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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. 075982/2009/CA002 JUZG. N° 34 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “SAN MARTIN OLGA NOEMI C/ SPOLETTI CARMEN ANTONIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 392/398, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá, Cortelezzi y Diaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo: I.- A fs. 18/27 se presenta Olga Noemí San Martín, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra Carmen Antonia Spoletti y/o quien en definitiva resulte responsable del rodado dominio XCK-964. A fs. Fecha de firma: 26/08/2014 Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA C

L. 075982/2009/CA002 JUZG. N° 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de

la República Argentina, a los días del

mes de agosto de 2014, reunidos en acuerdo los

señores jueces de la Sala “C” de la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer

del recurso interpuesto en los autos “SAN MARTIN

OLGA NOEMI C/ SPOLETTI CARMEN ANTONIA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia

corriente a fs. 392/398, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia

apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la

votación debía efectuarse en el orden siguiente:

sres. jueces de cámara Dres. Alvarez Juliá,

Cortelezzi y Diaz Solimine.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Alvarez Juliá dijo:

I.- A fs. 18/27 se presenta Olga Noemí

San Martín, por derecho propio, con patrocinio

letrado, promoviendo demanda contra Carmen

Antonia Spoletti y/o quien en definitiva resulte

responsable del rodado dominio XCK-964. A fs.

Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

29/30 comienza a actuar por intermedio de letrada

apoderada.

Relata que el día 22 de junio de 2009

mientras circulaba al mando de su bicicleta

resultó embestida por el automóvil Volkswagen

conducido por la demandada, que ingresó a

contramano a la vía en que ella se encontraba.

Con motivo de los daños y perjuicios que

invoca como consecuencia del hecho narrado,

reclama la suma de pesos doscientos cincuenta y

cuatro mil setecientos veinte y/o lo que en más o

en menos surja de las probanzas de autos y/o

criterio judicial, con más sus intereses y

costas. Cita en garantía a Liderar Compañía

General de Seguros S.A.

A fs. 392/398 se dictó sentencia,

haciéndose lugar a la demanda, con costas. Se

condenó a Carmen Antonia Spoletti y a Liderar

Compañía General de Seguros S.A., dentro de los

términos de la póliza contratada, a abonar a Olga

Noemí San Martín la suma de noventa y tres mil

veinte pesos.

Apelada la sentencia por ambas partes, a

fs. 437 se declaró desierto el recurso

interpuesto por la demandada y citada en

garantía. Por su lado, la actora expresó agravios

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a fs. 422/433, los que no fueron contestados. Se

llamó autos para sentencia a fs. 468.

II.- INCAPACIDAD PSICOFÍSICA

SOBREVINIENTE:

La actora demandó en puntos

diferenciados ciento veinte mil pesos por

incapacidad física y cincuenta mil pesos por daño

psicológico.

La sentenciante fijó una suma conjunta

por cincuenta mil pesos, que genera la queja de

la actora al exponer sus fundamentos para pedir

su incremento.

La indemnización por incapacidad

sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo

las limitaciones de orden laborativo, sino

también la proyección que aquella tiene con

relación a todas las esferas de su personalidad,

es decir, la disminución de su seguridad, la

reducción de su capacidad vital, el empobreci-

miento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv.,

Sala C. 18/09/1989, L. 49.512; Llambías, J. J.,

Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, IV-A,

120, núm. 2373; Kemelmajer de Carlucci, en

Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes

complementarias, comentado, anotado y concordado,

5, 219, núm. 13; Cazeaux – Trigo Represas,

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Derecho de las obligaciones, III, 122; Borda, G.

A., Tratado de Derecho Civil Argentino –

Obligaciones, I, 150, núm. 149; Mosset Iturraspe,

J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm.

232; Alterini – Ameal – López Cabana, Curso de

Obligaciones, I, 292, núm. 652).

En suma, el resarcimiento por

incapacidad comprende, con excepción del daño

moral, todos los supuestos susceptibles de

reparación patrimonial, incluso los daños de

salud y a la integridad física y psíquica.

En autos, se produjo a fs. 308/312 el

peritaje encomendado al médico legista Dr. Ungar,

que arrojó como conclusión la presencia en la

actora de una secuela postraumática con síndrome

postconmocional, limitación funcional en columna

cervical y lumbar, limitación funcional en

tobillo derecho y trastorno de la marcha que se

corresponden con una incapacidad parcial y

permanente de 27,1%.

En lo psicológico, se mencionó que surge

un cuadro de neurosis de angustia secundario al

accidente, de características moderado, y un

estado depresivo reaccional al mismo. Es

generador de incapacidad del 15% relacionada

causalmente con el hecho de marras, pero en este

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caso se deja en claro que es parcial y

transitorio, y por lo tanto no es irreversible.

De allí que, si bien en la instancia previa fue

incluida en la indemnización, en este aspecto no

será admisible lo solicitado en el agravio.

Así, pondré en relieve que el dictamen

indica que las consecuencias en el plano físico

de la actora se plasman en una evidente

limitación tanto en el área laboral, social y

deportiva.

Según la actora, se dedicaba al cuidado

de su familia y obtenía ingresos adicionales

atendiendo un kiosco. Tengo a la vista los autos

sobre beneficio de litigar sin gastos, de cuyas

fs. 11 y 13 se extrae que la quejosa

efectivamente vive con su esposo, y si bien no se

hace mención al trabajo adicional que tuvo, la

autoridad de Seguridad Social informó a fs. 48/51

de esos mismos autos que se la registra como

autónoma hasta dos meses después del hecho. De

todas formas, la seriedad de las lesiones físicas

incapacitantes repercuten con claridad en las

actividades domésticas que exige la vida

familiar.

Por otro lado, bueno es recordar también

-como lo ha destacado el Tribunal (CNCiv., Sala

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F, en causa libre nº 104.671, del 14/09/1992,

entre muchas otras)- que el monto que pueda

acordarse, de ninguna manera puede surgir como

una resultante de un cálculo estricto efectuado

en base a la “expectativa de vida” que pudiera

tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de

incapacidad que surgen de los dictámenes

periciales pertinentes. Es que las

indemnizaciones tabuladas, atendiendo estric-

tamente los porcentajes de incapacidad, tiene su

ámbito de aplicación exclusivamente en los

juicios laborales por accidentes de trabajo.

Es cierto que la edad de la víctima

(cincuenta y dos años al momento del hecho) y sus

expectativas de vida, así como los porcentajes de

incapacidad, constituyen valiosos elementos

referenciales, pero no es menos cierto sostener

que el resarcimiento que pudiera establecerse,

cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe

seguir un criterio flexible, apropiado a las

circunstancias singulares de cada caso, y no

ceñirse a cálculos basados en relaciones

actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes

rígidos, desde que el juzgador goza en esta

materia de un margen de valoración amplio.

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En base a ello, criterio de esta Sala,

juzgo que deben prosperar los agravios de la

actora, elevando prudencialmente la suma acordada

a noventa y cinco mil pesos, establecidos a esta

fecha.

III.- GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, DE

TRASLADO Y TRATAMIENTO:

Fueron demandados cinco mil pesos por

gastos hechos en medicamentos, aranceles

hospitalarios, tratamiento kinésico futuro,

consultas médicas, radiografías, muletas y

traslados en taxis y remises. Se agravia la

accionante por los tres mil pesos reconocidos por

la juez dentro de este acápite.

Consta en autos a fs. 133/139, fs.

148/149, fs. 153/154 y fs. 278 la atención médica

recibida en el Hospital Zonal de General Pacheco,

los consultorios de Osecac y el Sanatorio San

José y la radiografía extraída en un consultorio.

Reiteradamente la jurisprudencia en la

que se enrola esta Sala ha decidido que no es

necesario acreditar mediante comprobantes los

gastos médicos, farmacéuticos y de traslado

cuando la gravedad de las lesiones autoriza a

presumir que se han debido realizar (CNCiv., Sala

C, 17/10/1993, L. 111.531; id., id., 07/10/1993,

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L. 11.534; id., id.,09/05/2005, L. 404.524; id.,

id., 01/11/2005, L. 424.716, entre otros).

Asimismo se ha sostenido que no obsta a la

procedencia de este ítem indemnizatorio el hecho

que la damnificada haya sido atendido en algún

hospital público o mediante obras sociales, pues

también se presume que tales entidades comúnmente

no cubren todos los gastos que requiere la

respectiva atención médica (CNCiv., Sala C,

29/09/1989, L.L. 1990-A-667; id., id.,

24/02/1998, L. 225.662; id., id., 15/09/2003, L.

373.618, entre otros), pero al mismo tiempo debe

tomarse en consideración esa circunstancia para

la apreciación del monto indemnizatorio.

Sin embargo, la franquicia probatoria

que doctrina y jurisprudencia consideran debe

aplicarse a los gastos correspondientes al rubro

en estudio se fundan ora en la imposibilidad de

obtener comprobantes, ora en la fugacidad y

urgencia de la atención que impide el

solicitarlos. Pero cuando se trata de gastos

médicos en los que se ha expedido comprobantes y

tratamientos de larga duración, como el

kinesiológico, y ya no existen las apuntadas

razones, la regla general se impone.

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El peritaje médico da cuenta que Olga

San Martín debió sortear una cirugía en su

miembro inferior derecho, inmovilización con

collar cervical, analgésicos y antiinflamatorios,

controles radiológicos y kinesiología. No

obstante esto último, el mismo experto recomendó

la realización de un tratamiento kinesioterápico

de veinte sesiones, el cual puede beneficiar el

estado de la actora –cuyo cuadro se encuentra

consolidado– y fue incluido en el quantum de

condena.

Decidiré hacer lugar a un incremento de

la suma total fijada, incluyendo el tratamiento

kinesiológico referido, los gastos que se

presumen unidos a la atención en los diversos

nosocomios, incluso a través de la obra social,

como también los traslados que necesariamente ha

debido realizar la actora hacia esos sitios.

Propongo entonces que se eleve este ítem

a la suma actualizada de cuatro mil pesos.

IV.- TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:

La sentencia apelada condenó al pago de

diez mil pesos por este concepto. La accionante

se queja y pide que sea elevado a veinte mil

pesos, pues indica que sin motivo alguno la

juzgadora se apartó de la pericia médico-legista

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al conceder la mitad de lo que allí se sugiere

para el tratamiento.

El experto indicó a fs. 311 que es

aconsejable la realización de un tratamiento

psicoterapéutico de apoyo, esclarecedor y

elaborativo, con dos sesiones semanales durante

dos años aproximadamente y con un costo promedio

de cien pesos por sesión.

Con ello, y en atención a la reserva

hecha por aquello que de acuerdo a la prueba

resulte en más de los $9.600 originalmente

reclamados, haré lugar al agravio señalado y

propondré que se eleve la partida a veinte mil

pesos, fijados a esta fecha conforme el artículo

165 del Código Procesal.

V.- DAÑO MORAL:

En este punto, fueron reclamados setenta

mil pesos. La a quo admitió el rubro,

determinándolo en treinta mil pesos.

Se agravia la parte actora al considerar

insuficiente la suma expresada en razón de los

padecimientos que el hecho acarreó para sí, por

lo que solicita que se la incremente.

Reiteradamente se ha dicho que el daño

moral es inmaterial o extrapatrimonial y

representa los padecimientos soportados y futuros

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que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho

ilícito. Lo dañado son bienes de goce, afección y

percepción emocional y física, no estimables por

el equivalente pecuniario, pero sí considerables

para la satisfacción por medio de sucedáneos de

goce, afección y mitigación al sufrimiento

emocional y físico (CNCiv., Sala C, 13/10/1992,

“Varde c/ Ferrocarriles”, del voto del Dr.

Cifuentes; id., id., 27/11/1992, “Vinaya c/

Empresa Ferrocarriles Argentinos”, fallo n°

91.599, L.L. 1993-D-278).

No cabe duda alguna, que en hipótesis

como la sub lite, resulta procedente acceder al

daño moral.

Así lo preceptúa el artículo 1078 del

Código Civil, y -desde el punto de vista de los

hechos-, el detrimento y padecimiento en los

sentimientos sufridos desde el mismo momento del

accidente, con las consecuencias inmediatas de

las que dan cuenta, tanto los informes como la

pericia producida, aún a la fecha de las mismas,

son sólo índices de lo que pudo haber significado

y aún significa en cabeza de la accionante.

Si bien no existe relación necesaria

entre la magnitud de las lesiones y la de las

repercusiones económicas que acarrean, ello sí

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ocurre en el caso del daño moral, en donde se

observa una más acentuada vinculación entre la

gravedad objetiva de las lesiones y la de las

implicancias espirituales que correlativamente

suponen para la persona damnificada. Cuanto más

intenso, perdurable, etcétera, sea el menoscabo

psicofísico, será por lo regular más honda la

perturbación de las legítimas afecciones (Zavala

de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª

ed., 4ª reimpr., Buenos Aires, Hammurabi, 2004,

2ª, 69/70).

Pero tal como lo he sostenido

constantemente, resulta sumamente difícil

cuantificar los detrimentos y/o padecimientos,

que por definición son extrapatrimoniales, y que,

sin embargo, el derecho ha establecido una forma,

yo diría más de paliar que de compensar; en

particular, respecto a los daños ya producidos.

Quiero dejar perfectamente aclarado que,

en mi entender, “paliar” no puede ser entendido

como justipreciar, porque el rubro sub examine,

dado su falta de objetividad -como otros rubros

que pueden devenir en medios de prueba concretos-

determina que el quantum, deba quedar librado al

prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y

éste, al establecerlo, no puede ni crear un

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enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una

cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con

respecto a la parte responsable.

Teniendo en cuenta todas estas pautas

esbozadas en las líneas precedentes, y rubros ya

condenados, propongo hacer lugar al agravio

esgrimido y elevar este rubro a cuarenta mil

pesos, a valores actuales. Artículos 377, 386,

477 y 165 del Código Procesal y 1078 del Código

Civil.

VI.- INTERESES:

En la sentencia de grado se dispuso que

a los valores de la condena se le adicionen

intereses al 8% anual entre el inicio de la mora

y el momento en que se dictó la sentencia, y a la

tasa activa desde ese momento hasta el efectivo

pago.

De acuerdo a la juez, tal distinción se

fundó en que los valores fijados en la sentencia

se encontraban establecidos a la fecha de su

dictado. En la expresión de agravios, la actora

sostiene que no se evidencia esa

contemporaneidad, aunque lo hace en referencia a

la valoración del quantum de partidas que ya

tuvieron adecuado tratamiento en particular.

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Solicita que la tasa activa sea aplicada

a partir del momento del accidente o,

subsidiariamente, que se reemplace la tasa pura

del 8% por la tasa pasiva.

La doctrina plenaria sentada en los

autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/

Transportes Doscientos Setenta s/ daños y

perjuicios” dispuso aplicar, conforme su punto

III, la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a treinta días del Banco de

la Nación Argentina.

Sin embargo, la convocatoria incluyó un

cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa

debía aplicarse, lo que deja al descubierto que,

a pesar de la amplia mayoría con que contara la

mentada tasa activa –luego de fracasar la moción

sustentada, entre otros, por los tres integrantes

de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a

los jueces para establecerla en cada caso

particular– había una opinión generalizada de

adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo

a diversas circunstancias como pueden serlo la

forma de establecer el monto de la condena, las

indemnizaciones u otras obligaciones a las que

pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el

tiempo de los procesos, etc., considerando así

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diversas tasas según el período en el que debía

enjugarse el daño moratorio. Sin alterar,

acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el

fallo “Gómez Esteban c/ Empresa Nac. de

Transportes” respecto al tiempo en que se produce

la mora de la obligación de indemnizar con

relación a cada perjuicio, ello no implica, per

se, que hasta el efectivo cumplimiento deba

aplicarse la votada tasa activa, sino que será

así siempre que no se altere el contenido

económico de la sentencia, importando un

desplazamiento injustificado de bienes del

patrimonio del deudor al del acreedor.

Es que la imposibilidad de hecho de

fijar valores históricos con relación a

indemnizaciones por incapacidad o daño moral,

entre otros rubros, dada la cambiante realidad

que ha caracterizado a la zigzagueante y poco

ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en

la especie a esta Sala, como a la Sra. Juez de

grado, a establecer a la fecha de su

pronunciamiento los valores de las diversas

partidas.

De ahí que, atendiendo a los valores ya

actualizados en el fallo, propondré al Acuerdo,

para mantener incólume el capital de condena y no

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sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva

incluye un porcentaje para hacer frente al

envilecimiento del signo monetario, computar los

intereses a la tasa pasiva publicada por el Banco

Central de la República Argentina –en tanto no

resulte menor al 8% anual– desde la mora hasta el

día de dictado de la sentencia de primera

instancia, y desde ese momento hasta el de su

efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la

Nación Argentina.

VII.- LÍMITE DE COBERTURA DE SEGURO:

Liderar Compañía General de Seguros S.A.

compareció al proceso, reconociendo la cobertura

asegurativa sobre el rodado de la demandada,

aunque oponiendo el límite de treinta mil pesos

por persona afectada que surge de la póliza

contratada.

Corrido traslado de este planteo y de la

copia de la póliza adjunta a la contestación, la

actora negó la autenticidad de la documental

presentada por la aseguradora y manifestó no

constarle el límite de cobertura invocado puesto

que no fue parte en el contrato de seguro.

Se produjo entonces prueba pericial

contable a fs. 228/240, dando respuesta a los

puntos requeridos por la citada en garantía y sin

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recibir objeciones de las partes. El profesional

interviniente transcribió la Cláusula 2, de

acuerdo a la cual el asegurador asume la

obligación de mantener indemne a su asegurador

por cuanto deba a un tercero como consecuencia de

los daños causados por el vehículo, hasta la suma

máxima por acontecimiento establecida en las

Condiciones Particulares por daños corporales a

personas y por daños materiales.

Informó que la póliza 4887915 de la cual

la aquí demandada era tomadora cubría la

responsabilidad civil con un límite de treinta

mil pesos en caso de muerte o incapacidad de

terceras personas y de cien mil pesos en caso de

daños a cosas de terceros. Acompañó copia de la

póliza y de sus condiciones, y a fs. 235 vta. se

verifica la redacción de las cláusulas 2 y 3 que

establecen el límite de responsabilidad opuesto

por la aseguradora.

La a quo ordenó que la demanda prospere

respecto de la citada en garantía dentro de los

límites del seguro contratado, toda vez que la

limitación alegada se encuentra debidamente

acreditada.

En la presente instancia se queja la

parte actora, argumentando que la prueba sobre

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las condiciones de la póliza no enerva la

inoponibilidad de la limitación planteada a fs.

349/350 de los alegatos. Según lo que expone en

su presentación, solicita que se declare su

inoponibilidad como también la

inconstitucionalidad de la norma en que se fundan

las cláusulas limitativas.

Ha dicho la Sala que, cuando se trata de

analizar los alcances de un seguro obligatorio

como el que surge del artículo 68 de la ley

24.449, toda cláusula restrictiva ha ser

interpretada estrictamente (CNCiv., Sala C,

02/07/2013, “Moragues Mirta Margarita y otro c/

Larregoity Osvaldo Noel y otros”).

La cláusula en cuestión fue redactada de

conformidad con lo normado por la Resolución

General Nº 21.999 de la Superintendencia de

Seguros de la Nación, vigente al momento de

emisión de la póliza. La mencionada norma impone

un límite mínimo de cobertura de treinta mil

pesos y, por ese camino, autoriza la estipulación

de un tope máximo por el mismo monto,

contrariando en consecuencia la propia ley que

reglamenta, en cuanto a su espíritu y su

teleología. Y en este punto, el dictado de la

Resolución 34.225 en el año 2009, por la cual la

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Superintendencia de Seguros derogó la mencionada

Resolución 21.999, elevando el límite mínimo de

aseguramiento a la suma de $ 90.000 por muerte

y/o incapacidad, viene a corroborar que el tope

mínimo de $ 30.000 resulta abusivo.

El límite de cobertura convenido entre

asegurador y asegurado se ha convertido en un

obstáculo para que el damnificado pueda obtener

en tiempo oportuno el resarcimiento que la

normativa civil consagra a su favor y que hoy se

ve reforzada tras la incorporación de los

tratados internacionales que se han sumado así al

bloque de derechos constitucionales que protegen

a la persona humana, su salud y su integridad

física, psíquica y estética, a través de la

recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22

del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su

operatividad no atañe sólo al Estado sino también

a los particulares y ello ha implicado ensanchar

el enfoque meramente patrimonialista del Código

Civil, considerando a la salud, la integridad y

la vida como valores en sí mismos.

Consecuentemente, en atención a lo

expuesto y a propósito del control de

constitucional que incumbe a todos los

magistrados, aun de oficio, propondré al Acuerdo

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la admisión de la queja vertida por la parte

accionante, decretándose la inoponibilidad del

límite máximo de cobertura invocado por la citada

en garantía y declarándose asimismo la

inconstitucionalidad de los incisos 1 y 2 del

artículo 1° de la Resolución General Nº 21.999 de

la Superintendencia de Seguros de la Nación, base

normativa de la cláusula impugnada.

VIII.- Por todo lo expuesto, y si mi

voto fuese compartido, propongo: 1) Elevar la

remesa por “incapacidad psicofísica

sobreviniente” a noventa y cinco mil pesos ($

95.000.-); 2) Elevar la partida por “gastos

médicos, farmacéuticos, de traslado y tratamiento

kinesiológico” a cuatro mil pesos ($ 4.000.-); 3)

Elevar el “tratamiento psicoterapéutico” a veinte

mil pesos ($ 20.000.-); 4) Elevar la partida por

“daño moral” a cuarenta mil pesos ($ 40.000.-);

5) Ordenar que los intereses sean liquidados

según lo dispuesto en el punto VI; 6) Decretar la

inoponibilidad del límite máximo de cobertura

invocado por la aseguradora y declarar la

inconstitucionalidad del artículo 1°, incisos 1 y

2, de la Resolución General 21.999 de la

Superintendencia de Seguros de la Nación y 7)

Costas de la Alzada a cargo de la demandada y

Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CIVIL - SALA C

citada en garantía vencidas. Artículo 68 del

Código Procesal.

La Dra. Cortelezzi adhirió al voto del

Dr. Alvarez Juliá.

El Dr. Díaz Solimine dijo:

Adhiero en términos generales al voto de

mi distinguido colega de Sala Dr. Alvarez Juliá,

aunque con una disidencia parcial con relación al

cómputo de los intereses.

En efecto, tal como lo he sostenido en

autos “Giuliani Alicia Carmen C/ Transportes

Metropolitano (Ex línea San Martín) S/ Daños y

Perjuicios”, expte. 51.928/01, L. 051928/2001/CA

001, “Nicora Mónica Graciela y otro C/ Grisolía

Sebastián Héctor y otros S/ Daños y Perjuicios”,

expte. N° 71.305/08, L. 071305/2008/CA001, y

“Barrera Claudia Karina y otro C/ Pedrozo Juan

Carlos S/ Daños y Perjuicios”, L.

007138/2010/CA001, entre otros, han variado las

circunstancias de hecho existentes al momento del

dictado del pronunciamiento en autos “Samudio de

Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA

s/ Daños y Perjuicios”; con lo cual considero que

debe aplicarse la tasa activa al capital de

condena desde el momento del hecho, siempre que

de esta manera no se configure un enriquecimiento

Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

indebido, lo que deberá en su caso, ser probado

en forma clara y contundente por el deudor en el

ámbito del proceso (conf. art. 377 del Código

Procesal).

Por lo expuesto, voto que se haga lugar

al agravio de la parte actora en materia de

intereses, y que se aplique a partir del

incumplimiento y hasta el efectivo pago que haga

el deudor la tasa activa cartera general

(préstamos) nominal anual vencida a treinta días

del Banco Nación Argentina.

Con lo que terminó el acto. OMAR LUIS

DIAZ SOLIMINE (en disidencia parcial) – BEATRIZ

LIDIA CORTELEZZI – LUIS ALVAREZ JULIÁ.-

Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación

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“SAN MARTIN OLGA NOEMI C/ SPOLETTI CARMEN ANTONIA

Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, agosto de 2014.-

Y VISTOS: Por la votación que instruye

el acuerdo que antecede se RESUELVE: 1) Elevar la

remesa por “incapacidad psicofísica

sobreviniente” a noventa y cinco mil pesos ($

95.000.-); 2) Elevar la partida por “gastos

médicos, farmacéuticos, de traslado y tratamiento

kinesiológico” a cuatro mil pesos ($ 4.000.-); 3)

Elevar el “tratamiento psicoterapéutico” a veinte

mil pesos ($ 20.000.-); 4) Elevar la partida por

“daño moral” a cuarenta mil pesos ($ 40.000.-);

5) Ordenar que los intereses sean liquidados

según lo dispuesto en el punto VI del voto de la

mayoría; 6) Decretar la inoponibilidad del límite

máximo de cobertura invocado por la aseguradora y

declarar la inconstitucionalidad del artículo 1°,

incisos 1 y 2, de la Resolución General 21.999 de

la Superintendencia de Seguros de la Nación y 7)

Costas de la Alzada a cargo de la demandada y

citada en garantía vencidas. Artículo 68 del

Código Procesal.

Regístrese, notifíquese, comuníquese a

la Dirección de Comunicación Pública de la Corte

Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA

Suprema de Justicia de la Nación (Acordada

15/2013) y devuélvase.-

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE(en disidencia parcial)

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

LUIS ALVAREZ JULIÁ

Fecha de firma: 26/08/2014Firmado por: LUIS ALVAREZ JULIA, JUEZ DE CAMARAFirmado por: BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, JUEZ DE CAMARA