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't :<.." Ministerio ,~)' de Economía y Finanzas Tríbuna{ efe Contratacíones efe{ 'Estaáo ~so{ucíón NO 0817-2020-TCE-S2 Sumilla: "(...) a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud." Lima, lOMAR. 2020 El 22 de octubre de 2016, se aprobó el trámite de renovación de inscripción como consultor de obras 2 l. ANTECEDENTES: 1. El 26 de octubre de 2016, la empresa Surobras Ejecutores & Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Proveedor, solicitó su j1 0vación de inscripción como consultor de obras ante la Dirección del Registro a ional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto el for ulario denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para proveedores de co sultoría de obras - Declaración jurada de veracidad de documentos, i 'formación y declaraciones presentadas" (Trámite W 9753241-2016-L1MA)1. VISTO en sesión del 10 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente W 893/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Surobras Ejecutores & Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de eedores (RNP); y, atendiendo a lo siguiente: 2. Mediante Memorando W 41-2019/DRNp3 presentado ellO de enero de 2019 ante la Presidencia del Tribunal e ingresado el 11 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información inexacta durante su trámite de renovación de inscripción como consultor de obras. in de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe 1Véase f lios 11 al 13 del expediente administrativo. 2 Véase fa io 14 del expediente administrativo. 3 Véase folio 1 del expediente administrativo. Página 1 de 21

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Ministerio ,~)'de Economía y Finanzas

Tríbuna{ efe Contratacíones efe{ 'Estaáo~so{ucíón NO 0817-2020-TCE-S2

Sumilla: "(...) a efectos de determinar laconfiguración de la infracción, correspondeacreditar la inexactitud de la informaciónpresentada, en este caso, ante el RNP,independientemente de quién haya sido suautor o de las circunstancias que hayanconducido a su falsificación o inexactitud."

Lima, lOMAR. 2020

El 22 de octubre de 2016, se aprobó el trámite de renovación de inscripción comoconsultor de obras2•

l. ANTECEDENTES:

1. El 26 de octubre de 2016, la empresa Surobras Ejecutores & Consultores SociedadComercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Proveedor, solicitó su

j10vación de inscripción como consultor de obras ante la Dirección del Registroa ional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto el

for ulario denominado: "Solicitud de inscripción/renovación para proveedores deco sultoría de obras - Declaración jurada de veracidad de documentos,i 'formación y declaraciones presentadas" (Trámite W 9753241-2016-L1MA)1.

VISTO en sesión del 10 de marzo de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado el Expediente W 893/2019.TCE, sobre procedimientoadministrativo sancionador generado contra la empresa Surobras Ejecutores &Consultores Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por su presuntaresponsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de

eedores (RNP); y, atendiendo a lo siguiente:

2. Mediante Memorando W 41-2019/DRNp3 presentado ellO de enero de 2019 antela Presidencia del Tribunal e ingresado el 11 del mismo mes y año en la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la DRNPinformó que el Proveedor habría presentado información inexacta durante sutrámite de renovación de inscripción como consultor de obras.

in de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe

1Véase f lios 11 al 13 del expediente administrativo.2 Véase fa io 14 del expediente administrativo.3 Véase folio 1 del expediente administrativo.

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W 18-2019jDRNp4 del9 de enero de 2019, mediante el cual señaló lo siguiente:

• En el marco del procedimiento de fiscalización posterior se revisó lainformación declarada ante al RNP, por el Proveedor, en el trámite derenovación de inscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241-2016-L1MA), donde se evidenció que el señor Sammior Giancarlo BarrigaPomar, con D.N.I W 01327148, era representante legal (gerente general) ysocio con 80,517 participaciones que representaban el 96.98 %ap'roximadamente del total del capital social de aquel.

Asimismo, de la revisión de la información registrada en la PartidaElectrónica W 11101110 del Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP- Oficina Registral Puno, correspondiente al Proveedor, se advirtió que elseñor Sammior Giancarlo Barriga Pomar, figuraba en calidad de socio con0,517 participaciones y como gerente general.

• Por otro lado, de la información declarada ante el RNP por la empresaConsultores Constructores y Negociaciones S.R.L. con R.U.C. W20406470581, en su trámite de renovación de inscripción como ejecutorde obras (Trámite N° 7609119-2015-L1MA), se observó que e'l señorSammior Giancarlo Barriga Pomar, era socio con 295,971 participacionesque representaban el 19.56% aproximadamente del total del capital socialde la referida empresa.

En se sentido, de la verificación de la Partida Electrónica W 11008859 delRe istro de Personas Jurídicas de la SUNARP - Oficina Registral Puno,cor; espondiente a la empresa Consultores Constructores y NegociacionesS. .L., se advirtió del Asiento Registral B00005, que el señor Sammior

iancarlo Barriga Pomar, era socio con 295,971 participaciones.

De otro lado, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratarcon el Estado, se advirtió que la empresa Consultores Constructores yNegociaciones S.R.L., estaba sancionada con inhabilitación temporal paraparticipar en procesos de selección y contratar con el Estado, en mérito delas Resoluciones W 56-2016-TCE-S4 del 8 de enero de 2016 (del 18 deenero de 2016 al18 de enero de 2019), W 69-2016-TCE-S2 del12 de enerode 2016 (del 20 de enero de 2016 al 20 de enero dE~2017) Y W 652-2016-TCE-S4 del 25 de abril de 2016 (del 3 de mayo de 2016 al"3 de abril de

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4 Véase olios 5 al8 del expediente administrativo.Página 2 de 21

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2020).

• De los actuados administrativos del .procedimiento de renovaclon deinscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241-2016-lIMA), seobservó que el representante legal del Proveedor, presentó la declaraciónjurada de veracidad de documentos, información y declaracionespresentadas, en cuyo literal b) manifestó estar legalmente capacitado paracontratar con el Estado y no tener impedimento legal para serarticipante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo1 de la Ley, norma reglamentaria, conexas y complementarias; asimismo,en I literal c) de la referida declaración jurada, también señaló que todainformación que proporcionaba era veraz, asimismo, que todos losdocumentos eran auténticos, caso contrario, se sometía al procedimientoya las sanciones previstas en la Ley W 27444.

• Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor y la empresa ConsultoresConstructores y Negociaciones S.R.L.,mostraban vinculación, debido a queel - or Sammior Giancarlo Barriga Poma, era el representante legal( ere te general) y socio con 80,517 participaciones que representaban el6.98% aproximadamente del capital social del Proveedor, y a su vez, erasoci con 295,917 participaciones. que representaban el 19.56%apr ximadamente del total del capital social de la referida empresa.

Al respecto, el literal k) del artículo 11 de la Ley W 30225, establecía queestán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: "Laspersonas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,integrantes de los órganos de administración, apoderados orepresentantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce(12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que seencuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporalo permanente para participar en procesos de selección y para contratarcon el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayansido sancionadas por la misma infracción". Acotando que, "para el caso desocios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento seaplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción secuentre vigente".

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• Así, conforme a lo expuesto, la solicitud de renovación de inscripción comoconsultor de obras del Proveedor, fue aprobada el 22 de noviembre de2016, esto es, cuando la empresa Consultores Constructores yNegociaciones S.R.L., se encontraba sancionada con inhabilitacióntemporal, del 18 de enero de 2016 al 3 de abril de 2020, dispuestamediante las Resoluciones W 56-2016.TCE.S4, W 69-2016-TCE-S2 y W652-2016-TCE-S4; hecho que se contradice con la declaración juradaefectuada por el representante legal del Proveedor, respecto a estarlegalmente capacitado para contratar con el Estado, y no tenerimpedimento legal para ser participante, postor y/o contratista del Estado;estando por ello, inmerso en la causal de impedimento prevista en el literalk) de la Ley.

or ello, se evidenció que el Proveedor transgredió el pnnclplo depr sunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto, para eltrá ¡te de renovación de inscripción como consultor de obras.

? En tal sentido, mediante la Resolución W 1078-2017-0SCE/DRNP del 2 denoviembre de 2017, se dispuso lo siguiente:

Declarar la nulidad del acto administrativo del 22 de noviembre de2016, por el cual se aprobó el trámite de renovación de inscripción

!5mo consultor de obras ante el RNP del Proveedor, así como la~ c/nstancia electrónica expedida a su nombre.

D sponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contraos que resulten responsables, por la presunta comisión del delito

contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimientoadministrativo).

Poner la presente resolución en conocimiento del Tribunal una vezconsentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio alprocedimiento sancionador a que hubiere lugar.

• Lacitada resolución fue notificada al Proveedor el8 de noviembre de 2017,a través de la bandeja de mensajes del RNP.

Mediante Resolución W 18.2018-0SCE/DNRP del12 de enero,de 2018, sedio por agotada la vía administrativa al haberse declarado infundado elrecurso de reconsideración presentado contra el acto antes señalado,

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notificándose a través de la bandeja de mensajes del RNP, el 16 de enerode 2018.

• Teniendo en cuenta lo expuesto, el Proveedor habría incurrido en lainfracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey de Contrataciones del Estado, Ley W 30225.

3. Con Decreto del 7 de noviembre de 20195,. se dispuso iniciar procedimientoadministrativo sancionador contra el Proveedor, por su supuesta responsabilidad

aber presentado presunta información inexacta ante el RNP, siempre que estérela ionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de unbeneficio o ventaja para sí o para terceros, en el marco de su trámite derenovación de inscripción como consultor de obras (Trámite W 9753241-2016-

• LIMA); infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley W 30225,normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

E I sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule susesc rgos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con laoc mentación obrante en el expediente.

abe precisar que dicho Decreto fue notificado a la DRNP el 26 de noviembre de2019 a través de la Cédula de Notificación W 73096/2019.TCE6; y, al Proveedor el29 de noviembre del mismo año, mediante Cédula de Notificación

W 73095/2019.TCE7.

4. Mediante Decreto del 16 de diciembre de 20198, tras verificarse que el Proveedorno cumplió con apersonarse al procedimiento administrativo sancionador, se hizoefectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento conla documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Salapara que resuelva, siendo recibido el 6 de enero de 2020.

11. FUNDAMENTACiÓN:

1. dimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,resunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el

s véase folios al4 del expediente administrativo.6 véase folios 8 al 89 del expediente administrativo.7 véase folios 92 al95 del expediente administrativo.8 Véase folio 126 del expediente administrativo.

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RNP, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con laobtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, en el marco de sutrámite de renovación de inscripción como consultor de obras; infracción queestuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo SO de la Ley deContrataciones del Estado, aprobada mediante Ley W 30225, en adelante la Ley,norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamentofue aprobado por Decreto Supremo W 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Naturaleza de la infracción

2. El literal h) del numeral 50.1 del artículo SO de la Ley, establecía que constituyeinfracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta antes Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté

rel ionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de unbene, icio o ventaja para sí o para terceros.

3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la...potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto, en el numeral4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sinadmitir interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infraccionesa ministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,I s administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a unas nción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicasel ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la

osibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestadsancionadora, en este caso al Tribuna" que analice y verifique si, en el casoconcreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene ladescripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es

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decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- laAdministración debe crearse la convicción de que el administrado qlre~es sujetodel procedimiento administrativo sancionador, ha realizadolél !conducta

.•. expresamente prevista como infracción administrativa.Página 6 de 21

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4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar -en principio- que losdocumentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamentepresentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCEo ante elTribunal.

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a laautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatoriasecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por losa inistrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene lafacultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar ycrear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estasfuentes está comprendida la información registrada en el SEACE,así como lainformación que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web quecontengan información relevante, entre otras.

5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración dela in cción, corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada,e es caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o deas c' cunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello ensalv guarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuacióne el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídicotelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no esconcordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamiento de aquella. Además, para la configuración del tipo infractor, es deciraquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, quela inexactitud está relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor deevaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientementeque ello se logre9, es decir, la conducta prohibida se configura con independenciade si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra enconcordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en elAcuerdo de Sala Plena W 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el DiarioOficia I Peruano.

9 Esto es, viene ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta,sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. -

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Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configurael supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dichainformación el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) quese presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,ampliación, entre otros).

6. Para este supuesto -información inexacta- la presentación de un documento condichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción deveracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar delTUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimientoadministrativo, la administración presume que los documentos y declaracionesformulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellosafirman, salvo prueba en contrario.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,dispone que la administración presume verificados todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realización derocedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deberque, en el presente caso, está regulado en el numeral 4 del artículo 67 del TUO laLPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber

comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidadde a documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampareen la presunción de veracidad.

in embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminarel TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba enontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar ladocumentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho decomprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción.

8. En el caso materia de análisis, la imputación al Proveedor, est~feferida a lapresentación de información inexacta, contenida en el siguiente fbrmulario:

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado

1{eso{ucíón:NO 0817-2020-TCE-S2

Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de consultoría deobras - Declaración jurada de veracidad de documentos, información ydeclaraciones presentadas10.

Conforme a lo señalado, a efectos de determinar la configuración de la infracciónmateria de análisis, debe verificarse la presentación efectiva de los documentoscuestionados ante la DRNPy la inexactitud de la información contenida en ellos.

A ra bien, se aprecia que el cuestiona miento al formulario señalado de manerap. ecedente, deriva de la supuesta información inexacta contenida en aquel, estos, en la 11Declaración jurada de veracidad de documentos} información y

declaraciones presentadas", específicamente en el literal b), en el que elProveedor declaró bajo juramento, que se encuentra legalmente capacitado paracontratar con el Estado, precisando que ello implica no tener impedimento paraser participante, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el artículo 11 dela Ley.

Es importante precisar que uno de los extremos del referido formulario, incluye la, "Declaración jurada de veracidad de documentos} información y declaraciones

presentadas", lo cual constituye una declaración necesaria para la renovación dela inscripción como consultor de obras; en ese sentido, habiéndose acreditado elprimer supuesto de configuración del tipo infractor referido a la presentacióne tiva a la DRNP del documento materia de cuestiona miento, correspondeavo arse al análisis para determinar si aquel contiene información inexacta.

9. Sobre el particular, de la revisión de la documentación que obra en el expedienteadministrativo y según lo informado por la DRNP, se aprecia que el formulariocu tionado fue presentado por el Proveedor a la DRNP,el26 de octubre de 2016,para I trámite de renovación de su inscripción como consultor de obras.

11. Cabe precisar que la información contenida en el documento en cuestión,constituía un requisito obligatorio de la DRNP para la aprobación del trámite derenovación de inscripción como consultor de obras, y con ello participar enprocedimientos de selección.

ntido, la DRNPa través de su Informe W 18-2019/DRNP del9 de enero denunció que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento no estar

,10 Véase folios !l al 13 del expediente administrativo.

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12. En tal2019

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impedido de contratar con el Estado, sí habría estado inmerso en el literal k) delartículo 11 de la Ley, lo cual se cita a continuación:

"Artículo H.-Impedimentos para ser postor y/o contratista.-Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de serparticipantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere elliteral a) del artículo 5:(...)k) Laspersonasjurídicas cuyossocios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes

de los órganos de administración, apoderados o representantes legalesformen o hayanformado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personasjurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitacióntemporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar conel Estado; o que habiendo actuado como personasnaturales hayan sido sancionadasporla misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y sureglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, esteimpedimento se aplicará siempre y cuando la partiCipación sea superior al cinco porciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre

(\

... vigente.. (...)"

•. . (El resaltado esagregado).

• De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de serparticipantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12)meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentrensancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente

ara participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

sí, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposiciónomplementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimentorevisto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración

que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

a) Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados coninhabilitación para participar en procedimientos de selección y paracontratar con el Estado.

Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, almomento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anterioresa dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

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Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo~so{ucíón:NO 0817-2020-TCE-S2

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientosde selección y para contratar con el Estado.

Conformación societaria y representación del Proveedor (persona jurídica"vinculada").

Para estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganosde administración, a los apoderados o representantes legales, así como a lossocios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre ycuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o

trimonio social y por el tiempo que la sanción esté vigente. Asimismo, el citadoim edimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al momento deimprnesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores, actuaron comointegrantes de personas jurídicas que están sancionadas administrativamente coninhabilitación para participar en procedimientos de selección y para contratar conel Estado. Cabe precisar que lo antes señalado guarda concordancia con loscriterios de interpretación establecidos mediante Acuerdo de Sala Plena W01/2016 del 5 de agosto de 2016.

14~T ie do en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antesen lonado, previamente debe definirse la situación jurídica que el señor César

a ior Giancarlo Barriga Pomar ostenta u ostentó en dos personas jurídicas:co o representante legal, gerente general y socio (96.98 % de las participaciones)

specto de la cual se requiere dilucidar si se encuentra impedida o no; y, comosocio (19.56 % de las participaciones) de la persona jurídica sancionada.

15. Sobre el particular, de la revisión de la información declarada por el Proveedor enla solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras (Trámite W9753241-2016-lIMA), presentado el 26 de octubre de 2016 ante la DRNP, seevidencia que el señor Sammior Giancarlo Barriga Pomar, con DNI W 01327148,figura como representante legal, gerente general y socio con 80,517particW' ciones equivalente al 96.98 % del total del capital social, como se apreciaa cont uación:

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DOC.Jr. VelascoNACION SAMMIOR Astete N" sammiorbpAL DE 01327148 GIANCARLO 11101110 195 - Puno 951686181 @hotmail.c 25/02/2011IDENTID BARRIGA

omAD POMAR

ÓRGANOS DE ADMINISTRACiÓN, GERENCIA

I

TIPO DE NRO.DOCUMENTO Dt DOCUMENTO APELLIDOS Y NOMBRES COMPLETOS FECHA DE

CARGOIDENTIDAD DE IDENTIDAD INGRESO

DOC. NACIONAL DE01327148 SAMMIOR GIANCARLO BARRIGA

IDENTIDAD/LE POMAR 25/02/2011 GERENTE GENERAL-.~I'\.. SOCIOS/ ACCIONISTAS/TITULAR ..

TI~~I DE NRO. NRO Dt VALORDOCU ENTO DE DOCUMENTO APELLIDOS Y NOMBRES FECHA DE

PARTJCIPAClO TOTAL DE1 COMPLETOS INGRESO LAS PROCENTAJEIDENTIDAD DE IDENTIDAD NES

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ACCIONES"' DOC. NACIONAL DE SAMMIOR GIANCARLO01327148 25/02/2011 96.988568606IDENTIDAD/LE BARRIGA POMAR 80517 805170

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DOC. NACIONAL DE01282752 CHARCA ATAMARI

25/02/2011 3.0114313935IDENTIDAD/lE JUSTO GERMAN 2500 250006999

En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

J iterados pronunc.iamientos, es .criterio uniforme del Tribunalll, considerar conc rácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vezq e aquella y la documentación presentada por los proveedores, se sujetan alp incipio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el

ntenido de la información que declaran.

En virtud de ello, resulta relevante atender la información registrada en el RNP aefectos de conocer la conformación societaria declarada por el propio Proveedor.Por ello, se tiene suficiente convicción de la condición de representante legal,Gerente General y socio que ostentó el señor Sammior Giancarlo Barriga Pomare la fecha que tramitó la solicitud de renovación de inscripción como consultor

obras.

, .las Resoluciones N" 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-Sl, N" 2536-2016-TCE-54, entre otras.

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Tríbuna{ de Contratacíones de{ 'Estado1{eso{ucíón :NO 0817-2020-TCE-S2

16. Asimismo, respecto a la organización interna del Proveedor, de la revisión delAsiento B00001 del rubro "Aumento del Capital y Modificación del Estatuto" de laPartida Registral W 1110111012 de la Oficina Registral de Puno, se aprecia que elseñor Sammior Giancarlo Barriga Pomar figura como socio con un total de 80517participaciones equivalente al 96.98% del total del capital social; asimismo, sunombramiento como Gerente General en mérito al Título presentado el 1 demarzo de 2011, con lo cual se corrobora la información proporcionada por aquelante la DRNP.

17. En ese sentido, a partir de la información presentada por el Proveedor ante laDRNP (Trámite W 9753241-2016-L1MA), así como la contenida en la citada Partida

gistral, se tiene convicción que el señor Sammior Giancarlo Barriga Pomar figuraco o representante legal, Gerente General y socio, con un porcentaje superior alcinco por ciento (5%) del capital social del Proveedor, al momento en que éstepresentó su solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras,materia de análisis.

ociaciones S.R.L.Constructores

D la información registrada en el RNP, se advierte que la empresa Consultores,onstructores y Negociaciones S.R.L., en su trámite de solicitud de renovación de

inscripción como ejecutor de obras ante el RNP del 5 de noviembre de 2015(Trámite W 7609119-2015-L1MA), declaró que el señor Sammior Giancarlo BarrigaPomar, figuraba como socio con 295,971 participaciones equivalente a 19.56% deltotal del capital social, como se aprecia a continuación:

TIPODOCUMENTOIDENTIDAD

DOC. NACIONALDE IDENTIDAD/LE 01327148

DOC. NACIONALDE IDENTIDAD/lE 01285677

DOC. NACIONALDE IDENTIDAD/lE 01334674

SAMMIOR GIANCARLO 13/05/2004 295971BARRIGAPOMAR

lOURDE5 ETEHlVIA 13/05/2004 1216670COlQUE OBUTAS

RENEORTIZROMERO 13/05/2004 100

29597119.5652130800977

121667080.4281764029665

1001.75748159916766E02

12 Obrante a folios al19 del expediente administrativo.Página 13 de 21

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Ministerio ' m

" de Economía V Finanzas, 0 1&

Cabe recordar que, dicha información ante el RNP tiene carácter de declaraciónjurada, por lo que causa convicción sobre la condición de socio que ostentó elseñor Sammior Giancarlo Barriga Pomar en la citada empresa, al momento de surenovación de inscripción como ejecutor de obras.

19. Asimismo, dicha información coincide con el Asiento B00005 del rubro "Aumentode capital y modificaciones del Estatuto" de la Partida Registral W 11008859 de laOficina Registral de Puno13, en el cual, se advierte que el señor Sammior GiancarloBarriga Pomar figura como socio de la empresa Consultores, Constructores yNegociaciones S.R.L.

20. Ahora bien, resulta oportuno señalar que, la empresa Consultores, Constructoresy Negociaciones S.R.L, fue sancionada por el Tribunal, en sus derechos departicipar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, tal como seaprecia a continuación:

r"\. INHABILITACIONES\INICIO FIN

PERIODO RESOLUCiÓN FECHA DETIPOINHA'BllITAClÓN INHABILITACiÓN

RESOLUCiÓN18/01/2016 18/01/2019 36 MESES 56-2016-iCE-S4 08/01/2016 TEMPORAL20/01/2016 20/01/2017 12 MESES 69-2016-TCE-S2 12/01/2016 TEMPORALv .03/05/2016 03/04/2020 47 MESES 652-2016- TCE-S4 25/04/2016 TEMPORAL29/09/2016 29/10/2019 37 MESES 2268-2016- TCE-S2 21/09/2016 TEMPORAL

Conforme se aprecia, a la fecha de imposición de sanción temporal, el señorSammior Giancarlo Barriga Pomar formaba parte de la empresa Consultores,

~onstructores y Negociaciones S.R.L,en su calidad de socio con el 19.56 % del total~ lel capital social.

or ello, se tiene que el señor Sammior Giancarlo Barriga, como socio de la citadaempresa a la fecha de la imposición de sanción, estaba impedido de participar enprocedimientos de selección y contratar con el Estado, al momento en que elProveedor presentó su solicitud de renovación de inscripción como consultor deobras (26 de octubre de 2016), toda vez que la referida sanción de inhabilitacióntemporal estaba vigente a dicha fecha.

Por tanto, de lo antes expuesto, este Cdlegiado advierte que, al 26 de octubre de2016, cuando se presentó la "solicitud dJ renovación de inscripción como consultorde obras", la cual contiene la Declaración jurada de veracida~ de documentos,

1 Véase folio 30 del expediente administrativo,

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Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo1{eso{ucíón :NO 0817-2020-TCE-S2

u ado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dichad c1aración jurada estuvo referida al cumplimiento de un requisito [inscripciónigente en el RNP] exigido obligatoriamente para que, en su oportunidad,obtengala condición de postor y logre, eventualmente, que su oferta presentada endeterminado procedimiento de selección sea admitida y, consecuentemente,suscribiese algún contrato con el Estado.

información, declaraciones presentadas, el Proveedor se encontraba impedidopara ser participante, postor y/o contratista del Estado, conforme a lo dispuestoen el literal k) del artículo 11 de la Ley, toda vez que tenía dentro de sucomposición orgánica al señor Sammior Giancarlo Barriga Pomar, comorepresentante legal, gerente general y socio con más del 5% del capital social,quien a la vez, era socio de la empresa Consultores, Constructores y NegociacionesS.R.L., la cual, a dicha fecha, estaba sancionada por treinta y seis (36) meses, envirtud de la Resolución W 56-2016-TCE-S4 del 8 de enero de 2016, con doce (12)meses en virtud de la Resolución W 69-2016-TCE-S2 del12 de enero de 2016, concuarenta y siete (47) meses en virtud de la Resolución W 652-2016-TCE-S4 del 25e abril de 2016 y con 37 meses en mérito de la Resolución W 2268-2016-TCE-S2d 21 de setiembre de 2016.

22. Por lo expuesto, la información consignada por el Proveedor en la "Solicitud derenovación de inscripción como consultor de obras" (Declaración jurada deveracidad de documentos, información y declaraciones presentadas) (Trámite W9753241-2016-lIMA), no es concordante con la realidad, toda vez que,contr riamente a lo afirmado en dicho documento, al 26 de octubre de 2016,aq élJsí se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista delE ao de acuerdo a lo previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley.

23. En este punto, es preciso señalar que el Proveedor, pese a haber sido debidamentenotificado, no se ha apersonado al presente procedimiento ni presentado susdescargos ante la imputación efectuada en sucontra.

24. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el Proveedor ha presentado informacióninexacta como parte de su solicitud de renovación de inscripción como consultorde obras (Trámite W 9753241-2016-lIMA) ante el Registro Nacional deProveedor s (RNP) del OSCE,y con ello ha incurrido en la infracción que estuvotipificada el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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de"Econ0!Uía'" Fjn~rizas

, Sobre la posibilidad de aplicación del prinCipio de retroactividad benigna.

25. De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infraccióncometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "sonaplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en laconducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables".

En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente almomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admiteque si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia unanueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con lamisma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, secontempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará éstaaplicable.

26. Sol::)e el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento seinició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal h) delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; esto es, por presentación de informacióninexacta; el 30 de enero de 2019, entraron en vigencia el Decreto Legislativo W1444, en adelante la nueva Ley, y el Decreto Supremo W 344-2018-EF que derogóel Reglamento, en adelante el nuevo Reglamento.

Al respecto, debe tenerse en consideración que la normativa vigente modificóparcialmente el alcance del literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,c n rme se señala a continuación:

"Articulo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos aque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en lassiguientes infracciones:(oo.)

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones delEstado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras.En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cwmplimiento de unrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le reprqs~rite' una ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contract~al. Tratándose de

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información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacionalde Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado(OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigueante estas instancias."

27. Con relación a la infracción consistente en presentar información inexacta ante elRNP, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada envigencia de la nueva Ley, se sigue previendo que, para la configuración del tipoinfractor, la presentación de información inexacta ante el RNP debe estarrelacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificación en elextremo referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con elpro edimiento que se sigue ante el RNP.

No obstante lo expuesto, para la configuración de este supuesto, en el Acuerdo deSala Plena W 02-2018/TCE, publicado el 2 de junio de 2018 en el diario oficial.EIPeruano, el Tribunal estableció como criterio, que la información inexactapresentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor que condicha información busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que sepresentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,a iación, entre otros). Asimismo, se precisó que el tipo infractor no requieree se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información

n acta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, landucta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dichoeneficio o ventaja se obtiene.

Pues bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que lapresentación de la información contenida en la solicitud de renovación deinscripción como consultor de obras - "Declaración Jurada de veracidad dedocumentos, información, declaraciones presentadas" (TrámiteW 9753241-2016-L1MA) constituía un requisito obligatorio del RNPpara viabilizarsu trámite de renovación de inscripción como consultor de obras, con la finalidadde estar habilitado para participar en procedimientos de selección.

Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descrito, se aprecia que laconducta incurrida por el Proveedor (presentar información inexacta), tambiénconstitu~ una conducta infractora14 bajo el actual marco normativo.

14 Infracción cuya d s ripción y contenido material, debe precisarse, se agota en la realización de una conducta, sinque exija la prodJcción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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28. Asimismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.4 delartículo SO de la nueva Ley, se dispone que, ante la comisión de la citada infracción,la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal, consistente en laprivación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis(36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción estipulada enla Ley, de forma previa a su modificatoria.

Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta másfavorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a fijar lasanción de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Graduación de la sanción

29. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principiO der nabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, lassanc'ones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con laconducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verseprivadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesariopara satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta almomento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.

30. Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios degraduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en lossiguientes términos:

Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuentaque los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir enodos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios,

~unto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protecciónespecial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre laAdministración Pública y los administrados; por ello, la presentación deinformación inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.

Intencionalidad del infractor: de la información obrante en el expedienteadministrativo, no se aprecian elementos que perrmitan determinar laausencia de intencionalidad del infractor en la comisión de la infracción, todavez que, la información contenida en el documento en cuestión presentadoante el RNP pertenece a su esfera de dominio.

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c) Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en elexpediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de ladeclaración jurada en la que indicó bajo juramento no contar conimpedimento para ser participante, postor yjo contratista con el Estado, cuyainexactitud ha quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepciónante el RNP, pues, la información contenida en el referido documentoconstituía un requisito obligatorio para la aprobación de su trámite derenovación de inscripción como consultor de obras, hecho que finalmenteocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.

econocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debete erse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elex ediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor hayareconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fueradetectada.

e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la basede datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedoruenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor no se apersonó alpresente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos.

hora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimientoadministrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidaddel documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten laconfiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.

En tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 delReglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a unilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,para que interponga la acción penal correspondiente.

No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la ResoluciónW 1078-2017-0SCEjDRNP del 2 de noviembre de 2017, la DRNP dispuso, entreotros, el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra los que resultenresponsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional(falsa c1aración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE,vista lainexac . ud de la información contenida en la declaración jurada que formó parte

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del trámite de renovación de inscripción como consultor de orbas que presentó elProveedor ante el RNP.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no correspondereiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presenteresolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE,a efectos que, enel marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

32. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuestaprecedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionaral Proveedor por la comisión de la infracción que estuvo contenida en el literal h)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225 - Ley de Contrataciones delEstado, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 2016, fecha en la que fue presentadala solicitud de renovación de inscripción como consultor de obras ante la DRNP,n la cual se incluyó la declaración jurada cuya inexactitud se ha acreditado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente MarielaSifuentes Huamán, y la intervención de las vocales María Rojas Villavicencio de Guerra

.• y Cecilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-OSCE/PREdel 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en elartícu 59 de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada medianteel D c to Legislativo W 1341 y W 1444, Y los artículos 20 y 21 del Reglamento deOr ni ación y Funciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF del7 e bril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debatecorre ondiente, por unanimidad;

SANCIONAR a la empresa SUROBRAS EJECUTORES& CONSULTORESSOCIEDADCOMERCIAL DERESPONSABILIDADLIMITADA (con RUCN° 20448305075), por unperíodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participaren procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por suresponsabilidad al haber presentado información inexacta ante el RegistroNacional de Proveedores (RNP), en el marco de la solicitud de renovación deinscripción como consultor de obras [Trámite W 9753241-2016-L1MA]; por losfundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil

\ siguiente de notificada la presente resolución. .

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2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedadoadministrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en elmódulo informático correspondiente.

3. Remitir la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública delOSeE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estimepertinentes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

cm~J~PRES\DENTA

ss.Sifuentes Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando W 687-2012/TCE del 03.10.12".

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