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Voces: DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GARANTÍAS PROCESALES - AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PROGRAMAS ASISTENCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - MENORES Título: Lecturas acerca del caso 'B. A. F.' de la SCBA. La dimensión del tiempo como garantía y las respuestas institucionales en el reconocimiento de derechos económicos y sociales urgentes Autor: Sucunza, Matías A. Fecha: 26-dic-2013 Cita: MJ-DOC-6556-AR | MJD6556 Producto: MJ Por Matías A. Sucunza (*) «El tiempo me enseñó que la miseria es culpa de los hombres miserables, que la justicia tarda y nunca llega, pero es la pesadilla del culpable. El tiempo me enseñó que la memoria no es menos poderosa que el olvido, es solo que el poder de la victoria se encarga de olvidar a los vencidos». Tabaré Cardozo, Lo que el tiempo me enseñó I. MARCO CONCEPTUAL: DESDE DÓNDE PENSAMOS Desde su reconocimiento jurídico, la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC), particularmente de grupos en situación de extrema vulnerabilidad o pobreza estructural, se vio postergada por una serie de problemas de distinto orden. Por «problemas» entenderemos las dificultades institucionales que imposibilitaban o resistían el pasaje

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Voces: DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GARANTÍASPROCESALES - AMPARO - PLAZOS PROCESALES - PROGRAMAS ASISTENCIALES -EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES -DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - MENORES

 

Título: Lecturas acerca del caso 'B. A. F.' de la SCBA. La dimensión del tiempo como garantía y lasrespuestas institucionales en el reconocimiento de derechos económicos y sociales urgentes

 

Autor: Sucunza, Matías A.

 

Fecha: 26-dic-2013

 

Cita: MJ-DOC-6556-AR | MJD6556

 

Producto: MJ

 

 

Por Matías A. Sucunza (*)

«El tiempo me enseñó que la miseria

es culpa de los hombres miserables,

que la justicia tarda y nunca llega,

pero es la pesadilla del culpable.

El tiempo me enseñó que la memoria

no es menos poderosa que el olvido,

es solo que el poder de la victoria

se encarga de olvidar a los vencidos».

Tabaré Cardozo, Lo que el tiempo me enseñó

I. MARCO CONCEPTUAL: DESDE DÓNDE PENSAMOS

Desde su reconocimiento jurídico, la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales(DESC), particularmente de grupos en situación de extrema vulnerabilidad o pobreza estructural, se viopostergada por una serie de problemas de distinto orden.

Por «problemas» entenderemos las dificultades institucionales que imposibilitaban o resistían el pasaje

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entre el reconocimiento jurídico y la progresiva efectividad de estos derechos.

Un primer orden de problemas estaba asociado a la interpretación y al sostenimiento del carácterprogramático de los mismos. (1)

Un segundo orden de factores, vinculado al primero, se asociaba a la necesidad de implementarpolíticas públicas estructurales que reglamenten el contenido concreto de estos derechos y la falta oausencia de ellas.

Un tercer orden era el relacionado con la dimensión y gravedad de la pobreza estructural y el tipo detratamiento que se le daba, (2) especialmente desde la Administración pública: las respuestasasistencialistas o clientelares como forma de abordaje, el argumento en abstracto de la limitación derecursos presupuestarios y el carácter derivado como exigibilidad condicionada a compromisos detomar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles que nunca se concretaban. (3)

Un cuarto tipo de problemas era la respuesta que ante este escenario brindaba el Poder Judicial, (4)negando la posibilidad de tratamiento del conflicto e imposibilitando la «justiciabilidad» de estosderechos y el contralor de las conductas de los restantes poderes de Estado ante la omisión o deficienteadopción de medidas en función del compromiso constitucional-convencionalmente asumido.

Un quinto orden de problemas estaba asociado a las implicancias que traía aparejada la falta general derespuestas.Para el afectado importaba la reafirmación de la expulsión del sistema y la degradación delreconocimiento, control y alcance de su derecho a la pura voluntad política, que en los términosplanteados aparecía como incontrolable, ya sea individual o colectivamente. Para el sistema se traducíaen una forma de legitimar, directa o indirectamente, la institucionalidad del statu quo.

Creemos que las razones a las cuales respondían estos problemas estaban directamente asociadas altrato diferenciado o discriminatorio que el sistema reproducía entre los ciudadanos de distinta jerarquíaque construía. (5) Lo cual se resignificaba, básicamente, en la instrumentación de dispositivos pararegular y distribuir desigualdad de derecho o de hecho o, en similar sentido, omitir o relegar la toma demedidas para paliar o erradicar la pobreza y la desigualdad estructural. (6)

De esa manera, el papel de la institucionalidad, del derecho en sus vertientes liberales conservadoras yde parte de sus operadores e intérpretes fue enfatizar la distinción entre las generaciones de derechos,montando un discurso dogmático en torno a las diferencias que se trazaban entre los derechos civiles ypolíticos y los DESC, las cuales impedían o relegaban la operatividad y exigibilidad de estos últimos.

El análisis en profundidad del esquema de generaciones de derechos y de los costos del reconocimientoy de la efectividad de los mismos ponía en evidencia la inconsistencia de los argumentos dados parasostener el trato diferenciado, por lo menos, en la forma en que se lo hacía.

Los reclamos de los pobres estructurales (los que no tienen techo, trabajo, comida, ni acceso a la saludo a la educación), (7) quienes peticionaban y solicitan la satisfacción de los derechos económicos ysociales más urgentes, se enfrentaban a cada uno de los problemas señalados con anterioridad, lo cualsuponía admitir que la obligación jurídica de adoptar hasta el máximo de los recursos disponibles todaslas medidas adecuadas para satisfacer progresivamente los mismos era un compromiso vacío einexigible (o no jurídico).

Porsu parte, situaciones de violaciones a derechos civiles y políticos que requerían similaresreglamentaciones o erogaciones presupuestarias eran atendidas por los poderes naturalmente políticos oaun por el propio Poder Judicial ante la resistencia de estos. (8) Por ejemplo, el derecho a lareproducción asistida. O, por caso, pensemos en el programa Procrear (Programa Crédito Argentino)

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(9) y comparémoslo con las políticas habitacionales destinadas a los pobres estructurales.

Dar esta discusión desde distintos sectores, poniendo en evidencia las falacias que se aducían o la faltade consistencia de las razones que se postulaban, (10) permitió poner en crisis las afirmaciones quedesde el derecho (hegemónicamente entendido) legitimaban el trato diferenciado.

El punto de quiebre en el ámbito nacional fue el caso "Q. C. S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de BuenosAires".

En él la Corte Suprema, con todos los reparos que nos merezca, parece poner fin a ciertas discusionesen torno a estos derechos, instalando la agenda de debate en otros aspectos superadores, sitio dondeverdaderamente se juega la posibilidad de su efectividad.

Por ello, usamos, esperanzadamente, el tiempo verbal pasado.

Sin desconocer ni soslayar los avances y retrocesos propios de problemáticas estructurales querequieren decisiones sensibles a las lógicas de poder, (11) más aún cuando se vinculan a «condenadossociales», creemos que este precedente jaqueó o rompió la cadena de relaciones institucionales queseñalábamos como problemas y que impedían siquiera interpelar, discutir y sentar a los poderesnaturalmente políticos a dar razones de la falta de satisfacción de esos derechos, rindiendo cuentas ycontrolándolos.(12)

De esta forma, la Corte consolidó la idea de que el acceso a la vivienda digna es un derechojurídicamente exigible que tiene un mínimo irrenunciable, que la operatividad derivada debe entendersecomo exigencia jurídica para los poderes políticos de elaborar e implementar políticas públicas que denrespuestas estructurales a problemas habitacionales de conformidad con los estándares y compromisosasumidos y que, ante la ausencia de ellas, será el Poder Judicial quien deba concretamente dar respuestaa las violaciones transversales de derechos.

Esto, sumado a un catálogo de referencias e indicaciones para las demás funciones de gobiernorespecto de los puntos a observar en este tipo de problemáticas, de su forma de abordaje y de losestándares que la Corte como poder de Estado usará para testear y escrutar las respuestas que se den alos conflictos de esta naturaleza.

Por ello, dijimos que la Corte instala la agenda de discusión en un ámbito trascendente que parecieseser el piso actual de discusión en la materia.

La pregunta ya no es qué clases de derechos son el acceso a una vivienda digna o a la alimentación,cómo se interpreta su carácter derivado ni su justiciabilidad o exigibilidad. Eso ya no está en duda.

La discusión actual gira en torno a cuál es el contenido concreto de esa operatividad. (13) Es decir,cuáles son las políticas públicas estructurales que se han diseñado como reglamentación razonable deesos derechos, cómo se ha satisfecho el reclamo que llega a la justicia, cuáles son las razones quedemuestran la imposibilidad en concreto de satisfacerlos acreditando la objetiva limitación de recursosa través de la lectura y rendición del presupuesto y, aun ante un escenario de crisis y estrechezpresupuestaria, la instrumentación de políticas de bajo costo.

El propio decisorio también precisa lo que será el último bastión de la discusión:el control de laasignación de recursos según las prioridades en clave constitucional/convencional existentes ante lainvocación de limitaciones presupuestarias.

En este contexto, se sentencia el caso "B. A. F.". (14)

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En consonancia con los cambios explicitados y con el respaldo de la decisión del Máximo TribunalNacional, el 3 de julio del presente año la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires dictósentencia en la mencionada causa, reconociendo el derecho al acceso a una vivienda digna yalimentación adecuada de una madre y sus cinco hijos en situación de vulnerabilidad social.

Es cierto que el órgano provincial había garantizado derechos de esta índole en situaciones de extremavulnerabilidad.

Sin embargo, este es el primer caso en que lo hace ante un supuesto de pobreza estructural en estricto,más allá de la interdependencia o indivisibilidad de derechos o la presencia de ciertos grupos de tutelapreferencial (ej. mujeres, niños y niñas).

Este dato, sumado al alcance de la condena y al seguimiento de los lineamientos y estándares que laCorte Nacional fijase, constituyen puntos de suma relevancia en el abordaje de esta problemática en elescenario provincial, pues suponen para las funciones naturalmente políticas y para el resto del PoderJudicial un mensaje gravitante acerca de cuáles son los términos en que se discutirá el reconocimiento yla exigibilidad de estos derechos.

II. OBJETIVOS

El presente trabajo tiene por objetivos generales:

1) analizar ciertas dimensiones del caso "B. A. F." con la intención de visibilizar cuál ha sido eltratamiento que mereció de los canales institucionales políticos y judiciales a fin de reevaluar la calidady la importancia de la respuesta final, y

2) realizar una lectura crítica del decisorio que permita identificar y consolidar los avances de ladiscusión en el estado de reconocimiento y exigibilidad del derecho al acceso a una vivienda digna y ala alimentación de personas en condiciones de pobreza estructural.

Con ese objeto las dimensiones que utilizaremos serán:el tiempo judicial del caso, la conducta yposicionamiento de las demandadas, las respuestas de las instancias judiciales y ciertos aspectossustantivos del decisorio de la Suprema Corte provincial.

Con relación a la primera dimensión, se procura evaluar cuál ha sido el tiempo que insumió sutramitación, teniendo en consideración la vía procesal escogida, la urgencia de la situación en juego yel hecho de que este factor es condición elemental para la protección de un derecho.

Con relación a la segunda dimensión, se procura precisar cuáles fueron las respuestas que los poderesnaturalmente políticos brindaron antes y durante el proceso, con el objeto de testear esosposicionamientos y las razones dadas en función de los compromisos constitucionales y convencionalesasumidos.

Respecto del tercer factor, el objetivo tiene dos ramificaciones.

Por un lado, se procura hacer un breve repaso de las decisiones de las diversas instancias del PoderJudicial. Como trabajaremos con la sentencia de la Suprema Corte, solo señalaremos algunos aspectosde los decisorios de primera y segunda instancia vinculados con la congruencia o el tenor de ciertosargumentos brindados.

Por el otro, apuntaremos algunas objeciones a aspectos formales de la resolución del Máximo Tribunal

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local, las cuales consideramos de relevancia en el tratamiento y calidad de la respuesta de este u otrotipo de conflicto de similar envergadura.

En relación a la cuarta dimensión, procuraremos extraer, desde el caso, las líneas interpretativas quefija el Órgano Cimero provincial en consonancia con la problemática en cuestión.

En línea con el marco teórico expuesto trataremos de demarcar aquellos aspectos que consideramos queel decisorio permite entender como superados en la discusión por la exigibilidad de los DESC, deaquellos otros que constituyen el núcleo actual de debate en pos de su operatividad.

III.MATERIAL Y METODOLOGÍA

Para el análisis de las dimensiones señaladas utilizaremos como material las constancias del expedientejudicial, aquellas normas jurídicas que revisten mayor relevancia o jerarquía dentro del complejonormativo atinente a la problemática en cuestión, las decisiones judiciales recaídas y otras asociadas yel contenido de las respuestas a la entrevista semiestructurada (15) realizada a la actora y sus cincohijos.

La idea del trabajo es efectuar un análisis cualitativo del caso a través del trámite judicial y su decisoriofinal, utilizando con ese objeto las herramientas de mención.

El esquema será el siguiente: luego de presentado el caso, se desagregarán cada una de las dimensionesseñaladas tratando de dar cuenta de los objetivos planteados, para luego finalizar con algunasconclusiones acerca de los balances y perspectivas que la investigación arroja.

IV. PRESENTACIÓN DEL CASO

El objeto del presente apartado es precisar cuál ha sido el conflicto sometido a decisión judicial y elderrotero que ha recorrido hasta llegar a obtener sentencia del Máximo Tribunal provincial.

Determinar esto es de suma importancia para poder apreciar con mayor precisión la regla del caso y elrigor de algunas de las conclusiones que efectuaremos.

Para ello, utilizaremos la propia resolución de la Suprema Corte (la cual da cuenta de lo sucedido en eltrámite del mismo) y las constancias del expediente.

Luego, en función de los objetivos planteados, trataremos de enfatizar algunos aspectos relacionadoscon la problemática fáctica de base del conflicto.

A ese fin, traeremos a cuento el informe socioambiental realizado en el marco de las actuaciones yalgunas de las consideraciones realizadas por la actora en la entrevista efectuada.

1. El caso judicial

La actora A.B., por sí y en representación de sus cinco hijos (de 2, 3, 6, 8 y 10 años), inició acción deamparo contra la provincia de Buenos Aires y/o autoridad competente con el objeto de que se leproveyese al grupo familiar que conforman de una vivienda digna y una renta básica por cada uno deellos (contribución, aporte o subsidio).

Para fundamentar su petición sostuvo que el grupo familiar se encontraba en una situación deemergencia y extrema pobreza.

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En ese sentido, puso de manifiesto que es madre de los cinco niños, jefa de familia y desocupada, conformación escolar de nivel primario.

Precisó que acceder a algún tipo de trabajo le resultaba difícil por el poco tiempo de que dispone, suescasa preparación y la complejidad de los deberes a su cargo.

Aseguró haber percibido un «plan asistencial» de $ 150 desde el año 2002, el cual le fue dado de bajaen enero del año 2006 sin dar razón alguna.

Puntualizó que ese era el único ingreso fijo y con el que podía contar en forma previsible (menos de unpeso diario por persona), aun cuando con el mismo su vida y la de sus hijos fuese igualmentedesesperante.

Relató que vive en pareja con el señor Agustín Toledo, albañil, quien tampoco tiene trabajo estable.

Al momento de interponer la acción los únicos ingresos de la familia derivaban de «changas» querealizaba su pareja con frecuencia de dos o tres días a la semana, por sumas aproximadas a los $ 20 o30 diarios.

Pese al cuadro expuesto, los niños concurrían a la escuela y al jardín de infantes, donde a la vezcomían.

El grupo familiar convive en una casilla de madera construida por el señor Toledo, la cual ha sidolevantada sobre un terreno cedido a préstamo.

La casilla es sumamente precaria. Apenas los cubre de las bajas temperaturas, del viento y de la lluvia.No tiene provisión de agua ni gas.El baño se halla en el exterior, sin instalar.

Consiste en un único espacio con dos camas en las que duermen los siete integrantes. Para comer sesientan en ellas.

En su escrito de demanda, la actora denunció que el dueño del predio, quien gentilmente les habríaprestado el terreno para vivir provisoriamente, les pidió que se retiren.

De allí que, ante el cuadro expuesto y la inminencia de quedarse en la calle, solicitaron como medidacautelar la provisión de un lote de terreno, una vivienda para su familia y una renta básica de $ 400 paracada uno de sus hijos y ella.

Más allá de sostener la indivisibilidad e interdependencia de derechos, en particular, acusaba violadoslos derechos a la vivienda, alimentación, vestimenta y educación adecuada.

Denegado el pedimento cautelar, celebrada una audiencia de conciliación con resultado negativo yproducida la prueba admitida, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de amparopromovida con fundamento en el carácter excepcional y subsidiario de la vía procesal referida, asícomo en la ausencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta en el obrar de la administraciónprovincial y municipal por no encontrarse acreditado que la interesada hubiese efectuado reclamosfehacientes ante la autoridad administrativa competente con antelación al inicio de la acción judicial.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por mayoría,confirmó la sentencia de primera instancia.

De esa manera, a pesar de tener por acreditada la situación de extrema vulnerabilidad, sostuvo que la

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falta de demostración del ejercicio activo en sede administrativa de los derechos que luego alegó comoconculcados judicialmente justificaban la ratificación del decisorio en tanto no se había acreditado larealización de gestiones o reclamos ante las autoridades provinciales o comunales que hubieran sidoexpresamente denegadas por el poder público.

La Suprema Corte provincial, haciendo mérito de las circunstancias de extrema vulnerabilidad delgrupo, revocó la sentencia de la Cámara condenando a la provincia de Buenos Aires y a laMunicipalidad de La Plataa que, coordinada y solidariamente, provean en un plazo que no exceda delos sesenta días por la vía y/o modalidad jurídica que corresponda una vivienda adecuada a la familiaconstituida por A. F. B. y sus cinco hijos menores de edad.

En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberían cubrir asu exclusivo costo y dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas el alojamiento de los nombrados enuna casa de alquiler, hotel o complejo habitacional similar que reúna las condiciones explicitadas.

Asimismo, también conminó a las accionadas a que incluyan a la señora B. y su grupo familiar en unrégimen de subsidios mensual que garantice un equivalente al monto móvil del salario mínimo y vitalpara satisfacer las necesidades de supervivencia de su familia, el cual debería hacerse efectivo anombre de la misma mientras no varíen las circunstancias fácticas del caso.

2. Informe socioambiental

En el marco de las actuaciones judiciales, a fin de acreditar su situación de extrema pobreza, la parteactora requirió la realización de una pericia socioambiental, la cual se concretó el 12 de marzo del año2007.

Consideramos importante reseñar los puntos salientes de la misma por dos órdenes de razones.

Por un lado, porque permite patentizar el cuadro crítico en que se hallaba inmerso el grupo familiar.

Por otro, pues nos da indicios acerca de que esa situación tiene que ver con historias de vida, derelaciones y necesidades que se encuentran vinculadas a contextos de pobreza y desigualdadestructural, las cuales anulan la posibilidad de la «autonomía personal». (16)

De la pericia surge que la actora tenía 25 años, que vivía en el barrio Savoia de City Bell y era oriundade Las Palmas, provincia de Chaco.

Su familia estaba constituida por su madre y ocho hermanos. No conocía a su padre.

A los 8 o 9 años empieza a trabajar en casas de familia, colaborando con el núcleo familiar puespasaban muchas necesidades.Muchas veces no tenían qué comer. Conoció poco a sus hermanos porquecada uno se emancipó tempranamente al constituir sus propias familias.

En su pareja fue víctima de violencia. A los 14 años se une de hecho con su pareja con quien, desdeentonces, integra su núcleo familiar, trasladánd ose luego del nacimiento del primer hijo de Las Palmasa La Plata. Son los únicos que emigran. Acá residían familiares de él.

En cuanto al grupo conviviente y la forma de manutención, el informe da cuenta de que ella tieneestudios primarios completos y que no trabaja. En verano, cuando los nenes no concurren al comedorescolar, elaboró pan que vendía en la vía pública, trabajo que tuvo que dejar porque los costos eranmuy altos (especialmente el gas).

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Su pareja, de 31 años al momento del informe, cuenta con estudios primarios completos. Realizachangas, especialmente de albañilería. Percibe entre $ 15 y 20 por día trabajado y trabaja dos o tresveces por semana.

Tienen cinco hijos de 2, 4, 7, 8 y 10 años, los que asisten a establecimientos escolares y concurren alcomedor. Cáritas City Bell les entrega, aproximadamente cada dos meses, algo de indumentaria yalimentos.

En cuanto al aspecto habitacional, de la pericia surge que al llegar a la localidad viven en la parteposterior del terreno de familiares de su pareja. Cuando se mudan deben dejarlo. Regresan a Chaco.Residen un año y vuelven hace nueve meses (junio del año 2006). El dueño de un terreno les dejócolocar la casilla hasta que encontrasen algo. Es tipo prefabricada. Se accede a través de un terrenobaldío y tiene chapas de cinc con membrana que no evita las filtraciones. Consta de un dormitorio quese usa como cocina. Tienen dos camas (donde pernocta todo el núcleo familiar descripto), una mesausada para colocar la vajilla y una silla. Se sientan para comer en las camas. El baño está afuera sininstalar, el agua es provista por un vecino y deben acarrearla.El gas es a garrafa.

En cuanto a la salud, concurren a la salita del barrio.

En función de lo expuesto, el diagnóstico de la asistente social concluye en que tanto la actora como supareja reúnen la condición de únicos migrantes internos de sus respectivos núcleos familiares de origen,no surgiendo, por ende, redes familiares de sostén. Se ubican en un estrato social bajo inferior, debajode la línea de indigencia, no cubriendo la Canasta Básica familiar según datos del INDEC. Es decir,que no cuentan con los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para cubrirlas necesidades de los integrantes durante un mes.

3. Pobreza estructural y herencia familiar: nacer determinado/condenado

Haber tenido la fortuna de nacer en uno u otro lugar, en tal o cual familia, en este o aquel momento, sinun Estado que intervenga para garantizar condiciones reales de igualdad o siquiera eliminar lasintolerables, puede ser la diferencia entre acceder a la educación, a la salud, a la alimentación, a lavivienda, a un futuro, a la elección de un proyecto de vida o a no poder hacerlo. (17)

Esa es la diferencia entre ser pobre estructural o alguien que, a pesar de encontrarse en desventajacomparativa o reconocer desigualdades aun sustantivas, forma parte del sistema, de sus incentivos ypotencialidades. (18)

Para muchos ser pobre es una condición casi biológica, así como para otros tantos ser rico es unacondición heredada. (19)

Con el objeto de enfatizar esta idea insinuada en el apartado anterior, daremos cuenta de algunospasajes de la entrevista.

Estos recortes nos permitirán tener mayores elementos para reconocer, en el caso, cómo la pobreza esuna condición que se transmite y reproduce sistemáticamente. (20)

Consideramos que el caso de A. y sus hijos es un ejemplo puntual de personas en situación de pobrezaestructural, aun cuando seguramente no sea uno de los más dramáticos.

Entrevistador: ¿Cómo llegan a José (su abogado)?

A.: Nosotros vivíamos en el barrio Savoia, en City Bell.Habíamos venido del Chaco, cuando yo tenía

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15 años. La primera vez que llegamos a La Plata vinimos con mi pareja y nuestro primer hijo. Paramosen una casa prestada.

Ellos (por sus hijos) son todos nacidos acá, salvo el más grande que nació allá (en Chaco). Después deun tiempo acá, nos fuimos a Chaco otra vez a buscar suerte y después volvimos porque allí la vida esmuy difícil. Yo era menor y no podía trabajar.

Nos largamos sin saber nada. Fuimos a parar a la casa de una prima. Ahí estuvimos un tiempo y comoellos se fueron, nos tuvimos que ir. (Mi marido) No conseguía trabajo en Chaco. Allá, hoy comés unplato de guiso y hasta el otro día no comés. Yo tenía cinco hijos. Mi familia tenía siete. La familia de él(su pareja) también.

Como allá teníamos toda nuestra familia, pensamos, nos va a ir bien. Vamos a tener trabajo. Pasaronmeses y me volví loca. Y le dije a él: no, volvámonos, vivamos debajo de un puente. Sé que acá, dentrode todo, existe la posibilidad de que la gente te ayude un poco más.

Es que el trabajo que vos encontrás en el Chaco te pagan por mes. Acá quizás un albañil ganaquinientos por semana. Allá los quinientos los ganas al mes o a veces ni te pagan eso. Y con eso, si sonmás de diez, dales de comer hoy y mañana (mate) cocido.

Allá en Chaco vivíamos todos en la misma casa. No teníamos casa. Siempre estábamos rebotando.

Eso, hasta que volvimos acá. Acá nos prestaron. Él a veces tenía trabajo, a veces no. Yo no podíatrabajar porque era menor, así que vendíamos pan, bizcochuelo, pastaflora. Yo las hacía y ellos (sushijos), salían a vender. O mi marido, a veces, cuando no tenía trabajo se levantaba a las dos de lamañana, hacíamos pan y lo salía a vender.Así estuvimos mucho tiempo. Hasta que conocí a una chicaque iba al jardín, que me dijo que en la Iglesia San Cayetano había un grupo de abogados que ayudan ala gente, a las familias, como la de ella y yo que estábamos en la misma situación, que no teníamoscasa, que no teníamos agua, que no teníamos baño. La luz dos por tres nos la cortaban porque nosenganchábamos de la calle porque no teníamos para pagar.

(La casa) Teníamos [...] de una parte era madera y de otra parte era chapa.

E. ¿Y ahí cuando vinieron quien les prestó? ¿Un vecino?

A.: Un señor conocido de mi marido le ofreció ese lugar. Yo le agradezco, siempre le agradecí. Porquegracias a ese señor, por lo menos tuve un lugar para tener a mis hijos. No era el mejor lugar, pero parano andar deambulando de un lado para otro nos servía. Sí que me daba bronca, pena, por lascondiciones en que estábamos. Era muy feo. Tenía miedo. De hecho yo llegué a pensar: mirá si mequitan a mis hijos por tenerlos en estas condiciones. Era muy feo, sobre todo cuando llovía. Se llovíamucho.

Anduve por todos lados. Por todos lados. Iba a retirar comida de un comunitario, pero era fea lacomida. Por dios. Los nenes no la comían.

E. ¿El comunitario de quién era? ¿Acción social, alguna iglesia...?

A.: No. De un político. Un puntero. Decidí no ir más, porque la comida no se podía comer.

E. Y el otro lugar con la lluvia era un problema, ¿no?

A.: Tenía piso de tierra. Cuando nos inundábamos quedaba el barro. En el calor, era terrible,

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insoportable. En el frío, porque era frío.

La vez que hubo una inundación grande que nos llegó adentro de la casita el agua hasta el pecho.

Ellos (por sus hijos) estaban arriba de la cama cucheta. Era una sola pieza. De cuatro por cuatrometros.Ahí cocinábamos, dormíamos y vivíamos. En una cama grande, dormíamos, ella (la hija máschica), mi esposo y yo. En una cama cucheta, ellos cuatro. Ni entrábamos en la cama (se ríen los cuatrochicos).

El problema era cuando se iba el agua. Lo que te quedaba. Era lo peor.

La mayoría de ahí tenía pozos ciegos. Al otro día, el olor y las condiciones eran imposibles. Ni aún asírecibimos ayuda. Me acuerdo que al otro día en la delegación estaban repartiendo mercadería ycolchones. Me dieron un colchón que era como una madera, una frazada y una bolsita de mercadería.Pensé que con eso iba a poder cocinarles algo. Miro y estaba toda vencida. De tres años atrás era. Unacosa era si era para mí. Pero yo traía para mis hijos, no para darle de comer a un perro. Creo que ni a unperro se le da de comer eso. ¿Cómo van a hacer eso? Sabiendo que yo les decía que no tenía trabajo,que él tampoco, que lo poco que ganaba cuando trabajaba alcanzaba para dos días. También ese día dela inundación hacían los subsidios para comprar cosas de la inundación. A mí no me podían dar, porqueyo no tenía un terreno estable. Le dije: no tengo trabajo y vos me estás pidiendo un terreno.

E. Y vos, cuando ellos eran chiquitos, ¿qué pensabas?

A.: Como mamá me daba bronca, me sentía impotente, porque los veía así y me hacía recordar a mí.Yo tampoco tuve casa cuando estuve con mi mamá. Mi niñez es terrible. La poca niñez que yo tuve,porque me junté y lo tuve a los quince (su primer hijo), fue terrible. Eso es lo único que puedo decirte.Ellos no pasaron lo que yo pasé. Gracias a dios. Aunque no pudiera comprarle un calzado, ni unpantalón o la comida, siempre estuve con ellos.Trato de no repetir mi historia con ellos, ni que pasen loque yo pasé.

E. Para comer, ¿siempre tenían?

A.: No. Faltaba el plato. Los chicos iban al comedor de la escuela.

Cuando yo llegué no conocía nada. Para moverme tenía que estar mi marido que era el que más omenos se centraba y entendía. A mí me llevó tiempo. Para ir al Hospital de Niños tenía que esperarlo aél, porque al no tener familia... Encima, por ahí enganchaba una changa y tenía que dejar paraacompañarme al hospital. Ahora sí me guío. Aprendí a llegar. Allá (Las Palmas, Chaco) es chico, acáes grandísimo.

E. ¿Vos tenías miedo de que te saquen tus hijos por tu situación?

A.: Cuando yo veía a la gente, por dentro pensaba. Les decía: yo quiero que me ayuden pero que no mesaquen a mis hijos por las condiciones en que estaba. No era que yo los quería tener así. Eso es lo quesentimos de donde yo vengo.

E. ¿Y sufriste más por ser mujer? ¿Sentiste un trato especial de alguien o de la sociedad en generalcuando ibas a pedir?

A.: Sí. A veces escuchaba que decían: y para qué tienen tantos hijos. Yo creo que no era para que merespondan así. Yo recién ahora maduré, en ese momento era jo ven. No pensaba mucho, razoné.Después que tuve a la más chica dije: me tengo que cuidar. Yo no quito el esfuerzo de los demás. La

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gente que está ahí estudió y lucho para estar. Yo no tuve la posibilidad de estudiar y a mí me gustaestudiar. Pero tuve que dejar de estudiar por necesidad. Quizás por eso no tengo un futuro mejor. Yotambién soñaba. Soñaba con ser policía, con ser maestra... fui muy buena alumna.

Lo bueno que tienen este grupo de personas que nos ayudan es que más allá de su profesión, ellos venla necesidad de la gente.Ellos no van solo porque son abogados, ellos van por la necesidad. Paranosotros son como la familia que no tenemos acá. Preguntan, vienen. A pesar de todas las cosas quetienen que hacer y sin ninguna responsabilidad, cosa que ningún político hizo.

Creo que los políticos están para eso. Para ayudar a los que los necesitan. No están para ayudar a losque tienen una casa de dos pisos con un semejante auto, como yo vi que lo hacían.

E. ¿Vos antes de ver a estos abogados sabías que tenías derechos?

A.: No. Ellos me enseñaron. Por parte de ellos sé que hay derechos. A reclamar. A escuchar (serescuchado), porque a mí ni siquiera me dejaban explicarles. A veces me atendían bien y otras mal.Ellos sabían mi casa cuando había que votar. Sabían cuántos hijos tenía, todo. Y te ofrecían el cielo y latierra. Y yo les decía: yo fui a verlo, le expliqué todas las necesidades que tengo. Por lo menos untrabajo les pedía.

E. ¿Y la asistente social que vino con motivo de la causa que te preguntó?

A.: Cuántos éramos, habitaciones. Yo le dije: esto que ve acá es mi pedacito. Eso. No teníamos patio.Nada. Salías de la casa y era la parte del terreno de los vecinos. Nuestro territorio, porque yo le llamabaterritorio, era la medida de la casa. No podíamos salir. Estábamos encerrados todo el día. Vio que erade chapa, de madera, con piso de tierra. Sin agua. Con el baño afuera. Gracias a dios el vecino nuncanos negó el agua.

Yo le dije a la asistencia de la niñez que a mí me hubiese gustado que fueran a vernos allá. Y me dijo,uh pero pasó mucho tiempo. No sé qué esperan. Que uno esté enfermo o que le pase algo parasobrecargarle a uno la situación...Yo no voy a salir a robar.Ni voy a mandar a mis hijos para quealguien tenga compasión (porque se drogue o porque robe). Yo no quiero eso para ellos. Si las vecesque fui a pedir, fui yo, no ellos. Ellos esperaban en su casa un pedazo de pan, una ropa, un calzado.

E. ¿Y con la ropa y el calzado al principio?

A.: Esperábamos del vecino. Familia no teníamos. Esta gente hasta el día de hoy te trae cosas.

E. ¿Cuándo consiguió trabajo?

A.: Estable, hace tres años. Yo cuando iba a pedir y volvía desilusionada, soñaba con que siquiera éltuviese un trabajo. Ahora tiene un trabajo que no se cambia por nada.

E. ¿Vos sentís responsabilidad de no haber tenido una casa para darles u otro pasar mejor?

A.: Sí, me da bronca. Por momentos me siento culpable. Yo me alejé de mi familia con pococonocimiento de lo que es la vida. No sabía ni cómo cuidarme. No tuve una familia que me aconsejara,porque mi casa era una revolución, por así decirlo.

E. ¿Cuándo recuerdan el otro lugar que sienten?

Ariel: Una mala y otra buena (dicen los nenes). Nuestros amigos. Los inviernos allá. Cuando nevó

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dormimos todos juntos para no tener tanto frío. Estufa no podíamos tener porque se prendía fuego. Eracomer temprano, a las 6 y taparse.

V. EL TIEMPO JUDICIAL DEL CASO

1. Marco teórico

El tiempo es un factor determinante en la vida de las personas y de las instituciones. Básicamente,porque su paso supone el transcurso de la vida misma.

En ese contexto, el tiempo judicial reviste aún mayor importancia pues implica que un conflicto que noha podido ser solucionado a través de cualquier otra vía o forma requiera de la intervención de algúnórgano del Poder Judicial para su resolución. (21)

Lo primero que le urge al justiciable es que alguien escuche y resuelva su conflicto. Lo segundo, que lohaga en tiempo oportuno.La rapidez, sencillez y celeridad con que se resuelva serán parte delbarómetro de la calidad de su respuesta. La mejor pieza jurídica tardíamente dada será, probablemente,una mala solución.

Por supuesto que el procesamiento del conflicto se enmarca dentro de un aparato burocrático querequiere de tiempo, formas y modos de tramitación.

En función de estas consideraciones es que el tiempo constituye un derecho y una garantía para eljusticiable: cualquier persona que lleve un conflicto ante la justicia tiene el derecho a la resolución desu problema en un plazo razonable como parte de su garantía al debido proceso legal y a la tutelajudicial continua y efectiva. (22)

Si bien antaño este reconocimiento surgía derivado de otras garantías expresamente establecidas, eltiempo no era un factor tan problemático como en la actualidad o, por lo menos, no tan sintomático oevidente.

Hoy, sea a través de la incorporación de los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucionalo por el propio art. 15 de la Constitución provincial, ese reconocimiento es explícito.

Esto así pues existe una preocupación generalizada acerca de cómo trabaja la justicia, el tiempo que leinsume procesar los conflictos y las respuestas que da a los mismos. Especialmente en esta etapa de lamodernidad liderada por la informática cuando el tiempo se mide en términos volátiles, líquidos yglobales. (23)

De esa manera el desafío está puesto en respetar plazos procesales que han sido establecidos comorazonables para la tramitación de un conflicto. (24)

Ello conlleva diagnosticar e intervenir sobre todo el aparato judicial a través de medidas de distintaíndole que logren actualizar una estructura que se muestra anticuada y conservadora y construir, enforma integral, tutelas diferenciadas que permitan responder a problemáticas especiales. (25)

La confianza en el sistema de justicia como forma de resolución de conflictos dentro de un Estadodemocrático requiere de cambios que la agilicen.La protección de los derechos de los ciudadanos queacuden al servicio de justicia también.

2. Prescripciones normativas e interpretaciones

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En línea de principio, podemos afirmar que la reglamentación del derecho a la resolución de unconflicto en tiempo razonable está constituida por los plazos judiciales.

Es decir, que como primera medida deberíamos observar si estos se han cumplido.

A. B. y sus hijos interpusieron la acción, como género, más rápida que puede deducirse en nuestrosistema procesal.

La reducción de los plazos de esta acción atiende a distintos factores, aunque es consabido que, si se ladeduce, es porque la persona afectada requiere una solución expedita, rápida y urgente para cesar conuna violación arbitraria e ilegítima a algún derecho fundamental que le asiste.

La Constitución Nacional establece en su art. 43 que toda persona podrá interponer acción «expedita yrápida» de amparo.

El art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de jerarquía constitucional vía art. 75inc. 22, estipula que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de unplazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido conanterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella, o parala determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otrocarácter. Asimismo, el art. 25 dispone que toda persona tiene derecho a un recurso «sencillo» y«rápido» o a cualquier otro recurso «efectivo» ante los jueces o tribunales competentes que la amparecontra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o laconvención.

El art.8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a unrecurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen susderechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.

La Constitución provincial en su art. 15 prescribe que la provincia asegura la tutela judicial «continua yefectiva» y que las causas deberán decidirse en «tiempo razonable». (26)

La legislación provincial que regía al momento de interponer la acción era la Ley 7166.

La misma disponía en su art. 10 que cuando la acción fuera formalmente procedente el juez o tribunalrequerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes yfundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije.Luego de ello, si existía prueba, se produciría de forma «inmediata», debiendo dictarse sentencia dentrode las cuarenta y ocho horas (arts. 12, 15 inc. c y cctes.).

Asimismo, de ser apelado el recurso debía ser resuelto en el día, siendo deber del actuario arbitrar losmedios necesarios para que el tribunal de grado reciba las actuaciones dentro de las veinticuatro horasde concedido (art. 18). La cámara debía emitir pronunciamiento dentro de un término no mayor deltercer día de recibido el expediente (art. 19).

Durante la tramitación del proceso entró en vigencia la Ley 13.928, la cual deroga la normamencionada y regula esta acción en sus dimensiones individual y colectiva.

El juez debe analizar la admisibilidad de la acción «inmediatamente» (art. 8).

Declarada admisible, correrá traslado por el término de cinco días, estando facultado para adecuardicho plazo conforme la naturaleza de la cuestión planteada (art. 10). Puede llamar a las partes a una

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audiencia simplificadora de prueba dentro de los diez días (art. 11). La prueba que se admita deberáproducirse en cinco días (art. 11 inc.3).

Habiéndose producido la prueba, o vencido el plazo para su producción, deberá dictarse sentenciadentro del término de cinco días (art. 13). A su vez, el plazo para que el tribunal de alzada haga lopropio en caso de haberse deducido recurso de apelación es de tres días desde recibido el expediente(art. 17).

Por último, el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial determina que la Suprema Corte dictarásentencia en el plazo de ochenta días, los cuales empezarán a acorrer desde que el proceso se encuentreen estado (arts. 278, 282, 283, 284, 286, 287, 297 y 302, CPCC).

El incumplimiento de los plazos judiciales ha llevado a invertir el test de su razonabilidad.

Esto es, la razonabilidad del plazo judicial ya no se medirá en función de los plazos establecidoslegalmente y su adecuación a los conflictos sino que, soslayando los plazos, se medirá en relación alretraso judicial.

Los plazos judiciales son la concreción del plazo razonable que como concepto jurídico indeterminadoreceptan la Convención Americana o la Constitución provincial.

Dejando este reparo de lado, haciéndose cargo del problema de las dilaciones temporales de los juiciosy sus objeciones, los distintos órganos han (re)interpretado esta garantía.

Reseñaremos brevemente la posición de la Suprema Corte provincial en la materia, la cual valedestacar se ciñe expresamente a los estándares convencionales fijados por la Corte Interamericana.

En ese sentido, en la causa "Iuale, Ángela y otros contra H., R. y otros. Indemnización de daños yperjuicios" (SCBA, Causa 116.420, sent. del 30/10/2013), el Dr. HITTERS -al cual adhirieron losrestantes magistrados votantes- expresó que «luego de la reforma constitucional de 1994, con laincorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc.22, C.N.), quedóafiliado a tal categoría lo que se conoce como el "principio de razonabilidad de los plazos judiciales",como garantía y elemento del debido proceso, todo lo cual está contemplado positivamente en laConvención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-».

Asimismo, recordó que «la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Furlan", establecióla responsabilidad del Estado argentino por haber excedido el plazo razonable en un proceso civil pordaños. Al respecto es de destacar que -en tal asunto-, a los fines de evaluar la razonabilidad del plazotranscurrido en el proceso, se analizó el período comprensivo desde la interposición de la demandahasta la finalización de la etapa de ejecución de la sentencia con el efectivo pago, derrotero que habíainsumido en dicho caso unos 12 años».

A posteriori precisa los elementos que la citada Corte regional usa para escrutar la razonabilidad delplazo en función de las situaciones sometidas a conocimiento, las cuales utiliza su par provincial.

Así, los cuatro elementos que la jurisprudencia del cuerpo ha ido delineando en materia derazonabilidad del plazo son: A) complejidad del asunto; B) actividad procesal del interesado; C)conducta de las autoridades judiciales; y, D) afectación jurídica de la persona involucrada en elproceso.

3. Consideraciones ante situaciones de urgencia: la pobreza estructural

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En línea de principio, podemos afirmar que existe una relación directamente proporcional entre lassituaciones de urgencia y los plazos procesales. Es decir, que a mayor gravedad o urgencia menordebería ser el tiempo que insuma la resolución del conflicto. (27)

De esta manera, aún en el marco de la propia acción de amparo (la herramienta más rápida, expedita yurgente), correspondería admitir que es posible y necesario distinguir situaciones en relación a loscasos.Es cierto que la gravedad o urgencia de una situación es difícil de determinar en abstracto.

Sin embargo, en función de los valores, bienes, preferencias y parámetrosconstitucional/convencionalmente establecidos, podríamos afirmar que cuadros críticos que evidencienafectaciones transversales de derechos fundamentales con compromiso a la integridad y dignidad de lapropia persona humana deberían ser considerados casos urgentes.

El caso de A. B. y sus cinco hijos es uno de ellos. (28)

4. Hoja de ruta del expediente

La acción de amparo fue incoada el 26 de septiembre del año 2006.

El informe de la Fiscalía de Estado provincial oponiéndose a la admisión y procedencia de la mismafue contestado el 9 de octubre del mismo año.

El 2 de noviembre toma intervención la Asesoría de Incapaces Nº 1 del Departamento Judicial La Plata,ratificando la actuación de la actora.

El 19 de marzo del año 2007 se presenta la pericia socioambiental en autos.

Agregada la pericia y el dictamen favorable de la Asesoría de Menores se solicita el dictado de unamedida cautelar urgente el 20 de abril de 2007, la cual es rechazada el 26 del mismo mes y año,fijándose una audiencia para el 14 de junio de 2007.

El 16 de agosto de 2007 se presenta como demandada la Municipalidad de La Plata.

El 18 de septiembre de 2007 la parte actora adjunta un escrito denunciando el reclamo efectuado el 8 dejunio de 2007 ante el Ministerio de Desarrollo provincial.

El 2 de noviembre de 2007 el juez de primera instancia en lo civil y comercial de La Plata rechaza laacción de amparo.

Lo elevan a la Cámara el 14 de diciembre de 2007.Esta, con fundamento en la Resolución 24/08 de laSuprema Corte de Justicia, la remite el 25 de marzo de 2008 a la Cámara de Mar del Plata, quien ladevuelve, debido a su manifiesta incompetencia, el 28 del mismo mes y año.

La Cámara dicta sentencia confirmando por mayoría el rechazo de la acción el 3 de febrero de 2009. Deese tiempo, el único voto favorable insumió siete meses (desde el 5 de mayo al 18 de diciembre de2008).

Las actuaciones son recibidas por la Corte el 4 de junio de 2009.

La memoria es presentada el 14 de octubre de 2009.

En ella se recuerda la solicitud realizada en el apartado IV del recurso extraordinario deducido, en el

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que se había peticionado el dictado de una medida cautelar de protección urgente.

La misma consistía en ordenar a las demandadas que aseguren una alimentación adecuada del grupofamiliar y una vivienda o alojamiento acorde con el marco normativo reseñado que permita a estafamilia salir del extremo abandono en el que vive y alejar a los menores del riesgo permanente.

Los fundamentos en los cuales basa la petición son el cuadro de extrema gravedad probado y admitidopor el tribunal a quo; la violación de derechos constitucionales de primer grado; la certeza oatendibilidad del planteo de la demanda, categoría que supera la mera verosimilitud; el perjuicioirreparable e irreversible que el cuadro de autos patentiza en la condición de extremo peligro en quemalviven los cinco menores, con indudable daño a su salud, educación, integridad física, autonomía yderecho fundamental de elegir un proyecto de vida y desarrollarse en un pie de igualdad con otrosniños; el tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda y el riesgo que implica el tiempo deespera de una sentencia definitiva que, con seguridad, acogerá la pretensión dada la ostensible negacióndel estado constitucional que tutela los derechos humanos de los actores.

El 29 de octubre de 2009 se provee la presentación y pasanlos autos al acuerdo para resolver la medidacautelar peticionada.

El 13 de octubre de 2010 la Suprema Corte rechaza el pedimento cautelar.

En el punto I reseña que la actora y sus cinco hijos menores promovieron una acción de amparo contrael Fisco provincial a fin de obtener -dada la situación de emergencia y extrema pobreza en la queviven- la provisión de un techo y una renta por cada hijo.

Sin embargo, al momento de resolver expresan que en principio, siendo la abierta ante ese tribunal lacompetencia revisora extraordinaria que le atribuye el art. 161 citado, no corresponde la deducción demedida cautelar alguna en esta sede, debiendo la parte interesada ocurrir ante el órgano pertinente de lainstancia de grado, sin que en el caso se advierta la existencia de un supuesto de excepción que permitaapartarse de dicho criterio.

Seis de los siete ministros de la Suprema Corte firman la resolución.

Tres años más tarde, el 3 de julio del año 2013, dictan sentencia haciendo lugar categóricamente a laacción promovida.

5. Balance

La acción fue incoada el 26 de setiembre del año 2006 y resuelta por la Corte el 3 de julio del año 2013.Es decir, que transcurrieron entre su interposición y su resolución definitiva 2473 días. Casi siete años.

La primera y segunda instancias insumieron más de un año cada una y la Suprema Corte provincial,más de cuatro años.

El contraste de esos datos con las prescripciones de las leyes 7166 y 13.928 arroja un resultadoelocuente: los plazos procesales no se cumplieron.

Luego, si el tiempo de resolución de un conflicto es parte de la garantía de su protección, es posibleafirmar que el derecho en juego no fue protegido o resguardado en debida forma.

A ello cabe sumar el siguiente dato:la condición de extrema pobreza no fue desconocida por ningunode los sujetos intervinientes y, por lo menos, desde el momento de la presentación de la pericia

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socioambiental (19 de marzo del año 2007), era patente e irrefutable.

Es decir, que la pobreza estructural como situación de riesgo no sirvió como motivo para agilizar unarespuesta que debía ser urgente.

Primero, por la propia acción interpuesta. Segundo, por las razones de peligro que evidenciaba elcompromiso a la supervivencia y dignidad humana de una madre y sus cinco hijos.

En línea con lo expuesto, creemos que en el tratamiento temporal del caso aparece como problemáticoque el conocimiento de la situación que tenían los órganos de las distintas instancias no tuviese comocorrelato la instrumentación de un trato coherente con ella. Por lo menos, aún en un contexto desobrecarga judicial y administración del déficit, una reducción del plazo ineficiente.

Así, inclusive si dejáramos de lado la discusión acerca de la procedencia de la acción, podríamos afirmar que la sola denuncia de una situación de riesgo vital a través de la interposición de una acción deamparo debería motorizar en los jueces a cargo de su resolución respuestas rápidas. (29)

El contraste entre los tiempos procesales como reglamentación de la garantía del plazo razonable, laadmisión de su alargamiento en función de problemas estructurales y el derrotero del expediente nospermiten confirmar que los jueces no han tenido la empatía suficiente como para poder asimilar ladimensión de la problemática en cuestión, capacidad que en términos jurídicos se traduce en el deber desopesar adecuadamente los valores, bienes y preferencias constitucionales/convencionales en juego.

Lo expuesto agrava la situación de desprotección.

En ese sentido, también resulta objetable la actuación de la Suprema Corte.

Primero, al tardar un año en resolver una cautelar.

Segundo, en rechazarla bajo un argumento formal:la instancia abierta es la apelada.

Tercero, al alegar que en el caso no se advertía la existencia de un supuesto de excepción que permitaapartarse de dicho criterio. La afirmación es dogmática e irrazonable. Dogmática, porque no expresarazones y pretende abastecerse en sí misma. Irrazonable, porque, si este no es un caso de excepción,¿cuál es? Si tienen por probada la situación de extrema pobreza y que quien les había prestado elterreno les pedía que se retiren, ¿cómo pudo negarse la cautelar bajo ese (no) argumento?

Cuarto, porque remite a la parte interesada a ocurrir ante el órgano pertinente de la instancia de grado.

Aun cuando obviáramos esto y admitiésemos que el criterio formal puede ser válido como regla y quela excepción no se hallaba justificada, resulta igualmente cuestionable el tiempo que tardó la Corte enresolver la causa: casi tres años más desde el rechazo de la cautelar.

A fin de no reiterar conceptos vertidos, diremos que el reproche a la conducta de la Suprema Corte seasienta en los siguientes elementos: A) el tipo y características de la acción interpuesta; B) la situaciónde extrema urgencia acreditada; C) la desprotección en que se encontraban incursos A. y sus hijos; D)el conocimiento de dicha situación a través de la denegación de la cautelar firmada por seis de los sieteministros de la Suprema Corte; E) los plazos procesales; y, F) las garantías constitucionales yconvencionales y los criterios de interpretación dados, inclusive, por ese mismo órgano.

Esta crítica se acrecienta cuando uno observa la contundencia del decisorio finalmente recaído.

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Lo afirmado no desconoce la importancia de la regla que surge del mismo. Sin embargo, para el caso,el alcance de esa decisión se relativiza porque el tiempo que insumió desprotegió totalmente a A. y suscinco hijos.

Si ellos no hubieran tenido la fortuna de encontrarse «en la vida» con un grupo de gente que nunca dejóde ayudarlos, ¿qué hubiera pasado?

E.¿Y la última sentencia?

A.: La recibí en un mal momento, porque estaba en Chaco porque murió mi hermano. José llamó a mimarido. Y ahí sentí que por fin era una buena. Lástima que la situación cambió muchísimo. Tardó sieteaños. A mí me hubiese gustado recibir que el juez se diera cuenta en ese momento lo que estábamospadeciendo esa situación. Hoy voy siete años después y le digo al juez cómo... ahora donde yo estoy esun castillo, comparado.

E. ¿Pero podrían haber estado peor?

A.: Si. Si yo tuviera al juez delante de mí le diría: esperé ayuda de un grupo de gente que se tendría quehaber dedicado a su tarea y no a estar enfocados en nosotros, cuando ese derecho era de ustedes. No sési de usted como juez, pero sí de sus municipalidades o delegaciones. Esta gente hizo mucho más queustedes. Usted tardó siete años en darme una respuesta.

E. Y quien te dijo que tenías razón fue el Máximo Tribunal de la provincia.

A.: A mí me hubiese gustado que viesen mi situación. El mismo juez que me dijo que no. Y que novenga hoy después de siete años, ahora que ellos son todos grandes y que tienen otra situación. Porquesi yo voy en día, el juez no me va a creer la situación en que estoy ahora. Pero fue porque esta gentenunca me abandonó. Siempre estuvieron ahí. Lo mejor para mis hijos. Pero esa respuesta me hubiesegustado tenerla del Estado. Ellos son abogados, ellos no son del Estado. No son asistentes sociales, ni ladelegación. Ellos son un grupo de gente que nos tendió una mano. José asumió su rol sin pedirme nadaa cambio. Sin pedirme un voto, ni que le junte gente.

Sin embargo, cuando venía a mi casa un político yo tenía que estar hasta las dos de la mañana conellos, con bombo y platillos dándole campaña.¿Qué te daban a cambio? Un «sanguche». O doscolchones y una bolsita de mercadería. Fideos que tenían gorgojos. Los cocinabas y saltaban losbichitos. Esta gente no es así. Movieron cielo y tierra para que nosotros estuviéramos un poco mejor.

E. ¿Y de la Corte tampoco te llamaron?

A.: No. Yo recibí la noticia nomás. Sin este abogado que hizo todo lo que hizo sin nada a cambio,tampoco hubiese habido una sentencia. Podría haber hecho como hicieron todos, tomarme los datos ylisto.

E. ¿Vos te das cuenta que quien te dio la razón es el órgano más importante?

A.: Yo mucho no entiendo, pero José estaba feliz. Me dijo que este caso que a nosotros nos costómucho, hoy en día quizás sirva para que otra familia no espere tanto como nosotros.

Yo ponía toda la voluntad. La cuestión es que te ayuden. Iba a todos lados. Si había algo que quería eraun mejor estar para ellos. Que estudien, que sean alguien.

Por otra parte, haciendo caso omiso de los plazos legalmente establecidos, también resulta irrazonable

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el retardo de justicia comprobado en el caso a la luz de los propios parámetros impuestos.

En esa inteligencia, diremos que: A) El asunto no era complejo. Es decir, no revestía una complejidadtal que justifique tiempo de tramitación en pruebas, traslados, etc. Menos el que finalmente tardó. Susustancia y la toma de decisión tampoco eran complejas. No desconocemos la incidencia que el casopuede tener en términos estructurales. Sin embargo, ello no quiere decir que sea difícil en sí mismo nique esos parámetros puedan usarse para justificar la extensión temporal de la resolución de unconflicto. B) Tal como da cuenta la hoja de ruta del expediente, la parte interesada compulsó el procesoen la forma debida. Imaginemos que entre segunda instancia y Corte, donde el deber de impulso es casinulo, los órganos que tenían el deber de resolver emplearon más de cinco años.C) Como expusiéramos,tomando como medida las reglas jurídicas existentes, la conducta de las autoridades judiciales no fue laadecuada. D) El tiempo insumido, demás está decirlo, afectó jurídicamente al grupo actor.

E. ¿Y vos no te preguntabas cómo podía ser que si tenías derechos y estabas así nadie te loreconociera?

A.: No me quedaba otra que seguir rogando, pidiendo. En algo se tienen que dar cuenta. Algo tenía quesalir a mi favor.

E. Cuando recordás cómo pedías ayuda y ahora que los ves grandes a ellos, ¿qué sentís?

A.: Que valió la pena y vale la pena hacer el esfuerzo. Yo siempre pienso en la familia. No sé de dóndesacaba fuerza.

Al cerrar su voto el Dr. NEGRI realiza la siguiente addenda: «Al emitir opinión en una causa queguarda sustancial similitud con la de autos, expresé que no sería posible evaluar el impacto que tendríadicho fallo como precedente judicial, entre los particulares y en los tribunales provinciales. Y considerétambién que la gravedad del caso no impedía una reflexión sobre la realidad circundante: la queadvierte un número importante de situaciones que se podrían considerar análogas y a las que por unprincipio de igualdad tendría que proporcionárseles, en su momento, un tratamiento similar. Lareflexión sigue siendo válida. Acaso estos hechos sirvan como advertencia al poder político: la justiciasocial debe llegar antes y no después de la justicia judicial».

Compartimos la opinión. Pero también esperamos que, si ello no ocurre, la justicia judicial haga lopropio en tiempo oportuno.

VI. POSICIONAMIENTO DE LAS DEMANDADAS EN RELACIÓN AL CONFLICTO

1. Respuestas previas a la judicialización del conflicto

Tratar de comprobar fehacientemente que A. B. efectuó reclamos con anterioridad a la judicializacióndel conflicto nos significaría un problema por distintos órdenes de razones.

Primero, porque muchos de esos reclamos han sido informales. Por ejemplo, entrevistas, reclamosverbales.Por consiguiente, no hay forma de acreditarlos directamente.

Segundo, porque otros reclamos formales no han sido individualizados ni controlados en sutramitación. Por ejemplo, llevar documentación para pedir subsidios vía formularios.

Tercero, porque de poder individualizar algún reclamo que haya tenido curso será difícil acceder adicha información.

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Cuarto, porque la falta de «formalidad» en muchas de esas peticiones tiene que ver en realidad con lascondiciones mismas de pobreza estructural. (30) Esto es, limitaciones formativas, educativas,económicas y jurídicas para el acceso y obtención de prestaciones.

En ese contexto, nos valdremos de las declaraciones de A. realizadas en la entrevista.

De la misma surge que ella efectúo distintos tipos de reclamos por ante las reparticiones provinciales ymunicipales competentes, la mayoría de carácter eminentemente informal.

E. Antes de esto, ¿habían ido a ver a autoridades? ¿Del Municipio o la Provincia?

A.: Yo fui a Previsión Social, a Desarrollo Social, a donde me decían... por el tema de vivienda.También iba cuando salían los políticos. A veces cuando les daban roperos, camas... subsidios. Dondeme decían hay una ayuda que te pueden dar, yo iba. Yo me anotaba, me pedían papeles. Vino unaasistente social de hecho, me tomó los datos y me dejaban ahí.

E. ¿Dejaban constancia de algo cuando vos ibas a pedir?

A.: No. Me pedían fotocopias de los chicos, esas cosas. Y yo presentaba. Lo que más bronca me daba ypor ahí parecía g racioso era que la ayuda yo la veía ahí enfrente. A todos les llegaba un colchón, unacama, un ropero, una chapa, ladrillos, materiales. Y yo quedaba ahí. Y lo que si me daba bronca es quea veces la gente lo vendía. La misma gente que hacía cola conmigo la vendía.

Yo los invitaba a mi casa a que vengan y vean cómo yo vivía, que no era joda lo que estábamosviviendo.

E. ¿Y a la gente que ayudaban por qué era?¿Relación, política o vinculación?

A.: Como yo siempre dije, si vos no vas de parte de, no te dan bolilla. Yo no conocía a nadie. Yo ibaporque el vecino me decía: mirá, allá ayudan. Iba incluso con ellos, para que vean que tengo hijos, queson muchos y que cuesta. Al no tener trabajo, lo poco que él ganaba (su marido) era para comer, porqueni siquiera un calzado le podía comprar.

E. Fuiste en el 2007 a ver a estos abogados y ¿qué te dijeron?

A.: Ahí me presentaron. No entiendo mucho. Empezaron a ayudarnos. Gracias a ellos teníamos ropa,nos daban para comer. Fueron ellos mismos quienes después de un tiempo largo hicieron que mimarido entre a trabajar donde está ahora.

Ellos fueron a visitarnos donde vivíamos. Se hicieron cargo de nosotros. Buena gente. Yo nunca lesmentí. Los invité a que vengan a ver cómo vivíamos. Donde yo iba no me hacían caso, no lesimportaba nada.

Después me presentaron a mi abogado (se sonríe), que aún hoy sigue siendo. El grupo igual que nosayudaba, siempre estuvo. Hasta el día de hoy. Ellos son ángeles para mí. Nos ayudaron a tener fuerza,fortaleza. A seguir aunque sea duro. A veces ya no podía, porque a donde iba, no me escuchaban. Seburlaban. Esa era la sensación que yo tenía.

Yo pensaba: el día que me cobren los abogados, de dónde voy a sacar plata para pagarles todo lo queellos hacen. Ellos venían a vernos o nos llamaban. Conozco a sus familias. Nos ofrecieron su mano sinpedir nada a cambio, no formaban parte de ninguna política. Hicieron lo que ningún político hizocuando yo fui a pedir ayuda.

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Fui a verlo a Bruera. Él en ese entonces estaba de campaña. Me atendió. Luego, cuando ganó, nosupimos más nada, no lo encontrabas nunca.

Iba a todos lados. Inclusive con los chicos, para que vean que por ellos necesito. Me dieron un plan Pde 150 pesos.Me lo dio la Municipalidad. No sé cómo, pero así como me lo dieron, me lo sacaron. Sinrazón.

E. ¿Nadie fue a verlos? ¿Del Poder Judicial o políticos?

A.: No. En Previsión Social nadie nos dijo que había abogados o algo para que nos puedan ayudar. Yoiba, averiguaba, me pedían papeles y eran todo lo que hacían.

E. ¿Nunca te dijeron que el Colegio tiene abogados, ni que ellos mismos?

A.: No.

E. ¿No te informaban que la Provincia tienen planes de ayuda?

A.: No. Gracias a este abogado y grupo de gente, fue que nosotros podíamos comer, nos traían ropa.Ellos fueron quienes nos ayudaron desde que pisé el primer día la iglesia a hoy.

E. ¿Nunca le ofrecieron un trabajo los políticos?

A.: No.

E. ¿Y vos por qué crees que no?

A.: No sé. Porque no tenía sueldo, ni cobraba nada. Ninguno de los dos. Y yo les decía: ¿usted comecon 150 pesos? ¿Usted alimenta a cinco criaturas con ciento 150 pesos?

E. ¿Y qué te decían?

A.: Y... es lo que hay.

Por otra parte, tal como reseñáramos con anterioridad, con fecha 8 de junio de 2007 se efectuó unreclamo administrativo dirigido al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Airesque no mereció respuesta alguna. Esa circunstancia fue denunciada en el proceso judicial el 18 desetiembre de 2007.

2. Respuestas y razones dadas en el marco del conflicto

Presentadas en juicio ambas demandadas, la posición que asumieron fue reconocer el cuadro crítico enque se hallaba la actora, pero negar el reconocimiento del derecho y su efectividad. Las razonesutilizadas fueron de distinto tenor.Algunas estaban asociadas a su inadmisibilidad y las más a laimprocedencia de la acción.

Creemos importante ser fieles a la literalidad de las defensas para analizar el tenor de lo que alegaquien, además de tener el mandato de «defender los intereses patrimoniales del Fisco», es quien estáobligado a motorizar en todas las instancias las soluciones para los propios pobres que, ante su falta derespuesta, deben acudir a la justicia. (31)

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En cuanto a la Fiscalía de Estado, los argumentos en que fundó su negativa fueron:

a) La actora en ningún momento efectuó algún requerimiento de asistencia planteado en sedeadministrativa (fs. 21).

b) La acción debe rechazarse porque no existe un acto u omisión ilegítima o arbitraria que lesione algúnderecho constitucional (fs. 21).

c) El carácter operativo impropio de las normas constitucionales invocadas. El Estado debe diagramarpolíticas que tiendan a garantizar los derechos sociales. En esta actividad resulta necesario que elconstituyente posea la virtud de la prudencia, que le permita depurar los conocimientos doctrinarios ycientíficos en relación a las necesidades y posibilidades de la sociedad, haciendo efectivo en el caso enconcreto el arte de lo posible sin claudicar ante la fascinación que a veces ejercen las utopías. El idealen esta materia no consiste en materializar una Constitución teóricamente perfecta, sino realmenteposible (fs. 21). (32)

d) La pretensión de la amparista no es susceptible de ser canalizada por la vía judicial. Existe un interéscompartido por todos aquellos sujetos que se hallan en la misma condición que la amparista y quetransfiere su espacio decisorio al ámbito del mérito u oportunidad política, siendo que el caso judicial,como presupuesto de acceso a la jurisdicción, exige siempre una controversia de contornos jurídicos(fs.22).

e) No es de competencia del Poder Judicial valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyogobierno no le está encomendado, ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestariosdisponibles, pues no es a ella a la que la Constitución le encomienda la satisfacción del bienestargeneral en los términos del art. 75 incs. 18 y 32 (fs. 23).

f) Imposibilidad de contralor judicial de los actos de gobierno: El control judicial tiene un límiteconsustancial, ya que solo puede tratarse de un control jurídico y no de un control de la bondad oidoneidad política, técnica o económica de la decisión (fs. 23). Si el Poder Judicial obliga al PoderEjecutivo a ayudar directamente a un particular, se desnaturalizarían la función y los fines del Estado:perseguir el bien común distribuyendo los recursos existentes entre todos los habitantes de la Provincia.La apreciación de ciertas exigencias debe encontrar remedio en los comicios y no en los estrados de losjuzgados, porque no es a ellos a los que la Constitución encomienda la satisfacción del bienestargeneral (fs. 24).

g) Si los jueces disponen un gasto en violación de la Constitución provincial, usurpan la iniciativapresupuestaria en materia de nuevos gastos y violan el principio de división de poderes propio delsistema republicano de gobierno al arrogarse facultades propias de los poderes políticos con el gravepeligro de desequilibrar el sistema financiero (arts. 1 de ambas constituciones). Se derrumba todo elsistema constitucional, que tiene por objeto contener el gasto y preservar los fondos públicos (fs. 24).

h) Se vulneraría el derecho a la igualdad pues se favorecería a un particular en desmedro del resto de lapoblación (fs. 24 vta.).

i) El derecho a la vivienda es un derecho reglamentado y debe respetarse el procedimientoadministrativo existente para que el Estado arbitre los medios a ese fin (fs. 24 vta./25). (33)

j) La falta de negativa del Estado a otorgar ayuda a la actora (fs.25 vta./26). El Estado provincial no haincurrido en alguna omisión ilegítima o arbitraria pues no ha negado ayuda alguna a la actora. No surgeque haya efectuado reclamos administrativos previos.

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k) Se opuso al dictado de toda medida cautelar, fundado en la ausencia de negativa por parte de laProvincia, lo que demuestra la omisión flagrante de denuncia por parte de la actora (fs. 29).

Por su parte, la Municipalidad de La Plata utilizó los siguientes argumentos:

a) A contrario de lo sostenido por la amparista no existen antecedentes en el Municipio de los que surjaque la señora A. B. concurriera en alguna oportunidad a solicitar la asistencia social que invoca yrequiere en esta sede judicial, habiendo tomado conocimiento con esta manda judicial de la situación dela actora y sus cinco hijos (fs. 122 vta.).

b) No se verifican en autos los extremos de admisibilidad de la acción de amparo. En la especie, no haexistido un solo hecho o acto lesivo por acción u omisión emanado de la Municipalidad por el quepueda convocársela seriamente y del que pueda considerarse víctima a la Sra. B. por haber sidoafectada en forma actual o inminente de algún derecho constitucional (fs. 123).

c) Conforme se desprende de la demanda, no se trata de evitar algún hecho, omisión o acto lesivo a susderechos, sino que su acción se dirige lisa y llanamente a plantear que se condene al Estadoprovincial/municipal a proveerle la satisfacción de necesidades básicas de todo ser humano por nohaber podido ser lograda por sus propios medios (fs. 123).

d) La pretensión no es susceptible de ser canalizada por la vía judicial.Los casos de otros sujetos ensimilares condiciones que el de la accionante quedan dentro del ámbito decisorio según el mérito, lasdisponibilidades y la oportunidad de la Autoridad administrativa, no encontrándose ellos en unasituación de exigibilidad frente al Estado, en tanto no media entre los particulares y el Estado unarelación jurídica de la que emerja el deber jurídico de proveer en forma exclusiva los recursosmateriales que solicitan (fs. 125).

e) El principio de la división de poderes impide al Poder Judicial efectuar un control sobre aspectos nojurídicos respecto de los actos realizados por la Administración en la valoración de las distintascircunstancias y oportunidades para desempeñar sus funciones específica s (fs. 125).

f) No solo la Municipalidad no cuenta con la estructura administrativa y financiera suficiente parapaliar las necesidades básicas a todos los habitantes, sino además que, en todo caso, tampoco resulta loreclamado materia que se encuentre abarcada por las facultades de la misma. En efecto, laAdministración comunal no resulta la persona pública adecuada para brindar la satisfacción de lasprestaciones que se demandan (fs. 125).

g) Los planes de viviendas y la disposición a los fines exigidos resultan de resorte exclusivo de laNación o la provincia de Buenos Aires. La escasa participación en el tratamiento social del problemahabitacional que corresponde a los municipios corresponde a delegación de determinadas accionescomunales que efectúa el Gobierno provincial. En el caso actúa como gestora (fs. 125 vta.).

h) Con respecto a las demás necesidades, la Municipalidad toma conocimiento en esta instancia. Losreclamos de ayuda se reciben en las correspondientes delegaciones municipales. Deben presentarse porescrito, con copia del documento de la persona que peticiona y de su grupo familiar.Una vez presentadoel pedido, la trabajadora social realiza una visita al domicilio de la interesada donde se evalúa lorequerido y se procede a realizar la derivación correspondiente, según lo ameriten los casos y lasdistintas necesidades, ya sea a programas de emergencia habitacional, alimentario, asistencia directa(entrega de elementos como colchones, frazadas), Plan Vida, Programa Faros, Fortalecimiento Familiary/o Tercera Edad (fs. 126).

A lo expuesto queremos sumar un dato que nos resulta, en función de la conducta que asumieran las

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demandadas, tan contradictorio como incongruente.

Ambas, antes de exponer sus defensas, realizaron las siguientes apreciaciones:

a) Fiscalía de Estado: En primer término, deseamos poner de relieve el respeto que nos merece elintento de la actora en defensa de sus derechos y el de sus hijos. Con ese espíritu, esta representaciónfiscal ejercerá -en virtud de la función que como organismo de la Constitución le ha sido encomendada-su legítimo derecho de defensa. Desearíamos que los recursos económicos con los que cuenta el Estadoresultaran suficientes para satisfacer las necesidades mínimas de toda la población. No necesitamosrecurrir a las frías estadísticas para demostrar que la realidad es otra, desde una óptica de política deEstado más allá de lo que la ciencia jurídica o los ordenamientos legales en particular establecen.

b) Municipalidad de La Plata: La Municipalidad comienza su defensa aclarando que resulta necesariodestacar que en modo alguno este responde significa desconocer la realidad social y personal dealgunos vecinos de la ciudad y también dejar en claro la constante y consecuente preocupación de lasautoridades municipales por brindar una ayuda para mejorar la situación de los mismos. Por ello estaComuna pone su esfuerzo y empeño en asistirlos dentro del ámbito en que puede actuar con algunaslimitaciones y de acuerdo claro está a las posibilidades que se encuentran a su alcance para darcumplimiento a tales fines (fs.122/122 vta.).

Por último, también se realizó una audiencia ante el juez de primera instancia donde se requirieron dela demandada respuestas concretas con resultado negativo.

3. Obligaciones jurídicas constitucionales y convencionales asumidas

Por lo menos desde su reconocimiento jurídico los derechos económicos, sociales y culturales sonderechos, esto es, prerrogativas exigibles a los Estados que se traducen en obligaciones jurídicas dehacer, no hacer o dar.

Por lo tanto, la primera obligación de nuestro Estado federal en sus tres estamentos es respetarlos(absteniéndose de interferir con la libertad de las personas), protegerlos (evitando que otras personas ygrupos interfieran) y/o satisfacerlos (adoptando medidas positivas para garantizar su satisfacción).

Asimismo, para satisfacerlos, deberán facilitarlos (concretando medidas positivas y estrategias quefavorezcan a las personas disfrutar de sus derechos), promoverlos (imponiendo el deber de difundirinformación y adoptando medidas educativas para fomentar la sensibilización acerca de un derechodeterminado) y/o directamente proveerlos (cuando una persona o grupo no puede, por motivos ajenos asu voluntad, disfrutar de un derecho con los medios de que dispone).

En consecuencia, cualquiera sea la forma o acción la Nación, provincia y municipio han asumido elcompromiso jurídico de garantizar su satisfacción y ejercicio.

Basta con recordar lo establecido en los arts. 1, 14, 14 bis, 16, 75 incs. 19 o 22 de la ConstituciónNacional; 1, 2, 8, 9, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7, 11 y 16de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 22, 25 y 28 de la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos; 2, 10, 11, 16 y 24 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales yCulturales; 24 y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 14 y cctes. de laConvención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4 y cctes.dela Convención sobre los Derechos del Niño, y 36 incs. 1, 2, 4 y 7 de la Constitución provincial.

La segunda obligación del Estado, ante la supuesta imposibilidad de realizar inmediatamente estosderechos, (34) es hacerlo progresivamente.

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Los tratados de derechos humanos y declaraciones con jerarquía constitucional receptan fórmulas queexplicitan ese concepto (35) (aun cuando el art. 14 bis solo dependía y se hallaba condicionado a lareglamentación propia de todo derecho).

De esa manera, la realización progresiva puede describirse en esencia como las obligaciones de losEstados partes de: a) adoptar todas las medidas pertinentes para la aplicación o la plena realización delos derechos económicos, sociales y culturales; y b) hacerlo hasta el máximo de los recursos de quedispongan. (36)

Según el propio Comité DESC la expresión «el máximo de los recursos disponibles», que califica a laobligación de adoptar medidas para la plena realización de los derechos, es una característicadefinitoria del concepto de desarrollo progresivo, el cual debería lograrse a lo largo de un período detiempo. (37)

Para ello las funciones naturalmente políticas tienen la responsabilidad primaria de instrumentarpolíticas públicas estructurales que reglamenten el acceso a estos derechos. (38)

En ese sentido, el máximo de los recursos disponibles del cual hablan los diversos tratados de derechoshumanos incluye los recursos que un Estado puede tener producto de su capacidad financiera, otrostipos de recursos relacionados con la realización de los derechos económicos, sociales y culturalescomo los recursos humanos, tecnológicos y de información y los que pueda obtener en el planointernacional a través de la cooperación internacional.

Por lo tanto, ante la insatisfacción de un derecho las autoridades políticas deberán demostrar cuál era elpiso mínimo de satisfacción desde su reconocimiento, el tiempo transcurrido, las medidas adoptadasdurante el mismo y la implementación del máximo de los recursos disponibles a tal fin.Cada uno deesos extremos debe ser controlado en el caso en concreto por las autoridades judiciales y eventualmentepor el propio sistema regional de protección de los derechos humanos por intermedio de las vías yórganos institucionales.

Entonces deberíamos preguntarnos, ¿cuál es el estado de cosas en materia de protección de derechos acasi treinta años (39) de suscribir la mayoría de los tratados de derechos humanos con jerarquíaconstitucional a partir de 1994, qué políticas públicas estructurales se instrumentaron, cuáles fueron losrecursos con que se contó, cómo se afectó el máximo de los recursos disponibles en general y enconcreto respetando las prioridades constitucionales-convencionales? (40)

La tercera obligación es que los poderes naturalmente políticos deben elaborar su plan de gobierno enperspectiva de derechos humanos atendiendo la obligación de satisfacer las prioridades constitucionalesy convencionales especialmente de sectores desaventajados, reflejando dichas prioridades y decisionesen el presupuesto. (41)

En tal sentido el Comité DESC ha precisado que el proceso de elaboración, aplicación y supervisión delas estrategias nacionales debe estar regido en todo momento por las normas y disposicionesinternacionales de derechos humanos, resultando especialmente importantes en la aplicación de losderechos económicos, sociales y culturales los siguientes principios rectores:

a) Las prioridades de las políticas y estrategias deben diseñarse, aplicarse y supervisarse sobre la basede un proceso transparente y participativo. En particular, debe ponerse a disposición del público lainformación sobre las estrategias y las políticas, con una estructura apropiada.

b) En las estrategias y políticas debe darse prioridad a la garantía de que no se discrimine a nadie en el

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disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, implementando medidas temporalesespeciales positivas.

c) En las estrategias debe prestarse especial atención a la protección de los miembros marginados yvulnerables de la sociedad.A la vista de la limitación de los recursos, es especialmente importante quelos Estados utilicen los recursos «humanos, tecnológicos, financieros, etc.» de una forma orientada yeficaz en función del costo para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales de losgrupos marginados y vulnerables.

d) El cumplimiento de las obligaciones mínimas debe ser la primera prioridad en las decisionespresupuestarias y de política. Los gobiernos deben hacer todo lo posible para que los limitados recursosde que dispongan se destinen a conseguir, por lo menos, un nivel mínimo de disfrute de los derechos.(42)

La cuarta obligac ión es, independientemente de los recursos disponibles, garantizar un mínimo deestos derechos. (43)

Esto conlleva erradicar gastos ineficientes, escoger los prioritarios en función de bienes y valores enjuego, respetar mínimos de dignidad propios de todo Estado de derecho e instrumentar políticas de bajocosto.

Aquí no aplica la invocación de la limitación de recursos.

En el informe de realización progresiva el Comité DESC ha tratado de ofrecer orientación en cuanto alo que consideraría un nivel mínimo esencial del disfrute de varios derechos.

Entre las obligaciones mínimas así establecidas figuran, entre otras, las siguientes: asegurar el acceso auna alimentación esencial mínima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie padezcahambre; garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas condiciones sanitarias básicos, así como aun suministro adecuado de agua limpia potable; y, facilitar medicamentos esenciales, según lasdefiniciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de laOMS.(44)

La sexta obligación es la no regresividad en el nivel de satisfacción de estos derechos y la presunciónen contra de las medidas regresivas.

El Comité ha reiterado que incluso en lo que se refiere a los objetivos en materia de derechos humanoscon repercusiones significativas desde el punto de vista de los costos, como garantizarestablecimientos, bienes y servicios sanitarios adecuados para toda la población, la falta de recursos nopuede ser justificación para no actuar o para posponer indefinidamente el avance hacia la realización delos derechos.

La séptima obligación es actualizar y respetar los compromisos anteriormente mencionados en lascondiciones de su vigencia, tal como lo ha sostenido y ratificado la propia CSJN. (45)

Es decir, que todas las funciones de Estado (46) tienen el deber de seguir las interpretaciones querealicen en la materia los órganos regionales a través de cualquiera de sus manifestaciones jurídicas(por ejemplo, sentencias, recomendaciones, informes, observaciones generales, entre otros).

Es cierto que esto, aun cuando los órganos internacionales respeten el margen de discrecionalidad delos Estados en la adopción de las «mejores políticas», puede plantearse como un problema paraaquellos que creemos en la importancia del proceso deliberativo en el marco de una sociedad

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democrática.

Sin embargo, en materia de derechos humanos de sectores desaventajados o en situación devulnerabilidad, la influencia de la labor regional ha servido generalmente de impulso para que losEstados adopten medidas tendientes a efectivizarlos.

Además, la interpretación de los órganos regionales operará como piso de reconocimiento. Por lo tanto,si la protección interna es mayor, ese será el estándar a observar. (47)

Es preciso recordar que muchas de las disposiciones contenidas en los tratados han sido explicitadaspor los respectivos comités a través de observaciones generales o por la propia Corte Interamericana através de opiniones consultivas.(48) En estas se analiza el contenido, el alcance y la interpretación delas cláusulas fijando estándares de actuación que guían las conductas de los Estados y sirven para suulterior contralor. De allí que su tacha de «soft law», aun cierta desde una visión formalista, no lo searealmente en la práctica.

Entre las observaciones generales relacionadas con la problemática del caso encontramos lasobservaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU 3 (laíndole de las obligaciones de los Estados partes, párr. 1º del art. 2 del pacto); 4 (el derecho a unavivienda adecuada, párr. 1º del art. 11 del pacto); 7 (el derecho a una vivienda adecuada: los desalojosforzados, párr. 1º del art. 11 del pacto); 9 (la aplicación interna del pacto); 12 (el derecho a unaalimentación adecuada, art. 11) y la 20 (la no discriminación y los derechos económicos, sociales yculturales, art. 2 del párr. 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

Del Comité CEDAW la Recomendación General 28, relativa a las obligaciones básicas de los Estadospartes de conformidad con el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas deDiscriminación contra la Mujer.

Del Comité de los Derechos del Niño, las observaciones generales 2 (el papel de las institucionesnacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos delniño); 5 (medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 4 y 42, ypárr. 6º del art. 44) y 7 (realización de los derechos del niño en la primera infancia) y, del Comité deDerechos Humanos de la ONU, la 17 (derechos del niño, art.24).

La octava obligación asumida consiste en que el Poder Judicial realice el adecuado y efectivo controlde constitucionalidad/convencionalidad de la razonabilidad de las respuestas de los poderesnaturalmente políticos.

Los presupuestos nacionales son documentos políticos claves que reflejan las prioridades de losgobiernos en materia de política y el nivel de los recursos públicos. (49) Por tanto, el análisis de losprocesos presupuestarios reviste un claro interés para la supervisión de los esfuerzos en pro de larealización progresiva de los derechos, incluida la medida en que los recursos disponibles se utilizan dela forma más eficiente posible. (50)

Sin entrar en las complejidades que supone definir el verdadero nivel de recursos disponibles, a losórganos de vigilancia les resulta relativamente sencillo detectar problemas concretos, como lafinanciación insuficiente de los programas cuando hay un claro desajuste entre los objetivos de políticay las consignaciones presupuestarias, disparidades evidentes en el uso de los fondos públicos enregiones y grupos concretos, o descensos importantes de la financiación de sectores determinados queconducen al deterioro de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales.

Para evaluar el cumplimiento de las obligaciones de «adoptar medidas por todos los medios

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apropiados» en pro de la realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, unórgano jurisdiccional no solo necesita evaluar los resultados, es decir, la medida en que se ha avanzadoen el nivel de realización de un derecho determinado, sino también el proceso, incluido el grado en quelas medidas adoptadas por un Estado son «apropiadas y razonables» teniendo en cuenta el objetivo ypropósito de avanzar hacia la realización de los derechos. (51)

Cada una de estas obligaciones encuentra sentido en la necesidad de que los Estados promuevan unaconvivencia ordenada. Esto así, pues el funcionamiento de la convivencia humana dependeesencialmente de la plena efectividad de todos los DD.HH., releídos con los lentes de la indivisibilidad,ya que la base sobre la que descansan sociedad y Estado es el reconocimiento y la garantía de talesderechos para todos. (52)

En ese sentido, cobra especial importancia el reconocimiento efectuado en los propios preámbulos delos instrumentos internacionales suscriptos acerca de la indivisibilidad e interdependencia de losderechos. (53)

4. Políticas (in)existentes

En el presente apartado correspondería que tratemos de precisar cuáles eran las políticas existentes almomento de la interposición de la demanda. Luego podríamos indagar cuáles existen hoy.

Sin embargo, ello resultaría tan problemático como innecesario.

Problemático, por la dificultad de identificar cuáles eran y son las políticas públicas legalmenteestablecidas en materias como acceso a la vivienda, alimentación adecuada u otros derechosfundamentales de sectores en extrema pobreza. Si tales políticas estructurales existen, la falta depublicidad efectiva y de información cierta (independientemente de las razones a las cuales estoobedezca), atenta contra su conocimiento y consecuentemente anula la posibilidad de su ejercicio. (54)

Además, si dichas políticas se encuentran vigentes y los destinatarios las reclaman ante laadministración, no podríamos constatar realmente cuáles son las respuestas que se dan a cada uno deellos a fin de controlar su nivel de cumplimiento.

Innecesario, porque el caso en concreto demuestra y arroja que las políticas fueron nulas y que lasrespuestas de las demandadas previas a la judicialización del conflicto y en el marco de este también.(55)

Para confirmar ello basta con (re)leer tres datos: la defensa (posición y argumentos) de las demandadas,las respuestas de A. a la entrevista y los informes de las reparticiones producidos en el marco del juicio.

Con relación a estos últimos, el voto que abriese el acuerdo en la causa precisa que:

a) El juez de grado pidió formalmente informe al Ministerio de Desarrollo Humano acerca de laexistencia, alcances y condiciones de acceso a planes sociales que pudieran contemplar la situación dela señora B.y convocó también a las partes a una audiencia conciliatoria tendiente a la obtención de unasolución para el litigio. Las medidas aludidas no tuvieron resultados positivos para la satisfacción de lasituación particular de la reclamante.

b) Según surge del informe presentado a fs. 76-80 por el Ministerio y la «planilla adjunta», el programaimplementado por el Área de Emergencia Habitacional solo brinda materiales para la construcción deviviendas o casillas prefabricadas a quienes posean titularidad de un lote por compra, cesión, donacióno adjudicación municipal. Destacándose que «no resulta este Organismo competente para la

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adjudicación de terrenos». La demandada no informó sobre la existencia de ningún otro plan social.

c) Tampoco arrojaron soluciones las audiencias celebradas a fs. 84 y 133. Ninguna de las demandadasefectuó entonces una propuesta sustentable tendiente al reconocimiento de los derechos que sedenunciaron como lesionados.

d) A fs. 135 y ss. consta una «solicitud de subsidio» por $ 5.00 0, en los términos del Decreto 467/03«para ser destinado a gastos de alimentación y vivienda», presentada por la señora B. con fecha8/6/2007 ante el Ministerio de Desarrollo Humano, sin que surja del expediente que se haya dadorespuesta por parte de la autoridad pública al citado reclamo.

e) Posteriormente, la Municipalidad de La Plata informa que «el único plan vigente se encuentraubicado en la bajada de la Autopista perteneciente al barrio de Tolosa, proveniente de la ejecuciónrealizada en el Programa Federal de Construcción de Viviendas, Sub Programa de Urbanización deVillas y Asentamientos Precarios. Las personas que acceden a dicha pre adjudicación están inscriptasen el censo realizado por la provincia de Buenos Aires en el año 2004, ejecutado por este municipio ycon una adjudicación definitiva por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires».

La propia Municipalidad en su informe a fs. 125 vta.y 126 manifiesta que existían cinco programas a sucargo (Emergencia Habitacional; Alimentario; Asistencia Directa; Plan Vida; Programa Faros yFortalecimiento Familiar y/o Tercera Edad). Sin embargo, remite para su tramitación a sedeadministrativa sin explicitar condiciones ni ofrecer ninguno como alternativa cierta al problema.

En definitiva, creemos que dichas políticas públicas no existen como tales porque no hay medidasestructurales que tiendan a paliar progresivamente el problema integral que la pobreza supone.Inclusive, las que pueden constatarse se muestran irrazonables (por ejemplo, exigir un terreno en legalforma a una persona en extrema pobreza como condición para resultar beneficiaria de prestaciones parala construcción de viviendas) o, en el mejor de los casos, se trata de subsidios temporales, parciales yprecarios que no sirven para paliar progresivamente el (permanente) problema de base y que suelen serpara el propio Estado, en términos económicos, costosos e ineficientes. (56)

También creemos que las políticas existentes no son administradas de la forma debida: (57) no seconocen, no se accede a la información, (58) no son estructurales, se otorgan con criterios clientelares(59) o no jurídicos, entre otras consideraciones. (60) Remitimos a las propias manifestaciones de A.

En ese sentido, a nivel nacional el informe del PIDESC Argentina 2011(61) arroja las siguientesrecomendaciones:

a) El Comité subraya la importancia de disponer de datos fiables y completos para la elaboración y laaplicación de políticas públicas. Recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias paraque sus estadísticas oficiales sean comparables con los datos obtenidos por las institucionesinternacionales pertinentes. Asimismo, recomienda al Estado parte que vele por que las metodologíasutilizadas y los datos reunidos por el INDEC en el curso de sus estudios sean accesibles a los usuariosexternos y reciban una difusión adecuada.

b) El Comité reitera su preocupación por las persistentes desigualdades existentes en el disfrute de losderechos económicos, sociales y culturales entre hombres y mujeres, en particular en materia deempleo (E/C.12/1/Add.38, párr. 17º) (arts.3 y 10).

c) El Comité observa con preocupación el gran número de trabajadores del Estado parte empleados enel sector informal de la economía y lamenta que un porcentaje considerable de ellos, por ejemplo, lostrabajadores migratorios, no tengan acceso al sistema de seguridad social, en particular a los planes de

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pensiones. El Comité expresa también preocupación por la discriminación con respecto a lascondiciones de trabajo y a los salarios mínimos experimentada en particular por los trabajadorestercerizados o temporarios, así como por las mujeres en los trabajos domésticos, la industria textil y elsector agrícola (arts. 6 y 7).

d) El Comité reitera su preocupación por el persistente déficit de vivienda en el Estado parte(E/C.12/1/Add.38, párr. 20º), debido al desfase entre las necesidades de grandes sectores de la sociedady la oferta de alojamiento adecuado y asequible. La inexistencia de datos analíticos oficiales fiables aeste respecto constituye un importante obstáculo para hacer frente eficazmente al problema. Preocupaal Comité que la especulación con la tierra, la propiedad inmobiliaria y la construcción haya creadodificultades de acceso a la vivienda para la población de ingresos medios y bajos. Además, reitera supreocupación por los desalojos forzados de personas y grupos marginados y desfavorecidos, encontravención de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del pacto, situación queafecta en particular a los migrantes y a los pueblos indígenas (art. 11, párr. 1º).

e) El Comité insta al Estado parte a que adopte políticas en materia de vivienda con el fin de garantizara todos el acceso a una vivienda adecuada y asequible, con seguridad jurídica de la tenencia. Además,exhorta al Estado parte a luchar eficazmente contra la especulación en los mercados inmobiliario, de latierra y de la construcción, teniendo en cuenta su Observación General 4 (1991), sobre el derecho a unavivienda adecuada.El Comité insta también al Estado parte a que adopte medidas específicas,legislativas o de otro tipo, para que las personas que han sido víctimas de desalojos forzados puedanobtener alojamiento alternativo o una indemnización justa y equitativa de acuerdo con lo establecido enla Observación General 7 (1997), relativa a los desalojos forzados.

El citado informe, otros de similar tenor, los estudios e investigaciones realizadas, (62) el decisorio dela CSJN citado y el de la SCBA en comentario, la conducta y respuestas de las demandadas, de lospropios organismos de la Administración en el marco del juicio y los resultados de la entrevista a lapropia actora y sus hijos nos permiten ratificar nuestra creencia acerca de la inexistencia de políticaspúblicas estructurales, permanentes, progresivas e integrales, del déficit o irrazonabilidad de las quepudieran existir y de la administración discrecional de las políticas asistenciales y temporales vigentes.(63)

5. Balance

La crítica a los argumentos dados en juicio por las demandadas la dejaremos para el momento deabordar la respuesta de la Suprema Corte. Especialmente, porque esa decisión facilita dicha tarea aldejar al descubierto la inconsistencia y la inadmisibilidad de varios de ellos.

Aquí, como mencionáramos al momento de plantear los objetivos, solo marcaremos algunos puntos queestimamos salientes entre el contraste de las conductas de los poderes naturalmente políticos y loscompromisos constitucionales y convencionales asumidos.

En el caso de A. B. y sus cinco hijos, la conducta de las demandadas antes y luego de la judicializacióndel conflicto no respetó ninguno de los estándares constitucional y convencionalmente establecidos.

Luego de reconocer la situación de extrema pobreza, tanto la Provincia como el Municipio intentaronevadir su responsabilidad bajo argumentos dogmáticos, negando todo tipo de respuesta al conflicto.

Veamos.

La actora, con las limitaciones propias de la situación en la que vivía, dice haber concurrido antereparticiones provinciales y municipales a requerir ayuda, hablar con políticos e inclusive presentar los

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papeles que se le requerían.

Las demandadas lo niegan.(64) Más allá de ser innecesario, difícilmente A. pueda probar la formalidadde sus diálogos con políticos y trámites. Sin embargo, ¿quién explica y cómo que gozara de un plan de$ 150? ¿Quién se lo dio y quién se lo quitó?

También dicen las demandadas que no dieron respuesta por la falta de conocimiento del reclamo.

Cuando judicialmente tuvieron efectivo conocimiento, ¿cuál fue la conducta en función de lasobligaciones asumidas? Ninguna. Ni en el informe, ni en las audiencias dieron respuesta alguna.

Peor aún. Se opusieron negando el conflicto con argumentos que directamente giraban en torno a la nojusticiabilidad y exigibilidad de los derechos involucrados, lo cual supone desconocer que suobligación es facilitar la tutela judicial continua y efectiva, que el reclamo previo es innecesario cuandoexisten situaciones de compromiso vital y que toda decisión administrativa, cualquiera sea, estásometida al control judicial como condición de garantía.

Es decir, que reconocían que A. y sus hijos no tenían para comer ni dónde vivir, pero no solo noofrecían ninguna alternativa, sino que, en juicio, negaban la posibilidad de su exigibilidad y solicitabanel rechazo de la demanda por inadmisible.

La pregunta sería: ¿y luego qué? (65)

Recordemos que las propias reparticiones administrativas fueron consultadas y sus informes acerca delas políticas existentes para efectivizar los derechos del grupo familiar fueron nulas, deficientes oirrazonables. (66)

Esto demuestra también el incumplimiento a la obligación de adoptar toda clase de medidas para lograrla plena efectividad de estos derechos.

Luego, ¿alega, demuestra y cumple con los estándares del desarrollo progresivo? De todas las medidasposibles que el margen de discreción habilita, ¿cuáles demuestra haber desarrollado? ¿Qué políticasestructurales se han implementado? Alega limitaciones presupuestarias, ¿cuáles son las fríasestadísticas a las que no quiere recurrir? ¿Qué políticas públicas, en función del presupuesto sonprioritarias en la asignación de recursos? ¿Respeta eso las preferenciasconstitucionales/convencionales?Las repuestas, en todas las instancias, fueron dogmáticas. (67)

Ni siquiera se respetó en el caso la garantía mínima de estos derechos (abrigo y estar protegido contrael hambre), que hace a la dignidad más elemental de todo ser humano.

Sostener que no existe omisión ilegítima que afecte algún derecho constitucional ante una madre y suscinco hijos que viven en las condiciones descriptas, en la pobreza extrema y que piden para comer esproblemático.

Seguir sosteniendo categorías jurídicas superadas para negar la justiciabilidad d e conductas de laAdministración y la exigibilidad de los derechos, que estos problemas hacen a cuestiones políticas nojusticiables, que el actuar del Poder Judicial conmueve la división de poderes o las asignacionespresupuestarias, también.

VII. RESPUESTAS DE LAS INSTANCIAS JUDICIALES

1. Consideraciones en torno a la actuación de las instancias ordinarias

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Aquí simplemente nos interesa puntualizar las circunstancias que estimamos más problemáticas enrelación al tratamiento que sería dable esperar para un caso de este tipo por un órgano de justicia.

El primer punto es aquel relacionado con el tiempo que tardó en tramitarse y resolverse el conflicto.Remitimos a lo dicho en el quinto apartado.

El segundo aspecto es la falta de coherencia hermenéutica que evidencian las decisiones judiciales a laluz de los valores y bienes en juego, del cuadro crítico del conflicto y de las obligacionesconstitucionales y convencionales de las demandadas. (68)

Reconocer la situación de vulnerabilidad en que se hallaba esta mujer y sus cinco hijos, su carencia derecursos autónomos o derivados y negarle protección cautelar o rechazar por ausencia de arbitrariedadmanifiesta o existencia de otras vías el amparo, desconociendo las constancias del propio expediente, larealidad circundante y el complejo jurídico existente es difícilmente sostenible.

El tercer aspecto, directamente relacionado con el anterior, es la ausencia de coherencia interpretativa yel trato diferenciado según la clase de derechos.El mismo juez de primera instancia que negó elreconocimiento de esta clase de derechos dejando sin protección a una madre y sus hijos en situacióncrítica otorgó, vía amparo y en la misma época, tratamientos de fertilización o reproducción asistida,(69) de internación domiciliaria (70) y para la diabetes y la obesidad (71) por fuera de lasreglamentaciones vigentes y de las implicaciones presupuestarias.

Entonces, ¿allí los derechos eran plenamente operativos, no regían los reclamos previos, laslimitaciones presupuestarias o reglamentarias y la necesidad de instrumentación política?

En cada uno de sus decisorios enfáticamente señaló que: «En tal orden de ideas procede apuntar que elderecho a la vida no es un derecho a secas, sino que se encuentra indisolublemente unido a la dignidad,a la calidad de vida, al goce del ser humano. [...] En suma, en la dimensión jurídica el goce de la saludentendido en sentido amplio importa la defensa del derecho a la vida y a la preservación de aquella delmejor modo posible pues dimana, según se citó, de normas de la más alta jerarquía normativa (conf.Preámbulo y arts. 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 Const. Nacional; 3 y 8 de la Declaración Universal deDerechos Humanos; 12 incs. 1 y 2 ap. d, del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Socialesy Culturales, 4 incs. 1, 5 inc. 1 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de SanJosé de Costa Rica; 12 y 36 inc.8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)».

Cuarto, el argumento de la falta de ejercicio activo de los derechos que se reclamaban en sedeadministrativa es inadmisible.

El compromiso vital acreditado en el marco de la vía del amparo, las obligaciones en cabeza de lasdemandadas y su conducta en el propio juicio eran suficientes para acreditar los extremos formales ysustanciales del amparo.

En ese sentido, el decisorio del Máximo Tribunal en esta causa recuerda que el derecho a una tutelajudicial efectiva exige que ninguna argumentación relacionada con las específicas competencias de losdistintos departamentos del Estado pueda ser oponible al particular como forma de evitar o retrasar elejercicio de un derecho. (72)

Además, esta derivación del conflicto tiene un costo muy elevado: negar todo tipo de efectividad a underecho urgente en un caso en concreto, dimitiendo por parte del Poder Judicial la función queconstitucionalmente le corresponde.

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En ese sentido, en el informe del PIDESC Argentina 2011 (73) el Comité expresamente pide al Estadoparte que proporcione en su próximo informe periódico información detallada sobre la aplicación por elPoder Judicial de los derechos previstos en el pacto. En este contexto, el Comité señala a la atencióndel Estado parte la Observación General 9 sobre la aplicación del pacto a nivel nacional.

En sexto lugar, la tramitación del propio caso demuestra la falta de contacto e inmediación de aquellosque decidían con el conflicto humano que debían resolver.

E.: Y el Poder Judicial, ¿cómo lo viviste? ¿Qué sentiste?

A.: Y el Poder Judicial imaginate que tardó siete años.

E.: ¿Viste a los jueces?

A.: Fui a una audiencia. Creo que con el juez nunca me vi. Fue siempre la Secretaria. No entiendomucho. Siempre le dije lo que le decía a Martocci. Inclusive querían hacerle cargo al abuelo de ellos, altío.

E.: ¿Quiénes?

A.: Si me preguntaban si tenían familiares. Sí, los tienen les decía. Pero no por eso voy amolestarlos.No tengo cómo hacerlo. Yo no me quedaba sentada y mando a mis hijos a pedir. Les dije:ustedes quieren que yo moleste a mi madre que tiene a cargo dos discapacitados, que a veces tienenpara comer y a veces no. Ella tampoco tiene trabajo.

E.: ¿Entonces no viste al juez?

A.: Creo que no. No sé bien quién era. A mi preguntaban y yo contestaba.

E.: ¿Él o ella tampoco se presentó como el juez o la jueza?

A.: No. Yo sé que escribían.

E.: ¿Y a ustedes chicos nunca les preguntó nadie nada?

Chicos: No. Nadie nos escuchó.

E.: Y cuando iba pasando el tiempo y en la justicia no pasaba nada, ¿qué pensabas?

A.: Digo... Si todo los que se les dijo... Ellos pidieron testigos, los tuvieron. Ellos pidieron una cosa, latenían. Digo, si ellos hacen justicia, será que quieren que estemos postrados en una cama y que alguienpase y nos vea. No sé. Pero aprendí a tener esperanza. No te digo que no había días que decía, dóndeestán que no escuchan. Pero...

E.: Fuiste a esa audiencia, ¿después nunca más pisaste tribunales?

A.: No. Vino una señora. No sé bien quién era. Una asistente creo.

E.: ¿Alguien que te vino a hacer preguntas?

A.: Sí. Y ella misma vio. Hasta ella dijo cómo puede ser que no escuchen, que no tengas ayuda. Porquecuando estaba seco bueno, pero cuando llovía...

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En relación a estas críticas deseamos poner de resalto que, desde aquel pronunciamiento a la fecha, laCámara ha mostrado avances comparativamente significativos en el reconocimiento de estos derechos,aun cuando existan puntos por mejorar. Inclusive cabe resaltar que recientemente confirmó una medidacautelar en un desalojo masivo aplicando la Observación General 7 del Comité de DerechosEconómicos Sociales de Naciones Unidas. (74)

2. Objeciones de aspectos formales del decisorio de la Suprema Corte

Las decisiones de un Máximo Tribunal revisten, en sí mismas, singular importancia para todos losoperadores jurídicos, las personas y comunidad a la cual van destinadas.(75)

Esto así por distintas razones. Destacamos dos líneas argumentales.

La primera gira en torno a que en ellas se juega la fijación e interpretación del alcance de las reglasjurídicas, ya sea para desconocer responsabilidades o efectivizar derechos.

La segunda se encuentra asociada al peso de su palabra, su condición y rol de cabeza de función deEstado. Ser la última instancia judicial en el orden provincial significa tener el poder de fijar estándaresde interpretación que determinarán la actuación de los órganos inferiores, las restantes funciones deEstado, los operadores jurídicos, actores sociales y sociedad civil. (76)

Asimismo, la gravitación de la decisión se acrecienta cuando, como en el caso, reviste trascendenciapor el abordaje del conflicto que realiza, los argumentos que utiliza, el alcance de la resolución quetoma y su incidencia en términos institucionales y sociales.

En correlato con esta importancia, el propio sistema espera como parte de su justificación y lógica quetodos los destinatarios puedan saber de la existencia, leer, comprender, asimilar y entender la decisión ylas reglas que de ella derivan para que, en su vida de ineludible relación, puedan actuar enconsecuencia.

En el caso, ¿la decisión del Máximo Tribunal posibilita, facilita y contribuye a ello? Si no es así, ¿esesta una objeción meramente formal o se juega algo más? ¿Es un hecho aislado o es una forma de hacerjusticia? ¿Con qué idea del Poder Judicial se emparenta esa forma de tomar decisiones?

Creemos que ciertos aspectos formales de la sentencia de la Suprema Corte en comentario dificultansensible e innecesariamente su lectura y la extracción y conocimiento del holding, lo cual contraría elfin mismo del propio decisorio, su valor y sentido institucional.En la misma línea, consideramos queesta forma de decidir no es aislada sino que constituye un modo de decisión, de intervención yexpresión que comulga con estructuras conservadoras o anticuadas de hacer justicia, (77) queinstitucionalizan la expropiación del conflicto y sus formas de resolución.

Sucintamente, entre las objeciones de relieve que marcamos se encuentran:

a) Extensión de la sentencia: En principio no podemos afirmar que si una decisión tiene noventa ycuatro páginas es necesariamente extensa. El dato que deberíamos sumar es qué tipo de problema estoyresolviendo y su complejidad.

Por ello el ideal de decisión es aquella que resuelve los casos más complejos de la forma más breve,clara y precisa posible. ¿Esto quiere decir que una decisión extensa es mala? No. Quiere decir que unaexcelente sentencia, innecesariamente extensa, puede no generar los efectos deseados producto de supropia extensión.

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El caso "B. A. F." era un caso simple, donde lo más complejo podía llegar a ser justificar el alcance dela decisión y la construcción de la legitimidad dialógica entre poderes. (78)

Sin embargo, esto no ocurrió y el decisorio tiene noventa y cuatro páginas.

b) La dificultad de la reiteración de votos: La Constitución provincial y el Código adjetivo (79) exigencomo condición de validez que en los órganos colegiados los jueces den su voto individualmente.

Ahora bien, de ello no se sigue que necesariamente cada juez deba expresar razones cuando las mismasson, sino idénticas, similares a las del juez preopinante. Bastaría, en el marco de discusión que elAcuerdo presupone, con que adhieran sin más.

Creemos que ello generaría efectos positivos, evitando reiteraciones innecesarias que traen comoconsecuencia la pérdida del caso y la dificultad de reconstruir la regla decisoria.

c) Falta de uniformidad y claridad en la expresión de los hechos del caso:Un problema asociado a lareiteración de los votos es que cada juez vuelve a reproducir los hechos del caso y el recorrido delexpediente en las diversas instancias.

Esto, más allá del engorro que supone, se presta a confusión y genera desconcierto acerca de cuáles sonrealmente los hechos y lo ocurrido en términos de congruencia procesal en las diversas instancias.

Esto se podría solucionar fácilmente si la plataforma fáctica, jurídica, probatoria y el recorrido procesalse fijasen en la propia sentencia de forma previa a la votación individual.

d) Sofisticación innecesaria del uso del lenguaje, de los argumentos y razones.

e) Pérdida del valor y sentido de la forma de decidir: la lectura de los votos del caso y sus reiteracionesnos permiten constatar que el Acuerdo, como forma que legalmente tiene de decidir un órganocolegiado, no ha sido observado.

Esto trae como consecuencia que todas las ventajas que ello genera se pierdan. Especialmente aquellasque tienen que ver con el diálogo, la confrontación de razones y la discusión en la toma de decisiones.

f) Debilitamiento de su rol institucional: Los vicios señalados debilitan la idea de la Suprema Cortecomo cuerpo y función de Estado, pues la manera en que dialoga con el resto de los poderes y sociedades través de sus decisiones.

VIII. LECTURA Y CRÍTICA DE LOS ASPECTOS SUSTANCIALES DEL DECISORIO DE LASUPREMA CORTE PROVINCIAL

1. Argumentos superados en la discusión por la exigibilidad de los DESC

Como hemos anticipado creemos que el decisorio de la Suprema Corte de Justicia provincial permiteafirmar que ciertas cuestiones que durante mucho tiempo imposibilitaban o dificultaban la operatividady efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales hoy son materia superada.

En primera medida, la reafirmación de que todos los reclamos de esta índole son justiciables.(80)

Es decir, que aquellos argumentos relacionados con la no exigibilidad judicial de estos derechoscarecen de asidero.

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Por ello, en la medida que exista un caso que evidencie compromiso a derechos fundamentales de estanaturaleza, dicha conducta será justiciable. (81)

Recordemos que en el presente caso se reconocieron estos derechos ante un supuesto de extremapobreza en estricto, (82) pues a pesar de que existían sujetos de tutela preferente (mujeres y niños), nose constataban problemas adicionales a la pobreza en sí misma como ocurrió en precedentes como"Portillo" de la SCBA o el propio "Q. C. S. Y." de la CSJN.

En segundo término, ya no se discute que los derechos económicos, sociales y culturales son derechos.Esto es, prerrogativas jurídicas exigibles al Estado.

En similares términos, el acceso a una vivienda digna, desde el sistema de fuentes, conforma unaprescripción normativa, no una mera declaración sino una norma jurídica operativa con vocación deefectividad, que no se garantiza con la abstención de medidas que pudiesen tener repercusionesnegativas.

En tercer lugar, se superó el argumento de la operatividad derivada como obstáculo de reconocimiento.

La operatividad derivada nunca debió ser un argumento para que la justicia reconozca una violaciónflagrante a derechos humanos fundamentales de sectores en situación de vulnerabilidad extrema,constitucionalmente prioritarios.

Sin embargo, se esgrimió y el propio Poder Judicial hizo suyo ese argumento.Pasaron más de treintaaños de ratificados los principales tratados de derechos humanos y casi veinte de la modificaciónconstitucional y, ¿cuáles son las políticas públicas estructurales, progresivas, permanentes e integralesen materia de alimentación y vivienda a nivel nacional, provincial y municipal?

Hoy, la necesidad de reglamentar estos derechos para que puedan ser efectivizados ya no es una razóno respuesta válida ante un caso concreto.

En esa inteligencia, del decisorio surge claro que, como sería deseable, son los poderes naturalmentepolíticos quienes:

a) En principio deben abordar el conflicto, diseñando y estructurando políticas públicas estructurales,porque es a ellos a quienes, prima facie, corresponde valorar otros derechos así como los recursosnecesarios en esta relación compleja que involucra al titular de la pretensión, al Estado y al resto de lacomunidad, quien en definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos. (83)

b) También en principio, cuentan con prioridad, preferencia, mejores herramientas e información paradeterminar qué política pública es la más conveniente. (84)

c) Los más perfectibles, para llevar a cabo y proponer, otra vez en línea de principio, más allá de lacrisis real de representatividad y la realidad de la mecánica deliberativa institucional, una discusión alrespecto, generando mecanismos de participación ciudadana que enriquezcan el proceso deliberativo demodo sustantivo. (85)

Si ello no ocurre, será el Poder Judicial quien deba dar respuestas en ejercicio de sus propias facultades.

De esa manera, el precedente consolida el quiebre con la autorrestricción que ejercía en esta materia.

El propio voto que abriese el acuerdo es elocuente al afirmar que: «El estado de los causantes presenta

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un cuadro en el que la madre no puede proveer, en forma autónoma para sí ni para sus hijos, los mediosordinarios de subsistencia; ni cuenta con la apoyatura del otro progenitor, quien, a su vez, se encuentraen idénticas circunstancias, sin ingresos fijos ni previsibles.A ello debe adunarse que han recurrido anteel poder público (directamente, y a través de su intervención en el presente pleito) sin que se lesbrindara ningún tipo de resolución a su problemática. En las condiciones expuestas, se aprecia que noexiste otra vía para que la actora obtenga satisfacción actual y efectiva a sus derechos y los de sus hijosmenores, que las prestaciones a las que pueda acceder a través de la sentencia que aquí se dicta. Ello,atendiendo particularmente a la impostergable necesidad de acudir en respuesta de sus reclamosurgentes, a más de seis años de iniciada esta acción».

En quinto lugar, es materia superada que, así como son los poderes naturalmente políticos quienestienen que diagramar respuestas estructurales, es el Poder Judicial quien debe ejercer el control derazonabilidad de las que se concreten.

En sexto lugar, ya no está en duda que cualquiera sea la respuesta de los poderes naturalmentepolíticos, existe una garantía mínima de reconocimiento efectivo que a su vez se erige como frontera ala elección discrecional de opciones. (86)

Independientemente del concepto bajo el cual se quiera reconocer (decisiones de acompañamiento, (87)medidas de acción positiva, efectividad de derechos, etc.), lo que está claro es que deben garantizarselas condiciones mínimas de dignidad a través de las prestaciones concretas. (88)

A modo de síntesis, reconociendo la prudencia de sus términos, resultan elocuentes las palabras dadaspor el Dr. SORIA en el presente caso: «... que los poderes políticos estén investidos de la atribución einiciativa para definir el contenido, modo y alcance de las prestaciones sociales básicas, no enerva lafacultad de reclamo judicial de quien en las mismas circunstancias apremiantes fuere privado sin razónplausible del acceso a bienes indispensables otorgados a otros.La omisión estatal en tal sentido (comotambién la ausencia de políticas públicas formalizadas, evaluables y sustentables, para reducir losniveles de exclusión social), desconoce el contenido normativo mínimo de aquellos mandatos oestándares constitucionales, autoimpuestos por el Estado. En ese plano -diverso entonces al de laestricta ponderación del mérito de las políticas sociales- cabe situar la intervención judicial en procurade soluciones razonables, a discernirse en el contexto de las circunstancias objetivas de cada causa (arg.arts. 18 CN y 15, Const. prov.), a favor de aquellas personas que, por su grado de vulnerabilidad,requieren una atención prioritaria o impostergable».

2. Piso actual de la discusión en la exigibilidad de los DESC

En línea con lo explicitado, el decisorio en comentario permite precisar que el piso actual de la materiagira en torno al escrutinio de la conducta de los poderes naturalmente políticos en la satisfacción deestos derechos. (89)

De allí que, aun sosteniendo la operatividad derivada de estos derechos, la pregunta sea qué políticaspúblicas se han instrumentado.

En similares términos, cómo demuestra y acredita que cumplió con el desarrollo progresivo que asumiócomo obligación jurídica, cuáles son las medidas entre «todas» las posibles que decidió adoptar parasatisfacer hasta el máximo de los recursos posibles estos derechos.

Segundo, cuál es el máximo de los recursos de que disponía y cómo los utilizó.

En esa inteligencia, el voto del Dr. DE LÁZZARI en el caso prescribe que «"el máximo de recursosdisponibles" previsto en el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales

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se interpreta como referencia al presupuesto completo. En caso de auténtica escasez, el Estado debeemplear incluso los fondos para gastos con mejor jerarquía constitucional (subsidios a multinacionales,compra de armamentos)».

Tercero, la asignación y afectación de los mismos respetando las prioridades constitucionales yconvencionales reconocida s. Entre ellos, especialmente, los derechos humanos de las mujeres, niño/as,discapacitados y pobres estructurales.(90)

En el voto que abriese el acuerdo se recuerda, por ejemplo, que: «... la Ley 26.061 menciona en formareiterada a los "organismos del Estado" como los encargados de controlar y garantizar el cumplimientode las políticas públicas orientadas a fortalecer la familia y proteger el interés superior del niño (arts. 5,11, 14 y 15) y, en particular, incorpora el estándar legal de protección prioritaria a ciertos grupos (arts.5, 28, 33 y 35), incluso con una asignación privilegiada y de intangibilidad de los recursos públicos quelos garantice (art. 5 inc. 4). Dichas prescripciones normativas se ven incluidas, además, en los arts. 5, 6,7, 14, 18 y concordantes de la Ley 13.298 y 4º, 6º, 7º, 8º y concordantes de la Ley 10.592».

En el mismo sentido el Dr. DE LÁZZARI enfatizó que: «... en referencia a la argumentación del Fiscosobre el grave peligro de desequilibrar el sistema financiero al alterar lo previsto en las asignacionespresupuestarias, estimo que no es de recibo. Los arts. 6 y 7 de la Ley 13.298 determinan prioridadpresupuestaria con asignación privilegiada de recursos públicos en las áreas relacionadas con el auxilioa la familia (arts. 2.1. del P.I.D.E.S.C.; 3, 4 y 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño): esteprincipio de prioridad debe tenerse presente en cada una de las intervenciones, entendidas como elconjunto de acciones estatales destinadas a producir una mejora en la calidad de vida de un niño ya seaprotegiendo o promoviendo sus derechos"».

Cuarto, la necesidad (a pesar de contextos de limitaciones presupuestarias) de adoptar medidas de bajocosto y la presunción de inconvencionalidad de las medidas regresivas.(91)

En ese sentido, es importante tener en cuenta que la Corte nacional hizo suyo el criterio del ComitéDESC precisando, entre otras cosas, que al escrutar la inexistencia de los recursos cuando los Estadosaduzcan carecer de ellos deberá observarse: a) el nivel de desarrollo del país; b) la situación económicadel mismo en ese momento, teniendo particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesióneconómica; y c) si el Estado intentó encontrar opciones de bajo costo. (92)

Quinto, la admisión de que, para poder controlar el cumplimiento de todos estos parámetros, laAdministración deberá rendir cuentas acerca de cuáles han sido sus políticas, con qué recursos contaba,cómo los afectó y asignó prioritariamente. O sea, deberá traer a juicio el presupuesto, abrirlo y acreditardichos estándares. (93)

En relación a este punto el Dr. HITTERS refiere que si el Fisco provincial «pretende evitar la condenaen su contra -local y/o internacional- debe exponer: i) el diagnóstico de situación de cada uno de losderechos fundamentales objeto del presente amparo; ii) una descripción concreta y precisa de laspolíticas públicas vigentes en materia de vivienda, así como de asistencia social, detallando losrequisitos para su goce, los estándares establecidos para definir las prioridades y el grado desatisfacción alcanzado y iii) en tanto el goce del derecho no sea pleno, acreditar circunstanciadamenteque ha invertido hasta el máximo de los recursos disponibles, asegurando un mínimo de su disfrute».

Sexto, la necesidad de observar en el seguimiento, control y escrutinio de las respuestas estaduales losestándares internacionales que fijen los órganos regionales y universales de protección de los derechoshumanos, (94) parámetros que como mencionáramos constituirán el piso en la protección de estosderechos puertas adentro del Estado.

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3. Notas sobre algunos aspectos positivos y negativos del decisorio

El balance final acerca del precedente arroja un saldo positivo.Esta afirmación encuentra justificaciónen las razones dadas en los puntos anteriores y en dos consideraciones adicionales.

La primera es el tipo de caso donde la Suprema Corte provincial decide avanzar.

A diferencia del caso "Q. C. S. Y." de la Corte Suprema de Justicia, donde se debatía el acceso a estosderechos de una madre pobre y su hijo con discapacidad, este era un caso de pobreza estructural sinaditamentos de esa u otra índole. Es decir, se trata del derecho al acceso a la vivienda digna yalimentación adecuada de una mujer y sus cinco hijos indigentes.

La segunda es el alcance del reconocimiento.

En ese sentido, a excepción de los criterios más conservadores de los Dres. GENOUD y KOGAN, losrestantes magistrados votaron por condenar a la provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de LaPlata a que, coordinada y solidariamente, provean:

a) En un plazo que no exceda de los sesenta días a partir de notificada, por la vía y/o modalidad jurídicaque corresponda, una vivienda adecuada a la familia constituida por A. F. B. y sus cinco hijos menoresde edad. En su caso, y hasta tanto se dé cumplimiento a la aludida prestación, las demandadas deberáncubrir a su exclusivo costo y dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas el alojamiento de losnombrados en una casa de alquiler, hotel o complejo habitacional similar que reúna las condicionesexplicitadas.

b) Que incluyan a la señora B. y su grupo familiar, en un régimen de subsidios mensual que garanticeun equivalente al monto móvil del salario mínimo y vital, para satisfacer las necesidades desupervivencia de su familia, el cual deberá hacerse efectivo a nombre de la señora A. F. B., mientras novaríen las circunstancias fácticas del caso.

En ese sentido, la importancia del punto radica en el estándar de protección que fija y susconsecuencias con relación a:

a) Potenciales situaciones análogas.Los casos de pobreza estructural que podemos imaginar sonsimilares al presente y no existen, en el decisorio, particularidades específicas que lo alejen de laidentidad que presentan los conflictos de grupos familiares en situación de vulnerabilidad dentro deesta (macro) problemática.

b) La lógica de relaciones institucionales. La decisión en sí misma y su alcance deberían gravitar comoun incentivo para que los poderes naturalmente políticos asuman su rol institucional y aborden elproblema de manera estructural y seria.

c) Ciertos aspectos negativos del decisorio en términos de reconocimiento sustantivo de los DESC.Veamos esto.

Consideramos que el decisorio es criticable en dos grandes aspectos.

Por un lado, en cuanto a que ciertas afirmaciones que algunos jueces realizan en el desarrolloargumental de la sentencia restan contundencia y sustantividad a los DESC como derechos exigibles.

Por ejemplo, el Dr. SORIA afirma que «por su solo enunciado (los DESC) no confieren a losciudadanos una acción judicial para solicitar su satisfacción, vinculan y obligan al Estado, al tiempo

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que permiten a los jueces un escrutinio de razonabilidad y los habilitan para disponer medidas en casosextremos, en cuanto se verifique la afectación de un núcleo esencial que atañe al reconocimientomínimo e impostergable de tales bienes jurídicos».

O el Dr. DE LÁZZARI recuerda que: «... como señala Ricardo LORENZETTI no se trata de underecho a obtener una vivienda, ya que no es de goce directo, sino indirecto, pero la situación argentinaha llegado a límites intolerables de descuido, de los que ha dado cuenta la jurisprudencia».

O el Dr. HITTERS al concluir que:«De allí que, tal como lo advierte con agudeza mi distinguidocolega, doctor SORIA, en el punto 1 de su voto, en principio, supuestos como el aquí analizadojustifican la acción inmediata y coordinada de las autoridades administrativas de la provincia y delmunicipio respectivo, en procura de articular medidas idóneas para revertir con celeridad el disvaliosocuadro de indigencia, razón por la cual el pedimento primigenio -por regla, añado- debe realizarse antelos órganos competentes de las administraciones involucradas. De otro modo, podrían generarsedisfunciones e interferencias en el accionar estatal conspirando, en definitiva, contra la efectividad delrequerimiento de asistencia».

Creemos que estas afirmaciones son falacias.

Constitucional y convencionalmente los DESC son derechos, por tanto, exigibles ante «las autoridadesdel Estado», sean quienes naturalmente hagan o deban hacer las políticas y ejecutarlas (poderesLegislativo y Ejecutivo) o quienes deban naturalmente controlarlas o dialogar para su construcción(Poder Judicial).

Luego es imposible sostener que no otorguen una acción directa para su satisfacción y que no sean degoce directo. Lo único que cambia son los elementos que, lamentablemente, condicionan su«efectividad más inmediata». Remitimos a lo dicho en los puntos antecedentes de este apartado.

Asimismo, si las personas llegan a la justicia a peticionar por los derechos más elementales antesituaciones de compromiso vital, seguramente, se deberá a que los poderes naturalmente políticos nocumplieron con las obligaciones a su cargo, sus reclamos no fueron atendidos por estos o son tanurgentes que no admiten dilaciones de ningún tipo. A la postre el Poder Judicial tiene que ejercer sucometido constitucional y allí no hay posibilidad de invocar interferencia alguna.

Por otro lado, resulta criticable por aquellas cosas que no enfatizó u omitió.

En ese sentido, hubiera sido deseable que fije parámetros más claros acerca de los estándares decontralor de las políticas públicas, especialmente aquellos asociados al control del desarrolloprogresivo, máximo de los recursos disponibles, escrutinio del presupuesto, entre otros.

También hubiera sido deseable, como sí hizo la Corte Nacional en "Q. C. S.Y.", que la Suprema Corteprovincial enfatice a través del decisorio su rol, posicionamiento y peso como función de Estado y quepuntualice la necesidad de que intervención estatal debe ser global, articulada, especializada ydialógica.

Como mencionáramos, la lectur a integral del fallo y, especialmente, el alcance de la condena recaídapermiten relativizar los (señalados) puntos cuestionables que el decisorio en su desarrollo desliza.

IX. CONCLUSIONES

Reiteramos un interrogante que formuláramos: Si A. y sus cinco hijos no hubieran tenido la suerte deencontrarse «en la vida» con un grupo de gente que nunca dejó de ayudarlos, ¿qué hubiera pasado? ¿De

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qué hubiera servido la decisión de la Suprema Corte provincial?

En el caso, el análisis de cada una de las dimensiones propuestas dejó en evidencia las graves fallas yomisiones institucionales y lo reprochable del posicionamiento de las administraciones provincial ymunicipal en función de los compromisos constitucionales y convencionales asumidos.

Desconocieron que A. las interpeló de distintas maneras para que actúen. Se opusieron al reclamojudicial. Negaron las condiciones más elementales de supervivencia a una madre y sus cinco hijos ensituación de extrema pobreza. No ofrecieron respuesta alguna. Las pocas que dieron fueron totalmenteirrazonables. Ni siquiera respetaron las garantías mínimas de estos derechos (abrigo y estar protegidocontra el hambre) que hacen a la dignidad más elemental de todo ser humano.Básicamente,incumplieron con todas las obligaciones jurídicas que tenían a su cargo en un caso donde estaba enjuego la vida misma de una mujer y sus cinco hijos, agravando la desigualdad estructural que deberíantratar de reducir por todos los medios posibles.

El Poder Judicial, a pesar de la decisión final de la Suprema Corte provincial, tampoco estuvo a laaltura de las circunstancias en ninguna de sus dimensiones.

Así, en vez de servir para proteger su situación en un marco constitucional-convencional que los colocacomo sujetos de especial y preferencial atención, invirtieron interpretativamente las cargas yresponsabilidades impuestas desconociendo derechos, desprotegiendo al grupo familiar y legitimandouna forma de administrar y reproducir desigualdades.

Por supuesto que la regla decisoria del decisorio de la Corte será importante para casos futuros,especialmente, si los poderes políticos siguen obstaculizando, omitiendo y eludiendo susresponsabilidades.

Quizás allí resida su punto más fuerte: tener el convencimiento de que el piso actual donde coloca ladiscusión acerca de la exigibilidad de este tipo de reclamos pueda proteger de mejor forma a los másdébiles.

Reparos y objeciones no faltan.

A las «sospechas» y omisiones señaladas anteriormente, sumariamos que el enfoque de derechos no estan robusto como hubiera sido deseable, que el abordaje del conflicto soslaya la perspectiva de género ylecturas más agudas acerca de los efectos de la falta de protección en la niñez, que no explicita nidesarrolla una conceptualización sustantiva acerca de la autonomía como idea emancipadora o que nose hace cargo de cómo la falta de condiciones materiales básicas, en tanto derechos a priori, (95) sonprerrequisitos que deben garantizarse para el juego democrático como compromiso institucional.

Sin embargo, reconocemos la importancia de la decisión de la Corte en la dinámica institucionalprovincial y el avance que supone en una problemática estructural y urgente. Sobremanera, puescreemos que será difícil al Máximo Tribunal salirse de su propia decisión.(96)

Este es un caso testigo que guardará analogía con muchos otros, ya que si hay algo que la pobrezaestructural conlleva es un compromiso vital donde la interseccionalidad, indivisibilidad einterdependencia de derechos se padece sin excepción.

PETRACCHI supo decir que: «No hay críticas porque nadie hace nada, porque son vagos, porque loque hay que hacer no es solamente leer el fallo, sino también venir acá, pedir el expediente,fotocopiarlo, leerlo todo, entenderlo y ahí hacer la crítica. Hace falta un movimiento, una calentura;donde no hay calentura no hay fecundidad en todos los órdenes de la vida, salvo la calentura del lacre,

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que es infecunda. Tiene que haber calentura, y ¿qué es lo que provoca la calentura?: ¡la crítica! Allítiene uno que salir a contestar, a pensar. Los jueces y el sistema». (97)

«Como mamá me daba bronca, me sentía impotente, porque los veía así y me hacía recordar a mí. Yotampoco tuve casa cuando estuve con mi mamá. Mi niñez es terrible. La poca niñez que yo tuve,porque me junté y lo tuve a los quince (su primer hijo), fue terrible. Eso es lo único que puedo decirte.Ellos no pasaron lo que yo pasé. Gracias a Dios. Aunque no pudiera comprarle un calzado, ni unpantalón o la comida, siempre estuve con ellos. Trato de no repetir mi historia con ellos, ni que pasen loque yo pasé. [...] A mí me hubiese gustado que viesen mi situación. El mismo juez que me dijo queno.»

Ese fue el intento: criticar para sumar y pensar acerca de las injusticias intolerables.

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(1) Ver Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, El umbral de la ciudadanía. El significado de losderechos sociales en el Estado social constitucional, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2006.

(2) Ver Ricciardi, Victoria, "¿Existen esperanzas para los pobres urbanos?", La Constitución en 2020.48 propuestas para una sociedad igualitaria, Roberto Gargarella (Coord.), Siglo Veintiuno, pp.102-109.

(3) «Afirmar que un derecho tiene un costo es confesar que tenemos que renunciar a algo a fin deadquirirlo o conservarlo. Ignorar los costos deja convenientemente fuera del cuadro ciertas concesionesdolorosas. [...] Atender el costo de los derechos plantea una cantidad de cuestiones adicionales, no soloacerca de cuánto cuestan sino también sobre quién decide cómo asignar nuestros escasos recursospúblicos para protegerlos y para quién», en Holmes, Stephen y Sunstein, Cass, R., El costo de losderechos. Por qué la libertad depende de los impuestos, Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2012, pp.34-51.

(4) Ver ADC, La Corte y los derechos 2005/2007 -Cómo impactan en la vida de los ciudadanos lasdecisiones del Máximo Tribunal-, Bs. As., Siglo Veintiuno, 2008, pp. 543-544.

(5) Ver Przeworski, Adam, Qué esperar de la democracia. Límites y posibilidades del autogobierno,Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2010.

(6) «Un tópico de la teoría liberal es la ficción de la sociedad atomizada, constituida por individuoslibres y autónomos, asociados en un plano de igualdad de derechos. Esa ficción ordenó la produccióndel derecho que regula relaciones verticales y horizontales diversas, como si todos compartieranrealmente ese plano idealizado. Ese imaginario de lo social, que puede ser entendido como un modo de"hacer sociedad" a través del derecho, es doblemente puesto en entredicho. Por un lado, desde lasaproximaciones críticas se conciben a los derechos como construcciones artificiales, prácticasdiscursivas cargadas de ambigüedades y contradicciones que se encuentran en permanente redefinición,y carente de neutralidad al producir y reproducir distintos tipos de conflictos y luchas por ladistribución de poder. [...] En segundo lugar, la idea de conflicto y falta de coherencia hacecomprensibles, y no paradójicos, los llamados incumplimientos o los mecanismos a través de los cualeslos derechos pueden generar o al menos mantener y reproducir distintas situaciones de marginaciónsocial» "Políticas sociales y derechos.Acerca de la producción y reproducción de marginacionessociales", Laura Pautassi y Gustavo Gamallo, (Dirs.), ¿Más derechos, menos marginaciones? Políticassociales y bienestar en la Argentina, 1ª ed., Buenos Aires, Biblos, 2012, pp. 67-68.

(7) Ver Morello, Augusto M., "Pobreza y derecho", Al final de una época, La Plata, Platense, 2001, pp.131-135.

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(8) El propio voto del Dr. Hitters en el presente caso afirma que: «Cierto es que a diferencia de losderechos civiles y políticos, que resultan enteramente operativos; la plena efectividad de los derechoseconómicos, sociales y culturales está llamada -en algunas circunstancias- a ser progresiva, habiéndosecomprometido los Estados a adoptar las medidas apropiadas (inclusive legislativas o de cualquier otrocarácter) hasta el máximo de los recursos disponibles (art. 2.1 del P.I.D.E.S.C.) y a garantizar que en suejercicio o goce no habrá discriminación alguna por razones de raza, color, sexo, idioma, religión,opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquierotra condición social (art. 2.2 del P.I.D.E.S.C.)».

(9) http://procrear.anses.gob.ar.

(10) Ver Guibourg, Ricardo A., Provocaciones en torno al derecho, Buenos Aires, Eudeba, 2002, pp.107-111.

(11) Ver por caso Kapiszewski, Diana, "La Corte Suprema y la política constitucional en la Argentinapost-Menem", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo; Oteiza, E., La Corte Suprema, entre lajusticia sin política y la política sin justicia, Bs. As., Platense, 1994.

(12) «La lección básica de este estudio es que los derechos no son un don: se ganan a través de laacción colectiva concertada que surge tanto de una sociedad civil decidida como de la subvenciónpolítica. Las revoluciones de derechos se originaron en la presión ejercida desde abajo por la sociedadcivil y no desde arriba, por el liderazgo de un grupo.Pero [...] solo cierta clase de presión desde abajo,particularmente el sostén organizado para litigar por los derechos, tiene probabilidades de incentivar laatención judicial sostenida a las libertades y a los derechos civiles; por otro lado, el respaldo de lasélites judiciales no es en modo alguno irrelevante» (Epp, Charles R., La revolución de los derechos.Abogados, activistas y cortes supremas en perspectiva comparada, Buenos Aires, Siglo Veintiuno,2013, pp. 293).

(13) Ver Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura (compp.), La medición de derechos en las políticassociales, 1ª ed. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2010.

(14) SCBA, A-70.138 "B. A. F. y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo. Recurso extraordinariode inaplicabilidad de ley", sent. del 3/7/2013.

(15) Se c umplieron con las normas de ética, se requirió el expreso consentimiento de los entrevistadosy se grabó la misma.

(16) Maurino, Gustavo, Pobreza, "Constitución y democracia: aportes desde la autonomía personal",material de lectura del Seminario de Teoría Constitucional y Filosofía Política,http://www.seminariogargarella.blogspot.com.

(17) Nino, Carlos S., Ética y derechos humanos -Un ensayo de fundamentación-, Bs. As., Astrea, 2005;Pi Alperin, María Noel, "The impact of Argentina's social assistance program Plan Jefes y Jefas deHogar on structural poverty", Estudios Económicos, número extraordinario 2009, pp. 49-81.

(18) López, Eduardo, "Las políticas habitacionales desde una perspectiva histórica", Revista de TrabajoSocial y Ciencias Sociales, 48 (2008).

(19) Saraví, Gonzalo A., "Segregación urbana y espacio público: los jóvenes en enclaves de pobrezaestructural", Revista de la Cepal, 83 (2004), pp. 34-48.

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(20) González, Leandro M., "Vulnerabilidad social y dinámica demográfica en Argentina 2001-2007",Cuadernos Geográficos, 45 (2009-2), pp.209-229.

(21) Ver Berizonce, Roberto O., "El tiempo del proceso y la eficiencia del sistema de justicia", VIISeminario Internazionale Fonnazione e Caratteri del Sistema Giuridico Latinoamericano e Problemi delProcesso Chile, Roma, 16-18 de mayo de 2002.

(22) Ver íd., "Las barreras culturales y su remoción", Efectivo acceso a la justicia, La Plata, Platense,1987.

(23) Bauman, Zigmunt, La sociedad sitiada, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2008.

(24) CEJA-JSCA, Aportes para un diálogo sobre el acceso a la justicia y reforma civil en AméricaLatina, Chile, 2013.

(25) Ver Ucín, María Carlota, La necesaria tutela diferenciada de los DESC. Apuntes sobre la funciónremedial del Poder Judicial, XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal. Hacia el bicentenario. Poruna justicia transparente en el sistema republicano, en Homenaje a la memoria del Dr. Mario A.Morello, AADP, pp. 139-149.

(26) Midón De, Gladis E., "La garantía del plazo razonable en la jurisprudencia de la CorteInteramericana y la realidad argentina", XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal. Hacia elbicentenario. Por una justicia transparente en el sistema republicano, en Homenaje a la memoria del Dr.Mario A. Morello, AADP, pp. 782-796.

(27) Aun cuando existan casos urgentes que sean complejos en términos probatorios.

(28) «... a partir de la aplicación directa de las normas constitucionales al caso en tratamiento y de loscondicionamientos del grupo familiar que responden a la categoría de colectivo que merece protecciónpreferente (arts. 14 bis, 75 incs. 19, 22 y 23, Const. nac.; 2, 10 a 12 del P.I.D.E.S.C.; 27.3 de laConvención de los Derechos del Niño), el debido proceso sustantivo exigía que se adecuaran losmecanismos procesales para asegurar la tutela judicial continua y efectiva» (del voto del Dr. De Lázzarien el presente caso).

(29) «Se trata de un acción de carácter rápido y expedito.No una acción procesal más sino una especialde trámite urgente [...] "ciertos derechos fundamentales presuponen la existencia de procedimientosdiferenciados para su efectiva realización". Distintos de los comunes a fin de que esa protección se veaasistida por un trámite judicial "apropiado y hecho a partir de su esencia misma". Nada formalista y detutela suficiente y oportuna. El rango constitucional de aquellos derechos les confiere una categoríaespecial como especial debe ser la técnica de protección» (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A.,El amparo. Régimen procesal, 5ª ed., La Plata, Platense, 2004, pp. 371 y 395).

(30) «... en muchísimos casos los más pobres ni siquiera saben nada de la existencia de los derechosque poseen y de la posibilidad de hacerlos valer en juicio sirviéndose del patrocinio gratuito»(Berizonce, Roberto O., Efectivo acceso a la justicia, "Las barreras culturales y su remoción", La Plata,Platense, 1987, pp. 129).

(31) «No tenemos por qué aceptar las sombrías predicciones de los economistas de la nueva derecha,según la cual nuestro futuro estará en riesgo si intentamos ofrecer a todo el mundo los medios parallevar una vida valiosa y con elecciones [...]. Pero si tales predicciones fueran ciertas, lo que hay quehacer es adaptar nuestras ambiciones para el futuro a esta situación. Pues la primera obligación de lasociedad es para con sus ciudadanos vivos. Si nuestro gobierno solo puede ofrecer un futuro atractivo

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mediante la injusticia presente (obligando a algunos ciudadanos a sacrificarse en nombre de unacomunidad de la cual se encuentran excluidos en todos los sentidos posibles), entonces los demásdebemos repudiar ese futuro, por más atractivo que resulte, porque no deberíamos considerarlotampoco como nuestro futuro», en Dworkin, Ronald, Una cuestión de principios, Buenos Aires, SigloVeintiuno, 2012, pp.268.

(32) «No es predicando su relatividad o el carácter programático de los derechos fundamentales(operativo impropio en terminología de la representación fiscal), el modo mediante el cual Estadosatisfará el interés general y las obligaciones asumidas internacionalmente» (del voto del Dr. Hitters enla causa en comentario).

(33) Las defensas fiscales han omitido brindar toda precisión sobre la sustancia del conflicto, pese a laexistencia: i) del Sistema Federal de Viviendas establecido mediante Ley 24.464 -al que la Provinciaadhiriera mediante Ley 11.663-; ii) de los consecuentes programas federales y provinciales ejecutadosy en ejecución y iii) del registro de demanda único y permanente de vivienda y mejoramientohabitacional, creado mediante Resolución 1577/98. Ello no obstante que los elementos emergentes delos diversos informes producidos por dependencias oficiales dejan al desnudo la insuficiencia ydesajuste de las respuestas a la realidad de la accionante (del voto del Dr. Hitters en la causa encomentario).

(34) Recordemos que varios DESC son inmediatamente exigibles según el propio PIDESC.

(35) 1, 2 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 de la Declaración Universalde Derechos Humanos; 2 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4 de laConvención sobre los Derechos del Niño.

(36) Informe realización progresiva DESC (E/2007/82; 25/6/2007).

(37) Como el proceso de redacción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad demuestra, una razón fundamental para definir las obligacionesrelacionadas con los derechos económicos, sociales y culturales en términos de su realizaciónprogresiva fue reconocer que en muchos países, debido a la escasez de recursos, la plena realización deesos derechos solo podría lograrse a lo largo de un período de tiempo (Informe realización progresivaDESC; E/2007/82; 25/6/2007).

(38) 1, 5, 75 incs. 2, 8, 19, 22, 23, 99 inc.1, 100 inc. 1, 123, 125 y 128 de la Constitución Nacional; 1,103 incs. 1 y 2, 119, 144 y 155 de la Constitución provincial; 58 y cctes. del Decreto Ley 6769/58.

(39) En 1984 nuestro país promulgó la Ley 23.054, mediante la cual se adoptó la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos; el 27 de mayo de 1985 la Ley 23.179 sanciona la Convenciónsobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y el 6 de mayo de 1986se incorpora mediante la Ley 23.313 el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

(40) «... una de las enseñanzas de la historia social es que no basta con proclamar la igualdad para queexista, porque la simple declaración de la igualdad formal solo sirve en un primer momento paradespojar a los más débiles de aquello que los protege» Supiot, Alan, Homo juridicus. Ensayo sobre lafunción antropológica del derecho, "Vincular la humanidad: el buen uso de los derechos humanos",Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2012, pp. 280.

(41) Arts. 75 incs. 8, 19, 22 y 23 y 99 de la Constitución Nacional; 36, 103 incs. 1 y 2, 119 y 144 de laConstitución provincial; 1, 11, 24 y cctes. de la Ley de Administración Financiera 24.156; 5, 11 y cctes.

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de la Ley de Administración Financiera 13.767; 1, 9 incs. 1, 9 y 15, 16, 24, 28 y 51 de la Ley 13.757 ymodificatorias.

(42) Informe realización progresiva DESC (E/2007/82; 25/6/2007).

(43) «... participo de la idea de que el Poder Judicial no tenga a su cargo funciones que son másapropiadas de las políticas sociales, quedando reservado como garante ante el incumplimiento de losreferidos programas de inclusión; en otras palabras, no corresponde dentro de su órbita de actuacióndiseñar políticas públicas.Sin embargo, y en vistas de las razones expuestas, estos programas nocontemplan este trato preferencial en perspectiva de derechos que la manda constitucional en los arts.14 bis, 16, 75 incs. 19, 22 y 23 disponen, ni se corresponde con el contenido mínimo que marca estederecho a la vivienda adecuada de ser asequible para el grupo (art. 11.1 del Pacto de DerechosEconómicos Sociales y Culturales)» (del voto del Dr. De Lázzari en la causa en comentario).

(44) Informe realización progresiva DESC (E/2007/82; 25/6/2007).

(45) CSJN, "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa 'Carranza Latrubesse, Gustavo c/Estado Nacional -Ministerio de Relaciones Exteriores- Provincia del Chubut' y por el Ministerio deRelaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en la causa C.594.XLIV 'Carranza Latrubesse,Gustavo c/ Estado Nacional- Ministerio de Relaciones Exteriores- Provincia del Chubut'", sent. del6/8/2013.

(46) Ver Hitters, Juan Carlos, "Control de constitucionalidad y control de convencionalidad.Comparación.", Ponencia general del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, AADP, pp. 758 yss.

(47) Art. 29 y cctes., Convención Americana sobre Derechos Humano s.

(48) Opiniones Consultivas OC-17/02, Corte IDH, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño,28 de agosto de 2002, Serie A Nº 17; OC-14/94, Responsabilidad internacional por expedición yaplicación de leyes violatorias de la convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre DerechosHumanos), 9 de diciembre de 1994; OC-12/91, Compatibilidad de un proyecto de ley con el artículo8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 de diciembre de 1991; OC-10/89,Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco delartículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de julio de 1989; OC-1/82,"Otros Tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobreDerechos Humanos), 24 de septiembre de 1982.(49) Sucunza, Matías A., "El presupuesto comoinstrumento de planificación y las decisiones judiciales", El Derecho, 30/5/2013, pp. 1-5.

(50) Informe realización progresiva DESC (E/2007/82; 25/6/2007).

(51) O. cit.

(52) Mejía R., Joaquín A., 5 "mitos sobre los derechos económicos, sociales y culturales", RevistaCEJIL. Debates sobre Derechos Humanos y el Sistema Interamericano, 3 (2007), pp. 58-69.

(53) El preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reitera que con arreglo a laDeclaración Universal de Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre,exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de susderechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Asimismo,el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que, con arreglo a laDeclaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el

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disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creencondiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de susderechos económicos, sociales y culturales.

(54) Op. cit. nota 1, "Acceso a la información y derechos sociales", pp. 171-199.

(55) Posicionados en que el reclamo es de un grupo con necesidades específicas que requiere de laintervención del Estado, a través de medidas de política pública, para acceder a una solución devivienda, los requisitos dispuestos son de imposible realización (del voto del Dr. De Lázzari en el casoen comentario).

(56) Criterio ratificado por la CSJN en el caso "Q. C. S. Y." citado.

(57) Comparativamente ver "El Poder Legislativo Nacional y los programas sociales en el período2002-2009", Pautassi, Laura y Gamallo, Gustavo (Dirs.), ¿Más derechos, menos marginaciones?Políticas sociales y bienestar en la Argentina, 1ª ed., Buenos Aires, Biblos, 2012, pp.67-68.

(58) ADC, La Corte y los derechos 2005/2007 -Cómo impactan en la vida de los ciudadanos lasdecisiones del Máximo Tribunal-, Siglo Bs. As., Veintiuno, 2008, pp. 543-544.

(59) La igualdad política perfecta no es posible en sociedades económicamente desiguales. Pero lasdemocracias no pueden faltar a su compromiso con la igualdad política. Aun cuando cierta dosis dedesigualdad política pueda ser inevitable, aun si no entendemos del todo cómo es que los recursoseconómicos afectan los resultados políticos, la influencia corruptora del dinero es la plaga de lademocracia (Przeworski, Adam, Qué esperar de la democracia. Límites y posibilidades delautogobierno, Buenos Aires, Siglo Veintiuno, 2010, pp. 164).

(60) El voto del Dr. De Lázzari en esta misma causa puntualiza en la falta de publicidad, deinformación y procedimientos claros para acceder a estos derechos y en la omisión de ponderación delas prioridades constitucionales/convencionales.

(61) E/C.12/ARG/CO/3, del 14/12/2011.

(62) Ver Pautassi, Laura y Gamallo, Gustavo (dirs.), ¿Más derechos, menos marginaciones? Políticassociales y bienestar en la Argentina, 1ª ed., Buenos Aires, Biblos, 2012. Bercovich, Luciana - GustavoMaurino (coords.), Los derechos sociales en la Gran Buenos Aires, Eudeba, 2013.

(63) «... acreditada la situación de grave riesgo social que padece el grupo familiar de la reclamante,atendiendo al plexo normativo nacional y supranacional reseñado y, en especial a las pautas fijadas porla Corte Interamericana y por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ante laausencia de defensas que abordando la sustancia del caso pusieran de manifiesto las políticas públicasfijadas por el legislador y/o administrador para dar satisfacción a las carencias puestas al desnudo,refiriendo concreta y precisamente cuáles son los programas, planes o acciones previstos y en ejecucióny el modo en que ellos podrían alcanzar a la accionante; no cabe sino el acogimiento de la pretensióndeducida» (del voto del Dr.Hitters en la causa en comentario).

(64) El concepto de ayuda como caridad usado por las demandadas para resistir la acción habla acercade la falta de reconocimiento de estos derechos como derechos exigibles.

(65) «... quiero explorar algunas de las poderosas implicaciones que se derivan de una premisa queacepto, según la cual la pobreza constituye una violación de derechos humanos. [...]Fundamentalmente, me preguntaré si aquellos que viven sistemáticamente en condiciones de pobreza

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extrema tienen un deber de obedecer al derecho. Para ellos, el derecho no ha sido un medio de ganarlibertad o de alcanzar el autogobierno, sino más bien un instrumento que ha contribuido decisivamentea forjar la opresión en la que viven. Por tanto, deberíamos preguntarnos si para ellos no se justificadesafiar y aun resistir semejante orden legal» ("El derecho de resistencia en situaciones de carenciaextrema", Gargarella, Roberto -coord.-, El derecho a resistir el derecho, Buenos Aires, CIEPP, Miño yDávila Editores, 2005, pp. 14).

(66) En la recepción de tal programa, la señora A. B. está excluida: no es libre de adquirir un terrenoporque no puede hacerlo y tampoco tiene posibilidad de conseguirlo por donación o cesión. Enconsecuencia, nula efectividad tiene este instrumento para que aquella participe en él, ya que no esadecuado al tipo de ayuda que requiere el grupo, demostrando de este modo que no se ha cumplido conel estándar internacional de vivienda asequible, ni se ha garantizado la prioridad de trato en función delos condicionamientos que presenta. En lo que respecta al segundo Plan -Urbanización de Villas-, lapoca información brindada -las personas acceden a una preadjudicación en el ámbito del municipioestando inscriptas en el censo realizado en el año 2004- se corresponde a quienes ya están anotados enel censo del referido año, mas no permite conocer si existe algún otro mecanismo que habilite a quienesno están inscritos en el referido censo.Incluso, aunque el sistema lo permitiera por estar abierto elRegistro en forma permanente, no se da a publicidad cómo es el mecanismo de selección para lograrestar incluido en la preadjudicación, ya que no hay normativa que prevea de antemano en formaintegral el seguimiento de un orden que respete las prioridades en función de los distintos factores queponen en situación desigual a sectores de la población por demás desfavorecidos, con excepción al art.12 incs. d y e de la Ley 24.464 y art. 1 y 4 de la Ley 11.215. En este sentido es de vital importancia quelos ciudadanos conozcan de los derechos y de los medios para poder ejercer y hacer reconocer esosderechos a partir de reglas básicas de procedimiento previamente establecidas y que en ese cometido elaccionar positivo del Estado tome en cuenta las necesidades jurídicas de especial consideración delgrupo vulnerable (del voto del Dr. De Lázzari en el caso en comentario).

(67) «De manera que las autoridades estatales no alegaron, ni mucho menos probaron, la imposibilidadde garantizar, utilizando el máximo de los recursos disponibles, un umbral mínimo o esencial de losderechos reclamados que procure, progresivamente, su satisfacción en forma más completa» (del votodel Dr. Pettigiani en la causa en comentario).

(68) Ver Corti, Horacio G., "Crítica y defensa de la supremacía de la Constitución", La Ley 1997-F,1033.

(69) Juzgado Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial La Plata, "López Brusa Lucrecia c/IOMA s/ amparo" (Expte. 80.498, sent. del 14/8/2009).

(70) Juzgado Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial La Plata, "Álvarez Gregoria Franciscac/ IOMA s/ amparo", res. del 15/10/2008.

(71) Juzgado Civil y Comercial Nº 11 del Departamento Judicial La Plata, "Arluna Susana Beatrizc/IOMA s/Amparo" (Exp. Nº 80.447, 13-03-09).

(72) Voto del Dr. Negri en la causa en comentario, p.18.

(73) E/C.12/ARG/CO/3, del 14-12-11.

(74) CCALP causa Nº 14430 "Florentín Izquierdo Liliana y otros c/Fisco de la Provincia de BuenosAires y otro/a s/Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos", res. del 08-13.

(75) Helmke, Gretchen, La lógica de la defección estratégica: relaciones entre la Corte Suprema y el

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Poder Ejecutivo en la Argentina en los períodos de la dictadura y la democracia, Desarrollo Económicovol. 43 Nº 170 (julio-septiembre 2003), pp. 179-200. (76) Es cierto que este peso se relativiza por lapotencial intervención de la Corte Suprema. Sin embargo, por cuestiones reglamentarias y sustantivas,debemos recordar que el acceso a este Tribunal es restrictivo.

(77) Ver Capítulo 6. Los Tribunales, en Kronman, Anthony T., Vivir en el Derecho, 1ª Ed. BuenosAires, Universidad de Palermo, 2010, pp. 371-413.

(78) Ver Verbic, Francisco, Ejecución de sentencias en litigios de reforma estructural. Dificultadespolíticas y procedimentales que inciden sobre la eficacia de estas decisiones, XXVII CongresoNacional de derecho Procesal, CABA, AADP, 2013, pp. 271-286. (79) Artículos 168 y concordantes,Constitución Provincial y 287, 297 y 302, CPCC.

(80) Con relación a la vía escogida el primer voto reitera el criterio consabido acerca de que «c uandoel art. 20 de la Constitución de la Provincia dispone que la garantía del amparo procederá siempre queno pudieren utilizarse, por la entidad del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable, seestá refiriendo a remedios judiciales ordinarios y no a remedios de otra índole, como son los recursosadministrativos. Esto es así por la naturaleza de la garantía fundamental que reviste el amparo y porqueni la Constitución nacional ni los tratados internacionales por ella receptados -que conforman el piso deregulación de la garantía- establecen una restricción como la que implicaría una interpretación contraria(conf. doct. causa B.64.119, cit.)».

(81) Por lo demás, corresponde al juez por su especial situación dentro del orden jurídico comoguardián y curador del derecho velar activa y eficazmente por la aplicación de los mismos (del voto delDr. Negri en la causa en comentario).

(82) Del voto del Dr. Negri puede leerse: «Tal como lo expresara precedentemente, la señora B. y sushijos conforman un grupo en situación de vulnerabilidad social por varios motivos: su condición demujer desempleada, sin presencia permanente del cónyuge en el hogar; la ausencia de familia ampliadaa quien recurrir; la necesidad de cuidar, alimentar, educar y ayudar a crecer a 5 niños menores de edad,sin trabajo ni bienes de propiedad y la carencia de una vivienda digna (con inminente fin del comodatohasta ahora vigente)».

(83) «(...) la satisfacción de estos derechos demanda una intermediación institucional indispensable, laadopción de programas y órganos destinados a su implementación, así como la vigencia de esquemasobjetivos para relevar las necesidades y discernir el otorgamiento de las prestaciones.

Ello explica que sea preciso ocurrir inicialmente ante las autoridades administrativas» (del voto del Dr.Soria en la causa en comentario).

(84) «(...) las prestaciones estatales correspondientes a la realización del derecho a la vivienda, a lasalud y a la alimentación, no se traducen en contenidos fijos ni unívocos, en tanto dependen del gradode desarrollo de la sociedad, del diseño de políticas públicas y de las propias circunstancias personalesde quienes los demandan, extremos que no pueden obviarse a la hora de encuadrar esta problemática enel acotado marco de un proceso judicial» (del voto del Dr. Soria en la causa en comentario).

(85) Sucunza, Matías A., Acceso a la vivienda digna en situaciones de extrema vulnerabilidad: diálogoentre poderes para la construcción de políticas públicas razonables. A propósito del caso "Q. C., S. Y.";Revista Especializada en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, Volumen 86 (marzo/abril 2013),pp.517-542.

(86) «(...) la efectividad de un piso mínimo de derechos fundamentales, no puede depender de

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voluntades políticas, disponibilidades presupuestarias, necesidades de ajuste del gasto público o de lacantidad de personas carecientes» (voto del Dr. Hitters en la causa en comentario).

(87) Existen especiales situaciones, como la que se tuvo por acreditada en autos, frente a las cuales lasnormas constitucionales exigen que se articulen decisiones de acompañamiento que atiendan aquellas(acciones positivas), sin que ello implique desborde de la competencia funcional del Poder Judicial (delvoto del Dr. Genoud en la presente causa).

(88) «Una alimentación adecuada y una vivienda digna están inseparablemente vinculadas a la vidacomo sustrato ontológico de la personalidad y son indispensables para el disfrute de otros derechoshumanos» (del voto del Dr. Negri en la causa en comentario).

(89) Ver Courtis, Christian, Cómo vigilar el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia dederechos económicos, sociales y culturales. en Derechos Económicos, sociales y culturales, CátedraGerardo Molina, González Monguí Pablo E. (Coordinador), Universidad Libre de Colombia, 2009, pp.461-489.

(90) «Incluso aunque no estuviera afirmado en la ley la asignación privilegiada de recursos, estandopresente las obligaciones asumidas por el Estado de protección a grupos vulnerables "la actividadpresupuestaria no debe alterar el ejercicio de los derechos humanos". Corti explica que se produce lamentada alteración en ejercicio de un derecho "si la reglamentación, la actividad financiera y laactividad presupuestaria no son adecuadas para asegurar el ejercicio del derecho. En otros términos, laactividad presupuestaria irregular, desde el punto de vista constitucional, es aquella que altera elejercicio de los derechos humanos"» (del voto del Dr.De Lázzari en la causa en comentario).

(91) «Con todo, las insuficiencias económicas no dispensan al Estado de su obligación de adoptarprogramas de relativo bajo costo que protejan a los miembros vulnerables de la sociedad, así comotampoco del deber de desarrollar un adecuado diagnóstico y evolución de la situación en relación acada uno de los derechos comprometidos» (del voto del Dr. Hitters en la causa en comentario).

(92) Sucunza, Matías A., Acceso a la vivienda digna en situaciones de extrema vulnerabilidad: diálogoentre poderes para la construcción de políticas públicas razonables. A propósito del caso "Q. C., S. Y.";Revista Especializada en Derecho Administrativo, Lexis Nexis, Volumen 86 (marzo/abril 2013), pp.517-542.

(93) Ver el Capítulo I. Indicadores en materia de derechos económicos, sociales y culturales. Más alláde la medición por Pautassi Laura en Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura (Compiladores), Lamedición de derechos en las políticas sociales, 1ª Ed. Buenos Aires, Editores del Puerto S.R.L., 2010,pp. 83.

(94) El contenido de estos tratados expresa principios que deben ser actuados concretamente so pena dequedar convertidos en una mera expresión declamatoria, que más que afirmar, herirían la conciencia yel valor intrínsecamente humano del derecho (del voto del Dr. Negri en la causa en comentario).

(95) Nino, Carlos S., Ética y Derechos Humanos -Un ensayo de fundamentación-, Ed. Astrea, Bs. As.,2005.

(96) Dr. Petracchi: Se dice que los jueces no son políticos, pero, ¡cómo no van a ser políticos!, sonpolíticos les guste o no. A lo sumo, les va a pasar lo que al cangrejo, que es crustáceo pero no lo sabe.Sus decisiones, especialmente en la Corte Suprema, son políticas, lo que sucede es que no sonsolamente políticas, son además jurídicas, se tienen que adecuar a la Constitución. Claro que laConstitución es un marco de posibilidades, cuya elección dependerá de la ideología del juez (Entrevista

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al Dr. Petracchi en Revista Lecciones y ensayos, UBA,http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/pub_lye_entrevi ta_petracchi.php).

(97) Entrevista al Dr. Petracchi en Revista Lecciones y ensayos, UBA,http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/pub_lye_entrevi ta_petracchi.php.

(*) Abogado, UNLP. Especialización en Derecho Procesal Profundizado, Universidad NotarialArgentina (tesina en elaboración). Posgrado en Derecho Administrativo Económico, UCA (tesina enelaboración). Maestría en Derechos Humanos, UNLP (en curso). Auxiliar Letrado, Cámara deApelaciones en lo Contencioso Administrativo, La Plata. Autor de trabajos y artículos. Profesor dePráctica Profesional I, UP. Profesor Adjunto de Derecho Administrativo I, Universidad Católica de LaPlata. Ayudante de 1ª de Derecho Procesal Civil y Comercial, UNLP. Ayudante de 2ª de BasesConstitucionales del Derecho Privado, UBA. Ayudante de Derecho Administrativo I, UNLP.