resumen obligaciones ii ameal - aguirre

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EJECUCIN DEL DEUDOR

Vas de Ejecucin y LiquidacinLa ejecucin del d consiste en el ejercicio de los poderes del ac, o de la masa de acs, respecto de su pat, p/obtener forzadamente el objeto debido o la indemnizacin.

- Cuando el ac singular encara a su d, en su propio inters = EJECUCIN INDIVIDUAL- Cuando acta la masa o conjunto de acs respecto del d insolvente = EJEC. COLECTIVALa ejec individual procede respecto de las sentencias de tribunales judiciales o arbitrales, una vez vencido el plazo fijado p/su cumplimiento. La sentencia puede contener 1 condena a dar, a hacer o a no hacer. Tmb procede con rel a los crditos q surgen de un ttulo q traiga aparejada ejecucin, como los cheques, pagars y letras de cambio. Es estos casos se trata de la ejecucin forzada de dar dinero y queda excluida la idea indemnizacin (1 oblig no se puede resolver en indemnizacin cuando esa oblig ya es 1 deuda de suma de dinero, aunq el ac q acta ejecutivamente puede anexar su pretensin de intereses moratorios)Ejecucin individual - Etapas: Embargo = individualizacin de 1 bien de prop del d, el cual queda afectado a la ejec. Efectos del embargo = el bien embargado puede ser enajenado, pero la enajenacin es inoponible al embargante. El embargante tendr der a cobrar ntegramente su crdito, intereses y costas c/preferencia a otros acs, salvo en caso de concurso. Los embargos posteriores solo afectarn el sobrante q quedare dps de pagados los crditos q hayan obtenido embargos anteriores.

Forma de trabar embargo: Si es cosa inmueble o mueble registrable, basta c/comunicar el embargo al Registro q corresponda (x ej Reg de Prop Inmueble) Si son cosas q se hallan en posesin de un 3 (x ej depositadas en 1 banco) o de un crdito del q es titular el d, basta tmb c/la comunicacin (notificacin) al tenedor de aqullas, o al d de ste. En los dems casos, es nec diligenciar 1 mandamiento x medio del oficial de justi

cia = funcionario auxiliar del juez q embarga bienes suficientes, a su juicio, p/cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. Alcances del embargo = La Cmara N en lo Civil en pleno entiende q no obstante el embargo haya sido trabado en 1 monto det, INCLUYE LOS ACCESORIOS DEL CRDITO. P/obtener el levantamiento de la medida cautelar el adquirente de 1 cosa registrable embargada x monto det, no puede liberarse pagando slo el monto inscripto (en el Registro de Prop) sino q adems debe responder tmb x: la desvalorizacin de la moneda si correspondiere, x los intereses, x las costas, etc. Cmara N en lo Comercial resolvi en otro sentido = el comprador de 1 inmueble embargado x 1 suma det q deposita en pago el importe a q asciende el embargo (o sea el importe inscripto en Reg de Prop) puede obtener el levantamiento de la medida precautoria.

Subasta. Liquidacin. Cuando lo embargado es dinero, el ac se limita a practicar liquidacin y lo retira directamente. Si se trata de otros bienes, corresponde venderlos en remate judicial, q en gral es llevado a cabo x 1 martillero designado de oficio (salvo acuerdo de partes) previa publicacin de edictos, c/base si son inmuebles y s/base en los dems casos. El producto de la subasta es dinero y, una vez q ella es aprobada, el ac practica liquidacin y est en condiciones de percibir su crdito. (Defensas del d hipotecario y del 3 poseedor del inmueble gravado: no estar el d en mora, no haber sido intimado de pago, o haber vicios graves en la publicidad de la subasta del inmueble. El d slo puede plantear tilmente impugnaciones fundadas en el incumpl de los recaudos procesales, o en el monto de la liquidacin, 1 vez realizada la subasta y cancelado el crdito ejecutado, es ese caso el ac deber indemnizar los perjuicios ocasionados y quedar incurso en responsabilidades penales) - Ejecucin hipotecaria extrajudicial = procede cuando se lo ha pactado entre las partes, o han sido emitidas letras hipotecarias. Trmites:

El ac intima de pago al d; el ac se presenta ante el juez, quien da traslado al d; si el inmueble est ocupado, el juez intima su desocupacin; el ac ordena X S, sin intervencin jud, la subasta del inmueble. nicas defensas del d: no haber sido pactada la va de ejec especial, no estar en mora, no haber sido intimado de pago, o haber vicios graves en la publicidad de la subasta del inmueble. Luego de vendido el inmueble, el d cuenta c/30 das p/recuperarlo, a cuyo fin debe pagar al comprador el precio de la subasta + un 3% p/cubrir sus gastos. Los mecanismos mencionados (embargo y ejec h extrajud) rigen cuando se ejecuta 1 crdito de dinero, sea xq el ttulo del ac trae aparejada ejecucin o xq se trata del monto indemnizatorio x el incumplimiento del d.

- Otros mecanismos de ejecucin = Rigen cuando el d debe entregar una cosa. Se libra mandamiento p/desapoderarlo de la cosa. Tmb interviene el oficial de justicia p/hacer efectiva 1 oblig de no hacer, o la destruccin de lo mal hecho, siempre q cuadre la ejecucin forzada. Y en gral, incumbe al oficial td lo relativo a las modalidades de la ejecucin, es decir, al cumplimiento de la sentencia dictada. (El juez puede proveer lo conducente a establecer la forma + rpida y eficaz de satisfacer el crdito, procurando evitar perjuicios innecesarios = poderes del ac no puede ser usados como despiadadas armas agresivas)

(El tercero puede sostener en el juicio en el cual se trab el embargo q los bienes son suyos (tercera de dominio) o q tiene mejor derecho a ellos (tercera de mejor der) xq es titular de 1 privilegio frente al embargante, o xq tiene ttulo ms antiguo como ac de la oblig de dar el inmueble embargado. Ejecucin Colectiva NO ENTRAa) Rgimen Concursal

La ejec colectiva puede alcanzar a las p. de existencia visible, las p. de existencia ideal privadas y aquellas socs en las q el Est nacional, pcial o municipal sea parte, cualq sea el porcentaje de su participacin.

Presupuesto: El est de cesacin de pagos, cual q sea su causa y la nat de las obligs a las q afecte, es presupuesto p/la apertura de los concursos. Se considera en cesacin de pagos al d q est en sit de impotencia pat, y ello se demuestra x cualq hecho q exteriorice q el d se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligs, como su mora o demora, la realizacin de actos fraudulentos, el empleo de medios ruinosos

p/obtener recursos, etc.

(Principios orientadores: carcter univ del pat como garanta comn p/los acs; concurrencia de tds los acs al proceso conc, mantenindose en 1 pie de ig (sin perjuicio de considerar las categoras); proteccin adecuada del crd; conservacin de la empresa en marcha p/preservar la fuente de trabajo q ella sig; proteccin del comercio en gral a travs de la inhabilitacin del conc; unidad de rgimen de concs comerciales y civiles.)Etapas: el procedimiento concursal tiene DOS etapas posibles: el conc prev y la quiebrab)(concurso preventivo (preventivo de la quiebra): mecanismo x el cual el d q est en cesacin de pagos convoca a la masa de acs p/lograr 1 solucin a ese problema. X ej, mediante 1 acuerdo preventivo en el cual obtenga 1 pzo p/pagar sus deudas y 1 reduccin proporcional de los montos de stas. - Apertura del conc prev: Se abre A PEDIDO DEL PROPIO DEUDOR. P/ello debe cumplir c/1 serie de requisitos tendientes a demostrar su verdadero est pat a la masa de acs. Si el juez hace lugar a la peticin, designa 1 sndico p/q vigile la adm de los bienes q haga el d y 1 comit provisorio de acs (lo integran los 3 acs quirogs de mayor monto), y se publican edictos haciendo saber a los interesados q debern requerir al sndico la verificacin de sus crds = su inclusin en la nmina de acs. - El d concursado dispone de 1 perodo de exclusividad en el cual puede procurar 1 acuerdo c/los acs (categoras: quirogs; quirogs laborales; privilegiados, etc) La propuesta debe contener clusulas iguales p/los acs dentro de cada categora, pero pueden diferir entre categoras. c)(quiebra: el quebrado tdv tiene la oportunidad de celebrar 1 acuerdo c/sus acs y si no lo logra, se liquidan sus bienes p/q c/el dinero obtenido, dichos acs cobren. Esto no impide q, en razn de intereses grales, se contine durante cierto tiempo c/la explotacin de la empresa (la q. no supone como previo el concurso preventivo). - Declaracin: puede ser decl: A PEDIDO DE 1 AC O A PEDIDO DEL D, Y EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CIERTOS DEBERES (= ejs: si no presenta la propuesta en el concurso, o si la q presenta es rechazada o no homologada x el juez, o si no cumple c/el acuerdo homologado, etc)- Cuando el juez declara la quiebra, designa 1 sndico p/q administre y, en su medida, disponga de los bienes del fallido. Decreta su inhibicin gral de bienes. Prohbe q se le hagan pagos. Ordena la publicacin de edictos p/q los acs verifiquen sus crditos ante el snd, etc. Se abre, as 1 procedimiento de ejecucin del d x parte de la masa de acs. - Efectos personales = inhabilitado desde la fecha de la quiebra = no puede ejercer el comercio ni integrar socs, ni participar de la adm de personas jurdicas, o ser factor o apoderado de socs. Slo puede desempear tareas artesanales, profesionales o en rel de dependencia.

- Desapoderamiento: El fallido queda desapoderado de pleno der de sus bienes existentes a la fecha de la declaracin de la quiebra y de los q adquiriera hasta su rehabilitacin. El desapoderamiento impide q ejercite los ders de disposicin y administracin,

los cuales quedan a cargo del sndico. Se extiende hasta la rehabilitacin, incluye lo q se reciba x herencia, legado o x donacin; tmb involucra la legit procesal p/actuar en litigios referentes a los bienes desapoderados = corresp al sndico. No afecta: ders extrapat, bienes inembargables, indemnizaciones x daos mats o morales a su persona = si se lo desapoderara de alguno de ellos el fallido puede hacer juicio.

- Continuacin de la empresa: El desapoderamiento no impide q el snd pueda continuar de inmediato c/la explotacin de la emp o alguno de los establecimientos SLO EXCEPCIONALMENTE, si de la interrupcin pudiera resultar c/evidencia 1 dao grave al inters de los acs y a la conservacin del pat y emanar 1 grave disminucin del valor de la realizacin (= venta) o frustrarse 1 ciclo de produccin q puede concluirse. - Efectos de la quiebra sobre las rels jurdicas creditorias = tds los acs quedan sometidos a la ley de quiebras y slo puede ejercitar sus ders sobre los bienes desapoderados en la forma q lo prev la misma. Efectos especficos = caducan los plazos pendientes p/las deudas del fallido; se suspende el curso de los intereses de td tipo; inaplicables las disposiciones relativas a resolucin de contrato x incumpl del d, y cuando hay prestaciones recprocamente pendientes, el contratante no fallido puede peticionar la resolucin, aunq el snd puede optar x cumplir; caso de boleto de C-V de inmueble = si el comprador le pago el 25% del precio o +, tiene der a obtener la escrituracin.- Conclusin del proc concursal(lo analiza + adelante pero explica q puede darse x falta de activo (el procedimiento se clausura) = verificados los crditos, no existen bienes suficientes p/soportar los gastos del juicio. Otro modo de clausura es el q ocurre x distribucin final = se practica la liquidacin y si los acs no han sido satisfechos ntegramente se suspende el trmite hasta q se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. - Liquidacin: cuando el fallido no llega a 1 acuerdo c/los acs el snd debe proceder a la realizacin de los bienes de inmediato, la cual en pcipio es llevada a cabo x subasta jud. El precio obtenido de la venta de los bienes se distribuye entre los acs verificados. d) Rehabilitacin. El desapoderamiento x quiebra contina hasta la rehabilitacin = hace cesar los efectos personales de la quiebra y lo libera de los saldos q quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes q adquiera despus de la rehabilitacin. PARCIALAcciones Directas = es la que compete al ac p/percibir de un 3 lo q ste adeuda al deudor del ac = A, ac de D, tiene der a percibir de T lo q T le debe a D. Supone 3 sujetos: el ac, su deudor, y el tercero deudor de ste ltimo, esto sig q no hay accin directa cuando el ac encara de modo inmediato a su propio deudor. La accin directa est fundada en vedar el enriquecimiento sin causa. Ej: subinquilino (3), inquilino y ac. Caractersticas:

- es un medio de ejecucin(xq obtiene lo q debe el 3 sin q el bien objeto de la oblig pase x el pat del deudor. - es una va excepcional(xq SLO HAY ACCIN DIRECTA CUANDO LA LEY LA CONCEDE EXPRESAMENTE.

~ P/q proceda la accin directa deben concurrir:1) 1 crdito exigible2) 1 deuda correlativa3) la deuda de un 3 homognea c/rel a la q debe el deudor al ac (x ej q sean ambas de dar $) y disponible Efectos respecto del ac: accin sometida a doble tope = no puede exigir ms de lo q el 3 le debe al d, y no puede reclamar + q su crd.

La accin directa produce el embargo del crd a favor del ac accionante y ste obtiene p/s el bien debido = o sea q la accin directa resulta ejercida en su provecho ( accin subrogatoria = el bien pasa al pat del deudor del accionante) Efectos respecto del d: Cuando el ac obtiene el resultado de la accin directa, su d se libera en la medida q corresponda al pago efectuado x el 3. Mientras no se produzca ese pago, el d queda sujeto a las acciones q el ac entable contra l. Efectos respecto del 3: En el ej, el subinquilino puede oponerle todas las defensas q le compitieran contra su propio ac. Cuando el subinq le paga al locador (al ac) se libera de la deuda q tiene con el inquilino (el d) x el juego de compensacin, xq al pagar la deuda ajena se subroga los ders del ac. El subinquilino paga el alquiler q el deudor debe al ac de $100. El subinquilino alquila por ms de $100, supongamos $300, p/q el inquilino tenga ganancia. Cuando el inquilino (el d) demanda a su subinquilino por el alquiler = $300, el 3, es decir el subinquilino, le opone la compensacin legal hasta el monto de 100 xq en razn del pago de 100 q le hizo al ac del inquilino, el 3 se ha convertido en ac del demandante x ese monto. rbita Contractual - Casos- Acciones derivadas de subcontratos:- la sublocacin da lugar a acciones del subinquilino contra el locador (ART 1591: El subarrendatario (subquinquilino) puede exigir directamente del arrendador (locador) el cumplimiento de las obligs q ste hubiese contrado c/el locatario (inquilino)) y del locador contra el subinquilino(x cobro de alquiler

- la sublocacin de obra confiere accin a quienes ponen su trabajo o materiales contra el dueo de la obra x cobro de trabajo o de los materiales (ART 1645: Los q ponen su trabajo o materiales en 1 obra ajustada en 1 precio det, no tienen accin contra el dueo de ella, sino hasta la cantidad q ste adeuda al empresario

- cuando existe sustitucin de mandato, el mandante tiene accin directa contra el sustituido, y viceversa

Otros supuestos(el abogado del vencedor(deudor de su abogado), tiene accin directa contra el litigante vencido x el cobro de sus honorarios. (extracontractual)- Caso de la citacin en garanta del asegurador: fue muy discutido si la vctima de 1 accidente tena, genricamente, accin directa contra el asegurador del causante del dao. Doctrina mayoritaria = a favor; Jurisprudencia = en contra. La cuestin se zanjo x la ley de seguros ART 118: el damnificado puede citar en garanta al asegurador del causante del dao, y la sentencia q se dicte har cosa juzgada del asegurador y ser ejecutable contra l en la medida del seguro. Se trata de 1 verdadera accin directa, pero ATPICA, xq es preciso q sea practicada seguido contra el causante del dao, y no autnomamente; esto marca 1 diferencia c/la accin directa tpica en la cual la citacin del propio deudor es innecesaria. En el Encuentro de Abogados Civilistas de 1993 se la llam accin directa no autnoma. (Extracontractual)(El q pierde puede reclamarle a la Ca de Seguros q pague td(costas)PARCIAL!!!Diferencias c/la accin subrogatoria Accin Subrogatoria Accin Directa

Est regulada en el art 1196, es el Es 1 va excepcional, slo procenico art q la regula. No altera el rgimen de cuando la ley lo permite. El q del 503: Las obligs no producen efecto reclama no reemplaza a nadie, sino entre ac y d, y sus sucesores a quie le reclama directamente al 3. nes se transmitiesen Reemplaza un ac al Reclama por s. No puede reclaotro ac, toma el lugar del d inactivo p/obte mar x ms de lo q el deudor le ner el cobro. Reclama en nombre de otro, debe. En la accin directa el pano x s. Ejerce el der de otro por la cantidad go no ingresa al pat del deudor, q debe el 3 y cobra lo suyo. Cuando ingresa cobra directamente el ac. La a su pat el ac lo embarga. No es va excepcio accin directa siempre es x oblignal. Slo est prohibida cuando la ley lo dice: de dar dinero.Ders extrapat (dao moral x ej), ders de flia, accin de estado, ejercicio de simples facultades (x ej administro el comercio p/1 tenga + cap y poder cobrarle la deuda). Los bienes personales no son ejecutables = bienes de flia, bienes p/trabajar, bienes de uso personal. El qla ejerce debe tener 1 inters legtimo = q no pueda cobrarlo de otra manera. En la medida en q el d sea diligente en su cobro no lo puede reemplazar. Cobra 1 el deudor y luego el ac q subrog. No siempre es x oblig de dar dinero. (Oblig de hacer: escritura)Segn la doctrina: quien ejerce la accin sub debeser diligente p/hacer el reemplazo y diligente p/embargar antes q otro ac.

Ejercicio de las acciones indemnizatorias 70% DEL EXAMEN ES DAOLegitimacin Activa(es la aptitud p/demandar x indemnizacin. La accin indemnizatoria corresp al damnificado, sea q reclame x dao directo o indirecto. - Dao Directo: a la persona o a sus bienes. Es el mal sufrido direct en las cosas de su dominio o posesin, o x el mal hecho a su persona o a sus ders o facultades. ART 1068: Habr dao siempre q se causare a otro algn perjuicio susceptible de apreciacin pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesin, o indirectamente x el mal hecho a su persona o a sus ders o facultades.

- Dao Indirecto: abarca a quien lo hubiese sufrido, aunq sea de una manera indirecta ART 1079: La oblig de reparar el dao causado en 1 delito existe, no slo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de td persona, q x l hubiese sufrido, aunq sea de manera indirecta. El dao q rebota sobre un 3. Los damnificados indirectos no son la vctima pero sufren un perjuicio x el dao q se le caus a la vctima. Slo puede reclamar si demuestra toda la cadena.Los damnificados directos e indirectos tienen accin p/reclamar indemnizacin. Accidente, quin es el legitimado pasivo? El conductor, dueo, ca de seguros, empresa p/la q trabaja el conductor? Segn fallo plenario de cap fed, el titular registral p/la ley sigue siendo dueo = si no hizo la transferencia sigue siendo dueo. (La denuncia de venta exime a partir del da q la hace) La Corte Sup entiende q si demuestra q lo vendi se exime.

Titulares de un der subjetivo(Es 1 inters jurdicamente protegido. La accin reparatoria puede ser planteada x quien reviste la calidad de titular de 1 der subjetivo reconocido x la ley (homicidio = viuda e hijos; lesiones o calumnias e injurias = el ofendido; resolucin del contrato = la parte q cumpli)Titulares de cierto inters(Hoy en da hay 1 tendencia a ampliar la legit activa, es decir, conferirla a los titulares de intereses legtimos, de intereses colectivos y de intereses difusos. En algunos casos p/rec daos en otro p/promover otro tipo de acciones, x ej las preventivas.

a) Titular de un inters legtimo(Es 1 posicin intermedia entre el der subjetivo y el inters simple (= cualquier individuo) y tiene 1 proteccin jurdica + dbil q el der subj. Doctrina administrativista = se le reconoce a quienes el o.j les otorga 1 proteccin especial en razn de su inters personal y directo. Doctrina civilista = tiende a reconocer legitimacin activa al titular de 1 inters legtimo. Ej: concubina: puede como titular de 1 inters legtimo puede invocar el 1079 en cuanto ha recibido el dao de 1 manera indirecta. Fallo plenario: se encuentran legitimados los concubinarios p/rec la indemn del dao pat ocasionado x la muerte de uno de ellos como consec de 1 hecho ilcito, en tanto no medie impedimento de ligamen (= existencia de un matrimonio anterior subsistenteSon considerados intereses legtimos los q no repugnan al Der. La accin de indemn podr ser intentada jure proprio (x der propio) x tds aquellos q acrediten la lesin a 1 simple inters de hecho, no ilegtimo, a raz de la cual se det 1 menoscabo pat. No hay accin p/formular reclamos fundados en supuestos crditos a los q no se tena der, como el mendigo q a causa de la muerte de su beneficiario, dej de recibir las limosnas peridicas q ste le daba.

b) Inters colectivo(corresp a quienes forman 1 grupo asociativo no ocasional, integrado en razn de bienes jurdicos comunes, y q cuenta c/1 ente representativo, x ej, 1 asociacin de consumidores. Las acciones emergentes se llaman colectivas. En las acciones de clase 1 persona o 1 grupo de personas asume la representacin de 1 gran nmero de individuos q tienen 1 inters comn, pero no pueden actuar personalmente x el escaso valor del inters individual, o no pueden formar un litisconsorcio (situacin jurdica en la cual dos o ms personas litigan de manera conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensin, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse contra una de las personas pudiera afectar a otra misma) x tratarse de 1 clase demasiado numerosa.c) Interese difuso(Corresponde a personas indet., q no forman 1 grupo unido x 1 vnculo o nexo comn previo, pero conviven en 1 sit comn y reclaman 1 bien indivisible = Ej: el inters de cualq persona en la preservacin del medio ambiente. Legit act: defensor del pueblo; la autoridad de aplicacin nac, local el ministerio pb p/actuar cuando los intereses de los consumidores resulten afectados o amenazadosClase: ART 42 C.N: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen der, en la rel de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses ec; a 1 info adecuada y veraz; a la libertad de eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveern a la proteccin de esos derechos, a la educacin p/ el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsin de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios pblicos, y a la constitucin de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislacin establecer procedimientos eficaces para la prevencin y solucin de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios pblicos de competencia nac, previendo la nec participacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las pcias interesadas, en los organismos de control.

Legitimacin activa: entidades o asociaciones representativas q tutelan esos ders, los afectados en esos ders y el defensor del pueblo. (Nadie puede cobrar x la vctima) Clase: Caso de muerte: En caso de q la vctima muera existen 2 hiptesis: (a) q la vctima haya iniciado 1 juicio y fallece durante el mismo = Los herederos pueden reemplazarlo y continuar el juicio como si estuviera vivo(b) o q la vctima fallezca a causa de 1 hecho ilcito = entonces los herederos tienen der a reclamar 1 reparacin x ese ilcito, rec el dao moral x s, lo reclaman x el dao q les hizo a ellos. Los herederos habilitados para reclamar la indemnizacin x hecho ilcito slo son los herederos forzosos, es decir, los ascendientes, descendientes y cnyuge. Libro: Ellos son damnificados directos, la muerte del causante les provoca 1 dao a ellos, y se computa su sit, no la del muerto. Tmb existen damnificados indirectos q tienen accin = aquellos q no siendo herederos forzosos, reciben de rebote el dao derivado de dicha muerte, EJ: concubina.

Clase: Hermanos(en algunos casos pueden reclamar la indemnizacin x hecho ilcito, son herederos colaterales = no pueden rec = teora en crisis(sobretd el dao moral.

(Si muere antes de iniciar el juicio tmb pueden reclamar los herederos)

- Accin contra los herederos: Si heredan c/beneficio de inventario, los herederos responden slo c/lo q reciben como herencia, si no alcanza ellos no responde c/su pat.

Libro: Caso de daos materiales: la accin indemnizatoria x daos materiales puede ser planteada x el dueo, poseedor, usufructuario, usuario o tenedor de la cosa daada. ART 1110 (Clase: Legitima al dueo del bien destruido o daado y al poseedor tmb.Renuncia (o transaccin): La accin civil es renunciable (art 1100) x el damnificado,

pero la renuncia del damnificado directo no enerva (=debilita) la accin de los damnificados indirectos. Sucesin Mortis Causa: Cuando se trata de delitos q slo causaron agravio moral, nicamente pasa a los herederos si el difunto intent en vida su reparacin. Otros casos: - Cesin: La accin indemnizatoria puede ser transmitida x acto entre vivos, mediante el mecanismo de la cesin de ders.

- Subrogacin: X ej la aseguradora de la vctima q pag la reparacin del dao, tiene der a demandar al causante del dao

- Saldo de la cobertura del seguro: La vctima tiene der a accionar contra el responsable x la diferencia entre el monto del dao y lo q haya percibido de la ca de seguros. Ej: Dao de 500; Compaa de Seguros slo lo soporta hasta 300 xq el monto de 500 involucra rubros no incluidos en la cobertura, la vctima tiene der a accionar contra el resp x 200 (Si recibi el monto q de comn acuerdo pact c/el asegurador x el dao, no puede luego aducir q es insuficiente, a q lo pruebe)- Principal del dependiente: El causante del dao debe pagar al empleador los salarios q ste debi abonar a la vctima durante el perodo de inactividad derivado del accidente.Legitimacin Pasiva:

a) Responsabilidad directa o indirecta(pueden ser demandados x indemn el resp directo y el indirecto = quien realiz el acto daoso personalmente, o quien debe responder en virtud de tratarse de 1 hecho ajeno q lo compromete, o de 1 dao causado c/intervencin de 1 cosa suya o de la q es guardin. b) Sucesin Mortis Causa: la vctima tiene accin contra los sucesores universales, SALVO EL BENEFICIO DE INVENTARIO.

Otros casos: - La ca de seguros(puede ser demandada si ella es la aseguradora en virtud del contrato de seguro; puede ser demandada si se trata de la aseguradora del causante del dao x medio de la citacin en garanta.

- La lnea de transporte: Cuando se causaba 1 dao c/1 vehculo q perteneca a 1 lnea de transp, la jurisp deca q la vctima tena accin contra la lnea, asignaba responsabilidad al concesionario. El problema qued superado en la medida en q las lneas de transp funcionan como socs, xq stas son las legitimadas pasivas, cualq sea el vehculo.- Hecho c/pluralidad de intervinientes: la vctima del dao en el cual intervino 1 pluralidad de sujetos puede demandar a cualq de ellos. La sola circunstancia de q haya habido rel de los hechos de varios involucra a tds en el proceso, c/el alcance de q tds sean condenados a la reparacin.Clase: Legitimacin Pasiva: No responde slo el autor del dao. Responde tmb x ej el dueo del auto, padres q responden x los hijos = responsabilidad indirecta.

Relacin entre las acciones civil y criminal

Sistemas respecto de la rel:

1) Independencia: la indemnizacin solo puede ser demandada x accin civil indpte de la accin criminal

2) Unidad: En caso de delito penal, la indemnizacin slo puede ser rec ante el juez en

lo criminal

3) Interdependencia: Admite la interrelacin de las acciones civil y criminal. Este sist es el vigente en Argentina (antes: independencia)

Sistema actual: accin civil solicitada ante el juez en lo penal contemplada en la ley 23.984(la sujeta a estas directivas:1) la accin civil tendiente a la restitucin de la cosa obtenida x medio del delito y la pretensin resarcitoria civil puede ser pedida ante el juez en lo criminal en cualq est del proceso hasta la clausura de la instruccin y es tanto est pendiente la accin penal

2) legitimacin activa: el titular de la pretensin resarcitoria civil y sus herederos, representantes legales o mandatarios. P/ejercer accin es nec q se constituyan en actor civil3) legitimacin pasiva: partcipe(s) del delito y el civilmente responsable. Puede demandar a tds o slo al partcipe. Pero s demanda al civilmente responsable debe demandar tmb al partcipe.

4) La demanda civil debe ser concretada inmediatamente desp de dictado el auto de procesamiento del imputado.

5) Se le reconoce al actor civil, en el proceso penal, la intervencin nec p/acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daos q le haya causado, y rec las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones corresp6) Cuando el juez en lo criminal ha decretado el procesamiento del imputado, y luego resuelve absolverlo, en la sentencia absolutoria debe pronunciarse sobre la pretensin civil

7) El actor civil no tiene der a plantear recurso contra el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones q pudieren corresp en sede civil

8) El actor civil puede desistir de su accin en cualq estado del procesoAccin Criminal que precede a la Civil Principio(ART 1101: Si la accin criminal hubiere precedido a la accin civil, o fuere intentada pendiente sta, no habr condenacin (sentencia) en el juicio civil antes de la condenacin del acusado en el juicio criminal = El proceso civil continua y slo se lo detiene antes de dictar sentencia a la espera del pronunciamiento del juez en lo criminal

Excepciones(el juez civil puede dictar sentencia aunq est pendiente el proceso penal 1) si el acusado fallece; 2) si est ausente(prfugo(se puede iniciar y continuar el juicio aunq el demandado no se presente, el juicio penal no puede continuar);

3) Siempre q haya paralizacin temporaria o definitiva del proceso penal = x amnista, prescripcin, perdn del ofendido, etc.La accin civil q precede a la penal, conserva sus efectos.Influencia recproca de las sentencias civil y criminal

a) Incidencia de la accin civil(Principio: la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influir en el juicio criminal, ni impedir ninguna accin criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro q c/l tenga rel. Excepcin = cuestiones prejudiciales deben ser decididas antes de q sea viable el proceso penal, su decisin compete exclusivamente al juicio civil y habiendo cuestiones prejuds no decididas, se impide lisa y llanamente la iniciacin del proceso penal (as lo entiende la jurisp). Ej de cuestiones prejuds: las q versan sobre la validez o nulidad de los matrimonios. b) Incidencia de la accin penal(puede concluir x CONDENACIN, x ABSOLUCIN, O x SOBRESEIMIENTO. Estos pronunciamientos se interrelacionan c/el proceso civil cuando han sido anteriores a la sentencia del juez en lo civil. (Si ya hubo sentencia civil sta conserva tds sus efectos) Condenacin: La sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en cuanto al HECHO y en cuanto a la CULPA. El juez civil no puede desconocer el hecho como no realizado o considerar q el condenado no tuvo culpa. Tiene libertad p/ decidir si hubo culpa concurrente de la vctima y p/det el monto indemnizatorio Absolucin: ART 1103: Desp de la absolucin del acusado, no se podr tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recado la absolucin + Plenario Amoruso c/Casella = No hace cosa juzgada en el juicio civil respecto de la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad x los daos y perjuicios ocasionados. S hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho. El juez civil no puede decir q el hecho existi si el penal dijo q no. Puede declarar la culpa civil del demandado. Tmb puede reparar x resp objetiva. Sobreseimiento: No hace cosa juzgada en lo absoluto (fallo plenario Cam Nac en lo Civil) La inoperancia del sobreseimiento versa sobre el hecho criminal y sobre la culpa del sobresedo. Tiene libertad p/decidir q hubo tal hecho y q existi culpa del demandado. La jurisp estima q el sobreseimiento implica 1 presuncin de inocencia q debe ser destruida x prueba concluyente rendida en sede civil.c) Supuestos Especiales Demencia: Es causa de inimputabilidad penal. SIN EMBARGO, la sentencia civil de interdiccin y la de rehabilitacin del interdicto, no hacen cosa juzgada en juicio criminal, p/excluir 1 imputacin de delitos o dar lugar a condenaciones ni hace cosa juzgada en el juicio civil, la sentencia en juicio penal q no dio lugar a la acusacin x demencia del acusado o q lo hubiese condenado como si no fuese demente el procesado. Xq p/q haya demencia en civil es nec el estado habitual, pero para la inimputabilidad penal basta q el acusado no haya podido en el momento del acto comprender su criminalidad o dirigir sus acciones. X otro lado, 1 persona declarada como demente x fallo civil puede cometer 1 hecho criminal en 1 intervalo lcido y ser as punible; y 1 sujeto q no es demente a los fines civiles puede llevarlo a cabo en 1 rapto locura c/lo cual es exculpado.(Clase: no cualquiera al momento de cometer 1 delito es demente. Existen los internalos lcidos = el juez civil ayuda al penal a comprender eso)

- Indignidad: El autor de homicidio o su tentativa y el cmplice son, en ciertos casos, indignos p/suceder. Si la sentencia penal q lo declar indigno es revisada, la modificacin es irrelevante en sede civil = el q fue declarado indigno no recupera su aptitud p/ heredar. - Ley de Prop Intelectual: Funciona el sist de indpcia = tanto el juicio civil como el penal son indeptes y sus resoluciones definitivas NO SE AFECTAN.Reparacin del DaoIndemnizacin = consiste en la reparacin del dao. Tiene der a recibirla el ac de 1 oblig contractual como efecto anormal q lo satisface x equivalente. En la rbita extrac es el contenido de la oblig a cargo del responsable, nacida del hecho generador de 1 dao injusto. Clase: ART 505: Los efectos de las obligs respecto del ac son: 1Darle der p/emplear los medios legales, a fin de q el deudor le procure aquello a q se ha obligado; 2P/hacrselo procurar x otro a causa del d; 3 P/obtener del d las indemnizaciones corresps En los 2 primeros incs la prest est en pie, sigue pretendiendo el objeto original estipulado en 1 contrato. Pide objeto + dao x entrega tarda (= dao moratorio); en el 3er inc deja de lado aquel objeto especfico y reclama daos, le va a dar dinero en reemplazo del objeto especfico. ART 1083: El resarcimiento de daos consistir en la reposicin de las cosas a su est anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnizacin se fijar en dinero. Tmb podr el damnificado optar x la indemnizacin en dinero En la prctica no es tan as. Busca la reposicin del damnificado a 1 sit tan prxima como sea posible a aquella en la q habra estado si el hecho daoso no se hubiera producido. La indemnizacin busca restablecer el equilibrio. En el dolo el dao q provoca esa conducta es el mismo pero paga consecs. Existen 3 sists fundamentales en torno a la extensin del deber de reparar, segn ponderan o no la subjetividad del responsable como circunstancia determinante:- Objetivo: Contractual, el obligado debe reponer el est q existira si la circunstancia q obliga a la indemn no se hubiera producido. Extrac: indemniza el dao causado. Alemn. (Clase: slo evala los daos)

- Subjetivo: La medida de culpabilidad det la extensin del resarcimiento, en ambas. Suizo. - Mixto: Traza 1 lnea demarcatoria ntida entre la responsabilidad dolosa y culposa en

incumplimiento contractual, la cual no subsiste en la resp extrac. Francs. El Der argentino se subsume en este sector xq atribuye extensin distinta al deber de reparar en los incumplimientos contractuales dolosos y en los culposos (si bien en la extrac mantiene algn matiz relevante q agrava la resp del autor del delito) (Clase: la medida del dao acta como lmite a la reparacin)

La indemnizacin se fundamenta en la nocin de justicia. En el pensamiento de Ulpiano: dar a cada 1 lo suyo. Y en neminem laedere. Cuando el ac recibe la indemn, recibe lo q es suyo, xq ha sufrido 1 menoscabo q es restablecido mediante dicha indemLa finalidad de la misma es resarcitoria, de equilibrio entre el dao pat causado y la prestacin q se impone al resp. Esta prestacin se impone en consideracin a la cuanta del dao, q constituye su tope. Incluso el plus x dolo q siempre agrava las consecs (en ambas orbitas) tmb es debido como reparacin del dao inferido, no de manera indpte de la medida exacta del perjuicio. Su finalidad concreta es: la satisfaccin de la vctima x el victimario, a travs de la prest pat q se impone al victimario a favor de la vctima. Caractersticas:- Patrimonial: recae en 1 oblig de dar dinero (pecuniaria), o en 1 oblig de dar otra cosa o de hacer (reparacin es especie) - Subsidiaria: xq suplanta la prest original. En la oblig contractual puede pretender, en 1er trmino, ser satisfecho en especie. En la extrac, en cambio, la oblig de indemnizar nace direct del hecho ilcito, no puede pedir ejecucin especfica. - Resarcitoria: xq su fin es reparar, no es punitoria Rubros de la cuenta indemnizatoria(hay 3 rubros fundamentales:- Capital: En el se involucra a los diversos daos x los q se demanda, tds los menoscabos; es 1 cantidad generadora de intereses.- Intereses: Se deben desde la mora del d en ambas rbitas (en la extrac es automtica) aunq no hayan sido reclamados- Costas: Son los gastos causados u ocasionados x la sustanciacin del proceso y los q se hubiesen realizado p/evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la oblig, salvo q sean superfluos o intiles. Involucran honorarios profesionales, impuestos de justicia, as como otros gastos. Compensacin del dao c/el lucro: la compensacin de beneficios, parte de la base de q deben ser computadas las circunstancias favorables y desfavorables generadas x incumplimiento. Se trata del caso de la vctima q recibe ciertos beneficios a causa del dao, o q al serle reparado el dao se la coloca en sit ventajosa c/respecto al estado anterior al hecho generador. X ej el mandatario q incumple su oblig de comprar det

cosa y sta disminuye su valor. O se le repone 1 cosa nueva en sustitucin de otra vieja daada. (Clase: si 1 mismo hecho provoca 1 beneficio y 1 perjuicio debe ser contemplado p/no resarcir dems, la idea es restablecer el equilibrio)Requisitos p/q proceda la compensacin de beneficios:

1) Q el dao y el beneficio provengan del mismo hecho

2) Q ese hecho haya sido la causa de tanto del dao como del beneficio

3) Q la compensacin no est excluida x otros pcipios (Ej: el autor del hurto no puede ser indemnizado x las mejoras hechas x l a la cosa hurtada)

(Clase: se da cuando hay 1 menoscabo x el cual obtiene 1 beneficio, ej: el paragolpe ya estaba medio roto, se lo termina de romper un choque y debe cambirselo) El beneficio debe ser probado x el demandado. P/q proceda: perjuicio y beneficio siempre deben provenir de la misma sit y q el mismo hecho sea causa tanto del perjuicio como del beneficio) Conversin del der a la prestacin en der a la indemnizacin(enumerar, no desarrollar)las causas q autorizan al ac a prescindir de pretender q se lo satisfaga en especie (mediante la obtencin de 1 forma u otra el bien q constituy el objeto de la oblig) y optar x la indemnizacin, son:

1) Cuando ejercita 1 pacto comisorio o clusula resolutoria, pueden ser expresos o tc

2) Cuando existe 1 sea penitencial (es la sea de civil confirmatoria)3) Cuando la prest se hace imposible x culpa del deudor

4) Cuando la prestacin, aun siendo posible, carece de inters p/el ac

5) Cuando existe 1 clusula penal compensatoria, q lo autoriza a exigir direct lo debido como pena6) Cuando no procede la ejecucin forzada

7) Cuando no procede la ejecucin x 1 3 Pacto Comisorio o clusula resolutoria(es la facultad q tiene el ac p/resolver el contrato si la otra parte no lo cumpliere. Puede ser expreso (se lo conviene en el contrato) ART 1203: Si en el contrato se hubiere hecho 1 pacto comisorio, x el cual cada 1 de las partes se reservase la facultad de no cumplir el contrato x su parte, si la otra no lo cumpliere, el contrato slo podr resolverse x la parte no culpada y no x la otra q dej de cumplirlo. Este pacto es prohibido en el contrato de prenda; o tcito (como facultad implcita) ART 1204: En los contratos c/prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligs emergentes de ellos en caso de q 1 de los contratantes no cumpliera su compromiso Se entiende implcita en los contratos c/prestaciones correlativas y p/resolverlos el ac debe requerir al incumplidor el cumplimiento de su oblig en 1 plazo no inferior a 15 das, salvo q los usos o 1 pacto expreso establecieran 1 menor c/los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin q la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin +, las obligs emergentes del contrato c/der p/el ac al resarcimiento x los daos y perjuicios(ART 1204).

La parte inocente puede elegir entre la ejecucin especfica o la resolucin del contrato. Cuando el pacto comisorio es expreso la resolucin se producir de pleno der y surtir efectos desde q la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su vol de resolver (ART 1204). El pacto comisorio no opera hasta q la parte inocente opta x resolver el contrato; ella puede optar x tal resolucin o x ejecucin forzada especfica. (Clase: instituto importante de Contratos; cuando 1 no cumple, la otra parte puede resolver el contrato, es decir, comunicar al d q hace caer al contrato y q le va a rec daos.

La sea(en mat comercial implica q el contrato est confirmado, puede exigirle todo. No se puede arrepentir a q lo hayan estipulado. En civil, la sea es la posibilidad de arrepentirse, perdiendo la sea y sin pagar los daos)

Libro: La sea puede ser penitencial o confirmatoria. Es penitencial en el sist del Cd Civil xq permite el arrepentimiento, permite al contratante desligarse del contrato. Cuando se pacta la sea no hay contrato firme. Si se arrepiente quien dio la sea, la pierde, y si lo hace quien la recibi debe devolverla c/otro tanto de su valor = devuelve 100 y otros 100 xq lo dado como sea juega como precio del arrepentimiento Hasta cundo puede arrepentirse? Puede hacerlo slo hasta 2 momentos:

- el de principio de ejecucin del contrato = ciertos actos posteriores a la celebracin del contrato q implican comenzar a cumplir las obligs emergentes (x ej pagar la 1er cuota supongo)- y el de constitucin en mora (ya vimos q era 1 de los efecto de la mora la perdida de la facultad de arrepentirse)Dps de estos 2 momentos no es dable ejercitar la facultad conferida x la sea.

(La sea es confirmatoria en el sist del Cd Comercial xq da signo de ratificacin del contrato, sin q pueda ninguna de las partes retractarse. La Reparacin Integral(El pcipio de rep integral sig: debe repararse todo el dao, no + all del dao, pero todo el dao. En realidad la expresin rep integral no quiere decir nd til, es 1 exp dogmtica q pretende dar a entender q td el dao debe ser reparado, sin embargo, slo son reparables los daos c/la plenitud q cada ordenamiento permite. Slo tiene sentido hablar de reparacin plena = es la q se condice c/la plenitud propia de cada orden jurdico, la q se obtiene segn lo q cada orden jurdico atribuye al causante del dao. Excepcin = cuando la vctima no obtiene tal rep plena xq se la disminuye computando la sit pat del d. Clase: Daos punitivos( sanciona 1 conducta del deudor, 1 vctima se hace ac. La idea de los daos punitivos es evitar nuevos daos, evitar q esa conducta se reitere p/q no haya nvos perjudicados. Ej: gaseosa c/algo adentro, el ac se llev 1 suma de $ superior a ese dao. Crtica: los daos punitivos rompen c/la idea de la indemnizacin de restablecer el equilibrio xq la suma q recibe la vctima es x mucho mayor al dao. Adems xq esa suma debe ir enteramente a la vctima y no a 1 entidad pblica x ej.

Libro: Las penas privadas tienen como finalidad prevenir inconductas futuras ante el temor q provoca la sancin; reflejar la desaprobacin social frente a stas. Se manifiesta en institutos como la clusula penal, los intereses punitorios, sancionatorios, astreintes, etc. Sancionan graves inconductas mediante la imposicin al resp de 1 suma de dinero, en casos de particular gravedad, caracterizados pcipalmente x el menosprecio a los ders del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos ilcitos lucrativos. P/fijar su cuanta se tiene en cta: la ndole de la inconducta; el beneficio obtenido x el daador; su caudal ec; la repercusin soc de su inconducta; la posibilidad de reiteracin si no media condena pecuniaria; la posible existencias de otras sanciones penales o adm q hicieran q fijarlos fuera 1 sancin excesiva; la existencia de otros damnificados c/der de reclamacin; la actitud del daador luego del hecho q motiva la pena. Los daos punitivos se suman a las indemnizaciones y estn destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. Disuadir a otros de seguir su ejemplo. Requisitos p/q el dao deba ser reparado, analizando el dao en s mismo, sin tratar otras cuestiones q ataen al d de la rep (incumplimiento, FA, la rel causal)

Dao Cierto(es el q resulta objetivamente probable, el dao debe ser cierto en cuanto a su existencia misma ( dao incierto = es el eventual, hipottico o conjetural, el q tanto puede producirse como no producirse, si se indemnizara y el dao no se consu mase habra 1 enriquecimiento sin causa) La prdida de 1 chance es 1 dao cierto. Dao Actual y Futuro(La resarcibilidad del dao cierto NO EXIGE q sea actual (= el ya ocurrido al tiempo en q se dicta la sentenci), puede ser FUTURO (= el q todava no ha sucedido aunq su causa generadora ya existe Ej: 1 lesin en una pierna q hiciese nec la amputacin y la posterior colocacin de una prtesis)

En conclusin = Son resarcibles dao cierto actual y dao cierto futuro. Resarcibilidad de la prdida de una chance(se repara x la probabilidad de xito frustrada. Ej: el caballo reciben lesiones xq lo atropella 1 auto, estas lesiones le impiden participar en 1 carrera = su dueo ha perdido la chance de q el animal la ganara, c/la consiguiente obtencin del premio. Lo resarcible es la prdida de dicha chance, es decir, cierta proporcin adecuada a las probabilidades de vencer q habra tenido el caballo, del premio en juego, pero no el premio mismo.Dao subsistente(es subsistente en tanto no haya sido reparado X EL RESPONSABLE, xq no pag la indemnizacin: - lo repar la propia vctima (conserva accin contra el d) pag un 3, Si paga el asegurador y hay 1 entre el monto del dao y lo abonado x el

asegurador, la vctima conserva accin x el saldo.

Dao propio(debe ser propio o personal del reclamante, a causa de dao ajeno se carece de inters p/accionar y x lo tanto de accin tmb. El accionante debe haber sufrido el dao o ser destinatario posible de 1 accin futura de quien lo recibi directamente.

Como ya vimos el dao puede ser directo (persona y bienes) e indirecto.

Dao significativo(1 sector de la doctrina y alguna jurisp niegan accin cuando el dao es insignificante. Quien promueve 1 demanda sosteniendo ser ac, tiene der al ejercicio de la funcin jurisdiccional, cualq sea el monto de su reclamo, en tanto no haya 1 norma legal impeditiva de su pretensin.Relacin Causal Relevante(Slo son resarcibles los daos q estn en cierta rel de causalidad, jurdicamente relevante (se ve + adelante segn el libro)Encuadramiento del dao en 1 categora resarcible(El dao debe encuadrar en 1 categora q, en cada caso, sea resarcible (x ej el dao moral en det sits no es reparable, etc)Modo de reparar el daoSistemas(Germnico rep en especie = se rep en la cosa daada, la vctima obtiene del resp q la reponga al est anterior al incumplimiento. Romano: indemnizacin pecuniaria = repara en el pat, la vctima recibe 1 suma equivalente al dao. Principio en materia extracontractual(El resarcimiento de los daos consistir en la reposicin de las cosas a su est anterior ART 1083. = consagra el sist de la rep en especie.

En la rbita contractual tmb tiene der a obtener la satisfaccin especfica = el bien debido como prest del d, sea x ejecucin forzada o x ejecucin mediante la act de un 3, a q su der a la prest se convierta en 1 der a obtener la indemnizacin.

Excepciones en la esfera contractual: si lo debido no es 1 cosa; si la reposicin al est anterior es imposible parcial o totalmente; si la pretensin de reparacin en especie es abusiva; si es de aplicacin la facultad jud de atenuar la indemn x razones de equidad El modo de reparacin es optativo p/el ac: el 1083 in fine prev: tmb podr eldamnificado optar x la indemnizacin en dinero(es lo q ocurre comnmente Alcances de la reposicin(No excluye el dao moratorio, 1 cosa es reponer y otra indemnizar x el estado de mora. Si se repone el auto 1 mes desp de su destruccin debe anexarse el dao moratorio q perdur durante ese mes y q subsiste hasta q sea definitivamente soportado x el deudor de la indemnizacin. Existencia y Cuanta del DaoPrueba de la existencia(La regla gral es q la prueba de la existencia del dao incumbe al damnificado, la indemnizacin carece de sentido si el dao no es demostrado. No obstante en ciertas circunstancias el dao es presumido = los daos q son consecuencia inmediata del hecho generados, de la clusula penal, de la sea, de la deuda x intereses en las obligs de dar dinero (en tds estos casos tmb se presume la rel de causalidad a nivel de adecuacin)

Prueba de la cuanta(1 vez q se acredit la existencia del dao la sentencia fijar el importe del crdito o de los perjuicios reclamados, siempre q su existencia est legalmente comprobada, aunq no resultare justificado su monto = si no acredita cul es el importe nec, x ej p/reparar la abolladura del guardabarros pero ya demostr la existencia del dao = la abolladura, el juez fija el monto de la indemn ( cantidad nec p/arreglarAgravacin del dao x el ac(Si el ac agrava el dao causado x el resp se da 1 caso de concurrencia de culpa = el resp slo responde de la masa de daos atribuible a su resp pero no de los daos generados x el hecho del ac. Evaluacin del dao

Valorizacin y Evaluacin(Valorizar = det el valor de 1 bien. P/hacerlo se emplea la moneda, q es 1 instrumento de medicin comn de los valores. Evaluar = es cuantificar monetariamente, medir el valor expresndolo en cierta moneda. Cuando 1 valor es medido en moneda en nec precisar de qu moneda se trata y en qu momento se realiza esa medicin (xq tds se desvalorizan en alguna medida)Modos de evaluar el dao:

(Convencional = en el contrato (la evaluacin tmb puede ser convenida de antemano c/la clusula penal)(Legal = la norma tarifa el monto indemnizatorio(Judicial = la sentencia fija el importe del dao(Arbitral = x medio de rbitros, de amigables componedores o de peritos rbitros

Fecha de la evaluacin(en pcipio el dao debe ser evaluado a la fecha de la sentencia, o a la fecha + prxima a ella. La jurisp consagra esta solucin. Excepciones:1) Si el d debe cosas inciertas fungibles, la evaluacin es hecha al tiempo del incumplim

2) Si el dao represent 1 valor mayor en 1 tiempo anterior al de la sentencia (Ej el mejor precio q haya correspondido a la obra de arte en el lapso q fue hurtada)

Se discute tmb en los sigs supuestos:

3) Cuando se trata del incumpl de la oblig de escriturar

4) Cuando x culpa del propio damnificado no se lo indemniz c/anterioridad

Lmites de la pretensin(En pcipio, slo podr obtener lo reclamado (en cuanto a rubros) en la demanda. Si luego de demandar x ciertos daos, el actor pretendiera agregar otros q omiti habra 1 intolerable modificacin de aspecto extrnseco del dao (Ej sufri 1 lucro cesante q no haba reclamado en su momento). Esto no pasa si la cuanta en dinero de la reparacin vara en virtud de la inflacin habida desde la demanda hasta la sentencia (concierne a lo intrnseco) Dao Intrnseco = se proyecta en el bien sobre el cual recae la prest vaca enferma; Dao Extrnseco = se refleja en los otros bienes del ac Ej la vaca contagia a las otras vacasLiquidacin de daos = procesalExtensin del resarcimiento en la resp extracontractual(Daos Inmediatos(deriva del incumpl en s mismo, aquel del cual el incumpl es la causa + prxima.

Daos Mediatos(resulta solo de la conexin de 1 hecho c/1 acontecimiento distintoDaos remotos(tiene q ver c/1 conexin + lejana q c/el hecho generador. Conexin c/el hecho generador de 1 grado = Inmediato; Conexin de 2 grado = Mediato; Conexin de 3 grado o ulterior grado = Remoto. Ej: 1 auto embiste a otro en su guardabarros derecho y lo desplaza hacia la izquierda = dao inmediato; x este hecho otro vehculo q circula x la misma mano le abolla el guardabarros izquierdo = consec mediato; y como consecuencia del accidente, el conductor se demora en su marcha al aeropuerto, lo q hace q no pueda tomar el avin planeado y tenga q tomar otro el cual se precipita a tierra = consec remota.) Consecuencias Causales(son las condiciones mediatas que no pueden preverse a) Delitos - Daos comprendidos

El autor del delito civil responde: de las consecs inmediatas, mediatas previstas o previsibles y de las causales solo si debieron resultar segn las miras q tuvo al ejercitar el hecho(dao tenido en miras quiere decir q se imputa el dao subjetivamente querido x el autor, aunq el desarrollo de los acontecimientos haya sido algo inslito. Ej: para matar a X dispara c/arma de fogueo (no mata), y X muere del susto: el resultado adviene causal xq normalmente el miedo no mata.- No responde x las consecs remotas.b) Cuasidelitos Daos comprendidos = resp es menor, se excluyen las causales. Responde x: consecs inmediatas y consecs mediatas. No responde x las consecs causales ni x las remotas.

(Clase: La indemnizacin no es integral (xq es imposible q la persona quede como si nunca hubiera ocurrido el hecho daoso, siempre queda algo sin reparar, siempre llega a 1 lmite la indemnizacin), sino plena.

Extracontractual(c/culpa: mediatas e inmediatas () (c/dolo: inmediatas, mediatas y causalesContractual(culpa: slo inmediatas

(c/dolo: mediatas e inmediatas, a menos q se pase x la opcin aquiliana a la rbita extracontractual, entonces se suman las causales)Responsabilidad ContractualExtensin del resarcimiento en las obligs q no tienen x objeto el dinero (oblig de dar cosa cierta o incierta, oblig de hacer, oblig de no hacer)ARTS 520 Y 521: En el resarcimiento de los daos e intereses slo se comprendern los q fueren consec inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la oblig. Si la inejecucin de la oblig fuese maliciosa los daos e intereses comprendern tmb las consecs mediatasIncumplimiento culposoConsec Inmediata Necesaria = ART 901, es la q deriva del incumplimiento en 1 rel de 1 grado. No hay 2 categoras consecs inmediatas y consecs necesarias; son las consecs q resultan conocidas o conocibles x el deudor, se derivan del incumplimiento en s mismo, suceden segn el orden regular y son intrnsecas al contenido del contrato. X ej si alguien se envenena x ingerir el contenido de 1 lata en mal estado (vicio redhibitorio), como el hecho de q 1 persona consuma el producto est dentro de lo conocido o conocible x el fabricante, ste debe resarcir los daos a la persona (enfermedad, muerte) + all del mero precio de la lata, x ser consecs inmediatas del incumpl abarcadas x el art 520. Incumplimiento dolosoLa resp abarca: consecs inmediatas, consecs mediatas previstas o previsibles. No abarca las causales (salvo q se pase por opcin aquiliana) ni las remotas. Clase: Extensin del resarcimiento en las obligs q tienen x objeto el dinero(en ellas establece 1 sist de resarcimiento al de indemnizacin. Es 1 sist q se basa en intereses. En las obligs de dar $ hay 1 presuncin de daos ante incump q se traduce en

intereses. Es el nico sist del Cd Civil. ART 622(Establece las indemnizaciones x intereses en las obligs de dar sumas de $: El deudor moroso debe los intereses q estuviesen convenidos en la oblig, desde el vto de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales q las leyes especiales hubiesen det. Si no se hubiere fijado el inters legal, los jueces det el inters q debe abonar. No distingue entre culpa y dolo. (Doctrinarios: debera haber agravacin x dolo xq es 1 pcipio de resp civil)

- Si las partes acordaron un inters, el inters a pagar ser el pactado en el contrato. Hay 2 clases de intereses: los intereses moratorios y los intereses compensatorios. Los moratorios son los q cubren la demora en el cumplimiento. Los compensatorios son los q cubren el precio del dinero. Los intereses tienen su lmite en la usura q configura 1 delito penal. Inters usurero = 1 parte se aprovecha de otra. - Si la ley fija la tasa de inters, se aplica ese inters. Hay pocos casos de leyes c/tasa de inters. S fijan tasa de int en el caso de leyes impositivas.

- Si no hay inters convenido ni inters legal: el inters lo fija el juez = Intereses Juds. La tasa q fije el juez depende de la jurisp. El banco tiene 2 tasas la q el Bco paga se llama tasa PASIVA (pzo fijo) y la q el Bco cobra q se llama tasa ACTIVA (prstamo). Cul corresp usar en la justicia? Cul es la + justa p/aplicar en 1 juicio? Discusin, posturas:- A favor de la pasiva xq es en realidad la q se cobra entre particulares. Si se cobra la activa habra 1 enriquecimiento sin causa

- A favor de la activa xq es 1 indemnizacin q incluye los intereses moratorios y compensatorios o resarcitorios. Si se aplica la pasiva no est indemnizando realmente

- A favor de la activa xq la pasiva hace q al deudor le convenga no pagar, pone la plata en 1 plazo fijo y cuando termina el juicio le paga. El incumplidor se ve beneficiado.

La mayora de los fueron en cap y pcia eligieron optar x la tasa activa, salvo el fuero civil q en los 90 opta x la tasa pasiva argumentando q el fuero civil decide justamente sobre asuntos civiles, no comerciales, es decir, la persona comn q debe pagar 1 indemnizacin no lucra c/el dinero. Nadie se quejaba en los 90 x cobrar la raza pasiva xq haba estabilidad y p/ese momento las tasas eran buenas. En los 90 la ley de convertibilidad (q hoy sigue vigente en su mayor parte), entre otras cosas, prohibi todo tipo de actualizacin monetaria. La actualizacin monetaria era 1 solucin a la hiperinflacin y sigue prohibida hasta ahora. No se derog esa parte, esto sumado a la inflacin provoca el empobrecimiento del ac y enriquece al deudor, xq la tasa pasiva no contempla la inflacin. Este desajuste provoca q la tasa pasiva se tenga q rever, la actualizacin se debe hacer a travs de los intereses (Slo en laboral desde hace poco estn usando la taza activa real)

El ART 622 no distingue entre culpa y dolo. (Doctrinarios: debera haber agravacin x dolo xq es 1 pcipio de resp civil). Lo q se hizo fue agregarle otro prr: Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones p/el caso de inconducta procesal del d tendiente a dilatar el cumpl de la oblig de sumas de $ o q deba resolverse en el pago de $, los jueves podrn imponer como sancin la oblig accesoria de pago de intereses q, unidos a los compensatorios y moratorios, podrn llegar hasta 2 veces y media l atasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios = pretenda prever la agrava

cin x dolo pero qued redactado como sancin de inconducta procesal, q no implica incumplir dolosamente la oblig sino q es 1 inconducta en el proceso, x lo tanto no slo est mal ubicada la norma (xq debera estar en el Cdigo Procesal) sino q adems es inconstitucional, xq es una reforma q parte de la nacin y el Cd Procesal es regulado x las pcias. El der procesal no fue delegado a la nacin.

Libro: Inters moratorio(constituyen la indemnizacin debida x el d de $. El d es el resp x los daos e intereses q su morosidad causare al ac en el cumplimiento de la oblig. El pago de intereses se anexa como accesorio a la prest debida de dar el capital. Son debido en razn de la ley pero nada obsta a q se lo establezca convencionalmente = en ese caso se llaman PUNITORIOS. La tasa utilizada puede ser convencional, legal y judicial. Indemnizacin Suplementaria (= mayor a los intereses)

- Si el deudor de $ est tmb obligado al pago de otra prest no dineraria en funcin del mismo contrato, nada obsta a q su resp abarque los intereses x el capital que debe y las consecs inmediatas necesarias respecto del incumplimiento de la deuda de hacer (culpa).

Cuando slo promedia culpa del d de $ la atribucin exclusiva de los intereses sobre el cap (c/ su actualizacin monetaria) funciona bien. El 622 da 2 pautas bsicas:

1) la ley presume la rel causal relevante c/el incumplimiento y x lo tanto excluye la demostracin x haber existido tal perjuicio; presume su resp.

2) La tasa de inters representa la inversin q debe hacer el ac p/proveerse del cap q el d no le pag , o el lucro cesante q sufre x no haber dispuesto dicho capital fructfero (xq no la invirti). El pago de intereses son la consec inmediata nec del incumplimiento. El ac tiene der a percibir los intereses moratorios a pesar de q no haya sufrido ningn perjuicio efectivo x la falta de entrega de capital.

- Incumplimiento doloso(Debe haber agravacin de resp xq (1) es la lnea de pensamiento univ respecto del d doloso q gralmente responde c/mayor extensin q el culposo; (2) xq sino estara siendo dispensado el dolo, dispensa q se prohbe en el 507; (3) el 521 agrava la resp del d doloso en obligs q NO consisten en dar $, y se impone llegar a la misma sol cuando la deuda es $. Extensin de la reparacin: hasta las consecs mediatas previstas o previsibles. X supuesto q el ac debe probar el dolo y tmb el dao q sufri(esto se adecua a los pcipios grales e implica 1 c/el pago de intereses los cuales existen indpte de td prueba de perjuicio x incumplimiento.Libro: Rgimen de Reparacin de ciertas especies de daos1) Dao a la persona

Dao al proyecto de vida: el + grave dao q se puede causar a la p es aquel q repercute de modo radical en su proyecto de vida, aquel acto q impide q el ser humano se realice existencialmente de conformidad c/dicho proyecto libremente escogido. Actualmente se pretende reparar x lo q la p dej de disfrutar o gozar de los bienes de la vida. Dentro del dao a la salud se incluye el dao a esttico, el dao psicolgico, el dao a la vida de rel, el dao sexual.

Dao esttico = Toda alteracin disvaliosa p/la vctima en su armona, expresin y esquema corporales. Puede tener proyeccin moral (dao moral) y x otro lado proyeccin material (dao pat indirecto).

Dao Psicolgico: tiene 2 perfiles: el padecimiento en s mismo y los gastos de 1 tratamiento

Dao Gentico(deriva de la mutacin nociva o recesiva de los genesMuerte(el homicidio priva a la vctima de su der + trascendente: el der a la vida. La indemn nat corresp a ciertos 3 (muerto = vctima material vctima jurdica). La vida representa 1 valor ec indemnizable q el juez det c/1 amplio margen de discrecionalidad atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. P/fijar prudencialmente la reparacin debe tomar en cuenta la frustracin ec q sufren los damnificados a causa de la muerte de la vctima. El responsable debe los gastos de asistencia del muerto y de su funeral. La reparacin comprende adems el dao moral. Los herederos forzosos estn legitimados accionar beneficiados x las presunciones legales de existencia de 1 dao y causalidad relevante. Los damnificados indirectos deben probar la existencia de dao resarcible. Son indemnizables las consecs patrimoniales o afectivas q el deceso ha originado a 3 = dao pat y dao extrapat. Baremos(se confeccionan sobre la base de los montos fijados x sentencias q contemplaron variables (edad, sit ec de la vctima o del reclamante, rango de parentesco, etc)Es 1 de los mecanismos posibles pero no sucede. 2) Daos materiales- Dao Emergente: ARTS 519: Se llaman daos e intereses el valor de la prdida q haya sufrido, y el de la utilidad q haya dejado de percibir el ac de la oblig, x la inejecucin de sta a debido tiempo ART 1069: El dao comprende no slo el perjuicio efectivamente sufrido, sino tmb la ganancia de q fue privado el damnificado x el acto ilcito, y q en este Cd se designa x las palabras prdidas e intereses Es la prdida sufrida x el ac a causa de incumplimiento. Dao emergente sufrido x automotores(solucin de la jurisp: 1) El resp debe el importe de la REPARACIN de los deterioros. La vctima prueba los deterioros y el importe q abon x su rep = el resp puede demostrar su improcedencia xq esos deterioros son de otro accidente, o xq no corresponde a los precios de plaza. 2) La PRIVACIN es indemnizable lucro cesante. 3) La DESVALORIZACIN del auto x el accidente si ste afecto partes vitales. 4) Gasto efectuado p/REVISACIN DE PARTES MECNICAS. - Lucro Cesante: ganancias dejadas de percibir (en el caso del ac de $ el equivalente son los intereses moratorios xq x no haber recibido ese capital se vio privado de invertirlo)- Beneficio Industrial y costos organizativos: Se invoca este rubro cuando 1 ente estatal repara 1 cosa daada, es lo q habra debido ganar si lo hubiera hecho 1 empresario y del costo de la org nec p/montar ese taller. Debe indemnizar xq sino el resp se beneficiara de la act organizativa de la vctima (Estado) en tanto q tal beneficio industrial lo hubiera debido pagar si lo hubiera realizado 1 empresario. 3) Daos vinculados c/el reclamo judicial- Gastos judiciales: Costas(forma parte de la indemnizacin xq sino se reducira de lo q debe recibir el damnificado

- Gastos extrajudiciales: son los ocasionados x el proceso, x ej lo q gast en acreditar el estado de la cosa daada (antes del proceso)Reparabilidad del dao moral(se proyecta sobre DERS SUBJETIVOS EXTRAPATS (sea q el hecho generador acte sobre 1 der pat o sobre 1 der extrapat), consiste en el sufrimiento causado como dolor, o lesin infrinjida en los sentimientos ((Ej da al honor) Discusin: es inconmensurable = no se puede medir; no puede ser compensando xq el equivalente del dolor es otro dolor; pone precio al dolor = sit inmoral, el dolor no puede ser fuente de lucro.

P/resarcir los daos morales, aunq sea de modo pecuniario (a falta de otro mejor) no es materializar los intereses morales sino espiritualizar el Der, en cunto ste no se limita a la proteccin de los bienes ecs y rodea tmb de seguridad aquellos otros bienes no ecs, q son inseparables de la persona humana.

La doctrina nacional predica el carcter resarcitorio (no represivo) de la indemn del dao moral. Casos en que procede. Rgimen actual (17.711) ART 522: En los casos de indemnizacin x responsabilidad contractual el juez podr condenar al resp a la rep del agravio mora q hubiere causado, de acuerdo c/la ndole del hecho generador de la resp y circunstancias del casoART 1078: La oblig de resarcir el dao causado x los actos ilcitos comprende, adems de la indemnizacin de prdidas e intereses, la reparacin del agravio moral ocasionado a la vctima. La accin x indemnizacin del dao moral slo competer al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la vctima, nicamente tendrn accin los herederos forzosos1) Amplitud: es posible rec el dao moral generado x 1 hecho ilcito o x 1 incumpl contractual. En la rbita contractual es discrecional del juez apreciar la ndole del hecho generador y las circunstancias del caso. 2) El agravio moral es una ESPECIE de dao moral, sin embargo la jurisp sostiene q cabe la indemn de cualq dao moral.

3) Legitimados p/accionar: el damnificado directo o si a consec del hecho q produjo el dao moral, el damnificado muere, tienen accin los herederos forzosos (= tienen presuncin de dao y causalidad los damnificados indirectos deben probar el dao). Si el damnificado muere x otra causa la los herederos y sucesores univs tienen accin sin el difunto la haba iniciado (a q no haya habido tiempo material p/reclamar = Plenario) La indemnizacin puede ser en forma de renta (no conviene) o de capital + intereses, elige la vctima.4) Las socs comerciales en su calidad de p.j pueden ser sujetos pasivos de agraviomoral

El dao moral abarca td el espectro del dao a la salud, el dao a la persona; incluye tmb el dao al proyecto de vida, el dao esttico, el dao psicolgico, el dao a la vida de rel, el dao sexual, etc. En ntro sist no est prevista la resarcibilidad de 1 dao a la p como categora del dao moral, en el Der Arg td dao extrapat es enrolable como d mPARCIAL Clsula Penal(Instituto polivalente: proporciona 1 incentivo al cumplim especfico de la oblig (funcin compulsiva o estimulativa), y fija de antemano el monto indemnizatorio p/el caso de incumpl (funcin indemnizatoria). El monto puede ser x incumpl definitivo (clusula penal compensatoria) o x incumpl temporario (clusula penal moratoria). ART 652: La clusula penal es aquella en q 1 persona, p/asegurar el cumplimiento de 1 oblig, se sujeta a 1 pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obliga) Funcin compulsiva(est prevista p/asegurar el cumplimiento. Si se la concibiera exclusivamente en su otra funcin se desvanecera la finalidad tica de la C.P q es aumentar el inters del d en evitar la ejecucin de la misma xq sta tendra 1 alcance superior al q normalmente correspondera al incumplimiento de la oblig pcipal. Dps de incurrir en la pena, el d no podr evitarla contra la vol del ac, aunq posteriormente sea cumplida la oblig pcipal = la funcin sobresale cuando la cuanta de la pena es mayor q

la de la prest pcipal debida, c/lo cual se incita al d a cumplir (Tiene nicamente sta funcin cuando x ej no puede exigirse judicialmente x ser 1 oblig nat, o cuando deber de conducta carece de contenido ec y x eso no puede ser objeto de 1 contrato pero la pena resulta exigible igualmente) b) Funcin indemnizatoria(Se superpone o desplaza a la otra funcin. Rige aunq no haya perjuicio p/el ac (ART 656: p/pedir la pena el ac no est oblig a probar q ha sufrido perjuicios, ni el d podr eximirse de satisfacerla probando q el ac no ha sufrido perjuicio alguno) Cuando la C.P es pactada a favor de un 3 subsiste sta funcin, xq si el ac desva hacia ese 3 el pago de la indemn 1 vez satisfecha no hay ya dao subsistente pasible de reparacin. (El 3 beneficiario debe atenerse a lo q haga el ac de la oblig pcipal, q puede preferir el cumplimiento especfico de la pena; si la estipulacin es a su favor tiene der a actuar directamente contra el oblig)Clasificacin: dos especies de C.P- Compensatoria(caso de inejecucin definitiva

- Moratoria(inejecucin temporaria Caractersticas:1) Accesoria

2) Subsidiaria(reemplaza a la prestacin incumplida

3) Condicional(la condicin es el incumplimiento del d

4) Estipulable a favor del ac o de un 3

5) Relativamente Inmutable

Legitimados p/recibirla = ac de la oblig pcipal o un 3

Legitimados p/pagarla = deudor de la oblig pcipal o un 3

Objeto: Cualq prestacin q pueda ser objeto de las obligs, x ej el pago de 1 suma de $

Funcionamiento: La C.P es debida desde la demora del d sea q acte como compensatoria o como moratoria. Extincin de la pena: Se extingue x va directa cuando lo debido como pena es de cumplimiento imposible x caso fortuito. Tmb se extingue x va de consecuencia cuando la oblig pcipal de la q depende se extingue (x ej x caso fortuito) o es invlida.

Comparaciones c/:

Seguro Clusula Penal

- Cubre exclusivamente el monto del - No tiene xq ser proporcional al dao

dao

- Absorbe las virtualidades del caso - Se extingue cuando no puede ser cumplida fortuito x caso fortuito

Daos

- El ac debe probar cules daos estn - Se le ahorra la prueba de daos xq se presu

en la rel causal significativa c/el incumpl me la rel causal entre el incump y el monto

y el d debe satisfacer tds los daos q se tarifado p/la pena. Si incurre en culpa tiene hallen en esa rel q pagar el monto previsto en la pena.

Intereses Punitorios Clusula Penal MoratoriaNo son debidos como prestacin fija Es 1 suma fija e invariabley se los computa segn 1 tasa porten

tual en rel al monto del capital. Se acre

cientan gradualmente en tanto se demore el pago del capital debido

Clusulas Limitativas de Resp Clusula PenalFija tan slo un mximo a indemnizar = Funciona como C.Limitativa xq el ac el d puede ser condenado a pagar q no puede pretender ms q el monto ese monto. Ej: C.L de su resp hasta 1000, de la pena PERO det 1 indemnizacin dao efectivo es 800, slo debe pagar 800 fija e invariable mientras q en la otra d puede pagar - (el dao efectivo) Obligacin Alternativa

Debe una prestacin entre muchas indptes No puede pretender pagar la pena en

y y puede elegir. En caso de prdida de 1 vez de cumplir c/la oblig pcipal

debe la otra

Obligacin Facultativa Es 1 prest accesoria pero el d tiene der a Es 1 prest accesoria pero el obligado

sustituir la prest debida x otra. no tiene el der de sustituirla

Obligacin Condicional

El cumplimiento de la oblig pcipal est No sig q la oblig pcipal est sujeta a 1

sujeto a 1 condicin condicin, sin q la C.P est sujeta a la

condicin de incumplimiento.

En rel c/el 659 el ac puede pedir a su arbitrio el cumplimiento de la oblig pcipal o la pena compensatoria. La clusula penal lo autoriza a prescindir del cumplimiento especfico de la oblig pcipal, y reclamar directamente la indemnizacin tarifada de antemano.Inmutabilidad(de los sists q existen son preferibles los q no se aferran ciegamente a la convencin particular y autorizan el reajuste judicial de las C.P excesivas = inmutabilidad relativa, si bien en principio ni les es admitida al ac la prueba de insuficiencia del dao (aumento de la pena) ni al d la demostracin de q la pena lo sobrepasa (excesivamente onerosa), los jueces pueden atenuar ciertas penas irritantes. El ART 656, segn la ley 17.711, permite la reduccin de la pena si se configura un abusivo aprovechamiento de la sit del dSistema del Cdigo, Jurisp(1 se acataba rgidamente la inmutabilidad. Luego se moriger considerndose inaceptables ciertas clusulas penales. La ley 17.711 agreg 1 prr al ART 656: Los jueces podrn, sin embargo, reducir las penas cuando (por) su monto desproporcionado c/la gravedad de la falta q sancionan, habida cta del valor de las prestaciones y dems circunstancias del caso, configuren 1 abusivo aprovechamiento de la sit del d = Inmutabilidad RelativaPresupuestos de reducibilidad de la C.Pla pena desproporcionada (1 presupuesto) + lesin subjetiva (2 presupuesto)

a) La pena desproporcionada debe ser det en base a 1) la gravedad de la falta, 2) el valor de las prestaciones y 3) las dems circunstancias del caso.

1) gravedad de la falta en el sentido del grado de reproche q merece el incumplidor (la gravedad de la culpa, si actu c/mx o mn imprudencia o negligencia) y la gravedad en el sentido de infraccin al contrato, es el caso del d q viola 1 oblig permanente alguna vez q el lo hace sistemticamente.2) Cuando habla del valor de las prestaciones se refiere a q considerar todo inters legtimo q tenga el ac en el cumpl de la oblig x el d sea pat o extrapat.

3) Cuando dice dems circs del caso implica la nocin de equidad = tendr en cta las ventajas p/el d x no cumplir y hasta la sits ecs y solvencia de las partes, sobretd la del d. Q tome en cta las circs del caso lleva a concluir q la desproporcin puede surgir de la grosera entre el monto de la pena y el dao pat causado x incumpl.

SIEMPRE Q SE PERMITE LA REDUCCIN JUD DE LA PENA SE DESDIBUJA LA FUNCIN ESTIMULATIVA DE LA PENA, no solo en el caso de arriba.

b) lesin subjetiva(no basta slo c/la desproporcin x s sola p/q le reduzcan la pena, la desp tiene q configurar adems 1 abusivo aprovechamiento de la sit del d. Esto tiene obvio contacto c/la lesin subjetiva (vicio del acto jurdico) del ART 954 x el cual hay lesin cuando el ac explotando la nec, ligereza o inexperiencia de la otra obtiene una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificacinDesproporcin sin que haya lesin subjetiva(P/reducir clusulas penales la jurisp aplica habitualmente la teora del vicio del objeto del acto, no la teora de la lesin subjetiva como vicio de la voluntad. No hay explotacin cuando el d no est en sit subordinada respecto del ac y le es indiferente el monto exorbitante de la clusula penal xq, de buena fe, piensa cumplir la oblig principal(Si igualmente incumple, la falta de efectivo aprovechamiento NO PUEDE OBSTAR AL REAJUSTE DE LA PENA. XQ? Xq x 1 lado tal desproporcin hace presumir el aprovechamiento y, x otro, xq en td caso subsiste la inmoralidad o la ilicitud del objeto de la clusula penal. Esto es particularmente aplicable a los intereses punitorios q comprometen de modo directo el problema de la usura y q sern reducibles a su justa tasa, haya o no efectivamente lesin. La singularidad del sist del Cd Arg es q ubica la reducibilidad en el terreno de la lesin subjetiva, no pondera exclusivamente la cuanta excesiva de la prestacin prevista como pena (aunq en la prctica tal exceso tenga mx relevancia p/la reduccin).

- La reduccin de la pena no puede ser resuelta sino a pedido de parte, y queda descartada cuando el d la hace efectiva. - La nulidad de la clusula penal es SLO PARCIAL, en la medida del exceso. - Desde otro enfoque la nulidad es relativa(det q slo sea declarable a pedimento de parte y q el acto sea expurgado del vicio a travs de la confirmacin. Confirmacin tcita: cuando el d paga vol y sin reservas, total o parcialmente, la pena excesiva. Puede plantear la reduccin de la pena x va de accin o como excepcin ante el reclamo q se le dirija. Tmb se extiende la nulidad relativa en el pacto de intereses punitorios x analoga. La nulidad absoluta se declara x represin legal de la usura y el pago en ese caso no tendr efecto confirmatorio. Caso de cumplimiento parcial o irregular(ART 660: Si el d cumple slo 1 parte de la oblig, o la cumple de 1 modo irregular, o fuera de lugar o del tiempo a q se oblig, y el ac la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen = Si el ac acepta vol 1 pago parcial o irregular no tiene der a pretender el pago ntegro de la pena y corresponde su disminucin proporcional, salvo el cumplimiento parcial o irregular carezca de td utilidad p/el ac. Improcedencia de la ampliacin: Regla: inmutabilidad de la pena 655( el ac no tendr der a otra indemnizacin, aunq pruebe q la pena no es indemnizacin suficiente. La C.P integra 1 contrato y en principio corresp atenerse a los trminos convenidos.

Ampliacin de ciertas clusulas penales: procedencia. Posibilidad de obtener la indemnizacin suplementaria, + all de la pena.(Es admisible cuando 1) las partes lo han convenido as o si se producen daos distintos de los contemplados al fijar la pena. 2) La pena es nfima = no guarda rel c/el dao Ej: $1 como clusula penal p/el caso de no cumplir c/la oblig de entregar 1 inmueble. El ac puede rec la reparacin de los daos q estn en rel jurd relevante c/el incumplimiento prescindiendo del monto de la C.P 3) Cuando hay incumplimiento doloso deja de regir el 655. Es accesoria, x lo tanto la nulidad de la clusula no implica la invalidez del contrato, s a la inversa = la nulidad de la oblig pcipal implica la invalidez de la pena. Salvo cuando se trata de 1 oblig nat q no son exigibles pero s se puede ejecutar la C.P. Tmb en el caso de contratos de objeto inexistente o de compraventa civil de cosa ajena, el ac tiene der a rec la clusula penal a modo de indemnizacin si no opta x la nulidad del acto.Es subsidiaria del cumplimiento de la oblig pcipal. SALVO q sea clusula penal moratoria; o si las partes convinieron q no extinguira la oblig pcipal.

La clusula p moratoria a q se puede acumular?

(Clusula Penal Moratoria + Cumplimiento de la oblig pcipal (ejecucin especfica)

(Clusula Penal Moratoria + Clusula Penal Compensatoria q se pact

(Clusula Penal Moratoria + Indemnizacin del dao compensatorio fijada xq no se pact (= la moratoria indemniza x la demora dao compensatorio)

Pluralidad de sujetos(si la oblig de la clusula penal es divisible cada d slo queda oblig en proporcin de su parte, lo mismo c/los acs; si la clusula penal es indivisible, cada d queda obligado a satisfacerla entera.

Clase: Daos CUALITATIVAMENTE = hay 3 categoras:- Dao a la persona (se indemnizan tanto laboralmente como socialmente = as q se indemniza trabaje o no): Ej: dao a la salud, al cuerpo, a la vida, a la psiquis, dao moral. Si ya est enferma y agrava la enfermedad, se indemniza el dao nuevo. - Daos derivados del reclamo: Nacen desp de la indemnizacin, son las costas (= se ge

neraron en el juicio mismo Ej: tasa de justicia) y costos (= son anteriores al juicio Ej: cartas documento) Incluyen honorarios de los profesionales q intervinieron en el juicio. - Dao material: son lo q afectan al pat de la persona = bienes y derechos. Se dividen en lucro cesante y dao emergente. El lucro cesante es la ganancia dejada de percibir x el hecho daoso, es la prdida de la ganancia q hubiera obtenido si no hubiera sufrido el dao; y el dao emergente es el dao propiamente generado a nuestro pat: x ej si me chocaron el auto, es: la privacin de uso + reparacin del auto, desvalorizacin, revisin del resto del auto.Otros daos materiales(La prdida de chance, es 1 ganancia hipottica no percibida. Ej: le quiebran una pierna y no puede seguir jugando al ftbol, pierde lograr 1 mejor contrato. El juez la considera cuando CIERTAMENTE haba chances, cuando considera q hay certidumbre.

- Rubro en desuso: cuando el Est x ej p/1 mundial arregla estadios, los dueos deben pagar algo, aunq el Est no estaba obligado a hacerlo.

- El dao futuro cierto es un dao material tmbClusula penal ART 652: La clusula penal es aquella en q 1 persona, p/aregurar el cumplimiento de 1 oblig, se sujeta a 1 pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la oblig. Es 1 clusula, q se inserta en 1 contrato, en la cual las partes anticipadamente fijan 1 indemnizacin x incumplimiento definitivo (reemplaza la prest en especie x indemnizacin, no devuelve el auto, puede elegir el auto o la indemn) o x dao moratorio (penaliza el retardo, el pcipal sigue en pie)- Es 1 clusula indemnizatoria xq fija el monto de la indemn. Puede ser compensatoria (incumpl definitivo)(esta no la puede acumular c/otra indemnizacin o moratoria (mora)(es acumulable a la indemn compensatoria, la puede exigir tmb. - Es subsidiaria al cumplimiento

- Es accesoria xq puede estar o no- Nace como condicin de incumplimiento (es condicional)

- La estipulan: ART 653: La clusula penal slo puede tener x objeto el pago de una suma de dinero, o cualq otra prestacin q pueda ser objeto de las obligs, bien sea en beneficio del ac o de un 3 PARCIAL: - INMUTABILIDAD RELATIVA(Antes se cumpla la inmutabilidad a raja tabla: ART 656: P/pedir la pena, el ac no est oblig a probar q ha sufrido perjuicios, ni el d podr eximirse de satisfacerla, probando q el ac no ha sufrido perjuicio alguno Se fue morigerando y hoy es relativa: ART 656 in fine: Los jueces podrn, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado c/la gravedad de la falta q sancionan, habida cta del valor de las prests y dems circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la sit del d (agrega la 17.711)Qu debe invocar el d p/pedir la reduccin? RESGUARDOS DEL CRDITO COMO ACTIVO PATRIMONIALACCIN DE SUBROGACIN (PARCIAL, DIFERENCIAS C/LA ACCIN DIRECTA)

ART 1196: los acs pueden ejercer tds los ders y acciones de su d, c/excepcin de los q sean inherentes a su persona En la accin sub se reemplaza al d inactivo (subrogar = sustituir, colocarse en el lugar de otro). Procede en crditos contractuales y extracontractuales xq lo determinante es q el d, ac de un 3, no ejerza la accin q le compete contra ste privando as a sus

propios acs de ver incorporado ese crdito a su pat. Doble legislacin = El CC no da regulacin precisa, el Procesal cubri ese vaco. Nat Jurdica = semejante a la del gestor de negocio pero c/el inters de mantener la vigencia de su garanta comn (el pat). Legitimacin Activa(cualq ac puede ejercerla mientras sea titular de 1 crdito cierto.

El ac no podr entrometerse en la adm de los bienes del d, la sola existencia del vnculo oblig no autoriza a inmiscuirse en el manejo de su pat, mientras el deudor acte de buena fe y c/diligencia. No son susceptibles de subrogar:- derechos extrapat (ej acciones de estado)

- derechos inembargables

- simples facultades

Condiciones sustanciales p/el ejercicio(legitimacin; inaccin del deudor (se justifica ante negligencia, desidia o pasividad); el ac debe tener 1 inters legtimo; la citacin del d no es exigida como condicin sustancial x el CC (es til xq 1 vez citado, la sentencia le es oponible como cosa juzgada) pero s por el Procesal. Procedimiento(previsto en el Procesal = citacin del d antes de q corra traslado la demanda

Cesacin(cuando el d inactivo toma a su cargo la accin o el ejercicio del der Abandonado. Cuando es concebida como remedio p/su inaccin, cesa en cuanto acta el ac. 1 vez iniciada la accin, el d puede continuarla y c/ello hacerla cesar y si no la prosigue el ac est autorizado a ejercerla nuevamente. Efectos

Entre el ac subrogante y el demandado(puede oponerle al ac subrogante las mismas defensas q le hubiera opuesto a su ac. La sentencia alcanza a la totalidad del crdito del d subrogado y no solo al monto de la deuda pendiente c/el ac subrogante. La totalidad del crdito entra al pat del deudor subrogado y el ac cobra de ah su deuda. El ac subrogante NO ES TITULAR, no tiene der a disponer del crdito durante el crdito de la accin, no puede recibir pagos sin la conformidad del d.Entre el ac subrogante y el d subrogado(La utilidad q puede conseguir el subrogante corresp ntegramente al subrogado. El subrogante no se puede apropiar de lo producido ni tiene preferencia frente a los dems acs

Entre el d subrogado y el demandado(su rel oblig no queda afectada x la subrogacin = el subrogado puede recibir pagos directamente del demandado (siempre q no haya embargo)

Respecto de los dems acreedores(No tiene preferencia frente a los dems acs, se halla en pie de igualdad c/los restantes acs, lo q entra en el pat del d sirve como garanta comn p/tds los acs. Tiene preferencia si traba previamente un embargo.Comparacin c/la ACCIN DIRECTA PARCIAL!!!

SIMULACIN DIRECTA

- Carece de preferencia frente a los - El titular de la accin toma para s restantes acs lo obtenido al ejercer- La utilidad de la accin entra en el - la hace suya quien la ejerce xq es 1 pat del subrogado medio de ejecucin

- si no media embargo el d puede se - la accin supone el embargo del

guir disponiendo de su crdito crdito a favor del ac q demanda

- el der del d es ejercido a nombre - reclama a nombre propio, x 1 der

del deudor subrogado propio

- procede x el monto ntegro del cr - procede hasta la concurrencia de dito del d subrogado la deuda a cargo del accionadoACCIN DE SIMULACIN(ART 955: La simulacin tiene lugar cuando se encubre el carcter jurdico de 1 acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene clusulas q no son sinceras, o fechas q no son verdaderas, o cuando x l se constituyen o transmiten ders a personas interpuestas, q no son aquellas p/quienes en realidad se constituyen o transmiten Hay 1 escamoteo de la verdad, 1 ocultamiento de la verdad, 1 ocultamiento de 1 acto real escondido debajo de otro y, a veces, tan slo 1 apariencia de acto real q no corresp a ninguno efectivo. Ej: debajo de la campana hay algo escondido (simulacin relativa) o no hay nada (simulacin absoluta) Clases de simulacin

Absoluta(el acto jurdico celebrado no tiene nada de real. Ej: Se simula 1 venta pero en realidad no se realiz ninguna enajenacinRelativa(se emplea p/dar a 1 acto jurdico 1 apariencia q oculta su verdadero