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EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A FLORA ÁSTRID ÁLVAREZ ACOSTA DIRECTOR DE TESIS: MAESTRO FRANCISCO XAVIER MANZANERO ESCUTIA MEXICO D. F. 2014 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y EL

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

FLORA ÁSTRID ÁLVAREZ ACOSTA

DIRECTOR DE TESIS: MAESTRO FRANCISCO XAVIER

MANZANERO ESCUTIA

MEXICO D. F. 2014

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

2

A Dios,

A mis papás y a Cami, por todo su amor y apoyo

incondicional.

A los grandes amigos que me acompañaron en estos años

de universidad.

3

El Procedimiento Administrativo Sancionador y el Principio de No

Autoincriminación

4

Índice

Capítulo 1.

La potestad sancionadora de la Administración Pública.

Generalidades ........................................................................................................ 9 La Potestad Sancionadora de la Administración Pública ...................................... 15 El ius puniendi ....................................................................................................... 16 Situaciones jurídicas que justifican la existencia de la potestad sancionadora de la Administración Pública .......................................................................................... 21

El ejercicio de la función pública ........................................................................ 21

El intervencionismo del Estado .......................................................................... 24

La despenalización del derecho ......................................................................... 28

La discrecionalidad del legislador en Materia Punitiva ................................... 32

La necesidad de imponer límites a la facultad sancionadora de la Administración Pública. ................................................................................................................. 35

Capítulo 2.

La constitucionalidad de la potestad sancionadora de la Administración Pública.

Introducción ........................................................................................................... 38 El principio de división de poderes ........................................................................ 40

Críticas al principio ............................................................................................. 43

La constitucionalidad de la facultad sancionadora de la Administración Pública en el ordenamiento jurídico mexicano. ....................................................................... 46 Evolución histórica de la facultad sancionadora de la Administración Pública en el derecho comparado. ............................................................................................. 52

5

España, Colombia y el Salvador. ....................................................................... 53

Francia ............................................................................................................... 54

Estados Unidos .................................................................................................. 57

Capítulo 3.

La sanción administrativa.

Distinción ontológica entre los ilícitos administrativos y los delitos. ...................... 59 El ilícito como género. ........................................................................................... 67 La pena ................................................................................................................. 68 La sanción administrativa ...................................................................................... 75

La sanción. ......................................................................................................... 75

La sanción en el ámbito administrativo sancionador. ......................................... 77

La infracción administrativa ................................................................................ 78

Figuras afines a las sanciones administrativas. .................................................... 79 Elementos de las sanciones administrativas. ........................................................ 85 Clasificación de las sanciones administrativas. ..................................................... 86 Conclusión............................................................................................................. 87

Capítulo 4.

Principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador

reconocidos por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Derecho Administrativo Sancionador ................................................................ 89

6

Principio de legalidad ......................................................................................... 95

Autoridad competente ..................................................................................... 97

Forma escrita. ............................................................................................... 101

Fundamentación y motivación. ..................................................................... 104

Reserva de ley ................................................................................................. 108

Los supuestos Reglamentos Autónomos Gubernativos y de Policía previstos

por el artículo 21 constitucional. ................................................................... 109

La reserva de ley en materia penal ............................................................... 119

La reserva de ley en el ámbito administrativo sancionador. ......................... 123

Tipicidad ........................................................................................................... 140

Prohibición de analogía .................................................................................... 145

Irretroactividad ................................................................................................. 146

Prescripción ..................................................................................................... 149

Proporcionalidad .............................................................................................. 151

Presunción de inocencia .................................................................................. 155

El procedimiento administrativo ........................................................................... 175

Principio de defensa o del debido proceso ...................................................... 178

7

Audiencia ......................................................................................................... 186

Capítulo 5.

El derecho a la no autoincriminación

Antecedentes ...................................................................................................... 190

Antecedentes generales. ................................................................................. 190

Antecedentes en México .................................................................................. 193

Antecedentes constitucionales ......................................................................... 195

El derecho a la no autoincriminación en el Derecho Penal ................................. 198

El silencio del imputado no podrá ser utilizado en su perjuicio. ....................... 201

El imputado debe ser informado de su derecho a no declarar y de los motivos de

la acusación. .................................................................................................... 203

Prohibición del empleo de medios de coacción. .............................................. 203

Beneficios para declarar .................................................................................. 207

Ámbito material de validez ............................................................................... 207

Jurisprudencia .................................................................................................. 208

Aplicación en el ámbito administrativo sancionador ............................................ 210

El silencio del imputado no podrá ser utilizado en su perjuicio. ....................... 212

El imputado debe ser informado de su derecho a no declarar y de los motivos de

la acusación. .................................................................................................... 214

8

Prohibición del empleo de medios de coacción. .............................................. 214

Ámbito material de validez ............................................................................... 217

Jurisprudencia .................................................................................................. 220

El deber de colaboración ................................................................................. 225

Conclusión ....................................................................................................... 236

Fuentes de Consulta. ........................................................................................ 238

9

Capítulo 1.

La potestad sancionadora de la Administración Pública.

“Las ideas que anidan en el corazón de los hombres,

de conseguir una paz social justa, un sistema

equitativo que ampare sus derechos fundamentales y

una seguridad personal que evite los despotismos y la

arbitrariedad, han ido formando un patrimonio común,

una plataforma sobre la que debe descansar también

el ejercicio del poder punitivo del Estado.”1

Generalidades

Desde los tiempos más remotos hasta la actualidad, la sociedad ha procurado

combatir aquellas conductas que han creído mayormente lesivas a los contenidos

fundamentales de su cultura mediante instrumentos de control, entre los que se

encuentran los delitos y las sanciones. Esta medidas represivas se han ido

modificando, con el pasar del tiempo, coherentemente con el desarrollo de las

ideologías sociales predominantes en cada lugar ytiempo.

Desde que existe la Administración Pública, como consecuencia del Estado de

Derecho y el principio de división de poderes, ésta ha tenido la facultad de

sancionar a los gobernados. Sin embargo, esta potestad ha venido evolucionando,

desde una etapa en la que predominaba la absoluta arbitrariedad, hasta hoy, que

ya es posible comenzar a hablar de un Derecho Administrativo Sancionador que

se erige sobre la base de los derechos fundamentales reconocidos a las personas

por la Constitución como un límite efectivo al ejercicio del poder público.

Así pues, podemos encontraruna primera fundamentación del poder punitivo del

Estado en el contrato social, en el cual cada uno de los hombres cede su libertad y

derechos a una asociación común a fin de que ésta “defienda y proteja de toda la

fuerza común la persona y los bienes de cada asociado, y por la cual, uniéndose

1 Muñoz Conde, Francisco, Introducción al Derecho Penal, segunda edición, Montevideo, B de F

Ltda, 2003, p 105.

10

cada uno a todos, no obedezca, sin embargo, más que a sí mismo y quede tan

libre como antes2.‖

Así, puede decirse que a través de este inicial acto de asociación se creó un

cuerpo moral y colectivo encargado de asegurar a todos los ciudadanos la libertad

y derechos que le son propios a todas las personas pero que únicamente es

posible conseguir mediante la organización política de la sociedad, motivo por el

cual quedó de manera exclusiva a cargo de esta organización, que más adelante

será denominada Estado, el ejercicio de la violencia.

Más adelante, durante las monarquías absolutas en las que el poder se concentró

exclusivamente en la persona del rey, representante de Dios en la Tierra, quien no

se encontraba sujeto a la ley, y ejercía su gobierno sin control, límites ni

responsabilidad, el poder punitivo devino en reflejo del poder arbitrario de los

gobernantes, ejercicio que encontraba justificación en el hecho de que la entidad

estatal era la depositaria de la voluntad divina, la cual, a su vez, le confería la

potestad de reprimir las conductas negativas. Esta postura dio lugar a la utilización

del castigo como instrumento de perpetuo sometimiento de los súbditos a su

Majestad.

Finalmente, ante el sometimiento de los particulares al poder absoluto del

monarca, se produjo una reacción fuerte de los individuos que buscando suprimir

toda manifestación que limitara su libertad individual trajo como consecuencia la

implementación del Estado de Derecho, con el propósito de someter tanto a la

Administración Pública como al resto de los poderes estatales a la ley y reconocer

los derechos públicos subjetivos de los particulares frente al Estado, generando

con ello relaciones jurídicas – de supra-subordinación – entre la Administración

Pública y administrados.

2 Rousseau, Jean-Jacques, El Contrato Social, Madrid, Alianza Editorial S.A., 1980, p. 38.

11

Durante una primera etapa de este Estado de Derecho, se trató de un Estado

Liberal Clásico, organización política meramente guardiana, no intervencionista,

encargada únicamente de resguardar el orden social en la que sólo el

legisladorpodía imponer penas, pues era el único que representaba la voluntad de

todos loshombres, por lo que el derecho de castigar derivaba del derecho objetivo,

siendo en esta etapa mínimo el número de conductas punibles.

Posteriormente, tras la insuficiencia del Estado en su postura de policía o guardián

para asegurar el orden social y la protección de los gobernados, surgió el Estado

Liberal Intervencionista o Proteccionista cuyo modelo consistió en ejercer la

facultad punitiva en defensa de la sociedad, considerando tanto de las garantías

de los posibles delincuentes como programas o prácticas para la prevención del

delito.

Luego, tras los atropellos de la Segunda Guerra Mundial, se abrió paso al Estado

Social y Democrático de Derecho, cuyo contenido buscó fijarle límites claros a la

intervención estatal, profundizando en los derechos humanos y legitimando su

acción sobre una base democrática y participativa, en la cual el fundamento del

derecho a castigar radicó en la regulación de la vida social con los límites

consagrados en la Constitución.

Con esto, el ius puniendi tomó una nueva dirección, particularmente por lo que

hace al Derecho Penal, al que se refiere por tratarse de la manifestación

primigenia de este poder de represión, estableciéndose una delimitación más clara

de las amplias facultades en las que se encerraba inicialmente,como

consecuencia directa de la implementación paulatina del Estado social y

democrático de Derecho.

Ahora bien, una vez analizada someramente la evolución de este poder

sancionador, podemos entender al ius puniendi, expresión latina, como la facultad

de punir, de sancionar o castigar que ostenta el Estado que es ejercida a través de

12

aquellos órganos a los cuales específicamente les ha sido conferida por la

Constitución.

En el mismo sentido, Fernando Velázquez define al ius puniendi como “la potestad

radicada en cabeza del Estado en virtud de la cual éste, revestido de su poderío e

imperio, declara punibles determinados comportamientos que por su especial

gravedad atentan contra la convivencia comunitaria y les impone penas o

medidas, o ambas, a título de consecuencia jurídica3.”

Como se ha venido reconociendo en la mayoría de los Estados Modernos, y más

adelante se explicará a mayor detalle, existen dos manifestaciones inequívocas de

la potestad punitiva del Estado, a saber, el Derecho Penal y el Derecho

Administrativo Sancionador, constituyendo ambos una reacción frente a las

conductas antijurídicas.

Sin embargo, contrario a lo que sucede con el Derecho Penal, el tema del Derecho

Administrativo Sancionador es relativamente novedoso y ha venido cobrando una

mayor relevancia con la regulación del procedimiento administrativo obligatorio

para todas las autoridades administrativas, de principios y reglas elementales

previas a la imposición de cualquier sanción, creándose poco a poco un nuevo

conjunto de derechos a favor de la defensa del gobernado.

Así, únicamente es posible comenzar a hablar de un Derecho Administrativo

Sancionador en la medida en que esta expresión de la potestad punitiva del

Estado se impulse dentro de un ordenamiento propio que clarifique las normas

procesales, tipifique la falta, reserve legalmente la transgresión e instaure un

mínimo de garantías y principios, pues ultimadamente, la pena que ha de

imponerse por la infracción administrativa no es más que la consecuencia de un

ilícito que requiere de un tratamiento similar al del ilícito penal.

3 Velázquez V., Fernando, Manual de Derecho Penal, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2004, p. 24.

13

En nuestro país, podemos ubicar el surgimiento del Derecho Administrativo

Sancionador con la promulgación de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo del 4 de agosto de 1994, pues con este ordenamiento el

Constituyente Permanente pretendió terminar con la anarquía legislativa en el

ámbito administrativo respecto a conceptos fundamentales como los elementos

del acto administrativo y los principios relativos al procedimiento administrativo, tal

como se advierte en su exposición de motivos:

“Salvo la fiscal, hoy en día existe una anarquía legislativa en el

ámbito administrativo respecto a tales principios, de suerte que cada

ley administrativa, con su procedimiento especial, fija sus propios

principios, muchas veces contradictorios con otras leyes, dando

lugar con ello a una inseguridad jurídica. Es también innegable que

por la pluralidad de actividades que puede y debe desarrollar la

administración pública, es a veces necesario tener procedimientos

especiales. No obstante ello, también es cierto que es necesario

contar con un ordenamiento legal que instituya un solo

procedimiento que regule la actuación de la administración pública,

mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran,

en un marco de un procedimiento general tipo, para asegurar un

mínimo de unidad de principios y logra así la justicia administrativa4.”

No pasa desapercibido que si bien es cierto que la ley en cuestión constituye un

gran avance, no deja de advertirse que la misma contiene múltiples limitaciones y

deficiencias pues no obstante se estableció un procedimiento único para las

autoridades administrativas, no atendió a diversos principios necesarios para

garantizar una defensa adecuada para los gobernados que se enfrentan a un

procedimiento administrativo sancionador.

Por ello, al seguir pendiente la legislación sobre los principios sustantivos, y

algunos adjetivos, propios de la potestad sancionadora de la Administración

Pública, ha sido la jurisprudencia emitida por nuestra Suprema Corte de Justicia

4 Exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo promulgada el 4 de

agosto de 1994, disponible en: http://legislacion.scjn.gob.mx/LF/DetalleProcesoLeg.aspx?IdLey= 2570&IdRef=1&IdProc=1

14

de la Nación la que ha terminado por establecer la aplicación en los

procedimientos administrativos sancionadores de ciertos principios y reglas

propias del Derecho Penalno siendo pocos los casos en que han existido

resoluciones poco claras, insuficientes o hasta contradictorias.

La realidad es que esta falta de certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre

la Administración Pública y los gobernados resulta paradójica con el creciente

número de sanciones que día a día impone la Administración Pública, no sólo a

sus funcionarios públicos, sino a todos los gobernados: a los prestadores y

usuarios de servicios públicos, a los beneficiados con una autorización, licencia,

permiso, concesión, subvención, en fin, al destinatario de cualquier acto

administrativo.

Más, cuando durante décadas se permitió el ejercicio de este poder represivo sin

observar garantía sustancial y procesal alguna, no obstante la cuantía y

trascendencia de las sanciones.

Asimismo, es una cuestión innegable la imagen negativa de algunos gobernados

respecto a esta facultad de la Administración Pública, pues en México, al igual que

en muchos otros Estados, se había venido utilizando como instrumento de control

contra personas o grupos desafectos al régimen imperante o que podían significar

algún peligro para él.

Inclusivehoy por hoy, persiste un gran número de servidores públicos que optan

por dar cabida a la arbitrariedad antes de la juridicidad, lo cual permite que la

actividad represiva del Estado se convierta en la legitimación de la violencia del

poder que ofrece una cobertura ideal para el abuso, para las represalias políticas y

personales, permitiendo incluso, la extorsión.

Ante este estado de las cosas, es que resulta primordial e imperante el

reconocimiento y regulación de las garantías sustantivas y procesales que deben

15

ser reconocidas a todos los gobernados durante los procedimientos

administrativos sancionadores tal como se abordará a lo largo de esta obra por lo

que hace particularmente al principio de no auto incriminación.

La Potestad Sancionadora de la Administración Pública

Conforme a lo antes señalado, podemos entender a la potestad sancionadora de

la Administración Pública como la facultad para verificar los diversos

comportamientos en los cuales incurren los administrados, así como para imponer

medidas que restrinjan los derechos de los mismos cuando se presente la

inobservancia de las normas que se establecen por parte de la administración.

En el mismo sentido, Jaime Ossa Arbeláez señala que la potestad sancionadora

de la Administración“se desenvuelve dentro del ámbito de los más disímiles

hechos, actos y actividades complejas de los particulares y de la propia

Administración. Está dirigida a reprimir a aquellas conductas transgresoras de la

normativa propia de la administración y está sujeta, por lo demás, a las limitantes

constitucionales y legales que se establecen en la carta fundamental y en las

disposiciones que la regulan5”.

Por su parte, el maestro José Bermejo Vera manifiesta que como sucede con

otras potestades de la Administración Pública ―la potestad de sancionar o potestad

sancionatoria constituye una importantísima manifestación del poder jurídico de

las Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines. Se trata de una

potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una

vulneración o perturbación de reglas preestablecidas”6.

5 Ossa Arbelaez, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador,segunda edición, Colombia,Legis

Editores, 2009, p. 125. 6 Bermejo Vera, Derecho Administrativo Parte Especial,cuarta edición, España, Civitas Ediciones,

1999, p. 79.

16

A su vez, esta potestad ha sido estudiada por distintas Cortes Constitucionales,

entre las que destaca la de Colombia, en cuya Sentencia C-597 de 1996, el

Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero señaló que“la potestad

administrativa sancionadora constituye un instrumento de realización de los fines

que la Carta atribuye a estas autoridades, pues permite realizar los valores del

orden jurídico institucional, mediante la asignación de competencias a la

administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los

particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya

observancia contribuye indudablemente a la realización de sus cometidos. Pueden

distinguirse por lo pronto diferentes órbitas de acción sancionadora de la

administración: así, frente a sus propios servidores opera el derecho disciplinario

en sentido estricto, mientras que frente a la generalidad de los administrados se

suele hablar en general de derecho correccional7.”

En conclusión, podemos afirmar que la potestad sancionadora consiste en aquella

facultad de la Administración Pública cuya finalidad es sancionar o castigar toda

aquella conducta que transgreda la normativa administrativa en aras de asegurar

el cumplimiento de los fines constitucionales que persigue dicho poder.

El ius puniendi

Ahora bien, en aras de comprender a cabalidad la potestad sancionadora que nos

ocupa, así como su similitud y cercanía al Derecho Penal, es menester analizar

con mayor detenimiento a la noción del ius puniendi.

El ius puniendi es la rama del derecho público encargada de regular las

manifestaciones punitivas del Estado.Estas manifestaciones tienen lugar cuando

7Sentencia C-597/96 de fecha 6 de noviembre de 1996 dictada por la Corte Constitucional de la

República de Colombia. Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

17

el Estado afecta los bienes jurídicos de las personas que incurren en conductas

determinadas consideradas antijurídicas, mismas que deben ser tipificadas como

punibles porun ordenamiento jurídico antes de la comisión de tal conducta.

Conforme a ello, el ius puniendi se constituye en una disciplina compleja pues se

desenvuelve en diversos ámbitos en los cuales cumple diferentes finalidades de

interés general. Así, por medio del derecho penal, el Estado protege bienes

jurídicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garantía de los

derechos de la persona, mientras que a través del Derecho Administrativo

Sancionador, el Estado busca la represión de las infracciones a la normatividad

administrativa que no obstante no constituyen delito, afectan al orden social y al

interés público.

Sin embargo, éstas no son las únicas expresiones del ius puniendi, pues

igualmente encontramos al derecho disciplinario el cual recae sobre los propios

servidores públicos con el fin de asegurar la eficiencia y honradez de la función

pública.

Así pues, como se ha venido diciendo el Derecho Penal y el Derecho Sancionador

Administrativo son especies del mismoius puniendi, por lo que en ocasiones se ha

tendido a asumir que ambas ramas son regidas por los mismos principios y el

mismo marco normativo, lo cual deriva de la falta dedistinción de los fines y

sujetos característicos de cada Derecho. Por tanto, si bien es del géneroius

puniendi de donde surgen los principios que deben observarse tanto del Derecho

Penal como del Derecho Administrativo Sancionador, más no por esto debe

entenderse que sean idénticos.

No obstante lo anterior, ante el escaso y primitivo desarrollo doctrinal y legislativo

del Derecho Administrativo Sancionador, éste último se ha tenido que nutrir del

desarrollo propio de Derecho Penal, lo cual le ha permitido en cierta medida gozar

de un soporte operativo. Así, los principios penales se han venido aplicando

18

mutatis mutandi, es decir, con ciertos matices a los distintos ámbitos en donde

opera el Derecho Administrativo Sancionador.

Este fenómeno, al encontrar precisamente su justificación en que ambas ramas

del Derecho derivan de un único ius puniendi del Estado, implica que ante la falta

de principios precisos y propios del Derecho Administrativo Sancionador, a éste

debieran aplicársele los principios del Derecho Penal, pues si bien son dos

manifestaciones independientes, al partir de un mismo origen, es dable aplicar las

de éste último Derecho cuyas garantías se encuentran mucho más desarrolladas,

siempre y cuando se analicen las variantes que derivan del propio Derecho

Administrativo Sancionador, es decir, aplicándolo con las modulaciones que

merezca el caso y permita su compatibilidad.

Asimismo, esta postura ha sido ratificada por numerosas Cortes Constitucionales

entre ellas la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país, el Tribunal

Constitucional Español y el Tribunal Constitucional de Colombia, cuya postura fue

citada antes.

Al efecto, Alejandro Nieto sostiene que esta postura que ha sido ampliamente

aceptada hasta ser considerada incuestionable, debido a que reduce el rechazo

que usualmente suele producir la actuación represiva de la Administración Pública

en atención a sus antecedentes autoritarios y de arbitrariedad, y por otra parte, en

virtud de que ―gracias a este entronque con el Derecho Público estatal se

proporciona al Derecho Administrativo Sancionador un soporte conceptual y

operativo del que antes carecía8”.

Sin embargo, existen autores que inconformes con este dogma, entre ellos el

mismo Alejandro Nieto, alegan la autonomía del Derecho Administrativo

Sancionadorrespecto del Derecho Penal, aduciendo que partiendo de la premisa

8 Nieto García, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, cuarta edición, España, Editorial

Tecnos, 2005, p.22.

19

de que se trata de una rama del Derecho Público, en concreto del Derecho

Administrativo, es manifiesto que su objetivo principal es la protección del interés

público, lo cual lo diferencia ampliamente de los fines de Derecho Penal, por lo

que no deberían equipararse sus regímenes de aplicación.

En relación con ello, Alejandro Nieto señala que considerando que esta facultad

sancionadora parte del ius puniendi del Estado, entonces debiera nutrirse de éste

y construir a partir del mismo sus propios principios y reglas, no obstante ―no

sucede así, sino que la potestad administrativa a quienes realmente se quiere

subordinar es a la actividad de los Tribunales penales y de donde se quiere nutrir

al Derecho Administrativo Sancionador es del Derecho Penal, y no del Derecho

público estatal9”.

Así, sin perjuicio de que desde la perspectiva de esta obra a pocos efectos

prácticos conduce esta distinción debido al tímido desarrollo actual de los

principios propios de Derecho Administrativo Sancionador y prácticamente

inexistentes del ius puniendi como rama del Derecho Público, para muchos

autores este traslado de los principios del Derecho Penal resulta ilegítimo y debe

ser corregido si de plano se desea asumir el dogma de las manifestaciones del ius

puniendi único.

Esto implica que los principios del Derecho Administrativo Sancionador no deben

derivar del Derecho Penal, sino del contexto general y totalizador que inspira a las

normas jurídicas que forman parte de las distintas ramas del Derecho Público, ello,

pues el Derecho Penal es un Derecho garantista, exclusivamente preocupado por

el respeto a los derechos del inculpado; siendo que en el Derecho Público, sin

menosprecio de las garantías individuales, pasa a primer plano la protección y

fomento de los intereses generales y colectivos.

9Idem.

20

Continua diciendo Alejandro Nieto que si se verdaderamente se va a adoptar el

dogma del ius puniendi como origen común, en aras de ser congruentes con él,

deben rectificarse los planteamientos y evitar el traslado de principios del Derecho

Penal al Administrativo Sancionador, y en cambio, comenzar a construir los

propios de esta rama del Derecho, con lo cual, según con el autor, la facultad

sancionadora de la Administración recobraría la fibra administrativa de la cual

ahora carece. Al respecto, manifiesta que “hay que afirmar que el Derecho

Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre indica, Derecho

Administrativo engarzado directamente en el Derecho Público estatal y no un

Derecho Penal vergonzante; de la misma manera que la potestad administrativa

sancionadora es una potestad ajena a toda potestad atribuida a la Administración

para la gestión de los intereses públicos. No es un azar, desde luego, que hasta el

nombre del viejo Derecho Penal Administrativo haya sido sustituido desde hace

años por el más propio de Derecho Administrativo Sancionador10.”

La realidad es que no obstante, la supuesta autonomía del Derecho Administrativo

Sancionador respecto del Derecho Penal, hay un hecho inobjetable: esta rama del

Derecho, pese a que cada día sus manifestaciones son más numerosas y lesivas,

aún no tiene la solidez dogmática que se aprecia en el Derecho Penal, por lo que

su auxilio sigue resultando necesario y conveniente.

Por tanto, si bien resulta correcta y necesaria la aplicación de los principios

básicos del Derecho Penal para garantizar los derechos fundamentales de la

persona durante los procedimientos administrativos sancionadores, no existe una

relación de subordinación entre dichos procedimientos y los del Derecho Penal,

sino que ambos están ubicados en un mismo plano, no obstante que en materia

penal existe un mayor desarrollo en lo relativo al ámbito sancionador.

10

Nieto García, Alejandro. Op. Cit. p. 26- 27.

21

Situaciones jurídicas que justifican la existencia de la potestad

sancionadora de la Administración Pública

En el siguiente apartado se explican algunas de las situaciones jurídicas que dan

lugar a la existencia de la potestad sancionadora de la Administración Pública, a

partir de las cuales encuentra su origen y justificación:

El ejercicio de la función pública

Como es bien sabido, la actividad del Estado es “el conjunto de actos materiales y

jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la

legislación positiva le otorga11‖. Dichas atribuciones comprenden el contenido de la

actividad del Estado, por lo que éstas cambian según las necesidades sociales en

un momento y lugar determinado.

A su vez, las funciones públicas son los medios a través de los cuales se llevan a

cabo dichas atribuciones, es decir, la forma mediante las cual el Estado alcanza

los fines que se propone.

En ese orden, toda la actividad del Estado se desenvuelve dentro del más amplio

criterio conceptual de la función pública, en forma tal que ella es la que irradia el

ejercicio de los poderes públicos.

Las funciones públicas del Estado derivan del articulado de la Constitución

Política, pues a través de éste se establecen los instrumentos jurídicos necesarios

para suministrar sentido real de eficacia y funcionalidad a las funciones públicas.

Estas funciones son la legislativa, jurisdiccional y administrativa.

La función administrativa podríamos simplemente definirla como aquella distinta a

la legislativa o jurisdiccional o como aquella actividad que realiza el Estado por

11

Fraga, Gabino. Derecho Administrativo, 47° edición, México, Editorial Porrúa, 2009, p. 13.

22

medio del Poder Ejecutivo. Sin embargo, esas definiciones devienen poco

exactas, pues la primera poco nos dice del contenido material de la función y

respecto a la segunda, se advierte que en las constituciones modernas rara vez

existe coincidencia entre la división de Poderes y la división de funciones públicas

pues a cada Poder no corresponden actos de una sola naturaleza, por lo que

definir la función por el órgano que la realiza es homologar actos que

intrínsecamente son distintos.

A pesar de que no existe una definición universalmente aceptada de la función

administrativa, entre las definiciones más adecuadas, en esta obra se considera la

del francés Hauriou, quien define a la función de mérito a partir de sus fines

diciendo que "tiene por objeto manejar los asuntos corrientes del público, en lo que

atañe a la ejecución de las leyes de derecho público y a la satisfacción de los

intereses generales, haciendo todo esto por medios de policía y por la

organización de servicios públicos, en los límites de los fines del poder político que

ha asumido la empresa de la gestión administrativa.”12

Como se advierte en la definición anterior, entre los medios que dispone la

Administración Pública para cumplir sus fines se encuentran los medios de policía,

es decir, las facultades sancionadoras en manos del Poder Ejecutivo.

A partir de ello, es claro que la Administración Pública se ve obligada a acudir a la

institución de la sanción si quiere marchar de forma adecuada y si

verdaderamente pretende ser operativa, pues como se ha afirmado el orden

jurídico solo se garantiza con la represión de las conductas contrarias al mismo.

Por ello, la facultad sancionadora de la Administración Pública es inherente a las

potestades de decisión y de mando, pues devendrían poco funcionales sus

facultades para ordenar, dirigir, prohibir, decidir, etc., si no pudiera castigar la

inobservancia de estas determinaciones por parte de los gobernados.

12

Fraga, Gabino. Op. Cit., p.53

23

Es decir, si el órgano está facultado normativamente para prescribir un mandato o

regular una conducta a favor del interés público, su incumplimiento implica que

ese órgano tiene la atribución para lograr la garantía de orden mediante la

imposición de los castigos correspondientes. De allí que se afirme que la potestad

sancionadora forma parte de la competencia de gestión administrativa.

Negar la facultad sancionadora de la Administración sería absurdo, contradictorio

e incongruente, pues el incumplimiento a sus mandatos, en todo caso, quedaría

impune.

Bajo esa tesitura, la potestad sancionadora es “el brazo armado de una

Administración Pública, entendida como gestión de intereses y servicios públicos.

Los fines últimos y el marco normativo de esta gestión le vienen dados desde

fuera, desde el Legislativo, por su correcta realización es de su propia

responsabilidad y, al colaborar reglamentariamente con las leyes, resulta que la

actuación represiva forma parte de la gestión, a diferencia de lo que sucede con

los jueces penales que en nada pueden intervenir en las normas que están

manejando13”.

Así, de no reconocerse este poder sancionatorio a la Administración Pública, ésta

carecería de poder coercitivo y, por tanto, no tendría ninguna finalidad cumplir las

normas establecidas por el legislador, pues de no generarse consecuencia

jurídicas contrarias a los intereses se los gobernados, no se crearíaen ellos

conciencia o noción de obligatoriedad.

Inclusive, desde esta óptica es dable concluir que todo el derecho es

sancionador14, pues se manifiesta en todas y cada una de las ramas del derecho

13

Nieto García, Alejandro. Op. Cit., p. 562. 14

Cabe mencionar como excepción a esta afirmación el caso de las normas imperfectas que son aquellas que no señalan la consecuencia que habrá de producirse ante la realización de su hipótesis normativa.

24

en las cuales se establecen sanciones aplicables a aquellos sujetos de derecho

que incurran en incumplimiento de una obligación o mandato, sin importar si se

trata de relaciones de supra subordinación o de coordinación. Es decir, todo

incumplimiento ineludiblemente genera una consecuencia determinada, un castigo

o sanción.

Al efecto, puede decirse que toda organización estatal reconoce a sus autoridades

una potestad sancionadora orientada a la preservación de los valores de la

sociedad, por lo que el poder punitivo que se reconoce al Estado encuentra su

fundamento en la exigibilidad de las normas generales obligatorias, inclusive para

los propios gobernantes, y no en una atribución de privilegio a favor de

determinadas personas, sectores o partidos políticos.

En conclusión, es incuestionable que la Administración Pública se encontraría

imposibilitada para conseguir los fines de interés público que persigue de

conformidad con la Constitución, si no tuviera ninguna potestad coercitiva o

careciese absolutamente de facultades para exigir la plena observancia de sus

actos, pues los gobernados no tendrían motivo para acatar sus mandatos.

El intervencionismo del Estado

Durante las últimas décadas, el alcance de la potestad sancionadora de la

Administración ha aumentado de manera considerable como consecuencia del

creciente intervencionismo del Estado.

En nuestro país, se advierte un crecimiento exponencial de la cantidad de órganos

administrativos especializados que han sido dotados con potestades

sancionadoras mediante una ley expresa (por ejemplo, la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, la Comisión Reguladora de Energía, el Instituto Mexicano

de la Propiedad Industrial, etc.), así como del mayor grado de lesividad y

25

trascendencia de las sanciones que éstos pueden imponer en su ejercicio

(desincorporación de activos, revocación de permisos, concesiones, patentes,

multas de cantidades estratosféricas); fenómeno que por enorme e inorgánico, ha

sido denominado ―la elefantiasis de las potestades sancionadoras de la

Administración15‖.

Este fenómeno es consecuencia del abandono de la tesis del ―laissez faire, laissez

passer‖ propia de la política económica del libre mercado, imperante en el Estado

Liberal de Derecho, causado por la problemática de un Estado que requiere

interferir en múltiples estadios de la actividad de los particulares, en atención a las

necesidades actuales de la sociedad.

Asimismo, responde en gran medida a que existen diversos actores de la

sociedad, cuyas acciones u omisiones, crean relevantes riesgos en los ámbitos

especializados en los que se desenvuelven que pueden derivar en importantes

daños para las personas o sus patrimonios.

En relación con el tema relativo al crecimiento del número de órganos

administrativos creados, el español Esteve Pardo señala, tratando de justificar su

existencia, que “en los últimos tiempos se han formado en el seno de la sociedad,

al margen del Estado, unos poderes formidables, como no se habían conocido

hasta ahora. Las fuerzas de la economía han abierto circuitos y formado

organizaciones de muy difícil control por el Estado al que, por lo demás, llegan a

conmocionar con sus movimientos. Por otro lado, el impulso tecnológico, al

avanzar de manera tan trepidante y por tan diversos frentes, ha configurado unos

espacios que, por su complejidad y su extensión, resultan por mucho

impenetrables para los poderes públicos. Unas organizaciones al margen de las

estructuras estatales tienden a imponer su dominio en esos ámbitos: las

telecomunicaciones, la biotecnología, la energía la industria, los medios de

15

Román Cordero, Cristian. ―Los principios de Derecho Administrativo Sancionador‖, Revista de Derecho Público, Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 2007, Nº 69/2, p. 24.

26

comunicación… Así es como estos poderes se constituyen y desenvuelven en

muy buena medida al margen de la regulación e intervención de los poderes

públicos estatales por la sencilla razón de que les resultan inaccesibles y, por ello,

incontrolables16”.

Lo anterior, evidencia una realidad palpable que hace necesario un

replanteamiento del concepto de Estado de Derecho y, en consecuencia, de los

fines del Derecho Público, puesto que hoy, para atender a este nuevo estado de

las cosas no basta ni es suficiente un Poder Público estático.

La cuestión radica en que el Estado de Derecho ya no únicamente debe ocuparse

del sometimiento al Derecho del propio Estado, sino del sometimiento al Derecho

de la sociedad y de los poderes fácticos que en ella se han formado, que son

capaces de vulnerar sustancialmente los derechos fundamentales de los

particulares, como si se tratara de una autoridad en sentido formal.

Ante este nuevo fenómeno, cobran sentido recientes reformas constitucionales y

legales, como por ejemplo, la llevada a cabo en materia de amparo, a partir de la

cual es procedente el juicio de amparo en contra de particulares que actúen con

carácter de autoridad, pues respecto a este tipo de sujetos existe la necesidad de

reorientar o extender el carácter garantista del Derecho Administrativo, el cual se

ha articulado clásicamente en torno al establecimiento de las garantías y derechos

necesarios frente al ejercicio del poder público en la búsqueda de satisfacer los

intereses generales; pues como se recalcó, ahora dentro de la propia

sociedadempiezan a ubicarse grandes poderes económicos, tecnológicos,

científicos, de comunicación e información, por lo que deben observarse las

mismas garantías ante este tipo de sujetos.

Hoy el Estado, particularmente la Administración Pública, tiene la obligación de

actuar a efecto de evitar que tales riesgos –derivados de actividades complejas y

16

Esteve Pardo, José,Autorregulación. Génesis y efectos, Madrid, Editorial Civitas, 2002, p. 21-22.

27

cuyo control pertenece a poderosos particulares- deriven en perjuicios a terceros,

lo cual es dable conseguir a través de normas especiales para dichas actividades,

generando incentivos, y en último caso, sancionando la infracción de tal normativa.

Por consiguiente, en el actual Estado Social y Democrático de Derecho, la

Constitución Mexicana reconoce derechos económicos y sociales fundamentales a

las personas y establece normas programáticas para garantizarlos, a efecto que

éstos sean exigibles ante los sujetos referidos.

En ese tenor, es indispensable el establecimiento de mecanismos sancionatorios,

pues de lo contrario, la vigilancia y la inspección se tornarían nugatorias, pues

faltaría el elemento coercitivo. Dicho en otras palabras, no puede concebirse un

Estado intervencionista sin un sistema intimidatorio que haga valer su esquema

proteccionista.

No pasa inadvertida la postura de distintos críticos que consideran que este

fenómeno intervencionista de la Administración Pública constituye una intromisión

desmedida por parte del Estado en el mercado y las actividades económicas de

los particulares.

Haciendo referencia al caso chileno, el Ministro Iván Aróstica sostiene que el gran

número de leyes especiales “abre las puertas, de par en par, a los poderes

sancionatorios administrativos, por medio de un cúmulo enorme e incoherente de

preceptos legales en tal sentido”17. Señala que ―resulta verdaderamente paradojal

comprobar que mientras se viene abogando por el “fin del estatismo”, esto es, por

el término o al menos la reducción de omnímodos poderes en manos de la

Administración, en aras de concretar el justo equilibrio que entre éstos y los

derechos de los ciudadanos requiere una sociedad verdaderamente libre, no se ha

17

Aróstica Maldonado, Iván, ―Un Lustro de Sanciones Administrativas (1988-1992)‖, Revista de Derecho Público, Departamento de Derecho Público, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, julio-diciembre, Nº 50, 1991, p. 77.

28

reparado en la conservación e incluso aumento que han experimentado sus

potestades sancionadoras con respecto a esos particulares18‖.

En resumen, con independencia de la legitimidad o idoneidad de esta intervención,

es inminente la proliferación de leyes administrativas especiales y la mayor

gravedad que gradualmente van asumiendo las sanciones que ellas establecen, lo

cual evidencia la necesidad de que el legislador se preocupe de rodear a la

aplicación de tales sanciones de garantías similares a las que están incorporadas

al Derecho Penal, como forma adecuada para mantener el respeto por la dignidad

y los derechos del hombre.

De lo contrario, conforme se expande aún más el imperio sancionatorio de la

Administración Pública, aumenta el peligro que importa a los gobernados la

incertidumbre e inseguridad jurídica respecto a los principios protectores a su favor

que deban observarse en los procedimientos punitivos administrativos y limiten la

actuación de las autoridades administrativas.

La despenalización del derecho

La función de cualquier norma, así como del propio ordenamiento jurídico, sólo

puede entenderse en referencia a un sistema social de convivencia; en la medida

en que una norma posibilite la mejor convivencia social, será funcional, de lo

contrario, cuando se convierta en perturbadora de esa convivencia, será

disfuncional y por ende, deberá reformarse o derogarse.

Las normas que integran todo el ordenamiento jurídico tienen por finalidad última

proteger las condiciones fundamentales para el mantenimiento y el sano desarrollo

de la sociedad.

18

Ibidem. p. 71.

29

De esa manera, las normas sancionadoras funcionan protegiendo las condiciones

elementales mínimas para la convivencia y motivando, simultáneamente, que los

individuos se abstengan de dañar esas condiciones elementales.

Dichas condiciones elementales mínimas para la convivencia son aquellas que

resultan indispensables para que el hombre viva en sociedad y esté en posibilidad

de autorrealizarse como persona. Estas condiciones constituyen los denominados

bienes jurídicos protegidos, los cuales han sido definidos por autores como Mayer

o Roxin como los presupuestos necesarios para la existencia humana o como los

presupuestos para una existencia en común que se concretan en una serie de

condiciones valiosas, respectivamente.

En ese orden, entre los principios rectores en que descansa el Derecho Penal

moderno se ubica el de mínima intervención o ultima ratio, conforme al cual el

aparato punitivo estatal reserva su actuación para castigar aquellos

comportamientos o conflictos cuya importancia o trascendencia no puede ser

tratada adecuadamente más que con el recurso de la pena.

Es decir, la instancia penal sólo debe tener cabida cuando la protección de los

bienes jurídicos a través de los ordenamientos jurídicos que idealmente deben

tutelar los derechos de los individuos resulte insuficiente o haya fracasado.

Esta intervención mínima del derecho penal se justifica por ser este el que dedica

la forma más invasiva de control social y por su marcada intensidad en la

afectación libertaria como estrategia punitiva del Estado. Por ello, sólo debe

intervenir en los casos de ataques muy graves a la convivencia pacífica en la

comunidad.

Así, el derecho penal debe ser la ultima ratio en virtud de que el castigo penal

pone en peligro la existencia en común del afectado, dejándolo al margen de la

sociedad, por lo que deben preferirse medidas que puedan alterar en menor

30

intensidad la vida en común del afectado y que tengan consecuencias menos

negativas. Este principio tiene en el Derecho un gran sentido de humanización,

reconociendo el más alto valor, la dignidad humana.

A su vez, el principio de mérito ha sido sustentado por Becaria desde los inicios

del Estado Moderno, bajo la idea de que el Estado existe para felicidad de los

hombres, por lo que la intervención -penal- del Estado sólo se justifica en la

medida en que resulte necesaria para mantener su organización política.

Sin embargo, la intervención penal se venía convirtiendo en una prima ratio,

valiéndose del impacto social de las reformas en materia penal (o sea, de la

creencia popular sobre la eficacia de esta medida), pasando por alto lo poco

conveniente que este tratamiento resulta para determinadas conductas

transgresoras del orden jurídico.

Ante esta circunstancia, en años recientes se ha venido buscando que el

legislador reconozca otros métodos o vías, distintas a las penas, estructuradas

con rigor técnico, para la mejor realización de los fines del Estado, entre las cuales

están las sanciones administrativas.

Con base en este razonamiento, se ha iniciado un proceso de despenalización de

conductas que se situaban en el Código Penal, para su traslado al listado de

infracciones administrativas, lo cual implica que se relega la jurisdicción de los

órganos jurisdiccionales para asentarse en la competencia de las autoridades

administrativas, con la particularidad de que agotándose el procedimiento frente a

éstas, puede regresarse a la jurisdicción contencioso administrativa para la

revisión final de los actos.

Es importante destacar que en las normas que establecen infracciones

administrativas, el bien jurídico protegido coincide con el interés público que

persigue toda la actuación de la Administración en la materia.

31

Así pues, esta tendencia despenalizadora pretende la desjudicialización de ciertas

conductas antijurídicas con el propósito de conseguir procedimientos más ágiles y

eficientes que permitan un mejor desarrollo de las funciones del Estado.

Asimismo, este proceso de despenalización obedece a otras tantas razones,

desde la especialidad de la materia de ciertos delitos que requieren de un

conocimiento específico por parte de la autoridad, como se comentaba en el

apartado anterior, como la intención de disminuir la labor judicial, pues la

despenalización en el terreno práctico del funcionamiento del Estado implica un

enorme alivio a la carga laboral de los órganos jurisdiccionales.

Por otra parte, no debe interpretarse que un ilícito despenalizado implica la

abolición de una figura jurídica delictiva, sino su transformación en un ilícito

administrativo, lo cual, a pesar de la identidad que tienen sus connotaciones

jurídicas, responde al programa de política criminal que un Estado decide adoptar

en un momento y lugar determinado.

Tampoco, el traslado al ámbito administrativo de un tipo penal, en forma alguna

implica el indulto, como ya se pretendió ante el Tribunal Constitucional Español, en

el asunto que se resolvió mediante la sentencia número 196 del año 1991.

Menos aún, tendría sentido pensar en la iniciación de un procedimiento

administrativo, por un hecho ya juzgado como delito y que ahora es una infracción

administrativa, pues ello llevaría a la transgresión de los principios de non bis in

ídem y el de cosa juzgada.

Con esto, el catálogo de delitos se ha visto disminuido, mientras que por otro lado,

el de infracciones administrativas se vuelve innumerable.

32

Otro motivo que ha dado lugar al proceso de la despenalización de ciertas

conductas tradicionalmente tipificadas como delito, es el fracaso de la pena

privativa de la libertadpues ésta en la práctica no ha cumplido con las funciones

perseguidas en el artículo 18 constitucional consistentes en lograr la reinserción a

la sociedad del delincuente y procurar que no vuelva a delinquir, mientras que

sanciones como las multas pecuniarias o la inhabilitación para ejercer ciertos

cargos o profesiones parece lograr mejor dicho fin.

Así, únicamente habría castigo de privación de la libertad respecto a aquellos

actos que violen o tiendan a violar derechos que no puedan ser asegurados

efectivamente por el Estado por otro medio y por considerar que vulneran bienes

jurídicos protegidos, como desde un inicio se pretendió.

Por lo antes dicho, es claro que nos encontramos en una era de transformaciones

jurídicas relevantes que reclaman la más intensa presencia administrativa en

distintos los órdenes, lo cual implica que la potestad punitiva ensancha su poderío

y acrecienta su competencia.

No obstante, la gravedad de esta situación radica en que dentro de las sanciones

administrativas, algunas resultan más gravosas y superan por mucho las penales

propiamente dichas, no obstante, se continúan imponiendo sin las garantías

jurídicas que las primeras llevan implícitas, lo cual vuelve imperante la regulación

de dichas garantías en el ámbito administrativo sancionador.

La discrecionalidad del legislador en Materia Punitiva

Conforme a lo anterior, ante el proceso de despenalización surge el problema de

que el legislador omitió implementar en el nuevo procedimiento administrativo

sancionador las mínimas garantías sustantivas y procesales que rodeaban el

entorno procesal de la antecedente figura delictiva, a pesar de que, en muchos

casos la sanción administrativa implica castigos más severos.

33

De tal forma que si es voluntad del Estado, de conformidad con su política

criminal, reclasificar las conductas antijurídicas, sean delitos penales o

infracciones administrativas, no por ello pueden reservar las garantías

constitucionales únicamente para los que, por lo menos en teoría o desde su

perspectiva, causan mayor daño a la sociedad con su realización y por tanto,

encuadran en el ámbito penal.

A este respecto, Jaime Ossa refiriendo al caso Öztürk, sentencia de 21 de febrero

de 1984 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, manifiesta que en

este asunto se advirtió el peligro de desatender el postulado garantista del

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades

Fundamentales ante el traslado de figura jurídica del ámbito penal al

administrativo, por lo que se determinó que las garantías del proceso penal deben

desplazarse también al procedimiento sancionador, conservando la pauta de

matizaciones propias de los criterios del ámbito penal al administrativo. En dicha

resolución se estableció que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “precisa

que dicha administrativización en ningún caso puede obviar el juego de las

cláusulas fundamentales de los artículos 6 y 7 del Convenio19, porque entonces la

19

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950): Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2.Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3.Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y de manera detallada, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

34

aplicación de las garantías previstas en ellas quedaría sujeta a la voluntad

soberana de los Estados, lo que lo que llevaría a resultados incompatibles con el

fin de la Convención”.

En conclusión, no debe bastar con que el Poder Legislativo determine que cierta

conducta estará prevista por un Código Penal o por una ley administrativa especial

para que se desvincule absolutamente su imposición del respeto de las garantías

sustantivas y procesales previstas para los delincuentes en la Constitución.

Pues cuando menos, respecto de los ilícitos administrativos deben tenerse en

cuenta “las garantías jurídico-penales abiertas a los delincuentes, aunque sólo

fuera para evitar que los administrados se encontrasen, en su relación con la

Administración, en peor situación que aquellos.”20

c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan; d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; e) a ser asistido gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia. Artículo 7. No hay pena sin ley 1.Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocido por las naciones civilizadas. 20

Bermejo Vera, Jorge, Op. Cit., p. 79.

35

La necesidad de imponer límites a la facultad sancionadora de

la Administración Pública.

Una vez entendidas las instituciones y motivos que dan lugar a la potestad

sancionadora de la Administración Pública, deviene evidente la ausencia de

principios sustantivos y procesales claros que limiten el ejercicio de esta potestad

por parte de las autoridades administrativas, circunstancia que urgentemente

necesita ser solucionada.

La razón de tal necesidad radica en que, como se ha repetido, tales potestades

son potencialmente onerosas y lesivas de los derechos fundamentales del

infractor, y, en este contexto, el establecimiento de principios en los términos

referidos no sólo consolidaría el Estado de Derecho, sino que, además, impediría

que en ejercicio de tales potestades se lesionen los derechos de los gobernados,

evitando asu vez, un trato desigual en el ejercicio de tales potestades por los

distintos organismos administrativos.

Al mismo tiempo, se desincentivaría la natural tendencia a infringir las normas

administrativas cuando éstas al parecer imprecisas crean la apariencia de que es

fácil eludir la sanción derivada de su infracción.

Atendiendo a esta problemática, Alejandro Nieto expresa que “no es el de la

existencia de la potestad administrativa sancionadora, y ni siquiera el de su

justificación, sino mucho más sencillamente –y también mucho más eficazmente-

el de su juridificación. No se trata ya (en otras palabras) de devolver a los jueces

potestades indebidamente detentadas por la Administración sino conseguir que

ésta ofrezca en su ejercicio las mismas garantías que los jueces y procesos

penales.”21

21

Nieto García, Alejandro,Op. Cit., p. 84.

36

Así pues, el objetivo de la delimitación de los principios y normas que conforman el

Derecho Administrativo Sancionador es precisamente determinar con claridad los

derechos y garantías que tienen los gobernados frente a la Administración Pública

durante los procedimientos administrativos sancionadores que den lugar a un

equilibrio entre ambos sujetos.

Lo que se pretende es establecer una seria de normas de garantía para el

infractor, tal como lo hace el Código Penal para el imputado, y por lo tanto,

también otras normas que establezcan limitaciones y cargas procesales para la

Administración.

Al respecto, conviene analizar el caso de España, cuya Constitución en su artículo

25 trata conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de

manifiesto “la voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad,

especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo

sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no

subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención.”22

En el mismo sentido, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992, el Poder Legislativo

ante la disyuntiva de dejar esta materia en manos de la jurisprudencia y esperar

una regulación específica por cada ley especial determinó un tratamiento general y

preciso para los procedimientos administrativos sancionadores, señalando tanto

principios sustantivos como procesales.

Entre los principios que reconoce la Constitución Española destaca el de legalidad

en virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la actividad

sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación en este ámbito

22

Exposición de motivos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. España.

37

del de seguridad jurídica, junto a los de presunción de inocencia, información,

defensa, responsabilidad, proporcionalidad, prohibición de analogía, entre otros.

En ese país, el desarrollo de la represión administrativa venía realizándose

durante décadas a través de la competencia conferida por distintas leyes

especiales a los órganos administrativos, y no es sino hasta con la Constitución de

1978 que la potestad sancionadora de la Administración fue convalidada por el

artículo 25 al establecer el principio de legalidad en materia punitiva se refiere a la

penal y a la administrativa.

El objetivo que se pretende es que las relaciones jurídicas de represión sean

notoriamente más seguras, eficaces y satisfactorias para los interesados, tal y

como ocurre en los países en los que el Derecho Administrativo Sancionador se

encuentra más desarrollado.

Entendiendo que la finalidad no es la protección del autor de la infracción sino el

castigo de éstos con respeto de las garantías de los posibles infractores, las

garantías procedimentales y materiales son una limitación para la actuación

administrativa represora, más no se pretende paralizarla o hacerla inoperante.

Esto, pues finalmente la potestad sancionadora de la Administración Pública es un

instrumento para la defensa de los intereses públicos y generales agredidos por

los gobernados, “los tiempos de abusos de autoridad sin garantías individuales no

deben ser compensados con supergarantías desproporcionadas que propicien los

abusos individuales en detrimento del interés públicos23.”

23

Nieto García, Alejandro,Op. Cit., p. 42.

38

Capítulo 2. La constitucionalidad de la potestad sancionadora de la Administración Pública.

Introducción Como se expuso en el capítulo anterior, hoy en día, la Administración Pública

ejerce, a la par de los órgano jurisdiccionales, el poder punitivo estatal pues, en

aras de proteger al orden público e interés social, sanciona a aquellos particulares

que contravienen las normas administrativas.

Sin embargo, en infinidad de ocasiones se ha cuestionado la constitucionalidad de

esta facultad sancionadora en manos de la Administración Pública, pues hay

autores que consideran que el ejercicio del ius puniendidebe residir

exclusivamente en el Poder Judicial, en estricto apego al principio de división de

poderes, por lo cual propugnan el deslinde total de las atribuciones

semijudicialesque ostenta del Poder Ejecutivo.

Lo cierto es que el ejercicio de esta facultad sancionadora convierte a la

Administración Pública en un órgano distinto al de su concepción original, pues es

claro que el ejercicio de este tipo de facultades deviene incompatible con el

principio en cuestión, pues las mismas implican la realización de actos

materialmente jurisdiccionales.

A pesar de las diversas críticas que este esquema ha generado, actualmente no

subsiste ningún Estado en el que se aplique tajantemente dicho principio, pues ya

es una doctrina universalmente aceptada, que los trespoderespúblicos pueden

llevar a cabo actos de distintas naturalezas, lo cual da lugar a la clasificación de

los actos de autoridad conforme a un criterio formal y otro material.

39

Nuestra Constitución Política si bien desde su promulgación recogió el principio de

división de poderes, no se asumió dicho principio de manera tajante, pues la

Administración Pública en ningún momento ha renunciado a las facultades

sancionadoras que ostenta desde antaño, como efectivamente sucedió en otros

países como Francia, sino que por el contrario, éstas se han venido

incrementando notablemente.

No obstante lo anterior, nuestro país no ha sido la excepción respecto a la

aparición de disputas en torno a la inconstitucionalidad de las facultades

sancionadoras de la Administración Pública, cuestión que ha sido resuelta ya por

nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se apreciará en el presente

capítulo.

40

El principio de división de poderes

El principio de división de poderes ha sido considerado como uno de los dos

elementos imprescindibles en la organización de todo Estado de Derecho.

Este principio tiene como antecedentes los distintos movimientos sociales y

políticos vividos en Inglaterra durante el siglo XVII, tales como las resoluciones

emitidas por el Tribunal Supremo al mando de Edward Coke mediante las cuales

se pretendía limitar el poder del Rey, la decapitación de Carlos I como resultado

del triunfo del movimiento republicano de Oliver Cromwell, quien promulgó el

Instrument of Government, primer documento de tipo constitucional en el que se

esbozó la división de poderes y la ―gloriosa revolución‖ de 1688, que implicó el

triunfo de los parlamentarios sobre la Corona.

Los mencionados cambios políticos y sociales, particularmente el suceso de la

gloriosa revolución, dieron lugar aque en 1690 John Locke publicata los dos

Ensayos sobre el Gobierno Civil, obras en la que desarrolló una teoría sobre la

separación de las funciones públicas, distinguiendo con claridad las funciones de

gobierno, expedición de leyes e impartición de justicia.

Sin embargo, exclusivamente reconoció la existencia de dos poderes, el legislativo

depositado en el Parlamento y el ejecutivo el cual residía en la figura del Rey,

pues para él la función judicial era una actividad implícita en el ejecutivo, sin

perjuicio de que estaba encomendada a los jueces. Asimismo, Locke atribuyó al

Rey la facultad de la prerrogativa, conforme a la cual podía actuar de manera

discrecional con el objeto de alcanzar el bien común, pudiendo incluso, contravenir

la ley.

Luego, partiendo de la doctrina de Locke, en 1748, Montesquieu en su obra El

espíritu de las leyes estableció la existencia de tres poderes: legislativo, ejecutivo

y judicial; y afirmó que sólo es posible hablar de libertad política cuando los

41

gobernantes no abusan del poder, por lo que propuso que los poderes públicos se

controlaran entre sí, para garantizar de esa manera la libertad de los ciudadanos.

En ese sentido señaló que ―es una experiencia eterna que todo hombre que tiene

poder siente inclinación a abusar de él yendo hasta donde encuentre límites…

Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que, por disposición de las

cosas, el poder frene al poder.” Con esto, hizo patente la necesidad de que existan

varios poderes en el Estado con el propósito de que el propio poder frene al poder.

También destacó la importancia de que cada uno de los tres poderes recaiga en

diversos titulares, pero todos estando obligados a marchar de acuerdo, pues todo

estaría perdido en caso de que en el mismo hombre o corporación se deposite

más de un poder, pues se da espacio a leyes tiránicas y a la arbitrariedad.

A partir de estos pensamientos, se generalizó la idea de mantener separados a los

órganos del poder público, especificando atribuciones a cada uno para evitar la

opresión; así, se asumió que las leyes debían ser emitidas por una Asamblea

elegida por el pueblo, pues siendo éste titular de la soberanía, sólo podía

someterse a leyes expedidas por sus representantes; las funciones de gobierno

consistentes en ejecutar las leyes en el ámbito administrativo correspondían al

Poder Ejecutivo; mientras que las funciones jurisdiccionales, las cuales se

traducen en aplicar las leyes para resolver controversias, exclusivamente podían

ser desarrolladas por los jueces y tribunales.

En el referido contexto histórico, el principio de división de poderes obtuvo de

inmediato gran popularidad, pues su concepción arribó cunado el sistema de la

monarquía absoluta se encontraba en decadencia y a punto de desaparecer, por

lo cual este principio sirvió de base teórica para debilitar los últimos vestigios del

absolutismo real.

42

Conforme a todo lo anterior, se considera que infiriendo los principios de la

organización constitucional de Inglaterra, Locke y Montesquieu formularon la

teoría moderna de la división de poderes, pues hasta entonces la diversidad de

órganos y la clasificación de funciones parecían obedecer exclusivamente a la

necesidad de especializar las actividades, esto es, a una mera distribución de

trabajo24, y no a la necesidad de fraccionar el poder con la finalidad de limitarlo e

impedir el abuso, como ellos acertadamente plantearon.

Así, este principio tuvo su primera consagración dogmática en el artículo 16 de la

Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, el

cual dispone que toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está

asegurada ni determinada la separación de poderes, carece de Constitución.

Posteriormente, después de ser adoptado por varias de las Constituciones de los

Estados que integraba la Confederación de las colonias americanas, este principio

se vio reflejado en los tres primeros artículos de la Constitución Federal de los

Estados Unidos de América de 1787.

Por su parte, las constituciones francesas también reflejaron la adopción de este

principio, la de 1971 establece la separación de poderes entre el Rey y la

Asamblea Legislativa, la de 1793 más que separar los poderes, tiende hacia una

concentración del poder privilegiando al poder ejecutivo, finalmente, la de 1795

establece una rígida división de poderes.

En nuestro ordenamiento jurídico, el principio de división de poderes se encuentra

contemplado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política, mismos que a la

letra señalan:

“Art. 49.- El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

24

Tena Ramírez, Felipe. Derecho Constitucional Mexicano, 25° edición, México, Editorial Porrúa, 1991, p. 212.

43

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”

“Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.”

De los artículos anteriores se desprende que, conforme al principio de división de

poderes, (1) se crean tres órganos depositarios del poder público, (2) se prohíbe

la invasión de competencias entre estos órganos y (3) se prohíbe que la función

legislativa se deposite en un solo órgano.

Críticas al principio

En la mayoría de los Estados de Derecho contemporáneos se ha adoptado el

principio de división de poderes, al menos teóricamente, pues en la práctica la

aplicación de este principio ha sido distinta a como fue originalmente planteado,

pues en prácticamente ningún Estado ha existido una total y absoluta separación

de poderes, sino que su implementación siempre ha sido de modo flexible,

situación por lo cual ha recibido múltiples críticas y cuestionamientos.

Por un lado, diversos autores han sostenido que la soberanía es única e

indivisible, por lo cual es absurdo hablar de una división del poder, pues en todo

caso, se trata de una distribución de funciones entre los órganos que detentan la

potestad pública.

Otros autores, entre ellos el jurista alemán Jorge Jellinek, han calificado de

ingenua la pretensión de atribuir exclusivamente cada función a un órgano

específico y de exigir la separación de éstos para el ejercicio de sus actividades.

44

Al respecto, cabe decir que efectivamente, no es exacto que cada función del

Estado este asignada a un órgano de manera exclusiva y rígidamente separada,

puesto que se han permitido excepciones derivadas de las necesidades para el

funcionamiento estatal, estableciendo así, un “sistema de coordinación entre los

poderes de carácter más político que jurídico, de modo que su actividad se

despliegue armónicamente conforme a una orientación política unitaria”25.

Derivado de esta distribución de funciones entre los tres poderes, es posible

clasificar a los actos emitidos por los órganos públicos conforme a dos criterios, el

formal, que define la atribución considerando únicamente el órgano que la produce

y el material, que establece el carácter de legislativo, ejecutivo o jurisdiccional del

acto emitido por una autoridad de acuerdo con sus características intrínsecas.

Como resultado de las críticas anteriores, se ha considerado que el principio de

división de poderes se encuentra en crisis, en virtud de que actualmente derivado

de la complejidad en el “ejercicio de las funciones públicas que ya no se

acomodan a dicho esquema y de que existe una tendencia predominante hacia el

reforzamiento de las facultades del Poder Ejecutivo que hace ilusorio el

contrapeso de los demás poderes26”.

Sin embargo, como sostienen los maestros Fix-Zamudio y Valencia Carmona, el

principio de división de poderes sigue manteniendo gran valor en la actualidad, en

el entendido de que no ha sido un principio que haya permanecido inmóvil, sino

que ha ido evolucionando junto con el funcionamiento y organización del Estado

(tanto que hoy ya no se entiende como una separación rígida entre los poderes,

sino como la distribución de funciones entre los distintos órganos, entre los cuales

se establecen relaciones de coordinación e incluso, de colaboración); pero que en

25

Enciclopedia Jurásica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, segunda edición, México, Editorial Porrúa, 2004, p. 584. 26

Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, quinta edición, México, Editorial Porrúa, 2007, p. 411.

45

todo momento conservasu finalidad primordial de que mediante dicha distribución

de tareas se logre que el poder detenga al poder y se evite su abuso.

Por tanto, es indudable que el principio de división de poderes ha sufrido

modificaciones, hasta el punto que esa división o separación se considera un

esquema flexible y no riguroso, más no por ello ha perdido vigencia en la

actualidad.

Este carácter flexible del principio de mérito se evidencia ante la existencia y

reconocimiento constitucional de los denominados temperamentos y excepciones.

Los denominados temperamentos son aquellos mecanismos constitucionales que

establecen la participación conjunta de dos o más órganos del Estado para el

desarrollo de una atribución, por lo cual son medidas que atemperan la supuesta

rigidez de la división de poderes. Mientras que las excepciones se presentan

cuando falta coincidencia entre el carácter material y el carácter formal de la

función, como se explicó en párrafos precedentes.

En conclusión, este principio de derecho constitucional, contrario a lo sostenido

por muchos, continua plenamente vigente y constituye un instrumento de libertad

al distribuir el poder entre varios órganos y estableciendo controles recíprocos

como medio de contención para el despotismo y el abuso, por lo que “la solución

no está en eliminar este principio, sino en asimilar la rica evolución que ha

experimentado y en establecer su modo de operar adecuado en las relaciones

intergubernamentales”.27

Con esto, la división de poderes implica la principal limitación interna al poder

público, misma que se complementa con la limitación externa de las antes

garantías individuales y hoy, derechos humanos o fundamentales.

27

Ibidem, p. 414.

46

La constitucionalidad de la facultad sancionadora de la

Administración Pública en el ordenamiento jurídico mexicano. En nuestro país, a principios del siglo XX se cuestionó en distintos asuntos

resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación la constitucionalidad de

las facultades sancionadoras en manos de la Administración Pública por

considerar que todo acto de autoridad que afectara los derechos de los

gobernados debía ser resultado de un procedimiento seguido ante los órganos

jurisdiccionales.

Con el objeto de analizar la evolución histórica de las facultades sancionadoras

que hoy en día ostentan los órganos administrativos y el reconocimiento de la

constitucionalidad de sus facultades represivas, conviene recordar los

antecedentes que a continuación se exponen.

La Constitución de 1857, cuando menos en lo económico, adoptó la teoría del

liberalismo clásico y tomó como verdades incuestionables las teorías de Adam

Smith y de Jeremy Bentham. Los legisladores de este tiempo sostuvieron que era

más que probado que toda protección de la industria, sobre ineficaz, es fatal y que

la economía requiere del legislador la remoción de toda traba, inclusive las de

protección, pues el solo interés individual es el que debe crear, dirigir y proteger

toda especie de industria. De este modo, se pretendió que la acción administrativa

del Estado fuera la mínima y sólo suficiente para mantener el orden.

Sin embargo, desde inicio del siglo XX, las necesidades sociales y políticas

obligaron al Estado a tomar intervenciones económicas muy alejadas del

pensamiento liberal, como por ejemplo fijar precios máximos al maíz y la

nacionalización de los ferrocarriles. Este tipo de acciones dejaron ver que las

concepciones básicas del liberalismo clásico incorporadas en este texto

fundamental habían entrado en crisis.

47

Así pues, la Constitución Política de 1917 fue el resultado de las principales

demandas exigidas durante la Revolución, por lo que incluso en el momento de su

promulgación, fue una de las más avanzadas de la época por contener un gran

número de derechos sociales.

Sin embargo, no sería correcto afirmar que este nueva Constitución abandonó por

completo la doctrina del liberalismo clásico, sino que más bien contuvo una

vigorosa tendencia reformadora hacia una mayor intervención estatal, sobretodo,

en materia económica por parte del Poder Ejecutivo.

De esta forma, las atribuciones de la Administración Pública fueron en constante y

creciente expansión, sobre todo en las materias relacionadas con el desarrollo

económico del país. Por lo tanto, fue necesaria la modificación paulatina del marco

jurídico de la organización y atribuciones del Poder Ejecutivo, acomodándolo a las

exigencias de una acción estatal con mayor intervención.

Sin embargo, si bien fue evidente el propósito de la Constitución de 1917 de dotar

de mayores y más fuertes facultades al Poder Ejecutivo, “no es igualmente claro

que pretendiesen reducir las funciones tradicionales del control del Poder Judicial

sobre el Poder Ejecutivo, que es acaso uno de los datos salientes de la evolución

del derecho administrativo en este siglo”.28

Por ejemplo, el artículo 22 constitucional señalaba “no se considera como

confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona,

hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante

de la comisión de un delito o para el pago de impuestos y multas.”29

28

Carrillo Flores, Antonio. ―La evolución del Derecho Administrativo en el siglo XX‖, disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/890/4.pdf 29

En cambio, cabe diferenciar como en la actualidad, el segundo párrafo del artículo 22 de nuestra Constitución Política dispone: ―No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, NI cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de

48

Frente a la omisión de la Constitución de 1857 respecto a los procedimientos que

la Administración Pública debía seguir en materia de cobros de impuestos, Ignacio

L. Vallarta y otros habían defendido la legitimidad del procedimiento administrativo

oficioso y ejecutivo con el argumento de que desde la colonia española así se

cobraban los impuestos y de que pagarlos eran obligaciones ineludibles y de

urgente cumplimiento que no resistían las demoras de un largo proceso judicial.

Ante la nueva redacción del artículo 22 está postura se tornó insostenible. No

obstante, cuando un juzgador invalidó un procedimiento administrativo fiscal con

fundamento en esta norma constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación revocó la sentencia y consignó al juez. Este fallo, atendible desde el punto

de vista fáctico y de las exigencias del país, fue en realidad la derogación por vía

judicial del artículo 22, pues luego de dicha sentencia, no volvió a ser aplicado.

Por su parte, el artículo 27 constitucional, vigente hasta 1934, disponía en su

párrafo décimo que el ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación se

haría mediante procedimiento judicial, pero que las autoridades administrativas

procederían desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las

tierras y aguas que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso

pudiera revocarse lo hecho por las mismas autoridades previo al dictado de

sentencia ejecutoria.

Este precepto dio lugar a múltiples discusiones en la Suprema Corte de Justicia

entre 1917 y 1934, arribando a la determinación de que la Administración Pública

únicamente debía ir a juicio cuando tratara de ejercitar derechos como persona de

derecho privado pero no cuando actuara como autoridad, con lo cual también

dicha disposición quedó derogada vía judicial.

bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.‖

49

Derivado de estas controversias, finalmente en 1933 nuestro tribunal supremo, a

pesar de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, reconoció

expresamente la doctrina de la decisión administrativa ejecutoria o ejecutiva, por la

que cuando una ley del Congreso Unión lo autorizara, la Administración Pública

podía emitir actos que afectaran la esfera jurídica de los particulares, los cuales

para ser ejecutados no requerían aprobación previa de un Tribunal, sin perjuicio

de que a petición del interesado podrían ser sujetos a la revisión posterior de los

tribunales.

Con esto, la Administración Pública quedo plenamente facultada para tomar

decisiones que afecten los derechos e intereses de los particulares, sin necesidad

de seguir un juicio previo ante los órganos jurisdiccionales.

En contra de esta determinación, muchos doctrinarios adujeron que se trataba de

una violación al en ese entonces artículo 97 constitucional, conforme al cual toda

controversia que se suscitase respecto a la aplicación de una ley federal debía ser

resuelta por un Tribunal de la Federación, así como de los artículos 14 y 17

constitucionales, postura que como se mencionó, fue descartada.

Luego, la Ley de Justicia Fiscal y Administrativa de 1936 creada con el propósito

de establecer con toda claridad que los actos administrativos no requieren para su

validez de revisión por parte de los Tribunales Federales, adicionalmente

estableció que el Poder Ejecutivo puede “aplicar la ley inclusive en casos dudosos

o controvertidos, aun cuando con ello se afecten intereses particulares, siempre

que no se trate de materias que por la Constitución estén expresamente

reservadas al Poder Judicial, como la imposición de las penas por la comisión de

delitos, y no se restrinja el derecho de los agraviados para reclamar en amparo

contra la decisión final dictada en la esfera administrativa.”30

30

Carrillo Flores, Antonio, Op. Cit., p. 26.

50

En conclusión, con esto quedó confirmado que la autoridad administrativa está

constitucionalmente facultada para emitir actos, que incluso afecten los intereses y

derechos de los gobernados, sin que para ello sea necesario seguir un proceso

ante los órganos jurisdiccionales, así como que tales actos para su validez no

requieren de aprobación judicial posterior a su emisión.

Ahora bien, respecto al procedimiento administrativo, cabe mencionar que en la

Constitución de 1857 en su artículo 14 establecía que ―nadie puede ser juzgado ni

sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente

aplicables a él por el tribunal que previamente haya establecido la ley.‖

Como se observa, este precepto no refería en lo más mínimo a las autoridades

administrativas, lo cual se entiende considerando que sus facultades estaban

determinadas en forma precisa y limitada en otros preceptos y se consideraba

como consecuencia básica del principio de la división de poderes que la

Administración Pública no podía resolver cuestiones contenciosas.

Así pues, en la Constitución de 1917 el artículo 14 alcanza un mayor contenido, en

el que se señalada que nadie puede ser privado de sus derechos sin que se

observen las mínimas garantías de (i) un juicio, (ii) seguido ante tribunales

previamente establecidos, (iii) en que se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento y (iv) conforme a leyes expedidas con anterioridad.

No obstante, al mencionar únicamente normas especiales para los juicios del

orden civil y criminal, parece que este texto tampoco contempló la posibilidad de

que la autoridad administrativa privase a una persona de sus derechos mediante

una decisión ejecutiva.

Así pues, la posibilidad de que la Administración Pública sancionara a los

gobernados derivó de las nuevas atribuciones otorgadas a los órganos

administrativos. Misma que, como se explicó, fue ratificada por la Suprema Corte

51

de Justicia de la Nación al decidir que no era necesario que se siguiese un juicio

ante los Tribunales para emitir actos administrativos privativos, siempre que el

Ejecutivo actuara en su carácter de autoridad.

En relación con este asunto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación emitió la siguiente tesis aislada, en la cual se confirma la facultad de las

autoridades administrativas para imponer sanciones:

―Época: Quinta Época Registro: 326907 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXII Materia(s): Administrativa Tesis: SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las garantías que consagra el artículo 14 constitucional, no se extiende hasta el grado de proscribir la imposición por las autoridades administrativas, de sanciones económicas por infracción a las leyes administrativas. Amparo administrativo en revisión 2179/42. "Corominas Hermanos y Compañía". 24 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio Mendoza González. Relator: Gabino Fraga.‖

Reconocida la constitucionalidad de la facultad sancionadora del Ejecutivo, como

era de esperarse, más tarde surgió la cuestión acerca de si la autoridad

administrativa estaba compelida a respetar la garantía de audiencia de los

gobernados.

Es pues, en 1942 que nuestro más alto Tribunal resolvió que la Administración

Pública, si bien no debía acudir a un juicio siempre que para el cumplimiento de

sus atribuciones afectara los intereses de un particular, no era suficiente tan solo

52

que su actuación se apagara a ley, sino que debía dar una oportunidad adecuada

al particular de ser oído y defenderse.

De esta manera, podemos considerar a esta resolución como el primer

antecedente en el cual se reconoce la necesidad de respetar los derechos de

defensa y garantías procesales de los particulares ante los actos sancionadores

de la Administración Pública, sin que obste para ello el que se trate de un

procedimiento que no se sigue ante los órganos jurisdiccionales.

Por tanto, en nuestros días no es válido ya discutir acerca de la existencia y

constitucionalidad de la potestad administrativa sancionadora, ni de su

justificación, sino que es menester ocuparnos de su regulación. Es decir ―no se

trata ya de devolver a los Jueces potestades, en todo caso, indebidamente

detentadas por la Administración, sino conseguir que ésta ofrezca en su ejercicio

las mismas garantías que los Jueces y los procesos penales. Y así, la

despenalización de las materias se corresponde con una jurisdiccionalización de

los procedimientos y garantías.‖31

Evolución histórica de la facultad sancionadora de la

Administración Pública en el derecho comparado.

Al igual que en nuestro sistema jurídico, en la mayoría de los Estados de Derecho

contemporáneos, con menor o mayor reticencia, también se ha venido

reconociendo la constitucionalidad de las facultades sancionadoras de la

Administración Pública, y a su vez, determinando paulatinamente la aplicación de

garantías sustanciales y procesales durante los procedimientos administrativos de

sanción, que anteriormente eran exclusivas del Derecho Penal.

31

Nieto García, Alejandro. Op. Cit. p. 89.

53

Al respecto, a continuación se analiza la evolución histórica de la facultad de

mérito en Estados que resultan representativos de las tradiciones jurídicas del civil

law y delcommonlaw.

España, Colombia y el Salvador.

Al igual que nuestro país, en España se reconoció que la Administración, que

resignó en los Tribunales muchas de sus potestades represivas, conservó en sus

manos un evidente poder penal residual, al margen de teorías sobre división o

separación de poderes. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional de ese

país determinó que más inconstitucional que la aparente inconstitucionalidad de la

atribución de las potestades sancionadoras de la Administración, sería así

declararlo; señalando literalmente en la STCE 77/1983 de 3 de octubre de 1983 lo

siguiente:

“No cabe duda que en un sistema en que rigiera de manera estricta y sin fisuras la división de poderes del Estado, la potestad sancionadora debería constituir un monopolio judicial y no podría estar nunca en manos de la Administración, pero un sistema semejante no ha funcionado nunca históricamente y es lícito dudar que fuera incluso viable, por razones que no es ahora momento de exponer con detalle, entre las que se pueden citar la conveniencia de no recargar en exceso las actividades de la Administración de Justicia como consecuencia de ilícitos de menor gravedad, la conveniencia de dotar de una mayor eficacia el aparato represivo en relación con ese tipo de ilícitos y la conveniencia de una mayor inmediación de la autoridad sancionadora respecto de los hechos sancionados”

Por su parte, en Colombia también se ha cuestionado si las facultades represivas

de la Administración Pública contravienen el principio de división de poderes, pues

el artículo 116 constitucional de ese país expresamente establece que el Poder

Judicial es el encargado de administrar justicia, es decir, juzgar conductas e

imponer sanciones.

54

No obstante, el desplazamiento parcial de la potestad sancionadora de los jueces

y tribunales a la Administración no genera ningún inconveniente, pues el aparato

judicial aun sin esta carga se encuentra congestionado, es decir, de no desplazar

esta potestad a la Administración Pública generaría una nefasta consecuencia,

generando un caos judicial, desahuciando al aparato judicial.

En el caso del Salvador, similar a lo sucedido en México, también se reconoció

expresamente la constitucionalidad de la facultad sancionadora del Estado, como

se advierte a partir de la sentencia de amparo 1005-2002 de fecha 15 de enero de

2004:

"El ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, no sólo se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan tal competencia, sino que también se manifiesta en manos de la administración pública al momento en que ésta realiza la denominada “actividad de policía administrativa”. La materialización de la función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi técnicamente se conoce como “potestad sancionadora de la administración”

Por la similitud en la que estos países han ido recociendo la aplicación de las

garantías sustanciales y procesales propias del Derecho Penal al procedimiento

administrativo, dichos avances serán objeto de análisis en los capítulos siguientes

de esta obra.

Francia

Después de la revolución, en Francia se prohibió tajantemente al Poder Ejecutivo

entrar en el campo de la represión, por lo que los jueces y Tribunales

monopolizaron la punición de las conductas, incluyendo aquellas que transgredían

la legislación administrativa.

De este modo, los ilícitos se dividieron en tres categorías de acuerdo con su

gravedad: los crímenes, los delitos y las contravenciones. Particularmente, las

55

conductas que contravienen las leyes administrativas se integraron en la segunda

sección del Código Penal como delitos de policía.

Posteriormente, se permitió que la definición de los delitos de policía

correspondiera al poder reglamentario autónomo de la Administración Pública, de

manera que las conductas reguladas en los reglamentos quedaran vinculadas a

las sanciones previstas en la segunda sección del Código Penal. Sin embargo, la

aplicación de las sanciones correspondía a los órganos judiciales.

Asimismo, fuera del sistema judicial común, se reconoció al denominado sistema

contencioso de represión, en el cual la autoridad administrativa se limitaba a

instruir un expediente de constatación de los hechos que consideraba ilegales,

remitiéndolo para su estudio y resolución al Tribunal correspondiente.

Este sistema implicaba que durante el proceso judicial las autoridades

administrativas no quedaran excluidas, sino que participaban en virtud de un

concepto amplio de policía judicial bajo el cual ciertos funcionarios quedaban

investidos de facultades extraordinarias propias de la policía judicial, lo cual tenía

como propósito reforzar el valor probatorio que en el proceso penal se atribuye a

las actas que redactan y suscriben en constatación de los hechos.

Más adelante, con la finalidad de disminuir la carga de trabajo de los Tribunales se

instauró un procedimiento simplificado y la multa a forfait, que permiten resolver

los casos pendientes sin necesidad de un juicio completo, si el particular

sancionado reconocía su responsabilidad de común acuerdo con la Administración

Pública.

Tras esta tendencia a permitir la imposición de sancionados a los órganos

administrativos, fue hasta 1989 que el Tribunal Constitucional determinó que la

imposición de estas sanciones no contraviene al artículo 16 de la Declaración de

56

los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Decisión 88-248 DC de 17 de enero de

1989).

Poco tiempo después, luego de reconocer que la facultad de imponer sanciones

podía ser ejercida por cualquier órgano integrante de la Administración Pública,

señaló que esta facultad se encuentra sujeta a dos restricciones (i) los órganos

administrativos no pueden imponer sanciones que comprendan la privación de la

libertad y (ii) para el ejercicio de esta facultad, el Parlamento debe proveer de las

garantías suficientes para que los derechos humanos y libertades de los

gobernados no se vean afectadas por la imposición de estas sanciones (Decisión

89-260 DC de 28 de julio de 1989).32

Por otro lado, conforme a los artículos 34 y 37 de la Constitución francesa de

1958, los delitos y crímenes deben estar claramente establecidos en una ley,

mientras que las contravenciones pueden estar previstas por regulaciones o

normas reglamentarias. En relación con esto último, mucho se ha cuestionado

respecto a la contravención del principio nullum crimen nullapoena sine lege, sin

embargo, en la práctica este régimen para las contravenciones ha sido

ampliamente aceptado.

Cabe mencionarque el derecho francés, el Tribunal Constitucional ha reconocido

que los principios de no irretroactividad de la ley, proporcionalidad y reserva de ley

resultan aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores.

Conforme a lo anterior, admitida por el Tribunal Constitucional la constitucionalidad

de las sanciones administrativas siempre que se respete un régimen de garantías

formales y materiales, como consecuencia de la influencia del Derecho

Comunitario Europeo, parece que el monopolio judicial en la represión de

conductas ha llegado a su fin.

32

Food and Agriculture Organization of the United Nations. Rome. 2003. "Administrative Sanctions in Fisheries Law‖. Disponible en: http://www.fao.org/docrep/006/y5063e/y5063e03.htm#bm3

57

Estados Unidos

Desde el inicio del commonlaw, se estableció que únicamente los jueces y

Tribunales se encuentran dotados de competencia para imponer penas y castigos.

Se trata de un axioma incontrovertible que derivó de la resolución del ChiefJustice

Edward Coke al caso conocido como las ―Prohibiciones del Rey‖, determinando

que aunque la justicia se administrara en nombre del Rey, éste no puede ejercerla

por sí mismo “pues si Dios ha dotado al Rey de razón suficiente para decidir los

juicios con excelente ciencia y con grandes dones de la Naturaleza, su Majestad

no ha aprendido las leyes del Reino de Inglaterra, por lo que ha ejercitado una

delegación permanente e irrevocable en favor de los Tribunales”.

No obstante, en 1909, la Suprema Corte de Estados Unidos, en el caso de

OceanicSteamNavigation Co. V. Stranahan reconoció lo cual desde décadas antes

era una práctica habitual, que los órganos administrativos estaban facultados para

imponer sanciones pecuniarias y obligar a su cumplimiento.

Así pues, en el caso Londoner v. Denver, se determinó que previamente a la

imposición de una sanción por la Administración Pública debía seguirse el debido

proceso, en el cual se respetaran los derechos de los gobernados a ser oídos y

presentar pruebas y alegatos.

Luego en 1970, en el caso de Goldberg v. Kelly se estableció que cuando la

sanción se tradujera en la eliminación de un beneficio otorgado previamente por el

Estado al particular, el órgano administrativo debía observar la garantía de

audiencia previamente a la suspensión de dicho beneficio.

En el caso Atlas Roofing Co. V. Occupational Safety and

HealthReviewCommission¸ la Suprema Corte determinó que el texto de la Séptima

Enmienda no debe interpretarse en el sentido de que las autoridades

58

administrativas deban seguir un proceso judicial antes de imponer una sanción,

sino únicamente respetar los derechos de defensa de los particulares.

Conforme a lo anterior, es claro que en Estados Unidos desde su inició se llevó a

cabo la imposición de sanciones por parte del Ejecutivo, no obstante fue hasta

más de un siglo después que se reconoció la constitucionalidad de estas

facultades represivas y con posterioridad, conforme la evolución de la

jurisprudencia, las garantías que resultan aplicables en los procedimientos

administrativos sancionadores.

59

Capítulo 3.

La sanción administrativa

Distinción ontológica entre los ilícitos administrativos y los

delitos.

Desde hace más de un siglo, ha existido un amplio debate en torno a la naturaleza

de las infracciones administrativas. Diversos autores han pretendido enfrentar este

tema, especialmente con el objeto de poder distinguir por un lado, las infracciones

y sanciones administrativas, y por otro, los delitos y las penas.

A pesar de que se han formulado distintas teorías, al día de hoy no existe un

criterio que nos permita distinguir tajantemente entre estas figuras jurídicas.

No obstante, con el propósito de hacer notar la identidad ontológica y sustancial

de los ilícitos administrativos y los penales, conviene hacer referencia de manera

general a las principales teorías que han pretendido dar una solución al problema

de delimitar el campo de las infracciones administrativas y el de los delitos.

a) Las tesis sustancialistas.

A principios del siglo XIX, muchos de los sistemas jurídicos europeos, en

observancia del principio de división de poderes, encomendaron la represión de la

totalidad de los ilícitos a los Tribunales. No obstante, la rigidez y lentitud de estos

órganos condujo rápidamente al colapso y saturación del Poder Judicial.

Ante este problema se buscó implementar dos soluciones, una material, mediante

al cual se devolvió a la Administración Pública la represión de los considerados

ilícitos penales leves, otra procesal, a través de la creación de mecanismos

procesales que permitiera acelerar la justicia penal.

60

Por lo que hace a la solución material, mediante ésta se pretendió eliminar del

ámbito penal aquellas infracciones de menor trascendencia ético-social, lo cual

condujo a la doctrina alemana a demostrar la existencia de un ámbito sancionador

sustancialmente administrativo, con la posibilidad de construir un sistema

sancionador independiente del penal, sustraído de los principios y garantías del

orden penal, aunque compatible con él.

Dentro de las teorías sustancialistas destacan principalmente las siguientes:

I. El iusnaturalismo y el Derecho penal de policía.

Esta teoría surgió a partir del reconocimiento del Derecho penal de policía y de las

ideas de la filosofía individualista del Derecho natural.

Con el establecimiento de esta nueva sub rama del Derecho Penal, se reconoció

que la autoridad policial únicamente tiene facultades para la prevención de los

peligros que enfrenta la sociedad y garantizar el orden y la seguridad pública. Con

esto, se acotó el margen de actuación de la policía, pues esta organización desde

tiempos de los Estados absolutos venía actuando con un gran margen de

discrecionalidad, a merced de las órdenes del Rey.

Siguiendo la postura del iusnaturalismo, esta teoría distinguió entre (i) la figura del

delito natural, como aquellas acciones contrarias al Derecho natural y contrarias al

fin último del Estado que es el individuo, es decir, aquellas que implican un ataque

a los derechos subjetivos de las personas y (ii) los denominados delitos de policía,

los cuales consisten en acciones que de suyo no son contrarias al Derecho natural

ni inmorales pero cuya represión deviene necesaria en razón de que el Estado se

encuentra dotado de facultades para evitar los peligros que amenazan a la

comunidad.

Uno de los principales exponentes de esta teoría fue Paul Johann Anselm Ritter

von Feuerbach, quien señaló que los delitos de policía comprenden acciones que

61

son moral y jurídicamente indiferentes, puesto que esta categoría de delitos es

creada por la autoridad que constituye la ―policía‖ en determinado tiempo, mientras

que los delitos naturales rigen por regla general en todo lugar y tiempo. En ese

sentido, definió a los delitos de policía como aquellas acciones u omisiones que en

verdad no lesionan en sí o por sí mismo derechos del Estado o del súbdito, pero

que, sin embargo, son mandadas o prohibidas bajo pena a causa del peligro para

la seguridad del orden público.

Cabe mencionar que el mismo Feuerbach, décadas después, admitió que esta

diferenciación entre delitos naturales y de policía arrojaba el problema de que

frente a los delitos de policía los gobernados no contaban con las mismas

garantías y protección judicial que sí acontecía ante los supuestos delitos

naturales. Al efecto, resulta interesante la cita de Feuerbach realizada por Eduardo

Cordero:

“Qué es lo que puede quedar en cuanto libertad civil y garantía de

los derechos en un Estado, donde no son los tribunales, sino

funcionarios de policía los que pueden condenar a los ciudadanos a

penas de multa de hasta quinientos florines, a la pérdida de su

industria, a prisión… la respuesta se encuentra en la pregunta…”33

Hasta finales del siglo XIX en Alemania se mantuvo el reconocimiento de las

categorías de delitos planteadas por Feuerbach, haciendo la distinción por una

lado, entre injusto real e injusto posible y por otro, entre lesión del derecho y

puesta en peligro del derecho.

Es hasta la promulgación de la Ordenanza Procesal Penal del Reich de 1 de

febrero de 1877 que esta teoría quedó superada, pues mediante dicho

ordenamiento se estableció un proceso judicial común para todas las acciones

punibles, con la cual desapareció la distinción entre delitos naturales y de policía.

33

Cordero Quinzacara,Eduardo,―El Derecho administrativo sancionador y su relación con el

Derecho penal‖. Revista de Derecho Valdivia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la

Universidad Austral de Chile, volumen XXV, diciembre 2012, número 2, p.135.

62

II. Goldschmidt y la teoría del Derecho penal administrativo.

Posteriormente, con el surgimiento del Estado de Derecho social o proteccionista,

caracterizado por una mayor intervención estatal, la Administración Pública

adquirió una función de mayor protección, no sólo de los derechos individuales y

bienes jurídicos frente a los peligros, sino también del bienestar de la comunidad.

En ese contexto, James Paul Goldschmidt distinguió al Derecho penal clásico del

Derecho penal administrativo, en virtud de que el ―primero es protector de los

derechos y bienes jurídicos del individuo y la sociedad mediante la legislación de

los delitos; mientras que el Derecho Penal Administrativo es protector de la

actividad administrativa estatal, que tiene a la promoción del bien público o

bienestar general, legislando sobre las contravenciones administrativas.”34

Goldschmidt destacó que los deberes que tiene el hombre como miembro de la

sociedad, consistentes en la prevención de peligros y la promoción del bienestar, y

cuyo incumplimiento corresponde sancionar a la Administración Púbica, son

distintos de aquellos que tiene el gobernado por su mero carácter de individuo en

relación con el resto de la sociedad, cuya sanción compete al Derecho Penal.

Así, para él “la rebelión de la voluntad del individuo contra la voluntad general

manifestada en la ley configura el delito jurídico, que constituye un

dammunmemergens, una violación de los bienes jurídicos, mientras que la falta de

ejecución de las órdenes adminsitrativas configura el ilícito administrativo, que

constituye un lucrumcessans, una simple omisión del deber de colaboración con la

Administración del Estado por parte del individuo.”35

34

Valls Hernández, Sergio,―El Derecho Penal Administrativo”, Jurídica. Anuario del departamento de derecho de la Universidad Iberoamericana,México, año 1992, número 21,p. 492 35

Lozano, Blanca,La extinción de las sanciones administrativas y tributarias, edición preliminar, Madrid, Marcel Pons, 1990, p.31.

63

Bajo esa clasificación, estableció una serie de diferencias entre la naturaleza y las

consecuencias jurídicas que derivan de los delitos del Derecho Penal clásico y los

del Derecho Penal Administrativo:

1. En los delitos penales el elemento característico es la antijuridicidad, es

decir, el daño directo a los bienes jurídicos de un individuo

(dammumemergens), mientras que tratándose de las infracciones

administrativas, su elemento característico implica la imposibilidad para

alcanzar el objeto perseguido por la Administración Pública, el bienestar

público (lucrumcesans), derivado de la omisión del apoyo debido por un

individuo.

Sin perjuicio de esta distinción, el autor en cuestión reconoce la posibilidad

de que atendiendo a las necesidades de determinada sociedad, una

infracción administrativa sea transformada en un delito, por elevar a la

categoría de bien jurídico cierto bien público, en aras de mantener el orden

social.

2. Atendiendo a un criterio formal, sostiene que la sanción administrativa es

aplicada por la Administración Pública mediante un acto administrativo. En

cambio, la pena es aplicada por una autoridad judicial, previo procedimiento

que culmina con una sentencia condenatoria.

3. Finalmente, señala que la sanción administrativa constituye un poder penal

peculiar, incluso originario de la Administración, cuya aplicación o castigo

no corresponde a la autoridad judicial. Sin embargo, propuso que no

debiera ser la propia Administración Pública la que aplique estas sanciones,

“sino que tribunales administrativos, como un mecanismo de protección y

garantía de los ciudadanos.”36

36

Cordero Quinzacara,Eduardo.op. cit., p. 137.

64

Este punto fue ampliamente debatido entre sus seguidores, postura que

tampoco fue recogida por el legislador alemán, optando por desconocerla a

finales de la década de los 30 del siglo pasado. Cabe mencionar que esta

teoría tuvo mayor aceptación por algunos doctrinarios en Italia.

b) Las tesis formalistas.

Por otro lado, ante la prácticamente imposibilidad de distinguir desde un punto de

vista sustancial entre las infracciones y sanciones administrativas y los delitos y

las penas, surgen las teorías formalistas, las cuales parten de la premisa de la

coincidencia ontológica entre ambas categorías de ilícitos.

Para Adolf Merkl, máximo exponente de estas tesis, del análisis histórico y

comparado se advierte que en no pocas ocasiones una conducta que en

determinado tiempo y lugar se considera un delito, en otro se clasifica como

infracción administrativa, lo cual implica que dicha configuración depende en todo

momento de la libre disposición del legislador.

Así, para Merkl las sanciones administrativas se distinguen en virtud de que (i) es

el legislador el que determina el ilícito administrativo y su sanción y dota de

competencia a la Administración Pública para su conocimiento y aplicación y (ii)

para la aplicación de estas sanciones se requiere de un procedimiento

administrativo previo que concluye con la emisión del acto administrativo

sancionatorio.

La solución propuesta evita entrar al análisis filosófico de la distinción entre

infracción administrativa y delito por considerar que no existe una diferencia

sustancial entre ambos.

Por ello, critica de las tesis sustancialitas, particularmente de Goldschmidt, el que

es muy complicado identificar cuando se está en presencia de un bien jurídico y

65

cuando ante el interés de la Administración, pues inclusive existe casos en los que

una misma conducta está tipificada como delito y como infracción administrativa,

dependiendo el ámbito únicamente de la cuantía, lo cual denota que no existe una

diferencia valorativa o intrínseca37.

37

Un buen ejemplo de lo anterior lo constituyen las prácticas monopólicas absolutas previstas y sancionadas por la Ley Federal de Competencia Económica, pues los hechos constitutivos de dichas prácticas son considerados tanto infracciones administrativas, como tipos penales. Para un mejor entendimiento se transcriben los siguientes artículos de la referida ley y del Código Penal Federal, respectivamente: “Artículo 53. Se consideran ilícitas las prácticas monopólicas absolutas, consistentes en los contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre Agentes Económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de las siguientes: I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que sonofrecidos o demandados en los mercados; II. Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sinosolamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de unnúmero, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios; III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados odeterminables; IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos,subastas o almonedas, y V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones. Las prácticas monopólicas absolutas serán nulas de pleno derecho, y en consecuencia, no produciránefecto jurídico alguno y los Agentes Económicos que incurran en ellas se harán acreedores a las sanciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que, en su caso, pudiere resultar. (énfasis añadido) * * * Artículo 254 bis. Se sancionará con prisión de cinco a diez años y con mil a diez mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre agentes económicos competidores entre sí, cuyo objeto o efecto sea cualquiera de los siguientes:

I.Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o demandados en los mercados;

II.Establecer la obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o limitados de servicios;

III. Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios determinados o determinables;

IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas, y

V. Intercambiar información con alguno de los objetos o efectos a que se refieren las anteriores fracciones.

El delito previsto en este artículo se perseguirá por querella de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, según corresponda, la cual sólo podrá formularse con el dictamen de probable responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica.

66

De este modo, la tesis formalista pone de manifiesto que depende exclusivamente

del legislador determinar si una conducta es considerada como infracción

administrativa o delito.

c) Conclusión

El que actualmente no exista un criterio objetivo generalmente aceptado para

diferenciar entre las infracciones administrativas y los delitos, pone de manifiesto

la problemática de que dependiendo el carácter del que se dote a cierta conducta

ilegal, será el régimen de principios y garantías que le resulte aplicable.

Situación que se agrava ante la circunstancia de que en muchos Estados, como el

nuestro, los principios y garantías rectores en el ámbito administrativo sancionador

se encuentran escuetamente desarrollados, siendo que inclusive persisten otros

Estados en los que ni siquiera están reconocidos.

Atento a esta amplia libertad del legislador para clasificar las conductas ilícitas y la

gravedad de sus consecuencias, resultan claramente insatisfactorias tanto las

tesis sustancialistas como las formalistas, pues no terminan por dilucidar el motivo

de la existencia de dos manifestaciones distintas e independientes del poder

punitivo estatal, si finalmente, no existe criterio alguno que límite la determinación

del legislador.

No existirá responsabilidad penal para los agentes económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones que determine que cumple con los términos establecidos en dicha disposición y las demás aplicables.

Los procesos seguidos por este delito se podrán sobreseer a petición del Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando los procesados cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

67

Esta conclusión se corrobora con los distintos procesos de despenalización

experimentados en diversos países, en los que se aprecia la capacidad del poder

legislativo para trasladar del ámbito penal al administrativo determinadas

conductas y viceversa, sin que exista para dicha reconfiguración límite alguno, de

lo cual se ha hablado en el capítulo primero.

En México, las tesis sustancialistas ciertamente no han tenido la menor relevancia,

pues inclusive la tendencia imperante busca desconocer cualquier distinción

sustancial entre ambos ilícitos, con la intención de permitir la incorporación

paulatina al Derecho Administrativo Sancionador del régimen de principios y

garantías propias del Derecho Penal.

A continuación se analizan, por su similitud, los conceptos de pena y sanción

administrativa, con el propósito de identificar los elementos y características

distintivas de ésta última y distinguir ciertas figuras que si bien son afines, no

deben incluirse bajo la noción de sanción administrativa.

El ilícito como género.

La ilicitud consiste en la omisión de los actos ordenados o en la ejecución de los

actos prohibidos por el ordenamiento jurídico.

De este modo, cuando una ley ordena o prohíbe determinada conducta y a su

incumplimiento le imputa determinada consecuencia, ―el antecedente es una

conducta sancionada como ilícita por el ordenamiento jurídico y la consecuencia

siempre será una sanción.‖38

38

Acosta Romero, Miguel, Teoría General del Derecho Administrativo. Primer curso, décimo cuarta edición, México, 1999, Editorial Porrúa, p. 1101.

68

Así pues, la ilicitud constituye un género derivado del incumplimiento a lo prescrito

por una norma jurídica, cuya consecuencia es distinta atendiendo a la rama del

derecho a la que corresponde la norma incumplida.

Lo anterior, obedece a que en el ordenamiento jurídico existen diferentes tipos de

hechos y actos que pueden ser ilícitos, por lo que al ser todos ellos iguales,

tampoco las sanciones pueden ser las mismas, por lo que existen diferentes

categorías y sanciones de acuerdo con la materia que regule el ilícito.

Así, toda vez que cada materia del ordenamiento jurídico persigue fines

específicos, cuando exista una omisión de los que está ordenado o se realice un

acto que está prohibido, se impondrá una consecuencia acorde con la finalidad

que pretende la norma jurídica en cuestión.

En ese orden, podemos concluir que no todo ilícito, es decir, incumplimiento a la

norma, constituye un delito, pero claramente todo delito implica un ilícito, en ese

caso, penal.

Así, toda vez que como se ha dicho, el presente trabajo pretende analizar el

traslado de los principios y garantías propios del Derecho Penal, al ámbito

administrativo, conviene analizar ahora el concepto de pena y el de sanción

administrativa, a efecto de determinar a cuáles medidas administrativas debe

aplicarse ese esquema garantista.

La pena

La idea de la pena ha estado presente desde los orígenes de nuestra civilización.

En las sociedades más primitivas, se atribuía a deidades o seres supremos la

facultad de imponer penas a los hombres, fuera en señal de homenaje o

expiación.

69

La pena etimológicamente procede del latín poena, su significado está plenamente

relacionado con la idea de castigo y de sufrimiento. La Real Academia de la

Lengua Española define a la pena como el ―castigo impuesto conforme a la ley por

los jueces o tribunales a los responsables de un delito o falta.‖39

Desde ahora, conviene señalar que ―un examen conjunto de la materia del

derecho positivo nos enseña que no solamente el derecho penal conoce el

concepto de la pena.”40Sin embargo, por ser el ámbito en el que mayor desarrollo

presenta su análisis, en este apartado se analiza el concepto de la pena desde la

óptica del Derecho Penal.

Propiamente en el Derecho Penal, la pena es la consecuencia jurídica derivada de

la comisión de un delito, es decir, de una conducta típica, antijurídica y culpable.

De este modo, la pena es definida como el ―contenido de la sentencia de condena

impuesta al responsable de una infracción penal por el órgano jurisdiccional

competente, que puede afectar a su patrimonio o al ejercicio de sus derechos; en

el primer caso, privándole de ella, en el segundo, infligiéndole una merma en sus

bienes y en el tercero, restringiéndolos o suspendiéndoles.”41

Entre otras definiciones, destaca la de Enrique Pessina, quien sostiene que la

pena es “el acto de la sociedad que en nombre del Derecho violado somete al

delincuente a un sufrimiento como medio indispensable para la reafirmación de

Derecho, así como la Adolf Merkel, quien definió la pena como ―los males que se

39

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española http://lema.rae.es/drae/srv/search?id=igMTyX0M9DXX2CIaDLl6 40

MaurachReinhart, Derecho Penal. Parte General 1, séptima edición, traducción del aleman por Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson. Argentina, Editorial Astrea, 1994, p.7. 41

De Pina, Rafael y de Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho, vigésimo primera edición, México, Editorial Porrúa, 1995, p. 401.

70

hacen recaer sobre alguien en virtud de una real o presunta conducta contraria al

deber‖.42

A su vez, la pena es considerada como una “necesidad ética, debido al

desequilibrio moral producido por la acción delictiva y constituye la reacción

principal del Estado ante la comisión de un delito, por aquel quien sea

imputable”.43

Cabe mencionar que la pena es el recurso de mayor severidad que puede utilizar

el Estado para asegurar la convivencia social, razón por la cual el Derecho Penal

se encuentra sujeto al principio de mínima intervención -como se explicó en el

primer capítulo- y es a través de las variaciones en el catálogo de la penas se

aprecian los cambios en modelo del Estado.

Hasta fines del siglo XVIII las penas eran mayoritariamente corporales, siendo su

máxima expresión la pena de muerte, existiendo también los azotes o

mutilaciones.

A partir del siglo XIX cobró mayor relevancia la pena de privación de la libertad

física, pues las corporales devinieron incompatibles con los sistemas que tenían

como objeto central al individuo y su dignidad humana. Además, la prisión

resultaba provechosa para el fin retribucioncista y de prevención general propios

de este modelo del Estado.

Sin embargo, a finales del siglo pasado, ante los ascendientes niveles de

delincuencia y reincidencia, se comenzó a cuestionar la eficiencia de la pena

privativa de libertad física y se optó por replantear el marco del Estado de

42

Euseda Aguilar, Ronald Arnoldo,Teoría de la Sanción Administrativa. Universidad del Salvador. Disponible en: http://www.jurisprudencia.gob.sv/documentosboveda/d/4/2010-2019/2012/03/95665. pdf. 43

Cfr. Ídem.

71

Derecho, preconizando la sustitución de la privación de la libertad física por otros

tipos de penas.

Por ello, hoy en día es un imperativo que todo programa de política criminal trate

de reducir la utilización de la pena de prisión, para en su lugar, implementar otras

sanciones privativas de derechos o multas, en especial, en sustitución de las

penas de corta duración.

Ahora bien, conforme a las anteriores definiciones de la pena, podemos concluir

que la pena supone dos presupuestos, la comisión de un delito y la imposición de

privación o limitación de un derecho, y que consiste es un mal previsto por la ley

que se impone por el Estado al responsable de un hecho delictivo por contravenir

el orden jurídico.

A continuación se analizan cada uno de los elementos que integran al concepto de

pena:

- La pena es un mal: toda pena importa una limitación o privación de uno o

más derechos inherentes a la persona, como su vida, su libertad, su

patrimonio u otros, ―es por ello un mal para aquel a que se impone.‖44

El que la pena sea considerada un mal, no obsta para sostener que el

contenido o duración de ésta no debe oponerse a la dignidad de la persona,

razón por la cual se encuentran proscritas las penas de muerte, inhumanas

o degradantes.

A su vez, de esta noción de mal se desprende el que la pena debe consistir

en la privación estrictamente necesaria para el mantenimiento del orden

44

Berdugo Gómez de la Torre, Ignacio. et al., Lecciones de Derecho Penal Parte General¸ segunda edición, España, Editorial La Ley, 1999, p. 325.

72

social, de lo cual deriva el principio de proporcionalidad entre la amenaza

penal y la gravedad del delito cometido.

Asimismo, al considerarse la pena como una necesidad ética, su imposición

no debe obedecer a un mero capricho, pues en ese caso, no podría cumplir

con la finalidad que se propone. Una pena no justificada, necesariamente

se traduce en una pena tiránica.

- La pena debe estar prevista en ley: el carácter negativo de la pena

conduce a la exigencia de su determinación legal previa a su imposición. El

principio de legalidad requiere que sea una ley en sentido formal y material

la que establezca los delitos y las penas, pues la tipificación a través de

Reglamentos o Decretos quebranta el principio de mérito.

Toda pena debe estar determinada en su límite máximo y mínimo por

disposiciones legales, resultando ilegal aquella que no cumpla con dicho

requisito.

- La pena deber ser impuesta por los Tribunales conforme al

procedimiento establecido en la ley: a nadie se le puede imponer una

pena sino es mediante el procedimiento establecido en la ley. La ley debe

garantizar un proceso justo en el que sea posible dilucidar el conflicto entre

la facultad del Estado a castigar conductas contrarias a Derecho y los

derechos de los particulares, partiendo en todo caso, del principio de

presunción de inocencia.

- La pena debe ser ejecutada conforme a la ley: el contenido de la

restricción de derechos supone que su ejecución se ajuste a lo preceptuado

por la ley, es decir, que la pena sea ejecutada conforme a la ley.

73

- La pena se impone al responsable de un hecho delictivo: la

responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal, por lo que

queda excluida a extenderse a tiempos pasados, a otras persona o

vinculada a fórmulas de responsabilidad objetiva. La imposición de la pena,

distinto a lo que ocurre con otras consecuencias jurídicas, requiere que el

juzgador verifique la actualización de todos los elementos subjetivos del

delito: tipo del injusto, culpabilidad y punibilidad.

Entendidos elementos característicos de la pena como la sanción penal, cabe

también analizar a la luz de las teorías legitimantes, la finalidad que persigue la

pena.

1. Lateoría absoluta o retributiva: justifica la pena en sí misma y sin relación

alguna con su utilidad social.

Para esta teoría, la justificación de la existencia de la pena radica en la

retribución, imposición de un mal por el mal cometido.

La pena se impone como un castigo merecido ―por la inobservancia del

derecho y por haberse decidido el delincuente a realizar un hecho

repudiable socialmente, no teniendo ninguna utilidad más que la

confirmación de la justicia.”45Desde esta postura, la pena no tiene ningún fin

posterior, más allá del castigo.

2. Las teorías relativas: sostienen que la sanción penal persigue una finalidad

preventiva, pues sirve como instrumento para evitar nuevos delitos.

45

Euseda, Aguiar, Ronald Arnoldo, op. cit. p. 30

74

Lo anterior, atendiendo a la coactividad que caracteriza a la pena, cuya

esencia consiste ―en la posibilidad de aplicar la sanción, posibilidad que

representa un fuerza espiritual, una presión síquica, una amenaza que debe

motivar el cumplimiento del derecho y que cuando es ineficaz, se lleva a la

práctica aplicándose las sanciones que restauran el orden perturbado.‖46

En ese orden, esta teoría atribuye dos funciones distintas a la pena:

o La de prevención general, la pena tiene la función de servir como

amenaza para el resto de la sociedad de las consecuencias de cometer

un delito, de modo tal que sirve como un modo de intimidación para que

la generalidad de los gobernados se abstengan de la comisión de

delitos. Se toma a la sociedad como objeto de prevención.

o La prevención especial, se fundamenta en que la pena impuesta al que

ha delinquido, implica una amenaza de las consecuencias de futuras

lesiones al orden jurídico. La pena sirve para evitar que el primo

delincuente lleve a cabo nuevos delitos en el futuro.

Para esta teoría, la pena no pretende la retribución del mal, sino la

readaptación del delincuente para que sea capaz de convivir en

sociedad nuevamente, debiendo ser adecuada la sanción al delincuente

y no proporcionada al delito, es decir, conforme a la peligrosidad del

delincuente.

El Derecho Penal moderno ha tomado una postura ecléctica derivada de estas

teorías, entendiendo que la retribución, la prevención general y la especial son

distintos aspectos de la propia pena que permiten llegar a un punto de equilibrio

46

Legaz y Lacambra, Luis, Introducción a la ciencia del derecho, Barcelona, Bosch Casa Ed, citado por Ossa Abelaez, Jaime, op. cit. p. 520.

75

entre la prevención de futuros delitos y la justicia en el caso en que se han

transgredido bienes jurídicos de cierta persona.

Así, podemos concluir que la pena es la consecuencia jurídica derivada de la

comisión del delito, mediante la cual se impone al delincuente como castigo, un

mal necesario como retribución y que además tiene la finalidad de prevenir a la

sociedad general de las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito y de

readaptar al delincuente para la convivencia en sociedad.

La sanción administrativa

La sanción.

La vida social jurídicamente relevante se fundamenta en relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas surgen a partir de la vinculación generada por las normas

jurídicas, las cuales por un lado, imponen obligaciones a un sujeto, y por otro,

atribuyen pretensiones a otro, de forma tal que establecen el límite de las

exigibilidades recíprocas entre los sujetos de la relación jurídica.

Estas relaciones sólo son posibles entre personas, es decir, entre sujetos de

derechos y se generan en virtud de un hecho natural o de un acto de voluntad. La

norma al vincular a los sujetos destinatarios de la misma y su contenido, dota del

carácter de obligatoriedad de tales conductas.

Conforme a lo anterior, se consideran como elementos esenciales de las

relaciones jurídicas: la norma, sus destinatarios, el hecho condicionante, la

correlatividad de situaciones jurídicas, la prestación y la sanción.

Estos elementos son también denominados conceptos jurídicos fundamentales,

pues son aquellos que constituyen la estructura esencial del derecho y a partir de

los cuales es posible el estudio de esta ciencia. Se encuentran implícitos en toda

76

norma jurídica y ―constituyen conceptos a priori, es decir, nociones que tienen una

validez universal y necesaria‖47.

Para el objeto de esta obra, interesa específicamente el concepto de la sanción.

La Real Academia de la Lengua Española define a la sanción como la “pena que

una ley o un reglamento establece para sus infractores.”

Particularmente, para la ciencia jurídica, la sanción es aquella medida ―impuesta

por los órganos del Estado cuando los individuos no observan la conducta

debida.48

Dicho en otras palabras, ―la sanción en el derecho puede entenderse como la

pena o castigo que con carácter coercitivo establece un sistema jurídico para el

supuesto de se incumpla con lo dispuesto en un norma‖49, o, como un hecho

positivo o negativo, impuesto aun mediante la fuerza, al responsable de una

transgresión.

Así pues, la sanción es aquel elemento esencial de la estructura de la norma

jurídica que dota de obligatoriedad al contenido de ésta, pues consiste en la

medida punitiva a imponerse en caso de inobservancia de la ley.

Refiriéndonos a la fórmula básica de Kelsen, en la cual ―si A es, debe ser B: si B

no es, debe ser C‖, el elemento C corresponde precisamente a la sanción.

47

Azuara Pérez, Leandro. Conceptos jurídicos fundamentales. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/87/dtr/dtr1.pdf. 48

Lastra Lastra, José Manuel. Conceptos jurídicos fundamentales. Disponible en: biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/116/25.pdf 49

Alvarez Ledesma, Mario. Introduccion al derecho.primera edición, McGrawHill, México, 2001, p. 219.

77

Ahora bien, atendiendo a su naturaleza, es posible entender a la sanción en

sentido positivo como un acto de validación o negativo con un carácter aflictivo o

castigador. Siendo su vertiente negativa la que resulta objeto de nuestro estudio.

En el siguiente punto analizaremos específicamente la sanción impuesta mediante

los procedimientos sancionadores en el ámbito administrativo.

La sanción en el ámbito administrativo sancionador.

De modo más concreto, la sanción en el ámbito administrativo puede ser definida

como el mal que inflige la Administración Pública a una persona ante el

incumplimiento de una norma de derecho público.

En el mismo sentido, el maestro García de Enterría define a la sanción

administrativa como el ―mal infligido por la Administración a un administrado como

consecuencia de una conducta ilegal‖.50

Por su parte, para el maestro Gabino Fraga las sanciones administrativas son los

actos “por virtud de los cuales se castiga la infracción de las leyes o de las

órdenes administrativas.”51

Así pues, desde una perspectiva amplia, la noción de sanción administrativa debe

ser entendida como todos los medios a disposición de las autoridades investidas

de funciones administrativas, para asegurar la consecución de los fines que debe

conseguir en el ejercicio de sus atribuciones.

No obstante, no todo castigo impuesto por la Administración Pública es

verdaderamente una sanción, sino que para que una determinada actuación

administrativa sea considerada sanción, el castigo impuesto debe consistir en “una 50

García de Enterría, Eduardo, ―El problema jurídico de las sanciones administrativas‖, Argentina, 2011, disponible en: http://www.jussantiago.gov.ar/jusnueva/centrounico/2011/octubre/Garcia-de-Enterria-sanciones.RTF 51

Fraga, Gabino. Op. Cit. p. 240.

78

restricción de derechos que tenía previamente el sancionado, que sea adecuada

al mal causado, que tenga finalidad disuasoria de futuros incumplimientos y muy

especialmente, que se imponga en retribución del incumplimiento.”52

Así pues, la función represiva, retributiva o de castigo es el elemento que distingue

a la sanción administrativa de otras resoluciones que restringen derechos

individuales con otros fines.

Por tanto, para los fines de esta obra, consideramos que la definición más atinada

de sanción administrativa es la dada por el maestro Miguel Acosta, la cual señala

que la sanción administrativa puede definirse como ―el castigo que aplica la

sociedad a través del Derecho, a las violaciones de los ordenamientos

administrativos pretendiéndose por medio de ésta, asegurar el cumplimiento de los

deberes que tienen los ciudadanos con respecto a la sociedad.‖53

La infracción administrativa

Asimismo, no se omite mencionar que en todo caso, la imposición de una sanción

administrativa es consecuencia directa e ineludible de la comisión de una

infracción administrativa.

Sin embargo, desde ahora se señala que no todo incumplimiento de las normas

administrativas constituye una infracción administrativa, sino solo aquellas

conductas antijurídicas que, además, están tipificada en una ley como infracción y

a la que la misma ley atribuye una sanción administrativa.

52

De Fuentes Bardaji, Joaquín et. al., Manual de Derecho Administrativo Sancionador. Tomo 1, segunda edición, España, Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, 2009, p. 79. 53

Acosta Romero, Miguel, Op. Cit., p. 1104.

79

Por tanto, la infracción administrativa se puede definir como la acción u omisión

antijurídica, típica y culpable para la que la ley prevé expresamente la imposición

de una sanción por alguna autoridad administrativa.

Figuras afines a las sanciones administrativas.

Partiendo de que la función represiva resulta el elemento esencial de las

sanciones administrativas, se han formulado diversas críticas en torno a la

definición dada por el maestro García de Enterría relativa a que la sanción

administrativa es aquel ―mal‖ infligido por la Administración Pública, pues

sostienen que dicha definición da lugar a un concepto demasiado amplio de

sanción administrativa, extendiendo indebidamente el régimen de principios y

garantías propuesto para el Derecho Administrativo Sancionador más allá de lo

deseado.

Ello, pues consideran que es necesario delimitar el concepto de sanción

administrativa, distinguiendo entre los diversos males que inflige la Administración

Pública, aquellos que efectivamente tienen como finalidad el castigo o la

retribución del infractor de la norma administrativa, pues sólo éstos pueden

legítimamente ser clasificados como sanciones administrativas.

De este modo, la doctrina actual busca apegarse a los elementos y lineamientos

de la pena para crear el concepto de sanción administrativa como manifestación

del ius puniendi estatal –a la cual le resulten aplicables los principios y garantías

trasladadas desde el Derecho Penal al ámbito administrativo–.

A su vez, con esta distinción se busca eliminar la falta de certidumbre del

gobernado respecto de las medidas administrativas que se consideran sanciones

administrativas, pues hoy por hoy, esa determinación depende exclusivamente del

arbitrio de la autoridad administrativa, pudiendo libremente determinar excluir

80

cierta medida administrativa del régimen garantista del Derecho Administrativo

Sancionador.

Siguiendo esta línea de pensamiento, en otras jurisdicciones se ha establecido

que, entre otras figuras, no constituyen sanciones administrativas las siguientes

medidas administrativas:

i. Las multas coercitivas: son aquellas medidas de constreñimiento

económico, adoptadas previo oportuno apercibimiento, reiteradas cada

cierto tiempo, tendientes a obtener la realización de determinada conducta

por el destinatario del acto conforme a lo dispuesto en cierta norma o acto

administrativo.

Por tanto, constituyen medios de ejecución de los actos administrativos

cuya finalidad es forzar al gobernado a que dé cumplimiento a cierta

obligación, de forma tal que no castigan la desobediencia del orden jurídico,

sino que imponen un determinado hacer ordenado.

No obstante, este tipo de multas son independientes de las que pueden

imponerse en concepto de sanción y a su vez, compatibles con ellas, pues

mientras éstas tratan de vencer el incumplimiento de cierta obligación, la

sanción propiamente sólo consiste en la penalidad que al culpable de la

situación creada le corresponde padecer.

Conforme a lo anterior, estas medidas administrativas escapan del ámbito

del Derecho Administrativo Sancionador, dado que no tienen un fin

represivo.

ii. Las revocación de actos favorables: son aquel acto administrativo

consistente en la pérdida de una situación jurídico-administrativa de ventaja

mediante el cual la Administración Pública “deja sin efecto, temporal o

definitivamente, un acto administrativo favorable al sancionado como

81

consecuencia de una conducta ilegal de éste que se ha amparado en la

titularidad de dicho acto”.

Este tipo de medidas tienen como finalidad proteger al orden administrativo,

puesto que la revoación del acto en cuestión busca evitar que el particular

pueda continuar causando un perjuicio sobre la base de dicha acto,

otorgado con un propósito distinto.

En España, el Tribunal Constitucional ha determinado que este tipo de

medidas rescisorias, aunque en muchos casos obligan al particular

sancionado al pago de una cantidad con motivo del menoscabo patrimonial

causado al Estado, tienen más bien una naturaleza reparadora.

Así, al no coincidir el fin de la medida rescisoria con la de la sanción

administrativa, esta resulta fuera del ius puniendi del Estado.

iii. Los recargos o sanciones tributarias: son aquellas prestaciones

pecuniarias que se imponen, por lo general en el ámbito tributario, a aquel

particular que habiendo incumplido con cierta norma, previo a la iniciación

de un procedimiento administrativo, decide cumplirla.

Mediante este tipo de sanciones, la Administración Pública protege su

derecho a percibir de los ciudadanos las prestaciones tributarias, sólo con la

efectividad de las cuales puede funcionar, lo cual pone de manifiesto la

finalidad autoprotectora de este tipo de sanciones.

Este caso resulta uno de los más controvertidos, pues aparentemente, los

recargos implican una sanción derivada de la falta de cumplimiento, en

tiempo y forma, de cierta obligación.

82

Al respecto, el Tribunal Constitucional de España ha determinado que los

recargos cumplen, aparte de un fin resarcitorio, una función eminentemente

disuasoria, por lo que no deben considerarse en el ámbito administrativo

sancionador por carecer de finalidad represiva. En cambio, en otros países,

como Argentina, se ha negado que no formen parte del ámbito

administrativo sancionador.

iv. La reparación del daño: se trata de aquella obligación de reparar los

daños causados a un tercero por la comisión de una infracción

administrativa.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento

sancionador resultan compatibles con la exigencia al infractor de la

reposición de la situación alterada al estado originario, así como al pago de

daños y perjuicios, al tercero afectado.

Esta obligación de reparar el daño es de naturaleza civil, por lo cual no

aplican los principios y garantías del Derecho Administrativo Sancionador.

Cabe mencionar que en otros países, como España, en la propia resolución

administrativa puede obligarse al infractor al pago de la indemnización

correspondiente a favor del tercero afectado, en cambio, en nuestro país,

una vez emitida resolución en que se declare la responsabilidad del

infractor, es necesario acudir a la vía civil para el pago de daños y

perjuicios.

v. Las medidas de policía administrativa: son aquellas medidas impuestas

como consecuencia de la actividad de la Administración Pública consistente

en la comprobación de que las actividades de los particulares se ajustan a

las autorizaciones previas y a las normas reguladoras de su actividad.

83

No son consideradas sanciones en virtud de que no tienen como finalidad el

castigo o retribución, sino la restauración del orden jurídico quebrantado y

que en sentido estricto, no se trata de una restricción de derechos, pues

ningún particular tiene derecho a desarrollar una actividad sin cumplir los

requisitos previstos para ello.

Ello, sin perjuicio de que ante una situación de que dé lugar a medida de

esta índole, pueda recaer además una sanción. Ello, sin que pase

desapercibido que en muchos casos, resulta complicado ubicar el límite

entre la medida en cuestión y la sanción, motivo por el cual se considera

que, como se verá más adelante, en este caso, en aras de mayor

protección del gobernado, deben aplicarse los principios y garantías del

Derecho Administrativo Sancionador.

Analizadas las anteriores medidas administrativas y los motivos por los cuales se

ha considerado que no tienen una finalidad represiva o de castigo, puede decirse

que aunque existe un sinfín de medidas administrativas que conllevan una carga

al administrado, no todas ellas implican una sanción administrativa.

Así, de adoptar la noción de castigo, en lugar de la de ―mal‖, disminuye los

problemas para diferenciar la sanción administrativa de las otras medidas que

imponen cargas al administrado ya que la idea del castigo no es un mal cualquiera

sino un mal derivado del incumplimiento a una norma administrativa.

Cabe referir particularmente al caso de España, donde el Tribunal Constitucional

ha resuelto de manera más específica en distintas sentencias que no constituyen

sanciones administrativas: la revocación de licencia por falta de requisitos para su

concesión, la multa coercitiva, la revocación de una licencia administrativa, el

84

cierre de una emisora de radio por falta de concesión administrativa, la

expropiación de bienes, la reducción de una ayuda previamente concedida54.

Asimismo, el Tribunal Constitucional del Salvador ha determinado que constituyen

medidas administrativas y no sanciones, la caducidad de concesiones

administrativas, revocación de los actos administrativos, las resoluciones de

contratos por incumplimiento, las expropiaciones, entre otros.

En nuestro país, por lo que atañe a este tema, sólo se encuentra prevista la tesis

aislada emitida por la Segunda Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia de la

Nación, número 168080, de rubro ―PATENTE DE AGENTE ADUANAL. SU

CANCELACIÓN NO CONSTITUYE UNA PENA O SANCIÓN ADMINISTRATIVA,

POR LO QUE NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS‖, en la cual se estableció que la

cancelación de la patente de un agente aduanal no puede considerarse como

pena ni como sanción administrativa, sino como la pérdida de los atributos para

desempeñar dicha función de agente aduanal.

Finalmente, para otra parte de la doctrina, el que estas medidas se excluyan de

los principios y garantías previstos para el ámbito administrativo sancionador,

también ha sido ampliamente cuestionado, pues como señala el maestro Parada,

―por los que encierra para la liberad y el patrimonio de los ciudadanos, no deben

llevar a la atenuación de los principios comunes al ejercicio de todo poder

represivo‖55, cuestión ampliamente debatida en la actualidad y respecto a la cual

no existe precedente alguno que determine la aplicación de los principios y

garantía del Derecho Administrativo Sancionador a todo tipo de medidas

administrativas, siendo la tendencia internacional acotar su aplicación únicamente

a la sanciones administrativas en sentido estricto.

54

De Fuentes Bardaji, Joaquín et. al., op. Cit. p. 80 y 81. 55

Parada Vázquez, Ramón, Derecho Administrativo.Parte General, 19° edición, España, Marcial Pons, 2012, p. 512.

85

Elementos de las sanciones administrativas.

A manera de conclusión, podemos decir que, una vez analizado el concepto de

sanción administrativa, se identifican como elementos esenciales de la sanción

administrativa los siguientes:

1. Toda sanción administrativa es aplicada por los órganos que integran la

Administración Pública56, es decir, por servidores públicos investidos por

una ley de facultades para imponer sanciones administrativas, siguiendo los

procedimientos administrativos establecidos en las leyes administrativas.

2. La imposición de una sanción administrativa conlleva un perjuicio en la

esfera jurídica del sancionado, que puede implicar una privación o

restricción de derechos o de cualquier ventaja o el surgimiento de nuevos

deberes, de lo cual se desprende su carácter aflictivo.

3. El castigo impuesto al gobernado mediante una sanción administrativa es

consecuencia directa y deliberada de la conducta ilegal realizada, como

expresión del reproche que merece esa conducta. De este modo, el

perjuicio se impone como retribución.

4. Este tipo de acto administrativo sancionador “no constituye un acto

jurisdiccional, ni produce cosa juzgada, por lo tanto puede ser atacado por

56

Al respecto, cabe mencionar que diversos autores sostienen que para el efecto de considerar como sanciones administrativas, debe incluirse en el concepto de Administración Pública aquellos órganos que ejercen facultades materialmente administrativas. En nuestro sistema jurídico, esta inclusión resulta de especial trascendencia atendiendo a la existencia de órganos que desempeñan funciones materialmente administrativas, no obstante, su carácter de órganos constitucionales autónomos, como sucede por ejemplo con el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Comisión Federal de Competencia Económica, creados a partir de la reciente reforma constitucional de fecha 11 de junio de 2013. Así, todo acto emitido en ejercicio de una función administrativa mediante el cual se imponga un castigo a un gobernado, debe ser también considerado como una sanción administrativa. Cfr. De Fuentes Bardaji, Joaquínet.al., Op. Cit., p. 86.

86

los distintos medios que el derecho establece para impugnar los actos

administrativos.”57

Clasificación de las sanciones administrativas.

A continuación se realiza un breve análisis respecto a las distintas clasificaciones

de las sanciones administrativas propuestas por la doctrina.

1. Clasificación por los sujetos: sanciones disciplinarias y de aplicación general.

Las sanciones disciplinarias o de autoprotección son ―aquellas sanciones por

las que la Administración tutela su organización y orden internos, incluyendo

el sistema de sus actos jurídicos‖, es decir, aquellas que se imponen a los

servidores públicos adscritos a la Administración Pública por llevar a cabo

actos u omisiones que se traduzcan en el incumplimiento de alguna de las

obligaciones a su cargo, o sea, en el marco de la relación de servicio que une

a éstos con la Administración Pública.

La mayor parte de la doctrina excluye del ámbito administrativo sancionador

general a las sanciones disciplinarias, por considerar que éstas competen a la

rama del Derecho Disciplinario, postura que ha sido asumida en esta obra por

considerar que los procedimientos para determinar la responsabilidad

administrativa de los servidores públicos se encuentran sujetos a un régimen

especial en virtud de la relación de subordinación que guardan los servidores

públicos, de quienes es deseable la mayor observancia de la legislación

administrativa.

57

López Agüero, Victoriana,“Sanciones Administrativas”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional del Nordeste, Argentina. Disponible en: www.unne.edu.ar/unnevieja/Web/cyt/cyt/.../S-033.pdf

87

Por otro lado, las sanciones de aplicación general son ―aquellas otras por las

que tutela el orden social general, en un amplio sentido, el orden público‖, por

lo cual estas sanciones poder ser impuestas a cualquier gobernado.

2. Clasificación por su contenido: sanciones personales y sanciones reales o

pecuniarias.

Se consideran personales aquellas sanciones personales aquellas que

consisten en la suspensión o restricción de un derecho o de la autorización

para el ejercicio de un derecho y reales o pecuniarias aquellas cuya

imposición obliga al pago de una suma de dinero, o en la sustracción de una

cosa, al culpable de una infracción administrativa.

Conclusión

Habiendo determinado que no existe una diferencia ontológica o sustancial alguna

entre las penas y las sanciones administrativas, es indispensable delimitar que no

toda medida en perjuicio del gobernado debe ser considerado como sanción

administrativa, sino únicamente aquellas que persigan como propósito, al igual

que la pena, infligir un castigo al gobernado derivado de su incumplimiento a lo

expresamente preceptuado por una norma administrativa.

Así, analizadas las características esenciales de las sanciones administrativas, se

concluye que esta noción de la sanción administrativa como medida represiva es

la que responde a la identidad sustancial entre los ilícitos administrativos y los

penales, identidad que se extiende, lógicamente, a sus respectivas sanciones y

que constituye, como se ha analizado, el presupuesto necesario para la aplicación

88

en los procedimientos administrativos sancionadores de las garantías propias del

ámbito penal, tema que se abordará con mayor profundidad en el siguiente

capítulo.

89

Capítulo 4.

Principios que rigen al Derecho Administrativo Sancionador

reconocidos por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Derecho Administrativo Sancionador

A lo largo de este trabajo se ha analizado la facultad sancionadora de la

Administración Pública, desde las instituciones en las cuales encuentra su razón

de ser y justificación, hasta la constitucionalidad de este poder represivo;

asimismo, hemos visto que no existe una diferencia ontológica entre los delitos y

las infracciones administrativas que permita distinguir en que caso debe aplicarse

una pena y en cual, una sanción administrativa.

Así pues, también hemos hecho notar el creciente número de normas

constitucionales y legales que dotan de facultades a los órganos administrativos

para imponer sanciones a los particulares, a grado tal que el estudio de estas

normas ha dado lugar a que se hable de una nueva rama del derecho,

denominada Derecho Administrativo Sancionador.

El Derecho Administrativo Sancionador puede ser definido como ―el conjunto de

normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora por parte

de las Administraciones Públicas‖58.

También conviene recordar que la potestad sancionadora de la Administración

Pública es aquella ―atribución propia de la administración que se traduce en la

posibilidad jurídica de la imposición de sanciones a los particulares y aún a los

funcionarios que infringen sus disposiciones, o a sus servidores que, en el

ejercicio de sus funciones, transgreden sus mandatos o desconocen sus

prohibiciones.‖59

58 De Fuentes Bardaji, Joaquín et. al., Op. Cit., p. 85.

59Ossa Arbeláez, Jaime, Op. Cit. p. 126.

90

En ese mismo orden de ideas, Jaime Ossa Arbeláez señala que la potestad

sancionadora de la Administración “está dirigida a reprimir a aquellas conductas

transgresoras de la normativa propia de la administración y está sujeta, por lo

demás, a las limitantes constitucionales y legales que se establecen en la carta

fundamental y en las disposiciones que la regulan60”.

Es puntual precisar que el desarrollo del Derecho Administrativo Sancionador es

muy reciente, ya que su reconocimiento va de la mano de “la evolución de la

concepción del Estado social de derecho y la primacía de las garantías al

administrado‖61.

Al día de hoy, no se ha logrado construir, como es en el sistema penal la ―teoría

general del delito‖, una teoría respecto de la infracción administrativa, que analice

los distintos elementos de las infracciones y las sanciones administrativas, así

como los principios que deben regir esta materia.

En este punto, cabe citar las palabras de García de Enterría, que describen de

manera muy puntual la situación que guardaba el poder sancionador de la

Administración Pública hasta hace muy pocos años:

“De este modo, frente al afinamiento de los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho represivo primario y arcaico, donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas de la responsabilidad objetiva, del versare in re illicita, de supuestos estimativos y no tipificados legalmente de las infracciones sancionables, de las pruebas por presunciones, con desplazamiento al reo de la carga de probar su inocencia, de los procedimientos sancionatorios no contradictorios, de recursos en justicia condicionados a la previa efectividad de la sanción, o de los que puede resultar la sorpresa de una reformatio in pejus, de la persistencia imprescriptible de la responsabilidad, de la ilimitación o indeterminación de las penas o sanciones, de inaplicación de

60

Ibídem,p. 125. 61

Ibídem, p. 191.

91

técnicas correctivas, como la del concurso de delitos, o de causas de exclusión de la responsabilidad, o de la acción, o de la antijuridicidad, o del sistema de atenuantes, de condenas condicionales, etc. Sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionatorio es un derecho represivo pre-beccariano”.62

(énfasis añadido)

En este punto, el gobernado, sujeto pasivo de la potestad sancionadora de las

autoridades administrativas, se encontraba desprovisto de toda clase de derechos

y garantías, y las sanciones procedían por la simple inobservancia o

contravención a las leyes y en adición a los reglamentos.

Así las cosas, es dable atribuir el escaso desarrollo del Derecho Administrativo

Sancionador al relego que el legislador ha hecho de esta materia. Sin embargo, la

falta de legislación que regule las infracciones y sanciones administrativas ―no

puede interpretarse como una habilitación a la Administración para una aplicación

arbitraria y grosera de sus facultades represivas, sino que se trata de una laguna

que ha de integrarse necesariamente.‖63

Es por ello, que las bases de esta materia han sido desarrolladas principalmente

por la doctrina y por las resoluciones de diversos tribunales constitucionales, entre

los que destaca el de España o el de Colombia.

Más destacable resulta el caso del Estado español, pues su Constitución de 1978,

en su artículo 25.2, ya se reconoce expresamente la existencia de la potestad

sancionadora de la Administración y la aplicación en su ejercicio de todas las

garantías penales.

62

García de Enterría, Eduardo. El problema jurídico de las sanciones administrativas Op. Cit. p. 10. 63

Íbidem, p. 11.

92

En nuestro país, la jurisprudencia, entendida como los precedentes de los

tribunales en un mismo sentido, ha constituido la principal fuente de construcción

del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, para llevar a cabo la construcción de los principios y lineamientos

bases del Derecho Administrativo sancionador, nuestra Suprema Corte de Justicia

de la Nación, adoptó la postura que admite, mientras se consagra la doctrina

propia de la referida rama del derecho, la traslación de los principios originarios del

Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador, en virtud de que ambas

materias son expresión del ius puniendi estatal:

“Novena Época Registro: 174488 Instancia: Pleno Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P./J. 99/2006 Página: 1565

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de

93

ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador -apoyado en el Derecho Público Estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal- irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal.

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: MakawiStaines Díaz y Marat Paredes Montiel. El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el número 99/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.” (énfasis añadido)

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional español, en sentencia de 25 de

marzo de1972, determinó:

“en materia sancionadora o correctora, aunque se produzca en la esfera administrativa, la valoración de los hechos e interpretación de las normas se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la jurisdicción en que se produzca, viene sujeta a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las sanciones, principios establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, que ha de tener en cuenta la resolución sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la acción ha de ser típica o prevista y descrita como tal por norma jurídica anterior, antijurídica, esto es lesiva de un bien protegido por la Ley, culpable o atribuible al autor por dolo o culpa, y no procediendo en ningún caso la interpretación extensiva, ni analógica, sino que es menester atenerse a la norma estricta.”

94

(énfasis añadido)

Esta postura resulta afortunada y obedece a que frente al ejercicio del poder

punitivo estatal, como sea que éste se manifieste, nuestro orden jurídico

debe dispensar una esfera imperturbable de derechos fundamentales que

protejan al gobernado frente a la arbitrariedad.

Más, cuando ―no parece existir ninguna razón para no someter la potestad

sancionadora de la administración a férreos controles y límites, en la medida en

que los mismos sean compatibles con el cumplimiento de la función a la que está

destinada‖.

Sin embargo, la aplicación de los principios propios del Derecho Penal en el

ámbito administrativo sancionador ha resultado un tanto compleja y debatida, en

razónde características propias del Derecho Administrativo, como son

ladiscrecionalidad, la creación de reglamentos y variación de los ordenamientosen

razón de la inestabilidad de algunas políticas públicas que llegan a

contemplardiversas sanciones.

Así pues, en el presente capítulo se estudian los derechos y garantías cuya

aplicación al Derecho Administrativo Sancionador ha sido ya reconocida por la

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizando los

matices que se han dado a los mismos.

Finalmente, se refiere también al procedimiento mediante el cual deben imponerse

las sanciones administrativas, así como las garantías de defensa que tiene el

gobernado durante tal instancia.

Pasemos pues a analizar uno a uno los principios y garantías que rigen al Derecho

Administrativo Sancionador y concluyamos.

95

Principio de legalidad Como hemos visto, el poder público no puede descansar exclusivamente en la

voluntad de la autoridad que lo detenta; la legitimidad del poder público se

sustenta en el sometimiento irrestricto al imperio del Derecho. Por ello, los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

prevén el medular principio de la seguridad jurídica, del cual se desprende el

principio de legalidad, el cual exige que todos los actos de autoridad (i) provengan

de autoridad competente, (ii) se expidan en forma escrita y(iii) donde se exprese el

fundamento legal y la motivación de la determinación. Los referidos preceptos

constitucionales disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 14. (…)

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho.

(énfasis añadido)

* * *

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento

escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa

legal del procedimiento”.

(énfasis añadido)

Igualmente, el derecho humano a la legalidad se encuentra previsto en el artículo

9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos:

“Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con

96

posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.”

Los requisitos previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, constituyen

garantías instrumentales querevelan la adopción en el régimen jurídico nacional

del principio de legalidad, como una garantía conforme ala cual las autoridades

públicas exclusivamente pueden hacer aquello para lo que expresamente les

facultan las leyes.

Este principio surgióhasta con el Estado Democrático como resultado de la

Revolución Francesa en 1789. En el Estado monárquico absoluto, todo el Derecho

no era sino la expresión de la voluntad del soberano, el rey, de modo que toda

actuación administrativa no obedecía a más que su voluntad. Cualquier norma o

acto encontraba su justificación en tanto que estuviera amparada en la voluntad

del rey. A esta fórmula se le denominó el ―principio monárquico‖.

Con la Revolución Francesa, en contraposición al principio monárquico, se

proclamó el ―principio democrático‖, conforme al cual el soberano, o sea el pueblo,

manifiesta su voluntad mediante las leyes emitidas por el Poder Legislativo;

correspondiendo a los Poder Ejecutivo y Judicial exclusivamente la función de

aplicación de esas leyes. Este nuevo dogma de la soberanía popular establece

que quien obedece a la Ley no hace sino obedecerse a sí mismo.

Así, la formulación de este principio corresponde al principio político de división de

poderes, ―principio garantizador del consenso sobre el contrato social: solamente

el legislador, representación directa de la sociedad (volonté général) y no el Juez

particular, puede decidir sobre la limitación de libertad individual; solo al legislador

corresponde la potestad de prohibir conductas e imponer privaciones de

derechos”64. La idea de la voluntad general sólo se plasma institucionalmente en el

Poder Legislativo democráticamente representativo. Por tanto, ambos principios,

64

Arroyo Zapatero, Luis. ―Principio de legalidad y reserva de ley en materia penal”. Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Año 3, número 8, mayo-agosto 1983, p. 12.

97

división de poderes y supremacía del legislador, ambos estrechamente

relacionados, son piezas fundamentales de un Estado Constitucional de Derecho.

Asimismo, el fundamento último del principio de legalidad se encuentra en otros

dos: el de libertad y el de seguridad jurídica. El primero, impone que el ciudadano

pueda realizar todas aquellas conductas que las leyes no hayan delimitado

exactamente como sancionables, mientras que el principio de seguridad jurídica

consiste en que la descripción de las conductas sancionables permita a los

ciudadanos predecir, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de sus

actos, a saber, el tipo y grado de sanción susceptible de ser impuesta.65

Ahora bien, conviene analizar cada una de las garantías que integran este

principio de legalidad.

Autoridad competente

Con el principio democrático se vinculó de manera positiva a la ley a todas las

autoridades, desde luego incluyendo a la Administración Pública, de modo tal que

éstas únicamente pueden ejercer las potestades que le estén previamente

atribuidas por una ley en sentido formal y material, impidiéndose así la antigua y

común práctica delas autoridades administrativas de autoatribuirse poderes de

actuación, según lo ameritara el caso.

Cabe mencionar que en sentido contrario, los gobernados quedaron vinculados de

manera negativa a la ley, lo cual significa que pueden llevar a cabo cualquier

actividad que no les esté expresamente prohibido por una ley en sentido formal y

material.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación:

65

Cfr.De Fuentes Bardaji, Joaquín et. al., Op. Cit. p. 139.

98

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte: LXXX Tesis: Página: 4655 “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Las autoridades administrativas no tienen más facultades que las que expresamente les conceden las leyes, y cuando dicten alguna determinación que no está debidamente fundada y motivada en alguna ley, debe estimarse que es violatoria, de las garantías consignadas en el artículo 16 constitucional.” TOMO LXXX, Pág. 4655.- Leal José María y coags.- 30 de junio de 1944.- 4 votos.

Adicionalmente, mediante el principio de legalidad no sólo se limitó a la

Administración Pública para ejercer solamente las facultades expresamente

conferidas, sino que además, en muchos casos, la misma ley marca a las

autoridades competentes pautas y criterios de actuación, las cuales les resultan

vinculantes. En estos supuestos, la Administración Pública no sólo se ve limitada

en cuanto a sus posibles facultades de actuación, sino que además le es impuesto

el sentido y contenido de su actuar.

En cambio, en otros casos, la ley sólo habilita a la autoridad administrativa para

llevar a cabo cierta actuación, dejando a su libre apreciación el ejercicio de la

potestad conferida, así como el sentido de su actuación, con la única limitante de

asegurar el interés público. En la doctrina a las primeras facultades se les

denomina potestades regladas, mientras que a las segundas, potestades

discrecionales, criterio que a su vez ha sido recogido por nuestros más altos

Tribunales:

“Época: Novena Época Registro: 184888 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

99

Tomo XVII, Febrero de 2003 Materia(s): Común Tesis: XIV.2o.44 K Página: 1063 FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS. Para determinar si la autoridad goza de facultades discrecionales o regladas debe atenderse al contenido de la norma legal que las confiere. Si ésta prevé una hipótesis de hecho ante la cual la autoridad puede aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en la misma, según su prudente arbitrio, debe afirmarse que la autoridad goza de facultades discrecionales. Empero, cuando la autoridad se encuentra vinculada por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, debe concluirse que la autoridad no goza de facultades discrecionales sino regladas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 191/2002. Joaquín Pacheco Medina. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Gabriel García Lanz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Leticia Evelyn Córdova Ceballos.”

(énfasis añadido)

Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que este principio de competencia

también admite ciertas excepciones, como es el caso de las facultades implícitas.

Se consideran facultades implícitas aquellas que si bien no están expresamente

atribuidas a la autoridad administrativa mediante una ley, son necesarias e

indispensables para llevar a cabo las expresamente conferidas, existiendo entre

ellas, una relación de medio a fin. Al efecto, resulta ilustrativa la siguiente tesis

aislada:

“Época: Novena Época Registro: 202664 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

100

Tomo III, Abril de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: I.3o.A.20 A Página: 396 FACULTADES IMPLICITAS, PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES. ES COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACION. (ARTICULO 50 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES). El principio de competencia, entendido en su origen como la aptitud atribuida expresamente a una autoridad, por una norma jurídica, para llevar a cabo determinadas conductas o actos, acepta actualmente una interpretación menos rígida. Según ésta, al lado de las facultades expresas existirían las facultades implícitas, es decir, aquellas potestades que resultan imprescindibles o necesarias para que la autoridad pueda realizar las funciones que le han sido encomendadas por ley, sin que ello implique que la competencia del órgano sea rebasada o desconocida. Para identificar estas últimas se requiere: a) la existencia de una facultad expresa que por sí sola sea imposible de ser ejercida; y b) que entre la facultad expresa y la implícita haya una relación de medio a fin. Precisado lo anterior, este órgano colegiado llega a la conclusión de que el presidente de la Comisión Nacional de Valores sí cuenta con facultades implícitas para la resolución del recurso de revocación previsto en la Ley del Mercado de Valores. Ello a partir de una sana interpretación de los artículos 40 y 50 de la ley de la materia, dado que el primer dispositivo en cita establece que la Comisión Nacional de Valores es el organismo encargado de vigilar la debida observancia de dicha Ley y de sus disposiciones reglamentarias, mientras que la segunda norma mencionada indica que el recurso de revocación, establecido en beneficio de los particulares, deberá interponerse bien ante la Junta de Gobierno de la Comisión mencionada o ante su presidente, en este último caso, siempre que la resolución que se impugna haya sido emitida por servidores públicos de la Comisión distintos a la Junta de Gobierno y al presidente mismo. Por su parte, el quinto párrafo de este mismo artículo señala un plazo para la resolución de dicho recurso, según corresponda resolverlo a la Junta de Gobierno o al presidente de la Comisión. En estas condiciones, si la ley prevé la existencia de un recurso administrativo y dicho recurso debe ser resuelto por el presidente o por la Junta de Gobierno en un lapso determinado, es evidente que las autoridades al emitir resolución en las instancias presentadas ante ellas, no hacen sino cumplir con el ordenamiento en la materia, actuando al amparo de las facultades que implícitamente les está concediendo la norma. De adoptarse una conclusión contraria, resultaría absurdo que la ley previera tanto el

101

recurso como la resolución del mismo, sin que existiera una dependencia u órgano facultado para tramitarlo y resolverlo. Debe también considerarse la prevalencia del interés público, habida cuenta que la sociedad está interesada no sólo en que se establezcan recursos administrativos que permitan, en su caso, la corrección de los errores u omisiones en que pueden incurrir las autoridades en el desarrollo de sus funciones, sino además que éstos sean efectivamente resueltos, posibilitando a los particulares un acceso pronto y expedito a la justicia. Amparo directo 173/96. Operadora de Bolsa, S.A. de C.V., Casa de Bolsa, Grupo Financiero Serfín. 7 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.”

(énfasis añadido)

Forma escrita.

Esta garantía constitucional exige que todo acto de autoridad conste por escrito y

contenga la firma original o autógrafa del servidor público que lo emite, ello con el

propósito evidente de que el gobernado pueda tener certeza sobre la existencia

del acto en concreto y pueda conocer con precisión de cuál autoridad proviene, así

como su contenido y sus consecuencias. De este modo, la forma escrita de todo

acto de autoridad es un requisito constitucional para su validez y eficacia, tal y

como lo ha señalado nuestro Poder Judicial:

“Época: Quinta Época Registro: 297247 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CXV Materia(s): Constitucional, Común Tesis: Página: 980 AUTORIDADES, SUS ORDENES DEBEN DICTARSE POR ESCRITO.

102

La forma de los actos de las autoridades está implícita en el texto de los artículos 8o. y 16 constitucionales, y conforme a ellos, una orden de una autoridad cualquiera que no se contenga por escrito, es evidentemente contraria a los mandamientos de nuestra Constitución, que sin duda, ordena la forma escrita como condición para su eficacia y validez. Amparo penal directo 334/49. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 30 de enero de 1953. Mayoría de tres votos. Disidente y relator: Luis G. Corona.‖ (énfasis añadido)

En este tema resulta interesante la tesis aislada que a continuación se reproduce,

pues de su contenido se desprende, a contrario sensu, que en determinados

casos la mera declaración pública de un servidor público constituye un acto de

autoridad, si implica el ejercicio de facultades decisorias y se afecta de manera

directa la esfera jurídica de un gobernados.

“Época: Décima Época Registro: 2002737 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: XVI.1o.A.T.12 K (10a.) Página: 1342 DECLARACIONES VERTIDAS A LA PRENSA POR SERVIDORES PÚBLICOS RESPECTO DE UN PARTICULAR. NO CONSTITUYEN UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, LAS QUE NO IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD DE DECISIÓN NI LA CREACIÓN O EXTINCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA QUE AFECTE LA ESFERA LEGAL DE AQUÉL. De acuerdo con los artículos 11 y 73, fracción XVIII de la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de garantías se encuentra supeditada a que los actos que se reclamen provengan de autoridad, entendiéndose por ésta aquella que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o acto de que se trate, actuando en

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forma individualizada y unilateral, por medio de facultades decisorias y que, con base en disposiciones legales o de hecho, pretenda imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares. Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo como criterio tradicional, que el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo sólo comprende a quienes disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, legales o de hecho, que están en posibilidad de obrar como individuos que ejercen actos públicos, por ser pública la fuerza de la que disponen; sin embargo, doctrinariamente se gestó un nuevo concepto, conforme al cual el elemento que define en qué casos se está en presencia de un acto de autoridad es su naturaleza, en tanto afecte la situación jurídica de un particular, además de que sea realizado con motivo de relaciones de supra a subordinación. Así, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas por ley y, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Ahora, los servidores públicos en ejercicio de sus facultades y atribuciones, emiten actos que deben considerarse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, pero ello no significa que todos deban calificarse así, pues sólo tendrán ese carácter aquellos con los que se afecte la esfera jurídica de los particulares mediante el ejercicio del poder, esto es, cuando aquéllos impongan su voluntad unilateralmente, sin necesidad de acudir a los tribunales, en ejercicio de las facultades decisorias que le son atribuidas en ordenamientos normativos, pues para que un órgano del Estado pueda considerarse como autoridad, el acto reclamado debe tener las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad, a diferencia de los actos de particulares que despliegan no sólo las personas físicas o morales de carácter privado, sino también las entidades sociales o públicas cuando no usan el ius imperii del Estado, sino el ius gestionis, contra los cuales, aunque ocasionen lesiones de cualquier índole, no procede el amparo. Por tanto, las declaraciones vertidas a la prensa por servidores públicos respecto de un particular, que no impliquen el ejercicio de una potestad de decisión, ni la creación o extinción de una situación jurídica que afecte la esfera legal de éste, no constituyen un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, sino la mera exposición de una opinión en torno a un tema, en la medida en que no se está ante una determinación de cumplimiento obligatorio; además, la expresión de tales ideas tampoco conlleva para el gobernado la imposición de una obligación, la modificación de alguna existente o la limitación de un derecho. En todo caso, el afectado por una manifestación de esa naturaleza, puede acudir en la vía ordinaria (juicio civil), a dilucidar la controversia por daño moral, conforme a la legislación civil, pues ésta prevé medios de

104

defensa que le otorgan un periodo probatorio pertinente y la posibilidad de obtener la reparación integral de la afectación mediante una indemnización económica que no podría obtener por la vía del amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 235/2012. Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato. 8 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.” (énfasis añadido)

Fundamentación y motivación.

La tercera garantía que se desprende de manera expresa de lo preceptuado por

los artículos 14 y 16 constitucionales es la de la debida fundamentación y

motivación.

La finalidad de esta garantía es que el particular afectado por el acto de autoridad

en cuestión, tenga pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho

del acto y entonces esté en aptitud de defenderse si estima que afecta

inconstitucional o ilegalmente sus derechos, pues de otra forma desconocería

cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra.

Por fundamentación debemos entender la cita que la autoridad realice de los

preceptos legales que utiliza como base para la emisión del acto de molestia que

invada o perturbe la esfera jurídica de los gobernados, mientras que por

motivación debe entenderse la adecuación de los hechos concretos a las hipótesis

contenidas en las normas citadas.

En primer lugar, para considerar que un acto de autoridad cumple de manera

cabal con la exigencia constitucional de fundamentación, es un requisito esencial y

obligación de la autoridad fundar su competencia en el acto de molestia que emita,

105

pues como vimos, la validez del acto depende de que haya sido emitido por una

autoridad facultada por una ley, emitida por el Poder Legislativo, para ello dentro

de su respectivo ámbito de competencia.

Por tanto, es necesario que la autoridad en cada acto que emita precise

exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con

base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida,

así como la legitimación del servidor público en concreto, citando en su caso el

apartado, fracción, inciso o subinciso.

Asimismo, deben constar los fundamentos legales aplicables al caso concreto que

justifican la actuación de la autoridad.

En cuanto al requisito de motivaciónes requisito indispensable que al momento de

la emisión del mismo la autoridad señale las circunstancias de hecho, causas

inmediatas y razones particulares que fueron tomadas en cuenta para proceder en

contra del particular, en la inteligencia de que deberá existir una adecuación real y

lógica entre los fundamentos invocados y los motivos y/o razonamientos

expresados por dicha autoridad.

De conformidad con lo anterior, la fundamentación y motivación que la autoridad

se encuentra compelida a proveer respecto de todo acto de molestia comprende,

en síntesis, lo siguiente:

a) La indicación por escrito de los preceptos legales que la facultan para emitir

el acto de molestia, es decir, que sustenten su competencia;

b) La argumentación racional mediante la cual se indiquen los hechos y

razones que justifiquen la actuación de la autoridad;

106

c) La indicación de los preceptos legales en los que la autoridad se apoya

para afectar la esfera de los particulares a través de un determinado acto de

molestia; y

d) La argumentación lógico-jurídica tendiente a demostrar que el particular se

encuentra en el supuesto de la norma que la autoridad pretende aplicar en

su perjuicio, esto es, la adecuación de la hipótesis normativa al caso

concreto.

“Época: Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43 FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que

107

esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91. Robles y Compañía, S.A. 13 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo en revisión 67/92. José Manuel Méndez Jiménez. 25 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo III, Primera Parte, tesis 73, página 52. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, páginas 35 y 31, tesis por contradicción 2a./J. 58/2001 y 2a./J. 57/2001, de rubros: "JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACION DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTO LA RESOLUCION IMPUGNADA." y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISION EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCION EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCION, INCISO Y SUBINCISO.", respectivamente.”

Una vez analizados las garantías instrumentales contenidas expresamente en el

artículo 16 constitucional, mismas que configuran el núcleo esencial del principio

108

de legalidad y que atañe a todo acto de autoridad en perjuicio de los gobernados,

conviene ahora estudiar los subprincipios del de legalidad, mayormente

reconocidos en el ámbito penal, cuya aplicación en el ejercicio de la potestad

sancionadora de la Administración Pública, ha sido reconocida ya por nuestra

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en unos casos con mayor acierto que en

otros, como a continuación se explica.

Dichos subprincipios, son el de reserva de ley(aspecto formal de la legalidad),

tipicidad (aspecto material de la legalidad), irretroactividad, proporcionalidad y

analogía.

Reserva de ley

En materia sancionadora, el principio de legalidad se integra esencialmente por

dos subprincipios: el de reserva de ley (aspecto formal) y el de tipicidad (aspecto

material), los cuales derivan del axioma nullum crimen, nullapoena sine lege, sine

legecerta, conforme al cual, en todo caso la ley ha de preceder y determinar la

conducta considerada antijurídica y sancionable, así como fijar el contenido de la

sanción que puede llegar a imponerse al gobernado por su comisión.

La doctrina señala que conformeal principio de reserva de ley, una norma de

rango constitucional reserva expresamente a la ley,en sentido formal y material, la

regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que

estas cuestiones reservadas sean reguladas por disposiciones de jerarquía

normativa inferior a la ley emitida por el Poder Legislativo. Es por ello que respecto

de estas materias, se prohíbe que el reglamento regule o aborde aspectos que

escapen al ámbito de su facultad reglamentaria, es decir, complementar y detallar

la ley para su más fácil y efectiva ejecución.

Asimismo, se ha aceptado de manera casi general que este principio puede tener

dos vertientes. Primero, la reserva de ley puede ser absoluta de modo que la

109

materia de que se trate única y exclusivamente puede ser regulada por una ley en

sentido formal y materia, segundo, la reserva de ley puede ser relativa,

permitiendo la colaboración administrativa mediante el ejercicio dela facultad

reglamentaria del Presidente de la República, la cual en todo momento debe

encontrarse en sujeción y sometimiento al contenido material y parámetros o

lineamientos establecidos por el Poder Legislativo en la ley.

En nuestro ordenamiento jurídico, principalmente en el artículo 73 constitucional,

se establece un catálogo amplio de materias respecto a las cuales rige el principio

de reserva de ley.

En materia sancionadora, el principio de reserva de ley prevé que la facultad para

establecer cualquier pena o sanción por la comisión de actos u omisiones

considerados antijurídicos, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión,

puesto que por mandato constitucional únicamente mediante leyes en sentido

formal y material pueden establecerse actos privativos o restrictivos de derechos,

a fin de garantizar el derecho a la seguridad jurídica de los gobernados.

Sin embargo, el alcance de este principio se ha venido entendiendo de manera

distinta en el Derecho Penal y en el Derecho Administrativo Sancionador, asunto

que se aborda a continuación.

Ello, aunado a los múltiples problemas derivados de la indebida e inconstitucional

interpretación, realizada ya por décadas, del ahora cuarto párrafo del artículo 21

de nuestra Carta Magna.

Los supuestos Reglamentos Autónomos Gubernativos y de Policía previstos

por el artículo 21 constitucional. Primeramente, atendiendo a la gravedad y desafortunada trascendencia que ha

tenido la interpretación general del ahora cuarto párrafo del artículo 21

constitucional, debemos desde ahora desvirtuar el casi dogma relativo a la

facultad del Poder Ejecutivo para expedir reglamentos gubernativos y de policía

110

autónomos.

Recordemos el texto literal de la referida porción normativa constitucional:

“Artículo 21. (…) Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.”

(énfasis añadido)

Muchos renombrados constitucionalistas y administrativistas sostienen que, como

excepción al principio de reserva de ley, el titular del Poder Ejecutivo se encuentra

facultado para emitir reglamentos autónomos con fundamento en ese precepto,

interpretación que resulta inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho. Al

respecto resultan muy ilustrativas las palabras del maestro FauziHamdán66:

―No obstante ello, por razones que todavía hoy en día no encontramos una explicación, ni mucho menos justificación, una mayoría absoluta de constitucionalistas y administrativistas, incluyendo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptan, admiten y toleran,a pesar de que con ello desarticular nuestra propia estructura constitucional, la existencia de los mal llamados reglamentos autónomos en que el Presidente de la República, sin ley de por medio del Congreso de la Unión y sin que la propia Constitución nos defina el contenido y alcance de esa facultad, el Ejecutivo expide reglamentos gubernativos y de policía, supuestamente fundados en el artículo 21 constitucional. (…) Si hay algo tan ambiguoen cuanto a su encuadramiento legal, es precisamente lo que se entiende por gubernativo y de policía. Y es ahí, precisamente, donde el Ejecutivo ejerce sin cortapisa alguna, salvo las garantías individuales, su facultad reglamentaria colocándose en el mismo rango constitucional que el legislador”.

66

Hamdán Amad, Fauzi.―Breves Reflexiones sobre la inconstitucionalidad de los llamados Reglamentos Autónomos Gubernativos y de Policía‖. Ensayos Jurídicos de Derecho Constitucional y Administrativo.Libro impreso por el Senado de la República. LVIII Legislatura, p. 28.

111

(énfasis añadido)

A fin de entender lo inadecuada que resulta la interpretación que permite al

Presidente de la República emitir reglamentos gubernativos y de policía

autónomos, es preciso remitirnos a los antecedentes históricos del artículo 21

constitucional, de los cuales se advierte una tendencia generalizada a conservar y

respetar el principio de reserva de ley, puesto que en ningún tiempo previo a la

Constitución de 1917 se permitió que el Presidente de la República expedir

reglamentos gubernativos y de policía autónomos, es decir, reglamentando

directamente el texto constitucional sin ley de por medio emanada del Congreso

de la Unión.

El antecedente más remoto del actual cuarto párrafo del artículo 21 se ubica en el

Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana67, sancionado en

Apatzingán el 22 de octubre de 1814, cuyo artículo 118 señalaba entre las

facultades del Congreso, ―aprobar los reglamentos que conduzcan a la sanidad de

los ciudadanos a su comodidad y demás objetos de policía”. El artículo 165 del

mismo Decreto establecía como facultad del Poder Ejecutivo la de hacer observar

los reglamentos de policía. De lo anterior, se desprende que el Poder Legislativo

se reservó la facultad de expedir los reglamentos de policía por un acto formal y

materialmente legislativo, mientras que al Poder Ejecutivo únicamente competía

su aplicación.

Esta regulación fue sustancialmente reproducida por la Constitución de Cádiz, la

Constitución del 3 de octubre 1824 y las Bases Constitucionales del 15 de

diciembre de 1835. En estos ordenamientos constitucionales no se encuentra el

menor indicio de que el Poder Ejecutivo tuviera facultades para emitir reglamentos

autónomos, fuera cualquiera su naturaleza o materia.

En las Bases Orgánicas de la República Mexicana de 15 de junio de 1843 se

67

Cabe decir que este Decreto Constitucional no alcanzó a entrar en vigor.

112

facultaba al presidente para imponer multas que no pasaren de quinientos pesos

a los que desobedecieran sus órdenes o le faltaran al respeto.

El Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana del 15 de junio de

1843 preveía como facultad de la autoridad política ―castigar las faltas de su

resorte con la suspensión del empleo, penas pecuniarias y demás correccionales

para que sea facultada expresamente por la ley”.

Siguiendo la misma línea, en el artículo 2168 de la Constitución de 1857 se

estableció que la autoridad administrativa solo podía imponer como corrección

hasta quinientos pesos de multa o arresto por hasta treinta días, en los casos y

modos que expresamente determine la ley.

El constituyente de 1917, no abundó en la discusión de este precepto respecto del

tipo de sanciones que la autoridad administrativa podría imponer. El principio que

prevaleció en los constituyentes en cuanto a tal disposición constitucional, fue

tratar de dejar lo más claro y preciso posibles que la imposición de las penas

derivadas de comisión de delitos es propia y exclusiva de la autoridad judicial y

que la autoridad administrativa está facultada para imponer multas y arresto por

infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, pero en ningún

momento pasó por la mente de los constituyentes que tales reglamentos

fueren expedidos por el órgano Ejecutivo, sin ley previa del Congreso de la

Unión.”69

Por tanto, parece que la supresión de que dichas sanciones se impongan con

―arreglo a la ley‖ se debió a un descuido inexplicable del Congreso Constituyente.

Vistos los antecedentes del actual párrafo cuarto del artículo 21 constitucional no

68

Artículo 21 de la Constitución Política de la República Mexicana de 1857: La aplicación de las penas propiamente tales, es exclusiva de la autoridad judicial. La política ó administrativa solo podrá imponer como corrección, hasta quinientos pesos de multa, o hasta un mes de reclusión, en los casos y modo que expresamente determine la ley. 69

Hamdán Amad, Fauzi, Op. Cit., p. 32.

113

se aprecia la menor intención de facultar al Presidente de la República para emitir

reglamentos gubernativos y de policía.

En este mismo tema resulta poco claro y más bien ambiguo que debe entenderse

por reglamentos gubernativos y de policía.

El concepto de policía tiene una larga tradición en el derecho público cuyo

significado ha ido cambiando a través de las diferentes etapas del desarrollo del

Estado. En sí mismo, el concepto de policía hace referencia a la función estatal

que realiza, por lo general, el Poder Ejecutivo para aplicar el ordenamiento

jurídico emanado por el Poder Legislativo, mediante actos de ejecución,

tendientes a salvaguardar los valores esenciales y necesarios para la adecuada

convivencia social.

Terminada la época medieval y con ella la estructura política y económica de la

sociedad feudal, comienza a consolidarse el poder del príncipe. Entre sus

múltiples potestades se ubica la del ius policei, necesario para procurar el buen

orden de la cosa pública. De este modo, el príncipe gozaba de facultades

omnímodas e ilimitadas en cuanto a las actividades de los súbditos, por lo que

ejercía el poder de policía de manera coactiva e ilimitada respecto aquellas,

quedando prácticamente toda actividad de los vasallos sujeta a la decisión del

príncipe. Por ello, a este régimen absolutista también se le conoce como Estado

de Policía.

Con el surgimiento del Estado constitucional, se transformó el contenido de las

atribuciones del Estado, quedando el Estado reducido a un mero gendarme en

cuanto a las facultades frente a los individuos. Con esto, se redujo de manera

significativa el concepto de policía a la mera facultad, autorizada por la ley, para

limitar los derechos de los particulares, sólo cuando su ejercicio implica una

perturbación al orden social.

114

Luego de demostrada la insuficiencia del Estado Gendarme, surgió el actual

Estado Social de Derecho, en el cual se aumentan nuevamente las atribuciones

del Estado, dando lugar a una amplia reglamentación de la actividad de los

particulares y con ello, el engrandecimiento del concepto de policía.

Así pues, en nuestros días el Estado tiene como objetivo la consecución del

orden, seguridad, paz social, distribución equitativa de la riqueza, y en general, la

satisfacción del interés público, lo cual ha conllevado a una marcada intervención

estatal en todos los órdenes de las actividades de los particulares. Dicha

intervención del Estado es realizada a través de la función de policía

administrativa, ejercida conforme al orden jurídico correspondiente establecido por

el Poder Legislativo.

De este modo, mediante la función legislativa se crea el marco legal o normativo

en abstracto que prevé y regula las numerosas áreas de la actividad humana.

Para el mantenimiento de ese orden jurídico, en el ámbito de ejecución, aparecen

las otras funciones estatales, administrativa y jurisdiccional.

Esta actividad que desarrolla la Administración Pública, en cumplimiento de la ley,

es lo que constituye propiamente el objeto de la policía administrativa70. Por tanto,

el fundamente jurídico de la función de la policía administrativa está contenido en

la regulación que hace el Estado respecto de las actividades de los particulares,

en cuanto limite o restrinja las libertades constitucionales a favor de los

gobernados.

En este orden, los reglamentos gubernativos y de policía a los que refiere el

artículo 21 constitucional, corresponden a la policía administrativa restringida a las

áreas de seguridad, tranquilidad y orden público, por lo cual éstos únicamente son

una parte de la policía administrativa en términos generales, pues como se ha

70

Hamdan Amad, Fauzi. ―Análisis de la Ley sobre Justicia en materia de faltas de policía y buen gobierno de Distrito Federal‖.Ensayos Jurídicos de Derecho Constitucional y Administrativo.Libro impreso por el Senado de la República. LVIII Legislatura, p. 195.

115

dicho, en la actual etapa del Estado Social, la función de policía no se limita como

en la época del Estado Liberal, pues tiene mayores atribuciones encaminadas a

asegurar el bienestar colectivo.

Por tanto, incluso respecto de las materias de seguridad, tranquilidad y orden

público (función de policía en el más estricto sentido), su reglamentación compete

exclusivamente al Poder Legislativo, sin que tenga facultad alguna el Poder

Ejecutivo para reglamentar, sin una ley en sentido formal y material previa,

respecto ellas; puesto que esa supuesta atribución como hemos visto no es más

que el resultado de la más indebida interpretación del párrafo cuarto del artículo

21 constitucional.

No se omite mencionar que, en todo caso, el cuarto párrafo de la norma referida

faculta al Presidente de la República para que en los reglamentos que emita,

detallando y complementando la legislación en materia de seguridad, tranquilidad

y orden público –gubernativos y de policía–, establezca de considerarlo necesario

sanciones por (1) multa, (2) arresto de hasta 36 horas o (3) trabajo en favor de la

comunidad, para asegurar el cumplimiento de la ley y su respectivo reglamento,

no pudiendo establecer sanciones superiores71 a las antes mencionadas, y

debiendo antes que nada, estarse a las ya previstas por la ley de la materia, sin

poder excederlas, limitarlas o derogarla.

En conclusión, analizados los antecedentes históricos del cuarto párrafo del

artículo 21 y el concepto de ―policía‖, no es aceptable, sin menoscabo de nuestra

estructura constitucional que el Poder Ejecutivo reglamente sin limitaciones sobre

materias tan amplias como seguridad, tranquilidad y orden público, ni mucho

menos del resto que engloba la función de policía (económica, financiera,

salubridad, energía, etc.), sin que exista una ley previa emitida por el Poder

71

Al respecto, debe recordarse lo señalado por los párrafos quinto y sexto constitucionales: “Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.”

116

Legislativo.

Máxime, que conforme a la experiencia de nuestro país, esos reglamentos

autónomos no han servido más que para imponer fuertes y en muchos casos

arbitrarias, limitaciones a la libertad individual.

Además, esta postura es reafirmada por la circunstancia de que para tener el

Presidente de la República facultad de expedir reglamentos autónomos tendría

que existir una facultad expresa en ese sentido en nuestra Constitución, como

excepción al principio de división de poderes previsto a nivel constitucional, lo cual

no sucede.

En cambio, dentro del artículo 89 constitucional, únicamente encontramos en su

fracción I que el titular del Poder Ejecutivo cuenta con facultades para ―promulgar

y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera

administrativa a su exacta observancia‖, sin que en ningún momento se desprenda

la facultad legislativa que erróneamente se le ha atribuido al Poder Ejecutivo por

décadas.

Finalmente, visto el a mi juicio verdadero contenido y alcance de la norma

constitucional en cuestión, resultan inadmisibles e incluso reprobables diversos

criterios jurisprudenciales emitidos por algunos de nuestros más Altos Tribunales,

que se traducen en el desconocimiento de nuestro esquema constitucional y el

otorgamiento de facultades sancionadoras ilimitadas al Poder Ejecutivo. Entre

ellos resultan ejemplificativos los siguientes:

“Época: Novena Época

Registro: 171438

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Septiembre de 2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.15o.A.83 A

117

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PUEDEN

ESTAR REGULADAS EN REGLAMENTOS, SIN VIOLACIÓN AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

En diversos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo

sancionador pueden observarse ciertos principios penales

sustantivos, dada la similitud que guarda la pena administrativa con

la sanción penal, pero sólo en la medida en que resulten compatibles

con su naturaleza jurídica. Uno de los principios que regulan la

materia penal es el de legalidad consistente en que todo acto de

autoridad debe encontrarse fundado y motivado conforme a las leyes

establecidas con anterioridad al hecho que se sanciona; principio

que se subdivide en otros dos subprincipios, a saber: el de reserva

de ley y el de tipicidad; el primero de estos se traduce en que

determinadas cuestiones deben estar respaldadas por la ley o que

ésta es el único instrumento idóneo para regular su funcionamiento;

en tanto que el segundo se manifiesta como una exigencia de

predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas

y de las sanciones correspondientes. De acuerdo con esas

reflexiones, es patente que en materia administrativa sólo puede

regir de manera plena el principio de tipicidad, pues si alguna

disposición administrativa establece que debe sancionarse cierta

infracción, la conducta perpetrada por el administrado debe

encuadrar exactamente en la hipótesis normativa previamente

establecida, sin que sea lícito ampliar ésta por analogía ni por

mayoría de razón. Empero, sólo en casos excepcionales puede

aplicarse el de reserva de ley, en virtud de que en el ámbito

administrativo no puede considerarse que las conductas o tipos

que constituyen la infracción y la sanción aplicable, deban en

todos los casos estar definidas en la ley, pues de estimarlo así

implicaría desconocer la naturaleza de la facultad reglamentaria que

campea en esa rama del derecho, a través de la cual el titular del

Poder Ejecutivo puede precisar, perfeccionar o complementar

diversos aspectos de una ley; además, el párrafo primero del artículo

21 constitucional corrobora tal aserto, al señalar que corresponde a

la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por

infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, lo que

pone de manifiesto que en la esfera administrativa las infracciones y

sanciones procedentes pueden regularse válidamente en los

reglamentos que expida el Ejecutivo Federal o Local, habida cuenta

que por la gran extensión de esa materia, difícilmente el legislador

118

podría prever todas las eventualidades que requieren ser

sancionadas.

DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 68/2007. Anuncios Técnicos Moctezuma, S.A.

de C.V. 14 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente:

Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.”

(énfasis añadido)

* * *

―Época: Décima Época Registro: 2006846 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 27 de junio de 2014 09:30 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.7o.A.109 A (10a.)

SANCIONES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 21, CUARTO

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ESTABLECE UNA

CLÁUSULA HABILITANTE QUE PERMITE AL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PREVER DIRECTAMENTE,

EN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, LAS RELATIVAS A

MULTA, ARRESTO HASTA POR TREINTA Y SEIS HORAS O

TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD, INCLUSO, DE

MANERA AUTÓNOMA.

En el tercer párrafo del precepto constitucional referido el

Constituyente Permanente concedió a la autoridad judicial la facultad

monopólica para imponer penas derivadas de delitos, así como su

modificación y duración y, en el cuarto, en cuanto a las sanciones

administrativas, no obstante su equiparación con las penas, dispuso

una excepción a esa regla, al posibilitar su imposición por la

autoridad administrativa en los casos de infracciones a los

reglamentos gubernativos y de policía. En estas condiciones, si bien

es cierto que, al parecer, la potestad conferida a la autoridad

administrativa sólo se circunscribe a la imposición de sanciones, no

así para preverlas y regularlas normativamente, también lo es que el

propio cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece una excepción al principio de

119

reserva de ley, pues cuando habla de sanciones como multa, arresto

hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, hace

una remisión y autorización expresa para que éstas puedan estar

previstas en reglamentos gubernativos y de policía, los cuales, por

antonomasia, son emitidos por el Poder Ejecutivo, ya sea federal o

local. Así, para efectos del Gobierno del Distrito Federal, existe

una cláusula habilitante que permite al jefe de gobierno, a

través de disposiciones reglamentarias, prever directamente

esos tres tipos de sanciones, incluso, de manera autónoma, es

decir, sin necesidad de atender el principio de subordinación

jerárquica, que sólo se actualizaría si fuese exigible el de reserva de

ley, el cual no opera cuando existe autorización constitucional para

que, directamente, se regulen reglamentariamente, por excepción;

caso en el que ambos principios sucumben, pues, en estricto

sentido, no se ejerce facultad (reglamentaria) que pormenorice o

desarrolle los supuestos de ley, ni esa actuación se ciñe a lo previsto

en ésta, al ejercerse una atribución legislativa excepcional y

autónoma, de índole constitucional.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 249/2013. Felipe Alamilla Ramos. 5 de marzo de

2014. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco García Sandoval.

Secretario: Christian Omar González Segovia.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas

en el Semanario Judicial de la Federación.”

(énfasis añadido)

Ahora bien, visto que el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional no contiene

una excepción al principio de reserva de ley en materia sancionadora, como

falazmente se ha hecho creer, se procede a analizar este principio en el ámbito

penal, para luego analizar su aplicación en el ámbito administrativo sancionador.

La reserva de ley en materia penal

Desde sus orígenes en materia penal, el principio de legalidad y la reserva de ley,

son una exigencia para la fijación positiva de lo prohibido frente a la arbitrariedad

estatal, para asegurar (i) que el gobernado tome conocimiento de los límites a su

120

libertad y (ii) la legitimación de la decisión restrictiva sobre la base de la expresión

de la voluntad general.

Así, el principio de reserva absoluta de ley es expresión de la exigencia de que la

intervención represiva sea siempre producto de la dialéctica democrática en el

interior del Poder Legislativo.

Asimismo, a la luz de las teorías de la prevención general y especial, autores

como el mismo Feuerbach, han sostenido un fundamento político criminal de la

reserva de ley: “solamente a través de la norma legal penal, se logra la teoría de la

coacción psicológica: sólo una amenaza penal establecida por la ley con

anterioridad al hecho es susceptible de paralizar los impulsos tendientes a su

comisión, solo la previa conminación legal de la pena para una conducta es capaz

de actuar en prevención general de la comisión de delitos.”72Se menciona esta

postura porque para esos autores la reserva de ley como consecuencia de la

división de poderes, reduce su alcance a un aspecto meramente formal, siendo

que en el ámbito penal deben considerarse otros factores como la culpabilidad o

intencionalidad.

En nuestro ordenamiento jurídico, la materia penal se encuentra sometida de

manera estricta y absoluta al principio de reserva de ley, por lo que se requiere

que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y

precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos

sus elementos, características, condiciones, términos y plazos. De manera tal que,

no puede imponerse una pena por la comisión de un delito sin la existencia de una

ley previa a la conducta sancionada que prevea tanto al delito como a la sanción

aplicable.

Lo anterior, de conformidad con las fracciones a) y b) de la fracción XXI del

artículo 73 de nuestra Carta Magna:

72

Arroyo Zapatero, Luis. Op. Cit., p. 14

121

“Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: XXI. Para expedir: a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones. Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios; b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta. En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales; (…)” (énfasis añadido)

En observancia al principio de reserva absoluta de ley, mediante diversos criterios

jurisprudenciales, nuestros más altos Tribunales e incluso, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación han determinado la inconstitucionalidad de las "normas

penales en blanco" o "de reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el

Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición. En ese sentido,

es un buen ejemplo la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época Registro: 170393 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008

122

Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 5/2008 Página: 129 ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL. A la luz de los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se requiere que las leyes penales provengan del órgano legislativo y describan con claridad y precisión la conducta delictiva y las sanciones correspondientes, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, por lo que es indispensable que tanto los delitos como las sanciones estén previstos en una ley en sentido formal y material, con lo cual se proscriben las denominadas "normas penales en blanco" o "de reenvío", que remiten a un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo para conocer el núcleo esencial de la prohibición. Por tanto, el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal, al prever una conducta delictiva compuesta de dos condiciones: manejar en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes vehículos de motor e infringir reglamentos de tránsito y circulación, viola los mencionados principios constitucionales en tanto que remite a la mera infracción de dichos reglamentos para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad del Ejecutivo Federal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que trastoca el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de delitos y faltas federales. Amparo en revisión 703/2004. 26 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 333/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín. Amparo en revisión 361/2007. 20 de junio de 2007. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 391/2007. 27 de junio de 2007. Cinco votos.

123

Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Amparo en revisión 999/2007. 21 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Mariana MuredduGilabert. Tesis de jurisprudencia 5/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de dieciséis de enero de dos mil ocho.” (énfasis añadido)

La reserva de ley en el ámbito administrativo sancionador.

En el ámbito administrativo sancionador, igualmente rige el principio de reserva de

ley. Ello, como se desprende del antes reproducido artículo 16 constitucional, en el

que literalmente se estableció que ―nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.‖

Asimismo, es dable sostener que la aplicación de este principio, también se

desprende de la interpretación conjunta del artículo 21 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos:

“Artículo 21. (…) Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no

124

excederá del equivalente a un día de su ingreso. (…) La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. (…)” (énfasis añadido)

A partir de la interpretación de las normas constitucionales antes transcritas, se

observa que toda sanción derivada de infracciones administrativas, debe ser

impuesta en los términos de una ley formal, es decir, emitida por el Congreso de

la Unión.

Las sanciones administrativas pueden ser de diversas índoles, tales como

clausura, decomiso de mercancías, inhabilitación temporal para participar en los

procedimientos de contratación o celebración de contratos o demolición de

construcciones.

Cabe recordar que como se estudió en apartado anterior, la restricción en cuanto

al contenido de las sanciones administrativas prevista en el cuarto párrafo del

artículo 21 constitucional, solo aplica cuando la referida sanción tiene como sede

un reglamento gubernativo y de policía (no autónomo).

Confirma lo anterior, entre otros, los siguientes criterios jurisprudenciales:

“Época: Novena Época Registro: 181271 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada

125

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Junio de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: 1a. LXXIV/2004 Página: 242 SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CUANDO TENGAN COMO SEDE REGLAMENTOS GUBERNATIVOS O DE POLICÍA, SÓLO PODRÁN CONSISTIR EN MULTA O ARRESTO, LO QUE NO ACONTECE CUANDO SU FUNDAMENTO SEA LA LEY. Cuando las sanciones que imponen las autoridades administrativas tienen como sede reglamentos gubernativos o de policía, éstas sólo podrán consistir en multa o en arresto hasta por treinta y seis horas, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando tales sanciones sean impuestas con fundamento en la ley, resulta incuestionable que no pueden constreñirse a la multa o al arresto, sino que válidamente procede la imposición de diversos correctivos, como puede ser el decomiso de mercancías o cualquier otro que contemple la legislación aplicable. Amparo directo en revisión 1338/2003. Productos Agropecuarios de Tehuacán, S.A. de C.V. 14 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.” (énfasis añadido)

* * * “Época: Novena Época Registro: 198414 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Junio de 1997 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: P. XCII/97 Página: 142 CLAUSURA PREVISTA COMO SANCIÓN POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A LEYES. NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.

126

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, limita las sanciones que se impongan por infracción a los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente pueden consistir en multa o arresto; sin embargo, esa limitación no es aplicable tratándose de infracciones administrativas a leyes emanadas del Congreso de la Unión, puesto que son ordenamientos legales de naturaleza jurídica diferente. Amparo en revisión 164/95. Inmobiliaria del Sur, S. A. de C. V. 15 de abril de 1997. Mayoría de diez votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Amparo en revisión 1103/94. Organización Dulcera de Acapulco, S. A. de C. V. 15 de abril de 1997. Mayoría de diez votos. Disidente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de junio en curso, aprobó, con el número XCII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.”

(énfasis añadido)

Como ya se ha demostrado, contrario a lo que diversos órganos jurisdiccionales

de nuestro país han afirmado, conforme al artículo 21 constitucional no existe una

excepción al principio de reserva de ley en materia administrativa sancionadora,

por lo que no es dable sostener que mediante reglamentos autónomos el Poder

Ejecutivo pueda prever infracciones y sanciones administrativas.

No obstante, en tiempos recientes también se advierte otra tendencia

jurisprudencial que pretende con base en una incorrecta apreciación de la

vertiente relativa del principio de reserva de ley, facultar al Poder Ejecutivo para

establecer, mediante el ejercicio de su facultad reglamentaria, infracciones y

sanciones administrativas en normas jurídicas inferiores a la ley en sentido formal

y material.

127

Antes que nada, conviene referir al principio de reserva ley relativa reconocido ya

por los Tribunales Constitucionales de países como España o Colombia,

conforme al cual, distinto a lo que sucede en materia penal, se permite la

colaboración reglamentaria.

El reconocimiento de la colaboración reglamentaria implica que se ha aceptado la

posibilidad de que la Administración Pública, mediante disposiciones generales

(reglamentos, actos administrativos generales, normas oficiales, etc.) dictadas por

sí misma, pueda regular infracciones y sanciones, únicamente con el fin de

detallar y especificar el régimen sancionador establecido en una ley. De esta

forma, la colaboración reglamentaria no significa que la autoridad administrativa

pueda tipificar nuevas infracciones o establecer nuevas sanciones, mediante un

reglamento, puesto que el límite de dicha reglamentación, es queNO sea

independiente de la ley.

Lo que se admite es que ―las disposiciones reglamentarias de desarrollo puedan

introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones

establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni

alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más

correcta identificación de las conductas o a la precisa determinación de las

sanciones correspondientes‖73.

En ese sentido, a través de diversas sentencias, el Tribunal Constitucional

español ha determinado que el principio de reserva de ley ―no excluye la

colaboración reglamentaria en la tarea de tipificación de las infracciones y

atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones

hicieran posible una regulación independiente y claramente no subordinada a la

ley.‖

73

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II, séptima edición, España, Civitas Ediciones, 2000, p. 174.

128

Concretamente, el Tribunal Constitucional en la STS de 11 de febrero de 2004, RJ

2004, 1086 determinó lo siguiente:

“Y tampoco se incurre en la alegada vulneración del principio de legalidad por defecto de rango de la norma tipificada, puesto que la remisión a normas de otro rango que complementan la tipificación no es contraria al principio de legalidad, siempre que los rasgos esenciales de la conducta prohibida u ordenada se encuentren en una norma con rango legal.” (énfasis añadido)

En este orden, se entiende que en el ámbito administrativo no es necesaria una

reserva absoluta de ley, bastando con una cobertura legal, mediante normas en

las que ―el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible para que la seguridad

jurídica quede salvaguardada en la definición de los tipos… [no obstante] ello no

supone que el principio de legalidad quede infringido en los supuestos en los que

la definición del tipo interpone conceptos cuya delimitación permita un margen de

apreciación”.74

En pocas palabras, se permite que el Poder Ejecutivo detalle las infracciones y

sanciones administrativas, siempre que los rasgos esenciales de la conducta

prohibida u ordenaday la sanción se encuentren en una norma con rango legal.

La decisión de flexibilizar la reserva de ley y asumir la vertiente relativa de ese

principioobedeció a que, en su consideración, en el contexto de las infracciones

administrativas el alcance de tal principio no puede ser tan riguroso como lo es en

materia penal, tanto por el alto grado de especialidad de la legislación

administrativa, comopor ―razones que atañen al modelo constitucional de

distribución de potestades públicas como por el como el carácter en cierto modo

insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias o bien, por

último por exigencias de prudencia o de oportunidad.‖75

74

Parada Vázquez, Ramón, Op. Cit. p. 503. 75

De Fuentes Bardaji, Joaquín et. al., Op. Cit., p. 107.

129

Ahora bien, a partir de la aceptación del principio de reserva de ley en su vertiente

relativa, surgen varios problemas, entre ellos, los relativos a las leyes

sancionadoras incompletas o las normas en blanco.

Así pues se procede al análisis de dichas especies de normas:

1. Las normas sancionadoras incompletas.

El legislador, al establecer los tipos de infracciones y sanciones, puede

optar por regular la materia por completo en una sola norma o hacerlo de

modo parcial, remitiendo parte de esa regulación a lo que se disponga en

otra norma.

Un supuesto es aquel en que la norma sancionadora contiene el tipo de la

infracción pero remite a otra para la fijación de la sanción. Por lo general, se

ha reconocido la constitucionalidad de estas normas siempre que

establezcan con claridad la remisión e indiquen así mismo la norma a la que

remiten.

Sin embargo, existe un problema cuando la norma a que remiten no tiene el

carácter de ley en sentido formal y material, sino que se trata de un

reglamento.

En este caso se considera que mientras la norma dote de cobertura legal a

lanorma remitida, es decir, contenga los elementos esenciales y

constitutivos de la infracción y la correlativa sanción, no existe una violación

al principio de reserva de ley, como por ejemplo, si la norma remitente

establece las distintas multas que pueden establecerse por esa sanción o

establece el mínimo y máximo del monto de la multa pecuniaria, y sólo

remite a la norma reglamentaria para la graduación de la sanción aplicable.

2. Las leyes sancionadoras en blanco.

130

En esta clase de normas el legislador no define por completo el contenido

de la acción constitutiva de la sanción, sino que se limita a dar una orden o

establecer una prohibición cuyo contenido concreto no resulta de la norma

sancionadora, sino que es necesario remitirse a otra norma no

sancionadora.

Por tanto, no se trata de una norma en blanco o vacía de contenido, como

su nombre pareciera indicar, sino que SÍ establece un mandato positivo o

negativo y la sanción correspondiente a su incumplimiento, siendo el

contenido del mandato lo que está regulado por la otra norma no

sancionadora, de modo que la concreta descripción del tipo resulta de lo

prescrito en ambas normas.

En la mayoría de los casos, la norma no sancionadora es la que regula la

actividad sobre la que recae aquel mandato.

Este tipo de normas generalmente no plantea problemas de

inconstitucionalidad, ya que la norma sancionadora tiene un contenido

propio, imponiendo determinado deber de conducta, y prescribe además la

sanción, no obstante, la exacta determinación del tipo se encuentra en otra

norma.

Respecto al tema de si la norma remitida es de rango reglamentario,

igualmente resultara constitucional en la medida en que la conducta

sancionada esté suficientemente delimitada por la norma legal, de modo

que no sea posible al Poder Ejecutivo alterar la conducta que se pretende

sancionar.

Conforme a lo antes dicho, resultan constitucionales aquellos preceptos

reglamentarios emitidos al amparo de una norma legal; incluso, si como determinó

131

el mismo Tribunal Constitucional, la ley de cobertura no sea aquella que la norma

reglamentaria haya originalmente pretendido desarrollar o complementar.

En cambio, serían inconstitucionales por violación del principio de reserva legal,

aquellas leyes que otorgaran a la Administración Pública una potestad genérica

para establecer infracciones y sanciones, así como aquellos reglamentos

autónomos o independientes que establezcan infracciones y sanciones.

Por otro lado, diversos juristas se han preguntado si es precisa una habilitación y

remisión específica en la ley formal para que el reglamento pueda complementar y

desarrollar aquella. Al respecto, hay quienes han sostenido que la validez del

reglamento en el desarrollo de una ley sancionadora exige la previa habilitación

legal específica, así como el señalamiento de la materia que puede regular; por lo

que niegan la validez a las cláusulas de remisión general.

Sin embargo, cuando menos el Tribunal Constitucional Español ha asumido una

postura más flexible, determinando que la facultad reglamentaria del Poder

Ejecutivo no deviene de las cláusulas de habilitación reglamentaria contenidas en

una ley formal, sino de la propia facultad reglamentaria de ese poder, el cual en la

materia que nos ocupa se encuentra sujeta mayores límites, por cuanto que no

puede crear infracciones y sanciones de modo independiente a la ley.

En resumen, la diferencia entre el principio de reserva absoluta de ley —que opera

en materia penal— y el de reserva de ley relativa —aplicable a las sanciones

administrativas— es que, en el primer caso, la ley legitimadora ha de cubrir por

entero tanto la previsión de la penalidad como la descripción de la conducta ilícita,

sin posibilidad de completar esa descripción por un reglamento que la desarrolle o

pormenorice, mientras que el principio de reserva de ley relativa de las sanciones

administrativas solo exige cubrir con ley formal una descripción con los elementos

típicos de las conductas sancionables y de las clases y cuantía de las sanciones,

pero con posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción

132

pormenorizada de las conductas ilícitas, permitiendo así, la denominada

colaboración reglamentaria.

Cabe mencionar que en España, ―incluso el Tribunal Supremo ha sido

contundente al rechazar la posibilidad de que una Ordenanza municipal constituya

fuente primaria de un ordenamiento sancionador.‖76

Ahora bien, regresando a la problemática que ya se anticipaba, diversos criterios

jurisprudenciales (sobre todo, de la Primera Sala de nuestra actual Suprema Corte

de Justicia de la Nación), al amparo de una caprichosa interpretación del principio

de reserva de ley en su vertiente relativa, pretenden facultar al Poder Ejecutivo

para emitir normas reglamentarias en las que de manera autónoma e

independiente se prevén infracciones y sanciones administrativas, es decir, tipos

administrativos en blanco.

A continuación se reproducen los más recientes criterios en ese sentido:

“Época: Décima Época Registro: 2007412 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de septiembre de 2014 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCCXIX/2014 (10a.) TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido los tipos penales en blanco como aquellos supuestos hipotéticos en los que la conducta delictiva se precisa en términos abstractos y requiere de un complemento para integrarse plenamente, los cuales son inconstitucionales si su integración debe realizarse mediante la remisión a normas reglamentarias, pues ello

76

Bermejo Vera, José. Op. Cit., p. 86.

133

equivale a delegar a un poder distinto al legislativo la potestad de intervenir decisivamente en la determinación del ámbito penal, cuando es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Unión legislar en materia de delitos y faltas federales. Ahora bien, esta conclusión no puede transportarse en automático al derecho administrativo sancionador, pues la remisión a fuentes infralegales no es un vicio de invalidez constitucional en todos los ámbitos que la integran, por lo que es necesario considerar la específica modulación del principio de legalidad exigido por el balance precisado de los valores constitucionales en juego que cada ámbito demanda; en el caso del modelo de Estado regulador, el principio de legalidad no exige un grado de satisfacción absoluto del principio de reserva de ley, ya que la regulación de ciertas cuestiones técnicas requiere de la coparticipación del Ejecutivo o de ciertos órganos constitucionales autónomos, por lo que el principio de legalidad sigue teniendo aplicación en sus dos vertientes, pero de forma diferenciada: el principio de tipicidad sigue exigiendo la predeterminación inteligible de la conducta; sin embargo, el principio de reserva de ley deja de ser absoluto para ser relativo.DE AHÍ QUE LOS TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR. Amparo directo en revisión 3508/2013. Centennial, S.A. de C.V. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” (énfasis añadido)

* * * “Época: Décima Época Registro: 2007406 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 12 de septiembre de 2014 10:15 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCCXVI/2014 (10a.)

134

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. El ámbito constitucionalmente legítimo de participación de la autoridad administrativa en los procesos de producción jurídica en el derecho administrativo sancionador, debe determinarse por referencia a los imperativos de tres valores en juego, a saber: 1) el control democrático de la política punitiva (reserva de ley); 2) la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos; y, 3) la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad (ambas vertientes del principio de tipicidad). Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suscribe la premisa de que los componentes del principio de legalidad no pueden tener un grado de exigencia idéntico en todos los ámbitos del derecho citado, sino que han de modularse de acuerdo con la función desempeñada por el Estado, por lo que para determinar el balance debido es necesario establecer en qué terreno se encuentra la materia de escrutinio constitucional y cuáles son los elementos diferenciados a considerar. Ahora bien, de una lectura íntegra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que, al menos, existen cinco ramas del derecho referido, sin que ello implique que no puedan aceptarse posteriormente nuevas manifestaciones: 1) las sanciones administrativas a los reglamentos de policía, del artículo 21 constitucional; 2) las sanciones a que están sujetos los servidores públicos, así como quienes tengan control de recursos públicos, en términos del Título Cuarto de la Constitución Federal; 3) las sanciones administrativas en materia electoral; 4) las sanciones a que están sujetos los agentes económicos y operadores de los mercados regulados en el contexto de la planificación económica y social del Estado; y, 5) una categoría residual, donde se prevén las sanciones a que están sujetos los particulares con motivo de una actividad de interés público regulado administrativamente (aduanero, inmigración, ambiental, entre otros). Este listado no tiene el fin de establecer los únicos ámbitos integrantes del derecho administrativo sancionador, pero sí evidencia los que han sido explorados en la jurisprudencia, en que se han fijado distintos balances de acuerdo a los elementos normativos y jurisprudenciales que definen una naturaleza propia que, por ejemplo, en el caso de las sanciones administrativas establecidas en los reglamentos, ha llevado a concluir que no es aplicable el principio de reserva de ley, pero sí el de tipicidad, a diferencia del ámbito donde el Estado se desempeña como policía, en el que los tres principios exigen una aplicación cercana a la exigida en materia penal. Entre ambos extremos, cabe reconocer ámbitos intermedios, donde el Estado desempeña un papel

135

regulador en el que los tres valores adquieren una modulación menor al último pero mayor al primero, pues se permite la integración de los tipos administrativos con fuentes infralegales, pero siempre bajo los lineamientos generales establecidos en las leyes. Por tanto, el grado de exigencia del principio constitucional de legalidad exige un ejercicio previo de reconocimiento del ámbito donde se ubica la materia de estudio. Amparo directo en revisión 3508/2013. Centennial, S.A. de C.V. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2014 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

(énfasis añadido)

* * * “TESIS AISLADA CCCXVIII/2014 (10a.) PRINCIPIO DE LEGALIDAD. MODULACIÓN APLICABLE A LA VERTIENTE SANCIONATORIA DEL MODELO DEL ESTADO REGULADOR. Como los participantes de los mercados o sectores regulados ingresan por la obtención de la concesión, permiso, autorización o mediante la realización de cierta conducta activa que los pone al interior del sector regulado, es dable concebirlos constitucionalmente como sujetos activos de las reglas establecidas por el Estado en su función reguladora. Así, estos sujetos regulados, cuando se encuentran expuestos a normas punitivas, tienen derecho al principio de legalidad por la proyección de una doble exigencia cualitativa en el subprincipio de tipicidad, consistente en que tengan un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente y que la autoridad encuentre una frontera a la arbitrariedad clara; sin embargo, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima, pues, al tratarse de sectores tecnificados y especializados, es dable al legislador establecer esquemas regulatorios cuyo desarrollo corresponda por delegación a órganos igualmente especializados. Esto explica por qué la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla órganos constitucionalmente autónomos en distintos sectores, como competencia económica, telecomunicaciones, energía, etcétera, con facultades de creación normativa, ya que su finalidad es desarrollar

136

desde una racionalidad técnica los principios generales de política pública establecidos por el legislador. Así, la expresión mínima del principio de reserva de ley exige que la parte esencial de la conducta infractora se encuentre formulada en la ley, aunque pueda delegar en los reglamentos y normas administrativas la configuración de obligaciones, cuyo incumplimiento se prevea como conducta infractora en el precepto legal, con la condición de que esas obligaciones guarden una relación racional con lo establecido en la ley y no tengan un desarrollo autónomo desvinculado de lo establecido legalmente, cuya justificación complementaria pueda trazarse a la naturaleza técnica y especializada de la norma administrativa, lo que implica que SON ADMISIBLES CONSTITUCIONALMENTE LAS NORMAS LEGALES QUE ESTABLECEN COMO CONDUCTA INFRACTORA EL INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS REGLAMENTOS O FUENTES ADMINISTRATIVAS LEGALMENTE VINCULANTES. No obstante, debe insistirse que el principio de tipicidad exige que, sin importar la fuente jurídica de la que derive la obligación, la conducta que es condición de la sanción se contenga en una predeterminación inteligible, la que debe ser individualizable de forma precisa, para que permita a las personas la previsibilidad de las conductas y evite la arbitrariedad de la autoridad. Amparo directo en revisión 3508/2013. **********. 30 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestaron apartarse de las consideraciones relativas al tema contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis aislada fueron aprobados por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce. México, Distrito Federal, cuatro de septiembre de dos mil catorce. Doy fe.” (énfasis añadido)

Como se advierte de la lectura de las anteriores tesis aisladas, la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación analiza de manera correcta y atinada

los motivos por los cuales se permitió la colaboración reglamentaria en el ámbito

137

administrativo sancionador, es decir, atiende a la circunstancia de que el Estado, a

través del Poder Ejecutivo y algunos órganos constitucionales autónomos,

desempeña una función de ente regulador respecto de ciertas actividades de

interés público que realizan los particulares, primordialmente al amparo de

concesiones, permisos o autorizaciones; por lo cual, en virtud del grado de

especialización técnica de esas actividades y de que esas materias son hasta

cierto punto muy cambiantes de acuerdo a las necesidades de la función

regulatoria del Estado en cada época, se estableció que, aun tratándose de una

materia represiva, los órganos administrativos complementen la legislación

especial mediante actos administrativos generales.

Sin embargo, concluyen desconociendo el límite propio de la colaboración

reglamentaria –que los rasgos esenciales de la conducta77 a sancionar y la

sanción correspondiente se encuentren previstos de manera expresa en la ley

formal y material–, que (i) es constitucional la norma legal o ―tipo administrativo‖ en

blanco que remite para ser complementada a un reglamento ―si se justifican a las

necesidades del Estado regulador‖ y (ii) son admisibles constitucionalmente las

normas legales que establecen como conducta infractora el incumplimiento a las

obligaciones establecidas en los reglamentos o fuentes administrativas legalmente

vinculantes.

El otorgamiento de esta facultad al Poder Ejecutivo, no es más que la delegación

de la función legislativa en determinadas materias que regulan la actividad de los

particulares, para imponer obligaciones, infracciones y sanciones administrativas

en normas reglamentarias, bajo el argumento de que son necesarias para llevar a

cabo la función reguladora del Estado.

77

Como vimos al analizar las denominadas ―normas en blanco‖, la conducta ordenada o prohibida

cuyo incumplimiento conlleva una sanción administrativa, constituye un rasgo esencial de la infracción administrativa, de modo que imponer determinadas obligaciones a nivel reglamentario cuyo incumplimiento deba ser sancionado, no es más que establecer los rasgos esenciales en una norma jerárquicamente inferior a la ley, excediendo así, los límites de la colaboración reglamentaria.

138

Las normas legales que establecen como conducta infractora el incumplimiento a

las obligaciones establecidas en los reglamentos o fuentes administrativas

legalmente vinculantes, bien podría limitarse a decir ―se castigará toda aquella

conducta que contravenga lo dispuesto por el Rey‖ y no habría diferencia alguna.

Este criterio termina por desconocer y aplastar todo nuestro modelo constitucional,

pues si bien hace varias décadas se admitió sin mayor debate la facultad de

sancionar de la Administración Pública, siendo que teóricamente y conforme al

texto de la Constitución sólo compete a los tribunales del Poder Judicial, parece

que precisamente en nuestros días aceptamos la facultad del legislar del

Presidente de la República, terminando así por convertirse en un Poder que

―constitucionalmente‖ invade las competencias del Poder Judicial y Legislativo.

Sinceramente, de elevarse a jurisprudencia este esquema, encuentro poca

diferencia entre el Presidente de la República de nuestro país y el rey de los

Estados Absolutistas del siglo XIX, pocos indicios quedan del Estado

Constitucional de Derecho.

Así pues, estas tesis aisladas terminan por implicar un fuerte quiebre delos

principios de división de poderes, legalidad y reserva de ley, inclusive en su

vertiente relativa, atentan contra la seguridad jurídica y el derecho a la

libertad,conforme a los cuales nadie está obligado a hacer lo que la ley –expresión

de la voluntad general– no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.

Delimitando la ley sancionatoria el ámbito de lo lícito y de lo ilícito sancionable, y

por lo tanto, las fronteras de la libertad, este efecto capital en la vida social no

puede quedar deferido a una simple norma reglamentaria.‖78

Por tanto, la infracción administrativa al implicar un límite de la libertad y habilitar a

la Administración Pública a operar una privación de bienes y derechos sobre el

78

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Op. Cit., p. 173.

139

administrado, bienes y derechos que tienen en la Ley su título y su garantía,

únicamente debiera poder la ley legitimar la potestad sancionadora de la

Administración y su medida concreta.

En conclusión, en mi consideración, no debiera flexibilizarse el principio de reserva

de ley reconocido constitucionalmente para el ámbito de las infracciones y

sanciones administrativas, más allá de su vertiente relativa, en virtud de la

trascendencia que tienen estos actos en los derechos y bienes de los gobernados.

Por tanto, pienso que el criterio que debiera prevalecer en aras de respetar los

principios de división de poderes, seguridad jurídica y legalidad es el siguiente:

“Época: Novena Época

Registro: 182603

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Diciembre de 2003

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.4o.A.409 A

LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS QUE ESTABLECEN

SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PERO NO PREVÉN LAS

INFRACCIONES QUE LAS PUEDEN ORIGINAR.

Si una ley señala cuáles son las sanciones administrativas que se

pueden imponer por violaciones a la misma, a sus reglamentos y

demás disposiciones que de ella emanen, pero no prevé el

supuesto sancionado o "tipo", es decir, la descripción de la

conducta o hecho infractor de los que dependa la sanción,

implica que el legislador está delegando su función -tipificar la

infracción- a la autoridad administrativa. Leyes de este tipo,

conocidas en la doctrina como "leyes en blanco" o "leyes huecas"

resultan inconstitucionales en virtud de que violentan, por una parte,

la garantía de exacta aplicación de la ley (nullum crimen, nullapoena

sine lege) consagrada en el párrafo tercero del artículo 14

constitucional (aplicable tratándose de infracciones y sanciones

administrativas dada su identidad ontológica con la materia penal),

en la medida en que crean una situación de incertidumbre jurídica y

140

estado de indefensión para el gobernado porque la autoridad que

aplica la ley, al contar con la posibilidad de determinar la infracción

ante la omisión destacada, será proclive a la arbitrariedad y no al

ejercicio reglado, máxime si el legislador tampoco especifica los

fines o valores que den cauce a la discrecionalidad de aquélla y, por

la otra, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16

constitucional, pues permiten que el gobernado quede en un estado

de ignorancia respecto del fundamento y los motivos por los que

puede hacerse acreedor a una de las sanciones. Amparo directo 254/2003. Pemex, Exploración y Producción. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.” (énfasis añadido)

Tipicidad

Como antes vimos, en materia sancionadora, el principio de tipicidad corresponde

a la garantía material del principio de legalidad. Este principio implica un mandato

de taxatividad o certeza absoluta que se traduce en la exigencia de

predeterminación normativa de las conductas reprochables y de sus

correspondientes sanciones (lexcerta).

De este modo, podemos definir a la tipicidad como ―la descripción precisa y exacta

de la conducta ilícita, antijurídica, a la que la ley conecta la consecuencia de la

sanción administrativa”79.

Esta exigencia tiene implicaciones tanto en la fase de elaboración de normas,

suponiendo la obligación ineludible a cargo del legislador de predeterminar de

manera clara, precisa, concreta e inteligible, las conductas u omisiones que serán

consideradas ilícitas, sea como delito o como infracción administrativa, como

también, en el momento aplicativo del ejercicio de las potestades de la

Administración Pública y de los Tribunales, debiendo asegurarse que la conducta

sancionada corresponda a cada uno de los elementos del tipo de la infracción

79

Oliva, Roberto, Aplicación de garantías de orden penal en el Derecho Administrativo Sancionador. p. 543. Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3455/24.pdf

141

administrativa.

Por tanto, será necesario que la concreción de toda norma sea razonablemente

factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de forma tal que

se permita prever, con suficiente grado de certeza, la naturaleza y las

características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada,

al igual que el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta.

Es por ello, que este principio no se satisface con cláusulas generales del estilo ―el

incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley será sancionado‖ o ―el

incumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en esta ley será

sancionado‖. Una formulación de ilícitos de tal amplitud no ha sido infrecuente,

pero resulta inadmisible conforme al principio de tipicidad.80

La anterior postura, encuentra justificación en que no todo incumplimiento a la

norma debe necesariamente implicar una infracción administrativa, sino que

únicamente aquellas que impliquen una transgresión grave al ordenamiento

jurídico y afecten al interés público. No obstante, otros juristas han defendido la

concepción residual de las infracciones bajo estas cláusulas genéricas, entre ellos

Alejandro Nieto, quien asevera:

“La tipificación sancionadora es completa aunque implícita, porque

debe entenderse que la ley en modo alguno puede permitir que el

incumplimiento de sus mandatos y prohibiciones resulte impune. No

obstante, para mí esta variante es suficiente y correcta y entiendo

que la descripción completa de la infracción en el tipo es una

reduplicación innecesaria e inútil y, además, inviable, de tal manera

que su exigencia es el resultado de un dogmatismo inaceptable que

conduce a la irrealidad.”81

Otro ejemplo de normas sancionadoras inconstitucionales, son aquellas que

tipifican los actos que alterasen la paz y orden público o la convivencia social,

80

Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Op. Cit.,p. 175. 81

Nieto García, Alejandro, Op. Cit., p. 322.

142

puesto que tampoco permiten prever con grado de certeza la conducta tipificada.

También cabe mencionar lo relativo a los tipos de infracción que contienen

conceptos jurídicos indeterminados. Al respecto, el Tribunal Constitucional español

consideró que es aceptable el contenido de estos conceptos, debido a que su

significado último puede ser inferido por el intérprete mediante una valoración

sistemática de todos los elementos que integran la norma, atendiendo a la

finalidad y fundamento de la misma. En el mismo sentido, ese tribunal ha señalado

que la tipicidad tampoco implica una obligación a cargo del legislador consistente

en acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que

integran la descripción del tipo, pues tal labor resulta inacabable y resulta propia

de un diccionario, no de la ley.

En conclusión, ―no caben, pues, cláusulas generales o indeterminadas de

infracción, que permitirían al órgano sancionador actuar con un excesivo arbitrio y

no con el prudente y razonable que permitiría una especificación normativa‖82.

Sin embargo, como vimos al referir al principio de reserva de ley, en el Derecho

Administrativo Sancionador no se puede exigir que el principio de taxatividad sea

absolutamente preciso. Un cierto margen de indeterminación es admisible,

atendiendo a las cuestiones técnicas y especializadas de las materias

administrativas, razón por la que hemos dicho se ha admitido la colaboración

reglamentaria en los términos precisados.

Por ello, está permitida la remisión expresa a reglamentos con el propósito de

detallar elementos del tipo o respecto de la graduación de las sanciones, más no

para emitir una regulación independiente.

82

García de Enterría, Eduardo y Fernández Rodríguez, Tomás. Op. Cit., p. 174.

143

Tampoco está prohibido lo que algunos autores denominan ―ilícito referencial‖,

cuestión a la que también referimos al hablar de la reserva de ley como normas

sancionadoras incompletas o en blanco, siempre que remitan a normas legales

para conocer todos los elementos de la conducta u omisión prohibida.

Respecto al principio de tipicidad en el ámbito administrativo sancionador, resultan

especialmente relevantes, las siguientes tesis aisladas:

”Época: Novena Época

Registro: 174326

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Agosto de 2006

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P./J. 100/2006

TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE

REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

El principio de tipicidad, que junto con el de reserva de ley integran

el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se

manifiesta como una exigencia de predeterminación normativa clara

y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones

correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple

cuando consta en la norma una predeterminación inteligible de

la infracción y de la sanción; supone en todo caso la presencia

de una lexcerta que permita predecir con suficiente grado de

seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este

orden de ideas, debe afirmarse que la DESCRIPCIÓN

LEGISLATIVA de las conductas ilícitas debe gozar de tal

claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance

y significado al realizar el proceso mental de adecuación típica,

sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que

superen la interpretación y que lo llevarían al terreno de la

creación legal para suplir las imprecisiones de la norma. Ahora

bien, toda vez que el derecho administrativo sancionador y el

derecho penal son manifestaciones de la potestad punitiva del

Estado y dada la unidad de ésta, en la interpretación constitucional

144

de los principios del derecho administrativo sancionador debe

acudirse al aducido principio de tipicidad, normalmente referido a la

materia penal, haciéndolo extensivo a las infracciones y sanciones

administrativas, de modo tal que si cierta disposición administrativa

establece una sanción por alguna infracción, la conducta realizada

por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis

normativa previamente establecida, sin que sea lícito ampliar ésta

por analogía o por mayoría de razón.

Acción de inconstitucionalidad 4/2006. Procurador General de la

República. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de ocho votos.

Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre

Anguiano y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Genaro David

Góngora Pimentel. Secretarios: MakawiStaines Díaz y Marat

Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el quince de agosto en curso, aprobó, con el

número 100/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México,

Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil seis.”

(énfasis añadido)

* * *

“Época: Novena Época Registro: 182308 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Enero de 2004 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A.407 A Página: 1616 SANCIONES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE AL DELEGAR A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA LA FUNCIÓN DE TIPIFICAR LA INFRACCIÓN DE LA QUE DEPENDA SU APLICACIÓN, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY. El artículo 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente señala cuáles son las sanciones administrativas que se pueden imponer por violaciones a la propia ley, a sus reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen; sin embargo, no contiene el supuesto sancionado o tipo, es

145

decir, la descripción de la conducta o hecho infractor de los que dependa la sanción. Es así que el legislador delega su función -tipificar la infracción- a la autoridad administrativa en detrimento de la garantía de exacta aplicación de la ley (nullum crimen, nullapoena sine lege) consagrada en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional (aplicable tratándose de infracciones y sanciones administrativas dada su identidad ontológica con la materia penal). Efectivamente, el precepto en cuestión, por lo dicho, crea una situación de incertidumbre jurídica y estado de indefensión para el gobernado porque la autoridad que aplica la ley, al contar con la posibilidad de determinar la infracción ante la omisión destacada, será proclive a la arbitrariedad y no al ejercicio reglado, máxime que el legislador tampoco especifica los fines o valores que den cauce a la discrecionalidad de aquélla. Amparo directo 254/2003. Pemex, Exploración y Producción. 1o. de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.” (énfasis añadido)

Prohibición de analogía

Como consecuencia del principio de tipicidad en el ámbito administrativo

sancionador, cabe incluir la prohibición de la aplicación analógica de las

infracciones y sanciones administrativas.

Ello, pues no pude considerarse tolerable la aplicación analógica in peusde las

normas sancionadoras, por lo que ―se ha venido construyendo la teoría de la

prohibición de la analogía en materia sancionadora, rechazando toda

interpretación de criterios extensivos que lo que haría sería reconocer a la

administración la facultad de crear tipos infraccionales y correctivos

equivalentes.”83

Por lo antes visto, se exige la aplicación rigurosa de normas legales

sancionadoras, de manera que sólo se pueda imponer la sanción prevista en la ley

a las conductas que reúnan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito en

83

Ossa Arbeláez, Jaime. op. cit. p. 275

146

la misma.

Para hacer posible lo anterior, es indispensable que el acto o la omisión

castigados se hallen claramente definidos como infracción administrativa, así

como que la conducta realizada por el gobernado, en sus circunstancias objetivas

y personales, se adecue perfectamente, sin lugar a dudas, al tipo administrativo

previsto en la ley, para que sea posible imponer una sanción; debiendo rechazarse

la interpretación extensiva o analógica de la norma, y la posibilidad de sancionar

un supuesto diferente de la que la misma contempla.

Irretroactividad

Como dispone el artículo 14 de nuestro Carta Magna, a ninguna ley se dará efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por tanto, no puede ser sancionada una conducta llevada a cabo con anterioridad

a la promulgación de la ley en que se determine la misma como infracción

administrativa.

No obstante, derivado del mismo precepto constitucional a contrario sensu, si se

permite la aplicación de disposiciones legales o reglamentarias en beneficio del

gobernado. Ello, como lo reafirma la siguiente tesis aislada:

“Época: Novena Época Registro: 167145 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.2o.A.252 A Página: 1045 APLICACIÓN RETROACTIVA DE DISPOSICIONES FORMALMENTE ADMINISTRATIVAS QUE ESTABLECEN SANCIONES. PROCEDE EN

147

BENEFICIO DE LOS PARTICULARES CUANDO AQUÉLLAS REVISTAN LAS CARACTERÍSTICAS DE GENERALIDAD, ABSTRACCIÓN Y OBLIGATORIEDAD.

Del artículo 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, interpretado en sentido contrario, así

como de lo establecido en su artículo 1o., se advierte que la

aplicación retroactiva en beneficio de los individuos constituye un

derecho subjetivo público, ya que entre los principales fundamentos

de nuestro sistema jurídico se encuentra el de la igualdad ante la ley,

lo que necesariamente implica que los problemas de conflictos de

leyes en el tiempo, cuando se trata de imposición de sanciones

(penales, fiscales o administrativas), deben resolverse de la manera

que resulte más favorable y equitativa para aquéllos. Conclusión que

se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 8/98, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo VII, marzo de 1998, página 333, de rubro: "MULTAS

FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS

NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR.". En

estas condiciones, tratándose de disposiciones formalmente

administrativas que establecen sanciones, procede su aplicación

retroactiva en beneficio de los particulares cuando aquéllas revistan

las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, pues

se trata de actos materialmente legislativos, aunado a que la

intención del Constituyente fue la de protegerlos del perjuicio de

pudiera causarles la aplicación de una nueva disposición, no la de

impedir que se favorezcan con normas que castigan en menor grado

una misma infracción.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 302/2008. Promociones La Silla, S.A. de C.V. 19 de

febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos

Rodríguez Navarro. Secretaria: Yolanda Naranjo Márquez.”

(énfasis añadido)

Un caso hipotético muy discutido es aquel en que cierta conducta tipificada

originalmente como delito, posteriormente es despenalizada quedando reducida a

mera sanción administrativa: ¿puede el infractor cuya pena ha sido dejada sin

efectos por la legislación posterior ser sujeto a un procedimiento administrativo

sancionador, al haber sido tipificados esos mismos hechos en la nueva ley como

148

infracciona administrativa?

En primer lugar, conforme al Código Penal Federal, la derogación del tipo penal

tiene como consecuencia que a todos los procesados o sentenciados por ese

ilícito se les decrete su inmediata libertad, pues no puede exigírseles

responsabilidad, al desaparecer el tipo legal que establecía tal hipótesis punitiva,

procediendo en consecuencia la retroactividad en su beneficio, aplicando a

contrario sensu el artículo 14 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

Confirma el anterior criterio la jurisprudencia de rubro TRASLACIÓN DEL TIPO

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO DEL NUEVO CÓDIGO PENAL

PARA EL DISTRITO FEDERAL. ESTUDIO PREVIO A LA ACREDITACIÓN DEL

CUERPO DEL DELITO Y LA PLENA RESPONSABILIDAD.

Por tanto, el infractor ya no podría ser castigado conforme a la norma penal, toda

vez que esta ha sido abrogada. Sin embargo, estrictamente tampoco podría

sancionársele conforme la norma administrativa, pues implicaría una aplicación

retroactiva en su perjuicio, proscrita por nuestra Constitución.

Al respecto, el Tribunal Constitucional español se ha pronunciado en el siguiente

sentido:

“La respuesta lógica y legal es que no podría ser sujeto a ese procedimiento pues jurídicamente son dos distintos los tipos sancionadores. Es posible hablar de una continuidad fáctica, más no jurídica sancionadora. La absolución en el delito lo era con todas sus consecuencias, sólo esta falta podrá consecuentemente ser sancionable cunado fuera cometida tras la vigencia de la ley que la previera como tal.”

Otro sector de la doctrina, entre ellos Alejandro Nieto, sostienen que la postura

anterior confunde los efectos de la despenalización con los de una amnistía o

indulto, siendo que en su caso, se trata de un caso de sucesión más favorable de

normas para el condenado, que es lo que en realidad acontece en los supuestos

de discriminaliazación.

149

Nuestros órganos jurisdiccionales no han resuelto ningún caso similar,

seguramente debido a lo complicado que resulta la actualización de este tipo.

Prescripción

La prescripción de las infracciones administrativas y la acción persecutoria del

Estado, encuentra su fundamento tanto en la autolimitación del Estado para

ejercer su poder represivo como en la seguridad jurídica que todos los hombres

deben tener ante aquél. Es una figura necesaria en la medida que preserva la

justicia, pues sólo a través de ella el individuo y la sociedad adquieren certeza y

confianza en que la persecución no sea indefinida.

En el ámbito administrativo sancionador, la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo prevé la prescripción que la facultad de la autoridad administrativa

para imponer sanciones prescribe en cinco años desde la comisión de la infracción

administrativa:

“Artículo 79. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada o, desde que cesó si fuere continua.”

Asimismo, resulta relevante la siguiente tesis aislada, pues se diferencia entre la

prescripción de la facultad para sancionar y la caducidad del procedimiento:

“Época: Décima Época Registro: 2006049 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: I.13o.A.6 A (10a.) Página: 1626

150

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. SUS DIFERENCIAS EN LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO (SIC) (INICIADO (SIC) DE

OFICIO) Y SANCIONADOR, PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL

DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

De la ejecutoria que originó las tesis 1a. CLXI/2006 y 1a.

CLXII/2006, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página

275, de rubros: "CADUCIDAD DE FACULTADES DE LAS

AUTORIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 60, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA NO TRANSGREDE LA

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y "CADUCIDAD DE

FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 60,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, AL

PERMITIR QUE ÉSTAS REINICIEN UN NUEVO PROCEDIMIENTO

RESPECTO DE UN ACTO POR EL CUAL SE DECRETÓ

AQUÉLLA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.",

respectivamente, se advierten las diferencias que existen entre la

caducidad y prescripción, concretamente, que la primera trasciende

al procedimiento administrativo, al nulificar la instancia por la

inactividad procesal, sin afectar las pretensiones de fondo de las

partes, mientras que la segunda se refiere a la pérdida de

facultades de la autoridad para resolver las cuestiones

relacionadas con el fondo del asunto, tomando en cuenta que

su finalidad es la consolidación de las situaciones jurídicas por

el transcurso del tiempo. Lo anterior permite distinguir dos

procedimientos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,

uno regulado en su título tercero "Del procedimiento administrativo"

(concretamente los artículos 14, 57 y 60) y otro sancionador, previsto

en su título cuarto "De las infracciones y sanciones administrativas"

(artículos 70 a 80). Por tanto, los procedimientos administrativos

iniciados de oficio caducarán y se procederá al archivo de las

actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo

de treinta días, contado a partir de la expiración del lapso para dictar

resolución, mientras que en los sancionadores, la facultad de la

autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en

cinco años. De lo que se sigue, por un lado, que si en los

procedimientos administrativos iniciados de oficio no se emite la

resolución dentro de los plazos previstos para ello, el procedimiento

se entenderá caduco y, por el otro, que si la autoridad no impone

sanciones dentro del plazo de cinco años a partir de la

conducta infractora, prescribirán sus facultades para

151

sancionarla. En este contexto, el cómputo del plazo de treinta días

para que opere la caducidad, inicia a partir de que expira el lapso

para dictar resolución, mientras que el de cinco años para que se

actualice la prescripción, corre a partir de que se realiza la conducta

infractora.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 333/2013. Distribuidora Mexicana de Gas L.P., S.A.

de C.V. 15 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:

José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Noemí Leticia

Hernández Román.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03

horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

(énfasis añadido)

Proporcionalidad

El principio de proporcionalidad configura una garantía de los ciudadanos frente a

toda actuación de la Administración Pública que entrañe una restricción del

ejercicio de derechos, conforme a la cual, la sanción debe ser proporcionada a la

gravedad de la infracción.

La proporcionalidad supone “la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de

la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se

intenta preservar.”84

Es por ello que se exige que exista un equilibrio entre los medios utilizados y la

finalidad perseguida, una correspondencia entre la gravedad de una conducta y la

consecuencia punitiva que se le atribuye; “la adecuada correlación entre la

gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”.85

84

De Fuentes Bardaji, Joaquín et. al., Op. Cit., p. 267. 85

Idem.

152

Así, con el principio de proporcionalidad ―se alza para las autoridades

correspondientes una frontera o límite a su actuación represiva, que únicamente

podrá ser llevada a la práctica cunado resulte estrictamente necesaria, idónea y

proporcionada para obtener los objetivos perseguidos por la misma”86, por lo que

cuando los fines buscados por cierta actuación administrativa puedan ser

conseguidos mediante alternativas distintas menos gravosas, debe optar por la

elección de estas últimas.

Debe mencionarse que si bien la aplicación de este principio en la materia

administrativa no encuentra fundamento en nuestra Constitución, como si ocurre

en la materia fiscal con la fracción IV del artículo 31, la proporcionalidad es un

principio general del Derecho, principio de estricta justicia, valor superior del

ordenamiento jurídico o proyección de los derechos de la vida, a la libertad y

seguridad, por lo cual debe observarse en toda actuación administrativa.

Ahora bien, este principio despliega sus efectos en dos ámbitos: el legislativo y el

administrativo.

En el ámbito legislativo, este principio debe ser ―tenido en cuenta por el legislador

al establecer el marco sancionador: decidir qué son infracciones y qué no lo son;

qué infracciones son leves, graves o muy graves; cuál es el tipo o cuantía de las

sanciones.‖87 Se exige prudencia al legislador al tipificar las conductas

reprochables y asignarles un castigo, de modo que éste sea ajustado a su

gravedad o trascendencia.

En ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo español, al dictar la sentencia de

fecha 26 de marzo de 2001 (RJ 2001, 6608):

86

Andrés Pérez, María del Rocío, El principio de proporcionalidad en el procedimiento

administrativo sancionador, España, Editorial Bosh, 2008, p. 9. 87

Rebollo Puig, Manuel, et. al. “Panorama del Derecho Administrativo Sancionador en España‖, Revista Estudios Socio-Jurídicos, Universidad del Rosario, Colombia, enero-junio, año/vol. 7, número 001, p. 36.

153

“El principio de proporcionalidad rige en el Derecho administrativo

sancionador, no sólo en el ejercicio concreto de la potestad

sancionadora, al dictar el acto de imposición de la sanción, sino

también al establecerse la correspondiente previsión normativa…”

Al respecto, resulta aplicable por analogía, la siguiente tesis aislada en la que se

refiere al principio de proporcionalidad en materia penal el ámbito legislativo:

Época: Décima Época

Registro: 2007343

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 05 de septiembre de 2014 09:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. CCCXI/2014 (10a.)

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD

EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA

ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO,

MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA

INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO.

Para analizar el marco legal de las sanciones, de cara al contenido

del artículo 22 constitucional, debemos ubicarnos en lo que la

dogmática jurídico penal llama "penalidad", "punibilidad",

"merecimiento", "necesidad de la pena" o "pena abstracta", y no en

el ámbito de la individualización de la sanción, que se refiere

propiamente a la pena que imponen los jueces en los casos

concretos. La punibilidad o penalidad es la conminación de privación

o restricción de bienes del autor del delito, formulada por el

legislador para la prevención general y determinada cualitativamente

por la clase del bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del

bien y del ataque a éste. El análisis de proporcionalidad que

prescribe el artículo 22 constitucional está ligado precisamente

a la obra legislativa, esto es, a determinar si el legislador diseñó

la penalidad o punibilidad de los delitos de manera coherente,

tomando en consideración un orden o escala que garantice que

las personas que sean condenadas por delitos similares,

reciban sanciones de gravedad comparable, y que las personas

condenadas por delitos de distinta gravedad sufran penas

acordes con la propia graduación del marco legal. Este principio

154

se transgrede o infringe cuando la obra legislativa dispone, de forma

marcadamente desigual, distintas penalidades para dos conductas

que son igualmente reprochables. Por el contrario, el análisis de

proporcionalidad en materia de derechos fundamentales podría tener

lugar en un ámbito muy distinto: el de las reglas relativas a la

individualización de la sanción, que lleva a cabo el juzgador. Cuando

un juzgador va a determinar la sanción penal concreta en un caso

determinado, es decir, cuando va a decidir cuál es la pena específica

entre el máximo y el mínimo establecido en la penalidad, entonces

podría eventualmente aplicar un test de proporcionalidad.

Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad

de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara

Chagoyán.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2014 a las

09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

(énfasis añadido)

El segundo ámbito del principio de proporcionalidad afecta a la aplicación de la

norma sancionadora, pues es la Administración Pública la que, en el ejercicio de

su potestad sancionadora, deba actuar con mesura a la hora de sancionar, con

apego a los criterios señalados por el legislador para fijar la sanción88 y

justificando de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

Así, “los términos de la comparación que permiten averiguar si una concreta

actuación de los poderes públicos infringe o no el principio de proporcionalidad

son, por un lado, el contenido y finalidad de la medida o resolución que adopta la

88

Generalmente, cada ley enumera una lista de circunstancias propias, aunque muchas de ellas son comunes a la mayoría de las leyes, como por ejemplo: el beneficio obtenido por la comisión de la infracción, el daño causado, el número de infracciones cometidas, la negligencia o intencionalidad del infractor, la posición dominante del infractor en el mercado. Cfr. Rebollo Puig, Manuel, et. al. Op. Cit. p.36.

155

autoridad pública y, de otro, la entidad o magnitud del sacrificio que a los derechos

individuales del sujeto pasivo de la medida comporta la misma”.89

Presunción de inocencia

La presunción de inocencia es un principio fundamental de todo Estado de

Derecho, aplicable desde luego a la materia administrativa sancionadora, que

supone que sólo sobre la base de pruebas de cargo suficiente, aportadas por el

órgano acusador, puede sancionarse a un gobernado.

Este principio se encuentra expresamente establecido para la materia penal en el

artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual terminantemente dispone lo siguiente:

“20. (…)

B. De los derechos de toda persona imputada:

I.A que se presuma su inocencia mientras no se declare su

responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;”

(énfasis añadido)

El principio de mérito también está consagrado en el artículo 11 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos:

“Artículo 11

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma

su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la

ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las

garantías necesarias para su defensa.

(…)”

(énfasis añadido)

89

Buitrón Ramírez, Guadalupe y Garberi, Llobregat, José. El Procedimiento Administrativo Sancionador, cuarta edición, España, Tirant lo Blanch, 2001, p. 122.

156

Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos recoge el principio

en estudio:

Artículo 8. Garantías Judiciales

(…)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su

culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en

plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)”

(énfasis añadido)

Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tutela el

mismo principio:

“Artículo 14

(…)

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se

presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidadconforme a la ley.

(…)”

(énfasis añadido)

A efecto de obtener un concepto claro e inequívoco de la presunción de inocencia

bien vale la pena citar el texto que informa la tesis 2a. XXXV/2007, sentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el

ahora Ministro en retiro Don Genaro Góngora Pimentel:

“…el principio de presunción de inocencia que en materia

procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la

prueba al acusador, es un derecho fundamental que la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita

del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la

protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad

humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar

vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En

consecuencia, este principio opera también en las situaciones

157

extraprocesales y constituye el derecho a recibir la

consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un

hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones

mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el

derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos

jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier

materia.”

(énfasis añadido)

A mayor abundamiento, el siguiente criterio judicial brinda una explicación más

exhaustiva del principio de mérito:

“Novena Época

Registro: 173507

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Enero de 2007

Materia(s): Penal

Tesis: I.4o.P.36 P

Página: 2295

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE

CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR

UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL

HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE

UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE

MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES

REGLAS PROCESALES.

De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,

agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE

MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este

principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16,

párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102

apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de

debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que EL

ACUSADO NO ESTÉ OBLIGADO A PROBAR LA LICITUD DE SU

CONDUCTA CUANDO SE LE IMPUTA LA COMISIÓN DE UN

158

DELITO, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino

que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los

elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del inculpado. Al

tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia

se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de

que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se

declare en sentencia condenatoria; lo que excluye, desde luego,

la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del

proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del

juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como

subsumibles en la prevención normativa y la atribución al

sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de

inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto

representa más que una simple presunción legal a favor del

inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de

audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras

obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al

acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto;

mientras que el segundo se traduce en una regla en materia

probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la

responsabilidad penal del inculpado debe ser suministrada por el

órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda

suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben

respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el

proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de

convicción que se consideren para fundar una sentencia de

condena, deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber

sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia se

constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a

menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada

plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida

de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales

y que sea capaz de enervar al propio principio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de

votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó

estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:

Héctor Vargas Becerra.

159

Amparo directo 1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de

votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó

estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las

consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario:

Héctor Vargas Becerra.”

(énfasis añadido)

Visto lo anterior se aprecia que, atendiendo a las diversas exigencias que

envuelve este principio, la presunción de inocencia es un derecho poliédrico, pues

comprende, cuando menos, las siguientes reglas:

1. Como regla de tratamiento. Comporta el derecho a

ser―considerado como inocente y gozar de tal consideración hasta

en tanto no se resuelva en definitiva respecto de su culpabilidad”90

por virtud de una sentencia ejecutoria derivada de un proceso en el

que se hayan seguido todas las formalidades esenciales. Pretende

impedir la aplicación de medidas restrictivas de derechos que

impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y,

por tanto, cualquier tipo de resolución que suponga la anticipación

de la pena.

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2014

(10a.), sentada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, de

rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO

PROCESAL.

2. Como regla probatoria. Determina los requisitos que debe cumplir

la actividad probatoria y las características que deben reunir los

medios de prueba aportados para encontrarse en posibilidad de

considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el

estatus de inocente que tiene todo procesado. Las pruebas tenidas

90

López Ramírez, Antonio. La presunción de inocencia y el principio de culpabilidad en el sistema acusatorio, México, Editorial Ubijus, 2012, p. 86.

160

en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal

concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.

Contiene implícita la regla procesal que impone la carga de la

prueba a la parte acusadora, es decir, que la prueba completa de

la culpabilidad del imputado debe ser suministrada por la parte que

acusa. Por tanto, no puede exigirse al acusado que pruebe su

inocencia o su no participación en los hechos, pues no puede

pedirse una ―probatio‖ diabólica de los hechos negativos.

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014

(10a.), sentada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, de

rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA COMO

REGLA PROBATORIA.

3. Como estándar de prueba. Ordena al juzgador la absolución de

los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado

pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia de la

conducta antijurídica y la responsabilidad de la persona. Así

entendida, la presunción de inocencia aplica al momento de la

valoración de la prueba (entendida como resultado de la actividad

probatoria).

Al efecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2014

(10a.), sentada por la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal, de

rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA COMO

ESTÁNDAR DE PRUEBA.

Conforme lo anterior, la presunción de inocencia es una presunción ―iuris tantum‖

que exige, para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria

producida conforme a las debidas garantías procesales y que pueda estimarse de

cargo. Por tanto, ―en cuanto presunción iuris tantum, la presunción de inocencia

161

determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de

cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no se

es culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, al gozar, entre

tanto, de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad.91”

Es por ello que, en el ámbito sustantivo, este principio posee importantes

implicaciones, ―al constituirse como un mandato dirigido al legislador a quien le

impone la veda de crear, so pena de nulidad, preceptos penales que impliquen

una responsabilidad basada en hechos presuntos o presunciones de

culpabilidad.”92

Ahora bien, como han señalado diversos tratadistas, el derecho a la presunción de

inocencia “no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de

conductas presuntamente delictivas, sino que debe de entenderse también que

preside la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como

jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas,”93 cuya

apreciación derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos.

En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos

al resolver el caso López Mendoza vs. Venezuela, en cuya sentencia de 1° de

septiembre de 2011, determinó lo siguiente:

“128. (…)

Igualmente, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas

ha observado que “la presunción de inocencia, que es fundamental

para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la

prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad

a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda

razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda, y

exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de

91

Montañés Pardo, Miguel Angel. La Presunción de inocencia. Análisis Doctrinal y de Jurisprudencia, Pamplona, Editorial Aranzadi, 1999, p. 43. 92

López Ramírez, Antonio. Op. Cit.,p. 89. 93

Parada Vázquez, Ramón. Op. Cit., 529.

162

conformidad con este principio. Todas las autoridades públicas

tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un

juicio.

Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una

sentencia condenatoria constituye una violación al principio de

presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la

realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado

durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia

condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.

Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los

juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que

el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la

carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda

debe ser usada en beneficio del acusado.

La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el

acusado sea encontrado culpable, una decisión judicial

relacionada con él refleja la opinión de que es culpable.”

(énfasis añadido)

Conforme a lo antes visto, la presunción de inocencia garantiza el derecho a no

sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la

cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Por ello, la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo

sancionador perfila su alcance y cobra sentido cuando la Administración Pública

fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado

carente de elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de

inocencia.De este modo, se ―rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva

como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico

de la sanción.”94

94

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Op. Cit.,p. 179.

163

En pocas palabras, en el procedimiento administrativo sancionador no existe

responsabilidad administrativa, mientras no se demuestre lo contrario,

desvirtuando plenamente la presunción de inocencia de la que goza todo

gobernado.

Así pues, recientemente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver la contradicción de tesis 200/2013, específicamente reconoció la

aplicación del principio de presunción de inocencia en todo procedimiento

administrativo sancionador, dando lugar a la siguiente jurisprudencia:

“Época: Décima Época

Registro: 2006590

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 43/2014 (10a.)

Página: 41

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE

AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON

MATICES O MODULACIONES.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis aislada P. XXXV/2002, sostuvo que, de la interpretación

armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16,

párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102,

apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de

2008), deriva implícitamente el principio de presunción de inocencia;

el cual se contiene de modo expreso en los diversos artículos 8,

numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y

14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos; de ahí que, al ser acordes dichos preceptos -porque

tienden a especificar y a hacer efectiva la presunción de inocencia-,

deben interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para

los gobernados la interpretación más favorable que permita una

mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o.

164

constitucional. Ahora bien, uno de los principios rectores del

derecho, que debe ser aplicable en todos los procedimientos de

cuyo resultado pudiera derivar alguna pena o sanción como

resultado de la facultad punitiva del Estado, es el de presunción de

inocencia como derecho fundamental de toda persona, aplicable y

reconocible a quienes pudiesen estar sometidos a un procedimiento

administrativo sancionador y, en consecuencia, soportar el poder

correctivo del Estado, a través de autoridad competente.En ese

sentido, el principio de presunción de inocencia es aplicable al

procedimiento administrativo sancionador -con matices o

modulaciones, según el caso- debido a su naturaleza gravosa,

por la calidad de inocente de la persona que debe

reconocérsele en todo procedimiento de cuyo resultado pudiera

surgir una pena o sanción cuya consecuencia procesal, entre

otras, es desplazar la carga de la prueba a la autoridad, en

atención al derecho al debido proceso.

Contradicción de tesis 200/2013. Entre las sustentadas por la

Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. 28 de enero de 2014. Mayoría de nueve votos de los

Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz,

Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González

Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo,

Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García

Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Luis María Aguilar

Morales y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis 1a. XCIII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO A LOS

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE

REALIZARSE CON LAS MODULACIONES NECESARIAS PARA

SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE SE PRETENDE

APLICAR.", aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de

2013, página 968,

Tesis 1a. XCVII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN

SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE

165

DERECHO EN SUS VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO,

REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.", aprobada por

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 967,

Tesis 2a. XC/2012 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO

PENAL.", aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero

de 2013, página 1687, y

Tesis 2a. XCI/2012 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA. NO ES UN PRINCIPIO APLICABLE EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.", aprobada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1688.

El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el

número 43/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Nota: La tesis aislada P. XXXV/2002 citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, con el rubro: "PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE

MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas

en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera

de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para

los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General

Plenario 19/2013.”

(énfasis añadido)

Como se advierte de la tesis transcrita, así como de la resolución que dio lugar a

la misma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el

principio en cuestión también rige en materia administrativa, pero que las reglas de

166

aplicación son diferentes y por tanto, deben ser matizadas, tomando en

consideración la naturaleza y finalidades del ámbito administrativo y el tipo de

faltas que se sancionan.

Por tanto, comparto la postura del Ministro Cossio Díaz, pues si bien se determinó

que la aplicación del principio en cuestión en el ámbito administrativo, se concluyó

que “su empleo debe ser según el caso”, por lo cual se trata de una respuesta muy

genérica que carece de contenido material, pues no aborda ni someramente las

condiciones de aplicación del principio.

Por tanto, el avance que esta contradicción de tesis representa en relación con la

tesis citada al inicio de este capítulo, de rubro ―DERECHO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS

TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON

MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO‖, es muy

limitado, pues sigue pendiente determinar cuáles son esos matices o prudencia

con los que debe aplicarse el derecho humano a la presunción de inocencia en

cada uno de los procedimientos administrativos sancionadores.

No obstante, ya en el ámbito propiamente administrativo, resulta muy ilustrativa la

siguiente tesis aislada, también emitida hace muy pocos meses por uno de

nuestros más altos Tribunales Colegiados, en los que se aborda de manera más

detallada y clara la presunción de inocencia como regla de prueba:

“Época: Décima Época Registro: 2006505 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: (III Región)4o.37 A (10a.) Página: 2096

167

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL. De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa, la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo. Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa

168

guarda una similitud fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Amparo directo 37/2014 (cuaderno auxiliar 790/2013) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Del Toro y Asociados, S.C. 19 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Abel Ascencio López. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las diversas 1a. XCIII/2013 (10a.), 1a. XCIV/2013 (10a.), 1a. XCV/2013 (10a.), 1a. XCVI/2013 (10a.) y 1a. XCVII/2013 (10a.), de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA APLICACIÓN DE ESTE DERECHO A LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DEBE REALIZARSE CON LAS MODULACIONES NECESARIAS PARA SER COMPATIBLE CON EL CONTEXTO AL QUE SE PRETENDE APLICAR.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.", "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MORELOS, NO VULNERA ESTE DERECHO EN SUS

169

VERTIENTES DE REGLA DE TRATAMIENTO, REGLA PROBATORIA Y ESTÁNDAR DE PRUEBA.", que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 200/2013, resuelta por el Pleno el 28 de enero de 2014, de la que derivó la tesis de título y subtítulo: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES."

Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” (énfasis añadido)

Así las cosas, el avance doctrinal y jurisprudencial de otras jurisdicciones en torno

al principio de presunción de inocencia continúan llevando gran ventaja al Estado

mexicano.

Por ejemplo, el Tribunal Constitucional resolvió en la sentencia STC 76/1990 (hace

más de veinte años) que el principio de presunción de inocencia rige sin

excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la

imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, pues el

ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el

artículo 24.2 de dicha constitución a los requisitos de la prueba y a un

procedimiento contradictorio.

A su vez, en la sentencia STC 303/1993 dicho Tribunal reconoció que se trata de

una presunción iuris tantum por lo que para su destrucción es necesario (i) la

prueba de los hechos constitutivos de infracción, (ii) los elementos integrantes del

tipo, (iii) que no se parta de simples indicios o conjeturas y (iv) se encuentre

suficientemente razonada.

Por otra parte, a través de la sentencia STC 246/1991, determinó que este

principio también es extensivo a las personas morales, toda vez que al haberse

reconocido su capacidad infractora, únicamente se trata una “construcción distinta

de la imputabilidad de la autoría de la infracción de la persona jurídica nace de la

propia ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento

170

volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que

están sometidos.”

En Colombia, en la sentencia No. T-581 /92 aprobada por la Sala Primera de

Revisión, en Santafé de Bogotá el día 11 del mes de Noviembre de mil

novecientos noventa y dos (1992), se analizó, en el ámbito administrativo

sancionador, el principio de presunción de inocencia como regla de trato:

“La Constitución del 91 extendió la garantía del debido proceso a todo tipo de actuaciones administrativas sancionatorias, que en la anterior Carta solo era propia de los procesos judiciales. (…) El carácter del órgano que impone una sanción no altera la naturaleza del acto punitivo. Ciertamente, ninguna diferencia ontológica se aprecia entre las sanciones impuestas por el órgano jurisdiccional y aquellas que son producto de una decisión administrativa, como quiera que unas y otras afectan intereses esenciales de las personas, como su libertad personal o su patrimonio económico. (...) Toda infracción merecedora de reproche punitivo tiene, como bien lo recuerda la Corte, una misma naturaleza, como idénticas son las consecuencias, no obstante que provenga de una autoridad administrativa o jurisdiccional o las formales diferencias en los trámites rituales. De consiguiente, los principios que rigen el derecho punitivo de los delitos, incluyendo el de la culpabilidad, deben, necesariamente, hacerse extensivos a las restantes disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia. Que sólo el derecho penal involucre intereses esenciales del individuo, es un postulado ampliamente rebatido, insuficiente hoy en día para justificar las diferencias en el tratamiento de las diversas clases de sanciones." En este orden de ideas, con la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma.

171

Cuando las autoridades del terminal marítimo de Cartagena fundamentan su decisión, de prohibirle el ingreso al peticionario a sus instalaciones, en el hecho de estar vinculado a un proceso penal y a una investigación administrativa interna, significa esto que al actor se le está presumiendo culpable de tales ilícitos y por tanto, se le vulnera su derecho fundamental a que se le presuma inocente. Así las cosas, para que las mencionadas autoridades prohiban el ingreso al peticionario a sus instalaciones, este deberá ser declarado culpable por las presuntas conductas delictivas cometidas en las instalaciones portuarias. Desvirtuada así la presunción de inocencia, la sanción tendría fundamento legal.”

(énfasis añadido)

Ahora, al analizar el principio de presunción de inocencia en el ámbito

administrativo sancionador, no debe omitirse comentar de manera siquiera somera

de dos cuestiones debatidas en este tema, la presunción de legalidad de las actas

administrativas y la cobertura temporal de la presunción de inocencia.

Respecto a lo primero, se ha sostenido que una norma legal que conceda una

presunción iure et de iurede veracidad o certeza a los documentos emitidos por

autoridades administrativas, como son las actas levantadas con motivos de

inspecciones, resultaría inconstitucional, pues aún en esos casos, se debe dar

oportunidad al posible infractor para que aporte otros medios de prueba para

desvirtuar los hechos asentados en esos documentos. Ello, pues una presunción

de esa índole, dispensaría a la autoridad administrativa de presentar toda prueba

respecto de los hechos sancionados.95

De esta forma, la presunción de legalidad del acto administrativo ―no implica en

modo alguno el desplazamiento de la carga de la prueba, que tratándose de la

infracción administrativa ha de corresponder a la Administración, sino simplemente

comporta la carga de recurrir en sede judicial aquella resolución sancionadora,

pudiendo obviamente basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos

95

Cfr. Parada Vázquez, Ramón, Op. Cit. p. 530 y 531.

172

imputados o de la culpabilidad necesaria que justifique la imposición de la

sanción.”96

La otra cuestión relevante respecto de la presunción de inocencia es ¿cuándo se

entenderá destruida y el administrado deja de gozar de ella? En materia penal el

punto no tiene discusión teórica ni práctica, puesto que uniformemente la

presunción de inocencia desaparece cuando se pronuncia la sentencia

condenatoria que cause cosa juzgada.

Tratándose de las sanciones administrativas, el tema no es tan claro. Como es

sabido, en esta materia primero existe un procedimiento administrativo

sancionador tramitado a las autoridades administrativas, cuya resolución puede

ser impugnada ante los órganos jurisdiccionales.

En cuanto a la sede administrativa, es claro que el principio de presunción de

inocencia rige sin excepción. Sin embargo, surgen distintas opiniones en cuanto a

su subsistencia durante la etapa de impugnación.En países como el Salvador se

desecha de manera tajante la inocencia del inculpado sin mayores

consideraciones y se niega sin más la suspensión de la ejecución del acto

impugnado, como una medida de autotutela de la Administración Pública.

En mi opinión, la destrucción de la presunción de inocencia debe acompañar al

administrado hasta la existencia de un acto firme, respecto del que no quepa

recurso administrativo ni formas de impugnación jurisdiccional. Ello, pues este

derecho humano obliga a todas las autoridades del Estado, por lo cual debe

respetarse en sede administrativa y en sede jurisdiccional.

Máxime que la pugna que pueda haber entre la autotutela de la Administración

Pública y la presunción de inocencia debe resolverse necesariamente en beneficio

de la libertad, jamás en su sacrificio.

96

Ibídem. p. 531.

173

Finalmente, no se omite mencionar que, en contra de la protección de la

presunción de inocencia en el ámbito administrativo sancionador, existe otra

postura que califica dicho protección como una apoteosis garantista y aconseja

cuidado en su aplicación a los órganos jurisdiccionales. En ese sentido se expresa

el maestro Alejandro Nieto:

“Es probable que la aplicación estricta de la presunción de inocencia

ha de producir no pocas satisfacciones a los jueces que se tienen

por garantes de las libertades y de los derechos individuales y más

todavía a los abogados defensores de los “presuntos” infractores a

quienes tal presunción ofrece innumerables posibilidades de escapar

de las mallas de la ley. Otros sentimientos tienen, sin embargo, los

funcionarios diligentes que no ven forma de demostrar la autoría de

las infracciones mínimamente sofisticadas, así como los ciudadanos

que carecen por completo de protección frente a ellas. Nadie puede

pensar seriamente en un sacrificio arbitrario de los derechos

individuales; mas tampoco puede entenderse la postergación

gratuita de los intereses públicos y colectivos por no hablar de los de

los perjudicados directamente por la infracción, máxime si se tiene

en cuenta que un Estado Social de Derecho puede establecer

jerarquías de derechos e intereses, puesto que su objetivo es lograr

un equilibrio de los contrapuestos, del que desde luego estamos hoy

muy lejos. La presunción de inocencia nació en un momento

histórico de absolutismo, se confirmó al cabo de un siglo como

necesaria reacción contra las dictaduras del siglo XX, y forzoso es

reconocer que en estos contextos operaba efectivamente como un

contrapeso del poder político arbitrario, como el fiel que equilibraba

la balanza. En la actualidad española, sin embargo, las

circunstancias han cambiado sustancialmente, y es lamentable, por

tanto, que una figura de tan preclaro origen se haya petrificado hasta

el punto al no acertar a adaptarse a los nuevos tiempos, haya

terminado convirtiéndose en un factor de desequilibrio. No se trata

sólo de la mudanza de los contextos políticos y sociales, es que hoy

han aparecido formas de conductas ilícitas en las que no tiene

entrada la presunción de inocencia de corte tradicional. Actualmente,

es una burla aplicar este principio a la criminalidad organizada, a las

grandes empresas, en general, a las estructuras capitalísticas

anónimas y clandestinas, a los ilícitos sofisticados y a las conductas

tecnológicamente desarrolladas. No es lo mismo investigar las

irregularidades de elaboración cometidas por un panadero artesano

174

o las de manipulación de alimentos de un tendero de ultramarinos

que las que realiza una multinacional o que tienen lugar en una

cadena comercial con miles de empleados y un sistema informático

impenetrable. ¿Qué garantiza y a quién protege aquí la presunción

de inocencia?”

Dicha postura me parece inaceptable, como más evidente, porque vulnera el

principio de igualdad ante la ley, pues en virtud de determinadas circunstancias

económicas o sociales de ciertas personas, propone desconocer cuando menos

uno de sus derechos humanos. Este ataque al principio de inocencia conduce al

derecho administrativo sancionador a terrenos del derecho penal del enemigo97.

En conclusión, la presunción de inocencia, constituye un concepto con carácter

universal, que consiste en que todo hombre goza de un estado de inocencia y se

le deberá tratar como tal, mientras no haya sido declarado culpable a través de

una sentencia firme, dictada en un proceso donde se decanten todas las garantías

a las que tiene derecho y precedida de una lícita actividad probatoria de cargo

efectuada por el órgano acusador.

97

Cfr. Oliva, Roberto.Op. Cit. p. 551.

175

El procedimiento administrativo

Hay que desarrollar paciencia y sobre todo

perseverancia para evitar que los abusos

eventuales se repitan y perpetúen. Tanto en

la administración como en los prestadores

de servicios públicos la posibilidad de abuso

de poder existe siempre y es necesario

salvaguardar los principios del debido

proceso a fin de que el particular encuentre

protección frente al funcionario de la

administración o de sus licenciatarios o

concesionarios monopólicos.

Pero en esto como en muchas otras cosas

no basta el funcionamiento formal de las

instituciones jurídicas: es necesario que el

propio pueblo colabore, individual o

colectivamente, en mantener a diario el

control del poder. Tenemos en esto un

deber de solidaridad con nosotros mismos.

Agustín Gordillo.98

Como vimos en el apartado anterior, corresponde a la Administración Pública la

imposición de las sanciones administrativas, bajo los principios sustantivos antes

analizados. Ahora bien, el ejercicio de la potestad sancionadora exige, para llegar

a la imposición de sanciones, que toda autoridad administrativa siga de manera

rigurosa un procedimiento formal.

La idea jurídica de proceso, de manera general y en sentido amplio, se entiende

como la ―secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el

objeto de llegar a un acto estatal determinado, destacando entonces en el

concepto la unidad de los actos que constituyen el proceso y su carácter teológico,

es decir que éstos se caracterizan por estar encaminados en su conjunto a un

determinado fin‖.99

98

Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. La defensa del usuario y del administrado, séptima edición, México, Editorial Porrúa, 2004, p. 325. 99

Ibidem, p.275.

176

Más en concreto, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al

procedimiento administrativo sancionador como “el conjunto de actos o

formalidades concatenados entre sí, a través del cual la autoridad competente,

tiene objeto de conocer, en forma de juicio, sobre irregularidades o faltas ya sean

de servidores públicos o particulares, y cuya finalidad, en todo caso, sea imponer

alguna sanción”.100

Por su parte, el maestro Agustín Gordillo señala que el procedimiento

administrativo es la “parte del derecho administrativo que estudia las reglas y

principios que rigen la intervención de los interesados en la preparación e

impugnación de la voluntad administrativa‖.101

La finalidad de que toda resolución administrativa que tenga por efecto sancionar

a un gobernado derive de un procedimiento formal, es doble y puede resumirse de

la siguiente forma: por un lado, garantizar al presunto infractor el pleno ejercicio de

su derecho de defensa y por otro, garantizar que el órgano administrativo

sancionador disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su

resolución.

La necesidad imperiosa de un procedimiento previo, se traduce en que en ningún

caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente

procedimiento, por lo cual se excluye definitivamente el sistema de las llamadas

―sanciones de plano‖ o sin procedimiento.

Esta exigencia de un procedimiento en la materia administrativa sancionadora

debe de dar cabida a las mismas garantías de la libertad que encuentran en el

Derecho Procesal Penal. Todos los derechos de defensa del afectado deben ser

reconocidos.

100

Resolución dictada en la contradicción de tesis 200/2013 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Disponible en https://www.scjn.gob.mx/ 101

Gordillo, Agustín. Op. Cit., p. 281.

177

Lo anterior, implica que el procedimiento administrativo debe estar formalizado lo

necesario para que pueda ejercerse de manera adecuada el derecho a la defensa

del particular.

Así pues, los principios que informan el procedimiento administrativo sancionador

constituyen el contenido esencial de éste, de tal forma que las regulaciones

secundarias de estos procedimientos no pueden restringir, vulnerar o desconocer

los citados principios. Más aún, incluso aunque intenten negar o cercenar estos

derechos, de todas maneras debe cumplirse el principio de debido proceso y el de

audiencia, aplicando así la norma de jerarquía superior.

En consecuencia, la exigencia de un procedimiento como garantía del derecho

humano a la defensa, ordena que no pueda darse por supuesto ningún trámite

esencial, las formas son todas en este tipo de procedimientos, al punto que

condicionan adsolemnitatemla validez de la sanción misma.

En conclusión, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa es potenciar

los poderes sancionadores del Estado en detrimento de los derechos

fundamentales de la persona sujeta investigación. El derecho a la defensa “obliga

al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del

proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como

objeto del mismo.”102

Los principios que veremos se aplican a todos los procedimientos administrativos

sancionadores. Estos principios procedimentales son de carácter constitucional,

de derecho supranacional y de justicia natural.

102

Sentencia de fecha 8 de agosto de 2012 dictada en el expediente no. 00156-2012-PHC/TC por

el Pleno del Tribunal Constitucional del Perú, en el Recurso de agravio constitucional interpuesto

por don César Humberto Tineo Cabrera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal

para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

178

Principio de defensa o del debido proceso

En el ordenamiento jurídico mexicano, se prevé de manera expresa la exigencia

de que se siga un procedimiento previamente a la emisión de cualquier acto

privativo o de molestia. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“Artículo. 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” (énfasis añadido)

Por su parte, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

establece:

“Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

179

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

(énfasis añadido)

Cabe destacarse que, si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula

―Garantías Judiciales‖, como la propia Corte Interamericana de Derechos

Humanosha determinado a través de múltiples resoluciones, su aplicación no se

limita únicamente a los proceso judiciales en sentido estricto, sino que tales

garantías también deben ser observadas ante cualquier tipo de acto del Estado

que determine derechos y obligaciones de las personas, ya sea en el orden

civil, laboral, administrativo, fiscal o de cualquier otra índole.

Al respecto, resulta particularmente relevante lo resuelto por la CIDH en

los siguientes casos:

180

(i) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001

“124. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

125. La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber.

Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.”

(énfasis añadido)

* * *

181

(ii) Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú Sentencia de 31 de enero de 2001. “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo47. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.”

(énfasis añadido)

El anterior criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por el que se

reconoce la aplicación de las garantías judiciales al procedimiento administrativo

sancionador, ha sido recogido por múltiples países latinoamericanos. Como

ejemplo se cita la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional del Perú en el

Expediente N.° 02098-2010-PA/TC LIMA:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y

reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un

ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o

procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares.

Así, seha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del

artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de

aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito

administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de

Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a

“cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter

materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar

resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en

los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso

Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte

182

Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este

Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-

AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se

titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos

judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las

personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de

acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

(…)

Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser

oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de

sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad

pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de

sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las

personas.”

(énfasis añadido)

A partir de lo anterior, se advierte que, a fin de que las personas estén en

condiciones de ejercer una defensa adecuada,tratándose de cualquier

procedimiento administrativo sancionador en el que se determinen derechos y

obligaciones de los gobernados, resultan aplicables todas y cada una de las

garantías mínimas contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana, entre

ellas específicamente, el derecho humano aldebido proceso legal, contenido

en la antes transcrita fracción I de ese artículo.

En el mismo sentido, al analizar el contenido del artículo 14 constitucional, en

cuanto a la terminología empleada ―...mediante juicio seguido ante los tribunales

previamente establecidos...”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó

ampliar claramente el alcance de ese concepto, por la simple razón de que ―…no

es exacto que sólo las autoridades judiciales son constitucionalmente competentes

para privar de sus propiedades y derechos a los particulares, en los casos en que

la ley aplicable así lo prevenga. Si bien, el segundo párrafo del artículo 14

constitucional exige para ello “juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos”, es tradicional la interpretación relativa a que los tribunales

previamente establecidos no son exclusivamente los judiciales, sino también las

183

autoridades administrativas, a quienes la ley ordinaria confiere competencia

para ello...” (Informe de 1969. Tribunal Pleno, p. 216, primera parte).

Sirve de sustento a lo anterior la siguiente jurisprudencia sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“Sexta Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte SCJN Tesis: 3 Página: 6

ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACION DE. GARANTIAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.

Dentro de nuestro sistema constitucional no basta que una autoridad tenga atribuciones para dictar alguna determinación, para que ésta se considere legal e imperiosamente obedecible; máxime cuando tal determinación es revocatoria de otra anterior otorgada en favor de algún individuo. Los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República imponen A TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS la obligación de oír en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones, así como la de que éstas, al pronunciarse, se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

Sexta Epoca:

Amparo en revisión 7225/57. Benjamín Romero Villaseñor. 10 de septiembre de 1958. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5501/58. "Laboratorios Doctomex", S. A. 23 de enero de 1959. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 5723/58. Laboratorios Liomont, S. A. 7 de mayo de 1959. Cinco votos.

Amparo en revisión 2988/59. "Mead Johnson de México", S. A. 3 de febrero de 1960. Unanimidad de cuatro votos.

Amparo en revisión 2125/59. Antonio García Michel. 23 de marzo de 1960. Cinco votos.”

184

(énfasis añadido)

Por tanto, conforme al derecho humano al debido proceso legal, es derecho de

todo gobernado, antes de ser objeto de cualquier privación de sus derechos

sustantivos, la existencia de un juicio o un procedimiento seguido en forma de

juicio, en el se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales

constituyen el conjunto esencial de los derechos procesales.

Así pues, el derecho humano a las mencionadas formalidades esenciales del

procedimiento, comprende diversos aspectos, los cuales a continuación se

enlistan:

i. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;

ii. Oportunidad del posible infractor para exponer las razones de sus

pretensiones y defensas, es decir, para presentar alegatos.

iii. Oportunidad para ofrecer pruebas y que ella se produzca, si fuere

pertinente, debiendo la Administración Pública requerir y producir los

informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento de los

hechos.

iv. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Confirma lo anterior, la siguiente jurisprudencia:

“Época: Novena Época Registro: 200234 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común

185

Tesis: P./J. 47/95 Página: 133 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Amparo directo en revisión 2961/90. OpticasDevlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac GregorPoisot. Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo. Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac GregorPoisot. Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac GregorPoisot. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre

186

Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.”

(énfasis añadido)

En conclusión, toda sanción administrativa debe ir presidida del procedimiento que

garantice el cumplimiento de las reglas del debido proceso o formalidades

esenciales del procedimiento.

En virtud de la importancia de respetar el debido proceso, se estima que, a menos

que la transgresión de que se trate sea de poca trascendencia, la indefensión del

particular cometida por la administración debe sancionarse siempre con la nulidad

del procedimiento administrativo sancionador y por ende, la nulidad de la sanción

administrativa.

Audiencia

El derecho de audiencia previa constituye la primera de las formalidades

esenciales del procedimiento, sin embargo, en virtud de su especial trascendencia,

conviene su análisis independiente.

Para entender el contenido y alcance de este derecho fundamental, resulta

conveniente exponer las consideraciones la Corte Interamericana de Derechos

Humanos sobre este tópico, vertidas al resolver el caso Barbani Duarte y otros Vs.

Uruguay, en la sentencia de 13 de octubre de 2011:

“120. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al

187

tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones… 121. Sobre el particular, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que la exigencia de que una persona “sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial” es equiparable al derecho a un “juicio” o a “procedimientos judiciales” justos. Al respecto, la Corte Europea ha desarrollado el criterio según el cual un procedimiento justo supone que el órgano encargado de administrar justicia efectúe “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión”.

122. El examen requerido en el presente caso amerita que la Corte precise el alcance del derecho a ser oído establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido. (…)”

(énfasis añadido)

Conforme a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el

derecho de humano de audiencia tiene como objetivo primordial garantizar que

toda resolución emitida por una autoridad pública, luego de seguir el

procedimiento legal correspondiente (aspecto formal), satisfaga la finalidad para

la cual se instauró el procedimiento en cuestión(garantía material), es decir,

que se analicen con detenimiento las alegaciones, argumentos y pruebas

aducidas, a la luz del objetivo perseguido por la actuación de la autoridad, sin

perjuicio de la valoración última que haga el juzgador acerca de su relevancia para

la decisión final que emita.

188

Por tanto, el derecho humano de audiencia impone la ineludible obligación a cargo

de las autoridades para que, de manera previa al dictado de un acto mediante el

cual se determinen los derechos y obligaciones de una persona, cumplan con una

serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa a los afectados.

Ahora bien, atendiendo a que los derechos humanos revisten ciertas

características que los singularizan, entre ellas, la de eficacia directa e inmediata

frente a los poderes públicos, ―no es necesario que una ley desarrolle los

alcances de es derechos humanos, aun en el supuesto de que la Constitución

señale la existencia de esa ley”103

En el caso del derecho humano de audiencia, ―aunque en la ley aplicable al caso

no imponga a la autoridad responsable la obligación de otorgar al interesado la

garantía de audiencia antes de emitir aquél, la autoridad debe observar las

formalidades necesarias para respetar la garantía de audiencia previa que

consagra el artículo 14 constitucional.‖104

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada:

“Época: Novena Época Registro: 203181 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Febrero de 1996 Materia(s): Civil Tesis: IX.1o.4 C Página: 389

AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION RECLAMADA

103

Carpizo, Jorge, Los derechos humanos: naturaleza, denominación y características. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, número 25, julio-diciembre 2011, p. 23 y 24. Visible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/CuestionesConstitucionales/25/ard/ard1.pdf 104

Agustín Gordillo, Tratado de Derecho administrativo, Tomo II, La defensa del usuario y del

administrado, 7ª edición, Porrúa, México, 2004.

189

NO LO PREVEA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).

Es cierto que el artículo 1032 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de San Luis Potosí, de aplicación supletoria al Código de Comercio, faculta al juzgador a revisar oficiosamente o a petición de parte, los actos del ejecutor, incluyéndose la diligencia de embargo practicada en un juicio ejecutivo mercantil. Pero tal facultad revisora no implica que pueda dejar sin efectos el embargo ya practicado, atendiendo a las razones dadas por el demandado, sin oír previamente al actor; pues la anulación del embargo constituye un acto privativo de un derecho ya constituido en favor de éste y, con la omisión de oírlo previamente, se vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, cuya observancia obliga a las autoridades responsables, independientemente de que el Código de Procedimientos Civiles mencionado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, no imponga la obligación de respetar a alguna de las partes, la garantía de que se ocupa, dada la supremacía de la Carta Magna, sobre cualquier ley secundaria.

Amparo en revisión 270/95. J. Carmen Alvarado Mata. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.”

(énfasis añadido)

Conforme a lo analizado, la audiencia es una ―garantía esencial cuya omisión

genera inexcusablemente una infracción procedimental grave productora de

indefensión‖105. Por lo que debe proceder, salvo alguna criticable excepción, la

anulación de cuantas sanciones de plano se hubieran impuesto sin escuchar al

infractor.

Asimismo, resulta incuestionable la inconstitucionalidad de cuantas normas

prevean la imposición de sanciones sin respetar un procedimiento que garantice,

cuando menos, la audiencia del interesado.

105

Lozano, Blanca. Op. Cit., p. 58.

190

Capítulo 5.

El derecho a la no autoincriminación

“… muy poco interés es dado a la tarea de

procuración de justicia y al inculpado, a menos

que uno se encuentre envuelto o de alguna

manera se vea afectado por una causa

criminal en particular.

Un porcentaje importante de la sociedad se

daría por satisfecho si las autoridades

simplemente condenaran a los presuntos

criminales sin importar los medios empleados

para este fin. Sin embargo, la sociedad

necesita considerar que el sistema de justicia

penal y los derechos que ahí se pueden

invocar y hacer valer son reflejo de la calidad

de las instituciones, valores y derecho que son

necesarios para hacer efectivos otros

derechos, que al mismo tiempo, son

indispensables para garantizar la tranquilidad

y seguridad que brinda un Estado de

derecho.”106

Antecedentes

Antecedentes generales.

El derecho a la no autoincriminación tiene sus antecedentes más remotos en las

prácticas inquisitoriales llevadas a cabo en Inglaterra a mediados del siglo XVII.

Este derecho surge bajo la máxima nemoteneturseipsumprodere que significa que

nadie está obligado a informar o declarar en contra de sí mismo.

106

Bravo Aguilar, Nayhcatzin Tonatiuh, La Protección del Derecho en contra de la tortura y la

autoincriminación en México y Estados Unidos, Disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/37/6.pdf

191

Esta prerrogativa se invocaba frente a la persecución religiosa como defensa en

contra del requerimiento de realizar juramento de responder con la verdad a un

interrogatorio practicado por la autoridad eclesiástica, destinado a extraer

respuestas potencialmente incriminatorias107.

Dichos juramentos eran denominados ex officio y se caracterizaban por no hacer

del conocimiento del gobernado la acusación que pesaba en su contra, razón por

la que podían ser tan amplios como resultare necesario durante su realización.

Así pues, este derecho mejor conocido bajo el axioma

nemoteneturseipsumprodere encontró fundamento en dos dogmas de la teología

medieval cristiana, (a) el primero relativo a que la comisión de un crimen no

nulificaba el derecho natural del individuo para preservarse a sí mismo y (b) el

segundo, consistente en que jurar en vano o mentir bajo juramento de decir

verdad era un pecado mortal.

De ese modo, el derecho a no declarar contra sí mismo surge como un derecho

para solucionar el dilema religioso que enfrentaban aquellos que eran forzados a

practicar este tipo de juramento108, pues por una lado, si decidían confesar la

verdad, entonces atentaban contra su derecho natural a preservarse a sí mismos

–dado que indefectiblemente eran condenados a muerte–; en cambio, si optaban

por mentir y faltar a la verdad, ello implicaba cometer un pecado mortal derivado

del juramento en vano. Asimismo, si habiendo practicado el juramento se negaban

a responder, el silencio era utilizado como evidencia en su contra y significaba en

consecuencia, un reconocimiento de culpabilidad.

Es pues en 1640 que, luego de un largo periodo llevándose a cabo este tipo de

prácticas tortuosas, se llegó a la determinación de que compelir a una persona a

107

Cfr.Bravo Aguilar, Nayhcatzin Tonatiuh, Op. Cit. p. 148. 108

Si bien existía la posibilidad de negarse a realizar el juramento, el rechazo conllevaba la imposición de medidas de apremio, tales como confinamiento en calabozos hasta la muerte o la aplicación de azotes.

192

informar bajo juramento su culpa o inocencia era una violación a sus libertades

individuales, por lo que el Parlamento inglés estableció la prohibición del

juramento ex officio, quedando reconocido por las leyes inglesas el privilegio

contra la no autoincriminación.

No obstante ese reconocimiento legal, el derecho a la no autoincriminación se

tornó efectivo y su invocación fue respetada por la autoridad hasta muchos años

después, pues durante décadas enteras las cortes eclesiásticas y del commonlaw

mantuvieron la idea de que el apegarse al derecho a la no autoincriminación era

en sí mismo incriminatorio, e implica tácitamente un reconocimiento de

culpabilidad.

Cabe mencionar que en un inicio, la lucha por el reconocimiento de este derecho,

en principio, sólo pretendía que se reconociera el derecho a la notificación previa

con la debida justificación y explicación de la acusación; sin embargo, con el paso

del tiempo se advirtió la necesidad de incluir en ese derecho, la prerrogativa para

no declarar sobre hechos propios.

Situación similar ocurrió en las colonias de Norteamérica, en las que por años se

permitió practicar este tipo de juramentos. Es hasta con la Quinta Enmienda de la

Constitución Federal de 1789 que se prohibió el restablecimiento el juramento ex

officio. En este país, el derecho a la no autoincriminación también pasó por dos

etapas: en la primera bastaba con notificar al acusado los hechos que se le

imputaban, en la segunda, se hizo necesario que se informara claramente al

acusado que, a la par del derecho a hablar en defensa propia, no tenía una

obligación para responder a las preguntas formuladas.

Asimismo, resulta interesante el que en países del commonlaw, el reconocimiento

del derecho a la no autoincriminación no surgió con el propósito de evitar que se

forzara a las personas a rendir juramento de declarar la verdad, sino que dicho

derecho derivó del diverso principio de la voluntariedad de las confesiones,

193

conforme al cual únicamente eran válidas aquellas confesiones realizadas por el

acusado sin ningún tipo de presión y sin que hubiere existido una falsa promesa

de que, en caso de confesar, se obtendría un beneficio o se evitaría un perjuicio.

Antecedentes en México

En nuestro país, la situación no fue muy distinta a esos antecedentes, pues las

mismas prácticas inquisitorias fueron trasladadas desde España.

Los Tribunales de la Santa Inquisición se instauran en México en 1571 con el

mismo rigor y efectividad con que venían actuando en países europeos. Las

acusaciones podían ser por distintos delitos tales como la herejía, hechicería,

adulterio, etc. y se procedía en contra de aquellos que, por sospechas o rumores,

hubiera lugar a que se iniciara un procedimiento, dentro del cual, de considerarse

justificado, se detenía al sospechoso, quien no era informado de la acusación en

su contra, ni de la evidencia que supuestamente lo incriminaba y una vez

detenido, se le torturaba hasta que confesara la razón de su arresto. Aunque

podía contar con un defensor, ese aducido derecho era prácticamente inexistente,

ya que al defensor se le podía perseguir por encubrir a un hereje.

De este modo, se trataba de un procedimiento obscuro e incriminatorio, pues de

cualquier manifestación del acusado, se desprendía la existencia de un delito. Ello,

aunado a la confiscación de sus bienes, lo cual lo dejaba en absoluta pobreza, en

caso de que llegara a librarse de la inquisición.

Los métodos para obtener la confesión del acusado consistían en la tortura física y

psicológica llevada hasta el grado que resultare necesario para obtener la

confesión pretendida, para luego finalmente exhibir públicamente al culpable,

momento en el que se decretaba la pena impuesta (azotes, hoguera,

encarcelamiento, destierro, etc.). Todo esto tenía como finalidad fortalecer la fe de

los asistentes.

194

Así, durante muchas décadas todavía subsistieron estos tipos de procedimientos

inquisitivos en el sistema judicial de nuestro país, pues ―los fiscales encontraron

que la forma más eficaz y expedita para obtener la confesión del acusado

consistía en someterlo a tormento y, llevados sin duda por su amor al principio de

economía procesal, desarrollaron métodos siempre más eficaces de tortura.‖109

De ese modo, la tortura no era una pena, ni constituía una sanción aflictiva

aplicada a quien ya se hubiese reconocido culpable de algún delito, sino que más

bien ya era considerada como una quaestio procesal, un modo de esclarecer la

verdad, a fin de decidir ante todo si el imputado era culpable o inocente.

Es hasta la etapa constitucional que con la irrupción del pensamiento liberal se

abre paso a una reforma en materia penal con la idea de que debían reconocerse

al acusado diversos derechos y garantías durante la averiguación previa y durante

el proceso penal, es decir, desde el primer momento en que se le atribuía a una

persona participación en un hecho punible.

Con ello, se buscó superar la concepción inquisitiva que consideraba al acusado

como un objeto del procedimiento, como ―una fuente de información destinada a la

averiguación de la verdad material, generando todo tipo de excesos y abusos en

contra del imputado (entre ellos, la tortura) pues se consideraba a la confesión

como la “reina de las pruebas” y se trataba de llegar a ella de cualquier

manera.”110

El contenido y alcance actual de este derecho en el ámbito penal, es analizado

más adelante.

109

Idem, p. 177. 110

Pérez López, Jorge A., ―El Derecho a la No Autoincriminación y sus expresiones en el Derecho Procesal Penal‖. Disponible en:

http://www.derechoycambiosocial.com/revista017/autoincriminacion.htm

195

Antecedentes constitucionales

Como se ha visto, el derecho a la no autoincriminación surge con el propósito

primordial de erradicar dos prácticas contrarias a los derechos humanos, por un

lado, el que se obligara a los imputados a rendir juramento de confesar la verdad

respecto de los hechos que se le cuestionaran en un interrogatorio y por otro, el de

evitar que mediante cualquier medio de coacción como la torturar, física o

psicológicamente, se obligara a los imputados a confesar, con el objeto de obtener

de ellos una confesión autoinculpatoria.

En nuestro país, atendiendo a sus antecedentes históricos, la finalidad primordial

que se pretendió con el reconocimiento de dicho derecho fue la de prohibir la

tortura de los imputados. Esta intención se ha hecho notar a través de los distintos

artículos constitucionales que han buscado reconocer el derecho a guardar

silencio.

La prohibición en contra de la tortura se encuentra primeramente prevista en el

documento de fecha 14 de septiembre de 1813 redactado por José María Morelos

y Pavón, Los Sentimientos de la Nación, en el que se prohíben las prácticas

empleadas para obtener confesiones forzadas.

Por su parte, las Bases Orgánicas de la República Mexicana, publicadas mediante

Decreto de fechas 14 de junio de 1843, en su artículo 9º, entre otros derechos de

los habitantes de la República, el de que: ―X. Ninguno podrá ser estrechado por

clase alguna de apremio o coacción a la confesión del hecho por que se le juzga.‖

Esta norma resulta de especial importancia en virtud de que “por primera vez en

nuestro Derecho, se abandona la mención específica del tormento para referirse,

196

en forma genérica, a toda clase de “apremio o coacción” que pueda llevar al reo a

confesar el hecho por el que se le juzga.‖111

Posteriormente, el Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana de

fecha 15 de mayo de 1856, dispuso en su artículo 54:

“A nadie se tomará juramento sobre hecho propio en materia

criminal, ni podrá emplearse género alguno de apremio para que el

reo se confiese delincuente, quedando en todo caso prohibido el

tormento.”

Por su parte, la Constitución de 1836 señaló en su artículo 49 que ―jamás podrá

usarse el tormento para la averiguación de ningún género de delito”. Misma línea

que siguieron posteriormente la Constitución de 1847 y la actual, promulgada en

1917.

Así pues, al momento de su promulgación, nuestra Constitución, en su artículo 20

dispuso que, en todo juicio del orden criminal, el acusado tendrá, entre otras, la

garantía consistente en que: “II. No podrá ser compelido a declarar en su contra,

por lo cual queda rigurosamente prohibida toda incomunicación o cualquier otro

media que tienda a aquel objeto.‖

De ese modo, la garantía prevista en el artículo 20, fracción II constitucional,

“prohíbe no sólo el tormento, sino también la incomunicación y, genéricamente,

cualquier otro medio que tienda a compeler a una persona a declarar en su

contra.”112

A partir de las reformas de 1993, se reconoció la necesidad de informar al

inculpado de sus derechos durante todo el proceso, además de que se prohibió la

111

Zamora-Pierce, Jesús, Garantías y Proceso Penal, octava edición, México, Editorial Porrúa, 1996, p. 181. 112

Zamora-Pierce, Jesús, Op. Cit.,p. 82.

197

incomunicación, intimidación y tortura, y en concordancia, se estableció la sanción

penal para aquellos que llevaran a cabo tales conductas.

Hoy en día, el derecho a la no autoincriminación o a no declarar en contra de sí

mismo, se encuentra previsto en el artículo 20 constitucional, apartado B, inciso II:

“Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (…)

B. De los derechos de toda persona imputada: (…) II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su

detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;”

A su vez, el derecho humano que nos ocupa ha sido reconocido en los siguientes

tratados internacionales:

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por el Estado

mexicano el 24 de Marzo de 1981:

“Artículo 14. (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de

198

oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.” (énfasis añadido)

- Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita por el Estado

mexicano el 24 de Marzo de 1981:

“Artículo 8. Garantías Judiciales

(…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g)derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

(…) 3. La confesión del inculpado sólo es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” (énfasis añadido)

El derecho a la no autoincriminación en el Derecho Penal

Hoy en día, se entiende que el derecho a la no autoincriminación constituye un

derecho humano que deriva de la dignidad de la persona, valor supremo en todo

Estado de Derecho.

Este derecho es considerado un complemento o consecuencia del derecho a la

presunción de inocencia, el cual como vimos en el capítulo anterior, en su

vertiente como regla de prueba, implica que es la parte acusadora quien debe

aportar durante la averiguación previa y el proceso penal, las pruebas de cargo

idóneas y suficientes para desvirtuar el estado de inocencia que en principio se le

199

reconoce a todo gobernado; de lo cual se sigue que el imputado no está obligado

a acreditar su inocencia, ni a declarar o aportar pruebas, entre ellas la confesional,

de las que pudiera extraerse su culpabilidad.

Lo anterior ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional de España, al

señalar que el derecho a no declarar contra sí mismo entronca con una de las

manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, ―la que se sitúa en la

acusación la carga de la prueba: esta carga no se puede trocar fácticamente

haciendo recaer en el imputado la obligación de aportar elementos de prueba que

supongan una autoincriminación113‖.

A su vez, el derecho a la no autoincriminación surge como una garantía o derecho

instrumental del derecho de defensa. Como vimos acorde con este derecho todo

particular está facultado para optar por defenderse de la imputación de un hecho

ilícito de la forma que estime más conveniente para sus intereses. Por ello, la no

autoincriminación es considerada como la manifestación pasiva de ese derecho,

puesto que es la defensa que ejerce el imputado mediante su inactividad, sin que

en ningún caso, pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión

alguna, a declarar ni a confesarse culpable.

En ese entendido, se pretende que la declaración del imputado no pueda ser

tomada como fuente de prueba en sentido incriminatorio, sino como una expresión

del derecho de defenderse, es por ello que al imputado no puede considerársele

como fuente de prueba y menos en contra de sí mismo. De no existir este derecho

a no declarar contra sí mismo, el imputado tendría el deber de decir la verdad,

tornándose nugatorio su derecho a defenderse de la manera que considere más

adecuada y pertinente.

113

Sentencia 161/1997 de fecha 2 de octubre de 1997 dictada por el Tribunal Constitucional de España.

200

En resumen, “el derecho a declarar y el derecho a la no incriminación es un

derecho específico que se desprende del derecho de defensa y la presunción de

inocencia. Comprende el derecho a ser oído, el derecho a guardar silencio. Su

campo de aplicación comprende la potestad de la persona acusada de cometer un

delito a guardar silencio sobre los hechos por los cuales es investigada o acusada

penalmente, tanto en lo que la atañe como en lo que incumbe a terceros.”114

Conforme a los antes visto, el espíritu de esta libertad es dejar al arbitrio del

imputado si declara o si se abstiene de declarar y mejor opta por guardar silencio,

pero primordialmente pretende asegurar que no se utilicen medios de coacción

que le obliguen a realizar cualquier declaración.

El derecho que nos ocupa refleja el grado de civilización de una sociedad que

considera a la tortura, en cualquiera de sus grados o manifestaciones, como

inadmisible, por constituir un atentado intolerable en contra de la persona humana.

No se omite señalar que en materia penal, este derecho a guardar silencio puede

ser ejercido de modo absoluto (no se declara) o parcial (negativa a declarar

respecto a determinadas preguntas) y es de carácter disponible, de modo tal que

si luego de producida la negativa el imputado desea declarar, podrá hacerlo sin

ninguna restricción; por lo que el imputado puede “declarar en el caso de que esté

guardando silencio, o puede guardar silencio en el caso de que se encuentre

declarando.‖115

A continuación se analizan de manera pormenorizada los elementos que

comprende este derecho previsto en el artículo 20, apartado B, inciso II de nuestra

Constitución Política.

114

Herencia Carrasco, Salvador, El Derecho de Defensa en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, p. 369. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3515/19.pdf 115

Pérez López, Jorge A., Op. Cit. p. 3.

201

El silencio del imputado no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Uno de los elementos que encierra el derecho a la no autoincriminación es el

derecho que tiene el imputado a guardar silencio sin que de aquello puedan

extraerse consecuencias negativas en su contra, como resultaría establecer

una presunción de culpabilidad en su contra.

Por ello, la configuración positiva de este derecho fundamental no es ociosa;

pretende, en cambio, erradicar la práctica nociva de interpretar el silencio del

inculpado como autoincriminación tácita bajo la lógica de que quien calla esconde.

Ello precisamente fue la finalidad perseguida por el Constituyente Permanente, al

modificar el texto de la fracción II del artículo 20 Constitucional, mediante reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993, tal y

como se aprecia en los dictámenes y discusión de dicha reforma, de fecha 19 y 26

de agosto de 1993:

"Fracción II. Respecto a la fracción II del artículo 20 constitucional, la reforma que se propone clarifica la garantía de que ningún inculpado podrá ser obligado a declarar, por lo que se elimina la expresión „en su contra‟, a fin de evitar que la autoridad trate de menoscabar dicha garantía bajo pretexto de que sólo hasta conocer el contenido de la declaración se podrá definir si ésta es autoincriminatoria o no. Además, se busca dejar atrás la práctica nociva de interpretar el silencio del inculpado como autoincriminación tácita bajo la lógica de que quien calla esconde.” (énfasis añadido)

Así, desde el punto de vista de la postura garantista, la declaración del imputado

no pueda utilizarse en su contra, su dicho debe ser valorado desde una posición

adversarial, como un medio de defensa.

202

En pocas palabras, el silencio del imputado es neutro, no es la afirmación ni la

negación de lo que se preguntó, si decide guardar silencio, no puede, a partir de

ello, concluirse su culpabilidad, puesto que lo que ejerce es su derecho a guardar

silencio.

Lo anterior, sin perjuicio de que el imputado pueda renunciar a este derecho

voluntariamente en cualquier momento, y decida declarar,pudiendo incluso

reconocer su culpabilidad.

Este elemento del derecho a la no autoincriminación ha sido reconocido por el

Poder Judicial de la Federación, tal y como se desprende de la siguiente tesis

aislada:

“Época: Novena Época Registro: 169880 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Abril de 2008 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.50 P Página: 2371 GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SU EJERCICIO NO PUEDE CONSTITUIR UN INDICIO PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la garantía de no autoincriminación, consistente en que en todo proceso del orden penal el inculpado no podrá ser obligado a declarar. Luego, la autoridad judicial puede considerar la cooperación del acusado en el esclarecimiento de los hechos, como una conducta posterior al delito que puede resultarle favorable según las manifestaciones que realice, pero en ningún caso, ponderar en su menoscabo hechos que no hubiera declarado; de ahí que, considerar lo anterior como un indicio para acreditar la responsabilidad del activo, en el delito

203

imputado, es indebido, porque al estar consagrado, a nivel constitucional, el derecho a no declarar en su contra, si así lo estima pertinente, la plenitud de su ejercicio contempla inclusive el derecho de negar los hechos o no mencionar u omitir los que estime pertinentes para su defensa adecuada, de lo contrario, se volvería nugatoria esa garantía, por inferir indebidamente, un indicio en contra del titular de la garantía. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 372/2007. 1o. de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pedroza Carbajal. Secretario: Jorge Guillermo García Suárez Campos.” (énfasis añadido)

El imputado debe ser informado de su derecho a no declarar y de los motivos de la

acusación.

Conforme al Estado de Derecho se busca evitar que el ciudadano imputado se

declare culpable, sin haber sido previamente informado de los derechos

procesales que le asisten, dentro de ellos, la ausencia de efectos negativos por el

ejercicio de su derecho a no declarar.

Por ello, antes de comenzar un interrogatorio contra el imputado debe advertírsele

que tiene derecho a abstenerse de declarar y que ésta decisión no podrá ser

utilizada en su perjuicio.

Asimismo, a fin de permitir al imputado una defensa adecuada, debe informársele

desde la primera diligencia los hechos que pesan en su contra y los delitos que se

le imputan.

Prohibición del empleo de medios de coacción.

204

Otro de los elementos que se desprende del derecho a la no autoincriminación es

que la declaración del imputado debe llevarse a cabo en ejercicio de plena

libertad.

Lo anterior, puesto como sabemos el fin último de este derecho humano es evitar

que el imputado sea obligado por cualquier medio a declarar y peor aún, a aceptar

su culpabilidad.

Para asegurar la eficacia del derecho a la no autoincriminación, se encuentra

prohibido todo acto que constriña o presione al imputado a declarar, de modo que

la autoridad no puede utilizar ningún medio de coacción que forcé al imputado a

declarar.

En ese sentido, el mismo artículo 20, apartado B, inciso II dispone que “queda

prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o

tortura”.

No obstante el actual artículo 20 constitucional solo refiere expresamente a la

incomunicación, intimidación o tortura, considerando los antecedentes históricos

de este precepto, debe decirse que se encuentran prohibidas no sólo estas

prácticas, sino cualquier medio de coacción que tienda a obligar al imputo a

autoincriminarse, afectando la voluntariedad de la declaración.

En este punto, para mayor claridad conviene entender a cabalidad el significado

del vocablo ―coacción‖, el cual es definido por la Enciclopedia Jurídica Mexicana

del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de

México, en los siguientes términos:

“COACCIÒN. I. (Del latín coactio-onis: cobro, extracción (fiscal), de

coacto, are: compelir, a su vez, de cogo, ere: “conducir a”: así

coactus: “impulso”.) Significa empleo de la fuerza o violencia (o

miedo) sobre un individuo para que este haga una cosa”,

205

“cualidad de algo que apremia o impulsa (a hacer algo)”, “acción de

compelir”.

No es difícil advertir que la expresión “coacción” evoca la idea de un

impulso, de una motivación. La coacción se distingue de cualquier

otro empleo de fuerza o violencia por su propósito específico:

provocar una acción. El uso de la fuerza que “coacción” presupone

es aquella que se introduce como motivación; su finalidad hacer que

alguien haga u omita.

(…)

II. Dentro del lenguaje jurídico por “coacción” se entiende, en

términos generales: “empleo de la fuerza de que dispone el orden

jurídico”. Tal expresión que reside en el hecho de que emplea la

fuerza para regular la conducta humana: establece (e impone)

sanciones y hace uso de la ejecución forzada…”116

(énfasis añadido) A partir de dicha definición, se desprende que el derecho a la no autoincriminación

impone la prohibición de cualquier medio o método que impulse o motive al

imputado a declarar, afectando su libertad para declarar o guardar silencio.

Por tanto, lo que la norma proscribe es el empleo de violencia, sea física,

sicológica, la tortura y el tormento, las amenazas, el juramento, las medidas de

apremio, el engaño o inclusive, el cansancio, es decir, cualquier forma de maltrato.

Asimismo, este derecho protege el que en caso de que el imputado decida

declarar, no pueda obligársele a rendir juramento de confesar la verdad, ni

tampoco, el que si falta pueda imputársele delito de falsedad en declaraciones,

pues en ambos casos se le estaría coaccionando para que declare en su contra.

Ahora, al encontrarse proscrita la práctica de coaccionar o torturar al imputado

hasta conseguir su confesión, se entiende que de vulnerarse esta prohibición, se

excluye la posibilidad de reconocer valor jurídico a aquellas declaraciones

autoincriminatorias que se han obtenido a partir del empleo de algún medio

116

Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo II, segunda edición, México, Editorial Porrúa, 2004, p. 186 y 187.

206

coactivo y por tanto, se deslegitima o invalida la investigación o el proceso en sí

mismo.

Bajo esa tesitura, en caso de que la declaración del imputado fuere resultado de

algún ―estímulo‖ externo, es decir, que fuere extraída bajo algún medio coercitivo

que force al imputado a confesar, esa prueba será declarada nula. Al efecto, el

artículo 287 del Código Penal de la Federación.

“Artículo 287.- La confesión ante el Ministerio Público y ante el juez deberá reunir los siguientes requisitos: I.- Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción, ni violencia física o moral; II.- Que sea hecha ante el Ministerio Público o el tribunal de la causa, con la asistencia de su defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente informado del procedimiento y del proceso; III.- Que sea de hecho propio; y IV.- Que no existan datos que, a juicio del juez o tribunal, la hagan inverosímil. No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace estas carecerán de todo valor probatorio. Las diligencias practicadas por agentes de la Policía Judicial Federal o local, tendrán valor de testimonios que deberán complementarse con otras diligencias de prueba que practique el Ministerio Público, para atenderse en el acto de la consignación, pero en ningún caso se podrán tomar como confesión lo asentado en aquéllas.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley de Amparo dispone que en los juicios del

orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que

su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando la sentencia se funde en la

confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su

declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción.

En conclusión, la prueba confesional obtenida mediante tortura o coacción ―no

podrá invocase como prueba; siendo, consecuentemente, nulas de pleno derecho

207

las probanzas obtenidas a través de esos medios ilícitos, que constituyen además

una violación a las normas del procedimiento, que afectan al gobernado.”117

Lo anterior implica que la voluntad del imputado para declarar no puede ser

restringida por ningún medio; su libertad para declarar o guardar silencio debe

permanecer en todo momento.

Finalmente, el derecho en cuestión impone también al legislador la prohibición

para prever en las leyes medios de coacción que permitan al ejecutor de la norma

llevar a cabo las prácticas que con el reconocimiento de este derecho se

pretenden evitar.

Beneficios para declarar

No obstante, la autoridad no puede valerse de ningún medio coactivo para obtener

la confesión del imputado, ello no implica que sea ilegal establecer determinados

beneficios en la ley a favor del imputado que lo estimulen a confesar o colaborar

con la autoridad.

Ese sistema es admisible pues no sólo se beneficia al imputado, sino a la

sociedad misma, pues se facilita esclarecer la comisión de un hecho ilícito. En

estos casos se habla de una política criminal que propicia el arrepentimiento y la

colaboración.

Ámbito material de validez

117

Espinoza Lara Saúl, Las garantías constitucionales en materia penal, segunda edición, México,

1999, Editorial Porrúa, p. 293 y 294.

208

El derecho a la no autoincriminación protege a toda persona desde el primer

momento en que se le imputa la comisión de un hecho ilícito, por lo que debe

garantizarse desde la averiguación previa que realiza el Ministerio Público, hasta

el proceso penal seguido ante los juzgados y tribunales en materia penal, e

inclusive, ante cualquier otra autoridad.

Bien hueca e inútil sería la norma que estudiamos si, impidiendo a determinadas

autoridades que obtuvieran confesiones coaccionadas, dejara a otras mano libre

para hacerlo.

Los alcances de esta derecho humano son claros: ―la persona sujeta a

investigación penal en la comisión de cualquier delito (así sea el más cruel e

inhumano) tiene derecho de no declarar si así lo desea, y el Ministerio Público no

podrá obligarlo a declarar utilizando medios violentos.‖118 Derecho que con más

razón, rige ante los órganos jurisdiccionales, principales encargados de garantizar

el respeto de los derechos humanos.

Jurisprudencia

Finalmente, cabe decir que el alcance del derecho a la no autoincriminación, en el

sentido que se ha explicado en líneas precedentes, ha sido reconocido por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que lo define

como: la libertad del gobernado para declarar o no, sin que de su pasividad oral o

escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar

silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que

se le imputan.

Se transcribe el criterio en comento:

118

Guillén López, Raúl, Las Garantías Individuales en la Etapa de Averiguación Previa, México, Editorial Porrúa, 2003, p. 114.

209

―Registro No. 179607 Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Enero de 2005 Página: 415 Tesis: 1a. CXXIII/2004 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, Penal

DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la garantía específica del derecho del inculpado de no declarar en su contra, la cualsupone la libertad de aquél para declarar o no, sin que de su pasividad oral o escrita pueda inferirse su culpabilidad, es decir, sin que su derecho a guardar silencio sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan; de ahí que el derecho de no autoincriminación deba entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor, carecerá de valor probatorio. De dicha garantía no se desprende que el inculpado esté autorizado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obligado a declarar, pues de las exposiciones de motivos del referido artículo constitucional se infiere que lo que pretendió el Constituyente fue que el inculpado no confesara, por motivos de conveniencia, un delito que no cometió, o que su confesión fuera arrancada por tortura de parte de las autoridades, pretendiendo con ello la veracidad de dicha prueba confesional o, en su caso, que el inculpado tuviera el derecho de guardar silencio. Además, la referida garantía rige todo el proceso penal, incluida la averiguación previa, sin que existan limitaciones al respecto por parte de la ley secundaria, ello en términos del último párrafo del apartado A del artículo 20 constitucional. Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primero en Materia Penal del mismo circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

210

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.”

(énfasis añadido)

En resumen, en el Derecho Penal el derecho a la no autoincriminación permite

que el imputado no pueda ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarar su

propia culpabilidad, de modo que cuenta con el derecho de responder o no a los

cuestionamientos que se le formulan, sin que sea constitucionalmente válido

valerse de algún medio coactivo o intimidatorio que lo orille a declarar, ni

desprender de su silencio un indicio de culpabilidad.

Aplicación en el ámbito administrativo sancionador

Visto el contenido y alcance del derecho a la no autoincriminación en el Derecho

Penal, es ahora momento de analizar el traslado de este derecho al ámbito

administrativo sancionador, objetivo fundamental de este trabajo.

Cabe recordar que la necesidad de trasladar estos principios propios del Derecho

Penal al ámbito administrativo sancionador, surge con el propósito de dotar al

particular de determinados derechos y garantías frente a la Administración

Pública, cuyas facultades sancionadoras en numerosas materias se han

multiplicado en los últimos años. De ninguna manera se niega que dichas

facultades resultan necesarias para el Estado se encuentre en posibilidad de

asegurar el cumplimiento por parte de los particulares de las obligaciones

previstas en la ley a su cargo, cuyo cumplimiento atendiendo a la trascendencia de

determinadas actividades es indispensable para garantizar el bienestar público y

el desarrollo económico y social del país.

De no trasladarse las garantías del proceso penal a los procedimientos

administrativos sancionadores, se dejaría al particular al arbitrio de la autoridad

211

administrativa, la cual bajo la justificación de que su actuación se ampara en el

interés público, podría cometer toda cantidad y clase de atropellos a los derechos

humanos de los particulares imponiéndoles cuanta sanción administrativa venga a

su antojo.

En particular, el derecho a la no autoincriminación es de vital importancia,

considerando las prácticas consuetudinarias practicadas por las autoridades

administrativas, entre las cuales destaca por un lado, el que se obliga al particular

a probar su inocencia (contrario a todas las facetas del derecho humano a la

presunción de inocencia) y por otro, a comparecer y declarar respecto de hechos

que cierta autoridad considera potencialmente contrarios a la legislación aplicable

a la materia de que se trate y al orden público, habiendo ocasiones en las que

incluso, sin ningún fundamento o causa objetiva se requiere al particular para

presentar información y documentación que la autoridad considera debe ser de su

conocimiento.

Como el lector podrá anticipar, independientemente de la autoridad estatal que las

realice, estas prácticas resultan contrarias al derecho a la no autoincriminación

reconocido en el Derecho Penal, desde inicios del México independiente.

Por lo anterior, es que con urgencia debe trasladarse de manera integral este

derecho nacido en el Derecho Penal, a los procedimientos seguidos por

autoridades administrativas en los que existe la imputación de un hecho ilícito a un

particular y que se inician con el propósito de sancionar a un particular, sea

durante investigaciones iniciadas a petición de parte o de oficio, o durante los

procedimientos seguidos en forma de juicio en su contra, sea cual sea su

denominación.

Se insiste, es que si la existencia de esta facultad punitiva en manos de la

Administración Pública, se entiende en cuanto manifestación del ius puniendi del

Estado, resultaría del todo incongruente que las autoridades administrativas

212

gozaran de mayores y más irrestrictas facultades que obliguen al gobernado a

colaborar con la investigación, sea declarando o presentando documentos o

información.

Aceptar esa aberración, implicaría que las facultades de las autoridades

administrativas son superiores a las de los jueces, quienes sí se hayan obligados

a respetar durante los procesos penales el derecho del imputado a guardar

silencio y a no proporcionar pruebas o documentos que la comprometan; sería

―separar de forma inadmisible a efectos de las garantías procesales, la sanción

penal de la administrativa para soslayar los principios garantizadores que inspiran

la aplicación de cualquier suerte de Derecho punitivo.”119

Ahora bien, toda vez que nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación en

repetidas y reiteradas ocasiones ha señalado que los derechos y garantías del

Derecho Penal deben trasladarse con ―ciertos matices‖ al Derecho Administrativo

Sancionador, a continuación se analiza el alcance de este derecho en la materia

administrativa, siguiendo las mismas categorías que se utilizaron al estudiar este

derecho en materia penal.

El silencio del imputado no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Respecto de este elemento se considera que no existe razón o circunstancia

alguna que permitiere matizar el alcance del derecho a la no autoincriminación.

Por tanto, en atención a que el derecho a no declarar contra sí mismo consiste en

la libertad de la persona a la que se le imputa la comisión de un hecho ilícito, para

declarar lo que a su interés convenga o en su caso, abstenerse de realizar

cualquier manifestación, en todo procedimiento administrativo sancionador, de la

pasividad oral o escrita del posible infractor no es dable deducir o inferir su

119

Ibidem, p. 493.

213

culpabilidad en los hechos antijurídicos que la autoridad administrativa le pretende

imputar.

Así, en el ámbito administrativo sancionador, el ejercicio del derecho a guardar

silencio por el gobernado no puede producir efecto jurídico alguno en beneficio de

la Administración Pública, por lo cual no puede ser utilizado como prueba plena o

siquiera como un indicio de culpabilidad de los hechos ilícitos que se imputan al

posible infractor.

De este modo, el derecho a no declarar contra sí mismo (relacionado con el

principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla de prueba) impone

la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción administrativa a

la autoridad administrativa encargada de la acusación, sin que el posible infractor

esté obligado a declarar ni a reconocer su culpabilidad.

Este alcance del derecho a la no autoincriminación durante el procedimiento

administrativo sancionador, ya ha sido reconocido, a contrario sensu, por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión

636/2013, respecto a la constitucionalidad del artículo 34 Bis 2 de la abrogada Ley

Federal de Competencia Económica:

“En este sentido, debe puntualizarse por un lado, que en el referido artículo 34 Bis 2 reclamado, no se establece que el desacato a la obligación impuesta en él (a toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión), permita que pueda inferirse la culpabilidad del sujeto obligado y requerido por la Comisión Federal de Competencia, pues NO SE PREVÉ QUE EL MERO SILENCIO QUE SE LLEGARA A GUARDAR DICHA PERSONA SEA PONDERADO COMO UN INDICIO DE SU RESPONSABILIDADEN LOS HECHOS MATERIA DEL PROCEDIMIENTO DE QUE SE TRATE (de investigación o

214

propiamente uno de fase contenciosa). …el verdadero alcance que debe darse a dicho derecho a la no autoincriminación, en tanto supone la libertad del inculpado aquél para declarar o no, sólo acarrea que la referida pasividad oral o escrita del reo tenga como efecto el que no se permita que pueda inferirse su culpabilidad, es decir, se traduce en que el derecho a guardar silencio no sea utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan…” (énfasis añadido)

Finalmente, debe hacerse un especial hincapié en lo siguiente: se traduciría en un

fraude al derecho a no declarar contra sí mismo, el que evadiendo la prohibición

de obligar al gobernado a declarar de manera oral, durante un procedimiento

administrativo sancionador se imponga la misma carga, sólo que en forma escrita,

a través de la orden en que se le requiera la exhibición de documentos, pues ello

claramente implica el deber de presentar pruebas que pudieran resultar

incriminadoras.

El imputado debe ser informado de su derecho a no declarar y de los motivos de la

acusación.

En los procedimientos administrativos sancionadores, al igual que en el proceso

penal, corresponde a las autoridades administrativas ilustrar desde el primer acto

procesal que se dirija contra una determinada persona, su derecho a de no prestar

declaración y de no confesar su culpabilidad, así como los hechos y la infracción

administrativa que se le atribuye.

Prohibición del empleo de medios de coacción.

El derecho a la no autoincriminación protege dos bienes jurídicos: la voluntariedad

de la confesión y la prohibición de que la declaración sea el resultado de tortura o

de algún medio de coacción.

215

Si en el Derecho Penal se impide tanto al Ministerio Público, como a los jueces y

magistrados durante los procesos penales coaccionar a los imputados para que

declaren sobre los hechos que se le imputan, respetando su derecho a guardar

silencio, se debe ―impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que

los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar

documentos o pruebas para documentar los procedimientos que instruyen contra

ellos, bajo amenaza de nuevas sanciones (multas coercitivas)‖.120

Admitir que la autoridad administrativa está facultada para imponer multas o

medidas de apremio a aquellos posibles infractores que se nieguen a declarar o a

presentar información o documentos de los que pudiere desprenderse su

culpabilidad, sería equivalente a aceptar que los jueces en materia penal pueden

imponer esas mismas multas o medidas de apremio a los imputados que no

colaboren con ellos, aportando las pruebas idóneas para sostener su culpabilidad

y por tanto, su condena. Dicha situación que se encuentra tajantemente proscrita

en nuestro sistema constitucional:

“[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Noviembre de

2008; Pág. 1374; Registro: 168 440

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL

APARTADO A, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 20 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PRESENTADO SI EN

LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE LE REQUIERE LA DEVOLUCIÓN

O ENTREGA DEL OBJETO DEL DELITO CUYA COMISIÓN SE LE

ATRIBUYE, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE

INCUMPLIMIENTO SE LE APLICARÁ ALGUNA MEDIDA DE

APREMIO PREVISTA EN LA LEY. El principio acusatorio contenido

en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho,

obliga al Ministerio Público a que antes de ejercer la acción penal, esto

120

Parada, Ramón, Op. Cit.p. 519.

216

es, hacer la acusación correspondiente, realice la investigación y

persecución del delito, lo que se traduce en una facultad y una

obligación consistente en recabar el acervo probatorio suficiente para

demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En

esas circunstancias, la orden de localización, búsqueda y presentación

del indiciado para que declare dentro de la averiguación previa, no es

otra cosa que una diligencia más para integrar el material probatorio

que el Ministerio Público debe allegar dentro de esta fase procesal,

para obtener los elementos suficientes para ejercer la acción penal; sin

embargo, si al presentado en dicha fase se le requiere la devolución o

entrega del objeto del delito cuya comisión se le atribuye, CON

APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE

APLICARÁ ALGUNA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA

LEY,se viola en su perjuicio de manera directa el principio de no

autoincriminación contenido en la fracción II del apartado A del

artículo 20 de la Constitución Federal que establece, entre otros,

el derecho de no declarar si lo estima conveniente, lo que

conduce a establecer que MENOS AÚN ESTÁ OBLIGADO A

PRESENTAR PRUEBAS QUE LO PERJUDIQUEN, dado que el

representante social está facultado para obtenerlas de otras

fuentes de información.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 189/2008. 21 de agosto de 2008. Unanimidad de

votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl Sánchez

Aguirre.”

(énfasis añadido)

Lo anterior, pues si uno de los valores protegidos por el derecho en cuestión es la

voluntariedad de la confesión que desahogue un particular, determinar si dicha

libertad existe se torna casi imposible cuando una norma jurídica permite que la

falta de colaboración del gobernado se traduzca en la imposición de una sanción.

En consecuencia, cualquier norma que prevea la imposición de una sanción, sea

medida de apremio o multa, para el caso en que el particular decida ejercer su

derecho a guardar silencio, debe ser declarada inconstitucional, puesto que

217

vulnera el derecho humano a la no autoincriminación. Máxime que la existencia de

esa sanción impide el libre ejercicio de ese derecho, al someterlo a ―exigencias

que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma

imprudente, y lo privan de tutela jurídica‖121

Ámbito material de validez

Como vimos, en el Derecho Penal el derecho a la no autoincriminación rige desde

el inicio de la averiguación previa y hasta que se dicta sentencia firme en la que se

declara la culpabilidad o inocencia del imputado.

Existen casos en el ámbito administrativo en que la ley prevé etapas o fases

previas al inicio del procedimiento administrativo sancionador, que resultan

equiparables a la averiguación previa y en las que por ende, debe regir también el

derecho a la no autoincriminación, como resultan las investigaciones que de oficio

o a petición de parte que realizan distintas autoridades administrativas en las que

existe ya una imputación en contra de determinada persona.

Para ejemplificar lo anterior, vale la pena acudir a los procedimientos de

investigación de oficio o a petición de parte, seguidos por la Comisión Federal de

Competencia Económica.

Estos procedimientos en todos sus aspectos fundamentales son equiparables a

una averiguación previa dentro del proceso penal, ya que en ellos se ejercen las

facultades de policía de la autoridad administrativa con el objeto de allegarse de

los elementos necesarios para determinar la probable responsabilidad

administrativa de un sujeto, para luego iniciar el procedimiento administrativo

sancionador correspondiente en su contra.

121

Sentencia número Rol Nº 1345 de fecha 20 de agosto de 2013 del Tribunal Constitucional de Chile (Décimo Considerando).

218

En efecto, la averiguación previa dentro del proceso penal ha sido definida como

“…la etapa procedimental en la que el Estado por conducto del Procurador y de

los agentes del Ministerio Público, en ejercicio de la facultad de Policía Judicial,

practica las diligencias necesarias que le permitan estar en aptitud de ejercitar, en

su caso, la acción penal…”122 y a través de la misma “…el Ministerio Público sólo

realiza actos de investigación, en preparación del ejercicio de la acción procesal

penal, la cual, de satisfacerse los presupuestos indispensables, será deducida al

consignarse los hechos ante el juez…‖123.

De la misma manera, la investigación que realiza la Comisión Federal de

Competencia Económica, únicamente tiene por objeto realizar actos de

investigación, para que de reunirse elementos de prueba suficientes se continúe

con el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en forma de juicio, el

cual comienza precisamente con la emisión de un oficio de presunta

responsabilidad en términos del artículo 78 de la Ley Federal de Competencia

Económica, que en la parte conducente dispone:

“Artículo 78. Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de sesenta días, presentará al Pleno un dictamen que proponga:

I. El inicio del procedimiento en forma de juicio, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los agentes económicos investigados, o

II. El cierre del expediente en caso de que no se desprendan elementos para iniciar el procedimiento en forma de juicio.

En el supuesto previsto en la fracción I, el Pleno ordenará al órgano encargado de la instrucción del procedimiento conforme al estatuto orgánico, el inicio de éste mediante el emplazamiento a los probables responsables.

122

Colín Sánchez, Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Porrúa, Décimo Novena Edición, México 2004, p. 311. 123

Hernández Pliego, Julio, Programa de Derecho Procesal Penal, Porrúa, Primera Edición, México 1996, p. 91.

219

En el caso de la fracción II, el Pleno, con base en las constancias que obren en el expediente de investigación, podrá decretar el cierre del expediente u ordenar el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio en los términos dispuestos en el párrafo anterior, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los Agentes Económicos investigados.”

(énfasis añadido)

De esa forma, el procedimiento de investigación ante esa autoridad, resulta

plenamente equiparable a una averiguación previa en el proceso penal, ya que en

ambos casos existe la imputación de un hecho ilícito en contra de

determinada persona y lo que se pretende es allegarse de los elementos

suficientes para, en su caso, luego de seguido el procedimiento correspondiente,

declarar la responsabilidad de ese sujeto, a fin de imponerle la multa

correspondiente. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis:

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2808; Registro: 165 318 COMPETENCIA ECONÓMICA. LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 21, 31 Y 33 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, SON DIFERENTES Y AUTÓNOMOS ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006). La Ley Federal de Competencia Económica prevé, respectivamente, en sus artículos 21, 31 y 33, vigentes hasta el 28 de junio de 2006, tres procedimientos diferentes y autónomos entre sí, a saber: Uno para llevar a cabo la concentración de agentes económicos, otro administrativo de investigación, y el último de sanción por infracción o contencioso. Lo anterior es así, porque la finalidad de cada uno es distinta, pues la del primero es autorizar o no las concentraciones que se notifiquen a la Comisión Federal de Competencia; la del segundo emitir un oficio de presunta responsabilidad en caso de que existan elementos suficientes para sustentar la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones prohibidas por la ley de la materia y, la del tercero, sancionar las infracciones a dicha ley, con la posibilidad de imponer condiciones u ordenar la desconcentración parcial o total de lo concentrado indebidamente o la terminación del control o la supresión

220

de los actos. DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 208/2008. Grupo Senda Autotransporte, S.A. de C.V. y otro. 25 de junio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Luz María Díaz Barriga de Silva. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretaria: Liliana Poblete Ríos.

(énfasis añadido)

Por ende, atendiendo a la identidad sustancial que existe entre una averiguación

previa y un procedimiento de investigación en materia de competencia económica

iniciado y tramitado en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, el

derecho humano a la no autoincriminación, sin desvirtuar en forma alguna su

naturaleza, resulta por demás aplicable a este último procedimiento.

Jurisprudencia

Cabe mencionar que en los últimos meses, aunque de manera implícita, nuestra

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido ya la aplicación de este

derecho en materia Administrativa.

Aunque no se detuvo a analizar las implicaciones del derecho en cuestión, al

resolver el amparo en revisión 166/2013, determinó de manera general que el

artículo 64 de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, no vulnera dicho

principio, de lo cual deriva su aplicación en el Derecho Administrativo

Sancionador. Esa resolución que dio lugar a la siguiente tesis aislada:

“Época: Décima Época Registro: 2006052 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

221

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: I.10o.A.7 A (10a.) Página: 1700 CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ EL DERECHO DEL PROBABLE INFRACTOR A SER ASISTIDO POR PERSONA DE SU CONFIANZA O DEFENDERSE POR SÍ MISMO, SALVO QUE SE TRATE DE MENORES E INCAPACES, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del citado precepto constitucional se obtiene que el derecho de no autoincriminación debe entenderse como la garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan, razón por la cual, se prohíben la incomunicación, la intimidación y la tortura, e incluso carecerá de valor probatorio la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del Juez, o ante éstos sin la presencia de su defensor. Ahora bien, trasladado ese principio garantista al procedimiento de sanciones administrativas seguido ante el Juez Cívico en términos de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, se tiene que el artículo 64 de esta ley no lo vulnera, pues si bien es cierto que establece el derecho del probable infractor a ser asistido, no sólo por un defensor, sino por persona de su confianza o, a su solicitud, de poder defenderse por sí mismo, salvo que se trate de menores e incapaces, también lo es que esa permisión no implica que se le obligue a declarar sin la asistencia de un defensor o que se le impida no declarar si así lo desea, pues puede abstenerse de ello o hacerlo en los términos que estime pertinentes, pero no necesariamente debe confesar. De tal forma que el hecho de que el referido artículo secundario no reproduzca aquella previsión constitucional sobre el valor probatorio nulo a la confesión rendida por el presunto infractor sin asistencia de un defensor, no significa que el indiciado esté obligado a declarar o que, en caso de confesión sin la asistencia de aquél, ésta tenga valor probatorio, lo cual evidencia más que una problemática de constitucionalidad de la norma en vinculación con el derecho de no autoincriminación, un aspecto fáctico relacionado con la apreciación y valoración que haga el operador jurídico sobre una declaración rendida en esos términos. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

222

Amparo en revisión 166/2013. José Francisco UsobiagaSuinaga. 14 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Adrián González Utusástegui. Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.” (énfasis añadido)

Conviene en este punto también, analizar el alcance que en otros países se ha

reconocido al principio de no autoincriminación en el ámbito administrativo.

Al efecto, resulta un buen ejemplo la resolución dictada en el Recurso de Habeas

Corpus número 6702-V-95, expediente 6702-V-95 por la Sala Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia del Estado de Costa Rica.

“II.- En el procedimiento administrativo, que tiene como objeto más

importante la verificación de la verdad real de los hechos (artículo

214.2 de la Ley Generalde Administración Pública), las partes

interesadas tienen derecho a una comparecencia oral y pública

con la Administración, en la que "se ofrecerá y recibirá en lo posible

toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños

graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley"

(artículo 218 ídem). Es decir, que la audiencia oral y pública es el

medio idóneo que contempla la ley, para el ejercicio de la más

amplia defensa de las partes, que por su naturaleza, puede ser

renunciada por ella, si lo estima necesario para proteger sus

derechos e intereses,como derivación de la garantía contenida en

el artículo 36 de la Constitución Política que señala que nadie

puede ser obligado a declarar contra sí mismo.

(…)

2. “El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si no compareciere a la primera citación". Si bien es cierto, este artículo no hace la diferencia con respecto a quiénes pueden ser citados, debe interpretarse que los llamados a declarar o simplemente a comparecer, lo son en sus condición de parte interesada, llamada para que ejerza su derecho a la defensa, y por lo tanto esa citación constituye un medio de defensa, razón por la cual, si no desean presentarse, están simplemente renunciando a un derecho que de por sí les asiste. Esta Sala no

223

puede tolerar de ninguna forma que a un ciudadano se le amenace con restringir su libertad ambulatoria por el hecho de que voluntariamente decida renunciar a ejercitar un derecho. La posibilidad que tiene la Administración para traer por medio de la Fuerza Pública a cualquier persona para los efectos del artículo supra citado, debe entenderse que se refiere a los testigos o terceras personas, pero de ninguna manera a las partes que vayan a hacer uso de un derecho de defensa como parte interesada, de allí que el recurso deba ser declarado con lugar. (énfasis añadido)

De la resolución antes transcrita de la Corte Suprema de Justicia del Estado de

Costa Rica se desprende la libertad del gobernado para declarar. Se establece que

si bien conforme al derecho de audiencia en todo procedimiento debe darse

oportunidad al gobernado para que manifieste lo que a su derecho convenga y de

así considerarlo necesario, aporte las pruebas convenientes para su defensa,

atendiendo al derecho a la no autoincriminación, si así lo prefiere puede válidamente

renunciar a ese derecho. Incluso en esa determinación se señala que no es dable

permitir que se amenace al particular con restringir su libertad ambulatoria por el

hecho de que voluntariamente decida renunciar a ejercitar un derecho.

En el mismo sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional de España, en

cuya sentencia STC 197/1995, la más notable y completa por lo que respecta este

derecho, ha determinado:

“…no puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí

mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al

que presta cobertura en su manifestación pasiva; rige y ha de ser

respetado , en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones

administrativas, sin prejuicio de las modulaciones que pudiera

experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden

penal y el derecho administrativo sancionador, pues los valores

esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 C.E no

quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración

pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la

comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le

imputan o pudiesen imputar o a declarar en tal sentido. El

224

ejercicio del ius puniendi de Estado en sus diversas manifestaciones

está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la

conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la

que se le imputa o puede imputar aquella pueda ejercer su derecho

de defensa, de modo que, también en el procedimiento

administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos

constitutivos en la infracción vincula a la Administración, que

concentra las funciones de la acusador y decisor, sin que el sujeto

pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar

contra sí mismo.”

(énfasis añadido)

Así pues, de esa resolución, al igual que de muchas otras posteriores del mismo

Tribunal, se desprende el reconocimiento de aplicación del derecho a la no

autoincriminación en al ámbito administrativo sancionador y se manifiesta de

manera determinante que este derecho debe respetare en aras de salvaguardar

la libertad del posible infractor para declarar, como manifestación de su derecho

de defensa.

Finalmente, vale la pena traer a colación la ya antes referida Sentencia número

Rol Nº 1345 de fecha 20 de agosto de 2013 del Tribunal Constitucional de Chile,

en tanto reconoce que la obligación de jurar bajo protesta de decir verdad previo a

la absolución de posiciones ante el Tribunal de Defensa de Libre Competencia,

vulnera también el derecho a la no autoincriminación:

“En efecto, este Tribunal Constitucional ha sostenido invariablemente, en una veintena de sentencias y durante más de 16 años, que los principios y las garantías del ámbito penal son aplicables al derecho administrativo sancionador, al ser ambas manifestaciones del ius puniendi del Estado, velándose así por la defensa e igualdad de las personas frente a la fuerza coactiva estatal. La aplicación de los preceptos legales impugnados en la gestión pendiente, con el resultado de obligar al requirente a declarar bajo juramento sobre hechos propios, en causa de derecho administrativo sancionador, infringe, asimismo, el derecho a defensa y el debido proceso, que incluyen desde luego el derecho a guardar silencio.”

225

El deber de colaboración

Finalmente y para concluir, no pasa desapercibido para este trabajo el problema

que implica para muchos el reconocimiento del derecho a la no autoincriminación,

pues consideran que si no puede exigirse al posible infractor comparecer a

declarar o aportar información o documentos, el Estado no podría verificar el

debido cumplimiento de la ley.

Sin embargo, el derecho a la no autoincriminación no pretende ser un escudo que

libre al particular del cumplimiento de sus obligaciones legales, ni tornar nugatorio

las facultades de las autoridades administrativas para verificar el cumplimiento de

tales obligaciones en aras de asegurar el bienestar público.

Es por ello que se impone aquí la prudencia frente a intentos apresurados de

trasladar mecánicamente garantías y conceptos propios del Derecho Penal a

actuaciones y procedimientos administrativos que difieren en su naturaleza de los

que se siguen en materia penal.

Ahora bien, para dilucidar en qué casos y ante que actos debe regir el derecho a

la no autoincriminación, debe distinguirse entre aquellos que se inician meramente

con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de

un particular y aquellos que como consecuencia de un posible incumplimiento, se

inician con el objeto de sancionar a ese particular.

Así pues, tenemos que en el primer caso, se trata de las actuaciones en que las

autoridades administrativas ejercen su Poder de Policía124, como acción

fiscalizadora.

124

En este punto conviene recordar que el Poder de Policía es la ―actividad de la administración pública, expresada en actos normativos o concretos, de condicionar, con fundamento en su supremacía general, y en la forma de la ley, la libertad y la propiedad de los individuos, mediante una acción fiscalizadora, preventiva, o represiva, imponiendo coercitivamente a los particulares un deber de abstención (non facere) a fin de adecuar sus comportamientos a los intereses sociales consagrados en el sistema normativo.‖Bandeira de Mello, Celso António, Curso de Derecho

226

Generalmente, el ejercicio de esta facultad fiscalizadora se lleva a cabo por las

distintas autoridades administrativas a través de visitas de verificación,

requerimientos de información o solicitudes de comparecencia. Estas facultades

de manera general se encuentran previstas en el artículo 16 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo:

―Artículo 16.- La Administración Pública Federal, en sus relaciones

con los particulares, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Solicitar la comparecencia de éstos, sólo cuando así esté previsto

en la ley, previa citación en la que se hará constar expresamente el

lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los

efectos de no atenderla;

II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la

realización de visitas de verificación, sólo en aquellos casos

previstos en ésta u otras leyes;

(…)‖

Por su parte, las visitas de verificación se encuentran previstas en los artículo 62

a 69 de la misma ley, destacando los siguientes preceptos:

“CAPITULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS VISITAS DE VERIFICACION

Artículo 62.- Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de verificación, mismas que podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo. (…) Artículo 64.- Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor. (…) Artículo 68.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella, o

Administrativo, primera edición; trad. de Labraña Parra, Valeria Estefanía, México, 2006, Editorial Porrúa, p. 703.

227

bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.”

Asimismo, su constitucionalidad se encuentra reconocida en numerosos criterios

emitidos por el Poder Judicial de la Federación, a manera de ejemplo se

transcribe el siguiente:

“Época: Décima Época Registro: 2006660 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: P. XXVII/2014 (10a.) Página: 166 TURISMO. EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL FACULTAR A LA SECRETARÍA DE TURISMO PARA REALIZAR VISITAS DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA PROPIA LEY, SU REGLAMENTO Y LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN LA MATERIA, ES CONSTITUCIONAL. El citado precepto legal, al establecer la atribución de la Secretaría de Turismo de verificar el cumplimiento de la ley, su reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas en materia de turismo, no transgrede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que, en primer lugar, dichas verificaciones tienen por objeto vigilar el cumplimiento de la propia ley y de las normas que expidan las autoridades federales, no locales y, en segundo, se realizan a los sectores privados, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 67 de la propia Ley General, así como en su Reglamento y en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y con el apoyo de las autoridades de los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, según sea el caso. Además, la atribución de vigilancia conferida a la referida Secretaría únicamente tiene como fin garantizar el debido cumplimiento de la ley,sin que ello signifique que se erija como juez y parte, pues la visita de verificación es un acto administrativo recurrible, por quien resulte sancionado, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

228

Controversia constitucional 71/2009. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 24 de enero de 2013. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número XXVII/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación. (énfasis añadido)

Así pues, se tiene que este tipo de actos son llevados a cabo por las autoridades

administrativas con el propósito de comprobar el cumplimiento de las

disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables al ejercicio de

cierta actividad desplegada por un particular, entiéndase de las obligaciones

legales a su cargo. En este tipo de procedimientos debe respetarse el derecho

fundamental de audiencia del interesado, tanto durante la propia visita, como para

su ejercicio por escrito en los 5 días siguientes.

Por tanto, en este tipo de actos resultaría contrario al interés público admitir la

aplicación del derecho a la no autoincriminación, pues ello daría oportunidad al

particular para encubrir el incumplimiento de obligaciones, cuya inobservancia

afecta a la colectividad. Máxime que en estos procedimientos no existe aún la

imputación concreta de determinado hecho ilícito en contra del particular, razón

por la cual no hace falta la aplicación del derecho en cuestión, toda vez que desde

ninguna perspectiva se le obliga a declarar o a declararse culpable, ni se le

impone la carga de probar su inocencia, ni mucho menos.

Así, la nota característica de estos procedimientos de verificación del

cumplimiento de la ley es que éstos no son iniciados en contra el particular en

229

carácter de imputado o presunto responsable (culpable) de una infracción

administrativa, sino en su carácter de sujeto obligado a cumplir determinadas y

específicas conductas en beneficio de la sociedad.

Sirve de apoyo a todo lo anterior, la siguiente tesis aislada de la Décima Época:

“Época: Décima Época

Registro: 2000182

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XVII/2011 (10a.)

Página: 2927

VISITAS DOMICILIARIAS. LOS ARTÍCULOS 42, PRIMER

PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 45, PRIMER PÁRRAFO, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTES EN 2010, NO

VIOLAN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NO

AUTOINCRIMINACIÓN.

La atribución de la autoridad administrativa, contenida en los citados

preceptos, de exigir la exhibición de los papeles indispensables para

comprobar el acatamiento de las disposiciones fiscales, así como la

participación de los contribuyentes en mantener y aportar la

contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las

disposiciones fiscales en una visita domiciliaria, no se ejerce en un

procedimiento que en su naturaleza pudiera llegar a resultar

autoincriminatorio, al derivar del ejercicio de facultades

constitucionales que consigna el antepenúltimo párrafo del

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en favor de esas autoridades para comprobar que

se han acatado las disposiciones fiscales. Por ello, los artículos

42, primer párrafo, fracción III y 45, primer párrafo, del Código Fiscal

de la Federación, vigentes en 2010, no violan el derecho

fundamental de no autoincriminación establecido en el artículo 20,

apartado B, fracción II, constitucional, pues si bien ese derecho

protege la facultad del individuo a no hacer manifestaciones, no decir

o no hacer declaraciones VERBALES O ESCRITAS que lo pudieren

incriminar, ello no implica que pudiera negarse a presentar los

230

documentos exigidos en una visita domiciliaria, en razón de la

legitimación y fundamento constitucional de la facultad de

comprobación de obligaciones fiscales con que cuentan las

autoridades administrativas, contenida en el antepenúltimo párrafo

del indicado numeral 16 constitucional, relacionada con la obligación

de todos los mexicanos de contribuir para los gastos públicos en

términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la

República.

Amparo directo en revisión 1993/2011. Imprentor S.A. de C.V. 16 de

noviembre de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jorge

Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.”

(énfasis añadido)

No obstante, lo anterior no significa que como resultado de la verificación

practicada, no puedan obtenerse datos que posteriormente permitan el inicio de

un procedimiento administrativo sancionador en contra del gobernado, derivado

del incumplimiento a sus obligaciones.

Por ello, si bien la Administración Pública no puede obligar al posible infractor a

declarar o a confesar directamente su culpabilidad, “este derecho no impide que

(se) obligue al acusado a cumplir ciertos deberes legales que produzcan

resultados que, aunque en el futuro si puedan serle perjudiciales, no sean

directamente incriminatorios.”125

Por tanto, en este tipo de procedimientos de verificación del cumplimiento de la

ley, el derecho a la no autoincriminación es compatible con los deberes de

información y colaboración con la autoridad administrativa, incluso aunque los

datos suministrados puedan servir posteriormente de fundamente a la acusación.

En este tema cabe hacer una mención especial a la materia fiscal, cuya doctrina

ha reconocido la existencia de un deber de colaboración con la Hacienda Pública.

125

Rebollo Puig, Manuel, et. al.,Op. Cit., p. 36.

231

Como es sabido, como una modalidad relativa al cumplimiento de las obligaciones

fiscales, en materia tributaria rige el principio de autodeterminación, por virtud del

cual es el contribuyente quien informa al fisco las contribuciones causadas, así

como el monto líquido a enterar, mediante operaciones matemáticas encaminadas

a fijar su importe exacto a través de la aplicación de las tasas tributarias

establecidas en la ley.

Una de las notas características más importantes de este esquema de

autodeterminación es que el mismo parte de un principio de buena fe, el cual

permite al contribuyente declarar voluntariamente el monto de sus obligaciones

tributarias.

Sin perjuicio de ese principio de buena fe, con el propósito de verificar la veracidad

de lo declarado por el contribuyente, se dotó de facultades de comprobación a la

autoridad fiscal.

Es precisamente en ejercicio de esas facultades de comprobación que las

autoridades fiscales requieren información y documentos a los particulares. Sin

embargo, en ejercicio de tales facultades, tampoco se efectúa el requerimiento de

información con el propósito de incriminar al contribuyente en alguna infracción

administrativa, sino únicamente verificar que entere las contribuciones que le

corresponden conforme a las distintas leyes tributarias.

Por tanto, en un sistema tributario como el mexicano es indispensable para la

comprobación del pago de contribuciones, la colaboración del obligado tributario

con la Administración Pública, ―aportando a ésta los datos y la información

necesarios para que le sea posible llevar a cabo el proceso de aplicación de los

tributos. Y es indispensable que esa colaboración del obligado tributario se ha de

232

exigir con carácter coactivo, de modo que si no colabora sea sancionador por

ello.”126

Al respecto, resulta muy ilustrativa la 76/1990 de fecha 26 de abril de 1990 dictada

por el Tribunal Constitucional de España, en la cual se recogen de manera muy

concisa las consideraciones anteriores:

“En la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 tuvimos ya la

oportunidad de declarar que la inspección de los Tribunales tiene por

finalidad verificar la conducta fiscal del contribuyente y comprobar la

veracidad de sus declaraciones a la hacienda pública. Esta actividad

investigadora puede conducir, en efecto, a la obtención de

elementos probatorios de que el contribuyente ha defraudado al

fisco, pero es evidente que con ello no se está exigiendo a aquel la

difícil prueba de su inocencia, ya que lo único que se le impone es el

<deber de aportar los datos que puedan ayudar a la investigación>.

Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración del

contribuyente y la aportación por este de datos personales de

alcance económico la labor inspectora resultaría prácticamente

imposible cuando no fuera factible solicitar los mismos datos de

terceras personas.

Todavía con mayor rotundidad, en el ATC 642/1986 (fundamento

jurídico 2.) se afirmó que no puede haber duda de <que la

administración está habilitada también desde el plano constitucional

para exigir determinados datos relativos a la situación económica del

contribuyente> y que esta exigencia es predicable <de todos y cada

uno de los ciudadanos en cuanto recaiga en ellos la cualidad de

sujetos pasivos del impuesto> y no solo de terceros como son las

entidades intermediarias en el área económica y las crediticias;

doctrina en parte reiterada también en el ATC 982/1986. Y si en la

sentencia arriba citada sostuvimos que el derecho a la intimidad

personal (art. 18.1 de la constitución) no puede entenderse de tal

modo que constituya un obstáculo que haga imposible o dificulte el

cumplimiento del deber declarado en el Art. 31 de la Constitución,

otro tanto cabe decir cuando se invoca con pareja finalidad el art.

126

Sanz Díaz-Palacios, Alberto, ―El Derecho a no declarar contra sí mismo‖, abril de 2003,

Disponible en: http://www.uclm.es/cief/Doctrina/derechoanodeclarar.pdf.

233

24.2 de la norma suprema, como ahora ocurre, pues es una misma

la razón de decidir allí y aquí.

En efecto, no existe un derecho absoluto e incondicionado a la

reserva de los datos económicos del contribuyente con relevancia

fiscal y esgrimible frente a la Administración Tributaria. Tal

pretendido derecho haría virtualmente imposible la labor de

comprobación de la veracidad de las declaraciones de los

contribuyentes a la hacienda pública y, en consecuencia, dejaría

desprovisto de toda garantía y eficacia el deber tributario que el art.

31.1 de la Constitución consagra; lo que impediría una distribución

equitativa del sostenimiento de los gastos públicos en cuanto bien

constitucionalmente protegido.

Pero, además de lo que hasta ahora se ha dicho, y como recuerda el

abogado del Estado, la Sala parte en su razonamiento de una

equivoca comprensión de lo que supone la aportación de

documentos contables en el art. 83.3, f), de la LGT. Los documentos

contables son elementos acreditativos de la situación económica y

financiera del contribuyente; situación que es preciso exhibir para

hacer posible el cumplimiento de la obligación tributaria y su

posterior inspección, sin que pueda considerarse la aportación o

exhibición de esos documentos contables como una colaboración

equiparable a la <declaración> comprendida en el ámbito de los

derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución.

Cuando el contribuyente aporta o exhibe los documentos contables

pertinentes no está haciendo una manifestación de voluntad ni emite

una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su

culpabilidad.

(…)

No es, en realidad, más que una garantía del cumplimiento de los

deberes formales de los sujetos pasivos: llevar y conservar los libros

de contabilidad, registro y demás documentos que en cada caso se

establezca, facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y

proporcionar a la administración los datos, informes, antecedentes y

justificantes que tengan relación con el hecho imponible.”

Situación distinta ocurre en presencia de los procedimientos administrativos

sancionadores. Dichos procedimientos han sido definidos por nuestra Suprema

Corte de Justicia de la Nación, como el conjunto de actos o formalidades

concatenados entre sí, a través del cual la autoridad competente, tiene por objeto

conocer en forma de juicio, sobre irregularidades o faltas ya sean de servidores

234

públicos o particulares, y cuya finalidad, en todo caso, sea imponer alguna

sanción.

Este tipo de procedimientos se encuentran regulados en los artículos 70 a 82 de la

misma Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo primordiales los

siguientes:

“TITULO CUARTO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

CAPITULO UNICO

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo. Artículo 72.- Para imponer una sanción, la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que este dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente. Artículo 73.- La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando: I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. La gravedad de la infracción; y IV. La reincidencia del infractor. Artículo 74.- Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado.”

Así pues, se tiene que estos procedimientos son iniciados por la autoridad

administrativa con el propósito de conocer respecto de una posible infracción

administrativa y allegarse de los elementos de prueba necesarios para desvirtuar

la presunción de inocencia de la que disfruta el particular y en caso de acreditar

235

plenamente dicha infracción, proceder a la imposición de la sanción prevista en la

ley.

No se omite señalar que en esta especie de procedimientos el particular conserva

su derecho de defensa y audiencia, pues si así lo decide, está en posibilidad de

formular alegatos y ofrecer las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar

los hechos que supuestamente se le imputan, sin que ello se traduzca en que

esté obligado a probar su inocencia.

En ese orden, el procedimiento administrativo sancionador, con independencia de

su denominación, se caracteriza por ser iniciado en contra de una persona en su

carácter de posible infractor por la comisión de una supuesta infracción

administrativa, es decir, por existir desde el inicio la imputación de un hecho ilícito

contra determinada persona.

Visto lo anterior, como el lector anticipará, es precisamente en los procedimientos

administrativos sancionadores donde debe regir e imperar el derecho a la no

autoincriminación, pues en estos procedimientos no existe un deber de

colaboración del particular para con la Administración Pública, puesto que es una

obligación exclusiva de la autoridad administrativa aportar las pruebas que

acrediten la infracción administrativa aducida y no así del particular acudir a

declarar ante la autoridad administrativa, ni aportar documentos o información que

pudieran constituir pruebas incriminadoras en su contra.

Aquí sí es trabajo de la parte acusadora, de la autoridad administrativa, obtener el

material probatorio que haga falta para acreditar la comisión de la infracción

administrativa.

Por tanto, en cuanto exista una imputación de responsabilidad por la posible

comisión de una infracción administrativa, el probable infractor debe gozar de

todos los beneficios que importa el derecho a la no autoincriminación.

236

Y si esto implica una complicación para el ejercicio de la facultad sancionadora de

la Administración Pública, es un problema que la misma Administración Pública

deberá buscar cómo solucionar, no del particular.

Se insiste, el Estado de Derecho que se caracteriza por la protección a ultranza de

los derechos del hombre, jamás deben rendir sus banderas ante la eficacia

policial, funcionarial o judicial.

El problema en contra de los ilícitos, sean penales o administrativos, no está en

los derechos reconocidos a los inculpados, sino en la falta de efectividad de los

mecanismos de investigación y procuración de justicia.

En este contexto, cabe traer a colación las palabras del Ministro Earl Warren,

presidente de la Suprema Corte norteamericana, que en 1964 en relación con el

caso Escobedo vs. Illinoiosdijo: “Sí el ejercicio de los derechos constitucionales

frustra la efectividad del sistema de procuración de justicia, entonces hay algo que

está muy mal en este sistema…”.127

Por lo que en todo caso, lo que debería ocasionar la existencia de este derecho,

es una mejor capacitación a los servidores públicos respecto de técnicas

indagatorias conformes con los derechos humanos de los gobernados.

Conclusión

En resumen, en el ámbito administrativo sancionador no puede suscitar duda que

el derecho a no declarar contra sí mismo, rige y ha de ser respetado, en todo

aquel procedimiento seguido con el objeto de imponer cualquier sanción

administrativa, pues el derecho de defensa de los particulares no quedaría

salvaguardado si se admitiera que la Administración puede compeler u obligar al

127

Texto citado en Bravo Aguilar, Nauhcatzin Tonatiuh, La Protección del derecho en contra de la tortura y la autoincriminación en México y Estados Unidos, p. 170.Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/37/6.pdf

237

administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le

imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido.

238

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