unidad ii obligaciones contract. (1)

83

Upload: franciscastro

Post on 02-Oct-2015

234 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

MEDIOS DE TERMINACION DE OS CONTRATOS

TRANSCRIPT

  • TEMA N 6

    VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.

    EL Error: Concepto: Clasificacin del Error referente al Cdigo Civil. Condiciones del Error de Hecho y de Derecho El Dolo: Concepto. Condiciones y Efectos. La Violencia: Concepto. Requisitos.

  • VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    El Art. 1.142 C.C. seala que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas, y por los Vicios del Consentimiento, que son: 1) El Error 2) El Dolo y 3) La Violencia.Estos Vicios del Consentimiento estan consagrados en el Art. 1.146 C.C.

  • EL ERROR

    CONCEPTO:Es una falsa representacion de la realidad, es creer verdadero lo falso o viceversa, es el error espontaneo, porque el error propiamente dicho, la equivocacion, se diferencia del dolo que tambien produce error, en que este ultimo es provocado. Es un falso conocimiento de la realidad; la falta de cualquier nocion sobre un determinado hecho o un derecho

  • EL ERROR

    CLASIFICACION DE ERROR. REFERENCIAS AL CODIGO CIVIL:El Codigo Civil venezolano establece el Error de Derecho y el Error de Hecho1) ERROR DE DERECHO: Art. 1.147 C.C. El error de Derecho produce la nulidad del Contrato, solo cuando ha sido causa unica o principal Es aquel que recae sobre la situacion juridica, sobre la existencia, la efectividad, la permanencia en vigor de las normas juridicas. La disposicion del Codigo Civil que establece que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, la cual rige todo el Derecho

  • EL ERROR

    CLASIFICACION DE ERROR. REFERENCIAS AL CODIGO CIVIL:

    2) EL ERROR DE HECHO: Art. 1.148 C.C. Recae sobre una situacion de hecho, sobre circunstancias facticas o eventuales. La Doctrina Moderna clasisifica el Error de Hecho en funcion de sus efectos en:

    A) ERROR OBSTACULO: Que impide la formacion del contrato, no existe consentimiento, el contrato se sanciona con LA NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA, recae sobre un aspecto tan importante para la volicion que impide el acuerdo de voluntades de los contratantes. Se subdivide en:

  • EL ERROR

    ERROR IN NEGOTIO, Error en la naturaleza del negocio

    ERROR IN CORPORE: Error en la identidad del objeto

    ERROR EN LA CAUSA: Cuando recae sobre la Causa que motiva el consentimiento

  • EL ERROR

    B) ERROR VICIO: Cuando se produce un consentimiento viciado, que no obstaculiza la formacion del Contrato, pero es lo suficientemente grave porque lesiona el consentimiento de una de las partes, siendo tal vicio determinante para que el legislador conceda la accion de nulidad del Contrato, AFECTA AL CONTRATO DE NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD. Los Contratos pueden ser anulados o confirmados. El Codigo Civil Venezolano contempla el Error Vicio en dos casos: 1) Error en la Persona 2) Error en la Sustancia

  • EL ERROR

    ERROR EN LA PERSONA: Recae sobre la identidad de la persona en cuyo favor se cumple el acto o con la cual se contrato ( Aparte unico del Art. 1.148 C.C)

    ERROR EN LA SUSTANCIA: Recae sobre las cualidades esenciales y determinantes del objeto Art. 1.148 C.C.

  • EL DOLO

    CONCEPTO:

    Es toda maquinacin engaosa o fraudulenta, tendiente a obtener el consentimiento de una persona para celebrar un negocio juridico. Tradicionalmente se ha considerado como Dolo al error provocado

  • EL DOLO

    CONDICIONES DEL DOLO: El Dolo requiere:1) Maquinaciones de la otra parte: Art. 1.154 C.C.2) El autor del Dolo debe haber actuado conscientemente: Debe haber actuado con la intencion de engaar a la otra parte; cosa que debe probar quien lo alega. Si una parte, por negligencia y sin intencion causa el error de la otra parte, no procedera la demanda de nulidad por dolo, procedera la demanda de nulidad por error, PORQUE EL AUTOR DEL DOLO DEBE HABER ACTUADO CON LA INTENCION DE ENGAAR A LA OTRA PARTE

  • EL DOLO

    CONDICIONES DEL DOLO: El Dolo requiere:3) El Dolo debe tener la suficiente gravedad para ser calificado de Dolo Malo: La calificacion y distincion entre el Dolo Bueno y Malo corresponde es al JuezEl Dolo debe emanar de la otra parte o bien de un tercero con su conocimiento: Art. 1.154 C.C.El dolo debe haber determinado el Consentimiento: Es decir, su naturaleza debe ser tal, que si la persona hubiera podido conocer la verdad no hubiera contratado

  • EL DOLO

    EFECTOS DEL DOLO:NULIDAD DEL CONTRATO: Procede cuando se prueban las condiciones anteriormente nombradas REPARACION DE DAOS Y PERJUICIOS: El Dolo constituye un Hecho Ilicito; en consecuencia puede invocarse el contenido del Art. 1.185 C.C.

  • LA VIOLENCIA

    Se puede presentar bajo dos aspectos:La Violencia Fisica o La Violencia AbsolutaLa Violencia Moral o la Violencia Relativa. Como Concepto, es aquella en la cual el contratante da su consentimiento bajo presion psicologica. Se dice que el consentimiento esta afectado de violencia, cuando ha sido dado sin libertad, bajo amenaza

  • LA VIOLENCIA

    CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA VIOLENCIA: Se requiere que exista violencia injusta, que el autor de la violencia no tenga derecho a realizar la amenaza con la cual obtiene el consentimiento de la otra parteLa amenaza debe ser seria, una amenaza verdadera. La amenaza de un mal en el cual el contratante no puede creer, no constituye violencia porque no determina el consentimiento

  • LA VIOLENCIA

    CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA VIOLENCIA: c) La Violencia puede provenir de uno de los contratantes o de un tercero con o sin el conocimiento de la parte en cuyo provecho se ha celebrado la convencion ( Art. 1.150 C.C.), para determinar su diferencia con el dolo, vicio que exige que emane de la otra parte o de un tercero con su conocimiento, mientras que en el vicio de la Violencia basta que emane de un tercero, aunque la parte beneficiada sea ajena a dicho acto

  • LA VIOLENCIA

    CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA VIOLENCIA: d) La Violencia puede recaer sobre la persona misma del contratante, sobre sus bienes, sobre su honor, sobre su conyuge, sus ascendientes o sus descendientes, y sobre otras personas, si el Juez considera que el contratante estaba suficientemente vinculado a ellas, para que la amenaza de males sobre ellos fuera suficiente para impresionarlo (Art. 1.152 C.C.)

  • TEMA No. 7

    TEORIA DE LAS NULIDADES

    La Inexistencia. Concepto. Caracteres. Clases de Nulidad. Nulidad Absoluta. Concepto. Caracteres. Nulidad Relativa. Concepto. Caracteres. Confirmacin y ratificacin del acto viciado. La Prescriptibilidad de la Nulidad . Efectos.

  • LA INEXISTENCIA.

    CONCEPTO:

    Un contrato es inexistente, cuando le falta uno de los elementos esenciales para su existencia; no existe consentimiento, objeto o causa lcita; y, en los contratos solemnes, no se ha cumplido con la formalidad exigida por la ley. En ste caso no se debera hablar de un contrato inexistente, por cuanto no hay contrato, nunca hubo contrato.Existen autores que pretenden diferenciar la Inexistencia de la Nulidad Absoluta, expresando que existe Nulidad Absoluta cuando existen todos los elementos esenciales para que se perfeccione el Contrato, solo que uno de ellos es contrario a la ley, orden pblico o las buenas costumbres.La Inexistencia se configura cuando en el Contrato falta uno de sus elementos esenciales

  • LA INEXISTENCIA.

    CONCEPTO:

    La distincin entre Contrato Inexistente y Contrato Absolutamente Nulo, no es admitida por la casi generalidad de los autores contemporneos; y, en consecuencia, comprenden dentro de la Nulidad Absoluta los casos llamados de Inexistencia.

  • LA NULIDAD ABSOLUTA.

    CONCEPTO:

    Es la sancin aplicable a un Contrato por tener Causa u Objeto Ilcito, es decir, por ser contrario a una norma imperativa o prohibitiva por la ley, el orden pblico o las buenas costumbres.

  • LA NULIDAD ABSOLUTA.

    CARACTERSTICAS:

    Es insubsanable por Confirmacin Es imprescriptible, el transcurso del tiempo no borra los efectos de un Contrato, que atente contra la ley, el orden pblico y las buenas costumbresPrecisa la declaracin judicial para destruir el Contrato que atente contra la ley, el orden pblico y las buenas costumbresCualquier interesado puede prevalecerse de los elementos que la determinen, para obtener la declaracin de nulidad. El Juez puede declarar de oficio la Nulidad Absoluta, cuando ella aparezca en forma manifiesta sin necesidad de suplir prueba alguna.

  • LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACIN CIVIL.

    Por Objeto Ilcito: 1) Los bienes del dominio pblico que son inalienables (Art. 543 C,C) 2) La donacin de bienes futuros ( Art. 1.433 C.C.)

    Por Causa Ilcita: Por atentar contra el orden econmico o social: a) Las Capitulaciones Matrimoniales que se hayan constituido violentando lo contenido en los Arts. 143 y 144 C.C.

  • LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACIN CIVIL.

    Contratos Prohibidos por la Ley: Prohibiciones legales para contratar: se trata de limitaciones a la libertad de contratar; que por atentar contra el orden pblico dan lugar a la sancin de Nulidad Absoluta; como son los siguientes:

    --- Para adquirir Inmuebles

    Los Institutos de Manos Muertas ( Art. 1.144 C.C.)

    ---Para celebrar Compra-Venta

    Entre marido y mujer ( Art. 1.481 C.C)

  • LA NULIDAD RELATIVA .

    Concepto:

    El Cdigo Civil expresa que el Contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas, y por los vicios del Consentimiento: ERROR, DOLO y VIOLENCIA La anulabilidad es llamada tambin NULIDAD RELATIVA, cuando el Contrato est sancionado por ella, se dice que el Contrato es anulable, con lo que se quiere decir que no es nulo de pleno derecho, sino que la parte que contrat afectada por esa incapacidad tiene la facultad de pedir o no la declaracin de nulidad.

  • LA NULIDAD RELATIVA .

    Caractersticas:

    1) El Contrato existe, produce efectos jurdicos entre las partes

    El Contrato es subsanable por confirmacin expresa o tcita

    Es prescriptible, prescribe con el transcurso de cinco (5) aos ( Art. 1346)

    Precisa de declaracin judicial para decretar la anulabilidad del Contrato

    5) Pueden ejercer la Accin : a) La parte que fue afectada por el vicio del Consentimiento o la incapacidad a quien la ley protege b) Por sus herederos o causahabientes universales c) Por sus representantes

  • LA NULIDAD RELATIVA DE LOS CONTRATOS EN LA LEGISLACIN CIVIL. .

    Procede solamente en los Contratos que se hayan celebrado con vicios en el Consentimiento, la incapacidad de las partes o de una de ellas.

    En las prohibiciones legales para contratar:

    La venta de la cosa ajena. ( Art. 1.483)

  • CONFIRMACIN DE LOS ACTOS ANULABLES .

    Concepto:

    . Los actos viciados de Nulidad Relativa pueden ser Confirmados: Cuando cesa la incapacidad, o sea, cuando es alzada la interdiccin o la inhabilitacin, cuando el menor alcanza la mayoridad de edad, cuando se descubre el Error o el Dolo y cuando cesa la Violencia. Art. 1.346 C.C. Es un acto unilateral de voluntad del dbil jurdico, no requiere de la aceptacin del otro contratante. Solamente a partir de estos momentos puede ser Confirmado el acto, ya que en caso contrario el acto de Confirmacin tambin estara viciado por incapacidad, violencia, dolo o error

  • CONFIRMACIN DE LOS ACTOS ANULABLES .

    Formas de la Confirmacin:

    Expresa: El Art. 1.351 C.C. habla de la Confirmacin o Ratificacin del Contrato como expresin sinnima. El acto de confirmacin expresa debe tener : 1) Indicacin del Contrato que se quiere confirmar 2) El vicio que tiene dicho Contrato 3) La voluntad de Confirmarlo, rectificando el vicio

    Tcita: Cuando una vez cesados los vicios o la incapacidad, la parte en cuyo favor se otorga la Nulidad, ejecuta su prestacin. La Confirmacin pueden hacerla las personas a cuyo favor se otorga la Accin de Nulidad Absoluta, su representantes o sus herederos.

  • CONFIRMACIN DE LOS ACTOS ANULABLES .

    Requisitos de la Confirmacin:

    Debe provenir de una manifestacin de voluntad espontnea

    Deben haber cesado los vicios o la incapacidad que determinan la anulabilidad

    Debe ser hecha con conocimiento de causa.

  • EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD .

    NULIDAD ABSOLUTA TOTAL:

    --Carencia de Objeto ( Art. 1.155 C.C.)

    --Obligacin Sin Causa, fundada en una Causa Falsa, o Causa Ilcita ( Art. 1.157 C.C.)

    ----El Error de Derecho ( Art. 1.147 C.C.)

    ---- La Violencia Fsica (Absoluta)

  • TEMA N 8

    LOS EFECTOS DEL CONTRATO. Nocin de Actor, Parte, Tercero, Causante y Causahabiente. Principio de la relatividad de los Contratos (Principio res inter alios acta) .Fuerza Obligatoria de los Contratos (Fuerza de Ley). La Buena Fe en la ejecucin de los Contratos.

  • EFECTOS DEL CONTRATOPRINCIPIO ESTRUCTURAL DEL CONTRATO:

    ACTOR: Es aquel que obrando por si mismo, o por medio de un representante legal , realiza un acto jurdico unilateral, en defensa de sus derechos e intereses

    PARTES: Son los sujetos que celebran una convencin o un acto jurdico bilateral, actuando por si mismos o por medio de representante legal en el ejercicio de sus derechos. Se considera tambin como parte a quien sucede al de cujus Art. 1.163 C.C.

  • EFECTOS DEL CONTRATO

    TERCEROS: Sern aquellos que no fueron actores ni partes en el Contrato o Acto Jurdico

    CAUSANTE: Es la persona que transmite los derechos o bienes

    CAUSAHABIENTE: Es la persona que recibe los derechos o bienes, al sucesor del causante en la totalidad del Derecho

  • EFECTOS DEL CONTRATOTIPO DE ACTO CAUSANTE CAUSAHABIENTEHERENCIA DE CUJUS HEREDEROS

    VENTA VENDEDOR COMPRADOR

    DONACION DONANTE DONATARIO

    ARRENDAMIENTO ARRENDADOR ARRENDATARIO

  • PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS (PRINCIPIO RES INTER ALIOS ACTA ALIIS NEQUE NECERE NEQUE PRODESSE POTEST) Consagra que los Contratos solo obligan a las partes o al actor que lo celebra. Este principio deriva de la autonomia de la voluntad que rige todo sistema contractualista, que nos permite por exclusion, considerar que el que carece de representacion o poder no puede obligar a otro al cumplimiento de una prestacion , porque equivaldria a dar valor juiridico, a producir consecuencias sin consentimiento legitimo.

    EFECTOS DEL CONTRATO

  • Nadie puede en virtud de un acto juridico hacer que un tercero sea acreedor de la otra parte, ni obligarlo a cumplir una prestacion como deudor en un acto juridico que no ha celebrado. El Principio fue creado por los Romanos y significa: LO HECHO ENTRE UNOS NO PUEDE PERJUDICAR NI PRODUCIR EFECTOS PARA OTROS, nadie puede quedar afectado por un acto juridico en el cual no ha intervenido. El Contrato solo obliga y crea obligaciones entre las partes , no daa ni aprovecha a los terceros Art. 1.166 C.C.

    EFECTOS DEL CONTRATO

  • PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES (FUERZA DE LEY).

    El Art. 1.159 C.C. establece este principio, donde se plantea que el deudor de una obligacin contractual, esta sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Esta fuerza obligatoria es no solo entre las partes, sino que el Juez encargado de resolver una controversia en torno a un Contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basndose en los Principios de Equidad. EFECTOS DEL CONTRATO

  • Es importante aclarar que el Contrato obliga igual que la ley, pero esta es abstracta y general, mientras que el Contrato es ley concreta y particular entre las partes.El fundamento de la fuerza obligatoria del Contrato deriva de la autonomia de la voluntad, sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales , se encuentra atenuado por la intervencion judicial ya sealada en proteccion del debil juridico EFECTOS DEL CONTRATO

  • PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIN DE LOS CONTRATOS.

    Cada parte en la ejecucin del Contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de este, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte porque si lo hace obra de mala fe Art. 1.160 C.C.

    EFECTOS DEL CONTRATO

  • TEMA N 9

    LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO. Definicin de la Estipulacin a favor de terceros. Aplicaciones practicas. Base Legal. Requisitos de Validez. Efectos de la Estipulacin a favor de Terceros.

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    GENERALIDADES:

    Es la negociacin en virtud de la cual una persona (el estipulante), conviene con otra (el promitente), que este cumplir una prestacin a favor de tercero (el beneficiario) . Intervienen en la negociacin tres personas a) El Estipulante b) El Promitente c) El Tercero o Beneficiario Constituye una excepcin importante del efecto relativo del vinculo obligatorio, en el cual un tercero que no ha intervenido en la negociacin, se convierte en acreedor por efecto de una conducta ajena. Lejos de constituir una excepcin al Principio de Relatividad de los Contratos, lo confirma, porque el acuerdo no obliga a los terceros, sino exclusivamente al promitente, que es parte en la negociacin.

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    APLICACIONES PRACTICAS:

    Tiene numerosas aplicaciones en la vida moderna como es el Seguro de Vida, en que el beneficiario del seguro es un tercero que no es parte en la negociacin. Tambin se aplica en el Seguro de Incendio, cuando se pacta que la suma asegurada sea pagada al propietario del inmueble y no al tomador de la pliza, el Seguro de Accidentes Laborales, en el cual el patrono celebra el contrato con una empresa aseguradora para que esta pague la suma asegurada a los trabajadores de su empresa, cuando ocurra algn siniestro amparado por la pliza

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    BASE LEGAL:

    La Estipulacin a favor de Terceros se halla consagrada en el Art. 1.164 C.C.

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    REQUISITOS DE VALIDEZ:

    1) Generales: Esta sometida a los requisitos generales de validez de los contratos , que deben concurrir para su existencia, a saber: Consentimiento de las partes, que el Objeto pueda ser materia de contrato; y, Causa Licita. Por lo tanto el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del Consentimiento 2) Propios: La Doctrina ha sealado los siguientes requisitos propios de esta figura jurdica:

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    REQUISITOS DE VALIDEZ:

    a) Voluntad para estipular a favor de un Tercero: La Voluntad puede ser expresa o implcita, como ocurre con el contrato de transporte a favor del propietario de la mercanca b) Carcter accesorio de la Estipulacin a favor de Tercero: La Jurisprudencia y la ley le reconoce plenos efectos a la estipulacin a favor de terceros, concedindole accin ejecutiva al tercero beneficiario, como al estipulante.

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    REQUISITOS DE VALIDEZ:

    c) Designacin del Tercero Beneficiario: Es requisito de la estipulacin a favor de tercero, la designacin del tercero beneficiario, pero se admite que el contrato es valido cuando este es una persona indeterminada, con la condicin de que sea determinable cuando el contrato deba ser cumplido, es decir, el da del fallecimiento del asegurado, por ejemplo, si se trata de un seguro de vida.

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    EFECTOS DE LA ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO:

    a) Entre el Estipulante y el Promitente: Son los mismos de cualquier otro contrato, en el cual el estipulante es acreedor del cumplimiento a favor del tercero. Por tratarse de un contrato bilateral que, por ende, comporta obligaciones reciprocas, el estipulante puede demandar el cumplimiento o la resolucin del mismo y los daos y perjuicios, en caso de incumplimiento b) Entre el promitente y el Tercero Beneficiario: El Contrato le confiere al tercero beneficiario, que no es parte en el contrato ni causahabiente de ninguna de ellas, el carcter de acreedor del promitente, con el derecho de accionar directamente para exigirle el cumplimiento de la prestacion, salvo convencin en contrario.

  • LA ESTIPULACIN A FAVOR DE TERCERO

    EFECTOS DE LA ESTIPULACION A FAVOR DE TERCERO:

    c) Entre el Estipulante y el Tercero Beneficiario: El crdito no constituye prenda comn de los acreedores del tercero, de all que estos no puedan accionar contra el crdito resultante de la estipulacin.

  • TEMA N 10

    INCUMPLIMIENTO TEMPORAL DE LAS OBLIGACIONES. LA MORA. Generalidades. Consagracin Legal. Clases de Mora. Requisitos que opere la Mora del Deudor. A quien corresponde hacer la Interpelacin?. A quien le debe ser hecha?. En que momento debe ser hecha?. Casos en que no se requiere la Interpelacin para constituir en Mora al Deudor. Casos en que no procede la Interpelacin. Efectos de la mora. Casos donde cesan los efectos de la mora. La mora del acreedor.

  • LA MORA

    Generalidades:

    La Mora en general es una tardanza o retardo en el cumplimiento de las Obligaciones. En el lenguaje jurdico, la Mora ocurre cuando el deudor es requerido formalmente por el acreedor al pago de la deuda o de la Obligacin o sea, significa retardo culposo.Existe MORA ACCIPIENDI O DEL ACREEDOR, cuando el acreedor se niega a recibir el pago de su crdito o cuando no gestiona el pago de la deuda cuando est obligado a ello segn el Contrato. y MORA SOLVENDI O DEL DEUDOR, que es la situacin en que se coloca el deudor que deja vencer su Obligacin, es decir, es el retardo culposo en el cumplimiento de la Obligacin y por tal motivo es intimado al pago por su acreedor

  • LA MORA

    Generalidades:

    Existen situaciones en los cuales la Mora ocurre sin necesidad de ninguna clase de requerimiento, es decir, de pleno derecho o cuando se ha convenido en que ocurra de esa manera o cuando la ley as lo establece.Su consagracin legal est en el Art. 1.269 C.C.

  • LA MORA

    Clases de Mora:

    Como ya se dijo, la Mora puede ser del Acreedor ( Accipiendi) o del Deudor ( Solvendi). Ahora, es importante distinguir el Retardo y la Mora. Toda Mora lleva implcito un Retardo, pero no todo Retardo conlleva la Mora del deudor, pues la Mora est condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos.

  • LA MORA

    Requisitos para que opere la Mora del deudor:

    La Doctrina seala que los requisitos para que opere la Mora son los siguientes:

    Se requiere una Obligacin vlida: Si la Obligacin es nula o anulable o se trata de una Obligacin natural, no da lugar a la Mora del deudor

    Debe ser posible el cumplimiento de la Obligacin: Cuando el cumplimiento de la Obligacin se torna imposible por cualquier circunstancia ( prdida de la cosa debida, muerte del deudor en las obligaciones intuitu personae, caso fortuito o fuerza mayor) nos encontramos con un incumplimiento total que excluye a la Mora

  • LA MORA

    Requisitos para que opere la Mora del deudor: La Doctrina seala que los requisitos para que opere la Mora son los siguientes:

    3) El Crdito debe ser Cierto, Lquido y Exigible: El crdito es cierto, cuando no existe duda alguna acerca de su existencia, ha sido aceptado por el deudor o establecido en una sentencia. Es lquido, cuando se sabe exactamente su importe, cuando se sabe exactamente su cuanta y extensin de lo debido. Es exigible, cuando el Acreedor tiene derecho a exigir el pago

    El retardo debe ser injustificado: El retardo debe obedecer a una causa imputable al deudor

    Se requiere la interpelacin del deudor: La interpelacin es indispensable, porque mientras el deudor no haya sido requerido al pago, no ha pasado a estar en Mora

  • LA MORA

    A quin corresponde hacer la Interpelacin?

    La intimacin puede hacerla el propio acreedor o un mandatario suyo, debidamente facultado.

  • LA MORA

    A quin le debe ser hecha?

    La interpelacin debe ser formulada al deudor mismo o un representante suyo.

  • LA MORA

    En que momento debe ser hecha?

    Una vez que se haga exigible la Obligacin. La interpelacin hecha antes que la deuda sea exigible, es extempornea y sin valor alguno en el Derecho.

  • LA MORA

    Casos en que no se requiere la Interpelacin para constituir en Mora al deudor:

    En las Obligaciones a plazo:

    Est contemplado en el Art. 1.269 C.C.

    2) No es necesaria la Interpelacin cuando se trate de Obligaciones sobre sumas de dinero:

    Est contemplado en el Art. 1.277 C.C.

    3) Cuando el deudor reconoce que estaba en Mora no es necesario hacer la Interpelacin

  • LA MORA

    Casos en que no procede la Interpelacin:

    Cuando se trata de obligaciones de no hacer, que no conciben la mora en el cumplimiento sino el incumplimiento puro y simple

    Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir el contrato, no habr razn para interpelarlo.

  • LA MORA

    Efectos de la Mora:

    Indemnizar los daos y perjuicios que el retardo en el incumplimiento de la Obligacin haya causado a su acreedor. Si se trata del pago de sumas de dinero se aplica el Art. 1.277 C.C.

  • LA MORA

    Cuando cesan los efectos de la Mora?:

    En dos casos cesan los efectos de la Mora:

    Cuando el deudor cumple con su obligacin, se extingue la deuda

    Cuando el acreedor renuncia al beneficio de la Mora, por ejemplo, cuando otorga un nuevo plazo al deudor que estaba en Mora

  • LA MORA

    La Mora del Acreedor :

    La Mora del Acreedor no est desarrollada en nuestro Derecho, apenas encontramos en el Art. 1.634 C.C. un caso especfico de Mora Acccipiendi. De la norma deriva que el acreedor debe conducirse como un buen padre de familia en el cobro de su acreencia, y si est en Mora de recibir la cosa debida y sta perece, la carga de los riesgos es de l. Por otra parte, el acreedor debe indemnizar al deudor los gastos hechos en razn de su Mora.

  • TEMA N 11

    Medios de terminacin de los Contratos: Disolucin. Rescisin. Revocacin. Resolucin. Clases. Requisitos. Efectos. La excepcin Non Adimpleti Contractus. Requisitos. Efectos. Su diferencia con la Accin Resolutoria

  • LA TERMINACIN DEL CONTRATO Por terminacin de los contratos se entiende la extincin de los mismos, en el sentido de que el contrato como tal deja de producir sus efectos jurdicos normales y cesa de cumplir los fines para los cuales haba sido celebrado. Toda terminacin de contrato implica su extincin, en el sentido de que deja de producir efectos hacia el futuro.

  • DISOLUCIN

    Es poner trmino a una relacin o situacin jurdica. Trmino de una relacin contractual.

    ARTS. 184 y 1.677 C.C.

  • RESCISIN

    La RESCISIN de los contratos: es un medio de impugnar contratos, en el sentido de que no produzcan sus efectos normales en aquellos casos que establecen una desproporcin excesiva entre las prestaciones de las partes en perjuicio o detrimento de alguna de ellas. Nuestro Cdigo Civil habla de rescisin en los Art. 1.350 y por cusa de lesin en el Art. 1.120 C.C.

  • PODRA JOSE SOLICITAR LA RESCISION DE LA PARTICION DE UN INMUEBLE DENOMINADO C CUYA PROPIEDAD COMPARTE COMO COHEREDERO CON CARLOS , Y ADJUDICADO A ESTE POR 4.000.000 Bs. EN VIRTUD DE SER VALORADO CONVENCIONALMENTE EN ESE MONTO,QUEDANDO CARLOS OBLIGADO A PAGARLE A JOSE 2.000.000 DE Bs., SI POSTERIORMENTE SE DETERMINA QUE EL VERDADERO VALOR DEL INMUEBLE ES DE 6.000.000 DE Bs.?

    SI, PORQUE EL MONTO DE LA LESION PATRIMONIAL SUFRIDA POR JOSE,MONTANTE A 1.000.000 DE Bs., EXCEDE DEL CUARTO DE SU PARTE EN LA PARTICION REAL (6.000.000 Bs.).ESTA CANTIDAD EXCEDE DE 750.000 Bs. Y POR ENDE EXISTE LESION SUFICIENTE PARA DEMANDAR LA RESCISION DE LA CONVENCION (ART.1.120 C.C.)

  • REVOCACIN Concepto:

    Es dejar sin efecto una declaracin de voluntad o un acto jurdico, ya sea por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley Art. 1.159 C.C.

  • REVOCACIN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

    Denominado por algunos autores MUTUO DISENSO, y por otros DISTRACTUS, es la aptitud de los contratantes de revocar por mutuo consentimiento el contrato que han formado, en obediencia al principio de que el mismo poder que ha creado una Obligacin es el que puede revocarlo. Una vez perfeccionado un contrato se independiza de tal manera de las partes, que una sola de ellas no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, salvo en los casos autorizados por la ley expresamente.

  • REVOCACIN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

    PRINCIPIO GENERAL: La Revocacin tiene que ser por mutuo consentimiento, no se puede revocar un contrato por voluntad unilateral. Si ha sido indispensable la concurrencia de dos voluntades para formar el contrato, lgicamente ser indispensable la concurrencia de ambas partes para revocarlo. Esta revocacin no produce efecto alguno sobre terceros. El deudor no puede a su arbitrio liberarse del cumplimiento de la prestacin, de permitirse ello, la Obligacin Civil carecera de coercibilidad, por ello el Contrato es irrevocable por voluntad unilateral, salvo en los casos expresamente sealados en la Ley.

  • REVOCACIN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

    DISPOSICIONES LEGALES QUE DEJAN A LA VOLUNTAD DE UNA SOLA DE LAS PARTES LA FACULTAD DE REVOCAR EL CONTRATO.

    Revocacin por voluntad unilateral como derecho irrenunciable:

    Arts. 1.451 C.C.

    En materia de Contrato de Obras:

    Art. 1.639 C.C.

    3) El Contrato de Mandato:

    Art. 1.704 C.C.

  • RESOLUCIN

    Concepto:

    Es la liberacin del cumplimiento de su obligacin que obtiene una de las partes de un Contrato Bilateral, a causa del incumplimiento culpable de la otra parte. As lo seala el Art. 1.167 C.C. Nuestro legislador le acuerda al contratante que no se le ha cumplido, la facultad de elegir entre la accin de cumplimiento del contrato o la resolucin del mismo, y en ambos casos podra reclamar el resarcimiento de los daos y perjuicios, de ser el caso.

  • RESOLUCINClases:

    Resolucin Convencional:

    Las normas legales que rigen a los contratos bilaterales en lo atinente a la Resolucin, no revisten el carcter de orden pblico, en consecuencia se puede suprimir su cumplimiento mediante clusulas expresas del Contrato que dan lugar a la denominada Resolucin Convencional, que procede por las causas que voluntariamente han establecido las partes en el texto de la convencin.

  • RESOLUCINClases:

    2) Resolucin de Pleno Derecho:

    Es aquella mediante la cual el Contrato queda resuelto sin necesidad de la intervencin judicial que la declare, la cual tiene como origen la Ley, tal cual lo seala el Art. 1.531 C.C.

  • RESOLUCINRequisitos:

    Es indispensable que se trate de obligaciones correlativas, es decir, que procedan de un contrato bilateralSe requiere el incumplimiento de la ObligacinEl incumplimiento debe provenir de culpa del deudor. Si el incumplimiento obedece a un caso fortuito o fuerza mayor, no proceder la resolucin del contrato Art. 1.271 C.C.El demandante debe haber cumplido u ofrecido cumplir con su obligacin.Es indispensable la intervencin judicial

  • LA EXCEPCIN NON ADIMPLETIS CONTRACTUS (ENAC)

    La disposicin legal que la consagra es el Art. 1.168 C.C. y su fundamento se encuentra es en la Causa; la Obligacin de cada parte tiene su Causa en el cumplimiento de la Obligacin reciproca, si sta no ha sido cumplida, no es posible exigir el cumplimiento de la otra.

  • LA EXCEPCIN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (ENAC)

    Requisitos:Es indispensable que se trate de obligaciones correlativas que procedan de un Contrato Bilateral.Que una de las partes haya demandado el cumplimiento, sin haber cumplido con la respectiva Obligacin.Que el cumplimiento de la Obligacin todava sea posible.No debe ser opuesta en condiciones contrarias a la buena fe

  • LA EXCEPCIN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (ENAC)

    Efectos:En los contratos de cumplimiento instantneo: son los de suspender temporalmente el cumplimiento de las obligaciones respectivas. La ENAC, no destruye el Contrato, no extingue las Obligaciones, simplemente suspende los efectos del Contrato, hasta que la otra parte cumpla u ofrezca seriamente cumplir.En los Contratos de cumplimiento Sucesivo: La naturaleza de estos contratos exige que las Obligaciones tengan que cumplirse en forma peridica, y all la ENAC, si bien no extingue el contrato, si extingue las obligaciones durante determinado plazo.

  • LA EXCEPCIN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (ENAC)

    Efectos:Caracterstica especial de la ENAC, es la de que ella opera de pleno Derecho, en el sentido que el excepcionante no tiene que acudir a la autoridad judicial para que declare la procedencia del recurso.

    La carga de la prueba desde el punto de vista terico debe atribuirse al excepcionante; pero de hecho esta prueba est implcita en la demanda de cumplimiento que hace la parte actora, quien debe probar el contrato, en el cual constan las obligaciones, las cuales se consideran no cumplidas, hasta que se pruebe lo contrario.

  • LA EXCEPCIN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (ENAC)

    Su diferencia con la Resolucin:

    1) La ENAC es un diminutivo de la accin Resolutoria, la parte a quien no se le ha cumplido, puede exigir la resolucin del contrato o limitarse a exigir solamente que se le permita abstenerse de ejecutar su obligacin, hasta tanto la otra parte d cumplimiento a la suya, en el sentido de quien puede lo ms, la Resolucin del Contrato, puede lo menos, la ENAC

  • LA EXCEPCIN NON ADIMPLETI CONTRACTUS (ENAC)

    Su diferencia con la Resolucin:

    La ENAC supone siempre que la otra parte, est en la posibilidad de cumplir y no haya cumplido por su culpa. En la Accin Resolutoria, la otra parte se puede encontrar en la posibilidad o en la imposibilidad de cumplir con su Obligacin por su culpa, en los casos de imposibilidad de cumplir, por tanto proceder solamente la accin resolutoria. La ENAC exige siempre que las partes puedan cumplir con sus obligaciones, ya que su efecto es autorizar al excepcionante a no cumplir, hasta tanto el actor, no d cumplimiento a la Obligacin recproca.