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"LOS SISTEMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUATEMALA, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS HUMANOS"
CAMPUS CENTRAL
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JULIO DE 2013
YURI DAVID BÚCARO CHICAS
CARNET22494-01
TESIS DE POSGRADO
MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE
"LOS SISTEMAS DE CONTRATACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE GUATEMALA, EN EL MARCO DE LOS DERECHOS HUMANOS"
EL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHOS HUMANOS
PREVIO A CONFERÍRSELE
GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, JULIO DE 2013
CAMPUS CENTRAL
YURI DAVID BÚCARO CHICAS
POR
TESIS DE POSGRADO
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
MAESTRÍA EN DERECHOS HUMANOS
TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN
MGTR. CARYL ORLANDO ALONSO JIMENEZ
MGTR. JORGE GONZALO CABRERA HURTARTE
MGTR. JORGE MARIO ANDRINO GROTEWOLD
LIC. ANGEL ALFREDO FIGUEROA
RECTOR:
AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR
VICERRECTORA ACADÉMICA:
P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.
DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO
DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J. VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:
DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.
LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:
LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA
DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO
VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:
SECRETARIA GENERAL:
AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DECANO:
VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA
MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN
MGTR. AIDA DEL ROSARIO FRANCO CORDÓN
SECRETARIO:
NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN
DIRECTORA DE CARRERA:
DEDICATORIA
A mi esposa: Gracias por ser mi amiga, mi apoyo y la mujer que Dios me
envió para que fuera la madre de mis hijos. Contigo a mi
lado, la vida es un sueño donde se disfruta la infinita gloria.
A mis hijos: David y Dyane, los amo con todo mi corazón. Deseo que
Dios los bendiga y sobrepasen en mucho este logro, pues
merecen todo lo mejor al ser excelentes hijos, de quienes
me siento orgulloso.
A mis padres: Porque sin la luz y enseñanzas brindadas durante todo el
tiempo que estuvieron conmigo, me sería imposible
alcanzar las metas que me he propuesto. Ustedes han
marcado el sendero del cual yo solo sigo humildemente sus
pasos.
A mis hermanos: Mario Adolfo y Dina Maritza, quienes después de mi
esposa y mis hijos representan toda mi familia, a quienes
quiero y respeto mucho.
A mi suegra: Quien me dio uno de sus grandes tesoros, quien es la
madre de mis hijos y mi gran compañía. Gracias por la
confianza, espero no defraudarla jamás.
Resumen de la Investigación
El presente trabajo tiene como objetivo general contribuir a una mejor
comprensión sobre los procesos de contratación laboral del Estado de
Guatemala en materia de Derechos Humanos y los objetos específicos
siguientes: a. Establecer el marco legal de las distintas formas de contratación
que tiene la legislación guatemalteca para determinar si los trabajadores
contratados por el Estado bajo servicios profesionales a través del renglón 029,
tienen los mismos derechos que los trabajadores contratados por otros
renglones presupuestarios; b. Identificar mediante el análisis de las sentencias
dictadas por los tribunales, los derechos que tienen los trabajadores del Estado
al ser despedidos bajo una contratación por servicios profesionales, por la
modalidad del renglón 029; c. Establecer mediante el análisis de sentencias
dictadas por las Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, los
derechos que tienen los trabajadores del Estado cuando termina su
contratación por servicios profesionales, bajo el renglón 029.
La metodología empleada en la investigación es de carácter monográfico,
descriptivo y exploratorio en donde se estableció que las reformas introducidas
a las modalidades de contratación en el sector público a través del renglón 029,
carecen de legalidad de acuerdo a la Constitución y las leyes ordinarias del
país, por lo que se recomendó que los órganos jurisdiccionales acaten la
jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, se promulgue una
nueva ley del servicio civil y se cumpla con las recomendaciones emitidas por
la Comisión de Expertos de la OIT.
Abreviaturas Utilizadas
Corte de Constitucionalidad CC
Corte Suprema de Justicia CSJ
Cortes de Apelaciones CA
Comisión de Expertos de Aplicación
de Convenios y Recomendaciones CEACR
Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH
Comité de Libertad Sindical CLS
Declaración Universal de los Derechos Humanos DUDH
Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre DADH
Derechos Económicos, Sociales y Culturales DESC
Distrito de Columbia D.C.
Estados Unidos de América E.E.U.U.
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social I.G.S.S.
Instituto de Recreación de los Trabajadores IRTRA
Impuesto Sobre la Renta I.S.R.
Impuesto al Valor Agregado I.V.A.
Ministerio de Educación MINEDUC
Misión de Naciones Unidas para Guatemala MINUGUA
Organización Internacional del Trabajo OIT
Organización de Estados Americanos OEA
Oficina Nacional del Servicio Civil ONSEC
Producto Interno Bruto PIB
Protocolo Adicional a la Convención Americana
en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales PACADESC
Unidad Sindical de Trabajadores de Guatemala UNSITRAGUA
Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca URNG
Índice
Capítulo I.
Tratados Internacionales
A Pacto Internacional de los DESC de la ONU
1 Desarrollo histórico 2
2 Objetivo de los DESC 7
3 Desarrollo en Guatemala 8
Capítulo II.
Derechos Humanos del Trabajo
A. Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos
1 Declaración Universal de los Derechos
Humanos 18
2 Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales 18
3 Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre 19
4. Convención Americana sobre Derechos
Humanos. “Pacto de San José” 19
5. Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos Sociales
y Culturales. “Protocolo de San Salvador” 20
B. Deberes y Derecho Constitucionales
1. Deberes del Estado 20
2. Derecho de los Trabajadores 21
2.1. Derecho a la vida 21
2.2. Derecho a la igualdad 22
2.3. Derechos inherentes a la persona 23
2.4. Preeminencia del Derecho
Internacionales 24
2.5. Derecho al trabajo 25
2.6. Derechos sociales mínimos 25
2.7. Derecho de huelga 28
C. Principios Fundamentales
1. Principio Protector 29
1.1. Regla más favorable 29
1.2. Regla condición más beneficiosa 29
1.3. Indubio pro operario 29
2. Principio de irrenunciabilidad 29
3. Principio de continuidad de la relación laboral 30
4. Principio de la primacía de la realidad 30
5. Principio de razonabilidad laboral 30
6. Principio de buena fe 31
Capítulo III.
Normativa Internacional en Materia de Trabajo
A La Organización Internacional del Trabajo
1 Desarrollo 34
2 El rol de la OIT 37
B Órganos de la OIT
1 Conferencia internacional 37
2 Comisión de expertos 39
3 Consejo de administración 39
3.1 Comité de libertad sindical 40
3.2 Oficina internacional del trabajo
y director general 40
C Informes de la Comisión de Expertos en Guatemala
1. Convenio sobre libertad sindical 43
2. Convenio sobre trabajo forzoso 44
Capítulo IV.
Disposiciones Generales de la Ley del Servicio Civil
A Definición de Servidor Público 46
B Comparación Servicios Públicos 47
C Clasificación del Sector Público
1 Servicio exento 49
2 Servicio sin oposición 49
3 Servicio por oposición 50
D Clasificación de Puestos
1 Creación de puestos 50
E Selección de Personal
1 Ingreso al servicio por oposición 52
1.1 Condiciones de ingreso 52
1.2 Concurso por oposición 53
1.3 Período de prueba 54
F Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
1 Derechos de los servidores públicos 55
1.1 Beneficios salariales directos 56
a Salario inicial 56
b Complemento al salario inicial 56
c Bonificaciones 57
i. Bonificación emergencia 57
ii. Bonificación profesional 57
iii. Bono por antigüedad 57
iv. Escalafón 57
v. Bono vacacional 57
vi. Aguinaldo 58
vii. Bonificación anual 58
viii. Bonificación cuerpos
de seguridad 58
ix. Bonificación de riesgo 58
1.2 Beneficios monetarios indirectos 59
a. Vacaciones pagadas 59
b. Licencias 60
c. Permisos 60
d. Suspensión por
enfermedad común 60
e. Suspensión por maternidad 61
f. Período de lactancia 61
g. Días de asueto 61
1.3 Beneficios no monetarios 61
a. Horarios especiales 61
b. Alimentación 62
1.4 Otros 62
a. Recreación 62
b. Transporte 62
c. Prestaciones post-mortem 62
d. Guarderías infantiles 62
2 Obligaciones 63
3 Prohibiciones 63
G Régimen de Despido
1 Despido 64
2 Procedimiento del despido 65
Capítulo V.
Modelos de Contratación Laboral en Guatemala
A Marco legal
1 Antecedentes históricos 67
1.1 La contratación de 1817 a 1944 68
1.2 La contratación de 1944 a 1954 69
1.3 La contratación de 1954 a 1997 69
1.4 La contratación de 1997 al 2013 72
2. Modelos de Contratación del Estado 72
2.1. Personal en Cargos Fijos 72
a. Personal 011 73
2.2. Personal Temporal 73
a. Personal 022 73
b. Personal 029 74
2.3. Servicios Extraordinarios 76
a. Personal 041 76
2.4. Servicios Técnicos y Profesionales 77
3. Leyes que Regulan la Contratación 78
3.1 Leyes básicas 78
3.2 Leyes Complementarias 80
3.3 Otras Leyes 81
Capítulo VI.
A Estudio 83
B Metodología 85
C Cuadro comparativo de sentencias
1 Cuadro comparativo de sentencias de la CC 87
2 Cuadro comparativo de sentencias de la CSJ 89
3 Cuadro comparativo de sentencias de la CA 91
D Resultados y hallazgos
1 Tipo de contrato 93
2 Temporalidad 93
3 Remuneración 94
4 Entidad nominadora 94
5 Continuidad de los servicios 95
6 Dependencia y subordinación 95
7 Jornada de trabajo 96
8 Lugar de prestación de los servicios 96
9 Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad 97
Conclusiones 99
Recomendaciones 101
Bibliografía 103
Anexos 113
i
Introducción
El presente estudio busca analizar la situación laboral de los profesionales del
Estado que prestan sus servicios en especial a través de un contrato 029, para
determinar si tienen derechos a prestaciones cuando el ente nominador
termina la relación o si por el contrario el Estado tiene derecho a dar por
concluido el contrato por servicios profesionales sin pagar ningún tipo de
prestación.
En el capítulo primero, se detallan los principales descriptores económicos,
sociales y culturales con que cuenta el pacto, así como señala los objetivos que
se buscan alcanzar al momento de su aplicación. En el análisis se determina la
condición de avances que muestran en la actualidad los descriptores después
de muchos años de vigencia en el país y establece la voluntad y dificultades
que ha tenido el gobierno de Guatemala para cumplir con ellos.
En el capítulo segundo se abordan los Derechos Humanos del Trabajo, en
donde se describe el Derecho al Trabajo contenido en los instrumentos
internacionales relacionados con los Derechos Humanos, los deberes y
derechos Constitucionales en materia de Derechos Humanos que tiene el
Estado de Guatemala y el trabajador, así como los principios fundamentales de
los Derechos Humanos del Trabajo.
En el capítulo tercero, se describe y analiza la Organización Internacional del
Trabajo en adelante (OIT), la cual es una órgano especializado de las Naciones
Unidas en adelante (ONU), que se encarga de los asuntos relativos al trabajo y
las relaciones laborales, que se encuentra integrada por la Conferencia
Internacional, la Comisión de Expertos y el Consejo Administrativo que a su
vez se conforma por el Comité de Libertad Sindical, la Oficina Internacional
del Trabajo y el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
En los Anexos adjuntos a este trabajo se estudiaron los informes que
Guatemala ha presentado a la Conferencia Internacional en los últimos seis
años, relacionados con los convenios que se encuentran ratificados por el país
ii
y que la Comisión de Expertos con base en las recomendaciones del año
anterior ha señalado y se ha comprometido a revisar.
Entre los informes de convenios que son analizados en esta investigación
tenemos los siguientes: a. Convenio sobre libertad sindical, negociación
colectiva y relación laboral; b. Convenio sobre trabajo forzoso; c. Convenio
sobre eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los
adolescentes; d. Convenio sobre igualdad de oportunidades y de trato; e.
Convenio sobre consulta tripartita; f. Convenio sobre administración e
inspección de trabajo; g. Convenio sobre administración e inspección de
trabajo; h. Convenio sobre política y promoción de empleo; i. Convenio sobre
seguridad y salud en el trabajo; j. Convenio sobre salarios mínimos; k.
Convenio sobre tiempo de trabajo; l. Convenio sobre protección a la
maternidad; m. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales; y n. Convenio
sobre categorías específicas de trabajadores.
No en todos los informes Guatemala ha sido mencionada, pero en los que si
aparece, las comisiones tripartitas (Sector del Estado, Sector Patronal y de los
Trabajadores), han presentado sus puntos de vista sobre los avances y
retrocesos del año anterior, los cuales son analizados por la Comisión de
Expertos, quien brinda sus recomendaciones a la Asamblea General, con el
propósito que se envíen al país en cuestión, para que se cumplan o en su caso
comuniquen los avances alcanzados durante el año.
En lo que se refiere a las recomendaciones por la contratación que realiza el
Estado a sus trabajadores a través del renglón 029, estas han sido específicas,
desde el año 2006 hasta el informe 2011.
Guatemala se menciona en el Convenio sobre Libertad Sindical, Negociación
Colectiva y Relación Laboral, así como en el Convenio sobre Trabajo Forzoso.
En ellos el Estado tiene la obligación de mejorar aspectos como la
insuficiencia en las garantías en la terminación de la relación, ya que los
profesionales contratados bajo el renglón 029, no gozan de los derechos de
sindicalización, o no cuentan con una relación de trabajo estable, sino son
contratados a través de un contrato civil por servicios profesionales.
iii
En el capítulo cuarto se abordan las disposiciones generales de la ley del
Servicio Civil, en cuanto hace un análisis de la ley tomando en cuenta la
selección del personal del Estado, la creación de puestos dentro de la
administración, el mecanismo de disciplina que tiene a su alcance como
encargado de controlar el desempeño de los trabajadores, así como el
mecanismo que se debe cumplir para llevar acabo su despido.
Para ello se inicia el capítulo con un análisis del concepto de servidor público
de tres países que poseen servicio civil como son México, Nicaragua y
Guatemala en donde se establece diferencias, determinando que en
Guatemala, el concepto de servidor es mucho más restringido que en los otros
dos países.
El capítulo quinto hace un análisis de los modelos y la legislación que ha
utilizado el Estado de Guatemala para regular la contratación de los
trabajadores que prestan sus servicios en el sector público del país a través de
sus distintas modalidades.
Para ello se describen los avances de las distintas etapas históricas de nuestra
nación en materia Constitucional, para evidenciar su evolución laboral. Se
describe un recorrido desde la época de 1821, hasta el período de 1944, en
donde se presenta un cambio de estructuras, pasando del continuismo a una
etapa democrática constitucional. Se analiza la Constitución de 1945 donde se
suscitan grandes avances en materia de regulación laboral, promulgando una
serie de leyes ordinarias, que permitieron estructurar más adelante lo que se
conoce como la Ley del Servicio Civil de Guatemala, Decreto No. 1748 del
Congreso de la República de Guatemala de 1968, la cual se encuentra vigente
hasta la presente fecha, así como los intentos por reformarla.
Se analiza el Manual de Clasificación Presupuestaria del Sector Público en lo
que se relaciona a los grupos y subgrupos para la contratación de personal y
se describe el marco legal vigente, que regula la contratación pública vista
desde una escala jerárquica, que principia por las leyes específicas, pasando
por leyes complementarias, hasta llegar a las leyes generales vigentes de
acuerdo a la legislación laboral.
iv
Para concluir con el estudio se realizó la investigación bajo tres criterios. El
alcance legal que tiene la investigación desde el punto de vista jurídico, el
segundo la homogeneidad de la aplicación legal en los nueve casos sujetos a
análisis y por último las categorías empleado/patrono que establece el
instrumento contractual, tomando como base las ocho variables previamente
determinadas siguiendo un orden así como un marco comparativo que permitió
establecer las dimensiones de aplicación del estudio.
Los resultados fueron analizados y dieron conclusiones, las cuales establecen
el criterio sustentado por los más altos órganos constitucionales y judiciales del
país en lo que se refiere a la contratación de profesionales bajo el renglón 029
y establecen que el trabajador bajo este renglón carece de las garantías que la
ley ordinaria laboral otorga a los trabajadores contratados bajo el renglón 011,
finalizando con una serie de recomendaciones que permiten avanzar en el
desarrollo del servicio civil guatemalteco.
1
Capítulo I
Tratados Internacionales Relacionados con los Derecho
Humanos del Trabajo
El término tratado tiene un sentido lato, comprensivo de todo acuerdo entre
sujetos o personas internacionales; es decir, entre miembros o partes de la
comunidad internacional; y en un sentido más estrecho y formalista, reservado
para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el
procedimiento especial que cada Estado arbitra en su ordenamiento interno,1
es decir un tratado internacional es aquel que suscriben sujetos de derecho
internacional y que puede constar en uno o varios instrumentos jurídicos
conexos.
Este instrumento suele utilizarse para fijar límites territoriales, poner fin a un
enfrentamiento bélico o como en el presente estudio, busca que un Estado se
comprometa a la preeminencia de una normativa en su territorio y en el caso
más específico; “Busca la preeminencia de los tratados y convenios firmados y
ratificados por el Estado de Guatemala en materia de Derechos Humanos,
sobre el derecho interno del país.”2
El movimiento de los Derechos Humanos se ha visto fortalecido en el
transcurso de la historia especialmente con la aprobación de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos por parte de la Asamblea General de las
Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1948.
A lo largo de los años lo establecido en la Declaración ha sido ampliamente
aceptado como norma fundamental de derechos humanos, que todos los
países miembros deben respetar pero además proteger. La Declaración
Universal, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus
dos protocolos facultativos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
1 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Samuel Osorio, 27 Edición, actualizado,
consensuado, y aumentado por Guillermo Cabanella de las Cueva, Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L.,
2000. p. 992. 2 Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, Artículo 46.
2
Sociales y Culturales, forman la llamada Carta Internacional de los Derechos
Humanos.
A. Pacto Internacional de los DESC de Naciones Unidas
1. Desarrollo histórico
No existe consenso respecto al origen de los DESC, si bien aparecen
incorporados en diferentes textos constitucionales de algunos países y en
Declaraciones y Convenciones Internacionales, entre los cuales se destacan
los siguientes:
a) La Carta de las Naciones Unidas la cual no menciona a los DESC
como tales. Sin embargo, hace referencia a la necesidad de promover un
nivel de vida adecuado,3 lo que constituye la esencia de los mismos y
que más adelante el mundo desarrolla en otros instrumentos
internacionales que la precedieron.
Asimismo, su preámbulo plantea como finalidad, “promover el progreso
social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad”, lo que ha permitido fundamentar la tesis de la indivisibilidad
entre los derechos humanos civiles y políticos y de los DESC.4
b) La Declaración Universal de Derechos del Hombre la cual fue
concebida originalmente como una exposición de objetivos que los
gobiernos buscarían alcanzar, por lo que pese a su gran influencia, no
forma parte del Derecho internacional obligatorio.
Sin embargo, la Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre
los Derechos Humanos, en 1968, acordó que la Declaración constituía
una obligación para los miembros de la comunidad internacional.
La Declaración reconoce a los DESC como una categoría especial y los
enumera. Repite también en su preámbulo la mención del compromiso
para promover un nivel de vida que le asegure al hombre como a su
familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la 3 Carta de las Naciones Unidas, artículo 55 a.
4Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Guatemala el 9 de
mayo de 1988.
3
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. Tiene
según la declaración derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de perdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su
voluntad.5
c) El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, adoptado por la Asamblea General, en 1966, es el
instrumento jurídico internacional más importante, por el respaldo de
ratificaciones que ha recibido.6
Establece que los Estados Partes, en su territorio, asegurarán a todas
las personas, sin discriminación alguna, todos los derechos que se
enuncian en el Pacto y los insta a “favorecer el bienestar general”,7 a
“asegurar un desarrollo económico, social y cultural permanente y un
empleo productivo”,8 al mismo tiempo enumera una serie de derechos
relativos al trabajo, la salud y la educación, entre otros.
Establece el compromiso de los Estados de dictar las leyes necesarias
para el efecto. Sin embargo, dispone que la plena realización de los
derechos reconocidos pueda lograrse a lo largo de un período de
tiempo, durante el cual se irán creando condiciones para facilitar la
promoción de esos derechos.
El Pacto sirvió de base a otras resoluciones de la Asamblea General de
Naciones Unidas, entre las que pueden citarse la resolución 2542 (XXIV)
de la Asamblea General del 16 de diciembre de 1969, que contiene la
Declaración sobre el progreso y el desarrollo social; la resolución 2625
(XXV) del 24 de octubre de1970 que incorpora la Declaración sobre los
Principios de Derecho Internacional relativos a las Relaciones de
Amistad y Cooperación entre los Estados; las resoluciones 3201 y 3202
5Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo 25, adoptado y proclamado por la Asamblea
General en su resolución 2117 A (III) del 10 de diciembre de 1948. 6 Aprobado por 132 países (a septiembre de 1995) y entre ellos los siguientes de América Latina y el
Caribe: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San
Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. 7 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, artículo 4.
8Ibid. artículo 6, párrafo 2.
4
(S.VI) del 1º de mayo de 1974 por las que se adoptan la Declaración
sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y
el correspondiente Programa de Acción, y la resolución 3281 del 12 de
diciembre de 1974, que contiene la Carta de Derechos y Deberes
Económicos de los Estados.
Todos estos textos mencionan la noción de desarrollo, pero no
mencionan la existencia de un “derecho al desarrollo”.
Esta expresión recién ingresa en un texto de las Naciones Unidas el 21
de febrero de 1977, cuando la Comisión de Derechos Humanos solicitó
al Secretario General de la Organización, un estudio sobre “las
dimensiones regionales y nacionales del derecho al desarrollo como un
derecho humano”.
Poco después, la Comisión afirmó que “el derecho al desarrollo es un
derecho humano y que la igualdad de oportunidades en materia de
desarrollo es una prerrogativa tanto de las naciones como de los
individuos que las componen”. Esta concepción inspiró la resolución
34/46 del 23 de noviembre de 1979 por la que la Asamblea General
declara que “el derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable”.
A iniciativa de la Comisión de Derechos Humanos el Consejo Económico
y Social creó, en mayo de 1981, un grupo de trabajo con la misión de
estudiar el alcance y contenido del derecho al desarrollo, que en 1985
sometió un texto a la Comisión que finalmente devino en la Declaración
sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General.9
d) La Carta de la Organización de los Estados Americanos incluye
disposiciones concretas respecto a los DESC. En su Capítulo IV se
establecen “Normas sobre educación, ciencia y cultura”. El capítulo VI se
denomina “Normas Sociales”. El Capítulo VII fija metas, no derechos,
hacia las cuales deben orientarse las políticas económicas de los
9Resolución de Naciones Unidas, 41/28, del 4 de diciembre de 1986.
5
Estados. El Capítulo IX establece el compromiso que los Estados
miembros asumen en materia de educación, ciencia y cultura.
Utiliza conceptos como “derecho al bienestar material y al desarrollo
espiritual” o a un “nivel económico decoroso”.
e) La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre tiene
especial importancia porque crea la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, con el objetivo de promover la observancia y la
defensa de los derechos humanos (incorporada oficialmente como
órgano de la OEA en 1967).
f) La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales establece
normas orientadas a proteger al trabajador. A diferencia de la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre, no hace referencia a
las personas en general, pero si menciona el concepto de nivel de vida
adecuado y utiliza también la noción de derecho a participar.
g) La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
José) contiene referencias a los DESC y en especial, al modo progresivo
que debe adoptar su implantación.
h) El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los DESC,
aprobado por la Asamblea General de la OEA en1988, busca incorporar
los DESC a la Convención, donde estaban escasamente tratados.
La discusión doctrinaria respecto a los DESC gira en torno a la
naturaleza jurídica de estos derechos y básicamente, existen dos
orientaciones:
La primera considera que los DESC son simples aspiraciones o ideales,
ya que no resultan exigibles, por cuanto no existen recursos jurídicos
para su cumplimiento efectivo y no pueden convertirse en principios
imperativos del Derecho internacional, por cuanto el artículo 53 de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, exige
para ello el acuerdo del conjunto de la comunidad internacional para
6
configurar el carácter de iuscogens, lo que ciertamente no está
satisfecho en este caso.
La segunda posición estima que se trata de verdaderos derechos,
reconocidos como tales por los Estados tanto en su propia normativa
interna como al suscribir acuerdos internacionales. Sin embargo, a
diferencia de los derechos civiles y políticos que han sido objeto de
mayor atención, codificación legislativa e interpretación y aplicación
judicial, los DESC aparecen como de segunda clase, inaplicables,
carentes de normativa legal para someterlos a los tribunales y enfocados
a una realización progresiva sin mayor detalle para su cumplimiento.
Empero, la Declaración Universal de 1948 establece la indivisibilidad e
interdependencia de todos ellos, lo que ha sido reafirmado en la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993, lo que pondría
fuera de toda discusión su carácter de derechos humanos básicos,
dándole el mismo rango que él resto de los Derechos Humanos.
Entre los principales DESC tenemos los siguientes:
Toda persona tiene derecho a la seguridad social y a obtener la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales
Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones equitativas y
satisfactorias. (Este es uno de los derechos que tiene especial análisis
en el presente estudio ya que permite analizar si en Guatemala se cumple
con las disposiciones internacionales cuando se contrata a un profesional
bajo el reglón 029).
Toda persona tiene derecho a formar sindicatos para la defensa de sus
intereses. (Este es uno de los derechos mencionados por el informe de la
Comisión de Expertos a la Asamblea General de la OIT, con respecto a la
contratación bajo el renglón 029).
7
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure
a ella y a su familia la salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia
médica y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la salud física y mental.
Durante la maternidad y la infancia toda persona tiene derecho a
cuidados y asistencia especiales.
Toda persona tiene derecho a la educación en sus diversas modalidades.
La educación primaria y secundaria es obligatoria y gratuita.
2. Objetivo de los DESC
Los DESC tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar
económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura, de tal forma que
aseguren el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos.
La razón de ser de los DESC se basa en el pleno respeto a la dignidad del ser
humano, a su libertad y a la vigencia de la democracia, la cual es posible si
existen las condiciones económicas, sociales y culturales que garanticen el
desarrollo de los hombres y sus pueblos.
La vigencia de estos derechos se encuentra condicionada a la posibilidad real
de cada país para poder cumplirlos, de allí que la capacidad para lograrlos
varía de país a país. Es decir no es la misma obligación de Alemania, o Japón
(países altamente desarrollados), que Guatemala, (un país sub desarrollado,
que se encuentra en los últimos lugares de la escala social en el mundo), con
recursos económicos infinitamente inferiores y con grandes necesidades
sociales para su población, superiores a la media del continente americano.
Los DESC, pueden exigirse al Estado en la medida de los recursos que
efectivamente tenga, pero esto no significa que el Estado puede utilizar como
excusa este argumento para incumplir con sus obligaciones, o argumentar que
no posee recursos, cuando en realidad lo que no posee es voluntad política
para cumplir con su obligación.
Es en este momento donde se presentan las preguntas: a. Tiene el país los
recursos necesarios para cumplir con la obligación; b. Si no los tiene, realiza
8
las acciones necesarias para conseguirlos a través de una carga impositiva
justa y equitativa, que permita el desarrollo de toda la población del país; c. Si
los tiene o los tiene escasamente, se invierten adecuadamente en los sectores
de la población que más lo necesitan; d. Se fiscalizan adecuadamente para
evitar la corrupción de los funcionarios encargados de administrarlos; e.
Funcionan adecuadamente los órganos encargados de controlar la
fiscalización.
Estas son preguntas que se necesitan responder antes de establecer si
Guatemala cumple con desarrollar los DESC, o simplemente menciona que es
un país que no tiene la capacidad para implementarlos.
3. Desarrollo Económico, Social y Cultural en Guatemala durante los
últimos años
Para analizar adecuadamente este aspecto, previamente se deben verificarse
los indicadores de desarrollo integral del país, en relación con la distribución
que hace el Estado de sus ingresos.
Guatemala firmó los DESC, el 9 de mayo del 1988, un Pacto que había entrado
en vigencia el 3 de enero de 1976.
Por otra parte la Constitución Política de la República de Guatemala en sus
artículos 71, 94 y 101, establecen la obligación del Estado de garantizar a su
población, calidad aceptable de educación, salud y trabajo.
Un análisis de la situación de los DESC en Guatemala, necesita ser visualizada
desde una perspectiva histórica para poder entender tanto los avances y
retrocesos de cara al presente, como los desafíos del futuro. En este sentido,
nos remitimos a las conclusiones de la Comisión de Esclarecimiento
Histórico,10 quien sobre el particular señaló en su informe:
….concluye que la estructura y la naturaleza de las relaciones
económicas, culturales y sociales en Guatemala han sido
10
Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala Memorias del Silencio, Tomo V,
Conclusiones y Recomendaciones, Guatemala, 2000. p. 20.
9
profundamente excluyentes, antagónicas y conflictivas, reflejo de
su historia colonial.11
El carácter antidemocrático de la tradición política guatemalteca
tiene sus raíces en una estructura económica caracterizada por la
concentración en pocas manos de los bienes productivos,
sentando con ello las bases de un régimen de exclusiones
múltiples, a las que se sumaron los elementos de una cultura
racista, que es a su vez la expresión más profunda de un sistema
de relaciones violentas y deshumanizadoras. El Estado se fue
articulando paulatinamente como un instrumento para
salvaguardar esa estructura, garantizando la persistencia de la
exclusión y la injusticia.12
La ausencia de una política social eficaz por parte del Estado, con
excepción de la época que abarca 1944 hasta 1955, acentuó una
dinámica histórica excluyente.
En muchos casos las políticas estatales durante el período
reciente propiciaron las desigualdades o como mínimo, su
endémica debilidad institucional lo que permitió que éstas se
incrementaran.
Como muestra, durante los veinte años de mayor crecimiento
económico en Guatemala (1960-1980), el gasto social del Estado
fue el menor de Centroamérica y la carga tributaria fue a su vez la
más baja.13
Por su mismo carácter excluyente el Estado fue incapaz de lograr
un consenso social en torno a un proyecto de nación que pudiera
aglutinar al conjunto de la población.14
Concomitantemente el Estado renunció a su papel de mediador
entre los intereses sociales y económicos divergentes, abriendo
11
Ibid. p. 21. 12
Ibid. p. 21 a 23. 13
Loc. Cit. 14
Loc. Cit.
10
un vació que facilitó la confrontación directa entre los sectores
afectados. …15
Quedo así conformado un círculo vicioso donde la injusticia social
provocó protesta y luego inestabilidad política, que
permanentemente sólo tuvo dos respuestas: represión o golpes
militares. Frente a movimientos que proponían reivindicaciones
económicas, políticas, sociales o culturales, el Estado recurrió
crecientemente a la violencia y el terror para mantener el control
social. En este sentido la violencia política fue una expresión
directa de la violencia estructural de la sociedad.16
…. Fenómenos coincidentes como la injusticia estructural, el
cierre de los espacios políticos, el racismo, la profundización de
una institucionalidad excluyente y antidemocrática, así como la
renuencia a impulsar reformas sustantivas que pudieran haber
reducido los conflictos estructurales, constituyen los factores que
determinaron en un sentido profundo el origen y ulterior estallido
del enfrentamiento armado.17
Con este profundo análisis que realiza la Comisión de Esclarecimiento
Histórico, podemos establecer que nuestro país se ha visto durante décadas
inmerso bajo el control de estructuras de poder que han impedido su desarrollo
económico y social y por consiguiente la imposibilidad de transformarlo en un
Estado con condiciones justas para el desarrollo de toda su población.
Tanto la crisis mundial que afecta en la actualidad a las grandes potencias
económicas de Europa, como de los Estados Unidos y que por consiguiente
obligan a retardar el desarrollo económico y social de países como Guatemala,
por estar vinculada a estas economías, así como las políticas egoístas del
gobierno, que solo busca proteger los intereses de los grandes capitales que
por siglos se han enriquecido a través de monopolios de mercados,
exoneraciones de impuestos y beneficios de toda índole, han llevado a nuestra
nación a encontrarse entre los países más pobres del continente americano,
siendo superado únicamente por Haití, que se encuentra en el último lugar de
15
Loc. Cit. 16
Loc. Cit. 17
Ibid., p. 24.
11
desarrollo social a nivel latinoamericano, con la diferencia que en los últimos
años este país se ha visto afectado por catástrofes naturales de incalculables
dimensiones como terremotos y huracanes.
La falta de inversión adecuada y equitativa en los programas de desarrollo ha
sido una de las principales causas de los escasos logros de Guatemala en
cuanto a la realización de los DESC.
El bajo nivel del gasto destinado a la protección y promoción de los DESC,
refleja el nivel de prioridad que ocupan estos derechos en la agenda política del
país. La relevancia de incrementar el gasto social para potenciar la realización
de los derechos humanos se reafirmó en los Acuerdos de Paz.
El Acuerdo de Paz Firme y Duradera compromete al Estado a elevar la
recaudación tributaria y priorizar el gasto público hacia la inversión social. Sin
embargo, el gasto social entendido como el gasto asignado a la salud, la
educación, seguridad, vivienda, agua, saneamiento, asistencia y previsión
social, entre otros servicios, sigue siendo entre los más bajos de toda América
Latina.18
Si bien el gasto social ha mostrado una tendencia a aumentar desde los
Acuerdos de Paz, las asignaciones presupuestarias a salud, educación y
seguridad alimentaria no han variado significativamente desde el año 2000. El
gasto social es de los más regresivos de América Latina, siendo destinado a la
población con mayores ingresos.
En Guatemala la pobreza afecta el 57% de la población, de la cual el 21% es
extremadamente pobre. Sin embargo, el país produce el 30% de la riqueza de
Centro América.19
Los indicadores socioeconómicos muestran retrasos en materia de los DESC.
En lo que se refiere a educación, la escolaridad primaria se encontraba para el
año 2005 en un 92,3% aunque solo el 65.1% de los estudiantes culminaban el
18
¿Derechos y Privilegios?, El compromiso fiscal con la salud, la educación y la alimentación en
Guatemala. Instituto Centroamericano de Estudios Fiscales CERS, Guatemala, 2009. Pág. 78. 19
Informe de Descriptores, Económicos, Sociales y Culturales para Guatemala, Guatemala, 2006. Pág.
12.
12
sexto grado de primaria. El 31% de la población mayor de 15 años era
analfabeta.
La mortalidad de niños menores de 5 años era de 59 por cada 1,000 nacidos
vivos. La desnutrición crónica era del 49%. La tasa de mortalidad materno
infantil era de 153 por cada 1,000 nacidos vivos. El 75,4% de la población
ocupaba trabajos en el sector informal de la economía.20
Otro análisis demuestra que el principal retraso se encuentra en la población
más vulnerable que representan los campesinos, las mujeres y los indígenas.
Según las estadísticas para el año 2005, dentro de la población indígena, el
71,9% era pobre, el 48% era analfabeto. La desnutrición crónica afectaba al
69.5 y la mortalidad era del 211 por cada 100,000.21
Es importante anotar que la masa crítica de recursos que el Gobierno
destinaba en el año 2006 para el cumplimiento de los DESC era baja en
términos comparativos internacionales, como se evidencia en los gastos para la
educación y la salud, los cuales representaron un 2.8% y un 1.5% del producto
interno bruto (PIB), en el presupuesto del año respectivamente.22
Asimismo, es posible observar que han sido los hogares más pobres, los que
han asumido el aumento en los costos de la salud. El gasto público ejecutado
por medio del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social en adelante
(MSPAS), ha pasado de representar, en 1996, el 25% del gasto total en salud a
tan solo el 13%, en 2007, mientras que el gasto realizado por los hogares
guatemaltecos ha aumentado del 31% en 1996 al 66% en 2007. 23
La distribución del gasto público es inequitativa, siendo en 2006 más de tres
veces mayor en el área metropolitana de Guatemala que en Quiché, el
departamento con mayor población pobre.24
20
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para Guatemala del
año 2005, Guatemala, 2005. p. 13. 21
Ibid., p. 14. 22
Loc. Cit. 23
¿Derechos y Privilegios?, El compromiso fiscal con la salud, la educación y la alimentación en
Guatemala. Op.cit., p. 79. 24
Ibid., p.79.
13
La incidencia del gasto público en salud por quintiles muestra, además, una
estructura regresiva: tiende a destinar la mayor parte de los recursos a la
población con menos necesidades. El gasto ejecutado en hospitales se destina
en mayor medida a los dos quintiles más ricos de la población.25
En 2007 se alcanzó un nivel histórico de 12.1% del PIB, lo más cercano que se
ha llegado a la meta fijada a raíz de los Acuerdos de Paz para 2000 (13.2%
según el nuevo cálculo de Cuentas Nacionales). A diferencia de otros países
con baja carga tributaria, los ingresos tributarios constituyen la principal fuente
de ingresos totales del Estado de Guatemala (94% en 2008). 26
La distribución de la carga tributaria muestra la gran inequidad del sistema
tributario guatemalteco. La tributación directa (relacionada con el patrimonio y
la renta) es muy débil. La tributación se compone principalmente de impuestos
indirectos relacionados con el consumo, que recaen en mayor medida sobre los
más desposeídos.
De esta manera, la carga tributaria pesa principalmente sobre la clase media y
las familias más pobres, que son las que, en efecto, están financiando en
mayor medida, en proporción de sus ingresos, los programas de asistencia y
protección social del Estado guatemalteco.
El peso que tiene la imposición indirecta (más del 75% del total recaudado) es
de tal magnitud que anula los efectos progresivos de la tributación directa.
Más aún, el sistema está plagado de exenciones y privilegios fiscales que
socavan su efectividad y equidad. Los sectores corporativos más lucrativos del
país gozan de significativos incentivos fiscales, entre ellos los cafetaleros y
azucareros, las maquilas, el turismo, la minería (un sector que en estos
momentos se encuentras cuestionado por el bajo aporte que brinda de
impuestos al Estado y el irrespeto al medio ambiente), el sector energético (otro
sector cuestionado por la arbitrariedad al momento de imponer sus tarifas
energéticas) y las telecomunicaciones, (que durante el año 2012 prorrogó el
25
Loc. Cit. 26
Ibid., p. 80.
14
uso de las frecuencias por veinte años más, por el consentimiento del
Congreso de la República que aprobó la ley).
La situación en materia de educación no es diferente. El presupuesto del
MINEDUC, ejecutado en 2008, representaba un 2% del PIB. En el contexto de
América Latina, el financiamiento público de la educación ha oscilado en torno
al 4.5% del PIB, desde 2000. En la actualidad, los países de la región con
mejores indicadores educativos destinan, en promedio, 6.2% del PIB al
financiamiento del sistema educativo. 27
Desde 2000 no ha habido una evolución significativa en el gasto. El gasto
público en educación por habitante en edad escolar (entre los 5 y los 18 años)
fue menor en 2008 que en 2001, por hacer una comparación. Al igual que en
salud, el presupuesto destinado a la educación escolar se asigna en forma
altamente desigual. La asignación beneficia en buena medida a los centros
urbanos, en donde se concentran los maestros con mayor experiencia y las
instalaciones educativas más modernas, lo que se evidencia con hacer un
simple recorrido por las áreas más pobres del altiplano. El gasto beneficia
sobre todo a los quintiles más ricos de la población. El sesgo es especialmente
grave en el gasto para la Universidad.28
El escaso gasto social obedece, a su vez, al tamaño reducido del presupuesto
público, que es uno de los más limitados de la región (15% del PIB, siendo el
promedio regional de 26.8%). Pese al crecimiento económico del país en los
últimos 10 años, el presupuesto de la nación no ha presentado un aumento
significativo.
Una de las principales razones para la falta de inversión social radica en una
base tributaria que limita al Estado en sus ingresos. El sistema tributario no
recauda ni distribuye los recursos de manera que el Estado pueda hacerle
frente al deber de realizar los DESC.
27
Ibid., p. 80. 28
Loc. Cit.
15
La carga tributaria de Guatemala es una de las más bajas de América Latina y
el Caribe. Si bien se incrementó desde los Acuerdos de Paz de 1996 hasta
2002, a partir de 2003 se redujo levemente.
Asimismo, el sistema carece de mecanismos eficaces de fiscalización que
impidan la evasión, lo cual beneficia a los sectores más pudientes. En el mes
de Junio del 2012 se trató de aprobar una ley contra el enriquecimiento ilícito y
como era de esperar el Congreso de la República no logró ponerse de acuerdo.
No fue sino hasta el mes de agosto del mismo año que la ley fue aprobada
pero se desconocen los alcances que tendrá en la corrupción del país, ya que
de momento no se vislumbran avances en su implementación.
Si bien desde 1998 se ha venido fortaleciendo el sistema de supervisión
tributaria, ésta sigue teniendo un impacto devastador en la recaudación.
Se calcula que, en 2006, la evasión y las exenciones aplicadas al IVA costaron
al Estado la no recaudación de aproximadamente 10 mil millones de quetzales,
es decir, 4.3% del PIB, lo que equivale a un monto superior (más del 110%) de
lo que el Estado invirtió en los derechos a la salud, alimentación y educación
escolar de todos los ciudadanos en ese mismo año.
La recaudación también se ha visto negativamente afectada por la reducción
de aranceles aplicados a las importaciones debido a las políticas de
liberalización comercial, lo cual se convierte en una consecuencia de los
Acuerdos de Washington impuestos a Guatemala en la década de los años 80.
Los problemas presupuestarios que han generado los magros resultados de la
recaudación han provocado numerosos intentos de reforma tributaria.
Luego de los Acuerdos de Paz, se impulsó un Pacto Fiscal que propuso
organizar el sistema tributario de tal forma que respondiera a los principios de
justicia y equidad y fuera globalmente progresivo, universal y obligatorio. Sin
embargo, el Pacto no fue apoyado por el Congreso, sumándose a una larga
historia de reformas tributarias fracasadas. En los primeros meses del año
2012 se aprobó una nueva reforma fiscal, pero tiene la deficiencia que el mayor
16
peso recae sobre la clase media, la cual tendrá que correr con la
responsabilidad de sacar adelante los programas del Estado, los cuales no
precisamente se destinarán al desarrollo social de la población.
La asignación para salud también ha sido muy escasa en términos globales. En
promedio, durante el período 1996-2008, la asignación presupuestaria del
MSPAS, no ha pasado de representar el 1% del PIB.
Los países de América Latina y el Caribe con mejor desempeño en salud, entre
los que se encuentran Argentina, Chile, Costa Rica, Cuba y Uruguay, dedican,
en promedio, aproximadamente el 5% del PIB, es decir cinco veces más de lo
que invierte el Estado guatemalteco. El gasto público en salud por habitante se
ha mantenido más o menos constante desde el 2000, y fue menor en 2008 que
en 2001.29
En 2008, la suma de estas exenciones, deducciones y exoneraciones fiscales
era más del doble de lo que el Estado esperaba recaudar con el ISR. Por cada
quetzal recaudado en ISR, el Estado dejaba de percibir 2.58 quetzales.
Cabe recalcar que Guatemala se ubica entre los países con mayor desigualdad
en Latinoamérica.30 Esta situación de impunidad y pobreza continúan siendo el
principal reto que debe superar el Estado para avanzar en el cumplimiento de
los DESC.
Para el año 2010, el Desarrollo Humano de Guatemala ocupaba el puesto 116,
entre 169 países. 31 En ese año según el Informe de la Alta Comisionada de los
Derechos Humanos, el país había registrado importantes avances pero aún se
encontraba rezagado en la región, el cual para ese entonces registraba un
índice de desarrollo humano promedio del 0.7%.32
En el informe del 2011de la Alta Comisionada, se reconoce el aumento de la
inversión social registrada en los últimos 3 años, pero reitera la necesidad de
29
Ibid., p. 86. 30
Informe de Desarrollo Humano, PNUD, Guatemala, 2007-2008. p. 142. 31
Ibid., p. 162. 32
Ibid., p. 166.
17
asegurar los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones
internacionales de Guatemala en materia de los DESC.
Se reconoce el aumento de la inversión en el programa de transferencias
monetarias condicionadas “Mi Familia Progresa”, pero admite la necesidad de
asegurar su institucionalización mediante un marco jurídico que garantice su
sostenibilidad y transparencia.33
Para el año 2011 el cambio que provocó el programa fue más representativo
principalmente por su rápida expansión lo que incluyó transferencias
monetarias condicionadas lo que alcanzó una cobertura de 800,000 familias.34
Sin embargo existieron importantes obstáculos para garantizar suficientes
recursos y mantener niveles operativos adecuados, así como para asegurar la
transparencia y la rendición de cuentas del proyecto.
Como podemos observar, el recorrido que ha hecho el Estado después de la
suscripción de los DESC, ha sido escaso, teniendo como consecuencia una
población en creciente pobreza con una brecha entre ricos y pobres cada vez
más amplias. Como podemos darnos cuenta, la bomba social se hace cada vez
más grande y la mecha para que explote se hace cada vez más corta.
33
Ibid., p. 15. 34
Ibid., p. 16.
18
Capítulo II
Derechos Humanos del Trabajo
A. El Derecho al Trabajo en los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos
El Derecho al Trabajo, constituye un Derecho Humano reconocido por primera
vez en el artículo 123 de la Constitución Mexicana de 1917 y posteriormente en
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, el que fue
adoptado por la Conferencia de la Paz, quedando inserto como parte del
tratado de Versalles concluido en 1919.
1. Declaración Universal de los Derechos Humanos35
Los artículos 23 y 24 de la Declaración, reconocen el derecho al trabajo y los
derechos laborales, dando énfasis a la libre elección del trabajo, a las
condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo y a la protección contra el
desempleo.
En los términos de la libre elección de su trabajo, podemos señalar que
constituye la única parte normativa, en donde no solo se refiere a los trabajos
subordinados, sino también a las labores independientes.
Por otra parte es importante resaltar que es el único instrumento que reconoce
la protección contra el desempleo.
2. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales36
35
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 23 y 24 36
Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, artículos 6 y 7
19
Este pacto reconoce el derecho al trabajo y además los derechos laborales
contenidos en la Declaración Universal a excepción de la protección contra el
desempleo, resultando importante el reconocimiento del derecho a trabajar,
como el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo,
lo que implica no solo el de un trabajo subordinado, sino la obligación de los
Estados de tomar medidas adecuadas para ganarse este derecho.
Así mismo reconoce los derechos a descanso en días festivos, orientación y
formación técnico profesional, seguridad, higiene e igualdad de oportunidades,
así como da un especial trato a las mujeres en materia de igualdad salarial y
condiciones de trabajo no inferior a la que ganan los trabajadores varones.
3. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre37
El referido instrumento no trae un desarrollo amplio del derecho del trabajo,
puesto que solo contiene el derecho al trabajo y los derechos laborales de
condiciones dignas, libre de elección y salario suficiente.
Sin embargo su mayor deficiencia es que plantea el derecho, únicamente
desde la perspectiva del trabajo subordinado, así como condiciona dichos
derechos a las oportunidades de empleo cuando indica en su contenido
“cuando lo permitan las oportunidades existentes de empleo”, lo que constituye
un aspecto negativo, puesto que no establece obligación alguna para los
Estados miembros.
4. Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San
José”
La Carta de la Organización de los Estados Americanos, contiene el
reconocimiento al derecho al trabajo, además establece que constituye un
deber, elemento no previsto en los otros instrumentos internacionales, por lo
que se puede pensar que el trabajo es un derecho y que las personas debemos
37
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XIV Derecho al Trabajo
20
procurarnos de un puesto de trabajo, sea individual, independiente o en forma
subordinada, con el objeto de otorgar dignidad al trabajador.
5. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y
Culturales. “Protocolo de San Salvador”38
Este instrumento ha reconocido y desarrollado mayores contenidos al derecho
al trabajo y a los derechos laborales en particular, regulando más de quince
derechos específicos, como son la libre elección de la actividad laboral,
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, igual salario por igual
trabajo, salario suficiente, jornadas de trabajo con límite razonable, descanso,
vacaciones, descanso días feriado, orientación y formación técnico profesional,
ocupación plena, seguridad e higiene, trato especial al minusválido a la mujer y
al menor de edad.
También establece que el derecho al trabajo se goce en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias, así mismo determina la obligación mediante la cual
en caso de infracción de uno de estos derechos conlleva la violación del
derecho al trabajo.
B. Deberes y Derechos Constitucionales en materia de Trabajo
1. Deberes del Estado
La Constitución Política de la República de Guatemala establece como deberes
del Estado garantizar a los habitantes, la vida, la libertad, la justicia, la
seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.39
A este respecto para que exista un verdadero desarrollo integral de la persona
es necesario el mejoramiento progresivo a través de pasos que contribuyan
hacia el perfeccionamiento del hombre.
38
Protocolo de San Salvador, Artículos 6 y 7. 39
Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 2
21
El Estado no tiene la obligación de proporcionar trabajo a sus habitantes, pero
sí su desarrollo integral, ya que esta labor le corresponde a la iniciativa privada.
Más bien su labor se ve encaminada en facilitar las condiciones necesarias
(libertad, justicia, seguridad, paz) para que las fuentes de trabajo se desarrollen
adecuadamente.
2. Derecho de los Trabajadores
El Estado a través de la Constitución Política ha otorgado a los trabajadores del
país, tanto de la iniciativa privada como del Estado una serie de derechos con
el objeto de garantizar las relaciones de trabajo para que sean justas.
Entre estos derechos tenemos:
2.1. Derecho a la vida
El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho
de existir, el cual se considera un derecho fundamental, aceptado tanto por el
Estado de Guatemala en su Constitución, como por los pactos y convenios
internacionales en materia de Derechos Humanos.
El Estado al ser signatario de estos instrumentos internacionales en materia de
Derechos Humanos, ha aceptado garantizar la vida de sus ciudadanos de una
forma digna.
Por esta razón se debe tomar el concepto de vida no simplemente desde el
punto de vista de los derechos civiles y políticos que establece la Constitución,
sino trascender y analizarlos desde una concepción más amplia que incluya los
derechos económicos, sociales y culturales.
Bajo este punto de vista se puede hablar del derecho a la vida en condiciones
dignas, tanto a nivel de educación, salud, como de trabajo, en las cuales se
respeten las condiciones legales del trabajador, pero además las necesidades
humanas básicas para su desarrollo integral.
22
2.2. Derecho a la igualdad
La Constitución Política de la República de Guatemala consagra en su artículo
4º el principio de igualdad, en el sentido de que todos los seres humanos son
iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su
estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna
persona puede ser sometida a servidumbre ni a otra condición que menoscabe
su dignidad.
Las relaciones laborales se caracterizan por la desigualdad existente entre las
partes, desigualdad que se vislumbra no solo en las instancias de negociación
en las que el empleador se encuentra en condiciones de imponer su voluntad
por sobre la del trabajador sino además en el ejercicio de las facultades que
componen el poder de dirección.
El trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, directivas, controles y facultad
disciplinaria del empleador. El Derecho del Trabajo, a través de sus normas y
principios, limita la autonomía de la voluntad de las partes es decir la libre
disposición del empleador como mecanismo para equiparar las prestaciones y
preservar la dignidad del trabajador.
La Corte de Constitucionalidad al emitir sus fallos, en materia de igualdad
laboral en reiteradas ocasiones, ha dicho que iguales sean tratados
normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un
significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que
situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias.
Este análisis se ofrece en el amparo 3072-2006 de la Corte de Corte de
Constitucionalidad, en donde se desestimó la petición de amparo promovida
por Jueces de Paz no graduados de Abogados, quienes denunciaban violación
al principio de igualdad por el hecho de no equipararse su salario como el
asignado a los Jueces de Paz que si tenían el título profesional de Abogado,
como en el amparo 3399-2007 de la misma Corte, en donde el Organismo
Judicial denegó el pago como profesional, a una trabajadora ya que hacía
funciones de trabajadora social pero no tenía el grado académico.
23
En este sentido la Corte resolvió “ … la calidad y los méritos alcanzados por
quienes ostentan el grado académico de Licenciatura es distinta de quienes
aún no han obtenido tal nivel académico, cuestión que ubica a los trabajadores
en situaciones diferentes que merecen ser tratadas desigualmente conforme
sus diferencias, puesto que no sería equitativo …. para quienes se han
preocupado y esforzado por profesionalizarse no verse compensados por un
mejor salario.”
En otras palabras si bien la Corte de Constitucionalidad reconoce el principio
de igualdad pero el mismo debe ser analizado dependiendo de las diferentes
situaciones y darle un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una
justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la constitución
acoge.
En el mismo sentido la Corte reconoce la igualdad humana como principio
fundamental, y dice: “ …. debe tenerse en cuenta que la igualdad no puede
fundarse en derechos empíricos, si no se explica en el plano de la ética, porque
el ser humano no posee igualdad por condiciones físicas, ya que de hecho son
evidentes sus desigualdades, materiales, sino que su paridad deriva de la
estimación jurídica. Desde esta perspectiva, la igualdad se expresa por dos
aspectos: Uno porque tiene expresión constitucional; y otro porque es un
principio general del Derecho.” En repetidas oportunidades la Corte ha
expresado que el reconocimiento de condiciones diferentes a situaciones
también diferentes no pude implicar vulneración al principio de igualdad,
siempre que tales diferencias tengan una base de razonabilidad. 40
2.3. Derechos inherentes a la persona humana
Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que
aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana,
lo que significa que para la Constitución es más importante la persona humana
40
Opinión consultiva emitida el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente
número 482-98.
24
y por consiguiente la protección de sus derechos aunque no se encuentren
contenidos en ella.
En este mismo contexto son nulas por derecho las leyes y disposiciones
gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen
los derechos que la Constitución garantiza.
Para el caso de estudio que nos ocupa en lo referente a la contratación de un
profesional bajo el renglón 029, que presta sus servicios en las mismas
condiciones que un trabajador contratado bajo el renglón 011, las disposiciones
contenidas en el manual de clasificación presupuestaria, el cual limita el
otorgamiento de sus prestaciones al momento que se le retira de la institución
sin causa justificada, no puede ser superiores a los derechos que otorga la
Constitución y los Convenios y Tratados en materia de Derechos Humanos
ratificados por el Estado de Guatemala y por lo tanto lo establecido en el
manual es nulo de pleno derecho, tal como lo establece la Constitución.
2.4. Preeminencia del Derecho Internacional
La validez del sistema jurídico guatemalteco depende de la Constitución, la
cual se considerada como la ley suprema. Sin embargo, el artículo 46 de este
mismo cuerpo legal, establece que en materia de derechos humanos los
tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen
preeminencia sobre el Derecho interno.
En esta materia Guatemala ha ratificado La Declaración Universal de los
Derechos Humanos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas que tienen preeminencia
sobre las leyes ordinarias del país.
En el caso del Derecho del Trabajo, el estado de Guatemala se encuentra
sujeto a gran número de convenciones promulgadas por la Organización
Internacional del Trabajo las cuales previamente fueron ratificadas por el país.
25
2.5. Derecho al trabajo
En el Derecho de Guatemala, el derecho al trabajo es un derecho
fundamental reconocido por la Constitución cuando preceptúa que el trabajo es
un derecho de la persona y una obligación social.41
Esto significa que todos los guatemaltecos tenemos el derecho de acceder a un
puesto de trabajo, siempre que contemos con las capacidades necesarias para
desempeñarlo correctamente y para ello el Estado debe promover las
condiciones necesarias para que se creen estos puestos de trabajo.
2.6. Derechos sociales mínimos
Los derechos sociales mínimos se encuentran Contenidos en la Constitución
Política de la República de Guatemala en el artículo 102 y se detallan a
continuación:
Derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones económicas satisfactorias
que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna.
Todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto
determine la ley.
Igualdad de salario para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones,
eficiencia y antigüedad.
Obligación de pagar al trabajador en moneda de curso legal.
Inembargabilidad del salario en los casos determinados por la ley.
Fijación periódica del salario mínimo de conformidad con la ley.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas
diarias de trabajo, ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a
cuarenta y ocho horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La
jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas
diarias, ni de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo
mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a la
41
Código de Trabajo. Artículo 101.
26
semana. Todo trabajo efectivamente realizado fuera de las jornadas ordinarias,
constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal.
Quienes por disposición de la ley, por la costumbre o por acuerdo con los
empleadores laboren menos de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada
diurna, treinta y seis en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta,
tendrán derecho a percibir íntegro el salario semanal. Se entiende por trabajo
efectivo todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a
disposición del empleador.
Derecho del trabajador a un día de descanso remunerado por cada semana
ordinaria de trabajo o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de
asueto reconocidos por la ley también serán remunerados.
Derecho del trabajador a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas
después de cada año de servicios continuos, a excepción de los trabajadores
de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez días hábiles. Las
vacaciones deberán ser efectivas y no podrá el empleador compensar este
derecho en forma distinta, salvo cuando ya adquirido cesare la relación del
trabajo.
Obligación del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del
ciento por ciento del salario mensual.
Protección a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que debe
prestar sus servicios. No deben establecerse diferencias entre casadas y
solteras en materia de trabajo. La ley regulará la protección a la maternidad de
la mujer trabajadora, a quien no se le debe exigir ningún trabajo que requiera
esfuerzo que ponga en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un
descanso forzoso retribuido con el ciento por ciento de su salario, durante los
treinta días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días siguientes. En la
época de la lactancia tendrá derecho a dos períodos de descanso
extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y postnatal serán
ampliados según sus condiciones físicas por prescripción médica.
Los menores de catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de
trabajo, salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a
27
menores en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan en
peligro su formación moral. Los trabajadores mayores de sesenta años serán
objeto de trato adecuado a su edad.
Protección y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con
deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales.
Preferencia a los trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad
de condiciones y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de
circunstancias, ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario que
un extranjero, estar sujeto a condiciones inferiores de trabajo, ni obtener
menores ventajas económicas u otras prestaciones.
Fijación de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y
trabajadores en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores
y trabajadores procurarán el desarrollo económico de la empresa para
beneficio común.
Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año
de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a
un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que
le otorgue mejores prestaciones. Para los efectos del cómputo de servicios
continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se haya iniciado la relación de
trabajo, cualquiera que ésta sea.
Es obligación del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o
incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una
prestación equivalente a un mes de salario por cada año laborado.
Derecho de sindicalización libre de los trabajadores.
Sólo los guatemaltecos por nacimiento podrán intervenir en la organización,
dirección y asesoría de las entidades sindicales.
El establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en
beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden,
especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia.
28
Si el empleador no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador
a título de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila en una
instancia, dos meses de salario en caso de apelación de la sentencia, y si el
proceso durare en su trámite más de dos meses, deberá pagar el cincuenta por
ciento del salario del trabajador, por cada mes que excediere el trámite de ese
plazo, hasta un máximo, en este caso, de seis meses.
El Estado participará en convenios y tratados internacionales o regionales que
se refieran a asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores
protecciones o condiciones.
En tales casos, lo establecido en dichos convenios y tratados se considerará
como parte de los derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la
República de Guatemala.
Estos derechos tienen carácter de mínimos y en ningún caso limitan al patrono
a poderlos mejorar.
2.7. Derecho de huelga
La huelga es la suspensión colectiva de la actividad laboral por parte de los
trabajadores con el fin de reivindicar mejoras en las condiciones de trabajo para
manifestarse contra recortes en los derechos sociales. Según la OIT, es uno de
los medios legítimos fundamentales de que disponen los ciudadanos y
específicamente los trabajadores a través del movimiento sindical y las
organizaciones sindicales para la promoción y defensa de sus intereses
económicos y sociales
C. Principios Fundamentales de los Derechos Humanos del Trabajo
A partir de 1985 con la vigencia de la Constitución Política de la República y el
establecimiento del principio que determina en materia de derechos humanos
los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen
preeminencia sobre el derecho interno, los derechos humanos son aplicados
29
con mayor efectividad por los órganos Constitucionales y Jurisdiccionales del
país.
Entre los principales principios que la doctrina contiene tenemos:
1. Principio Protector
Este principio hace la diferencia entre el derecho laboral con el derecho civil, ya
que trata de proteger la desigualdad que pueda existir al momento de celebrar
un contrato laboral, entre el trabajador como figura más débil por la falta de
recursos y el patrono quien posee todos los medios a su alcance.
Este principio es uno de los más importantes en el Derecho Laboral, el cual
contiene tres reglas básicas: a. Regla más favorable; b. Regla de la condición
más beneficiosa y c. Regla indubio pro operario.
1.1. Regla más favorable
Indica que cuando concurren dos normas en la legislación vigente, para un
mismo caso, se debe seleccionar la más favorable para el trabajador.
1.2. Regla de la condición más beneficiosa
Esta regla se refiere a que una nueva norma que promulgue el Congreso de la
República no pude empeorar las condiciones que ya beneficiaban al trabajador.
1.3. Regla indubio pro operario
Esta regla indica que cuando se interpreta una norma y exista duda, se debe
tomar la interpretación más favorable para el trabajador.
Las condiciones para poder aplicar esta regla son:
Debe existir una duda verdadera en cuanto al sentidos o alcance de la
norma legal
30
La interpretación no debe ser contraria a la voluntad del trabajador.
2. Principio de irrenunciabilidad de los derechos
Bajo este principio, el trabajador está imposibilitado de privarse voluntariamente
de las garantías que le otorga la legislación laboral vigente, aunque sea por
beneficio propio. Todo aquello a lo que se renuncie a través de un contrato
laboral, se encuentra viciado y goza de nulidad absoluta. Mediante este
principio la autonomía de la voluntad que rige el Derecho privado se ve
severamente limitado.
3. Principio de la continuidad de la relación laboral
Este principio le indica al Juez que ante la duda que pueda existir por la
duración del contrato individual de trabajo, suscrito entre el trabajador y el
patrono, se debe considerar la mayor extensión del mismo, tomando en cuenta
los hechos y la realidad demostrada.
4. Principio de la primacía de la realidad
Este principio indica que para la interpretación de las relaciones entre
empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente
sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado
formalmente. Bajo este principio no importa la autonomía de la voluntad, sino la
demostración de la realidad que reina sobre la relación entre el trabajador y el
empleador.
5. Principio de razonabilidad laboral
Mediante este principio tanto el trabajador como el empleador deben ejercer
sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido
común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno.
31
Tiene relación con el principio de proporcionalidad. Este principio se orienta a
disminuir los casos en que empleadores actúan con extrema severidad y
arbitrariedad, dándole al trabajador una protección en su relación laboral.
6. Principio de buena fe
Consiste en el estado mental de honradez, en cuanto a la verdad o exactitud de
la conducta en una relación de trabajo. Exige una conducta recta y honesta en
la relación que desarrolle el empleador con el empleado.
32
Capítulo III
Normativa Internacional en Materia de Trabajo
La Organización Internacional del Trabajo (OIT)
La Organización Internacional del Trabajo en adelante (OIT), es una organismo
especializado de las Naciones Unidas que se encarga de los asuntos relativos
al trabajo y las relaciones laborales, la cual se encuentra integrada por la
Conferencia Internacional, la Comisión de Expertos y el Consejo
Administrativo que a su vez se conforma por el Comité de Libertad Sindical,
la Oficina Internacional del Trabajo y el Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Guatemala en los últimos seis años ha presentado a la Conferencia
Internacional un informe relacionado con los convenios que se encuentran
ratificados por el país y que la Comisión de Expertos con base en las
recomendaciones del año anterior ha señalado.
Entre las convenios que son analizados por la Comisión de Expertos en los
anexos de este capítulo y que Guatemala ha presentado sus observaciones se
encuentran: a. Convenio sobre libertad sindical, negociación colectiva y
relación laboral; b. Convenio sobre trabajo forzoso; c. Convenio sobre
eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los adolescentes;
d. Convenio sobre igualdad de oportunidades y de trato; e. Convenio sobre
consulta tripartita; f. Convenio sobre administración e inspección de trabajo; g.
Convenio sobre administración e inspección de trabajo; h. Convenio sobre
política y promoción de empleo; i. Convenio sobre seguridad y salud en el
trabajo; j. Convenio sobre salarios mínimos; k. Convenio sobre tiempo de
trabajo; l. Convenio sobre protección a la maternidad; m. Convenio sobre
pueblos indígenas y tribales; y n. Convenio sobre categorías específicas de
trabajadores.
33
No en todos los informes Guatemala ha sido mencionada, pero en los que si
aparece, las comisiones tripartitas (Sector del Estado, Sector Patronal y de los
Trabajadores), han presentado sus puntos de vista sobre los avances y
retrocesos del año anterior, los cuales son analizados por la Comisión de
Expertos, quien brinda sus respectivas recomendaciones a la Asamblea
General, con el objetivo que se envíen al país en cuestión, para que se
cumplan o en su caso se comunique de los avances, dentro del informe del
siguiente año.
En lo que se refiere a las recomendaciones por la contratación que realiza el
Estado a sus trabajadores a través del renglón 029, estas han sido específicas,
desde el año 2006 hasta el informe 2011.
Guatemala se menciona en el Convenio sobre Libertad Sindical, Negociación
Colectiva y Relación Laboral, así como en el Convenio sobre Trabajo Forzoso.
En ellos el Estado tiene la obligación de mejorar aspectos como la insuficiencia
en las garantías en el procedimiento de destitución de funcionarios, ya que los
profesionales contratados bajo el renglón 029, no gozan de los derechos de
sindicalización, o los trabajadores no cuentan con una relación de trabajo
estable, sino son contratados a través de un contrato civil por servicios
profesionales.
A. La Organización Internacional del Trabajo
La OIT fue creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó
con la Primera Guerra Mundial y reflejó la convicción de que la justicia social es
esencial para alcanzar una paz universal y permanente.
Su Constitución fue elaborada en 1919, por una Comisión de Trabajo
establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París
y luego en Versalles. La Comisión fue presidida por Samuel Gompers,
presidente de la Federación Estadounidense del Trabajo (AFL), la cual estaba
compuesta por representantes de nueve países: Bélgica, Cuba,
34
Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos.
El resultado fue una organización tripartita, la única en su género con
representantes del gobierno, empleadores y trabajadores en sus órganos
ejecutivos.
La Constitución contenía ideas ya experimentadas en la Asociación
Internacional para la Protección Internacional de los Trabajadores, fundada en
Basilea en 1901. Las acciones en favor de una organización internacional que
enfrentara temas laborales se iniciaron en el siglo XIX y fueron lideradas por
dos empresarios, Robert Owen (1771-1853) y Daniel Legrand (1783-1859).
La fuerza que impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones
sobre seguridad, humanitarias, políticas y económicas.
Había un verdadero reconocimiento a la importancia de la justicia social para el
logro de la paz, en contraste con un pasado de explotación de los trabajadores
en los países industrializados de ese momento. Había también una
comprensión cada vez mayor de la interdependencia económica del mundo y
de la necesidad de cooperación para obtener igualdad en las condiciones de
trabajo en los países que competían por los mercados.
1. Desarrollo
La OIT ha realizado aportes importantes al mundo del trabajo desde sus
primeros días. La primera Conferencia Internacional del Trabajo que se realizó
fue en Washington en octubre de 1919, la cual adoptó seis Convenios
Internacionales del Trabajo, que se refieren a las horas de trabajo en la
industria, desempleo, protección de la maternidad, trabajo nocturno de las
mujeres, edad mínima y trabajo nocturno de los menores en la industria, todos
ellos firmados y ratificados por Guatemala.42
42
Convenio No. 1, sobre las Horas de Trabajo Industrial, ratificado por Guatemala el 3 de mayo de 1988
y publicado en el Diario Oficial, el 11 de agosto de 1988. Convenio 89, sobre el Trabajo Nocturno
(mujeres), ratificado el 22 de enero de 1952 y publicado en el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952.
Convenio 90, sobre el Trabajo Nocturno de Menores, ratificado el 28 de febrero de 1952 y publicado en
el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952. Convenio 103 sobre la Protección de la Maternidad, ratificado
por Guatemala el 7 de febrero de 1989 y publicado en el Diario Oficial el 16 de marzo de 1989. Convenio
35
La OIT estableció su sede en Ginebra Suiza, en 1920, con el francés Albert
Thomas como primer Presidente de la Oficina Internacional del Trabajo. Con
gran ímpetu impulsó la adopción de 16 Convenios Internacionales del Trabajo y
18 Recomendaciones en menos de dos años.
En 1925 fue creado un Comité de Expertos como sistema de supervisión de la
aplicación de las normas de la OIT. El Comité, que aún existe, está compuesto
por juristas independientes responsables del análisis de los informes de los
gobiernos y de presentar cada año a la Conferencia sus propios informes.
Durante el período del británico Harold Butler, la OIT tuvo que enfrentar la Gran
Depresión y su consecuencia de desempleo masivo. Al darse cuenta de que
para abordar temas laborales necesitaba también de la cooperación
internacional, Estados Unidos se convirtió en miembro de la OIT en 1934,
aunque continuaba fuera de la Sociedad de las Naciones.
El estadounidense John Winant asumió el cargo en 1939 cuando la Segunda
Guerra Mundial era inminente. Por motivos de seguridad trasladó la sede de la
OIT en forma temporal a Montreal, Canadá en mayo de 1940. En 1941 cuando
fue nombrado embajador de EE.UU. en Gran Bretaña dejó la Organización.
Su sucesor, fue el irlandés Edward Phelan, quien había ayudado a escribir la
Constitución de 1919 y desempeñó otra vez un papel importante durante la
reunión de Filadelfia de la Conferencia Internacional del Trabajo realizada en
medio de la Segunda Guerra Mundial, en la cual participaron representantes de
gobiernos, empleadores y trabajadores de 41 países. Los delegados aprobaron
la Declaración de Filadelfia, incorporada a la Constitución, que constituye aún
una Carta de los propósitos y objetivos de la OIT.
En 1946, la OIT se convirtió en una agencia especializada de la recién creada
Organización de las Naciones Unidas. En 1948, todavía bajo la dirección de
Phelan, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó el Convenio No. 87
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación un convenio
en donde se menciona desde hace algunos años al Estado de Guatemala.
112, sobre la Edad Mínima, ratificado por Guatemala el 22 de junio de 1961 y publicado en el Diario
Oficial el 23 de octubre de 1961.
36
El estadounidense David Morse fue Director General entre 1948 y 1970,
período durante el cual se duplicó el número de países miembros. La
Organización asumió su carácter universal, los países industrializados pasaron
a ser una minoría ante los países en desarrollo, el presupuesto creció cinco
veces y el número de funcionarios se cuadruplicó.
La OIT creó el Instituto Internacional de Estudios Laborales con sede en
Ginebra en 1960 y el Centro Internacional de Formación en Turín en 1965. La
Organización ganó el Premio Nobel de la Paz en su 50 aniversario en 1969.
Entre 1970 y 1973, con el británico Wilfred Jenks como Director General, la OIT
avanzó en el desarrollo de normas y de mecanismos para la supervisión de su
aplicación, en particular en la promoción de la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación.
Su sucesor, el francés Francis Blanchard, extendió la cooperación técnica de la
OIT con países en desarrollo y logró evitar el deterioro de la Organización pese
a la pérdida de un cuarto de su presupuesto tras el retiro de EE.UU. desde
1977 hasta 1980. La OIT desempeñó también un papel importante en la
emancipación de Polonia de la dictadura, al darle su apoyo total a la
legitimación del sindicato Solidaridad basándose en el respeto del Convenio
No. 87 sobre libertad sindical, que Polonia había ratificado en 1957.
Michel Hansenne de Bélgica continúo con la presidencia de la OIT después del
fin de la Guerra Fría. Puso énfasis en la importancia de colocar la justicia social
al centro de las políticas económicas y sociales internacionales. También
orientó a la OIT hacia una descentralización, con mayores actividades y
recursos fuera de la sede de Ginebra.
Juan Somavia asumió el cargo de Director General. Somavia planteó la
importancia de convertir el trabajo decente como un objetivo estratégico
internacional y de promover una globalización justa. También destacó el
trabajo como un instrumento para la superación de la pobreza y el papel de la
OIT en el logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, que incluyen la
reducción de la pobreza a la mitad para 2015, algo que en estos momentos
parece inalcanzable para esa fecha.
37
En el año 2012 fue elegido como décimo director de la OIT, el Británico
GeyRyder, para un período de cinco años.
2. El rol de la OIT
Un aspecto esencial en las actividades de la OIT es la importancia de la
cooperación entre gobiernos y organizaciones de trabajadores y empleadores
en la promoción del progreso social y económico.
El objetivo de la OIT es reunir a gobiernos, empleadores y trabajadores para
establecer normas del trabajo, políticas y concebir programas de desarrollo.
La estructura de la OIT, permite que tanto los trabajadores y empleadores
tengan el mismo derecho a voto que los gobiernos en sus deliberaciones. De
esta manera se garantiza que las opiniones de los interlocutores sociales
queden fielmente reflejadas en las normas laborales, políticas y programas de
la OIT.
B. Órganos de la OIT
La OIT fomenta la relación dentro de sus Estados miembros y sus
interlocutores, al promover el diálogo social entre las organizaciones sindicales
y de empleadores en la formulación y cuando es pertinente en la aplicación de
las políticas nacionales en el ámbito social y económico.
La OIT realiza su trabajo a través de tres órganos fundamentales (la
Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisión de Expertos y el Consejo de
Administración), los cuales cuentan con representantes de gobiernos,
empleadores y trabajadores.
1 Conferencia Internacional
La Conferencia Internacional del Trabajo es el órgano superior de la OIT. Se
reúne anualmente, en junio, en Ginebra Suiza. Está integrada por cuatro
delegados por cada país miembro, dos de ellos elegidos por el gobierno y los
otros dos propuestos por las organizaciones de trabajadores y empleadores
respectivamente. De este modo, la mitad de los integrantes de la Conferencia
38
representan a los gobiernos, en tanto que una cuarta parte integra el bloque de
trabajadores y la otra cuarta parte integra el bloque de empleadores.
A la Conferencia Internacional le corresponde la sanción de las normas
internacionales del trabajo, fundamentalmente convenios y recomendaciones
por las dos terceras partes de sus miembros.
También corresponde a la Conferencia Internacional examinar las memorias
anuales que cada país debe presentar sobre el estado de la aplicación de las
normas internacionales en cada nación y eventualmente aprobar
recomendaciones en los casos en que existen deficiencias.
A partir de 1998 la Conferencia debe examinar el Informe Global sobre lo que
ordena la Declaración de la OIT, relativo a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo el cual debe preparar la Comisión de Expertos,
debiendo dar cuenta, cada año en forma rotativa, del estado en que se
encuentran cada uno de estos puntos:
Libertad sindical y de asociación y reconocimiento efectivo del derecho a
la negociación colectiva;
Convenio No. 87, aprobado por la Conferencia General de la OIT,
convocada en San Francisco el 17 de junio de 1948 en su trigésima
reunión y ratificada por el Estado de Guatemala el 28 de Enero de 1952
y publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952.
La eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
Convenio No. 29, aprobado por la Conferencia General de la OIT,
convocada en Ginebra el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta
reunió, y ratificada por el Estado de Guatemala el 7 de febrero de 1989,
publicada en el Diario Oficial el 16 de marzo de 1989.
La abolición efectiva del trabajo infantil,
Convenio No. 182, aprobado por la Conferencia General de la OIT,
convocada en Ginebra el 1 de junio de 1999, en su octogésima séptima
reunión, y ratificada por el Estado de Guatemala el 13 de julio del 2001 y
publicada en el Diario Oficial el 30 de Agosto del 2001.
39
La eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación.
Convenio No. 111, aprobado por la Conferencia General de la OIT,
convocada en Ginebra el 4 de junio de 1958, en su cuadragésima
segunda reunión y ratificada por el Estado de Guatemala el 20 de
Septiembre de 1960 y publicada en el Diario Oficial el 26 de octubre de
1960.
Esto no significa que la Conferencia General de la OIT no pueda conocer de los
avances de otros convenios ratificados por los Estados miembros, pero los
anteriores son los más recurrentes en los informes de la Conferencia.
2. Comisión de Expertos (CEACR)
La CEACR es un organismo permanente asesor de la Conferencia
Internacional, integrado por juristas especialistas en Derecho Internacional del
Trabajo.
La función de la CEACR es examinar las memorias que tienen la obligación de
presentar los países miembros cada año, detallando el estado en que se
encuentra la aplicación de los convenios internacionales.
Cada año la CEACR debe presentar su informe a la Conferencia, con la opinión
que le merece cada situación y las recomendaciones que propone en cada
caso. Las opiniones de la CEACR han adquirido gran importancia jurídica para
la interpretación de las normas internacionales y se encuentran recopiladas
como jurisprudencia en cada convenio.
3. Consejo de Administración
El Consejo de Administración está integrado por 56 personas. De los 28
integrantes que corresponden a los gobiernos, 10 son designados directamente
por los diez países de mayor importancia industrial (Alemania, Brasil, China,
Estados Unidos, Francia, India, Italia, Japón, Reino Unido y Rusia) y el resto
por los delegados gubernamentales en la Conferencia. Los otros 28 miembros
corresponden en partes iguales a los trabajadores y empleadores y son
40
elegidos por los bloques correspondientes en la Conferencia. Los miembros se
renuevan cada tres años.
3.1. Comité de Libertad Sindical (CLS)
El CLS es un importante organismo que depende del Consejo de
Administración, integrado por nueve de sus miembros, pertenecientes por
partes iguales a los tres bloques. Su función es intervenir en las quejas
relacionadas con la libertad sindical, derivadas de las potenciales violaciones a
los Convenios Internacionales Nº 87 (Libertad Sindical y la Protección del
Derecho de Sindicación), 98 (Sobre el Derecho de Sindicalización y de
Negociación Colectiva) y aquellos que resultan complementarios.
La importancia del CLS radica en el alto perfil político de sus miembros y en la
facultad que tiene para producir recomendaciones críticas a los gobiernos,
cuando determina que la libertad sindical ha sido afectada.
3.2. Oficina Internacional del Trabajo y Director General
La Oficina Internacional del Trabajo está dirigida por el Director General,
elegido por el Consejo de Administración en mandatos de cinco años, quien a
su vez contrata el personal de acuerdo a estrictos estándares de calidad.
La Oficina Internacional del Trabajo es el equipo permanente de apoyo de la
Conferencia Internacional y del Consejo de Administración.
C. Informes de la Comisión de Expertos en Guatemala
Desde la creación de la Organización Internacional de Trabajo, su mandato
comprende, la adopción de normas internacionales del trabajo, la promoción
para su ratificación, así como la aplicación de esas normas en los Estados
miembros, como medio fundamental para el logro de los objetivos.
41
La OIT utiliza mecanismos de control únicos a escala internacional y que
supervisan los progresos de sus Estados miembros en la aplicación de las
normas internacionales del trabajo.
En virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, los Estados miembros
deben informar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción
de las normas internacionales del trabajo, a la Conferencia Internacional del
Trabajo.
Existen algunos mecanismos de control mediante los cuales la Organización
examina el cumplimiento de las obligaciones de los Estados miembros que han
suscrito los convenios ratificados.
Este control tiene lugar, tanto en el contexto de procedimientos regulares, a
través de memorias anuales,43 como mediante procedimientos especiales
basados en las quejas o en las reclamaciones al Consejo de Administración por
parte de los mandantes de la OIT.44
En los primeros años de la OIT, tanto la adopción de las normas
internacionales del trabajo como la labor de control regular, se completaban
anualmente en el marco de la reunión plenaria de la Conferencia Internacional
del Trabajo.
Sin embargo, el considerable aumento del número de ratificaciones de los
convenios condujo rápidamente a un aumento significativo similar del número
de memorias presentadas anualmente.
Esto evidenció que el plenario de la Conferencia no podría examinar al mismo
tiempo todas estas memorias, mucho menos la adopción de normas y otros
importantes asuntos.
La creciente complejidad de los asuntos legales planteados por la aplicación de
los convenios, así como la necesidad de un análisis técnico imparcial, venían a
añadir un incentivo para la creación de un nuevo organismo técnico de control.
43
Acuerdo que constituye la Organización Internacional del Trabajo artículo 22. 44
Ibid. artículos 24 y 26.
42
Al mismo tiempo, seguía siendo importante que la Conferencia Internacional
del Trabajo, tuviera voz en la aplicación de las normas que había adoptado.
Como respuesta, la Conferencia adoptó la resolución 2 que estableció la
creación de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
Con arreglo a la resolución, el mandato de la Comisión fue utilizar las memorias
sobre los convenios ratificados y obtener la información prevista en los
formularios aprobados por el Consejo de Administración.
En este sentido Guatemala desde su incorporación a la OIT, el 6 de junio de
1947, en donde ratifica el texto que comprende la constitución de la OIT y sus
enmiendas, ha sido objeto de estudio por parte de la Asamblea General y en
las últimas dos décadas, se le ha requerido que informe anualmente sobre sus
avances. Entre los convenios que se requiere información y que el Estado de
Guatemala ha brindado del 2006 al 2011 se encuentran: a. Libertad Sindical,
Negociación Colectiva y Relación Laboral; b. Trabajo Forzoso; c. Eliminación
del Trabajo Infantil y Protección de los Niños y de los Adolecentes; d. Igualdad
de Oportunidades y de trato; e. Consulta Tripartita; f. Administración e
Inspección de Trabajo; g. Política y Promoción de Empleo; h. Seguridad y
Salud en el Trabajo; i. Salarios Mínimos; j. Tiempo de Trabajo; k. Protección a
la Maternidad; l. Pueblos Indígenas y Tribales; ll. Categorías Específicas de
Trabajadores. (Ver anexo A.1)
Como se puede observar en el análisis, durante los últimos seis años en los
cuales la Conferencia de la OIT se ha llevado acabo, Guatemala ha sido
mencionada. Es de destacar que durante el año 2007; Guatemala fue
mencionada en casi todos los convenios lo cual se vuelve a evidenciar en el
año 2010. En respuesta a la alusión, Guatemala ha informado a través de la
delegación que envía a Ginebra Suiza en el mes de junio, de los avances
obtenidos, entre los que se destaca la presentación de iniciativas de ley o
acciones específicas para superar las objeciones que se han hecho. Sin
embargo el esfuerzo ha sido mínimo ya que en algunos convenios como el de
Libertad Sindical, se evidencia una clara violación a los derechos de los
43
trabajadores sindicalizados, tanto al momento de su incorporación al sindicato,
como en la permanencia de sus miembros y en la creación nuevos sindicatos.
Entre los convenios citados, los que mencionan la contratación del Estado a
profesionales bajo la figura del renglón 029 tenemos:
a. Convenio sobre libertad sindical, negociación colectiva y relación
laboral.
b. Convenio sobre trabajo forzoso.
1. Convenio sobre Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Relación
Laboral
Establece que todo trabajador y empleado sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la
sola condición de observar los estatutos de las mismas.45 (Ver anexo A.2)
Como se puede observar, durante los últimos seis años, la Comisión de
Expertos ha recomendado a la Asamblea General de la OIT, que se tomen
acciones para que el Estado de Guatemala permita superar aspectos
vinculados con la libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral
como son: a. que se brinden garantías suficientes a los funcionarios y
empleados públicos cuando son destituidos: b. que se realice una reforma a la
ley del Servicio Civil del país; c. que los afectados puedan acudir a las
instancias legales establecidas en el ordenamiento administrativo como son la
Junta Nacional del Servicio Civil y los tribunales de justicia en apelación; d. La
cual es una de las recomendaciones más relevantes para el estudio que se
refiere específicamente a que los trabajadores del sector público gocen del
45 Convenio No. 87 sobre libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral aprobado por la Conferencia General de la OIT, convocada en San Francisco el 17 de junio de 1948 en su trigésima reunión y ratificada por el Estado de Guatemala el 28 de Enero de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de 1952.
44
derecho a la sindicalización; e. que según el manual de clasificación
presupuestaria del sector público los trabajados contratados bajo el renglón
029 gocen del derecho sindical y de las prestaciones laborales reguladas en la
ley; e. Que los trabajadores del Estado contratados por el 029 y los
contratados de forma temporal sean cubiertos por las negociaciones colectivas
cuando las hay y por el seguro social.
Todos estos planteamientos han sido considerados por la distintas
delegaciones gubernamentales que han asistido a la asamblea y en su
oportunidad han dado sus puntos de vista con respecto a las dificultades
encontradas para implementar las observaciones en el país, sin que hasta la
fecha se haya logrado concretar resultados positivos para los trabajadores.
2. Convenio sobre Trabajo Forzoso
Este convenio designa como trabajo forzoso o servicio exigido, a un individuo
bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente.46
Mediante los informes de las sesiones celebradas por la Asamblea General de
la OIT, se puede evidenciar que el Estado de Guatemala considera a los
trabajadores contratados por el renglón 029, para que cubran los puestos de
profesiones y técnicos que no pueden ser cubiertos por el renglón 011 y que
sus funciones son para trabajos definitivos, sin que tengan la categoría de
empleados públicos y por consiguiente sin derecho a prestaciones. En este
sentido la Comisión ha instado al Estado para que proteja a los trabajadores
contra la imposición de un trabajo obligatorio. Sin embargo el Estado de
Guatemala no ha cumplido con estas observaciones. (Ver anexo A.3.).
Cabe mencionar en esta parte de la investigación que la Comisión de expertos
se refiere a la contratación de trabajadores del Estado bajo el renglón 029 en
general, sin hacer ninguna diferencia si se cumplen con los presupuestos que
46
Convenio No. 29 sobre trabajo forzoso aprobado por la Conferencia General de la OIT, convocada en Ginebra el 10 de junio de 1930 en su decimocuarta reunió, y ratificada por el Estado de Guatemala el 7 de febrero de 1989, publicada en el Diario Oficial el 16 de marzo de 1989. Artículo 2.
45
establece una relación de trabajo. Sin embargo el Estado tiene la potestad de
contratar profesionales bajo el renglón 029 y no otorgar ninguna prestación
cuando se retiran de la institución, siempre que no se le pidan atribuciones y
actividades que corresponden a las que realiza ordinariamente el personal
contratado a través del renglón 011.
46
Capítulo IV
Disposiciones Generales de la Ley del Servicio Civil
Guatemala durante la última parte del siglo pasado promulgó y desarrolló la ley
del Servicio Civil y su Reglamento y aunque a la presente fecha existen
propuestas para reformarla o crear una nueva, la misma se encuentra vigente y
ha servido de base para la selección, creación de puestos, así como para la
disciplina y despido del Servidor Público.
Para ello se han creado una serie de figuras laborales que permiten establecer
los derechos del trabajador del Estado y a cambio lo compromete a cumplir
obligaciones, con la finalidad primordial de optimizar el servicio público y
brindar una mejor atención a la población guatemalteca.
Esta normativa si bien no cumple a cabalidad con los requerimientos para
alcanzar una administración pública moderna, si permite desarrollar el sustento
mínimo para una carrera profesional, con el objetivo esencial de fortalecer el
desarrollo del servidor del Estado.
A. Definición de Servidor Público
Para los efectos de la Ley del Servicio Civil, se considera servidor público, la
persona individual que ocupe un puesto en la Administración Pública en virtud
de nombramiento, contrato o cualquier vínculo legalmente establecido,
mediante el cual queda obligado a prestarle sus servicios o a ejecutarle una
obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dependencia continuada y
dirección inmediata de la propia Administración Pública.47
47
Ley del Servicio Civil de Guatemala, Decreto Número 1748, del Congreso de la República, de fecha 2
de mayo 1968. Artículo 4.
47
El mismo cuerpo legal denomina como empleado, a la persona que ocupa un
puesto al servicio del Estado, en las entidades o dependencias regidas por la
Ley del Servicio Civil en virtud de nombramiento o contrato expedido de
conformidad con las disposiciones legales, por el cual queda obligado a prestar
sus servicios o ejecutar una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la
dirección y subordinación continuada del representante de la dependencia,
entidad o institución donde presta sus servicios.48
Por otra parte no se considera funcionario o empleado público, a las personas
que sean retribuidas con honorarios por prestar servicios técnicos o
profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado.49
B. Comparación de Servidor Público en otros países
Para hacer una comparación de lo que significan los términos de Servidor
Público, Funcionario Público y Empleado Público en países cercanos como
México y Nicaragua, con relación a Guatemala, me permito analizar las
denominaciones que establecen cada uno de estos países.
La Ley Mexicana denomina como servidor público a toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública Federal o en el Distrito Federal, así como, a los
servidores del Instituto Federal Electoral, quienes son responsables por los
actos u omisiones en que puedan incurrir en el desempeño de sus respectivas
funciones.50
La Ley nicaragüense por su parte, define al servidor público como la persona
natural que por disposición de la Constitución o las leyes, por elección, por
nombramiento de autoridad, o por haber sido contratado de conformidad con la
48
Ibid., Artículo 1, inciso b. 49
Ibid., . Artículo 1, párrafo final. 50
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 18.
48
Ley y que a nombre o al servicio de la Administración del Estado participa en el
ejercicio de la función pública.51
Por su parte el mismo cuerpo legal define al funcionario público, como toda
persona natural, que dirige la función pública por nombramiento para
desarrollar carrera o por contratación temporal, que ocupan puestos de nivel
de jerarquía correspondiente al Servicio Directivo. Los Funcionarios Públicos
principalmente electos directa o indirectamente no forman parte del Servicio
Civil.52
Por último en Nicaragua se define como Empleado Público a las personas
naturales que ejecutan la función pública en virtud de una contratación
indeterminada para desarrollar carrera o por contratación temporal.53
Por su parte el Reglamento de la Ley establece una clasificación de servidor
público, determinando que en esta categoría se encuentran los Funcionarios
como los Empleados Públicos, haciendo una definición para cada uno de ellos.
Define al Funcionario como la persona individual que ocupa un cargo o puesto,
en virtud de elección popular o nombramiento conforme a las leyes
correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal y
representación de carácter oficial de la dependencia o entidad estatal
correspondiente. 54
Al hacer una comparación entre la legislación mexicana y la guatemalteca
podemos opinar que la primera es mucho más amplia ya que no contempla una
división entre Servidor Público y Funcionario o Empleado Público, pues se
refiere a estos en el mismo concepto y a cualquier persona a la que el Estado
le haya conferido un cargo o una comisión de cualquier índole, entre los que se
ubican aquellos individuos que son designados como funcionarios electorales,
o bien para el levantamiento de los censos de población del país.
51
Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa de Nicaragua. (Ley No. 476). Artículo 6. 52
Ibid.., Artículo 7. 53
Loc. Cit. 54
Reglamento de la Ley del Servicio Civil de Guatemala, Acuerdo Gubernativo 18-98, de fecho 15 de
enero de 1998. Artículo 1, inciso a.
49
En el caso de la legislación nicaragüense el servidor público es aquel que
ejerce función pública mientras que en la legislación guatemalteca es el que
presta sus servicios, ejecuta obra personalmente, a cambio de un salario bajo
la dependencia y dirección inmediata de la Administración Pública.
C. Clasificación del Sector Público
La Ley del Sector Público establece tres tipos de clasificación para los
Servidores Públicos, dependiendo de la forma como ingresan al servicio:
a. servidor público exento;
b. servidor público sin oposición y;
c. servidor público por oposición.
1. Servicio Público Exento
El servicio exento es aquel en el cual el servidor público no está sujeto a las
disposiciones de la ley del Servicio Civil o su reglamento. Dentro de esta
categoría tenemos al personal directamente nombrado por el Presidente de la
República para ocupar el cargo de Ministro o Secretario de Gobierno, el
personal que nombran los Ministros o Secretarios de Estado, para que
colaboren directamente en su gestión, cuyo número no puede ser mayor de
diez personas, el personal de seguridad que desempeña su trabajo en la
Dirección General de la Policía Nacional Civil como en la Dirección General del
Sistema Penitenciario y sus respectivas dependencias entro otros.
2. Servicio Público sin Oposición
Se trata del servidor público contratado por el Estado del cual no se requiere
un proceso de selección o de despido, como lo establece la Ley, pero que si
50
cuenta con derechos como gozar de un período anual de vacaciones
remuneradas, licencias con o sin goce de sueldo, la obligación de acatar lo que
establece la Constitución Política de la República, las ordenes e instrucciones
que le impartan sus superiores o la prohibición de hacer cualquier tipo de
discriminación con los empleados, por motivo de orden político, social,
religioso, racial o de sexo.
3. Servicio Público por Oposición
Esta denominación se refiere a todo servidor que desee ingresar a un puesto
en la administración ya sea como funcionario o empleado público, para lo cual
debe someterse y aprobar satisfactoriamente el proceso de oposición que
establece la ley y superar satisfactoriamente su período de prueba, previo a
optar al cargo, así como cumplir con las obligaciones que impone la ley o de lo
contrario queda sujeto a un proceso de despido, el cual debe guardar todas las
garantías que la ley específica preceptúa.
D. Clasificación de Puestos
Según lo que establece la ley del Servicio Civil de Guatemala, ninguna persona
puede ser nombrada en un puesto del Estado ya sea dentro de la categoría de
servicio por oposición o sin oposición bajo un título que no haya sido
previamente aprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil he incorporado
al Plan de Clasificación de Puestos.
1. Creación de un Puesto en la Administración Pública
Para la creación de un puesto en el Manual, la autoridad nominadora
(Ministerio o entidad interesada), debe presentar una solicitud a la Dirección
Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas, acompañando los
51
cuestionarios oficiales de clasificación de puesto, la estructura organizacional
de la dependencia, así como la justificación que motivan la petición.
La Dirección estudia y evalúa la solicitud con el objeto de establecer la
disponibilidad financiera. Si existe, emite un dictamen que remite a la ONSEC,
para que realice el estudio de asignación correspondiente.
Esta misma Dirección establece los niveles de dificultad, complejidad y
responsabilidad del puesto, el tipo de supervisión que necesita, grado de
responsabilidad en el manejo de bienes del Estado, los riesgos que se
desprende de su desempeño si fuera el caso de trabajadores de salud o de
seguridad, la ubicación jerárquica que tendrá dentro de la organización y las
funciones de la unidad administrativa en donde se ubicará.
Efectuado el estudio la ONSEC determina la procedencia de la creación del
puesto y notifica a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de
Finanzas y a la Autoridad Nominadora para la creación.
Todo puesto que se crea puede más adelante ser reasignado, modificando el
título, el salario o la especialidad por motivo del cambio substancial y
permanente de sus deberes.
La ONSEC es el ente del Estado encargado de definir los deberes y
responsabilidades de todos los funcionarios y empleados públicos tanto por
oposición como sin oposición, agrupados en clases.
Su objeto es nombrar únicamente a las personas en un puesto previamente
aprobado por la ONSEC e incorporarlo al plan de clasificación. Para el efecto
el Manual se encuentra dividido en clases de puestos, series o grados
ocupacionales, en el cual se definen los deberes, responsabilidades y
requisitos mínimos para determinado puesto y las normas para la clasificación
del puesto.
Ahora bien en el Estado existen entidades descentralizadas y autónomas que
cuentan con su propia Ley y por consiguiente con su propio régimen de
administración de personal y de salarios por ejemplo: el Organismo Judicial, el
Organismo Legislativo, el Ministerio Público y el Tribunal Supremo Electoral, la
52
Universidad de San Carlos de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social entre otros y los que no cuentan con régimen propio de
administración de personal. Estas últimas manejan sus relaciones laborales
con base en la ley del Servicio Civil, con excepción de la selección de
personal, en donde solo algunas de ellas dependen de la ONSEC. En lo
relacionado con los nombramientos, estas entidades solo tienen obligación de
notificar a la ONSEC para fines de registro.
E. Selección de Personal
El Estado ha definido algunas condiciones mínimas que debe poseer el
aspirante a ocupar una plaza que permita establecer las cualidades,
conocimientos y destrezas que posee el futuro empleado público. Entre estas
características tenemos poseer la aptitud necesaria para ser un servidor
público, satisfacer los requisitos mínimos que establece el manual de
especificaciones de clases para el puesto que se quiere ocupar, demostrar
idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que se
establezcan, ser escogido y nombrado por la autoridad nominadora y finalizar
satisfactoriamente el período de prueba.
Es hasta finalizada esta última etapa, que el empleado se confirma en el
puesto, gozando de todos los derechos que establece la ley, pero también
sujeto a todas las obligaciones y prohibiciones que debe cumplir al estar dentro
de la administración pública.
1. Ingreso al Servicio por oposición
Las condiciones del servidor público por oposición difieren de aquellos que se
encuentran exentos como de los que por las características del puesto no
necesitan participar en un proceso de selección por oposición.
53
1.1. Condiciones de Ingreso
Todo persona que desee obtener un puesto en el Estado que tenga la
categoría de servicio por oposición debe poseer la aptitud moral y física para
desempeñar el puesto, así como satisfacer los requisitos mínimos especiales
que establece el manual de clasificación, el cual determina los conocimientos y
habilidades que debe tener el trabajador al momento de desempeñarse en su
lugar de trabajo.
Adicionalmente a los requisitos anteriores el candidato debe ser mayor de
edad, guatemalteco de origen, excepto en aquellos casos que se declare que
no existen guatemaltecos para desempeñar el puesto por ser demasiado
especializado para encontrarlo en el mercado laboral guatemalteco y colegiado
activo, si el puesto así lo requiere de acuerdo al manual de clasificación de
puesto para la dependencia respectiva.
1.2. Concurso por Oposición
Todos los guatemaltecos tienen derecho a optar a un empleo o cargo dentro de
la administración pública, para lo cual se tomará en cuenta exclusivamente los
méritos de capacidad, idoneidad y honradez.55
Para poder determinar los anteriores méritos se ha diseñado un sistema por
oposición para el ingreso a un puesto en la administración pública, que
contempla una convocatoria, la presentación de la solicitud de admisión al
proceso de selección, la evaluación del aspirante, la declaración de elegible,
nombramiento y la evaluación satisfactoria del período de prueba.
La convocatoria la realiza la ONSEC con quince días de anticipación a que se
lleve a cabo el examen de admisión el cual se dará a conocer a través de una
publicación en el Diario Oficial y en otro diario de mayor circulación del país.
Esta convocatoria debe indicar el título del puesto vacante, su ubicación, los
deberes y atribuciones del mismo, el lugar donde se va a realizar el trabajo,
55
Constitución Política de la República de Guatemala de 1985, artículo 113.
54
salario por devengar, jornada laboral, haciendo la especificación si se trata de
una jornada, diurna, nocturna o mixta, los requisitos académicos y la
experiencia laboral, así como la fecha, lugar y hora de celebración del examen.
Los candidatos que presenten su solicitud serán sometidos a un examen de
admisión que determinará la preparación y experiencia necesaria para ocupar
el puesto. Para aprobar el examen es necesario obtener una nota de setenta y
cinco puntos en la escala de uno a cien. Los aspirantes que aprueben el curso
pasan a formar parte del registro de la ONSEC y Ministerios, en el orden
descendente de acuerdo a los resultados obtenidos.
Es deseable nombrar al candidato que obtiene el mejor resultado dentro del
concurso, sin embargo esto no limita al ente nominador a escoger al primer
lugar, pudiendo hacerlo entre otro candidato siempre y cuando se encuentre
dentro de la base de datos como elegible.
El candidato seleccionado del registro que se conforme del proceso de
convocatoria, será nombrado por la Unidad de Recursos Humanos del
Ministerio o dependencia de que se trate el puesto y la ONSEC procederá a
certificar el nombramiento.
Posteriormente, registrará el nombramiento en el sistema de información de
Servidores Públicos y remitirá el original a la Unidad de Recursos Humanos
respectivo para su inclusión en la nómina de pago.
1.3. Período de Prueba
Toda persona nombrada en un puesto dentro del servicio por oposición debe
someterse a un período de prueba práctica, que tiene una duración máxima de
seis meses para un servidor de nuevo ingreso. Al terminar el período de
prueba, el servidor puede ser considerado como empleado regular del
Ministerio o Institución en la que presta sus servicios.
Durante este período el trabajador puede ser separado de su puesto, si en
opinión del ente nominador y con base en el informe del jefe inmediato se
55
considera que es inepto y no cumple con los deberes encomendados
satisfactoriamente, o con las obligaciones y prohibiciones que establece la ley,
para lo cual se debe informar a la ONSEC, cuales son los motivos de su
separación del puesto.
Por su parte el Director de la ONSEC, puede ordenar la remoción de cualquier
servidor si el nombramiento fue resultado de error o fraude (se considera que
se comete error cuando el aspirante miente con la información que
proporciona en la solicitud de empleo).
F. Derechos, Obligaciones y Prohibiciones
Todo Servidor ya sea Funcionario o Empleado Público, tiene derecho a percibir
prestaciones superiores al salario que devenga, las cuales se encuentran
contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en la Ley
del Servicio Civil y su reglamento, así como en los Pactos Colectivos de
Condiciones de Trabajo, suscritos por cada dependencia, así como cumplir con
las obligaciones y prohibiciones que para el efecto se determinan.
1. Derechos de los Servidores Públicos
Estos derechos comienzan a tener vigencia cuando finaliza su período de
prueba, si se trata de un trabajador de primer ingreso y en el caso de ascenso
o traslado, inmediatamente después de su nombramiento.
Entre los derechos que menciona la Constitución tenemos el derecho a una
indemnización al ser despedido sin causa justificada, por el equivalente a un
mes de salario por cada año de servicio, el cual en ningún caso puede ser
mayor de diez años 56 (si se trata de un despido justificado el trabajador pierde
en beneficio del Estado su indemnización no importando el tiempo que estuvo
prestando sus servicios), a la cobertura gratuita del Instituto Guatemalteco de
56
Constitución Política de la República de Guatemala, 1985, artículo 110.
56
Seguridad Social, siempre que a su vez tenga derecho a jubilación, pensión o
montepío del Estado, al Derecho de huelga siempre que no afecte la atención
de los servicios públicos esenciales.
Entre los derechos que enmarca la Ley del Servicio Civil y su Reglamento que
no se encuentran contenidos en la Constitución tenemos, el de no ser removido
de su puesto a menos que incurra en las causales del despido debidamente
comprobadas, gozar de un período de vacaciones cada año, a una licencia con
o sin goce de sueldo, por enfermedad, gravidez, adiestramiento, a un aguinaldo
que se pagará anualmente y que consiste en un salario extra, a un bono que se
pagará a mitad de año, a gozar del régimen de jubilaciones, pensiones y
montepío de conformidad con la ley, a la oportunidad de un ascenso mediante
la comprobación de méritos, a un salario justo que le permita una existencia
decorosa, al derecho de asociarse libremente para fines profesionales,
cooperativos, mutualistas sociales o culturales.
En el caso de una mujer, al descanso forzoso de treinta días antes del parto y
cuarenta días después del mismo con goce de sueldo.
Otros beneficios a los que tiene derecho el trabajador del Estado:
1.1. Beneficios Salariales Directos:
Entre los beneficios más importantes que posee un empleado o funcionario
público se encuentra el salario, el cual se brinda bajo distintas modalidades que
incluye:
a. Salario Inicial
En sí no es un beneficio, sino la retribución que el Estado como patrono
efectúa al servidor por sus servicios durante un período de tiempo determinado
y con base en un nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente
establecido.
b. Complemento al Salario Inicial
57
Representa la asignación extra que recibe un empleado cuando por motivo de
cambios efectuados en el sistema de clasificación, la clase de puestos que
ocupa disminuye de valor o asignación en el salario inicial, fijándosele la
diferencia entre el anterior salario (más alto) y el nuevo (más bajo) como
complemento, el cual perderá cuando ascienda a una clase o categoría salarial
superior y quien ocupe su puesto ya no tendrá derecho al mismo.
c. Bonificaciones
Corresponde a la ONSEC, asignar, modificar o dejar sin efecto la aplicación de
bonos y cualquier otro beneficio monetario. Las bonificaciones de complemento
al salario inicial se conocen como complemento personal y bonos monetarios.
i. Bonificación de Emergencia
Es el ingreso mensual adicional que perciben todos los empleados públicos de
acuerdo con las leyes vigentes.
ii. Bonificación Profesional
Se le paga exclusivamente al profesional que ocupe un puesto que exija esa
calidad y ser colegiado activo. El monto está establecido en las disposiciones
legales vigentes.
iii. Bono por Antigüedad
Lo reciben empleados que ocupan puestos que no requieren ser profesionales
universitarios para su desempeño. Su monto se establece en las disposiciones
correspondientes.
iv. Escalafón
Los empleados públicos del magisterio nacional obtienen un escalafón, el cual
fue establecido desde 1961 y su monto se determina aplicando el porcentaje
que corresponda al “sueldo básico” o salario inicial del puesto docente, en los
niveles de educación preprimaria, primaria y media. El porcentaje fluctúa entre
0%, para menos de cinco (5) años, hasta un 100% para los que lleven de 25 a
30 años.
58
v. Bono Vacacional
Generalmente se paga en noviembre para maestros y en diciembre para el
resto de empleados públicos, cubiertos por la ley marco. Los empleados
cubiertos por regímenes propios tienen bonos vacacionales con montos más
altos.
vi. Ley Reguladora de la Prestación del Aguinaldo para Trabadores
del Estado
Constituye el “sueldo 13” del servidor público; su monto se calcula con el
equivalente al sueldo ordinario mensual, pagándose un 50% en la segunda
quince del mes de diciembre de un año y el resto en la segunda quincena del
mes de enero del año siguiente.
vii. Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Público y
Privado
También conocido como “Bono 14”, su monto será equivalente al cien por
ciento (100%) del salario o sueldo ordinario devengado por el trabajador en un
mes. Si la duración de la relación laboral fuere menor de un año, la prestación
será proporcional al tiempo laborado. Se paga en la segunda quincena de julio.
viii. Bonificación Cuerpos de Seguridad
Los agentes de policía, guardias de hacienda y guardias de presidios perciben
una bonificación mensual extra, fijada por el Decreto-Ley de Presupuesto No.
117-82.
ix. Bonificación de Riesgo
El Acuerdo Gubernativo No. 540-94 publicado el 31 de agosto de 1994, crea
esta bonificación como un estipendio adicional al anterior, pero exclusivamente
al personal que integre la “Fuerza de Reacción Inmediata” en la Policía
Nacional Civil.
59
Existen en algunas instancias gubernamentales que otorgan otros beneficios
monetarios directos tales como: horas extras, viáticos, gastos de
representación y dietas.
En resumen, puede indicarse que los empleados cubiertos por la Ley de
Servicio Civil, perciben en forma directa (mensual o anual) beneficios que le
son retribuidos según las leyes vigentes, por lo que puede afirmarse que a
pesar de la carencia de un Sistema de Desarrollo de Personal integrado y con
filosofía propia, es posible “construir” éste en la parte referente a incentivos
monetarios.
Las compensaciones mencionadas se refieren a las de los empleados
cubiertos por el régimen de Servicio Civil ya que una importante porción de
empleados del Estado (maestros, militares, policías jueces, empleados
administrativos del Organismo Judicial o fiscales por ejemplo) prestan sus
servicios y sus compensaciones se administran bajo regímenes específicos, es
decir bajo sus propias leyes. Los empleados de las entidades descentralizadas,
autónomas y empresas públicas, tienen sus propios regímenes específicos.
1.2 Beneficios Monetarios Indirectos
Este componente provee a los empleados cubiertos por la Ley de Servicio Civil,
de asignaciones que por no ser recibidas mensual o anualmente en forma
monetaria, no son consideradas como beneficio medible en dinero, pero para el
Estado como patrono sí representan costos. En el caso de las entidades
descentralizadas o autónomas, estas cuentan con sus propios beneficios,
muchas veces originados por los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo,
suscritos entre la entidad y el sindicato de trabajadores.
Entre los beneficios monetarios indirectos con que cuentan los empleados
cubiertos por la Ley del Servicio Civil tenemos:
a. Vacaciones Pagadas
60
Se autorizan en dos modalidades: 20 días hábiles (que suman 30 días
calendario) para empleados regulares y de 30 días hábiles (45 calendario) a
aquellos que de conformidad con la Ley del Servicio Civil y su reglamento, se
determine que están expuestos a contraer enfermedad profesional
(radiotécnicos, técnicos en computación, radiólogos y otros).
b. Licencias
Los Artículos 61, numeral 4 de la Ley de Servicio Civil y 46 de la Ley Orgánica
del Presupuesto y el Reglamento de la Ley del Servicio Civil permiten obtener
licencias hasta por tres meses cada año, de los cuales uno es con goce de
sueldo sin bonificaciones y el segundo y tercero sin goce de beneficios, por
motivo de enfermedad, gravidez, estudios, adiestramiento, y otras causas, de
conformidad con el reglamento respectivo. También existen licencias hasta por
un año prorrogable, con o sin goce de sueldo, por motivos de becas para
capacitación y adiestramiento.
Es importante mencionar que las causales de enfermedad y gravidez se
encuentran doblemente reguladas, puesto que éstas también son cubiertas por
las leyes del Seguro Social (IGSS). Los dos meses pueden extenderse hasta
un año, prorrogable, en el caso de empleados que sean designados a ocupar
un puesto de elección popular.
c. Permisos
Es normal que los empleados soliciten generalmente uno, dos o tres días al
mes en promedio. Al igual que en el caso de las Licencias, no se cuenta con
registros de cuántas veces un empleado pide permiso en el año.
d. Suspensiones por Enfermedad Común y Accidentes
Si la suspensión es por enfermedad común, el IGSS cubre hasta el 60% del
salario del trabajador y el Estado continúa pagando las bonificaciones de
emergencia y profesional que correspondan. Si la suspensión es por accidente
de trabajo o enfermedad que ameritó su hospitalización –mínimo 3 días- el
empleado cobrará el 100% de su sueldo, del cual el IGSS pagará el 60% y el
Estado el 40%, más bonificaciones.
61
En suma, las suspensiones, al igual que los anteriores beneficios monetarios
indirectos, tienen un costo para el Estado, el que, además se incrementa al
tener que nombrar personal interino mientras dure la suspensión. Se carece
también de registros integrales.
e. Suspensión por Maternidad
Como beneficio monetario indirecto para las trabajadoras en período de
maternidad, la suspensión dura 30 días calendario antes del parto y 54 días
después de que ocurre, durante los cuales el IGSS paga el 100% del salario. El
Estado paga el 100% de las bonificaciones. Esta acción se notifica a la
ONSEC, en el formulario respectivo, pero ésta sólo lo tramita y no guarda
registros.
f. Período de Lactancia
De acuerdo a las modificaciones efectuadas al Código de Trabajo, el período
de lactancia es de una hora diaria o media hora después del inicio de la jornada
única y media hora antes de que ésta concluya, el cual se extiende por diez
(10) meses a partir de que retorna a sus labores.
g. Días de Asueto
El artículo 69 de la Ley de Servicio Civil contempla 11 días completos de
asueto para los empleados públicos, más uno para las madres trabajadoras.
1.3. Beneficios No Monetarios
Estos beneficios que se proporcionan al trabajador, sin que representen una
contraprestación inmediata por parte de éste, implican costos para el Estado.
Entre estos beneficios están:
a. Horarios Especiales
Representan un “costo oculto” para el Estado, en virtud que no se imputa su
valor. Los empleados públicos de diversas instituciones y especialidades
62
laborales, reciben el incentivo de asistir en horario reducido (4 horas) a su
trabajo, para dedicar el resto de la jornada a efectuar estudios o atender otras
situaciones de carácter personal. La característica de estos horarios es la de
ser cuasi-permanentes, renovables semestral o anualmente según se
disponga.
A pesar de que este incentivo se incluye en este sistema, no se proporciona en
forma generalizada para todos los empleados; se encuentra focalizado en
contadas instituciones que lo ofrecen expresamente o por la costumbre y
recientemente en otras instituciones como resultado de la firma de pactos
colectivos, al que la doctrina considera como Ley Profesional.
b. Alimentación:
Constituye otro beneficio focalizado, no dispuesto legalmente en la ley. Por
costumbre, lo gozan los agentes de policía, del sistema penitenciario,
empleados de hospitales entre otros.
1.4. Otros
Dentro de este rubro puede incluirse:
a. Recreación
En cuanto a los centros vacacionales que administra el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, al que obligatoriamente deben contribuir los empleados
públicos cuya institución no tiene el propio, a razón de un día de salario (sin
bonificación) en el mes de diciembre de cada año. El problema estriba en la
baja calidad de los servicios que ofrecen, a diferencia de los que provee el
Instituto de Recreación de los Trabajadores (IRTRA) para el sector privado;
b. Transporte
De la vivienda del trabajador a la institución y viceversa. Este beneficio no
monetario no está regulado por la ley y generalmente se concede por la
costumbre o porque el pacto colectivo de cada institución así lo establece;
63
c. Prestaciones post-mortem
Se pagan en efectivo, por la cantidad de dos mil quetzales, Q. 2,000.00, o dos
salarios del servidor fallecido, dependiendo del monto que resulte mayor;
d. Guarderías infantiles
Esta modalidad la aplican algunas instituciones como beneficio a los
trabajadores que no tienen donde dejar a sus hijos durante el período de
trabajo. Proporcionando un lugar adecuado con personal capacitado con el
objeto que atiendan a los hijos menores de los empleados que no asisten a
escuelas o colegios de pre-primaria.
2. Obligaciones de los Servidores Públicos
Los servidores públicos están sujetos a las obligaciones que establece la Ley
del Servicio Civil y su reglamento, a las disposiciones internas de la
dependencia donde trabaje y a las que por la naturaleza del cargo que
desempeñan estén sujetas a una reglamentación especial.
Entre las obligaciones se encuentran, acatar la Constitución Política de la
República, cumplir con la ley del Servicio Civil y su reglamento, acatar las
órdenes e instrucciones de sus superiores, responder cuando cometan abuso
de autoridad en el desempeño de su cargo, guardar discreción aún después de
haber cesado de su cargo en los asuntos que se requiera reserva, observar
dignidad y respeto hacia el público, sus jefes, compañeros y subalternos, evitar
dentro y fuera del servicio actos reñidos con la ley. La violación de cualquiera
de las obligaciones anteriores, puede traer como consecuencia la sanción
disciplinaria del trabajador y en su caso hasta su despido si la ley así lo
establece.
3. Prohibiciones de los Servidores Públicos
Entre las prohibiciones que establece la Constitución para los servidores
públicos tenemos el no poder servir a un partido político, grupo, organización o
64
persona alguna de manera individual, desempeñar más de un cargo público
remunerado a excepción de los que se prestan en centros docentes o
instituciones asistenciales y siempre que exista compatibilidad de horarios.
A su vez la Ley del Servicio Civil establece como prohibiciones generales,
hacer discriminación por motivos políticos, sociales, religiosos o de sexo,
obligar a sus subalternos a que se dediquen a actividades políticas dentro o
fuera de su función, y las especiales como solicitar o recibir dádivas o regalos
de sus subalternos o particulares, solicitar o recoger contribuciones de otros
servidores públicos, hacer propaganda de índole política durante y en el lugar
de trabajo, tomar en cuenta la filiación política del ciudadano para atenderlo en
su gestión y coartar directa o indirectamente la libertad de sufragio.
G. Régimen de Despido
1. Despido
La Ley tipifica ampliamente el despido justificado en el artículo 76 de la Ley del
Servicio Civil, no así la reinstalación cuando el empleado obtiene una
resolución favorable de la Junta Nacional de Servicio Civil, aplicándose el
segundo párrafo del artículo 81, que ordena reintegrarle los salarios pagados
durante el tiempo en que estuvo suspendido.
El artículo en mención, determina 12 causales de despido justificado. Este tiene
como efecto que el servidor pierda todos los derechos que la Ley le otorga,
incluido el pago de indemnización, con la única excepción de obtener pensión
por jubilación artículo 77 de la Ley del Servicio Civil; además, el empleado
destituido queda inhabilitado para desempeñar un cargo público durante un
período de tres años y en caso de delito de traición, violación de secretos,
infidelidad en la custodia de documentos y otros similares la inhabilitación
vitalicia.
Sin embargo, por falta de controles y registros adecuados, la ONSEC, no tiene
la capacidad de verificar si un empleado que ingresa a una dependencia, lo
65
hace en calidad de reingreso lo que perjudica al Estado ya que un mal
trabajador que es despedido por un delito grave no debería tener una nueva
oportunidad de trabajar para el ente que lo despidió por una conducta
incorrecta. No obstante que con la destitución el empleado pierde todos los
derechos, la supresión de puestos permite el pago y cobro de indemnización,
cuando ésta se efectúa con la justificación de reducir los servicios de la
institución ante la carencia de fondos o bien por reorganización administrativa.
2. Procedimiento del Despido
Con base en la Ley de Servicio Civil y su Reglamento, el proceso legal que se
sigue para destituir a un empleado que incurre en las causas que facultan a la
Autoridad Nominadora para destituirlo, aparenta sencillez, la realidad es
distinta debido a la centralización del sistema y por lo tanto la autoridad
nominadora es la única facultada para nombrar y por tanto a despedir.
La Ley establece el procedimiento general de despido el cual lo lleva acabo la
autoridad nominadora mediante un acuerdo y a su vez el reglamento determina
los pasos a seguir por el empleado para impugnar la resolución que se emite,
acción que se presenta ante la Junta Nacional de Servicio Civil, a través del
Director de la ONSEC. Los fallos de la Junta Nacional son apelables y el
servidor puede acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social, aplicando
no sólo las disposiciones de la Ley y su Reglamento, sino también las normas
del procedimiento ordinario de trabajo.
Un problema frecuente en el área de despidos, es la figura del emplazamiento
ante los Tribunales de Trabajo, la que generalmente es planteada por los
trabajadores que quieren formar un sindicato con el fin de garantizar, no sólo la
estabilidad laboral, sino la inamovilidad, ante el cual el procedimiento se
extiende.
El efecto de esta orden es evitar que el trabajador pueda ser despedido por
participar en la formación del sindicato mientras dura la formación del mismo o
hasta sesenta días después de su inscripción.
66
Sin embargo, los Tribunales han adoptado una interpretación libre de las
circunstancias bajo las que puede emitirse esta orden por lo que se utiliza en
forma indiscriminada en las instituciones del Sector Público cuando se anticipa
un cambio de un puesto y éste es protestado por el empleado. Como resultado,
la movilidad en los puestos en las entidades u oficinas, sin el consentimiento
del individuo, casi no existe lo que provoca que muchas de las acciones
disciplinarias queden sin efecto.
Si un trabajador de los que se encuentran con el beneficio del emplazamiento
incurre en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 del
Código de Trabajo, el patrono puede iniciar el incidente de cancelación del
contrato de trabajo para el solo efecto de que autorice su despido.
Se aprecia, de esta manera, lo dificultoso del proceso de destitución; a pesar
que la ley elaboró un procedimiento sencillo con pasos mínimos a seguir. En la
práctica este procedimiento se extiende hasta seis meses.
Con el resurgimiento de los sindicatos a partir de 1986, los pasos se
incrementan en número y tiempo a más de un año, debido a que por lo general
los tribunales o la Junta Nacional de Servicio Civil emiten resoluciones
favorables al trabajador, éste es reinstalado y se le deben pagar los salarios
caídos de los meses o años que duró el proceso.
Otra dificultad se presenta durante el tiempo que el trabajador permanece en el
trabajo sin poder ser destituido ya que en algunas ocasiones continua
cometiendo acciones en contra de la disciplina de la institución, lo que provoca
un mal ejemplo para el resto de sus compañeros de trabajo, lo que va en
detrimento de la autoridad del superior, que pidió la destitución y no la
consigue.
67
Capítulo V
Modelos de Contratación Laboral del Estado de Guatemala
Guatemala se ha visto involucrada en un proceso de cambios durante su
existencia democrática, la cual la ha obligado a legislar en favor del trabajador
para incorporarla a un mundo globalizado. Por ello en este capítulo se analiza
la evolución que ha tenido el Estado en materia del Servicio Civil y las
prerrogativas que ha obtenido el servidor público durante su historia, así como
los modelos de contratación que realiza el Estado de acuerdo a la legislación
vigente y las leyes que regulan la contratación pública en Guatemala.
A. Marco Legal
1. Antecedentes históricos de la contratación
El país después de su independencia, adopta un sistema Constitucionalista
inspirado en las corrientes europeas y norte americanas de la época. En ese
contexto durante su historia democrática ha tenido distintas etapas que han
sido precedidas por una Constitución, que abarca del año 1817 hasta la fecha.
Durante cada etapa, el criterio de contratación ha variado dependiendo de la
política del gobierno de turno y el momento histórico que vivió la sociedad del
país.
En sus inicios el trabajador fue visto como un recurso más, sin ningún tipo de
garantías laborales. En el caso del servidor público, este era considerado un
trabajador sin ninguna atribución especial. Fue hasta la década de los años
cuarenta, con la Revolución de Octubre, el final de la Segunda Guerra Mundial
en 1945 y la firma de la Carta de la Naciones Unidas en 1948, que las normas
que protegían al trabajador del Estado se fortalecieron y dio inicio a una etapa
de garantías laborales como nunca se habían visto en Guatemala.
68
1.1. La contratación de 1817 a 1944
El 22 de noviembre de 1824, se decreta la Constitución de la República
Federal de Centro América por la Asamblea Nacional Constituyente, que se
integra para el efecto, siendo la primera Constitución de Centro América. Fue el
primer ensayo como Estado independiente de España.
El 11 de octubre de 1825, se promulga la primera Constitución Política del
Estado de Guatemala, entrando en vigencia el mismo año como consecuencia
de la separación de los otros estados Centro Americanos.
En 1839 comienza un proceso de desintegración Federal, por lo que se da un
vacío jurídico. Ante esta crisis el presidente de Guatemala convoca a una
Asamblea Nacional Constituyente y promulga tres decretos: a. Ley Constitutiva
del Ejecutivo; b. Ley Constitutiva del Supremo poder Judicial del Estado de
Guatemala; c. La Declaración de los Derechos del Estado y sus Habitantes.
En el año de 1851 fue decretada el Acta Constitutiva de la República de
Guatemala, la cual ratifica la disolución de la Federación, se crea un sistema
presidencialista de cuatro años, con posibilidad de reelección.
El 11 de diciembre de 1879, se promulga la Ley Constitutiva de la República de
Guatemala, siendo la segunda Constitución de Guatemala y la primera como
República, como consecuencia de una revolución encabezada por Justo Rufino
Barrios con características de laica, centrista y sumaria. En ella se reconoció el
derecho a la exhibición personal, se volvió al régimen de separación de
poderes, se crea un legislativo unicameral y un ejecutivo fuerte.
El 9 de septiembre de 1921, se promulga la Constitución Política de la
República Federal de Centro América (la cual incluye los Estados de
Guatemala, El Salvador y Honduras) como un intento de una nueva unificación
Centro Americana, la cual entra en vigor el 1° de octubre de 1921.
Durante este período de la historia de Guatemala, la visión de los
constituyentes de proteger los Derechos de los trabajadores del país y en
especial los trabajadores del Estado, o siquiera mencionarlos fue nula. Se
69
pensaba únicamente en la élite gobernante y la manera de proteger sus
intereses.
1.2. La contratación de 1944 a 1954
Con la Revolución de Octubre de 1944, se promulga una nueva Constitución el
11 de marzo de 1945, la cual entró en vigor el 15 de marzo de 1945.
Es una Constitución con fuerte influencia de otras Constituciones de América
Latina como por ejemplo la mexicana, en la cual la corriente social tiene gran
preponderancia.
En el ámbito laboral es la primera referencia del Sistema de Servicio Civil
guatemalteco, en donde se consigna que su objetivo es el de regular las
relaciones del Estado con los servidores públicos.
1.3. La contratación de 1954 a 1997
El 2 de febrero de 1956 se aprueba la Constitución, la cual entra en vigencia a
partir del 1° de marzo de 1956. Es a través de esta Constitución donde se
aprueba el Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado, Decreto
Presidencial No. 584, del 29 de febrero de 1956, el cual contenía una serie de
normas para regular el sistema técnico administrativo del sector público.
El 1 de mayo de 1957, se establece el Departamento Nacional de Personal, del
cual dependían 26 oficinas de personal de distintos Ministerios de Estado y es
en 1958, que este Departamento fue sustituido por el Departamento de Servicio
Civil, creado para elaborar los estudios necesarios para la adopción de un plan
de clasificación de puestos.
Por las tendencias del partido político que tomó el control del Gobierno en
1954, se prohibió el funcionamiento de los sindicatos, cancelándose los
existentes a esa fecha, mediante el Decreto 48 de la Junta de Gobierno de la
República.
El 15 de septiembre de 1965 se aprueba una nueva Constitución en
Guatemala, la cual entra en vigor el 5 de mayo de 1966. En ella se consigna, el
70
mandato que en un plazo de dos años, a partir de su vigencia, debía emitirse la
Ley de Servicio Civil con el propósito de garantizar la eficiencia de la función
pública y la dignificación del trabajador. La Ley fue emitida el 2 de mayo de
1968 (Decreto No. 1748 del Congreso de la República, la que entró en vigencia
el 1 de enero de 1969).
La Ley de Servicio Civil contempla los fundamentos y principios filosóficos del
sistema, las normas básicas y estructura técnico-administrativa para su
operación, designando a la ONSEC, como ente responsable de velar por su
adecuada aplicación.57
La Ley del Servicio Civil de 1968 incluye una selección por mérito, pero en la
práctica esta norma no se cumple pues cuando existe cambio de gobierno, los
funcionarios de alto rango son nombrados y removidos sin llenar los requisitos
que la ley establece para un proceso de oposición o disciplinario según sea el
caso.
En la Ley del Servicio Civil, se concede derecho de asociación a los empleados
públicos pero con fines profesionales, cooperativos, mutualistas, sociales o
culturales, prohibiendo la participación en actividades políticas y expresamente,
la huelga.58
El 31 de mayo de 1985 se aprueba por una Asamblea Nacional Constituyente
la última Constitución de la República de Guatemala la que se encuentra
vigente hasta la presente fecha la cual entró en vigencia el 14 de enero de
1986.
Esta Constitución respetó e incluso amplió los derechos de los trabajadores, al
incluir en su texto lo referente a los Trabajadores del Estado, ratificando que la
Ley de Servicio Civil es la que rige las relaciones entre los servidores públicos y
el Estado.
En la ley del Servicio Civil vigente se sigue un procedimiento formal, por el que
la autoridad nominadora requiere a la ONSEC, la lista de candidatos que
57
Ley del Servicio Civil. Ley.cit., Artículo 2. 58
Ley del Servicio Civil., Artículo 63.
71
surgen del “banco de elegibles”, pero se detectan prácticas discrecionales y no
se dispone de un sistema de información confiable para sustentarlo.
Las relaciones laborales están reguladas por el Código de Trabajo Decreto 14-
41 del Congreso de la República y los Tribunales de Trabajo. El Código de
trabajo regula las relaciones laborales del sector privado.
Con la vigencia de la Constitución de 1985, surgen los primeros sindicatos de
empleados públicos, pero, de los 430 legalmente autorizados para operar hasta
la fecha, más de 94 se crearon y organizaron a partir de 1986, año en el que se
inauguró el primer gobierno Constitucional, en donde se reconoció el derecho a
la huelga de los empleados del Estado, previéndose la emisión de una
normativa sobre la materia, la que se concretó en la Ley de Sindicalización y
Regulación de Huelga de los Trabajadores del Estado.59
La Ley Reguladora establece requisitos para que una huelga sea declarada
legal, entre los que se encuentran 1. Que el trabajo se abandone
temporalmente de forma pacífica, por un grupo de tres o más trabajadores, con
la exclusiva finalidad de defender los derechos económicos propios; 2. Agotar
los procedimientos de conciliación; 3. Constituir la mitad más uno de los
trabajadores que laboran en la empresa y que han iniciado la relación laboral
con antelación al momento de plantearse el conflicto colectivo de carácter
económico social.
Si después de agotada dicha vía no existe conciliación, los trabajadores
pueden utilizar la huelga como medida de presión para reclamar beneficios de
carácter económico y social.
En la práctica, la mayor parte de los paros son ilegítimos, pues los trabajadores
efectúan antes medidas de presión y después de negociación. El artículo 4 de
la misma Ley, prohíbe la huelga cuando afecte servicios públicos esenciales.
El 17 de noviembre de1993 se reforma la Constitución de 1985, tras el
derrocamiento del entonces Presidente de la República de Guatemala Jorge
59
Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado. Decreto No. 71-86
del Congreso de la República de Guatemala, publicado el 24 de diciembre de 1984.
72
Antonio Serrano Elías. Sin embargo en estas reformas no se tratan aspectos
laborales en materia de los trabajadores del Estado.
En 1993 se emitió el Acuerdo Gubernativo No. 596-92, que declara cuáles son
considerados como servicios esenciales de la Administración Pública, que
presta el Estado a la población, pero debido a las exigencias y amenazas de
huelga de los sindicatos de trabajadores, el mismo fue derogado mediante el
Acuerdo Gubernativo 85-93.
1.4. La contratación de 1997 al 2013
En 1999 se realiza el último intento de reformar la Constitución Política de la
República de Guatemala, mediante una consulta popular, siendo dicho
proyecto rechazado por el pueblo de Guatemala. Durante la Consulta Popular
no se abordaban temas relacionados con la regulación laboral de los
trabajadores del Estado.
2. Modelos de Contratación del Estado de Guatemala
El 30 de Diciembre del 2004 el Ministerio de Finanzas Pública crea el Acuerdo
Ministerial Número 215-2004, “Manual de Clasificación Presupuestaria para el
Sector Público de Guatemala que entra en vigencia el 1 de enero del 2005.
Este manual crea las condiciones presupuestarias de los empleados públicos
para ser contratados por el Estado, quedando definidos por grupos, subgrupos
y renglones de gastos, estableciéndose en la presente investigación, solo el
grupo 0 donde se ubica el personal que labora en el Estado, así como la
ubicación del personal técnico y profesional.
Dentro del grupo 0 que comprende los servicios personales prestados en
relación de dependencia o sin ella tenemos los siguientes grupos:
Personal en cargos fijos
Personal temporal
Servicios extraordinarios
73
2.1. Personal en Cargos Fijos
El grupo 01 determina al personal en cargos fijos o permanentes en concepto
de retribuciones al cargo dentro de los que se encuentra el renglón 011:
a. 011. Personal Permanente:
Comprende las remuneraciones en forma de sueldo a los funcionarios,
empleados y trabajadores estatales, cuyos cargos aparecen detallados en los
diferentes presupuestos analíticos de sueldos.60 En Guatemala, los empleados
permanentes están asignados a la categoría presupuestaria 011. Así mismo el
renglón comprende otros complementos que no se refieren a la contratación
de personal.
2.2. Personal Temporal
El subgrupo 02 comprende las erogaciones que por concepto de retribuciones
al puesto se haga al personal que ocupa puestos temporales. Dentro del
personal que contempla este subgrupo tenemos los renglones 022 y 029:
a. 022. Personal por Contrato:
Comprende el personal por contrato, que contempla los egresos por concepto
de sueldo base a trabajadores públicos, contratados para servicios, obra y
construcciones de carácter temporal, en los cuales en ningún caso los
contratos sobrepasarán el período que dura el servicio, proyecto u obra; y
cuando éstos abarquen más de un ejercicio fiscal, los contratos deberán
renovarse para el nuevo ejercicio.61
Las dos categorías, 011 y 022, representan la mayor parte de los empleos
gubernamentales y son las categorías para las cuales existe la mayor cantidad
de información confiable, ya que el pago de los salarios de estas categorías se
60
Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala, Acuerdo Ministerial
Número 215-2004, de fecha 30 de diciembre del 2004. 61
Óp. Cit.
74
procesa en el Ministerio de Finanzas, donde se centraliza la emisión de la
nómina del Organismo Ejecutivo.
b. 029. Otras Remuneraciones de personal temporal:
En este renglón se incluyen honorarios por servicios técnicos y profesionales
prestados por personal sin relación de dependencia, asignados al servicio de
una unidad ejecutora del Estado y que pueden ser dotados de los enseres y/o
equipos necesarios para la realizar sus actividades, en períodos que no
excedan un ejercicio fiscal.62
Esta clase de profesionales son contratados durante períodos hasta de un año
con fondos presupuestarios de una partida global. Cada ministerio procesa los
contratos y solicita los pagos correspondientes sin intervención de la oficina de
Servicio Civil, como si se realizan en el caso de los empleados bajo los
renglones 011 y 022. Estos contratos pueden ser renovados siempre y cuando
exista asignación de fondos.
Esta categoría fue creada para permitir la contratación de personal calificado,
profesional y técnico, para productos definidos y temporales sin las limitaciones
impuestas por la ley y el reglamento del Servicio Civil, como para que no
tuvieran la categoría de empleados públicos, es decir que el Estado tuviera la
oportunidad de ofertar remuneraciones tan competitivas como las que
proporciona la iniciativa privada.
Sin embargo la contratación bajo este renglón se ha distorsionado, sufriendo
del abuso y arbitrariedad en la celebración de los contratos, en virtud de que
el personal contratado por este renglón, es discrecional de la autoridad
superior, lo que trae como consecuencia que muchas de las personas no
llenan los requisitos de profesional técnico, convirtiéndose en un mecanismo
para contratar personal por amistad, compadrazgo, relaciones políticas,
familiares, aun cuando la actividad no sea esencial para la entidad.
62
Op. Cit.
75
Por otra parte no existe un perfil previamente establecido que permita
seleccionar al profesional que va a ser contratado, lo cual hace que se ocupen
por personal incapaz o sin preparación académica, lo cual no era el objetivo
original.
Es de resaltar que de acuerdo a la Ley de Probidad y Responsabilidad de
Funcionarios y Empleados Públicos, los profesionales contratados bajo el
renglón 029 no tienen la categoría de funcionario público y por lo tanto no
pueden ser sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma, en
materia administrativa, civil o penal, conforme las disposiciones del
ordenamiento jurídico vigente del país ya que no aplican en el concepto de
funcionario público, de acuerdo a lo que establecen los artículos 3 y 4 de la
citada ley.63
En la práctica estos profesionales desarrollan trabajos en las mismas
condiciones de los trabajadores contratados bajo los renglones 011 o 022, ya
que están sujetos a horarios de trabajo, se encuentran bajo la dependencia
inmediata de su jefe, ejercen actividades administrativas que le corresponden
exclusivamente a un trabajador permanente, los servicios no los pueden
delegar en terceras personas ya que son ellos los que prestan el servicio con
exclusividad, sus contratos se renuevan por muchos años, lo que demuestra
que el puesto que desempeñan es de carácter permanente y necesario para la
dependencia del cual no pueden prescindir bajo ninguna circunstancia.
Esto no significa que el Estado se encuentra incapacitado de contratar
profesionales bajo el renglón 029 sin contraer la obligación de pagar sus
prestaciones al momento de terminar el contrato, pues solo hace falta que
respete las condiciones de un contrato de servicios profesionales y por lo tanto
evite designarle al profesional atribuciones que le corresponden a un trabajador
permanente para evitar un vínculo económico jurídico, pues la ley es clara
cuando establece que si una persona presta sus servicios personales o
63
Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, Decreto Legislativo
Número 88-2002, del Congreso de la República, de fecha 6 de diciembre del 2002.
76
ejecuta una obra personalmente, bajo la dependencia continuada y la
dirección inmediata o delegada de su jefe, a cambio de una retribución de
cualquier clase o forma, se encuentra bajo la figura de un contrato individual
de trabajo y en estos casos para que la relación se perfeccione basta con que
se inicie la ejecución de los servicios.
Si se presentan estas circunstancias el contrato realizado entre el profesional y
el Estado es nulo de pleno derecho y no obliga a los contratantes a reconocer
cualquier cláusula que implique renuncia, disminución o tergiversación de los
derechos que la Constitución de la República, el Código de Trabajo, su
reglamento y las demás leyes y disposiciones le otorguen, aunque se expresen
en un contrato bajo la denominación de servicios profesionales o de cualquier
otra denominación similar.
En tanto que los empleados incluidos en el renglón 029 representan una
fracción reducida de la cantidad total de empleos, este renglón ha crecido
significativamente desde su inicio.
Estos empleados según lo especifica la ley, no tienen las mismas prestaciones
que poseen los empleados permanentes, recibiendo exclusivamente honorarios
los cuales se encuentran sujetos al pago de impuestos.
2.3 . 04. Servicios Extraordinarios:
Comprende las labores ejecutadas al margen de los horarios normales, de
acuerdo con las normas legales y reglamentarias.
a. 041. Servicios Extraordinarios:
Existe otra categoría de empleados "temporales" contratados por hora, bajo la
categoría 041 (planillas de jornales). La mayoría de estos trabajadores son
trabajadores dedicados a tareas manuales y que trabajan en obras públicas y
en hospitales.
77
No obstante ser empleados temporales, muchos han ocupado sus plazas en
forma continua durante varios años, pero no tienen derecho a las prestaciones
concedidas a los empleados permanentes.64
Es difícil poder determinar la cantidad de esta clase de empleados, en parte
porque puede fluctuar considerablemente de acuerdo con la época del año y
porque no existe una fuente centralizada de información sobre esta clase de
empleados.
2.4. 18. Servicios Técnicos y Profesionales
Una nueva modalidad que el Estado ha adoptado para evadir el pago de las
prestaciones de los Técnicos y Profesionales, es la que se encuentra
contemplada en el Grupo 1 (Servicios No Personales), específicamente en lo
relacionado con los Servicios Técnicos y Profesionales.
Este subgrupo se refiere a gastos en concepto de honorarios por servicios
técnicos profesionales, consultoría y asesoría relacionados con estudios,
investigaciones, análisis, auditorías, servicios de traducción simultánea,
actualizaciones artísticas y deportivas, capacitación y sistemas
computarizados, prestados al Estado con carácter estrictamente temporal y sin
relación de dependencia.
Adicionalmente se programan con cargo a los renglones de este subgrupo de
gasto, las retribuciones por la prestación de servicios técnicos y profesionales
originados por la suscripción de contratos o convenios para la ejecución o
administración de programas y/o proyectos públicos.
En este subgrupo se encuentran los renglones: a. Estudios, investigaciones y
proyectos de factibilidad; b. Servicios médicos-sanitarios; c. Servicios jurídicos;
d. Servicios económicos contables y de auditoría; d. Servicios de capacitación;
e. Servicios de informática y sistemas computarizados; f. Servicios por
actuaciones artísticas y deportivas; f. Servicios de ingeniería, arquitectura y
supervisión de obras y; e. Otros estudios y/o servicios.
Dentro de los renglones mencionados, los que con mayor frecuencia utiliza el
estado para simular la contratación de profesionales tenemos:
64
Op. Cit.
78
a. Renglón 183, Servicios Jurídicos, que comprende retribuciones por
servicios profesionales y técnicos de carácter jurídico y;
b. Renglón 189 otros Estudios y/o Servicios, que comprende el pago por
servicios técnicos administrativos y profesionales no contemplados en
los renglones anteriores.
3. Leyes que regulan la contratación pública en Guatemala
Existen tres grupos de leyes que regulan el Servicio Civil guatemalteco, las
cuales fueron promulgadas principalmente durante los últimas décadas, entre
ellas se encuentran: a. Las leyes básicas; las que regulan aspectos referentes
a diversas acciones de personal; b. Leyes complementarias y; c. otras leyes
relacionadas.
3.1. Leyes Básicas
1 Constitución Política de la República de Guatemala. Artículos 107 y 117. En
ellos se establece que los trabajadores del Estado están al servicio de la
administración pública y nunca de partido político, grupo u organización.
Establecen que las entidades descentralizadas regirían sus relaciones de
trabajo con el personal a su servicio por las leyes laborales comunes. Regula
las cuestiones relacionadas con la jubilación, régimen de seguridad social e
indemnización. Se reconoce el derecho a huelga de los trabajadores del estado
y la opción al régimen de clases pasivas.
2 Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Número 57-92, del Congreso de
la República. En esta ley se establece la compra, venta, contratación de
bienes, obras, servicios que requieren los órganos del Estado, sus entidades
descentralizadas, autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades, las
empresas públicas estatales o municipales.
3 Ley de Servicio Civil. Decreto 1748 del Congreso de la República. Regula lo
referente a la organización y las funciones de los órganos Directores del
Servicio Civil guatemalteco. Hace una clasificación del servicio público,
79
establece las bases de la selección del personal, los exámenes,
nombramientos, períodos de prueba, ascensos, permutas y traslados. También
establece los derechos, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos.
Regula lo referente al régimen de salarios, disciplinario y de despido para los
servidores públicos.
4 Ley de Salarios de la Administración Pública. Decreto No. 11-73, en
vigencia a partir del 1 de enero de 1974. Su objetivo es establecer un sistema
de remuneración justa y decorosa para los servidores públicos, sobre la base
de un sistema de clasificación de puestos. No posee reglamento propio.
5 Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado. Decreto No. 63-88 del Congreso
de la República, en vigencia a partir del 1 de enero de 1989. Su objetivo es
crear y mantener un sistema provisional para trabajadores civiles del Estado. El
sistema establece los porcentajes de contribución (entre 9 y 15%) que
obligatoriamente deben aportar los empleados públicos que laboran en los
Organismos Legislativo y Ejecutivo, sobre la base del monto total de sus
ingresos mensuales, salario inicial u ordinario, complemento salarial, escalafón
y bonificación de emergencia. Los derechos que la ley otorga son pensiones
por jubilación, invalidez, viudez, orfandad y especiales. La ley dispone de su
reglamento, aprobado por Acuerdo Gubernativo 120- 88, publicado el 6 de
enero de 1989.
6 Ley del Servicio Civil del Legislativo, Decreto Número 44-86 del Congreso
de la República de Guatemala, la cual regula los derechos y obligaciones del
Organismo Legislativo con su personal, con ocasión del trabajo.
7 Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto Número 48-99 del
Congreso de la República. Su objetivo principal es normar el personal del
Organismo Judicial para garantizar su adecuado y eficiente desempeño, es
también aplicable a Jueces y Magistrados en todos los aspectos que los
beneficien los que a su vez se encuentran contemplados en una ley más
específica que es la Ley de la Carrera Judicial, Decreto 41-99 del Congreso de
la República y su Reglamento. Establece el sistema de ingresos y ascensos al
Organismo Judicial, los derechos deberes y obligaciones de los empleados y
funcionarios del Organismo Judicial. Asimismo, el régimen de salarios y
prestaciones, jornadas y descansos. Posee su reglamento.
80
8 Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios Públicos y
Empleados Públicos. Decreto Número 8-97 del Congreso de la República. Con
esta ley quedan obligados todos los funcionarios y empleados del Estado a
presentar en la Contraloría de Cuentas la declaración de todos sus bienes y
deudas.
9 Código de Trabajo, Decreto Número 14-41 del Congreso de la República,
regula los derechos de patronos y trabajadores. En esta ley se establecen las
normas legales referentes a la contratación de personal incluyendo: contratos,
salarios, jornadas de trabajo, contratación de personal extranjero, prestaciones
y beneficios, obligaciones del patrono y lo relativo a los sindicatos.
Según la Constitución Política de la República las entidades descentralizadas
del Estado se regirán bajo esta ley.
3.2. Leyes Complementarias
1 Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Acuerdo Gubernativo 18-98 de la
Presidencia de la República, la cual desarrolla los preceptos y precisa los
procedimientos para la correcta aplicación de la Ley del Servicio Civil. Se
establecen los procedimientos en materia de clasificación de puestos,
administración de salarios, nombramiento y acciones de personal,
reclutamiento y selección de personal.
2 Normas y procedimientos de administración de personal. Acuerdo
Gubernativo No. 1222-88, publicado el 20 de enero de 1989. Fue en gran parte
derogado por el nuevo Reglamento, Acuerdo Gubernativo Número 19-98 Plan
de Clasificación de Puestos. Acuerdo Gubernativo No. 9-91, modificado el
Acuerdo Gubernativo No. 682-92, publicado el 21 de agosto de 1992.
Establece el modelo de clasificación de puestos vigente.
3 Escala de salarios. Acuerdo Gubernativo No. 598-92, el cual entró en
vigencia el 1 de julio de 1992. Contiene la estructura de salarios iniciales y dos
pasos salariales para los puestos que incluye cada serie de clases de puestos.
Se prorroga anualmente.
81
4 Ley de consolidación salarial, Decreto Número 59-95 del Congreso de la
República. Con esta ley se consolida el salario base de los trabajadores
públicos con la bonificación de emergencia.
5 Bonificación profesional. Fijada en 1995 y modificada mediante Acuerdo
Gubernativo No. 741-92, en vigor desde el 1 de julio de 1992, la cual fija una
bonificación para profesionales que ocupen puestos que exijan tal categoría y
está fijada en Q.375.001.
6 Otras Bonificaciones:
Bono Vacacional(Acuerdo Gubernativo No. 642-89 modificado por el
Acuerdo No. 742-92, publicado el 2 de septiembre de 1992);
Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Privado y Público
(Decreto 42-92 del Congreso de la República), pago anual de un mes
de salario (sin bonificaciones) y se toma en cuenta en el cómputo de la
indemnización solamente la parte proporcional a 6 meses de servicio;
Bono por antigüedad, para trabajadores del Organismo Ejecutivo.
Acuerdo Gubernativo No. 838-92, en vigor desde julio de 1992. Tiene
una asignación mensual de Q.35.00 (US $ 4.48) para los servidores que
tengan entre 5 y 10 años de servicios ininterrumpidos; Q.50.00 (US $
6.41) para un tiempo de entre 10 años y 20 y de Q.75.00 (US $9.61)
para más de 20 años.
Incremento salarial del 4% como bonificación incentivo. Decreto Número
37-2001 del Congreso de la República
3.3. Otras Leyes
1 Ley Orgánica del Presupuesto y su Reglamento Decreto -Ley No. 2- 86 y
sus modificaciones y Acuerdo Gubernativo No. 7-86, respectivamente,
publicados el 7 de enero de 1986.
2 Leyes y Acuerdos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
3 Ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional, Decreto No.
1485 del Congreso, publicado el 19 de septiembre de 1961.
82
4 Ley Orgánica del Servicio Diplomático de Guatemala. Decreto-Ley No. 148
publicado el 26 de diciembre de 1963.
5 Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del
Estado, Decreto No. 71-86 del Congreso de la República, publicado el 24 de
diciembre de 1984.
6 Vacaciones unificadas de servidores públicos, al mes de diciembre e cada
año; Acuerdo Gubernativo No. 1977-87 publicado el 30 de noviembre de 1987.
7 Vacaciones de 30 días hábiles a trabajadores expuestos a enfermedad
profesional. Acuerdo Gubernativo No. 841-89, publicado el 8 de noviembre de
1989.
8 Reglamento Jornada Única de Trabajo Organismo Ejecutivo, Acuerdo No.
30-70, publicado el 8 de septiembre de 1970.
9 Aguinaldo para Empleados Públicos; Decreto No. 1633 del Congreso y sus
modificaciones, última publicada el 27 de noviembre de 1978. Se paga sobre la
base de 100% del sueldo o pensión ordinaria mensual.
10 Circular conjunta sobre contratación de servicios técnicos profesionales, del
Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina de
Servicios Civil, del 3 de enero de 1983.
Como puede concluirse, no obstante existe un marco legal en el Servicio Civil
de Guatemala, hay una dispersión de leyes que incluso rebasan el contenido
de la misma ley. Esta situación provoca que existan contradicciones entre lo
que indica una ley ordinaria específica y una ley general posterior, la cual
reforma, modifica o sustituye artículos con respecto a la ley ordinaria
específica.
83
Capítulo VI
A. Estudio
De conformidad con la Constitución Política de la República las relaciones del
Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se
rigen por la ley del Servicio Civil, salvo disposiciones especiales contenidas en
la propia ley.
El Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público de
Guatemala, contiene la clasificación por objeto de gasto, el cual define al
personal y establece los siguientes renglones presupuestarios: 011 Personal
Permanente; 022 Personal por Contrato; 029 Personal Temporal sin Relación
de Dependencia y 041 Personal Temporal de Servicios Extraordinarios.
En lo que se refiere al renglón 029, la ley lo define como los honorarios por
servicios técnicos y profesionales prestados por personal sin relación de
dependencia, asignados al servicio de una unidad ejecutora del Estado y que
pueden ser dotados de los enseres y/o equipos para la realización de sus
actividades, en períodos que no excedan un ejercicio fiscal.
En este contexto existen dos criterios encontrados con respecto a los derechos
de los trabajadores del Estado al finalizar una relación del trabajo. El primero
establece que la relación de trabajo que origina la contratación de un 029, en
ningún caso puede generar relación de naturaleza laboral, toda vez que las
disposiciones del Código de Trabajo y particularmente los artículos 18 que
establece la denominación del contrato individual de trabajo y 19 que establece
el perfeccionamiento del citado contrato, no son aplicables supletoriamente a la
contratación de los 029, porque estos artículos se refieren a los trabajadores
del Estado que reciben salario y ejercen su labor bajo subordinación y
dependencia.
Así mismo sostiene el primer criterio que existen suficientes disposiciones
legales que establecen que las personas que perciben honorarios por servicios
no son Trabajadores del Estado ni tienen calidad de Servidores Públicos y por
lo tanto no tienen derecho a prestaciones al momento de rescindir el contrato,
84
normativa legal que se encuentra contenida en el artículo 1 del Reglamento de
la Ley de Servicio Civil que regula “ No se consideran funcionarios o
empleados públicos los que únicamente son retribuidos por el sistema de
dietas, pues las mismas no constituyen salario, ni aquellos que son retribuidos
con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la ley de
contrataciones del Estado”.
Por otra parte el Artículo 4 del Decreto 35-04 del Congreso de la República que
contiene la Ley del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado para el
Ejercicio Fiscal estipula “… en todos los instrumentos que se suscriban para la
prestación de servicios con cargo al renglón 029, deberá quedar claramente
estipulada la naturaleza, modalidad y sistema de evaluación de la actividad
encomendada al profesional o técnico contratado.
Asimismo deberá establecerse que las personas a contratar con cargo a este
renglón, (se refiere al renglón 029), no tienen calidad de servidores públicos,
por lo tanto no tienen derecho a ninguna prestación laboral y la institución
contratante tiene la potestad de rescindir dicho contrato en cualquier momento,
sin que ello implique responsabilidad de su parte.
El segundo criterio defiende los derechos de los servidores que son
contratados por el renglón 029 y finaliza su relación, perdiendo el goce de
prestaciones laborales.
Defienden esta postura argumentando que el hecho que el trabajador sea un
profesional universitario no atenta contra la posibilidad de establecer una
relación laboral de tipo dependiente, ni es impedimento para que rija la
presunción del artículo 19 del Código de Trabajo, ya que aún las profesiones
tradicionales consideradas liberales han sufrido sensibles modificaciones en su
desenvolvimiento e inserción en el campo social y se puede afirmar que la
excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como persona con esa
capacidad hoy es un fenómeno común.
Es por ello que prevalece la idea que el ejercicio de una profesión legal no es
obstáculo para que se perfeccione un contrato si las tareas tienen habitualidad
y continuidad y existe incorporación en una organización de trabajo que es
ajena a quien presta el servicio, porque lo que importa considerar es si están
85
integrados junto con otros medios personales y materiales a la institución para
el logro de los fines de esta.
Estos criterios encontrados fueron analizados y permitieron desarrollar el
estudio que a continuación se presenta, con el objeto de establecer a través de
un método comparativo, el criterio que prevalece tanto en la Corte de
Constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, como en la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, cuando finaliza la contratación de
un profesional contratado a través del renglón 029 y el tipo de prestaciones
que se hace merecedor de acuerdo a la Constitución y las leyes ordinarias.
B. Metodología
Para alcanzar los resultados del presente estudio se identificaron previamente
ocho variables que fueron seleccionadas basadas en tres criterios:
Alcance legal
Homogeneidad en la aplicación legal
Categoría empleado/patrono que establece el instrumento
contractual
Los criterios fueron aplicados siguiendo un orden del análisis, así como un
marco comparativo que permitió establecer las dimensiones de aplicación de
los criterios.
Las variables seleccionadas para el estudio son las siguientes:
VARIABLE CRITERIO DE APLICACIÓN
Tipo de contrato Características de relación empleado patrono
Temporalidad Tiempo e implicaciones legales
Remuneración Monto que se hace acreedor el trabajador
Entidad nominadora Quien suscribió el contrato
Continuidad de los servicios Regularidad en el tiempo de trabajo
Dependencia Criterio de subordinación
Jornada de trabajo Horarios laborales reales en los que participaba el trabajador
Lugar de prestación de los servicios
Espacio físico de prestación de los servicios
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Una vez determinadas estas variables, se aplicaron mediante una metodología
comparativa, la cual buscó establecer el criterio sustentado por la legislación
nacional, con relación a los contratos bajo el renglón 029. Esta metodología
comparativa se aplicó tomando en cuenta la Constitución Política de la
República de Guatemala, los tratados y convenios suscritos y ratificados por el
Estado en materia de Derechos Humanos, la legislación ordinaria del país y la
doctrina legal en materia de Derecho Laboral.
Para hacer el estudio se analizaron nueve sentencias, tres emitidas por la
Corte de Constitucionalidad, tres por la Corte Suprema de Justicia y tres por las
Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, con base en las 8
variables previamente identificadas, con el objeto de determinar si se cumple
con los requisitos de un contrato civil y por lo tanto se trata de una contratación
por servicios profesionales sin ningún tipo de prestación al momento de ser
despedido el trabajador sin causa justificada, o por el contrario de una relación
de trabajo, con los mismos derechos que tiene un trabajador ordinario.
87
C. Cuadros Comparativos de Sentencias
1. Cuadro Comparativo de Sentencias de la Corte de Constitucionalidad con sus respectivas variables
Variable
Anexo D.1.a. Apelación de Sentencia de Amparo No. 1931-2008 de la Corte de Constitucionalidad Expediente impugnado: Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia Interponente: El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Supervisor del Área de Informática del Laboratorio Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Anexo D.1.b. Apelación de Sentencia de Amparo No. 2799-2008 de la Corte de Constitucionalidad Expediente Impugnado: Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia Interponente: El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Dirección General de la Policía Nacional Civil a través del Ministerio de Gobernación, como entidad nominadora.
Anexo D.1.c. Apelación de Sentencia de Amparo No. 3735-2008 de la Corte de Constitucionalidad Expediente Impugnado: Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia Interponente: El Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Procuraduría General de la Nación
Tipo de Contrato Contrato administrativo, para prestar servicios técnicos bajo el renglón 029.
Contrato de prestación de servicios técnicos bajo el renglón 029.
Contrato administrativo de prestación de servicios bajo el renglón 029
Temporalidad El contrato se firmó por un plazo determinado. El contrato se firmó por un plazo determinado. El contrato se firmó por un plazo determinado.
Remuneración Por concepto de honorarios. Remuneración en concepto de honorarios Remuneración en concepto de honorarios
Entidad Nominadora
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Ministerio de Gobernación Procuraduría General de la Nación
Continuidad de los Servicios
El contrato se prorrogo cada año alcanzando un período de 4 años con tres meses de forma ininterrumpida.
Los contratos fueron renovados en forma sucesiva y sin interrupción alguna por siete años con tres meses, habiendo excedido más de un año ejercicio fiscal
Los contratos fueron renovados en forma sucesiva y sin interrupción por dos años con diez meses.
Dependencia y Subordinación
El trabajador prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de su superior y prestaba los siguientes servicios:
El trabajador prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y dirección inmediata del Director de la Policía Nacional. Prestaba servicios de:
El trabajador prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y dirección inmediata de su superior y prestaba los siguientes servicios:
88
a. Administrar el Área de Informática y Sistemas de Laboratorio Nacional de Salud
b. Elaborar programas a implementar en el departamento.
c. Elaborar informes de resultados analíticos, matrices estadísticas, formularios.
d. Elaborar prestaciones para exponer contenidos de trabajo.
e. Apoyar técnicamente en el mantenimiento y configuración del equipo de cómputo.
f. Permitir que en cualquier momento los empleados, funcionarios o cualquier persona designada por el Ministerio inspeccionara los servicios y actividades realizadas.
g. Ser evaluado en cuanto a su desempeño por el Ministerio.
Obligación de rendir informes mensuales de su gestión, un informe final y los informes solicitados por el Ministerio cuando lo estimara necesario.
a. Participar en actividades especiales que se le asignaran dentro del Programa de Reestructuración Administrativa del Ministerio de Gobernación.
b. Mantener y reparar el equipo de cómputo con que cuenta el Servicio de Investigaciones Criminal y la Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil.
c. Dar mantenimiento al sistema informático criminal. d. Otras actividades asignadas por autoridades
superiores del Ministerio de Gobernación. e. Presentar en forma mensual informe de
actividades a su superior. Permitir que la autoridad superior que designará la Dirección evalúe e inspeccione las actividades a su cargo.
a. Despachar diversos documentos relacionados con el puesto.
b. Ordenar y clasificar correlativamente toda la correspondencia.
c. Redactar y mecanografiar la respuesta a correspondencia, oficios, memoriales, telegramas, actas y otros documentos relacionados a la Delegación Regional de la Procuraduría General de la Nación.
d. Llevar control de la agenda de reuniones, citas y otras relacionadas con su jefe inmediato.
e. Otras funciones y actividades inherentes que por su naturaleza le asigne su jefe inmediato.
f. Cuidar el mobiliario y equipo asignando, siendo responsable de su pérdida o destrucción por negligencia o descuido y uso inadecuado del mismo.
Jornada de Trabajo No se encuentra establecido, sin embargo al trabajador se le dieron vacaciones durante un año.
Estaba sujeto a un horario de trabajo o jornada. No se encuentra establecido.
Lugar de Prestación de los Servicios
Unidad de Informática del Laboratorio Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Dirección General de la Policía Nacional Civil, del Ministerio de Gobernación.
Secretaría de la Delegación Regional de la Procuraduría General de la Nación de las Verapaces.
89
2. Cuadro Comparativo de Sentencias de la Corte Suprema de Justicia con sus respectivas variables
Variable
Anexo D.2.a. Amparo No.01-2011 Corte Suprema de Justicia Expediente impugnado: Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Interponente: Procuraduría General de la Nación Entidad demandada del Estado: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Anexo D.2.b. Amparo No. 227-2010 Corte Suprema de Justicia Expediente impugnado: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Interponente: Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla, por medio de su Gerente General Entidad demandada del Estado: Empresa Portuaria Santo Tomas de Castilla
Anexo D.2.c. Amparo No. 260-2011 Corte Suprema de Justicia Expediente Impugnado: Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Interponente: Banco Nacional de la Vivienda – Banvi en Liquidación, a través del ente liquidador Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda Entidad demandada del Estado: Banco Nacional de la Vivienda – Banvi, en Liquidación a través del ente liquidador Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda
Tipo de Contrato Contrato administrativo de Servicios Técnicos, bajo el renglón 029.
Contrato de Servicios Técnicos, bajo el renglón 029. Contrato de Servicios Profesionales, bajo el renglón 029.
Temporalidad Contrato de trabajo a plazo fijo. Bajo dependencia continuada y dirección inmediata o delegada
El contrato se firmó por un tiempo determinado
Remuneración No consta No consta No consta
Entidad Nominadora
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Empresa Portuaria Santo Tomás de Castilla Banco Nacional de la Vivienda
Continuidad de los Servicios
El contrato fue prorrogado en sucesivas oportunidades por cinco años con cinco meses
No consta El contrato fue prorrogado en sucesivas oportunidades, por ocho años con ocho meses
Dependencia y Subordinación
No consta Recibía órdenes de las autoridades administrativas inmediatas y de la oficina de Recursos Humanos. Sus tareas consistían en:
Conocer, controlar y analizar los expedientes de proyectos del Fondo de Solidaridad Nacional para el Desarrollo Comunitario;
Recibía órdenes de la autoridad administrativa inmediatas y sus tareas consistían en:
Prestar asesoría legal al Administrador Liquidador;
Coadyuvar en el proceso de liquidación del Banco;
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Participar en las reuniones de Unidad Técnica Departamental, Consejo de Desarrollo Rural departamental y otros foros relacionados con fondos sociales;
Contribuir a la realización de los fines del mismo.
Formar parte de la comisión de inventario de bienes inmuebles;
Ejercer funciones de administración dentro del Banco;
Coordinar la entrega de las Colonias Banvi, a las Municipalidades;
Coordinar con las juntas directivas de vecinos de las diferentes colonias, entrega de las áreas de cesión a las Instituciones que por ley tienen derecho a ellas;
Atender al público con problemas de adjudicación;
Revisar y avalar expedientes para adjudicar, recuperar y solicitar al equipo de trabajo social;
Dar seguimiento a la comercialización de proyectos, áreas para venta y recuperación de inmuebles para ser adjudicados;
Liquidación de los fideicomisos;
Elaborar el informe del proceso de liquidación para el Congreso de la República y coordinar y supervisar el cierre bancario de fin de año, haciendo el reporte respectivo para la Superintendencia de Bancos.
Jornada de Trabajo No consta No consta No consta
Lugar de Prestación de los Servicios
Dirección General de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.
Sede de la jefatura administrativa del Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural del Departamento de Santa Rosa.
Banco Nacional de la Vivienda en liquidación.
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3. Cuadro Comparativo de Sentencias de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sus respectivas
variables
Anexo D.3.a.
Juicio ordinario de trabajo en única instancia No. 47-2009 Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Expediente Impugnado: No consta Interponente: Trabajador del Departamento de Proyectos de la Unidad Estratégica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Entidad Demandada del Estado: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Anexo D.3.b. Juicio ordinario de trabajo en única instancia No. 207-2009 Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Expediente Impugnado: No consta Interponente: Trabajador del Ministerio de Cultura y Deportes Entidad Demandada del Estado: Ministerio de Cultura y Deportes
Anexo D.3.c. Amparo No. 403-2011 Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social Expediente Impugnado: No consta Interponente: Melvin Orlando Cabrera Figueroa Entidad Demanda del Estado: Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ)
Tipo de Contrato Contrato de servicios profesionales bajo el renglón 029, con base en las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como la ley del Organismo Ejecutivo.
Contrato de servicios profesionales bajo el renglón 029 y 022, con base en las disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como la ley del Organismo Ejecutivo.
Contrato de servicios profesionales bajo el renglón 029.
Temporalidad Once años Seis años, ocho meses. Once meses
Remuneración El Ministerio se comprometió a pagar una cantidad de dinero en quetzales en concepto de honorarios y gastos, cancelados en pagos mensuales
Salario de Q10,695.00 mensuales. Contrato 029 Salario de 16,125.00 mensuales. Contrato 022
El trabajador devengó un salario mensual de Q. 8,916.39.
Entidad Nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social Ministerio de Cultura y Deportes Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ)
Continuidad de los Servicios
Renovado cada año durante once años, incluyendo dos ampliaciones
Renovado cada año durante seis años con ocho meses Revocado después de ocho meses de trabajo
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Dependencia y Subordinación
Prestar servicios profesionales como consultor de proyectos y evaluación, consultor departamento de proyectos, (el título del puesto varía en los contratos) de la Unidad de Planificación Estratégica, del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Socia. Se autoriza para que en cualquier momento empleados o funcionarios que autorice el Ministerio inspeccionen los servicios y demás actividades que realice. En forma permanente el contratista será evaluado, en cuanto a su desempeño y productividad por el personal que designe el Ministro o por la autoridad con quien el contratista coordine sus actividades. El contratista queda obligado a rendir informes mensuales de su gestión, un informe final y los informes que le solicite el Ministerio cuando éste lo considere necesario, los cuales serán evaluados por el funcionario que designe el Ministerio. El contratista deberá acompañar a su informe final, el documento o documentos que contengan el producto final, o sea el resultado de los servicios prestados.
No consta Sub Director Ejecutivo III (Coordinador de la Oficina Regional de Chimaltenango), realizar cualquier otra actividad que le asigne el encargado de la unidad en que presta sus servicios y/o, la dirección ejecutiva del Fondo Nacional para Paz.
Jornada de Trabajo No fue establecida. De lunes a viernes, en horario de 9:00 a 17:00 horas De lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas
Lugar de Prestación de los Servicios
Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
Unidad de Administración Financiera, contrato 029. Unidad de Administración Financiera del Despacho Superior, contrato 022.
Oficinas del Fondo Nacional para la Paz de Chimaltenango.
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D. Resultados y Hallazgos Encontrados en las Sentencias Analizadas
Los fallos que emiten los Órganos Constitucionales y Jurisdiccionales del país,
cuando se refieren a la terminación del contrato de trabajo de un profesionales, el
cual presta sus servicios a través del renglón 029, han tenido distintos criterios
desde la promulgación del Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector
Público de Guatemala, emitido por el Ministerio de Finanzas Públicas y la Ley de
Contrataciones del Estado.
Sin embargo cuando estudiamos las nueve sentencias que sirvieron como base
para el presente trabajo, podemos darnos cuenta, que en los últimos años los
mismos se han unificado, los cuales a continuación se detallan:
1. Tipo de Contrato:
En lo que se refiere al tipo de contratación que regularmente se realiza por parte
del ente nominador encargado por el Estado de hacer el instrumento público,
podemos observar que se utiliza en un alto porcentaje la figura de contrato por
servicios técnicos bajo el renglón 029.
Por otra parte a este tipo de contratación el ente nominador le ha dado distintas
denominaciones, entre las que se encuentran contenidas en la investigación
tenemos las de contrato administrativo, contrato por servicios técnicos, contrato
por servicios profesionales y hasta le han dado la denominación de contrato
individual de trabajo.
En la investigación, no se encontró diferencia al momento de utilizar los distintos
tipos de denominación de contrato, ya que en todas las sentencias analizadas su
contenido es igual o en algunas ocasiones cambia en determinados aspectos,
pero mantiene el espíritu de la contratación. Para ilustrar el contenido de un
contrato por servicios profesionales bajo el renglón 029 utilizado por el Estado, se
adjunta un ejemplo contenido en el anexo B.
2. Temporalidad:
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Con respecto a la variable de temporalidad se pudo establecer que el contrato se
firmó bajo el supuesto de plazo determinado o plazo fijo, pero en la realidad se
prorrogó por varios años, siendo el caso más relevante el que aparece en la
sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social, número 47-2009, en donde se prorrogó por un período de once años.
3. Remuneración
En las sentencias de la Corte de Constitucionalidad se establece que la
remuneración era a través de honorarios. En el caso de las sentencias de la Corte
Suprema de Justicia la remuneración no se encontraba determinada.
Lo particular aparece en dos de las Sentencias de la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social, ya que se determina que a los profesionales se les
pagó un salario cuando desempeñaron el puesto, después de ser contratados bajo
el renglón 029. Recordemos que el salario solo lo obtienen los trabajadores
permanentes del Estado y los profesionales contratados bajo el renglón 029,
reciben honorarios por servicios prestados.
También se pudo establecer en las sentencias analizadas que la remuneración
llámese honorarios o salarios, se hizo de forma regular, es decir cada mes y que la
misma se mantuvo permanente aún y cuando se firmó un nuevo contrato, en
donde en ningún momento se dejó de hacer el pago de forma regular y periódica.
4. Entidad Nominadora
Se debe entender por entidad nominadora al ente del Estado que contrata a un
particular para que realice un trabajo. Esta contratación la puede efectuar el
Estado de Guatemala a través de los Ministerios, a los que les corresponde
formalizar la contratación de los profesionales y según el estudio realizado,
también las entidades autónomas o semi autónomas (Empresa Portuaria Santo
Tomas de Castilla o el Banco Nacional de la Vivienda ya desaparecido), pueden
hacer las veces de entidad nominadora a través de sus respectivos gerentes.
Es importante acotar que los efectos del contrato son los mismos si el ente que
suscribe el contrato pertenece al organismo ejecutivo, legislativo o judicial, esto
95
porque en la práctica los otros organismos del Estado, suscriben contratos por
servicios profesionales bajo el renglón 029 y por lo tanto deben tener los mismos
efectos que los suscritos por el Organismo Ejecutivo.
5. Continuidad de los Servicios
Al respecto en todas las sentencias analizadas, tanto las de la Corte de
Constitucionalidad, Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones de
Trabajo y Previsión Social, los contratos se prorrogaron por varios meses o por
varios años de forma sucesiva lo que produce continuidad en la relación.
Si bien el Estado argumenta que esta continuidad no varía el espíritu del contrato
de servicios profesionales, en la práctica sucede todo lo contrario ya la
interrupción por un período de tiempo aunque sea corto, finaliza la relación laboral.
En las sentencias analizadas el contrato se firmó de forma sucesiva por varios
años y entró en vigencia inmediatamente después que finalizó el primero.
A su vez la Corte Suprema de Justicia en una de las sentencias analizadas
establece que existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido.
6. Dependencia y Subordinación
Esta es una de las variables que nos permiten presumir que en los casos de las
sentencias analizadas se trata de una relación de trabajo y no de un contrato por
servicios profesionales. Es sobresaliente lo que se logra determinar a través del
estudio de esta variable, ya que en la mayoría de las resoluciones se observa que
el profesional prestaba sus servicios bajo la dirección inmediata de su supervisor
lo que corresponde únicamente a un trabajador contratado permanentemente por
el Estado, con dependencia y subordinación de su jefe.
Esto significa que el profesional tenía la obligación de cumplir con todas los
requerimientos que obligan a un trabajador contratado bajo el renglón 011.
El profesional se presentaba a las instalaciones de la institución, a recibir órdenes
de su jefe inmediato desde el primer día de vigencia del contrato y así continuaba
haciéndolo hasta la finalización del mismo, sin que tercera persona pudiera
sustituirlo total o parcialmente por un período corto de tiempo.
96
En cuanto a la necesidad de los servicios que prestaba el profesional contratado a
través del renglón 029, en algunas de las sentencias analizadas se ha podido
determinar que eran indispensables y sin ellos la dependencia a su cargo no
hubiera podido funcionar adecuadamente.
Entre las atribuciones destaca la que se menciona en el caso del Banco Nacional
de la Vivienda (BANVI), en donde el profesional ejercía funciones administrativas
las cuales solo un trabajador presupuestado puede ejercer.
7. Jornada de Trabajo
Esta es otra de las variables que nos permite suponer que se trata de una
relación de trabajo en los casos analizados. En la mayoría de las sentencias
analizadas esta variable no se encuentra establecida, se podría pensar que es por
la propia estructura de la sentencia la cual no consideró relevante que se
evidenciara este aspecto, sin embargo en los casos en los cuales se determina
esta variable, se evidencia que el profesional contratado, estaba sujeto a un
horario de trabajo durante la jornada laboral, ya que se menciona que tenía que
asistir a la Institución de lunes a viernes en horarios de nueve a diecisiete horas, o
de ocho a dieciséis horas, quedando exentos los días sábados y domingos de
prestar el servicio.
¿Esto qué significa? Significa que el trabajador no podía dejar de asistir al centro
de trabajo bajo ninguna circunstancia, como si se tratara de un laborante
contratado bajo el renglón 011 y no de un profesional que prestaba sus servicios
de acuerdo a un contrato 029.
En la sentencia 1931-2008 de la Corte de Constitucionalidad, el profesional tuvo el
beneficio de vacaciones, hecho insólito si se trata de un contrato por servicios
profesionales, ya que bajo ninguna circunstancia este tipo de beneficio se le
podría proporcionar a una persona que fuera contratada bajo el renglón 029.
8. Lugar de prestación de los servicios
En todos los casos analizados consta que el profesional desempeñó su trabajo en
una Dirección General, Secretaría, Jefatura Administrativo, Unidad, Institución
97
Autónoma o Semi Autónoma del Estado, a la cual debía acudir a prestar el servicio
de forma regular, sin que pudiera hacerlo desde su casa, o pudiera acudir a
desempeñar otro trabajo simultaneo en otra Institución del Estado o de la iniciativa
privada.
9. Jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad
Entre los hallazgos encontrados en las sentencias de la Corte Suprema de
Justicia y la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, se encuentra que
la Jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad tiene carácter
vinculante y por consiguiente sus fallos se emiten en el mismo sentido.
En todas las sentencias la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, es
aceptada y respetada por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones,
cuando se refieren a prestaciones que se hace acreedor un profesional que
suscribe un contrato administrativo bajo el renglón 029, siempre que el servicio se
preste personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o
delegada del jefe superior y que a cambio se le otorgue una retribución de
cualquier forma, en donde se hace valer el artículo 43 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que se refiere a la doctrina legal que
estipula “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes
contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sientan doctrina
legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la
misma Corte…..”
Los fallos que emiten el Órgano Constitucional y los Órganos Jurisdiccionales del
país no mencionan en ningún momento las normar internacionales que en materia
de trabajo ha firmado y ratificado el gobierno de Guatemala, las cuales deberían
ser citadas ya que son vinculantes.
Los fallos se emiten respetando el principio de la supremacía de la realidad, en
donde se otorga prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente pasó,
sobre las formas o apariencias de lo que las partes han convenido. A diferencia de
lo que sucede en el derecho privado, que le da especial relevancia a lo pactado
por las partes, en el derecho del trabajo, en caso de discordia entre lo que ocurre
98
en la práctica y lo que surge de documentos escritos por las partes o acuerdos
celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos. Por lo tanto el juez al
momento de emitir su fallo, debe desentrañar las verdaderas características de la
relación que unió a las partes por sobre los aspectos formales de la misma.
99
Conclusiones
1. La Constitución Política de la República de Guatemala en materia de
Derechos Humanos y Derecho Laboral, así como las leyes ordinarias del
país referentes a los principios y garantías de los trabajadores en general y
del Estado en particular, propugnan por una remuneración a sus
trabajadores igual y justa, ya que se trata de un Derecho tutelar, que busca
otorgarle una protección jurídica preferente, lo que se evidencia en las
sentencias analizadas, de la Corte de Constitucionalidad, Corte Suprema
de Justicia, como las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
2. De acuerdo a lo establecido en la investigación las recomendaciones
emanadas por la Comisión de Expertos de la OIT en los informes de los
últimos años cuando se refiere al pago de prestaciones a los profesionales
contratados por el Estado bajo el renglón 029, se encuentran en total
concordancia con las sentencias analizadas, ya que estipulan el pago de
prestaciones como si se tratara de un trabajador contratado bajo el renglón
011, siempre que se den los presupuestos del artículo 18 del Código de
Trabajo.
3. Los contratos por servicios profesionales, a pesar que contienen
estipulaciones que limitan los derechos de los profesionales al momento de
dar por finalizados los mismos, el principio de la supremacía de la
realidad, en que se base la Corte de Constitucionalidad al emitir sus fallos
y que respetan los otros órganos jurisdiccionales, determina que se otorga
prioridad a los hechos, es decir a lo que efectivamente pasó durante el
transcurso de la relación, sobre las formas o apariencias de lo que las
partes han convenido.
4. En este sentido la investigación estableció que las atribuciones asignadas
a los profesionales contratados bajo el renglón 029 con la denominación de
100
contratos por servicios entre las que se encuentran, la existencia de un
puesto de trabajo permanente y continuo dentro de la institución, la
remuneración económica mensual, la dependencia y subordinación a la que
estuvo sujeto el profesional y las atribuciones asignadas, son similares a las
de cualquier trabajador del Estado contratado bajo la Ley del Servicio Civil
sin que exista diferencia alguna, lo que permiten afirmar que se dan los
elementos indispensables de un contrato de trabajo por tiempo indefinido y
no de un contrato civil como lo pretende hacer suponer el Estado para
evitar el pago de prestaciones laborales.
5. Por las circunstancias analizadas anteriormente los contratos suscritos
entre el profesional y el Estado, poseen las características de un contrato
de trabajo, ya que en su mayoría se hicieron por más de un año de forma
ininterrumpida, asistían regularmente a las dependencias del Estado, no
podían ausentarse de ellas, su jefe les impartía órdenes, tenían una
jornada de trabajo y en algunos casos se les otorgaba vacaciones, lo que
nos permite concluir que la relación que emanó de ellos, los convierte en
contratos por tiempo indefinido, lo que provoca la nulidad de lo actuado por
el Estado al incluir en los contratos que suscribe, cláusulas que limitan el
pago de prestaciones al profesional.
6. Por consiguiente la investigación estableció que la jurisprudencia de la
Corte de Constitucionalidad en más de tres fallos en el mismo sentido,
reconoce el derecho del profesional contratado bajo el renglón 029, para
que se le paguen sus prestaciones laborales al momento de finalizar el
contrato por parte del ente nominador (Estado de Guatemala), siempre que
cumpla con los elementos del artículo 18 del Código de Trabajo, de la
misma forma como se le paga a un trabajador del Estado contratado bajo el
renglón 011 (trabajador permanente).
101
Recomendaciones
Durante los últimos años la justicia en general ha sido víctima del irrespeto por
parte de las Instituciones del Estado, quienes al tratar de favorecer sus intereses
traspasan la ley y los derechos de las personas que con necesidad buscan un
puesto en el Estado; muchas veces limitando sus prestaciones al firmar contratos
que simulan servicios, para no pagar ningún tipo de indemnización y beneficios,
cuando en realidad se trata de un contrato de trabajo con todos los beneficios que
le corresponde a un trabajador del Estado de conformidad con los Derechos
Humanos del trabajo, la Constitución de la República y ley del Servicio Civil.
Enmarcado en este análisis me permito hacer las siguientes recomendaciones,
con el objeto que el Estado finalice con esta clase de arbitrariedades.
1. Que se cumpla con las recomendaciones que en materia laboral ha
realizado la Comisión de Expertos de la OIT, en el sentido de otorgar todas
las prestaciones a las cuales tiene derecho el profesional contratado por el
Estado bajo el concepto de servicios profesionales en el renglón 029, al
momento de finalizar el contrato, siempre que la relación establezca los
presupuestos del artículo 18 del Código de Trabajo.
2. Que los cuerpos colegiados de justicia del país, al emitir sus fallos cuando
se trata de finalización de la relación laboral de profesionales contratados a
través del renglón 029, acaten la jurisprudencia establecida por la Corte de
Constitucionalidad, en el sentido de resolver a favor del profesional y se le
paguen las prestaciones laborales que tiene derecho según el
ordenamiento legal vigente siempre que la relación cumpla con los
presupuestos que establece el artículo 18 del Código de Trabajo.
3. Que las sentencias que emitan los Órganos Jurisdiccionales del país, se
fundamenten en la legislación interna y en los convenios internacionales
firmados y ratificados por el Estado de Guatemala en materia de Derechos
Humanos y de Trabajo.
102
4. Que las instituciones del Estado eviten contratar a profesionales bajo el
renglón 029, con atribuciones y bajo las condiciones que corresponden
desempeñar a trabajadores contratados bajo el renglón 011.
5. Que se emita una nueva Ley del Servicio Civil, acorde con las nuevas
corrientes internacionales en materia de Derechos Humanos, con el
objetivo general de modernizar la administración pública del país, para que
se encuentre acorde a las exigencias actuales y con el objetivo específico
de evitar que los trabajadores contratados a través de la figura de servicios
profesionales bajo el renglón 029 y que se encuentren dentro de los
presupuestos establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, queden
desprotegidos en sus derechos laborales al momento de finalizar el
contrato.
103
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28 de Enero de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 11 de febrero de
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Ginebra el 4 de junio de 1958, en su cuadragésima segunda reunión y
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113
Anexos
Anexo A.
Anexo A.1. Cuadro de observaciones de la Comisión de Expertos
A continuación se detallan las páginas donde se menciona al Estado de
Guatemala en los informes que presenta la Comisión de Expertos a la Asamblea
General de la OIT, del año 2006 al año 2011, los cuales se encuentran divididos
de acuerdo a los convenios que el país ha ratificado.
Observaciones acerca de los convenios ratificados
Informe 95 Año 2006
Informe 96 Año 2007
Informe 97 Año 2008
Informe 98 Año 2009
Informe 99 Año 2010
Informe 100 Año 2011
Libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral
Pag.101* y 103
Pag.97* Pag.144* Pag.99* y 100
Pag.167*, 170, 171, 172, 173,
Pag.93* y 96*
Trabajo Forzoso --- --- Pag.228*, 229, 230*
--- Pag.269* ---
Eliminación del trabajo infantil y protección de los niños y de los adolescentes
--- Pag.266 --- Pag.333 --- ---
Igualdad de oportunidades y de trato
--- Pag.317 Pag.408 --- Pag.480 ---
Consulta tripartita --- Pag.359 --- --- Pag.544 ---
Administración e inspección de trabajo
--- --- Pag.507 --- Pag.583
Pag.594 y 620
Política y promoción de empleo
--- Pag.452 --- Pag.562 --- Pag.675 y 702
Seguridad y salud en el trabajo
--- Pag.523 --- --- --- Pag.776 y 802
Salarios mínimos Pag.366 Pag.491 --- --- --- ---
Tiempo de trabajo Pag.382 --- --- Pag.635 Pag.736 ---
Protección a la maternidad
Pag.454 --- --- --- Pag.830 ---
Pueblos indígenas y tribales
Pag.496 Pag.598 Pag.757 Pag.738 Pag.884 ---
Categorías específicas de trabajadores
--- --- --- --- Pag.905 ---
*Se refieren a los informes presentados a la Asamblea General de la OIT en donde el Estado de
Guatemala ha sido mencionado por contar con observaciones que se refieren a la contratación de
trabajadores por el renglón 029.
114
Anexo A.2. Cuadros de observaciones bajo el renglón 029.
Observaciones realizadas por la Comisión de Expertos durante los últimos seis
años a la Asamblea General de la Organización del Trabajo (OIT), sobre la libertad
sindical, negociación colectiva y relación laboral así como lo referente al convenio
sobre trabajo forzoso, desde el punto de vista de la contratación que realiza el
Estado de Guatemala a sus trabajadores a través del renglón 029 y los
comentarios realizados por la Comisión al respecto.
Convenio sobre libertad sindical, negociación colectiva y relación laboral
Informe 95 Año 2006
Informe 96 Año 2007
Informe 97 Año 2008
Informe 98 Año 2009
Informe 99 Año 2010
Informe 100 Año 2011
Garantías insuficientes en el procedimiento de destitución de funcionarios (artículo 79 de la ley del Servicio Civil; artículo 80 del reglamento de esta ley, decreto 71-86 del congreso de la República y acuerdo gubernativo núm. 564-9 del 26 de agosto de 1998). En cuanto al proyecto de ley de reforma del servicio civil, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha declarado que sigue siendo objeto de consultas inclusive con organizaciones sindicales. Dada la preocupación expresada por las organizaciones sindicales y los numerosos puntos que critican de este proyecto, la Comisión pide al Gobierno que haga los esfuerzos para
Insuficiencia de las garantías en el procedimiento de destitución de funcionarios (artículo 79 de la ley del Servicio Civil, artículo 80 del reglamento de esta ley, decreto núm. 35-86 del congreso de la República y acuerdo gubernativo núm. 564-98 de agosto de 1998).Al respecto la comisión toma nota de que el Gobierno señala que los afectados pueden recurrir ante la junta nacional del Servicio Civil (artículo 79 y 80 de la Ley del Servicio Civil y su reglamento) y apelar ante los tribunales judiciales de conformidad con la legislación laboral. Proyecto de Reformas a la ley del Servicio Civil: En cuanto al proyecto de ley de reforma del Servicio Civil, la comisión toma
Otras Cuestiones: Situación de numerosos trabajadores en el sector público que no gozan de los derechos sindicales. La Comisión toma nota de que según la Misión de asistencia técnica existe en el sector público un elevado número de trabajadores calificados como temporario o personal por jornal o a destajo, calificaciones que no surgen de la ley, sino del presupuesto general del Estado, contenido en el manual de clasificaciones presupuestarias para el sector público de Guatemala. Dicho personal (se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros presupuestos), que debería haber sido contratado para labores especiales o
Problemas de carácter legislativo: Se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros del presupuesto que deberán haber sido contratados para labores especiales o transitorias, que cumplen funciones en tareas ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales más que los sueldos, no tributan a la seguridad social y no están cubiertos por las negociaciones colectivas, cuando las hay. La convención toma nota de que los miembros de la Corte Suprema de Justicia declararon a la Misión de alto nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos
Problemas de carácter legislativo: Situación de numerosos trabajadores en el sector público que no gozan de los derechos sindicales se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros del presupuesto que deberán haber sido contratados para labores especiales o transitorias, que cumplen funciones en tareas ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales más que los sueldos, no tributan a la seguridad social y no están cubiertos por las negociaciones colectivas, cuando las hay. La convención toma nota de que los miembros de la Corte Suprema
Actos de violación contra sindicalistas: Más de 20,000 trabajadores del sector público no cuentan con una relación de trabajo sino con un contrato civil por servicios profesionales y por tanto sin derechos sindicales. Problemas de carácter legislativo: Situación de numerosos trabajadores en el sector público que no gozan de los derechos sindicales se trata de los trabajadores contratados en virtud del renglón 029 y otros del presupuesto que deberán haber sido contratados para labores especiales o transitorias, que cumplen funciones en tareas ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de
115
seguir dialogando con dichas organizaciones y asegurar que la futura ley no infrinja las disposiciones del convenio.
nota de que el Gobierno informa que el mismo ha sido objeto de amplias consultas con todos los sectores de la sociedad, que ha sido enviado al Congreso de la República en noviembre del 2005, pero que la Comisión de Trabajo del Congreso emitió un dictamen desfavorable sobre el mismo.
transitorias, cumple funciones ordinarias y permanentes y a menudo no gozan de derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales que los sueldos, no tributan a la seguridad social, no es alcanzado por negociación colectiva, cuando la hay. A este respecto, la Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 2 del convenio, todos los trabajadores sin distinción y con la sola posible excepción de las fuerzas armadas y la policía, deben gozar del derecho de constituir o afiliarse a las organizaciones sindicales que estimen convenientes. En este sentido la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los trabajadores del sector público, incluidos los del renglón 029 del presupuesto general del Estado, gocen de los derechos y garantías del convenio. La comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
trabajadores gozan del derecho de sindicalización.
de Justicia declararon a la Misión de alto nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos trabajadores gozan del derecho de sindicación. No obstante este criterio jurisprudencial no se ha trasladado a la práctica nacional según informes de la asistencia técnica según los comentarios del USICG ….La Comisión constata que el Gobierno se limitó a señalar en la Comisión de aplicación de normas ciertas medidas en relación con el Proyecto de Ley del Servicio Civil. La comisión lamenta constatar que no ha habido progreso significativo sobre las reformas solicitadas. La comisión espera firmemente que en la próxima sesión de la OIT el Gobierno, estará en condiciones de informar en sus próximas memorias sobre una evolución positiva en relación con los diferentes puntos mencionados. La comisión tomó nota de que los miembros de la Corte Suprema de Justicia en declaraciones a la Misión de Alto Nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos trabajadores gozan del derecho de
derechos sindicales ni de otras prestaciones laborales más que los sueldos, no tributan a la seguridad social y no están cubiertos por las negociaciones colectivas, cuando las hay. La convención toma nota de que los miembros de la Corte Suprema de Justicia declararon a la Misión de alto nivel que en virtud de la jurisprudencia, estos trabajadores gozan del derecho de sindicación. No obstante este criterio jurisprudencial no se ha trasladado a la práctica nacional según informes de la asistencia técnica según los comentarios del USICG ….La Comisión constata que el Gobierno se limitó a señalar en la Comisión de aplicación de normas ciertas medidas en relación con el Proyecto de Ley del Servicio Civil. La comisión lamenta constatar que no ha habido progreso significativo sobre las reformas solicitadas. La comisión espera firmemente que en la próxima sesión de la OIT el Gobierno, estará en condiciones de informar sobre una evolución
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sindicalización, no obstante este criterio jurisprudencial no se ha trasladado a la práctica nacional según informes de la asistencia técnica.
positiva en relación con los diferentes puntos mencionados.
Anexo A.3. Convenio sobre Trabajo Forzoso
Informe 95 año 2006
Informe 96 año 2007
Informe 97 año 2008 Informe 98 año 2009
Informe 99 año 2010
Informe 100 año 2011
Sin comentarios Sin comentarios d) Trabajadores del Estado (categoría 029). En precedentes comentarios UNSITRAGUA se refirió igualmente a la situación de los trabajadores del Estado, pertenecientes a la categoría 029. La condición de los empleados del Estado, se define por la categoría presupuestaria a la que pertenecen. Esta categoría 029 fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes. UNSITRAGUA alegó que a los trabajadores contratados bajo este sistema no se les
Sin comentarios En este apartado si bien aparecen comentarios sobre Guatemala en relación al trabajo forzoso no aparece nada específico para los trabajadores del Estado contratados bajo el renglón 029.
Sin comentarios
117
remunera el tiempo laborado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo, que negarse a trabajar ese tiempo tiene incidencia en la evaluación del rendimiento y podría significar la rescisión del contrato sin responsabilidad para el Estado. La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno según la cual, «las personas cuya contratación de servicios personales es asignada financieramente a la cuenta del renglón 029 del presupuesto general de la nación no constituyen relaciones laborales, constituyen relaciones civiles por lo tanto estas personas no tienen la calidad de trabajadores sino la de proveedores de servicio. En su última memoria el Gobierno precisa que por sus características especiales no existe en este contrato relación de dependencia y no se está sujeto a limitaciones de horario y que además, tales contratos son excepcionales, caracterizados por su temporalidad. Al respecto la Comisión observó que el Convenio se aplica cualquier que sea el tipo de relación jurídica o incluso en ausencia de relación jurídica. Efectivamente el Convenio protege contra la imposición de trabajo forzoso en toda relación laboral, incluso las que no se derivan de un contrato de trabajo. La Comisión observa además, que las alegaciones se refieren al uso
118
indebido de tales contratos que permiten cubrir cargos en funciones intrínsecamente permanentes eludiendo de esta manera la protección laboral. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones acerca de las medidas tomadas o previstas para proteger a esta categoría de trabajadores contra la imposición de trabajo obligatorio fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
Anexo B. Instrumento Comparativo de Sentencias
Modelo de la tabla de doble entrada, en la que se vaciaron los resultados de las
variables de las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, Corte Suprema de
Justicia y Corte de Apelaciones, analizadas en la investigación.
Variables
Apelación No. Expediente impugnado: Interponente: Entidad demandada del Estado:
Apelación No. Expediente Impugnado: Interponente: Entidad demandada del Estado:
Apelación No. Expediente Impugnado: Interponente: Entidad demandada del Estado:
Tipo de Contrato
Temporalidad
Remuneración
Entidad Nominadora
Continuidad de los Servicios
Dependencia y Subordinación
Jornada de Trabajo
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Lugar de Prestación de los Servicios
Anexo C.
Ejemplo de Contrato de Servicios Profesionales
A continuación se presenta un ejemplo de contrato de servicios profesionales.
CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES NÚMERO CUATRO - DOS MIL
NUEVE (4-2009). En la ciudad de Guatemala, el v e i n t i s é i s de
diciembre de dos mil n u e v e , NOSOTROS: CA R L O S EN RI Q UE
RO D RI G UE Z A R A NA , de cuarenta y nueve años, casado, guatemalteco,
Abogado y Notario, de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad
número de orden A - uno (A-1) y de registro seiscientos cuarenta y cinco
mil ochenta y cinco (645,085), extendida por el Alcalde Municipal de
Guatemala, departamento de Guatemala; actúo en mi calidad de Ministro de
Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el acuerdo
Gubernat ivo número sesenta y tres - AG/dos mil nueve –MSPAS, AG(63-
AG/2,009-MSPAS) del catorce de enero de dos mil n u e v e y acta de toma
de posesión número cuarenta y siete - dos mil n u e v e (47-2009), del
dieciocho de enero de dos mil n u e ve ; autorizado para el presente acto en
virtud de la resolución de la Presidencia del Organismo Ejecutivo número cero
cero dos mil veintidós (002022), del diecinueve de diciembre de dos mil
ocho , que en lo sucesivo me denominaré EL “MINISTERIO”; y ABISAI
JONATAN MEJIA SALAZAR de sesenta y un años, soltero, guatemalteco- ,
Ingeniero Industrial, colegiado número mil ochocientos cuarenta y uno
(1841), de este domicilio, me identifico con la cédula de vecindad número de
orden A - uno (A-1) y registro cuatrocientos doce mil doscientos ocho (412208),
extendida por la Municipalidad de Guatemala, departamento de Guatemala;
señalo para recibir notificaciones y citaciones, en la cero (O) calle "A" trece -
120
sesenta y cinco (13-65) zona uno (1), El Roconal del municipio de Mixco,
departamento de Guatemala, quien en lo sucesivo me denominaré "EL
CONTRATISTA". Los comparecientes aseguramos hallarnos en el libre ejercicio
de nuestros derechos civiles, ser de los datos de identificación personal
expresados, que la representación que se ejercita a nuestro juicio es suficiente
para la celebración de este contrato; y que convenimos en suscribir
CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES conforme a las cláusulas
siguientes: PRIMERA: BASE LEGAL. El presente contrato se suscribe con
fundamento en lo que preceptúa el artículo cuarenta y cuatro (44) numeral
uno (1), inciso uno punto nueve (1.9) de la Ley de Contrataciones del Estado;
Manual de Clasificación Presupuestaria para el Sector Público de Guatemala; y
lo estipulado en este contrato. SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO. "EL
CONTRATISTA" se compromete a prestar sus servicios profesionales en la
Dirección General de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, como Asesora en actividades administrativas, con las
funciones siguientes: a) Coordinar la implementación de las recomendaciones
contenidas en los informes de Auditoria Interna y en los de la Contraloría
General de Cuentas; b) Asesorar y revisar los procesos administrativos de la
Dirección General de Servicios de Salud; c) Supervisar asuntos especiales a
solicitud de la Dirección General de Servicios de Salud ; d) Participar en
reuniones de trabajo; e) Otras actividades que se relacionen , ordenadas por la
Dirección General de Servicios de Salud de “EL MINISTERIO”. TERCERA:
VALOR DEL CONTRATO, FORMA DE PAGO Y FINANCIAMIENTO. “EL
MINISTERIO” conviene pagar a “AL CONTRATISTA” por servicios profesionales
que preste, la cantidad total de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS
QUETZALES (Q201,600.00), la cual incluye el impuesto al Valor Agregado (IVA),
que se hará efectiva mediante doce pagos mensuales de CIECISEIS MIL
OCHOCIENTOS (16,800.00) cada uno, al vencimiento en los meses de enero a
diciembre de dos mil doce. "EL CONTRATISTA" no devengará honorarios por
servicios prestados antes de la fecha de la presentación de la fianza de
cumplimiento a que se refiere la cláusula quinta de este contrato, por lo que
121
- deberá presentar a "EL MINISTERIO" la referida fianza, antes o en último
caso el mismo día que empiece a correr el plazo del contrato; de lo contrarío
se descontará a "EL CONTRATISTA" de sus honorarios una suma
equivalente a un día por cada día de retraso en la presentación de la fianza.
Los honorarios serán pagados con cargo a la partida presupuestaria número
dos mil doce - mil ciento doce - cero cero cero dos - ciento dos - cero uno
- cero cero - cero cero cero - cero siete - cero veintinueve - cero ciento
uno - veintidós (2012-1112-0002-102- 01-00-000-07-029-0101-22) del
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el dos mil
diez; el departamento de Contabilidad de la Dirección General de Servicios de
Salud realizará el cálculo respectivo en los casos en que el inicio y la
terminación del contrato no coincida con meses calendario. Los pagos se
efectuarán por medio de depósito en cuenta de depósitos monetarios en
cualquiera de los bancos siguientes: BANCO G&T CONTINENTI}, SOCIEDAD
ANÓNIMA o BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; a
elección del "MINISTERIO". Las partes hacen constar que por la naturaleza
del presente contrato, "EL CONTRATISTA" no tiene calidad de personal
permanente; por lo que no tiene derecho a ninguna de las prestaciones de
carácter laboral que la ley otorga, ni está sujeta a los descuentos que la ley
obliga a los servidores públicos, en virtud de que los servicios pactados
son de carácter profesional y no crean relación laboral entre las partes y la
retribución acordada, no tiene calidad de "SUELDO" o "SALARIO", sino de
"HONORARIOS" no sujetos a las prestaciones de carácter laboral,
exceptuándose las retenciones ordenadas por los tribunales de justicia y otras
leyes. Para los efectos del impuesto Sobre la Renta, "EL CONTRATISTA" se
obliga a dar por escrito al Departamento de Contabilidad de la Dirección General
de Servicios de Salud, conjuntamente al presentar su primera factura, a qué
régimen de dicho impuesto se acoge, pues de lo contrario se procederá a
efectuar los descuentos mensuales en el porcentaje que establece la ley, los
cuales se liquidarán por el procedimiento establecido en el Reglamento sobre la
materia. CUARTA: PLAZO DEL CONTRATO. El plazo de este contrato es del
122
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, inclusive, pero en
todo caso no empezará a computarse antes de la aprobación del mismo.
QUINTA: FIANZA DE CUMPLIMIENTO. “LA CONTRATISTA” se obliga a prestar
a favor de “MINISTERIO”, una fianza de cumplimiento de contrato equivalente al
diez por ciento (10%) de su valor total, que garantizará el fiel cumplimiento de
sus obligaciones contractuales. Esta fianza se hará efectiva a “EL MINISTERIO”
cuando ocurra el incumplimiento de dichas obligaciones y para el efecto “EL
MINISTERIO” dará audiencia por diez días a la Institución Afianzadora, para que
exprese lo que considere legal y pertinente; transcurrido el plazo de la audiencia
sin que se presente alguna oposición, sin más trámite se ordenará el
requerimiento respectivo y la Institución Afianzadora hará el pago dentro del
plazo de treinta (30) días contados a partir de dicho requerimiento, circunstancia
que se hará constar en la póliza respectiva. La fianza deberá mantenerse en
vigor hasta que “EL MINISTERIO” extienda el finiquito a favor de “EL
CONTRATISTA”. SEXTA: DECLARACIÓN JURADA. “EL CONTRATISTA”
declara bajo juramento que no se encuentra comprendida entre las
limitaciones contenidas en el artículo ochenta (80) de la Ley de
Contrataciones del Estado. SEPTIMA: INFORMES. "EL CONTRATISTA"
queda obligado a presentar informes parciales con el visto bueno del jefe
de la dependencia en que preste sus servicios, a más tardar el día veinticuatro
de cada mes, y si éste fuera inhábil, el día hábil siguiente, en la
D i r e c c i ó n G e n e r a l d e S e r v i c i o s d e S a l u d y en cualquier momento
cuando le sean requeridos, en un plazo no mayor de veinticuatro horas y
un informe final que deberá ser entregado el veintiuno de diciembre de
dos mil diez. En el caso del informe final, la omisión de su presentación en la
fecha indicada será causa de incumplimiento del contrato y dará derecho a
"EL MINISTERIO" a ejecutar la fianza de cumplimiento. Los informes
que rinda "EL CONTRATISTA" son propiedad de "EL M I N I S T E R I O " y su
entrega en los términos mencionados; será requisito para que se efectúen
los pagos mensuales pactados. O C T A V A : COLEGIACIÓN PROFESIONAL.
"EL CONTRATISTA", se obliga a acreditar con la constancia de Profesional
123
Colegiado Activo, extendida por el Colegio de Profesionales respectivo, que
puede ejercitar su profesión universitaria, durante la vigencia del presente
contrato, antes de rendir el primer informe estipulado en la cláusula séptima.
N O V E N A : APROBACIÓN. Este contrato surte sus efectos legales y
obliga a las partes, desde el momento en que sea aprobado por la
D i r e c c i ó n G e n e r a l d e S e r v i c i o s d e S a l u d "DEL MINISTERIO",
previa presentación por parte de "LA CONTRATISTA" de la fianza de
cumplimiento respectiva. DÉCIMA: IMPUESTOS. Queda entendido que las
partes son responsables del pago de los impuestos que a cada una le
corresponda, de conformidad con lo que establecen las leyes tributarias
respectivas, en relación con el presente contrato. DÉCIMA PRIMERA:
DISPOSICIONES GENERALES. Forman parte del presente contrato y
quedan incorporados al expediente, los documentos que sirvieron de base para
la redacción del mismo, así como toda la documentación que se produzca
hasta su liquidación. DÉCIMA SEGUNDA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO y
FINIQUITO. A) LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: Luego de recibir el informe
final de la prestación de los servicios, "EL MINISTERIO" levantará el
acta respectiva de su actuación, en la cual se ordenará la cancelación de la
fianza de cumplimiento; y B ) FINIQUITO: "EL CONTRATISTA" se obliga a
entregar finiquito a favor de "EL M I N I S T E R I O ", en la D i re cc i ó n
G e n e ra l d e S e rv i c i o s d e S a lu d , y dicha Gerencia podrá extender
finiquito a favor de "EL CONTRATISTA", previa solicitud de la interesada.
DÉCIMA T E R C E R A : CLÁUSULA RELATIVA AL COHECHO. Yo "EL
CONTRATISTA", manifiesto que conozco las penas relativas al delito de
cohecho así como las disposiciones contenidas en el Capitulo III del Título
XIII del Decreto diecisiete -setenta y tres (17-73) del Congreso de la
República, Código Penal. Adicionalmente, conozco las normas jurídicas que
facultan a la Autoridad Superior de la entidad afectada para aplicar las
sanciones administrativas que pudieren corresponderme, incluyendo la
inhabilitación en el Sistema de GUATECOMPRAS. DECIMA CUARTA:
ACEPTACIÓN DEL CONTRATO. En los términos y condiciones estipulados, “EL
124
MINISTERIO” y “EL CONTRATISTA aceptamos el contenido íntegro del
contrato, y enterados de su contenido, objeto, validez y efectos legales, lo
ratificamos y firmamos, el cual queda contenido en c i n c o hojas de papel
bond membretadas de "EL MINISTERIO". Este contrato y su aprobación deben ser
publicados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, denominado GUATECOMPRAS. Aparecen las firmas respectivas.
- o – o – o – o – o -
Anexo D
Sentencias
D.1. Sentencias Corte de Constitucionalidad
Sentencia D.1.a.
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 1931-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos
mil ocho.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de
marzo de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de
Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Estado de
Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación,
Miriam Regina de la Luz Herrera Peña de Aguilar, contra la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el
auxilio de la abogada mencionada.
125
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de octubre de dos mil seis, en
la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto
reclamado: sentencia de cinco de julio de dos mil seis, dictada por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que respaldó
la decisión asumida por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la
Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido por éste el siete de
noviembre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones perentorias de: “a)
Improcedencia para acceder al pago de indemnización, y demás prestaciones,
solicitadas por la parte actora, en virtud de haber celebrado un contrato de
naturaleza civil; y b) Existencia de norma que faculta al contratante a dar por
finalizado el contrato antes del vencimiento del plazo determinado, sin
responsabilidad de su parte” promovidas por el Estado de Guatemala y, en
consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral planteada por José
Carlos Coronado Barrera contra el ente relacionado, condenándolo al pago de
indemnización, demás prestaciones laborales y daños y perjuicios reclamados por
el actor, a excepción de la bonificación incentivo, horas extraordinarias y costas
judiciales. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio
jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por
el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) José Carlos
Coronado Barrera promovió juicio ordinario laboral en su contra, reclamando el
pago de sus prestaciones laborales, aduciendo haber sido despedido de manera
injustificada del puesto que desempeñaba como Supervisor del Área de
Informática del Laboratorio Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación,
Vigilancia y Control de la Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social; b) contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las
excepciones perentorias de: “Improcedencia para acceder al pago de
indemnización, y demás prestaciones, solicitadas por la parte actora, en virtud de
haber celebrado un contrato de naturaleza civil”; y b) Existencia de norma que
faculta al contratante a dar por finalizado el contrato antes del vencimiento del
126
plazo determinado, sin responsabilidad de su parte”; c) el juez de la causa, al
proferir sentencia, desestimó las excepciones relacionadas y, como consecuencia,
declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por el
actor, y le condenó al pago de indemnización, demás prestaciones laborales y
daños y perjuicios, a excepción de la bonificación incentivo, horas extraordinarias
y costas judiciales; y d) apeló esa decisión y, la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la resolución que constituye
el acto reclamado, confirmó el fallo que conoció en alzada. D.2) Agravios que se
reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad impugnada,
al dictar la resolución que por esta vía se impugna, le produjo agravio, porque: a) no
consideró que el actor prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos
administrativos, que estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se pactó
que la retribución que debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que no
existió un vínculo laboral. Por el contrario, lo que en realidad se configuró fue una
relación de tipo civil, que podía rescindirse por el incumplimiento de las obligaciones
del contratista, facultad que quedó establecida en una de las cláusulas contenida en
los contratos relacionados. Asegura que tal situación acaeció en el presente caso,
por lo que la autoridad nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo
hizo sin responsabilidad de su parte; en consecuencia, no debía accederse al pago
de la indemnización y demás prestaciones reclamadas por el actor; y b) no estimó
que en caso de surgir cualquier controversia se debía acudir al Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, luego de agotada la fase conciliatoria entre las partes,
puesto que el actor no estaba sujeto a las disposiciones de la ley laboral. D.3)
Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se deje en
suspenso en forma definitiva la resolución que constituye el acto reclamado, y se le
restituya en la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos
de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10
de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes
violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 9, 48 y 102 de la Ley de Contrataciones del Estado; 309 y 361 del
Código de Trabajo; y 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil. --------------------
127
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) José Carlos
Coronado Barrera; y b) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de
antecedentes: a) expediente del juicio ordinario laboral tres mil seis - dos mil
cuatro (3006-2004) del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la
Primera Zona Económica; y b) expediente de apelación ciento noventa y cinco -
dos mil seis (195-2006) de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo
y Previsión Social. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b)
presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte
Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:“(…) Hecho el
estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara determinó
que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga
para confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 372 del Código de Trabajo, siendo que al resolver
consideró: ‘…arribando a la conclusión que los razonamientos contenidos en tal
resolución, se ajustan a la ley, la entidad demandada no probó sus
argumentaciones que demostraran que el actor no tenía relación laboral con la
misma, al contrario sensu, del estudio de los autos se evidencia que existieron los
contratos administrativos suscritos por el actor (…) quedó establecido que el actor
ejecutaba sus labores en servicios técnicos en su calidad de Técnico Programador
del Área de Informática del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social,
encomendándosele específicamente las funciones de administrador de dicha área
(…), que debía extender facturas correspondientes al impuesto al valor agregado
por los honorarios cancelados en pagos mensuales, rendir informes respecto a su
gestión (…), que le otorgaron vacaciones en el año dos mil dos; según folio treinta
y cinco (folio 35); atestados que no fueron redargüidos de falsedad o nulidad;
concluyéndose, en consecuencia que con base a lo anteriormente analizado, debe
declararse sin lugar las excepciones perentorias de: a) Improcedencia para
acceder al pago de indemnización, y demás prestaciones solicitadas por la parte
actora, en virtud de haber celebrado un contrato de naturaleza civil; b) Existencia
de norma que faculta al contratante a dar por finalizado el contrato antes del
128
vencimiento del plazo determinado, sin responsabilidad de su parte, propuestas
por el representante legal del Estado de Guatemala, por lo que el juez A-quo, en
aplicación de la ley, hizo las consideraciones pertinentes, siendo procedente
resolver lo que en derecho corresponde…’. Como se evidencia de la lectura del
texto anteriormente citado, las argumentaciones manifestadas por el postulante
del amparo, ya fueron sujetas de estudio y deliberación por parte de la Sala
recurrida. Por lo tanto, esta Cámara concluye que ninguna violación al derecho de
defensa que se denuncia, se ha producido en el presente caso, ya que la parte
postulante tuvo la oportunidad procesal e hizo valer los medios de defensa que
permite la ley, respetando también el proceso laboral en cada una de sus etapas,
por lo que tampoco se violó el debido proceso; y en este sentido, resolver sobre el
fondo del asunto, representaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de
sus funciones, aunado a que implícitamente correspondería a utilizar el amparo
como una tercera instancia, ambas actuaciones prohibidas por precepto
constitucional a este organismo. Por tanto, el hecho de que lo resuelto le sea
adverso al postulante, no puede ni debe estimarse como causa suficiente para la
procedencia del amparo. Por tales razones deviene improcedente el mismo, tal
como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley. -IV- Esta
Cámara estima que con base en lo que establece el artículo 48 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que señala los casos de
improcedencia de sanciones y multas, se le exonera de las costas causadas al
postulante del amparo, así como del pago de la multa a la abogada patrocinante,
por defender intereses del Estado”. Y resolvió: “(…) Deniega, el amparo
planteado por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la
Nación; y en consecuencia: a) no se condena en costas al postulante ni se impone
multa a la abogada patrocinante…”. --------------------------------------------------------------
----------
III) APELACIÓN
El postulante apeló. -----------------------------------------------------------------------------------
IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
129
A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de amparo, en
relación a que la autoridad nominadora no sostuvo con el actor una relación
laboral, por el contrario, se configuró un vínculo de tipo civil. Asegura que aquélla,
al haber dispuesto rescindir unilateralmente el contrato, se fundó en que el
demandante incumplió con sus obligaciones, facultad que le correspondía de
conformidad con una cláusula del mismo, situación que la exonera de todo tipo de
responsabilidad. Es por ello que no puede accederse a la pretensión del actor,
habida cuenta que a éste no le es aplicable la normativa laboral. Solicitó que se
otorgue el amparo, en consecuencia, se le restituya en la situación jurídica
afectada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto por el
Tribunal de Amparo de primera instancia, debido a que la autoridad impugnada, al
dictar la resolución que por esta vía se impugna, actuó en el ejercicio de sus
facultades legales de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, pues
al conocer del punto litigioso sometido a conocimiento en la jurisdicción ordinaria,
determinó que en efecto existió una relación laboral entre el actor y el accionante,
conclusión a la que arribó con base en las constancias procesales y la legislación
aplicable al caso concreto; en consecuencia, ningún agravio qué reparar por esta
vía produjo a la postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de
apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en
grado.
CONSIDERANDO
-I-
Esta Corte, en más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que no
causan agravio los tribunales de Trabajo y Previsión Social que, aplicando el
principio de primacía de la realidad, declaran que es nulo el contrato de trabajo
celebrado a plazo fijo, cuando la naturaleza de la prestación o la tarea, obligan a
que éste se perfeccione por tiempo indefinido.
Ese criterio es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el
artículo 43 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que
prescribe que la jurisprudencia que se produzca, después de haber tres fallos
130
contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que
debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida
observancia de la ley y unificar su aplicación.
-II-
En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,
señalando como lesiva la sentencia de cinco de julio de dos mil seis, dictada por la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que
respaldó la decisión asumida por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social
de la Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido por éste el siete de
noviembre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones perentorias de: “a)
Improcedencia para acceder al pago de indemnización, y demás prestaciones,
solicitadas por la parte actora, en virtud de haber celebrado un contrato de
naturaleza civil; y b) Existencia de norma que faculta al contratante a dar por
finalizado el contrato antes del vencimiento del plazo determinado, sin
responsabilidad de su parte” interpuestas por el Estado de Guatemala y, en
consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria laboral planteada por José
Carlos Coronado Barrera en su contra, condenándolo al pago de indemnización,
demás prestaciones laborales y daños y perjuicios reclamados por el actor, a
excepción de la bonificación incentivo, horas extraordinarias y costas judiciales.
Arguye el postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución que
por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, porque: a) no consideró que el actor
prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos, que
estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se pactó que la retribución que
debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que nunca existió un vínculo
laboral, por el contrario, lo que en realidad se configuró fue una relación de tipo civil,
que podía rescindirse por el incumplimiento de las obligaciones del contratista de
conformidad con una de las cláusulas contenida en los contratos relacionados.
Asegura que esta última situación acaeció en el presente caso, por lo que la
autoridad nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin
responsabilidad de su parte. Afirma que por ello no podía accederse al pago de la
131
indemnización y demás prestaciones reclamadas por el actor; y b) no estimó que en
caso de surgir cualquier controversia se debía acudir al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, luego de agotada la fase conciliatoria entre las partes, puesto que el
actor no estaba sujeto a las disposiciones de orden laboral.
-III-
Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas inmutables e
ideas esenciales que forman las bases sobre la cuales se sustenta todo el
ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y
proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su
desarrollo y al momento de su extinción. Sirven también como una especie de filtro
para la aplicación de normas ajenas al Derecho del Trabajo. (Julio Armando
Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Decimoprimera Edición
ampliada y actualizada, Lexis Nexis, 2005, Buenos Aires, Argentina.)
Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra
el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se
encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo.
Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha
ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han
convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las
formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto,
a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo
pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos),
en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos
celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a
los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las
verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los
aspectos formales de la misma.
El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato
individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de
trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución
132
de la obra…”. Se podría agregar también que dicha presunción operará
igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al
contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la
República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y
no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o
individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos
reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los
tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras
disposiciones relativas al trabajo”. Si tales circunstancias se produjeran, nos
encontraríamos ante una simulación, porque con dicho accionar se pretende eludir
la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras
extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales,
prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la
suscripción de un contrato de servicios técnicos a plazo fijo cuando la naturaleza
de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la
prestación), todo ello, en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le
niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor.
El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente, tienen
como consecuencia, una sanción, la nulidad de las conductas denunciadas, que
se produce a través de la sustitución de los actos en los que se denuncian vicios,
por las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe
regirse por las normas imperativas pertinentes -las del Derecho del Trabajo-.
-IV-
Del análisis de los antecedentes se observa que: a) José Carlos Coronado
Barrera ocupaba el puesto de Supervisor del Área de Informática del Laboratorio
Nacional de Salud “LNS”, Dirección de Regulación, Vigilancia y Control de la
Salud, dependencia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, habiendo
sido contratado para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón presupuestario
cero veintinueve (029). En sucesivas oportunidades se le prorrogó el contrato
respectivo. El período durante el que laboró en el Ministerio mencionado, fue
133
desde el siete de junio de dos mil hasta el treinta de septiembre de dos mil cuatro.
El contrato celebrado entre la autoridad nominadora y el ex trabajador establece
una serie de obligaciones, funciones y atribuciones en relación a aquél,
consistentes en: i) administrar el Área de Informática y Sistemas del Laboratorio
Nacional de Salud, procurando el adecuado funcionamiento de programas y la red
de cómputo; ii) elaborar programas a implementar en el departamento; iii) elaborar
informes de resultados analíticos, matrices estadísticas, formularios y otros; iv)
elaborar presentaciones para exponer contenidos de trabajo; v) apoyar
técnicamente en el mantenimiento y configuración del equipo de cómputo; vi)
permitir que en cualquier momento los empleados, funcionarios o cualquier
persona designada por “El Ministerio” inspeccionara los servicios y actividades
realizados; vii) ser evaluado en cuanto a su desempeño y productividad por el
personal designado por “El Ministerio”; viii) obligación de rendir informes
mensuales de su gestión, un informe final y los informes solicitados por “El
Ministerio” cuando éste lo estimara necesario, los que serían evaluados por el
funcionario o cualquier persona designada por la autoridad respectiva; i) por medio
de nota de veinte de septiembre de dos mil cuatro, suscrita el Jefe del Laboratorio
Nacional de Salud y el Gerente Administrativo Financiero, se comunicó a José
Carlos Coronado Barrera que se rescindiría su contrato a partir del uno de octubre
de dos mil cuatro; c) dicha persona acudió a la jurisdicción privativa del Trabajo a
solicitar el pago de su indemnización y demás prestaciones laborales; d) tanto el
Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social como la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social –ahora impugnada-, acogieron la
demanda y declararon con lugar, en su mayoría, las pretensiones del actor. Esta
última decisión es la que se denuncia como lesiva pues se niega que la relación
entablada haya tenido naturaleza laboral.
Esta Corte, al analizar las condiciones en que se desarrolló aquella relación,
advierte que desde el inicio del contrato hasta la extinción del mismo, el mismo fue
ejecutado en forma continua. La naturaleza de la prestación, las atribuciones
asignadas al trabajador, la jornada establecida (véase los folios diecisiete,
veintiuno, veintidós, veintitrés y veintiséis del juicio ordinario laboral de primera
134
instancia [expediente 3006-2004 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión
Social de la Primera Zona Económica]) y la subordinación a la que estaba sujeta,
obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo. Esta característica es un
elemento esencial en un contrato de trabajo. De ahí que la entidad empleadora, al
celebrar con el servidor público un contrato a plazo fijo con la intención de
interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal
proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen
los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son
las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de
ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por
la naturaleza de la prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada,
resultaba procedente, por imperativo legal, el pago de la indemnización solicitada
por el ex trabajador, por lo que, cuando la autoridad impugnada resolvió que era
procedente el pago de la misma por el tiempo laborado, su actuación estuvo
ajustada a Derecho, en consecuencia, no provocó el agravio denunciado por el
postulante. (Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en las sentencias de
catorce de agosto y veinticinco de octubre, ambas de dos mil siete; y veinte de
junio de dos mil ocho, proferidas en los expedientes mil cuatrocientos ochenta y
seis-dos mil siete, y dos mil trescientos sesenta y cinco – dos mil siete y
doscientos ochenta y ocho - dos mil ocho, respectivamente.)
Respecto del agravio denunciado por el postulante en relación a que el
presente asunto se debió dilucidar en la vía de lo contencioso-administrativo,
aduciendo que el actor no estaba sujeto a las disposiciones de la ley laboral, esta
Corte, concluye que dicha pretensión deviene improcedente dado que, como se
determinó, la relación sí era de tipo laboral y no civil.
Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya
lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser
reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene
improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede
confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
135
Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Gladys Chacón Corado, Presidenta; Juan Francisco Flores Juárez,
Magistrado; Roberto Molina Barreto, Magistrado; Alejandro Maldonado
Aguirre, Magistrado; Mario Pérez Guerra, Magistrado; Vinicio Rafael García
Pimentel, Magistrado; Hilario Roderico Pineda, Magistrado; Martín Ramón
Guzmán Hernández, Secretario General.
- o – o – o – o – o -
Sentencia D.1.b.
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2799-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de
octubre de dos mil ocho. --------------------------------------------------------------
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de
junio de dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara
de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por el Estado
136
de Guatemala, por medio del abogado de la Procuraduría General de la
Nación, Francisco Alfredo Trinidad Gómez, contra la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó
con el auxilio del abogado mencionado.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de mayo de dos mil
siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio.
B) Acto reclamado: sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada
por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,
que respaldó la decisión asumida por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión
Social de la Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido por éste el
diez de octubre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones perentorias
de: “a) Inexistencia de asidero legal que apoye la pretensión del pago de
indemnización y prestaciones laborales; b) Improcedencia de pago de daños y
perjuicios; y c) Prescripción del derecho de reclamar sus pretensiones”
promovidas por el Estado de Guatemala y declaró con lugar la demanda
ordinaria laboral planteada por Ubaldo Israel Jiménez Mejía contra el ente
relacionado, condenándolo al pago de indemnización, demás prestaciones
laborales, daños y perjuicios y costas judiciales. C) Violaciones que se
denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se
resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Ubaldo Israel Jiménez
Mejía promovió juicio ordinario laboral de declaración de nulidad del contrato
de servicios profesionales que configuró una simulación de contrato de
trabajo y pago de prestaciones retenidas en su contra, reclamando el pago de
sus prestaciones laborales, aduciendo haber sido despedido de manera
injustificada del puesto que desempeñaba como Técnico en Sistemas de la
Secretaría Ejecutiva de la Dirección General de la Policía Nacional Civil; b)
contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones
137
perentorias de: “a) Inexistencia de asidero legal que apoye la pretensión del
pago de indemnización y prestaciones laborales; b) Improcedencia de pago de
daños y perjuicios; y c) Prescripción del derecho de reclamar sus pretensiones”; c)
el juez de la causa, al proferir sentencia, desestimó las excepciones
relacionadas y, como consecuencia, declaró con lugar la demanda ordinaria
laboral promovida por el actor, y le condenó al pago de indemnización,
demás prestaciones laborales, daños y perjuicios y costas judiciales; y c) apeló
esa decisión y, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social, mediante la resolución que constituye el acto reclamado,
confirmó el fallo que conoció en alzada. D.2) Agravios que se reprochan al
acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad recurrida, al dictar la
resolución que por esta vía se impugna, le produjo agravio, porque no consideró
que el actor prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos
administrativos, que estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se
pactó que la retribución que debía percibir era en concepto de honorarios, es
decir, que no existió un vínculo laboral y que la entidad nominadora tenía la
facultad para rescindir el contrato, situación que quedó establecida en una de las
cláusulas contenida en los contratos relacionados, por lo que la autoridad
nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin
responsabilidad de su parte. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo
y, como consecuencia, se le restituya la situación jurídica afectada. E) Uso
de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en
los incisos a), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición
Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de
la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 10, 13, 16 y
174 de la Ley del Organismo Judicial; 1º, literal b), último párrafo del
Reglamento de la Ley de Servicio Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: se otorgó y se revocó en primera instancia. B)
Terceros interesados: a) Ubaldo Israel Jiménez Mejía; y b) Inspección
General de Trabajo. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de:
138
a) expediente del juicio ordinario laboral L un mil cuatrocientos sesenta y
ocho – dos mil cinco (L-1468-2005) del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión
Social de la Primera Zona Económica; y b) expediente de apelación J – ciento
setenta y tres – dos mil seis (J-173-2006) de la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Pruebas: a) los antecedentes
del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer
grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio,
consideró: “(…) Del envío de los antecedentes y la petición presentada, esta
Cámara, arriba a la conclusión que el proceso de amparo, planteado por el
Estado de Guatemala debe ser denegado, sobre la base de que con la emisión
de la sentencia objeto de impugnación, la autoridad recurrida (Sala Tercera de
la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social) actuó dentro del límite de
las atribuciones que las leyes y principios aplicables al caso concreto le
otorgan, conforme lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo
para confirmar la sentencia apelada y no violentó el debido proceso denunciado
por el postulante, ya que, al resolver en definitiva la demanda planteada por
Ubaldo Israel Jiménez Mejía, consideró que: ‘(…) Esta Sala luego del estudio de
las constancias procesales y del fallo motivo de impugnación, establece: a) Que el
Estado argumenta que existe la Ley de Contrataciones, específica para la
celebración de contratos técnicos o profesionales y que el actor presto (sic)
servicios técnicos bajo el reglón cero veintinueve, como lo establece la ley.
Al confrontar la norma anterior, con el principio constitucional contenido en el
artículo 106 referente a la irrenunciabilidad de los derechos respecto a los
trabajadores; se concluye que prevalece la norma constitucional, en concordancia
con el artículo 8 de la declaración Universal de los Derechos Humanos. b) Que el
trabajador estaba sujeto a un horario de trabajo o jornada. c) Que tenía
asignado un salario, lo que advierte de acuerdo al contenido del oficio número
cero cero ocho guión dos mil cinco de fecha seis de enero de dos mil cinco, que
obra a folio número treinta y dos de la pieza de primera instancia. d) que
prestaba servicios en forma personal bajo la dependencia continuada y
dirección inmediata del Director de la Policía Nacional, además, los contratos
139
fueron renovados en forma sucesiva y sin interrupción alguna por siete años,
habiéndose excedido más de un ejercicio fiscal, lo que significa que la causa que
dio origen a su contratación subsistió y la entidad es de naturaleza permanente,
cuyos elementos tipifican el verdadero contrato de trabajo, conforme lo estipulado
en los artículos 18, 19 y 26 del Código de Trabajo (…)’. Sobre la base de lo
anterior es oportuno señalar que en el proceso de amparo, las pretensiones
del solicitante deben encauzarse a denunciar violación concreta y directa de
derechos constitucionales, y no pretender que este Tribunal Constitucional, se
constituya para valorar, calificar y emitir un juicio de valor de lo que ya fue
discutido por la justicia ordinaria, aunado a ello, el hecho de que lo resuelto por la
Sala contra la que se plantea el amparo, sea contrario a los intereses del
postulante del amparo, no puede, ni debe traducirse en violación a los
derechos constitucionales denunciados como violados, lo anterior denota la
inexistencia de una tesis fundada en la que la acción de amparo intentada,
se pueda sustentar para otorgar la protección constitucional. Para el caso que
ahora se resuelve, la Sala impugnada, realizó las actividades contenidas en el
artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tales como
la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, concluyó en la
procedencia de la demanda ordinaria laboral instada, condenando al ahora
solicitante del amparo al pago de la indemnización correspondiente. Ello refleja
que dicha autoridad, aplicó correctamente una facultad conferida por la ley, sin
que el ejercicio de dicha facultad denote violación a derecho fundamental
alguno; y el hecho de que la resolución no haya sido favorable a los intereses del
amparista, no significa que se le hayan violado sus derechos constitucionales
denunciados. (…) Por lo anteriormente considerado el amparo solicitado debe
denegarse por su notoria improcedencia, no obstante ello, no procede la
condena en costas ni la imposición de multa, debido a que el compareciente
actúa en defensa de los intereses y derechos del Estado de Guatemala”. Y
resolvió: “(…) Deniega por improcedente el amparo solicitado por el Estado
de Guatemala, (entidad nominadora Ministerio de Gobernación) a través de
la Procuraduría General de la Nación por medio del abogado Francisco Alfredo
140
Trinidad Gómez y, en consecuencia: a) se revoca el amparo provisional
decretado en resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil siete; b) no
condena en costas al solicitante ni impone multa al abogado patrocinante (…)”.
III) APELACIÓN
El postulante apeló.
IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su escrito inicial de
amparo, en relación a que la autoridad nominadora no consideró que el actor
prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos
sujetos a un plazo determinado y en los que se pactó que la retribución que
debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que no existió un vínculo
laboral, por lo que la autoridad nominadora, al decidir dar por terminada la
relación aludida, lo hizo sin responsabilidad de su parte. Solicitó que se declare
con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se
revoque la sentencia impugnada y se exonere al Estado de Guatemala del
pago de prestaciones laborales y salarios retenidos. B) Ubaldo Israel
Jiménez Mejía, tercero interesado, manifestó que la intención del
postulante es únicamente obstaculizar la ejecución de lo resuelto por la
autoridad impugnada y que el amparo no puede constituirse en una instancia
revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare
sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se
confirme la sentencia de primera instancia. C) El Ministerio Público
manifestó que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera
instancia, debido a que la autoridad impugnada, al dictar la resolución que por
esta vía se impugna, actuó en el ejercicio de las facultades que legalmente
tiene atribuidas y ningún agravio qué reparar por esta vía produjo al
postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto
y, como consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.
CONSIDERANDO
I
Esta Corte, en más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que
141
no causan agravio los tribunales de Trabajo y Previsión Social que, aplicando el
principio de primacía de la realidad, declaran que es nulo el contrato de
trabajo celebrado a plazo fijo, cuando la naturaleza de la prestación o la tarea,
obligan a que éste se perfeccione por tiempo indefinido. Ese criterio, es de
observancia obligatoria a tenor de lo que establece el artículo 43 de la Ley
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que prescribe que la
jurisprudencia que se produzca, después de haber tres fallos contestes de esta
Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que debe respetarse
por los tribunales porque tiene la función de mantener la debida
observancia de la ley y unificar su aplicación.
II
En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,
señalando como lesiva la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil seis,
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social, que respaldó la decisión asumida por el Juez Sexto de Trabajo y
Previsión Social de la Primera Zona Económica, contenida en el fallo proferido
por éste el diez de octubre de dos mil cinco, que desestimó las excepciones
perentorias de: “a) Inexistencia de asidero legal que apoye la pretensión del
pago de indemnización y prestaciones laborales; b) Improcedencia de pago de
daños y perjuicios; y c) Prescripción del derecho de reclamar sus pretensiones”
promovidas por el Estado de Guatemala y declaró con lugar la demanda
ordinaria laboral planteada por Ubaldo Israel Jiménez Mejía contra el ente
relacionado, condenándolo al pago de indemnización, demás prestaciones
laborales, daños y perjuicios y costas judiciales.
Arguye el postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución
que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, porque no consideró que el
actor prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos
administrativos, que estaban sujetos a un plazo determinado y en los que se
pactó que la retribución que debía percibir era en concepto de honorarios, es
decir, que no existió un vínculo laboral y que la entidad nominadora tenía la
142
facultad para rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte, situación que
quedó establecida en una de las cláusulas contenida en los contratos
relacionados.
III
Los principios generales del derecho del trabajo son las reglas
inmutables e ideas esenciales que forman las bases sobre las cuales se
sustenta todo el ordenamiento jurídico-laboral. Su finalidad es proteger la
dignidad del trabajador y proyectar su eficacia, tanto al iniciarse el vínculo
laboral, como durante su desarrollo y al momento de su extinción. Sirven
también como una especie de filtro para la aplicación de normas ajenas al
Derecho del Trabajo. (Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social”, Décimoprimera Edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis,
2005, Buenos Aires, Argentina.)
Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se
encuentra el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros
países, el cual se encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del
Código de Trabajo. Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo
que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o
lo que las partes han convenido. El contrato de trabajo es un “contrato
realidad”, que prescinde de las formas para hacer prevalecer lo que
efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en
el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado por las partes (a
quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho del
trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos
(lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En
aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las verdaderas
características de la relación que unió a las partes, por sobre los aspectos
formales de la misma.
El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato
individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación
143
de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la
ejecución de la obra…”. Se podría agregar también que dicha presunción
operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para
caracterizar al contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución
Política de la República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán
nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un
contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento,
las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o
limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la
Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por
Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. Si
tales circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación,
porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza
dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extralaborales (locación de
servicios, prestación de servicios profesionales, prestación de servicios técnicos
o como en el caso que nos ocupa, por medio de la suscripción de un contrato
de servicios técnicos a plazo fijo cuando la naturaleza de la función que se va
a desempeñar obliga a que exista continuidad en la prestación), todo ello, en
detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios
que la legislación laboral establece a su favor.
El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente,
tienen como consecuencia, una sanción, la nulidad de las conductas
denunciadas, que se produce a través de la sustitución de los actos en los que
se denuncian vicios, por las normas desplazadas, es decir, la relación
entablada entre las partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes -
las del Derecho del Trabajo-.
IV
Del análisis de los antecedentes se observa que: a) Ubaldo Israel
Jiménez Mejía ocupaba el puesto de Técnico en Sistemas de la Secretaría
Ejecutiva de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, habiendo sido
contratado para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón
144
presupuestario cero veintinueve (029). En sucesivas oportunidades se le
prorrogó el contrato mencionado. El período durante el que laboró en la
institución mencionada, fue desde el uno de enero de un mil novecientos
noventa y ocho hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cinco. El contrato
celebrado entre la autoridad nominadora y el ex trabajador establece una serie
de obligaciones, funciones y atribuciones en relación a aquél, consistentes en:
i) participar en las actividades especiales que se le asignaran dentro del
Programa de Reestructuración Administrativa del Ministerio de Gobernación; ii)
mantener y reparar el equipo de cómputo con que cuenta el Servicio de
Investigación Criminal y la Subdirección General de Personal de la Policía
Nacional Civil; iii) dar mantenimiento al Sistema Informático Criminal; iv)
otras actividades asignadas por autoridades superiores del Ministerio de
Gobernación; v) presentar en forma mensual informe sobre las actividades
realizadas a su supervisor; y vi) permitir que la autoridad superior que
designará la Dirección evaluara e inspeccionara las actividades a su cargo; b)
por medio de nota de treinta de marzo de dos mil cinco, suscrita por el Jefe de
Negociado de Vacantes y Destinos de la Sección de Personal de la Policía
Nacional Civil, se comunicó a Ubaldo Israel Jiménez Mejía que se rescindiría
su contrato a partir del uno de abril de dos mil cinco; c) dicha persona acudió
a la jurisdicción privativa del Trabajo a solicitar la declaración de nulidad del
contrato de servicios profesionales que configuró una simulación de
contrato de trabajo y pago de prestaciones retenidas; d) tanto el Juez
Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica como la
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social –ahora
impugnada-, acogieron la demanda del actor. Esta última decisión es la que se
denuncia como lesiva pues se niega que la relación entablada haya tenido
naturaleza laboral.
Esta Corte, al analizar las condiciones en que se desarrolló aquella
relación, advierte que desde el inicio del contrato hasta la extinción del mismo,
fue ejecutado en forma continua. La naturaleza de la prestación, las
atribuciones asignadas al trabajador, la jornada establecida (véase folio once
145
del juicio ordinario laboral de primera instancia [expediente L1-1468-2005 del
Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica]) y
la subordinación a la que estaba sujeto, obligaba a que la relación fuera de
tracto sucesivo. Esta característica es un elemento esencial en un contrato de
trabajo. De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con el servidor público
un contrato a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la
prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo
actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados
por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en
el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de ese contexto, al
concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por la naturaleza
de la prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resultaba
procedente, por imperativo legal, el pago de la indemnización y demás
prestaciones laborales solicitadas por el ex trabajador, por lo que, cuando la
autoridad impugnada resolvió que era procedente el pago de las mismas por el
tiempo laborado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, en consecuencia, no
provocó el agravio denunciado por el postulante. Este criterio ha sido sostenido
por esta Corte en las sentencias de: a) siete de agosto de dos mil ocho, dictada
dentro del expediente un mil novecientos treinta y uno guión dos mil ocho; y b)
cinco de septiembre de dos mil ocho, emitidas dentro de los expedientes un mil
quinientos setenta y tres y un mil ochocientos cincuenta y tres, ambos de dos
mil ocho.
Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya
lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser
reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene
improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede
confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de
la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de
146
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la
Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes
citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y,
con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Gladys Chacón Corado, Presidenta; Juan Francisco Flores Juárez,
Magistrado; Roberto Molina Barreto, Magistrado; Alejandro Maldonado
Aguirre, Magistrado; Mario Pérez Guerra, Magistrado; Vinicio Rafael García
Pimentel, Magistrado; Hilario Roderico Pineda, Magistrado; Martín Ramón
Guzmán Hernández, Secretario General.
- o – o – o – o – o -
Sentencia D.1.c.
EXPEDIENTE 3735-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil
nueve. -------------
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de julio de
dos mil ocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y
Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de
Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación,
Miriam Regina De La Luz Herrera Peña de Aguilar, contra la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el
patrocinio de la abogada mencionada.
ANTECEDENTES
147
I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de julio de dos mil siete,
en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto
reclamado: sentencia de veintitrés de marzo de dos mil siete, dictada por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó
la decisión asumida por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la
Primera Zona Económica, en el fallo proferido el quince de agosto de dos mil seis,
que desestimó las excepciones perentorias de “Inexistencia de la relación de
trabajo por tiempo indefinido, falta de sustentación legal para reclamar
prestaciones laborales que únicamente proceden en los casos de despido en
contratos de trabajo por tiempo indefinido y falta de responsabilidad del
demandado por cláusula contractual”, promovidas por el demandado y declaró
parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por Kenia Joaida
Rivera Teni contra el Estado de Guatemala y, como consecuencia, ordenó el pago
de prestaciones laborales e indemnización, absolviéndolo de hacer efectivo el
pago de daños y perjuicios y costas procesales. C) Violación que se denuncia: al
derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el
postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado
Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, Kenia
Joaida Rivera Teni promovió demanda ordinaria laboral de reclamo de
prestaciones laborales, indemnización, costas procesales y daños y perjuicios,
aduciendo haber sido despedida de manera directa e injustificada del puesto que
desempeñaba como Secretaria en la Delegación Regional de la Procuraduría
General de la Nación en las Verapaces; b) contestó la demanda en sentido
negativo e interpuso las excepciones perentorias de “Inexistencia de la relación de
trabajo por tiempo indefinido, falta de sustentación legal para reclamar
prestaciones laborales que únicamente proceden en los casos de despido en
contratos de trabajo por tiempo indefinido y falta de responsabilidad del
demandado por cláusula contractual”; c) el juez de la causa, al proferir sentencia,
desestimó las excepciones relacionadas y, como consecuencia, declaró
parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral promovida por el actor, y le
148
condenó al pago de indemnización y prestaciones laborales, absolviéndolo del
pago de daños y perjuicios y costas judiciales; y c) apeló esa decisión y, la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la
resolución que constituye el acto reclamado, confirmó el fallo que conoció en
alzada. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el
postulante que la autoridad recurrida, al dictar la resolución que por esta vía se
impugna, le produjo agravio, porque no consideró que la demandante prestó
servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos bajo el
renglón presupuestario cero veintinueve, y que dichos contratos estaban sujetos a un
plazo determinado, así también que esos contratos, se pactó que la retribución que
aquella debía percibir era en concepto de honorarios, es decir, que no existió un
vínculo laboral, ya que el contrato celebrado no creó relación de dependencia entre
las partes; asimismo, la entidad nominadora sí tenía la facultad para rescindir el
contrato de forma unilateral, situación que quedó establecida en una de las cláusulas
contenida en los contratos relacionados, por lo que la autoridad nominadora, al
decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin responsabilidad de su parte.
D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se le
restituya la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de
procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:
citó los artículos 12, 108, 121 y 252 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 4º y 61 de la Ley de Servicio Civil; y 1º, último párrafo, del Reglamento
de la Ley de Servicio Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Kenia Joaida
Rivera Teni; y b) Inspección General de Trabajo. C) Remisión de antecedentes:
a) juicio ordinario laboral trescientos setenta y nueve – dos mil seis (379-2006), del
Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; y
b) expediente de apelación veintisiete – dos mil siete (27-2007), de la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Prueba: se
relevó. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de
149
Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Como se evidencia de la sentencia
reclamada, así como la dictada por el Juzgado de primer grado, la controversia
descansaba en determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual
existente entre la Señora Rivera Teni y el Estado de Guatemala. La Sala
impugnada, en confirmación de lo considerado y resuelto en primera instancia,
estimó que la relación de mérito presentaba las características de dependencia,
dirección y subordinación de labores, así como las de continuidad y de carácter
permanente en el puesto donde la actora desempeñaba sus funciones, lo que
llevó a concluir que la relación entre la actora y el Estado de Guatemala fue de
naturaleza laboral. De lo anterior se evidencia que no se han producido las
violaciones denunciadas por el amparista, ya que el acto reclamado se ajusta a
derecho y fue dictado conforme a las facultades que el artículo 372 del Código de
Trabajo le otorga a la autoridad impugnada y además el amparista pretende la
revisión de lo resuelto, lo que tornaría la presente acción en una instancia revisora,
lo que está constitucionalmente proscrito. Finalmente, del estudio de los
antecedentes se desprende que el amparista hizo valer los argumentos y
recursos que estimó convenientes, por lo que su derecho de defensa no fue
violentado. (…) No obstante lo indicado en el considerando precedente, se exime
de las costas al amparista y de la multa a su abogada representante, por
estimarse que actuó en defensa de los intereses del Estado”. Y resolvió: “(…)
Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Estado de
Guatemala contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social; sin embargo, no se condena en costas al solicitante, ni se
impone multa a la abogada patrocinante…”.
III) APELACIÓN
El postulante apeló.
IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El amparista reiteró los argumentos vertidos en su libelo inicial de amparo, en
relación con que la autoridad nominadora no consideró que la actora prestó
servicios técnicos mediante la suscripción de contratos administrativos, sujetos a un
150
plazo determinado, y en los que se pactó que la retribución que debía percibir era en
concepto de honorarios, es decir, no existió un vínculo laboral, por lo que la autoridad
nominadora, al decidir dar por terminada la relación aludida, lo hizo sin
responsabilidad de su parte. Solicitó que se declare con lugar el recurso de
apelación interpuesto y, como consecuencia, que se otorgue la protección
constitucional instada. B) Kenia Joaida Rivera Teni, tercera interesada,
manifestó su conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer
grado, ya que la autoridad impugnada, al emitir la resolución señalada como acto
reclamado, no configuró ninguno de los agravios denunciados por el postulante,
pues quedó plenamente comprobado en el asunto que subyace a la presente
acción, que existió una relación laboral con el amparista. Solicitó que se declare
sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, que se
confirme la sentencia de primera instancia. C) La Inspección General de
Trabajo, tercera interesada, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó
compartir lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primera instancia, debido a que
la autoridad impugnada, al dictar la resolución que por esta vía se impugna, actuó
en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene atribuidas y ningún agravio
qué reparar por esta vía produjo al postulante. Solicitó que se declare sin lugar el
recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia
venida en grado.
CONSIDERANDO
- I -
Esta Corte, en más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que no
causan agravio los tribunales de Trabajo y Previsión Social que, aplicando el
principio de primacía de la realidad, declaran que es nulo el contrato de trabajo
celebrado a plazo fijo, cuando la naturaleza de la prestación o la tarea, obligan a
que éste se perfeccione por tiempo indefinido.
Ese criterio, es de observancia obligatoria a tenor de lo que establece el
artículo 43 de la Ley Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que
prescribe que la jurisprudencia que se produzca, después de haber tres fallos
contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye doctrina legal que
151
debe respetarse por los tribunales, porque tiene la función de mantener la debida
observancia de la ley y unificar su aplicación.
- II -
En el presente caso, el Estado de Guatemala acude en amparo contra la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social,
señalando como acto reclamado la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil
siete, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó la decisión asumida por el
Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, en
el fallo proferido el quince de agosto de dos mil seis, que desestimó las
excepciones perentorias de “Inexistencia de la relación de trabajo por tiempo
indefinido, falta de sustentación legal para reclamar prestaciones laborales que
únicamente proceden en los casos de despido en contratos de trabajo por tiempo
indefinido y falta de responsabilidad del demandado por cláusula contractual”
promovidas por el postulante y declaró parcialmente con lugar la demanda
ordinaria laboral promovida por Kenia Joaida Rivera Teni contra el Estado de
Guatemala y, como consecuencia, ordenó el pago de prestaciones laborales e
indemnización, absolviéndolo de hacer efectivo el pago de daños y perjuicios y
costas procesales.
Arguye el postulante que la autoridad reclamada, al proferir la resolución
que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, porque no consideró que la
demandante: prestó servicios técnicos mediante la suscripción de contratos
administrativos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, que dichos contratos
estaban sujetos a un plazo determinado, que se pactó que la retribución que se
debía percibir era en concepto de honorarios, pues que no existió un vínculo laboral,
ya que el contrato celebrado no creó relación de dependencia entre las partes;
asimismo, que la entidad nominadora sí tenía la facultad para rescindir el contrato de
forma unilateral, situación que quedó establecida en una de las cláusulas contenida
en los contratos relacionados, por lo que la autoridad nominadora, al decidir dar por
terminada la relación aludida, lo hizo sin responsabilidad de su parte.
- III -
152
Los principios generales del derecho del trabajo son ideas esenciales que
forman las bases sobre las cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico-
laboral. Su finalidad es proteger la dignidad del trabajador y proyectar su eficacia,
tanto al iniciarse el vínculo laboral, como durante su desarrollo y al momento de su
extinción. Sirven también como una especie de filtro para la aplicación de normas
ajenas al Derecho del Trabajo (Julio Armando Grisolía, “Derecho del Trabajo y de
la Seguridad Social”, Decimoprimera Edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis,
2005, Buenos Aires, Argentina).
Entre los principios mencionados, en el derecho guatemalteco se encuentra
el de realidad o primacía de la realidad como se conoce en otros países, el cual se
encuentra reconocido en el inciso d), cuarto considerando, del Código de Trabajo.
Este principio otorga prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha
ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han
convenido. El contrato de trabajo es un “contrato realidad”, que prescinde de las
formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto,
a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo
pactado por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos),
en el derecho del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos
celebrados entre ellos (lo que se pactó o documentó), se debe dar preferencia a
los hechos. En aplicación de este principio, el juez debe desentrañar las
verdaderas características de la relación que unió a las partes, por sobre los
aspectos formales de la misma.
El artículo 19 del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato
individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de
trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución
de la obra…”. Se podría agregar también que dicha presunción operará
igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al
contrato. En ese sentido, los artículos 106 de la Constitución Política de la
República y 12 del Código de Trabajo, determinan que “…serán nulas ipso jure y
153
no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o
individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos
reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los
tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras
disposiciones relativas al trabajo”. Si tales circunstancias se produjeran, nos
encontraríamos ante una simulación, porque con dicho accionar se pretende eludir
la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras
extralaborales (locación de servicios, prestación de servicios profesionales,
prestación de servicios técnicos o como en el caso que nos ocupa, por medio de la
suscripción de un contrato de servicios técnicos a plazo fijo cuando la naturaleza
de la función que se va a desempeñar obliga a que exista continuidad en la
prestación), todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le
niegan los beneficios que la legislación laboral establece a su favor.
El acaecimiento de las circunstancias descritas precedentemente, tienen
como consecuencia, una sanción, la nulidad de las conductas denunciadas, que
se produce a través de la sustitución de los actos en los que se denuncian vicios,
por las normas desplazadas, es decir, la relación entablada entre las partes debe
regirse por las normas imperativas pertinentes -las del Derecho del Trabajo-.
-IV-
Del análisis de los antecedentes se observa que: a) Kenia Joaida Rivera
Teni ocupaba el puesto de Secretaria en la Delegación Regional de la
Procuraduría General de la Nación en las Verapaces, habiendo sido contratada
para prestar sus servicios técnicos bajo el renglón presupuestario cero veintinueve
(029). En sucesivas oportunidades se le prorrogó el contrato respectivo. El período
durante el que laboró en la institución mencionada, fue desde el dos de mayo de
dos mil tres hasta el diecisiete de marzo de dos mil seis. El contrato celebrado
entre la autoridad nominadora y la ex trabajadora establece una serie de
obligaciones, funciones y atribuciones en relación a aquél, consistentes en: i)
tomar dictados taquigráficos y transcribirlos mecanográficamente en máquina de
154
escribir eléctrica o en computadora; ii) recibir, revisar, registrar, manejar, custodiar
y despachar diversos documentos relacionados pos su puesto; iii) ordenar y
clasificar correlativamente toda la correspondencia; iv) redactar y mecanografiar la
respuesta a correspondencia, oficios, memoriales, telegramas, actas y otros
documentos relacionados a la Delegación Regional de la Procuraduría General de
la Nación; v) llevar el control de la agenda de reuniones, citas y otras
relacionadas con su jefe inmediato; vi) otras funciones y actividades inherentes
que por su naturaleza le asigne su jefe inmediato; y vii) cuidar el mobiliario y
equipo asignado, siendo responsable de su pérdida o destrucción por negligencia
o descuido y uso inadecuado del mismo; b) por medio de nota de diecisiete de
marzo de dos mil seis, suscrita por el Jefe del departamento de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de la Nación, se comunicó a Kenia Joaida
Rivera Teni que se rescindiría su contrato a partir de esa misma fecha; c) dicha
persona acudió a la jurisdicción privativa del Trabajo a solicitar el pago de
prestaciones laborales, indemnización, daños y perjuicios y costas procesales; d)
tanto el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona
Económica como la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social –ahora autoridad impugnada-, acogieron parcialmente la
demanda de la actora. Esta última decisión es la que se denuncia como lesiva
pues se niega que la relación entablada haya tenido naturaleza laboral.
Esta Corte, al analizar las condiciones en que se desarrolló aquella relación,
advierte que desde el inicio del contrato antes aludido hasta su extinción, éste fue
ejecutado en forma continua. La naturaleza de la prestación, las atribuciones
asignadas al trabajador, la jornada establecida y la subordinación a la que estaba
sujeta, obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo. Esta característica es
un elemento esencial en un contrato de trabajo. De ahí que la entidad empleadora,
al celebrar con el servidor público un contrato a plazo fijo con la intención de
interrumpir la continuidad en la prestación, vulneró la ley. La sanción por tal
proceder es la nulidad de lo actuado, debiendo sustituirse los actos que contienen
los vicios denunciados por las normas desplazadas, que para el caso concreto son
las contenidas en el ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Dentro de
155
ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por
la naturaleza de la prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada,
resultaba procedente, por imperativo legal, el pago de la indemnización y demás
prestaciones laborales solicitadas por la ex trabajadora, por lo que, cuando la
autoridad impugnada resolvió que era procedente el pago de las mismas por el
tiempo laborado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, en consecuencia, no
provocó el agravio denunciado por el postulante. Este criterio ha sido sostenido
por esta Corte en las sentencias de: a) catorce de noviembre de dos mil ocho,
dictada dentro del expediente dos mil novecientos cuatro guión dos mil ocho; y b)
cinco de septiembre de dos mil ocho, emitidas dentro de los expedientes un mil
quinientos setenta y tres y un mil ochocientos cincuenta y tres, ambos de dos mil
ocho.
Lo anteriormente señalado evidencia la inexistencia de agravio que haya
lesionado derechos y garantías constitucionales del accionante y que deba ser
reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene
improcedente, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido, procede
confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 42, 44, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163,
inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: I) Confirmar la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
Gladys Chacón Corado, Presidenta; Juan Francisco Flores Juárez,
Magistrado; Roberto Molina Barreto, Magistrado; Alejandro Maldonado
156
Aguirre, Magistrado; Mario Pérez Guerra, Magistrado; Vinicio Rafael García
Pimentel, Magistrado; Hilario Roderico Pineda, Magistrado; Martín Ramón
Guzmán Hernández, Secretario General.
- o – o – o – o – o -
D.2. Sentencias Corte Suprema de Justicia
Sentencia D.2.a.
07/04/2011 – AMPARO 01-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:
Guatemala, siete de abril de dos mil once. ----------------------------------------------------
I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar
sentencia el amparo solicitado por el ESTADO DE GUATEMALA, por medio de la
Procuraduría General de la Nación, representada por el abogado Carlos Esquivel
Padilla, contra la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El solicitante actuó con el patrocinio de su
representado.
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: el tres de enero de dos mil once.
B) Acto reclamado: auto del veintinueve de octubre de dos mil diez proferido por la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que
confirmó el dictado por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Guatemala, quien declaró con lugar las diligencias de
157
reinstalación promovidas por Abisaí Jonatán Mejía Salazar contra el Estado de
Guatemala y Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, como entidad
nominadora.
C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: siete de diciembre de
dos mil diez.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y los principios de legalidad y
debido proceso.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) Del estudio de los antecedentes y lo manifestado por el postulante se sintetiza
lo siguiente: a) Abisaí Jonatán Mejía Salazar, el diecinueve de marzo de dos mil
diez, presentó diligencias de reinstalación contra el Estado de Guatemala y como
entidad nominadora el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Guatemala, dentro del conflicto colectivo número setecientos
cuarenta y ocho guión dos mil nueve (748-2009), en virtud que fue despedido en
forma ilegal y verbal el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve del cargo de
administrador el cual desempeñaba en la Dirección General de Servicios de Salud
desde el treinta y uno de julio de dos mil cuatro, reclamando su inmediata
reinstalación en las mismas condiciones económicas y laborales; solicitud que el
diecinueve de marzo de dos mil diez fue declarada con lugar; b) contra esta
resolución el Estado de Guatemala interpuso recurso de apelación, del que
conoció la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
la que, en auto del veintinueve de octubre de dos mil diez, confirmó el apelado,
con base a la siguiente consideración de que: “… A) Que la Honorable Corte de
Constitucionalidad en las sentencias dictadas con fecha veinticuatro de octubre de
dos mil ocho (expediente dos mil setecientos noventa y nueve guión dos mil ocho);
de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, (expediente mil novecientos treinta
y uno guión dos mil ocho); y de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho
158
(expediente mil quinientos setenta y tres guión dos mil ocho) entre otras, ha
sentado doctrina legal en el sentido de que los CONTRATOS DE SERVICIOS
TÉCNICOS bajo el renglón presupuestario cero veintinueve, por sus
características, CONSTITUYEN UN CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO
INDEFINIDO. B) Que de conformidad con las fotocopias de los contratos de
servicios técnicos que constan en los autos se establece que el señor ABISAI
JONATAN MEJÍA SALAZAR laboró en la Dirección General de Servicios de Salud,
del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve
(fecha en la que fue despedido) bajo el renglón presupuestario cero veintinueve.
C) Por lo que esta Sala concluye, que de conformidad con la ley y la jurisprudencia
sentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en el presente caso entre el
señor ABISAI JONATAN MEJIA SALAZAR y el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que por
estar el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social bajo prevenciones dictadas
por Juez de Trabajo y Previsión Social competente, la autoridad demandada debió
seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del Código de Trabajo, es
decir que tenía la obligación de solicitar la autorización judicial respectiva, para dar
por terminado el contrato de trabajo...”; y, c) el amparista en su memorial de
interposición expuso que el acto reclamado le causó agravio, porque si bien es
cierto el señor Mejía Salazar se encontraba vinculado con el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, también lo es que dicha relación devino de un contrato
administrativo de servicios técnicos bajo el renglón cero veintinueve (029), el cual
era de plazo fijo, por lo que no ejerció funciones públicas, puesto que no ostentó la
calidad de servidor público, pues el puesto que ocupó en la administración pública
no es consecuencia de una elección. Manifestó que dicha relación no estaba
protegida por el artículo 380 del Código de Trabajo, pues el mismo se refiere a la
terminación de cualquier contrato de trabajo, pero no de naturaleza administrativa
como es el caso presente. El amparista solicitó que al dictar sentencia se otorgue
el amparo y en consecuencia: “… se deje en suspenso la resolución de fecha
VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ emitida por los Magistrados de
la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, dentro
159
del expediente ciento once guión dos mil diez (111-2010) restituyendo al
postulante en la situación jurídica anterior a dicha resolución y se ordena a la
autoridad impugnada resolver conforme a derecho respetando los derechos y
garantías del mismo…”.
B) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 incisos a), b), c) d) y h) de la Ley
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: señaló los artículos 12, 107, 108 y 154 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 3, 18, 25, 84, 86, 191, 192, 193, 379 y 380
del Código de Trabajo; 2 y 4 de la Ley de Servicio Civil; 1, 12 y 17 de la Ley
Orgánica del Presupuesto; 4 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve; 44, 47, 48, 49, 65 y 69
de la Ley de Contrataciones del Estado; 1, 3 y 4 de la Ley de Probidad y
Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos; Circular Conjunta del
Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina
Nacional de Servicio Civil del dos de enero de mil novecientos noventa y siete.
TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: Abisaí Jonatán Mejía Salazar y Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social.
C) Remisión de antecedentes del amparo: a) diligencias de reinstalación
registradas con el número ciento once guión dos mil diez (111-2010) del Juzgado
Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; y, b)
expediente de apelación número ciento once guión dos mil diez (111-2010) de la
Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. De ambos
expedientes se dejó fotocopia certificada de las partes conducentes que tienen
relación directa con el acto reclamado.
D) Pruebas: en resolución del treinta de enero de dos mil once se relevó de
prueba el amparo.
160
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante no presentó alegato.
B) Abisaí Jonatán Mejía Salazar, tercero interesado, manifestó que el acto
reclamado no solo atendió los principios que informan al derecho del trabajo y la
finalidad que persigue el mismo, sino que tomó en consideración que él como
servidor público fue despedido ilegalmente del cargo que ocupó en forma
ininterrumpida desde el uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre
de dos mil nueve, por lo que aun cuando ellos hayan celebrado contratos a plazo
fijo, ello lo hizo la parte demandada con la intención de interrumpir la continuación
de su relación laboral, contratos que son nulos, así lo consideró la Corte de
Constitucionalidad, en los fallos del cinco de septiembre y doce de diciembre,
ambos del año dos mil ocho, y nueve de enero de dos mil nueve, dentro de los
expedientes números mil novecientos treinta y uno guión dos mil ocho, tres mil
trescientos ochenta y siete guión dos mil ocho y tres mil setecientos treinta y cinco
guión dos mil nueve. Pidió que se deniegue el amparo.
C) El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, tercero interesado, por
medio de su Ministro Ludwin Werner Ovalle Cabrera, alegó que la Sala recurrida
se extralimitó en sus facultades, actuando con abuso de autoridad, pues no debió
confirmar la orden de reinstalación de alguien que no fue su trabajador, sino
prestario de un servicio. Pidió que se otorgue el amparo.
D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,
Amparos y Exhibición Personal, por medio del agente fiscal abogado Carlos
Arnoldo Nájarro Ruano, alego que la autoridad impugnada al confirmar el auto
apelado, protegió los derechos de Abisaí Jonatán Mejía Salazar, conforme lo
dispone el artículo 380 del Código de Trabajo, pues para terminar su contrato de
trabajo protegido por los artículos 102, 103 y 106 de la Constitución Política de la
República de Guatemala, debió de tener autorización; estimó que la Sala recurrida
actuó en ejercicio de sus facultades legales estipuladas en el artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala y apegada a la normativa
161
aplicable, no existiendo agravio que reparar. Solicitó que al emitirse la sentencia
se deniegue el amparo solicitado.
CONSIDERANDO
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo
265 el amparo como un medio de protección para las personas contra amenazas
de violación a sus derechos, o como un restaurador de los mismos, en caso la
infracción ya hubiese ocurrido. También en su artículo 203 establece que juzgar y
promover la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con
exclusividad a jueces y magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones,
únicamente están sujetos a la misma Constitución y a las leyes.
-II-
El Estado de Guatemala demanda la tutela constitucional contra la Sala Primera
de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, porque le causó agravio
al emitir el acto reclamado (auto del veintinueve de octubre de dos mil diez),
puesto que no debió confirmar el fallo apelado, ya que la relación laboral del señor
Abisaí Jonatán Mejía Salazar, no estaba protegida por el artículo 380 del Código
de Trabajo, ya que él tuvo una relación administrativa con el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, la cual devino de un contrato administrativo de
servicios técnicos bajo el renglón cero veintinueve (029), el cual era de plazo fijo,
por lo que no ostentó la calidad de servidor público. Denunció vulnerados el
derecho de defensa y los principios de legalidad y debido proceso.
-III-
Conforme el artículo 380 del Código de Trabajo el emplazamiento contiene una
obligación de ineludible cumplimiento para el empleador, la que consiste en la
autorización judicial para dar por terminada toda relación laboral. Circunstancia
que establece un requisito inexcusable siempre y cuando se trate de un patrono
que se encuentre emplazado, aunque invoque una razón justificada para cesar la
162
relación laboral. Este criterio se sustentó por la Corte de Constitucionalidad en las
sentencias de veintiuno de julio, dieciséis de agosto y trece de diciembre, todas de
dos mil cinco, dictadas en los expedientes ciento veintidós - dos mil cinco (122-
2005), seiscientos dieciséis - dos mil cinco (616-2005) y dos mil doscientos
ochenta y dos - dos mil cinco (2282-2005) respectivamente, en las cuales se
sostiene “… encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la
autorización judicial para dar por terminada la relación laboral, aún y en el caso en
el que aquél actúe en ejercicio de alguno de los actos que expresamente se
encuentran calificados en la ley como no constitutivos de represalias…”.
Esta Cámara, al analizar el expediente que sirve de antecedente al presente
amparo, así como los argumentos fácticos esgrimidos por el postulante, estima
que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, procedió en el ejercicio de
su competencia. De las constancias procesales no se desprende que se hubieren
conculcado al solicitante el derecho y principios que denunció como violados, y el
hecho de que la resolución cuestionada no satisfaga sus pretensiones no equivale
a que se haya lesionado el derecho de defensa y los principios de legalidad y del
debido proceso, por cuanto el fallo apelado fue confirmado por haber considerado
que “… entre el señor ABISAI JONATAN MEJIA SALAZAR y el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y
que por estar el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social bajo prevenciones
dictadas por Juez de Trabajo y Previsión Social competente, la autoridad
demandada debió seguir el procedimiento contemplado en el artículo 380 del
Código de Trabajo, es decir que tenía la obligación de solicitar la autorización
judicial respectiva, para dar por terminado el contrato de trabajo…”, esto debido a
que estableció que “existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido” pues aun
cuando Mejía Salazar estuvo contratado por servicios técnicos bajo el renglón cero
veintinueve y a plazo fijo, dichos contratos se fueron renovando del “uno de julio
de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve...”.
Por lo que, es evidente que el postulante con la presente acción pretende que se
revise el acto señalado como reclamado y en consecuencia se revoque el auto
163
apelado, lo que no es procedente, en virtud de que el amparo no es una instancia
revisora de lo resuelto por los tribunales y acceder a ello implicaría desvirtuar la
naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo
se enjuicia el acto reclamado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las
proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, esta atribución corresponde
con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Acoger la pretensión del
solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene
atribuida, lo que no es procedente, salvo violación constitucional.
IV
Lo anteriormente considerado evidencia la notoria improcedencia del amparo,
porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la
Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan; sin
embargo, por estimar que el postulante actuó con evidente buena fe se le exonera
en el pago de las costas, así como también no se impone multa al abogado
patrocinante.
LEYES APLICABLES
Artículos: 265 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 8, 9, 10, 12 inciso
c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdos
44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia; Auto Acordado 2-95 de la Corte de
Constitucionalidad.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,
con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DENIEGA, por
notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el Estado de Guatemala, y en
consecuencia: a) se exonera al postulante en el pago de las costas y no se
impone multa al abogado patrocinante; y, b) oportunamente remítase a la Corte de
164
Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos
en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la
documentación correspondiente al lugar de origen y oportunamente archívese el
expediente.
José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Thelma Esperanza
Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca,
Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal
Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de
Justicia.
- o – o – o – o – o -
Sentencia D.2.b.
21/07/2010 – AMPARO 227-2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y
ANTEJUICIO. Guatemala, veintiuno de julio de dos mil diez. --------------------------
--------------------
Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la EMPRESA
PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE CASTILLA, por medio de su
Gerente General y Representante Legal, Jorge Estuardo Vargas Morales contra la
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL. La postulante actuó bajo la dirección y procuración del
abogado Alberto Antonio Folgar Mejía.
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: doce de marzo de dos mil diez.
165
B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social el ocho de enero de dos mil diez, en la
que resolvió: “… I) Revoca la sentencia apelada en cuanto al inciso D) del numeral
III de la parte resolutiva, concerniente a la bonificación incentivo, absolviendo a
la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla de la obligación de
efectuar pago por dicha prestación. II. Confirma la sentencia de primera instancia
en todos lo demás puntos…” dentro del juicio ordinario laboral promovido por Luis
Alberto Privado Medrano en contra de la postulante.
C) Fecha de notificación a la postulante: once de febrero de dos mil diez.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.
E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa e igualdad procesal.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Izabal, Luis Alberto Privado Medrano, promovió contra la
Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, juicio ordinario laboral, en el
que solicitó el pago de bonificación anual para los trabajadores del sector público y
privado, aguinaldo, vacaciones, bonificación incentivo y pago de daños y perjuicios
y costas judiciales. b) Luego de sustanciadas las fases de ley, el Juez de Primera
Instancia, emitió la sentencia de fecha trece de abril de dos mil nueve, por medio
de la cual declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral a que se ha
hecho mérito y condenó a la postulante al pago de las reclamaciones formuladas a
excepción de los daños y perjuicios y costas procesales y para el efecto consideró:
“… si bien es cierto que los contratos administrativos suscritos entre el
demandante y la Empresa (…) son de prestación de servicios técnicos, también lo
es que el demandante (…) no tiene la calidad de técnico, por lo que se presume
que la entidad demandada suscribió ese tipo de contrato para evadir obligación de
otorgarle los derechos laborales al actor que constituyen mínimo de garantías
sociales, protectoras del trabajador e irrenunciables como lo preceptúa el artículo
166
12 del Código de Trabajo y 106 de la Constitución Política de la República. Por lo
tanto, los contratos celebrados entre el demandante y la entidad demandada, son
de naturaleza laboral…”. c) Inconforme con el fallo anterior, la postulante apeló y
la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el ocho
de enero de dos mil diez, revocó el fallo en lo concerniente a la bonificación
incentivo y lo confirmó en todo lo demás y para el efecto consideró: “… esta Sala
al efectuar el estudio de las actuaciones, encuentra que efectivamente el
demandante, en su petición de fondo en la demanda solicita el pago de daños y
perjuicios y costas judiciales, pero que como lo demostró la parte patronal en la
secuela del juicio, específicamente con la prueba de confesión judicial y el
reconocimiento judicial sobre el expediente laboral del actor, la relación concluyó
por renuncia presentada por él ante la autoridad respectiva, situación que releva a
la entidad demandada del pago de daños y perjuicios siendo esta la causa por la
que se le debe de absolver del pago de los mismos y las costas judiciales (…) Con
relación al pago de las prestaciones, que reclama como agravio la entidad
demandada, esta sala establece como correcto el pago de prestaciones de
aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del Sector Privado y del Sector
Público y vacaciones, pues es correcta la consideración que hace el juez en
cuanto a la relación de dependencia a que estuvo sujeto el demandante con la
Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, pues aunque en los
contratos respectivos se estableció que no era una relación laboral, por mandato
constitucional resulta nula toda disposición que tienda a restringir o tergiversar los
derechos de los trabajadores, con relación a que la prescripción sobre todas las
prestaciones haya operado al momento de interponer la demanda, la Empresa
Portuaria no lo alegó en primera instancia, ni tampoco en ésta, limitándose en su
memorial del día de la vista a invocar el transcurso del tiempo para ser liberado de
la obligación de pagar esas prestaciones al trabajador, lo cual a la luz de la técnica
jurídica no puede ser invocado de esa forma, sino por medio de la excepción
correspondiente. En cuanto al pago de bonificación incentivo, asiste la razón a la
entidad demandante, pues de conformidad con el decreto 78-89 fue creado para
los trabajadores de la iniciativa privada y la Empresa Portuaria Nacional Santo
167
Tomás de Castilla no tiene tal calidad...”. d) Manifestó la postulante que la Sala al
resolver de esa manera, le vulneró sus derechos de defensa e igualdad procesal,
toda vez que: “… la Sala (…) no tomó en consideración que mi representada al
contratar servicios técnicos exige como requisito fundamental que compruebe su
calidad de técnico, como consecuencia el señor Luis Alberto Privado Medrano,
demostró y comprobó su calidad de técnico con los diplomas otorgados por el
Centro de Capacitación de la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de
Castilla, los cuales acompaño en fotocopia legalizada al presente memorial. En el
mismo orden de ideas manifiesta la Sala Segunda que mi representada suscribió
un contrato de prestación de servicios técnicos para evadir la obligación de otorgar
los derechos laborales del actor, Señores Magistrados nuevamente la Sala
Segunda interpreta caprichosamente la contratación realizada olvidando
intencionalmente que el fundamento legal para suscribir dicho contrato de
servicios técnico esta contenido en la propia ley, entiéndase; La ley de
Contrataciones del Estado, su Reglamento y la Circular Conjunta del Ministerio de
Finanzas Publicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio
Civil, que regulan lo relacionado a la contratación de servidos (sic) técnicos y
profesionales. (Decreto 57-92 del Congreso de la República de Guatemala y
Acuerdo Gubernativo 1056-92)…”. Solicitó se otorgue el amparo y como
consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que constituye el acto reclamado.
B) Casos de procedencia: señaló el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: citó los artículos 4, 12 y 102 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad.
TRAMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: Luis Alberto Privado Medrano e Inspección General de
Trabajo.
168
C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario laboral número cuarenta y tres -
dos mil siete (43–2007), del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión
Social del departamento de Izabal; y, b) expediente de apelación
número trescientos sesenta y cuatro - dos mil nueve (364-2009), de la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. De ambos
expedientes se dejó certificación de las partes conducentes que se relacionan en
forma directa con el acto reclamado.
D) Pruebas: a) los expedientes que sirven de antecedentes al amparo; y, b)
presunciones legales y humanas.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) La postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y pidió
que se le otorgue el amparo.
B) Luis Alberto Privado Medrano e Inspección General de Trabajo, terceros
interesados, no alegaron.
C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de su agente
fiscal Gilberto de Jesús Porres de Paz, al presentar su alegato expuso: en el caso
objeto de estudio se advierte que la resolución que constituye el acto reclamado,
se encuentra de conformidad con la ley, ya que la autoridad recurrida actuó
dentro del legítimo ejercicio de sus atribuciones, tal y como lo dispone el artículo
372 del Código de Trabajo “…. toda vez que la autoridad recurrida declaró revocar
la sentencia apelada en cuanto al inciso D) del numeral III de la parte resolutiva,
concerniente a la bonificación incentivo, absolviendo a (…) de la obligación de
efectuar pago por dicha prestación y confirma la sentencia en todos los demás
puntos…”. En ese sentido no se evidencia que con la emisión del acto reclamado,
la autoridad impugnada, haya violentado derecho alguno. Solicitó se deniegue el
amparo.
CONSIDERANDO
169
-I-
La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo
265: “Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las
amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los
mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea
susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones,
disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o
violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan”. Sin embargo,
en materia judicial esta defensa del orden constitucional carece de viabilidad,
cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto
procesal que ha sido proferido por el tribunal rector de la misma, dentro del
ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello,
vulneración alguna de los derechos que tanto la Constitución Política de la
República de Guatemala, como las demás leyes garantizan.
-II-
Empresa Portuaria Nacional Santo Tomas de Castilla solicitó amparo contra la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señaló
que al emitir el acto reclamado le vulneró sus derechos de defensa e igualdad
procesal, ya que no tomó en consideración que el contrato celebrado con el
demandante fue de prestación de servicios técnicos bajo el renglón presupuestario
cero veintinueve (029) el que está basado en un acuerdo de voluntades, por lo que
no es procedente que se le obligue a pagar al demandante las prestaciones
laborales solicitadas ya que no existió relación de trabajo.
-III-
La disyuntiva a dirimir en el presente caso consiste en determinar sí existe
violación a los derechos constitucionales de la postulante por haber confirmado la
Sala impugnada la sentencia que ordenó el pago de bonificación anual para los
trabajadores del sector público y privado, aguinaldo, vacaciones; no obstante que
170
el demandante estuvo contratado en el puesto de oficial de contendores, bajo el
renglón presupuestario cero veintinueve (029).
Para resolver la situación planteada esta Cámara considera oportuno indicar que
según lo estipula el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, la interpretación de las normas de la Constitución y de otras
leyes contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta
doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes
de la misma Corte. De manera que, por mandato legal, resulta imperativo para los
tribunales respetar la doctrina legal sentada por el máximo tribunal constitucional.
Al realizar el análisis del presente caso se determina que la Corte de
Constitucionalidad en reiterados fallos, algunos de los cuales se citarán mas
adelante, ha emitido pronunciamientos respecto a que no obstante exista
un contrato administrativo por servicios profesionales, bajo el renglón
presupuestario cero veintinueve (029), atendiendo a los principios de primacía de
la realidad y de objetividad que inspiran al Derecho Laboral, debe estimarse que lo
que en realidad existió es un contrato de trabajo, porque concurren los elementos
que lo caracterizan, situación que en el presente caso fue ampliamente analizada
en el fallo de primera instancia y fue confirmado por la Sala impugnada en la
resolución que se señala como agraviante, por lo que sería innecesario que esta
Cámara puntualice nuevamente en estos aspectos; en tal virtud, este Tribunal
Constitucional considera que el presente caso debe ser resuelto conforme a la
doctrina legal sentada por el máximo tribunal constitucional.
El criterio a que se hace referencia fue sustentado por la Corte de
Constitucionalidad, en la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve,
dictada dentro del expediente número dos mil ochocientos ochenta y dos - dos mil
ocho (2882-2008), en la cual consideró: “… se puede afirmar que existe contrato
de trabajo si se dan las siguientes condiciones fundamentales: a) la existencia de
un acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; al
utilizarse la frase ‘queda obligada’ se refiere a que el contrato se perfecciona
cuando las partes prestan su consentimiento, con la aclaración de que el mismo
171
no puede contener una renuncia a los derechos mínimos garantizados por la ley;
b) que el trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de
trabajo, que se plasma en la fórmula ‘queda obligada a prestar a otra… sus
servicios personales o ejecutarle una obra, personalmente…’; c) que el trabajo se
pone a disposición del patrono, quien lo organiza, lo aprovecha y asume los
riesgos, lo que se confirma con la frase ‘bajo la dependencia continuada y
dirección inmediata o delegada…’. En el caso de análisis, el amparista, luego de
celebrar el contrato con el Estado de Guatemala, puso a disposición de su patrono
en forma personal, su fuerza de trabajo; el patrono por medio de sus autoridades
administrativas correspondientes le indicó cuáles eran sus funciones y el lugar en
que debía cumplirlas -sede de la jefatura administrativa del Consejo departamental
de Desarrollo Urbano y Rural del departamento de Santa Rosa, y también
establecieron una jornada, lo que demuestra que el empleador organizó y
aprovechó la fuerza de trabajo puesta a su disposición (…) La reestructuración es
una causal que puede manifestarse a partir de la innovación tecnológica o
transformación organizacional, que se utiliza en las entidades privadas o del
Estado, para rediseñar la estructura laboral. Como consecuencia de una
reestructuración pueden producirse despidos de trabajadores que están en
relación de dependencia, por lo que no tendría ningún objeto que dicho instituto le
sea aplicado a personas que estén vinculadas a la entidad por un contrato de
servicios profesionales, salvo que dicho contrato se haya celebrado para disimular
una verdadera relación laboral. El patrono sugiere que como el trabajador ejerce
una profesión liberal, no existe un vínculo laboral, sino la prestación de servicios
profesionales. La doctrina ha afirmado, y también lo demuestra la realidad
imperante, que el hecho de que el trabajador sea un profesional universitario no
sólo no atenta contra la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo
dependiente, sino tampoco es óbice para que rija la presunción del artículo 19 del
Código de Trabajo, ya que aún las profesiones tradicionalmente consideradas
liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción
en el campo social, y se puede afirmar que la excepcionalidad que antes se
asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o
172
habilitación hoy es un fenómeno común. Es por ello que prevalece la idea de que,
el ejercicio de una profesión liberal, no es un obstáculo para que se perfeccione un
contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad y existe
incorporación en una organización de trabajo que es ajena a quien presta el
servicio, porque lo que importa considerar es si están integrados junto con otros
medios personales y materiales a la empresa o institución para el logro de los
fines de ésta. En conclusión, esta Corte considera que no sólo es cada vez más
frecuente que el profesional actúe como dependiente, sino que el solo hecho de
serlo no excluye que pueda desempeñarse como tal, bajo la subordinación de una
empresa ajena o entidad estatal, e integrado con otros medios personales y
materiales a esta, con el objeto de lograr, también, los fines del empleador. Esta
circunstancia es la que se produjo en el presente caso, porque el Ingeniero
Agrónomo Mynor Renato Nieves Antillón fue contratado por el Estado de
Guatemala; cumplía funciones en la sede que le designó quien que lo contrató;
recibía órdenes de las autoridades administrativas inmediatas y de la oficina de
Recursos Humanos; su tarea consistía entre otras, en conocer, controlar y analizar
los expedientes de proyectos del Fondo de Solidaridad Nacional para el Desarrollo
Comunitario (FSDC); participar en las reuniones de Unidad Técnica Departamental
(UTD), Consejo de Desarrollo Urbano y Rural departamental y otros foros
relacionados con fondos sociales; circunstancias que demuestran que estaba
integrado a su empleador y que, además, contribuía a la realización de los fines
del mismo. El patrono afirmaba que como el trabajador presentaba facturas y
constituyó fianza a favor del Estado, ello era suficiente para reconocerse que la
remuneración percibida era en concepto de pago de servicios profesionales y,
consecuentemente, la relación existente era de esa naturaleza. Este Tribunal
considera que de los elementos que integran este razonamiento, se infiere la
existencia de una relación de trabajo, por lo que el hecho de que el amparista
emitiera facturas, constituyera fianza y percibiera “honorarios” no obsta a tal
conclusión. Eso es así, porque debe regir el principio de primacía de la realidad y
válidamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación es un
recurso que se emplea usualmente para evadir normas imperativas laborales y de
173
la seguridad social, por lo que ello no impide que se configure un contrato de
trabajo. En similar sentido ha resuelto esta Corte, entre otras, en las sentencias de
veinticuatro de mayo de dos mil siete, dieciséis de octubre de dos mil siete y
dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictadas en los expedientes tres mil quinientos
veintitrés – dos mil seis, un mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil siete y
cuatrocientos sesenta y cinco – dos mil ocho (3523-2006, 1545-2007 y 465-
2008)...”.
Por lo anteriormente considerado se estima que no existe agravio que reparar
mediante esta vía, puesto que ninguna violación al derecho de defensa y de
igualdad procesal, se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo
oportunidad de hacer valer los medios de defensa que permite la ley y no puede
estimarse que el solo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus
intereses sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Congruente con lo
anterior, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al
hacerse los demás pronunciamientos de ley.
-IV-
A pesar de la forma como se resuelve la presente acción no se condena en costas
a la postulante por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo por
imperativo legal se sanciona con multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES
Artículos: Citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial; Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad;
Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,
con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: DENIEGA, el
174
amparo solicitado por la EMPRESA PORTUARIA NACIONAL SANTO TOMÁS DE
CASTILLA por medio de su Gerente General y Representante Legal, Jorge
Estuardo Vargas Morales contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE
APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; y en consecuencia: a) no
se condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de un mil quetzales al
abogado patrocinante Alberto Antonio Folgar Mejía, quien deberá hacerla efectiva
en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días
siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento,
se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de
Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos
en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad. Notifíquese, certifíquese y en su momento procesal oportuno
archívese el expediente.
José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Décimo Primero; Thelma
Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto
Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores,
Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la
Corte Suprema de Justicia.
- o – o – o – o – o -
Sentencia D.2.c.
260-2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:
Guatemala, veintiuno de junio de dos mil once. -----------------------------------------------
175
Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por el ESTADO DE
GUATEMALA (autoridad nominadora, Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda) a través de la Procuraduría General de la Nación,
contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa con el patrocinio del abogado José
Israel Jiatz Chalí.
ANTECEDENTES
A) Fecha de interposición: nueve de marzo de dos mil once.
B) Acto reclamado: sentencia del diecinueve de noviembre de dos mil diez,
proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social, que confirmó la del diez de octubre de dos mil tres, emitida por el Juzgado
Primero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la cual
declaró parcialmente la demanda ordinaria laboral planteada por Lillian Ruth
Cáceres Cifuentes de Herrador contra el postulante.
C) Fecha de notificación al postulante: veintiséis de noviembre de dos mil diez.
D) Uso de recursos contra el acto impugnado: la actora interpuso recursos de
aclaración y ampliación, a los cuales se adhirió el ahora postulante; de los cuales
únicamente se declaró con lugar el recurso de ampliación interpuesto por el
accionante, en resolución del diecisiete de enero de dos mil once, y notificada a
éste, el nueve de febrero de dos mil once.
E) Violaciones que denuncia: principios de igualdad y de legalidad.
HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO
A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:
a) el diecisiete de mayo de dos mil dos, Lillian Ruth Cáceres Cifuentes de
Herrador promovió juicio ordinario laboral contra el Banco Nacional de la Vivienda
-Banvi en Liquidación-, solicitando el pago de las prestaciones de indemnización,
vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado
176
y público, bonificación mensual, ventajas económicas, diferido, daños y perjuicios,
y costas judiciales; demanda que se sometió al conocimiento del Juzgado Primero
de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de
Guatemala, el cual en sentencia del diez de octubre de dos mil tres declaró con
lugar parcialmente la demanda, declarando con lugar la reclamación de las
prestaciones de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para los
trabajadores del sector privado y público; y sin lugar las denominadas bonificación
mensual, ventajas económicas, diferido, daños y perjuicios, y costas judiciales; b)
por la circunstancia de que durante la dilación procesal aconteció el plazo para
finalizar en definitiva la disolución, liquidación y supresión de la entidad
demandada, conforme las disposiciones del artículo 2 de la Ley Para Concluir el
Proceso de Disolución, Liquidación y Supresión del Banco Nacional de la Vivienda
–Banvi-, en liquidación y sus reformas, todos los bienes, derechos y obligaciones
de la entidad demandada fueron trasladados al Ministerio de Comunicaciones,
Infraestructura y Vivienda, por lo que el Estado de Guatemala sustituyó
procesalmente a la institución demandada; c) al estar notificado de la sentencia, el
Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación interpuso
recurso de apelación, asimismo, en dicha instancia invocó excepción de
prescripción, indicando que la actora había suscrito varios contratos y que debió
accionar dentro de los treinta días hábiles a partir de la terminación de cada
contrato. La impugnación y la excepción invocada fueron conocidas por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (autoridad
impugnada) y que se dilucidó en sentencia del veintiuno de julio de dos mil cuatro
que declaró con lugar dicha apelación y sin lugar la excepción de prescripción; sin
embargo, dicha sentencia fue objeto de amparo, el cual fue resuelto en definitiva
en sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil diez; por lo que, al conocer
nuevamente la Sala cuestionada, en sentencia del diecinueve de noviembre de
dos mil diez (acto reclamado), confirmó la apelada, fundando su decisión en los
razonamientos realizados por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de
apelación de amparo ya referida, los cuales son: “…Del análisis de los
antecedentes se observa que: a) Lillian Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador fue
177
contratada por el Presidente del Banco Nacional de la Vivienda como asesora
jurídica, posteriormente cumplió funciones de Administradora Liquidadora,
Directora del Departamento de Proyectos y Vivienda, y Asesora Específica del
Administrador Liquidador (lo cual fue reconocido por la entidad nominadora al
absolver, por escrito, las posiciones presentadas por la amparista para la prueba
de confesión judicial, folio 380 del antecedente del amparo); b) la solicitante fue
contratada para prestar sus servicios profesionales bajo el renglón presupuestario
cero veintinueve (029), contrato que fue prorrogado en sucesivas oportunidades,
por lo que laboró en el Banco mencionado del diecisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro al veintiocho de febrero de dos mil dos; c) el contrato
celebrado entre la autoridad nominadora y la ex trabajadora establece una serie
de obligaciones, funciones y atribuciones, en relación a aquélla, que no podrían
ejercerse eficientemente por medio de un contrato de servicios profesionales, las
cuales consisten en: c.1) prestar asesoría legal al Administrador Liquidador; c.2)
coadyuvar en el proceso de liquidación del Banco; c.3) formar parte de la comisión
de inventario de bienes inmuebles; c.4) ejercer funciones de administración dentro
del Banco; c.5) coordinar la entrega de las Colonias Banvi, a las Municipalidades;
c.6) coordinar, con las juntas directivas de vecinos de las diferentes colonias, la
entrega de las áreas de cesión a las Instituciones que por ley tienen derecho a
ellas; c.7) atender al público con problemas de adjudicación; c.8) revisar y avalar
expedientes para adjudicar, recuperar y solicitar autorización de compra-venta de
inmuebles del Banco; c.9) coordinar las actividades que realiza el equipo de
trabajo social; c.10) dar seguimiento a la comercialización de proyectos, áreas
para venta, y recuperación de inmuebles para ser readjudicados; y c.11)
liquidación de los fideicomisos FEER (lo cual consta en los términos de referencia
de los diversos contratos suscritos, que obran a folios 61 al 160 del antecedente
del amparo); d) asimismo, en carta de veintiuno de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, el Administrador Liquidador del Banco, le encomendó elaborar el
informe del proceso de liquidación para el Congreso de la República y coordinar y
supervisar el cierre bancario de fin de año, haciendo el reporte respectivo para la
Superintendencia de Bancos (folio 186 del antecedente del amparo); e) por medio
178
de nota de catorce de febrero de dos mil dos, suscrita por el Administrador
Liquidador relacionado, se le comunicó la rescisión de su contrato a partir del uno
de marzo de dos mil dos; f) por lo que acudió a la jurisdicción privativa del Trabajo
a solicitar el pago de indemnización y demás prestaciones laborales; g) el diez de
octubre de dos mil tres, el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social declaró con
lugar parcialmente la demanda y acogió la mayoría de la pretensiones de la
actora; h) el Estado de Guatemala apeló, y la autoridad impugnada revocó la
sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda –acto reclamado-. (…) al
analizar las condiciones en que se desarrolló aquella relación, se advierte que
desde el inicio del contrato hasta su extinción, el mismo fue ejecutado en forma
continua. La naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas a la
trabajadora, y la subordinación a la que estaba sujeta, obligaba a que la relación
fuera de tracto sucesivo. Esta característica es un elemento esencial en un
contrato de trabajo. De ahí que la entidad empleadora, al celebrar con la servidora
pública un contrato a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad en la
prestación, vulneró la ley. La sanción por tal proceder es la nulidad de lo actuado,
debiendo sustituirse los actos que contienen los vicios denunciados por las
normas desplazadas, que para el caso concreto son las contenidas en el
ordenamiento jurídico laboral vigente en el país. Criterio similar fue sostenido por
esta Corte, en sentencias de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete, dieciocho
de agosto y dieciséis de octubre de dos mil ocho, emitidas en los expedientes mil
quinientos cuarenta y cinco - dos mil siete, mil novecientos treinta y uno y mil
ochocientos cincuenta y ocho - dos mil ocho, respectivamente. Además, se
advierte que: a) la cláusula octava del primer contrato celebrado entre la amparista
y el Banco Nacional de la Vivienda, tiene el siguiente contenido: <En virtud de que
los Servicios Contratados, son de carácter Profesional, la relación determinada por
el presente contrato es de carácter civil, no sujeto al Código de Trabajo, al
Reglamento interior de Personal del BANVI, ni al Pacto Colectivo de Condiciones
de Trabajo. En tal virtud Lilian (sic) Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador no tiene
derecho a goce de vacaciones, aguinaldo, horas extras, bonificaciones,
indemnizaciones y otras prestaciones laborales, ni de previsión social, ya que el
179
acto contractual no crea relación laboral entre las partes, por cuanto la retribución
acordada por los Servicios no tiene calidad de sueldo o salarios sino de
honorarios, ni tiene calidad de servidor público>; lo que demuestra claramente que
la amparista al firmar el contrato que se analiza hizo una renuncia expresa a
derechos que conforman el orden público laboral y que tienen la categoría de
irrenunciables; y b) otra situación que demuestra que el vínculo existente entre la
postulante y el Banco Nacional de la Vivienda era de índole laboral, es la cláusula
décima del contrato relacionado, la que en su parte conducente establece: <Los
otorgantes se obligan a resolver cualquier diferencia que surja, derivada de la
interpretación, aplicación o ejecución del presente contrato, en primer término, por
la vía directa y conciliatoria (…)>. La vía directa es un instituto jurídico que forma
parte del Derecho Colectivo del Trabajo, al igual que el arreglo directo; en ambos,
patronos y trabajadores, antes de iniciar un conflicto de carácter económico social,
tienen la obligación de discutir sus diferencias y arribar a acuerdos. Como
consecuencia del agotamiento, tanto de la vía directa como del arreglo directo, se
evita la confrontación judicial entre los trabajadores y el empleador, es decir, se
sortea la posibilidad de que quienes se encuentran vinculados por un contrato de
trabajo acudan a la vía jurisdiccional para resolver sus conflictos, por lo que no
tendría ningún objeto que los institutos mencionados le sean aplicados a una
persona que esté vinculada a la entidad por un contrato de servicios profesionales,
salvo que dicho contrato se haya celebrado para disimular una verdadera relación
laboral. Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por
tiempo indefinido (por la naturaleza de la prestación), y al haberse extinguido
aquél sin causa justificada, resultaban procedentes las pretensiones de la ex
trabajadora, por lo que la autoridad impugnada al proferir la resolución que por
esta vía se enjuicia, violó normas constitucionales y derechos reconocidos a la
amparista, configurándose de esa forma los agravios invocados por la postulante.
Con fundamento en lo expuesto se concluye que la autoridad impugnada, al dirimir
la cuestión que se le sometió a juzgamiento, no aplicó las normas que rigen los
contratos de trabajo (como sí lo hizo el Juez de primera instancia al conocer el
caso), lo que derivó en el desconocimiento de una condición que sí asistía a la
180
demandante -la de trabajadora- con la consecuente negación del ejercicio y
reconocimiento de los derechos que pudieran corresponderle. Con ello se han
violado los derechos invocados por la postulante, por lo que se le debe otorgar la
protección constitucional solicitada, restableciendo a la afectada en el goce de los
derechos que la Constitución, los tratados y las leyes le garantizan, y para el
efecto es procedente revocar la sentencia venida en grado y emitir la que en
derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por
presumirse que actuó de buena fe...”; d) la actora interpuso recursos de aclaración
y ampliación, a los cuales se adhirió el Estado de Guatemala indicando el último,
que en la sentencia de segundo grado se había omitido resolver la excepción de
prescripción, por lo que en auto del diecisiete de enero de dos mil once, la
autoridad impugnada amplió la sentencia, declarando sin lugar la excepción
invocada, apoyando dicha declaratoria conforme la siguiente fundamentación: “…
la Sala considera respecto a la excepción de prescripción que siendo esta un
medio para librarse de una obligación impuesta por el Código de Trabajo o que
sea impuesta como consecuencia de la aplicación del mismo mediante el
transcurso de cierto tiempo; y, que de conformidad con la ley el término en el cual
se podrá accionar para la terminación del contrato (Artículo 260 del Código de
Trabajo); la parte actora demostró con la prueba documental que obra en autos
que su relación laboral por rescisión de su contrato surtía efectos a partir del uno
de marzo de dos mil dos y que al acudir a la Inspección General de Trabajo el tres
de abril de ese mismo año se interrumpió la prescripción al haberse programado
una audiencia conciliatoria extrajudicial para el dieciocho de abril del dos mil dos,
por lo tanto, al haberse interpuesto la demanda el dieciséis de mayo de ese mismo
año como lo señala el recurrente, la Sala establece que la demanda instaurada
por la parte actora se hizo dentro del plazo legal y que la prueba aportada por el
Estado de Guatemala específicamente en cuanto a la prueba documental
relacionada en su memorial de fecha nueve de junio del dos mil cuatro no logró
demostrar lo contrario…”; e) expresa el accionante que en la emisión del acto
reclamado la Sala impugnada lesionó el ordenamiento jurídico y atentó
gravemente contra las normas del Código de Trabajo, las que a pesar de su
181
característica tutelar, no trasuntan los derechos laborales en imprescriptibles;
indicó que su pretensión se dirige ante la improcedencia de la excepción de
prescripción, ya que la autoridad reclamada soslayó el principio de igualdad, al ser
evidente que en su fallo hace mención de institutos del derecho colectivo, cuando
la pretensión deviene de un conflicto individual; mencionó que las características
de los servicios prestados por la abogada Cáceres Cifuentes, no se encontraban
sujetos a controles administrativos o presupuestarios a los que se someten los
servidores públicos, ni se efectuaron los descuentos que a tales correspondían
realizar; que la actora no demostró haber requerido de su ex patrono el pago de
las prestaciones adicionales al salario durante el tiempo que su duró su relación
de servicios, y que conforme la legislación laboral prescriben en el término de dos
años, ni formuló reclamación alguna al término del plazo para cada contrato que
suscribió, por lo que es del parecer que la Sala cuestionada debió acoger la
excepción invocada; aunado a lo anterior, la autoridad impugnada no se pronunció
sobre las obligaciones que debió cumplir la actora en razón de la percepción del
salario; explicó que si se aceptó la naturaleza laboral de la vinculación contractual
que tenía el ex empleador con la actora, debió aplicarse en un plano de igualdad
las disposiciones del Código de Trabajo, las que aún en su aspecto tutelar,
señalan plazo para la vigencia de los derechos de los trabajadores. Solicitó: "…
Que se declare con lugar el Amparo solicitado, otorgándose al Estado de
Guatemala el mismo, consecuentemente se restituya a la entidad nominadora en
sus derechos, y se declare que la sentencia impugnada (…), no obliga al Estado
de Guatemala…”.
B) Casos de procedencia: las literales a), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 108, 110, 154, 156 y 204 de la
Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 6 y 14 del Código de
Trabajo; y, 1, 3, 4, 7, 9, 13, 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.
TRÁMITE DEL AMPARO
182
A) Amparo provisional: no se decretó.
B) Terceros interesados: a) Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y
Vivienda; b) Lilian Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador; y, c) Inspección General
de Trabajo.
C) Remisión de antecedentes: a) ordinario laboral ciento noventa y nueve guión
dos mil dos (199-2002), del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social del
departamento de Guatemala; y b) apelación ciento ochenta y seis guión dos mil
cuatro (186-2004), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y
Previsión Social.
D) Pruebas: el presente amparo se relevó de prueba, conforme resolución del
veintinueve de abril de dos mil once.
ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El postulante reiteró tanto los conceptos vertidos en el memorial de
interposición de amparo, como la solicitud que en el mismo formuló.
B) La tercera interesada, Lillian Ruth Cáceres Cifuentes de Herrador, manifestó
que en el presente caso no se evidencia la violación denunciada ni la de ninguna
garantía constitucional, por lo que estima que la notoria improcedencia del amparo
es manifiesta y debe denegarse, pues la autoridad impugnada actuó dentro del
marco de sus facultades conferidas por la ley, basándose en el artículo 266 inciso
a) del Código de Trabajo, según el cual el término de la prescripción se interrumpe
por cualquier gestión ante tribunal competente; agregó que la autoridad
impugnada acató totalmente lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la
sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil diez, al resolver el punto de la
prescripción conforme las normas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral
vigente en el país; finalmente invocó el argumento de la Fiscalía de Asuntos
Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en el sentido de indicar que no
procede la revisión de lo actuado por los órganos jurisdiccionales, pues
183
descalificaría la actuación de la autoridad revisora sino que subrogaría su
competencia desvirtuando su naturaleza. Solicitó se deniegue el amparo.
C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales,
Amparos y Exhibición Personal, estimó que lo resuelto por la autoridad impugnada
se encuentra ajustado a derecho, a las constancias procesales y respaldado por
doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad; es del criterio que ningún agravio
ha provocado la actuación de la Sala cuestionada en la emisión del acto
reclamado. Solicitó se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO
I
La Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el amparo
protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o
restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay
ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza,
restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
II
En el presente caso, el Estado de Guatemala, considera que la Sala Segunda de
la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al emitir la sentencia del
diecinueve de noviembre de dos mil diez, violó el principio de legalidad. Expresó
que en la emisión del acto reclamado la Sala impugnada lesionó el ordenamiento
jurídico y atentó gravemente contra las normas del Código de Trabajo, las que a
pesar de su característica tutelar, no trasuntan los derechos laborales en
imprescriptibles; indicó que su pretensión se dirige ante la improcedencia de la
excepción de prescripción, ya que la autoridad reclamada soslayó el principio de
igualdad, al ser evidente que en su fallo hace mención de institutos del derecho
colectivo, cuando la pretensión deviene de un conflicto individual; mencionó que
las características de los servicios prestados por la abogada Cáceres Cifuentes,
184
no se encontraban sujetos a controles administrativos o presupuestarios a los que
se someten los servidores públicos, ni se efectuaron los descuentos que a tales
correspondían realizar; que la actora no demostró haber requerido de su ex
patrono el pago de las prestaciones adicionales al salario durante el tiempo que su
duró su relación de servicios, y que conforme la legislación laboral prescriben en el
término de dos años, ni formuló reclamación alguna al término del plazo para cada
contrato que suscribió, por lo que es del parecer que la Sala cuestionada debió
acoger la excepción invocada; aunado a lo anterior, la autoridad impugnada no se
pronunció sobre las obligaciones que debió cumplir la actora en razón de la
percepción del salario; explicó que si se aceptó la naturaleza laboral de la
vinculación contractual que tenía el ex empleador con la actora, debió aplicarse en
un plano de igualdad las disposiciones del Código de Trabajo, las que aún en su
aspecto tutelar, señalan plazo para la vigencia de los derechos de los
trabajadores.
III
Al analizar los agravios que fundamentan el amparo, se hace necesario tener
presente lo que para el efecto estipula la primera parte del artículo 43 de la Ley de
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “DOCTRINA LEGAL. La
interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las
sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina legal que debe
respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte...”.
Por medio de dicha institución, en su labor de emisión de sentencias logra la
interpretación constitucional y legal, realizando a través de dicha actividad, un
control del principio de legalidad; actividad que deriva en doctrina legal de obligada
observancia por parte de los tribunales ordinarios, tal y como aconteció en el
presente caso: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión
Social hace suyos los argumentos vertidos por el máximo tribunal constitucional, el
que dejó indicada su labor de creación de doctrina legal dentro de la sentencia de
apelación que se invocó (sentencias de fecha dieciséis de octubre de dos mil
siete, dieciocho de agosto y dieciséis de octubre de dos mil ocho, emitidas en los
185
expedientes mil quinientos cuarenta y cinco - dos mil siete, mil novecientos treinta
y uno y mil ochocientos cincuenta y ocho - dos mil ocho, respectivamente),
habiendo reconocido, después del estudio del amparo sometido a su
consideración, la naturaleza de la relación que vinculaba a Lillian Ruth Cáceres
Cifuentes de Herrador con el Banco Nacional de la Vivienda eran de naturaleza
laboral. Se aprecia, por otra parte, que al pronunciarse la Sala cuestionada sobre
la excepción de prescripción invocada, no varió los derechos laborales dándoles
carácter de imprescriptibles: a pesar que realizó dicha declaración a través del
recurso de ampliación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, analizó
las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento, por estar
íntimamente relacionado el transcurso del tiempo y la ausencia de actividad contra
quien eventualmente correría la extinción de sus derechos; y estimó interrumpida
la prescripción de la manera como se describió en auto del diecisiete de enero de
dos mil once, al estimar que se actualizaba el primer caso de interrupción que
contempla el Código de Trabajo: “El término de prescripción se interrumpe: Por
demanda o gestión ante autoridad competente…”. Como se aprecia, no existe
trasgresión al principio de legalidad en la actuación de la Sala impugnada; y a
pesar de la renuencia que hizo manifiesta el postulante respecto de las razones
por las cuales se deniega el amparo, se concluye que la actividad de la Sala
cuestionada estuvo regida por las facultades y atribuciones que le otorgan la
Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Trabajo, y que
en la emisión del acto señalado como agraviante, no se observa conculcación a
derecho o principio del postulante; por lo que, al evidenciarse que los motivos que
fundamentan el amparo consisten en la inconformidad del accionante, el amparo
deviene notoriamente improcedente
IV
A pesar de la notoria improcedencia, no se condena en costas al amparista por el
interés público que desarrolla, ni se impone multa al abogado patrocinante por ser
agente auxiliar de la Procuraduría General de la Nación
LEYES APLICABLES
186
Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial; Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad;
Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO con
base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DENIEGA por notoriamente
improcedente el amparo planteado por el ESTADO DE GUATEMALA (autoridad
nominadora, Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda) a través de
la Procuraduría General de la Nación, y en consecuencia; a) no condena en
costas al solicitante ni impone multa al abogado patrocinante; b) oportunamente,
remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para
los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad. II) Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase
la documentación relacionada al lugar de su procedencia, y en su oportunidad
archívese el expediente.
José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Décimo Primero; Thelma
Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Luis Alberto
Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores,
Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la
Corte Suprema de Justicia.
- o – o – o – o – o -
187
D.3. Sentencias Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social
Sentencia D.3.a.
UNICA INSTANCIA 47-2009 SECRETARIA.
SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y
PREVISION SOCIAL: Guatemala, diecisiete de diciembre de dos mil nueve. -------
Se tiene a la vista para dictar sentencia en el Juicio Ordinario de Trabajo en Única
Instancia promovido por el Licenciado Francisco Arturo Gutiérrez Ortiz, asesorado
por el abogado Alfonso García Girón en contra del Estado de Guatemala y como
entidad nominadora Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El Estado de
Guatemala se encuentra representado por la abogada Karla Mariela Martínez
Marroquín, por delegación que se hiciera en su persona, quien actúa bajo su
propia dirección y procuración. La naturaleza del proceso es la vía ordinaria
laboral en única instancia, siendo el objeto del mismo determinar si el actor tiene
derecho al pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo y bonificación anual
para trabajadores del sector público.- - - CONSIDERANDO: I. De la pretensión
contenida en la demanda: En el caso que se analiza, se constata que Francisco
Arturo Gutiérrez Ortiz promovió juicio ordinario laboral en única instancia en contra
del Estado de Guatemala, por despido directo e injustificado, por lo que reclama el
pago de prestaciones laborales aduciendo que el quince de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve fue contratado por el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social para prestar sus servicios profesionales como Consultor del
Departamento de Proyectos de la Unidad Estratégica de dicho ministerio, en las
condiciones, circunstancias y plazos que describe en la relación de hechos de su
demanda y se concreta en señalar que su contratación fue realizada mediante
contratos simulados de servicios profesionales como Consultor, pero las
actividades atribuidas excedieron a las de tal, porque eran de naturaleza ejecutiva,
renovados cada año durante once años, circunstancia que lo caracteriza como
contrato de tiempo indefinido y que a él lo convirtió en servidor público o empleado
del Estado y no contratista como se aparenta en los contratos celebrados, por lo
188
que su relación es de naturaleza laboral, pues concurren los elementos que la
tipifican, como: la continuidad de los servicios, la dependencia y subordinación, la
jornada de trabajo, el lugar de prestación de los servicios y la remuneración.
Aduce que fue despedido de su trabajo a partir del treinta de diciembre de dos mil
ocho mediante nota en la que se le comunica que por razones presupuestarias no
será posible contratarlo para el siguiente ejerció fiscal, o sea el año dos mil nueve
y debido a que al darse por terminado su contrato como servidor público no le
pagaron sus prestaciones laborales, acudió a la vía administrativa planteando su
reclamación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, entidad que resolvió su
solicitud en forma negativa, por lo que acude a este órgano jurisdiccional a
demandar el pago de las mismas. II. De los medios de prueba aportados al
proceso por el demandante: Para probar los hechos en que fundamenta su
demanda, el actor acompañó a la misma, fotocopias simples de once contratos
administrativos, -incluyendo dos ampliaciones y modificaciones- celebrados con el
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para la prestación de sus servicios
profesionales como Consultor de la Unidad de Planificación Estratégica del
ministerio contratante, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve y con base
en disposiciones de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y la Ley
del Organismo Ejecutivo, correspondientes a los años: dos mil, dos mil uno, dos
mil dos, dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos
mil ocho. En los contratos mencionados aparece la descripción de las actividades
atribuidas al demandante, y al final los términos de referencia se lee:
“DEPENDENCIA: de la coordinación del Depto. (sic) de Proyectos y evaluación.”.
Asimismo, en varias cláusulas de cada contrato se encuentran las estipulaciones
siguientes: SEGUNDA: El contratista se compromete a prestar sus servicios
profesionales como “Consultor de Proyectos Y Evaluación”, “Consultor de
Cooperación Internacional”, y “Consultor Departamento de Proyectos” (el título del
puesto varia en los contratos) de la Unidad de Planificación Estratégica del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. TERCERA: El Ministerio se
compromete a pagarle al contratista la cantidad total de … quetzales en concepto
de honorarios y gastos, que serán cancelados en pagos mensuales de …
189
quetzales. QUINTA: Inciso b) el contratista desarrollará sus actividades en la
Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio, “de acuerdo a la naturaleza
jurídica de este tipo de instrumento.”. Inciso c) el contratista deberá permitir en
cualquier momento que los empleados y funcionarios que designe el Ministerio
inspeccionen los servicios y demás actividades que realice. En forma permanente
el contratista será evaluado, en cuanto a su desempeño y productividad por el
personal que designe el Ministerio o por la autoridad con quien el contratista
coordine sus actividades. DECIMA: El contratista queda obligado a rendir informes
mensuales de su gestión, un informe final y los informes que le solicite el
Ministerio cuando éste lo considere necesario, los cuales serán evaluados por el
funcionario que designe el Ministerio. Además el contratista deberá acompañar a
su informe final, el documento o documentos que contengan el producto final, o
sea el resultado de los servicios prestados. III: De la valoración probatoria de
los documentos acompañados a la demanda: Al analizar los documentos
aportados por el demandante, consistentes en contratos de servicios
profesionales, suscritos entre las partes del juicio, y que no fueron redargüidos de
nulidad o falsedad por el demandado, esta Sala les otorga valor probatorio,
teniéndose por demostrado: A) Que entre las partes del presente juicio existió
relación contractual, mantenida en forma continua e ininterrumpida durante el
lapso comprendido del tres de enero del año dos mil, al treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho, computándose un total de nueve años, -y no once años como
aduce el demandante-. Al respecto debe señalarse que éste no acompañó
fotocopia del contrato correspondiente al año dos mil dos, número RH ciento
setenta y cuatro dos mil dos, sino fotocopia simple de la Póliza de Fianza de
Cumplimiento número cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho, emitida con
fecha ocho de enero del año indicado, por la afianzadora “Fianzas Universales,
Sociedad Anónima”, en la cual consta que dicha entidad garantiza el cumplimiento
del compromiso adquirido por Francisco Arturo Gutiérrez Ortiz en el contrato antes
identificado, de prestar sus servicios profesionales como Consultor de
Cooperación Internacional de la Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social, durante el plazo comprendido del dos de
190
enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, por lo que a criterio de
este Tribunal, se tiene por probado que la parte actora prestó sus servicios al
Estado durante el mencionado año, y por consiguiente, que, -como ya quedó
anotado- hubo continuidad en la prestación de dichos servicios, durante nueve
años. B) Que dicha relación contractual es de naturaleza laboral y no civil o de
otra índole, regida por la Ley de Servicio Civil de conformidad con lo establecido
en el artículo 108 de la Constitución Política de la República, y supletoriamente por
el Código de Trabajo, pues del contenido de los relacionados contratos, se puede
deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo, como:
a) la prestación de servicios personales por parte del actor; b) la retribución
económica mensual convenida, a cambio de tales servicios; c) la existencia de un
puesto de trabajo, -Consultor- que se considera como tal porque las abundantes
actividades asignadas, exceden a las que son propias de los auténticos servicios
de Consultoría y son similares a las atribuciones que corresponden a un servidor
público; d) el lugar de ejecución del trabajo: la Unidad de Planificación Estratégica;
y e) la subordinación bajo la cual el demandante prestó sus servicios al Estado,
pues estaba sujeto a la inspección de sus servicios, la evaluación permanente de
su desempeño y productividad, así como a rendir informes de su gestión. En
cuanto a la jornada de trabajo, es necesario señalar que si bien no fue establecida
expresamente en los contratos suscritos por las partes, -como es costumbre omitir
por las entidades estables en esta clase de contratos, precisamente para
desvirtuar su verdadera naturaleza laboral- es legítimo deducir que el actor ejecutó
su trabajo durante la jornada correspondiente al personal de la Unidad en la cual
fue ubicado, hecho que no fue rebatido o desmentido por la parte demandada;
deducción que también resulta válida porque tampoco consta en forma expresa en
tales documentos, que se haya pactado la prestación de los servicios en un lapso,
horario o modo distinto y especificado. C) Que a pesar de haberse celebrado los
contratos a plazo fijo, de un año, la circunstancia de haberse prorrogado de
manera consecutiva durante nueve años, lo caracteriza como contrato de trabajo
por tiempo indefinido o indeterminado, pues consta que las actividades atribuidas
al demandante no variaron en ese lapso, y al contrario, en algunos de los
191
contratos posteriores, le fueron incrementadas. Y por otra parte, debe tenerse en
cuenta que las labores, tareas y actividades del Ministerio contratante, durante
todo ese tiempo fueron continuas o permanentes, como han sido y seguirán
siendo, dada la función que le corresponde desempeñar como ente administrativo
del Estado. D) Que el demandante fue despedido de su trabajo por decisión
unilateral de su empleador, es decir sin causa justa, hecho que se estima probado
con el documento que acompañó a su demanda, consistente en nota de fecha
treinta de diciembre de dos mil ocho, con membrete del Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Social, sin firma pero con sello de dicho ministerio, en la cual
se lee: “Por este medio agradecemos los servicios prestados al Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social, durante el año 2008. Asimismo hacemos de su
conocimiento que por razones presupuestarios NO será posible poder contratar
sus servicios para el próximo ejercicio fiscal.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: II. Las conclusiones a que ha arribado esta Sala están
sustentadas en la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad en
numerosos fallos contestes y continuos, emitidos al conocer acciones de Amparo,
sobre casos análogos al que ahora se juzga, es decir, de contratos celebrados
entre particulares y entidades del Estado para la prestación de servicios
profesionales o técnicos, bajo el renglón presupuestario cero veintinueve;
jurisprudencia que es de obligada aplicación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
que dice: “La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes
contenidas en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, sienta doctrina
legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la
misma Corte. Sin embargo (…)”, fallos como los que se transcriben, -en su parte
conducente- a continuación: Uno “(…) CONSIDERANDO … III … El artículos 19
del Código de Trabajo establece: “Para que el contrato individual de trabajo exista
y se perfeccione, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho
mismo de la prestación de los servicios o de la ejecución de la obra…” Se puede
agregar que la presunción referida opera aunque la modalidad contractual elegida
por las partes haya sido una figura contractual no laboral, porque para determinar
192
la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales,
habrá que atenerse a la verdadera situación creada por los hechos, en tanto la
apariencia legal no prevalece sobre la realidad. En concordancia con las
conclusiones anteriores, se debe traer a colación lo establecido en los artículos
106 de la Constitución Política de loa República y 12 del Código de Trabajo, que
determinan “… serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se
expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro
documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación
o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la
Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala,
en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo”. Si las circunstancias
enumeradas en las normas citadas se produjeran, nos encontraríamos ante un
acto de simulación, porque con el accionar denunciado se pretende eludir la
verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extra-
laborales (locación de servicios, prestación de servicios técnicos o como en el
caso que nos ocupa, prestación de servicios profesionales), todo ello en
detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que
la legislación laboral establece en su favor. También se podría denunciar la
existencia de fraude a las normas laborales, porque se actúa en esta forma
cuando, ajustando el comportamiento a las disposiciones legales, se busca evadir
el fin previsto por ellas; en el caso de análisis, el fraude se configura por medio de
la firma de contratos de servicios profesionales que pretendían soslayar la relación
laboral. En consecuencia, lo actuado es nulo y la relación entablada entre las
partes debe regirse por las normas imperativas pertinentes –las del derecho del
trabajo-.” … IV … “El artículo 18 del Código de Trabajo establece: “Contrato
individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-
jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra
(patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la
dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a
cambio de una retribución, de cualquier clase o forma”. De conformidad con lo
establecido en la definición precedente, se puede afirmar que existe contrato de
193
trabajo si se dan las siguientes condiciones fundamentales: a) la existencia de un
acuerdo de voluntades para que cada parte cumpla sus obligaciones; el utilizarse
la frase “queda obligada” se refiere a que el contrato se perfecciona cuando las
partes prestan su consentimiento, con la aclaración de que el mismo no puede
contener una renuncia a los derechos mínimos garantizados por la ley; b) que el
trabajador se obligue a poner a disposición del empleador su fuerza de trabajo,
que se plasma en la fórmula “queda obligada a prestar a otra … sus ser vicios
personales o ejecutarle una obra, personalmente (…)”; y, c) que el trabajo se pone
a disposición de la empresa de otro, y el empresario o patrono lo organiza, lo
aprovecha y asume los riesgos del negocio, lo que reconfirma con la frase “bajo la
dependencia continuada y dirección inmediata o delegada (..)”. (Sentencia de
fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, Expediente número mil ochocientos
cincuenta y ocho guión dos mil ocho). Dos: “(…) CONSIDERANDO:… -V- Del
análisis de los antecedentes, esta Corte advierte: a) que el amparista tenía un
contrato de servicios profesionales con el Estado de Guatemala; b) que el
accionante prestó dichos servicios, desempeñándose entre otros, como jefe
administrativo del Consejo departamental de Desarrollo Urano y Rural del
departamento de Santa Rosa; c) que la prestación de esos servicios, se efectúo
por cuenta y riesgo del beneficiario de los mismos –Estado de Guatemala-; d) que
los mencionados servicios fueron organizados por quien fue beneficiario de los
mismos –Estado de Guatemala y …, existió un contrato de trabajo.” (Sentencia de
fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, Expediente número dos mil ochocientos
ochenta y dos guión dos mil ocho). Tres: “(…) CONSIDERANDO: Esta Corte, en
más de tres fallos contestes y continuos ha sostenido que no causan agravio los
tribunales de Trabajo y Previsión Social que aplicando el principio de primacía de
la realidad, declaran que es nulo el contrato de trabajo celebrado a plazo fijo,
cuando la naturaleza de la prestación o la tarea, obligan a que éste se perfeccione
por tiempo indefinido. Ese criterio es de observancia obligatoria a tenor de lo que
establece el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad que prescribe que la jurisprudencia que se produzca, después
de haber tres fallos contestes de esta Corte, al resolver casos similares, constituye
194
doctrina legal que debe respetarse por los tribunales porque tiene la función de
mantener la debida observancia de la ley y unificar su aplicación.”. (Sentencia de
fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, Expediente número mil novecientos
treinta y uno guión dos mil ocho). Cuarto: “(…) CONSIDERANDO: … III … Lo
considerado precedentemente permite concluir que entre el inicio del contrato de
trabajo y la extinción del mismo, no se interrumpió su continuidad porque la
naturaleza de la prestación, las atribuciones que tenía el trabajador, la jornada
establecida y la subordinación a la que estaba sujeto obligaba a que la relación
fuera de tracto sucesivo y, siendo que esa característica es un elemento esencial
en un contrato de trabajo, la entidad empleadora, al celebrar con el servidor
público una serie de contratos administrativos, así como contratos individuales de
trabajo a plazo fijo con la intención de interrumpir la continuidad de la prestación,
vulneró la ley y, por ende, la sanción para esa actuación es la nulidad de lo
actuado, por ello, deben sustituirse los actos que contienen los vicios
denunciados, por las normas desplazadas, que para el caso concreto son las que
están contenidas en el Código de Trabajo. Dentro de ese contesto, al concluirse
que el contrato de trabajo era por tiempo indefinido por la naturaleza de la
prestación y al haberse extinguido aquél sin causa justificada, resulta procedente
por imperativo legal el pago de la indemnización solicitada por el ex trabajador. Es
por ello que la autoridad impugnada al no acoger la pretensión del trabajador, es
decir, al declarar sin lugar el pago de indemnización por el tiempo laborado, si bien
actuó dentro de sus facultades legales, configuró el agravio denunciado en esta
vía por el postulante, debido a que soslayó la aplicación de los principios que
informan el Derecho de Trabajo, específicamente el de primacía de la realidad,
pues dio prevalencia a las formalidades de que se encontraban investidos los
contratos que celebró la autoridad nominadora con el postulante, no obstante que
los hechos evidenciaban el perfeccionamiento de una relación de trabajo por
tiempo indefinido, situación que la entidad patronal trató de encubrir haciendo uso
de figuras jurídicas pero en fraude de la ley laboral, lo que también implica una
renuncia por parte del accionante a sus derechos laborales irrenunciables. Con
esa actuación, la Sala reclamada vulneró el contenido del artículo 106 de la
195
Constitución Política de la República de Guatemala. (El criterio en lo que
concierne a la nulidad de celebración de contratos a plazo fijo cuando la
naturaleza de la tarea obliga a que el contrato de trabajo sea por tiempo indefinido,
se encuentra sostenido por esta Corte en las sentencias de cinco de septiembre y
doce de diciembre, ambas de dos mil ocho, y nueve de enero de dos mil nueve,
dictadas en los expedientes mil novecientos treinta y uno, tres mil trescientos
ochenta y siete y tres mil setecientos treinta y cinco, todos de dos mil ocho (1931,
3387 y 3735-2008), respectivamente). (Sentencia de fecha seis de marzo de dos
mil nueve, Expediente número cuatro mil ochenta y nueve guión dos mil ocho).
Cinco: “(…) CONSIDERANDO: … -VI- … El patrono sugiere que como el
trabajador ejerce una profesión liberal, no existe un vínculo laboral, sino la
prestación de servicios profesionales. La doctrina ha afirmado, y también lo
demuestra la realidad imperante, que el hecho de que el trabajador sea un
profesional universitario no solo no atenta contra la posibilidad de establecer una
relación laboral de tipo dependiente, sino tampoco es óbice para que rija la
presunción del artículo 19 del Código de Trabajo, ya que aún las profesiones
tradicionalmente consideradas liberales han sufrido sensibles modificaciones en
su desenvolvimiento e inserción en el campo social, y se puede afirmar que la
excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de
personas con esa capacitación o habilitación hoy es un fenómeno común. Es por
ello que prevalece la idea de que, el ejercicio de una profesión liberal, no es un
obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen
habitualidad y continuidad y existe incorporación en una organización de trabajo
que es ajena a quien presta el servicio, porque lo que importa considerar es si
están integrados junto con otros medios personales y materiales a la empresa o
institución para el logro de los fines de ésta. (Sentencia de fecha cuatro de marzo
de dos mil nueve, Expediente número dos mil ochocientos ochenta y dos guión
dos mil ocho). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: III. De la oposición y excepciones deducidas por el
demandado y de los medios de prueba aportados para demostrarlas: A) En
relación con la oposición y excepciones perentorias de “Inexistencia de una
196
relación laboral o contrato de trabajo, y por lo tanto no se devengaba un salario y
otras prestaciones adicionales al mismo” y “Manifestación concreta de la voluntad
del actor de suscribir contratos administrativos de servicios profesionales”
deducidas por la representante legal del Estado, se establece que las hace
descansar en los reiterados argumentos referidos a que entre el actor y su
representado no existió ninguna relación laboral o de trabajo, sino de carácter civil,
pues se trata de contratos administrativos de servicios profesionales, no habiendo
devengado aquél a cambio, un sueldo o salario sino el pago de honorarios; que
en el contrato persistió el derecho del Ministerio contratante de rescindirlo en
cualquier tiempo y sin ninguna responsabilidad, por lo que no existió despido
injustificado, y en consecuencia, la reclamación del pago de indemnización y
demás prestaciones laborales carece de sustento legal. Aduce también que el
demandante en ningún momento tuvo la calidad de servidor público o trabajador
del Estado y que al firmar los contratos consintió su contenido, perfeccionándose
así el acuerdo de voluntades expresado en ellos. Al respecto, esta Sala estima
que la argumentación de la excepcionante tiende básicamente a negar la
existencia de la relación laboral que el demandante afirma le unió con el Estado,
aludiendo a la concurrencia de aspectos o elementos que aparente, o
formalmente, conforman contratos administrativos de servicios profesionales; sin
embargo, a criterio del Tribunal, los medios de prueba que aportó en su defensa,
no son suficientes ni válidos para demostrar la existencia de un contrato de
trabajo, como se evidencia a continuación: a) los documentos ofrecidos como
elementos de convicción, son los mismos contratos acompañados por el actor a su
demanda, los cuales ya fueron analizados y desentrañada su verdadera
naturaleza laboral, a la luz de los principios fundamentales del derecho del trabajo,
como el de la realidad, acogido por nuestro Código de Trabajo en el cuarto
Considerando, inciso d), que reza: “El derecho de trabajo es un derecho realista y
objetivo; lo primero porque estudia al individuo en su realidad social y considera
que para resolver un caso determinado a base de una bien entendida equidad, es
indispensable enfocar ante todo la posición económica de las partes, y lo segundo,
porque su tendencia es la de resolver los diversos problemas que con motivo de
197
su aplicación surjan, con criterio social y a base de hechos concretos y tangibles.”;
b) la confesión ficta del actor, declarada a solicitud del demandado, versa sobre
los mismos hechos insertos en las estipulaciones contenidas en los mencionados
contratos suscritos por las partes del juicio: la prestación de servicios
profesionales mediante contratos administrativos, con vigencia de un año; pago de
honorarios; prestación de fianza de cumplimiento; emisión de facturas;
contratación bajo el renglón presupuestario cero veintinueve; y c) la presunción de
ser cierto lo afirmado por el demandado sobre el contenido de los documentos
cuya exhibición no se verificó por incomparecencia del actor a la audiencia
señalada, y que se trata de los duplicados de las facturas que extendió al
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por el pago de sus honorarios.
Elementos de convicción, estos dos últimos, a los que no se concede ningún valor
ni fuerza probatoria. En respaldo del criterio externado por este Tribunal, se cita el
siguiente pasaje conducentes de la sentencia emitida por la Corte de
Constitucionalidad con fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, dentro del
Expediente número dos mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil ocho: “(…)
CONSIDERANDO: … -IV- … En conclusión, la carga de la prueba es una noción
procesal que indica al juez cómo valorarla para resolver, sólo reviste importancia
ante la ausencia o insuficiencia de elementos probatorios susceptibles de fundar la
convicción judicial en un caso concreto, cuando no hay pruebas que otorguen
certeza sobre los hechos que deben fundar su decisión, e indirectamente,
establece a cual de las partes interesa acreditar tales hechos para evitar, de ese
modo, consecuencias desfavorables. En el caso de estudio, de conformidad con
las definiciones y conclusiones a las que arribó esta Corte en el presente acápite,
correspondía al Estado de Guatemala en el juicio ordinario laboral, probar la
inexistencia de un contrato de trabajo que lo hubiera vinculado con (…). Sin
embargo, su actuación sólo se limitó a desacreditar los dichos del demandante en
el sentido de manifestar que el actor en el proceso laboral, emitía facturas, se le
pagaban honorarios profesionales y constituyó fianza a favor de su contratante,
circunstancia que se analizará más adelante, pero que no demuestra la
inexistencia de un contrato de trabajo, y a destacar una supuesta manifestación de
198
voluntad que en forma verbal expresaron los contendientes, con el objeto de
celebrar un contrato de servicios profesionales, suceso que tampoco elimina la
duda respecto al tipo de vínculo jurídico existente. Las circunstancias descritas
anteriormente, no ofrecieron a la autoridad impugnada los elementos para producir
un fundamento razonable y para tener la condición necesaria, al momento de
resolver el caso concreto, por lo que, ante la falta de certeza y la imposibilidad del
demandado en el juicio ordinario laboral, no era posible alterar el estado de cosas
manifestado y afirmado por el trabajador. Además, al haberse desconocido la
relación laboral, pero al admitirse la prestación de servicios, alegando que lo que
fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesaba sobre el Estado
de Guatemala la carga de demostrar que aquella prestación no fue realizada bajo
relación de dependencia; y de no ser así, correspondía que la decisión reclamada
fuera contraria a sus intereses, por lo que al no obtenerse un pronunciamiento
judicial en ese sentido, se vulneraron los derechos del amparista, porque le
correspondía al Estado de Guatemala, como ya se afirmó, probar que no existía el
vínculo laboral origen de la pretensión de (…)”. B) Al interponer la excepción de
Prescripción, el demandado Argumenta que de conformidad con lo establecido en
el artículo 260 del Código de Trabajo, el actor, si consideraba tener la calidad de
servidor público debió demandar, ante un tribunal de trabajo y previsión social, la
indemnización a que aduce tener derecho, dentro de los treinta días siguientes de
haber sido rescindido el contrato, por lo que al no haber ejercitado su acción
dentro de dicho plazo, “el derecho de solicitar la reinstalación (sic) HA
PRESCRITO”. Al respecto se ha establecido, por medio de los documentos
aportados por el actor, la siguiente secuencia de hechos y actos jurídicos: a) en
nota de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho se le comunicó que “por
razones presupuestarias” ya no sería contratado para el año siguiente; b) por
medio de nota recibida en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social el dos
de enero de dos mil nueve, solicitó se tramitara la cancelación de sus prestaciones
laborales que le corresponden por once años de relación laboral que le unió con
ese Ministerio; c) memorial presentado por el actor con fecha veintiséis de marzo
de dos mil nueve ante la Junta Nacional de Servicio Civil, reclamando el pago de
199
prestaciones laborales por haber sido despedido como servidor público, sin causa
justa; d) resolución emitida por la mencionada Junta con fecha trece de mayo de
dos mil nueve, en la que declara sin lugar dicha solicitud; e) Notificación, de la
indicada resolución, practicada al solicitante con fecha veintiséis de mayo del
mismo año; y f) memorial de demanda del actor, recibido el diecinueve de agosto
de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de Demandas Nuevas y
trasladado a esta Sala el día siguiente. De lo anterior se establece en forma clara
y categórica que la prescripción aducida por la parte demandada no se consumó,
ya que el actor promovió su demanda dentro del plazo establecido en el artículo
87 de la Ley de Servicio Civil, que dice: “Todas las acciones o derechos
provenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término
máximo de tres meses, con (…)”. Siendo evidente que se produjo el acto
interruptivo contemplado en el artículo 88 de la misma ley, que, -como ya fue
señalado- es la aplicable al caso de estudio, por lo que se concluye que la
excepción comentada, deviene totalmente improcedente.---------------------------------
CONSIDERANDO: IV. Que después de efectuarse el análisis de los hechos
sujetos a discusión y de los argumentos esgrimidos por las partes, la valoración de
las pruebas rendidas, la correcta aplicación de las normas jurídicas concernientes
al caso sometido a conocimiento del juzgador y de los principios fundamentales
del derecho laboral reconocidos por el Código de Trabajo, -como el protectorio o
tutelar de los trabajadores y el de la realidad- así como la aplicación de la doctrina
legal sentada por la Corte de Constitucionalidad en los fallos que han sido citados,
esta Sala, ---al considerar que ha quedado debidamente demostrado que la
terminación del contrato de trabajo por tiempo indefinido se produjo por decisión
unilateral de la parte patronal, sin causa justa, pues no invocó ninguna de las
contenidas en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil, que justifican el despido de
un servidor público, sino “razones presupuestarias”--- arriba a la conclusión que
es procedente acoger la pretensión del demandante en cuanto al pago de
indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la
Constitución Política de la República, que dice: “Los trabajadores del Estado, al
ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un
200
mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en
ningún caso excederá de diez meses salario.”, así como de las demás
prestaciones laborales reclamadas, debiéndose declarar: A) Sin lugar la oposición
y excepciones perentorias deducidas por la parte demandada, y B) Con lugar la
demanda promovida por Francisco Arturo Gutiérrez Ortiz en contra del Estado de
Guatemala, y en consecuencia, condenar al demandado al pago de las siguientes
prestaciones laborales: I. Indemnización equivalente a un mes de salario por cada
año de servicios continuos prestados, durante un total de nueve años, o sea, del
período comprendido del tres de enero del año dos mil, al treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho. II. Vacaciones no disfrutadas durante los últimos cinco
años de trabajo, correspondientes a los años dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil
seis, dos mil siete y dos mil ocho. III. Aguinaldo no cancelado, correspondiente a
los períodos comprendidos del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil
siete, y del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil ocho. Y, IV.
Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector Público, durante los períodos
completos comprendidos del uno de julio de dos mil seis al treinta de junio de dos
mil siete y del uno de julio de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho, mas
la parte proporcional que le corresponde por el período del uno de julio de dos mil
ocho al treinta y uno de diciembre del mismo año. En apoyo de la decisión de
acoger la pretensión del demandante, se invoca la conclusión a que arribó la Corte
de Constitucionalidad, en la sentencia emitida con fecha veinticuatro de octubre de
dos mil ocho, dentro del Expediente número dos mil setecientos noventa y nueve
guión dos mil ocho, en un caso similar al presente: “(…) CONSIDERANDO: … IV
… Dentro de ese contexto, al concluirse que el contrato de trabajo era por tiempo
indefinido por la naturaleza de la prestación y al haberse extinguido aquél sin
causa justificada, resultaba procedente, por imperativo legal, el pago de la
indemnización y demás prestaciones laborales solicitadas por la ex trabajadora,
por lo que, cuando la autoridad impugnada resolvió que era procedente el pago de
las mismas por el tiempo laborado, su actuación estuvo ajustada a Derecho, en
consecuencia, no provocó el agravio denunciado por el postulante. Este criterio ha
sido sostenido por esta Corte en las sentencia de: a) catorce de noviembre de dos
201
mil ocho, dictada dentro del expediente dos mil novecientos cuatro guión dos mil
ocho; y b) cinco de septiembre de dos mil ocho, emitidas dentro de los
expedientes un mil quinientos setenta y tres y un mil ochocientos cincuenta y tres,
ambos de dos mil ocho.”. --------------LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos:
12, 101, 102, 103, 106, 108, 110 y 203 de la Constitución Política de la República;
1º., 3º. Inciso 6, 4º. 11, 18, 19, 61 incisos 2, 6 y 7, 76, 79, 80, 87 y 88 de la Ley de
Servicio Civil; 12, 14, 17, 18, 19, 76, 136, 258, 300, 321, 326, 342, 344, 353, 354,
359, 362, 3643, 425 y 426 del Código de Trabajo, 131, 139, 177, 186, 194 y 195
del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto 42-92 del
Congreso de la República, Ley de Bonificación Anual para Trabajadores del Sector
Privado y Público; Artículos 1 y 2 del Decreto 1633 del Congreso de la República,
modificado por los Decretos números 74-78 y 80-75 del mismo organismo del
Estado; 1º. Y 3º. Del Acuerdo Gubernativo No. M. de F. P. y 86, 88, 141, 142,
153, 147 y 156 de la Ley del Organismo Judicial. --------------------------------------------
POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver:
DECLARA: I) SIN LUGAR la oposición y excepciones perentorias siguientes,
interpuestas por la Abogada KARLA MARIELA MARTINEZ MARROQUIN, en su
calidad de Agente Auxiliar de la Sección Laboral de la Procuraduría General de la
Nación, en quien se delegó la representación legal del Estado de Guatemala:
“INEXISTENCIA DE UNA RELACION LABORAL O CONTRATO DE TRABAJO, Y
POR LO TANTO NO SE DEVENGABA UN SALARIO Y OTRAS PRESTACIONES
ADICIONALES AL MISMO”, “MANIFESTACION CONCRETA DE LA VOLUNTAD
DEL ACTOR DE SUSCRIBIR CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS
PROFESIONALES” y “PRESCRIPCION”. II) CON LUGAR la demanda ordinaria
laboral promovida en Única Instancia por FRANCISCO ARTURO GUTIERREZ
ORTIZ en contra del Estado de Guatemala, a quien, en consecuencia, se condena
a pagar al actor las prestaciones laborales siguientes: a) Indemnización
equivalente a un mes de salario pro cada año de servicios continuos prestados,
durante un total de nueve años, o sea, del período comprendido del tres de enero
del año dos mil, al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho. b) Vacaciones no
disfrutadas durante los últimos cinco años de trabajo, correspondientes a los años
202
dos mil cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete y dos mil ocho. c)
Aguinaldo no cancelado, correspondiente a los períodos comprendidos del uno de
enero al treinta de noviembre de dos mil siete, y del uno de enero al treinta de
noviembre de dos mil ocho. Y, d) Bonificación Anual para los Trabajadores del
Sector Público dejados de recibir, durante los períodos completos comprendidos
del uno de julio de dos mil seis al treinta de junio del año dos mil siete y del uno de
julio de dos mil siete al treinta de junio de dos mil ocho, mas la parte proporcional
que le corresponde por el período del uno de julio de dos mil ocho al treinta y uno
de diciembre del mismo año. III) Para que el demandado haga efectivo el pago de
las prestaciones mencionadas, deberá practicarse, de oficio y dentro del plazo de
tres días de quedar firme el presente fallo, la respectiva liquidación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 426 del Código de Trabajo, a fin de
efectuar los cálculos y determinar los montos correspondientes. NOTIFIQUESE.
Aura Nelly García de León, Presidenta; Carlos Rolando País Xula, Vocal I;
Nidia Violeta Domínguez Tzunúm, Vocal II; Claudia Marina Ocaña Sosa,
Secretaria.
- o – o – o – o – o -
Sentencia D.3.b.
Proceso 207-2009
Oficial Primero
UNICA INSTANCIA No. 207-2009. OFICIAL 1º. BLANCA ANABELLA
VILLATORO FERNANDEZ DE CHAVARRIA contra EL ESTADO DE
GUATEMALA. ----------------------------------------------------------------------------
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y
203
PREVISION SOCIAL: Guatemala, veinte de agosto del año dos mil
diez.-------------------------------------------- ------------------------------------------
Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio Ordinario Laboral en Única
Instancia promovido por BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNANDEZ DE
CHAVARRIA en contra del ESTADO DE GUATEMALA (Entidad nominadora
Ministerio de Cultura y Deportes), representado este últ imo por el
Abogado Francisco Alfredo Trinidad Gómez. La parte actora tiene su
domicilio en el Departamento de Guatemala; e l c ompareciente por parte
del Estado de Guatemala, es de este domicil io, ambas partes civilmente
capaces de comparecer a juicio.-------------------------------------------------------------------
EL OBJETO DEL PRESENTE PROCESO: Es conocer y resolver sobre
la pretensión de la actora de que se condene a la parte demandada, ya que la
misma laboró para el Estado de Guatemala, iniciando el -uno de -abril
de dos mil y f inalizando-su relación laboral el treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho, por vencimiento del plazo del contrato-
individual de trabajo a plazo -fijo número un mil novecientos ochenta
guión dos mil seis (1980- 2006) , s in que ex is ta causa l just i f icada de
despido para no hacer la prórroga de dicho contrato, por lo que se le
debió de pagar la indemnización por todo el tiempo de servicio prestado es
decir desde el uno de abril de dos mil hasta el treinta y uno de diciembre
de dos mil ocho. Por lo tanto acudió ante la Junta Nacional de Servicio
Civil a reclamar el pago de indemnización por todo el tiempo de servicio
prestado desde el uno de abril de dos mil hasta el treinta y uno de
diciembre de dos mil ocho, pero dicho órgano declaro improcedente el
pago de la misma por el periodo del tres de abril de dos mil al treinta de
noviembre de dos mil seis, argumentando que no procede dicho pago
porque durante ese tiempo no tuvo la calidad de servidor público,
fundamentándose en el Artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, aunque la
actora argumenta que si sostuvo una calidad de servicio público porque
de acuerdo a la definición que el mismo artículo 4 de la Ley de Servicio
204
Civil, en su parte conducente preceptúa, que él servidor público es la
persona individual que ocupa un puesto en la Administración Pública en
virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vinculo legalmente
establecido. Y que si bien es cierto que no fue nombrada por la
autoridad nominadora, lo es también que ocupo un puesto en la
Administración Publica, siendo el primer cargo que se desempeño
como Jefa de la Unidad de Administración Financiera —UDAF y ultimo de
Director Ejecutivo III, de la Unidad de Administración Financiera del
Despacho Superior del Ministerio de Cultura, relación que se: inicio por
contratación de servicios profesionales es decir que fue el vínculo legal que
estableció la relación de trabajo, lo cual da la calidad de servidor público,
por lo que lo resuelto por la Junta Nacional de Servicio Público es nulo.
Por lo que al tener la calidad de servidor público se me generaron derechos,
obligaciones y prohibiciones y dentro de los derechos se encuentra el de
percibir el pago de indemnización por despido injustificado, por lo que de
conformidad con lo que establece el artículo 110 constitucional, los
trabajadores del Estado al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su
indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios
continuos prestados, sin exceder dicho pago en ningún caso de diez
meses de salario. ----------------------------------------------------------------------
RESUMEN DE LA DEMANDA: La demandante, solicito el pago de
indemnización por despido injustificado, por el periodo del uno de abril
del año dos mil al treinta de noviembre de dos mil seis, a razón de un
mes de sueldo por cada año de servicios continuos prestados. Y al pago
de daños y perjuicios que el Estado deberá de pagar los salarios
dejados de percibir desde el momento del despido hasta el pago de la
indemnización. --------------------------------------------------------------------------
DE LA RATIFICACIÓN A LA DEMANDA: Manifestó la parte actora que
ratifica la demanda en todas sus partes.------------------------------------------
205
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El Estado contesto la
demanda en sentido negativo e interponer las excepciones perentorias
de prescripción del derecho de solicitar el pago de indemnización
por el periodo comprendido del tres de abril de dos mil al treinta de
noviembre de dos mil seis; Improcedencia de la solicitud de pago de
indemnización del periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil
seis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho en virtud de haber
doctrina legal que declara improcedente tal pretensión e Improcedencia
del pago de daños y perjuicios en virtud de que la parte actora no fue
despedida injustamente dándose la finalización del contrato a plazo fijo
por el vencimiento del plazo pactado, por lo que solicita que se declare sin
lugar la demanda y con lugar las excepciones planteadas. ----------------------
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si la actora tiene derecho o no al pago
de indemnización y daños que reclama. Por el Estado de Guatemala si prospera la
excepción planteada para que se declare sin lugar la demanda en cuanto a
las pretensiones reclamadas por la señora Blanca Anabella Villatoro
Fernández dé Chavarria. ------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS APORTADAS: Por la parte actora : 1. Documental
consistentes en : a) Expediente Administrativo número quinientos
cuarenta y cuatro guión cero nueve diagonal vhgr (544-09/vhgr) el cual se
encuentra en la Junta Nacional de Servicio Civil; b) Fotocopias simples
de Acuerdo Ministerial número DDF guión cero cero seis guión dos mil
(DDF-006- 2000), autorizado por la Ministra de Cultura y Deportes; c)
Fotocopias de los contratos administrativos cuatrocientos cincuenta y
cuatro guión dos mil (454-2000), un mil novecientos ochenta guión dos
mil seis (1980-2006) ochocientos cincuenta y ocho guión dos mi l seis
(858-2006), numero ochocientos noventa y siete guión dos mil siete
(897-2007), cuatrocientos setenta guión dos mil ocho (470-
2008)seiscientos sesenta y dos guión dos mil ocho (662-2008). d)
206
Copias del of icio DVM guión cero trescientos t re inta y ocho guión
dos mi l ocho (DVM-0338-2008). é) Copia de la resolución contenida
en el expediente administrativa número quinientos cuarenta y cuat ro
gu ión cero nueve d iagonal vhgr . O Fotocopia de la certificación de
las nóminas de sueldos mensuales devengados durante el tiempo que
duro la relación laboral. g) Oficio DVM guión cero trescientos treinta y ocho
guión dos mil ocho. h) Presunciones Legales y Humanas. Por la parte
demandada: 1) Documental consistente en: a) Expediente judicial de la
demandante; b) Fotocopia simple del Acuerdo Gubernativo Número
doscientos doce guión noventa y nueve. Reglamento para la
contratación de servicios directivos temporales con cargo al renglón
presupuestario cero veintidós “ Personal de Contrato” c) Fotocopia
simple de la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil diez, emitida por la
Honorable Corte de Constitucionalidad que obra en el expediente mil
cuatrocientos diecinueve guión dos m i l nueve ; d ) Fotocop ia s imp le de
la sen tenc ia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil nueve,
emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad que obra en el
expediente cuatro mil ciento cuarenta y cinco guión dos mil ocho; e)
Fotocopia simple de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil
nueve, emitida por la Honorable Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de
Amparo que obra dentro de la Acción Const i tucional de Amparo
identificado con el numero quinientos cuarenta y ocho guión dos mil
ocho. --------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO I. Que de acuerdo al resumen de las actuaciones que
antecede, la señora BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE
CHAVARRÍA, entabló demanda laboral mediante procedimiento ordinario
en ÚNICA INSTANCIA, en contra del ESTADO DE GUATEMALA, por
motivo que en la instancia administrativa le fue denegado el pago de
indemnización por el t iempo laborado en el Ministerio de Cultura y
Deportes del uno de abril de dos mil al treinta de noviembre del ario dos mil
207
seis bajo el renglón cero veintinueve, manifiesta que laboró de manera
ININTERRUMPIDA hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho,
porque no se prorrogó su contrato por parte de la autoridad nominadora;
en donde primero se desempeñó como JEFA DE LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA —UDAF- bajo el renglón cero
veintinueve (01-04-2000 al 30-11-2006), luego pasó al renglón cero veintidós
(01.12-2006 al 31-12-2008), en ambas contrataciones el trabajo realizado
siempre fue el mismo, tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes en
horario de nueve a diecisiete treinta horas; al inicio de la relación laboral tuvo
un salario de diez mil seiscientos noventa y cinco quetzales
(Q.10,695.00) en el renglón cero veintinueve (029) y luego, pasó al
renglón cero veintidós (022) con el puesto de DIRECTOR EJECUTIVO
III, de la Unidad de Administración Financiera del despacho Superior del
Ministerio relacionado, devengando en el último mes de labores un
salario de dieciséis mil ciento veinticinco quetzales (Q.16,125.00 a folios
15, 16, 27 y 28). Con fecha cinco de enero del año dos mil nueve (folio 2
expediente de la Junta), solicitó a la Junta Nacional de Servicio Civil el pago de
la Indemnización por el DESPIDO INJUSTIFICADO del que fue objeto, como
consecuencia, fue emitida la resolución del doce de mayo del año dos
mil nueve, dentro del expediente administrativo quinientos cuarenta y
cuatro guión cero nueve/vhgr (544-09/vhgr), en la que se declaró SIN
LUGAR el pago de INDEMNIZACIÓN del periodo del tres de abril del año
dos mil al treinta de noviembre de ario dos mil seis, aduciendo que en ese
período no mantuvo relación laboral ni calidad de servidor público,
basándose que aplica la norma constitucional; en la misma resolución declaró
CON LUGAR la solicitud de pago de INDEMNIZACIÓN correspondiente
al período del uno de diciembre del año dos mil seis al treinta y uno de
diciembre del año dos mil ocho, como consecuencia con dicha resolución dio
por AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA y resuelta negativamente su
petición de pago de indemnización. Alega haber tenido calidad de servidora
pública, porque de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Servicio Civil, si ocupo
208
un puesto en la Administración Pública y estuvo sujeta a un horario de
trabajo, a un control de asistencia en él libro de recursos humanos y
posteriormente en Tarjetas a través de reloj, por lo que sí se estableció
una RELACIÓN DE DEPENDENCIA entre el Estado de Guatemala y su
persona, asimismo, manifiesta que SIEMPRE REALIZÓ LAS MISMAS
ACTIVIDADES y SU RELACIÓN LABORAL FUE DE MANERA CONTÍNUA Y SE
INTERRUMPIÓ en ningún momento, ya que los contratos suscritos
fueron prorrogados para cada ejercicio fiscal y su relación estuvo sujeta
a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil, por lo que lo resuelto por la
Junta Nacional de Servicio- Civil resulta incomprensible, ya que LAS FUNCIONES
REALIZADAS EN AMBOS RENGLONES PRESUPUESTARIOS FUERON
LAS MISMAS y lo expresado en una circular no puede superar lo establecido
en una ley ordinaria, tampoco es posib le que por e l s imple hecho de
cambiar la palabra salario por honorarios, esto no genere responsabilidad para
la autoridad nominadora, cuando en una ley ordinaria se reconoce que el
empleado público es el nombrado o el que llega a la Administración
Pública por cualquier otro vínculo legalmente establecido. En
consecuencia, carece de legitimidad el desconocimiento de su calidad de
servidor público y no se le puede dejar desprotegida de sus derechos laborales
evadiendo la responsabilidad de pagarle la Indemnización por despido
injustificado, a lo cual está obligada conforme el artículo 82 de la Ley de
Servicio Civil y artículo 110 de la Constitución. Pide que se declare con
lugar la demanda y como consecuencia se condene al Estado de
Guatemala a pagarle INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO,
también por el período del uno de abril del año dos mil al treinta de
noviembre del año dos mil seis, a razón de un mes de sueldo por cada año
de servicios continuos prestados de acuerdo a l monto que determina
la honorab le Sala , oficiándose a la administración Financiera del
Despacho Superior del Ministerio de Cultura, al estar f irme la sentencia
y al pago de daños y perjuicios, conforme a la ley. Por su parte el
ESTADO DE GUATEMALA, al acudir a la audiencia del juicio, a través
209
de su representante legal, CONTESTÓ EN SENTIDO NEGATIVO LA
DEMANDA y con el propósito de desvirtuar las afirmaciones y por ende
desvanecer los hechos que la actora manifiesta en su demanda,
interpuso excepciones perentorias, a las cuales la ACTORA se opuso
conforme el siguiente resumen: a) PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE
SOLICITAR EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO
COMPRENDIDO DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL AL TREINTA DE
NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS. El INTERPONENTE: indica que
conforme al artículo 87 de la Ley de Servicio Civil, el plazo para reclamar
acciones o derechos prescriben en el término máximo de tres meses; por
lo que el derecho de la actora HA PRESCRITO para reclamar el pago de
indemnización, ya que el contrato seiscientos sesenta y dos guión dos mil
ocho (662-2008) de fecha diez de octubre de dos mil ocho, tenía un plazo
fijo del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil seis, fecha
en que terminó la relación contractual bajo el renglón cero veintinueve y a
partir del uno de diciembre de dos mil seis, comenzaron a correr los
treinta días hábiles que establece el artículo 260 del Código de Trabajo
o los tres meses que establece el artículo 87 de la Ley de Servicio Civil,
como consecuencia la actora debió presentar la demanda el trece de enero de
dos mil nueve, si fueren treinta días de conformidad con el código de trabajo;
y el uno de marzo del dos mil nueve si fuere conforme la Ley de Servicio
Civil, en consecuencia el plazo ha transcurrido con demasía. La parte
ACTORA, se opuso y manifestó que al efectuar la gestión escrita ante la Junta
Nacional de Servicio Civil SE INTERRUMPIÓ el término de la prescripción
como lo regula el artículo 88 de la Ley de Servicio Civil, agregando que el
primer cargo que desempeñó con el Estado, fue de Jefa de la Unidad
de Administración Financiera - UDAF- y el último puesto desempeñado
fue de Director Ejecutivo III de la Unidad de Admin ist ración Financiera
del Despacho Superior de l Ministerio de Cultura y Deportes y las
funciones que desempeñó en ambos cargos nunca cambiaron siempre
realizó las mismas actividades por lo que su relación fue de manera
210
continúa e ininterrumpida, por eso no puede dividirse dicha relación
laboral en dos y en este asunto no aplica lo relativo al Código de Trabajo,
puesto que los derechos que discute le corresponde en su calidad de ex
servidora pública, por lo que deviene improcedente esta excepción, por lo
cual debe declararse sin lugar. b) ÍMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO COMPRENDIDO DE UNO DE
DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS
MIL OCHO EN VIRTUD DE HABER DOCTRINA LEGAL QUE DECLARA
IMPROCEDENTE TAL PRETENSIÓN. El INTERPONENTE indicó que en relación
al pago de indemnización del período del uno de diciembre de dos mil seis
al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, también es improcedente
porque existe doctrina legal en donde la Corte de Constitucionalidad declara
improcedente tal pretensión para el renglón cero veintidós porque no se da
un despido injustificado sino que únicamente se da por terminada la relación
contractual por finalización del plazo fijo del contrato (expedientes 1419-
2009 del 20-01-10; 4145-2008 del 24-02-2009 y 548-2008 del 14-012O0). La
ACTORA, por su parte, manifestó que los fallos citados por la demandada
no caben dentro de la calificación de doctrina legal, ya que no fueron
dictados todos por el mismo tribunal superior por lo que no generan
jurisprudencia, por lo que este término no aplica al caso. Con relación a su
oposición, esta versa sobre que ha probado que durante el tiempo que
duró la relación laboral con el Estado de Guatemala, a través del
Ministerio de Cultura y Deportes, siempre ostentó la calidad de servidor
público y por ésta razón, la Junta Nacional de Servicio Civil reconoció el pago de
la indemnización del período del uno de diciembre de dos mil seis al treinta
y uno de diciembre de dos mil ocho, derecho que NO ES OBJETO DE
DISCUSIÓN EN LA PRESENTE LITIS, LO QUE RECLAMA ES QUE SE
DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL
AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, el cual le fuera
denegado por la mencionada Junta, con base al artículo 110
211
constitucional, ya que este no hace ninguna excepción a la forma de la
contratación o nombramiento, basta con ostentar la calidad de trabajador
del Estado y ser despedido sin causa justificada, como aconteció en su
caso para obtener tal derecho, por lo que si existe obligatoriedad del Estado a
pagarle la indemnización correspondiente y como consecuencia debe
declararse sin lugar esta excepción. c) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE
DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO FUE
DESPEDIDA INJUSTAMENTE, DÁNDOSE UNA FINALIZACIÓN DEL
CONTRATO A PLAZO FIJO POR EL VENCIMIENTO DEL- PLAZO PACTADO.
El ESTADO al interponerla, la sustenta de igual manera, en la doctrina legal
antes relacionada y conforme al artículo 84 del Código de Trabajo, el cual
establece que en los contratos a plazo fijo y para ejecución de obra
determinada, cada una de las partes puede ponerles término sin causa
justa, antes del advenimiento del plazo, asimismo, el artículo 86 del
Código en mención, establece que el contrato de trabajo, termina sin
responsabi l idad para las partes por advenimiento del p lazo en los
contratos a plazo fijo, de esto se colige que la contratación con la licenciada
BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE CHAVARRÍA, fue por
servicios profesionales a plazo fijo por un plazo de cuatro meses
(Contrato 662-2008 del 10-10-2008), con vigencia del uno de septiembre al
treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y era del conocimiento de ambas
partes cuando iniciaba y cuando terminaba. La ACTORA, relaciona que de
acuerdo a la definición del artículo 4 de la Ley de Servicio Civil la calidad
de servidora pública si la tuvo, porque ocupó un puesto en la Administración
Pública en virtud de un contrato, vínculo legal que estableció la
relación de trabajo, adicionalmente, estuvo sujeta a un horario de
trabajo, a un control de asistencia en el libro de Recursos Humanos y
posteriormente en tarjetas a través de reloj, en donde se estableció la relación
de dependencia y al finalizar sin causa justificada la relación sin haber
incurrido en ninguna de las causales indicadas en el artículo 76 de la Ley
de Servicio Civil, en consecuencia si le han ocasionado daños y perjuicios, los
212
que deben ser pagados por el Estado de Guatemala, de donde resulta que la
presente excepción debe declararse sin lugar. La Procuraduría General de
la Nación como representante legal del Estado de Guatemala, sol ic itó se
tenga por contestada en sentido negativo la demanda, así como por
interpuestas las excepciones perentorias ya relacionadas y como
consecuencia sin lugar la demanda planteada por la actora, eximiendo al
Estado de Guatemala de toda obligación de pagar cantidad de dinero
alguno en concepto de daños y perjuicios. ----------------------------------------------
CONSIDERANDO II. Que conforme el artículo 76 del Código de Trabajo
"Hay terminación de los contratos de trabajo cuando una o las dos
partes q u e f o r m a n l a r e l a c i ó n l a b o r a l l e p o n e n f i n a é s t a ,
c e s á n d o l a efectivamente, ya sea por voluntad de una de ellas, por mutuo
consentimiento o por causa imputable a la otra, o en que ocurra lo
mismo, por d isposic ión de la ley, en cuyas c i rcunstancias sé
ext inguen los derechos y obligaciones que emanan de dichos contratos".
Que conforme al artículo 78 "La terminación del contrato de trabajo
conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artículo
anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al
trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus
labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante
los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el
término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en
que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe
pagar al trabajador : a) las indemnizaciones que según este Código le
pueda corresponder; y, b) título de daños y perjuicios, los salarios que el
trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el
pago de su indemnización hasta un máximo de doce meses de salarios
las costas judiciales”. Que según el cuarto considerando inciso a) del
Código de Trabajo establece: “El derecho del Trabajo es un derecho
tutelar de los trabajadores, puesto que trata de compensar la
desigualdad económica de éstos, otorgándoles una protección jurídica
213
preferente, …” La tutelaridad del Derecho del Trabajo se manifiesta por
medio del principio protectorio, instituto que la mayoría de los países
mantienen en base al denominado garantismos estatal, en virtud del cual
se procura proteger al trabajador para equilib rar sus debilidades frente a
la superioridad del empleador. El principio protectorio “Consiste en
distintas técnicas dirigidas a equilibrar las diferencias preexistentes entre
trabajador y empleador, evitando que quienes se desempeñan bajo la
dependencia jurídica de otros, sean víctimas de abusos que ofendan su
dignidad, en virtud del poder diferente de negociación y el desequilibrio
jurídico y económico existente entre ellos.”. (Julio Armando Grisolía,
Manual de Derecho del Trabajo”. Quinta edición ampliada y actualizada,
Abledo Perrot S.A., 2009, Buenos Aires, República de Argentina, página
49.) Este principio actúa como una directiva al legislador para que
adopte las técnicas necesarias para cumplir no los artículos 101, 102,
103, y 106 de la Constitución Política de la República, y también es una
directiva dirigida al juez para interpretar la norma laboral respetando las
fuentes y los principios propios del Derecho del Trabajo. Que conforme
el artículo 5, del Acuerdo Gubernativo número 628-2007, el personal por
contrato ocupa un puesto o cargo en la Administración Pública y reciben
un salario o sueldo por los servicios que prestan, tienen el carácter de
servidores públicos de conformidad con el artículo 4 de la Ley de
Servicio Civil y artículo 1., de su Reglamento, el empleado público o
servidor público, "Es persona individual que ocupa un puesto... en
virtud de un … contrato .... ., por tal calidad gozan de los derechos y
prestaciones que de carácter laboral la ley o torga. As imismo, la ley
en mención en su ar t ícu lo 3° . Numera l 6 . , manifiesta que los
trabajadores de la Administración Pública deben estar garantizados contra
despidos que no tengan como fundamento una causa legal. En cuanto a la
contratación bajo el renglón cero veintinueve, es importante hacer alusión a
la doctrina que sobre el particular ha formado la Corte de
Constitucionalidad dentro de los expedientes ochocientos cincuenta y siete
214
guión dos mil siete, un mil cuatrocientos ochenta y seis guión dos mil siete,
dos mil trescientos sesenta y cinco guión dos mil siete, dos mil novecientos
cuatro guión dos mil ocho, dos mil ochocientos ochenta y dos guión dos mil
ocho, tres mil doscientos veintitrés guión dos mil seis, mil quinientos
cuarenta y cinco guión dos mil siete y cuatrocientos sesenta y cinco guión
dos mil ocho, donde estable dé que el artículo 19 del Código de Trabajo
dice: “Para que un contrato individual de trabajo exista y se perfeccione,
basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de
la Prestación de los servicios o de la ejecución de la obra..." Dicha
presunción operará igualmente aún cuando se util icen figuras no
laborales para caracterizar al contrato. Es ese sentido, los artículos 106
de la Constitución Polít ica de la República y 12 del Código de
Trabajo, determinan que "... serán nulas ipso jure y no obligarán a los
trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de
trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que
impliquen renuncia, tergiversación o limitación de los derechos
reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley,
en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los
reglamentos y otras disposiciones relativas al trabajo." Si tales
circunstancias se produjeran, nos encontraríamos ante una simulación,
porque con dicho accionar se pretende eludir la verdadera naturaleza
dependiente de la relación bajo el ropaje de f iguras extra laborales
(locación de servicios, prestación de servicios profesionales, prestación
de servicios técnicos...". "el acaecimiento d e l a s c i r c u n s t a n c i a s
d e s c r i t a s p r e c e d e n t e m e n t e , t i e n e n c o m o consecuencia, la
sanción de nulidad de las conductas denunciadas, que se produce por
medio de la sustitución de actos en los que se denuncian vicios, por las
normas desplazadas, es decir la relación entablada entre las partes debe
regirse por las normas imperat ivas del Derecho del Trabajo".
(Expediente ochocientos cincuenta y siete guión dos mil siete de la Corte de
Constitucionalidad y subsiguientes ya citados en este Considerando). En el
215
caso de estudio, de conformidad con las definiciones y conclusiones a
las que arriba este Tribunal, correspondía al Estado de Guatemala en
este juicio ordinario laboral en única instancia, probar la inexistencia de un
vínculo económico- jurídico de carácter laboral con la actora, asimismo, que
la actora no fue obligada a realizar las mismas actividades como servidora
pública durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que no existió una
dependencia continuada y que sus actividades la actora no las realizó
porque su actuación sólo se limitó a desacreditar los dichos de la
demandante en el sentido de manifestar en el proceso laboral, que a la actora
se le pagaban honorarios profesionales, que su relación era contractual y a
plazo fijo, que la presentación de su demanda ya prescribió y hasta le
sugiere plazos; actitudes que lejos de convencer a este Tribunal, lo
acerca a interpretar la realidad objetiva del caso. Aunado a lo ya
considerado se encuentra que de acuerdo a lo manifestado por el
demandado, éste acepta expresamente la relación laboral al indicar que la
actora no presentó su demanda en los plazos por él indicados y por lo
mismo su derecho prescribió, en todo el expediente judicial, no se
encuentra que el demandado haya aportado prueba que demuestre la
inexistencia de un contrato de trabajo como tal, sino solamente enfatiza
que lo que existió es una manifestación de voluntad que en forma
contractual expresaron las partes, con el objeto de celebrar un contrato de
servicios profesionales, en el caso del contrato celebrado en el renglón cero
veintinueve, situación que bajo ningún punto de vista legal aparta la duda
respecto al tipo de vínculo jurídico existente. Las circunstancias descritas
anteriormente, ofrecen a los juzgadores los elementos necesarios para
producir un fundamento razonable y convicción necesaria, para
sostener que de acuerdo al cargo, funciones asignadas y
desempeñadas por la actora, horario en que realizaba sus funciones, puesto
dentro de la administración financiera existente dentro de la estructura
administrativa del Ministerio relacionado, la cual es inalterable según
lo estipula el artículo 28 de la Ley del Organismo Ejecutivo, es decir, no es un
216
puesto ambulatorio que subsista solo para determinado período o tarea
asignada, situación que comprueba que si concurrieron los elementos de un
contrato laboral, porque hubo una relación continuada y en relación de
dependencia, elementos que no son ajenos ni distintos a un contrato de trabajo,
y pesaba sobre el Estado de Guatemala, la carga de demostrar que
aquella prestación no fue realizada bajo relación de dependencia. -------------------
CONSIDERANDO III. Que del artículo 19 del Código ya citado establece
que para que el contrato individual de trabajo exista y se perfeccione, basta con
que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la
prestación de los servic ios o de la e jecución de la obra. . ." . Bajo
este mandato legal no cabe más que apreciar la presunción legal que
opera a partir de la prueba de la prestación de servicios, siendo
precisamente las p resunc iones las que se in f ie ren de la ex is tenc ia
de una f i gu ra de dependencia; la que se configura por la propia
prestación de los servicios en la administración financiera de la referida
dependencia estatal, dicha presunción también se sustenta en la
c ircunstancia de que cuando se prestan servicios personales para
otro, lo corriente es que la prestación se efectúe por cuenta y riesgo del
beneficiario de esos servicios y que, además, esos servicios hayan sido
organizados por este último. En este apartado vale relacionar : "
...constatada la prestación de servicios será el pretendido emp leado r
qu ien debe rá p roba r que los se rv i c ios de qu e se t ra ta
constituyen una excepción a la regla, es decir, que por las
circunstancias, las re laciones o causas que mot ivan la prestación no
responden a ese presupuesto. (Fernández Madrid, Juan Carlos.
Tratado Práct ico de Derecho del Trabajo. Tomo 1, Editorial La Ley,
Buenos Aires, República Argentina). Ahora bien, en cuanto a las
EXCEPCIONES PERENTORIAS interpuestas por e l Estado de
Guatemala a t ravés de su representante legal, estas no pueden ser
acogidas por este tr ibunal de acuerdo a las siguientes consideraciones:
No fueron sustentadas legalmente conforme al caso, concreto, debido a que el
217
demandado indica que a la actora le PRESCRIBIÓ EL DERECHO DE SOLICITAR
EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDO DEL
TRES DE ABRIL DE DOS MIL AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
SEIS, lo cual aparte de ser una aceptación expresa por parte del Estado
de Guatemala, al reconocer el derecho que la actora tiene de requerir el
pago de indemnización, realiza una errónea interpretación en cuanto al
término de la prescripción y, al respecto cabe mencionar que la Corte de
Constitucionalidad al emitir su fallo dentro del expediente tres mil ciento
ocho, guión dos mil nueve de fecha dos de marzo de dos mil diez, consideró
sobre la prescripción lo siguiente: "...En consecuencia debe entenderse que
según nuestro ordenamiento legal vigente, el plazo prescriptorio
comenzará a computarse desde que el derecho sea exigible, siempre y
cuando se configure en el trabajador la inacción voluntaria claramente
demostrada. Entonces, respecto a éste último aparece la situación de la
probanza de dicha inacción, motivo por el cual a efectos de brindar una
mayor seguridad jurídica a las partes el plazo prescriptorio debería
computarse a partir de un lapso determinado luego de extinguido el
vínculo laboral. Se complementa la referencia anterior con la siguiente cita
del autor argentino Francisco Ferrara, comentando un pronunciamiento
jurisprudencial argentino publicado en la Revista Análisis Laboral del mes
de julio del año dos mil uno, referido a la acción del trabajador de exigir sus
derechos y que por cautela á la continuidad laboral no la exterioriza a su
empleador. "...mientras el contrato de trabajo se está cumpliendo, el plazo de
la prescripción no corre porque se supone fundamentalmente que el
trabajador no ha podido, por coacción moral, hacer efectivo su crédito”, como
debe reconocerse como en el caso del cobro de las horas extraordinarias
efectivamente laboradas. el trabajador no ha podido, por coacción moral,
hacer efectivo su crédito", como debe reconocerse como en el caso del cobro
de las horas extraordinarias efectivamente laboradas. En ta l sen t ido , e l
té rm ino prescriptorio debe girar en torno a su cómputo a partir de los
dos años de extinguido el vínculo o relación laboral, tal como lo
218
establece el artículo 264 del Código de Trabajo, plazo suficiente y
extenso para incoar acciones sobre beneficios." De lo manifestado por el
máximo tribunal constitucional, se concluye respecto a la prescripción,
que la demanda la instauró la actora en el plazo de ley, ya que por su
calidad de servidora pública primero tuvo que acud i r a la ins tanc ia
adm in is t ra t i va an te la Jun ta Nac iona l de Servicio Civil (folio 2
expediente de la Junta) y una vez agotada y por motivo de haberle declarado
sin lugar su derecho a la indemnización, por el período laborado del tres
de abril del año dos mil al treinta de noviembre del ar io dos mil seis,
acudió a reclamar dicho pago a esta instancia, de conformidad con el
artículo 80 de la Ley de Servicio Civil: La prescripción alegada en la excepción
perentoria nominada "IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO COMPRENDIDO DE UNO DE DICIEMBRE DE
DOS MIL SEIS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO EN
VIRTUD DE HABER DOCTRINA LEGAL QUE DECLARA IMPROCEDENTE TAL
PRETENSIÓN", respecto a esta excepción, los juzgadores advierten que
el contenido y alegato de la misma, no puede ser conocida en esta
instancia porque el presente proceso se instauró con motivo de la
negación del pago de indemnización por un periodo distinto al opuesto
en la excepción de mérito y porque del periodo que señala ésta, ya existe
un pronunciamiento de la Junta Nacional de Servicio Civil en cuanto qué si
ha lugar al pago, de la misma. En cuanto a la excepción perentoria de :
"IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN VIRTUD DE
QUE LA PARTE ACTORA NO FUE DESPEDIDA INJUSTAMENTE, DÁNDOSE
UNA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO A PLAZÓ FIJO POR EL VENCIMIENTO
DEL PLAZO PACTADO", esta SALA considera que como consecuencia de la
negativa por parte del Estado, en cuanto a la existencia de una clara
relación laboral al ajustar su comportamiento de forma d is t in ta a la
normat iva labora l , su f in e ra evadi r e l pago dé las prestaciones
laborales e indemnización al momento de darse por concluida la
contratación, el que la SALA establece como despido injusto dado a que
219
el Estado no probó la causa justa del despi do y en sus excepciones
perentorias se contrajo solo a impugnar la relación laboral de la actora, como
consecuencia causó daños y perjuicios á la actora, al obligarla a realizar acciones
administrativas y legales por casi dos años y como ya reiteradamente se ha
dicho la relación laboral debió regirse por normas imperativas del
derecho del trabajo, por lo que el 'Estado de Guatemala debe hacer
efectivo el pago de daños y perjuicios a la demandante, por no existir
causal determinada para su despido, a razón de DIECISÉIS MIL CIENTO
VEINTICINCO QUETZALES (certificación de salarios a folio 28 de
expediente de esta instancia); daños y perjuicios que le corresponden
conforme a la ley hasta el efectivo pago de su indemnización siempre
que no exceda de doce meses de salario base aquí establecido. En cuanto a
lo argumentado por el Estado, es de hacer notar la mala fe en el actuar
del Estado, al indicar que su contratación por servicios profesionales fue a
plazo fijo por un plazo de cuatro meses, lo cual carece de veracidad porque se
comprueba con los contratos y constancia de Recursos Humanos que la actora
trabajó de manera ininterrumpida del uno de abril del dos mil a treinta y uno
de diciembre de dos mil ocho, en total fueron ocho años con ocho meses. Ahora
bien, en cuanto a la contratación bajo el renglón cero veintinueve que se
suscribió con el objeto de prestar un servicio personal, del análisis de los
antecedentes, los juzgadores advierten: a) Que la actora tenía un contrato de
servicios profesionales con el Estado de Guatemala; b) Que también prestó
dichos servicios, desempeñándose como JEFA _DÉ LA UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA —UDAF- del Ministerio de Cultura y Deportes, y
especialmente en la contratación que sostuvo bajo el renglón cero veintinueve
ejerció funciones de servidora pública ya que entre las tareas
encomendadas estaban coordinar, planificar y programar el presupuesto de la
entidad, controlar la contabilidad y tesorería del Ministerio, asimismo, coordinar
el registro y control de las operaciones financieras de las Unidades
Ejecutoras del mencionado Ministerio; representaba al Ministerio en los
procesos de gestión financiera ante instituciones nacionales, entre otras
220
actividades, las cuales se detallan más ampliamente en los contratos que
obran a folios del doce al diecisiete del expediente de esta instancia y del
quince al diecinueve del expediente que en copia certificada enviara a este
Tribunal la Junta Nacional de Servicio Civi l, y la contratación cero
veintidós fue prorrogada ininterrumpidamente mediante resoluciones que
obran a folios del veinte al veinticuatro del expediente de la Junta en mención;
circunstancias que demuestran que no hubo interrupción laboral ni cambio de las
actividades que realizaba, las que de igual manera continuó realizando en la
contratación bajo e l renglón cero ve int idós hasta la terminación de
su relación laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho; c) Que la
prestac ión de estos servic ios, se e fectuaron por cuenta y r iesgo
del beneficiario de los mismos -Estado de Guatemala-; d) Qué los
mencionados servicios fueron organizados por quien fue beneficiario de
los mismos. Estado de Guatemala; en consecuencia, y de
conformidad con la ley y la doctrina aludida, se deben declarar sin
lugar todas las excepciones opuestas por el demandado porque entre éste y
BLANCA ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE CHAVARRÍA, sí
existió un contrato de trabajo. En cuanto a que la actora emitió facturas,
constituyó fianza y percibió honorarios, esto solo son requisitos tributarios que en nada
inciden para desvirtuar la existencia de una relación laboral, pues con base al principio de
primacía de la realidad, se debe otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que
efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las
partes han convenido. "...El contrato de trabajo es un "contrato realidad", que prescinde
de las formas para hacer prevalecer lo que efectivamente sucede o sucedió. Por lo tanto,
a diferencia de lo que ocurre en el derecho civil, que le da especial relevancia a lo pactado
por las partes (a quienes entiende libres para disponer de sus derechos), en el derecho
del trabajo, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos (lo que se pactó o
documentó), se debe dar preferencia a los hechos. En aplicación de este principio, el juez
debe desentrañar las verdaderas características de la relación que unió a las partes, por
sobre los aspectos formales de la misma." (sentencia de la Corte de
Constitucionalidad número 3523-2006), con fundamento en la ley y doctrina
221
relacionada, se llega a la consideración que la contratación cero veintinueve es
un recurso que se emplea usualmente para evadir normas imperativas
laborales y de seguridad social, sobre todo cuando la contratación se
fundamenta en una circular conjunta que no constituye doctrina administrativa
ni ley, y sobre todo porque se aplica por encima de normas protectoras del
trabajador enunciadas en la Constitución Política de la República de
Guatemala, en la ley de Servicio Civil, el Código de Trabajo y de los Pactos
Colectivos de Condiciones de Trabajo. Al respecto cabe mencionar, que la
Corte de Constitucionalidad, ha sentado doctrina legal en este sentido en las
sentencias del veinticuatro de, mayo de dos mil siete, dieciséis de octubre de
dos mil siete y dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictadas en los expedientes
tres mil quinientos veintitrés — dos mil seis, un mil quinientos cuarenta y
cinco — dos mil siete y cuatrocientos sesenta y cinco — dos mil ocho (3523-
2006, 1545-2007 y 465-2008). Este Tribunal concluye, que como eje principal
de esta sentencia, es inminente aplicar el principio tutelar o protectorio para
lograr la equiparación de las diferencias existentes entre las partes y conforme
a la directiva expresa de justicia, interpretando la norma laboral con respeto a
las fuentes y a los principios propios del Derecho del Trabajo; es por ello que al
analizar los derechos enunciados por el trabajador en su demanda y lo
argumentado por el Estado de Guatemala, conforme al principio de la
carga de la prueba, al Estado de Guatemala le correspondía probar que el
dicho de la actora no era cierto, situación que no fue desvanecida, sino que a
contrario sensu fue robustecida con la abundante prueba documental
aportada en juicio, porque la misma otorgó certeza al reclamo y orientación a
esta sentencia, por lo que para dirimir este juicio, debe dictarse la resolución
correspondiente. ------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTO LEGAL: Doctrina legal y artículos citados así como en los
artículos: 28, 101,102, 103, 106, 108, 110 de la Constitución Política de la
República; 80 de la Ley de Servicio Civil; 7, 78, 130, 283, 284, 327, 328,
332, 335, 342, 343, 358, 361 del Código de trabajo; 87,141, 142, 143,
148 de la Ley del Organismo Judicial; 38 del Reglamento de Tribunales. ------------
222
POR TANTO: Con base en lo considerado, doctrina legal y leyes citadas al
resolver DECLARA: I. SIN LUGAR las excepciones perentorias opuestas por
el Estado de Guatemala a través de su representante legal consistentes en: a)
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE SOLICITAR EL PAGO DE
INDEMNIZACIÓN DEL PERIODO COMPRENDIDÓ DEL TRES DE ABRIL
DE DOS MIL AL TREINTA DE NOVIEMBRE DE 'DOS MIL SEIS; b )
I M P R O C E D E N C I A D E L A S O L I C I T U D D E L P A G O D E
INDEMNIZACIÓN DEL PERÍODO COMPRENDIDO DE UNO DE DICIEMBRE DE
DOS MIL SEIS AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO EN
VIRTUD DE HABER DOCTRINA LEGAL QUE DECLARA IMPROCEDENTETAL
PRETENSIÓN; y c) IMPROCEDENCIA DEL PAGO DÉ DAÑOS Y PERJUICIOS
EN VIRTUD DE QUE LA PARTE ACTORA NO FUE DESPEDIDA
INJUSTAMENTE, DÁNDOSE UNA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO A PLAZO
FIJO POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO. II. CON LUGAR la
demanda ordinaria laboral de pago de indemnización y daños y
perjuicios por despido injusto, instaurada por la señora BLANCA
ANABELLA VILLATORO FERNÁNDEZ DE CHAVARRÍA en contra del ESTADO
DE GUATEMALA, a través del Ministerio de Cultura y Deportes como
autoridad nominadora; como consecuencia: III• Se condena al Estado de
Guatemala al pago de indemnización por el período laborado del uno
de abril del año dos mil al treinta de noviembre del año dos mil seis bajo
un sueldo promedio de dieciséis mil ciento veinticinco quetzales y al pago
de daños y perjuicios conforme a la ley. IV. Notifíquese.
Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Presidente; Carolina Irasema
Pérez Calderón, Magistrada Vocal Primero; Silvia Verónica García Molina,
Magistrada Vocal Segundo; Lic. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado
de Apoyo; Edgar Otoniel Cabrera Figueroa, Secretario.
223
- o – o – o – o – o -
Sentencia D.3.c.
Ordinario Laboral en Única Instancia No. 403-2011. Oficial Segundo. MELVIN
ORLANDO CABRERA FIGUEROA contra el ESTADO DE GUATEMALA, (Fondo
Nacional para la Paz). ---------
SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL: Guatemala, trece de diciembre de dos mil doce. ----------------
Se tiene a la vista para dictar sentencia el Juicio Ordinario Laboral en Única
Instancia promovido por MELVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA en contra
del ESTADO DE GUATEMALA, representado por la Abogada CARLOS
ESQUIVEL PADILLA, por delegación del Procurador General de la Nación. Las
partes de este domicilio, civilmente capaces de comparecer a juicio. ------------------
OBJETO DEL JUICIO: Es conocer y resolver sobre la pretensión del actor en
cuanto a que se condene al Estado de Guatemala a SU INDEMNIZACIÓN
DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURÓ LA RALACION LABORAL, EL PAGO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y COSTAS PROCESALES. ---------------------------------
DE LA DEMANDA: “Expone el actor en su demanda que inició su relación laboral
con el Estado de Guatemala, el día veinticuatro de enero de dos mil siete, según
contrato firmado por el señor Director Ejecutivo del Fondo Nacional para la paz
(FONAPAZ); con fecha uno de agosto de dos mil siete, la entidad Fondo Nacional
para la Paz a través del Director Ejecutivo fue contratado para prestar sus
servicios como Sub Director Ejecutivo III, (Coordinador de la Oficina Regional de
Chimaltenango, identificado con el número cero dieciséis guión cero veintidós
224
guión dos mil siete (016-022-2007), bajo la subordinación del Director Ejecutivo de
la Entidad FONAPAZ; con fecha treinta de diciembre de dos mil siete, de
conformidad con el Acuerdo Administrativo Interno Número doce guión dos mil
siete, su ex empleadora FONAPAZ, prorroga el contrato del uno de enero al treinta
de junio de dos mil ocho; con fecha tres de marzo de dos mil ocho, se le notifica se
le renueve del cargo que venía ocupando, a través del oficio RRH guión cero
treinta y seis guión dos mil ocho (RRH-036-2008), emitido por la Gerencia de
Recursos Humanos de FONAPAZ, siendo despido injustificado, ya que no existió
causa justa para despedirlo, a cumplido con los horarios establecidos; del
agotamiento de la vía administrativa, se ha agotado en virtud que la OFICINA
NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, hasta la fecha no ha emitido la resolución de la
apelación interpuesta en contra del oficio de fecha veintisiete de febrero de dos mil
ocho; de las reclamaciones, por la relación laboral ininterrumpida con la
demandada y la terminación de la misma, me asiste el derecho al pago de
Indemnización de toda la relación laboral, aguinaldo, bonificación, vacaciones,
todas estas prestaciones desde el inicio de la relación laboral hasta el día del
despido sin causa justificada, asimismo el pago de daños y perjuicios por un
máximo de doce meses y al pago de las costas procesales; que el salario
promedio devengado por el trabajador durante los últimos seis meses de salario
asciende a la cantidad de doce mil cien quetzales. -----------------------------------------
FASE DE LA RATIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA
DEMANDA: La parte actora ratificó su demanda en todos los puntos.-----------------
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se contesto en sentido afirmativo
únicamente en el período comprendido a partir del primero de agosto del año dos
mil siete al tres de marzo dos mil ocho; en sentido negativo en cuanto al pato de
las prestaciones de Aguinaldo, Bonificación Anual para los Trabajadores del
Sector Privado y Público, Vacaciones, Indemnización, Daños y Perjuicios y Costas
Procesales del período comprendido del veinticuatro de enero de dos mil siete al
tres de marzo del año dos mil ocho. segunda: en cuanto a condenar al Estado de
Guatemala a Costas Procesales en ese aspecto vale la pena manifestar que el
Estado de Guatemala litiga de buena fe, por lo cual en diferentes fallos emitidos
225
por la Honorable Corte de Constitucionalidad se ha absuelto al pago de costas
procesales motivo por el cual solicito que al momento de dictar la sentencia que en
derecho corresponde, las mismas sean declaradas sin lugar.----------------------------
FASE DE LA CONCILIACIÓN Esta no tiene verificativo en virtud de no tener
facultad el representante del Estado de Guatemala, para llevarla a cabo. ---------
DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: Ninguna. --------------------------------------
DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: Si al actor le asiste el derecho al pago
de indemnización y de las demás prestaciones que reclama. -----------------------------
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS: A) Por parte del actor: a)
Documental que consiste en: 1. Contrato número quinientos tres guión dos mil
siete (0503-2007) de fecha diecinueve de febrero de dos mil siete; 2. Póliza de
Fianza Administrativa número doscientos noventa y un mil setecientos sesenta y
nueve; 3. Contrato Individual de Trabajo número cero guión dieciséis guión cero
veintidós guión dos mil siete 0-16-022-2007 de fecha uno de agosto de dos mil
siete; 4. Oficio de nombramiento; 5. Prorroga del Acuerdo Administrativo Interno
número doce guión dos mil siete de fecha treinta de diciembre de dos mil siete; 6.
Oficio de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, RHH guión treinta y seis
guión dos mil ocho (RHH-36-3008) en el cual se me notifica se me remueve del
cargo, el tres de marzo de dos mil ocho; 7. Memoriales de fecha cinco de marzo y
veinticuatro de marzo del presente año, dirigidos al Director General de la Oficina
de Servicio Civil; 8. Expediente Personal que deberá ser solicitado a la entidad
Fondo Nacional para la Paz; 9. Expediente Administrativo que deberá ser
solicitado por la Honorable Sala a la Oficina Nacional de Servicio Civil o Junta
Nacional de Servicio Civil; y b) Presunciones Legales y Humanas. B) Por parte del
Estado de Guatemala a) Documental: todos y cada uno de los medios de prueba
ofrecidos por la parte actora y que obran en autos; b) Informes: Mediante informe
que será solicitado al Fondo Nacional para la Paz (FONAPAZ) sobre los siguientes
aspectos: 1) Informe si al señor MELVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA se le
adeuda suma alguna en cuanto a INDEMNIZACIÓN, AGUINALDO,
BONIFICACION ANUAL PARA LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO
226
Y PÚBLICO Y VACACIONES a partir del uno de agosto del año dos mil siete
hasta el tres de marzo del dos mil ocho respectivamente; 2) Informe si dentro de
sus expedientes obra documento con el cual pruebe que ya le fueron canceladas
las prestaciones descritas en el punto uno. C) Presunciones Legales y Humanas
que de todo lo actuado se derive. -
CONSIDERANDO: Que las relaciones del Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de
Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones
propias de dichas entidades. Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del
artículo 19 de la Ley de Servicio Civil, y las demás en ella contenidas, deberán
substanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su
impugnación ante el Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un
término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida.
Presentado el escrito anterior, el Director dará cuenta inmediatamente a la Junta
Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de
treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere
proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de
despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente
la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las salas de Trabajo
y Previsión Social a plantear su acción. Tales Tribunales resolverán conforme a
las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. . Los
trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su
indemnización equivalente aun mes de salario por cada año de servicios continuos
prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario. Los
derechos consignados en la constitución y leyes laborales son irrenunciables para
los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación
individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Serán nulas ipso jure y no
obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o
individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución tergiversación o limitación de los derechos
reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los
227
tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras
disposiciones relativas al trabajo. La terminación del contrato de trabajo conforme
a una o varias de las causas enumeradas en el artículo anterior, surte efectos
desde que el patrono la comunique por escrito al trabajador indicándole la causa
del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del
derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social,
antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la
justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe
pagar al trabajador: ---------------------------------------------------------------------------------
a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A
título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir
desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un
máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales.----------------------------
CONSIDERANDO. Que la pretensión del señor Melvin Orlando Cabrera Figueroa,
consiste en que se le pague indemnización por el período comprendido del
veinticuatro de enero de dos mil siete al tres de marzo de dos mil ocho. El Estado
de Guatemala, al contestar la demanda únicamente se opone al período
comprendido del veinticuatro de enero de dos mil siete al primero de agosto de
dos mil siete, toda vez, de que según el representante de la parte demandada con
el contrato cero quinientos tres guión dos mil siete, se demuestra que el actor
prestó sus servicios libre de dependencia, subordinación, así mismo no se
encontraba atado a ningún horario, ni control que el actor prestó fianza de
cumplimiento del contrato.-------------------------------------------------------------------------
En el presente caso en forma documental, con el respectivo contrato
administrativo, el señor MELVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA, demuestra
que laboró para el Fondo Nacional para la Paz-FONAPAZ- a partir del día
veinticuatro de enero de dos mil siete, bajo el renglón presupuestario cero
veintinueve y devengando un salario mensual de ocho mil novecientos dieciséis
quetzales con treinta y nueve centavos, según el contrato de servicios
profesionales quinientos tres guión dos mil siete, la dirección inmediata y
subordinación del Sub Director Ejecutivo III, Coordinador de la Oficina Regional de
228
Chimaltenango, que posteriormente el uno de agosto de dos mil siete, se le
contrató bajo el renglón presupuestario cero veintidós en el puesto de Sub
Director Ejecutivo III, con una jornada de trabajo de ocho a dieciséis horas de
lunes a viernes y que con fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, por medio
de oficio RHH-cero treinta seis guión dos mil ocho, del Gerente de Recursos
Humanos del Fondo Nacional para la Paz, se le remueve del Cargo que venía
ostentando de Coordinador Regional de Chimaltenango, con efectos a partir del
tres de marzo de dos mil ocho. Documentos todos, a los que la Sala les da pleno
valor probatorio. De ahí y en aplicación del principio realista y objetivo, es evidente
que la relación laboral sostenida entre el actor y el Estado de Guatemala, es un
típico contrato de trabajo, pues el actor tenía un jefe inmediato, un horario de
trabajo, dependencia y dirección inmediata y continuada, lo que configura un
contrato de trabajo y aunque al inicio de la relación se documentó a través de un
contrato de servicios profesionales, también lo es que en estos casos deben de
prevalecer los hechos, sobre lo escrito en los contratos y por lo tanto, el actor, no
cabe duda fue trabajador del Fondo Nacional Por la paz. Además de la sola
lectura de la cláusula segunda del contrato en mención en el inciso c) se lee entre
las funciones del actor c) Realizar cualquier otra actividad que le asigne el
encargado de la unidad en que presta sus servicios y/o la dirección ejecutiva del
Fondo Nacional para la Paz, por lo que su dependencia es innegable, teniendo en
consecuencia la calidad de trabajador. Demostrada la relación laboral,
correspondía al patrono, Estado de Guatemala, demostrar la causa justa del
despido. pero al no aportar medios de prueba idóneos que lograran convencer al
tribunal de lo contrario, es más aceptó expresamente al contestar en sentido
afirmativo, que no había ocurrido justa causa del despido, y sobre la falta de
derecho del actor para fundamentar sus pretensiones, justo resulta condenarlo a
pagar al señor Melvin Orlando Cabrera Figueroa, la indemnización por todo el
tiempo que duró la relación laboral, y a título de daños y perjuicios los salarios
dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de su despido hasta el día en
que sea pagada su indemnización hasta un máximo de doce meses y las
prestaciones de aguinaldo, Bonificación anual para los Trabajadores del Sector
229
Público y del Sector Privado más vacaciones por todo el tiempo que duró la
relación laboral. En cuanto a las costas judiciales la Honorable Corte de
Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente, que el Estado no puede
ser condenado en costas, pues se presume la buena fe. ---------------------------------
CITA DE LEYES: Artículos: 1, 2, 3, 4, 12, 28, 31, 101, 102, 103, 104, 105, 106,
108, 110, 203, 204, 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
1, 3, 18, 19, 20, 77, 78, 321 al 329, 364, 365 del Código de Trabajo. POR TANTO:
Con base en lo considerado y leyes citadas, esta Sala al resolver, declara: I) CON
LUGAR la demanda promovida por MEILVIN ORLANDO CABRERA FIGUEROA,
en contra del Estado de Guatemala. II) En consecuencia condena al Estado de
Guatemala a pagar al actor indemnización por todo el tiempo que duró la relación
laboral, del veinticuatro de enero de dos mil siete al tres de marzo de dos mil ocho,
mas aguinaldo, vacaciones, Bonificación Anual para los Trabajadores del Sector
Privado y del Sector Público por todo el tiempo que duró la relación laboral,
tomado como base el salario doce mil cien quetzales mas doscientos cincuenta
quetzales de bonificación y los Daños y Perjuicios de conformidad con la ley. III)
No hay condena en costas. IV) Notifíquese. --------------------------------------------------
Fernando Haroldo Santos Recinos, Magistrado Presidente; Carolina Irasema
Pérez Calderón, Magistrada Vocal Primero; Silvia Verónica García Molina,
Magistrada Vocal Segundo; Lic. Sergio Antonio Aguilar Martínez, Magistrado
de Apoyo; Oscar Antonio Ruiz Guzmán, Testigo de Asistencia; Juan Ángel
Ayala Estada, Testigo de Asistencia.
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