativo 18-98 de la

Presidencia de la República, la cual desarrolla los preceptos y precisa los

procedimientos para la correcta aplicación de la Ley del Servicio Civil. Se

establecen los procedimientos en materia de clasificación de puestos,

administración de salarios, nombramiento y acciones de personal,

reclutamiento y selección de personal.

2 Normas y procedimientos de administración de personal. Acuerdo

Gubernativo No. 1222-88, publicado el 20 de enero de 1989. Fue en gran parte

derogado por el nuevo Reglamento, Acuerdo Gubernativo Número 19-98 Plan

de Clasificación de Puestos. Acuerdo Gubernativo No. 9-91, modificado el

Acuerdo Gubernativo No. 682-92, publicado el 21 de agosto de 1992.

Establece el modelo de clasificación de puestos vigente.

3 Escala de salarios. Acuerdo Gubernativo No. 598-92, el cual entró en

vigencia el 1 de julio de 1992. Contiene la estructura de salarios iniciales y dos

pasos salariales para los puestos que incluye cada serie de clases de puestos.

Se prorroga anualmente.

81

4 Ley de consolidación salarial, Decreto Número 59-95 del Congreso de la

República. Con esta ley se consolida el salario base de los trabajadores

públicos con la bonificación de emergencia.

5 Bonificación profesional. Fijada en 1995 y modificada mediante Acuerdo

Gubernativo No. 741-92, en vigor desde el 1 de julio de 1992, la cual fija una

bonificación para profesionales que ocupen puestos que exijan tal categoría y

está fijada en Q.375.001.

6 Otras Bonificaciones:

Bono Vacacional(Acuerdo Gubernativo No. 642-89 modificado por el

Acuerdo No. 742-92, publicado el 2 de septiembre de 1992);

Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público

(Decreto 42-92 del Congreso de la República), pago anual de un mes

de salario (sin bonificaciones) y se toma en cuenta en el cómputo de la

indemnización solamente la parte proporcional a 6 meses de servicio;

Bono por antigüedad, para trabajadores del Organismo Ejecutivo.

Acuerdo Gubernativo No. 838-92, en vigor desde julio de 1992. Tiene

una asignación mensual de Q.35.00 (US $ 4.48) para los servidores que

tengan entre 5 y 10 años de servicios ininterrumpidos; Q.50.00 (US $

6.41) para un tiempo de entre 10 años y 20 y de Q.75.00 (US $9.61)

para más de 20 años.

Incremento salarial del 4% como bonificación incentivo. Decreto Número

37-2001 del Congreso de la República

3.3. Otras Leyes

1 Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento Decreto -Ley No. 2- 86 y

sus modificaciones y Acuerdo Gubernativo No. 7-86, respectivamente,

publicados el 7 de enero de 1986.

2 Leyes y Acuerdos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

3 Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Decreto No.

1485 del Congreso, publicado el 19 de septiembre de 1961.

82

4 Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala. Decreto-Ley No. 148

publicado el 26 de diciembre de 1963.

5 Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del

Estado, Decreto No. 71-86 del Congreso de la República, publicado el 24 de

diciembre de 1984.

6 Vacaciones unificadas de servidores públicos, al mes de diciembre e cada

año; Acuerdo Gubernativo No. 1977-87 publicado el 30 de noviembre de 1987.

7 Vacaciones de 30 días hábiles a trabajadores expuestos a enfermedad

profesional. Acuerdo Gubernativo No. 841-89, publicado el 8 de noviembre de

1989.

8 Reglamento Jornada Única de Trabajo Organismo Ejecutivo, Acuerdo No.

30-70, publicado el 8 de septiembre de 1970.

9 Aguinaldo para Empleados Públicos; Decreto No. 1633 del Congreso y sus

modificaciones, última publicada el 27 de noviembre de 1978. Se paga sobre la

base de 100% del sueldo o pensión ordinaria mensual.

10 Circular conjunta sobre contratación de servicios técnicos profesionales, del

Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina de

Servicios Civil, del 3 de enero de 1983.

Como puede concluirse, no obstante existe un marco legal en el Servicio Civil

de Guatemala, hay una dispersión de leyes que incluso rebasan el contenido

de la misma ley. Esta situación provoca que existan contradicciones entre lo

que indica una ley ordinaria específica y una ley general posterior, la cual

reforma, modifica o sustituye artículos con respecto a la ley ordinaria

específica.

83

Capítulo VI

A. Estudio

De conformidad con la Constitución Política de la República las relaciones del

Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se

rigen por la ley del Servicio Civil, salvo disposiciones especiales contenidas en

la propia ley.

El Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de

Guatemala, contiene la clasificación por objeto de gasto, el cual define al

personal y establece los siguientes renglones presupuestarios: 011 Personal

Permanente; 022 Personal por Contrato; 029 Personal Temporal sin Relación

de Dependencia y 041 Personal Temporal de Servicios Extraordinarios.

En lo que se refiere al renglón 029, la ley lo define como los honorarios por

servicios técnicos y profesionales prestados por personal sin relación de

dependencia, asignados al servicio de una unidad ejecutora del Estado y que

pueden ser dotados de los enseres y/o equipos para la realización de sus

actividades, en períodos que no excedan un ejercicio fiscal.

En este contexto existen dos criterios encontrados con respecto a los derechos

de los trabajadores del Estado al finalizar una relación del trabajo. El primero

establece que la relación de trabajo que origina la contratación de un 029, en

ningún caso puede generar relación de naturaleza laboral, toda vez que las

disposiciones del Código de Trabajo y particularmente los artículos 18 que

establece la denominación del contrato individual de trabajo y 19 que establece

el perfeccionamiento del citado contrato, no son aplicables supletoriamente a la

contratación de los 029, porque estos artículos se refieren a los trabajadores

del Estado que reciben salario y ejercen su labor bajo subordinación y

dependencia.

Así mismo sostiene el primer criterio que existen suficientes disposiciones

legales que establecen que las personas que perciben honorarios por servicios

no son Trabajadores del Estado ni tienen calidad de Servidores Públicos y por

lo tanto no tienen derecho a prestaciones al momento de rescindir el contrato,

84

normativa legal que se encuentra contenida en el artículo 1 del Reglamento de

la Ley de Servicio Civil que regula “ No se consideran funcionarios o

empleados públicos los que únicamente son retribuidos por el sistema de

dietas, pues las mismas no constituyen salario, ni aquellos que son retribuidos

con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la ley de

contrataciones del Estado”.

Por otra parte el Artículo 4 del Decreto 35-04 del Congreso de la República que

contiene la Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el

Ejercicio Fiscal estipula “… en todos los instrumentos que se suscriban para la

prestación de servicios con cargo al renglón 029, deberá quedar claramente

estipulada la naturaleza, modalidad y sistema de evaluación de la actividad

encomendada al profesional o técnico contratado.

Asimismo deberá establecerse que las personas a contratar con cargo a este

renglón, (se refiere al renglón 029), no tienen calidad de servidores públicos,

por lo tanto no tienen derecho a ninguna prestación laboral y la institución

contratante tiene la potestad de rescindir dicho contrato en cualquier momento,

sin que ello implique responsabilidad de su parte.

El segundo criterio defiende los derechos de los servidores que son

contratados por el renglón 029 y finaliza su relación, perdiendo el goce de

prestaciones laborales.

Defienden esta postura argumentando que el hecho que el trabajador sea un

profesional universitario no atenta contra la posibilidad de establecer una

relación laboral de tipo dependiente, ni es impedimento para que rija la

presunción del artículo 19 del Código de Trabajo, ya que aún las profesiones

tradicionales consideradas liberales han sufrido sensibles modificaciones en su

desenvolvimiento e inserción en el campo social y se puede afirmar que la

excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como persona con esa

capacidad hoy es un fenómeno común.

Es por ello que prevalece la idea que el ejercicio de una profesión legal no es

obstáculo para que se perfeccione un contrato si las tareas tienen habitualidad

y continuidad y existe incorporación en una organización de trabajo que es

ajena a quien presta el servicio, porque lo que importa considerar es si están

85

integrados junto con otros medios personales y materiales a la institución para

el logro de los fines de esta.

Estos criterios encontrados fueron analizados y permitieron desarrollar el

estudio que a continuación se presenta, con el objeto de establecer a través de

un método comparativo, el criterio que prevalece tanto en la Corte de

Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, como en la Corte de

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, cuando finaliza la contratación de

un profesional contratado a través del renglón 029 y el tipo de prestaciones

que se hace merecedor de acuerdo a la Constitución y las leyes ordinarias.

B. Metodología

Para alcanzar los resultados del presente estudio se identificaron previamente

ocho variables que fueron seleccionadas basadas en tres criterios:

Alcance legal

Homogeneidad en la aplicación legal

Categoría empleado/patrono que establece el instrumento

contractual

Los criterios fueron aplicados siguiendo un orden del análisis, así como un

marco comparativo que permitió establecer las dimensiones de aplicación de

los criterios.

Las variables seleccionadas para el estudio son las siguientes:

VARIABLE CRITERIO DE APLICACIÓN

Tipo de contrato Características de relación empleado patrono

Temporalidad Tiempo e implicaciones legales

Remuneración Monto que se hace acreedor el trabajador

Entidad nominadora Quien suscribió el contrato

Continuidad de los servicios Regularidad en el tiempo de trabajo

Dependencia Criterio de subordinación

Jornada de trabajo Horarios laborales reales en los que participaba el trabajador

Lugar de prestación de los servicios

Espacio físico de prestación de los servicios

86

Una vez determinadas estas variables, se aplicaron mediante una metodología

comparativa, la cual buscó establecer el criterio sustentado por la legislación

nacional, con relación a los contratos bajo el renglón 029. Esta metodología

comparativa se aplicó tomando en cuenta la Constitución Política de la

República de Guatemala, los tratados y convenios suscritos y ratificados por el

Estado en materia de Derechos Humanos, la legislación ordinaria del país y la

doctrina legal en materia de Derecho Laboral.

Para hacer el estudio se analizaron nueve sentencias, tres emitidas por la

Corte de Constitucionalidad, tres por la Corte Suprema de Justicia y tres por las

Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con base en las 8

variables previamente identificadas, con el objeto de determinar si se cumple

con los requisitos de un contrato civil y por lo tanto se trata de una contratación

por servicios profesionales sin ningún tipo de prestación al momento de ser

despedido el trabajador sin causa justificada, o por el contrario de una relación

de trabajo, con los mismos derechos que tiene un trabajador ordinario.

87

C. Cuadros Comparativos de Sentencias

1. Cuadro Comparativo de Sentencias de la Corte de Constitucionalidad con sus respectivas variables

Variable

Anexo D.1.a. Apelación de Sentencia de Amparo No. 1931-2008 de la Corte de Constitucionalidad Expediente impugnado: Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia Interponente: El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Supervisor del Área de Informática del Laboratorio Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Anexo D.1.b. Apelación de Sentencia de Amparo No. 2799-2008 de la Corte de Constitucionalidad Expediente Impugnado: Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia Interponente: El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Dirección General de la Policía Nacional Civil a través del Ministerio de Gobernación, como entidad nominadora.

Anexo D.1.c. Apelación de Sentencia de Amparo No. 3735-2008 de la Corte de Constitucionalidad Expediente Impugnado: Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia Interponente: El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Procuraduría General de la Nación

Tipo de Contrato Contrato administrativo, para prestar servicios técnicos bajo el renglón 029.

Contrato de prestación de servicios técnicos bajo el renglón 029.

Contrato administrativo de prestación de servicios bajo el renglón 029

Temporalidad El contrato se firmó por un plazo determinado. El contrato se firmó por un plazo determinado. El contrato se firmó por un plazo determinado.

Remuneración Por concepto de honorarios. Remuneración en concepto de honorarios Remuneración en concepto de honorarios

Entidad Nominadora

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Ministerio de Gobernación Procuraduría General de la Nación

Continuidad de los Servicios

El contrato se prorrogo cada año alcanzando un período de 4 años con tres meses de forma ininterrumpida.

Los contratos fueron renovados en forma sucesiva y sin interrupción alguna por siete años con tres meses, habiendo excedido más de un año ejercicio fiscal

Los contratos fueron renovados en forma sucesiva y sin interrupción por dos años con diez meses.

Dependencia y Subordinación

El trabajador prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de su superior y prestaba los siguientes servicios:

El trabajador prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del Director de la Policía Nacional. Prestaba servicios de:

El trabajador prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de su superior y prestaba los siguientes servicios:

88

a. Administrar el Área de Informática y Sistemas de Laboratorio Nacional de Salud

b. Elaborar programas a implementar en el departamento.

c. Elaborar informes de resultados analíticos, matrices estadísticas, formularios.

d. Elaborar prestaciones para exponer contenidos de trabajo.

e. Apoyar técnicamente en el mantenimiento y configuración del equipo de cómputo.

f. Permitir que en cualquier momento los empleados, funcionarios o cualquier persona designada por el Ministerio inspeccionara los servicios y actividades realizadas.

g. Ser evaluado en cuanto a su desempeño por el Ministerio.

Obligación de rendir informes mensuales de su gestión, un informe final y los informes solicitados por el Ministerio cuando lo estimara necesario.

a. Participar en actividades especiales que se le asignaran dentro del Programa de Reestructuración Administrativa del Ministerio de Gobernación.

b. Mantener y reparar el equipo de cómputo con que cuenta el Servicio de Investigaciones Criminal y la Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil.

c. Dar mantenimiento al sistema informático criminal. d. Otras actividades asignadas por autoridades

superiores del Ministerio de Gobernación. e. Presentar en forma mensual informe de

actividades a su superior. Permitir que la autoridad superior que designará la Dirección evalúe e inspeccione las actividades a su cargo.

a. Despachar diversos documentos relacionados con el puesto.

b. Ordenar y clasificar correlativamente toda la correspondencia.

c. Redactar y mecanografiar la respuesta a correspondencia, oficios, memoriales, telegramas, actas y otros documentos relacionados a la Delegación Regional de la Procuraduría General de la Nación.

d. Llevar control de la agenda de reuniones, citas y otras relacionadas con su jefe inmediato.

e. Otras funciones y actividades inherentes que por su naturaleza le asigne su jefe inmediato.

f. Cuidar el mobiliario y equipo asignando, siendo responsable de su pérdida o destrucción por negligencia o descuido y uso inadecuado del mismo.

Jornada de Trabajo No se encuentra establecido, sin embargo al trabajador se le dieron vacaciones durante un año.

Estaba sujeto a un horario de trabajo o jornada. No se encuentra establecido.

Lugar de Prestación de los Servicios

Unidad de Informática del Laboratorio Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Dirección General de la Policía Nacional Civil, del Ministerio de Gobernación.

Secretaría de la Delegación Regional de la Procuraduría General de la Nación de las Verapaces.

89

2. Cuadro Comparativo de Sentencias de la Corte Suprema de Justicia con sus respectivas variables

Variable

Anexo D.2.a. Amparo No.01-2011 Corte Suprema de Justicia Expediente impugnado: Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Interponente: Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

Anexo D.2.b. Amparo No. 227-2010 Corte Suprema de Justicia Expediente impugnado: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Interponente: Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla, por medio de su Gerente General Entidad demandada del Estado: Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla

Anexo D.2.c. Amparo No. 260-2011 Corte Suprema de Justicia Expediente Impugnado: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Interponente: Banco Nacional de la Vivienda – Banvi en Liquidación, a través del ente liquidador Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda Entidad demandada del Estado: Banco Nacional de la Vivienda – Banvi, en Liquidación a través del ente liquidador Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda

Tipo de Contrato Contrato administrativo de Servicios Técnicos, bajo el renglón 029.

Contrato de Servicios Técnicos, bajo el renglón 029. Contrato de Servicios Profesionales, bajo el renglón 029.

Temporalidad Contrato de trabajo a plazo fijo. Bajo dependencia continuada y dirección inmediata o delegada

El contrato se firmó por un tiempo determinado

Remuneración No consta No consta No consta

Entidad Nominadora

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla Banco Nacional de la Vivienda

Continuidad de los Servicios

El contrato fue prorrogado en sucesivas oportunidades por cinco años con cinco meses

No consta El contrato fue prorrogado en sucesivas oportunidades, por ocho años con ocho meses

Dependencia y Subordinación

No consta Recibía órdenes de las autoridades administrativas inmediatas y de la oficina de Recursos Humanos. Sus tareas consistían en:

Conocer, controlar y analizar los expedientes de proyectos del Fondo de Solidaridad Nacional para el Desarrollo Comunitario;

Recibía órdenes de la autoridad administrativa inmediatas y sus tareas consistían en:

Prestar asesoría legal al Administrador Liquidador;

Coadyuvar en el proceso de liquidación del Banco;

90

Participar en las reuniones de Unidad Técnica Departamental, Consejo de Desarrollo Rural departamental y otros foros relacionados con fondos sociales;

Contribuir a la realización de los fines del mismo.

Formar parte de la comisión de inventario de bienes inmuebles;

Ejercer funciones de administración dentro del Banco;

Coordinar la entrega de las Colonias Banvi, a las Municipalidades;

Coordinar con las juntas directivas de vecinos de las diferentes colonias, entrega de las áreas de cesión a las Instituciones que por ley tienen derecho a ellas;

Atender al público con problemas de adjudicación;

Revisar y avalar expedientes para adjudicar, recuperar y solicitar al equipo de trabajo social;

Dar seguimiento a la comercialización de proyectos, áreas para venta y recuperación de inmuebles para ser adjudicados;

Liquidación de los fideicomisos;

Elaborar el informe del proceso de liquidación para el Congreso de la República y coordinar y supervisar el cierre bancario de fin de año, haciendo el reporte respectivo para la Superintendencia de Bancos.

Jornada de Trabajo No consta No consta No consta

Lugar de Prestación de los Servicios

Dirección General de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Sede de la jefatura administrativa del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural del Departamento de Santa Rosa.

Banco Nacional de la Vivienda en liquidación.

91

3. Cuadro Comparativo de Sentencias de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sus respectivas

variables

Anexo D.3.a.

Juicio ordinario de trabajo en única instancia No. 47-2009 Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Expediente Impugnado: No consta Interponente: Trabajador del Departamento de Proyectos de la Unidad Estratégica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Entidad Demandada del Estado: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

Anexo D.3.b. Juicio ordinario de trabajo en única instancia No. 207-2009 Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Expediente Impugnado: No consta Interponente: Trabajador del Ministerio de Cultura y Deportes Entidad Demandada del Estado: Ministerio de Cultura y Deportes

Anexo D.3.c. Amparo No. 403-2011 Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Expediente Impugnado: No consta Interponente: Melvin Orlando Cabrera Figueroa Entidad Demanda del Estado: Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ)

Tipo de Contrato Contrato de servicios profesionales bajo el renglón 029, con base en las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como la ley del Organismo Ejecutivo.

Contrato de servicios profesionales bajo el renglón 029 y 022, con base en las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como la ley del Organismo Ejecutivo.

Contrato de servicios profesionales bajo el renglón 029.

Temporalidad Once años Seis años, ocho meses. Once meses

Remuneración El Ministerio se comprometió a pagar una cantidad de dinero en quetzales en concepto de honorarios y gastos, cancelados en pagos mensuales

Salario de Q10,695.00 mensuales. Contrato 029 Salario de 16,125.00 mensuales. Contrato 022

El trabajador devengó un salario mensual de Q. 8,916.39.

Entidad Nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Ministerio de Cultura y Deportes Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ)

Continuidad de los Servicios

Renovado cada año durante once años, incluyendo dos ampliaciones

Renovado cada año durante seis años con ocho meses Revocado después de ocho meses de trabajo

92

Dependencia y Subordinación

Prestar servicios profesionales como consultor de proyectos y evaluación, consultor departamento de proyectos, (el título del puesto varía en los contratos) de la Unidad de Planificación Estratégica, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Socia. Se autoriza para que en cualquier momento empleados o funcionarios que autorice el Ministerio inspeccionen los servicios y demás actividades que realice. En forma permanente el contratista será evaluado, en cuanto a su desempeño y productividad por el personal que designe el Ministro o por la autoridad con quien el contratista coordine sus actividades. El contratista queda obligado a rendir informes mensuales de su gestión, un informe final y los informes que le solicite el Ministerio cuando éste lo considere necesario, los cuales serán evaluados por el funcionario que designe el Ministerio. El contratista deberá acompañar a su informe final, el documento o documentos que contengan el producto final, o sea el resultado de los servicios prestados.

No consta Sub Director Ejecutivo III (Coordinador de la Oficina Regional de Chimaltenango), realizar cualquier otra actividad que le asigne el encargado de la unidad en que presta sus servicios y/o, la dirección ejecutiva del Fondo Nacional para Paz.

Jornada de Trabajo No fue establecida. De lunes a viernes, en horario de 9:00 a 17:00 horas De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas

Lugar de Prestación de los Servicios

Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social

Unidad de Administración Financiera, contrato 029. Unidad de Administración Financiera del Despacho Superior, contrato 022.

Oficinas del Fondo Nacional para la Paz de Chimaltenango.

93

D. Resultados y Hallazgos Encontrados en las Sentencias Analizadas

Los fallos que emiten los Órganos Constitucionales y Jurisdiccionales del país,

cuando se refieren a la terminación del contrato de trabajo de un profesionales, el

cual presta sus servicios a través del renglón 029, han tenido distintos criterios

desde la promulgación del Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector

Público de Guatemala, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas y la Ley de

Contrataciones del Estado.

Sin embargo cuando estudiamos las nueve sentencias que sirvieron como base

para el presente trabajo, podemos darnos cuenta, que en los últimos años los

mismos se han unificado, los cuales a continuación se detallan:

1. Tipo de Contrato:

En lo que se refiere al tipo de contratación que regularmente se realiza por parte

del ente nominador encargado por el Estado de hacer el instrumento público,

podemos observar que se utiliza en un alto porcentaje la figura de contrato por

servicios técnicos bajo el renglón 029.

Por otra parte a este tipo de contratación el ente nominador le ha dado distintas

denominaciones, entre las que se encuentran contenidas en la investigación

tenemos las de contrato administrativo, contrato por servicios técnicos, contrato

por servicios profesionales y hasta le han dado la denominación de contrato

individual de trabajo.

En la investigación, no se encontró diferencia al momento de utilizar los distintos

tipos de denominación de contrato, ya que en todas las sentencias analizadas su

contenido es igual o en algunas ocasiones cambia en determinados aspectos,

pero mantiene el espíritu de la contratación. Para ilustrar el contenido de un

contrato por servicios profesionales bajo el renglón 029 utilizado por el Estado, se

adjunta un ejemplo contenido en el anexo B.

2. Temporalidad:

94

Con respecto a la variable de temporalidad se pudo establecer que el contrato se

firmó bajo el supuesto de plazo determinado o plazo fijo, pero en la realidad se

prorrogó por varios años, siendo el caso más relevante el que aparece en la

sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión

Social, número 47-2009, en donde se prorrogó por un período de once años.

3. Remuneración

En las sentencias de la Corte de Constitucionalidad se establece que la

remuneración era a través de honorarios. En el caso de las sentencias de la Corte

Suprema de Justicia la remuneración no se encontraba determinada.

Lo particular aparece en dos de las Sentencias de la Corte de Apelaciones de

Trabajo y Previsión Social, ya que se determina que a los profesionales se les

pagó un salario cuando desempeñaron el puesto, después de ser contratados bajo

el renglón 029. Recordemos que el salario solo lo obtienen los trabajadores

permanentes del Estado y los profesionales contratados bajo el renglón 029,

reciben honorarios por servicios prestados.

También se pudo establecer en las sentencias analizadas que la remuneración

llámese honorarios o salarios, se hizo de forma regular, es decir cada mes y que la

misma se mantuvo permanente aún y cuando se firmó un nuevo contrato, en

donde en ningún momento se dejó de hacer el pago de forma regular y periódica.

4. Entidad Nominadora

Se debe entender por entidad nominadora al ente del Estado que contrata a un

particular para que realice un trabajo. Esta contratación la puede efectuar el

Estado de Guatemala a través de los Ministerios, a los que les corresponde

formalizar la contratación de los profesionales y según el estudio realizado,

también las entidades autónomas o semi autónomas (Empresa Portuaria Santo

Tomas de Castilla o el Banco Nacional de la Vivienda ya desaparecido), pueden

hacer las veces de entidad nominadora a través de sus respectivos gerentes.

Es importante acotar que los efectos del contrato son los mismos si el ente que

suscribe el contrato pertenece al organismo ejecutivo, legislativo o judicial, esto

95

porque en la práctica los otros organismos del Estado, suscriben contratos por

servicios profesionales bajo el renglón 029 y por lo tanto deben tener los mismos

efectos que los suscritos por el Organismo Ejecutivo.

5. Continuidad de los Servicios

Al respecto en todas las sentencias analizadas, tanto las de la Corte de

Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones de

Trabajo y Previsión Social, los contratos se prorrogaron por varios meses o por

varios años de forma sucesiva lo que produce continuidad en la relación.

Si bien el Estado argumenta que esta continuidad no varía el espíritu del contrato

de servicios profesionales, en la práctica sucede todo lo contrario ya la

interrupción por un período de tiempo aunque sea corto, finaliza la relación laboral.

En las sentencias analizadas el contrato se firmó de forma sucesiva por varios

años y entró en vigencia inmediatamente después que finalizó el primero.

A su vez la Corte Suprema de Justicia en una de las sentencias analizadas

establece que existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

6. Dependencia y Subordinación

Esta es una de las variables que nos permiten presumir que en los casos de las

sentencias analizadas se trata de una relación de trabajo y no de un contrato por

servicios profesionales. Es sobresaliente lo que se logra determinar a través del

estudio de esta variable, ya que en la mayoría de las resoluciones se observa que

el profesional prestaba sus servicios bajo la dirección inmediata de su supervisor

lo que corresponde únicamente a un trabajador contratado permanentemente por

el Estado, con dependencia y subordinación de su jefe.

Esto significa que el profesional tenía la obligación de cumplir con todas los

requerimientos que obligan a un trabajador contratado bajo el renglón 011.

El profesional se presentaba a las instalaciones de la institución, a recibir órdenes

de su jefe inmediato desde el primer día de vigencia del contrato y así continuaba

haciéndolo hasta la finalización del mismo, sin que tercera persona pudiera

sustituirlo total o parcialmente por un período corto de tiempo.

96

En cuanto a la necesidad de los servicios que prestaba el profesional contratado a

través del renglón 029, en algunas de las sentencias analizadas se ha podido

determinar que eran indispensables y sin ellos la dependencia a su cargo no

hubiera podido funcionar adecuadamente.

Entre las atribuciones destaca la que se menciona en el caso del Banco Nacional

de la Vivienda (BANVI), en donde el profesional ejercía funciones administrativas

las cuales solo un trabajador presupuestado puede ejercer.

7. Jornada de Trabajo

Esta es otra de las variables que nos permite suponer que se trata de una

relación de trabajo en los casos analizados. En la mayoría de las sentencias

analizadas esta variable no se encuentra establecida, se podría pensar que es por

la propia estructura de la sentencia la cual no consideró relevante que se

evidenciara este aspecto, sin embargo en los casos en los cuales se determina

esta variable, se evidencia que el profesional contratado, estaba sujeto a un

horario de trabajo durante la jornada laboral, ya que se menciona que tenía que

asistir a la Institución de lunes a viernes en horarios de nueve a diecisiete horas, o

de ocho a dieciséis horas, quedando exentos los días sábados y domingos de

prestar el servicio.

¿Esto qué significa? Significa que el trabajador no podía dejar de asistir al centro

de trabajo bajo ninguna circunstancia, como si se tratara de un laborante

contratado bajo el renglón 011 y no de un profesional que prestaba sus servicios

de acuerdo a un contrato 029.

En la sentencia 1931-2008 de la Corte de Constitucionalidad, el profesional tuvo el

beneficio de vacaciones, hecho insólito si se trata de un contrato por servicios

profesionales, ya que bajo ninguna circunstancia este tipo de beneficio se le

podría proporcionar a una persona que fuera contratada bajo el renglón 029.

8. Lugar de prestación de los servicios

En todos los casos analizados consta que el profesional desempeñó su trabajo en

una Dirección General, Secretaría, Jefatura Administrativo, Unidad, Institución

97

Autónoma o Semi Autónoma del Estado, a la cual debía acudir a prestar el servicio

de forma regular, sin que pudiera hacerlo desde su casa, o pudiera acudir a

desempeñar otro trabajo simultaneo en otra Institución del Estado o de la iniciativa

privada.

9. Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad

Entre los hallazgos encontrados en las sentencias de la Corte Suprema de

Justicia y la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, se encuentra que

la Jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad tiene carácter

vinculante y por consiguiente sus fallos se emiten en el mismo sentido.

En todas las sentencias la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, es

aceptada y respetada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones,

cuando se refieren a prestaciones que se hace acreedor un profesional que

suscribe un contrato administrativo bajo el renglón 029, siempre que el servicio se

preste personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o

delegada del jefe superior y que a cambio se le otorgue una retribución de

cualquier forma, en donde se hace valer el artículo 43 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que se refiere a la doctrina legal que

estipula “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes

contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina

legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la

misma Corte…..”

Los fallos que emiten el Órgano Constitucional y los Órganos Jurisdiccionales del

país no mencionan en ningún momento las normar internacionales que en materia

de trabajo ha firmado y ratificado el gobierno de Guatemala, las cuales deberían

ser citadas ya que son vinculantes.

Los fallos se emiten respetando el principio de la supremacía de la realidad, en

donde se otorga prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente pasó,

sobre las formas o apariencias de lo que las partes han convenido. A diferencia de

lo que sucede en el derecho privado, que le da especial relevancia a lo pactado

por las partes, en el derecho del trabajo, en caso de discordia entre lo que ocurre

98

en la práctica y lo que surge de documentos escritos por las partes o acuerdos

celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Por lo tanto el juez al

momento de emitir su fallo, debe desentrañar las verdaderas características de la

relación que unió a las partes por sobre los aspectos formales de la misma.

99

Conclusiones

1. La Constitución Política de la República de Guatemala en materia de

Derechos Humanos y Derecho Laboral, así como las leyes ordinarias del

país referentes a los principios y garantías de los trabajadores en general y

del Estado en particular, propugnan por una remuneración a sus

trabajadores igual y justa, ya que se trata de un Derecho tutelar, que busca

otorgarle una protección jurídica preferente, lo que se evidencia en las

sentencias analizadas, de la Corte de Constitucionalidad, Corte Suprema

de Justicia, como las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

2. De acuerdo a lo establecido en la investigación las recomendaciones

emanadas por la Comisión de Expertos de la OIT en los informes de los

últimos años cuando se refiere al pago de prestaciones a los profesionales

contratados por el Estado bajo el renglón 029, se encuentran en total

concordancia con las sentencias analizadas, ya que estipulan el pago de

prestaciones como si se tratara de un trabajador contratado bajo el renglón

011, siempre que se den los presupuestos del artículo 18 del Código de

Trabajo.

3. Los contratos por servicios profesionales, a pesar que contienen

estipulaciones que limitan los derechos de los profesionales al momento de

dar por finalizados los mismos, el principio de la supremacía de la

realidad, en que se base la Corte de Constitucionalidad al emitir sus fallos

y que respetan los otros órganos jurisdiccionales, determina que se otorga

prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente pasó durante el

transcurso de la relación, sobre las formas o apariencias de lo que las

partes han convenido.

4. En este sentido la investigación estableció que las atribuciones asignadas

a los profesionales contratados bajo el renglón 029 con la denominación de

100

contratos por servicios entre las que se encuentran, la existencia de un

puesto de trabajo permanente y continuo dentro de la institución, la

remuneración económica mensual, la dependencia y subordinación a la que

estuvo sujeto el profesional y las atribuciones asignadas, son similares a las

de cualquier trabajador del Estado contratado bajo la Ley del Servicio Civil

sin que exista diferencia alguna, lo que permiten afirmar que se dan los

elementos indispensables de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y

no de un contrato civil como lo pretende hacer suponer el Estado para

evitar el pago de prestaciones laborales.

5. Por las circunstancias analizadas anteriormente los contratos suscritos

entre el profesional y el Estado, poseen las características de un contrato

de trabajo, ya que en su mayoría se hicieron por más de un año de forma

ininterrumpida, asistían regularmente a las dependencias del Estado, no

podían ausentarse de ellas, su jefe les impartía órdenes, tenían una

jornada de trabajo y en algunos casos se les otorgaba vacaciones, lo que

nos permite concluir que la relación que emanó de ellos, los convierte en

contratos por tiempo indefinido, lo que provoca la nulidad de lo actuado por

el Estado al incluir en los contratos que suscribe, cláusulas que limitan el

pago de prestaciones al profesional.

6. Por consiguiente la investigación estableció que la jurisprudencia de la

Corte de Constitucionalidad en más de tres fallos en el mismo sentido,

reconoce el derecho del profesional contratado bajo el renglón 029, para

que se le paguen sus prestaciones laborales al momento de finalizar el

contrato por parte del ente nominador (Estado de Guatemala), siempre que

cumpla con los elementos del artículo 18 del Código de Trabajo, de la

misma forma como se le paga a un trabajador del Estado contratado bajo el

renglón 011 (trabajador permanente).

101

Recomendaciones

Durante los últimos años la justicia en general ha sido víctima del irrespeto por

parte de las Instituciones del Estado, quienes al tratar de favorecer sus intereses

traspasan la ley y los derechos de las personas que con necesidad buscan un

puesto en el Estado; muchas veces limitando sus prestaciones al firmar contratos

que simulan servicios, para no pagar ningún tipo de indemnización y beneficios,

cuando en realidad se trata de un contrato de trabajo con todos los beneficios que

le corresponde a un trabajador del Estado de conformidad con los Derechos

Humanos del trabajo, la Constitución de la República y ley del Servicio Civil.

Enmarcado en este análisis me permito hacer las siguientes recomendaciones,

con el objeto que el Estado finalice con esta clase de arbitrariedades.

1. Que se cumpla con las recomendaciones que en materia laboral ha

realizado la Comisión de Expertos de la OIT, en el sentido de otorgar todas

las prestaciones a las cuales tiene derecho el profesional contratado por el

Estado bajo el concepto de servicios profesionales en el renglón 029, al

momento de finalizar el contrato, siempre que la relación establezca los

presupuestos del artículo 18 del Código de Trabajo.

2. Que los cuerpos colegiados de justicia del país, al emitir sus fallos cuando

se trata de finalización de la relación laboral de profesionales contratados a

través del renglón 029, acaten la jurisprudencia establecida por la Corte de

Constitucionalidad, en el sentido de resolver a favor del profesional y se le

paguen las prestaciones laborales que tiene derecho según el

ordenamiento legal vigente siempre que la relación cumpla con los

presupuestos que establece el artículo 18 del Código de Trabajo.

3. Que las sentencias que emitan los Órganos Jurisdiccionales del país, se

fundamenten en la legislación interna y en los convenios internacionales

firmados y ratificados por el Estado de Guatemala en materia de Derechos

Humanos y de Trabajo.

102

4. Que las instituciones del Estado eviten contratar a profesionales bajo el

renglón 029, con atribuciones y bajo las condiciones que corresponden

desempeñar a trabajadores contratados bajo el renglón 011.

5. Que se emita una nueva Ley del Servicio Civil, acorde con las nuevas

corrientes internacionales en materia de Derechos Humanos, con el

objetivo general de modernizar la administración pública del país, para que

se encuentre acorde a las exigencias actuales y con el objetivo específico

de evitar que los trabajadores contratados a través de la figura de servicios

profesionales bajo el renglón 029 y que se encuentren dentro de los

presupuestos establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, queden

desprotegidos en sus derechos laborales al momento de finalizar el

contrato.

103

Bibliografías

A. Referencias Bibliografías

Argueta, A. (2008). El disfraz de la relación de trabajo en Guatemala.

Guatemala. Editores Adolfo Palomo, Silvia Trujillo.

Arriola, J. (1994). Derechos Prohibidos. Negociación Colectiva y Sindicatos

en El Salvador. San Salvador, El Salvador: Editorial Serie Documentos de

Investigación, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, Ciencias

Sociales y Humanidades.

Blanco, Mario. (1993). Auxilio de Cesantía y Ajuste Estructural, ANEP-ICA.

San José, Costa Rica: Editorial ULACIT.

Blanco, A. (1996). Las relaciones laborales en el marco de la globalización

económica: Los principios del derecho laboral, su regulación y sus

tendencias. San José, Costa Rica: Editorial Escuela de Estudios Judiciales.

Corte Suprema de Justicia.

Banco Interamericano de Desarrollo. (2000), Desarrollo más allá de la

economía. Progreso económico y social en América Latina. Washington

DC: Editorial Departamento de Investigaciones, Banco Interamericano de

Desarrollo.

Banco Interamericano de Desarrollo. (2004). Fatiga de Reformas.

Washington DC: Editorial Departamento de Investigación. Banco

Interamericano de Desarrollo.

Banco Interamericano de Desarrollo. (1997).Informe económico anual 1997.

Washington DC: Editorial Departamento de Investigaciones. Banco

Interamericano de Desarrollo.

Banco Mundial. (1991). Informe sobre el desarrollo mundial 1991.

Washington DC: Editorial Banco Mundial.

Banco Mundial. (1997). Informe sobre el desarrollo mundial. Washington

DC: Editorial Banco Mundial.

104

Banco Mundial. (2003). Desigualdad en América latina: ¿Rompiendo con la

historia? Washington DC: Editorial Banco Mundial.

Berzosa, C. (2002).Los desafíos de la economía mundial en el siglo XXI.

Madrid, España: Editorial Nivela.

Bustelo, F. (1998). Historia económica: una ciencia en construcción.

Madrid, España: Editorial Síntesis.

Bustelo, P. (1998), Teorías contemporáneas del desarrollo económico.

Madrid, España: Editorial Síntesis.

Batres, A. (1995). El macro sistema del Servicio Civil en Guatemala:

Diagnóstico, Guatemala 1995 Guatemala, Modernización del Sector Público

y Administración de Recursos Humanos. Guatemala: Editorial Peter

Gregory.

Cámara de Industria de Costa Rica. (1994). Hacia una política industrial de

cara al siglo XXI. San José, Costa Rica: Departamento de Investigaciones,

Cama de Industria de Costa Rica.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (1999). El derecho

a una alimentación adecuada, Observación General 12. Ginebra, Suiza:

Editorial. Organización Internacional del Trabajo.

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (1997). El derecho

a una vivienda adecuada , los desalojos forzoso. Ginebra, Suiza: Editorial.

Organización Internacional del Trabajo.

Centro Internacional de Investigaciones en Derechos Humanos. (2006).

Situación de los Derechos Humanos Sociales y Culturales. A 10 años de la

firma de los Acuerdo de Paz. Guatemala: Editorial DescGua.

Osorio, S. (2000). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

Buenos Aires, Argentina: Editorial Heliasta.

De la Cueva, M. (2000). El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México:

Editorial Porrúa.

Ermida, O. (1992). Ajuste y Legislación laboral en América Latina, Revista

Debate Laboral, No. 11 (2). San José, Costa Rica: Editorial ULACIT..

105

Federación de Entidades Privadas de Centro América y Panamá. (1991).La

Comunidad Económica Centroamericana. movilidad laboral y política de

formación de recursos humanos. Tegucigalpa, Honduras: Editorial

FEDEPRICAP.

Fernández, L. (1993). Derecho Individual del Trabajo. Madrid, España:

Editorial Impresos y Revistas S.A; Universidad Nacional de Educación a

Distancia.

Gaete, M. (1992). ¿Qué es el Ajuste Estructural? San José, Costa Rica:

Editorial ALFORJA.

García, L. (1991). La incidencia del ajuste estructural en el mercado de

trabajo de Costa Rica. Santiago de Chile, Chile: Editorial Programa Mundial

de Empleo.O.I.T.

González, G. (2005).Derecho del Trabajo, 4 edición. Bogotá, Colombia:

Editorial Temis.

Instituto Nacional de Administración Pública. (1984). Investigación sobre

necesidades de capacitación de los jefes o encargados personal.

Guatemala: Editorial INAP.

Real Academia Española. (1992). Diccionario de la Lengua Española.

Madrid, España: Editorial Espasa Calpe.

Katz, E. (1957). La Estabilidad en el Empleo y otros Estudios de Derecho

de Trabajo. Buenos Aires, Argentina: Editorial Roque Dipalma.

Hueck, A. (1963). Compendio de Derecho de Trabajo, Ed. Revista de

Derecho Privado. Madrid, España: Editorial Real Instituto Elcano.

Isbell, P. (2004). La experiencia económica de España: lecciones y

advertencias para América latina, Documento de Trabajo. Madrid, España:

Editorial Real Instituto Elcano.

Iglesias, E. (1992). Reflexiones sobre el desarrollo económico. Hacia un

nuevo consenso latinoamericano. Washington DC: Editorial Banco

Interamericano de Desarrollo.

106

MINUGUA. (1999). Cuarto Informe sobre la Verificación del Cumplimiento

de los Acuerdos de Paz, Observaciones y Recomendaciones relativas a la

Agenda de Paz pendiente. Guatemala: Editorial Minugua.

MINUGUA. (1999). Cuarto Informe sobre la Verificación del Cumplimiento

de los Acuerdos de Paz, Suplemento sobre la Situación de los

Compromisos sobre Aspectos socioeconómicos y Agrarios,

Reasentamiento e Incorporación. Guatemala: Editorial Minugua.

MINUGUA. (2000). Informe de Verificación: Situación de los Compromisos

Relativos a la Tierra en los Acuerdos de Paz. Guatemala: Editorial Minugua.

MINUGUA. (2000) Informe de Verificación: Situación sobre los

Compromisos Laborales de los Acuerdos de Paz. Guatemala: Editorial

Minugua.

Muñoz, R. (2005). “Cincuenta años de políticas de desarrollo: situación y

perspectivas”. Madrid, España: Editorial Revista Principios, Estudios de

Economía Política.

Ocampo, J. (2001), “Retomar la agenda del desarrollo”. San José, Costa

Rica: Editorial CEPAL.

Oficina Internacional del Trabajo. (2007). Informe 96 de la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Ginebra

Suiza: Oficina Internacional del Trabajo.

Oficina Internacional del Trabajo. (2008). Informe 97 de la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Ginebra

Suiza: Editorial Oficina Internacional del Trabajo.

Oficina Internacional del Trabajo. (2009). Informe 98 de la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Ginebra

Suiza: Oficina Internacional del Trabajo.

Oficina Internacional del Trabajo. (2010). Informe 99 de la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Ginebra

Suiza: Editorial Oficina Internacional del Trabajo.

107

Oficina Internacional del Trabajo. (2011). Informe 100 de la Comisión de

Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones. Ginebra

Suiza: Editorial Oficina Internacional del Trabajo.

Ortiz, G. (2003). América Latina y el Consenso de Washington. La fatiga

reformista”, Finanzas y Desarrollo. Washington, DC.: Editorial Fondo

Monetario Internacional.

Ramos, J. (1994). Derechos de las mujeres en la legislación laboral

Centroamericana. Managua, Nicaragua: Editorial Comité Femenino de la

Coordinadora Centroamericana de Trabajadores (COCENTRA).

Rivera, R. (1994). Maquila y Zona Franca: un estilo de modificación de las

relaciones laborales. Documento de trabajo del Taller Sub-regional

"Estrategia sindical en Zonas Francas y Maquilas". República Dominica:

Editorial CIOSL - ORIT.

Paredes, M. (2006). El principio de irrenunciabilidad en el derecho laboral

como condición indispensable para la protección del derecho a la vida.

Tesis de licenciatura no publicada, USAC, Guatemala.

Roca, C. (2003). El servicio civil en Guatemala: Elementos para su reforma.

Panamá: Editorial VIII Congreso Internacional sobre reforma del estado.

Sandino, R. (1995).El mundo del trabajo y lo jurídico en Nicaragua.

Ponencia al Seminario "El impacto de la globalización en el mundo del

trabajo". Managua, Nicaragua: Editorial Universidad Centroamericana y

Fundación MacArthur.

B. Referencias Normativas

Acuerdo de Paz Firme y Duradera, suscrito por el Gobierno de la República

de Guatemala y la URNG, en la ciudad de Guatemala, el 29 de diciembre

de 1999.

Acuerdo Gubernativo 18-98 de la Presidencia de la República; Reglamento

de la Ley del Servicio Civil, 1998.

108

Acuerdo Gubernativo 120- 88; Reglamento de la Ley de Clases Pasivas

Civiles del Estado; publicado el 6 de enero de 1989.

Acuerdo Gubernativo No. 7-86; Reglamento de la Ley Orgánica del

Presupuesto; publicado el 7 de enero de 1986.

Acuerdo No. 30-70; Reglamento Jornada Única de Trabajo Organismo

Ejecutivo, publicado el 8 de septiembre de 1970.

Acuerdo Gubernativo No. 598-92; Escala de Salarios; de fecha 1 de julio de

1992.

Acuerdo Gubernativo No. 741-92; Bonificación Profesional; de fecha 1 de

julio de 1992.

Acuerdo Gubernativo No. 642-89; Bono Vacacional; modificado por el

Acuerdo No. 742-92; de fecha 2 de septiembre de 1992.

Acuerdo Gubernativo No. 838-92; Bono por Antigüedad para Trabajadores

del Organismo Ejecutivo; de fecha 15 de julio de 1992.

Acuerdo Gubernativo No. 525-99: Defensoría de la Mujer Indígena,

Guatemala, agosto de 1999.

Acuerdo Gubernativo No. 1977-87; Vacaciones Unificadas de Servidores

Públicos, al mes de Diciembre de cada Año; publicado el 30 de noviembre

de 1987.

Acuerdo Gubernativo No. 841-89; Vacaciones de 30 días Hábiles a

Trabajadores Expuestos a Enfermedad Profesional; publicado el 8 de

noviembre de 1989.

Circular Conjunta sobre Contratación de Servicios Técnicos Profesionales,

del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y

Oficina de Servicio Civil; de fecha 3 de enero de 1983.

Constitución Política de la República de Guatemala; emitida por la

Asamblea Nacional Constituyente, de fecha 31 de mayo de1985.

Convenio No. 29; Eliminación de todas las formas de Trabajo Forzoso y

Obligatorio; aprobado por la Conferencia General de la OIT, convocada en

Ginebra el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunió, y ratificada por

109

el Estado de Guatemala el 7 de febrero de 1989, publicada en el Diario

Oficial el 16 de marzo de 1989.

Convenio No. 87; Libertad Sindical y de Asociación y Reconocimiento

Efectivo del Derecho a la Negociación Colectiva; aprobado por la

Conferencia General de la OIT, convocada en San Francisco el 17 de junio

de 1948 en su trigésima reunión y ratificada por el Estado de Guatemala el

28 de Enero de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de

1952.

Convenio No. 111; Eliminación de la Discriminación en el Empleo y la

Ocupación; aprobado por la Conferencia General de la OIT, convocada en

Ginebra el 4 de junio de 1958, en su cuadragésima segunda reunión y

ratificada por el Estado de Guatemala el 20 de Septiembre de 1960 y

publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de 1960.

Convenio No. 182; la Abolición Efectiva del Trabajo Infantil, aprobado por

la Conferencia General de la OIT, convocada en Ginebra el 1 de junio de

1999, en su octogésima séptima reunión, y ratificada por el Estado de

Guatemala el 13 de julio del 2001 y publicada en el Diario Oficial el 30 de

Agosto del 2001.

Declaración Universal de los Derechos del Hombre, adoptado y proclamado

por la Asamblea General en su resolución 2117 A (III); del 10 de diciembre

de 1948.

Decreto Número 1441 del Congreso de la República; Código de Trabajo; de

fecha 29 de abril de 1961.

Decreto Ley No. 2-86 y sus modificaciones; Ley Orgánica del Presupuesto;

de fecha 7 de enero de 1986.

Decreto Número 59-95 del Congreso de la República; Ley de Consolidación

Salarial, 1995.

Decreto Legislativo No. 1748 del Congreso de la República; Ley de Servicio

Civil; de fecha 1 de enero de 1969.

110

Decreto Número 49-99 del Congreso de la República; Ley del Servicio Civil

del Organismo Judicial; 13 de noviembre de 1999.

Decreto No. 11-73; Ley de Salarios de la Administración Pública; de fecha 1

de enero de 1974.

Decreto Legislativo No. 63-88 del Congreso de la República; Ley de Clases

Pasivas Civiles del Estado; de fecha 1 de enero de 1989.

Decreto Número 8-97 del Congreso de la República; Ley de Probidad y

Responsabilidades de Funcionarios Públicos y Empleados Públicos, 1997.

Decreto No. 1485 del Congreso; Ley de Dignificación y Catalogación del

Magisterio Nacional; publicado el 19 de septiembre de 1961.

Decreto-Ley No. 148; Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala;

publicado el 26 de diciembre de 1963.

Decreto No. 42-92 del Congreso de la República; Ley de Bonificación Anual

para Trabajadores del Sector Privado y Público; publicado el 2 de julio de

1992.

Decreto No. 71-86 del Congreso de la República; Ley de Sindicalización y

Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado; publicado el 24 de

diciembre de 1986.

Decreto Número 37-2001 del Congreso de la República; Incremento

Salarial del 4% como Bonificación Incentivo, 2001.

Decreto No. 1633 del Congreso y sus modificaciones; Aguinaldo para

Empleados Públicos; publicado el 27 de noviembre de 1978.

Manual de Clasificación Presupuestaria del Sector Público, del Ministerio de

Finanzas Públicas de Guatemala, 2008.

C. Referencias Electrónicas

Asamblea General de Naciones Unidad. (2012). Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Recuperado de

http. www.comunidadinternacional.com

111

Helisa, G. (2012). El servidor público. Recuperado de http.

www.gerencie.com.

Leonhard, R. y Wolpold, M. (2001). Los derechos económicos,

sociales y culturales y la política agraria en América Central.

Recuperado de http. www.fian.org.

Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco. (2011).

Convenios de la OIT ratificados por Guatemala. Recuperado de http.

www.movimientosicg.org.

Organización Internacional del Trabajo. (2012). La organización

internacional del trabajo (0IT). Recuperado de http: www.ilo.org.

Organización Internacional del Trabajo. (2013). Programa

Internacional para Erradicar el Trabajo Infantil. Recuperado de http.

www.white.oit.org.

Organización Internacional del Trabajo. (2012). Informe de la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones. Recuperado de http. www.ilo.org.

Organización Internacional del Trabajo. (2011). Informe 2009 de la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones. Recuperado de http. www.ilo.org.

Organización Internacional del Trabajo. (2011). Informe 2010 de la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones. Recuperado de http. www.ilo.org.

Organización Internacional del Trabajo. (2011). Informe 2011 de la

Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y

Recomendaciones. Recuperado de http. www.ilo.org.

Soriano, P. (2012). Rendición de cuentas sobre los derechos

económicos, sociales y culturales en España. Recuperado de http.

www.fundaciónluisvides.org.

Wiki pedía. (2012). Organización Internacional de Trabajo.

Recuperado de http. www.es.wikipedia.org.

112

Wiki pedía (2012). Funcionario Público. Recuperado de http.

www.es.wikipedia.org.

113

Anexos

Anexo A.

Anexo A.1. Cuadro de observaciones de la Comisión de Expertos

A continuación se detallan las páginas donde se menciona al Estado de

Guatemala en los informes que presenta la Comisión de Expertos a la Asamblea

General de la OIT, del año 2006 al año 2011, los cuales se encuentran divididos

de acuerdo a los convenios que el país ha ratificado.

Observaciones acerca de los convenios ratificados

Informe 95 Año 2006

Informe 96 Año 2007

Informe 97 Año 2008

Informe 98 Año 2009

Informe 99 Año 2010

Informe 100 Año 2011

Libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral

Pag.101* y 103

Pag.97* Pag.144* Pag.99* y 100

Pag.167*, 170, 171, 172, 173,

Pag.93* y 96*

Trabajo Forzoso --- --- Pag.228*, 229, 230*

--- Pag.269* ---

Eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los adolescentes

--- Pag.266 --- Pag.333 --- ---

Igualdad de oportunidades y de trato

--- Pag.317 Pag.408 --- Pag.480 ---

Consulta tripartita --- Pag.359 --- --- Pag.544 ---

Administración e inspección de trabajo

--- --- Pag.507 --- Pag.583

Pag.594 y 620

Política y promoción de empleo

--- Pag.452 --- Pag.562 --- Pag.675 y 702

Seguridad y salud en el trabajo

--- Pag.523 --- --- --- Pag.776 y 802

Salarios mínimos Pag.366 Pag.491 --- --- --- ---

Tiempo de trabajo Pag.382 --- --- Pag.635 Pag.736 ---

Protección a la maternidad

Pag.454 --- --- --- Pag.830 ---

Pueblos indígenas y tribales

Pag.496 Pag.598 Pag.757 Pag.738 Pag.884 ---

Categorías específicas de trabajadores

--- --- --- --- Pag.905 ---

*Se refieren a los informes presentados a la Asamblea General de la OIT en donde el Estado de

Guatemala ha sido mencionado por contar con observaciones que se refieren a la contratación de

trabajadores por el renglón 029.

114

Anexo A.2. Cuadros de observaciones bajo el renglón 029.

Observaciones realizadas por la Comisión de Expertos durante los últimos seis

años a la Asamblea General de la Organización del Trabajo (OIT), sobre la libertad

sindical, negociación colectiva y relación laboral así como lo referente al convenio

sobre trabajo forzoso, desde el punto de vista de la contratación que realiza el

Estado de Guatemala a sus trabajadores a través del renglón 029 y los

comentarios realizados por la Comisión al respecto.

Convenio sobre libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral

Informe 95 Año 2006

Informe 96 Año 2007

Informe 97 Año 2008

Informe 98 Año 2009

Informe 99 Año 2010

Informe 100 Año 2011

Garantías insuficientes en el procedimiento de destitución de funcionarios (artículo 79 de la ley del Servicio Civil; artículo 80 del reglamento de esta ley, decreto 71-86 del congreso de la República y acuerdo gubernativo núm. 564-9 del 26 de agosto de 1998). En cuanto al proyecto de ley de reforma del servicio civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha declarado que sigue siendo objeto de consultas inclusive con organizaciones sindicales. Dada la preocupación expresada por las organizaciones sindicales y los numerosos puntos que critican de este proyecto, la Comisión pide al Gobierno que haga los esfuerzos para

Insuficiencia de las garantías en el procedimiento de destitución de funcionarios (artículo 79 de la ley del Servicio Civil, artículo 80 del reglamento de esta ley, decreto núm. 35-86 del congreso de la República y acuerdo gubernativo núm. 564-98 de agosto de 1998).Al respecto la comisión toma nota de que el Gobierno señala que los afectados pueden recurrir ante la junta nacional del Servicio Civil (artículo 79 y 80 de la Ley del Servicio Civil y su reglamento) y apelar ante los tribunales judiciales de conformidad con la legislación laboral. Proyecto de Reformas a la ley del Servicio Civil: En cuanto al proyecto de ley de reforma del Servicio Civil, la comisión toma

Otras Cuestiones: Situación de numerosos trabajadores en el sector público que no gozan de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que según la Misión de asistencia técnica existe en el sector público un elevado número de trabajadores calificados como temporario o personal por jornal o a destajo, calificaciones que no surgen de la ley, sino del presupuesto general del Estado, contenido en el manual de clasificaciones presupuestarias para el sector público de Guatemala. Dicho personal (se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros presupuestos), que debería haber sido contratado para labores especiales o

Problemas de carácter legislativo: Se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros del presupuesto que deberán haber sido contratados para labores especiales o transitorias, que cumplen funciones en tareas ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales más que los sueldos, no tributan a la seguridad social y no están cubiertos por las negociaciones colectivas, cuando las hay. La convención toma nota de que los miembros de la Corte Suprema de Justicia declararon a la Misión de alto nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos

Problemas de carácter legislativo: Situación de numerosos trabajadores en el sector público que no gozan de los derechos sindicales se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros del presupuesto que deberán haber sido contratados para labores especiales o transitorias, que cumplen funciones en tareas ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales más que los sueldos, no tributan a la seguridad social y no están cubiertos por las negociaciones colectivas, cuando las hay. La convención toma nota de que los miembros de la Corte Suprema

Actos de violación contra sindicalistas: Más de 20,000 trabajadores del sector público no cuentan con una relación de trabajo sino con un contrato civil por servicios profesionales y por tanto sin derechos sindicales. Problemas de carácter legislativo: Situación de numerosos trabajadores en el sector público que no gozan de los derechos sindicales se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros del presupuesto que deberán haber sido contratados para labores especiales o transitorias, que cumplen funciones en tareas ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de

115

seguir dialogando con dichas organizaciones y asegurar que la futura ley no infrinja las disposiciones del convenio.

nota de que el Gobierno informa que el mismo ha sido objeto de amplias consultas con todos los sectores de la sociedad, que ha sido enviado al Congreso de la República en noviembre del 2005, pero que la Comisión de Trabajo del Congreso emitió un dictamen desfavorable sobre el mismo.

transitorias, cumple funciones ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales que los sueldos, no tributan a la seguridad social, no es alcanzado por negociación colectiva, cuando la hay. A este respecto, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2 del convenio, todos los trabajadores sin distinción y con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, deben gozar del derecho de constituir o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes. En este sentido la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores del sector público, incluidos los del renglón 029 del presupuesto general del Estado, gocen de los derechos y garantías del convenio. La comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

trabajadores gozan del derecho de sindicalización.

de Justicia declararon a la Misión de alto nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos trabajadores gozan del derecho de sindicación. No obstante este criterio jurisprudencial no se ha trasladado a la práctica nacional según informes de la asistencia técnica según los comentarios del USICG ….La Comisión constata que el Gobierno se limitó a señalar en la Comisión de aplicación de normas ciertas medidas en relación con el Proyecto de Ley del Servicio Civil. La comisión lamenta constatar que no ha habido progreso significativo sobre las reformas solicitadas. La comisión espera firmemente que en la próxima sesión de la OIT el Gobierno, estará en condiciones de informar en sus próximas memorias sobre una evolución positiva en relación con los diferentes puntos mencionados. La comisión tomó nota de que los miembros de la Corte Suprema de Justicia en declaraciones a la Misión de Alto Nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos trabajadores gozan del derecho de

derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales más que los sueldos, no tributan a la seguridad social y no están cubiertos por las negociaciones colectivas, cuando las hay. La convención toma nota de que los miembros de la Corte Suprema de Justicia declararon a la Misión de alto nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos trabajadores gozan del derecho de sindicación. No obstante este criterio jurisprudencial no se ha trasladado a la práctica nacional según informes de la asistencia técnica según los comentarios del USICG ….La Comisión constata que el Gobierno se limitó a señalar en la Comisión de aplicación de normas ciertas medidas en relación con el Proyecto de Ley del Servicio Civil. La comisión lamenta constatar que no ha habido progreso significativo sobre las reformas solicitadas. La comisión espera firmemente que en la próxima sesión de la OIT el Gobierno, estará en condiciones de informar sobre una evolución

116

sindicalización, no obstante este criterio jurisprudencial no se ha trasladado a la práctica nacional según informes de la asistencia técnica.

positiva en relación con los diferentes puntos mencionados.

Anexo A.3. Convenio sobre Trabajo Forzoso

Informe 95 año 2006

Informe 96 año 2007

Informe 97 año 2008 Informe 98 año 2009

Informe 99 año 2010

Informe 100 año 2011

Sin comentarios Sin comentarios d) Trabajadores del Estado (categoría 029). En precedentes comentarios UNSITRAGUA se refirió igualmente a la situación de los trabajadores del Estado, pertenecientes a la categoría 029. La condición de los empleados del Estado, se define por la categoría presupuestaria a la que pertenecen. Esta categoría 029 fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes. UNSITRAGUA alegó que a los trabajadores contratados bajo este sistema no se les

Sin comentarios En este apartado si bien aparecen comentarios sobre Guatemala en relación al trabajo forzoso no aparece nada específico para los trabajadores del Estado contratados bajo el renglón 029.

Sin comentarios

117

remunera el tiempo laborado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo, que negarse a trabajar ese tiempo tiene incidencia en la evaluación del rendimiento y podría significar la rescisión del contrato sin responsabilidad para el Estado. La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno según la cual, «las personas cuya contratación de servicios personales es asignada financieramente a la cuenta del renglón 029 del presupuesto general de la nación no constituyen relaciones laborales, constituyen relaciones civiles por lo tanto estas personas no tienen la calidad de trabajadores sino la de proveedores de servicio. En su última memoria el Gobierno precisa que por sus características especiales no existe en este contrato relación de dependencia y no se está sujeto a limitaciones de horario y que además, tales contratos son excepcionales, caracterizados por su temporalidad. Al respecto la Comisión observó que el Convenio se aplica cualquier que sea el tipo de relación jurídica o incluso en ausencia de relación jurídica. Efectivamente el Convenio protege contra la imposición de trabajo forzoso en toda relación laboral, incluso las que no se derivan de un contrato de trabajo. La Comisión observa además, que las alegaciones se refieren al uso

118

indebido de tales contratos que permiten cubrir cargos en funciones intrínsecamente permanentes eludiendo de esta manera la protección laboral. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para proteger a esta categoría de trabajadores contra la imposición de trabajo obligatorio fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Anexo B. Instrumento Comparativo de Sentencias

Modelo de la tabla de doble entrada, en la que se vaciaron los resultados de las

variables de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, Corte Suprema de

Justicia y Corte de Apelaciones, analizadas en la investigación.

Variables

Apelación No. Expediente impugnado: Interponente: Entidad demandada del Estado:

Apelación No. Expediente Impugnado: Interponente: Entidad demandada del Estado:

Apelación No. Expediente Impugnado: Interponente: Entidad demandada del Estado:

Tipo de Contrato

Temporalidad

Remuneración

Entidad Nominadora

Continuidad de los Servicios

Dependencia y Subordinación

Jornada de Trabajo

119

Lugar de Prestación de los Servicios

Anexo C.

Ejemplo de Contrato de Servicios Profesionales

A continuación se presenta un ejemplo de contrato de servicios profesionales.

CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES NÚMERO CUATRO - DOS MIL

NUEVE (4-2009). En la ciudad de Guatemala, el v e i n t i s é i s de

diciembre de dos mil n u e v e , NOSOTROS: CA R L O S EN RI Q UE

RO D RI G UE Z A R A NA , de cuarenta y nueve años, casado, guatemalteco,

Abogado y Notario, de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad

número de orden A - uno (A-1) y de registro seiscientos cuarenta y cinco

mil ochenta y cinco (645,085), extendida por el Alcalde Municipal de

Guatemala, departamento de Guatemala; actúo en mi calidad de Ministro de

Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el acuerdo

Gubernat ivo número sesenta y tres - AG/dos mil nueve –MSPAS, AG(63-

AG/2,009-MSPAS) del catorce de enero de dos mil n u e v e y acta de toma

de posesión número cuarenta y siete - dos mil n u e v e (47-2009), del

dieciocho de enero de dos mil n u e ve ; autorizado para el presente acto en

virtud de la resolución de la Presidencia del Organismo Ejecutivo número cero

cero dos mil veintidós (002022), del diecinueve de diciembre de dos mil

ocho , que en lo sucesivo me denominaré EL “MINISTERIO”; y ABISAI

JONATAN MEJIA SALAZAR de sesenta y un años, soltero, guatemalteco- ,

Ingeniero Industrial, colegiado número mil ochocientos cuarenta y uno

(1841), de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad número de

orden A - uno (A-1) y registro cuatrocientos doce mil doscientos ocho (412208),

extendida por la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala;

señalo para recibir notificaciones y citaciones, en la cero (O) calle "A" trece -

120

sesenta y cinco (13-65) zona uno (1), El Roconal del municipio de Mixco,

departamento de Guatemala, quien en lo sucesivo me denominaré "EL

CONTRATISTA". Los comparecientes aseguramos hallarnos en el libre ejercicio

de nuestros derechos civiles, ser de los datos de identificación personal

expresados, que la representación que se ejercita a nuestro juicio es suficiente

para la celebración de este contrato; y que convenimos en suscribir

CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES conforme a las cláusulas

siguientes: PRIMERA: BASE LEGAL. El presente contrato se suscribe con

fundamento en lo que preceptúa el artículo cuarenta y cuatro (44) numeral

uno (1), inciso uno punto nueve (1.9) de la Ley de Contrataciones del Estado;

Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala; y

lo estipulado en este contrato. SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO. "EL

CONTRATISTA" se compromete a prestar sus servicios profesionales en la

Dirección General de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social, como Asesora en actividades administrativas, con las

funciones siguientes: a) Coordinar la implementación de las recomendaciones

contenidas en los informes de Auditoria Interna y en los de la Contraloría

General de Cuentas; b) Asesorar y revisar los procesos administrativos de la

Dirección General de Servicios de Salud; c) Supervisar asuntos especiales a

solicitud de la Dirección General de Servicios de Salud ; d) Participar en

reuniones de trabajo; e) Otras actividades que se relacionen , ordenadas por la

Dirección General de Servicios de Salud de “EL MINISTERIO”. TERCERA:

VALOR DEL CONTRATO, FORMA DE PAGO Y FINANCIAMIENTO. “EL

MINISTERIO” conviene pagar a “AL CONTRATISTA” por servicios profesionales

que preste, la cantidad total de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS

QUETZALES (Q201,600.00), la cual incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA),

que se hará efectiva mediante doce pagos mensuales de CIECISEIS MIL

OCHOCIENTOS (16,800.00) cada uno, al vencimiento en los meses de enero a

diciembre de dos mil doce. "EL CONTRATISTA" no devengará honorarios por

servicios prestados antes de la fecha de la presentación de la fianza de

cumplimiento a que se refiere la cláusula quinta de este contrato, por lo que

121

- deberá presentar a "EL MINISTERIO" la referida fianza, antes o en último

caso el mismo día que empiece a correr el plazo del contrato; de lo contrarío

se descontará a "EL CONTRATISTA" de sus honorarios una suma

equivalente a un día por cada día de retraso en la presentación de la fianza.

Los honorarios serán pagados con cargo a la partida presupuestaria número

dos mil doce - mil ciento doce - cero cero cero dos - ciento dos - cero uno

- cero cero - cero cero cero - cero siete - cero veintinueve - cero ciento

uno - veintidós (2012-1112-0002-102- 01-00-000-07-029-0101-22) del

Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el dos mil

diez; el departamento de Contabilidad de la Dirección General de Servicios de

Salud realizará el cálculo respectivo en los casos en que el inicio y la

terminación del contrato no coincida con meses calendario. Los pagos se

efectuarán por medio de depósito en cuenta de depósitos monetarios en

cualquiera de los bancos siguientes: BANCO G&T CONTINENTI}, SOCIEDAD

ANÓNIMA o BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; a

elección del "MINISTERIO". Las partes hacen constar que por la naturaleza

del presente contrato, "EL CONTRATISTA" no tiene calidad de personal

permanente; por lo que no tiene derecho a ninguna de las prestaciones de

carácter laboral que la ley otorga, ni está sujeta a los descuentos que la ley

obliga a los servidores públicos, en virtud de que los servicios pactados

son de carácter profesional y no crean relación laboral entre las partes y la

retribución acordada, no tiene calidad de "SUELDO" o "SALARIO", sino de

"HONORARIOS" no sujetos a las prestaciones de carácter laboral,

exceptuándose las retenciones ordenadas por los tribunales de justicia y otras

leyes. Para los efectos del impuesto Sobre la Renta, "EL CONTRATISTA" se

obliga a dar por escrito al Departamento de Contabilidad de la Dirección General

de Servicios de Salud, conjuntamente al presentar su primera factura, a qué

régimen de dicho impuesto se acoge, pues de lo contrario se procederá a

efectuar los descuentos mensuales en el porcentaje que establece la ley, los

cuales se liquidarán por el procedimiento establecido en el Reglamento sobre la

materia. CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO. El plazo de este contrato es del

122

uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, inclusive, pero en

todo caso no empezará a computarse antes de la aprobación del mismo.

QUINTA: FIANZA DE CUMPLIMIENTO. “LA CONTRATISTA” se obliga a prestar

a favor de “MINISTERIO”, una fianza de cumplimiento de contrato equivalente al

diez por ciento (10%) de su valor total, que garantizará el fiel cumplimiento de

sus obligaciones contractuales. Esta fianza se hará efectiva a “EL MINISTERIO”

cuando ocurra el incumplimiento de dichas obligaciones y para el efecto “EL

MINISTERIO” dará audiencia por diez días a la Institución Afianzadora, para que

exprese lo que considere legal y pertinente; transcurrido el plazo de la audiencia

sin que se presente alguna oposición, sin más trámite se ordenará el

requerimiento respectivo y la Institución Afianzadora hará el pago dentro del

plazo de treinta (30) días contados a partir de dicho requerimiento, circunstancia

que se hará constar en la póliza respectiva. La fianza deberá mantenerse en

vigor hasta que “EL MINISTERIO” extienda el finiquito a favor de “EL

CONTRATISTA”. SEXTA: DECLARACIÓN JURADA. “EL CONTRATISTA”

declara bajo juramento que no se encuentra comprendida entre las

limitaciones contenidas en el artículo ochenta (80) de la Ley de

Contrataciones del Estado. SEPTIMA: INFORMES. "EL CONTRATISTA"

queda obligado a presentar informes parciales con el visto bueno del jefe

de la dependencia en que preste sus servicios, a más tardar el día veinticuatro

de cada mes, y si éste fuera inhábil, el día hábil siguiente, en la

D i r e c c i ó n G e n e r a l d e S e r v i c i o s d e S a l u d y en cualquier momento

cuando le sean requeridos, en un plazo no mayor de veinticuatro horas y

un informe final que deberá ser entregado el veintiuno de diciembre de

dos mil diez. En el caso del informe final, la omisión de su presentación en la

fecha indicada será causa de incumplimiento del contrato y dará derecho a

"EL MINISTERIO" a ejecutar la fianza de cumplimiento. Los informes

que rinda "EL CONTRATISTA" son propiedad de "EL M I N I S T E R I O " y su

entrega en los términos mencionados; será requisito para que se efectúen

los pagos mensuales pactados. O C T A V A : COLEGIACIÓN PROFESIONAL.

"EL CONTRATISTA", se obliga a acreditar con la constancia de Profesional

123

Colegiado Activo, extendida por el Colegio de Profesionales respectivo, que

puede ejercitar su profesión universitaria, durante la vigencia del presente

contrato, antes de rendir el primer informe estipulado en la cláusula séptima.

N O V E N A : APROBACIÓN. Este contrato surte sus efectos legales y

obliga a las partes, desde el momento en que sea aprobado por la

D i r e c c i ó n G e n e r a l d e S e r v i c i o s d e S a l u d "DEL MINISTERIO",

previa presentación por parte de "LA CONTRATISTA" de la fianza de

cumplimiento respectiva. DÉCIMA: IMPUESTOS. Queda entendido que las

partes son responsables del pago de los impuestos que a cada una le

corresponda, de conformidad con lo que establecen las leyes tributarias

respectivas, en relación con el presente contrato. DÉCIMA PRIMERA:

DISPOSICIONES GENERALES. Forman parte del presente contrato y

quedan incorporados al expediente, los documentos que sirvieron de base para

la redacción del mismo, así como toda la documentación que se produzca

hasta su liquidación. DÉCIMA SEGUNDA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO y

FINIQUITO. A) LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Luego de recibir el informe

final de la prestación de los servicios, "EL MINISTERIO" levantará el

acta respectiva de su actuación, en la cual se ordenará la cancelación de la

fianza de cumplimiento; y B ) FINIQUITO: "EL CONTRATISTA" se obliga a

entregar finiquito a favor de "EL M I N I S T E R I O ", en la D i re cc i ó n

G e n e ra l d e S e rv i c i o s d e S a lu d , y dicha Gerencia podrá extender

finiquito a favor de "EL CONTRATISTA", previa solicitud de la interesada.

DÉCIMA T E R C E R A : CLÁUSULA RELATIVA AL COHECHO. Yo "EL

CONTRATISTA", manifiesto que conozco las penas relativas al delito de

cohecho así como las disposiciones contenidas en el Capitulo III del Título

XIII del Decreto diecisiete -setenta y tres (17-73) del Congreso de la

República, Código Penal. Adicionalmente, conozco las normas jurídicas que

facultan a la Autoridad Superior de la entidad afectada para aplicar las

sanciones administrativas que pudieren corresponderme, incluyendo la

inhabilitación en el Sistema de GUATECOMPRAS. DECIMA CUARTA:

ACEPTACIÓN DEL CONTRATO. En los términos y condiciones estipulados, “EL

124

MINISTERIO” y “EL CONTRATISTA aceptamos el contenido íntegro del

contrato, y enterados de su contenido, objeto, validez y efectos legales, lo

ratificamos y firmamos, el cual queda contenido en c i n c o hojas de papel

bond membretadas de "EL MINISTERIO". Este contrato y su aprobación deben ser

publicados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del

Estado, denominado GUATECOMPRAS. Aparecen las firmas respectivas.

- o – o – o – o – o -

Anexo D

Sentencias

D.1. Sentencias Corte de Constitucionalidad

Sentencia D.1.a.

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 1931-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos

mil ocho.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de

marzo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de

Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Estado de

Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación,

Miriam Regina de la Luz Herrera Peña de Aguilar, contra la Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el

auxilio de la abogada mencionada.

125

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de octubre de dos mil seis, en

la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto

reclamado: sentencia de cinco de julio de dos mil seis, dictada por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que respaldó

la decisión asumida por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la

Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido por éste el siete de

noviembre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones perentorias de: “a)

Improcedencia para acceder al pago de indemnización, y demás prestaciones,

solicitadas por la parte actora, en virtud de haber celebrado un contrato de

naturaleza civil; y b) Existencia de norma que faculta al contratante a dar por

finalizado el contrato antes del vencimiento del plazo determinado, sin

responsabilidad de su parte” promovidas por el Estado de Guatemala y, en

consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral planteada por José

Carlos Coronado Barrera contra el ente relacionado, condenándolo al pago de

indemnización, demás prestaciones laborales y daños y perjuicios reclamados por

el actor, a excepción de la bonificación incentivo, horas extraordinarias y costas

judiciales. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio

jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por

el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) José Carlos

Coronado Barrera promovió juicio ordinario laboral en su contra, reclamando el

pago de sus prestaciones laborales, aduciendo haber sido despedido de manera

injustificada del puesto que desempeñaba como Supervisor del Área de

Informática del Laboratorio Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación,

Vigilancia y Control de la Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social; b) contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las

excepciones perentorias de: “Improcedencia para acceder al pago de

indemnización, y demás prestaciones, solicitadas por la parte actora, en virtud de

haber celebrado un contrato de naturaleza civil”; y b) Existencia de norma que

faculta al contratante a dar por finalizado el contrato antes del vencimiento del

126

plazo determinado, sin responsabilidad de su parte”; c) el juez de la causa, al

proferir sentencia, desestimó las excepciones relacionadas y, como consecuencia,

declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por el

actor, y le condenó al pago de indemnización, demás prestaciones laborales y

daños y perjuicios, a excepción de la bonificación incentivo, horas extraordinarias

y costas judiciales; y d) apeló esa decisión y, la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la resolución que constituye

el acto reclamado, confirmó el fallo que conoció en alzada. D.2) Agravios que se

reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada,

al dictar la resolución que por esta vía se impugna, le produjo agravio, porque: a) no

consideró que el actor prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos

administrativos, que estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se pactó

que la retribución que debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que no

existió un vínculo laboral. Por el contrario, lo que en realidad se configuró fue una

relación de tipo civil, que podía rescindirse por el incumplimiento de las obligaciones

del contratista, facultad que quedó establecida en una de las cláusulas contenida en

los contratos relacionados. Asegura que tal situación acaeció en el presente caso,

por lo que la autoridad nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo

hizo sin responsabilidad de su parte; en consecuencia, no debía accederse al pago

de la indemnización y demás prestaciones reclamadas por el actor; y b) no estimó

que en caso de surgir cualquier controversia se debía acudir al Tribunal de lo

Contencioso Administrativo, luego de agotada la fase conciliatoria entre las partes,

puesto que el actor no estaba sujeto a las disposiciones de la ley laboral. D.3)

Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en

suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se le

restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos

de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes

violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 9, 48 y 102 de la Ley de Contrataciones del Estado; 309 y 361 del

Código de Trabajo; y 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. --------------------

127

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) José Carlos

Coronado Barrera; y b) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de

antecedentes: a) expediente del juicio ordinario laboral tres mil seis - dos mil

cuatro (3006-2004) del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la

Primera Zona Económica; y b) expediente de apelación ciento noventa y cinco -

dos mil seis (195-2006) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo

y Previsión Social. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b)

presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte

Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:“(…) Hecho el

estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara determinó

que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga

para confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo

preceptuado en el artículo 372 del Código de Trabajo, siendo que al resolver

consideró: ‘…arribando a la conclusión que los razonamientos contenidos en tal

resolución, se ajustan a la ley, la entidad demandada no probó sus

argumentaciones que demostraran que el actor no tenía relación laboral con la

misma, al contrario sensu, del estudio de los autos se evidencia que existieron los

contratos administrativos suscritos por el actor (…) quedó establecido que el actor

ejecutaba sus labores en servicios técnicos en su calidad de Técnico Programador

del Área de Informática del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,

encomendándosele específicamente las funciones de administrador de dicha área

(…), que debía extender facturas correspondientes al impuesto al valor agregado

por los honorarios cancelados en pagos mensuales, rendir informes respecto a su

gestión (…), que le otorgaron vacaciones en el año dos mil dos; según folio treinta

y cinco (folio 35); atestados que no fueron redargüidos de falsedad o nulidad;

concluyéndose, en consecuencia que con base a lo anteriormente analizado, debe

declararse sin lugar las excepciones perentorias de: a) Improcedencia para

acceder al pago de indemnización, y demás prestaciones solicitadas por la parte

actora, en virtud de haber celebrado un contrato de naturaleza civil; b) Existencia

de norma que faculta al contratante a dar por finalizado el contrato antes del

128

vencimiento del plazo determinado, sin responsabilidad de su parte, propuestas

por el representante legal del Estado de Guatemala, por lo que el juez A-quo, en

aplicación de la ley, hizo las consideraciones pertinentes, siendo procedente

resolver lo que en derecho corresponde…’. Como se evidencia de la lectura del

texto anteriormente citado, las argumentaciones manifestadas por el postulante

del amparo, ya fueron sujetas de estudio y deliberación por parte de la Sala

recurrida. Por lo tanto, esta Cámara concluye que ninguna violación al derecho de

defensa que se denuncia, se ha producido en el presente caso, ya que la parte

postulante tuvo la oportunidad procesal e hizo valer los medios de defensa que

permite la ley, respetando también el proceso laboral en cada una de sus etapas,

por lo que tampoco se violó el debido proceso; y en este sentido, resolver sobre el

fondo del asunto, representaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de

sus funciones, aunado a que implícitamente correspondería a utilizar el amparo

como una tercera instancia, ambas actuaciones prohibidas por precepto

constitucional a este organismo. Por tanto, el hecho de que lo resuelto le sea

adverso al postulante, no puede ni debe estimarse como causa suficiente para la

procedencia del amparo. Por tales razones deviene improcedente el mismo, tal

como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. -IV- Esta

Cámara estima que con base en lo que establece el artículo 48 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala los casos de

improcedencia de sanciones y multas, se le exonera de las costas causadas al

postulante del amparo, así como del pago de la multa a la abogada patrocinante,

por defender intereses del Estado”. Y resolvió: “(…) Deniega, el amparo

planteado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la

Nación; y en consecuencia: a) no se condena en costas al postulante ni se impone

multa a la abogada patrocinante…”. --------------------------------------------------------------

----------

III) APELACIÓN

El postulante apeló. -----------------------------------------------------------------------------------

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

129

A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, en

relación a que la autoridad nominadora no sostuvo con el actor una relación

laboral, por el contrario, se configuró un vínculo de tipo civil. Asegura que aquélla,

al haber dispuesto rescindir unilateralmente el contrato, se fundó en que el

demandante incumplió con sus obligaciones, facultad que le correspondía de

conformidad con una cláusula del mismo, situación que la exonera de todo tipo de

responsabilidad. Es por ello que no puede accederse a la pretensión del actor,

habida cuenta que a éste no le es aplicable la normativa laboral. Solicitó que se

otorgue el amparo, en consecuencia, se le restituya en la situación jurídica

afectada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto por el

Tribunal de Amparo de primera instancia, debido a que la autoridad impugnada, al

dictar la resolución que por esta vía se impugna, actuó en el ejercicio de sus

facultades legales de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, pues

al conocer del punto litigioso sometido a conocimiento en la jurisdicción ordinaria,

determinó que en efecto existió una relación laboral entre el actor y el accionante,

conclusión a la que arribó con base en las constancias procesales y la legislación

aplicable al caso concreto; en consecuencia, ningún agravio qué reparar por esta

vía produjo a la postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de

apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en

grado.

CONSIDERANDO

-I-

Esta Corte, en más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que no

causan agravio los tribunales de Trabajo y Previsión Social que, aplicando el

principio de primacía de la realidad, declaran que es nulo el contrato de trabajo

celebrado a plazo fijo, cuando la naturaleza de la prestación o la tarea, obligan a

que éste se perfeccione por tiempo indefinido.

Ese criterio es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el

artículo 43 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que

prescribe que la jurisprudencia que se produzca, después de haber tres fallos

130

contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que

debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida

observancia de la ley y unificar su aplicación.

-II-

En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,

señalando como lesiva la sentencia de cinco de julio de dos mil seis, dictada por la

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que

respaldó la decisión asumida por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social

de la Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido por éste el siete de

noviembre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones perentorias de: “a)

Improcedencia para acceder al pago de indemnización, y demás prestaciones,

solicitadas por la parte actora, en virtud de haber celebrado un contrato de

naturaleza civil; y b) Existencia de norma que faculta al contratante a dar por

finalizado el contrato antes del vencimiento del plazo determinado, sin

responsabilidad de su parte” interpuestas por el Estado de Guatemala y, en

consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral planteada por José

Carlos Coronado Barrera en su contra, condenándolo al pago de indemnización,

demás prestaciones laborales y daños y perjuicios reclamados por el actor, a

excepción de la bonificación incentivo, horas extraordinarias y costas judiciales.

Arguye el postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución que

por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, porque: a) no consideró que el actor

prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos, que

estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se pactó que la retribución que

debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que nunca existió un vínculo

laboral, por el contrario, lo que en realidad se configuró fue una relación de tipo civil,

que podía rescindirse por el incumplimiento de las obligaciones del contratista de

conformidad con una de las cláusulas contenida en los contratos relacionados.

Asegura que esta última situación acaeció en el presente caso, por lo que la

autoridad nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin

responsabilidad de su parte. Afirma que por ello no podía accederse al pago de la

131

indemnización y demás prestaciones reclamadas por el actor; y b) no estimó que en

caso de surgir cualquier controversia se debía acudir al Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, luego de agotada la fase conciliatoria entre las partes, puesto que el

actor no estaba sujeto a las disposiciones de orden laboral.

-III-

Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e

ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el

ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y

proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su

desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro

para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo. (Julio Armando

Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Decimoprimera Edición

ampliada y actualizada, Lexis Nexis, 2005, Buenos Aires, Argentina.)

Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra

el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se

encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo.

Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha

ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han

convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las

formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto,

a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo

pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos),

en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la

práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos

celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a

los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las

verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los

aspectos formales de la misma.

El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato

individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de

trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución

132

de la obra…”. Se podría agregar también que dicha presunción operará

igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al

contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la

República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y

no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o

individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que

impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos

reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los

tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras

disposiciones relativas al trabajo”. Si tales circunstancias se produjeran, nos

encontraríamos ante una simulación, porque con dicho accionar se pretende eludir

la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras

extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales,

prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la

suscripción de un contrato de servicios técnicos a plazo fijo cuando la naturaleza

de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la

prestación), todo ello, en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le

niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor.

El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente, tienen

como consecuencia, una sanción, la nulidad de las conductas denunciadas, que

se produce a través de la sustitución de los actos en los que se denuncian vicios,

por las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe

regirse por las normas imperativas pertinentes -las del Derecho del Trabajo-.

-IV-

Del análisis de los antecedentes se observa que: a) José Carlos Coronado

Barrera ocupaba el puesto de Supervisor del Área de Informática del Laboratorio

Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la

Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, habiendo

sido contratado para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón presupuestario

cero veintinueve (029). En sucesivas oportunidades se le prorrogó el contrato

respectivo. El período durante el que laboró en el Ministerio mencionado, fue

133

desde el siete de junio de dos mil hasta el treinta de septiembre de dos mil cuatro.

El contrato celebrado entre la autoridad nominadora y el ex trabajador establece

una serie de obligaciones, funciones y atribuciones en relación a aquél,

consistentes en: i) administrar el Área de Informática y Sistemas del Laboratorio

Nacional de Salud, procurando el adecuado funcionamiento de programas y la red

de cómputo; ii) elaborar programas a implementar en el departamento; iii) elaborar

informes de resultados analíticos, matrices estadísticas, formularios y otros; iv)

elaborar presentaciones para exponer contenidos de trabajo; v) apoyar

técnicamente en el mantenimiento y configuración del equipo de cómputo; vi)

permitir que en cualquier momento los empleados, funcionarios o cualquier

persona designada por “El Ministerio” inspeccionara los servicios y actividades

realizados; vii) ser evaluado en cuanto a su desempeño y productividad por el

personal designado por “El Ministerio”; viii) obligación de rendir informes

mensuales de su gestión, un informe final y los informes solicitados por “El

Ministerio” cuando éste lo estimara necesario, los que serían evaluados por el

funcionario o cualquier persona designada por la autoridad respectiva; i) por medio

de nota de veinte de septiembre de dos mil cuatro, suscrita el Jefe del Laboratorio

Nacional de Salud y el Gerente Administrativo Financiero, se comunicó a José

Carlos Coronado Barrera que se rescindiría su contrato a partir del uno de octubre

de dos mil cuatro; c) dicha persona acudió a la jurisdicción privativa del Trabajo a

solicitar el pago de su indemnización y demás prestaciones laborales; d) tanto el

Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social como la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social –ahora impugnada-, acogieron la

demanda y declararon con lugar, en su mayoría, las pretensiones del actor. Esta

última decisión es la que se denuncia como lesiva pues se niega que la relación

entablada haya tenido naturaleza laboral.

Esta Corte, al analizar las condiciones en que se desarrolló aquella relación,

advierte que desde el inicio del contrato hasta la extinción del mismo, el mismo fue

ejecutado en forma continua. La naturaleza de la prestación, las atribuciones

asignadas al trabajador, la jornada establecida (véase los folios diecisiete,

veintiuno, veintidós, veintitrés y veintiséis del juicio ordinario laboral de primera

134

instancia [expediente 3006-2004 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión

Social de la Primera Zona Económica]) y la subordinación a la que estaba sujeta,

obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo. Esta característica es un

elemento esencial en un contrato de trabajo. De ahí que la entidad empleadora, al

celebrar con el servidor público un contrato a plazo fijo con la intención de

interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal

proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen

los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son

las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de

ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por

la naturaleza de la prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada,

resultaba procedente, por imperativo legal, el pago de la indemnización solicitada

por el ex trabajador, por lo que, cuando la autoridad impugnada resolvió que era

procedente el pago de la misma por el tiempo laborado, su actuación estuvo

ajustada a Derecho, en consecuencia, no provocó el agravio denunciado por el

postulante. (Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de

catorce de agosto y veinticinco de octubre, ambas de dos mil siete; y veinte de

junio de dos mil ocho, proferidas en los expedientes mil cuatrocientos ochenta y

seis-dos mil siete, y dos mil trescientos sesenta y cinco – dos mil siete y

doscientos ochenta y ocho - dos mil ocho, respectivamente.)

Respecto del agravio denunciado por el postulante en relación a que el

presente asunto se debió dilucidar en la vía de lo contencioso-administrativo,

aduciendo que el actor no estaba sujeto a las disposiciones de la ley laboral, esta

Corte, concluye que dicha pretensión deviene improcedente dado que, como se

determinó, la relación sí era de tipo laboral y no civil.

Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya

lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser

reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene

improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede

confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.

LEYES APLICABLES

135

Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,

58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Gladys Chacón Corado, Presidenta; Juan Francisco Flores Juárez,

Magistrado; Roberto Molina Barreto, Magistrado; Alejandro Maldonado

Aguirre, Magistrado; Mario Pérez Guerra, Magistrado; Vinicio Rafael García

Pimentel, Magistrado; Hilario Roderico Pineda, Magistrado; Martín Ramón

Guzmán Hernández, Secretario General.

- o – o – o – o – o -

Sentencia D.1.b.

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2799-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de

octubre de dos mil ocho. --------------------------------------------------------------

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de

junio de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara

de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Estado

136

de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la

Nación, Francisco Alfredo Trinidad Gómez, contra la Sala Tercera de la

Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó

con el auxilio del abogado mencionado.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de mayo de dos mil

siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.

B) Acto reclamado: sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada

por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,

que respaldó la decisión asumida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión

Social de la Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido por éste el

diez de octubre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones perentorias

de: “a) Inexistencia de asidero legal que apoye la pretensión del pago de

indemnización y prestaciones laborales; b) Improcedencia de pago de daños y

perjuicios; y c) Prescripción del derecho de reclamar sus pretensiones”

promovidas por el Estado de Guatemala y declaró con lugar la demanda

ordinaria laboral planteada por Ubaldo Israel Jiménez Mejía contra el ente

relacionado, condenándolo al pago de indemnización, demás prestaciones

laborales, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que se

denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se

resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Ubaldo Israel Jiménez

Mejía promovió juicio ordinario laboral de declaración de nulidad del contrato

de servicios profesionales que configuró una simulación de contrato de

trabajo y pago de prestaciones retenidas en su contra, reclamando el pago de

sus prestaciones laborales, aduciendo haber sido despedido de manera

injustificada del puesto que desempeñaba como Técnico en Sistemas de la

Secretaría Ejecutiva de la Dirección General de la Policía Nacional Civil; b)

contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones

137

perentorias de: “a) Inexistencia de asidero legal que apoye la pretensión del

pago de indemnización y prestaciones laborales; b) Improcedencia de pago de

daños y perjuicios; y c) Prescripción del derecho de reclamar sus pretensiones”; c)

el juez de la causa, al proferir sentencia, desestimó las excepciones

relacionadas y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria

laboral promovida por el actor, y le condenó al pago de indemnización,

demás prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales; y c) apeló

esa decisión y, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social, mediante la resolución que constituye el acto reclamado,

confirmó el fallo que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al

acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad recurrida, al dictar la

resolución que por esta vía se impugna, le produjo agravio, porque no consideró

que el actor prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos

administrativos, que estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se

pactó que la retribución que debía percibir era en concepto de honorarios, es

decir, que no existió un vínculo laboral y que la entidad nominadora tenía la

facultad para rescindir el contrato, situación que quedó establecida en una de las

cláusulas contenida en los contratos relacionados, por lo que la autoridad

nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin

responsabilidad de su parte. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo

y, como consecuencia, se le restituya la situación jurídica afectada. E) Uso

de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en

los incisos a), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de

la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 10, 13, 16 y

174 de la Ley del Organismo Judicial; 1º, literal b), último párrafo del

Reglamento de la Ley de Servicio Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: se otorgó y se revocó en primera instancia. B)

Terceros interesados: a) Ubaldo Israel Jiménez Mejía; y b) Inspección

General de Trabajo. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de:

138

a) expediente del juicio ordinario laboral L un mil cuatrocientos sesenta y

ocho – dos mil cinco (L-1468-2005) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión

Social de la Primera Zona Económica; y b) expediente de apelación J – ciento

setenta y tres – dos mil seis (J-173-2006) de la Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Pruebas: a) los antecedentes

del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer

grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio,

consideró: “(…) Del envío de los antecedentes y la petición presentada, esta

Cámara, arriba a la conclusión que el proceso de amparo, planteado por el

Estado de Guatemala debe ser denegado, sobre la base de que con la emisión

de la sentencia objeto de impugnación, la autoridad recurrida (Sala Tercera de

la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social) actuó dentro del límite de

las atribuciones que las leyes y principios aplicables al caso concreto le

otorgan, conforme lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo

para confirmar la sentencia apelada y no violentó el debido proceso denunciado

por el postulante, ya que, al resolver en definitiva la demanda planteada por

Ubaldo Israel Jiménez Mejía, consideró que: ‘(…) Esta Sala luego del estudio de

las constancias procesales y del fallo motivo de impugnación, establece: a) Que el

Estado argumenta que existe la Ley de Contrataciones, específica para la

celebración de contratos técnicos o profesionales y que el actor presto (sic)

servicios técnicos bajo el reglón cero veintinueve, como lo establece la ley.

Al confrontar la norma anterior, con el principio constitucional contenido en el

artículo 106 referente a la irrenunciabilidad de los derechos respecto a los

trabajadores; se concluye que prevalece la norma constitucional, en concordancia

con el artículo 8 de la declaración Universal de los Derechos Humanos. b) Que el

trabajador estaba sujeto a un horario de trabajo o jornada. c) Que tenía

asignado un salario, lo que advierte de acuerdo al contenido del oficio número

cero cero ocho guión dos mil cinco de fecha seis de enero de dos mil cinco, que

obra a folio número treinta y dos de la pieza de primera instancia. d) que

prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y

dirección inmediata del Director de la Policía Nacional, además, los contratos

139

fueron renovados en forma sucesiva y sin interrupción alguna por siete años,

habiéndose excedido más de un ejercicio fiscal, lo que significa que la causa que

dio origen a su contratación subsistió y la entidad es de naturaleza permanente,

cuyos elementos tipifican el verdadero contrato de trabajo, conforme lo estipulado

en los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo (…)’. Sobre la base de lo

anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones

del solicitante deben encauzarse a denunciar violación concreta y directa de

derechos constitucionales, y no pretender que este Tribunal Constitucional, se

constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue

discutido por la justicia ordinaria, aunado a ello, el hecho de que lo resuelto por la

Sala contra la que se plantea el amparo, sea contrario a los intereses del

postulante del amparo, no puede, ni debe traducirse en violación a los

derechos constitucionales denunciados como violados, lo anterior denota la

inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo intentada,

se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional. Para el caso que

ahora se resuelve, la Sala impugnada, realizó las actividades contenidas en el

artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como

la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, concluyó en la

procedencia de la demanda ordinaria laboral instada, condenando al ahora

solicitante del amparo al pago de la indemnización correspondiente. Ello refleja

que dicha autoridad, aplicó correctamente una facultad conferida por la ley, sin

que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental

alguno; y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del

amparista, no significa que se le hayan violado sus derechos constitucionales

denunciados. (…) Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado debe

denegarse por su notoria improcedencia, no obstante ello, no procede la

condena en costas ni la imposición de multa, debido a que el compareciente

actúa en defensa de los intereses y derechos del Estado de Guatemala”. Y

resolvió: “(…) Deniega por improcedente el amparo solicitado por el Estado

de Guatemala, (entidad nominadora Ministerio de Gobernación) a través de

la Procuraduría General de la Nación por medio del abogado Francisco Alfredo

140

Trinidad Gómez y, en consecuencia: a) se revoca el amparo provisional

decretado en resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil siete; b) no

condena en costas al solicitante ni impone multa al abogado patrocinante (…)”.

III) APELACIÓN

El postulante apeló.

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de

amparo, en relación a que la autoridad nominadora no consideró que el actor

prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos

sujetos a un plazo determinado y en los que se pactó que la retribución que

debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que no existió un vínculo

laboral, por lo que la autoridad nominadora, al decidir dar por terminada la

relación aludida, lo hizo sin responsabilidad de su parte. Solicitó que se declare

con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se

revoque la sentencia impugnada y se exonere al Estado de Guatemala del

pago de prestaciones laborales y salarios retenidos. B) Ubaldo Israel

Jiménez Mejía, tercero interesado, manifestó que la intención del

postulante es únicamente obstaculizar la ejecución de lo resuelto por la

autoridad impugnada y que el amparo no puede constituirse en una instancia

revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare

sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se

confirme la sentencia de primera instancia. C) El Ministerio Público

manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera

instancia, debido a que la autoridad impugnada, al dictar la resolución que por

esta vía se impugna, actuó en el ejercicio de las facultades que legalmente

tiene atribuidas y ningún agravio qué reparar por esta vía produjo al

postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto

y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO

I

Esta Corte, en más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que

141

no causan agravio los tribunales de Trabajo y Previsión Social que, aplicando el

principio de primacía de la realidad, declaran que es nulo el contrato de

trabajo celebrado a plazo fijo, cuando la naturaleza de la prestación o la tarea,

obligan a que éste se perfeccione por tiempo indefinido. Ese criterio, es de

observancia obligatoria a tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que prescribe que la

jurisprudencia que se produzca, después de haber tres fallos contestes de esta

Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse

por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida

observancia de la ley y unificar su aplicación.

II

En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la

Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,

señalando como lesiva la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis,

dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión

Social, que respaldó la decisión asumida por el Juez Sexto de Trabajo y

Previsión Social de la Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido

por éste el diez de octubre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones

perentorias de: “a) Inexistencia de asidero legal que apoye la pretensión del

pago de indemnización y prestaciones laborales; b) Improcedencia de pago de

daños y perjuicios; y c) Prescripción del derecho de reclamar sus pretensiones”

promovidas por el Estado de Guatemala y declaró con lugar la demanda

ordinaria laboral planteada por Ubaldo Israel Jiménez Mejía contra el ente

relacionado, condenándolo al pago de indemnización, demás prestaciones

laborales, daños y perjuicios y costas judiciales.

Arguye el postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución

que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, porque no consideró que el

actor prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos

administrativos, que estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se

pactó que la retribución que debía percibir era en concepto de honorarios, es

decir, que no existió un vínculo laboral y que la entidad nominadora tenía la

142

facultad para rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte, situación que

quedó establecida en una de las cláusulas contenida en los contratos

relacionados.

III

Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas

inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se

sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la

dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo

laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven

también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al

Derecho del Trabajo. (Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la

Seguridad Social”, Décimoprimera Edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis,

2005, Buenos Aires, Argentina.)

Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se

encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros

países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del

Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo

que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o

lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato

realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que

efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en

el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a

quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del

trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que

surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos

(lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En

aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas

características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos

formales de la misma.

El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato

individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación

143

de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la

ejecución de la obra…”. Se podría agregar también que dicha presunción

operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para

caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución

Política de la República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán

nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un

contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento,

las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o

limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la

Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por

Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. Si

tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación,

porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza

dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de

servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos

o como en el caso que nos ocupa, por medio de la suscripción de un contrato

de servicios técnicos a plazo fijo cuando la naturaleza de la función que se va

a desempeñar obliga a que exista continuidad en la prestación), todo ello, en

detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios

que la legislación laboral establece a su favor.

El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente,

tienen como consecuencia, una sanción, la nulidad de las conductas

denunciadas, que se produce a través de la sustitución de los actos en los que

se denuncian vicios, por las normas desplazadas, es decir, la relación

entablada entre las partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes -

las del Derecho del Trabajo-.

IV

Del análisis de los antecedentes se observa que: a) Ubaldo Israel

Jiménez Mejía ocupaba el puesto de Técnico en Sistemas de la Secretaría

Ejecutiva de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, habiendo sido

contratado para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón

144

presupuestario cero veintinueve (029). En sucesivas oportunidades se le

prorrogó el contrato mencionado. El período durante el que laboró en la

institución mencionada, fue desde el uno de enero de un mil novecientos

noventa y ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cinco. El contrato

celebrado entre la autoridad nominadora y el ex trabajador establece una serie

de obligaciones, funciones y atribuciones en relación a aquél, consistentes en:

i) participar en las actividades especiales que se le asignaran dentro del

Programa de Reestructuración Administrativa del Ministerio de Gobernación; ii)

mantener y reparar el equipo de cómputo con que cuenta el Servicio de

Investigación Criminal y la Subdirección General de Personal de la Policía

Nacional Civil; iii) dar mantenimiento al Sistema Informático Criminal; iv)

otras actividades asignadas por autoridades superiores del Ministerio de

Gobernación; v) presentar en forma mensual informe sobre las actividades

realizadas a su supervisor; y vi) permitir que la autoridad superior que

designará la Dirección evaluara e inspeccionara las actividades a su cargo; b)

por medio de nota de treinta de marzo de dos mil cinco, suscrita por el Jefe de

Negociado de Vacantes y Destinos de la Sección de Personal de la Policía

Nacional Civil, se comunicó a Ubaldo Israel Jiménez Mejía que se rescindiría

su contrato a partir del uno de abril de dos mil cinco; c) dicha persona acudió

a la jurisdicción privativa del Trabajo a solicitar la declaración de nulidad del

contrato de servicios profesionales que configuró una simulación de

contrato de trabajo y pago de prestaciones retenidas; d) tanto el Juez

Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica como la

Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social –ahora

impugnada-, acogieron la demanda del actor. Esta última decisión es la que se

denuncia como lesiva pues se niega que la relación entablada haya tenido

naturaleza laboral.

Esta Corte, al analizar las condiciones en que se desarrolló aquella

relación, advierte que desde el inicio del contrato hasta la extinción del mismo,

fue ejecutado en forma continua. La naturaleza de la prestación, las

atribuciones asignadas al trabajador, la jornada establecida (véase folio once

145

del juicio ordinario laboral de primera instancia [expediente L1-1468-2005 del

Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica]) y

la subordinación a la que estaba sujeto, obligaba a que la relación fuera de

tracto sucesivo. Esta característica es un elemento esencial en un contrato de

trabajo. De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con el servidor público

un contrato a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la

prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo

actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados

por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en

el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de ese contexto, al

concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por la naturaleza

de la prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba

procedente, por imperativo legal, el pago de la indemnización y demás

prestaciones laborales solicitadas por el ex trabajador, por lo que, cuando la

autoridad impugnada resolvió que era procedente el pago de las mismas por el

tiempo laborado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, en consecuencia, no

provocó el agravio denunciado por el postulante. Este criterio ha sido sostenido

por esta Corte en las sentencias de: a) siete de agosto de dos mil ocho, dictada

dentro del expediente un mil novecientos treinta y uno guión dos mil ocho; y b)

cinco de septiembre de dos mil ocho, emitidas dentro de los expedientes un mil

quinientos setenta y tres y un mil ochocientos cincuenta y tres, ambos de dos

mil ocho.

Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya

lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser

reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene

improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede

confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de

la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,

56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de

146

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la

Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes

citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y,

con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Gladys Chacón Corado, Presidenta; Juan Francisco Flores Juárez,

Magistrado; Roberto Molina Barreto, Magistrado; Alejandro Maldonado

Aguirre, Magistrado; Mario Pérez Guerra, Magistrado; Vinicio Rafael García

Pimentel, Magistrado; Hilario Roderico Pineda, Magistrado; Martín Ramón

Guzmán Hernández, Secretario General.

- o – o – o – o – o -

Sentencia D.1.c.

EXPEDIENTE 3735-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil

nueve. -------------

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de julio de

dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y

Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de

Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación,

Miriam Regina De La Luz Herrera Peña de Aguilar, contra la Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el

patrocinio de la abogada mencionada.

ANTECEDENTES

147

I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de julio de dos mil siete,

en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto

reclamado: sentencia de veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó

la decisión asumida por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la

Primera Zona Económica, en el fallo proferido el quince de agosto de dos mil seis,

que desestimó las excepciones perentorias de “Inexistencia de la relación de

trabajo por tiempo indefinido, falta de sustentación legal para reclamar

prestaciones laborales que únicamente proceden en los casos de despido en

contratos de trabajo por tiempo indefinido y falta de responsabilidad del

demandado por cláusula contractual”, promovidas por el demandado y declaró

parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Kenia Joaida

Rivera Teni contra el Estado de Guatemala y, como consecuencia, ordenó el pago

de prestaciones laborales e indemnización, absolviéndolo de hacer efectivo el

pago de daños y perjuicios y costas procesales. C) Violación que se denuncia: al

derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el

postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado

Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, Kenia

Joaida Rivera Teni promovió demanda ordinaria laboral de reclamo de

prestaciones laborales, indemnización, costas procesales y daños y perjuicios,

aduciendo haber sido despedida de manera directa e injustificada del puesto que

desempeñaba como Secretaria en la Delegación Regional de la Procuraduría

General de la Nación en las Verapaces; b) contestó la demanda en sentido

negativo e interpuso las excepciones perentorias de “Inexistencia de la relación de

trabajo por tiempo indefinido, falta de sustentación legal para reclamar

prestaciones laborales que únicamente proceden en los casos de despido en

contratos de trabajo por tiempo indefinido y falta de responsabilidad del

demandado por cláusula contractual”; c) el juez de la causa, al proferir sentencia,

desestimó las excepciones relacionadas y, como consecuencia, declaró

parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el actor, y le

148

condenó al pago de indemnización y prestaciones laborales, absolviéndolo del

pago de daños y perjuicios y costas judiciales; y c) apeló esa decisión y, la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la

resolución que constituye el acto reclamado, confirmó el fallo que conoció en

alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el

postulante que la autoridad recurrida, al dictar la resolución que por esta vía se

impugna, le produjo agravio, porque no consideró que la demandante prestó

servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos bajo el

renglón presupuestario cero veintinueve, y que dichos contratos estaban sujetos a un

plazo determinado, así también que esos contratos, se pactó que la retribución que

aquella debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que no existió un

vínculo laboral, ya que el contrato celebrado no creó relación de dependencia entre

las partes; asimismo, la entidad nominadora sí tenía la facultad para rescindir el

contrato de forma unilateral, situación que quedó establecida en una de las cláusulas

contenida en los contratos relacionados, por lo que la autoridad nominadora, al

decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin responsabilidad de su parte.

D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se le

restituya la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de

procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:

citó los artículos 12, 108, 121 y 252 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 4º y 61 de la Ley de Servicio Civil; y 1º, último párrafo, del Reglamento

de la Ley de Servicio Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Kenia Joaida

Rivera Teni; y b) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de antecedentes:

a) juicio ordinario laboral trescientos setenta y nueve – dos mil seis (379-2006), del

Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; y

b) expediente de apelación veintisiete – dos mil siete (27-2007), de la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Prueba: se

relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de

149

Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Como se evidencia de la sentencia

reclamada, así como la dictada por el Juzgado de primer grado, la controversia

descansaba en determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual

existente entre la Señora Rivera Teni y el Estado de Guatemala. La Sala

impugnada, en confirmación de lo considerado y resuelto en primera instancia,

estimó que la relación de mérito presentaba las características de dependencia,

dirección y subordinación de labores, así como las de continuidad y de carácter

permanente en el puesto donde la actora desempeñaba sus funciones, lo que

llevó a concluir que la relación entre la actora y el Estado de Guatemala fue de

naturaleza laboral. De lo anterior se evidencia que no se han producido las

violaciones denunciadas por el amparista, ya que el acto reclamado se ajusta a

derecho y fue dictado conforme a las facultades que el artículo 372 del Código de

Trabajo le otorga a la autoridad impugnada y además el amparista pretende la

revisión de lo resuelto, lo que tornaría la presente acción en una instancia revisora,

lo que está constitucionalmente proscrito. Finalmente, del estudio de los

antecedentes se desprende que el amparista hizo valer los argumentos y

recursos que estimó convenientes, por lo que su derecho de defensa no fue

violentado. (…) No obstante lo indicado en el considerando precedente, se exime

de las costas al amparista y de la multa a su abogada representante, por

estimarse que actuó en defensa de los intereses del Estado”. Y resolvió: “(…)

Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Estado de

Guatemala contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social; sin embargo, no se condena en costas al solicitante, ni se

impone multa a la abogada patrocinante…”.

III) APELACIÓN

El postulante apeló.

IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su libelo inicial de amparo, en

relación con que la autoridad nominadora no consideró que la actora prestó

servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos, sujetos a un

150

plazo determinado, y en los que se pactó que la retribución que debía percibir era en

concepto de honorarios, es decir, no existió un vínculo laboral, por lo que la autoridad

nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin

responsabilidad de su parte. Solicitó que se declare con lugar el recurso de

apelación interpuesto y, como consecuencia, que se otorgue la protección

constitucional instada. B) Kenia Joaida Rivera Teni, tercera interesada,

manifestó su conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer

grado, ya que la autoridad impugnada, al emitir la resolución señalada como acto

reclamado, no configuró ninguno de los agravios denunciados por el postulante,

pues quedó plenamente comprobado en el asunto que subyace a la presente

acción, que existió una relación laboral con el amparista. Solicitó que se declare

sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se

confirme la sentencia de primera instancia. C) La Inspección General de

Trabajo, tercera interesada, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó

compartir lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia, debido a que

la autoridad impugnada, al dictar la resolución que por esta vía se impugna, actuó

en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas y ningún agravio

qué reparar por esta vía produjo al postulante. Solicitó que se declare sin lugar el

recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia

venida en grado.

CONSIDERANDO

- I -

Esta Corte, en más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que no

causan agravio los tribunales de Trabajo y Previsión Social que, aplicando el

principio de primacía de la realidad, declaran que es nulo el contrato de trabajo

celebrado a plazo fijo, cuando la naturaleza de la prestación o la tarea, obligan a

que éste se perfeccione por tiempo indefinido.

Ese criterio, es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el

artículo 43 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que

prescribe que la jurisprudencia que se produzca, después de haber tres fallos

contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que

151

debe respetarse por los tribunales, porque tiene la función de mantener la debida

observancia de la ley y unificar su aplicación.

- II -

En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,

señalando como acto reclamado la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil

siete, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó la decisión asumida por el

Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en

el fallo proferido el quince de agosto de dos mil seis, que desestimó las

excepciones perentorias de “Inexistencia de la relación de trabajo por tiempo

indefinido, falta de sustentación legal para reclamar prestaciones laborales que

únicamente proceden en los casos de despido en contratos de trabajo por tiempo

indefinido y falta de responsabilidad del demandado por cláusula contractual”

promovidas por el postulante y declaró parcialmente con lugar la demanda

ordinaria laboral promovida por Kenia Joaida Rivera Teni contra el Estado de

Guatemala y, como consecuencia, ordenó el pago de prestaciones laborales e

indemnización, absolviéndolo de hacer efectivo el pago de daños y perjuicios y

costas procesales.

Arguye el postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución

que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, porque no consideró que la

demandante: prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos

administrativos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, que dichos contratos

estaban sujetos a un plazo determinado, que se pactó que la retribución que se

debía percibir era en concepto de honorarios, pues que no existió un vínculo laboral,

ya que el contrato celebrado no creó relación de dependencia entre las partes;

asimismo, que la entidad nominadora sí tenía la facultad para rescindir el contrato de

forma unilateral, situación que quedó establecida en una de las cláusulas contenida

en los contratos relacionados, por lo que la autoridad nominadora, al decidir dar por

terminada la relación aludida, lo hizo sin responsabilidad de su parte.

- III -

152

Los principios generales del derecho del trabajo son ideas esenciales que

forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-

laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia,

tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su

extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas

ajenas al Derecho del Trabajo (Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de

la Seguridad Social”, Decimoprimera Edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis,

2005, Buenos Aires, Argentina).

Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra

el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se

encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo.

Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha

ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han

convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las

formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto,

a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo

pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos),

en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la

práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos

celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a

los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las

verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los

aspectos formales de la misma.

El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato

individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de

trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución

de la obra…”. Se podría agregar también que dicha presunción operará

igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al

contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la

República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y

153

no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o

individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que

impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos

reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los

tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras

disposiciones relativas al trabajo”. Si tales circunstancias se produjeran, nos

encontraríamos ante una simulación, porque con dicho accionar se pretende eludir

la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras

extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales,

prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la

suscripción de un contrato de servicios técnicos a plazo fijo cuando la naturaleza

de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la

prestación), todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le

niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor.

El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente, tienen

como consecuencia, una sanción, la nulidad de las conductas denunciadas, que

se produce a través de la sustitución de los actos en los que se denuncian vicios,

por las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe

regirse por las normas imperativas pertinentes -las del Derecho del Trabajo-.

-IV-

Del análisis de los antecedentes se observa que: a) Kenia Joaida Rivera

Teni ocupaba el puesto de Secretaria en la Delegación Regional de la

Procuraduría General de la Nación en las Verapaces, habiendo sido contratada

para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve

(029). En sucesivas oportunidades se le prorrogó el contrato respectivo. El período

durante el que laboró en la institución mencionada, fue desde el dos de mayo de

dos mil tres hasta el diecisiete de marzo de dos mil seis. El contrato celebrado

entre la autoridad nominadora y la ex trabajadora establece una serie de

obligaciones, funciones y atribuciones en relación a aquél, consistentes en: i)

tomar dictados taquigráficos y transcribirlos mecanográficamente en máquina de

154

escribir eléctrica o en computadora; ii) recibir, revisar, registrar, manejar, custodiar

y despachar diversos documentos relacionados pos su puesto; iii) ordenar y

clasificar correlativamente toda la correspondencia; iv) redactar y mecanografiar la

respuesta a correspondencia, oficios, memoriales, telegramas, actas y otros

documentos relacionados a la Delegación Regional de la Procuraduría General de

la Nación; v) llevar el control de la agenda de reuniones, citas y otras

relacionadas con su jefe inmediato; vi) otras funciones y actividades inherentes

que por su naturaleza le asigne su jefe inmediato; y vii) cuidar el mobiliario y

equipo asignado, siendo responsable de su pérdida o destrucción por negligencia

o descuido y uso inadecuado del mismo; b) por medio de nota de diecisiete de

marzo de dos mil seis, suscrita por el Jefe del departamento de Recursos

Humanos de la Procuraduría General de la Nación, se comunicó a Kenia Joaida

Rivera Teni que se rescindiría su contrato a partir de esa misma fecha; c) dicha

persona acudió a la jurisdicción privativa del Trabajo a solicitar el pago de

prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas procesales; d)

tanto el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona

Económica como la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social –ahora autoridad impugnada-, acogieron parcialmente la

demanda de la actora. Esta última decisión es la que se denuncia como lesiva

pues se niega que la relación entablada haya tenido naturaleza laboral.

Esta Corte, al analizar las condiciones en que se desarrolló aquella relación,

advierte que desde el inicio del contrato antes aludido hasta su extinción, éste fue

ejecutado en forma continua. La naturaleza de la prestación, las atribuciones

asignadas al trabajador, la jornada establecida y la subordinación a la que estaba

sujeta, obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo. Esta característica es

un elemento esencial en un contrato de trabajo. De ahí que la entidad empleadora,

al celebrar con el servidor público un contrato a plazo fijo con la intención de

interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal

proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen

los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son

las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de

155

ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por

la naturaleza de la prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada,

resultaba procedente, por imperativo legal, el pago de la indemnización y demás

prestaciones laborales solicitadas por la ex trabajadora, por lo que, cuando la

autoridad impugnada resolvió que era procedente el pago de las mismas por el

tiempo laborado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, en consecuencia, no

provocó el agravio denunciado por el postulante. Este criterio ha sido sostenido

por esta Corte en las sentencias de: a) catorce de noviembre de dos mil ocho,

dictada dentro del expediente dos mil novecientos cuatro guión dos mil ocho; y b)

cinco de septiembre de dos mil ocho, emitidas dentro de los expedientes un mil

quinientos setenta y tres y un mil ochocientos cincuenta y tres, ambos de dos mil

ocho.

Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya

lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser

reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene

improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede

confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163,

inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

resuelve: I) Confirmar la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Gladys Chacón Corado, Presidenta; Juan Francisco Flores Juárez,

Magistrado; Roberto Molina Barreto, Magistrado; Alejandro Maldonado

156

Aguirre, Magistrado; Mario Pérez Guerra, Magistrado; Vinicio Rafael García

Pimentel, Magistrado; Hilario Roderico Pineda, Magistrado; Martín Ramón

Guzmán Hernández, Secretario General.

- o – o – o – o – o -

D.2. Sentencias Corte Suprema de Justicia

Sentencia D.2.a.

07/04/2011 – AMPARO 01-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:

Guatemala, siete de abril de dos mil once. ----------------------------------------------------

I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar

sentencia el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, por medio de la

Procuraduría General de la Nación, representada por el abogado Carlos Esquivel

Padilla, contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El solicitante actuó con el patrocinio de su

representado.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: el tres de enero de dos mil once.

B) Acto reclamado: auto del veintinueve de octubre de dos mil diez proferido por la

Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que

confirmó el dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del

departamento de Guatemala, quien declaró con lugar las diligencias de

157

reinstalación promovidas por Abisaí Jonatán Mejía Salazar contra el Estado de

Guatemala y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como entidad

nominadora.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: siete de diciembre de

dos mil diez.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y los principios de legalidad y

debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) Del estudio de los antecedentes y lo manifestado por el postulante se sintetiza

lo siguiente: a) Abisaí Jonatán Mejía Salazar, el diecinueve de marzo de dos mil

diez, presentó diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala y como

entidad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ante el

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del

departamento de Guatemala, dentro del conflicto colectivo número setecientos

cuarenta y ocho guión dos mil nueve (748-2009), en virtud que fue despedido en

forma ilegal y verbal el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve del cargo de

administrador el cual desempeñaba en la Dirección General de Servicios de Salud

desde el treinta y uno de julio de dos mil cuatro, reclamando su inmediata

reinstalación en las mismas condiciones económicas y laborales; solicitud que el

diecinueve de marzo de dos mil diez fue declarada con lugar; b) contra esta

resolución el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, del que

conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

la que, en auto del veintinueve de octubre de dos mil diez, confirmó el apelado,

con base a la siguiente consideración de que: “… A) Que la Honorable Corte de

Constitucionalidad en las sentencias dictadas con fecha veinticuatro de octubre de

dos mil ocho (expediente dos mil setecientos noventa y nueve guión dos mil ocho);

de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, (expediente mil novecientos treinta

y uno guión dos mil ocho); y de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho

158

(expediente mil quinientos setenta y tres guión dos mil ocho) entre otras, ha

sentado doctrina legal en el sentido de que los CONTRATOS DE SERVICIOS

TÉCNICOS bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, por sus

características, CONSTITUYEN UN CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO

INDEFINIDO. B) Que de conformidad con las fotocopias de los contratos de

servicios técnicos que constan en los autos se establece que el señor ABISAI

JONATAN MEJÍA SALAZAR laboró en la Dirección General de Servicios de Salud,

del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve

(fecha en la que fue despedido) bajo el renglón presupuestario cero veintinueve.

C) Por lo que esta Sala concluye, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia

sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el presente caso entre el

señor ABISAI JONATAN MEJIA SALAZAR y el Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que por

estar el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social bajo prevenciones dictadas

por Juez de Trabajo y Previsión Social competente, la autoridad demandada debió

seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo, es

decir que tenía la obligación de solicitar la autorización judicial respectiva, para dar

por terminado el contrato de trabajo...”; y, c) el amparista en su memorial de

interposición expuso que el acto reclamado le causó agravio, porque si bien es

cierto el señor Mejía Salazar se encontraba vinculado con el Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social, también lo es que dicha relación devino de un contrato

administrativo de servicios técnicos bajo el renglón cero veintinueve (029), el cual

era de plazo fijo, por lo que no ejerció funciones públicas, puesto que no ostentó la

calidad de servidor público, pues el puesto que ocupó en la administración pública

no es consecuencia de una elección. Manifestó que dicha relación no estaba

protegida por el artículo 380 del Código de Trabajo, pues el mismo se refiere a la

terminación de cualquier contrato de trabajo, pero no de naturaleza administrativa

como es el caso presente. El amparista solicitó que al dictar sentencia se otorgue

el amparo y en consecuencia: “… se deje en suspenso la resolución de fecha

VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ emitida por los Magistrados de

la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentro

159

del expediente ciento once guión dos mil diez (111-2010) restituyendo al

postulante en la situación jurídica anterior a dicha resolución y se ordena a la

autoridad impugnada resolver conforme a derecho respetando los derechos y

garantías del mismo…”.

B) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 incisos a), b), c) d) y h) de la Ley

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 12, 107, 108 y 154 de la Constitución

Política de la República de Guatemala; 3, 18, 25, 84, 86, 191, 192, 193, 379 y 380

del Código de Trabajo; 2 y 4 de la Ley de Servicio Civil; 1, 12 y 17 de la Ley

Orgánica del Presupuesto; 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y

Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve; 44, 47, 48, 49, 65 y 69

de la Ley de Contrataciones del Estado; 1, 3 y 4 de la Ley de Probidad y

Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; Circular Conjunta del

Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina

Nacional de Servicio Civil del dos de enero de mil novecientos noventa y siete.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Abisaí Jonatán Mejía Salazar y Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social.

C) Remisión de antecedentes del amparo: a) diligencias de reinstalación

registradas con el número ciento once guión dos mil diez (111-2010) del Juzgado

Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y, b)

expediente de apelación número ciento once guión dos mil diez (111-2010) de la

Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. De ambos

expedientes se dejó fotocopia certificada de las partes conducentes que tienen

relación directa con el acto reclamado.

D) Pruebas: en resolución del treinta de enero de dos mil once se relevó de

prueba el amparo.

160

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante no presentó alegato.

B) Abisaí Jonatán Mejía Salazar, tercero interesado, manifestó que el acto

reclamado no solo atendió los principios que informan al derecho del trabajo y la

finalidad que persigue el mismo, sino que tomó en consideración que él como

servidor público fue despedido ilegalmente del cargo que ocupó en forma

ininterrumpida desde el uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre

de dos mil nueve, por lo que aun cuando ellos hayan celebrado contratos a plazo

fijo, ello lo hizo la parte demandada con la intención de interrumpir la continuación

de su relación laboral, contratos que son nulos, así lo consideró la Corte de

Constitucionalidad, en los fallos del cinco de septiembre y doce de diciembre,

ambos del año dos mil ocho, y nueve de enero de dos mil nueve, dentro de los

expedientes números mil novecientos treinta y uno guión dos mil ocho, tres mil

trescientos ochenta y siete guión dos mil ocho y tres mil setecientos treinta y cinco

guión dos mil nueve. Pidió que se deniegue el amparo.

C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, por

medio de su Ministro Ludwin Werner Ovalle Cabrera, alegó que la Sala recurrida

se extralimitó en sus facultades, actuando con abuso de autoridad, pues no debió

confirmar la orden de reinstalación de alguien que no fue su trabajador, sino

prestario de un servicio. Pidió que se otorgue el amparo.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,

Amparos y Exhibición Personal, por medio del agente fiscal abogado Carlos

Arnoldo Nájarro Ruano, alego que la autoridad impugnada al confirmar el auto

apelado, protegió los derechos de Abisaí Jonatán Mejía Salazar, conforme lo

dispone el artículo 380 del Código de Trabajo, pues para terminar su contrato de

trabajo protegido por los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, debió de tener autorización; estimó que la Sala recurrida

actuó en ejercicio de sus facultades legales estipuladas en el artículo 203 de la

Constitución Política de la República de Guatemala y apegada a la normativa

161

aplicable, no existiendo agravio que reparar. Solicitó que al emitirse la sentencia

se deniegue el amparo solicitado.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo

265 el amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas

de violación a sus derechos, o como un restaurador de los mismos, en caso la

infracción ya hubiese ocurrido. También en su artículo 203 establece que juzgar y

promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con

exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones,

únicamente están sujetos a la misma Constitución y a las leyes.

-II-

El Estado de Guatemala demanda la tutela constitucional contra la Sala Primera

de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, porque le causó agravio

al emitir el acto reclamado (auto del veintinueve de octubre de dos mil diez),

puesto que no debió confirmar el fallo apelado, ya que la relación laboral del señor

Abisaí Jonatán Mejía Salazar, no estaba protegida por el artículo 380 del Código

de Trabajo, ya que él tuvo una relación administrativa con el Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social, la cual devino de un contrato administrativo de

servicios técnicos bajo el renglón cero veintinueve (029), el cual era de plazo fijo,

por lo que no ostentó la calidad de servidor público. Denunció vulnerados el

derecho de defensa y los principios de legalidad y debido proceso.

-III-

Conforme el artículo 380 del Código de Trabajo el emplazamiento contiene una

obligación de ineludible cumplimiento para el empleador, la que consiste en la

autorización judicial para dar por terminada toda relación laboral. Circunstancia

que establece un requisito inexcusable siempre y cuando se trate de un patrono

que se encuentre emplazado, aunque invoque una razón justificada para cesar la

162

relación laboral. Este criterio se sustentó por la Corte de Constitucionalidad en las

sentencias de veintiuno de julio, dieciséis de agosto y trece de diciembre, todas de

dos mil cinco, dictadas en los expedientes ciento veintidós - dos mil cinco (122-

2005), seiscientos dieciséis - dos mil cinco (616-2005) y dos mil doscientos

ochenta y dos - dos mil cinco (2282-2005) respectivamente, en las cuales se

sostiene “… encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la

autorización judicial para dar por terminada la relación laboral, aún y en el caso en

el que aquél actúe en ejercicio de alguno de los actos que expresamente se

encuentran calificados en la ley como no constitutivos de represalias…”.

Esta Cámara, al analizar el expediente que sirve de antecedente al presente

amparo, así como los argumentos fácticos esgrimidos por el postulante, estima

que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, procedió en el ejercicio de

su competencia. De las constancias procesales no se desprende que se hubieren

conculcado al solicitante el derecho y principios que denunció como violados, y el

hecho de que la resolución cuestionada no satisfaga sus pretensiones no equivale

a que se haya lesionado el derecho de defensa y los principios de legalidad y del

debido proceso, por cuanto el fallo apelado fue confirmado por haber considerado

que “… entre el señor ABISAI JONATAN MEJIA SALAZAR y el Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y

que por estar el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social bajo prevenciones

dictadas por Juez de Trabajo y Previsión Social competente, la autoridad

demandada debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del

Código de Trabajo, es decir que tenía la obligación de solicitar la autorización

judicial respectiva, para dar por terminado el contrato de trabajo…”, esto debido a

que estableció que “existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido” pues aun

cuando Mejía Salazar estuvo contratado por servicios técnicos bajo el renglón cero

veintinueve y a plazo fijo, dichos contratos se fueron renovando del “uno de julio

de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve...”.

Por lo que, es evidente que el postulante con la presente acción pretende que se

revise el acto señalado como reclamado y en consecuencia se revoque el auto

163

apelado, lo que no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia

revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la

naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo

se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las

proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la

Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde

con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del

solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene

atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional.

IV

Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo,

porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la

Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; sin

embargo, por estimar que el postulante actuó con evidente buena fe se le exonera

en el pago de las costas, así como también no se impone multa al abogado

patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos: 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 8, 9, 10, 12 inciso

c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos

44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia; Auto Acordado 2-95 de la Corte de

Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,

con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DENIEGA, por

notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el Estado de Guatemala, y en

consecuencia: a) se exonera al postulante en el pago de las costas y no se

impone multa al abogado patrocinante; y, b) oportunamente remítase a la Corte de

164

Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos

en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la

documentación correspondiente al lugar de origen y oportunamente archívese el

expediente.

José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Thelma Esperanza

Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca,

Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal

Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de

Justicia.

- o – o – o – o – o -

Sentencia D.2.b.

21/07/2010 – AMPARO 227-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y

ANTEJUICIO. Guatemala, veintiuno de julio de dos mil diez. --------------------------

--------------------

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la EMPRESA

PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA, por medio de su

Gerente General y Representante Legal, Jorge Estuardo Vargas Morales contra la

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL. La postulante actuó bajo la dirección y procuración del

abogado Alberto Antonio Folgar Mejía.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: doce de marzo de dos mil diez.

165

B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social el ocho de enero de dos mil diez, en la

que resolvió: “… I) Revoca la sentencia apelada en cuanto al inciso D) del numeral

III de la parte resolutiva, concerniente a la bonificación incentivo, absolviendo a

la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla de la obligación de

efectuar pago por dicha prestación. II. Confirma la sentencia de primera instancia

en todos lo demás puntos…” dentro del juicio ordinario laboral promovido por Luis

Alberto Privado Medrano en contra de la postulante.

C) Fecha de notificación a la postulante: once de febrero de dos mil diez.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa e igualdad procesal.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del

departamento de Izabal, Luis Alberto Privado Medrano, promovió contra la

Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, juicio ordinario laboral, en el

que solicitó el pago de bonificación anual para los trabajadores del sector público y

privado, aguinaldo, vacaciones, bonificación incentivo y pago de daños y perjuicios

y costas judiciales. b) Luego de sustanciadas las fases de ley, el Juez de Primera

Instancia, emitió la sentencia de fecha trece de abril de dos mil nueve, por medio

de la cual declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral a que se ha

hecho mérito y condenó a la postulante al pago de las reclamaciones formuladas a

excepción de los daños y perjuicios y costas procesales y para el efecto consideró:

“… si bien es cierto que los contratos administrativos suscritos entre el

demandante y la Empresa (…) son de prestación de servicios técnicos, también lo

es que el demandante (…) no tiene la calidad de técnico, por lo que se presume

que la entidad demandada suscribió ese tipo de contrato para evadir obligación de

otorgarle los derechos laborales al actor que constituyen mínimo de garantías

sociales, protectoras del trabajador e irrenunciables como lo preceptúa el artículo

166

12 del Código de Trabajo y 106 de la Constitución Política de la República. Por lo

tanto, los contratos celebrados entre el demandante y la entidad demandada, son

de naturaleza laboral…”. c) Inconforme con el fallo anterior, la postulante apeló y

la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el ocho

de enero de dos mil diez, revocó el fallo en lo concerniente a la bonificación

incentivo y lo confirmó en todo lo demás y para el efecto consideró: “… esta Sala

al efectuar el estudio de las actuaciones, encuentra que efectivamente el

demandante, en su petición de fondo en la demanda solicita el pago de daños y

perjuicios y costas judiciales, pero que como lo demostró la parte patronal en la

secuela del juicio, específicamente con la prueba de confesión judicial y el

reconocimiento judicial sobre el expediente laboral del actor, la relación concluyó

por renuncia presentada por él ante la autoridad respectiva, situación que releva a

la entidad demandada del pago de daños y perjuicios siendo esta la causa por la

que se le debe de absolver del pago de los mismos y las costas judiciales (…) Con

relación al pago de las prestaciones, que reclama como agravio la entidad

demandada, esta sala establece como correcto el pago de prestaciones de

aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del Sector Privado y del Sector

Público y vacaciones, pues es correcta la consideración que hace el juez en

cuanto a la relación de dependencia a que estuvo sujeto el demandante con la

Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, pues aunque en los

contratos respectivos se estableció que no era una relación laboral, por mandato

constitucional resulta nula toda disposición que tienda a restringir o tergiversar los

derechos de los trabajadores, con relación a que la prescripción sobre todas las

prestaciones haya operado al momento de interponer la demanda, la Empresa

Portuaria no lo alegó en primera instancia, ni tampoco en ésta, limitándose en su

memorial del día de la vista a invocar el transcurso del tiempo para ser liberado de

la obligación de pagar esas prestaciones al trabajador, lo cual a la luz de la técnica

jurídica no puede ser invocado de esa forma, sino por medio de la excepción

correspondiente. En cuanto al pago de bonificación incentivo, asiste la razón a la

entidad demandante, pues de conformidad con el decreto 78-89 fue creado para

los trabajadores de la iniciativa privada y la Empresa Portuaria Nacional Santo

167

Tomás de Castilla no tiene tal calidad...”. d) Manifestó la postulante que la Sala al

resolver de esa manera, le vulneró sus derechos de defensa e igualdad procesal,

toda vez que: “… la Sala (…) no tomó en consideración que mi representada al

contratar servicios técnicos exige como requisito fundamental que compruebe su

calidad de técnico, como consecuencia el señor Luis Alberto Privado Medrano,

demostró y comprobó su calidad de técnico con los diplomas otorgados por el

Centro de Capacitación de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de

Castilla, los cuales acompaño en fotocopia legalizada al presente memorial. En el

mismo orden de ideas manifiesta la Sala Segunda que mi representada suscribió

un contrato de prestación de servicios técnicos para evadir la obligación de otorgar

los derechos laborales del actor, Señores Magistrados nuevamente la Sala

Segunda interpreta caprichosamente la contratación realizada olvidando

intencionalmente que el fundamento legal para suscribir dicho contrato de

servicios técnico esta contenido en la propia ley, entiéndase; La ley de

Contrataciones del Estado, su Reglamento y la Circular Conjunta del Ministerio de

Finanzas Publicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio

Civil, que regulan lo relacionado a la contratación de servidos (sic) técnicos y

profesionales. (Decreto 57-92 del Congreso de la República de Guatemala y

Acuerdo Gubernativo 1056-92)…”. Solicitó se otorgue el amparo y como

consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: señaló el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 102 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

TRAMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Luis Alberto Privado Medrano e Inspección General de

Trabajo.

168

C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario laboral número cuarenta y tres -

dos mil siete (43–2007), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión

Social del departamento de Izabal; y, b) expediente de apelación

número trescientos sesenta y cuatro - dos mil nueve (364-2009), de la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. De ambos

expedientes se dejó certificación de las partes conducentes que se relacionan en

forma directa con el acto reclamado.

D) Pruebas: a) los expedientes que sirven de antecedentes al amparo; y, b)

presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y pidió

que se le otorgue el amparo.

B) Luis Alberto Privado Medrano e Inspección General de Trabajo, terceros

interesados, no alegaron.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de su agente

fiscal Gilberto de Jesús Porres de Paz, al presentar su alegato expuso: en el caso

objeto de estudio se advierte que la resolución que constituye el acto reclamado,

se encuentra de conformidad con la ley, ya que la autoridad recurrida actuó

dentro del legítimo ejercicio de sus atribuciones, tal y como lo dispone el artículo

372 del Código de Trabajo “…. toda vez que la autoridad recurrida declaró revocar

la sentencia apelada en cuanto al inciso D) del numeral III de la parte resolutiva,

concerniente a la bonificación incentivo, absolviendo a (…) de la obligación de

efectuar pago por dicha prestación y confirma la sentencia en todos los demás

puntos…”. En ese sentido no se evidencia que con la emisión del acto reclamado,

la autoridad impugnada, haya violentado derecho alguno. Solicitó se deniegue el

amparo.

CONSIDERANDO

169

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo

265: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las

amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los

mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea

susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,

disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o

violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. Sin embargo,

en materia judicial esta defensa del orden constitucional carece de viabilidad,

cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto

procesal que ha sido proferido por el tribunal rector de la misma, dentro del

ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello,

vulneración alguna de los derechos que tanto la Constitución Política de la

República de Guatemala, como las demás leyes garantizan.

-II-

Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla solicitó amparo contra la

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señaló

que al emitir el acto reclamado le vulneró sus derechos de defensa e igualdad

procesal, ya que no tomó en consideración que el contrato celebrado con el

demandante fue de prestación de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario

cero veintinueve (029) el que está basado en un acuerdo de voluntades, por lo que

no es procedente que se le obligue a pagar al demandante las prestaciones

laborales solicitadas ya que no existió relación de trabajo.

-III-

La disyuntiva a dirimir en el presente caso consiste en determinar sí existe

violación a los derechos constitucionales de la postulante por haber confirmado la

Sala impugnada la sentencia que ordenó el pago de bonificación anual para los

trabajadores del sector público y privado, aguinaldo, vacaciones; no obstante que

170

el demandante estuvo contratado en el puesto de oficial de contendores, bajo el

renglón presupuestario cero veintinueve (029).

Para resolver la situación planteada esta Cámara considera oportuno indicar que

según lo estipula el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras

leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta

doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes

de la misma Corte. De manera que, por mandato legal, resulta imperativo para los

tribunales respetar la doctrina legal sentada por el máximo tribunal constitucional.

Al realizar el análisis del presente caso se determina que la Corte de

Constitucionalidad en reiterados fallos, algunos de los cuales se citarán mas

adelante, ha emitido pronunciamientos respecto a que no obstante exista

un contrato administrativo por servicios profesionales, bajo el renglón

presupuestario cero veintinueve (029), atendiendo a los principios de primacía de

la realidad y de objetividad que inspiran al Derecho Laboral, debe estimarse que lo

que en realidad existió es un contrato de trabajo, porque concurren los elementos

que lo caracterizan, situación que en el presente caso fue ampliamente analizada

en el fallo de primera instancia y fue confirmado por la Sala impugnada en la

resolución que se señala como agraviante, por lo que sería innecesario que esta

Cámara puntualice nuevamente en estos aspectos; en tal virtud, este Tribunal

Constitucional considera que el presente caso debe ser resuelto conforme a la

doctrina legal sentada por el máximo tribunal constitucional.

El criterio a que se hace referencia fue sustentado por la Corte de

Constitucionalidad, en la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve,

dictada dentro del expediente número dos mil ochocientos ochenta y dos - dos mil

ocho (2882-2008), en la cual consideró: “… se puede afirmar que existe contrato

de trabajo si se dan las siguientes condiciones fundamentales: a) la existencia de

un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; al

utilizarse la frase ‘queda obligada’ se refiere a que el contrato se perfecciona

cuando las partes prestan su consentimiento, con la aclaración de que el mismo

171

no puede contener una renuncia a los derechos mínimos garantizados por la ley;

b) que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de

trabajo, que se plasma en la fórmula ‘queda obligada a prestar a otra… sus

servicios personales o ejecutarle una obra, personalmente…’; c) que el trabajo se

pone a disposición del patrono, quien lo organiza, lo aprovecha y asume los

riesgos, lo que se confirma con la frase ‘bajo la dependencia continuada y

dirección inmediata o delegada…’. En el caso de análisis, el amparista, luego de

celebrar el contrato con el Estado de Guatemala, puso a disposición de su patrono

en forma personal, su fuerza de trabajo; el patrono por medio de sus autoridades

administrativas correspondientes le indicó cuáles eran sus funciones y el lugar en

que debía cumplirlas -sede de la jefatura administrativa del Consejo departamental

de Desarrollo Urbano y Rural del departamento de Santa Rosa, y también

establecieron una jornada, lo que demuestra que el empleador organizó y

aprovechó la fuerza de trabajo puesta a su disposición (…) La reestructuración es

una causal que puede manifestarse a partir de la innovación tecnológica o

transformación organizacional, que se utiliza en las entidades privadas o del

Estado, para rediseñar la estructura laboral. Como consecuencia de una

reestructuración pueden producirse despidos de trabajadores que están en

relación de dependencia, por lo que no tendría ningún objeto que dicho instituto le

sea aplicado a personas que estén vinculadas a la entidad por un contrato de

servicios profesionales, salvo que dicho contrato se haya celebrado para disimular

una verdadera relación laboral. El patrono sugiere que como el trabajador ejerce

una profesión liberal, no existe un vínculo laboral, sino la prestación de servicios

profesionales. La doctrina ha afirmado, y también lo demuestra la realidad

imperante, que el hecho de que el trabajador sea un profesional universitario no

sólo no atenta contra la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo

dependiente, sino tampoco es óbice para que rija la presunción del artículo 19 del

Código de Trabajo, ya que aún las profesiones tradicionalmente consideradas

liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción

en el campo social, y se puede afirmar que la excepcionalidad que antes se

asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o

172

habilitación hoy es un fenómeno común. Es por ello que prevalece la idea de que,

el ejercicio de una profesión liberal, no es un obstáculo para que se perfeccione un

contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad y existe

incorporación en una organización de trabajo que es ajena a quien presta el

servicio, porque lo que importa considerar es si están integrados junto con otros

medios personales y materiales a la empresa o institución para el logro de los

fines de ésta. En conclusión, esta Corte considera que no sólo es cada vez más

frecuente que el profesional actúe como dependiente, sino que el solo hecho de

serlo no excluye que pueda desempeñarse como tal, bajo la subordinación de una

empresa ajena o entidad estatal, e integrado con otros medios personales y

materiales a esta, con el objeto de lograr, también, los fines del empleador. Esta

circunstancia es la que se produjo en el presente caso, porque el Ingeniero

Agrónomo Mynor Renato Nieves Antillón fue contratado por el Estado de

Guatemala; cumplía funciones en la sede que le designó quien que lo contrató;

recibía órdenes de las autoridades administrativas inmediatas y de la oficina de

Recursos Humanos; su tarea consistía entre otras, en conocer, controlar y analizar

los expedientes de proyectos del Fondo de Solidaridad Nacional para el Desarrollo

Comunitario (FSDC); participar en las reuniones de Unidad Técnica Departamental

(UTD), Consejo de Desarrollo Urbano y Rural departamental y otros foros

relacionados con fondos sociales; circunstancias que demuestran que estaba

integrado a su empleador y que, además, contribuía a la realización de los fines

del mismo. El patrono afirmaba que como el trabajador presentaba facturas y

constituyó fianza a favor del Estado, ello era suficiente para reconocerse que la

remuneración percibida era en concepto de pago de servicios profesionales y,

consecuentemente, la relación existente era de esa naturaleza. Este Tribunal

considera que de los elementos que integran este razonamiento, se infiere la

existencia de una relación de trabajo, por lo que el hecho de que el amparista

emitiera facturas, constituyera fianza y percibiera “honorarios” no obsta a tal

conclusión. Eso es así, porque debe regir el principio de primacía de la realidad y

válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación es un

recurso que se emplea usualmente para evadir normas imperativas laborales y de

173

la seguridad social, por lo que ello no impide que se configure un contrato de

trabajo. En similar sentido ha resuelto esta Corte, entre otras, en las sentencias de

veinticuatro de mayo de dos mil siete, dieciséis de octubre de dos mil siete y

dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictadas en los expedientes tres mil quinientos

veintitrés – dos mil seis, un mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil siete y

cuatrocientos sesenta y cinco – dos mil ocho (3523-2006, 1545-2007 y 465-

2008)...”.

Por lo anteriormente considerado se estima que no existe agravio que reparar

mediante esta vía, puesto que ninguna violación al derecho de defensa y de

igualdad procesal, se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo

oportunidad de hacer valer los medios de defensa que permite la ley y no puede

estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus

intereses sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Congruente con lo

anterior, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al

hacerse los demás pronunciamientos de ley.

-IV-

A pesar de la forma como se resuelve la presente acción no se condena en costas

a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo por

imperativo legal se sanciona con multa al abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos: Citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial; Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad;

Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,

con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: DENIEGA, el

174

amparo solicitado por la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE

CASTILLA por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jorge

Estuardo Vargas Morales contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; y en consecuencia: a) no

se condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al

abogado patrocinante Alberto Antonio Folgar Mejía, quien deberá hacerla efectiva

en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días

siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento,

se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de

Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos

en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad. Notifíquese, certifíquese y en su momento procesal oportuno

archívese el expediente.

José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Décimo Primero; Thelma

Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto

Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores,

Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la

Corte Suprema de Justicia.

- o – o – o – o – o -

Sentencia D.2.c.

260-2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:

Guatemala, veintiuno de junio de dos mil once. -----------------------------------------------

175

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el ESTADO DE

GUATEMALA (autoridad nominadora, Ministerio de Comunicaciones,

Infraestructura y Vivienda) a través de la Procuraduría General de la Nación,

contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa con el patrocinio del abogado José

Israel Jiatz Chalí.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: nueve de marzo de dos mil once.

B) Acto reclamado: sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil diez,

proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión

Social, que confirmó la del diez de octubre de dos mil tres, emitida por el Juzgado

Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la cual

declaró parcialmente la demanda ordinaria laboral planteada por Lillian Ruth

Cáceres Cifuentes de Herrador contra el postulante.

C) Fecha de notificación al postulante: veintiséis de noviembre de dos mil diez.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: la actora interpuso recursos de

aclaración y ampliación, a los cuales se adhirió el ahora postulante; de los cuales

únicamente se declaró con lugar el recurso de ampliación interpuesto por el

accionante, en resolución del diecisiete de enero de dos mil once, y notificada a

éste, el nueve de febrero de dos mil once.

E) Violaciones que denuncia: principios de igualdad y de legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:

a) el diecisiete de mayo de dos mil dos, Lillian Ruth Cáceres Cifuentes de

Herrador promovió juicio ordinario laboral contra el Banco Nacional de la Vivienda

-Banvi en Liquidación-, solicitando el pago de las prestaciones de indemnización,

vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado

176

y público, bonificación mensual, ventajas económicas, diferido, daños y perjuicios,

y costas judiciales; demanda que se sometió al conocimiento del Juzgado Primero

de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de

Guatemala, el cual en sentencia del diez de octubre de dos mil tres declaró con

lugar parcialmente la demanda, declarando con lugar la reclamación de las

prestaciones de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los

trabajadores del sector privado y público; y sin lugar las denominadas bonificación

mensual, ventajas económicas, diferido, daños y perjuicios, y costas judiciales; b)

por la circunstancia de que durante la dilación procesal aconteció el plazo para

finalizar en definitiva la disolución, liquidación y supresión de la entidad

demandada, conforme las disposiciones del artículo 2 de la Ley Para Concluir el

Proceso de Disolución, Liquidación y Supresión del Banco Nacional de la Vivienda

–Banvi-, en liquidación y sus reformas, todos los bienes, derechos y obligaciones

de la entidad demandada fueron trasladados al Ministerio de Comunicaciones,

Infraestructura y Vivienda, por lo que el Estado de Guatemala sustituyó

procesalmente a la institución demandada; c) al estar notificado de la sentencia, el

Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación interpuso

recurso de apelación, asimismo, en dicha instancia invocó excepción de

prescripción, indicando que la actora había suscrito varios contratos y que debió

accionar dentro de los treinta días hábiles a partir de la terminación de cada

contrato. La impugnación y la excepción invocada fueron conocidas por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (autoridad

impugnada) y que se dilucidó en sentencia del veintiuno de julio de dos mil cuatro

que declaró con lugar dicha apelación y sin lugar la excepción de prescripción; sin

embargo, dicha sentencia fue objeto de amparo, el cual fue resuelto en definitiva

en sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil diez; por lo que, al conocer

nuevamente la Sala cuestionada, en sentencia del diecinueve de noviembre de

dos mil diez (acto reclamado), confirmó la apelada, fundando su decisión en los

razonamientos realizados por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de

apelación de amparo ya referida, los cuales son: “…Del análisis de los

antecedentes se observa que: a) Lillian Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador fue

177

contratada por el Presidente del Banco Nacional de la Vivienda como asesora

jurídica, posteriormente cumplió funciones de Administradora Liquidadora,

Directora del Departamento de Proyectos y Vivienda, y Asesora Específica del

Administrador Liquidador (lo cual fue reconocido por la entidad nominadora al

absolver, por escrito, las posiciones presentadas por la amparista para la prueba

de confesión judicial, folio 380 del antecedente del amparo); b) la solicitante fue

contratada para prestar sus servicios profesionales bajo el renglón presupuestario

cero veintinueve (029), contrato que fue prorrogado en sucesivas oportunidades,

por lo que laboró en el Banco mencionado del diecisiete de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro al veintiocho de febrero de dos mil dos; c) el contrato

celebrado entre la autoridad nominadora y la ex trabajadora establece una serie

de obligaciones, funciones y atribuciones, en relación a aquélla, que no podrían

ejercerse eficientemente por medio de un contrato de servicios profesionales, las

cuales consisten en: c.1) prestar asesoría legal al Administrador Liquidador; c.2)

coadyuvar en el proceso de liquidación del Banco; c.3) formar parte de la comisión

de inventario de bienes inmuebles; c.4) ejercer funciones de administración dentro

del Banco; c.5) coordinar la entrega de las Colonias Banvi, a las Municipalidades;

c.6) coordinar, con las juntas directivas de vecinos de las diferentes colonias, la

entrega de las áreas de cesión a las Instituciones que por ley tienen derecho a

ellas; c.7) atender al público con problemas de adjudicación; c.8) revisar y avalar

expedientes para adjudicar, recuperar y solicitar autorización de compra-venta de

inmuebles del Banco; c.9) coordinar las actividades que realiza el equipo de

trabajo social; c.10) dar seguimiento a la comercialización de proyectos, áreas

para venta, y recuperación de inmuebles para ser readjudicados; y c.11)

liquidación de los fideicomisos FEER (lo cual consta en los términos de referencia

de los diversos contratos suscritos, que obran a folios 61 al 160 del antecedente

del amparo); d) asimismo, en carta de veintiuno de diciembre de mil novecientos

noventa y ocho, el Administrador Liquidador del Banco, le encomendó elaborar el

informe del proceso de liquidación para el Congreso de la República y coordinar y

supervisar el cierre bancario de fin de año, haciendo el reporte respectivo para la

Superintendencia de Bancos (folio 186 del antecedente del amparo); e) por medio

178

de nota de catorce de febrero de dos mil dos, suscrita por el Administrador

Liquidador relacionado, se le comunicó la rescisión de su contrato a partir del uno

de marzo de dos mil dos; f) por lo que acudió a la jurisdicción privativa del Trabajo

a solicitar el pago de indemnización y demás prestaciones laborales; g) el diez de

octubre de dos mil tres, el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social declaró con

lugar parcialmente la demanda y acogió la mayoría de la pretensiones de la

actora; h) el Estado de Guatemala apeló, y la autoridad impugnada revocó la

sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda –acto reclamado-. (…) al

analizar las condiciones en que se desarrolló aquella relación, se advierte que

desde el inicio del contrato hasta su extinción, el mismo fue ejecutado en forma

continua. La naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas a la

trabajadora, y la subordinación a la que estaba sujeta, obligaba a que la relación

fuera de tracto sucesivo. Esta característica es un elemento esencial en un

contrato de trabajo. De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con la servidora

pública un contrato a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la

prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado,

debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las

normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el

ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Criterio similar fue sostenido por

esta Corte, en sentencias de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, dieciocho

de agosto y dieciséis de octubre de dos mil ocho, emitidas en los expedientes mil

quinientos cuarenta y cinco - dos mil siete, mil novecientos treinta y uno y mil

ochocientos cincuenta y ocho - dos mil ocho, respectivamente. Además, se

advierte que: a) la cláusula octava del primer contrato celebrado entre la amparista

y el Banco Nacional de la Vivienda, tiene el siguiente contenido: <En virtud de que

los Servicios Contratados, son de carácter Profesional, la relación determinada por

el presente contrato es de carácter civil, no sujeto al Código de Trabajo, al

Reglamento interior de Personal del BANVI, ni al Pacto Colectivo de Condiciones

de Trabajo. En tal virtud Lilian (sic) Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador no tiene

derecho a goce de vacaciones, aguinaldo, horas extras, bonificaciones,

indemnizaciones y otras prestaciones laborales, ni de previsión social, ya que el

179

acto contractual no crea relación laboral entre las partes, por cuanto la retribución

acordada por los Servicios no tiene calidad de sueldo o salarios sino de

honorarios, ni tiene calidad de servidor público>; lo que demuestra claramente que

la amparista al firmar el contrato que se analiza hizo una renuncia expresa a

derechos que conforman el orden público laboral y que tienen la categoría de

irrenunciables; y b) otra situación que demuestra que el vínculo existente entre la

postulante y el Banco Nacional de la Vivienda era de índole laboral, es la cláusula

décima del contrato relacionado, la que en su parte conducente establece: <Los

otorgantes se obligan a resolver cualquier diferencia que surja, derivada de la

interpretación, aplicación o ejecución del presente contrato, en primer término, por

la vía directa y conciliatoria (…)>. La vía directa es un instituto jurídico que forma

parte del Derecho Colectivo del Trabajo, al igual que el arreglo directo; en ambos,

patronos y trabajadores, antes de iniciar un conflicto de carácter económico social,

tienen la obligación de discutir sus diferencias y arribar a acuerdos. Como

consecuencia del agotamiento, tanto de la vía directa como del arreglo directo, se

evita la confrontación judicial entre los trabajadores y el empleador, es decir, se

sortea la posibilidad de que quienes se encuentran vinculados por un contrato de

trabajo acudan a la vía jurisdiccional para resolver sus conflictos, por lo que no

tendría ningún objeto que los institutos mencionados le sean aplicados a una

persona que esté vinculada a la entidad por un contrato de servicios profesionales,

salvo que dicho contrato se haya celebrado para disimular una verdadera relación

laboral. Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por

tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación), y al haberse extinguido

aquél sin causa justificada, resultaban procedentes las pretensiones de la ex

trabajadora, por lo que la autoridad impugnada al proferir la resolución que por

esta vía se enjuicia, violó normas constitucionales y derechos reconocidos a la

amparista, configurándose de esa forma los agravios invocados por la postulante.

Con fundamento en lo expuesto se concluye que la autoridad impugnada, al dirimir

la cuestión que se le sometió a juzgamiento, no aplicó las normas que rigen los

contratos de trabajo (como sí lo hizo el Juez de primera instancia al conocer el

caso), lo que derivó en el desconocimiento de una condición que sí asistía a la

180

demandante -la de trabajadora- con la consecuente negación del ejercicio y

reconocimiento de los derechos que pudieran corresponderle. Con ello se han

violado los derechos invocados por la postulante, por lo que se le debe otorgar la

protección constitucional solicitada, restableciendo a la afectada en el goce de los

derechos que la Constitución, los tratados y las leyes le garantizan, y para el

efecto es procedente revocar la sentencia venida en grado y emitir la que en

derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por

presumirse que actuó de buena fe...”; d) la actora interpuso recursos de aclaración

y ampliación, a los cuales se adhirió el Estado de Guatemala indicando el último,

que en la sentencia de segundo grado se había omitido resolver la excepción de

prescripción, por lo que en auto del diecisiete de enero de dos mil once, la

autoridad impugnada amplió la sentencia, declarando sin lugar la excepción

invocada, apoyando dicha declaratoria conforme la siguiente fundamentación: “…

la Sala considera respecto a la excepción de prescripción que siendo esta un

medio para librarse de una obligación impuesta por el Código de Trabajo o que

sea impuesta como consecuencia de la aplicación del mismo mediante el

transcurso de cierto tiempo; y, que de conformidad con la ley el término en el cual

se podrá accionar para la terminación del contrato (Artículo 260 del Código de

Trabajo); la parte actora demostró con la prueba documental que obra en autos

que su relación laboral por rescisión de su contrato surtía efectos a partir del uno

de marzo de dos mil dos y que al acudir a la Inspección General de Trabajo el tres

de abril de ese mismo año se interrumpió la prescripción al haberse programado

una audiencia conciliatoria extrajudicial para el dieciocho de abril del dos mil dos,

por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el dieciséis de mayo de ese mismo

año como lo señala el recurrente, la Sala establece que la demanda instaurada

por la parte actora se hizo dentro del plazo legal y que la prueba aportada por el

Estado de Guatemala específicamente en cuanto a la prueba documental

relacionada en su memorial de fecha nueve de junio del dos mil cuatro no logró

demostrar lo contrario…”; e) expresa el accionante que en la emisión del acto

reclamado la Sala impugnada lesionó el ordenamiento jurídico y atentó

gravemente contra las normas del Código de Trabajo, las que a pesar de su

181

característica tutelar, no trasuntan los derechos laborales en imprescriptibles;

indicó que su pretensión se dirige ante la improcedencia de la excepción de

prescripción, ya que la autoridad reclamada soslayó el principio de igualdad, al ser

evidente que en su fallo hace mención de institutos del derecho colectivo, cuando

la pretensión deviene de un conflicto individual; mencionó que las características

de los servicios prestados por la abogada Cáceres Cifuentes, no se encontraban

sujetos a controles administrativos o presupuestarios a los que se someten los

servidores públicos, ni se efectuaron los descuentos que a tales correspondían

realizar; que la actora no demostró haber requerido de su ex patrono el pago de

las prestaciones adicionales al salario durante el tiempo que su duró su relación

de servicios, y que conforme la legislación laboral prescriben en el término de dos

años, ni formuló reclamación alguna al término del plazo para cada contrato que

suscribió, por lo que es del parecer que la Sala cuestionada debió acoger la

excepción invocada; aunado a lo anterior, la autoridad impugnada no se pronunció

sobre las obligaciones que debió cumplir la actora en razón de la percepción del

salario; explicó que si se aceptó la naturaleza laboral de la vinculación contractual

que tenía el ex empleador con la actora, debió aplicarse en un plano de igualdad

las disposiciones del Código de Trabajo, las que aún en su aspecto tutelar,

señalan plazo para la vigencia de los derechos de los trabajadores. Solicitó: "…

Que se declare con lugar el Amparo solicitado, otorgándose al Estado de

Guatemala el mismo, consecuentemente se restituya a la entidad nominadora en

sus derechos, y se declare que la sentencia impugnada (…), no obliga al Estado

de Guatemala…”.

B) Casos de procedencia: las literales a), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 108, 110, 154, 156 y 204 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 6 y 14 del Código de

Trabajo; y, 1, 3, 4, 7, 9, 13, 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

182

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y

Vivienda; b) Lilian Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador; y, c) Inspección General

de Trabajo.

C) Remisión de antecedentes: a) ordinario laboral ciento noventa y nueve guión

dos mil dos (199-2002), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del

departamento de Guatemala; y b) apelación ciento ochenta y seis guión dos mil

cuatro (186-2004), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social.

D) Pruebas: el presente amparo se relevó de prueba, conforme resolución del

veintinueve de abril de dos mil once.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró tanto los conceptos vertidos en el memorial de

interposición de amparo, como la solicitud que en el mismo formuló.

B) La tercera interesada, Lillian Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador, manifestó

que en el presente caso no se evidencia la violación denunciada ni la de ninguna

garantía constitucional, por lo que estima que la notoria improcedencia del amparo

es manifiesta y debe denegarse, pues la autoridad impugnada actuó dentro del

marco de sus facultades conferidas por la ley, basándose en el artículo 266 inciso

a) del Código de Trabajo, según el cual el término de la prescripción se interrumpe

por cualquier gestión ante tribunal competente; agregó que la autoridad

impugnada acató totalmente lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la

sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil diez, al resolver el punto de la

prescripción conforme las normas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral

vigente en el país; finalmente invocó el argumento de la Fiscalía de Asuntos

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en el sentido de indicar que no

procede la revisión de lo actuado por los órganos jurisdiccionales, pues

183

descalificaría la actuación de la autoridad revisora sino que subrogaría su

competencia desvirtuando su naturaleza. Solicitó se deniegue el amparo.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,

Amparos y Exhibición Personal, estimó que lo resuelto por la autoridad impugnada

se encuentra ajustado a derecho, a las constancias procesales y respaldado por

doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad; es del criterio que ningún agravio

ha provocado la actuación de la Sala cuestionada en la emisión del acto

reclamado. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

I

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el amparo

protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o

restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay

ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,

resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,

restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.

II

En el presente caso, el Estado de Guatemala, considera que la Sala Segunda de

la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir la sentencia del

diecinueve de noviembre de dos mil diez, violó el principio de legalidad. Expresó

que en la emisión del acto reclamado la Sala impugnada lesionó el ordenamiento

jurídico y atentó gravemente contra las normas del Código de Trabajo, las que a

pesar de su característica tutelar, no trasuntan los derechos laborales en

imprescriptibles; indicó que su pretensión se dirige ante la improcedencia de la

excepción de prescripción, ya que la autoridad reclamada soslayó el principio de

igualdad, al ser evidente que en su fallo hace mención de institutos del derecho

colectivo, cuando la pretensión deviene de un conflicto individual; mencionó que

las características de los servicios prestados por la abogada Cáceres Cifuentes,

184

no se encontraban sujetos a controles administrativos o presupuestarios a los que

se someten los servidores públicos, ni se efectuaron los descuentos que a tales

correspondían realizar; que la actora no demostró haber requerido de su ex

patrono el pago de las prestaciones adicionales al salario durante el tiempo que su

duró su relación de servicios, y que conforme la legislación laboral prescriben en el

término de dos años, ni formuló reclamación alguna al término del plazo para cada

contrato que suscribió, por lo que es del parecer que la Sala cuestionada debió

acoger la excepción invocada; aunado a lo anterior, la autoridad impugnada no se

pronunció sobre las obligaciones que debió cumplir la actora en razón de la

percepción del salario; explicó que si se aceptó la naturaleza laboral de la

vinculación contractual que tenía el ex empleador con la actora, debió aplicarse en

un plano de igualdad las disposiciones del Código de Trabajo, las que aún en su

aspecto tutelar, señalan plazo para la vigencia de los derechos de los

trabajadores.

III

Al analizar los agravios que fundamentan el amparo, se hace necesario tener

presente lo que para el efecto estipula la primera parte del artículo 43 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “DOCTRINA LEGAL. La

interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las

sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe

respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte...”.

Por medio de dicha institución, en su labor de emisión de sentencias logra la

interpretación constitucional y legal, realizando a través de dicha actividad, un

control del principio de legalidad; actividad que deriva en doctrina legal de obligada

observancia por parte de los tribunales ordinarios, tal y como aconteció en el

presente caso: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión

Social hace suyos los argumentos vertidos por el máximo tribunal constitucional, el

que dejó indicada su labor de creación de doctrina legal dentro de la sentencia de

apelación que se invocó (sentencias de fecha dieciséis de octubre de dos mil

siete, dieciocho de agosto y dieciséis de octubre de dos mil ocho, emitidas en los

185

expedientes mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil siete, mil novecientos treinta

y uno y mil ochocientos cincuenta y ocho - dos mil ocho, respectivamente),

habiendo reconocido, después del estudio del amparo sometido a su

consideración, la naturaleza de la relación que vinculaba a Lillian Ruth Cáceres

Cifuentes de Herrador con el Banco Nacional de la Vivienda eran de naturaleza

laboral. Se aprecia, por otra parte, que al pronunciarse la Sala cuestionada sobre

la excepción de prescripción invocada, no varió los derechos laborales dándoles

carácter de imprescriptibles: a pesar que realizó dicha declaración a través del

recurso de ampliación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, analizó

las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento, por estar

íntimamente relacionado el transcurso del tiempo y la ausencia de actividad contra

quien eventualmente correría la extinción de sus derechos; y estimó interrumpida

la prescripción de la manera como se describió en auto del diecisiete de enero de

dos mil once, al estimar que se actualizaba el primer caso de interrupción que

contempla el Código de Trabajo: “El término de prescripción se interrumpe: Por

demanda o gestión ante autoridad competente…”. Como se aprecia, no existe

trasgresión al principio de legalidad en la actuación de la Sala impugnada; y a

pesar de la renuencia que hizo manifiesta el postulante respecto de las razones

por las cuales se deniega el amparo, se concluye que la actividad de la Sala

cuestionada estuvo regida por las facultades y atribuciones que le otorgan la

Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Trabajo, y que

en la emisión del acto señalado como agraviante, no se observa conculcación a

derecho o principio del postulante; por lo que, al evidenciarse que los motivos que

fundamentan el amparo consisten en la inconformidad del accionante, el amparo

deviene notoriamente improcedente

IV

A pesar de la notoria improcedencia, no se condena en costas al amparista por el

interés público que desarrolla, ni se impone multa al abogado patrocinante por ser

agente auxiliar de la Procuraduría General de la Nación

LEYES APLICABLES

186

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial; Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad;

Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO con

base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DENIEGA por notoriamente

improcedente el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA (autoridad

nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) a través de

la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia; a) no condena en

costas al solicitante ni impone multa al abogado patrocinante; b) oportunamente,

remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para

los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal

y de Constitucionalidad. II) Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase

la documentación relacionada al lugar de su procedencia, y en su oportunidad

archívese el expediente.

José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Décimo Primero; Thelma

Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto

Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores,

Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la

Corte Suprema de Justicia.

- o – o – o – o – o -

187

D.3. Sentencias Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

Sentencia D.3.a.

UNICA INSTANCIA 47-2009 SECRETARIA.

SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil nueve. -------

Se tiene a la vista para dictar sentencia en el Juicio Ordinario de Trabajo en Única

Instancia promovido por el Licenciado Francisco Arturo Gutiérrez Ortiz, asesorado

por el abogado Alfonso García Girón en contra del Estado de Guatemala y como

entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El Estado de

Guatemala se encuentra representado por la abogada Karla Mariela Martínez

Marroquín, por delegación que se hiciera en su persona, quien actúa bajo su

propia dirección y procuración. La naturaleza del proceso es la vía ordinaria

laboral en única instancia, siendo el objeto del mismo determinar si el actor tiene

derecho al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual

para trabajadores del sector público.- - - CONSIDERANDO: I. De la pretensión

contenida en la demanda: En el caso que se analiza, se constata que Francisco

Arturo Gutiérrez Ortiz promovió juicio ordinario laboral en única instancia en contra

del Estado de Guatemala, por despido directo e injustificado, por lo que reclama el

pago de prestaciones laborales aduciendo que el quince de diciembre de mil

novecientos noventa y nueve fue contratado por el Ministerio de Salud Pública y

Asistencia Social para prestar sus servicios profesionales como Consultor del

Departamento de Proyectos de la Unidad Estratégica de dicho ministerio, en las

condiciones, circunstancias y plazos que describe en la relación de hechos de su

demanda y se concreta en señalar que su contratación fue realizada mediante

contratos simulados de servicios profesionales como Consultor, pero las

actividades atribuidas excedieron a las de tal, porque eran de naturaleza ejecutiva,

renovados cada año durante once años, circunstancia que lo caracteriza como

contrato de tiempo indefinido y que a él lo convirtió en servidor público o empleado

del Estado y no contratista como se aparenta en los contratos celebrados, por lo

188

que su relación es de naturaleza laboral, pues concurren los elementos que la

tipifican, como: la continuidad de los servicios, la dependencia y subordinación, la

jornada de trabajo, el lugar de prestación de los servicios y la remuneración.

Aduce que fue despedido de su trabajo a partir del treinta de diciembre de dos mil

ocho mediante nota en la que se le comunica que por razones presupuestarias no

será posible contratarlo para el siguiente ejerció fiscal, o sea el año dos mil nueve

y debido a que al darse por terminado su contrato como servidor público no le

pagaron sus prestaciones laborales, acudió a la vía administrativa planteando su

reclamación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, entidad que resolvió su

solicitud en forma negativa, por lo que acude a este órgano jurisdiccional a

demandar el pago de las mismas. II. De los medios de prueba aportados al

proceso por el demandante: Para probar los hechos en que fundamenta su

demanda, el actor acompañó a la misma, fotocopias simples de once contratos

administrativos, -incluyendo dos ampliaciones y modificaciones- celebrados con el

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para la prestación de sus servicios

profesionales como Consultor de la Unidad de Planificación Estratégica del

ministerio contratante, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve y con base

en disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y la Ley

del Organismo Ejecutivo, correspondientes a los años: dos mil, dos mil uno, dos

mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos

mil ocho. En los contratos mencionados aparece la descripción de las actividades

atribuidas al demandante, y al final los términos de referencia se lee:

“DEPENDENCIA: de la coordinación del Depto. (sic) de Proyectos y evaluación.”.

Asimismo, en varias cláusulas de cada contrato se encuentran las estipulaciones

siguientes: SEGUNDA: El contratista se compromete a prestar sus servicios

profesionales como “Consultor de Proyectos Y Evaluación”, “Consultor de

Cooperación Internacional”, y “Consultor Departamento de Proyectos” (el título del

puesto varia en los contratos) de la Unidad de Planificación Estratégica del

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. TERCERA: El Ministerio se

compromete a pagarle al contratista la cantidad total de … quetzales en concepto

de honorarios y gastos, que serán cancelados en pagos mensuales de …

189

quetzales. QUINTA: Inciso b) el contratista desarrollará sus actividades en la

Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio, “de acuerdo a la naturaleza

jurídica de este tipo de instrumento.”. Inciso c) el contratista deberá permitir en

cualquier momento que los empleados y funcionarios que designe el Ministerio

inspeccionen los servicios y demás actividades que realice. En forma permanente

el contratista será evaluado, en cuanto a su desempeño y productividad por el

personal que designe el Ministerio o por la autoridad con quien el contratista

coordine sus actividades. DECIMA: El contratista queda obligado a rendir informes

mensuales de su gestión, un informe final y los informes que le solicite el

Ministerio cuando éste lo considere necesario, los cuales serán evaluados por el

funcionario que designe el Ministerio. Además el contratista deberá acompañar a

su informe final, el documento o documentos que contengan el producto final, o

sea el resultado de los servicios prestados. III: De la valoración probatoria de

los documentos acompañados a la demanda: Al analizar los documentos

aportados por el demandante, consistentes en contratos de servicios

profesionales, suscritos entre las partes del juicio, y que no fueron redargüidos de

nulidad o falsedad por el demandado, esta Sala les otorga valor probatorio,

teniéndose por demostrado: A) Que entre las partes del presente juicio existió

relación contractual, mantenida en forma continua e ininterrumpida durante el

lapso comprendido del tres de enero del año dos mil, al treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho, computándose un total de nueve años, -y no once años como

aduce el demandante-. Al respecto debe señalarse que éste no acompañó

fotocopia del contrato correspondiente al año dos mil dos, número RH ciento

setenta y cuatro dos mil dos, sino fotocopia simple de la Póliza de Fianza de

Cumplimiento número cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho, emitida con

fecha ocho de enero del año indicado, por la afianzadora “Fianzas Universales,

Sociedad Anónima”, en la cual consta que dicha entidad garantiza el cumplimiento

del compromiso adquirido por Francisco Arturo Gutiérrez Ortiz en el contrato antes

identificado, de prestar sus servicios profesionales como Consultor de

Cooperación Internacional de la Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio

de Salud Pública y Asistencia Social, durante el plazo comprendido del dos de

190

enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, por lo que a criterio de

este Tribunal, se tiene por probado que la parte actora prestó sus servicios al

Estado durante el mencionado año, y por consiguiente, que, -como ya quedó

anotado- hubo continuidad en la prestación de dichos servicios, durante nueve

años. B) Que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no civil o de

otra índole, regida por la Ley de Servicio Civil de conformidad con lo establecido

en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, y supletoriamente por

el Código de Trabajo, pues del contenido de los relacionados contratos, se puede

deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo, como:

a) la prestación de servicios personales por parte del actor; b) la retribución

económica mensual convenida, a cambio de tales servicios; c) la existencia de un

puesto de trabajo, -Consultor- que se considera como tal porque las abundantes

actividades asignadas, exceden a las que son propias de los auténticos servicios

de Consultoría y son similares a las atribuciones que corresponden a un servidor

público; d) el lugar de ejecución del trabajo: la Unidad de Planificación Estratégica;

y e) la subordinación bajo la cual el demandante prestó sus servicios al Estado,

pues estaba sujeto a la inspección de sus servicios, la evaluación permanente de

su desempeño y productividad, así como a rendir informes de su gestión. En

cuanto a la jornada de trabajo, es necesario señalar que si bien no fue establecida

expresamente en los contratos suscritos por las partes, -como es costumbre omitir

por las entidades estables en esta clase de contratos, precisamente para

desvirtuar su verdadera naturaleza laboral- es legítimo deducir que el actor ejecutó

su trabajo durante la jornada correspondiente al personal de la Unidad en la cual

fue ubicado, hecho que no fue rebatido o desmentido por la parte demandada;

deducción que también resulta válida porque tampoco consta en forma expresa en

tales documentos, que se haya pactado la prestación de los servicios en un lapso,

horario o modo distinto y especificado. C) Que a pesar de haberse celebrado los

contratos a plazo fijo, de un año, la circunstancia de haberse prorrogado de

manera consecutiva durante nueve años, lo caracteriza como contrato de trabajo

por tiempo indefinido o indeterminado, pues consta que las actividades atribuidas

al demandante no variaron en ese lapso, y al contrario, en algunos de los

191

contratos posteriores, le fueron incrementadas. Y por otra parte, debe tenerse en

cuenta que las labores, tareas y actividades del Ministerio contratante, durante

todo ese tiempo fueron continuas o permanentes, como han sido y seguirán

siendo, dada la función que le corresponde desempeñar como ente administrativo

del Estado. D) Que el demandante fue despedido de su trabajo por decisión

unilateral de su empleador, es decir sin causa justa, hecho que se estima probado

con el documento que acompañó a su demanda, consistente en nota de fecha

treinta de diciembre de dos mil ocho, con membrete del Ministerio de Salud

Pública y Asistencia Social, sin firma pero con sello de dicho ministerio, en la cual

se lee: “Por este medio agradecemos los servicios prestados al Ministerio de

Salud Pública y Asistencia Social, durante el año 2008. Asimismo hacemos de su

conocimiento que por razones presupuestarios NO será posible poder contratar

sus servicios para el próximo ejercicio fiscal.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: II. Las conclusiones a que ha arribado esta Sala están

sustentadas en la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en

numerosos fallos contestes y continuos, emitidos al conocer acciones de Amparo,

sobre casos análogos al que ahora se juzga, es decir, de contratos celebrados

entre particulares y entidades del Estado para la prestación de servicios

profesionales o técnicos, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve;

jurisprudencia que es de obligada aplicación, de conformidad con lo establecido en

el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,

que dice: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes

contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina

legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la

misma Corte. Sin embargo (…)”, fallos como los que se transcriben, -en su parte

conducente- a continuación: Uno “(…) CONSIDERANDO … III … El artículos 19

del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista

y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho

mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…” Se puede

agregar que la presunción referida opera aunque la modalidad contractual elegida

por las partes haya sido una figura contractual no laboral, porque para determinar

192

la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales,

habrá que atenerse a la verdadera situación creada por los hechos, en tanto la

apariencia legal no prevalece sobre la realidad. En concordancia con las

conclusiones anteriores, se debe traer a colación lo establecido en los artículos

106 de la Constitución Política de loa República y 12 del Código de Trabajo, que

determinan “… serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se

expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro

documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación

o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la

Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala,

en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. Si las circunstancias

enumeradas en las normas citadas se produjeran, nos encontraríamos ante un

acto de simulación, porque con el accionar denunciado se pretende eludir la

verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extra-

laborales (locación de servicios, prestación de servicios técnicos o como en el

caso que nos ocupa, prestación de servicios profesionales), todo ello en

detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que

la legislación laboral establece en su favor. También se podría denunciar la

existencia de fraude a las normas laborales, porque se actúa en esta forma

cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir

el fin previsto por ellas; en el caso de análisis, el fraude se configura por medio de

la firma de contratos de servicios profesionales que pretendían soslayar la relación

laboral. En consecuencia, lo actuado es nulo y la relación entablada entre las

partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes –las del derecho del

trabajo-.” … IV … “El artículo 18 del Código de Trabajo establece: “Contrato

individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-

jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra

(patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la

dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a

cambio de una retribución, de cualquier clase o forma”. De conformidad con lo

establecido en la definición precedente, se puede afirmar que existe contrato de

193

trabajo si se dan las siguientes condiciones fundamentales: a) la existencia de un

acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; el utilizarse

la frase “queda obligada” se refiere a que el contrato se perfecciona cuando las

partes prestan su consentimiento, con la aclaración de que el mismo no puede

contener una renuncia a los derechos mínimos garantizados por la ley; b) que el

trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo,

que se plasma en la fórmula “queda obligada a prestar a otra … sus ser vicios

personales o ejecutarle una obra, personalmente (…)”; y, c) que el trabajo se pone

a disposición de la empresa de otro, y el empresario o patrono lo organiza, lo

aprovecha y asume los riesgos del negocio, lo que reconfirma con la frase “bajo la

dependencia continuada y dirección inmediata o delegada (..)”. (Sentencia de

fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, Expediente número mil ochocientos

cincuenta y ocho guión dos mil ocho). Dos: “(…) CONSIDERANDO:… -V- Del

análisis de los antecedentes, esta Corte advierte: a) que el amparista tenía un

contrato de servicios profesionales con el Estado de Guatemala; b) que el

accionante prestó dichos servicios, desempeñándose entre otros, como jefe

administrativo del Consejo departamental de Desarrollo Urano y Rural del

departamento de Santa Rosa; c) que la prestación de esos servicios, se efectúo

por cuenta y riesgo del beneficiario de los mismos –Estado de Guatemala-; d) que

los mencionados servicios fueron organizados por quien fue beneficiario de los

mismos –Estado de Guatemala y …, existió un contrato de trabajo.” (Sentencia de

fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, Expediente número dos mil ochocientos

ochenta y dos guión dos mil ocho). Tres: “(…) CONSIDERANDO: Esta Corte, en

más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que no causan agravio los

tribunales de Trabajo y Previsión Social que aplicando el principio de primacía de

la realidad, declaran que es nulo el contrato de trabajo celebrado a plazo fijo,

cuando la naturaleza de la prestación o la tarea, obligan a que éste se perfeccione

por tiempo indefinido. Ese criterio es de observancia obligatoria a tenor de lo que

establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad que prescribe que la jurisprudencia que se produzca, después

de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye

194

doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de

mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación.”. (Sentencia de

fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, Expediente número mil novecientos

treinta y uno guión dos mil ocho). Cuarto: “(…) CONSIDERANDO: … III … Lo

considerado precedentemente permite concluir que entre el inicio del contrato de

trabajo y la extinción del mismo, no se interrumpió su continuidad porque la

naturaleza de la prestación, las atribuciones que tenía el trabajador, la jornada

establecida y la subordinación a la que estaba sujeto obligaba a que la relación

fuera de tracto sucesivo y, siendo que esa característica es un elemento esencial

en un contrato de trabajo, la entidad empleadora, al celebrar con el servidor

público una serie de contratos administrativos, así como contratos individuales de

trabajo a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad de la prestación,

vulneró la ley y, por ende, la sanción para esa actuación es la nulidad de lo

actuado, por ello, deben sustituirse los actos que contienen los vicios

denunciados, por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que

están contenidas en el Código de Trabajo. Dentro de ese contesto, al concluirse

que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por la naturaleza de la

prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resulta procedente

por imperativo legal el pago de la indemnización solicitada por el ex trabajador. Es

por ello que la autoridad impugnada al no acoger la pretensión del trabajador, es

decir, al declarar sin lugar el pago de indemnización por el tiempo laborado, si bien

actuó dentro de sus facultades legales, configuró el agravio denunciado en esta

vía por el postulante, debido a que soslayó la aplicación de los principios que

informan el Derecho de Trabajo, específicamente el de primacía de la realidad,

pues dio prevalencia a las formalidades de que se encontraban investidos los

contratos que celebró la autoridad nominadora con el postulante, no obstante que

los hechos evidenciaban el perfeccionamiento de una relación de trabajo por

tiempo indefinido, situación que la entidad patronal trató de encubrir haciendo uso

de figuras jurídicas pero en fraude de la ley laboral, lo que también implica una

renuncia por parte del accionante a sus derechos laborales irrenunciables. Con

esa actuación, la Sala reclamada vulneró el contenido del artículo 106 de la

195

Constitución Política de la República de Guatemala. (El criterio en lo que

concierne a la nulidad de celebración de contratos a plazo fijo cuando la

naturaleza de la tarea obliga a que el contrato de trabajo sea por tiempo indefinido,

se encuentra sostenido por esta Corte en las sentencias de cinco de septiembre y

doce de diciembre, ambas de dos mil ocho, y nueve de enero de dos mil nueve,

dictadas en los expedientes mil novecientos treinta y uno, tres mil trescientos

ochenta y siete y tres mil setecientos treinta y cinco, todos de dos mil ocho (1931,

3387 y 3735-2008), respectivamente). (Sentencia de fecha seis de marzo de dos

mil nueve, Expediente número cuatro mil ochenta y nueve guión dos mil ocho).

Cinco: “(…) CONSIDERANDO: … -VI- … El patrono sugiere que como el

trabajador ejerce una profesión liberal, no existe un vínculo laboral, sino la

prestación de servicios profesionales. La doctrina ha afirmado, y también lo

demuestra la realidad imperante, que el hecho de que el trabajador sea un

profesional universitario no solo no atenta contra la posibilidad de establecer una

relación laboral de tipo dependiente, sino tampoco es óbice para que rija la

presunción del artículo 19 del Código de Trabajo, ya que aún las profesiones

tradicionalmente consideradas liberales han sufrido sensibles modificaciones en

su desenvolvimiento e inserción en el campo social, y se puede afirmar que la

excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de

personas con esa capacitación o habilitación hoy es un fenómeno común. Es por

ello que prevalece la idea de que, el ejercicio de una profesión liberal, no es un

obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen

habitualidad y continuidad y existe incorporación en una organización de trabajo

que es ajena a quien presta el servicio, porque lo que importa considerar es si

están integrados junto con otros medios personales y materiales a la empresa o

institución para el logro de los fines de ésta. (Sentencia de fecha cuatro de marzo

de dos mil nueve, Expediente número dos mil ochocientos ochenta y dos guión

dos mil ocho). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO: III. De la oposición y excepciones deducidas por el

demandado y de los medios de prueba aportados para demostrarlas: A) En

relación con la oposición y excepciones perentorias de “Inexistencia de una

196

relación laboral o contrato de trabajo, y por lo tanto no se devengaba un salario y

otras prestaciones adicionales al mismo” y “Manifestación concreta de la voluntad

del actor de suscribir contratos administrativos de servicios profesionales”

deducidas por la representante legal del Estado, se establece que las hace

descansar en los reiterados argumentos referidos a que entre el actor y su

representado no existió ninguna relación laboral o de trabajo, sino de carácter civil,

pues se trata de contratos administrativos de servicios profesionales, no habiendo

devengado aquél a cambio, un sueldo o salario sino el pago de honorarios; que

en el contrato persistió el derecho del Ministerio contratante de rescindirlo en

cualquier tiempo y sin ninguna responsabilidad, por lo que no existió despido

injustificado, y en consecuencia, la reclamación del pago de indemnización y

demás prestaciones laborales carece de sustento legal. Aduce también que el

demandante en ningún momento tuvo la calidad de servidor público o trabajador

del Estado y que al firmar los contratos consintió su contenido, perfeccionándose

así el acuerdo de voluntades expresado en ellos. Al respecto, esta Sala estima

que la argumentación de la excepcionante tiende básicamente a negar la

existencia de la relación laboral que el demandante afirma le unió con el Estado,

aludiendo a la concurrencia de aspectos o elementos que aparente, o

formalmente, conforman contratos administrativos de servicios profesionales; sin

embargo, a criterio del Tribunal, los medios de prueba que aportó en su defensa,

no son suficientes ni válidos para demostrar la existencia de un contrato de

trabajo, como se evidencia a continuación: a) los documentos ofrecidos como

elementos de convicción, son los mismos contratos acompañados por el actor a su

demanda, los cuales ya fueron analizados y desentrañada su verdadera

naturaleza laboral, a la luz de los principios fundamentales del derecho del trabajo,

como el de la realidad, acogido por nuestro Código de Trabajo en el cuarto

Considerando, inciso d), que reza: “El derecho de trabajo es un derecho realista y

objetivo; lo primero porque estudia al individuo en su realidad social y considera

que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es

indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo,

porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de

197

su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles.”;

b) la confesión ficta del actor, declarada a solicitud del demandado, versa sobre

los mismos hechos insertos en las estipulaciones contenidas en los mencionados

contratos suscritos por las partes del juicio: la prestación de servicios

profesionales mediante contratos administrativos, con vigencia de un año; pago de

honorarios; prestación de fianza de cumplimiento; emisión de facturas;

contratación bajo el renglón presupuestario cero veintinueve; y c) la presunción de

ser cierto lo afirmado por el demandado sobre el contenido de los documentos

cuya exhibición no se verificó por incomparecencia del actor a la audiencia

señalada, y que se trata de los duplicados de las facturas que extendió al

Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por el pago de sus honorarios.

Elementos de convicción, estos dos últimos, a los que no se concede ningún valor

ni fuerza probatoria. En respaldo del criterio externado por este Tribunal, se cita el

siguiente pasaje conducentes de la sentencia emitida por la Corte de

Constitucionalidad con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, dentro del

Expediente número dos mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil ocho: “(…)

CONSIDERANDO: … -IV- … En conclusión, la carga de la prueba es una noción

procesal que indica al juez cómo valorarla para resolver, sólo reviste importancia

ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la

convicción judicial en un caso concreto, cuando no hay pruebas que otorguen

certeza sobre los hechos que deben fundar su decisión, e indirectamente,

establece a cual de las partes interesa acreditar tales hechos para evitar, de ese

modo, consecuencias desfavorables. En el caso de estudio, de conformidad con

las definiciones y conclusiones a las que arribó esta Corte en el presente acápite,

correspondía al Estado de Guatemala en el juicio ordinario laboral, probar la

inexistencia de un contrato de trabajo que lo hubiera vinculado con (…). Sin

embargo, su actuación sólo se limitó a desacreditar los dichos del demandante en

el sentido de manifestar que el actor en el proceso laboral, emitía facturas, se le

pagaban honorarios profesionales y constituyó fianza a favor de su contratante,

circunstancia que se analizará más adelante, pero que no demuestra la

inexistencia de un contrato de trabajo, y a destacar una supuesta manifestación de

198

voluntad que en forma verbal expresaron los contendientes, con el objeto de

celebrar un contrato de servicios profesionales, suceso que tampoco elimina la

duda respecto al tipo de vínculo jurídico existente. Las circunstancias descritas

anteriormente, no ofrecieron a la autoridad impugnada los elementos para producir

un fundamento razonable y para tener la condición necesaria, al momento de

resolver el caso concreto, por lo que, ante la falta de certeza y la imposibilidad del

demandado en el juicio ordinario laboral, no era posible alterar el estado de cosas

manifestado y afirmado por el trabajador. Además, al haberse desconocido la

relación laboral, pero al admitirse la prestación de servicios, alegando que lo que

fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre el Estado

de Guatemala la carga de demostrar que aquella prestación no fue realizada bajo

relación de dependencia; y de no ser así, correspondía que la decisión reclamada

fuera contraria a sus intereses, por lo que al no obtenerse un pronunciamiento

judicial en ese sentido, se vulneraron los derechos del amparista, porque le

correspondía al Estado de Guatemala, como ya se afirmó, probar que no existía el

vínculo laboral origen de la pretensión de (…)”. B) Al interponer la excepción de

Prescripción, el demandado Argumenta que de conformidad con lo establecido en

el artículo 260 del Código de Trabajo, el actor, si consideraba tener la calidad de

servidor público debió demandar, ante un tribunal de trabajo y previsión social, la

indemnización a que aduce tener derecho, dentro de los treinta días siguientes de

haber sido rescindido el contrato, por lo que al no haber ejercitado su acción

dentro de dicho plazo, “el derecho de solicitar la reinstalación (sic) HA

PRESCRITO”. Al respecto se ha establecido, por medio de los documentos

aportados por el actor, la siguiente secuencia de hechos y actos jurídicos: a) en

nota de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho se le comunicó que “por

razones presupuestarias” ya no sería contratado para el año siguiente; b) por

medio de nota recibida en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el dos

de enero de dos mil nueve, solicitó se tramitara la cancelación de sus prestaciones

laborales que le corresponden por once años de relación laboral que le unió con

ese Ministerio; c) memorial presentado por el actor con fecha veintiséis de marzo

de dos mil nueve ante la Junta Nacional de Servicio Civil, reclamando el pago de

199

prestaciones laborales por haber sido despedido como servidor público, sin causa

justa; d) resolución emitida por la mencionada Junta con fecha trece de mayo de

dos mil nueve, en la que declara sin lugar dicha solicitud; e) Notificación, de la

indicada resolución, practicada al solicitante con fecha veintiséis de mayo del

mismo año; y f) memorial de demanda del actor, recibido el diecinueve de agosto

de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de Demandas Nuevas y

trasladado a esta Sala el día siguiente. De lo anterior se establece en forma clara

y categórica que la prescripción aducida por la parte demandada no se consumó,

ya que el actor promovió su demanda dentro del plazo establecido en el artículo

87 de la Ley de Servicio Civil, que dice: “Todas las acciones o derechos

provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término

máximo de tres meses, con (…)”. Siendo evidente que se produjo el acto

interruptivo contemplado en el artículo 88 de la misma ley, que, -como ya fue

señalado- es la aplicable al caso de estudio, por lo que se concluye que la

excepción comentada, deviene totalmente improcedente.---------------------------------

CONSIDERANDO: IV. Que después de efectuarse el análisis de los hechos

sujetos a discusión y de los argumentos esgrimidos por las partes, la valoración de

las pruebas rendidas, la correcta aplicación de las normas jurídicas concernientes

al caso sometido a conocimiento del juzgador y de los principios fundamentales

del derecho laboral reconocidos por el Código de Trabajo, -como el protectorio o

tutelar de los trabajadores y el de la realidad- así como la aplicación de la doctrina

legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los fallos que han sido citados,

esta Sala, ---al considerar que ha quedado debidamente demostrado que la

terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido se produjo por decisión

unilateral de la parte patronal, sin causa justa, pues no invocó ninguna de las

contenidas en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, que justifican el despido de

un servidor público, sino “razones presupuestarias”--- arriba a la conclusión que

es procedente acoger la pretensión del demandante en cuanto al pago de

indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la

Constitución Política de la República, que dice: “Los trabajadores del Estado, al

ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un

200

mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en

ningún caso excederá de diez meses salario.”, así como de las demás

prestaciones laborales reclamadas, debiéndose declarar: A) Sin lugar la oposición

y excepciones perentorias deducidas por la parte demandada, y B) Con lugar la

demanda promovida por Francisco Arturo Gutiérrez Ortiz en contra del Estado de

Guatemala, y en consecuencia, condenar al demandado al pago de las siguientes

prestaciones laborales: I. Indemnización equivalente a un mes de salario por cada

año de servicios continuos prestados, durante un total de nueve años, o sea, del

período comprendido del tres de enero del año dos mil, al treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho. II. Vacaciones no disfrutadas durante los últimos cinco

años de trabajo, correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil

seis, dos mil siete y dos mil ocho. III. Aguinaldo no cancelado, correspondiente a

los períodos comprendidos del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil

siete, y del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil ocho. Y, IV.

Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público, durante los períodos

completos comprendidos del uno de julio de dos mil seis al treinta de junio de dos

mil siete y del uno de julio de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho, mas

la parte proporcional que le corresponde por el período del uno de julio de dos mil

ocho al treinta y uno de diciembre del mismo año. En apoyo de la decisión de

acoger la pretensión del demandante, se invoca la conclusión a que arribó la Corte

de Constitucionalidad, en la sentencia emitida con fecha veinticuatro de octubre de

dos mil ocho, dentro del Expediente número dos mil setecientos noventa y nueve

guión dos mil ocho, en un caso similar al presente: “(…) CONSIDERANDO: … IV

… Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo

indefinido por la naturaleza de la prestación y al haberse extinguido aquél sin

causa justificada, resultaba procedente, por imperativo legal, el pago de la

indemnización y demás prestaciones laborales solicitadas por la ex trabajadora,

por lo que, cuando la autoridad impugnada resolvió que era procedente el pago de

las mismas por el tiempo laborado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, en

consecuencia, no provocó el agravio denunciado por el postulante. Este criterio ha

sido sostenido por esta Corte en las sentencia de: a) catorce de noviembre de dos

201

mil ocho, dictada dentro del expediente dos mil novecientos cuatro guión dos mil

ocho; y b) cinco de septiembre de dos mil ocho, emitidas dentro de los

expedientes un mil quinientos setenta y tres y un mil ochocientos cincuenta y tres,

ambos de dos mil ocho.”. --------------LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos:

12, 101, 102, 103, 106, 108, 110 y 203 de la Constitución Política de la República;

1º., 3º. Inciso 6, 4º. 11, 18, 19, 61 incisos 2, 6 y 7, 76, 79, 80, 87 y 88 de la Ley de

Servicio Civil; 12, 14, 17, 18, 19, 76, 136, 258, 300, 321, 326, 342, 344, 353, 354,

359, 362, 3643, 425 y 426 del Código de Trabajo, 131, 139, 177, 186, 194 y 195

del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 42-92 del

Congreso de la República, Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector

Privado y Público; Artículos 1 y 2 del Decreto 1633 del Congreso de la República,

modificado por los Decretos números 74-78 y 80-75 del mismo organismo del

Estado; 1º. Y 3º. Del Acuerdo Gubernativo No. M. de F. P. y 86, 88, 141, 142,

153, 147 y 156 de la Ley del Organismo Judicial. --------------------------------------------

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver:

DECLARA: I) SIN LUGAR la oposición y excepciones perentorias siguientes,

interpuestas por la Abogada KARLA MARIELA MARTINEZ MARROQUIN, en su

calidad de Agente Auxiliar de la Sección Laboral de la Procuraduría General de la

Nación, en quien se delegó la representación legal del Estado de Guatemala:

“INEXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO, Y

POR LO TANTO NO SE DEVENGABA UN SALARIO Y OTRAS PRESTACIONES

ADICIONALES AL MISMO”, “MANIFESTACION CONCRETA DE LA VOLUNTAD

DEL ACTOR DE SUSCRIBIR CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS

PROFESIONALES” y “PRESCRIPCION”. II) CON LUGAR la demanda ordinaria

laboral promovida en Única Instancia por FRANCISCO ARTURO GUTIERREZ

ORTIZ en contra del Estado de Guatemala, a quien, en consecuencia, se condena

a pagar al actor las prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización

equivalente a un mes de salario pro cada año de servicios continuos prestados,

durante un total de nueve años, o sea, del período comprendido del tres de enero

del año dos mil, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. b) Vacaciones no

disfrutadas durante los últimos cinco años de trabajo, correspondientes a los años

202

dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho. c)

Aguinaldo no cancelado, correspondiente a los períodos comprendidos del uno de

enero al treinta de noviembre de dos mil siete, y del uno de enero al treinta de

noviembre de dos mil ocho. Y, d) Bonificación Anual para los Trabajadores del

Sector Público dejados de recibir, durante los períodos completos comprendidos

del uno de julio de dos mil seis al treinta de junio del año dos mil siete y del uno de

julio de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho, mas la parte proporcional

que le corresponde por el período del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno

de diciembre del mismo año. III) Para que el demandado haga efectivo el pago de

las prestaciones mencionadas, deberá practicarse, de oficio y dentro del plazo de

tres días de quedar firme el presente fallo, la respectiva liquidación, de

conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Trabajo, a fin de

efectuar los cálculos y determinar los montos correspondientes. NOTIFIQUESE.

Aura Nelly García de León, Presidenta; Carlos Rolando País Xula, Vocal I;

Nidia Violeta Domínguez Tzunúm, Vocal II; Claudia Marina Ocaña Sosa,

Secretaria.

- o – o – o – o – o -

Sentencia D.3.b.

Proceso 207-2009

Oficial Primero

UNICA INSTANCIA No. 207-2009. OFICIAL 1º. BLANCA ANABELLA

VILLATORO FERNANDEZ DE CHAVARRIA contra EL ESTADO DE

GUATEMALA. ----------------------------------------------------------------------------

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

203

PREVISION SOCIAL: Guatemala, veinte de agosto del año dos mil

diez.-------------------------------------------- ------------------------------------------

Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio Ordinario Laboral en Única

Instancia promovido por BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNANDEZ DE

CHAVARRIA en contra del ESTADO DE GUATEMALA (Entidad nominadora

Ministerio de Cultura y Deportes), representado este últ imo por el

Abogado Francisco Alfredo Trinidad Gómez. La parte actora tiene su

domicilio en el Departamento de Guatemala; e l c ompareciente por parte

del Estado de Guatemala, es de este domicil io, ambas partes civilmente

capaces de comparecer a juicio.-------------------------------------------------------------------

EL OBJETO DEL PRESENTE PROCESO: Es conocer y resolver sobre

la pretensión de la actora de que se condene a la parte demandada, ya que la

misma laboró para el Estado de Guatemala, iniciando el -uno de -abril

de dos mil y f inalizando-su relación laboral el treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho, por vencimiento del plazo del contrato-

individual de trabajo a plazo -fijo número un mil novecientos ochenta

guión dos mil seis (1980- 2006) , s in que ex is ta causa l just i f icada de

despido para no hacer la prórroga de dicho contrato, por lo que se le

debió de pagar la indemnización por todo el tiempo de servicio prestado es

decir desde el uno de abril de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre

de dos mil ocho. Por lo tanto acudió ante la Junta Nacional de Servicio

Civil a reclamar el pago de indemnización por todo el tiempo de servicio

prestado desde el uno de abril de dos mil hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil ocho, pero dicho órgano declaro improcedente el

pago de la misma por el periodo del tres de abril de dos mil al treinta de

noviembre de dos mil seis, argumentando que no procede dicho pago

porque durante ese tiempo no tuvo la calidad de servidor público,

fundamentándose en el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, aunque la

actora argumenta que si sostuvo una calidad de servicio público porque

de acuerdo a la definición que el mismo artículo 4 de la Ley de Servicio

204

Civil, en su parte conducente preceptúa, que él servidor público es la

persona individual que ocupa un puesto en la Administración Pública en

virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vinculo legalmente

establecido. Y que si bien es cierto que no fue nombrada por la

autoridad nominadora, lo es también que ocupo un puesto en la

Administración Publica, siendo el primer cargo que se desempeño

como Jefa de la Unidad de Administración Financiera —UDAF y ultimo de

Director Ejecutivo III, de la Unidad de Administración Financiera del

Despacho Superior del Ministerio de Cultura, relación que se: inicio por

contratación de servicios profesionales es decir que fue el vínculo legal que

estableció la relación de trabajo, lo cual da la calidad de servidor público,

por lo que lo resuelto por la Junta Nacional de Servicio Público es nulo.

Por lo que al tener la calidad de servidor público se me generaron derechos,

obligaciones y prohibiciones y dentro de los derechos se encuentra el de

percibir el pago de indemnización por despido injustificado, por lo que de

conformidad con lo que establece el artículo 110 constitucional, los

trabajadores del Estado al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su

indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios

continuos prestados, sin exceder dicho pago en ningún caso de diez

meses de salario. ----------------------------------------------------------------------

RESUMEN DE LA DEMANDA: La demandante, solicito el pago de

indemnización por despido injustificado, por el periodo del uno de abril

del año dos mil al treinta de noviembre de dos mil seis, a razón de un

mes de sueldo por cada año de servicios continuos prestados. Y al pago

de daños y perjuicios que el Estado deberá de pagar los salarios

dejados de percibir desde el momento del despido hasta el pago de la

indemnización. --------------------------------------------------------------------------

DE LA RATIFICACIÓN A LA DEMANDA: Manifestó la parte actora que

ratifica la demanda en todas sus partes.------------------------------------------

205

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Estado contesto la

demanda en sentido negativo e interponer las excepciones perentorias

de prescripción del derecho de solicitar el pago de indemnización

por el periodo comprendido del tres de abril de dos mil al treinta de

noviembre de dos mil seis; Improcedencia de la solicitud de pago de

indemnización del periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil

seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en virtud de haber

doctrina legal que declara improcedente tal pretensión e Improcedencia

del pago de daños y perjuicios en virtud de que la parte actora no fue

despedida injustamente dándose la finalización del contrato a plazo fijo

por el vencimiento del plazo pactado, por lo que solicita que se declare sin

lugar la demanda y con lugar las excepciones planteadas. ----------------------

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si la actora tiene derecho o no al pago

de indemnización y daños que reclama. Por el Estado de Guatemala si prospera la

excepción planteada para que se declare sin lugar la demanda en cuanto a

las pretensiones reclamadas por la señora Blanca Anabella Villatoro

Fernández dé Chavarria. ------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la parte actora : 1. Documental

consistentes en : a) Expediente Administrativo número quinientos

cuarenta y cuatro guión cero nueve diagonal vhgr (544-09/vhgr) el cual se

encuentra en la Junta Nacional de Servicio Civil; b) Fotocopias simples

de Acuerdo Ministerial número DDF guión cero cero seis guión dos mil

(DDF-006- 2000), autorizado por la Ministra de Cultura y Deportes; c)

Fotocopias de los contratos administrativos cuatrocientos cincuenta y

cuatro guión dos mil (454-2000), un mil novecientos ochenta guión dos

mil seis (1980-2006) ochocientos cincuenta y ocho guión dos mi l seis

(858-2006), numero ochocientos noventa y siete guión dos mil siete

(897-2007), cuatrocientos setenta guión dos mil ocho (470-

2008)seiscientos sesenta y dos guión dos mil ocho (662-2008). d)

206

Copias del of icio DVM guión cero trescientos t re inta y ocho guión

dos mi l ocho (DVM-0338-2008). é) Copia de la resolución contenida

en el expediente administrativa número quinientos cuarenta y cuat ro

gu ión cero nueve d iagonal vhgr . O Fotocopia de la certificación de

las nóminas de sueldos mensuales devengados durante el tiempo que

duro la relación laboral. g) Oficio DVM guión cero trescientos treinta y ocho

guión dos mil ocho. h) Presunciones Legales y Humanas. Por la parte

demandada: 1) Documental consistente en: a) Expediente judicial de la

demandante; b) Fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo Número

doscientos doce guión noventa y nueve. Reglamento para la

contratación de servicios directivos temporales con cargo al renglón

presupuestario cero veintidós “ Personal de Contrato” c) Fotocopia

simple de la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil diez, emitida por la

Honorable Corte de Constitucionalidad que obra en el expediente mil

cuatrocientos diecinueve guión dos m i l nueve ; d ) Fotocop ia s imp le de

la sen tenc ia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve,

emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad que obra en el

expediente cuatro mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho; e)

Fotocopia simple de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil

nueve, emitida por la Honorable Sala Tercera de la Corte de

Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de

Amparo que obra dentro de la Acción Const i tucional de Amparo

identificado con el numero quinientos cuarenta y ocho guión dos mil

ocho. --------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO I. Que de acuerdo al resumen de las actuaciones que

antecede, la señora BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE

CHAVARRÍA, entabló demanda laboral mediante procedimiento ordinario

en ÚNICA INSTANCIA, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, por

motivo que en la instancia administrativa le fue denegado el pago de

indemnización por el t iempo laborado en el Ministerio de Cultura y

Deportes del uno de abril de dos mil al treinta de noviembre del ario dos mil

207

seis bajo el renglón cero veintinueve, manifiesta que laboró de manera

ININTERRUMPIDA hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,

porque no se prorrogó su contrato por parte de la autoridad nominadora;

en donde primero se desempeñó como JEFA DE LA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA —UDAF- bajo el renglón cero

veintinueve (01-04-2000 al 30-11-2006), luego pasó al renglón cero veintidós

(01.12-2006 al 31-12-2008), en ambas contrataciones el trabajo realizado

siempre fue el mismo, tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes en

horario de nueve a diecisiete treinta horas; al inicio de la relación laboral tuvo

un salario de diez mil seiscientos noventa y cinco quetzales

(Q.10,695.00) en el renglón cero veintinueve (029) y luego, pasó al

renglón cero veintidós (022) con el puesto de DIRECTOR EJECUTIVO

III, de la Unidad de Administración Financiera del despacho Superior del

Ministerio relacionado, devengando en el último mes de labores un

salario de dieciséis mil ciento veinticinco quetzales (Q.16,125.00 a folios

15, 16, 27 y 28). Con fecha cinco de enero del año dos mil nueve (folio 2

expediente de la Junta), solicitó a la Junta Nacional de Servicio Civil el pago de

la Indemnización por el DESPIDO INJUSTIFICADO del que fue objeto, como

consecuencia, fue emitida la resolución del doce de mayo del año dos

mil nueve, dentro del expediente administrativo quinientos cuarenta y

cuatro guión cero nueve/vhgr (544-09/vhgr), en la que se declaró SIN

LUGAR el pago de INDEMNIZACIÓN del periodo del tres de abril del año

dos mil al treinta de noviembre de ario dos mil seis, aduciendo que en ese

período no mantuvo relación laboral ni calidad de servidor público,

basándose que aplica la norma constitucional; en la misma resolución declaró

CON LUGAR la solicitud de pago de INDEMNIZACIÓN correspondiente

al período del uno de diciembre del año dos mil seis al treinta y uno de

diciembre del año dos mil ocho, como consecuencia con dicha resolución dio

por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y resuelta negativamente su

petición de pago de indemnización. Alega haber tenido calidad de servidora

pública, porque de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, si ocupo

208

un puesto en la Administración Pública y estuvo sujeta a un horario de

trabajo, a un control de asistencia en él libro de recursos humanos y

posteriormente en Tarjetas a través de reloj, por lo que sí se estableció

una RELACIÓN DE DEPENDENCIA entre el Estado de Guatemala y su

persona, asimismo, manifiesta que SIEMPRE REALIZÓ LAS MISMAS

ACTIVIDADES y SU RELACIÓN LABORAL FUE DE MANERA CONTÍNUA Y SE

INTERRUMPIÓ en ningún momento, ya que los contratos suscritos

fueron prorrogados para cada ejercicio fiscal y su relación estuvo sujeta

a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, por lo que lo resuelto por la

Junta Nacional de Servicio- Civil resulta incomprensible, ya que LAS FUNCIONES

REALIZADAS EN AMBOS RENGLONES PRESUPUESTARIOS FUERON

LAS MISMAS y lo expresado en una circular no puede superar lo establecido

en una ley ordinaria, tampoco es posib le que por e l s imple hecho de

cambiar la palabra salario por honorarios, esto no genere responsabilidad para

la autoridad nominadora, cuando en una ley ordinaria se reconoce que el

empleado público es el nombrado o el que llega a la Administración

Pública por cualquier otro vínculo legalmente establecido. En

consecuencia, carece de legitimidad el desconocimiento de su calidad de

servidor público y no se le puede dejar desprotegida de sus derechos laborales

evadiendo la responsabilidad de pagarle la Indemnización por despido

injustificado, a lo cual está obligada conforme el artículo 82 de la Ley de

Servicio Civil y artículo 110 de la Constitución. Pide que se declare con

lugar la demanda y como consecuencia se condene al Estado de

Guatemala a pagarle INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO,

también por el período del uno de abril del año dos mil al treinta de

noviembre del año dos mil seis, a razón de un mes de sueldo por cada año

de servicios continuos prestados de acuerdo a l monto que determina

la honorab le Sala , oficiándose a la administración Financiera del

Despacho Superior del Ministerio de Cultura, al estar f irme la sentencia

y al pago de daños y perjuicios, conforme a la ley. Por su parte el

ESTADO DE GUATEMALA, al acudir a la audiencia del juicio, a través

209

de su representante legal, CONTESTÓ EN SENTIDO NEGATIVO LA

DEMANDA y con el propósito de desvirtuar las afirmaciones y por ende

desvanecer los hechos que la actora manifiesta en su demanda,

interpuso excepciones perentorias, a las cuales la ACTORA se opuso

conforme el siguiente resumen: a) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE

SOLICITAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO

COMPRENDIDO DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL AL TREINTA DE

NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. El INTERPONENTE: indica que

conforme al artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, el plazo para reclamar

acciones o derechos prescriben en el término máximo de tres meses; por

lo que el derecho de la actora HA PRESCRITO para reclamar el pago de

indemnización, ya que el contrato seiscientos sesenta y dos guión dos mil

ocho (662-2008) de fecha diez de octubre de dos mil ocho, tenía un plazo

fijo del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil seis, fecha

en que terminó la relación contractual bajo el renglón cero veintinueve y a

partir del uno de diciembre de dos mil seis, comenzaron a correr los

treinta días hábiles que establece el artículo 260 del Código de Trabajo

o los tres meses que establece el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil,

como consecuencia la actora debió presentar la demanda el trece de enero de

dos mil nueve, si fueren treinta días de conformidad con el código de trabajo;

y el uno de marzo del dos mil nueve si fuere conforme la Ley de Servicio

Civil, en consecuencia el plazo ha transcurrido con demasía. La parte

ACTORA, se opuso y manifestó que al efectuar la gestión escrita ante la Junta

Nacional de Servicio Civil SE INTERRUMPIÓ el término de la prescripción

como lo regula el artículo 88 de la Ley de Servicio Civil, agregando que el

primer cargo que desempeñó con el Estado, fue de Jefa de la Unidad

de Administración Financiera - UDAF- y el último puesto desempeñado

fue de Director Ejecutivo III de la Unidad de Admin ist ración Financiera

del Despacho Superior de l Ministerio de Cultura y Deportes y las

funciones que desempeñó en ambos cargos nunca cambiaron siempre

realizó las mismas actividades por lo que su relación fue de manera

210

continúa e ininterrumpida, por eso no puede dividirse dicha relación

laboral en dos y en este asunto no aplica lo relativo al Código de Trabajo,

puesto que los derechos que discute le corresponde en su calidad de ex

servidora pública, por lo que deviene improcedente esta excepción, por lo

cual debe declararse sin lugar. b) ÍMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO COMPRENDIDO DE UNO DE

DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS

MIL OCHO EN VIRTUD DE HABER DOCTRINA LEGAL QUE DECLARA

IMPROCEDENTE TAL PRETENSIÓN. El INTERPONENTE indicó que en relación

al pago de indemnización del período del uno de diciembre de dos mil seis

al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, también es improcedente

porque existe doctrina legal en donde la Corte de Constitucionalidad declara

improcedente tal pretensión para el renglón cero veintidós porque no se da

un despido injustificado sino que únicamente se da por terminada la relación

contractual por finalización del plazo fijo del contrato (expedientes 1419-

2009 del 20-01-10; 4145-2008 del 24-02-2009 y 548-2008 del 14-012O0). La

ACTORA, por su parte, manifestó que los fallos citados por la demandada

no caben dentro de la calificación de doctrina legal, ya que no fueron

dictados todos por el mismo tribunal superior por lo que no generan

jurisprudencia, por lo que este término no aplica al caso. Con relación a su

oposición, esta versa sobre que ha probado que durante el tiempo que

duró la relación laboral con el Estado de Guatemala, a través del

Ministerio de Cultura y Deportes, siempre ostentó la calidad de servidor

público y por ésta razón, la Junta Nacional de Servicio Civil reconoció el pago de

la indemnización del período del uno de diciembre de dos mil seis al treinta

y uno de diciembre de dos mil ocho, derecho que NO ES OBJETO DE

DISCUSIÓN EN LA PRESENTE LITIS, LO QUE RECLAMA ES QUE SE

DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN

CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL

AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, el cual le fuera

denegado por la mencionada Junta, con base al artículo 110

211

constitucional, ya que este no hace ninguna excepción a la forma de la

contratación o nombramiento, basta con ostentar la calidad de trabajador

del Estado y ser despedido sin causa justificada, como aconteció en su

caso para obtener tal derecho, por lo que si existe obligatoriedad del Estado a

pagarle la indemnización correspondiente y como consecuencia debe

declararse sin lugar esta excepción. c) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE

DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO FUE

DESPEDIDA INJUSTAMENTE, DÁNDOSE UNA FINALIZACIÓN DEL

CONTRATO A PLAZO FIJO POR EL VENCIMIENTO DEL- PLAZO PACTADO.

El ESTADO al interponerla, la sustenta de igual manera, en la doctrina legal

antes relacionada y conforme al artículo 84 del Código de Trabajo, el cual

establece que en los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra

determinada, cada una de las partes puede ponerles término sin causa

justa, antes del advenimiento del plazo, asimismo, el artículo 86 del

Código en mención, establece que el contrato de trabajo, termina sin

responsabi l idad para las partes por advenimiento del p lazo en los

contratos a plazo fijo, de esto se colige que la contratación con la licenciada

BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE CHAVARRÍA, fue por

servicios profesionales a plazo fijo por un plazo de cuatro meses

(Contrato 662-2008 del 10-10-2008), con vigencia del uno de septiembre al

treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y era del conocimiento de ambas

partes cuando iniciaba y cuando terminaba. La ACTORA, relaciona que de

acuerdo a la definición del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil la calidad

de servidora pública si la tuvo, porque ocupó un puesto en la Administración

Pública en virtud de un contrato, vínculo legal que estableció la

relación de trabajo, adicionalmente, estuvo sujeta a un horario de

trabajo, a un control de asistencia en el libro de Recursos Humanos y

posteriormente en tarjetas a través de reloj, en donde se estableció la relación

de dependencia y al finalizar sin causa justificada la relación sin haber

incurrido en ninguna de las causales indicadas en el artículo 76 de la Ley

de Servicio Civil, en consecuencia si le han ocasionado daños y perjuicios, los

212

que deben ser pagados por el Estado de Guatemala, de donde resulta que la

presente excepción debe declararse sin lugar. La Procuraduría General de

la Nación como representante legal del Estado de Guatemala, sol ic itó se

tenga por contestada en sentido negativo la demanda, así como por

interpuestas las excepciones perentorias ya relacionadas y como

consecuencia sin lugar la demanda planteada por la actora, eximiendo al

Estado de Guatemala de toda obligación de pagar cantidad de dinero

alguno en concepto de daños y perjuicios. ----------------------------------------------

CONSIDERANDO II. Que conforme el artículo 76 del Código de Trabajo

"Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos

partes q u e f o r m a n l a r e l a c i ó n l a b o r a l l e p o n e n f i n a é s t a ,

c e s á n d o l a efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo

consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo

mismo, por d isposic ión de la ley, en cuyas c i rcunstancias sé

ext inguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos".

Que conforme al artículo 78 "La terminación del contrato de trabajo

conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo

anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al

trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus

labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante

los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el

término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en

que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe

pagar al trabajador : a) las indemnizaciones que según este Código le

pueda corresponder; y, b) título de daños y perjuicios, los salarios que el

trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el

pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salarios

las costas judiciales”. Que según el cuarto considerando inciso a) del

Código de Trabajo establece: “El derecho del Trabajo es un derecho

tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la

desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica

213

preferente, …” La tutelaridad del Derecho del Trabajo se manifiesta por

medio del principio protectorio, instituto que la mayoría de los países

mantienen en base al denominado garantismos estatal, en virtud del cual

se procura proteger al trabajador para equilib rar sus debilidades frente a

la superioridad del empleador. El principio protectorio “Consiste en

distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre

trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la

dependencia jurídica de otros, sean víctimas de abusos que ofendan su

dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio

jurídico y económico existente entre ellos.”. (Julio Armando Grisolía,

Manual de Derecho del Trabajo”. Quinta edición ampliada y actualizada,

Abledo Perrot S.A., 2009, Buenos Aires, República de Argentina, página

49.) Este principio actúa como una directiva al legislador para que

adopte las técnicas necesarias para cumplir no los artículos 101, 102,

103, y 106 de la Constitución Política de la República, y también es una

directiva dirigida al juez para interpretar la norma laboral respetando las

fuentes y los principios propios del Derecho del Trabajo. Que conforme

el artículo 5, del Acuerdo Gubernativo número 628-2007, el personal por

contrato ocupa un puesto o cargo en la Administración Pública y reciben

un salario o sueldo por los servicios que prestan, tienen el carácter de

servidores públicos de conformidad con el artículo 4 de la Ley de

Servicio Civil y artículo 1., de su Reglamento, el empleado público o

servidor público, "Es persona individual que ocupa un puesto... en

virtud de un … contrato .... ., por tal calidad gozan de los derechos y

prestaciones que de carácter laboral la ley o torga. As imismo, la ley

en mención en su ar t ícu lo 3° . Numera l 6 . , manifiesta que los

trabajadores de la Administración Pública deben estar garantizados contra

despidos que no tengan como fundamento una causa legal. En cuanto a la

contratación bajo el renglón cero veintinueve, es importante hacer alusión a

la doctrina que sobre el particular ha formado la Corte de

Constitucionalidad dentro de los expedientes ochocientos cincuenta y siete

214

guión dos mil siete, un mil cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil siete,

dos mil trescientos sesenta y cinco guión dos mil siete, dos mil novecientos

cuatro guión dos mil ocho, dos mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil

ocho, tres mil doscientos veintitrés guión dos mil seis, mil quinientos

cuarenta y cinco guión dos mil siete y cuatrocientos sesenta y cinco guión

dos mil ocho, donde estable dé que el artículo 19 del Código de Trabajo

dice: “Para que un contrato individual de trabajo exista y se perfeccione,

basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de

la Prestación de los servicios o de la ejecución de la obra..." Dicha

presunción operará igualmente aún cuando se util icen figuras no

laborales para caracterizar al contrato. Es ese sentido, los artículos 106

de la Constitución Polít ica de la República y 12 del Código de

Trabajo, determinan que "... serán nulas ipso jure y no obligarán a los

trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de

trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que

impliquen renuncia, tergiversación o limitación de los derechos

reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,

en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los

reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo." Si tales

circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación,

porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza

dependiente de la relación bajo el ropaje de f iguras extra laborales

(locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación

de servicios técnicos...". "el acaecimiento d e l a s c i r c u n s t a n c i a s

d e s c r i t a s p r e c e d e n t e m e n t e , t i e n e n c o m o consecuencia, la

sanción de nulidad de las conductas denunciadas, que se produce por

medio de la sustitución de actos en los que se denuncian vicios, por las

normas desplazadas, es decir la relación entablada entre las partes debe

regirse por las normas imperat ivas del Derecho del Trabajo".

(Expediente ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete de la Corte de

Constitucionalidad y subsiguientes ya citados en este Considerando). En el

215

caso de estudio, de conformidad con las definiciones y conclusiones a

las que arriba este Tribunal, correspondía al Estado de Guatemala en

este juicio ordinario laboral en única instancia, probar la inexistencia de un

vínculo económico- jurídico de carácter laboral con la actora, asimismo, que

la actora no fue obligada a realizar las mismas actividades como servidora

pública durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que no existió una

dependencia continuada y que sus actividades la actora no las realizó

porque su actuación sólo se limitó a desacreditar los dichos de la

demandante en el sentido de manifestar en el proceso laboral, que a la actora

se le pagaban honorarios profesionales, que su relación era contractual y a

plazo fijo, que la presentación de su demanda ya prescribió y hasta le

sugiere plazos; actitudes que lejos de convencer a este Tribunal, lo

acerca a interpretar la realidad objetiva del caso. Aunado a lo ya

considerado se encuentra que de acuerdo a lo manifestado por el

demandado, éste acepta expresamente la relación laboral al indicar que la

actora no presentó su demanda en los plazos por él indicados y por lo

mismo su derecho prescribió, en todo el expediente judicial, no se

encuentra que el demandado haya aportado prueba que demuestre la

inexistencia de un contrato de trabajo como tal, sino solamente enfatiza

que lo que existió es una manifestación de voluntad que en forma

contractual expresaron las partes, con el objeto de celebrar un contrato de

servicios profesionales, en el caso del contrato celebrado en el renglón cero

veintinueve, situación que bajo ningún punto de vista legal aparta la duda

respecto al tipo de vínculo jurídico existente. Las circunstancias descritas

anteriormente, ofrecen a los juzgadores los elementos necesarios para

producir un fundamento razonable y convicción necesaria, para

sostener que de acuerdo al cargo, funciones asignadas y

desempeñadas por la actora, horario en que realizaba sus funciones, puesto

dentro de la administración financiera existente dentro de la estructura

administrativa del Ministerio relacionado, la cual es inalterable según

lo estipula el artículo 28 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es decir, no es un

216

puesto ambulatorio que subsista solo para determinado período o tarea

asignada, situación que comprueba que si concurrieron los elementos de un

contrato laboral, porque hubo una relación continuada y en relación de

dependencia, elementos que no son ajenos ni distintos a un contrato de trabajo,

y pesaba sobre el Estado de Guatemala, la carga de demostrar que

aquella prestación no fue realizada bajo relación de dependencia. -------------------

CONSIDERANDO III. Que del artículo 19 del Código ya citado establece

que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con

que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la

prestación de los servic ios o de la e jecución de la obra. . ." . Bajo

este mandato legal no cabe más que apreciar la presunción legal que

opera a partir de la prueba de la prestación de servicios, siendo

precisamente las p resunc iones las que se in f ie ren de la ex is tenc ia

de una f i gu ra de dependencia; la que se configura por la propia

prestación de los servicios en la administración financiera de la referida

dependencia estatal, dicha presunción también se sustenta en la

c ircunstancia de que cuando se prestan servicios personales para

otro, lo corriente es que la prestación se efectúe por cuenta y riesgo del

beneficiario de esos servicios y que, además, esos servicios hayan sido

organizados por este último. En este apartado vale relacionar : "

...constatada la prestación de servicios será el pretendido emp leado r

qu ien debe rá p roba r que los se rv i c ios de qu e se t ra ta

constituyen una excepción a la regla, es decir, que por las

circunstancias, las re laciones o causas que mot ivan la prestación no

responden a ese presupuesto. (Fernández Madrid, Juan Carlos.

Tratado Práct ico de Derecho del Trabajo. Tomo 1, Editorial La Ley,

Buenos Aires, República Argentina). Ahora bien, en cuanto a las

EXCEPCIONES PERENTORIAS interpuestas por e l Estado de

Guatemala a t ravés de su representante legal, estas no pueden ser

acogidas por este tr ibunal de acuerdo a las siguientes consideraciones:

No fueron sustentadas legalmente conforme al caso, concreto, debido a que el

217

demandado indica que a la actora le PRESCRIBIÓ EL DERECHO DE SOLICITAR

EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL

TRES DE ABRIL DE DOS MIL AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL

SEIS, lo cual aparte de ser una aceptación expresa por parte del Estado

de Guatemala, al reconocer el derecho que la actora tiene de requerir el

pago de indemnización, realiza una errónea interpretación en cuanto al

término de la prescripción y, al respecto cabe mencionar que la Corte de

Constitucionalidad al emitir su fallo dentro del expediente tres mil ciento

ocho, guión dos mil nueve de fecha dos de marzo de dos mil diez, consideró

sobre la prescripción lo siguiente: "...En consecuencia debe entenderse que

según nuestro ordenamiento legal vigente, el plazo prescriptorio

comenzará a computarse desde que el derecho sea exigible, siempre y

cuando se configure en el trabajador la inacción voluntaria claramente

demostrada. Entonces, respecto a éste último aparece la situación de la

probanza de dicha inacción, motivo por el cual a efectos de brindar una

mayor seguridad jurídica a las partes el plazo prescriptorio debería

computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el

vínculo laboral. Se complementa la referencia anterior con la siguiente cita

del autor argentino Francisco Ferrara, comentando un pronunciamiento

jurisprudencial argentino publicado en la Revista Análisis Laboral del mes

de julio del año dos mil uno, referido a la acción del trabajador de exigir sus

derechos y que por cautela á la continuidad laboral no la exterioriza a su

empleador. "...mientras el contrato de trabajo se está cumpliendo, el plazo de

la prescripción no corre porque se supone fundamentalmente que el

trabajador no ha podido, por coacción moral, hacer efectivo su crédito”, como

debe reconocerse como en el caso del cobro de las horas extraordinarias

efectivamente laboradas. el trabajador no ha podido, por coacción moral,

hacer efectivo su crédito", como debe reconocerse como en el caso del cobro

de las horas extraordinarias efectivamente laboradas. En ta l sen t ido , e l

té rm ino prescriptorio debe girar en torno a su cómputo a partir de los

dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo

218

establece el artículo 264 del Código de Trabajo, plazo suficiente y

extenso para incoar acciones sobre beneficios." De lo manifestado por el

máximo tribunal constitucional, se concluye respecto a la prescripción,

que la demanda la instauró la actora en el plazo de ley, ya que por su

calidad de servidora pública primero tuvo que acud i r a la ins tanc ia

adm in is t ra t i va an te la Jun ta Nac iona l de Servicio Civil (folio 2

expediente de la Junta) y una vez agotada y por motivo de haberle declarado

sin lugar su derecho a la indemnización, por el período laborado del tres

de abril del año dos mil al treinta de noviembre del ar io dos mil seis,

acudió a reclamar dicho pago a esta instancia, de conformidad con el

artículo 80 de la Ley de Servicio Civil: La prescripción alegada en la excepción

perentoria nominada "IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO COMPRENDIDO DE UNO DE DICIEMBRE DE

DOS MIL SEIS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO EN

VIRTUD DE HABER DOCTRINA LEGAL QUE DECLARA IMPROCEDENTE TAL

PRETENSIÓN", respecto a esta excepción, los juzgadores advierten que

el contenido y alegato de la misma, no puede ser conocida en esta

instancia porque el presente proceso se instauró con motivo de la

negación del pago de indemnización por un periodo distinto al opuesto

en la excepción de mérito y porque del periodo que señala ésta, ya existe

un pronunciamiento de la Junta Nacional de Servicio Civil en cuanto qué si

ha lugar al pago, de la misma. En cuanto a la excepción perentoria de :

"IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIRTUD DE

QUE LA PARTE ACTORA NO FUE DESPEDIDA INJUSTAMENTE, DÁNDOSE

UNA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO A PLAZÓ FIJO POR EL VENCIMIENTO

DEL PLAZO PACTADO", esta SALA considera que como consecuencia de la

negativa por parte del Estado, en cuanto a la existencia de una clara

relación laboral al ajustar su comportamiento de forma d is t in ta a la

normat iva labora l , su f in e ra evadi r e l pago dé las prestaciones

laborales e indemnización al momento de darse por concluida la

contratación, el que la SALA establece como despido injusto dado a que

219

el Estado no probó la causa justa del despi do y en sus excepciones

perentorias se contrajo solo a impugnar la relación laboral de la actora, como

consecuencia causó daños y perjuicios á la actora, al obligarla a realizar acciones

administrativas y legales por casi dos años y como ya reiteradamente se ha

dicho la relación laboral debió regirse por normas imperativas del

derecho del trabajo, por lo que el 'Estado de Guatemala debe hacer

efectivo el pago de daños y perjuicios a la demandante, por no existir

causal determinada para su despido, a razón de DIECISÉIS MIL CIENTO

VEINTICINCO QUETZALES (certificación de salarios a folio 28 de

expediente de esta instancia); daños y perjuicios que le corresponden

conforme a la ley hasta el efectivo pago de su indemnización siempre

que no exceda de doce meses de salario base aquí establecido. En cuanto a

lo argumentado por el Estado, es de hacer notar la mala fe en el actuar

del Estado, al indicar que su contratación por servicios profesionales fue a

plazo fijo por un plazo de cuatro meses, lo cual carece de veracidad porque se

comprueba con los contratos y constancia de Recursos Humanos que la actora

trabajó de manera ininterrumpida del uno de abril del dos mil a treinta y uno

de diciembre de dos mil ocho, en total fueron ocho años con ocho meses. Ahora

bien, en cuanto a la contratación bajo el renglón cero veintinueve que se

suscribió con el objeto de prestar un servicio personal, del análisis de los

antecedentes, los juzgadores advierten: a) Que la actora tenía un contrato de

servicios profesionales con el Estado de Guatemala; b) Que también prestó

dichos servicios, desempeñándose como JEFA _DÉ LA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN FINANCIERA —UDAF- del Ministerio de Cultura y Deportes, y

especialmente en la contratación que sostuvo bajo el renglón cero veintinueve

ejerció funciones de servidora pública ya que entre las tareas

encomendadas estaban coordinar, planificar y programar el presupuesto de la

entidad, controlar la contabilidad y tesorería del Ministerio, asimismo, coordinar

el registro y control de las operaciones financieras de las Unidades

Ejecutoras del mencionado Ministerio; representaba al Ministerio en los

procesos de gestión financiera ante instituciones nacionales, entre otras

220

actividades, las cuales se detallan más ampliamente en los contratos que

obran a folios del doce al diecisiete del expediente de esta instancia y del

quince al diecinueve del expediente que en copia certificada enviara a este

Tribunal la Junta Nacional de Servicio Civi l, y la contratación cero

veintidós fue prorrogada ininterrumpidamente mediante resoluciones que

obran a folios del veinte al veinticuatro del expediente de la Junta en mención;

circunstancias que demuestran que no hubo interrupción laboral ni cambio de las

actividades que realizaba, las que de igual manera continuó realizando en la

contratación bajo e l renglón cero ve int idós hasta la terminación de

su relación laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; c) Que la

prestac ión de estos servic ios, se e fectuaron por cuenta y r iesgo

del beneficiario de los mismos -Estado de Guatemala-; d) Qué los

mencionados servicios fueron organizados por quien fue beneficiario de

los mismos. Estado de Guatemala; en consecuencia, y de

conformidad con la ley y la doctrina aludida, se deben declarar sin

lugar todas las excepciones opuestas por el demandado porque entre éste y

BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE CHAVARRÍA, sí

existió un contrato de trabajo. En cuanto a que la actora emitió facturas,

constituyó fianza y percibió honorarios, esto solo son requisitos tributarios que en nada

inciden para desvirtuar la existencia de una relación laboral, pues con base al principio de

primacía de la realidad, se debe otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que

efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las

partes han convenido. "...El contrato de trabajo es un "contrato realidad", que prescinde

de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto,

a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado

por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho

del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de

documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o

documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez

debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por

sobre los aspectos formales de la misma." (sentencia de la Corte de

Constitucionalidad número 3523-2006), con fundamento en la ley y doctrina

221

relacionada, se llega a la consideración que la contratación cero veintinueve es

un recurso que se emplea usualmente para evadir normas imperativas

laborales y de seguridad social, sobre todo cuando la contratación se

fundamenta en una circular conjunta que no constituye doctrina administrativa

ni ley, y sobre todo porque se aplica por encima de normas protectoras del

trabajador enunciadas en la Constitución Política de la República de

Guatemala, en la ley de Servicio Civil, el Código de Trabajo y de los Pactos

Colectivos de Condiciones de Trabajo. Al respecto cabe mencionar, que la

Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal en este sentido en las

sentencias del veinticuatro de, mayo de dos mil siete, dieciséis de octubre de

dos mil siete y dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictadas en los expedientes

tres mil quinientos veintitrés — dos mil seis, un mil quinientos cuarenta y

cinco — dos mil siete y cuatrocientos sesenta y cinco — dos mil ocho (3523-

2006, 1545-2007 y 465-2008). Este Tribunal concluye, que como eje principal

de esta sentencia, es inminente aplicar el principio tutelar o protectorio para

lograr la equiparación de las diferencias existentes entre las partes y conforme

a la directiva expresa de justicia, interpretando la norma laboral con respeto a

las fuentes y a los principios propios del Derecho del Trabajo; es por ello que al

analizar los derechos enunciados por el trabajador en su demanda y lo

argumentado por el Estado de Guatemala, conforme al principio de la

carga de la prueba, al Estado de Guatemala le correspondía probar que el

dicho de la actora no era cierto, situación que no fue desvanecida, sino que a

contrario sensu fue robustecida con la abundante prueba documental

aportada en juicio, porque la misma otorgó certeza al reclamo y orientación a

esta sentencia, por lo que para dirimir este juicio, debe dictarse la resolución

correspondiente. ------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTO LEGAL: Doctrina legal y artículos citados así como en los

artículos: 28, 101,102, 103, 106, 108, 110 de la Constitución Política de la

República; 80 de la Ley de Servicio Civil; 7, 78, 130, 283, 284, 327, 328,

332, 335, 342, 343, 358, 361 del Código de trabajo; 87,141, 142, 143,

148 de la Ley del Organismo Judicial; 38 del Reglamento de Tribunales. ------------

222

POR TANTO: Con base en lo considerado, doctrina legal y leyes citadas al

resolver DECLARA: I. SIN LUGAR las excepciones perentorias opuestas por

el Estado de Guatemala a través de su representante legal consistentes en: a)

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE SOLICITAR EL PAGO DE

INDEMNIZACIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDÓ DEL TRES DE ABRIL

DE DOS MIL AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE 'DOS MIL SEIS; b )

I M P R O C E D E N C I A D E L A S O L I C I T U D D E L P A G O D E

INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO COMPRENDIDO DE UNO DE DICIEMBRE DE

DOS MIL SEIS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO EN

VIRTUD DE HABER DOCTRINA LEGAL QUE DECLARA IMPROCEDENTETAL

PRETENSIÓN; y c) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DÉ DAÑOS Y PERJUICIOS

EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO FUE DESPEDIDA

INJUSTAMENTE, DÁNDOSE UNA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO A PLAZO

FIJO POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO. II. CON LUGAR la

demanda ordinaria laboral de pago de indemnización y daños y

perjuicios por despido injusto, instaurada por la señora BLANCA

ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE CHAVARRÍA en contra del ESTADO

DE GUATEMALA, a través del Ministerio de Cultura y Deportes como

autoridad nominadora; como consecuencia: III• Se condena al Estado de

Guatemala al pago de indemnización por el período laborado del uno

de abril del año dos mil al treinta de noviembre del año dos mil seis bajo

un sueldo promedio de dieciséis mil ciento veinticinco quetzales y al pago

de daños y perjuicios conforme a la ley. IV. Notifíquese.

Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Presidente; Carolina Irasema

Pérez Calderón, Magistrada Vocal Primero; Silvia Verónica García Molina,

Magistrada Vocal Segundo; Lic. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado

de Apoyo; Edgar Otoniel Cabrera Figueroa, Secretario.

223

- o – o – o – o – o -

Sentencia D.3.c.

Ordinario Laboral en Única Instancia No. 403-2011. Oficial Segundo. MELVIN

ORLANDO CABRERA FIGUEROA contra el ESTADO DE GUATEMALA, (Fondo

Nacional para la Paz). ---------

SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce. ----------------

Se tiene a la vista para dictar sentencia el Juicio Ordinario Laboral en Única

Instancia promovido por MELVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA en contra

del ESTADO DE GUATEMALA, representado por la Abogada CARLOS

ESQUIVEL PADILLA, por delegación del Procurador General de la Nación. Las

partes de este domicilio, civilmente capaces de comparecer a juicio. ------------------

OBJETO DEL JUICIO: Es conocer y resolver sobre la pretensión del actor en

cuanto a que se condene al Estado de Guatemala a SU INDEMNIZACIÓN

DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA RALACION LABORAL, EL PAGO

DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES. ---------------------------------

DE LA DEMANDA: “Expone el actor en su demanda que inició su relación laboral

con el Estado de Guatemala, el día veinticuatro de enero de dos mil siete, según

contrato firmado por el señor Director Ejecutivo del Fondo Nacional para la paz

(FONAPAZ); con fecha uno de agosto de dos mil siete, la entidad Fondo Nacional

para la Paz a través del Director Ejecutivo fue contratado para prestar sus

servicios como Sub Director Ejecutivo III, (Coordinador de la Oficina Regional de

Chimaltenango, identificado con el número cero dieciséis guión cero veintidós

224

guión dos mil siete (016-022-2007), bajo la subordinación del Director Ejecutivo de

la Entidad FONAPAZ; con fecha treinta de diciembre de dos mil siete, de

conformidad con el Acuerdo Administrativo Interno Número doce guión dos mil

siete, su ex empleadora FONAPAZ, prorroga el contrato del uno de enero al treinta

de junio de dos mil ocho; con fecha tres de marzo de dos mil ocho, se le notifica se

le renueve del cargo que venía ocupando, a través del oficio RRH guión cero

treinta y seis guión dos mil ocho (RRH-036-2008), emitido por la Gerencia de

Recursos Humanos de FONAPAZ, siendo despido injustificado, ya que no existió

causa justa para despedirlo, a cumplido con los horarios establecidos; del

agotamiento de la vía administrativa, se ha agotado en virtud que la OFICINA

NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, hasta la fecha no ha emitido la resolución de la

apelación interpuesta en contra del oficio de fecha veintisiete de febrero de dos mil

ocho; de las reclamaciones, por la relación laboral ininterrumpida con la

demandada y la terminación de la misma, me asiste el derecho al pago de

Indemnización de toda la relación laboral, aguinaldo, bonificación, vacaciones,

todas estas prestaciones desde el inicio de la relación laboral hasta el día del

despido sin causa justificada, asimismo el pago de daños y perjuicios por un

máximo de doce meses y al pago de las costas procesales; que el salario

promedio devengado por el trabajador durante los últimos seis meses de salario

asciende a la cantidad de doce mil cien quetzales. -----------------------------------------

FASE DE LA RATIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA

DEMANDA: La parte actora ratificó su demanda en todos los puntos.-----------------

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se contesto en sentido afirmativo

únicamente en el período comprendido a partir del primero de agosto del año dos

mil siete al tres de marzo dos mil ocho; en sentido negativo en cuanto al pato de

las prestaciones de Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del

Sector Privado y Público, Vacaciones, Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas

Procesales del período comprendido del veinticuatro de enero de dos mil siete al

tres de marzo del año dos mil ocho. segunda: en cuanto a condenar al Estado de

Guatemala a Costas Procesales en ese aspecto vale la pena manifestar que el

Estado de Guatemala litiga de buena fe, por lo cual en diferentes fallos emitidos

225

por la Honorable Corte de Constitucionalidad se ha absuelto al pago de costas

procesales motivo por el cual solicito que al momento de dictar la sentencia que en

derecho corresponde, las mismas sean declaradas sin lugar.----------------------------

FASE DE LA CONCILIACIÓN Esta no tiene verificativo en virtud de no tener

facultad el representante del Estado de Guatemala, para llevarla a cabo. ---------

DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: Ninguna. --------------------------------------

DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si al actor le asiste el derecho al pago

de indemnización y de las demás prestaciones que reclama. -----------------------------

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS: A) Por parte del actor: a)

Documental que consiste en: 1. Contrato número quinientos tres guión dos mil

siete (0503-2007) de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete; 2. Póliza de

Fianza Administrativa número doscientos noventa y un mil setecientos sesenta y

nueve; 3. Contrato Individual de Trabajo número cero guión dieciséis guión cero

veintidós guión dos mil siete 0-16-022-2007 de fecha uno de agosto de dos mil

siete; 4. Oficio de nombramiento; 5. Prorroga del Acuerdo Administrativo Interno

número doce guión dos mil siete de fecha treinta de diciembre de dos mil siete; 6.

Oficio de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, RHH guión treinta y seis

guión dos mil ocho (RHH-36-3008) en el cual se me notifica se me remueve del

cargo, el tres de marzo de dos mil ocho; 7. Memoriales de fecha cinco de marzo y

veinticuatro de marzo del presente año, dirigidos al Director General de la Oficina

de Servicio Civil; 8. Expediente Personal que deberá ser solicitado a la entidad

Fondo Nacional para la Paz; 9. Expediente Administrativo que deberá ser

solicitado por la Honorable Sala a la Oficina Nacional de Servicio Civil o Junta

Nacional de Servicio Civil; y b) Presunciones Legales y Humanas. B) Por parte del

Estado de Guatemala a) Documental: todos y cada uno de los medios de prueba

ofrecidos por la parte actora y que obran en autos; b) Informes: Mediante informe

que será solicitado al Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ) sobre los siguientes

aspectos: 1) Informe si al señor MELVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA se le

adeuda suma alguna en cuanto a INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO,

BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO

226

Y PÚBLICO Y VACACIONES a partir del uno de agosto del año dos mil siete

hasta el tres de marzo del dos mil ocho respectivamente; 2) Informe si dentro de

sus expedientes obra documento con el cual pruebe que ya le fueron canceladas

las prestaciones descritas en el punto uno. C) Presunciones Legales y Humanas

que de todo lo actuado se derive. -

CONSIDERANDO: Que las relaciones del Estado y sus entidades

descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de

Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones

propias de dichas entidades. Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del

artículo 19 de la Ley de Servicio Civil, y las demás en ella contenidas, deberán

substanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su

impugnación ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un

término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida.

Presentado el escrito anterior, el Director dará cuenta inmediatamente a la Junta

Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de

treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere

proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de

despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente

la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las salas de Trabajo

y Previsión Social a plantear su acción. Tales Tribunales resolverán conforme a

las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. . Los

trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su

indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuos

prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario. Los

derechos consignados en la constitución y leyes laborales son irrenunciables para

los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación

individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Serán nulas ipso jure y no

obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o

individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que

impliquen renuncia, disminución tergiversación o limitación de los derechos

reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los

227

tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras

disposiciones relativas al trabajo. La terminación del contrato de trabajo conforme

a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos

desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador indicándole la causa

del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del

derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social,

antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la

justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe

pagar al trabajador: ---------------------------------------------------------------------------------

a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A

título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir

desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un

máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.----------------------------

CONSIDERANDO. Que la pretensión del señor Melvin Orlando Cabrera Figueroa,

consiste en que se le pague indemnización por el período comprendido del

veinticuatro de enero de dos mil siete al tres de marzo de dos mil ocho. El Estado

de Guatemala, al contestar la demanda únicamente se opone al período

comprendido del veinticuatro de enero de dos mil siete al primero de agosto de

dos mil siete, toda vez, de que según el representante de la parte demandada con

el contrato cero quinientos tres guión dos mil siete, se demuestra que el actor

prestó sus servicios libre de dependencia, subordinación, así mismo no se

encontraba atado a ningún horario, ni control que el actor prestó fianza de

cumplimiento del contrato.-------------------------------------------------------------------------

En el presente caso en forma documental, con el respectivo contrato

administrativo, el señor MELVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA, demuestra

que laboró para el Fondo Nacional para la Paz-FONAPAZ- a partir del día

veinticuatro de enero de dos mil siete, bajo el renglón presupuestario cero

veintinueve y devengando un salario mensual de ocho mil novecientos dieciséis

quetzales con treinta y nueve centavos, según el contrato de servicios

profesionales quinientos tres guión dos mil siete, la dirección inmediata y

subordinación del Sub Director Ejecutivo III, Coordinador de la Oficina Regional de

228

Chimaltenango, que posteriormente el uno de agosto de dos mil siete, se le

contrató bajo el renglón presupuestario cero veintidós en el puesto de Sub

Director Ejecutivo III, con una jornada de trabajo de ocho a dieciséis horas de

lunes a viernes y que con fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, por medio

de oficio RHH-cero treinta seis guión dos mil ocho, del Gerente de Recursos

Humanos del Fondo Nacional para la Paz, se le remueve del Cargo que venía

ostentando de Coordinador Regional de Chimaltenango, con efectos a partir del

tres de marzo de dos mil ocho. Documentos todos, a los que la Sala les da pleno

valor probatorio. De ahí y en aplicación del principio realista y objetivo, es evidente

que la relación laboral sostenida entre el actor y el Estado de Guatemala, es un

típico contrato de trabajo, pues el actor tenía un jefe inmediato, un horario de

trabajo, dependencia y dirección inmediata y continuada, lo que configura un

contrato de trabajo y aunque al inicio de la relación se documentó a través de un

contrato de servicios profesionales, también lo es que en estos casos deben de

prevalecer los hechos, sobre lo escrito en los contratos y por lo tanto, el actor, no

cabe duda fue trabajador del Fondo Nacional Por la paz. Además de la sola

lectura de la cláusula segunda del contrato en mención en el inciso c) se lee entre

las funciones del actor c) Realizar cualquier otra actividad que le asigne el

encargado de la unidad en que presta sus servicios y/o la dirección ejecutiva del

Fondo Nacional para la Paz, por lo que su dependencia es innegable, teniendo en

consecuencia la calidad de trabajador. Demostrada la relación laboral,

correspondía al patrono, Estado de Guatemala, demostrar la causa justa del

despido. pero al no aportar medios de prueba idóneos que lograran convencer al

tribunal de lo contrario, es más aceptó expresamente al contestar en sentido

afirmativo, que no había ocurrido justa causa del despido, y sobre la falta de

derecho del actor para fundamentar sus pretensiones, justo resulta condenarlo a

pagar al señor Melvin Orlando Cabrera Figueroa, la indemnización por todo el

tiempo que duró la relación laboral, y a título de daños y perjuicios los salarios

dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido hasta el día en

que sea pagada su indemnización hasta un máximo de doce meses y las

prestaciones de aguinaldo, Bonificación anual para los Trabajadores del Sector

229

Público y del Sector Privado más vacaciones por todo el tiempo que duró la

relación laboral. En cuanto a las costas judiciales la Honorable Corte de

Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente, que el Estado no puede

ser condenado en costas, pues se presume la buena fe. ---------------------------------

CITA DE LEYES: Artículos: 1, 2, 3, 4, 12, 28, 31, 101, 102, 103, 104, 105, 106,

108, 110, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

1, 3, 18, 19, 20, 77, 78, 321 al 329, 364, 365 del Código de Trabajo. POR TANTO:

Con base en lo considerado y leyes citadas, esta Sala al resolver, declara: I) CON

LUGAR la demanda promovida por MEILVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA,

en contra del Estado de Guatemala. II) En consecuencia condena al Estado de

Guatemala a pagar al actor indemnización por todo el tiempo que duró la relación

laboral, del veinticuatro de enero de dos mil siete al tres de marzo de dos mil ocho,

mas aguinaldo, vacaciones, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector

Privado y del Sector Público por todo el tiempo que duró la relación laboral,

tomado como base el salario doce mil cien quetzales mas doscientos cincuenta

quetzales de bonificación y los Daños y Perjuicios de conformidad con la ley. III)

No hay condena en costas. IV) Notifíquese. --------------------------------------------------

Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Presidente; Carolina Irasema

Pérez Calderón, Magistrada Vocal Primero; Silvia Verónica García Molina,

Magistrada Vocal Segundo; Lic. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado

de Apoyo; Oscar Antonio Ruiz Guzmán, Testigo de Asistencia; Juan Ángel

Ayala Estada, Testigo de Asistencia.

- o – o – o – o – o -