unidad 19 titulos de creditos bancarios

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UNIDAD 19 TÍTULOS DE CRÉDITOS BANCARIOS Art. 1 La Ley de Instituciones de Crédito tiene por objeto: REGULAR EL SERVICIO DE BANCA Y CREDITO LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE CREDITO LAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES QUE LAS MISMAS PODRAN REALIZAR SU SANO Y EQUILIBRADO DESARROLLO LA PROTECCION DE LOS INTERESES DEL PUBLICO LOS TÉRMINOS EN QUE EL ESTADO EJERCERA LA RECTORIA FINANCIERA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANO Art. 2 El servicio de BANCA y CRÉDITO sólo podrá prestarse por Instituciones de Crédito, que podrán ser: I INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE, y II INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO. Art. 6 En lo no previsto por la presente Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicaran en el orden siguiente: I La Legislación Mercantil; II Los usos y prácticas Bancarios y Mercantiles, y III La Legislación Civil Federal. IV La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley; y V El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas. Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este articulo. Los TÍTULOS DE CRÉDITO BANCARIOS, son emitidos por Instituciones de Crédito de banca múltiple, para las cuales la emisión de TÍTULOS DE CRÉDITO constituyen una parte importantísima de las operaciones pasivas de los Bancos, a través de la cual captan los recursos económicos necesarios para desarrollar su actividad de intermediación en el Crédito. Entre los títulos de crédito bancarios se encuentran entre otros: Los certificados de aportación patrimonial (CAPS) Los Bonos Bancarios 1

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Temas de estudio derecho mercantil.

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Page 1: Unidad 19 Titulos de Creditos Bancarios

UNIDAD 19 TÍTULOS DE CRÉDITOS BANCARIOS

Art. 1 La Ley de Instituciones de Crédito tiene por objeto: REGULAR EL SERVICIO DE BANCA Y CREDITO LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE

CREDITO LAS ACTIVIDADES Y OPERACIONES QUE LAS MISMAS PODRAN

REALIZAR SU SANO Y EQUILIBRADO DESARROLLO LA PROTECCION DE LOS INTERESES DEL PUBLICO LOS TÉRMINOS EN QUE EL ESTADO EJERCERA LA RECTORIA

FINANCIERA DEL SISTEMA BANCARIO MEXICANOArt. 2 El servicio de BANCA y CRÉDITO sólo podrá prestarse por Instituciones de Crédito, que podrán ser:

I INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE, y II INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO.

Art. 6 En lo no previsto por la presente Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicaran en el orden siguiente:

I La Legislación Mercantil; II Los usos y prácticas Bancarios y Mercantiles, y III La Legislación Civil Federal. IV La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la

tramitación de los recursos a que se refiere esta Ley; y V El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de

multas.

Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este articulo.

Los TÍTULOS DE CRÉDITO BANCARIOS, son emitidos por Instituciones de Crédito de banca múltiple, para las cuales la emisión de TÍTULOS DE CRÉDITO constituyen una parte importantísima de las operaciones pasivas de los Bancos, a través de la cual captan los recursos económicos necesarios para desarrollar su actividad de intermediación en el Crédito.

Entre los títulos de crédito bancarios se encuentran entre otros:

Los certificados de aportación patrimonial (CAPS) Los Bonos Bancarios Las Obligaciones Subordinadas El Certificado de Depósito Bancario de dinero.

Los TÍTULOS se distinguen por tanto por el SUJETO que los crea, como por sus GARANTÍAS específicas.

Los TÍTULOS DE CRÉDITOS BANCARIOS se sujetan en lo conducente a las características esenciales de los títulos de crédito y que son:

INCORPORACIÓN; LITERALIDAD; LEGITIMACIÓN; Y AUTONOMÍA.

Al igual que a todos los títulos estudiados, a los Títulos de Crédito Bancarios se le aplican los criterios de distinción que se desprenden de las características esenciales en lo conducente, dichos criterios son:

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a) El de representatividad material; b) El de Circulación; c) El de ejecutividad; Y d) El de integraciónSe preguntarán ¿Qué pasa con el principio de Ejecutividad que también ya estudiamos con los Títulos de Crédito? La respuesta no es sencilla dada su complejidad, puesto que la EJECUTIVIDAD cuyo origen es el Art. 167 LGTOC descansa en la noción de que “La acción cambiaria es Ejecutiva, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado”, es decir se trata de una ejecutividad plena.

En tanto que en el régimen privilegiado de las cosas del Estado, la ejecutividad recibe un tratamiento especial pues sujeta esta a una condición enseguida veremos:

La Ley de Instituciones de Crédito, en sus artículos:Art. 62 Los Depósitos a plazo podrán estar representados por certificados que serán títulos de crédito y (*)Art. 63 Los Bonos Bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargote la institución emisora y (*) Art. 64 Las Obligaciones Subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos requisitos y características que los bonos bancarios…..

En los dos primeros el texto de la Ley expresamente señala lo siguiente:(*) “producirán acción EJECUTIVA respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante Fedatario Público”

Al artículo 64 se le aplican por determinación de la Ley las características de los bonos bancarios. Es decir la EJECUTIVIDAD en éstos está condicionada a ese brumoso requisito, en consecuencia se trata de una ejecutividad condicionada.

19.1 CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL (CAPS LIC Art. 32)

Los CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL son Títulos de Créditos Nominativos, emitidos en las series “A” y “B”, que representan el capital social de las Sociedades Nacionales de Crédito, que otorgan a sus Titulares derechos distintos según corresponda a cada clase de CAPS.

19.1.1 EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE LA BANCA Y CRÉDITO

El maestro Joaquín Rodríguez y Rodríguez señala en este tema lo siguiente: Desde el punto de vista legislativo, el proceso de la evolución de las instituciones de crédito mexicanas está marcado por los siguientes hitos:

1 Leyes de la novísima Recopilación, relativas a cambios y banqueros tales como las que expone Juan de Hevia Bolaños (Curia Filípica, edición de Paris, sin fecha)2 El código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos de 1884 (México, tipografía de Gonzalo A Esteva, 1884)3 El tercer momento legislativo lo representa el Código de Comercio mexicano de 1889 (obra arreglada por el señor Don Antonio J. Lozano, 1890)4 El cuarto hito lo representa la Ley General de Instituciones de Crédito de 19325 La Ley General de Instituciones de Crédito de 1941 y sus múltiples reformas. 6 La Ley Reglamentaria de la Banca y del Crédito de 1982 por decreto del 1° de septiembre de 1982, La Ley reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito publicada en el D.O. del 31 de diciembre de 1982. 7 La Ley Reglamentaria del Servicio de Banca y del Crédito e 1982 fue derogada, por una nueva Ley con el mismo nombre publicada en el D.O. del 14 de enero de 19858 Ley de Instituciones de Crédito publicada el 18 de julio de 1990 (vigente a la fecha Marzo del 2003)Es necesario tomar en cuenta las reformas que han impactado a la Ley de Instituciones de Crédito como consecuencia de la modificación por Decreto a diversos ordenamientos de la legislación mercantil, entre otras modificaciones:La Ley de la Comisión y Nacional Bancaria y de Valores (1995); Decreto de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el retiro y de reformas y adiciones a las Leyes Generales de Instituciones y Sociedades Mutualistas, para regular las Agrupaciones Financieras de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor (1997); por decreto de Ley de Protección al Usuario de Servicios Financieros (1999); y por el decreto

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por el que se expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se derogan y reforman diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para regular las Agrupaciones Financieras (19 de enero de 1999); y por el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de Instituciones Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código de Procedimientos Penales (17 de mayo de 1999). En ese orden de ideas es necesario considerar el Decreto del Congreso de la Unión, publicado en el DOF el 18 de Julio del 2006 mediante el cual se Decreta:Se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la LGTOC, LGOYAAC, LIC, LGISMS, LFIF, LRIF, LAYCP, LIE, LISR, LIVA y CFF.

La Ley de Instituciones de Crédito dispone que el servicio público de banca y crédito solo podrá por instituciones de crédito que podrán ser; “I.- Instituciones de banca múltiple” y “II.- Instituciones de banca de desarrollo”

A partir de 1985, año en el que se publican las Leyes Orgánicas de las Bancas de Desarrollo y se completan definitivamente los Reglamentos internos de la Banca Múltiple, se suscito un fenómeno peculiar en nuestro Derecho Bancario que se conoce como “Ley Marco”, que sinópticamente consiste en esto: Dado que en múltiples circunstancias y documentos, todas las bancas de desarrollo guardan estricta similitud entre si, e igual sucedía con las Bancas Múltiple entre ellas, tanto las Leyes como los Reglamentos Orgánicos de las primeras, y lo Reglamentos Internos de la segundas, tienen y tenían muchos artículos de texto idéntico, pues sólo varían, en el primer caso, en la especialidad de los sectores de financiamiento, y en el segundo, en los montos de su capital y sus activos.

Un ejemplo lo encontramos respecto de la LITERALIDAD y otros requisitos de los CAPS en los artículos de las Leyes Orgánicas siguientes:

Art. 12 LONAFINArt. 12 LOBANOBRASArt. 11 LOBANPECOArt. 11 LOBANCOMEXT

El ejemplo también se presenta en los artículos de los Reglamentos de dichas Leyes Orgánicas.

Art. 8 NAFINSAArt. 9 BANOBRASArt. 9 BANPECO yArt. 9 BANCOMEXT

Leyes Orgánicas y Reglamentos que presentan textos idénticos y se refieren al Capital Ordinario de cada Banca y a los Requisitos Literales de los CAPS.

Esta repetición de texto da origen a la denominación libre de Ley Marco o Reglamento Marco, según sea el caso, Ley Orgánica, Reglamento Orgánico y Reglamento Interno, presentan un texto semejante y si existe una Ley o un Reglamento para cada Banca es porque se pretenden organizar de manera específica a cada una de las Instituciones que forman el Sistema Bancario Paraestatal.

19.1-2 LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL COMO TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉSDITO INTEGRANTES DE LA BANCA DE DESARROLLO CONFORME A LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO VIGENTE

LIC Art. 32 El capital social de las Instituciones de Banca de Desarrollo estará representado por Títulos de Crédito que se regirán por las disposiciones aplicables de la LGTOC, en lo que sea compatible con su naturaleza y no esté previsto por el presente Capítulo. Estos títulos se denominaran Certificados de Aportación Patrimonial, deberán ser nominativos y se dividirán en dos series:

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LA SERIE “A”. Que representará en todo tiempo el 66% del Capital de la Sociedad, que solo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal; y LA SERIE “B”, Que representará el 34% restantes. Los certificados de la serie “A” se emitirán en título único, serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como titular de los mismos. Los certificados de la serie “B” podrán emitirse en uno o varios títulos.

19.1.3 CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICALos CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL son Títulos de Crédito Nominativos, emitidos en las series “A” y “B” por las Sociedades Nacionales de Crédito, que dan a sus Titulares derechos distintos según corresponda a cada clase de CAPS.

Naturaleza JurídicaLos CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL son Títulos de Crédito que representan derechos no solo económicos y monetarios sino de manera principal Los CAPS son los títulos que sustituyeron a las acciones de las sociedades anónimas bancarias ya desaparecidas. La Ley de Instituciones de Crédito pretende imprimir a los CAPS una naturaleza cambiaria, más que corporativa.

19.4.1 CLASIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL

Los certificados de Aportación Patrimonial SERIE “A” que representará en todo tiempo el 66% del Capital de la Sociedad y que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal como Titular de los mismos; los CERTIFICADOS se emitirán en Título único, serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que confieren al Gobierno Federal como Titular de los mismos.

Los Cerificados de Aportación Patrimonial SERIE “B” , serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a su Tenedores (derechos Patrimoniales y derechos Corporativos). La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, mediante disposiciones de carácter general, la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción tenencia y circulación de los certificados de la serie “B”. Dichas disposiciones se sujetarán a las modalidades que señalen las respectivas leyes orgánicas, considerando la especialidad sectorial y regional de cada institución de banca de desarrollo.

CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL NO SUSCRITOS

Las Sociedades podrán emitir CAP no suscritos que conservaran en Tesorería y que serán entregados a los suscriptores contra el PAGO TOTAL de su Valor Nominal y de las Primas que, en su caso, fijen las mismas. Cuando una Institución de Banca de Desarrollo anuncie su Capital Social deberá al mismo tiempo anunciar su Capital Pagado (Art. 37 LIC)

19.1.5 RESTRICCIONES APLICABLES A LA ADQUISICIÓN Y NEGOCIACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIALLIC Art. 33 Salvo el Gobierno Federal y las Sociedades de Inversión común, ninguna persona física o moral podrá adquirir, mediante una o varias operaciones de cualquier

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naturaleza, simultaneas o sucesivas, el Control de CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL DE LA SERIE “B” por mas del 5% del Capital Pagado de una Institución de Banca de Desarrollo. El mencionado limite se aplicara, así mismo, a la adquisición del control por parte de personas que de acuerdo a las disposiciones de Carácter General que expida la SHCP, deban considerarse para estos efectos como una sola persona.

La SHCP mediante Reglas de Carácter General, podrá autorizar que Entidades de la Administración Pública Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, puedan adquirir CERTIFICADOS de la citada SERIE “B”, en una proporción mayor a la establecida en este artículo.

En ningún momento podrán participar en forma alguna en el Capital Social de las Instituciones de Banca de Desarrollo, personas físicas o morales extranjeras, ni Sociedades Mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.

Las personas que contravengan lo dispuesto en este artículo, perderán en favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.

19.1.6 DERECHOS DERIVADOS DE LA ADQUISICIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL

LIC Art. 35 Los Certificados de Aportación Patrimonial darán a sus titulares el derecho de participar en las utilidades de la institución emisora y, en su caso, en la cuota de liquidación. (Artículo 39 de la LIC)

Los Certificados de la serie “B” serán de igual valor y conferirán los mismos derechos a sus tenedores, siendo los siguientes: I. Designar y remover a los Comisarios correspondientes a está serie de CERTIFICADOS; II. DEROGADA III. Adquirir en igualdad de condiciones y en proporción al número de sus CERTIFICADOS, los que se emitan en caso de aumento de capital. Este derecho deberá ejercitarse en el plazo que el Consejo Directivo señale, el que se computara a partir del día en que se publique en el D.O.F. el acuerdo correspondiente de la SHCP y que no podrá ser inferior a 30 días; IV. Recibir el reembolso de sus CERTIFICADOS a su valor en libros según el ultimo Estado Financiero aprobado por el Consejo Directivo y revisado por la comisión Nacional Bancaria, cuando se reduzca el Capital Social de la Institución en los términos del articulo 38 de esta ley, y V. Los demás que esta ley les confiere

LIC Artículo 36 Las Instituciones de Banca de Desarrollo llevarán un registro de los certificados de aportación patrimonial de la serie “B”, que deberá contener los datos relativos a los tenedores de los certificados y a las transmisiones que se realicen. Estas Instituciones solo considerarán como propietarios de los certificados de la serie “B” a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro a que se refiere este articulo. Al efecto, deberán inscribir en dicho registro y a petición de su legitimo tenedor, las transmisiones que se efectúen, siempre que se ajusten a lo establecido en el presente Capitulo.

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LIC Artículo 39 La distribución de las utilidades y, en su caso, la cuota de liquidación, se hará en proporción a las aportaciones. Las pérdidas serán distribuidas en igual forma y hasta el límite de las aportaciones. Si hubiere perdidas del capital social, éste deberá ser reintegrado o reducido antes de hacerse la distribución de utilidades. Las utilidades solo podrán repartirse después de aprobado el balance general, sin exceder el monto de las que realmente se hubieren obtenido.

19.1.7 AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE APORTACIÓN PATRIMONIAL

El Ejecutivo Federa a través de la SHCP (Proemio del artículo 42 de la LIC) El Consejo Directivo (LIC Art 40 y 42 (segundo párrafo)) El Director General (LIC Art. 42 y 43)

LIC Artículo 40 La administración de las instituciones de banca de desarrollo estará encomendada a un consejo directivo y a un director general, en los términos de sus propias leyes orgánicas.

LIC Artículo 42 El consejo dirigirá la institución de banca de desarrollo con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por la ley establezca el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, para el logro de los objetivos y metas de sus programas e instruirá al respecto al director general para la ejecución y realización de los mismos.

El consejo directivo en representación de la institución, podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes a su objeto y delegar discrecionalmente sus facultades en el director general, aSÍ como constituir apoderados y nombrar dentro de su seno delegados para actos o funciones específicos. Serán facultades indelegables del consejo:(Leer XXIII fracciones)

LIC Artículo 43 El director general, dentro de sus funciones administrativas, someterá a la consideración del consejo directivo los proyectos y programas relacionados con las facultades que al propio consejo confiere el artículo anterior.

El director general será designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretará de Hacienda y Crédito Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 24 de esta Ley….

19.2 ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS BANCARIASPara ubicar este tema es necesario recordar que el Art. 2 de la LIC señala que el servicio de Banca y Crédito sólo podrá prestarse por Instituciones de Crédito que podrá ser:

I. Instituciones de BANCAMÚLTIPLEII. Instituciones de BANCA DE DESARROLLO

Las Sociedades Anónimas Bancarias, son Instituciones de Crédito que forman a la denominada BANCA MÚLTIPLE. Para organizarse y operar como Instituciones de BANCA MÚLTIPLE, se requiere autorización del Gobierno Federal, a que compete otorgar discrecionalmente a la SHCP, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria. Por u naturaleza, estas autorizaciones serán intransferibles.Las autorizaciones que al efecto otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódico de amplia circulación del domicilio social de la Institución de que e trate (Art. 8 LIC) LIC Art. 9 Sólo gozarán de autorización las Sociedades Anónimas de Capital Fijo, organizadas de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Sociedades

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Mercantiles, en todo lo que no esté previsto en esta ley y, particularmente, con lo siguiente:

I Tendrán por objeto la prestación del servicio de Banca y Crédito, en los términos de la presente ley; II La duración de la Sociedad será indefinida; III Deberán contar con el Capital Social y el Capital Mínimo que corresponda conforme a lo previsto en esta Ley, y IV Su domicilio social estará en el territorio Nacional.

La Escritura Constitutiva y cualquier modificación de la misma, deberán ser sometidas a la aprobación de la CNBV. Una vez aprobada la escritura o sus reformas, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin que sea preciso Mandamiento Judicial.

19.2.1 BREVE REFERENCIA RESPECTO A LA EMISIÓN, CONCEPTO, CLASIFICACIÓN, NEGOCIACIÓN DE LAS ACCIONES REPRESENTATIVAS DEL CAPITAL SOCIAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS.Con relación a este punto, es necesario comentar que el volumen de información involucra es tan amplio que una descripción breve sería insuficiente, en tal virtud es recomendable retrotraernos a lo visto en el Curso de Derecho Mercantil, es decir a lo tratado en el semestre pasado, en el cual conocimos a la Sociedad Anónima Ordinaria, regulada por la LGSM., en su Capitulo V Sección Segunda de las Acciones que se integran con los artículos 111 al 141.

CAPITULO V De las Sociedades Anónimas Artículos 87 y 88Sección Primera.- De la constitución de la Sociedad, Artículos 89 a 110Sección Segunda.- Se las Acciones Artículos 89 a 110Sección Tercera.- De la Administración de la Sociedad Artículo 142 a 163Sección Cuarta. De la Vigilancia de la Sociedad Artículo 164 a 171Sección Quinta.- De la Información Financiera Artículos 172 a 177Sección Sexta.- De las Asambleas de Accionistas Artículos 178 a 206

19.2.2 DISPOSICIONES QUE REGULAN A LAS ACCIONES DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS BANCARIAS EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO VIGENTELIC Art. 11. El Capital Social de las Instituciones de Banca Múltiple estará formado por una parte ordinaria y podrá también estar integrado por una parte Adicional. El Capital Social Ordinario de las Instituciones de Banca Múltiple se integrara por Acciones de la Serie "O". En su caso, el capital social adicional estará representado por acciones serie “L”, que podrán emitirse hasta por un monto equivalente al 40% del capital social ordinario, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores.

LIC Art. 13 Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción. No podrán participar en forma alguna en el capital social de las instituciones de banca múltiple, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.LIC Art 14 Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por mas del 2% capital social de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso a la SHCP dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión. 19.2.3 DERECHOS QUE OTORGAN A SUS TENEDORES LAS DISTINTAS SERIES DE ACCIONES EMITIDAS POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO INTEGRANTES DE LA BANCA MÚLTIPLE

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LIC Art. 12 Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus Tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas. Las mencionadas acciones se mantendrán en Depósito en alguna de las instituciones para el Depósito de Valores (INDEVAL) reguladas en la Ley del Mercado de Valores, quienes en ningún caso se encontraran obligadas a entregarlas a los Titulares. Las acciones serie “L” serán de voto limitado y otorgaran derecho de Voto únicamente en los asuntos relativos a:

Cambio de objeto Fusión Escisión Transformación Disolución y Liquidación, así como Lo actos corporativos referido en los Art. 29 Bis, 29 Bis 2 y 122 Bis 9 y Cancelación de su inscripción en cualesquiera Bolsas de Valores.

Además, las acciones serie “L” podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo, así como a un dividendo superior al de las Acciones Representativas del Capital Ordinario, siempre y cuando así se establezca en los estatutos sociales de la emisora. En ningún caso los Dividendos de esta Serie serán inferiores a los de las otras series. Las instituciones podrán emitir acciones no suscritas, que conservaran en tesorería, las cuales no computaran para efectos de determinar los límites de tenencia accionaria a que se refiere esta ley. Los suscriptores recibirán las constancias respectivas contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la institución.

19.2.4 RESTRICCIONES RESPECTO A SU ADQUISICIÓN Y NEGOCIACIÓN

LIC Art. 13 Las acciones representativas de las series "O" y "L", serán de libre suscripción. No podrán participar en forma alguna en el capital social de las instituciones de banca múltiple, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.LIC Art 14 Las personas que adquieran o transmitan acciones de la serie "O" por mas del 2% capital social de una institución de banca múltiple, deberán dar aviso a la SHCP dentro de los tres días hábiles siguientes a la adquisición o transmisión. LIC Art. 18 Las instituciones se abstendrá de inscribir en el Registro de sus Acciones, las transmisiones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 13, 14, 17, 45-G y 45-H de esta ley, debiendo rechazar su inscripción e informar sobre la transmisión a la secretaria de hacienda y crédito publico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento de ello. Las personas que contravengan lo previsto en los artículos señalados en el párrafo anterior, serán sancionadas por la SHCP, la cual oyendo previamente al interesado, determinara en su caso, que se vendan a la propia Institución las Acciones que excedan de los limites fijados al 50% del menor de los valores siguientes:

I El valor en libros de dichas Acciones, según el ultimo Estado Financiero aprobado al efecto por el Consejo de Administración y revisado por la Comisión Nacional Bancaria, y de Valores, y II El valor de Mercado de esas Acciones.

La mencionada venta deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que así lo requiera la SHCP, y el beneficio que se obtenga, será entregado por la Institución al Gobierno Federal.

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Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que conforme a esta u otras leyes fueren aplicables. Las acciones así reembolsadas deberán convertirse en Accione de Tesorería

19.3 CERTIFICADOS DE DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A PLAZO (LIC Art. 62)

19.3.1 CONCEPTOLos DEPÓSITOS BANCARIOS podrán estar representados por CERTIFICADOS que serán Títulos de Crédito y producirán ACCIÓN EJECUTIVA respecto a la emisora, previo requerimiento de pago ante fedatario público.19.3.2 NATURALEZA JURÍDICASon Títulos de Crédito Nominativos, que otorgan a sus Titulares el derecho al cobro de interés pactado conforme al régimen de Pago de interés. 19.3.3 REQUISITOS LEGALESLIC Art. 62 Los CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DEBERÁN CONSIGNAR:

La mención de ser CERTIFICADOS DE DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO

La expresión del lugar y fecha en que se suscriban El nombre y la firma del emisor La suma depositada El tipo de interés pactado El régimen de pago de interés El término para retirar el Depósito El lugar de pago único

19.3.4 DERECHOS DERIVADOS DE LA ADQUISICIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO A PLAZOa) Derecho al cobro del Interés pactadob) Al término del plazo, derecho a retirar el dinero depositado19.3.5 CARÁCTER EJECUTIVOLa ejecutividad en el certificado de depósito a plazo es limitada, pues está supeditado al previo requerimiento de pago a la emisora, ante Fedatario Público. 19.4 BONOS BANCARIOS Y SUS CUPONESLos bonos bancarios fueron creados a partir de 1983, tiene como antecedente inmediato a las obligaciones societarias con las que observan gran similitud. Los bonos bancarios son instrumentos de captación de dinero, es decir es una operación pasiva, que le permite a la institución bancaria contar con recursos económicos para realizar operaciones activas. Los bonos bancarios pueden ser emitidos tanto por la banca múltiple como por la banca de desarrollo.La emisión de BONOS es una operación autorizada a las Instituciones de Crédito por el Art. 46 Fracc. III de la LIC, es una operación pasiva, a través de la cual las Instituciones de Crédito captan recursos financieros, para poderlo a su vez prestar, es decir, realizar operaciones activas. Los cupones son apéndices destinados a ser canjeados contra la entrega de intereses, y en su caso para la amortización de los bonos bancarios en parcialidades.

19.4.1 CONCEPTO

La LIC no proporciona una definición de esta figura, sin embargo, sus características documentales y literales, orientan hacia lo siguiente:

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“Los BONOS BANCARIOS representan la participación individual de los Tenedores en un Crédito Colectivo fincado unilateralmente por Institución emisora a su propio cargo como una de las formas legales de captar dinero a través de operaciones pasivas”

19.4.2 NATURALEZA JURÍDICA

La LIC califica a los BONOS BANCARIOS y sus Cupones como Títulos de Crédito a carga de la Institución emisora, y producirán ACCIÓN EJECUTIVA respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante Fedatario Público (EJECUTIVIDAD LIMITADA), los BONOS bancarios son títulos al portador.

19.4.3 REQUISITOS LEGALES DE LOS BONOS BANCARIOSLIC Art. 63 Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario publico. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha institución que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, y deberán contener:

I La mención de ser BONOS BANCARIOS y TÍTULOS AL PORTADOR; II La expresión de lugar y fecha en que se suscriban; III El nombre y la firma de la emisora; IV El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada BONO; V El tipo de Interés que en su caso devengarán; VI Los plazos para el pago de Intereses y de Capital; VII Las condiciones y las formas de amortización; VIII El lugar de pago único, y IX Los Plazos o Términos condiciones del Acta de Emisión.

Podrán tener anexos Cupones para el pago de Intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los Títulos podrán amparar uno o más BONOS. Las instituciones emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente lo término, fechas, y condiciones de pago anticipado.Cualquier modificación a los términos, fechas y condicione de pago deberán realizarse con el con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la institución de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el BOF y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse. La emisora mantendrá los BONOS en alguna de las Instituciones para el Depósito de Valores (INDEVAL) reguladas por la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, CONSTANCIAS de sus tenencias.19.4.4 DERECHOS DERIVADOS DE LA ADQUIICIÓN DE BONOS BANCARIOS

Otorga el derecho al cobro de interés pactado, así como a la recuperación del Capital invertido, una vez transcurridos los plazos y satisfechas las condiciones y las formas de amortización.

19.4.5 CARÁCTER EJECUTIVO DEL TÍTULO

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Recordemos que de conformidad con el artículo 63 último párrafo, las emisoras mantendrán depositados los BONOS en alguna INDEVAL, esto propicia el hecho de que los Titulares de los BONOS reciban tan sólo constancias de sus tenencias, mismas que se denominan “TITULO”, que podrá amparar la tenencia de uno o mas BONOS. En virtud de que por disposición expresa de la Ley de los BONOS y sus Cupones son Títulos de Crédito a cargo de la Institución emisora y producirán ACCIÓN EJECUTIVA respecto a la misma previo requerimiento de pago ante Fedatario Público, nos encontramos en presencia de una EJECUTIVIDAD CONDICIONADA al previo requerimiento de pago ante Fedatario; por la misma razón y en virtud de que el Título que es el documento que representa a la tenencia de uno o más BONOS, tendrá la misma EJECUTIVIDAD CONDICIONADA

19.4.6 REQUISITOS PARA LA EMISIÓN EN SERIE

Las Instituciones de Crédito que deciden emitir una Serie de BONOS BANCARIOS tienen obligatoriamente que realizar una DECLARACIÓN UNILATERAL del caso y se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de valores a través de una ACTA DE EMISIÓN que deberá contener todos los requisitos señalados en el Art. 63 de la LIC (consultar dicho precepto en obvio de repeticiones)La emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.

19.4.7 AMORTIZACIÓN DE LOS BONOS BANCARIOS

Por lo que hace a este punto, el ACTA DE EMISIÓN debe contener las condiciones y las formas de amortización de los BONOS y sus Cupones. Las instituciones emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente los bonos, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la institución de que se trate, como de los tenedores de lo títulos correspondientes.

19.4.8 DERECHOS QUE OTORGAN LOS BONOS Y SUS CUPONES

Los BONOS otorgan el derecho de recuperar el Capital invertido una vez que transcurra el plazo pactado.

Los CUPONES otorgan el derecho a cobrar Intereses, su amortización podrá pactarse en parcialidades de conformidad con los términos y condiciones que establezca el ACTA DE EMISIÓN.

19.4.9 AUTORIDADES QUE PARTICIPAN EN LA EMISIÓN, ADQUISICIÓN Y NEGOCIACIÓN DE LOS BONOS BANCARIOS.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en tanto que ante ella se hace constar la declaración unilateral de voluntades de la emisora.

La SHCP en tanto que dicta las reglas generales a las que se sujetará la adquisición y negociación, es decir, los porcentajes que podrán adquirir, tanto las personas físicas como morales.

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Operativamente las Instituciones para el Depósito de Valores (INDEVAL) en tanto que reciben en depósito el ACTA DE EMISIÓN DE BONOS y registran las operaciones que con ellos se realizan en las Instituciones de Crédito a través de ventanilla o a través del Mercado de Valores.

19.4.10 PARTICIPACIÓN DE LA COMOSIÓN NACIONAL BANCARIA

En términos generales la Comisión Nacional Bancaria y de Valores participa en virtud de sus atribuciones y facultades que se desprenden del artículo 2 de la Ley de la Citada comisión:

La CNBV tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia, a las entidades financieras, a fin de procurar la estabilidad y correcto funcionamiento, así como fomentar el sano desarrollo del sistema financiero en u conjunto, en protección de los intereses del público.

También será su objeto supervisar y regular a las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al citado sistema financiero.

Las entidades del sector financiero sujetas a la supervisión de la comisión estarán obligadas a proporcionarle lo datos informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

19.5 OBLIGACIONES SUBORDINADAS Y SUS CUPONES 19.5.1 Concepto

La Ley de Instituciones de Crédito lo establece en el proemio del artículo 64:“Las Obligaciones Subordinadas y sus Cupones serán Títulos de Crédito con los mismos requisitos y características que los BONOS BANCARIOS, salvo los previstos en el presente articulo. Las obligaciones subordinadas podrán no ser no susceptibles de convertirse en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación podrán ser preferentes o no preferentes. En estricto sentido el proemio de este artículo no proporciona límites precisos de un concepto tan sólo proporciona datos que nos permite identificar a las obligaciones subordinadas. 19.5.2 Naturaleza Jurídica Así como el bono bancario es una especie del género o obligación o bono societario, así también las obligaciones subordinadas son un subtipo del bono bancario.

Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones; de conversión voluntaria de acciones y de conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden se prelación, podrán ser preferentes y no preferentes.

19.5.3 Derechos derivados de la adquisición de obligaciones subordinadas

Los derechos de los tenedores de obligaciones subordinadas se desprenden de la prelación se establece en el segundo párrafo del Art. 64:

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“En caso de liquidación o concurso material de la emisora, el pago de las OBLIGACIONES SUBORDINADAS preferentes se hará a prorrata sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Institución, pero antes de repartir a los titulares de las Acciones o de los Certificados de Aportación Patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.La institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas. En el ACTA DE EMISIÓN relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra cosa clase de publicidad y en los Títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo dispuesto en los párrafos anteriores.”

19.5.4 Requisitos para su emisión en serieEsto Títulos podrán emitirse en Moneda Nacional o Extranjera, mediante DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa autorización deberán presentarse por escrito al citado Banco acompañando al respectivo proyecto de ACTA DE EMISIÓN e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos Títulos. Asimismo, las instituciones de crédito, además de cumplir los requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento, requerirán de la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan.

19.5.5 El representante común de tenedores de obligaciones subordinadasEn el ACTA DE EMISIÓN podrá designarse un Representante Común de los Tenedores de las Obligaciones, en cuyo caso deberán indicar sus Derechos y Obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos Representantes, lo previsto en la LGTOC para representantes Comunes de Obligacionistas.La obligación de reconocer a un representante común de obligacionistas para los bancos no existe, pues tal designación se considera potestativa o discrecional.

19.5.6 Amortización de las obligaciones subordinadasEn el acta de emisión de obligaciones subordinadas se harán constar los términos y condiciones a las que se sujetará la amortización normal y anticipadamente, esta última requiere la autorización por parte del Banco de México. Para la sociedad emisora la amortización consiste en redimir o extinguir el capital de un préstamo u otra deuda. En tanto que para los tenedores de obligaciones subordinadas consiste en recuperar los fondos invertidos en alguna empresa.

19.5.7 Autoridades que participan en la emisión, adquisición y negociación de las obligaciones subordinadas. Instituciones emisoras (son susceptibles de emitir obligaciones subordinadas):

Las instituciones de banca múltiple Las instituciones de banca de desarrollo

Estas instituciones presentarán solicitud por escrito, acompañado del proyecto de acta de emisión de obligaciones subordinadas ante las siguientes:Autoridades:

El Banco de México en tanto que otorga la autorización previa de la solicitud de emisión de obligaciones subordinadas.

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La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.

Negociación de las obligaciones subordinadas: La institución emisora coloca las obligaciones subordinadas entre público

inversionista.La emisora mantendrá el Acta de Emisión en custodia en algunas instituciones para el depósito de valores regulada en la Ley de Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.

19.5.8 Participación de la Comisión Nacional Bancaria, previa autorización otorgada por el Banco de MéxicoEstos Títulos podrán emitirse en Moneda Nacional o Extranjera, mediante DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa autorización que en cada caso otorgue el BANCO DE MÉXICO. Al efecto.

19.5.9 Inversión de pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadasLa inversión de lo pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el BANCO DE MÉXICO dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los Activos a que se refiere la Frac. 1, I y III del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de OBLIGACIONES SUBORDINADAS de Conversión Obligatoria a Títulos Representativos de Capital. A continuación se transcribe el artículo 64 de la Ley de Instituciones de CréditoArt. 64 que establece: “Las Obligaciones Subordinadas y sus Cupones serán Títulos de Crédito con los mismos requisitos y características que los BONOS BANCARIOS, salvo los previstos en el presente artículo.

Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones y de conversión obligatoria en acciones. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.

En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las OBLIGACIONES SUBORDINADAS preferentes se hará a prorrata sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Institución, pero antes de repartir a los titulares de las Acciones o de los Certificados de Aportación Patrimonial, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.

La institución emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas. En el ACTA DE EMISIÓN relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los Títulos se expiden, deberá constar en forma notoria lo dispuesto en los párrafos anteriores. Estos Títulos podrán emitirse en Moneda Nacional o Extranjera, mediante DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD de la emisora, que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, previa autorización que otorgue el BANCO DE MÉXICO. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito al citado Banco, acompañando el respectivo proyecto de ACTA DE EMISIÓN e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. Así mismo las

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Instituciones de Crédito, además de cumplir con lo requisitos previstos en el artículo 63 de este ordenamiento, requerirán de la autorización del Banco de México para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. En el ACTA DE EMISIÓN podrá designarse un Representante Común de los Tenedores de las Obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos Representantes, lo previsto en la LGTOC para los Representantes Comunes de Obligacionistas. La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que el BANCO DE MÉXICO, en su caso, dicte al efecto. Dichos recursos no podrán invertirse en los Activos a que se refieren las Frac. I, ll y ll del artículo 55 de esta Ley, salvo aquellos que provengan de la colocación de OBLIGACIONES SUBORDINADAS de Conversión Obligatoria a Títulos Representativos de Capital.“Como se observa, el parentesco que guarden las obligaciones subordinadas con las obligaciones societarias es mayor que la que guardan los bonos bancarios, con ellas, básicamente porque en la emisión de obligaciones subordinadas, al igual que las societarias, esta prevista la designación de un representante común, figura que no existe la emisión de bonos bancarios. No obstante que las obligaciones subordinados son Título susceptibles e ser emitidos, tanto por las bancas múltiples como por las de desarrollo, en la práctica las que generalmente se han acogido a ese sistema de aprovisionamiento son las múltiple, tal es el caso de las emisiones de Banco Nacional de México, Bancomer, BanCentro, Banoro, Cremi, Promex y Atlantico en 1987, y la segunda de Banco Nacional de México en 1988. Es importante subrayar que en todo esto casos las obligaciones subordinadas fueron emitidas en condiciones de convertibles a CAPS “B”, Cita: CARLOS FELIPE DÁVALOS MEJÍA. Derecho Mercantil. Tomo 1. Pág. 345.

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