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NOCIONES GENERALES DE DERECHO COMERCIAL. 1.- CONCEPTO. Esta disciplina tiene una doble denominación: Derecho comercial y Derecho Mercantil. Los autores señalan diversas definiciones o conceptos para esta disciplina: Para algunos, es la rama del Derecho Privado que determina la naturaleza y efectos de las convenciones realizadas, sea por los comerciantes, sea con ocasión de los actos de comercio”. Otros definen el Derecho Comercial como el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto reglamentar una rama de la actividad económica: El Comercio. Sin embargo, en la actualidad y considerando la evolución que esta disciplina a tenido, en cuanto a su contenido, en que ya no solo se destina a regular la actividad comercial, sino que en general la actividad de una entidad u organización mucho más amplia y permanente, cual es la empresa, se señala que el Derecho Comercial es “ el conjunto de normas jurídicas que regulan y ordenan la actividad económica constitutiva de la “Empresa”. En todo caso, cualquiera sea el concepto, el Derecho comercial tiene por objeto reglamentar: a) los sujetos activos del Derecho Comercial (los comerciantes o empresarios), b) La actividad que realizan, c) La organización jurídica que estos adoptan, d) Los instrumentos de que se valen para el desarrollo de su actividad, etc. 2.- FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL. Las fuentes formales del Derecho Comercial, es decir, la formas jurídicas a través de las cuales se manifiestan las normas y reglas de esta disciplina o rama del Derecho, son muy variadas: A.- La Constitución Política.

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Page 1: NOCIONES GENERALES DE DERECHO … · Web viewLOS TITULOS DE CREDITOS. CONCEPTO. Otro de los temas de los cuales se ocupa el Derecho Comercial es el de analizar jurídicamente los

NOCIONES GENERALES DE DERECHO COMERCIAL.

1.- CONCEPTO.

Esta disciplina tiene una doble denominación: Derecho comercial y Derecho Mercantil. Los autores señalan diversas definiciones o conceptos para esta disciplina:

Para algunos, es la rama del Derecho Privado que determina la naturaleza y efectos de las convenciones realizadas, sea por los comerciantes, sea con ocasión de los actos de comercio”.

Otros definen el Derecho Comercial como el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto reglamentar una rama de la actividad económica: El Comercio.

Sin embargo, en la actualidad y considerando la evolución que esta disciplina a tenido, en cuanto a su contenido, en que ya no solo se destina a regular la actividad comercial, sino que en general la actividad de una entidad u organización mucho más amplia y permanente, cual es la empresa, se señala que el Derecho Comercial es “ el conjunto de normas jurídicas que regulan y ordenan la actividad económica constitutiva de la “Empresa”.

En todo caso, cualquiera sea el concepto, el Derecho comercial tiene por objeto reglamentar: a) los sujetos activos del Derecho Comercial (los comerciantes o empresarios), b) La actividad que realizan, c) La organización jurídica que estos adoptan, d) Los instrumentos de que se valen para el desarrollo de su actividad, etc.

2.- FUENTES DEL DERECHO COMERCIAL.

Las fuentes formales del Derecho Comercial, es decir, la formas jurídicas a través de las cuales se manifiestan las normas y reglas de esta disciplina o rama del Derecho, son muy variadas:

A.- La Constitución Política.

La Constitución es una fuente del derecho comercial, por cuanto en el texto constitucional se encuentran una serie de normas básicas que dicen relación con temas comercial y que se contienen en el capitulo relativo a los derechos o garantías constitucionales.

En efecto, conforme a nuestra carta fundamental, “La Constitución asegura a todas las personas:

16) La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección de su trabajo con una justa retribución. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral o a la salubridad publica.

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21) El derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen.

22) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica.

24) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

B.- Los tratados internacionales.

Novedosas proyecciones tiene el Derecho Comercial con el derecho internacional Público y privado. Podemos afirmar que el derecho comercial es el factor de mayor importancia en las buenas relaciones entre los diversos países del mundo. Así como la disputa por los mercados mundiales a sido la causa de la mayoría de los conflictos bélicos, existe la esperanza en que el comercio internacional coordinado a través de la uniformidad del derecho comercial aplicable a los distintos países, constituya una buena base para la paz y la seguridad internacional. En la actualidad podemos hablar de un Derecho Comercial Internacional nacido gracias a la labor de diferentes reuniones y conferencias internacionales y que se manifiestan en: Tratados, acuerdos, pactos, convenciones etc.

C.- Las leyes comerciales o mercantiles.

Se trata de aquellas normas legales, es decir, dictadas por el poder legislativo y que regulan o reglamentan materias de índole comercial. Dentro de esta leyes podemos mencionar:

1.- El Código de Comercio.

Nuestro Código de Comercio entro en vigencia el año 1867. Si bien desde si vigencia a tenido modificaciones, en términos generales se mantiene su estructura original. Con el correr del tiempo el Código a ido perdiendo vigencia y aplicación, por cuanto, gran parte de las materias comerciales o mercantiles se encuentran reguladas por leyes especiales.

El Código consta de 1250 artículos, divididos en cuatro Libros: Libro I “De los Comerciantes y Los Agentes de Comercio”; Libro II “Los contratos y obligaciones mercantiles”; Libro III “De la navegación y el Comercio marítimo” y Libro IV “De la Quiebra” (derogado por la ley de quiebras)

2.- Las leyes mercantiles especiales.

Se trata de leyes dictadas con posterioridad al Código de comercio, que no fueron incorporadas a él y que en uno u otro aspecto regulan materias comerciales. Gran parte de las leyes mercantiles

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especiales actualmente vigentes fueron dictadas con posterioridad a 1980.

Dentro de esta leyes especiales podemos mencionar las siguientes:

a) Ley 18.175 de 1982 sobre quiebra; b) Ley 18.092 de 1982 sobre letras de cambio y pagares; c) D.F.L 707 de 1982 Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques; d) DFL 252de 1960 Ley General de Bancos e) Ley 18045 de 1981 Ley sobre mercado de valores; f) Ley 18.046 de 1981 Ley sobre sociedades anónimas; g) DFL 251 de 1931 sobre compañías de seguros; h) Ley Nº 3918 de 1923 Ley sobre sociedades de responsabilidad Limitada, i) la ley sobre empresas individuales de responsabilidad limitada, etc.

D).- Las costumbres mercantiles.

Si bien es cierto, en nuestro sistema jurídico, por regla general la costumbre no tiene fuerza obligatoria como norma jurídica, excepcionalmente, en materia comercial, la costumbre puede tener validez jurídica, en aquellos casos en que no exista alguna ley que resuelva el conflicto sometido a la decisión del tribunal. Es decir, la ley opera ante el silencio de la ley.

3.- INSTITUCIONES DEL DERECHO COMERCIAL.

Si bien los temas del derecho comercial son de muy diversa índole, podemos señalar que son cuatro las instituciones relevantes y a las cuales aboca su estudio el Derecho Comercial, estas son:

a) La organización jurídica de la empresa.b) Los títulos de crédito e instrumentos financieros,c) Los contratos mercantiles modernos yd) La quiebra.

LA ORGANIZACIÓN JURIDICA DE LA EMPRESA.

Para nuestros efectos, podemos definir a la empresa como toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, organizados bajo una dirección común, para el logro de fines económicos, y dotada de una identidad legal determinada.

También se puede definir como el ejercicio profesional de una actividad económica organizada con la finalidad de intervenir en el mercado de bienes y servicios, y con animo de lucro.

Estos conceptos permiten identificar tanto a la gran empresa, dotada de poderosos instrumentos financieros y técnicos como

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a la pequeña empresa, michas veces reducida a la sola actividad del empresario.

La empresa cualquiera sea su tipo o magnitud requiere de una organización o estructura jurídica que le permita cumplir con la función que esta llamada a desarrollar. Corresponde precisamente al Derecho Comercial proporcionar las diversas formas jurídicas que la empresa puede adoptar para su funcionamiento, de acuerdo con su naturaleza y con su importancia económica.

En general existen dos grandes formas de estructuras jurídicas que puede darse a los distintos tipos de empresa: a) La empresa individual y b) La empresa colectiva

A.- EMPRESA INDIVIDUAL Se trata de una empresa cuyo dominio o propiedad corresponde a una sola persona natural, quien decide por su cuenta y riesgo llevar a cabo una actividad empresarial.

La ley no establece mayores obstáculos para que cualquier persona natural pueda constituirse como empresario individual. Para constituirse como tal no es necesario mayores formalidades, salvo el efectuar la correspondiente declaración de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo funcionar con el mismo RUT que el contribuyente persona natural, además de pagar las patentes municipales correspondiente y obtener las autorizaciones que procedan de acuerdo al tipo de actividad que se pretenda desarrollar (servicio de Salud del ambiente, Municipalidad, Sag, Conama, etc)

Si bien, la empresa individual presenta ventajas, en especial, el no distribuir las ganancias con otras personas, la circunstancia de que el empresario individual y su empresa, constituyan un solo todo, el empresario arriesga en su empresa todo su patrimonio, no sólo el que forma parte del activo de ella, sino también su patrimonio personal o familiar.

Para paliar esta situación el 11 de Febrero del AÑO 2003, se dicto la ley 19.857, que permitió la creación de empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L) que permite al empresario individual separar el patrimonio que destina al negocio, de aquellos bienes que integran su patrimonio personal y que destina a otros objetivos (ej, patrimonio familiar)

Conforme a esta ley se autoriza a las personas naturales para constituir empresas individuales de responsabilidad limitada.

Estas empresas deberán constituirse por escritura pública cuyo extracto debe inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.

La escritura de constitución debe individualizar al propietario e indicar el nombre de la empresa, su capital inicial, la actividad económica o giro, su domicilio y la duración. El nombre de la empresa

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debe incluir necesariamente el nombre del titular más las palabras “Empresa individual de Responsabilidad Limitada” o la abreviatura EIRL.

Cumplidas las formalidades de constitución, la empresa nace a la vida jurídica y comercial como una nueva persona jurídica. El propietario de la empresa individual responde con su patrimonio, solo de los aportes efectuados a la empresa. La empresa por su parte, responde por las obligaciones generadas en el ejercicio de su actividad con todos sus bienes. El nombre de la empresa deberá llevar el nombre de su propietario o un nombre de fantasía, una referencia a su objeto o giro más la abreviatura EIRL.

B.- EMPRESA COLECTIVA.

Es aquella cuyo dominio o propiedad es compartida por varias personas naturales o jurídicas que deciden trabajar en conjunto en un proyecto empresarial.

Diferentes son las razones que llevan a las personas a constituir empresas colectivas: a) insuficiencia de capital, b) deseo de limitar su responsabilidad por las posibles deudas de la empresa, etc.

Son dos los grandes tipos de empresas colectivas que se pueden constituir: a) Sociedades y b) Cooperativas.

LA SOCIEDAD.

Concepto y clasificación.

“La sociedad es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre si los beneficios que de ello provengan”.

La sociedad presenta una doble característica, por una parte la sociedad es un contrato y por otra parte es una persona jurídica.

La Sociedad es un contrato por que para constituirse requiere del acuerdo de voluntades de dos o más personas que compartan la intención común de formar una sociedad, que efectúen un aporte determinado (dineros, especies, etc) y que acuerden distribuir entre sí los beneficios que provenga de la actividad de la empresa.

Por otra parte, la sociedad también es una persona jurídica, por que una vez constituida legalmente, cumpliendo con todos los tramites y formalidades que la ley establece, nace la Sociedad como una persona jurídica distinta a cada uno de los socios individualmente considerados. Si no se cumplen con tales formalidades la sociedad sólo tendrá el carácter de sociedad de hecho.

Lo anterior permite efectuar una primera gran clasificación de las sociedades, distinguiendo entre Sociedades de Derecho ( o legalmente constituidas) y Sociedades de Hecho ( las que no cumplen con las formalidades que la ley establece).

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Sociedades de Derecho.

Las sociedades de Derecho o sociedades legalmente constituidas son aquellas que cumplen con todos los requisitos, tramites o formalidades de constitución que la ley establece.

Si bien estos tramites varían según sea el tipo de sociedad, en general se pueden resumir en los siguientes; a) otorgamiento del contrato de sociedad por escritura pública, b) inscripción de un extracto de esta escritura en el Registro de Comercio y c) Publicación del extracto en el Diario Oficial.

Nuestra legislación Comercial reconoce y reglamenta cuatro tipos de sociedades: 1.- Sociedad Colectiva, 2.- Sociedad de Responsabilidad Limitada, 3.- Sociedad Anónima y 4.- Sociedad En comandita.

1.- Sociedad Colectiva.

Es aquella en que todos los socios tienen facultad de administración, los cuales pueden sin embargo, delegar esta facultad en uno o más de ellos o en un tercero ajeno a la sociedad y en que la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes.

Este tipo de sociedad se encuentra reglamentado en el Código de Comercio y Código Civil, sin embargo en la practica casi ni se constituyen especialmente por que la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria.

Este tipo de sociedad presenta las siguientes características:

a) Administración. La administración de la sociedad corresponde de pleno derecho a todos los socios, los cuales pueden sin embargo, delegar esta faculta en la escritura de sociedad o en un acto posterior en uno o más socios o en un tercero ajeno a la sociedad.

b) Responsabilidad de los socios. La responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad es ilimitada (responden hasta con su patrimonio personal) y es solidaria (la deuda total se puede hacer efectiva en uno cualquiera de los socios)

c) Nombre de la sociedad. El nombre de la sociedad se configura por una razón social formada por el nombre de todos los socios o el de alguno de ellos más la palabra “y compañía”. Ej. “Juan González y compañía”

d) Cesibilidad de los derechos. En principio, los socios no pueden ceder o transferir sus partes de interés o derechos en la sociedad a menos que en los estatutos se autorice expresamente.

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En cuanto a las formalidades de constitución de esta sociedad, son dos: a) otorgamiento del contrato de sociedad por escritura pública y b) inscripción en el Registro de Comercio.

El contrato de sociedad se otorga por escritura pública (ante Notario Público) Esta escritura constituye el estatuto social y debe contener determinadas menciones que señala la ley: individualización de las partes, nombre de la sociedad o razón social, objeto o giro social, persona a quien se encomienda la administración y las facultades que se le entregan , forma en que se van a distribuir los beneficios, capital social y aporte que va a efectuar cada socio, plazo de duración, domicilio de la sociedad etc .

Un extracto de esta escritura redactado por el Notario debe inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad dentro del plazo de 60 días desde la fecha de la escritura.

2.- Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Es aquella en que la administración corresponde de pleno derecho a todos los socios quienes pueden sin embargo delegar esta facultad en uno o más socios o en un tercero ajeno a la sociedad y en que la responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes.

Este tipo de sociedad se encuentra reglamentado en la Ley Nº 3918 de 1923, y en todo lo no previsto en ella se aplican las normas del Código de Comercio y Civil relativas a las Sociedades Colectivas.

Este tipo de sociedad presenta las siguientes características:

a) Administración. La administración se lleva a cabo en forma similar que en las sociedades colectivas ( todos o a través de delegados), sin embargo, podría tener directorio como en las Sociedad Anónimas.

b) Responsabilidad de los socios. La responsabilidad se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes (no responden por las deudas de la sociedad)

c) Nombre de la sociedad. Al igual que la colectiva, se puede configurar con una razón social (nombre de socio más palabras “y compañía) deben agregar la expresión “limitada” o con una denominación comercial que haga referencia al giro u objeto de la sociedad más “Limitada”

d) Cesibilidad de los derechos. Igual que la sociedad colectiva los socios no pueden ceder sus derechos a menos que los estatutos lo autoricen expresamente.

En cuanto a las formalidades de constitución, deben cumplir tres formalidades: a) escritura pública, b) inscripción en Registro de Comercio y c) Publicación en Diario Oficial.

La escritura debe contener las mismas menciones que se señalan para la sociedad colectiva, pero además debe indicar

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expresamente que la responsabilidad de los socios queda limitada hasta el monto de sus aportes.

La inscripción y publicación debe efectuarse dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura.

3.- Sociedades Anónimas.

La sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

Las Sociedades anónimas se encuentran reguladas por la Ley Nº 18.046 del año 1982 que es la Ley sobre Sociedades Anónimas.

La Sociedad anónima presenta las siguientes características:

a) Administración. La administración se encuentra a cargo de un órgano colegiado denominado Directorio el cual se encuentra integrado por miembros esencialmente revocables ( a lo menos tres en las sociedad anónimas cerradas y a lo menos cinco en la abiertas) los cuales son designados por la Junta o Asamblea General de accionistas.

b) Responsabilidad de los socios. Se encuentra limitada hasta el monto de sus aportes.

c) Nombre de la sociedad. Se configura con una denominación comercial que se integra por el giro u objeto de la sociedad más la palabra Sociedad Anónima o la abreviatura S.A.

d) Cesibilidad de los derechos. En la Sociedad Anónima los derechos de los socios se encuentran representados por títulos negociables denominados acciones los cuales son esencialmente transferibles.

La ley distingue dos tipos o clases de Sociedades Anónimas: Sociedades Anónimas abiertas y Sociedades Anónimas cerradas.

Las Sociedades Anónimas abiertas son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones en la bolsa de valores, aquellas que tienen 500 o más accionistas y aquellas en que a lo menos un 10 % de su capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.

Las Sociedades Anónimas cerradas son aquellas que no cumplen con ninguna de las condiciones anteriores, sin perjuicio de que si lo desean puedan someterse voluntariamente a las normas que regulan a las Sociedades Anónimas abiertas.

La principal diferencia entre las Sociedades Anónimas abiertas y cerradas radica en que las primeras se encuentran sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y deben inscribirse e inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no así las segundas.

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En cuanto a las formalidades de constitución, ya se trate de Sociedades Anónimas abiertas o cerradas deben cumplir con los siguientes trámites de constitución: a) escritura pública de constitución de la sociedad, b) Inscripción en el registro de Comercio y c) Publicación en el Diario Oficial.

La escritura pública de constitución debe contener las menciones que señala la ley: individualización de los socios, nombre y domicilio de la sociedad, indicación de los giros u objetos a los cuales se va a dedicar, duración, capital social y número de acciones en que se divide, organización y modalidades de administración (directorio) y de su fiscalización por los accionistas (inspectores de cuentas o auditores externos), la forma de distribución de las utilidades, etc.

Un extracto de la escritura debe inscribirse en el registro de Comercio que corresponda al domicilio de la Sociedad y debe publicarse por una vez en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de la escritura.

La Sociedad Anónima a diferencia de las Sociedades colectivas y encomanditas constan de tres órganos de funcionamiento:

a) El Organo deliberante encargado de adoptar las decisiones fundamentales de la sociedad, tales como modificar los estatutos, elegir el directorio, aprobar el balance, resolver sobre la distribución de dividendos, o utilidades, acordar la división, fusión o transformación de la sociedad, etc. Este órgano se encuentra representado por la Junta o Asamblea general de accionistas, que es la reunión de todas las acciones de la sociedad. Las Juntas o asambleas de accionistas pueden ser de dos clases: ordinarias, que se reúnen en las oportunidades que determinan los estatutos y extraordinarias que se reúnen cada vez que lo requieren las necesidades de funcionamiento de la sociedad. A la Junta o asamblea tienen derecho a concurrir todos las personas que sean dueñas de acciones en la misma. En las votaciones o deliberaciones, cada acción es un voto.

b) El órgano de gestión, encargado de ejercer la administración de los negocios de la sociedad. Este órgano se encuentra radicado en el Directorio, que se encuentra integrado por a lo menos tres miembros en las S. A cerradas y a lo menos cinco en las S.A abiertas. El Directorio es designado y removido por la Junta o asamblea general de accionistas, y dura el tiempo que establezcan los estatutos de la sociedad, el cual no puede exceder de tres años. Una vez elegido el directorio, éste designa entre sus miembros al Presidente. El Directorio representa judicial y extrajudicialmente a la sociedad y sus decisiones se adoptan por mayoría. La ley permite que el directorio delegue parte de sus facultades en uno o más gerentes o subgerentes señalando expresamente las facultades que se le otorgan.

c) El órgano de fiscalización, es el encargado de fiscalizar las cuentas de la Sociedad y los actos del directorio, Este órgano

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se encuentra representado por los Inspectores de Cuentas en las S.A cerradas y por los auditores externos en las S.A abiertas. Ambos son designados por la Junta de accionistas.

4.- Sociedades en comanditas.

Las Sociedad en comanditas son aquellas que tienen dos tipos de socios, los comanditarios que aportan el capital y los gestores que asumen la administración.

Si bien, la ley permite constituir este tipo de sociedad y ellas se encuentran expresamente contempladas como formas societarias en el Código de Comercio, en la practica casi no se forman, por cuanto los fines que se pueden obtener bajo esta forma de sociedad se puede lograr bajo la forma de una Sociedad Anónima o de Responsabilidad Ltda.

Este tipo de sociedad presenta las siguientes características:

a) Administración. Solo le corresponde a los socios gestores.b) Responsabilidad de los socios. Para los gestores es

ilimitada y solidaria, para los comanditarios es limitada hasta el monto de sus aportes.

c) Nombre. Se configura con el nombre de uno de los gestores más la palabra “y compañía”

d) Cesibilidad de los derechos. Los socios comanditarios pueden ceder libremente sus derechos, no así los comanditarios.

En cuanto a las formalidades de constitución, en este tipo de sociedad son dos: escritura pública de constitución e inscripción de un extracto de ella en el registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad.

Sociedades de hecho.

Las Sociedades de hecho se presentan en aquellas casos en que existe la intención de formar una sociedad entre dos o más personas y de hecho trabajan como tal, pero no se constituyen legalmente cumpliendo con las formalidades de constitución que la ley establece y que se han señalado anteriormente.

La sociedad de hecho podría ser de dos clases: a) consensual o b) por escrito.

La Sociedad sería consensual cuando los socios no firman ningún documento que de cuente de la constitución de la sociedad. Simplemente efectúan un aporte común y comienzan a trabajar en conjunto distribuyéndose los beneficios que les genere el negocio social. Si bien es cierto en muchos casos se presenta esta forma de sociedad ella no es la más recomendable por los inconvenientes que podría generar para los socios.

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La Sociedad de hecho es por escrito cuando los socios dejan constancia documental de su acuerdo de trabajar en sociedad, firmando dicho acuerdo.

El instrumento o documento en el cual conste dicho acuerdo puede ser un documento simple (firmado solo por las parte) o autorizado ante Notario Público. Esta última forma de constituir la sociedad de hecho presenta algunas ventajas por cuanto, este documento puede ser presentado ante el servicio de Impuestos Internos y obtener de esa manera declaración de iniciación de actividades para la sociedad de hecho, que se le otorgue Rut, y que se autorice el timbraje de boletas y facturas.

Cabe hacer presente que no obstante lo señalado anteriormente, esta sociedad de hecho, aun cuando tenga Rut, no configura una persona jurídica, y por consiguiente no podría actuar como tal ante otras instituciones publicas o privadas. La responsabilidad de los socios, es ilimitada y solidaria, y se les conoce por el nombre de uno de los socios más la palabra “ y otro”. Cabe hacer presente que si bien los socios pueden constituir este tipo de sociedad, e incluso efectuar iniciación de actividades respecto de ella, la sociedad de hecho no tiene personalidad jurídica, es decir, no tiene, como en las sociedades de derecho, una existencia legal propia y diferente a la de los socios individualmente considerados.

LOS TITULOS DE CREDITOS.

CONCEPTO.

Otro de los temas de los cuales se ocupa el Derecho Comercial es el de analizar jurídicamente los denominados títulos de créditos.

Título de Crédito es un documento que contiene una obligación y que permiten al beneficiario o legítimo portador, exigir del deudor, el pago o cumplimiento de la prestación contenida en dicho documento, a la fecha de su vencimiento a su presentación.

La existencia de un título de crédito implica dos elementos: a) un soporte material (papel), b) una declaración documental, es decir, la manifestación de voluntad del deudor en orden a contraer la obligación. Esta voluntad se concreta con su firma estampada en el documento.

CLASIFICACION.

Los títulos de crédito admiten diversas clasificaciones de acuerdo a distintos criterios o punto de vista.

1.- Según su contenido, es decir, los derechos de crédito en el incorporados, los títulos de crédito. Según esto los títulos pueden

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ser: a) Títulos de pago o efectos de comercio, son aquellos que obligan al deudor a pagar una determinada suma de dinero (Ej; letras de cambio, pagarés, cheque, vale vistas, boletas de garantías, certificado de deposito a plazo, etc). b) Títulos representativos de mercaderías, son aquellos que otorgan un derecho de disposición sobre determinadas especies o mercaderías (Ej; conocimientos de embarque, carta de porte, certificados de deposito en almacenes generales, etc). c) Títulos de participación social, son aquellos emitidos por determinadas instituciones públicas o privadas, y que confieren a su titular derechos patrimoniales o institucionales respecto de dicha entidad. (Ej; acciones, bonos o debentures, etc).

2.- Según la forma en que se emiten y circulan. Según este criterio, los títulos de crédito pueden ser: a) Títulos nominativos, son aquellos que se emiten a favor de una persona determinada y en principio solo ella puede exigir el cumplimiento de la prestación en el contenida. Este tipo de documentos sólo puede circular mediante el mecanismo civil de Cesión de créditos. b) Títulos a la orden, son aquellos que emitiéndose a favor de una persona determinada, el beneficiario queda facultado para transferir el documento a un tercero mediante el mecanismo de endoso, que consiste en la firma del endosante al dorso del documento, mediante el cual lo transfiere en dominio, lo entrega en garantía o en cobranza a un tercero. Esta clase de títulos se caracteriza por que llevan la expresión “a la orden” o “endosable” en su anverso. Y c) Títulos al portador, son aquellos que no se señala beneficiario o indicándose alguno este queda facultado para transferirlo mediante simple entrega material a un tercero.

LA LETRA DE CAMBIO.

1.- Concepto.

La letra de cambio es un título de crédito o documento que contiene una orden no sujeta a condición dada por el librador al librado, para que este paga una cantidad determinada o determinable de dinero, a la persona señalada en el documento o a su orden, en la época o fecha convenida o a su presentación.

La letra de cambio es un documento o título que se encuentra reglamentado en la Ley Nº 18.092 del año 1982, que es la Ley sobre Letras de Cambio y Pagare.

2.- Personas que intervienen.

a) Librador. Persona que emite o gira la letra y emite la orden de pago.

b) Librado. Persona a quien se le da la orden, es el deudor de la letra.

c) Beneficiario. Es a quien debe pagarse la cantidad señalada (Acreedor). Puede ser el mismo librador.

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d) Aceptante. Es el librado desde el momento en que acepta o admite la orden estampando su firma en el documento.

e) Endosante. Es la persona que entrega una letra a la orden endosándola a un tercero.

f) Endosatario. Es la persona que recibe el documento por endoso.

3.- Giro o emisión de la letra de cambio.

La Letra de cambio debe ser girada consignando en ella determinadas cláusulas o menciones, bajo sanción de que si no se cumplen, el documento no vale como letra de cambio. Según la ley, la letra de cambio debe contener las siguientes menciones:

a) La indicación de ser letra de cambio,b) El lugar y fecha de emisión.c) La orden no sujeta a condición de pagar una cantidad

determinada o determinable de dinero,d) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago o a

cuya orden este debe efectuarse (beneficiario),e) El nombre, apellido y domicilio del librado (deudor).f) El lugar y época de pago. Si no se indicare lugar de pago este

deberá efecuarse en el domicilio del librado señalado en la letra. Si no indicare época de pago, se considerará pagadera a la vista o presentación, y

g) La firma del librador.

4.- La aceptación.

En tanto el librado no manifieste su aceptación de la orden que se da en la letra, este no contrae obligación alguna.

La aceptación es el acto jurídico unilateral por el cual el librado admite la orden de pagar que le hace en la letra de cambio a la persona que sea su portador legítimo el día de su vencimiento.

La aceptación se manifiesta con la firma del librado la cual debe estamparse en el anverso de la letra, junto a las palabras “acepto”, “aceptada” u otra equivalente.

No es obligatorio o esencial para la validez de la letra que la firma del librado, al aceptar sea autorizada ante Notario Público, sin embargo es conveniente, por que ello facilita el cobro del documento en caso de no pago.

Si la firma del librado no ha sido autorizada ante Notario para cobrar la letra el acreedor o beneficiario debe previamente protestarla y notificar judicialmente el protesto, y sólo una vez hecho lo anterior y en la medida que el librado no haya tachado de falsa su firma puede demandar ejecutivamente. En cambio, si la firma fue autorizada ante notario puede interponer de inmediato demanda ejecutiva sin realizar los tramites señalados.

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5.- Circulación de la letra de Cambio.

La Letra de Cambio puede emitirse nominativamente o a la orden, nunca al portador. Lo anterior significa que, si la letra se emite nominativamente sólo puede circular mediante el mecanismo de cesión de créditos, que consiste en la entrega del documento que efectúa el cedente al cesionario y la notificación posterior al deudor. Si la Letra se emite a la orden puede circular mediante endoso.

6.- Vencimiento y pago de la Letra de Cambio.

El vencimiento de la Letra depende de la forma en que ella se emita. La Letra puede girarse de cuatro formas distintas: a) a la vista, en cuyo caso es pagadera al día de su presentación, b) a un plazo de la vista, caso en el cual el plazo correrá desde el día de su aceptación, c) A un plazo de la fecha de giro, en cuyo caso el plazo de vencimiento correrá desde el día de la emisión y d) a un día fijo y determinado, caso en el cual la letra será pagadera el día designado.

Llegado el día de su vencimiento, el beneficiario o portador puede requerir el pago de la Letra, y si el librador o deudor paga, el librado puede exigir la restitución del documento con la constancia de haber sido pagada.

Si se trataba de una letra a la orden y quien la presenta a cobro no fuere el beneficiario señalado en el documento, el librado debe pagarla a quien la presente verificando previamente que la letra haya sido endosada (firmada al dorso), quien paga no esta obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, pero debe verificar la identidad de la persona que la presenta a cobro.

7.- El protesto de la Letra de Cambio.

Si la letra no fuere pagada a su vencimiento, y la firma del librado no fue autorizada ante Notario u Oficial Civil ( en aquellas Comunas que no sean asiento de Notario) al momento de aceptarla, para ejercer las acciones legales de cobro, el beneficiario o portador de la letra debe proceder a protestarla.

El protesto es un acto solemne por el cual se deja constancia de la falta de pago de la Letra de Cambio.

El protesto sólo puede requerirse a partir del día hábil siguiente al vencimiento de la Letra.

El protesto debe practicarse por un Ministro de fe (notario Público u Oficial de Registro Civil), para proceder a efectuar el protesto, el Ministro de fe debe proceder a enviar un aviso o citación al domicilio del ,librado señalado en la letra, citándolo para el día hábil siguiente a su oficina. Si el día designado, el librado no comparece, o compareciendo no paga, el Notario debe proceder a protestar la letra, levantando una acta que se denomina ”Acta de Protesto”, la cual se anexa o adhiere a la Letra misma, restituyéndosela de esa manera al beneficiario.

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Una vez protestada la letra, el beneficiario podrá ejercer las acciones judiciales de cobro que son las siguientes:

a) La notificación judicial del protesto. Es una solicitud que se dirige al Juez de letras en que se solicita que el protesto se notifique al deudor. Esta diligencia se practica a través de receptor Judicial.

b) Una vez notificado, el deudor dispone de tres días hábiles para pagar la Letra o tachar de falsa su firma.

c) Si no hace lo anterior, el acreedor queda facultado para interponer la demanda ejecutiva de cobro, procediendo a trabar embargo de bienes al demandado.

d) El beneficiario debe ejercer su acción entablando la demanda ejecutiva dentro del plazo de un año contado desde la fecha del vencimiento de la Letra, de lo contrario se produce la prescripción (extinción) de su acción.

EL PAGARE.

1.- Concepto.

El pagare es un documento escrito que contiene una promesa, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinable de dinero, al beneficiario, a su orden o al portador, a la fecha de su vencimiento o a su presentación.

También se le define como un documento escrito, por el cual, la persona que lo firma se confiesa deudora de otra de una cantidad de dinero y se obliga a pagarlo dentro de determinado plazo o a su presentación.

El Pagaré también se encuentra reglamentado por la Ley Nº 18.092.

2.- Personas que intervienen.

a) El suscriptor. Es la persona que confiesa la deuda y firma el documento (deudor)

b) El beneficiario. Es el acreedor de la cantidad que se promete pagar.

c) El endosante. Es quien entrega un pagare por endoso si este es emitido a la orden.

d) El endosatario. Quien recibe un pagare por endoso.

3.- Emisión del Pagaré.

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El Pagaré debe emitirse cumpliendo con determinadas menciones. Si estas menciones o enunciaciones no se contienen el documento no vale como pagaré.

No obstante, si en su origen no se contienen estas menciones cualquier portador legítimo podrá incorporarlas al documento antes del cobro.

Según la ley, el pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:

a) La indicación de ser un pagaré.b) La promesa no sujeta a condición de pagar una cantidad

determinada o determinable de dinero.c) El lugar y época de pago. No obstante si no indicare lugar de

pago, este debe efectuarse en el lugar de emisión y si no se indicare época de pago se considerará pagadero a la vista.

d) El nombre y apellido del beneficiario o de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago o la indicación de ser pagadero al portador.

e) El lugar y fecha de emisión.f) La firma del suscriptor.

4.- Diferencias entre Letras de Cambio y Pagaré.

En general la Letra de Cambio y el Pagaré se rigen por las mismas normas, y sólo se diferencian en los siguientes aspectos:

1.- La letra puede girarse de cuatro formas ya señaladas, en cambio el Pagaré sólo puede ser girado de tres formas, a) a la vista, b) a un plazo de la vista y c) a un día fijo y determinado.

2.- El Pagaré es un verdadera confesión de deuda, por consiguiente, en su creación sólo es necesario que concurra una persona (el suscriptor), en cambio en la creación de la letra deben intervenir a lo menos dos personas ( el librador y el librado).

3.- La letra sólo puede emitirse nominativamente o a la orden, nunca al portador. El Pagaré en cambio puede emitirse también al portador.

4.- La Letra admite un solo vencimiento, el pagaré en cambio admite vencimientos sucesivos (pactar cuotas), en cuyo caso se pueden estipular cláusula de aceleración (el no pago de una cuota hace exigible el total de las cuotas restantes).

EL CHEQUE.

1.- Concepto.

El cheque es un documento o título de crédito que se encuentra reglamentado por el D.F.L Nº 707 del año 1982, que es la Ley sobre Cuentas Corrientes bancarias y Cheques.

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Esta Ley define al cheque como un orden escrita y girada contra un banco para que pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente.

De lo anterior se desprende que es esencial para que una persona pueda girar un cheque, que disponga de una cuenta corriente en un banco, para lo cual debe previamente haber celebrado con éste un contrato que se denomina “Contrato de Cuenta Corriente”.

2.- Personas que intervienen en el Cheque.

a) El librador o girador. La persona que emite el cheque (Titular de la cuenta o cliente)

b) El librado Contra quien se emite el cheque y se encuentra en la obligación de pagarlo (Banco)

c) Beneficiario. Persona designada en el documento a quien debe hacerse el pago.

d) Endosante. Quien transfiere un cheque por endoso, si fuere emitido a la orden.

e) Endosatario. Quien recibe el cheque por endoso.

3.- Emisión del cheque.

Según la ley, el cheque debe expresar.

a) El nombre del librado ( Banco)b) El lugar y fecha de emisión.c) La cantidad girada en letras y números.d) La firma del librador.

4.- Clases de cheques.

Existen distintas clases de cheques:

1.- Según su forma de emisión y posibilidad de circulación. a) Nominativos, b) a la orden y c) al portador.

2.- Según su finalidad. a) Cheque pago de obligaciones (aquellos que se giran para pagar una deuda que tiene el librador) y b) cheque mandato o en comisión de cobranza ( Es un mandato que el librador entrega al beneficiario para que cobre la cantidad girada y le rinda cuenta de su gestión, se caracteriza por que lleva las expresiones “para mi” junto al nombre del beneficiario)

3.- según la forma en que puede cobrarse. a) Cheque abierto (Aquel que puede ser cobrado por caja o ventanilla) y b) cheque cruzado (contiene dos líneas paralelas y transversales en su anverso. Este tipo de cheque sólo puede ser cobrado depositándolo en una cuenta corriente o de ahorro)

5.- Cobro del cheque.

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El cheque debe ser presentado a cobro dentro de los plazos de caducidad que señala la ley (60 o 90 días desde la fecha de su giro ), según se presente a cobro en la misma plaza donde funciona el Banco librado o en una plaza distinta.

Si el cheque es abierto puede ser presentado a cobro por caja. El beneficiario debe proceder a cancelar el cheque (firma en el anverso) y debe identificarse con su cédula de identidad.

Si el cheque es nominativo sólo puede cobrarlo la persona señalada. Si fuere al portador debe verificar previamente que este se haya endosado (firma al dorso) y si es al portador puede presentarlo a cobro cualquier persona.

El cajero antes de pagar el cheque debe previamente verificar la firma del librador, con la que tiene registrada en el banco.

Si el cheque es cruzado, para cobrarlo debe procederse a su deposito en una cuenta corriente o de ahorro de cualquier Banco. Este Banco procederá a efectuar el cobro al Banco librado. Para este efecto, la persona que lo deposita en cobro debe proceder a endosar el documento (aún cuando fuere nominativo) para que el Banco efectúe los tramites de cobro.

6.- Protesto del cheque.

El protesto es el acto por el cual el Banco librado deja constancia del no pago de un cheque.

El cheque puede ser protestado por distintas causa o motivos: Falta de fondos, cuenta cerrada, mal extendido, falta de endoso, enmendado, orden de no pago, firma no corresponde, etc.

El protesto del cheque se efectúa por el Banco librado, quien procede a levantar un acta de protesto la cual se adhiere al cheque y en la cual se consigna, el nombre del titular de la cuenta y su Rut, el nombre de la persona que giro el cheque, la causa del protesto, la fecha y la hora.

Protestado que sea el cheque se le procede a restituir al beneficiario para que pueda ejercer las acciones legales de cobro que procedan.

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