obligaciones - resumen libro alterini ameal lopezcabanna

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RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA. CONCEPTO. Segn el art. 718, el reconocimiento de una obligacin es la declaracin por la cual una pers. reconoce que est sometida a una obligacin respecto de otra persona. Puede afirmarse que el acto de reconocimiento es aquel por el cual el deudor admite estar obligado. NATURALEZA JURDICA. El reconocimiento puede ser concebido: a) como una mera confesin de una obligacin anterior, de la cual servir como medio de prueba b) o bien como una fuente constitutiva de una nueva obligacin. Nuestro Cd. se ha adscripto al primer sistema, que es el clsico (art. 718 y 723); el Cd. Alemn ha adherido al 2do: el reconocimiento es en l constitutivo, tiene carcter de un nuevo ttulo. CARACTERES. El reconocimiento es un acto jurdico unilateral: no exige la intervencin del acreedor, bastando con la expresin de voluntad de reconocer formulada por el deudor. Es adems, irrevocable: hecha la declaracin, el deudor pierde la posibilidad de dejarla sin efecto. REQUISITOS. En cuanto a las condiciones de fondo, el acto de reconocimiento est sujeto a todas las normas referentes a los actos jurdicos en general (art. 719). Por tanto, ser necesario: * que haya una manifestacin de voluntad. * que esa declaracin est libre de los vicios de dolo, violencia, simulacin, fraude, etc. * que la persona que la hace sea capaz. ESPECIES: EXPRESO Y TCITO: ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA. En cuanto al reconocimiento expreso, segn el art. 722, el acto o instrumento de reconocimiento debe contener la causa de la obligacin originaria, su importancia y el tiempo en que fue contraida. Desde luego, esta disposicin se aplica slo a los actos entre vivos; en los de ltima voluntad, como el reconocimiento de deuda testamentario, equivale a un legado de cantidad (art. 3788), basta con que se mencione dicha cantidad. Pero hay ms, esta disposicin resulta inexplicable, aun referida slo a los actos entre vivos; por que si el reconocimiento tcito es suficiente, con cuanta mayor razn lo ser el expreso, aunque no se mencionen las especificaciones a que se refiere el art. 722. Ej: no se explica que un pago parcial pueda servir como reconocimiento de la obligacin total y que no tenga ese efecto un documento firmado de puo y letra del deudor en que reconozca la obligacin originaria, aunque omitiendo su causa, o el momento de la fecha. Concluimos, pues, en que la omisin de alguno de los requisitos del art. 722 no invalida el reconocimiento, si luego puede probarse de modo indubitable cul es la obligacin que ha querido reconocerse. En cuanto al reconocimiento tcito, el art. 721 nos brinda el ej. clsico que es el pago parcial de una obligacin EFECTOS. Los efectos del reconocimiento son los siguientes: * sirve como medio de prueba de la obligacin original, lo que tendr importancia decisiva si esa obligacin no puede probarse de otra manera Ej: por haberse extraviado el ttulo original. * interrumpe el curso de la prescripcin no cumplida (art. 3980). * si sobre los efectos anteriores no existen dudas, en cambio ellas se han suscitado respecto de la prescripcin ya cumplida. Algunos fallos y autores sostienen que el reconocimiento no importa una renuncia de la prescripcin ya cumplida, a menos que del instrumento de reconocimiento surgiese esa renuncia expresa o tcitamente. Borda est de acuerdo con ese pto. de vista y piensa que el reconocimiento de deuda implica siempre una renuncia a los beneficios derivados p/ el deudor por el transcurso del tiempo; no interesa por tanto, que se trate de prescripcin no cumplida o cumplida. En cualquier caso, el acto de reconocimiento ser el pto. de partida de la nueva prescripcin.

214 DIFERENCIAS ENTRE TTULO PRIMORDIAL (ORIGINARIO) Y TTULO NUEVO. Si el acto de reconocimiento agrava la prestacin original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al ttulo original, si no hubiese una nueva causa lcita que justificase las mayores obligacin (art. 723). Esta disposicin caracteriza con precisin la naturaleza jurdica del reconocimiento en nuestro derecho: no es un acto constitutivo, sino simplemente recognocitivo, probatorio de un derecho. anterior. No es admisible, por tanto, que cree nueva y mas gravosas obligacin a cargo del deudor: en tal caso no habra acto de reconocimiento sino una obligacin adicional, que como toda obligacin debe tener una causa lcita, pues de lo contrario habra un enriquecimiento indebido. Qu ocurre si el ttulo nuevo disminuye las obligacin contenidas en el originario? Algunos autores opinan que debe estarse al ttulo nuevo, que es mas favorable al deudor; otros, que prevalece el ttulo original, salvo que se pruebe la intencin de novar. Borda considera que ste criterio es el que mejor se ajusta a la naturaleza recognocitiva del acto y que , en principio, si no se prueba una justa causa de la disminucin de las obligacin, debe estarse a lo dispuesto en el ttulo originario. Pero si se trata de una prescripcin ya cumplida, debe presumirse que la reduccin de las obligacin es la compensacin que recibe el deudor por renunciar a los beneficios de la prescripcin: en tal caso, Borda opina que debe estarse siempre a lo que dispone el ttulo de reconocimiento. Si la obligacin anterior fuera inexistente, el reconocimiento carece de todo efecto. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS. Comparacin: * con la promesa abstracta de deuda: en la promesa no aparece la causa de la obligacin, pues la intencin de las partes es precisamente no expresarla; la promesa es en s misma la fuente o ttulo de la obligacin asumida por el promitente. El reconocimiento de deuda implica la existencia de una deuda anterior, que fue expresada o declarada en un contrato o ttulo anterior. * con la novacin: la novacin supone la extincin de la obligacin anterior y el nacimiento de una nueva; en el reconocimiento la obligacin permanece idntica. * con la renuncia: algunos autores sostienen que el reconocimiento. importa una renuncia a derechos. ganados por el deudor, particularmente en lo que atae a la prescripcin. Pero no se agota aqu el contenido del reconocimiento: hay tambin un nuevo medio de prueba. No es por tanto, una mera renuncia. Adems la renuncia es revocable en tanto no sea aceptada por el beneficiario (art. 875), en tanto que el reconocimiento es irrevocable. * con la confirmacin: la confirmacin supone convalidar un acto anterior que adolece de algn vicio de nulidad; su efecto es precisamente reparar esos vicios. Nada de eso hay en el reconocimiento, de tal modo que aun despus de reconocido podra impugnarse la validez de dicho acto. TRANSMISIN DE LAS OBLIGACIN. CONCEPTO. La transmisin se produce con la sustitucin de algunos de los sujetos de la relacin jurdica; es decir, hay transmisin de un derecho. cuando una persona sucede a otra como titular del mismo. El acreedor o deudor ha cambiado, pero el derecho. en s mismo permanece idntico. En la esfera obligacional, la transmisin supone una sucesin en la calidad del acreedor o deudor, permaneciendo intacta la relacin en s misma. Esa transmisin puede ser por actos entre vivos o por muerte del titular del derecho. ENTRE VIVOS O MORTIS CAUSA. La transmisin por actos entre vivos puede originarse en un contrato (donacin, compraventa, permuta, cesin onerosa o gratuita) o por la ley (quiebra o concurso). En nuestro derecho. la transmisin por contrato tiene siempre carcter singular (nota art. 3280) y aun en el caso del desapoderamiento del deudor por concurso o quiebra, no pasan a los acreedores todos sus bienes, ya que muchos de ellos son inembargables. En cambio, la transmisin mortis causa puede ser a ttulo universal o singular. Ser lo 1ro siempre que el sucesor sea heredero del causante, pero el legatario o el beneficiario de un cargo son sucesores singulares, pues slo suceden al causante en determinados bienes o derechos. HISTORIA: En el derecho. romano primitivo, derecho. y obligacin eran intransmisibles; la obligacin se conceba como un vnculo de persona a persona, de tal modo que su cumplimiento slo era exigible al deudor originario. El aumento de riqueza y circulacin de bienes, hicieron que el sistema de la intransmisibiliad se abriera en materia de sucesin mortis causa; se adopt la idea de que el heredero continuaba la persona del causante, por tanto, era acreedor o deudor de todos los deudores o acreedor de aqul. Esto tena argumento religioso: muerta una pers. era indispensable que alguien ocupara su lugar para que no se interrumpiese el culto familiar; luego, desaparecido el fundamento religioso, importaba una explicacin que pareca satisfactoria. La idea pas a

215 travs del Cd. Napolen a muchas legislaciones, entre ellas la nuestra (art. 3417) pero en el derecho. moderno, la transmisin mortis causa tiene otro fundamento: no se trata de la sucesin en la persona del causante, sino slo de la sucesin en los bienes: por razones econmicas que nadie puede impugnar, la ley ha dispuesto que los derechos. no se extinguen con las pers., sino que se transmiten a su muerte a sus herederos o sucesores, sin que p/ ello sea menester acudir a la falsa idea de que el heredero contina la persona del causante. CESIN DE CRDITOS. CONCEPTO. Habr cesin de crdito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho. que le compete contra su deudor, entregndole el ttulo del crdito, si existiese (art. 1434). Es decir, la cesin de crdito involucra exclusivamente la transmisin del lado activo de la relacin jurdica obligacional. Es consensual (se perfecciona por acuerdo de voluntades: art. 1454 y 1467); es formal y puede ser oneroso o gratuito. REQUISITOS. Todo contrato de cesin debe ser: * Consensual (art. 1140), habida cuenta que la entrega del ttulo que prev la parte final del art. 1434, es slo una consecuencia de la cesin y no un requisito de su eficacia. No requiere como condicin ineludible la entrega del ttulo del crdito, se perfecciona con el solo acuerdo de voluntades. El art. 1434 parecera indicar lo contrario pero el carcter consensual ha sido establecido en los arts. 1454 y 1467. * Formal: (ver abajo forma. * Oneroso o gratuito: si es oneroso ser bilateral (venta permuta) si es gratuito (donacin) es unilateral. NOTIFICACIN POSIBLE Y PROHIBIDA. En principio, todo objeto incorporal, todo derecho. y toda accin sobre una cosa puede ser posible (art. 1444). Debe tratarse de un derecho. y no de una cosa: en este caso, no se tratara ya de una cesin de crdito, sino de una venta, permuta o donacin. Cualquier crdito puede ser cedido, inclusive los que tienen simple carcter condicional o aleatorio, los de plazo no vencido, los litigiosos (art. 1446). Empero hay acciones o derechos. que no pueden cederse, ya sea porque lo dispone la ley, o por acuerdo de partes en el ttulo originario: * inaccesibilidad legal: por distintas razones (naturaleza personalsima del derecho, necesidad de proteger al titular del derecho. contra toda posible enajenacin, fundamentos de orden moral) la ley prohibe la cesin de ciertos derechos Ej: no puede cederse el derecho de uso y habitacin , los eventuales derechos a una sucesin futura an no abierta, las pensiones o jubilaciones (art. 1449), el derecho. a alimentos futuros (art. 1453), algunos beneficios de las leyes sociales, como indemnizacin por accidentes del trabajo, el derecho. adquirido por pacto de preferencia en la compraventa (art. 1453). * inaccesibilidad convencional: las partes pueden convenir en sus contratos originales que los derechos emergentes del mismo no podrn ser cedidos a 3ros. Estas clusulas suelen ser frecuentes en los contratos celebrados intuitae personae, en los cuales tiene una importancia relevante la persona del deudor o acreedor: Ej: la prohibicin de ceder el contrato de locacin o la calidad de socio. TERCEROS. En el acto jurdico por el cual el cedente conviene con el cesionario transmitirle un crdito, slo ellos son parte. Son 3ros todos los ajenos a ese acto, incluido el deudor cedido, pues hasta la notificacin o aceptacin de la cesin est comprendido en el concepto de 3ros a que se refiere el art. 1459. FORMA. La cesin de crditos es un contrato formal; cualquiera sea su monto debe hacerse por escrito, bajo pena de nulidad (art. 1454). No se requiere instrumento pblico: basta que se lo haga en forma privada. Slo por excepcin es insuficiente el instrumento privado y se exige escritura pblica. Esta ser indispensable cuando se trata de acciones litigiosas (en cuyo caso es sustituible la escritura pblica por acta labrada en el mismo expediente: art. 1455); o cuando la cesin se refiere a bienes inmuebles (art. 1184 inc 1); o cuando se trata de una cesin de derechos hereditarios (art. 1184 inc 6); o cuando versa sobre acciones o derechos procedentes de otros actos consignados en escritura pblica (art. 1184). En cambio, desaparece toda formalidad, no siendo necesaria ni siquiera la forma escrita cuando se trata de ttulos al portador, cuya sesin se opera por la mera tradicin del ttulo (art.1455).

216 EFECTOS P/ CEDENTE, CESIONARIO Y DEUDOR CEDIDO. * obligaciones del cedente: el cedente debe transmitir el crdito al cesionario por su monto total, incluyendo su fuerza ejecutiva y los accesorios no comprendidos en las ventajas personales del cedente (art. 1458). La transmisin se opera por consentimiento. El cedente garantiza al cesionario por eviccin (art. 2097) solo en el caso en que la cesin es onerosa (art. 1484). El cedente de buena fe responde de la existencia y legitimidad del crdito al tiempo de la cesin, a no ser que lo haya cedido como dudoso (art. 1476/77). Por la insolvencia del cedido y sus fiadores, se responde si el cedente hubiera asumido expresamente el alea de insolvencia (art. 2098); o si la insolvencia fuese anterior y pblica (art. 1476); o si el cedente fuese de mala fe, sabiendo que la deuda era incobrable (art. 1480). * obligacin del cesionario: son correlativas a las del cedente: debe pagar la contraprestacin a su cargo cuando la cesin fue onerosa; debe pagar los gastos de la cesin y debe notificar al deudor cedido. * obligacin del deudor cedido: cuando el deudor es notificado de la cesin del crdito y la acepta, se produce el embargo del crdito a favor del cesionario (art. 1467). Por la notificacin se comunica al deudor la convencin misma de la cesin o la sustancia de ella (art. 1460). Su aceptacin produce igual efecto; empero, esta aceptacin slo significa tomar comunicacin de la cesin del crdito, pero no implica que el cedido est de acuerdo con dicha cesin. A tales fines, no basta el conocimiento indirecto de la cesin que haya tenido el deudor (art. 1461). Respecto a los dems 3ros, p/ que la transferencia del crdito les sea oponible es menester que haya habido notificacin (art. 1459), hecha por acto pblico (art. 1467). El requisito de la notificacin al deudor cedido no rige en ciertos casos de cesin de derechos que componen una cartera de crditos, siempre que exista previsin contractual en tal sentido. CESIN DE BOLETO. La asuncin de deudas propiamente dicha, que resulta de un contrato entre el deudor y el tercero, por el cual ste asume la deuda del primero sin consentimiento de parte del acreedor, es la delegacin imperfecta. En tal supuesto, la obligacin primitiva sigue subsistente; pero al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor; el acreedor puede dirigir su accin indistintamente contra cualquiera de ellos. La jurisprudencia ha resuelto la validez de la cesiones de boletos de compraventa: mientras el vendedor no haya dado su conformidad p/ la transferencia del boleto, su situacin jurdica ser la siguiente: desde que fuera notificado de la cesin estar obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario. Contra el cedente, porque ste no ha sido desobligado por su acreedor; contra el cesionario, porque ste ha asumido voluntariamente la deuda de otro. CESIN DE DERECHOS HEREDITARIOS. En el derecho romano primitivo, derecho y obligacin eran intransmisibles; la obligacin se conceba como un vnculo de persona a persona, de tal modo que su cumplimiento slo era exigible al deudor originario. El aumento de riqueza y circulacin de bienes, hicieron que el sistema de la intrasmisibilidad se abriera en materia de sucesin mortis causa; se adopt la idea de que el heredero continuaba la persona del causante, por tanto, era acreedor o deudor de todos los deudores o acreedor de aqul. Esto tena argumento religioso: muerta una pers. era indispensable que alguien ocupara su lugar p/ que no se interrumpiese el culto familiar; luego, desaparecido el fundamento religioso, importaba una explicacin que pareca satisfactoria. La idea pas a travs del Cd. Napolen a muchas legislaciones, entre ellas la nuestra (art. 3417) pero en el derecho moderno, la transmisin mortis causa tiene otro fundamento: no se trata de la sucesin en la persona del causante, sino slo de la sucesin en los bienes: por razones econmicas que nadie puede impugnar, la ley ha dispuesto que los derechos no se extinguen con las pers., sino que se transmiten a su muerte a sus herederos o sucesores, sin que p/ ello sea menester acudir a la falsa idea de que el heredero contina la persona del causante. CESIN DE DEUDAS. Concepto. La cesin de crditos es slo una faz de la transmisin de bienes; el otro aspecto es la cesin de deudas o traspaso de deudas. El traspaso de la deuda significa la transmisin de la situacin de deudor en una relacin obligacional que se mantiene; nicamente cambia el sujeto deudor. Al principio pareca imposible que las deudas pudieran ser objeto de cesin, pues el contenido mismo de la obligacin est unido a las condiciones personales del deudor, a su probidad y solvencia. Mientras al obligado le es indiferente pagar al mismo acreedor o a un tercero que invista el ttulo de acreedor, no ocurre lo mismo con respecto al acreedor, a quien no se le puede imponer unilateralmente el cambio de deudor. Empero, slo se trata de subordinar la cesin de la deuda a los recaudos apropiados que resguarden el inters del acreedor. No hay, pues, una objecin radical que obste de plano a la cesin de la deuda. Tampoco puede

217 aceptarse que una negativa caprichosa del acreedor pueda impedir la efectividad de la cesin de deuda concertada por el deudor a un 3ro. La cesin de deuda puede ser de evidente utilidad como mecanismo de simplificacin de las relaciones jurdicas. Ej: A es acreedor de B y A deudor de C; puede consultar el inters de A y B que B le pague a A hacindose cargo de su deuda con C. De este modo se ahorran energas y circulacin de valores sin desventaja p/ nadie. Requisitos. Los requisitos de la cesin de deudas son los siguientes: * acuerdo entre cedente y cesionario; * consentimiento del acreedor. No se trata ya solamente de la notificacin, como ocurre en el caso de la cesin de crditos, sino de su aceptacin, sin la cual la cesin es de ningn efecto. Posibilidad. Aunque nuestro Cd. no legisla el traspaso de deudas, no hay en verdad ningn obstculo legal p/ admitirlo. Si estn de acuerdo tanto el acreedor como el cedente y el cesionario, esa convencin es vlida conforme al principio de autonoma de la voluntad (art. 1197). Adems de esta razn, el Cd. ha legislado sobre algunos casos: As, por Ej: permite ceder el contrato de locacin (art. 1584 y sig.), lo que implica ceder la obligacin de pagar los alquileres y todas las otras que pesan sobre el inquilino; los arts. 3162/63, legislan sobre la transmisin de las deudas hipotecarias; el art. 1777 sobre liquidacin de sociedades civiles, remite al Cd. de Comercio cuyo art. 433 consagra una clara transmisin de deudas. Se explica as que no se discuta ya en nuestro derecho la posibilidad de traspasar deudas. El mecanismo del traspaso y sus efectos no estn regulados legalmente. Empero, fundados en el principio de autonoma de voluntad, se posibilita. Cesin de deudas o delegacin perfecta. La cesin de deudas, originada en un contrato celebrado entre el cedente y el cesionario, con la conformidad del acreedor, es la llamada delegacin perfecta, cuando el deudor primitivo ha quedado liberado de la deuda. Los efectos de este contrato, estn librados a lo que la misma convencin establezca. En caso de silencio, la conformidad dada por el acreedor p/ el traspaso de la deuda debe entenderse como una liberacin del deudor primitivo. ASUNCIN DE DEUDA O DELEGACIN IMPERFECTA (APROBADA POR ACREEDOR O ACUMULATIVA). La asuncin de deudas propiamente dicha, que resulta de un contrato entre el deudor y el tercero, por el cual ste asume la deuda del 1ro sin consentimiento de parte del acreedor, es la delegacin imperfecta. En tal supuesto, la obligacin primitiva sigue subsistente; pero al deudor originario se ha acumulado un nuevo deudor; el acreedor puede dirigir su accin indistintamente contra cualquiera de ellos. Conforme a estas ideas ha resuelto la jurisprudencia la validez de la cesiones de boletos de compraventa: mientras el vendedor no haya dado su conformidad p/ la transferencia del boleto, su situacin jurdica ser la siguiente: desde que fuera notificado de la cesin estar obligado a escriturar a nombre del cesionario (art. 1467); pero conserva su derecho creditorio por el precio tanto contra el cedente como contra el cesionario. Contra el cedente, porque ste no ha sido desobligado por su acreedor; contra el cesionario, porque ste ha asumido voluntariamente la deuda de otro. Lo que se llama asuncin de deuda, no coincide exactamente con dicha institucin tal como ha sido legislada en el derecho alemn; nuestra terminologa suele distinguir claramente sta figura de la cesin de deudas propiamente dicha. La asuncin acumulativa de deuda, se produce como una accesin de deuda, pues tanto el primitivo deudor como el 3ro. quedan coobligados frente al acreedor. En nuestro Cd. aparece como delegacin imperfecta (art. 814). A ello se llega, tambin mediante un convenio del deudor con el 3ro. respecto de cuyas virtualidades hay que distinguir: * si el acreedor acepta la anexin del 3ro a la relacin obligacional, puede actuar contra dicho 3ro y subsidiariamente contra el viejo deudor conforme al art. 1435. * si no lo acepta, el convenio entre el deudor y el 3ro queda limitado en sus virtualidades a la relacin interna entre ambos, que es la promesa de liberacin por el cual el 3ro asume el deber de liberarlo de las responsabilidades de la obligacin: se trata de una promesa de cumplimiento que le efecta. EXPROMISIN. Se produce cuando el 3ro asume la deuda mediante un contrato con el acreedor y sin la intervencin del deudor original, que queda liberado por declaracin expresa del acreedor (art. 815). Hay que aadir que si el nuevo deudor se subroga en los derechos del acreedor respecto del deudor primitivo, no hay novacin (art. 815). A diferencia de lo que ocurre en el derecho italiano, en el cual la expromisin no importa necesariamente la

218 liberacin del deudor primitivo, nuestro Cd. hace de esta liberacin un requisito ineludible del instituto. De no haberla, estaramos en presencia de una delegacin imperfecta. La delegacin perfecta y la expromisin, por sus alcances novatorios (de novacin), no conciernen a la transmisin de la deuda, pues implican la extincin de la primitiva obligacin y la creacin de otra nueva, con un nuevo deudor. Como la novacin aniquila la relacin obligacional anterior, caen con ella sus accesorios, lo cual no ocurre en la transmisin de deuda, pues dicha relacin permanece intacta salvo en lo que concierne a la mutacin del deudor. PROMESA DE LIBERACIN. Distinta de la asuncin de deuda es la promesa de liberacin. El promitente no asume actualmente la deuda, sino que promete la liberacin. La diferencia es importante porque el que asume la deuda est obligado con el acreedor, en tanto el que promete liberar al deudor slo est obligado con ste. Esta institucin es originaria del derecho germano. Segn el Cd. Suizo, la promesa hecha a un deudor de hacerse cargo de la deuda obliga a quien la formula a liberarlo, sea pagando al acreedor, sea hacindose cargo de la deuda con el consentimiento de ste. El proyecto del 36contiene una breve disposicin referida a este instituto: el que conviniere con un deudor en liberarlo de la obligacin, quedar obligado a ello, sin que ese acuerdo confiera accin directa al acreedor. CESIN DE PATRIMONIOS INTEGRALES: (LEY 11.687). CONCEPTO. La sucesin implica transmitir una universalidad de bienes; pero esa transmisin es mortis causa, ocurre por muerte del titular del derecho u obligacin. Es posible transmitir entre vivos un patrimonio entero, ceder un contrato con todos los derechos y obligaciones correspondientes a 1 de los contratantes?. Parecera extrao que una persona se desprenda en vida de todo su A + P quedando desnuda econmicamente. Empero, la transmisin de las casas o fondos de comercio o de establecimientos industriales con sus crditos y deudas y la adjudicacin de los bienes de un fallido a favor de sus acreedores, son transmisiones de universalidades jurdicas. Cuando se efecta la transferencia de un fondo de comercio se desprenden derechos y obligaciones contradas por el fondo, y opera en cuanto a las deudas una delegacin de deuda y los acreedores de esas obligacin manifiestan tcitamente su necesario consentimiento a esa delegacin, si no se oponen a la misma despus de conocerla por publicidad. Mientras la sucesin mortis causa comprende todos los derechos y obligaciones del causante, la sucesin por actos entre vivos slo puede tener por objeto cosas o bienes particulares. Slo por excepcin pueden cederse ciertos conjuntos de bienes y deudas, patrimonios separados del resto del patrimonio general del cedente. Ej: la transmisin de un fondo de comercio. Estas transferencias plantean el problema de la cesin de deudas comprendidas en el fondo de comercio. La ley 11687, para proteger a los terceros acreedores del comerciante contra la posibilidad de la cesin hecha a favor de un insolvente, irresponsable o incapaz, ha establecido el siguiente sistema: Toda transmisin de fondos de comercio slo tendr efectos respecto de terceros previo anuncio por cinco das. en el boletn oficial de capital o provincia, y en uno o ms diarios donde funcione el establecimiento; el documento de transmisin slo podr firmarse despus de transcurridos diez das desde la ltima publicacin y hasta ese momento los acreedores afectados por la transferencia podrn notificar su oposicin, reclamando la retencin de sus respectivos crditos y el depsito de su importe en una cuenta especial. As, hay una diferencia importante con la cesin de deudas tpicas: en sta es necesario el consentimiento expreso del acreedor, sin el cual el traspaso no se opera; en cambio, en la transmisin de fondos de comercio, el consentimiento se presume si el acreedor deja transcurrir el plazo legal sin manifestar su oposicin. EXTINCIN DE LAS OBLIGACIONES. CONCEPTO. La extincin es el momento final de la vida de la obligacin, despus del cual cesa la relacin jurdica que haba establecido entre las partes, quedando stas, desde ya desligadas. La extincin es un momento necesario, porque las obligacin no perduran indefinidamente. Desde su constitucin estn llamadas a disolverse. El derecho de crdito es por su naturaleza, una relacin perecedera, su fin es proporcionar al acreedor una ventaja patrimonial, y cuando realiza ese fin, el vnculo carece de razn de ser, de objeto. ENUMERACIN DEL CDIGO CIVIL. As como la relacin obligatoria nace de un hecho constitutivo o fuente, p/ que deje de existir se necesita un modo de extincin, que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurdico

219 A partir del art. 724 se comienza a tratar sobre la extincin de las obligaciones: * el pago: es el acto extintivo tpico y consiste simplemente en el cumplimiento de una obligacin contrada, sea de dar, hacer o no hacer. El deudor, al pagar, extingue una obligacin * novacin: es cambiar; es la transformacin de una obligacin en otra; como consecuencia, queda extinguida la primera: Ej: se extingue una obligacin de $10 por otra obligacin de $100. * la compensacin: es el hecho que extingue una relacin jurdica cuando se compensan las partes: Ej: yo te debo $10 y vos me debs $5; yo no te doy los $10, te doy $5, pero vos no me das nada. * transaccin: Es el acuerdo donde las partes se hacen concesiones recprocas, extinguen obligacin litigiosas o dudosas. Se negocia entre las partes p/ poner pto. final a la relacin jurdica. (art. 832). * la confusin: se da cuando se renen en 1 misma persona la calidad de acreedor y deudor de 1 obligacin, es ilgico que yo mismo me pague y me cobre una cosa. Ej: yo alquilo 1 casa por 3 aos, pero al ao la compro; es ma; y el contrato de locacin sigue vigente: se extingue la relacin jurdica. * renuncia: es otro modo de extincin de la relacin jurdica que consiste en la renuncia o abandono de un derecho propio. Ej: si perdonamos al deudor su deuda. * remisin de la deuda: es la condonacin total o parcial del deudor. Consiste en la abdicacin gratuita y por acto entre vivos de su propio crdito realizada por el acreedor, que conlleva la liberacin del vnculo jurdico al que se hallaba constreido el deudor. Extingue as, el acto obligacional. * la imposibilidad: se da cuando una causa sobreviniente, obstaculiza su subsistencia sin culpa de las partes. Es posterior a la relacin jurdica: Ej: tengo 1 terreno y la Municipalidad me lo expropia. Ej: se disuelve la obligacin de entregar un caballo vendido si este se muere por un caso fortuito. Nadie est obligado a lo imposible, puesto que excede sus posibilidades. P/que funcione este modo de extincin se requiere que : la causa que obsta el derecho debe ser sobreviniente; debe ser sin culpa de las partes, pues en caso contrario el derecho no se extingue, sino que perdura. Ej: se tendr que pagar el caballo.

PAGO CONCEPTO. El Pago es el medio normal de extincin de la obligacin. El Cdigo lo define en el Art. 745: El pago es el cumplimiento de la prestacin que hace el objeto de la obligacin, ya se trate de una obligacin de hacer, ya de una obligacin de dar. ACEPCIONES. La palabra pago tiene cuatro acepciones jurdicas: 1 Hay pago, siempre que la obligacin se extinga por cualquiera de los modos legales que no sean la anulacin (nulidad) o resolucin. 2 Tambin designa el cumplimiento o ejecucin de la prestacin. Es el criterio adoptado por Velez. En tal sentido, existe pago tanto cuando se entrega una suma de dinero adeudada, como cuando el arquitecto edifica la casa que se oblig a construir. 3 La palabra pago se aplica a las obligaciones de dar cualquier cosa de que se trate. 4 Y en la acepcin ms estricta y vulgar, el pago es el cumplimiento de una obligacin de dar sumas de dinero. NATURALEZA JURDICA. Hay distintas teoras sobre la naturaleza jurdica del pago. Se discute si es un acto o un hecho jurdico. La discusin esta planteada en la doctrina extranjera, porque el concepto de acto jurdico en la legislacin comparada es ms imprecisa. Pero en nuestro derecho el art. 944 ha dispuesto claramente que acto jurdico es todo acto voluntario, lcito que tenga por fin inmediato establecer entre personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. El pago, es pues, un acto jurdico tpico. Es una opinin prcticamente unnime en doctrina. Tambin se discute si es un acto unilateral o bilateral. Los que sostienen que es bilateral se apoyan en que el pago debe ser aceptado por el acreedor, pero no es as segn Borda, porque el deudor tiene derecho a hacerlo aun contra la voluntad del acreedor, y si ste no lo acepta, puede consignarlo legalmente. REQUISITOS. En todo pago son esenciales los siguientes requisitos:

1) Una causa o hecho antecedente que significa el desplazamiento de bienes del patrimonio del solvens alpatrimonio del accipiens: La deuda anterior es el antecedente que determina el pago.(Busso). El pago sin causa es un caso de acto jurdico inexistente.

2) Un sujeto activo (se denomina solvens y es quien satisface la prestacin debida) y un sujeto pasivo(es elaccipiens, quien es el que lo recibe).

3) Un objeto o prestacin es aquello que se paga. Consistir en una cosa, o en un hecho, o en unaabstencin.

4) Capacidad del solvens y del accipiens:CAPACIDAD DE SOLVENS Y ACCIPIENS. El SOLVENS es el pagador, deudor, la persona que paga. El ACCIPIENS es el acreedor, el que debe recibir el pago. Capacidad del solvens: Son capaces para pagar todas las personas que no estn afectadas x alguna de las incapacidades establecidas en la nota del art. 726 (arts. 54 y 55). La rigurosa aplicacin de esta regla, significara la nulidad del pago hecho por un incapaz. Pero el pago es un acto jurdico peculiar que consiste en el cumplimiento de lo que se debe; por tanto no es lgico autorizar al incapaz (o a su representante) a repetir lo pagado, si acto seguido debe volver a pagarlo. Si es verdad que la medida es el inters de las acciones, en nuestro caso el incapaz no podra invocar ningn inters en apoyo de su accin de repeticin. En consecuencia, el incapaz que ha pagado lo que debe y en las condiciones debidas no puede repetir, a menos q demuestre un inters legtimo en hacerlo. Este inters existir siempre que del pago, tal como ha sido hecho pueda resultar un perjuicio para el menor. As ocurrir si tratndose de una obligacin alternativa o genrica, el incapaz eligi la de mayor valor y con ella hizo el pago; si pag una obligacin de plazo no vencido.

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Capacidad del accipiens: Para poder recibir vlidamente el pago por el accipiens, es preciso tener capacidad para administrar los bienes (art. 734). Se trata de una medida tuitiva; se procura evitar que el pago vaya a dar a manos de quien no tiene discernimiento o inmadurez mental, o que por otros motivos se encuentre en inferioridad de condiciones para administrar sus bienes (penados), con el peligro de que lo dado en pago sea invertido inapropiadamente. Los inhabilitados no son incapaces, por lo tanto tienen capacidad para recibir el pago. Los pagos hechos a un incapaz son ineficaces; solo sern vlidos en la medida en que se hubieran convertido en su utilidad (art. 734). PERSONAS QUE PUEDEN PAGAR. El deudor es sujeto activo del pago pues es quien debe realizarlo. Pero adems del deudor, pueden pagar otros sujetos, los terceros interesados y los terceros no interesados. Solo hay pago cuando el deudor realiza espontneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor. a- Se dan con relacin al DEUDOR estas distintas situaciones: 1) Si el deudor es singular el debe pagar. 2) Si hay pluralidad de deudores, le corresponde hacer el pago a cada uno de ellos si la obligacin es de solidaridad pasiva, o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios acreedores si el objeto es divisible. 3) Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos.

4) El deudor puede pagar por medio de un representante, salvo que el acreedor tenga inters legtimo enque el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. 5) Si la deuda se ha transmitido, el nuevo deudor toma la situacin jurdica del anterior. b- TERCEROS INTERESADOS: Llambas: es quien, no siendo deudor, puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. Hay varios supuestos de terceros en dicha situacin. Es el caso del tercero poseedor del inmueble hipotecado que, no siendo deudor, puede sufrir la venta del inmueble; el del extrao constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia; etc. El tercero interesado tiene derecho de pagar, o jus solvendi. Este derecho le permite vencer la oposicin al pago que intente, formulada por el deudor, por el acreedor (salvo que tenga inters legtimo en que cumpla el propio obligado), o por ambos a la vez. c- TERCEROS NO INTERESADOS: Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada. Puede pagar, pero carece del derecho de pagar o jus solvendi. Solo podr pagar entonces, si lo admite el acreedor, pero ante su negativa, le est impedida la va del pago por consignacin. EFECTOS DEL PAGO HECHO POR TERCEROS. El pago extingue el crdito y libera al deudor. Sin embargo, cuando paga un tercero, sea o no interesado, esos efectos se reducen a la extincin del crdito, pues el acreedor cobra, pero no se produce la liberacin del deudor, que contina obligado hacia el solvens. Los derechos del tercero que pag respecto del deudor son distintos segn haya obrado con asentimiento del deudor, ignorndolo ste, o contra la voluntad del deudor: Pago con asentimiento del deudor: El tercero solvens puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. La situacin del tercero es la de un mandatario, que tiene derecho a recuperar lo que invirti en la ejecucin del mandato, con los intereses desde la fecha. Tiene a su favor la subrogacin legal, mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acciones y garantas del antiguo acreedor. Pago en ignorancia del deudor: En tal situacin se configura una gestin de negocios, porque el tercero se ha encargado sin mandato de la gestin de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. El tercero, como gestor, puede reembolsarse los gastos que la gestin le hubiese ocasionado, con los intereses. Tiene adems a su favor la subrogacin legal.

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Pago contra la voluntad del deudor: Cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte, y si es tercero interesado, tiene derecho a imponer al acreedor la recepcin del pago. El tercero debe probar la utilidad de su inversin, y slo puede pretender aquello en que se hubiera enriquecido el deudor mediante el pago, pero carece de subrogacin en los derechos del acreedor accipiens, salvo que sea tercero interesado. Caso de pago anticipado: El tercero que hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, solo tendr derecho a ser reembolsado desde el da del vencimiento. PERSONAS QUE PUEDEN RECIBIR EL PAGO. El acreedor es sujeto pasivo del pago, pues es quien debe recibirlo. Pero adems, pueden recibir el pago: sus representantes y los terceros habilitados. Se dan con relacin al ACREEDOR estas distintas situaciones: - Si el acreedor es singular, debe pagrsele a l. - Si hay pluralidad de acreedores, puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligacin es de solidaridad activa o de objeto indivisible, siempre que el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos; en cambio el crdito se fracciona entre los varios acreedores si la prestacin es divisible. - Si el acreedor singular muere, el crdito se fracciona entre sus herederos. - El acreedor puede cobrar por medio de un representante. - Si el crdito se ha transmitido, el nuevo acreedor toma la situacin jurdica del anterior. Con relacin a los REPRESENTANTES DEL ACREEDOR: El pago debe hacerse al representante del acreedor constituido para recibir el pago, as como cuando ste no tuviese la libre administracin de sus bienes. - Representantes voluntarios: es un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro. - Representantes legales: es una representacin por ministerio de la ley, independientemente de todo acto voluntario. (Con relacin a los incapaces, en la representacin judicial que ejerce el oficial de justicia o el administrador judicial, y cuando actan los representantes legales de las personas jurdicas.) TERCEROS HABILITADOS para recibir el pago, son aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago, liberndose de la deuda, aunque no resulte extinguido el crdito. Estos son: - Tercero indicado: aquellos que han sido sealados por el acreedor para percibir el crdito. - Tenedor de un ttulo al portador: El pago tambin debe ser hecho al que presentase el ttulo del crdito, si ste fuese de pagars al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el ttulo al portador. - Acreedor aparente: Es quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carcter de acreedor, sin serlo y el pago hecho a l es vlido. Un claro ejemplo es el de heredero aparente. Ej. Si una mujer muere y un sobrino es heredero, al aparecer luego un hijo natural, el sobrino ha sido entre tanto heredero aparente, y como tal acreedor aparente. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio al deudor, debe el deudor actuar de buena fe, su error debe ser de hecho y excusable. CASO DEL PAGO A TERCEROS NO AUTORIZADOS: PRINCIPIO: quien paga mal, paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago, es inoponible al acreedor (Busso, Llambas, Galli). CAPACIDAD DE SOLVENS Y ACCIPIENS. (VER REQUISITOS EN PGINA 2) LUGAR, TIEMPO, GASTOS Y PRUEBA DEL PAGO. Lugar del pago: Conforme al art. 747 C.C., el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin. Se trata del domicilio actual del deudor, en el momento en que la deuda se hace exigible. E l art. 748, establece que si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de ste fuese el designado para el pago, el acreedor podr exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor. EXCEPCIONES:

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1. Lugar convenido: Art. 747: el pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligacin(ya sea en forma expresa o tcita. 2. Ubicacin de la cosa cierta: Art. 747: Si no hubiese lugar designado y se tratase de un cuerpo cierto y determinado, deber hacerse donde ste exista al tiempo de contraerse la obligacin. Esto se aplica a las cosas inmuebles que son cosas ciertas y cuya situacin es fija, y a las cosas muebles ciertas que, al tiempo de nacer la obligacin, se hubieran encontrado habitualmente en el lugar determinado. 3. Precio de la compra al contado: Art. 749: Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradicin de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos. 4. Lugar en que se contrajo la obligacin: Rige si no hay lugar convenido o la cosa no es cierta o no es un precio de contado. Debe ser efectuado en el lugar en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque despus mudare su domicilio o falleciere. Tiempo del pago: a- Obligaciones puras y simples: Estas no estn sometidas a modalidad alguna, de manera que deben ser pagadas inmediatamente, en la primera oportunidad que haya. Tal exigibilidad inmediata se da en las letras de cambio y pagars a la vista; en las sentencias judiciales; en la obligacin de pagar el precio en las compraventas al contado, etc. b- Obligaciones con plazo determinado: El plazo es determinado cuando est fijado su trmino, o puede ser fijado sin intervencin judicial. Tal determinacin puede ser: 1- EXPRESA, caso en el cual se lo ha manifestado inequvocamente. El pago debe hacerse en el trmino establecido. 2- TCITA, caso en el cual el plazo es tpico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligacin. La definicin de su trmino depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelacin o requerimiento de pago. Ej.: la obligacin del vendedor de entregar la cosa vendida el da en que el comprador lo exija. c- Obligaciones con plazo indeterminado: El plazo es indeterminado cuando su definicin depende de la intervencin judicial. Supuestos: cuando el juez debe sealar el tiempo de cumplimiento de la obligacin que no establece (ni expresa ni tcitamente), y no es de exigibilidad inmediata, etc. El pago debe ser hecho en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligacin. En la fecha fijada por el juez y no en la de la sentencia. d- Caso del pago a mejor fortuna: Se trata de la obligacin en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda, o cuando tenga medios para hacerlo. El plazo que dispone el deudor a mejor fortuna se extingue en diversos casos: si el deudor renuncia al beneficio y opta por pagar inmediatamente; si el deudor muere, pues se trata de un favor hecho a la persona del deudor que no alcanza a sus herederos; en caso de concurso o quiebra del deudor ; desde que se dicta sentencia acogiendo la pretensin de cobrar del acreedor. Gastos del pago: El Cdigo Civil no trae ningn precepto general relativo a la incidencia de los gastos del pago. El criterio de Velez Srsfield fue que corresponden al deudor. Este criterio es correcto y responde al principio de integridad del pago, pues de otro modo, la prestacin resultara retaceada por la incidencia de dichos gastos. Distintos dispositivos particulares del C. C. atribuyen al deudor los gastos del pago:

a- El Art. 765 pone a su cargo los gastos de transporte si la cosa se hallase en otro lugar que aquel enque deba ser entregada. b- Salvo pacto en contrario, el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida. c- El locador, obligado a mantener al inquilino en el goce pacfico de la cosa por todo el tiempo de la locacin, debe conservarla en buen estado. Prueba del pago: a- CARGA DE LA PRUEBA: La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligacin, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicacin de las reglas generales en materia de carga de la prueba. Excepciones: 1- En las obligaciones de no hacer, supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstencin, es decir, la accin que debi omitir el deudor. 2- Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado; claro est que si quien afirma que hubo un pago es el propio deudor, tiene vigencia la regla general.

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b- MEDIOS DE PRUEBA: Como el pago es un acto jurdico, su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el C.C. y el Cdigo Procesal, inclusive testigos, no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente por el juez. c- EL RECIBO: es un instrumento escrito emanado del acreedor, en el cual consta la recepcin del pago. El deudor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente al pago que le haga. El recibo otorgado por instrumento privado reconocido, o por instrumento pblico, produce la prueba completa del pago. El principio es que el recibo provoca efecto liberatorio absoluto del deudor, toda vez que constituye la prueba del pago. En el caso de Pago sin Recibo, el deudor debe acreditar fehacientemente por otros medios la efectividad de tal pago. Comnmente el contrarrecibo es el duplicado del recibo firmado por el deudor. PAGO EN LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER. stas obligaciones no son susceptibles de ser pagadas por va de consignacin, el Cdigo no contempla respecto a esto. La consignacin se concibe slo donde quepa la entrega de algo, de una cosa u objeto, pero no encuadran ni el hacer ni el no hacer. En las obligaciones de no hacer el deudor paga abstenindose. En cuanto a las obligaciones de hacer, no se concibe el pago por consignacin porque el deudor bloqueado por la negativa del acreedor puede recibir satisfaccin de su inters legtimo inherente a su derecho de pagar, mediante la obtencin de las indemnizaciones correspondientes. EFECTOS DEL PAGO. El efecto fundamental del pago es la liberacin del deudor; se extingue no slo la deuda principal, sino tambin los accesorios: prendas, hipotecas, fianzas. El deudor tendr derechos que surgen de la misma liberacin: levantamiento de hipoteca, devolucin de la cosa dada en prenda; y el derecho de repeler las acciones del acreedor. El pago es, adems, irrevocable; hecho en forma legal, no permite una repeticin ulterior, salvo que se trate de un pago de lo indebido. Por su parte el que lo recibe no puede pretender que lo pagado no se ajusta a lo debido, si lo ha recibido sin salvedades. Es el llamado efecto cancelatorio del pago. Pero a veces, el pago tiene otros efectos accidentales muy importantes: - El pago importa el reconocimiento de una obligacin preexistente y tiene efecto interruptivo de la prescripcin; esta consecuencia tiene importancia cuando se trata de pago parcial. - Puede tener efectos de confirmacin o convalidacin de un acto que adolece de nulidad relativa, si ha sido cumplido por quien hubiera podido alegar la nulidad; as, el pago implica ejecutar el contrato (art. 1063), pero para que ese efecto se produzca es menester que haya desaparecido el vicio que invalidaba al acto (art. 1061). - En contratos de compraventa celebrados con sea o arras (en los cuales el comprador tiene derecho a arrepentirse perdiendo la sea), el pago del resto del precio o una parte de l impide en adelante el arrepentimiento. El contrato queda definitivamente consolidado. Si el acreedor se niega a liberar a su deudor Ej: oponindose a la cancelacin de hipoteca, el deudor tiene der. a reclamar al liberacin judicialmente. IMPUTACIN DEL PAGO. CONCEPTO. La imputacin del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Puede ser hecha por el deudor, el acreedor o por la ley. IMPUTACIN POR EL DEUDOR. Se efecta mediante declaracin al tiempo de hacer el pago (Art. 773). Con toda la facultad del deudor de elegir una u otra de las deudas no es absoluta, est sometida a las siguientes LIMITACIONES: 1) La eleccin no podr ser sobre deuda ilquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido. El deudor est impedido de imputar una deuda ilquida, porque no puede saberse todava si habr un pago ntegro; y no puede elegir una de plazo pendiente porque conforme al art. 570 C.C. el pago no podr hacerse antes del plazo, sino de comn acuerdo.

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2) Si el deudor debiese capital con intereses no puede sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal. IMPUTACIN POR EL ACREEDOR. En defecto de imputacin por el deudor, imputa el acreedor en el momento de recibir el pago. LIMITACIONES: - Debe elegir una de las deudas lquidas y vencidas. - No puede dividir el pago, imputndolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra, porque esto implicara pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor. IMPUTACIN LEGAL. Corresponde acudir a las reglas legales de imputacin cuando no lo han hecho ni el deudor ni el acreedor. Est sometida a las siguientes pautas:

Principio de mayor onerosidad: El pago, por lo pronto, debe ser imputado a la deuda ms onerosa aldeudor o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligacin o por media prenda o hipoteca, o por otra razn semejante. (Art. 778)

Prorrateo: Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputar a todas a prorrata. (Art. 778) Es decir:si no hay motivo para decidirse por la mayor onerosidad de una o de otra de las deudas, corresponde el prorrateo.

PAGO POR CONSIGNACIN. CONCEPTO. El deudor tiene el derecho de obtener la liberacin de la deuda efectuando el pago por consignacin, es decir, mediante intervencin judicial. El Art. 756 sintetiza el concepto: Pgase por consignacin, hacindose depsito judicial de la suma que se debe. Pero este precepto legal slo se refiere a las obligaciones dinerarias, no obstante lo cual el pago por consignacin tambin es factible en las obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas indeterminadas cuya eleccin compete al acreedor, y an en ciertas obligaciones de hacer. Para consignar en pago el deudor debe iniciar un proceso judicial de carcter sumario, que concluye con la aceptacin del pago por parte del acreedor moroso, o con la sentencia judicial que declare vlida la consignacin, liberando as al deudor de la obligacin cuya cancelacin se produce. DIVERSOS CASOS. El Art. 757 hace una enumeracin de los casos en que cabe la consignacin: 1- NEGATIVA DEL DEUDOR: Cuando el deudor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor. (inc.1) El deudor tiene derecho a efectuar el pago de la deuda; por lo tanto, si el acreedor o el tercero habilitado se niegan injustificadamente a aceptar el plazo, lo puede realizar con intervencin judicial. Debe demostrar por cualquier medio de prueba el rechazo del acreedor, quien es intimado por telegrama colacionado o por escribano pblico a aceptarlo. Esto tambin es procedente cuando el acreedor se niega a otorgar recibo frente al pago, o extenderlo por causa distinta a la pactada. 2- INCAPACIDAD DEL ACREEDOR: Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo en que el deudor quisiera hacerlo. (inc. 2) Se entiende que la consignacin procede si el incapaz no tiene representantes legales. Caso contrario, el pago debe realizarce en la persona de stos ltimos. 3- AUSENCIA DEL ACREEDOR: Cuando el acreedor estuviere ausente. (inc. 3) Slo se refiere a simple ausencia, y no a la ausencia ya declarada en donde debe pagarse al curador, ni tampoco a la ausencia con presuncin de fallecimiento, en donde el pago debe efectivizarse a los sucesores. 4- DERECHO DUDOSO DEL ACREEDOR: Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor. (inc. 4) 5- ACREEDOR DESCONOCIDO: Cuando el acreedor fuese desconocido. (inc. 4) El deudor tiene plena conciencia de que existe el acreedor, pero no sabe quien es. Tambin puede hacerlo en caso de fallecimiento del acreedor siendo desconocidos sus herederos.

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6- DEUDA EMBARGADA O RETENIDA: Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor , y ste quisiera exonerarse del depsito. (inc. 5) Puede ocurrir que, por disposicin judicial, sea embargado el crdito. En tal supuesto al deudor no le es dable efectuar el pago al acreedor y, para exonerarse de los riesgos que puede sufrir el objeto debido, o de su depsito, tiene derecho a efectuar el pago con intervencin judicial. Cuando la deuda fuese retenida, a pesar de no mediar orden judicial, existe la oposicin de un tercero al pago de la deuda en la persona del acreedor, de manera que, si el deudor lo realiza, el deudor debe responder por los daos y perjuicios que su proceder ocasione al tercero. 7- PRDIDA DEL TTULO: Cuando se hubiese perdido el ttulo de la deuda. (inc. 6) Ante la posibilidad de que un tercero se presente con el ttulo perdido reclamando el pago, el deudor puede consignar la deuda a favor de quien legtimamente sea acreedor. 8- RETENCIN DE HIPOTECA: Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por l quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados. (inc. 7) Se admite la posibilidad de que un tercero, que adquiere un inmueble hipotecado, lo libere del gravamen consignando en pago el monto de la deuda ms los intereses correspondientes hasta el da del vencimiento de la deuda hipotecaria, de tal forma que el acreedor no sufra perjuicio alguno por la cancelacin anticipada. REQUISITOS. El pago por consignacin es excepcional y para que sea vlido son necesarios los siguientes requisitos enunciados por el Art. 758 del C.C.:

a) Personas: Los sujetos que pueden consignar en pago son: el deudor, sus herederos, sus representantesy los terceros interesados, debido a que tienen el jus solvendi; no lo pueden hacer los no interesados. Se puede demandar por consignacin: al acreedor, sus herederos, sus representantes y los terceros habilitados para recibir el pago. Deben ser plenamente capaces.

b) Objeto: Debe cumplir los principios de identidad (se debe pagar lo mismo que se debe) e integridad (sedebe pagar el total de lo que se debe).

c) Modo: La prestacin debe ser cumplida en la forma pactada por las partes o, en su defecto, en la formaque comnmente corresponde de acuerdo con la ndole y las caractersticas de la obligacin.

d) e)JUICIO.

Tiempo: Debe efectuarse oportunamente. No es viable antes de haber vencido el plazo al que estaba sujeta la obligacin, ni tampoco es procedente. Lugar: La consignacin debe efectivizarse a la orden del juez que tenga competencia en el lugar del cumplimiento de la obligacin.

Obligaciones de dar dinero: El deudor debe depositar en un Banco Oficial la suma de dinero a

consignar, a la orden del juez a cuyo cargo se encuentra el juzgado por ante el cual tramitar la causa, y a nombre del juicio entablado. Una vez realizado el depsito, debe adjuntar al escrito de demanda, el comprobante otorgado por el Banco y presentarlo en la Secretara que corresponda, inicindose as el juicio de consignacin, en el cual, por medio de la notificacin de la demanda, se pone en conocimiento del acreedor demandado el depsito efectuado por el actor.

Obligaciones de dar cosas ciertas: Se intimida judicialmente al acreedor para que reciba la cosa no

siendo indispensable que el deudor se desprenda materialmente de ella, pues puede conservarla en el carcter de mero tenedor, poseyndola a nombre del acreedor. El deudor, una vez que ha intimado, se convierte en depositario, salvo que solicite al juez la designacin de un depositario judicial. Si la cosa se halla en un lugar distinto al pactado para su entrega, deber ser transportada siendo el deudor quien cubra los gastos. Si el depsito presenta inconvenientes ya por ser oneroso o la cosa perecedera, el juez puede ordenar su venta en pblica subasta, consignndose en favor del acreedor el precio obtenido.

Obligaciones de dar cosas inciertas: El deudor debe principiar por elegir el objeto con el que cumplir la

obligacin y luego, consignarla en la forma reglada en las de dar cosas ciertas, ya que se transform en una de esas. Si la eleccin del objeto est en manos del acreedor, el deudor debe realizar una doble intimacin, la primera para que efecte la eleccin, y la segunda para consignar el cuerpo ya elegido.

Obligaciones de Hacer: El C.C. nada establece respecto de stas obligaciones. En ellas, la prestacin

consiste en una actividad, por lo cual no es factible el pago por consignacin, el deudor puede liberarse de la obligacin demandando al acreedor renuente por rescisin de contrato. Pero ocurre que en algunas obligaciones de hacer, la prestacin se cosifica (convertir algo en cosa), ej. Pintar un cuadro; ya que el deudor adems de hacer una actividad, debe entregar la obra terminada, en tal supuesto, cabe la consignacin en pago prevista para los cuerpos cierto.

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Obligaciones de no hacer: La consignacin no es viable, ya que al deudor le basta con mantenerseinactivo para cumplir acabadamente con la deuda a su cargo. ADMISIBILIDAD. SENTENCIA. El pago por consignacin produce los efectos del pago, y tambin hace: 1- cesar el curso de los intereses legales o voluntarios, que acceden a la obligacin; 2- trasladar del deudor al acreedor los riesgos que pudieran afectar al objeto que se consigna; 3- que las ventajas y los frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella. Desde qu momento se producen los efectos de la consignacin? Hay dos situaciones distintas: Consignacin no impugnada: El Art. 759 del C.C. establece, en su primera parte, que la consignacin hecha por depsito judicial que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago, pero no aclara desde que instante tiene virtualidad. La doctrina predominante entiende que los efectos se producen, en las obligaciones dinerarias, a partir del depsito del dinero; y, en las de dar cosas, desde el momento en que se intima judicialmente al acreedor para que las reciba. Consignacin impugnada: El acreedor puede impugnar la consignacin efectuada por el deudor, por no tener todas las condiciones debidas. En tal caso surte los efectos del pago, desde el da de la sentencia que la declare legal. El pago por consignacin al producir los efectos el da de la sentencia, traera aparejado un injusto perjuicio para el deudor que procedi correctamente. La doctrina nacional, buscando una solucin ms justa que la enunciada, interpreta el precepto legal de diversas formas: - Una primera opinin sostiene que, si hubo impugnacin, la sentencia que la declara legal tiene efecto retroactivo al da de la notificacin de la consignacin al acreedor. (Borda) - Otro criterio entiende que la sentencia retrotrae sus efectos al da en que se realiz el depsito judicial. (Salvat) - Una tercera repuesta, que consideramos correcta (Alterini), considera que dicha norma debe ser aplicada realizndose la siguiente distincin: a) si la consignacin, en el momento de ser efectuada, no tena todas las condiciones debidas, las que fueron cumplimentadas con posterioridad, produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que la declara legalmente vlida; b) si la consignacin, en el momento de ser efectuada, reuna las condiciones debidas, pero, a pesar de ello, fue impugnada por el acreedor, la sentencia que la declara vlida retrotrae sus efectos al da del depsito judicial si se trata de deudas dinerarias, o de la intimacin judicial si se trata de obligaciones de dar cosas. COSTAS. El Cdigo Civil regula este tema estableciendo que los gastos del depsito y las costas judiciales sern a cargo del acreedor cuando: no impugne o acepte la consignacin y cuando fuere vencido en la impugnacin articulada, declarando el juez procedente la consignacin. Sern a cargo del deudor: cuando retire el depsito efectuado y cuando el juez declare improcedente la consignacin. RETIRO DE LA CONSIGNACIN. EFECTOS. Debemos distinguir, dos situaciones distintas: 1- Consignacin an no aceptada (por el acreedor) o no declarada vlida: Podr el deudor retirar la cantidad consignada. Esto se fundamenta en que la cosa o suma de dinero consignada no egresa del patrimonio del deudor hasta tanto no sea aceptada como pago por el acreedor o declarada vlida como tal por el juez; es por ello que el obligado, revocando el acto unilateral mediante el cual consign, puede retirar el depsito efectuado, salvo que se encuentre embragado. Si el deudor retira la consignacin, la obligacin renacer con todos sus accesorios. Tambin el acreedor puede retirar el depsito efectuado por el deudor, lo que es viable cuando solo impugna la consignacin por insuficiente teniendo en cuanta el objeto debido; ello es factible en virtud de que tiene el derecho de recibir pagos parciales, haciendo la salvedad pertinente que le permita reclamar el cumplimiento ntegro de la obligacin. 2- Consignacin aceptada o declarada vlida: Si ha habido sentencia declarando vlida la consignacin, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores. Una vez que la consignacin fue aceptada por el acreedor, o declarada vlida por el juez, adquiere la virtualidad del pago. Por ello la obligacin queda extinguida en forma irrevocable, con todos sus accesorios.

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Pero puede ocurrir que el acreedor admita, con posterioridad a la extincin de la obligacin, que el deudor retire el depsito que haba efectuado; en tal supuesto no renace la obligacin ya cancelada, sino que surge un nuevo crdito, sin los accesorios de aquella. PAGO CON SUBROGACIN. CONCEPTO. Uno de los efectos accidentales del pag es el subrogatorio, que implica la subrogacin o reemplazo del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho. En el pago con subrogacin, 1- un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habra debido cumplir el deudor, y 2- lo sustituye en relacin obligacional. Por ejemplo, si T entrega a S el aparato de radio debido por D, T satisface a S, pero queda investido de las facultades de ste con relacin a D. Por lo tanto, el deudor no se libera, queda obligado a un tercero. Existen dos especies: Subrogacin Legal y Convencional. NATURALEZA JURDICA. Para Velez Srsfield, es en verdad, una ficcin jurdica admitida o establecida por la ley en virtud de la cual una obligacin extinguida por medio del pago efectuado por un tercero, o por un deudor con los dineros que un tercero le ha dado a ese efecto, es considerada como que contina subsistiendo a beneficio de este tercero, que est autorizado para hacer valer en la medida de lo que ha desembolsado, los derechos y acciones del antiguo acreedor. Frente a ese criterio que subraya el efecto transmisivo, para otro, sobresale la virtualidad canceladora del pago efectuado. (Pothier) Pensamos que se trata de una figura sui generis, que no puede ser completamente absorbida por la idea de pago ni por la de transmisin. El instituto es complejo y dual, y amalgama: por un lado un pago relativo, y por otro una sucesin a ttulo singular en los derechos del acreedor. Esta transmisin puede operarse por ministerio de la ley en la subrogacin legal, y por voluntad de partes en la subrogacin convencional. (Alterini) SUBROGACIN LEGAL. Art. 768: Tiene lugar sin dependencia de la cesin expresa del acreedor a favor del tercero. Casos en el Cdigo Civil: 1- A favor del tercero no interesado: El Art. 768 del C.C. confiere subrogacin legal al tercero no interesado que hace el pago, consistindolo tcita o expresamente el deudor o ignorndolo. Se trata de un pago hecho con el consentimiento del deudor, o en su ignorancia, lo cual excluye de este precepto el caso de oposicin de aquel. El solvens dispone de las acciones derivadas del mandato, o de la gestin de negocios, segn sea el caso. El tercero que paga con consentimiento del deudor, o en su ignorancia, se subroga en los derechos del acreedor. 2- A favor del tercero interesado: Ciertos terceros interesados se subrogan legalmente en los derechos del acreedor aunque paguen contra la oposicin del deudor. Los terceros interesados aludidos son: El acreedor que paga a otro acreedor que le es preferente, porque evita que este ltimo, perjudique la garanta comn que es el patrimonio del deudor. El codeudor que paga una deuda al (a la) que estaba obligado con otros. El precepto se refiere a los codeudores de una obligacin solidaria o indivisible, que pagan ms de la proporcin que les corresponde en la deuda. El tercero que adquiri un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. el heredero que admiti la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. Acta como tercero y tiene la subrogacin legal. 3- A favor de deudores subsidiarios: El C.C. tambin concede subrogacin legal a quienes pagan una deuda a la que estaban obligados por otros. Se trata: de los fiadores simples y de los terceros deudores de una clusula penal. Todos ellos tienen subrogacin legal aunque paguen contra la oposicin del deudor. SUBROGACIN CONVENCIONAL. Puede provenir: 1- de un acuerdo con el acreedor que recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda, y

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2- de un acuerdo con el deudor, cuando ste paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. Puede ser: a- Por convenio con el acreedor: Tiene lugar cuando el acreedor recibe el pagar de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. Tiene dos requisitos sustanciales: debe ser expresa y debe ser antes de recibir el pago o al tiempo de efectuado; y dos requisitos formales: debe ser hecha por escrito y notificada al deudor. b- Por convenio con el deudor: Tiene lugar cuando el deudor paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. Tiene dos requisitos sustanciales: debe ser expresa y el dinero prestado por el tercero, debe haber sido efectivamente empleado en pagar al acreedor; y un requisito formal: debe constar en instrumento pblico, o privado con fecha cierta para ser oponible a terceros. LIMITACIONES A LA SUBROGACIN. EFECTOS. PRINCIPIO: La subrogacin legal o convencional, transpasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantas del antiguo acreedor, tanto contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores. Inclusive el derecho de participar en el juicio ventilado entre el antiguo acreedor y el deudor. Las limitaciones son: 1) No se transmiten los derechos inherentes a la persona, 2) El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que l ha desembolsado realmente para la liberacin del deudor. 3) El efecto de la subrogacin convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente. Ej.: si el crdito estaba garantizado con una hipoteca y una fianza, puede acordarse subrogacin por una de ellas y no por la otra. 4) El codeudor de una obligacin indivisible o solidaria que paga el total al acreedor y exige la contribucin de sus compaeros, solo puede pretender de cada uno de ellos el importe de la cuota que les corresponde. DACIN EN PAGO. CONCEPTO. Segn el Art. 740 del C.C., el deudor debe entregar al acreedor, la misma cosa a cuya entrega se oblig, es el principio general. Pero hay otro principio ms amplio: el de la libertad de conversiones (art. 1197), que engendra una excepcin: el acreedor puede aceptar en pago de la obligacin una cosa diferente de la estipulada. Hay dacin en pago, cuando el deudor entrega y el acreedor acepta una prestacin distinta de la debida, y est contemplada en el: Art. 779: el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitucin de lo que se le deba entregar, o de lo que deba prestar. NATURALEZA JURDICA. Se ha discutido la naturaleza jurdica de la dacin en pago: 1- Para algunos autores (postura tradicional), es una modalidad o forma peculiar de pago: el acreedor acepta voluntariamente recibir a ttulo de pago un objeto distinto del debido. Dice Borda que este punto de vista se hace posible de serias objeciones: el pago supone entregar exactamente lo que se prometi, en tanto que en la dacin se entrega una cosa distinta; el pago puede hacerse contra la voluntad del acreedor, mediante la consignacin, mientras que la dacin requiere inevitablemente la conformidad de aquel. 2- Para otros, la dacin en pago es una verdadera novacin objetiva seguida de cumplimiento inmediato. Este es el criterio adoptado por el codificador (Art. 783). Dice Borda que es falso ver en la dacin en pago una novacin, pues la voluntad de las partes no est dirigida a novar, sino a extinguir la obligacin preexistente. Cree que es ms exacto hablar de una convencin liberatoria de caracteres propios que no puede ser identificada ni con el pago propiamente dicho, ni con la novacin. Por su parte, Llambas advierte en la dacin en pago dos actos que se han fusionado en uno solo, a saber: la novacin de la primitiva obligacin y el pago de la obligacin sustitutiva de aquella.

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EFECTOS. Surte los efectos de un verdadero pago y, como tal, extingue la obligacin originariamente convenida con todos sus accesorios. EVICCIN DE LO DADO EN PAGO. Puede ser que la cosa dada en pago no pertenezca al solvens y que el verdadero propietario la reivindique luego de que el acreedor la recibi. Al respecto dice el C.C.: Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendr derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podr hacer revivir la obligacin primitiva. Art. 783. La eviccin de la cosa dada en pago, no afecta as la extincin de la obligacin que asume carcter definitivo. El acreedor tendr derecho solo a ser indemnizado como comprador, es decir, tiene la garanta de la eviccin. Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque despus la pierda por eviccin, queda libre el fiador. Art. 2050. Esto es as pues la dacin en pago extingue tambin las garantas que reconociera la obligacin originaria. Lo mismo debe decirse en caso de que, en seguridad de la deuda, se hubiese constituido una hipoteca: sin embargo Velez explica que cuando la obligacin se extingue por la dacin, y con ella la hipoteca, sta debe revivir si el acreedor es vencido en el dominio de la cosa. Como se ve, sto es contrario al Art. 783. La doctrina, considera que prevalece la norma legal, inspirada en el pensamiento de Freitas. PAGO INDEBIDO. CONCEPTO. El pago supone el cumplimiento de una obligacin y es un acto jurdico cuyos elementos son: los sujetos, el objeto y la causa (tanto la causa fuente y la final). El llamado pago indebido, es aquel que adolece de la falta de alguno de esos elementos, que lo despojan del carcter de pago. PAGO POR ERROR. El pago hecho por error, carece de causa fin pues, no obstante existir causa fuente (la deuda), hay una falla en la voluntad jurdica necesaria para el acto de pago. Art. 784: El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregare alguna cosa o cantidad de pago, tiene derecho a repetirla del que la recibi. Hay error esencial, que puede hacer procedente la repeticin del pago, cuando el solvens es deudor y satisface la prestacin de manera distinta a aquella en que se oblig: da una cosa por otra, o realiza una cosa en lugar de otra, etc. Art. 790: habr tambin error esencial con lugar a la repeticin en los sig. casos: 1. Si la obligacin fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condicin. 2. Si la obligacin fuese de dar una cosa cierta, y el deudor pagase al acreedor, entregndole una cosa por otra. 3. Si la obligacin fuese de dar una cosa incierta, y slo determinada por su especie, o si fuese la obligacin alternativa y el deudor pagase en la suposicin de estar sujeto a una obligacin de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa. 4. Si la obligacin fuese alternativa compitiendo al deudor la eleccin, y l hiciese el pago en la suposicin de corresponder la eleccin al acreedor. 5. Si la obligacin fuese de hacer o no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o abstenindose de un hecho por otro. 6. Si la obligacin fuese divisible o simplemente mancomunada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria. Como prueba, el solvens debe acreditar el pago y el error en que se ha incurrido, para ejercer la accin de repeticin. No habr error esencial, cuando la obligacin fuese a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo; cuando se hubiere pagado una deuda ya prescripta; cuando en pleno conocimiento se hubiere pagado la deuda de otro, etc. PAGO SIN CAUSA. PAGO SIN CAUSA FUENTE: Son los que no corresponden a deuda alguna, (sea porque no hay obligacin - si D le paga a X una suma que nadie deba -, el accipiens no es acreedor - si D le debe a X, pero le paga a T -, o el

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solvens no es deudor - si debindole D a X, paga T-), y los que corresponden a una obligacin existente, pero invlida (Ver pago por error). PAGO SIN CAUSA FIN: Puede resultar que al haber una obligacin existente y vlida, el pago est dotado de causa fuente, pero sin embargo carezca en s de causa fin. Circunstancias en que puede ocurrir:

1- Cuando el deudor obra sin animus solvendi, sto excluye la existencia de un pago en sentido propio, perola obligacin se extingue de igual modo porque el acreedor se satisface al obtener su finalidad.

2- Cuando el deudor paga por error, no obstante la deuda, el comportamiento del deudor (pago) es distintodel debido. (Pago obtenido por medios ilcitos.) 3- Cuando el pago es obtenido por medios ilcitos, carece el deudor de la intencin de pagar. Ello sucede si el acreedor para obtener lo que efectivamente se le debe, emplea dolo, engao, fuerza o intimidacin generadores de la nulidad del acto. PAGO POR CAUSA ILCITA. Es aquel pago cuya causa se considera ilcita, es decir, contraria a las leyes o al orden jurdico. LA REPETICIN. En general, el pago de lo indebido, genera una accin de repeticin que la ley autoriza a entablar contra quien lo ha recibido, a efectos de que se restituya lo que fue materia del pago. La ley distingue la buena o mala fe del accipiens, con el fin de fijar los alcances de la accin. Buena fe del accipiens: El que recibi el pago de buena fe, est obligado a restituir igual cantidad que la recibida o la cosa que se le entreg con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Mala fe del accipiens: Si ha habido mala fe en el que recibi el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el da del pago. Situacin de los terceros: Puede presentarse el caso en que el accipiens enajene la cosa que recibe en pago a un tercer adquiriente. En este caso, la ley concede al solvens dos acciones distintas: la de indemnizacin del dao causado por la enajenacin, y la reivindicacin contra el tercero adquiriente. OBLIGACIONES PUTATIVAS. Llamase obligaciones putativas, a las contraidas de buena fe, pero nulas, y por lo tanto inexistentes, porque el contrato de donde provienen estaba viciado por error. Son, pues, creaciones errneas, que no pueden producir efectos, de modo que son nulos los pagos que se efecten a consecuencia de ellas. Art. 796: Lo dispuesto en este captulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y as, el que por error se constituy acreedor de otro que tambin por error se constituy deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crdito, y a darle liberacin por otro instrumento de la misma naturaleza. Obvio es agregar que si la obligacin putativa consta en un instrumento privado, por ejemplo, un pagar bastar su entrega o su destruccin, sin necesidad de extender documento liberador. PAGO POR CESIN DE BIENES. En el concurso, el deudor puede proponer la cesin de todos o parte de sus bienes a los acreedores, y si stos lo aceptan, estn facultados para disponer de los bienes, ya sea formando sociedad por acciones entre ellos, vendindolos en conjunto o separadamente, o por cualquier otro medio. PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA. Cuando el deudor es de buena fe y el cumplimiento de sus obligacin lo pone en condicin de desamparo econmico, parece demasiado duro privarlo hasta de lo ms indispensable para su subsistencia. Para evitar tan penosa situacin, se le concede el llamado beneficio de competencia, que viene ya del der. romano. El art. 799 lo define: es el beneficio que se concede a ciertos deudores para no obligrseles a pagar ms de lo que buenamente pueden, dejndoles lo indispensable para su subsistencia. No se trata pues, de bienes inembargables; se trata de un remedio que se vincula mejor con el concepto de alimentos. Empero, se diferencia de stos en que el que recibe el beneficio de competencia tiene la obligacin de devolver los bienes recibidos si mejora su fortuna, obligacin que no tiene el alimentario. El art. 800 estipula los casos en que el acreedor est obligado a conceder este beneficio.

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Para que proceda la accin para reclamar este beneficio, es necesario que se llenen las siguientes condiciones: es necesario que el deudor sea de buena fe; que el deudor carezca de bienes suficientes para una modesta subsistencia (si los tiene el beneficio es improcedente: 799); que el acreedor no se encuentre en igual situacin de indigencia. El beneficio de competencia es un derecho del deudor, que no puede ser negado por acreedores. Por ello se ha decidido, que el juez puede concederlo an contra la voluntad de la junta de acreedores y del sndico. Debe ser otorgada a pedido de parte, el juez no puede concederlo de oficio.

NOVACIN. COMPENSACIN. CONFUSIN. NOVACIN. Concepto. Art. 801: La novacin es la transformacin de una obligacin en otra. La novacin funciona como modo extintivo de la primitiva obligacin, y opera como causa de la nueva obligacin que es creada por la sola virtualidad novatoria. La transformacin a que alude el art. 801 del C.C., puede suceder por cambio en el sujeto, en la prestacin, o en la causa de la obligacin. Naturaleza Jurdica. Para un sector de la doctrina, es una convencin liberatoria porque requiere acuerdo de voluntades; pero no es estrictamente un contrato porque tcnicamente se califica como contrato, al acuerdo de voluntades que genera obligaciones, no al que las extingue (como la novacin). Para otros autores, se trata de un verdadero acto jurdico de acuerdo a lo dispuesto en el art. 944 del C.C. Art. 944: Son actos jurdicos los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. NOVACIN OBJETIVA. Art. 812: Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligacin que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo del cumplimiento, sern consideradas como que solo modifican la obligacin, pero no que la extinguen. La novacin es objetiva cuando el cambio se verifica en la prestacin q constituye el objeto de la obligacin primitiva. Ej: cuando se sustituye la obligacin de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa, o la de prestar un servicio, por una suma de dinero. Es necesario que el cambio recaiga sobre los elementos esenciales o principales de la obligacin,, y no sobre los secundarios. Hay novacin objetiva en estos casos: Cambio de prestacin: Se configura cuando, por ejemplo, una obligacin de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas. Cambio de causa: Se utiliza la palabra causa en su sentido de fuente como generadora de obligaciones; y as por ejemplo, habr novacin, cuando un contrato de compraventa se convierta en locacin. Tambin hay algunos casos especiales: - Introduccin de modalidades: a) Condicin: su agregado o supresin producen novacin. b) Plazo: su agregado o supresin no produce novacin. c) Cargo: tampoco hay novacin. - Cuando se produce la conversin de una obligacin civil en comercial, hay novacin. - La admisin en cuenta corriente de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes, produce novacin. - La modificacin del monto, del lugar de pago, o cuando se otorgan papeles de comercio (vales, pagars), no se produce novacin. Nocin de Novacin Subjetiva: La novacin es subjetiva, cuando cambia algunos de los sujetos de la relacin obligatoria, o cambian ambos. NOVACIN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR. Concepto. La novacin por cambio de acreedor, tiene lugar cuando un acreedor es sustituido por otro, extinguindose la primitiva obligacin. Requisitos: La ley requiere para producirla, el consentimiento del deudor, y si fuere hecho sin su consentimiento, no habr

- 234 novacin, sino cesin de derechos. NOVACIN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR. Requisitos. La novacin subjetiva por cambio de deudor, puede asumir dos formas diferentes: 1. DELEGACIN PASIVA: tiene lugar cuando el deudor (delegante), coloca en su lugar uno nuevo (delegado) para que satisfaga la deuda frente al acreedor (delegatario). Delegacin pasiva perfecta: Da lugar a novacin. Ocurre cuando el acreedor declara expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo y ste ve extinguida su obligacin. Delegacin pasiva imperfecta: Es aquella en donde el deudor primitivo no queda exonerado, y el nuevo obligado se constituye un mero garante del anterior. No hay novacin. La delegacin pasiva puede ser: a) Delegatio promittendi: el delegado asume la deuda y promete el pago al acreedor, o b) Delegatio solvendi: se concreta un pago actual e inmediato sin ninguna obligacin contraida. Tiene dos requisitos: 1. que el acreedor declare expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. 2. que quede extinguida la obligacin del deudor primitivo. 2. EXPROMISIN: Puede hacerse la novacin por otro deudor que sustituya al primero, ignorndolo ste, si el acreedor declara expresamente que desobliga expresamente al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogacin legal. Es un tercero quien quien conviene con el acreedor sustituir al deudor de una obligacin. Requisitos: (Para que entrae novacin) 1. que el antiguo deudor ignore la sustitucin; 2. que el acreedor declare expresamente que desobliga al deudor precedente puesto que lo contrario impedira la extincin del vnculo anterior; y 3. que el nuevo deudor no se subrogue en el crdito. EFECTOS PRINCIPALES Y SECUNDARIOS. Los efectos de la novacin consisten en la extincin de la obligacin primitiva y la creacin de una nueva. El Art. 803 establece en la primera parte que la novacin extingue la obligacin principal con sus accesorios, y las obligaciones accesorias. La novacin extingue pues, conjuntamente con la obligacin primitiva, los accesorios tales como prendas o hipotecas, intereses o privilegios que tuviere y las obligaciones accesorias como clusulas penales o fianzas. No obstante lo expuesto, el acreedor si embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extincin de los privilegios e hipotecas del antiguo crdito que entonces pasan a la nueva. La ley autoriza pues, la expresada reserva siempre y cuando se realice en el acto mismo de la novacin, y sea expresa. Art. 804: el acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligacin extinguida, si los bienes hipotecados o empeados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novacin. COMPENSACIN. CONCEPTO. Art. 818: La compensacin de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio renen la calidad de acreedor y deudor recprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Este modo de extincin presupone que dos sujetos sean vlidamente, cada uno de ellos, deudor y acreedor del otro. Deben coexistir dos deudas en sentido opuesto, originadas por distintos ttulos. Ejemplo: Si D debe $1.000 a C y, por su parte, C debe $300 a D, la deuda de C a D se extingue por el todo, y la otra parcialmente, puesto que queda reducida a $700 que D debe solventar a C. COMPENSACIN LEGAL. Es la que dispone la ley, an contra la voluntad de alguna de las partes, a pesar de que slo funcione mediante la alegacin de parte interesada. Requisitos: 1- Reciprocidad de los crditos: Las partes deben reunir recprocramente las calidades de acreedor y deudor. Ej.: se pueden compensar obligaciones nacidas de transacciones mercantiles y de actos civiles, indistintamente.

- 235 2- Ttulo diferente: Los crditos deben tener ttulo diferente: no podran compensarse obligaciones correlativas nacidas de un mismo contrato bilateral. 3- Fungibilidad y homogeneidad: Las cosas comprendidas en las prestaciones deben ser fungibles (dinero, maiz, etc.) y pertenecer al mismo gnero, o en cosas inciertas no fungibles, solo determinadas por su especie, con tal que la eleccin pertenezca respectivamente a los dos deudores. 4- Liquidez: Ambas deudas deben ser lquidas para que la compensacin tenga lugar. 5- Exigibilidad: El crdito es exigible cuando se halla protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar judicialmente para obtener el cumplimento. No son exigibles: 1- las obligaciones bajo condicin suspensiva, ya que la ley exige que se halle cumplida la condicin. 2- Las obligaciones a plazo, mientras est pendiente. 3- Las obligaciones prescriptas (p. ej. las prescriptas). 6- Crditos y deudas expeditos: Art. 822 dispone que para que se verifique la compensacin, es necesario que los crditos y las deudas se hallen espeditos.... Esto significa que las partes puedan disponer libremente de ellos sin afectar derechos de terceros. 7- Crditos embargables: ambos crditos deben ser embargables, pues los derechos inembargables no son suceptibles de compensacin. La ley no ha establecido una disposicin general sobre este punto. Solo se ha limitado a diponer que las deudas o alimentos no son compensables (Art. 825). OBLIGACIONES NO COMPENSABLES. No son compensables: 1- Las deudas y crditos entre particulares y el Estado. 2- La obligacin de pagar indemnizacin por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legtimo hubiese sido despojado. 3- La obligacin de devolver un depsito irregular. 4- Las deudas de alimentos. 5- Las obligaciones de hacer. 6- Los salarios de los trabajadores. EFECTOS DE LA COMPENSACIN LEGAL. 1- La compensacin legal produce de pleno derechoefectos extintivos, en la medida que alcance a la obligacin menor. De pleno derecho quiere decir sin intervencin de ningn rgano jurisdicional, e implica que los efectos extintivos son instantneos: se tiene por producida la compensacin desde el tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir. 2- A raiz del efecto extintivo de la compensacin, cesan de correr los intereses desde que las deudas coexisten. Si la deuda mayor lleva intereses, se liquidan sobre el saldo no compensado. 3- Como corolario de la extincin de la obligacin principal, se extinguen sus accesorios: fianzas, hipotecas, prendas, etc. 4- Desde la extincin producida por la compensacin no puede cumplirse la prescripcin de ninguna de las deudas en beneficio de una de las partes. 5- Otro efecto es la necesidad de que sea opuesta por las partes: los jueces no la pueden declarar de oficio. COMPENSACIN CONVENCIONAL (FACULTATIVA). Depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recprocamente deudoras y acreedoras, que pueden oponerlas por razn de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar. La otra parte no puede impedirlo, ni se necesita su conformidad. Siguiendo el ejemplo de Colmo: si debo un caballo y m acreedor me debe un caballo de carrera, es evidente que podra oponer en compensacin mi propio crdito, pues debo un caballo comn y soy acreedor de un caballo superior a lo comn: y es tambin evidente que eso no podra ser hecho por mi deudor. Casos: Otros supuestos de compensacin facultativa, que enumera Galli, son los siguientes: 1- La compensacin invocada por el acreedor de una obligacin civil y deudor de una obligacin natural. 2- O por el acreedor de un crdito civilmente vlido y deudor de una obligacin afectada de nulidad relativa. 3- O la que puede oponer el fiador, al crdito ,que tenga contra el acreedor. 4- Etc.

- 236 Efectos: Son idnticos a los de la compensacin legal, salvo en cuanto a que los efectos de la compensacin legal se producen desde el momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir, mientras que en la compensacin facultativa tales efectos solo se producen desde que fue opuesta. COMPENSACIN JUDICIAL. Es